DERECH DERECH O INTERNACIONAL PRIVADO
1. CONCEPTO Y DEFINICIONES
Es el conjunto de principios que determinan los límites a la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a aquellas relaciones de la vida real que pueden estar sometidas a más de una legislación estatal.
Conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto o fin determinar cual es la jurisdicción competente o la ley que debe aplicarse aplicar se en caso de concurrencia simultánea de dos o más leyes, en el espacio, que reclaman su observancia.
Conjunto de principios que determinan los límites a la competencia legislativa de los Estados cuando ha de aplicarse a relaciones de la vida real que pueden estar sujetos a más de una legislación estatal.
Bustamante: “el conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la
competencia legislativa de los Estados cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación.
NATURALEZA JURÍDICA Es una rama del Derecho Internacional General. Por una parte puede dirigirse a los Estados en sus relaciones recíprocas o dentro de la comunidad internacional, o dirigirse a los particulares en su calidad de ciudadanos de Estados diferentes, sometidos a sus propias leyes y eventualmente en conflictos cuando cada uno reclama la aplicación de su propia ley o de su propia jurisdicción o de una ley o jurisdicción direrente a la que normalmente le sería aplicable.
Denominaciones: (Carrillo Salcedo)
Es internacional, en relación con el medio que se desenvuelve
Es un derecho predominantemente estatal, ya que sus normas son esencialmente jurisdiccionales y lleva a cabo una función supranacional con medios predominantemente internos, estatales.
Es privado porque su intención es regular la vida internacional de las personas y regular las relaciones privadas individuales en el plano internacional.
Causas de su Existencia:
la variedad legislativa: entre los países que conforman la situación y existencia geopolítica del mundo. Los Estados han legislado de forma diferente para las mismas situaciones.
la naturaleza cosmopolita del ser humano: el ser humano es un ser sociable que se relaciona con sus semejantes tanto dentro como fuera de su territorio de origen, estableciendo relaciones jurídicas que tocan diferentes jurisdicciones. Los derechos adquiridos sea donde fuere, permanecen y son respetados en todas las jurisdicciones.
Finalidad: Derecho respetuoso de la diversidad. Su fin es armonizar la diversidad de leyes, garantizar su aplicación sobre la base del respeto y el ejercicio pleno de la soberanía de cada uno de los Estados. a)
Señalar con claridad qué ley debe aplicarse cuando leyes de diferentes Estados reclaman aplicación. Arbitro.
b)
Señalar qué jurisdicción debe conocer de un problema referente a una relación jurídica que podría en principio someterse a jurisdicciones jurisd icciones diferentes.
Con base a su fin, a estas normas se les ha llamado “normas de conflicto”, “normas de solución”, “normas de competencia”.
NO son normas sustantivas ni adjetivas sino indicativas porque su fin es indicar.
Características: a)
Derecho interno: porque lo aplica un órgano interno y sus normas se encuentran en el derecho interno de cada Estado.
b)
Derecho adjetivo (sui generis): porque su función es indicar, señalar.
c)
Derecho particular: porque siempre existen un interés interés particular.
d)
Derecho positivo: porque sus normas son ciertas y verdaderas; cada país las emite para dar facilidad de solución.
Causas de su Existencia:
la variedad legislativa: entre los países que conforman la situación y existencia geopolítica del mundo. Los Estados han legislado de forma diferente para las mismas situaciones.
la naturaleza cosmopolita del ser humano: el ser humano es un ser sociable que se relaciona con sus semejantes tanto dentro como fuera de su territorio de origen, estableciendo relaciones jurídicas que tocan diferentes jurisdicciones. Los derechos adquiridos sea donde fuere, permanecen y son respetados en todas las jurisdicciones.
Finalidad: Derecho respetuoso de la diversidad. Su fin es armonizar la diversidad de leyes, garantizar su aplicación sobre la base del respeto y el ejercicio pleno de la soberanía de cada uno de los Estados. a)
Señalar con claridad qué ley debe aplicarse cuando leyes de diferentes Estados reclaman aplicación. Arbitro.
b)
Señalar qué jurisdicción debe conocer de un problema referente a una relación jurídica que podría en principio someterse a jurisdicciones jurisd icciones diferentes.
Con base a su fin, a estas normas se les ha llamado “normas de conflicto”, “normas de solución”, “normas de competencia”.
NO son normas sustantivas ni adjetivas sino indicativas porque su fin es indicar.
Características: a)
Derecho interno: porque lo aplica un órgano interno y sus normas se encuentran en el derecho interno de cada Estado.
b)
Derecho adjetivo (sui generis): porque su función es indicar, señalar.
c)
Derecho particular: porque siempre existen un interés interés particular.
d)
Derecho positivo: porque sus normas son ciertas y verdaderas; cada país las emite para dar facilidad de solución.
e)
Derecho nacional: como resultado de su nacionalidad, se encuentra al interior de una nación.
f)
Derecho prejudicial: porque antes de aplicar el derecho de un determinado Estado hay que acudir a la norma, prevalece sobre los intereses concretos de los Estados
g)
Derecho público: porque no oye la intención o la voluntad de los individuos, individuos, son normas abstractas que se aplican sin discriminación.
h)
Derecho universal: porque es aplicable en y atodos los Estados
i)
Derecho espacial: porque se aplica en el espacio.
Contenido: Se extiende a todas las ramas del derecho.
2. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO LEY INTERNA: Se refiere a la legislación propia de cada Estado, cada país tiene en su legislación interna normas para solucionar conflictos o concurrencia de leyes.
COSTUMBRE INTERNACIONAL: Se refiere a el actuar o la repetición uniforme y prolongada en el tiempo de ciertos usos o actos de contenido jurídico en la esfera de las relaciones privadas de carácter internacional.
TRATADOS INTERNACIONALES: Se refiere a textos precisos y claros en los cuales se codifica la costumbre.
JURISPRUDENCIA: La Jurisprudencia o fallo judicial tanto nacional como internacional, es un medio de penetración importante en la practica jurídica de las diferentes naciones, en unas mas, en otras menos; es claro que los Estados que tienen una vida comercial muy activa a nivel internacional cuentan con una jurisprudencia mas desarrollada. La Jurisprudencia tiene la ventaja de permitir, en ciertos sistemas, una vida dinámica en el Derecho; la jurisprudencia no es simplemente el reflejo de un actuar constante, de una interpretación fija, la
jurisprudencia es esencialmente dinámica, permite al juzgador examinar cada día nuevos ángulos de aplicación o interpretación de una ley o precepto legal determinado.
LA DOCTRINA: Es el resultado de la labor intelectual científica de los estudios del Derecho, contenida en sus libros, artículos de alta investigación, enciclopedias de valor científico, manuales de estudio.
PRINCIPIOS GENERALES: Aquellos que sirven de inspiración al hombre por venir de lo divino.
OTRAS POSIBLES FUENTES: Dentro de otras posibles fuentes podemos mencionar la Tradición, los Estatutos, el Derecho Romano, el Derecho Natural.
3. HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Historia: Labor Privada Individual Origen: Nació cuando cesaron de existir las sociedades de vocación universalista, cuando aparecen la república, Estados, etc. Cuando se principió a respetar la personalidad de los Estados.
a)
Derecho romano:
Fue una sociedad respetuosa de las costumbres y tradiciones de los extranjeros, pero no existió un verdadero derecho intl., pero sí una rama interna especial del derecho llamado ius gentium aplicable aplicable a los extranjeros. (ius gentium: conjunto de reglas que la razón natural ha dictado en todas las legislaciones, aplicado por el index recuperator y el praetor peregrinus.)
b)
Edad Media:
Idea de territorialidad de la ley. Bajo influencia del feudalismo se confundió soberanía con derecho de propiedad. Los germánicos no impusieron sus leyes a los pueblos conquistados sin que las preservaron, conservando la territorialidad de las leyes de los pueblos
conquistados. Pero ellos consideraron que sus leyes eran personales y las invocaban originando verdaderos conflictos en caso de problema.
c)
Glosadores y postglosadores:
Juristas (sacerdotes) que para resolver los conflictos de leyes se dedicaron a “glosar, comentar, parafrasear, clarificar” el D.Romano, Digestos y Código Justiniano. Usaron
método escolástico (parte por parte).
d)
Teoría de los Estatutos:
En el s. XIII florecieron grandes ciudades por su comercio principalmente en Italia. Cada una de ellas tenía autonomía y estaba sometida a un doble cuerpo legal: en un plano se regían por el D.Romano (la ley: de portada y aplicación amplia) y en otro por sus propias disposiciones (estatutos: ley particular, local, municipal, aplicable dentro de un territorio pequeño bien determinado).
Historia: Labor Privada Colectiva. Trabajo elaborado por las conferencias intl., por las principales asociaciones de carácter intl. Como la Asociación de D.Intl. de Bruselas, el Instituto de Derecho Intl, de Gante, Instituto Americano de D. Intl.
Preparan memorias, editan revistas especializadas,
proyectos, jurisprudencia.
Historia: Labor Gubernamental: a. Europea: Italia y Holanda en la Haya entre 1893 y 1928 se han celebrado 6 conferencias intl. b. Americana: Código de Derecho Intl, Privado y los Tratados de Montevideo, que son:
1898: (en vigor: Argentina, Uruguay, Paraguay, Perú y Bolivia)
Tratado sobre Derecho Civil Internacional Tratado sobre Derecho Penal Internacional Tratado sobre Derecho Comercial Internacional Tratado sobre Derecho Procesal Internacional Tratado sobre propiedad literaria y artística Tratado sobre patentes de invención Tratado sobre marcas de comercio y de fábrica Tratado sobre ejercicio de profesiones liberales Protocolo sobre la aplicación de las leyes extranjeras
1939-40:
Tratado sobre asilo y refugio políticos Tratados sobre propiedad intelectual Tratado sobre el ejercicio de profesiones liberales Tratado de Derecho civil intl. Tratado de derecho penal intl. Tratado de derecho de navegación comercial intl. Tratado de derecho comercial terrestre intl. Tratado de derecho procesal intl.
Epoca Moderna:
Se caracteriza por el convencimiento de que el DIP es una rama especial del derecho en general (Story, Burge, Shaffner...)
Primeros intentos de codificación (Ferrater, Paroldo, Petruxcevecz, Bustamante).
Se enuncian los sistemas de solución consistentes en doctrinas formuladas por estudiosos que pretenden aportar soluciones a todos los conflictos de leyes.
Escuelas:
1.
Angloamericana:
Introducen la idea de comity of nations o cortesía bajo la influencia de la Escuela holandesa, aceptando la extraterritorialidad de las leyes en ciertos casos. Debido a que esta noción es muy vaga y subjetiva, está siendo reemplazada por la de los vested rights (derechos adquiridos) de Véale y Dicey. 2.
Italia:
Las leyes son personales, siguen y acompañan a la persona. La ley aplicable en caso de conflicto es la personal que se considera ser la de la nacionalidad y rige la capacidad, el estado, los bienes pertenecientes a dichas personas y los actos jurídicos de las mismas. 3.
Alemania (Savigny):
Planteamiento: las reglas están destinadas a regir las relaciones de derecho. ¿cuáles son sus límites territoriales? ¿qué relaciones le están sometidas? Las reglas de derecho positivo pueden dirigirse a las personas en sí mismas o a las relaciones de derecho, siendo estas últimas sobre un patrimonio (sucesión), obligaciones y la familia. Siempre es la persona el objeto directo e inmediato de la regla de derecho, primero en sí misma y/o en sus diferentes relaciones. En caso de conflicto, procede buscar para cada relación jurídica el dominio del derecho más conforme con la naturaleza propia y esencial de esta relación. Si se trata de la persona misma, deberá aplicarse el derecho positivo perteneciente de su domicilio; si se trata de contratos u obligaciones se aplicará la autonomía de la voluntad y el lugar donde se cumplirá y si se trta de bienes, el lugar de la situación o el domicilio del propietario. Destruyó el principio absoluto de la territorialidad de la ley y lo sustituye por la “comunidad del derecho” como punto central para la solución de conflictos. Introdujo “puntos de conexión en la norma de conflicto”.
4.
Francia:
a)
Pillet
Introdujo distinción entre leyes que se dirigen a la persona (extraterritoriales) y leyes que se dirigen a la sociedad (territoriales). b)
Lainé
Sostiene un regreso a la escuela italiana. 5.
Bustamante (Doctrina de La Habana):
Resume los problemas de los aconflictos de leyes en tres grandes preguntas: b)
¿por qué se aplican las leyes extranjeras en territorios que no son aquellos para los cuales fueron emitidas? Debido a la comunidad intl., que tiene necesidad de coexistir jurídicamente y proteger la naturaleza cosmopolita del hombre. Dice que es lo más conforme a los intereses del pueblo.
c)
¿qué clase de leyes tienen o no eficacia extraterritorial y cuál es el motivo determinante de la diferencia? Se distingue entre leyes de orden privado que se aplican dependiendo de la interpretación que se haga de la voluntad de las partes, leyes de orden público intl., que obligan a todos aquellos que se encuentren en su territorio, nacionales o no y de carácter absoluto e imperativas en el mismo.
d)
¿qué instituciones o relaciones jurídicas corresponden a c/u de los grupos de leyes antes mencionadas?
Al orden privado pertenece la autonomía de la
voluntad, los contratos, las instituciones procesales como la sumisión a la competencia de los tribunales y procedimiento arbitral. Al orden público interno pertenecen el estado, la capacidad, el derecho de familia, las sucesiones, algunas leyes penales.
Al orden público intl pertenece el derecho político,
constitucional, administrativo, penal, procesal general, derecho de los bienes, la moral y las buenas costumbres. Todo está plasmado en el código de DIP, ley de Guatemala.
4. DOCTRINA ESTATUARIA O TEORIA DE LOS ESTATUTOS En el curso del siglo XIII florecieron grandes ciudades caracterizadas por su comercio, su influencia intelectual, etc, estas ciudades se destacaron principalmente en Italia: Génova, Pisa, Milán, Florencia, Venecia, Bolonia. Cada una de estas ciudades adquirió bastante autonomía; cada una de ellas estaba sometida a un doble cuerpo legal: en un plano se regían por las disposiciones del Derecho Romano, disposiciones que eran comunes a todas las
ciudades, a todo el territorio italiano; en otro plano se regían por sus propias disposiciones. A las primeras se les llamo simplemente La Ley, a las segundas se les llamó Estatutos; el estatuto es pues, una ley particular, local, municipal, aplicable dentro de un territorio pequeño bien determinado, mientras que la Ley es de portada y aplicación muy amplia. Esta duplicidad de ordenamientos jurídicos así como la multiplicidad de estatutos llevo a conflictos entre los estatutos y la Ley común, y entre los estatutos de diferentes ciudades, debido a que los ciudadanos de cada una de dichas ciudades, con el auge del comercio y la facilidad de comunicación, se desplazaban de una ciudad a otra con bastante frecuencia y efectuando en cada una de dichas ciudades actos jurídicos. Los problemas generados por la multiplicidad de estatutos y su conflicto con la Ley común, llevo a tratar de encontrar soluciones; éstas, dependiendo del lugar donde fueron propuestas, recibieron los nombres de “soluciones de la Escuela Italiana”, “de la Escuela Francesa”,
“de la Escuela
Holandesa”.
1. Escuelas Estatuarias Italianas (Glosadores y Postglosadores): Dos son los juristas que caracterizaron, con los máximos exponentes de la Escuela Italiana: Bartolo de Saxoferrato y Charles Dumoulin. Bartolo de Saxoferrato: inició sus estudios preguntándose: ¿ El Estatuto de un territorio, se aplica a quienes no son súbditos? Si la respuesta es afirmativa, entonces el estatuto es de portada extraterritorial; si la respuesta es negativa, entonces el estatuto es territorial. Bartolo se dio cuenta que era imposible proceder por medio de “reglas generales”, opto por la aplicación del método escolástico de
distinguir y subdistinguir. Distinguió entre estatutos que se refieren a contratos, a sucesiones y otros. En cuanto a los contratos, debe subdistinguirse entre la forma, el proceso y los efectos. La forma se regirá por el principio de Locus Regit actum; el proceso por el principio de la Lex Fori y los efectos dependerán de si estos son naturales o accesorios; los naturales se rigen por la regla del Locus Regit Actum, los accesorios por la regla de Lex executionis. Bartolo procedió pues a la “ disección ” de las relaciones
jurídicas, buscando en esta forma una solución justa a las mismas. Charles Dumoulin: Su principal merito consiste en haber enunciado el principio de la autonomía de la voluntad. a)
Bártolo de Saxoferrato (1314-1357)
Preguntas: ¿el estatuto de un territorio se aplica a quienes no son súbditos? Si es afirmativa, el estatuto es de portada extraterritorial; si es negativa, es territorial. Procedió a la disección de las relaciones jurídicas, buscando una solución justa. Se dio cuenta que era imposible proceder por reglas generales y optó por la aplicación del método escolástico de distinguir y subdistinguir.
Distinguió entre estatutos que se refieren a contratos
(subdistinguir entre forma [locus regit actum], proceso [lex fori] y efectos (naturales [locus regit actum] y accesorios [lex executionis]), sucesiones (forma [locus regit actum], y capacidad (por el estado personal [territorialidad y extraterritorialidad]) y otros (prohibitivos y favorables). b)
Charles Dumoulin (1500-1566)
Sigue a Bártolo aunque dio más importancia a la territorialidad. Mérito es enunciar el principio de la autonomía de la voluntad. Distinguió entre estatus que se refieren a la forma de los actos y sentencias (aplican la regla locus regit actum) y al fondo (los que reconocen la soberanía de las aprtes al manifestar su voluntad en la elección de la ley que desean los rija y los que dependen enteramente de la ley). Si se refieren a cosas serán territoriales y a personas extraterritoriales.
2. La Escuela Estatuaria Francesa del Siglo XVI: Su máximo exponente fue Bertrand D. Argentre. Su idea fundamental fue que los estatutos son territoriales. Para D. Argentre todos los estatutos son “ reales ”, y excepcionalmente “ personales ”. La tendencia de esta escuela contrariamente a la Escuela Italiana, es un
esfuerzo por elaborar unas pocas normas de carácter general que dieran solución a los conflictos. Caracterizó por mayor énfasis en el estatuto personal y por haber abandonado la idea central de la clasificación de los estatutos entre personales y reales como punto de partida. a)
Boullenois (1680-1762):
Todos los estatutos son personales o reales. El carácter personal o real de los estatutos se determina por su propio objeto o por la intención del legislador. Son personales aquellos estatutos cuyo objeto es legislar el estado y capacidad y pueden ser de carácter universal (extraterritoriales) o particular (extraterritoriales solamente cuando no hayan bienes en litigio).
b)
Bouhier (1673-1746):
En caso de duda debe pronunciarse por el carácter personal de los estatutos. c)
Froland (1746):
El valor de la persona. Los bienes fueron creados para la persona y no ésta para aquellos. Mérito es que examinó casos de sucesiones.
3. Escuela Holandesa y Belga de la Cortesía: Sus máximos exponentes fueron Paulo Voet (1619-1677) y Juan Voet (1647-1714). En general siguieron la Escuela Francesa, e innovaron en dos aspectos: 1. Introdujeron la idea de los estatutos mixtos ( entre los reales y personales ), y 2) la idea de que las leyes extranjeras se aplican excepcionalmente, por pura cortesía o comitas.
4. Escuela Francesa del Siglo XVI: Sus máximos exponentes fueron Boullenois, Bouhier y Froland. Boullenois se pronuncio así: 1) todos los estatutos son personales o reales; 2) el carácter personal o real de los estatutos se determina por su propio objeto o por la intención del legislador; y 3) son personales aquellos estatutos cuyo objeto es legislar el estado y capacidad; estos últimos pueden ser de carácter universal y entonces son extraterritoriales, o de carácter particular y entonces serán extraterritoriales solamente cuando no hayan bienes en litigio. Bouhier añadió que en caso de duda, debe pronunciarse por el carácter personal de los estatutos. Froland insiste sobre el valor de la “persona”; afirma él que los bienes fueron cr eados para
la persona y no esta para aquellos. Froland tiene el mérito de haberse dedicado sobre todo a examinar los casos de sucesiones. Podemos afirmar que la Escuela Francesa de la segunda época se caracterizó por un mayor énfasis en el estatuto personal y por haber abandonado la idea central de la clasificación de los estatutos entre personales y reales como punto de partida.
Mé rito de las Escuelas, son los pr in cipi os que son axi omas del DI P:
la ley del domicilio para regular el estado y la capacidad de las personas
la lex rei sitae para los bienes inmuebles
el locus regit actum para las formas de los actos jurídicos
la autonomía de la voluntad para los efectos de los contratos
la lex fori para regular aspectos procesales
la territorialidad de la ley penal
movilizar el derecho al establecer la extraterritorialidad en ciertos asuntos.
5. DOCTRINAS INTERMEDIAS ESCUELA DE LA COMUNIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL (SAVIGNY): Opina Savigny que para resolver los conflictos de leyes se deben analizar con exactitud el Carácter y la Naturaleza de la relación jurídica que haya suscitado el conflicto de que se trate. Una vez determinada la naturaleza de la relación jurídica, debe buscarse la ley que más se adapte al caso, no importando que ésta sea o no extranjera. Una distinción hace Savigny, entre el derecho de la persona y el que se aplica a cada relación jurídica en particular. Expliquemos el contenido de esta división. En todo lo que concierne al derecho de la persona en sí misma, a su capacidad jurídica, se aplica la ley del domicilio; pero, cuando una persona entra en las diversas relaciones de la vida jurídica, su derecho debe ceder ante la ley que es aplicable para cada relación en particular. De manera que, dicho en otros términos, los problemas derivados de la concurrencia de distintas leyes, en el espacio, se simplifican y resuelven buscando la conexión natural que hay entre el carácter de una relación jurídica determinada y cierto territorio o cierta legislación.
ESCUELA DEL FIN SOCIAL DEL DERECHO (PILLET): Antonio Pillet, ha formulado una teoría nueva para la solución de los conflictos de leyes, bastante personal e ingeniosa. Sus trabajos datan de 1893, cuando empezó a publicar un trabajo sobre la materia en la Revista de Derecho Internacional Privado y su legislación comparada. Pero su sistema no quedó definitivamente expuesto, sino hasta la publicación de su obra Principios de Derecho Internacional Privado.
Parte del principio de que esta rama del derecho reposa sobre el respeto de las soberanías. Las distintas soberanías del orbe son independientes unas de otras, y, entre más lo sean, más necesidad habrá de que se respeten. En seguida, afirma que las leyes son un instrumento de autoridad indispensable al poder social en sus relaciones con los miembros de la agrupación cuyos destinos gobierna y sus preceptos generales deben ser obligatorios para todos los que habitan un Estado. Supongamos, dice, que nace una relación de derecho que tiene puntos de contacto con diferentes países y surge naturalmente la duda acerca de la legislación que debe regular esa relación. La solución perfecta del problema en esa clase de conflictos, consistiría en asegurar a la ley, en las relaciones internacionales de orden privado, la misma plenitud de efectos que posee en las relaciones interiores entre ciudadanos, y como juzga tal solución casi imposible, estima que el ideal a que debemos acercarnos, será considerar como mas satisfactorio, la que conserve a la ley, en aquella clase de relaciones, la mayor suma de efectos de los que surte en las relaciones entre nacionales de un mismo Estado. Para llegar a esta conclusión, conviene desde luego fijar los caracteres indispensables de la ley, que para ser eficaz, debe reunir dos de gran importancia, que son: LA CONTINUIDAD O PERMANENCIA Y LA GENERALIDAD DE SU APLICACIÓN.
6. DOCTRINAS CONTEMPORÁNEAS ESCUELA DE LA HABANA (BUSTAMANTE Y SIRVEN): Bustamante resume los problemas de los conflictos de leyes en tres grandes preguntas: 1) ¿ Por qué se aplican las leyes extranjeras en territorios que no son aquellos para los cuales fueron emitidas? Y responde que varias han sido las respuestas; algunos sostienen que es por la interdependencia de los Estados; otros que es por cortesía; otros que se fundamentan en la naturaleza humana como una de sus principales exigencias y finalmente, otros, que es debido a la comunidad internacional que tiene necesidad de coexistir jurídicamente y proteger la naturaleza cosmopolita del hombre. Bustamante se inclina por esta ultima razón como lo mas conforme a los intereses de los pueblos. 2) ¿ Que clase de leyes tienen o no eficacia extraterritorial y cuál es el motivo determinante de la diferencia; respondiendo a esta pregunta, Bustamante distingue entre leyes de orden privado, las cuales se aplican
dependiendo de la “interpretación que se haga de la voluntad de las partes”; leyes de orden
público internacional que obligan a todos aquellos que se encuentren en su territorio, nacionales o no y de carácter absoluto e imperativas en el mismo. 3) ¿Qué instituciones o relaciones jurídicas corresponden a cada uno de los grupos de leyes antes mencionadas? Responde así: al orden privado pertenece la autonomía de la voluntad, los contratos, las instituciones procesales como la sumisión a la competencia de los tribunales y procedimiento arbitral. Al orden público interno pertenecen el estado, la capacidad, el derecho de familia, las sucesiones, algunas leyes penales como la que castiga la traición. Al orden público internacional pertenece el derecho político, constitucional, administrativo, el derecho penal, el derecho procesal general, el derecho de los bienes, la moral y las buenas costumbres.
ESCUELA ANGLOAMERICANA O DE LA TERRITORIALIDAD: En principio los tribunales ingleses solo aplicaban las leyes inglesas a los conflictos de leyes, bajo la influencia de la Escuela Holandesa introdujeron la idea de la Comity of nations o cortesía, aceptando así la extraterritorialidad de las leyes en ciertos casos.
7. LA RELACION JURÍDICA Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO NORMAS CONFLICTUALES Y CIRCUNSTANCIAS DE CONEXIÓN: Se puede describir la norma de conflicto como una disposición interna que tiene por objeto remitir al ordenamiento jurídico dentro del cual se enmarca la cuestión o relación jurídica que se pretende solucionar, la norma de conflicto es un indicador, una guía que nos lleva al fin buscado. En el Derecho Internacional Privado, la norma de conflicto consta de tres elementos a saber: a) supuesto de hecho; b) conexión; y c) consecuencia jurídica. Supuesto de hecho: Algunos lo llaman “hecho jurídico” y lo describen como un hecho que
produce un efecto jurídico; sirve de punto de partida para que produzca el proceso. La Conexión: Es un elemento general, conceptual, abstracto, es el elemento que liga una situación a un determinado ordenamiento jurídico; es el meollo de la norma de conflicto en el Derecho Internacional Privado.
La conexión es el enlace entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Es el elemento que expresa la relación de las personas, las cosas o los actos con un ordenamiento jurídico determinado, es un elemento técnico. Consecuencia Jurídica: Es el resultado de la operación intelectual del juzgador al tomar el supuesto jurídico ( o hipótesis jurídica ) y la conexión. En Derecho Internacional Privado se concreta en el envío a una determinada legislación y la aplicación concreta de ésta.
8. REGLAS GENERALES DE CONEXIÓN POSITIVAS Y VIGENTES ESTATUTO PERSONAL Es el estado de una persona. Se refiere al conjunto de cualidades que constituyen su individualidad jurídica, o bien la posición jurídica que una persona ocupa en la sociedad.
LEX REI SITAE Este principio del Derecho Internacional Privado significa que “Los bienes muebles o
inmuebles se rigen por la ley del lugar donde estén ubicados. Este principio está fundamentado en la necesidad que tiene el Estado de salvaguardar su soberanía e independencia, por lo que los bienes muebles e inmuebles especialmente deben estar sometidos a la reglamentación del legislador del país en cuyo territorio se encuentren.
LOCUS REGIT ACTUM Principio de Derecho Internacional Privado que significa que los actos jurídicos son regidos por la ley del lugar de su celebración. Las formalidades extrínsecas de los actos y negocios jurídicos se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su celebración.
LEX LOCI CELEBRATIONIS (FORMA DE VALIDEZ DE LOS ACTOS) Las formalidades intrínsecas de los actos y negocios jurídicos se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su celebración.
LEX LOCI EXECUTIONIS (LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS)
Si el acto o negocio jurídico, debe cumplirse en un lugar distinto a aquel en que se celebró, todo cuánto concierne a su cumplimiento, se rige de acuerdo a la ley del lugar de ejecución.
LEX FORI Regla del Derecho Internacional Privado que se expresa diciendo que los procesos judiciales y sus incidencias, cualesquiera que sea su naturaleza, se tramitaran con arreglo a las leyes procesales del Estado en cuyo territorio se promueva la acción, es decir, el derecho que rige y regula el proceso, es el que rige en el lugar donde se ventila el litigio. Esto significa que si un extranjero plantea una demanda en Guatemala, el proceso se regirá por las leyes procesales guatemaltecas.
PRUEBA Y APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO Y REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA Y EJECUCIÓN PROCESAL (VER PUNTO 12) 9. LA NACIONALIDAD Y EL DOMICILIO NACIONALIDAD Vínculo específico que une a una persona determinada con un Estado particular, fija su permanencia a dicho Estado, le da derechos a reclamar la protección del mismo y la somete a las obligaciones impuestas por sus leyes. Vínculo jurídico en virtud del cual una persona es miembro de la comunidad política que un Estado constituye, según el Derecho interno y el Derecho Internacional.
Efectos de la Nacionalidad: -
Otorga derechos políticos
-
Impone deberes militares
-
Capacita para ciertas funciones públicas
DOMICILIO El lugar donde la ley supone que se le encontrara siempre para todos los efectos legales.
Clasificación del domicilio: a. Domicilio de origen: aquél donde la persona nació. b. Domicilio legal: aquél donde la ley le presume presente, aunque no se encuentre en él físicamente. c. Domicilio especial o de elección: aquél que las personas establecen o señalan para el cumplimiento de una obligación determinada o el ejercicio de un derecho. d. Domicilio electoral: aquél donde las personas ejercen sus derechos políticos e. Domicilio administrativo fiscal: Aquél donde la persona paga sus impuestos
10. CONDICION JURÍDICA DEL EXTRANJERO Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS DERECHOS MINIMOS Existen 2 clasificaciones: La primera clasificación indica lo siguiente: a. Derechos y libertades propios a su condición humana: derechos humanos. b. Derechos como persona jurídica privada: adquirir bienes sujeto a las limitaciones que por razones de orden público y seguridad pueda establecer cada Estado. c. Derecho a la seguridad personal d. Derecho de amparo judicial Segunda clasificación: a. Derechos Públicos: libertad individual, libertad de pensamiento, etc. b. Derechos Políticos: tales como elegir y ser electo, etc. c. Derechos Privados en relación con los cuales existen dos tendencias: aquella que los concede sobre la base de la reciprocidad, y aquella que equipara al extranjero con el nacional. Hoy en día toda persona independientemente del lugar en que se encuentre, goza de los derechos y libertades que le acuerdan la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobada el día 10 de diciembre de 1948, la cual dice: “Toda persona
tiene todos los derecho s y libertades proclamadas en esta declaración, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, política de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
11. LIMITACIONES A LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TEORIA DE LAS CALIFICACIONES Esta teoría fue formulada originalmente por el francés Michel Bartin. En esta materia la palabra “calificación” la entendemos en el sentido jurídico de “tipificación”; significa para
nuestros propósitos la adecuación de una situación o relación jurídica dentro de un marco de una figura jurídica puede ser “capacidad, estado, filiación, obligación, contrato, forma, sucesión”
La teoría supone que las leyes de los diversos países deben tener un carácter común para ser conciliables entre sí. Se funda en que la forma como se aprecia una relación jurídica es esencial para la solución de conflictos de leyes. Crítica: La crítica más fuerte que a esta teoría se le ha hecho es que no es práctica, que es muy complicada intelectualmente y que en resumidas cuentas solamente sirve para dar existencia jurídica a la lex fori.
TEORIA DEL REENVIO Consiste en que la ley de un Estado estipula que en un caso determinado debe aplicarse una ley extranjera y esta a su vez envía de regreso a la primera. Ejemplo: Un estadounidense, originario de Louisiana quien falleció hallándose domiciliado de hecho en Francia y de derecho en su país de origen. Como la ley francesa regula la sucesión mueble por la ley del domicilio de origen, la ley aplicable al caso era la del Estado de Louisiana. Pero la Ley de Louisiana sostiene que la sucesión se rige por la ley del domicilio de hecho del causante. El tribunal francés resolvió aplicando la ley francesa.
TEORIA DEL ORDEN PUBLICO La teoría consiste en afirmar que las leyes extranjeras cuyo contenido afectan al orden público en un Estado no serán aplicadas en este. La dificultad reside en establecer en que
consiste el orden público, que es una ley de orden público. Una ley extranjera es aplicable en un Estado extranjero, según las circunstancias y las disposiciones del Derecho Internacional Privado, siempre que la misma no viole las leyes de orden público establecidas por el Estado en cuestión, o las de orden público internacional. Las leyes de orden público internacional o externas se dividen a su vez, según Matos, en universales, casi-universales y particulares. Las primeras serían aqulleas que se encuentran contenidas en todos los ordenamientos jurídicos debido a su aspecto moral, por ejemplo la prohibición de contraer matrimonio en línea reacta o entre hermanos, la esclavitud, etc., las segundas, aquéllas que se encuentran en casi todas las legislaciones, por ejemplo, la permisión del divorcio, prohibición del juego, y las últimas, aquéllas que pertenecen a cada legislación y son variables, por ejemplo el tipo y monto de interés legal, prohibición de venta o consumo de bebidas alcohólicas. Aplicación de la doctrina: esta doctrina es de aplicación universal, ya que llega al meollo del ejercciio de la soberanía de los Estados. En el ámbito americano, el CDIPr establece en art. 3: “para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales
idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes: I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladan a otro país, denominadas personales o de orden público interno. II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional. III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.”
El código adopta la doctrina de Savigny desarrollada por Bustamante. En nuestra propia legislación encontramos una disposición clara que dice:
art. 44:
hermetismo del orden público: no tienen validez ni efecto alguno en la República de Guatemala, las leyes, disposiciones y las sentencias de otros países, así como los documentos o disposiciones particulares provenientes del extranjero si menoscaban la soberanía nacional, contradicen la constitución Política de la República o contravienen el orden público.”
Conclusión:
una ley extranjera es aplicable en un Estado extranjero, según las
circunstancias y las disposiciones del DIPr, siempre que la misma no viole las leyes de
orden público establecidas por el Estado en cuestión, o las de orden público internacional (“externas”).
TEORIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Las leyes de orden público interno no excluyen la convalidación de ciertos actos realizados o derechos adquiridos de acuerdo con normas pertenecientes a otros ordenamientos jurídicos positivos, siempre y cuando éstos no se refieran sino a aspectos formales y no lesionen contenidos esenciales de una institución considerada de orden público.
TEORIA DEL FRAUDE A LA LEY Esta teoría consiste en eludir la aplicación de la ley que normalmente es competente para regir una relación jurídica, buscando someterse a la aplicación de otra ley. Las partes intervinientes en la relación jurídica o agentes del acto, por motivos diferentes, para eludir el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos por aquella ley que normalmente es competente para regirlo, o su aplicación sustantiva o sus efectos consiguientes, cambian de lugar (de Estado), de jurisdicción para su celebración, sometiéndose así al ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo de otro lugar.
INTERES NACIONAL INSTITUCIÓN DESCONOCIDA FALTA DE RECIPROCIDAD O DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS 12. PRUEBA Y APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO, REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA Y EJECUCIÓN PROCESAL Todo Estado es soberano; tiene la facultad de gobernar con exclusión de otro poder; esto se manifiesta en todos los poderes del Estado; ejecutivo, legislativo y judicial. En principio, sus leyes tienene efecto territorial; su efecto y aplicación llegan hasta donde llegan sus límites.
Obligación de aplicar las leyes extranjeras: Existe una verdadera obligación de aplicar las leyes extranjeras cuando éstas proceden, es decir, que se concibe como un deber impuesto por la comunidad jurídica internacional; un deber que no disminuye en nada la soberanía ni independencia de los Estados, sino que se cumple haciendo uso pleno de la soberanía. Condiciones: 1º.
Existencia de una relación jurídica que reclama la aplicación de una ley extranjera; una situación conflictiva en la cual una de las partes o las dos reclaman que el problema se resuelva haciendo aplicación de una ley sustantiva a la ley normal del foro.
2º.
Es la prueba de la ley. Dos corrientes: a) la primera escuela sostiene que para su aplicación, la ley extranjera debe ser “alegada y probada”. Es un ámbito rogado. (35 loj)
b) la ley extranjera no debe ser “invocada y probada” subdividiéndose entre aquellos que “la presumen conocida por el tribunal” y aquellos que “la
condicionan al conocimiento del tribunal (35 loj) Queda siempre la posibilidad de que el juzgador solicite a las partes su colaboración para hacer la prueba e interpretación de la ley extranjero que él “de oficio conozca” o “se le presuma conocer”.
Prueba: En el caso de las escuelas que sostienen que la aplicación de la ley extranjera “debe alegarse”, la prueba puede obtenerse y presentarse:
a)
mediante ciertificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate; certificación que deberá presentarse con sus respectivos pases de ley (art. 35 loj) y art. 409 CDIPr)
b)
si lo anterior fuere imposible por “extrema pobreza”, la dificultad material de
obtenerla y otra razón valedera, entonces, podrá recurrirse al juzgador solicitándole que por la vía diplomática solicite dicha prueba (art. 35 loj, 410 CDIPr)
c)
en algunos Estados, los tribunales comunes “invitan cortésmente” a los cónsules a
acudir a la Corte o Tribunal a explicar la ley de sus respectivos Estados sobre un punto determinado, y en este caso, queda a decisión de los cónsules acudir o no a ese llamado. La mayoría de las veces, aplicando la cortesía y en los mejores intereses de sus Estados, acuden, sin que de su parte exista “una obligación de hacerlo”. En el caso de las escuelas que sostienen la aplicación “de oficio” de las leyes extranjeras, el
juzgador, para imponerse de las mismas, puede acudir a la vía diplomática “antes de resolver” (art. 35 loj; 410 CDIPr)
Extensión de la prueba: La prueba de la ley extranjera, en el caso de las dos escuelas, debe versar sobre tres aspectos: texto, vigencia y sentido. La certificación presentada por las partes debe ser claro y preciso a este respecto. Si por cualquier razón faltara la tercera parte, referente al “sentido”, el juzgador deberá acudir a sus propias reglas de interpretación contenidas en su
ley interna. Tratándose de Estados partes en el convenio de La habana, deberá acudirse, a demás de su ley interna o en su defecto, a lo dispuesto en los arts. 3 y 6 del CDIPr. Tratándose de nuestro país, el juzgador deberá acudir a lo dispuesto en lso art. 9 y 10 de loj. En los Estados del Common Law, deberá tenerse en cuenta que dichas leyes llamadas Bill o Law of... contienen al principio un glosario, en el cual se explica el sentido de cada uno de los términos utilizados en el cuerpo de la ley. En los países en donde la jurisprudencia es una fuente de derecho, deberá además, pedir la tendencia jurisprudencial del Estado de mérito. Recursos: Es evidente que si procediendo, se niega la aplicación de una ley extranjera, o se tergiversa su texto o malinterpreta, proceden los recursos ordinarios vigentes en cada Estado. Se ha discutido si procede “el recurso de casación”. La tendencia a nivel mundial es que sí
procede este o el que haga sus veces. (art. 412 CDIPr y 621 CPCYM). Se ha planteado la cuestión de saber si en casación se podría “probar” la ley extranjera, ya
fuese en cuanto a su existencia, en cuanto a su vigencia o en cuanto a su interpretación.
Los autores, y en nuestro medio el doctor Mario Aguirre Godoy, sostiene que no, porque la prueba del Derecho extranjero es una cuestión "de hecho”, no una cuestión “de derecho”,
tendencia no solamente sostenida en Guatemala, sino en la mayoría de los Estados; por otra parte, en nuestro medio “se prueban los hechos no el derecho”, de ahí que no pudiéndose
proponer o recibir prueba durante el trámite del recurso de casación, no se puede proponer ni recibir prueba alguna...” se concluye que no es posible que el Tribunal de Casación
reciba a petición de parte la prueba de la ley extranjera o que de oficio la investigue. La prueba debe hacerse por las partes o investigarse de oficio por el juzgador en los tribunales de instancia. El Dr. Aguirre Godoy dice que en casación sí se pueden citar como infringidas las normas establecidas en Tratados Internacionales celebrados por Guatemala, si éstos han sido debidamente ratificados y pasado a formar parte de nuestra legislación vigente. La convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero: Firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979. Guatemala no la ha ratificado. Esta convención no está todavía vigente. Sin embargo, es de hacer notar lo siguiente: a) crea en los Estados que la ratifiquen la obligación de informar sobre las disposiciones de su ley interna cuando son consultados; b) establece los medios idóneos de prueba; c) establece los requisitos que deben llenar las solicitudes; d) deja al Estado requirente en la libertad de aplicar o no el derecho alegado según el contenido de la respuesta recibida; e) facilita el mecanismo de consulta ya que puede hacerse directamente por el órgano jurisdiccional sin necesidad de legalización. La Convención interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado: Este instrumento internacional establece principios fundamentales generales comunes para la aplicación de leyes extranjeras y establece: a)
la preeminencia del derecho interno en sus “normas de conflicto”
b)
las circunstancias en que se puede negar la aplicación de una ley extranjera
c)
la procedencia de todos los recursos cuando se niega la aplicación de una ley extranjera siendo que procede
d)
la obligacion de aplicar las leyes extranjeras cuando procedan
e)
la primacía del orden público frente a la aplicación de una ley extranjera.
Este convenio no está vigente, pero sienta ya una doctrina clara.
13. RELACION CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO DERECHO CIVIL Es tal la relación y la frecuencia de esta relación de parte del Derecho Internacional Privado con el Derecho Civil, que al principio y en la actualidad todavía algunos juristas, consideran que el Derecho Internacional Privado, como materia, debe llamarse con el nombre genérico de Derecho Civil Internaional Privado. Las cuestiones mas directamente relacionadas y la s mas comunes en este campo son las atinentes a capacidad civil, bienes, matrimonios, divorcios, obligaciones en general, contratos y sucesiones.
DERECHO NOTARIAL Aquí consideramos aspectos como validez de los documentos otorgados o provenientes del extranjero, validez de los documentos extendidos por los registros civiles, requisitos para que dichos documentos adquieran validez y fuerza probatoria en los diferentes Estados, exigencia de la protocolización en algunos Estados, formas externas de los documentos, etc.
DERECHO MERCANTIL Aspectos relacionados con la calidad de comerciante, títulos de crédito, quiebras, fuerza probatoria de los libros de contabilidad, seguros, hipotecas prendarias, etc.
DERECHO ADMINISTRATIVO Hoy en día es común tener problemas provenientes del incumplimiento de contratos administrativos internacionales, por concesiones otorgadas a transnacionales y no respetados por cualquiera de las partes, etc.
DERECHO PROCESAL Se refiere a aspectos como la naturaleza de las acciones judiciales, la competencia internacional, la naturaleza y aceptación de la prueba, la ejecución de sentencias extranjeras, el valor de cosa juzgada, la recepción de pruebas en el extranjero, la validez de los títulos ejecutivos, etc.
DERECHO LABORAL Cuestiones relacionadas con la contratación de trabajadores extranjeros y sus consecuencias: indemnización, porcentaje legal de salarios comparado con el total de salarios devengados por los nacionales, accidentes de trabajo, condiciones mínimas de trabajo, respeto objetivo al derecho al trabajo frente a las prioridades nacionales, etc.
DERECHO PENAL Ha sido siempre consenso que las leyes penales son “territoriales”, razón por la cual
muchos autores excluyen esta relación; además cuestiones como la extradición y el asilo, muchas veces se incluyen dentro del estudio del Derecho Internacional Público. Lo que interesa son todos aquellos delitos cometidos por extranjeros en territorio ajeno, y que afectan a un Estado o personas de diferente Estado al del autor del delito, por ejemplo falsificación de moneda, la trata de blancas, el tráfico de estupefacientes, falsificación de valores (acciones, obligaciones, deventures, etc)
DERECHO FISCAL Cuestiones referentes a evitar la doble tributación y atraer así la inversión extranjera hacia un determinado territorio, la admisibilidad de documentos que prueban el pago de impuestos en otro Estado, condiciones favorables a la inversión en diferentes Estados, etc.
DERECHO MARÍTIMO Asuntos referentes a contratos de transporte (letras de transporte marítimo), accidentes, abordajes, contratos de ajuste dela gente de mar, contratos de fletamento, naufragios, hipotecas de buques, averías, asistencia, salvamento, seguros, perdidas y daño a las mercaderías transportadas, etc.
DERECHO AEREO Rama joven del derecho en general pero ya bastante desarrollada, cuestiones referentes a hipotecas aéreas, responsabilidad civil proveniente de lesiones o muerte, responsabilidad civil provocadas por atrasos en vuelos ordinarios, por daño, avería, extravío y/o perdida de equipaje, carga y/o correo.
DERECHO ESPACIAL Responsabilidad civil proveniente de caída de objetos espaciales, interferencias provocadas por satélites estacionados en el espacio, responsabilidad civil proveniente de la caída del contenido transportado por satélites supuestamente inofensivos, etc.
DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO No podemos afirmar que el Derecho Internacional Privado y el Publico tengan alguna relación estrecha; los juristas mas bien las consideran bajo el ángulo de sus semejanzas y de sus diferencias. Semejanzas: En cuanto a sus semejanzas ambos descansan en la comunidad jurídica
internacional, en la coexistencia pacifica y civilizada de los pueblos y en la búsqueda de la seguridad jurídica. Diferencias: En cuanto a su objeto y sujeto, el público se refiere a los Estados y sus
relaciones entre sí, a las organizaciones internacionales intergubernamentales y en algunos casos muy concretos al individuo (caso de los derechos humanos por ejemplo); el privado se ocupa de los límites en el espacio del poder legislativo en su ejercicio nacional e interior.
14. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO POSITIVO EN GUATEMALA Y EL DERECHO INTERNACIONAL Nuestro Derecho Internacional Privado se encuentra diseminado en diferentes cuerpos legales; podemos clasificarlo en dos grandes grupos: a) aquél contenido en nuestras
disposiciones internas; y b) aquél que se deriva de los tratados multilaterales y/o bilaterales firmados y ratificados por nuestro país. El Derecho Internacional Privado guatemalteco es el “conjunto de principios aceptados por
Guatemala, a efecto de determinar la competencia legislativa de los Estados en las relaciones jurídicas que pueden estar sometidas a más de una legislación. (Muñoz Meany). Con junto de normas, contenidas en los diferentes cuerpos legales guatemaltecos que tiene por objeto referir a la legislación y jurisdicción aplicable en caso de conflicto. Está contenido en dos grandes grupos: a)
aquel contenido en nuestras disposiciones internas
b)
aquél que se deriva de los tratados multilaterales y/o bilaterales firmados y ratificados por nuestro país.
Disposiciones Internas: Encontramos todas aquellas normas contenidas en las leyes internas, aquellas que proceden de su espíritu, de la equidad y de los principios generales de nuestro derecho. Son todas aquellas normas internas conocidas como “normas de conflicto”; por su importancia, dichos
cuerpos legales los catalogamos jerárquicamente en el siguiente orden: 1) la constitución; 2) la LOJ (art. 24 al 35 y del 37 al 44); 3) ley de nacionalidad; 4) ley de Migración y extranjería; 5) todas las otras leyes que en una u otra forma regulan a las personas individuales y jurídicas El Código de Derecho Internacional Privado: Por algunos llamado “Código de Bustamante” en honor a su autor Dr. Antonio Sánchez de
Bustamante y Sirvén; luego otros tratados referentes a recepción de pruebas en el extranjero, exhortos o cartas rogatorias, conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero. El actual CDIPR fue precedido de dos proyectos americanos; uno uruguayo presentado por el Dr. Gonzalo Ramírez, inspirado en el principio del domicilio y otro brasileño preparado por el Dr. Lafayette Rodríguez Pereyra, inspirado en la doctrina de la nacionalidad.
El actual código cristalizó una preocupación mantenida por medio de todas las Conferencias Panamericanas de la primera a la sexta. Participaron en su preparación también el guatemalteco José Matos y europeos, así como el Instituo Americano de Derecho Internacional. El código no sustituye a la legislación interior de los Estados americanos para unificarla. Se limita simplemente a sancionar reglas de Derecho Intl. Privado que armonizan aquellas leyes interiores y les permiten conservar sus diferencias...” (LD Bonaparte). Sólo 15 de 21
Estados participantes lo ratificaron y muy pocos lo hicieron sin reservas, muchas de ellas fundamentales, lo que hacía inaplicables sus principios para esos países. La revisión del código se inicio en 1950 cuando el Comité Jurídico Interamericano, en su primera reunión, encargó a su Comité Permanente realizar un estudio de dicho Código para fines de revisión, lo cual hizo, estudiando los tratados sudamericanos de Derecho Internacional Privado (Montevideo 1888-9 y 1939-40), el Restatement of the Law of Conflict of Laws elaborado por el American Law Institute de Estados Unidos de América y las Convenciones aprobadas en la Conferencia de la Haya sobre DIPR. En 1965, en la 5ª. Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, celebrada en San Salvador, recomendaba el Consejo de la Organización de Estados Americanos convocar a una Conferencia Especializada sobre Derecho Internacional Privado. La revisión se decidió hacerla por convenciones especiales según la urgencia de los temas. La Conferencia de Panamá en 1975, se conoce hoy como la “Primera Conferencia
Especializada sobre Derecho Internacional Privado” y en la misma se aprobó seis convenciones sobre los siguientes temas: 1) conflicto de leyes en materia de cheques; 2) régimen de poderes para utilizarlos en el extranjero; 3) letras de cambio, pagarés y facturas; 4) arbitraje comercial internacional; 5) exhortos o cartas rogatorias; 6) recepción de pruebas en el extranjero. La segunda conferncia se celebró en Montevideo en 1979 y aprobó ocho instrumentos sobre los siguientes temas: 1) conflictos de leyes en materia de cheques; 2) medidas cautelares; 3) eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros; 4) domicilio de las personas físicas en el derecho internacional privado; 5) sociedades mercantiles; 6) prueba e información respecto del derecho extranjero; 7) normas generales
de derecho internacional privado; 8) protocolo adicional a la convención relativa a exhortos y cartas rogatorias (firmada en Panamá anteriormente). La tercera Conferencia se celebró en La Paz, Bolivia, en 1984 y aprobó cuatro convenciones sobre los siguientes temas: 1) competencia en la esfera internacional para la eficiencia de las sentencias extranjeras; 2) protocolo adicional a la convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero; 3) adopción de menores; 4) personalidad y capacidad de las personas jurídicas en el DIPr. La cuarta conferencia se celebró en Montevideo en 1989 y aprobó tres convenciones sobre los siguientes temas: 1) restauración internacional de menores; 2) obligaciones alimenticia, 3) transporte internacional por carretera. La quinta se celebró en Mexico en 1994 y aprobó dos convenciones sobre los siguientes temas: 1) derecho aplicable a los contratos internacionales; 2) tráfico internacional de menores. Aplicación: Se extiende a los Estados Partes (originarios o adheridos); es aplicación “americana) y naturalmente siempre y cuando los asuntos sean planteados por y ante un tribunal de los Estados contratantes. Su modificación o enmienda debe ser presentada a la Conferencia Interamericana. Muñoz Meany dice que únicamente la Constitución tiene mayor jerarquía que el Código de Bustamante. Formalmente, se encuentra elmismo nivel de cualquier decreto; materialmente se encuentra en jerarquía superior por ser un tratado. El CDIPR no puede modificarse por leyes internas; sin embargo, puede ser regulado por dichas leyes internas. Contenido: El Código consta de cuatro libros: el primero se refiere al Derecho Civil Internacional, el segundo al Derecho Mercantil Internacional, el tercero al Derecho Penal internacional y el cuarto al Derecho Procesal Internacional.
LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL Los siguientes artículos contienen normas de Derecho Internacional Privado: Artículo 24. Estatuto Personal Artículo 25. Calificación Artículo 26. Derechos Adquiridos Artículo 27. Situación de los bienes (Lex rei sitae) Artículo 28. Formalidades externas de los actos (Locus regit actum) Artículo 29. Forma de validez de los actos (Lex loci celebrationis) Artículo 30. Lugar de cumplimiento de los actos (Lex loci executionis) Artículo 31. Pacto de Sumisión Artículo 32. Sometimiento voluntario Artículo 33. De lo procesal Artículo 36. De la jurisdicción Artículo 35. Del derecho extranjero Capítulo IV Documentos provenientes del Extranjero Artículo 37. Requisito de documentos extranjeros Artículo 38. Artículo 39. Devolución de documentos protocolizados Artículo 40. Obligaciones notariales Artículo 41 Impuesto de papel sellado y timbres Artículo 42 Régimen Especial Artículo 43 Actuación notarial en el extranjero Artículo 44 Hermetismo del Orden Publico Artículo 114 Comisiones Artículo 115 Artículo 196 Calidad de Abogado
LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (Toda la Ley)
CODIGO CIVIL Artículo 22 Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30 Artículo 31 Artículo 37 Artículo 41 Artículo 42 Artículo 43 Artículo 86. Matrimonio celebrado fuera de la República Artículo 87. Nacionalidad Artículo 96. Contrayente extranjero Artículo 130. Cónyuges extranjeros Artículo 310. Excusa Artículo370. (Registro Civil) Artículo 374. Agentes Consulares Artículo 402. Nacimiento fuera de la Republica Artículo 416. Muerte a bordo de un buque Artículo 417. Muerte en campaña Artículo 432. Artículo 433. Artículo 434. Artículo 635 Artículo 871. Artículo 923. Artículo 926. Incapacidad para suceder por testamento. Artículo 974. Artículo 975. Artículo 976. Artículo 1126. ( Inscripción en el Registro de la Propiedad )
Artículo 1226.
CODIGO DE COMERCIO Artículo 8. ( Comerciante extranjero ) Artículo 19. Situaciones especiales Capítulo IX de las Sociedades constituidas en el extranjero Artículo 213. Sociedades constituidas en el extranjero Artículo 214. Agencias o sucursales. Artículo 215. Requisitos para operar en el país. Artículo 216. Publicación del Balance General Artículo 217. Responsabilidad de representantes o mandatarios. Artículo 218. Autorización para retirarse del país Artículo 219. Disolución o quiebra en el país de origen Artículo 220. Operaciones que no necesitan autorización Artículo 221. Autorizaciones especiales Capítulo II. Inscripción de Sociedades Mercantiles Extranjeras Artículo 352. Inscripción de sociedades extranjeras. Artículo 353. Inscripción definitiva y comprobación del Capital Artículo 354. Sociedades con autorización especial Artículo 355. Caducidad de la autorización Artículo 369. Contabilidad, idioma español y moneda nacional. Artículo 671. Formalidades de los contratos mercantiles.
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (Todo el Código)
CONVENCIONES INTERNACIONALES E INTERNACIONALES SUSCRITAS Y
RATIFICADAS POR GUATEMALA
(Ver página del Ministerio de Relaciones Exteriores en Internet – están todos los textos-)
15. INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL Y MERCANTIL ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO -CONTRATOS INTERNACIONALES: COMPRAVENTAS ( MERCADERIAS, BIENES INMUEBLES Y PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL), PODERES,
CONTRATOS
DE
AGENCIA
Y
DISTRIBUCIÓN,
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA, CONTRATOS DE LICENCIA SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL. 16. INVERSIÓN EXTRANJERA Y SU REGULACIÓN ACTUAL (Leer Ley de Inversión Extranjera)
17. SUCESIONES Que ley rige las sucesiones en el Derecho Internacional Privado?. En la actualidad la corriente que domina en las legislaciones de los Estados es la de la “unidad”, aquella que sostiene que “una sola ley” rige la sucesión, sea esta intestada o testamentaria. La diferencia
viene del hecho de que siendo esa “única ley” la ley personal del de cujus, algunos países siguen la corriente de considerar que la ley personal es la de la nacionalidad; en esta línea se sitúa la mayoría de Estados que generan una fuerte emigración, otros, como ya vimos antes, consideran que la ley personal es la del domicilio del “de cujus”, y en esta línea se sitúa la mayoría de los Estados. Al optar por el sistema de la unidad deberá aplicarse a todos los aspectos de las sucesiones: capacidad, forma de los testamentos, orden de sucesión en el caso de llos intestados, validez de los testamentos hechos en el extranjero, etc. Sin embargo, en el caso de os bienes inmuebles situados en el extranjero, éstos se encuentran sujetos a la limitación de que previo a entrar en posesión de los mismos, los herederos testamentarios o los herederos legales, que hayan sido declarados tales legalmente, deberán someterse a las formalidades locales referentes a la publicidad, derecho de oposición, pago d impuestos hereditarios, etc. Asimismo, los bienes situados en el extranjero, deberán someterse a las razones de orden publico del país donde estuvieren situados.
En la aplicación de la ley personal se puede a veces encontrar algunas dificultades referentes a la clasificación de muebles e inmuebles locales; puede ser que algunos bienes que en el país de la ley personal del de cujus son considerados muebles en el país donde están situados sean considerados inmuebles incorpóreos.
18. CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: CLAUSULAS DE SELECCIÓN DE FORO, INMUNIDAD SOBERANA ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL 19. MATRIMONIO En el Derecho Internacional Privado, el matrimonio reviste especial importancia: a.) Por ser el origen de la familia en todos los Estados del mundo; b.) Por ser una institución existente en todos los ordenamientos jurídicos del mundo, aún cuando en algunos Estados se le considere más bajo su aspecto religioso; c.) Porque los modernos medios de comunicación y transporte, su bajo precio, la proliferación de nuevas fuentes de trabajo que exigen migración masiva, etc. Favorecen el desplazamiento del ser humano de un Estado a otro y este hecho favorece los enlaces entre personas de diferentes nacionalidades; d.) Por ser una de las instituciones jurídicas que provoca mayores conflictos
-PATERNIDAD Y FILIACIÓN En general podemos resumirlo así, según lo más comúnmente aceptado por los Estados del mundo: a) La capacidad para efectuar o exigir el reconocimiento de la paternidad o de la filiación, se rige por la ley personal del padre suponiendo que sea la misma de la del hijo; si fuere diferente entonces se aplica la ley personal del hijo; b) Las formas y condiciones por la ley del foro donde se realice el reconocimiento;
c) Los efectos del reconocimiento por la ley del lugar donde deban hacerse efectivos. El Derecho Internacional Privado distingue entre reconocimiento voluntario y reconocimiento forzoso, habiendo una diferencia entre ambos respecto a la capacidad; en el primer caso tanto la ley personal del padre como la del hijo deben concurrir para determinar la capacidad, en caso dicha ley personal fuese diferente; en el segundo caso, la capacidad será determinada necesariamente por la ley de quien “intente” el reconocimiento.
En el continente americano, de conformidad con lo dispuesto en Código de Derecho Internacional Privado, artículos 63,64 y 66 cuyo estudio detenido es obligatorio en esta materia, rigen los principios siguientes: a) Capacidad: regirá la ley personal del hijo; el artículo 66 del citado código hace referencia “condiciones” involucrando en ello como condición principal “la capacidad”. Más aún, dicha ley personal puede llegar hasta “obligar” el
reconocimiento. b) Forma: (artículo 66) Se regirá por la ley territorial (lex fori). Estamos aquí frente a un aspecto eminentemente adjetivo. Aquí se incluye también lo dispuesto en el artículo 63 referente a la “investigación de paternidad”
c) Efectos: Guatemala, a defecto de disposiciones expresas, aplica las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado en esta materia en los artículos 64 y 654.
-ALIMENTOS ENTRE PARIENTES De conformidad con lo dispuesto en los articulos 59, 67 y 68 del Código de Derecho Internacional Privado, entre los Estados Partes al mismo, se aplican las disposiciones siguientes: a) Son de orden público internacional: 1) el derecho del hijo a alimentos por parte de sus padres; 2) el deber general de prestar alimentos por parte de sus padres; 3) el deber general de prestar alimentos; 4) la cuantía de los alimentos; 5) la reducción de los alimentos; 6) el aumento de la cuantía de los alimentos; 7) la oportunidad (momento de condiciones) en que se debe prestar los alimentos; 8) la forma de prestar los alimentos; 9) las prohibiciones a renunciar los alimentos
para sí o para quienes por su minoría son incapaces; 10) la cesión del derecho a recibir o reclamar los alimentos para sí o para quienes dependen de uno. b) Se rige por la ley personal (nacionalidad o domicilio según sea la doctrina aplicada en el Estado en cuestión) del alimentado, todo lo referente a: 1) concepto legal de alimentos; 2) el orden en que deben prestarse los alimentos, a saber la extensión de la obligación; 3) la forma en que deba prestarse; y 4) el orden de prioridad en que deba prestarse en caso de no tener suficientes medios el obligado.
-EL DOMICILIO En el Derecho Internacional Privado el domicilio reviste especialísima importancia, porque: 1. En la actualidad, como hemos visto, el punto de conexión más aceptado para determinar el estado y la capacidad de las personas es el domicilio, todo el derecho de las personas descansa, en gran parte, sobre el domicilio; 2. Determina la jurisdicción especialmente en acciones personales; 3. Determina la ley que debe regular las relaciones jurídicas internacionales; 4. Se recurre al domicilio cuando hay conflicto de nacionalidad.
-LA AUSENCIA La importancia de la ausencia en el Derecho Internacional Privado está íntimamente relacionada con los efectos jurídicos que ésta produce; efectos jurídicos que afectan: a) El patrimonio del ausente; b) Los derechos de quienes dependen del ausente; c) El orden publico que se ve perturbado ya que se paraliza su funcionamiento en relación a las diferentes relaciones jurídicas que exigen solución; impuestos, propiedades, relaciones de familia, etc.
-LA CIUDADANIA El Derecho Internacional Privado reconoce a la ciudadanía como el vínculo político con una ciudad; o el vínculo de una persona con una ciudad que le otorga derechos políticos e interviene al ejercitarlos en el gobierno mismo.
La ciudadanía introduce a la sociedad política, no necesariamente es opuesta a la calidad de extranjero en un Estado y por último es constitutiva de Estado.
-TUTELA Se entiende por tutela la institución legal que tiene por fin proteger en su persona y en sus bienes a las personas que no estando sujetas a la patria potestad tienen incapacidad natural o legal para valerse por sí mismas. Es importante notar que esta institución, llamada “tutela”, es creación de la ley y existe en beneficio de los “menores de edad”.
La tutela se encuentra regulada en el Código de Derecho Internacional Privado en los artículos 84 y 97.
-ADOPCIÓN En el Derecho Internacional Privado se entiende por adopción la Institución jurídica solemne y de orden publico, por la que se crean entre dos personas que pueden ser extrañas la una de la otra, vínculos semejantes a aquellos que existen entre el padre o madre unidos legítimamente en matrimonio y sus hijos
-REGISTRO CIVIL La importancia del registro civil en Derecho Internacional Privado viene de que la inscripción del registro sirve para fines de determinar derechos y obligaciones; en algunos casos para determinar la nacionalidad, la cual es un importante punto de conexión para solución de conflictos. -EL DIVORCIO Capacidad: ¿ Que ley regula la capacidad del extranjero que desea divorciarse? Las respuestas son abundantes y pueden clasificarse así: 1.La Ley Nacional de los Cónyuges
Seguida por quienes sostienen que el estado y capacidad de las personas se rige por la ley de su nacionalidad. Se fundamenta en el argumento de que el matrimonio modifica el estado y capacidad de los cónyuges; por consiguiente esa misma ley establece sus efectos y
las causales de disolución. Si la nacionalidad de los cónyuges fuese diferente, deberá en tal caso atenderse a la nacionalidad del esposo. 2.La Ley del lugar de la celebración del Matrimonio En este caso se fundamenta la posición alegando que el matrimonio es un “contrato” civil
ordinario, y por consiguiente la ley que presidió su formación debe presidir su disolución. Parte del supuesto erróneo que el matrimonio es “un simple contrato”; olvida que el matrimonio es considerado como “una institución de carácter social”. Además el lugar de la celebración puede ser “accidental”, sin ninguna conexión real con los contrayentes. 3.Ley Territorial
Entendiéndose por ésta la ley del domicilio conyugal. Se basa en dos argumentos serios: a). El matrimonio es una medida de orden público; por consiguiente aplicable a todos los habitantes en un territorio, de ahí que debe regularse por la lex fori cualquiera que haya sido el lugar de su celebración o la nacionalidad de los involucrados; b). El matrimonio por su propia naturaleza es indisoluble y tiene carácter de perpetuidad y permanencia; por consiguiente el derecho o no derecho a divorciarse no puede considerarse parte del contrato o institución matrimonial, y es la ley territorial o del domicilio la que debe aplicarse. Condiciones: La primera condición será la de que el divorcio sea permitido dentro de la legislación del Estado en el cual el mismo se solicita. Algunos autores, especialmente en el continente europeo añaden que el divorcio debe ser permitido tanto en el Estado de la nacionalidad de quien lo solicita como en el Estado en el cual lo solicita. En otras legislaciones, especialmente en el continente americano, se exige que los solicitantes estén “domiciliados” en el Estado donde se solicita. La prueba del domicilio deberá ajustarse a lo dispuesto sobre domicilio en dicho Estado. Esta disposición tiende a evitar “los viajes por Divorcio”. (artículo 54 del Código de Derecho Internacional
Privado). En Guatemala, a falta de disposición expresa, rige y se aplica la disposición antes mencionada. Tribunal Competente:
Es consenso que el tribunal competente será el correspondiente al domicilio de los cónyuges, porque es allí donde nacen las causales. Consenso universal.
Ejecución de sentencias: Tanto en el continente europeo como americano, la ejecución de
sentencias está sujeta a: a) requisitos convenidos en Tratados; b) reciprocidad; c) orden público; d) necesidad; etc. En Guatemala deberá aplicarse lo relativo a ejecución de sentencias en General, contenido en los artículos 344 al 346 del Código Procesal Civil y Mercantil. Efectos del Divorcio: Es consenso que estos son determinados por el juzgador quien en
sentencia hará mención expresa de los mismos; la única excepción será la relativa a los bienes inmuebles que por su situación están sometidos a la ley de donde están situados; es claro también que el juzgador deberá en tal caso atender a lo dispuesto por las capitulaciones matrimoniales o contrato de matrimonio si éstos existieren.
-PATRIA POTESTAD La patria potestad se concibe en todas las legislaciones del mundo como el conjunto de derechos y obligaciones que la naturaleza y la ley acuerdan a los padres en relación con sus hijos, respecto de la persona y de los bienes de sus hijos hasta la mayoría de edad o la emancipación de los mismos. Por consiguiente la patria potestad se refiere a dos aspectos muy diferentes; el primero a las relaciones “personales” padre-hijo, y el segundo a los bienes propiedad de los hijos que en
razón de la minoría de éstos deben ser administrados por los padres; algunos afirman respecto de estos últimos “el usufructuar los mismos”
La cuestión es, en el ámbito internacional privado, ¿qué ley regula estas relaciones? o en otras palabras, qué ley regula la patria potestad en el ámbito internacional privado? Ley Aplicable. Respecto de las Relaciones interpersonales: Cuatro corrientes bien determinadas prevalecen entre las diversas legislaciones del mundo, a saber: a) Las que sostienen que la ley aplicable es la ley personal del padre independientemente de que la misma sea la de la nacionalidad o la del domicilio. La razón es la naturaleza de la misma patria potestad: ésta deviene de una relación familiar que por consiguiente debe estar sometida a la misma legislación que regula la familia.
b) Las que sostienen que la ley aplicable es la del domicilio del padre al momento del nacimiento, porque siempre se considera que el domicilio del hijo sea el del padre. c) Las que sostienen que la ley aplicable es la ley del domicilio conyugal. La razón es que el matrimonio crea las relaciones de familia, y por consiguiente la ley que rige el matrimonio debe regir las relaciones que del mismo nazcan, entre otras la patria potestad como consecuencia natural del nacimiento de los hijos dentro del matrimonio. d) Las que sostienen que la ley aplicable es la ley del Estado en el cual se hacen efectivos los derechos de la patria potestad. Respecto de los hijos: Tres corrientes existen con respecto a este punto: a) La que sostiene que la ley aplicable es la ley personal (nacional o domicilio) del padre, considera que el derecho del padre respecto de los bienes de sus hijos, entre otros el usufructo, no es sino una justa compensación por las obligaciones que la ley y la naturaleza les impone respecto de la persona de sus hijos. b) La que sostiene que la ley aplicable es la ley bajo la cual se encuentran los bienes; en otras palabras, la ley aplicable será la de la situación de los bienes. Se argumenta que los bienes siem pre tienen un “régimen” propio identificado al régimen de propiedad que impere en el país donde se encuentren situados, siendo esto una cuestión de orden publico. c) La que combina las dos anteriores corrientes. La ley aplicable, según estas legislaciones, es tanto la ley personal del padre como la ley de la situación de los bienes. Según esta corriente, los derechos, entre otros el usufructo, los podrá ejercer el padre solamente si existe concurrencia de otorgamiento entre su propia ley personal y la ley de la situación de los bienes. Cuando los bienes se encuentran situados en un solo territorio, sometido a una misma ley, es decir donde se encuentra situado el padre, no existe mayor problema. El problema surge cuando el padre se encuentra en un territorio, con un estatuto personal regido por una ley, y los bienes se encuentran situados en territorio distinto regidos por otra ley.
En América: De conformidad con las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado contenidas en los artículos 69 al 72 los Estados contratantes en América deben aplicar lo siguiente: a) Se rige por la ley personal del hijo: 1) la existencia de la patria potestad; 2) el alcance (o extensión) de la patria potestad respecto de las relaciones personales y respecto de los bienes del hijo; 3) las causas de la extinción de la patria potestad; 4) el recobramiento de la patria potestad después de haberla perdido o de que ésta por la ley se hubiere extinguido; 5) las limitaciones que se impongan a la patria potestad por causa de segundas nupcias por parte del cónyuge que tenga la misma; 6) la existencia del derecho de usufructo sea cual fuere la naturaleza y situación de los bienes; 7) las reglas aplicables a las diferentes clases de peculios (patrimonio) del hijo sobre el cual el padre debe actuar ya sea “gozándolos” ya sea “protegiéndolos” o “administrándolos”.
b) De orden publico internacional se consideran todas las disposiciones referentes a: 1) naturaleza de la facultad del padre para corregir y castigar; 2) limitaciones de la facultad del padre para corregir y castigar; 3) facultad del padre para acudir a las autoridades en ciertos casos buscando un castigo publico para su hijo; (en Guatemala, según el antiguo Código Civil, el padre podía acudir a las autoridades solicitando arresto de treinta días contra su hijo como medida de corrección); 4) disposiciones que justifiquen la privación de la patria potestad por causa de incapacidad, ausencia o sentencia. Guatemala, a falta de normas de conflicto expresas, debe aplicar las anteriores. -
EL ESTATUTO REAL
Nos referimos a los bienes en “sí”, nos interesa los bienes en sí mismos, o sea, haciendo
abstracción de cualquier otra relación o consideración. Ley aplicable:
Haciendo la distinción entre bienes muyebles e inmuebles, a éstos se
aplicaba la regla de la lex sitae, es decir, la ley del lugar de ubicación de los bienes inmuebles; a los primeros se aplicaba la ley del domicilio o de la nacionalidad del
propietario. Siempre hubo consenso universal sobre la aplicación de la lex rei sitae para los inmuebles, no así para los muebles. Entre los argumentos invocados contra la tendencia a aplicar la ley personal del propietario a los bienes muebles se mencionaron el caso de los bienes en copropiedad, en el cual los copropietarios se rigen por una ley personal diferente, el caso del propietario desconocido, etc. Hoy en día el consenso es aplicar tanto a los bienes muebles como inmuebles considerados en sí mismos, la ley de su ubicación (lex rei sitae). Niboyet lo justifica así: “para que las
leyes sobre la propiedad puedan cumplir en cada país su objetivo social, es preciso que se apliquen de una manera general y que, por lo tanto, sean territoriales ya que se dictan teniendo en cuenta intereses colectivos. Si los inmuebles o los muebles situados en un Estado no obedecieren, en su totalidad, el régimen establecido por la ley de su ubicación, el perjuicio sería general. La incertidumbre más completa existirá en materia de adquisición de la propiedad y demás derechos reales...”
Munoz Meany justifica la regla de que “los bienes sea cual fuere su naturaleza, se someterán a la ley de la situación”. Lo justifica con los siguientes argumentos:
a)
el derecho sobre las cosas es fundamentalmente uno, y una debe ser la ley que lo regule (cita a Savigny)
b)
la ley personal del propietario extranjero no puede ser la llamada a determinar la condición jurídica de las cosas que se encuentran en el territorio del Estado, porque ninguna ley de otra nación puede privar sobre la autoridad del soberano territorial cuando se dirige a la defensa de los intereses generales que representa (cita a Matos)
c)
por consideraciones de utilidad pública (cita a Savigny)
d)
el derecho sobre los bienes es un derecho real: precisamente por ello hay que reconocer a las leyes concernientes a esos derechos un carácter territorial (cita a Asser).
Es un hecho que la “situación” de los bienes inmuebles es fácilmente determinable: su nombre “inmuebles” significa que no se mueven, que no se trasladan, que no se pueden
llevar consigo, fácil localizar su “situación”. Los bienes muebles, “se mueven”, pueden “ser movidos”, desplazados, acompañar a su
propietario. ¿cómo determinar cuál es su situación? Esto es aplicable especialmente a ciertos muebles “incorpóreos”. Se trata de una situación presunta basada en disposiciones
legales. La ley de la situación regularía en general todos aquellos aspectos que se refieren a los bienes considerados en sí mismos y no en relación a sus propietarios. Entre los Estados signatarios y que ratificaron el CDIPR, se aplican los principios contenidos en los artículos 105 al 113 del código, resumidos: Ley aplicable: Regla general: sea cual fuere su clase, los bienes están sometidos a la ley de la situación (ubicación) (lex rei sitae). Cuál es la ley de la situación (ubicación)? Ley de la situación (ubicación): Ley de la situación (ubicación) En lo referente a bienes inmuebles, no es difícil establecerlo; será el lugar físico donde físicamente está situado. En lo referente a bienes muebles, habrá que atender a su propia y particular naturaleza; así: a)
los bienes muebles corporales: la situación ordinaria o normal
b)
los títulos de crédito de cualquier clase: la situación ordinaria y normal.
c)
Los créditos: el lugar donde deben hacerse efectivos y en su defecto el lugar del deudor
d)
La propiedad intelectual, industrial y otros derechos económicos análogos: el lugar del registro oficial
e)
Las concesiones: el lugar de la “obtención” legal
f)
En todos los otros casos: el lugar del domicilio del propietario y en su defecto, del tenedor. Se acepta como excepción el caso de las prendas, en cuyo caso la situación de las mismas se presume el domicilio del poseedor.
Ley que regula la distinción entre muebles e inmuebles: Será por regla general la ley territorial sin perjuicio de derechos de terceros. La Propiedad:
Primera: la propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes se rige por la ley de la situación. Segunda: la propiedad intelectual e industrial, se rige por convenios internacionales. Tercera: cada Estado tiene derecho de someter a reglas especiales, en relación con los extranjeros: a) la propiedad minera, b) la propiedad de buques de pesca, c) la propiedad de buques de cabotaje, d) la industria en el mar territorial, e) la industria en la zona marítima, f) la obtención y disfrute de concesiones, g) la obtención de obras de utilidad pública, h) la obtención de servicio publico. Cuarta: se considera de orden público internacional, las reglas generales sobre:
a)
propiedad en general, b) modos de adquirir la propiedad, c) modos de enajenar la propiedad, d) aguas de dominio público, e) aguas de dominio privado, f) aprovechamiento de las aguas. Art. 114-117 CDIPR. a)
la propiedad industrial en C.A. se rige en la actualidad por “el convenio
centroamericano para la propiedad industrial” (San José, Costa Rica, 1/7/68, en vigor en Guatemala). Costa Rica, Guatemala, Nicaragua son los únicos que han ratificado el convenio; actualmente, hay una propuesta de reformar este convenio. El Salvador rige la propiedad industrial por su Ley de Marcas de Fábrica y Honduras por su Ley de Marcas de Fábrica. Sin embargo, en Guatemala existe la Ley de Propiedad Industrial, que fue emitida con posterioridad al Convenio Centroamericano para la Protección d la Propiedad Industrial y que también deroga
la Ley de Patente de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales. b)
Los derechos de autor en Guatemala, se rigen por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
En América está la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial suscrita en Washington el 20/2/29, la cual Guatemala aprobó por Decreto Legislativo 1587 el 14/5/29, ratificó el 20/11/29, depositó el instrumento el 11/11/29 y publicó en el Diario Oficial, tomo CXXV, número 11 del 9/12/29. Universalmente, la propiedad intelectual se rige por la Convención Universal sobre Derecho de Autor firmada en Ginebra el 6/9/52, aprobada por Decreto Ley 251 el 16/7/64, ratificada el 17/7/64, publicada en el Diario Oficial el 29/7/64. La posesión, el usufructo y el uso:
La posesión: reglas generales
1.la posesión y sus efectos se rigen por la ley local 2.los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada bien 3.el procedimiento se rige por la ley del tribunal (lex fori) El Usufructo:
1.
cuando es por mandato de la ley de un Estado contratante, se aplica la ley de
dicho Estado 2.
cuando es por voluntad de los particulares: a) si es entre vivos, se aplica la
regla locus regit actum, b) si es mortis causa se aplica la ley de la sucesión 3.
cuando es por prescripción, se aplica la ley territorial. Lo relativo a las
“fianzas” en esta materia se rige por las reglas generales siguientes:
a)
sobre dispensas al padre usufructuario se aplica la ley personal del hijo
b)
en los casos de sucesiones, se aplica la ley de la sucesión.
Se consideran de orden público internacional, las reglas sobre:
a)
definición del usufructo
b)
formas de constitución del usufructo
c)
causas de extinción del usufructo
d)
plazos de duración del usufructo
Uso y Habitación:
Se rige por la voluntad de las partes que lo constituyen. Arts. 121 a 130 CDIPR. Las Servidumbres:
Se siguen las reglas generales: 1º.
Se aplica la ley territorial (llamada también local) lo relativo a: a) concepto, b)
clasificación, c) modos no convencionales de adquisición, d) extinción, e) derechos y obligaciones. 2º.
Se aplica el principio de locus regit actum a las servidumbres de origen contractual
o voluntario. Arts. 131-135 CDIPR Registro de la Propiedad:
Se inscriben los documentos y títulos otorgados en el extranjero que deban producir efectos en otro Estado en el cual se exige el registro. Se inscriben en el Estado de origen y en el Estado en donde surtirán efecto. Se consideran de orden público internacional, las disposiciones: a)
que establecen y regulan los registros de la propiedad
b)
que exigen el registro para surtir efectos contra terceros
c)
sobre hipoteca legal a favor del Estado, provincia o pueblo.
Arts. 136-139 CDIPR.
20. DOCUMENTOS
OTORGADOS
EN
EL
EXTRANJERO
PROCEDIMIENTO PARA SU EFICACIA EN GUATEMALA
Y
EL
- El Principio de la Autonomía de la Voluntad: Es aquella facultad soberana de que gozan los individuos para regular sus derechos mediante un acuerdo de voluntades que adquiere entre las partes fuerza de ley. Algunos, lo han entendido como una facultad “ilimitada”, olvidando que al interior de cada Estado
existen leyes de carácter imperativo y otras de carácter facultativo; contra las primeras, por muy soberana que sea la voluntad no podrá estipularse. De otra parte, la presumida “autonomía de la voluntad” no es tal que “cree la ley” sino más bien consiste en la libertad de “estipular” en el entendido de que si se viola una disposición imperativa, el mencionado
acuerdo de voluntades será ineficaz. En el DIPR, la “autonomía de la voluntad” se entiende como “la facultad de que gozan las
partes para someter la sustancia y efectos de sus obligaciones a una ley determinada libremente elegida. La autonomía en este campo no consiste en “crear una ley entre las partes” sino en “estipular qué ley las regirá”.
El principio de la autonomía de la voluntad queda excluído en lo rererente a “capacidad” ya que está sometida a la ley personal de las partes; “la forma” ya que ésta por la aplicación del principio locus regit actum no depende de la voluntad de las partes; “el orden público”
que es de observancia obligatoria; el caso en que no exista un potencial conflicto de leyes pues se trata de una cuestión sometida al derecho interno. La autonomía de la voluntad en el DIPR no es un principio que escape a toda regulación legal; no significa tampoco que las partes arbitrariamente puedan escoger la ley de antojo o preferencia; la ley escogida debe guardar relación con las partes, con el objeto del negocio, con el lugar de la celebración o con el lugar de su ejecución. La autonomía de la voluntad en la escogencia de la ley aplicable debe respetar las disposiciones de orden público internacional, las buenas costumbres y la moral. El problema viene a veces de que en un contrato entre extranjeros o en un contrato a ejecutarse en Estado extranjero, las partes no siempre especifican la ley de su elección para regir el instrumento; en este caso, el juzgador, en caso de conflicto, deberá proceder a examinar cuál fue la intención de las partes deducida de las circunstancias de celebración del compromiso. El juzgador deberá siempre respetar lo más ajustadamente posible “la intención” de las partes.