Daño Diecto y Daño Punitivo El daño directo y la posibilidad de que las Autoridades de Aplicación de la Ley 24.240 puedan disponer reparación de daños en sede administrativa. Es decir, cuando un consumidor presenta un problema de consumo por algún incumplimiento o violación a la ley, y dicha conducta le ocasiona un daño sea a sus bienes o a su persona, la Autoridad Administrativa puede fijar un resarcimiento a su favor. Esto es el Daño Directo, es una potestad que se le confiere a la Autoridad de Aplicación para satisfacer adicionalmente las necesidades de los consumidores. Con la reciente reforma a la Ley (artículo 40 bis de la Ley 22.240), se introduce la posibilidad de fijar Daño Directo en sede administrativa, que implica que si por una acción o inacción del proveedor, que importe una infracción de consumo, al consumidor se le produce un daño en sus bienes o en su persona, la Autoridad de Aplicación tiene la posibilidad de resarcir dicho daño hasta un determinado monto. Hay algunas limitaciones para su aplicación, porque así lo ha decidido el legislador, para su aplicación en sede administrativa. Estos límites son: el daño que se resarce es el “directo”, es decir, el que se produce como consecuencia inmediata de la infracciónpor ejemplo, si llevamos a reparar nuestro automóvil al mecánico y el tallerista realiza un mal trabajo y la defectuosa reparación provoca que se funda el motor, se produciría un daño indemnizable. El daño directo, en este caso, sería el costo que le implica al consumidor reparar el motor del auto. Puede haber otras secuelas de daños indirectos; si por ejemplo el consumidor precisaba el auto para movilizarse por una discapacidad para hace un tratamiento, etc. La Autoridad de Aplicación puede reparar el daño pero sólo el producido como secuela directa, en este caso la rotura del motor y lo que se s e pagó indebidamente. El segundo límite en cuanto a las posibilidades de fijar resarcimiento está referido a la cuantía. La Ley estipula que se puede fijar reparaciones por un monto no superior a las cinco canastas básicas para el hogar 3, que difunde el Indec. En la actualidad ese valor corresponde a unos 6800 pesos.
LOS DAÑOS PUNITIVOS, Y LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, POST REFORMA LEY 26.361. INTRODUCCION El 12 de marzo de 2008 se sancionó la ley 26.361, modificatoria de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y el dictado del decreto del P.E.N, N° 565/2008 del 03 de abril del mismo año, en ambas normas se implementaron conceptos que eran ajenos al derecho civil argentino, y que deben ser conocidos por
los
consumidores.
Se reforman varios aspectos de la ley 24.240, 24.240, pero en especial especial para este Foro se destaca, un instituto que ha incorporado la mencionada reforma que, sin lugar a dudas, dará que hablar, comentar en este foro, y resolver mediante fallos cada vez más implicados, y puede tener mucha importancia en areas como
celulares, discapacitados, ventas de inmuebles o automoviles. automoviles. EL Art. 52 bis DE LA LEY 24.240.
Daño Punitivo, incorporado mediante el art. 25 de la ley 26.361, a la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. El que dice: ”Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil
punitiva,a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista
en
el
artículo
47,
inciso
b)
de
esta
ley.
…”
EL artículo y su espíritu, nos ofrece distintas consideraciones, que deben ser debatidas en este foro. En primer lugar, la multa a que refiere el art. 52 bis no es una, de la misma naturaleza que la prevista en el art. 47 de la misma ley 24.240. En efecto, la pena por daño punitivo como sanción, nace a pedido del consumidor, a diferencia de la contemplada en el art. 47 que es aplicada por la autoridad de aplicación una vez verificada la existencia de la infracción; la multa por daño punitivo la debe aplicar el juez, y no la autoridad administrativa como ocurre con el citado art. 47, lo cual implica que necesariamente se peticionará y resolverá en el ámbito jurisdiccional; es a favor del consumidor, mientras que la sanción del art. 47 no tiene como destinatario al consumidor damnificado; Por último, la pena por daño punitivo no podrá superar la sanción prevista en el art. 47, inc. b), le pone un tope máximo. En cuanto a la naturaleza jurídica del Daño Punitivo, recordemos que se trata de una regla que encuentra sus antecedentes en el Common Law ( Punitive Damages) y tiene como propósito hacer cesar la inconducta del prestador de
cosas o servicios, para que modifique su temperamento, de modo que no le resulte más lucrativo indemnizar a los afectados que abandonar la práctica irregular lesiva, esta regla cambia visceralmente la ecuación económica de cualquier contrato, por lo demás esta figura debiera de aplicarse en otras areas, como las violaciones de los derechos humanos fundamentales, aunque puede hacerlo por via indirecta. La mejor doctrina considera que los daños punitivos, deben configurarse dentro de los denominadas “exemplary damages” siendo una indemnización incrementada, reconocida al actor por encima de lo que simplemente le compensaría el daño patrimonial o moral, cuando ese daño ha sido agravado por circunstancias de violencia, opresión, malicia, fraude, engaño o conducta
dolosa por parte del demandado. Su objeto es compensar al actor por la angustia sufrida, herida en sus sentimientos, vergüenza, degradación u otras consecuencias de la conducta ilícita o también para castigar al demandado por su mala conducta y lograr que se haga un ejemplo del caso, previendo futuras inconductas semejantes ante el temor de la punición, por cuya razón son también llamados “ punitive o punitory damages o vindictive damages o vulgarmente smart money”, puede acumularse al daño moral Encontramos diversos ejemplos de aplicación del daño punitivo en la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, entre ellos, el caso de la marca de automóviles Ford Pinto. Por ejemplo, en el caso de “Grimshaw vs. Ford Motor Company” Cort of Appeal of California, Fourth Appellate District, division two. 119 Cal App 3 D. 757; 174 Cal RPTR 348, se impuso una sanción punitiva de 125 millones de dólares para que la empresa automotriz procediera a reparar un defecto de fabricación del automóvil Ford Pinto, que tenía dos defectos de seguridad pasiva: 1) el depósito de combustible estaba ubicado detrás del eje trasero, por lo cual cada cierta cantidad de unidades, alguna necesariamente explotaba con mucha facilidad en caso de colisión; 2) Por otra parte, la carrocería era muy endeble, lo que motivaba que en caso de colisión el vehículo dejaba atrapados a sus ocupantes a causa del bloqueo de sus puertas. La información que manejaba Ford era la siguiente(1): si bien el costo de reparación por cada auto era de U$S 11 dólares, ello implicaba 137,500 millones de dólares para la reparación, debido a los más de doce millones de autos vendidos. Como el costo de reparación de los eventuales daños por accidentes sería el costo de demandas por 180 vidas y 180 lesiones por quemadura grave, lo cual insumiría sólo 49,500 millones de dólares, en función de dicha información y la utilización del análisis costo– beneficio, la controvertida decisión empresarial fue de no hacer las modificaciones necesarias porque le resultaba más
oneroso
realizarlas
que
pagar
los
costos
por
los
daños.
En el caso mencionado se discutió la muerte de una mujer que, acompañada por su hijo adolescente había conducido un Ford Pinto siendo chocada por otro vehículo. Esto produjo que el aludido defecto en el tanque de nafta produjera un incendio y posterior explosión, matando a la mujer e hiriendo gravemente al joven. Para evitar futuras muertes y futuras lesiones el juez resolvió aplicar una sanción por daño punitivo que pudiera interferir en la ecuación empresarial costo– beneficio, por violación a la ley, fijando el monto en la suma de 125 millones
de
dólares.
Debe tenerse presente que la indemnización por aplicación del daño punitivo se
adiciona al resto de los rubros resarcibles, a que puede ser condenado el perdidoso en juicio y sin perjuicio de la multa que prevé el art. 47 de la ley 24.240, de naturaleza administrativa, y del daño moral o psíquico que son daños
independientes.
En otro orden, la existencia del Instituto del Daño Punitivo, entrega al magistrado una nueva herramienta jurídica, para que se pronuncie, si correspondiere, mediante una sentencia o decreto ejemplificador y disuasivo tendiente a prevenir conductas similares y en resguardo del interés general. Más allá de esta destacada apreciación de la doctrina, nótese que habla de “…angustia sufrida, herida en sus sentimientos, vergüenza, degradación…”. En realidad, compartimos la primera y última parte de la definición, de los que denomina: exemplary damages, como indemnización agravada por los extremos que apunta, más no necesariamente cuando refiere o vincula a los punity damages con la angustia y la lesión a los sentimientos que, a nuestro criterio, claramente son conceptos que integrarían el rubro “daño moral” en una sentencia y no los daños punitivos. Además el autor, al reunir en los daños punitivos los conceptos de opresión, malicia, fraude que se reconoce el actor por encima del resarcimiento estrictamente compensatorio, y también, a los de la lesión a los sentimientos, estaría otorgando cierta discrecionalidad al magistrado, según su apreciación doctrinaria, para que por vía de la condena del daño moral, se atiendan también estos aspectos, ya que, por cierto, debemos tener en claro que recién con esta incorporación a la ley de defensa del consumidor, el nuevo instituto encuentra verdadera autonomía en la legislación nacional, y ello sin perjuicio de la reparación integral del daño moral.