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PROCEDIMIENTO MATERIA
: TUTELA LABORAL (Art. 485 Código del Trabajo, Art. 19 N° 1 y N°16, y Art. 485 inciso 3°Código del Trabajo) : TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES, GARANTÍA DE INDEMNIDAD, DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO E IMPROCEDENTE, DAÑO MORAL, COBRO DE PRESTACIONES ADEUDADAS
DENUNCIANTE RUN DOMICILIO
: DENNYS ALBERTO CAMPOS ÁLVAREZ : 15.890.281-8 : PASAJE SANCHO DE LA HOZ 16938, COMUNA DE MAIPÚ
ABOGADOS PATROCINANTES NOMBRE RUN NOMBRE RUN DOMICILIO CORREO ELECTRÓNICO
: MAXIMILIANO CÓRDOVA DÍAZ : 15.545.669-8 : RUTH VALESKA REYES FUENTES : 16.070.256-7 : CARLOS REYES CORONA 737, SANTIAGO
DEMANDADA RUT REPRESENTANTE LEGAL DOMICILIO
: NESTLE CHILE S.A. : 90.703.000-8
:
[email protected] :
[email protected]
: JUAN ESTEBAN DULCIC : AVENIDA LAS CONDES 11287, SANTIAGO
En lo Principal: Principal: Denuncia de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales con Otrosí: En subsidio demanda por despido injustificado, indebido e ocasión del despido; Primer despido; Primer Otrosí: improcedente, cobro de prestaciones adeudadas; Segundo Otrosí: Forma de notificación; Tercer Otrosí: Otrosí: Acompaña documentos; Cuarto Otrosí: Patrocinio y Poder.
S.J.L. DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Dennys Alberto Campos Álvarez, Álvarez, actualmente cesante, cédula nacional de identidad N° 15.890.281-8, con domicilio en Pasaje Sancho de la Hoz 16938, comuna de Maipú, a US, respetuosamente digo: Que, en virtud a lo dispuesto en el artículo artículo 19 número 1° y número 16° de de la Constitución Política de la República de Chile, artículo 485 inciso 3°, los artículos 73,162, 168, 172, 173, 423, 446, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo, interpongo denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y a la Garantía de Indemnidad con Indemnidad con ocasión del despido; despido; en subsidio demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones adeudadas e indemnizaciones, según consta del contrato de trabajo y anexos que se acompañarán en la oportunidad procesal correspondientes, en contra de mi ex empleadora, NESTLE CHILE S.A., Rol Único Tributario N° 90.703.000-8, 90.703.000-8, representada para efectos del artículo
4° del Código del Trabajo, por don JUAN ESTEBAN DULCIC , ignoro profesión u oficio, chileno, ambos domiciliados en AVENIDA LAS CONDES 11287, COMUNA DE LAS CONDES, CONDES, a fin de que SS., la admita a tramitación y, en definitiva declare que el despido se efectuó con vulneración E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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2 de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 número 1 1 de la Constitución Política de la República, esto es “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” , artículo 19 número 16 “La Libertad de Trabajo y su protección ”, y por vulneración
a la “garantía de indemnidad”, tratada en el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo, y con el mérito de la declaración anterior, se ordene a la sociedad denunciada al pago de todas y cada una de las medidas, indemnizaciones, sanciones y prestaciones laborales que por esta vía se demandan, con los debidos reajustes, intereses, y todo con expresa condenación en costas para el caso de oposición, atendido a los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente paso a detallar:
I.- CUESTIONES DE COMPETENCIA, CADUCIDAD CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO. 1.- Competencia: Es del caso SS., que en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, el que preceptúa lo siguiente: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”, y tomando en
consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma precitada, toda vez que se demanda a mi ex empleadora por las materias ya señaladas, el Tribunal de SS., es plenamente competente para conocer de ellas. Asimismo según el artículo 423 del código del ramo, “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios…”, de esta forma y teniendo presente que el domicilio de la demandada, es
CONDES, el Tribunal de SS., el ubicado en AVENIDA LAS CONDES 11287, COMUNA DE LAS CONDES, es plenamente competente para conocer de la presente causa. 2.- Caducidad: El artículo 489 del Código del Trabajo establece que “Si la vulneración de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contados desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168”. Y, por su parte, el artículo 168 del Código del Trabajo dispone en su inciso 1º que el trabajador que considere que el término de su contrato es indebido como el caso de autos, podrá recurrir ante SS., dentro del plazo de 60 días hábiles, para que así lo declare. A su vez, el inciso final del precepto legal en análisis dispone que el plazo contemplado en dicho inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva y dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite administrativo. No obstante lo anterior en ningún caso podrá recurrirse al Tribunal transcurrido noventa días hábiles desde hábiles desde la separación del trabajador. E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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3 En razón de lo anterior y teniendo presente que los hechos vulneratorios que ocasionaron el término de mis servicios ocurrieron el día 26 de septiembre del año 2017, 2017, por lo que interpuse reclamo en la Dirección del Trabajo con fecha 27 de septiembre del año 2017, 2017, según reclamo 1324/2017/23098,, el cual se llevó a efecto el día 11 de octubre del año 2017, 2017, por lo tanto número 1324/2017/23098 me encuentro dentro de plazo para proceder con la presente acción. 3.- Procedimiento y Legitimación Activa: Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo el cual señala: “Si la vulneración de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por vía del producido con ocasión del despido, procedimiento regulado en este Párrafo, Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado” , corresponde tramitarla a través del procedimiento de aplicación general del párrafo 3º del Código del Trabajo.
II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.- ANTECEDENTES DEL INICIO Y DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL. LABORAL. 1.1 Antecedentes previos: Como preámbulo debo indicar que la actividad comercial de la sociedad Nestlé Chile S.A, comienza en el año 1934, con el objetivo de satisfacer la necesidad del mercado nacional. Nestlé es la mayor empresa de alimentos y bebidas del mundo, con presencia en 191 países. Contando con más de 2.000 marcas, algunas mundialmente icónicas y otras regionales, que representan una gran variedad de productos. 1 1.2 Inicio de la relación laboral y escrituración del contrato: A. Con fecha 02 de noviembre del año 2015 2015 ingresé a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, para mi ex empleadora NESTLE CHILE S.A. A.1 Naturaleza de las funciones y lugar de prestación de los servicios: Cabe indicar que al momento de ingresar a la empresa, comencé realizando funciones de vendedor de ruta en distintas zonas de Santiago. En forma posterior, y como reconocimiento a mi buen desempeñó al interior de la empresa, el 01 de septiembre del año 2016 pase a ser jefe del canal denominado M&M, el que estaba dedicado a la venta de productos a mayoristas y micro-distribuidores dentro de todo Santiago. Las funciones que realizaba en dicho canal correspondía también a coordinar la fuerza de venta externa a Nestlé, debiendo supervisar, negociar y controlar dicho canal, a fin de lograr los objetivos en metas y Market Share propuesto por la empresa, para lo cual asistía a reuniones semanales en terreno con la fuerza de venta externa de cada cliente a fin de realizar las funciones anteriormente señaladas.
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4 A.2 Instrucciones: Instrucciones: Durante todo el desempeño de mis funciones, las que cumplí con esmero y dedicación, recibía órdenes de mi jefe directo, Juan Antonio Iribarren y Sergio Torres. A.3 Jornada de trabajo: De trabajo: De acuerdo a lo indicado en mi contrato de trabajo y la naturaleza de mis funciones, mi jornada se distribuía de lunes a sábado, estando afecto al artículo 22 del Código del Trabajo. A.4 Remuneraciones: Al Remuneraciones: Al efecto de lo preceptuado en el artículo 172 del Código del Trabajo, mi última remuneración mensual ascendía a la suma de $1.603.760.A.5 Duración del contrato: Al contrato: Al momento del despido, mi contrato de trabajo tenía carácter de indefinido. Debo indicar que jamás tuve problema alguno con mi jefatura, nunca recibí carta de amonestación, siempre tuve buena disposición para realizar las funciones para las que fui contratado.
2.- ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL 2.1 Como preámbulo debo indicar que durante el mes de enero del año 2017, tuve problemas con mi jefatura directa, específicamente con don Juan Antonio Iribarren, ya que al momento de solicitar hacer uso de mi feriado legal para el mes de febrero, se me indicó que al ser temporada alta, no debía salir de vacaciones. Sin perjuicio de lo anterior, hice uso de mi feriado legal por 5 días, pero al volver de mis vacaciones comenzaron las recriminaciones en mi contra, en donde comenzaron los constantes llamados y hostigamientos de forma verbal, a fin de obtener el cumplimiento de objetivos de metas, al estar en constante presión por el cumplimiento de metas, en aquel momento, no me pareció motivo de “persecución” personal, sino parte del ritmo
laboral al que uno se somete propio de sus funciones. 2.2 Durante el mes de marzo, mi jefe directo comenzó a exigirme de sobremanera el 2.2 cumplimiento de metas de ventas, para lo cual se me exigía de forma diaria un informe de ventas con la correspondiente proyección de ventas semanal y diaria. 2.3 Durante el mismo mes, aproximadamente el día 15 de marzo del presente año, le 2.3 indiqué a mi jefe directo que debía revisar el concepto denominado semana corrida, ya que en reuniones efectuadas por el Sindicato de Trabajadores N°3, al cual me encuentro afiliado, informaron la posibilidad de una demanda colectiva por no estar cumpliendo con el pago de dicho concepto. La respuesta de mi jefatura directa, fue que “ningún vendedor tenía derecho a este concepto, y que en atención a mi cargo -jefe de canal de ventas mayoristas-, no debía reclamar dicho concepto. ” 2.4 Aproximadamente los primeros días del mes de abril del año 2017, comencé con 2.4 fuertes dolores en el pecho, ahogos constantes y sensación de angustia, por lo que solicité a mi jefe directo no trabajar trabajar los días sábados, para de esa forma poder poder descansar descansar de mejor manera, lo cual no fue aceptado. El objetivo principal de mis funciones los días sábados consistía E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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5 generalmente en efectuaba visitas a clientes para llegar al cumplimiento de las metas que me indicaba mi jefatura. Al avanzar los días del mes de abril, mi jefe directo continuó exigiendo exigiendo resultados en el cumplimiento de metas de forma diaria, a lo que le indiqué que jamás había tenido problemas con el cumplimiento de las metas, y las cifras de ventas avalaban mi trayectoria en la empresa. Dicha situación ya generaba constante presión en mi persona, lo que también repercutió en mi salud, no sólo por el cumplimiento propio de las metas, sino también por el reflejo de aquello en mi remuneración variable. 2.5 El día 02 de mayo aproximadamente a las 06:15 horas sufrí un desmayo al salir de mi 2.5 El hogar rumbo al trabajo, inmediatamente informé a mi ex empleadora lo ocurrido y avisé que comenzaría mis labores más tarde, ya que asistiría a control médico para obtener una evaluación. 2.6 El día 03 de mayo del año 2017, aprestándome para salir a ruta, aproximadamente a las 10:00 horas fui llamado por don René Cangas, Jefe Zonal de Ventas, quien me indicó que a contar del día siguiente, volvía a realizar actividades de vendedor de ruta, para lo cual se me hizo entrega del plan de ruta de venta y del equipo para ingresar pedidos, es decir me estaban bajando al antiguo puesto de vendedor de ruta. Entendiendo que dicha alteración de mis funciones significaban un menoscabo hacia mí persona, concurrí el día 04 de mayo del año 2017 a 2017 a solicitar una fiscalización en contra de mi empleadora en la Dirección del Trabajo ICT Santiago Sur 1308/2017/1503,, a fin de denunciar la vulneración a mis Oriente, según ingreso denuncia N° 1308/2017/1503 derechos en que había incurrido la empresa, en especial la siguiente: -
Cambiar unilateralmente el sitio o recinto sin cumplir los requisitos legales.
En la Dirección del Trabajo recibí asesoría respecto a este cambio unilateral de funciones, quienes me indicaron que de acuerdo a los Dictámenes emitidos por la Institución, y en relación al artículo 12 del Código del Trabajo, la facultad que tiene el empleador para alterar la naturaleza de los servicios prestados o el recinto donde deban prestarse estos, y que la norma señala expresamente deben ser “Labores Similares”, lo que en mi caso me afecta ría de sobremanera, ya
que tenía un equipo de venta bajo mi cargo y producto del intento de modificación unilateral del contrato, se veían mermadas mis facultades y derechos laborales, ya que volvería a realizar labores de vendedor de ruta. 2.7 Durante ese mismo día, en horas de la tarde comencé nuevamente con molestias, esta 2.7 Durante vez con crisis de angustia y mareos, por lo que solicité hora al especialista de psiquiatría, doña Paula Espinoza Carrasco, quien me otorgó reposo médico por 7 días a contar del 04 de mayo del año 2017, estableciendo como diagnóstico médico inicial EPISODIO DEPRESIVO LEVE. Licencia que comenzó a contar del 04 de mayo del 2017 hasta el día 10 de mayo del 2017.
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6 2.8 Luego 2.8 Luego de transcurridos los 7 días de la licencia médica correspondiente, asistí a control médico especialidad psiquiatría, quien me otorgó reposo médico por 10 días más, sujeto a evaluación clínica. Durante el período inicial de mi tratamiento, el médico tratante me recetó Sertralina y Sertralina y Clonazepan de Clonazepan de forma diaria e ininterrumpida. 2.9 Durante el inicio de mi tratamiento médico, sufrí además una fuerte pérdida de peso, 2.9 Durante bajando aproximadamente 20 kilogramos, lo que según el diagnóstico médico es parte de la depresión en que me encuentro. 2.10 Además 2.10 Además es preciso indicar que el día 26 de julio del presente año fui reevaluado por mi especialista, quien me indicó que estaba peor de mi depresión, diagnosticándome un EPISODIO DEPRESIVO GRAVE GRAVE,, por lo que aumentó mi medicación, a QUETIAPINA, QUETIAPINA, SERTRALINA Y LAMOTRIGINA, LAMOTRIGINA, en conjunto con estricta supervisión médica y familiar ante un posible episodio psicótico suicida. 2.11 Otro hecho relevante y que invoco como indicio a la vulneración de mi garantía a la 2.11 Otro indemnidad, es que con fecha 19 de junio del año 2017, 2017 , por prestaciones laborales adeudadas, esto es la denominada “SEMANA CORRIDA”, causa que actualmente se ventila en el 2 ° Juzgado Laboral de Santiago bajo el RIT O-3824-2017. O-3824-2017. 2.12 Una vez que mi ex empleadora supo que había demandado por tal concepto, se 2.12 comunicó conmigo don Sergio Torres, señalándome que no era necesario haber efectuado tal demanda, ya que lo correcto era haber esperado, que el concepto aludido pudo haber sido solucionado de otra manera y me sugirió desistir de la demanda sin consecuencias jurídicas en mi contra. 2.13 Sintetizando mis reposos médicos, debo señalar SS., que estuve con licencia médica desde el día 04 de mayo del presente año, hasta el día 17 de septiembre del año 2017, 2017, fecha en que mi especialista ordenó el alta médica de mi enfermedad a fin de reanudar mis funciones laborales para avanzar en el tratamiento y abordar mi patología desde otro aspecto. 2.14 Una vez que se acabó mi reposo médico, volví a mi trabajo, donde conversé con mi 2.14 Una jefe directo, don Sergio Torres, quien me recibió de muy buena manera, y señaló que no me preocupara de mi cargo, ya que seguiría realizando las labores habituales que realizaba con anterioridad, esto es las labores de jefe de canal M&M, y que el cambio que me había solicitado el día 02 de mayo del 2017, quedaba sin efecto. En conjunto con lo anterior se me otorgó apoyo por gran cantidad de mis compañeros de labores, quienes además me previnieron de mi jefe directo, indicándome que debía estar atento a una posible desvinculación, ya que existían comentarios y rumores de esto. 2.15 Durante 2.15 Durante la jornada del día viernes 22 de septiembre del 2017, 2017, aproximadamente a las 12:00 horas, mi jefe directo me indicó que él estaba comprometido conmigo, como así también la empresa, ya que me querían recuperado al 100%, que era un gran apoyo y muy buen E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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7 colaborador en el área en que me desempeñaba. Dicho lo anterior refleja la consideración de mi desempeño en el área de trabajo, lo que torna aún más incomprensible la decisión de desvincularme. 2.16 El día lunes 25 de septiembre conversé con don Sergio Torres, quien ostenta el cargo 2.16 El de Jefe Regional, a fin de que se me otorgara y pagara la diferencia del denominado bono de traslación, ya que desde septiembre del año 2016, se me indicó por mi jefatura directa que el bono sería aumentado de $250.000.- que $250.000.- que recibía de forma mensual, pasando a $450.000.-. $450.000.-. Recibiendo como respuesta que la deuda sería saldada en la liquidación siguiente, y que no me preocupara por dicho concepto, ya que reconocían el error y este sería pagado de forma íntegra por los 12 $2.400.000.-. meses faltantes, monto que equivaldría a la suma de $2.400.000.-. 2.17 El día martes 26 de septiembre 2.17 septiembre del presente año, aproximadamente a las 09:30 horas, don Sergio Torres me citó a su oficina, concurriendo inmediatamente. En dicho lugar me comunicó que estaba desvinculado por la causa contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, indicando que era una decisión que ya se había tomado entre la jefatura, y que los montos de traslación y bono especial de venta debía ser demandado para obtener su cumplimiento, ya que dichos conceptos no serían enterados en finiquito. La carta de desvinculación es del siguiente tenor:
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8 2.18 Todos 2.18 Todos los hechos anteriormente descritos, ocurrieron en dependencias de la Empresa Nestlé Chile S.A, ubicada en Av. Vicuña Mackenna 4230, comuna de Macul, específicamente en la oficina venta de Helados, donde además fueron testigos directos de mi desvinculación don Marcos López Carrasco y don Alejandro Reyes Díaz, y otros compañeros de labores que se encontraban alrededor. Sin mencionar que el rumor de mi despido ya se encontraba rondando en la empresa incluso antes de mi regreso, aduciendo en primer término a mi reclamo por cambio de funciones, demanda por semana corrida y además por uso de licencia médica reiterada. Además debo precisar que actualmente actualmente continúo mi tratamiento a fin de recuperarme y poder reinsertarme nuevamente en el mercado laboral. 2.19 Como puede apreciar SS., la situación que viví al momento de ser despedido, fue 2.19 injusta considerando mi trayectoria al interior de la empresa, el hecho de invocar absolutamente injusta considerando necesidad de la empresa para desvincularme deja a la luz que el trasfondo de mi salida obedece en primer término al malestar de mi jefatura directa por haber reclamado el concepto denominado semana corrida, en segundo término al uso de licencia médica que utilice por primera vez, en toda mi relación laboral, a contar del mes de mayo del presente año, en tercer lugar la denuncia que efectué en la Inspección del Trabajo con fecha 04 de mayo por el cambio unilateral de mis funciones, y en cuarto lugar el haber demandado el día 19 de junio del presente año a mi ex empleadora, para poder obtener el denominado pago de la semana corrida, monto que jamás he percibido, y en último lugar mi despido es vulneratorio de mis derechos fundamentales – como ya se ha argumentado, el actuar de mi empleadora deja de manifiesto claramente la vulneración a mi integridad psíquica, abusaron de las facultades que la ley le confiere para argumentar una necesidad de la empresa siendo claramente desvinculado por los hechos detallados anteriormente. Resumiendo debo indicar que mi ex empleadora ha vulnerado los derechos fundamentales de este trabajador, toda vez que ha hecho uso de sus facultades direccionales, administrativas y organizacionales de manera ilegítima, arbitraria y desproporcionada, intentando en un principio cambiar las funciones de mi cargo que desempeñaba, lo que devino en constantes ataques de pánico, y que actualmente me tienen bajo tratamiento psiquiátrico. Puedo indicar además que mi despido ha vulnerado la obligación de cuidado del empleador, respecto de sus dependientes, en que se le obliga a “tomar todas todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores” ya que incluso fui despedido al intentar reintegrarme a mis labores habituales
que desempeñaba al interior de la empresa. Por lo demás cabe indicar que jamás falté a mis obligaciones laborales, es más SS., asistía religiosamente a mi lugar de trabajo a las 07:00 horas, e incluso antes a fin de realizar mis funciones con el mayor esmero posible. Además SS, SS, mi médico tratante, tratante, emitió emitió diagnóstico diagnóstico con fecha 11 11 de mayo del presente presente año indicando lo siguiente: “Trastorno Depresivo Grave Refractario en Tratamiento”.
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9 Es por estas razones que sostengo con propiedad que mi despido no se debió a las supuestas necesidades de la empresa, sino sólo a la discriminación arbitraria, y en especial a la denuncia que presenté ante la Inspección del Trabajo y también por la demanda que realicé en contra de la empresa, que como ya dije anteriormente, vulnera mis derechos fundamentales, por lo que solicito que esto sea declarado por SS.
3.- CONSIDERACIONES DE DERECHO 3.1 Sobre la eficacia de los Derechos Fundamentales en el ámbito Laboral Este posicionamiento de los derechos fundamentales como valores centrales del ordenamiento jurídico laboral, hunde sus raíces en el reconocimiento de dignidad que como persona posee todo trabajador. “La celebración de un contrato de Trabajo, no implica la privación
del trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, pues ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad, ni la libertad de empresa, legitima el que quienes presten servicios en aquellas por cuenta y bajo dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales.” 2.
Nuestra Jurisprudencia ha señalado que “la libre iniciativa económica y el derecho de
propiedad del empleador, no pueden preterir otros derechos básicos de los trabajadores en una sociedad democrática” 3.
Siguiendo en esta perspectiva, los derechos fundamentales encuentran en los valores superiores de la dignidad humana, la libertad y la igualdad sus parámetros modeladores y conformadores, de forma tal que los mismos deben deben necesariamente explicarse, explicarse, interpretarse interpretar se y aplicarse a partir de dicho reconocimiento. Los derechos fundamentales constituyen entonces la expresión jurídica más tangible y manifiesta de la dignidad de la persona humana y de los valores de la libertad e igualdad. En lo que se refiere al honor, su categorización de “fundamentales” es una manifestación del contenido
axiológico y una postura valorativa concreta respecto de la dignidad inherente a toda persona. Los derechos fundamentales se constituyen así, en verdaderos derechos subjetivos, en tanto amparan y tutelan los espacios de libertad de los ciudadanos, garantizando un verdadero “estatus jurídico” para los mismos, irrenunciables e irreductible. De esta forma, los derechos
fundamentales nacen como instrumento de defensa frente a la omnipotencia estatal, es por todos igualmente conocida la eficacia horizontal que comportan, es decir, su aplicación entre particulares; sobre todo, cuando, en no pocas ocasiones, es una amenaza mayor a la ejercida por el Estado, es la llevada a cabo por los grupos sociales con posiciones hegemónicas (las empresas 2
Nevado Fernández; María José:” El ejercicio del Derecho al Honor (por el trabajador) en cl contrato de trabajo”, Página 15. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999. incluye cita a sentencia del Tribunal Constitucional Español”
3 Sentencia del 1° Juzgado J uzgado de Letras del Trabajo, RIT T-3-2011, T- 3-2011, considerando 17, confirmada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, ROL RL637-2011. E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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10 son un buen ejemplo entre los núcleos de poder privado). Y la eficacia, además que parece incuestionable para el supuesto honor, en tanto la normativa material (y adjetiva) que lo contempla, está pensada en los ataques que provengan de los particulares”
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No es menor indicar además, que la propia Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 6° inciso segundo, da forma al principio de “vinculación directa de la Constitución”, al prescribir que “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”.
Se trata de la tendencia denominada “Constitucionalización del derecho” , la cual importa un cambio de paradigma respecto del antiguo estado legal del derecho: “Un
ordenamiento jurídico constitucionalizado se caracteriza por una Constitución extremadamente invasora, capaz de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos, así como las relaciones sociales. En este nuevo paradigma, la clave será considerar que las normas constitucionales tienen todas –sin distinción- plena eficacia vinculante, incluidas especialmente las que estipulan los derechos fundamentales de las personas (eficacia directa de la constitución) y que, por tanto, son susceptibles de producir efectos jurídicos de inmediato, sin necesidad de mediación legal de ningún tipo (Profesor José Luis Ugarte Cataldo, en su libro de Erizo a Zorro). Ahora bien, los derechos fundamentales fundamentales constituyen constituyen un conjunto de derechos humanos positivizados en el ordenamiento jurídico, a través de su inclusión en la Constitución, normalmente acompañados de un conjunto de garantías para su tutela. Los derechos fundamentales son emanaciones de la dignidad humana, constituyen facultades cuya falta de reconocimiento o respeto supone un atentado contra la dignidad del individuo. Como consecuencia, su reconocimiento y respeto constituyen un elemento de legitimación del poder político, puesto que ninguna forma de organización política de una sociedad puede considerarse política si no reconoce y respeta los derechos que se derivan de la dignidad humana. En este sentido los derechos fundamentales deben ser entendidos como auténticos derechos subjetivos, los cuales generan un deber correlativo, en otro sujeto obligado a respetarlos. En este caso el sujeto pasivo es otro particular, el empleador, quién por la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, debe respetarlos. No es menos importante indicar que las leyes N° 20.086 y 20.260 incorporaron al Código del Trabajo un procedimiento específico para la protección de los derechos fundamentales, regulado en el párrafo 6° del Capítulo II de su Libro IV (artículos 485 y siguientes) denominado “Del Procedimiento de Tutela Laboral ”.
Dicho procedimiento se aplica “respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 1 inciso 1 (Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la 4
Nevado Fernández, María José: “El ejercicio del Derecho al honor (por el trabajador) en el contrato de trabajo”. Página 20.
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11 persona) siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral. Agrega el inciso 3° del artículo 485 del C ódigo del Trabajo que “ se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente en forma arbitrario o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial” .
Lo anterior se encuentra en armonía a lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo, que establece en sus incisos primero y segundo lo siguiente: “ Reconócese la función social que
cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan. Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Asimismo el artículo 5° del Código del Trabajo establece el fundamento fundamento de la eficacia horizontal e inmediata de los derechos fundamentales. De esta manera resultan de máxima importancia estos derechos constitucionales fundamentales, los cuales cobran vida al interior de las relaciones jurídicas que origina el contrato de trabajo, considerando además la especial vinculación de una relación laboral, la cual se encuentra regida por el denominado vínculo de subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Dicha subordinación quiebra el esquema clásico de las relaciones de derecho privado como una relación de coordinación entre iguales, y lo acerca más a la relación de jerarquía entre superior y subordinado, propia del derecho público, generando un escenario propicio para potenciales ataques y menoscabos de los derechos fundamentales de quien se encuentra en una posición de inferioridad jurídica. abusivo, pues la En este caso de despido, corresponde al denominado despido abusivo, vulneración de derechos fundamentales a mi integridad psíquica y física se produce con ocasión del despido, y además ha afectado mi garantía a la indemnidad, tema que será tratado mas adelante.
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12 3.2 Vulneración del derecho a la Integridad psíquica y física El derecho a la integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, cuya vulneración ha sido una consecuencia directa de la desvinculación efectuada por la demandada de autos. Tal circunstancia ha ocurrido en el caso de autos, en tanto como consecuencia de los hechos narrados, me he sumergido en un profundo estado depresivo, y de tristeza al no comprender los reales fundamentos de mi desvinculación, habiendo aportado al crecimiento y desarrollo de las ventas de mi empleadora, lo que se demuestra con las ventas realizadas, luchando para cumplir las metas y objetivos propuestos por mis superiores, liderando un grupo de trabajo y privilegiando lo laboral por sobre mi salud, familia y días de descanso, entre otros, todo por cumplir con mi cometido, lo que derivó finalmente en una serie de dolencias que se hicieron presentes en el mes de mayo del presente año, los que comenzaron con desmayos y constantes ataques de pánico, síntomas que se mantienen hasta la fecha. En el caso de mi vulneratorio despido se configura claramente un atentado en contra de mi integridad física y psíquica, primeramente al desvincularme al regresar de licencia médica, y en segundo lugar por no permitir mi recuperación de manera adecuada, ya que mi médico tratante indicó que debía reanudar mis labores habituales en mi fuente laboral, a fin de avanzar en mi recuperación. El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. El reconocimiento de este derecho implica que nadie puede ser lesionado o agredido psicológicamente ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad sicológica, tanto por acción como por omisión. Los hechos anteriormente narrados me han ocasionado un menoscabo a la integridad psíquica, toda vez que los mismos simplemente no se condicen con parámetros objetivos y coherentes frente a las facultades de dirección de la empresa que violentaron en el ejercicio de dicha potestad mis derechos fundamentales. Conforme a la relación circunstanciada de los hechos, la cual ha sido latamente explicada, queda de manifiesto que el despido de que fui objeto de forma escrita el día 26 de septiembre del año 2017, menoscaba de sobre manera mis derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, en específico el derecho a la integridad psíquica, y mi garantía a la indemnidad. Sin ir más lejos SS., debo precisar que fui desvinculado por la causal contemplada en el artículo 161 N° 1 del Código del Trabajo, esto es Necesidades de la Empresa, necesidades que no son del todo efectivas, debido que en la misma carta de aviso de termino de contrato se indica Reestructurar eestructurar el área de la cual usted forma parte, derivadas de la racionalización del área que “ R Ventas Helados R4” .
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13 Así SS., se puede apreciar la falta de fundamentos y precisión de la carta de despido, en primer término no describe en que consiste dicha reestructuración, no señala la fecha y menos el motivo o causa de la reestructuración de dicha área. Por otra parte adolece de un error garrafal, ya que sólo es un formato tipo y debo indicar que jamás he pertenecido al área denominada R4, la que corresponde a Región 4, sector oriente de Santiago.
3.3 La Libertad de Trabajo y su protección Dicha norma encuentra su contenido en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, al establecer que toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Al respecto, el legislador legislador en el inciso inciso segundo segundo del artículo artículo 2 del Código del Trabajo dispone dispone que “Las relaciones laborales deberán siemp re fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona”. El artículo 5 , inciso primero del Código del Trabajo por su parte agrega; “El ejercicio
de las facultades que la ley le reconoce al empleador tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores…”. Por ello el legislador ha previsto un procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales. En la especie, de los antecedentes presentados, claramente se ha vulnerado el DERECHO el DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO CON OCASIÓN DEL DESPIDO. Siendo la relación laboral el ejercicio del poder privado sobre otro, se crea un escenario favorable para la vulneración de derechos y abusos de poder de aquel que tiene la potestad de dirección y mando sobre el trabajador, contratante infinitamente más débil en la relación jurídica. Lo anterior tiene un origen histórico de larga data, y que ha dado origen al procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que viene a dar una protección efectiva a tan importantes bienes jurídicos en los los artículos 485 485 y siguientes del Código del del Trabajo. En efecto, efecto, nuestro nuestro ordenamiento ordenamiento jurídico señala que procede la denuncia por vulneración de derechos derechos fundamentales, fundamentales, cuando con el ejercicio de las facultades del empleador al momento de separar o despedir al trabajador se afecte la libertad de trabajo. Ahora bien, nuestro Tribunal Constitucional Constitucional ha precisado el contenido de la libertad de trabajo reconocida constitucionalmente. Existen múltiples sentencias de inaplicabilidad por inconstitucionalidad donde dicho Tribunal ha resuelto que, al consagrar la libertad de trabajo, nuestra carta fundamental no solo reconoció el derecho de las personas a trabajar, sino que además se establece que el trabajo en sí mismo, tiene un contenido o sustrato rico en derechos indispensables, que a su vez también son consagrados constitucionalmente. En ese mismo sentido, la autora Luz Bulnes ha sostenido que “La protección constitucional
del trabajo del artículo 19 número 16 de nuestra Carta Fundamental no se limita solo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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14 reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable del respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege el trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero si derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse del Estado”.
5
En ese mismo sentido, el profesor José Luis Cea, sostiene que la protección jurídica sobre el Trabajo, incluye no solo la libertad de buscarlo y elegirlo, sino también el trabajo en sí mismo: “Lo protegido es la libertad de trabajo, es decir, el derecho a buscar un trabajo, aunque sin
garantizar que se obtenga el pretendido u otro satisfactorio. Empero, el código del ramo ha corregido esto, legislando de manera que se protege igualmente el trabajo en sí por su función social, y el derecho al trabajo, entendiéndose por este último el que asegura al trabajador cierta ”.6 estabilidad o permanencia en su empleo o labor ”.
El Derecho del Trabajo entonces, busca otorgar legitimidad a una relación de poder inherentemente compleja y desequilibrada, estableciendo claros límites en el uso de las potestades de mando y dirección sobre la vida de otro más débil, en este caso el trabajador, poniéndole en clara desventaja ya que se encuentra en una situación de dependencia económica respecto a quien le provee el sustento material o pecuniario. Esta dependencia del trabajador va más allá de una simple relación contractual, prestación o tarea efectivamente hecha que se retribuye con una determinada remuneración, dado que dicho vínculo tiene un contenido ético jurídico, esfera esfera que contiene contiene entre otros otros el deber deber de cuidado cuidado y protección protección de parte del empleador empleador y de lealtad por parte del trabajador, lealtad y responsabilidad que siempre he cumplido con la demandada, siendo esta quien ha vulnerado la libertad de trabajo de mi representado, no permitiéndole acceder a su trabajo.
4. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN LA LEGISLACIÓN LABORAL El daño moral en la relación laboral es producto de un hecho que transgreden al momento de relacionarse, que configuran el contenido ético-jurídico de ella. Hay situaciones en las cuales el empleador puede haber actuado de mala fe con la finalidad de poner fin al contrato por motivaciones ilícitas, infiriendo un daño moral al trabajador, daño que deberá ser indemnizado en forma específica por constituir una conducta que deriva de un abuso del derecho, como por ejemplo, cuando se hostiga o vulnera derechos fundamentales a un trabajador por motivos sindicales, por haber hecho un reclamo a la dirección del Trabajo, por haberse negado a trabajar horas extraordinarias, por sus ideas políticas, por acoso sexual, o por motivos discriminatorios. El profesor Sergio Gamonal, sintetiza los siguientes argumentos para defender la procedencia de la indemnización laboral:
5
LUZ BULNES, “La Libertad de Trabajo y su protección en la Constitución de 1980”, Revista de Derecho
Público n°28, Universidad de Chile, Santiago, 1980, p.215. 6
JOSE LUIS CEA, “Derecho Constitucional Chileno”, Tomo I
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15 Las indemnizaciones laborales no tienen como fin el reparar los daños reales, pues la naturaleza de dichas indemnizaciones obedece a fines distintos, como un premio a la fidelidad, una especie de previsión y asistencia social y como un elemento para promover la estabilidad en el empleo. Nuestros Tribunales han establecido que “ se entiende por daño moral como la lesión o agravio efectuado culpable o dolosamente, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial o inherente a la persona y que es imputable a otro hombre” 7.
Sin perjuicio de que no existe unanimidad, ni en la doctrina ni jurisprudencia, respecto del concepto mismo de daño moral, sí existe hoy en día unanimidad respecto a que este tipo de daño debe ser íntegramente indemnizado por el actor del hecho ilícito. Así por lo demás lo establece nuestro Código Civil, al consagrar el principio de la reparación integral del daño, por cuanto su texto es claro al disponer que “por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta.”
Asimismo nuestra jurisprudencia jurisprudencia hoy se encuentra conteste en orden a aceptar la indemnización por daño moral en materia contractual, lo anterior fundamentado en el artículo 2314 del Código Civil, que se refiere al daño, y el artículo 2329 del mismo cuerpo legal que declara indemnizable “todo daño”, de lo que se deduce por la amplitud del término que ha sido
comprendido el daño moral. Es necesario precisar que las normas que regulan los efectos de los contratos contenidos en el Código Civil, son de aplicación general o común, y deben estas aplicarse e interpretarse en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, en una interpretación sistémica. De lo anterior se deduce que nos encontraríamos con que el “contrato de trabajo”
consagraría una verdadera impunidad del empleador respecto de los eventuales daños morales que causare al trabajador. Si argumentamos lo contrario, se violentaría un principio básico y esencial del derecho del Trabajo: El Principio Protector . La reparación del daño moral se encuentra fundamentada en nuestra Constitución Política de la República, lo cual no excluye al derecho laboral. Así lo demuestran las normas constitucionales de los artículos 19 N°7 letra i, reforzados por los numerales 1°y 4° del artículo 19, todos los cuales consagran el “principio de reparación integral del daño”. A lo anterior debemos agregar lo preceptuado en el artículo 5° inciso 2°, que nos conecta con tratados internacionales como El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Políticos, y EL Pacto de San José de Costa Rica. Rica. El Código del Trabajo establece en su artículo 495 N°3, a propósito de los requisitos que deba contener la sentencia de tutela laboral lo siguiente: “La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias 7 RDJ, Tomo 68, Sec
Cuarta, pág 168. E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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16 derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el indemnizaciones que procedan y (…)” Tal inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones argumento de nuestra legislación, confirma la existencia de que la sentencia de tutela laboral, debe contener las indemnizaciones por daño moral, en tanto incluye la posibilidad de que existan indemnizaciones distinta a las derivadas del término del contrato. De los hechos expuestos en esta presentación, no quedan dudas respecto de que los daños y consecuencias que he sufrido, no se limitan únicamente al ámbito material o patrimonial, por cuanto he sido afectado en mi integridad psíquica, causándome dolor, angustia, rabia, humillación, molestias psicosomáticas, episodios depresivos graves, ataques de pánico, todo lo cual se adecua plenamente a las definiciones respecto del concepto de daño moral realizados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Por lo anterior SS., no existe ninguna argumentación plausible, legal ni constitucionalmente que me impida reclamar la reparación de todos los perjuicios que injustamente me ha causado el actuar desproporcionado y malicioso de mi ex empleador. Por lo anteriormente expuesto, es que solicito que la demandada sea condenada condenada al pago $20.000.000.- por concepto de indemnización de daño moral, o bien lo que SS., estime de $20.000.000.- prudente fijar conforme al mérito de los antecedentes, esto debido al dolor y aflicción psicológica sufridas en el marco de la relación laboral, el perjuicio económico que he sufrido, la imposibilidad de poder defenderme frente a actos atentatorios y abusivos de mi empleador, la angustia por la incertidumbre de mi futuro laboral y profesional, en especial al ser el único sustento económico de mi hogar.
5.- DESPIDO LESIVO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHO A LA INDEMNIDAD Como se ha indicado anteriormente, el despido se produjo el día 26 de septiembre del año 2017, 2017, mediante carta de aviso de término de contrato de trabajo, por la causal contemplada en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo. Como ya ha sido señalado anteriormente, el despido es claramente una represalia directa de la demandada, en primer lugar por la denuncia que efectué con fecha 04 de mayo del año 2017 ante Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente Oriente y en segundo término por la demanda de cobro de prestaciones prestaciones por año, ante el 2° concepto de semana corrida, ingresada con fecha 19 de junio del presente año, Juzgado de Letras del Trabajo, RIT O-3824-2017, causa que además obtuvo sentencia favorable a mis intereses con fecha 20 de octubre del presente año. El artículo 485 del Código del Trabajo considera como lesiva de los derechos fundamentales las represalias ejercidas ejercida s en contra de trabajadores, en razón o a consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o el ejercicio de acciones judiciales. Con ello se vedaría al empresario de la posibilidad de ocasionar daño por el simple hecho de que el trabajador formule una reclamación de derechos, pudiendo dichas represalias consistir en muy variadas E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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17 formas, como no renovaciones contractuales, discriminaciones retributivas, modificaciones de condiciones de trabajo, traslados, sanciones disciplinarias y despidos. 8 La doctrina ha señalado que la ley viene a dar lugar a un derecho fundamental, que si bien es cierto no es una Garantía Individual expresamente incluida en el texto Constitucional, encuentra fundamento en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 25 del Convenio de la OIT N° 158, como asimismo encuentra fundamento en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política. Por otro lado, esta garantía resulta clave para la plena eficacia del Derecho del Trabajo, ya que no sólo deriva del derecho de Tutela Judicial Efectiva, sino que del rol que el propio Estado ha definido para sí y sus órganos, como lo ordena el artículo 2° del Código del Trabajo, y del cual nuestros Tribunales no pueden desconocer. Debemos indicar además que la Jurisprudencia le ha dado reconocimiento a esta institución. Así, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, define con claridad la llamada “Garantía de Indemnidad” que instituye el artículo 485 del Código del Trabajo, como el derecho
a no ser objeto de represalias, en razón o como consecuencia de la labor Fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. A su vez, vez, la Excelentísima Excelentísima Corte Suprema Suprema ha establecido establecido la forma en que debe aplicarse el procedimiento de Tutela Laboral, como es el caso de autos, y la cabida que debe tener en él la llamada prueba indiciaria, indicando que la norma del señalado artículo 493 “no altera la carga de la prueba, en la medida que impone a quien denuncia la presunta vulneración de derechos fundamentales la obligación de acreditar su aserto, pero ciertamente aliviana dicha carga, al exigir un menor estándar de comprobación, pues bastará justificar indicios suficientes, es decir, proporcionar elementos, datos o señales que puedan servir de base para que el acto denunciado pueda presumirse verdadero” .9
En mi caso Vs, existen indicios suficientes que exige el artículo 493 del Código del Trabajo de que se ha vulnerado mi Garantía a la Indemnidad, los cuales paso a indicar y que desarrollaré en acápite posterior: a) Denuncia con fecha 04 de mayo del 2017, ante la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente por cambiar unilateralmente el sitio o recinto sin cumplir os requisitos legales. b) Demanda por cobro de prestaciones adeudadas, en específico el concepto denominado semana corrida, la cual fue ingresada con fecha 19 de junio del 2017 en el 2° Juzgado de Letras del Trabajo, bajo el RIT O-3824-2017. c) La causal de despido que resulta absolutamente injustificada, lo que permite deducir que la medida utilizada por el empleador fue absolutamente injusta, desproporcionada y sin fundamentos lógico, por lo que se ha transgredido mi garantía a la indemnidad. 8 Ugarte Cataldo, José Luis. Tutela de 9 Excelentísima Corte Suprema, Rol
Derechos Fundamentales del Trabajador, pág. 36. N°7.023-2009,14 de enero de 2010. E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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18 Así pues SS., la demandada, demandada, al despedirme como represalia por los hechos anteriormente anteriormente descritos, ha vulnerado mi garantía de indemnidad, por lo que el despido debe ser declarado indebido, improcedente y lesivo de dicha garantía, consagrada en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo.
6.- LOS INDICIOS Producto de la dificultad probatoria que existe en los casos de vulneración de derechos fundamentales, nuestro legislador consagró un sistema de prueba alivianada en el artículo 493 del Código del Trabajo, Trabajo , por lo que al existir indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En cuanto a que tipos de indicios se refiere la ley, la d octrina ha señalado que “Dichos indicios dicen relación con hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales” . Por ello, la prueba reducida de
que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido una conducta lesiva. 10 Respecto a la prueba alivianada, el Tribunal Constitucional Español ha sostenido que “en
los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en la relación de trabajo tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi, probandi, no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha , apariencia o presunción a favor de semejante alegato, y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales”11. Por tanto respecto a la prueba alivianada, es decir, los indicios de haber existido una efectiva vulneración de las garantías aludidas, se resumen en los siguientes hechos : 1. Que durante los primeros días del mes de abril del año 2017 le manifesté a mi jefe directo que debía comenzar a pagar el ítem denominado Semana Corrida, a lo que manifestó que no me correspondía el pago de tal beneficio y que debía reclamar en Tribunales Laborales el pago de dicho concepto.
10 11
Ugarte Cataldo, José: “El Nuevo Derecho del Trabajo”. 1° Edición, Lexis Nexis, 2007. Página 159. “La interpretación extensiva del alcance de la garantía de indemnidad en las relaciones laborales”. STC 16/2006, de 19 de enero
de 2006. Dr. Daniel Martínez F. Profesor Lector de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Universidad Pompeu Fabra. E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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19 2. Que el día 03 de mayo del presente año, don René Cangas, me manifestó que dejaba de cumplir las labores de jefe de canal M&M, el cual pasaba a Sergio Torres, y en mi caso, pasaría nuevamente a vendedor de ruta, a lo que manifesté que no podía realizar un cambio unilateral en el contrato de trabajo. 3. El día 04 de mayo realicé denuncia solicitando fiscalización, ante la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente por cambiar unilateralmente el sitio o recinto sin cumplir os requisitos legales. 4. Que después de varios episodios de crisis de angustia, asistí a médico psiquiatra, quien me indicó reposo médico, inicialmente por 07 días, el cual se prolongó en forma posterior hasta el día 17 de septiembre del presente año, estableciendo como diagnóstico Depresión Grave Refractaria en Tratamiento. 5. En el mismo orden de cosas, respecto al reclamo por concepto de semana corrida, demandé el cobro de prestaciones laborales adeudadas, por dicho concepto, demanda que aún se encuentra en tramitación en el 2° Juzgado del Trabajo de Santiago bajo el RIT O-3824-2017. 6. Que el día 26 de septiembre del año 2017, aproximadamente a las 09:30 horas fui desvinculado de la empresa por don Sergio Torres, por la causal contemplada en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, en la carta de termino de contrato se me señalaba que se reestructurarían el área en la cual formaba parte, derivada en la racionalización del área Ventas Helados R4, ante lo cual debo indicar que dicha reestructuración jamás se ha llevado a cabo, ya que al momento de volver de mi licencia médica, dicho cargo ya estaba siendo utilizado por don Leonardo Roa. Además SS., como ya se mencionó en párrafos anteriores, jamás he pertenecido a la supuesta área a reestructurar, por lo tanto, de mala forma podrían mis funciones haber sufrido reestructuración alguna . demostrativos de que en la especie se Estos indicios son suficientes, inequívocos y demostrativos han vulnerado mis derechos a la integridad física y psíquica, y vulneración a la garantía de indemnidad. Hechos que hacen del todo procedente lo ordenado en el artículo 493 del Código del Trabajo, que dispone que “Cuando de los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad” .
7.- DESPIDO PLURICAUSAL PLURICAUSAL En nuestro derecho laboral rige el principio de estabilidad relativa en el empleo, manifestado en un sistema de causalidad previsto en los artículo 159 y 160 del Código del Trabajo, en donde la mayoría de los casos, incluyendo la presente denuncia formulada en contra de mi ex empleador, la conducta lesiva de derechos fundamentales que se produce con ocasión del despido, se encuentra aparentemente cubierta por la invocación de una causa legal que lo justifica, que en la especie está constituida constituida por una aparente aparente necesidades necesidades de la empresa,
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20 configurándose en consecuencia, lo que es denominado por la jurisprudencia como “despido pluricausal” 12.
Lo anterior no significa bajo ningún punto de vista que para enervar la acción de Tutela deducida en autos, sólo sea necesario que Nestlé Chile S.A. justifique la configuración configuraci ón de la causal esgrimida “formalmente” para proceder a poner término a la relación laboral que nos unía, pues la única consecuencia jurídica que tiene ello dentro del procedimiento de Tutela laboral, es que surge para Nestlé Chile S.A en S.A en su calidad de ex empleadora, la carga procesal de desplegar su acción probatoria en dos frentes diferentes; por un lado intentará destruir el panorama indiciario a través de prueba que acredite que su actuar tuvo una justificación razonable y no lesiva de derechos fundamentales, y al mismo tiempo, deberá probar que la carta de despido entregada personalmente el día 26 de septiembre del año 2017, cumple con las formalidades legales y fácticas, del despido que actualmente invoca .
8.- DESCUENTO ILEGAL DE LA INDEMNIZACIÓN Debo indicar además que en audiencia de conciliación llevada a cabo en la Inspección del Trabajo con fecha 11 de octubre del presente año, la demandada exhibió proyecto de finiquito en el cual se aplicaban una serie de descuentos, montos que desconozco por completo. Como se ha dicho, la demandada dedujo la suma que correspondería al aporte del empleador al seguro de cesantía, lo que no resulta ajustado a derecho dado que la causal de despido es improcedente, lo que deberá ser declarado por VS., en virtud del mérito de los antecedentes, ordenando la restitución del mismo. En este mismo sentido lo ha resuelto nuestra Excma. Corte Suprema. En efecto, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, la Cuarta Sala de nuestro máximo Tribunal conociendo por la vía del recurso de unificación de jurisprudencia, ha señalado lo siguiente: “Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la
interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, debe considerarse lo que expresa. Dicho precepto indica que ‘’Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios… “Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía … ‘’. Del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el
contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado justificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la 12
El profesor Juan Luis Ugarte, la define como “aquella hipótesis en que el empleador frente al panorama indiciario de lesión de
derechos fundamentales aportados por el trabajador, logra acreditar la existencia de una causa legal de término de contrato de Trabajo. No se trata en rigor que el empleador alegue una causal de término ficticia o que no esté en condiciones de probar, en cuyo caso se trataría de un despido de causalidad única y lesiva de derechos fundamentales, sino una cuestión distinta; el empleador está en condiciones de justificar su conduc ta lesiva en una causal de término plenamente acreditada”. Ugarte Cataldo, José Luis. Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Pág. 49. Editorial Legal Publishing. Primera Edición, abril del año 2009. E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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21 referida condición. Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-, sino que significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado. Entenderlo como lo hace el recurrente tendría como consecuencia que declarada injustificado la causa de la imputación se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. “
Sin ir más lejos, recientemente, con fecha 05 de octubre del año 2017, nuevamente nuestra excelentísima Corte Suprema en recurso de unificación de jurisprudencia, N°27.867-2017, falló lo siguiente: “ Séptimo: Séptimo: Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los autos Rol N°2.778-15, “una condición sine qua non para que opere el descuento esque el contrato de trabajo haya
terminado por las causales previstas en elartículo 161 del Código del Trabajo”,
agregando
que
“la sentencia quedeclara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de
base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”. Octavo: Octavo: Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Noveno: Noveno: Que, por otra parte, para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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22 concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía. ” En consecuencia, demando el descuento ilegal efectuado por la demandada de la indemnización por años de servicio ascendente a la suma de $651.162.-
9. DESCUENTOS APLICADOS POR MI EX EMPLEADORA EN FINIQUITO PRESENTADO EN COMPARENDO EN DIRECCIÓN DEL TRABAJO. Sin perjuicio de lo anterior, vengo en solicitar a mi ex empleadora la restitución de los siguientes montos, debido a que fueron indicados en comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo y que intentaron descontar de mi finiquito de trabajo, sin dar razón alguna de su procedencia y fundamento, y menos aún haber autorizado dichos descuentos, siendo éstos del siguiente tenor: a) $900.000.- por $900.000.- por concepto de Servicio Médico. Médico. b) $1.213.489.-, $1.213.489.-, por concepto de Anticipo de Licencia Médica. Médica. Debido que al encontrarse con licencia médica, le corresponde un subsidio de la entidad de salud, no siendo procedente su descuento. Con todo, cabe tener presente que en el caso de la especie, en que el trabajador no asiste a sus labores con motivo de reposo contemplado en una licencia médica, rige el correspondiente subsidio de cargo de la respectiva entidad de salud en tanto se observen los requisitos y condiciones que prescribe la normativa vigente. En efecto, el artículo 149, inciso 1º, del D.F.L. Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, dispone: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por
incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social“.
A su vez, el artículo 3º, del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala: “Los subsidios serán imponibles para previsión social y salud, y no se considerarán renta
para todos los efectos legales.” Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas se deriva que los trabajadores acogidos a licencia médica por incapacidad total o parcial, por enfermedad no profesional o accidente no laboral recibirán un subsidio durante todo el período comprendido en la
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23 licencia, el cual será imponible para previsión y salud y no constituirá renta para todos los efectos legales. 13 c) $71.992.-, $71.992.-, por concepto de Descuento días no trabajados mes anterior. Debido a que la empresa demandada no dio fundamentos de su descuento y menos aún entregó el detalle de los supuestos días descontados. $651.162.- por concepto de Seguro de Cesantía, Rebaja indemnización por años de d) $651.162.- servicio, monto que solicito desde ya a SS., declare como injustificado el despido y deje sin efecto el descuento ilegal. Este tema fue tratado en extenso en el acápite 8 de esta presentación, por lo que me remito a ella por economía procesal. Por tanto solicito a SS., declare que los descuentos realizados por mi ex empleador son ilegales e improcedentes y ordene que no se consideren para el cálculo de mis indemnizaciones. Los montos que Nestlé Chile S.A pretende descontar, ascienden a la suma total de $2.836.643.-, $2.836.643.-, en atención que constituyen descuentos ilegales de un proyecto de finiquito de trabajo, no siendo aplicable su procedencia, y deben ser pagados en su totalidad por la empresa demandada.
EN CONSECUENCIA: CONSECUENCIA: 1. El procedimiento de Tutela Laboral, consagrado en el párrafo 6° del Capítulo II, Libro V del Código del Trabajo, es plenamente aplicable al caso reseñado, toda vez que los derechos vulnerados, se encuentran dentro de aquellos taxativamente enumerados en el artículo 485 del Código del Trabajo. 2. El despido de que fui objeto demuestra claramente que la demandada ha incurrido en una violación de mis derechos fundamentales, esto es, la integridad física y psíquica, así como la garantía de indemnidad, protegidos en los numerales 1° del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República de Chile y el inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo. 3. Los derechos resultaron lesionados sin justificación suficiente, en forma arbitraria y desproporcionada, como consta en la presentación que realizo. 4. Los antecedentes de hecho e instrumentales, aportan indicios suficientes de que efectivamente se ha producido la vulneración denunciada. 5. Producto de lo anterior, la denunciada deberá explicar los fundamentos, razonabilidad y la proporcionalidad de su ilegítimo e improcedente actuar.
13 Ordinario Nº 4940, de fecha 24.09.2015 Dirección
del Trabajo.
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24 10.- PETICIONES CONCRETAS Conforme a los antecedentes expuestos, se concluye indubitablemente que el despido de que fui objeto el día 26 de septiembre del año 2017, por parte de mi ex empleadora, es vulneratorio de derechos fundamentales, transgrediendo mi derecho a la integridad psíquica, y mi garantía a la indemnidad, consagradas en el artículo 485 inciso 1° y 3° del Código del Trabajo y en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que someto a la decisión de SS., las siguientes pretensiones: 1. Que se declare mi despido como vulneratorio de mi derecho a la integridad psíquica, y con infracción a la libertad de trabajo y su protección, con ocasión del despido y vulneración a la garantía de indemnidad. 2. Que la demandada sea condenada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 489, inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a $17.641.360.-, esto es, 11 meses de remuneraciones o lo que VS., estime conforme a derecho según los antecedentes entregados, en los términos de la norma legal citada. 3. Que la demandada sea condenada al pago de las siguientes prestaciones: -Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la suma de $1.603.760.-Indemnización por cada año de servicio (2), por la suma de $3.207.520.-Incremento de un 30% de la indemnización por años de servicio, $962.256.- Esto conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo .-Feriado legal adeudado por la suma de $1.746.494.- correspondiente al saldo de feriados adeudados. (18 días) -Feriado proporcional adeudado por la suma de $601.409.- (equivalentes a 11.25 días). -Restitución por descuento ilegal de la suma de $651.162.- $651.162.- por aporte del empleador el seguro de cesantía (artículo 13 de la Ley 19728). $1.213.489.- por concepto de descuento anticipo Licencia -Restitución por descuento de $1.213.489.- Médica, debido a que no corresponde que mi ex empleadora efectúe tal descuento de manera arbitraria. - Restitución por descuento de $900.000.- por concepto de Servicio Médico. - Restitución por descuento de $71.992.- por $71.992.- por concepto de Descuento días no trabajados mes anterior. 4. Se 4. Se ordene a la demandada al pago de los siguientes conceptos adeudados: -Gratificación Legal, Legal, por lo que me adeuda la proporción a los meses trabajados durante el año, y que según reconocimiento de la demandada en acta de comparendo y conciliación en Inspección del Trabajo, equivale a $961.875.-Fondo Amortización Vehicular , debido a que mensualmente era descontado un monto de mis remuneraciones con la finalidad de que en forma posterior fuera restituido para efectuar renovación de mi vehículo, monto equivalente a la suma de $561.376.Navidad, cuyo pago proporcional en caso de término de contrato de trabajo -Aguinaldo de Navidad, está estipulado en la cláusula 3.3 del contrato colectivo vigente entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Nº 3 de Nestlé Chile S.A., De Ventas, Helados y Refrigerados Fábrica Macul, por la suma total de $1.000.000.-
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25 -Bono de Vacaciones y Complemento por Carga Familiar , cuyo pago proporcional en caso de término de contrato de trabajo está estipulado en la cláusula 5.6 del contrato colectivo vigente entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Nº 3 de Nestlé Chile S.A., De Ventas, Helados y Refrigerados Fábrica Macul, por la suma total de $900.000.5. 5. Se ordene a la demandada, a modo de medida reparatoria, suscribir una declaración escrita donde reconozca haber incurrido en infracción de derechos fundamentales en contra de mi persona, o la medida reparatoria que SS., estime conveniente. 6. Que 6. Que se condene a la demanda a pagar por daño moral causado a mi persona la suma de $20.000.000.-, $20.000.000.-, o bien lo que SS., se sirva fijar conforme a derecho y al mérito de los antecedentes aportados. 7. Todo 7. Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo ordenado en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, y 8. La 8. La expresa condena en costas de la causa.
POR TANTO: En TANTO: En mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19 números 1 de la Constitución Política de la República de Chile, artículos 2, 5, 71, 73, 161, 162, 432, 446 y siguientes, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas citadas y las que Vs., estime conforme aplicar, PIDO A SS., SS., tener por interpuesta en forma y dentro de plazo legal, Denuncia de Tutela por vulneración de mis derechos fundamentales, con ocasión del despido, en contra de mi ex empleadora NESTLE CHILE S.A. representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, por don JUAN ESTEBAN DULCIC, DULCIC, ambos ya individualizados, individualizado s, acogerla a tramitación, y en definitiva dar lugar a ella en todas su partes, y en consecuencia se condene a la denunciada al pago de las prestaciones indicadas anteriormente.
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26 PRIMER OTROSÍ: Solicito a SS., que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 7° del Código del Trabajo, y en carácter subsidiario de la petición formulada por ésta parte en lo principal de este libelo pretensor, vengo en deducir demanda por DESPIDO IMPROCEDENTE IMPROCEDENTE y por DAÑO MORAL MORAL en contra de mi ex empleadora, NESTLÉ CHILE S.A., según consta del contrato de trabajo y anexos que se acompañarán en la oportunidad procesal 90.703.000-8, representada para efectos del artículo 4° correspondientes, Rol Único Tributario N° 90.703.000-8, del Código del Trabajo, por don JUAN ESTEBAN DULCIC, ignoro profesión u oficio, chileno, ambos domiciliados en AVENIDA LAS CONDES N° 11287, COMUNA DE LAS CONDES, CONDES , a fin de que se le obligue al pago de las prestaciones que más adelante señalaré con expresa condenación en costas, todo ello conforme a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación paso a exponer: Los hechos en los que fundamento la demanda son los expresados en la relación circunstanciada de los hechos contenidos en lo principal de esta presentación y que, por razones de economía procesal, me remito a ello en lo pertinente y solicito a VS., los tenga por expresa e íntegramente reproducidos para estos efectos, complementándolos con los fundamentos de derecho que derecho que paso a exponer: 1. ACCIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE; IMPROCEDENTE; De acuerdo a lo ordenado en el artículo 489 del Código del Trabajo, por emanar de los mismo hechos una acción de tutela, ya ejercida en lo principal y otra acción por despido injustificado, indebido e improcedente o carente de causal, esta última acción debe deducirse en forma subsidiaria del a Tutelar. 2. DAÑO MORAL; MORAL ; Es menester precisar a VS., que por razones de economía procesal y a fin de evitar repetir lo indicado anteriormente respecto a este tema, vengo en dar por reproducidos expresa e íntegramente uno a uno los hechos expuestos más arriba, tanto en su fundamentación de derecho como los argumentos alegados, y que preceden a esta acción en lo que fuere pertinente, los que se encuentran en el título singularizado en la página 13 de esta presentación. 3. DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; El EMPLEO; El Código del Trabajo consagra un principio de estabilidad en el empleo, mediante el cual, sólo permite al empleador poner término al contrato de Trabajo cuando concurren determinadas causales previstas en el Ley, las cuales no sólo deben ser invocadas y fundamentadas, sino que también deber ser detalladas los hechos que invocan la causal en la correspondiente carta de despido, por lo que de esta manera, el término de la relación laboral, es considerada como una situación excepcional, que debe fundamentarse en una justa causa previamente contemplada en la ley del ramo. 4. PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL; Este principio expresa la tendencia actual del Derecho del Trabajo, de atribuirle la más larga duración de la relación laboral, desde todos los puntos de vista y en todos los aspectos. Se ha sostenido que este principio es una derivación y consecuencia del principio protector, especialmente en lo
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27 referente al aplicación de la regla de la condición más beneficiosa, ya que el proseguir trabajando, obviamente, es más beneficioso que haber quedado desocupado”
14
.
5. EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DEL VÍNCULO LABORAL; El artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo, obliga al empleador que quiere efectuar un despido, a enviar o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo, indicando la causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. En el caso de autos SS., mi ex empleadora, procedió a despedirme el día 26 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 09:30 horas. Claramente el despido vulneratorio e ilegal del cual fui objeto contraviene la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que adolece de los requisitos formales y hechos fundados de la causal aplicada como se detalló latamente en lo principal de ésta presentación y, que en la parte pertinente solicito a SS., se tenga presente dicha argumentación. 6. DECLARACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO O IMPROCEDENTE; El artículo 168 del Código del Trabajo señala que “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida e improcedente, o que no se haya invocado causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que este así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los inciso primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: a) En un treinta por ciento, si hubiere dado término por aplicación improcedente del Artículo 161; 161; (…)”
En conclusión, el 30% de dicho recargo legal equivale a la suma de $962.256.7. FALTA DE FUNDAMENTOS Y PRECISIÓN EN LA CARTA DE DESPIDO; Debo indicar SS., que rechazo de plano la causal invocada como fundamento de mi desvinculación, ya que esto no corresponde a la realidad de la empresa. Mi ex empleadora indica que: “Los hechos específicos que dieron origen a esta causal son los siguientes: reestructurar el área de la cual usted forma parte, derivadas de la racionalización del área Ventas Helados R4 ”. Ello no
fundamenta absolutamente nada, y de ser cierta la reestructuración, no implicaría implicar ía una necesidad que haga menester el despido. Por otra parte refieren que mi desempeño corresponde al área R4, el cual es del todo errado, ya que esa descripción es un área distinta en la que yo me desempeñaba, ejecutando mis funciones en el canal denominado M&M. Por otro lado tampoco existió alguna reestructuración en dicha área ni en el área en que me desempeñaba, a mayor abundamiento el cargo que ocupaba al interior de la empresa, es de
14
“Los Principios del Derecho del Trabajo”, Américo Plá Rodriguez, páginas 220 y 221, tercera edición.
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28 suma relevancia para mantener la relación con los clientes del canal M&M, por lo que fui reemplazado desde el mismo día en que se produjo mi desvinculación. Claramente SS., la carta de despido aduce de un error manifiesto, ya que ésta no contiene fundamentos de carácter técnico de la supuesta reestructuración y no cumple con lo presupuestado en el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, cuya sanción es que el demandado no podrá podrá alegar en juicio hechos distintos como justificativos del despido, y por sobre todo, destruye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico laboral, cual es el principio de Primacía de la Realidad, ya que mi ex empleadora intenta justificar su carta de despido con un cargo que jamás he realizado. Al efecto puedo resumir resumir las siguientes siguientes falencias falencias en la carta de despido: -
La carta no señala en qué consiste la reestructuración reestructurac ión del área de ventas, sólo hace alusión a ella de forma genérica.
-
No señala la fecha o tiempo de implementación de dicha reestructuración. reestructurac ión.
-
No señala el motivo o causa de dicha reestructuración del área de Ventas Helados R4.
-
Sumado lo anterior a que jamás me desempeñé en el área que sufriría la supuesta reestructuración, toda vez que las labores que efectuaba correspondían al canal denominado M&M.
Pues bien, la Doctrina mayoritaria y buena parte de la Jurisprudencia, sobre todo después de la Reforma Laboral, han manifestado que la carta de despido que no cumpla con la exigencia de indicar los hechos en que se funda, deja al trabajador en una situación de indefensión procesal o de desigualdad de armas, producida por el desconocimiento de los hechos del despido, que trae como consecuencia que el despido debe ser declarado, sin más como injustificado. En materia Doctrinal, tal es la posición de autores como William Thayer y Patricio Novoa 15, Sergio Gamonal 16, Jaime Reyes Saavedra 17, Luis Lizama Portal 18, Francisco Tapia Guerrero 19, entre otros. Por su parte, la Jurisprudencia ha señalado injustificados los despidos en que la carta de despido esté redactada en forma vaga e imprecisa, ya que ello también produce indefensión. Así, se ha fallado que la comunicación de despido no es precisa en la descripción de los hechos, precisándose éstos después del despido, no cumpliendo lo dispuesto en los artículos 454 Nº 1 y 162 del Código del Trabajo. Dicho fall o señala: “Que la doctrina y la jurisprudencia jurisprudencia han establecido establecido que las formas formas o maneras de infringir la ley son tres a saber: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. En el caso planteado por el recurrente, en que reclame una aplicación errónea de las normas del artículo 162 y 454 del Código del Ramo, no se divisa que la sentenciadora haya hecho una errada aplicación, sino muy por el contrario, a juicio de esta Corte, se ha hecho una correcta interpretación toda vez que dichas normas 15 THAYER ARTEAGA, William, NOVOA FUENZALIDA, Patricio. Manual M anual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, Derecho individual de
trabajo (continuación) y Derecho procesal del trabajo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2003. GUIDI MOGGIA, Caterina, Manual del Contrato de Trabajo, Editorial Abeledo Perrot, Santiago, 2012. 17 REYES SAAVEDRA, Jaime, Teoría de la Indefensión en el derecho Procesal Laboral, Revista Jurídica del Trabajo 545, agosto 1989, p. 49 a 51. 18 LIZAMA PORTAL, Luis, Derecho del Trabajo, Lexis Nexis Chile, Santiago de Chile, 2003. 19 TAPIA GUERRERO, Francisco, CABALLERO MUÑOZ, Rodolfo, El control judicial del despido, Revista Laboral Chilena, Santiago de Chile, Mayo 1999, p. 60 a 67. 16 GAMONAL CONTRERAS, Sergio,
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29 no sólo le ponen una obligación al empleador al exigirle la descripción completa de los hechos en que funda su causal, sino que además, le imponen una barrera al Juez de la causa, en cuanto a que en su labor, sólo acepte las probanzas destinadas a acreditar o demostrar los hechos descritos en la carta de despido y por ningún motivo, permitir, que durante la secuela del juicio, se incorporen hechos distintos a los descritos en dicha carta, situación que no sólo atenta en contra de los principios protectores de las normas sustantivas del Derecho Laboral, sino que también contra de la bilateralidad de la audiencia, en cuanto al permitir al trabajador demandar sus derechos, con pleno conocimiento de la conducta que se le imputa, sin que se pueda presumir que conozca hechos ajenos a los descritos en las comunicaciones de despido” 20. Por otro lado, no está de más indicar que la introducción del artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo viene a reforzar esta Doctrina, al prohibir al empleador invocar y probar en juicio hechos distintos a los consignados en la respectiva carta. Ahora bien, dada la falta de precisión de la carta de despido ¿qué podría probar en juicio la parte empleadora? Claramente nada. En consecuencia, corresponde que se declare injustificado el despido sólo por los vicios que evidencia la carta de término de contrato entregada a éste actor. Por otra parte, se ha señalado por la Doctrina, que debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa, establecimiento o servicio, ya que de lo contrario operaría como un mero despido libre o desahucio. Ello significa que el empleador asume el riesgo de la empresa, vale decir, el empresario al crear la organización productiva genera ciertas contingencias, de las que resulta responsable en determinadas ocasiones. 21 permanentes, o sea Asimismo, las necesidades deben ser graves o de envergadura y permanentes, de tal naturaleza que pongan en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en las ganancias. Finalmente, debe existir relación de causalidad entre las necesidades y el despido, en consecuencia si son transitorias o pueden remediarse por otros medios, no procede despedir por esta causal, por lo que debe tratarse de una medida supletoria 22. A este respecto, respecto, se ha señalado señalado por la Jurisprudencia Jurisprudencia que la causal causal de “necesida des de la empresa, establecimiento o servicio” está contemp lada como una causal de término del contrato
de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas. Para su configuración es 20 CA Punta Arenas, Rol
Nº 41-2013, de fecha 22.08.2013. En el mismo mism o sentido, CA Valparaíso, Rol Nº 396-2009, de fecha 23.10.2009. CA Santiago, Rol Nº 530-2012, de fecha 25.06.2012; CA Valparaíso, Rol Nº 94-2013, de fecha 06.06.2013. CA Puerto Montt, Rol Nº 145-2011, de fecha 19.10.2011. CA Punta Arenas, Rol Nº 51-2011, de fecha 21.10.2011. CA Santiago, Rol Nº 5032013, de fecha 12.08.2013. CA Santiago, Rol Nº 1135.2013, de fecha 27.11.2013; CA Santiago, Rol Nº 791-2013, de fecha 30.09.2013. 21 CS, Rol Nº 2686-2009, citado por GAMONAL CONTRERAS, Sergio y GUIDI MOGGIA, Caterina, Ob.Cit., p. 274. En ese mismo sentido NADAL SERRI, Daniel, El Despido en el Código del Trabajo, p.294. 22 GAMONAL CONTRERAS, Sergio y GUIDI MOGGIA, Caterina, Manual del Contrato de Trabajo, p.274. En el mismo sentido, BENAVIDES FRITIS, Carlos, El Despido en la Nueva Justicia Laboral, p.103 y ss.; ETCHEVERRY PARÉS, Françoise, Derecho Individual del Trabajo, p. 175. E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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30 necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser objetivas, graves y permanentes. permanentes. Los problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables 23. Por otro lado, también se ha señalado que si bien los casos contemplados en dicha norma no son de carácter taxativo, es decir, la disposición puede alcanzar a situaciones análogas o semejantes, todas ellas siempre deben decir relación con aspectos de carácter técnico o de orden económico. Los primeros aluden a rasgos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma. En cuanto a los segundos, ellos importan -en general-, la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que haga inseguro su funcionamiento 24. Lo mismo ha sido indicado por Nuestros Tribunales, Sentencia que paso a transcribir: “PRIMERO: Que, habiendo invocado la entidad demandada que la desvinculación de las
demandantes se debió a necesidades de la empresa, el objeto del litigio radica en determinar si efectivamente el término unilateral de la relación laboral obedeció a aquélla y no a otra razón. Si bien esta Corte reconoce que todo empleador tiene derecho a administrar y a dirigir su empresa como estime conveniente, no es menos cierto que progresivamente las leyes laborales han limitado precisas y determinadas facultades, entre ellas, las de poner término unilateralmente a la relación laboral. laboral . En efecto, si se analiza la historia reciente, se tiene que se ha evolucionado de una amplia libertad de poner término a los contratos de trabajo en virtud del desahucio, a una facultad reglada, amplia y sin restricciones respecto de la plana gerencial o de quienes representan al empleador, y una más restringida respecto de los restantes trabajadores. SEGUNDO: Que, de acuerdo con el Art.161, inc.1º del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como casual las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el Art.168. Que, la causal indicada es objetiva, objetiva, de modo que no puede fundarse en consideraciones vinculadas con calidades o falta de calidades de los trabajadores. Del mismo modo, la enumeración que se contempla no es taxativa, sino que se trata de una enunciación meramente ejemplar, tal y como lo ha reconocido la Corte Suprema, entre otros, en fallo de fecha 29 de septiembre de 2005, al sostener que entre las casuales objetivas se anotan las descritas en el artículo 161 del Código del Trabajo, cuyo inciso primero contempla aquella genérica conocida como necesidades de la empresa, a cuyo respecto la ley proporciona ciertos ejemplos, como la racionalización o modernización del establecimiento o servicio, las bajas en la productividad o cambio en las condiciones del mercado, circunstancias a las que se agrega el requisito copulativo consistente en que su concurrencia haga necesario o imprescindible separar a uno o más trabajadores de sus labores, lo que, por supuesto, deberá ser probado fehacientemente fehacientemente (Gaceta Jurídica. Septiembre 2005, Nº303, Pág. 233, Rol Nº 3.137-2004). De 23 CA Concepción, Rol Nº 24 CS, Rol Nº
264-2008, de fecha 03.11.2008. 5447-2008, de fecha 12.11.2008. E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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31 este modo, el empleador puede fundamentar como necesidades de la empresa cualquier otro hecho semejante a los ejemplos que se mencionan, mas no se encuentra restringido a las hipótesis indicadas. Considerando que es el empleador quien debe fundamentar la causal de despido, corresponde a él demostrar la efectividad de las necesidades de la empresa. Conforme con lo anterior, se colige y así ha sido entendido, que no hay necesidades de la empresa cuando el empleador se limita a contratar trabajadores para que desempeñen el mismo cargo, actividad o servicio, que prestab a el trabajador desvinculado” 25. Descuento ilegal de la indemnización Debo indicar además que audiencia de conciliación llevada a efecto en la Inspección del Trabajo con fecha 11 de octubre del presente año, la demandada exhibió proyecto de finiquito en el cual se indicaban una serie de descuentos, montos que desconozco por completo. Como se ha dicho, la demandada dedujo la suma que correspondería al aporte del empleador al seguro de cesantía, lo que no resulta ajustado a derecho dado que la causal de despido es improcedente, lo que deberá ser declarado por VS., en virtud del mérito de los antecedentes. En este mismo sentido lo ha resuelto nuestra Excma. Corte Suprema. En efecto, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, la Cuarta Sala de nuestro máximo Tribunal conociendo por la vía del recurso de unificación de jurisprudencia, ha señalado lo siguiente: “Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la
interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, debe considerarse lo que expresa. Dicho precepto indica que ‘’Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Códig o del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios… “Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía … ‘’. Del tenor de la regla queda claro que una condi ción sine qua non para que opere es que el
contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado justificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-, sino que significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese 25 CA Santiago, Rol Nº
4945-2005, de fecha 26.05.2006. E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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32 efecto ha sido declarado injustificado. Entenderlo como lo hace el recurrente tendría como consecuencia que declarada injustificado la causa de la imputación se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, mino por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. “ consecuencia del tér mino
Sin ir más lejos, recientemente, con fecha 05 de octubre del año 2017, nuevamente nuestra excelentísima Corte Suprema en recurso de unificación de jurisprudencia, N°27.867-2017, falló lo siguiente: “ Séptimo: Séptimo: Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los autos Rol N°2.778-15, “una condición sine qua non para que opere el descuento esque el contrato de trabajo haya
terminado por las causales previstas en elartículo 161 del Código del Trabajo”,
agregando
que
“la sentencia quedeclara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de
base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”. Octavo: Octavo: Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, Noveno: Que, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Noveno: por otra parte, para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía. En consecuencia, demando el descuento ilegal efectuado por la demandada de la indemnización por años de servicio ascendente a la suma de $651.162.-
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33 EN CUANTO AL COBRO DE PRESTACIONES LABORALES: Conforme a lo preceptuado en el artículo 54 bis del Código del Trabajo el que dispone: “Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no
escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo. Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo ”. Por otro lado el inciso segundo y tercero del artículo 58 del Código del Trabajo establece que: “Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador. Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador ”. En ese mismo sentido SS, se establece una protección a las remuneraciones, ya que en en comparendo de conciliación llevado a cabo ante la Dirección del Trabajo con fecha 11 de octubre del presente año, mi ex empleadora, sin sustento ni fundamento legal intentó descontar de mis remuneraciones los siguientes conceptos: a) $900.000 $900.000..- por concepto de Servicio Médico. Médico. $1.213.489,, por concepto de Anticipo de Licencia Médica. Médica. b) $1.213.489 c) $71.992 $71.992,, por concepto de Descuento días no trabajados mes anterior. d) $651.162 $651.162 por concepto de Seguro de Cesantía, Rebaja indemnización por años de servicio, monto que solicito desde ya a SS declare como injustificado el despido y deje sin efecto el descuento ilegal. Con ello se ha vulnerado uno de los principios base de nuestra legislación laboral, cual es el PRINCIPIO PROTECTOR DE LAS REMUNERACIONES REMUNERACIONES,, consagrado en nuestro Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior vengo en solicitar a mi ex empleadora la restitución de los siguientes montos, debido a que fueron indicados en comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo y que intentaron descontar de mi finiquito de trabajo, sin dar razón alguna de su procedencia y fundamento: a) $900.000 a) $900.000..- por concepto de Servicio Médico. Médico. E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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34 b) $1.213.489 $1.213.489,, por concepto de Anticipo de Licencia Médica. Médica. Me remito a lo indicado en demanda principal. c) $71.992 $71.992,, por concepto de Descuento días no trabajados mes anterior. Me remito a lo indicado en demanda principal. $651.162 por concepto de Seguro de Cesantía, Rebaja indemnización por años de servicio, d) $651.162 monto que solicito desde ya a SS declare como injustificado el despido y deje sin efecto el descuento ilegal. Concepto que ya fue desarrollado en extenso. Por tanto solicito a SS., declare que los descuentos realizados por mi ex empleador son ilegales e improcedentes y ordene que no se consideren para el cálculo de mis indemnizaciones. $2.836.643.-, Los montos que Nestlé Chile S.A pretende descontar, ascienden a la suma total de $2.836.643.-, en atención que constituyen descuentos ilegales de un proyecto de finiquito de trabajo, no siendo aplicable su procedencia, y deben ser pagados en su totalidad por la empresa demandada. Además siendo el despido despido absolutamente absolutamente indebido indebido e injustificado, injustificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 168, letra a) del Código del Trabajo, la demandada debe ser condenada a pagar, las siguientes prestaciones: Gratificación Legal, Legal, por lo que me adeuda la proporción a los meses trabajados durante el año, y que según reconocimiento de la demandada en acta de comparendo y conciliación en Inspección del Trabajo, equivale a $961.875.Fondo Amortización Vehicular , debido a que mensualmente era descontado un monto de mis remuneraciones con la finalidad de que en forma posterior fuera restituido para efectuar renovación de mi vehículo, monto equivalente a la suma de $561.376.Aguinaldo de Navidad, Navidad, cuyo pago proporcional en caso de término de contrato de trabajo está estipulado en la cláusula 3.3 del contrato colectivo vigente entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Nº 3 de Nestlé Chile S.A., De Ventas, Helados y Refrigerados Fábrica Macul, por la suma total de $1.000.000.Bono de Vacaciones y Complemento por Carga Familiar, cuyo pago proporcional en caso de término de contrato de trabajo está estipulado en la cláusula 5.6 del contrato colectivo vigente entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Nº 3 de Nestlé Chile S.A., De Ventas, Helados y Refrigerados Fábrica Macul, por la suma total de $900.000.Indemnización de Feriado Legal adeudado por la suma de $1.746.494.de $1.746.494.- correspondiente al saldo de feriados adeudados. (18 días) yy Feriado Proporcional, adeudado por la suma de $601.409 $601.409..- (equivalentes a 11.25 días) Indemnización sustitutiva del aviso previo, previo , conforme a lo dispuesto en el Artículo 162 del Código del Trabajo, la que asciende a la suma de $1.603.760.-
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35 Indemnización por años de servicios, servicios , conforme a lo dispuesto en el Artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo, por 2 años, la que asciende a $3.207.520.Recargo de 30% de la indemnización por años de servicios de servicios de acuerdo lo establece el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, el que suma $962.256.Diferencia por concepto denominado Bono de Traslación, Traslación , el cual debe ser considerado desde septiembre del año 2016 hasta la fecha, monto que asciende a la suma de $2.400.000.Debo indicar que sin perjuicio de lo anteriormente señalado en el mes de Septiembre del año 2016, mi jefe directo, don Juan Antonio Iribarren me indicó que se aumentaría mi bono de traslación, pero aún no se vería reflejado en las liquidaciones de sueldo siguientes, concepto que en promedio recibía la suma $250.000.-, debiendo ser $450.000.- Como ya indiqué en párrafos anteriores realicé reclamo a mis jefes, sin obtener respuesta alguna por lo adeudado.
8. CARGA DE LA PRUEBA EN JUICIOS SOBRE DESPIDO; Nuestro DESPIDO; Nuestro Código Laboral en su artículo 454 N° 1 inciso 2° ordena que “en l os juicios sobre despido corresponderá en primer
lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido ”.
POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto y dispuesto en las normas citadas y demás pertinentes y en conformidad a lo prescrito en los artículo 162, 163,168, 172, y siguientes, 446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo. RUEGO A SS., tener SS., tener por interpuesta demanda laboral subsidiaria por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones en contra de mi ex empleadora, NESTLE CHILE S.A., S.A., según consta del contrato de trabajo y anexos que se acompañarán en la oportunidad procesal correspondientes, Rol Único Tributario N° 90.703.000-8, 90.703.000-8, representada para efectos del artículo 4° del Código del Trabajo, por don JUAN ESTEBAN DULCIC, DULCIC, ignoro profesión 11287, COMUNA DE LAS u oficio, chileno, ambos domiciliados en AVENIDA LAS CONDES 11287, CONDES CONDES acogerla a tramitación y en definitiva declarar injustificado, indebido e improcedente y carente de fundamento plausible, el despido del que fui objeto por parte de mi ex empleadora y conjunto con ello, condenando a la parte demandada, al pago de las siguientes prestaciones: -Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la suma de $1.603.760.-Indemnización por cada año de servicio (2), por la suma de $3.207.520.-Incremento de un 30% de la indemnización por años de servicio, $962.256.- Esto conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo .-Gratificación legal anual anual,, que mi empleador debe pagar de forma proporcional a la fecha del despido, ascendente a la suma de $961.875.de $961.875.-Feriado legal adeudado por la suma de $1.764.494.- (equivalentes a 18 días). -Feriado proporcional adeudado por la suma de $601.409.- (equivalentes a 11.25 días). E stud studi o J urí di co Abogad Abogados y A sesorí sesorías as R & C L tda tda
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36 -Restitución por descuento ilegal de la suma de $651.162.- por $651.162.- por aporte del empleador al seguro de cesantía (artículo 13 de la Ley 19728), en caso que VS., declara como Improcedente el despido. -Fondo Amortización Vehicular, debido a que mensualmente era descontado un monto de mis remuneraciones a fin de que en forma posterior fuera restituido para efectuar renovación de mi vehículo, monto equivalente a la suma de $561.376.- Aguinaldo de Navidad, cuyo pago proporcional en caso de término de contrato de trabajo está estipulado en la cláusula 3.3 del contrato colectivo vigente entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Nº 3 de Nestlé Chile S.A., De Ventas, Helados y Refrigerados Fábrica Macul, por la suma total de $1.000.000.-Bono de Vacaciones y Complemento por Carga Familiar, cuyo pago proporcional en caso de término de contrato de trabajo está estipulado en la cláusula 5.6 del contrato colectivo vigente entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Nº 3 de Nestlé Chile S.A., De Ventas, Helados y Refrigerados Fábrica Macul, por la suma total de $900.000.-Diferencia por concepto denominado Bono de Traslación, el cual debe ser considerado desde septiembre del año 2016 hasta la fecha, monto adeudado que a la fecha suma $2.400.000.$1.213.489.- por concepto de descuento anticipo Licencia Médica, -Restitución por descuento de $1.213.489.- por debido a que no corresponde que mi ex empleadora efectúe tal descuento de manera arbitraria. -Restitución por descuento de $900.000.- por $900.000.- por concepto de Servicio Médico. $71.992.-, por concepto de Descuento días no trabajados mes -Restitución por descuento de $71.992.-, anterior. -Que se condene a la demanda a pagar por daño moral causado a mi persona la suma de $20.000.000.-, $20.000.000.-, o bien lo que SS., se sirva fijar conforme a derecho y al mérito de los antecedentes aportados. -Que las prestaciones insolutas e indemnizaciones adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses ordenados en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. -Las costas de la causa.
SEGUNDO OTROSÍ: OTROSÍ: Solicito a US., que las resoluciones que recaigan en este proceso se me notifiquen al correo electrónico de mis apoderados, esto es,
[email protected] y
a
[email protected] según lo preceptuado en el artículo 442 del Código del Trabajo.
TERCER OTROSÍ: OTROSÍ: Por esta presentación acompaño los siguientes documentos, sin perjuicio de ofrecerlos e incorporarlos en la etapa procesal que corresponde. 1.- Carta 1.- Carta de despido de fecha 26 de septiembre del año 2017 2.-.Acta 2.-.Acta de comparendo de conciliación de fecha 11 de octubre del año 2017.
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37 CUARTO OTROSÍ: Sírvase SS., tener presente que designo abogados patrocinantes y Díaz, cédula de identidad Nº15.545.669-8 confiero poder al abogado don Maximiliano Córdova Díaz, Nº 15.545.669-8 y a la abogada doña Ruth Valeska Reyes Fuentes, Fuentes, cédula de identidad Nº 16.070.256-7, 16.070.256-7, ambos con domicilio en Carlos Reyes Corona 737, Santiago, quienes podrán actuar de forma conjunta o separada indistintamente, con todas las facultades señaladas en el artículo séptimo, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, las que doy por expresamente reproducidas en éste acto, especialmente la facultad de avenir, transigir y percibir.
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