ASPECTOS GENERALES GENERALES SOBRE LOS PROCESOS DE EJECUCION 1.
LA ACCION EJECUTIVA
Rosenberg, en lo que toca a la acción ejecutiva, señala lo siguiente: «... La actividad estatal de la ejecución forzosa no es ni arbitrariedad contra el deudor ni merced a favor del acreedor. Este último tiene, sobre la base del título de la deuda (...) un derecho contra el Estado para que los órganos ejecutivos estatales designados para ello tornen las medidas ejecutivas solicitadas en forma admisible, es la llamada acción ejecutiva...». En palabras de Alberto Etkin, «...la acción ejecutiva procesalmente es el Derecho contra el Estado para que emplee los medios necesarios a fin de que se cumpla lo juzgado; y sustancialmente es el derecho contra el condenado (contra su persona o sus bienes) para que se realice lo juzgado; este derecho se ejerce por medio del Estado, mediante la acción ejecutiva». Según Liebman, «la acción ejecutiva se puede definir como el derecho a la actuación de la sanción». El indicado jurista añade que «la acción ejecutiva, lo mismo que la acción en general, de la que es una subespecie, es un derecho subjetivo procesal que se dirige hacia el Estado, titular de la potestad jurisdiccional, a fin de que cumpla los actos en que se exterioriza la actuación de la sanción: bajo el impulso de la acción ejecutiva el órgano jurisdiccional pone las manos en el patrimonio del deudor y provee, con los bienes que se encuentren, a satisfacer el derecho del acreedor». Juan Pedro Zeballos indica sobre el particular que la acción ejecutiva «... no supone un proceso previo de conocimiento. El título ejecutivo y la consiguiente acción ejecutiva existe en aquellos casos en los que, atendiendo la ley a que el actor exhibe una prueba suficientemente fuerte de su crédito o, por excepción, a la naturaleza misma del crédito, se exime al acreedor de recurrir al previo juicio de conocimiento, y se reúne la ejecución y el conocimiento en un proceso único, que, como lo demuestra su nombre, tiende a la ejecución pero incluye también, intercalado en los actos ejecutivos el conocimiento de la existencia del crédito cuya ejecución se pide...». Ramos Méndez, en relación a la acción ejecutiva, enseña lo siguiente: «Según el clásico perfil dualista, la acción ejecutiva se ha construido en parangón con el derecho llamado material, resaltando su vinculación a un título ejecutivo más que al derecho subyacente. En este sentido todos los esfuerzos se han encaminado a tratar de reforzar su autonomía respecto del derecho documentado en el título. De aquí que se haya insistido en su carácter abstracto, es decir, en su independencia respecto del derecho material. Fsto significa que la acción ejecutiva se apoya en el título y no en el derecho. El juez
tan sólo debe limitarse a comprobar la regularidad del título para despachar la ejecución, sin necesidad de que tenga que examinar el crédito subyacente. La naturaleza de la acción se explica, en primer lugar, por el fenómeno de la cosa juzgada que crea un derecho de propiedad para quien se beneficia con ella. Porque propiedad no solo es el dominio de las cosas materiales sino todo lo que un individuo pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. En consecuencia, el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que queda incorporado al patrimonio del interesado. La cosa juzgada tiene sus propios límites, subjetivos y objetivos, que son distintos de los de la acción que le dio origen. No hay ejecución sin título, y la acción ejecutiva está íntimamente ligada al título, sea convencional o judicial. Sin sentencia o documento no hay ejecución. 2.
LA ACTIVIDAD EJECUTIVA
Ramos Mendez dice de la actividad ejecutiva lo siguiente: “En unos casos, la actividad ejecutiva se presenta como una necesaria continuación del proceso a fin de dar cumplimiento en todos sus extremo a la sentencia judicial, sobre todo frente a una conducta rebelde del condenado. La ejecución se funda aquí en la existencia de un título jurisdiccional: la sentencia o cualquier otra resolución jurisdiccional. En otros casos, el proceso se inicia precisamente por la fase de elocución, que haya precedido la fase de declaración del proceso. Esta posibilidad que supone una notable economía en el camino hacia la efectividad del derecho, deriva de la existencia de títulos extrajurisdiccionales, a los la ley otorga fuerza ejecutiva por razones prácticas, de seguridad y agilización del tráfico. En ambos casos, en contraposición al proceso de declaración, se habla de proceso de ejecución. La sustantivación y autonomía de la fase de ejecución han sido construidas fundamentalmente a base del dato de derecho positivo de la existencia de juicios que comienzan directamente por la fase de ejecución, prescindiendo de la fase declarativa. Son aquellos juicios que se apoyan en títulos ejecutivos extrajurisdiccionales. Ante este dato, bajo el influjo de una concepción dualista de las relaciones entre derecho y proceso, se ha elaborado el proceso de ejecución, tratando de adaptar a éste los conceptos básicos del proceso de declaración, e incluso construyendo categorías autónomas. No obstante la existencia de estos procesos de ejecución basados en títulos extrajurisdiccionales, no debe perderse de vista que el fundamento y la estructura de la actividad ejecutiva es homogénea en todos los casos. Lo único que varía es el punto de partida: en un caso, un título jurisdiccional; en otro, un
título extrajurisdiccional. En este sentido, en esencia, la ejecución no es más que el ejercicio y desarrollo de la acción y de la jurisdicción hasta la encarnación del derecho en la vida...» 3.
LA PRETENSION EJECUTIVA
En lo que concierne al tema, Aldo I3acre anota lo siguiente: «Denornínanse pretensiones de ejecución a las que tienen por objeto eféctivizar la ejecución procesal forzada en el patrimonio del condenado a cumplir una prestación en la sentencia respectiva. Se incluyen dentro de este género de pretensiones a las ejecutivas, originadas o que tienen de fundamento a una obligación documentada en algunos de los instrumentos a los que la ley les acuerda una presunción de legitimidad (títulos ejecutivos extrajudiciales...). La pretensión ejecutivas reviste, en cuanto a sus efectos inmediatos, una característica que la diferencia de las pretensiones que pueden originar un proceso de conocimiento. Ella estriba en la circunstancia de que mientras la pretensión de conocimiento produce, como efecto inmediato, la posibilidad de que el demandado la contradiga mediante la oposición de defensas no limitadas, en cuanto a su alcance y contenido, la pretensión ejecutiva incide inmediatamente sobre el patrimonio del deudor, a través de las medidas asegurativas que la ley acuerda, sin que resulte necesaria la previa provocación del contradictorio, sin perjuicio de que éste se efectivice en un juicio de conocimiento posterior donde se podrán plantear defensas que no pudieron deducirse en el juicio ejecutivo . Al respecto, Lino Palacio señala que: «...La finalidad de la pretensión ejecutiva consiste, fundamentalmente, en modificar una situación de hecho existente en forma de adecuarla a una situación jurídica resultante, sea de una sentencia condenatoria, sea de un documento que, en razón de su contenido, goza de una presunción favorable con respecto a la legitimidad del derecho del acreedor. Ya no se trata, como ocurre con la pretensión de conocimiento, de obtener un pronunciamiento acerca de un derecho discutido, sino de actuar, de traducir en hechos reales un derecho que, pese a la circunstancia de haber sido judicialmente reconocido, o creado por ciertos acreedores a quienes confiere un poder de supremacía, ha quedado insatisfecho. Rosenberg, en cuanto a la diferencia entre la pretensión ejecutable (pretensión de derecho material por ejecutar) y la acción ejecutiva, apunta lo siguiente: 1. La pretensión material ejecutable tiene como contenido el derecho a exigir del deudor una acción o una omisión, o soportar la ejecución forzosa en determinados objetos , nace de múltiples hechos de derecho material; se dirige sólo contra el deudor y únicamente puede ser cumplida por éste.
2. La acción ejecutiva es un caso de la llamada pretensión de justicia y tiene por contenido la realización de la ejecución por los órganos del Estado (pero no el resultado favorable de la ejecución, es decir, el cumplimiento de la pretensión material...); únicamente nace de acuerdo con las disposiciones del título ejecutivo, se dirige contra el Estado como-poseedor del poder coactivo y únicamente puede ser cumplida por el Estado, no por el deudor, que con su conducta, en particular mediante el cumplimiento voluntario, puede en todo caso desbaratar la acción ejecutiva. 3. Por ello, la pretensión ejecutable y la acción ejecutiva son completamente distintas por su origen, contenido y dirección; la primera es por lo regular de derecho privado, la segunda es siempre de derecho público. Por ello no pueden ser idénticas ambas pretensiones, ni dos aspectos de una misma pretensión; ni ser la acción ejecutiva una cualidad o manifestación de la pretensión ejecutable o ser la misma pretensión ejecutable en la fase de la coactividad. 4.
NOCION DE PROCESO EJECUTIVO O DE EJECUCION
En opinión de Máximo Castro, «juicio ejecutivo es el procedimiento sumario en el cual sc persigue, por embargo y venta de los bienes del deudor, el cobro de un crédito en dinero que resulta plenamente justificado dcl título mismo». Manresa y Navarro concibe al juicio ejecutivo como «... el procedimiento que se emplea a instancia del acreedor contra el deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que le debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitable». A decir de Fassi, el juicio ejecutivo es «... un proceso de conocimiento, simplificado y asimilado en buena medida a la ejecución de sentencia, por la existencia o la formación previa de un título que hace verosímil el derecho del accionante». Existe una total disparidad de criterios para situar el juicio ejecutivo -(...) en el cual el deudor puede oponer cualesquiera excepción-, en el marco general de los instituto procesales, porque mientras algunos ven en el un tipo categoría especial de ejecución, a lo sumo una ejecución en la que interfieren elementos propio del proceso declarativo que no desvirtúan su calidad esencial, otros estiman que es solo un proceso sumario de conocimiento que comienza con un acto de defensa la citación de excepciones-, y no con un acto de ejecución; y otros, aun, .afirman que cabe separar el juicio ejecutivo en sentido estricto, en cuyo caso sería impropia la calificación de 'ejecutivo', que sólo sería un proceso abreviado de conocimiento. La naturaleza especial del proceso analizado deriva del hecho de hallarse sometido a trámites específicos, distintos de los que corresponden al proceso
ordinario. De allí que constituyan características del juicio ejecutivo, que lo diferencian del ordinario, tanto el menor número de actos que lo integran cuanto la reducción de sus dimensiones temporales y formales, y, por lo tanto, la mayor celeridad con que se puede desarrollar y concluir. La sumariedad del juicio ejecutivo está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento judicial debe circunscribirse, en caso de oposición a la pretensión, a un número limitado de defensas, aquél no configura vía idónea para el examen y solución integral del conflicto suscitado a raíz del incumplimiento de la obligación cuyo cobro se persigue, de modo que la sentencia mediante la cual culmina sólo adquiere, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal. Finalmente, es el juicio ejecutivo un proceso de ejecución por cuanto: 1°) Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba; 2°) A diferencia de lo que ocurre, en general, con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la interposición de la pretensión ejecutiva, previo examen de la idoneidad del título en que se funda, consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y, subsidiariamente, en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo)». 5.
DISTINCION ENTRE PROCESO DE EJECUCION Y PROCESO DE CONOCIMIENTO
Máximo Castro, en lo concerniente al objeto de nuestro estudio en este punto, sostiene que «... el juicio ejecutivo (o de ejecución) se asemeja al ordinario en que en él se aplican todas las disposiciones procesales propias del segundo, at ingentes al modo de iniciación de la demanda, a las formalidades de que debe estar revestida, a los documentos que la fundan, a la competencia del juez, constitución del domicilio, clara exposición de los hechos, peticiones que se formulan, etc.; pero se diferencia del mismo en que los términos son más breves, el trámite es más sumario y las defensas más limitadas». Alsina apunta sobre el tema lo siguiente: «...Cuando cl proceso de conocimiento resulta insuficiente corno instrumento para el restablecimiento del orden jurídico; el Estado pone a disposición del vencedor un procedimiento sumario, y, subsidiariamente, el auxilio de la fuerza pública. En el proceso de conocimiento el juez declara el derecho mediante la sentencia en juicio contradictorio; en el de ejecución hace efectiva la sanción contenida en la norma; en el primero desarrolla una actividad puramente lógica, en tanto que en el segundo ejercita una actividad ejecutiva...».
6.
FUNDAMENTO DEL PROCESO DE EJECUCION
«Al Estado le incumbe garantizar los derechos de los particulares, pues a éstos se les prohíbe hacerlos valer por sí mismo; pues la autoayuda está excluida aun en el supuesto de que tales derechos hayan sido declarados por los órganos jurisdiccionales del Estado. De manera que quien tenga un derecho que hacer valer puede contar con la fuerza coercitiva suficiente para realizarlo pudiendo aplicarla en perjuicio del obligado, o no disponer personalmente de los medios coercitivos adecuados y entonces su derecho sucumbiría por inercia en su aplicabilidad. Luis Rodríguez señala al respecto lo siguiente: «El juicio ejecutivo (o de ejecución) nace como consecuencia de la necesidad de celeridad y seguridad en las transacciones. (...) los títulos ejecutivos, y el consiguiente proceso que tiende a la satisfacción de las obligaciones en ellos contenidas, nacen como una necesidad del tráfico mercantil e importan un progreso en la evolución de la ciencia jurídica; la limitación de las defensas oponibles no es más que un aspecto de su naturaleza y encuentra sustento en razones de celeridad y de jurídica („.). 7.
CARACTERISTICAS DEL PROCESO DE EJECUCION
Alvarez Juliá, Neuss y Wagner anotan que «el juicio ejecutivo (o de ejecución) tiene un carácter especial que deriva del hecho de hallarse sometido a trámites específicos, diferentes a los del proceso ordinario. Se le considera sumario por la circunstancia de que el conocimiento judicial debe circunscribirse al examen de un número limitado de defensas...» Luis Rodriguez, en lo que toca a los caracteres delproceso ejecutivo (o de ejecucion), expone lo siguiente: «...El juicio ejecutivo (o de ejecución) es sumario, especial y con función ejecutiva. a) Carácter sumario de/juicio ejecutivo (o de ejecución). La sumariedad del juicio ejecutivo (o de ejecución) está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento judicial debe circunscribirse, en caso de oposición a la pretensión, a un número limitado de defensas. b) Naturaleza especial. La propia estructura del juicio ejecutivo (o de ejecución), derivada de reglas propias, es la que confiere especificidad a su naturaleza. Es así como el traslado de la demanda ha sido sustituido por la intimación de pago y citación para oponer excepciones. Los actos y recursos son más limitados y el conocimiento importa una excepción.
c) Función ejecutiva. La función del juicio ejecutivo (o de ejecución) es conseguir la satisfacción del acreedor en relación a una deuda documentada en títulos que traen aparejada ejecución. Gómez de Liaño Gonzales, en lo atinente a las características de la acción ejecutiva, manifiesta lo siguiente: a) Los resultados prácticos a que tiende la acción ejecutiva exige dotarla de una mayor movilidad y vitalidad, moviéndose en distintas direcciones hasta conseguir su fin. b) Es característica generalmente admitida la de la unilateralidad de la acción ejecutiva, en cuanto solo corresponde al derecho habiente contenido en el título, a diferencia de lo que ocurre con la acción declarativa, que corresponde tanto a uno como a otro de los contendientes. c) A la acción del ejecutante cabe oponer la oposición del ejecutado. 8.
FINALIDAD DELPROCESO DE EJECUCION
De Freitas opina que es objeto del juicio ejecutivo (o de ejecución) «... dar ejecución forzada a obligaciones reconocidas en actos o documentos que según la ley forman plena prueba...» (DE FREITAS; citado por TARIGO, 1962: 35). Goldschmidt señala que «... por la acción ejecutiva (o de ejecución) se trata de obtener la protección del Estado mediante la ejecución forzosa. Esta es una intromisión coercitiva en la esfera jurídica del deudor con el fin de obtener un resultado real o jurídico a cuya producción esté él obligado o del cual responda». Para Otero Lathrop, «... el procedimiento ejecutivo (o de ejecución) tiene como única finalidad materializar el cumplimiento forzado de una obligación. En otras palabras, obligar al deudor a cumplir la obligación contraída y de cuya existencia da fe un título ejecutivo...». Según Mattirolo, la ejecución forzosa «... tiene por objeto la integración coactiva de un derecho cuya subsistencia legal nace de la sentencia o de otro documento al que la ley concede también el valor de título ejecutivo». 9.
VENTAJAS DEL PROCESO DE EJECUCION
De la Torre Villar dice que el juicio ejecutivo (o de ejecución) tiene las siguientes virtudes:
«A) Respecto por el principio de jurisdicción, por el cual todo conflicto intersubjetivo (e indudablemente lo es el de ejecución, aunque de distinta índole que el de cognición) debe ser resuelto por un tercero imparcial y ajeno al mismo y con la aptitud moral y técnica necesaria para ello; en resumen, por un juez. B) Principio de la unidad de jurisdicción. El mismo juez de la ejecución es el que entiende en la oposición del deudor a ella. C) Principio de la unidad del proceso. Por cada prestación sólo hay un proceso de ejecución y si se quiere promover otro, la excepción de litispendencia lo impide. D) Mayor capacidad de adaptarse a títulos las nuevas necesidades sociales mediante la creación de nuevos títulos ejecutivos. E) Pero, quizás, su mayor virtud sea la facultad que otorga el título de obtener la inmediata adopción de medidas provisorias de seguridad (embargo ejecutivo) sin tener que justificar riesgo alguno y sin tener que prestar caución, contra balanceada con la dada al deudor de oponer excepciones a resolverse de modo sumario». 10.
REQUISITOS DEL PROCESO DE EJECUCION
Para Otero Lathrop, «... es requisito primario o indispensable para que se aplique el procedimiento ejecutivo (o de ejecución) que exista título ejecutivo, esto es, un documento que dé fe de la existencia de la obligación y que, por sus características o por las solemnidades de que está revestido, permita presumir la existencia de dicha obligación». Juan Pedro Zeballos considera que «... el título ejecutivo es un elemento esencial e integrador del ejercicio de la acción ejecutiva». Según Ovalle Favela, «la existencia de un título ejecutivo es el supuesto fundamental para que se pueda iniciar el juicio ejecutivo (o de ejecución). Por esta razón, la demanda del juicio ejecutivo (o de ejecución) siempre debe hacerse acompañar de este documento. Dentro de la clasificación de los documentos que se deben acompañar a la demanda, el título ejecutivo corresponde a la clase de documentos que la `fundan' o son 'base de la acción', es decir, documentos de los cuales 'emana el derecho que se invoca'...». Pérez Fernández refiere que «... es presupuesto indeclinable de toda ejecución que aquel que la pide esté asistido de un título revelador de una apariencia jurídica dentro del ordenamiento jurídico positivo, y que éste sea considerado por sí solo suficiente para poder actuar de un modo inmediato el derecho de crédito a que sirve de soporte ese título que exterioriza un postulado abstracto
de validez y eficacia llevando consigo una presunción de autenticidad y un mandato de realización que aparece con categoría de evidencia». A decir de Emilio Reys, los presupuestos del proceso ejecutivo son: A) La existencia de un título ejecutivo. B) La existencia del acreedor o titular de la obligación, cuya calidad debe estar plenamente demostrada. C) La existencia del deudor u obligado igualmente plenamente demostrada.