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Compensación por Tiempo de Servicios CTS y Vacaciones
ASESOR ERevista MPRESARIAL de Asesoría Especializada
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
I. INFORME ESPECIAL Base Legal •
2.
Decreto Supremo N° 001-97-TR (01.03.1997): Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
•
Decreto Supremo N° 004-97-TR (15.04.1997): Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
•
Ley N° 28461 (11.01.2005): Ley que permite el uso del 80% de la CTS para la adquisición de vivienda o terreno.
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Decreto Supremo N° 009-2005-VIVIENDA (07.05.2005): Reglamento de la Ley sobre uso de CTS.
•
Ley Nº 29352 (01.05.2009): Ley sobre libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios.
•
Decreto Supremo Nº 016-2010-TR (25.12.2010): Reglamento de la Ley Nº 29352, que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la CTS.
1.
INTRODUCCIÓN El tema de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) se encuentra regulado actualmente por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 001-97-TR del 01 de marzo de 1997, y su Reglamento plasmado en el Decreto Supremo Nº 004-97TR del 15 de abril de 1997; presentándonos un sistema de depósitos semestrales, los cuales desarrollaremos seguidamente. Antes de ello, debemos tener presente que, entre el 31 de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2004 existió un régimen transitorio que ordenaba depósitos de periocidad mensual (a razón de 8.33% de la remuneración computable percibida en el mes), en virtud al Decreto Supremo Nº 127-2000; actualmente seguimos con el sistema de los depósitos semestrales.
Compensación por Tiempo de Servicios
NATURALEZA DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO
La CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda fracción se computa por treintavos. Esta se deposita semestralmente en la institución bancaria y/o financiera elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto. Asimismo, la CTS que se devengue al cese del trabajador por período menor a un (1) semestre le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese. La CTS está inafecta a los tributos y aportaciones de ley, esto es: Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, Seguro Social de Salud, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Sistema Nacional de Pensiones y Sistema Privado de Pensiones. 3.
TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL BENEFICIO DE LA CTS 3.1
Jornada mínima de trabajo Se encuentran comprendidos en el beneficio de la CTS, los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas. Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos en que la jor-
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nada semanal del trabajador dividida entre 6 o 5 días, según corresponda, resulte en promedio no menor de 4 horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a 5 días se considerará cumplido el requisito, cuando el trabajador labore 20 horas a la semana, como mínimo.
5.
Para el cómputo de la CTS del trabajador, sólo se tomará el tiempo efectivamente prestado en el país o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. Para estos efectos, el tiempo de servicios prestado en el extranjero es computable siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú.
Base Legal: (Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y artículo 3° del Decreto Supremo N° 004-97-TR).
3.2
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, son computables los días de trabajo efectivo. Por lo cual, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días.
Regímenes Especiales de Remuneración Se encuentran igualmente comprendidos en este beneficio, aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral y compensatorio común de la actividad privada, aun cuando tuvieran un régimen especial de remuneración; la determinación de la remuneración computable se efectuará atendiendo dicho régimen especial.
En tal sentido, por excepción también son computables:
Tal es el caso de los trabajadores de construcción civil, agrarios, artistas, pescadores, del hogar, entre otros, los cuales se rigen por su propia normatividad. 3.3
Convenio de Remuneración Integral No se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la CTS, aquellos empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
4.
TRABAJADORES EXCLUIDOS DE LA CTS No tienen derecho al beneficio de la CTS, los trabajadores que perciben 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo. Base Legal: (Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y artículo 23° del Decreto Supremo N° 004-97-TR).
TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE
•
Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.
•
Los días de descanso pre y post natal.
•
Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.
•
Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.
•
Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad de despido. Base Legal: (Artículo 8° del Decreto Supremo N° 001-97-TR).
6.
REMUNERACIÓN COMPUTABLE Se considera remuneración computable para el cálculo de la CTS, a la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en dinero o en especie por el empleador. Base Legal: (Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR).
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COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS 6.1
Determinación de la Remuneración Computable
depósitos. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre 6.
La remuneración computable para establecer la CTS de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o 30 jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente. La remuneración vigente a la fecha de cada depósito, comprende asimismo el sexto de las gratificaciones percibidas durante el último año. 6.2
Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a 6 meses. Base Legal: (Artículo 16° del Decreto Supremo Nº 00197-TR y artículo 6° del Decreto Supremo N° 004-97-TR).
6.5
Remuneraciones Diarias
Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.
Las remuneraciones diarias se multiplicarán por 30 para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre 30 el monto mensual correspondiente. 6.3
Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a 1 año, no son computables.
Remuneración Principal Imprecisa En el caso de comisionistas, destajeros y, en general, de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a seis (6) meses, la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.
Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos 3 meses en cada período de 6. 6.6
(Artículo 17° del Decreto Supremo N° 001-97TR).
Remuneraciones Complementarias, de Naturaleza Variable o Imprecisa En principio, consideramos remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos 3 meses en cada período de 6, a efectos de los
Compensación por Tiempo de Servicios
Remuneración en Especie Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose por tal los bienes que percibe el trabajador con prestación del servicio, se valorizará de común acuerdo, o a falta de éste, por el valor del mercado y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago.
Base Legal:
6.4
Remuneraciones Periódicas
6.7
Alimentación Principal en Especie Entendemos por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida. La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se consignará en el libro de
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recogió expresamente lo que se establecía anteriormente (el refrigerio que no constituya alimentación principal no se considera remuneración computable), por lo que ha surgió una duda interpretativa respecto al carácter remunerativo o no de dicho concepto (se entendía que el refrigerio pasaba a ser remuneración computable).
planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya. La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, con o sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo de la CTS.
Es por tal motivo, que se ha realizado mediante la norma en mención, la precisión correspondiente a fin de solucionar la duda interpretativa. En conclusión, queda claro entonces que, el refrigero que no constituye alimentación principal, no será considerado como remuneración para ningún efecto legal.
6.7.1 Refrigerio Como recordaremos, mediante el Decreto Supremo Nº 006-2005-TR de fecha 02 de setiembre de 2005, se modificó el artículo 5º del Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) - Decreto Supremo Nº 004-97-TR; quedando establecido lo siguiente:
6.7.2 Concesionarios
“Artículo 5º.- La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, de conformidad con el Artículo 12º de la ley, con o sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo de la compensación por tiempo de servicios.
Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de concesionarios, u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el depósito correspondiente.
Precísase que el refrigero que no constituye alimentación principal, conforme el Artículo 12º de la Ley, no será considerado como remuneración para ningún efecto legal”. Al respecto, debemos señalar que, el TUO del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) – Decreto Supremo Nº 003-97-TR – señala en su artículo 7º que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos (antes señalados) en el artículo 19º del TUO de la Ley de CTS. Dicho artículo 19º en su inciso j), expresaba que no se considera remuneración computable al refrigerio que no constituya alimentación principal. Esta disposición fue modificada por la Ley de Prestaciones Alimentarias – Ley Nº 28051 – quedando establecido que no se considera remuneración computable, la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal. Como apreciamos, el nuevo texto no
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El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio consignándose en el libro de planillas y boletas de pago. 7.
REMUNERACIONES NO COMPUTABLES No se consideran remuneraciones computables para el cálculo de la CTS los conceptos siguientes: a.
Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a títulos de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.
b.
Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.
c.
El costo o valor de las condiciones de trabajo.
d.
La canasta de navidad o similares.
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS e.
El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.
f.
La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.
g.
Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.
h.
Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.
i.
Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
j.
El refrigerio que no constituya alimentación principal (alimentación que no constituya desayuno, almuerzo o refrigerio de medio día que lo sustituya, cena o comida).
k.
La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su Ley Nº28051, o cuando se derive de mandato legal.
l.
el libro de planillas. Base Legal: (Artículos 19° y 20° del Decreto Supremo N° 001-97-TR).
8.
Los depósitos pueden efectuarse en las empresas del sistema financiero: bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de ahorro y crédito, así como en las cooperativas de ahorro y crédito. Los depósitos se identificarán bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº ………..” o “Depósito CTS Nº ………..” 8.1
Compensación por Tiempo de Servicios
Comunicación del Depositario Elegido El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación, el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por la Ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido. Además, el trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia más próxima o de más fácil acceso.
8.2
Oportunidad del Depósito Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos1.
No es computable el incremento del 10.23% por concepto de afiliación del trabajador al Sistema Privado de Pensiones, esto es, con anterioridad al 19 de julio de 1995.
Los conceptos no remunerativos antes mencionados deberán también ser incluidos en
DEPÓSITOS SEMESTRALES DE LA CTS
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La remuneración vigente a la fecha de cada depósito comprende asimismo el sexto de la última gratificación percibida.
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Los depósitos semestrales que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.
En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el primero deberá informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros realizados, así como de las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que conforme a ley pudiera existir.
Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se calculará y depositará conjuntamente con la que corresponda al siguiente período. 8.3
Base Legal: (Artículos 23° al 28° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR).
8.6
Hace unos años atrás, recordaremos que el régimen de depósitos semestrales de la CTS fue temporalmente sustituido por uno que ordenaba depósitos de periodicidad mensual (8.33% sobre la remuneración computable percibida en el mes).
Depósitos en Moneda Extranjera El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a elección individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso el empleador, a su elección, efectuará directamente el depósito en moneda extranjera o entregará la moneda nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transacción correspondiente.
8.4
Dicho régimen temporal en principio se aplicó sólo a la CTS que se devengue entre los meses de noviembre del 2000 a octubre del 2001. Luego esta aplicación fue ampliada hasta abril del año 2002 por el Decreto de Urgencia Nº 115-2001; ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 019-2002 hasta el mes de octubre del año 2002; ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 057-2002 hasta el 30 de abril del 2003; ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 013-2003 hasta el 31 de octubre de 2003 y; por último, ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 024-2003 hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual finalizó dicho régimen de depósitos mensuales; regresando a partir del 01 de noviembre de 2004 al sistema de depósitos semestrales, que actualmente nos rige.
Depósitos en Monedas Diversas Elegido el depositario, el trabajador puede decidir que una parte de la Compensación por Tiempo de Servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera. Los depósitos, una vez efectuados no pueden ser motivo de convenio individual a cargo del empleador.
8.5
Traslado de los Depósitos El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su CTS e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador. Éste, en el plazo de 8 días hábiles, cursará al depositario las instrucciones correspondientes, el que deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador, dentro de 15 días hábiles de notificado. La demora del depositario en el cumplimiento del plazo establecido deberá ser sancionado por la Superintendencia de Banca y Seguros.
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Depósitos de Periodicidad Mensual
9.
LIQUIDACIÓN Y CONSTANCIA DE DEPÓSITOS DE LA CTS El empleador deberá entregar a cada trabajador dentro de los 5 días hábiles siguientes de efectuado el depósito en la entidad bancaria o financiera elegida por el trabajador, una liquidación debidamente firmada, que contenga cuando menos la siguiente información: a.
Fecha y número u otra señal otorgada por el depositario que indique que se ha efectuado el depósito.
b.
Nombre o razón social del empleador y su domicilio.
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS c.
Nombre completo del trabajador.
d.
Información detallada de la remuneración computable.
e.
Período de servicios que se cancela.
Base Legal:
f.
Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.
(Artículos 21º y 31º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y artículo 9º del Decreto Supremo N° 004-97-TR).
9.1
Información del Depositario
del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley, según corresponda.
11. INTANGIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD DE LA CTS
El depositario deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de efectuado éste.
Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables, salvo por alimentos y hasta el 50% de su valor. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones de los retiros parciales de libre disposición hasta el 50 % de la CTS depositada y sus intereses; asimismo, en el caso de la asignación provisional por despido nulo. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.
Para efectos laborales se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo. 9.2
Observación de la Liquidación
Existe discrepancia en los porcentajes máximos sobre los cuales puede proceder el embargo, puesto que el TUO del Decreto Legislativo Nº 650 lo determina en 50%, mientras que el artículo 648º del Código Procesal Civil señala el 60% del “total de los ingresos”. Por lo cual, consideramos que para el sólo efecto de los depósitos en concepto de compensación debe aplicarse el porcentaje del 50%, por originarse en una norma especial, siendo el 60% de empleo en los demás casos. En todo caso, el alimentista que logre el embargo de los depósitos por CTS del trabajador obligado percibirá dicho monto al cese de éste2.
En caso que el trabajador no se encuentre conforme con la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de tres (3) días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si el trabajador no la encuentra conforme podrá recurrir a la Autoridad Administrativa de Trabajo. 10. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEPÓSITOS DE CTS Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban realizarse de ocurrir depósitos insuficientes o diminutos, en cuyo caso el empleador deberá abonar los intereses que hubiera generado el depósito de haberse hecho oportunamente y asumir la diferencia de cambio si la hubiera. Los montos que se depositen en exceso se imputarán al siguiente depósito, no constituyendo precedente para los que se practiquen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral del empleador que expresamente lo incluyan. Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de CTS, debe depositarse sin intereses, dentro de los quince (15) días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, o de la firma de la convención colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral
Compensación por Tiempo de Servicios
En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectúe, cualquier cambio de depositario y asimismo la información referida al monto de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, que aun mantenga en su poder. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario. 12. CTS EN CALIDAD DE GARANTÍA - PRÉSTAMOS La Compensación por el Tiempo de Servicios devengada al 31 de diciembre de 1990, así como los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios y sus intereses sólo pueden 2
SERKOVIC GONZÁLEZ GERMÁN: Régimen Laboral Peruano, Legis. Editores S.A., Pág. 311.
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garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio. Igualmente, pueden garantizar los préstamos y sus intereses otorgados al trabajador por las Cooperativas de Ahorro y Crédito a que pertenece siempre que en conjunto no exceda del límite establecido en el párrafo anterior. En los casos que estas acreencias deban ser garantizadas por los Depósitos CTS y sus intereses, el empleador lo comunicará al depositario acompañando copia del documento que acredite la garantía, para efectos del control respectivo. Respecto de los depositarios, se pueden garantizar los préstamos y sus intereses hasta con el 50% de la Compensación por Tiempo de Servicios depositada y sus intereses. Cualquier exceso es de cargo del depositario. En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos, la suma embargada será computada independientemente de los conceptos antes señalados Base Legal: (Artículo 40º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR).
13. POSIBILIDAD DE DISPONER DE LOS FONDOS DE LA CTS La Ley Nº 29352 en el año 2009 estableció la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios de acuerdo a lo siguiente:
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AÑO
DISPOSICIÓN DE CTS
2009
Se podía disponer libremente del ciento por ciento (100%) de los depósitos por CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre de 2009.
2010
Así a partir de 2010, se podía disponer libremente de los depósitos de CTS, de acuerdo con el siguiente cronograma: a) De los depósitos efectuados en mayo de 2010, podía disponerse hasta del cuarenta por ciento (40%). b) De los depósitos efectuados en noviembre de 2010 podía disponerse hasta del treinta por ciento (30%).
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AÑO 2011 en adelante
DISPOSICIÓN DE CTS A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores podrán disponer, de sus cuentas individuales de Compensación por Tiempo de Servicios, solo del setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas mensuales.
Para efecto de lo dispuesto a partir de mayo del 2011, los empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras respecto del equivalente al monto intangible de cada trabajador. Cuando los trabajadores soliciten la libre disponibilidad del porcentaje a partir de mayo del 2011, las entidades depositarias de la CTS deberán verificar que el monto total que mantienen los trabajadores en sus cuentas individuales de depósito de CTS supere las seis (6) remuneraciones mensuales brutas establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 29352, caso contrario los trabajadores no podrán disponer de suma alguna. 13.1 Obligación del empleador de informar al banco respecto de las remuneraciones de sus trabajadores El artículo 4º de la Ley Nº 29352 señala que al 30 de abril de 2011, los empleadores deberán comunicar obligatoriamente a las entidades donde se encuentra depositada la CTS de sus trabajadores, el importe de las seis últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador. No efectuar dicha información implicaría una infracción leve conforme al reglamento de Inspección laboral. Se puede entender que las 6 remuneraciones a informar al banco incluyen el mes de abril y octubre según corresponda, pues son precisamente los meses a tomar en cuenta para los respectivos depósitos de CTS. Las entidades depositarias de la CTS realizarán el cálculo del monto intangible, tomando en cuenta la información proporcionada por el empleador. 13.2 Plazo para informar a los bancos el importe de las seis últimas remuneraciones La comunicación de los empleadores a las entidades depositarias de la CTS se efectuará obligatoriamente al 30 de abril
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS y al 31 de octubre de cada año. Por lo que estas fechas constituyen el plazo para realizar dicho informe. 13.3 Trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de CTS activa Para efectos de los depósitos de CTS a realizarse a partir de mayo del 2011, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: Cuentas del trabajador Trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de CTS activa del mismo empleador, en una misma entidad depositaria.
Trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de CTS activa de distinto empleador
Disposición del 70% del excedente de seis remuneraciones se calcula sobre la suma de los montos depositados en cada una de las cuentas individuales de CTS que el trabajador posee, debiendo registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que recibe el abono de la CTS. En caso existan cuentas en diferentes tipos de monedas, el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento del abono de la CTS. Cada cuenta se administrará de manera independiente; no debiendo sumarse sus saldos.
14. LEY QUE PERMITE EL USO DEL 80% DE LA CTS DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA O TERRENO Mediante la Ley Nº 28461 (11.01.2005) y el Decreto supremo Nº 009-2005-VIVIENDA (07.05.2005), se dicto el marco legal que tiene por objeto regular el uso, en forma excepcional y por una sola vez, de hasta el ochenta por ciento
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(80%) del monto total acumulado de la CTS más sus intereses por parte de los trabajadores, para ser destinado a la adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda o a la adquisición de terreno, en el marco de los programas de vivienda promovidos por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y que forman parte del Plan Nacional de Vivienda, o por el sector privado. 14.1 Ámbito de aplicación La normatividad en mención, es de aplicación exclusiva para los trabajadores del sector privado sujetos al régimen laboral de la actividad privada, así como para aquellos que laboran en los organismos adscritos al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y en el Seguro Social de Salud (ESSALUD). Salvo las entidades antes señaladas, no se incluye a los trabajadores de entidades del sector público. 14.2 Monto Máximo Disponible A solicitud del trabajador podrá utilizar en forma excepcional y por única vez, hasta el ochenta por ciento (80%) del saldo total acumulado de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) más sus intereses, a la fecha en que se disponga la liberación de dichos fondos, siempre que dicho importe se destine - reiteramos - para la adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda, o para la adquisición de terreno. 14.3 Limitaciones a la utilización del 80% de la CTS En los casos en que la CTS se encuentre afecta a embargo o retención, decretados por el Poder Judicial o contenidos en acuerdos conciliatorios extrajudiciales, destinados a la atención de obligaciones de naturaleza alimentaria, y/o a cualquier otra afectación en garantías permitidas por Ley, éstas serán respetadas, y se consideran para el cómputo de la CTS que puede ser dispuesta hasta el ochenta por ciento (80%) del total de la CTS acumulada.
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14.4 Etapa de Consulta Previo al inicio de cualquier trámite, el trabajador deberá acudir a la institución depositaria de su CTS a fin de que la misma emita una constancia que permita conocer el importe de su CTS disponible. 14.5 Responsabilidad del Trabajador Es de entera responsabilidad del trabajador la disposición de la CTS, la que deberá destinarse a los fines previstos anteriormente. 14.6 Modalidades
15. DEPÓSITOS DE LA CTS ACUMULADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 1990 Los empleadores irán entregando al depositario correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990, la misma que se depositará en monto no menor al que corresponda al pago de un año, del más remoto al más próximo, en un plazo máximo de diez (10) años, el mismo que venció el día 12 de marzo de 2001. 15.1 Trabajadores Empleados a. Empleados ingresados antes del 12 de julio de 1962
El trabajador podrá destinar hasta el monto máximo disponible de su CTS para: •
Adquisición de vivienda;
•
Construcción de vivienda;
•
Mejoramiento de vivienda; y,
•
Adquisición de terreno, para la construcción de una vivienda.
14.7 Traslado de la CTS de una Institución Depositaria a otra En los casos en que el trabajador requiera de un crédito para optar por cualquiera de las modalidades antes señaladas, a su libre elección podrá disponer el traslado de su cuenta de CTS de la institución depositaria original a la que el trabajador designe como nueva depositaria, la misma que puede coincidir con aquella que le otorgue el crédito, a fin de facilitar las operaciones de transferencia de fondos. 14.8 Devolución de CTS En el supuesto que el trabajador no haga uso efectivo de su CTS bajo alguna de las modalidades antes previstas, y estos fondos los mantenga alguna empresa del Sistema Financiero Nacional, se deberá devolver dicho importe más sus intereses a la cuenta de la institución depositaria de la CTS elegida por el trabajador. Base Legal: (Artículos 3º al 9º del Decreto Supremo Nº 009-2005-VIVIENDA).
10 Asesor Empresarial
Estos trabajadores tienen derecho a percibir por concepto de CTS por el período laborado desde la fecha de ingreso hasta el 31.12.1990 un (1) sueldo (sin topes) por cada año de servicios, y la fracción de años por dozavos y treintavos como meses y días hubieran laborado. b. Empleados ingresados después del 12 de julio de 1962 El cálculo de la CTS se efectúa por períodos, siendo los siguientes: •
Primer período: Del 12.07.1962 al 30.09.1979 Por este período percibirán por concepto de CTS, un (1) sueldo por cada año de servicios y por la fracción de año, tanto dozavos y treintavos de un dozavo como meses y días hubieran laborado con el tope de un ingreso mínimo legal indexado por cada año.
•
Segundo período: Del 01.10.1979 al 31.12.1989 Por este período, el trabajador tiene derecho a un (1) sueldo por cada año de servicios y por la fracción de año, tantos dozavos y treintavos de un dozavo como meses y días hubieran laborado con el tope de diez (10) ingresos mínimos legales indexados por cada año.
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS •
Tercer período: Del 01.01.1990 al 31.12.1990 El trabajador percibirá un sueldo por año de servicios o tantos dozavos y treintavos de un dozavo como meses y días haya laborado sin topes.
15.2 Trabajadores Obreros a. Obreros ingresados antes del 12 de enero de 1962 El cálculo de la CTS de los obreros se realiza por los siguientes períodos: •
Primer período: De la fecha de ingreso al 11.01.1962 Por este período, la CTS será de quince (15) jornales por cada año completo, un dozavo de quince jornales por cada mes fracción del año y un treintavo de un dozavo de quince (15) jornales por cada día fracción de mes.
•
Segundo período: Del 12.01.1962 al 31.12.1990 Por este período, la CTS será de treinta jornales por cada año completo de servicios, un dozavo de treinta (30) jornales por cada mes completo fracción de año y un treintavo de un dozavo de treinta (30) jornales por cada día fracción de mes.
b. Obreros ingresados a partir del 12 de enero de 1962 El cálculo de la CTS por el período comprendido desde la fecha de ingreso hasta el 31.12.1990 se efectúa a razón de treinta (30) jornales por cada año completo de servicios y por la fracción de año un dozavo de treinta (30) jornales por cada mes completo laborado y un treintavo de un dozavo de treinta (30) jornales por cada día fracción de mes. 16. PAGO DE LA CTS AL CESE DEL TRABAJADOR Con excepción del caso de retiro autorizado (Acápite Nº 14), la CTS y sus intereses sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada por éste al producirse su cese; para estos efectos, la entidad financiera deberá entregar la Compensación por Tiempo de Servicios al trabajador mediante dinero en efectivo o cheque
Compensación por Tiempo de Servicios
de gerencia, a elección de éste o de quien lo represente conforme a las disposiciones pertinentes. El depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. 16.1 Certificación del Cese por el Empleador Para el retiro de los depósitos efectuados y sus intereses, el depositario procederá al pago de la CTS a solicitud del trabajador quien acompañará la certificación del empleador en la que se acredita el cese. El empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las 48 horas de producido el cese. 16.2 Certificación del Cese por el Ministerio de Trabajo En caso de negativa injustificada, demora del empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del otorgamiento de la constancia de cese dentro de las 48 horas de producido el mismo, dará lugar a que, acreditado el cese, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sustituyéndose en el empleador, extienda la certificación de cese que permita al trabajador el retiro de sus beneficios sociales. 16.3 Compensación de sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, por los conceptos de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, se descontarán, en primer lugar, de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio; en segundo lugar, de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la Compensación por Tiempo de Servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario. Tratándose de una deuda a una Cooperativa se procederá en la misma forma
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y en caso de existir saldo pendiente el empleador efectuará la especificación correspondiente en la constancia de cese a fin de que el depositario cancele el adeudo directamente a la Cooperativa. 16.4 Retención Indebida Si el empleador retuviera, u ordenara retener, o en su caso, cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas (préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador ) pagará al trabajador por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos. 16.5 Devolución de la casa-habitación por el trabajador Cuando el empleador proporciona casahabitación al trabajador en razón de su cargo o función, y éste cesa, deberá cumplir con desocuparla y devolverla al empleador en un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir de la conclusión del vínculo laboral. El trabajador en tal caso sólo podrá retirar el depósito de la CTS y sus intereses a la devolución de la casa-habitación, previo resarcimiento al empleador de las costas que se hubieren originado en caso de haber tenido que recurrir al Poder Judicial para obtener la recuperación del inmueble. Quedan incluidos los familiares y dependientes del trabajador que habiten con él.
La acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta (30) días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder. Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su CTS e intereses. Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedará obligado, en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido de retirar su CTS, así como de entregar la certificación de cese de la relación laboral. 16.7 Caso de fallecimiento del trabajador En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, entregará al depositario el importe de la compensación que hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de notificado o de haber tomado conocimiento del deceso. En tal sentido, el depositario procederá de la siguiente forma: •
A solicitud de parte, entregará, sin dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge supérstite o al conviviente a que se refiere el artículo 326° del Código Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la CTS y sus intereses, del trabajador fallecido; excepto tratándose del régimen de separación de patrimonios a que se refiere el artículo 327° del Código Civil, en cuyo caso el trabajador interesado comunicará de tal hecho a su empleador acompañando la documentación sustentatoria. El empleador expedirá la constancia correspondiente y la entregará al depositario.
•
El saldo del depósito y sus intereses lo mantendrá el depositario en custodia hasta la presentación del testamento
16.6 Retención por falta grave que origina perjuicio al empleador Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la CTS y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador. Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención.
12 Asesor Empresarial
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS o la declaratoria de herederos. Si hubieran hijos menores de edad, la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad en cuyo caso se abrirá una cuenta separada a nombre del menor donde se depositará su alícuota, siendo de aplicación, cuando corresponda el artículo 46° del Código Civil. 16.8 Incumplimientos del empleador Cuando el empleador no cumpla con efectuar el pago de la CTS o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir. 16.9 Sumas compensables por cese
recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúe conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil. Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto. Base Legal: (Artículos 44º al 57º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y artículo 6º del Decreto Supremo N° 004-97-TR).
Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente,
Compensación por Tiempo de Servicios
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Staff Laboral
II. CASOS PRÁCTICOS I. TRABAJADORES CON REMUNERACIÓN MENSUAL
CASO N° 1 CTS DE TRABAJADOR CON REMUNERACIÓN FIJA PRINCIPAL Y REMUNERACIÓN COMPLEMENTARIA
Diciembre
:
330.00
Enero
:
420.00
Febrero
:
100.00
Marzo
:
90.00
Abril
:
210.00
La remuneración computable para el cálculo de la CTS, por el periodo noviembre 2010 - abril 2011, de los trabajadores con remuneración fija mensual equivale a la remuneración de abril 2011, más el promedio mensual de las remuneraciones complementarias regulares percibidas en el semestre, más 1/6 de la gratificación de Navidad. Las horas extras se consideran remuneración complementaria.
Total
INFORMACIÓN:
CTS a depositar
Remun. básica abril 2011 : Horas extras
S/.
2,600.00
S/.
1,470.00
Promedio mensual = S/. 1,470 / 6 = S/. 245.00 b. Remuneración computable Remun. básica abril
S/. 2,600.00
Prom. mensual horas extras
245.00
1/6 de Gratif. Navidad: S/. 2,820 / 6 Total
470.00 S/. 3,315.00
Por 6 meses: S/. 3,315 / 12 x 6 = S/.
1,657.50
:
Noviembre
S/.
320.00
Diciembre
330.00
Enero
420.00
Febrero
100.00
Marzo
90.00
Abril
210.00
Gratificación por Navidad
:
Tiempo de servicios
:
S/.
2,820.00 6 meses
Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador.
CASO N° 2 CTS DE TRABAJADORA CON DESCANSO POR MATERNIDAD QUE PERCIBE REMUNERACIÓN FIJA Y COMISIONES INFORMACIÓN: Fecha de ingreso
:
01.03.2007
Inicio de descanso prenatal
:
01.02.2011
Remun. básica abril 2011
: S/.
2,600.00
Asignación familiar
: S/.
60.00
SOLUCIÓN:
Comisiones:
Cálculo de la remuneración computable
Enero 2011
Las remuneraciones complementarias, como las horas extras, son computables si son percibidas por lo menos 3 meses en el semestre respectivo, es decir, deben ser regulares para ser computables. Como en este caso se cumple esta condición formará parte de la remuneración computable para el cálculo de la CTS, siendo el monto equivalente al promedio mensual percibido en el semestre.
Diciembre 2010
265.00
Noviembre 2010
430.00
a. Promedio mensual de remuneración por horas extras Noviembre :
14 Asesor Empresarial
S/.
320.00
S/. 300.00
Octubre 2010
0.00
Setiembre 2010
0.00
Agosto 2010
170.00
Julio 2010
190.00
Junio 2010
230.00
Mayo 2010
210.00
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS Abril 2010
240.00
Gratificación por Navidad :
S/.
2,840.00
Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador. SOLUCIÓN:
CASO N° 3 CTS DE TRABAJADOR CON DESCANSO POR ACCIDENTE QUE PERCIBE REMUNERACIÓN FIJA Y COMISIONES
La remuneración computable para el cálculo de las CTS, por el periodo noviembre 2010- abril 2011, de la trabajadora con remuneración fija mensual y comisiones equivale a la remuneración fija de abril 2011, más el promedio mensual de las comisiones percibidas en el último semestre (previo al descanso prenatal), más 1/6 de la gratificación de Navidad. No es condición para la incorporación de las comisiones a la remuneración computable el haber sido percibidas por lo menos 3 meses en el semestre por ser remuneración principal.
INFORMACIÓN:
• Remuneración mensual
: S/.
3,900.00
Cálculo de la remuneración computable
• Gratificación diciembre 2010
: S/.
3,900.00
S/.
3,900.00
• Fecha de ingreso
:
07.05.2010
:
06.11.2010
• Fecha de término de descanso :
03.02.2011
• El trabajador sufrió un accidente de trabajo por lo que en EsSalud le otorgaron 90 días de descanso médico • Fecha de inicio del descanso
a. Promedio mensual de las comisiones
SOLUCIÓN:
Se determina el promedio de las comisiones percibidas al 31 de enero (mes anterior al descanso).
a) Remuneración computable
Enero
:
Diciembre
Remuneración mensual
300.00
1/6 Gratificación
:
265.00
Total
Noviembre
:
430.00
Octubre
:
0.00
Setiembre
:
0.00
Agosto
:
170.00
Total
S/.
S/. 1,165.00
Promedio mensual = S/. 1,165 / 6 = S/. 194.17 b. Remuneración computable Remuneración fija mensual abril
S/. 2,660.00
650.00 S/.
4,550.00
b) Tiempo computable Conforme al artículo 8º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, son computables para el cálculo de la CTS las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computarán en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.
Prom. mensual comisiones
194.17
- Días laborados en noviembre
:
5
1/6 de Gratif. Navidad: S/. 2,840 / 6
473.33
- Días de descanso computables :
60
- Días laborados en febrero
:
25
CTS a depositar
- Días laborados en marzo
:
31
Según el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 00197-TR, los días de descanso pre y post natal (90 días) son computables para el cálculo de la CTS en su totalidad.
- Días laborados en abril
:
Total
S/. 3,327.50
Por 6 meses: S/. 3,327.50 / 12 x 6 = S/. 1,663.75
Total Los 151 días equivalen a 5 meses c) CTS a depositar Por 5 meses: S/. 4,550/12x5
Compensación por Tiempo de Servicios
30 151
S/. 1,895.83
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II. TRABAJADORES REMUNERADOS CON JORNAL DIARIO
CASO N° 4
INFORMACIÓN:
CTS DE TRABAJADOR QUE PERCIBE REMUNERACIÓN FIJA DIARIA
Fecha de ingreso : Comisiones
06.02.2011
:
Para calcular la CTS de trabajadores con jornal fijo diario debe determinarse primero la remuneración equivalente a un mes de labor, para luego hallar la remuneración computable.
Febrero
INFORMACIÓN:
Tiene derecho a asignación familiar
Fecha de ingreso
:
03.02.2011
Remun. básica diaria abril 2011 : S/.
20.00
Asignación familiar
60.00
: S/.
S/. 920.00
Marzo
870.00
Abril
930.00
Tiempo de servicios :
2 meses y 23 días
Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador.
Tiempo de servicios al 30 de abril : 2 meses y 26 días
SOLUCIÓN:
Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador.
Cálculo de la remuneración computable
SOLUCIÓN: a. Remuneración abril La remuneración computable es equivalente a la remuneración diaria multiplicada por 30, que es el número de días considerado como un mes para efecto de cálculo. Remun. abril: S/. 20 x 30
:
S/. 600.00
Asignación familiar
:
60.00
Total
:
S/. 660.00
Cuando el periodo a liquidarse, de un trabajador comisionista, es menor a 6 meses, el promedio de las comisiones percidas se determina en base al promedio diario percibido en el periodo (Nov. 2010 - Abril 2011). a. Promedio diario de comisiones El número de días laborados en el Período Nov. 2010 - Abr. 2011 es 84 días MES
MONTO
Febrero
920.00
b. Remuneración computable
Marzo
870.00
Como el trabajador no percibió gratificación en diciembre 2010 la remuneración computable equivale a la remuneración mensual, esto es S/. 660.00
Abril
930.00
Total
2,720.00
CTS a depositar Por 2 meses: S/. 660 / 12 x 2 Por 26 días: S/. 660/360x26 Total
S/. 110.00 47.67 S/. 157.67
CASO N° 5 CTS DE TRABAJADOR QUE PERCIBE COMISIONES Y SU TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SEMESTRE ES MENOR A 6 MESES Los trabajadores con menos de seis meses de labor en el periodo noviembre 2010 - abril 2011 tendrán derecho a la CTS en forma proporcional a los meses y días laborados.
16 Asesor Empresarial
Promedio diario = S/. 2,720/84 días = S/. 32.38 b. Remuneración computable Remun. por un mes: S/. 32.38 x 30
S/. 971.43
Asignación familiar Total
60.00 S/. 1,031.43
CTS a depositar Por 2 meses: S/. 1,031.43 / 12 x 2 Por 23 días: S/. 1,031.43 / 360 x 23 Total
S/. 171.90 65.90 S/. 237.80
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS SOLUCIÓN:
CASO N° 6
Cálculo de la remuneración computable
CTS DE TRABAJADOR CON REMUNERACIÓN A DESTAJO
a. Remuneración por mes
Para calcular la remuneración computable se requiere obtener el promedio mensual de remuneración.
MES
Nº DE PRENDAS
PRECIO UNITARIO
REMUN. MENSUAL
INFORMACIÓN:
Noviembre
3,810
0.20
762.00
La actividad del trabajador es encajar ropa interior
Diciembre
3,933
0.20
786.60
Fecha de ingreso
10.01.2010
Enero
4,100
0.20
820.00
S/. 0.20 por prenda
Febrero
3,840
0.20
768.00
Marzo
4,110
0.20
822.00
Abril
3,998
0.20
Total
16,048
:
Remun. por destajo :
Número de prendas encajadas por mes :
799.60
Noviembre 2010
3,810
Diciembre 2010
3,933
Enero 2011
4,100
Promedio = S/. 4,758.20 / 6 meses = S/. 793.03
Febrero 2011
3,840
b. Remuneración computable
Marzo 2011
4,110
Remun. promedio mensual
Abril 2011
3,998
Asignación familiar
Gratificación Navidad 2010 :
S/.
820.00
Tiene derecho a asignación familiar Tiempo de servicios en el periodo :
4,758.20
60.00
1/6 Gratif. Navidad: S/. 820 / 6 Total
6 meses
Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador.
S/. 793.03 136.67 S/. 989.70
CTS a depositar Por 6 meses: S/. 989.70 / 12 x 6
S/. 494.85
III. TRABAJADORES DE REGÍMENES ESPECIALES
CASO N° 7 CTS DE TRABAJADORAS DEL HOGAR Según el artículo 9º de la Ley Nº 27986, la Compensación por Tiempo de Servicios equivale a quince (15) días de remuneración por cada año de servicios o la parte proporcional de dicha cantidad por la fracción de un año, y será pagada directamente por el empleador al trabajador al terminar la relación laboral dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. También podrá pagarse al finalizar cada año de servicios con carácter cancelatorio. INFORMACIÓN:
Horario
: 6:00 am a 3:00 pm de lunes a sábado
Día de descanso
: Domingo
Descanso para tomar alimentos
: De 1:00 pm a 2:00 pm
No se canceló CTS al cumplir el año de labor SOLUCIÓN: a. Cálculo de la remuneración computable La remuneración computable para el cálculo de la CTS equivale a media remuneración por año laborado, esto es, S/. 225.00 b. Tiempo computable
Fecha de ingreso
: 01.03.2009
Fecha de despido
: 17.04.2011
Edad del trabajador
: 24 años
Tipo de contrato
: Cama adentro
Jornada diaria
: 8 Horas
Remuneración
: S/. 450.00 mensual
Compensación por Tiempo de Servicios
Si su fecha de ingreso fue el 01/03/2009 y el término del vínculo laboral el 17.04.2011, el tiempo computable es 2 años, un mes y 17 días. Aunque la norma no precisa que el cálculo se efectúe también por días debe considerarse así porque en lo no contemplado por esta norma especial, se regirá por las normas generales para el sector privado.
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c. Compensación por Tiempo de Servicios Por 2 años: S/. 225 x 2
S/. 450.00
Por 1 mes: S/. 225/12x1 Por 17 días: S/. 225/360x17 Total
18.75 10.63 S/. 479.38
Se debe pagar a la trabajadora del hogar, por su tiempo de servicios (2 años, 1 mes y 17 días), la cantidad de S/. 479.38, dentro de las 48 horas del término del vínculo laboral.
CASO N° 8
CTS = S/. 5,366.67 / 12 = S/. 447.22 Mensualmente se debe depositar, en el Fondo de Derechos Sociales del Artista, la cantidad de S/. 447.22.
CASO N° 9 CTS TRABAJADOR DE CONSTRUCCIÓN CIVIL
CTS DE TRABAJADORES ARTISTAS El empleador que contrate artistas y/o trabajadores vinculado a la actividad artística abonará mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista una suma igual a dos dozavos de las remuneraciones que les pague, de los que uno corresponderá a una remuneración vacacional y otro a Compensación por Tiempo de Servicios. (artículo 34º Ley Nº 28131). La Compensación por Tiempo de Servicios acumulada en el Fondo de Derechos Sociales del Artista será entregada al beneficiario cuando éste decida retirarse de la actividad artística. No obstante, el trabajador puede retirar hasta un 50% de su CTS aun encontrándose laborando dentro de la actividad artística. Debe tenerse en cuenta que, según la 2da Disposición Complementaria, Transitoria y Final (2da DCTF) de la Ley Nº 28131 (19.12.2003), Ley del Artista, Interprete y Ejecutante, en lo no previsto en la Ley resulta de aplicación las normas legales vigentes en relaciones laborales. INFORMACIÓN: - Rem. Mensual :
Rem. Mensual S/. 4,600.00 1/6 Remun. por Gratif. 766.67 Total S/. 5,366.67 b. Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)
S/.
4,600.00
- Jornada de 8 horas diarias - Se deposita mensualmente 1/12 de la Remun. mensual por concepto de CTS - Se deposita mensualmente 1/6 de la remuneración mensual por concepto de gratificación en el Fondo de Derechos Sociales del Artista.
Al término del vínculo laboral, el empleador está obligado a pagar a su trabajador el 15% de las remuneraciones básicas percibidas por el trabajador durante el tiempo de servicios que laboró. De este porcentaje, el 12% corresponde a la CTS y el 3% a la participación en las utilidades. Según las normas de CTS, el pago de este beneficio se hace al término del vínculo laboral, pero no restringe al empleador para que pueda hacer este pago en forma semanal o mensual. Debe tenerse en cuenta que, según la Res. Sub Directoral Nº 450-90-2SD-NEC, de fecha 01/06/1990, la CTS se determina aplicando el último jornal vigente a la fecha de cese del trabajador. Además, para determinar el tiempo de servicios sólo se computa los días efectivamente laborados (no incluye dominicales, feriados ni días de falta). INFORMACIÓN: Fecha de ingreso
:
16.10.2010
Fecha de cese
:
26.04.2011
Categoría
:
Oficial
Días efectivos laborados
:
163
Jornales básicos a partir del 01 de junio de 2010 CATEGORÍA Operario
BÁSICO DIARIO 42.80
Oficial
37.50
Peón
33.60
Determinar el monto a abonar al Fondo de Derechos Sociales del Artista por concepto de CTS
SOLUCIÓN:
SOLUCIÓN:
a. Remuneración computable (RC)
a. Remuneración computable para el cálculo de la CTS El monto depositado mensualmente por concepto de gratificaciones es computable para el depósito de CTS en aplicación de la 2da DCTF.
18 Asesor Empresarial
RC = 163 días x S/. 37.50 = S/. 6,112.50 b. Monto de la CTS CTS = 12% x S/. 6,112.50 = S/. 733.50
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS Nota: Adicionalmente con la CTS debe pagarse el 3% correspondiente a las utilidades
CTS semestral = S/. 823.34 / 12 x 6 = S/. 411.67 CTS a depositar = S/. 411.67 / 2 = S/. 205.83
CASO N° 10
El depósito de CTS en mayo 2011 debe haberse por un monto de S/. 205.83
CTS EN UNA PEQUEÑA EMPRESA Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios. Califica como pequeña empresa aquella que tenga de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT’s). Para acogerse a este régimen especial, la pequeña empresa debe registrarse en el REMYPE. Mediante el Decreto Supremo Nº 007-2008-TR y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0082008-TR, los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a la CTS con cargo a las normas del régimen común, computadas a razón de 15 remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanza un máximo de noventa remuneraciones diarias. Los contratos laborales vigentes a partir del 01/10/2008 se rigen por la norma señalada anteriormente siempre que la empresa se haya acogido a este régimen especial. INFORMACIÓN: Acogimiento de la empresa
b. CTS a depositar
CASO N° 11 CTS DE TRABAJADOR A DOMICILIO La CTS equivale al 8.33% del total de la remuneración percida durante el año cronológico anterior de servicios prestados al empleador, y se paga dentro de los 10 días siguientes de cumplido un año de labor (artículo 94º D.S. Nº 003-97-TR). INFORMACIÓN: Actividad de la empresa tos de artesanía
:
Elaboración de produc-
Fecha de ingreso
:
01.03.2009
Fecha de liquidación
:
28.02.2011
Labor del trabajador
:
Pintado de cerámicas
Remuneración del Período 01.03.2010 al 28.02.2011 Marzo 2010
660.00
Abril 2010
700.00
Mayo 2010
710.00
Junio 2010
690.00
Julio 2010
680.00
Agosto 2010
720.00
:
10.09.2008
Septiembre 2010
720.00
Fecha de ingreso del trabajador :
01.11.2008
Octubre 2010
750.00
Noviembre 2010
690.00
Diciembre 2010
800.00
Enero 2011
800.00
Remuneración mensual
:
S/. 760.00
Gratificación Diciembre 2010
:
S/. 380.00
El trabajador tiene hijos menores de edad Determinar el monto de CTS a depositar en mayo 2011 SOLUCIÓN:
SOLUCIÓN:
a. Remuneración computable Los trabajadores contratados bajo el régimen especial de la pequeña empresa no tienen derecho a la asignación familiar. S/. 760.00
1/6 de gratificación (S/. 380) Total
700.00 8,620.00
Determinar la CTS a pagar
Determinación de la CTS
Remuneración mensual :
Febrero 2011
Monto de la CTS La CTS debió pagarse hasta el 10 de Marzo de 2011, por un monto equivalente a: CTS = S/. 8,620 x 8.33% = S/. 718.05
63.34 S/. 823.34
Compensación por Tiempo de Servicios
19
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III. CONSULTORIO PREGUNTA N° 1 ¿CUÁNDO ADQUIRIMOS EL DERECHO A LA CTS? RESPUESTA: La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda fracción se computa por treintavos. Ésta se deposita semestralmente en la institución bancaria y/o financiera elegida por el trabajador. Por otro lado, se encuentran comprendidos en el beneficio de la CTS, los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro (4) horas. Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días se considerará cumplido el requisito, cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como mínimo.
PREGUNTA N° 2 ¿A QUÉ TRIBUTOS Y APORTACIONES ESTÁ INAFECTA LA CTS? RESPUESTA: La CTS está inafecta a los tributos y aportaciones de ley, esto es: Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, Seguro Social de Salud, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Sistema Nacional de Pensiones y Sistema Privado de Pensiones.
PREGUNTA N° 3 ¿QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DEL BENEFICIO DE LA CTS?
PREGUNTA N° 4 LOS TRABAJADORES BAJO CONVENIO DE REMUNERACIÓN INTEGRAL ¿ESTÁN OBLIGADOS A DEPOSITAR LA CTS? RESPUESTA: No se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la CTS, aquellos empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
PREGUNTA N° 5 ¿CUÁL ES EL TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE PARA EL CÁLCULO DE LA CTS? RESPUESTA: Para el cómputo de la CTS del trabajador, sólo se tomará el tiempo efectivamente prestado en el país o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. Para estos efectos, el tiempo de servicios prestado en el extranjero es computable siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, son computables los días de trabajo efectivo. Por lo cual, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. En tal sentido, por excepción, también son computables: •
Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;
•
Los días de descanso pre y post natal;
RESPUESTA: No tienen derecho al beneficio de la CTS, los trabajadores que perciben 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa, las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.
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COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS •
Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador;
•
Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal;
•
Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad de despido.
En principio, consideramos remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos 3 meses en cada período de 6, a efectos de los depósitos. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre 6.
PREGUNTA N° 6 ¿CUÁL ES LA REMUNERACIÓN COMPUTABLE PARA EL CÁLCULO DE LA CTS? RESPUESTA: Se considera remuneración computable par el cálculo de la CTS, a la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto, el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en dinero o en especie por el empleador.
Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a 6 meses. •
Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.
La remuneración computable para establecer la CTS de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o 30 jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente.
Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a 1 año, no son computables.
La remuneración vigente a la fecha de cada depósito, comprende asimismo el sexto de las gratificaciones percibidas durante el último año. •
Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a 1 mes, se incorporan a la remuneración computable sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos 3 meses en cada período de 6.
Remuneraciones Diarias Las remuneraciones diarias se multiplicarán por 30 para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre 30 el monto mensual correspondiente.
•
Remuneración Principal Imprecisa En el caso de comisionistas, destajeros y, en general, de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a 6 meses, la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.
•
Remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa
Compensación por Tiempo de Servicios
Remuneraciones Periódicas
PREGUNTA N° 7 ¿QUÉ CONCEPTOS NO SE CONSIDERAN COMPUTABLES PARA EL CÁLCULO DE LA CTS? RESPUESTA: No se consideran remuneraciones computables para el cálculo de la CTS los conceptos siguientes: a.
Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a títulos de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;
21
Staff Laboral
b.
Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;
c.
El costo o valor de las condiciones de trabajo;
d.
La canasta de navidad o similares
e.
El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto, el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;
f.
La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada;
g.
Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva;
h.
Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;
i.
Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;
PREGUNTA N° 8 ¿DÓNDE SE REALIZAN LOS DEPÓSITOS LA CTS Y EN QUÉ OPORTUNIDAD? RESPUESTA: Los depósitos pueden efectuarse en las empresas del sistema financiero: bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de ahorro y crédito, así como en las cooperativas de ahorro y crédito. Dichos depósitos se identificarán bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº ………..” o “Depósito CTS Nº ………..” Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos. Los depósitos sementarles que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.
PREGUNTA N° 9 ¿QUÉ SUCEDE SI SE REALIZA UN DEPÓSITO EN EXCESO DE LA CTS? RESPUESTA: Los montos que se depositen en exceso se imputarán al siguiente depósito, no constituyendo precedente para los que se practiquen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral del empleador que expresamente lo incluyan.
j.
El refrigerio que no constituya alimentación principal (alimentación que no constituya desayuno, almuerzo o refrigerio de medio día que lo sustituya, cena o comida);
k.
La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su Ley Nº 28051, o cuando se derive de mandato legal;
¿CUÁL ES EL PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA HOJA DE LIQUIDACIÓN DE CTS? Y ¿QUÉ REQUISITOS DEBE CONTENER DICHO DOCUMENTO?
No es computable el incremento del 10.23% por concepto de afiliación del trabajador al Sistema Privado de Pensiones, esto es, con anterioridad al 19 de julio de 1995.
El empleador deberá entregar a cada trabajador dentro de los 5 días hábiles siguientes de efectuado el depósito en la entidad bancaria o financiera elegida por el trabajador, una liquidación debidamente
l.
22 Asesor Empresarial
PREGUNTA N° 10
RESPUESTA:
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS firmada, que contenga cuando menos la siguiente información: a.
Fecha y número u otra señal otorgada por el depositario que indique que se ha efectuado el depósito;
b.
Nombre o razón social del empleador y su domicilio;
c.
Nombre completo del trabajador;
d.
Información detallada de la remuneración computable;
Compensación por Tiempo de Servicios
e.
Período de servicios que se cancela;
f.
Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.
En caso que el trabajador no se encuentre conforme con la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de 3 días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si el trabajador no la encuentra conforme podrá recurrir a la Autoridad Administrativa de Trabajo
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IV. JURISPRUDENCIA DEPÓSITO DE C.T.S.: INCUMPLIMIENTO El TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios D.S N°OO1-97-TR establece que cuando el empleador no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente sin perjuicio de la multa correspondiente. Casación N° 3144-97 LA ENTREGA PARA EL CONSUMO DEL TRABAJADOR DE BIENES PRODUCIDOS POR LA PROPIA EMPRESA NO ES COMPUTABLE “Haciendo referencia a que se considere en su remuneración computable el valor de los alimentos (carne, mantequilla y quesos) resulta improcedente por tratarse de bienes de la empresa de su propia producción, excluidos por el artículo 19°, inciso h), del Decreto Legislativo N° 650 (…)”. RSL, 2da Sala, Exp. 1952-95-BS, may, 13/96. V. P. Barreda Mazuelos CRITERIO APLICABLE A LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS La Compensación por Tiempo de Servicios será actualizada con la remuneración vigente a la fecha de cada depósito, la sala suprema constitucional y social mediante ejecutoría interpreta en el sentido que: “Deberá efectuar el depósito respectivo considerando para tal efecto la remuneración computable vigente al treinta de junio de cada año en que debió depositarse; que este criterio fue confirmado posteriormente por la 5ª DT y F del Decreto Supremo N° 004-97-TR; que en consecuencia, éste es el criterio valedero para el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios. Que si lo accesorio sigue la suerte del principal; resulta obvio que los reintegros también deben seguir las mismas pautas para su pago”. Casación N° 1197-2001- Ica ENTIDADES GUBERNAMENTALES ASUMEN EL PAGO DE LOS INTERESES EN CASO SEAN DEPOSITARIAS DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social
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de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la presente casación ha realizado una interpretación literal y sistemática de la ley veinticinco mil ochocientos siete; estableciéndose que efectivamente corresponde a las entidades gubernamentales asumir el pago de los intereses en el caso en que asuman la condición de depositarios de la Compensación por Tiempo de Servicios, tal como se ha establecido en numerosas ejecutorias emitidas por este supremo tribunal. Casación N° 607-2003 Lima LA ASIGNACIÓN POR GASOLINA TIENE NATURALEZA DE CONDICIÓN DE TRABAJO “Otros de los cuestionamientos a la sentencia y, que forma parte del debate jurisprudencial, es determinar si la asignación por gasolina debe ser considerada como remuneración computable, que este concepto está subsumido dentro del rubro de movilidad, constituyendo, por lo tanto, condición de trabajo, conforme lo precisa el inciso i) del artículo diecinueve del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, no formando parte de la remuneración indemnizable, siendo correcta la interpretación el juzgador (…).” Casación. Sala de Derecho Constitucional y Social. Exp. 3146-97. Lima, nov. 18/98 REINTEGRO DE CTS Los depósitos efectuados por la empleadora tienen efecto cancelatorio, por lo que la facultad del trabajador de reclamar un reintegro de estos depósitos está reservada solamente a la circunstancia que se haya omitido incluir algún concepto en la remuneración compensable o éste haya sido reconocido con posterioridad a la liquidación, mas no cuando se trate de cuestionar las cantidades consignadas para los distintos elementos de dicha remuneración compensatorias, por cuanto para ello la verificación debe ser inmediata. Casación Nº 829-2001- Chincha LOS IMPLEMENTOS DE HIGIENE Y DE SEGURIDAD NO TIENEN CARÁCTER COMPENSABLE “La litis se circunscribe a determinar si los conceptos por asignaciones de leche, papel higiénico, papel
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS toalla, jabón, detergente, ropa de trabajo, zapatos de seguridad, que se han excluido en la sentencia de la remuneración computable forman parte de ésta, según alega el demandante como único punto de su apelación; que, al respecto, cabe precisar que los aludidos conceptos no pueden ser considerados al efecto del cálculo de lo indemnizable, por cuanto los mismos se otorgan para el cabal desempeño de la labor del trabajador y no como contraprestación por los servicios prestados; que, el hecho que los aludidos conceptos provengan de convenios colectivos no enerva lo puntualizado (…)”. RSL, Exp. 0842-96-BS(S), oct. 10/96, V. P. Gutiérrez Donayre RETENCIÓN DE LA CTS Que, el artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 650, señala que en caso de que el trabajador sea despedido por cometer una falta grave que haya originado perjuicio económico a su empleador, éste deberá notificar al depositario para que la CTS y sus intereses queden retenidos por el monto que corresponda, en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador, y si el empleador tiene la calidad de depositario efectuará directamente la retención; y la acción por daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese, y vencido dicho plazo sin haberse presentado demanda, caducará el derecho del empleador, y el trabajador podrá disponer de su CTS e intereses; lo que significa que dicho plazo de caducidad afecta el derecho del empleador a continuar reteniendo la mencionada compensación del trabajador. Casación Nº 3258-2000-Ucayali PAGO PARCIAL DE LA CTS BAJO LA FORMA DE ENTREGA DE BIENES “La apelación formulada por la demandada contra la sentencia de Primera Instancia está referida a impugnar únicamente el extremo de la citada resolución en cuanto a que no se ha considerado como sumas abonadas a cuenta de la Compensación por Tiempo de Servicios el valor total de las facturas de venta de bienes entregados por la empleadora a cuenta de los beneficios sociales; que de conformidad con el Decreto Legislativo N° 666 que reguló el Impuesto General a las Ventas en la fecha en que se extendieron tales facturas, se reputaban como operaciones afectas al referido Impuesto, todas las ventas realizadas en el país de bienes muebles, señalándose en el artículo 3°, inciso a), numeral 1 que para tales efectos se reputaba como venta a todo acuerdo por el que se transfiere Compensación por Tiempo de Servicios
bienes a título oneroso independientemente a la denominación que se le dé a esta transferencia; que en el caso de autos conforme a lo precisado, la empresa ha entregado bienes a su trabajador en calidad de dación en pago de beneficios sociales formalizándose dicha entrega con las correspondientes facturas de venta en las que se ha aplicado el Impuesto General a las Ventas; que siendo el valor total de los bienes el precio de venta que aparece en las facturas es procedente que ese se considere como pago a cuenta de los beneficios sociales recibidos por el demandante (…)”. RSL, 2da Sala, Exp. 806-94-BS (S), jul. 17/95, V. P. Balbi Calmet LA REMUNERACIÓN INDEMNIZABLE ES LA PERCIBIDA A LA FECHA DEL DEPÓSITO, NO LA ÚLTIMA “La pretensión del actor según se advierte en la demanda, consiste en la aplicación de la remuneración indemnizable vigente al cese, a todo su tiempo de servicios pendiente de liquidar incluyendo el correspondiente a los períodos no depositados; que ello no resulta amparable por cuanto de conformidad con el artículo 59º del Decreto Legislativo N° 650 cuando el empleador incumple con realizar los depósitos queda obligado al pago de los intereses que hubiera originado de haberlos efectuado oportunamente (…)”. RSL, 2da Sala, Exp. 2162-95-BS(S), may. 14/96. V. P. Morales González REPERCUSIÓN DE LA FALTA GRAVE OCASIONADA POR EL TRABAJADOR SOBRE SU CTS Según el D. Leg. Nº 650, si el trabajador era despedido, por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste tenía la potestad de notificar al depositario de la compensación por tiempo de servicios de dicho trabajador para que quede retenido el monto de dicho depósito y sus intereses, a las resultas del juicio que promoviera el empleador. El juzgado ante ello, debe ordenar a la entidad bancaria un informe completo y documentado sobre toda la cuenta de compensación por tiempo de servicios y servicios del demandado, y fecho exigir que consigne el monto que legalmente corresponde ser retenido a favor de la demandante. La legislación sobre, compensación por tiempo de servicios por tratarse de norma especial, prima sobre la Ley general que rige la actividad bancaria Exp. 1190.99, Fecha: 28.09.99
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CASOS EN QUE SE TRANSGREDE LA INTANGIBILIDAD DE LA CTS Se transgrede la intangibilidad de la compensación por tiempo de servicios cuando se realizan descuentos de la misma por los préstamos con cargo de remuneraciones o contratos de mutuo que no constituyen adelantos de sueldo, venta o suministro de mercadería o préstamo para casa habitación. Exp. 1483-97, Fecha: 31.10.1997 RETENCIÓN DE LA CTS POR MOTIVO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR FALTA GRAVE QUE HAYA ORIGINADO PERJUICIO ECONÓMICO AL EMPLEADOR Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador; así esta norma viene a regular la posibilidad de retener los depósitos de la compensación por tiempo de servicios como una forma de garantizar el resarcimiento de los daños que haya causado la falta grave del trabajador a su empleador. CAS. Nº 090-2006-LIMA, Fecha: 21.06.2006 GENERACIÓN DE INTERESES POR LAS CARGAS FINANCIERAS ASUMIDAS POR EL ESTADO Las cargas financieras que asume el Estado incluye el interés que normalmente se hubiese devengado a favor del trabajador, si el depósito de su compensación por tiempo de servicios se hubiese realizado en una de las instituciones mencionadas en la norma. Por lo tanto, la interpretación del concepto de carga financiera es incorrecta por cuanto el artículo primero de la Ley veinticinco mil ochocientos siete, se refiere al monto de la compensación por tiempo de servicios que se abonará al trabajador únicamente a la culminación del vínculo laboral; agregando que el Estado no es una institución financiera que lucre o se beneficie con dicha retención. CAS. Nº 545-2005- Lima, Fecha: 03. 10. 2006 EL EMPLEADOR PUEDE RETENER LA CTS DE SU EX-TRABAJADOR EN UN PROCESO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS No se puede efectuar la retención de la totalidad de los beneficios sociales a resultas del proceso de
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indemnización por daños y perjuicios iniciado contra un ex trabajador. En este sentido, solo procede la retención de lo que le corresponde al trabajador por compensación por tiempo de servicios, no siendo posible la retención de los demás conceptos que el empleador debe pagar al trabajador al cese del vínculo laboral. CAS. Nº 090-2006, Fecha: 21 de junio de 2006 LA CTS NO ORIGINA INTERESES CUANDO EL PAGO SE EFECTÚA OPORTUNAMENTE No se generan intereses cuando el pago de la compensación por tiempo de servicios se realiza oportunamente, aun cuando dicho pago se realice directamente al trabajador y no mediante depósito en la institución elegida por éste. CAS. Nº 119-2003, Fecha: 21.01.2004 EL EMPLEADOR PUEDE COMPENSAR LAS ACREENCIAS DEL TRABAJADOR CON SU CTS El artículo 47º del Decreto Legislativo Nº 650, no establece límites para la disposición de la compensación por tiempo de servicios del trabajador al momento del cese, por cuanto el sentido de la norma es claro al señalar que los adeudos del trabajador, serán descontados en su totalidad hasta que sea cubierta la acreencia y se reafirma este supuesto cuando dispone que si quedara saldo le será entregado al trabajador, debiendo constar en un documento este hecho. En consecuencia se ha interpretado adecuadamente la citada norma al aprobar la compensación propuesta por la demandada por el total de la Compensación por Tiempo de Servicios del trabajador al momento de su cese. CAS Nº 862-2003 LIMA, Fecha: 21.07.2004 EL COBRO DE CTS Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES NO IMPIDE DEMANDAR REPOSICIÓN La doctrina reconoce que el derecho a la compensación por tiempo de servicios tiene como su fundamento la “justicia social”, basado en el derecho que tiene el trabajador para que sus energías gastadas por el esfuerzo diario a favor del empleador, tengan una retribución específica proporcionada al tiempo que ha trabajado para otro; como puede observarse la CTS cumple su finalidad previsional en el momento que el trabajador se queda sin trabajo; siendo esto así, teniendo en cuenta su carácter previsor, su cobro no podría ser un impedimento para recurrir al amparo constitucional, toda vez que como su propio nombre
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS lo dice, tiene calidad de beneficio social de previsión para poder sobrellevar una futura contingencia (entre otros motivos, ser objeto de despido arbitrario). Estando a las consideraciones expuestas, se puede llegar a determinar que en un proceso de tutela de los derechos constitucionales, no se puede pretender convalidar un acto viciado de nulidad (el despido) con un acto posterior como es el cobro de la compensación por tiempo de servicios, que como ya se ha dicho, es un beneficio que le corresponde al trabajador, sea cual fuere la causa que haya motivado su cese laboral. Entonces queda claro que frente a una contingencia como en el caso del despido arbitrario, el trabajador tiene derecho a hacer uso de su beneficio social de previsión; máxime cuando nuestra Constitución ha estipulado en su artículo 2º inciso 24.a), “ nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella
Compensación por Tiempo de Servicios
no prohíbe. (resaltado nuestro); siendo esto así el Tribunal Constitucional como órgano contralor de la Constitución no puede dejar de pronunciarse frente a una evidente vulneración constitucional. Tampoco se podría considerar como una voluntad de ruptura del vínculo laboral el hecho que el actor cobre los demás beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener estos beneficios la naturaleza de derecho adquirido, su cobro no demuestra voluntad alguna de dar por terminada la relación laboral, sino solo el ejercicio legal de un derecho; contrario sensu, si el trabajador al producirse el despido hubiera convenido con su empleador por el pago de la indemnización por despido, demostrando con ello haber optado por la protección resarcitoria, igualmente reparadora, no podrá recurrir a la vía constitucional . EXP. Nº 03052-2009-PA/TC, Fecha 14.07.2010
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V. MODELOS
LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (ART. 29°, D.S. N° 001-97-TR, TUO. L. CTS)
....................... (Denominación Social) ...................... , domiciliado en ................................................... ......... representada por su Gerente General Don ...................................., otorga la presente constancia al Señor ................................................................., del depósito de su CTS realizado al .............................. (Nombre de la Entidad Bancaria) ................ en Moneda ................ (Extranjera o Nacional) .............. , en la Cuenta CTS N° ................................. por el siguiente monto y período: 01) PERÍODO A DEPOSITAR Del 01 de ................................ del 200...... al 31 de ............................. del 201.......: 02) REMUNERACIÓN COMPUTABLE Sueldo Básico Asignación Familiar Bonificación Especial 1/6 Gratificación percibida en el período Total Remuneración Computable
S/. S/. S/. S/. S/.
......................... ......................... ......................... ......................... .........................
03) CÁLCULO DEL DEPÓSITO R.C. / 12 x Nº Meses Laborados R.C. / 12/30 x Nº Días Laborados Tipo de Cambio S/. ........ / .......... : Total a Depositar
S/. S/. $. $.
......................... ......................... ......................... .........................
TOTAL DEPOSITADO EN
$.
.........................
............, .............. de .....................del 201 .........
__________________________________ Sello y Firma del Representante Legal
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__________________________________ Nombre del Trabajador
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
CONSTANCIA DE CESE QUE OTORGARÁ EL EMPLEADOR A SU TRABAJADOR AL TÉRMINO DEL VÍNCULO LABORAL PARA EL RETIRO DE SU CTS
CONSTANCIA DE CESE
Lima, ............ de ................................. de 201........ Señores: Banco Agencia
: ..................................................................................................................... : .....................................................................................................................
Presente.Estimados Señores: Por el presente certificamos que nuestro(a) trabajador(a) Sr(a) (ita) ........................................, ha dejado de prestar sus servicios en nuestra empresa a partir del día ........... de .................................... de ................., Cese motivado por Renuncia Voluntaria. En tal sentido y con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 45º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, se le otorga la presente Constancia de Cese, a fin de que nuestro(a) ex trabajador(a) pueda solicitar el Retiro de su Compensación por Tiempo de Servicios y sus intereses acumulados a la fecha, depositado en Moneda Nacional en la Cuenta de CTS Nº .................... .............. . Hacemos propicia la oportunidad para quedar de ustedes.
Atentamente.
__________________________ REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA
Compensación por Tiempo de Servicios
29
Staff Laboral
CERTIFICACIÓN DE CESE POR NEGATIVA INJUSTIFICADA O DEMORA DEL EMPLEADOR O IMPOSIBILIDAD DE SU ENTREGA
Anexo: Plano de Ubicación SEÑOR (a) SUB-DIRECTOR(a) DE INSPECCIÓN LABORAL S.S.D. Yo, ......................................................................................., identificado (a) con DNI Nº ......................., con domicilio en ................................................................................... me presento ante Usted y expongo: Que, ingresé a laborar en el centro de trabajo denominado ........................................................................ ....con RUC N° ............................., ubicado en ......................................................................, con fecha de ingreso ........ / ........ / ........, desempeñando el cargo de ........................................... y percibiendo una última remuneración de .............................. Que, habiendo concluido la relación laboral con fecha ........ / ........ / ........, y no habiéndome otorgado el empleador la correspondiente certificación de cese para el retiro de mi Compensación por Tiempo de Servicios, depositada en ..................................................... según Cuenta de C.T.S. Nº ...................................... SOLICITO a su Despacho disponga la verificación correspondiente y posterior expedición del Certificado de Cese. Amparo lo solicitado en el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-97-TR. Adjunto los requisitos establecidos en el numeral 35.2 del D.S. 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspecciones y Defensa del Trabajador. POR LO EXPUESTO: Sírvase acceder a mi solicitud por ser de justicia.
............, .............. de .....................del 201 .........
30 Asesor Empresarial
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
COMUNICACIÓN A LOS BANCOS DEPOSITARIOS DE LA CTS RESPECTO A LAS 6 ÚLTIMAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES
Lima, 30 de Abril de 2011 Señores: Banco
: .....................................................................................................................
Presente.De mi mayor consideración, Por medio de la presente, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo 016-2010-TR (25.12.2010), cumplo con comunicar a esta entidad bancaria las 6 últimas remuneraciones de los trabajadores a quienes se efectúa el depósito de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) en esta institución, que son como se detalla a continuación: Mes/Año Trabajadores
Noviembre 2010
Diciembre 2010
Enero 2011
Febrero 2011
Marzo. 2011
Abril 2011
Margarita Flores
550.00
580.00
580.00
600.00
600.00
600.00
Juan Céspedes
1500.00
1500.00
2000.00
2000.00
2000.00
2000.00
Filomeno Ruiz
1000.00
1300.00
1250.00
00.00
1150.00
1620.00
Gianina Santos
5000.00
5000.00
5000.00
5000.00
3000.00
3000.00
-----
-----
-----
600.00
600.00
600.00
Josué Chavez
Sin otro particular, quedo de usted. Atentamente,
__________________________ José Quiñones EMPRESA S.A.
Compensación por Tiempo de Servicios
31
DESCANSOS REMUNERADOS Y VACACIONES
I. INFORME ESPECIAL Base Legal: •
Constitución Política de 1993, artículo 25º (31.12.1993).
•
Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo: Convenio relativo a las vacaciones anuales pagadas.
•
Decreto Legislativo N° 713 (08.11.1991): Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
•
Decreto Supremo N° 012-92-TR (03.12.1992): Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
1.
INTRODUCCIÓN Los descansos remunerados son los períodos de tiempo (suspensión imperfecta de labores) durante el cual se suspende la prestación de servicios del trabajador, sin que exista la pérdida de su remuneración, es decir, cuando cesa las obligaciones de una de las partes (el trabajador) y se mantiene el de la otra (el empleador). Al respecto, seguidamente desarrollamos las características de los diferentes tipos de descansos remunerados, como son:
2.
•
Descanso Semanal Obligatorio
•
Descansos en Días Feriados
•
Descanso Vacacional Anual
•
Casos particulares.
DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO 2.1
Trabajadores con Derecho Todo trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo, siendo la remuneración por el día de descanso
Descansos Remunerados y Vacaciones
semanal obligatorio equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados. 2.2
Oportunidad del Descanso El descanso semanal se otorgará preferentemente en día domingo. No obstante, cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos, respetando la debida proporción, o designar como día de descanso uno distinto al domingo, determinando el día en que los trabajadores disfrutarán del descanso sustitutorio en forma individual o colectiva.
2.3
Trabajo realizado en el día de descanso Los trabajadores que laboran en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%.
2.4
Remuneración del día de descanso La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados. Entendemos por remuneración ordinaria aquella que percibe el trabajador semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación. Es importante señalar que las remuneraciones complementarias variables o imprecisas no ingresan a la base de cálculo, así como aquellas otras de periodicidad
33
Staff Laboral
distinta a la semanal, quincenal o mensual según corresponda a la forma de pago.
•
Los días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y,
•
Los días que devenguen remuneraciones en los procedimientos de impugnación del despido.
Formas de pago de la remuneración: a) Trabajadores remunerados semanalmente (obreros) La remuneración por el día de descanso obligatorio de los trabajadores remunerados semanalmente, es equivalente a la de 1 jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados en dicho período.
2.6
Por excepción, ni el descanso sustitutorio ni el pago por descanso semanal obligatorio omitido son exigibles en los siguientes casos:
b) Trabajadores que prestan servicios a destajo La remuneración de los trabajadores que prestan servicios a destajo, es equivalente a la suma que resulte de dividir el salario semanal entre el número de días de trabajo efectivo. c) Trabajadores remunerados quincenal o mensualmente (empleados) En caso de inasistencia de los trabajadores remunerados por quincena o mensualmente, el descuento proporcional del día de descanso semanal se efectúa dividiendo la remuneración ordinaria percibida en el mes o quincena entre 30 o 15 días, respectivamente. El resultado es el valor-día. El descuento proporcional es igual a un treintavo o quinceavo de dicho valor, respectivamente. 2.5
Días computables para el descanso Sólo se deben considerar los días efectivamente laborados por el trabajador.
Trabajadores excluidos
3.
•
Trabajo realizado por miembros de una misma familia.
•
Trabajadores que intervienen en labores exclusivamente de dirección o inspección.
•
Trabajadores que realizan sus labores sin fiscalización superior inmediata.
•
Trabajadores que perciban el 30% o más del importe de la tarifa de los servicios que cobra el establecimiento o negocio de su empleador
DESCANSO EN DÍAS FERIADOS Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 713, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico A continuación, presentamos los días feriados contemplados en dicha norma: Los feriados antes señalados se celebrarán en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no FERIADOS
FECHA
Por excepción, y sólo para efectos del pago del día de descanso semanal, también se consideran días efectivamente trabajados los siguientes:
Año Nuevo Día del Trabajo
1° de mayo
•
San Pedro y San Pablo
29 de junio
•
Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, o por enfermedades debidamente comprobadas, hasta que la Seguridad Social asuma la cobertura de tales contingencias. Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador (licencia con goce de haber).
34 Asesor Empresarial
Jueves y Viernes Santo
Fiestas Patrias Santa Rosa de Lima Combate de Angamos
1 de enero Movibles
28 y 29 de julio 30 de agosto 8 de octubre
Todos los Santos
1 de noviembre
Inmaculada Concepción
8 de diciembre
Navidad del Señor
25 de diciembre
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha, aun cuando corresponda con el descanso del trabajador. 3.1
trabajo se inicie en día laborable y concluya en el feriado no laborable. En consecuencia, se puede señalar que los feriados legales tienen las siguientes características1:
Oportunidad del Descanso Los feriados establecidos anteriormente se celebrarán en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha, aun cuando corresponda con el descanso del trabajador. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, empleadores y trabajadores por acuerdo podrán sustituir la fecha de oportunidad de descanso, por razones vinculadas a la productividad del centro de trabajo o por el interés común. Tratándose de feriados no nacionales, o gremiales que por los usos y costumbres se festejan en la fecha correspondiente, los empleadores podrán suspender las labores del centro de trabajo, a cuyo efecto las horas dejadas de laborar serán recuperadas en la semana siguiente, o en la oportunidad que acuerden las partes. A falta de acuerdo, prima la decisión del empleador.
3.2
3.4
Labor en día feriado sin descanso
Descansos Remunerados y Vacaciones
La remuneración se paga en forma directamente proporcional a los días laborados en la semana.
-
Si el trabajador presta servicio ese día, tiene derecho al pago del feriado, más el trabajo realizado con una sobretasa del 100%.
-
Si coincide alguno de los feriados con el día del descanso semanal, no hay pago doble (salvo en el caso del Día del Trabajo).
Día del Trabajo (1° de Mayo)
Por otro lado, si el trabajador es destajero, el pago por el Día del Trabajo será igual al salario promedio diario, que se calcula dividiendo entre 30 la suma total de las remuneraciones percibidas durante los 30 días consecutivos o no, previos al Primero de Mayo. Cuando el servidor no cuente con 30 días computables de trabajo, el promedio se calcula desde su fecha de ingreso.
La remuneración por el día feriado de los trabajadores remunerados semanalmente es equivalente a la de 1 jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados. La excepción la constituye el día 1º de Mayo, Día del Trabajo, que se percibirá sin condición alguna.
No se considera que se ha trabajado en feriado no laborable, cuando el turno de
-
Siempre que el Día del Trabajo (1 de Mayo) coincida con el día de descanso semanal obligatorio, se debe pagar al trabajador un día de remuneración por el citado feriado, con independencia de la remuneración por el día de descanso semanal. Éste será el único caso2.
Remuneración del día feriado
El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa del 100%.
Son días no laborables, pero remunerados.
En el caso del feriado no laborable correspondiente al Día del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo sin condición alguna, es decir, sin considerar los días efectivamente laborados.
Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo.
3.3
-
1
DOLORIER TORRES, JAVIER R: Derecho Individual del Trabajo.
2
“Artículo 9° del Decreto Supremo Nº 012-92-TR Al respecto, el día del trabajo del año 2011 coincide con el día de descanso semanal obligatorio (circunstancia que se repitió en el año 1988, 1994, 2005); por lo cual se debió aplicar lo antes indicado”.
35
Staff Laboral
3.5
Declaran días no laborables a nivel nacional para los trabajadores del sector público durante el año 2009 Al igual que durante los años anteriores, donde se establecieron feriados no laborables, sujetos a horas de trabajo compensables, que permitían la creación de feriados largos propicios para la práctica del turismo interno; mediante el Decreto Supremo Nº 019-2011-PCM (06.03.2011), se estableció declarar días no laborables a nivel nacional para los trabajadores del Sector Público, los siguientes días del año 2011:
dejadas de laborar; a falta de acuerdo, decidirá el empleador. 4.
DESCANSO VACACIONAL ANUAL Todo trabajador tiene derecho a 30 días calendario de descanso vacacional remunerado, por cada año completo de servicios. 4.1
Requisitos para gozar del descanso Para que un trabajador tenga derecho a 30 días continuos de descanso vacacional por cada año completo de servicios, debe cumplir con los siguientes requisitos: •
DÍAS NO LABORABLES DURANTE EL AÑO 2011 DÍA
Tiene derecho a descanso vacacional, el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de 4 horas.
MES
LUNES 02
Mayo
LUNES 29
Agosto
LUNES 31
Octubre
VIERNES 23
Diciembre
VIERNES 30
Diciembre
•
Compensación de horas Las horas dejadas de trabajar en los días no laborables en mención serán compensadas en la semana posterior a la del día no laborable, o de acuerdo a lo que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.
•
Supuesto de excepción No obstante lo antes señalado, las entidades del Sector Público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad durante los días no laborables señalados.
•
Días no laborables en el Sector Privado Los centros de trabajo del Sector Privado podrán acogerse a lo expuesto, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma cómo se hará efectiva la recuperación de las horas
36 Asesor Empresarial
Tener un año continuo de labor El trabajador debe cumplir 1 año completo de servicios. El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha en que el empleador determine, si compensa la fracción de servicio laborado hasta dicha oportunidad, por dozavos y treintavos o ambos, según corresponda, de la remuneración computable vigente a la fecha en que adopte tal decisión.
Para fines tributarios, estos días serán considerados hábiles. •
Jornada ordinaria mínima
•
Récord Vacacional Dentro del año de servicios, el trabajador debe cumplir con un determinado número de días efectivos de labor o no sobrepasar ciertos límites de inasistencias injustificadas, variando el requisito según los días que se labore semanalmente en la empresa:
a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de 6 días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos 260 días en dicho período. b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de 5 a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos 210 días en dicho período. c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo 4 o 3 días a
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de 10 en dicho período. 4.2
4.4
La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiere percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la Compensación por Tiempo de Servicios, con excepción de las remuneraciones periódicas (se refiere a las remuneraciones de periodicidad semestral), tal es el caso de las Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad; remuneraciones de periodicidad mayor a un semestre; remuneraciones de periodicidad menor a 1 semestre pero mayor a un mes, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma.
Cómputo de los días efectivos de trabajo Para efectos del récord vacacional, se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de 4 horas. b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera sea el número de días laborados. c) Las horas de sobretiempo en número de 4 o más en 1 día. d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días dentro de cada año de servicios. e) El descanso previo y posterior al parto. f)
Remuneración vacacional
4.5
Casos especiales en el pago de la Remuneración Vacacional En cuanto a los servicios prestados por determinados trabajadores, la remuneración vacacional adopta las siguientes particularidades: •
La remuneración vacacional de los comisionistas; se establece sobre la base del promedio de las comisiones percibidas por el trabajador en el último semestre.
•
L a remuneración vacacional de los agentes exclusivos de seguros; debe añadirse el promedio de las comisiones provenientes de la renovación de pólizas durante el semestre anterior al descanso vacacional.
•
Para establecer la remuneración vacacional de los trabajadores destajeros o que perciban remuneración principal mixta o imprecisa; se toma como base, el salario diario promedio durante las 4 semanas consecutivas anteriores a la semana que precede a la del descanso vacacional.
•
En caso de trabajo discontinuo o de temporada; por su propia naturaleza, no procede el descanso físico sino el pago al trabajador de un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva.
El permiso sindical.
g) Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador. h) El período vacacional correspondiente al año anterior. i) 4.3
Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.
Cómputo Anual El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente (por dozavos y treintavos o ambos, según corresponda, de la remuneración computable vigente a la fecha en que adopte tal decisión).
Descansos Remunerados y Vacaciones
37
Staff Laboral
Toda fracción se considerará por treintavos. 4.6
a que el período de descanso vacacional por récord ya cumplido y aún pendiente de goce, se inicie a partir del día siguiente de vencido el descanso post natal. Esta voluntad deberá comunicarla a su empleador con una anticipación no menor de 15 días calendario al inicio del goce vacacional3.
Oportunidad del pago de la remuneración vacacional La remuneración vacacional debe ser abonada al trabajador antes del inicio del descanso. Sin embargo, si durante el descanso, la remuneración del trabajador fuera incrementada, a su reingreso deberá abonársele el reintegro correspondiente.
•
El trabajador peticionario de adopción tiene derecho a que el período de descanso vacacional por récord ya cumplido y aún pendiente de goce se inicie a partir del día siguiente de vencida la licencia por adopción (30 días con goce de haber), siempre que haya gozado de la misma.
Este pago no tiene incidencia en la oportunidad en que deben abonarse las aportaciones a ESSalud ni de la prima del Seguro de Vida, que deben ser canceladas en la fecha habitual. 4.7
Oportunidad del descanso vacacional
La voluntad de gozar del descanso vacacional deberá ser comunicada al empleador con una anticipación no menor de quince días calendario al inicio del goce vacacional4.
En principio, la oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo, decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.
•
Las vacaciones de los educandos no suponen necesariamente las de los docentes.
El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente, salvo que la incapacidad sobrevenga durante el período de vacaciones.
4.10 Duración y continuidad del descanso
Excepto el caso de incapacidad del trabajador, establecida la oportunidad del descanso vacacional, ésta se inicia aún cuando coincida con el día de descanso semanal, feriado o día no laborable en el centro de trabajo.
Tal como indicamos, la duración del descanso vacacional es de 30 días continuos, sin embargo se permite fraccionar, acumular o reducir su goce: •
Fraccionamiento El descanso vacacional debe ser disfrutado por el trabajador en forma ininterrumpida, salvo que solicite por escrito a su empleador su goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a 7 días naturales.
Registro El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el Libro de Planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente.
4.9
Profesores de los centros educativos particulares La oportunidad del descanso se regula por sus propias normas y sólo supletoriamente serán aplicadas las disposiciones propias del régimen laboral común.
Las vacaciones deberán ser otorgadas al trabajador, en el período anual sucesivo a aquél en que alcanzó el derecho al goce del descanso respectivo.
4.8
Trabajador peticionario de adopción
Casos Particulares
3
•
Ley Nº 27240 (23.12.1999): Ley que otorga permiso por lactancia materna.
4
Ley Nº 27409 (25.01.2001): Ley que otorga licencia laboral por Adopción.
Trabajadora Gestante La trabajadora gestante tiene derecho
38 Asesor Empresarial
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS En consecuencia, no tendrá efecto alguno aquellos acuerdos por los cuales se otorgan descansos por períodos menores a 7 días con cargo a futuras vacaciones. Consideramos que éstas constituirán licencias con goce de haber. •
Acumulación El trabajador puede convenir por escrito con su empleador, acumular hasta 2 descansos consecutivos, siempre que después de 1 año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de 7 días naturales; los que son deducibles del total de días de descanso vacacional acumulados. Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero se puede convenir acumular períodos vacacionales por 2 o más años.
•
Reducción El descanso vacacional puede reducirse de 30 a 15 días, con la respectiva compensación de 15 días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito.
4.11 Vacaciones no gozadas Los trabajadores que no disfrutaron del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquirieron el derecho, percibirán 3 remuneraciones, computándose en la forma siguiente: a) Una (1) remuneración por el trabajo realizado en el mes del descanso vacacional.
Descansos Remunerados y Vacaciones
b) Una (1) remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado. c) Una indemnización equivalente a una (1) remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago. Debemos considerar que dicha indemnización no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. Esto tiene sentido por el hecho de que son ellos los que representan el control administrativo de la empresa. En ningún caso, la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servicios. 4.12 Vacaciones Truncas Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. Ahora bien, para que proceda el abono de récord trunco vacacional, el trabajador debe acreditar 1 mes de servicios a su empleador. Cumplido este requisito, el récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiera laborado, respectivamente.
39
Staff Laboral
II. CASOS PRÁCTICOS
CASO N° 1 LABOR EN DÍA FERIADO SIN DESCANSO SUSTITUTORIO La empresa “SACO” S.A.C. es una entidad que se dedica a la industria de las confecciones y al comercio de sus productos al por mayor y menor. A la fecha, cuenta con 8 trabajadores en planilla, y uno de los trabajadores que es un padre de familia, laboró un día feriado, el mismo que no será reemplazado por otro día. Su remuneración es de S/. 2,095.00 y un pago por movilidad de libre disponibilidad de S/. 320.00 en forma mensual. La empresa nos consulta sobre la incidencia en el pago mensual del empleado que va a laborar el día feriado. SOLUCIÓN:
Con los datos proporcionados, se advierte que se trata de trabajadores que perciben su remuneración en forma mensual; en estos casos, se determina la remuneración diaria y se paga en forma directa al número de días feriados laborados en el mes. En este caso, es sólo por un día feriado. DATOS: Remuneración mensual
: S/.
Asignación Familiar
:
Movilidad de libre disposición
:
Total Remuneración diaria (S/. 2,475 ÷ 30)
2,095.00 67.50
320.00 ———— : S/. 2,487.50 ====== : S/.
82.92 ======
Determinación del incremento de las remuneraciones por el trabajo en el día feriado:
De acuerdo al calendario oficial en la que se señala los días feriados del año - la misma que se encuentra normado por la legislación sobre los descansos remunerados en la actividad privada, según Decreto Legislativo Nº 713 - precisa en el artículo 5º que “los trabajadores tienen derecho a descanso remunerados en los días feriados señalados en la norma” mientras que en el artículo 6º se considera como día feriado, entre otros, el 29 de junio.
Importe por el día trabajado
Remuneración mensual
: S/.
En el artículo 8º consideran que “los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo”, precisándose en el artículo 9º que “el trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa del 100%”.
Labor en día feriado
:
Total del mes
: S/. 2,653.34 =====
Con las normas comentadas, se debe resumir en los siguientes conceptos:
El Señor Sandro Monge nos consulta sobre cómo se calcula la remuneración dominical cuando el feriado no laborable (1º de mayo) coincide con el día de descanso (domingo) sabiendo que los trabajadores perciben remuneraciones mensuales.
- Los feriados son días no laborables, pero remunerados. - Si ese día se labora, el trabajador tiene derecho al pago feriado, más el trabajo realizado, con una sobretasa del 100%; y, - Si coincide alguno de los feriados con el día de descanso semanal, no hay doble pago.
40 Asesor Empresarial
: S/.
Sobretasa del 100%
:
Total
: S/.
82.92 82.92 165.84 ====
Remuneración mensual (incluido la labor del día feriado): 2,487.50 165.84
CASO N° 2 DESCANSOS REMUNERADOS (1º DE MAYO)
SOLUCIÓN: El artículo 9º del Decreto Supremo Nº 012-92-TR dispone que, si el día de trabajo coincide con el día de descanso semanal, se debe pagar al trabajador por este feriado, independientemente de la remuneración por el día de descanso.
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS Cálculo de la remuneración R. Básica
Mes (30 días)
R. Diaria
R. Adicional
Día del Trabajo
S/. 3,500
30
S/. 116.67
=
S/. 116.67
CASO N° 3 PAGO DEL DÍA FERIADO DE LA TRABAJADORA DEL HOGAR Nos consulta ¿cuál es el porcentaje que se debería pagar a una trabajadora del hogar que laboró en un día feriado? SOLUCIÓN: Las trabajadoras del hogar tienen derecho al descanso remunerado todos los días feriados señalados para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada: 1 de enero, Jueves y Viernes Santo, 1 de mayo, 29 de junio, 28 y 29 de julio, 30 de agosto, 8 de octubre, 1 de noviembre, 8 de diciembre y 25 de diciembre. No obstante, si se trabaja en día feriado, previo acuerdo, se puede compensar el día de descanso trabajado, mediante el pago de una sobretasa equivalente a un adicional del 50% de remuneración, adicional a la remuneración de un 1 día. Cálculo Cálculo de la remuneración:
R. Básica
Mes (30 días)
R. Diaria
R. Adicional Día del Trabajo
S/. 600
/
S/. 20.00
S/. 30.00
Respuesta: La trabajadora del hogar recibirá una remuneración por el importe de S/. 630.00.
CASO N° 4 REDUCCIÓN DEL DESCANSO VACACIONAL (VENTA DE VACACIONES) Un trabajador que ha convenido con su empleador la reducción de su descanso vacacional de 30 a 15 días nos consulta sobre cómo determinará su Descansos Remunerados y Vacaciones
remuneración para el mes de marzo, sabiendo que percibe un sueldo básico de S/. 2400.00 Nuevos Soles. SOLUCIÓN: El descanso vacacional es el derecho que tiene el trabajador el cual consiste en la suspensión de sus servicios durante un cierto número de días al año sin perder su remuneración habitual, con la finalidad de poder descansar y obtener fuerzas para poder realizar contínuamente sus labores cotidianas. Por otro lado, dicha reducción es por acuerdo entre las partes y debe constar por escrito. La reducción de vacaciones puede ser compensada con 15 días de remuneración y se entiende que el límite máximo de reducción de vacaciones es de 15 días por lo que no habría inconveniente en que la reducción sea por menos días. • Reducción del descanso vacacional MES DE MARZO CONCEPTO
REMUNERACIÓN
Remuneración del mes (30 días)
S/. 2,400
Remuneración 15 días (compra de vacaciones)
S/. 1,200
Remuneración mensual
S/. 3,600
Asimismo, cabe señalar que el saldo de las vacaciones de dicho trabajador podrá tomarlas dentro del Ejercicio 2011.
CASO N° 5 VACACIONES TRUNCAS DE TRABAJADORES QUE PERCIBEN HORAS EXTRAS Un trabajador que percibe horas extras y que ingresó a laborar a la empresa el 01 de enero de 2005 ha solicitado su descanso vacacional para el mes de marzo del 2011 ¿cómo se efectuará el cálculo de las vacaciones de este trabajador para ese mes sabiendo que ha percibido por horas extras el importe de S/. 675.00 (correspondientes a los meses de setiembre del 2010 a febrero del 2011). Datos adicionales Remuneración Básica
: S/.
2,000
Asignación Familiar
:
67.50
41
Staff Laboral
Horas Extras (Febrero 2010) : TOTAL
115 ——— 2,175
:
SOLUCIÓN: La hora extra es una remuneración complementaria, por lo tanto, deberá cumplir con el criterio de regularidad; es decir, deberá percibir durante 3 meses en un semestre para formar parte de la remuneración computable. Remuneraciones por horas extras Setiembre 2010
:
Octubre 2010
:
Noviembre 2010
:
110
Diciembre 2010
:
105
Enero 2011
:
125
Febrero 2011
:
115
:
—— 675
Total
S/.
100 120
a) Cálculo de horas extras Promedio Horas Extras S/. 675
Meses /
6
Promedio =
112.50
b) Remuneración computable Remuneración Básica
: S/. 2,000
Asignación Familiar
:
67.50
Promedio Horas Extras
:
113
Total Remuneración Computable : 2,178.50
trabajo el 30 de abril de 2011. Nos solicitan la determinación de sus vacaciones truncas, si se sabe además que por el mes de junio tuvo un ingreso por comisiones de S/. 770.00 SOLUCIÓN: De acuerdo a los datos proporcionados, se trata de un trabajador que renunció en forma voluntaria a su centro de trabajo antes de haber cumplido el año de servicio, y de acuerdo al Reglamento de los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, Decreto Supremo Nº 012-92-TR en su artículo 23º precisa “para que proceda el abono del récord trunco vacacional el trabajador debe acreditar un mes de servicios a su empleador, cumplido este requisito, el récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiera laborado, respectivamente”. Para la determinación de la remuneración vacacional a ser considerado, debemos tener en cuenta el artículo 15º del D. Leg. Nº 713, el cual nos indica que “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la CTS, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”. Datos: Fecha de ingreso
: 22.09.2008
Fecha de retiro
: 30.04.2011
Tiempo de Servicio
: 2 años, 6 meses y 8 días
Remuneración Computable :
CASO N° 6 DETERMINACIÓN DE LAS VACACIONES TRUNCAS DE UN COMISIONISTA El Sr. Juan Perez Grandez, con carga familiar, es un trabajador dependiente que ingresó a laborar el 22 de setiembre de 2008, en una empresa industrial, percibiendo una remuneración fija de S/. 1,580.00 y una bonificación al cargo por S/. 180.00 en forma mensual. Adicionalmente, percibe comisiones por avance en la producción desde el inicio de sus labores. En forma voluntaria, solicitó su renuncia al
42 Asesor Empresarial
Básico Asig. Familiar. Bonificación al cargo Promedio Comisión
: : : :
S/.
Total
:
S/.
1,580.00 60.00 180.00 706.67 ———— 2,526.67 =====
Comisiones del último seis (6) meses al cese laboral, mes de noviembre a abril del 2011: - Noviembre 2010 - Diciembre 2010
: :
S/.
590.00 860.00
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS -
Enero 2011 Febrero 2011 Marzo 2011 Abril 2011
: : : :
Total
:
- Promedio: ( S/. 4,240.00 ÷ 6 )
:
640.00 560.00 820.00 770.00 ———— S/. 4,240.00 ===== S/.
706.67 =====
Descansos Remunerados y Vacaciones
Determinación de las vacaciones truncas correspondiente: - Por los años laborados (S/. 2,526.67 x 2)
: S/. 5,043.34
- Por los meses laborados (S/. 2,526.67 ÷ 12 x 6)
: S/. 1,260.83
- Por los días laborados : (S/. 2,526.67 ÷ 12 ÷ 30 x 22) Total
56.03 ————
: S/. 1,316.86
43
Staff Laboral
III. JURISPRUDENCIA DESCANSOS SUSTITUTORIOS POR DOMINGOS Y FERIADOS RSL, 4ta Sala, Exp. 4941-97-IDL (S), oct. 22/97. V. P. Araujo Sánchez “La acción versa sobre incumplimiento de dispositivos legales, relativos a descansos remunerados de todos los trabajadores miembros del sindicato recurrente; que la recurrida se ha pronunciado conforme al mérito del proceso y de la ley, analizando adecuadamente que la demandada es una empresa dedicada a la fabricación de vidrio, por lo que su proceso productivo no puede suspenderse, ya que conllevaría a apagar el horno, los que solamente se apagan por mantenimiento o reparación, requiriendo por consiguiente que los trabajadores laboren en domingos y feriados, días que son abonados, habiendo el sindicato aceptado el rol de descansos sustitutorios, por lo que es de aplicación el Art. 2° del Decreto Legislativo 713 que indica que el empleador se encuentra facultado para establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos respetando la debida proporción o designar como día de descanso uno distinto al domingo, cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable como ha quedado demostrado en el caso de autos (…)”. DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN VACACIONAL RSL, Exp. 334-91-ACA, set. 19/96. V. P. Ponce Collazos “Por disposición contenida en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-89-TR, el abono de la remuneración vacacional debía efectuarse tomándose como referencia el monto de la remuneración total que percibía el trabajador al momento de otorgarse el beneficio; Segundo.- que la pretensión de la organización sindical para que se le abone los promedios de la asignación alimenticia y movilidad a razón de 30 salarios, esto es, 30 días, carece de asidero legal y fáctico, habida cuenta que el otorgamiento de dichos beneficios fue sometido por pacto colectivo a la condición del día efectivo de trabajo; Tercero.que, de otro lado, advirtiéndose que durante el goce del derecho vacacional, se suspende la prestación efectiva de labores la pretensión sindical para que se otorgue a los trabajadores en vacaciones el litro de leche diario acordado por convenio colectivo de fecha
44 Asesor Empresarial
12 de junio de 1975 carece de sustento al tratarse de una condición pactada en razón de trabajo (…)”. ASÍ SE DESCANSE POSTERIORMENTE AL AÑO EN QUE SE ALCANZÓ EL DERECHO AL GOCE VACACIONAL, PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 23º DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 713 Cas. Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social. Exp. 2170-2003. Lima, abr. 15/05 “Que, respecto al último cargo denunciado, cabe señalar que el inciso f) del artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo establece que el recurso de casación se interpone presentando copias de las resoluciones contradictorias, cuando se invoca la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las cortes superiores, razón por la cual cabe concluir que dicha exigencia únicamente se satisface cuando se presenta por lo menos dos resoluciones opuestas a la que se recurre, indicándose además con cuál de las causales del artículo cincuentiséis de la norma adjetiva está referida la contradicción. Que al no haberse actuado de esta manera, el recurso bajo examen sobre este punto resulta improcedente. Quinto.- Que, el inciso c) del artículo veintitrés del Decreto Legislativo número setecientos trece (Ley de Descansos Remunerados de los Trabajadores Sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada) reconoce que los trabajadores en caso de no disfrutar del descanso físico vacacional dentro del año siguiente de haber cumplido con las exigencias legales para gozar de su descanso, percibirán una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso en su debida oportunidad. Sexto.- Que, la norma analizada sanciona el incumplimiento del empleador de no conceder el descanso físico vacacional a su servidor en la oportunidad señalada por la ley (descrita en el considerando anterior); que siguiendo esta línea de pensamiento, el empleador no se liberará del pago de la indemnización antes señalada, cuando éste otorgue el descanso físico a su trabajador fuera del plazo previsto por ley. Que la esencia del pago indemnizatorio es precisamente reparar en algo el agotamiento de su trabajador de no gozar de su descanso reparador después de dos años de labor continua.
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS Sétimo.- Que, por lo anteriormente expuesto se concluye que la Sala de Mérito ha interpretado correctamente la norma denunciada. Resolución: Declararon Infundado el recurso de casación (...)”. DEBE DESCONTARSE LA REMUNERACIÓN POR EL TRABAJO EFECTUADO EN CASO DEL PAGO TRIPLE VACACIONAL “La emplazada apela de la recurrida respecto al monto fijado por concepto de vacaciones no gozadas por los períodos 1985 a 1989, el mismo que según sostiene ha sido calculado sin haberse ceñido a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713; que en efecto, el A-quo ha ordenado el pago triple por cada período vacacional no gozado, obviando descontar la remuneración percibida por el actor por el trabajo realizado en cada oportunidad (…)”. (RSL, Exp. 4485-97-ID(S), set. 3/97. V. P. De La Rosa Bedriñana). EL EMPLEADOR DEBE ACREDITAR EL OTORGAMIENTO DE DESCANSO VACACIONAL “El artículo 10º del Decreto Legislativo N° 713 establece que todo trabajador tiene derecho a 30 días calendario de descanso por cada año completo de servicios; que en caso de no disfrutar de dicho descanso dentro del año siguiente a aquél en que adquieren el derecho percibirán los conceptos precisados en el artículo 23º de la aludida norma legal; que en autos la demandada no ha acreditado hacer abonado las vacaciones de los períodos 1989 -1990 y 1992 1993 pese a tener la obligación legal de hacerlo, por lo que a la actora le corresponde dos remuneraciones de (...) por cada uno de dichos períodos, una por el descanso vacacional adquirido y no gozado, y una de indemnización por no haber disfrutado del descanso, lo que hace un total de (...)”. (RSL, 4ta Sala, Exp. 5832-97-BS-S, oct. 31/97. V. P. Torres Gamarra).
DETERMINACIÓN DE LA CALIDAD DE GERENTE Y SUS EFECTOS EN EL DERECHO VACACIONAL “Las salas laborales se encuentran facultadas para reproducir en todo o en parte los fundamentos en que se sustenta la venida en grado de conformidad con el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Segundo.- Que en virtud de lo señalado debe precisarse que la emplazada no ha acreditado su dicho de que el actor disfrutó del descanso físico vacacional de los períodos amparados no siendo suficiente establecer conclusión en base a que le fueron abonadas las remuneraciones vacacionales pudiendo el actor haber hecho uso del goce físico en el momento que él lo dispusiera por cuanto implicaría presunción mas no evidencia de un hecho tanto más si se tiene en cuenta que en los libros de planillas ni en el libro de vacaciones o las hojas sueltas del rol vacacional anual no figura el accionante programado para el descanso o disfrute de dicho derecho en los años o períodos objeto de la acción amparada; Tercero.- Que, la condición de representación procesal o para efectos de negociación colectiva o de trato sindical no le otorga al actor la condición de representante o gerente que prevé el artículo 24º del Decreto Supremo N° 012-92-TR que reglamenta al Decreto Legislativo N° 713 ya que el efecto de no disfrutar del goce físico vacacional no estuvo sujeto a la decisión del trabajador sino a la de su empleador ya que reportaba y dependía de una gerencia de área y ésta a su vez de la Gerencia General, tal como se desprende de las instrumentales que corren en autos a fojas 50 y 51 las que obran adjuntas al Informe Revisorio de Planillas de fojas 58 proporcionadas por la misma emplazada; Cuarto.- Que, estando a lo consignado en los considerandos precedentes los cálculos efectuados por la A-quo respecto a los conceptos de mandados guardan concordancia con el nivel remunerativo del accionante habiéndose establecido que el monto ordenado pagar en la recurrida se adecua a las disposiciones legales aplicables al caso por lo que debe ratificarse el fallo por ante esta instancia (...)”. (RSL, Ira Sala, Exp. 3307-97-BS (S), set. 04/97. V. P. Changanaqui Rosales).
Descansos Remunerados y Vacaciones
45
Staff Laboral
IV. MODELOS
SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA GOZAR DEL DESCANSO VACACIONAL EN FORMA FRACCIONADA O POR PERÍODOS
Lima, ........... de ..................................... de ................. Señores: ....................................................................................................................................... (nombre o Razón social) Att. Sr.: ........................................................................................................................... Presente.De mi mayor consideración: Por medio de la presente, en aplicación de los Arts. 16° y 17° del D. Leg 713, solicito a usted autorizar el goce vacacional correspondiente al período ........................ en la forma que indico: -
7 7 9 7
días días días días
en en en en
el el el el
mes mes mes mes
de de de de
....................................... ....................................... ....................................... .......................................
Por tanto : Pido a usted acceder a mi solicitud por estar conforme a Ley.
Atentamente,
——— ——— ——— ——— ——— —————— NOMBRES Y APELLIDOS DEL TRABAJADOR D.N.I. ——— ——— ——— ———
46 Asesor Empresarial
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
ACUERDO DE ACUMULACIÓN DE VACACIONES
Conste por el presente documento, el acuerdo de acumulación de vacaciones, que celebran al amparo del D. Leg. 713 y del D.S. 012-92-TR, de una parte. ......................... , con RUC N° ..........................., con domicilio en ..................................., dedicado a la actividad ................................, debidamente representada por el señor ........................................................................., con D.N.I. ..............................., con domicilio en ........................................................., a quien en adelante se le llamará EL EMPLEADOR, y de la otra parte el señor .............................................................., con D.N.I. ..............................., con domicilio en .........................................................., a quien en adelante se le denominará EL TRABAJADOR, en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO.- EL TRABAJADOR mediante carta de fecha ............... de ........................... de ................. ha solicitado acumular su descanso vacacional del período ................ (a) ..............., conforme al Art 18° del D. Leg. 713 y el Art 22° del D.S. 012-92-TR. SEGUNDO.- EL EMPLEADOR ha evaluado la conveniencia de la solicitud y ha aceptado la misma. TERCERO.- En virtud de las cláusulas primera y segunda, EL EMPLEADOR decide acumular las vacaciones del período .........................., al período .........................., razón por la cual EL TRABAJADOR gozará en el período ......................... de .............................. (b) .............................. , días de vacaciones, las que se deducirán del total del descanso vacacional acumulado. CUARTO.- EL EMPLEADOR cumplirá oportunamente con el pago de la remuneración vacacional. Hecho y firmado en ........................... copias el ............. de ....................... de ...............
______________________ EL TRABAJADOR
______________________ LA EMPRESA
Nota: (a)
Si son trabajadores extranjeros pueden convenir la acumulación de períodos vacacionales por dos (2) o más años.
(b) No puede ser menor a 7 días.
Descansos Remunerados y Vacaciones
47
Staff Laboral
ACUERDO DE REDUCCIÓN DE VACACIONES
Conste por el presente documento, el Acuerdo de Reducción de Vacaciones, que celebran al amparo de D. Leg. 713 y del D.S. 012-92-TR, de una parte .................................., dedicado a la actividad ........................ ......................, debidamente representada por el señor .......................................................... con D.N.I. .................................., con domicilio en ....................................................., a quien en adelante se le denominará EL EMPLEADOR, y de la otra parte el señor ......................................................, con D.N.I. .... ................................, con domicilio en ............................................................., a quien en adelante se le denominará EL TRABAJADOR, en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO.- EL EMPLEADOR luego de evaluar la pertinencia de la carta de fecha ....................... de .......... de ............................ en la que EL TRABAJADOR solicita reducción de sus vacaciones correspondientes al período ............................. a 15 días y de hacer las coordinaciones necesarias ha decidido aceptar dicha solicitud. SEGUNDO.- EL TRABAJADOR laborará los primeros 15 días de su descanso vacacional del ........................ al .............................., al término del cual tomará su descanso vacacional durante 15 días. TERCERO.- EL EMPLEADOR se compromete a pagar oportunamente, conforme al Art 19° del D. Leg 713 a EL TRABAJADOR la contraprestación por 15 días de descanso vacacional, así como por los 15 días laborados.
Hecho y firmado en .............................. copias el .................. de ......................... de .................
______________________ EL TRABAJADOR
48 Asesor Empresarial
______________________ LA EMPRESA
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
ANEXOS TRIBUTOS Y APORTACIONES QUE GRAVAN LAS REMUNERACIONES TABLA PARAMÉTRICA 22: “INGRESOS, TRIBUTOS Y DESCUENTOS” DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA EMPLEADOR COD.
0100 0101 0102 0103 0104 0105 0106 0107 0108 0109 0110 0111 0112 0113 0114 0115 0116 0117 0118 0119 0120 0121 0122 0123 0124 0125 0126
0127
TRABAJADOR
SEGURO Seguro Fondo DESCRIPCIÓN DE LOS SEGURO Imp. REGULAR Agra- SCTR. DereINGRESOS, TRIBUTOS Y Extraor. REGULAR (ESSArio / ESSAchos DESCUENTOS (ESSASolidaLUD) Acui- LUD Sociales LUD) ridad Artista CBDDP cultor Ingresos Alimentación principal en SI SI SI SI SI SI dinero Alimentación principal en SI SI SI SI SI SI especie Comisiones o destajo SI SI SI SI SI SI Comisiones eventuales a SI SI SI SI SI SI trabajadores Trabajo en sobretiempo SI SI SI SI SI SI (horas extras) 25% Trabajo en sobretiempo SI SI SI SI SI SI (horas extras) 35% Trabajo en día feriado o día SI SI SI SI SI SI de descanso Incremento en SNP 3.3 % SI SI SI SI SI SI Incremento por afiliación a SI SI SI SI SI SI AFP 10.23% Incremento por afiliación a SI SI SI SI SI SI AFP 3.00% Premios por ventas SI SI SI SI SI SI Prestaciones alimentarias SI SI SI SI NO SI - suministros directos Prestaciones alimentarias NO NO NO NO NO NO - suministros indirectos Vacaciones truncas SI SI SI SI SI SI Remuneración día de descanso y feriados SI SI SI SI SI SI (incluida la del 1° de mayo) Remuneración en especie SI SI SI NO NO SI Compensación vacacional SI SI SI SI SI SI Remuneración vacacional SI SI SI SI SI SI Remuneraciones devenSI SI SI SI SI SI gadas Subvención económica NO NO NO NO NO NO mensual Remuneración o jornal SI SI SI SI SI SI básico Remuneración permanente SI SI SI SI SI SI Remun. de los socios de SI SI SI SI SI SI cooperativas Remun. por la hora de SI SI SI SI SI SI permiso por lactancia Remuneración integral SI SI SI SI SI SI anual - cuota Ingresos del conductor de la Microempresa afiliado NO NO NO NO NO NO al SIS Ingresos del Conductor de la Microempresas NO NO NO SI NO NO Seguro regular
SENATI
PENSIONISTA
PenRenta Contrib. siones 5ta Seguro Solid. (ONP) SPP Categ. Regular Asist. D. Ley ReRetenc. Previs. 19990 tenc.
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0200 Ingresos: Asignaciones 0201 Asignación familiar
Anexos
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Staff Laboral
EMPLEADOR COD.
0202 0203 0204 0205
TRABAJADOR
SEGURO Seguro Fondo DESCRIPCIÓN DE LOS SEGURO Imp. REGULAR Agra- SCTR. DereINGRESOS, TRIBUTOS Y REGULAR Extraor. (ESSArio / ESSAchos DESCUENTOS (ESSASolidaLUD) Acui- LUD Sociales LUD) ridad CBDDP cultor Artista Asignación o bonificación NO NO NO NO NO NO por educación Asignación por cumpleaños NO NO NO NO NO NO Asignación por matrimonio NO NO NO NO NO NO Asignación por nacimiento NO NO NO NO NO NO de hijos
Asignación por fallecimien0206 to de familiares Asignación por otros motivos personales 0208 Asignación por festividad 0207
Asignación provisional por 0209 demanda de trabajador despedido 0210 Asignación vacacional Asignación por escolaridad 0211 30 jornales básicos/año Asignaciones otorgadas 0212 por única vez con motivo de ciertas contingencias Asignaciones otorgadas 0213 regularmente Asignación por fallecimien0214 to 1 UIT 0300 Ingresos: Bonificaciones Bonificación por 25 y 30 0301 años de servicios
SENATI
PENSIONISTA
PenRenta Contrib. siones 5ta Seguro Solid. (ONP) SPP Categ. Regular Asist. D. Ley ReRetenc. Previs. 19990 tenc.
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Bonificación por cierre 0302 de pliego
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Bonificación contacto di0310 recto con agua 20% jornal básico
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Bonificación extraordinaria temporal - Ley Nº 29351
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Bonificaciones por tiempo 0305 de servicios 0306 Bonificaciones regulares 0307 Bonificaciones CAFAE
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Bonificación extraordi0313 naria proporcional - Ley Nº 29351 Ingresos: Gratificaciones 0400 / Aguinaldos
50 Asesor Empresarial
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS EMPLEADOR COD.
0401 0402 0403 0404 0405 0406 0407 0500 0501 0502 0503 0504 0505
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TRABAJADOR
SEGURO Seguro Fondo DESCRIPCIÓN DE LOS SEGURO Imp. REGULAR Agra- SCTR. DereINGRESOS, TRIBUTOS Y REGULAR Extraor. (ESSArio / ESSAchos DESCUENTOS (ESSASolidaLUD) Acui- LUD Sociales LUD) ridad CBDDP cultor Artista Gratificaciones de Fiestas SI SI SI SI SI SI Patrias y Navidad Otras gratificaciones orSI SI SI SI SI SI dinarias Gratificaciones extraorNO NO NO NO NO NO dinarias Aguinaldos de julio y diSI SI SI SI NO SI ciembre Gratificaciones proporSI SI SI SI NO SI cional Gratificación de Fiestas Patrias y Navidad - Ley NO NO NO NO NO NO Nº 29351 Gratificación proporcional NO NO NO NO NO NO - Ley Nº 29351 Ingresos: Indemnizaciones Indemnización por despido NO NO NO NO NO NO injustificado u hostilidad Indemnización por muerte NO NO NO NO NO NO o incapacidad Indemnización por resolución de contrato sujeto a NO NO NO NO NO NO modalidad Indemnización por vacaNO NO NO NO NO NO ciones no gozadas Indemnización por retención indebida de CTS Art. NO NO NO NO NO NO 52º D.S Nº 001-97-TR Indemnización por no reincorporar a un trabajador cesado en un procediNO NO NO NO NO NO miento de cese colectivo - DS Nº 001-96-TR Indemnización por realizar horas extras impuestas NO NO NO NO NO NO por el empleador
0900 Conceptos Varios Bienes de la propia em0901 presa otorgados para el consumo del trabajador 0902 Bono de productividad Canasta de navidad o 0903 similares Compensación por Tiempo 0904 de Servicios Gastos de representación (movilidad, vestuario, 0905 viáticos y similares) - libre disponibilidad Incentivo por cese del 0906 trabajador Licencia con goce de 0907 haber Movilidad de libre dispo0908 sición Movilidad supeditada a 0909 asistencia y que cubre sólo el traslado
Anexos
NO
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SENATI
PENSIONISTA
PenRenta Contrib. siones 5ta Seguro Solid. (ONP) SPP Categ. Regular Asist. D. Ley ReRetenc. Previs. 19990 tenc.
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NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
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NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
SI
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
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NO
NO
SI
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
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NO
NO
SI
NO
NO
NO
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NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
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NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
NO
NO
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
SI
NO
NO
51
Staff Laboral
EMPLEADOR COD.
0910
0911
0912 0913 0914 0915 0916 0917
TRABAJADOR
SEGURO Seguro Fondo DESCRIPCIÓN DE LOS SEGURO Imp. DereREGULAR Agra- SCTR. INGRESOS, TRIBUTOS Y REGULAR Extraor. (ESSArio / ESSAchos DESCUENTOS (ESSASolidaLUD) Acui- LUD Sociales LUD) ridad CBDDP cultor Artista Participación en las utilidades - pagadas antes NO NO NO NO NO NO de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta Participación en las utilidades - pagadas después de la Declaración NO NO NO NO NO NO Anual del Impuesto a la Renta Pensiones de jubilación o cesantía, montepío o NO NO NO NO NO NO invalidez Recargo al consumo NO NO NO NO NO NO Refrigerio que no es alimentación principal Subsidios por maternidad Subsidios de incapacidad por enfermedad Condiciones de trabajo
Impuesto a la Renta de 0918 Quinta Categoría asumido Sistema Nacional de Pen0919 siones asumido Sistema Privado de Pen0920 siones asumido Pensiones de jubilación 0921 o cesantía, montepío o invalidez devengadas Sumas o bienes que no 0922 son de libre disposición Ingreso adicionales con0923 siderados rentas de 4ta Cat. Ingresos cuarta-quinta sin 0924 relación de dependencia Ingreso del pescador y procesador artesanal inde0925 pendiente - base de cálculo aporte EsSalud - Ley Nº 27177 1000 Otros conceptos
52 Asesor Empresarial
SENATI
PENSIONISTA
PenRenta Contrib. siones 5ta Seguro Solid. (ONP) SPP Categ. Regular Asist. D. Ley ReRetenc. Previs. 19990 tenc.
NO
NO
NO
SI
NO
NO
NO
NO
NO
SI
NO
NO
NO
NO
NO
NO
SI
SI
NO
NO
NO
NO
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NO
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NO
NO
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NO
SI
SI
NO
NO
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NO
NO
NO
SI
NO
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NO
SI
SI
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
NO
NO
NO
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
NO
NO
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
SI
SI
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
SI
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
SI
NO
NO
SI
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
Anexos
NO
Cualquier forma de Part.Utilidades (10)
NO
NO
NO
NO
NO
Movilidad supeditada a la asistencia al centro de trabajo.(10)
NO
Gratificaciones Ordinarias
SI
NO
SI
Incremen. de 3.3.% de la Remun. a asegurados obligatorios del SNP
SI (8)
Asignación por Educación (10)
SI (8)
Incremen AFP: 3% de la remun. (10)
SI (8)
SI
NO
SI (8)
Incremen. AFP: 10.23% de la remun.
NO
SI
Asignación Familiar (2)
SI
Asignación por matrim, nacimiento hijos, fallecimiento de familiar, cumpleaños y similares (10)
SI
Alimentación Principal (11)
SI (8)
SI (8)
NO
NO
Comisiones o Destajo Permanente
Horas Extras Ordinarias
SI (8)
Básico
TRABAJADOR
NO
NO
NO
NO
NO
NO
SI
SI (8)
SI (8)
SI
SI
SI (8)
SI (8)
HORAS DESCANSO FERIADOS NO EXTRAS SEMANAL LABORALES
NO
NO
NO
NO
SI
NO
SI
SI (8)
NO (7)
SI
SI
SI (8)
SI (8)
REMUN. VACACIONAL (1)
NO
NO
NO
NO
SI (9)
NO (9)
NO (9)
NO
NO
NO (9)
NO (9)
SI (9)
SI (9)
BONIFIC. TIEMPO SERVICIOS (5)
NO
NO
NO
NO
SI
SI (3)
SI
SI (8)
NO (4)
SI
SI
SI (8)
SI (8)
CTS
NO
NO
NO
NO
SI (6)
SI (6)
SI
SI (6)
SI (6)
SI (6)
SI
SI (8)
SI (8)
DISTRIB. DE UTILIDADES
REMUNERACIONES AFECTAS
NO
NO
NO
NO
SI
SI
SI (8)
SI (8)
SI
SI
SI (8)
SI (8)
GRATIFICACIÓN ORDINARIA
NO
NO
NO
NO
SI
NO
SI
SI (8)
SI (8)
SI
SI
SI (8)
SI (8)
SUBSIDIOS
NO
NO
NO
NO
SI
NO
SI
SI (8)
SI (8)
SI
SI
SI (8)
SI (8)
INDEM. DESP. ARBIT. NULO U HOSTILIZ.
NO
NO
NO
NO
SI
NO
SI
SI (8)
SI (8)
SI
SI
SI (8)
SI (8)
INDEM. VACACIONES NO GOZADAS
NO
NO
NO
NO
SI
NO
SI
SI (8)
SI (8)
SI
SI
SI (8)
SI (8)
SEGURO DE VIDA
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
53
54 Asesor Empresarial
NO
NO
NO
NO
NO
NO
Canasta de Navidad o Similares (10)
Bienes que la empresa otorga a sus trab. y su propia producción (10)
Refrigerio que no es alimentación principal (10)
Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el desempeño de sus funciones, movilidad, viáticos,
Gastos de representación, vestuario y todo lo que no representa beneficio para el trabajador. (10)
Gratificación Extraordinaria (10)
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
REMUN. VACACIONAL (1)
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO (9)
BONIFIC. TIEMPO SERVICIOS (5)
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
CTS
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
DISTRIB. DE UTILIDADES
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
GRATIFICACIÓN ORDINARIA
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
SUBSIDIOS
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
INDEM. DESP. ARBIT. NULO U HOSTILIZ.
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
INDEM. VACACIONES NO GOZADAS
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
SEGURO DE VIDA
(11) Art. 6º del Decreto Supremo Nº 003-07-TR (27.03.1997).
(10) Art. 7º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27.03.1997) y art. 19º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (01.10.1997).
(9) Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 688 (05.11.1991).
(8) Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27.03.1997).
(7) Artículo 16º del Decreto Supremo Nº 012-92-TR (03.12.1992).
(6) Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 892 (08.11.1996).
(5) Las Bonificaciones por 25 y 30 años de servicios sólo se abonarán a los trabajadores que hayan alcanzado el derecho a ellas al 29.07.1995 (Arts. 19º al 23º del Decreto Legislativo Nº 688 - 05.11.1991 y Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley Nº 20513 - 28.07.1995).
(4) Novena Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley Nº 25897 (06.12.1992).
(3) Art. 18º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (01.01.1997).
(2) Art. 3º del Decreto Supremo Nº 035-90-TR (06.06.1990).
(1) Art. 15º del Decreto Legislativo Nº 713, art. 16º del Decreto Supremo Nº 012-92-TR y art. 18º del Decreto Legislativo Nº 650.
NO
HORAS DESCANSO FERIADOS NO EXTRAS SEMANAL LABORALES
Condiciones de trabajo (gastos de representación, viáticos, etc) (10)
TRABAJADOR
Staff Laboral