COMPARECENCIA COMPARECENCIA AL PROCESO PRO CESO
CAPACIDAD PARA SER PARTE MATERIAL EN UN PROCESO Toda persona persona natural natural o jurídica jurídica,, los órganos órganos constitu constitucion cionales ales autónomo autónomos s y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso. 1.De manera general podemos decir que parte es toda persona, sea natural o jurídica, que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama, la satisf satisfacc acción ión de una una prete pretensi nsión, ón, y aque aquella lla frent frente e a la cual cual se recla reclama ma dicha dicha satisfacción. Palacioa!, presenta la siguiente definición" #Partes son quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos o pasivos de una deter determin minad ada a pret pretens ensió ión, n, con con pres prescin cinde denci ncia a que revist revistan an o no el car$c car$cte terr de sujetos legitimados para obrar o para contradecir en el concreto proceso que se trate. %a ausencia de legitimación puede determinar el recha&o de la pretensión por no concurri concurrir, r, respecto respecto de esta, esta, uno de los requisitos requisitos que condici condicionan onan su admisibilidad' pero no afecta la calidad de parte de quien ha deducido o frente a quien se ha deducido esa pretensión#. (rente a la definición propuesta podemos colegir que para el concepto de parte, no tiene importancia si el actor es poseedor del derecho y si el demandado es el verdadero obligado o afectado. )encillamente es un concepto independiente del Derecho material. *. %a capacidad para ser parte, denominada legitimatio ad causam, se la define como la idoneidad reconocida por el ordenamiento jurídico para ser titular de derechos y de deberes procesales. %a capa capaci cida dad d jurí jurídi dica ca proc proces esal al y la capa capaci cida dad d para para ser ser part parte e cons consti titu tuy yen conceptos substancialmente equivalentes. Toda persona por el solo hecho de serlo go&a de capacidad para ser parte. %a adquisición y p+rdida de esta clase de capacidad coincide con la adquisición y p+rdida de la personalidad jurídica. n el caso de las personas naturales, se reconoce capacidad jurídica desde su nacimie nacimiento' nto' sin embargo, embargo, hay situacio situaciones nes donde donde la ley retrotra retrotrae e la capacida capacidad d
jurídica desde la concepción, para todo cuanto le favore&ca. Dicha capacidad se traduce en la titularidad de e-pectativas que solo se transforman en verdaderos derechos patrimoniales siempre que el concebido na&ca vivo ver el artículo 1 del !. %a capacidad jurídica procesal se e-tingue con la muerte. /. n el caso de las personas jurídicas o ideales, su capacidad est$ determinada por las reglas del ódigo ivil o de las leyes especiales. ntre las personas jurídicas de car$cter p0blico que tienen capacidad procesal se ubica al stado, independientemente que en la relación jurídica controvertida haya actuado en el $mbito del Derecho Privado o en su calidad de poder p0blico. %a e-istencia de la persona jurídica de Derecho Privado comien&a el día de su inscripción' sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico ha regulado el caso de las personas no inscritas. l ódigo Procesal en el artículo 1 comprende la competencia de las personas irregulares. 2. Tambi+n la norma regula la capacidad jurídica procesal de ciertas entidades que en ra&ón de hallarse e-clusivamente constituidas por una masa o conjunto de bienes, carecen de una titularidad personal definida. s el caso de la sucesión indivisa y de la sociedad conyugal, las cuales, no obstante su condición de meras entidades patrimoniales, pueden ser objeto de relaciones jurídicas que deban ventilarse judicialmente. omo se3ala el ódigo #pueden ser parte material en un proceso#. l ordenamiento jurídico permite la intervención procesal de personas físicas, que lo hacen en representación de los futuros titulares de los derechos y obligaciones que pueden hallarse en juego, a quienes corresponde en rigor la verdadera personalidad jurídica. 4. %as partes en el proceso est$n vinculadas bajo los principios de dualidad, igualdad y contradicción. %a dualidad no se halla referida al n0mero de personas que intervienen o figuran en el proceso como partes, sino a la posición que asumen en +l. Tampoco enerva este principio la circunstancia que en el proceso intervenga una sola parte, como ocurre con la rebeldía. l principio de igualdad considera que las partes se encuentran ante el órgano judicial, en una posición igualitaria. llo significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede go&ar de un privilegio en desmedro de la otra. Tampoco el stado cuando act0a en calidad de parte se halla
e-ento de la aplicación de este principio. n este sentido obra la regulación del artículo 45 del ódigo Procesal. %a contradicción se e-presa en que cada una de las partes debe tener una ra&onable oportunidad de audiencia y de prueba. ste principio se satisface mediante el otorgamiento de posibilidades de defensa y no se e-ige, por lo tanto, la efectividad del ejercicio de las correspondientes facultades procesales.
CAPACIDAD PARA COMPARECER EN UN PROCESO Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en +l se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. %as dem$s deben comparecer por medio de representante legal. Tambi+n pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos. Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.
1. l ódigo distingue la capacidad jurídica de la capacidad para obrar. omo se3ala el artículo 46 del P, la capacidad jurídica es la idoneidad para ser sujeto de Derecho" a ella corresponde lógicamente la idoneidad para ser parte en un proceso apacidad para ser parte!, la cual pertenece a todas las personas físicas y jurídicas y adem$s a algunas colectividades organi&adas y patrimonios autónomos. %a capacidad para obrar consiste en el libre ejercicio de los propios derechos y por consiguiente en la capacidad de reali&ar actos jurídicos. ste tipo de capacidad supone aptitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes inherentes a la calidad de parte o peticionario. sta capacidad es el reflejo de la llamada capacidad de obrar o capacidad de ejercicio del Derecho Privado y permite comparecer por sí o conferir representación designando apoderado judicial.
%a capacidad de ejercicio se adquiere con la mayoría de edad, esto es, a los dieciocho a3os, sin embargo, el menor de edad adquiere e-cepcionalmente capacidad de ejercicio por el matrimonio. Dicha situación tambi+n est$ comprendida en la norma, cuando atribuye capacidad para comparecer por sí, a aquellas personas a quienes la ley se lo faculte, como es el caso de alimentos, regulado en el inciso * artículo 471 del P, que permite ejercer la representación procesal, al padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores de edad. Palacio diferencia la capacidad procesal de la legitimación procesal" #...! mientras la primera habilita para actuar en un n0mero indeterminado de procesos con prescindencia de las concretas relaciones o estados jurídicos que en ellos se controvierten, la segunda se refiere a la idoneidad especialmente atribuida para pretender o para contradecir con respecto a la específica materia sobre la que versa el proceso. %a legitimación, por consiguiente, puede corresponder a un in8 capa& procesal, pues, la incapacidad solo implica la ineptitud legal de ejecutar personalmente a trav+s de un representante convencional! actos procesales v$lidos, pero en modo alguno afecta la calidad de parte que reviste el incapa& ni su eventual titularidad de la relación jurídica substancial controvertida en el proceso. n cambio, el representante necesario del incapa& no es parte ni puede estar procesalmente legitimado, ni tiene capacidad procesal#. *. uando no se cuenta con capacidad de ejercicio se comparece al proceso por medio de representante, sea en forma convencional o por mandato legal. 9n ejemplo típico de representación legal, es el caso del menor de edad que comparece por medio de su tutor o padres. %a representación voluntaria opera cuando una persona con capacidad de ejercicio, confiere a otra el poder de representarla en el proceso. n tal caso, la legitimación formal del representante ser$ el efecto de la voluntad del representado, e-presado en un poder por escrito, bajo la forma que se3ala el artículo 6* del P. %a diferencia esencial entre representación legal y representación voluntaria se encuentra en que en aquella, el representante manifiesta su voluntad y no la del representado incapa& de formularla. %a primera tiene origen en la ley o en los estatutos, mientras la representación voluntaria es de origen personal, de libre aceptación por el representado, concretada a determinados negocios jurídicos, esencialmente revocable, sujeto a las instrucciones del representado.
EL ESTADO COMO PARTE uando el stado y sus dependencias, o las empresas p0blicas y privadas con participación económica determinante de aquel intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someter$n al Poder :udicial sin m$s privilegios que los e-presamente se3alados en este ódigo.
COMENTARIO l stado como e-presión de poder y de organi&ación social de un territorio determinado, se considera como persona de Derecho Privado, en igualdad relativa con las dem$s personas jurídicas e individuales y como entidad suprema de Derecho P0blico, con jerarquía para establecer la ley y hacerla cumplir. %a personalidad jurídica del stado e-presa su car$cter bifronte cuando no solo asume un rol supraordenador frente a los ciudadanos sino cuando desarrolla un rol de persona jurídica de Derecho Privado' de ahí que podemos apreciar pretensiones indemni&atorias dirigidas contra el stado por errores judiciales o por el anormal funcionamiento del sistema judicial' pero tambi+n el stado puede ser requerido como persona de Derecho Privado cuando se vincula en alguna contratación. )obre el particular, ;arcía Toma considera que #conforme ha aumentado ta presencia del stado en la esfera de la administración o supervisión de los bienes y servicios p0blicos, se ha ido configurando el car$cter bifronte de su personalidad jurídica.
l presente artículo destaca el principio de igualdad, del que no se encuentra e-ento el stado, cuando act0a en calidad de parte' no obstante el procedimiento especial previsto por la ley para el tr$mite de las demandas contra el stado, por cuanto aquel no comporta una discriminación arbitraria, tendiente a consagrar un r+gimen de injusto privilegio o indebida persecución sino a adecuar ra&onablemente el sistema procesal com0n a las particularidades que reviste la organi&ación administrativa estatal.
SUSTITUCIÓN PROCESAL n el caso previsto en el inciso 2 del artículo 1*15 del ódigo ivil y en los dem$s que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga inter+s en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o inter+s directo en la materia discutida.
Comentario 1. %a sustitución procesal implica uno de los casos atípicos de defensa por otro de un derecho que no le corresponde, pero con la singularidad que, al mismo tiempo, protege en el proceso aquellos que adquirió a trav+s del negocio particular con el sustituido. =uien acude en calidad de sustituto admite no ser quien afirma la relación jurídica material, ni contra quien se deduce esta' no obstante, se permite su ingreso al juicio fundado en normas e-presas que lo habilitan, aun sin corresponderle la pertenencia del derecho que a las partes originarias vincula. amelutti e-plica que hay sustitución cuando la acción en el proceso de una persona distinta de la parte se debe no a la iniciativa de esta sino al estímulo de un inter+s cone-o con el inter+s inmediatamente comprometido en la litis o en el negocio. onstituyen ejemplos representativos de la sustitución la acción subrogatoria, la citación por evicción y la acción del acreedor en defensa de los bienes prendados o gravados en forma real contra los ataques de terceros. *. Para que se configure la sustitución procesal es necesario que concurran los siguientes requisitos" un proceso en tr$mite, la e-istencia de una relación jurídica sustancial' un sujeto procesal que act0e en calidad de parte principal litigando por esa misma relación, pero sin tener condición de titular activo o pasivo de ella' normativa que autorice la admisión y vínculo jurídico de Derecho material que justifique o fundamente la solución. /. %a intervención del sustituto es directa cuando se provoca a trav+s de la misma acción, como es el caso de la pretensión subrogatoria' puede ser provocada, como es el caso de la citación por evicción.
%a sustitución puede ser e-clusiva cuando suplanta totalmente la calidad de parte principal' o de litisconsorcio, cuando act0a acompa3ando al actor o lo hace como tercero adhesivo simple. %a sustitución es originaria en caso de que el sustituto asuma tal calidad desde el comien&o del proceso' es sucesiva, cuando lo hace con posterioridad a la demanda o contestación. 2. %a justificación de la sustitución se sustenta en el ejercicio de un derecho o en la invocación de un inter+s. >uestro ódigo asume ambas posturas conforme se advierte en la redacción de la norma" #
naturale&a procesal. %as dos relaciones jurídicas no se ven alteradas por la legitimación que se confiere al acreedor' a este no se le da nada que materialmente no tuviera antes, pues lo que se le reconoce es un derecho procesal. Por eso, el acreedor realmente no puede pedir para sí, sino que pide para su deudor, para integrar el patrimonio de este, con el fin de posibilitar en 0ltimo caso la efectividad de su Derecho subjetivo material#. 6. s importante distinguir la sustitución de la sucesión procesal regulada en el artículo 1A del P. @ientras que en la sucesión la persona que cubre el lugar de otra en la titularidad del derecho litigioso, evita la discontinuidad de esta, en el proceso' en la sustitución e-iste propiamente un cambio de parles que, a veces, no es absoluto, en la medida que la alteración puede ser parcial y constituirse un litisconsorcio o una intervención adhesiva en calidad de tercero.
CURADORíA PROCESAL l curador procesal es un abogado nombrado por el jue& a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos" 1. uando no sea posible empla&ar v$lidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, seg0n lo dispuesto por el artículo 2/4' *. uando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal' /. uando e-ista falta, ausencia o impedimento del representante del incapa&, seg0n lo dispuesto por el artículo 77' o, 2. uando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, seg0n lo dispuesto por el artículo 1A. oncluye la actuación del curador procesal si la parte o su re presentante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal. .
Comentario 1. %a norma recoge una de las e-presiones de la representación judicial. sta representación permite que una de las partes del proceso pueda actuar en +l a trav+s de otra persona debidamente autori&ada para ello. %a representación puede darse, en atención al origen de la designación, en tres modos" legal, voluntaria y judicial.
l curador procesal es una e-presión de este tipo de representación judicial. Bay un sector de la doctrina que considera que este tipo de representación se ubica en la representación legal porque es la ley procesal la que otorga facultades al jue& para la designación del representante de una persona en el proceso. C+ase en ese sentido lo regulado en el artículo 77 del P. De manera general podemos decir que curador es quien cuida de algo. 9n curador ad litem es la persona designada por el jue& para seguir los pleitos y defender los derechos de un menor, de un ausente o del sometido a interdicción civil o a otra incapacidad. )u rol es importante frente a la naturale&a de confrontación del proceso. %a dualidad de las partes es un elemento imprescindible para equilibrar la tutela judicial y la aplicación de las leyes' esa dualidad se va a establecer a partir del empla&amiento. %a demanda debidamente notificada tiene para quien la recibe el efecto de empla&amiento, sin embargo, puede darse el supuesto del inciso 1 que hagan imposible empla&ar v$lidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados# circunstancia que el jue& a pedido de parte justifica para designar entre los abogados a un curador procesal. sta designación tambi+n es e-tensiva a los supuestos que se3alan los incisos *,/ y 2. *. l curador procesal tiene el deber de intervenir en todos los actos que ocurran durante el desarrollo del proceso cesando su representación solo frente a la comparecencia del demandado. Debe tener la oportunidad de contestar la demanda, sin embargo no tiene la carga de reconocer o negar cada uno de los hechos e-puestos en aquella o la autenticidad o recepción de los documentos acompa3ados por el actor. < pesar de que la norma no refiera nada al respecto, el curador podría reservar su respuesta definitiva para despu+s de producida la prueba. arece de facultades para reali&ar actos de disposición como allanarse, transar y conciliar' y, no puede ser citado para ejecutar aquellos actos cuya eficacia depende de su cumplimiento personal por parte del demandado, como el reconocer firmas. l curador procesal debe tratar de avisar al interesado de la e-istencia del proceso. Debe tenerse en cuenta seg0n el artículo 2A del P que la decisión final recaída en proceso, donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal, est$ sujeta a consulta. %a norma no refiere nada de los honorarios del defensor, sin embargo, consideramos que ellos deben ser remunerados, pues nadie est$ obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento ver artículo */ de la onstitución!.
/. omo se3ala el artículo 44 del P, el curador procesal es un órgano de au-ilio judicial, en tal sentido, le es e-igible la imparcialidad en su función, pues est$ sujeto a recusación por las causales contenidas en los artículos /A4 y /A6, en lo que sean aplicables, tal como refiere el artículo /14 del P. )obre el particular debe se3alarse que la imparcialidad de los órganos de au-ilio judicial no puede ser e-tensiva al curador procesal. ste es un abogado nombrado por el jue& a pedido del interesado, para que intervenga en el proceso asumiendo la defensa de un demandado a quien es imposible empla&arlo v$lidamente' o cuando se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal' o cuando no comparece el sucesor procesal, entre otros supuestos que recoge el artículo 71 del P. Cemos que la intervención del curador procesal permite que una de las partes del proceso pueda actuar en +l a trav+s de otra persona debidamente autori&ada para ello. )u rol es importante frente a la naturale&a de confrontación del proceso. %a dualidad de las partes es un elemento imprescindible para equilibrar la tutela judicial y la aplicación de las leyes' esa dualidad se va a establecer a partir del empla&amiento. l curador procesal tiene el deber de intervenir en todos los actos que ocurran durante el desarrollo del proceso cesando su representación solo frente a la comparecencia del demandado, por tanto, en atención a la actividad que desarrolla en el proceso, al curador procesal no podemos atribuirle la imparcialidad que se e-ige a los dem$s órganos de au-ilio judicial, ll$mese perito, traductor, testigos, secretarios, etc.' todo lo contrario, su intervención en el proceso es parcial porque va a estar orientada a la defensa de la parte a quien representa, esa es su misión, por tanto, el atributo de la imparcialidad que se e-igiría a todo colaborador de la justicia no podría darse en este supuesto, menos ser pasible de recusación o de abstención bajo las causales de los artículos /A4 y /A6 del P, pero sí aplicables las reglas del artículo *7 de la %?P: y los deberes que recoge el artículo * de la %?P: y 1A5 del P.
REPRESENTACIÓN CIIL n todo lo no previsto en este título, se aplicar$n supletoria8 mente las normas sobre representación y mandato contenidas en el ódigo ivil. omentario 1. %a norma es coherente con lo regulado en el artículo lE del Título Preliminar del ódigo ivil que se3ala que las disposiciones del ódigo ivil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles por su naturale&a#. ste enunciado se justifica en el desarrollo del Derecho ivil. Decimos ello porque ante el incremento del tr$fico mercantil, el surgimiento de la gran industria, entre otros factores, produjo la separación de algunas ramas especiales ll$mese Derecho industrial, agrario, procesal8 del tronco com0n del Derecho ivil.
ste desgajamiento hace coherente que se admita su complementación por ese tronco com0n del cual provienen. %a norma en comentario nos reafirma que no hay una separación de todo vínculo entre el Derecho ivil y los derechos especiales, todo lo contrario, cuando estos carecen de normas específicas aplicables al punto en discusión, se recurre al ódigo ivil para llenar los vacíos o deficiencias que presenta la legislación especial. sto significa que el jue& debe agotar dentro del ódigo Procesal todos los medios para encontrar la norma aplicable al caso. )olo si despu+s de agotados todos los medios no encuentra norma aplicable a la cuestión controvertida, recurrir$ a las reglas del ódigo ivil que no sean incompatibles con +l ordenamiento procesal. *. l artículo en comentario nos remite a las normas de la representación y del mandato contenidas en el ódigo ivil.