Pontificia Universidad Católica Argentina Facultad de Derecho Materia Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Resumen de
Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Profesor MACORETTA, C.S. LALANNE, J.E. Año Tercero Turno Tarde Comisión M Año Lectivo 2012 Bibliografía GRISOLÍA, J. Manual de Derecho Laboral. Ed. Abeledo Perrot.
Bolilla 1 Trabajo Humano •
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El trabajo humano. Concepto. Diversas acepciones. El trabajo humano y su regulación a través de la historia. Reflexión previa: justificación del estudio histórico. La Antigüedad clásica: la esclavitud, naturaleza del trabajo esclavo. La Edad Media: el sistema feudal, el régimen de servidumbre, naturaleza jurídica del trabajo del siervo. Los gremios o corporaciones de artesanos, naturaleza jurídica del trabajo en el seno de las corporaciones, el escalafón gremial y los vínculos jurídicos entre sus integrantes. La Edad Moderna: la Revolución Industrial: el maquinismo, la división del trabajo, los establecimientos fabriles, separación entre capital y trabajo. La regulación jurídica del trabajo durante la Revolución Industrial. El surgimiento del Derecho del Trabajo. La cuestión social: consecuencias de la Revolución Industrial. Doctrinas sociales y económicas: el Liberalismo, el Marxismo, la Doctrina Social de la Iglesia. Principales tesis de cada una de ellas relativas a la economía, el trabajo y la empresa.
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El Trabajo Humano. Concepto y acepciones. Grisolía define doctrinariamente al trabajo humano como toda actividad realizada por el hombre, con su esfuerzo físico o intelectual, que produce bienes y servicios. Para el Derecho del Trabajo, que regula únicamente al trabajo en relación de dependencia, el trabajo se define de forma más estricta como toda actividad lícita prestada a otro, a cambio de una remuneración.
Regulación histórica A lo largo de la historia, distintas cuestiones sociales y culturales influyeron en la conceptualización del trabajo, su entendimiento, su necesidad y, lógicamente, su regulación.
Justificación del estudio histórico Es importante, antes de analizar un análisis sobre la evolución histórica del trabajo, realizar algunas consideraciones acerca de su conveniencia y su necesidad. Para comprender al trabajo como fenómeno social e incluso jurídico, el análisis y revisión de su desarrollo desde los orígenes permitirá tener una visión más clara. Conocer cómo fue algo ayuda a conocer mejor cómo es actualmente. Es lógico analizar históricamente el origen y desarrollo de una institución jurídica, porque las instituciones jurídicas no surgen espontáneamente y se instituyen sin más sino que, por el contrario, se van estructurando y configurando progresivamente a lo largo del tiempo. Sería imposible, o por lo menos excesivamente desacertado, pretender estudiar una institución jurídica abstrayéndola de su pasado y de las razones que la formaron, determinaron y moldearon para ser de la forma en la cual se presentan actualmente.
La antigüedad clásica: esclavitud. Abarca el período comprendido entre el Siglo VI a.C hasta el Siglo V. Las civilizaciones antiguas, entendiéndose por tales a las que habitaron en Grecia y Roma, consideraban al trabajo una actividad servil e indigna, contrapuesta a actividades nobles y dignas como las artes, la política, la religiosa y la militar. Quien realizaba tareas de trabajo físico renunciaba al pleno dominio de sí mismo, poniéndose al servicio de otro, quien lo poseía como a una cosa. El trabajo en la antigüedad era realizado por esclavos. En cuanto a la naturaleza del trabajo esclavo, observamos que el mismo era socialmente productivo ya que generaba bienes y servicios económicamente relevantes y, además, constituía el sustento de vida para el esclavo, ya que sólo merecía interés su subsistencia si con su trabajo beneficiaba a su dueño. Claramente, el trabajo del esclavo era por cuenta ajena, ya que los frutos del mismo no le correspondían sino a su dueño. Esto se derivaba de la relación de señorío existente entre el dueño respecto del esclavo que producía con su trabajo. Asimismo, este trabajo era claramente forzoso o 3
involuntario, pudiendo el dueño disponer de los medios que considerase necesario para compeler al esclavo a realizar las tareas que éste le ordenare, teniendo una potestad absoluta sobre la libertad e incluso la vida de sus siervos.
La Edad Media: feudalismo y servidumbres. Abarca el período comprendido entre el Siglo V hasta el Siglo XV. Es importante mencionar la influencia del cristianismo en esta época, ya que fue reaccionario ante la estructura clasista de las civilizaciones antiguas, destacando que la riqueza y el ahorro no eran fundamentales porque el orden providencial no exige acumulación en la vida terrena. Asimismo, el trabajo no tenía por fin exclusivo la subsistencia sino también la producción de bienes que pudieran compartirse entre los hombres. Complementariamente, el mensaje de Cristo era por demás incompatible con la esclavitud: todos los hombres y todos los trabajos debían ser igualmente valorados ante Dios, por ello, el cristianismo influyó sobremanera en la manumisión de miles de esclavos. Los cambios sociopolíticos de la época llevaron a la instauración del feudalismo, régimen opuesto a las civilizaciones urbanas de Grecia y Roma, caracterizado por la conformación de pequeñas comunidades asentadas en las tierras de un señor feudal. Por la inestabilidad e inseguridad, tanto personales como patrimoniales, se originaron poderes políticos locales, en las figuras de los señores feudales, propietarios de considerables extensiones de tierras y de castillos que les servían de residencia. Así, fue común el asentamiento de pequeñas poblaciones a orillas de los castillos, las cuales usaban a éste como refugio en caso de peligro. Surge en esta etapa histórica el régimen de servidumbres en el cual el siervo era protegido por el señor feudal y albergado en tierras de éste, quien le exigía, en carácter de contraprestación, el cultivo de las tierras ocupadas. Todos los frutos producidos del trabajo del siervo correspondían al señor, quien también le permitía conservar parte de ellos para garantizar su subsistencia y la de su familia. El siervo era adscripto a la tierra, no podía abandonarla y tampoco podía ser despojado de ella por el señor. Además, el señor conservaba el derecho a maltratar a sus siervos, incluso al punto de poder disponer de la vida de éstos dejándolos morir. En cuanto a la naturaleza del trabajo del siervo, podemos decir que el mismo era productivo, ya que generaba bienes aprovechables para el sustento de la comunidad y de su grupo familiar, forzoso ( no libre), porque aunque los elementos de compulsión eran menores que en la antigüedad y ya no podía hablarse de esclavitud porque el siervo era considerado como persona y no como cosa, seguía siendo irrenunciablemente obligado a realizar dichas tareas. Asimismo, se discute si el trabajo realizado era por cuenta ajena o por cuenta propia sujeto al pago de cánones en especie.
Los gremios o corporaciones de artesanos Con el resurgimiento medieval de las ciudades (siglo XI en adelante), el desarrollo jurídico y comercial libre junto al surgimiento de producción de bienes distintos a los agrarios, da origen a un nuevo régimen en el cual existe el trabajo por cuenta ajena pero prestado libremente, a diferencia 4
de lo que era habitual hasta entonces. Así, se generan condiciones para el surgimiento de los gremios. Las corporaciones de artesanos, también denominadas como gremios, agrupaban a las personas que tenían un mismo oficio o ejercían una misma actividad en cada ciudad. Monopolizaban la oferta de un determinado bien, se regían por sus estatutos u ordenanzas propias y contaban con la aprobación de la autoridad política local. De esta forma, los gremios eran verdaderas corporaciones industriales que, con normas aprobadas por la autoridad pública, podían someter a sus miembros a una disciplina colectiva para el ejercicio de la profesión. Este sistema fue por demás exitoso porque garantizaba el trabajo permanente a sus asociados y regulaba el mercado de manera tal que se lograba una efectiva colocación de los bienes producidos. Además, tenían un sistema que puede ser visto como un primer antecesor de los regímenes de la seguridad social, ya que sus asociados contribuían a una caja de asociación que juntaba fondos para garantizar pensiones a los maestros ancianos y a los impedidos, a los miembros enfermos y a sus deudos en caso de fallecimiento. En cuanto a la naturaleza jurídica del trabajo agremiado, podemos decir que era libre, por cuenta ajena y asalariado. El escalafón gremial comprendía a maestros artesanos (dueños de los talleres e instrumentos de producción), los oficiales (asalariados de tiempo completo) y los aprendices (ad honorem, vinculado por un contrato de aprendizaje, que le aseguraba disciplina y cobijo por parte del maestro). Entre todos ellos habían verdaderos vínculos jurídicos contractuales de distinto tipo.
La Edad Moderna Abarca el período comprendido entre el Siglo XVI hasta el Siglo XVIII. En esta época se produce un cambio conceptual fundamental, ensalzándose las virtudes del trabajo y pasándose a condenar al ocio como inhumano e improductivo. El trabajo es visto como herramienta para alcanzar la gloria e inmortalidad, la civilización y el provecho. Las relaciones jurídicas no cambian sustancialmente, sino que prevalecen tal cual venían siendo desde la época del gremialismo.
La Revolución Industrial Comprende el período correspondiente a la segunda mitad del Siglo XVIII en adelante. Por “revolución industrial” se designa al conjunto de transformaciones sociales y económicas, originadas en Gran Bretaña a partir de 1760 y extendidas mundialmente durante el siglo XIX, que derivaron en el surgimiento y auge de la sociedad industrial, urbana y capitalista que prevalece actualmente. Estos cambios incidieron en todos los aspectos de la vida humana a nivel mundial.
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El maquinismo El fenómeno central y originario de los demás fenómenos producidos en el marco de la Revolución Industrial es el maquinismo, entendiéndose por tal la innovación tecnológica aplicada a los procesos productivos de la industria, que llevaron a potenciar formidablemente la actividad humana mejorando sustancialmente la capacidad de producción de bienes. El maquinismo comprende inventos sustanciales tales como la máquina de vapor, la pila eléctrica, la iluminación a gas de carbón y la locomotora. Todos ellos de relevancia fundamental para multiplicar y simplificar el trabajo humano, revertir condiciones desfavorables para la producción tales como la oscuridad, y mejorar el transporte y difusión de los bienes producidos. Gracias a esto, se simplificaron los procesos de aprendizaje (v.gr una persona que aprendía a manejar una máquina podía producir bienes textiles que antes requerían de años de formación bajo la tutela de un maestro hilandero) y se aumentó geométricamente el rendimiento del trabajo humano (v.gr una máquina textil podía producir en horas lo que un taller de artesanos producía en días o incluso meses).
La división del trabajo El proceso productivo se descompone en fases distintas, aunque coordinadas entre sí, que permiten la máxima mecanización, pues cada fase es realizada por una máquina distinta operada por un solo trabajador. Se aplica el sistema de división y especialización del trabajo y la jerarquización del mismo con la finalidad de reducir costos de producción. Esto hace que el empresario contrate un mayor número de trabajadores por cuenta ajena, a cambio de una remuneración, pero no para producir un producto terminado, sino para operar una máquina determinada, siendo responsable sólo de una ínfima parte del objeto final fabricado. Se produce una integración inédita entre las diversas tareas desempeñadas por distintos trabajadores, dando lugar a procesos productivos novedosos que redundan en importantes economías de tiempo, y que, a la postre, resultan ser harto más eficientes. Esto produce un cambio importantísimo: el objeto del contrato de trabajo ya no es el bien final producido por el primitivo artesano sino su energía de trabajo que, en rigor de verdad, queda desvinculada del producto final producido. Además, estos trabajos o posiciones laborales requieren muy poca calificación o capacitación, lo cual las convierte en puestos de trabajo uniformes e intercambiables susceptibles de ser desempeñadas por cualquier trabajador. Ya no se necesitan expertos artesanos entrenados a lo largo de un extenso período de tiempo, pues hasta un niño puede manejar una máquina –y de hecho el trabajo especializado fue sustituido por el más económico de menores de edad-‐. A su vez, todo este conglomerado de máquinas y trabajadores que las operan se ubica en amplios espacios físicos, dando lugar a las fábricas: establecimientos ubicados en barracas de extensas 6
dimensiones en donde se desempeñan un considerable número de empleados, todos ellos bajo la continua y eficaz supervisión de los patrones o capitalistas.
Separación de capital y trabajo Un importante efecto de la Revolución Industrial fue la disociación entre los factores de producción. Antes, trabajo y capital estaban unidos en la persona del maestro artesano, quien trabajaba a la par que era propietario de los escasos instrumentos del taller. Los oficiales, por su parte, sin bien no eran titulares del taller podían, eventualmente, llegar a serlo. Ahora, se disociarán capital y trabajo por cuanto para instalar una fábrica hace falta un volumen de capital invertido en maquinarias muy importante que, como regla general, los trabajadores no poseían. Así, surgen las grandes concentraciones de capital con el nacimiento de las compañías y sociedades de capital: la sociedad anónima, la sociedad de responsabilidad limitada, etc. A partir de este momento histórico, la gran empresa capitalista es la propietaria de los establecimientos fabriles y de los medios de producción en general, la titular del capital necesario para adquirirlos y la organizadora del proceso productivo.
Regulación jurídica del trabajo durante la Rev. Ind. En los primeros tiempos de la Revolución Industrial, la fuente normativa imperante del contrato de trabajo y la relación de trabajo era la voluntad del empresario. La relación se instrumentaba mediante un contrato de locación de servicios de naturaleza civil, donde lo que se manifestaba era la adhesión del trabajador a las condiciones impuestas unilateralmente por el empresario. Por la desigualdad existente entre las partes de esta relación contractual, el empresario podía imponer condiciones extremas – y de hecho se imponían – aprovechándose de la sobreoferta de mano de obra y de la necesidad de trabajar de los obreros, que, además, eran absolutamente intercambiables y disponibles en caso de insatisfacción con sus servicios o de razones de fuerza mayor que impidieran que estos trabajaran (enfermedades, discapacidades, etc). A esta situación se la denominó hiposuficiencia del trabajador, término con el cual pretende comprenderse la desigualdad entre las partes y el predominio absoluto del trabajador sobre el obrero a la hora de imponer las condiciones de contratación laboral. Algunas de las razones que llevan a esto son: el individualismo político, el individualismo jurídico y el liberalismo económico imperantes en la época.
El surgimiento del Derecho del Trabajo El Derecho del Trabajo surgió históricamente como una respuesta frente a una problemática originada en la conjunción de diversos factores:
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1. Un factor jurídico, como fue la existencia de un derecho individualista y liberal que no se adecuaba a la realidad social que pretendía regular por la desigualdad negocial existente entre las partes. 2. Un factor sociológico, identificable con las consecuencias sociales y económicas de la Revolución Industrial, caracterizado por la sobreoferta de mano de obra, la reacción de la sociedad en general y, en especial, las protestas masivas, frente a la situación resultante. 3. Un factor político: la intervención del Estado en las relaciones laborales, en un intento de solucionar el conflicto.
Cuestión social: consecuencias de la Rev. Ind. Por cuestión social se entienden los problemas sociales, económicos, laborales e ideológicos derivados de la revolución industrial, la industrialización, la urbanización y el surgimiento del proletariado como clase social. Cabe mencionarse algunos de los problemas que constituyeron la denominada cuestión social: 1. Incremento poblacional, derivado del aumento de alimentos y los progresos de la medicina. 2. Urbanización de la sociedad, que sumada al incremento poblacional, generaron una gran concentración de personas en los núcleos urbanos. 3. Aparición de nuevas clases sociales, absolutamente antagónicas y diametralmente opuestas entre sí: por un lado la burguesía capitalista, propietaria de los medios de producción, compuesta por una minoría de personas con una gran cantidad de riquezas; y, por el otro lado, el proletariado (concepto acuñado por Marx para referirse a la clase obrera) compuesto por las personas que, carentes de capital, venden su fuerza de trabajo a cambio de un salario que les permita subsistir.
Doctrinas sociales y económicas Ante la situación generada por la denominada cuestión social, surgieron distintas doctrinas que pretendieron dar respuesta a las críticas consecuencias acaecidas.
Liberalismo •
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Economía: promueve la “economía de mercado”, en la cual existe una libre competencia ilimitada, lo cual favorece a los actores económicamente fuertes. Entienden que esta libertad absoluta puede generar ciertas desigualdades sociales, pero son el precio a pagar que debe aceptarse. Trabajo: es una mercancía más, cuyo precio debe determinarse por la ley de oferta y demanda. Empresa: es un instrumento indispensable de la sociedad, que permite la subordinación del trabajo al capital. El beneficio del empresario es legítimo. Derecho de propiedad: defienden la propiedad privada como uno de los derechos básicos del hombre. 8
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Rol del Estado: debe garantizar la seguridad ciudadana, tutelando el orden público y haciendo cumplir las leyes. Es la concepción conocida como “estado gendarme”. Sindicatos: deben prohibirse porque dañan al libre mercado. Un ejemplo de esta prohibición fue la Ley de Le Chapelier (1791). Huelga: es una medida dañina y abusiva, que debe prohibirse y además debe ser sancionada penalmente.
Marxismo •
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Economía: promueve la “estatización de la economía”, en la cual toda la actividad productiva está intervenida y dirigida desde el estado. Busca radicalizar el status de igualdad entre todas las personas mediante la intervención autoritaria del estado. Trabajo: el capitalista compra “fuerza de trabajo” como si fuese cualquier otra mercancía. El propietario del dinero pasa a ser propietario de esa fuerza de trabajo, obligando al trabajador a producir bienes. Esos bienes producidos tienen un valor de producción más un excedente que favorece al patrón pero que no vuelve al obrero. A esto se lo denomina plusvalía, es un excedente de valor que es apropiado indebidamente – siempre según la doctrina marxista – por el capitalista. Empresa: es una estructura de explotación del trabajador por parte del capitalista. El beneficio empresario es ilegítimo. Derecho de propiedad: debe abolirse la propiedad privada, ya que es un elemento fundamental en la generación de desigualdad. Rol del Estado: debe ser el titular de todos los medios de producción y el rector absoluto de la economía. La adopción de un rol activo en la economía por parte del Estado es el medio para generar el bienestar de la sociedad. Sindicatos: no son ni buenos ni malos, pero no deben existir porque su existencia presupone la división económica de la sociedad. Huelga: es considerada “la escuela de la lucha revolucionaria”.
Doctrina Social de la Iglesia •
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Economía: promueve la “economía de mercado socialmente moderada”, lo cual significa un punto medio entre el liberalismo y el marxismo. La libre iniciativa privada es el motor de la economía, pero el Estado debe intervenir aplicando el principio favor debilis cuando se producen abusos como así también de forma subsidiaria cuando hay actividades económicas socialmente necesarias que no son satisfechas por los privados. Trabajo: no puede ser considerado una mercancía (como hace el liberalismo) porque involucra a la dimensión humana del trabajador. La remuneración debe ser acorde a la satisfacción de las necesidades básicas que le permitan al trabajador vivir dignamente. Empresa: es un medio necesario para la producción, y el beneficio que genera el empresario es legítimo cuando provenga de una gestión honesta de los negocios, sin incurrir en una distribución injusta de los ingresos de la empresa. Derecho de propiedad: es un derecho natural, y el Estado no puede abolirlo. 9
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Rol del Estado: debe intervenir moderadamente en la economía, de modo tal que asegure la justa distribución del ingreso, la existencia de un salario justo y la limitación de la autonomía de la voluntad de las partes para proteger a la parte más débil. Sindicatos: es una manifestación del derecho natural de asociación que corresponde a todos los hombres. Debe haber un sindicalismo plural, representativo, libre y apartidario. Huelga: es un instrumento lícito siempre y cuando sea adoptado en última ratio y aplicado en forma racional y no abusiva.
Encíclicas destacadas •
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Renum novarum: “las cosas nuevas”, refiriéndose a los cambios sociopolíticos. Carta fundacional de la Democracia Cristiana y eje central de la Doctrina Social de la Iglesia. Versaba sobre las condiciones de las clases trabajadoras. En ella, el Papa León XIII dejaba patente su apoyo al derecho laboral de formar uniones o sindicatos, pero también se reafirmaba en su apoyo al derecho de la propiedad privada y la fidelidad entre patrones y obreros. Mater et magistra: Juan XXIII advierte que la cuestión social tiene una dimensión mundial y que así como se puede hablar de personas pobres, también se ha de hablar de sectores pobres y naciones pobres. El desarrollo de la historia muestra cómo las exigencias de la justicia y la equidad atañen tanto a las relaciones entre trabajadores dependientes y empresarios o dirigentes, como a las relaciones entre los diferentes sectores económicos, y entre las zonas económicamente más desarrolladas y las zonas económicamente menos desarrolladas dentro de una misma nación; y, en el plano mundial, a las relaciones entre países en diverso grado de desarrollo económico-‐social. Un problema de fondo es cómo proceder para reducir el desequilibrio entre el sector agrícola, y el sector de la industria y los servicios; y para que mejore la calidad de vida de la población agrícola-‐rural. Sostiene que la justicia y la equidad exigen que los poderes públicos actúen para que las desigualdades entre zonas económicamente más desarrolladas y menos desarrolladas sean eliminadas o disminuidas y en las zonas menos desarrolladas se aseguren los servicios públicos esenciales. Reafirma el carácter de "derecho natural" de la propiedad privada y también de su efectiva difusión entre todas las clases sociales, como así también de la importancia de asalariar teniendo siempre como referencia a la dignidad humana del trabajador. Populorum progressio: Pablo VI se refiere a la cooperación entre los pueblos y al problema de los países en vías de desarrollo. El Papa denuncia que el desequilibrio entre países ricos y pobres se va agravando, critica al neocolonialismo y afirma el derecho de todos los pueblos al bienestar. Además presenta una crítica al capitalismo y al colectivismo marxista. Finalmente propone la creación de un fondo mundial para ayudar a los países en vías de desarrollo. Laborem exercens: Juan Pablo II, refiriéndose al “trabajo laboral” en el 90 aniversario de la Renum novarum. Muestra cómo los socialismos tratan a los seres humanos como instrumentos de producción y no como personas-‐sujetos de trabajo. Por otra parte, en el mercantilismo se les trata como mercancía sujeta al mercado de la oferta y la demanda. Con la proletarización de los intelectuales y su desempleo, se incrementa el problema social. 10
Bolilla 2 Introducción al Derecho del Trabajo •
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Derecho del Trabajo. Concepto. División: derecho individual y derecho colectivo. Naturaleza jurídica: derecho público o derecho privado. Autonomía científica. Autonomía Judicial y Administrativa. El orden público laboral y las limitaciones a la autonomía de voluntad de las partes. Limitaciones en la negociación individual y colectiva. Simulación y fraude laboral. Casos particulares: presunción de existencia de contrato de trabajo (art. 23 LCT), utilización de figuras societarias, auxiliares del trabajador, socio – empleado, empresa familiar. Control administrativo. Principios del Derecho del Trabajo. Noción general de principio. Principios generales del Derecho y principios de una rama del Derecho. Criterios distintivos entre normas y principios. Funciones de los principios de una rama del derecho: especificadota o de caracterización de la rama de que se trate, informadora o de fundamento, supletoria o de integración ante lagunas legales, interpretativa. La cuestión del origen de los principios. Principios del Derecho del Trabajo: enumeración.
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Derecho del Trabajo: concepto El Derecho del Trabajo es la rama del Derecho que contiene los principios y normas jurídicas que regulan las relaciones que surgen del hecho social del trabajo dependiente (derecho individual del trabajo), y las que surgen de las asociaciones sindicales, cámaras empresariales y grupos de empleadores, entre sí y con el Estado (derecho colectivo del trabajo). Es un derecho tuitivo ya que, al no existir igualdad entre las partes de la relación, protege a la parte más débil: el trabajador.
División: derecho individual y derecho colectivo Vista la definición, se puede hacer una división dentro del Derecho del Trabajo. Por un lado tenemos la regulación de las relaciones que surgen del hecho social del trabajo dependiente, a la cual denominamos derecho individual del trabajo; en tanto que por el otro tenemos a la regulación de las relaciones entre las asociaciones sindicales, las cámaras empresariales y los grupos de empleadores, entre sí y con el Estado, a la cual llamamos derecho colectivo del trabajo. •
Derecho individual del trabajo: regula las relaciones de los sujetos individualmente considerados: o El trabajador por un lado (persona física) o El empleador por el otro (persona física o jurídica)
Naturaleza jurídica: derecho privado o derecho público Dice Grisolía que el Derecho del Trabajo es una parte del derecho privado integrado por normas de orden público, ya que regula las relaciones de individuos entre sí pero impone ciertas directrices indisponibles por las partes ya que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, no se presupone una igualdad entre las partes de las relaciones reguladas sino que se infiere una desigualdad en el poder negociador de éstas. Otros doctrinarios clasifican al Derecho del Trabajo como de Derecho Público, de Derecho Privado o de Derecho Mixto. Las opiniones son encontradas.
Autonomía El Derecho del Trabajo es autónomo en lo que respecta a sus aspectos científicos (materia propia), judiciales (tribunales laborales), legislativos (convenios colectivos) y administrativos (autoridad de aplicación). Lógicamente, esta autonomía es relativa ya que el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho, el cual se interrelaciona entre sus diversas partes. 12
El Orden Público Laboral Se entiende por orden público al conjunto de normas de carácter imperativo que limitan la autonomía de la voluntad de las partes en relación para asegurar los intereses generales de la sociedad por sobre los intereses de los particulares. En materia laboral, se considera que no existe igualdad entre las partes motivo por el cual sus principios y normas tienen carácter tuitivo, es decir, que tienden a proteger a la parte más débil de la relación (el trabajador). Esta falta de igualdad se manifiesta en los hechos, ya que el empleador tiene recursos suficientes para imponer determinadas condiciones, en tanto que los trabajadores sólo cuentan con su capacidad de trabajo. El orden público laboral está determinado por las normas imperativas que establecen condiciones innegociables a la hora de celebrar un contrato de trabajo, limitando – mas no suprimiendo – la autonomía de la voluntad de las partes y reduciendo el margen de discrecionalidad de los contratantes.
Limitaciones en la negociación individual y colectiva La LCT establece, en su Artículo 7, la positivización del orden público laboral en la negociación individual y colectiva: “Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas […]”. El Art. 8 LCT complementa: “Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación […]”.
Simulación y fraude laboral La simulación y el fraude son actos tendientes a vulnerar el orden público laboral, habitualmente para evitar responsabilidades del empleador. El fraude consiste en actuar amparado en una disposición legal para eludir las disposiciones de otra norma jurídica. Por ejemplo, la interposición sucesiva de renuncias para disminuir la antigüedad del trabajador. La simulación consiste en ocultar un acto verdadero mediante la aparente realización de otro distinto. Puede ser parcial, por ejemplo mediante una renuncia simulada para ocultar un despido, o total, mediante la elaboración de un contrato de locación de servicios para ocultar un contrato de trabajo dependiente. El Art. 14 LCT establece que: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, 13
interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.”
Presunción de existencia del Contrato de Trabajo El Art. 23 LCT dispone que: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que […] se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato.”
Socio-‐Empleado. Empresas Familiares. El Art. 27 LCT dispone que: “Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley”. El Artículo exceptúa a las sociedades de familia entre padres e hijos.
Auxiliares del trabajador El Art. 28 LCT establece que: “Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.”
Principios del Derecho del Trabajo: noción de principio El término principio es análogo, es decir, tiene varios significados relacionados con un concepto principal. Aristóteles definía al principio como aquello de lo cual algo proviene. Es decir, principio sería asemejable a origen.
Principios generales y principios de una rama En el ámbito del derecho, un principio general es un enunciado práctico (aplicable) de máxima generalidad, que opera como criterio rector del ordenamiento jurídico. En igual sentido, los principios de una rama o principios sectoriales son enunciados de máxima generalidad, rectores en el ámbito de aplicación de la rama que rigen. De conformidad con el Art. 16 CC, se debe recurrir a los principios cuando la ley sea insuficiente para resolver un caso en particular.
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Diferencia entre norma y principio Se diferencian por su: • • •
Grado de abstracción: los principios son más abstractos, las normas más concretas. Origen y nacimiento: los principios nacen de la recta razón y del análisis filosófico del derecho, las normas están influenciadas por los principios en su nacimiento. Positivización: los principios no siempre están positivizados como tales, las normas son necesariamente positivas.
Funciones de los principios • • • •
Especificadora: también denominada identificadora, ya que tienden a especificar o caracterizar a la rama de la cual se traten. Informadora: también denominada fundamentadora, ya que sirve para orientar al legislador a la hora de formar y sancionar una ley. Supletoria: ya que sirve de fuente del derecho ante lagunas jurídicas, conforme reconoce el Art. 16 CC. Interpretativa: ya que permite orientar al juez o al intérprete de la norma, para aplicarla correctamente en caso de duda respecto de una situación particular.
Principios del Derecho del Trabajo: enumeración Véase Unidad 3 del Programa, que los enumera a todos ellos.
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Bolilla 3 Principios del Derecho del Trabajo •
Principios en particular: a) Principio protectorio: diversas fórmulas, art. 14 bis de la Constitución Nacional. Funciones. Fundamentos. Límites. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallo del 21/04/1941, in re “Dordal, José c/Calderón y Ropero”; id., 25/02/1969, in re “De Luca, José E. y otro c/Banco Francés del Río de la Plata”. Sus reglas: in dubio pro operario, aplicación de la norma más favorable (criterios de acumulación, conglobamiento y orgánico), preservación de la condición más beneficiosa. b) Principio de irrenunciabilidad: significado, denominación y fundamento. Excepciones: renuncia al empleo, conciliación, prescripción y caducidad. c) Principio de continuidad: significado, denominación y fundamento. Conservación del empleo aún en casos de suspensiones, preferencia por los contratos de duración indefinida, casos de mantenimiento del contrato, ilicitud y penalización por la resolución del contrato arbitraria, continuación del contrato aún con cambio de empleador. d) Principio de primacía de la realidad: significado, denominación y fundamento. Presunción de la existencia de la figura laboral y valor de los instrumentos vinculados a la registración del contrato de trabajo. e) Principio de igualdad de trato o prohibición de discriminar: caracterización, consagración normativa en el derecho argentino (arts. 17 y 81, LCT, ley 23.592) y en el derecho internacional (Convención Nº 111, O.I.T.; Tratados Internacionales de Derechos Humanos), garantía constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. Fallo de la C.S.J.N, del 26/08/1966, “Ratto, Sixto y otros c/Productos Stani S.A.”. Fallo de la C.S.J.N, del 23/08/1988, “Fernández, Estrella c/Sanatorio Güemes S.A.”. Fallo del CNCiv., Sala H, del 16/12/2002, “Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/Freddo S.A.”. Fallo de la C.S.J.N. del 7/12/2010, “Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud S.A.”. f) Otros principios: buena fe, justicia social y equidad. Principios específicos: celeridad, gratuidad, impulso de oficio.
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Principio protectorio Es uno de los dos principios propios del Derecho del Trabajo, junto al Principio de Irrenunciabilidad.
Funciones y fundamentos Se fundamenta en el principio favor debilis – a su vez fundamentado éste en el ideal de Justicia – aplicado a las relaciones laborales, tendiente a proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana, equilibrando las diferencias preexistentes entre éste y el empleador. Su función es la de igualar las diferencias de hecho que existen entre las partes de la relación de trabajo.
Diversas fórmulas: Art. 14 bis de la Constitución Nacional •
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Fórmula de directiva legislativa: desde este enfoque, el principio protectorio está formulado en el Art. 14 bis CN, que comienza diciendo: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador […]”.Conforme a éste, son las leyes las que deben proteger al trabajador, asegurándole ciertos beneficios y cuidados. Fórmula de directiva judicial: desde este enfoque, el juez es el que debe aplicar las normas respetando los principios propios y las fuentes del Derecho del Trabajo.
Límites El principio protectorio no debe entenderse como un principio ilimitado, ni tampoco como un postulado binario. No es “o protejo o no protejo” sino que en realidad se protege gradualmente. Luis Ramírez Bosco abarca este asunto en su obra “Para una introducción al Derecho del Trabajo”. En primer lugar, la protección laboral está basada en la justicia conmutativa, el principio favor debilis y en la reciprocidad en los cambios, por lo cual estos parámetros deben servir como referencia para limitar la protección, buscando igualar a las partes sin convertir al que ahora es débil (trabajador) en el fuerte y al que es fuerte (empleador) en el débil. La protección busca equiparar, pero de ninguna manera desigualar en sentido inverso. Algunos de los límites que se plantean son: la resistencia de la economía, los derechos del empleador garantizados por la Constitución Nacional tales como la propiedad privada (en este sentido se expresa el Fallo Dordal, José c/ Calderón y Ropero de 1941). Otro fallo importante es De Luca c/ Bco. Francés de 1969, que declara la incoherencia del sistema vigente para los empleados bancarios en caso de despido.
Reglas del Principio Protectorio El Principio Protectorio se manifiesta en tres reglas: 17
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Regla (de interpretación) in dubio pro operario: está contemplada en el Art. 9 LCT 2do párrafo, por lo cual nos remitimos a ello para obtener una explicación didácticamente válida y jurídicamente relevante. “Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.” Regla (de aplicación) de la norma más favorable: está contemplada en el Art. 9 LCT 1er párrafo, por lo cual nos remitimos a él: “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador […]”. Se aplica el criterio de conglobamiento. o Conglobamiento: se adopta la norma que en su conjunto sea más favorable al trabajador. o Acumulación: fue adoptado por el Fallo Plenario 82 de la Cámara Nacional de Apelaciones y muy criticado por la doctrina. Adopta las distintas normas, aplicándose ambas según cual fuera más conveniente para el trabajador. Regla (de preservación) de la condición más beneficiosa: establece que cuando una situación anterior es más beneficiosa para el trabajador, la misma debe ser respetada. Nunca podrá pactarse una condición menos favorable para el trabajador que las que surjan de la ley, los convenios colectivos de trabajo o los laudos con fuerza de tales. Tampoco pueden plantearse condiciones más desfavorables que las alcanzadas en convenios individuales previos. Dice el Art. 7 LCT: “Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas[...]”.
Principio de Irrenunciabilidad El significado de este principio es que las partes no pueden renunciar parcial ni totalmente a los derechos garantizados en las normas laborales. Está positivizado en el Art. 12 LCT: “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo […]”. Sí es posible disponer de estas normas para acordar beneficios superiores a los que ellas aseguran, pero nunca para convenir en beneficios inferiores. Este principio se fundamenta en que cuando un trabajador decide renunciar a un derecho en el ámbito laboral, se presume que lo hace por desconocimiento o falta de capacidad de negociación, influenciadas por la desigualdad jurídico-‐económica existente con el empleador.
Excepciones Constituyen excepciones al principio de Irrenunciabilidad: •
Renuncia al empleo: el trabajador puede extinguir el contrato de trabajo mediante su renuncia, cumpliendo con los requisitos establecidos por la LCT. 18
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Conciliación: es un acuerdo suscripto entre las partes de la relación laboral, debiendo estar homologado por un juez del trabajo. Prescripción: produce la extinción de la acción, pero no es una renuncia al derecho. Prevalece la obligación natural. Su término es de dos años en lo relativo a derechos derivados de relación individual de trabajo y de diez años en materia de seguridad social. Caducidad: produce la pérdida de un derecho cumplido el plazo que establece la LCT. Debe ser declarada de oficio por el juez.
Principio de continuidad El principio de continuidad de la relación laboral plantea que cuando existe duda respecto a la continuación o a la duración del contrato de trabajo, se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado. Su fundamento es la estabilidad laboral. Este principio beneficia tanto a empleadores como a trabajadores. A los primeros, porque la excesiva rotación de empleados produce altos costos, a los segundos porque les da tranquilidad y seguridad respecto a la duración de su empleo. Está positivizado en el Art. 10 LCT que dice que “En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato”.
Preferencia por los contratos de duración indefinida El Art. 90 LCT establece que “El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado” salvo que su duración se haya fijado en forma expresa y por escrito o que las modalidades de la tarea o actividad hicieren razonable que el contrato fuese por tiempo determinado. El Art. 91 LCT dispone que el contrato es por plazo indeterminado hasta tanto el trabajador se halle en condiciones de jubilarse. En el mismo sentido el Art. 94 LCT establece que “la omisión de otorgar preaviso en el contrato a plazo fijo lo transforma en contrato de tiempo indeterminado.”
Casos de mantenimiento del contrato •
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Art. 43 LCT: si el objeto del contrato es parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. Art. 241 LCT: la relación queda extinguida por voluntad concurrente de las partes cuando resulta del comportamiento concluyente y recíproco de ellas. Art. 58 LCT: son inadmisibles las presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho. 19
o
Excepción del Art. 186 LCT: mujer que no se reincorpora vencidos los plazos de licencia y que no comunicó con 48 hs. de anticipación el optar por los plazos de excedencia”
Continuación del contrato aún con cambio de empleador De conformidad con el Art. 225 y ss. el contrato se mantiene pese a producirse un cambio en la persona del empleador sea por muerte (salvo que su figura sea fundamental para la subsistencia del vínculo), por transferencia o cesión del establecimiento o en el supuesto de transferencia del personal.
Principio de primacía de la realidad Este principio plantea que los hechos, es decir las situaciones que efectivamente ocurrieron en la realidad, prevalecen por sobre las formas que las partes hayan pretendido darle o hayan acordado. El contrato de trabajo se entiende como un “contrato-‐realidad”, haciendo prevalecer los acontecimientos por sobre las formas, declaraciones o denominaciones. Se fundamenta en la necesidad de evitar fraudes a la ley laboral mediante artimañas jurídicas.
Presunción de la existencia de la figura laboral El Art. 23 LCT, relativo a la presunción de la existencia de contrato de trabajo, dice que: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”
Valor de los instrumentos El Art. 14 LCT establece que “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral […]”
Otros artículos importantes •
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Arts. 29 y 29 bis LCT: determina la responsabilidad solidaria del empleador encubierto en los casos de interposición de uno que se limita a contratar trabajadores para proporcionarlos a otros. Art. 30 LCT: determina la responsabilidad solidaria de quien contrata o subcontrata trabajos o servicios que corresponden a la actividad normal que desarrolla. Art. 31 LCT: determina la responsabilidad solidaria a las empresas madre respecto de sus empresas subordinadas (y a las que estén relacionadas dentro de un mismo conjunto económico) cuando medien “maniobras fraudulentas o conducción temeraria.” 20
Principio de igualdad de trato Este principio plantea que debe tratarse por igual a los iguales en igualdad de situaciones.
Consagración normativa en el derecho argentino Está positivizado en el Art. 16 CN que refiere a la “igualdad ante la ley” y se extiende al plano salarial mediante la garantía constitucional consagrada en el Art. 14 bis CN cuando establece “igual remuneración por igual tarea.” El Art. 17 LCT también se refiere a la prohibición de hacer discriminaciones, “entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.” El Art. 81 LCT, por su parte, hace alusión a la igualdad de trato, obligando al empleador a “dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones, considerándose trato desigual al que se produzca por discriminaciones arbitrarias, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”. La ley castiga la discriminación arbitraria, pero no las diferencias fundadas en causas objetivas. La Ley 23.592 –ley antidiscriminatoria – establece que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.” La CSJN entiende que esta ley se aplica también a las relaciones laborales privadas y prevalece sobre la libertad contractual y de comercio del empleador.
Consagración normativa en el derecho internacional La Organización Internacional del Trabajo ha establecido una política activa para combatir la discriminación y desigualdad en materia laboral, con el Convenio 111 OIT sobre discriminación en el empleo y en la ocupación y con el Convenio 100 OIT sobre igualdad de la remuneración. También hay Tratados Internacionales de Derechos Humanos relacionados con este principio, como ser la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, el cual goza de jerarquía constitucional en los términos del Art. 75.22 CN.
Jurisprudencia •
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Ratto c/ Stani: la igualdad no impide remunerar a determinados trabajadores por encima de otros, si esta distinción está basada en un mejor desempeño valorado objetivamente por el empleador. Fernández Estrella c/ Sanatorio Güemes: toma igual criterio que el fallo Ratto. Este criterio fue incorporado al Art. 81 LCT. 21
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Mujeres en Igualdad c/ Freddo: tras un amparo presentado por la organización civil mencionada, se obligó a la empresa a incoporar a su plantel sólo personal de sexo femenino hasta tanto compensara la desigualdad producida por haber tomado casi exclusivamente personal de sexo masculino, debiendo, a tal fin, presentar un informe anual al respecto, bajo apercibimiento de multas. Álvarez c/ Cencosud: entiende que la Ley 23.592 se aplica también a las relaciones laborales privadas y prevalece sobre la libertad contractual y de comercio del empleador, haciendo aplicable al derecho del trabajo la doctrina relativa a la discriminación. La postura mayoritaria considera que ante estos casos debe reinstalarse al trabajador, en tanto que la postura minoritaria considera que el empleador puede optar por una indemnización agravada a favor del trabajador. En este caso el origen del acto discriminatorio estaba sustentado en la actividad sindical del trabajador. Pellejero c/ Banco Hipotecario: esta demanda fue rechazada por la CSJN por no haber prueba suficiente respecto al acto discriminatorio. En base a esto, se observa la importancia de la prueba para estos casos.
Otros principios Se mencionan: buena fe, justicia social y equidad. También, como específicos, celeridad, gratuidad e impulso de oficio.
Buena fe No es un principio específico ni exclusivo pero está contenido en el Art. 63 LCT, que obliga a las partes a actuar de buena fe. Se entiende por ello ajustar la conducta a lo que es propio de un bueno empleador y de un buen trabajador.
Justicia social Es un concepto amplio, consistente en dar a cada uno lo suyo para lograr el bien común. Está contemplado en el Art. 11 LCT.
Equidad Es la aplicación de la justicia en el caso concreto, evitando el desamparo que podría generarse en caso de aplicar estricta y rigurosamente la ley. La equidad sería un “filtro” para la aplicación de la ley, humanizando su aplicación y corrigiendo resultados injustos. Está contemplado en el Art. 11 LCT.
Gratuidad Garantiza el acceso a la justicia a los trabajadores, y está contemplado en el Art. 20 LCT que dice que: “El trabajador o sus derecho-‐habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos 22
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.” La reglamentación ha asegurado el telegrama y carta documento gratuitos para el trabajador.
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Bolilla 4 Fuentes del Derecho del Trabajo •
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Fuentes del Derecho del trabajo: Concepto de fuente. Enumeración de las fuentes del Derecho del Trabajo. Orden jerárquico de las fuentes en el ordenamiento jurídico argentino. Relaciones entre normas jurídicas. La Constitución Nacional. Los tratados internacionales. Las leyes. Relaciones entre las distintas fuentes del Derecho del Trabajo: concurrencia conflictiva, concurrencia no conflictiva: supletoriedad, complementariedas y suplementariedad. Aplicación de la legislación civil: relaciones entre el Código Civil y la L.C.T. Los estatutos profesionales, sus relaciones con la L.C.T.. Los Convenios Colectivos de Trabajo, relaciones con otras fuentes. Derogación de un Convenio Colectivo de Trabajo por una ley, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los contratos individuales. Los usos y costumbres. La jurisprudencia. Las fuentes auxiliares. Constitucionalización de los “Derechos Sociales”. Los derechos sociales en las constituciones liberales. El constitucionalismo social. Análisis del art. 14 bis de la Constitución Nacional: antecedentes, cuestión relativa a la operatividad de sus cláusulas, jurisprudencia de la C.S.J.N.
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Concepto de Fuente En sentido amplio, por fuente se entiende el origen o lugar de procedencia de algo. En sentido jurídico debemos distinguir: • •
Fuente material: es todo hecho, interés y factor que fundamenta el surgimiento de una norma jurídica. Fuente formal: es aquella norma sancionada por la autoridad competente, inspirada en una fuente material, que por su carácter de tal tiene relevancia jurídica.
Enumeración de las fuentes del Derecho del Trabajo El Art. 1 LCT enumera –no taxativamente – las fuentes (propias) de regulación: • • • • •
la Ley de Contrato de Trabajo (fuente general y propia del DT) las leyes y estatutos profesionales (fuente especial y propia del DT) las convenciones colectivas y laudos con fuerza de tales (fuente especial y propia del DT) la voluntad de las partes – es decir: contratos individuales – (fuente general y clásica) los usos y costumbres (fuente general y clásica)
Se omiten algunas fuentes que deberían estar consideradas, tales como la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y demás fuentes clásicas (leyes y reglamentaciones, etc). Por ello se entiende que la enunciación del Art. 1 LCT se limita mayormente a las fuentes específicas de la materia laboral. Nota: las fuentes generales abarcan a todos los trabajadores, las especiales a algunos de ellos. Las fuentes clásicas pertenecen a todas las ramas, las propias sólo al DT.
Orden jerárquico Hay que distinguir dos conceptos: • •
Orden jerárquico: es el orden de las normas según su importancia. Orden de prelación: es el orden de aplicación de las normas.
El orden jerárquico surge de los Arts. 31 y 75.22 CN, y es el siguiente: Constitución Nacional, Tratados con Jerarquía Constitucional, Tratados Internacionales en general, Leyes, convenios colectivos, laudos arbitrales y usos y costumbres.
Relaciones entre las distintas fuentes del DT El orden de prelación no coincide con el orden jerárquico en el ámbito del Derecho del Trabajo. Esto se debe a que al regir el principio protectorio, una norma de jerarquía inferior puede prevalecer al momento de su aplicación por sobre una norma de jerarquía superior. 25
Concurrencia no conflictiva Para saber cuál es la fuente que debe aplicarse, es necesario analizar lo siguiente: 1. Lo pactado por el trabajador en el Contrato Individual, 2. Observar si resulta aplicable un Convenio Colectivo de Trabajo, si hay un Estatuto Especial o algún reglamento de la empresa, 3. En caso de ser afirmativo (1) y (2), verificar que ninguna de las cláusulas contenidas en esas fuentes viole el orden público laboral, para aplicarlas. 4. Si (1) y (2) son inexistentes o si (3) es positiva, se aplica la Ley de Contrato de Trabajo.
Concurrencia conflictiva Si colisionan dos o más fuentes de derechos en la resolución de un caso específico, debe aplicarse la regla de la norma más favorable. La doctrina ha establecido tres criterios: • • •
Acumulación: se toman las normas y cláusulas más favorables de cada fuente y con ellas se conforma una nueva norma. Conglobamiento: elige a la norma que contenga más beneficios y descarta a la restante. Conglobamiento por instituciones: es un método orgánico en el cual se toman las normas más favorables contenidas en un determinado instituto. Se divide a la norma en institutos y luego se elige aquella que tenga más beneficios para el trabajador.
La Constitución Nacional El Art. 14 CN consagra el derecho a trabajar. El Art. 14 bis CN consagra las garantías mínimas del trabajo, considerando: •
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Derecho individual del trabajo: derechos del trabajador: condiciones dignas, jornada limitada, descanso y vacaciones pagados, retribución justa, salario mínimo vital y móvil, igual remuneración por igual tarea, participación, control y colaboración, protección contra el despido arbitrario, estabilidad del empleado público, asociación sindical libre y democrática. Derecho colectivo del trabajo: derechos gremiales: derecho sindical de concertar convenios colectivos, derecho de conciliación, arbitraje y huelga, protección especial para los representantes gremiales, etc. Seguridad social: derechos de la seguridad social: beneficios integrales e irrenunciables, seguro social obligatorio, jubilaciones, pensiones y protección integral de la familia.
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Tratados internacionales Existen tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional y tratados internacionales con jerarquía superior a las leyes que garantizan derechos a los trabajadores y regulan cuestiones del ámbito laboral.
Leyes Además de la Ley 20.744 sobre Contrato de Trabajo (LCT) existen numerosas leyes que regulan cuestiones relacionadas con el Derecho del Trabajo, destacándose todas las normas modificatorias y complementarias a la LCT, la Ley 24.557 sobre Riesgos de Trabajo, la Ley 11.544 sobre Jornada de Trabajo, la Ley 19.587 sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo y la Ley 24.013 sobre Empleo.
Convenios colectivos de trabajo Los convenios colectivos de trabajo son una fuente del Derecho del Trabajo, consistente en el acuerdo celebrado entre una asociación sindical con personería gremial y una empresa, grupo de empresas o representantes, aprobado por el Ministerio de Trabajo. Fija condiciones obligatorias para determinada categoría laboral y es obligatorio para los firmantes y sus representados. Su naturaleza jurídica es mixta, ya que es un acuerdo de voluntades con alcance amplio. En el Fallo Nordensthol c/ Subterráneos de Buenos Aires la CSJN autorizó la derogación de cláusulas de un convenio colectivo si esta afectare al orden público colectivo y en situaciones de emergencia. Son equiparables a los laudos arbitrales obligatorios y voluntarios, en los cuales las mismas partes se someten a un proceso arbitral para llegar a un acuerdo respecto de un conflicto determinado.
Estatutos profesionales Son leyes que regulan las relaciones laborales específicas de cierta actividad o profesión. Por ejemplo, servicio doméstico, construcción, etc.
Contratos individuales Son los acuerdos entre el trabajador y el empleador. Están regidos por la voluntad de las partes, que se halla limitada por las disposiciones de orden público laboral. 27
Usos y costumbres Son los actos y conductas aceptadas y repetidas a lo largo del tiempo. Son supletorias y tienen validez cuando sean secundum o prater legem o cuando mejoren condiciones respecto del mínimo legal.
Jurisprudencia Los fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo son obligatorios para todas sus Salas y para los Juzgados de Primera Instancia.
Fuentes auxiliares Ya fueron mencionadas, están comprendidas en el Art. 11 LCT.
Constitucionalización de los derechos sociales Se entiende por “constitucionalización” la anexión de una norma o conjunto de normas al plexo constitucional.
Los derechos sociales en las constituciones liberales Las primeras constituciones, conocidas como constituciones liberales o clásicas, se destacaron por reconocer los derechos individuales del hombre, limitando el abuso de poder por parte del Estado. Dio origen al pasivo Estado Gendarme o Abstencionista, que reconoce y respeta los derechos de los individuos, sin intervenir en el goce de los mismos.
El constitucionalismo social En el marco de las grandes crisis sociales, políticas y económicas que se dieron en el marco de las transformaciones de la Revolución Industrial y de los flagelos producidos por la Primera Guerra Mundial llevaron a que no todas las personas pudieran hacer un efectivo goce de los derechos individuales reconocidos en las constituciones liberales. La situación de desigualdad económica imperante en distintas sociedades llevó a legislar en miras a lograr una estabilidad en el orden económico-‐social y a alcanzar el bien común. Así nacen los denominados “derechos sociales”, fundamento directo del “constitucionalismo social” y del “Estado Social de Derecho” o “Estado Benefactor o Intervencionista”. Las primeras constituciones sociales fueron la de Querétaro (1917) y la de Weimar (1919). En Argentina, la Constitución de 1949 (o “Constitución Peronista”) significó el pase del constitucionalismo liberal al constitucionalismo social en nuestro país. 28
Artículo 14 bis de la Constitución Nacional Este artículo incorporó los derechos sociales y laborales al texto constitucional argentino, consagrando las garantías mínimas del trabajo en tres aspectos: los derechos del trabajador en la relación individual de trabajo, los derechos sindicales y los derechos emanados de la seguridad social.
Antecedentes Además de todos los antecedentes observables en el derecho comparado, en nuestro país hubo un antecedente directo del Art. 14 bis que fue el texto constitucional de 1949, suprimido tras el Golpe de Estado de 1955. En dicho texto se consagraba: “el derecho al trabajo, la retribución justa, la capacitación del trabajador, las condiciones dignas de trabajo, el cuidado de la salud, el bienestar personal y familiar del trabajador, la seguridad social, el progreso económico y la agremiación.” Destáquese que no había mención expresa a la huelga.
Operatividad de las cláusulas del Art. 14 bis CN Hay una fuerte discusión en la doctrina en lo que respecta a si la enunciación de este artículo es de carácter operativa o programática. Son normas operativas aquellas que generan derechos y obligaciones que permiten accionar directamente con la sola invocación del derecho constitucional. No necesitan reglamentación ni actividad ulterior de los órganos de poder. Por ejemplo: la estabilidad del empleado público, el derecho de huelga, etc. Son normas programáticas aquellas que requieren de normas inferiores de carácter reglamentario para que se puedan invocar derechos a su respecto. Por ejemplo: la participación en las ganancias de la empresa, etc.
Jurisprudencia de la CSJN La CSJN se ha expedido en varias oportunidades acerca del carácter operativo o programático del Art. 14 bis. En relación a los derechos sociales, la gran mayoría de la doctrina y la jurisprudencia consideran que son de carácter programático y que, como tales, requieren de una ley reglamentaria para poder ser efectivamente ejercidos. Cabe destacarse que muchos de los derechos sociales presentes en el Art. 14 bis CN están reglamentados a través de la Ley 20744 (LCT). Una excepción es el derecho de huelga que, de conformidad con el caso Font Jaime c/Carnicerías y Estancias Galli, es operativo y su reglamentación, aunque posible, no es necesaria para poder ejercer el derecho.
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Un reciente fallo de la CSJN (Q. C., S. Y. c/ GCABA s/ amparo) afirmó que si bien el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna no genera derecho de exigir el otorgamiento gratuito de una vivienda, existe una garantía mínima para personas que afronten situaciones de extrema vulnerabilidad. En la generalidad de los casos, este derecho programático debe materializarse mediante políticas tales como créditos para viviendas, etc.
Análisis del texto del Art. 14 bis CN Art. 14 bis CN “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.” Los redactores de la reforma de la constitución incorporaron en 1957, el art. 14 bis, que otorgó rango constitucional a los derechos del trabajador, a los derechos sindicales y a los emergentes de la seguridad social. • • • • • •
Derecho de trabajar: es el derecho a elegir la propia actividad. Derecho a las condiciones dignas y equitativas de labor: alude a la calidad del trato que debe recibir el trabajador. Derecho a la jornada limitada: el tiempo de trabajo no debe insumir todo el tiempo de vida del hombre. La duración del trabajo debe tener tres pautas: la diaria, la semanal y la anual. Derecho al descanso y vacaciones pagadas: debe ser entendido como pago previo o anticipado. Derecho a la retribución justa: salario que resulte suficiente para vivir. Derecho al salario mínimo, vital y móvil: remuneración por debajo de cuyo monto se presume que resulta insuficiente para garantizar la supervivencia del trabajador. El salario también debe ser móvil, porque si existe inflación, el salario debe ser ajustado al nivel de vida. 30
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Derecho a percibir igual remuneración por igual tarea: es la única igualdad que la Constitución consagra en las relaciones privadas, evitando discriminaciones. Derecho a participar en el beneficio, el control y la dirección de la empresa Derecho a la protección contra el despido arbitrario: en el campo de las relaciones laborales privadas rige la estabilidad impropia, que no prohíbe el despido ni lo anula, sino que se limita a establecer una compensación económica reparatoria (indemnización). En el ámbito del empleo publico, el derecho a la protección contra el despido arbitrario se vincula con la estabilidad del empleado publico, que es propia y está asegurado por la nulidad de la cesantía arbitraria y la obligación estatal de reincorporación. Derecho a la estabilidad del empleado publico: en el caso del empleado publico, ante una cesantía sin causa legal justa o sin sumario, el estado está obligado a reincorporarlo. Derecho a la organización sindical: surge del contexto del art. 14 bis cuando se refiere a “asociaciones con fines útiles”. Hace referencia a una “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. Derecho de huelga: está constitucionalmente reconocido a los trabajadores, pero no como movimiento individual sino colectivo. El sujeto de huelga es el sindicato. El art. 14 bis atribuyó el derecho de huelga a los gremios que se constituyen en sujetos activos de la huelga, por lo que no podría negárseles su ejercicio. Derecho de los representantes sindicales o las garantías gremiales: los representantes gremiales gozan de las garantías necesarias para el cumplimiento de sus gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El representante gremial tiene estabilidad propia, que impide el despido sin causa y el despido arbitrario, y obliga al empleador a reincorporarlo. Derecho a la seguridad social: conjunto de medidas y garantías adoptadas en favor de los hombres cuyo objeto es amparar las necesidades que obstaculizan su bienestar. La seguridad social tendrá carácter integral (cobertura amplia) e irrenunciable (obligatoriedad). Derecho a la protección de la familia del trabajador: el art. 14 bis dispone que la ley establecerá la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
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Bolilla 5 Relación Individual. Contrato de Trabajo. •
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Relación individual de trabajo. Diferencia con el contrato de trabajo, diferencia con el trabajo autónomo. Tipicidad. Relación de cambio. Subordinación: tipos. Conexidad. Duración. Plazo. Sujetos del contrato de trabajo: Trabajador; exclusiones, fraude, casos discutidos. Empleador: empresa y empresario, establecimiento, conceptos. Distintos supuestos de gestión y servicios, contratistas e intermediarios (arts. 29, 29bis, 30 y 31 LCT). Situaciones discutidas: trabajo familiar, servicios benévolos o “voluntariado”, trabajo a domicilio, profesionales liberales, el Estado como e mpleador. Objeto del contrato de trabajo: concepto. Trabajo ilícito y trabajo prohibido: conceptos, diferencias, ejemplos y consecuencias. Caso de prohibición parcial. Formación del contrato de trabajo: Capacidad para contratar. Consentimiento. Forma y prueba del contrato. Consecuencias patrimoniales derivadas de la formación del contrato de trabajo. Derechos y obligaciones de las partes en el contrato de trabajo: concepto, consecuencias de su inobservancia. Deberes comunes: colaboración y buena fe. Derechos del empleador: recibir e l trabajo, facultad de dirección, el ius variandi sus límites y consecuencias del ejercicio abusivo, facultades disciplinarias, adopción de sistemas de control del personal y preferencia en inventos del trabajador. Deberes del empleador: dar ocupación, diligencia, respeto a la libre expresión del trabajador, de seguridad y condiciones dignas de labor, de indiscriminación, pago de remuneración, reintegro de gastos, depósito de aportes, de entrega de certificados. Derechos del trabajador: los derivados de los deberes del empleador. Ejercicio de sus derechos en caso de inobservancia del empleador a cada uno de los deberes indicados. Deberes del trabajador: los derivados de los derechos del empleador. Ejercicio de estos últimos en caso de incumplimiento por el trabajador. Ejercicio de facultades del empleador y derechos personales del trabajador: internet y trabajo; correo electrónico del trabajador; viodeocámaras, etc. Modalidades del Contrato de Trabajo. Principio general de la duración del contrato de trabajo. Carga probatoria. a) Período de Prueba. b) Modalidades especiales de contratación: Contrato a Plazo Fijo, Eventual, de Temporada, a Tiempo Parcial (modif. ley 26.474), de Grupo o por Equipo, prestado por integrantes de una sociedad. Contrato de trabajo de aprendizaje. El régimen de pasantías., ley 26.427.
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Relación individual de trabajo El Art. 22 LCT establece que “habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”.
Diferencia con el Contrato de Trabajo El Art. 21 LCT establece que “habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración”. •
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La relación de trabajo es una situación de hecho en la cual una persona realiza una prestación (trabajo consistente en realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios) bajo la dependencia de otra, mediante el pago de una remuneración. El contrato de trabajo es una situación de derecho consistente en la vinculación obligacional que tiene por objeto una relación de trabajo.
Puede haber una relación de trabajo sin contrato de trabajo, un contrato de trabajo sin relación de trabajo y, obviamente, una relación de trabajo con contrato de trabajo. El Art. 23 LCT presume la existencia del contrato de trabajo si hay relación de trabajo. Esta presunción es iuris tantum y se desestima si las circunstancias, relaciones o causas que motivan la relación de trabajo demuestran que no hay contrato de trabajo. El Art. 24 LCT prevé los efectos del contrato de trabajo sin relación de trabajo, para los casos en los cuales se incumpliera el contrato antes de que se ejecutara la prestación. Dicho incumplimiento se juzga por las disposiciones del derecho común (incumplimiento de una obligación contractual) y se establece como tope mínimo indemnizatorio el valor equivalente a un mes de la remuneración convenida o que resultare de la aplicación del convenio colectivo de trabajo correspondiente.
Diferencia con el trabajo autónomo La diferencia con el trabajo autónomo está dada por la relación de dependencia. El trabajo en relación de dependencia es dirigido: el trabajador está bajo la dirección del empleador, poniendo a disposición de éste su fuerza de trabajo y sometiéndose a las disposiciones que le imponga respecto a cómo, dónde y cuándo trabajar. Además, es remunerado: el empleador se compromete a retribuir el trabajo del trabajador con una remuneración pactada. La dependencia se determina en tres fases: la jurídica, la técnica y la económica.
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Tipicidad El contrato de trabajo es un contrato típico, ya que posee regulación específica en la Ley de Contrato de Trabajo, la cual además lo define y lo diferencia de los demás contratos. Además, posee los siguientes caracteres: 1) Consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. 2) Personal: es personalísimo respecto del trabajador y se sustenta en las características personales del contrato. 3) Carácter dependiente del trabajo: existe una subordinación técnica, jurídica y económica entre el trabajador y el empleador. 4) De tracto sucesivo: se desarrolla por medio de prestaciones repetidas en el tiempo; es un contrato de ejecución continuada. 5) No formal: hay libertad de formas ya que no se exigen formas determinadas para su celebración. 6) Oneroso: tiene contenido patrimonial, el contrato se presume oneroso y el pago de la remuneración es una obligación esencial del empleador. 7) Bilateral y sinalagmático: existe reciprocidad en las posiciones jurídicas, los derechos y obligaciones del trabajador se corresponden con los del empleador y viceversa. 8) Conmutativo: existe equivalencia en las prestaciones.
Subordinación: tipos Se manifiesta en un triple sentido: • • • •
Jurídico: posibilidad jurídica del empleador de dirigir la conducta del trabajador en el empleo (ámbito laboral), en lo que respecta a la dirección, control y disciplina. Técnico: posibilidad de dirigir los actos propios del trabajo que ejecuta el trabajador. Económico: subordinación remuneratoria por la cual el trabajador depende de la remuneración que le debe el empleador. remuneración que le debe el empleador.
Sujetos del Contrato de Trabajo Los sujetos o partes del contrato de trabajo son: el trabajador y el empleador.
Trabajador El Art. 25 LCT define al trabajador como “la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley (en relación de dependencia, en forma personal y a cambio de una remuneración), cualesquiera que sean las modalidades de la prestación”. 34
Casos discutidos •
Auxiliares del trabajador: es un caso de intermediación del trabajador. Están contemplados en el Art. 28 LCT como aquellas personas que ayudan al dependiente en la realización de sus tareas. Si el dependiente estuviese expresamente autorizado por el empleador a servirse de ellos, será considerado dependiente del empleador. o Hay un caso especial, el del encargado de casa de rentas, que cuando es ayudado por sus familiares a realizar tareas específicas no generan responsabilidades para el consorcio empleador ni convierte al familiar en dependiente.
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Socio empleado: es la persona que integra una sociedad en carácter de socio o accionista y a la vez presta a dicha sociedad, en forma habitual y principal, su actividad laboral con sujeción a las instrucciones y directivas que le son impartidas. El Art. 27 LCT considera al socio empleado como trabajador dependiente, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que le corresponden por su carácter de socio. El mencionado artículo busca evitar el fraude a la ley laboral. o Hay un caso especial, el de las sociedades de familia entre padres e hijos que carezcan de naturaleza laboral, en el marco del Art. 277 CC.
Exclusiones Quedan excluidos los incapaces (porque no pueden obligarse), los autónomos (porque no están en relación de dependencia) y las personas jurídicas (porque la ley así lo dispone al hablar de personas físicas).
Empleador El Art. 26 LCT define al empleador como “la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”.
Empresa y empresario. Establecimiento. Ni la empresa ni el empresario son asemejables al empleador, porque sólo el empleador es sujeto de la relación de trabajo. Empresario y empresa son conceptos organizativos para la LCT. El Art. 5 LCT define a la empresa como: “organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos”; y al empresario como: “quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la empresa”. El Art. 6 LCT define al establecimiento como: “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”.
Distintos supuestos de gestión y servicios, contratistas e intermediarios 35
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Arts. 29 y 29 bis LCT: establece la relación de dependencia directa o la solidaridad con quien aprovecha el trabajo: o El tercero intermediario y quien utilice la prestación son solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del contrato, y el titular de la relación laboral (empleador directo) es quien utiliza la prestación. Art. 30 LCT: fija la solidaridad entre los sujetos que intervienen en el negocio: o Quienes cedan a otros el establecimiento habilitado a su nombre o quienes contraten o subcontraten servicios correspondientes a la actividad normal y propia del establecimiento, deberán exigir a sus contratistas o subcontratista el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y la seguridad social. Art. 31 LCT: determina la responsabilidad solidaria a las empresas madre respecto de sus empresas subordinadas (y a las que estén relacionadas dentro de un mismo conjunto económico) cuando medien “maniobras fraudulentas o conducción temeraria.”
Situaciones discutidas •
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Trabajo familiar: no cabe incluirlo dentro de los supuestos de relación en dependencia en los casos de padres con sus hijos bajo patria potestad (Art. 277 CC) ni entre cónyuges (Art. 1160 CC). Trabajo benévolo: no cabe incluirlo porque no es remunerado. Trabajo a domicilio: existe el régimen especial de la Ley 12.713. Comprende los casos donde el trabajo se realiza en la vivienda o en un lugar elegido por el trabajador. Profesionales liberales: si ejercen su profesión en relación de dependencia sí se incluyen en el marco de la LCT, en cambio si la ejercen autónomamente no se incluyen. Estado como empleador: no se incluye. Está regido por el Derecho Administrativo.
Objeto El Art. 37 LCT establece que el contrato de trabajo tiene por objeto “la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada”.
Trabajo ilícito y trabajo prohibido El Art. 39 LCT establece que se considerará ilícito al objeto “cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos”. Ej. Prestar servicios logísticos a una banda de delincuentes. Consecuencias: Es nulo y no produce consecuencias entre las partes derivadas de esta ley. El Art. 40 LCT establece que se considerará prohibido al objeto “cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones”. Ej. Emplear a un niño de 12 años o a una mujer en período de posparto. 36
Consecuencias: Es nulo para el empleador, pero el trabajador no ve afectado su derecho a percibir las remuneraciones e indemnizaciones correspondientes en caso de extinción por esta causa.
Prohibición parcial El Art. 43 LCT establece que “si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.”
Formación del contrato de trabajo Son cuatro los requisitos del contrato de trabajo que se relacionan con su validez: el objeto, la capacidad, el consentimiento y la forma.
Capacidad para contratar de las partes • •
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Empleador (persona jurídica) Empleador (persona física capaz) o Mayor de 18 años o Mayor de 16 años emancipado comercialmente o por matrimonio Trabajador o Mayor de 18 años o Mayor de 16 años emancipado comercialmente o por matrimonio o Mayor de 16 años y menor de 18 años, con ciertas restricciones o Mayor de 14 años y menor de 16 años, en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas no superiores a tres horas diarias.
Consentimiento Es la exteriorización de la voluntad de las partes de realizar un contrato, y el Art. 45 LCT establece que: “debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.”
Forma y prueba del contrato En cuanto a la forma, el Art. 48 LCT establece la libertad de formas, salvo que las leyes o convenciones colectivas dispongan una forma en particular. Por ejemplo, el contrato a plazo fijo, el contrato de aprendizaje y ciertos casos del contrato eventual requieren forma escrita. El Art. 49 LCT establece que los actos del empleador que requieran de una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando no se observare esa forma. No obstante ese vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador. 37
Prueba El Art. 50 LCT establece que: “El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley (presunción de existencia del CT).” La carga probatoria recae en la parte que invoca un hecho, y no en quien lo niega; sin embargo, la presunción del Art. 13 LCT es una inversión de la prueba. Los principales medios de prueba para acreditar la existencia del contrato son: la prueba confesional; la documental (recibos de sueldo, cartas documento); prueba pericial (control de libros de la empresa); prueba informativa y testimonial. Los empleadores tienen la obligación (Art. 52 LCT) de llevar un libro rubricado por el MTEySS con los datos de identidad de ambas partes y los datos que identifican la relación laboral.
Derechos y obligaciones de las partes: concepto Se entiende por derechos y obligaciones de las partes a las facultades y prestaciones recíprocas que surgen del contrato de trabajo. Están regulados en los Arts. 62 a 89 LCT y eventualmente en los estatutos profesionales y convenios colectivos. Consisten en obligaciones de dar, hacer o no hacer. Las principales son trabajar (para el trabajador) y pagar la remuneración (para el empleador).
Consecuencia de su inobservancia La inobservancia de los derechos y obligaciones de las partes traen aparejada como consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en las normas e incluso la extinción del contrato de trabajo.
Deberes comunes: colaboración y buena fe Conforme al Art. 62 LCT las partes están obligadas a todo aquello que resulte de las cláusulas del contrato y a aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo apreciados con criterio de colaboración y solidaridad. El Art. 63 LCT obliga a las partes a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen trabajador y un buen empleador.
Derechos del empleador Son derechos del empleador: • •
Facultad de organización: técnica y económicamente. Facultad de dirección: con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, la exigencia de la producción y sin perjuicio de la mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador. 38
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Ius variandi: es la facultad de modificar unilateralmente las formas y modalidades del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de la facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato ni causen perjuicio al trabajador. Deben respetarse la razonabilidad, las condiciones esenciales del contrato y la indemnidad. o El trabajador puede considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo la restitución de las condiciones previas, en caso de que el empleador se excediere en el ejercicio de este derecho. Se ejerce la acción por procedimiento sumarísimo y dictándose medida de no innovar en las condiciones y modalidades del trabajo. Facultades disciplinarias: siempre proporcionadas a la gravedad de las faltas o incumplimientos del trabajador y respetando las normativas (ley, convenios colectivos, reglamentos). o Dentro de los 30 días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya o limite. Pasado dicho plazo se considera consentida la sanción. o No puede utilizarse la modificación del contrato de trabajo como una sanción. o Pueden ser: § Morales: llamado de atención, apercibimiento. § Patrimoniales: suspensión sin goce de sueldo, despido con justa causa. Control del personal: el empleador puede realizar controles sobre la persona del trabajador a los efectos de proteger sus bienes, siempre salvaguardando la dignidad del trabajador, practicándose con discreción y por medios de selección automática. Los controles de personal femenino deben estar reservados a personas de su mismo sexo. o Los sistemas de control deben ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación. o La autoridad de aplicación puede verificar que estos medios no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador. Preferencia en inventos del trabajador: las invenciones personales del trabajador son propiedad del trabajador pero aquellas que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento son propiedad del empleador. Si el trabajador fue contratado para crear o inventar algo, esa creación o invento es propiedad del empleador. o Si el trabajador decidiese la cesión de los derechos sobre sus inventos, el empleador tendrá prioridad sobre los terceros en igualdad de condiciones. o Las partes deben guardar secreto sobre las creaciones o invenciones logradas en estas formas.
Deberes del empleador Son deberes del empleador: •
Dar ocupación: deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber.
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Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio. Quedará efectivizado en esas tareas superiores si desaparecen las causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuare en el cargo. Diligencia: el empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de la ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. Respeto a la libre expresión del trabajador: el empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales Dar seguridad: el empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. Dar condiciones dignas de labor No discriminar: el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones, quedando autorizado a dar diferente tratamiento en razón de causales objetivas que respondan a principios de bien común como ser el que se sustente en mayor laboriosidad, etc. Pagar la remuneración: en los plazos y condiciones previstos en la ley. Reintegrar los gastos: comprende los gastos suplidos por el trabajador para el cumplimiento adecuado del trabajo, y el resarcimiento de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo. Depositar los aportes: consiste en cumplir con las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social actuando como agente de retención, contribuyente, etc. Entregar los certificados: el empleador deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. o Caso contrario, el trabajador tendrá derecho a una remuneración equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual del último año. o
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Derechos del trabajador Son derechos del trabajador: • • •
Los derivados de los deberes del empleador Los derivados de sus invenciones La formación profesional 40
Deberes del trabajador Son deberes del trabajador: • • • • • • •
Los derivados de los derechos del empleador Diligencia y colaboración Fidelidad Cumplimiento de órdenes e instrucciones Responsabilidad por daños: causados al empleador por dolo o culpa grave en ejercicio de sus funciones. No concurrencia: no ejecutar negociaciones que puedan afectar los intereses del empleador, ni por cuenta propia ni ajena, salvo autorización de éste. Auxilio: en caso de peligro grave o inminente para las personas o cosas incorporadas a la empresa.
Modalidades del Contrato de Trabajo: Principio gral. El Art. 90 LCT establece a la indeterminación del plazo como principio general del contrato de trabajo: El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito su duración b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen a. Quedan excluidos los contratos por plazo determinado formalizados en forma sucesiva: éstos se convierten en un contrato por tiempo indeterminado. El contrato por tiempo indeterminado dura, conforme al Art. 91 LCT, hasta que: a) el trabajador se encuentre en condiciones de jubilarse b) se configure una causal de extinción prevista por la ley.
Carga probatoria El Art. 92 LCT establece que la carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
Período de prueba El período de prueba, introducido a nuestra legislación en el Art. 92 bis LCT, es el lapso de los primeros tres meses desde celebrado el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, durante el 41
cual cualquiera de las partes podrá extinguir la relación sin expresión de causa y sin derecho a indemnización, pero con obligación de preavisar. En razón de ellos podemos decir que el contrato por tiempo indeterminado comienza con su celebración pero durante los primeros tres meses se entiende celebrado a prueba. El período de prueba es una parte del contrato por tiempo indeterminado. Son reglas del período de prueba las siguientes: 1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba. 2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. 3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período. 4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en el artículo correspondiente. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales. 5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. 6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. 7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.
Modalidades especiales de contratación La ley prevé las modalidades o formas de contratación de carácter excepcional, que suelen estar sujetas a un plazo determinado o determinable. Requieren cumplir con los requisitos legales y existir motivos objetivos que lleven a apartarse del contrato por tiempo indeterminado que rige como principio general.
Contrato a plazo fijo El contrato de trabajo a plazo fijo es aquel que se cumple durante un plazo determinado o determinable. Es un contrato de tiempo determinado y prestación continua. Requisitos. Se requiere que: •
Se instrumente por escrito 42
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Se exprese su plazo de duración El plazo de duración no exceda de cinco años La naturaleza de la actividad lo justifique Se de preaviso de la extinción, en el lapso comprendido de uno a dos meses antes de producirse. o Si no se diera preaviso se entenderá que se acepta la conversión del mismo a un contrato por tiempo indeterminado, salvo que expresamente se renovara por un nuevo plazo determinado.
Indemnización. •
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Si se produce el despido sin justa causa, al trabajador le corresponden la indemnización por antigüedad y los daños y perjuicios provenientes del derecho común. La jurisprudencia ha establecido que el monto equivale al total de las remuneraciones que el trabajador debía percibir hasta el vencimiento del plazo. Si se produce la extinción por vencimiento del plazo y el contrato duró más de un año, al trabajador le corresponde una indemnización equivalente a la prevista en el Art. 250 LCT (50% de la indemnización del Art. 245 LCT). o Si se produce la extinción por vencimiento del plazo y el contrato duró menos de un año, no procede indemnización alguna pero si debe abonarse el SAC y el proporcional de las vacaciones. Lo mismo aplica si hay renuncia del trabajador antes del vencimiento del plazo.
Contrato de temporada El contrato de trabajo de temporada es aquel que se cumple en determinadas épocas del año, repetido cíclicamente, en razón de la naturaleza de la actividad. Es un contrato de tiempo indeterminado y prestación discontinua. Las obligaciones y derechos de las partes no se extinguen sino que se suspenden temporalmente durante el año. Su nota característica es que se realiza en determinadas épocas del año, quedando suspendido pero sin extinguirse, para luego retomarse. • •
Contrato de temporada típico: existe ocupación sólo durante una época del año. Contrato de temporada atípico: existe ocupación durante todo el año, pero durante una determinada época del año se ocupa a más empleados para satisfacer el aumento en la demanda de la actividad.
Requisitos. Se requiere, al momento de reiniciarse la temporada, que: •
Se notifique al trabajador, con al menos 30 días de anticipación y en forma personal o por medios públicos idóneos, la voluntad de reiterar la relación o el contrato en los términos del ciclo anterior. o Caso contrario, se entenderá que el empleador ha rescindido unilateralmente el contrato. 43
•
El trabajador, una vez notificado y en un plazo no mayor a 5 días, manifieste su decisión de continuar o no la relación laboral, por escrito o presentándose ante el empleador.
Indemnización. Se distinguen dos supuestos: •
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Despido sin causa durante el receso: El trabajador despedido sin causa durante el tiempo de receso, es decir, fuera de la temporada, tiene derecho a percibir indemnización por antigüedad o despido; a los efectos de su cálculo sólo se tiene en cuenta el tiempo efectivamente trabajado. Despido sin causa durante la temporada: El dependiente despedido en forma inmotivada durante el ciclo, es decir, pendientes los plazos de la temporada, tiene derecho a la indemnización por antigüedad o despido, más la reparación económica por daños y perjuicios proveniente del derecho común.
Contrato eventual El contrato eventual es aquel que busca cubrir un lugar de trabajo en circunstancias excepcionales. Es un contrato de tiempo determinado y prestación continua. Su nota característica es la ausencia de un plazo determinado de finalización (y por tanto, de duración). Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez. que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. El vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad tendrá a su cargo la prueba de su aseveración La vinculación entre las partes debe comenzar y terminar con la realización de la tarea comprometida o con la prestación del servicio, la precariedad de vínculo debe ser conocida por el trabajador desde el comienzo. Si se reemplaza a un trabajador debe indicarse el nombre del reemplazado. Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo tal modalidad continuara prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado. Asimismo, la ley “prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical” (esquirolaje prohibido).
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Indemnización. Con respecto al derecho del trabajador vinculado por un contrato de trabajo eventual a percibir indemnización por antigüedad o despido se distinguen dos supuestos: •
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Despido una vez finalizada la obra o tarea asignada: cuando el vínculo se hubiese disuelto finalizada la obra o la tarea asignada el trabajador no tiene derecho a percibir indemnización por antigüedad o despido. Despido inmotivado en forma anticipada: el empleador debe pagar al trabajador el resarcimiento previsto para el contrato a plazo fijo.
Contrato a tiempo parcial El contrato a tiempo parcial es aquel en el cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día/semana/mes, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad. No reduce la duración del contrato sino el tiempo de trabajo. El contrato puede ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado. Su nota característica es la reducción del tiempo de trabajo. Todo contrato que exceda las dos terceras partes de la jornada habitual se considera de jornada completa aunque no llegue a la cantidad de horas totales. La remuneración tiene que ser proporcional y estos trabajadores no pueden realizar horas extras. Las prestaciones de la seguridad social se determinan reglamentariamente atendiendo a las horas trabajadas y le corresponderán los mismos aportes para la obra social que los correspondientes a un trabajador de tiempo completo en su categoría. Los convenios colectivos determinarán el número máximo de trabajadores a tiempo parcial que podrán desempeñarse en cada establecimiento y podrán establecer prioridad para que éstos ocupen las vacantes de puestos de trabajo a tiempo completo que se produzcan en la empresa.
De grupo o por equipo El contrato de equipo o grupo es aquel que se celebra entre el empleador y un coordinador que representa a un grupo de trabajadores. Su nota característica es que el coordinador actúa como intermediario y contrata en nombre de todos los trabajadores, pactando las condiciones con el empleador. De todas formas, se entiende que el contrato está arreglado individualmente con cada trabajador, en el sentido de que todos se hallan en relación de dependencia con el empleador. Art. 101 LCT: “Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo. Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación
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del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo. El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado. Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.” Art. 102 LCT: “El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.”
Contrato de trabajo de aprendizaje El contrato de aprendizaje, contemplado en el Art. 1 de la Ley 25.013, es aquel contrato de trabajo que tiene en mira como prestación principal el aprendizaje de un arte u oficio y como prestación accesoria la realización de un servicio. Requisitos. Se requiere que sea: • • • •
Celebrado por escrito Entre un empleador y un joven sin empleo de entre 16 y 28 años De 3 meses a 1 año de duración Con un máximo de 40 hs semanales de trabajo, excepto en el caso de los menores de edad a los cuales se les aplican las normas específicas.
No se puede contratar como aprendiz a quien haya tenido una relación laboral previa con el empleador ni al mismo aprendiz una vez agotado el plazo máximo. El número total de aprendices no debe superar el 10% de los trabajadores permanentes. Si la empresa tuviere menos de 10 empleados, sólo podrá contar con un único aprendiz. Indemnización. Rigen las siguientes pautas: • • •
El empleador debe otorgar preaviso con 30 días previos a la finalización del contrato o abonar medio mes de sueldo como indemnización sustitutiva. Si la extinción es por cumplimiento del plazo pactado, no corresponde indemnización. En los demás supuestos rige la indemnización por despido sin justa causa.
Si el empleador incumple sus obligaciones, el contrato se transforma en uno de tiempo indeterminado.
Régimen de pasantías Las pasantías son un tipo de contrato no laboral o prelaboral, que tiene por objetivo capacitar al futuro empleado para que luego pueda desempeñarse correctamente en un contrato en relación de dependencia.
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La Ley 26.427 y sus decretos reglamentarios establecen el marco del Sistema de Pasantías Educativas para los Estudiantes de la Educación Superior, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos y la Formación Profesional. La pasantía educativa es aquel conjunto de actividades formativas que realizan los estudiantes en empresas y organismos públicos, sustantivamente relacionadas con la propuesta curricular de los estudios cursados. Su objetivo es que el pasante realice prácticas complementarias a su formación académica, incorporando saberes vinculados a situaciones reales del mundo del trabajo, mejorando sus posibilidades de inserción en el ámbito laboral. Características. Las pasantías: • • • • • • • • •
Deben hacerse en el marco de un convenio entre la institución educativa y el organismo o empresa. Deben formalizarse en un acuerdo individual de pasantías entre el estudiante pasante y el organismo o empresa en la cual desempeñará las actividades (no es un contrato de trabajo) No originan relación laboral, pero en caso de tomarse al pasante como empleado a futuro no se puede hacer uso del período de prueba. Pueden tener una duración de 2 a 12 meses, pudiendo extenderse luego por 6 meses adicionales. El horario semanal no podrá exceder de 20 hs. Deben asegurar al pasante los beneficios de seguridad e higiene en el ámbito de desempeño. Deben asegurar al pasante los beneficios regulares y licencias que se acuerdan al personal de la empresa u organismo. Deben tener un docente guía por parte de la institución educativa y un tutor por parte de la empresa, los cuales formularán un plan de trabajo. Deben contemplar una evaluación del desempeño del pasante. No hay sueldo sino una asignación estímulo con carácter no remunerativo.
El MTEySS ejerce el contralor. Si se observan irregularidades el contrato se convierte en uno de tiempo indeterminado.
Otras pasantías y becas El régimen de pasantías, además de las educativas de la Ley 26.427, comprende: •
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PRONAPAS: Programa Nacional de Pasantías, que tiene por finalidad capacitar a personas sin ninguna formación académica para que puedan desempeñarse en determinados oficios. Se ejecutan por medio de un subsidio estatal y no constituyen un vínculo laboral. No tiene cargas sociales ni da lugar a indemnización alguna. Becas: tienen como finalidad la capacitación y entrenamiento del becado por la empresa becaria y la posterior inserción en la compañía que ha contratado la beca o en otra que necesite de sus servicios. Es un vínculo no laboral, y puede haber una asignación por beca. 47
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Bolilla 6 Formalidades del Contrato de Trabajo •
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Formalidades requeridas en el contrato de trabajo. Sistema Único de Registro Laboral. Empleo registrado (S.U.R.L.) y empleo no registrado: concepto, diferencias y requisitos. Régimen de la Ley Nacional de Empleo (Nº 24.013): regularización del empleo mal registrado, incumplimiento del deber de registración, diversos supuestos, sanciones. Sistema diferencial previsto por la ley 25.323 y su campo de aplicación. El libro especial del art. 52 de la L.C.T.: contenido obligatorio; enmiendas; consecuencias en los casos de irregularidades, no llevarlo o rehusar su exhibición. Transferencia del contrato de trabajo: diversos supuestos y consecuencias. Transferencia del establecimiento. Cesión del personal. Presupuestos y efectos.
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Formalidades requeridas del Contrato de Trabajo Con el fin de proteger los derechos del trabajador, la legislación imponer una serie de obligaciones formales que deben ser cumplidas por el empleador. Estas formalidades obligatorias son varias y las desarrollaremos a continuación.
Sistema Único de Registro Laboral El Sistema Único de Registro Laboral (SURL) fue creado por el Decreto 2284/91, que reglamentó el Art. 18 y ss. de la Ley 24.013 eliminando al Instituto Nacional de Previsión Social y las cajas de subsidios familiares, con el doble objetivo de por un lado centralizar la información del empleador y sus trabajadores, y por el otro unificar las afiliaciones al ex Instituto Nacional de la Previsión Social, a las obras sociales y al registro de trabajadores beneficiarios del sistema de prestaciones por desempleo. La AFIP unificó el registro de los empleadores por medio de la CUIT y el de los trabajadores en la ANSES por medio del CUIL. También existe el registro de los trabajadores en las obras sociales correspondientes.
Empleo Registrado (SURL) Concepto Se considera empleo registrado a toda aquella relación laboral registrada conforme al Art. 7 de la Ley 24.013 (Ley Nacional de Empleo). Requisitos (Art. 7 Ley 24.013) El empleador debe registrar el contrato de trabajo inscribiéndolo: •
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En el Sistema Único de Registro Laboral o Que concentra la inscripción del empleador (CUIT) y la afiliación del trabajador a la ANSES (CUIL) y a la obra social correspondiente. En el Libro especial del Art. 52 LCT.
Empleo no registrado Se entiende por empleo no registrado, conforme al Art. 7 in fine Ley 24.013, a toda aquella relación o contrato de trabajo que no cumpla con los requisitos fijados para su registración.
Régimen de la Ley 24.013: incumplimiento de la registración La Ley Nacional de Empleo prevé diversos supuestos, específicamente tres formas posibles de clandestinidad: 50
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Art. 8 Ley 24.013 – No registración o “trabajo en negro”: empleador que no registró la relación laboral. Art 9. Ley 24.013 – Registración tardía: empleador que consignó en la documentación una fecha de ingreso posterior a la real. Art. 10 Ley 24.013 – Registración de remuneración disminuida: empleador que consignó en la documentación un remuneración menor que la percibida por el trabajador.
Sanciones •
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Art. 8 (No registración): indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. Art 9. (Registración tardía): indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. Art 10. (Registración de remuneración disminuida): indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
El Art. 11 Ley 24.013 dice que: “Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: (a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y (b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior. Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.” Agravación de la indemnización por despido sin justa causa: “Si el empleador despide sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hizo la intimación, el trabajador despedido tiene derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le corresponden como consecuencia del despido.”
Regularización del empleo no registrado El Régimen Especial de Regularización del Empleo No Registrado y Promoción y Protección del Empleo Registrado está contemplado en la Ley 26.476 de 2008. La registración en los términos del artículo 7º de la Ley 24.013, la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de las relaciones laborales, produce los siguientes efectos: • •
Liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza, correspondientes a dicha regularización, Extinción de la deuda e intereses originada en la falta de pago de aportes y contribuciones de la seguridad social,
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•
Los trabajadores tendrán derecho a computar sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por las que se los regularice, en miras a cumplir con las exigencias de la Prestación Básica Universal y el Beneficio de Prestación por Desempleo.
Sistema diferencial: Ley 25.323 La Ley de Indemnizaciones Laborales incrementa al doble las indemnizaciones previstas en la LCT para los casos de relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas. ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las Leyes, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013. ARTICULO 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.
Campo de Aplicación A diferencia de las sanciones de la Ley Nacional de Empleo, en estas indemnizaciones no se requiere intimación al empleador y admite la acción aún cuando el vínculo se encontrare extinto. Complementa a la Ley Nacional de Empleo porque el régimen previsto en ella dejaba desprotegido al trabajador ya que si se extinguía el contrato sin reclamar por las multas correspondientes, el empleador quedaba eximido de pagarlas.
El Libro Especial del Art. 52 LCT “Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio (con la sola excepción de la autoridad rubricante, que en este caso es el Ministerio de Trabajo), en el que se consignará:” Contenido obligatorio • • • • • • • •
Individualización íntegra y actualizada del empleador Nombre del trabajador Estado civil Fecha de ingreso y egreso Remuneraciones asignadas y percibidas Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo Los que establezca la reglamentación
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Enmiendas Se encuentra prohibido enmendar el libro en cualquiera de las siguientes formas: • • •
Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada Dejar blancos o espacios Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
Las enmiendas (y también las interlineaciones y raspaduras) deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa. Consecuencias en caso de irregularidades El juez determinará el valor probatorio, conforme al Art. 53 LCT relativo a la omisión de formalidades. En caso de duda, nos remitimos al principio in dubio pro operario. La misma disposición opera para registros, planillas u otros elementos de contralor, conforme al Art. 54 LCT. Omisión de su exhibición En caso de no exhibirlo o no poseerlo, conforme al Art. 55 LCT, se forma prueba a favor de las afirmaciones del trabajador respecto a lo que debía constar en dicha documentación.
Transferencia del contrato de trabajo: supuestos La LCT contempla cuatro supuestos de transferencia, cada uno de ellos con sus respectivas consecuencias.
Transferencia del establecimiento El establecimiento, conforme al Art. 6 LCT, es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa […]” El Art. 225 LCT prevé el caso de transferencia del establecimiento por cualquier título y determina que: “[…] pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.” El Art. 226 LCT le confiere al trabajador la posibilidad de considerarse despedido si el cambio le produce un perjuicio que justifique dicha denuncia.
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Conforme al Art. 227 LCT, el arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento hace aplicables los artículos 225 y 226 relativos a transferencia del establecimiento.
Cesión del personal Conforme al Art. 229 LCT, la cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y escrita del trabajador. El cedente y el cesionario responden solidariamente por las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida.
Presupuestos y efectos Conforme al Art. 228 LCT, el transmitente y el adquiriente son solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión. El Art. 230 LCT determina que lo dispuesto para la transferencia y cesión no rige cuando esta se opere a favor del Estado.
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Bolilla 7 Remuneración •
•
•
Concepto jurídico de Remuneración. Concepto. En dinero y en especie. Prestaciones no remuneratorias, régimen legal -‐leyes 24.700 y 26.341-‐ y su problemática. Caracteres de la remuneración: continuidad, conmutatividad y suficiencia. Concepto de retribución justa. Tipos de salario y su clasificación: Formas de determinación del salario: negociación individual; negociación colectiva; decisión estatal; fijación judicial y sus límites. a) Salario por tiempo: sueldo, jornal. b) Salario por resultado: noción. Comisión individual y colectiva. Participación en las ganancias. Viáticos. Propinas. Bonificaciones y gratificaciones. Sueldo anual complementario (SAC): definición y liquidación. Salario mínimo vital, mínimo de convenio, mínimo garantizado (SMV): conceptos y diferencias. Remuneración Devengada y remuneración percibida. Prueba de la remuneración. Garantías de satisfacción y régimen de tutela de la remuneración. Concepto. a) Normas de protección frente al empleador: modo, tiempo y lugar de pago; adelantos. Retenciones: distintos tipos. Instrumentación del pago y su prueba: el recibo; obligatoriedad, conservación; libros y registros, requisitos y modalidades especiales. Contenido de los recibos, doble ejemplar, recibos separados; recibos en blanco; constancias bancarias; validez probatoria. Facultades judiciales. b) Normas de protección frente a los acreedores del trabajador. Embargabilidad del salario, límites y condiciones. Protección del salario frente a terceros: a otros acreedores del empleador. Privilegios: concepto y clases. Normas procesales y generales. El pronto pago laboral. Fuero de atracción. Continuación de la empresa. Extinción de las obligaciones laborales. Pago íntegro: requisitos, consecuencias del pago insuficiente.
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Concepto jurídico de Remuneración El Art. 103 LCT define a la remuneración como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
En dinero y en especie El Art. 105 LCT establece las formas de pago de la remuneración. Estas pueden ser: dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. El Art. 107 LCT limita el pago en especie al 20% del total de la remuneración.
Prestaciones no remuneratorias Se entiende por prestación no remuneratoria a todas las prestaciones originadas en la relación laboral pero que no se otorgan como contraprestación del trabajo realizado, sino como beneficio o para reparar un daño. Comprende: beneficios sociales (véase infra), prestaciones complementarias no remunerativas (reintegros por uso de automóvil, viáticos a viajantes de comercio, viáticos con comprobante, etc) y compensación no remunerativa (dinero otorgado ante suspensiones por falta o disminución de trabajo).
Régimen legal: Leyes 24.700 y 26.341 La Ley 24.700 incorporó el Art. 103 bis LCT que enumera los beneficios sociales: • • • • • •
Servicios de comedor de la empresa Reintegros de gastos de medicamentos, gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador previa presentación de comprobantes La provisión de ropa de trabajo e indumentaria destinada al cumplimiento de sus tareas Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y sala maternal La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador El otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización
La Ley 26.341 eliminó los vales alimentarios y vales de almuerzo que habían sido incorporados originalmente por la Ley 24.700.
Caracteres de la remuneración • • •
Patrimonial: ya que ingresa al patrimonio del trabajador. Inalterable e intangible: ya que no puede ser fectada por el ius variandi Continua: debido a que el contrato de trabajo es de tracto sucesivo, la remuneración debe darse durante el transcurso de la relación laboral sin interrupciones. 56
• •
Conmutativa: debe existir proporcionalidad entre el trabajo realizado y la remuneración percibida. Suficiente: debe permitirle al trabajador subsistir solventando sus necesidades básicas y la de su familia.
Retribución justa: concepto Se entiende por retribución justa a aquella que por su monto, oportunidad de pago e integralidad resulta satisfactoria y suficiente para vivir dignamente. Una frase interesante: “La retribución justa no es una cantidad sino una forma de vida.”
Tipos de salario y su clasificación El salario puede ser clasificado desde tres puntos de vista: •
•
•
Por la forma de determinarlo o Salario por tiempo § Jornal • Horario • Diario § Sueldo (mensual o quincenal) o Salario por resultado § Destajo • Horario • Diario § Comisión Individual • Directa • Indirecta § Comisión colectiva § Primas o Combinado § Básico por tiempo trabajado § Complementario por rendimiento o resultados Por su importancia patrimonial o Remuneraciones principales o Remuneraciones complementarias Por la forma de pago o En dinero (80% del total o más) o En especie (hasta un 20% del total
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Salario por tiempo El salario determinado en razón del tiempo es aquel que se calcula en razón del tiempo trabajado y puede ser: • •
Jornal: se utiliza la hora o el día como unidad de cómputo de tiempo para pagar el salario. Sueldo: se utiliza el mes o quincena como unidad de cómputo de tiempo para pagar.
Salario por resultado El salario determinado en razón del resultado es aquel que se calcula en base al rendimiento del trabajador y puede ser: •
•
Destajo: o “por unidad de obra”, determinándose el salario en base a la cantidad de trabajo producido. Está contemplado en el Art. 112 LCT, y el importe nunca puede ser inferior al mínimo establecido en el convenio colectivo de la actividad o, en su defecto, al salario mínimo vital y móvil, para igual jornada. Comisión: es un porcentaje de las ventas realizadas por el trabajador. Está contemplada en el Art. 108 LCT en su modalidad individual, y en el Art. 109 LCT en su modalidad colectiva (la distribución debe hacerse de modo tal que beneficie a todos los trabajadores del grupo).
Participación en las ganancias Está contemplada en el Art. 110 LCT. Si se hubiese pactado la participación, la misma debe calcularse sobre las utilidades netas. Es voluntaria, pero otorgada tiene carácter remuneratorio.
Viáticos El Art. 106 LCT los contempla y establece que serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por comprobantes (salvo disposición contraria de los estatutos o convenciones colectivas). Básicamente, si el viático es una suma adicional al salario es remuneratorio. Si sólo se pagan los viáticos acreditados particularmente en forma de reintegro del gasto puntual por viáticos, no son remuneratorios.
Propinas Es el pago espontáneo que realiza un tercero y las prevé el Art. 113 LCT, que establece que si fueren habituales y no estuvieren prohibidas, las propinas serán consideradas con carácter remuneratorio. 58
Bonificaciones y gratificaciones Las bonificaciones o premios no están regulados, aunque si previstos, en el Art. 104 LCT como un pago espontáneo y discrecional del empleador. Son voluntarias y para ser tenidas en cuenta para el cálculo indemnizatorio deben ser mensuales, normales y habituales. La jurisprudencia exige que hayan sido otorgadas más de dos veces y por la misma causa para considerarlo en miras a la indemnización.
Formas de determinación del salario El salario puede determinarse por: • • • •
Negociación individual: es aquella que se da entre el trabajador y el empleador. Negociación colectiva: es aquella que se da entre los gremios y el empleador o conjunto de empleadores. Decisión estatal: el Estado no fija la remuneración pero sí establece y garantiza mínimos para ella (SMV). Fijación judicial: es aquella que es determinada por el Poder Judicial, admitida en contados casos, con grandes limitaciones y tendiente a asegurar el carácter justo del salario. Está contemplado en el Art. 114 LCT: “Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.” o Caso Limpieza Urbana S.A.: La Justicia jujeña admitió el pedido de un grupo de supervisores de una empresa de que se les fije judicialmente su salario, pues los dependientes denunciaron que con el paso de los años acabaron "ganando menos que sus inferiores". La Corte local sostuvo que era “un típico caso de necesidad de fijación judicial” pues era patente “el desajuste producto de la merma de los sueldos”.
Sueldo anual complementario (SAC) Se entiende por sueldo anual complementario, de conformidad con el Art. 121 LCT, a la doceava parte del total de las remuneraciones percibidas por el trabajador en un año calendario.
Liquidación del SAC El Art. 122 LCT establece las épocas de pago del SAC, a saber: el mismo se abona en dos cuotas, la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre. En cada uno de esos plazos semestrales se paga la doceava parte de las retribuciones devengadas en esos lapsos.
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El Art. 123 dispone el pago proporcional en caso de extinción del contrato de trabajo: “Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-‐habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.”
Salario mínimo vital y móvil El Art. 116 LCT define al salario mínimo vital como la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión. El Art. 117 LCT establece que todo trabajador mayor de 18 años tiene derecho a percibir una remuneración no inferior al SMV que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos. Para cobrarlo debe cumplirse con la jornada normal de trabajo (de ocho horas o las correspondientes en caso de trabajo insalubre), caso contrario se percibe la parte proporcional a las horas trabajadas. El organismo que lo fija es el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el SMV, formado por representante de los empresarios, de los sindicatos y del Ministerio de Trabajo. Conforme al Art. 118 LCT es independiente de los subsidios o asignaciones por carga de familia, y conforme al Art. 120 LCT es inembargable salvo por deudas alimentarias.
Salario mínimo de convenio El salario mínimo de convenio es el salario mínimo que percibe un trabajador sin antigüedad que cumple una jornada normal de trabajo, según lo establece el convenio colectivo de trabajo de su actividad.
Salario mínimo garantizado El salario mínimo garantizado es aquel pactado por el trabajador con el empleador por el cual se establecen ciertas condiciones de trabajo y una suma garantizada respecto de algún rubro. Por ejemplo, el trabajador acuerda con el empleador percibir $5000 por comisiones de las ventas realizadas. Si el trabajador no alcanzare los $5000 por las comisiones de las ventas realizadas, el empleador deberá abonárselos de todas formas.
Remuneración devengada y percibida Fernández Madrid dice que la remuneración devengada es la que debería ser pagada y la remuneración percibida es la que efectivamente se pagó. 60
La CSJN antes de la reforma del art. 245 LCT la Ley 25.877 en los autos "Bagolini c/ I.T.H. Instituto Tecnológico de Hormigón", sostuvo que si bien el 245 decía remuneración "percibida" debía interpretarse como "devengada", pues de lo contrario el simple incumplimiento del empleador -‐pagar efectivamente remuneraciones inferiores a las que correspondían-‐ hacía que le resultara más barata la indemnización por antigüedad.
Prueba de la remuneración El medio idóneo de prueba del pago es el recibo original, firmado por el trabajador, que el empleador tiene en su poder. Los libros que debe llevar el empleador no resultan prueba determinante. Si falta el recibo, el pago de la remuneración sólo podrá probarse por confesión judicial.
Régimen de tutela de la remuneración: concepto El régimen de tutela de la remuneración es el conjunto de normas comprendidas en el Capítulo IV del Título IV de la LCT, tendientes a asegurar el pago correcto de las remuneraciones al trabajador. Comprende la protección frente al empleador y frente a los acreedores del trabajador.
Protección frente al empleador La LCT establece una serie de normas tendientes a proteger la remuneración frente al empleador, para evitar abusos o incumplimientos de parte de éste.
Modo, tiempo y lugar de pago Conforme al Art. 126 LCT, son períodos de pago: • • •
El vencimiento de cada mes calendario para el personal mensualizado, El vencimiento de la semana o quincena para el personal jornalizado, El vencimiento de la semana o quincena respecto de los trabajos realizados en dichos períodos para el personal remunerado por pieza o medida (destajo).
El Art. 128 LCT establece que el tiempo de pago, debiéndose realizar una vez vencido el período que corresponda, dentro de los 4 días hábiles para la remuneración mensual o quincenal, y 3 días hábiles para la remuneración semanal. El Art. 129 LCT dispone el lugar de pago, debiendo ser en el lugar de trabajo, en día hábil y durante las horas de prestación de servicios, excepto en lugares donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas (salvo que las personas trabajen ahí). Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado, siempre que cuente con una autorización firmada por aquél.
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Adelantos El Art. 130 LCT contempla los adelantos, es decir, la entrega de parte de la remuneración en forma anticipada. Sólo pueden darse adelantos de hasta un 50% del total de la remuneración correspondiente a no más de un período de pago (salvo en casos de especial gravedad y urgencia del empleador, en los cuales podrá hacer adelantos que superen dicho límite).
Retenciones El Art. 131 LCT contempla lo relativo a las retenciones y dispone que: “No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.”
Distintos tipos El Art. 132 LCT determina las excepciones al principio general del Art. 131 en las cuáles sí son admisibles las retenciones: • • • • • • •
Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del Art. 130 Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación Depósitos en cajas de ahorro Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente Conforme al Art. 135 LCT, se admiten también cuando el trabajador hubiere causado daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo. El empleador debe iniciar las acciones correspondientes en un plazo de 90 días.
El Art. 133 LCT establece que las retenciones permitidas no podrán exceder del 20% del total de la remuneración en dinero que corresponda al trabajador. Se requiere el consentimiento expreso del trabajador, salvo cuando las retenciones provengan de disposición legal o convencional. Conforme al Art. 137 LCT las retenciones indebidas, al igual que el pago atrasado, ponen al empleador en mora. 62
Instrumentación y prueba del pago: recibo El Art. 138 LCT dispone que todo pago en concepto remuneratorio debe instrumentarse mediante recibo. El régimen de los recibos está contemplado desde el Art. 138 LCT al Art. 146 LCT.
Conservación del recibo El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.
Requisitos y modalidades especiales La autoridad de aplicación puede establecer requisitos y/o modalidades especiales para ciertos recibos. Debe hacerlo mediante resolución fundada.
Doble ejemplar Conforme Art. 139 LCT, el recibo debe ser confeccionado por el empleador, en doble ejemplar, entregando la copia del mismo al trabajador.
Contenido del recibo El recibo debe contener, conforme Art. 140 LCT: • • • • • • • • •
Nombre o razón social, domicilio y CUIT del empleador Nombre y apellido, calificación profesional y CUIL del trabajador Todo tipo de remuneración percibida con su determinación Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley Importe neto percibido, expresado en números y letras Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago
Recibos separados El Art. 141 LCT admite recibos separados para vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares e indemnizaciones. Caso contrario, deben discriminarse en concepto y cantidad en el recibo común. 63
Recibo en blanco Conforme al Art. 60 LCT, la firma en blanco está prohibida y el trabajador que la acredite puede oponerse al acto que consigna la misma.
Constancias bancarias El Art. 125 LCT se refiere a las constancias bancarias, ya que establece que “la documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.”
Validez probatoria: facultades judiciales El Art. 142 LCT establece que los jueces determinarán la eficacia probatoria de los recibos que no guarden correlación con la documentación laboral, comercial y tributaria o que no reúnan los requisitos exigidos por la ley.
Protección frente a los acreedores del trabajador Los Arts. 147 LCT a 149 LCT establecen normas para proteger el salario frente a los acreedores del trabajador.
Embargabilidad del salario: límites El límite de inembargabilidad del salario equivale a una suma igual al salario mínimo vital y móvil. • • •
El SMV es inembargable (lo mismo aplica para las sumas no remunerativas de becas y pasantías). Si el salario fuese superior al SMV pero no lo duplicase, se puede embargar hasta el 10% del excedente. Si el salario fuese superior al doble del SMV, se puede embargar hasta el 20% del excedente.
Si las deudas fuesen de carácter alimentario, el juez fijará el límite de embargabilidad ponderando la situación del alimentante y del alimentado, pudiendo exceder los límites mencionados a priori. En el caso de las indemnizaciones, son embargables: • •
En el 10% si su valor no excede el doble del SMV. En el 20% si su valor excede el doble del SMV.
Protección frente a los acreedores del empleador Los créditos laborales tienen preferencia sobre los créditos de otros acreedores del empleador. Estos privilegios resultan sólo de la ley. 64
Art. 261. —Alcance. El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título.
Pronto pago laboral La Ley de Concursos y Quiebras contempla el pronto pago de créditos laborales en el concurso preventivo. Puede ser automático (de oficio, luego de emitido el informe del síndico) o a pedido de parte.
Fuero de atracción El fuero de atracción produce el desplazamiento de competencia hacia el órgano judicial que entiende en un proceso universal (sucesorio o concursal) de otras cuestiones vinculadas a pretensiones patrimoniales o de derechos, que podrían influir en esos procesos universales. El artículo que excluía del fuero de atracción fue derogado.
Continuación de la empresa Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones.
Privilegios: concepto Los privilegios son los derechos que le acuerda la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, conforme al Art. 3875 CC.
Privilegios: clases Privilegios especiales Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que 65
integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte. El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros. Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación. Bienes en poder de terceros Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación. Preferencia Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas. Obras y construcciones. Contratista Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación. Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios. Subrogación El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. Privilegios generales Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüedad o despido y por falta de 66
preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.
Pago íntegro Se pueden otorgar adelantos de hasta el 50% y descuentos (retenciones) de hasta el 20%. Está prohibido ceder los créditos laborales (salario, indemnizaciones, asignaciones, etc). La excepción es el pacto de cuotalitis, que autoriza ceder hasta un 20%.
Consecuencias del pago insuficiente Conforme al Art. 260 LCT: “El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.”
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Bolilla 8 Suspensión de ciertos efectos del Contrato •
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Suspensión de la relación laboral: Clasificación de las suspensiones. Diversas causales: a) Biológicas: descanso anual, maternidad; diversos supuestos. b) Sociales: matrimonio; nacimiento o muerte de familiares, exámenes; práctica de deportes; donación de sangre. c) Quiebra del empleador. d) Imposibilidad de prestar servicios: diversos supuestos y consideraciones. e) Cargos electivos y gremiales. f) Suspensión indirecta individual. Suspensiones originadas en la salud del trabajador. Enfermedades y accidentes culpables e inculpables. Distintos supuestos; plazos; consideraciones; reincorporación. Despido. Requisitos comunes; notificación; justa causa; plazos. Suspensiones originadas por el empleador: falta o disminución del trabajo; fuerza mayor y disciplinarias. Orden de antigüedad. Derechos del trabajador: impugnación; cobro de salarios; situación de despido indirecto. Procedimiento preventivo de crisis regulado en la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013: su desarrollo y consecuencias. Suspensiones preventiva y precautoria: conceptos, distintos supuestos, cobro de salarios en cada una.
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Suspensión de la relación laboral: clasificación La suspensión de la relación laboral consiste en la interrupción transitoria de alguna de las obligaciones y prestaciones de las partes. Busca preservar la continuidad del contrato de trabajo, protegiendo los intereses de la empresa y del trabajador. A continuación tenemos la clasificación.
Biológicas Son biológicas aquellas que dependen de la propia característica fisiológica del empleador.
Descanso anual También denominadas vacaciones anuales, consisten en un período de descanso obligatorio en el cual el trabajador es dispensado de todo trabajo durante un cierto número de días consecutivos cada año, después de un período de servicios continuos, con derecho a percibir las remuneraciones habituales. El Art. 151 LCT dispone que el trabajador debe haber prestado servicios durante mínimo la mitad de los días hábiles del año. Se computan como días trabajados los días en los cuales el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional por causas que no le sean imputables. El plazo vacacional se fija en base a la antigüedad que tenga el trabajador en la empresa, a saber: • • • •
14 días cuando la antigüedad no exceda de 5 años 21 días cuando la antigüedad exceda de 5 años y no exceda de 10 años 28 días cuando la antigüedad exceda de 10 años y sea menor a 20 años 35 días cuando la antigüedad exceda de 20 años
Se computan en días corridos. Convencionalmente se pueden realizar mejoras. Deben producirse entre el 1 de octubre y el 30 de abril (cada tres períodos corresponde una en temporada de verano).
Maternidad El Art. 177 LCT establece la prohibición de trabajar para las mujeres durante los 45 días previos al parto y hasta 45 días después del parto. La interesada puede optar por que se le reduzca la licencia previa hasta 30 días antes del parto, adicionándose el resto al período posterior. El descanso debe totalizar 90 días. La trabajadora debe tener una antigüedad mínima y continuada de tres meses para percibir la remuneración, pero si no tuviese dicha antigüedad de todas formas no puede trabajar.
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El Art. 177 segundo párrafo LCT se refiere a la conservación del empleo, asegurándole a la trabajadora la estabilidad laboral durante esos 90 días y la asignación familiar por maternidad y la asignación mensual por hijo desde que se declare el estado de embarazo y por un lapso de 9 meses anteriores a la fecha presunta del parto. La mujer está obligada a comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, presentando un certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto. El Art. 178 LCT establece la protección especial de la mujer embarazada, determinando que se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio previos o posteriores al parto. En este caso corresponde la indemnización agravada del Art. 182 LCT, equivalente a un año de remuneraciones, la cual se acumulará a la establecida en el Art. 245 LCT. Para más detalles ver infra (Bolilla 10).
Sociales Hay diversos supuestos:
Matrimonio El Art. 181 LCT establece la prohibición del despido por causa de matrimonio y considera que el despido responde a la causa mencionada cuando fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador (o no fuese probada la que se invocare), y el despido se produjese entre los 3 meses anteriores o los 6 meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo ésta efectuarse con posterioridad a los plazos previamente mencionados. El Art. 182 LCT establece una indemnización especial, anexable a la del Art. 245, equivalente a un año de remuneraciones. La jurisprudencia ha extendido esta protección al trabajador varón, en algunos casos totalmente y en otros casos confiriéndole la carga de la prueba.
Nacimiento o muerte de familiares El Art. 158 LCT contempla las licencias especiales, otorgando: • • • •
1 día por fallecimiento de hermano.* 2 días corridos por nacimiento de hijo.* 3 días corridos por fallecimiento de hijo o padres. 3 días corridos por fallecimiento de cónyuge o persona con la cual estuviese unido en un aparente matrimonio.*
En estos casos deberá darse un día hábil si cayeran en todos días inhábiles. 70
Exámenes El Art. 158 LCT también prevé la licencia por exámenes en enseñanza media o universitaria: 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
Licencia por donación de sangre Se otorgan 24 horas, incluido el día de la donación. Si fuese realizada por hemaféresis será de 36 horas.
Por práctica de deportes Para deportistas aficionados que intervengan en campeonatos regionales selectivos o que integren delegaciones nacionales: hasta 60 días. Para dirigentes o representantes, congresistas, jueces, árbitros o jurados, directores técnicos o entrenadores: hasta 30 días.
Quiebra del empleador El Art. 196 de la Ley 24.522 establece que la quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo sino su suspensión de pleno derecho por el término de 60 días corridos. Durante este período el trabajador no tiene derecho a cobrar los salarios, ya que se trata de una suspensión de contrato impuesta por la ley ante una situación excepcional, aunque sí se computa la antigüedad y el trabajador no puede considerarse despedido. Tras los 60 días, las relaciones laborales quedan disueltas quedando el trabajador sin derecho al preaviso ni a la indemnización sustitutiva. Si se resuelve la continuación de la empresa, el síndico debe resolver qué trabajadores no continuarán y deberá abonárseles la indemnización por despido a la fecha de la declaración de la quiebra.
Imposibilidad de prestar servicios La imposibilidad de prestar servicios puede ser: por accidentes o enfermedades inculpables o del trabajo (ver infra).
Cargos electivos y gremiales Los Arts. 215, 216 y 217 LCT otorgan una licencia al trabajador que fuera elegido para desempeñar un cargo electivo (nacional, provincial o municipal) o gremial. El empleador debe reservarle el empleo hasta 30 días después de concluido el ejercicio de sus funciones y reincorporarlo. Si el empleador no reincorpora al trabajador o lo despide durante ese lapso, hay dos situaciones: 71
• •
Trabajadores que desempeñan cargos electivos: debe pagarle indemnización por despido injustificado. Trabajadores que desempeñan cargos gremiales: rige la estabilidad propia de la Ley 23.551, por lo cual debe reincorporarlo o bien pagarle la indemnización agravada prevista en dicha ley.
Suspensión indirecta individual La suspensión indirecta individual es la retención de tareas por parte del trabajador afectado por incumplimientos patronales.
Suspensiones originadas en la salud del trabajador Las suspensiones originadas en la salud del trabajador pueden derivar de enfermedades y accidentes.
Enfermedades y accidentes culpables e inculpables La LCT regula las suspensiones originadas por accidentes y enfermedades inculpables, es decir, que se relacionan con el riesgo genérico de la vida y su origen no tiene relación alguna con el trabajo. Las enfermedades vinculadas con el trabajo, denominadas culpables, están reguladas en la LRT. Son alteraciones de la salud que impiden la prestación del servicio, imposibilitando al trabajador de realizar su trabajo.
Distintos supuestos El Art. 208 LCT contempla distintos supuestos a los efectos del plazo de la suspensión y del derecho a percibir la remuneración: • •
Antigüedad menor a 5 años: 3 meses de licencia con derecho a percibir remuneración. o Se extiende a 6 meses si tuviere cargas de familia. Antigüedad mayor a 5 años: 6 meses de licencia con derecho a percibir remuneración. o Se extiende a 12 meses si tuviere cargas de familia.
Despido El Art. 211 LCT establece que, vencido los plazos de suspensión, si el trabajador no estuviese en condiciones de volver al trabajo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de 1 año. Pasado el año cualquiera de las partes podrá optar por la rescisión sin que esto de lugar a indemnización alguna.
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El Art. 212 LCT dispone que, una ves reincorporado el trabajador, si no puede cumplir las tareas que originalmente cumplía, el empleador deberá asignarle otras sin disminuir su remuneración. Si esto fuere imposible le corresponde la indemnización del Art. 247 LCT. Si fuere posible pero el trabajador no lo hiciere, deberá abonarle la indemnización prevista en el Art. 245 LCT. El Art. 213 LCT dispone que el trabajador deberá abonar la indemnización por despido injustificado más los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para la finalización de la suspensión si despide al trabajador durante las interrupciones pagas por enfermedad inculpable.
Requisitos comunes Los siguientes son los requisitos comunes a toda suspensión originada por el empleador, conforme al Art. 218 LCT: • • •
Notificación: por escrito, cursada por el empleador al trabajador. Justa causa: conforme al Art. 219 LCT tienen justa causa las suspensiones por falta o disminución del trabajo, fuerza mayor y disciplinarias Plazo fijo: estos plazos son el máximo anual o Suspensiones por falta o disminución de trabajo: 30 días o Suspensiones por razones disciplinarias: 30 días o Suspensiones por fuerza mayor: 75 días o En conjunto nunca podrán superar más de 90 días.
Suspensión por falta o disminución del trabajo Es aquella que se deriva de un hecho del mercado que afecta a la empresa, siendo excepcional y totalmente ajena al empresario. Es un caso de excesiva onerosidad sobreviniente.
Suspensión por fuerza mayor Es aquella que se deriva de hechos imprevistos o previstos pero inevitables, que afectan al proceso productivo de una empresa e imposibilitan el cumplimiento de la obligación de dar ocupación. Tienen que ser insuperables, externas y graves.
Orden de antigüedad El Art. 221 LCT dispone que las suspensiones por fuerza mayor o por falta y disminución de trabajo deberán comenzarse por el personal de menor antigüedad dentro de cada especialidad. El orden de antigüedad sólo puede alterarse entre el personal ingresado en un mismo semestre, atendiendo a las cargas de familia de cada uno de ellos.
Derechos del trabajador 73
El trabajador es asistido por una serie de derechos en caso de irregularidades en las suspensiones.
Impugnación: cobro de salarios El Art. 223 LCT le confiere derecho a percibir la remuneración de todo el tiempo de suspensión, cuando el empleador no observare las prescripciones legales relativas a causa, plazo y notificación. Para gozar de este derecho, deberá haber impugnado la suspensión.
Situación de despido indirecto El Art. 222 LCT confiere al trabajador el derecho a considerarse despedido cuando una suspensión dispuesta por el trabajador exceda los plazos fijados por la ley (los correspondientes a cada suspensión o el plazo común de noventa días).
Procedimiento preventivo de crisis (Ley 24.013) La LNE dedica un capítulo (Arts. 98 a 105) a establecer el procedimiento preventivo de crisis de empresa, a través del cual se busca que las partes lleguen a un acuerdo frente a la crisis que torna necesario efectuar suspensiones. Este procedimiento tiene lugar antes de la comunicación de despidos y suspensiones por fuerza mayor y tramita ante el MTEySS y tiene las siguientes etapas: 1. 2. 3. 4. 5.
Fundamentación de la petición por parte del empleador, con ofrecimiento de prueba. En el plazo de 48 hs el MTEySS da traslado a la otra parte. Se cita a una audiencia entre el empleador y la asociación sindical. Se pacta un acuerdo en un plazo no mayor a 17 días hábiles y se eleva al MTEySS. El MTEySS tiene un plazo de 10 días hábiles para homologar o rechazar el acuerdo.
Suspensiones preventiva y precautoria La suspensión preventiva es aquella decidida por el empleador en razón de un proceso penal en el cual el trabajador está imputado de haber cometido un delito. El Art. 224 LCT la prevé, autorizándola, pero obligando al empleador a reincorporar al trabajador y a satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, siempre que la denuncia que motivara esta suspensión fuese desestimada o cuando el trabajador fuese sobreseído. La suspensión precautoria es aquella decidida por el empleador para efectuar un sumario o una investigación sobre el acaecimiento de un hecho cometido supuestamente por el trabajador, que puede constituir injuria. No está contemplada en la LCT, aunque la doctrina y la jurisprudencia la admiten como una extensión del poder de dirección y le asigna las reglas correspondientes a la suspensión disciplinaria. 74
Bolilla 9 Jornada de Trabajo •
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Jornada de trabajo: Distintos criterios y concepto actual adoptado por nuestra legislación. Régimen general, excepciones y exclusiones. Jornada normal: extensión. Jornada nocturna. Jornada mixta. Trabajo insalubre: declaración de insalubridad, procedimiento, efectos. Jornada mixta insalubre. Jornada en trabajo por equipos. Horas suplementarias, modo de retribución. Régimen legal del descanso: Descanso diario: pausas para refrigerio y la mínima entre la finalización de una jornada y el inicio de la siguiente. Descanso semanal: extensión; excepciones. Descanso compensatorio: supuestos, procedencia y modalidad de implementación. Feriados nacionales y días no laborables; prohibición de trabajo; remuneración. Descanso anual; plazos; requisitos; épocas de otorgamiento; retribución; indemnización. Licencias especiales: enumeración; plazos; retribución; requisitos específicos de cada una.
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Jornada de trabajo: distintos criterios Se pueden distinguir tres criterios para definir la jornada de trabajo: 1. Criterio legal: la jornada de trabajo es el tiempo fijado en la ley. 2. Criterio efectivo: la jornada de trabajo es el tiempo trabajado en forma concreta. 3. Criterio nominal: la jornada de trabajo es el tiempo en el cual el trabajador está a disposición del trabajador. Nuestra legislación adopta el criterio nominal en el Art. 197 LCT que establece el concepto de jornada de trabajo: todo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Jornada normal: extensión
Conforme al Art. 196 LCT, la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se rige por la Ley 11.544 (Ley de Jornada de Trabajo), con exclusión de toda modificación provincial en contrario, salvo en los aspectos que sean permitidos en el presente título de la LCT. El Art. 1 de la Ley 11.544 establece que la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.
Régimen general, excepciones, exclusiones Primero es importante diferenciar: • •
Excepción: determina que no se apliquen, respecto de las categorías comprendidas en cada excepción, las normas destinadas a reglar el instituto en forma general. Exclusión: margina de la reglamentación de jornada a la actividad en cuestión.
El Art. 1 segundo párrafo de la Ley 11.544 enumera las actividades que están excluidas de las normas atinentes a la duración del trabajo, a saber: • • • •
Trabajos agrícolas Trabajos ganaderos Trabajos de servicio doméstico Establecimientos donde trabajen solamente familiares del dueño
El Art. 3 de la Ley 11.544 enumera las excepciones de la duración del trabajo, a saber: •
Directores y gerentes
Jornada nocturna El Art. 200 LCT regula la jornada nocturna. 76
Es aquella que se realiza entre las 21 horas de un día y las 6 horas del día siguiente. No puede exceder de 7 horas. Debe remunerarse de igual forma que el trabajo diurno (es decir, no debe hacerse en forma proporcional por la menor cantidad de horas que implica la jornada nocturna). Los menores de 18 años no pueden trabajar en jornada nocturna.
Jornada mixta La jornada mixta es aquella que comprende tanto horas diurnas como horas nocturnas. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario. Ejemplo: jornada que va desde las 04 a las 12. Las dos horas trabajadas en horario nocturno (de 4 a 6) equivalen a 2:16 horas. El trabajador podrá retirarse a las 11:44 (16 minutos antes) o bien trabajar hasta las 12, computándose los 16 minutos restantes como hora extraordinaria.
Trabajo insalubre El trabajo insalubre es aquel que por su naturaleza, las modalidades o las condiciones del lugar, pone en peligro la salud de los trabajadores. El Art. 200 LCT establece que la jornada de trabajo insalubre no podrá exceder de 6 horas diarias o de 36 horas semanales. La insalubridad no conlleva la reducción de las remuneraciones. Para que sea aplicable este régimen, debe existir una declaración de insalubridad.
Declaración de insalubridad La Resolución 434/02 MTEySS establece que la declaración de insalubridad es competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la CABA, por cuanto es un poder local que las provincias no delegaron en el gobierno federal. La Resolución 212/03 aprueba el procedimiento para calificar el carácter de normal o insalubre de un lugar, tarea o ambiente de trabajo. Comprende una inspección inicial, la evaluación para determinar si se ajusta a las normas vigentes y una intimación para realizar la adecuación pertinente bajo pena de declarar la insalubridad.
Jornada mixta insalubre La jornada mixta insalubre es aquella que comprende tanto tareas o lugares normales como insalubres.
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El Decreto Reglamentario de la Ley 11.544 dispone que el límite de la jornada mixta insalubre es de tres horas; caso contrario deberá aplicarse el régimen de seis horas. Además, las horas insalubres se computan como 1:33 horas normales. Por ejemplo, si un empleado trabaja de 10 a 18 y de 10 a 13 hace tareas insalubres, esas 3 horas equivalen a 4 horas normales y la jornada terminará a las 17 horas.
Jornada en trabajo por equipos El Art. 202 LCT regula la jornada de trabajo por equipos. En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla. El descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema. El Art. 3 inc. b de la Ley 11.544 dispone que: cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales.
Horas suplementarias: modos de retribución Las horas suplementarias son las realizadas por encima de la jornada legal o convencional. Se consideran horas suplementarias a todas las que el trabajador realiza adicionalmente a la jornada normal. El Art. 201 LCT establece los modos de retribución disponiendo que el empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas complementarias, un recargo: • •
del 50% calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes. del 100% en días sábado después de las 13 horas, domingos y feriados.
El Art. 203 LCT establece que el trabajador no está obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o fuerza mayor o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa. La Resolución 303/00 MTEySS estableció el tope máximo de horas extraordinarias que pueden prestarse sin autorización administrativa: 3 horas diarias, 30 horas mensuales y 200 horas anuales. Excepcionalmente puede ser ampliado por la misma autoridad.
Jornada promedio
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Está autorizada por el Art. 198 LCT y consiste en métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, estipulados en el contrato individual o CCT. No puede exceder el límite de descanso.
Régimen legal del descanso El descanso es el tiempo que el trabajador utiliza para el reposo y realización de otras tareas que no tengan relación con su actividad laboral. Tiene una función higiénica y biológica. La LCT establece tres tipos de descanso obligatorios: descanso diario, descanso semanal y descanso anual.
Descanso diario El descanso diario comprende dos aspectos: •
•
Pausas para refrigerio: es una pausa que se produce para almuerzo/refrigerio y razones higiénicas y que integra la jornada de trabajo como cualquier otro período de inactividad en horas laborables. Tiempo mínimo entre jornada y jornada: está contemplado en el Art. 197 LCT y establece que entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a 12 horas.
Descanso semanal: extensión El Art. 204 LCT establece el descanso semanal al imponer la prohibición de trabajar desde el día sábado a las 13 horas hasta las 24 horas del día domingo. Excepcionalmente, el trabajador podrá prestar servicios en horas suplementarias durante ese período pero le corresponderá un descanso compensatorio de igual duración. El Art. 205 LCT dispone que debe abonarse el salario correspondiente a esas horas trabajadas. Las excepciones nunca podrá aplicarse a menores de 16 años.
Descanso compensatorio Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204 y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente. El empleador estará obligado a pagar el salario habitual con el 100% de recargo.
Feriados y días no laborables Los feriados y días no laborables son aquellos días en los cuales la legislación prevé la no prestación de tareas. 79
El Art. 166 LCT dispone la aplicación de las normas sobre descanso semanal en los feriados nacionales: En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo. En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual. El Art. 167 LCT dispone la opción de los días no laborables: en los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple. En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.
Descanso anual El descanso anual (vacaciones anuales) es un período obligatorio en el cual el trabajador es dispensado de todo trabajo durante un cierto número de días consecutivos, con derecho a percibir sus remuneraciones habituales. El Art. 150 LCT establece los plazos de descanso anual remunerado: • • • •
Antigüedad hasta 5 años: 14 días Antigüedad entre 5 y 10 años: 21 días Antigüedad entre 10 y 20 años: 28 días Antigüedad superior a 20 años: 35 días
La antigüedad se computa al 31/12 del año al que correspondan las vacaciones. El Art. 151 LCT establece los requisitos para el descanso anual remunerado: •
Haber prestado servicios durante, al menos, la mitad de los días hábiles del año. o El Art. 152 LCT dispone que los feriados y días de licencia legal o convencional se computan como trabajados. o El Art. 153 LCT dispone que cuando el trabajador no llegare al tiempo mínimo requerido, gozará de 1 día de descanso cada 20 días trabajados.
El Art. 154 LCT establece la época de otorgamiento: entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de 45 días al trabajador. Este período puede cambiarse con autorización de la autoridad administrativa. Cada tres períodos, al trabajador debe corresponderle su descanso anual durante los meses de verano. El Art. 155 LCT regula la retribución: debe abonarse al inicio de las vacaciones una suma similar a la que hubiera correspondido en caso de estar en actividad. • •
En el caso de trabajadores mensualizados, se debe dividir el sueldo por 25 y a la suma resultante multiplicarla por los días de vacaciones que correspondan. En el caso de trabajadores remunerados por día, lo que cobra cada día. 80
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En el caso de trabajadores a destajo se divide el total percibido en el año por la cantidad total de días trabajados y se multiplica por los días de vacaciones. El trabajador puede optar por hacer el cálculo sobre el último semestre.
El Art. 156 LCT establece la cuestión relativa a la indemnización cuando se produjera la extinción del contrato de trabajo: el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Régimen de las licencias especiales El Art. 158 LCT establece cuáles son las clases de licencias especiales reconocidas en nuestra legislación.
Enumeración y plazos • • • • •
Fallecimiento de hermano: 1 día. Nacimiento de hijo: 2 días. Fallecimiento de cónyuge, de hijo o de padres: 3 días. Examen medio/universitario: 2 días, con un máximo de 10 por año. Matrimonio: 10 días.
Retribución El Art. 159 LCT establece que todas estas licencias son pagas y su remuneración se calcula igual que la de las vacaciones anuales.
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Bolilla 10 Trabajo de Mujeres y Menores •
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Trabajo de Mujeres: Protección especial de la mujer trabajadora. Consecuencias del despido en caso de embarazo o matrimonio: presunciones y plazos. Trabajos prohibidos para las mujeres, jornadas y descanso. Contingencias de embarazo y maternidad. Situación de excedencia. Estabilidad en el empleo. Trabajo de menores: Edad mínima de admisión en el empleo. Requisitos. Condiciones especiales de trabajo para menores. Jornada. Vacaciones. Trabajos prohibidos. Accidentes del trabajo. Capacidad de los trabajadores menores para administrar y disponer. Representación en juicio laboral de los menores.
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Trabajo de mujeres La LCT regula especialmente el trabajo de las mujeres para otorgarle una protección especial a las mujeres trabajadoras.
Protección especial de la mujer trabajadora El Art. 172 LCT dispone que la mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo no pudiendo consagrarse ningún tipo de discriminación en su empleo en razón de su sexo o estado civil, incluso cuando este último se altere durante el curso de la relación laboral. Las CCT deben garantizar la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.
Despido: embarazo y matrimonio El Art. 178 LCT establece que se presume (salvo prueba en contrario) que el despido de la mujer trabajadora fue fundado en razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de 7 ½ meses previos o posteriores a la fecha de parto. El Art. 181 LCT establece que se presume (iuris tantum) que el despido de la mujer obedece a su matrimonio si se produjere dentro del plazo de 3 meses previos o 6 meses posteriores al mismo.
Trabajo prohibido para las mujeres El Art. 173 LCT derogado prohibía el trabajo nocturno a las mujeres. El Art. 175 LCT prohíbe encargar la ejecución de trabajos a domicilio a las mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa. El Art. 176 LCT prohíbe ocupar a mujeres en trabajos que revisten carácter penoso, peligroso o insalubre. Se considera delito civil al accidente o enfermedad que se derive de ocupar a mujeres en estas tareas.
Jornadas y descanso El Art. 174 LCT establece que las mujeres que trabajen mañana y tarde tienen derecho a un descanso de 2 horas al mediodía. Si esto fuese perjudicial para las propias beneficiarias o para el interés general, el MTEySS podrá autorizar horarios continuos con supresión o reducción de dicho período.
Contingencias de embarazo y maternidad La ley prevé protección especial ante la contingencia de embarazo y maternidad. 83
Para ello, el Art. 177 LCT establece la prohibición de trabajar y garantiza la conservación del empleo ante esta contingencia. •
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La mujer tiene prohibido trabajar desde los 45 días anteriores al parto (puede reducirlo hasta 30) y hasta los 45 días posteriores (puede aumentarlo si redujo los otros, hasta un total de 90 días). La mujer debe comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, presentando un certificado médico en el que conste la fecha presunta de parto.
Estado de excedencia Es una licencia especial por un período de 3 a 6 meses, asumido voluntariamente por la mujer, durante el cual no percibe remuneración ni asignación alguna. Se asimila a una licencia sin goce de haberes, que tiene por fundamento permitir a la madre dedicarse a atender con total dedicación a su hijo recién nacido. •
También se aplica para la madre en el supuestos justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo.
En lugar de optar por el estado de excedencia, la mujer también tiene la posibilidad de reintegrarse a su trabajo o de rescindir su contrato unilateralmente percibiendo la compensación equivalente al 25% de la remuneración de la trabajadora por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año o fracción mayor de tres meses. •
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Si la mujer no se reincorporara ni optara por el estado de excedencia antes de las 48 horas previas al vencimiento de la licencia por maternidad, se entenderá que opta por esta compensación. Es requisito para acceder al estado de excedencia tener al menos 1 año de antigüedad en la empresa.
Al reingresar a su trabajo, el empleador podrá disponerlo en la misma categoría que tenía previamente o en cargo superior o inferior de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Estabilidad en el empleo La mujer tiene garantizada la estabilidad en el empleo durante toda la gestación. •
El despido da lugar a una indemnización igual a la prevista para el despido por causa de matrimonio (un año de remuneraciones además de la indemnización prevista en el Art. 245 LCT).
Trabajo de menores La protección de los derechos de los niños en numerosos tratados internacionales abarca la cuestión del trabajo infantil. La LCT le otorga protección especial, al igual que al trabajo de mujeres. 84
La Ley 26.390 modificó el título respectivo de la Ley que ahora se denomina “Prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente”.
Edad mínima de admisión en el empleo El Art. 187 LCT establece que la edad mínima para celebrar contratos de trabajo es 16 años. El Art. 189 LCT reafirma esta disposición al declarar expresamente que se prohíbe la contratación de menores de 16 años para cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro. •
Hay una excepción en el Art. 189 bis LCT: las personas mayores de 14 años pueden ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no pueden superar las 3 horas diarias y las 15 horas semanales, siempre que no se trate de tareas peligrosas/insalubres y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa debe solicitar una autorización a la autoridad laboral local.
Requisitos El Art. 188 LCT exige un certificado médico que acredite su actitud para el trabajo y el sometimiento a los reconocimientos médicos periódicos previstos por las reglamentaciones respectivas.
Jornada El Art. 190 LCT establece que la jornada no podrá exceder de las 6 horas diarias y 36 horas semanales. • •
La distribución desigual no podrá superar las 7 horas. Con autorización de la autoridad administrativa podrá extenderse a 8 horas diarias y 48 semanales.
Está prohibido que desarrollen trabajos nocturnos entre las 20 y las 06 horas. •
En los establecimientos fabriles que tengan tres turnos diarios que abarquen día completo, la prohibición es de 22 a 06 y sólo para menores de 16 a 18 años.
Trabajos prohibidos El Art. 191 LCT prohíbe los trabajos a domicilio, las tareas penosas, peligrosas e insalubres. Este artículo también les concede el régimen de las dos horas de descanso al mediodía, como a las mujeres, si trabajasen mañana y tarde.
Vacaciones El Art. 194 LCT les garantiza un período de vacaciones anual no inferior a 15 días. 85
Accidentes del trabajo El Art. 195 LCT establece el mismo régimen que para el trabajo de mujeres: si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario. Es decir, constituye delito civil.
Capacidad de los menores para administrar y disponer La LCT no hace contemplaciones al respecto, por lo cual se rige por las generales de la ley: Art. 128 CC “El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo […]”.
Representación en juicio laboral de los menores “El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede […] y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello”.
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Bolilla 11 Extinción del Contrato de Trabajo • •
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Estabilidad en el empleo: Constitución Nacional. Estabilidad absoluta y estabilidad relativa. Extinción del contrato de trabajo: concepto. Incumplimiento contractual o injuria, concepto, notificación y efectos. Preaviso: concepto; plazos; notificación; efectos. Indemnización sustitutiva. La integración del mes del despido. Caso especial de las PYMES. Clasificación de las causas de extinción del contrato de trabajo: a) Causas que atañen al trabajador: renuncia y abandono de trabajo, concepto y requisitos. Incapacidad o inhabilidad sobreviniente. Estar en condiciones de jubilarse. Muerte. Concepto, supuestos de procedencia, particularidades de cada caso. b) Causas que atañen a la decisión de ambas partes: vencimiento del plazo o condición fijada en cada una de las modalidades de contratación. Resolución del contrato por mutuo acuerdo: requisitos formales. El abandono recíproco en la relación. El mutuo acuerdo resolutivo oneroso y sus particularidades. c) Causas que atañen al empleador: despido sin justa causa (despido directo sin causa). Incumplimiento contractual (despido indirecto). Falta o disminución de trabajo. Fuerza mayor. Quiebra. Muerte. Indemnización: monto, topes, cálculo, cómputo de la antigüedad del trabajador. Limitaciones constitucionales al tope legal indemnizatorio, jurisprudencia de la C.S.J.N. -‐ Fallo VIZZOTI CARLOS A.c/ANSA S.A.S/DESPIDO. Indemnizaciones especiales: casos de procedencia. Despido abusivo, despido discriminatorio. Situaciones donde procede el resarcimiento del daño moral adicional. El despido antisindical en la ley 23.551. Reingreso. Caso del trabajador jubilado. Caso de nulidad del despido: el despido discriminatorio en el contexto de la ley 23.592. Prescripción: concepto, cómputo de los plazos. Casos de suspensión e interrupción de la prescripción. Caducidad de derechos laborales, concepto y distintos supuestos. Su diferencia con la prescripción.
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Estabilidad en el empleo La estabilidad en el empleo es el derecho que le permite al trabajador mantener el trabajo por el tiempo convenido, sea a plazo determinado o a plazo indeterminado.
Estabilidad propia absoluta La estabilidad absoluta es aquella que impide extinguir la relación laboral sin causa y que, en caso de hacerlo, obliga a reincorporar al trabajador. La CSJN declaró la inconstitucionalidad de varios regímenes de estabilidad propia de distintas actividades (Bancarios, Cerveceros, Industria Cementera). La Corte entiende que estos regímenes son irrazonables porque suprimen el poder discrecional del empleador para la integración del personal, violando la libertad de comercio e industria y el derecho de propiedad. Un ejemplo es la reincorporación del empleado despedido por discriminación en el caso Álvarez (2010). En este caso, la CSJN extiende la estabilidad absoluta a los privados, algo que hasta entonces sólo se había aplicado a empleados públicos y delegados sindicales.
Estabilidad propia relativa La estabilidad relativa es aquella que impide extinguir la relación laboral sin causa y que, en caso de hacerlo, obliga a pagar una indemnización agravada. Un ejemplo es el Art. 52 de la Ley 23.551 que consagra la estabilidad del representante gremial.
Estabilidad impropia La estabilidad impropia es aquella que garantiza al trabajador una indemnización en caso de despido sin causa.
Constitución Nacional El Art. 14 bis CN dispone que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (entre otras) protección contra el despido arbitrario y estabilidad del empleado público. El texto es claro al expresar que al empleado público se le asegura estabilidad. A los demás trabajadores se les asegura protección contra el despido arbitrario (lo cual no significa imponer la estabilidad propia). Esta protección consiste en la obligación de abonar una indemnización, por lo cual puede decirse que existe una “libertad de despido tarifada”, ya que se puede despedir libremente pero debe pagarse una suma indemnizatoria que tiene una triple función: reparatoria, sancionatoria y disuasiva. En algunos casos puede admitirse una reparación agravada o incluso imponerse la reincorporación. 88
Extinción del contrato de trabajo: concepto La extinción del contrato de trabajo es la pérdida de vigencia del contrato que dio lugar a la relación de trabajo, es decir, la terminación del contrato de trabajo. Puede darse por distintas causas (ver infra).
Preaviso: concepto El preaviso es el deber de notificar la extinción del contrato de trabajo con la antelación exigida por la ley. Es un requisito para la disolución unilateral del contrato de trabajo. Busca evitar los perjuicios que produce la ruptura intempestiva del contrato tanto a trabajador como a empleador.
Plazos Si las partes no lo fijaran en un tiempo mayor, los plazos establecidos por el Art. 231 LCT son: • •
Trabajador: 15 días al empleador. Empleador: o 15 días al trabajador en período de prueba. o 1 mes al trabajador con antigüedad no superior a 5 años. o 2 meses al trabajador con antigüedad superior a 5 años.
Notificación Si bien la ley no establece la forma para la notificación del preaviso, el Art. 235 LCT dispone que deberá probarse por escrito.
Efectos El preaviso no interrumpe, suspende ni extingue al contrato de trabajo. Ambas partes mantienen todos los deberes de prestación y todos los derechos y obligaciones. Sin embargo, el Art. 236 LCT faculta al trabajador para considerar extinguido el contrato de trabajo antes del vencimiento del plazo pero sin derecho a remuneración por el período faltante del preaviso (conserva el derecho a la indemnización por despido). También faculta al empleador a relevar al trabajador de todos los servicios, abonándole el importe de los salarios correspondientes. El Art. 237 LCT confiere al trabajador una licencia diaria de dos horas, sin reducción de salario y al inicio/final de la jornada de trabajo, pudiendo optar por acumularlas en una o más jornadas íntegras. Tiene por finalidad que el trabajador pueda buscar otro trabajo. 89
Indemnización sustitutiva El Art. 232 LCT prevé una indemnización sustitutiva de la parte que omita el preaviso para la otra, la cual será equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos de preaviso. El trabajador también debe pagar los 15 días si no otorga el preaviso (esto no ocurre en la práctica).
Incumplimiento contractual o injuria: concepto Entre incumplimiento contractual e injuria hay una relación de género especie, donde el incumplimiento es el género y la injuria la especie. El incumplimiento contractual es toda inobservancia de las obligaciones de una parte del contrato. La injuria es aquel incumplimiento que, por su gravedad y a criterio del juez, configura justa causa para el despido. Podemos definirla como un ilícito contractual grave. El Art. 242 LCT establece que: “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces.” El Art. 246 LCT establece la indemnización para el despido indirecto: “Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.”
Notificación El Art. 243 LCT dispone que, tanto el despido por justa causa dispuesto por el trabajador como la denuncia del contrato de trabajo por justa causa hecha por el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con explicación suficientemente clara de los motivos en los cuales se funda.
Efectos La injuria tiene un efecto principal: constituir justa causa para un despido o denuncia de contrato de trabajo.
La integración del mes de despido El Art. 233 LCT dispone que los plazos del preaviso comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador 90
se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido. La integración del mes de despido (mes completo) sólo procede cuando se despide al trabajador sin preaviso.
Caso especial de las PyMES El Art. 95 de la Ley 24.467 (PyMES) dispone que en las pequeñas empresas el preaviso se computará a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá una duración de 1 mes cualquiera fuere la antigüedad del trabajador. No se establece integración del mes de despido.
Clasificación de las causas de extinción del C.T. Tomando como criterio de clasificación al origen o causa en la cual se funda la extinción, encontramos las siguientes especies.
Causas que atañen al trabajador Comprende: • • • •
Renuncia y abandono de trabajo Incapacidad o inhabilidad sobreviniente Jubilación Muerte
Renuncia: concepto y requisitos La renuncia es un acto jurídico unilateral, recepticio y formal, que no requiere la conformidad del empleador sino su mero conocimiento para que surta efecto extinguiendo el vínculo laboral. No genera derecho a indemnización, pero sí le permite percibir el SAC y Vacaciones proporcionales. Está regulada por el Art. 240 LCT que establece como requisito que se realice por telegrama colacionado cursado por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. Este telegrama es gratuito. La jurisprudencia admite telegrama simple o carta documento.
Abandono del trabajo: concepto y requisitos El abandono del trabajo es la situación en la cual el trabajador se ausenta intempestiva e injustificadamente de su trabajo, dejando su empleo sin dar aviso ni causa y permitiendo al empleador rescindir el vínculo, previo apercibimiento, sin obligación de indemnizar.
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Está regulada en el Art. 244 LCT que exige al empleador constituir en mora al trabajador, mediante intimación fehaciente, para que el abandono se configure como acto de incumplimiento del trabajador.
Incapacidad o inhabilidad sobreviniente La incapacidad es aquella situación de afectación física o mental que impide al trabajador continuar desempeñando las tareas que desarrollaba, en forma parcial o total. El Art. 254 LCT dispone que: •
Si la incapacidad es sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación se rige por el Art. 212 LCT: se le debe asignar otra tarea que pueda realizar. o Si el empleador no puede asignarle otra tarea le debe la indemnización prevista en el Art. 247 LCT (½ indemnización del Art. 245 LCT) o Si el empleador puede pero no le asigna otra tarea, le debe la indemnización prevista en el Art. 245 LCT. o Si la incapacidad es total, le debe la indemnización prevista en el Art. 245 LCT.
La inhabilidad es aquella situación en la cual el trabajador, que contaba con una habilitación para desempeñar ciertos servicios, pierde dicha habilitación. El Art. 254 LCT dispone que: •
En caso de despido, le corresponde la indemnización prevista en el Art. 247 LCT. o Si la inhabilitación proviene de dolo o culpa grave inexcusable, no le corresponde indemnización alguna.
Estar en condiciones de jubilarse Cuando el trabajador alcanza las condiciones exigidas por la Ley 24.241 el empleador puede intimarlo a iniciar los trámites pertinentes para jubilarse. Una vez concedido el beneficio, el contrato se extingue sin dar lugar a indemnización ni preaviso.
Muerte del trabajador La muerte ocasiona la extinción automática del contrato de trabajo desde la fecha en que se produjo el fallecimiento. La ley fija, en el Art. 248 LCT, una indemnización por antigüedad de igual monto que la prevista en el Art. 247 LCT. Además, establece que son beneficiarios los enumerados en el Art. 38 del Decreto Ley 18.037/69 (este Decreto fue derogado y la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que ahora se aplica el Art. 53 de la Ley 24.241 que lo reemplaza y enumera como derechohabientes a la viuda, el viudo y a los convivientes).
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Supuestos de procedencia • • •
Viuda Conviviente durante un mínimo de 2 años Conviviente, cuando el trabajador casado separado/divorciado tuviere culpa compartida del divorcio o la culpa fuere íntegramente de la mujer, siempre que hubiere mantenido esta situación por 5 años.
Causas que atañen a la decisión de ambas partes Comprende: • •
Vencimiento del plazo o condición Resolución del contrato por mutuo acuerdo
Vencimiento del plazo o condición El Art. 250 LCT dispone que corresponde la indemnización prevista en el Art. 247 LCT (½ de la prevista en el Art. 245 LCT).
Resolución del contrato por mutuo acuerdo El empleador y trabajador pueden acordar la disolución del vínculo laboral por voluntad concurrente. Es un acto formal que exige el cumplimiento de los requisitos de validez establecidos en el Art. 241 LCT: realizarse en escrituro pública o ante la autoridad judicial/administrativa del trabajo, debiendo estar presente personalmente el trabajador.
El abandono recíproco en la relación El abandono recíproco o “abandono-‐renuncia” está contemplado en el último párrafo del Art. 241 LCT: “Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.” Es una expresión tácita de la voluntad de las partes que se configura por el desinterés mutuo de las partes respecto a la continuidad del vínculo laboral.
El mutuo acuerdo resolutivo oneroso
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Es el mutuo acuerdo que incluye un acuerdo económico, similar a una indemnización, a favor del trabajador. Se utilizó en los retiros voluntarios que ocurrieron tras las privatizaciones de empresas del Estado.
Causas que atañen al empleador Comprende: • •
Despido sin justa causa (despido directo sin causa) Despido por incumplimiento contractual (despido directo con causa)
Despido sin justa causa (ad nutum) El despido directo sin causa es un acto unilateral del empleador a través del cual extingue el contrato de trabajo con el trabajador. Le otorga al trabajador derecho a la indemnización por despido (Art. 245 LCT), la indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 232 LCT), la integración del mes de despido (Art. 233 LCT) y los demás rubros de pago obligatorio (días trabajados hasta el momento del despido, SAC proporcional y vacaciones proporcionales).
Despido por incumplimiento contractual El despido directo con causa es un acto unilateral del empleador a través del cual extingue el contrato de trabajo con el trabajador, cuando este último incumple con alguna de las obligaciones que le corresponden. El Art. 243 LCT exige que el empleador exprese por escrito y en forma clara la causa que motivó su decisión rescisoria. Recae sobre el empleador la carga de la prueba y si logra probar la existencia de la causa, no debe indemnización alguna.
Causas ajenas a la voluntad de las partes • • • •
Falta o disminución del trabajo Fuerza mayor Quiebra Muerte
Falta o disminución de trabajo Está regulada en el Art. 247 LCT que dispone una indemnización equivalente a la mitad de la indemnización del Art. 245 LCT. La falta o disminución no debe ser imputable al empleador.
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Debe comenzarse con el despido del personal menos antiguo dentro de cada especialidad y respecto del personal ingresado en un mismo semestre debe comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia.
Fuerza mayor Está regulado junto a la falta o disminución de trabajo. Rige la misma regulación (Art. 247 LCT).
Quiebra o concurso del empleador El Art. 196 LCQ establece que la quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de 60 días. Pasado ese plazo, el contrato se extingue y no hay derecho a preaviso ni a indemnización sustitutiva (sí hay derecho a la indemnización por quiebra), ya que la extinción se debe a una imposición legal (es decir, no se debe a la voluntad del empleador). El Art. 251 LCT dispone que, cuando la quiebra motivara la extinción del contrato de trabajo y aquella no fuera imputable al empleador, le corresponderá al trabajador la indemnización prevista en el Art. 247 LCT (½ de la prevista en el Art. 245 LCT). En cualquier otro supuesto corresponde la indemnización del Art. 245 LCT.
Muerte del empleador El Art. 249 LCT establece que, cuando los causahabientes puedan continuar con la explotación de la empresa, no hay extinción del contrato de trabajo por la muerte del empleador. Si la persona del empleador fuese esencial y el negocio no pudiera proseguir tras su fallecimiento, al trabajador le corresponderá la indemnización del Art. 247 LCT (½ de la prevista en el Art. 245 LCT).
Indemnización La indemnización es una suma dineraria de carácter resarcitorio frente a los daños y perjuicios que se derivan de la extinción del contrato de trabajo. Además corresponden los rubros de pago obligatorio (días trabajados hasta el despido, SAC proporcional y vacaciones proporcionales). Hay distintas indemnizaciones contempladas en la LCT: •
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Indemnización común (por antigüedad o despido): casos de despido directo y despido indirecto, incapacidad absoluta, despido por transferencia de establecimiento, etc. Esta es la que veremos a continuación. Indemnizaciones reducidas: casos de vencimiento de plazo cierto en contratos de plazo que excedan de un año, renuncia de la trabajadora tras la licencia por maternidad, despido por fuerza mayor, despido por muerte del trabajador, despido por quiebra del trabajador. Indemnizaciones agravadas: casos de despido por maternidad, despido por matrimonio, despido de representantes sindicales. 95
Monto El Art. 245 LCT dispone que la indemnización deberá equivaler a 1 mes de sueldo por cada 1 año de servicio (o fracción mayor a tres meses) y regula la forma de cálculo y tope máximo.
Cálculo Para realizar el cálculo, se tomará como base a la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año (o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor) y se la multiplicará por los años de antigüedad (estos dos factores de cálculo son tradicionales en nuestra legislación y se repiten desde la Ley 11.729 de 1934). • • •
Habitual: los rubros devengados a favor del trabajador en forma reiterada y persistente. Ej. horas extra. Normal: los rubros que sean estándar dentro de esa habitualidad. Ej. si lo normal son 10 horas extra no se toma un mes en el que se hayan hecho 50 horas extra. Mejor: este adjetivo comparativo debe ser aplicado en sentido cuantitativo. La de mayor cantidad será entendida como la mejor.
Tope máximo mensual La base utilizada para el cálculo no podrá exceder el equivalente de 3 veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. (Al trabajador que no tiene CCT se le aplica de la actividad aplicable al establecimiento).
Tope mínimo El importe de la indemnización nunca podrá ser inferior a 1 mes de sueldo.
Constitucionalidad del tope máximo El fallo VIZZOTI c/ AMSA S.A. s/ despido declaró la inconstitucionalidad del tope de la base salarial de cálculo indemnizatorio. Considera que este tope es violatorio de la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario porque el monto de la indemnización no guarda relación con la real remuneración devengada por el trabajador. De esta forma, entiende la CSJN, la indemnización no se adecúa a la realidad a la cual pretende dar respuesta (la reparación de la situación causada por la pérdida del empleo). Cabe destacar que la CSJN reafirma esta postura en los casos Pérez c/ Disco S.A. y González c/ Polimat y otro. Entiende nuevamente que este límite, al impedir guardar relación con la remuneración percibida, afecta al derecho constitucional de protección contra el despido arbitrario. 96
Esta posición adoptada por la CSJN en los últimos tiempos se contrapuso con la adoptada previamente en el fallo Villarreal c/ Roemmers (con otra composición del Tribunal), donde consideró que es facultad del legislador establecer el tope, que el resultado no era absurdo ni arbitrario ni desnaturalizaba el derecho asegurado por la indemnización, entre otros. •
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En el Fallo Villarreal la CSJN adoptó el criterio de la significación económica de la indemnización y desechó el criterio de la proporcionalidad entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido. En el Fallo Vizzotti la CSJN hizo lo absolutamente contrario: por un lado rechazó el criterio de la significación económica y, por el otro, adoptó el criterio de la proporcionalidad entre resarcimiento e ingreso. o La CSJN considera que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial se reduzca en más de su 33% por imperio de la limitación impuesta en el segundo párrafo del Art. 245 LCT. § Es curioso destacar que esta máxima de carácter cuasi legislativo ha originado una situación peculiar en nuestro país, porque en distintos y numerosos casos la autoridad judicial ha dejado de aplicar el límite del Art. 245 LCT (que sigue vigente) y aplica el criterio del considerando undécimo del Fallo Vizzotti.
Indemnizaciones especiales: procedencia La LCT prevé ciertos casos de indemnizaciones especiales que ya mencionamos anteriormente y que buscan dar mayor protección al trabajador, a saber: maternidad, matrimonio, etc.
Resarcimiento del daño moral adicional Debido a que la indemnización tiene por finalidad resarcir los daños y perjuicios derivados de la pérdida del empleo, la jurisprudencia ha entendido que la suma indemnizatoria no llega a reparar los daños provenientes de un hecho ilícito concomitante al despido pero independiente de la mera ruptura del contrato. El Dr. Guibourg (Sala III C.N.A. Trabajo) entiende que esta reclamación es procedente, ya que se hace en calidad de ciudadano y no de trabajador, ya que busca la reparación de un daño en el derecho civil. Un caso típico puede ser el del trabajador despedido con justa causa por un empleador que invoca un delito supuestamente cometido por el trabajador, que luego no se comprueba que lo cometió. En este caso se podría reclamar el daño moral.
El despido antisindical en la Ley 23.551 El Título XII establece el régimen de tutela sindical.
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El Art. 48 dispone que no podrán ser despedidos hasta cumplido 1 año de la finalización de su mandato si no mediare justa causa. El Art. 52 establece que los trabajadores amparados por las garantías sindicales no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía. La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. El trabajador podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Esta normativa impone un régimen de estabilidad propia relativa (en caso de despido se paga una indemnización agravada).
Caso de nulidad de despido: el despido discriminatorio En el caso Álvarez c/ Cencosud se entiende que la Ley 23.592 se aplica también a las relaciones laborales privadas y prevalece sobre la libertad contractual y de comercio del empleador, haciendo aplicable al derecho del trabajo la doctrina relativa a la discriminación. La postura mayoritaria considera que ante estos casos debe reinstalarse al trabajador, en tanto que la postura minoritaria considera que el empleador puede optar por una indemnización agravada a favor del trabajador. En este caso el origen del acto discriminatorio estaba sustentado en la actividad sindical del trabajador.
Prescripción: concepto La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la acción de reclamación judicial por un derecho.
Cómputo de los plazos El Art. 256 LCT dispone que las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones de trabajo y de las disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo prescriben a los 2 años.
Casos de suspensión e interrupción de la prescripción El Art. 257 LCT establece que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero nunca por más de 6 meses.
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El Art. 258 LCT establece que las acciones provenientes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los 2 años desde su determinación o del fallecimiento de la víctima.
Caducidad de los derechos laborales El Art. 259 LCT dispone que no hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley. Algunos de los distintos supuestos contemplados en la ley son: • •
Caducidad del derecho del trabajador a reclamar por los bienes que le correspondan por privilegio y hayan sido retirados por terceros. Plazo: 6 meses. Acción de responsabilidad por daños graves e intencionales causados por el trabajador. Plazo: 90 días.
Diferencia entre caducidad y prescripción La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la acción de reclamación judicial por un derecho. La caducidad es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la del derecho.
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Bolilla 12 Estatutos Especiales •
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Generalidades acerca de los estatutos especiales. Su origen histórico y justificación actual. Relaciones entre el sistema general de regulación del empleo privado por la LCT y los estatutos especiales: complementarios y cerrados. Noción acerca de las principales particularidades de los estatutos correspondientes a los trabajadores excluidos de la L.C.T.: Trabajadores agrarios ley 22.248 y Servicio doméstico Decreto-‐Ley 326/56 y Decreto 7979/56. Obreros de la construcción ley 22.250. Estatuto Especial para PYMES, ley 24.467.
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Generalidades acerca de los estatutos especiales Los estatutos especiales o profesionales son leyes que se ocupan exclusivamente del personal de determinada actividad, oficio o profesión, estableciendo normas específicas para regular las relaciones laborales que caracterizan a las mencionadas actividades, oficios o profesiones.
Origen histórico y justificación actual Su origen histórico se remonta a las épocas de los gremios y corporaciones de distintas actividades, que establecían sus propias normas regulatorias de la actividad. Actualmente, si bien hay normas generales que regulan las relaciones laborales, su existencia se justifica en el hecho de que ciertas actividades empresarias o categorías de trabajadores requieren reglas especiales que exceden el marco de la normativa general, por las especificidades propias que poseen. Hay 19 estatutos especiales vigentes en nuestro país y pueden ser clasificados por el ámbito en: • • • • •
Estatutos de Actividad (ej. construcción) Estatutos de Profesión (ej. médicos) Estatutos de Especialidad (ej. viajantes) Estatutos de Oficio (ej. peluqueros) Estatutos de Empresa (ej. PyMEs)
Relaciones entre la LCT y los estatutos especiales Podemos clasificar a los estatutos especiales, según su relación con la LCT, en: •
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Complementarios: son aquellos que abarcan a las relaciones laborales propias de determinadas actividades o categorías en forma más específica que la LCT, estableciendo un régimen jurídico propio que complementa a la norma general. Cerrados: son aquellos que regulan actividades o categorías que han quedado excluidas de la LCT (a través del Art. 2 LCT que establece el ámbito de aplicación). o Ejs. Trabajadores rurales, servicio doméstico y empleados del Estado.
¿Qué sucede en caso de colisión entre un estatuto y la LCT? •
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Se aplica la LCT si: o El instituto no fue reglamentado por ley especial. o Los derechos consagrados en el estatuto son menores a los consagrados en la LCT y esa situación no responde a la naturaleza de la actividad. Se aplica el estatuto si: o Se trata de una institución contemplada de modo diferente en el estatuto o La actividad no está dentro del ámbito de aplicación de la LCT. 101
Estatutos de trabajadores excluidos de la LCT Los estatutos especiales que regulan a los trabajadores excluidos de la LCT tienen sus ciertas particularidades.
Trabajadores agrarios: Ley 22.248 La Ley 22.248 establece el Régimen Nacional de Trabajo Agrario que se aplica a los trabajadores que realizan tareas agrarias de cualquier especialidad (agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola) fuera del ámbito urbano o dentro del mismo cuando se efectúen tareas de manipulación y almacenamiento de cereales, oleaginosas, legumbres, hortalizas, semillas y otros frutos o productos agrarios, salvo que se lleven a cabo en establecimientos industriales. El régimen no se aplica a los trabajadores que realizan exclusivamente actividades industriales o comerciales que se desarrollen en el medio rural ni al personal administrativo de los establecimientos. El período de prueba es de 90 días, y pasado ese tiempo el trabajador adquiere estabilidad y la antigüedad se computa desde su fecha de ingreso. La jornada de trabajo se adapta a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de la explotación, debiéndose otorgar pausas para comida y descanso de entre 2 y 4 horas y descanso entre jornada y jornada de al menos 10 horas. Está prohibido trabajar los domingos y, en caso de hacerlo, debe darse un descanso compensatorio dentro de los 15 días. Los plazos de descanso anual son: antigüedad menor a 5 años (10 días), con antigüedad menor a 10 años (15 días), con antigüedad menor a 15 años (20 días) y con antigüedad mayor a 15 años (30 días). Es requisito haber trabajado las ¾ partes del año. La remuneración está compuesta por el salario mínimo fijado por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, más una bonificación especial por capacitación y una bonificación por antigüedad del 1% por año de servicio. El pago debe realizarse dentro de los cuatro días hábiles posteriores a la finalización del período correspondiente. La indemnización por antigüedad es de 1 mes de sueldo por cada 1 año o fracción mayor de 3 meses, más un incremento del 20%, 15% o 10% según la antigüedad sea menor de 10, menor de 20 o mayor de 20 años, respectivamente. La Ley 25.191 estableció el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores y la Libreta del Trabajador Rural donde deben constar los datos de la relación laboral. 102
Servicio doméstico: Decreto Ley 326/56 El Decreto Ley 326/56 (reglamentado por el Decreto 7979/65) se aplica a todas aquellas personas que realicen tareas domésticas que no impliquen para el empleador lucro o beneficio económico, que cuenten con más de un mes de antigüedad y que presten tareas por un tiempo mínimo de cuatro horas diarias y cuatro días por semana a las órdenes de un mismo empleador. El período de prueba es de 90 días. La modalidad de la contratación puede ser con o sin retiro, según se alojen o no en la casa del empleador. Está prohibida la contratación de menores de 14 años de edad, excepto los que estén emparentados con el dueño de la casa. Si se contratan a matrimonios o padres con hijos, las remuneraciones deben pactarse en forma individual. Se requiere que el empleador emita un recibo de sueldo, siendo válidos por tales los formularios de declaración jurada del SUSS firmados en su reverso por el empleado doméstico. La remuneración comprende un salario mínimo fijado por el PEN (a través del MTEySS), estableciéndolos por categorías. El personal tiene derecho a recibir el SAC en los términos de la LCT. En cuanto a la jornada de trabajo, debe tener como mínimo 9 horas de descanso nocturno y 3 horas de descanso diario entre el trabajo matutino y vespertino. Esto implica una jornada máxima de 12 horas diarias. El descanso semanal es de 24 horas corridas o dos períodos de 12 horas, dependiendo de las necesidades del empleado y del empleador. El preaviso debe ser otorgado con 10 o 5 días de anticipación, según si la antigüedad supera o no los 2 años, respectivamente. Si el trabajador incumple con sus obligaciones no le corresponde indemnización alguna, si el despido es incausado le corresponde una indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada 1 año de servicio, cuando tenga más de 1 año de servicio. Es requisito la obtención de la Libreta de Trabajo (en la práctica no se cumple). Hay un Tribunal del Servicio Doméstico, dependiente del MTEySS, que entiende en los conflictos entre las partes y cuyas resoluciones pueden ser revisadas por los jueces de primera instancia del trabajo.
Obreros de la construcción: ley 22.250 La Ley 22.250 establece que sus normas son de orden público y excluyen las contenidas en la LCT (a diferencia de los otros dos regímenes, acá la exclusión del ámbito de aplicación de la LCT está dada por la norma especial). Establece la aplicación personal para el empleador de la industria de la construcción y los empleadores de las industrias complementarias o coadyuvantes y los trabajadores dependientes de aquellos empleadores. Excluye al personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional y el de supervisión, el propietario del inmueble y los trabajadores de la administración pública.
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Establece que empleadores y trabajadores deben inscribirse en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción (ente autárquico dependiente del MTEySS). En él debe inscribirse el inicio de actividades del empleador y los trabajadores que dependan de cada uno de ellos. Al trabajador se le otorga una libreta de aportes, donde constarán los aportes que el empleador efectúe mensualmente al fondo de cese laboral (12% el primer año y 8% los siguientes). Este reemplaza al régimen de preaviso y despido pero no a las indemnizaciones establecidas en el régimen específico. Una vez extinguido el vínculo, el trabajador puede disponer de este fondo. Si se produce la extinción por muerte del trabajador, sus derechohabientes son acreedores de una indemnización equivalente a 200 horas de trabajo. El descanso semanal es a partir del sábado a las 13 y el domingo/feriado completo. Cuando por las características de la obra deba prestarse servicio en esos días, lo corresponderá un descanso compensatorio continuado de media jornada por cada sábado y de una jornada por domingo/feriado. La Ley 25.371 creó un Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores que están bajo este régimen, el cual funciona como seguro de desempleo.
Estatuto especial para las PyMEs: Ley 24.467 Esta legislación laboral específica se fundamenta en las características que presenta este tipo de empresas, diferenciándose de unidades de mayor tamaño. Los elementos utilizados para determinar el carácter de PyME de una empresa son: • •
Cantidad de personal: no puede superar los 40 empleados (no se cuentan los pasantes). La facturación anual: debe ser menor a la fijada por la Comisión Especial de Seguimiento, que fija los valores para distintas categorías de actividad de las PyME (Comercio, Industria, Servicios, etc).
Establece algunas normas que son automáticamente operativas (las demás deben operativizarse mediante un CCT): • • •
•
Registro Único de Personal: es un libro similar al del Art. 52 LCT (reemplaza a ese) en el que debe asentarse la totalidad de los trabajadores con sus datos. Modalidades de contratación de la LNE: autorizaba a realizar contrataciones bajo las modalidades de esa ley, pero luego éstas fueron derogadas. Preaviso: el plazo se computa al día siguiente de la notificación escrita y dura 1 mes (a diferencia del plazo de la LCT que, por la antigüedad, puede llegar a 2 meses; tampoco es aplicable el instituto de la integración del mes de despido). Formación profesional: se le otorga acceso preferente a los programas de formación continua financiados con fondos públicos. La jornada laboral de los trabajadores que asistan a estos cursos debe adecuarse de forma tal que puedan asistir a los mismos. Los CCT deben contener un apartado relacionado a los cursos de formación profesional.
Tiene disponibilidad colectiva para modificar SAC (elevar), Vacaciones, Nro. de trab. p ser cons PyME 104
Bolilla 13 Derecho Colectivo de Trabajo •
•
•
Concepto y contenido del derecho colectivo del trabajo. Constitución Nacional. Organización sindical: pluralidad, unidad y promoción de la unidad sindical. Libertad y autonomía sindical: concepto y contenidos. Jurisprudencia de la C.S.J.N.: Fallo "ATE c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales". Asociaciones sindicales: régimen legal de la ley 23.551 y su decreto reglamentario. Asociación sindical con Personería Gremial. Asociaciones simplemente inscriptas. Derechos y deberes. Autoridad y régimen de control. Estatutos, órganos y afiliados. Encuadramiento sindical. Patrimonio sindical. Régimen contable y financiero. Garantías de los representantes sindicales: estabilidad sindical. Régimen de tutela sindical. El desafuero. Las prácticas desleales.
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Derecho colectivo del trabajo: concepto El derecho colectivo del trabajo es la rama del derecho del trabajo que comprende la organización sindical, la negociación colectiva, los conflictos colectivos de trabajo y los principios y normas que regulan las relaciones entre sus sujetos.
Contenido El derecho colectivo de trabajo se ocupa de: • • • • •
Los conflictos colectivos Las asociaciones sindicales de trabajadores Los CCT Procedimientos de solución o Conciliación obligatoria Las medidas de acción directa o Huelga
Tiene 4 principios: 1. 2. 3. 4.
Subsidiariedad Libertad sindical Democracia sindical Autonomía colectiva
Constitución Nacional La Constitución Nacional, junto a distintos convenios de la OIT, establece los principios esenciales del derecho colectivo del trabajo. El Art. 14 bis CN dispone que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: […] organización sindical libre y democrática.” Y le garantiza a los gremios: “concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga” y a los representantes gremiales “las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.”
Organización sindical: pluralidad y unidad Al igual que los demás derechos y garantías consignados por la CN, la organización sindical está sujeta a la reglamentación pertinente que en su caso está dada por la Ley 23.551. En el derecho comparado existen dos sistemas: la pluralidad sindical y la unidad sindical. En el de unidad sindical, al cual adhiere la Argentina, se impone como condición el reconocimiento de un único sindicato por actividad, oficio o profesión. En nuestro país pueden existir más sindicatos dentro de la misma actividad, oficio o profesión pero sólo se le reconocerá personería gremial al 106
sindicato más representativo, que tenga una actuación de al menos seis meses previos como asociación sindical simplemente inscripta.
Libertad sindical El principio de libertad sindical se sostiene en el Art. 14 bis CN, en el Convenio 87 OIT y en la Ley 23.551. Es el conjunto de poderes individuales y colectivos que aseguran la independencia de sus respectivos titulares en la fundación, organización, administración, gobierno y actividad de los sindicatos. Comprende los siguientes contenidos: • •
Libertad individual: que permite al trabajador decidir si decide afiliarse o no a un sindicato, o si prefiere desafiliarse. Libertad colectiva: que permite al sindicato regir su funcionamiento sin intervención del Estado ni de los empleadores.
Autonomía sindical El principio de autonomía sindical se sostiene en el Art. 14 bis CN y en la Ley 23.551. Es el derecho de toda entidad sindical de constituirse y regir sus destinos autónomamente, por medio del dictado de sus propios estatutos, alejando la injerencia externa del Estado, los poderes públicos y los partidos políticos. Le permite a los sindicatos determinar su propia composición y estructura organizativa, como así también decidir la constitución de federaciones y confederaciones.
Jurisprudencia de la CSJN En el Fallo ATE c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales, la CSJN se pronunció sobre el alcance de la libertad sindical. La Corte resolvió la inconstitucionalidad del Art. 41 inc. a de la Ley 23.551, que establece como requisito para ser designado delegado el estar afiliado a la organización sindical con personería gremial y ser elegido en comicios organizados por ella.
Asociaciones sindicales: régimen legal La Ley 23.551 y su Decreto reglamentario 467/1988 conforman el régimen legal que regula la actividad de las asociaciones sindicales en la República Argentina. Esta normativa regula las condiciones de afiliación, los contenidos de los estatutos, las condiciones para obtener la personería gremial y los derechos de las asociaciones simplemente inscriptas y de las asociaciones con personería gremial, la cuestión relativa a los órganos de gobierno, la representación sindical en la empresa y la protección de los representantes sindicales. 107
Asociaciones con personería gremial La personería gremial es una calificación que el MTEySS concede a la asociación sindical que cumple con los requisitos exigidos por el Art. 25 de la Ley 23.551, a saber: • • • •
Estar inscripta de acuerdo a lo prescripto en la ley Haber actuado por al menos 6 meses desde su inscripción Afiliar a más del 20% de los trabajadores a los que intente representar Ser la más representativa en su ámbito de actuación o Es la más representativa aquella que cuente con el mayor promedio de afiliados sobre el promedio de trabajadores que intente representar. Para desplazar a otra que ya tuviere personería gremial, debe superarla por al menos el 10% de afiliados.
Derechos y deberes El Art. 31 de la Ley 23.551 confiere derechos exclusivos a las asociaciones sindicales con personería gremial: • • • • •
Defender y representar a los trabajadores ante el Estado Intervenir en las negociaciones colectivas (CCT) y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social Colaborar con el Estado en la solución de los problemas de los trabajadores Constituir patrimonios de afectación como los de las cooperativas y mutualidades Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o CCT.
Asociaciones simplemente inscriptas Debido a que la CN reconoce la organización sindical libre y democrática con la sola inscripción en un registro, la reglamentación ha categorizado a las asociaciones sindicales con personería gremial otorgándole más derechos, pero ha debido mantener la posibilidad de existencia de cualquier otra asociación sindical que se inscriba en ese registro. Esas son las asociaciones sindicales simplemente inscriptas. El Art. 23 de la Ley 23.551 le confiere, además de la personería jurídica desde la inscripción, los siguientes derechos: • • • • •
Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses de sus afiliados Representar los intereses colectivos cuando no hubiere en la misma categoría asociación con personería gremial Promover mejoras legislativas, educación general y formación profesional de los trabajadores Imponer cotizaciones a sus afiliados Realizar reuniones o asambleas
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Autoridad y régimen de control El Art. 24 de la Ley 23.551 dispone como autoridad de control a la autoridad administrativa del trabajo (el Art. 58 establece que estará a cargo exclusivamente del MTEySS). Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir a ésta: • • • • •
Estatutos y modificaciones, a los efectos de control de la legislación Integración de los órganos directivos y sus modificaciones Copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados Convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos dentro de los plazos estatutarios Libros de contabilidad y registro de afiliados, a los efectos de su rubricación
Estatutos El estatuto es la normal fundamental establecida por el órgano deliberativo, al que deben sujetarse las acciones y decisiones de los sindicatos. El Art. 8 de la Ley 23.551 establece que deberán garantizar la efectiva democracia interna, la comunicación entre sus órganos y afiliados, la información de la gestión de los órganos tras cada mandato, la representación de las minorías en los cuerpos deliberativos. El Art. 16 de la Ley 23.551 dispone que además deben contener: denominación, domicilio, objeto y zona de actuación, actividad, oficio o profesión de los trabajadores que represente, derechos y obligaciones de los afiliados, determinación de las autoridades y especificación de sus funciones, régimen electoral, régimen de asambleas y congresos y procedimientos para la reforma de estatutos y disolución de la asociación.
Órganos Los órganos de gobierno son el Consejo Directivo y la Asamblea. Los Arts. 17 y 18 de la Ley 23.551 regulan al órgano directivo estableciendo que está integrado por cinco miembros, mayores de edad, no inhibidos ni civil ni penalmente, afiliados con al menos 2 años de antigüedad en la afiliación. Se establece cupo nacional y cupo femenino. El órgano deliberativo es la máxima autoridad de las asociaciones sindicales y en su ámbito se eligen autoridades, se aprueban balances y se tratan proyectos de convenios colectivos.
Afiliados Los Arts. 12 y ss de la Ley 23.551 establecen que los sindicatos deben admitir la libre afiliación y desafiliación. Las personas mayores de 16 años podrán afiliarse. La jubilación, invalidez, desocupación, etc, no hacen perder la calidad de afiliado. La afiliación debe aceptarla el órgano directivo en 30 días y sólo puede rechazarla si el interesado no pertenece a la actividad/oficio/profesión, si incumple requisitos de forma, si fue expulsado de un sindicato hace 109
menos de un año o si está procesado o fue condenado por cometer delitos contra una asociación sindical.
Encuadramiento sindical Se entiende por encuadramiento sindical el acto de determinar o delimitar, en un caso concreto, cuál es el sindicato que representa a los trabajadores de determinada empresa. Es un procedimiento destinado a poner fin a un estado de incertidumbre originado por un conflicto entre distintas entidades sindicales. (Hay otras posturas doctrinarias que lo consideran un conflicto intersindical –en realidad es la causa del encuadramiento-‐ o un procedimiento administrativo –en realidad es el modo de realización del encuadramiento-‐).
Podemos decir que la cuestión de encuadramiento sindical en principio, sólo puede plantearse entre sindicatos de primer grado con personería gremial, porque son los únicos que, en el marco de la Ley 23.551, tienen facultades para representar a los trabajadores de determinada empresa o establecimiento. El Art. 59 de la Ley 23.551, prevé que los sindicatos contendientes deben “agotar la vía asociacional”. Este requisito sólo puede exigirse cuando ambos sindicatos se encuentran adheridos a un sindicato de grado superior, o pertenecen a federaciones que a su vez integran un sindicato de grado superior. Terminada la vía asociacional, cualquiera de los sindicatos puede recurrir a la vía administrativa, y una vez “agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial”.
Patrimonio sindical El Art. 31 de la Ley 23.551 establece que los sindicatos con personería gremial pueden constituir patrimonios de afectación como las mutualidades y cooperativas. El Art. 37 de la Ley 23.551 dispone que esos patrimonios estarán constituidos por: • • •
Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de sus afiliados y las de solidaridad. Los bienes adquiridos y sus frutos. Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por la ley.
Régimen contable y financiero La asociación sindical debe llevar la contabilidad y los libros en las formas exigidas por la ley.
Garantías de los representantes sindicales Vimos que el Art. 14 bis CN dispone que quedan garantizadas a los representantes gremiales las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. 110
Estabilidad sindical El Art. 52 de la Ley 23.551 establece un régimen de estabilidad propia relativa, por el cual se puede ordenar la reinstalación del delegado sindical despedido. Éste puede optar por considerarse despedido y le corresponderá una indemnización agravada (indemnización por despido más remuneraciones durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior). Este régimen de estabilidad dura mientras el representante se halle en ejercicio de sus funciones y se extiende por un año más luego del vencimiento del mismo.
Régimen de tutela sindical El régimen de tutela sindical es la protección especial que le otorga el Título XII de la Ley 23.551 a los que ocupan cargos electivos o representativos en las entidades gremiales, para evitar modificaciones en las condiciones de trabajo, suspensiones, despidos o abusos. El Art. 47 de la Ley 23.551 establece la acción judicial para evitar prácticas antisindicales (a esto se lo denomina amparo sindical y consiste en un mecanismo protectorio de la libertad sindical). Además, se les concede licencia automática sin goce de haberes (reciben una compensación económica equivalente por parte de la asociación sindical).
El desafuero El empleador que pretenda modificar las condiciones de trabajo, suspender o despedir (siempre fundado en razones de justa causa) a quien esté amparado por la tutela sindical, deberá interponer una acción para excluirlo de la tutela para que el juez lo autorice a tomar dichas medidas, levantando los fueros sindicales del trabajador.
Las prácticas desleales Están reguladas en el Título XIII de la Ley 23.551 y son aquellos comportamientos de los empleadores o asociaciones de éstos que incidan de alguna forma en el funcionamiento, la autonomía y libertad de las asociaciones sindicales (subvenciones, interferencias en el funcionamiento, promoción de la afiliación a determinada asociación, discriminar a los representantes sindicales, adoptar represalias contra los trabajadores por su afiliación y participación sindical, etc). Se pude promover querella judicial (legitimados: asociación sindical o trabajador damnificado) y están sancionadas con multas.
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Bolilla 14 Negociación Colectiva •
•
Negociación Colectiva: concepto, manifestaciones de la autonomía colectiva. Representación patronal. La disponibilidad colectiva, concepto, límites y supuestos habilitados por las leyes 24.467 y 25.013. Ámbitos superior e inferior de negociación: conceptos y diferencias. Convenio Colectivo de Trabajo: requisitos formales y materiales. Homologación, registro y publicidad. Relaciones entre el convenio colectivo y el contrato individual de trabajo. Interpretación. Prueba. Encuadramiento convencional. Relaciones entre el convenio colectivo de ámbito superior y el de ámbito menor. Vigencia temporal del convenio colectivo y su ultraactividad.
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Negociación colectiva: concepto El Convenio 154 OIT define a la negociación colectiva como toda negociación entre un empleador o varios empleadores o una o varias organizaciones de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, destinadas a fijar condiciones de trabajo, regular relaciones entre empleadores y trabajadores o regular relaciones entre empleadores y sus organizaciones con las organizaciones de trabajadores.
Manifestaciones de la autonomía colectiva La autonomía de la voluntad colectiva es la capacidad de autorregular relaciones entre representantes de dos o más personas. Es la expresión colectiva de la autonomía de la voluntad. Se manifiesta en el dictado de los CCT, que son obligatorios no sólo para quienes lo pactan sino también para todos aquellos trabajadores afiliados o no al sindicato que conforman la actividad. Alcanza a todas las personas incluidas en su ámbito de aplicación (es decir, se aplica erga omnes).
Representación patronal La representación patronal está ejercida por las asociaciones o uniones de empresarios de distintas actividades o sectores.
La disponibilidad colectiva: concepto La disponibilidad colectiva es la posibilidad de modificar, por medio de la negociación entre entidades sindicales y empresarios/organizaciones empresariales, ciertas condiciones de orden público reguladas por la LCT.
Leyes 24.467 y 25.013: límites y supuestos habilitados La Ley 24.467 autoriza por medio de la celebración de CCT: •
• • •
Modificación de formalidades, requisitos, avisos y oportunidad de goce de descanso anual. o Se pueden otorgar en cualquier momento del año o Se pueden fraccionar con un mínimo de seis días laborables continuos Modificación del fraccionamiento de los períodos de pago del SAC. o Puede hacerse el pago fraccionado en tres períodos Modificación del régimen de extinción del contrato de trabajo. o Posibilidad de crear un fondo de despido (capitalización individual) Redefinición de los puestos de trabajo y movilidad interna en las categorías determinadas en el CCT.
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La Ley 25.013 autoriza por medio de la celebración de CCT: •
Ampliar el período de prueba a 6 meses
Ámbitos superior e inferior de negociación Son de ámbito superior –supraempresarial-‐ los convenios de rama (madera, construcción, hotelería) o sector. Existen también convenios colectivos de ámbito inferior a la empresa, a saber: de centro de trabajo de sección (cadena de montaje, recepción de material, oficinas) o de grupos/categorías de profesionales (pilotos, mandos intermedios).
Convenio Colectivo de Trabajo La Recomendación 91 OIT define al convenio colectivo de trabajo como todo acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un empleador o grupo de éstos con una o varias organizaciones de trabajadores o los representantes de éstos en caso de no haber organización. En cuanto a su naturaleza jurídica, nace como contrato y actúa como ley.
Requisitos formales El Art. 3 de la Ley 14.250 exige que sean celebrados por escrito y que contengan: • • • • • •
Lugar y fecha de celebración Nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías Actividades y categorías de trabajadores a que se refieren Zona de aplicación Período de vigencia Materias objeto de la negociación
Requisitos materiales El Art. 4 de la Ley 14.250 exige: • •
Homologación o registro Publicidad
Homologación La homologación es el acto administrativo estatal de aprobación del convenio que lo torna obligatorio haciéndolo regir desde ese momento. Verifica la legalidad del convenio. 114
Registro y publicación El convenio homologado debe ser registrado por el MTEySS, que lleva un registro en el que debe inscribirlo bajo un número. Los convenios colectivos de empresa sólo se registran (?) El texto de los convenios colectivos debe ser publicado por el MTEySS dentro de los diez días de registrados u homologados. Vencido ese plazo, la publicación efectuada por cualquiera de las partes surte los mismos efectos que la publicación oficial.
Relaciones entre el CCT y el contrato individual El contrato individual no puede modificar las condiciones establecidas en el CCT, salvo que lo haga en beneficio del trabajador. Las condiciones acordadas en el CCT integran parte del orden público laboral a la hora de realizar un contrato individual.
Interpretación El Art. 13 de la Ley 14.250 prevé la conformación de comisiones paritarias (con igual número de representantes de empleadores y trabajadores) las cuales están facultadas para interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de las partes o de la autoridad de aplicación.
Encuadramiento convencional El encuadramiento convencional consiste en definir cuál es la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a un determinado colectivo de trabajadores. La jurisprudencia ha determinado en numerosas ocasiones que el encuadramiento convencional compete a un juez.
Vigencia temporal del CCT y su ultraactividad El Art. 5 de la Ley 14.250 establece que el CCT rige desde su homologación o registro. El Art. 6 de la Ley 14.250 establece la ultraactividad de un convenio vencido hasta que uno nuevo lo sustituya, salvo que se hubiera acordado lo contrario en la convención colectiva vencida. Este principio había sido dejado sin efecto por otra ley, pero la Ley 25.877 lo restituyó. Esta ley estableció también un mecanismo voluntario de mediación y conciliación entre las partes de un convenio vencido para buscar su renovación.
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Bolilla 15 Conflictos colectivos e individuales de trabajo •
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Clasificación de los conflictos. Intervención del Estado en su solución: autonomía y heteronomía. Autoridades competentes. Clasificación según su objeto y los sujetos involucrados. Conflictos colectivos del trabajo: Huelga y otras medidas de acción directa. Antecedentes históricos y actual regulación. Reglamentación de la huelga: conciliación y arbitraje. Particularidades de la huelga en los servicios esenciales: concepto de servicios esenciales, autoridad competente, procedimiento. Efectos de la huelga en los contratos individuales de trabajo. Salarios en caso de huelga. Despidos por huelga y control judicial. Conflictos individuales del trabajo: La instancia obligatoria de conciliación laboral -‐ley 24.635. Tribunales del Trabajo: nacionales y provinciales. Etapas del proceso laboral. Fuero de atracción en caso de concursos y quiebras.
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Conflictos colectivos de trabajo El conflicto colectivo de trabajo es una confrontación de intereses entre los distintos sujetos del derecho colectivo de trabajo (asociaciones sindicales y representantes de empleadores).
Clasificación de los conflictos de trabajo • Individuales: afectan a un trabajador determinado e individualizado. • Pluriindividuales: afectan a varios trabajadores determinados e individualizados. • Colectivos: afectan a un grupo de trabajadores en abstracto. o De derecho: tienen que ver con el cumplimiento o interpretación de una norma. o De intereses: tienen que ver con la sanción o reforma de una norma.
SUJETOS
OBJETO
Intervención del Estado en su solución Hay autonomía en la solución cuando el conflicto es solucionado por las propias partes del mismo. • •
Acuerdo Negociación
Hay heteronomía en la solución cuando el conflicto es solucionado por un tercero externo al mismo. • • •
Mediación Conciliación Juicio
La Ley 14.786 establece el procedimiento de conciliación obligatoria para conflictos colectivos, que consta de las siguientes etapas: 1. Antes de recurrir a una medida de acción directa, la parte debe comunicarlo a la autoridad administrativa para iniciar la instancia obligatoria de conciliación. 2. La autoridad de aplicación puede disponer la realización de audiencias que considere necesarias para llegar a una solución. 3. Si la conciliación no llegara a buen puerto, se invita a someter la cuestión a un arbitraje. Si no es aceptado el arbitraje, se debe publicar un informe en el que conste un resumen de la situación. 4. Si la conciliación es aceptada, las partes deben suscribir un compromiso que indique el árbitro, los puntos de discusión, la manifestación de si ofrecieron pruebas o no y el plazo en el cual deberá expedirse el árbitro. 5. La sentencia arbitral debe dictarse en el plazo de diez días hábiles prorrogables y tiene plazo mínimo de vigencia de seis meses. Se admite recurso de nulidad únicamente. 6. Durante todo el proceso de conciliación no se pueden realizar medidas de acción directa. 117
Huelga y otras medidas de acción directa Las medidas de acción directa consisten en la realización actos enfocados en dar respuestas puntuales a situaciones concretas, o para la creación de condiciones más favorables, usando la totalidad de los medios disponibles. Comprende: • • •
Piquete lícito: apostamiento en los ingresos y egresos del establecimiento. Paro: también llamado “huelga de brazos caídos”, es una interrupción de actividades por tiempo definido con permanencia en el lugar de trabajo. Trabajo a reglamento: disminución del ritmo normal de las tareas hasta el cumplimiento estricto del reglamento de trabajo realizando el mínimo posible para evitar que se impute abandono de servicios.
La medida de acción directa por excelencia, que además es un derecho reconocido en el Art. 14 bis CN con carácter operativo, es la huelga, a la cual puede definirse como la abstención colectiva y concertada de la prestación laboral, por tiempo indeterminado y con abandono del lugar de tareas.
Antecedentes históricos y actual regulación Dice Grisolía que, al igual que el sindicato, la huelga ha pasado por tres etapas a lo largo de su historia. • •
•
Etapa de represión: estuvo prohibida hasta fines del siglo XIX, por considerarla contraria a la libertad de trabajo e industria. Etapa de tolerancia: comienza a fines del siglo XIX, suprimiéndose de los códigos penales los tipos relativos a las huelgas. Pasó a ser una situación de hecho que generaba consecuencias negativas para los trabajadores en el ámbito laboral. Etapa de protección: comienza durante la primera mitad del siglo XX con la Constitución Mexicana de 1917. o En Argentina la Constitución Peronista no lo incorporaba (Sampay lo justifica porque considera que es un derecho natural pero no un derecho positivo porque un ordenamiento justo debe excluir el recurso de fuerza mediante la constitución de una organización social justa). o En la Constitución de 1957 fue incorporado el derecho a huelga concedido a los gremios (en sentido general, conjunto de trabajadores) en el Art. 14 bis.
Reglamentación de la huelga Por imperio del Art. 2 de la Ley 14.786, antes de recurrir a una medida legítima de acción directa las partes deberán recurrir al procedimiento de conciliación obligatoria. Caso contrario, la huelga podrá ser declarada como ilegal por el MTEySS o por la Justicia del Trabajo (lo mismo ocurre si no es fundada en causa laboral, si no fue decidida por un sindicato con personería gremial o si hubo toma del establecimiento o destrucción de los bienes de la empresa). 118
La huelga en los servicios esenciales Se entiende por servicios esenciales a todos los que, una vez interrumpidos, pongan en peligro la vida, seguridad o salud de toda o parte de la población y a los que sean considerados por la OIT como servicios públicos de importancia trascendental. El Art. 24 de la Ley 25.877 prevé que, cuando se adopte la medida de huelga involucrando a actividades que puedan considerarse servicios esenciales, deberá garantizarse la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Autoridad competente Si bien el mismo Art. 24 de la Ley 25.877 legitima a la parte que decide la medida de acción directa para determinar cuáles son los servicios mínimos que deben brindarse, el decreto reglamentario 272/2006 le otorga amplias facultades a la autoridad de aplicación para fijar los servicios mínimos indispensables para la prestación del servicio si considerase insuficientes los que se están prestando.
Procedimiento El decreto establece el procedimiento a seguir: debe recurrirse a la conciliación obligatoria antes de adoptar la medida de acción directa. Antes de las 48 hs de iniciada la medida, debe ponerse en conocimiento la modalidad de prestación reducida a través de los medios masivos de comunicación.
Efectos de la huelga en los contratos individuales El efecto principal de la huelga es que suspende las condiciones básicas del contrato: la prestación de servicios y el pago de la remuneración. El tiempo de la huelga debe ser computado como tiempo de servicio a efectos de todos aquellos derechos que derivan de la antigüedad, ya que no se trata de un incumplimiento contractual sino del ejercicio de un derecho.
Salarios en caso de huelga El trabajador tiene derecho a no cumplir con sus prestaciones, pero también tiene derecho el trabajador a no pagar la remuneración porque si bien está obligado a soportar la huelga no está obligado a subsidiarla indirectamente. Si la huelga fuese originada por dolo del empleador, podrán exigirse excepcionalmente los salarios de los días de huelga. 119
Conflictos individuales del trabajo Los conflictos individuales del trabajo son aquellos que se dan entre un trabajador determinado y su empleador.
La instancia obligatoria de conciliación laboral La Ley 24.635 establece el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), que consiste en un régimen previo a la instancia judicial para solucionar conflictos individuales de trabajo. Además, crea un Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Bajo este sistema, todo trabajador que intenta reclamar a su empleador un crédito de naturaleza laboral emergente de un contrato de trabajo, antes de iniciar una demanda judicial debe presentar su reclamo en el SECLO. El procedimiento es gratuito para el trabajador. Comienza con la formalización del reclamo en un formulario en el cual consigna sintéticamente su petición. El SECLO designa por sorteo a un conciliador y cita a las partes a una audiencia dentro de los 10 días de la designación. A esa audiencia deben asistir las partes junto a sus letrados. El conciliador tiene un plazo de 20 días hábiles desde la celebración de la audiencia (prorrogables hasta por 15 días más a pedido de las partes) para celebrar distintas audiencias de conciliación a las cuales deberán asistir las partes en forma obligatoria y bajo pena de multa equivalente al total del arancel que percibe el conciliador por su gestión. Si hay acuerdo conciliatorio, se debe instrumentar un acta y someterla a la homologación del SECLO, que corroborará la adecuación al Art. 15 LCT. Si no hay acuerdo conciliatorio o si se deniega la homologación, se entrega un certificado del SECLO que deja expedita la vía judicial ordinaria. El conciliador puede ofrecer el sometimiento de la cuestión a un arbitraje voluntario previo a la judicialización, el que podrá ser aceptado o no por las partes con total libertad. La iniciación del trámite ante el SECLO suspende la prescripción por 6 meses.
Tribunales del Trabajo La Justicia Nacional del Trabajo está formada por una Cámara Nacional de Apelaciones (CNAT) integrada por 10 salas de 3 jueces y por 80 Juzgados de Primera Instancia unipersonales con una Secretaría cada uno. El Ministerio Público está formado por un Fiscal General del Trabajo y 8 fiscalías. El procedimiento es de oficio desde el ingreso de la causa hasta el momento de practicar la liquidación. El juez impulsa la tramitación de la causa y el juzgado confecciona la totalidad de las cédulas. 120
En PBA hay instancia única con tribunal colegiado (3 jueces) y las apelaciones van a la SCJ de la Provincia.
Etapas del proceso laboral 1. Presentación de la demanda: ante la Secretaría General de la CNAT. a. Sorteo de un juzgado de primera instancia para que entienda en la causa. b. Ingreso del expediente al juzgado. c. Revisión de admisibilidad de la demanda. i. Anexión del certificado del SECLO 2. Traslado de la demanda: al empleador, que debe contestarla y ofrecer la prueba, oponer excepciones, reconvenir, etc. 3. Contestación de la Demanda. 4. Notificación del Juzgado y Traslado de la Contestación por 3 días. a. Si hubo reconvención el plazo se extiende a 10 días. 5. Apertura de la causa a prueba (en un plazo de 5 días), notificando por cédula y con copias a las partes. a. Audiencia confesional b. Audiencia de testigos 6. Cierre de la etapa probatoria: plazo de 10 días para alegatos (memoria escrita) 7. Dictado de sentencia: en un plazo de 30 días. a. Plazo de apelación y agravios: 6 días b. Envío a CNAT, con plazo de 60 días para dictar sentencia definitiva. c. Plazo de 10 días para interponer recurso de inaplicabilidad o extraordinario, cualquiera de ellos ante la CSJN.
Fuero de atracción en la LCQ El Art. 21 LCQ establece que: “La apertura del concurso preventivo produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.” Sin embargo, el mismo artículo dispone que: “Quedan excluidos de los efectos antes mencionados […]los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes.” Las acciones laborales nuevas corresponderán al juzgado que resulte competente.
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Bolilla 16 Accidentes y enfermedades del Trabajo •
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Sistema argentino en materia de Accidentes del Trabajo: evolución, antecedentes legislativos (ley 9688), responsabilidad, seguro y autoseguros, acciones judiciales. Contingencias: accidentes “in itinere”, enfermedades profesionales, enfermedad-‐accidente: conceptos, distinciones y similitudes. Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557: ámbito de aplicación y sujetos comprendidos. Obligaciones del empleador. Seguro obligatorio y autoseguro. Contingencias y situaciones cubiertas por la LRT: incapacidad temporaria y permanente, parcial y absoluta, la gran invalidez. Carácter provisorio y definitivo. Prestaciones del sistema: a) Dinerarias, concepto de ingreso base, cálculo en cada una de las contingencias o situaciones cubiertas. b) en especie, distintos supuestos. La determinación y revisión de las incapacidades. Gestión de las prestaciones: las A.R.T, particularidades del sistema: prescripción, opción por el derecho común, competencia judicial. Financiamiento del sistema de la LRT. Fondos de garantía y reserva de la ley. Entes de regulación y supervisión. El Órgano Tripartito de Participación. Responsabilidad civil del empleador en accidentes y enfermedades del trabajo: Presupuestos de la responsabilidad objetiva y subjetiva. Teoría de la indiferencia de la concausa. La responsabilidad civil del empleador en la ley 24.557. Contradicciones del sistema con la Constitución Nacional en la Jurisprudencia de la C.S.J.N. – Fallo “AQUINO Isacio c/CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. s/ACCIDENTE”.
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Sistema argentino de Accidentes del Trabajo En 1915 se sancionó la Ley 9688 de Accidentes de Trabajo, la cual estuvo vigente (con algunas modificaciones) hasta el año 1991. Esta ley fue la que dio pié al surgimiento jurisprudencial del concepto de “enfermedades-‐accidente”, es decir, de enfermedades surgidas o agravadas con la actividad laboral. Esta ley incorporaba un régimen de indemnizaciones que obligaba al empleador a reparar íntegramente los daños causados por las enfermedades o accidentes del trabajo. Con la reforma de la Ley 17.711, la teoría del riesgo objetivo se aplicó a los accidentes y enfermedades del trabajo, cuando el trabajador utilizaba la opción consagrada en el Art. 17 de la Ley 9688 que le permitía reclamar por la vía del derecho común. El empleador podía contratar un seguro de responsabilidad civil para cubrirse ante estas reclamaciones. La Ley 9688 fue derogada por la Ley 24.028, con el objeto de reducir los excesivos costos laborales, al prever un mecanismo que evitaba los reclamos por enfermedades-‐accidentes, pero manteniendo el derecho de opción. Estas dos leyes tenían un esquema similar de carácter reparatorio o indemnizatorio: reparaban el daño producido mediante un pago único estableciendo un tope determinado. La Ley 24.557 (LRT) modificó sustancialmente el modo de resolver esta problemática. Establece un sistema de responsabilidad individual de los empleadores, a los cuales le impone un seguro obligatorio que deben contratar en las entidades especializadas llamadas ART. Además, impone medidas de seguridad e higiene para prevenir la siniestralidad disminuyendo el riesgo. La ley prevé también la posibilidad de un autoseguro para el Estado y las empresas que acrediten solvencia económico-‐financiera.
Contingencias Se prevén distintas contingencias: •
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Accidente in itinere: es aquel accidente ocurrido al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa, a condición de que el trabajador no haya interrumpido el trayecto por causas ajenas al trabajo. Enfermedad profesional: es aquella enfermedad adquirida en el puesto de trabajo de un trabajador. Deben estar incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente. Accidente del trabajo: es aquel acontecimiento súbito y violento que ocurre por el hecho o en ocasión del trabajo.
Ley de Riesgos de Trabajo: 24.557 La Ley de Riesgos de Trabajo, Ley 24.557, fue sancionada el 13 de septiembre de 1995 y promulgada el 3 de octubre del mismo año, comenzando a regir el día 1 de julio de 1996. Una importante modificación fue introducida por la Ley 26.773, vigente desde el 26 de octubre de 2012. 123
Ámbito de aplicación El Art. 2 LRT establece que están obligatoriamente incluidos en su ámbito: • • •
Los funcionarios y empleados del sector público nacional, provincial y municipal. Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado. Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
Además, permitía que el PEN incorporara a los siguientes, que fueron incorporados por decreto: • • •
Trabajadores domésticos Trabajadores autónomos Trabajadores vinculados por relaciones no laborales (pasantías, etc)
Quedarían por incorporarse los bomberos voluntarios.
Sujetos comprendidos Son sujetos comprendidos: • • •
Trabajador: sujeto de la prevención, curación y resarcimiento. Empleador: sujeto obligado a contratar un seguro a través de una ART. ART: obligadas a otorgar las prestaciones en dinero y en especie a los trabajadores damnificados.
Obligaciones del empleador Es obligación del empleador contratar un seguro en una ART de su libre elección, salvo que opten por autoasegurar los riesgos si demuestran solvencia económico-‐financiera y garantizan los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica.
Contingencias y situaciones cubiertas por la LRT • • •
Accidentes de trabajo. Enfermedades profesionales. Incapacidades laborales permanentes y temporarias.
Incapacidad laboral temporaria El Art. 7 LRT establece que existe ILT cuando el daño sufrido por el trabajador le impide temporariamente realizar sus tareas habituales. Cesa por alta médica, declaración de ILP o muerte.
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Incapacidad laboral permanente El Art. 8 LRT establece que hay ILP cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasiona una disminución permanente de su capacidad laborativa. Puede ser: • •
Parcial: cuando sea menor al 66% de su capacidad laborativa. Total: cuando sea igual o mayor al 66% de su capacidad laborativa. o Gran invalidez: el Art. 10 LRT establece que existe esta situación cuando el trabajador en situación de ILP total necesite de la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
Carácter provisorio y definitivo La ILP que diese derecho a percibir una prestación de pago mensual tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo podrá extenderse por 24 meses más. Vencidos estos plazos, tendrá carácter definitivo. Igual carácter tendrá la ILP que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único.
Prestaciones del sistema Pueden ser dinerarias o en especie.
Prestaciones dinerarias Son aquellas prestaciones debidas que se integran en sumas de dinero. Son irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
Ingreso base Está regulado por el Art. 12 LRT. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.
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Cálculo • •
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ILT: el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. ILP Parcial Provisoria: el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes. ILP Parcial Definitiva: o Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20%, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. o Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66%, una Renta Periódica, cuya cuantía será igual al 70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. IPT: o Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70% del valor mensual del ingreso base. o Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen provisional al que estuviere afiliado.
Prestaciones en especie: distintos supuestos El Art. 20 LRT establece que las ART otorgarán a los trabajadores las siguientes prestaciones en especie: • • • • •
Asistencia médica y farmacéutica Prótesis y ortopedia Rehabilitación Recalificación profesional Servicio funerario
Si el damnificado se niega a recibir estas prestaciones, la ART podrá suspender la prestación dineraria.
Determinación y revisión de las incapacidades Conforme a los Arts. 21 y 22 LRT, está a cargo de las Comisiones Médicas creadas por la Ley 24.241, compuestas por 5 médicos (2 de la SRT).
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Gestión de las prestaciones De conformidad con el Art. 26 LRT, la gestión de las prestaciones estará a cargo de las ART, salvo en los supuestos del régimen de autoseguro.
Las ART Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo son entidades de derecho privado autorizadas por la SRT y la SSN, que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión y demás recaudos previstos en la LRT y Ley de Entidades Aseguradoras.
Prescripción El Art. 44 LRT dispone que las acciones derivadas de esta ley prescriben a los 2 años a contar desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los 2 años del cese de la relación laboral. Las acciones para reclamar el pago de sus acreencias de los entes gestores, reguladores y supervisores prescriben a los 10 años.
Competencia judicial El Art. 46 LRT establece que: • • •
Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia o ante la Comisión Médica Central. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos, en la Capital Federal por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial. En las provincias, en los tribunales con competencia civil o comercial.
Financiamiento del sistema de la LRT El sistema se financia con las contribuciones que las empresas deben pagar mensualmente a las ART (cuota mensual a cargo del empleador sobre un porcentaje determinado de su nómina salarial imponible). Además hay dos fondos especiales: el fondo de garantía (tiene por objeto ocuparse de las prestaciones del empleador que está en estado de insolvencia; se financia con un aporte mensual de los empleadores) y el fondo de reserva (que busca cubrir las prestaciones de las ART en estado de liquidación; se financia con una cuota mensual fijada por el PEN y abonada por las ART). 127
Entes de regulación y supervisión Los entes de supervisión y regulación son la SRT y la SSN. Los gastos de funcionamiento de los entes de supervisión se atenderá con la tasa prevista en la ley 20.091 (artículo 81), aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las ART.
El órgano tripartito de participación Es el Consejo Consultivo Permanente creado por el Art. 40 LRT. Está integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores y presidido por el Ministro de Trabajo. Podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo y asesorará consultivamente en la reglamentación de la LRT, la elaboración del listado de enfermedades profesionales, etc.
Responsabilidad civil: presupuestos objetivos y subj. • • • • •
Acción Antijuridicidad Imputabilidad Causalidad Daño
Teoría de la indiferencia de la concausa La teoría de la indiferencia de la concausa surgió para dar satisfacción a ciertos casos de enfermedades causadas por el trabajo, en los que la existencia de una predisposición orgánica impedía atribuir sólo a aquél la calidad de causa de la incapacidad. Se ideó así un sistema que, acreditada la nocividad de la tarea o las condiciones de sus prestaciones, atribuía la incapacidad sólo a la causa laboral, desechando como indiferente la causa extra-‐laboral. Va de suyo que la llamada concausa laboral, es tal porque es, ante todo, causa que concurre con otra u otras. Es decir, aunque parezca obvio, que debe poseer virtualidad lesiva por sí misma. En mayor o menor medida, todo trabajo constituye un factor negativo para la salud del sujeto predispuesto a contraer enfermedades incapacitantes. Lo que no significa que, en todos los casos, deba ser considerado como factor concausal, a efectos de la aplicación de la ley especial de accidentes. Sólo será así cuando la índole del mismo, o las condiciones ambientales, sean eficaces por sí mismas para desencadenar el específico mal incapacitante. 128
Responsabilidad civil del empleador en la Ley 24.557 El aspecto más criticado de la LRT es la imposibilidad del trabajador de reclamar en el derecho civil, salvo en el caso de dolo del empleador. El Art. 39 LRT pretende establecer un sistema cerrado y autosuficiente, ya que exime a los empleadores y a las ART de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y derechohabientes. Las legislaciones anteriores habilitaban que el trabajador accionara con fundamento en la ley de accidentes de trabajo o que invocara el derecho común. En cambio, el régimen de la LRT sólo permite recurrir a la vía civil cuando haya dolo del empleador (lo cual es poco habituar y, de ocurrir, es prácticamente imposible de probar). Sin embargo, cuando el daño es causado por terceros ajenos a la relación laboral, se puede reclamar ante el responsable por la vía civil. Esto conlleva un trato desigual, que deriva en una reparación diferente según el daño sea causado por un tercero, aunque el damnificado sea el mismo y el daño idéntico. También este artículo viola el derecho de igualdad, porque el trabajador queda en peor condición que un tercero (ej. dos personas se lesionan por la caída de un elemento de trabajo, una es trabajador y la otra un proveedor visitando la fábrica, el primero no puede accionar por la vía civil y el segundo sí).
Jurisprudencia de la CSJN En Gorosito c/ Riva S.A., la CSJN convalidó la constitucionalidad del Art. 39 LRT. Entendió que el mencionado art. 39 de la LRT no era, en principio, inconstitucional. Es decir, que el Congreso tenía facultades para implementar un régimen de reparación que impida recurrir a la vía civil en caso de accidentes o enfermedades de trabajo, ya que el Código Civil es uno, pero no el único sistema posible para indemnizar el daño causado. El principal argumento de aquella decisión fue que el trabajador no había logrado acreditar que la reparación prevista en la LRT fuera menor que la que surgiría de la aplicación del Código Civil. En otras palabras, que no se puede predicar en abstracto la inconstitucionalidad de la norma que cierra la vía civil, sino que ello debe ser demostrado en cada caso concreto. En Aquino el voto mayoritario decide la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión.
Fallo Aquino En el fallo Aquino la CSJN confirma un pronunciamiento de la Sala VI de la CNAT y sienta una nueva postura declarando la inconstitucionalidad del Art. 39.1 LRT. Se hizo lugar al reclamo indemnizatorio de un trabajador de 29 años que sufrió un accidente de trabajo al caer un techo de chapa desde diez metros de altura cuando colocaba una membrana sin ningún elemento protectorio, lo que le causó una incapacidad absoluta. Los jueces entendieron que el sistema de la LRT se apartaba de la reparación integral, al no permitir la indemnización por ningún otro daño que no fuera la pérdida de la capacidad de ganancia del 129
trabajador (la cual, a su vez, sólo resulta mensurable en forma restringida). La Corte también observó que anular la oportunidad de la reparación civil afecta el principio constitucional que prohíbe a las personas perjudicar los derechos de un tercero. Tres jueces entendieron que en este caso era inconstitucional concretamente porque quedaba demostrado que por la vía civil se obtenía una indemnización muy superior a la que se conseguía por la vía laboral. Para los otros tres jueces la inconstitucionalidad de la norma podía ser declarada en abstracto. No estimaron necesario saber si la diferencia entre ambas indemnizaciones era significativa para invalidar una norma que impide demandar ante los tribunales civiles. Además sostuvieron que el artículo era censurable, en la medida en que privaba al trabajador, por su sola condición de tal, “de acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos.” Esta decisión dio lugar a una duplicación del reclamo: • •
Por un lado, se mantiene la obligación para las aseguradoras de pagar la indemnización hasta el límite que establece la LRT. Por otro, la diferencia entre la cifra tasada en la ley y la que surja de la aplicación de los criterios de responsabilidad civil, debe ser reclamada en un juicio civil. En principio, es el empleador quien debe pagarla. Sin embargo, algunos jueces determinaron que las ART cubran este monto.
La Ley 26.773 derogó el Art. 39.1 LRT e introdujo un sistema de opción excluyente, en base al cual el trabajador debe optar por cobrar la indemnización de la ART o reclamar una reparación mayor en un juicio civil. En ese caso los empleadores quedan eximidos de toda responsabilidad civil, en virtud de la elección “con renuncia” por parte de los damnificados.
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Bolilla 17 Derecho de la Seguridad Social •
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Concepto de Seguridad social. Recursos de la seguridad social. Principios, sujetos, contingencias sociales, prestaciones, financiación. Concepto de salario sujeto a aportes. Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.), ley N° 26.425 y ley N° 24.241. Caracterización del sistema. Previsión. Transferencia de activos del anterior régimen de capitalización. Prestaciones: Régimen previsional público (régimen de reparto): concepto; financiación del sistema; prestaciones Básica Universal, Compensatoria, de retiro por invalidez, de pensión por fallecimiento, la Prestación Adicional por Permanencia. Asignaciones familiares: concepto y naturaleza. Contingencias cubiertas. Requisitos para el goce de cada una. Financiación del sistema. Organismos administrativos que lo componen. Recursos. Régimen de Obras Sociales: Régimen legal de la ley N° 23.660 (modificada por las leyes 23.890 y 23.892) y sus decretos reglamentarios. Derecho de opción y régimen de traspaso. El Sistema Nacional del Seguro de Salud: Régimen legal de la ley 23.661.
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Concepto de Seguridad Social La OIT define a la seguridad social como la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos. Grisolía define al derecho de la seguridad social como el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las denominadas contingencias sociales amparando al trabajador dependiente, al autónomo y al desempleado de las consecuencias que tales contingencias pueden causar en la capacidad de ganancia del individuo. Antecedentes: Social Security Act (1935), Carta del Atlántico (1941), Programa de Seguridad Social de Lord Beveridge (1942), Carta de las Naciones Unidas (1945), Convenio 102 OIT titulado “Normas Mínimas de Seguridad Social” (1952).
Principios El fundamento de la seguridad social está dado en la necesidad de la comunidad de alcanzar un pleno estado de justicia social. Los principios de la seguridad social son: •
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Solidaridad: es una obligación de toda la sociedad, para apaciguar los efectos de las contingencias que pueda sufrir cualquiera de sus miembros. Quien está en mejores condiciones debe ayudar a quién está en condiciones más desfavorables. Subsidiariedad: obliga al Estado a no abandonar su responsabilidad de cubrir las posibles contingencias, apareciendo en subsidio cuando las mismas son inevitables para los individuos. Universalidad: alcanza a todos los individuos del todo social sin excepción. Integralidad: neutraliza los efectos nocivos de las contingencias sociales. Igualdad: brinda igual cobertura a quienes estén en iguales circunstancias. Unidad de gestión: debe estar regulada por una legislación única y ejecutada por medio de una estructura administrativa única.
Sujetos Son sujetos de la seguridad social los hombres en general. Es decir, todas las personas que habitan la comunidad de un país determinado.
Contingencias sociales Son contingencias sociales cubiertas por la seguridad social las siguientes: •
Biológicas: 132
Maternidad: asistencia médica, internación, atención del recién nacido. Vejez: jubilación ordinaria y beneficios para el cuidado de la salud. Muerte: pensión por fallecimiento del afiliado, asistencia médica para los derechohabientes, gastos de sepelio. Patológicas: o Enfermedades y accidentes inculpables: salarios a cargo del empleador, obras sociales. o Accidentes de trabajo y riesgos laborales: cobertura completa, ingreso mensual, asistencia médica. o Invalidez: jubilación y asistencia médica. Sociales: o Cargas de familia: asignaciones familiares, obras sociales. o Desempleo: asignaciones familiares, sistemas de reconversión laboral, prestaciones diferenciadas. o o o
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Prestaciones Las prestaciones pueden ser: • • •
Servicios: atención médica para accidentados, atención de parto, etc. Beneficios: seguro de sepelio, obra social, etc. Prestaciones dinerarias o en especie: asignaciones, medicamentos, etc.
Financiación La financiación para solventar las contingencias cubiertas por la seguridad social se denominan cargas sociales. Están compuestas por los aportes de los trabajadores y las contribuciones de los empleadores. El Estado controla el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social. El total de aportes y contribuciones es del 49% sobre la remuneración bruta. • • • • •
27% corresponde a jubilación 9% a obra social 5% al INSSJP 7,5% a asignaciones familiares 1,5% al Fondo de Empleo
El 17% lo aportan los trabajadores y el 32% lo contribuyen los empleadores.
Salario sujeto a aportes El salario sujeto a aportes es el monto salarial sobre el cual se calculan los aportes que debe hacer el trabajador a la seguridad social. 133
SIPA El Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) es un subsistema de la seguridad social que tiene como objeto la protección de la vejez, la edad avanzada, la invalidez y las consecuencias de la muerte.
Ley 26.425 y 24.241 Está regido por la Ley 24.241 que estableció el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) con un sistema de reparto asistido (estatal) y un sistema de capitalización (privado; AFJP) y la ley 26.425 que unificó al sistema en un régimen previsional público denominado SIPA.
Caracterización del sistema El Art. 1 de la Ley 26.425 caracteriza al sistema: es un Régimen Previsional Público, financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Previsión En sentido general, previsión implica ver hacia el futuro y responde a la pregunta ¿qué puede hacerse? Aplicado a la seguridad social, se habla de previsión porque se observa un hecho futuro posible (vejez, invalidez, etc) y se busca una solución ante esa posibilidad.
Transferencia de activos del régimen de capitalización El Art. 7 de la Ley 26.425 establece la transferencia a la ANSES de los recursos que integran las cuentas de capitalización de los afiliados y beneficiarios del SIJP.
Régimen previsional público: concepto Un régimen previsional público es un régimen de reparto asistido basado en el principio de solidaridad.
Financiación del sistema El Art. 1 de la Ley 26.425 dispone que el sistema se financia a través de un sistema solidario de reparto. Este está conformado por el pago de aportes y contribuciones previsionales, además de impuestos recaudados a tal fin. El 11% de los aportes son hechos por los trabajadores y el 16% restante por los empleadores (así se llega al 27% correspondiente a jubilación mencionado supra). 134
Prestaciones • •
PBU: es la jubilación ordinaria, concedida a los hombres mayores de 65 años o mujeres mayores de 60 años que acrediten 30 años de servicios con aportes. Compensatoria: Es la prestación que reconoce los aportes efectuados al Sistema Previsional anterior al SIJP. Exige los mismos años de edad y de aportes que la PBU. o
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El haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio.
De retiro por invalidez: es la que corresponde a un trabajador que sufre una incapacidad total y permanente. De pensión por fallecimiento: es la que corresponde a las personas que tenía a cargo el trabajador hasta el momento de su muerte (cónyuge, convivientes por más de cinco años e hijos menores de dieciocho años de edad). Prestación adicional por permanencia: es un beneficio para los individuos que, contribuyendo al sistema anterior a la reforma de la Ley 24.241, decidieron permanecer en el sistema de reparto después de la reforma.
Asignaciones familiares: concepto y naturaleza Las asignaciones familiares son prestaciones no remunerativas que buscan compensar al trabajador por los cargos que le pudieran ocasionar sus cargas de familia. En cuanto a su naturaleza jurídica debemos decir que son no remunerativas porque no constituyen una contraprestación laboral, sino que su pago se origina por las circunstancias familiares de cada trabajador.
Contingencias cubiertas: requisitos (Ley 24.714) •
• •
Asignaciones de pago mensual (6) o Hijo o Hijo con discapacidad o Prenatal o Maternidad o Nacimiento de hijo con Síndrome de Down o Asignación Universal para Protección Social § Hijo § Hijo con discapacidad § Embarazo Asignaciones de pago anual (1) o Ayuda escolar para la Educación Básica y Polimodal Asignaciones de pago único (3) 135
o o o
Nacimiento Adopción Matrimonio
Financiación del sistema El sistema se financia mediante las contribuciones del empleador y ART del 9% sobre las remuneraciones de cada trabajador. 7,5% va a asignaciones familiares y 1,5% a Fondo Nacional de Empleo.
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Bolilla 18 Derecho Internacional del Trabajo •
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Derecho Internacional Público del trabajo: Organismos Internacionales. Fuentes. Declaraciones y Convenciones Internacionales. Tratados Bilaterales y Regionales. Lex loci territorialidad. Orden Público Internacional. Competencia Judicial Internacional. Aplicación de un convenio colectivo extranjero. Organización Internacional del Trabajo: O.I.T., su creación, antecedentes históricos y principios de su fundación. Principales funciones en el orden internacional. Principales órganos: Conferencia Internacional, Consejo de Administración, Oficina Internacional e institutos, comisiones y comités. Convenios y Recomendaciones: concepto, aplicación de los convenios en el derecho interno. Representación de los países miembros, estructura tripartita. Principales Convenios de la OIT ratificados por Argentina.
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Derecho Internacional Público del Trabajo (DIPTr) El Derecho Internacional Público del Trabajo está constituido por los Tratados Internacionales celebrados entre distintos países (bilateral o multilateralmente) y, esencialmente, por los Convenios y Recomendaciones de la OIT. Se diferencia del derecho internacional privado del trabajo ya que este rige las relaciones individuales y colectivas de trabajo, en cuanto no se rijan por normas de derecho público. Tiene su origen en varios procesos y factores, entre los cuales pueden mencionarse los siguientes: la acción internacional para generar mejores condiciones de trabajo, la incorporación de principios laborales a los pactos internacionales de derechos humanos, el desarrollo emigratorio asociado al de libre circulación de trabajadores, los intentos de regulación internacional de los problemas laborales suscitados por las empresas multinacionales, etc.
Organismos internacionales El organismo internacional más importante en lo relativo al Derecho Internacional Público del Trabajo es la OIT. Está conformada por 3 órganos principales y posee oficinas regionales a lo largo y ancho del mundo.
Fuentes Las principales fuentes del DIPTr son: • •
Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional * Tratados Internacionales superiores a las Leyes o Convenios de la OIT o Recomendaciones de la OIT
Los grandes pactos internacionales de Derechos Humanos han incorporado una gran cantidad de principios laborales, por lo cual constituyen una importante fuente del derecho internacional del trabajo.
Lex loci territorialidad En caso de conflicto entre un contrato o convenio de un país y la ley de otro país, el derecho público no deja lugar a la aplicación de derecho extranjero ya que funciona de acuerdo con el principio de territorialidad. Se aplica entonces el derecho del lugar de ejecución del contrato, en nuestro caso la LCT. El derecho extranjero sólo puede aplicarse cuando no contraríe el orden público interno. Se discute el caso en el que la ley extranjera sea más favorable para el trabajador. 138
Orden público internacional Se entiende por orden público internacional al conjunto de principios fundamentales sobre los cuales descansa el ordenamiento jurídico del país y que no permiten ser vulnerados por una ley extranjera.
Competencia Judicial Internacional •
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En los conflictos colectivos el derecho aplicable al conflicto es de interés público y se rige por el principio de territorialidad (se aplica el derecho del país del conflicto). o Los efectos que el conflicto produce en los contratos individuales es materia de derecho privado. En los conflictos individuales, la ley de procedimiento laboral le confiere al trabajador la posibilidad de elegir entre jueces del mismo país igualmente competentes.
Aplicación de un convenio colectivo extranjero Grisolía entiende que deben excluirse las cláusulas de un convenio colectivo extranjero si afectan al derecho público o al orden público del país.
Organización Internacional del Trabajo La Organización Internacional del Trabajo (OIT), es una agencia especializada de las Naciones Unidas que se ocupa de los asuntos relativos al trabajo y las relaciones laborales. Se caracteriza por tener una integración tripartita con representantes de los gobiernos, empleadores y sindicatos de los 185 países que la conforman.
Su creación: antecedentes históricos El antecedente histórico más claro de la OIT fue la Asociación Internacional para la Protección de los Trabajadores, fundada en Basilea en 1901. Su fundación se dio en 1919, como parte del Tratado de Versalles que fue suscripto tras la finalización de la Primera Guerra Mundial. Su Constitución fue elaborada a principios de ese año por una Comisión de Trabajo establecido por la Conferencia de Paz que se reunió primero en Paris y luego en Versalles y la cual estuvo integrada por representantes de nueve países. En 1946 se asoció a las Naciones Unidas, pasando a funcionar como una agencia especializada dentro de este organismo supranacional. En 1969 ganó el Premio Nobel de la Paz. 139
Principales funciones en el orden internacional De acuerdo con los principios expresados en el preámbulo de su constitución, tiene como funciones esenciales: • • • •
Promover internacionalmente la justicia social Prestar asistencia técnica a los programas de desarrollo económico y social Mejorar las condiciones de trabajo a nivel global Lograr la adopción de un régimen uniforme a nivel internacional, que proteja a los trabajadores para que todos los países puedan mejorar la condición de sus obreros.
Principales órganos Tiene tres órganos permanentes que se encargan del gobierno, administración y coordinación de programas.
Conferencia Internacional Es el órgano deliberativo de la OIT, y consiste en una especie de parlamento internacional donde se discuten las problemáticas sociales y laborales. Hay delegaciones de cada país compuestas por dos delegados gubernamentales, un delegado por los empleadores y otro por los trabajadores. Con mayoría de 2/3 aprueba convenios y recomendaciones.
Consejo de Administración Es el órgano ejecutivo de la OIT. Se reúne tres veces por año y se encarga de que las conclusiones de las conferencias sean cumplidas.
Oficina Internacional Es la secretaría permanente de la OIT. Tiene funciones de dirección y coordinación, encargándose de concretar las distintas actividades de la organización, reunir documentación de los distintos países y publicar estudios informativos y técnicos. Tiene institutos en distintos países miembros. Está dirigida por el Director General, elegido por el Consejo de Administración y con mandatos de cinco años.
Comisiones y comités Son órganos técnicos y prácticos que se encargan de llevar a la práctica el accionar de la Organización. Son cuatro, entre ellos: •
Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia 140
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Comité de Libertad Sindical
Convenios y recomendaciones Las decisiones de la OIT se materializan en: • •
Convenios: son documentos que fijan directivas para facilitar la uniformidad de la legislación laboral de los países miembros. Recomendaciones: son documentos que establecen mecanismos uniformes para llevar a cabo las medidas a ser adoptadas y para la orientación de los estados miembros en la preparación de la legislación laboral.
Aplicación de los convenios en el derecho interno Hay dos sistemas para que los convenios cobren operatividad normativa en el derecho interno de los Estados miembro: •
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Monista: los convenios son incorporados al derecho interno con su sola ratificación y simple registro. Argentina aplica ésta (la CSJN considera que las disposiciones programáticas sí requieren de una ratificación parlamentaria como la de los sistemas dualistas). Dualista: los convenios deben ser ratificados por el Congreso o Parlamento para que las directivas de los convenios sean incorporadas al derecho interno.
Principales convenios de la OIT ratificados por Argentina Argentina ratificó 76 convenios, de los cuales 65 están en vigor (los restantes fueron denunciados por el país o retirados). • • • • • • •
Convenio 1 sobre las horas de trabajo Convenio 2 sobre desempleo Convenio 3 sobre maternidad Convenio 18 sobre enfermedades profesionales Convenio 87 sobre libertad sindical Convenio 111 sobre discriminación Convenio 138 sobre edad mínima
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