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La sociedad conyugal según el nuevo Código Civil y Comerc Comercial ial D'Apice, María Lorena Con la reform reformaa y unifi unificació cación n del Códig Código Civi Civill y Comerci Comercial al de la Nación Nación también también se plantea plantea la necesidad de revisar las normas tributarias en lo que respecta a las uniones convivenciales y matrimonios —entre otras otra s cosas- que trae impactos impactos prácticos prác ticos en la determinación del impuesto impuesto a las ganancias ganancias y Bienes Personales. 1. Según la legislación civil En cuanto al matrimonio se refiere, la nueva redacción normativa civil promueve los principios de "libertad", ya que no hay distinción entre el sexo de los contrayentes, e "igualdad de los derechos" ya que el compromiso de los esposos es el de desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación. A. El matrimonio: matrimonio: El nuevo Código Civil en su Título II, consagra dos regímenes patrimoniales del matrimonio: el de comunidad de ganancias y el de separación de bienes. El artículo 446 del nuevo Código Código Civil, Civil, dispone que antes ant es de la celebración ce lebración del matrimonio, matrimonio, los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente como objeto la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio matrimonio (bienes propios); la enunciación de las deudas; las donaciones que se hagan entre ellos; la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en el código. Estas convenciones, convenciones, deben ser hechas por escritura pública pública antes de la celebración del matrimoni matrimonio, o, y sólo sólo producen efectos a partir de dicha celebración y en tanto el matrimonio matrimonio no sea anulado. Para que la opción del régimen patrimonial produzca efecto respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. I. Régimen de Comunidad. Este régimen, tiene carácter supletorio a falta de la opción hecha en la convención matrimonial y distingue distingue entre los bienes propios de cada c ónyuge, ónyuge, en los que cada uno mantiene la libre administración y disposición —artículo 469 CCyCN - de los gananciales, en los que la administración y disposición de los bienes corresponde al cónyuge que los ha adquirido —artículo 470 CCyCN-. Sin Sin perjuicio de ello, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar bienes registrables; las acciones nominativas no endosables salvo oferta pública; las participaciones societarias o establecimientos, etc. En el caso de los bienes adquiridos conjuntamente, la administración y disposición corresponderá en conjunto a ambos, cualquiera sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. La comuni c omunidad dad se exting e xtingue ue por: a) Muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; b) La anulación del matrimonio matrimonio putativo; c) El divorcio; d) La separación judicial de bienes; e) La modificación modificación del régimen régimen matrimo matr imonial nial convenido. II. Régimen de Separación de Bienes. Bi enes. En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto los derechos sobre la vivienda familiar y los muebles indispensables de ésta, dispuesto por e l artículo 505 del CCyCN. Cada Cada cónyu cónyug ge respo respond ndee por por las las deudas deudas por por él contraí contraídas das,, y respo respond nden en sol solidari idariam ament entee por por las las oblig obligacio aciones nes contraí contraídas das por uno de ellos ellos para solventa solventarr las necesid necesidades ades ordin ordinari arias as del hogar hogar o el sostenimiento sostenimiento y la educación educa ción de los hijos. Cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba, tanto respecto del otro ot ro cónyuge como de terceros. terce ros. En E n caso c aso de que la propiedad exclusiva de los bienes no pueda demostrarse, se presume que pertenec en a ambos cónyuges por por mitades iguales. iguales.
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Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges. B. Uniones Convivenciales: En el Título III la normativa civil reconoce a las Uniones Convivenciales como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, publica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado deben inscribirse en el registro que corresponda a la jurisdicción local, solo a los fines probatorios. Y no procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente. Dicha registración deberá ser solicitada por ambos integrantes. Las uniones convivenciales podrán celebrar pactos de convivencia en los que se acuerdan los regímenes patrimoniales. A falta de un pacto convivencial, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, excepto la vivienda familiar y los bienes muebles indispensables que se encuentren en ella, en los casos de uniones inscriptas. C. Sociedades Conyugales: A través del punto 2.14 del Anexo II de la Ley Nº 26.994 (B.O. 08/10/2014), se introduce la modificación del artículo 27 de la Ley Nº 19.550, mediante la cual se prevé que los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las sociedades de tipo simple (1). Cabe destacar que antes de esta modificación la ley de sociedades comerciales impedía que los cónyuges integraran sociedades distintas a los tipos S.R.L. o S.A.. 2. Según la ley de impuesto a las ganancias De acuerdo a las modificaciones introducidas por el nuevo Código Civil señaladas en el acápite precedente, actualmente, no existe normativa específica que aplique en el ámbito del Impuesto a las Ganancias. En la actual redacción de la Ley del Impuesto a las Ganancias solo se prevé el tratamiento para las ganancias de los componentes de la sociedad conyugal en los artículos 28, 29, 30 y 32 del citado texto legal y del artículo 51 del Decreto Reglamentario, el que se entiende aplicable —por principio de aproximación- para el caso del "Régimen Patrimonial de Comunidad". (2) Sin perjuicio de ello, consideramos necesarias algunas aclaraciones en lo pertinente a los bienes adquiridos conjuntamente, previstos en los artículos 471 a 474 del nuevo Código Civil, en lo que respecta a su tratamiento como condominio o cuando no hay un mandato expreso en la administración, o tal como lo expresa la reciente doctrina (3), si la comunidad familiar se podrá considerar a los fines tributarios como una "unidad contribuyente" a la cual se le atribuye capacidad contributiva unitaria. Queda, entonces, dilucidar acerca de cuál será el tratamiento a dispensar a la opción del Régimen Patrimonial de Separación de Bienes dispuesta en el artículo 505 del CCyCN y a las Uniones Convivenciales dispuestas en el artículo 509 del CCyCN, lo que hace necesaria la adaptación del texto de la LIG. Parecería razonable que haya aclaraciones tendientes a resolver, en el caso de las Uniones Convivenciales, que sucederá con los bienes adquiridos antes del matrimonio, por ejemplo, o cómo se justificaría en el impuesto a las ganancias, la economía financiera destinada a bienes comunes, en los casos de un Régimen de Separación de Bienes. En este sentido, cabe mencionar, que desde la sanción de la Ley del matrimonio igualitario, la Ley del Impuesto a las Ganancias no se ha modificado y por el contrario la Administracion Federal dictó la Circular (AFIP) 8/2011 (BO: 28/4/2011) de carácter aclaratorio, resultando en cierta forma la derogación tácita del artículo 30 de LIG, toda vez que del mismo surge la distinción de género para la atribución de las rentas. Esperamos que esta vez sea distinto. 3. Según la ley del impuesto sobre los bienes personales La necesidad normativa que opera para el Impuesto a las Ganancias, también lo es para el Impuesto sobre los Bienes Personales. El artículo 18 de la Ley de Bienes Personales establece que en el caso de patrimonios pertenecientes a
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los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto: a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. b) Que exista separación judicial de bienes. c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial. Por su parte el artículo 2 del DR, menciona que: a los fines del artículo 18 de la Ley, corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios. Los bienes gananciales se atribuirán de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma y, en el caso de separación judicial de los bienes, los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo fallo. El Régimen de Sociedad Conyugal vigente en nuestra legislación tributaria imputa la titularidad de los bienes respecto de quién los adquirió o respecto de quién pueda justificar los fondos. Cómo será la imputación de los bienes adquiridos en forma conjunta?, o en los casos de separación de bienes, los bienes destinados a vivienda familiar y los bienes muebles indispensables en los que ambos cónyuges conservan los mismos derechos? Entendemos oportuna la adecuación de las normas tributarias que entonen con la estructura civil actual. (1) Sección IV de la Ley Nº 19.550 (2) Recordemos que el artículo 28 establece: "Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículo siguientes."Por su parte, el artículo 29 dispone que: "Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de: a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria). b) Bienes propios. c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria."Asimismo, el artículo 30 prevé que: "Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto: a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior. b) Que exista separación judicial de bienes. c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial."El artículo 51 del DR establece que: "Las ganancias provenientes de bienes muebles e inmuebles gananciales serán declaradas por la esposa cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria." Por último el artículo 32 de la Ley del gravamen dispone que: "A los efectos del presenta gravamen, sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de los artículos 29 y 30." (3) "Régimen patrimonial del matrimonio. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994 Darío Rajmilovich" — 25/08/2015 — Thomson Reuters La Ley © Thomson Reuters
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