2012 EVOLUCION Y FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ALUMNA: BECERRA COTRINA JHULY NANCY DOCENTE: XXXXXX
CAJAMARCA 27 DE MAYO DEL 2012
EVOLUCION Y FUENTES 2 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
“El derecho nace como respuesta a diversas circunstancias sociales, políticas, económicas históricas e incluso culturales, nace en virtud de una realidad con problemas a los que hay que enfrentar con soluciones jurídicas diversas, así el derecho internacional privado nace con la necesidad de regular las relaciones jurídicas de UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE
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individuos en las que se transponen las fronteras”.
INTRODUCCIÓN
El Derecho Internacional Privado es una disciplina que tiene poca historia, o para ser más precisos, una historia breve. Se puede encontrar un remoto antecedente en el Ius Gentium de los romanos como un derecho romano aplicable a los extranjeros, que tiene cierta, aunque mínima similitud, con lo que hoy conocemos como
Derecho Internacional Privado. Un antecedente
importante es la Glosa de Acursio, del año 1200 aproximadamente, donde un Juez de Módena aplica el derecho boloñés, siendo el primer caso conocido en el cual un juez aplica un derecho que no es el propio. En 1228, Acursio redacta su Glosa al primer título del primer libro del Codex, que contenía una constitución "Cunctos Populos" de los emperadores Valentiano, Teodosio y Graciano, que somete a los pueblos gobernados por el emperador, a la religión católica. Acursio plantea el caso del boloñés como hipótesis e infiere de la ley "Cunctos Populos", que en una entidad política, la ley sola se aplica a sus súbditos y por ello la ley de Módena no se aplica al boloñés (se trata de un boloñés que debía ser juzgado en Módena). No se dice que se
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EVOLUCION Y FUENTES 4 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO debe aplicar el derecho boloñés, pero ha sido interpretado así, descartando las otras dos posibilidades: declaración de incompetencia o aplicación del derecho romano subsidiario. Por esta razón se constituyó en Italia la primera escuela que se ocupó de resolver estos conflictos legales entre pueblos diferentes. La escuela de los glosadores emitió a través de una Glosa Magna, la Glosa de Acursio, la aplicación del derecho fuera de su propio territorio. Así, decía Acursio, que si un boloñés se trasladara a Módena no deberá ser juzgado por los estatutos de Módena, sino por la ley romana, aludiendo al edicto Cunctos Populus que en realidad se refería a que la religión católica sería oficial para todos los pueblos del imperio. La idea era luchar contra las autonomías feudales. Los postglosadores que comentaron el Derecho Romano, indagaron más profundamente el tema. Bartolo de Sassoferrato (1314-1357) determinó en su “Commentarius in Codice al Legem Cunctos Populos”, que la forma de los contratos y sus efectos normales debían regirse por la ley del lugar de celebración, mientras que sus efectos accidentales, como por ejemplo, la mora, debían regirse por el lugar de ejecución. En materia de bienes se aplicaría la “lex rei sitae” o sea el estatuto del lugar de su ubicación. En los testamentos, la forma se valoraría por el derecho local, la interpretación de sus cláusulas por la ley del lugar en que se otorgó, y la capacidad del causante por su ley personal.
En la Edad Moderna, con el reconocimiento de países independientes entre si y respetuosos de su independencia, se transforma el derecho interregional de Acursio en el derecho internacional de Savigny. La fundamentación jurídica que se ha ido utilizando en cada periodo de la historia para justificar la aplicación de una ley más allá de su ámbito de eficacia primario ha ido variando a lo largo de la historia, dependiendo casi siempre del modelo organizativo de la Sociedad Internacional y de las concepciones jurídicas de cada época.
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CAPITULO I EVOLUCION DEL DERECHO INTERNACIONAL
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EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1.- EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA GRECIA DE LAS CIUDADES En la Grecia analizada se producían migraciones originadas por las deportaciones y exilios políticos o por los traslados voluntarios que traían causa en el atractivo que, para determinados individuos o profesiones, suponía la vida económica o cultural, además existían movimientos de personas ocasionados por motivos religiosos, tales como peregrinaciones o consultas a un oráculo; así como los causados por los intercambios mercantiles. El carácter personal de las leyes no se refería en aquel tiempo a la facultad de éstas para seguir al individuo en cualquier lugar donde se encontrase y definir su status jurídico por doquier. En aquella época la personalidad del derecho aludía a la vocación de las normas para definir la posición jurídica del ciudadano dentro del grupo al que perteneciese. Quien se encontrase fuera de su comunidad natural no podía, en principio, ejercitar ningún derecho ni obligarse por causa alguna, pues esa capacidad de ejercitar y obligarse sólo la tenía frente al grupo que se la reconocía.
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EVOLUCION Y FUENTES 7 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO En la Grecia estudiada el círculo vicioso se rompió a través de varios expedientes que permitieron determinar la posición de los ciudadanos de una ciudad cuando se encontrasen fuera de ella. Fueron instituciones que permitieron dotar de tutela a los que resultaban “extranjeros” a la comunidad para fortalecer y regular un tráfico interparticular que la realidad hacía necesario. En Grecia la idea central de la comunidad convive con otra de carácter más general, fundada en el sentimiento de un marco más amplio homogeneizado por elementos de carácter religioso, militar y étnico. Esta idea va a generar un desdoblamiento en el ámbito de las relaciones exteriores. Así podremos apreciar un Derecho Internacional regional operativo para las relaciones entre las entidades soberanas de la Grecia de las ciudades, y, de otro, un Derecho Internacional. La religión establecía así una profunda diferencia entre un ciudadano y un no ciudadano al que, además, se le consideraba impuro por cuanto no formaba parte de la sociedad ligada al culto. La concesión de la ciudadanía al extranjero estaba considerada, pues, como una posible violación de los principios fundamentales del culto nacional y por esta causa la ciudad se mostraba tan reacia a otorgarla.
2.- DERECHO ROMANO: No cabe duda de que la mayor parte de las ramas del Derecho occidental son tributarias, en mayor o menor medida, del Derecho Romano y que el Derecho internacional privado, proveniente del Derecho “natural y de gentes”. El Derecho Privado, en la antigua Roma, estaba dividido en las Instituciones, en tres partes: Derecho Natural (Ius Naturale), Derecho de Gentes (Ius Gentium) y Derecho Civil (Ius Civile). En las Institutas de Gayo, se establece la distinción entre el Ius Civile y el Ius Gentium. Así, en dichas Institutas se define el Derecho Civil como el derecho propio de la ciudad, el derecho que cada pueblo establece para sí. En cambio, el derecho común de todos los hombres, el derecho que usan todas las naciones, por tanto, aplicable a ciudadanos y extranjeros, se llama, Derecho de Gentes, Ius Gentium. El Ius Gentium, tuvo génesis en el Derecho Romano vigente en Roma, desde sus orígenes hasta comienzos del siglo VI de nuestra era, es decir, la compilación de leyes y jurisprudencia
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EVOLUCION Y FUENTES 8 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO romanas efectuadas en el siglo VI de la era cristiana por el emperador Justiniano, conjuntamente con la legislación propia de este soberano. El Derecho de Gentes, que en latín se concibe, Ius Gentium, es el derecho que va desde la segunda guerra púnica hasta Alejandro Severo. Es la época de las grandes conquistas, y por tanto, de relaciones comerciales muchos más vastas. Si bien muchos autores consideran al ius gentium romano como antecedente del Derecho Internacional Privado, éste no era un derecho supranacional sino un derecho romano aplicable a los extranjeros. Resulta evidente que si situamos nuestro punto cronológico de análisis a partir del Edicto de Caracalla, el estudió de la reglamentación jurídica de los supuestos en los que interviene al menos un peregrino, se encuadra mejor dentro del ámbito del derecho “interlocal” o “intersocial” que dentro del Derecho internacional privado. La fundación de Roma como civitas, con sus simbólicos mundus y pomerium, abrió paso a un proceso expansivo que tuvo a su vez dos consecuencias transcendentales: de un lado, la “territorialización” del concepto civitas y, de otro, la necesidad de articular estructuras de poder adaptadas a una realidad política mucho más amplia. Las relaciones con las unidades del entorno que le era propio fueron mucho más integradas que las que existieron en la Grecia de las ciudades. La incorporación, la conquista o la federación mediante pactos constituyeron fórmulas cimentadas sobre una serie de acuerdos que ordenaban esas relaciones y aunque no fuese de un modo uniforme se consiguió vertebrarlas en torno a un eje único: el de Roma. Se conformó así un mosaico imperial en que las distintas piezas se incardinaban armónicamente en el ámbito del poder romano. Las unidades políticas que componía el marco exterior romano eran percibidas por Roma como un módulo único, habitado por barbari, gente hostil a quienes no podía reconocerse ninguna aptitud jurídica; en parte, porque lo primitivo de sus organizaciones, de sus religiones y de sus derechos. La posibilidad de que un no romano pudiese intervenir ante la jurisdicción romana existió sin duda alguna. En opinión de Sturm, a partir de un determinado momento, los latinos que se establecían en Roma fueron considerados como ciudadanos romanos a estos efectos y viceversa.
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EVOLUCION Y FUENTES 9 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Entre las figuras que permitían el acceso de los peregrinos a la jurisdicción romana se encuentra la conocida como la stipulatio. De acuerdo con Gayo resultaba operativa para los peregrinos y se refería a los supuestos en los que la acción u omisión del promitente pudiese tener una traducción patrimonial.
3.- ESCUELA ESTATUTARIA ITALIANA: Reinaba el cosmopolitismo jurídico en la Alta Edad Media. El cosmopolitismo se manifestaba a través de estatutos personales (se llevaban consigo si eran favorables). Los problemas del DIP se plantean solo dentro del sacro imperio romano. Los problemas tomaban cariz de Dº Interregional (Acursio). El norte de la actual Italia estaba ocupada por pequeños estados con legislación propia (estatutos) y diferente de la ley del Imperio Romano, relacionados entre sí en virtud principalmente del comercio, y que en sus relaciones, muchas veces entraban en conflicto siendo dudoso cual estatuto era el aplicable al caso. Existieron dos soluciones. La primera proponía que se aplicare el estatuto del lugar donde había ocurrido el conflicto, aplicando la territorialidad de la ley. El otro exigía la aplicación del estatuto más justo (equitativo) para el caso concreto. Por esta razón se constituyó en Italia la primera escuela que se ocupó de resolver estos conflictos legales entre pueblos diferentes. La escuela de los glosadores emitió a través de una Glosa Magna, la Glosa de Acursio, la aplicación del derecho fuera de su propio territorio. Así, decía Acursio, que si un boloñés se trasladara a Módena no deberá ser juzgado por los estatutos de Módena, sino por la ley romana, aludiendo al edicto Cunctos Populus que en realidad se refería a que la religión católica sería oficial para todos los pueblos del imperio. La idea era luchar contra las autonomías feudales. Más tarde, se abandona la glosa y se elaboran comentarios y estudios independientes por parte de los comentaristas o posglosadores. Éstos, ante el conflicto de Estatutos, comenzaron a reflexionar acerca del ámbito de aplicación de la ley en el espacio. Así, estudiarán si la aplicación de la ley debe ser meramente territorial o si cabe una aplicación extraterritorial de la ley. Los territoriales son los que imponían condiciones más desfavorables y los extraterritoriales eran los que otorgaban mayores facultades o concesiones. Se admite por primera vez, entonces, una aplicación extraterritorial. Un juez milanés podría, por ejemplo, aplicar en determinados casos el Estatuto de Módena. Esta solución resultaba revolucionaria para la época, y aunque los autores trataron de fundamentarla en el Corpus Iuris
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EVOLUCION Y FUENTES 10 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Civile, en realidad no encontraron ningún fundamento para su razonamiento, salvo (remotamente) por la Lex Cunctos Populos, primera ley recogida en el Codex, y a través de la cual el emperador Teodosio declaraba el cristianismo como religión oficial del Imperio. En realidad, Accursio sólo se refería a la capacidad para contratar, la cual debía juzgar el juez de Módena pero con arreglo a la ley boloñesa. Por consiguiente, ya hay separación entre los problemas del juez competente (el modetano) y de la ley aplicable (la boloñesa). Los conflictos que tratan los autores de la escuela estatutaria no son propiamente conflictos internacionales, sino internos. Las ciudades italianas de la época estaban englobadas en una unidad política superior: el Sacro Imperio o el Papado. Posteriormente, estas reglas elaboradas para conflictos internos sí fueron trasladadas por los autores y los tribunales al ámbito internacional (y así, la capacidad del inglés en Módena se regiría por la ley inglesa).
4.- POSTGLOSADORES: Los postglosadores que comentaron el Derecho Romano, indagaron más profundamente el tema. Bartolo de Sassoferrato (1314-1357) determinó en su “Commentarius in Codice al Legem Cunctos Populos”, que la forma de los contratos y sus efectos normales debían regirse por la ley del lugar de celebración, mientras que sus efectos accidentales, como por ejemplo, la mora, debían regirse por el lugar de ejecución. En materia de bienes se aplicaría la “lex rei sitae” o sea el estatuto del lugar de su ubicación. En los testamentos, la forma se valoraría por el derecho local, la interpretación de sus cláusulas por la ley del lugar en que se otorgó, y la capacidad del causante por su ley personal. El más famoso fue Bartolo de Saxoferrato. Clasifica los estatutos en: Personales: (haciendo hincapié en la persona, son extraterritoriales) Reales: (hacen hincapié en los bienes y son territoriales) Permisivos: (otorgan facultad para realizar ciertos actos y son extraterritoriales) Prohibitivos: (restringen facultades; siendo favorables, son extraterritoriales y siendo odiosos, son territoriales) 5.- ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVI:
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EVOLUCION Y FUENTES 11 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Lo más característico de la escuela es la lucha entre Dumoulin, que trata de extender a toda Francia el Estatuto de Paris, y Bertrand d´Argentre, noble de Bretaña que combatía la absorción de esta provincia (Bretaña por Francia), proclamando para ello, la estricta territorialidad del derecho y sus costumbres. Su aforismo es que todas las costumbres son reales, todos los estatutos son reales. Dice Goldschmidt que aquí asoma por primera vez el chauvinismo jurídico que solo se justificaba al amparo de entidades en formación. La escuela francesa del siglo XVI, trató de luchar contra las autonomías regionales. Los estatutos regían según esta escuela del siguiente modo: la ley local se aplicaba a la forma de los actos, mientras que la “lex fori” a la forma del proceso. 6.- ESCUELA FLAMENCO HOLANDESA: Lleva el chauvinismo jurídico a su máxima expresión, debido al vehemente deseo de independencia política nacida a causa de la larga ocupación extranjera. Burgundus proclama la territorialidad de las leyes excepto las referentes a estado y capacidad. Se aplica la extraterritorialidad de la ley en cuanto estado y capacidad como una necesidad de hecho y como cortesía o conveniencia internacional. Huber reduce los principios de la escuela a tres axiomas: Las leyes del estado reinan en los límites del mismo, mas allá no tiene fuerza alguna; y para todos los súbditos Son súbditos, todos los que permanezcan en el territorio, transitoria o definitivamente Los jefes de estado por cortesía obran de suerte que una ley de otro Estado, luego de producir sus efectos en su pueblo, los conserve en los demás Estados. Esto siempre y cuando no resulte perjudicial para su poder y derechos o para sus súbditos. La escuela holandesa, no admitía otra aplicación que la del Derecho del lugar y, cuando excepcionalmente se aplicaba una norma extranjera, no tenía ello otra justificación que la cortesía internacional (comitas gentium).
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EVOLUCION Y FUENTES 12 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 7.- ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVIII: Froland sostenía que los bienes están al servicio de las personas, por eso, la mayoría de los estatutos son personales y la excepción, los reales. En la relación jurídica se debe privilegiar al sujeto. Se debe proteger a la persona donde vaya, no puede limitarse una capacidad adquirida en otro Estado. Impregnada de espíritu liberal y cosmopolita. Como la independencia se había afianzado, tal ideología no podía perjudicarla. Bouhier señalaba que en caso de duda, debe calificarse un estatuto como personal. En las Siete partidas también hallamos normas de Derecho Internacional Privado. La extraterritorialidad de los estatutos se concreta con mayor intensidad en la Escuela Francesa del siglo XVIII. En esta escuela Luis Boullenois clasifica a los estatutos personales como extraterritoriales y a los reales como territoriales. 8.- SAVIGNY Y LA COMUNIDAD INTERNACIONAL: Esta teoría surge en el mundo sacudido por tres grandes hechos: -
En 1517 Europa se divide en el aspecto religioso con la publicación de la Tesis de Lutero;
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En 1789 se produce la Revolución francesa en el ámbito político;
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En 1848 se agrieta el mundo económico y político con el "Manifiesto Comunista" de Marx.
A principios del s. XIX aparecen las obras de los grandes racionalizadores del D.I.P.: Story, Savigny y Mancini. STORY: Acuñó la denominación con q aún hoy conocemos a nuestra disciplina. Su construcción parte d la territorialidad para aceptar la recepción del Dº Extranjero sobre una base utilitarista; se trata d hacer justicia para q nos la hagan. MANCINI: Elabora una obra q gira en torno a la aplicación del principio de la nacionalidad del Derecho Internacional Privado. Es uno de los grandes impulsores de la codificación internacional, por vía convencional, del Derecho Internacional Privado. Sostuvo la aplicación de la ley de la nacionalidad de la persona, salvo que por contrato se haya dispuesto otra cosa. Los contratos se regirían por la ley del lugar de su celebración y en caso de normas de orden público que excluyen la aplicación del derecho extranjero.
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EVOLUCION Y FUENTES 13 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SAVIGNY fue el alemán (1779-1861) el que sentó las bases del Derecho Internacional actual, considerando que no afecta la soberanía de un estado la aplicación de la ley extranjera a las relaciones entre particulares, por lo cual nada obsta a la creación de normas de Derecho Internacional que prevalezcan sobre las normas de cada Estado para solucionar conflictos que trasciendan el ámbito de un solo Estado, salvo que contraríe principios de orden público. Considera que los países conviven en una comunidad internacional, que la aplicación del derecho extranjero no es una regla de cortesía sino como una obligación, la cual surge de la existencia de un mínimo de equivalencia entre las diversas instituciones jurídicas de los estados. Cuando ese mínimo peligra por instituciones desconocidas o violatorias, surgen las leyes positivas rigurosamente obligatorias, con lo que se bautiza el orden público. En el siglo XIX, otros autores alemanes también se manifestaron al respecto. Zachariae expuso que las relaciones jurídicas deben juzgarse conforme a la legislación del país de pertenencia del Juez que resuelva el litigio. Si esta ley admite la aplicación del derecho extranjero, éste derecho puede aplicarse. La aplicación territorial del derecho admitía varias excepciones como cuando se aplique la ley extranjera por convenio entre las partes o cuando existiera un tratado intergubernamental.
ANALISIS DEL CODIGO CIVIL DE 1984, EN RELACION AL DERECHO INTERNAIONAL PRIVADO El código de 1984, mediante el reconocimiento, condicionado es cierto, de los derechos regularmente adquiridos en el extranjero, la consagración del domicilio internacional como factor de conexión preponderante, la supresión de distinciones entre peruanos y extranjeros y la reducción del ámbito de la competencia exclusiva de los tribunales peruanos, entre otras medidas, ha dado pasos seguros hacia la internacionalización de nuestro derecho, colocándose en la línea de los
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EVOLUCION Y FUENTES 14 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO códigos y tratados modernos, incorporando a la legislación positiva una serie de conceptos que enriquecen de forma muy importante nuestro Derecho Internacional Privado. El Libro X está dividido en cuatro títulos, el primero referido a las disposiciones generales, que contiene normas relativas a la igualdad de peruanos y extranjeros, las fuentes del derecho internacional privado, el reenvío, el orden público internacional, los derechos adquiridos en países extranjeros y la forma como debe aplicarse el derecho extranjero competente. En este título estaban considerados, antes de su eliminación en la fase final de elaboración del código, los artículos referentes a fraude a la ley, calificación, cuestión preliminar y domicilio internacional de la persona natural. El segundo título se refiere a la competencia jurisdiccional, estableciendo en sus artículos los principios generales de competencia, sus excepciones, la jurisdicción arbitral, la situación de los representantes diplomáticos y de organismos internacionales y la jurisdicción negativa, entre otros temas. El tercer título, el más extenso del libro, está dedicado a la ley aplicable, y contiene las normas de conflicto propiamente dichas, estableciendo las distintas categorías y los factores de conexión atribuidos a cada una de ellas. El cuarto y último título contiene Las normas que regulan el reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros. En los países americanos, ha sido un principio constitucional constante el que los extranjeros gocen de los mismos derechos civiles que los nacionales, el cual asimismo se plasmó en los artículos 1 y 2 del Tratado de la Habana de 1928 (Código Bustamante) ratificado por el Perú, y por quince países latinoamericanos. La única excepción general ha sido en materia de derechos políticos. En el reconocimiento de los derechos de los extranjeros han contribuido los principios cristianos, la filosofía humanista del siglo XVIII y la influencia de la Revolución Francesa. Fue recién a partir de 1930, que bajo el influjo de las corrientes nacionalistas se comienzan a restringir los derechos a los extranjeros en lo que respecta a ciertas actividades económicas consideradas estratégicas, como fueron por ejemplo, el petróleo y el transporte marítimo de cabotaje. Este planteamiento alcanza su consagración constitucional en el artículo 114 de la Constitución de 1979, cuyo tenor es el siguiente: "Por causa de interés social o seguridad nacional; la ley puede reservar para el Estado actividades productivas o de servicios. Por iguales causas puede también el Estado establecer reserva de dichas actividades a favor de los peruanos".
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EVOLUCION Y FUENTES 15 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO En el Perú, como en todo el mundo, en la década del 90, la corriente ideológica neoliberal, que se expresa en el llamado "Consenso de Washington", dominó la política económica occidental, plasmándose en nuestro país en la Constitución de 1993, cuyo artículo 63 establece que la inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional. Después de más de una década de aplicación, los países del sur no han salido de subdesarrollo. Stiglits -Premio Nobel de Economía 2001 y vicepresidente del Banco Mundial- en su obra "El malestar en la globalización" afirma enfáticamente que este proceso orientado por el Fondo Monetario Internacional ha causado un sufrimiento excesivo a los países en desarrollo. Los gobiernos deben y pueden adoptar políticas que orienten el crecimiento de los países de modo equitativo. Somos una comunidad global y para convivir debemos cumplir unas reglas equitativas y justas que atiendan tanto a los países pobres como a los poderosos y reflejen un sentimiento básico de decencia y justicia social. A partir de la vigencia de la Constitución de 1993, las únicas prohibiciones y limitaciones a los derechos civiles de los extranjeros están referidas al derecho a la propiedad y a ciertas restricciones en lo que respecta al derecho al trabajo. En cuanto al derecho de propiedad, la Constitución en su artículo 71 dispone: "Los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no podrán adquirir, ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustible, ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente dada por decreto supremo aprobado por Consejo de Ministros, conforme a ley".
El antecedente de esta norma es el artículo 126 de la Constitución de 1979, el cual a su vez refundía los artículos 32 y 36 de la Constitución de 1933. En el primer párrafo del artículo 71 se expresa que los extranjeros no pueden invocar en caso alguno "excepción, ni protección diplomática". La inversión extranjera, que a tenor del artículo 63 de la Constitución está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional, no goza de las inmunidades que tienen los representantes extranjeros acreditados ante el Estado peruano,
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EVOLUCION Y FUENTES 16 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO pues viene en ejercicio de actividades económicas y no como representante oficial de otro Estado. En consecuencia, los conflictos que se generen entre el inversionista o propietario extranjero en el país están sometidos a las normas de jurisdicción establecidas en las leyes o en los actos jurídicos en uso de la autonomía de la voluntad que la ley concede a las partes, salvo que se trate de competencia exclusiva nacional establecida en los artículos 2058 del Código Civil y 63 de la Constitución. El artículo 26 de la Constitución de 1979 tenía un primer párrafo que se establecía que: "La propiedad se rige exclusivamente por las leyes de la República", el cual no aparece en el artículo 71 de la Constitución vigente. Desconocemos la razón de esta exclusión y consideramos que es necesaria su inclusión en el texto constitucional. El segundo párrafo del artículo 71 limita el acceso a los extranjeros a los recursos naturales ubicados dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras nacionales, sancionado su incumplimiento con la pérdida del derecho en beneficio del Estado. Sin embargo, el Poder Ejecutivo en caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros puede autorizar la excepción, que en el caso del artículo 126 de la Constitución de 1979 debía ser hecha por ley expresa del Congreso. La prohibición del artículo 71 que comentamos no está solo referida a las personas naturales sino que también incluye a las personas jurídicas extranjeras. Strictu sensu esto no significa reconocer nacionalidad a las personas jurídicas, atributo que desde nuestro punto de vista solo corresponde a las personas naturales, sino la extensión de la prohibición a las personas jurídicas constituidas en el extranjero. Utilizando el criterio de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena y sus modificatorias, también debe considerarse empresa extranjera a la constituida en el Perú, en la que los inversionistas nacionales participan con menos de 80% en su accionariado y en sus cuerpos directivos.
Por su parte, la "Declaración de derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven" adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su resolución 40/144 de 3/12/1985 dispone en su artículo 8: "10 los extranjeros que residan legalmente en el territorio de un Estado gozarán también, con arreglo a las leyes nacionales de los siguientes derechos con sujeción a sus obligaciones establecidas en el artículo 4: a) el derecho a
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EVOLUCION Y FUENTES 17 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO condiciones de trabajo saludables y libres de peligros, a salarios justos y a igual remuneración por trabajo de igual valor sin distinción de ningún género.
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EVOLUCION Y FUENTES 18 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CAPITULO II FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El derecho internacional privado regula las relaciones jurídicas privadas ente particulares no excluyendo al Estado cuando actúa despojado de su ius imperií, en una relación paritaria frente a un particular- donde se aprecian además elementos de intensificación que la vinculan con ordenamientos jurídicos extranjeros.
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EVOLUCION Y FUENTES 19 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Siendo ello así es necesario no perder de vista que las fuentes del Derecho Internacional Privado aplicables a partir de la relación jurídica privada internacional se sustentan por su modo de producción de sistemas de Derecho Internacional Privado de carácter interno; de carácter internacional, comunitario o supra estatal Las fuentes son fuerzas sociales que dan origen al derecho. Algunos autores enuncian entre las fuentes del Derecho Internacional Privado a la costumbre, a la jurisprudencia, a los principios generales del Derecho Internacional Privado, al tratado, a la doctrina y a la ley correspondiendo resolver las relaciones que se tejen entre las mismas atendiendo a su origen nacional o internacional, basados en dos teorías: TEORÍA DUALISTA o de la separación entre el ordenamiento jurídico interno y el ordenamiento jurídico internacional, sustentada en la transformación de la norma internacional a través de una norma interna para ser aplicada en el ámbito interno: es decir, separa rigurosamente el orden jurídico interno y el orden jurídico internacional, reconoce absoluta autonomía a los distintos órdenes jurídicos en tanto proceden de fuentes diversas, de voluntades diferentes. Son 2 derechos, el interno regula las relaciones entre los particulares y el estado, mientras que el internacional regula las relaciones entre los estados. Las normas internacionales no influyen sobre el valor obligatorio de las normas internas y viceversa. No existe posibilidad de conflicto en sentido propio, entre ambos derechos. En consecuencia se admite sin dificultad el valor jurídico del derecho interno contrario al internacional. El tratado tiene vigencia, entra en vigor por una ley que la recepciona y la introduce al derecho interno, antes que esto el tratado es solo un compromiso. (Así como puede incorporarse también puede denegarse). LA TEORÍA MONISTA o de la unidad en torno a los sistemas jurídicos de las normas de Derecho interno con las normas de Derecho Internacional, Kelsen expone la teoría de la pirámide de las normas. Hay un solo derecho. El tratado tiene vigencia por su sola aplicación legislativa. Pueden incluso distinguirse tres tendencias al interior de esta teoría: a) Monismo con primacía de Derecho Internacional.- es que la ley posterior dictada en un Estado no puede modificar ni derogar el tratado vigente con anterioridad. b) Monismo con primacía de Derecho interno.- ley anterior pueda modificar o derogar un tratado anterior o que una ley anterior impida la entrada en vigor de un tratado posterior, excesos que la han equiparado a la teoría dualista, por anteponer siempre el ordenamiento jurídico estatal. c) Teorías de la coordinación.- Equipara los tratados con ciertas leyes – federales- pertenecientes a una categoría superior, y establece la igualdad jerárquica de las mismas 1.- Los tratados A la luz de nuestra Constitución Política vigente, los tratados tienen rango legal, aunque técnicamente no son ley. De ahí que, en caso de conflictos entre el tratado y la ley, el tema de su igualdad jurídica deberá ser resuelto a favor del primero por el criterio de resistencia y especialidad del tratado respecto a la ley, teniendo en cuenta, asimismo, el principio de reserva por el cual los
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EVOLUCION Y FUENTES 20 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Estados tienen la obligación jurídica de no promulgar leyes o dictar normas cuya aplicación viole o contradiga las disposiciones del Derecho Internacional (reserva de las estipulaciones convencionales), como lo recomienda la doctrina contemporánea (BIOCCA-CÁRDENAS-BASZ). En cambio, cuando un tratado internacional contiene una estipulación que afecta una disposición constitucional, debe ser aprobado siguiendo el procedimiento de reforma de la Constitución (aprobación por mayoría absoluta del número legal de miembros del Congreso y ratificación por referéndum), antes de su ratificación por el Presidente de la República. 2.- Los Principios El artículo bajo comentario les confiere el carácter de fuente supletoria. A partir de lo cual se podría entender que estos deberían operar en un determinado momento de la actividad jurídica, cuando existen vacíos o lagunas en el Derecho escrito, máxime cuando las normas de Derecho Internacional Privado son escasas y presentan algunas veces defectos técnicos. En esa perspectiva, los principios serían una especie de suplentes jerárquicamente subordinados a los tratados y normas de Derecho Internacional Privado. En otras palabras, una fuente directa de tercer grado. 3. La Doctrina Debido a las lagunas del Derecho positivo, la doctrina del Derecho Internacional Privado contribuye a mantener vivos y actualizados los textos legales, permitiendo que se pueda sustentar la interpretación más apropiada para determinada norma jurídica. La jurisprudencia, la costumbre y las fuentes privadas, inciden en la formación, interpretación y aplicación del Derecho Internacional Privado, siendo considerados incluso como fuente del Derecho Internacional Privado en algunas legislaciones y por cierta doctrina. 4.- Jurisprudencia
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EVOLUCION Y FUENTES 21 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CONCLUSIONES En los orígenes históricos de esta disciplina, la extranjería constituyó la técnica principal (por no decir exclusiva) en la reglamentación del tráfico externo. En los sistemas antiguos el extranjero carecía de todo derecho en una comunidad que no fuese la suya propia. Epicuro explicaba esta situación de vacío inicial sobre la base de la existencia de un pacto ciudadano. El extranjero, al ser un tercero con respecto al acuerdo originario, no era susceptible de ser perjudicado o beneficiado
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EVOLUCION Y FUENTES 22 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO por ninguna de las normas de un sistema que le era ajeno. Partiendo de esta base, las únicas posibilidades de romper el círculo vicioso y proveer de una regulación al “tráfico externo” consistían, o bien en extender al extranjero las normas y acciones propias de los ciudadanos en algunas materias, o bien en crear un núcleo de preceptos especiales para regular las situaciones o relaciones que llegasen a protagonizar. En la actualidad, la extranjería constituye un instrumento auxiliar de la mecánica de funcionamiento del sistema de Derecho internacional privado y cada vez es más difícil establecer una línea de separación clara entre ambos sectores. La constitucionalización del Derecho internacional privado y, en consecuencia, la fusión entre los intereses presentes en la regulación del tráfico externo y los valores fundamentales del Ordenamiento, ha generado una situación en la que los sujetos de la relación se posicionan ante la lex fori investidos de un estatuto jurídico muy preciso, antes de que se aborde la regulación del problema internacional de que se trate.
BIBLIOGRAFIA
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EVOLUCION Y FUENTES 23 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1. María del Carmen y Javier, TOVAR GIL, Derecho Internacional Privado 2. Código Civil Comentado, Tomo X, Gaceta Jurídica. 3. César Delgado Barreto, María Antonieta Delgado Menéndez y César Lincoln Candela Sánchez, Introducción al Derecho Privado Internacional, Tomo I, del 2008.
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http://eprints.ucm.es/6880/1/TRATADAMCOM98Bpdemigu el.pdf
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