Causas de exclusión culpabilidad:
de
la
CONCEPTO DE ERROR: Es una causa de inculpabilidad eximente eximente de responsabilidad respo nsabilidad penal, cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para ello. El error es un consentimiento:
vicio
del
CLASES DE ERROR: ERROR DE DERECO ! ERROR DE ECO" ECO" El error de hecho es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real. El error de derecho es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoried obligatoriedad ad de una norma jurídica.
EL ERROR DE DERECO EN EL COD#$O PENAL %ENE&OLANO %#$ENTE: Está consagrado en el artículo ! de nuestro "ódigo #enal que expresa: $%a ignorancia
de la le& no excusa ning'n delito ni falta(. )*gnorancia de la le& es lo mismo que error de derecho+, por lo tanto el error de derecho no constitu&e causa de inculpabilidad ni eximente de la responsabilidad penal. EL ERROR DE ECO EN EL COD#$O PENAL %ENE&OLANO %#$ENTE: i constitu&e causa de inculpabilidad, & por ende eximente de la responsabilidad penal, siempre & cuando se satisfagan los requisitos exigidos para ello. El artículo - del "ódigo #enal
veneolano vigente siguiente: $/adie
establece
lo
puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realiar el hecho que lo constitu&e, excepto cuando la le& se lo atribu&e como consecuencia de su acción u omisión(. %0 E1*2E/3E #4303*50: la defensa putativa. 5iene dada cuando una persona considera que está protegida por una causa de eximente de responsabilidad penal cuando la verdad es que no está protegida por esa causa. e trata de los casos de quien act'a cre&endo que lo hace en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,
autoridad, o6cio o cargo, o en estado de necesidad, o en legítima defensa, ello por la falsa apreciación de las circunstancias que fundamentan tales causales. 7entro de las eximentes de responsabilidad penal encontraremos la defensa putativa la cual se encuentra referida en el 0rt. 8 ".#. 'ltima parte ordinal 9ero. $e equiparará la legítima
defensa el hecho en el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.(
LA NO E'#$#(#L#DAD DE OTRA COND)CTA Es cuando no se puede exigir otra conducta a una persona sino la que tiene. #or ejemplo: la madre que encubre al hijo que cometió un homicidio & lo esconde en su casa, encubrimiento de pariente cercano )0rt. 8; ".#.+. 0 esa persona )la madre+, no se le puede exigir otra conducta, de tal manera que en este caso la persona está protegida por una eximente putativa & por ello no tiene ninguna responsabilidad penal.
EL ESTADO DE NECES#DAD: eg'n las tendencias modernas & por aplicación de la no exigibilidad de otra conducta encontramos el estado de necesidad como una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, consagrada en el ordinal <= del artículo 8 de nuestro "ódigo #enal. (El que
obra constre>ido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no ha&a dado voluntariamente causa, & que no puede evitar de otro modo(. Error esencial o error obstáculo es aquel que recae sobre la identidad del acto o contrato que se celebra, o sobre la identidad de la cosa que es objeto de dicho acto o contrato. Error en la naturaleza del acto o contrato (error in negotio )
Es el que recae sobre la identidad del contrato. Cada parte contractual cree que perfecciona un contrato diferente. Así, un contratante cree que celebra un contrato de compraventa, cuando en realidad se trata de un contrato de arrendamiento, que es lo que cree la otra parte. 5 Error en la identidad de la cosa (error in corpore) Es aquel en que incurre la parte al equivocarse sobre la identidad del objeto del contrato. Por ende, un contratante se equivoca sobre las cosas o servicios que han de intercambiarse. Tambin se incurre en esta clase de error cuando recae sobre la actividad conducente a satisfacer los intereses ! adquirir los bienes que servir"n para cumplir las obli#aciones. $
Error menos esencial En cuanto a la sanci%n, tanto el error sustancial ! el accidental, cuando vician el consentimiento se sancionan con nulidad relativa. Error sustancial Este tipo de error se produce cuando, no habiendo error sobre la identidad de la cosa objeto del contrato, e&iste aquel sin embar#o en al#una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene. 'e(ala el artículo *5* del c%di#o chileno que +el error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree como si por al#una de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, ! realmente es una masa de al#-n otro metal semejante. Es como si al#uien cre!era comprar una silla estilo /uis 012 cuando en realidad es una silla ordinaria, o cre!era diamante el vidrio o vacuno la carne de caballo. /o fundamental es que se trate de cualidades esenciales de la cosa. Error accidental Error accidental o error ligero, es +El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, ! ese motivo ha sido conocido de la otra parte 'e(ala finalmente el c%di#o de 3ello en el artículo *5* inciso se#undo que . Así una pintura al %leo, reali4ada por un artista famoso que en verdad es de un novato. Error en la persona +El error acerca de la persona con quien se tiene intenci%n de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideraci%n de esta persona sea la causa principal del contrato artículo *55 del c%di#o chileno). Esto se refiere principalmente a los contratos 1ntuitu person6.