CURSO SOBRE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA A pectos general es de l a ley l ey 20.886 Héctor Oberg
Conviene recordar que la ley 20.886 vigente desde diciembre y también el art. 24 de la ley de efectos retroactivos, dispone dispone que la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen prevalecen sobre las anteriores desde que empiezan a regir. El artículo 1 señala el campo de aplicación: Tribunales del artículo 5 del COT en su inciso segundo y tercero, vale decir: Tribunales ordinarios y algunos tribunales especiales. De suerte, entonces, que a esos tribunales se les aplicarán las disposiciones de esta ley. Señala, además, que la tramitación de estas causas se tramitará a ciertos principios generales enumerados en ella:
A. Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico : Esto significa que los actos jurisdiccionales y procesales sean suscritos por firma electrónica y como tal serán validos y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte papel. (esta ley no distingue entre firma electrónica avanzada o simple) Se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, aplicando el libro de igualdad ante la ley que consagra la Constitución Política del Estado. No haciendo discriminación en relación con los soportes, papel o electrónico, en cuanto a sus efectos, validez o fuerza obligatoria. Se refiere a las actuaciones judiciales y demás actos procesales, desde luego se refiere a las resoluciones judiciales del articulo 158 pero también a las actuaciones judiciales, las cuales pueden provenir de los distintos distintos auxiliares de la administración administración de justicia y que tengan tengan alguna injerencia en el desarrollo regular del juicio, por consiguiente, estimamos que quedan fuera del alcance de este principio general todo aquellos aquellos actos que tienen tienen un carácter administrativo dentro dentro de la actividad del tribunal, vale decir, sistemas de calificación de las Cortes de Apelaciones, permisos, licencias, formación de ternas, otorgamiento del título de abogado, todo ello escapa a los actos jurisdiccionales. jurisdiccionales. Conviene tener presente que esta materia estará regulada por auto acordados que dicte la Corte Suprema.
B. Principio de fidelidad: Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente en orden sucesivo en la carpeta electrónica, e lectrónica, la que va a obtener un papel de garantía. Según el artículo 29 del código de procedimiento civil , el cual hace desaparecer la idea de proceso en el expediente y la transforma en carpeta electrónica.
C. Principio de la publicidad: En el COT en su artículo 9, establece la misma idea: Los actos procesales son públicos. Por lo tanto, los sistemas informáticos deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad.
Sin embargo, en los auto acordados 37 y 71 de la Corte Suprema se establecen constantes trabas y procedimientos para ingresar al sistema de tramitación electrónica. La misma ley hace excepciones: "No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva serán accesibles úni camente al soli citante mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas"
Quedan por lo tanto, al margen los terceros. Ahora bien, ¿Cómo va a calificar la eficacia de lo que se le está solicitando? considerando los hechos que se le hagan valer. "Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa. La infracción cometida por entes públicos y privados a lo dispuesto en este inciso será sancionada conforme a la ley Nº 19.628"
(trata sobre violación de la vida privada, sea que el infractor sea público o privado) La violación trata especialmente sobre el tratamiento masivo. Lo que ocurrió cuando un empleado de Falabella vendió a la competencia todos los datos electrónicos de sus clientes. Es similar el tratamiento, recordar: Masivo, no particular.
D. Buena fe: Conocido como la probidad y la inmaculación del proceso. Conforme al sistema informático de tramitación deberán actuar de buena fe, fundamentalmente a las partes y sus apoderados. Hay que recordar que la buena fe se presume y lo que debe acreditarse es la mala fe. Sin embargo, existen casos que existen en que se presume de derecho la mala fe. "El juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe."
Es una simple recomendación para quienes hacen uso del sistema, ni si quiera establece una sanción. Lo más sensato hubiese sido remitirse a la sanción disciplinaria del COT.
E. Actualización de los sistemas informáticos: Corporación Administrativa, encargada de hacer esto, para que puedan funcionar adecuadamente: la más fluida y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con otras instituciones públicas. Idea que ya está contemplada en el artículo 506 del COT. Encomendada a la Corte Suprema y ella lo ejerce a través de la Corporación. F. Cooperación: Aplicación de ello entre todos aquellos que intervengan en el proceso judicial. Tener, por lo tanto, una empatía entre todos quienes trabajan. "Para ello, las instituciones públicas y los tribunales propenderán a la celebración de convenios de cooperación."
Tr amitación digital de procedimi entos: F un damentalmente el in greso de demandas y escritos y constitución de patr ocin io y poder. Camila Gallardo
¿Qué es la oficina judicial virtual? Señala el acta 37 que es un conjunto de servicios establecidos en el portal de internet del Poder Judicial. Se requiere, para ingresar, la Clave Única del Estado, que es una clave que entrega el Registro Civil, habilitada por éste, solicitando un papel en él que tendrá una clave provisoria y a través de ella, se activa en la página del registro civil su propia clave y tendrá acceso a la oficia virtual del Poder Judicial, siendo indispensable para poder presentar escritos y demandas por este sistema. La Carpeta electrónica se refiere el artículo 29 (modificado) del Código de Procedimiento Civil: Se formará por los escritos, documentos, resoluciones (...) actuaciones de toda especie que se verifique en el proceso. Es básicamente lo mismo que el expediente, solo se modifica la materialidad de él. Se establece en el artículo 34 que el sistema electrónico enumerará automáticamente las piezas de la carpeta electrónica. Se agrega un inciso final al artículo 61 del CPC, conforme al cual puede incorporarse inmediatamente las actas de audiencia mediante audio digital, video u otro soporto tecnológico equivalente. Deben registrarse inmediatamente e íntegramente en orden (lo mismo que en el expediente clásico) Además, está prohibido eliminar piezas del proceso sin previa resolución judicial. Para buscar las causas no se requiere la Clave Única del Estado, son esencialmente públicas. Salvo aquellas exceptuadas de publicidad. Se establece el principio de curso obligatorio del curso informático , se concibe al sistema informático como la herramienta exclusiva de la administración de causa, los Jueces y funcionarios están obligados a ella. Obligatoriedad de crear un respaldo informático de la carpeta electrónica. Si en los hechos no resultan los respaldos, la situación está regulada, ordenando, el tribunal, ser reemplazado en todo o partes la carpeta respectiva. Si no consta de copia fiel, deberá repetirse las actuaciones respectivas. Las resoluciones vienen con firmas electrónicas avanzadas, como sello de autenticidad, además de un código de identificación.
Cabe recordar que el principio de publicidad e integridad del expediente se mantiene. En cuanto a la presentación de demandas y escritos según el artículo 5 de la ley 20.886, siendo por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del poder judicial (ingresando a la oficina judicial virtual con la Clave Única del Estado)
La presentación de escritos, también es por la oficina judicial virtual y no por correo electrónico. El archivo debe estar en PDF y no es necesario que tenga la firma del abogado, ya que las presentaciones que se hacen en la oficina judicial virtual se entenderán suscritas por quien las remite sin necesidad que contenga su firma manuscrita. Se entiende por el solo hecho de ingresar con la Clave Unica, viene con la firma electrónica simple. Cuestiones de tamaño y formato de los escritos están reguladas en los auto acuerdados numero 71 y 37 de la Corte Suprema. Que, en todo caso, deben ser siempre en PDF.
¿Qué pasa cuando falla la oficina judicial virtual? Si no estuviere disponible la corporación administrativa del poder judicial deben emitir un certificado en el cual se especifique día, hora y duración del incidente. Eventualmente, servirá para alegar un entorpecimiento al no poder cargar un escrito. En muchos casos, sucede que no falla la Oficina Judicial Virtual, si no la página del Registro Civil, lo que pasa que no puedan ingresas con la Clave Única del Estado. Se permite la presentación de papel en ciertos casos regulados por ley: 1. Cuando las circunstancias así lo requieran. Como inaccesibilidad al sistema por problemas del servicio o conectividad (no cuando hay un computador o internet de la parte misma) 2. Una persona autorizada por carecer de medios tecnológicas, sólo aplicable respecto de estas personas y cuando se permite la comparecencia personal. (Siempre las solicitud de autorización son resueltas por el tribunal que conoce del asunto y pueden durar por el tribunal que conoce de la causa) Una vez presentados deberán digitalizarse e incorporarse en la carpeta electrónica.
¿Cómo presentar documentos? El artículo 6 de la ley, distingue: Documentos electrónicos y aquellos cuyo formato original no es electrónico. En el primer caso se presentan siempre por el sistema de tramitación electrónica del poder Judicial y, excepcionalmente, pueden presentarse en soporte material, por ejemplo en el caso que el archivo sea muy pesado y no se pueda subir. Los documentos que no son electrónicos en su forma original (ejecutivos u otro tipo de documentos). Los que no son ejecutivos, pueden presentarse materialmente ante el tribunal o bien, digitalizarse. En cambio, los títulos ejecutivos deben necesariamente presentarse materialmente en el tribunal pero, además, una copia digitalizada
PATROCINIO Y PODER ELECTRÓNICO Rige el artículo 7 de la ley 20886, estableciendo una nueva forma de establecer el patrocinio y mandato judicial. La ley habla de constituir patrocinio, aunque en estricto rigor es un contrato consensual, por lo que, en realidad, se deja constancia a través de esta forma. Puede constituirse mediante firma electrónica avanzada del abogado, entiendose cumplida la obligación de constituirse patrocinio. El mandato, señala la ley, puede constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En ambos casos, la constatación de abogado habilitado la debe hacer el tribunal. Hay que tener presente que la firma electrónica avanzada tiene un costo más o menos elevado y no es común que se tenga. Sin embargo, es una forma adicional de constitución de patrocinio y mandato. De modo que el artículo 6 del CPC y la ley 18.120 se mantienen intactos, sin modificaciones. En el caso de la declaración escrita del mandante, cuya firma electrónica no sea avanzada, deberá concurrir al tribunal, al menos para esta gestión, y solicitar la firma electrónica avanzada del mandante.
M odif icaciones en m ateri a de actuaciones ju diciales Gunther Besser
Hay una clasificación clásica que distingue entre actuaciones judiciales de las partes (las que analizó Camila Gallardo) y del tribunal (Besser) En esta materia, hay reglas generales sobre actuaciones judiciales y otras en cuanto de resoluciones y notificaciones. En todas ellas hay modificaciones.
ACTUACIONES JUDICIALES - Antes de la ley: Requisitos comunes, como por ejemplo: funcionario que señale la ley, practicarse en día y hora hábil, dejarse testimonio en el expediente y debe ser autorizados por un ministro de fe. -Después de la ley: En primer lugar, respecto del primer requisito en mención se mantiene intacto. Sin embargo, dentro de las excepciones a este principio están las actuaciones que realiza otro tribunal que el naturalmente competente vía competencia delegada (Exhorto), respecto de este punto hay modificación, ya que los exhortos deben tramitarse digitalmente.
En cuanto al testimonio del expediente, el cual ha sido reemplazado por la carpeta electrónica, se constará ahora a través de un testimonio fidedigno en ella. Con todo, respecto del registro de los receptores hay modificaciones. Todas las actuaciones deben estar suscritas mediante firma electrónica avanzada, sea que emanen del juez u otro funcionario. Según el artículo 4 de la ley 20.886 Sin embargo, esta exigencia solo es aplicable al tribunal y funcionarios de éste, no al abogado ni las partes, por ejemplo. En el artículo 393 del Código Orgánico, se hacen unas modificaciones para adecuar el proceso al medio digital respecto de los receptores judiciales. El artículo 9 de la ley 20.886 regula este proceso: - Registrarse en el sistema y a través del mismo sistema efectúa las diligencias. - Cuando se trate de notificaciones, requerimientos y embargos no basta con el registro de la actuación en la carpeta. Además, debe ir acompañado de registro georreferenciado (dispositivo GPS del teléfono celular, por ejemplo. Con una aplicación especial descargada de la plataforma tecnológica indicando las coordenadas de donde se llevó a cabo la actuación) - Cuando se trata del registro de especies, además del georreferenciado, necesitará de un registro fotográfico.
Exhortos Se presenta como una excepción al primer requisito de toda actuación judicial. La ley en su artículo 10 lo regula, señalando que todos los exhortos o cartas rogatorias deberán tramitarse electrónicamente. Relacionado con ello están los oficios y comunicaciones de los tribunales a otras autoridades. Si bien, no se hacen por interconexión porque no todos tiene acceso a él, la ley busca que se hagan de forma digital mediante correo electrónico (probablemente), señalando que se habilita una casilla para ello.
RESOLUCIONES JUDICIALES En cuanto a los requisitos propios de toda resolución: - Antes de la ley: Expresar en letras la fecha y lugar de la resolución, firma del juez y autorización del secretario. - Después de la ley: El primer requisito no se modifica. Sin embargo, toda resolución judicial debe ser suscrita por firma electrónica avanzada y ya no vale la firma manuscrita. A su vez, la firma electrónica avanzada supone que hay una entidad que autoriza esa firma, se elimina conforme al artículo 4, la autorización y firma de secretario. La ley, además, modifica el artículo 33 del CPC, según el cual los secretarios podían dictar por si mismos autos y decretos. Ahora se limita esta posibilidad y se señala que solo podrán dictar sentencias interlocutorias que no pongan termino al juicio o hagan imposible su ejecución. De toda actuación o resolución se puede tener copia autorizada a través del sistema, principalmente por la firma electrónica avanzada.
NOTIFICACIONES Hay tres novedades: Se agrega la notificación electrónica, se modifica el artículo 50 en cuanto regula la notificación por el estado diario (siendo ahora un diario electrónico) y se modifica el artículo 162 del CPC.
- Notificación electrónica: Se permite a cualquiera de las partes que tramita de una causa, como medio especial, cualquier medio electrónico para notificación. Pero el más común es el correo. Ojo, el medio de notificación es todo o nada, de modo que si se solicita la notificación electrónica, lo será para todas las resoluciones correspondientes. En este caso, es mejor mantener las resoluciones tradicionales.
- Artículo 50 del CPC: Se mantiene la forma general y común de notificar. Sólo cambia la forma: digital disponible en la página del poder judicial. Si la resolución que se incluye no puede ser vista en el sistema por problemas técnicos, dicha notificación es nula. Sin embargo, debe estarse a las reglas generales sobre nulidad procesal, debiendo ser solicitada la declaración y, por otro lado, si la parte realiza cualquier
gestión que suponga conocimiento de ella, sin alegar la nulidad, opera como tácita o presunta.
- Artículo 162 inciso final del CPC: Indica que todas las sentencias definitivas debían anotarse en el estado diario pero que esta no supone notificación, si no sólo tiene por objeto poner en conocimiento de las partes de ella.
Medios de impugnación Gonzalo Cortez
- Solo se aplica a los tribunales ordinarios y especiales que forman parte del Pjud. Pero además, hay tribunales que no forman parte de él. Sin embargo, cuando estos se relacionan con un tribunal que forma parte del poder judicial estos tienen la obligación de, además del expediente material, un expediente en soporte digital. - Respecto de la aplicación de la ley, la ley 20886 tiene una norma sobre vigencia temporal y dice que ella se aplicará a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia, hasta ahí no hay grandes cosas que decir, salvo que agrega que una causa se entiende iniciada desde la fecha de presentación de la demanda. Lo cual es novedoso, ya que hasta ahora se ha insistido que los juicios se entienden iniciados desde que se notifica la demanda en forma legal. Una demanda que presentamos hoy (o antes del 18 de diciembre) se rigen por la ley antigua, como consecuencia, al pensar en una apelación en un año más o quizás en una casación en tres años más, como estarán regidas por la ley antigua estarán sujetos a ella y por lo tanto, el Código de Procedimiento Civil tendrá, en estas materias, una existencia bastante prolongada. A mi parecer (Cortez) el legislador debió proveer un efecto retroactivo.