DERECHO DE FAMILIAFAMILIA- ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ CAPITULO VII RÉGIMEN PATRIMONIAL DENTRO DEL MATRIMONIO 1. NOCIÓN En cuanto a los efectos del matrimonio, además de los derechos y deberes orden pers person onal al deri deriva vado doss de él, él, tene tenemo moss un conj conjun unto to de rela relaci cion ones es cony conyug ugal al concernientes concernientes al aspecto aspecto económico económico del matrimonio. matrimonio. «La comunidad de interés interés y de bienes es la propiedad familiar». !"#$ !E %&'(#))*, +-/ +01. Los ordenamientos jur2dicos regulan el régimen patrimonial del matrimor tratando de determinar la manera cómo se agrupan los bienes de la sociedad ce yugal/ por una parte, una ve3 celebrado el matrimonio podr2an formar los cóny ges un patrimonio com4n5 y por otra, en cambio, cada cónyuge conserva sus pr pios bienes. 6ambién se regula sobre la administración de ios bienes, en 7u2 recae ésta, cuáles son las facultades de administración y de disposición de a7u 8los5 las deudas y e9 orden en 7ue responden responden los distintos distintos bienes del matrimoni matrimoni el destino destino de los bienes por cambio de régimen, disolución del matrimonio5 y modo como se produce la li7uidación de los bienes. •:e
pretende a través de ciertas reglas regular el aspecto económico del mat
rnonio, al cual se le llama régimen patrimonial dentro del matrimonio, referidc tratar legalmente los diversos supuestos 7ue indicáramos l2neas arriba.
!octrinariamente los reg2menes patrimoniales del matrimonio se dividen ni dos clases/ régimen de la comunidad universal de bienes y régimen de la completa separación de bienes y deudas.
En lo concerniente al primero de ell ,, los bienes propios de la pareja unida en matrimonio, llevados a éste, autónomos e independientes hasta dicho momento, se me3clan, confundiéndose en uno soio. :e deriva de tales bienes una propiedad com4n, indivisa 7ue los cónyuges deben administrar conjuntamente. En lo 7ue se refiere al régimen de la completa separación de bienes y deudas. hav 7ue decir 7ue se funda en el criterio de 7ue la sociedad conyugal derivada del matrimonio matrimonio no debe afectar afectar la autonom2a autonom2a económica económica de la pareja. pareja. En consecuen; consecuen; cia, tanto el marido como la mujer conservan en forma independient independiente e sus propios bienes, sin 7ue esto impida la responsabilidad 7ue tienen ambos cónyuges de atender las necesidades de la vida familiar. Este tipo de régimen evita la duda en el cónyuge adinerado adinerado respecto de las intenciones de su consone al casarse5 des ; curta la posible posible ambición del cónyuge cónyuge 7ue atraviesa atraviesa una mala situación situación económi; ca5 logra eliminar la subordinación de la mujer a las decisiones de su marido en materia económica, etc. Los dos reg2menes se
2.
EL RÉGIMEN RÉGIMEN PA PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL DE
1984 «El contrato de matrimonio tiene por objeto, en primer término, regular el régimen de los bienes presentes y de los 7ue en el porvenir tengan los futuros esposos».
>*L"? y >#='6@?9, +-, 6orno A'/ BC1. El >ódigo >ivil vigente regula el régimen patrimonial en el 62tulo ''', de la :ección :egunda «:ociedad >onyugal»1, del Libro ''', el cual consta de tres Dcap2tulos/ =rimero, «!isposiciones %enerales»5 :egundo, «:ociedad de %ananciales»5 y 6ercero, «:eparación de =atrimonios». # comparación del >ódigo >ivil derogado se produce una innovación/ +5 figura de la separación de patrimonios por la 7ue pueden optar los cónyuges ante o durante el matrimonio. En efecto, los contrayentes pueden adoptar la decisiói de ceódigo >ivi vigente denomina escuetamente sociedad de gananciales, o sino al régimen d< separación de patrimonios5 pueden además cambiarse de uno a otro régimen ei repetidas veces. !eben pues adoptar uno de estos reg2menes y observar lo dis puesto por el derecho positivo para ellos. Eisten, pues, dos clases de reg2menes patrimoniales en el sistema matrimo nial peruano/ la sociedad de gananciales y la separación de patrimonios. :i no s determina la naturale3a del régimen patrimonial, se considerará 7ue se está baj e9 régimen de la sociedad de gananciales.
2.1 DI S POS1CIONES GENERA LES :e.>. lo siguiente/ «antes de la celebración dt matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de se ciedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comen3ará regir al celebrarse el casamiento...» :obre esto hay 7ue indicar 7ue en la práctica se prefiere el régimen de socie dad de gananciales puesto 7ue el régimen de separación de patrimonios se utili3 muy
poco en nuestro medio, presentándose generalmente en caso de conflicto d orden económico entre los cónyuges muchas veces ligado con el abuso del mar do en la administración de los bienes familiares1 7ue resultan a veces la semilla d una separación de cuerpos o de un divorcio de la pareja. #demás, el régimen de + sociedad de gananciales obedece a la tradición familiar de compartir y apoyan; mutuamente ;en todos ios aspectos, incluyendo e9 económico; 7ue se deben rec procamente los cónyuges. =or otro lado, la separación de patrimonios puede d5 lugar a una especie de competencia económica entre la pareja, siendo otra de li ra3ones por las. 7ue predomina la sociedad de gananciales. La sociedad de gananciales se presume y no re7uiere de formalidad algur para su constitución, en cambio, la separación de patrimonios necesita para s configuración de ciertas formalidades 7ue se verán en su oportunidad. !urante el matrimonio puede la pareja elegir el régimen matrimonial 7t más le convenga, de tal manera 7ue podrán sustituir el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios o viceversa cuantas veces lo esti; men conveniente y sin necesidad de acudir a la v2a judicial para ello, por cuanto significa una situación ordinaria en la vida matrimonia9 7ue no re7uiere sino la li7uidación del régimen anterior para as2 poder ingresar al nuevo as2 lo dispone el art2culo BHG del >.>.1. Esta li7uidación, si se refiere al régimen de separación de patrimonios, debe hacerse por escritura p4blica e inscribirse en el )egistro =ersonal 7ue forma parte del )egistro de =ersonas ?aturales, 7ue integra el :istema ?acional de los )egistros =4blicos/ art2culo B ;inciso a; cié la Ley BIII, del +-.+0.-1. Los pretendientes antes del matrimonio1 y los cónyuges durante el matrimonio1
pueden acordar mutuamente un régimen de separación de patrimonios sin acu dir a la v2a judicial. =ero, en los casos de abuso de facultades o actuación con dolo o culpa de uno de los cónyuges, el otro podrá eigir judicialmente el cambio de régi; men auno de separación de patrimonios se entiende 7ue las conductas descritas se refieren ai manejo administrativo de9 cónyuge culpable, de los bienes sociales1. Los cónyuges pueden elegir Jreiteramos; el régimen patrimonial 7ue más les acomode y, cual7uiera 7ue sea el régimen escogido, ambos estarán obligados a proveer al sostenimiento de la familia seg4n sus posibilidades y rentas art2culo 01Kdel>.>1. #demás, el régimen patrimonial en general abarca no sólo los bienes ad7uiridos por cual7uier t2tulo durante su vigencia, sino comprende también los bienes 7ue cada uno de los cónyuges ten2a antes de entrar el régimen de 7ue se trate en vigor art2culo BG del >.>.1. . )%'ME? !E :*>'E!#! !E %#?#?>'#LE: )especto a la denominación, la epresión más adecuada era la 7ue impon2a la doctrina/ comunidad universal de bienes o comunidad de gananciales. La epresión sociedad de gananciales, sin embargo, por ser la más utili3ada por el com4n de la gente se impuso tanto en el >.>. de +HFB, como en el de +I y en el vigente. 6écnicamente la denominación de sociedad de gananciales no se ajusta al criterio teórico y al de la legislación comparada 7ue consideraban dos reg2menes de gananciales/ el primero, el de comunidad5 el segundo, el de participación. La diferencia entre ellos radica en su esencia misma por7ue el primero está referido ai grupo de los reg2menes de comunidad, y el segundo se refiere al grupo de los
reg2menes de separación. =or ello resultaba adecuada la epresión comunidad de gananciales, 7ue al final cedió paso al de sociedad de gananciales. L# >)&$ NE)!E(* dice de la comunidad de gananciales 7ue «no versa sobre una serie de derechos independientes, formándose as2 tantas situaciones de cotitularidad como bienes comunes haya, sino sobre bienes 7ue componen todos ellos un patrimonio autónomo». L# >)&$ NE)!E(*., +F0/ H1. #cerca del concubinato hay 7ue decir 7ue se sujeta al régimen de sociedad de gananciales la sociedad de bienes 7ue a7uél origine, a condición de 7ue la unión de hecho haya durado por lo menos dos a.>.1. Aemos pues 7ue «con matrimonio o sin él, la convivencia de una pareja funda una comunidad de bienes y de intereses». =)E$ A#)%#:, +HI/ I1. La sociedad de gananciales se caracteri3a por7ue pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad bienes sociales o comunes1 dentro de dicho régimen patrimonial art2culo 0+G del >.>.1. :obre cuáles son unos y cuáles son otros, el art2culo 0BG del >.>. hace una relación detallada de los bienes propios. Los demás bienes 7ue no se encuentren contemplados en dicha norma serán, en consecuencia, bienes sociales. .+ N'E?E: =)*='*: :on bienes propios de cada cónyuge, seg4n el art2culo 0BG del >.>., los siguientes/ a1
Los 7ue aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales inciso
+1/ :e inicia dicho régimen con la celebración del matrimonio, si los cónyuges
optaron por él al momento de contraerlo5 o sino desde la fecha del cambio de régimen si eligieron en un principio el de separación de patrimonios. :e refiere este inciso a lodos los bienes cuando se habla de bienes se entiende los corporales y los incorporales5 distinto es el concepto de cosa 7ue alude 4nicamente a las materiales1 pertenecientes a cada cónyuge desde antes del matrimonio e inclusive a7uéllos 7ue se obtienen por causa de la fuf4 ra real i3ación de éste, como es el caso de las donaciones. ?o constituyen bienes propios el menaje del hogar.
Lo !"# $%!"'$ %"'$()# *$ +&%#(,&$ %# %&,o '/&0#( $ ))"o o(#'oo3 ,"$(%o $ ,$"$ %# $%!"&&,&( $ 5'#,#%&%o $ $!"$ 6&(,&o B1/ :e trata de bienes sobre ios 7ue se ten2a desde antes un derecho, el cual se hace efectivo durante la vigencia de la sociedad de gananciales. =rácticamente tales bienes están inmersos dentro del inciso anterior. c1
Lo !"# $%!"'$ %"'$()# $ +&/#(,&$ %# '/&0#( $ ))"o /'$)"&)o
6&(,&o 1/ Es el caso de bienes derivados de alguna herencia, legado o donación. # pesar de constituir bienes propios, cada uno c2e los cónyuges está impedido ;seg4n el art2culo 0-K; de renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin consentimienlo del otro, en ra3ón de 7ue los frutos de los bienes propios son considerados comunes art2culo +0G del >.>.1, en consecuencia, para recha3ar los bienes producto de una herencia, legado o donación el otro cónyuge debe consentir en ello, por7ue de no ser as2 se estar2a perjudicando a 7uien no prestó su consentimiento y a la propia sociedad de gananciales. d1
L$ &(%#0(&7$,&( 5o' $,,&%#()# o 5o' #/"'o %# +&%$3 %# %$o
5#'o($# o %# #(#'0#%$%#3 %#%",&%$ $ 5'&0$ 5$/$%$ ,o( :(#
%# $ o,%$% 6&(,&o -1/ Las sumas de dinero por tales conceptos son bienes propios, pero los rendimientos de a7uéllas ;como frutos 7ue son; representan bienes comunes. En cuanto a las primas 7ue se hubieren pagado, de haberse hecho por terceros, este supuesto se encuadrar2a en el inciso anterior/ bienes ad7uiridos a t2tulo gratuito y no cabr2a deducción alguna. e1
Lo %#'#,o %# $")o' # &(+#()o' inciso F1/ Estos derechos son bienes
propios, pero las utilidades o beneficios 7ue deriven de dichos derechos son bienes comunes o sociales. f1
Lo &:'o3 &()'"0#()o ; <)&# 5$'$ # #=#',&,&o %# $ 5'o>#&( o
)'$:$=o3 $+o !"# #$( $,,#o'&o %# "($ #05'#$ !"# (o )#(/$ $ ,$&%$% %# :( 5'o5&o 6&(,&o I1/ =or7ue de no ser as2 se privar2a al cónyuge de 7ue se trate de los medios necesarios para reali3ar su trabajo o desempe
/'$)"&)$0#()# #()'# o o,&o 5o' '#+$"$,&( %# 5$)'&0o(&o o,&$3 ,"$(%o #$ $,,&o(# o 5$')&,&5$,&o(# #$( :( 5'o5&o 6&(,&o C1/ #7u2 no se trata de la ad7uisición de nuevos bienes sino de un2 actuali3ación de valor de bienes5 tampoco constituye nuevas rentas, poi lo 7ue no serán bienes sociales. h1 L$ '#()$ +&)$&,&$ $ ))"o /'$)"&)o ; $ ,o(+#(&%$ $ ))"o o(#'o, ,"$(%o ?$
,o()'$5'#)$,&( ,o()&)";# :( 5'o5&o 6&(,&o 8@ ?c constituye un bien social por7ue a9 ser un contrato la renta vitalicia, ei interés de
tercero, 7ue no participa en ei convenio, no puede modifica9 en nada la voluntad de las paites 7ue es precisamente beneficiar al cónyuge 7ue intervino en la celebración del contrato1. i1 Los +#)&%o ; o:=#)o %# "o 5#'o($3 $ ,o0o
o %&5o0$3 ,o(%#,o'$,&o(#3 ,o''#5o(%#(,&$ ; '#,"#'%o %# >$0&&$ 6&(,&o 1/ =or tratarse de bienes muy particulares de 8a persona es 7ue no pertenecen a la sociedad de gananciales, lo 7ue se eplica, además, por la falta de valor económico apreciable y por el valor subjetivo de 7ue go3an. #hora bien, respecto a la facultades 7ue la ley otorga a ios cónyuges 7ue tienen bienes propios se cuentan entre ellas la de administrarlos en forma libre, pudiendo disponer de tales bienes y gravarlos art2culo 0G del >.>.1. >abe se.>.15 B1 cuando los frutos o productos de un bien propio de uno de los cónyuges no se emplean en el sosteni; miento de8 hogar, el otro puede solicitar judicialmente 7ue los bienes propios pasen a su administración5 1 cuando uno de los cónyuges permite 7ue sus bienes propios sean administrados total o parcialmente por el otro cónyuge art2culo 0IG del >.>.15 y -1 cuando uno de los cónyuges está impedido por interdicción u otra causa, y cuando se ignora su paradero o se halle en otro lugar remoto, el otro cónyuge puede pedir la administración de los bienes del primero, aun los propios. =or otra parte, el cónyuge 7ue tiene bienes propios puede gravarlos y disponer de ellos sin 7ue tenga ei otro participación alguna. #un7ue, claro, el abuso del cónyuge propietario al ejercer tales facultades da lugar a 7ue el otro pida la ad; ministración de los bienes propios del primero, en salvaguarda c2e los intereses de
la sociedad conyugal puesto 7ue ;reiteramosJ ios frutos y productos derivados de los bienes propios constituyen bienes sociales. Mientras se ejer3a el derecho sobre los bienes propios de una manera convenirme y acertada no se restringen las facultades 7ue tiene el cónyuge propietario de gravar y disponer tales bienes. =ero de no ser as2 puede el otro cónyuge plantear acciones como la de interdicción derivada de una conducta pródiga del primero art2culo FH-K del >.>.1, la mala gestión art2culo FHFG del >.>.1, impugnación de donación art2culo +IBG del >.>.1 e, inclusive, invalidación de renuncia a la herencia, legado o donación 7ue haga el cónyuge beneficiario sin su asentimiento art2culo 0-G del >.>.1. #un7ue es bueno precisar 7ue este 4ltimo caso no se trata de actos de disposición sino de una conducta omisiva 7ue perjudica los intereses de la sociedad conyugal y 7ue se hace notorio el da.>. 7ue indica cuáles son los propios. #s2, haciendo eclusión de los bienes se.>. es claro sobre el particular, al establecer 7ue/ «:on bienes sociales todos los no comprendidos en el art2culo 0BK, incluso los 7ue cual7uiera de los cónyuges ad7uiera por su trabajo, industria o profesión, as2 como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. 6ambién tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del
cauda9 social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso». La naturale3a de bienes sociales reca2da en a7uellos derivados del trabajo, industria o profesión de los cónyuges radica, más 7ue en su valor, en la importan; cia de la actividad laboral de la pareja como medio de sustento familiar. =or tal ra3ón, las cargas de la sociedad conyuga9 son soportadas con el producto de dicha actividad5 y. es ésta de la 7ue se va a producir la ad7uisición de ios bienes de la familia. :u relación innegable con los medios para proveer el sostenimiento del hogar hace 7ue sean vistas jur2dicamente como bienes sociales. :obre los frutos y productos de los bienes propios, as2 como las rentas de los derechos de autor e inventor, hay 7ue decir 7ue representan bienes sociales por7ue de no ser as2, 7uien tenga bienes propios 7ue le generen ingresos no contribuir2a al sostenimiento del hogar conyugal pues a ello no le obligar2a la ley, dada la hipotética configuración de ios frutos y productos de un bien propio como tal. El perjuicio 7ue acarrear2a esa concepción es evidente, por lo 7ue se trató de evitar asimilando las ren2as y los frutos y productos de bienes propios a la categor2a de bienes sociales. #demás, los bienes remanentes después de efectuada la li7uidación y pago de las deudas sociales en caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales, son considerados gananciales, es decir, sociales art2culo BG del >.>.1. El art2culo +BG del >.>. establece la prohibición de contratar entre cónyuges sobre los bienes sociales. Ello es eplicable por7ue dichos bienes obedecen a un fin superior y no pueden ser objeto de la conveniencia de un cónyuge en desmedro del otro5 además 7ue como tales bienes les pertenecen, resulta absurdo
7ue una persona negocie sus propios bienes 7ue no salen de su esfera, es decir, se da y se recibe bienes 7ue le pertenecen. !icha prohibición, puntuali3amos, no opera tratándose de contratos entre cónyuges 7ue tienen por objeto bienes propios de cada uno de ellos. En cuanto a las facultades 7ue la ley concede a los cónyuges sobre los bienes sociales, hacen 8os notar 7ue la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer establecida en la >onstitución de +C y reproducida en la >arta Magna vigente, ubicada en ambas dentro del art2culo BG ;inciso B;, dio lugar a 7ue en el >.>. de +H- se estableciera la administración com4n de los cónyuges del patrimonio so ; cial, sin perjuicio de 7ue la desempe.>.1. =ara disponer de los bienes sociales o gravarlos, ning4n cónyuge está facultado para efectuarlo por separado, es decir, precisa del consentimiento del otro cónyu; ge. Ello no obsta 7ue sea sólo uno 7uien disponga o grave los bienes sociales siempre 7ue cuente con poder especial para dicho fin otorgado por su cónyuge. ?o es necesaria la voluntad compartida ;7ue estén de acuerdo ambos cónyuges; para actos de ad7uisición de bienes muebles, bastando tan sólo 7ue se produ3ca
unilateralmente obedece dicho criterio tal ve3 al relativo menor valor de los bienes muebles, 7ue da lugar a lo no eigencia del consentimiento com4n de la pareja para la ad7uisición de tales bienes1. )esulta 4til destacar lo 7ue se.>. referido a la naturale3a o calificación de los bienes de la sociedad. Establece dicho art2culo tres presunciones para determinar tal naturale3a5 dos de elias inris tantum incisos + y 1/ a1 todos los bienes de los cónyuges se presumen sociales5 b1 si vendido alg4n bien cuyo precio no consta haberse invertido y se compra otro e7uivalente, se presume 7ue la ad7uisición posterior fue hecha con el producto de la enajenación precedente. La otra presunción es iure et de iure inciso B1 7ue se#)%#: O )E:=*?:#N'L'!#!E: E? L# :*>'E!#! !E %#?#?>'#LE: !entro de la sociedad de gananciales coeisten dos tipos de bienes/ los propios y los sociales. 6eniendo en cuenta 7ue la econom2a de la familia no será siempre positiva sino 7ue pueden haber deudas, es 7ue se tiene 7ue determinar cuáles corresponden al cónyuge en s2 y cuáles a la sociedad. #hora bien, el art2culo 0CG del >.>. dispone 7ue «las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de sociedad de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos 7ue hayan sido contra2das en beneficio del iuturo hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor». :e justifica 7ue al comen3ar el régimen patrimonial con el matrimonio no tenga por 7ué cargar la sociedad con deudas anteriores a éste, correspondiendo su
satisfacción evidentemente al deudor. La ecepción a esto la constituye el hecho de 7ue la deuda anterior al matrimonio tuvo como causa una operación dirigida a beneficiar al futuro hogar conyugal, en cuyo caso serán canceladas como bienes sociales, siempre 7ue el deudor care3ca de bienes propios. =or otro lado, los bienes propios de uno de los cónyuges no tienen nada 7ue ver con las deudas personales del otro, salvo 7ue se hubieran contra2do en benefi; cio de la familia lo 7ue debe acreditarse1. #s2 lo se.>9. Las deudas de la sociedad pueden ser satisfechas ;a prorrata; no sólo con los bienes sociales sino también con los bienes propios de cada cónyuge, siempre 7ue a7uellos bienes no alcancen para cubrir la deuda correspondiente art2culo +CGdel>.>.1. #demás, tratándose de un acto il2cito léase responsabilidad etracontrac2ual1 cometido por uno de los cónyuges, el otro no se ve afectado por el pago respecti; vo, ni en sus propios bienes ni en la parle de los bienes de la sociedad 7ue podr2an ser suyos en caso de li7uidación art2culo 0K del >.>.1. Las deudas 7ue son de cargo de la sociedad están se.>. y son, a saber/ a1
E o)#(&0()o %# $ >$0&&$ ; $ #%",$,&( %# o &=o ,o0"(#
En cuanto a la educación de los hijos ésta 7ueda comprendida dentro de la epresión «sostenimiento de la familia» 7ue, especialmente, tratándose de los hijos menores, bien puede integrarse a la definición de alimentos 7ue hace el art2culo -CBG del >.>./ «...lo 7ue es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica... los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo».
Es de cargo de la sociedad ;recuérdese; también por7ue «los cónyuges se obligan mutuamente... a alimentary educara los hijos» art2culo BHCG del >.>.15 «ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo» ;se refiere al hogar; art2culoB0K del >.>.15 y por7ue «cual7uiera sea el régimen en vigor, amboscónyuges están obligados al sostenimiento del hogar...» art2culo 00G del >.>.1. b1
Lo $&0#()o !"# "(o %# o ,(;"/# #) o:&/$%o 5o' #; $ %$' $
o)'$ 5#'o($ Ello se eplica por7ue el derecho alimentario es 7ui3ás una de las instituciones familiares más importantes dentro del !erecho de Pamilia casi a la par con el matrimonio1. !e no hacerse etensiva la pensión alimenticia a los bienes sociales 7ue pueden ser los 4nicos de 7ue disponga el alimentante, se pondr2a en grave riesgo la subsistencia del alimentista.
suma de seis mil doscientos dólares americanos, sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones 7ue. pudieran eorresponclcrle al demandado Qilson Pernando Loyaga Mon3ón en el inmueble ubicado en la #venida &niversitaria, sin n4mero, lote n4mero cuatro, man3ana R;dos, del distrito de :an Miguel, provincia y departamento de Lima5 REFORMNDOLA declararon IMPROCEDENTE la solicitud 7ue;en fotocopia certificada corre a fojas ochentidos y ochentitrés5 en los seguidos por !ionisio :imón !egollar con Qilson Pernando Loyaga Mon3ón, sobre pago de dólares5 oficiándose al (u3gado de origen comunicándole la presente resolución5 archivándose por :ecretar2a el presente cuaderno.; :e#:6#TE!# U >#?EL* )#M")E$ U )#M")E$ ('M?E$.
+ DISPOSICIÓN DE BIEN SOCIAL «... Para disponer de él (bien social) sea a título gratuito u oneroso requería necesariamente de la intervención de la cónyuge demandante...»
EPEDIENTE
/ +BI+ ; 0 U ='&)#.
ÓRGANO URISDICCIONAL / :#L# >'A'L >orte :uprema de (usticia1. REFERENCIA LEGAL / ; Ley *rgánica del =oder (udicial derogada !.L. ?ro. +-I0F1/ #rt. +B. Lima, catorce de mayo de mil novecientos noventruno.; A':6*:5 con el pedido5 por los fundamentos de la apelada/ y CONSIDERANDO 7ue la sentencia de vista sostiene 7ue la demandante con su esposo el demandado Mauro Espino3a Medina, han vivido separados, con motivo de9 juicio sobre separación de cuerpos con causal, desde enero de mil novecientos cincuenticinco5 7ue dicha separación declarada inicialmente por el (ue3 fue desaprobada por la sentencia superior de fojas treintidos del epediente fenecido 7ue se adjunta, esto es, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos cincuentiseis, mucho antes del primero de junio de mil novecientos setentidos fecha con la 7ue el cónyuge demandado ad7uirió el inmueble en litis5 7ue si bien la sociedad de gananciales fenece con la declaración de separación de cuerpos, también lo es, 7ue en el caso de autos como está comprobado, la referida separación no prosperó, de modo 7ue vigente la sociedad, el mencionado inmueble es un bien social5 7ue para disponer de él sea a t2tulo gratuito u oneroso re7uer2a necesariamente de la intervención de la cónyuge demandante5 7ue en tai virtud, la acción incoada es procedente, no sólo por las ra3ones vertidas sino
también por la motivación 7ue dio origen a la simulada transferencia, como se puede advertir con toda claridad de la confesión de fojas cuarentitrés/ declararon
HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas ochenlitrés, su Vfecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa, 7ue revocando la apelada de fojas setenta, su iecha treintiimo de mayo de mil novecientos ochenlinueve, declara infundada la demanda5 con lo demás 7ue contiene5 reformando la de vista, confirmaron la de primera instancia 7ue declara, fundada la demanda de fojas diecinueve y en consecuencia, nula la escritura p4blica y c9 acto jur2dico 7ue lo contiene5 con lo demás 7ue contiene5 en los seguidos por #ustragilda =ar2as >ossio de Espmo3a con Mauro Espino3a Medina y otro, sobre nulidad de escritura y otro concepto.; interviniendo e9 doctor )eyes )2os de conformidad con el art2culo ciento veintitrés de la Ley *rgánica del =oder (udicial5 y los devolvicron.; ::.
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#LA#)E$5 )EOE: )"*:. !':=*:'>'W? !E N'E? :*>'#L/ '?6E)AE?>'W? !E #MN*: >W?O&%E: O M#?'PE:6#>'W? !E A*L&?6#! «... La ley protege a la institución de gananciales, eigiendo que para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere de la intervención del marido y la mu!er" (...) en este orden de cosas la mani#estación de voluntad tiene que ser epresa y no t$cita...»
EX=E!'E?6E +0 ; + U L#MN#OEY&E. W)%#?* (&)':!'>>'*?#L / =)'ME)# :#L# >'A'L >orte :uprema de
(usticia1. )EPE)E?>'# LE%#L / ; >ódigo >ivil/ #rt. B+ ;ine. +1;. Lima, tres de julio de mil novecientos noventidos.; A':6*:5 y >*?:'!E)#?!*/ Yue ambas parles están de acuerdo en 7ue el inmueble en litis es un bien social, corroborado además con el mérito irrefutable de la partida matrimonial de fojas ocho y el instrumento de fojas nueve5 7ue la ley protege a la institución de gananciales, eigiendo 7ue para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se re7uiere de la intervención del marido y la mujer5 7ue en este orden de cosas la manifestación de voluntad tiene 7ue ser epresa y no tácita y no hay en autos prueba alguna 7ue demuestre 7ue la adora sea ya en forma oral, por escrito u otro medio directo haya manifestado en el momento de verificarse el negocio jur2dico su voluntad de transferir el dominio del predio de su propiedad5 7ue por las ra3ones precedentes devienen también infundadas las impugnaciones de fojas treintinueve y noventidos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del art2culo doscientos diecinueve del >ódigo >ivil/ declararon S#NE) ?&L'!#! en la sentencia de vista de fojas ciento veinticuatro de veintitrés de julio de mil novecientos noventiuno, 7ue confirmando la apelada de fojas ciento doce, de fecha trcinliuno de mayo del mismo a
>ampos Aás7ue3, e integrando el fallo declararon asimismo INFUNDADA la impugnación de fojas treintinueve y la de fojas noventidos5 en los seguidos por doampos con don Peli3ardo >ampos Aás7ue3 y otro sobre ?ulidad de >ontrato5 y los devolvieron.;
DEFENSA DE BIEN SOCIAL APLICACIÓN ANALÓGICA DE NORMA SOBRE COPROPIEDAD ... La intervención de ambos cónyuges es ineludible cuando se trata de gravar o disponer los bienes sociales, mas no para defenderlos, siendo de aplicación por analogía la regla del artículo novecientos setentinueve del Código Civil que permite a todo copropietario defender y reivindicar el bien común...»
EPEDIENTE
/ C+ ; i U L'M#.
ÓRGANO URISDICCIONAL / :#L# >'A'L >orle :uprema de (usticia1. REFERENCIA LEGAL
/ ; >ódigo >ivil/ #rt. C.
Lima, doce de agosto de mil novecientos novcnlidos.;
VISTOS ; CONSIDERANDO Yue como resulta de las actas de la >ooperativa de Aivienda demandada, 7ue en copia corren a >ojas doscientos ochenliuno, doscientos ochenlitrés, doscientos noventidos y doscientos noventa. y la carta de tojas doscientos cincuenZnueve, la aclora do
cónyuges es ineludible cuando se trata de gravar o disponer los bienes sociales, mas no para defenderlos, siendo de aplicación por analog2a la regla del art2culo novecientos setentinueve del >ódigo >ivil 7ue permite a lodo copropietario defender y reivindicar el bien com4n5 declararon ?&L# la sentencia de vista de fojas trescientos ochcntinueve, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa5 MANDARON 7ue la =rimera :ala >ivil de la >orte :uperior de (usticia de Lima epida nuevo Pallo pronunciándose sobre el fondo del asunto5 en los seguidos por doooperativa de Aivienda #lfonso >obián Limitada n4mero doscientos veinticinco y otros5 sobre nulidad de acto jur2dico5 y los devolvieron.
Bibliografía MINGUEZ, A. H. (1999). DERECHO DE FAMILIA. Lima: San Marcos.