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DE LA ANTlGÜEDAD A NUESTROS !Ill
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111f111
341.2
F217c 2001
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•• •• •• •• •• •• •• •• ••
•
CONTENIDO
COlECC COlECC/ÓN /ÓN Serie
ESTRU ESTRUCTU CTURAS RAS Y PRO.C PRO.CESO ESOS S Dorec:ho
Con$ojo AHuor;
Pe.-feclo Andrés Joaquín Aparicio Ante Anteni nio o Boyl Boylo$ o$ JlJan Rombo Copollo Juon TerradilJp$
,I )
Nota dei tradu, :(or Prólogo ...........................................•.................... ...........................................•.......................................... ...................... 0.0
I.
LA CONS'LT CONS'LTUCIÓ UCIÓN N
2.
11
DE LOS ANTIGUOS ANTIGUOS ........ ............ ......... ......... ........ ....•.... •......
1. Politeía y res publica
,
.
15
.
.
33 33 39
.
45 55
,
3. La supl'L:.ma~(~de ,Ia comunid comunidDd Dd nllXCa
Política Política ........ ............ ........ .......•. ...•..... ....
4. La cons:ltuclon
Trono, SA, 200! @ EdilOliolTrono, 200!
33. 28004 ""'drid ""'drid 5939040 fox: 91 593 91 11
T.lélono: 91
Irotlo@inforne •. es E-mail: Irotlo@inforne trOijo.es hrtp:// .•••.•.....•....
@ Süçieró edilrice il Mulino, Bc/ogno. 1999 1999 20 00 0 1 @ Manuel N\ortínez Neilo, 2
Diseno joaquin Gol/ego
ISBN: ISBN: 84.8 I 64.434.X
D.pósiro legal: P.304/2000 Impre:.i6n
Simonco~ Edicione~. SA
3.
I
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LA CONSTITUCIÓN MEDIEVAL•..•.••...............•. MEDIEVAL•..•.••...............•.....•.•.•.•.... ....•.•.•.•......... .....
2. Rcr r ti 'ano
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15
1. Los car:.cteres generales
Tílulo originol: COsli1uzione
),
9
•••••••••••••••• •••••••••••••••• •••••••••••••••• •••••••••••••••• ••
LA CONSTITUC CONSTITUCIÓN IÓN DE LOS MODERNOS MODERNOS ....... ........... ........ ........ .......•. ...•.....• ....•
71
1. Sobera' i ía cOntra constitución , , . 2. EI consdtucionaJisnlo . 3. Las revoluciones revoluciones ....•..... ....•.......... ........... ............ ........... .......... .......... ........... ........... ......... , . o 4. C nstituci6n Contra sobcranfa . 5. Estado 'I constituci6 constituci6nn ........•. ........•....... ............ ........... .......... ........ ... ,.......•. ,.......•...... ........ ... 6. Democracia y constituci6n . Bibliografia Índice 01l0má,ij ico '" .........•..................•......................................
.
71 85
100 120 132 142 165 167
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CONTENIDO
COlECC COlECC/ÓN /ÓN Serie
ESTRU ESTRUCTU CTURAS RAS Y PRO.C PRO.CESO ESOS S Dorec:ho
Con$ojo AHuor;
Pe.-feclo Andrés Joaquín Aparicio Ante Anteni nio o Boyl Boylo$ o$ JlJan Rombo Copollo Juon TerradilJp$
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Nota dei tradu, :(or Prólogo ...........................................•.................... ...........................................•.......................................... ...................... 0.0
I.
LA CONS'LT CONS'LTUCIÓ UCIÓN N
2.
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DE LOS ANTIGUOS ANTIGUOS ........ ............ ......... ......... ........ ....•.... •......
1. Politeía y res publica
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33 33 39
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45 55
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3. La supl'L:.ma~(~de ,Ia comunid comunidDd Dd nllXCa
Política Política ........ ............ ........ .......•. ...•..... ....
4. La cons:ltuclon
Trono, SA, 200! @ EdilOliolTrono, 200!
33. 28004 ""'drid ""'drid 5939040 fox: 91 593 91 11
T.lélono: 91
Irotlo@inforne •. es E-mail: Irotlo@inforne trOijo.es hrtp:// .•••.•.....•....
@ Süçieró edilrice il Mulino, Bc/ogno. 1999 1999 20 00 0 1 @ Manuel N\ortínez Neilo, 2
Diseno joaquin Gol/ego
ISBN: ISBN: 84.8 I 64.434.X
D.pósiro legal: P.304/2000 Impre:.i6n
Simonco~ Edicione~. SA
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LA CONSTITUCIÓN MEDIEVAL•..•.••...............•. MEDIEVAL•..•.••...............•.....•.•.•.•.... ....•.•.•.•......... .....
2. Rcr r ti 'ano
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1. Los car:.cteres generales
Tílulo originol: COsli1uzione
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LA CONSTITUC CONSTITUCIÓN IÓN DE LOS MODERNOS MODERNOS ....... ........... ........ ........ .......•. ...•.....• ....•
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1. Sobera' i ía cOntra constitución , , . 2. EI consdtucionaJisnlo . 3. Las revoluciones revoluciones ....•..... ....•.......... ........... ............ ........... .......... .......... ........... ........... ......... , . o 4. C nstituci6n Contra sobcranfa . 5. Estado 'I constituci6 constituci6nn ........•. ........•....... ............ ........... .......... ........ ... ,.......•. ,.......•...... ........ ... 6. Democracia y constituci6n . Bibliografia Índice 01l0má,ij ico '" .........•..................•......................................
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• Constiru Constirució ción. n.
De la Antigüe Antigüednd dnd
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NOTA
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DEL TRADUCTOR
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El orig origina inall italian italianoo se titula titula Cosliluziollc y form formaa part partee de un unaa cocodella Polilica Polilica que publica lección' lección' denominada denominada Lcssico della publica la editor editorial ial 11 Muli Mulin( n(). ). Como Como esta esta vers versió iónn se publ publica ica -ai -ai meno menoss por por el mome momenntoto- en sali salita tari rio, o, se ha aila ailadi dido do un sub subtí tíru rulo lo -De -De la Anti Antigü gücd cdad ad a nuest nuestro ross díasdías- para para oric oricnt ntar ar mejo mejorr "I lect lector or sobr sobree el coll collte teni nido do de la obra . EI auto autorr utili utiliza za con con irec irecue uenc ncia ia a lo larg largoo de la obr obraa una una term termiilo; nologí nologíaa qu~ puede puede dceirs dceirsee clásica clásica cn eI lengua lenguaje je constit constituci ucion" on"l: l: allliguos -'para p ara refe referi rirse rse a los los gri grieg egos os y roman romanos os de la Antigüc Antigücd:l d:ldd y los modernos -pa clásica-paro ro refe referi rirs rsee a los los homb hombre ress y mujeres de la soei soeied edad ad posm posmed edie ievá váll occi occidc dcnt ntál ál-. -. Sin emba embarg rgo, o, dich dichos os [ér[érminas minas en castell castellano ano y con ese signifi significad cadoo no son usados usados corrie corriente nte-mente, dt ahí ahí que que haga haga esta esta peque pequeila ila ádve ádvert rten enei eiaa . Nnto aJas refereneiás de las ohras de los protagonistas de esta histor historia ia he
intelllado
facilit facilitar, ar, en su caso, caso, la tradu traducció cción n
de las las mis-
mas. mas. Cuan Cuando do
de un títuJ títuJoo exis existen ten vari varias as vers versio ione ness he elcg elcgid idoo la que que entien entiendo do más adecua adecuada da o, ai meno menos, s, la más más utilizad utilizada. a. L:'ls tradu cciones aI i.tali~no se conservan cu ando parecía oportuno, oportuno, cs decir, decir, cuanando parecía do no existe existe vc:rsi vc:rsión ón castellan3 o clI:lndo
eI autor autor basa
S1I discurso
en unas pági página nass conc concre rera rass de ella ellass . Las observ observacio aciones nes de Adela Adela Mora han mejor mejorado ado mucho mucho el estilo estilo de eSla eSla tradu traducc cció ión. n. Ascen Ascensió siónn Elvi Elvira ra y Migue Miguell Ánge Ángell Suár Suárez ez han han leído leído el manuscri manuscrito to y hán hán suger sugerid idoo algu alguna nass corr correc ecio ione ness valio valiosas sas . Con Con Luis Luis Javier Javier Mart Martin in Valb Valbue uena na he cons consul ulta tado do la tran transcr scrip ipeió eiónn de los los térm términ inos os grie griego gos. s. En fin, fin, el edi edito torr Aleja Alejand ndro ro Sierr Sierraa y el autor autor Maur Maurizi izioo Fior Fiorav avan anti ti han han segu seguid idoo con con inter interés és toda todass estas estas t,ar t,area eass .
• • •• • •• • •
PRÓLOGO
• •• •• •• •• •• •• •• •• •• •
No resulto sCllcil!o dceir en pocns pnl3bros o qué puede atenerse el Jector de esto: volumell, Haeiende> un esfuerzo de slntesis puede deeirse que d iibro ilustra una serie, bistóricamente definida, de doctrinas cc listitueionales, es deeir, de doctrinas que en distintas époc3s han ""ma do la constitueión como objeto propio, entendida ésta como ordenamiento general de las relaciones sociales y políticas. En este sentido, no hay duda de que las primeras doctrinas consrimcionaJes,
las más sobresalientes
:, ':1
en ese tiempo, son las grie.
gos dei sigla a.e., de Jas que nos ocu-pamos aI comienzo dei ensayo. Así come no existe duda de que Ias numerosos siglas que forman la Edad Vledb han dado vida a una importante reflexión sobre la constitución. En este periodo, sobre la gula de la herencia de Jos
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IV
antjguos~
se distingue
las doetrinas
con clarídad aI rey dei tirano) y se enuncian
deI derecho de resistencia, de las leyes fundamentales y de la supremacfa de la comunidad política COma conjunto com puesta de partes definidas, a Ja que está conexa la afirmación progresiva de la práctica representativa y la pugna por la definición de la ubicación constitucional de los parlamentos. En fin, bajo este perfil, en lo 'ódad Moderna, que ocupa la mayor parte de! ensayo, la reflexión ",bre la constitueión, sobre e/ ordenamiento general de las relacione; sociales y políticas, encuentra grandes novedades, ames-descon,xidas: los poderes soberanos, en líneas generales titulares exclusi\ os de los poderes de normación; las revoluciones y el poder cOJ"ti:uyente; Ias derechos individuales, que precisamente por media d: la constitueión se quieren garantizar; y, por último, los Estodos r aciona/es y las democracias comemporáneas. Y es en-
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CONSTITUCIÔN.
LA
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NUESTIl.(
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estas doctrinas significa por ello penetrar cn d tejido vivo
uc la
historia constitucion"l: desde "'polis griega dei siglo IV a.c., a través de los reinos, los territorios y las ciudades medieval"s, hasta los Estados nacionales y las democracias de los ültimos si;Ios. En esta
historia las doctrinas reclaman a las instituciones, a los poderes Y
de CS:lS doctrinns .
Por este motivo, inlcrcsaba
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de que deviene disciplina que estudia la conscitución .;omO norma jurídica escrita, dotada de ciereos caracteres particulal cs. Para nosotros, todas estas doctrinas no se desarrollall en eI vacio. Sino que por su propia naturaleza están inclinada:. a reflcj", la singularidad de las relaciones soci"les y políticas de su ti,,,"pO. Re-
• • • • •
•• •• •• •• • •• •• ••
primer lugar rcslilllir çac.L.l doç-
CIl
trina constitucional a su tiempo histórico, rechazando todo intento de actualizar las doctrinas antiguas y medievales, o de encontrar en ellas las lIamadas «raíces» deI constitucionalismo mod"rJio. En este sentido, nuestro ensayo, aunque ponga de reHeve la; conexiones
..,...-aveces incluso evidentes- existentes entre las div .:r~;asépocas, no intenta
reconstruir
fuertes relaciones
de continuid~d;
y, por ello,
no pretende narrar un suceso unitario, cuya historia plleda dcsarrolIarse desde unos presuntos orígenes antiguos hasta los resultados actua/es. A1 contrario, el ensayo narra una pluralida I de sucesos, con e1 intento de restituir cada uno de e1los ai signific"d,-, que deri-
va de
SlI
pertcnencia a un ticmpo históric('l preciso] cor su propia
originalidad y realidad específica . En suma, para concluir nuestra advertenda ai leetcr debemos decir que no encontrará aquí ninguna historia del corst tucíona/is-
mo, desde SllS presuntas ~~raíces')antiguas
y
medievalc.5, hasta sus
desarrollos y resultados modernos y contemporáneo;. Para nosotros una historia de ese gênero nUnca ha existido, en el sentido de que nunca ha existido un constitucionalismo, sino qUI han existido varias doctrinas de la constitución, con la intención, siempre recurrente, de representar cn eI plano teórico la existencia, O la necesidad, de una constitución, de un ordenamiento gener.ll de la saciedad y de sus poderes. Por este motivo, nuestro lector 110encontr~rá en este ensayo la reconstrucción de una larga histori,. desarrollada de modo unívoco y por etap~s obligadas, sino la eXJ)Q,ición, más prudente y circunstanciada. de los nexos histórica:nellte interpuestos entre las distintas épocas, de las ruptur:1s y de la:. grandes dis. continuidades, como también de las relaciones de con inuidad efectivamente existentes. Pera sobre todo nuestro lector encontrará en
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cl ensaro oi intento de individuar los caracteres constitucionale. (undallJelttales de cada éPOC<7, y más en concreto el 1110do en que cada época, inclui da la moderna, ha plantcado en la teoría )' en la práctic", de manera peculiar y original, el problema de la constitución, dei ordenamiento general de las relaciones sociales y políticas. Dcspués] sobre esra base, cada Icctor valorad a Sll manera bs conexiones que existen eJ1~re las distintas épocas] y sentirá como
más o menos «élctuaies'l las soluci.oncs ofrecidas en épocas incluso muy Iejanas a la nuestra. En este sentido] eI ~nsayo está pensado como un ((mapa", que indica los lugares norablcs, y las rutas posi bles, dentro dei complejo paisaj, de la historia constitucional. Y C01110 todo mapa, también nt:csrro ensayo se propone como un
simple ins[[umenro,
que quiere ayudar
Lld, c:.:stahlccicnd(J1'(11"sí mislllo
Sd
propio i(illcrario
prc:.:fcrido,
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LA CONSTJTUCIÓN DE LOS ANTIGUOS
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1. Politeia y res publica
El mundo antiguo, çomo eualquier otra época histórica, h3 t'cnido
su propio mor o, históricamente determinado, de expresar Ja neCesidad de un ci :[[0 orden político. En pocas palabras: ha tenido su propia dOctrina politica, que manifiesta Un razonamiento profundo sobre las conciciones indispensables para individuar y configurar
•
un arden significativo cn el plano eDlcetivo, capaz de sostenerse y
•
desarrollarse '11 eJ tiempo. Corno es conocido,
temporêÍneos,
co concreto,
se trata de un ticmpo de decadcncia
política provo ;ada, sobre todo, por la transformación de la ciudad -Ia polis- de lugar de ejercicio de los derechos políticos de ciuda. dania, de recOl1ocimiento colectivo de una pcrtenencia política co. mún, a lugar ;aracterizado preferentemente por la economia y el intcrcambio,
•
esta doctrina política tiene su momento
álgido sobre 1.1 mirad deI sigIo IV a.e., con las grandes figuras de PJatón (4281-,'.47 a.e.) y de Aristóteles (3841.323 a.e.). Es un tiem. po de profunda crisis política dei mundo c1ásico griego, caracteriza. do por rrofll~dns discordias y p"rricularismos locales. Para los Con.
cc manera particular co reJaci6n coo cJ cada "Vez más
intenso tráfic" comerciaJ y marfrimo. La merca"tilizací6" de la polis' produce rambién, con frecuencia de manera violenta, un cre. 1. Ésta es r mbién la d.wc de lcc[urtt de Henn:lnn BcnJ;:rson, Griechische Ge. schic/J/t'. VOlt de" I"(ã.ngcn bis in die r6mischr Kaisrruit, Miinchcn, 1965; rrilel. com.
Historia de Greci,;" Desde los co",;enlOS hasta la époc.a imperial romana, M,ldrid, J986.
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ciente conflicto entre pobres y ricos, en el que los primer]s reivindican formas cada vez más amplias de asistencia pública y los Segundos luchan por impedir que ai problema de la indigenci. sc responda con medidas radicales, con la confiscación ) redistribución de las tierras . Es importante, por tanto, fijar este primer punto: este pensamiento politico nace en una pesarosa fase de decoden:ia polftica, dirigido -como veremos enseguida- a relamar un fuert'.: y creíble ideal colectivo, que sirva para superar las divisiones sccioles. EI temor que prevalece, dei que parte toda esta ref1cxión, os el de lo .stásis,
concepto
fundamental
ean
eI que se indica
l in 1
(;ondición
dentro de la cual eI conflicto social y político, aninl.ldo por un creciente espíritu de facción, cada vez más unido a lo lucha entre p.obres r ricos, tiende a asumir caraçreres radicalcs, que Ul::en im posible su solución dentro de las estructuras polfticas e~.istentcs y conocidas. EI temor de la slásis !leva a reflexionar sobre las formas de organización y sohre los caracteres esenciales de aql'cilas esrructuras, en un intento de promover 5U reforma y, así, dotarias de una mayor capacidad de respuesta frente ai conflicto: cn definitiva, de salvar la unidad de la polis' . AI peligro indicado por el concepto clave de slás;,; es necesario
contraponer
un vafor positivo,
que se cxprcsa
õl
tr
concepto clave, especulativo y opuesto, el de eUllomr", eI buen orden de la colectividad. En él se e"presa eI ideal, verdaJeramente fuerte en el mundo c1ásico, de una resolución pacífic;o de los Conflictos, de una convivencia ordenada y duradera, y, en Jcfinitiva, eI problema de una forma de gobierno adecuada a esta f 1J1;.llidad. Obviamente, para comprender el significado de esta búsqueda por parte de los antiguos de una forma de gobierno ideal, o de la mejor forma de gobierno posible, para mantener uni, a I desarro-
Uaela comunidad política, es neccsario -allora más jue nunca-
liberarse de todo condicionamiento provenicllte dei c()nstituciona- . lismo moderno. En efecto, como es conocido, los modernos han formalizado de manera extrema la problemática de la ::orma de go bierno, resolviéndola finalmente cn una técnica de atribución de competencias, basad;J en eI presupuesto de que la cueslión dei go2, Sobre: eI concepto de stdsis, pero wmbién sobre: otros cone'.ptos clave a los que nOI referiremos In." ndcll'lutc, comidl:rlUll0S c5clu:lülcs: O. Murrny, LA ,ittd Ir"a, Torino, 199Jj 11,15COSíl )'U& c;ontenidos en S. SCltis (dir.), I greci S:uria, ,,,lltlra • (Jrt" loe/ltd I. No/, / grtcii lI. Una J/ar/tI gre't1, 1, format/on'l 2, Der'"/~/01rt. 1'ornl, 1996-1997; y I.. BcrtelJi, ~Stnsis: 1;'\ "rivolu:t.ione" dei greci .•: Teor a }Jo/ilir;a5/2.3 (1989), pp. 53 s< •
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bierno se agota totalmente en el plano de las relaciones entre los poderes públicos -por ejemplo, en el positivismo decimonónico, entre los órganof, deI Estado-, tomados como distintos y separados de las fuerzas sociales, de los conf1ictos y de los equilibrios sociales.l. Para acercamos a la comprensíón dei mundo antiguo, necesitamos liberamos de estas formalizaciones, de estas divisiones, carneterísticas y peculiares de la Edad Moderna. En la búsqueda antigua de la forma de gobierno se expresa la necesidad dc unidad y de equilíbrio referida indivisiblemente a la sociedad y a sus poderes públicos. La forma de gobierno buscada no presupone por el10 ninguna ((sooeraníu)), y menos aún uo ((Estado)', se refíece simple-
mente
3
Ult
componentes
s;stenta de urganización
J' de
contrai
de la sociedad históricamente
de los diversos
dada, consrruido para
dar eficacia a las acciones colectivas y pé.1ra consentir, asÍ, un pací~ fico reconocimiento
de la COmllJ1pertenencia política'.
Volvamos, por tanto, tras esta aclaración, a la doctrina política de la mitad deI siglo IV. AI responder a las exigencias que antes hemos indicado, y en particular .a la búsqueda de una forma de gobierno, no podía prescindir de la valoración -ai mismo ticmpo histórica y teórica- de la forma de gobierno que cerca de un siglo antes había caracterizado profundamente la experiencia política
griega, especialmente
la ateniense: er;:}ciertamente, como sabemos,
la (arma democrática. En efecto, con Clístenes primero, y su reforma constitucional de 50B-507, y con Pericles después, de 460 a 430, la ciudad de Atenas había adquirido una conformación desde e1 punto de vista político de carácter destacadamente democrático. En concreto, forma democrática de gobierno significaba: primada absoluta de la asamblea de todos los ciudadanos atenienses para la
asunci6n de las decisiones de relevancia colectiva;
dcredlU
de pala-
bra y de propuesta dentro de la asamblea atribuido a todo ciudadano sin discriminación alguna; extracción por suerte de los cargos públicos y de las magistraturas, comprendidos los tribunales, de
3, Aunquc, como veremos más .I(lclanrc, el constitucionalismo moJeCllo, cu su fase inicial, pe(o \'ambién cn cJ sigla XVIIJ, manticne wcl.lV!a abierta la relación Cntre los podc:res públicos y las fuenas sociales CIl la construcción de I••forma de gobiecno . 4, También sobre: este pumo, cl mejor instrumento conceptual lo ofcccc 0, Mu. ceay, La ,ittà gre,o, cit., pp. 49 SI. En un plano distinto, son todavln (Itilcslôls lecl:ioncs universiraria~ de N. Bobbio, La Itaria dtllt (onnt di govemo ntlla sloria dt' pensiero pollllco, Tormo, 1976j trad. casto La ttorfa dt /ttl {nmlM ri" gobi,mo tn la !listarifl dtl peMamitnto po/ltko: ano acadbnir;o 1975.1976, México, 1987, Véase también I" amplia s[nr.c~is de S. E. FincJ, Tht Hislory af CaIJermncnl, Oxford, 1997.
• C ON ST JT UC IC N.
DE
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A
N UE ST I\ OS
•
DIAS
nuevo sobre el presup"esto de una igu"ldad absolura emre los ciudadanos, de talmonera que rodos son considerados digno, de acceder incluso a los más altos cargos; alternaneia anual de los gobernantes, que compromete en la responsabiJidad de gobierno a la porte más tenaz posib!" de la eiudadanía; obligación de los mismos gobernantes de rendir Cuemas púbJicamente. Todo esto se había desarroUado según eJ binomio demokralfa-;sonomfa, situando asi la organización de la política sobre un orden fUndado en tI prineipio primero de In igualdad5. Cerca de un siglo despuês era necesario pregUntarse cómo ha bía conclllido eSra experiencia pOlítica democrática, quê habia eleja-
do en hercnda aI ~igJo sjguiente. V:ecisamente
Cn
este contexto
se
desarroU6 la reflexión de Platôn y de Aristóteles. Sobre todo, era necesario preguntarse si e1ideal político democrático repr~sentaba ahora, hacia la mitad deI siglo IV, en Un tiempo de decadeneia
política, un ideal para recuperar y valorar de nuevO o si más bico J
debía reconocerse en él el germen de esa misma decadencia. En fin, si el buen ordeo de la colcctivielad ai que ahora se aspiraba debía ser de ll11evo democrático o no )', en este último caso) c6mo debía Ilamarse este nuevo ordeno En definitiva, era neceSario preguntarse si los conceptos de democracia y de igualdad, demokra/fa e ;S0I10-
mía
J
eran todavía actuales.
En este contexto de crisis y replanteâmiento, de balanoe y valoración de 105 tiempos de la triunfante forma de gobierno democrárico, tom" cuerpo con firmeza Un uso concreto deI Concepto de poli/eía, que los moelcrnos traducer. habitualmente en el sentido de cOl1stit,/ciól1'. Se h" dicho muchas veces que esta traducci6n es en sí 5, Véasc sobre esta D. MlISti, J)~1I1okrt1t/t1. Orlgilll di /m'idea, .i3arj,]995; C. Ampolo, La polirica i" Greela, Bari, 1997, pp, 58 55.; W. Gonze, R. K05clleck, H. Maier, C. Meicr y H. lo Reimann, ..Oelnokratie", cn Geschlchtliéhe Grundbegri(fe, Stllrrg.1rt, 1975. YéJSC tambi6n C, Call1;)SSa, ~Le jstituzioni poljrich~ grechc", cn L. Firpo (cd.), S/oria del/e idee poliliche. econollli,he e sociali I. L '(/TIl/chita c1assica, Tóri. J983. 110, 19&2, pp, 3 SS., y K W. Wclwci, Die grieehische Polis, Stungllrr.Berlin, Desde otro plInro de visea, G. Schiavonc (cd.) , La democraúa diretta. U" progetto poli/ico per la socierti di giustiúa, Bari, 1997; y J. Obcr, The Athellian Revollltion. Essays 011 Anelent Greek Democraey al/d Politieal Theo'J, Princeton, 1996.
6. Véase). Bordes, Politeia dans la pellste grecque ;usqu'o An'stote, Paris, 1982, Imroduzione aI diriuo cos/i. ai que 5e anadcn ahora las rcflexione5 de M. Dogliani, gna tl/úonale, Bolo , 1994, pp. 33 55. Con JIguna CJutcl:i, inrercsa ia ICcrur.1de C. ~"'cicr, Dir E!Jts/rIJI/1Jgd,'s PolitisdJ£'l/ hei dell Grirc!Je", Fr.1nkfurt A. M., 1980. Más cn general, vêallsc los cnsayos contcnidns ('n Storia de/l e idce pulitiche, rconomiche e sociali I, cit.;- y tal11bién, COmo in£Or/llílCi6n, A. Dcmandr, Der Idealstan/. Die poli/i Scl'£'lJTheoricn der Alltike, Kõln. Wcim.lr. Wicn, 1993, y S. GastaJdi, Storia deI pensie. ro politico a11/;,o, Roma.Bari, 1998.
L A C ON ST 'T UC IÔ N
D E L OS
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A NT IC iu OS
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problemática, en tanto que en las fuentes griegas polilefa ha significado cosas diversas, unas Veces inrerprerada desde un punro de visra subjerivo, dei conjunto de los ciudadanos, Orrasdesde el punro de vista obje:ivo, de la organizaeión política, dei conJ~nto de las ~agistraturas. Nosotros pensamos que es posib!e solucIOnar e~te dIlema, que en realidad surge por querer que las fuentes antlguas se adecúen a las expectativas y a la cultura de los modernos. Nosotros pensamos, en efecto, que las cosas son más simples de lo que eiena farragosa crítica historiográfica entiende. En pocas palabras, politeia no es más que el instrumento conceptual deJ que se sirve el pensamiento político deI siglo IV para enuclear su problema fundamental: la búsqueda de una forma de gobierno adecuada aI presente, tal que refuerce la unidad de la po/is, amen~zada y en crisis desd" .:listinros frentes. En el ámbito de esc pensamlento, esta búsqueela tiene ahora una palobra que la anima, q~e le permite expresarse, ~ue es precisamente politefa. Con ella s~ Intenta subrayar la necesidad de penetrar en la (arma de la UltlÓn polfllca, de manera que tome lo que en el fondo caracteriza la polis, lo que la
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mantiene unida.
Como sabemos, la literatura política griega utilizá frecuentemente metíforas. Pues bien, la metáfora más apropiada para Com prender nu, stro problema es cienamente la dei coro, c.ontenjd~ en el tercer IiblO de la Po/ftica de Aristóteles'. EI coro -dlce ArlStoteles- puede ser cómico o trágico, aun esrando compue~to por I~s mismos elememos. Y, aI conrrario, Continúa siendo c6mlco o trágIco aun carr:,iando los elementos que lo componen. EI coro es !,or ello algo más que el conjunto de.los elementos que e~ cada oeaSl6n
lo compont n. Continuando
est~
metáfora, su Jden:1dau más pro.
funda radica en su repenorio y, sobre todo, en su estIlo y manera de ejecuei6n e5 deeir en sus modos de organizaci6n interna que aplica a aquello; oue lo ~omponen en cada ocasi6n. Por ello, eJ conjunto de estas caracreres y de estas regias es para Anst6teles la (arma de la ultión, q.,e él lIama politefa, con un significado que a n~sotros rambién no' parece legítimo poder tr"duclrio por cOI/slllt/CIÓI1. La adqllisici6n de este instrumento conceprual por porre deI pensamiento po/(tico dd siglo IV es de formidable relevaneia ..Es lo que permite a ese pensamiento dirigirse ai pas~do, a la ~xpetJencla política pre,érjta~ principalmente a la dcmOCratlCil atenIellse) para
7.
Arist( teles, Política,
IIJ 3, 1276b 1-16.
C. A. Viano! "1\riStotelClI, en S/orla del/c idu,
Sobre Aristótc/es véanse en parricular pp. 291 S5., YG. Bien, Die Gnmd.
cit.,
.,
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CONST rTucrON.
DE
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ANT IGÜEOAD
A NUE STRO,
UrAS lA
hacer la pregunta que más imeresa: lia politeia democr;\ ica, la consti.tución y la forma de gobierno democrática, es todaví:l posible? Si
CON $T IT UC IO N
D E l OS
A NT IGU OS
Como es conocido, la condena de la democracia /'or parte de Platón parece ser definitiva e irreversible. No se trata d, lJ!lacondena ideológica, sino de IIn juicio de carácter histótico-conslltucional, fundado sobre el criterio ames cnunciado que se compelldia en el término-concepto de politda, ele constitución. En po, as palabras,
sobre cuaJquier objeto exista, por ejemplo, alguna novedad y mejora que vaya más aliá de cuanto él mismo ordena ••'0. Pera cuo"do esta ideal forma de gobierno es imposible -y quizá lo es siempre, también para c/ propio Platón-, entonces es necesario acogerse a las leyes existentes, y entonces Plató" es bien claro ai afirmar la necesidad de q~e Ias mismos magistrados no puedan derogarJas" . Parece evidente que la «cicnci.1 regia,) o elllnmado flgohierno de las
eI mayor errar de Ia democracia es que se trata:de uo régimen sin cOllstitución, sin una verdadera y estnble forma de unir in: 0, mejor
misma exigenda, que finalmente y siempre cs la de una consritll-
no
10 es,
quê otca constitución,
r ecesitamos?
dicho, es una unión inestable y provisional por falta de forma. En
ella existe una especie de «bazar de constituciones»
precisamente
porque no existe una (,;unsritucián firme y reconocida. Como mu. cho se podrá decir, casi con ironia, que la constitución democrática es "agradab1e, anárquica y variada». Pero la verdad es r ue la democracia no es más que una condición política provisiona I, que inevitab1emente prepara la tirania, a través de la demagógic", excesivJ c ilimitada extensiór. dei principio de igualdad'. Pero est" condena. a su vez, es expresión de algo más, que caracteriza la e>:periencia polrtica griega en el paso deI siglo V aI IV. En eI fonel'J "parece el temor ai conflicto, la aspiración a la estabilidad, a la adquisición de un criteria seguro de distinción entre "permanencia dI' la ley y transitori~dad de la política»'.
Desde este PUnto de vista, se concilian distintos a, pectos de la obra de Platón que con frecuencia han sido interpr< tados como claramente contradictorios. Asl, cuando Platón exalta ), "ciencia regia», que «no cscribe leyes sino que provee como te:' su arte» -exactamente como el capitán de la nave, que indica la ruta y pane a salvo la tripulación con su pericia, sólo en n Inima parte guiada por regIas abstractas y totalmente pteconstituiJils--, no pretende de ninguna manera exaltarias poderes personales de mando, justificando asl cuolquier posible arbitrio o despotismo de los go bernantes, sino, por el contrario, pretende indicar u"o forma de gobierno ideal, capaz de dar re'puestas adecuadas a Irs ',uestiones para las que la ley a causo de su rigidez y de su abstra.;ció" cesulta
muda, como aque1 hombre ((3utoritario e ignorante>" ql.e (mo ad. mite que ninguno le interrogue,
8. Platón. República, VHI, SS7a-SSBe. S62a.564a.
9.
50n
arra cosa que fórmulas por las cuales se exprcsa la
ción estable, sólidaroente fundada, puesta más aliá de las transitaYl ~n p;lrticulnf , de: la forma política por esencia más il1est~h.I~,q ue es cierramente la democrática . Existe un úldroo aspecto de la obra de Plat6n que confirmo todo esto. Se trata dei aspecto siempre decisivo que versa sobre Ja problemática deI origen de la constituciólI. Para Platón, la constitución que ha tenido un origen violento está destinada a decaer enseguida. Es 10 que sucedió, de nuevo, con la incierta constitución democrática, que desde el principio sólo fue la cullstituciólI de los vencedores, principalmente de los pobres, que inmediatamente des puc's de conquistar el po der roataron a una patte de sus adversarios, es decir, de la minoria más rica y acomodada, desterraron a otros e hicieron "portlcipes a los demás dei gobierno y de las magistratu-
rias formas de 1a política
ras" 11, Pero
C5tO
no 5610 sirve para la democracia:
es válido para
todos los casos en los que "los vencedores se aduenan de tal manera de la vida dei Estado que no dejan ni Ja más pequena parte de responsabiJidad a los vencidos, "i a c/los ni a sus descendientes ••.En estas casos, lo que resulta «no son constitucionesJ)lJ.
Entonces, para aspirar a una verdadera constitución que repre
que se debe ten(.'er no es jum<Ísla constitución de los vencedores, no puede y no debe tener un origen violento. Aquí, exactamente, se J
produce la extrnordinnria
invcl1ción dc1l1liro de la (Jatr/os /Joliteít7'~,
ni siquiera en eI C"'O en el que
Sobre Plarón vt ilSC,
C'1 pówj.
cuIa r, M. Isnardi Parcntc, ••Socrare e Plarane») eo Storla dellt idu, dt., p. 127. p. 127.
leyes) no
As( es eficazmcnte sintctiz.3d.3 esta fase por O. Murmy, La âttà greca, cit.,
10. PI"ón, Patlfico, 291d-297b. lI. PI"ón. L.yes, IV, 7lS.-d. 12. PJat~n, República, VIlf, 557a . 13. Plat6n, Leyes, IV, 71Sa.b. 14. Platón, 1vlen4xeno, 238e. Latinizad6n documentada en Cicer6n dcl término gricgo patrõn politeia que ha tenido inrruna cn la doerrina constirudonal. (N. deI T.)
y
CONSTITUCJO N,
DE
LA ANTIGÜEDAD
A NUESTP.CS
lA
de la constitución
de los antepasados lS•
Esta consthuci6n
se comienza a dar respuesta a la crisis, a
J
todo proyectc de perfeccionamiento moral, además de material: de aqui que la oora aristotélica recurra Continuamente ai gran tema de Ja virtud, de la ciudadunia aCtiva". Aristóteles sin embargo se da cuenta de que no es suficiente la peroración de carácter moral. Es
la
necesidad de seguridad y de estabilidad, a indicar la prospectiva constitucional de la conciliación. Aristóteles retoma plenamente, en este sentido, la lección de su maestro, y hace más fuerte y claro el mito de h constitución de los
padres, de
'<1
constitucíón
originaria, cnseguida traidonadn,
a
la
que era necesario volver con la finalidad de dar una respuesta ade. cuada a los problemas dei presente, de salvar la unidad de la polis, refiriéndola a un firme fundamento constitucional. Ahora más que nunca, en Aristóteles la politeía no es sólo un instrumento conceptual para usar en sentido descriprivo)' de clasificación: aspira por el contrario a prescribir un futuro político dotado de constitución. Lo que se quiere para el fururo es un" polirica que pueda traducirse en politeia, en régimen constirucional esrablemente fundado. Con esta finalidad, Aristóteles, antes aún de reivindicar la nece. sidad de 'Jna vuelta a la constitución de los padres, expresa la necesidad de extirpar el mal primero )' originario que habia co. rrompido la unidad de I" polis, que ciertamente es eI de la mercantilizaclón de la vida pública, la divlsión y el conflicto entre pobres)' ricos. Ésra es la clave que domina b célebre cJasificación <3ristotélic'l de las iormas de gobierno. P"ra Aristóteles, todas las formas de gobierno son potencialmente justas)' legitimas: la monarquia, la aristocracia -el gobierno de los pocos- y J" democracia -el go. bierno dei pueblo-. Lo que no puede aceptarse es la degeneración de est"s formas, que precisamente se produce siempre y sin excep. ción alguna en el sentido de la mercantilización, de su orientación bacia intereses particulares y determinados: Jos.deJ rey, que se convierte asi en tirano; los de la nobleza, que de tal manera se convierre en oligarquia o gobierno a fal'Or de los ricos; los dei puebIo, en
el seno dei régimen democráricoJ6,
15. PI"ón, Leyes, liI, 693d .C, 698 b. '6. Aristóteles, Po/ític.l, 1JI 7, 127901 22.42,
A NT IG IJ OS
ético de la ';(lnvivencia civil, que no es 5610 tráfico de riquezas o mera coincidl neia de intereses económicos, sino también y sobre
constitución, llamada a conciliarse eon Ias otras, regiJ. yaristocrátimixta,
D E l OS
Contra CSIOS pdigros de degeneradón, la primera tarea es la de revalorizar ~, I danzar cf significado propiamente poUrico, e incluso
ca. Aqui, dentro de la naciente fórmula, que tendrá gran fortuna, de constitución
CO NS Tl Tu cr ON
no tiene
un origen violento ni unilateral, sino compositivo y plural. No nace de I. imposición de un principio poJ(tico vencedor, por ejemplo el democrático, sino de la pacífica y progresiva formación de una pluralidad de fuerzas y de tendencias. Es significativo cómo en este distinto contexto argumentativo Platón recupera la tan detestada democracia, ya que ahora clla es s610 una de las componentes de la
la
necesario indicar una forma de gobierno, una consrituci6n, dentro de la cual se" )'osible Una respuesta estable y duradera. Es aquí cuando vuelve a r rimer plano la perspectiva de I. constitución de Jos padres. Sobre rodo en los primems once párrafos de la Constitución de los atmiellses, Aristóteles indica en la legislación de .5oJón, de 594-593, eI momento en que esa constitución se hace evidente". Solón represento de manera emblemática ai anti tirano, ai fundador de la cc nstitución de los padres, que para Aristóteles es seguramente la constitución por excelencia, aquella a la que prescriptivamente se d,be teuder. Solón fue ciertamente un gran legislador, pera sobre todo fue el árbitro dei conflicto social entre pobres y ricos. A favor de los primeros promovió Ja liberación de las deu das más opresivas, pero a favor de los segundos negó la distribución general de hs tierras como soJución de la crisis. A través de la adopción de una serie de medidas de fuerre relevancia social e institucional, Solón creó una cOIIstitución media en la que todos podC:an recon ocers~ con Ia condici6n .de moderar sus respectivas
prctensk.ncs.
De esta manera evit6 convertirse
en tirano, a] no
ponerse :, la cabez" de uno de los partidos enfrentados: tirano es precisamente aquel que divide lo comunidad, es el rey o el legislador que traic; )na a una parte de su pueblo, haciéndose cabeza de la 17. Véast, c.>mo c;clllplo, Aristóteles, Polírica, JJJ 9, 1280a-b. Sobre cI concepro de vinud rodavf' se discute mucho, con ••Jguna interprcraci6n, {orzada idcológicnmentc, cntre "JHIJUO y moderno: M. J. Finlc" Demolmcy Ancienf and Modem, NeY.' Brun.swit.:k, N. j., 1972; rr••d. casto Vieia y trlleva democracia y ofros ensayos, Barce-
lona, ] 980, y P. "idaJ-Naquct, La démocrafie grecque vu d'aillcurs, Paris, J 990; trad. enS[. La democru::ia griega, una nueL'a visión, Madrid, J 992. Para la comprcnsi6n de b unid"d polfric;, fundada sobre la virtud de los ciudadanos 50n de gran urilidad los epirafias arcnicn .•.cs por los c,tfeos co b3t;,dla: F. Jogravílllc (cd.), Morire per la libertJ.
Gli epitaf(i (1tenhsi (ra Ve N selolo a. C.,
1279b 1-11.
• •• • •
DI AS
Torino, 1996. 18. Par3 los insrrumcnros crIticos indispcllsablcs, véansc C. A. Viana (cd.), Po- litica e cosrituzl( ne di Atene, Torioo, 1955i y m~s (ccieme j. Emerson (cd.), The l'olitics anJ the (o1lstittltio1l o{ Athens, C:lmbridgc, 1996. Sobre SoMn, co particular,
H 8cl1gr.\011, Griechische dOIl,191W. véansc
Geschilhrc, cir., )' O. MLlrray, Ear/y Gr~e(£', Lon.
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o \. NT 1G UE C" AO
A.
NUEsrll,OS
facción contraria". Si esto hubiera ",cedido, la constitu, lón nacida en ese contexto no poseetía la virtud de! punto media. 'or el con' trario, habría sido una constitucióll inestable, por estar escrita según el exclusivo interés de los vencedores, y bier, prcllto habrf:, degenerado en una oligarquía o en una democracia extre na. No es necesario seguir a Aristóteles en.la narración de los suce • sivos sucesos constitucionales atenienses. Lo que impor ta es saber que el juicio de Aristóteles sobre la democracia ateni ,nse, la de Clístenes y Pericles, está fundado completamente sobre el criterio -conocido por nosotrosde la constltución de los pad,.'es :omo modelo positivo de constitución media. EI error de la ,lemocracia
fue el de apanarse cada vez. más Jc aqucl modelo,
d d". romper
el
19. Aristóteles, ConstiWâón d~ los atenienses, XI. Interesan sç~re dlo lólS reflexiones de G. Giorgini, La città e iI tiranno. 11concetto di tirannide nellQ Greda deI
seco/o a. C., Milano, 1993 .
20.
Aristóteles,
IA Vl110rRdc)n
Constitudón
de los atenienses, XXXV
y XLI, cn p:micular para
de Ariltótelçs sobre e1 r~ilmcn de 105 TreÍlua Tiranos, dd
IÇlbn lal condnulls oaeilac:ioncs entre dcmocr:l;cia y tirao' ••.
21. AriJtdteles, l'o/frica,
IV 8-1.\ 12.93b.t297b:
OI
DE
l O)
A NT IO UO S
la parte de
III
404-403,
demasiado grandes, ni demasiado pequeõas, que consriruyen así un porenre e1emenro de modernción en el conflicto social. En efecto, aquellos que pertenecen a la clase media -dice Aristóteles- no envidian las riquezas ajenas, porque ao son pobres, poseen cuanto basta para lIevar una vida independi ente Yacomodada; pero tampoco son objeto de envidia social, porque no son demasiado ricos, de manera excesiva y desmesurada. Sólo en tal contexto social son posibles las «constltuciones medias», que son las formas «estables por exce. lenda, precisamente porque «donde la clase media es numerosa, no se produc~n facciones ni disidencias entre los ciudadanos •.". Con esta estamos quizás en grado de Ilegar a una primera conclusión provisional. En el siglo IV, con Platón y Aristóteles, nace una reflexión sobre la política que está seguramente animada por fuertes ideales constitucionales. Sobre la presencia de tales ideales no parece haber ningupa duda. Tanto Platón como Aristóteles, especialmente el segundo, wntraponen con claridad el régimen político ql1e nace de una instauración violenta, y que como tal termina inevita blemente por degenerar en la tiranía, ai régimen político que -por e! contrarioestá establemente dotado de constituci6n, porque desde sus orfg~nes es fruto de una composición paritaria y razona ble de las tencencias y de los intereses presentes en la sociedad. Aristóteles da finalmente un nombre a este régimen, eI de politia. Sobre esta base empieza a tomar forma la constituciól1 de los antiguos, a la que también contribuirán de manera relevante los romanos, en gran medida como continuadón de los griegos. EI término de inflexión entre unos y o:ros está seguramente en la obra del historiador griego Polibio (208?-126?), en el siglo 11 a.e., en el momento en que Grecia se ve sometida por la potencia creciente de Roma. En el célebre libro sexto de sus Historias Polibio retoma los grandes temas afrontados por el pensamienro po1ftico dei sigla IV, pera --como enseguida veremos- transformándolos radicalmente". Lo que permanece de la reflexión precedente es seguramente la gran problemática de la decadencia pn1ftica, ocasionada por la corrupción moral de los gobernantes, sobre todo por el "frenesf dei dinero y de la ganancia injusta •., pera también por la "muchedum. bre ansiosa de honores •.". Junto con ello, también está bien presenlI
equilibrio. AI apelar a la igualdad absoluta, la democracialteniense enfermó de demagogia, y terminá por expresar una constitución lO parcial e inestable, que inevitablemente la Ilevó, en fin, a la tiran!a • En su obra de carácter m,ís claramente teórico Arist( tcles refor • mula de manera aún más clara este ideal constitucionai ele!}Junto medio y deI equilibri02l. Llama politia' a la particular forma constitucional que es capaz de promover y tealizar el justo ::quilibrlO entre dos extremos, en sí negativos, como la oligarquía y la democracia, pero que encontrándose y mediándose producer< precisa' mente la poliria, la constitución ideal. Se trata de una cOllsritución que repudia el método democrático de la extracción por suerte de los cargos públicos, pero también aque! e!ectivo censitar.o pro pio de las oligarquías: a los cargos públicos se accede entonees con el método aristocrático de la elección de los mejores, P' r<' sobre la base de requisitos de censo muy bajos, de carácter democrático . Pero todo esto no pnede ser el resultado de una obl a de simple reorganizaci6n de las magistraturas y de las regIas de pro~edii.TIientoj sólo es posible si se consigue que esas mismas institucion',s esrén sostenidas por una fuerte y amplia "clase media", es decir, p." un am plio grupo de ciudadanos poseedores de "propiedades medias", ni
VIl-N
CO NS 1I TUC IO N
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po/ftica m;\~
clarAmenu: dirigida a la construcción teórica dei modelo ideal de co ,ISI itución. • Latinlzación documentnda cn Cicerón (De dillinlrtiol11 1.60) dei término griego polit~(a y que ha tcnido fortuna en la doctrina constitucional (N. dei T.)
22. Arist6telel, Po/fti,a, IV lI, 1296a-b r IV 12, 1297" 8-1S, 23. Una órdm.a edid6n cs Ill.franccso.: Polybius, H/stoites. Livre V/, Paris, 1977; co c:15tel1ano la meJor cs In incluidil cn la Biblioteca Clásic'l'lCredos: Polibio, Histodas. Libras V.XV, M:I;drid, 1983. Sobre Polibio véOlse D. Musti, ..Polibio~, en Staria deUe idee, cit"
rp. 609 ss .
~4. Polibio, Historias,
VI, 4,
,
. C ON ST IT ue lO N.
Df
LA • • NT IG Ü£ DA O
A N UE ST lt OS
O /Á S lA
te la búsqued:l de la Clmejor consrituci6nh) que es de nucvo la poli- leia, Como modelo de ideal cquilibrio y mediación entre monar. ,
qurS
nrilltoC'nu:ia
y dCi"oc:rncialS,
Pero hay algo nuevo, que empieza a aparecer en el siguiente pasaje: "toda forma de gobierno simpJe y fundada sobre un solo centro d~ poder es inestable»". En apariencia, se tmta de la defensa, ya conoc,da, a favor de la constitución mixta. Sin embargo, hay algo nuevo. EI acento principal ya no cae, como en Aristótdes sobre las articulaciones de la sociedad, sobrc los pobres y sobre los ;icos, sino sobre los "centros de poder», sobre el ordenamiento de los poderes y de las magistraturas. Este último perfil también estaba bien presente en el pensamiento político dei sigla IV, pero $iempre y $ólo co el contexto de una visióo de conjumo construida sobre Ja cuestión de los equilibrios saci ales. Una reflexión sobre la mejor constitución que no se resolviesc inmediatamente en una teoría deI equilibrio social habría parecido, aI mismo Aristóteles, cierramente, abstracta c inadmisible. Con Polibio, por el contrario, comienza a ser posible Un discurso sobre la consrituci6n mixta que se traduce esencialmente cn
una teoría de las magistraturas y deI equilibrio entre los poderes. Tenemos así otro pasaje de Polibio que, seneilJamente hubiera sido ineoncebible para Aristóteles: si la constitución puede «durar mucho» es so.b~etodo gr~cias a la «constante aplicación dei principio de contrapoSle,ón», grac,as aI hecho de que «cada poder» esté «bien equilibrado y contrapesado»17. EI pensamiento se va naturalmente a la constitución romana, y ai tan repetido equilibrio entre Jos eónsules, la componeme regia, el Senado, la componente .ristocrática, )', en flO, el pueblo, con sus asambleas, como expresión de Ja camponeme democrática". En esta constinición Polibio vefa realizado efectiv~~ente y de manera excelente el benéfico "principio de eonrrapo"c,.on», I~ "Samblea popular,. cn Uneas generales titular del poder de dehberac,ón sobre las leyes, tendría que tener en cuenta; en eJ ejercicio de tal poder, la existencia de vastas eompetencias reservadas aI Senado en materia finanCiera, de POlítica exterior, d~ eleceión de la mayor parre de los jueces, e, incluso, Ja existencia deJ fuerte y distinto poder de los cónsules, que en vfa prioritaria Convocaban las asam bleas, ponfan en ejecución las deJiberaciones y, en fin, algo eierrameme relevante, eran comandantes militares. Y, scgún Polibio, esta 25. 26. 27. 28.
Ibid., VI, J, 7. Ibid., VI, 10. 2. Ibid.• VI, 10,6-14. lbid., VI, ll-lB.
C ON $T 'T UC IO N
D E l OS
A NT lG UO S
era ôlsf cn [O.i3S las direcciones posibles, producicndo
I~ limiraci6n
de cada UI"O de los ttoS poderes por parte de lo. otro. do•. Se trata, respecto a la teor!. pol/dc. dei sigla IV, de u~ claro cambio de p,ano de no pequena importanci.". Lo que camb,a es el hecho de c u': ah~ra la lIamada a la moderación y ai equilibrio tiende a resolver~e esencialmeme en un mecanismo productivo de limitaciones de los poderes, y parece no referirse ya a.los ciudada~os: lo que habda sido inconcebible para la teorfa deI tlcmpo de Anstóteles, que ptedicaba la exigeneia de la constltuc,ón mlxta ~obr.•.todo frente a los ;iudadanos, lIamándolos continuamente ai ejerC'CIOde las virrudero cívicas, a la disciplina de los egofsmos y deI pernicioso esplritU dt I acei6n, a Ser conscientes dei significado profundo, 10cluso ético, de la convi vencia civil. En definitiva, la teorfa de la eonstitución miAta que se entrevé en las páginas de Polibio ya no es una teoria de Ia. /isciplina social, y deviene exclusivamente una teorfa de la disciplina dei poder, propugnando su limitación: la única morahdad cuya fa~tase teme y se póne en duda es la de I~s g~bernan:es. Sin errJ.argo, el modelo aristotélico de la constltue,ón Óptlma no estaba d ~stinado a agotarse tan rápidameme. Apareció de nuevo, pumualmente, cuando se trató de buscar una respuest~ .ad~cuada a la cri"i; de la república romana, cuando el mero equ,hbrJo de los poderes incardinados en la eonstitueión romana, más o menos correspond ,ente aI previsto por Polihio, parecCa no ser ya autosufJciente, y se advirtió emonces la necesidad de r~tornar a una ref1exión política de inspiración griega, voleada d,rectamenre -cn los térmitJ(.s que veremos- a invocar el ejercicio de las virrudes cCvicas.EI htérprete de todo esta fue Marco Tulio Cieerón (106-43 a.e.), que Ultre los anos 55 y 51 .a.e. compuso sus dos grandes obras políticas: I>e re publiea y De legibus. . En un (ontexto de guerra civil ya declarada y efeetlva, provoc~da bien po.' la lucha por el poder, bicn por un verdadero y proplO conflicto s"ciai entre patriciado y plebe, Cicerón exige COIIfuerza la conciliación, la concordia, la superación de los dos extremos en lucha: de 1.,eerrazón oligárquica pera también de los exeeso populares y ult: ademocráticos' •. Ésta es la realidad que sicmpre debe:t9. Que por elJo ha sido scnalado por todos los investigadores sobre eJ ce.m.a: K. von Fria, 1h~ Theory af lhe M;x~d ConsN/urion i" Antiqttity. ~ Cri,;c~1 Ana/ySls ~f Po/ibius' PoJi,icQIId~as. Ncw York, J954j G. J. D. Aaldcrs, D/e Tbeo,,~ der gmus. chll!1l Verft'sslIng in A/ler/hum, Amsterdam, 1968j Y W. Nippcl, Mischverfass,mgs_ tbeol'il! und Vcr{aulingsrealit5/ in Antike ,md FrQher NeuU'it, .Scu(tga~c, J9~O. . JO. Sobre cllo, siguc siendo fundamenta,' E. Lcpore, JI ~rm'.tps"ceronta~oe gh ideal; pO!ilici della tarda repubblica, N.apolJ, 1954; de qUlcn Jnteresa u.mbl~n .11
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C ON HI TU C' ON .
DE
L A A N1 IG uE OA O
Ao NUEHf\OS
t)'AS L A C ON ST IT UC IO N
mos tener presente cuando nos encontramos con la cono
la dimensiôn deI consenso reclama, ef rI "oca-
bulario político de su época, la presencia de un empeno ,;oIectivo fllerre, duradero en el tiempo. no episódico.12. Prccisam.:nre este
empeno es la garantía deI hecho de que la res publica no r uode ser somerida a voluntades facciosas ni parciales: las deI tiran" " de la restringida dase aristocrática, pero tampoco la del pueblo, e npuiado por el siempre recurrente peligro de la demagogia, Per,) esra raJ publica, para afirmarse y sosrenerse en el tiempo, para evitar las tres dásicas degeneraciones, de la monarquia en tiranía, de la : ristocracia en oligarquía, de la democracia en desorden -"ex rege dominus, cx oprimatibus factio, ex populo turba et con£usio,,-, nccesita de una particular forma de uniólt, que Cicerón lIama mixta y n!Oderada en varias puntos de su obra.\J. Esra forma, sólo una vez evocada de manera clara con I, palabra c.onstitutio , y más frecuentemente
COIl
la expresión status civitatisJ\
pcnsiero politico rOlll;1JludeI I scc()lu~, CI1 S/oria di Roma Il, l/Impero m '(/'tcrram:o, t. 1, La Repllbblt'ca t'mptriale, Torino, 1990, pp. 858 5S, Véansc tall1bi~Il; ( . '"qirszllhski, Libertas as a Polt'tt'cal ldea at Rome durillg the Late Republic and EarlJ P~incipate,
Ca.mbridgc, 1950; M. Pani, La politica in Roma alltt'ca, Roma, 1997: A. SI,.hbvone, iA storia sPezzata. IJHtictJc Ocâ,/t'nre moderno, Roma.l 3Mi, 1996; G. Z('cchini, /I pensiero po/itt'co romano. Da/I'eltl arcat'r:aalia tarda antichità, HOIll3, 1997j C. Carsa. ROlHa
!lA,
La teoria della "costituzione
1I/ista~
nell'età imperiale r01lwna, Como,
J
990; Y j. L.
Ferrari, ..l.e idce politichc a RO/l1:l Ilcll'cpoca rcpubblic:lOa", en Sloria de/fe idcl!, cir., pp. 723 ss.
DE
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A NT IG UO S
pera siempre en eI sentido, ya tan preciso en la refle;;ión de los griegos, de la búsqueda de la forma de gobierno ideal, es lIamada a realizar 10 que eI trabajoso tiempo de Cicerón redamaba: esrabilidad y equilibrio. Esta último, en particular, asume un relieve centraI en la reflexión de Cicerón mediante el concepto de aequabili . tas", que no es otra cosa sino la proyección en el plano político de las virtudes de la equidad y de la 11I0deración: las virtudes que ejereita un pueblo capaz de pararse, en la extensión de sus poderes, ante un cierto umbral, más aliá deI cuaI vuelve a ser mera y desordenada multitud; pero también una aristocracia capaz de no cerrarse dei cual se transforma cn {acUo, eo partido enemigo de la res pub/ica36.
en la defensa de sus privilegieJS, de no cruzar eI límite más ollá
En fin, lo que emerge con fuerza de
la doctrina
ciceroniana de la res
publica es un gran proyecto de conciliación social y política, que
lIama a todas Jas fuerzas a disciplinarse, con el fin àe bacer prevalecer en sus propias filas -sean las deI pueblo o las de la aristocracia-la
mejor parte YJtambjén, los mejores hombres, los más ínte-
gros moralmente, que ademiÍs estén dotados de aquella posesión moderada y suficiente que les p
continuamente es invocada por los antiguos como polileia o como ras publica, es decir, C0ll10criterio de orelen y ele medida de las arduas relaciones políticas y sociales de su cicmpu. En este sentido, y sobre este plano, no hay duda de que existió una constitución de los antiguos. Tal constitución obviamente no tiene re!ación alguna con 1a constitllción de los modernos. los anriguos no tenían ninguna «soberaníal' que lim.itar ni, sobre todo, habían pensado jamás cn
31. Cicerón, De re publica, J, XXV. Las consideracioncs más aprol iaJas llobrc este célebre pasaje dt.' Ciccrón 5e cnCUCIli:tan rara nosotros Clt W. SUCru;:lllll, Vom
Anlikcn zum frühmittelalterlichen Staatsbegriff. Ober Verwenduug und Bl'dt'!ung 1.1011 Res Publica, Regnum, Imperimn ttnd St;ttus 1.1011 Cicero bis jordanis, Mlillsrcr, 1961, pp. 3 ss. Véase también W. Mager, ..H,cpublik .•, en G~schichtliche Gmlldbegriffe V, 5.tuttgart, 1984, pp. 549 S5. 32.
Véa.t j. Hellcgounrc'h,
Le lIo(",Imlairc lalin eles rc/ations et eles IJI/rtis IJoli.
tiques SaIU la Ripubllque, PMis, 1963, pp. 123 33.
s~.
Ciccrón, De ri publica, I, XLV, pero también I, XXIX .
34. Ibi"., I, XLV, I, XI.VI,
11, I.
3 5. I bM " I, XLV. Sobre cI ,"onel'pru de a£'1Iwbi!Jú,~}':1 habra lIatll.,do 1:1 arcl1I.:iôn con fuerza E. Lepore, 11 princeps ciceroniqno, dt., pp. 105 sS., 264 ss. Véase también M. Pani, La politica, cir., pp. 104 S5. 36. Para la descripciÓn dcl punto más alJá dei cual eJ desmedido poder deI pu eblo destruye la :'ts publica, v~ase Cicer6n, De re publica, JII, XXXIJI. EI rema de la nmpliaci6n de la
• C ON ST IT uc rO N,
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LA A NT fa ÜED AO
A N Uf S, RO S
•
D IA S
la con'titución como norma, la norma que en el tiempo móderno serfa 11amada a separar lo, podere, y a garantizar los derecnos". E110spensaban más bien en Ja constitución como en una exigencia a satisfacer, como en un ideal -ai mismo tiempo ético y político_ a perseguir, que Se hacía rodavía J1léÍSfuerte --.como h~mos vistoen las fases de crisis más intensa, de má, clara separaci6n política y social, como en el caso de la decadeucia de la polis griega o de la misma república romana. En esas fases la constitución de los antiguos fue precisándose, primero en el mundo griego y después en el romano, con caracteres cada vez más definidos, en Jos términos de un gran proyecto de r.onciliación socia/ y po/{tir.;a, Por esto, la constituci6n de los anti. guos nunca fue la constituci6n de los vencedores, nunca fue unilateralmente instaurada y casi siempre se n~tre dei miro de la constituci6n de los padres, que reclama algo que por el contrario se ha formado en sentido compositivo, por la via de la progresión y la adquisici6n razonable. Así es para .Ia patrios fJoliteia de los griegos, asf es también para la res publica de Cicer6n, formada "en eJ CUt80 de algtmas épocas"". Por esto, todavfa, es Correcto deeir que eI principal enemigo de la constituci6n de los antiguos es el tirano, sobre todo porque tal es aque! que divide la comunidad, poniéndose a la cabeza de una de sus partes Convertida en facci6n, sea la aristocrática o la popular, tal es aque! que rompe el eqllilibrio, que olvida la constitución de los padres, que fomenta l.1 disidencia, poniéndose de tal manera Contra la misma constituci6n, dentro de la cua! está Contenida la aspiraci6n a la medida, aI orden, a la pacificadón. Por esta, finalmente, la constituci6n de los antiguos es también un gran proyecto de disciplina social y polftica, de las aspiraciones de todas las fuerzas agentes, que rienen con6nua"rncntc
LA
C ON ST IT UC IÓ N
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a la imagen y a la práctica de la Virtubdl~dde10s en t'ranos. I . I pero tam Çn e. a 1 aristocracia, para que.no se transforme en oltgarqufas cerradas, y también de' pucblu, para que no oiga la voz de los demag~gos, Los antiguos elltances) dcjan en herencla a los ttempos suceslvos esta gran ide;: que una comunidad política tiene una forma. ordenada y duradera en concreto una cOnstitllción, si no está domInada umla: teralmen;e por un principio polftico absolutamente. p:ef~rent~; ~I las partes que la componen tienen la capacldad de d1Sclpltnarse~ SI, en definitiva, su vida concreta no es mero desarrollo de las asplraciulH:::s de los vencedores. nccesidad
de recurrir
monar.cas} para 'que no se convlertan .
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38. Disenrimos por ramo de quico busca las Ilamadas «ratees .•deI <:onstjtu,jona~ Jismo moderno cn cJ anrigtlo, r cn particular cn el lia ma do ••consrirucionalismo romano ..: véase por ejcmplo C. H. Mcllwain, Cosri/l/tioNaUsm Ancient and Modem, New York, 1947; r"d. easr. Constitucionalismo anfiguo y modemo, Maurid, 1991. Sobre esto imer",n las OpOrtunas con,ideracionc, crlricas de A. Cavarero, .lI pOsto deila poii,ii, nel cOstir",ionali,mo di Coarl" McJlwain.; Filosofia pOlitica 2 (1991), pp. 271 ss. La conveniencia de aplicar la noci6n moderna de /cconstituci6nll a las relacione, pollricas que caramri"n ,i, Jntigu, Rom, e, discurida por H. Grziwotz, Das Vrr{assungslJers tiindnis dtr rOl1úschen Republik, Frank£urt.a. M..•Bern~New York
1985; c Íd., Der modeme Verfa""ng,begri(( ,md die .R6mi"he Verfa$Sung. in de; deul,eh•• Forsdnmg des 19 "nd 20 Jahrlmnderts, Frankfurt a. M••Bcrn-New York, 1986. 39.
Ciccr6n, De re publica, U,
f: l a res
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CONSTITUCION.
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positivas generales y escritas, que ninguno tenra el p"d"r de elaborar, ni siquiero la volulllod d. hacerlo, sino de una limirnción de hecha, que toma cuerpo de manera cada vez m;Ís consisteme a partir dei siglo v, después de la carda dei edifício político romano, Con oquel edificio no sólo coe la ..:oncreta fórmula pefít,co imperial romana, sino que sucede mucho rr.•á s: desaparece) de ,d(~una cOl1sideración m;Ís amplio, y por mucho tiénlpo, la misma lOsibilidad de ordenar en sentido glohal, a partir de un centro, de :ualquier cenlro, t:I conjunto de relaciones civile,o;, econúmicn.s Y I olíticns. Este conjunto se ordená en ~se.nci::l, cnda vez 11l;IS, por cucnta propin, seglll1 formas distintas (' infinitamente varhdas. En este sentido, fllcrol1 decisivos los pril11t'ros siglos de b Ecbd lv1cdin, precisamente esos que frccuentel1l.cnte son cOllsider.dos los siglos más oscuros, los de mayor decadencia, En reolidad, fueron los siglos en el curso de los cuales los hombres, para los que bien poco podía significar ya el ideal polftico antiguo de la liudadanía, se habituaron a buscar refugio y cOl1suelo dentro de ordel1amientos particulares, COll frecuencia terrÍtorinlmente bastante reducidos) dentro de los cuales el valo, tranqui/izador de la comlln dod revivía csencialmente a través dei derecho, a través de la pr .:scllcin de rc~ glas escritas en las cosas, esrableddas consucttldinarLur.clltc, sobre cuya base cada uno podra encontrar la medida coneeta de sus propias pretel1siones, la seguridad propia y, tambiéll, eI Iímite ai eiercicio de los m,ís pelletrames poderes p(,blicns de c',acción, los de aqueIlos que legítimamentc podían impol1er cribllt<,5, lIamar a las armas, eicrcer el oficio de juez, Elltonces, si aqucllos poderes se detcnían sicmpre )' sin cxcep. ci6n ante un umbral concreto -nl,lS aliá dei clIal se tlesJrrollaha la parte
111•.15 rclev<1lltc
y cotidiana
de la vida de la cot"lIllidad.--,
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era por una deliberada y consciente voluntad de re5pe' 'OI' la lIamada autonomía de los p.ll"ticularcs -tal11biéll esto sería Ima lllitllCril de deformar la constituciün I11Cdic:'Ié.1I-, ni siqllicr:l la ll~ayor pnrrc de las veces por eI temor a una verdadera y auténtic
de relaciones sllstancialmente indisronibles por parte de I"s pode ordCll jurídico dado, estrucrur2lres públicos en los rérminm; de do por mil vínculos y cOllvenciones, t<111cOl1cret:ldo CI1 los hcchos que provoco. la más e?(trCI11<1fragmcnt.1ciúl1 , eI más amplio particularismo. La casi ilimitada variedad de b constitución mediev~l1, lu que los modernos, desde su punto do vista, perciben como lIn intolerable desorden, fue posihle durante muchos siglos precisamcllte por e,te motivo: porque todos los sujetos protagonistas de esa constituci6r: eran bicn conscientes dc b imposibilidad dl: salir del lugar y de lo funoión que a eiIos correspúndia dentro de un orden que era sentido profundamente como vinculante, prccis<'lI11entc eomo Lll1 orden jur.ídico. L:.l fLlcrZ~l qll<: obr:lb:l por<:llrCl1ll..11rC pnn:l t"ij
verdad bastante
profunda,
clltre
la constiruci6n
de los antiguo..s y la
constitllción
medieval. Como veremos m5s add,lntc, cn rcalidad cI pensamicnto político medieval n.:tOl1lar5 111111.::h<1s de lns problcm.lticas presentes c:1la antigücdad: cl temor <1 y la condena de 1<1tiranía, la natllraleza mixta de la COllstituciúll, )' atras más. Pero se tr~ltJrj con frecvencia de la bllsquedo de una autoridad, de es;, autol'id"d que todavía incvirablcmcntc se atribuía a las fUCJ1tcs antiguas, )' 110 de la volunrad de proseguir el Illislllo discurso, que ya no podra ser tal e11 UIl contex"to histôrico tan cambiado. Lo que h'lbín cambi.ldo con el paso de la Edad Antiglla a la medieval era, precisamente, el tipo de COllstitucián, En sílltcsis, si la COl1stit\ll . :iün de los
pucdc enrcndcrse 111.15 bien COIllO 1111ordell í.l defclHkr frcnte .1 todus aquellos que pretendan introducit:' ~lternciolles <1rbirr<1rias Cll los equilíbrios existentes. C0l110 hemos visto, la reflexión dc los
medieval
jurídicu dado, a pr~scr\'ar)
constitución
se afirma en las fases de crisis )' de decadcncia
política,
cuando se teme perder el \'alor I'rimero de la unidad polític", com.) cn el caso de Iapolis griega O de la res/Juúlictl rOIll<1Il;,l. AI contrario, la reflexión medieval -de los fil6sofos, de los teólogos, de los mislllos jurist:lsse afirma :l partir deI sigio XI\ CIl b plenitud de
,1.
1.0 VCf(':nOS il p,mir
deI. siguil'llll' epigr:lfl",
C ONS TJ TUCI ÓN,
DE
LA
AN TI GÜ E-O AD
A
N UE S7 RO~
otAS
lA
la Edad J\1cdi
orden jurfdico dado, sentido como vinculante por los hombres
por las fuerzas agentes de la sociedad
medieval.
2.
Como hemos visto, una verdadera
la fUllción
que a cada uno correspondía
l11;lJlCra exclusiva "lI campo político y moral, deI perfcccionamiento ;1 través de b cxperiL'llcln de b ciudadnnfa política
deI hOlllbre
comllll, )' cOlllicnza :l t:lllT,It' el1 elllllll1do dei dt:rccho, a r:onvcrrirse en dis(', lrso jurídico, que nace de la práctica social. Por eso, hablar de la co"'titueión medievol significa hablar de regias, de límites, de pacros y COl1tr;ltos, de equilíbrio, Esta es lo que h;lrcmos en las p;Íglnas,
sobre el
I
I
i
I
I
,
I
ocadeI
Una deI
de
los Jatifun,'i "s eclesiásticos y laicos, COn la aparición de las ciudades, dotadas de nuevos regímenes políticos". Enseguida se osistirá también é1l fhrecill1iento de nueVDS centros de edllcaci6n y de estudia, de la fi.!"
justinianeo,
precisamente
en función
de
las nuevas ,xigellcias que emanaban de la transformacióll de la sociedad medieval. Y, algo más adelame, hacia la mitad dei SIgla XIII, cl descLbrimiento de la Política de Aristóteles contribuirá de forma importante
a proporcionar
una base, o un punto de referen.
cia autorizado, para la reflexión medieval sobre la política. . EI primer testimonio relevante en el ámbito de esta reflexlón es ciertamente el dei prelado inglés ]uan de Salisbury (1115-1180), con Sll Po/r, raticus, escrito a finales de los a,ios sesenta dei SIgla Xli'. EI teme central de esta obra os el de la diferencia sustaneial e irrenllnciable entre rey, o prfneipe, y tirano. Esta diferencia sólo puede comrrenderse dentro de la eonstitueión medieval, cuya firme existenc a evidentemente
se: presupone.
En efecto, es dato que
en el ámbito deI
orden jurídico dado. Por esta, en fin, la Edad Media puede describirs': como In edad en la que eJ discurso sobre la cOllsritllci<Ín dej:l de pcrtCJ1l:cer de:
prÔXJIll
reflexi6n
medieval. E~dStransformaciones h::m sido descriras en varias siones. Todo parece estar en Illovimiento cn la segunda mitad sigla XI, des,le el cambio dei paísaje agrario y lo formación de riqueza ya no exclusivamente fundiaria, sobre tod~ a [rav~s OI ofesiQn<1! ut:' los mercaderes, estamento a /a progreslva erosI6n
antiguo cl primer cnemigo de la cOllsti(lIción es el espiritu de facciÓ17, cs dccir, todo aqllcllo que divide a la cOlllunidad política, que
y
auténtica
y
a partir dei final dei siglo XI, en un tiempo selialado por indudables cilmbío< y, ambién, marcadas transformaciones de la s?ciedad
la tutela dei orden juridico dado. Mientras en el tiempo histórico
lugar
Rey y tir.I11O
orden polírico y jurídico medieval 5610 comienza aproximadamente
príncipe se convicrte en tirano, sobre el ejcrcicio deI derccho de resistcncia, sobre las leyes f llndamcllt.llcs, cstiÍ dirigido a la defensa
debilir<1el sentido político de común pertenencia sobre el cual se funda la Imlis y la res publica, en el tielllpo medieval el prillcip,,1 enc'migo de la constiruci6n es eI arbitrio, es dccir, toda posible y desmedida pretellsión de dominio sobre la eomplejidad de la realidad jurídicamenre ordenada. Miemras los antiguos pensnban en el mundo dc los biencs, de las riquezas, de las ti erras, COmo ei lugar en el que podia producirse el conflicto entre ricos y pobres, que cons .. tituía la primera arllenaza para la comunidad política, y así en Ia ciudadanía política como ellugar cn el que los hombres se redimían de sus tendencias egoístas, CIl el Medievo aqucl mundo de las relaciones econámicns y pnrrimoniales era precis.lInente sobre el CuaI se ponian las primeras y dce;sivas piedras, que estaban en la base dei edificio político y consriruc.;onn! medieval. Micntras b constitución de los amiguos empujnba a los hombres a ejercitar la práctica de la virtud, de la dedicación a la cosa pliblica, In constitución medieval habiruaba a los hombres a gozar de SlIS libertades l:oncrer-:l~} ~qlle11.15 yuc se est'abJecfnn dircctamcntc CIl la pdcrica social, según el
M£OI£VAl
y
Mientras en la Edad Antigua el discurso sobre la constitución, sobre la jJolis, sobre la res publica, está dirigido a la construccióll de la unidad política, de la ciudad"llía común, en la Edad Media el discurso sobre la constiruci()I1, sobre el límite más all;1 deJ cual cl
y
CONSTITucrÓN
5. Para dlo puede ser estimulanre I.:. iec[ura de C. Viajante y}. Fricd (e~s.), JJ 11110 .;/)()ltaf, Bologna. 1993; demJsi:ldo [orzada reSilIr;! la Intcrprct:lcl~~ de H. j, JJcrman, f.(lw and Revolution, The Fonnotio" of lhe WUf(!r11 Legal Tradttlon, Cambridgc, M.ISS., 1983, que cnfariza desmedidamente cl giro deI sigla XI, rornpie,ndo la \Jl1iJad de b cxpericncia poJrtica y jurídica medieval, c interpretando cn cscnCI;l el .~ cglll1do Medi/'v o como cl inicio del riempo histórico moderno. f, junn de Salisbut'y, !'olicraticus, cd. de C. C. J. Wcbb, londol1. 1909, ((:ceJ., Frank(un a, )\-1., 1965: rrad. casr, Policrtlricus, ed. de M. Á. Ladero, M:lclrid, 1984. Sobre Salisbur:' véase: The World of jolm Df Salisbury. cd, de M. Wilks, LondonOx(ord. 1984 Sobre roda est
•• '.• •• •• •• •• •• •• ••• •• •• •• •• •• •• ••
•
•• •• •• •• •• •
•• •• -•• -•• •• •• •• •.1
LA
el príncipe es legibus solulus y que lo qu:, I~ pluce ti~i1c fuerzu de ley, según la c~nocida máxima quod PTlltClpt placul.: legls habel vigorem, pero esta no sucede por casualidad, sino porque el deber deI príncipe de promover la justiciay la equidad :~ ahs"luto~ y no puede por eHo depender de la ef/cac,a de una sanClOn, :ontelllda en una ley positiva oponible formalmente a él', En la me1uhdad medieval aquel que es justo y equiwtivo sólo por estar s )nendo a lu ley, sólo por el temor de una sancióli, no es dIgno de ocup~: el puesto de regidor supremo dei destino de la comun"bd polltlca, De esta mllnera
'.~
,.:
•
-I
.'•
si eI príncipe
concentra
en si eI pe.der, 110 c.s
por casualidad, sin; "para que así tenga capacidad sufic:iente para buscar y procurar eI bicn particular y común! y se eSI ~blezca de la mejor forma la disposición de toda la con;un.,dad polnea humana, eJ1 b que
unos
SOI1 I11lcmbros
de ~}.rros))• EI pode:
.lei pcmclP:,
ilimitado según la teoría moderna de la competen~Ia, cs .en :eahdad limitadísimo desde el punto de vista de su obhga d" fm"hdad, que es la de mantener la paz' y I~ conc?rdia de la comunidad, la de la eql'Ítativa y prudente conSlderac,,"'.'. de la utlhdld de ca?a uno y de todos, de la razonable compos/clun de las partes segu" sus recíprocas
,
,:'(
,.
r,'.,
relaciollf:S, como
reza
el texto antes ll(ado.
.
Todavfa resulta más significativo eI hecho de que Juan de Sal,s bury, en evidente diálogo con los juristas de su tiempc, ,e.curr" a la figura de la equidad para indicar la única ley qu.e el F nn,cIpe no puede violar, cuya violación produce la cond,clOn mon,f,esta de tiranfa'. Evidentemente, el príncipe deI que aquf hablllllos Se convierte en tirano cuando pierde su carácter de juez supr,"no, cuando no cumple con su deber absoluto de mantener aiFaz
mience a convertirse en tirano, es entonces un peínei Je que ya no sabe, o ya no quiere, mantener unida a 1:1 comunidad q~c. se. I~ hn
confiado, que ya no es imagen de eHa entera y de la n,ultlphc,dad de las relaciones que en eHa se desacroHan, y se Corvlerte por el contrario en imagen de una sola parte o sólo de algt nas partes, e inevitablemente comienza as1a establecer privilegias injusros, a establecer penas injustas. . , , Lu de Juan de Salisbury es ya una buena y deflll' la conflguración dei gobernante deI tiemp" histórico medieval. E/ rquel tIem7. juan de Salisbllry, l'uliCfllticHS, IV, 2. 8, Ibid" IV, I9.
IV, 2,
I b id "
40
C ON ST I1U C10 N
Ml DI EV AL
1'0 gobern", no significa en efeoto elegir y dirigir, sino juzgar segim eI derecho existente, según un derecho sustancialmente preexistente a la voluntad dei príncipe, que él era lIamado o mantener, o reproducir. Ciertamente, la sentencia dei príncipe erl inapelnble, Pera en el ámbito de la constitución medieval se partía dei presu pu esta de que no necesitaba apelación, Si el príncipe eru verdaderamente tal, no podIa pronunciarse de manera injusta: dei leíe auténtico de la comunidad política no se podIa esperar un pronunciamiento disconforme ai derecho, que no fuese expresión de lo misma ra.:ionalidad que se encontraba en los lazos y relaciones efectivamenrc
existentes
en aquella
misl11<1
comunidad.
Si esta no
sucedía, entonces debía pensarse que ya no se estaba ante L1npríncipe, sinu 3nle un tirano. Y contra él, precisamente
eo nombrc deI
derecho y de la constitución medieval, eru posible, y de alguna manera obligado, el ejercicio deI derecho de resistencia lO, Como se deda, la obra de juan de Salisbllry es ya suficientemente representativa de la conciencia de su tiempo, y en particular de la distinción entre una mero voluntad política, que tiende o convertirse
en arbitraria
y tiránic<1, r una
voJuntnd conforme
<11
dOl'echo, que respeta el orden concreto de la comllnidad política. Sin embargo, esta distinción fundamen:al está confiada en esta obra a pocas
y escasas máximas,
c:aras pero aisladas, que no rico-
der. a componer una verdadera y allténtica dOctrina, EI siguiente paso, y en cierta medida decisivo, está contenido en las obras de Tomás de Aquino (1225-1274), en particular en Sll Summa Iheologica, precedida dei De regimille prillcipulII, compuestus a partir de 1265. Tomás de Aquino repite lo que ya habfa afirmado JU:1I1de Salisbury: que el príncipe es legihus soluluS sólo en lo que'respecta a la fuerza coactiva de la ley, co eI sentido de que él no puede ser legalmente sometido, béljo <1menaza de s.:ll1ci6n, a la obscrvancia de
la ley, pera no en lo que se refiere a la fuerza directiva de la mismu ley, de la que el príncipe es máximo intérprete y ejecutor, en el sentido de que su deber de obrar a favor de la comunidad, de manera equÍlativa, esabsoluto", La novedad frente a Salisbury re10. Del dç(echo de rcsisrcncia nos OCtlp.1rI:11l0S diftls
.
CONSTITUCION.
DE
LA ANTIGUÉDAD
A
NUESTROS
OrAS
I.A
sidc en el hecho de que: cI disL'llrSO sobre cI JYríncipe justo está aho1'•.1 inserto cn un tratado más ambicioso sobre Ins formas de gobierno,
que en buena medida re.IIHlda cl modelo aristotélico,
COll-
COn
Ciertamcnte, también la lllonnrquía plIcde convcrtitse en tir;.lnía, pera la diferencia está en que alÍn más puede hacerlo la democracia, entendida Como "predoniinio deI pucbloll, como puro ((POder dc!nllIllCrO)' P.:lr;'lTOI1l
12. Maurid,
989. dL' Aqllino, De' regimil/C
TOlll,b
J
l.1. lhid., I, 3-6.
{JriJlciplIlII,
I, J; {rnu. Cll.~r. La 1I101Iilrqll/,i,
T 11 U CIO
N
ME D I EVA L
El dert:cho dc rcsistcncia no t"ictH: obviamcnte. ning:una rcl:l~ión COIl la moderna r~volllción, el cambio de réglmen. Y can rigor 111siqulcm fuede entenderse como aplicación de una san~i6n con~ tTa el tiranc. Por el contrario, sirvc) de numera preventiva, para evitar la r:r:-nía; es expresión de tlna cOn1ul1idad capaz de generar los justos 11Jtfdotos COntra los peligros de la división y de la.diso!ución' es lll~nifcst3ci611 de la cxistcncia de UIl;}firme COIlStltllCIOI1, que Tom:'s de Aquino /lama politia, b~jo. Ia guia de ~a de!inición :lristotélic.l de la forma de gobierno optlma. TodnvJa mas claro deviene e~;t(.punto en la Summa theolog;caI4, en la que li:lrnonar~ufa~ pera '. ambién la ciudad. puede decirse CJ~leestl-Ín dotad~s de una oMima politia, de la mejor forma de goblerno, de una firme. consti'~uci5", cuando saben ligar ai gobierno de uno solo la funcló,n y las virrud"s de los mejores, expresi6n de la componente arIStocraril:él, de Im; magistr~dos y de los ministros) elcgibles a su vez .por parte deI p',eblo, corno expresi6n de la componente democrática. Como se aprecia con c1aridad, COnTomás de Aq~l~o renace el antiguo idlí.ll de la cOllstitución m;xta, pcro con slgl~lflcados t()t~l. Incnte disrintos y ll11eVos1S. Como sabemos, la doctnna de I~ consritución ni,xt:l es en l:l álltigíicdad escllciilllllCl1te una doctrma deI equilibri,Q social, que aparece en primer lugar en funci6n de mode. r31' y meS~lrar las pretcnsiones de las fll.erZ<'l.SSOci31~s,de los e.sramenros ;lristocráticos y populnres, de eVitar el confl1cro entre TlCOS )' pobres, seg(1l1 la célebre leccióll de Aristóteles. Con Tomás de AC]lIino, e' mismo tema de la consritución mixt3 -:-cn su texto la optima pd;tia tielJe la virtud de ser bene comm!xta- asu~e ~l significado romlmenre distint? de la ~o.rm.nde g,oblcrno monarqul~ co: su fillalidad no es tanto e1 eqlll!Jbtlo SOCial, que se da por
En concreto, en los primero" seis capítulos dei primer libra dei De rcg;'lline principunl Tomt1s de Aquino no se limita a Ia usual conrrJrosiciôn entre tir<1110y príl1cip(~ justo, y se sitlíi.l por el traria cn ei punto de Vistilll1:ís amplie de la Illonarquía como for111él ideal de gobicrno, la m;;s aclcctwd;., para manrcner Ia unidad y la paz de! pucblo, de iJ ilwhitlld
I.!,
CON S
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'lino una potcstas, In mon:írquici11 que ilhora ya no puedc ais/;-. .Ia, que se sittla dentro de una nlllplia forma de gobierno,
cx;stente)
estnr que valoLI asi el elemento aristocrático)' el democrático .. N.:'!.tur.llmcl1tc, 110debelllos illlngill
Trl1l
de AC]l1ino,
SUl11mQ
tl1(:olog;CiI.
1.ILu:, q. 105,
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1.
1 5. U I .11'xçelelltC' '{i~ión de eSTe gr:111capít ulo de I;, docrrina comlitll.:ioluJ de la Edad Meui .. :lparccc c n J. M. BIYThc, Ideal GoVeTIIIIIl'lIt al/d ,he Mixed COl/stitUlioll in lhe Mi.1d.'t \ges, Princcl'On, 1992.
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lítico monárquico.
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rey habrla tenido que consultar a los eaamentos, los oficialcs, los senores feudales, precisamente sobre la base dei principio segón el cual lo que "n si era de intcré< gencral, lo que tocaba a todos, sólo podia decidirse con la aprobación de todos aqueJlos que jUnto aI mismo rey representaban las móltiplco articulaciones uel territorio. Como e; claro, el hi/o conductor siempre es el mismo, eJ de Ia constitución medieval, entendida como concreta red de lazos y relaciones, d~ hombres y bienes) existente eo un territorio concreto.
eo tirano .
Tomás de Aquino representa asl una etapa esenci,,1 :n el paso de una literatura política que se limitaba a exaltar las \ inudes y Jas cualidades de! príncipe justo, a otra que con él tielld, ahora a convertirse en una verdadera y auténtica doctrina deI régimen po-
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centro ordenador, el príncipe, sino también una capoci,Jad d" re presemación iguaimeme compleja, de la que formasen p me, jumo aI mismo prlncipe, los magistrados, los oficiaJes dei reint!, los obis pos, Jos senores feudales. De manera taJ que siempre f"e,e posible, con medios pacíficos, no dejar solo aI prlncipe, prestarlc auxilio y consejo en los mamemos Oportunos, y también prevenir su posible
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Ciertamente
no estuvo solo eo esta [area. Preci-
samente en el curso deI siglo XII/los propios juristas, Con frecuenc;" a partir de los incicrtos Y l:olltri.ldict.orios pasajcs de la :ompil~ciól1 justinianea, ofrecen comribuciones de no poca impl,rt .lncia eon una clara orientación, con la orientación a la que, en definitiva, pertenecía Tomás de Aquino. Bastará aqui recordar la doctrina de la Carona dlstima de Ja persona física dei rey, la primera, sustralda de toda forma de decadeneia y alienación, la segunda, inevitablemente deslinada a pasar". La creación de un oficio y de una dignidad superiur a Ja de! rey, que eJ rey como persona física ocupaba sólo tempc r"lmeme, fue decisiva de muchas maneras: para sancionar que los bi~nes de la Carona son inalienables, también por parte dei mislrO rey, pelO sobre todo Con la finalidad de considerar a los est.1n ,ntos, los oficiales y Jos senores, laicos y eclesiásticos, responsal.íes jumo aI rey deI cuidado y la conservación de Ja Carona y de S.lS bienes. Por este camino nuestros juristas se simielOn JegitJlnados para forzar algunos fragmemos de la eompilaeión justinia nea, que se referlan a probJemas de derecho privado y a normas plOcesales, para dotar de un significado
bastante amplio,
cicrt'amt Ule
no peco:.
visto en su origen, a la conocida máxima segón la cual./uod omnes tangit ab omnibus approbetur (lo que a todos toca debe ser aprobado por todo,). La operación estaba dirigida claramer.te a individuar la existencia de n,.terias que hoy dirlamos de im.:res general -como era tlpicameme la plOclamaeión de un estado de necesidad tal para implicar una lIamada extraordinaria a las armas o una también extraordinaria recaudación de tributos- para las cuaJes el 16. Sobre este pumo, y más en general para la funci6n d~ los :uútólS, resulta fundamental B. Paradisi •• JIpcnsicro polidco dei giuriscl medicvnli ••, c:n L. Firpo Ced.), Storia delle idee politit:he, (conomic!?l' e sociali. Jl MedioetJo, Toril1o, E 83, pp. 211 5S.
44
Cuando esta ced está anH~na4ada, cuando
está cn juego algú que
mira a la uti/idad de alguicn y de ~odos, todos estnn Jlamados a su defensa, todos son responsabJes y, asl, todos son Jlamados a prestat su aprobaeión. EJ prlncipe no puede decidir por él mi,mo y ninguno puede dejor solo aI príncipe. En las páginas de Tomás de I\quino y de los juristas está contcnida seguramente la fuerza de Ia monarquia como forma de gobierno ideal, pero también de manera inevitable la otra cara de la moned", Ja fucrza dei todo y de lo comunidad, de lo que aparece objetivamente, por la fuerza de las cosas, como bien comón, sobre todo la paz y la integridad deI lerritario, de los hombres y de las cosas que cn él están insertas. En fin, lo que emerge'de todo esta es la gran figura de la potestas temperata, de un poder que inevitablemente y cada vez mns aparece rodeado de regias y de Iímires. Los auxiliares de los reyes y de los prír.dpes, los mismos seiiores feuda1es, se estructuran así cada vez má3 co el plano político, devienen cada vez más claramente asambJea y parlamento. y quieren diScutir cada vez más cucsrio-
nes, sobre las que ejereitan verd"deros y propios poderes de aprobación. Esraba nadendo, co las Cosas y directamente en 1<1práctica soeial y t'olídca, UI1derecho público, de base fundamentaJmente contractuaJ, fundado sobre una realidad articulada estructuralmen_ te en sentido plura!. Se c.taba rclcyendo a Aristóteles, pera la cOnstitución de los antiguos estaba uefinitivamente muerta,
3.
La supremacia de la con1tll1idad politica
Ya hemos lenido ocasiónde subrnyar Ja metáfora organicista en eJ ámbito dei pensamiento poJltico medieval. Aquella metáfora posela, en virtud cie ~u ll1isma construcei6n interna, Una ambivalencia estructura!. Por una parte, servia para exaltar la función deI monarca, deI príncipe. Sin duda, era eJ corazón de un organismo que no podía .pensarsc sin él , que no podIa vivir sin él. Por orra parte, eJ misrno prtndpe existía para da.r-vida aJ organismo, en definitiva, cn
CONSTITUCtÓ N,
DE
LA
ANTI CO EDAD
A NLJE STROli
DI AS lA
fllnción de él. Un corazón que no d.l vida ~lninSlín orgnnisl11a eE, en
efecto, tan antinaturnJ I11Q .~pn:41Cfn
de
é/I
con~o cualquicr
atra parte de aqueJ organis-
que no este! conectndn "I centro motor, nJ cO
razón n1ISmo, Por esta,
la misnl
politicu",).
Bajo la guía deI modelo aristotélico, retomado también por Tomás de Aquíno, /Joliticum riendc a significar cada vez más algo que excede de lo meramenre regale, que permitía mir
su amplitud, y ya no sólo desde eI punto de vista deI príncipe, de SllS prerrogativas, de sus dcberes, Se tiende entonces a mirar de manera cada vez más direcra 3 la Comunidad política en su conjunto, sobre la base dei principio, cada vez más fuerte en eI Corso de! sigla XIII, según el cua! el rey es superior a toda parte singular deI arg:1l1lsmo polírico tomada ;]is1ad:lmenrc, <"IS(como sucede COI1 el corazóll ,cn e! cucrpo h.um:mo respecro de cualquier Otro órgano, pera es Infenor, aI conJunro de nquel/as p.1rtes, que t8das juntas) entre el/as relaCIOnadas,
constiruycn
la universitas, /" comunidad
polít)ca en función de In clIal exisre, en definitiva, eI mismo rey, . . Esta es, en pocas palabras, lo Supremacia de la cOl11unidadpo Iltrcae,n la Edad Me~la: la supremacia dei todo sobre las partes y, tamblen, la supremacia dei 1111S1110 re)'~pera no de manera aurónoma y diferenciada, sino sólo porque él más que otros, es esencial par" I" representación de I" tot"lid"d de aqueIla comunidad. Por esto, ca~~ Vez s:-r.á más i~evitat,Je eI paso de la arenci6n principal Cn j
la reFlex!On polJtlc;'J medIeval: de los pOderes elel rey, más o menos
remperados, a la estrucrura de fondo de la comunidad política, en una p(llabr
la cOl11ullid.;Jd representa -con
el
rey y Junto ai re)'- ai conjunto de los poderes y de Jas reJaciones ~XlstCntes
dentro de eUa, ctláJ fs el dcrecho
f!cnc t:I re)' en
SlI prnducci6n,
Y l'll general
que Usa y qué parte
cuálcs
5011 los
derecho s
cfectivan::lHe asr.gurados y h:IS[<1 dónde pueda lJeg~r, frente a eJlo , s la extenSlO11 de las prerrog:H1\':lS deI rey,
~iertam~nt~,. todo CSfp no podr<í jamás nsumir tn la época medIeval el slgn!fJcndo, '1IIC cs sólo moderno, de una sociedad civil
y política, que se ;lufOrrepresenra,
como sociedad d, individuas
que quiere,., instituir su poder político. En eI tiempo histórico de I; Edad Media l1InglJna comunidad política puede pensarse sin un
w
C ON ST IT UC I6 N
M ED IE VA L
principio de .1lltoridad cn ella y<1 presente, sin el propio
príncipe. Y, sin embargo, no existe ninguna duda subre el heeho de que I" cOl11cl11idad!,,,!rtica mediev,,1 -partiendo d. su integridad y por ello de su sU,)remacia-- quiere saber cada vez más cuáles son las regIas que [':0lieman la relación entre el príncipe y cada una de sus partes, comienza a pensar estas regIas en los términos de un contrato, pide aI príncipe cada vez más que jure fidelidad " esas regJas. Ya no se está satisfecho de la simple distinción entre Carona y rey, que ya conocemos, o mejor dicho se quiere atribuir a la primera un significado amplísimo, que la hace coincidir con eJ conjunto de la comu,Jidad política, con eI complejo de las relaciones, de los derecho~ y d, los poderes que en ella existen, y asi se convierte en el verdadero objeto de Ja reflexión política. En fin, la referencia t'inica a la Carona se convierte de manera manifiesta eo inadecuacla, y antonces Se tendrá nccesidad de otros conceptos: el régimen político, la le}' ~el país, y otros. Como se sabe, la tendencia que estamos describicndo, aun siendo propia oe todo el espacio histÓrico de la constitución medieval, es particu!;Irmente fucrte y evidente til el caso inglésl7• Ya en el sigla XIII es 100sibleencontrar, en este caso, notables fuentes escritas que testill10nian la evo!uci6n en ncto, Enrre cllas, ciertamente con un valor nc s610 docrrinal, sobre.ale la conocidísima Magna Charta, que los magnates deI reino, los senores feudales, el clero, pidieron y obtu', :eron, en 1215, dei roy luan. La Carta renía precisamente eI sir,nificado de un contrato, suscrito por cl rey y por todos los magnates, laicos y eclesiásticos, teniendo por objeto propio el conjunto de los derechos que por tradición competían ai clero, a los vasaJJos deI ;oberano, a todos los hombres libros, a los mercaderes, a la cOJ11unidad de la ciuL!,ld de Lundrcs1R,
Obviam ~nte, de la Carta se jJuede tomar Sll aspecto quizns más conocido, el de Inlimitación de algllI1nS prerrogativas deI rey, como los capítulo. 12 )' 14, que condicionan la imposicicín de tributos, o de cargns ,h: distinto género, de cadctc!" cxtnlOrdinario ai commune cOllsiliu; -[ regl1i, co esenci
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En efecto, ahora se manifiesra con c1aridad que cOP el mecanismo dei consilium regni se está determinando una sir:la< ión en !:l que los magnares deI reino, todos juntos y junto ai mismo rey, rienden a representar la comunidad política en su rotal,d ,d, con el conjunto de derechos y relaciones exis"ntes en ella. P,lr' nosorros ésre es el aspecto más relevante. Consiste, cn síntesis, fI I h concienda de la existencia de un arden I,,':omún, dei arden C(lm titudonaJ deI reino, que por lo menos en los momentos extreordila -ia, y más críticos puede y debe estaI' repn::icn.tJdo conjuntamclllc por ci rey y por rodos los magnares dei reino, En otras pala bras, <;sderto que todas las fuerzas agentes, el clero, la nobleza, loS ciudaJe;, los mismos mercaderes, buscan con la Carta asegurar Stl pue~.to y su fun~ dón, sus propios ámbiros definidos de poder, pero rambié.n es cierro que todas estas misll1.:is fuerzas unidas, a través de 1.1 l11ism~l Carta no hacen arra COS~l que confirmar la existencia de un orden común,' de una !ex terrae, de una verdadera y cierta I, y deI paIs " . Por ello, e! significado fundamental deI cOllsi!ium regni ,ólo de manera mediara es el de la Iimiración de los poderes dei rey, que J rouchos también interesaba mucho -y basrante en concrerode los suje tos empenados en la esripulación de la Magna Charla. En realidad, lo que aún resulra más imeresante es confirn'.ar la necesidad de un espacio insritucional, que en origen era la rradicional magna curia, en el que a rravés de la progresiva institudonol;zación. deI cOl/si/ium regn; el rey ya no esté solo y en el que, ai menos en los momentos más críticos, sea evidente la existencia do una comunidad poJ(tica compleja y arriculada en sI mi
esas funciones .
Por esro, los mejores y lus más sensibles entre los legisras ingleses de! sigla XIII se pusieron a trabajar para individual;' ar los caracreres y la consistencia efecriva de la ley de! paIs. EI prindpal de ésros fue cienamente Henry Bracton (1216-1268), que entr.' los anos 19. A la ley deI páfs se reficre cI conocidisimo capftuJo 39 de III c.."IJ, cn nl;ltcria d(' rcstri".d6n dc la ]ibcnad pcrsol1al cn rclaciôn li los hOll1brcs librc'.
48
1250 y 1259 ordenó y recopiló las leyes y la, cosrumbres deI reino 2o de Inglaterra • Lo que aqui interesa no cs ciertamente el pesado conrenido de la recopilación, sino precisamente la noción de ley que en ella se eoCUentra, en cierra medida el crirerio ordenador, Para Bracton, la ley es en primer lugar la solemne confirmoción de una cO'tumbre, de un derecho ya existente por largo tiempo cn la comunidad polírica, Pera esra confirmación no puede realizorse de cualquier manera, En concreto, no es ley, en sentido propio y fuerre, lo que el rey por sí mismo pane por escrito. Para que exista una ley e3 necesario que junto a la auroridad dei rey exisran arras dos dememos: el consemimiento de los magnares y el solemne eomprorniso de toda la comunidad polítiea 2J• Ahora resulta dema-
siado fácil encunrrar en BrJctcn el esquellla de fondo, siempre recurreme, de la constitución mixra: ley es aquello ~ue resulta de h colaboración dei elemento monárquico, dei aristocrárico y dei de. mocrático .
En realidad eI solemne cOJr.promiso -la sponsio,
cn el texto
de Bractonde roda la comuniaad polírica no tiene aquí nada que ver COIl el c/emento democrático de la constitllciôn de los 1 i. 11tiguos. Lo que llracton quiere deeir cs que el ncuerdo entre el rey y los magnates deI reino debe asumir, en el cOl/si/ium regI/i, los caracreres dei compromiso solemne, de la spollSio, y, rodavla más, de un compromiso que mira a rodo el espacio de la res publica -otro concepto clave en el rexro de Bracton-, la cOl11unidad poJ(rica en su conjunto. Lo que de verdad quiere ser ley no puede ser fruto de un mero acuerdo entre los poremes deI reino, de sUs intereses recíprocos; por el contrario, debe ser capaz de manifestarse como expresión deI ordenamiento concreto de la comunidad política en su conjunto. Más ade!ante Beaetan sllbrayn. de l11
CONSTITUCION,
DE
LA
ANTIGÜEOAD
A
NU£STAOS
Pero hay algo más. La spo"sio que ya cotlOcemos, el solemne compromiso que acompana la aprobación de la ley, se re(iere cierramente también almismo rey, que en varias PUntos de la obra de Bracton 'parece de distinta manera como sujeto que jura, que se compromete de forma solcmne a resperar la ley. Precisamente de esta (arma deben leerse los pasajes más céJebres de Ja obra de Bracron'\ en los que la lcy Se pane por encimo de! Plupio rey, en lu> que el poder deJ rey es considerado potes/as iuris, vinculada .1 derecho y a la ley. Desde esta perspectiva no se dehe pensar, sin embargo, en un rey constitucional en sentido moderno, reducido a la dimensión de uno de los muchos poderes previstas y autorizados por la constitución. Cierramente no es asr, y Bracton, en esos mismos pasajes de Sll obra, reafirma sicmpre 'J sin (alta la superioridad dei rey sobre cualquier otro sujeto, poder O dignidad presente en el reino. Lo que se quiere afirmar más bien es que esta superioridad existe esencialment. con la (inalidad de mamener la paz y e! orden de Ja comunidad, y que cuando el rey cumple COn este deber absoluto ai (armar la ley, ésta constituye un compromi_ so solemne para todos, también para el misnlO rey, y todos, tam bién el mismo rey, deben cumplirla (ielmente. Por elIo, la Supremacía de la ley no es ciertamcnte la moderna más o menos (ormalmente sancionada, y coincide, pür el contrario, como siempre en el Medievo, con la supremacía de la comunidad pol'tica. En e(ecto, eSa ley no es para Bracton, como sahemos, Otra deI dcrecho pro~ COsa que la soJemne traducción J<:: Ia COstumbre, (undamente radicado en '" Comunidad político, a Un texto escrito y jurado: éste es .1 derecho ai que el rey está sustancialmeme vinculado, éste es el dtrecho que el rey debe mantener íntegro en c/ seno de la comunid"d politica. Entonces, si ruviéranlOs que decir ahora 10 que para Bracton es la ley (undamental dei país, podríamos decir quc es el conjunto de las costumbres solemnement~ aprobadas, do. tadas de la autoridad dei rey y provistas dei consenso de los magnates totalidad. deI reino, que ataJlcn a In cOI11t1nidad política, a la r"Spublica, en su 2.1. I&id .• ', 8. 5,)' 111,9, 1.3. I'"ra el jn"",e"ro en I" hiStori, eonStimeion,1 os o!>ligoda lo rel"e"eia, 1'. I'rodi, 11saaam",/o drl POI,,", il gi",amell/c POliliconella storia CQstitll:,iolla!e drll'Occidellte, B% <1, 1992.
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OrAS
costumbre que solem nem ente Se convierte eo ley, eo el senrido antes indicado, deviene ley (undamental de! país también bajo Un .specto (armai, en el .entldo de que .e prohlbe ahorn .u alt.taci6n mediame (armas y procedim;emos distimos de aquolJos que han lIevado a su aprobación.
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C ON ST IT UC 10 N
M ED IE VA L
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Conoeeuos bien lo que sucedió ell Inglaterra. SI cOnsi/ium rogni, glle oi principio ~61o se '~'.ni(e.rllba e,n.Ia rr.dlclonalmagna SltuaClOncs Crltlcns, en vlrtud de una curta, y sólo cn detcrJl11llJdas convoca to ri" por parte dei rey -como en el caso dei parlamemo de Westminster de 1254 o dei pariam ema de Ox(ord de 1258-, deviene gradualmente cada vez más, de manera crecientemente estable e institucionalizada, en el parlamemo de Inglaterra, q~e así es lIamado d" manera cada vez más (recuente en el curso de! SIgla xnr. Un parlamento eo ~l que," junto ai rey, renderán a estar representadas todas la, más significativas instituciones políticas y realidades territori;t1(..s del reino, calificadas de dignidades nobillanas, pera también e>:rresión de las comunidades rurales y u,rbanas, en la Irnea que progrtsivamente conducinl a la estrUCturaclon dei parlamento mediante la, dos conocidísimas asa",bleas de los Lords y. de. los Commons. I'or 10 demás, ya en el alio 1322 puede leerse la SlgUlente declaración dei parlamemo inglés: Todq lo que dcbc dccidirsc p~r c/,reino y por ,J:-l totalidad de la comllnidad política, debe ser dls::utldo y determln
Cif"rtal pente, eJ caso inglés tiene sus características específicas, pera no sc trata de un caso aislado. ]un,ro a la Magna C"ar~a. de 1215 pueden recordarse la Bula de oro hungara de 1222, el Pnvde. gio general atJgonés de 1283, hasta ague/los verdaderosy proplOs contrato5'. que después se estipLiJaron entre sellores terrtt<:>:laJes y estnmentos, sobre todo en los territorios alclJ1.ane~, como el I ratado de Tubingo de 1514. Y junto ai parlamento rngl~s tenem~s.los Estados gene:.ales e/1 Francia, las Corres e/1 la penlnsul~ Iberrca, .los Landtage, I:.1sasamb/cas territoriales, en Alel11anl~: ASIStlfllOSaSI, ;l lo largo de tüdo eJ territorio curopeo, O la (ormoclon ~e U~' derccho público, en el amplio Contexto dei reino o dentro de a?,bltos temtoriales má \ reducidos, que tiene como carácter dommante aquel medieval d" la tcrrilorialidad, quc responde a Una concepclón dei territorio no como mera de(inición perimetral deI poder de il1lpeptíhlico moderno, sino como riul11, COn'" slJcederá en el derecho rcnlidad vi"a, qlJe comiene UI1derecho concreto de la comumdad 24. La (!cclaraci6n se cncuenrr:l r;unbién ecn disrinr:l rradltcci6n, CIl R. W. Y A. J. C:lr!y/c, ,; Histof)' o( Mediaev.11Political Theory in the West, Edinburgh.London, t
1950.
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dar y ejccutar Ias sentencias», cs neCeS:lrj;l par
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También en el caso de Marsilio, se debe rcchazar todo intento de actua.1ización que se dirija a encontrar en su obra una ({alltieipación) de Jas soluciones modern:ls. CiertamclIu:, puede il11presionar
los oficios, por los misll10s mercaderes. También CHas rcnli,bdcs tcnderán enscguidí.1 a ~ol1vc:rcjrsc cn comunidadclI políric:.ls, dota-
el hecho cie que ahora el goberoante Sea explícirall1ente sCliaJado como "parte'., pero c/ hecho es que él no es tal porque Sea posible,
das de pro pias y particulares (ormas de gobiern", dentro de las cuales aparecerá de forma concreta el problema general, pro pio de toda Ja época medieval, de ia supremacía de la comullidad po,lítica, Éstas son las realidades que laten en las pág 'I1;;Sdei célebre Defensor pacis, dei alio 1324, de MarsiJio de I'adu: (1275-1343)", En verdad, la obra de Marsilio no está explicitamcllI:e dedicada ai estudio deI nuevo poder municipal. Más bien -y la J,ovedad no cs ciertamente de poca importancia_, no presupone ya la l1ecesidad de Ja fotma de gobietno monárquica o seõorial, y cnl onces discute dei gobernante, nosotros diremos de Ja fllnción de gobierno, Como
como en el derecho moderno, otra {(parte)), co hipótesis la {(socic~
dad civil,., o Un conjunto 3utosuficiente de individuas unidos entre e110scontraC"tualmente. En efecto, la pars -de la que Marsilio dis-
I I
gcnus, respecto aI cual la mismél monarquia es spC( ic.:, asÍ como lo
son los nuevos ordenamientos
"1EDIEvAl
eo ~u obra de otro, y mucho más sllstandal, elemento de continui~
agregación de familias de origen seõorial y, despu !s, por otros es. tamentos de origen popular, por las corporaciones de las artes y de
municipaIcs, o cuaJcuier otro modo
de organización dei poder. Como puede comprobars:, el Medievo maduro presta cada vez mayor atención a la proble nMica constitu. cionaJ, y el camino recorrido sobre este terreno a p,lrtir de la mitad dei sigla XIIes ya suficientemente largo, desde la dhcusión sobre las virtudes deI príncipe justo hasta 10 que ya puede ;onsiderarse un verdaderu y auténtico tratado general sobre la £Of!la de gobierno, Y, sin embargo, este tratado está profundamer te inserto en el Contexto medieval. No sólo porque Marsilio parta, c('mo todos los autores medievales, de 10 ya habituaJ cJ~si£icadón arisrotéliea de Ias formas de gobierno", sino también y sobre todo POI' la presencia
CONSTITUCION
dado Se trata, en pocas pala bras, de la persistente e irrenunci~ble fuerza deI argumento organicist:l, que ileva a Marsilio, en línea cOo toda la precedente reflexión poiítica medieval, a individuar eo el gobernante la pars prillcipans, es decir, .1guella parte de la comuni . dad política cura fundón activa, cuya «autoridad para juzgar, man-
meno de los MUllicipios (Comum'), formados PUI una progrcsiva
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LA
política, que Jos distintos Contratos y acuerdos escritos, a partir de 10 Maglla Charta, presuponen y prevén en su organi"ació", Con el in. tento evidente de mantener aquel derecho, de asegllror en SU puesro y en su función a todas las fuerzas agentes de aquel tecritorio deno, Pero la supremacía de la comunidad política y ,ie $li derecho no se expresa sólo, en la Edad Media, por la vía dd derecho públi. co territorial, de los rcinos, de los principados, d" los seltores, La compleja y bastante viva cxperiencia político-colhtitucional de '" Edad Media conoce también, como es sabido, eI j nportante fenô'
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Cute a este propósiro-
cs tal porque est:i necesariamente
inserta
que es más importante,
en obligada posiciôn de eminencia
-.1sí
dentro de uno cOll1unidad indivisiblell1cnte social y política, y, lo
indicaría la caJidad de aquel gue cs prillcipalls_, de mane!'a que está en grado de relacionar y armonizar todas las otras partes, quc sin aquella parte primera y más eminente no producirían por sí mismas ningún orden, ni civil) ni político .
La novedad que Marsilio introduce pane de este punto, y sôlo de este punto. En efecto, Marsilio SOstiene -y precisamente aquí comienza a producirse el e/ell1ellto de novedad_ que In fuerza coactiva de Ia que el gabem ante dispone con la finalidad de poder hacer frente a su deber absoluto de ser autélltico defensor pacis, de tener unida la comunidad polftica, no es inherente a él, no existe en
él de manera natural y necesaria, Esta fuena coactiva, para conformarse a su {in, así como quiere toda la reflexión política medieval, debe venir de la comunidad política en su conjunto, que atribllye esa £uerza ai gobernante. Este último obrará de manera justa y conforme" la Iey de la comunidad porque obrará de acuerdo Con Ia causa primera, que Marsilio sei'lala con eficacia en un célebre
25. Una introducciól1 excelente: i1 M
pasaje de su obra, que eonviene recordar:
EI h:gislodor, o la causa primem y eficiente de la.ley, cs cl puebJo o el conjunto del cuerpo de los ciudadanos o su parte prcfcrcnte
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P. 52
!bid" I, XV, 5.14,
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CONSTITUCION,
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LA
ANTIGÜEDAD
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NU£STROS
(pars /.Ia/enfior), Illcdi:'llHC' SlI cJección O vo1uIHn
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Las nuvedades ex;sten, ciertamel1l'e, y 110 son marginales. Bastará recordar, antes illcluso de la elección dei gobernante, el carácter derivado, ya no originario y natural, de su poder coactivo. Y, 2.'1, lbid.,
I, XII, 3.
IIII'd,. J. IX, 9,)'
r,llllbil'll
I, XV,
2-4 r 1, XVi,
1.15.
LA
Con In!;
Como sabemos por una ya larga discusión sobre este asUnto, la expresión pars valentia r es usada por Marsilic tanto desde el PUnto de vista cuantitntivo como cuaJitarivo. En arras palabras, se debe tratnr de una parte numéricamente consistente de los ciudadanos y, alm;sl11o tiempo, de '1I1aparte "valiosa ••, de la que 50n excluidas las mujeres, los nilios, los extranjeros. Lo que importa, el1 fin, es que sea una pars tan amplia y representariva que pueda coincidir con la rotalidad, COn la III/iversitas civium, Con la Comunidad política en su conjunto. Pera no sólo esta. A eSe mismo sujcro, ai legislador, Marsilio le Confía Ja elecci,," de! gobierno, de toda forma de go bierno, no sólo de aque11as propias de los ordenamientos municipa]es, sino también Ja delmisl1lO monarca, que él prefiere electivo, el1 vez de legitimado pOr la \'ía dinjstic
29,
• • • •
DIAS CONSTlrucrON
MfDIGVAL
•
sin embn"go, LI 1<1 vez situado de vcrdnd fucra de la 16gicil, cn sí deformante, ,je las c1ílnticipacionetli» deI dcrecho moderno~ se ad.
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vierte COn rela iva facilidad que Marsilio no hace Otra COsa que retomar, y qui7ás 1Jevar ai extremo, temas y p;?blem~s. que esta ban bien pre.«nres ell toda la precedente reflexlOn polmca med,eval: el temor a la tiranIa y a la división de la comunidad pOlítica, la supremacia de la le)' COmo expreSlón de la totalidad de la comUllidad. AquelJa Sl'premacia
hilo condllctor,
y esta totalidad
el grall elemento
SOIl entonces
de c?ntinuidnd
•
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el verdade~o
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en la expencnCI
constitu...:ionaJ medievaJ, capaz de mamfestarsc de maneras bastante
distintas: desde la supremacia dei parlamemo y de Jas leyes dei país en Inglaterra ";lsta la supremacia deI legislador y de la "'ziv.ersitas civium de M,rsilio, probablemente pensada en buona medida ~n relacióll COll :a concreta experiencia cc las ciudades de la Ita"a Por tanto, 110 estamos frente a llll Medievo cCllrTo.seprentrional. que "ilnricipa •• Ia Edad Moderna, con sus parlamentos y su ~oberilE,:i:amos mJS hien frente a UIl;l cc!.ld t;l!1 compleJ" cn el nLl popubr. plano constitu :,onal que no puede ser contem da en la form~ exclusiv(l de In mon1rquía moderada, en una edad mn vanada y Viva que produce construcciones constituc!onales Como Jas marsi];anas, tan arrevidns que ipducc a los modernos ;l VIslumbrar en ellas la alH1Cl~
Pílción
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Como I'c..vrdaremos, el ideal de la constirución mixta yn habíil sido .,firmado
pai' I.'s anriguos, en los térmil10s de 1111 grall proyec", de so.;iaI y política, capaz de disciplinar las respectIvas
cOllcili:lcióll
funciones de! ! obcrnantc, de los estamemos aristocráticos, de las fuerzas popul," l'S. La constituciól' mixla representa"a I" respnesta de los ant;guos .I la posibil;dad, profundamente remtda por ellos, de la crisis y de la disoluci6n Por este l110tl de la CO!1lunidad política.
una clt.: bs principales caract~rfstjcas de la const;tución misra er;:l la cfl:: Pl/1ltC JJlcdio, la de su pertenencia csrructural a un campo las pretensiones de una única fuerza, til el que IlUnCi, se reillizaban de un línico {;IC'TOr constitucionaL Todas coSas fucrzas y todos csos (,lCtores cran i"vitados por el carácter Illixro de la consritución a
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C r re 0l10Cc se
relÍprocal11cllte
en el pJano político, a
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cipio de la conlún
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ANTIGÜEOAD
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Pero la c~nstitllción mixta no era sólo el Plinto meclio, Tenia "1 I~enos otra Vlrt~d, qlle era la de la estabilidad y la d"ración. Tnl vlrtud ;staba ul11~a,a Sllvez, ai héCho de que la constitución miXta no te~la,.~o ?ebl3 teocr, un origen) cn orras palabras, no era una constltucl?n ~~staurada, querida por Un vencedor. Ela más bien
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que se había formad9, cn eJ tiempo,
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graves peJlg~OS- Cumo algo a 10 que siempre es nece~arlo retornar.
EI MedIevo, por SlI P?rte, ,no hnbia olvidado deSll e Juego el g~a~ .deal _de, la ~?nstJtllclon m.xta. Recordemos C61'1Ouna de las pagmas mas s.gmfIcatlvas de Tomás de Aquino es aqllelia en Ja que la opllma polllla, e! régimen político ideal, es Ja bene commixla, Ja que sabe te,mplar sabiamente el elemento monárquico, adjudicando al rey m~g1Strados y ministros elegidos por el puebl". Por no ha blar, ohvJa,:,enre, de! parlamento inglés, en el que incluso fisicamente convlvian los tre~ ;Jementos de la constitución mixta, eJ rey, los Lords como expreslO~ de la componente aristo..:rúica, y Jos CommOl1s COm? expreslOn de In componente democrática. Sin embargo, Jos cb)etlvos de Jaconstitllci6n mixta medie, ai son distintos de aquel10s ,que persegulan los antiguos con su dis
' ompa este equlhbflo, que se .'Ienta leg.t.mado para aJimentar sin medida pretenslOnes de dOmlJllO.En pocas pala bras, la constituci6n mixta de los antlguos se,dirig,e a legitimar fuertes poderes públicos común. mente reç~nocldos, la consrirución mixta medieval mlsmos poderes.
tar esos
se dir:gc a limi-
. Ést" es el hilo que debemos retomar en referencia a los siglos XVIY XVlll, en el curso de los cuales la c"nstituci6n m"dieval Se encuentra cada vez mns cn declive, porque su carácter ':ompositiyo
56
Mt.OI[VAL
y plural es desrrllido creciememente, desde su raíz, por parte dei cada vez más extenso poder de notmaci6n de los soberanos inspirados en lógkas
férrcamentc ab:;olutistasJU, Ah()r~
más o menos
bien, lo que intere,a mostrar es cómo en e1curso de estos ~iglos la constitución medieval Continúa viva, des"trollando hasta ellinal Sll carácter originario de f"ctor agente de Iímite de todo proyecto de cemralización de los poderes públicos, de toda desmedida pretensión de domino en ei plano político. Y, alln más, inrcresa mostrar cómo esta (:onstitllción opel'a c.:n esta dicecçiôn precisnmenre cn la
Se re-
montaba e~ ~I tlempo, .era la constitudón de los a ltepasados, la palnos poli leia de los gnegos, o también la respublica ciceroniana, formada sa~cull>el aelallhus, con eJ pasar de los sil:los. Si se nos perm.t~ un Juego de palabras, se podría decir que la c lll;titucic\n de los a~t~guoS cs una c0 l1slilució;1 al1ligua, que rccla.",. para si el benefICIOlegitimador deI tiempo, y que Se representa como algo de lo que sól~ temporalmente puedc uno desviar.ç(' _y cOl'rkndo
forma, que antes hemos
puesto cn evidencia,
de la COJtstilllciôJ1
aJttigHQ de una r;onstitución existente de manera mixcn desde riemJ
po inmemoriaJ, que se quiere ahora arbitrnri:m1entc simplificar
y, definitiv'l, negnr. Es cn este sCiltido (;11 d que la constirución medievaJ representa, precisamente en estas siglos J cl modelo aI que 1.:11
todavia se refieren los principales oponentes" solutistas de Jos soberanos. EJ prime,:, escenario
que a C$te propósito
las pretensiones ab-
aparece es el francés
de la segunda mitad dei siglo XVI,recorrido casi completamente por las guerras de reJigi6n entre católicos y protestantes. lI• Como Se s~l.be, éste es uno de los lugares c1ásicos de la emersión, con una
funci6n pacificadora y de neutraJid,d, de la moderna categoria de soberania, que de maoern más clnra se afirmará con el absolutismo político dei sigla siguiente.12, Pera para los hombres implicados en estas grandes trabajos, sobre todo parn aquellos que vivieron y padecieron el sangtiemo episodio de la Noche de San llartolomé de 1572, con Ja masacre de Jos principales exponenres de la aristocracia protestant~ hugonota, la soluci6n moderna de la soberanía no esraba escrita en las cosas, no era en decto una soluci6n obligada, Mu,;hos de e1los, precisamente entre las filas de los hllgonotes, pensaban eu un proyecto distinto de pacificación J en cuyo çentro estaba precisamente la constitución mixta, la antigua constirución
medieval.
30. P:tra una ~íntcsis de c:trlÍctcr general, véasc A, T:-nel1ti, L'elJ lIIodent.J (xv/-
XVIII sec%),
Bologna, 1990.
3 1. U n puma de vista
ccrcal10 aI nucstro
polue e libertà. Staria dei costitllziona/ismo
OrganÍtaciJn Madrid, 1998 . casto
cn N. Matrcucci, Org'Wi •.•.ll:.iu"" clt!!
lItodm1O,
Torino, 1988, pp, 19 ss,; tr:ld,
de/ poder y libertad, Historia deI consrirucionalismo
moderno,
32, Para e,te dcsarrollo y para su muyor intérprete, que seguramente fl,lc Bodino, nos remitimos ai siguientt: capítulo. En este senrido interpreta los succsos franceses de mit |
la segund"
Cen:my. London, 19R3 .
CONSTtTUCION.
DE
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AN TI GÜE OAD
A N UE ST R. OS
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EJ primero entre estos personnjes Cs cjertamente François Bor. mon (1524.1590), Con $li Franco'Cal/ia, ohra puhlic"da en 1573'.1. Para H?tman no, ~xjste ninguna soluci6n poJ(tica que inventar. Poro salir de los ddleulrodes y de los divisiones dei presente basro"o con volvcr a. la constirución histórica, a la constituci6n desgraciadamenre olVIdada. En esa consrirueión eJ rey no esraba Jimirado só]o en lo referente a las leyes dinásticas y de la alienación de los bienes de la Carona. EI limire m;Ís reJevante era orro, y era el Cjue obllgaba ai rey a rrarar de la utilitas rei publicae, cl bien COmún y general deJ reino, en presencia deJ consejo público de los esrados generaJes dei reino. Esc. eonseio no esroba formad~ s610 por los 11l
W.
Il~;ls,~I.ll:)JI,O,\.'cnse:
f. Chm.ch, COllsti~l/tiolll1l Thollght
in Sixteenth.Centllry
Fran.
941; A. I.rlll:llrt', /.('.~ /OISfondallJ£'l/lalt's de /11m(JlIllrc"i~ (mlt(lIisc P.\f1S, I ~06, I"n:,J. GCllÇI't', J Y75; J. /-I Fr:lIl~liJl,J.'(ut' lJodilf mU/lhe Rise of Absollflis; rI, .Nt
\\ ~nrk,
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~h(or)', Ctlmbndgc~
]973; H. HopfJ, "Fut1tbmcllttl!
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and tile COllstinttioll in rbc
en R. Schnllr (cd,L Die R(JI/e der J/lr;SII:I' bei der Entstc. 19H6 ri) 327 ss . y Q Sk" T'h" d' d ,- . "). .,. .JS' L rnocr, r" • {l I, (' 1'0 1 111 J atlOJlS I r) .,J} e1l1 Pr') 1!!C:l1 Tholl'?hr C~•••h~jdge 19~'\. "Jd SIXit'Clllh.Ct'lltllryFr;lllCc",
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dos, por razolfes nobiliarias o por elección; y nquel mns nmplio, del consenso, de 1.-\ cprescmnci6n de b romlidild de I" c:ol1Hlnidnd po. lítica. Existe sin cll1b<1l'go L1nanovedad, f;)rnbiéll de not;lblc relieve. Cunsiste en cI hecho d~ que esta mism
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que deriva deriva el pode poderr de1 mislll misllloo rey. rey. Todo Todo esto esto e/lH:'l e/lH:'l;e ;e CO/l CO/l fuerzo fuerzo tambi también én e/l e/l otras otras ob obra ras, s, po post ster erio iore ress a la Fral1co'Galli"', sobre sobre todo todo de bs Vil1diciae COl1lra Iyral1llos, public publicad adas as po porr Vez Vez prim primer eraa el} 157 15799 bajo bajo d seudánim seudánimoo Stepha Stephanus nus]un ]unius ius Erotus Erotus y ,'u)'a ,'u)'a real real pater. pater. nlda nldadd cs tod todav avía ía ho hoyy incicrrn.Jlí. En las Villdiciae, que provienen provienen deI rnis rnislll llloo ambi"n ambi"nte te polític políticoo y .cul .cultu tura rall hu hugo gono noto to qu quee habí habíaa dado dado orig origen en a la la Fral1,;o'Gailia. se afir afirma ma de maner maneraa toda todaví víaa más más claro claro y rad radic ica) a) el cari cr,:r cr,:r origino origino rio dei dei poder poder dei dei pu pueb eblo lo:: «Des «Desde de e1 mome moment ntoo e/l e/l que que "I plleb plleblo lo eJig eJig e pueblo es por con!lecu e. lJ1stltuye lJ1stltuye ai rey, eJ cuerpo dei pueblo con!lecuenci enciaa sllpe~ sllpe~ nor los reyes reyes llJ7• El rey contin como cJ continúa úa siendo siendo repres represent entado ado como piloto que guía la nav nave, e, pero pero ahor ahoraa ya está está clar claroo qu quee él e. e. admi admi.. nistr:l nistr:ldor dor de lln bien, la Illis Illism
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slIpcrnci6n -(;Omo antes SI' (.ieda_ s610 Se prod produc ucee así así 1I11;lslIpcrnci6n JJnrcial de la COllstitllci6n mcdieva mcdieval. l. Por UIl Indo, Indo, ~hor ~hor 1 es posihlc pensar en esc «(ClIerpOn, eI lllisl1lo pueblo, pueblo, sin el prílH ip,.:.Pero, por otro lado, permanece eS;l mÍsl11;lcon mÍsl11;lconstitu stitución ción como cri teria teria de ordc ordcnn dei dei pucbl pucblo, o, qu quee conrintlD. así estnnd estnndoo repres represee lt"do, ;JUIl t: n ause ausenc ncia ia dei dei prínc príncip ipe, e, como como un orga organi nism smoo vivo vivo,, 'omp 'ompue uest stoo de ll1u ll1uch chos os grupo gruposs y árd árdel ellcs lcs,, entr entree dias dias en proporei ill y relación relación armól1ic.1, armól1ic.1, scgún el prin princip cipio io,, natu natura ral) l)'' nece necesa sari rio, o, Ile Ile asol,,'ülción. Fr<.:n Fr<.:nte te a este puchlo puchlo,, a esta esta concre concrera ra rcalid rcalidad ad hi!;ró hi!;róric rico~c o~cons onsti_ ti_ tucioua tucioual, l, el rey rey jura, jura, compro compromet metién iéndos doscc :l \(rCCo \(rCConOl nOl.:r .:r c/ dcrech dcrechoo q.uc q.uc pcrt pcrten encce cce a c;lda li 11,0 " , a «(conservar los derecht os, Jus privileleyes d~ Fl'aJlci.1", ~ no «(nliena «(nlienarr In haciendn" haciendn" y, en (in, a no glos glos )' las leyes impo imponc ncrr trib tribut utos os o decbrar b gllerra, o firmar firmar In paz paz,, Sill el conscn~ l
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Pera Pera este este pueblo pueblo,, a su su vez, vez, /la puede ser la "bes "bestil til de U/l mil/án mil/án de cabezas»J}l, De ncucrdo (Df] eJ mode modelo lo mediev medieval al de consrir consriruciô uciôn, n, más bico bico es represe representado ntado como un conjunto conjunto de esta esta nel1tos, ciuda-
úplilll;l l'diciún l'diciún )' Ir.ldlll,:ci6 Ir.ldlll,:ci6nn il;!li,lJla de Safíll ',-cswni ,-cswni Bin(,lli Bin(,lli 36. UtilÍ1;;ll1JOS 1;1úplilll;l (Tmfn, (Tmfn, 1994), 1994), de {jllicll ':lIl1bi{onilllcrcsa i tka di rc"pubhli,,';II.' jlll'rllhhli(,;lII"'.~illlO ':lIl1bi{onilllcrcsa "l,'itka lIg011ouo dopu I,,'JlllaSS:1~'rodi 's;1Il Barlo/Ollll'O":
37. Wndicifl(' Wndicifl(', ('it., p. 7y, 38. Ibid,. Ibid,. p, 48. ,W. Ibid., p. r 6!J. 6!J.
i
los estados gcneralcs 41'. En rcal timiento de los rcalid idad ad,, po porr Otro Otro lado, lado, tamoi tamoién én el pue puebl bloo jura jura fide fideli lida dadd y obe obedi dien encio cio ai rey rey,, " travé travéss de sus sus oficial oficiales es y sus magis magistra trados dos.. rero rero el1 las Vindiciae se precisa precisa cuidadocuidadosame sament ntee qu quee eI rey rey jura jura prim primer ero, o, de mone monera ra qu quee el pue puebl bloo mant mantieiene firme firme eI vín víncu culo lo de la obed obedien ienci ciaa " col1d col1dic ició iónn de que el rey no infrin infrinja ja su jurame juramento nto:: en efect efecto, o, el plleblo plleblo había había jurado jurado en segund segundoo lugar y, por por dia, dia, cons consci cien ente te de acept aceptar ar " un rey, rey, pera pera s<Íl s<Íloo a lIn lIn rey rey justo) que había sido el primero en vincu1:lrsc solemnel1lel solemnel1lellte lte freme " él o res respe petar tar los los derech derechos os,, los los privil privileg egias ias y las las leyes leyes,, en una paio paio.. bra, la consti~t1ció consti~t1ciónn . De todo esta deriva, C0l110 tlltima consec consecuen uencia cia,, una ci<: ci<:rta rta COI1f;gL f;gLlr lr~ç ~çión ión deJ deJ cjercic cjercicio io deI deI derec derecho ho de r~sis r~siste tenc ncia ia cont contra ra cl rey rey conv conver ertid tidoo eu tiran tiranoo o que que se cstJ cstJ convi convirt rtie iend ndoo cn tal-l', Ya qu quee cl rey, rey, como hemo hemoss vist visto, o, no ha sido sido inst instir irui uido do po porr los los indivi individu duas as, todo el pucbl pucblo, o, es a él cn Sll conjunto, sino por todo conjunto, y no a
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ranía.
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clllh,lrgo <.'11 <.'11 , Las \/illdiciae 110se ciCrr;\I1 sin clllh,lrgo sl't1tido sl't1tido Ilegnriv(). j\ los particulares Jes está cxplícit la resistencia cxplícitallH allH:ntc :ntc pruhjbid pruhjbid~l ~l :l las
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principal,cs
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ôrdenes ôrdenes dei sobera soberano, no,
y s610
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caso casoss extr extrem emos os,,
cuan cuando do todo todoss los los
y mngistraclos dc::1 rci11ü, rci11ü, o Ul1a gr
ofiriales
dlos dlos,, se han han
esta estado do de tira tirani niaa ya se se ha decl declar arad adoo-,, e, posib posible le la illt illter erve venc nci< i<Ín Ín 42 directa directa deI puchl puchloo . Como Como se "C, tnlllbién el dcredw de resistcncia de las Vindiciae es hijo hijo de la cul cultu tura ra po polít lític icaa medi mediev ev:d :d,, de la gllc eXlrae eXlrae aquel criteri criterioo pruden prudencia cial, l, ya elabora elaborado do por Tom<Ís Tom<Ís de Aqui Aqui.. no, ~egúl1 ~egúl1 el l£'ual resistir resistir de l11anera l11anera desordenada desordenada y súbitJ conduce conduce Sll divisÍón ai plIcblo ;l Sll divisÍón cn fncciones, fncciones, y por por ello ello a la apa apari rici6 ci6nn de lIn 111:11quizâs mayo mayol" l" que que aguel aguel que S~ quicre cVlrar, Tenemos entoBces l a realidad realidad JlUC\'
c/ c/ curde/cr Jl1ix/o Jl1ix/o de /tI cOllsli cOllslitll tllcirj cirjll ll
IlIcdi IlIcdieu, eu,;/, ;/,
papel decisivo r,;unfiado a la cOl1lposición nristocr nristocráti áticn, cn,
Filos('/id Filos('/id /J(Jlilic(f /J(Jlilic(f 12/ r (I ~9S). 40. 40. IbM" IbM" pp. 133 5S, 41. lúid., lúid., pp. 14955. 42. Ibic1. Ibic1.,, pp. 169 s,~ s, ~.
60
M ED ED IE IE V VA Al
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a los los l1lagis~
. COt ~ ~s s TI TUC IIÓ ÓN.
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AU AUr lGÜ E ED DA D
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NU E: 5T 5TROS
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rei!10. ÉStos, ÉStos, inc1uso 10,0; elegid trados y a los los oficin oficin:es :es dei rei!10. elegidos, os, respon responden den frente frente aI pucblo pucblo,,
COmo si
se c~ruvicse nqLlr nntici nnticipon pondo do
organi organizaci zaci6n 6n deI pueb pueblo. lo. de élso élsochr chr.ió .ión, n, dentro dentro de él, él, median mediante te Ulla serie de pactos y de COntLuas entre órdenes, estamentos estamentos,, ciudades, ciudades, províncias. Otro norablc norablc ejcl11plo ejcl11plo en en esta direcci6n direcci6n t:~ la Politica ",ct"adie ",ct"adieee digesta digesta de Johanne Johanness AJthusiu AJthusiuss (1557-1638), publicada por vez primera en 16034.1, conten contenida ida en la Poliliea la Poliliea de Althu,'iu Althu,'iuss es la mismis-
Il1n que ya hemos SllS hemos enconrr<' enconrr<'ldo ldo cn las Vindiciae, y análogas son SllS cone/u cone/usio siones nes:: desde desde la suprem supremací acíaa dei pneh pnehlo lo como como realid realidad ad origioriginaria consrirllid~l consrirllid~l por ll1ldriples ll1ldriples p~urcs p~urcs -d e la que que resulta resulta el canictcr canictcr deriva derivado do de los los poder poderes es dei dei rey, adquiridos por él só10 só10 media mediante nte eJ P:1Cro jurndo estipulado Con cl núsJ110 puebl pueblo-) o-) hasta hasta el derech derecho o de
resistencia, resistencia, tJmbién tJmbién CIl este Caso ejercirado mediante
c1 trâmite
l1e w
cesari cesario o de los los magist magistrad rados os elegid elegidos os por por el pueb pueblo" lo",, Sin embar embargo go,, existe CI1 Althusiu Althusiuss una característi característica ca original original,, que cOJ1vicne cOJ1vicne resaltar. resaltar. Se trata trata de la exist existenc encia, ia, bien bien subray subraynda nda en su obra) obra) de un primer primer y origin originari ariaa pacto pacto)) que prece precede de nJque después después será será estipu estipulad lado o entre entre e1 puebJo y el rey, Éste es un pacto completamen completamente te horiz'3nt;:t1, que en reaiid reaiidad ad está está compue compuesto sto de múlti múltiple pless contrn contrntos tos y acue acuerdo rdos, s, establ establee-
cidos cidos entre entre los ôrclp.ncs, 1:Is ciud ciudndc ndcss )' bs pruvinci pruvincias, as, en suma, suma, entre entre roda rodass las las compo componen nente tess de la que que Althu Althusi sius us /lama /lama ulliversa ulliversalis lis C0l1s0C0l1s0ciatio) que no cs otra cosa cosa que cl puehlo puehlo en su totalid totalidcld cld 4J, Pera Pera lo mós mós interes interesant antee es el el hecho hecho de que Althu, Althu,ius ius consid considere ere
{:stc pneto) estc conj conjunt untoo arm()n arm()nico ico c interd interdcpc cpcndi ndient entee
de contrn contrnros ros
('d" IIt'rhorll, IIt'rhorll, 4.1. .J. i\ldlilsills~ 1~{)litiCiI CiI melhodice d,j:es(II, .1.;1 ('d"
Ir, 14, r{,l'{1.Aalell, Was{' I:Ullbién Id., "Dl' Ih'gllO Ih'gllO ({'C/c instirllcnd instirllcndoo 1,.'[admil 1,.'[admillistr.1 listr.1I1do. I1do. Dipu[:ICio poJitica (1602),,: Q/lodcrni (iorentilli (iorentilli per la s/orla s/orla dei pensicro r,i,'tridico r,i,'tridico 1/Iodemo 1/Iodemo 25 (J 9%), pp. 23 5S., qu e cornrrcn cornrrcndl' dl' rall1biêll rall1biêll los (,Sllldio.~de Midl:ll'J Stú/leis y Giuscp pc DllSO, auclll:h
44. ].como Alrhll Alrhllsil sillS, lS, PoliriCII, eit.~ capo XVJlI. Los /11:lgisrr;l /11:lgisrr;ldos dos "{~{()ros", l,.'11 Esparta. 45. Ibld., Ibld., C:lp5, V r IX.
C QN ST ST IT IT UC IÓ IÓ N
M ED ED IE IE VA VA L
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no
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modern modernaa sobera soberanío nío popula popular. r. Por Por eJ contra contrario rio,, ese mismo puebJo Se cO'1denorl.1 a si mismo -y voJverr<1 a ser Jn ((bestial) que 5610 rcn[
La prohle prohlemát mática ica
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DIAS
y acuerd acuerdos, os, con,o con,o la verda verdader deraa
ley fundamental fundamental de Ja comunidad comunidad
polrticn, nqucllo que debe ser preservado de I"od~ abs(')lut~, soh:tic todo todo ante ante la pos posib ible le acció acciónn de un rey que se con conVl Vler erta ta en tir tirano ano ,
La Id y fund fundame amenta ntall no es por por ello tina p~opa p~opasic sici6 i6n n obsrra obsrracra cra a la la que que se pueda pueda atribu atribuir ir un caráct carácter er norma normatIv tIvo o y Vincu Vinculant lantee en reJa ción ción con con eI pr1n :ipe, sino algo algo bastan bastante te más concret concreto. o. que pertenec pertenecee ai mundo mundo de ;a:, ;a:, cosas cosas:: es la Jey Jey que que regula regula las relaC relaCIOn IOnes es entre entre las comunid nida~ a~ po polít lític ica, a, asig asigna nand ndoo ~ cada partes que com)lonen la comu cada una de eUas eUas ámbil ámbilo; o; reserv reservado adoss y prec precISO ISOS S debere deberess en reJac,ó reJac,ón n con con la lln ivers:lJidad. w
En Otras Otras paJab paJabras ras,, la ley ley fundame fundamenta ntall es cxpre.sió~1 ~e In nnidad, de la exis existe tenc ncír ír de UIl unive universa rsall que com prend prendee dIstin dIstintas tas p~rtes p~rtes,, pera también, y ai mismo mismo riempo riempo,, garanr garanría ía de la perll1?nencla de mane manera ra sepa separa raca ca de aque aquell llas as part partes es,, aún aún dent dentro ro dei dei unive univers rsal al.. En definiti definitiva, va, la by funda fundamen mental tal es, en en el senti sentido do md,cad md,cado o porAlt porAlthuhusius sius la dime dimensi nsión ón notma notmativ tivaa propia propia y espe específ cífica ica de la constl constltUC tUCló lón n medi mediev eval al,, dent dent:' :'o o de la cual cual la bús búsqu qued edaa de lo unid unidad ad polí políti tica ca se realiz realizaa siempr siempree de mane manera ra asocia asociativ tiva, a, constr construíd uídaa sobre sobre partes partes y su. illlnque de~tro de~tro de una jetos distintos que asf quieren perman~cer) illlnque más amplia amplia cC'l1unid cC'l1unidad ad política política,, A/thuSlu A/thuSluss nos ayuda aSl a recordar recordar que el caráct carácter er illixt illixto o de la cons constit tituci ución ón mediev medieval al no es una una reahda reahdad d
merame meramente nte
insrit insrituçi uçiona onal, l,
la orga organiz nizaci acióll óll
que Como Como tal se refler reflernn excJus excJuslvam lvamc:n c:nte te
(]IJ~
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si~o si~o que siempr~ aparece, y en primu lugar) como una renhdad SOCIal, que s.e ~efJere a la cultur culturaa y a la :nenta :nentalid lidad ad de aquel aquel tiempo tiempo:: a I,a convl~ convl~c!ó c!ón n de I?s hombre hombress de ell~onces de poder poder reconocer la umdad umdad po1JtJca po1JtJca Cal~lu,n sólo part partien iendo do de realid realidade adess políti políticas cas ya formadas, formadas, que CO~StltU CO~StltUIIrían rían ciert ciertam amec ec:e :e part partee inte integr gran ante te de aq aque uell llaa ul1l ul1lda dad, d, .pero .pero slempre
sabiendo
,
de las formas de gobie gobierno rno,,
I~xísr I~xísree un;l un;l ley fundame fundamenta ntall
que g:lf:llltlZ:l
b perma-
nencia nencia de la es "ecífi "ecífica ca idenri idenridad dad de cada parte, parte, de cada cada compon componenente dei tndo, tndo, Así, Así, Ia COI~s[jtución medie medieval val es mixta mixta porque se re£ier~ re£ier~ :l una realidad realidad políti<: políti<:aa y social social compuest compuestaa y plural, plural, opuesta opuesta a todo 1I1tento 1I1tento de uniform uniformiz;l iz;l.:i6n .:i6n,, dispuest dispuestaa a recon reconoccrs occrsee cn tll~a tll~a ley (undame.n (undame.nral ral común común sólo sólo P' rque rque es consc conscien iente te dei hedlO hedlO de que esa ley ley n,o vlene vlene de arriba, arriba, sino sino que por el contr contrari ario o es Ja sínteS sínteSlS lS dc dc la plura pluralld lld"d "d dc pactos y ~lcuc ~lcuc,.dos ,.dos que las distintas distintas pnrn.:s., pnrn.:s., las dlStll1tilS realIdades territ territori oriale ales, s, I"s dist distint intos os órdene órdenes, s, han estipu estipulad lado o entre entre elJos, elJos, Esos Esos
SOn dCilOllljJ dCilOllljJl:HJO l:HJOS S :IC'Jllí
XIX, 49, p•.•ra r a la nociun nociun de lex (/ffldomcntalis õ Y C:lP, X~XVIH, X~XVIH, 46. Ihid., Ihid., crll ' XIX, p:mlla (igura delllrano, que precis precisame amente nte cs cI que õlllH.'ll:lZa õlllH.'ll:lZa"(ulldnnlelHõl Cf\TH.'llla ••, ••, o rambiéll rambiéll -ipsa -ipsa fllndam fllndamenra enra
n:ipub licae ••,
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CONSTITUCIO N, N,
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ANTICOEOAD
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rR,OS
DIAS lA
pactos y aeuerdo s no susrituyen a la ley fundamellwl. Por el Co ntrario, rio, esrán eompr eomprendi endidos dos en esa ley y por eUo -en .Iefin .Iefin:ti :tiva_ va_ son eO!lúr eO!lúrmado madoss por esa ley. Sólo a partir partir de este conocimiento conocimiento
-y sólo sólo
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Como Como sabemo sabemos, s, en Ingla Inglater terra ra el mode modelo lo de la ClllSritucián mixta se: había rradu-:ido CI1 Ins formas institudonalcs ,l~j parlnmcJlto,
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según el principio principio medieval dei dei Kil1gin Parliamwt, :'a desde desde el siglo XIV, y había encontrado SlI prccoz y J1ot~lblcintérp intérpruc ruc en llracl'olrl,~.
Por otro otro lado, lado, con Smith estamos estamos ya en el umbr umbral al dei dei con(liClo constitucional -deI que nos ocupar ocuparem emos os ensegu enseguid idaa- que cara caract ctee-
(Ízar{ila primcra l11it~lddei siglo ::;iguiclllC.!'. Nos dnmos Cllcl1tade la
Desde Desde enronccs, enronccs, Csa tcnden tcndencia cia se había confirmado}' cstabilizl.ldo cada. vez máoS, 1Jas~a COJ1venirse .cn casi casi lIn verdad.~r<' y autêntico cadcte cadcterr nacioll naciollal. al. En I..'stcsentido es cjcmpbr cjcmpbr cl tc~til'l1ollio conte-
nido nido en De laudibus logum AlIgliae AlIgliae (1468(1468-1471 1471)) de lohn lohn Fortesc Fortescue ue (1394 (1394-1 -1476 476), ), según según el cuaf cuaf Ingla Inglate terr rraa se camct camcter erza za por no ser, ser, domillium um rei;;.1h:. . 1h:. La fórmula como como atros atros países países europcos europcos,, un mero mero domilli en la que se expresa expresa el caráct carácter er funda fundame ment ntal al de la const constir iruci ución ón inglesa inglesa es más bien aquelJa aquelJa dei domillium domillium politicl/I politicl/I"" et reg"le, reg"le, que indica b prcselKi(l prcselKi(l de 1I11 régimen régimen político capaz de asociar aJ prill~ cipio cipio monárqu monárquico ico de la unicida unicidad d dei gobie gobierno rno cl prill prillcip cipio, io, igualigualmente fuerte y radicado, radicado, de la supremac supremacía ía de la Com Com IJ1jdadpoli IJ1jdadpolirica, rica, que a su vez su vez se manifi manifiesta esta en el parlam parlamento ento como lu lar obligado obligado de representación representación de las las distintas distintas componentes, componentes, institudonales institudonales y terri. toriales, toriales, de] reino".
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Parliamenls. ls. English English 47 .. Para Para un comext comextoo gcner: gcner::ll :ll véas véasee C. RusseJ, RusseJ, The Crisis af Parliamen History. 1509-1660, Ox(ord Ox(ord,, 1971. 1971. Desde Desde el punto punto de vista vista de /;1.': /;1.': doctrinas doctrinas constituconstitu-
ConsJilutionn anti Ih.: Feudal Law: ti cionalcs, cionalcs, véanse: J. G. A. Puçock, Tlu! Andew ConsJilutio Cnmbrldgc, gc, 1957; 1957; Stl/dy Df English Historical Thought in the Seventeentb Centllry. Cnmbrld G Burgess, Burgess, The Politlú Politlú of lbe Ancien/ Ancien/ COl1stilll COl1stillltion. tion. An IWroduc, IWroduc, imj lo EngIisb Politt't:al Thought (1603.1642), london, 1992j J. W. Gough, F/lnd F/lndamC amC'lt 'ltall allAw Aw in f.1l gIish Constitutional History, Oxford ••J:egno» alia ••Repub. Repub. Oxford,, 1955j 1955j y L. D'Av D'Av;Jc ;Jck, k, Dal ••J:egno» blica,.. blica,.. Studi mllo sllil/l/J sllil/l/JPo Po delta coScif!nZtlcos coScif!nZtlcostituú tituúatlaJ atlaJee in /nghill /nghill :'rm, Mililno, 1984. 48. Véilse Véilse S/I/Jr,l, eprgr:lfc eprgr:lfc J. lalldibus leglllll leglllll Angliae, Angliae, ec/. de S. n. C lrilllcs, Cólh1bridge, 49. J. J. Foncscuc, De lalldibus Jobn For/escueo' For/escueo' On I/,e Lal 'S ('nd ('nd GovernallCe GovernallCe 1949, C;Jp. XIlI. Véase tJmbién tJmbién Si, Jobn of Englan:1, Englan:1, ed. de S, lockwood, Cólll1bridgc, 1997. 1997. En CStC COliteX[Q; COliteX[Q; J. H. Burns, Lordship, Kingship and Empire. Tht! ldea of Monarc:hy 1400-1.515, Oxford, Oxford, 1992; fundamenlaI Alllhority Alllhority in Lale Lale Mediaeva Mediaevall English English LallJ, C:ill1lbridgc, 1990; y N. Doc, fundamenlaI J. M. Dlythc, Dlythc, Ideal GOLJeflllJlentl GOLJeflllJlentl1luJ 1luJlhe lhe Mixed COllltÍllt COllltÍlltliulI liulI in tlll Middle Ages, Ptin . ceta cetan, n, 1992 1992,, pp. pp. 260 260 SS. l);ua cJ dccisivo õ1SPCctodcllcngu:ljc, v 'asc' N, Rubinstcin, Rubinstcin, ..Thc ..Thc Histor Historyy of thc Word Word I)olit I)oliticu icuss in Ear!yEar!y-Mod Modern ern Ellrop Ellrope", e", crI '1bl! úmgltages oi PatiticaI Theary i1/ Early.Mu Early.Mudem dem Eltrope, Eltrope, Cambrid Cambridgc, gc, 1987, 1987, pp .. tl :;s.
64
MEDI MEDIEV EVAL AL
Aproxi Aproximad' mad'mer mer.te .te un sigla sigla después, después, en la mism mismaa Ifnea Ifnea de de Fortescuc, tescuc, Thomas Thomas Smith Smith (1513-1 (1513-1577) 577),, en su De su De Republica Al1g/orum, Al1g/orum, compuest compuesto o en 1565, 1565, aunque aunque publica publicado do cri 1583, 1583, indicad indicad de manemanera todavfa todavfa más clara clara que el parlamen parlamento to es cI lugar lugar en el que reside reside supremo)' )' absolut absolutoo poder poder deI rei Inglaterra)" porque es (tel supremo reino no de Inglaterra)" alJf,y alJf,y no en
si 1 Jrtim: Jrtim:Js Js de este este
eOllce eOllcepto pto general general de ley fundame fundamenta ntal, l, de consti constitue' tue'ún_ ú n_ es posibl posiblee Compren Comprender der la compleja compleja dinámi dinámica ca ql1e se desarro desarro:l" :l" cn el último último COIHcxt COIHcxtoo históri históricu cu que proponcmo proponcmos,: s,: que cs el el de Ingla Inglater terra ra cn la primera mitad deI sigla XVII".
CON CONST STIT ITUC UCIÓ IÓN N
I
I
I
I I I
persistente preocupación de Smith por la c1asificación de los poderes propi propios os y específ específico icoss dcJ rey, rey, que puede puede y debe debe ejerci ejercitar tar solo, solo, como eI poder poder de declara declararr la guer guer'a, 'a, de concluir concluir las alianza alianzass y de fir!'l fir!'lar ar la paz, paz, o el poder poder de nombrar nombrar los magist magistrad rados os y los ofici ofici"l" "l"ss dei reino; reino; distin distingui guiéndo éndolos los lo más claramen claramente te posible posible de los podepoderes que s610 el el parlamen parlamento, to, según según el princi principio pio dei dei King ill Parliamel1t, puede puede y debe debe ejercitar ejercitar,, como el pouer de declara declararr la ley, ley, de imponer imponer tribut tributos os o de admini administr strar ar los bienes bienes públicos. públicos.
En efecto, rodJ la gran cOllstrucción cOllstrucción de la constitllci<Ín constitllci<Ín mixt.:l inglesa inglesa se rcgfn precis precisamen amente te por cs~c punto preliminar, absoluta. absoluta. l
mente esencia : que siempre fuese posible posible individuar individuar COIIc1aridad c1aridad los !fmites !fmites entre lo que el rey podia podia y debfa debfa hacer por sí y lo que el rey estaba estaba obligado obligado a hacer hacer en el parla parlament mento; o; de tal maner maneraa que no fuese posible posible ni una una desmedida exrensión exrensión de las prerrogativa prerrogativass regins en detrime detrimento nto de Ia parlam parlament entari arias, as, ni una desme desmedid dida a extens extensión ión de
las segun segundas das en detrime detrimento nto de las prim primera eras, s, que de esa manera manera de bían comptender almellos el poder poder diplom diplomáti áticoco-mil milita itar, r, "I poder poder de nombr.r nombr.r lo, juoces juoces y los ofici oficialcs alcs,, el poder poder de convoca convocarr y de didisolver el par1ar.lento, par1ar.lento, y en fin el célebre célebre Royal Assent, el poder poder de Veto sobre la ley ejercitado ejercitado dentro delmismo delmismo parlamento"'. parlamento"'.
Pues bien, bien, desde desde nuestr nuestroo plinto plinto de vista, vista, lu más interesan interesante te es que la solución solución que los ingleses buscaron hasta eI final final para superar
cI conflicto conflicto constituciónaJ constituciónaJ
-qu.: se
abrió abrió progres progresivam ivament entee con la
subida subida a.Jrrono a.Jrrono de Jacobo Jacobo I ell ell 1603 y COnla difusi difusión ón tambié también n en 50. T. Smith, Republica Anglofl/m, Anglofl/m, cd. de L. Alston Smith, De Republica Alston,, C:llnb C:llnbrid ridgc, gc, 1906, 1906, 51. Sob,'c Sob,'c las IIneas (undarrlcnc (undarrlcncalc5 alc5 de 5U de5arrolJo, de5arrolJo, véasc N, MauclIcci, Org(l/Jotere e libertd, cit., pp. 5(, 5S.: Irild. Cilst., pp. 83 S5, lIina~io"c deI /Jotere 52, pc~
Las Ifnclls Ifnclls más c1arí\s c1arí\s sobrc esto~í\spectos í\spectos institlll:io institlll:ionJlcs nJlcs
Mischverfa Mischverfassungs ssungstheor theorie ie
Stuttgart, 19~O,pp .. ~I8 ss.
se dcbcJl a \'iI. Nip .
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Inglate Inglaterra rra de Ias Ias docr docrein einas as politi politicas cas de raíz raíz absoJ absoJuti utista sta__ preten pretendía día maJ1te maJ1tener ner viva viva la anciel1t tradicional nal consri consrituc tución ión anciel1t COl1stitution, la tradicio mixrn mixrn mediev medieval al ingles inglesa, a, que ya desde desde siglos siglos consrrerita a todos los nctorc nctorcss poltri poltricos cos a ejcr ejcrcit citn~ n~ la virtud virtud de la modera moderad6n d6n,, deI recfp recfproroco Y pacífi pacífico co recoll recolloci ocim;c m;cnro nro:: UJla UJla cOJlst cOJlstitu itució ciónn Con un un firme firme go bierno monárquico, pera orientada en sentido parlamentario; una consri consrit;J t;Jció ciónn que sosten sostenía ía la releva relevanci nciaa cenrra cenrrall deI parlam parlament ento, o, pera pera que no ponía ponía en discus discusión ión la titu titular larida idadd regia regia dei gobie gobierno rno,, De mane manera ra no muy dist distin inta ta a Jo que que habí habían an hech hechoo los los teór teóric icos os Y los los polem polemis ista tass hugo hugono notes tes en la Fran Franr. r.ia ia de la segun segunda da mitad mitad deI deI siglo XVI, los legistas legistas ingles ingleses es y Jos Jos defenso defensores res de Jas prerr prerroga ogativ tivas as deI p:lrl:1Jllel1to usan cn su b
Así, Así, en la Jnglat Jnglaterr erraa de Ja prime" prime",, mitad mitad de! siglo siglo XVII la constirución rución mixta mixta anrigu:l. cn ClHll1to que que era fruto fruto de todo el desar desarrol rollo lo de la cxpericl1cia políti políticoco-col collst lstitu ituci ciona onall mediev medieval al,, vive vive su últi última ma gran gran esroci esroción, ón, La adve advertim rtimos os ya en 1610, cuando cuando lames WitheJocke WitheJocke magi magist stra rado do e his histo tori riad ador or,, se alza alza en la Cám Cámar araa de los los (1570-1632), Com unes, unes, el 29 de junio, junio, para para conden condenar ar eJ intent intentoo de! rey rey de impoI1cr tributos tributos sin cI COllsentimicnto deJ parJéll11enroH. EJ rey rey fue condenado denado por «subverr «subverrir ir la ley ley de Ingia Ingiarer rerr:: r::l», l», por por introd introduei ueirr una llue. Vtl fOrll1 fOrll1íl íl de gobier gobierno, no, contrar contrari.l i.l a 1<1 consti constituc tución ión.. Lo que que result resultaa subver subvertid tidoo no es una una simple simple dispos disposici6 ici6nn de podere poderes, s, una mera mera atriatri bución de competencins, De hecho, Con la prerrogativ prerrogativaa parJamentaparJamentaria en marer mareria ia de tributos tributos se pone pone en discusi discusióll óllla la ley fundamen fundamental, tal, el l11ism l11ismuu urd urden en consti constituc tucion ional al,, en eI eI que se reconocen reconocen las distintas distintas panes)' componentes deI reino, reino, vinculada vinculadass entre elJas por Una serie l
53. Sobre Sobre estas nspcc[OS son Ger;ald Stourzh Stourzh.. Nos limi. nspcc[OS son cSCllciJJcs los tnsaras de Ger;ald [amos [amos a scfJal scfJalar: ar: G, Stou Stourzh rzh,, ,,${;u ,,${;u[sfo [sformcn rmcnlcl1 lcl1rc rc und Fundamcn Fundamcntalg talg::sc ::scrze rze in Eng/< Eng/
Pocock (eds.), CO}Ju'/'fllal 35 S~. 54.
ClJI1/lgr I1l1d lhe COJlSlirlllioll, COJlSlirlllioll,
L:lw,.cnc L:lw,.cnc:, :, Kan" Kan" 1988,
St/l.frt L:l p:l.rte p:l.rte m;\s rC!cI-:lnl rC!cI-:lnl{' {' dei dei di~":t1r~o di~":t1r~ose ~'I1~.m'IHr,l~'n TI.,•. St/l.frt
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C ON ON ST ST IT IT UC UC IO IO N
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de pactos y ar.u,~ ar.u,~rdo rdos, s, que culminan culminan despué despuéss en esa misma misma ler, )', en particuhlr, el1 e~te e~te caso, caso, erl la ncce:; ncce:;nri nriaa aprobn aprobnci6 ci6nn pn~la0 pn~la01en 1entar tarla la en mntcrin tributada. En realidad, Ic que que WitheJocke dlce ~"I0 es, n~uy distin distinto to .~e lo que que alguno algunoss anos anos antes había había escrito escrito AlthuSIUS, AlthuSIUS, SI SI blen de manera manera m,ls doctri doctrin.ll n.ll y menos menos inmediat inmediata. a. rero rero aún aún hlY hlY algo más en Inglat Inglater erra ra.. Grac Gracia iass sobre todo todo a la figu figura ra de Edwar Edwardd Coke Coke (1552-1634), esa misma ley fundan;en fundan;entaJ, taJ, esa esa misma misma c(,n c(,n,i ,itl tltu tucj cjón ón anti antigu guaa emerg emergee en un plano plano más más dlre dlrecta cta-ment mentee jurí jurídi dico co-n -nor orma mativ tivo, o, en calid calidad ad de commOI1 law, capa capazz de circuns circunscri cribir bir,, median mediante te la obra obra de los juec jueces, es, Ja fuerza fuerza de la mlSma mlSma ss ley dei pnrJanwnro pnrJanwnro . Según Según Coke Coke,, si cse cse parl? parl?me ment ntoo hubJera hubJera traicion cionad adoo su n'lura l urale leza za -pro -profu fund ndam amen ente te med, med,ev eval al-de aJta aJta COrt COrtee de justic justic;" ;" los jueces jueces no hubi hubiera erann tenido tenido que dud~r dud~r en no ap'.' ap'.'car c ar su manefa fa hubi hubier eran an teni tenido do qu~ qu~ trabaJ trabaJar ar,, CO," eJ In~truley; ley; y de esa mane ment mentaa de la la inle inletp tpre reta taci ción ón,, para para recond reconduc uc"" esa esa ley, ley, seg segun un la expresión sión más más recu recurr rren ente te de la obra obra de Cokc Cokc,, a una una dime dimens nsió iónn y n un sign signif ifica icado do ccnf ccnfor orme me a la ancient ancient COn1mon COn1mon laws and Cz,lst.oms ofthe las anti antigu guas as leye leyess com comun unes es y cost costum umbr brcs cs dei dei rem remo. o. , l'ealm a las D~ nueVG nueVG,, lo que que Jate Jate en esta esta expres expresió iónn de Coke Coke es la dec' dec'.'.'n3ci n3ción ón en plu:. plu:.al, al, que que corr corres espo pond ndee perf perfec ecmn mnlcn lcnte te a la na~ na~l1 l1ra rale leza za mixta y com comp, p,Jc Jcst staa de la cons consri ritu tuci ción ón hist histór óric icaa q.ue q.ue se se qUler defende, fende,.. contr: contr: las amenaz amenazas as dei absolu absolutis tismo mo polft' polft'co, c o, En rea' rea'.'dad, .7'dad, lo que que se deii ",d ",dee es ese ese conjunto de le~e,s le~e,s profun profundam dament entee rad,rad,cada cadass en la /-,i /-,i;t ;tor oria ia de la cor cornu numd mdad ad polm polmca ca,, de cost costum umbr bres es:: de pactos y de :1 :uerdo :uerdoss entre entre los dist distin into toss comp compon onen ente tess dei dei remo remo,, que que en su cC'llju l ljunt ntoo dan dan como como resu result ltan ante te la ley ley fund fundam amen enta tal, l, la common common lau, lau, la la misma misma cons consti titu tuçi çi6n 6n,, en un unaa p. p.:d :dab abra ra.. No un unaa norma norma abstrél abstréll~t l~ta, a, por algún mist~r mist~rioso ioso n:otiv? n:otiv? ,({superior) a la ley dei parla parlame menfo nfo,, como como si se estu estuvJe vJese se aquI antlclpando la moderna moderna jerarquía dc I. s fuentes de derecho y el moderno contrai de constitu tituci cion onal alid idad ad sino sino una norm normaa que que corrc corrcsp spon onde de -CI1 -CI1 conc concre reto to-o la la histo histori riaa "lei "lei rein reino) o)'' de sus sus múltip múltiples les arti articl cll,l l,lac acio ione ness soci social. al.ss e inst institu ituci cion onale ale"" que que el parl parlam amen ento to,, en su fun func, c,ón ón trad tradIC ICIO IOna nall de alta alta corte corte de 'us 'ustic ticia ia,, debe debe mante mantene nerr en equ equdl dlbn bnoo eman emanan and~ d~ leyes leyes justas que rec 1!lOZCan el derecho de cada uno, que no prlVllegle!l 55, E. Coke Coke RelJOrts (1600.1659), 1.ondon, 1.ondon, ]826; ]826; id., IlIst!ll IlIst!lll!es l!es ?(the LalL's or l.eglll Hls/my rl](: Mfld~m Mfld~m (1628.].;44), rccd. en Cfassics o! lhe ElJglis" l.eglll
ElIglalld
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Ikrkowirz y S, S, F.. Thorne Thorne,, Ncw York. 1979. 1979. Sobre Sobre Cokc, Cokc, CIl c(:I1~rc Era, cd. de D, S. Ikrkowirz .r~mste tO, vé:ls,:: J. W. (:olt~h. FUJldamemal Lol/,I, çir" CilJl. ',li; J. ilCill1té, VII gral1d gral1d .r~mste I .I II! ;.,11.,'.:,.', ",I". Lo "'.. I 1('"',,, ." , Iluis " . .v OI/fi I.túeral Ll1Iv Ll1I 1975.',\'' J R, SIOIH'r Jr" CO/1//1/01l l. ,i',' O"."il/$ ., . ,j•• ,j•• ,.,'1/'/' 1 ././'.tl').. .. C t.(" o,. 4,"h'r;(,1II ,.- './,,! COJlstitll(lOn,I!tSIII, L:l.\\'rencc, K.1J1" I~1J2.
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A NUBTl\OS
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ANT'CiOEDAO
o penalicen de manera arbicraria. Ésca es la de Coke, colocados como centinelas en e! conscicucional, con la finalidad de garantizar presi6n de ese sistcln:l cl misl110 pndamcl1to, raJcza, no trnicionc su l11isiún.
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funció, de los jueces coraz, n de! siscema que la :nós alca exno ca'nhic su nntu-
Toda esca admirable conscrucción hiscórica ~s; rudida por el conflicco enCre rey y par/amemo durance los cuacro l'rill1eros decenios deI siglo- encuentra su dramácico epílogo en eI curso de los afios cuarenta, cuando aparece claro que ese conflicco ~a no puede ser resuelto con los instrumentos tradicionafes, dentro de la constitución mixca hiscóricamence reconocida. £1 1 de junio de 1642 el parlamento, es decir, los Lords y los Commol1s conjulltamente, pec. senta ai rey las célebres diecinueve proposicionc5. EH ellas está cunrenida, de l11ancr~l inequívoca, la subversión de In ancienl COll~ti/ti/íon, y cn particuJar de su necesario carácter mixt"oj6. Lo que se quierc sustraer aJ cc)' es el cor~zón mismo de SlI podeI" de gobiel'J1o, que consist{a en eJ poder de numbrar a los consejerlls, jueces. ofi. ciales del reino y jefes milicares: todos e!los deberIal' ahora tecibir la aprobación deI parlamento. Si eso hubiese sucedido, se hobiera roco sin duda el cradicional equilibrio que comprend a IIna monarquia ampliamence limicada por el parlamemo pero cambién la cicularidad regia deI gobierno y, ances que nada, ell esCe :imbico, de los poderes de nombramiento. £n ocras pala bras, la antigL a conscicución mixta prohibía 1:.1 l11ollarquí" absoluta, pero t~ll11hiel} cjnsepatab1emente, la parlamentarización deI gobierno. TenIa razón el rey, en su respuesca a las diecin'Jev~ pwposiciones, aI soscener que éscas, de haberse asumid<: y realizado, habrfan conducido a una «cotaI subversión de las leyes fundamentales y de la excelente conscicución de eSCereino que ha conducido a esCa nación por muchos afios a un alco nivel cie fama y de . felicidad,,". £1 rey defendia a,I sus propias prerrcga:ivas y sus propios poderes de gobierno y nombramiellto, pero .Ie "'ta manera defendia también -de manera sincera y convincl".nt.:_ la misma constitución, y cn particular su carácter mixto, que le obJigaba a no adentrarse en eI camino de la monarquia abso!.ltt, pero que obligaba cambién ai parlamenco a no emprellder Ia \'ia de la siscemácica demolición de su poCescad de gotietlJo .
5 6.
llllion,
5 7.
E I texto de las dil'l,"inucvc P~oposiciol1cS se cncuemr:l cn T1Je cit., pp. 244 ss. T am ni én
pp, 21 SS,
J a resput:sr;l dl,.'/ rey se l'IKtll'ntr:l
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('oflStitlllirlJl,
C ON ST IT UC IO N
M ED IE VA L
£1 he,;ho de que la propuesca dei tey fuese enseguida objeto de duras cdticas por ambas partes dcmuestra que la situncióll estilba precipicándose. Para los soscenedores de la monarquia era una pro pu esta demasiado moderada que se Iimit:lbi.l ri defendcr los podc.:rc.:s esenciales de gobierno, pero que desde un punto de visca más am plio conduel. ahora -de manera explícicaa admitir que el rey no era orra Cosa que uno de los tr~s facrores históricos de !J Constitución, junco a los LOl'ds y a los COI1l1ll0I1S,que podlan por dlo reivindicar una condición de absoluca paridad respecto a.1mismo rey. Pata los soscenedores de las exigencias dei parlamento, la res puesca dei rey -más aliá de los nobles giros de palabras sobre la constituci6n r:n.ixta- era cn CSt:'uCÍa tln rechazo rotundo, que de. mostraba SlI intención de hacerse tirano} de retomar la vía de la monarquia absoluta. Los ú;timos jntentos de medbción cstabi1n destinados ai fraca. so. En 1643 Philip HUnton pLlblicó SLlTl'eatise of MOllarciJie, donde intentaba demostrar que la antigUí1 constitución mixta inglesa se habIa convertido en la soberania dei parlamento inglés, dentro dei cuaJ convivian los tres (actores hi$tóricos de CSí1 constituciónslI. Pera la glorificación deI par/amento no resolvia ningún problema, ya que dejaba itresuelto el problema deCisivo dei gobierno, que cl rey de esc mismo 110 podía y no querra cO:lsidcrnr C0l110 exprcsiún parlamento en su conjunto, COIl el necesario conr.urs() de bs O[rJS dos ramas, En d mismo ailo, 1111anóllilllO c inf!uyclltc cllsayo, titulado TouciJll1g the F,mdamemal La/us, or Politiqtle COl1stittltiol1 of this Kil1gdom", lamencaba el hecho de que las dos panes en conf1icto consjd~rasen sus recíprocas relaciones como algo a regular sobre un plano meramente conr:accual, olvidando práccicamente SLI común pertenencia a la mit.l1lo cOllst;tuci61l política, cs dccir, :1 in J1'l.isma histeria que había asignado puestos y funciones definidas a esas partes dentro deI cOnllín orgnnismo político.
Lo que ocurrió después es hicn conocido. Ell los tres primcros meses de 1649 se verificnn dos cvelltos grillH.liosos: In condena ;l l11uene dei rey y la abolición de la C"m"r" de los Lords. Des"p"remixra. Por orro bdo, cen así las bases históricas de b constittlción en los al10s i:1medintamcnte precedentes, el Illovimicnro dl'l llOCdtico cie los Levellers habla abieno nuevos horizonces invocancio oi
C01tsli.
58.
cir"
Sobre Humon vénse C. H, Mcllwnin, COlIstitlltiolla/ism pp. 196 SS.
Wor/d, cir,.
filiei
59. Sobre d que !la J1illll:lfJu la alcnción UC lU;lIll'ra p:lrticular Fundamental Law i" £l1glish C01tStilutiunal History, l'ir., C:'lp. VII .
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J. \VI, GUllgh,
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CONSTITUClÓN.
constitución
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mixta. Como consecuencia,
esta úJeiml ya no se ve
rio volver cuanro
en este sentido se expresan de manera plena y radica, el' la obra de Thomas Hobbes (1588-1679), selialaron precisamel,te eu la larga
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A NUEST~OS
como el pacffico y annonioso requisito hist6rico ai que era necesa-
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ANTIC:OEOAD
ra y propia guerra civil, como en la Francia de las gue.:ras de religión o la Inglaterra de los alias cuarenta deI sigla XVII, ya no se interpreta en clave de una culpable .desviación •• d" la originaria
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LA
L A C ON ST IT UC 'O N
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DE
vigencL.1 de la constitución
mixra la causa primera
y l1ÜIS relevante
dei conflicto y de la guerra civil. En otras palabras, Se había Jlegado inevitableme'lte a ese con£Iicro y a esa
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eIudido la pregunta fundamental sobre I" pública y, así, se había terminado por perder totalm ml c el centro de gravedad dei sistema social y político. En suma, s" deducfa que uo arden como eJ inherente a la constirución mixta IIH:dieval, fun-
dado sobre una vasta y permanente pluralidad de ,.cuerdos y de convenios,
contrario a todo intento de sÍntesis, tenÍa que producir
DE
LO S
M OD ER NO S
Bodino no procede por vía de allálisis, partiendo de la enumeración de los poderes y de las prerrogativas deI soberano, sino por vÍo de síntesis, intentando descubrir la naturaleza de los poderes que pertenecen aI soberano. EI rey no e. soberano porque sea titular de múltiples y va'tos poderes, sino porque esos poderes esrán dotados, en él y s6Io en él, de Im cadcter particular, el de la soberania. rara que tal cadcter esté presente os necesario que el poder dei soberauo sea perpetuo y absoluto . Cumencen",os por eI prilller a.::ipecto. Por poder «(perpetuo))
Bodino entiende esencialmente un poder no revocable, que es tal en primer lugar porque no hél sino conferido por otro poder, no es
por ello fruto de una delegaciôn. Bodino polemiza aquí, implícita y explícitamellt~, Con aquella corri ente de la tradición medieval que cn el rey veÍa eI summus magistmtus
que cn origen lw.bía recibido
su poder dd conjunto de la comunidad, frente a la que se había comprometido. Un rey de tal género no podía cierrameme lIamarse soberano precisamente por el hecho de que su poder era recibido y no era por el10 (perpetuo",
sino que, por eI contr<:l.rio,siempre
aJ fin anarquia y guerra civil, como eo decto estaba sucediendo . Sin embargo, una conclusión tan drástica y clara so!>rela COIlStitución medieval encontró dificultades para manifestltSe de mane-
cuando no deriva de otro poder .
rn plena durante lIn ticmpo. La figura más emhlemátj~a co este sentido, en cuyn obra encontramos ya bien expresad( JS los cal'acte-
Pera Bndino persigue un objetivo b
res de la moderna soberanía aunque todavía con presencia de una buena parre de la tradición medieval, es seguramcme Jean Bodin (1529-1596), eI autor de Les six livres de la Répllbliql'e, publicados por vez primera en París en 1576', No existe ninguna duda sobre la presencia en e, ta obra de la dimt'l1si6n, nueva e inéditél, de la soberanín
(souverainr:"lé3 summa
potestas)'. La nuvedad consiste, en primer lugar, en el heche de que
l. Se utiljza aqtlf la bUCllil traclucci6n it:'lliana:]. Bodino, / se; libri dello 51010, cu. de M. Isnardi P;:lrcntc }' D. QU:lglioni, Torino, ]964-1997, a II que reenvinmos. para las ne,esacias indic?ciones bibliográficas. En casrdlano no CXiSf ~ n:nguna traducci6n moderna complcr
estaba sometjdo a la posibilidad de la revocación. En otras palabras, un poder cs soherano cuando puede I/:'llllurse originaria, es decir,
poder dei rey y e1 poder de los magisrrados, y en general de todos aquellos que ejercitan poderes de imperiu/1l en la Francia de su ticmpo. En efecto, taIes poderes, por vastos que puedan ser, sicm-
pre derivan de em título que originariamente los ha formado, de una comisi6n, de upa deIegación, de uo nombramiento, de Ia constitución de un beneficio COncreto. Ahorn bico, Dudino no pretende
de ningún modo que todos estos poderes sean superiores ai rey, de map.era que dias en conjunto puedan revocarle. EI suyo no es de ningún modo l:rI proyecro de nivei,ciGn, de radical negación dei carácter cornplejo y compuesto de la constituci6n francesa de su tiempo. Quier~ más bien afirmar la necesidad de poder cualita 1111
tivamente distinto a todos los dcrnás, capaz, por su caráccer intrín-
seco, de expresar la necesidad de una dimensión fija y constante en la vida concreta de la res publica, es decir, "perpetua" en el sentido de sl:straída por su naturaleza de la infinita cadena medieval de los poderes derivados, constiruidos en sentido particular, siernf're más o menos fácilm~nte revocables .
Con Bodino se produce la primera verdadera ruptura dcJ ordenamiento medieval de los poderes. Consiste, desde el punto de vis-
• CON STITU CION .
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LA
t.NT IG0EDAD
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N UEST ROS
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DIAS LA
ta teórico, cn IH conciencii.1 adquirida de 1.1 imposibiiidad de mamener pacífica y o.rm6nicnmente ese ordenamiento que ahora para saJvarse y evitar el conflicto, nccesitn admitir 'en su inrerlor 1<1 n p,rese cl;1 de un poder de natur<11ez;1 distinta, de un poder originano y. soberano. En suma, lo 'lue ya no funciona bien es la grall idca medlcv;d del org;lflismo político que} por el hecho mi~mo de existir, presllpon~ Ja presenciél de un corazón, de un centro motor. Ahoro, este cor,,~ón ya no Lne necesario y naturalmente. Y es por cllo necesano lnJcrr
Pero, e~ronces, .ê,qué ~ignifiça poder absoluto? Significa que en LInncomunJdad palmca hlcn ordenada) que realmente aspira n evi. tar el conflicto y sobre todo el peligro de su disolución, existen prerragJfIV
C ON ST tT UC IO N
DE
L OS
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M OD ER NO S
de! poder sob "ano coincide con su indivisibilidad. EI poder sobera. no no es per -:110 un puder ilimitado. Es más bien un poder que por su narur.le". esc.p. de la dimensi6n constitucional del.ontro/ y deI contrapeso por parte de otros poderesJ,
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Bodino p 'acede también a enumerar de manera clara y definida los poderes y las prerrogativas que forman parre dei núcleo duro de la soberani:i, y que por ello no pueden ser compartidas: el poder de dar y anular leyes, el poder de declarar la guerra y de firmar la paz, el poder de decidir en última instancia sobre las Controversias existentes entre los súbditos, el poder de nombrar a los magistrados y, en fino tamb,én el tan discutido poder de imponer los tributos'. Como'se apr,;cia con daridad, la puesta en juego es bien concreta, se refi ore a esos mismos poderes sobre cuya titularidad tanto se había "fanado la reflexión medieval y sobre lo; que cnseguida se produciría en Ir,glarc rra el conflicro constitucional que ya conocemos. Y bien, L, respuest" de Bodino, consecuente con Sll doctrina de la soberanía, es bastante clara y atrevida. EI régimen po/flico -el sólo pnede "sumir Ires formas: la és/ai en el I ;xto de Bodinomonárquicc cuando los poderes soberanos son de titularidad dei rey, la arist')..:rática cuando esos mismos poderes son de titularidad de lln estam 'nro reducido y cualificado reunido en asamblea, y la democráticil cuando tal <1s
que Bodino
prefiere
r,lIiía moná 'quica. Pero 1I11:lv ez adqtlirido
lidad el disr:urso se reabre,
J.
Sobre (:srm;IClllilS,
(;ulluiC:I1
la soluciôn de la sobeeste dnco firme, cn rea-
ya que se trata de dar a este régiOlcl1
con re(erencia
:l
l~odino, vé:lsc' C. H, Mcr1w:lin,
COlISt~'tur;ona/;.1II (1IId lhe Changing World, New York, 1947, pp. 23
'1.
J, Bodino,
5.
Ibid.• li. copo 1.
1.([>; lihri, cit., J, capo 10,
55.
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2 y
7.
IbM., 111,c<\p. 7, Y IV, capo 6.
8. Ibid., m, c'p. 7, y VI, c'p. 6.
::':',! - •~:..':',
político ni la pu esta en discusión, nfa dei monar:a .
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s
o el reparto parcial, de la sobera-
La constitución mixta medieval sobrevive todavfa, pero reducida a ser -..:omo máximouo conveniente y reconocido modo de organizar el gobierno. A través de ella ya no se aleanzan las caractecfsticas fundam entales de Ja comunidad política, que por eI contra. rio vienen daeias por el tipo de régimelt político en ella presente. Para comprender esas características ahora cs nccesario preguntarse quién es el soberano, en qué lugar y en qué sujeto están fUndados los poderes soberar.os. En otras palabras, ya no se dirá que Francia tiene una constitudón monárquica rnixta y remperad3, sino guc Prau . cia ticne una monarquIa que gobierna ele modo mixra y tempemdo . Esta idea, que ve:daderamente reCorte toda la obra de 13odino, según la cual incluso el más complejo y media to de los gobiernos no puede ni deue hacer meUa en eI núcleo duro dei régimen político, dentro deI cua1 está contenido el momento de la soberania, es la primera gran idea que está en lo; ocfgenes de la constitución de los modernos. En cEccro, esta constitución comienza a oaccr eo el momento en el 'lue comienza a hacerse fuerre y sensible la necesidad de individuar un núcleo rfgido e inalterable deI poder político, sustrafdo per su naturaleza a la fuerza corrosiva dei intercambio, de lo pactado. Obvjamente, COI1 13.odino sólo s,: da 1I11 prÍmer paso CIl esta di. rección. En su obra aparece el problema moderno de la soberania, pero no se explica ni J1lllcho mcnos sc resuclvc. Lo dCl11ucstra cl hccho de que nUnca se preocupa dt: 3nalizar cn seriu la razón profunda de la separación, de la diferencia, entre régimen y gobierno, dei exceso dei primero respecto ai segundo. En pocas pala bras, cn su obra no se encuentra una verdadera y propla búsqueda dei fundamento de la soberania. Este posterior y decisivo paso fue dado por Thomas Hobbes, en concreto Con su Lellialán, publicado en 1651', Hobbes escribe inmediatamente después de los dramáticos sucesos de 1649: la condena a muene deI rey, la abolición de la Cámara de los Lores, la cafda de la t,'adidonal constitución mixta inglesa, el nacimiento de 9.
También,
Cn este caso. nos servimos
de la
tr"ducción
itali:lna: Th. Hobbcs,
Lcviatano. ed. de A. Pacchi, Roma-fiari. 1994. En cllsrcUano puedc urilizarsc la cdi . dón de Carlos Me1Hzo: Lelliatdn, Madrid, 1989 (existe reed.). Para cl Icctor it:l.linno c=sobligada Ia refere;lcia de ai mc=nos dos obras: N. Bobbio. Thomas Hobbes, Torino, 1989, y T. Magri. Hobbes, Roma-Bari, 1994. Para la inscrci6n de Hobbcs cn los
aconrccimiemos
po1fticos dc=$U tiempo c=sútil la lectllra de J. P. Sommcrvillc, Tho/lltls
Hobbes: Patitical Ideas in Historicat Conre).t, London,
1992.
CONSTITUC'CN,
DE
lA
A NTIGÜEDAD
A
NUl:STROS
• J A
la república. Su juicio sobre todo csro cs muy claro. A eSe epflog dramático se hab!a lIegado porque durante demasiado tiempo ose habfa prestado ateneión n la, fal,a, doerrlna, de la constltue/án mixta y de la monarqufa mixt., que habfan incitado a los actores políticos a confiar en la cxistcncia de un orden compuesto y equilibrado, profundamente radicado en la historia deJ reino. En realidad, se habfa llegado a una situación en la que la cosa pública, la COtntnol1wealth, el Estado, en una palabra, se dividfa cada vez más
funcjón
conquista dei poder soberano. Una SilUación de este género inevitablemellte la premisa de la guerra civil".
fundamentai,
Si se quiere salir de esta peligrosa condici6n es neces.Jrio deei.
cs cn todo Estado aquelJa que, si se anula, el se derr Ul11b, y disue;ve por completo, lo mismo que un
cdjficio cuyos cimie/ltos SOn destruidos. Por ta mo, una ley fund
Con estn, la despedida de la constitución medieval está ahora selia/ada de m,1I1era firme. En vez de um pluralidad de leyes fundamentalos, lIamadas a definir en su coniunto el puesto y la )'O
10. TI>. Hohhes, /.,vialallo, ril., "r.
1.1~crfricas
:I b cOflstirución
I/izo),11. Ibid., p.
mixtõl,
29, 'n cl qnc 'rorccc de m'nc," má, claro
237. EI ,,", •• jc Ptrtcncce ai ""ir"lo 26 (". 232 e" I, ed. de C. Me.
-•-•
MO O£A NOS
de la consrin,ci6n
que exige preservar la inregridad de los poderes sobe.
•
•
'.• •
•
ya no existe n;nguna esperanz;:} ele orden P?lítico. Si ,I~;=onstl:ucI6n
puede consid, rarse, soure la base de la IlllSflla .tradlcton
antlgua
y
medieval, ConlO una condición en la que es poslblc un proyecro ~e convive!1ci~ civil suficientemente ordeilad:l y duri1?ern.,.es neccs~rlO cntonccs concluir COIl Hobbes que 17inguna C01151,11ICIOn es 1JoSlblc . .. . 5in soberanía. Hobbes noJ sc limit;-1sólo a despedir J l:l COnStltllcl.on medlcval. Su sobcranía >rescnta también un elemento cOn~trllctlvo, u~a p,ropucsta ri paJ'llr de la cllaI es posib:e pensar en una consrltuc,16n distinta y ntl{ va, que ya podemos calificar aquí como la COllSI1tU~ ción de los 11,()dernos. Ciertnmente, no cs casu.11 que eJotro polo de
cllalquier momcnto.
[•.. ) ley fundamenral
componentes
lO S
mente necesaria para el mantenimiento dei orden polftlco, y. por ello fundamental, en el sentido de inherente ai fundamento primero de la convi 'encia civil y polftica. . , Con eSlu se ha recorrido un trecho conSIStente más alia dei PUnto que ya Bodino había alcanzado. En efecto, Hobbes afltma, de manera bien firme y clara respecto a BodlllO, que Slll soberanfa
dírsc de lllanera clara y firme, individualizando tll1 solo sujeto riruJar irrevocable de los poderes soberanos, que SOn para Hobbes los mismos que había individualizado Eodino: el poder de dar y anular Ja ley, el poder de declarar la guerra y de firmar la pa., el poder iurisdiccional, en última instancie, el poder de nombrar los magisrrados y los funcionarias. Cuando la ir,dividualización de e,lre suje. ta y la atribueión de estas poderes no SOn firmes y claras, la asociación política está cn peligro, I" disolución dei Esrado es posible en
única y verdadera ley fundamental:
los
disrintos
DE
ranos, yn que cal integridad, y 5610 ella, es pnra Hobbes. absoluta~
era
En un posaje justamellte célebre, Hobbes Considero esta operación de individualizar ai soberann y a sus irrevocables poderes como la única y verdadera gran necesidad de la asociación poUtica, la
de
CONS TrT ucr CN
y de los diferentes poderes presentes el1 elll1, nhorn se tlene una JÍl1lca ley
({en rres f
Estado
•
DIAS
la reflexión
de Hobbes
sea aquel,
bien eonucido,
dei estado ,de
I1nturnlez
)' exclusivan",nte los individuas, tomados en si: , Esos ind viduos, que en las páginas de BodlOo ~parec~an esporádicamenre ., siempre vestidos de s"baitos, de desrmararlos de las leyes dei souerono, SOIlahora colocados por Hobbes en la base de la asociación polftica, en el sentido de queeJla nace de la originaria elecisi6n que los individuos COOlnnp:1ra S
za. Éste cs
UJl
paso que Bodino nunca Id'r!a
dado, que .mcluso le
hubiera pólre:ido destructivoJ ya que está cn contradlCc16n ll1anl~ ficsta Con el :arácter primcro dei poder soberano, que es el de 110 es(ar deriv!: saltr, d
de un poder soberano
pera :lrtifieial,
V:l
que cn ongen. es gen~r:l-
do por la vollntad de los indivi(juos. Es declr, cs IlCCCS:lnoconflgllr~r Un partic rlar tipo de voluntad, suficiclltemente fll~rte p:~ra ser pero aI I11lsmo tlcmpo C;lP;lZ de inSI!wir eJ poder soberano común,
destinada a t,esaparecer en él, de manera t:ll que nunca puedaser el fundamento .Ie una oposicicín ai sober;lIlO, que panga en. ~-I'ISISla ley fundan',el tal que Y" conocemos, que exige la preservaClOn de la integridad d.. los poderes soberanos.
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L A C ON ST IT UC IO N
D E l OS
M OD ER .N OS
tudo Para este propósito existe otro célebre pusajc de Hobbcs, que conviene citar completo: Una multitud de hombrcs dcvicnc una persana cuando estas hom-
brcs 50n representados por un hombrc o un3. pcrSOIlUj c:stu pucdc haccrsc con el consenso de todos y cadJ uno de los micrnbros de la multirud cn cucstión. Pues cs la tmidad dei rcprcsent:llltc, y no b. unid::uJde los representados, lo que hOlec a b pcrsona unai Y cs cl represenmntc quicn sustent~ n h personn, sólo a unn persona. I-IJ.. blando de U:la multitud,
ht unidad no puedc ser entendida
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mancraJ.1.
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A NUESTP.CJS
Para este fin, Hobbcs prepara dos dispositivos tcúr'cos: la alllorizacióll y la represel1tación. El primcro indica el 111011'lI.:nto cn cI que los individuas, absolutamente iguales entre e1losel' el estado de naturaleza, y por eso misll10 sometidos ai peligro dei ilimitado deseo de cada uno de aduei\arse de todos los bienes, deci lell, precisamente para salvar deI conflicto sus vida~y,sus persona" s llir de esa precuria condición e instituir 1I11 poder soberano con lún. Hobbcs indica incluso la fórr.llIla que él imagina que pronunciarío cada uno çle los individuas:
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D E L A A NT IG ÜE DA O
condición de que til tnl1lbién
le concedas tu propi ) dcrccho de
. Il. igual m;:mecu, y Ics des csa autor!( 'Id
Existe un primer aspecto que hay que tener en consideración. La voluntad de instituir el común poder soberano -de un hombre o de una asamblea, como dice Hobbesno puede S''f completamente representada como la voJuntad de un suje to lItlit?riamcntc entendido. En el estado de noturaleza de Hobbes no ,.st" presente ningún ((pueblo", o «(sociedad civil») s610 están pres{~ntes, s610 y exclusivamente, los individuas, Pera cada uno de ellos -como hemos visto- reconoce y autoriza ai soberano a condición de que todos los arras simultáneamente hagan lo mismo. Evidentemente, para el soberano 01resultado", tot: Imente tranquilizador, A él no puede oponerse ninguna originari~ voluntad constitutiva, que como tal no existe en eI plnno cole,;tl'lo, Y, por otra parte, está bien claro en la construcción de HoiJb"s que esc individuo singular o esos individuas, pocos o much?s, 'I."e I,ntemaren poner co discusi6n los poderes soberanos, termlnana~ meV.ita blemente por violar no sólo la ley fundamental gelleral que )'a conocemos, que exige preservar la integridad de esos ,,~de~e~, sino también el compromiso que los lisa a todos los 01.1'0;IIld'Vlduos, que junto a ellos habían originaria y simultáneomente ,rec')IloCldo el mismo soberano, Nadie razonablemente se expondta ai nesgo mherente a la oposición ai soberano_ Pera todavia hay más. En reaHdad, gracias ai meC1n!Sm" de la autorización los individuos ponen en movimiemo la ,ficncísima máquina de la represelllaciáll? q~e los cond~ce iin~lme,H( a conve~tirse en pueblo, a superar la Inclerta condlClón ongm"", de multi12.
IbM., p. J43. EI pas:l.jc pertcncce
C. Mclli.o),
aI cilphulo 17 (pp. 144 y t4.i de la ed. de
Pero entonces. en fino la r:1zón más profunda de In imposibili. dad de la oposiciún ai soberallo está en cI hocho de que 0pollcrsc ai soberano significa debilitar su capacidad de representar el arden civil y polftico del que los individuos forma0 parte y, asl, autocondenarse a rrgresar a la condición de multitud, dentro de la cuol inevitablemente se desarrollan los gérmenes de la guerra civil. Y)'a que los hombres poseen por naturaleza el instinto de proteger su vida Y SlI persona, ellas no corredn el tremendo riesgo inhcrente a la oposiciún 01soberano. Con esta, el dilema dei que hemos partido se resuelve perfectnmente, EI poder soberano de Hobbes tiene en efecto un origen, es fruro artificial de la voluntod, pero no por esta es menos soberano, ni está mayormente expuesto ai peligro de la oposición. De aqui se deduce todo lo demás. En efecto, está claro que Hobbes, de mnnera cohereMe con toda su obra, sostiene el deber deI soberono de proteger las vidas y las personas de sus súbditos, y también escá claro que éstos pucden gozar, sobre la base de las leyes dei soberano y también en Sllsilencio, de determinados derechos. EI primero es el ut:[I;{,;hu de
propiedad, que ni siquiera podía pensarsc
eo
la incerti .
dumbre dei estado de naturalezo ", Pero en toda esta materia de los derechos, eo Ullanálisis Jigndo ai capítuln de los límites y de la, garantias, a pnrtir de ahora se debed tener en cuenta la extraordinaria novedad dei poder soberano nacido de la crisis definitiva de la constitución mixta medieval, por eSQ misl110 poco dispucsto a aceptar controles y contrapesos por parte de otros poderes y, por otra lado, titular de manera exclusiva de li" poder de hncer la ley nl que será bien difícil oponer
limites apredables. 13. lbid., p. 134. £1 p:lsaje pcrtenccc ai C:lpíHdo lIizo). 14, Ibid., c'p, 21.
16 (p. 13 7 de la ed. de C. Me-
CONSTITucrON.
DE
lA
ANTIGÜEDAD
A
NUESTROS
OIAS
L A C ON ST IT UC IÓ N
Ciertam~n~e, F!0bbes no era e: único que consideraba necesario ese ~oder, NI S1quler~ eran pocos los que duranre mucho riempo lo cons,d~raron nece~
.'ocia/e Tórino 19 94 '" , • , 'l c con. dl' 1.1ciudad dr Cincora de Jl,1~110de 17~2 c,~n b;~ CJll(, se cOlldclbb~\ la obra de ROllSSCílt1, di~pohicnd(J l:I prohibi. (1011dc SlIdlfllS~OI1.J:n c~S{CIl;lIlü ptll'dc mili1.,1rSr la ec!iei/)Il de Mnrí;IJosé Villavcrde: EI cnllfr.llo ,SOCIIt!, MadmJ, 1999. Sobre ROIlSSC';1Il Jlllcdm rccordarse: É/udes SIIr /e COnlr:lt socl,d de l-f. ROIISS/?fI/f, P:ltis, 1966,)' R. Wokkr (ed.), Rottsseau illld /.iberr y, )\'!:lncl1cstcr, 199,), '
/ 5,
S c Pl1l,'(!l' utiliz,1r J..]. R01l5SC,lll, b'/ I' C I ' .
,nel~l:tnm I n ,1S OIlC IISlom
JI WIJ!I'.J/(l
deI Pr,')CllraUm'
Generale
16. COIlc!lIsioni dei PrOCllrluore GeJlcra/e cir pp 180 Y j"9 EI P d roeur~ ar se: ' , " . ou. rcferla, corrccrnmcn[c,;t los cnrírulos 13), 14 de! rcrCCr libra de la obn de" I' ' . C'O I/ C II /S l(')I II , , CIL , pp, ISS Y 189. • \QUSSCau.
De
LO S
M OD ER NO S
idea de la permanencia ele algunas «Ieyes constitutivos", que fijan el puesro y la f" •.ción de rodos los sujeros, el conrenido d. los deberes de obediencia a los gobernantes, pera también los límitcs que los gobernanres 11 o pueden sobrepasar. En otra, ral"bras, el Procurador General de(iende la constituhajo la guía de la tradici6n rncdie ciÓl1, que él todavía intnpreta, vaI, cn los r:rtllinos de Ja sponsio deI solcmne juramento, que de manera estable compromete recíprocamentc a los gobernantcr. y a los gobernadr,s, anre rodo fijando los deberes de unos y otros Yel enemigo de t,)do eHo es ahora más que nunca el moderno )Joder p
j
soberano,
qllt:
en las páginas de Rousseau más que antes descubría
su carácrer (undamcntal, que se traducía cn una voluntad escnriaI. mente libre, i "cesante y periódicamenre lIamada a redefinir las formas de gobierno y COn ellas rodo el espacio de las relaciones políticas y social"s, NJturolmenre, el Procurador General veía las cosas desde su punto de vista, Rousseau, por su cuenta, y desde su construcci6n tenía ex'. :elcl~tes motivos para sostener la necesidad de una presen. cia continua dei pueblo soberano, En efeero, partia de la idea de que el único pacto admisible, o más bien 11ccesario, era el que se determinab" entre los individuas, que graci"s a él daban VIda aI cuerpo /Jolf!.'co, aI mish10 puehlo. Con esc pacto esos individuas rellunciaball n SU libertad natural, pero adquirían la libertad civil, que consisti il en la garantía de estar gobern<1dos por una ley ~elle. ral, fruro d" la roralidad deI cuerpo soberano y, por ello ml5mo, libre de roda hipoteca de carácter personal. De ese momenro en adelame, el problema principal, o más bien exclusivo, era el de garanrizar : 1 integric!ad de esa ley, el de impedir, precisamente j
mediante la presencia continua deI puchlo soberano, que en esa ley
pudiesen d, hecho reintroducirse elementos de carácter particular y personal qlJe corrompieran su carácter gCllcral Rousse"u afinnaba el principio de la necesaria presel/cia dei soberano, rero con un propósiro preciso: el de impedir que la ley, que habia s Incionado el fin de todo dominio de caráeter personal y particular) por cllo había inaugurado cl nuevo reino de la iguald:1d, escap; se de las m:lnos deI pueblo sobcrano, iniciando así UJ1 cam;no ha( ia arrás q"e la habria debilitado cada vez más, dej:índola cada vez n ás a merced de los intereses pnrciales, que incvitablemente tem ,inarían por destruiria. De aql'í la necesidad de circunscribir euid"dosameme la fun1H•
j
18.
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co1ttrato socia/c, " C:lPS. 6,
7 y
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ción de los gobernantes, que, Jejos de poder ser la otra parte de un hipotético Contrato con el pueblo, son vistos corno los que podrlan aprovecharse de su posición de autoridad constituida p 'r" destacarse deJ pueblo soberano y poner Ja ley aI servicio de :lU propia voluntad y de sus intereses particulares. Por esta el g"bierno, que por su naturaleza obra ((contra la snberanfa» y que co Iti.'1uamente está expuesto a1 riesgo de identificarse ton esa vaiunt: d particuJar que «obra sin tregua contra la voluntad general", debe éstar fuerremente limitado; y para esto eJ pueblo soberano del-e oonservar siempre la posibilidad de retomar lo que habla delef.ado parcial y temporalmente a los gobetnantes, sin que se le puedan oponer «Jeyes fundamentales" de cualquier especie o contrato:. originarias que de cualquier forma limiten su origin3tia y absoluril pOlestad". De aqui, en fin, Ja célebre crftica de Rousseau a la representación polltica: los que el pueblo elige, los diputados deI pUf.bl", no SOn representantes, sino sóJo (comisJrios: no pueden cone. ui.: nada d.e manera definitiva. Toda ley que'no haya sido ratificada direcramente por el pueblo es nula, no es una ley,,". Y, más en general, se confirma con Rousseau Ja (,ifi:ul,ad de oponer limites aI poder soberano que ya hemos visto en Hobbes. Cuando se trata explicitamente, ir.c1uso en referencla dir'''ta a los derechos de los ciudadanos, la conclusión se refiere sieropre a Ja existencia de un único límite, por orro lado incluido ell '" ley, que consiste en el deber deI soberano de mantener Integre e' carácter general de su voluntad y, asl, no obrar en sentido discrimir.atorio, constitutivo de privilegias o beneficios particulares". Cu.,ndo por el contrario se pretende individualizar un limite externo cap", de vincuJar aI pueblo soberano, entonces la opinión de Ito'JSseau es resueltamente negativa: (mo existe ni puede existir ningú i1 tipo de ley fundamental obligatoria para el cuerpo dei pueblo, r i s.quiefil eJ
Contrato .soci~j••21.
En vano buscaremos eo Rousseau la (Ccolõstitución» ';0JI10 !emite y garantia. A1 contrario, la «constitución" está para él te talmente
19. lbid., 11, caps. 1 y 2, sobre la inalienabilidad e indivisibilidad de JJ soberanfa; I1I, capo 1, sobre la diferencia entre cuerpo soberano Y 30biernoj I1I, C.lp. la, sobre el abuso dei gobierno y sobre Stl tcnucnci
84
C ONS TITU CIO N
DE
LOS
MOD ERN OS
absorbida p"r Ja soberanía, en el sentido de que para Rousseau sigue siendo verdadero lo que Hobbes había afirmado: que la única «Jey fundamental" es la que obliga a preservar la integridad dei poder soberano, que ahora, en el umbral de la Revolución, de manera todavía más dara y transparente se manifiesta en la forma de Ja ley general y abstracra, en sí productora de igualdad. Por 1.0dernt:.s, e1 concepto rnisrno de ((constltución» ocupa UI1 espada bien reduddo en la obra de Rousseau". Opera exciusiva, mente en eJ plano -distinto y subordinado respecto ai de soberanía- deJ gobierno, dei conjunto de las instituciones que facilitan la exacta ejecución de la Jey. Así, cuando Rousseau afirma que el legi!d:tdor "que constituyc
la 1't'plibIic
en 5U
constitución»", pretende decir que la constitución se Ocupa sólo de los poderes derivados y subordine.dos ai gobierno, que el legislador funda y rr.antiene en su dominio, a través de la permanente presen. da de! pueblo soberano. Lo que emonces no pued~ existir es una constitudón que se ocupe deI legislador soberano. Este, en efecto, no es representado como un poder, sino corno la voJuntad originaria que consieme la existencia de los poderes positivamente instituidos. De estas últimos y sólo de "stos se ocupa la consritución, y siempre sabiendo que el ordenamiento deI gobierno que e/la dispone puede ser revocado en todo momento por el legislador, por cI pueblo sobera.lO, que precede a la constitución y que por su natu . raleza está fuera de eUa. A fio de cuentas, la constitución no puede ni debe traicior.ar ai soberano, y no ai revés.
2.
EI constitucionalismo
EI constitucionalismo es concebido como el conjunto de doccrinas que aproximadamente a partir de la mirad dei sigla XVII Se han dedicado a recuperar en eI horizonte de la constirución de los modernos el a.pecto dei Jímite y de la garantía. Obviamente, es cierto que no se puede sostener que el poder soberano que Hobbes y Rousseau habían situado en el centro de la constitución de los modernos 23. Más complejo y ó1rriculado JcberÍ3 ser cl jl'icio cx(cnuicn<.!o nucstro aoálisis a ocrns obras de Rousscau. Véasc cn particular ).-). Rousseau, Considerationi SII/ govertto de/la Polonia e sul progetto di ri(ormarlo, cn Id" SeriUi politici III, Bari~R?ma, 1994, pp. 204 55., con afirmacioncs sobre Ias ~Jeycs (unuamenti1!cs" co parte dIStintas de Jas contenidas en eÍ Contralto socia/tj "rad. casto Consideraciones sobre cf gobiemo de Polonia, ed. de Amonio Hcrmos;'l, Madrid, 1988. 24. J .. ]. Rousscau, /I contrato socia/e, Ir, C<1p. 7,
------ ----~----~
C ON ST IT UC IO N,
DE
L . .• . A NT IO OE DA O
A
N UE 'S T/ l, OS
D IA S _A
fuese por ellos configurado coma un poder arbitraria. AI COntrario, era eneendido por ellos COma Un podeI' lIamado por los mismos indjvld~os -a ~ravés deI pncto social_ a instituir una ley ciertn, n través de la cua/ fuese posible estabilizar la vida y las posesiones de
comenzar
a tomar forma
Jos derechos
da por Hobbes
y Rousse;!u
resuleaban
imposibles,
ello, limitados recíproc
aquel mundo escapar.
dei que el poder
soberano
l'eslleitamence
inteMaba
Éstas 50n precisamente las dos operaciones que t,1 constitucio_ n"li5mo intenta Sostener y propugnar partiendo de la idea, que nunca Hobbes y Rousseau habr!an podido compartir, de que ellas 50n compatibles con b c01lsrirución de los modernos) que es posible ~rrjbar a 1I11 poder que sea expresión de la soberaní
ramente
otfa vez, y también el escCIl.J.rio Jt:cisivo
posreriores
propósito es eJ inglês.
ó1
de las En
doctrinas cnnslos a110s inrnedia-
a ] 649, a I" caida de Ja monarquia
constitucional.
que se abrian para la república
No 5610 eStab
que de la caída de la constitución
desde el punto de visca como Hobbes, pen~aban
mixta, que de hecho habia produ-
cido la guerra civil, se pudier
medi:lnte
la solución dei poder soberano ,inico e indivisible, También es", ban los que pensaban que la nue\'a república -liberada de la cons-
ritución mixta medieval y dedicada, en términos completamente nuevos, a construir I;-lr cl:lción necesarin Cotrr los ciudadanos y los
poderes
públicos,
sobre rodo los representarivos,
a nnos
c1cccion~s liI'rcs, sicmpre de b:lse individunl, dei p~~lamenro. o obstante, Clt el momento decisivo de In cons~r~lcclon dei l1uevo orden cOnstill1ciona! reapnrecc el concerto tr:ldlCIOnal deI balance, dei equilibl'll',
'/
.
Es UI1 C'l lilibrio que debe dirigirse en ~nl11c,r lugar a ~ 111.lsm~ ' dad '- E'l ef"cro sacie. ,"para Harrington no eXIste , " I1lngul1n d I repuh!lca b' LSI no existe tlll,l equitariva y rnzonable distnbuclon c os lel~es. a primora ley /úndamental de la república es por c/lo la agrana qu~ crea e/ equil,brio social dei que depende In república limttand o e_ vn/or de las :ierras que cada uno puede poseer, y cre"ndo los CO~' diciones par:1 que el Jnayor número posibl.c de IIldlVlduos rue ;'l acceder a u 03 propiedad, nunque sea pequena, La segunda le~ fu~,damental ei la e/ectoral, que permite ordenar e/ vasto pueb. o , e
individuos r l'opietnrios, de forma que se construyi1 tina repubilca Y H.''')dcrada) CI':' Ia que se ti.ene 1I11 S~na~o donde ~e es dector )' ,.:k~ihleCOn una renta superior a las c~en"bras ester1111as, estable
y
, ('óln l'ra en /a que todos los propieranos un.l.... I 'd SOI1 e/ectores I b y y ,.le In que sólo son excluidos los asa é1rJé1 os, os po res,
e1cgibles
l
y de Ja
constitución mixta medieval, Hobbes no estaba soJo en sus ref1exio. nes sobre estas trágicos succsos y, fund;'HnCntnlmcn:e, sobre las posibilidadcs
CIU
m"y~r obra 'fhc COlIIlI/ol1weallh (~( O~,!,"1(1'''', fue publicndn -".actn el fina/ de 1656, En ella la constltucton I11I"ta medteval e~t? ya totalmente!:uperada, ya que lo que se,busca es ~,~,asocledad ctvll de individuas in .iependientes y lina socledad polittca que nace de ~ns
sión' dei poder soberano, es decir, en la individualización de una p/uraJidad de poderes públicos conrrapesados entre ellos y, pOI'
las pnrtes distintas, deI intercambio y de la trataci6n, cn suma, todo
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ingJeses. d 'd En esra lilen, James Hnrrington (16]]-1677) pue, e COnSl erarse el eXFolente más relevante de los republicanos II1gleses, Su
La primcra consistía en la divi-
rística dei poder soberano era precisamente la de SUindivisibilidad. La segunda operación consistia en la posibiJidad de individualizar UIJlímite legal a In extensión de los poderes dei soberano, de podcr oponer f1 Csos poderes una nOrma fundamental, qujz~s para garantia>" tutela de los derechos de los individuos, En efecto, esa nOl'ma reclamaba de manera incluso demasiado evidente lo ancigua conseitución mixra medievnJ y, con eJla, In dimensión de la pluralidad, de
HOOERNOS
C"!•• ,
individuales.
absoJutamente
LOS
sentar de manera razonable y duradera aI conJlll1rO
Sin embargo, en la consritución moderna prefignrada y Sosteni.
sin Jugnr a dudas, dos opcraciones,
DE
vorenr., 11CI::e:sidnd, par" ser fuerre y establc, de reconstruir un dd d'pre. orden cO/1Stitl/cio/utl equi/lbr"do y cOl1tra".,a,do,
esos mismos individuas y, entonces, crear las cotJdidones para que pudiesen
CONSTITUCION
como ellegislati-
25 J Ha rington The C01l1InollllJé'alrJ, of Ocel1na y A Systl'tn of Politics, e~, de 1 99. _' ' , N o h :w C'spacio para extcndcr 'ItH1CStra :ncnClón a . ' '. .. C a mt L"d' lr lg l. , (1(í(}H1674) IGA.Poco(' " _ I I~s ;",", "1""'cO'CS dei rcpuhl;c,n;"no inglls, como )olln M, 100 ' Hcr'r Ncvilk (1620-1694)
y Algemon Sidncy (1622.1 6S3), Sobre elfo',vé"se a me, Sovereignry and Ih, Sword, Harri>'glon, Hobbes and MlX
no,: ( Fukuo
1
d 'g li Srtlart e Jcllil Rivoluzionc», cn Storia def/e Idee po!ttlChc" f!CO/l01n1che ~ soe/ali r. T e, 1980 y E C'I,o,zi Cost;tuziOIlt', eleúot1e.l1,.istocra~la, La repubbllcfl «uatuorlllO, .. '. , , I I H' 'sre
rale.• diJame:
tr:ldm:ci60
Ham'ngton,
:tl ,::urrll:Jno:
Napoli, 1996. De I., obra ~nnclpa (e arrmgron MéXICO. 1987. dI! Oceal'r.,
I.a re/'lÍblicl1
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los mendigos. Según Harrington, ai Senado -expresil.n de la neCesaria componenre aristocrática de la república- pert~nece cI monop01io dei poder de iniciativa legislariva, consritu)'endo asi un filtro. razcnable y eficaz, en relaeión con las instaneias :' presiones procedentes dei pueblo, y a la Cámara perrenece la d,libcración como expresi6n de la soberana deeisi6n de los repf( St ntantes de todo el pueblo. '
Como se apreeia con daridad, Harrington intenta escapar de aquel dilema que Hobbes habia descriro de manera ren rotunda entre la consriruci6n mixta, antesala de la guerra eivil, y la soberania de un poder único e indivisible. Con Harrington I enemos, por eI contrario, la búsqueda de un poder soherano, el de !C'S ciudadanos propietarios electares y 5U p~rJamento) que se eHructur:t a través de la consrituci6n y, en particular, a través ce la, dos grandes leyes fundamentales, la agraria y la elecroral, de mane,'a mixta y moderada. En pocas palabras, -Harringron es capaz, a ,Mereneia de Hobbes, de distinguir entre constituci611 mixta y gobie.1;O mixto. Concibe superada la primera, pero necesario el segun(!o, si se quiere dar a la república una base estable y duro dera.
C ON STI TU r: IO N
te dentro
de toda forma
política211 .
exageradas
rura y en el estilo dc vida-
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gobierno se hubiese aplicado a la república, de man"rn capaz de producir una forma política fuerre y duradera. Esta I e,'ública fue para ellos la roma na, que conocían a través de la deeisi'a l11ediaeión de Niccolô Machiavelli (1469-1527), y en parricular d, sus Discur sos sobre la primera década de Tito Lívio, compuestoe; entre 1513 y 1519".
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La república romana que
los ingleses
Discursos de Maquiavelo tenia elmérito
conocieron a través de Jos de haberse h, c/la fuerre a
26. Discursos sobre la primera década de nlo UI/io, M:ldrid, 20pO. La orra obra célt'br~de Maqui.'lVclo cs [:/ prlncipe: N. Maquiavclo, Opere, cd. dc S. Ler elli y f. G"cta, Mdaoo, 1960.1969; tra r!, cast. £1 prfncipe. ed. de Ana Mardne:z., N:ldrid, 1998 . Para la reladón con el republicanismo inglés es obligatorbl la refcrcncia a la i1(orrunnda obra de ). G. A. Pocock The Machial/e/lian Moment. Florenline Pn/iJical Tho/lghl tJnd lhe Allanlie Republiean Tradi/ion, Princeton, 1975; rr.ld. ir. li 1111 '111 '!nlo machia IIlmano, 11p,n,lero poli/ico florentino e la tradi:lione repubblicana aI gl,)sassone, Bolagna, 1980. Sobre ello consideramos apropiadi1s las consideracioncs ,1(" ,. M. BJyrhe, [d,a/ GOII'fnmlm and th, Mix,d COHltitmioH, "Ir., pp. 278 li. Vl!,,"I~', cn Ilnl C. Bock, Q. SJdnncr y M. Vi/ori (cds.), Maqulallelli and &Pllblieam'sfH, Cllmbridgc, 1990, y M. Pe!tonen, Clasical Humanism and Repllblicanism in E'nglish Polilieal Thoughl 1S70-1640, Cambridsc. 1995 .
La prOfluest;t
bic;tl11eral
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Pero todo •• to no sucedia de manera casual: la república era el régimen en el que se realizaba el principio do la civi/e equa/ità, segúll escribía el mismo Maquinvelo29. L:l rcptlblica poseía cn si la tendencia a nivelar, a relacionar, n dar proporcióll, de mi.lnera que armonizaba Ins diferencias hasta impedir In formación de riquezas
enCOntrélr eo la historia lIn modelo cn eI q!.JeeI carác! Cf mixro deI
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M OD ER NOS
rrington partia de esra posibilidad, represenraba en el plano insti. tucional la armonia lograda enrre arisrocracia y pueblo, que la monarquia no era capaz de garanrizar, que sólo la repl,blica podía lograr establememe .
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L OS
través de un gobierno mixto, que habfa impedido el desarrollo de puntos de vista absolutos y unilaterales, limirando eI poder de los cónsules, corno ra>nbién el dei Senado y las asambleas populares". Pera sobre toco los ingleses enconrraron en las páginas de Maquiavelo excelentes .motivos para sostener lo que más les imeresaba, es decir, la s~perioridad de la repliblica como forma de gobierno. En efecto, no era difícil en esas páginas seguir los pasos de CSla gran idea de la república como forl11aideal de gobierno, preparada mejor que orras para solucionar eJ conflicto entre aristocracia y pueblo, que;cgún elll1ismo MaquiJvelo se producc necesariamen-
Sin embargo, para UI1 personl1je como H.arringtOIl --como CI1 general para los republicanos ingleses, que ya habian roto los lazos con el pasado monárquico y medieval- era sin embargo necesario
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y, as{, de aristocracias
nuev.:>, és.re es el modelo una sociedad
d~ individuos
demasi:tdo distantes -cn
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dc la mayarfa de los ciudadanos. De
que piensa H:urington cuando propietarios,
distintos
imagina
entre eJJos, pero
tall1bién semejantes emre ellos. Y sobre esta base, específicamente social, el régimen político republicano funda su superioridad para garantizar una estable y pacífica mediación on el conflicto entre aristocracia y pueblo . Despllés, eS~:lmedil1.ción se rc(h:ja cn cI plano institucional .1 rravés de la e1eceión de una forma de gobierno mixta, en la que esrán representados las dos componemes, aristocrárica y popular, como co eI caso dei parlamento bicalllCr:l1 de Hnrringtoll. Ln líncJ,
27. Como se sabe, Maquiavclú sc bas:lba para describir los acontccimicJHos consdrllcioJl:l!cs de I:t república rOJ1l:ln.lcn t.1dt'scubrilllil.'nto d e la obra dc PolibiQ, de 1.\ que hemos hablado co cl capítulo primero, dedicado a la constilUcián de los allliguos. 28. N. Maquiavelo, Ell'rfncipe, capo 9, y Discorsi, I, C:lp. 4. Del cnrrcla7.amicnto de estas dos lugares de In obra dc Mnquinvclo se l!l:ga a la cOl1clusión formLllnda ClI cl texto de la menor llctitud deI principado -la monarqu(a para los inglcses_ para
soluc:ionnr cI confJiclo
Clltre
aristocracia y pueblo .
29. N. Maquiavelo, Discorsi, I, caps. 2. y 55, La cil/ilr! r!q/lnlif<} dc Maqlliavclo recucrda (orlO5alllent:, de manera bastante sugestiva, la aeqllabililtls de:Ciecr6n, de la que ya h~b-'
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A I" TI GÜ ED AD
A NU [ST ROS
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indudable~1e,nre sólida, que de Maquiavelo conduce ai re ublica. P . J1Ismo br1tamco produce êlsí un rt:sulrado aI' ' , , I d ' mlsmo tlempo reórlco e tnsr,ltU~lOna, e not:J.bJe reJieve para los futuros acontecimientos constltuclonales, Se rrara, el1 pncas paJabras de la pe' , I - b' dI' ,'manencla -en e J.m Iro c a cOOStltudôn dt: los Illodernos_ de las r"O _ j Ias prJ.cncas -, dI, tias e contrapeso d~ :05 poderes En esra " y (C _ ' di' consntuClO11 -OIJenra a a ',ora por ri doble crirerio dei poder soberano y de los derechos lIldlvlduales_ esr" presente la necesid d d d' 'd' ' I -d a e IVI Ir Y Con:rapesar: a ~al a de,la consritllción mixta no arrasrr6 consi 1 IdeaJ dei goblerno m,Xto, go e 1 Los acontecimientos sllcesivos -que conduren' '- de.. u I mOnarguia en 1660 y después, - cn pnmero rest.~~lrac:ol~ 1689 :I aunaa .. GI ' ' deCISIva lU11ltaclOI1 de sus poderes COIlla Revol J d '. d UClOn onosa yeDn 'o Ia a ;, el célebre Eill of Rights- confirman esra línea según a c~a ng.arer:
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CO NST 1TU CI ON
DE
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MOD ER NO S
Como 'e sabe, los ingleses lograron responder a esta cuesti6n de manera b"stallte brillante, De su elaboraeión, que parte de la Revoluci6n C loriosa y se desarrolla a lo largo de todo eI siglo XVIII, emerge coo f"erza esa figura de la forma de gobierno equilibrada y moderada que representará durante mucho ticmpo en Europa el modelo cOllstitucional por excelencia. EI primer ideólogo de esra soluci6n (u,; :icrramenre John Locke (1632-1704), sobre todo con sus Dos tratados sobre el gobierno, escritos durante los anos ochenra y public?dos en 1690". Ciertamente. cn esn fundamental ohr::l ele. I _ocke no s610 se conrenia una do ;trinJ dc la forma de gobierno, La postura de Locke, que se fund"menra cn una concepción dei estado de naturaleZ3, parecía ser b lstante más general. Ella es demasiado conocida como para volverln a repetir- aquí ot1'<1 vez. En síntesis, a diferencia de Hobbes, Locke consideraba a los hombres en el estado de naturaleza ya razona )Iemente capaces de instituir la property, es decir, una condici6n cn la que cada uno de ellos podia ya decirse relativamente seguro de su propiJ personJ y de sus propios bienes, A los hom bres les fal taba ,in embargo lo que Locke lIamaba una standing rule, una regia fija y consolidada, capaz de "segurar en el tiempo la property ya adquirida en el esrado de naturaleza, Por esto, los hom bres decidrn salir deI estado de naruraleza e iostituir la sociedad política, Er, eUa esos hombres veian esencialmente un instrumento
de per/ecc.ionamientn
de la condición ya existente, que permitía
poner aI servido de Ja misma propcrty, de 5US derechos, í11gunas insrituciones políticas que como rales nunca habrían podido esta. blecerse en eI estado de naruralez": un legislador y una Jey capaz de representar la ((mediei;:}común» en la detcrminaci6n de lól sinr£lz6n y de la ra:: 5n cn las controversias entre los individuos, un juez ,,': ieero e iJ11parcial" Con el que siemprc se puedn contar para la aplicación ::e la ley, y un poder ulterior, el ejecutivo, que tenga en
cl monarqUJ.::I.
31. J. Lo kc, T/IIo T7'/1atises of Covermnent, ('d. de W. S. Carpcntcr, LandonMclbúurne, 1 -86; rr
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sí de manera ineontestable la fuerza neeesaria para !:oeer cumplir las senrencias.!'. De tal eoneepción dei estado de naturaleza y dei pa,o de ésre a la sociedad política derivan otras conseeuencias bastanre precisas, Dc. riva sobre todo el heeho de que eI poder legislativo, aUllq le Hamado «supremo» en varia. ocasiones por el mismo Locke, en .e"lidad debe pensarse como un poder en sí mismo limitado, dei qu<'puede y de be mcdirsc su extensión c'mcreta. En cl célcbre capínlo undécimo dei segundo libro de .u obra, Locke fija a propósito "I;unos Iímites precisos, todos ellos dirigidos a reconducirlo a la con'''Fión general arriba esbozada, seglln la cual el legislador no nace p"ra generar los derechos, sino simplemente para perfeccionar su tutela presuponicndo su t:sCJKi;:il preexisrencía. Asf, eJ poder legislar :y() no pocrá disponer de manera arbitraria sobre las vidas y sobre los bieoes de los iodividuos, ni «quitar a un hombre una parte de su I'ropiedad sin su consentimienrO)I, ni (cgobe,rnar con decretos improvis.,dos», y estará por el contrario obligado a actuar «medianre leyes promulgadas y ciertas, y jueces autorizados y reconocidos'I.l.l. Pera quizás lo que no >e ha sc.ialado tanto es q.'e entrc esos Iímites deI poder legislativo 00 sól" aparecen los ql e se refiereo directameote a los derechos de los individuos. Tambié estáo los que se refiereo a la posicióo que el poder Icgislativo a::ume en el ámbito de la forma de gobierno. A este propósito, Lock" coosidera iocompatible coo el establecimieoto dc una sociedad política bieo ordenada no sólo la mon"rquía absoluta, sino tambi':n aqueHa si. tunCÍón en la que Se tiene (Cuna soja a.samblea que epera estable~ 1
menre"H. En una asamblca de este género Locke ve e l mismo peli~
gro de la mooarquía absoluta, que es, en pocas pala oras, el de la confusi6n entre legislativo y cjecutivo. En efccto, si es,] asamblea pretende operar establemente, cs porque ella pretend ~no agoto.fSC
on li, tarea ciert"mente fundamental de hacer la le)', 'lue por su naturaleza, según Locke, se desarroJla peri6dic3mcnt( a intervalos más o meoos regulares, pero ounca de monera cOlltioua. Eo la pretensióo de la asamblca legislativa de no disolvers" después de haber hecho la le)' está contenida para Locke una ame.la.'a tan seria Como la existente en '" monarquía obsolula, Está comenida, en po. 1
32. ]. Lockc, Two Treatúes, cit., Il, capo 9, par. 124. Resulta in.icil cit.1r los múJciples lugares en los que Lockc dcscribc el estado de ll
IbM., li, capo 11, pars. 134.142. Ibid., li, capo li, par. 1.18.
C "N ST lT UC IO N
DE
L OS
M OD ER NO S
eas pala bras, la preteosión dellcgislativo de extender su dominio oi campo dei gobierno, de la ordinoria ad",inistración de los recursos p"blicos, dei ordinorio gobicrno sobre los hombrcs. La verdodera relevoncia de Loeke en la historia dei constitucionalismo está eo esto: en hober sido el primero en formular de manera clara y firme, eo eI ámbito dc la constitución de los modernos, la fundamental distinción entre poder absoluto y poder moderado. El primero es aqueJ en que UI1 (mico suje to, sea el rey o la osamhlea, tiene el poder legis"'tivo y el ejecutivo, el segundo es oquel eo que los dos poderes son distintos)' pertenecen a tios sujetos distintos. En suma, Ia primera y fundamental m:íxima dcl cunsrirucionalismo es precisamente ésta, según la cuaI quien tiene el formidable poder de hacer la le)' no pucde ni debe disponer de los rCcursos y de los medios de gobierno, incluido el tombién formida bIc poder dc coacción sobre los individuos; y quien dispone de todo csto no puede ser a su vez titui"r dei poder legislativo. Ésta es, ell definitiv", también para el mismo Loeke, lo mo)'or y mos concreta gorontía de los derechos de los individuos: sobcr quc quien tiene cl poder de Icgis"'r sobrc ellos no tiene ninglln poder directo de coacción, y vkeversa. Falta ahera cstoblecer cu 01 es por" Locke la formo de gobierno que realiza eo concreto, de m<1neraóptima) UJla cualidad moderada dei poder. Ciertomente resulto demasi"do simple, con los textos en la mono, 50Stener que se trata de lo tradicional forma inglesa de King in Par/ia,ncnt, que recorre toda lo obro de Locke )' que presenta todos los carocteres exigidos; se trata de una monarquía ciertamente no absoluta, pero sí titular de tll1 firmc podcr ejecutivo nunca completamente abarcable por porte dei Jegislotivo y, tambi~l1, de un poder de veto sobre la ley qlJe: se ejercc desde dcmfU del mismo parlamento, Resulta más prudente 50stener que paro Locke Son compatibles con la fórmulo dei podcr moderado todas los formas de gobierno construi das de manera que evitel1 la e0l1fu5ión entre legislativo)' ejecurivo, Tal es también, indudablemente, lo tradicional forma dei gobierno inglés, que tiene el doble valor de Oponer la primada de! parlamento a la hipótesis dc lo monarquía absoluto, )' tombién el valor permaoente de la prerrogativa regia como núcleo fundamental dei ejecutivo en la hip"tesis dei desmedido dominio dei legisl~tivo, dei gobierno de asambJeaH.
35. lbid., I:, capo 14, donde Locke cCllsid"ra 110 por casualidad ('xtellsos poderes de prcrrog:Hiva conJO componcnte cS(,'"lci,d de 1I11 (.'{fui/ibdo institucional üprimo .
92
C ON STI Tu crO N,
D E I A AN T1G Üe OA D
A N lJ ES TR OS
D IA S LA
Lo cier~o 'es 'lue éste, )' no erro) es el espacia de la constitución. ~s eI espaclO cn el que se consrruye una rclaci6n prudente y equi. llbrada entre legislativo y ejecurivo, de manera que prevenga yevite la formaci6n de una dimensi6n absoluta del poder que amenace los derechos de los individuos. No por casu.Jidad, cuando esre equiJi brlO se rompe, cuando -en el lenguaje de Locke-- se disuelve el govemment, bien porque eJ legislarivo sale fuera de su ámbito menosc.bando los derechos de los individuas, o porque el ejecutivo a su vez abusa de sus poderes, en concreto impidiendC' el normal funcionamiento dei mismo legislativo a través de un ejercicio arbitrano de su fundamental poder de convocar y disolver el parJameny no queda más que la t~, e-ntonce,s no ~xiste n!~gllna COllSlitución, b~cn conaclda .qnvocaClon ai cielo)l, coo eI que eJ pueblo retoma dl~ecran~enr.e c,I ({poder supremo)) ccnfigur<1dor de Ia forma poJ(tica 3 fm de Jnstltlllr una nueV
equilibrada garantía de los derechos". Muy dificilmente se puede deduCÍr de todo esto la existenCÍa de una ~pción de Locke a favor de lo soberania dei pueblo. En efecto, este ulnmo no aparece representado como la fuerza originaria y nunca apagada que manrienc vj'. "a In consrituci6nJ7, sino Corno el punr,o
36. Ibid., li, C;lp. 19. d?ndc Locke {rata de la diso!llci6n dei gobicrno; ri :lprlo aI Ciclo; y ramhién fi, capo 13, par. 149.
fI, capo 14,
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. J ~. Como.será nús [arde (on ROI15SCil\l, cn l:1línc:l de las docrriníls de la soberanl<1: \'CôlSC cl prlJllCr cpfgr;'\fc de este lllismo capítulo,
JIL
j. I.ockr,
TuJO Treafises.
cir" 11, Cilp, 191 par. 223,
C ON STI TU CI ON
DE
LOS
M OD ER NOS
Después dt Locke, no pocos se dedicaron a perfeccionar y de..rrollar el ji :curso constitucionalisra que él habla inaugurado, defendiendo c"da vez más la constituci6n como espado dentro dei cual se equilib,'a n los poderes y se garantizan los derechos. Mejor dicho, despu", de Locke, a lo largo de rodo el siglo XVIII, toma cada vez más cuerpo la idea de que esa constitución era en realidad la consritudón inglesa, que más que urra en el riempo habla sabido equilibrar 10$ ")oderes, dei parlamento y de la monarquia, y garantizar los derechos. Ya a finales de 1734, en su Dissertation UPOIl Parties, Boling broke (1678-: 751), político conservador de primera linea, definía la consrirución en general, pero después en concreto la constiru. ci6n inglesa, oumo «aquel conjunto de leyes, instituciones y costumbre~. deri I"adas de ciertos principios inmutablcs de la razón y dirigidas a cintos fines inrnutabJes deI bicn común, que constituyen el conjunro dei sistema según el cual la comunidad ha conve. nido y aceptado ser gobernada,,; y ya enronces disringuía firmemente entre I) cOnstitLIción así entendida y el gobierno que de ella derivaba, de ,nanera que s610 puede hablarse de «un buen gobierno). si obra om cstrecha conformidad con los principias y los fines de la consticllciónl>"19. La explí :'ta subordinaci6n dei gobierno a la constituci6n no era, cn esc tiempll, una operaci6n ideológicamente neutra. En efecto, aI sostener que no toda forma de go1=ierno era conforme con la gran tradición hi::"órica de la constitución inglesa, Bolingbroke perseguia una finaJidacl política dara. En pocas .palabras, inrenraba poner en evidencia el cambio que se estaba produciendo en Inglaterra, que conducia -cada vez más claramente, mediante la estrueturación de la opinión r'Jblica en dos grandes panidos :lntagónicosa la afirmaCÍón de L, mayoria parlamentaria como único fundamento de legirimadón dei gcbierno, lo que producía una importante reducción de los podeI ~s de la Corona y la presencia cada vez más embilrazosa de la fjgur~1 lominnnte dei primer ministro, almisl110 riempo jde de gobierno y de la m
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CO NSTITUCIÓN.
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A NUESTRO~, OrAS
eI gobierno ppoderes deI rer, el inicio de una especie de inevitable parlamonta,'ización dei sistema, prácricamer.rc irrefrenable. Y, por el contrario, conrribuyó no poco a acreditar la otra interprotación de la misma re'lolución, según la cual en esa ocasión, eit escncia, despué~ de I11UdlOS esfuer~
ZOS,la cOl1stirución inglesa se habfa rccompuesto sobresalientes ,
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ANTICiUE DAO
Y, desde el punto de vista de Ilolingbroke r de la n isma tradi . ción constitucional inglesa, el cambio que se estaba producie.,do en
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orígenes, estabilizando
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parti' de SllS m<1S
para el futuro, cn definitiva,
la solución deI Ki1tg in Parliament: dentro de la cual se ..:ornprendfa la limitación de la monarquIa por parte dei parlamento r la neccsidad de un ejecutivo de titularidad monárquica que nun;a podia ser dominado completamente por el p,1r1amento, r que además era titular de un poder de veto sobro la ler que se ejerc. d,ntro dcJ mismo parlamento", Precisamente a lo largo deI sigla XVlII se difunde la i~ca de que la constitución inglesa representa la constituci6n por ex .:elencia, en cuanto que era capaz más que cualquier otra cOJlstituciSn de impedir toda absolutización dei poder, de distinguir y contrepe,ar los poderes, según aquella fórmula, tantas veces repetida, ,:e Jos checks and balances, de los pesos y contrapesos: por una parte eu eJ parlamento se hace la ler, pera teniendo presente la hipóte,;is de que el rer pueda oponer su veto; por otra, el rer r el gobierno tienen cl poder ejecutivo, pera nada pueden sin los recursos que ,:1 l'adamen. rol titular deI poder prcsupuestario, decida poner a Stl dhposición. Por una parte, el rer tenderá a no abusar de su poder .Ie veto; por • otra, el parlamento tenderá a no provocar con el instrulJ1e:Jto financiero aquella parálisis, por eI temor a que el rer, desd, dentro dei
41. Sobre eI principio deJ King in Parliamtnt cn cl contexto de IJ tradición constitl:clonal inglesa, vc:!ascsobre rodo el excelente trabajo de W. N.ppd, MúcJ1/)er fas$UngSlh~ori~ IInd Ycrfnssltllgsrr!olitiit in Antike IIm/ Friiher Nr!/Izeit, ;tuttgarr, 1980, pp, 258 $S,
CO NS TI TU CI ON
DE
L OS
M OD £R ,NO S
misl110 parlám~l1to, aponga SlIveto. El resultado dei conjunto cs Ull sistema que funciona, en el que el parlamemo legisla r el gobierno actúa, pera sin que eluno piense jamás que puede absorber ai otro, Sin embargo, toda esta <.ldmirabJe cOl1srrucción hubicra des~ aparecido fácilmente de nuestro horizonte si no hubicse contado a partir de ~a mimd dei sigla XVlII, COn otros formidables ddcns,,: res r divulgadores, EI primero ent"e dias fue, como es sabido, Montesq(lieu (1689-1755), sobre todo con su célebre ES/Jl'il des Lois, publicado en 1748. Sobre lo misma linea inaugurada por Locke, tarnbién la obra de Montesquieu está dominada por la alternativa entre poder ~h~oltlto, o despótico, y poder moder~l<.!o. Tanto la monarquÍa como la democracia PUCdCll Jsumir una COJl.
figllraciôn despótica: la primcm olvidrllldo sus conexiol1CS j,isr6ricas con los "poderes intermedios", COI1 la oab/eza y con los
en esencin de los par.
lamentos; b segunda dej.lndosc dominar por el principio de la «igua/dud extrtl11a que inev;t;lbkIllCl1tc cunducc
,
tar en lug.:lr de los magistradus
y dC.~~lLltorizar a todos lo jtleCCsll~!.
Ambas situaciolles son descritas por Montesquiell C01110 Ulla centralización d~ todos los pudere~ CI11111 único sujeto, Sca eJ monárquico
o eI popular.
De lo que resulta
que el régilllen
político
moderado es aquel dotado dc una consritllción capaz de mantener diferenc.iados y en una posición de equilib-rio esos misl1los poderes. Tal constitución ideal es la que Montesquieu describe en cI célebre libro undécimo de su obra, con explícita referencia a la constitución de Inglaterra", En efecto, lo que imagina es un legislativo
com'J el inglés en parte elegidu ~obre base territorial-con j
la única
exclusión ai derecho de voto de «aquellos de tan baja condición que se supone carecen de voluntad propia ••- r en parte COlllpUesto
sobre base hereditaria de las "personas ilustres por nacimiento, riquezas y honoresllj pera también lln ejccurivo de neccsnria titlllaridad Ill(JIlá:'quica,
de Veto frente a la ler, lo c~lig~len la tentación de absorber ai misl1lo poder ejecu
bastante
42.
provisto
fucl"te C0l110
Momesquicli,
!eyes, Mndrid, 2000.
de un poder
para impedir que e! legislativo
Esprit des Lois, 11, 4 Y VIII, 2; trad. "m. Del esprrirll de las
43. 'Para la con~ti[ll\."ión inglesa como ..ripo ide.,I", l'é
II pensiero politico
di MOlllcsquieu,
Pndov;l, 19S J
e
CONSTITUCtON,
DE
LA
ANTICiÜEOAO
A
NueSTROS
DIAS LA
cl podc!')" es d hccho d~ glJe toUD.S estas cOl11plejas rel~\ciones entre
cl !egislntivQ 1
y
cl ejecurivo
proca ji llitaci6n
se esrablccen Con Una finn!idad de recí~
}' 110 de l:opartkip~lCi611:
el Jegis/:uivo pucde::
y
debe conrrobr la cjecuci6n de /n Icy) pcro sin Cl1troll1cterse cn los ;l~LJ1H()~ qUl: COll1pl:trll aI cjecLJtivoj y este segundo pucdc, como hemos visto, opOner Sll VCt" " I" ley, per" s61" Cn semido neg"tiv", dc/ y sill CjtH:se configure una \'(~,.daderíl y propin panicipación ejecurivo en 1<1 form:lción de la voluntnd Jegisbtiva44• En (jn, COIl MOJHesqllictl VIH:/"e con fucr7.<1 primeI' plallo lo que Y;lLockc lwbía pucsto en t.'\ 'idencia) es dccir, que los derechos de los indivíduos -los que eJJos gOZ<1nen el seno de la asociación política gracias a UI1<1 ley posiriv;1l11cnre deJibcr.1da_ s610 pueden c:-':Jsril'dentro de tln régimcn político l11oderado, dotado de una cOllstitución igualo Selllejallte ,1 In inglesa, Éste es el senrido ültimo de la conocidísima y lapidaria
l
44, MÚ"St('.~
des I.ois, XI,
46, Bbebtollc, Ncw\'(',YurJ..:, 1966. COIIIJllt'lltilrit's
47, Ihid., IlHroducci6n,
4S,
Ihid"
I, l';!)" 2,
011
I/:t' LfI/{/s 0/ f.lIgl"lId,
sl'cei61l ~l'glln(J",
úx(ord, 1765-]769,
CONSTt TUC1 0N
DE
LOS
MODERNOS
diesen jusri! car la entradn e/1crisis de la centralidod y de la soberaj nía dei p;\r1:.mcnto, dentro dc In clInl ~e r~~rc~el1tnhil la tradlclonô'\ forma miAra y cqllilibr~l(.f -desde, la seguridad .Ie la libertad personal y dei libre goce de los proplOS bicllcs- e {iSrell porque los ingleses CI1realJdnd nunca se han de~vr1ra im,p,cd',r I:i formnci6n de «lIn poder despótico y arhltmno de JIlSpeCClO1lsobre las accior,es ri: los individuosww, En SelJ,ld,era necesario pensárseJo bien antes de abandonar la expcrimecrada vía deI King;n Parliomcnt deI r~~íproc() cont:~1 entre Jas t"es ramos dei porbmento, de la separaclon y dei ~qlldl brio entre legíslativo y ejecurívo51, Por el momento} era aquella, y l
4Y. J/)it1,
r, ClJ'. }lo
I se). Ihi". I. c'p. I. 51. No 'S ncccs;lrio recordar )0:; numcrosos lllg:lrl's ~'11que BlacksWI1l' rqmJlucc los m~'c;l.nisJ1'{)sr.k checks and balances qlle ya COllOCCJ110,~.De rodas m,ln('raS, rllede vcrs(' ibid" I, cap, 2,
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DI<\'~
la
(mica constitución
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Las revoluciones
A mediados dei siglo XVIII, e incluso después, el constituóJflalismo era capaz de expresarse de manera fuerte y autorizada. Si abrimos e1 primer volumcn de la conodclísimól ElIcycl0pédie, itllPI eso cn 1751, comprendemos que la idea dominante no es la re, oludonaria de la soberanía popular, quc pronto aparecería cxpres .Ida cn las páginas de Rousseau, sino 1a deJ contrato entre el plleblo o la i.:iún y el prlncipc, que tenÍa su raíz primcra -C0I110 s lbcUlOSnada menos que en el pasado medieval, y que de todas l1Iane,'a s pertenecía a la gran familia constitucionalista, en el senrido de que se traducía esencialmente cn un tipo de argumentación pl,lítica cun la que se apuntaba a limitar la extellsión de! poder. Así s"cedía, en concreto, denrro de ese volumen, con la reflexi6n de Did"rot sobre política, toda ella dirigida a demostrar que 'el verdala autoridad dero y leóítimo poder tiene necesariamente Jímiresl» derivados de1 hecho d,. yue el príncipe no puedc «casar el acro o el COl1lralo" que está en cI fundamento de su autoridad. Y enseguida Didel ot a!Íadía lo que eriJ consccucntc y casi obligado en In lógica inevit; bJ~mtntc bilateral dei contrato, es decir, que tampoco el pueblo podfa ar bitrariamente disponer dei contrato, desconociendo la aUloddad constituida deI príncipe, e invitaba por ello a ese pueblo a usar de la máxima cautela en cI ejercicio dei derecho de resisten,:ia " . EI ensayo de Dideror muestra muy bien cómo el cons~irllci('lnalismo que hasta aquí hemos conocido no sólo producc lill,;taciolles a los poderes púhlicos consrituido.s, .sillu que también o;-cra en s,entido profundamente inhibitono ell relación COll el pc sihlc surgimiemo de la gran idea deI pueblo soberano, dentro de la cuai simplemente se representaba la ruptura unilateral dei Cor trato por parre de uno de los sujetos contratames, por parte deI mlSn,o pue blo. Por cllo, Rousseau, para afirmar la soberanía deI r uebJo, se enfrent6 en primer lugar a Ja misma idea dei contrato em re pueblo y gobernantes, y por ello >l' obra fue condenada cn pri"'c r lugar
por este aspecto, Clt cuanto dcstrllcti.va de :lquc1 urdcl1 COl1stitllCj~
C
Ramóll Soriano
y Antonio Porras, Madrid, J91i6. pp. 6-16 .
1 )£
L OS
MOD ER NOS
.•
l1al contractual mente definido en el que todos los sujetos, gober. l1antes y gobernados, encontraban su puesto y su medida". Por elJo, en fin, la gran elaboración teórica dei constitucionalismo in. glês había encontrado una solución en la aíirmada Soberanía dei parlamento, que el1 Illackstone tcnia eJ doble valor de producir ulJa imagen limiroda deI poder -ya que eJ parlamento ingJês estaba cstrucrurndo de forma complIcsta y ;;olllprcl1siv;1 deI poder dt' veto del que era tit~dar el puder ejeclltivo mOJ1,írquico_, pero tall1biên una i'1l<1gen fuerte deI poder constituido, capaz de COlltrarrestar In comhativa aspiración deI pueblo a determinar la forma politica y, tn concreto, la dirección polític:l dd gobierno Pero precisamente cn Ing/ntcrr
do demasiado en sf nÜ"ll1o, terminando por producir una pr
53. Véi'lsc:l propósito rI primcr epfgrnfe d..: eSte mismo cnpftuJo. 54. Vénsc <1 propósito cJ segundo epígrafe de esre mismo c;lp(tulo . 55. E. Burk(', •.ThougJm on the CtltlSC af r11C f'rcsem DjsconreJl[S~ (1770), cn The Writings and Specches of,Edmwul Bllrkc ll, cd. de P, Langford, Ox{ord, 1981, pp.
241 sS.j trud. casto •.PenSll.JnJentos sobre las Caus,lS deI aCUlal dcsçalltcnto~, CIl lei., México, 1984, pr. 261.293.
Textos pollricos, 56.
O. Dideror. "AllfOrirl' poJitiqllc~, Cll J~IIC)'c/(Jpédif!, julio 1751, ~Autorid:HI pulhica", C/1 1.11EJlciciu/J('dill. SdecciólI d(' ,ul/culos/m/ 52.
C ONS TITU CION
en la que se podía
lJa-
11.
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A N UE ST RO S
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ANT IGÜ fOA D
lA
no sólo en Inglaterra, confiar de verdad.
3.
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DE lA
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CO NST IT UC ION .
V().
tiCl)S,
I; Irad.
"d. de
). Bcntham, A FflIgmclIl UII GuveTl/w£'1ft (/776); trad. C;lH. Pragmento sobre Mndrid, 1985. Sobre la ubicación de llclllhalll cn lus orlgcncs del fi]ón
eI gobiemo, denJoCT.' itku
de
1<1 Joc:rin
cOllstirlldoll.1/
Cl1sayo de]. V;lrt'/ô" Suam~cs, ,d.11 Monarquia
il1Hlcsa dl'! sigJo XIX, n1ólse d (.'XCC/CtHt. (,'/1 l.1 t~'oría COllstitucioll ól/ brit,ínk.l
durante d primer (('reio del sil:!o XIX,,: Q//(1t1L'rlli (iOfl ..'lIlini /J'" moderno 23 (1994), pp. 9 ss.
giuridico
/11 slorla
cid /J£'1tSic{{)
CONSTITUCtON,
DE
LA
ANTIGÜEDAD
A
NU[STROS
DIAS LA
mente
dirigido
COlltr,1
BJackstone,
)' COlltl",l la apo/ugín
que
gobierno lihre y c/ tir;ínic() no venío dnd" por la mayor posibilid"d de oponer límircs aI primcro en l10mbre de la consrirllci()o, sino por el modo de parricip;lciôn cn cI SUPI'CIl10 poder lcgislntivo «de JélS disrinras cbses por los «({rcetlentes y fáciJes cambias de condición Jl ,
entre gobernanres frente
nizar las libertndes
:lsociaciôn.\7,
y gobernndoslI, por Ia nresponsJbilidnd n 105 elecroTes y aI p aí s, p or e J modo
polítiC
111,15 impottantcs,
De
L OS
M OD ER NO S
éstc h:1-
bfa hecho de Ins cxcelencins de la consritu<:i6n inglestl y de su go~ bicrno mixto. Scgl'm Bcnrh:l1l1 la vcrdaderol difcrcl~ci;l entre cl
gobernantesl>
C ON ST IT uC IÓ N
de los
de orgacomo la de prensa y
En Slllll.l, cUI, sobre lo ha,e dei mondara recihido por el pueblc y la búsqued" -según el cri teria de urilidadde lo finalidad dei interés públi. co,l~. EIl definitiva, la cOnstirllcieJn ya /lO SCr;l I1cce~~uia, la cual c.s incluso calificada por 13cnrhalll -en una Oor<1inmcdinramente pos~ rcrior- como lln.1 especie de «(cntidad fictici.11') que se había querido rcconstruir en eI ticl11po ;1rbitrariamente a partir de la existencia de una serie de leyes que posirivamente disciplinaban la esfera dei derecho público"", La siruación del último cuarto del sigla XVIIIpodía representarse nsí en los siguicntes términos: por una pane, la tradición cOrJsri~ rucionnlista deI poder limitado; por orra, la nspiración naciente de rqner en discllsi()n ';1 forma políticJ y b misma tradici61i por cl mismo pueblo, que cn cl C
57. J. lklllh:lm, A FmgIllCJlI, l"ir., p, 165. 5~. flJid., p. 1fl7, 59. j. lknrJl;1I11, "Of l.aws in Gc.'l1cr:ll" (In2), cd. de H. I.. A. HaTl, (.'n The C()/lrrrcd \Vorh o( Jm'lH)' Re/lrhilllt I, 7, t'd. dc j. Burm, l.ondOI1, 1970, p. 12.
tica cn l'el:lLi{)1lil los poderes constiruidos y, tamhién, la pérdida dei y nsí de rodos los Irmires y de todos los cquilibrios dc los podercs y cntrc los poderes, que aI mc::nos cn cl caso illgl ~s represcllt,tban iamejor gara!ltín posible ~ fnvo.r de los misl1los ('cl'cchos de los individuos. Y, por cl contr;lI":o, qlllen sostenía lo Ilc,esidad de refundar las insrituciones políticn:; sobre la base de 1:1'olunrad popular terminaba inevirablemente, C0l110en el case de hc ttllam, por considernr In constirución como algo e~barazoso, o ('uizás como Ulla ficción consrruida para mantcncr VI~OS unos pQcle:es, como los dei rey y las aristocracias parlame.ntnn,as ingles:ls, ir :espons;l~,les ell esencin frenrf~ ;lI pllcblo. La consrltuclOn tCI-nía .a la ;obcl'~lIlín popular, y cl pucbln snbcrill10 rcmÍ3 :l la constitución. Las r~' 'olllciones dei fin dei sigla XVlIl, primcro la americana y despll~s la francesa) reprcscnt
por los J1.lcblos de los Esrlldos
fllllCricill10S, por.cI
rH~:hlo nnt<.:n,L',a-
no, por LI nnción y el pueblo fl'< lncés, pune cn dlSClISIOI1til rcLlclon entre tr;) lici6n constitl1cioilnlist[l y sobcrnnía popular por rnzones q'.ICse in ll)'CIl COI1facilidad. EIl cI cj<.:n:icio deI poder cOllsritllycnrc c~raba C(nrcnida una indcstructible cxpl'csión de la soberanín, con la que rlh!o un Slljcto colcct'ivo prctcndía reconstruir toda tina IlueVil. form, política. Era lo que el constitucionalismo siempre Iwbb temido. [>el'o lo realmente cxtraordinnrio de lo que estaba Sllcedicndo f'r a quc esa misrn<.l volunrnd soberana rcndía ;1 asociarse cxplícit:1.llcntc a b cOl1sritución,
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A NT IG U£ OA O
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NU EST ROS
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dora de orden, de renovada esrabilidad. EI poder consrir"y,'nre. de las revoluciones puede ser represenrado como eJ punro en el que las dos disrinta, y opuesras tradidones, la de la soberania :' 1., de ia consrituciôl1, ricndcn a confluir, a rclaciollar!'e. Las formas y los modos de esra relación fucron disrinto; en las dos orillas deI Adánrico, en Franc;a y en el curso dei prnClSO que condujo a los colonias inglesas a la independencia y a la Conjrirución federal. En este segundo caso, fue ciertamente decí.s:vo el h(cho de que rodo esc proceso parte de la bien conocida Ç( esrión de la injusta tasación por parte dei parlamento inglés. Col'tra aqucl acto legislativo las colonias, que reconodan ya co sus prol ,ias asa111 bleas verdaderas y pro pias formas legitimas de represenra;j( n polírica, y que 110 se S\?l1tí;l11 reprcsclJt:ld:l!õ CI1 cl pnrlal11CJHo in ~Iês, se alzarol1 invocando los más sagrados .principias de In ti adicioJH11 consritución inglesa, y en parricular aquel encerrado en la conocid{sima máxima -no taxatioJI without represelltat;on_ qUi' imponía la aprobación formal de la imposi"ción de los rributos por la:; asam bleas politicas representarivas.
La RevoJución americana la consritución de la asamblea
nace bajo el lema de la
OP(
's ición de
a la ley dei parlamento. Asi, en las delit. "nciones de Virginia de 30 de mayo de 176j podemos Icer
que cJ neto imposirivo do.: triburos por pane
dei pnrl:ullcJlto
in-
glés debe considerarse "ilegal, il1col1stitucional e injusrr ,,'I. Es la primem vez que eI térmillool'OIlCcpto de «collstituci6n)) l.'i adapta .. do contra la ley en sentido plcnall1entc normativo con I;. e;(plícita inr,enci6n de considerar esa ley inválida, no generadora :te una obligación legítima. Aún habia más, En uno de los escriros más il1f1uyentes de ese periodo, de 1ames Otis (1725-1783), publicado precisamente en 1764 y dedicado a The Righls of lhe Brilish CO/OltiSI" todo el instrumental de los dcrecho.s de lus brilis!JJlIcn (:s traído de Iltlevo a primer plano, Con la esperanza rodavía viva de que sobre e.se plano pudiese soluciol1arse pacífiC:lInenrc la Controversia con la madte parria; pero incluyendo la referencia a aqueUa parte de J, obra de Locke en la que se afirmaba, para cas(Js extremos, eI por.' Cf primario dei pueblo de abolir el legislativo que hubiese rraic aliado la confianza en él deposirada, o que hubiese arenrado conr" Ir,s dere6), Parõ1los dOC'lIl11clHos de b ~omrovl~rsia eon 'ngliltcrrõ1 véasc: I'r,,!ogllt! lo R~volmiolt. SOIl,et, a"d DOCltllWtrs an llu Sltl.'lIp ACl Crúis, 1/64-1766. cc. de E. S. Morgan, Ncw York, 197.3, pp, 44 5S. "am cllcctor italiano, 105 princ Jlól'CS textos se encucnrrólll cn L" fomtaúone deg/i Slali Unili tI'AlltcriCI1 I, cd. de A. t\quaronc, G. Negri)' C. SceJba, PiSól, 1961, pp. 247 S5.
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chos de los individuo,S"2. Se inaugura asi Ul) tipo de argumclltJei6n que después -en eI curso de la revoluc:ón_ será muy popular, con la que se inrentaba sostener la superioridad de la consritudón a partir de una doble base: la tradiciol1al dt la constitución inljleSJ y de los derechos abso!u:os de los brilisiJlllelt, y la l1ueva dei poder constituyenre y de los derechos naturalcs c!e los individuos.
Los dos p,'anos se COrtan de manera eL1rísirna incluso cn los anos inmediara:nente anreriores a la Declal'ación de independenc;a . Basta leer a prupósito el escriro ~ublicado en 1774 por Thomas 1e£fer
c0118lÍruye en su conjunto la base intelectual de ln Constitución federal d.e 17d7. Se trata) por lIn lado, de lln:l COl1stitllcióll ineqllí~ 62. J. Oli:>, ••The RiChls oflhe Briti.~h ColonislS Asscrtcd :Jnd Pro\'cd" (1764), L'Jl of tllc Allleric4n Rcvofltlio1t, cd, d~ B. B:lilyo, Cambridgc, MilSS., 1965. Trara con aderro la figura de O[is R, H. Wcbking, The America" Revo!taiolt anti lhe
Pa"'ph/els
Politics of I...iberty, Louisianól, 1988, pp. 16 ss. Sobre la wllsión (.'lltrc cl principio
de .sobcróllll;;l popular y los rradicil;nale5 principios de! constitucionalismo inglês véansc: E. 5. Morg.an, bwellling lhe Pcople. The Riu of Popular Sovereignly ilt England (mc/ J
America
Ncw YorJ.:.London, 1988; r]. P. Rcid, The
lhe American R..:volution, Chicago-Condon, 1988.
COllcepl of Liberry ilt rhe Age or
63. Th. Jefferson, ••Summary Vicw af thc Righr uf Uritish Amcric
rl1e Paptrs of ThQmas Jtff~rsan
pp. 121 SS.j trad. casto «Visión sucinttl de los dcrcchos de la Ambicól AUlabiografft! 'Y arro.; es.criros, M"drid, !98i', pp. 30J-320.
CH
ÇONSTITUCIO~.
LA
ANTIGüEDAD
A
NUf. HROS
orAS
democriíric<'I] sólidamenre fUndada sobre ej poder cons. tituyenre dei pueblo omericono, que como tal no puede de ningLlIlO manera conslder, y ,(re;t1idacies» que COlllpoher] sino sólo Estados que unir con el vínculo federol, y poderes federoles que legitimor medi;ll1tc c! Consenso cle los ciLJd;l(1.:1I10SIí~. Y siJl embargo) mirándolo bien, los omericonos no hodan sino Contraponer Sll poder cOlmi[llyellte y su Constituci<Íll, en sentido de limiración y goron-
lA
C ON ST ITU CI ON
DE
lO S
M OD ER NO S
VQC,:lInenre
J
ría, aJ último y perverso
producto
de la tradición
de b constitucjón
mixto, que o sus ajas ero 10 omnipotencio dei porlomento ingJés, que precisamenre deriv:lb:l de considerar.se Cxpresic>r. Ilccesnria de roeL1s l~lS (ducrzas)} y de rodas ];,S '(rc:llidadcsl») COI11(l por encanto compucstas y equilibrndns en d, Por ello) el ejcrcicio democr:ítico dei poder COllstituyente nada desde el inicio, en esa reolidod, en sentido limitalivo) COn la finalid:ld de Oponel' una ley superior n In tm ley de pllder consritllido -el parlamento inglés-_ que se hobía saJidu de los confines de SlJ legírilll<1 jurisciicción. Los :llllcric;lI1os quisicron lIna cOl1srituciôn demol2rática COlltra Ia degeneroción en senrido porlomentoristo de lo trociciorraI constitución
mixUl
inglesa)
Cl1
In que
rccollocie ron
1l1l[1 J1UCV;l £0 r 111 <1
de
PrecisJmente por esru) ell llll plano compler:1l11enre distinto, eJ de la forma d<:gobierllO, c1 de b organiZí1Ción constitu. cionnI de las relaciones entre los poderes, fucron capaces de [Ccu. perM de I" rnisnlO trodiclón inglesa los técnicas de los contrapesos, Insprrod"s en lo búsqueda dei equilihrio entre los poderes y dirigidas tamhién .:11objetivo de la Iilllir.:lción de los poderes. Las 00S matrices, lo democrático y constinryenre y la tradicional inglesa, rerl11ln"ban así por confluir, por concurrir juntos o prefiguror y SOstcllcr eI idc:11 consrirut;ioll.11 dei gobicrno limitado, Lo que til £in emerge fue lI11a cOllstitución democrática dirigida n instituir UH go!Jiento limitado, en cl s,cIHido específico de lln gobjerno COm prensivo de poderes que rcsultan ser todos intrínsecfln,'ente limita. dos, preCi""11ente porque 110cron originarias, sino derivodos dei poder COl1stitu)'ente que los hnbín previsto en la COl13titución con cierros competencios, de manera que los considero Icgítimomente absolutismo.
(i.L Sohrc 1;1poski<ín CIl [C(JrLlJll;ís CCr(',111:1 a los ITadiciona!cs l1lodc:lo,<; ingleses of 1/', C:oo,u!)rcd P{Jd~'r ahsolulo dt' los rcprcscJI(:Ult es deI pll(:bJo. VC:1SC talllhl~'n J. Adall1S, RllJ olm ./olJl e COIlStitllÚOlli, cd. dt' F, Miooi, Nnpo1i, 1997,
",,,se J, ,I,L""" A Def,o"
opcranres 55]!,)en lln dl~terminndo âmbito previamente definido) y ndCl11ás los d. spone de moneról que pucdnn y deban frenarse rec!.
procnmenr(, ~itiljzando la técnica de los contrapesos que la tradl~ çi()n inglcs:" I;)oaví
cOIl~ritllyelltL: deI pucblo amerÍcano
Como ftlndall1ent~
de las nue~
V;lS institllciollcs políticnslí7, Pero lo que de vcrdad domlO~ est;'! obra
en el pio no ':e6rico es la distinci6n eloboradn por Madlson ent~e régimen dcmocrático y régimen republicano". EI segundo es ,~I regimen que los élI11..::-ricanos estahan il1tf()dllcjeJl~~) y es tamhl.en el que prcferí:l el mislno Madison, EI1efecto, ,el reglmerr republrcano contiene en ~.r la necesélria opción dCrnOCrlltlca) porque se expresa a través de Ulll cOl1stitución que se funda de l11;1nera explícita sobre el poder cOI'Stituyente dei pueblo soberano; Lo que e! régim:n re publicano fe :haza es In presencIa de la OPCIOI~democratlc~ mas aliá de la conslitl.1ción republicann) en la perspectiva de un réglll1en ql~e aJ calificarsl~ de democrtrico termina inevitablelllenre por produclr formas de f;l)bierno «puras», que se reconecran en un (!ni~o p~inci pio inspira, or y desembocan neces_::Irinmentc en COnstltuclones orientadas ;1 concentrar los poderes, en general, en la asambJea de los represenmntes deI pueb!o. Lo que d Federa/ist describf:t y sostcnía era_~or ello una constitución rr:p,f6licana, democrática en lo que ;l[[\111mparible COIl una cOllsrirución puramente dcmocdtl-
65. 50b;.(.: 1:1dikrencin entre IngblCrr:l )' los E5f.'ldn5 Unido.~ cn rtlaci6n :l.1n Iradil.:i6n dc h COllstrtllción lllixfa. \'é:lIlSC 1.15cOllvilln:J1lCS obscrvaçioncs dl' \\(,f, N.p. pel, Miscbw:r(;.SSllllgsthcori.:!, cir.• 292 55. Sobre J:1Sfoemes inrc/cctlla!es y cuJHl~a. Ics dei consricl.cionalismo americano consideramos escnci:llcs: P. A. Ral1e, Repub/lcs
pr.
A;,cil'}J/ {//ul A'orlem. Classicnl ReplfblicnllislJll1l1d l!Jr t\lIIrric(11/ Rl'flO/utioll,
Hill.Londoll, 66,
982,
Coare"
A. H, milron, j. ;\1ndison y]' Jl)', The r('dc'mlist, Nr\\! York, llRS; rrnd. case.
£:1 ((.'dera/istll,
\1éxicn, 1943.
67, Ihirl., 11. 22.
6~, IMd., n. 10.
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cada poder en su ámbito, scgún la lógica ya enunciada
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que se
queda introducir en América, no debe ser tanto el de una abstracta separaeión de poderes, sino e1 de Un concreto equilib, io entre los poderes, de forma que se obtenga eI resultado de conjunto dei gobierno limitado". Y así, lo que para los antifederalislas es una (dnjerencial' resulta ser en realidad lo que sirve para mantener. a
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A N UE ST RC
objetivo de una aurénticn cOltstiluc.:ión republicrana,
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A NT rG ÜE OA D
L A C ON ST tT UC IÓ N
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ca~ comprendfa de~erminadas deeisiones de los consdtuyentes americanus: el bicameralisl11o, eI puder de veto dei pre,idente, cI necesario Consenso dei Senado para eI ejereido de d ,t, rminado, poderes presidenciales. SOn las decisiones que el misl 10 Madison defiende con vigor de los ataques de los antifederaJistas, que acusa ban a los constituyentes americ"nos de haber violado el principio de separación de poderes, previendo un presidente que se entrometfa en el ejercieio dei poder legislativo mediante el poder 'e veto y, por o[ro lado, un Senado que se entrometía en el ejerdc o dei poder ejecutivo, condicionando con SlI consenso la actua",ión deJ mismo presidente. Madison muestra aquí con gran clari, ati cómo e1
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DE
PU!" Montes-
quieu deI poder que frena cI poder . Pero eSQ no cs rodo. Es evidel1te que para Mndisoll, '( también para Hamilton, eI poder más temible para la constitueiÓ:l republicana es el poder legislativo, porque reúne las prerrogativas más relevantes: la de hacer !a ley y la de imponer los t,ibutos. Esa constituci6n debe enfrentarse por ello con Ja «tendenei:, oel legislativo a absorber los Otros dos poderes», el ejeclltivo y d .udicial, y propugnar e imponer «la subordinación
a las leyes)),
pero no (da
dependencia absoluta a la autoridad legislativa», es.:>ecialmente cuando los representantes dei puehlo «patecen creerse cue son el mismo pueblo» y ya no uno de los poderes constituido!, que derÍV
70.
A. Hamilton,
71.
Ibid., n.
J. R.
D E L OS
M O DE RN OS
Se trato, mirándolo bien, de una elección casi obJigada dentro de lo constitueión republicana, tan unida a la finalidad de evitar que Jos representantes deI puebJo terminen por confundir su volullt.:1d Con la ley fundamental, de recordar que es" ley es superior a ellos y o cualquier otro poder constituido. Los juece, -en el momento el1 que declaran nula un~l l ey contraria a la constitución_ no esti.in afirmílndo su ~uperioridad sobre el legislativo, sino que Sun instru" mentos de la constitución, que se sirve de ellos con la finalidad de reafirmar la ,uperioridad de la ley fundamemal sobre los leyes ordinarias, dd poder originaria deI pueblo emero ,obre el poder derivado dei legidador, de las asambleas políticas, de la mayoda de
turno.
En definitiva, el contrai de constirucionalidad es esencial e il1dispensable no s610 como instrumento de protección de los derechos de los individuos y de las minadas -como el mismo Hamilton afirmaba- en reJación con los posibles actos arbitrarias de los legisladores)' de las mayodas polftieas, sino también y sobre todo COll el £in de impedir que uno d~ los poderes, eJ más fllCrtc, qlle siempre es e1 poder legislativo, pueda aspirar a cubrir y representar todo cJ cspucio de b constitllci611, idcntifiC:llldosc COll SlJ funda" mento primero, COHcl mismo plh.:blo. Es Como si los jueccs actorcs e instrumentos de aquel controI, recordasen continuamente a los l
legisladores que e110sestán allf para ejercer un poder muy relevante pero siempre derivado, aI haber sido reeibido deI pueblo soberano mediante la constitución. Si ahora miramos la exptriencía constitucional americana cn su conjunto, nos dnrnos CUcnta de que est<.lsustanciaJmente dirigida a conciliar la tradici6n dei constitucionalismo con la n()ved,d de b sobernnf<1 popular. La primera no podía, CIl cfecto, rcproducirse sola. La fase más reciente de la historia constitucional inglesa mostraba con absoluta c1aridad que sin una constitución escrita -sólidamente fundada $Obreel poder constituyente dei pueblo soberano que indicase prescriptivamenre de manera segura los Ifmites y los ámbitos de cada poder- el constitucionalismo estaba destinado a tradueirse en un" mera búsqueda de equilibrios dentro de un pariomento ahora r a abierramente declarado ,oberano por los l11ismos ingleses.
En pocas paJabras, eI constitucionalismo sin democracia
produCÍa absolutismo par1amentario. Pero también era vcrdad 10
J. Madison y ). jólY, TIJe Feder(l/ist, cit" r:. 71.
78. Sobre cst;lS conocidfsillJ;ls p~ginas de H •.milton vtnsc .,lmcl1os
Stoner, CommoH Lati) dlld Liberal Theory. Coke. Hobbes l11td 1111: Origills of /I.,c
Constitutio'1a/isllt, Lnwrcllcc, Knll., 1992, pp. 197 ss.l'nra c1lcl.:tor it;t1ínJ1o, los rexros de rcferenda IOtcrcsnlllcs p;lrnlos dcsnrrolJos succsivos cst:'incn J. M:mhall, "Judicial R~lJiew» e Stnto fec/era/e, cd. G. lilltrâ, A'li/ano, J99~.
AmericaJl
CONSl'lT"UCIÔN.
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LA ANTIGUEOAD
A
N UE ST :\ OS
COntrnrio, como cn rodo proyccro de concilinciôn. fucrza, los americanos
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COI1
remían rambién la democracia si11 constitu_ ri In COl1ccnrración de los po-
cio11a/ismo, que igunlmclHl: condlldn
deres or. In soberan" asambleo de los representantes dei pueble, y también a esta segunda COntraponían la Supremacía de la constirución Como entre ellos. garantía de poderes limitados, en relación de equilibrio Toda esta construcción encontrará después una sintética y elar/sima formulación en un célebre pasaje de la obra de Thomas Paine (J 737-1809) dedicada a los dereehos dei hombre: "Una Constitución no es produeto de un gobierno sino dei pueblo que constitl1Yc tln gobierno, y el gobif'rno sin Col1sr itt;ciún es poder sin derecl1o,,7!., Aquí est;.n COl1tcnjdos todos los elementos que conocemos, y en concreto la primada de la constirución querida por cl puebJo soberano sobre eJ gobierno, entendido ésre como conjunto de poderes cOnstirllidos, deriv:1dos de la misllJu c()nstitución, Paine escribía sin emhargo en 1791. Había visto ya el estaIlido de la revo/uciôn en Fr'",ci", que h"hi" dehutado ell 1789 COn I" célehre Declar"eión de los dcrechos dei homhre y dei eiudadanu, Y en el mismo ario en el que 1'aine daba a la imprenta su libro introducien_ los americanos estnbnn enmcndando SlI constituci6n do eI Bill of Righls que Hamilton en el Fedel'alist había juzgado inneeesario e incluso -cn eierros aspecl'us_ más bien peligroso, como si cOJ1tuviese implícita la admisióll de que de alguna l11:1ner;'l los nuevos poderes federales tení"n el poder de dISciplinar los derechos de los individuos", J
EI heeho es que Painc -a eaballo entre dos revoluciones, la americana y la francesa, y en nombre de esos derechos naturales que veía expresados, aunque de forma distinta, en las dos oriJJas dei Atl<Íntico_ declar6 la gllerr~ a la tr ndici6n cOllsrirudonal íngles
111011
LA
parccid<1
72, Th. Paine, "RighfS of .\r;lI~ 1-/1" (17791.1792), en id., Rights o( Mall, Com O.dard, 1995. Hemos urilij'.ndo nquf Jn rra-
Scmc tllld Other J>oliri~111Ihi!il/gs,
CONS"rrru cI ON
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lOS
MODERNOS
pueblo sob;::!' mo, no se pllcde impedir -sosticnen Pnine y Jeffery periódicamente, a1 SOI1-- que e:s~ mismo pueblo revise continun l11'~110SlIna
V,'z
cndn
gCI1Cfl\Ci(~ll,
la IllISma cem!itirllcic\n'oI.
Con est"O :t lo im:lgen de la suprem<1cía de la consritución querida por el rueblo soberano, 'lue ordena y limita los pod~res"se sobrcpone !~imagcn, sin dllda distinta -111,15 fucrte y más mquJe(unte tambiéll- dei pueblo soberano que acrÍln i1 través de su consrirnción, dI.: m;mera c.1si perm:lnente y en continua renovaci6~1, porque tiene un deber fundarnental que realizar, 9ue es en ~s~ncla el de destruir cl anrigllo régimen, en el caso de Pallle la tradiCional constitucióll ingle~.:l, mon:írgllíCfl Y :nhicnmente fundada en Orra cosa, en 1<1aflrmnclOn, a secas y sin c< mpollcnd,ls, de b soberania dei pu<:hlo a rravés de lll1n constitucióll sometida conrinu:1l1lcnte a revisiôn por parte de ese lllisl1lo pUell'() soh<:l'ano. '. En rcaliond, los Dmericnnos sólo en parte corrJeron este nesgo, Una Vez ngotndo el impulso revolucionario, y Una vez emanad~ la Constituciór fedc:ral, acabaron por utilizar la práctica d.e la enl11len. prescrita, sobre la da de manc]"n ordenada y consritucionalmenre base del an', 'u/o quinto de la misma COnstitllci6n. La Consri~u.ción federal fue" ií revisada varias vcces, c incluso Cn aspectos deCISIVOS, pero sin pOl1cr cn discl.lsión los fundam~nros, sin rener ya ncccsidad de CVOcur y de poner cn movimiento In or'iginaria fuerza sentrado. ra deI pueblu soberano, No fue lsí para los constituyentes franceses, que se enco~trah;\n en ur.a siruación cn csencia distinra. Quien debla aSumlr la formidabJe :arca de demoler rodo el conjunto de las relnciones
políticas y s:Jci,des dcl nntiguo régimen 110 podí:l permitirsc cl iujo de c.oncebir cl plleblo soherano sõ!o C0l110origen y fundamento. rle la cOllstitllCi()Il. Esc puehlo debíi1 entendcr-se I1l:lShicll, en scnt,ldo plenamente político, corno el soberano que ;:1 tnw,éS de la constJtl~. ción representa y sostiene cl proces() revoluc,lOnano. Por csr: m?r~vu, En,,110nllel-J oseph Sieyês (1 748 -183 6), uertamenre el """ lUCIdo de los in1érpretes de la revolución, e" su célehre ensayo sobre el
ducción italiana má., usual: Id., I diti"i ddl'/{01llo e altti scritti politiei, ed. de T. Ma. 197R, p, 256j tr;ld. gri, Roma, Madrid, I YR'l .
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cd. de Fernando Snnros,
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74. I/)id., L 49, p:1ra la rcfutación por pjlrte de M;ldison de la opinión dt' Jeftú. SOl) ,lirigid:'l a flropl1gn:1r la oblig:uori:1 rc\'isión pcriodica de /;1 cOl~sriru.çiül1", Sol~re ('S[(' ;lSpt'cro, c( 1 rcf!:rencia a Pi1ine Y:l Jeft'rson, \'éa~(' S, HO!I1lCS, "Vltlcoli l..o~rrruZto. 1 11.111 t' J'.1r.hll j•. 1 ddl.J ~ll'lll'Xr;lzj.h l';)
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CONSTI TucrON.
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A NlJUTRO.
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de una
forma positiv~1J', y ((no dehe .li puede
somererse a formas constitucionales,,7J. Se trata de pági,;.1s bnstantc claras, en Ias que aparece COI1 fucrza la cuesdón de la soheranía y Já necesidad de encender eI motor de la revoludón, y de dej;lr que él guie la revolución a su resultado. La constitución deberá di;ciplinar los poderes que la misma revolución instituye, pera nllt'ca podrá pretender apagar ese motor.
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ANTIGU[OAD
LA
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Tercer Estado publicado precisamente en 1789, saca de la nueva y potente imagen dei poder cOllStituycnte eonsecuencias Instante dis. tintas a las de los revolucionarias americanos. También d, como estos últimos, pone de relieve el aspecto dei límite a los poderes cO:1stituidos que se contiene ~n la constitución instaurada por el mismo poder constituyentc. Pere no se queda ahí. AJ m(nQS eon igual fuerza sostiene que la constitución que Jim;ta Jos poderes c,onsrÍtuidos no puede de ninguna mailcra limitar el podl~r I:onstituyente: la nación, que os para Sieyês eI sujeta soberano, «110debe
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DE
Esas mismas páginas hncían clara Ja agCJtadota d;scusión dic. ciochesca sobre la constitución como orden fundamentaJ dei rei. no, COmo bon ordre du royaume, o también como con::titutioll de 76 I'État , cvcntu,nlrnente encaminada a perfeccionar, a fijnr, o qui?:ás también a regenerar. Los eventos empujaban hacia otro lug.r, hacia la creación de una consritución integralmente nueva, fundada 50. bre la permanente fuerza soberana deI pueblo, de la l1a.:ión. Todo cambiaba de significado en esta situoción. También cl gra:1 tema iusnaturaJisra de los derechos de la naeión, que habla "Ilcomrado en la mitar! deI sigla una limpidlsima formulación en el trarado dc Emer de Vattel: ••Resulta emonces claro que la nación I iene pleno derecho para formar ella misma su constitución, para r Ullltenerla, para perfeccionarla y para regular con su vOlulltad t,d,. lo que concierne ai gobierno"n. Es lo que cJ mismo Sieyes afirll1;lba~ pero 75. E.-]. Sieycs, Q/I'cst-ce-qUl' Ir! Ticr$ État!, s. l.J 1i89; tr:,d. C.l,r. éQué f}$ cI Tercer Estado?, Madrid, 1989. Sobre 5ieycs VéilSC ilhor:1 P. P:lSqUi'lO, Sieyi:s et I'il/vemioll de la COl1stitutioll CI/ Fml1ce, Paris, 1998 . 76. Sobre esta discusi6n véanse aJ menos: W. Schmalc, "COllStitllt 00 Constitut,ionoel •., co Handúuch politisch'sm.iale Gmlldúegriffc in fralIkreich, Mlonócn. 1992, cuadcrno l2, pp. 31 SS.j M. V:dcnsisc, •.l.a conslitution frallçaisc .•, CII lhe FreJ/f:h Revol"liolt tllld the Cr(!(1tirmof Modem Polit;c
CONSTITUCtON
Df
LOS
MODERNOS
que CI1 cl contexto concreto de la revolución asumía ahora eJ ulterior signific,~do de la indlviduación dei sujeto soberano, artífice de la revoluc;ón y de la constitución ai misll10 tiempo. En la posieión indicada por Sieyês In constitución de lo revoiución no podia ser otra cosa qu~ 'ma cOltstituciólt dei pueblo sobe• ra110. De lo que derivaban problemas de 110poea importancia, que cl mismo Sieyes puso repetidamente en evidencia en las intervendanes y eq í03 escritos pronllnci
Monin, México, 1993, pp. 63.114, ]77.J89, 207-2l7. S5. 79. IbM., pp. 12055., 17855.,439
C ON ST1Tu crON,
DE
lA
ANTJGUEDAD
A
N'U.:STR.OS
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DIAS L • .• • C ON ST IT UC IO N
de un teorema casi insoluhlc, COl11ose aprcCÜl con cJarid~ld. deI CtlaJ sin embargo se saJe mediante Una firme c0l1vicci6n: qu~ el poder de los represenmnres deI pllehlo --que cn esenei" se traduce en eJ poder de hacer lo ley y de expresar lo voluntod genera'posee tina constina/lImlczn /Jropit.7) distinrn de 1.1de los poderes meramente tuidas, y que por ella no pllcde tener limites constitucionales sino poliricos, rodos ligados a I" fucrza permanente dei pueblo soberano !' ;l 511 poder general de revOC
Seguramente, en la DeclJracióll podemos encontrar un vínculo -incluso consisrentc_ COIl la tr:lc/ición constituCi(lllalist
80, Una intcrcs
fic.1/ CU/II/re
I, cit., rI'. 46955,
'
8 J.
Sobre la Declilración, por rawnes de sfnrcsis, nos referimos a M, Fioravanri, Los derechos (1II1df1l11entoles, cir., )' a Ja bibJiografí.1 alU sc/cccicIlJd" r çir.1d;l. Ali:ldi. mo:, P?r. su t'srcTçj~1rt'!c\':lncia,. K. M. Ba"cr, ••Thc ldc;l cf a Dccbration cf Righrs", y .r. K. Wnr,ht: "1'\:wo,naJ $ovcrc1gnty nnd rile Gencr:d WilJ, Thc !Jolitica! Program of rhe Decl:lr;lllC:Jl af Rlghls", ::n Thc frel/ch [rica o( Frc'cdOIll, The Old Regime anel lhe J)cc[ •.t r,/l/()//
01 H.tglm
u( 1789, ctl. de D. \';lfl K1c!" Sr;lIl(ortl, J994, pp. 154 $$., Y 199 ss.
DE
L OS
M OD E~ NO S
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Pero 10 qLWII Dcc!nración seguramente no decía era que la "garan. tra de los ele:'cchos», de la que hnblaba cJ artículo decll'n osexto, se debía alcnllz lr necesariamcnte íl través de la tradicional vra dei constitucionalismo seguida por los constitllyentes americanos, es decir , separa ldo los poderes de Illnnera que todos estén subordinndos, de formo equilibrada entre el/os, a la supremacía de la consritllción. PaI ri los constituyentes franceses, la /,scparilción de pode. res), de la ll'.;C habJaba el mismo rtrtículo decimosexto) era más bicn una palabr:! '~enérica de car a la c;onstrucción de la forma de gobicrno con la Conc;;ritución de ,) de scpricmbrc de 179J'l z. Se rrat(lba de UIl:') COllstitución cOl1srruida cOlllplrralllCntc en torno a la primacía d, I poder legislativo, privada casi totalmente de verdadero, y autén ::cos contrapesos, y asi de la posibilidad misma de contrastar, en (I plnno legal y constitucional, eSe mismo poder, Es ci~rto que 1,1COl1stitudón atribuía ai rcy un importante, nunque sólo suspcn~ivo) poder de veto. Pera también es cierro que el rey debía ejerei! Ir esc poder sólo Y cxclusivilmeme en SLltradicional, y evidenteme,'r te no deJ todo supcrada,çu.alid,ld de represenrflnte de la unidad n.cional; y no como titular de un verdadero yauténtico pod~r disril,to, que Jn Constitución illl'cnrasc COntr:lpesnr con el legislativo, \;omo sucedía en ei 'caso -ya conocidodeJ poder cjccuriyo de' presidente de los Est;ldos Unidos. Tnmbién Como tal, e< decir, co, 'lO jefe dei poder ejccutivo, el rey aparecía en la Constitllción cn una posición de rotnl subordinación ai legislnrivo. La Constitució'l p;lrría) en efecro, de la ide;} de que cI gobierno de la nació" debí., ser !levado adelante por la misma asamblea legislativa, y que el pocor ejecuti"o se agotaba por el/o enla simple administración superj( r) cn la organizaci6n de los medios ncccsarios para la aplicaciún de la ley. Vn poder ilsi entendido, privado -entre otras cosas- casi totalmente de autónoma potestad normnríva) podia ser bien guiado por el que ahora era ya sólo el primer funcionaria dei Estnao, es (leeir, por cl mislllo rey. N2. Sobre
Con.,(itlftiol7
db véasc
Ilhar;'! F. fure! y R. HaJé~'i, I.a MOllilrchh' républiclline, La
d, 1791, Pítris, 1996.
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Lo mismo debe decirse de los jueces y de los tribunlles, los cuales, por norma constitucional (TItulo 111,capítulo V, Irtículo J), «no pueden injerirse en cI ejercicio de! poder legislativo, o su'pender la ejecución de las leyes». Por lo de más, ia Constitución ponía en la cúspide dei orden judicial ai Tribunal de Casac;,;n, que, en palabras de Maximilien Robespierre (1758-1794), que ensegulda aparecern ~ Ia cabeza deJ movimiento j.1cobino, está CGIlÇ( biela como «complemento de Ja Asamblea Legislativa», establecido Jal'O la defensa de la integridad de la ley, más que de los derecilo; de los individuas, y así verdadero y auténtico «protector de la Iey,.y órgano de vigilancia y contrai de los jueces», pendiente de eVitaI' que estas últimos con el instrumento de la interpretación, pl'edan ofus' car y traicionar la soberana voluntad deI legislador". , , La Constitución
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L A A NT IG U£ DA O
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era sin embargo, '
particularmente lIluerta en
. ., un aspecto. Siguiendo una indicación de Sieyes", la C"nHltuclOn individuaba la figura de los «cilldadanos activos», a los q,e reserva ba cl ejercicio de! derecho de Voto. En realidad, se tra "aba de un .1ímite censitario más bien modesto, pero lo que interes
que temía la fuerza inmediata
Jc pueblo
soberano, el sufragio universal y directo. Era claramenrl una COI'S~ tituci6n imperfecral11entc ci cll1ocr
mía la voz directa dei pueblo.
Por ello fue casi inevitable, en la lógica progresiva de In Revolución inspirada por el criterio.base de la constitución de: pueblu soberano, que alguno pensase en completar el carácte,r d"lllocrático de la constitución, precisamente eliminando ai rey e mtl o"uClen~lo el sufragio universal y directo. Es lo que sucede Con la COI:"tItUClon jacobina de 24 de junio de 1793 . Ciertamente la nueva Constitución estaba pensada en clave de discontinuidad ;especto a la primera experiencia revolucionaria. No por casualida? comenzaba,con una nue~a Declaraci"n de.derechos, que Sustltula la soberam" de la naClOn por. la soi'eT:lma dei pueblo, entendido ahora sin equívocos como la lllllversal"bd de los 83. M. Robcspicrrc, "Disl.:ono all'ASSt'lll"lca COstitucntco> (25 de III IYOde 1790); tud, it. en 11.1.,1 prjncipii del/a de11locrl1úI1, ~t1.de A. M. B:lUisCD! Padov 1,199 1 tróld. 7 1.';11(. co id" 011&1"101 C' ju/o"'!!!1 ('1/ I" COllIlC~t(;~Ir, Madrid, J 9b8, P"rõl .10'; text~.s~Ie Ycase L/.'s COnSttluflOJl.Ç di! la Francc de/JI/I, 1789, J .Jri5, las Constüucioncs franccsas 1979. 84,
E.-], SiCYC5, O/ler£' (' tesl;lIIollial'~f! f}ulifiche, cit,
116
pp. 390 S5.
ciudadanos franceses vivos, En esn 1)ccJarnciÓll se introducíJJ1 además los derechos de solidaridad, a la instrucc;ón, a la asistencia y aI trabajo, que en la Constitución de 1791 sólo estaban presentes como pro mesas de futuro, apenas mencionados en el ámbito de las disposiciones fundamentales. Pera sobre todo se ponían las premi. sas, en el plano de los principios, pa," una integral demoliciór de la represelltación política. Y, en efecto, la Constitllción de 1793 pre. veía un verdadero y aurénrieo mccanismo normativo de rransfor-
l11ación dei procedimiento
de Jcgislación ordinaria
Cl1 procec!imicn
.
to de referendo, y sobre todo diseliabo un procedimiento de revisión constitucional que sólo se podía activar desde abajo, a parti. "e las 350m bIcas prirnorio, dentro de I"s cuales estaba reunido el puebJo
sobenmo, contrap"esto
de Jl1
cJusiv~mente parlamentario
previsto en la Constitución de 1791.
Y, sin embargo, exisre también un solidísimo hiIo de cominui. dad, que une a las dos primeras Constituciones de la Revolución. Se
trata, en pocas palabras, de la estructura monista de la consrirución, es decir, de la tendencia, ya dominanre en la primera fase revolucio-
noria y confirmada en 1793, de representar cI sujeto soberano, la nación o el pueblo, en uno de los poderes previstos por la constituciól1, que eo ese momento no podí:J ser Otro que el legislativo, el poder de los representantes o de los mandatarios dei mismo pueblo
soberano. Esros úlrimos esraban cierramente sometidos conrinua.
mellte a la presión de aqllcJ pueblo, que en la Constitución de 1793 era imaginado, Con sus asambleas primarias, como lIo suje to permanentemente pre~Cl1rCj pero ll1icl1tr;'lSno fucscn sOl11ctidos a la S;lllción política de la revocación esraban, en la práctiea ordinario dei gobierno, prácticamente privados de limites legales y constitllciona_ les. Y esta servía, tanto en 1791 como Cll 1793, en primer lugar frente a los Otros dos poderes, el judicial y el ejecutivo. A los repre. sentantes o mandatarios dei pueblo quedaba, en efecto, el deber, ya indicado por Rousseau, de mantener bajo COntrol a los Otros dos poderes, de tal manera que impidiesen que la voluntad general,
contenida en la ley, pudiese ser rraicionada, o simpJemente entUr-
bi"da )' confundid~, por aque/los, jueces y odministradores, tenían la obligación de aplicaria y de ejeeutarla"' .
que
8S. Sobre "I modelo t"onstitLlcion:J1 COII.~frlljclo ror RUtlSSCi1u, cn el 5cl1lido incli. Cildo Cll cl tt'Xto (:111influyclHc cn b Rc\'ohKIÓll fr:lllCe5a, \-'lJn5cel primcr l'pígrafc (k
(,:'sre l11islT10 c"p(tulo, Sobre J" prillli1cfn dei legis/óltivo rambién t'U cl1l1Oi.k'lo j;ll.:obi11O, véan5c los discur5,)s de Robcspicrrc Cn b AS:lJnblc.1 COllscitulcnrc: M. Hobe5picrrc, I {JrjnCli};; de la democraúa, cit., pp, 11955, Sobre la dl'SConfial17.a par:l./c/:I )' cone:..::\
. .
CONSTITUC)ON.
DE
LA
ANT/GÜ£DAD
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NUfSl'ROS
DrAS LA
Como es snbido
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la CCllsrirllciôn
Del enésimo cambio político de la RevoJución emergj6 Ia soJuci6n comenidíl en la Consrirución
deI nilo IH, de 22 de agosto de 1795 NI;.
Se (ratô de una Consrirución dominada por la necesidad de reflexionar criticamente sobre eI p"nto que la Revolllción habia aici1llz:1do (:11 su fase jacobina, y de buscar por ello ~()Iuciones más seguras)' fiahles. Por prilller;l vez, la Rcvolllciôn intl.ntaba de verdad ponerse un freno a través deI instrumento de Ia canstirución, ~stableccr t1n orden constitucionalmente regulado. Fue así COmo Sicyes, que en 1789 había entendido la nación como sujeto sobera-
no privado de forma por níHurJlczaN7, pera que había disentido d~ resulrados que tal lógica habfa producido cn 13. fase jacobina) se ve obligado a pronunci:lJ'sc de modo cbro contra JJ ((perll1:lnencia deI poder constituyente)l, vista ahara como verdadera y autêntica amenaza contra «(cualquier principio oe estabilidad),RH. Se confía nsí a la cOllstirución la tarca dc ()/'g:ll1iZ~IJ'la máquina polírica, es decir, el concurso de los poderes c0J1stiruidos> estableciendo sus compe[(,Ilcias y fUllciones, de manc/'a qt/c se pi'odll7.Ca una sObcrJni:l linlit:ldil que los m:lnteng;l "Cl1sus JUStos limites))II!>'. Asf) la Constituciól1 de 1795 aSlll11e una forma Inns moderada r'especto n las precedentes constiruciones de la Revoluci6n. Abandonó cl sufragio universal}' direcro reinrrodllciendo I;lSelecciones de segundo grado y volviendo o vincular el cjercicio dei derecho de Voto con el pago de il11puesros. Por primera vez se cstélblece un legislativo bieamera], COl11puesto dei Consejo de los QlIinientos, tindar monopolista de! podc/' de iniciativéI legisbtivJ, y dei Consejo de los Anci;1I10S, Jlal11odo " la "prob"ción final de la iq. Y, en fin, preveía U/1 Directorio nombrado por eI Cuerpo Jeris1atiYo, Com puesto de cinco micmbros, a los que la COl1sritución confiab.:l uo 10.<;
frenre nJ cjccurivo, \'énse ahoról M. Morabito, JJ comando nega/o, Rivo!lIÚofle {rancese e /)()fer!' cseclIlivo, Mnnultri,l-lbd.R oll1:1, 1997. XI'i, SClbrl' eH:1 \'é:lH.' :lhm;l /.,'/ DijOll,1998.
87.
C(JlI Sf iflf tirJI I
dl!
",1/1 1/1,
OI(
torr/rl'
r!/Jllb/icain,
dei Ciurl
Cosritmion,l!L'>J (5 de ngoStO de J795), CII íd., Opere f? tt'SfiIllOllil1l1':l! !'olir/c!Je, cir., pp. :-:23 ss.; Irad, c.:lSt, "Opinián de Sic)'c s subrc las :nrihltciollCS y b org.1llil.ación de colIsli//ftiollll(/ire
ptOpllC'SI,l
c1 .2dtl (crmidor",
cd. de: D:n-id PalHoja h.lorão, México,
R9. E...J. Sic)'cs, ~Orinjone
DE
LOS
MODONOS
vcrd.\dcro y :lllténtico poder cjcc.:utivo, COI1SLISpoderes conexos de nombrumienro de ministros y de ndministradores púbJiços, unidos nl cjercicio. ;"'unquc limitado, de 11/1clerro poder rcglnmenrario. Cierta];ltl1te, lo propuesta que lIevaba a ;mibuir ai poder ejecutivo tambi.:n "' ejercicio de un poder de Veto frente ai legislador, en la línea de ." tradición británicn y de In misma COl1stitución federal ;lInerica/1n, f'le bastante r<Ípid.amentc dcsc:lrrndn. Por lo demás la ConstituciGn de 1795 no podía cOllsidernrse propinl11enre construi. da como eOI,trapeso de los poderes. Eliminaba el modelo monista de In w/'rel'I,' polestas legislativa personificnda el1 el plleblo soberano, pera 'Jor l:,sm rcnlJllci:lbn aI principio, dominante en toda In Revoluciól1, de la primada de! poder legislativo. Tal primada, sin cmbargo, er:' ahora constitucionalmente disciplinada, en el sentido de que el mi~;mo legislativo venfa a form,J/' parte de una maquinaria política quC' la Constitución pretendia organizar en su conjunto, En este scnridn debe inrerpretarsc la célebrc ;lfirll1:lci6n de Sieyes: (,Una Constituciér, o cs tln cllerpo de leyes ohligatori1s, o no es n3dall 90. COIllO ~,('advicnc COIlclaridad, se tr:H:1h:t de rcafiTll1;lr , cn relación con tI proceso político de d..:cisión, cl valor normJtivo y prcscriptivo de C0l1stituci6n. Tan es a5í que cl mismo Sieyês, precisamenre con L finolidad de sostener el e,fuorzo tendente a dar fuerza normativa ti la COJ1stitución, prop"so instituir U/1jurado constituciOI1~llcon I. ob!igaciôn de defencier la COllstitución de las violacio. lles que rec.,)jera de algullo de los poderes constituidos, de instruir r fi!trar b~ p"opucsms de revisi6n ele i:l COllstiruci6n, de juzgar ---dt': 1 equit:ltiva Y :l pctición de los tribul1nlcs- sobre los C 110existe duda de que tillll,)ién este episodjo Se inserta cn 1I11 clima. de, conjunto, dClltro dei clIal la Rc:volllciól1, desplIc:!'l de rnnto trabnjo, intcntJ cnfl'~ntnrse consiI;o misma y sobre todo htlsca dc-scuhrir su propia vOc;Jciôn c(.llsritllcioll:ll. J
J'}(,
101
Ill,'!'
I
tlll
Vé:lsC sUflra nO[;l 75.
!iS, E.-.I.Sic}'('s, "OpiniO!1l: di Sil')'l:s ~1I1!(,':lt!ribuzioni L'l'organizz:ll.iolJ(" la ;lIr)'
CONSTITUC!ON
de 1793 nunca cntr6 cn vigor.
1993,
di Sie)'cs
CIl Escr;tos
pr. 257-272.
S\l
P'-J/ílicos de: Sieycs,
alcuni nrticoli dei T:to!i IV e V dd
di cosfirmiollcQ (20 dc julio. de 1795), cn íd" Opere e testimollirlllU politi~!11',~I.f., pp. 792 S'i,; trnd. Ca,[, "O;)iIl16n _dl' Sil'~ú Sobrl' varias artículos dl' los títlllos prog<",tto
_. '. ',-.
9 0,
E . J. ~ Il'YCS,"Opiniollc . cil .• p. 81-1. J;li.f., .'i'. S 15 S~.
lIi""I~t' POlilich '1 I.
di Sil'ri.',ç stlHe: ,111rihIlZioJll",
l'lI
id., Oprrl' {' I('stimo,
.
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CO NS TJ TUCI ON,
•
••
men y no simplememe P"'" limitar las pretensiones duorbitallles deI legislador. Una revolución que, por este motivo, desde eJ comienzo tenía ncccsidnd de apnrcccr como voluntad gcner~tl, cn c/ sentido de una volunt"d fuerre y concentrada, expresada legislati-
•
vamente. Pero no por eSta la Revolución puedc descri I dr:;e en los términos
•
buscando
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de un puro proceso
político
dirigido
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volunta-
rista. Tamhién ella, en el contexto de acontecimientos bastante d"Jros y dramáticos, buscnba su propia vía constitucional. Y también en esa RevoJución, como, pur orro lado, en toda la Edad !\..Ioderna, soberanía y cOnstitlIción interactuabnn, bico enfrentánc:ose, bico
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D/ AS LA
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A NVe ST RC
Por muchos motivos, Francia no podfa Ser el pafs ,.Ie los contrapesos entre los poderes, en la Iínea de la tradición I,ril'ánicn. Y respecto ) los Estados Unidos permanecerá siempre la diferencia deJ origen, de una revolución hecha para den,oler el ai tiguo régi-
•
•
DE LA ANT IG Üf DAD
puntos
de mediación
y de equilibrio .
CONSTITUCION
DE
LOS
MODERNOS
reclaman, a Sll vez, una concepción general de la constitución COmo fruto de un elllpeno y de Ull verdadero y "uténtico pacto o contrato entre individuos, en el sentido de una consolidación progresiva e históricamente dada de una condición de equilibrio emre los ime-
reses sOciales, y '10 en el sentido de un proyccto polfticamente
cn cuanto comunidad
que se represema
a través de una asamb!ea constituyente".
EI primero,
que estéÍ profundamente radicado ('n la hisroria de la POlítica, se Cl1cuentra en gr,ldo de ascgurar Y garalHiznr
las libertades. RI segundo, eI proyecto constitllyente, puede ram bién proclamar, como en Francia, los derechos dei hombre y deI
citldadano, peru (.'11 realidad por SII J1:ltunllcza está expucsro a la incstélbilidad de la lucha POlítica, es el c
conduce la delicodfsima materi" ele la garamí" de los dcrecllOs aJ terreno deI conflicto polftico ordinario, de la sucesión de las distin-
tas mayo.rías. 4.
ConstitucióJ1
contra
Burke critica así
soúeranía
La historia de las doctrinas políticas y constitucionales de los últimos anos deJ siglo XVIII, y en ciena medida de todo el r uevo siglo, puede interpretarse en g,an mcdida desde la óptico dei grnn acontecimiento de la Revolución, dei que nadie podfa esc"par, Entre las primeras reacciones a la Revolución sobrcsjle cienamel,te la cono~ cidfsima de Edmund Burke, cun sus Re(/ecli0I15 011lhe Rwo/tlliol1 ill Frallce de 1790", La crítica de Ilurke pane en pril11f'r Jugar dei
mismo concepto de revoJución. Mientras cn Franda la Rl:volución habfa sido entendida C01110la posibilidad de hacer una Jlueva COJ1Stitución desde la nada, un sigla antes en Inglaterra, por el contrario, con la G/oriotl5 RevO/tltio/1 de 1688 se habfa hecho la Revolllción
(lpara preservar
nuestr:lS antiguas e indiscutiiJJes Jeyes
y JiiJerrades)
y la antigua constitución (allcielll C0/151;ltll;0/1) que reprtse 11anuestra única garantfa, la ceneza de nuestras leyes y de nues:ras libertades ••". Ceneza y garamía son asf las ralabras-cJave de Hurke, Elias
92. E. Burkc, RefleetiollS 011 lhe Revolutioll in France (.i 790), co T',e Wtitings and Speeches of Edmllnd Bl/rke, cd. de P. L:lllg(oru, yol. 8, The French J:evIJlw.:OIl, cd. de L. G. Mitchell, Ox(ord, 1989, pp. 53 SS.; tr:ld. C:lst. Reflexio1lCs sobr, la RelJoluclón {rum;esa, M~drid, J989. P:lra la (a~e CIl la que se insctr
Revolución
la
bre de ia cOllstitución
francesa preCiS
y de la garaotfa
de los derechos.
A sUs ojos,
la Asamblea constituyente francesa no era mJs que «Una asociación voluntaria de hOJnbres», que en unas :oncret:lS circunstanci:ls hisró~ ricas se hab,'a adueliado
normación,
de todo el espacio
sin ningún fundamellto
dei poder
constitucional,
público
ele
sin estar Jjll1it<1~
da por "ningt'n a ley constitucional", De tal manera, esa Asamble", según Burke, había inaugurado una oueva forma de «despotismo",
que consistía
precisamente
cn elltender
cl propio poder de norll1a-
ción como algo indefinido, potencialmente extendible sobre todo el espacio de la sociedad, sobre todo eI espacio de las relaciones civiles. En su con~ra, se evoca de nuevo el valor positivo del orde~
namiento inglésJ ,:n eI que la autoddad legislativa -entendida de manera suprema y soht>rana_ sictl1pn:: y sin cxcepción nlgunJ eSCJ limitada por la 5ectlrily y la /Jroperly de los ciudadanos,
de tal ma-
nera que sus açtos Son sentidos no raramente como (lnrbícrariosl' (.'Il cuanto que contrastan COn un l
9.3. E. Burkc, Rf!(lf!eti(Jl/s, dt .. p. S l. 94. Ibid., 95. Ibit/.,
p. 7/, sobre la consriruei61l C0l110 201 55. pp.
"Cl1gngcI11CJH
and p.ln
of .~()Cil'l}'".
CONSTITUCIÓN.
DE
lA
ANTIGÜEDAD
A
NUESTROS
OI,\S LA
)' libcnades de los individuos, ;l la misll1;l ;lurorjd~H.1 política. En efccro, )' bicn mirndo, s; los fnmccscs IHlJ1 pcnsndo que podfíll1 cil11cnr;'l l"sC cn CS;l ohJ'
(OJllr;lt'O,
pOller
l.'Jl discusi()Il,
d~ Ulla sob vez, lOdo
cl
fundemento de la autori,hd política. En la Revolución froncesa no existe sólo un exceso cn scrlrido dirigista, que pane en discusiol1, ~ tr;1v~s de tln extenso)' casi indefinido poder de normación, la estahlt gar;lntía de los dcrcchos, sino rélmbién UI1 exceso en sentido COlltracUla!istél, que pom: en disctlsión b est
Pera Burke no se quecL1 aquí. Su ~lclJ11jración por 1;1 constitución inglesa llega hasta el pumo de considerar esa constitllción como el modelo ;lh.soluro; aI que cn (,scllci;l d",bcrín cOl1forJl1,lsí incvirablemcnte gica de la ;'llrcrn.:ltÍ\';l sin s;lIida cntre ,(despotisll1~ dei 1110Ili:lrCn y despotismo de la lllliltitue!,,: por sllprill1ir el prill1ero de lln golpe sc termine) por C;ler CIl los hr:lZOS dei segundo. No se supo Vcr b línea I
%.
J/Jid.,
rp. 146)'
147.
C ONS TI TUCI ÓN
DE
LO S
M ODE RNO S
y eguili. I11Je~rra: ({lIlll 111011arqufi1guiad<1 por I
Burke 'oi a indudablemente capaz de captar necesidades reales, como la de :a esmbilidad, y temores difusos. SlI discurso tenÍa sin emb
cSl:llcin picnsn 97.
fUIlCbh:l
de h1 DecJ
que 'jóIa la !cy puerie derermin,lr /IJid,
d PUnto cn cl que termil1
pp. 173.17(,.
9N. I. K. lH, "Ub~'r (1l:n GClllcinsprll(!l; I;wgr ;lhn l1ir'll fiir dil' Pr,lxis"" (179.'); fr;ld.
"1);IS Illag il1
der Thcoric
(';l.~f."En IOrno;lll{.piçO;
richtig scin, "T:ll vez ('50
Sl'; l \:urn'ç lo . 11 Il.:oría, jWrO /lD sir\'t PóIl;l b pr;il'liç.I ••••, t'1I íd., 'J'coria Mildrid, J~:-'(., pp. J.61.; id., ZlIm ('WigC'11fr;f'{/c'I1. f.in fJ!Ji/osofJ!Jisc!Ja (1795); Irad. ,as!. .'i(}/m' Ia fMZ /'('r/I('(/{,I, M;ldrid. J 991; jl~" A1C'/,I/J!JyÚ/.: 1
(17 )7); Irad.
cn Ki111t
:;I.~l.!.t11l1l'/Jl/ísictJ
de /,IS wSllIIldm's,
Madrid,
19N9.
)' /m1c/fC(/, En//tIur! da Sif/l'1I
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C ON ST IT uC rO N.
DE lA
A NTI Ci ÜEO
• .• O • A N UE HA OS
D IA S
la liberead de uno y se inicia la liberead dei otro, y que la le f puede proceder en esta delicada operación de di~ciplina dei ejer,;ido de los derechos y de las libertades sólo conla fmahdad de garantlzar la misma Iiberead a todos, y nunca para indicar una direc:ié n, para prescribir la finalidad a la que los individuas deberían tnder en el ejercido de sus derechos. EI segundo princi;Jio de la constitución republicana 'S el principio de igualdad, entendida C0ll10 igual sumisión de I ~{:os a la misln;l ley. Parece evidente también en este caso d paraldlS1l10 CUIl la Dedaración de d.rechos de 1789, que en su arefcllo quinto había establecido el principio de monopolio legislativo de los poderes de coacción como primera garantia de la abolidó11 de todo tipo de domínación pcrsonal de: un hombre por orro ~lo,..~~rc. Para los revoluciona rios franceses, así l.:omo para la constltui:lOn repu blicana de Kant, ya no puede tolerarse la autoridad qu<: pretenda ordenar, constreriir, impedir, prohíbir por motivos d~ estamento, .de rango, de lugar, es decir, que reivindique títulos dlSt, ntos a los de la ley, única fuente de autoridad capaz de expresar la fLerza de b coacción sobre los indivlduos de la mlSlna mancra p.lca t.odos.
Para comprender
J05
sucesivos caracteres de la ~onst'tuci?n cc.
publicana de Kant, es necesario co~nprender en qu~. pIa 10 Sltuaba su discurso. EI filósofo alemán partia de una dlStlnclOn ri" [-.aseque estaba destinada a triunfar. Se trataba, en pocas palal' ta " de la dis.rinci6n entre {arma de Estado (forma impedi) y (arma ci< gobierno (forma regimil,;s). La primera atendia ai sujeto a quiell le era atribuido el poder soberano de hacer la ley, y producía lIna rlem,,cracia si ese poder cra de todos, una aristocracia si ese pcder era de pocos, una monarquía si ese poder era de uno solo. la "eg~nrla atendfa a la relación que en concreto se establecía entre esc mlSmo poder legislativo soberano y los otros poderes, en ptÍlrer l~g~r a parrir dei poder e)ecutivo. Pues bien, Kant pensaba _y lo repltlO en varias ocasionesque el terreno decisivo para el desar.:ollo de la constitución republicana era este segundo, I" relación entre los poderes, la forma de gobierno. . . . . En este plano se creaban las condiCiones necesar.las p.lra la aflrmación y el mantenimiento de aquellos principias fun, anentales de liberead e igualdad que ya eonocemos, y que caract, ,.i;:aban la misl11a constitución republicana. En pocas palabras, ern J1.~cesarJo e1egir una forma de gobierno orientada en sentido ali/ idJspótico que garantizase la libettad y la ~gualdarl. Tal e~a la f?t,na. de go bierno fundada sobre la scparaClO1t clllre legIslatIVo Y CIC(utrvo: f'or una parte, el poder sobetano de hacer la ley, por otra. Ia figura
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esencial dei director de la COSar"lblic" qlle domina a los magistra . dos y gobierna a través de ellos, disponie11r1o dei roder direeto de coacciónY!/:, EI despotismo, y asi la amenaza para los ptincipios de libertad e igualdad, cO.fTIienza a producirse pnrJ Kant en las sicuaciones en las que el legislador ptetende adem"s adueliatse de los medias de coacción y de ejecución, y dei poder de nombtar a los magistrados, y en orrns sittlncione.') en las que, por el COlltr:uio, quien disponc de estas medias y de estas poderes pretende también convenirs(; en legislador. Tales son indudableme11te esas monarquias y esas 'tistoceaeias que no aceptal} discipIinarse dentro de form gobierno inspiradas }Jur el principio ,1ntidespótico, y que pretenden l1l<1nte. ner firme la concontraci6n deI poder legislativo y rlel ejecutivo en una sola o en pocas personas. Pero Kant piensa que es muy posible que tanto la monarqufa como In ari!-.(ocracia puedan encarrilarse en una dirección f"vorable a la separación de poderes y ai desarrollo de los principios de la constitllción tepublicana, y asi indica explicitamente el camino de la refotma constitucional. Dicha refotma confirma, Otra VC~, la rclevanci;l dccisiv;l de b forma de gobicrno: lo que ünporta no es Ja tt£ôrl11l11a polítican, es decir, estar gobcrnados por una monarguia o por una aristocracia, sino Ia concretn estructuración de ese gobierno, de manera que garantice, a través de la sepat<1cirín de poderes, la ,firmoci6n de los principios de Iibere.d e igu.ldad . No por casualidad hemos dej"do ap"rte la tercet" form" de Estado, que es Ia dClllucr!irica. Sobre és~a, cn c£CCto, Kant asul1l<.: una postuta distinta, probablemente motivada -en él como e11 otros J1luchos- por el desarroJlo en sentido radical de la Revolución francesa. Si la forma democrática de b RevoJución l,.:urresponde a la jacobina, que centta en los tepresentantes o mandatarios deI pueblo soberano, legitimados por el slIftagio universal y directo, todo e1 poder, legislati"o y de gobierno, .'0 debe decir entonces que esta forma, a diferencia de las dos precedentes, contiene en si Llll principio que la hace incompatible Con la separaci6n de poderes, con la consrituci6n republicana, con la buen, y rigutosa tutela de los principias de libertad y de igllaldad . Por esta, Kant s;empre sllbrayó la necesidad de confiar el detecho de voto a los dudadélnos 5610 tn CU,HHO g07.:m de 1IJ1:1 cicrta ~9. 1. Kllnt. La ':leltl/isica de 1(1$ COS{Jllllúrt.'s. cir., pars, 43 ss. Sobre los princípios que c:lracrerizan a la ';onsritución republicana cs ncccsario por cJ c:oncr;uio rcferirse principalmente li los orros dos CtH;l)'OSknnri;llloS c ir;ltios t'J1LI 1:0(;1prt'i.:t'dt'ntt,.
CONSTITUCIÓN.
DE
LA
ANTIGÜEOAD
A
NUESTIl,OS
DIAS LA
independencia
que en '..'sencia los hace duclio.s d~ sf l11isl11os, y esrán nsf cn grado de expresar libremcnre su sufrngio en el plano polrrico, A estos ciudaa
danos tn concreto, y 110aI mítico plIcblo soberano de Ia Revolll~ ción se les confía 13elección de una adeCU<.ldJrcprelientación políticl, prep:lrnd:\ paril cUJl1pJirsu decisiva flll1ciôn en cl ámbito de Ia forl1l
j
100. I. Kanr, l.a 111~/nfÍ$icl1 de l.1sCostltlllbres, cir., p:'Ir. 49. P':r0 la céll'bre nCg:I-
cirh
c!e1
C ON ST lT UC IO N
DE
L OS
M OD ER NO S
civil, en cuamo son titulares de una CÍerta prapiedad
dc[ccho de rcsillCnci:l c<;:,i1I11roco disl'lllill:ld,1 por ro.!a la
obra
po1í{i,:,1
1830), que
y" en los liltimos ,,,ios dei siglo XVIII, en el periodo de Constitlldón dei n{\o UI, de .J 795, inicin una reflexi6n sobre la Rcvo!l,eión .n,i1oga a la de I
líl
a
t
lU], Entre 1:)5cn5nyos d~ Consrnnr de esre pcrioc1o V(:õlSCsobre rodo B. Constnl1r, Fragments d'lIIl o/{vrage abandonn! S/lr la possibiliré d'une constifllticn répllúlicaine dans 1111 gmnd(.1ys, cd. clc H, Gmng-e, l'a'ris, 1991. Pnr;111nn indic;1ción de los arras ensílYo.~dL'1mi- no amor y p.1r:'l1111:\óplilllõt dntCsi.1 dl' LI J11.1Ieria,VL\lse:Ih,)l'" M, Itlr. bcris, "I limiti .lei potcrc: i[ conrribufO £r:1Ocese", L'n G. [)uso (ed,), /I paI""" Per la S/CJri.1 "dIa (i!f_.so(ia politicd moderna, R
102, Sobre I:!s C"rrí1s cOllstitlldon:lles fríl!1CeSaSvé:lsc r, l~u$:ln\':!J1on, 1••/ i\1(}}Jllr. r/Jie IlIIpfJssibh- I.~s ChortC's de 18J-1)' de 1830, P:1ri,~,1994, Sobre la hisluri:! deI liberalismo £ral1c6s, véase :'Ihor.:IL j:lUl1lC, I:individll ~((t/cé 011It!IH/ri/do>:£' tlulibér,llislllt! (rançaise, P.lriS, ]997. 103, H. CO:lst:mt, Prillcipes de /Jolifiqlle opplicables ti tOI/S /c'sgOllveme1l/('lIts, id" Ouvres, cd. (lc A. ROlllin, Paris, 1957, pp, 106355,; {md. ir. Principi di po/irica, ed. de U, Cerroni, !{\)l1la, 1982, que conrieJlell ríllllbién cl célebre Discllrso S"I/", liberra de,sli alldchi {lO ...'g011all1a quella dei modem; ((chrero de 1819); Imd. c:lsr. /'rincipins ri" !'fl/üicll, M"drid, 19'0. L'll
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CONSTITUCIO~.
DE
LA
A NTJGli£OAD
A
N UE$TROS
OIA S
. dei concepto
de soberanía
popular.
~sta es todavia
sólo como lcsupremacfa de Ja voJuntad general sobre [0<.:a5 Ias
la libertad
de opinión,
: : : :
"
: :
en el plano cunstitucional
por el ptincipio democdtico de la soberania popular. Otl o di;curso es eJ de las garantías, y así el de la efectividad de este Iflllile, especialmente en el caso de que la al11enaza a los derechos pl oveliga de aqucl que debería afir:narlos y tutelarlos en primcr IUgí.l", es dccir, dei mismo legislador. La hipótesis apenas es tomada en considera-
relación
e/1tre legislativo
ria política,
dei intento
de estabilizar
y
disciplinar
eI proccso
de
los liberales como Con.stant .150Çj:1" ban c-ad;.'l vez mns la consticu{;i6n a 1J Jiberrad, pero CI1 eJ pbno idcoJ6gico, o deI progrí.ll11
como norma
de garalltía
de
Sin embargo, en la otm ori/la dei Atl:íntico, en los Estados Unidos, I" práctica dei contrai de consritltc;onalidaci era ya bien visible. Lo advinió un jo"en magistrado fr:1l1cés, Alexis de Tocqueville (1805-1859), que a la vlIelra de UI1viaje de estudio en aguel país, eo SU DéJ'locratie Clt Amél';quc, publicada eu dos volúmenes entre 18.15 y 1840, escribió con gran simplicidad: ••E n los Estados Unidos la Constitución m"nda tanto sobre los legisladores COma sobre los simples ciudadanos •."". Tocgueville 110i/1tentaba con cllo
ción por COnst3l1t, que para este .propósito se limita a I xí"'resar la
prescribir a su país, y n Europa
convicción de que el progreso y la maduración de la sociedad civil conducirón, también a través dei ejercicio de la libertad ,c prensa y de las libertades políticas, a la formación de una opini:", pllblic" cada vez más consciente dei valor y de la necesidad de lo, d,'techos,
americano, que se expresaba en e/ plano dei contrai de constituciona/idad a través de li;] difuso poder de no aplicación, atribuido a Tocqucville
así como deI carácter cn sí limirtldo de los poderes púbJic(lsHJS.
pe •. Ulla situación en la que una democracia rlesarrolbdn aJ máxi-
Lo que por el contrario no se encuentra en la obr: de Constant es la posibilidad de oponer la constitución a la ley "n nombre
mo, ai menos en el plano de las cOstllmbres y de los estilos de vida, no hab~a renunciado sin embargo a la bl,squeda deI Umite, dd
de los derechos: en su linea argumentativa es difícil IlCi;ar ai C'lIltrol de constitucionalidad. Los derechos, también para Constant, pertenecen ai campo de la ley y no aI de la constituci';n. Esta
última se ocupará esencialmcntc de Otr::1Scosas, cs deeir, Je la construcción de la forma de gohierno, y 5610 por este ca;nino -en cuanto sea capaz de edificar una forma de gobierno moderadaconcurriró a la garanti" de los clerechos. 104. B. ConsrlllH, P,i"ci/}(!$, cit., pp. ! 069 SS, 105. Ibicl., pp. 1077 5S •
,ficiellte y Por lo de-
y
decisión política. Ciertnmentc,
el libre );Oce de la
propiedad, la garantía contra el arbitriol'JO~:-- entonces n~cl~sitarecordar que «Ia soberanía sólo existe de forma limitada)' rc/ativa/I. . Como se aprecii1 eao claridad, en Constal1t está bien Ilresentc la dimeosión de una sociedad civil que intenta evitar el do Ilinio amplio de b razóo política, tanto más temida CUanto más sostenida
la trabajada
ejecutivo, propoJ1lcndo la insritllciôn de un poder neutro mediador, después clt: 1814 confiado aI mis/11o rey. En SUJlla, qUiCll se ocupaba de 1;:'1 r:oo::.:titución se ocupaba sobre todo de b maquina-
OCql'C :;c iden-
privilegio, contra la discriminación injusta. Peru cuando ':5C misrno pueblo pretende, Cumo perl11
..
mjs. Cl)n~r.lnr uriliz(1 ':".'11r'rr:~uell~l.l 6!.1 h.it'.L St'f.l Jt' il,)s rrilll~ros en intuir q"e el articulo 54 de la Carta constitucional de 1814 que permitía I" elección de los ministros entre los diputados, cre": ba los presupuestos para el des"rrollo de la práctica de la confianZa parlamentaria, y se íngenió por todos los medios para resolver
vo~
y de que se pase por completo tifique COI1la figura de/legislador, aI lenguaje general y abstt"cto de la ley, garantia primera Contra d
"Ia libertld
..
admi, ibic, pcro
luntades particulares», sólo como fórmula justificativa de I, supremacia de la ley general y abstracm, en la que también Constant, como Kant, ve la mejor forma posible de garantizar los d, re :hos dc los individuas, sobre todo el principio de igual:lad, enten"ido como igual sUlllisión de todos a la misma ley. La figura dei pucblo so:,e-
ranu estil todaví~ muy viva, pero con la condición
~:',;.
CIl general,
la adopción del sistema
cada juez, de las Jeres tenidas cn contraste con la constitución. il1te/1taba m:ís bien mostrar"
/a opinión
pl.b/ica
llccesano contrapeso a la extensión deI principio democdrico
euro-
y de
los poderes clc las asamble"s clcctiv:ls. Quc fllc dcspués, comu TocquevjJle bien sabía, c1mislllo problema de los liberales europeos, ya presente en las páginas deI mismo Constam.
Y precisamente claridad
106. Scritti
y
franaueza,
A. de ToC'quevil le, politici
a diferencia Tocqueville
de COnst;lnr, ÇOI1 l11ucha I11Jyor afirmó
De la DémoCMtie
lI, cd. de N. Marteucci,
Tocino,
l!!/
COI1
p:!labtas
claras gue
Ambique (1835-1840); rraJ. it.
1968-1%9,
p. 125; tcaJ. caSt. La
de1l{ocrach, en Alllerico, 2 vols ., Madrid, 1999. P"rn 1" biogr"f[a intelectual qllcviJlc véase A. jarúin, Alexis de Tocqll(,I'il/e, 180S-1S59, Mi/;mo, 1994.
de Toe-
C ON Sl 'r rU CJ ÓN .
Ué
LI,
A NT IG :. J[ OA D
A N lJ E5 TR 05
'
este limite, C!'i tccontrapeso, no poelfa carecer de naturaJez3 aristocrática, Así, deformando cn bucna l11edidA la reaJidnd cstQdouni. ucnse deI control de constirucic'n alidad, TocquevWe interpretó aguclla r<.:nlidnd, seguI' cl "espfriru Jegist, )' los jueccs americanos versión del «cllerpo de los legistas", encargado hiStóticamente de mamem::r ,dormas)) y 'l orden" cn el sen') de la convivencia civil, y
que ahora reprc$entabn convivir, rcmpcrándolo,
«eI tÍnico elemento aristocrático)) LI principio democráticcW7 ,
capaz de
COIl
Pel'O rodo esto no sólo se rcficre a lá problemática específica deI y dei papel de los jUéces. Para Toccontrai de constitucionalidad queville existe CIl la sociedad de su tiempo -que él ve, de Iluevo a diferencia de Constam, casi por naturaleza de."tinad~ a transformar. se en sentido democrãtico_ una tendencia irresistible a concentrar !()S poderes, í1colocnr cracias depcndielltes
junto
a la..•aS;1mbJcns eJectivaâ
extensas
de esas êlSJlllbleas, que
culosa sobrc todo el espncio social, en la realidad ordinaria
burometi.
de indi.
Yiduos y dc ciudadanos cada vez menos responsabilizados, cada vez m5s encerrados ell su esfera privada, Contra esta tende:lcia cs neccsarja que esos individuos )' esos ciudadanos dcscuhran d profundo
significado constitucional UI1;'J asocií1Ción
de b pdctica
asociativu:
políric.:J, industrial, comercial
o también
científica
y
cs COmo LJn ciudaciJ.lw ilul11in:1do y potentc, que 110 pucclc ser Slljctndo a p!:l.ccr, ni oprimido CI1secreto y que, dcfcndicnd0 sus derechos p:'I rticu!Jrcs COntra bs cxigcncias dei poder, s~lIV:l bs li. bCrf:ldcs conlllllcslUH, lircr
Y de 11l:ll1era para nosotros bastante significativa Tocqucville define estJS asocinciones como ({personns aristocráticas,), En efecro, bUSCCl a través de la libre asociaciól1
las condiciones que permitan la de nuevas aristocraform
Éste es el solidísimo hilo conductor que liga Josdos volúmenes La democracia Clt Âmérica COI1 la orr:! gran obra de Tocque-
SlI
107. A. de TocqucviHc, Scrirri /Jo/itici li, cir., pp. 310 55. Ibid .• p. S IS,
lOS,
nn
•.
D IA S L A C ON ST IT UC 1Ó N
D E L OS
M OD ER NO S
ville, dedicada a la histori;] nacional (rances;} y a la relación entre el Antiguo Régimcn y In Revol\.1ciónIO~, En estn obro, publicada en 18S6, Tf)cqueville intenta encontrar la ralz hist6rica primern de (:se nUevo d,.:s"oti~mo, polltico y administrntivo nJ milmo ticmpo, que él habÍ3 c-iticado 011'u trabajo precedente. Y la centro en aquel aspecto d, la Revolución que históricamente se Vil1culaba a la obra de niveldc ión y de uniformidad ya comenzada por la monarquIa dentro tie la sociedad de Antigllo Régimen, osencialmente contra la noblezn d" su tiempo para sustreerle cada vcz m<ÍseI ejercicio de los podere, d, imperium y, en parti~ular, el ejercicio de lajurisdicción y el pod': 1 de imponer tributos. Este nos parece el pasa)c cruCIal de la obra d( TocquevilJc; S,-, deberá deplorar
percnncmentc
que, cn lugar d:: plcg~r esa n~.
bl;::J. a la obscrvancia de 1Je; leyes, se haya desarr~lgado do. Actuando
de tal 111:1I1I.:ro, se
qUL' no s:J.nJr~ nUllC.1llo•
p ro dl lc c
C I1
b Iihcrtad
y
dcst~uJ'
UI1;l
hcnda
Con esta, Tocqueville no creía ser partidario de los nost<Ílgico, dei Anti;: . Io Régimen. Creia m<Ísbien, de nllevo, plantear el problema de UI13 democrnciu, heredera histórica de este proceso 11lstóflco de nivehción y de concentración de poderes que en 110mbre dei principio de igualdad, y sobre todo on nombre dei monopoho legISlativo de todas las funciones de relevancla colectlva, mtentaba com pletar e" a gigantesca obra de despoliti~ación de la. sociedad, y ya no podi" contar con ninguna arIStocraCIa II1dependlente dei podor
político, COIl ninguna c/asc, dirigerite SOc!él,lmcnre ~ficaz de manern
Como se a?recia con c1aridad, cl cOIlSritllciol1:tlismo p.ostcrior íl
In RevoJ lción ti~nc en esencin lln línico ndvcrsílrio, que stetnpre es el mism, mmque aclquicrn formns distil1t:ls: pnrn Burk(.', cl podcr constituo ente de la Revoluci<Ín, parJ J(Jl1t y parn Const:mr, In soberanía P(~ pular más aliá de la suprcmací
instrurn( nto de igualdJd
y de
garantia de dcrechos, pnr;l Tocquevl.
/le en fi", el proceso histórico de nivebción social y de concentra. ci(;n de poderes, inhcrente a 1:'1CXpíll1siól1 de! principio dcmocd. tico, MirándoIo bien, rodo~ estas personajes, i1unque de manera distinta, terminan de todas form3s por contf:'l poner ai resultado re. 109. !" de TocgllcviJ!c, L 'Anci"1I R.égfme cf /a Réll(Jlufiofl, P:lri5, 11':56; tfóld, it. .('11 Seria i po/. 'fci '. cir,; trad. cast, f.!lIntigllo rdgimeu y 111Te/1()/lIción, 2 \'ols., Madrld, 1~~4. I JG, I'Jid, I, p. 706.
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CON5TITUCION.
DE
lA
A NTtQÜEOAO
A NUEST ROS
01"5 lA
volucionario de la sobetanía -entendida como tendeneia a expandir sin medida la razón política democrática sobre todo el "pacio de las rebciones civiles y sociales- el valor de la COltst;tuciáll, entendida no tanto como norma jurídica positiva, sino mís bien como ideal político dentro dei cual estaba contenida la fun,iamental e irrenunciable aspiradón a la pluralidad, a la individua idad, y rambiên a la diferencia . Todo
esta pucde
c.')tar pcrfcctamcllte encerrado,
de l11;lllcrn
emblemática, en la discusión de 1848 sobre el sufragio uni"ersal y sobre la nuev;] Constitueión republicana de 4 de noviemb", de ese al1o. La nueva replIblicn quería ser no s<')lo democrática SillO tam • biên social, y afirmar en la Constitueión los derechos a la 'nHrucl'i611, a la previsiôn social y aI trahnjo qut'. por primcra vez., h;lb{al1 "firmado los Jacobinos en su Deelaraeión de 1793"/. Con:ra esta postura toma la paIabra precisamente Tocqueville, que pr/.nllnció un formidable discurso Contra el derecho aI trabajo. Por ese camino, según Tor.quevilJe, no se lograda una república sociaJ, caracte.
riiada por la extensión de los derechos dei campo civil y poUt:co .11
social. Esa república serra mí.Ís bicn, sin dudas y sin media:. t'ntas, ',socialista", y cn eJla eJ Estado se convertiría asf fn (,e1gran y tinica organizador deI trabajo», a fin de cuemas en «el único prop:"tario
de todo,;112.
A través de Tocqueville, habla la voz dei constitucional/ono. Y el peligro COntra el que Se quiere combatir está encerrado ~n la pnlabra-clave «único)) C0l110 siemprc, había sido cn 1n histnria deI constitucionalismo .
5. £stado Y cOllstitllcióll Así, pues) eI constitucionalismo
a la Revolución
postciior
a
escocia la herencia que la misma Re\'olución había dcjadD, pera
sólo después de definir cuidadosamente sus confines. En es; herencia está seguramente comprendida la supremada de la ley y el principio de igualdad entendido como igual sometimiento de toJcs a la mism<) ley. Sin embargo, rodo cambia cuando a esta imag< n de la
Revolución se sobrcponc otra, cn la que cl protagonista cs cI pue1 I L Véanse a propósito P. Rosanvallon,
CON ST IT UC IO N
DE
L OS
M OD ER NO S
blo ,oberano dotado do un poder consrituyente en esencia privado de Iímites. Contra esta segunda il11agentodo el constitucionalismo europeo eierra filas. Burke le COntrapane el equilibrio y la moderaeión inherentes a la tradieión constitucional inglesa, Kant y Constant la idea de la soberanía limitada y de la garantía de los derechos que se obtiene d través de la instauraeión de una forma de gobierno antidespótica, Tocqueville la búsqueda, para él indispensable, de
una clnse dirigente radicada de manera allt6nOlllil
cn la sociedad,
independiente dei poder político, verdadero y auténtico comrapeso a la nivelación soeial y a la concentración de poderes inherentes a
una ilimitada expnnsi6n dei principio democrático.
En toda agueUa diseusión de la primera mirad deI sigla x/x
csraba también cOl1tcnido (ltro aspecto decisivo, preSellte CIl BlIrkc cuando criticaba cI exceso de contractualismo en la Revoluciól1, pero también en Kanr, cuando el filósoío alemán con tanta dccisión negaba la legitimidad de cualquier resistencia dei pueblo írente ai poder constituido. Se nataba, en pocas palabras, de la preocupaeión -ran difundida a lo l<1rgodei sigla x/x- por la estabilidad de la obligaciÓIl política, que podia punerse en peligro por una inter pretación radical y ultrademocrática de la Revolución, según la cllal toda autoridad política, en cuanto conrractualmente querida por
los individuos, podra ser
revocada por ésros
en cU<1lquier momento.
En suma, la Revolución podia y debia ser aceprada en sus contenidos y principios fundamentales, pera con la condieión de que de clla no se orióinase un movimiento de gencrnlizadn y continua pues. ra en discusión de los poderes consrituidos. Esta preocupaeión por la estabilidad lIega a producir en la primera mitad dei sigla XIX un verdadero y autêntico pensamicllto contrarrevolucionario,
que tuva su más inteligente
jntérprctc en
Joscph do Maistre (1753-1821). De Maistre, en particular con su ensayo de 1814, sostiene que la gran culpa de la Revolución hab/a sido separar soberanía y sociedad, debilitando así tanto l:l pril11cra como la segunda, la IIna reducida a mero resultado de las volt/mades de los individuas, siel11prerevocablc por ellos, la otra redueida .1 mera mllltirud de individllos privada de ordCIl y de forma, y precisamente por esto siempre dcstin.1CI;la busC.lr IIn nuevo $Ober;l'lJ no . Ll Revolución era así descrita C0l110 el pUlHa de panid;l de
..La Repubblica dei sllUragio ulliv.:rs;llc .•,
y F. Mé!onio, .11848: la Rcpubhlicôl intcl11pcslivn .•, umbos c:n L';dt!tf d; J e/)./bb/,à,
ne/l'E,,'opa moderffll, Roma.lh\ri, J993, pp.
JH9
liSo
112. A. de Tocquevillc, ..Discorso sul dirino
Ili48), en S"illi poJi/iâ
I, ("ir., pp. 2HI .~s.
132
:11
lavoro .. (12 de scptlcmbrc
(!c
113.
j, de MnL~tre, Essa; mr /e /)rillâpe généralmr des t:OlIslltl/liol1$poliliql((!s ('I
des olltres
ins/itllt;ons hwnaines (1814); trnd. i t. Saggio sul {1rillcipio genmJ(ore del/e
COS!;tuz;oni polit;ce e del/I! a/Ire isrit/lúoni U11tflllt, Mibno, 1975. Véasc tambil~1\ li pellsicrÇJ/)O/itico di Df! Mais/re, rJ. de D. F:.~j(.'helJa, !{lJJJl.l.Bari, 199.1. Sohre la dOl"
CONSTITUCJON.
Df
LA
ANTIGUEDAD
A
NUE.iTFlOS
LA
un acontccimiento que illllH'd iatamcnte habría condlicido a lll1 desorden generalizouo, dentro dei euol todo poder hobría sido objeto de continua conrcst lo que era el resultado -adquirido en esencia en la prácrica- de UIli1 serie de COI1tr:1tos, cit: pactos, de aetos rle arbitr
tfin:'! consriwciol1ill \'é;lSl'
de los COlltf;]ffCV()!llci()l1;lfios, con refcn:ncb cspeci.,J il Boo;]/d,
S. Chignol:l, SacieI';
MiJ
t'
cu~'lit/f:.io/lf!. r"{)/Ol;':l f! palifica nel SiSft!lJ1l}di Donald '
14. C. W. F. Hegel, f)i~ V£'rf,1$Slmgf)"lftscb/ands (179~H8n2): Irild. ir, "La Cosfill/ÚO!/C delta Cerlllllllill", cn íd., Seriui storici !! paI/fiei, ed. Jc D . LO sllrdo J
Rom;]-B.1fi, 1997, pp. 3 sS.; tf;]d. C,1Sr. l.a c0l1stifl(ci6n deAlemania,
• •
DIAS
ed. de D;]lmilci~ Negro p;]Vón, M:1drid, 1972. Sobre b rrobJcm:itica polírico.eonstirl'cion;l1 cn Hegel vé:1IlSCC. CCS;],HCJ:elfilosofo pnlirico, N;]roji, J 97(', }' la npOrt::Jci6n más rceienrc de E. C;]{agn
,
eO NS TI TU CI ÓN
DE
L OS
M OD Ef l. NO S
de visra de Hegel .-~.,astalltc crítico P0l' ciC'rto- se rrat;lba, por el conrrari(., ~n sentido desprecimivo, ele «1I1l catastro de los derec!los C01Islitucionalcs más diversos, :ldqlliridos a la manera dei derecho plivadO>tIIS• Mientras permanecies.e una s~tu~ción de este género --(:"n la que incluso relevilntes funCIOnes pu~ilcas, CO~O la jurisdicciollal o Ja impositiva de tributos, dependlan todaVia de rítulos C{JIlLrtlctlln!esde del'ccho rrivadoAlcl11ania estaba condenada, se,pLl Hegel, ;] un proceso de dc(,;.ade.nci:l po!ítie~l'y ;l que 1:0 de lllilJ1era Ul1ltarJíl C0l110 l1ac~on a traves .ser:H cnp.l~ de expresarse de ia
117
J 15. C W. F, Hegel, La CoslilllÚnllC, 116. Ibid., pp. 4 5S. Y pp. 44 SS. 117. Ii ;d., pp. 70 Y7l.
cir., pp, 15 SS.
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CONs rITUC10N.
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NUl .STRQS
of.\S
a
t.
privilegio que se habían consolidado a lo largo dcI tiempo dentro de la constitución feudal y que ahora obstaculizaban la fOIl11ación dei Estado alcmon, de una adl11inimación unitaria y, tambi, n, de la represcntación política can fUlldjJl1cl1to c1ectoral censitario y ya no exclusiva y secamente est
La constitución estatal es así la norma de derecho esto lIamada a imponerse sobre la tradicional estructura la constitución estamental y ieudal. Pcro no sólo es eso. do con la finalidad de combati r todo tipo de privati,mo, cular el que deriva de una concepción
púb.ico que privod" de Est.i pensay
óeneral de la constitui. i( 11 que
ve en ella una pura norma de gataJ1tía de las propiedades derechos de Jos individuas.
matriz individualista
En esa concepción,
de la Revolución,
.1C
lo"
y
que conecto! con
!n
Hegel ve casi anulado el va-
lor político deJ Estado, reducido a un conjunto de poderes cl"h;ami-
nados, desde el PUnto dc vista instrumental, a la garantía d" los dcrcchos. Como afirmará en sus Fundamentos de filoso(ía dei ,Ierecho, de 1821, un Estado cuyo "fin último» sea cuidar los interes,:s de los particulares. termin:arn siendo considerado por éstos como instrumento para usar y ordenar según Jas circunstanciasJ'~.
En definitiva,
11: mero
la constitución
tismo de los estamenros,
estatal combate el antiguo privapero también el moderno priv~1tis.no de
los individuas,
118. G. W. F. Hegel, Verhlllldll/lIgen in der Versammlung der Land.itimde des Kónigsr~ichs Württemberg (J8 I7); trad. it. Vallltationr: degU aui a stam')a dell',)s~ r£'mbleo dei dl'putoli dei regno d'" \'Viirl/l'lIIberg, Cll (d" Scritli storiei e politl :i, cit., pp.
espec:~lmentc
primer lugar, como plinto y lugar institucional concreto ell eJ CJue se repre,senta la gJobalidnd de la constituciôn, en el que es posiblt'
pensar el Estado como unidad mos alio de los poderes individuales, legislativo)' gubernnrivoj pero también los clIcrpos y aS~llnbk:ls representativas a las que está confiad.,) cl decisivo deber de introducir llel sentido y el .c:entimiemo cfcl Est,)du y deI gobiernoll en cl
cllidado
de los «iJ1tcresc. particlll"rcs
corporacionc.i
dc las comllnidades,
de
111compendio,
ed. de G. Marini,
136
Roma~Bilri, 1987,
p:ll.
2.58 .
los
y de los individuos .., que de otra I11nnera perlllanec~ .
rían aisiJdos y tcnderían irremcdiablel11cl1te a cnftcntarse do; y 1.aburocracia, en fin, el conjllnto de los fllncionarios
ai E,t,,ejecllti-
vos, que tienen el deber de umantener firme el interés general del Estado>} l.w .
Finalm~nte, lo que de vetdad produce la afirmación de la constitución estatal es, en pocas palabras, la soberallía dei Estado, que hace impcnsab!e la soberanía de cualquiet suje to político fuera de la canstitución, seu eI monarca o eJ mismo puebJo, que sólo en cl Estado y en SlI constituci6n enCllt~J1rra ordcn y forma y, por cllo, capacidad de ~xi~tir e n el pbno constitllcionaJl21. La consritución
estatal opone la sobetanía
dei Estado, no sólo a los amiguos dere-
chos estamentales, sii10 también ai mismo monarca que cn eUa cncuentra la disciplina de sus prerrogativas, Y
que se sustrae de esa manera el poder constituycnte y, con él, la cualiead de sujeto soberano originaria de cuya voluntad depende la misma con5tiLuci6n .
Éste parece ser el significado mos profundo de aquel célebre pasaje en el que Hegel afirma que la constitución no es olgo que viene dado, que resulta de la voluntad de un sujeto''' . Si eso fucse de la con!:titución depcndería
de esa volul1tad que podría
mente. En definitiva, no seri<1
disponer
Llna constiruciór.
inevita .
de e/la continuaporque serí:l sólo b
pp. 147 ss.
119. G. \7. F. Hegel, Grundlilliell der Philosophie des Recbts odl!r Natt.lTl'Cht Il11d StaatsUliss~ns,"a(t im Grundrisse (1821); tmd. C.lSI. Fundamentos de (ilusl ((ti ele! derecho, Madrid, 1993; trild, ir. Linel1menli di (ilo;;o(ia deI diritto. Diritto /latI/raIe e scienza dello Slato
MO DE RN OS
Y
posibte, la misma existencia
SI"
LO S
yen el principio dc unidad política, redllcen el Estado a mero reslIltado de lIn contrato entre distintas panes, qlle sicmpre p"ede ser revocado por ellas.-Así, la constitución estatol vaiara en grado moximo los poderes portndores dei valor político dc la universalidad o, mos sencillarnente, dé! interés gcneral dei Estado: el monatca, en
blemente
113
OE
filli,ll.;iera,
riales aleJ1l~ll1cs, tendentes a extcnder i:ls competcncias de ,os fun cionarios, de la burocracia recllltada por los mismos prín :ipes, a costa de las autonomias ciudadanas y de los privilegias de las fami. lias nobiliari~ls. E, incluso, conrrarrcst6 C()11 fuerza las afjrl11~H.ioncs hdsamente constitucionales formuladas en nombre deI tl"'tiguo buen derecho)) o de la ((constitución Draigual), que cn realid td esta. ban dirigidas a defender a ultranza la.co posiciones de illl11Uldad y
•
•
A
el ejército. Alerr.ania, por su lauo, dcbía superar los ahora cstl',:ehos confines de su tradicional constitución feudal de fundament" privado y proceder, también ella, por la vía dei derecho público estatal, de la constitución cstatal. Así, cl mismo Hegel, en los alias "lcesivos, no duuó cn apoyar los esfuetlOS de algunos príncipes territo-
•
•• •• •• •• • •• •• •
ANT1GUEDAD
formada cn c~cncja por la burocracia, la administración
•
•
LA
L A C ON ST IT UC IO N
•
•• • .'• ••
DE
120. Ibit/., pa"s. 273 55., sobre la figura constitucional dc!monnrcnj p:lrs. 29t; 55,) sobre el Fnpci de la represent3ci6n polftica; pars. 287 55., sobre el papel deI poder
gubt'!rniltivo y de la burocracia en particular . 121. Ibid., par. 279. 122.
Ib>"d., par.
273.
,.... CONSTlTUCION.
DE
lA
ANTIGÜEDAD
A
NUESTF\()S
DIAS
LA
pro)'ección
de ul1n volunt;"ld particular y no podría nsí represf'l1tar ningtín ordr.:n (ul1damcl1t;11 csr:1ble de los poderes y de 1;.'\5fuerZ;lS ':H>ci:l!cs.Por el contrario, si hnbLul10s de consriruciún es preçjsafl1enre pólr.l expresnr 1., neccsidad de este orden, para ofrecer una respuest"n
<1decuada
8. la necesicbd
de individuar
Ult
de su ticmpo.
Y In resjJUCSt
cn una profunda
)23. Aparecc aCJuíJ:lcéJchrc distJnc'ôn dei /cllguaje po/ílic6 y cor:S(itllcion;lI :.dcJ11;11lentre KO/ls!itl/tioll y Ver(ass/llIg. I.o.~ textos mns rl'!ev,1ntcs el(, la di5clIsión de !:l prilller.l J1litad de ~iglo se CJ1(\lCIHr:1I1 Cll H,es!fIIlralirm //lu/ F iihlibe a/is111l1S r r Darmsradr, 1979. VéanS(.' LJmbién: H. Mohnhilupf 1814.1840, cd. de H.llrandr, }' O" Grirr.n~. Verfassllng. 7/11 Cp.
L OS
M O DE RN OS
l
núcleo estable
revisiôn
Df
lar 1<4. Y Ir :lS ndelante, y a tn I., segunda mitad dei sigla, gracias sobre tO{,\);.l lIn:l refinada elahor<1ción teórica en el plano dei dere~ cho pllbJico, se lIegó en esta Jrnen n considerar ai monarca y n las mismas t1s;lrnbleas rcpresentativns Como "ôrganosH deI Estado, en .. tendido ~:omo «persona)', de maneca que toda voluntad expresada en el cam)O dei derecho púhlico se considerara como vOluntad estatal, C'''IIlO maniEestación de la soberania dei Estado''' . Junto I esta lectura moderadn y libernl de la soberaní~ estatal encontra }'OS Dtra, siempre en el curso de la segunda I1lltad ~cJ sigla, a pl rtór sobre todo de la experiencia constitucional prusla-
de b convivencia civil sllsrraído a [0(1.:1 volUlJt
mismo concepto de Consrituçjór~. Ll consrirución ya no podía ser el1tcndida simplcmcl1tc como norma que ordena los podercs y gnr:1mÍza los dercchos. Se enrcncií~ l11;Ís bien Como orJen /undamcm. tal de 1:1 convivcncia civil, construido a punir de Jas voluntades particulares de las concretas fuerzas sociales y de los mismos individuas, pera de manera que ai final producía la Supremacfa de lo universal, deI interés general, de la soberanía deI EstadollJ. Contestar la constitución y el mislllO Estado soberano significílba entoflces destruir desde -"LI bílse el orden civil Y político, Y cxponerse asÍ aJ .1rbitrio de todos, a1 incontrolado dominio de los intcreses partielJlares, a las pretensiolles uni1arerales de los soberanos, a la periódica iduaJes. y dcscompl1esta reproducción de las volUllt::l:des indi .•.. EI mCllsajc que vcnía de AJemania era bastante claro: una canstitución fucrte, representativa dI: Ull sólido vínculo entre- las fuerzas sociales, JJamada a producir un poder público igualmente fuertc, un Estado soberano capaz de imponer In primacfa dei interés general sobre los illtereses parricubres. Este mCllsaje fue recibido de diStinen otros países tas maneras ell la misma AJemania )' pOsteriormente europeos. En Alemanirl la soberallÍn deI Estado sirvió dl/rante !TIU. cho riempo p[lrn evitar los dos extremos de la soberanía cie1 monar~ una intcrpretaci6n ca >' de la soher.qnÍ;t deJ puebJo, permiriendo Inodc:rélda de lns COI1Stituclol1es vigentes en los distincos Estados :-llclll,:l!1eS,Componiendo la fUl1ción deI monarca y de las asambJeas representativas desde cl PUnto de vista constitucional, y evitando una tot"1 dependenc;n de Ins constituciones de la voluntad dei monarca ;Ll:ií como 5U cvolución en sentido democréhico y popu~
CO NS TI TU CJ ON
2 l1a: /i. TO~11<'laquí fucrz
burocrac" , el ejército. Respecto a este núcleo fundamental ~ ItreJlul1ciabl(~. Ja constitución -COI1 sus asambJeas repreSentatlvasera sentida como algo que se sllperponía, que venía después, que 1'01' ello "O era indispensable para la vida dei Estado" Se debían rt:spetar, .;in duda, las normas conrenidas en la constltllc16n, cn cuanto é:j' as existicran de 11l,:mera expresa y unívoca. Pero cu ando estns norP13S no tenían un contenido claro, o simplemenre no exis~ tían, se d,:terminaba inmediatol11ente el deber inderogable dei poder cjecul(VO --que (:'11 concreto conciueI" los asuntos del Estado-, y por lo tanto deI monnrc;'l coo Ia burocracia, ~e actllar por el intcrés pdblico, paI' el l11antenimiento de la autotldad dei Estado, incluso sin consritución. Coma incJlI~O más aJlá de la consrirución, se sabe, Li mi'l 11a Prusia fue gobernnda sobre esta base entre 1862 y 1866, precisamente en nombre deI interés supe,rior dei Esrado, sin un p, esupucsto aprobado' por la representaclon popular, que era lo pl escrito por la Con~titución pru~i~l1a vigcnre'21. y poco después, Bismarck -el protagonista de esc acontecimient~)_ CI? un discurso )nrbmentario lJegó n formular de l11;lnera explfcll'< lla Idcn d. Ia pri"ridad dei Estado sobre la COllstiluci6n, Parn Bisl11arck, el Estado) n nombre del interés nacion;}!, es «la casa sólidan1ente t
11.4, L,.~ tcxros y Jos dOClII'T~e!1tosde la hislOria wlls.(jrucionaJ alcrn:lIl:l, desde las 193J, se l,.'nCII(,JIlr:lf) l'f) E. R, Huher, ()oklfmelltc :wr dell/$âWI \ 'clfi/$s/lJIgsgC$clJic/J{(', 4 I'ols., 5fllllg;m.Jkrlill. "tiln. J 978. r I!') 1:. . l25. V, ,Illse" prop6silO M. SlOllris. Gt'schiehtc li, çit., pp, 322 liS.; j\t. hOl';tvanrl. Giurisri e emstiluúom' /Jolitica l1ell'Ol/ocento ter/esco, Milano, 1979; >' ahor;t tam<:oll .••[irlh,:j"IlC.~ tll.1 ~_ig'() XIX ,I
hién M, Fr.edrkh, J
Gcschichte
der df!IIfSchen Staatsrechts/{'issenscha(t,
26. V':;lSl' ilhora el excelenre
Cosfiwúo/'!!
e palitictll1e/liberalitmo
127, 'hid.,
lr;tb:ljo de A.
Bcr!in, 1997,
Ci, t-..fanca La sfida
ImlSSitmo (1S50-1866), BoJogna,
pp. 395 ss.• para cl análisis de c~tos :lC'ontccirnicnros,
delle ri(onfle.
1995.
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CONS1ITUCION.
DE
LA
AN11GUEOAD
A NUUTROS
olO\S LA
construida", y la consrirución) respecto a esa casa, pucde cor ccbirse como la elección
por un determinado
es eI (.jujO»)
«arrendamiento),
que nos podemos permitir cuando sabemos que la casa ya e"iste"'. En Europa, en eI extremo opuesto respecto a la soluClón pl usiana, encontramos la Constitución belga de 1831, que en su artículo 78 disponia: "eI rey no tiene otros poderes que los que le son atribuidos formalmente por Ja Constitución o por las leyes emanadas en virtud de la Constitución». Pero sin lJegar a la solllción belga, ciertamente todas las constituciones liberales dei siglc XIX podian considerarse relativamente distantes de la idea prusia,," de la prioridad dei Estado. Éstas se conformaban a <>traversi, n de la soberania deI Estado más moderada y liberal, que consistia en una rcconducción
de las rcpresellraciones populares y deI mismo mo-
narca a la dimensión institucional de poderes dei Estado en sí limi. tados por el derecho público estatal. Desde este punto de lista, Ja soberanía dei Estado opeçaba necesariamente sobre dos ir
popLdares como órganos
deI Esta.
do, de manera que no podian concebirse como depositari lS de la voluntad soberana de! pueblo, y en igual medida cualificaba ':omo órgano deJ Estado aI monarca que, como individuaJ y detcrmi nado poder deJ EJwdo, ya no podia pretender representar y pers .lllificar a todo el Estado, como habia sucedido en Prusia. En suma, ia sobe. rania dei Estado impedia h1soberania popular y t.1mbién la mon:ír • quica. Las constituciones dei sigla XIX no querian ser demLcdtic~s y populares, pera tampoco monárquicas como el modelo CJnstitu' cionaJ prusinno: querían ser simplemente
coltsliluciolles
c,:tatales.
Fue asi inevitable, en la cultura constitucional deI sigla :,I~:,que coincidiera Ja soberanía dei Estado con la soberania dei or:!enamiento jurídico dado por ese mismo Estado, que con sus regIas anulaba la soberanía política deI monarca o deI pueblo, t'ansformándola en poderes jurídü;amente
regulados,
insertos cn .~semis~
mo ordenamienro. En pocas palabras, esto es el Estado de ,Iel'echo, que precisamente en los últimos arios deI sigla asume Sll (orma teórica definitiva,
recibida
en varias pníses europeos
gl'J.\
ias
á
la
obra de Georg Jellinek (1851-1911), ciertamente elmayor jurista aIemán en eJ cambio de sigla''' .
CONS.T1TUCIO;~
rr.
r10DEKNO~
permite -como
hemos visro-
negar la soberanfa política deJ mo-
las asnmbleas, de los
reprCSCI1t;ll1tcs
dei
l11isl11o
puehlo soberano.
Por el contrario, en el sistema dei Estado de derecho los dcrechos están sólidame;.lte confiados a la ley dei Estado soberano, disciplinada por las regias constirucionales que garantizan que cn Sll formación concurtan poderes limitados cn sí ya que no son expresión de ning\1n principio político domin:lIlte, ya que 50n conscientes de ser sólo y exclusivamente poderes deI Est:1do.
Finalmente Jellinek sintetiza toela esta reflexión en la siguiente definición de constirución: La Constitución dcl Estado comprcndc los principias jurídicos que dcterminao cu:ílcs son los ôrg:J.llOs suprcmos deI Estado, cl modo de su formnciôl1,
SllS rel:1ciones
rccíproc:1s
y su esfera de :1cciún
\'
j
del particular respccto aI poder d~1
•
y r . (;rill1l1l .
3 $5.; Íd.• "Dic Erklãrung der MC/l.\.hcn
140
narca y ele!pueblo, que SOn las que históricamente han debilitado los derechos: la primera reduciéndolos a concesiones deI soberano, la segunda pmclam:índoJos en el piano político o quizás declarándolos, Como en el 89 frallcés, y dejándolo s después privados de garantias, a disposiclón de la voluntad -igualmente política- de
,cstadoUJ
129. G. ]cllinck, AJlK~111eint!' Slaatsh.hre, Bcrlin, 1900; trad. C:lSf. Teoria general dei Estado, Grilll:ul
L vi
Jellinek establece una serie de PUntos íirmes. £1 primem os la sustancial equiparación de Hobbes y de Rousseau. Se trata, en ambos casos, de doctrinas políticas de la soberania'JU que inevita. blemente tiende,} a legitimar poderes absolutos, privados de limites formaJes y sustancia!es. De esta tradición política de la soberania fue prisionera la misma Revolución francesa, que habla salido de la demolición de la soberania dei rey generando otra soberania igualmente absoluta, la dei pueblo y '"S representantes. Y contra rodo esto era necesario lIegar a la soberania deI Estado y su derecho, que consistIa precisamente en la negaciún de todo principio politico dirigido unilateralmente a monopolizar todo el espa";,, púhlico. Pera esta no es todo cn la reflexión de JelJinek. Contiene tam. bién la convicción de qne la mejor garantia posible para los derechos de los ir.dividuos y de los ciudadanos viene dada por el Estado de derecho, por el principio dei Estado soberano. Sólo tal principio
cn fin la posici6n fundamental
128. L:I.Spanes cSCIlCi;llcs til'! disçurso.~ t'stiÍn ell H. Mohnh
r )E
und
Bürgcrrechtc>I (1895), ('/1 21/r Ceschic!Jte der ErHJnmg der Mensc!Jeurccbfl!, cd. de R. Schl1l1f, /)armslu,!t. 1 %4, PI'. I s,~. DO. De lo qUl' hemos tratauo ell el prime r cpígrõ1feue cste c.1pílU!U, 131. G, ]ellinek., AlIgemeine Sloals/ehre 1Il, cir., p. 506.
.
.',
CONSTITUCIÓN.
DE
LA
ANrlGÜEDAD
11 NUESTF\OS
DIAS LA
Como se
'.
constitución siu Estado.
Yn esrá Jejano el riempo de la Revolllción y tamhién el inmediatClmente posterior en los que;] través de la consriruci6n se expresa bJn susrancialmcnre los valores y p.:-incipios políticos, como eI de la soher:mí3 de! pucblo, ° ~e L:lllprc:ndIan bataJlas que s~ pensaban escnciales, como la limiración de los poderes. Está Iejano Rousseau, así como también Kant y Consrant, Como otros muchof) IibernJes de la primera mitad dei sigJo. Ahora la constituci6n existe .<:610yexclusivamente para sosrener un Estado soberano, para organizar/o, disciplinarlo, limitarlo. Sin este Estado la consrirución carecería de fundamemo y se rcducil'Í<\
6. Democracid y constilución
Hemos aludido en v.:Irias ocasiones p deI si.-;temn
CONSlITUCION
DE
L OS
MODERNOS
político italiano en sentido parlamentario, sobre la institllci?~ de la confianz,a parIamentnria ai gobierno, pera con u~a .c~ndlcI6n: que tal e'!(.luei6n no se reali.ara sohre la base dei prinCIpIO democrárico d,~ la soheranla popular de la que dcsccndía la primada de la I'oluntad política de los repr~sentantes, dei puehlo? y que permaneciese firme, en el momento de IJ eleccl6n dei goblCrno, el valor, ciertamemo no s610 formal, de la aprohación por parte dei rey. EI Estado de derecba de Orlando no tolerab. el dominio unilateral de la voll! ltad regía sobre la consrirución y el goblerno, pero con igual fllc.:r:~;lse conrraponía t:ll11bién :11,dollli,ni<: de In volun~:d l
popular
Dor
media
de I:-1s:ls:lrnble:ls electlv:ls1,\,
.•
En sumn.
r:lmblcn
en Italia I" solución dei Estado de derecho se mostraba ante todo en funcÍ{jp de la afirmación de UI1<1 vía «mediai), de la neg:lcl6n de los dos "e.re la base de las rres conocidas leyes constltuclOnales, de 24 de fehrero, 25 de febrero y 16 de julio de 1875, que habran ,do cvolucio.l:lIldo claramenre hacia lIn dOlllillio absoluto dd p.lrlamenta '/ ell particular de la C,ímarn elegida por sufragio ~niversal, verdade". y auténtica dueria deI gohierno frentea un preSidente de ;a RepúHica privado en susrancia dei poder de dJSolucl6n. En g,:n~, ral, lo ql e la FrancÍa de esc momento mostraha era UIl domllllo absoluto dei parlamento, titular exclusivo dei poder de hacet laley y de imrdller los tributos, dueno dei mislT~o?ob,erno, pr.o~agol1lst
exclusiva
deI procedlO'lento
de rcvIsl.6n
de In
constitlll..:iôn que las leyes constirllcionales de 1~75 conf,gur~ban como un procedimiento puramente parlnment~lno. En es~a sltua~ ciôn no pocos advirtieron, tamb~én en Francla, .1a neccsldad de enfrenta se con la herencia revolllcionarin deI legIslador soberano, de! domlnio de los representantes dei pueblo'l J ••S rlldi giuridi,i slIl governo p:lriamCnt,Hc" (JS'S'6), cn id,. pp . .1~.s ~s. Subre lt:lji:l, dcstIL' d pllnlO (~L' J 954, vist" in(:ic. do cn rI tcxto, vé:lse 1'.1, Fior:lVanti, ..Lc dorrrine clello Stnto)" dell:J casn. tll~ionc", (11 R. ROIll:lnt'lli (cel.), Slor/11 del/o S(lI/O i:..dillll(), ROl1l,l, 1~9'. . . J 3 3. \ ' :.1nsc: O. Rudcllc, ••11"kgicclHri.~nlO"rt'pubblicano", ~Il L '1(1(';/di r~/~ubb". ca nrll'Eu opa modem.,:, cit., pro 4/iS S5., Y M. J. Redor, De I'~t/.lt leg,r/ à / Étm ~/e droir. 1.'£1lJ '//lrirm der collçcptions r/(' It, dOCfrine p/lblici$(e (mnç,use 1S79.1914, Pam, 19!12. 132.
lJiritto
V E, Orbndo,
puí I1li,;o generale, Mil
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De tal exigencia se hizo intétptete en lo; prime1'Os d "enios deI sigla xx Raimond Carrê de Malberg (1861.1935), ci,rtameme . eI mayor estudioso francés dei derecho público en el c.1l11biode lJ4 siglo . No dlldó en apoy",se en la doctrina alemana dd Estado de derecJlO pora poner un límite a la tendeneia dei derech, público francês a proponer continuamente el donJinio, cuasi lill1itado, deI legislador representante dei pueblo soberano. Y Carr,; ,'c Mal. berg se relllontá expIícitamcJ1te a la n:atriz revolucional ia demo~ crática de la soberanía popular de la qtle derivab
de lograr
CII Fl'ill1da /;] pr:it:ric.
(id COI1.
trol de constitueionalidad, la única esperal1Za de introducir una limitación eficaz a los poderes dei parlamento provenfa t,e Alemania y consistia cn considerar e1 poder legislativo C0l110 Id1 simplc órgano deI Estado, regulado por la constitución estatal Y. sobre todo, desvinculado de la tradici6n política democrática, ue partfa de la Revolueión, deI traslado a, y de la concentraci"n en, la asamblea legislativa de los poderes y de la fuerza dei mi ;n'o pue • blo soberano . También en Francia, entonces, y no sõIo Cn Alemania o en Italia, el derecho público se construía, en eI cambio de sigla, sobre una base estatal, mediante Una oposiciôn cad;) vcz más cL ra y neta aI principio democrático de la soberanfa popular. Incluso e" Ingia. terra, aunque obviamente por c, situando en el parlamento el lugar en eJ que, a través deI ejerckic de los derechos polfticos de p,lrticipación, el pueblo sohorano se'e presenla en su complejidad y en su conjunto, proporcionando asf la base necesaria para la asunción de toda decisión de relevanei;"' r úbJica, 134. R. Carr~ de Malberg, CQntribWion à la théorL't géltéra/e de /'Ê,' at, 2 vais., Paris, 1922 y 1928; [rad. casto Tmrla general dei f.stado, México, 1998; c (d., Ln Loi, fxprtssion dt la 1I0/ollU gén/rale, Paris, 1931 . 135. Véasc el tcrcer ep(gr;l(e de este rllisrno cnpfttlJo .
144
incluida Ja elección deI gobiernolJ6. Se trata, sin embargo, de una opini6n aislada. La obra dominante en el derecho p,íblico inglês de esc tiempo es más "ien la Introductiolt lo lhe SllIdy of lhe Lato of lhe COltstilulion de Albert Venn Dicey (1835,1922), editada varias veces y Con gran éxito a partir de 1885LJ7• Se trata de Una obra en la quela imagen deI parlamento todavia prevalente e incluso domi. nante es la trndicional, tomada incluso De 13lackstoneJJ.\ deI Killg iu Parliament, de las tres ranw.s de! parJJn~eJ1to, que sirve para repre~ sentar la ley deJ parlamento como el resultado razonable y cquili"rado, meditc.do y no extemporâneo, de tres voluntades: dei rey, de Ja comp0.'lente popular y de la aristocrática '''. Un parlamento de este génern, constituidQ para representar y COntener la multitud
O C ll1ponc
de institucioncs
y lugares
de los que el l'<:~il1uSe
de ningullil 1ll:Jllcra reprCSClltar
no prctclldcd
un ((sujeto
l '
por sí rnismo,
dotado
de
una ((VOlllntadl'
políti-
ca autônoma que pretenda impol1crse ;.11.1sociedad y ~1los jueces, acaso en nombre dei pueblo soberano, como habia sucedido co el tiempo de la Revolución. Con Dicey aparece todavia más claro el significado profundo de la célebre soberania dei pariam ema inglês. Esa soberon;" 00 tiene nada que ver Con In primada polftíca e institucional de los representantes dei pllchlo sobcr.1no que la Rcvoluciôn francesa
136. J. S:uart MiIJ, Considerations on Reprcsfmarivf GOfltml1nfnt (1861); 1r;ld, rC.flrcsentativo, Madrid, 1985. Excelenres considcracioncs ;lpüna , M. Dogliani «L'idea dí !'apprCSClltam~a nd dib.1Hito giuridko in ItaJi.1 c !lei l1laggiori pacsi curopci", cn P. L. BalJini (cd.), ldce di rappresenral1~11 Csisremi elertorali ill Iralia Ira Orro e Nov~cenro, Venczia, 1997, pp. 2] ~s. C;ISt. Del goNerno
137. A. V. Dicey, /ntrodll:/i01t
to the Sr/ldy of lhe Lal/l of the COIIstitlttioll,
lon .
don, 1885,71908, KJ915, rced" london, 1916. Sobre Diccy véase S. Cassese, qAlbcn Vcnn Dicey e jJ diritto Rmministri'ltivo»: Q//ademi (lore.'ltini pcr la storill dei PC/lSiero
giuridico
138. IJ9.
modemo
19 (1990), pp. 5 55,
Véasc cf ~cStlndo cp(gra(c de este mismo capftulo. A. V. Dicey. lntrodllction, cir" PI'. 3755., p. 402,
-
C ON ST IT uc rO N.
D E L A A NTJ GÜ ED AD
A N UES TR OS
O IA S LA
había afirmado de disrinrns manerns. Por e1 contrario, para un inglés como Blackstone o como el mismo Dicey
Por este
lll.is.Il1O
motivo
la ley deI p~rI
no pucdc ser
der?sada, l110dJflcada o alterada por orra autoridad: si eso fuese poslble, <1unquc s610 sllccdiese por la vía estndounidense de In no apJicación de la ley como expresión deI control de consritucionali_ d~d, se a~rirí
L: de
140. Ibid., p, 5::;, 85 55., 132 141. 1&ld.,1-"p, 17955,
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CON ST ITUCI ÓN
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CONSTITuC rON,
O£
LA
A NT1GUEDA D
A NUbTAOS
D IAS lA
C ON ST IT UC 10 N
D E ' .O S
M OD ER NO S
Por lo demás, la (Iconstitución democrática» era un Cc In(:epto clt:: difícil comprensión.
Rousseau,
unánimamente
considera,
lo el aUlf,r
«democráticol) por exceJencia, se había ocupado de SObl ranía
y
no
de constitución'' '. En la Unea de pensamiento que inauguró, la democracia es lo que califica "I régimen polftico justo, ba.ado en el principio de igualdad, que s610 instrumentalmente _y ,ie'11;>re en función de la afirmadón dei principio de soberanía 1'01''''':pilede organizarse en formas constitucionales precisas y orde ,adas, que por otra parte pueden ser continuamente modificadas y renovadas por e1 mismo pueblo sober"no. Tampoco se podía olvidar f
soberano -directamente o a través de la asa111bJea polí ica de sus representantC:5 o mandatarios_ dominaba todo eJ espacio C"onsrilllcional reduciendo casi a cera los otros poderes, ejecutivo y judicial, y s,ubordinando a su permanente voluntad la misma rev;sión de I"
Constituci6n. En suma) en la tradieión pOlítica y con ..tituciOlwl europea eI principio democrático aparecía como lIn pri;lclpio cilsi por naturaleza destinado a expresarse de manera desm':5 .Irada, a legitimar poderes que difícilmente podían cOntrol"rse legislativo de los representantes deI pueblo soberano-,
antes o después lo que en la forma constitucional es deeir, la dimensi6n
dellímite,
de la garantía,
-como el :'echazar
1
era m{lS '~scncinl, dei equilib-rio.
Por
lo demás. la ~(constitución democrática») era como mu ;h0, en la seguoda mitad dei sigla XIX, un recuerdo de una lIamarada, como ('I caso de la Consrituci6n de la Scgunda República en rrancia, de 1848, también ella pronto marchita y superada'' '.
En el mapa consriruciollal eurupeo de comienzos dei .:>igloxx la constitución democrática está prácdcamente
ausente. Tellemos uo"
república, la Tercera de Francia, basada, sí, en el sufragiu Iniversal y en la primada de la asamblea de representames dd I'ueblo, pera
rccurrida por la necesidad de circuns,;!'ibir, de limitar) de e:airpar remover las raÍces revolucionarias, deI desmesurado
poder
democráticas
deI legislador.
Dcspués,
y
y consdtuyentcs, t"nemo, I na scrie
de monarqufas más o menos intensnmente parlamcntr,rizadas desde orro punto de vista mns o menos cerca nas aI mod(.'lo alem •.in, ()
J
pero que evita0 cuidadosamente
una evolución
co sent'do demo~
crático, como es el caso de ItaJia. Y tCllcmos, cn £in) Cll un parlamemo
que es proclamado
soberano,
sobre
1111jlaterra,
todo,
por ex-
142. Véasc cl primcr epígrafe dl' esre misllw capfado. ]43. Vé:tnsc las condllsloncs dl'll'u
148
c1uir que su lor pueda ser considerada fruto deriv"do de la Icy fundamental querida por el pueblo soberano. En definitiv", tcue-
Inos cn Europa distintos regímenes políticos pera 1Zil1gu1Za
C01ZStitu-
ción democrática .
Precisamente por este motiva,
y porque
es el punto de pílrridíl,
hay que serialar .on fuerza la importancia dei cambio que Se producc en Europa a partir de los alias veime, con la apertura de una fasc de gran imensidad política que conduce a la fundación de repúbli-
cas, como la alemana de Weimar) insfílurada por la Constirución de 11 de agosto
do 1919;
después,
a su superación
por parte de regi-
menes totalitarios, como cn la misma Alcmanía o co Italia; c incluso aI retorno, eon la última posgucrra mundial, a los regímenes democráticos dotados de diversas maneras de un sentido social. En eStíl fase, quizás Una de las más dramáticas de toda la historia europea, la constitución Y" no podía ser sólo estatal, en la Unca dei lllodela alemán dei sigla XIX, ni sólo par1amentaria, cn Ia línea de la gran
tradición inglesa. La constítución debía rcpresent"nrgrandes rupturas y situarse como fundamento de nuevos regímenes políticos, concurriendo a legitimarIos de manera decisiva, cumo en el caso de las democracias
que en la última
posguerra
mundial
han salido de
las cenizas de los precedentes regímenes totaJitarios. En suma, la constitución tenía necesidad de contener en sí Icls grandes dccisiones dei poder c01tstituyentc} enunciündolas con arras igualmente grandes normas de principio, sobre rodo en m"ter:a de dcrechos fuodamentales y de igualdad. La constitución, cn cierto scntido, h"
vuelto asÍ a poseer, como en tiempo de la revolución, un contenido político que está directamcnte tlel pueb/o
sobcrano
Precisameme
ligado a la voluntad constituycnte y que es lIn contcnido democrático .
la Constitución
alemana
de Weimar
de 1919 re-
presenta en cierto scntiuu eI comienzo de las constirucioncs democráticas deI sigla xx'''. Si adaptamos uo PUnto de vista históricocomparativo e imaginamos que la consritución democrática europea deI sigla xx representa un tipo histórico de consritución) una form.:l constitucional históricamente determinada, no es difícil ver que la Consritución
de 1919 comiene
todos
los elementos pro pio,
144. Sobre Wcimar \'éanse aI menos; H. A. Winkll'r,
\Y/eimar
yespe-
1918.1933.
Die
Ceschichle derersten dt/utseben DellTokralie, Münchcn, 1993; trad. it.l.a Rl!fJlIbblieil di Weimar. 1918-1933: storia della prima democrazia ledesca, Roma, 1998; C. Cus)', \Veimar. Di~ wehrlos~ Rcpub/ikl, Tübingen, 1990; F. Lanchcstcr, Alie origbri di W(!i. mar. 1/ dibattito .:ostitutlonalistico tedesco lra i/ 1900 e i/ 1918, MiJano, 1985; y
G. Cozzi, Democratia e diritti. GermQllia: dallo Slato di diTitto alia democraúa tI/dona/e, Roma-Bari, 1999.
costi.
CONSTITucrON,
Df
LA
ANT1GÜEDAD
A
NUESTROS
DIAS LA
cffjcos de nueStro f
de limitorse ai ordenamicnro de los poderes y ai r~envío a I" ley ~ar<1garal.1tIZJr los derechos; más bicn pretende, sobr~ todo, sjgni~ fIcar la eXlsrencia de algunos principios fundamentalcr generaJmen~ te compartidos, que cl ejercicio dd poder soberano constituyente de I pu:bk ha colocado en la base de In convi venda civil. A partir de aqUJ C0l111enzauna nueva hJstorla que, en buena mr.dida, Consiste tn la húsqucda de los instrumentos institucionales necesarios p.:Iril la rutela y para la rC'.1IiZ3cióllde estas principios fundamenta_ les. Baste d.ecir que entre éstos exisren ai menos dos !:JlJe,desde este p,ul~ro de VIS,ta presc.Il,t"íl/1problemas de Ilotablc re!(:vancia: eI prin. que de ClPl() de la I1lVlolablhdad de, los derechos fundamentales, l111evoproponc la gran cUestlón del control de constjtucionalidad de las leyes en relación con bs LOl1stiruciones que han enunciado esos der~cho,s norl11
CON STI TU CIO N
DE
L OS
M ODE RNO S
En Wcill1 Ir estn bús'luedu esrnba apenas comellzando, y se, pro. dujo de Jl1i1!Hrél confusa y contradictori:l. ror unu parte se nflflno. ron los den c lOS fundêlmentales (Gru"drcchte), sabiendo, aI menos cn parte, que se tratabí.l de algo ell SllStí1I~ci;l.lllleVOrcspccto :.\Im,ero reenvio a Ir. ey comenido en las COnStltllClOnes estatales dei slglo antcl'i orj p |
/ J)O~;i[jVíl
cel evento revolucionario
francés
y d:
su fue,rza constitui
vt:ntc, desr".lés de que, dur:lnte un largo espacJO de tiempo, ~n. e ~urso deI s'glo XIX, se hllbiera cultivado lln recue~do problematlco de la revo1ución qUI: Ilevnba consigo temores difusos cuan~o se ;lplln~:lbaJ prt:cis~lfnentc tn cl f1Spccro consrituyenre, sobre I:l f1gura l113jestuosa. pera para mlH..:hos tilll1bién peligrosa, deI puehlo sobe .. rnno. Schl1iÍtr es el jurista europeo dei siglo xx que, sobre todo en
145.
C. S...hlllirr, Vcrfnssunf!.slehre,
Ber1in, 1928; tr.te!. cast. Teoria de /I~constituo 1~~J. Sobl'(, LI.'i dOl'lrjn;\.~ ~'OI1S(itll~'J()l1al.l'~de .~cbmitt vbn.': ai menos; C. CaJli. Gent'fl/ogitl denl POliliw, Carl Schmitt " 1,1cr~s~dei I'('miem pnlif'co lIIor/erl/O, Bulogn;t, 19%, y G. rrctero,~s!, Carl ScJJI~litt e 1" rradmone . 'i t' Sl:lb eJ rt'CICIHt' \'o!IlIllCn de I/WdeTJIIl, Jkllla.liari, 1996. En UJI pJ.1Il0 d i Hi l1 \ O :\. I'rcdicri, Cor! Scll1!litl, un nazisU1 SCllZ,fl coraggi(l, 2 V(ll~" Fircllzc, I~99. (IÚI, l:J. dL' j i'ancis<.:o A)',da,
M,ldrid,
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DE
LA
ANtrc..U£DAD
A
NUESTF,Oi
.:>JAS
este puma, rompe los prejuicios. Para él, si la constitucló:J existe y funciona .:omo una ley fundamental de la comunidad política, es porque comiene Un Irrenunciab/e el("'mlo polflico que consiste en Ser expresión dei pueblo soberano, que Se ha manife;tcdo en el plano normativo a rr~\'és de ella. Sobre esta base, y también en e! C:lSOde la Comti: ució" de Weimar de la que el pIO pio Sehmitt se ocupa direc:a",cnte, se fueron reuniendo todos los arros elementos que car;lcteriz
cn eI que eran considerados como los únicos realmente necesarios para la existencia de una consritución, qlle eorances v'~nía ri co/}siderarse como una pura norma que se agotaba (n 11 funci6n de ordenamiento de poderes y de garantía de los derech,). En otras pa/abras, Schmitt piensa que los dos grandes fi/ones ,Iominantes en e! sigla XIX, el estatal alemán y el parlamentario in,;l.:s, ha!Jían rabada a Ias constituciones su comenido político, eliminando desdc la raíz la refereneia ai pueblo soberano, ai poder constitt:yent., ai principio democrático. Y picnsa también que co esta ~itllaciÔll se terminaría, antes o después, por perder completamCl", cI signifi . cado unitario de la constitución, que, sin Ia necesari:l conexión con el principio político democr.ítico, antes o despué; ~e habrí:l desmembrado en una serie de leyes constitucionales di~tintas, m5s o menos reforzadas en el plano formal y, asf, más o menos modificables libremellte'<6. Schmitt aplicó también esta manora de entender Ia c ln&titueión • democrática n la concreta y penosn situnciólI de la Rl pl.ílJlica ck Weimar. En un ensayo de 1931 dedicado a £1 gtlarditfn te la Compor liltlci6n, Schmitt piensa que el Presidente elegido direetamente e/pueblo, a la luz de los artículos 130 y 46 de la Const,tución que lo ponían en la cumbre de la burocracia --entendida c"mo fuerza estatal independiente y neutral-, represemaba ahora, él '010. más aJ1á dei parlamento gravemente dividido e incapaz de ex!,resar u" ti elemento político de L Constiru . gobierno s6lido y duradera,
146. C. Sehmirt, Dotlnna delta cOSI;/ttÚOlle, cit., pp. 15,41,64, 69 ,~s" lUS S5., l?J $S.,264, 279, 29J ss., 401 55.,pari! los fragmentos de Jil ohr" ti. Schmitt que crc~mos m;í5 significativos para la Jfllett indicada en ('I texto .
152
'-
.
ción, la lInidad deI puehlo alem,;n que cI misl110 Schmin penso"a que era esencial, C0l110sabemos, para la vida de la COl1stitución, En Sllma, desde el pUllto de vista de! jurista alem,;n se debia evitar que la crisis dei conjunto de los partidos y de la representació" política deI pnrbmc..:nto arrnstrase consigo :l :oda b Constittlcióll, Por cl contrario, la COl1stituciôn podia y debín cOlltinuar viviendo rCCllJ rrienclo a la fuerzJ represcmari', 'i.1 dd presidente elegido por el PUL' blo, que hllbiera permitido, gracias ai ejerciciu de los mnpJios p()d~. res extraordinarios atribuidos por el artículo 48 de 1;, mi'/lla Constitución aI Presidente, mantcncr vivo no sólo el principio político de la unidad dei plleblo ale1113n sino t:ll11bién eJ ordin.1rin funcionamiento del ES~:ldo y de la burocraCia, rambién eJla Conectada ai H7Presiciente, C0ll10 hClllo." visro, por las 110rl11;lSl..'ollsrirll-
ciona1e::.:
,
Con esta se hacia evidente un itinerario bastante particular . Schmitt partía de la apologia dei poder constituyente de lo Revolu. ción francesa y JJegaba a la apología dei principio de cOl1ti/luielael dei Estado, renovando as{ 1n idea autoritaria -espccíficéll11cnre prusiana- de la primacía dei Estado sobre la co1tstitución1olS. COllC(:bía ohligado Cll cicrtas sitllaciolles de ílSí que era posibJe, e incluso crisis, apartar !a consrítución que hisrórical11ente había Sostenido el constitucionalismo liberal, la separaeión y equilibrio entre lo, po. deres, el mismo parlamentarismo, a favor de olra cOl1sliluciól1 que 110 era otra cosa que la representacióJ1J a travé's del presidente elegido por eI pueb/o, de la unidad y de la cominuidad dei Estado alemán y de su pueblo. Lo más importante es que esta otra consti. tudón es parn Schmitt explicitamente democrática precisamente porque expresa Ia existencia política dei pueblo alemán, es decir, el sujeto constituycnte soberano que originJriamente había gctlcradu la Constit'u ciótl. Schmill parece repetir aqui los aCent0s 1115sradicaIes de Rousseau y parece recordar en pleno siglo XX la condena de siempre) que ~uiere que en el principio clemocrático esté contenida alguna exageraci6n, irreductible a las forma,c; constitucionales, incOIlciliable Con Ia constitución entendida como cri teria de estabilidad, de moderadón, de jimitación . Precisamente éste era el problema dei nuevo sigla, "I que evi. dentemente la doctrina do Sehmitt no ofrecía ninguna respuest.:
147, C. Schmin, Der Hliter der Vcr!assl/lIg (1931), rced., llcr1in, j 969; trad. ,,,sr . La de!eusa de la C01Jstilttció1t, Míldriu, 19N3ô rróld. ir. 1/ cJlStode deI/fI COst;'m;olll.!, MiJano, 1981, pp. 15655. y 227 55. 148. Véasc el cprgrttfe anterior.
CONSTITUClÓN.
DE
lA
A"'TIGÜl:OAD
A
NUESTROS
DIAS LA
encontr~r, una for,ma constituciona! cst3ble y adecLlada aI principio dCl11ocranco, realizar en cl plano constitucional ai ancuentr() el1trr democracia y constitHciol1alismo,
que desde sicmpl'e pertenec(nn
fl
dos cílmpos ?istinros )' C~11 frecucnci
H, Kt:hell, Halflll/JYoh/clIIl' der S/rw(Srcchls!dJrc f'l1twidelt aus dcr !.cln" R('(htss<"lr~e (19J J), Tiibillgl'll, 1923, rel'd., Aak'n, 1960, trad, c.,~t_ }Jr()bla/IJ{I.( L~!)If:'{C~(.Iela /~o~fa dell~slad(J, f)('s(lrl'{)(lat!os C(III ba$c Cf) la doetri,la de la ProP(Jsi. (J(JII/llrrdl(ll, Mt::'ilt'o. J9b'7, 1';lr,1los l'IlS,tyos p{J.~leriorl'.~de Kl.lscll reslllra (une/amen. r:J1 H, Kl'iscn, A. J, Mcrkl y A, Vcrdross (l'ds,), Die W!iener Rechtsr!Jeoretisc/'e Sch/tle, /10m
M .. Zíirich, 196R, 2 vols, <\/gllIlOS dc CStOs bicll rr:ldlu:idus ai !1;diallo ('11 b~siguj(,lltcs rccopil;lcioncs: H, KclsCll, La del!1n(f,1::I,:, Ilologna, 1970; Id., L 'allimll C'il dirirro, Napcji, 1989: id., Dia l! S/n/o, I..aglllm!Jrlldenza cOIII.e sci('ll::a del/o s{Jiriro, NilPO:i, 1988; iJ., /I primata de! {Jar!(/IlI CJI/ O, . MJlano, 1982: Id., L.a gillsti::.ill costitllúonale, Milan(), 198 J; algunos y orJ(J:> l'lIsa)'OS. l'51:1I: (f;ldll~'ldos ,\.1 castclLl,t10 CIl Id" 1..1 ir/(',I dl'l d"f('c/m II{/f/fml Ml'X tú), 197~; l' Id", ,f.sC~1f(Jssllb~e 1,1 d('!lwcrrl(/õ/ y "I sociil!fSIIIU, Madrid, 1988, Ausgl!wahllC' (,.'11!i;l) 'm
Sc!Jri//C'JI, Wicn.Pra'lUurt:l.
(,SI~!1.
50hrc b ~1(:(,!rlll:l.CO.ns,lItllCtOn;lJ
de KC'lscl1pUCdl' verse M. Fioravilnri,
(' ~/o/lr/1la gllmdlca dello Staro, H./IIS J\"lsCII c 111costitllúone
,\ld.1~)(l, IqqS,
DE
LOS
MODERNOS
autocráticcs, cs decir, poderes
afirmar qll~ busC, cl1tcnd~. do COmo. sujero/) o como ((perSon;l» que ha d;ldo Vida :l b constltucic)n , cc mo un;J verdadera y allténtica abstracci6n) . inaceptable . porque J1(' corresponde de ninguna manera a la cxpcnenCl,l concreta de las (.)Ilsritllciones deI siglo xx, Si estas últimas prcrcnden ser democrári':Js es precisamente porque ya no dcrivnn de la \'oluntad I'
«Kclst:n, Schmitr
l' /;~ 1r.1dlZlone ~HJrl{ltc:l del/'C?nOl'l'nto", l'll G, Gozzi y P, Schicr;l (cds.), Crisi isti. tuvoJlale e tCOrtadel/o 5tl1to 111G.";IIIClJlia dopo 1(/ Pr;ma ~/{erra mo,ulialr, BoJogn:l,
19R7, J:p. 51, ss: ~6sc ilhora r;ltl'blCI1 cI C/1.S;lYO de G. BOllgiov;lnni,
CONSTITUCIÓN
!
150. VI:: se cll'pígmfe ~IlHCrior. Etll re Ins numerosos l'J1S:1rOS kl'lsct1i:l11m d['diC:lIlm a t.'nos prohlcm:ls se plll'dt. !'t:llabr sohn: lOdo H. Kdsl'll, ~I)as Vcrh:iltnis \'on ,St;lar ~ll1d Rt'~..llI im r.idlfl' uer Erkel'd \lrtiskritik" (1921), CIl J)i£' \Vie1/a J
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de un l
sus propias e1ecciones. Las constituciones dei siglo xx sor democníticas prcdsamente porque 50n consrituciones sin Ql-ftOf y están protegidas deI peligro de que alguno pueda consideradas como algo propio, algo de lo que puede disponer Iibremente. P;,ra Kelsen Ia consritución es democrática cuando no tiene dueJios, cuando niega a todos la posibilidad de dictar de manera aut, ri,ada su imerpretación autêntica conforme a la voluntad dei soberano, dei sujeto que aparece, en la línea que él critica, como el autor de la constitución, como el titular dei originario poder constilu}'e nte. COntra todo esto no es casual que Kelsen sitúe en el "lul'a lismo el valor fundamental de la democracia y el carácter ba,.ilal de la misma c0nstitución democrática. Bajo este perfil el gran ,nsayo de 191] afrcce lIn nuevo modelO::t través deI estudio de Ia ,':~ncsis de
ra que cada gtUpo polítICO e;ré presente en el parlamento en pro . porción ai consenso dei que efecrivamente goce en la sociedad, a la cantidad de intereses y de necesidades que ha logrado expresar en eI plano político según resulte de la verificación eIectora!. Si no fuese así, esos grupos políticos y sociales que eventualmente fuesen excluídos de la representación parlamentaria se situadan cn una posición de extralÍeza y probabIemente en tendente oposición res pecto a la misma !el' dei parlamento, y la constitución fallaria asi respecto a su finalidad principal, que es la de integración, en el sentido de pacífica y razonable coexislencia, de la pluralidad de las fuerzas sociales y políticas, Por este motivo, "cs de eXtrema importanda que t.odos los grupos políticos cstén representados cn cl p:lr . l:lmento co proporci6n a Stl fuerza si se quiere que el parbmenro
la (.;onstitución democrática,
represcnte la situación da hecho de los IJ1/r'resescu cOl;(llcto, lo que es cl postulado teórico para lIegilr él Un compromisol11JJ,
ahora ya.desvinculada
complc :amcntc 1
de la figura revolucionaria delllpoder constituyente» y de: cri ta, con un ojo despiadadamente realista, Como un verdadero l' autêntico proceso histórico en el que una gran cantidad de suje tos, ,ie fuerzas sociales, de grupos de imereses buscan regias comunes l' ;,decuados PUntos de equilibrio/5l. En esta situación la constitución no es hija de lIn ('poder» o de un «sujcw)) que exprese una (Ivoluntaê.» como el puebJu soberano de la tradición rOllsseauniana, sino de tu procc so que produce constitución en la medida en que os cap'.lz de me-
diar, de componer, de representar en su interior la pluralidod de bs fuerztintos y plurales intereses que componen la sociedad, encaminándolos ai necesario momento de la Illcdiación. Y esto debe suceder nccesariamente, según Una lógica riguros3111cIlte proporciOlluJista, d~ l11nnc152,
H Kclscn, HIIII/)tpro!JIrlUf!, l.:ir,. 'cn cspl.:cial pp. 406 S5,
En la constitución
democrática
de Kelsen existe un'l indudabIe es el lugar institucional en el que se realiza la principal función de la misma COIlStitución que es la de la mediación, en el que se concreta el ideal de la convivencia civil, de la resolución pacífica y reglada de los conflictos sociales y politicos, Sin embargo en Kelsen esta primacia
primada dei parlamel1to, ya que eI parlamemo
nunca se traduce en soberanía dei p<1rJamenro, ya que la Icy que de esc parlamento emana mal1riene SlI po.sición de suprcmacfa cn el sistema de las fllentes dei derccho, y 5t! misma vnlidez, en CU:lIl' to corresponde -en las forl1lt.1sy til bs regias de procedimicl1to
qlle han conducido a su adopeión y en SllScontenidosa ese ideal de pluralismo que anima desde la base roda la concepción kelsc"iana de la democracia. Pero cuando esa misma ley se propone como puro aeto de vohmtad de la ma)'oría, COmo instrumento
de
dominio d.e algunos intcrescs sociales sobre orros, par:1 Kelsci1 cs absolutalllenre m.:cesario ponee llll limite a la ley, Yil que en eS;1 situacÍón está eo juegq la mismil constitución entendida como "principio en el que se expresa jurídicamente el equilibrio de las fueezas políticas.) IH. 153, H. Kelscll, Das Problem dcs PtlrlamclltarislII/ls, Wien-Lcipzit;, 1924; tr;ld, casto .•£1 problema dei p;ulalTIcntnrismo ...•co Escritos sobre la democtaci.:z y fi soci.:fis . 1988, pp, ,H-lOS. Sobre cl papl'l de los partidos poUticos, Vé;JSl' sobre 1110, Madrid, todo H, Kclscnl Vom \Vesen lUU/ \Vert di" Demokratie, Tíibingcn, J 929; rr:ld, C1S(, £Senda y valor de la democracia, Madrid, 1977. 154,
H, KelSCll, La garantie juridictiunnelle de la Constitulioll (I.a j/lstice cOl/sti(1928); trod. ir..• La garilnzia gillrisdi:donalc dCJl,lcostitllzionc (l:l giLl5li. zia cosdtuz.ion.11c),.. CIl ld " Lo gillstiúlI costitu;:iulw/e, cit., p. 152; trad. eIS!, •.la tutionneJle)
156 157
':ONSTITUCIÔN,
DE
LA AN TIG UfD AD
A N UES Tf \OS
O IA S LI,
Este limite se obtiene mediante la institución dei control de La presen~ C?l1stituciol1a:idad confiado aI tribunnl cOlIstitucional. cla de esre tnbun:.'1J, dorado explíciramente dei poder de declnTélr in:'5Ii,d~s bs leyes conrL.lri:1S ;1 ::1 consritución, 110 c:onrradict' eI pnnclplO democrático ya que ésre no está incorporado -como en la tradición que parte de 1d revolucióna la asamblea de los repr~sentantes dcl pueblo. La Iey ya no es inatacable pOtquc ya no contle.nc, a través de In reprcscnr:lción, la ((voluntnd general,), la j(voltlntad)~ del mismo puebJo soberano. La Jey vale ahom en CU<:ln. t?,. y sólo en cuanto, realice en sí el ideal democrático de la paCJfIGlcon\'lven~Hl entre b plurilJid:1c1 de bs fuerzas e intcrcses que oper,'l n cn re~iIdad. Así, entre una constitución democrática que contlene ese Ideal y una ley que se aparta de él, tendiendo a proponerse como puro acto ne b 111:lyorín, no se debe dl/dar eIl prefc,rir la ?rimera. y c?llminar a la segunda a una verdadern y propIa sancJón de Jnvalldez a través dei pronunciamiento dei tri bunal constitucional. Así ha sintetizado el mismo Kels',n de mancrrJa y ,Ia
:ll~nOn:l
r~pn:-scnt;)n cn cl p;lrlamcNo,
y ;)sí cn b
paz socl:'ll, lJll1stlCIJ consmuclonal porcce instrumento idónco para rc:J1iz;)resta idca155, <
Lo que equivale a decir, Cn el contexto de la
J
g:lr:lI11Í;l illri.'idic~'i(,1I1:d de Li ,çU,IlS{illl~'ióll
solm: ',1
(1;1jllSliô:1
e! S()(W/ISIII(), M:ldrid,
(;ollsdru<:ionaJ)
19H5, pp, 109-/55, 1.)5, H, Kclsen, l.a l:ilrnllúa :.:imisdiúrJltolc. ,i£., p, 20l, d£,II/()CrIIClIJ)'
15ií. h:;L~l'sI/fira
b
not;!
J47,
CONST1TUCIÔN
DE
LOS
MODERNOS
capaz de representar la unidad dei pueblo alemán más aliá d., la ineficaz mcdiación parlamentaria. Para I
p
•., l'n id" Escritos
I n,
se COnlr:lpOnC:l Schmirt sllhrc CStc Plinto ell SlI célehre escrito dedicado :11Mu,lrdi:ín dc la conslifll";(lIl: H, 'úJ,q'Il. W'ersofl der Hiiler der VerIas. slmg sc;nl (.930.1931); lrad, cas£. iQuitn debt, scr cl defensor dc la clll1stituciólI?, Madrid, 199 " (~ll'
pn'\,:is,llllCllll
•• •••
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mire dc:splegar completamente
el mislllO pluralismo,
COIl los
pnni-
•
dos en
e1 parlamento
-vist,l
como mecanismo
•
de romper el equilibrio entre las fuerzas políticas y social". de redu. cir la ley a la pura voluntad de In mayoria-. Por eso, In C,lr stituci<Ín demoer,írica de Kelsen reehala el poder consrituyente d,,1 pue"l"
•
der»)est.í contcnido el peligro de que esa constitLIci(Jn I'ueda tcncr un IfdllCliol» aIguien que CI1 J10mbrc de esc ('poder», e; decir, dei Olisl11o puc.:blosoberano, pucdn pretender ocupar todo e c;pacio de
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I.
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sober~lIlo.En
y con el ejercicio de la justicia cOllslitucional de garalltía dirigido
COntra [( ,d:) intento
la l11isma idl.'i1 de 1I11
IH constüución y así imponcrse, cscncialmentc como ma>O.'ía política, n rodas la (uerzJ.S opcramcs en la socied;ld Y CIl las im,riruciollcs.
En conc1usi<Íll, hay que prc.:gul1tarsc cu.lI de estas cOllccp,iollCS
gencralt:s
de la cOllstitllCi(1I1 democriÍtic
h<1 pn:vaJccido CIl la gélH'>
sis Y CIl cl desarroJlo de las cxpcricndas constituciolla/.;s de la segunda mitad dei sigJo xx, como la italiana iniciada con ia Constitueión de 1948, la francesa inaugurada con la Constitueión de 1946 o Ja alemana que tuva Sll comicnzo con Ja Ley Fund..tmental, la Gnmdgesetz de 1949'''. En efecto, precisamente estas tres coostitlldanes, unidas a la siguiente francesa de 1958 de la Quinta República y a la espaflOla posfranquista de 1978, representan _-dentro de su evidente diversidad- la fase ulterior y más desarro!l "Ia de la experiencia constitucional democrática europea dei sigla xx. Obviamente las historias nacionales han influido ba,tante. B"ste pensar en el heeho de que la Grundgesetz alemana, en tll1país derrotado y militarmente ocupado, no fue aprobada I'.or ningtJn" Asamblea Constituyente, como sí sucedió en ltalia y en Francia. O baste pensar en la dificultad que existió en Francia, e11el país que más ha exaltado el papel de! legislador y de los represer tantes de la nación o de1puebJo soberano, para admitir la necesidad dei control de constitucionalidad
quc, por el contrario, casi de innlcdiato asu-
mió un p;lpel central cn !ta1ia )' en Alemania
y que ClI Francb se afirmá, y no por casualidad, sólo más tarde, í1 partir dt.' lo,) llltimos anas setenta y de una manera completamente parti cuJa;'. Pero tnm~ J
bién es verdad, por otro lado, que todas estas oxpericn( ias políticas y constitucionales
han terminado
cn su desarrollo
concreto
por
158. l:1 bibliografia sobrc cllu Cj ObV;iltllClHC arnplísirna. P;lril Silllj)/ilicnr, llOS re(erimos a los siguieme5 y redcntes volúl11cncs: La Costituzíone italiana cd. de M. Fio. ravanti y S. Guerticri, Roma, 1999; G. GOl~i, D~mocra:âa~ dirilti, loir.. pp. 119 55.: S. Guerricri, Due CostitUellii (! iri! r~ft:rf!lIdl/"'. /.11 IlI1scitll ('c//" Q,t.lrt.l R,,/m/J/J/iclI {rancese, MiJano, 1998.
160
asemejarse -o aI menos por acercarse-- de tal modo que presentan trazos cada vez más comunes, de manera que hacen posible y quizás necesaria la pregunta que antes hemos hecho sobre el tipo de democracia que se ha desarrollado en la Europa de la segunda mitad dei sigla xx sobre la base de las coostituciones nacid., a partir de la última posguerra mundial. Lo que debe dedrse inmediatamente es que estas constitllciones, sin duda y tn muchos aspectos, han recibido la ensetianza de las doctrinas de la constitución democrática para nosotros ya conoeida. De! filón de esas doctrinas de earácter más radical, reelaboradas por Cari Scbmitt, han tomado la idea de que la constitueión es democrática porque es querida por el poder constituyenre deI pue blo soberano, yut: marca de tal modo una fuertc discontinuidad Con
eJ anterior réglmen político, como sucede de modo particular y de manera ejemplar en 1talia en 1947. Del filón representado por Kelsen esas mismas constituciones han tomado la gran idea deI pluralismo social y polltico, según el cu ai la coostitueión es democrática sobre todo porque no permite a nadie Ocupar la totalidad dei espacio de acción dentro dei cuai se mueven las fuerzas sociales y polfticas, p"rqueempuja a estas mismas fuerzas aI dialogo, aI comp:omiso, ai recíproco y pacífico reconocimiento . Sin embargo, estas constituciones de la segunda mitad dei sigla xx han terminado,
en su desarrolJo concreto, por represemar una
forma nueva e inédita en la que las doctrioas recibidas de Ja constitución democrática han sido ciertamente utilizadas pera casi total. mente superadas con pOsterioridad. Así sucede, en primer Jugar, con la idea -verdaderamente capital en la historia de la constitueión democrática_ dd poder constitllyente. Ese poder cierramente se reafirma a lo largo de! sigla xx, a partir de la Constitueión de Weimar de 1919, pero con un sigmficado que se aleja cada vez de! revuludonario francés de la manifestación de soberanía dei puebJo o de la nación. Leamos Con este propósito, a modo de ejem pio, una sentencia dei Tribunal Constitucional espatiol, Illá,
[... ] la. distinción entre poder cOllstituycntc y poderes consrituidos no opera só lo cn cl momento cn el que se establece IJ Conscirución; Ia vcluntad y la racionalidJd deI poder constituyente objcrivi. zados co la Constitución no sólo fundiln b Constitución cn su origen, sino que fundan permancnrcmente el orden jurídico estacal y prcsuponen un lírnite a L:J pocestad dei legisladorl.l9. 159. STC 76/1~8J,de 5 de agosto, fundamento jurfdico 4. citada en F. Tomás y VJlientc, COll~tituciólI: escritos de jntrodllCció" histórica, Madrid, 1996, p. 38, ahora también cn id., Obras completas lU, Madrid, 1997, pp. 2485-2646, 1\
•
CO NSTI TUCl ON .
DE
LA
ANT IGÜE DAD
A
NUE STn os
•
or AS L A C ON ST IT UC IO N
Así, con un significado cn reaJidad bastante cerC:lno aJ prevaleciente en el curso de la Revoluci6n americana 1/10, también en Euro. pa el poder constituycnte
term.ina por perder su tradicional agre-
sividad frente a Ja constitudón
vigente, apartándose
cada vez más
dei concerro europeo-contincnral de soberania y por el contrario uniéndose cada vez más ai concepro de legalidad constitucional, de una legalidad Superior a Ja ordinaria, que puede así Jinlltar la poresrad deI mismo legislador. Pera algo parecido podemos decir de Ja otra verriente de las democrática, en la que encontramos el doc~rinas de la constitución bien conocido modelo kelseniano. No existe ninguna duda de que
este modelo, C'on su illspir<'lción cn sentido pluralista, haya infJuido en profundidad en nuesrras constiruciones que se han proclamado democráticas también, y qllizás, sobre todo, porque est<Í.n dirigidas a realizar en el parlamento la necesaria mediaci6n entre las distintas fuerzas políticas y entre los distintos intereses socia/es. Sin embargo, rampoco ese modelo podía ser integralmente
adoptado,
sobre todo
por su inclinación a unir democracia y relativismo y a conside:ar, así, como buen
troducci6Jl
dei control
kelseniana,
aunquc corregida
de constitucionalidad,
por lo in-
cOlltinuflba baja este
perfil siendo una democracia legislativa o parlamentaria. Y, por el Contrario, sobre todo en el caso de Italia y de Alemania, fue muy
fuerte la tendencia,
con las nuevas Cart
a conce~
bir la constituci6n como el lugar en eI que Se enunciaban los princi pias fundam entales y las grandes decisiones que caracteri •• n eJ ti po de democracia que se intentaba c()nstruir, colocando los unos y las atras, en su objeti ....iuad) en una Zona anterior a la asociación política y a su ley pOsitiva, casi reproduciendo
el modelo
iusnaturalista
que el mismo Kelsen siempre había recnazado coherentemente. En pocas pala bras, los regimenes políticos europeos de la segunda mitad dei sigla xx intentaban ser, también bajo este perfil, demol1 cracias CO stitucionales, es decir) democracias dotadas de una precisa identidad por estar dotadas de una constituci6n en Ia que se encuentran expresados los prin~ipios Eundamenta'J<:>sque caracterizaban a/ mismo régimen político. La legalidad que estas democra-
cias expresan, que es la constitucional, si6n integraJ de la constiruci6n
ya no permite una subver-
en nomhre
160. Véase cJ rerccr epígrafe de esre capírul0.
dei podet c0nstituyel1te
dei puehlc. soberano
D E L OS
como en el modelo radical de ascendencia
pero tampoco
tous-
incesante, sin fin y sin dirección determinada, entre la, fuerzns soei ale. y poJ!tic:nl c:on.ide. scaUllia,13,
Una negociación
rad. leg ítima 56/0 porque se desarrolla segú" las regias parlamentarias de] pluralismo social y polírico, Como en el modelo kelselllano. La 'e"alidad constitucional de la que hablamos se emancipa, fina/ment", dei dominio dei poder constituyente soberano, pero no por esto I enuncia a dotar de significado y de grandes objetivos de fondo a la concreta vía de las democracias contemporáneas. Esa legalidad "pane aI mito democrático revolucionorio deI pode.r constitn)'ent~ los valores de In estabilidad, dei equilibrio, de1lfmlte con la finali Ld de garantizar los misJ110Sderechos de los ciudadanos, pera no ror ello pierde deJ todo su cadcter directivo fundamental para e/ futuro, y no por esto se reduce a mera obra de registro dei resulrado dei Iibre desarrollo de la negociaci6n entre las fuerzas polfrica: r entre los intereses sociales. No por casualidad estas mismas cor s~iruciones democráticas, aunque de distinta manera y en distinta n1edida, asumen el principio de igualdad como central, no 5610 en dave de pl'ohibici6n de la discriminaci6n entre aquellos que
las misnas
constituciones
consideran
iguales sino también
como
indicad", normativo de direcci6n para el fururo, para la promoci6n y la realil.aci6n de condiciones de creciente igua1dad entre Ias ci~dadanos "n e/ acceso a algunos bienes sociales ten.dos como de Ptl-
mera magni tuc, como el trabajo o Ja instrucc:6n. . . En fin, en un plano histórico. aún más amplio, estas mlsm'a's constituciones tepresentan eJ intento de recomponer la gran fractuSobre esta base hemos ra entre democracia y constitucionalismo. tenido --.en Ja segunda mitaddel siglo xx- constituciones nacidas
deJ cjercicio c.ld poder const'ituyente •fundada,
sobre el ptinci?io
tiempo clecididamente
por parte deI pueblo sobe~ano,
de la soberania
orientadas
popular,
pera aI mlSmo
a situarse por encima de los legis-
ladores, ie aquéllos que puedan decirse intérpreree y representantes, sobr:: Ja base dei principio de mayoria, de la vOluntad dei pue blo sobe:ano. Es és ta una forma constitucional, COma se aprecia Con c1ariJad, absolutamente incomprensible a la luz de la tradici6n modem .. que sicmpre habia oGligado a todos a siruarse de una parte o de otra: Con el pueblo sobera:'lo, y así contra la misma idea de una
ley fund IIllCllt
para cl fLauro, o con la constitllción
C01110Iímite, Como ideaJ de estabilidad y de equilibrio, la desmedida y amenazante idea dei pueblo soberano.
• • • •• •• •• •• •• •• •• • • •• •• •
M OD ER NO S
y así contra
En I" fórmula contempodnea de la democracia constitucional parece e.itar contenida la aspiraci6n a un justo equilibrio entre el
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• •
• •
••
• • •
• •
• • • • • •
••
•
principio democrático, dotado de valor constitucional a trcwés de las instituciones de la democracia política y e! mismo papel dei legislador y deI gobierno, y la idea -Cnsita en toda la tradición constitucionalistade los límites de la política a fijar m~diante la fuerza normativa de la constitución y, en particular, a través dei comrol de constitucionalidad siempre más determinante ec.e! ám• bito de las democracias modernas . Este mismo equilibrio, precisamente por haber sido .,lcanzado eo riempos recientfsimos y porque, en suma, carecp. de una larga tradición a la que referirse, es sin embargo inevitablemente
BIBLlOGRAFÍA
inestable
y es.tá sametido a tensiones de distinto género. La primer a de ellas, l.a única que puede ser mencionada aqui como conclusiólI, afecta a la relación entre los sujetos protagonistas de este equilibrio: los suje• tos de la polftica democr:ític:l, el parlam..:nto, los gobiernl)s y los. partidos, por una parte, y los sujetos de la garantCajurisdic.;ional, los jueces y en particular los Tribunales constitucionales, por otra. EI mantenimiento y la progresiva consolidación de! equiJibrio presll' .pone que los Unos no adviertan la temación de invadir el campo de los otros, y viceversa. No siempre es asCen la vida real de nue.tras democracias constitucionales, co las que todavía es recurrer.te la in~ tolerancia de la política freme a los vCnculosy los ICmitesde orden constitucional; poro también, por otra parte, con frecuenda a causa de las faltas y de las inobservancias de la misma polCtica, existe una difusa tendencia a extender de manera considerable el papel de los jueces y, en particular, el comrol de constitucionaJidad16:. Desde nuestro pumo de vista es suficiente saber que las consti. tuciones que tenemos presuponen este tipo de equilibrio que las caracteriza, desde el punto de vista histórico, como formas específicas y definidas de constitución, distimas de las constitllciolles revolucionarias fundadas sobre el poder constituyente dei pueblo soberano, pero también de las constituciones estatales y parlamentari.s dei sigla XIX. Si ese equiJibrio se rompiera, COll ,;I caeda también eI tipo histórico de constitución que se ha afirmado en la segunda mitad dei siglo xx. El nuevo siglo buscaríJ en :onces una nueva forma constitucional, como otras muchas veccs ha sucedido a lo largo de la historia.
161. Véanse a este propósito las consideraciones de P. P. Ponin:uo .•. Dal custode del!.acostituzione alla costituzione dei custodill, en G. Gani Ced.), De",/. crazia, dirilti. costituz;one. 1 (ondament" costiwúunali delle democratie contempora"ec, Bol01: II;I, 1997. pp. 40 I ss.
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J 16
43,
Blaçkstone, W.: 98-99, 101, 102, 145, 146 5lrrhe,). M,: 43, 64, 88 Bobbio, N.: 17,77, 165 Bock, G.: 88 !lodino, ),: 57, 72.77, 79, 82 Bolingbroke, H.: 95-96, 99 Bonald, L G. A.: 134 Bongiovanni, G.: 154 Bordes, ).: 18 Bord, ).: 105 Braçron, H.: 48-50, 64 Brnndt, H,: 138 Brílvo Gaja, P.: 72
Brunner, O.: 165 Brmus, S.]. (seud6nimoJ; 60 Burgtss, C.: 64 Burke, E.: 101, 120-123, 131, 133 BlIrns, J. H,; 64, 102
l3urrà, G. ~ 109
Beaud, O: 165 Beauté, J. 67
Bcngtson, H.: 15, 2J BendJ311I, J.~ 101~102, 144 Berkowitz, D. 5.: 67 Bcrman, } f. J.: 39 Be:telJj, L: 16
Ca(agna, E.: 134 Camassa, G,:
18 Capozzi, E,: 87, 95 Carlrle, A. ).: 51 Carlrle, R. W.: 51 Carpemcr, w. 5.: 91
•
• • •• • •• • •• •
Cassese, 5.; 145
Gonze, W.: 18 Gough, J. W.: 64, 67, 69 Goyard-Fabrc, 5.: 72
Cavareto, A.: 30 Cerroni, U,; 127 Cesa, C.: 134 Chignola, $.: 134 Cheirnes, S. B.: 64 Church, W. F" 58 Cicerón: 17,21,24,27-30,89 C1fsrcnes: 17, 24 Cokc, E.: 67, 68 Colombo, P.: 112 Compagna, L: 120 Constam, B,: 126.129, 130, 131, 133, 142 Come, W.: IH Cromwell, O.: 70
Goni, G.: 112, 149, 154, l6'). 164 Gr:'II1ge, H.: 127 Grimm, D.: 138, 140, 165 Grossi, P.: 35,41 Grziwotz, H.: 30 Gucrricri, 5.: 160 Gusy, c.: 149 Halévi, R.: 115 Hamilton, A.: 107-110 Harpham, E. J.: 91 l-Iarringtol1,
Hclkgouarc'h,
O'Avack, L.: 64, 87
J.:
.1 .j
91
J.: 23
•
• • •
J.: 64.65
Franklin, J. H.: 58, 72, 91
A.: H7
Gam, F.: ~8 Galli, 151 Gastaldi, $.: 18
c.:
Giarrizz.o, G.: 87 Giescy, R. E.: 58 Giorgini, G.: 24
7:~
K5mpE, H.: 165 Kant, 1.: 123-126, 127, 12B, 131, 133, 142 K.IlHorowiez, E. H.: 47 Kclscn, H.: 154-160, 162, 163 Kcnyon, J. P.: (,6 Kcrn, F.: 35
Fucet, F.: 112, 115, 120
Klcy, D. vau: 114
Koscllcck, R.: 18 !...
168
Madison,).: 107-108,110,111 Mager, W.: 28 Magri, T.: 77, 110 Mó1icr, H.: 18 Maistrc, ). de: 13.1 Manca, A. G.: 139 M:min, I~.: lUM
Jacobo I: 165 Jardin, A.: 129 Jaum., L.: 127 Jay, J.: 107, 108, 110 JcHersoil, Th.: lOS, J 11 J.i1in.k, G.: 140-142 Juan de S:llisbury: 39-41, )"9 JU:ln stn Ticrm: 47
Fri.d, J.: 39 Friedrich, M.: 139 Fritz, K. \'011: 27 Fukuda,
2U
Ingravalle, F.: 23 ISlurJi Parente, M.: 20,
Ferrary, J. 1.: 28 Finer, S. E,: 17 Finlcy, M. 1.: 23 Fioravanti, M.: 9, 103, 114, 139, 1-U, 154, 160, 165 Firpo, lo: IS, 44 Fisichella, O.: 133 Fontana, a,: 108, 127 F.ortcscuc,
J.:
Hobbes, Th.: 72, 77-82, .;4, 85, 86, 88,91,113,140,141 Holmes, S.: 111 Holt, J. c.: 47 Hôpfl, H.: 58 Hotmall, F.: 58-59 Huber, E. R.: 139 Humon, Ph.: 69
Ouso. G.: 62, 127 Emers,on,
S9
Hermosa, A.: 85 Himy, A.: 87
Demande, A.: 18 Dicey, A. V.: 145, 146, 147 Dideror, D.: lua Ooc, N.: 64 Dogliani, M.: 18,33, 145, 165 Dolcini, c.: 52 Duon,
j.: 87-88,
Hart, H. L. A.: 102 Hegel, G. W. F.: 134-138
Lanchcster, F.: 149 Landi, L.: 97 L
Pacchi, A.: 77 Paine, Th.:
Negri, G.: 104
111
A.: 15 J
Pretcrossi, G.: 15 J Prodi, P.: 50 Quaelioni, D.: 72 Ral,c, P. A.: 107 Raynaud, P.: 165 Redor, M. J.: 143 Rei", J. P.: 105 Reim:1l1n, H. L.: 18 Rials, 5.: 165 Robe~pjcrrc, M. F. l. dc: 116.117 ROlllanclli, R.: 143 RosanvalJon, P.: 127, 132 Rou!in, A.: 127 Rousscau, J.-J.: 82-85, 86, 94, 100, 102,117,123,140,141,142,148, 153, 155, 156 Rubins(cin,
N.: 64
Rudelle, O.: 143 Russcl,
c.: 64
Salmon, J. H.: 58 Santos, F.: 110 Sanori, G.: 166 Scattola, M.: 62 Scelba,
Pav6r" D.: 134
tIO,
Pani, M.: 28, 29 Pamoja Morán, D,: 113, 11S Paradisi, 5.: 44 Pasquino, P.: 112, 165 Pc!tonen, M,: 88 Pennington, K.: 39 Pcrielcs: 24 Platón: 15, 18,20-22,25 Pocock, J. G. A.: 64,66,87, 88, 165 Polibio: 25, 26, 27, 89 Porras, A.: 100 ílortinaro, P. P.: 164 Predieri,
Maquiavelo, N.: 8&-90 Marini, G.: 136 Marshall, J.: 109 Marsilio de Pndun: 52-55, 59 Martfn Valbuena, ).: 9 Martfnez, A.: 88 Matteucci, N,: 57, 65, 95, 129, 165 McIlwain, C. !-I.: 30, 49, 69, 75,165 Meicr, c.: 18 Mélonio, F.: 132 Mellizo, c.: 77,78,80, 81 Merkl, A. J.: 154 Metlo, G. G.: 34 Mill, J. S.: 144.145 Milton, ).: 87 Mioni, F.: 106 Miteh.lI, L. G.: 120 Mohnhaupt, H.: 138, 140 Momcsquicll, Ch. de Secondat: 97-98, 108, 123 Mora, A.: 9 Morabito, M.: 118 Morgan, E. 5.: 104, 105 Murray, O,: 16, 17, 20, 23 Musci, O.: 18, 25
Negro
O,is, J.: 104.105 OlOU!, M,: 112, 120
c.:
104
Sçhiavonc, A.: 28 Sçhiavonc, G.; 18
Nevill~, H.: 87 Neville, W. E.: 90 Nipp.l, W.: 27. 65, 96, 107
Schiera, P . : 1 54 Schm:de, \XI.: 112
Schmin,
Obcr, j,: 18 Orlando, V. E.: 142-143
c.: 151-153,
161
Schnur, R.: 58,141
169
154, 15~, 159,