DERECHO NOTARIAL 1. Concepto Concepto de derecho derecho notarial. notarial. Caracter Caracteres, es, contenido contenido y fines. fines. Ubicación Ubicación dentro dentro del derecho derecho.. Sistemas de organización notarial: notariado anglo sajón. Notariado latino. Semejanzas y diferencias. Sistemas notariales administrativos.
1.1 DEFINICION DE DERECHO NOTARIAL: El derecho Notarial puede ser definido como el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público. Para el autor Oscar Salas: “El derecho Notarial puede se ser de definido como el el co conjunto de de do doctr triinas y nor mas jur ídi cas que reg ula n la org ani zac ió n del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público.” 1.2 CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL: El contenido del Derecho Notarial es la actividad del Notario y de las partes en la creación del Instrumento Público.
1.3 FINES DEL DERECHO NOTARIAL De toda rama del derecho deben estudiarse sus fines, los cuales estudiaremos en esta sede para tener sólidos conocimientos de derecho notarial y de esta manera estar al día con los últimos adelantos del derecho mundial, es decir, los fines del derecho notarial es dotar de procedimientos formales para evitar la informalidad, y en este orden de ideas podemos afirmar que el derecho notarial sería considerado como un derecho ritual, en el cual existen actos solemnes y estos deben ser respetados no sólo en los contratos, sino también en otros casos como por ejemplo en los derechos reales, garantías, constituciones de personas jurídicas como son por cierto las sociedades inscritas entre otras, testamentos, entre otros tantos supuestos que se pueden presentar en la práctica. Estos actos solemnes garantizan y protegen a las partes, al igual que a terceros frente a falsificaciones, abusos de derecho, corrupción, entre otros supuestos. Está tá ub ubica icado do de dentr ntroo de dell De Dere rech choo 1.4 UBI UBICA CACIO CION N DE DENT NTRO RO DE DEL L DE DEREC RECHO HO.- Es Público, porque el carácter de la Función Publica que ejerce el notario en representación y por delegación del Estado. La función que desempeña el notario emana de un nombramiento del Estado, y su función es la de dar fe pública a los actos y contratos de los particulares. 1.5 CARACTERISTICAS DEL DERECHO NOTARIAL: 1. No existen derechos subjetivos en conflicto; por ello se dice que actúa en la fase normal del derecho; 2. Co Conf nfie iere re ce cert rtez ezaa y se segu gurid ridad ad ju jurí rídic dicaa a lo loss he hech chos os y ac acto toss so sole lemn mniz izad ados os en el instrumento público; 3. Se aplica el derecho objetivo condicionad condicionadoo a las decla declaracion raciones es de volun voluntad tad a fin de concretar los derechos subjetivos; 4. Es un Derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado; 5. En sentido amplio, Nery Muñoz, sostiene que el campo de actuación del Notario es la jurisdicción voluntaria y que la certeza y la seguridad jurídica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la fe pública que ostenta.
1.6 SISTEMAS NOTARIALES: Existen muchas clasificaciones con respecto a sistemas notariales, pero en opinión del Licenciado Nery Muñoz, las dos más importantes son:
1.7 CUAL ES LA CLASIFICACION DE LOS SISTEMAS NOTARIALES ? Existen muchas clasificaciones con respecto a sistemas notariales, pero en opinión del Lice Li cenc ncia iado do Ne Nery ry Mu Muño ñoz, z, la lass do doss má máss im impo port rtan ante tess so sonn : el La Lati tino no y el Sa Sajó jón. n. 1.7.1 LAS CARACTERISTICAS DEL NOTARIADO DE SISTEMA LATINO SON: A. Pertenecen a un Colegio Profesional; B. La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal; C. El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El cerrado tiene limitaciones territoriales, más conocido como notariado de número. En Guatemala, el sistema es abierto. D. Es incompatible con el ejercicio de cargos públicos que lleven aneja jurisdicción; E. El que lo ejerce debe ser un profesional universitario; F. De Dese semp mpeñ eñaa un unaa fu func nció iónn pú públ blic ica, a, pe pero ro no de depe pend ndee di dire rect ctam amen ente te de au auto tori rida dadd administrativa; G. Aunque algunas de sus actuaciones son de carácter público, lo ejerce un profesional del derecho; H. Existe un protocolo notarial en el que asienta todas las escrituras que autoriza. 1.7.2 LAS FUNCIONES NOTARIALES DENTRO DEL SISTEMA LATINO SON: 1. Des esem empa pañña una fu func nció iónn pú púbbli lica ca;; 2. Le da au aute tennti tici cida dadd a lo loss he hech chos os y act actos os;; 3. Reci Re cibe be e inter interpr pret etaa la volunt voluntad ad de las las parte partes, s, dánd dándol olee forma forma lega legal, l, al frac fraccio ciona narr el instrumento público. 1.7.3 PAÍSES QUE UTILIZAN ESTE SISTEMA LATINO 70 países, entre ellos Alemania, Argentina, Austria , Bélgica, Mebin , Bolivia, Brasil, Camerún ,Centro de África, Chile, Colombia, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España, Estado de la Ciudad del Vaticano, Francia, Gabón, Grecia Guatemala, Guate mala, Haití Haití,, Hond Honduras uras,, Hung Hungría, ría, Italia Italia,, Japón Japón,, Louis Louisiana iana (USA (USA), ), Luxem Luxemburgo burgo,,,, Malí, Marruecos, México, Mónaco, Nicaragua, Niger, Países Bajos, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Puerto Rico, Quebec (Canadá), República Dominicana, San Marino, Senegal, Togo, Turquía y Uruguay. 1.8 SISTEMA ADMINISTRATIVO. Funcionarios Administrativos: La función notarial es directa relación entre el particular y el Estado, las facultades están reglamentadas por las leyes, los notarios son empleados públicos, servidores de las oficinas del Estado y las oficinas son de la demarcación cerrada. Países que utilizan este sistema : Cuba, en Guatemala el único vestigio lo l o encontramos en el Escribano de Gobierno Art. 10 CN. 1.9 CARACTERISTICAS Y FUNCIONES DEL SISTEMA NOTARIAL SAJON : a. El nota notario rio es un fed fedant antee o fed fedata atario rio,, porq porque ue sólo sólo da fe de de la fir firma ma o firma firmass de los documentos; b. No orienta ni asesora a las partes partes sobre la redacción del documento; documento; c. Sólo se se necesita necesita una cultur culturaa general, general, no es neces necesario ario un título título univers universitario itario;; d. La autoriza autorización ción para su su ejercicio ejercicio es tempora temporall (renovable (renovable); ); e. Exist Existee la obligación obligación de prestar prestar una una fianza fianza para para garantizar garantizar le respo responsabi nsabilidad lidad en en el ejercicio; y, f. No exist existee colegi colegioo profes profesion ional al ni llev llevan an proto protocol colo. o. 2. El no nota tari rio: o: Co Conc ncep epto. to. Al Alca canc nces es de su fu func nció ión. n. Co Comp mpet eten enci ciaa te terr rrito itori rial al y lo loca caliz lizac ació iónn distrital. Caracteres del ejercicio de la función notarial. Número. Ingreso al Notariado. Sistema adoptado en la legislación peruana. Deberes, derechos y prohibiciones. Cese del notario. 2.- EL NOTARIO
1.7 CUAL ES LA CLASIFICACION DE LOS SISTEMAS NOTARIALES ? Existen muchas clasificaciones con respecto a sistemas notariales, pero en opinión del Lice Li cenc ncia iado do Ne Nery ry Mu Muño ñoz, z, la lass do doss má máss im impo port rtan ante tess so sonn : el La Lati tino no y el Sa Sajó jón. n. 1.7.1 LAS CARACTERISTICAS DEL NOTARIADO DE SISTEMA LATINO SON: A. Pertenecen a un Colegio Profesional; B. La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal; C. El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El cerrado tiene limitaciones territoriales, más conocido como notariado de número. En Guatemala, el sistema es abierto. D. Es incompatible con el ejercicio de cargos públicos que lleven aneja jurisdicción; E. El que lo ejerce debe ser un profesional universitario; F. De Dese semp mpeñ eñaa un unaa fu func nció iónn pú públ blic ica, a, pe pero ro no de depe pend ndee di dire rect ctam amen ente te de au auto tori rida dadd administrativa; G. Aunque algunas de sus actuaciones son de carácter público, lo ejerce un profesional del derecho; H. Existe un protocolo notarial en el que asienta todas las escrituras que autoriza. 1.7.2 LAS FUNCIONES NOTARIALES DENTRO DEL SISTEMA LATINO SON: 1. Des esem empa pañña una fu func nció iónn pú púbbli lica ca;; 2. Le da au aute tennti tici cida dadd a lo loss he hech chos os y act actos os;; 3. Reci Re cibe be e inter interpr pret etaa la volunt voluntad ad de las las parte partes, s, dánd dándol olee forma forma lega legal, l, al frac fraccio ciona narr el instrumento público. 1.7.3 PAÍSES QUE UTILIZAN ESTE SISTEMA LATINO 70 países, entre ellos Alemania, Argentina, Austria , Bélgica, Mebin , Bolivia, Brasil, Camerún ,Centro de África, Chile, Colombia, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España, Estado de la Ciudad del Vaticano, Francia, Gabón, Grecia Guatemala, Guate mala, Haití Haití,, Hond Honduras uras,, Hung Hungría, ría, Italia Italia,, Japón Japón,, Louis Louisiana iana (USA (USA), ), Luxem Luxemburgo burgo,,,, Malí, Marruecos, México, Mónaco, Nicaragua, Niger, Países Bajos, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Puerto Rico, Quebec (Canadá), República Dominicana, San Marino, Senegal, Togo, Turquía y Uruguay. 1.8 SISTEMA ADMINISTRATIVO. Funcionarios Administrativos: La función notarial es directa relación entre el particular y el Estado, las facultades están reglamentadas por las leyes, los notarios son empleados públicos, servidores de las oficinas del Estado y las oficinas son de la demarcación cerrada. Países que utilizan este sistema : Cuba, en Guatemala el único vestigio lo l o encontramos en el Escribano de Gobierno Art. 10 CN. 1.9 CARACTERISTICAS Y FUNCIONES DEL SISTEMA NOTARIAL SAJON : a. El nota notario rio es un fed fedant antee o fed fedata atario rio,, porq porque ue sólo sólo da fe de de la fir firma ma o firma firmass de los documentos; b. No orienta ni asesora a las partes partes sobre la redacción del documento; documento; c. Sólo se se necesita necesita una cultur culturaa general, general, no es neces necesario ario un título título univers universitario itario;; d. La autoriza autorización ción para su su ejercicio ejercicio es tempora temporall (renovable (renovable); ); e. Exist Existee la obligación obligación de prestar prestar una una fianza fianza para para garantizar garantizar le respo responsabi nsabilidad lidad en en el ejercicio; y, f. No exist existee colegi colegioo profes profesion ional al ni llev llevan an proto protocol colo. o. 2. El no nota tari rio: o: Co Conc ncep epto. to. Al Alca canc nces es de su fu func nció ión. n. Co Comp mpet eten enci ciaa te terr rrito itori rial al y lo loca caliz lizac ació iónn distrital. Caracteres del ejercicio de la función notarial. Número. Ingreso al Notariado. Sistema adoptado en la legislación peruana. Deberes, derechos y prohibiciones. Cese del notario. 2.- EL NOTARIO
2.1.- CONCEPTO.- La Ley en su art. 2, define al notario como: "El profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también comprende la comprobación de hechos y la y tramita asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia. Esta definición recoge el primer principio fundamental de la Unión Internacional del Notariado Latino, aprobado en La Haya, en 1986, bajo la presidencia del notario peruano, Jorge Orihuela Ibe-rico. OTRAS DEFINICIONES: Existen otras definiciones y conceptos. Así: "Es un jurista facultado por la ley para interpretar y configurar, autenticar, autorizar y resguardar tanto el documento notarial como el objeto material o contenido de la función notarial" Francisco Martínez Segovia. Segovia. "Es un profesional del derecho que ejerce una función pública para robustecer con una presunción de verdad los actos en que interviene y para solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados y de cuya competencia solo por razones históricas están sustraídos los actos". Giménez Arnau. 2.2.- ALCANCES DE SU FUNCIÓN.- El notario latino, como profesional del derecho, ejerce en forma privada una función de interés público. En el ejercicio de su función, por mandato de la ley cumple las siguientes funciones: 2.2. 2. 2.1. 1. FO FORM RMAL ALIZ IZA A LA VO VOLU LUNT NTAD AD DE LO LOS S OT OTOR ORGA GANT NTES ES,, lo que los doctri doc trinar narios ios con conoce ocenn com comoo SO SOLEM LEMNIZ NIZAR, AR, es dec decir ir for formal maliza izar, r, med median iante te la fo forma rma solemne prescrita por la ley, la voluntad de los otorgantes. toss, que lo loss doctr trin inaarios definen como 2.2. 2. 2.2. 2. RE REDA DACT CTA A los instrumento CONFI CO NFIGU GURAC RACION ION JU JURID RIDICA ICA,, en el ent entend endido ido que su act activi ividad dad pro profes fesion ional al es la reda re dacc cció iónn de dell in inst stru rume ment ntoo pú públ blic ico, o, de dece cepc pcio iona nand ndoo la vo volu lunnta tadd de la lass pa part rtes es y encuadrándola en la forma requerida por ley. 2.2.3. CONFIERE AUTENTICIDAD, a los instrumentos. El notario da fe y en aplicación del principio de fe pública notarial, robustece con presunción de veracidad, los actos y contratos en que interviene, así como los hechos que certifica, para ello los redacta con las formalidades de ley. Los actos o contratos autorizados por el notario, por imperio de la ley se presumen auténticos. 2.2.4. CONSERVA LOS ORIGINALES, el notario conserva los instrumentos en su matriz, archivándolos en forma cronológica, formando con ello su protocolo, en aplicación del principio de matricidad. notari arioo com comuni unica ca los ins instru trumen mentos tos pro protoc tocola olares res,, 2.2.5.. EXPI 2.2.5 EXPIDE DE TRA TRASLAD SLADOS OS, el not mediante la expedición de traslados instrumentales, a través de testimonios, partes y boletas. Las copias simples, si bien se expiden en la práctica, no generan ningún efecto probatorio Lo que la ley notarial peruana no ha consignado y los doctrinarios han establecido es la función de ASESORAMIENTO, que realiza el notario al orientar a los usuarios de su servicio. 2.3.-- COMPE 2.3. COMPETENC TENCIA IA TER TERRITO RITORIAL RIAL Y LOCA LOCALIZA LIZACIÓN CIÓN DIS DISTRIT TRITAL.AL.- La comp co mpet eten encia cia es la ca capa paci cida dadd de dell no nota tario rio pa para ra ej ejer erce cerr su suss fu func ncio ione ness de dentr ntroo de un determinado ámbito geográfico. En este sentido la Ley del Notariado dentro en su artículo. 4, establece que el ámbito territorial de ejercicio de la función notarial es provincial, es decir, la demarcación geográfica de desplazamiento para actuaciones directas del notario en cumplimiento de sus funciones. La competencia no se contrapone con la localización distrital de su oficio, el mismo que debe estar ubicado en el distrito al que pertenece su registro, la localización del oficio se determina con la convocatoria al concurso y la determina la expedición del título de notario por parte del Ministerio de Justicia. Justicia. Tampoco se contrapone a la validez del instrumento notarial que es válido, indistintamente de la ubicación del bien, del lugar en que se otorga, o del lugar donde va a surtir efectos.
Debe diferenciarse del Distrito Notarial (artículo127, de la Ley del Notariado). Artículo 127.- Se considera Distrito Notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios. 2.4.- CARACTERES DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.- Los caracteres del ejercicio de la función notarial están establecidos en el artículo 3 de la Ley del Notariado, siendo estos: personal, autónoma, exclusiva e imparcial. 2.4.1.- PERSONAL Es personal, en tanto la función fedante no puede ser delegada a voluntad por el notario nombrado para el efecto. En este caso no aplican los artículos de la representación del C.C., posición que ha sido ratificada con el artículo 17º inc.) h), ampliado por la ley 28580, que señala: Está prohibido al notario: h) La delegación parcial o total de sus funciones."(*) El notario peruano no tiene adscritos o adjuntos, que autoricen los instrumentos públicos en su ausencia. Existe una excepción a este carácter y es el reemplazo en funciones ante la ausencia del notario, designándose temporalmente a otro notario del mismo colegio para que se encargue del oficio del titular, (art. 20, D. LEGISLATIVO 1049). Los auxiliares notariales, como en el caso de los secretarios notariales, para los protestos de títulos valores, y los de los asuntos no contenciosos de competencia notarial, sólo realizan funciones de notificación y no dan fe de los actos que realizan, como si lo hacía el secretario notarial bajo la ley 16587, Ley de T/V anterior. 2.4.2. AUTONOMIA, el notario es autónomo en el ejercicio de su función. No obstante recibir la facultad fedante mediante título otorgado por el Estado, no pertenece a la Administración Pública a cargo de éste, ni forma parte del escalafón de empleados públicos, por lo que no reconoce a un jefe superior jerárquico con nivel de subordinación que le obligue a realizar actos. La autonomía le permite negarse a intervenir, según lo señalado en el art. 19º, inc. 3) de la ley. 2.4.3. IMPARCIALIDAD, la imparcialidad es un deber de función del notario y se ve reforzada en el principio de independencia, el notario, pese a recibir un honorario de los usuarios, no tiene mas obligación que el de redactar los instrumentos en el modo y forma establecidos por la ley y protegiendo a la legalidad, es decir a ambas partes por igual. El notario defiende la legalidad y la verdad, no defiende intereses de usuarios en particular. 2.4.4. EXCLUSIVIDAD, debe entenderse en el sentido que al ser notario ya ejerce función púbica y no puede ejercer otra función pública, como por ejemplo ser juez, salvo la excepción del art. 17º inc. d), y pese a ser profesional del derecho en atención a la exclusividad de la ley tampoco no puede ejercer como abogado salvo en casos de defensa de sus derechos o de autorización de minutas de contratos en ambos casos referentes a su persona o a sus parientes dentro del 4to grado de consanguinidad o segundo de afinidad, según lo establecido en los arts. 17º inc. e) y 18º, del D. LEGISLATIVO 1049. 2.5.- NÚMERO DE NOTARIOS.- El principio de "numerus clausus", establecido por la U.I.N.L., es mantenido por la presente ley, es así que el art. 5º, fija en 200 el número de notarios para la Capital de la República, en 40 para las capitales de departamento y en 20 en las capitales de Provincia, (incluida la Provincia Constitucional del Callao). El número de notarios establecido por la Ley, es un número máximo que debe irse cubriendo conforme se requiera el servicio por la necesidad contractual y previo informe de Colegio de Notarios respectivo, hecho que ha sido ratificado con la modificación del artículo 5º, por el artículo 4° de la Ley 26741, publicada el 11.01.97 y que la única disposición transitoria ha establecido un plazo de un año para que se convoquen los concursos que se requieran según el informe de la Comisión Técnica a que se refiere el art. 5, antes mencionado. El citado dispositivo establece también que los nuevos registros a convocar a concurso se localicen en los distritos que carecen de ellos y que no se proveerán nuevas plazas en los distritos que cuenten con 10 o más notarios. 2.6 INGRESO AL NOTARIADO.- En el Perú, bajo la vigencia de la Ley 1510, el ingreso a la función notarial se hacía por nombramiento directo de las Cortes Superiores, por el
sistema de ternas y no se requería de ser profesional del derecho para su designación. A partir del D.L. 22634, se estableció el Concurso Público de Méritos y Oposición, permitiéndose el acceso, mediante concurso, de letrados y no letrados. La presente ley, art. 6º, reafirma el acceso por concurso bajo la denominación de "Concurso Público de Méritos", reservándolo sólo para letrados en derecho. El concurso se rige por la R.M. 398-2001-JUS, pub. El 22.11.2001 Etapas.- El Concurso Público de Méritos, comprende 3 etapas: - Calificación de curriculum vitae; - Examen escrito; - Examen oral; Requisitos.- Los requisitos para postular al cargo de notario están señalados en el art. 10º y son: - Ser peruano de nacimiento; - Ser abogado; - Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles; - Tener conducta moral intachable; - Estar físicamente apto para el ejercicio de cargo; - No haber sido condenado por delito doloso; 2.7.- SISTEMA ADOPTADO EN LA LEGISLACIÓN PERUANA.- En el perú, desde el D.L. 22634, el acceso al notariado se efectúa por medio de concurso público, como medio de asegurar un notariado capaz, profesional e independiente, conforme a los principios de la Unión Internacional del Notariado Latino. Dentro del mismo sistema latino existen algunos países que cuentan con un notariado de acceso directo como el caso de Uruguay donde la carrera profesional es de Notario o Guatemala, que el título profesional es de Abogado y Notario a la vez. En el sistema anglosajón el acceso es directo, previa acreditación de ciertos requisitos y su nombramiento es temporal, sin requerirse la calidad de profesional del derecho 2.8.- LA CARRERA NOTARIAL.- Estuvo regulada en los arts. 7º, 8º y 9º, hasta ser derogada por la Ley 28580, al eliminarse los concursos cerrados, como mediode acceso al notariado. En la actualidad, sólo se accede por medio de concursos abiertos. En su oportunidad fue una de las innovaciones de la Ley del Notariado; sin embargo, esta "carrera notarial" no era respecto de ascenso de categoría, como lo es en la carrera administrativa, puesto que dentro del notariado peruano, todos los notarios tienen igual categoría, sino más bien era el medio de poder acceder a un registro con mejores perspectivas de trabajo y desarrollo personal, pero siempre sobre la base del requisito del concurso, por lo que estableció concursos especiales reservados sólo para notarios. El art. 8 señalaba que se convocaba a concursos cerrados por cada 10 registros vacantes en la capital de la república; uno por cada cinco en capitales de departamento y uno por cada tres en las demás provincias y provincia constitucional del Callao. 2.9.- DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES.2.9.1.- DEBERES Y OBLIGACIONES.- Los deberes del notario están establecidos en los arts. 13º al 15º de la ley. - Incorporación al Colegio de Notarios respectivos, dentro de los 30 días de expedido el título, mediante la juramentación al cargo. - Inicio de funciones dentro de los 30 días siguientes a su incorporación, solicitud que puede ser prorrogada por igual término de 30 días más. - Registro ante el Colegio de Notarios, respectivo, de firma, rúbrica, signo, sellos y equipos de impresión, ante su colegio respectivo; Las Obligaciones están establecidas en el art. 16º de la ley. a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y atender al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes; debe entenderse que es un horario mínimo, puesto que el notario es competente las 24 horas del día, todos los días del mes. b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que por razón de su función tenga que cumplirla fuera de ella; (inciso derogado por error, debió decir d y colocaron b y
nunca salió la fe erratas, por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26741, publicada el 11.01.97. c) Obligación de prestar servicios a cuanto se lo requiera, salvo las excepciones señaladas en el código de ética; y, e) Guardar secreto profesional y f) Cumplir con las comisiones y responsabilidades que le asigne su colegio o el Consejo del Notariado. Se incorporó el artículo 16-A, que establece la obligación del notario de requerir a los comparecientes la presentación del Documento Nacional de Identidad - D.N.I. y los documentos legalmente establecidos para la identificación de extranjeros, (pasaporte y carnet de extranjería), así como los documentos exigibles para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extra -protocolares." (Incorporado por la ley 28580). Esta incorporación no hace sino ratificar lo establecido en la ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que en su artículo 26°, señala que el D.N.I., es la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado y (art. 27º) es obligatorio para todos los nacionales. El inciso d), cobrar honorarios profesionales de conformidad con el arancel, fue derogado tácitamente por el artículo 7° de la Ley N° 26741, publicada el 11.01.97, que ubicó el servicio notarial en la ley de la libre competencia. 2.9.2.- DERECHOS.- Los derechos del Notario están establecidos en el art. 19º de la Ley y son: - La inamovilidad en el ejercicio de su función; - Vacaciones y licencias por enfermedad o asistencia a certámenes nacionales o internacionales; - Negarse a autorizar instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando se le agravie o no se sufrague sus honorarios y gastos en la oportunidad o forma de Ley. El art. 18º segundo párrafo, establece como derecho del notario a poder interponer recursos de impugnación por denegatoria de inscripción ante R.R.P.P. 2.9.3.- PROHIBICIONES.- Las prohibiciones al Notario están establecidas en los arts. 17º y 18º de la Ley y son: - Autorizar instrumentos públicos que lo favorezcan a él o a su cónyuge o familia dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad; - Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él o sus parientes y afines mencionados en el apartado anterior, participen en el capital o patrimonio o ejerzan la calidad de administradores, directores, gerentes, apoderados o representación alguna, con excepción de las empresas de servicio público; - Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación alguna de personas jurídicas de derecho público en que participe el Estado, Gobiernos Regionales o Locales; - Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos, Gobierno central, regional o local, excepto aquellos para los cuales han sido elegidos por consulta popular, Ministros y Vice-Ministros, en cuyos casos deberá solicitar la licencia correspondiente; docencia y los inherentes al cargo de notario; Asimismo, podrá ejercer los cargos públicos de regidor y consejero regional sin necesidad de solicitar licencia. - El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad, igualmente está prohibido de autorizar minutas, salvo que se refiera a él personalmente o a sus parientes antes mencionados; - Tener más de una oficina notarial; y, - Ejercer la función fuera de su provincia. - La delegación parcial o total de sus funciones, incorporado por el Art. 1º de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005. Esta precisión de alguna forma carece de oficio por cuanto ya esta establecido que uno de los caracteres del ejercicio de la función notarial es la de ser personal y como tal no cabe delegación de la función. El tema es que entender
como delegación parcial, ¿implica, el sellar los documentos; implica el transcribir la minuta?, nos parece que no por que con ello no se está ejerciendo función. Debemos de partir del hecho que la función del notario es de dar fe y se estaría infringiendo si se traslada facultad de firma, mas no en la parte manual u operativa. 2.10.- CESE DEL NOTARIO.- El cese del notario se produce por causas específicas y están establecidas en el art. 21º de la Ley del Notariado y son: - Muerte; - Renuncia desde que es aceptada; - Destitución, como sanción impuesta por acuerdo de asamblea general del Colegio de Notarios, con la concurrencia no menor de tres quintos de sus miembros hábiles, (art. 154º). Ante esta sanción el Consejo de Notariado actúa de segunda y última instancia; - Haber sido condenado por delito doloso, en cuyo caso no requiere de acuerdo de asamblea, imponiéndose el cese en forma directa; - Abandono del cargo por no haber iniciado sus funciones dentro de los 30 días siguientes a su incorporación al Colegio Notarial; - Abandono injustificado del cargo por más de 30 días, para los casos de notario en ejercicio. - Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la República de conformidad con los Artículos 99º y 100º de la Constitución Política. En el caso de los incisos c), d), e) y f) el cese se produce desde el momento en que queda consentida la resolución. Para el caso del inciso h) el cese surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la Resolución Legislativa en el Diario Oficial El Peruano. En cuanto a la formalidad del cierre de los registros de los cesados, la Ley 28580, ha modificado el art. 22, estableciéndose que el Colegio de Notarios, con conocimiento del Consejo del Notariado, se encargará del cierre de sus registros, sentándose a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita con el Decano del Colegio de Notarios donde pertenezca el notario cesado, la modificación ha convertido el cierre de los registros más formal y por lo tanto más rígido, por que corresponderá al decano de la orden efectuar el cierre. 3. La función notarial. Concepto, caracteres, relación jurídico-notarial. Limitaciones a la función notarial. Ejercicio de la función notarial por otros funcionarios. Conceptos de formación, conservación, reproducción y autenticación del instrumento notarial.
3.- LA FUNCIÓN NOTARIAL: 3.1.- Definición.- Es la función profesional y documental, realizada por el notario, con sujeción a las normas legales, en forma autónoma, privada y calificada, establecida, organizada y regulada por la ley para procurar la seguridad, valor y permanencia de hecho y de derecho de los intereses jurídicos de los individuos consagrados en el instrumento público notarial. (Francisco Martínez de Segovia) Martínez Segovia, citado por Carlos Gattari, en su "Manual de Derecho Notarial", afirma: "la función notarial es compleja compuesta de acciones y ejercicios profesionales y documentales, indivisibles, siendo este dualismo inescindible en la figura actual del notario. Tiene por fin proveer a la seguridad, valor y permanencia, de hecho y de derecho, al documento notarial y a su objeto o contenido, fines que se fusionan entre sí de manera indiscutible. Para obtener estos fines la función se sirve de un medio subjetivo, que es el notario y su pericia jurídica y de un medio objetivo que es documento notarial". El legislador peruano, se ha encargado de conceptualizar la función del notario, como la función de dar fe de los actos y contratos que ante él se celebren y la de comprobación de hechos, art. 2º, D. LEGISLATIVO 1049 y para el cumplimiento de tales funciones la ley prevé el desarrollo de las siguientes actividades: Formalización del acto mediante la forma establecida por ley; Redacción Del Instrumento, como autor del instrumento notarial; Autenticación del acto, la validez y presunción de verdad al intervenir el notario; Conservación de la matriz en el protocolo;
Reproducción del instrumento a través de los traslados, testimonio, parte y boleta. La norma no lo establece en forma textual pero la función de asesoramiento del notario, está implícita y es obligada para el desempeño de las demás actividades impuestas por la ley. 3.2.- CARACTERES.- Los caracteres de la función notarial, según Martínez Segovia, son: 3.2.1.- Carácter Jurídico.- Por que al solicitarse la actividad notarial y aceptarse ésta se entabla una relación jurídica que tiene efectos jurídicos, le concede al requirente el derecho a exigir el deber de función notarial al notario; se entabla una obligación de trabajo que implican las acciones de calificación, legalización y legitimación y que el instrumento notarial, producto final de esta relación funcional, sea veraz y legal para que surta los efectos requeridos, además del hecho que el notario actúa como un jurista, en ejercicio de su actividad profesional, cumpliendo la ley. 3.2.2.- Carácter Legal.- Por que las facultades de la función notarial se sustentan en el mandato de la Ley, la ley es la que otorga al notario la capacidad de otorgar fe publica. 3.2.3.- Carácter Privado.- Por que el notario actúa a solicitud de parte y recoge la voluntad privada de ellas. No actúa de oficio, formaliza lo que los usuarios solicitan, en tanto sea accesible dentro de la legalidad y la función que desarrolla el notario. Carlos Gattari por su parte discrepa de éste carácter y señala que el carácter es PÚBLICO y no privado por que es en interés del Estado, desde el punto de vista del orden y de la paz y porque satisface al reparto autónomo de la legalidad. Interesa a la sociedad que fija por medio de la ley una medida constitutiva formal y probatoria en el instrumento actuado por el notario. 3.2.4.- Carácter técnico jurídico, es sostenido por Pedro Ávila Álvarez considerando que el notario interpreta la voluntad de las partes, la traduce a los términos legales, interpretando y adecuando el acto o hecho concreto a lo dispuesto en la norma. 3.2.5.- Carácter cautelar o preventiva, igualmente sostenido por Pedro Ávila Álvarez en el sentido que se manifiesta por que el notario adopta todas las providencias del caso y cumple con los requisitos formales del acto, eliminando cualquier vicio que pudiere anular el acto, preservando la voluntad de las partes y eliminando toda posibilidad de conflicto. 3.3.- RELACIÓN JURÍDICO-NOTARIAL.- Es la relación que se entabla entre el notario y las partes que solicitan su intervención, en virtud del principio de rogación. El Notario no interviene "motu proprio", actúa cuando se lo solicitan las partes. Esta relación se inicia aún antes de redactar el instrumento e implica la responsabilidad del notario de cumplir con efectuar el trabajo solicitado y aceptado realizar por éste, asumiendo la responsabilidad administrativa, civil y penal en caso de un mal servicio por parte del notario. El asumir el servicio otorga al interesado el derecho a reclamar. 3.4.- LIMITACIONES A LA FUNCIÓN NOTARIAL.- La limitaciones a la función notarial se dan en función a tres factores: 3.4.1.- En razón del Territorio.- El notario debe ejercer sus funciones de manera directa y personal sólo en la Provincia para la que ha sido nombrado y no puede ejercer su función fuera de ella, el hacerlo implica usurpación de funciones, art. 17º inc. g). Ej. Protestos y entrega de cartas notariales. Con la excepción del Art. 29º de la ley 26662, que para el trámite de inventarios otorga al notario competencia nacional. Su despacho notarial, debe estar localizado en el distrito para el que ha concursado y no tener más de una oficina notarial, art. 17º inc. f). Limitado a legalizar la apertura de libros, solo de los libros de los deudores tributarios cuyo domicilio fiscal sea en la provincia para la cual ha sido nombrado, Res. 132-2001-Sunat. Obligado a conocer de las rectificaciones, aclaraciones o modificaciones de las transferencias de vehículos realizadas por acta notarial, Res. 41-2002-Sunarp. 3.4.2.- En razón de las Personas.- El notario está prohibido de intervenir por interés personal en los instrumentos: - Si existe parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los intervinientes, art. 17º inc. a); o
- Si los parientes (cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad), participan del capital social o son representantes, directores, apoderados de la persona jurídica, salvo que sean personas jurídicas de servicio público, art. 17º inc. b) 3.4.3.- Por el carácter personal de la función .- El notario por la función misma tiene limitaciones como: - Ser administrador, gerente o representante en general de personas jurídicas de derecho público o en las que el Estado, gobierno local o regional tenga participación, art. 17º inc. c). - Ejercer cargo dentro de la Organización de los Poderes Públicos, Gobierno Central, Regional o local, salvo aquellos cargos por consulta popular, Ministros o Vice-ministros, Docencia, regidor y consejero regional y los cargos por la función de notario, art. 17º, inc. d). - Ejercicio de la abogacía, salvo por causa propia o de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, art. 17º, inc. e). - A autorizar minutas como abogado, salvo en los casos que sea que intervenga como contratante, el, o su cónyuge o sus parientes dentro de 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad y en ese caso no eleva a escritura la minuta. 3.5.- EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL POR OTROS FUNCIONARIOS.El ejercicio de la función notarial, como función fedante o certificadora, no es exclusiva por parte del notario y también puede ser ejercitada por otros funcionarios, como son: 3.5.1.- Los Cónsules peruanos en el extranjero.- Conforme al reglamento consular, estando facultados a realizar todas las funciones notariales. Decreto Supremo Nº 0002-79RE, de 17 de enero de 1979 ARTICULO 515°.- Los funcionarios consulares tienen fe pública y se hallan capacitados, dentro de la jurisdicción de la oficina a su cargo, para autorizar los actos y contratos que se otorguen ante ellos y que estén destinados a producir efectos jurídicos en el territorio nacional o fuera de él, conforme a la legislación nacional y si lo permiten los acuerdos, usos y costumbres internacionales, y a falta de éstos, que no se opongan a las leyes y reglamentos del Estado receptor. Hacen escrituras públicas, poderes, protestos, certificaciones y legalización de firmas. 3.5.2.- Los Jueces de Paz.- Son competentes sólo los jueces de Paz letrados y los Jueces de Paz (antes no letrados). Estos sólo pueden actuar en aplicación de los artículos 58º y 68º de la L.O.PJ.. En este dispositivo se establecen los presupuesto para que los J.P., puedan actuar, es así que: - No debe existir Notario y el más cerca debe estar a más de 10 km. de la sede del juez - Ausencia injustificada del notario por más de 15 días - Que se haya decretado la vacancia del registro del notario. - Que Funciones Notariales pueden realizar: Escrituras imperfectas, que por imperio del C.P.C., al ser redactadas por funcionario público en ejercicio de funciones, dejan de ser imperfectas y merecen inscripción en RR.PP., tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Registral. Protestos y Legalización de firmas. También pueden realizar otras funciones según leyes especiales, entre otras tenemos: - Legalización de Libros: Ley 26002, 26501, Res. 132-2001- SUNAT. - Cert. de Supervivencia: Ley 26883 - Cert. de Const. Domiciliaria. Ley 27839 - Intervenir en las licitaciones, adjudicaciones y concursos públicos. D.S. 083-2004-PCM TUO DE LA LEY DE ADQUISICIONES DEL ESTADO. - Ley 27755, Certificación de firmas en formulario para el Registro de Predios. 3.5.3.- Jefe del Archivo de la Nación y Direcciones Departamentales .- En l medida que pueden extender traslados de instrumentos notariales que se encuentran en el archivo a su cargo. 3.5.4.- Fedatarios.- Los Fedatarios pueden ser de la Administración pública en general o particulares.
3.5.4.1.- Fedatarios Administrativos.- Creados originalmente por la derogada Ley 25035, Ley de Simplificación Administrativa, y que la actual ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, mantiene, sus funciones están especificadas en el artículo 127 de la ley: Artículo 127.- Régimen de fedatarios Cuando se establezcan requisitos de autenticación de documentos el administrado podrá acudir al régimen de fedatarios que se describe a continuación: 1. Cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados. 2. El fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como prueba. También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa verificación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario. 3. En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a autenticar, la oficina de trámite documentario consulta al administrado la posibilidad de retener los originales, para lo cual se expedirá una constancia de retención de los documentos al administrado, por el término máximo de dos días hábiles, para certificar las correspondientes reproducciones. Cumplido éste, devuelve al administrado los originales mencionados. 4. La entidad puede requerir en cualquier estado del procedimiento la exhibición del original presentado para la autenticación por el fedatario. 3.5.4.2.- Fedatarios Privados.- Certificadores de Microfilmación al amparo del D.Leg. 681, para certificar la microfilmación de archivos. Sus funciones están establecidas en el Art.7º Artículo 7.- Los procesos de micrograbación se deben efectuar bajo la dirección y responsabilidad de uno de los depositarios de la fe pública referidos en el artículo 3. Durante el procedimiento, se seguirá las reglas que siguen: a) Al iniciarse el proceso de micrograbado, el funcionario de la fe pública que lo supervisa deja constancia de ello en un acta, con los datos necesarios para identificar la labor que se realiza y el archivo que se va a grabar. b) Cuando se termine de micrograbar los documentos que colman la capacidad de la unidad del medio técnico que recibe y conserva las microformas, el funcionario sienta otra acta en que deja constancia del número de documentos micrograbados y un índice sintético de ellos. También anota cualquier deficiencia o particularidad observada durante la grabación. c) El reglamento establece las precauciones análogas que deben usarse en caso de micrograbación tomadas directamente de los medios cibernéticos, así como el procedimiento técnico para aplicarlas. d) Una vez procesada y lista cada grabación, el notario o fedatario la verifica; sienta acta de conformidad, en un libro ad-hoc; y entrega testimonio de ella al interesado. e) Las actas referidas en los incisos a) y b) serán micrograbadas como primera y última imagen, respectivamente, de la unidad soporte de las microformas. Las actas originales las conserva el notario o fedatario, quien las archiva y manda encuadernar periódicamente. De estas actas otorga testimonio a los interesados. f) Los testimonios de actas referidos en los incisos d) y e) deben ser archivados en orden por los interesados, quienes los deben hacer encuadernar por períodos, al menos anualmente. g) Este proceso se aplica en la grabación sobre cada una de las unidades de soporte en que se almacenan las microformas, sean rollos, cintas, microfichas u otros medios técnicos apropiados.
3.5.5.-. AGENTES DE ADUANA, en la medida que pueden otorgar copia legalizada de la póliza de importación. - Anteriormente lo fueron los Abogados, en cuanto a las firmas de los formularios presentados ante el RPU Y SECCION ESPECIAL DE PREDIOS RURALES, al amparo del D.Leg. 495, y 667, función derogada por el art. 7 de la Ley 27755. 3.6.- TEORÍAS SOBRE LA FUNCIÓN NOTARIAL.- Existen varias teorías que tratan de explicar la función del notario. El notario Argentino Francisco Martínez Segovia en su obra "Función Notarial", consigna las siguientes: 3.6.1.- Teoría Funcionarista.- Sostiene que "el notario ejerce una función pública de carácter complejo, en nombre del Estado, con una posición especial dentro de la organización administrativa y jurídica, pero siempre como funcionario público". Un funcionario público “sui géneris”. (Gattari, Carlos Manual de Derecho Notarial, P. 316). 3.6.2.- Teoría Profesionalista.- Niega que el notario sea funcionario público y resalta el "valor exclusivo de la profesionalidad libre, especialmente reglamentada por ser de trascendencia social. (Gattari, Carlos Manual de Derecho Notarial, P. 316). 3.6.3.- La Ecléctica o Combinada.- Es una posición intermedia, dentro de la cual encontramos tres posiciones: 3.6.3.1.- "El notario se haya dentro de la administración de justicia preventiva, ejerciendo una función pública, sin pertenecer a la esfera administrativa". (Gattari, Carlos Manual de Derecho Notarial, P. 316). 3.6.3.2.- La función notarial es "función administrativa comprendida dentro de la jurisdicción voluntaria; goza de ejecutoriedad y cosa juzgada".(Gattari, Carlos Manual de Derecho Notarial, P. 316). 3.6.3.3.- "Es una función a cargo de un particular, profesional del derecho que no es funcionario público", que es la tesis sostenida por el I Congreso Internacional del Notariado Latino, que viene a ser la que más se ajusta a la realidad latina. 3.6.4.- Teoría Autonomista.- Sostiene que "el notario es el oficial público, que, siendo profesional libre, asesora las voluntades negóciales de los requirentes, instrumentándolas por medio de su redacción para constituirlas con plena certeza, seguridad y permanencia". (Gattari, Carlos Manual de Derecho Notarial, P. 316). Esta posición destaca sobre manera las calidades de profesional independiente y de redactor del instrumento público, sin necesidad de equipararlo con el funcionario público. 3.7.- CONCEPTO DE FORMACIÓN, CONSERVACIÓN, REPRODUCCIÓN Y AUTENTICACIÓN DEL INSTRUMENTO NOTARIAL.- Son actividades o responsabilidades del notario latino, considerado como un profesional del Derecho, que en forma imparcial e independiente, ejerce una función pública consistente, precisamente en la formación, conservación reproducción y autenticación del documento notarial, incluyéndose en su alcance la certificación de hechos. 3.7.1.- FORMACIÓN del instrumento notarial.- En el sistema latino, los contratos por la forma pueden ser "ad solemnitatem" o "ad probationem", en los que la forma es de especial importancia y es allí donde la función del notario se refleja al darle al contrato la forma adecuada para los fines que se persigue. La forma tiene peculiar relevancia para obtener la seguridad jurídica o ausencia de riesgos en la contratación. Von Kerning en su obra "El Espíritu del Derecho Romano": manifiesta: "enemiga jurada de la arbitrariedad, la forma es hermana de la libertad". 3.7.2.- CONSERVACIÓN del instrumento notarial.- El notariado de tipo latino, es el único tipo de notariado, cuenta con un protocolo en el cual se facciona el instrumento público protocolar notarial, siendo su custodio, el mismo que conserva, por que de esa matriz es que se expiden los traslados de ley. La existencia y conservación del protocolo garantizan la seguridad y eficacia a lo largo del tiempo. 3.7.3.- REPRODUCCIÓN del instrumento notarial.- El documento original o matriz es conservado en el protocolo y es comunicado a los interesados por medio de reproducciones auténticas a las que se les denomina traslados, (testimonio, parte o boleta, que son las
únicas autorizadas y producen fe pública, no la copia simple, por que no contiene acto de fe del notario). La autenticación notarial les confiere el valor y atributo de original. Por eso, todas las reproducciones gozan al igual que el original de presunción de validez, autenticidad, legalidad, fuerza probatoria y ejecutoriedad.
3.7.4.- AUTENTICACIÓN del instrumento notarial.- La facultad autenticadora, es la facultad de dar fe, innata a la función notarial y se manifiesta en todas la actuaciones del notario, inclusive en la formación del instrumento público. La facultad fedante del notario nace de la ley que impone a la sociedad y al estado una presunción de verdad. 4. Fe pública: Concepto y clases. Fe pública, plena fe y concepto de verdad. Caracteres de la fe pública. La fe de conocimiento. La fe de identificación. Relaciones con la identidad y el nombre de la persona. Documentos de identidad que exige nuestra legislación para identificar a un otorgante y a un interviniente. Extremos o realidades de que da fe el Notario en una escritura pública y otros instrumentos protocolares, en actas y certificaciones. 4.- FE PÚBLICA.4.1.- CONCEPTO.- Etimológicamente viene de "FIDES" que a su vez, deriva de "FACERE", y significa fidelidad, confianza, credibilidad, persecución. La expresión NIHIL PRIUS FIDE significa nada antes que la fe. Conceptualmente fe es la creencia o confianza en algo; es el proceso mental y voluntario, mediante el cual se admite la verdad de un juicio o de una preposición. Es dar por cierto algo. La Fe puede ser individual, cuando un individuo cree en lo que dice otro; o colectiva y se cree en lo que dice determinado grupo de personas. Jiménez Arnau sostiene que la fe pública tiene dos acepciones: - En sentido vulgar (o fe pública pasiva), que es la actitud de dar crédito a los que otros dicen; - En sentido jurídico (o fe pública activa), que es la actitud de dar crédito a lo que los notarios o funcionarios públicos en ejercicio de funciones dicen o hacen. La fe pública supone la existencia de una verdad oficial. Es un imperativo jurídico que obliga a tener por ciertos los hechos o actos de determinadas personas. La fe pública supone robustecer los hechos y actos con una presunción de verdad. Caracteres.- La fe es pública tiene 3 caracteres que le son sustanciales: - Creencia colectiva. - Emana por mandato de la ley. - Es ejercida por la persona autorizada por la ley. 4.2.- CLASES DE FE PÚBLICA.- Se dan según la persona que la otorga y respecto del hecho a que se refiere. 4.2.1.- Fe pública respecto del otorgante.- Clases de fe pública, respecto de la persona que la otorga. 4.2.1.1.- Fe Pública Administrativa.- Es la otorgada por la propia administración pública, respecto de la actividad de la administración para con sus administrados. Es suscrita por los funcionarios del Estado. Igualmente se da por los fedatarios nombrados por ella, para uso exclusivo dentro del mismo organismo. 4.2.1.2.- Fe Pública Notarial.- Constituye lo substancial de la actividad notarial y de los documentos públicos autorizados por el notario. Es la garantía que brinda el notario al particular y en general al Estado, premuniendo de seguridad jurídica los actos y contratos que ante ellos se celebren o contraten. La fe pública notarial implica presunción de legalidad y de veracidad que el Estado delega al notario. 4.2.1.3.- Fe Pública Registral.- Por la fe pública registral se reputa como cierto lo que aparece en el Registro Público. Permite que las personas contraten seguras basadas en la información que brindan y en la presunción "jure et de jure", Art. 2014 del C.C. No hay más verdad que lo que dice el registro. Implica fijeza, certeza, autoridad.
4.2.1.4.- Fe Pública Judicial.- Es la otorgada por el poder judicial, a través de los secretarios de juzgado o de los auxiliares jurisdiccionales. Esta fe es respecto de los actuados en un determinado proceso. 4.2.2.- Fe pública respecto del hecho a que se refiere.4.2.2.1.- Fe Pública Originaria.- El funcionario, mediante la percepción de sus sentidos, traslada el hecho en forma de narración directa al instrumento. Se da bajo las formas de actas. 4.2.2.2.- Fe Pública Derivada.- Es la que se sustenta a su vez en otro instrumento. El hecho sometido a la "videncia" es otro documento pre-existente, se da bajo la forma de "concuerda con su original", mediante los traslados o copias. 4.3.- PLENA FE.- "Es la medida de eficacia probatoria consistente en acordar completa creencia a lo que surge de un documento o de una declaración", Couture. Es la certeza total respecto del instrumento y de su contenido, esta certeza implica la validez del mismo por si sólo sin requerir confirmación o probanza posterior de su veracidad. Plena fe implica el principio de prueba plena prueba, que da certeza total respecto de lo que contiene. 4.4.- CONCEPTO DE VERDAD.- Es la correlación entre la realidad y lo que se describe. Para a que el documento sea válido, según Barragán, debe contener verdad, certeza, seguridad y autenticidad. Verdad: identidad con la realidad. Certeza: verdad sin dudas. Seguridad: es el carácter de indubitable y a salvo de adulteraciones. Autenticidad: certeza en cuanto a sus caracteres, circunstancias y requisitos. El instrumento notarial con estas características es apto para imponerse por sí solo. 4.5.- CARACTERES DE LA FE PÚBLICA.- Los caracteres de la fe pública son: 4.5.1.- Exactitud.- La fe Pública refleja en forma exacta la realidad, el "actum" y el "dictum". 4.5.2.- Eficacia "erga ommes".- Se otorga para surtir efecto no sólo entre las partes intervinientes sino también respecto de terceros. 4.5.3.- Integridad.- Es la exactitud del acto contenido en un documento que permite su permanencia en el tiempo. 4.5.4.- Otorgada en forma general.- El funcionario o notario está obligado a otorgarla y esta se brinda de manera general a la comunidad. 4.5.5.- Imperativa.- Los efectos de la fe pública se dan aún cuando no se tenga fe en ella. 4.5.6.- Expedida por delegación.- La facultad de otorgar fe pública está limitada a los funcionarios o autoridades a quienes la ley delega en forma expresa su ejercicio. 4.6.- FE DE CONOCIMIENTO.- La fe de conocimiento implica que el notario conozca a la persona, conocer equivale a individualizar a una persona por sus nombres y apellidos. La fe de conocimiento es mas que un testimonio, es la calificación o el juicio que el notario formula o emite basado en una convicción racional total que adquiere por los medios que estima adecuados, actuando con prudencia y cautela. Es la certeza de comprobación de la identidad de la persona que ha de realizar o participar en el documento notarial. Esta certeza implica convicción total del notario respecto de la identidad de los intervinientes, certeza que no se puede dar si no es conocido anteriormente y que no se obtiene de la simple identificación de la persona, por lo que la doctrina aconseja no emitir fe de conocimiento, sino fe de identificación. "Dar fe de que conoce a los otorgantes" debe cambiarse por "Dar fe que individualizó a los comparecientes", según la declaración de la II Segunda Jornada Notarial del Cono Sur, (28 al 30 de abril de 1977), señala que la declaración de juicio de conocimiento, potestad exclusiva de los notarios, no debe considerarse formada mientras aquel no adquiere la convicción racional, la certeza que dichos sujetos son las personas que manifiestan ser.
La ley 1510, imponía al notario fe de conocimiento de los intervinientes. El D. LEGISLATIVO 1049 permite al notario otorgar fe de conocimiento o de haber identificado a los intervinientes, según sea el caso, art. 55. 4.7.- FE DE IDENTIFICACIÓN.- Es la fe que otorga el notario de haber identificado y singularizando a la persona, por sus nombres y apellidos respectivos, previa verificación de sus documentos de identificación personales. 4.8.- RELACIONES CON LA IDENTIDAD Y EL NOMBRE DE LA PERSONA.- La identidad de una persona está en razón directa de su individualización con su nombre respectivo y ello implica la verificación de sus documentos de identidad personales. El seudónimo cuando adquiere importancia goza de la misma protección jurídica que el nombre, art.32, CC. El art. 55 de la Ley del Notariado, permite al notario solicitar la comparecencia de testigos que garanticen la identidad de las personas, si incurre en error de identificación inducido por terceras personas, no es responsable de ello. 4.9.- DOCUMENTOS DE IDENTIDAD QUE EXIGE LA LEY PARA IDENTIFICAR A UN OTORGANTE Y A UN INTERVINIENTE.- A pesar de que la Constitución Política de 1993 señala que se requiere solo un documento de identidad, el notario debe requerir los siguientes documentos para identificar al otorgante e interviniente: Libreta Electoral en la que aparece la identificación y la constancia de sufragio del interesado; y Libreta Militar, que además de confirmar la identidad, acredita cumplimiento del servicio militar. Otorgante.- Es el que suscribe la escritura pública como parte contratante. Interviniente.- El intérprete o el testigo 4.10.- EXTREMOS O REALIDADES DE QUE DA FE EL NOTARIO.4.10.1.- En una escritura pública y otros instrumentos protocolares.En la introducción.- El art.54 inc. h) de la Ley de Notariado señala que el notario debe dar fe, en la introducción de la escritura, de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes. El art. 55, implica la fe del notario de conocer o de haberlos identificado a los comparecientes. En la Conclusión.- El art. 59, implica, en lo concerniente a la conclusión de la escritura: Inc. a), Fe de haberse leído el instrumento por el notario o los comparecientes, a su elección. Inc. c), Fe de la entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico. 4.10.2.- En actas y certificaciones.- El art. 96 establece que la autorización del notario en un instrumento público extra-protocolar, da fe: - De la realización del acto, hecho o circunstancia a que se refiere; - De la identidad de las personas u objetos. - De la suscripción de documentos. La intervención del notario en el instrumento público extra-protocolar, le confiere fecha cierta. 5. El instrumento público notarial. Definición. Instrumentos públicos protocolares y extra protocolares. El documento privado. Eficacia legal. Diferencias entre documento privado e instrumento público.
5.1.- DEFINICIÓN.- Previa a la definición de instrumento público notarial, debemos precisar algunos conceptos previos: Documento.- etimológicamente deriva del latín docere, que significa mostrar, enseñar. Es un escrito u objeto que acredita algo. Es el género. Según el art. 233, CPC., documento es todo escrito ú objeto que sirve para acreditar un hecho, el art. 234 califica señala que los documentos son los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas
cinematográficas y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho o una actividad humana o su resultado. Instrumento es la especie, es el documento en forma escrita que acredita algo. Los instrumentos por su emisor, pueden ser públicos o privados. Los instrumentos públicos son emitidos por el funcionario investido de dicha facultad o por notario. El instrumento privado es emitido por las partes. La certificación de firmas, del art. 245, inc. 3) del CPC, no convierte al instrumento en escritura pública, art. 236, CPC. La certificación notarial no modifica el texto del documento, ni se pronuncia respecto de él y además continúa redactado sin las formalidades específicas señaladas en la ley del notariado y que se exigen para ser escritura público. La ley determina que adquiere fecha cierta desde la intervención notarial. 5.2.- INSTRUMENTOS PÚBLICOS PROTOCOLARES Y EXTRAPROTOCOLARES.La norma ha calificado a ambos instrumentos como públicos, por el sólo hecho de la intervención notarial, clasificándolos, según su acceso o no al protocolo notarial. Los instrumentos públicos protocolares.- Son aquellos que estando redactados por el notario con las formalidades establecidas por la ley, acceden al protocolo, es decir son extendidos en los registros a cargo del notario. Son las escrituras públicas, testamentos y las actas que en forma específica establece la ley, como acta de testamento cerrado, de protesto, de transferencia de bienes muebles registrables y de protocolización, art. 25, D. LEGISLATIVO 1049. Los instrumentos públicos extra- protocolares.- Son aquellos que pueden estar redactados por el notario o por los particulares, no tienen formalidad específica establecida por la ley y no corren insertados en el protocolo notarial, art. 26, D. LEGISLATIVO 1049. 5.3.- EL DOCUMENTO PRIVADO Y SU EFICACIA LEGAL. - Según el art. 236 del CPC. Documento privado es el que no tiene las características del documento público. Por lo tando no tiene presunción de veracidad, ni presunción de validez por si solos ante terceros. No constituye prueba plena. Le falta el requisito de fecha cierta. No es confiable. Está sujeto al criterio o arbitrio del juzgador en cuanto a su calificación; no garantiza la certeza del acto que contiene. No tiene forma alguna especial, ni solemnidades para su expedición. Según el art. 245 del C.P.C., un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal desde: - La muerte del otorgante. - La presentación del documento ante funcionario público. - La presentación del documento ante notario para que certifique la fecha o legalice la firma. - La difusión a través de un medio público, de fecha determinada o determinable; y, - Otros casos análogos.
5.4.- DIFERENCIAS ENTRE DOCUMENTO PRIVADO Y DOCUMENTO PÚBLICO. _________________________________________________________________ DOCUMENTO PRIVADO DOCUMENTO PÚBLICO 1.- Emana de los particulares. 1.- Emana de funcionario. 2.- No tiene eficacia jurídica. 2.- Tiene presunción de veracidad. 3.- Adquiere fecha cierta, desde 3.- Es prueba plena "erga ommes". certificación notarial, pero eso no lo convierte en instrumento público. 4.- No tiene forma predeterminada4.- Tiene formalidad y está sujeta a las solemnidades de ley. 5.- No tiene motricidad. 5.- Tiene motricidad. 6.- No es autentico. 6.- Es un documento auténtico. 7.- Requiere de reconocimiento 7.- No requiere de reconocimiento.
5.5.- VENTAJAS Y DESVENTAJAS EN EL SISTEMA NOTARIAL LATINO, EN EL SISTEMA NOTARIAL ANGLOSAJÓN Y EN EL SISTEMA NOTARIAL ADMINISTRATIVO.5.5.1.- Sistema Latino.- Dentro del sistema latino, el notariado está a cargo de profesionales del derecho que acceden por concurso y ejercen en forma privada e independiente una función pública. Este sistema tiene su sustento en países de ascendencia romano germánica, basado en sistemas legales codificados, en los que el instrumento público es prueba plena y acredita los hechos con certeza, salvo declaración de falsedad y de nulidad. VENTAJA, que siendo el instrumento público notarial prueba plena de lo que contiene no requiere de declaración de veracidad y con ello se ahorra litigios judiciales al respecto, acreditándose el hecho en forma inmediata. Mantiene el principio de seguridad jurídica en beneficio de la paz social. DESVENTAJA, que podría atribuirse a este sistema es que es un poco más lento y oneroso, en tanto se requiere de la expedición de un instrumento público redactado por notario y con formalidades específicas. 5.5.2.- Sistema Anglosajón (Inglés).- Este sistema se desarrolla en USA, Gran Bretaña y los países del Commonwealth, donde prima el derecho consuetudinario y la jurisprudencia es de aplicación obligatoria. Dentro de este sistema la prueba por excelencia es la testimonial, primando ésta sobre el instrumento. No existe el instrumento público y el servicio notarial es ejercido en forma temporal por particulares, que pueden ser o no profesionales y son designados para el cargo. Su función se limita a la de simples autenticadores, certificando firmas. VENTAJA, es que siendo sólo certificación de firmas el servicio notarial es inmediato, rápido y económico, facilitando el negocio jurídico. DESVENTAJA, es que siendo el instrumento privado, debe ser previamente declarada su validez para efectos de probanza, obligando a la utilización del aparato judicial del estado. Implica costos procesales adicionales. Para otorgar algo de seguridad se ha implementado la contratación de seguro de título, para evitar pérdidas por vicios ocultos. 5.5.3.- Sistema Administrativo.- Este sistema fue implementado en los paises con gobiernos socialistas, tiene su sustento en el servicio social a cargo del estado y en favor de los ciudadanos. El notariado en este sistema es un servicio público y el notario es profesional del derecho, pero se limita a ser un empleado de la administración pública al servicio del estado y de sus fines. No cuenta con instrumentos públicos. VENTAJA es que siendo un servicio público brindado por el Estado, es de bajo costo. DESVENTAJA es que el notario no actúa con independencia y está subordinado a los intereses del Estado. 6. Protocolo notarial: Concepto, finalidad e importancia. El registro notarial. Características y formalidades. El archivo notarial: Índices cronológicos y alfabético de instrumentos públicos y protocolares. Traslados instrumentales: concepto, formas, contenido y efectos. Testimonio, boleta, partes notariales, copia simple.
6.1.- CONCEPTO.- Según el art. 36, D. LEGISLATIVO 1049, "El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley". El protocolo se conforma de tomos por cada 10 registros. Conforman el protocolo notarial los siguientes Registros, art. 37: - De escrituras públicas. - De testamentos. - De actas de protesto. - De actas de transferencia de bienes muebles registrables; y, - Otros que la ley determine.
6.2.- FINALIDAD.- La finalidad del protocolo es la de coleccionar y conservar en forma ordenada los diversos registros. Además de la protección física que se brinda a los registros, está la protección implícita a los instrumentos extendidos en ellas y asegurar de esa manera su permanencia en el tiempo. Esta conservación protege a la matriz de cualquier riesgo de extravío o de deterioro en la expedición de traslados notariales. 6.3.- IMPORTANCIA.- Su importancia radica en que permite coleccionar los instrumentos en el orden cronológico en que son expedidos y su conservación y permanencia durante el tiempo. 6.4.-EL REGISTRO.- Cada registro se compone de 50 fojas, (25 pliegos enteros de papel sellado notarial), ordenadas correlativamente según su numeración de serie, art. 38. Se agrupan colocando los 25 pliegos uno dentro de otro, de modo que las fojas del primer pliego sean la primera y la última del Registro, las fojas del segundo sean las segunda y la penúltima y así sucesivamente. 6.4.1.- Características y formalidades.Características: - Las fojas están numeradas correlativamente, según su serie de emisión. - Los registros se llevan por bienios y las fojas a su vez se vuelven a numerar según su orden en el bienio. - Están impresos por cuenta de cada colegio bajo la forma de papel sellado. - Cada registro es autorizado previamente, mediante sello y firma, puestos en la primera foja, por el miembro de la Junta Directiva que el Colegio de Notarios designe. - Cada 10 registros forman un Tomo que también se enumeran correlativamente. Formalidades.- Según el art. 38, los registros pueden ser llevado de dos maneras: A) En 25 pliegos de papel emitido por el Colegio de Notarios, los mismos que se colocan unos dentro de otros; y, B) En 50 fojas de papel emitido por el Colegio de Notarios, que se colocan en orden a su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizada. 6.5.- EL ARCHIVO NOTARIAL.- En forma general se denomina archivo notarial, al conjunto ordenado de documentos a cargo del notario. El Archivo Notarial, está conformado por: a) Los Registros que lleva el notario conforme a ley. b) Los Tomos de Minutas extendidas en el Registro. c) Los documentos protocolizados conforme a ley. d) Los índices que señala la Ley, cronológico y alfabético, respecto de los documentos protocolares y cronológico para los registros de protestos. 6.5.1.- Índices cronológicos y alfabético de instrumentos públicos y protocolares.- Los índices son el padrón ordenada donde se registran los datos necesarios para individualizar cada instrumento. Estos índices pueden llevarse en tomos o en hojas sueltas, a elección del Notario. Si se opta por hojas sueltas, para permitir medios de impresión, estas deben encuadernarse y empastarse. Según el art. 91, el notario está obligado a elaborar índices, tanto cronológico como alfabético, de los instrumentos públicos protocolares a excepción del Registro de Actas de Protesto que lleva sólo índice cronológico. 6.6.- TRASLADOS INSTRUMENTALES.6.6.1- Concepto.- Son instrumentos públicos notariales derivados. Es la reproducción literal, total o parcial de un instrumento público protocolizado. Es el instrumento por el cual se comunica la existencia del instrumento matriz, para efecto de conocimiento de terceros y/o de registro. 6.6.2.- Formas.- Los traslados instrumentales se dan bajo la forma de: a) Testimonio; b) Parte; c) Boleta; y, d) copia simple, aunque en la ley no se la mencione, pero su uso es implícito.
6.6.3.- Contenido.- Su contenido difiere de acuerdo al tipo de traslado: 6.6.3.1.- Testimonio.- (art. 83). Contiene en texto integro del instrumento con: - Fe del notario de su identidad con la matriz; - Indicación de su fecha de otorgamiento y foja en que corre; - Constancia de encontrarse suscrito por sus comparecientes y autorizado; - Rubricado en cada foja; - Expedido con firma, sello y signo del notario; e, - Indicación de la fecha en que se expide. 6.6.3.2.- Parte.- (art. 85). Contiene la transcripción integra del instrumento, con: - Fe del notario de su identidad con la matriz; - Indicación de su fecha de otorgamiento del instrumento; - Constancia de encontrase suscrito por los comparecientes y autorizado por el notario; - Rubricado en cada foja; Expedido con sello y firma; e, - Indicación de la fecha en que se expide. Anteriormente era expedido por duplicado. El D. LEGISLATIVO 1049, actualmente, permite expedirlo en original, bastando con que se agregue una hoja firmada por el notario que contenga: - mención de la fecha de otorgamiento del instrumento; - nombre de los otorgantes; y, - acto o contrato que contiene. Esta hoja de control sirve para que el registro respectivo consigne la inscripción o denegación de la misma. 6.6.3.3.- Boleta.- (art. 84). La Boleta expresa un resumen del contenido del instrumento o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite que otorga el notario con: - Designación del nombre de los otorgantes; - Naturaleza del acto jurídico; - Fecha y foja donde corre extendido el instrumento; - Constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él; - Rubricada en cada una de sus fojas; - Expedida con sello y firma; y, - Mención de la fecha en que se expide. El notario está facultado a agregar cualquier referencia que se requiera o complemente el sentido de la transcripción parcial solicitada. 7. La escritura pública: Concepto, contenido y partes. La introducción. Contenido. Importancia de la comparecencia. Sujetos de derecho: otorgante e interviniente. Testigos y firma a ruego: impedimentos. El cuerpo. Contenido. La minuta. Casos en que no es exigible la minuta. La conclusión. Contenido. Las firmas. Efectos probatorios de la escritura pública. Protocolizaciones concepto y formas. 7.1.- CONCEPTO.- Es todo documento matriz autorizado por el notario e incorporado al protocolo notarial que contiene uno o más actos jurídicos, art. 51. Otras Definiciones: - Es el original del instrumento público otorgado con las solemnidades de ley que el Notario consigna y autoriza en su protocolo. - Es el documento autorizado por el Notario con las solemnidades legales cuando ha sido requerido para ello, destinado a ser incorporado en el protocolo para su guarda o custodia. Es el instrumento que contiene, revela o exterioriza un hecho, un acto o negocio jurídico y que está destinado para ser prueba eficaz y plena (Alfonso Barragán). - Es todo instrumento matriz cuyo contenido principal es el acto o negocio jurídico. Es autorizado por el Notario. - Es el instrumento público notarial por antonomasia que contiene las siguientes características: Se refiere a negocios jurídicos, está en el protocolo del Notario, y va a servir para expedir los traslados (Carlos Becerra Palomino).
7.2.- CONTENIDO.- El contenido de la escritura pública en forma general es el acto, contrato o negocio jurídico que aparece contenido en él. 7.3.- PARTES DE LA ESCRITURA PÚBLICA.7.3.1.- Según la Doctrina.7.3.1.1.- Comparecencia.- Es la parte que consigna la información de referente a los sujetos que intervienen en la escritura. El notario los nombra e identifica y califica su capacidad. Debe responder a las siguientes preguntas (Fórmula del Tratadista Aspitarte): - Dónde - Cuándo - Ante quién - Quiénes - En qué concepto - Conocidos - Capaces, y - Para qué 7.3.1.2.- Exposición.- Se describen las cosas que han de ser materia del contrato. Es la descripción del objeto y su causa. Se le llama también antecedentes. 7.3.1.3.- Estipulación.- Se contrae a las relaciones y al convenio mismo que nace del acuerdo de las partes. Es la parte dispositiva, de las cláusulas del acto jurídico, en la que se exterioriza la voluntad de los sujetos. 7.3.1.4.- Otorgamiento.- La manifestación del consentimiento, la ratificación que hacen las partes en presencia del Notario. Es la razón de ser del instrumento. Requiere de cinco elementos: - Presencia del Notario. - Presencia de los otorgantes. - Presencia de los testigos. - Lectura del instrumento. - Libertad de expresión de la voluntad de las partes expresada mediante la suscripción del instrumento. 7.3.1.5.- Autorización.- Comprende la imposición de la fe notarial, o sea la conversión del instrumento en público, se materializa con la suscripción de la escritura pública por el Notario. 7.3.2.- Según la ley del notariado.- El art. 52, señala que la redacción de la escritura pública comprende tres partes: 7.3.2.1.- Introducción.- Equivale a la comparecencia doctrinaria. Según el Art. 54, expresará: - Lugar y fecha de extensión del documento. - Nombre del Notario. - Nombre, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación de los comparecientes, seguida de la indicación que proceden por su propio derecho. - Documentos de identidad de los comparecientes y los que el notario estime convenientes. - La circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza. - La circunstancia de intervenir un intérprete, en los casos que alguno de los contratantes desconozcan el idioma de redacción del mismo. - La indicación de intervenir una persona por otra analfabeta, ciego o con otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de imprimir su huella digital, a esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala esta ley para el caso de testigos. - La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes. - La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella; y, - Cualquier otro dato requerido por ley, que soliciten los comparecientes o que sean necesario a criterio del notario.
La introducción igualmente contiene la fe de conocimiento o de haber identificado a las partes, art. 55. 7.3.2.2.- Cuerpo.- Contiene lo que la doctrina denomina exposición y estipulación. Según el Art. 57 de la L.N., contendrá: - La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en la minuta autorizada por letrado, la que se insertará literalmente. - Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su inserción, es decir cuando no estén previamente inscritos en Registros Públicos. - Los documentos que los interesados soliciten su inserción. - Los documentos que por disposición legal sean exigibles; y, - Otros que el notario considere convenientes. 7.3.3.3.- Conclusión.- Comprende lo relacionado en la doctrina con el otorgamiento y la autorización. El art. 59, señala que la conclusión debe expresar: - La fe de haberse leído el instrumento por el Notario o los comparecientes (fe de lectura). - La ratificación, modificación, o indicaciones que hagan los comparecientes. - La fe de entrega de bienes. - La transcripción literal de normas legales. - La transcripción de documentos necesarios. - La intervención de personas que sustituyan a otras por mandato, suplencia y exigencia de la ley. - Las omisiones que deben subsanarse. - La corrección de algún error o comisión que se advierta en el instrumento. - La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y, - La suscripción por los comparecientes y el Notario, con indicación de la fecha en que se concluye el proceso de firmas. 7.4.- IMPORTANCIA DE LA COMPARECENCIA.- La comparecencia determina la validez del instrumento público, está detallada en la parte introductoria y sirve para acreditar la asistencia del otorgante, su capacidad, la fecha del otorgamiento y la validez de su suscripción. El notario en el acto de la comparecencia califica la identificación del compareciente y su capacidad para otorgar el instrumento. 7.5.- SUJETOS DE DERECHO, OTORGANTE E INTERVINIENTE.- Los otorgantes, al igual que los intervinientes, como en el caso de los testigos e interprete, deben ser sujetos de derecho, como uno de los requisitos de la validez del acto jurídico, art. 140 CC, agente capaz. Esta capacidad implica una capacidad de goce y disfrute, que permite la validez del otorgamiento y por ende del instrumento y para que este surta todos sus efectos. Si se determina que los otorgantes e intervinientes no son sujetos de derecho, entonces estamos ante un acto nulo. 7.6.- TESTIGOS Y FIRMA A RUEGO.- El testigo del instrumento notarial es la persona que concurre a la celebración de ciertos actos o negocios jurídicos con el objeto de cumplir con la formalidad, dar fe de su realización y servir de prueba de ello. Según la doctrina, los testigos notariales son de dos clases: testigos instrumentales y testigos de conocimiento. Nuestra ley sólo se refiere a los testigos de conocimiento. El Art. 56, señala que para intervenir como testigo se requiere tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y no estar incurso en los impedimentos del art. 56. Firma a Ruego.- Es la suscripción que efectúa el testigo que interviene por el compareciente que es analfabeto, que no sepa o no pueda firmar, que sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, art. 54, inc. g). El testigo interviene firmando, sin perjuicio que el compareciente imprima su huella digital, es una participación conjunta, no alternativa. Al testigo rogado no le alcanza el impedimento de parentesco que señala el art. 56, inc. c). 7.6.1.- Impedimentos.- Los impedimentos para ser testigo los señala el art. 50. - Ser ciego, sordo y mudo. - Ser analfabeto.
- Ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del compareciente. - Ser cónyuge o pariente del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. - Ser dependiente del notario. - Los que a juicio del notario no se identifiquen plenamente. 7.7.- EL CUERPO.- Es la segunda parte de la escritura pública, está contenida entre la introducción y la conclusión. 7.7.1.- Contenido.- El contenido del cuerpo está expresado en el art. 57 y son: - La expresión de voluntad, que generalmente está contenida en una minuta. - Los comprobantes que acrediten la representación, cuando no estén inscritos en el Registro Público. - Los documentos que por disposición legal sean exigibles; y, - Otros que el notario considere convenientes. 7.8.- LA MINUTA.- Etimológicamente deriva del latín "minuta" que significa pequeña, ligera. Jurídicamente, y para efectos del derecho notarial, minuta es el instrumento que contiene el acto jurídico o voluntad de las partes para ser elevado después a escritura pública, con las formalidades necesarias para su perfección. Contiene el acto o contrato que el notario debe transcribir íntegramente como cuerpo de la escritura, tal como lo dispone el Art. 57, a). Según el art. 18, el notario no puede autorizar minutas, salvo en casos de interés propio, de su cónyuge, de sus ascendientes y afines hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Las redactan y autorizan los abogados, de manera que los notarios sólo les agregan la introducción y la conclusión para convertirlas en escrituras públicas, cuidando con indicar la firma y registro de colegiación o reinscripción del letrado que autoriza. 7.8.1.- Casos en que no es exigible la minuta.- Los casos de excepción estan señalados en el art. 58 y son: a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del mandato. b) Renuncia de nacionalidad. c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura pública. d) Reconocimiento de hijos. e) Adopción de mayores de edad. f) Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad. g) Aceptación expresa o renuncia de herencia. h) Declaración Jurada de bienes y rentas. i) Otros que señala la ley. 7.9.- LA CONCLUSIÓN.- Es la parte final de la escritura. 7.9.1.- Contenido.- Comprende lo señalado en el art. 59. La conclusión debe expresar: - La fe de haberse leído el instrumento por el Notario o los comparecientes (fe de lectura). - La ratificación, modificación, o indicaciones que hagan los comparecientes. - La fe de entrega de bienes. - La transcripción literal de normas legales. - La transcripción de documentos necesarios. - La intervención de personas que sustituyan a otras por mandato, suplencia y exigencia de la ley. - Las omisiones que deben subsanarse. - La corrección de algún error o comisión que se advierta en el instrumento. - La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y, - La suscripción por los comparecientes y el Notario, con indicación de la fecha en que se concluye el proceso de firmas. 7.10.- LAS FIRMAS.-
Concepto.- Es el "nombre y apellido o título que se pone al pie de un escrito, para acreditar que procede de quien lo suscribe, para autorizar lo allí manifestado o para obligarse a lo declarado". Guillermo Cabanellas. En el acto de firmar hay 2 hechos: El hecho objetivo del esquema gráfico y el subjetivo de la voluntad de aprobar, de otorgar lo consignado antes de la firma. (Santiago Legrand). La firma no necesita ser la reproducción de los nombres de la persona, basta que sea el esquema gráfico de uso habitual y que la persona ha registrado como suya ante el organismo estatal, para obligarse a lo suscrito. La rúbrica es el rasgo o rasgos que se añaden a la firma y que es costumbre poner después de escribir el nombre y apellidos. Cabanellas. Si la firma contiene rúbrica, para su validez, se requiere de ambas. El art. 59, inc. j), señala que para la validez del instrumento se requiere la suscripción de los comparecientes y del notario, implicando igualmente la suscripción de los intervinientes, testigo o intérprete, si los hubiera. Luego de la suscripción total de todos los comparecientes el Notario procede a autorizar el instrumento público con su firma, cobrando validez y fe pública. 7.11.- EFECTOS PROBATORIOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA.- Según Giménez Arnau, a través de la escritura pública se prueba: 1.- La fecha y el hecho del otorgamiento. 2.- La identidad de los comparecientes. 3.- La capacidad de los otorgantes 4.- La declaración de las partes. La escritura pública presupone legalidad y veracidad. El efecto probatorio de la escritura pública es total, merece fe plena y sirva para acreditar plenamente el hecho que representa, no requiere de reconocimiento y se presume válido en tanto no se declare judicialmente su falsedad, nulidad o inexistencia. 7.12.- PROTOCOLIZACIONES.7.12.1.- Concepto.- Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenan, art. 64. 7.12.2.- Formas.- Doctrinariamente existen 3 tipos de protocolización: - Voluntaria, a solicitud de las partes (Facultativa); - Judicial, por mandato del juez; y, - Administrativa, por mandato de la autoridad administrativa. Formalidad.- El acto de protocolizar igualmente en la legislación comparada se puede realizar mediante acta o escritura pública unilateral. En el caso peruano sólo se ha contemplado hacerlo mediante acta que debe contener: art. 65. - Lugar, fecha y nombre del notario; - Materia del documento; - Los nombres de los intervinientes; - Número de fojas de que consta; - Nombres del Juez y del Secretario; - Mención a la resolución que ordena la protocolización y si está consentida o ejecutoriada; y, - Denominación de la entidad o autoridad administrativa que dispone la protocolización. El acta es extendida en el registro corriente de escrituras públicas y se numera como una escritura más. Los expedientes y documentos protocolizados, se agregan al final del tomo que corresponde, formado parte del registro, art. 66. El art. 64, referente a los instrumentos protocolizables, hace alusión sólo a los instrumentos ordenados por ley, judicial o resolución administrativa, sin mencionar la protocolización voluntaria, también considerada por la doctrina. Al respecto el art. 96, referente a las actas y certificaciones establece la posibilidad de incorporarlas al protocolo, siempre que se cumplan con las regulaciones que sobre el particular rigen.
8. El Registro de Testamentos: Contenido e importancia. El Registro de actas de protestos: formalidades y obligaciones. El Registro de actas de transferencia de bienes muebles registrables. Clases y formalidades. El Registro de asuntos no contenciosos, El registro notarial de garantías y otras afectaciones sobre bienes muebles
8.1.1.- Contenido.- En un registro especial creado por el D. LEGISLATIVO 1049, art. 67, y en él se extienden los: - Testamentos por escritura pública; y, - Acta de entrega de testamentos cerrados. 8.1.2.- Importancia.- La creación de este nuevo registro permite garantizar la reserva que merecen estos actos jurídicos, por eso la ley dispone que este registro debe estar directamente a cargo del notario. 8.2.- EL REGISTRO DE ACTAS DE PROTESTO.- Contenido.- Este registro contiene sólo las actas de protesto que realiza el notario o su secretario notarial, las actas de protesto se realizan en orden cronológico, una a continuación de la otra, con numeración correlativa ascendente, correspondiente al bienio. El D. LEGISLATIVO 1049, permite que el notario pueda llevar registros por separado de acuerdo al título valor para permitir el uso de formularios impresos. 8.2.1.- Formalidades.- Las actas de protesto deben extenderse de acuerdo a las formalidades establecidas en la ley de la materia, art. 55, Ley 16587 y son: - Lugar fecha y hora de la diligencia; - Nombre del solicitante; - Nombre de la persona contra quien se dirige el protesto; - Nombre de la persona con quien se entiende el protesto y su respuesta o los motivos de la falta de esta; - Transcripción del título; y; - Firma de notario, secretario notarial o Juez de Paz. El acta de protesto es un acto único que lo realiza el notario o encargado una vez realizado no se puede dejar sin efecto. 8.2.2.- Obligaciones.- Las actas de protesto deben ser realizadas por el notario dentro de los ocho días siguientes a su vencimiento. Luego de realizado el protesto la relación del mes anterior debe ser comunicada a la Cámara de Comercio. 8.3.- EL REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRALES.8.3.1.- Clases: Este registro se puede dividir a su vez en dos clases de registros. Estas actas pueden ser, según el art. 78, - De vehículos usados; y - De otros bienes muebles identificables que la ley determina. 8.3.2.- Formalidades.- Las actas podrán constar en registros especializados en razón de los bienes muebles materia de la transferencia y en formularios impresos para tal fin, art. 80. 9. El acta notarial: Definición, naturaleza jurídica, contenido, forma, clases y finalidad. Diferencia entre actas y escritura pública. Certificaciones: Clases y efectos. Certificaciones: clases y efectos. 9.1.- DEFINICIÓN.- El acta notarial es un instrumento público extraprotocolar, art. 26. Técnicamente son los instrumentos elaborados por el notario respecto de hechos, actos y circunstancias que presencie o le consten. El acta, es casi siempre la narración del notario de un hecho o un acto, a diferencia de la escritura que es la transcripción de la declaración de voluntad de las partes, por ejemplo en un con-trato. Gattari dice: "Acta es el instrumento que autoría el oficial Público fuera o dentro del protocolo con algunas formalidades de la escritura pública en relación a la persona del requiriente, de terceros, documento u objetos, cuyo fin exclusivo es fijar hechos y derechos,
comúnmente declaraciones de ciencia, sucesos y diligencias". (Carlos Gattari, Manual de Derecho Notarial, p.168) Según el art. 98, es un documento elaborado por el notario, a instancia de alguien, dando fe de los actos, hecho o circunstancias que presencia o le constan y que no sean de competencia de otra función. Las actas son suscritas por el notario y pueden hacerlo también los interesados y necesariamente por quien formule observaciones. 9.2.- NATURALEZA JURÍDICA.- El acta notarial es un instrumento público generalmente extra- protocolar y excepcionalmente protocolar, en los casos que específicamente lo señala la ley (acta de protesto, de testamento cerrado, de transferencia de bienes muebles registrables, de protocolización). En esencia se refiere a hechos, actos o circunstancias que el notario presencia o le constan y que están fuera de la esfera negocial del acto jurídico, por ello no tiene esquema o formato definido en la ley de la materia, debiendo considerarse información mínima referente al hecho o circunstancia e identificación de las personas y objetos materia del instrumento. El acta nace a requerimiento de parte y el notario es el que desarrolla el acta, a diferencia de los instrumentos protocolares en los que el acto jurídico es desarrollado por las partes y el notario se encarga de formalizarlo. 9.3.- CONTENIDO DEL ACTA.- El acta extra- protocolar, por su misma naturaleza de ser utilizada para constatación de hechos y circunstancias, carece de formalidad y por ende de requisitos específicamente señalados como contenido; sin embargo la norma, art. 97, al señalar que dichos instrumentos dan fe respecto de la realización del acto, hecho o circunstancia; de la identidad de las personas u objetos; y de la suscripción de los interesados y necesariamente por quien formule observaciones, art. 98, in fine, Nos está señalando implícitamente el contenido básico que se requiere para que cumpla con su finalidad legal. El notario certifica los actos y hechos realizados en su presencia, salvo que sean de competencia de otra función. La práctica nos enseña que la estructura básica de redacción de un acta debe contener los siguientes: - Comparecencia del interesado. - Solicitud de intervención notarial. - Constancia de haber informado del objeto de su presencia. - Narración del hecho percibido o referido el notario. - Intervención del interesado e intervinientes. - Firma del solicitante. - Autorización del notario. 9.4.- FORMA.- La forma del acta es escrita y es "ad solemnitatem" en los casos que la norma dispone que sea protocolar y "ad substantiam", cuando son extraprotocolares. Las actas luego de su redacción y autorización por parte del notario, son entregadas a las partes. Antes de su facción el notario debe dar a conocer su condición de tal y que su intervención ha sido solicitada para autorizar dicho instrumento público, art. 99. 9.5.- CLASES DE ACTA.9.5.1.- Según la doctrina.- supervivencia. 9.5.1.2.- De Depósito.- Dan fe de la entrega de bienes, descripción, para su custodia, en garantía, etc. Ejm. acta de recepción de bienes. 9.5.1.3.- De Presencia.- El Notario da fe de los actos o hecho o circunstancias que presencia o percibe de manera directa. Ejem. acta de requeriento, acta de notificación. 9.5.1.4.- Acta de Exhibición de bienes o documentos.- Dan fe de la existencia de bienes o documentos en un momento determinado. 9.5.1.5.- Actas de Notoridad.- Tienen por finalidad: a) Comprobar hechos notorios; y b) Dar fijeza y estabilidad a la notoriedad de estos hechos. Contiene un juicio de valor del notario.
9.5.2.- Según la Ley del Notariado.9.5.2.1.- Actas protocolares.- Las que se protocolizan o incorporan al protoclo notarial, arts. 65, 74, 75, 78 y 96. De protocolización. De entrega de testamento cerrado. Actas De protesto Protocolares De transferencia de bienes muebles registrables 9.5.2.2.- Actas extraprotocolares: Aquellas que se extienden fuera del protocolo, están detalladas en el art. 94. De autorización para viaje de menores; De autorización para matrimonio de menores; De destrucción de bienes; De entrega; Actas Extra - De Juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas; Protocolares -De licitaciones y concursos; De remates, subastas e inventarios; De sorteos y de entrega de premios; y, Otras que señala la ley. 9.6.- FINALIDAD.- Las actas notariales, sirven a los interesados para acreditar un hecho o circunstancia, que por su naturaleza no puede ser objeto de otro instrumento. Estas actas por la intervención notarial sirvan para acreditar la: - realización del acto, hecho o circunstancia; - de la identidad de las personas u objetos; y, - de la suscripción de los interesados y necesariamente por quien formule observaciones, arts. 96 y 98, in fine. demás actuaciones corporativas; 9.7.- DIFERENCIAS ENTRE ACTA Y ESCRITURA PÚBLICA.- Las diferencias entre ambos instrumentos notariales son: ESCRITURA PÚBLICA ACTA - Contiene un negocio jurídico. - Refiere un hecho jurídico. - Es obligatoriamente protocolar. - Excepcionalmente protocolar. - Para su validez requiere de la - No existe obligación de firma de los intervinientes. - Minuta declaración de voluntad- Contiene una narración de hechos (minuta) - El notario actúa como jurista y -El notario cumple básicamente las función de fedatario. Funciones notariales de autenticar, redactar, conservar, reproducir y asesorar a las partes - El objeto es predeterminado - El resultado es incierto. - Sirve de prueba plena. - Sirve de prueba de fecha cierta 9.8.- CERTIFICACIONES.Concepto.- Es la manifestación o expresión de fe expresada de un acto o hecho realizado y suscrito en forma personal por el notario. 9.8.1.- Clases.- Las clases o tipos de certificaciones contempladas por la ley peruana son: a) La entrega de cartas notariales; b) La expedición de copias certificadas; c) La legalización de firmas; d) La legalización de reproducciones; e) La legalización de apertura de libros; y, f) Otras que la ley determine.
9.8.2.- Efectos.- Las certificaciones dan fe del acto o hecho practicado por el notario y en cada caso específico, a diferencia de la ley anterior, ha determinado los efectos de la intervención del notario. 9.8.2.1.- En las cartas notariales.- El notario da fe de su entrega y de las circunstancias de su diligenciamiento, entregando copia al interesado, art. 100. El notario no es asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, de su suscripción, identidad, capacidad o representación del remitente, art. 102. 9.8.2.2.- En las copias certificadas.- El notario certifica la transcripción literal o de parte de un instrumento, art. 104. El notario no asume responsabilidad del contenido, de la suscripción o de la identidad, capacidad o representación del otorgante, art. 105. 9.8.2.3.- En la legalización de firmas.- El notario certifica la autenticidad de la firma del otorgante, art. 106. El notario no asume responsabilidad del contenido del instrumento, salvo que constituya un acto ilícito o contrario a la moral o las buenas costumbres, art. 108. 9.8.2.4.- En la legalización de reproducciones.- El notario certifica la identidad de la copia respecto de su original, art. 110. En casos de enmendaduras en el original puede denegar la certificación o efectuarla indicando su existencia. 9.8.2.5.- En la legalización de apertura de libros.- El notario certifica su apertura y en los casos de segundos libros debe previamente acreditarse su pérdida o la conclusión del primero, además de la identificación del representante legal que es quien debe solicitar el servicio notarial. 10. Poderes. Concepto, clases y formalidades. Cuantía, aceptación, renuncia, revocación, sustitución y delegación de poderes. Poderes otorgados en el extranjero. Intervención consular.
10.1.- CONCEPTO.- El poder es un acto jurídico unilateral de representación, mediante el cual una persona o más personas otorgan a otra u otras la facultad de realizar determinados actos jurídicos en su representación, art.145, CC. Existen actos son intrínsecos a las personas que realizan el acto y no pueden ser realizados por apoderado, como testar o reconocer hijos. 10.2.- CLASES Y FORMALIDADES.- La ley 26002 señala las clases de poder con intervención notarial, estas son: 10.2.1.- Poder en Escritura Pública.- (art. 118) Es el poder extendido en el protocolo y con las formalidades de la escritura pública, no requiere minuta, (art. 58, inc. a), para su otorgamiento. De las tres clases de poderes notariales es el más completo y su uso no tiene limitaciones en lo referente a procesos judiciales y para el cobro de remuneraciones es exigido a partir del cobro de una UIT. Es de uso obligatorio, conforme al art. 156 del CC., en los casos de gravar o vender bienes del representado y en el de matrimonio por poder, art. 264, CC. En los casos de poder para litigios judiciales, no se requiere su inscripción para su validez, art. 72 CPC. 10.2.2.- Poder Fuera de Registro.- (art. 119) Se extiende extraprotocolarmente, no requiere de su incorporación al protocolo. Su uso es para causas cuya cuantía no exceda de tres UIT, y para todos los procesos penales por faltas. En los casos de cobro de remuneraciones y otros por medio de apoderado, es exigido a partir de media UIT, hasta Una UIT. 10.2.3.- Poder por carta con firma legalizada.- En el poder por carta el notario certifica la firma del poderdante que es redactado, sin formalidad alguna en un documento privado. Puede inclusive ser redactado por el propio interesado.
Su uso está limitado a los procesos ante Juez de Paz en las causas cuya cuantía no exceda de de media UIT. Para el cobro de remuneraciones su uso es hasta un máximo de media UIT. Existe otra clasificación de los poderes, como la establecida por el art. 155 del CC: Poder General.- Comprende solo los actos de administración. Poder Especial.- Comprende los actos para los cuales es conferido el poder. 10.3.- CUANTÍA.- Según lo indica el art. 122, El uso de cada una de estas modalidades de poder estará determinado en razón de la cuantía del encargo. En caso de no ser éste susceptible de valoración, regirán las normas del derecho común. La cuantía de los poderes está regida por el DS. 033-83-JUS y es la siguiente. _____________________________________________________________ Más de 1 U.I.T. Escritura Pública De 1/2 a 1 U.I.T. Fuera de Registro Hasta 1/2 U.I.T. Carta con firma legalizada __________________________________________________________ Diferencias del Mandato con la Representación. MANDATO REPRESENTACIÓN _______________________________________________________________ -
Es un contrato. hay acuerdo - Es un acto jurídico unilateral de voluntades. (apoderamiento). - Cabe exigencia de prestación - No cabe exigencia de prestación honrosa por el desempeño de la prestación. - Los actos del mandatario no - Los actos del apoderado recaen en el mandante en el poderdante. ________________________________________________ 10.4.- ACEPTACIÓN DEL PODER.- La representación no requiere de aceptación expresa, la sola ejecución de la comisión o actos en nombre del representado implican aceptación. La norma procesal establece que cuando el poder para litigar es otorgado en el extranjero, debe ser aceptado por el apoderado en forma expresa en el primer escrito que se apersona como tal, art. 73 CPC. 10.5.- RENUNCIA DEL PODER.- El representante puede renunciar a la representación comunicando al representado, pero está obligado a continuarla hasta el nombramiento de su reemplazo y queda liberado si transcurren 30 días mas el término de la distancia, de notificado el representado, sin nombrar reemplazo, art. 154, CC. 10.6.- REVOCACIÓN DEL PODER.- El Poder puede ser revocado en forma expresa en cualquier momento con la misma formalidad empleada para su otorgamiento, art. 149, CC.; puede igualmente ser revocado tácitamente, si el representado nombra nuevo representante para el mismo acto o lo asume el mismo. La revocación surte efectos desde que le es comunicada al representante revocado. La excepción de revocabilidad del poder se da en los casos de poder irrevocable, art. 153 CC, en el caso de haberse otorgado con dicho carácter por un plazo determinado o para ejecución de actos de interés común de representante y representado o de un tercero. El plazo máximo de vigencia es de un año. 10.7.- SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DE PODER.- El apoderado puede sustituir las facultades otorgadas o delegarlas si está expresamente autorizado para ello, art. 157, CC. El representante queda liberado de responsabilidad si sustituye el poder en la persona que se le designó, si no se señaló reemplazo en forma expresa, asume responsabilidad si actúa con culpa inexcusable, art. 158, CC. El representante puede a su vez revocar la sustitución en cualquier momento y reasumir las facultades, salvo pacto distinto, art. 159, CC.
La norma procesal contiene una aparente contradicción en lo referente a la sustitución y delegación de facultades, señalando que en el caso de la sustitución, esta implica el cese de la re-presentación sin posibilidad de reasumirla y la delegación por el contrario puede ser revocada y reasumirse las facultades delegadas, art. 77, CPC, aplicable para poder por acta ante el Poder Judicial. Esta norma que entra en contradicción con el art. 159, antes indicado, debe entenderse sólo referida a la representación mediante poder por acta y en los procesos judiciales ante dicho poder del Estado, toda vez que el CPC, en sus disposiciones modificatorias no contempla modificación expresa al art. 159, acotado, con lo que mantiene su vigencia. 10.8.- PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO.- De acuerdo al Reglamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores aprobado por el D.S. 004-85-RE, los funcionarios consulares tienen fe pública y pueden autorizar actos y contratos que se otorguen ante ellos y que estén destinados a producir efectos jurídicos en el territorio nacional o fuera de éste. Los poderes tienen las mismas modalidades que los otorgados en el país por los notarios, tienen los mismos caracteres y producen los mismos efectos. Para su ejercicio en el país debe ser traducido, de ser el caso, y certificada la firma del Cónsul por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para su ejercicio judicial debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el primer escrito, art. 73, CPC. 10.9.- INTERVENCIÓN CONSULAR.- El funcionario consular (Cónsul) ejerce la función notarial con las atribuciones y obligaciones que la ley le señala en esta materia. Tiene fe pública, en ejercicio de funciones y fuera del territorio nacional, además de la obligación de llevar protocolo, art. 515 del Reglamento Consular del M. RR.EE. 11. Anormalidades instrumentales. Teorías. Nulidad y falsedad del instrumento público notarial. Diferencias. 11.- ANORMALIDADES INSTRUMENTALES.Concepto.- Existen dos tipos de causas que motivan la ineficacia probatoria de los instrumentos públicos. Son la falsedad y la nulidad. Los instrumentos que contengan estos vicios, previa declaración judicial al respecto, resultan ineficaces para producir sus efectos jurídicos, afectando la veracidad y legalidad del documento público. 11.1.- NULIDAD.- Es la anormalidad que consiste en la trasgresión (inobservancia o infracción) de las normas preceptivas de orden público contenidas en el Código Civil (en cuanto a los presupuestos de fondo, art. 219º del C.C. ) y a la Ley del Notariado (en cuanto a los presupuestos formales, art. 123, D. LEGISLATIVO 1049). La nulidad según la doctrina puede ser material o documental e ideológica. La nulidad material o documental, afecta la validez del instrumento notarial en cuanto a las formalidades empleadas en su facción, por incumplimiento de las normas legales en lo referente la forma de redactarlo. Puede declararse la nulidad del instrumento notarial pero subsistir la validez del acto jurídico, (art. 123). Ejm. Escritura que ha sido suscrita en parte y se otorga testimonio para su uso contractual. La excepción a este caso es que se trate de un instrumento "ad solenmitatem", en cuyo caso la nulidad de la formalidad, por ser consustancial al acto, también acarrea la nulidad de este, ejm. un poder para venta de bien inmueble otorgado por carta poder. La nulidad ideológica en cambio afecta al acto jurídico por defectos de falta de requisitos para que este sea válido, estas causales de nulidad están contenidas en el art. 219 del CC. La norma sustantiva a su vez contempla respecto de la nulidad, la nulidad absoluta y la nulidad relativa, conceptualizando a la primera como aquella que hace al acto e instrumento total-mente ineficaz, como si no hubiera existido, funciona de puro derecho y no requiere de pronunciamiento previo judicial, además no poder ser confirrmable. La nulidad relativa se refiere a los actos con ausencia de elementos no esenciales sino accidentales que permiten su confirmación para su validez. La nulidad debe ser declarada por el Juez, art. 124, pero si el defecto no afecta la eficacia documental no cabe la declaración de nulidad, art. 125.
11.2.- FALSEDAD.- Es una alteración de la verdad. Es falso en la medida que falta a la verdad sobre la existencia del instrumento. Esta anormalidad o defecto atenta contra la autenticidad o legitimidad de los instrumentos públicos; contra la confianza pública depositada en ellos. La falsedad puede ser: - Documental, Instrumental o de Forma; y, - Real o Ideológica. La falsedad instrumental, documental o material, es la alteración del instrumento con respecto a la realidad. Hacer en todo o en parte un instrumento falso. La falsedad real o ideológica se concreta al momento de realizar el acto. Hacer un acto simulado. La falsedad a su vez, puede tener connotación civil o penal, según el caso. En la falsedad civil el elemento subjetivo es el propósito de engañar. En la falsedad penal el elemento subjetivo es el dolo, con el propósito que el documento falso circule como válido para crear falsos derechos. La falsedad formal penal consiste en la contrafacción, alteración o supresión de todo o parte de un documento notarial. La contrafacción es hacer en todo o en parte un documento falso, semejante a otro verdadero u original. Alteración es adulterar un documento verdadero. Supresión es el ocultamiento de todo o parte de un documento. En todos estos casos se afecta el tráfico jurídico. Los casos más comunes de falsedad son los de documentos, de sellos, timbres y marcas oficiales. 11.3.- DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y FALSEDAD. NULIDAD FALSEDAD - Afecta la validez del documento. - Afecta la veracidad del documento. - Las causas son originarias al -Las causas pueden ser, además nacimiento del acto jurídico. sobrevinientes. 12. Competencia notarial en asuntos no contenciosos Concepto. Disposiciones Generales. Competencia, responsabilidad, requisitos. Rectificación de partidas. Adopción de personas capaces. Patrimonio familiar. Inventarios. Comprobación de Testamento cerrado. Sucesión intestada. Reestructuración patrimonial. Vigilancia del Notariado: de las faltas en el ejercicio de la función. Código de Etica. Las sanciones y el procedimiento. Arancel notarial: Mutualidad. Está regulada por el Titulo III de la Ley de Notariado y está referido al funcionamiento de las instituciones notariales. 12.1.- DISTRITO NOTARIAL.12.1.1.- Concepto.- Es la demarcación territorial en la que ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios, art. 127. Los Distritos Notariales son 20, ocupando la demarcación que actualmente tienen. La demarcación de cada distrito notarial se efectuó al dictarse la ley 16607, que creó los Colegios Notariales, dándoles como demarcación de competencia los distritos judiciales sedes de Cortes Superiores y en base a que cada colegio debía tener cuando menos cinco miembros. 12.2.- LOS COLEGIOS DE NOTARIOS.- Son personas Jurídicas de Derecho Público, art. 129, cuyo nacimiento se dio con la Ley 16607, del 23.06.67, estableciéndose sus funciones, competencia y sanciones, ya que la ley 1510, no regulaba dicho aspecto, salvo sanciones. Se rige por un Estatuto Único, creado por D.S. 014-85-JUS, por el que se regula la organización y funciones de sus órganos administrativos, quorum, etc., es aspecto económico de los colegios y las elecciones de Junta Directiva. 12.2.1.- Órganos.- Los órganos de gobierno de cada Colegio Notarial son: a) ASAMBLEA GENERAL.- Conformada por todos los notarios miembros del Colegio. Es el órgano supremo. Sus atribuciones se establecen en el Estatuto, art. 131.
b) LA JUNTA DIRECTIVA.- Es la encargada de dirigir y administrar el Colegio de Notarios, art. 132. Se compone de: COMPOSICIÓN MÍNIMA OPCIONALMENTE 1 Decano 1 Vice-Decano 1 Fiscal Vocales 1 Secretario 1 Tesorero Estos miembros son elegidos en Asamblea General, mediante votación secreta, por mayoría de votos y mandato de 2 años, art. 133. 12.2.2.- Atribuciones.- Las atribuciones de los Colegios de Notarios, están establecidas en el art. 130. - Vigilancia del cumplimiento por parte de los notarios de: Leyes y Reglamentos de la función notarial; y, Arancel. - Velar por el cumplimiento del Código de Ética y Estatuto del Colegio. - Representación gremial. - Convocar a concurso. - Declarar abandono del cargo, art. 21, incs. f) y g). - Aprobar arancel, absolver consultas y emitir informes. - Establecer régimen de visitas. - Autorizar: Vacaciones y Licencias. Traslados dentro del mismo distrito. - Primera instancia en caso de sanciones. 12.3.- LA JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS.- Es el organismo formado por los Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina sus acciones en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el ámbito internacional, art. 135. Es el organismo representativo a su vez de los Colegios de Notarios, creado inicialmente por D.L. 21944, en 1977. Tiene su sede en Lima y se rige por sus Estatutos. Cabe mencionar que la Junta, pese a que representa al Notariado no constituye instancia administrativa. 12.3.1.- Composición.- La Junta de Decanos está integrado por todos los Decanos (20) de los Colegios de Notarios de la República, art. 136. Está dirigido y administrado por:(art. 137). EL CONSEJO DIRECTIVO, que está compuesto por: 1 Presidente que es asumido por el past-decano del período inmediato anterior del Colegio de Notarios de Lima; 3 Vice-presidentes elegidos entre los Decanos de de los Colegios de Notarios del Norte, Centro y Sur de la república; 1 Secretario; y, 1 Tesorero. 12.3.2.- Atribuciones.- Sus atribuciones están fijadas en el art. 130. - Cumplimiento de fines institucionales. - Realización de certámenes nacionales é internacionales. - Difusión de los principios fundamentales del Sistema de Notariado Latino. - Edición de publicaciones orientadas a sus fines. - Cumplir las funciones que la ley, reglamentos y su Estatuto le asigne. 12.4.- EL CONSEJO DEL NOTARIADO.- Es el órgano del Ministerio de Justicia encargado de la supervisión del notariado y proponer las normas que se requieran para su mejor ejercicio, art. 140. 12.4.1.- Composición.- Se integra por los siguientes miembros: (art. 141) a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo preside; b) El Fiscal de la Nación o Fiscal Supremo o Superior a quien delegue;
c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la Junta Directiva a quien delegue; d) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de su Junta Directiva a quien delegue; e) Un funcionario del Ministerio de Justicia, quien actuará como secretario, con voz pero sin voto. 12.4.2.- Atribuciones.- Las atribuciones del Consejo del Notariado están señaladas en el art. 142. - Vigilancia del: - Cumplimiento de las obligaciones de los Colegios de Notarios Ejercicio de la función notarial; Cumplimiento del Reglamento de Visitas; - Proponer Reglamentos y Normas; - Resolver en última instancia (tribunal de apelación); - Designar Presidente del jurado de concurso público de méritos, art. 11; - Decidir provisión de plazas, art. 5; - Conocer quejas y denuncias sobre: Incumplimiento de las normas por los Colegios de Notarios; Irregularidades en el ejercicio de la función notarial; - Llevar registro de junta directiva de los Colegios de Notarios; - Absolver consultas; y, - Demás atribuciones que le asigne la ley y normas reglamentarias. 12.5.- VIGILANCIA DEL NOTARIADO.- La normatividad respectiva está comprendida en el Título IV de la Ley del Notariado y se refiere a la responsabilidad del notario en el ejercicio de la función, el régimen disciplinario y a las sanciones y procedimientos. El art. 144 señala la responsabilidad funcional del notario por incumplimiento de la Ley de Notariado, normas reglamentarias o conexas, Estatuto y decisiones del Consejo de Notariado y del Colegio de Notarios. El Notario es responsable civil y penalmente de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de su función, art. 145. La responsabilidad por el mal ejercicio funcional del notario no requiere existencia de dolo para configurarse, puesto que basta causar daño para ser responsable en lo civil. La actitud dolosa es sancionada en lo penal por la ley de la materia. La disciplina del Notariado es competencia del Colegio de Notarios, en primera instancia y del Consejo del Notariado, en segunda y última instancia administrativa, arts. 146 y 147. El derecho de defensa del notario está garantizado mediante su participación en el proceso y las notificaciones de ley, además de la existencia de una segunda instancia de apelación. 12.5.1.- De las faltas.- Constituyen faltas: (art. 149). - La embriaguez habitual; - El uso habitual injustificado de sustancias alucinógenas; - El continúo incumplimiento de sus obligaciones civiles y comerciales; - El ofrecer dádivas para captar clientela; - La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo. - Aceptar o solicitar honorarios extras ú otros beneficios para realizar actuaciones irregulares; - El uso de publicidad que no se limite al anuncio de su nombre y dirección; - El incumplimiento de los deberes del notario establecidos en la ley, reglamento, y estatuto; y, - El no acatar las prohibiciones contempladas en la Ley de Notariado. 12.5.2.- Las sanciones.- Según la gravedad de la falta y antecedentes del notario, las sanciones son las siguientes: (art. 150). - Amonestación privada; - Amonestación pública; - Suspensión de 1 a 30 días;
- Suspensión mayor de 30 días a un año; - Destitución; 12.5.3.- Procedimientos.- La determinación de las sanciones y el procedimiento de aplicación de las mismas son los siguientes: a) AMONESTACIÓN PRIVADA: Es una llamada de advertencia formulada por escrito al notario por la falta cometida. Es acordada por la Junta Directiva del Colegio de Notarios. Procede la apelación ante la Asamblea General del Colegio de Notarios, art. 151. b) AMONESTACIÓN PÚBLICA: Es una advertencia formulada por escrito y publicada en los medios de comunicación social. Es acordada por la Junta Directiva y la aprueba la Asamblea General del Colegio de Notarios. Procede la apelación ante el Consejo del Notariado, art. 152. c) SUSPENSIÓN: Es la separación temporal del notario del ejercicio de la función impuesta acordada por la Asamblea General del Colegio de Notarios. Se apela ante el Consejo del Notariado. Comprende el cierre de su registro y la designación del notario que se encargue del oficio. Impide al notario intervenir en actos derivados de su cargo, incluidos los de carácter gremial, art. 153. e) DESTITUCIÓN: Es la separación definitiva del notario del ejercicio de la función, impuesta por la Asamblea General del Colegio de Notarios, adoptado con la concurrencia no menor de 3/5 de sus miembros hábiles. La apelación es resuelta por el Consejo del Notariado, art. 154. RECURSOS IMPUGNATORIOS.- Los recursos impugnatorios son de apelación y queja. El plazo para interponer los recursos de impugnación es dentro del plazo de 15 días de notificada la re-solución. La denegatoria del recurso faculta interponer el recurso de queja ante el superior jerárquico, art. 155. El plazo máximo de duración del proceso disciplinario es de 60 días útiles a partir de la fecha de notificación de la apertura del proceso por la Junta Directiva del Colegio, art 156. En los primeros 30 días investiga y dictamina el Fiscal, art. 156. En los siguientes 30 días la Junta Directiva o la Asamblea General emiten la resolución correspondiente, art. 158. 12.6.- CÓDIGO DE ETICA.- Fue aprobado mediante el D.S. No.015-85-JUS, del 24.07.85. Es el conjunto de preceptos de carácter moral vinculados con el ejercicio de la función notarial que rigen para todos los notarios del Perú, art. 1. Los Principios rectores que deben orientar la función y la vida personal del Notario, son: (art. 2). a) Veracidad; b) Honorabilidad; c) Objetividad; d) Imparcialidad; e) Diligencia; y, f) Respeto a la dignidad y derechos de las personas, a la Constitución y a las leyes.
12.6.1.- Deberes y Derechos de los Notarios.- El Secreto profesional: Es un deber frente a los recurrentes y derecho respecto de las autoridades (art. 4.) DEBERES, art. 5. 1. Conocer y cumplir las normas jurídicas; 2. Capacitarse; 3. Votar en las elecciones y reuniones institucionales; 4. Asistencia regular y puntualidad; 5. Cobrar honorarios conforme a arancel; 6. Prestar servicio profesional a todos los recurrentes; 7. Colaborar con los fines colectivos del Colegio; 8. Moderación en sus intervenciones orales y escritas; 9. Respeto al decano y a sus colegas; 10. Proporcionar informaciones de acuerdo a ley. DERECHOS, art. 6. 1.- Respeto a la Sociedad y de las autoridades;