CONTESTA TRASLADO. Señor Juez: DIEGO ALFREDO MAYOL, C.P.A.C.F. Tº 52 Fº 125, en mi carácter de apoderado de la parte demandada, manteniendo el domicilio legal constituido en la calle Paraguay 1225, Piso 11º de la Capital Federal, en los autos caratulados “MARTINO OMAR SANTOS c/TERUEL
CESAR ADOLFO s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARC MARCA” A” Expt Expte. e. Nº6 Nº6183/2 83/20 003 (CUADE UADERN RNO O DE PRUEBA DEMANDADA), a V.S. digo: Que vengo por el presente a contestar el traslado conferido a ésta parte del acuse de negligencia en la producción de la prueba testimonial e informativa.
En prime primerr lugar lugar,, cabe cabe desta destacar car que, que, mal como lo sostiene la contraria, no es cierto que mi parte no haya urgido la producción de la prueba ofrecida dentro del plazo previsto en en el art. 384 del CPCCN. CPCCN. Es de destacar destacar que en el caso de autos, ambas partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso por el plazo de 20 días en los términos del art. 157 del CPCCN, sumado a ello, tenemo tenemos s que, que, tal como surge surge del libro de asist asistenc encia ia del juzgado, reanudados reanudados los plazos procesales, procesales, en varias oportunidades mi parte intentó presentar para su confronte y firma oficios, no pudiendo hacerlo por no encontrarse en
letra el expediente, o por informársele a esta parte que vuestro tribunal no atendía por “paro”. (Ver libro de asistencia
04/09/05;
07/10/05,
28/10/05,
04/11/05,
11/11/05, entre otros).
Así las cosas, y aún no encontrándose en letra el cuaderno de prueba demandada, atento al prolongado lapso en que el mismo no fue exhibido a ésta parte, mi parte presentó un escrito solicitando se fije nueva fecha de audiencia confesional, no siéndole aceptado en dicha oportunidad los oficios para su confronte y firma, por no encontrarse en letra el expediente.
Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, resultaría un absurdo, ajeno a los principios de buena fe procesal que rigen la materia, y en violación al derecho de defensa en juicio que asiste a mi parte, hacer lugar al planteo de la actora.
Note V.S. que la actora no ha urgido la producción de la prueba confesional por ella ofrecido dentro del plazo que dice mi parte no ha instado su prueba testimonial e informativa. La conducta procesal de la actora va en contra de sus propios actos.
A mayor abundamiento, reconocido es por la doctrina y la jurisprudencia que la etapa probatoria
requiere normalmente más tiempo que el que puede fijar como máximo el magistrado: 40 días. Máxime, que, como en el caso de marras, la actora de común acuerdo con ésta parte, solicitó a V.S. la suspensión de los plazos procesales.
Es obvio entonces, que en el caso de autos no se han dado los presupuestos subjetivos y objetivos para que proceda el pedido de negligencia de la actora, esto es, una indebida prolongación de la causa judicial tal, que pueda generar perjuicio alguno. En este sentido me permito citar al Dr. Fenochietto, quien es su obra: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, pág. 348 enseña:
“La inactividad procesal, para que proceda la declaración de negligencia en la producción
de
la
prueba,
ocasionará
una
alteración en el regular desarrollo del trámite
, la inacción de la parte procesal, es decir interesada
debe
incidir en la indebida
prolongación de la causa judicial ”.
Y como dijéramos, ello no se ha dado en el caso de marras, atento a que la parte actora no ha urgido la prueba confesional por ella ofrecida.
Además,
teniendo
en
cuenta
la
suspensión del proceso solicitada de común acuerdo por las partes, y los días de paro en los cuales no se atendió en la mesa de entrada de vuestro tribunal, de modo alguno ha transcurrido un plazo tal que justifique la declaración de negligencia acusada por la actora.
En línea con lo expuesto me permito citar la siguiente jurisprudencia: "La negligencia en la producción de las probanzas ofrecidas es el resultado de la inactividad, demostrativa del desinterés del litigante, que ocasiona una alteración en el regular desarrollo del trámite procesal. Para que ella sea relevante, es preciso no sólo, pues, la inacción de la parte interesada, sino igualmente la incidencia
de
tal
ausencia
de
impulso
en
la
debida
prolongación
procedimiento…la demora debe ser excesiva e irrazonable."
del
("Zabala,
Enrique c/ PALER S.A. s/ escrituración y daños y perjuicios" - CNCIV - Sala D - 26/02/1980.).
No debe escapar del criterio de V.S. que estamos frente a un conflicto marcario, en donde no solamente priman los intereses de las partes, sino también uno de los intereses esenciales de la ley 22.362 de Marcas y Designaciones, cual es el público consumidor. No permitir a esta parte la realización de la prueba informativa por ella ofrecida, revistiendo ésta carácter esencial, solamente impediría a V.S. poder realizar una valoración real de las circunstancias adjetivas que rodean el presente caso.
Finalmente, también cabe poner de resalto el criterio de apreciación de la negligencia en la producción de la prueba. Tanto doctrina como jurisprudencia son pacíficas al sostener el carácter restrictivo de la aplicación de este instituto procesal. Así, el Dr. Fenochietto en la obra arriba citada enseña: “No debe admitirse la caducidad por la caducidad misma. La pérdida de la prueba requiere un interés jurídico en quien plantea la cuestión, en casos de duda, se estará por la amplitud de ella, aplicándose la negligencia
con
carácter
restrictivo
y
de
un
modo
excepcional .”
En virtud de lo expuesto, y atento a que en autos no se dan los presupuestos para que proceda el planteo de la actora, a V.S. solicito se rechace sin más el acuse de negligencia en la producción de la prueba testimonial e informativa impetrado por la actora.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.