Secretario : Escrito : N° 01. Cuaderno : Principal Sumilla : Interpongo Demanda de Desnaturalización de contrato y Reposición Laboral. SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA. PEDRO SALVADOR DÍAZ LOMBARDI, LOMBARDI, identificada con D.N.I. N° 29325379, con domicilio real en la calle Leoncio Prado N° 264, Distrito de Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash; y fijando como domicilio procesal pro cesal en Av. Francisco Bolognesi N° 480 y casilla electrónica N°8745. A Ud. respetuosamente digo: I.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL DEMANDADO.-
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, con domicilio en Jirón Enrique Palacios N° 321, Chimbote.
- PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, SANTA, con domicilio en Jirón Enrique Palacios N° 321. Chimbote. II.- PETITORIO.Que, interpongo la presente demanda contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, a efectos de que: 1. En aplicación del Principio de la Primacía de Realidad, declare EL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO como obrero municipal en el cargo de personal de VIGILANTE sujeto al régimen laboral del D.L. 728 entre el demandado y la recurrente, desde el 01.01.2014 hasta el 15.05.2017 por DESNATURALIZACIÓN DE LA RELACION LABORAL de los Contratos Administrativos de Servicios. 2. Se disponga el pago de los intereses legales laborales que se generen, la entrega de Certificado de Trabajo, costas y costos del d el proceso.
3. Que el Juzgado, DISPONGA LA REPOSICION DEL RECURRENTE EN SU CENTRO DE TRABAJO LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en el cargo de VIGILANTE (Serenazgo), en merito a la desnaturalización de los contratos y primacía de la realidad por haber adquirido derechos laborales de plazo indeterminado.
III. SITUACION LABORAL DE LA DEMANDANTE.La demandante ingresó a trabajar para la Municipalidad Provincial del Santa el 01 de enero del 2014 en el cargo de Vigilante (Serenazgo), mediante Contrato de Administración de Servicios (CAS) y hasta 15 de mayo de 2017, siendo mi última remuneración básica S/. 850.00 nuevos soles, siendo mi tiempo de servicios de tres años y cuatro meses de labor efectiva.
Ingreso Cese
: 01 de enero del año 2014. : 15 de mayo del año 2017.
Función Última Remuneración
: Vigilante en el Área de Patrimonio. : S/. 850.00 nuevos soles.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHOS.1. Que el recurrente ingresó a trabajar para el demandado por Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha; 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2014; 02 de enero a 30 de julio del 2015; 01 de agosto al 31 de octubre del 2015, 01 de noviembre al 31 de diciembre del 2015, de 02 de enero al 31 de julio de 2016, 01 de agosto al 31 de octubre de 2016, 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2016, 02 al 30 de enero de 2017, 01 al 28 de febrero de 2017, 01 al 31 de marzo de 2017, 01 al 15 de mayo de 2017; desempeñando el cargo de VIGILANTE, bajo la apariencia de Contrato de Administración de Servicios (suscribiendo dichos contratos por la necesidad de trabajo). 2. Es de advertir, que desde la celebración del primer contrato me he desempeñado siempre como obrero de VIGILANTE en el puesto de servicios, cuando en realidad el cargo debería ser de OBRERO amparado en el Decreto Legislativo N° 728, dichos contratos en la cláusula tercera del “Objeto del Contrato” decía expresamente que una mis funciones era “realizar funciones de vigilancia” , funciones permanente que la entidad municipal no puede dejar de prestar y por lo tanto me debería corresponder el cargo de OBRERO ya que por esta condición, la recurrente tuvo un régimen especial
amparado por el Decreto Legislativo N° 728 cuya naturaleza jurídica debería ser a plazo indeterminado de conformidad con el artículo 37 de la normas antes señalada. 3. La necesidad de prestación de los servicios de vigilancia está probada con el trabajo que seguí realizando el día miércoles 01 de enero del 2015, a pesar que uno de mis contratos finalizó el 31 de diciembre del 2014 y firmamos un nuevo contrato el 02 de enero del 2016, este hecho está probado con control y ficha de asistencia donde hace mención que el recurrente el 01 de enero del 2015 realizó, convirtiéndolo en uno de naturaleza indeterminada de conformidad con el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057 que fuera modificado por Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM. El artículo 37 de la Ley Organiza de Municipalidades dice expresamente que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que presten sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Que estando a la condición de OBRERO el
recurrente, por imperio de la ley aplicable a su caso, es decir el artículo 37 de la ley antes señalada, corresponde al actor la aplicación del régimen laboral de la actividad primera regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y no como indebidamente se la contrato por Contratos Administrativos de Servicios (C.A.S.). 4. El Decreto Legislativo N° 728 en el Capítulo VII, artículo 120 respecto a la Desnaturalización de los Contratos, dice expresamente que se desnaturalizan según el literal cuando: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido o según el literal c) Si se comprobara que la labor desempeñada por el trabajador no corresponde a la modalidad bajo la cual fue contratado. Por lo tanto, se concluye que las labores de OBRERO de vigilancia son de naturaleza permanente y de necesidad para el cumplimiento de los fines de la entidad demandada, por lo que no procedía la celebración de Contratos por Locación de Servicios, sino un contrato laboral a plazo indeterminado, los elementos básicos para la existencia de una relación laboral son las remuneraciones, subordinación y dependencia que son elementos típicos de un contrato de Trabajo. 5. Al haberse demostrado la desnaturalización de los Contratos de Administración de Servicios, el recurrente ha venido laborado de manera interrumpida desde el 01 de enero del 2014 al 15 de mayo del 2017 es decir más de un año, ocasionado que de conformidad
con lo señalado en el II Pleno Jurisdiccional Laboral 2014, el demandante ha excedido el año de servicios en un mismo cargo, por lo que es mi derecho adquirir estabilidad originándose un contrato de naturaleza indeterminada, pues he desempeñado labores de naturaleza permanente y no temporal, ello en virtud en virtud al artículo 1° de la Ley N° 24041 que establece que: “Los servi dores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley” .
6. En tal sentido si resulta posible que exista la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios, porque se ha acreditado la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral (prestación personal, subordinación y remuneración), y que como tal me correspondería la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041. En este contexto, es aplicable el PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD O VERACIDAD que se constituye en un elemento implícito de nuestro ordenamiento y reconocido en la Constitución Política del Estado, que ha reconocido al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar y medio de la realización de las personas según el artículo 22° y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°) y delimita que el juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdo, debe darle preferencia a lo primero (numeral 2 del artículo 26°). 7. Los hechos expuestos está demostrado con los Contratos de Administración de Servicios POR LOS PERIODOS DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2014; 02 DE ENERO AL 30 DE JULIO DEL 2015; 01 DE AGOSTO AL 31 DE OCTUBRE DEL 2015; 01 DE NOVIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2015, 02 DE ENERO AL 31 DE JULIO DEL 2016; 01 DE AGOSTO AL 01 DE NOVIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, 02 AL 30 DE ENERO DE 2017, 01 AL 28 DE FEBRERO DE 2017, 01 AL 31 DE MARZO DE 2017, 01 AL 15 DE MAYO DE 2017; han sido de manera ininterrumpida que al estar desnaturalizada por las labores específicas de OBRERO VIGILANTE ha trabajado en la misma labor más de un año, en consecuencia es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 24041. 8. La condición de OBRERO VIGILANTE está acreditado con las copias de los CUADERNOS DE CONTROLES Y FICHAS DE ASISTENCIA DE PERSONAL DE VIGILANCIA, las BOLETAS DE PAGO del 2014 (meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y del 2016 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre) y del 2017 (enero, febrero, marzo, abril mayo) los CERTIFICADOS DE TRABAJO donde se prueba que el recurrente ha trabajado en la Municipalidad Provincial del Santa en calidad de OBRERO VIGILANTE DE FORMA ININTERRUMPIDA POR MAS DE UN AÑO. LA DESNATURALIZACION DEL
“CONTRATO
DE
ADMINISTRACION
DE
SERVICIOS” C.A.S. POR EJERCER LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE EN
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA REALIDAD. 9. Que de los medios probatorios ofrecidos se demuestra que mi labor ha correspondido a las funciones ordinarias y permanentes por la naturaleza del servicio público municipal. 9.1.- Debiendo meritarse además la aplicación de la: a) Presunción de laboralidad: Para la determinación de la existencia del vínculo laboral entre las partes, es necesario tener presente lo dispuesto el numeral 23.2 del artículo 23 de la Ley N° 29497 “Nueva Ley Procesal del Trabajo” que establece que como regla de
distribución de la carga probatoria lo siguiente: “ Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario” ; es decir que la norma ha establecido una “presunción de laboralidad” respecto de toda prestación personal de servicios,
tratándose de una presunción iuris tantum, la cual corresponde ser desvirtuada por la parte demandada. b) Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 “Ley de Competitividad y Productividad Laboral” (aprobado mediante
Decreto Supremo N° 003-97-TR). Para determinar la existencia de un contrato de trabajo debe considerase que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4°, 5°,6°, 7° y 9° del Texto Único Ordenado antes mencionado, NUESTRO ORDENAMIENTO ESTABLECE LA PRESUNCIÓN LEGAL REFERIDA A QUE EN TODA PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIOS REMUNERADOS Y SUBORDINADOS SE PRESUME LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO. c) Además que dentro de este contexto, es de aplicación el principio de primacía de la realidad o veracidad que se constituye en un elemento implícito de nuestro ordenamiento y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar y medio de la realización de la personas (artículo 22°); y además como un objetivo de atención prioritaria del estado (artículo 23°) delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que
ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero. 10. d) Por lo tanto, se encuentra acreditada la prestación personal de servicios por parte del actor a favor de la entidad demandada, desarrollando funciones de naturaleza permanente, por lo que solicito a su despacho que declare la invalidez de los Contratos de Administración de Servicios por desnaturalización de los contratos celebrado entre las partes; concluyéndose que los contratos existente entre las partes en los periodos señalados en uno de naturaleza laboral indeterminado, que al haber superado el periodo de prueba y laborar en el mismo cargo, he obtenido los derechos de tener estabilidad permanente. DEL DERECHO A LA REPOSICION. PRECISIONES : PRIMERO: Como bien se sabe, el precedente contenido en el Expediente N° 3057-2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco contra el Poder Judicial) establece tres condiciones para que proceda la reposición de un trabajador de entidad pública sujeta al régimen laboral privado:
Que la plaza esté prevista en los documentos de gestión institucionales.
Que la plaza sea de duración indeterminada.
Que el trabajador haya accedido a la plaza mediante concurso público.
En tal sentido, para mi caso en particular y antes de fundamentar los extremos de mi derecho a la reposición deberá observarse los supuestos de aplicación del precedente vinculante en cuanto a los obreros municipales; pues a tenor de lo establecido en el EXP. N° 23565-2013-0-1801-JR-LA-04 sentencia Del 14/7/2015, Cuarta Sala Laboral de Lima, se ha establecido que cuando la demandada sea una de las instituciones públicas excluidas de la Ley SERVIR NO ES DE APLICACIÓN EL PRECEDENTE VINCULANTE DEL CASO HUATUCO ya que LOS OBREROS MUNICIPALES EXPRESAMENTE HAN SIDO EXCLUIDOS DE LA LEY SERVIR. SEGUNDO: Sin perjuicio de lo señalado en el punto primero, en cuanto a la primera condición que ha establecido el precedente Huatuco esto es “(…) que la plaza esté prevista en los
documentos de gestión institucionales , cabe señalar que ésta no puede ser una
justificación para el despido de un trabajador el hecho que la plaza que ocupa no esté prevista en los documentos de gestión institucionales, toda vez que dicha omisión no le es imputable al trabajador sino a la propia entidad pública contratante. Ello ha sido fundamentado en el Proceso de Amparo 0071-2014-0-1411-JR-CI-01 (caso Sindicato de Obreros Municipales de Pisco contra Municipalidad Provincial de Pisco) mediante el cual el Poder Judicial -a través de la Sala Mixta de la Corte Superior de Pisco- ordena la reposición de un grupo de trabajadores de limpieza elaborando una argumentación, la cual para el análisis del presente caso debe tenerse presente, pues Específicamente el Considerando 6.5 de la sentencia en el referido proceso judicial que se aparata del precedente Huatuco refiere que: “el hecho de no haber comprendido al personal que desarrolla funciones principales de la municipalidad en los documentos de gestión institucional, pese a que desarrolla labores de naturaleza permanente, es una omisión que, evidentemente, es de responsabilidad de la administración municipal y no del trabajador, por lo que tampoco puede servir de justificación para despedirlo ”.
TERCERO: Ante la omisión de la previsión de la plaza de duración indeterminada en los documentos de gestión institucionales (Cuadro Analítico de Personal, Presupuesto Analítico de Personal, o equivalentes), la sentencia también establece que la duración indeterminada de la contratación del trabajador se desprende de la naturaleza permanente de las funciones, señalando que “la labor desarrollada por el trabajador municipal, constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo (y por lo tanto no puede considerarse eventual), cuando ésta es una de las funciones principales de la municipalidad, razón por la que no se justifica que se prescinda de la prestación de sus servicios, dado que, como es evidente, no se puede prescindir de un servicio que obedece a una necesidad permanente que debe ser satisfecha por todo gobierno local ”.
CUARTO: Al haberse acreditado la desnaturalización de los CONTRATOS POR EJERCER LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA REALIDAD corresponde amparar la tutela restitutoria plasmado en la reposición que obedece a la conexión lógica y jurídica entre ilegitimidad e invalidez de los contratos de Administración de Servicios para el presente caso, restituyéndose el vínculo laboral cortado el 31 de enero del 2015, amparado por las normas específicas, el derecho
constitucional al trabajo, derecho adquirido por el tiempo de labor eficiente para la demandada, solicito la reincorporación inmediata a mi centro de trabajo. 11. Según la doctrina, la estabilidad laboral tiene dos manifestación, estabilidad de entrada y estabilidad de salida, para el presente caso debe considerarse solamente la estabilidad de salida: es la protección por la invalidez del contrato laboral POR HABER EJERCIDO LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA REALIDAD, Por lo que recurro a su despacho a fin de que ordene la reposición de la recurrente en su puesto de trabajo que obedece a la conexión lógica y jurídica entre la invalidez e ineficacia de los contratos alegados y los derechos labores adquiridos. V. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Amparo mi derecho en los siguientes cuerpos normativos: - Constitución Política del Perú: El artículo 26 numeral 03 de la Constitución Política del Estado garantiza el Principio de Supremacía de la Realidad, según el cual, en caso de divergencia entre lo que ocurra en la práctica y lo que aparezca de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia al primero, en este caso se ha probado la relación laboral a plazo indeterminado en consecuencia la invalidez de todos los Contratos de Administración de Servicios (C.A.S.). Además, dispone que en una relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
El artículo 22 de la Constitución señala que el trabajo es “(...) un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.
El artículo 24 señala que “ El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure para el (...) el bienestar material y espiritual” y en el artículo 09 señala que la subordinación es la forma como el trabajador” (...) presta sus servicios
bajo dirección del empleador, (...) dictar ordenes necesarios para la ejecución de las mismas (...), dentro de los límites de la razonabilidad (...)”. Dentro del mencionado
artículo se engloba los elementos tipificantes del contrato de trabajo, y de conformidad con la doctrina (que en este caso es uniforme) son los siguientes: la subordinación, exclusiva y la permanencia o estabilidad en el empleo, los mismos que se cumplieron en el vínculo laboral entre el recurrente y la demandada. - De carácter sustancial:
La Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, artículo 4, dispone que toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. El artículo 37 de la Ley N° 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades” establece que los
obreros que prestan servicios para las municipalidades están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y siendo que el demandante ingreso a prestar servicios como OBRERO en VIGILANCIA SE HA DESNATURALIZADO LOS CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS POR EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA REALIDAD Y POR LO TANTO CORRESPONDÍA A LA ACTORA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA REGULADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 728. VI. MONTO DEL PETITORIO .Es inapreciable en dinero. VII. VIA PROCEDIMENTAL.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 02 de la Ley 29497; la presente acción debe tramitarse en la vía de proceso ordinario laboral, siendo competente su juzgado. VIII. MEDIOS PROBATORIOS.8.1.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de enero del 2014. 8.2.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 02 de enero del 2015. 8.3.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de agosto del 2015. 8.4.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de noviembre del 2015. 8.5.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 02 de enero del 2016.
8.6.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de agosto del 2016. 8.7.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de noviembre del 2016. 8.8.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 02 de enero del 2017. 8.9.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de febrero del 2017. 8.10.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 02 de enero del 2017. 8.11.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de abril del 2017. 8.12.- Copia de los CUADERNOS DE CONTROLES Y FICHAS DE ASISTENCIA DE PERSONAL DE VIGILANCIA, del 01 de enero al 31 de diciembre del 2014; 02 de enero al 30 de julio del 2015; 01 de agosto al 31 de octubre del 2015; 01 de noviembre al 31 de diciembre del 2015, 02 de enero al 31 de julio del 2016; 01 de agosto al 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2016, 02 al 30 de enero de 2017, 01 al 28 de febrero de 2017, 01 al 31 de marzo de 2017, 01 al 15 de mayo de 2017. 8.13.- Copia de las BOLETAS DE PAGO del 2014 (meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre), del 2015 ( enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre), del 2016 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre) y 2017 (enero, febrero, marzo, abril y mayo). 8.14.- Copia de los CERTIFICADOS DE TRABAJO, donde se prueba que el recurrente ha trabajado en la Municipalidad Provincial del Santa en calidad de OBRERO DE VIGILANCIA DE FORMA INTERRUMPIDA POR MAS DE UN AÑO. IX. ANEXOS.1-A. Copia legible del documento de identidad del recurrente. 1.B.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de enero del 2014.
1.C.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 02 de enero del 2015 1.D.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de agosto del 2015. 1.E.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de noviembre del 2015. 1.F.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 02 de enero del 2016. 1.G.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de agosto del 2016. 1.H.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de noviembre del 2016. 1.I.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 02 de enero del 2017. 1.J.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de febrero del 2017. 1.K.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 02 de enero del 2017. 1.L.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de abril del 2017. 1.M.- Copia de los CUADERNOS DE CONTROLES Y FICHAS DE ASISTENCIA DE PERSONAL DE VIGILANCIA. 1.N.- Copia de las BOLETAS DE PAGO del 2014, del 2015, del 2016 y 2017. 1.Ñ.- Copia de los CERTIFICADOS DE TRABAJO, donde se prueba que el recurrente ha trabajado en la Municipalidad Provincial del Santa en calidad de OBRERO DE VIGILANCIA.
Por Tanto: Solicito se admita a trámite a la presente demanda y declararla fundada en la oportunidad debida.
Chimbote, 27 de mayo de 2017.
Abogado
Demandante