Comparación de el tratamiento de los contratos entre el Derecho Romano y el Derecho Actual Colombiano por: Cristian Lezcano
Derecho Romano
Derecho Actual Colombiano
En nuestro Código civil, Libro Cuarto art. 1494 encontramos la fuente de las obligaciones, y cito: Las cito: Las obligaciones obligaciones nacen, nacen, ya del del concurso concurso real de las voluntades de dos dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legados y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por la disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. De la obligación surgen 3 elementos de la Igual que en el derecho romano, en el que se compone: derecho actual colombiano existen los 3 1) Un sujeto activo: (el acreedor) mismos elementos que la componen 2) Un sujeto pasivo: (El deudor) 3 Un objeto: (Acto que el deudor debe realizar en provecho del acreedor) Las obligaciones tenían 3 clases de efectos: Igualmente en el derecho actual colombiano Dare: Transferir la propiedad de la cosa o existen los 3 tipos de obligaciones: constituir un derecho real obligaciones de dar, obligaciones de hacer y Prestare: Procurar el disfrute de una cosa sin obligaciones de no hacer. constituir un derecho real Facere: llevar a cabo cualquier acto, o aún abstenerse De las obligaciones nacidas de los De igual manera como en el derecho existían dos especies de contratos, en el derecho actual contratos Las principales y más antiguas fuentes de las colombiano también existen las mismas dos obligaciones en la época arcaica del derecho especies de obligaciones explicadas en el art. romano, son los delitos y los contratos, Petit 1527 de nuestro Código Civil, y cito: Las decía que las convenciones que tienden a obligaciones civiles son aquellas que dan crear un derecho son las únicas que forman derecho para exigir su cumplimiento. Las obligaciones Naturales son aquellas que no el contrato. Existían dos tipos de contratos: El contrato confieren derecho para exigir su cumplimiento, civil (contratos que tenían exigencia jurídica pero que cumplidas autorizan para retener lo y por lo tanto creaban obligaciones Strictu que se ha dado o pagado, en razón de ellas Iuris) Iuris) y el contrato natural, que a diferencia del civil no generaba ninguna obligación y era considerado un simple pacto entre las partes Aunque sí es muy cierto que en estas épocas Contratos Verbis: es muy difícil encontrarse con un país o
Teoría de las obligaciones: Según Petit, es una relación entre dos o más personas, de las cuales una es el acreedor, puede exigir de la otra, el deudor. Esa relación puede ser considerada desde dos puntos de vista diferentes: Del lado del acreedor, es un derecho de crédito, que cuenta con el activo de su patrimonio; del lado del deudor es una obligación, una deuda que figura en su pasivo
Este tipo de contratos se perfeccionaban pronunciando frases consagradas por la tradición religiosa, o a la magia, el ejemplo más común es la stipulatio Las maneras más antiguas de obligarse entre los romanos eran: El Nexum: Era un préstamo que se celebra por medio del cobre y la balanza. Este contrato nació ya que como al principio de su desarrollo, los romanos no acuñaban monedas, pesaban el cobre, por lo que cuando se iba a hacer algún préstamo, el Libriiens pesaba la cantidad de cobre que se iba a prestar en una balanza, este contrato tiene un carácter religioso y debían estar haciendo presencia cinco testigos ciudadanos romanos y púberes. La Nuncupatio era la declaración del acreedor que contenía una Damnatio que no era otra cosa que el equivalente a una condena que autorizaba el empleo de la Manus Injectio (Ponerle la mano encima) y llevar al prisionero al domicilio del acreedor durante 60 días, era llevado al mercad por 3 días consecutivos, declarando cuál era la deuda para que otros acreedores se enteraran y permitir que apareciera un Vindex (familiar o amigo) que respondiera por el reo. Si n se resolvía, el demandante podía vender al demandado como esclavo o asesinarlo. Esta forma de contratar subsistió incluso después de empezarse a acuñar la moneda en cobre, ya que era tosca y valía sólo por su peso. Cuando se empezó a acuñar la moneda de plata, esta práctica cayó en desuso Stipulatio: La Sponsio fue un medio para dar fuerza a las convenciones que querían generar una obligación. Consistía en un interrogatorio que le hacía el acreedor a el deudor mientras este respondía, la fórmula originaria propia de los ciudadanos romanos era: ("-Spondes? - Spondeo" ¿Te comprometes? -Me comprometo) Este tipo de contratos sólo podía ser utilizado por ciudadanos romanos pero al tiempo adquirió el nombre de "Stipulatio" y se admitieron otras fórmulas accesibles a los extranjeros, tales como " Promittis? -Promitto" (¿Prometes? Prometo).
estado que utilice este tipo de contratos o similares a este, también es cierto que podría decirse que de aquí fue de donde se pudo adoptar la idea de "garantía" ya que al ponerle este tipo de condiciones al deudor, este se veía obligado a pagar lo que le prestaron o ser utilizado como esclavo o asesinado, en el derecho actual las garantías no se usan de estas maneras, más bien son un poco (en realidad, mucho más) civilizadas, como por ejemplo, cuando para asegurar que sí pagarás algo entregas una prenda o algo proveniente de tu patrimonio que volverá a ti cuando ya hayas pagado la deuda y si no consigues pagar la deuda, ese objeto que entregaste ya deja de ser parte de tu patrimonio y pasa a ser parte del patrimonio de esa persona que actuó como acreedor
Aunque en estos tiempos no se usa de tal manera la Stipulatio, podríamos decir que es muy similar a un pacto netamente natural en el que una de las partes se compromete a hacer/dar algo por medio de una serie de preguntas similares, con la diferencia que no tiene una connotación más allá de un simple pacto en el que no pasa nada si hay una pequeña incongruencia como en el ejemplo de la Stipulatio y que incluso sordos y mudos pueden participar sin ningún problema y sin ninguna discriminación, otra diferencia es que no es necesario utilizar palabras solemnes para lograr este tipo de obligación natural.
Sus requisitos eran la oralidad, por lo cual personas sordas y mudas no podían ser partícipes, la presencia de las partes, no podía celebrase si una de las partes estaba ausente (o ambas), y la congruencia entre pregunta y respuesta, No se podía preguntar ¿Te comprometes a darme 100? Y que el interrogado respondiera "prometo darte 50" en ese momento la estipulación era nula. También existía la Correalidad que no era sino que cuando una misma cosa se debe por el todo a varios acreedores o por varios deudores, haciendo que un solo deudor pudiera pagar la deuda de todos y así los demás quedaban libres con ese acreedor Dictio dotis: Era un contrato verbis unilateral y de derecho escrito que sólo generaba obligación para el deudor, en este contrato se prometía en forma solemne una dote a favor del marido. No se conoce la fórmula verbal propia de este contrato, el cuál cayó en desuso cuando Teodosio y Valentiniano decidieron que la simple promesa bastaba para constituir la dote. Desde entonces las dotes cayeron en desuso. Se entiende a dotes a la donación especial que hacía el pater familias de la mujer al marido con la finalidad de contribuir a las cargas económicas derivadas de la celebración del matrimonio. Ius Iurandum Liberti En el tema de la esclavitud surge la figura de la manumisión para definir la libertad del esclavo, denominandose a partir de este hecho como manumitio y visto dentro de la organización social romana como Liberto. Estaba entonces el esclavo manumitido, obligado a la prestación de algunos servicios a favor de su antiguo amo. Inmediatamente antes de la manumisión daba juramento religioso de prestar aquellos servicios; pero como dicha ceremonia no podía originar obligación civil, ni el esclavo era capaz de contraerla antes de la manumisión, debía ser ratificada, la promesa mediante un juramento solemne de carácter civil, una vez el esclavo quedara libre Contratos Literis:
Este acto podría compararse con un acto muy similar que se hace en estos días que consiste en que el padre de la novia sea el que pague los gastos de la boda, aunque no es algo que esté escrito por el derecho actual colombiano, es de saberse que es una tradición, y comparando estos dos actos podría decirse que el acto de que el padre de la novia sea quien pague la celebración es la evolución de lo que alguna vez fue conocido como la " Dictio dotis".
Art. 13 de la Constitución Política de Colombia: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica." Por lo que se entiende que en Colombia no deberían haber esclavos y por lo tanto este tipo de contrato no es aplicable.
Las nominas transcriptia podría ser considerado un contrato en el derecho actual
Estos contratos se perfeccionaban en algunos casos con el uso de la escritura. Se trataba de un contrato unilateral, por ello se le calificaba de Strictu Iuris. Nominas Transcriptia: Mientras las anotaciones del codex no fueron sino un medio de prueba de operaciones, se denominaron arcaicas nominari pero cuando tuvieron la calidad de contratos literis destinados a generar obligaciones civiles se denominaron normas transcriptia. El principal destino de los contratos literis era el de elevar a esta forma solemne y de derecho estricto una operación jurídica que no participara de estos caracteres. Así, si el acreedor del precio de la cosa vendida, quería darle mayor seguridad a su crédito y comunicarles las prerrogativas del contrato de derecho estricto podía ser con consentimiento del deudor. La respectiva anotación en el codex y entonces quedaba la obligación como nacida directamente del contrato literis. Era unilateral porque generaba obligación a una de las partes, era de derecho estricto porque estaba sometido en su ejecución al rigor de sus términos por sobre cualquier otra consideración de equidad. Y era solemne porque sin anotaciones escritas en la forma exigida por el derecho civil no podía tener existencia jurídica ni crear obligaciones. Chirographa: Eran reconocimientos de deuda hechos por el deudor que obraban en un documento único, suscrito en un solo ejemplar, que quedaba en manos del acreedor. Es pues un documento probatorio. Se hacía constar una promesa unilateral de pagar determinada suma de dinero al acreedor por lo tanto este tipo de contratos literis provenía exclusivamente de aquella persona que poseía dicha obligación. Syngrapha: Su origen es anterior al de las Chirographas, eran escritos que hacía constar determinada obligación en dinero, pero con la circunstancia de ir suscritos a la vez por el deudor y por el acreedor (lo que lo hacía un acto bilateral), que funcionaba como una especie de testimonio escrito entre ambas
como cualquier contrato que necesite ser escrito para así poder tener un peso legal que genere obligaciones a las partes, como un contrato matrimonial o un contrato laboral
La chirographa puede ser comparado con lo que en estos tiempos actuales llamamos "vales" o en otros lugares son conocidos como "pagarés" en el que, poniendo un caso muy común, el dueño de la tienda maneja una libreta para ir anotando cuánto se va acumulando en el pasivo del cliente a quien se le ha anotado en dicha libreta.
La Syngrapha era otro tipo de contrato que en estos tiempos podría ser considerado como un método probatorio, como cuando uno va a un supermercado y compra algo y le entregan a uno un recibo, en el sistema ya queda registrada mi compra (qué compré y a cómo lo compré), pero además de que queda registrada la compra que realicé, me
partes para comprobar la existencia de un contrato conservando ambas partes de un documento original como ejemplar. En el contrato literis, así se considere en una forma primitiva "nomina transcriptia" o en su utilidad modalidad, chirographa y syngrapha, no se aplicaba sino para crear obligaciones pecunarias. Pero estos últimos documentos escritos como creadores de las obligaciones o como elemento probatorio de ellas, tienen fuerza contra el deudor, pero el deudor podía paralizarla en caso de que los hechos no hubieran tenido lugar a la entrega del dinero al deudor. El deudor demandado hacía uso del instrumento jurídico llamado Non Numeratae Pecuniae, en virtud con el cuál afirmaba no habérsele entregado la suma de dinero a que el documento escrito hacía referencia. Contratos Formados Re: Los contratos formados Re son cuando el acuerdo de las partes va seguido a la tradición de ciertas cosas entregadas por el acreedor al deudor (Eran contratos que se perfeccionaban mediante el consentimiento, eran contratos Stricti Iuris, como por ejemplo: El préstamo de consumo: fue un contrato por el cuál una parte transfería a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas apreciadas en peso, número o medida con la obligación de restituir la misma de cosa, especie y calidad al cabo de un tiempo determinado. Para la formación de este contrato se necesitaba la Mutui Datio, que era como un traslado de propiedad con título de préstamo. Esta debe hacerse en provecho del propietario y es indispensable que tenga por objeto cosas apreciadas en número, peso y medida. Hay que distinguir que los otros tres contratos Re "El comodato; El depósito y la Prenda" se diferencian de este, porque en el Mutuum, la tradición es necesaria a la perfección del contrato de lo cuál debe ser traslativa la propiedad. Prestamo para uso: fue un contrato por el cuál una persona (el comodante) entregaba una cosa de forma gratuita (inconsumible y
entregan un recibo en lo que se indica qué compré y cuánto se me cobró por lo que compré, para dar constancia de que compré ese algo y me cobraron X cantidad por ese algo, así, cuando haya un caso en el que alguna de las dos partes quiera reclamar algo, ya cada quién tiene sus medios para probar lo que dicen.
no fungible) a otra persona (el comodatario) y después devolverla al haber hecho el uso convenido. La cosa prestada se llamaba Nuda traditio y el comodatario no podía hacerse propietario de esta. El comodatario se veía obligado a devolver la cosa prestada y se podía producir una obligación incidentalmente a cargo del comodante. El comodatario -Queda liberado de obligación si la cosa ha perecido por fuerza mayor -Queda obligado a pagar al comodante daños e intereses si la cosa ha perecido por dolo -Debe pagar daños e intereses al comodante si la cosa es deteriorada, por falta suya o si ha hecho de ella uso de lo cuál n estaba autorizado en el contrato. El depósito: Era un contrato por el cual una persona (el depositante) le entregaba una cosa a otra persona (El depositario) que se obligaba gratuitamente a guardarla y a devolverla al primer requerimiento. El depositario estaba obligado a devolver la misma cosa que se había confiado, por lo tanto el deudor quedaba liberado si la cosa perecía por alguna fuerza mayor. El depositario no era responsable por la pérdida o deterioro de la cosa a menos que sea una consecuencia de dolo o falta grave, además de restituir la cosa, el depositario debe pagar daño e intereses al depositante si ha hecho uso del depósito, pues debe velar por su conservación mas no utilizarlo y de haber sido utilizado este podía incurrir en la pena del hurto. El depositante podía verse obligado a indemnizar al depositario, del perjuicio que le había podido causar la cosa depositada Pignus (Contrato de prenda): Fue un contrato por el cual el deudor o un tercero entregaba una cosa a un acreedor para seguridad de su crédito, a cargo para este acreedor de restituirla después de haber tenido satisfacción. El Pignus (prenda), engendraba inmediatamente una obligación a cargo del acreedor prendario, y de una manera incidental el constituyente podía encontrarse obligado. De la obligación del acreedor
prendario que ha recibido la prenda, queda obligado a restituir en cuanto ha sido pagado o una satisfacción insuficiente. El deudor de un cuerpo cierto era liberado de su obligación cuando la cosa perecía por caso fortuito. El acreedor prendario también estaba obligado a pagar daños e intereses si se ha servido de la cosa, pues no debe hacer ningún uso de ella. De los contratos consensuales: Generalidades: Como su nombre lo indica, se perfeccionaban por el simple consentimiento de las partes sin formalidad alguna de por medio. En dos de los tipos de contrato de este grupo, que eran la compraventa y el arrendamiento (contratos Intuitu rei) lo esencial era el objetivo, en los otros dos, la sociedad y el mandato (contratos Intuitu Personae), lo que era parte esencial estaba representado por las calidades individuales de la contraparte del contrato. De la venta: Era un contrato consensual perfecto desde que el vendedor y el comprador estaban de acuerdo sobre la cosa vendida y sobre el precio, no se requería ningún escrito para formar el contrato, aunque podía servir para la prueba, igual que con las arras que se llamaba así a una cantidad de algún objeto precioso como testimonio de su acuerdo. Justiniano hizo que si se habían dado Arras aunque no se había hecho constar por escrito, ya no puede impunemente cada parte quedar libre de retractarse de su consentimiento. El comprador que adquiría el goce completo y duradero de la cosa, obtenía en suma las ventajas de la propiedad: ese es el fin del contrato, y la venta es una justa causa de adquisición . Del arrendamiento: Era un contrato en el que una persona se comprometía con otra a darle el goce temporal de una cosa o a ejecutar por ella algún trabajo mediante una paga llamada Merces. El que se obligaba a darle la cosa o trabajo era el locador, hace una locatio. El que debe las Merces toma el nombre de conductor; Quien hace una condutio. Extistían dos tipos de arrendamientos:
Es en estos contratos en los que nos damos cuenta de cómo ha influido el derecho romano en nuestra vida cotidiana, al mostrarnos ejemplos de contratos como la venta, que funciona muy similar a como lo es ahora, en el caso de la venta podemos ver que funciona de igual manera, uno entrega cierta cantidad de dinero para que alguien más le venda aquello que necesitamos en ese momento, y apenas se da el intercambio de "Dinero-Objeto" la venta se ha realizado, aunque Petit no lo menciona y posiblemente no lo haga porque en aquellos tiempos de roma, una diferencia que podríamos encontrar es el "derecho a devolución" que tenemos como compradores en algunas ocasiones, ya sea porque el objeto que deseamos comprar vino en mal estado o por garantía podemos devolvernos y que nos den uno nuevo o nos devuelvan el dinero gastado. Con el contrato de Arrendamiento de cosas, podemos hacer la comparación cuando se arrienda una vivienda, el arrendado puede tener el goce de la vivienda arrendada siempre y cuando pague lo que el arrendador le haya propuesto en la fecha que hayan establecido, de igual forma, como en el derecho romano no la escritura sólo servía como medio probatorio, En la actualidad, según lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 820 de 2003, y cito: " El contrato de arrendamiento para una vivienda urbana puede ser verbal o escrito." por lo que podemos entender que no hay necesidad de que el contrato sea escrito o autenticado ya que puede ser solo verbal, pero de todas maneras tanto el arrendador y el arrendatario se pongan de acuerdo con los puntos que dice la misma ley en el mismo artículo.
Arrendamiento de cosas: Fue un contrato perfecto por el simple consentimiento de las partes, que cualquier manera que se manifestara, el escrito y las arras eran sólo medios de pruebas. El arrendamiento podía tener como objeto cualquier cosa, mueble o inmueble, corporal o incorporal. El arrendamiento era un contrato sinalagmático perfecto que producía igualmente como la venta, obligaciones reciprocas a cargo de ambas partes. El arrendador debía procurar al inquilino el uso y disfrute de la cosa durante la duración del arrendamiento. El arrendatario tenía el derecho de usar la cosa y recoger los frutos de esta. Para que el arrendatario pudiera procurar el goce de la cosa arrendada, el arrendador debía entregársela. Si la cosa alquilada perecía por caso fortuito, el arrendatario que debía devolverla al final del arriendo quedaba libre, por lo que dejaba de pagar la Merces, ya que este era la remuneración de su disfrute; y desde que se hace imposible ya no debía nada. Otra manera para librarse del arriendo era devolver la cosa tal y como estaba. Del arrendamiento de Servicios: Hay Locatio Operarum Cuando el Locator , en lugar de procurar el disfrute al Conductor de una cosa por la que le debe la Merces, le presta servicios determinados. Se excluían los que eran dificil de valuar en dinero, como los gramáticos, médicos, abogatos, etc. Hay Locatio Operis cuando el que prestaba sus servicios recibía de la otra parte tradición de una cosa sobre la que tiene que realizar su trabajo, así, Ticio entregaba a un obrero una joya para arreglarla, limpiar un vestido, transportar mercancías, etc. Que haya Locatio operarum u Operaris, El contrato obligaba a una de las partes a prestar servicios prometidos y a la otra a pagar la Merces convenida. Si una obra perece antes de haber sido aceptada, el conductor operaris no puede reclamar su salario y soporta los riesgos, a menos que la pérdida resulte en un caso de fuerza mayor. Si la perdida fuera después de la recepción y aprobación de los trabajos, el locator debe la merces Y los riesgos son para él.
En el arrendamiento de servicios, a diferencia del derecho romano en el que se excluían servicios que eran "difíciles de valuar en dinero", en el derecho actual no se excluye ninguno, se pueden "arrendar" cualquier tipo de servicios, desde los servicios que te puede prestar un relojero, hasta los servicios que te puede prestar un abogado o un médico, siempre y cuando tengas el dinero suficiente para pagar dicho servicio que estás solicitando
Bibliografía:
Contrato en el Derecho Romano: Tratado Elemental de Derecho Romano – Eugene Petit Contrato en el Derecho Actual Colombiano: Código Civil Colombiano Constitución Política de Colombia de 1991 Ley 820 de 2003 (Contrato de arrendamiento de vivienda)