1.- Actos Procesales. Concepto. Diferencia entre hecho jurídico y acto jurídico procesal. Elementos del acto jurídico procesal. Características del del acto acto jurí jurídi dico co proc proces esal al.. Cuál Cuáles es son son las las posi posibl bles es solu soluci cion ones es al conflicto de intereses. R: Son los actos jurídicos del proceso, el cual se compone, de una sucesión de actos tendientes a un fin. La relación procesal, significa una combinación de estos actos, siendo la oportunidad, forma y lugar en que ellos deben ser llevados a cabo establecida por el procedimiento. Hecho jurídico procesal: Es un suceso de la naturaleza que produce consecuencias consecuencias de derecho, es procesal cuando éste produce efectos en el proceso. Acto jurídico procesal: Aquel emanado de las partes, de los agentes de jurisdicción jurisdicción o aun de terceros terceros ligados al al proceso, susceptible susceptible de crear, crear, modificar o extinguir efectos procesales. Elementos del acto jurídico Procesal. Una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso ( regla general actos unilaterales, pero existen también bilaterales). Exteriorización Exteriorización de la voluntad. Esta debe exteriorizarse y es formal. Intención de producir efectos en el proceso. Características Características del Acto jurídico procesal:
1. Son esencialmente solemnes solemne s (ejemplo art. 254 CPC demanda; art. 309
CPC contestación demanda; art. 170 CPC sentencia definitiva). Sanciones por omisión de las solemnidades solemnidades ejemplo ineptitud del libelo art. 303 n° 4 CPC.
2. Son mayoritariamente mayoritariamente unilaterales (excepciones transacción, conciliación, conciliación, avenimiento, compromiso)
3. Se integran de tal manera al proceso que lo suponen y crean (no pueden existir sin él y sin ellos el proceso no existe)
4. Son autónomos (pero unidos entre sí cumplen su finalidad) Posibles soluciones al conflicto de intereses:
Autotutela. Autocomposición Heterocomposición
2. Actos procesales. Clasificación de los actos jurídicos procesales. Requ Requis isit itos os de exis existe tenc ncia ia y de vali valide dez z de los los acto actos s proc proces esal ales es.. Sanc Sancio ione nes s a la omis omisió ión n de los los requ requis isito itos s de los los acto actos s proc proces esal ales es,, indicar cuáles son y en qué consiste cada una. R: Clasificación Clasificación de los actos jurídicos procesales: 1.-Desde el punto de vista de la voluntad necesaria para la existencia del acto: Unilaterales Bilaterales 2.- Desde el punto de vista del sujeto que origina el acto:
Actos del Tribunal Actos de las partes Actos de terceros. 3.- Desde el punto de vista de las partes:
Actos de impulso procesal. Actos de postulación. postulación. Actos probatorios. Actos de impugnación.
4. Desde el punto de vista de los terceros: Actos de probatorios. Actos de certificación. certificación. Actos de opinión. Requisitos de existencia: Voluntad, Objeto, Causa y Solemnidades, Solemnidades, Requisitos de Validez: Voluntad sin vicios, Capacidad, Objeto lícito, Causa lícita y Concurrencia de ciertas solemnidades. Sanciones a la omisión de los requisitos procesales. 1. La inexistencia: Sanción que tienen los ajp ejecutados con omisión de los requisitos exigidos para que tengan existencia jurídica. Los efectos de esta sanción es que no habría sentencia ni cosa juzgada, sólo existiría una mera apariencia que para desconocerla no habría que deducir recurso ni efectuar gestiones en tal aparente proceso, y no se podría convalidar. 2. Nulidad: Sanción de ineficacia respecto de los ajp del proceso por el incumplimiento incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez. 3. Inoponibilidad: Inoponibilidad: Es un acto de ineficacia del ajp respecto de terceros por no haberse cumplido con un requisito para que éste produzca efectos a su respecto. El ajp que existe y es válido pero no genera efectos respecto de terceros, la sentencia, siendo el ajp más importante del proceso sólo produce efectos respecto de partes y no en terceros. 4. Preclusión: En los procesos inspirados en el orden consecutivo legal es posible concebir la preclusión (extinción) de la facultad de impetrar la nulidad procesal si no se respeta el orden y oportunidades establecidas para tal efecto por el legislador. 3.-Qu 3.-Qué é es el proc proces eso. o. Cara Caract cter erís ísti tica cas s del del proc proces eso. o. Cuál Cuáles es son son las las func funcio ione nes s del del proc proces eso. o. Term Termin inol olog ogía ía del del proc proces eso. o. Im Impo port rtan anci cia. a. Principios del proceso. R: Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Función privada: satisfacción de las pretensiones de un individuo o necesidades individuales. Punto de vista del demandante y demandado. Proceso penal. Amparo del individuo frente al juez, prepotencia de los acreedores o la saña de los perseguidores) perseguidores) Función pública: pública: rea realiz lizac ación ión del derech derecho, o, afian afianzam zamien iento to de la paz Función jurídica. Fin social suma de intereses individuales. individuales. Proceso como instrumento de tutela del derecho. Terminología: Terminología: intersubjeti vo de Proceso y litis: En Derecho Procesal litis es un conflicto intersubjetivo intereses jurídicamente trascendente o reglable por el derecho objetivo, caracterizado por una pretensión resistida. Un proceso supone un litigio en la mayoría de los casos, pero es posible un proceso sin litigio. Proceso y juicio: Juicio se refiere al “acto de juicio” o la sentencia. Pero en el proceso además de haber actos de juicio hay actos de partes y de 3ºs. Juicio se asimila más a procedimiento que a proceso.
Proceso y expediente: Proceso= abstracción, idea, objeto jurídico ideal. Expediente: legajo de papeles en que se registran los actos del juicio.
Causa Caus a y proceso: proc eso: sinónimos. sinónimo s.
Proceso y autos: autos: Sinónimo de de proceso en la acumulación acumulación de autos artículo 92 CPC.
Proceso y pleito: Da la idea de discusión y se entiende como sinónimo de proceso en el artículo 159 Nº 6 (medidas para mejor resolver) .
Principios del proceso: 1. Igualdad de las partes 2. Imparcialidad del Juzgador. 3. Transitoriedad del proceso. 4. Eficacia de la serie procedimental. 5. Moralidad en el debate.
4.- Qué es el procedimiento. Cuál es su importancia. Clasificaciones del procedimiento. Subclasificación: procedimientos civiles de cognición y de ejecución. Tipos de procedimientos penales. R: Es la sucesión de actos en su sentido dinámico, de movimiento. Los actos están vinculados por la unidad del fin, en cuanto se dirigen a provocar y preparar el acto final que cerrará el procedimiento. Clasificación del procedimiento: 1.- Según la naturaleza sobre la cual versa: Civil o Penal Civil: De cognición: 1. Declarativos, Constitutivos y de condena. 2. Ordinarios, especiales, sumarios y cautelares. De ejecución: 1. Ordinario, especial, incidental y supletorio De Dar, Hacer, No hacer. 2.- Según el artículo 2 del CPC, los procedimientos civiles se pueden clasificar en: Procedimiento ordinario o común Procedimiento extraordinario o especial 3.- De acuerdo a las ritualidades que predominan: Oral Escrito Mixto Tipos de procedimiento penal: Según las faltas: Procedimiento monitorio: Aplicable en los casos en que las faltas debieran sancionarse sólo con pena de multa. Procedimiento simplificad: Aplicable a todas las faltas, exceptuando las que se sancionen con pena de multa. Según crímenes y simples delitos acción penal privada: Crímenes o simples delitos de acción penal privada : Acción penal: Víctima o Querella, Procedimiento especial. Crímenes o simples delitos de acción penal pública : Acción penal: Ministerio Público y/o demás personas que determina la ley artículo. Según crímenes o simples delitos de acción penal pública: Procedimiento abreviado: Pena no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo conocimiento y aceptación de los hechos y aplicación del procedimiento Procedimiento simplificado: Simples delitos. Imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo no se aplique el procedimiento abreviado Juicio oral (artículo 281 y ss) 5.- Diferencias entre proceso y procedimiento. Fases del procedimiento. Cuáles son y en qué consisten. Qué actos procesales comprende cada fase del procedimiento.
R: Fases del procedimiento: 1. Fase de discusión: Demanda/Contestación/Replica/duplica. Inicio del proceso: Medida prejudicial o Demanda y se da traslado por 15 días. Actitudes del demandado frente a la demanda: Oponer excepciones Contestar la demanda Allanarse No comparecer Luego, procede al llamado a conciliación, acorde a lo dispuesto en el artículo 262 y ss. del CPC.
2. Fase de prueba: Recepción de la causa a prueba.Solo podrán fijarse como punto de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. Por el contrario, si el tribunal no aprecia la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal omite la recepción de la causa a prueba 318 CPC El término probatorio en el juicio ordinario civil de mayor cuantía es de veinte días y dentro de los cinco primeros días del probatorio, debe presentarse, por la parte que desee rendir prueba testimonial, una lista de testigos, según el artículo 320 CPC 3. Fase de sentencia: Citación para oír sentencia, Observaciones a la prueba 10 días y “medidas para mejor resolver” del artículo 159 del CPC: Las Medidas para mejor Resolver son aquellas diligencias establecidas en la ley y que puede decretar de oficio el tribunal, luego de dictada la resolución citación para oír sentencia, con el fin de acreditar o esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto, para la adecuada y justa decisión de este. 4. Ejecución: Consiste en realizar actos dirigidos a dar eficacia práctica al contenido de la sentencia o de un equivalente jurisdiccional .Juicio ejecutivo es para el Cumplimiento incidental de la sentencia. 6.-Las reglas técnicas o principios del procedimiento. ¿Cuáles son? En qué consisten. ¿Cómo se manifiestan? Dar ejemplos de cada uno. R: Principios del procedimiento 1.- Dispositivo/ Inquisitivo: Consiste en que las partes son quienes tienen la iniciativa o disponibilidad del proceso, entonces son ellas quienes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este. Se manifiesta: Iniciativa e impulso procesal: partes. Inicio del proceso no puede ser de oficio por el juez Disponibilidad del derecho. Una vez iniciado procede el desistimiento de la demanda (demandante), allanamiento (demandado), conciliación, avenimiento y transacción Disponibilidad de las pruebas. Límites de la decisión. Legitimación para recurrir. Resoluciones quedan firmes si no se interpone ningún recurso. Limitación de la cosa juzgada. 2.-Bilateralidad/ Unilateralidad de la audiencia: Consiste en que salvo situaciones excepcionales, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda prestar a ella su consentimiento o formular su oposición. Se manifiesta: Notificación válida de la demanda Plazo razonable para comparecer y defenderse Las diligencias probatorias deben ser comunicadas a la parte contraria
para que puedan ser fiscalizadas e impugnadas por esta. Igualdad de condiciones para presentar sus pretensiones, contrapretensiones y pruebas Principio de la doble instancia, posibilidad de impugnación, alegatos.
3.-Oralidad, escrituración/ protocolización: Oralidad. La palabra es el medio de comunicación entre las partes y el tribunal. Escrituración: los medios escritos son la forma de comunicación entre las partes y el juez. Protocolización: las actuaciones se verifican en forma verbal pero se deja constancia escrita en el expediente a través de un ministro de fe. Se manifiesta: Oralidad: Relación de la causa, alegatos Escrituración: Etapa de discusión y sentencia, además de las resoluciones judiciales. Protocolización: Ámbito probatorio: testigos, confesional. Diligencias en materia penal. 4.-Mediación/inmediación: La inmediación significa que entre el juez, las partes y los terceros que intervengan no existan intermediarios en cada una de las fases del procedimiento y especialmente durante la prueba. La mediación se refiere a lo contrario y se relaciona con la escrituración. Acá se produce la delegación de facultades. Se manifiesta:
Materia civil: materia confesional y testimonial (inmediación) Materia penal: debe regir en forma imperativa el principio de la inmediación, por cuanto se establece que la delegación de funciones en que la ley exigiere la intervención del juez, acarreará la nulidad de las mismas.
5.-Preclusión: Es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal por no haber observado el orden señalado por la ley para su ejercicio o haberse ejecutado ya una vez válidamente la facultad. Se puede presentar de 4 formas: No haberse ejercido dentro del plazo establecido por la ley. No haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley Ej: no hacer valer una excepción dilatoria, no contestar la demanda dentro del término de emplazamiento. Haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra. Ejemplo: Se debe optar por la inhibitoria o declinatoria de incompetencia, recurso de amparo v/s otros recursos legales. Por haberse ejercido válidamente la facultad, por el principio de la consumación procesal. Ej. Interposición del recurso de casación. 6.-Publicidad/secreto: Publicidad es aquel que requiere que procedimiento quede abierto no sólo a las partes, sino que a cualquiera que desee examinar los antecedentes, tenga o no interés en la causa y el secreto tramitación reservado del expediente respecto de las partes y/o terceros. Se manifiesta:
Penal Nuevo: -Publicidad de los actos para el imputado. -Secreto relativo: a petición de parte y por resolución fundada puede disponer el secreto respecto de 3º ajenos a la audiencia. -Secreto respecto a juicios de alimentos y divorcio
7.-Concentración: Reunión de todas las actividades procesales en una sola audiencia y la desconcentración es un procedimiento fragmentado en varias etapas o fases, con el impulso procesal atribuido exclusivamente a las partes 8.-Orden consecutivo legal, discrecional, convencional: Dice relación con el
orden que sigue el proceso para arribar a la decisión del conflicto, el cual puede ser establecido por la ley, el juez o las partes. Se manifiesta: Procedimiento civil: Orden consecutivo legal. Etapas del proceso, fatalidad de los plazos Orden consecutivo convencional: árbitros mixtos y árbitros arbitradores, se cite a oír sentencia, reducción del período de prueba. Procedimiento penal: Orden consecutivo legal: requisitos para privar, limitar, restringir o perturbar algún derecho del imputado Orden consecutivo convencional: convenciones probatorias.
9.-Probidad: El proceso es una institución de buena fe. Ni las partes ni el juez pueden permitir que el proceso sea utilizado con fines ilícitos. Se manifiesta: Implicancias y recusaciones Sanción para el litigante temerario con condena en costas Impide que los incidentes se transformen en una herramienta dilatoria (artículo 88 CPC) Recurso de revisión. Artículo 810 CPC 10.-Protección: La nulidad procesal sin perjuicio no opera. Vías para hacerlo valer:
Incidente de nulidad Recurso de casación en la forma y fondo Recurso de revisión Recurso de nulidad. 11.-Economía procesal: Es aquel que persigue obtener el máximo resultado en la aplicación de la ley, para la resolución de un conflicto, con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional.
12- Adquisición procesal: Es el efecto que tienen determinados actos del proceso que produce consecuencias jurídicas más allá de lo deseado por el autor del acto. Ejemplos: contestar la demanda, presentar un testigo que declare un hecho que perjudique a quien lo presente. 7.-Qué es el principio de igualdad de las partes o bilateralidad de la audiencia. Cómo se manifiesta este principio en nuestro ordenamiento. Hay excepciones al principio? Cómo se manifiestan? R: Consiste en que salvo situaciones excepcionales, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda prestar a ella su consentimiento o formular su oposición. Se manifiesta: Notificación válida de la demanda Plazo razonable para comparecer y defenderse Las diligencias probatorias deben ser comunicadas a la parte contraria para que puedan ser fiscalizadas e impugnadas por esta. Igualdad de condiciones para presentar sus pretensiones, contrapretensiones y pruebas Principio de la doble instancia, posibilidad de impugnación, alegatos. Excepciones al principio: Unilateralidad A) Providencias cautelares o de garantía, se dictan sin comunicación previa a la parte contra la cual se dictan, salvo impugnación posterior. Ejemplo Artículo 283, medidas prejudiciales sin audiencia de la parte contra la cual se piden) B) Recursos de menor importancia (reposición, en asuntos inferiores a determinada suma) 8.- Qué es el principio dispositivo. En qué consiste. Cómo se
manifiesta este principio en nuestro ordenamiento. Cuáles son las excepciones al principio? R: Consiste en que las partes son quienes tienen la iniciativa o disponibilidad del proceso, entonces son ellas quienes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este. Se manifiesta: Iniciativa e impulso procesal: partes. Inicio del proceso no puede ser de oficio por el juez Disponibilidad del derecho. Una vez iniciado procede el desistimiento de la demanda (demandante), allanamiento (demandado), conciliación, avenimiento y transacción Disponibilidad de las pruebas. Límites de la decisión. Legitimación para recurrir. Resoluciones quedan firmes si no se interpone ningún recurso. Limitación de la cosa juzgada. 9.Principio de mediación/ inmediación y principio de publicidad/secreto. En qué consisten? Cómo se manifiestan? Ejemplos. R: Mediación/Inmediación: La inmediación significa que entre el juez, las partes y los terceros que intervengan no existan intermediarios en cada una de las fases del procedimiento y especialmente durante la prueba. La mediación se refiere a lo contrario y se relaciona con la escrituración. Acá se produce la delegación de facultades. Se manifiesta: Materia civil: materia confesional y testimonial (inmediación) Materia penal: debe regir en forma imperativa el principio de la inmediación, por cuanto se establece que la delegación de funciones en que la ley exigiere la intervención del juez, acarreará la nulidad de las mismas. Publicidad/secreto: Publicidad es aquel que requiere que procedimiento quede abierto no sólo a las partes, sino que a cualquiera que desee examinar los antecedentes, tenga o no interés en la causa y el secreto tramitación reservado del expediente respecto de las partes y/o terceros. Se manifiesta:
Penal Nuevo: -Publicidad de los actos para el imputado. -Secreto relativo: a petición de parte y por resolución fundada puede disponer el secreto respecto de 3º ajenos a la audiencia. -Secreto respecto a juicios de alimentos y divorcio
10.- Principio de publicidad y concentración. En qué consisten? Cómo se manifiestan? Ejemplos. R: Concentración: Reunión de todas las actividades procesales en una sola audiencia y la desconcentración es un procedimiento fragmentado en varias etapas o fases, con el impulso procesal atribuido exclusivamente a las partes. 11.- ¿Qué es la preclusión? ¿Cómo se puede producir? ¿Cómo se manifiesta en el C.P.C? Manifestación en nuestro ordenamiento. Ejemplos. R: La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal por no haber observado el orden señalado por la ley para su ejercicio o haberse ejecutado ya una vez válidamente la facultad. Se puede presentar de 4 formas: 1.-No haberse ejercido dentro del plazo establecido por la ley. 2.-No haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley Ej: no hacer valer una excepción dilatoria, no contestar la demanda dentro del término de emplazamiento. 3.- Haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra. Ejemplo: Se debe optar por la inhibitoria o declinatoria de incompetencia, recurso de amparo v/s otros recursos legales.
4.- Por haberse ejercido válidamente la facultad, por el principio de la consumación procesal. Ej. Interposición del recurso de casación. 12.- Qué es la adquisición procesal? Cómo se manifestación en nuestro ordenamiento. Indicar ejemplo. R: Es el efecto que tienen determinados actos del proceso que produce consecuencias jurídicas más allá de lo deseado por el autor del acto. Ejemplo al contestar la demanda, presentar un testigo que declare un hecho que perjudique a quien lo presente. 13.-Las Partes. Definición. Clasificación. Requisitos para actuar e n juicio. R: Las partes son sujetos del proceso, es cualquiera que promueva o en cuyo nombre se promueva un proceso y el que sea llamado o provocado por el hecho de otro a tomar parte en ese proceso o constreñido (obligado) a someterse a él. Se clasifican: Directas: Demandante y demandado Indirectas: Terceros. 14.- Pluralidad de partes o litis consorcio. Cuándo las partes deben actuar a través de un procurador común. Intervención forzada de partes. En qué consiste, casos señalados en la ley.
R: Significa que en una relación procesal existe pluralidad de partes, esto es, varios demandantes, varios demandados, o varios demandantes y demandados a la vez. Necesidad de nombrar un procurador común Artículo 19 CPC: Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas. Se designa por normas de art 12 y 13 CPC; en cuanto a su revocación, aplicamos 14 CPC y en cuanto a su actuación, 15 CPC. Intervención forzada de las partes Demandante forzoso:Es aquella persona que aun cuando es titular de la acción que entable el demandante, no acciona voluntariamente sino que debe comparecer por solicitarlo el demandado dentro del plazo para contestar la demanda. Caso art. 21 CPC (el fundamento de este precepto es que el demandado no tenga que sufrir la interposición de distintas y sucesivas demandas). La jactancia es otro ejemplo en el cual se obliga a una persona a demandar; arts. 269 y ss. CPC, La acción de jactancia tiene por objeto obligar a una persona a demandar judicialmente el reconocimiento de un derecho cuando, pese a no estar gozando de él, haya manifestado públicamente que le pertenece. Demandado forzoso: Es aquella persona que sin ser demandado directo se ve obligado a comparecer en juicio a defender los derechos del demandado. Ejemplo: Citación de evicción (584 y ss. CPC) 15.- Los terceros: Concepto y clasificación. Clases de tercería: coadyuvante, independiente, excluyente. Explique en qué consisten y señale un ejemplo de cada uno. R: Son aquellas personas que no están directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver el conflicto. Hacen valer sus derechos por medio de la presentación de las tercerías. Se clasifican en terceros: Terceros Indiferentes: No manifiestan interés en el proceso.
Terceros Interesados: Les afectan los resultados de sentencia Artículos 22, 23 y 24 CPC
Clases de tercería :
1. Por vía adhesiva: El tercero tiene un interés coincidente con el de alguna de las partes del proceso; se llama tercero coadyuvante. Ejemplo: El actual dueño de un inmueble subastado (Banco) es un tercero coadyuvante en un juicio por lesión enorme que condena al comprador a devolver el bien, ya que tendrá interés en que gane el pleito el demandado para conservar la propiedad.
2. Por vía principal, que sostiene interés distinto al de las partes en el proceso: tercero independiente. Tercero independiente es aquel que tiene un interés en el asunto, independiente del demandante o demandado, pero no incompatible, a quienes pueda afectar el resultado del juicio. Ejemplo: En un juicio reivindicatorio un 3°alega que tiene un derecho de usufructo en el inmueble.
3. Por vía de oposición; el 3º sostiene un interés que contradice el de
ambas partes principales (tercero excluyente). Ejemplo: Si él sostiene ser el dueño de la cosa que ha originado la acción reivindicatoria por parte del demandante al demandado, deduce la tercería de dominio (otro caso es la tercería de posesión).
16.-Comparecencia en juicio. Concepto de Capacidad de goce o de ser parte y capacidad de ejercicio o capacidad procesal. ius postulandi o postulación procesal. Concepto, elementos, características del ius postulandi. Comparecencia en primera instancia y segunda instancia. R: Capacidad para ser parte: por el hecho de ser persona natural o jurídica Capacidad para comparecer: desde que se tiene capacidad de ejercicio Ius postulandi: capacidad para actuar en el proceso. - Patrocinio: Defensa del juicio, estrategia de defensa - Mandato: Se refiere a la representación para actuar en el juicio Comparecencia en primera instancia y segunda instancia. Primera instancia: Apoderados (Ley 18.120) Segunda instancia: Se puede comparecer en forma personal , a través de procurador del número y a través de abogado habilitado Corte Suprema: sólo a través de abogado habilitado y procurador del Número. 17.- El patrocinio. ¿Qué es? ¿Cuál es su naturaleza jurídica? ¿Cuáles son los requisitos para ser patrocinante? Fuentes del patrocinio. Forma de constituirlo, sanción al incumplimiento. Duración, facultades y término del patrocinio. Responsabilidad del patrocinante. R: Es un contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de Justicia.
Naturaleza Jurídica: Contrato de mandato Requisitos: Solo abogados habilitados para el ejercicio de la profesión
Forma de constituirse: Se entiende cumplida por el hecho de colocar su firma el abogado en la primera presentación de la parte (art. 1 ley 18.120) Sanción por no constituirlo: No puede ser proveído el escrito y se tiene por no presentado. La resolución no es susceptible de recurso alguno. Duración patrocinio: Hasta que no se le ponga término Facultades patrocinante: Conducir, bajo su responsabilidad, la defensa del juicio. Significa que, en primera instancia, la defensa la hacen los patrocinante. Medios de terminar el patrocinio: Por el desempeño del cargo; Por revocación; Por renuncia; ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado, junto
con el estado del asunto. Mientras no se de cumplimiento a esta notificación, la renuncia no produce efectos y el patrocinante, en todo caso, mantiene su responsabilidad durante el término de emplazamiento Por muerte o incapacidad del patrocinante; caso en el cual debe designarse uno nuevo en la primera presentación posterior a ese hecho. Responsabilidad del patrocinante: Patrocinante no responde pago costas, pero sí debe responder por la defensa efectuada (responsabilidad civil, penal y disciplinaria). 18.- El mandato judicial. Concepto, diferencias con el mandato civil, requisitos para ser mandatario, forma de constituirlo, sanción al incumplimiento. Efectos del mandato R: Es un contrato solemne por el cual una persona otorga a otra facultades suficientes para que la represente ante los tribunales de justicia. Mandato Judicial Mandato civil Es solemne Es consensual No se extingue por muerte de Se extingue por muerte mandante mandante Pueden ser mandatarios incluso los Solo pueden ser mandatarios las incapaces personas que señala la ley Representación no es esencial Representación es de la esencia Requisitos: Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; procuradores del número; personas que designen las Corporaciones de Asistencia Judicial, sin importar tiempo de egreso; Egresados de las escuelas de derecho, hasta después de tres años de haber rendido los exámenes pertinentes; Estudiantes habilitados de derechos de 3º, 4º y 5º de las Facultades de Derecho de las Universidades reconocidas por el Estado Formas de constituirlo: El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; El que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. Endoso en comisión de cobranza de letra de cambio, pagaré o cheque a abogado habilitado (ley 18092) Sanción al incumplimiento: El tribunal ordena la constitución del mandato, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerse por no efectuada esta presentación. Las resoluciones que se dicten sobre este particular, no son susceptibles de recuso alguno. 19.-Facultades que emanan del mandato, término del mandato y responsabilidad del mandatario. Situaciones especiales de representación. R: Facultades del mandato: Facultades esenciales (7 inc. 1 CPC): autorizan al procurador para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el que da el mandato, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promueven, hasta el cumplimiento completo de la sentencia definitiva. Facultades de la naturaleza: Pueden limitarse por medio de cláusula expresa. Es la delegación del mandato. Facultades accidentales: Las que se incorporan por medio de cláusulas especiales. Son: 1.- Desistirse en primera instancia de la acción deducida; Nos referimos al desistimiento de la demanda
2.- Aceptar la demanda contraria; Allanamiento 3.- Absolver posiciones; Confesión provocada. 4.- Renunciar a los recursos y a los términos legales. 5.- Transigir; Se refiere a la celebración del contrato de transacción. 6.- Comprometer; Celebrar compromisos; 7.- Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores; 8.- Aprobar convenios; Ley de quiebras 9.- Percibir; se refiere a la facultad de recibir los productos, frutos o rentas Termino del mandato: 1. Cumplimiento del encargo 2. Revocación, art. 10 CPC 3. Renuncia del mandatario: Se debe poner en conocimiento del mandante, junto con el estado del juicio. La renuncia debe ser expresa. Si no se notifica, no opera y en este caso, si el mandatario no actúa, es responsable de lo ocurrido por su culpa o dolo y comete delito o cuasidelito civil. 4. Muerte del mandatario: A diferencia del mandato civil, el mandato judicial no concluye por muerte del mandante. Responsabilidad de mandato: Mandatario puede responder pago de las costas (Art. 28 CPC) Situaciones excepcionales de representación: 1° AGENCIA OFICIOSA O COMPARECENCIA CON FIANZA DE RATO. 2° PROCURADOR COMÚN. 3° REPRESENTACIONES ESPECIALES. 4° REPRESENTACIONES DEL AUSENTE 20.- Los plazos. Reglamentación, concepto, cómputo y clasificación de los plazos procesales R: Época que se fija para el cumplimiento de una obligación. Reglamentación: Código Civil: Artículos 48 a 50 Código de Procedimiento Civil: artículos 64 a 68 Código Procesal Penal: artículos 14 a 18. Computo: Art 48 del CC todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Pte de la Rep, de los Tribunales o Juzgados, se entenderán que han de ser completos y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
Clasificación de los plazos 1.- En atención a su suspensión por la interposición de días feriados: Continuos y discontinuos 2.- Sujeto que los establece: Legales, judiciales y convencionales 3.- Extensión: Horas, días, meses y años 4.- Forma de extinción por su no ejercicio en un plazo: Fatales y no fatales 5.- Instante a partir del cual comienza el cómputo del plazo: Individuales y comunes 6.- Posibilidad de extender el plazo más allá de su vencimiento: Prorrogables e improrrogables 21.- Las actuaciones judiciales. Concepto. Requisitos de las actuaciones judiciales. Excepciones en que las actuaciones judiciales no se realizan ante el juez de la causa. R: Son los actos jurídicos procesales más o menos solemnes, realizados por o a través del tribunal, por las partes, los 3s o los auxiliares de la administración de justicia de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizadas por un ministro de fe. Requisitos: 1.- Deben realizarse ante o por orden del tribunal que conoce de la causa. 2.-Deben realizarse en días y horas hábiles. Art. 59 del CPC .Son días hábiles
todos los que no son feriados sean legales o judiciales. Son horas hábiles entre las 8 y 20 hrs, se exceptúa de aquello cuando se solicita la habilitación de un día y hora especial art. 60 del CPC. 3.- Debe dejarse constancia escrita de ella en el expediente. Art. 61 del CPC. 4.- Debe practicarse por el funcionario que establece la ley art. 70 del CPC. La regla general es que se practiquen por el tribunal que conoce de la causa. 5.- Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el ministro de fe o funcionario competente. Excepciones:
1. Cuando se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe; 2. Cuando se permita la delegación de funciones por ejemplo en la avaluación de las costas procesales puede ser delegada por el juez ante el secretario del tribunal; 3. Cuando la actuación deba prestarse fuera del lugar en que se sigue el juicio, caso en el cual se encomienda la práctica de la actuación a otro tribunal por medio de un exhorto. 22.-Formas en que se pueden decretar las actuaciones judiciales y cómo se tramita cada una de ellas. R: Tiene importancia para determinar el procedimiento previo y cómo se debe cumplir. Pueden efectuarse de 4 formas: CON AUDIENCIA CON CITACIÓN CON CONOCIMIENTO DE PLANO Con audiencia: El que la práctica de una actuación judicial se ordene con audiencia significa que el tribunal antes de decretarla debe conferir traslado por un plazo fatal de 3 días a la parte que no solicitó la actuación para que exponga respecto de ella lo que estime conveniente. La práctica de esta actuación judicial genera de inmediato un incidente y ella debe ser proveída “traslado y autos”. Con citación: La contraparte tiene un plazo de 3 días fatales desde la notificación de esa resolución para oponerse o deducir sus observaciones respecto de la actuación solicitada art 69 i-1. En ese plazo la contraria puede asumir 2 actitudes:
1. No oponerse: En tal caso la actuación judicial podrá llevarse a cabo
inmediatamente después de transcurrido el plazo contados desde la notificación. 2. Oponerse o deducir observaciones dentro del plazo de 3 días respecto de la actuación solicitada: En tal caso se genera un incidente y del escrito con las observaciones formuladas se dará traslado a la parte que solicitó la práctica de la actuación judicial Con conocimiento: Art. 69 i-2 Para la práctica de la actuación judicial no se requiere dar tramitación alguna a la solicitud que requiere su realización proveyéndose ella “ como se pide” y se podrá llevar a cabo apenas sea notificada a las partes la resolución que la dispuso. De plano: Es aquella actuación judicial en que el tribunal la decreta de inmediato sin mayores formalidades ni espera de términos y notificaciones. La actuación judicial no requiere tramitación alguna y se puede llevar a cabo de inmediato una vez ordenada por el tribunal sin siquiera requerirse la notificación a las partes de la resolución que dispuso practicarla. Su fundamento es evitar que una diligencia se frustre como en el caso de una medida precautoria. 23.- Las notificaciones. Reglamentación. Concepto. Aspectos por los cuales son importantes las notificaciones. Tipos de notificación.
R: Es una actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial. Reglamentación: Artículo 38 y siguientes y 59 y siguientes del CPC. Importancia de las notificaciones: 1. Bilateralidad de la audiencia 2. Permiten que las resoluciones judiciales produzcan sus efectos. Excepción. Medidas precautorias que pueden decretarse y llevarse a efecto sin previo notificación art 302, las resoluciones que se dicten en 2ª instancia respecto del apelado rebelde 3. Desasimiento del tribunal. Efecto que se produce respecto de las resoluciones judiciales que impide que el tribunal que dictó las sentencias definitivas e interlocutorias pueda modificarlas con posterioridad a su notificación. Tipos de notificación: EN CUANTO A LA FORMA 1.- Personal 2.- Personal subsidiaria 3.- Por cédula 4.- Por avisos 5.- Por el estado diario 6.- Tácita 7.- Ficta 8.- Notificaciones especiales EN CUANTO A SU OBJETIVO O FINALIDAD INMEDIATA 1.- Notificación citación 2.- Notificación emplazamiento 3.- Notificación Requerimiento 4.- Notificación propiamente tal. 24.- Notificación personal. Reglamentación. Definición. Qué se notifica? Requisitos generales y especiales. Ministro de fe que puede practicarla. Resoluciones que deben notificarse personalmente. R: Es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Reglamentación: Artículo 40 del CPC. Requisitos generales: 1. Debe practicarse en días y horas hábiles Días hábiles: todos los días si la notificación se practicare en lugares y recintos de libre acceso al público, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo o en cualquier recinto privado y al cual se permita el acceso de un ministro de fe. Horas hábiles: - Para la práctica de la notificación en lugares y recintos de libre acceso al público: La notificación personal se podrá realizar en cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. - Horas hábiles para la práctica de la notificación en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso al M. de fe: 6°°a 22°° hrs. - Horas hábiles para la práctica de la notificación en el oficio del secretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practica la notificación: rige la regla general de 8 a 20 hrs. 2. Debe dejarse constancia escrita en el proceso art 61 i-1 CPC, lo que se realiza mediante una certificación o acta de haberse efectuado la
diligencia. Requisitos especiales: 1. Lugar hábil. - Lugares y recintos de libre acceso al público. - Morada o casa donde una persona vive. - Lugar donde pernocta el notificado. - Lugar donde ordinariamente el notificado ejerce su industria, profesión o empleo. - Cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita acceso al ministro de fe. - Oficio del secretario. - La casa que sirve de despacho al tribunal - La oficina o despacho del ministro de fe que practica la notificación 2. Funcionario competente: - Secretario, solamente en su oficio - Receptor, excepto en el oficio del secretario - Notario u oficial del R. Civil en los lugares donde no exista receptor. 3. Debe efectuarse en la forma que señala la ley: - Enfrentamiento físico entre el M. de Fe y la persona a quien se debe notificar. - Entrega copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita. - Debe dejarse constancia en el proceso por el Ministro de Fe de la notificación personal, señalando la manera con que el M. de Fe comprobó la identidad del notificado. Resoluciones que deben notificarse personalmente 47 inciso final: cualquier resolución puede notificarse de este modo ya que es supletoria a todas las demás. La primera notificación a las partes o personas a quienes haya de afectar sus resultados. Cuando la ley dispone que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos La resolución que de lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un 3° dentro de un procedimiento incidental. Cuando los tribunales lo ordenan expresamente. 25.- Notificación personal subsidiaria. Reglamentación. Casos en que se aplica. Ministro de fe que puede practicarla. Resoluciones que deben notificarse de esta forma. Cómo se tramita. R: Cada vez que, intentando el ministro de fe competente practicar la notificación del art. 40 del CPC, ésta no se verifique por no haberse encontrado a la persona que se trata de notificar en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo, en 2 días distintos. Art 44 i-1 del CPC. Reglamentación: Artículo 44 del CPC. Ministro de fe: Siempre el receptor (notario, u oficial del registro civil) Procedimiento: 1. Búsqueda. 2 búsquedas en dos días distintos. 2. Certificación. Certificado de las búsquedas+ persona que se trata de notificar está en el lugar del juicio+ morada de la persona que se quiere notificar 3. Solicitud al tribunal 4. Resolución del tribunal que ordena la práctica de la notificación. 5. La notificación: ordenará el tribunal que la notificación se haga entregando el receptor las copias a que se refiere el art. 40 del CPC (copia íntegra de la solicitud y de la resolución que en ella haya recaído)
a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. 6. Aviso: por carta certificada para asegurarse que en la notificación del art. 44 el notificado también tuviere conocimiento de ella. La carta certificada se envía en el plazo de 2 días contados desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas del correo, si la notificación se practicó en domingo o festivo. 26.- Notificación por cédula. Reglamentación. Definición. Requisitos. Resoluciones que deben notificarse por cédula. Cómo y quién la practica. ¿Qué documentos le entrega el ministro de fe al notificado? R: Consiste en entregar en el domicilio del notificado una cédula que contenga la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Art. 48 del CPC. Requisitos: 1. Lugar hábil: Es el domicilio del notificado, éste es aquel que debe designar todo litigante en la primera gestión judicial que realice, el que debe encontrarse dentro de los límites urbanos donde funciona el tribunal. ¿Qué pasa si no se fija domicilio en la primera actuación? 2. Debe efectuarse por funcionario competente: Sólo por receptor. 3. Debe efectuarse en la forma que establece la ley: El receptor debe entregar una cédula que se forma con la copia de la resolución junto con los siguientes datos: tribunal, rol, partes, materia. Resoluciones que deben notificarse por cedula: Sentencia definitiva de 1ª o única instancia art. 48 inc.1 (las sentencias de 2ª instancia se notifican por el E.D) las La resolución que ordena la comparecencia personal de partes. La que ordena recibir la causa a prueba en un juicio. Si transcurren 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso… 52 CPC En aquellos casos que la ley lo ordene. Documentos que se deben entregar: Copia íntegra de la resolución y datos necesarios para su acertada inteligencia.
27.- Notificación por el estado diario. Reglamentación. Concepto. Qué resoluciones deben notificarse por el estado diario. Ministro de fe que la practica. Cómo se verifica la práctica de esta notificación. Tiempo de fijación y forma en que se mantiene el estado diario. R: Es la que consiste en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso, dentro de un Estado que debe contener las menciones que establece la ley, el que debe formarse y fijarse diariamente en la secretaria del tribunal Reglamentación: artículo 50 del C.P.C. Resoluciones que deben notificarse por estado diario:
1. La resolución que recae en la 1ª presentación debe notificarse por el
estado diario al actor art. 40 del CPC 2. Las resoluciones que debiéndose notificar por cédula no lo son por no haberse designado domicilio conocido art. 53 del CPC. 3. La resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes art. 323 del CPC 4. La sentencia definitiva de 2ª instancia (artículo 221, inciso 1º del CPC) Tiempo de fijación y forma de mantenerse:
Los estados se forman diariamente en la secretaría del tribunal
Se mantendrán por 3 días en un lugar accesible al público cubiertos con vidrios. Encuadernados en orden de fechas se archivarán mensualmente. La resolución se entiende notificada el día en que ella es incluida en el estado. 28.- Notificación por avisos. Reglamentación. Concepto. Requisitos de procedencia. Forma en que se realiza. R: Es aquella sustitutiva de la notificación personal o de la notificación por cédula, que se utiliza cuando se trata de notificar a una persona cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su n° dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. Se puede afirmar que es sustitutiva de una notificación personal.
Reglamentación: artículo 54 CPC Requisitos de procedencia: 1.- Que la notificación que legalmente corresponda sea una notificación personal o personal subsidiaria. 2.- Deben concurrir las circunstancias que habilitan para solicitar esta forma de notificación. 3.- El Tribunal debe apreciar los antecedentes con conocimiento de causa, sea por ejemplo a través de certificados de búsquedas, oficios a distintos servicios públicos, especialmente Policía Internacional, Registro Civil, etc. 4.- Con los antecedentes acompañados, el tribunal debe ordenar la práctica de la notificación. Forma en que se realiza: En la forma que señala la ley. Luego de ordenado por el tribunal, las publicaciones deben realizarse a lo menos tres veces en el diario o periódico donde se sigue el juicio. Si allí no hubiere diario, se notificará en el diario de la cabecera de la Provincia o de la capital de la región. 29.- Notificación tácita. Concepto. Requisitos. Notificación Ficta. Concepto. Elementos y características. R: Es aquella que suple u opera en el caso de existir una notificación defectuosa o ante la falta de toda notificación de una resolución judicial, por haberse realizado actuaciones por parte de la persona a notificar que importan un conocimiento de esa resolución, las que no tienen por objeto reclamar de la falta o el vicio que afecta a la notificación. Requisitos: 1.- Existencia de una resolución que no se hubiere notificado o que habiéndolo sido se ha efectuado en una forma distinta de la señalada en la ley. 2.- La parte a quien afecta esa falta o esa nulidad de la notificación, ha realizado en el juicio cualquier gestión que suponga el conocimiento de ella. 3.- La parte que realiza la gestión que supone la notificación, no reclama la nulidad o falta de notificación en forma previa.
Notificación Ficta: Es aquella en por el sólo ministerio de la ley debe entenderse notificada de una resolución a la parte que solicita la nulidad de su notificación cuando se da lugar a ella. Elementos: 1.- Solicitud de declaración de la nulidad de la notificación. 2.- La notificación es declarada nula por el tribunal de 1º instancia. La resolución se entenderá notificada desde que se notifique la sentencia que declaró la nulidad de la notificación practicada. 3.- En caso que la nulidad sea declarada por un tribunal de segunda instancia, conociendo de un Recurso de Apelación interpuesto en contra la resolución del tribunal de primera instancia que rechazó el incidente, la notificación se
entenderá practicada desde que se notifique el “cúmplase” de la resolución del tribunal de alzada que dio lugar a la notificación Características: 1.- Opera por el sólo ministerio de la ley 2.- Opera respecto de toda clase de resoluciones y cualquiera que haya sido la forma en que ella debe haberse notificado. 3.- En caso de acogerse la nulidad, el legislador debió haber agregado que no sólo se entendía notificada la resolución, sino que también la solicitud en que ella recayó. 30.-Las resoluciones judiciales. Concepto. Clasificaciones de acuerdo a la naturaleza jurídica. Clasificación de acuerdo al estado en que se encuentran respecto de su cumplimiento. R: Es el acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que en él se promueven durante el curso de él o deciden el asunto sometido a su decisión. Clasificación de acuerdo a la naturaleza jurídica: Clasificación del artículo 158 del CPC:
1. Sentencias definitivas: Es la que pone fin a la instancia, resolviendo la
cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Para que una resolución tenga las características de SD debe contar con los siguientes requisitos:
Debe poner fin a la instancia. Debe resolver la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio
2. Sentencias interlocutorias: Es aquella que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes (1er grado o clase) o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o sentencia interlocutoria (2° grado o clase) art. 158 i-3 CPC.
3. Autos: Se llama auto la resolución que recae sobre un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. Además, este incidente no resuelve ningún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Art. 158 i-3 y 4 del CPC
4. Decretos: Se encuentran definidos en el art. 158 i-2 del CPC. Sin
embargo el i-3 del art. 70 del COT nos da una definición más precisa respecto de ellas al señalar que “se entienden por providencia de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”.
Clasificación de acuerdo al estado en que se encuentra respecto a su cumplimiento: a) SENTENCIAS FIRMES O EJECUTORIADAS: 174 CPC Distinción: 1. Si no proceden recursos: se encuentra firme desde que se notifica a las partes. 2. Si proceden recursos: - Se han deducido recursos: queda firme desde que se notifica a las partes el decreto que ordena cumplirla. - No se han deducido recursos: queda firme la resolución desde que han transcurrido todos los plazos que concede la ley para su interposición. Si se trata de una sentencia definitiva, debe pedirse al secretario que certifique que no se interpusieron los recursos y que el plazo para ello se encuentra vencido. La sentencia ejecutoriada producirá: acción para su cumplimiento y excepción de cosa juzgada.
b) SENTENCIAS QUE CAUSEN EJECUTORIAS: Son aquellas que pueden cumplirse a pesar de existir recursos pendientes en su contra. (artículo 231 CPC) 31.- Clasificación de las resoluciones judiciales de acuerdo a su naturaleza jurídica. En qué consiste cada una. Reglamentación. Importancia de la clasificación. R: Clasificación del artículo 158 del CPC:
1. Sentencias definitivas: Es la que pone fin a la instancia, resolviendo la
cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Para que una resolución tenga las características de SD debe contar con los siguientes requisitos:
Debe poner fin a la instancia. Debe resolver la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio
2. Sentencias interlocutorias: Es aquella que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes (1er grado o clase) o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o sentencia interlocutoria (2° grado o clase) art. 158 i-3 CPC.
3. Autos: Se llama auto la resolución que recae sobre un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. Además, este incidente no resuelve ningún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Art. 158 i-3 y 4 del CPC
4. Decretos: Se encuentran definidos en el art. 158 i-2 del CPC. Sin
embargo el i-3 del art. 70 del COT nos da una definición más precisa respecto de ellas al señalar que “se entienden por providencia de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”.
Importancia de esta clasificación:
1. El número de ministros que deben pronunciarla en los tribunales
colegiados (168 CPC) 2. Los Recursos procesales se pueden entablar contra determinada resoluciones judiciales contra otras no son procedentes. 3. Determinación plazo prescripción apelación (211CPC) 4. La forma en que se redactan (169-171 CPC) 5. Si gozan o no de Autoridad de Juzgada (175 CPC) 6. Forma de notificación. 32.- Requisitos de las sentencias definitivas, interlocutorias, autos y decretos. Consecuencias de la omisión de estos requisitos. Efectos de las resoluciones judiciales. R: Requisitos de los decretos. Deben cumplir con los requisitos generales,y además Deben indicar el trámite que el tribunal ordena para dar curso progresivo a los autos. Ejemplo. La resolución que recae sobre la demanda debe cumplir con los requisitos comunes a toda resolución y deberá ordenar “traslado” para contestar la demanda. Requisitos de los autos y sentencias interlocutorias. Deben cumplir con los requisitos generales, y además Deben pronunciarse sobre la condena en costas Art.144 CPC: “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un
incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la
resolución…”
Pueden tener considerandos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. Requisitos de la sentencia definitiva unica Artículo 170 CPC y Autoacordado sobre la forma de las sentencias (30/09/1920) Parte expositiva Parte considerativa Parte resolutiva Consecuencia de la omision de estos delitos. Si se omiten los requisitos en un decreto o auto: procederá el recurso de reposición (artículo 181 CPC) Si se trata de una sentencia interlocutoria se puede pedir que se subsane el vicio a través de un recurso de apelación Si se trata de una sentencia definitiva: se podrá pedir la anulación de la sentencia mediante la interposición del recurso de casación en la forma. Efectos de las resoluciones judiciales. Desasimiento del tribunal Efecto de cosa juzgada Excepción de cosa juzgada
33- Desasimiento del tribunal. Concepto. Excepciones al principio del desasimiento. Cosa juzgada. Concepto. Acción y excepción de cosa juzgada. •
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R: Concepto: inciso 1º del artículo 182 CPC, Es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual, una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas en manera alguna por el tribunal que las dictó. No se produce respecto de los autos ni de los decreto
Excepciones al principio del desasimiento: 1.- Sentencias interlocutorias que declaran la deserción o prescripción de la apelación. 2.- Se puede pedir la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. (artículo 182 inciso 2º) 3.-Recurso de aclaración, rectificación o enmienda. (el tribunal puede: aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, referencia o cálculo ). Se ha señalado que esta no es una excepción propiamente tal al desasimiento por cuanto se modifican aspectos no sustanciales 4.- Se puede recurrir (excepcionalmente) de reposición contra las sentencias interlocutorias (artículos 201, 212 y 319 CPC). En dichos casos si operaría como excepción al desasimiento Cosa Juzgada: la cosa juzgada es una institución de orden público y constituye uno de los fundamentos necesarios del régimen jurídico al asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra" Accion y Excepción de cosa juzgada :
1- Accion : La acción de cosa juzgada es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme, según se desprende de los
artículos 175 y 181 CPC.
2- Excepción de cosa juzgada : Concepto: es el efecto que producen las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las misma partes y sobre la misma materia, la
cuestión que ha sido objeto del juicio. ( se fundamenta al principio de seguridad y su finalidad esevitar fallos contradictorios .
34.- Cosa juzgada. Concepto. Acción de cosa juzgada. Concepto. Elementos. Cómo se puede hacer valer. R: la cosa juzgada :es una institución de orden público y constituye uno de los fundamentos necesarios del régimen jurídico al asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra. Accion de cosa juzgada : La acción de cosa juzgada es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme, según se desprende de los artículos 175 y 181 CPC. Elementos : 1- A quien corresponde: Artículo 176 CPC. Aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en juicio. 2- Donde se hace valer: inciso 1º del artículo 231 CPC: tribunal que la pronunció en 1º o única instancia. También ante otro tribunal. 3- Oportunidad para hacerla valer: sentencia ejecutoriada o que cause ejecutoria+ prestación exigible
4-Cómo se hace valer: juicio ejecutivo o cumplimiento incidental (233 CPC) Como se puede hacer valer : 1-Cumplimiento incidental 2-Juicio ejecutivo 3-Procedimientos especiales
35- Cosa juzgada. Concepto. Excepción de cosa juzgada. Concepto. Características. Excepciones. Requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada. R: la cosa juzgada:es una institución de orden público y constituye uno de los fundamentos necesarios del régimen jurídico al asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra.
Excepción de cosa juzgada: Concepto: es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las misma partes y sobre la misma materia, la cuestión que ha sido objeto del juicio.
Características: 1.- Titular: artículo 177 CPC, el litigante que se hubiera beneficiado con la sentencia así como también el vencido, a fin de impedir que se dicte una sentencia más desfavorable en su contra.
2.-Renunciabilidad. Si no se opone la cosa juzgada como excepción, se entiende que la parte renuncia a ella y el tribunal no la puede declarar de oficio.
3.- Relatividad.-Este efecto implica que la cosa juzgada afecta sólo a las partes que hubieren formado parte de la relación procesal en el cual se hubiere dictado la sentencia que la genera.
4.- Irrevocabilidad: Nadie puede modificar la situación jurídica que establece una sentencia judicial firme. Ni el poder ejecutivo, legislativo ni el judicial.
Excepciones: 1.- Actos no contenciosos. Son esencialmente revocables. 2.- Juicios de arrendamiento. 615 CPC 3.- Juicio ejecutivo: reserva de acciones y excepciones.478 CPC. En el juicio ejecutivo en que se hizo esta reserva, la sentencia tendrá efecto de cosa juzgada, exceptuando lo relacionado con la reserva.
Requisitos de procedencia de Cj.:
Se podrá alegar siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista la Triple identidad:
Identidad legal de Persona (límite subjetivo de la e. de cosa juzgada)
Cosa pedida (límite objetivo de la e. de cosa juzgada)
Causa de pedir.
36-.- Medios de hacer valer la excepción de cosa juzgada. La cosa juzgada en las resoluciones extranjeras. Cuándo se puede demandar el cumplimiento de una sentencia extranjera en Chile. 37- Los incidentes. Reglamentación. Concepto. Elementos. Características. Enunciar incidentes especiales. R: Toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes”.
Reglamentacion :
INCIDENTES ORDINARIOS:
Están regulados en el libro I del CPC: DCATP: artículo 82-91.
INCIDENTES ESPECIALES:
Acumulación de autos, cuestiones de competencia, Implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, el abandono del procedimiento: 152-157 CPC, el desistimiento de la demanda: 148-151 CPC. Están regulados en el libro I del CPC. Artículo 92-157 CPC Existen otros incidentes especiales regulados a lo largo del CPC. Ej. 373379: tachas, 290: medidas precautorias, etc)
Elementos:
1.- Que exista un juicio 2.- Que se promueva una cuestión accesoria al asunto principal 3.- Que exista una relación directa entre el incidente y el asunto principal (Art. 84 inc 2º) 4.- Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal.
Caracteristicas: 1.- Son cuestiones accesorias al asunto principal 2.- Tienen establecido un procedimiento propio: el procedimiento incidental, salvo norma especial diversa. 3.- Están regulados en el libro I: DCATP: aplicación general 4.-Promoción, tramitación y fallo, ante y por el tribunal que conoce del asunto. 5.- Cuándo debe promoverse. Excepción 6.- No suspende la tramitación del asunto principal. Excepción: incidente de previo y especial pronunciamiento. 7.- Naturaleza jurídica de la resolución que falla un incidente.
Enunciar incidentes especiales: 1.- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. 2.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO 3.-LAS COSTAS 4.- LA ACUMULACIÓN DE AUTOS 5.- CUESTIONES DE COMPETENCIA 6.- PRIVILEGIO DE POBREZA 7.- LA NULIDAD PROCESAL.
38-Tramitación de los incidentes ordinarios. Importancia. Forma de promover un incidente. Restricciones impuestas por el legislador para evitar que los incidentes se utilicen con fines dilatorios. Forma en que se tramitan los incidentes ordinarios indicando cada una de sus fases en primera instancia.
R: INCIDENTES ORDINARIOS: Son aquellos que se tramitan de acuerdo a las reglas generales contempladas en el titulo IX del CPC (82 y ss CPC)
a) Regulación: Están regulados en el libro I del CPC: artículo 8291.
b) Importancia.
1.- Estas normas se aplican por remisión en el procedimiento penal
2.- Se aplican supletoriamente en los procedimientos especiales
3.- Las normas que regulan la prueba en los incidentes se aplican en el juicio sumario
Forma de promover un Incidente: En forma directa o en forma de oposición.
EN FORMA DIRECTA
i.- El incidente se solicita directamente. Solicitud o demanda incidental
ii.- Mediante la solicitud de una actuación que debe ser decretada con audiencia.
iii.- Casos en lo que el legislador establece expresamente que la solicitud se tramite como incidente.
POR OPOSICIÓN:
En todos aquellos casos en que la actuación se ha decretado con citación
RESTRICCIONES IMPUESTAS POR EL LEGISLADOR: Principio de la buena fe.
1. Se establece una oportunidad y forma específica de hacer valer los incidentes. Si no ocurre así, serán rechazados de plano por el tribunal. 2. Condena en costas para el que promueve y pierde un incidente dilatorio. 3. Consignación previa obligatoria para quien promueve un incidente luego de haber promovido y perdido 2 o + incidentes anteriormente. Artículo 88 CPC.
4. Forma en que se tramitan los incidentes ordinarios indicando cada una de sus fases en primera instancia. 1-FASE DE DISCUSIÓN i. Solicitud de la parte que lo promueve. ii. Actitudes del juez: rechazarlo de plano, resolverlo de plano (acogiendo o rechazando), o acogerlo a tramitación: Traslado por 3 días. Notificación por el estado diario. iii. Reacción de la contraparte: Allanarse Rebeldía. El tribunal deberá decidir si fallar el incidente o recibirlo a prueba. Responder: “evacua traslado”. Si incorpora hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se deberá recibir la causa a prueba.
2- FASE DE PRUEBA (89, 90 y 323 CPC) 1-Todo lo que dice relación con la prueba de los incidentes se tramitará de acuerdo con las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, a
menos que haya reglas especiales. 2-Inicio: resolución que recibe el incidente a prueba 3-Naturaleza jurídica: interlocutoria de 1º grado o un auto 4-Se notifica por el estado diario. 5-Recursos que proceden contra esta resolución. 6-Reposición: SI. 61Apelación: No. Artículo 90 inciso final. Es inapelable 62 Si. Artículo 3º y 319, sería procedente en forma subsidiaria a la reposición. 7-Término probatorio: 8 días. Plazo para presentar la nómina de testigos: 2 días desde la notificación por el estado diario. 8-Término probatorio extraordinario. 3- ETAPA DE SENTENCIA: El tribunal debe fallar la causa apenas se encuentre en estado de fallo, o a más tardar dentro de 3º día desde que hubiera vencido el término probatorio. No hay citación a oír sentencia ni observaciones a la prueba. La sentencia puede ser una sentencia interlocutoria o un auto dependiendo si establece o no derechos permanentes a favor de las partes.
39.- Incidentes especiales. Desistimiento de la demanda. Reglamentación. Concepto. Cuándo se puede hacer valer y quién puede ejercerla en el proceso. Forma de tramitación. Recursos que proceden en su contra. Efectos del desistimiento. Paralelo con el abandono del procedimiento. Concepto desistimiento:Acto jurídico procesal unilateral del demandante, que se puede realizar en cualquier estado del juicio, por medio del cual el actor renuncia a la pretensión deducida en la demanda produciéndose el término del procedimiento y la extinción de la pretensión hecha valer. Reglamentacion: arts. 148 a 151 CPC Oportunidad procesal para hacerlo valer. El desistimiento se efectúa después de la notificación de la demanda También se puede hacer valer en cualquier estado del juicio mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia.
¿Quién puede ejercerla? El demandante respecto a la demanda. (148 CPC) El demandado respecto a una demanda reconvencional
Forma de tramitación : El escrito del demandante en el que se formula el desistimiento de la demanda es tramitado conforme a las reglas generales de los
incidentes. 1-Escrito Desistimiento……….Traslado 2-Frente al traslado: 2 opciones 1.- No evacuar el traslado y guardar silencio. 2.- Evacuar el traslado formulando oposición total o parcial. En este caso el tribunal debe determinar cómo tendrá por desistido al actor.
Recursos que proceden en su contra : Recurso de apelación (194 nº2 CPC) 2.- Recurso de casación (766 CPC)
Efectos del desistimiento: A) Extingue las acciones: hechas valer por el actor o demandante reconvencional. La sentencia producirá efectos entre las partes y también puede producir efectos a terceros que tengan una relación conexa con la pretensión renunciada. (Efecto reflejo de la sentencia) B. Término del procedimiento:El desistimiento si se produce respecto de todas las pretensiones hechas valer en la demanda, pondrá término al procedimiento. Si por el contrario, hubiera desistimiento pero sólo de alguna de las pretensiones hechas valer por el demandante, el juicio deberá seguir adelante para que el tribunal se pronuncie sobre las pretensiones no comprendidas en el desistimiento.
Paralelo con el abandono del proceso: Concepto: acto emanado de una de las partes/ sanción procesal frente a la inactividad de las partes.
Partes de las cuales emana
Efectos que producen
Cosa juzgada formal o sustancial.
40.- Incidentes especiales. Abandono del procedimiento. Reglamentación. Concepto. Requisitos para hacerlo valer. Quién lo puede hacer valer. Forma de alegarlo. Oportunidad para hacerlo valer. Tramitación. Efectos del abandono del procedimiento. Paralelo con el desistimiento de la demanda.