CASACIONES LABORALES MARZO 2015 CAS. LAB. Nº 419-2014 AYACUCHO SUMILLA: En el análisis de un despido calificado como arbitrario, el órgano jurisdiccional debe observar los hechos de cara a la aplicación de los principios de tipicidad y razonabilidad. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: ISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Magistrados alde alde !"uregui-#residente, $cevedo Mena, %inatea Medina, &ueda 'ern"nde( ) Lama More; oído el informe oral; ), luego de producida la votaci*n con arreglo a le), se emite la siguiente sentencia+ I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpues interpuesto to por doña ere eresa sa &oca 'ern"nde(, 'ern"nde(, de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante a foas doscientos sesenta contra la sentencia de vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece, obrante a foas doscientos cuarenta ) siete, ue revocando la sentencia apelada de fecha veinticuatro de unio de dos mil trece, obrante a foas ciento noventa ) nueve, declara infundada la demanda de indemni(aci*n por despido CAUSALES DEL RECURSO: RECURSO: La parte arbi arbitra trario rio.. II. CAUSALES parte recurr recurrent entee fundam fundament entaa su recurso en lo siguiente+ !" Los hechos ue se le atribu)en a la recurrente no pueden ser tipi tipifi fica cado doss como como falt faltas as grav graves es,, ) como como tal tal no pudo pudo gene genera rarr ning ningún ún tipo tipo de procesamiento laboral, )a ue con ellos no se ha generado ningún tipo de uebrantamiento de la buena fe laboral; ), #" /naplicaci*n de los numerales 0.1.2 ) 0.1. 2.3. del Manual de #rocedimientos de 4aa de la 4aa Municipal de $horro ) 4rédito de /ca Socied Sociedad ad $n $n*ni *nima. ma. III. CONSIDERANDO: P$%&'$(: 5n principio esta Sala Suprema debe señalar ue es deber de la Sala de mérito e6aminar los reuisitos de admisibilidad, lo ue no ha sucedido en el presente caso al haber sido elevados los actuados a esta Sala Suprema, sin efectuar dicha calificaci*n, lo cual inaplica las normas de la Le) 78 31191. 7o obstante lo antedicho, esta Suprema Sala en atenci*n a los principios de economía ) celeridad procesal, procede a calificar la procedencia del recurso; ) aún cuando advierte ue no cumple con los reuisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo :0 de la Le) #rocesal del rabao, Le) 78 31191, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032, específicamente el reuisito de cuantía; aplica supletoriamente el artículo 9<3-$ del 4*digo #rocesal 4ivil, a fin de conceder el recurso de casaci*n para conocimiento de esta Sala Suprema. S')*+,(: 5sta Sala Suprema considera ue todo recurso de casaci*n, tiene como misi*n el anali(ar si durante el proceso sometido a su conocimiento se han cumplido todas las garantías ) derechos relacionados con la observancia del debido proceso contemplados en el artículo 29< inciso 9 de la 4onstituci*n #olítica del 5stado. S*lo cuando esta Suprema 4orte verifica el cumplimiento de dichas e6igencias, puede eercer debidamente sus facultades ) competencias competencias ue, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo := de la Le) #rocesal del rabao, rabao, debiendo por tanto e6igir ue en las causas sometidas a su urisdicci*n se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso v"lido. T'$'$(: 5n el pres presen ente te caso caso aún aún cuan cuando do no se denu denunc ncia ia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e independientemente de ue ésta no es una causal sometida a la urisdicci*n casatoria de la 4orte Suprema en materia laboral, ésta admite su procedencia de manera e6cepcional, de oficio, como en el caso de autos, al haberse advertido la e6istencia de un vicio ue, por su gravedad, transgrede lo establecido en el artículo 29< inciso 9 de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, referido a las garantías sobre el debido proceso. 5n efecto, en la
presente causa nos encontramos encontramos frente a una irregularidad ue transgrede un principio ) judiciales ? derecho de la funci*n urisdiccional > como es la motivación de resoluciones judiciales? lo cual obliga al 4olegiado 4olegiado Supremo Supremo a declarar declarar en forma e6cepcional e6cepcional procedente el recurso de casaci*n. C*!$/(: 5n este sentido, es pertinente señalar ue el derecho al debido debido proceso, proceso, establecido establecido en el artículo artículo 29< inciso 9 de la 4onstituc 4onstituci*n i*n #olítica del 5stado, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resoluci*n fundada en derecho de los ueces ) tribunales, ) e6ige ue las sentencias e6pliuen en forma suficiente las ra(ones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 29< inciso : de la 4arta Magna, ue se encuentren suficientemente motivadas con la menci*n e6presa de los elementos f"cticos ) urídicos ue sustentan las decisiones, lo ue viene preceptuado adem"s en los artículos 233 inciso 9 del 4*digo #rocesal 4ivil ) 23 del e6to @nico Ardenado de la Le) Arg"nica del #oder !udicial. $dem"s, la e6igencia de la motivaci*n suficiente constitu)e también una garantía para el usticiable, mediante la cual, se puede comprobar ue la soluci*n del caso en concreto viene dada por una valoraci*n racional de los elementos f"cticos ) urídicos relacionados al caso ) no de una una arbi arbitr trar arie ieda dadd por por part partee del del ue( ue(,, por por lo ue ue una una reso resolu luci ci*n *n ue ue care care(c (caa de motivaci*n suficiente no s*lo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 9 ) : del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del 5stado. *%+/(: 5l deber de debida motivaci*n, conforme lo ha señalado el ribunal 4onstitucional peruano en el fundamento urídico número cuatro cuatro de la Senten Sentencia cia del ribu ribuna nall 4on 4onsti stituc tucion ional al 78 < <1111-3 30-$ 0-$$B $B4 4 C La Constitució Constituciónn no garantiza una determinada determinada extensión de la motivación, motivación, por lo ue su contenido se respeta siempre ue exista una fundamentación jur!dica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por s! misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. "ampoco garantiza ue, de manera pormenorizada, todas las aleg alegac acio ione ness ue ue las las parte partess pued puedan an form formul ular ar dent dentro ro del del proc proceso eso sean sean obje objeto to de pronunciamiento pronunciamiento expreso y detallado. detallado. >D? En >D? En suma, garantiza ue el razonamiento guarde relación y sea proporcionado proporcionado con el problema ue al juez juez >D? corresponde resolver E. E. S'/(: 5n armonía con el contenido esencial del principio de motivaci*n de las resoluciones udiciales correspondía a las instancias de mérito, dentro de este conte6to, anali(ar la pretensi*n de indemni(aci*n por despido arbitrario observando los principios ue rigen el mismo, entre los ue se encuentran el principio de tipicidad. 5n efecto, se debe considerar ue primero, no todo incumplimiento laboral supone falta grave, en tanto el inciso a? del artículo 3: del Fecreto Supremo 78 9-<0-&, e6ige como elemento típico de dicha inconducta, ue revista gravedad; segundo, porue en el conte6to factual señalado en las instancias de mérito, no se distingue una conducta dolosa intencionada de auella ue pudiese entrañar un dolo bueno, dolo bueno, en el sentido de tener la creencia ue al proceder de la manera ue lo hi(o, aun en contra de las reglas impuestas, lograba subsanar los )erros en ue pudiese haber incurrido en su actuar; ello sin dear de anotar ue, según lo afirmado en la recurrida, ) ue no ha sido contradicho en la apelaci*n, las normas internas de la empresa demandada reglan con bastante especificidad como falta pasible de suspensi*n ) no de despido, las faltas imputadas a la demandante; ue, de otro lado, la ausencia de gravedad suficiente para dar lugar al despido, resulta también de la relatividad del peruicio econ*mico esgrimido por la demandada, pues, una elemental regla de e6periencia sugiere ue la subsanaci*n del faltante poco o nada ocasionan un peruicio a la demandada. 5n este escenario, el an"lisis de la Sala de mérito es sesgado pues debe ceñir su estudio en el proceder de la demandada ) en el modo ue lo hi(o, de cara al principio de ra(onabilidad ue informa al dere derech choo labo labora ral, l, en la medi medida da ue ue al deci decidir dir el eer eerci cici cioo de sus sus pote potest stad ades es
disciplinarias, lo ha hecho sin evaluar adecuadamente la gravedad de los hechos, administrando al caso una soluci*n e6cesiva ) desproporcionada. S/%&(: 5stando a lo e6puesto en los considerandos precedentes, se conclu)e ue la deficiencia advertida contraviene el debido proceso así como el acceso a la tutela urisdiccional efectiva; consecuentemente la causal de afectaci*n del debido proceso debe ser estimada, por lo ue la sentencia de vista debe ser declarada nula en aplicaci*n de lo dispuesto en los artículos 202 ) 201 del 4*digo #rocesal 4ivil, a fin de ue la Sala Superior emita nuevo fallo. I. RESOLUCI3N: #or estas estas consi considera deracione ciones, s, declararo declararon+ n+ UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por doña eresa &oca 'ern"nde(, de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante a foas doscientos sesenta; en consecuencia+ NULA la sentencia de vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece, obrante a foas dosc doscie ient ntos os cuar cuaren enta ta ) siet siete; e; DISPUSIERON ue ue la Sala Sala Supe Superio riorr emita emita nuev nuevaa sentencia observando los lineamientos establecidos en la presente resoluci*n; en los seguidos por doña eresa eresa &oca 'ern"nde( contra la 4aa Municipal de $horro ) 4rédito de /ca Sociedad $n*nima sobre indemni(aci*n por despido arbitrario; ORDENARON la publicaci*n del te6to de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano, conform con formee a le); le); ) los dev devolv olvier ieron. on. %ocal cal #onent #onente+ e+ $c $cev evedo edo Mena.Mena.- SS. $LF5 !$G&5H !$G&5HG/, G/, $45%5 $45%5FA FA M57$, M57$, %/7$ %/7$5$ M5F/7 M5F/7$, $, &G5F$ &G5F$ '5&7I7 '5&7I7F5J F5J,, L$M$ MA&5 C-121146-2
CAS. LAB. Nº 4-2014 LAMBAYEUE SUMILLA+ #rdenar el pago de remuneraciones devengadas por periodo no laborado, debe observar las normas de !ndole presupuestario y las diferencias jur!dicas entre la institución del despido nulo y el despido incausado, a fin de motivar adecuadamente el fallo. fallo. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil catorce .- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: ISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Magistrados $cevedo Mena - #residente, %inat %inatea ea Medina Medina,, &ueda &ueda 'ern"n 'ern"nde( de(,, Lama Lama More More ) Malca Malca Hua Hua)l )lupo upo;; ), luego luego de producida la votaci*n con arreglo a le), se emite la siguiente sentencia+ I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto por el #rocurador #úblico del Arganismo de 'ormali(aci*n de la #ropiedad /nformal - 4A'A#&/, de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, obrante a foas uinientos uno contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, obrante a foas cuat cuatro roci cien ento toss oche ochent ntaa ) ocho ocho,, ue ue conf confir irma mand ndoo la sent senten enci ciaa apel apelad adaa de fech fechaa veinticuatro de unio de dos mil trece, obrante a foas cuatrocientos treinta ) seis, declara fundada la demanda de pago de beneficios sociales ) otro; ordenando ue la parte demandada cancele al demandante la suma líuida de ciento doce mil uinientos sesenta ) cuatro nuevos soles con sesenta ) seis céntimos >SB.223,:1=.11? por concepto de compensaci*n por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, escolaridad ) remuneraci remuneraciones ones devengad devengadas. as. II. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente denuncia las causales de+ !" $plicaci*n indebida de los artículos 0, K ) siguientes del Fecreto Supremo 78 9-<0-&; #"/naplicaci*n del artículo 2 de la Le) 78 31K:, Le) de 4on 4ontra tratac tacion iones es ) $d $dui uisic sicion iones es del del 5stad 5stado; o; " /naplicaci*n del artículo 21 del Fecr Fe cret etoo Supr Suprem emoo 78 0:0:-3 3K K-# -#4M 4M,, ue ue apru aprueb ebaa el &egl &eglam amen ento to del del Fe Fecr cret etoo Legislativo 78 2:0, &égimen especial de contrataci*n administrativa de servicios; ,"$partamiento del precedente vinculante establecido en el 56pediente 78 3-32 #/B4; ), '"La sentencia impugnada ha determinado indebidamente la procedencia del
pago de remuneraciones ) dem"s beneficios por el periodo no laborado desde la fecha de cese hasta la fecha de reposici*n vía amparo >desde el treinta de setiembre de dos mil ocho al veintiocho de noviembre de dos mil ocho?; sin tener en consideraci*n ue ello no resulta procedente, toda ve( ue e6iste un reiterado pronunciamiento urisprudencial reali(ado por el ribunal 4onstitucional sobre el reclamo de remuneraciones deadas de percibir durante el tiempo del cese, así como urisprudencia relevante contenida en la 4asaci*n 78 2<21-30 San Martín. III. CONSIDERANDO: P$%&'$(: 5l recurso de casaci*n reúne los reuisitos ue para su admisibilidad, contempla el artículo :0 de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032. S')*+,(: /ndependientemente de las denuncias invocadas, si bien es cierto ue la actuaci*n de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casaci*n se ve limitada a la misi*n ) postulado ue le asigna el modificado artículo := de la Le) #rocesal del rabao, esto es, la correcta aplicaci*n e interpretaci*n de las normas materiales en este caso del derecho laboral, también lo es ue dicha premisa tiene como única ) obligada e6cepci*n la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente ue allí donde el eercicio de la funci*n urisdiccional los vulnera o amena(a, se ustifica la posibilidad de eercer el recurso de casaci*n como instrumento de su defensa ) correcci*n aunue limitado s*lo a la vulneraci*n de los derechos de tal naturale(a, uedando por tanto descartado ue dentro de dicha noci*n se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales ue no son por si mismas contrarias a la 4onstituci*n. T'$'$(: 5n este conte6to, aún cuando no se denuncie e6presamente la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la cual adem"s no constitu)e causal de casaci*n en materia laboral conforme al te6to vigente de la Le) #rocesal del rabao 78 31191; sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad ue transgrede principios ) derechos del debido proceso, adem"s de la norma constitucional, ueda obligada esta Sala Suprema a declarar en forma e6cepcional, ) de oficio, procedente la casaci*n por dicha causal, en aplicaci*n de lo dispuesto en los incisos 9 ) : del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del #erú, obvi"ndose las denuncias materiales invocadas. M"6ime si la parte recurrente cuestiona el e6tremo de la sentencia recurrida en casaci*n ue reconoce el pago de remuneraciones devengadas por un periodo no laborado, sin motivar adecuadamente dicha decisi*n. C*!$/(: 56iste contravenci*n a las normas ue garanti(an el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela urisdiccional no ha sido efectiva )Bo el *rgano urisdiccional dea de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresi*n de la normatividad vigente ) de los principios procesales. *%+/(: La motivaci*n de las resoluciones udiciales forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, ue garanti(a ue la decisi*n e6presada en el fallo o resoluci*n sea consecuencia de una deducci*n ra(onada de los hechos del caso, las pruebas aportadas ) su valoraci*n urídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre ue e6ista fundamentaci*n urídica, congruencia entre lo pedido ) lo resuelto ), por sí misma la resoluci*n udicial e6prese una suficiente ustificaci*n de la decisi*n adoptada. S'/(: La observancia irrestricta de este derecho en el desarrollo del proceso no s*lo es impuesta en la actuaci*n de los *rganos de primera instancia, sino ue se pro)ecta en toda su secuela, lo cual obviamente involucra la intervenci*n de la instancia revisora como así lo reconoce el artículo 23 del e6to @nico Ardenado de la Le) Arg"nica del #oder !udicial, modificado por el artículo único de la Le) 78 3K=<, ue desarrollando la garantía de motivaci*n de las resoluciones udiciales determina e6presamente ue todas las resoluciones, con e6clusi*n de las de mero tr"mite, son motivadas, bao
responsabilidad, con e6presi*n de los fundamentos en ue se sustentan. 5sta disposici*n alcan(a a los *rganos urisdiccionales de segunda instancia ue absuelven el grado, en cu)o caso, la reproducci*n de los fundamentos de la resoluci*n recurrida, no constitu)e motivaci*n suficiente. S/%&(: 5n armonía con el contenido esencial del principio de motivaci*n de las resoluciones udiciales correspondía a las instancias de mérito, dentro de este conte6to, poner énfasis ue en el caso de autos lo ue se pretende es el pago de beneficios sociales ) remuneraciones devengadas por un periodo no laborado >el ue medi* entre el despido ) la reposici*n?; ) en tal sentido, no han cumplido con anali(ar de manera conunta los siguientes hechos relevantes. 5n efecto, la motivaci*n esbo(ada no considera la e6tensi*n de los alcances de los artículos 22 ) = del e6to @nico Ardenado del Fecreto Legislativo 78 03K, aprobado por Fecreto Supremo 78 9-<0&, ue por su naturale(a urídica son normas ue establecen e6cepciones; es decir, se prevén como supuestos de pago de remuneraciones por periodos no laborados a auellos considerados por nuestra legislaci*n como periodos de suspensi*n imperfecta ) adem"s para los casos del despido nulo, ) como tales en dicha condici*n de e6cepcionalidad no resultan aplicables por e6tensi*n interpretativa ni por analogía en otros supuestos en los ue no medie autori(aci*n e6presa, fundamentalmente porue, el pago de los devengados única ) e6cepcionalmente procede en el supuesto específico previsto en norma; tal como lo establece el artículo /% del ítulo #reliminar del 4*digo 4ivil; ) ue adem"s impide la aplicaci*n de dichos artículos a un supuesto disímil; adem"s, considerar lo resuelto en la sentencia de la 4orte /nteramericana de Ferechos umanos de fecha treinta ) uno de enero de dos mil uno, en el caso de reposici*n de magistrados del ribunal 4onstitucional #eruano, la misma ue estableci* ue el 5stado #eruano debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento los salarios ) prestaciones deados de percibir, sin peruicio de todos los daños ue se acrediten debidamente ) ue tuvieran cone6i*n con el hecho dañoso constituido por la ilegal declaraci*n de e6cedencia; m"s no incidi* en ue, por el lapso ue medio entre el cese ) su reincorporaci*n, se tenga la obligaci*n de abonarse las remuneraciones devengadas. Fe otro lado, resulta ilustrativo revisar la e6istencia de fallos ue recogen los antecedentes enunciados, cítese por todos el recaído en la 4asaci*n 78 3023-3<-Lima, publicada en el Fiario Aficial 5l #eruano con fecha treinta ) uno de enero de dos mil doce, así como en las 4asaciones 78 9<9:-322#iura de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce ) 78 2999-323-!unín de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, entre otras. 4asaciones ue e6ponen la reciente tendencia de esta Sala Suprema en el tema de remuneraciones devengadas. O/!7(: 5stando a lo e6puesto en los considerandos precedentes, se conclu)e ue las deficiencias advertidas contravienen el debido proceso; por lo tanto, la causal de afectaci*n del debido proceso debe ser estimada ) la sentencia de vista debe ser declarada nula en aplicaci*n de lo dispuesto en los artículos 202 ) 201 del 4*digo #rocesal 4ivil, a fin de ue el 4olegiado emita nuevo fallo, de conformidad con los lineamientos esbo(ados en la presente resoluci*n. I. DECISI3N: #or estas consideraciones, declararon+ UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por el #rocurador #úblico del Arganismo de 'ormali(aci*n de la #ropiedad /nformal 4A'A#&/, de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, obrante a foas uinientos uno; en consecuencia, 7GL$ la sentencia de vista de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, obrante a foas cuatrocientos ochenta ) ocho; DISPUSIERON ue la Sala Superior emita nueva sentencia observando los lineamientos establecidos en la presente resoluci*n; en los seguidos por don $belardo Solis 7e)ra contra el Arganismo de 'ormali(aci*n de la #ropiedad /nformal 4A'A#&/ ) otro sobre pago de beneficios sociales ) otro; ORDENARON la publicaci*n del te6to de la presente resoluci*n en el
Fiario Aficial 5l #eruano, conforme a le); ) los devolvieron. %ocal #onente+ $cevedo Mena.- SS. $45%5FA M57$, %/7$5$ M5F/7$, &G5F$ '5&7I7F5J, L$M$ MA&5, M$L4$ HG$NLG#A C-121146-6
CASACIONES LABORALES ABRIL 2015 CAS. LAB. Nº 9484-201 LIMA Lima, catorce de Mar(o de dos mil catorce .- I. ISTOS: 5l recurso de casaci*n interpuesto por el demandante don inner $le6is 7auiche $lbitres, de fecha trece de septiembre de dos mil doce, obrante a foas cuatrocientos cincuenta ) cinco, contra la sentencia de vista de fecha primero de agosto de dos mil doce, a foas cuatrocientos cuarenta ) uno, ue revoca la resoluci*n de primera instancia e6pedida el dieciocho de agosto de dos mil once, obrante a foas doscientos noventa ) seis, ue declar* fundada la demanda incoada, con lo dem"s ue contiene; ) reform"ndola, la declararon infundada; en los seguidos por la parte recurrente contra la 4orporaci*n !osé &. Lindle) Sociedad $n*nima, sobre /ncumplimiento de Fisposiciones ) 7ormas Laborales ) otro. II. CONSIDERANDO: P$%&'$(: #or su propia naturale(a, el recurso de casaci*n laboral es un medio impugnatorio de car"cter e6cepcional, cu)a concesi*n ) presupuestos de admisi*n ) procedencia est"n vinculados a los CfinesE para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicaci*n e interpretaci*n de las normas materiales del Ferecho Laboral, #revisional ) de Seguridad Social ) la unificaci*n de la urisprudencia laboral nacional por la 4orte Suprema de !usticia de la &epública, tal como especifica el te6to del artículo := de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032. S')*+,(: 5n el presente caso, los reuisitos de forma, regulados por el artículo :0 de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032, se han cumplido en la medida ue+ a? 5l recurso ha sido interpuesto ante la #rimera Sala Laboral de la 4orte Superior de !usticia de Lima; b? dentro del pla(o de die( días de notificada la sentencia de vista; c? trat"ndose la resoluci*n impugnada, de una sentencia ue pone fin al proceso; d? siendo ine6igible la acreditaci*n del pago del arancel udicial por recurso de casaci*n, en la medida ue el recurrente se encuentra dentro del supuesto de hecho de la parte in fine del artículo :: de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032, ); e? siendo ine6igible el reuisito de impugnaci*n de la sentencia de primera instancia por el recurrente en la medida ue fue favorable a su pretensi*n. T'$'$(: Febe tenerse presente ue, de conformidad con el artículo :K de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificada por el artículo 2 de la Le) 78 3032, el recurso de casaci*n deber" ser fundamentado con claridad, señalando con precisi*n las causales en ue se sustenta, descritas ta6ativamente en el artículo :1 de la misma Le) #rocesal Laboral, modificada también por el artículo 2 de la Le) 78 3032, ), según el caso+ a? Oué norma ha sido indebidamente aplicada ) cu"l es la ue debi* aplicarse; b? 4u"l es la correcta interpretaci*n de la norma; c? 4u"l es la norma inaplicada ) por ué debi* aplicarse; ), d? 4u"l es la similitud e6istente entre los pronunciamientos invocados ) en ué consiste la contradicci*n. C*!$/(: 5n el presente caso, el recurrente postula como causal de su recurso+ 4.1 I+/'$$'/!%+ '$$+'! ,'; !$/<*;( 58 ,'; D'$'/( S*$'&( Nº 00-96-TR ; esgrime la parte impugnante ue la Sala de mérito llega a la conclusi*n de ue resulta plenamente lícito ) permisible en los contratos de trabao por necesidad
de mercado ue su obeto lo constitu)en labores ligadas a la actividad regular o principal de la empresa; agrega, ue estos factores o condici*n obetiva ue viene del mercado es b"sicamente el incremento co)untural de la producci*n por e6igencias del mercado, produciéndose en este caso la interpretaci*n err*nea )a ue la le) se refiere al incremento de la producci*n ) no al incremento constante ue responde a metas ) obetivos ue desarroll* ) program* la 4orporaci*n !osé &. Lindle) Sociedad $n*nima, plenamente acreditadas en el proceso con el documento denominado evoluci*n de las ventas. 4.2 Fe la revisi*n de la causal alegada en el punto $ del recurso de casaci*n de foas cuatrocientos cincuenta ) siete, se advierte ue la parte recurrente, alega la interpretaci*n err*nea de norma material, citando en principio el ra(onamiento de la Sala de mérito, sobre la valide( de la eecuci*n de actividades principales de la empresa bao contratos de trabao por necesidades de mercado; éste argumento no guarda relaci*n alguna con el sentido interpretativo vinculado al incremento co)untural de la producci*n por metas ) obetivos ue esgrime el actor, )a ue la base f"ctica de la primera esta referida a la valide( de la contrataci*n ) la segunda, a una circunstancia distinta relacionada a la ustificaci*n de el incremento co)untural, siendo necesario para la invocaci*n de una interpretaci*n err*nea de una norma de derecho material, ue el error interpretativo necesariamente incida sobre una misma base f"ctica determinada; situaci*n ue no se observa en el argumento e6puesto por el actor; en dicho conte6to la sustentaci*n no resulta clara ni precisa, acorde a la e6igencia de fondo del modificado artículo :K de la Le) #rocesal del rabao )a citada; a su ve( se observa ue el recurrente pretende una nueva valoraci*n de los medios de prueba haciendo alusi*n al documento denominado evoluci*n de ventas; argumento aeno al recurso de casaci*n ue tiene como fin, el control urídico de la aplicaci*n e interpretaci*n de normas 2; ra(ones por las cuales el recurso así planteado deviene en improcedente. III. DECISI3N: #or estas consideraciones ) de acuerdo a lo previsto en el último p"rrafo del modificado artículo :K de la citada Le) #rocesal Laboral+ Feclararon IMPROCEDENTE el recurso de casaci*n interpuesto por el demandante don inner $le6is 7auiche $lbitres, de fecha trece de septiembre de dos mil doce, obrante a foas cuatrocientos cincuenta ) cinco, contra la sentencia de vista de fecha primero de agosto de dos mil doce, obrante a foas cuatrocientos cuarenta ) uno; en los seguidos por don inner $le6is 7auiche $lbitres contra la 4orporaci*n !osé &. Lindle) Sociedad $n*nima, sobre /ncumplimiento de Fisposiciones ) 7ormas Laborales ) otro; ORDENARON la publicaci*n del te6to de la presente resoluci*n en el diario oficial 5l #eruano, conforme a le); ) los devolvieron.- SS. S/%/7$ G&$FA, $45%5FA M57$, %/7$5$ M5F/7$, &G5F$ '5&7I7F5J EL OTO EN MINOR=A DEL JUEZ SUPREMOS >ALDE J?URE@UI ES COMO SI@UE: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto mediante escrito obrante a foas cuatrocientos cincuenta ) cinco, por el demandante don inner $le6is 7auiche $lbitres, contra la sentencia de vista obrante a foas cuatrocientos cuarentiuno, de fecha primero de agosto de dos mil doce, e6pedida por la #rimera Sala Laboral de la 4orte Superior de !usticia de Lima, la ue revocando la sentencia apelada de foas doscientos noventa ) seis del dieciocho de agosto de dos mil once, ue declara fundada la demanda, ) reform"ndola la declara infundada; en los seguidos contra la 4orporaci*n !osé &. Lindle) Sociedad $n*nima sobre /ncumplimiento de Fisposiciones ) 7ormas Laborales ) otro. II.- CAUSALES DEL RECURSO: 5l recurrente al amparo del artículo :1 de la Le) #rocesal del rabao 78 31191, modificado por la Le) 78 3032, denuncia como único agravio : L! %+/'$$'/!%+ '$$+'! ,'; !$/<*;( 58 ,'; T'/( Ú+%( O$,'+!,( ,' ;! L' ,' P$(,*/%7%,!, C(&'/%/%7%,!, L!#($!; !$(#!,( ($ D'$'/( S*$'&( Nº 00-
96-TR alegando ue la Le) material se refiere al incremento co)untural de la producci*n ) no al incremento constante ue responde a metas ) obetivos ue desarroll* ) program* la 4orporaci*n Lindle) Sociedad $n*nima, plenamente acreditada en el proceso con el documento denominado evoluci*n de las ventas; agrega ue en materia laboral impera el principio de primacía de la realidad frente a la formalidad, por lo ue en autos se tiene ue el actor ha prestado servicios para la demandada desde el uno de diciembre del dos mil tres ) continu* trabaando al die( de mar(o del dos mil ocho en ue se present* la demanda udicial por desnaturali(aci*n de contratos, de donde se tiene ue su relaci*n laboral la mantuvo sin soluci*n de continuidad ) de manera continuada durante los cuatro años ) cuatro meses a pesar ue se declaran meses de cierta baa en la producci*n ue son los meses de la estaci*n fría de unio a agosto, no obstante la empla(ada continu* contratando al demandante durante todo ese largo periodo, no habiéndose configurado la e6istencia de incrementos co)unturales. III.- CONSIDERANDO: P$%&'$(: 5l recurso de casaci*n reúne los reuisitos ue para su admisibilidad contempla el artículo :0 de la Le) #rocesal del rabao 78 31191, modificado por la Le) 78 3032. S')*+,(: /ndependientemente de la denuncia invocada, si bien es cierto ue la actuaci*n de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casaci*n se ve limitada a la misi*n ) postulado ue le asigna el modificado artículo := de precitada Le) #rocesal del rabao, esto es, la correcta aplicaci*n e interpretaci*n de las normas materiales en este caso del derecho laboral, también lo es ue dicha premisa tiene como única ) obligada e6cepci*n la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente ue allí donde el eercicio de la funci*n urisdiccional los vulnera o amena(a, se ustifica la posibilidad de eercer el recurso de casaci*n como instrumento de su defensa ) correcci*n aunue limitado s*lo a la vulneraci*n de los derechos de tal naturale(a, uedando por tanto descartado ue dentro de dicha noci*n se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales ue no son por sí mismas contrarias a la 4onstituci*n #olítica del #erú. T'$'$(: 5n este conte6to, aún cuando en el presente recurso no se denuncia la contravenci*n de las normas ue garanti(an el debido proceso, la cual adem"s no constitu)e causal de casaci*n en materia laboral conforme al te6to de la Le) #rocesal del rabao 78 31191, modificado por la Le) 78 3032; sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad ue transgrede principios ) derechos del debido proceso, ueda obligada esta Sala Suprema a declarar en forma e6cepcional, $(','+/' la casaci*n por dicha causal, en aplicaci*n de lo dispuesto en los incisos 9 ) : del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del #erú. C*!$/(: 56iste contravenci*n a las normas ue garanti(an el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se ha respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela urisdiccional no ha sido efectiva )Bo el *rgano urisdiccional dea de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresi*n de la normatividad vigente ) de los principios procesales. *%+/(: La motivaci*n de las resoluciones udiciales forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, ue garanti(a ue la decisi*n e6presada en el fallo o resoluci*n sea consecuencia de una deducci*n ra(onada de los hechos del caso, las pruebas aportadas ) su valoraci*n urídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre ue e6ista fundamentaci*n urídica, congruencia entre lo pedido ) lo resuelto ), por sí misma la resoluci*n udicial e6prese una suficiente ustificaci*n de la decisi*n adoptada. S'/(: La observancia irrestricta de este derecho en el desarrollo del proceso no s*lo es impuesta en la actuaci*n de los *rganos de primera instancia, sino ue se pro)ecta en toda su secuela, lo cual obviamente involucra la intervenci*n de la instancia revisora como así lo reconoce el artículo 23 del e6to @nico Ardenado de la Le) Arg"nica del #oder
!udicial, modificado por el artículo único de la Le) 78 3K=<, ue desarrollando la garantía de motivaci*n de las resoluciones udiciales determina e6presamente ue todas las resoluciones, con e6clusi*n de las de mero tr"mite, son motivadas, bao responsabilidad, con e6presi*n de los fundamentos en ue se sustentan. 5sta disposici*n alcan(a a los *rganos urisdiccionales de segunda instancia ue absuelven el grado, en cu)o caso, la reproducci*n de los fundamentos de la resoluci*n recurrida, no constitu)e motivaci*n suficiente. S/%&(: Fe otro lado, respecto del derecho a la prueba, éste es una de las garantías integrantes del derecho al debido proceso, recogido en el ordinal 9 del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, ) consiste, según lo reconoce la urisprudencia ) la doctrina en $el derecho a% &' ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar la existencia o inexistencia de los hechos ue son objeto concreto de prueba( )' ue se admitan los medios probatorios ofrecidos( *' ue se act+en adecuadamente los medios probatorios y los ue han sido incorporados de oficio por el uzgador( -' ue se asegure la producción o conservación de la prueba a travs de la actuación anticipada y adecuada de los medios probatorios( y, /' ue se valoren en forma adecuada y motivada todos los medios de prueba ue han sido actuados y ue han ingresado al proceso o procedimiento ; así lo ha deado establecido la 4asaci*n 78 3KK-31 La Libertad del dieciocho de $bril del dos mil siete; en igual sentido, apunta la 4asaci*n 78 923-31 Lima, del veintitrés de $bril del dos mil siete, al señalar ue+ $0ue, el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a ue se admitan, act+en y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos ue configuran su pretensión o su defensa( ciertamente, es menester mencionar ue dicho derecho es considerado contemporáneamente como un autntico derecho fundamental, ya ue forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afecta el orden constitucional, pues, como rese1a el procesalista espa1ol oan 2icó 3 unoy $el derecho a probar aparece como un elemento garantista presente, sustancialmente, en el panorama de las diversas convenciones internacionales sobre derechos humanos >#/4P / !G7AN, !oan. C5L F5&54A $ L$ #&G5Q$ 57 5L #&A45SA 4/%/LE. 5ditorial Qosch; Qarcelona 5spaña, 2<<1; p"gs. 93-99?E; en ese mismo sentido véanse las sentencias e6pedidas por el ribunal 4onstitucional en los e6pedientes números <:
configurado o no el supuesto de hecho previsto en el artículo :K de la Le) de #roductividad ) 4ompetitividad Laboral, esto es, verificar si el obeto del contrato celebrado entre el empleador ) el trabaador se orientaba a atender incrementos co)unturales de la producci*n originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, aún cuando se trate de labores ordinarias ue formen parte de la actividad normal de la empresa ) ue no pueda ser satisfecha con personal permanente, debiendo de valorar para ello el 4olegiado Superior el documento denominado 5voluci*n de las ventas, cu)o indicativo se orienta a establecer realmente la necesidad de mercado por un determinado periodo o por todo el año. N(7'+(: 5stando a lo e6puesto en los considerandos precedentes, se conclu)e ue las deficiencias advertidas contravienen el debido proceso, la causal de afectaci*n del debido proceso debe ser estimada, por lo ue la sentencia de vista debe ser declarada nula en aplicaci*n de lo dispuesto en los artículos 2028 ) 2018 del 4*digo #rocesal 4ivil, a fin de ue el 4olegiado Superior emita nuevo fallo, de conformidad con los lineamientos esbo(ados en la presente resoluci*n. I.-DECISI3N: #or estas consideraciones+ MI OTO es porue se declare UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto a foas cuatrocientos cincuenta ) cinco, por don inner $le6is 7auiche $lbitres; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a foas cuatrocientos cuarenta ) uno, de fecha primero de agosto de dos mil doce; SE DISPON@A ue la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado con arreglo a le); en los seguidos contra 4orporaci*n !osé &. Lindle) Sociedad $n*nima sobre /ncumplimiento de Fisposiciones ) 7ormas Laborales ) otro; S5 A&F575 la publicaci*n de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano, conforme a le); ), se devuelva .- J*' S*$'&( P(+'+/' >!;,' J*$')*%. SS. $LF5 !$G&5HG/
CAS. LAB. Nº 12615201 DEL SANTA Lima, seis de $gosto de dos mil catorce .- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- ISTA la causa, en $udiencia #ública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina urtado, #residente, alde !"uregui, $cevedo Mena, %inatea Medina, ) &ueda 'ern"nde(; producida la votaci*n con arreglo a la Le), se ha emitido la siguiente sentencia+ I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto mediante escrito obrante a foas cuatrocientos noventid*s por el demandante don Milton $rriola &om"n de fecha veinticuatro de ulio de dos mil trece, contra la sentencia de vista obrante a folios cuatrocientos ochenta, de fecha diecinueve de unio de dos mil trece, ue revocando la sentencia de primera instancia ue declara fundada la demanda, reform"ndola la declara improcedente; en los seguidos contra #esuera Nol) Sociedad $n*nima 4errada ) otra sobre 7ulidad de Fespido. II.- CONSIDERANDO: P$%&'$(: #or su propia naturale(a, el recurso de casaci*n laboral es un medio impugnatorio de car"cter e6cepcional, cu)a concesi*n ) presupuestos de admisi*n ) procedencia est"n vinculados a los CfinesE para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicaci*n e interpretaci*n de las normas materiales del Ferecho Laboral, #revisional ) de Seguridad Social ) la unificaci*n de la urisprudencia laboral nacional por la 4orte Suprema de !usticia de la &epública, tal como especifica el te6to del artículo := de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032. S')*+,(: R'F*%G%/(G ,' ($&! ,'; $'*$G( ,' !G!%+. $tendiendo a los reuisitos de forma establecidos por el artículo :0 de la precitada Le) #rocesal del rabao, procederemos a
la verificaci*n del cumplimiento de dichas e6igencias en el presente caso+ a? 5l recurso ha sido interpuesto ante la Sala Laboral de 4himbote de la 4orte Superior de !usticia del Santa; b? dentro de los die( días de notificada la sentencia de vista; c? trat"ndose la resoluci*n impugnada, de una sentencia ue pone fin al proceso; d? no reuiriéndose la acreditaci*n del pago del arancel udicial por cuanto el demandante se encuentra comprendido en el supuesto de hecho previsto en el artículo :: de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032, ) e? 7o advirtiéndose la adversidad del pronunciamiento de primera instancia, pues la parte recurrente consinti* la misma al resultarle favorable. T'$'$(: #or otro lado, de conformidad con el artículo :K de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032, el recurso de casaci*n deber" estar fundamentado con claridad, señalando con precisi*n las causales en ue se sustenta, descritas en el artículo :1 de la mencionada Le), ), según sea el caso+ a? Oué norma ha sido indebidamente aplicada ) cu"l es la ue debi* aplicarse; b? 4u"l es la correcta interpretaci*n de la norma; c? 4u"l es la norma inaplicada ) porué debi* aplicarse; ), d? 4u"l es la similitud e6istente entre los pronunciamientos invocados ) en ué consiste la contradicci*n. C!*G!;'G '+ ;!G F*' '; ,'&!+,!+/' G*G/'+/! G* $'*$G( ,' !G!%+. 5l demandante don Milton $rriola &om"n, al amparo de lo dispuesto por el inciso c? del artículo :1 de la Le) #rocesal del rabao 78 31191, modificado por la Le) 78 3032, denuncia como agravios+ L! I+!;%!%+ ,' *+! +($&! ,' ,'$'( &!/'$%!; ,'; !$/<*;( 4º ,'; D'$'/( S*$'&( Nº 00-96-TR ue establece ue los contratos de servicio intermitente son auellos celebrados entre un empleador ) un trabaador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa ue por su naturale(a son permanentes pero discontinuas, alegando ue dicho contratos de trabao, tienen como característica fundamental la permanencia en el trabao, con la diferencia saltante ue las labores se efectivi(an, en ciclos, periodos o temporadas, las cuales terminados, originan ue dichas labores se suspendan, es decir, la labor del trabaador cesa cada ve( ue la actividad de la empresa se interrumpe, con la particularidad ue el trabaador tiene derecho preferente para nuevamente ser contratado, entendiéndose ue en su esencia dichos contratos son de naturale(a indefinida, de tal manera ue las labores se supeditan a las circunstancias o factores ue la originaron; en este caso, a la e6istencia de la especie marina; luego, si no e6istiera la especie, se suspenderían las actividades, m"s no así se e6tinguiría la relaci*n laboral, ) L! !;%!%+ '$$+'! ,'; !$/<*;( 66 ,'; D'$'/( S*$'&( Nº 00-96-TR alegando ue el día h"bil último para presentar una demanda, no tiene ue ver con la fecha de término del contrato escrito, )a ue en el presente caso, lo ue e6isti* es un contrato de naturale(a intermitente, hecho por el cual el treinta de unio del dos mil die(, no fue la fecha de su cese de labores para con la demandada, esta fue en realidad el diecinueve de noviembre de ese mismo año, al no permitirle embarcar para reali(ar sus faenas de pesca. C*!$/(: #reviamente al an"lisis de los supuestos de denuncia casatoria, esta Sala Suprema estima ue para cumplir adecuadamente con los fines previstos en el modificado artículo := de la Le) #rocesal del rabao )a citada, tiene la obligaci*n de verificar en todo proceso sometido a su conocimiento, si durante el tr"mite del mismo se han observado las normas ue garanti(an el derecho al debido proceso ) la tutela urisdiccional recogidos en el artículo 29< incisos 9 ) : de la 4onstituci*n #olítica del 5stado. *%+/(: 5n dicho sentido, en el presente caso, encontramos ue con fecha veintinueve de diciembre de dos mil die(, don Milton $rriola &om"n postula como demanda, la nulidad de despido del ue ha sido obeto ) como consecuencia de ello se disponga su reposici*n en su puesto de trabao; alega ue con fecha treinta ) uno de ma)o del dos mil die(, se afili* al Sindicato @nico de 5specialistas Motoristas Aficiales, 4apitanes de #esca ) Marina
Mercante del #erú, el día nueve de unio, lo ue se puso en conocimiento de su empleadora a través del Sindicato, pues se le solicit* el descuento para las aportaciones sindicales ) a partir del día die( de unio empe(* la hostili(aci*n por parte de la demandada; refiere ue posteriormente hi(o un reclamo de los reintegros de participaci*n de pesca, ) al no tener una respuesta positiva, procedi* a reali(ar la demanda ante la autoridad udicial respecto del pago de dichos reintegros, siendo ue a raí( de tales reclamos la demandada de manera arbitraria lo despide sin causa usta el día diecinueve de noviembre del dos mil die(. S'/(: Ficha pretensi*n, mereci* pronunciamiento estimatorio por el Se6to !u(gado Laboral de la 4orte Superior de !usticia del Santa ) un pronunciamiento desestimatorio por parte del 4olegiado Superior de la Sala Laboral de la 4orte Superior de !usticia del Santa, uienes determinaron ue la demanda era improcedente, tras considerar ue revisadas las pruebas actuadas en el presente proceso ) valorando las mismas, se tiene ue el demandante con los medios de prueba aportados al proceso, no ha podido demostrar ue labor* hasta el diecinueve de noviembre del dos mil die( para ser considerada dicha fecha como auella en la ue ces* el demandante, por lo ue, con el simple dicho de éste no es prueba absoluta ue acredite ue ha)a seguido laborando para la demandada hasta el diecinueve de noviembre del dos mil die( de manera ininterrumpida, por lo ue revisados los actuados se tiene ue de foas cincuenta ) ocho a sesenta obra el contrato individual de trabao sueto a modalidad, contrato de temporada el cual no ha sido cuestionado por el demandante, apreci"ndose ue el actor ha sido contratado en el cargo de tripulante para reali(ar faenas de pesca, contrato ue tiene una duraci*n de un >2? mes ) veinte >3? días cu)o inicio señala el die( de ma)o del dos mil die( ) conclu)e el treinta de unio del dos mil die(, ) siendo ue dicho demandante no ha acreditado con ningún medio de prueba ue de la fecha de cese de su contrato >treinta de unio del dos mil die(? ha)a continuado laborando para la demandada 5mpresa #esuera Nol) Sociedad $n*nima 4errada, de manera consecutiva e ininterrumpida para acreditar la desnaturali(aci*n de su contrato. S/%&(: $l respecto, resulta evidente la vulneraci*n del principio de congruencia procesal ), consecuentemente, del deber de motivaci*n de las resoluciones udiciales, toda ve( ue la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento en torno a lo dispuesto por el artículo 1= del Fecreto Supremo 78 9-<0-&, en cuanto establece ue los contratos de servicio intermitente son auellos celebrados entre un empleador ) un trabaador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa ue por su naturaleza son permanentes pero discontinuas , es decir, la sentencia de vista ha emitido pronunciamiento denegando el derecho del actor, en inobservancia del dispositivo legal anotado ) por ende de* de anali(ar los contornos de la relaci*n urídica en la ue el actor venía reali(ando sus labores ante el empleador. O/!7(: Fel mismo modo, en torno a la interpretaci*n ue del artículo 00 del Fecreto Supremo 78 9-<0-&, referido a los contratos de trabao suetos a modalidad, el 4olegiado no ha considerado ue en el presente caso se produo una interrupci*n imperfecta del vínculo laboral, el mismo ue vuelve a tener efecto al suspenderse la veda pesuera al inicio de la temporada de pesca, lo ue no ha sido tomado en cuenta en la sentencia de vista, a lo ue se añade ue en virtud al Fecreto Supremo 78 <-0:-&, el contrato de trabao pesuero se suspende cuando el Ministerio de #esuería ordena la suspensi*n por motivo de veda de la pesca de especies hidrobiol*gicas. 7oveno+ 5stando a lo señalado, la sentencia materia de recurso deviene en nula al haberse infringido el derecho de motivaci*n de las resoluciones udiciales ), consecuentemente, el derecho a un debido proceso reconocidos en el artículo 29< incisos 9 ) : de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, ra(*n por la ue el 4olegiado Superior deber" subsanar la omisi*n incurrida, no correspondiendo, por el momento, emitir pronunciamiento respecto de los supuestos
normativos denunciados en el recurso de casaci*n del recurrente. III. RESOLUCI3N: #or dichas consideraciones+ Feclararon UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto a foas cuatrocientos noventidos por don Milton $rriola &om"n, en consecuencia+ NULA la sentencia de vista obrante a folios cuatrocientos ochenta, de fecha diecinueve de unio de dos mil trece, emitida por la Sala Laboral de la 4orte Superior de !usticia del Santa; DISPUSIERON ue el 4olegiado Superior e6pida nuevo fallo; en los seguidos por don Milton $rriola &om"n contra la #esuera Ratt) Sociedad $n*nima 4errada ) otra sobre 7ulidad de Fespido; ORDENARON la publicaci*n del te6to de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano, conforme a le); ) los devolvieron. J*' S*$'&( P(+'+/' >!;,' J*$')*%. SS. S/%/7$ G&$FA, $LF5 !$G&5HG/, $45%5FA M57$, %/7$5$ M5F/7$, &G5F$ '5&7$7F5J C1224459-99
CAS. LAB. Nº 185201 LA LIBERTAD Lima, veinte de !unio del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:-ISTA la causa, en $udiencia #ública llevada a cabo en la fecha, integrada por los !ueces Supremos, alde !"uregui - #residente, %inatea Medina, &ueda 'ern"nde(, Fe la &osa Qedriñana ) Malca Hua)lupo; producida la votaci*n con arreglo a le), se ha emitido la siguiente sentencia : I.- MATERIA DE LOS RECURSOS: Se trata de los recursos de casaci*n interpuestos mediante escritos de foas seiscientos noventa ) ocho ) setecientos veintitrés, respectivamente, por las co demandadas elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta ) elef*nica Servicios 4omerciales Sociedad $n*nima 4errada, contra la sentencia de vista obrante a foas seiscientos sesenta ) ocho e6pedida por la Segunda Sala Laboral de la 4orte Superior de !usticia de La Libertad, de fecha trece de agosto del dos mil trece, ue confirmando la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de enero del dos mil trece, de foas cuatrocientos ochenta ) ocho, declara fundada la demanda, ) modificando la suma de abono, ordenaron a las empla(adas ue paguen solidariamente a favor de la actora, la suma de ochenta ) cinco mil ciento setenta ) siete ) 03B2 nuevos soles > SB. K:,200.03? por concepto de reintegro de remuneraciones ) gratificaciones; en los seguidos por doña Feis) 4leotilde adeo Mogollon %iuda de Alguin sobre #ago de Qeneficios Sociales. II.- CAUSALES DEL RECURSO: La demandada T';'+%! ,'; P'$K S(%',!, A++%&! A#%'$/! al amparo del artículo := ) siguientes de la Le) #rocesal del rabao 78 31191, modificado por la Le) 78 3032, denuncia las siguientes causales+ !" %(;!%+ !; !$/<*;( 19 %+%G( ,' ;! C(+G/%/*%+ P(;%! ,'; EG/!,( argumentando ue en su recurso de apelaci*n solicit* la revocatoria del e6tremo en ue se declar* la e6istencia de una única ) continua relaci*n aboral del nueve de noviembre de mil novecientos ochenta ) cuatro al uince de agosto del dos mil once, sin embargo la Sala no se ha pronunciado al respecto, pese a ue obra en autos documentaci*n ue por el contrario, demuestra ue el actor ha sostenido relaciones laborales distintas con cada una de las empla(adas, como lo son la carta de renuncia presentada a elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta, contrato de trabao celebrado con elef*nica Servicios 4omerciales Sociedad $n*nima 4errada ) boletas de pago emitidas por cada una de estas empresas; no se ha e6presado fundamento alguno en relaci*n al por ué la demandante cuando prest* servicios a elef*nica Servicios 4omerciales Sociedad $n*nima 4errada debi* percibir iguales remuneraciones a las ue se le abonaron cuando labor* para elef*nica Servicios 4omerciales Sociedad $n*nima 4errada; no se ha precisado la le) o principio ue ustifiue ue el trabaador de una empresa deba
percibir la remuneraci*n otorgada por otra empresa en la cual de* de laborar; no se han señalado cu"les son los medios probatorios ue han llevado a considerar ue no se ha producido en la realidad la renuncia de la demandante a elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta; la e6istencia de un grupo econ*mico no implica la configuraci*n de una sola relaci*n laboral, m"s aún si no e6iste norma ue estable(ca ue los trabaadores de una empresa deban ser considerados como trabaadores del grupo; no se ha ustificado c*mo resulta aplicable al casi de autos el principio de irrenunciabilidad de derechos invocado en la recurrida; ) se ha citado al #leno !urisdiccional del dos mil ocho, sin anali(arse la aplicaci*n de la parte pertinente del mismo al caso de autos, m"6ime si éste señala ue debe acreditarse la e6istencia de direcci*n conunta por parte las empresas del grupo respecto al trabaador para determinarse la e6istencia de solidaridad. #" I+!;%!%+ ,'; !$/<*;( 1 %+%G( #" ,'; T'/( Ú+%( O$,'+!,( ,'; D'$'/( L')%G;!/%7( Nº 628 !$(#!,( ($ D'$'/( S*$'&( Nº 00-96-TR manifestando ue conforme a dicha norma constitu)e una causal de e6tinci*n del contrato de trabao, la renuncia del trabaador, como en efecto ha sucedido en el presente caso, renuncia ) liuidaci*n ue no han sido materia de cuestionamiento, ) ue dieron lugar a la e6tinci*n de la relaci*n laboral de la actora con elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta el treinta de setiembre del dos mil uno, por lo ue no correspondería el pago de los reintegros reclamados " I+!;%!%+ ,' ;(G !$/<*;(G 4 9 ,'; T'/( Ú+%( O$,'+!,( ,'; D'$'/( L')%G;!/%7( Nº 628 !$(#!,( ($ D'$'/( S*$'&( Nº 00-96-TR sosteniendo ue de conformidad con tales artículos, no e6iste una sola relaci*n de trabao entre la demandante ) las empla(adas, por lo ue debieron distinguirse dos vínculos laborales independientes, no e6istiendo respecto al periodo laborado para elef*nica Servicios 4omerciales Sociedad $n*nima 4errada prestaci*n personal de servicios, subordinaci*n ) remuneraci*n en relaci*n a elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta. #or su parte, la (,'&!+,!,! T';'+%! S'$7%%(G C(&'$%!;'G S(%',!, A++%&! C'$$!,! denuncia como causal de su recurso+ !" I+$!%+ ,'; !$/<*;( 19 %+%G( 5 ,' ;! C(+G/%/*%+ P(;%! ,'; EG/!,( señalando ue la sentencia de vista únicamente ha basado su conclusi*n de e6istencia de solidaridad entre las demandadas, en ue éstas tienen un domicilio ) obeto principal en común, ) utili(an los mismos medios de comunicaci*n, elementos ue resultan insuficientes ) generales para determinar si ha e6istido fraude por parte de elef*nica Servicios 4omerciales Sociedad $n*nima 4errada para reducir los derechos de la actora. III. CONSIDERANDO: P$%&'$(: Oue, los recursos de casaci*n interpuestos por las demandadas, reúnen los reuisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo :0 de la Le) #rocesal del rabao 78 31191, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032. S')*+,(: Oue esta Sala Suprema viene señalado reiteradamente ue para eercitar debidamente la misi*n ) postulado ue le asigna el artículo := de la acotada Le) #rocesal; esto es, la correcta aplicaci*n e interpretaci*n de las normas materiales, en este caso, del Ferecho Laboral, es indispensable ue las causas sometidas a su urisdicci*n respeten ciertas reglas mínimas ) esenciales del debido proceso ue le permitan e6aminar v"lida ) efica(mente las normas materiales denunciadas. T'$'$(: Siendo ello así, en observancia de la garantía del debido proceso prevista en el inciso 9 del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del 5stado ) con arreglo a sus facultades nulificantes, esta Suprema Sala no puede permanecer aeno ante la e6istencia de vicio ue vulnere tal precepto constitucional, por lo ue procede a efectuar un an"lisis sobre aspectos formales del presente proceso. C*!$/(: Oue, el contenido esencial del principio de motivaci*n de las resoluciones udiciales como parte del derecho al debido proceso, se respeta siempre ue e6ista una fundamentaci*n urídica, congruencia entre lo pedido ) lo resuelto ), por sí misma la
resoluci*n udicial e6prese una suficiente ustificaci*n de la decisi*n adoptada, aún si ésta es breve o concisa; bao este conte6to, la resoluci*n udicial no s*lo debe estar motivada, sino también, la argumentaci*n ue ella contiene debe ser coherente, precisa ) debe sustentarse en los medios de prueba correspondientes. *%+/(: Oue, de la revisi*n de los actuados, se verifica ue a través de la demanda incoada, la accionante peticiona se declare la continuidad ) vigencia de su relaci*n laboral con la empresa elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta desde su fecha de ingreso el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta ) uno hasta la actualidad, de forma ininterrumpida ) sin soluci*n de continuidad, ) en consecuencia se le reintegre sus remuneraciones ) gratificaciones desde el año dos mil uno a la fecha. S'/(: Oue, la demandante alega como sustento de su pretensi*n, ue ingres* a laborar para la 5mpresa 7acional de elecomunicaciones del #erú Sociedad $n*nima, >ho) elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta?, el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta ) uno, con el cargo de écnico //, siendo ue desde el uno de octubre del dos mil uno, por disposici*n de dicha empresa pas* a prestar servicios para elef*nica Servicios 4omerciales Sociedad $n*nima 4errada, la cual constitu)e una filial de la primera de éstas, con el cargo de $sesor 4omercial, reduciéndole su remuneraci*n de tres mil cuatrocientos noventa ) cinco ) 0B2 nuevos soles > SB. 9,=<:.0 ? a dos mil uinientos ) B2 nuevos soles > SB. 3,:. ?, presion"ndola elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta a presentar una carta de renuncia ante un despido inminente, por lo ue suscribi* la misma con a)uda econ*mica, así como el contrato de trabao con elef*nica Servicios 4omerciales Sociedad $n*nima 4errada con efectividad desde el uno de octubre citado; no obstante, ha laborado en el mismo puesto, ) sin soluci*n de continuidad, debiendo considerarse como su único empleador a elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta, por lo ue al habérsele reducido indebidamente la remuneraci*n, corresponde el reintegro de las mismas, así como de las gratificaciones legales. S/%&(: Oue, el 4olegiado Superior al confirmar la sentencia de primera instancia ue declara fundada la demanda, e6presa como fundamentos de su decisi*n ue el punto discordante en el presente proceso consiste en determinar si ha e6istido continuidad en las labores de la actora, el !ue( de la causa acertadamente ha concluido en la e6istencia de un grupo econ*mico, atendiendo a ue e6iste una evidente relaci*n societaria entre las demandadas, según las cartas dirigidas a la actora en el año dos mil cuatro con el logo distintivo de Celef*nicaE, adem"s de tener el mismo obeto social ) domicilio, lo cual determina la solidaridad de obligaciones laborales conforme al #leno !urisdiccional Laboral del año dos mil ocho, ello en aplicaci*n del principio de primacía de la realidad ) en el car"cter irrenunciable de los derechos laborales; asimismo, señala ue no se advierte falta de motivaci*n en la sentencia apelada contrariamente a lo sostenido en la apelaci*n, ) ha e6istido un error en el c*mputo de los reintegros reclamados, toda ve( ue se ha tenido en cuenta en el c"lculo de los mismos, ue la actora ha cesado el F*%+' ,' !)(G/( ,'; ,(G &%; (+'. O/!7(: Oue, estando a lo e6puesto precedentemente, se advierte ue la Sala Superior al resolver la controversia de autos, no ha tenido en cuenta todos los agravios e6presados por elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta en su recurso de apelaci*n, esto es, ue no ha e6istido continuidad en las labores prestadas para ésta, toda ve( ue la demandante habría suscrito una carta de renuncia respecto al vínculo laboral e6istente con dicha empresa, emitiéndose la correspondiente liuidaci*n de beneficios sociales, argumento respecto al cual no e6iste pronunciamiento alguno, siendo de vital importancia determinar si conforme ha señalado la actora ha e6istido coacci*n para la presentaci*n ) suscripci*n de la citada carta; asimismo, no se han e6presado las ra(ones de hecho ) de derecho, ue permiten amparar el reintegro de remuneraciones así como de gratificaciones, no
resultando suficiente para tal efecto, concluir ue la demandante ha laborado sin soluci*n de continuidad, siendo necesario determinar si las funciones ) labores ue ésta ha tenido ) brindado, respectivamente, durante la relaci*n acreditada con elef*nica Servicios 4omerciales Sociedad $n*nima 4errada son idénticas a las desempeñadas durante su vínculo con elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta, m"s aún si en la demanda ha sostenido ue para esta última ha ostentado el cargo de écnico // ) para auella el de $sesor 4omercial; aunado a ello, se aprecia ue en la sentencia recurrida se invoca el principio de irrenunciabilidad de derechos, sin precisar ué derechos constitucionales o legales aduiridos se estarían vulnerando. N(7'+(: Oue, por consiguiente, no se evidencia ue los fundamentos de la sentencia de mérito se sueten a las reglas contenidas en los numerales 9 ) : del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, concordantes con los artículos : inciso 1, ) 233 numerales 9 ) = del 4*digo #rocesal 4ivil, lo ue constitu)e un defecto de motivaci*n ue no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implicaría recortar el derecho de defensa de las partes, a uienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicaci*n de las normas ue sustenten la dilucidaci*n del caso concreto. D%&(: Oue en atenci*n a las consideraciones esgrimidas de manera precedente, corresponde anular la sentencia de mérito a efecto de ue la Segunda Sala Laboral de la 4orte Superior de !usticia de La Libertad, emita un nuevo pronunciamiento, conforme a las directivas e6presadas en la presente resoluci*n, !$'%'+,( ,' (#'/( '!&%+!$ ;!G ,'&G !*G!;'G %+7(!,!G por las recurrentes. I.- RESOLUCI3N: #or las consideraciones e6puestas+ Feclararon UNDADOS los recursos de casaci*n interpuestos mediante escritos de foas seiscientos noventa ) ocho ) setecientos veintitrés, respectivamente, por las co demandadas elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta ) elef*nica Servicios 4omerciales Sociedad $n*nima 4errada, en consecuencia+ NULA la sentencia de vista obrante a foas seiscientos sesenta ) ocho, de fecha trece de agosto del dos mil trece, e6pedida por la Segunda Sala Laboral de la 4orte Superior de !usticia de La Libertad; DISPUSIERON ue la referida Sala, e6pida nueva sentencia conforme a las directivas e6puestas en la presente resoluci*n; en los seguidos por doña Feis) 4leotilde adeo Mogollon %iuda de Alguin sobre #ago de Qeneficios Sociales contra elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta ) elef*nica Servicios 4omerciales Sociedad $n*nima 4errada sobre #ago de Qeneficios Sociales; ORDENARON la publicaci*n del te6to de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano, conforme a le); ) los devolvieron.- J*' S*$'&( P(+'+/' >!;,' J*$')*%. SS. $LF5 !$G&5HG/, %/7$5$ M5F/7$, &G5F$ '5&7$7F5J, F5 L$ &AS$ Q5F&/$7$, M$L4$ HG$NLG#A C-1224459-10
CAS. LAB. Nº 1206-201 LIMA Lima, trece de $gosto de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:- ISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Magistrados Sivina urtado - #residente, $cevedo Mena, %inatea Medina, &ueda 'ern"nde( ) Malca Hua)lupo; ), luego de producida la votaci*n con arreglo a le), se emite la siguiente sentencia+ I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto a foas setecientos treintid*s por FA5 &G7 #5&@ Sociedad 4omercial de &esponsabilidad Limitada, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, contra la sentencia de vista obrante a foas setecientos catorce de fecha treinta ) uno de ulio de dos mil trece, ue confirmando la sentencia apelada de foas uinientos cincuenta ) ocho, fechada el veintitrés de ulio de
dos mil doce, declara fundada la demanda, en consecuencia ordena ue la demandada Foe &un #erú Sociedad de &esponsabilidad Limitada, cumpla con registrar al demandante en su libro de planillas, reconociéndole su calidad de trabaador sueto a un contrato de naturale(a indeterminada con el cargo de operario Supervisor 4heff ) fecha de ingreso el dieciséis de agosto del dos mil tres, así también cumpla con reponer al actor en el centro de trabao de sus instalaciones, en el mismo cargo ) derechos aduiridos. II. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente, al amparo del artículo := ) siguientes de la Le) #rocesal del rabao 78 31191, modificado por la Le) 78 3032, denuncia las siguientes causales+ !" I+!;%!%+ ,'; A$/<*;( 4º +*&'$!; 4. ,'; D'$'/( S*$'&( Nº 00-2008-TR D'$'/( L')%G;!/%7( Nº 108 L' F*' $')*;! ;(G G'$7%%(G ,' T'$'$%!%+" alega ue la sentencia materia de cuestionamiento a través del presente recurso llega a la conclusi*n ue el simple hecho de aluilar bienes de la empresa contratantes >principal?, conlleva a considerar como desnaturali(ado el contrato de terceri(aci*n; de inicio debemos mencionar ue la empresa San !uan recibi* los bienes a través de los cuales les presta servicios en las instalaciones del 4omedor 5l /nca, el cual se encuentra en sus instalaciones, no en virtud a un contrato de arrendamiento, sino m"s bien, en virtud a un comodato establecido en todos los contratos de prestaci*n de servicios de alimentos, ) #" C(+/$!7'+%+ ,' ;!G N($&!G F*' )!$!+/%!+ '; ,'$'( ! *+ ,'#%,( $('G( señalando ue el /nforme de $ctuaciones /nspectivas de /nvestigaci*n de fecha cuatro de ulio del dos mil ocho, emitido en el e6pediente 78 22K-3K-F7/, arriba a conclusiones ue no son determinantes ni pueden ser utili(ados o tenidos en consideraci*n como medios de prueba conclu)entes respecto de los hechos ue ha)an sido verificados, )a ue forman parte de una investigaci*n reali(ada bao el "mbito de la Le) Heneral de /nspecci*n del rabao; precisa ue las actuaciones inspectivas en menci*n, son solo diligencias previas al inicio de un procedimiento sancionador, ue bao ninguna *ptica o motivo, pueden ser consideradas como conclu)entes o, menos aún determinantes. III. CONSIDERANDO: P$%&'$(: 5l recurso de casaci*n reúne los reuisitos de forma e6igidos por el artículo :0 de la Le) #rocesal del rabao 78 31191, modificado por la Le) 78 3032, en tal sentido, corresponde anali(ar si cumple con las e6igencias de fondo contenidas en el artículo :K del precitado te6to legal. S')*+,(: /ndependientemente de las denuncias invocadas, si bien es cierto ue la actuaci*n de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casaci*n se ve limitada a la misi*n ) postulado ue le asigna el modificado artículo := de la Le) #rocesal del rabao, esto es, la correcta aplicaci*n e interpretaci*n de las normas materiales en este caso del derecho laboral, también lo es ue dicha premisa tiene como única ) obligada e6cepci*n la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente ue allí donde el eercicio de la funci*n urisdiccional los vulnera o amena(a, se ustifica la posibilidad de eercer el recurso de casaci*n como instrumento de su defensa ) correcci*n aunue limitado s*lo a la vulneraci*n de los derechos de tal naturale(a, uedando por tanto descartado ue dentro de dicha noci*n se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales ue no son por sí mismas contrarias a la 4onstituci*n #olítica del #erú. T'$'$(: 5n este conte6to, dado ue en el presente recurso se denuncia la vulneraci*n de normas ue garanti(an el derecho a un debido proceso, ue en buena cuenta significa la invocaci*n de la causal prevista en la legislaci*n procesal ordinaria como (+/$!7'+%+ ,' ;!G +($&!G F*' )!$!+/%!+ '; ,'$'( ! *+ ,'#%,( $('G( la cual aún cuando no constitu)e causal de casaci*n en materia laboral conforme al te6to vigente de la Le) #rocesal del rabao 78 31191; sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad ue transgrede principios ) derechos del debido proceso, ueda obligada esta Sala Suprema a declarar en forma
e6cepcional, procedente la casaci*n por dicha causal, en aplicaci*n de lo dispuesto en los incisos 9 ) : del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del #erú, obvi"ndose las dem"s denuncias materiales invocadas. C*!$/(: 56iste contravenci*n a las normas ue garanti(an el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela urisdiccional no ha sido efectiva )Bo el *rgano urisdiccional dea de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresi*n de la normatividad vigente ) de los principios procesales. *%+/(: La motivaci*n de las resoluciones udiciales forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, ue garanti(a ue la decisi*n e6presada en el fallo o resoluci*n sea consecuencia de una deducci*n ra(onada de los hechos del caso, las pruebas aportadas ) su valoraci*n urídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre ue e6ista fundamentaci*n urídica, congruencia entre lo pedido ) lo resuelto ), por si misma la resoluci*n udicial e6prese una suficiente ustificaci*n de la decisi*n adoptada. S'/(: La observancia irrestricta de este derecho en el desarrollo del proceso no s*lo es impuesta en la actuaci*n de los *rganos de primera instancia, sino ue se pro)ecta en toda su secuela, lo cual obviamente involucra la intervenci*n de la instancia revisora como así lo reconoce el artículo 23 del e6to @nico Ardenado de la Le) Arg"nica del #oder !udicial, modificado por el artículo único de la Le) 78 3K=<, ue desarrollando la garantía de motivaci*n de las resoluciones udiciales determina e6presamente ue todas las resoluciones, con e6clusi*n de las de mero tr"mite, son motivadas, bao responsabilidad, con e6presi*n de los fundamentos en ue se sustentan. 5sta disposici*n alcan(a a los *rganos urisdiccionales de segunda instancia ue absuelven el grado, en cu)o caso, la reproducci*n de los fundamentos de la resoluci*n recurrida, no constitu)e motivaci*n suficiente. S/%&(: 5n armonía con el contenido esencial del principio de motivaci*n de las resoluciones udiciales correspondía a la Sala Superior, en relaci*n con el e6tremo de desnaturali(aci*n de los contratos de terceri(aci*n celebrados entre la recurrente empresa FA5 &G7 #5&@ Sociedad de &esponsabilidad Limitada ) Servicios San !uan Sociedad 4omercial de &esponsabilidad Limitada, proceder a la verificaci*n del cumplimiento de los reuisitos previstos en los artículos 3 ) 9 de la Le) 78 3<3=:, Le) ue &egula los servicios de erceri(aci*n. 5n ese sentido, no solo basta con atender los alegatos del escrito de demanda de foas cinco, en cuanto refiere ue debe declararse como fraudulenta la terceri(aci*n de servicios entre los demandados, sino ue es necesario establecer en principio cual es la naturale(a del contrato celebrado entre Servicios San !uan Sociedad de &esponsabilidad Limitada ) FA5 &G7 #5&@ Sociedad de &esponsabilidad Limitada, toda ve( ue para proceder conforme al artículo : de la Le) 78 3<3=:, esto es, para la verificaci*n de la desnaturali(aci*n de un contrato de terceri(aci*n, es menester ue previamente se ha)a producido un contrato de tal naturale(a; en ese sentido deber" verificarse si en los contratos de foas treinta ) cinco a setenta ) siete, se cumplen o no con las características propias del contrato de terceri(aci*n ) si en la eecuci*n del mismo se ha producido o no su desnaturali(aci*n, tanto m"s si de las instrumentales en comento se aprecia la celebraci*n de servicio de alimentaci*n ) comodato, a lo ue se añade ue el demandante ha presentado boletas de pago en las ue su cargo de la de Supervisor 4heff, labor ue no se encuentra referido en modo alguno a una parte integral del proceso productivo de la empresa supuestamente principal, en este caso la empresa Foe &un Sociedad de &esponsabilidad Limitada. O/!7(: 5n el presente caso, la sentencias de mérito han basado su pronunciamiento en la Arden de /nspecci*n 78 22K-3K-F7/ de fecha cuatro de ulio del dos mil ocho, destacando ue del testimonio de constituci*n de foas doscientos veinte se aprecia ue la co demandada Servicios San !uan Sociedad de &esponsabilidad
Limitada, tiene por obeto social, los servicios de preparaci*n, concesi*n, terceri(aci*n ) provisi*n de alimentos en comedores del Sector Minero; sin embargo, al pertenecer el /nforme en menci*n a una serie de actuaciones inspectivas de investigaci*n, emitido en el e6pediente 78 22K-3K-F7/, es de advertir ue tales documentos no son determinantes ) constitu)en m"s bien diligencias previas al inicio de determinado procedimiento administrativo. N(7'+(: Los vicios de motivaci*n anteriormente descritos infringen la garantía de la debida motivaci*n ) con ello el derecho a un debido proceso, lo ue acarrea la invalide( insubsanable de la sentencia de vista emitida en este proceso, así como de la sentencia apelada ue incurre en el mismo error, deviniendo en fundado el recurso de casaci*n. I. RESOLUCI3N: #or estas consideraciones+ Feclararon UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto a foas setecientos treintid*s por la empresa demandada Foe &un #erú Sociedad 4omercial de &esponsabilidad Limitada en Liuidaci*n, en consecuencia+ NULA la sentencia de vista obrante a foas setecientos catorce, de fecha treinta ) uno de ulio de dos mil trece, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de foas uinientos cincuenta ) ocho, su fecha veintitrés de ulio del dos mil doce; DISPUSIERON ue el Actavo !u(gado Laboral ransitorio de la 4orte Superior de !usticia de Lima, emita nueva sentencia observando los lineamientos establecidos en la presente resoluci*n; en los seguidos por don $bdon $leandro Qalladares $chircana sobre /ncumplimiento de Fisposiciones ) 7ormas Laborales; ORDENARON la publicaci*n de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano, conforme a le); ) los devolvieron .- J*' S*$'&( P(+'+/' %+!/'! M',%+!. SS. S/%/7$ G&$FA, $45%5FA M57$, %/7$5$ M5F/7$, &G5F$ '5&7$7F5J, M$L4$ HG$NLG#A C-1224459-108
CAS. LAB. Nº 4241-2010 LIMA Lima, nueve de unio de dos mil catorce .-ISTA: '+ D%G($,%! la causa con los !ueces Supremos "vara 4*rdova, $cevedo Mena, Nrivarren 'allaue, Morales Hon("le(, 4haves Japater ) &ueda 'ern"nde(; con los votos suscritos de los Magistrados "vara 4*rdova ) $cevedo Mena, deados oportunamente en la relatoría de esta Suprema Sala, de conformidad con el artículo 2=< del e6to @nico Ardenado de la Le) Arg"nica del #oder !udicial obrantes a foas ciento cuatro ) ciento ocho del cuaderno de casaci*n; !,%$%+,(G' la señora !ue( Supremo &ueda 'ern"nde( al voto de los señores !ueces Supremos $cevedo Mena, Morales Hon("le( ) 4haves Japater; ) luego de producida la votaci*n conforme a le) se ha emitido la siguiente resoluci*n. CONSIDERANDO: P$%&'$(: 5l recurso de casaci*n interpuesto por la demandante doña Hisella Marife urtado Ngreda, a foas cuatrocientos sesenta ) cuatro, cumple con los reuisitos de forma previstos en el artículo :0 de la Le) #rocesal del rabao 78 31191 modificado por la Le) 78 3032, para su admisibilidad. S')*+,(: 5l artículo :K de la Le) #rocesal anotada señala ue es reuisito de procedencia del recurso de casaci*n, ue éste se encuentre fundamentado con claridad ) precisando las causales en ue se sustenta. T'$'$(: La recurrente invocando el inciso c? ) d? del artículo :1 de la Le) #rocesal del rabao 78 31191 modificado por la Le) 78 3032, denuncia como agravios : a) L! %+!;%!%+ ,'; !$/<*;( 1 ,' ;! L' Nº 250 !G< (&( '; !$/<*;( 1 ,' ;! L' Nº 2826 alegando ue la resoluci*n no ha tenido en consideraci*n los hechos ) las particularidades ue rodearon su reposici*n, la misma ue fue obtenida mediante un proceso de amparo, ) con ello la necesaria aplicaci*n del artículo 2 de la Le) 78 3K390; agrega ue la Sala ha desatendido los alcances de la sentencia e6pedida en el proceso constitucional ) ue orden* su reposici*n en aplicaci*n del artículo 2 de la Le) 78 39:1, decisi*n ue trao como consecuencia ue se retrotaera las cosas al estado
anterior a la violaci*n de su derecho constitucional, por lo ue al no e6istir despido, el período en ue estuvo fuera de su puesto de trabao, debe ser considerado como efectivamente laborado con el reconocimiento de las remuneraciones deadas de percibir b) L! %+!;%!%+ ,'; !$/<*;( III ,'; T*;( P$';%&%+!$ ,'; C,%)( P$('G!; C%7%; norma ue no ha sido aplicada por la Sala debido a ue opta por una interpretaci*n sesgada ) poca arreglada al rol tuitivo del derecho laboral, al permitir ue se conclu)a esta causa sin ue se ha)a logrado la finalidad de todo proceso, planteando para tal efecto una inaceptable hip*tesis por la ue se pretende transitar su pretensi*n a través de un nuevo proceso, )a no de pago de remuneraciones devengadas sino de indemni(aci*n, aún cuando el artículo = de la Le) #rocesal del rabao prevé la procedencia de éste en la vía laboral, c) L! !;%!%+ %+,'#%,! ,' ;(G !$/<*;(G 29 40 ,'; D'$'/( S*$'&( Nº 00-96-TR apart"ndose de este modo de lo dispuesto en los artículos 3, 39 ) 3= de la 4onstituci*n #olítica del 5stado ) del artículo de la Le) 78 39:1; e6presa ue la resoluci*n ue impugna recoge una euivocada opini*n de los ueces laborales, la cual ha sido corregida por la 4orte Suprema en el sentido ue solamente procede el pago de remuneraciones deadas de percibir en auellos casos en los ue se ha declarado fundada una demanda de nulidad de despido, criterio ue cierra de manera inusta el legítimo derecho de reclamar las remuneraciones devengadas durante el período ue dur* un despido ue fue declarado inconstitucional, tal como ocurre en el caso de autos, resultando ilustrativo lo resuelto por la 4orte /nteramericana de Ferechos umanos de fecha treintiuno de enero del dos mil uno, caso Manuel $guirre &oca ) otros; añade ue la correcta interpretaci*n de los artículos 3< ) = de la Le) de #roductividad ) 4ompetitividad Laboral, es ue el despido nulo resulta ser distinto a la figura del despido arbitrario, siendo el resultado la reposici*n del trabaador en su puesto de trabao, d) L! %+!;%!%+ ,' ;! !$/' %+ %+' ,'; !$/<*;( 11 ,' ;! L' ,' P$(,*/%7%,!, C(&'/%/%7%,!, L!#($!; toda ve( ue la sentencia de amparo ue lo repuso trao como consecuencia la ine6istencia del despido, esto es, ue am"s se produo la conclusi*n del contrato de trabao ue mantenía con la demandada, debido a ue la declaraci*n de nulidad reca)* en el propio acto de despido, e) L! (+/$!,%%+ (+ (/$!G ''*/($%!G '',%,!G ($ ;! C($/' S*$'&! argumentando ue lo resuelto por la Sala Superior contradice las resoluciones e6pedidas en los e6pedientes 78 2209-32-L/M$ del trece de noviembre del dos mil uno, 78 22:=32-L/M$ del seis de noviembre del dos mil uno, 78 910-33-L/M$ del catorce de noviembre del dos mil dos, 78 13:-33-L/M$ del veintiséis de febrero del dos mil cuatro ) 78 =<1-3:-L/M$ del veintisiete de setiembre del dos mil cinco, las ue han resuelto casos similares, ) en donde se ha presentado una contradicci*n con el criterio de la Sala Laboral, según el cual únicamente procedería el abono de remuneraciones devengadas si e6iste prestaci*n efectiva de trabao, ) f) L! %+!;%!%+ ,'; !$/<*;( 22 ,' ;! L' O$)+%! ,'; P(,'$ J*,%%!; señalando ue la Sala ha preferido aplicar los fallos del ribunal 4onstitucional, *rgano ue en cuanto al tema de pago de remuneraciones devengadas, tiene hasta tres posiciones contradictorias, sin establecer propiamente un antecedente urisprudencial obligatorio ampar"ndose para tal efecto en la #rimera Fisposici*n Heneral de la Le) Arg"nica del ribunal 4onstitucional ) no en lo dispuesto en el artículo 33 de la Le) Arg"nica del #oder !udicial. C*!$/(: 4on relaci*n al literal a?, aún cuando la Sala de Mérito aplica el artículo 2 del 4*digo #rocesal 4onstitucional, su enunciaci*n es meramente ilustrativa ) a efecto de desestimar la pretensi*n de pago de remuneraciones devengadas incoada por el recurrente, ra(*n por la ue la denuncia de inaplicaci*n de esta norma deviene en improcedente. *%+/(: 5n cuanto al literal b?, el artículo /// del ítulo #reliminar del 4*digo #rocesal 4ivil, referido a los fines del proceso civil, resulta ser una norma de
eminente naturale(a procesal, la cual no puede ser pasible de denuncia al amparo de la causal de inaplicaci*n de una norma de derecho material. S'/(: 5n lo referente al literal c?, los artículos 3< ) = de la Le) de #roductividad ) 4ompetitividad Laboral no han sido parte de la motivaci*n e6puesta en la recurrida, por lo ue mal puede denunciarse su aplicaci*n indebida. Sétimo+ 5n lo atinente al literal d?, al no haberse verificado en autos un supuesto de suspensi*n imperfecta del contrato de trabao, el artículo 22 de la Le) de #roductividad ) 4ompetitividad Laboral deviene en impertinente para resolver la presente litis. O/!7(: 5n lo ue concierne al literal e?, el recurrente se ha limitado a enunciar las eecutorias supremas ue alegan serían contradictorias con lo resuelto por la Sala de Mérito, inobservando lo dispuesto en el artículo :K del Le) #rocesal del rabao, ue le e6ige precisar cu"l es la similitud e6istente entre los pronunciamientos invocados ) en ué consiste la contradicci*n. N(7'+(: &especto al literal f?, el artículo 33 de la Le) Arg"nica del #oder !udicial es una norma de naturale(a procesal, ) por tanto no puede ser denunciada al amparo de la causal de inaplicaci*n de una norma de derecho material. #or tales consideraciones, al no haberse satisfecho las e6igencias de fondo a ue hace referencia el artículo :K de la Le) #rocesal del rabao 78 31191 modificado por la Le) 78 3032, declararon+ IMPROCEDENTE el recurso de casaci*n interpuesto por la demandante doña Hisella Marife urtado Ngreda, a foas cuatrocientos sesenta ) cuatro, contra la sentencia de vista de fecha die( de agosto de dos mil die(, obrante a foas cuatrocientos veintiuno; en los seguidos contra el 4onseo &egional /// Lima Metropolitana del 4olegio de 5nfermeros del #erú, sobre pago de remuneraciones ) otro; DISPUSIERON la publicaci*n de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano conforme a le); ) los devolvieron.- uez 4upremo 2onente% 5orales 6onzález. SS. $45%5FA M57$, MA&$L5S HA7JIL5J, 4$%5S J$#$5&, &G5F$ '5&7I7F5J
LA SECRETARIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA CERTIICA: el voto suscrito por el señor !ue( Supremo $cevedo Mena deado oportunamente en relatoría en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2=< del e6to @nico Ardenado de la Le) Arg"nica del #oder !udicial, el mismo ue obra a foas ciento cuatro a ciento ocho del presente cuaderno. EL OTO DE LA SEORA JUEZ SUPREMO RUEDA ERN?NDEZ ES COMO SI@UE: I. ISTOS: %iene a conocimiento de este 4olegiado Supremo el recurso de casaci*n interpuesto por la demandante doña Hisella Marife urtado Ngreda, de fecha uince de setiembre de dos mil die(, a foas cuatrocientos sesenta ) cuatro, contra la sentencia de vista de fecha die( de agosto de dos mil die(, obrante a foas cuatrocientos veintiuno, ue confirma la sentencia apelada e6pedida el tres de ulio de dos mil nueve, a foas trescientos ochenta ) dos, ue declara fundada en parte la demanda e improcedente el pago de remuneraciones devengadas, gratificaciones ) compensaci*n por tiempo de servicios, ordenando a la empla(ada ue cumpla con pagar al actor la suma de siete mil ciento noventa ) dos con cincuenta B cien nuevos soles >SB. 0,2<3.:? por concepto de /ndemni(aci*n por Fespido $rbitrario, con lo dem"s ue contiene; en los seguidos por la recurrente contra el 4onseo &egional /// de Lima Metropolitana del 4olegio de 5nfermeros del #erú, sobre /ndemni(aci*n por Fespido $rbitrario, #ago de &emuneraciones Fevengadas ) Qeneficios Sociales. II. CONSIDERANDO: P$%&'$(: 5n su recurso de casaci*n, el 4onseo &egional demandado, denuncia como causales de su recurso+ i' la inaplicación del art!culo & de la Ley 78 )*/9:, as! como el art!culo & de la Ley 78 );)*<( ii' La inaplicación del art!culo 333 del "!tulo 2reliminar del Código 2rocesal Civil( iii' La aplicación indebida
de los art!culos )= y -9 del "exto >nico #rdenado del ?ecreto Legislativo 78 <);( iv' la inaplicación de la parte in fine del art!culo && del "exto >nico #rdenado del ?ecreto Legislativo 78 <);, as! como la contradicción con otros pronunciamientos expedido por la Corte 4uprema, y( v' la inaplicación del art!culo )) de la Ley #rgánica del 2oder udicial . S')*+,(: &especto de la denuncia de inaplicación del art!culo & de la Ley 78 )*/9:, as! como el art!culo & de la Ley 78 );)*< , sostiene la parte recurrente ue el 4olegiado Superior no ha tenido en consideraci*n los hechos ) las particularidades ue rodearon su reposici*n, la cual fue obtenida mediante un proceso de amparo; agrega, ue la Sala ha desatendido los alcances de la sentencia e6pedida en el proceso constitucional ue orden* su reposici*n, lo cual trae como consecuencia ue se retrotraeran las cosas al estado anterior a la vulneraci*n de su derecho constitucional, por lo ue al no e6istir despido, el período en ue estuvo fuera de su puesto de trabao, debe ser considerado como efectivamente laborado con el reconocimiento de las remuneraciones deadas de percibir. T'$'$(: Sobre el particular, no se advierte ue la parte recurrente subsuma su impugnaci*n dentro de las causales habilitantes para la interposici*n del recurso de casaci*n, en la medida ue el artículo :1 de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032, establece causales ue se circunscriben a normas de orden material, en tanto ue lo auí invocado es una norma de orden procesal, ra(*n por la ue su recurso en el presente e6tremo deviene en improcedente al no austarse a las e6igencias ue dispone el artículo :K de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032. C*!$/(: 5n lo ue se refiere a la denuncia de inaplicación del art!culo 333 del "!tulo 2reliminar del Código 2rocesal Civil ; señala la parte impugnante ue la Sala opta por una interpretaci*n sesgada ) poco arreglada al rol tuitivo del derecho laboral, al permitir ue se conclu)a esta causa sin ue se ha)a logrado la finalidad de todo proceso, planteando para tal efecto una inaceptable hip*tesis por la ue se pretende transitar su pretensi*n a través de un nuevo proceso, )a no de pago de remuneraciones devengas, sino de indemni(aci*n, aún cuando el artículo = de la Le) 78 31191 prevé la procedencia de ésta en la vía laboral. *%+/(: 5n similar sentido a lo anali(ado en la causal precedente, en este e6tremo del recurso la parte recurrente no subsume su recurso de casaci*n en alguna de las causales habilitantes para su interposici*n ue se encuentran claramente delimitadas en el modificado artículo :1 de la Le) #rocesal Laboral )a citada, ra(*n por la ue su impugnaci*n en este e6tremo deviene también en improcedente al no corresponderse con las e6igencias a ue se refiere el artículo :K de de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032. S'/(: 5n lo ue se refiere a la denuncia de aplicación indebida de los art!culos )= y -9 del "exto >nico #rdenado del ?ecreto Legislativo 78 <);, señala la parte actora ue el 4olegiado Superior se ha apartado de lo dispuesto en los artículos 3, 39 ) 3= de la 4onstituci*n #olítica vigente, así como del artículo 2 de la Le) 78 39:1, pues recoge una euivocada opini*n de los ueces laborales, la cual ha sido corregida por la 4orte Suprema en el sentido ue solamente procede el pago de remuneraciones deadas de percibir en auellos casos en los ue se ha declarado fundada una demanda de nulidad de despido, lo cual cierra en forma inusta el legítimo derecho de reclamar las remuneraciones devengadas durante el período ue dur* un despido ue fue declarado inconstitucional, tal como ocurre en el caso de autos. S/%&(: $l respecto, la invocaci*n de la causal de aplicaci*n indebida, presupone >aún cuando sea reiterativo?, la aplicaci*n de los dispositivos normativos invocados como impertinentes para resolver el conflicto laboral. Sin embargo, en el caso concreto, la parte recurrente invoca la aplicaci*n indebida de dispositivos ue no han sido invocados para la soluci*n de la controversia sometida a conocimiento del *rgano urisdiccional,
ra(*n por la ue su impugnaci*n carece de los reuisitos de procedencia contenidos en el modificado artículo :K de la Le) #rocesal Laboral )a citada, por lo ue los mismos devienen en improcedentes. O/!7(: &especto de la denuncia de inaplicación de la parte in fine del art!culo && del "exto >nico #rdenado del ?ecreto Legislativo 78 <);, así como la contradicci*n con otros pronunciamientos e6pedido por la 4orte Suprema, refiere ue en la medida ue la sentencia de amparo lo repuso, trao como consecuencia la ine6istencia del despido, esto es, ue am"s se produo la conclusi*n del contrato de trabao ue mantenía con la demandada, debido a ue la declaraci*n de nulidad reca)* en el propio acto de despido. N(7'+(: 5n cuanto a la inaplicación de la parte in fine del art!culo && del "exto >nico #rdenado del ?ecreto Legislativo 78 <); antes precisada, la parte recurrente no sustenta en forma clara ) precisa, las ra(ones por las ue corresponde aplicar las definiciones de suspensi*n perfecta e imperfecta de la relaci*n laboral contenidas en el dispositivo antes invocado, sin tener en cuenta ue las causales ue en calidad de numerus clausus- son admitidas por el legislador, se encuentran detalladas en el artículo 23 del citado e6to @nico Ardenado, por lo ue no e6iste una sustentaci*n clara ) precisa de este e6tremo de la impugnaci*n conforme al modificado artículo :K de la Le) #rocesal Laboral )a citada, por lo ue su denuncia casatoria en este e6tremo nuevamente deviene en improcedente D%&(: 5n lo ue se refiere a la denuncia señalada de contradicción con otros pronunciamientos expedido por la Corte 4uprema, la parte recurrente sostiene ue lo resuelto por la Sala Superior contradice las resoluciones e6pedidas en los e6pedientes 78 2209-32-L/M$, 78 22:=-32-L/M$, 78 910-33-L/M$, 78 13:-33-L/M$ ) 78 =<1-3:-L/M$; las ue han resuelto casos similares ), en donde se ha presentado una contradicci*n con el criterio de la Sala Laboral según el cual únicamente procedería el abono de remuneraciones devengadas si e6iste prestaci*n efectiva de trabao. D%&( P$%&'$(: $l respecto, es de recordar a la parte recurrente ue el modificado artículo :1 literal d? de la Le) #rocesal del rabao antes citada establece ue cuando la denuncia casatoria se sustente en la contradicci*n con otras resoluciones e6pedidos por la 4orte Suprema o 4ortes Superiores, debe estar referida a una de las causales contenidas en los literales a?, b? ) c? del mismo artículo :1 referido, debiéndose e6plicar con precisi*n ) claridad, tal como e6ige el citado artículo :K de la misma Le) #rocesal Laboral, cu"l es la similitud e6istentes entre las resoluciones ue invoca ) el caso al cual se pretende aplicar, todo lo cual no ha sido e6puesto ni desarrollado en este e6tremo de su recurso de casaci*n, ra(*n por la ue nuevamente deviene en improcedente. D%&( S')*+,(: Sobre la denuncia de inaplicación del art!culo )) de la Ley #rgánica del 2oder udicial , señala la parte impugnante ue el 4olegiado Superior ha preferido aplicar los fallos del ribunal 4onstitucional, *rgano ue en cuanto al tema de pago de remuneraciones devengadas, tiene hasta tres posiciones contradictorias, sin establecer propiamente un antecedente urisprudencial obligatorio. D%&( T'$'$(: Sobre el particular, la parte recurrente no subsume su recurso de casaci*n en alguna de las causales habilitantes para su interposici*n ue se encuentran claramente delimitadas en el modificado artículo :1 de la Le) $detival Laboral precitada, ra(*n por la ue de la misma manera su impugnaci*n en el presente e6tremo resulte en improcedente al no austarse con las e6igencias a ue se refiere el modificado artículo :K de la misma Le) #rocesal Laboral tantas veces citada. III. DECISI3N: #or estas consideraciones ) de acuerdo a lo previsto en el último p"rrafo del modificado artículo :K de la multicitada Le) #rocesal Laboral, MI OTO es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de casaci*n interpuesto por la demandante doña Hisella Marife urtado Ngreda, de fecha uince de setiembre de dos mil die(, a foas cuatrocientos sesenta ) cuatro, contra la sentencia de vista de fecha die( de agosto de dos mil die(, obrante a foas cuatrocientos veintiuno; en
los seguidos por doña Hisella Marife urtado Ngreda contra el 4onseo &egional /// de Lima Metropolitana del 4olegio de 5nfermeros del #erú, sobre /ndemni(aci*n por Fespido $rbitrario, #ago de &emuneraciones Fevengadas ) Qeneficios Sociales; SE ORDENE la publicaci*n del te6to de la presente resoluci*n en el diario oficial 5l #eruano, conforme a le); ) se devuelva. SS. &G5F$ '5&7I7F5J
EL OTO DE LOS JUECES SUPREMOS T?ARA CORDOA E YRIARREN ALLAUE ES COMO SI@UE: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto mediante escrito de foas cuatrocientos sesenta ) cuatro, por doña Hisella Marife urtado Ngreda, contra la sentencia de vista obrante a foas cuatrocientos veintiuno, del die( de agosto de dos mil die(, ue confirma la sentencia de primera instancia, de foas trescientos ochenta ) dos, su fecha tres de ulio de dos mil nueve; ue declara 'undada en parte la demanda respecto al pago de la /ndemni(aci*n por Fespido $rbitrario e /mprocedente respecto al pago de remuneraciones devengadas, gratificaciones ) 4ompensaci*n por iempo de Servicios; en los seguidos contra el 4onseo &egional /// - Lima Metropolitana del 4olegio de 5nfermeros del #erú, sobre #ago de Qeneficios 5con*micos ) otros. II.- UNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente, al amparo de los incisos a?, c? ) d? del artículo :1 de la Le) #rocesal del rabao 78 31191, modificada por la Le) 78 3032 denuncia las causales de+ 1. I+!;%!%+ ,' *+! +($&! ,' ,'$'( &!/'$%!; respecto de las siguientes normas+ 1.1" A$/<*;( 1º ,' ;! L' Nº 250 ,'; A$/<*;( 1º ,' ;! L' Nº 2826 señala la impugnante ue la resoluci*n no ha tenido en consideraci*n los hechos ) las particularidades ue rodearon su reposici*n, la misma ue fue obtenida mediante un proceso de amparo, ) con ello la necesaria aplicaci*n del artículo 2 de la Le) 78 3K390; agrega ue la Sala ha desatendido los alcances de la sentencia e6pedida en el proceso constitucional ) ue orden* su reposici*n en aplicaci*n del artículo 2 de la Le) 78 39:1, vigente a dicha fecha, decisi*n ue trao como consecuencia ue se retrotaeran las cosas al estado anterior a la violaci*n de su derecho constitucional, por lo ue al no e6istir despido, el período en ue estuvo fuera de su puesto de trabao, debe ser considerado como efectivamente laborado con el reconocimiento de las remuneraciones deadas de percibir. 1.2" A$/<*;( III ,'; T*;( P$';%&%+!$ ,'; C,%)( P$('G!; C%7%; norma ue no ha sido aplicada por la Sala debido a ue opta por una interpretaci*n sesgada ) poca arreglada al rol tuitivo del derecho laboral, al permitir ue se conclu)a esta causa sin ue se ha)a logrado la finalidad de todo proceso, planteando para tal efecto una inaceptable hip*tesis por la ue se pretende transitar su pretensi*n a través de un nuevo proceso, )a no de pago de remuneraciones devengadas sino de indemni(aci*n, aún cuando el artículo = de la Le) #rocesal del rabao 78 31191 prevé la procedencia de éste en la vía laboral. 1." A$/<*;( 11º !$/' in fine ,'; D'$'/( S*$'&( Nº 0096 TR toda ve( ue la sentencia de amparo ue lo repuso trao como consecuencia la ine6istencia del despido, esto es, ue am"s se produo la conclusi*n del contrato de trabao ue mantenía con la demandada, debido a ue la declaraci*n de nulidad reca)* en el propio acto de despido. 1.4" A$/<*;( 22º ,' ;! L' O$)+%! ,'; P(,'$ J*,%%!; señalando ue la Sala ha preferido aplicar los fallos del ribunal 4onstitucional, *rgano ue en cuanto al tema de pago de remuneraciones devengadas, tiene hasta tres posiciones contradictorias, sin establecer propiamente un antecedente urisprudencial obligatorio ampar"ndose para tal efecto en la #rimera Fisposici*n Heneral de la Le) Arg"nica del ribunal 4onstitucional ) no en lo dispuesto en el artículo 33 de la Le) Arg"nica del #oder !udicial. 2. A;%!%+ %+,'#%,! ,' *+! +($&! ,' ,'$'( &!/'$%!; respecto de los artículos 29º 40º ,'; D'$'/( S*$'&( Nº 00-96 TR >e6to @nico Ardenado del Fecreto Legislativo 78 03K, Le) Fe #roductividad N 4ompetitividad Laboral?; apart"ndose de este modo de lo dispuesto en los artículos 3,
39 ) 3= de la 4onstituci*n #olítica del 5stado ) del artículo de la Le) 78 39:1; e6presa ue la resoluci*n impugnada recoge una euivocada opini*n de los ueces laborales, la cual ha sido corregida por la 4orte Suprema en el sentido ue solamente procede el pago de remuneraciones deadas de percibir en auellos casos en los ue se ha declarado fundada una demanda de nulidad de despido, criterio ue cierra de manera inusta el legítimo derecho de reclamar las remuneraciones devengadas durante el período ue dur* un despido ue fue declarado inconstitucional, tal como ocurre en el caso de autos, resultando ilustrativo lo resuelto por la 4orte /nteramericana de Ferechos umanos de fecha treintiuno de enero del dos mil uno, caso Manuel $guirre &oca ) otros; añade ue la correcta interpretaci*n de los artículos 3< ) = de la Le) de #roductividad ) 4ompetitividad Laboral, es ue el despido nulo resulta ser distinto a la figura del despido arbitrario, siendo el resultado la reposici*n del trabaador en su puesto de trabao. . C(+/$!,%%+ *$%G$*,'+%!; (+ (/$!G $'G(;*%(+'G '',%,!G ($ ;! C($/' S*$'&! ,' J*G/%%! ( ;!G C($/'G S*'$%($'G $(+*+%!,!G '+ !G(G (#'/%7!&'+/' G%&%;!$'G argumentando ue lo resuelto por la Sala Superior contradice las resoluciones e6pedidas en los e6pedientes 78 2209-32-L/M$ del trece de noviembre del dos mil uno, 78 22:=-32-L/M$ del seis de noviembre del dos mil dos, 78 910-33-L/M$ del catorce de noviembre del dos mil dos, 78 13:-33-L/M$ del veintiséis de febrero del dos mil cuatro ) 78 =<1-3:-L/M$ del veintisiete de setiembre del dos mil cinco, las ue han resuelto casos similares, ) en donde se ha presentado una contradicci*n con el criterio de la Sala Laboral, según el cual únicamente procedería el abono de remuneraciones devengadas si e6iste prestaci*n efectiva de trabao. III.- CONSIDERANDO: P$%&'$(: Oue, el recurso de casaci*n reúne los reuisitos ue para su admisibilidad contempla el artículo :08 de la Le) #rocesal del rabao 78 31191, modificado por la Le) 78 3032. S')*+,(: Sobre la denuncia de %+!;%!%+ ,'; !$/<*;( 1 ,' ;! L' Nº 250 !G< (&( ,'; !$/<*;( 1 ,' ;! L' Nº 2826 esta Sala Suprema en reiterada urisprudencia ha establecido ue las normas urídicas se agrupan en dos categorías, unas reconocen un derecho o imponen una obligaci*n, en tanto ue, otras establecen los reuisitos ) reglas ue se deben observar para activar la potestad urisdiccional del 5stado; de ahí ue a las primeras se les denomina normas materiales o sustantivas, ) a las segundas, procesales, formales o adetivas, ) ue su naturale(a se aprecia independientemente del cuerpo legal en ue se encuentren; en este conte6to la norma cu)a inaplicaci*n se denuncia tiene evidentemente un contenido procesal, por lo ue, no es viable invocar respecto de ella, la causal de inaplicaci*n, por lo ue, este e6tremo del recurso deviene en %&$(','+/'. T'$'$(: 5n cuanto al +*&'$!; 1.2" '; !$/<*;( III ,'; T*;( P$';%&%+!$ ,'; C,%)( P$('G!; C%7%; referido a los fines del proceso civil, resulta ser una norma de eminente naturale(a procesal, la cual no puede ser pasible de denuncia al amparo de la causal de inaplicaci*n de una norma de derecho material, por tanto es %&$(','+/'. C*!$/(: 5n lo referente al +*&'$!; 2" ;(G !$/<*;(G 29 40 ,' ;! L' ,' P$(,*/%7%,!, C(&'/%/%7%,!, L!#($!; no han sido parte de la motivaci*n e6puesta en la recurrida, por lo ue mal puede denunciarse su aplicaci*n indebida, deviniendo en %&$(','+/' *%+/(: Sobre la denuncia de %+!;%!%+ ,'; !$/<*;( 11 parte in fine ,'; D'$'/( S*$'&( Nº 00-96-TR la argumentaci*n cumple con el reuisito previsto en el literal c? del artículo :K8 de la Le) #rocesal del rabao 78 31191 modificado por la Le) 78 3032, por lo ue resulta $(','+/'. S'/(: &especto al +*&'$!; 1.4" '; !$/<*;( 22 ,' ;! L' O$)+%! ,'; P(,'$ J*,%%!; es una norma de naturale(a procesal, ) por tanto no puede ser denunciada al amparo de la causal de inaplicaci*n de una norma de derecho material, por lo ue es %&$(','+/'. S/%&(: Sobre la ,'+*+%! ,' (+/$!,%%+ (+ (/$!G $'G(;*%(+'G '',%,!G ($ ;! C($/'
S*$'&! ,' J*G/%%! $(+*+%!,!G '+ !G(G (#'/%7!&'+/' G%&%;!$'G la recurrente se ha limitado a enunciar las eecutorias supremas ue alegan serían contradictorias con lo resuelto por la Sala de Mérito, inobservando lo dispuesto en el artículo :K del Le) #rocesal del rabao 78 31191 modificado por la Le) 78 3032, ue le e6ige precisar cu"l es la similitud e6istente entre los pronunciamientos invocados ) en ué consiste la contradicci*n; en consecuencia, la causal resulta manifiestamente %&$(','+/'. $sí planteado el presente recurso, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre las denuncias declaradas procedentes . O/!7(: Oue, los *rganos de instancia han establecido ue la demandante fue despedida al amparo del artículo 9=8 del Fecreto Supremo 78 9-<0-& ue aprueba el e6to @nico Ardenado del Fecreto Legislativo 78 03K, Le) de #roductividad ) 4ompetitividad Laboral con fecha cuatro de unio del dos mil tres ) posteriormente reincorporado al empleo por la empla(ada el siete de unio del dos mil seis, en observancia de lo ordenado en la sentencia e6pedida por la Se6ta Sala 4ivil de la 4orte Superior de !usticia de Lima con fecha once de ma)o del dos mil cinco en el proceso de amparo seguido por la recurrente contra el 4onseo &egional /// Lima Metropolitana del 4olegio de 5nfermeros del #erú; ue al declarar fundada la demanda dispone la reincorporaci*n de la demandante. N(7'+(: Oue, como aparece la decisi*n de la accionada de reincorporar a la accionante fue adoptada en cumplimiento de lo resuelto en la $cci*n de $mparo interpuesta para cuestionar su cese, por lo ue efectivamente el lapso transcurrido entre el cese ) su reposici*n debe e6aminarse a partir de los alcances ) efectos del artículo 28 de Le) 78 39:1 > Ley de @abeas Corpus y Amparo?; ue señala ue el obeto de la acci*n de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violaci*n o amena(a de violaci*n de un derecho constitucional, esto es, ue el restablecimiento de las cosas al estado antes de ue ocurriera la conducta ilícita ) se vieren afectados los bienes urídicos constitucionalmente protegidos, es bao este conte6to ue debe anali(arse la pretensi*n de pago de remuneraciones ) beneficios devengados por todo el periodo ue dur* el CceseE indebido de la demandante pues al haberse restituido el derecho conculcado ) repuestas las cosas al estado anterior del CceseE, significa ue la relaci*n laboral se restableci* para todos los efectos en forma autom"tica originando así la figura laboral de la suspensi*n del contrato de trabao. D%&(: Oue, entonces si la decisi*n de la demandada de resolver el contrato de trabao de la demandante est" viciado de inconstitucionalidad ab origine conforme a lo resuelto por el ribunal 4onstitucional, ello determina con meridiana claridad ue la decisi*n de CceseE careci* de valide( ) eficacia urídica para e6tinguir la relaci*n laboral, por lo ue ahora nos encontramos frente a la figura urídica de la suspensi*n del contrato de trabao ) la falta de prestaci*n de servicios por parte del trabaador no e6ime al empleador de cumplir con su contraprestaci*n, como regla indiscutible en los contratos con prestaciones reciprocas -naturale(a ue indudablemente corresponde al contrato de trabao- tal ) conforme lo determina el artículo 2=318 del 4*digo 4ivil, ue señala+ C En los contratos con prestaciones rec!procas en ue stas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta ue se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimientoE, pues el derecho a su percepci*n ustamente deriva de la subsistencia de la relaci*n de trabao por lo ue para actuar como si ese despido no hubiera ocurrido deben pagarse los Csalarios caídosE por todo el tiempo en ue los servicios no fueron prestados, así la naturale(a de las remuneraciones ) beneficios devengados ue se reclaman es propiamente retributiva ) no así indemni(atoria dado ue su sustento es la reconstituci*n urídica del vínculo laboral declarada vía $cci*n de $mparo, por lo ue el lapso ue la actora estuvo fuera del empleo no s*lo debe ser reconocido por la demandada como tiempo de servicios efectivamente prestados sino también como
condici*n ue genera el pago de sus derechos ) beneficios deados de percibir. D%&( P$%&'$(: Oue, ra(onar en contrario significaría desconocer los efectos ) alcances del principio de continuidad - aplicable a estos autos por permisi*n del inciso K? del artículo 29<8 de la 4onstituci*n #olítica del 5stado - en virtud al cual el contrato de trabao se considera como uno de duraci*n indefinida resistente a las circunstancias ue en ese proceso puedan alterar tal car"cter por lo cual este principio se encuentra íntimamente vinculado a la vitalidad ) resistencia de la relaci*n laboral pese a ue determinadas circunstancias puedan aparecer como ra(*n o motivo de su terminaci*n como en el caso de los despidos violatorios de los derechos constitucionales, cu)a sanci*n al importar la reconstituci*n urídica de la relaci*n de trabao como si ésta nunca se hubiera interrumpido, determina no s*lo el derecho del trabaador a ser reincorporado al empleo sino también a ue se le recono(can todos auellos derechos con contenido econ*mico cu)o goce le hubiese correspondido durante el período ue dur* su cese de facto, pues de no acarrear ninguna consecuencia constituiría una autori(aci*n t"cita para ue los empleadores destitu)an indebidamente a sus trabaadores uienes no s*lo se verían perudicados por la pérdida inmediata de sus remuneraciones ) beneficios sociales, sino ue también se afectaría su futura pensi*n de ubilaci*n. D%&( S')*+,(: Oue, en doctrina el lapso en el cual el trabaador ha permanecido fuera del empleo por decisi*n unilateral e inustificada del empleador se conoce como pla(o de Csuspensi*n imperfecta del contrato de trabaoE regulado por el último p"rrafo del artículo 228 de la Le) de #roductividad ) 4ompetitividad Laboral ue establece ue se suspende, también, de modo imperfecto el contrato de trabao cuando el empleador debe abonar remuneraci*n sin contraprestaci*n efectiva de labores. D%&( T'$'$(: Oue, de este modo ) teniendo en cuenta ue el artículo =8 de la Le) de #roductividad ) 4ompetitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acci*n de nulidad de despido al no establecer distinci*n o restricci*n de alguna clase, en cu)o caso ha prescrito ue s*lo en dicho caso procede el pago de remuneraciones deadas de percibir dentro del régimen de la actividad privada; debe concluirse ue la acci*n de nulidad de despido no es la única ue puede originar para un trabaador del régimen laboral de la actividad privada, el pago de remuneraciones ) beneficios deados de percibir, en tanto ue vía una sentencia de acci*n de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabaador partiendo del presupuesto b"sico ue en ambos casos el cese del trabaador carece de valide( por lo ue urídicamente debe reputarse ue no se produo. D%&( C*!$/(: Oue, tal conclusi*n resulta acorde con el marco constitucional ue delimita el artículo 28 de la 4onstituci*n #olítica del 5stado de 2<<9 ue señala ue la persona humana ) el respeto de su dignidad constitu)en el fin supremo del 5stado, motivo por el cual debe éste tutelar ) respetar derechos elementales como el trabao, cu)o efecto inmediato es procurar al trabaador la percepci*n de sus remuneraciones, los cuales tienen contenido ) car"cter alimentario por constituir la fuente esencial de su manutenci*n como el de su familia de acuerdo a lo previsto en el artículo 3= de la misma 4arta Magna, por lo tanto debe ra(onablemente entenderse ue no ha) obligaci*n de pago por trabaos no reali(ados siempre ) cuando la omisi*n laboral sea atribuible al trabaador ) no cuando provenga de la decisi*n unilateral e inustificada del empleador como lo acontecido en el caso sub e6amine en ue el cese inustificado de la accionante se produce a consecuencia de la decisi*n unilateral de su principal. D%&( *%+/(: Oue, trat"ndose de la posibilidad de materiali(aci*n del eercicio abusivo de un derecho proscrito por el ítulo #reliminar del 4*digo 4ivil ) ue nace para enfrentar los e6cesos del derecho subetivo es necesario traer a colaci*n lo e6puesto por la doctrina nacional referido primero ue Cel principio del abuso del derecho nace para enfrentar los e6cesos del derecho subetivoE, segundo ue Cel abuso
del derecho genera un e6ceso ue provoca una desarmonía social ) por ende una situaci*n de inusticiaE ) tercero ue Ctodo derecho subetivo de una persona es una situaci*n de poder ue el ordenamiento urídico atribu)e o concede como cauce de reali(aci*n de legítimos intereses ) fines dignos de tutela urídicaE, >sic? >5spino(a 5spino(a, !uan+ $buso de Ferecho, $puntes de Ferecho de la Gniversidad 7acional Ma)or de San Marcos, mil novecientos noventiséis, paginas ciento siete a ciento veintiuno?. D%&( S'/(: Oue, si bien el ribunal 4onstitucional vía $mparo ha concluido ue las remuneraciones constitu)en una contraprestaci*n por el trabao efectivamente reali(ado derivando el cobro de remuneraciones caídas a una pretensi*n indemni(atoria, empero debe tenerse presente ue trat"ndose de un proceso de cognici*n el cual est" dotado de una etapa probatoria en la ue las partes pueden demostrar con amplitud los hechos e6puestos en la postulaci*n, este proceso resultaría adecuado para reclamar ) discutir dicho petitorio en la vía udicial, lo cual resulta congruente con el derecho de acceso a la usticia ue forma parte del contenido esencial del derecho de la tutela urisdiccional efectiva por lo ue derivar la pretensi*n a otro proceso significaría atentar contra el citado principio; también dicha tesis del ribunal 4onstitucional no puede determinar el sentido de esta decisi*n )a ue incluso este propio Prgano !urisdiccional ha reconocido atributos pensionables ) de antigTedad en el cargo al tiempo de servicios transcurrido entre el cese ) la reincorporaci*n al empleo como así aparece, entre otras, de las sentencias de fechas veintiséis de mar(o del dos mil cuatro ) dieciocho de enero del dos mil cinco recaídas en los e6pedientes números cero trescientos setenta ) ocho - dos mil cuatro $$ B 4 ) dos mil novecientos ochenta -dos mil cuatro $$B4, respectivamente, e6presando incluso en la sentencia de fecha veintiuno de ulio del dos mil cuatro e6pedida en el e6pediente número cero ochocientos treinta ) cuatro dos mil cuatro-$$B4 ue el pago de las remuneraciones deadas de percibir en dicho lapso merecen ser discutidas en la vía correspondiente aperturando de este modo la posibilidad ue su pago se discuta en una acci*n distinta a la indemni(atoria como ha acontecido en el caso sub examine; cuanto m"s, si los ueces pueden apartarse de las decisiones emitidas por el ribunal 4onstitucional siempre ue motiven adecuadamente su resoluci*n ) con ma)or ra(*n si la problem"tica en cuesti*n no ha sido anali(ada por el referido ribunal desde la *ptica estrictamente laboral. D%&( S/%&(: Oue, en la misma línea de esta decisi*n la propia 4orte /nteramericana de Ferechos umanos en la sentencia del treinta ) uno de enero del dos mil uno recaída precisamente en el caso del ribunal 4onstitucional contra el 5stado peruano ) ue resulta vinculante en aplicaci*n de la 4uarta Fisposici*n 'inal ) ransitoria de la 4onstituci*n #olítica del 5stado de mil novecientos noventa ) tres, al señalar en su fundamento ciento diecinueve ue C La reparación del da1o ocasionado B...' reuiere la plena restitución Brestitutio in integrum' lo ue consiste en el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias ue la infracción produjo, as! como el pago de una indemnización como compensación por los da1os ocasionadosE en virtud a lo cual en su fundamento ciento veinte consagra el derecho de los magistrados afectados a ser resarcidos en sus salarios ) prestaciones deadas de percibir disponiendo en su fundamento ciento veintiuno ue el 5stado >peruano? pague los salarios caídos ) dem"s derechos laborales ue le correspondan durante el periodo ue dur* su indebida destituci*n >pérdida del empleo? ) adem"s compense todo otro daño ue estos acrediten debidamente a consecuencia de las violaciones de las ue fueron obeto aunue )a siguiendo los tr"mites nacionales pertinentes, concibe ue el pago de los salarios caídos ) dem"s beneficios laborales deados de percibir forma parte del restablecimiento integral de la situaci*n anterior. D%&( O/!7(: Oue, en consecuencia, es incuestionable ue corresponde a la demandante el derecho al pago de las
remuneraciones deadas de percibir por todo el periodo ue se e6tendi* su cese indebido al reconocerse la suspensi*n imperfecta del contrato de trabao, asimismo el pago de la compensaci*n por tiempo de servicios al encontrarse vigente su vínculo laboral desarrollado sin soluci*n de continuidad corresponde ordenar su dep*sito con los intereses financieros en atenci*n a lo previsto en los artículos 328, 338 ) ::8 del Fecreto Supremo 78 2-<0-&, e intereses legales de acuerdo a lo regulado en el Fecreto Le) 78 3:<3; respecto a los dem"s conceptos no corresponden ser otorgados por e6presa menci*n del artículo =8 del Fecreto Supremo 78 9-<0-&2; con e6presa condena de costas ) costos, poniendo en definitiva fin al conflicto de intereses surgido entre las partes a fin de lograr la pa( social en usticia ) no aperturar un nuevo proceso sin estructura legal para mantener imbíbito un conflicto mientras continúa desarroll"ndose la relaci*n laboral. D%&( N(7'+(: Fe lo e6puesto precedentemente, podemos concluir ue las instancias de mérito han incurrido en la causal de /naplicaci*n del artículo 228, parte in fine del Fecreto Supremo 78 9-<0-&. I.- DECISI3N: #or tales consideraciones, NUESTRO OTO es porue se declare UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto mediante escrito de foas cuatrocientos sesenta ) cuatro, por doña Hisella Marife urtado Ngreda, en consecuencia SE CASE la sentencia de vista obrante a foas cuatrocientos veintiuno, del die( de agosto de dos mil die(, ) actuando en sede de instancia, SE REOUE la sentencia de primera instancia, de foas trescientos ochenta ) dos, su fecha tres de ulio de dos mil nueve, en el e6tremo ue declara /mprocedente la demanda respecto al pago de remuneraciones devengadas ) compensaci*n por tiempo de servicios, la misma ue R'($&+,(;! la declararon UNDADA; la CONIRMARON en lo dem"s ue contiene; en los seguidos contra el 4onseo &egional /// - Lima Metropolitana del 4olegio de 5nfermeros del #erú, sobre #ago de Qeneficios 5con*micos ) otros; SE ORDENE la publicaci*n del te6to de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano, conforme a le); ), se devuelva.- SS. $%$&$ 4A&FA%$, N&/%$&&57 '$LL$OG5
LA SECRETARIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA CERTIICA: el voto suscrito por el señor !ue( Supremo "vara 4*rdova deado oportunamente en relatoría en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2=< del e6to @nico Ardenado de la Le) Arg"nica del #oder !udicial, el mismo ue obra a foas ciento ocho a ciento diecinueve del presente cuaderno. 2 $rtículo =.- $l declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el ue( ordenar" el pago de las remuneraciones deadas de percibir desde la fecha en ue se produo, con deducci*n de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. $simismo, ordenar" los dep*sitos correspondientes a la compensaci*n por tiempo de servicios ), de ser el caso, con sus intereses. 4-233==:<-22=
CAS. LAB. Nº 1511-201 LIMA SUMILLA!La sentencia de mérito no vulnera el derecho al debido proceso ) motivaci*n de resoluciones udiciales, previstos en el artículo 29< numerales 9 ) : de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, al efectuar un an"lisis de la controversia conforme a los términos planteados en la demanda, contestaci*n ) apelaci*n, así como e6presar los fundamentos de hecho ) derecho, ) urisprudencia aplicable al caso concreto, en los cuales se sustenta la decisi*n. Lima, tres de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- ISTA la causa en $udiencia #ública llevada a cabo en la fecha, integrada por los !ueces Supremos+ Sivina urtado,
%inatea Medina, &ueda 'ern"nde(, Fe la &osa Qedriñana ) Malca Hua)lupo; ) producida la votaci*n conforme a le), se emite la siguiente sentencia+ I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto por el #rocurador #úblico $dunto a cargo de los asuntos udiciales del #oder !udicial, de fecha diecinueve de setiembre del dos mil trece, obrante a foas cuatrocientos doce, contra la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, obrante a foas trescientos noventa ) cinco, ue revoca la sentencia de primera instancia de fecha uince de ma)o de dos mil trece, obrante a foas trescientos diecinueve, en el e6tremo ue declara infundada la pretensi*n de pago de bono por funci*n urisdiccional, ) reform"ndola declara fundada dicha pretensi*n; la confirma en lo dem"s ue contiene; ) la modifica en el monto ordenado pagar a favor del demandante, el cual se estableci* en cincuenta mil novecientos setenta ) ocho con 99B2 nuevos soles >SB.:,<0K.99?; en los seguidos por don !airo Maldonado &amíre(, sobre Fesnaturali(aci*n de 4ontrato ) otro. II.- CAUSAL DEL RECURSO: Mediante el auto calificatorio de foas ochenta ) tres del cuadernillo de casaci*n, este Supremo ribunal ha declarado procedente el recurso de casaci*n interpuesto, por la siguiente causal incorporada de oficio+ %+$!%+ +($&!/%7! ,'; !$/<*;( 19 +*&'$!;'G 5 ,' ;! C(+G/%/*%+ P(;%! ,'; EG/!,( atendiendo a ue entidad la demandada en su recurso de casaci*n cuestionaba la declaraci*n de invalide( de los contratos administrativos de servicios, a fin de verificar si la resoluci*n obeto del presente recurso, ha sido e6pedida respetando los derechos constitucionales del debido proceso, tutela urisdiccional efectiva ) motivaci*n de resoluciones udiciales. III.- CONSIDERANDO: P$%&'$(: &esulta adecuado precisar ue, el artículo 29< numeral 9 de la 4onstituci*n #olítica del 5stado ha establecido como un derecho relacionado con el eercicio de la funci*n urisdiccional "la observancia del debido proceso # la tutela $urisdiccional% Sobre esta el ribunal 4onstitucional ha señalado ue supone tanto el derecho de acceso a los *rganos de usticia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras ue sobre auel ha e6presado ue significa la observancia de los principios ) reglas esenciales e6igibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subetivos; resultando oportuno citar al respecto, la sentencia recaída en el 56pediente 78 <030-3:#4B4, de fecha seis de octubre de dos mil seis, fundamento sétimo, $B' mientras ue la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar ue encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales B' principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones% una formal y otra sustantiva( en la de carácter formal, los principios y reglas ue lo integran tienen ue ver con las formalidades estatuidas, tales como las ue establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación( en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad ue toda decisión judicial debe suponerD. S')*+,(: Gna de las reglas esenciales ue componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constitu)e la motivación de las resoluciones $udiciales , recogida e6presamente dada su importancia en el artículo 29< numeral : de la 4onstituci*n #olítica del 5stado; derecho- principio sobre el cual la 4orte Suprema en la 4asaci*n 78 329<-30-Lima, publicada el treinta ) uno de agosto de dos mil siete, fundamento se6to, ha establecido lo siguiente+ $B' además de constituir un reuisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido cr!tico, valorativo y lógico, y está formado por el
conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los ue el magistrado ampara su decisión( por ende, la exigencia de la motivación constituye una garant!a constitucional ue asegura la publicidad de las razones ue tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias( además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y as!, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, uien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectivaD. T'$'$(: 5n igual línea de ideas, cabe indicar ue, sobre este tema el ribunal 4onstitucional ha establecido ue el derecho a la motivaci*n de las resoluciones udiciales es una garantía del usticiable frente a la arbitrariedad udicial ) garanti(a ue las resoluciones udiciales no se encuentren ustificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos obetivos ue proporciona el ordenamiento urídico o los ue se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualuier error en el ue eventualmente incurra una resoluci*n udicial constitu)e autom"ticamente la violaci*n del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivaci*n de las resoluciones udiciales. $sí, en la sentencia recaída en el 56pediente 78 9<=9-31-#$B4, de fecha once de diciembre de dos mil seis, el 4olegiado 4onstitucional en menci*n, ha precisado ue éste contenido ueda delimitado en los siguientes supuestos+ $a' 3nexistencia de motivación o motivación aparente( b' alta de motivación interna del razonamiento, ue se presenta en una doble dimensión% por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas ue establece previamente el uez en su decisión( y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, ue a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las ue se apoya la decisión B'( c' ?eficiencia en la motivación externa% justificación de las premisas, ue se presenta cuando las premisas de las ue parte el uez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jur!dica( d' La motivación insuficiente , referida básicamente al m!nimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir ue la decisión está debidamente motivada. 4i bien B' no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista au! en trminos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es ue la ausencia de argumentos o la $insuficienciaD de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo ue en sustancia se está decidiendo( e' La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los trminos en ue vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones ue supongan modificación o alteración del debate procesal B'D; debiéndose precisar ue la motivaci*n aparente se configura cuando no se responde por eemplo a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso, conforme a lo precisado por el citado ribunal en el 56pediente 78 0K-3K-#4B4. C*!$/(: Mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, obrante a foas doscientos treinta ) siete, subsanado a foas doscientos cincuenta ) nueve, don !airo Maldonado &amíre(, interpone demanda contra el #oder !udicial, a fin ue+ i? Se declare la desnaturali(aci*n de sus contratos de locaci*n de servicios ) contratos administrativos de servicios, celebrados con la entidad demandada; ii? se declare la e6istencia de un contrato de trabao a pla(o indeterminado a partir del uno de unio de dos mil siete hasta la fecha de interposici*n de la demanda; ), iii? se ordene el pago de reintegro de remuneraciones, beneficios sociales ) horas e6tras por la suma de doscientos veintitrés mil ochocientos noventa con ::B2 nuevos soles >SB.339,K<.::?. *%+/(: $lega como sustento de su pretensi*n ue ingres* a laborar para la demandada el uno de unio de dos mil siete bao contratos de locaci*n de servicios, despeñ"ndose como agente de seguridad interna,
cumpliendo un horario de entrada ) salida ) prestando servicios por doce horas diarias, de forma ininterrumpida, siendo ue los servicios brindados corresponden a labores permanentes de la entidad demandada, encontr"ndose acreditada con las documentales aduntadas a la demanda, los tres elementos constitutivos de un contrato de trabao, esto es, prestaci*n personal, subordinada ) remunerada de servicios, debiéndose tener en cuenta ue la Le) 78 31:K1, vigente desde el once de abril de mil novecientos noventa ) seis, establece ue el personal administrativo ) urisdiccional del #oder !udicial, se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, por lo ue, en aplicaci*n del principio de primacía de la realidad corresponde se declare la e6istencia de un contrato de trabao a pla(o indeterminado respecto al periodo ue celebr* los citados contratos de locaci*n de servicios, siendo ue, si bien desde el uno de enero de dos mil nueve, ha suscrito contratos administrativos de servicios, éstos ante la previa e6istencia de un contrato de trabao a pla(o indeterminado por desnaturali(aci*n, resultan inv"lidos, toda ve( ue, no podía ser contratado a tiempo determinado ni otorg"rsele menores derechos, no s*lo desde el punto de vista econ*mico, sino en relaci*n a su estabilidad laboral, debiendo considerarse los principios de continuidad, protector, progresividad e igualdad. S'/(: Mediante sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, obrante a foas trescientos noventa ) cinco, la 4uarta Sala Laboral #ermanente de la 4orte Superior de !usticia de Lima, revoca la sentencia de primera instancia de fecha uince de ma)o de dos mil trece, obrante a foas trescientos diecinueve, en el e6tremo ue declara infundada la pretensi*n de pago de bono por funci*n urisdiccional, ) reform"ndola declara fundada dicha pretensi*n, la confirma en lo dem"s ue contiene; ) la modifica en el monto ordenado pagar a favor del demandante, el cual se estableci* en cincuenta mil novecientos setenta ) ocho con 99B2 nuevos soles >SB. :,<0K.99?; señalando ue los contratos de locaci*n de servicios, conformidades de servicios, informes de ocurrencias ) recibos por honorarios obrantes en autos, acreditan la prestaci*n personal de servicios, presumiéndose la e6istencia de vínculo laboral a pla(o indeterminado entre las partes en virtud de lo establecido en el artículo 39 numeral 39.3 de la 7ueva Le) #rocesal del rabao, siendo ue, sin peruicio de ello, el elemento de subordinaci*n se encuentra acreditado con los informes mensuales presentados por el actor, a través de los cuales daba cuenta de las actividades ue reali(aba como agente de seguridad a su superior er"ruico, percibiendo a cambio una remuneraci*n; asimismo, precisa respecto al periodo en ue las partes suscribieron los contratos administrativos de servicios, ue el actor desde el uno de enero de dos mil nueve a la fecha, se ha encontrado sueto a dichos contratos, debiendo aplicarse para anali(ar su valide(, los principios de continuidad; protector; de progresividad contemplado en el artículo 3.2 del #acto /nternacional de Ferechos 5con*micos, Sociales ) 4ulturales ) en el artículo 31 de la 4onvenci*n $mericana de Ferechos umanos; así como el de igualdad establecido en el artículo 3 numeral 3 de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, por lo ue, tales contratos regulados por el Fecreto Legislativo 78 2:0 ) su &eglamento, si bien han proveído beneficios sociales para los trabaadores, éstos han sido determinados en forma diminuta en comparaci*n a los derechos reconocidos por el Fecreto Legislativo 78 03K, lo cual vulnera tales principios, ) ue el 5stado recono(ca a los trabaadores normas de índole laboral, aunue en un primer momento no lo hacía mediante la suscripci*n de contratos de locaci*n de servicios, implica su aceptaci*n de ue los ciudadanos sometidos a los contratos en menci*n, se encontraban en situaci*n de desprotecci*n en relaci*n a sus derechos labores, reconocimiento ue se patenti(a con la promulgaci*n de la Le) 78 3
invocados, conclu)e ue el actor se encontraba sueta a un contrato a tiempo indeterminado desde su ingreso, en tanto los contratos administrativos celebrados con posterioridad significan desmeorar su situaci*n laboral )a aduirida, lo cual adem"s señala ha sido asumido en las 4asaciones 78 330:-32 4aamarca ) 78 3K<2-32 4aamarca. S/%&(: 5stando a lo e6puesto precedentemente, ) considerando los fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso formulado, se aprecia ue las sentencias de mérito no vulneran el derecho al debido proceso como tampoco adolecen de falta de motivaci*n en alguna de sus acepciones descritas en el tercer considerando de la presente resoluci*n, toda ve( ue, el 4olegiado Superior ha emitido un pronunciamiento respecto a la invalide( de los contratos administrativos de servicios, atendiendo a los fundamentos e6puestos en la demanda así como en la contestaci*n a la misma, ) recurso de apelaci*n, respectivamente, en tanto ue el actor al solicitar el reconocimiento de la e6istencia de un contrato de trabao a pla(o indeterminado desde la fecha de su ingreso a la interposici*n de la demanda, alegando ue en dicho periodo ha suscrito contratos de locaci*n de servicios ) administrativos de servicios, los cuales contravendrían el ordenamiento laboral, resultaba imprescindible ue ambas instancias, analicen bao elementos f"cticos ) urídicos la valide( ) eficacia de estos últimos, como en efecto ha sucedido; advirtiéndose adem"s en la sentencia recurrida, ue el *rgano urisdiccional de mérito, ha e6presado de manera adecuada, congruente ) suficiente los fundamentos de hecho ) de derecho, así como la urisprudencia pertinente aplicable al caso en concreto, ue le permiten sustentar su decisi*n de invalide( de los contratos administrativos de servicios en mérito a una previa desnaturali(aci*n de los contratos de locaci*n de servicios; en tal sentido, la causal materia de an"lisis deviene en %+*+,!,!. O/!7(: $dicionalmente, debe señalarse ue el criterio abordado por las instancias de mérito, encuentra respaldo en lo acordado en // #leno !urisdiccional Supremo en Materia Laboral, llevado a cabo en la ciudad de Lima los días ocho ) nueve de ma)o del presente año, ) publicado el cuatro de ulio de los corrientes en el Fiario Aficial 5l #eruano, en cu)o apartado 3.2.9 se acord* por ma)oría ue $Existe invalidez de los contratos administrativo de servicios B' Cuando se verifica ue previo a la suscripción del Contrato Administrativo de 4ervicios F CA4, el locador de servicios ten!a, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubiertaD; teniendo como principales fundamentos+ 1" 5l hecho de ue el 4ontrato $dministrativo de Servicios - 4$S fue diseñado legalmente para iniciar un reordenamiento de las relaciones laborales en las ue el 5stado es parte, ) para ue el país pudiese acercarse a est"ndares internacionales mínimos de respeto a los derechos laborales de los trabaadores, particularmente de auellos ue tenían una relaci*n laboral encubierta por un contrato civil; en tal sentido, la finalidad de un contrato administrativo de servicios no puede ser vulnerada ), en los casos en ue ello suceda, deben activarse mecanismos internos de protecci*n dentro del propio sistema del contrato administrativo de servicios, como es el caso de la invalide(; ) 2" Oue la suscripci*n del 4ontrato $dministrativo de Servicios - 4$S no supone una novaci*n de los contratos suscritos con anterioridad ), por lo tanto no e6iste convalidaci*n, mucho menos CconsentimientoE, respecto de cualuier vicio o defecto de estos; enfati("ndose ue sería una falacia de petición de principio, sostener ue el 4ontrato $dministrativo de Servicios - 4$S convalida los vicios anteriores, pues, precisamente, la causal de la invalide( del 4ontrato $dministrativo de Servicios - 4$S se vincula con la intenci*n de ocultar esos vicios anteriores. I.- DECISI3N: #or estas consideraciones, declararon+ INUNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por el #rocurador #úblico $dunto a cargo de los asuntos udiciales del #oder !udicial, de fecha diecinueve de setiembre del dos mil trece, obrante a foas cuatrocientos doce; en consecuencia, NO CASARON la
sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, obrante a foas trescientos noventa ) cinco; DISPUSIERON la publicaci*n de la presente resoluci*n en el diario oficial 5l #eruano conforme al artículo =2 de la Le) 78 3<=<0, 7ueva Le) #rocesal del rabao; en los seguidos por don !airo Maldonado &amíre(, sobre Fesnaturali(aci*n de 4ontrato ) otro; ) los devolvieron. J*' S*$'&( P(+'+/': S%7%+! H*$/!,(.- SS. S/%/7$ G&$FA, %/7$5$ M5F/7$, &G5F$ '5&7I7F5J, F5 L$ &AS$ Q5F&/$7$, M$L4$ HG$NLG#A C-1224459-129
CAS. Nº 820-2014 LIMA Atorgamiento de pensi*n por ubilaci*n minera completa. #&A45SA 5S#54/$L. Sumilla: En el presente caso para establecer la fecha de contingencia, se debe tener en cuenta ue el demandante nació el 9* de mayo de &=-=, y conforme a lo dispuesto por el art!culo :8 de la Ley 78 )/99=, en concordancia con el 3nforme 5dico 78 9<;F C5E3F3244F=- de fecha )- de mayo de &==-, el cual dictaminó ue el actor era portador de neumoconiosis con :9G de incapacidad permanente parcial, se debe concluir ue su fecha de contingencia es el 9* de mayo de &===, fecha en la cual cumplió los /9 a1os de edad. Lima, dos de setiembre de dos mil catorce. ISTA con el e6pediente administrativo acompañado, la causa número ochocientos veinte, guion dos mil catorce, guion LIMA en audiencia pública de la fecha; ) producida la votaci*n con arreglo a le), se ha emitido la siguiente sentencia+ MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto por la entidad demandada, O%%+! ,' N($&!;%!%+ P$'7%G%(+!; ONP" , de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, en foas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintiocho, contra la Sentencia de %ista de fecha uince de agosto de dos mil tres, en foas cuatrocientos siete a cuatrocientos catorce, ue (+%$& la Sentencia apelada de fecha treinta de ma)o de dos mil once, en foas trescientos catorce a trescientos cuarenta ) cuatro, ue declar* fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por A;'!+,$( @(+!;'G P!*;%+( , sobre otorgamiento de pensi*n por ubilaci*n minera completa. CAUSAL DEL RECURSO: #or resoluci*n de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, en foas cuarenta ) nueve a cincuenta ) dos del cuaderno de casaci*n, se declar* procedente el recurso de casaci*n por la causal de %+$!%+ +($&!/%7! ,'; !$/<*;( 80º ,'; D'$'/( L' Nº 19990. CONSIDERANDO: P$%&'$(.- 3? años de aportaciones al Sistema 7acional de #ensiones, por el monto ascendente a doscientos cincuenta con B2 nuevos soles >SB.3:.?, suma ue se encuentra actuali(ada a cuatrocientos uince con B2 nuevos soles >SB.=2:.?. Mediante escrito de fecha diecisiete de mar(o de dos mil tres el demandante interpuso recurso de apelaci*n contra la precitada resoluci*n estando disconforme con el monto de su pensi*n otorgada, el cual es declarado fundado en parte, mediante &esoluci*n 78 1K2=-3<-HABA7# de fecha ocho de setiembre de dos mil tres, deneg"ndole el e6tremo ue solicit* se le otorgue pensi*n por ubilaci*n minera completa, dando por agotada la vía administrativa. S')*+,(.- 2U? de la remuneraci*n de referencia así como los reaustes en aplicaci*n de la Le) 78 39<K, m"s el pago de devengados e intereses legales, con costas ) costos del proceso. T'$'$(.- 5l Fécimo Segundo
!u(gado 4ontencioso $dministrativo de la 4orte Superior de !usticia de Lima, mediante Sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil die(, declar* fundada en parte la demanda, considerando ue, a la daci*n del Fecreto Le) 78 3:<10, el actor no cumplía con todos los reuisitos legales para ser beneficiario de una pensi*n por ubilaci*n minera, conforme a la Le) 78 3:<, reuisitos ue cumpli* al momento de su cese laboral, el treinta ) uno de enero de dos mil uno, cuando se encontraba vigente de Fecreto Le) 78 3:<10; sin embargo, señala ue el ribunal 4onstitucional, en relaci*n a la interpretaci*n del artículo 18 de la Le) 78 3:<, ha precisado ue para los trabaadores mineros ue aduieran la enfermedad profesional, se deber" otorgar por e6cepci*n una pensi*n por ubilaci*n como si hubieran acreditado los reuisitos previstos legalmente; por lo ue corresponde aplicar al actor el artículo 18 de la Le) 78 3:< ) el artículo 98 del Fecreto Supremo 78 3<-K<-&, toda ve( ue padece de neumoconiosis desde el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa ) dos, conforme se aprecia de la &esoluci*n 78 =9=-SHA-#4#5/#SS-<0, en foas ciento dieciséis, correspondiéndole pensi*n por ubilaci*n minera completa desde dicha fecha, sin aplicaci*n del Fecreto Le) 78 3:<10, debido ue su contingencia la aduiri* antes de su entrada en vigencia. C*!$/(.- La #rimera Sala 4ontenciosa $dministrativa de la 4orte Superior de !usticia de Lima, mediante &esoluci*n de %ista de fecha treinta de ma)o de dos mil once, confirm* la Sentencia apelada, precisando adem"s, ue según se aprecia del documento nacional de identidad, el actor cumpli* cincuenta >:? años de edad e6igidos por la Le) 78 3:<, el tres de ma)o de mil novecientos noventa ) nueve, por lo ue conforme a la &esoluci*n !efatural 78 239-32-!5'$G&$BA7#, la fecha de contingencia es el tres de ma)o de mil novecientos noventa ) nueve, consider"ndose en dicho mes su última aportaci*n . *%+/(.- I+$!%+ N($&!/%7!. 5l presente recurso se declar* procedente por infracci*n normativa del !$/<*;( 80º ,'; D'$'/( L' Nº 19990 ue establece lo siguiente+ $El derecho a la prestación se genera en la fecha en ue se produce la contingencia, B...' 2ara los efectos de las pensiones de jubilación, se considera ue la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la pensión% a'El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación( b' El asegurado facultativo comprendido en el inciso a' del art!culo - deja de percibir ingresos afectos( y c'El asegurado facultativo comprendido en el inciso b' del art!culo -, solicita su pensión no percibiendo ingresos por trabajo remunerado. El asegurado podrá iniciar el trámite para obtener la pensión de jubilación antes de cesar en el trabajo o de dejar de percibir ingresos asegurables. 4in embargo, el pago de la pensión sólo comenzará cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables, pasando a la condición de pensionistaD. S'/(.- La infracci*n normativa podemos conceptuali(arla como la afectaci*n de las normas urídicas en ue incurre la Sala Superior al emitir una resoluci*n, originando con ello ue la parte ue se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casaci*n. &especto de los alcances del concepto de infracci*n normativa uedan comprendidas en el mismo las causales ue anteriormente contemplaba el artículo 9K18 del 4*digo #rocesal 4ivil, relativas a interpretaci*n err*nea, aplicaci*n indebida e inaplicaci*n de una norma de derecho material, inclu)endo adem"s otro tipo de normas, como son las de car"cter adetivo. S/%&(.- 5n autos ha uedado establecido ue la entidad demandada Aficina de 7ormali(aci*n #revisional >A7#? le ha otorgado al demandante pensi*n por ubilaci*n minera dentro de los alcances del Fecreto Le) 78 2<<< mediante &esoluci*n $dministrativa 78 339:-39-A7#BF4BFL 2<<< de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, en foas cinco ) vuelta, a partir del uno de febrero de dos mil uno, la misma ue mediante &esoluci*n 78 1K2=-39-HABA7# de fecha ocho de setiembre de dos mil tres, en foas seis a siete, se aplic* el incremento por con)ugue,
por lo cual el e6tremo de la pretensi*n demandada, sobre el otorgamiento de pensi*n minera de conformidad con el Fecreto Le) 78 2<<< ) Le) 78 3:<, no amerita ma)or pronunciamiento O/!7(.- 5l presente recurso ha sido declarado procedente por la infracci*n del artículo K8 del Fecreto Le) 78 2<<<, el cual señala ue $El derecho a la prestación se genera en la fecha en ue se produce la contingenciaD, ) sobre la fecha de contingencia del demandante, se debe tener en cuenta ue el ribunal 4onstitucional en la sentencia 78 231-322-$$ 5n cuanto a la contingencia, ha precisado ue la &esoluci*n !efatural 239-32-!5'$G&$-A7#, del veintid*s de unio de dos mil uno, estableci* ue $2ara efectos del proceso de pensionamiento en el 4istema 7acional de 2ensiones deberá entenderse por $contingenciaD, la fecha en ue el asegurado aduiere el derecho a la prestación económica( precisó, además, ue en casos en ue el asegurado haya cumplido los reuisitos establecidos para tener derecho a la pensión de jubilación y contin+e trabajando, la $contingenciaD se producirá cuando ste cese en el trabajo, cuando deje de percibir ingresos asegurables o cuando lo solicite,B...'D , por lo ue en el presente caso se debe tener en cuenta ue el demandante naci* el tres de ma)o de mil novecientos cuarenta ) nueve, ) teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 de la Le) 78 3:<, en concordancia con el /nforme Médico 78 0K4M5//#SS-<= de fecha veinticuatro de ma)o de mil novecientos noventa ) cuatro, el cual dictamin* ue el actor era portador de neumoconiosis con 1U de incapacidad permanente parcial, se debe concluir precisando ue la fecha de contingencia del accionante es el tres de ma)o de mil novecientos noventa ) nueve, fecha en la cual cumpli* los cincuenta >:? años de edad años de edad. N(7'+(.- &especto de la aplicaci*n de la Le) 78 39<K, en el c"lculo de la pensi*n de ubilaci*n ue solicita el demandante, es pertinente precisar ue en la urisprudencia del ribunal 4onstitucional en el fundamento 9=? de la Sentencia 78 2=20-3:-$$B4, ha señalado ue el derecho a la pensi*n es un derecho fundamental de configuraci*n legal ) el derecho al reauste de pensiones es un derecho ue tiene tal naturale(a, pero ue no constitu)e parte del contenido esencial del derecho a una pensi*n. $unado a ello, para interpretar el artículo 28 de la Le) 78 39<K, vigente desde el ocho de setiembre de mil novecientos ochenta ) cuatro, hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa ) dos, cuando ued* derogada t"citamente por el Fecreto Le) 78 3:<10, es de considerarse los criterios establecidos por el citado ribunal en los fundamentos :? ) del 0? al 32?, de la Sentencia recaída en el 56pediente 78 :2K<-3:-#$B4 de fecha seis de diciembre de dos mil cinco, considerados precedentes vinculantes, en los cuales se establecen precisiones sobre la pensi*n mínima, norma ue conforme se ha precisado en el considerando anterior no podría serle aplicada al actor, teniendo en cuenta su fecha de contingencia )a establecida. D%&(.- 'inalmente, se debe señalar ue a la fecha en la ue el demandante cumpli* los cincuenta >:? años de edad, esto es el tres de ma)o de mil novecientos noventa ) nueve, )a se encontraba vigente el Fecreto Le) 78 3:<10, norma legal ue ha sido aplicado por la entidad demandada al reali(ar el c"lculo de la pensi*n de ubilaci*n otorgada al demandante, por lo ue precisado esto, se puede concluir ue la Sala Superior al e6pedir la Sentencia de %ista, ha llevado a cabo una debida valoraci*n de lo dispuesto por el artículo K8 del Fecreto Le) 78 2<<<, antes transcrito ) por el cual ha sido declarado procedente el presente recurso; fundamentos por los cuales la causal invocada debe ser desestimada. #or estos fundamentos, de conformidad con el Fictamen del 'iscal Supremo+ ALLO: Feclararon INUNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por la entidad demandada, O%%+! ,' N($&!;%!%+ P$'7%G%(+!; ONP",de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, en foas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintiocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de %ista contenida en la resoluci*n de fecha uince de agosto de dos mil trece, en foas
cuatrocientos siete a cuatrocientos catorce; DISPUSIERON la publicaci*n de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano conforme a le); en el proceso seguido por A;'!+,$( @(+;'G P!*;%+( sobre otorgamiento de pensi*n de ubilaci*n minera completa; interviniendo como ponente, el señor ue( supremo M!;! @*!;*( ) los devolvieron. SS. $&V%$LA %5L$, N&/%$&&57 '$LL$OG5, MA&$L5S HA7JIL5J, F5 L$ &AS$ Q5F&/$7$, M$L4$ HG$NLG#A C122515-
CAS. Nº 104-2014 DEL SANTA &eintegro de Qeneficios sociales ) actuali(aci*n de deuda. #&A45SA A&F/7$&/A L$QA&$L. abiéndose invocado como causal la contradicci*n con otras resoluciones e6pedidas por la 4orte Suprema de !usticia pronunciadas en casos obetivamente similares, es reuisito para su procedencia ue la contradicci*n esté referida a una de las causales previstas en el artículo :18 de la Le) 78 31191, Le) #rocesal de rabao, modificada por la Le) 78 3032. Lima, tres de noviembre de dos mil catorce. ISTA, con los acompañados; la causa número mil trescientos cuatro, guion dos mil catorce, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; ) producida la votaci*n con arreglo a le), se ha emitido la siguiente sentencia+ MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto por el demandante, don </($ L' Z!7!;'/!, mediante escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, ue corre en foas seiscientos ochenta a seiscientos noventa ) uno, contra la S'+/'+%! ,' %G/! de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, en foas seiscientos treinta ) cinco a seiscientos cuarenta ) dos, ue confirm* la S'+/'+%! !';!,! contenida en la resoluci*n de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, en foas uinientos cuarenta ) dos a uinientos cuarenta ) nueve, ue declar* fundada en parte la demanda, modific"ndola en cuanto al monto ue ordena pagar a la empresa demandada, m"s intereses legales, costas ) costos del proceso, e infundada respecto a la indemni(aci*n por la retenci*n indebida de la compensaci*n por tiempo de servicios; en el proceso seguido contra la EMPRESA NACIONAL PESUERA S.A. EN LIUIDACI3N PESCA PERÚ sobre reintegro de beneficios sociales ) actuali(aci*n de deuda. CAUSALES DEL RECURSO: 5l demandante, invocando los incisos a? ) d? del artículo :18 de la Le) #rocesal del rabao, Le) 78 31191, modificado por la Le) 78 3032, denuncia las siguientes causales de+ i) la aplicación indebida de una norma de derecho material& sosteniendo que no debió aplicarse el 'ecreto Supremo ( **+!,-! ./ que estableció la remuneración m0nima vital vigente al nueve de febrero de mil novecientos noventa # dos& # ii) la contradicción con otras resoluciones e1pedidas por la 2orte Suprema& invocando la 2asación ( 3+*4!-**3!Lima& # 2asación ( 3*5*! -**6 7u8nuco!9asco CONSIDERANDO: P$%&'$(: 5l recurso de casaci*n reúne los reuisitos de procedencia ) de forma, contemplados en los artículos ::8 ) :08, respectivamente, de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificada por la Le) 78 3032, advirtiéndose ue si bien la Sentencia emitida en primera instancia no fue apelada por el demandante, la Sentencia de %ista la modifica disminu)endo la suma ue ordena pagar, motivando su recurso de casaci*n, el cual ha sido admitido por la Sala Superior mediante resoluci*n e6pedida el veinticinco de noviembre de dos mil trece en foas seiscientos noventa ) dos; correspondiendo a esta Sala Suprema pronunciarse sobre los reuisitos de fondo, en la forma prevista en el artículo :K8 de la citada Le) #rocesal del rabao. S')*+,(: Se aprecia de la demanda presentada el veintitrés de mar(o de dos mil die(, en foas ciento veinte a ciento cincuenta ) cuatro, ue el actor pretende el reintegro de su compensaci*n por tiempo de servicios, vacaciones truncas,
gratificaci*n de navidad, originados a su cese el uno de febrero de mil novecientos ochenta ) cuatro, en ra(*n de haber percibido el incremento remunerativo acordado en el convenio colectivo 2SB. =W192,<<<.0?, ue actuali(a en treinta ) ocho mil ciento cuarenta ) tres con ::B2 nuevos soles >SB. 9K,2=9.::?, así como la indemni(aci*n por daños ue estima le han sido causados por retenci*n indebida del reintegro de su compensaci*n por tiempo de servicios, ) ue cuantifica en cincuenta mil trescientos ochenta ) tres con treinta ) tres nuevos soles >SB.:,9K9.99?, demandando el pago de ochenta ) ocho mil uinientos veintiséis con KKB2 nuevos soles >SB. KK,:31.KK?. La Sentencia de primera instancia, e6pedida el veintiuno de agosto de dos mil doce, en foas uinientos cuarenta ) dos a uinientos cuarenta ) nueve, declar* fundada en parte la demanda, amparando el reintegro de los beneficios sociales reclamados, cuantific"ndolos en dos millones cuatrocientos ochenta ) cuatro mil doscientos treinta ) ocho con K=B2 soles oro >SB. 3W=K=,39K.K=?, deuda ue con el factor resultante de aplicar la remuneraci*n mínima vital de uinientos cincuenta con B2 nuevos soles >SB. ::.?, vigente a la presentaci*n de la demanda, conforme al Fecreto Supremo 78 33-30-&, la actuali(a en veinte mil novecientos sesenta ) seis con B2 nuevos soles >SB. 3,<11.?. La Sentencia de %ista, e6pedida el veintiuno de octubre del dos mil trece, en foas seiscientos treinta ) cinco a seiscientos cuarenta ) dos, confirm* la Sentencia apelada ue declar* fundada en parte la demanda, pero la modifica en cuanto al monto ue manda pagar, estableciendo la suma de cuatro mil doscientos dieciséis con :3B2 nuevos soles >SB.=,321.:3?, por estimar ue el factor para la actuali(aci*n de la acreencia laboral del actor, resulta de aplicar el sueldo mínimo vital de setenta ) dos con B2 nuevos soles >SB. 03.?, conforme al Fecreto Supremo 78 9-<3-&, al nueve de febrero de mil novecientos noventa ) dos, fecha del cambio de la unidad monetaria. T'$'$(: &especto a la causal de aplicaci*n indebida de una norma de derecho material, el recurrente sostiene ue no debi* aplicarse el Fecreto Supremo 78 9-<3-& ue estableci* la remuneraci*n mínima vital vigente al nueve de febrero de mil novecientos noventa ) dos, ) ue debi* aplicarse el Fecreto Supremo 78 0-323-&, ue estima pertinente a la fecha en ue se efectúe el pago efectivo de la deuda de sus beneficios sociales amparados en la Sentencia, en soles oro, e6poniendo con claridad ) precisi*n los fundamentos en ue se sustenta, siendo procedente la causal denunciada. C*!$/(: 5n relaci*n a la causal de contradicci*n con otras resoluciones e6pedidas por la 4orte Suprema, invocando las 4asaciones 7os. 29:-32-Lima, ) 2K-3= u"nuco#asco, cumple con el reuisito e6igido en el literal d? del artículo :18 de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por la Le) 78 3032, al estar referida la primera a la interpretaci*n err*nea del artículo 23918 del 4*digo 4ivil, ) la segunda, a su aplicaci*n indebida, siendo también procedente dicha causal. *%+/(: Las remuneraciones ) dem"s beneficios sociales ue por le) se establecen a favor del trabaador, tienen por finalidad su bienestar material ) espiritual, apreciaci*n ue guarda concordancia con lo previsto en el artículo 3=8 de nuestra 4onstituci*n #olítica vigente, teniendo entonces, el car"cter de deuda de valor los créditos laborales generados durante la relaci*n laboral, siendo aplicable supletoriamente como prevé el artículo /X del ítulo #reliminar del 4*digo 4ivil, al no ser incompatible con su naturale(a laboral, el artículo 23918 del 4*digo 4ivil, según te6to sustituido por el artículo 28 de la Le) 78 31:
ochenta ) cuatro, estando representados en soles oro, signo monetario vigente en ese entonces, ue perdi* su capacidad aduisitiva por efecto de la devaluaci*n al ue estuvo e6puesto, lo cual ustifica ue en aplicaci*n del orden urídico antes citado, su acreencia laboral ue se encuentra representada en un signo monetario ue no se encuentra vigente, se actualice de modo tal ue sea posible su abono respet"ndose su finalidad de bienestar material ) espiritual; lo cual tiene sustento, adem"s, en el $cuerdo número dos adoptado en el #leno !urisdiccional Laboral, del año mil novecientos noventa ) siete, ue reconoce en el ue( la facultad de actuali(ar los créditos laborales cuando estén e6presados en un signo monetario ue ha)a perdido sustancialmente su capacidad aduisitiva por efecto de una devaluaci*n significativa, en tanto se encuentren pendientes de pago antes de la conclusi*n del proceso, utili(ando como factor de actuali(aci*n la remuneraci*n mínima vital o concepto ue la sustitu)a, criterio asumido en las resoluciones e6pedidas por la 4orte Suprema de !usticia al resolver casos similares al presente, en las 4asaciones 7os. 29:-32-Lima, ) 2K-3=-u"nuco#asco. S'/(: Siendo así, el 4olegiado Superior incurre en aplicaci*n indebida del Fecreto Supremo 78 9-<3-& para establecer como factor de actuali(aci*n la remuneraci*n mínima vital establecida por dicha norma, vigente al cambio del signo monetario, esto es, con anterioridad a la presentaci*n de la demanda; incurriendo así adem"s, en contradicci*n con las resoluciones e6pedidas por la 4orte Suprema de !usticia, en casos obetivamente similares, como en las 4asaciones 7os. 29:-32 Lima ) 2K-3= u"nuco #asco, apreciadas precedentemente. Sin embargo, es de advertir ue el demandante cuantific* la deuda laboral pretendida en una suma específica en nuevos soles, como efecto de su actuali(aci*n a la presentaci*n de su demanda en base a la remuneraci*n mínima vital vigente en ese entonces, de conformidad con el Fecreto Supremo 78 33-30-&, como se aprecia en el escrito de su demanda, dispositivo ue ha sido aplicado en la Sentencia de primera instancia ) ue el demandante no impugn*, por lo ue entonces no es posible aplicar la remuneraci*n mínima vital establecida por el Fecreto Supremo 78 0-323-&, invocado en el recurso de casaci*n. #or estas ra(ones+ ALLO: Feclararon UNDADO en parte el recurso de casaci*n interpuesto por el demandante, don </($ L' Z!7!;'/! mediante escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, ue corre en foas seiscientos ochenta a seiscientos noventa ) uno; en consecuencia+ CASARON la S'+/'+%! ,' %G/! de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, en foas seiscientos treinta ) cinco a seiscientos cuarenta ) dos; !/*!+,( '+ G',' ,' %+G/!+%!: CONIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, ue corre en foas uinientos cuarenta ) dos a uinientos cuarenta ) nueve, ue declar* fundada en parte la demanda, ) ordena ue la parte demandada cumpla con abonarle la suma de 7'%+/' &%; +(7'%'+/(G G'G'+/! G'%G (+ 00100 +*'7(G G(;'G S. 209.00" por los conceptos de remuneraci*n vacacional, gratificaci*n de navidad ) compensaci*n por tiempo de servicios, m"s los intereses legales, costas ) costos; en el proceso laboral ordinario seguido con la EMPRESA NACIONAL PESUERA S.A. EN LIUIDACI3N PESCA PER sobre reintegro de beneficios sociales ) actuali(aci*n de deuda; interviniendo como ponente, el señor ue( supremo M($!;'G @(+;'; ) los devolvieron. SS. $&V%$LA %5L$, N&/%$&&57 '$LL$OG5, MA&$L5S HA7JIL5J, F5 L$ &AS$ Q5F&/$7$, M$L4$ HG$NLG#A C-122515-9
CAS. Nº 2516-2014 LIMA #ago de intereses legales. #&A45SA 5S#54/$L. SUMILLA! El inters por adeudo de carácter previsional, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte 4uprema de usticia de la Hep+blica y el "ribunal Constitucional, es el inters legal fijado por el Ianco Central de Heserva del 2er+, conforme al art!culo &)-)8 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, debe observarse la limitación prevista en el art!culo &)-=8 del referido Código, en atención a la naturaleza jur!dica de la materia previsional, y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento. Lima, siete de enero de dos mil uince. ISTA la causa número dos mil uinientos diecisiete, guion dos mil catorce, guion LIMA en audiencia pública de la fecha; ) producida la votaci*n con arreglo a le), se emite la siguiente sentencia+ MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto por la entidad demandada, O%%+! ,' N($&!;%!%+ P$'7%G%(+!; ONP" mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, ue corre en foas ochenta ) siete a noventa ) uno, contra la S'+/'+%! ,' %G/! de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, ue corre en foas sesenta ) siete a setenta ) uno, ue (+%$& la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resoluci*n número tres de fecha treinta ) uno de ulio de dos mil doce, ue corre en foas cuarenta a cuarenta ) ocho, ue declar* *+,!,! la demanda; en el proceso seguido por el demandante, J(G L*%G O$/% M!$';( sobre pago de intereses legales. CAUSAL DEL RECURSO: #or resoluci*n de fecha uince de ma)o de dos mil catorce, ue corre en foas treinta ) tres a treinta ) cinco del cuaderno de casaci*n, se ha declarado procedente el recurso de casaci*n interpuesto por la entidad demandada, en aplicaci*n del artículo 9<28 del 4*digo #rocesal 4ivil, modificado por la Le) 78 3<91=, por la causal de %+$!%+ +($&!/%7! ,'; !$/<*;( 1249º ,'; C,%)( C%7%; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto . CONSIDERANDO: P$%&'$(.- /B. 2,23:.? a partir del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa ) ocho, monto ue se encuentra actuali(ado a la fecha de emisi*n de la referida resoluci*n en trescientos cuarenta ) seis con B2 nuevos soles >SB. 9=1.?. $simismo, mediante escrito de fecha uince de noviembre de dos mil once, el administrado solicit* el pago de los intereses legales generados por el reconocimiento de las pensiones devengadas, suma ue asciende a mil seiscientos cincuenta ) dos con =2B2 nuevos soles >SB. 2,1:3.=2?. S')*+,(.- SB. 2,1:3.=2?. T'$'$(.- #or Sentencia contenida en la resoluci*n número tres de fecha treinta ) uno de ulio de dos mil doce, ue corre en foas cuarenta a cuarenta ) ocho, la !ue(a del Sétimo !u(gado ransitorio Laboral de la 4orte Superior de !usticia de Lima, declar* fundada la demanda, al considerar ue la entidad empla(ada cumpli* con reaustar la pensi*n inicial del accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Le) 78 39<K, liuidando los montos devengados desde la fecha del reauste. #or consiguiente, corresponde reconocer al demandante los intereses legales ue se han generado por el incumplimiento de la obligaci*n, calcul"ndose por el período ue reconoci* los devengados, con la tasa de interés legal
efectiva en aplicaci*n de la normatividad establecida en el 4*digo 4ivil. #or su parte, el 4olegiado de la Sala ransitoria Laboral de la 4orte Superior de !usticia de Lima, mediante Sentencia de %ista de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, ue corre en foas sesenta ) siete a setenta ) uno, confirm* la Sentencia apelada, señalando como sustento de su decisi*n ue la entidad demandada est" obligada a pagar el interés legal fiado por el Qanco 4entral de &eserva del #erú, al ser un resarcimiento por el incumplimiento en el pago de la deuda, correspondiendo en el caso concreto aplicar la tasa de interés legal efectiva, en la medida ue dicho interés generado corresponde al pago por un período anterior a la vigencia de la Le) 78 3<<:2, toda ve( ue a partir de la vigencia de la citada norma, el interés legal es no efectivo. C*!$/(.- La %+$!%+ +($&!/%7! podemos conceptuali(arla como la afectaci*n de las normas urídicas en ue incurre el 4olegiado Superior al emitir una resoluci*n, originando con ello ue la parte ue se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casaci*n. &especto de los alcances del concepto de infracci*n normativa uedan comprendidas en el mismo las causales ue anteriormente contemplaba el artículo 9K18 del 4*digo #rocesal 4ivil, relativas a interpretaci*n err*nea, aplicaci*n indebida e inaplicaci*n de una norma de derecho material, inclu)endo adem"s, otro tipo de normas como son las de car"cter adetivo. *%+/(.- 5n el caso de autos, la infracci*n consiste en la vulneraci*n del artículo 1249º ,'; C,%)( C%7%; , ue establece lo siguiente+ $Art!culo &)-=.F 7o se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo ue se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similaresD. S'/(.- Los intereses constitu)en un incremento ue la deuda pensionaria devenga de manera paulatina, durante un período determinado, como una indemni(aci*n por la demora en su pago por parte del organismo administrativo encargado, de acuerdo al tiempo ) al monto adeudado. S/%&(.- 4abe anotar, ue esta Sala Suprema sobre el tema materia de an"lisis ha establecido como precedente vinculante en el ,%&( (+G%,'$!+,( de la C!G!%+ Nº 5128-201-LIMA , de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, lo siguiente+ $4iendo aplicables los art!culos comprendidos en el Cap!tulo 4egundo del "!tulo 3 de la 4egunda 4ección del Libro de las #bligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los art!culos &)-)8 y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable ue debe ordenar el juez es la fijada por el Ianco Central de Heserva del 2er+, pero con observancia de la limitación contenida en el art!culo &)-=8 del mismo texto normativoD. O/!7(.- Fe acuerdo al fundamento e6puesto en el considerando precedente, con respecto al pago de intereses sobre adeudos pensionarios, esta Suprema Sala, tiene el criterio ue las deudas pensionarias generan intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 23=38 ) siguientes del 4*digo 4ivil, pero con observancia de la limitaci*n contenida en el artículo 23=<8 del mismo te6to normativo. N(7'+(.- 5l ribunal 4onstitucional mediante Sentencia recaída en el E',%'+/' Nº 05-2002AATC de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, reafirmada en las Sentencias 7os. 9:=-39-$$B4 ) 212K-31-$$, del cinco de ulio de dos mil cuatro ) del cinco de unio del dos mil seis, respectivamente, señal* como criterio urisprudencial vinculante ue los intereses de las pensiones generadas no pagadas de acuerdo a le) debían ser amparados según lo dispuesto en el artículo 23=38 ) siguientes del 4*digo 4ivil. D%&(.- 5n el caso de autos, se advierte ue al no haberse convenido el pago del interés moratorio, ni pactado el interés compensatorio, corresponde el pago del interés legal fiado por el Qanco 4entral de &eserva del #erú, por la cancelaci*n no oportuna de las pensiones devengadas del demandante, conforme a lo previsto en los artículos 23==8 ) 23=18 del 4*digo 4ivil; sin embargo, es preciso señalar ue dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo capitali(able; sino como un interés simple, el cual
se calcula ) paga sobre un capital inicial ue permanece invariable; por tanto, se evidencia ue el 4olegiado Superior, al emitir pronunciamiento, ha incurrido en infracci*n del artículo 23=<8 del 4*digo 4ivil, al confirmar la Sentencia ue declar* fundada la demanda, cu)a pretensi*n se sustenta en la hoa de liuidaci*n de intereses legales presentado por el actor ) ue corre en foas cinco del e6pediente principal, donde se verifica ue se ha liuidado el concepto peticionado con la tasa legal efectiva, sin tener en cuenta ue el derecho a la pensi*n ) su abono no se encuentran dentro del "mbito mercantil, bancario o similares; sino m"s bien tiene su fundamento en el derecho social; ra(*n por la ue la causal denunciada deviene en *+,!,!. #or estas consideraciones, de conformidad con el Fictamen 'iscal Supremo. ALLO: Feclararon UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por la entidad demandada, O%%+! ,' N($&!;%!%+ P$'7%G%(+!; ONP" mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, ue corre en foas ochenta ) siete a noventa ) uno; en consecuencia+ CASARON la S'+/'+%! ,' %G/! de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, ue corre en foas sesenta ) siete a setenta ) uno; # actuando en sede de instancia ; CONIRMARON '+ !$/' la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resoluci*n número tres de fecha treinta ) uno de ulio de dos mil doce, ue corre en foas cuarenta a cuarenta ) ocho, en el e6tremo ue ordena a la entidad demandada, cumpla con el pago de los intereses legales; ), la REOCARON en el e6tremo ue dispone el pago de los intereses con la aplicaci*n de la tasa de interés legal efectiva, por el período ue se reconoci* los devengados; REORM?NDOLA: ORDENARON ue la tasa de interés legal aplicable es la fiada por el Qanco 4entral de &eserva del #erú, pero con observancia del artículo 23=<8 del 4*digo 4ivil, correspondiendo su c"lculo desde el período en ue se reconoci* los devengados, hasta la fecha en ue se efectivi(* su pago; DISPUSIERON la publicaci*n de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano conforme a le); en el proceso seguido por el demandante, J(G L*%G O$/% M!$';( , sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor ue( supremo A$7!;( ';!; ) los devolvieron. SS. $&V%$LA %5L$, N&/%$&&57 '$LL$OG5, MA&$L5S HA7JIL5J, F5 L$ &AS$ Q5F&/$7$, M$L4$ HG$NLG#A C-122515-25
CAS. Nº 6111-2014 LIMA 7ulidad de despido. #&A45SA A&F/7$&/A L$QA&$L. SUMILLA+ La Constitución 2ol!tica del 2er+ de &==*, reconoce y garantiza la libertad sindical, tanto en su dimensión individual como colectiva. En consecuencia los actos ue impliuen el ejercicio del derecho a la libertad sindical no pueden ser considerados como falta grave. Lima, doce de enero de dos mil uince. ISTA la causa número siete mil ciento once, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; ) producida la votaci*n con arreglo a le), se emite la siguiente sentencia+ MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto por la empresa demandada, TECNOSANITARIA S. A. mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, ue corre en foas trescientos noventa ) tres a cuatrocientos veintiuno, contra la S'+/'+%! ,' %G/! contenida en la resoluci*n de fecha uno de agosto de dos mil trece, ue corre en foas trescientos doce a trescientos dieciocho, ue confirm* la S'+/'+%! !';!,! de fecha dieciocho de ma)o de dos mil doce, ue corre en foas doscientos treinta ) ocho a doscientos cuarenta ) cuatro, ue declar* fundada la demanda; en el proceso seguido por R(#'$/ R%!$, C!*! P$!,( sobre nulidad de despido. CAUSALES DEL RECURSO: La empresa recurre invocando los incisos b? ) c? del artículo :18 de la Le) 8 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por el
artículo 28 de la Le) 78 3032, ) denuncia como causales de casaci*n las siguientes+ i) La interpretación errónea del inciso 3) del art0culo -5 de la 2onstitución 9ol0tica del 9er; ii) La interpretación errónea de los incisos a)& b) # c) del art0culo -, del 'ecreto Supremo ( **+!,
la 2onstitución& cabe señalar, ue la misma no est" prevista en el artículo :18 de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por el artículo 28 de la Le) 78 3032; ra(*n por la ue esta causal deviene en %&$(','+/'. S/%&(: 5stando a lo e6puesto precedentemente, corresponde a este 4olegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo, respecto a la causal de interpretación errónea del inciso 3) del art0culo -5 de la 2onstitución 9ol0tica del 9er& el cual establece te6tualmente lo siguiente+ D B...' &. 6arantiza la libertad sindicalD. O/!7(: E; D'$'( ! ;! L%#'$/!, S%+,%!;. 1" D'%+%%+ ,' ;%#'$/!, G%+,%!; Según el autor ETALA la libertad sindical puede definirse como+ $B...' el conjunto de derechos, potestades, privilegios e inmunidades otorgadas por las normas constitucionales, internacionales y legales a los trabajadores y las organizaciones voluntariamente constituidas por ellos, para garantizar el desarrollo de las acciones l!citas destinadas a la defensa de sus intereses y al mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajoD. * #or su parte el ribunal 4onstitucional define la libertad sindical en los términos siguientes+ $):. 4e la define como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindicalD.- 2" L! ;%#'$/!, G%+,%!; (&( ,'$'( *+,!&'+/!; La libertad sindical ha sido obeto de reconocimiento como un derecho fundamental de la persona en todos los instrumentos internacionales aprobados al respecto, algunos de los cuales, dada su importancia, mencionamos en las líneas siguientes+ D';!$!%+ U+%7'$G!; ,' ;(G D'$'(G H*&!+(G suscrita ) proclamada en #arís el die( de diciembre de mil novecientos cuarenta ) ocho por la $samblea Heneral de las 7aciones Gnidas en su &esoluci*n 78 320, aprobado por el #erú mediante &esoluci*n Legislativa 78 293K3 el nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta ) nueve. 4ontiene la norma siguiente+ "Art0culo -+ -. "oda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus interesesD. P!/( I+/'$+!%(+!; ,' ;(G D'$'(G C%7%;'G P(;%(G adoptado ) abierto a la firma, ratificaci*n ) adhesi*n por la Argani(aci*n de las 7aciones Gnidas mediante &esoluci*n 33 $ >XX/? el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta ) seis, aprobado por el #erú mediante Fecreto Le) 78 3323K el veintiocho de mar(o de mil novecientos setenta ) ocho. 4ontiene las normas siguientes+ A$/<*;( 22. 2. oda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos ) afiliarse a ellos para la protecci*n de sus intereses. 3. 5l eercicio de tal derecho solo podr" estar sueto a las restricciones previstas por la le) ue sean necesarias en una sociedad democr"tica, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos ) libertades de los dem"s. 5l presente artículo no impedir" la imposici*n de restricciones legales al eercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuer(as armadas ) de la policía. 9. 7inguna disposici*n de este artículo autori(a a los 5stados #artes en el 4onvenio de la Argani(aci*n /nternacional del rabao de 2<=K, relativo a la libertad sindical ) a la protecci*n del derecho de sindicaci*n, a adoptar medidas legislativas ue puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la le) de tal manera ue pueda menoscabar esas garantíasE. P!/( I+/'$+!%(+!; ,' ;(G D'$'(G E(+&%(G S(%!;'G C*;/*$!;'G adoptado ) abierto a la firma, ratificaci*n ) adhesi*n por la $samblea Heneral en su &esoluci*n 33 $ >XX/? el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta ) seis, aprobado por el #erú mediante Fecreto Le) 78 3323< el veintiocho de mar(o de mil novecientos setenta ) ocho. 4ontiene la norma siguiente+ "Art0culo 5 &. Los Estados 2artes en el presente 2acto se comprometen a garantizar% a' El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción +nicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. 7o podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho ue las
ue prescriba la ley y ue sean necesarias en una sociedad democrática en inters de la seguridad nacional o del orden p+blico, o para la protección de los derechos y libertades ajenos( b' El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de estas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas( c' El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones ue las ue prescriba la ley y ue sean necesarias en una sociedad democrática en inters de la seguridad nacional o del orden p+blico, o para la protección de los derechos y libertades ajenos( d' El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada pa!s. ). El presente art!culo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la polic!a o de la administración del Estado. *. 7ada de lo dispuesto en este art!culo autorizará a los Estados 2artes en el Convenio de la #rganización 3nternacional del "rabajo de &=-; relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas ue menoscaben las garant!as previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma ue menoscabe dichas garant!asD. C(+7'+%+ A&'$%!+! G(#$' D'$'(G H*&!+(G P!/( ,' S!+ J(G ,' C(G/! R%! suscrita en San !osé, 4osta &ica, el veintid*s de noviembre de mil novecientos sesenta ) nueve, aprobado por el #erú mediante Fecreto Le) 78 33392 el once de ulio de mil novecientos setenta ) ocho. 4ontiene la norma siguiente+ "Art0culo 3= Libertad de Asociación &. "odas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, pol!ticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualuiera otra !ndole. ). El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley ue sean necesarias en una sociedad democrática, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p+blicos, o para proteger la salud o la moral p+blicas o los derechos y libertades de los demás. *. Lo dispuesto en este art!culo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la polic!a % . P$(/((;( A,%%(+!; ! ;! C(+7'+%+ A&'$%!+! G(#$' D'$'(G H*&!+(G '+ M!/'$%! ,' D'$'(G E(+&%(G S(%!;'G C*;/*$!;'G P$(/((;( ,' S!+ S!;7!,($Q suscrito en la ciudad de San Salvador el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta ) ocho, en el Fécimo Actavo #eríodo Ardinario de Sesiones de la $samblea Heneral, aprobado por &esoluci*n Legislativa 78 311=K el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa ) cuatro. 4ontiene las normas siguientes+ "Art0culo 5! 'erechos Sindicales &. Los Estados partes garantizarán% a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, as! como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes tambin permitirán ue los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente( b. el derecho a la huelga. ). El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente solo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre ue estos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden p+blico, para proteger la salud o la moral p+blicas, as! como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de polic!a, al igual ue los de otros servicios p+blicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones ue imponga la ley. *. 7adie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicatoD. " C(+/'+%,( 'G'+%!;. 5l destacado autor español OJEDA, a partir de un an"lisis ue hace de la urisprudencia del ribunal 4onstitucional español, conclu)e ue el contenido esencial del derecho de libertad
sindical se halla $en la libertad de organización, en sus dos vertientes individual y colectiva, y con la capacidad de obrar general de las personas jur!dicasD. : #or su parte el ribunal 4onstitucional peruano al referirse al contenido esencial del derecho de libertad sindical, nos dice lo siguiente+ $;. La Constitución reconoce la libertad sindical en su art!culo );,inciso &' Este derecho constitucional tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, as! como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez implica la protección del trabajador afiliado o sindicato a no ser objeto de actos ue perjudiuen su derechos y tuvieran como motivación real condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga. Fesde luego, debe entenderse ue lo anterior no conlleva a ue el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. #or el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concreti(aciones o formas de pro)ecci*n del citado derecho constitucional ue, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos a6iol*gicos ue, por su propia naturale(a, pueden ) deben desarrollarse, pro)ectando su vis e6pansiva a través de remo(adas ), otrora, inusitadas manifestacionesE. 1 $simismo, el m"6imo intérprete de la 4onstituci*n no solo considera como parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, el org"nico ) el funcional, sino ue lo e6tiende a la legitimidad sindical para accionar en defensa de los trabaadores, al respecto sostiene+ C:. Sin embargo, adem"s de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el eercicio de auellas actividades ue hagan factible la defensa protecci*n de los propios trabaadores. 5n tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos org"nico ) funcional, sino ue, a este núcleo mínimo e indisponible, deben añadirse todos auellos derechos de actividad o medios de acci*n ue resulten necesarios, dentro del respeto a la 4onstituci*n ) a la le), para ue la organi(aci*n sindical cumpla los obetivos ue a su propia naturale(a corresponde, esto es, el desarrollo, protecci*n ) defensa de los derechos e intereses, así como el meoramiento social, econ*mico ) moral de sus miembros. #or consiguiente, cualuier acto ue se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e inustificada la posibilidad de acci*n o la capacidad de obrar de un sindicato, resulta vulneratorio del derecho de libertad sindicalE. 0 Se puede concluir ue el contenido esencial del derecho de libertad sindical comprende diversas formas; sin embargo, los aspectos org"nico ) funcional, constitu)en el contenido mínimo de dicho derecho. Ficha afirmaci*n encuentra respaldo en lo establecido por el ribunal 4onstitucional al referirse al contenido del derecho constitucional de la libertad sindical, en los términos siguientes+ $-. Como se observa, el contenido del derecho constitucional de libertad sindical puede materializarse o proyectarse de m+ltiples formas en razón de su naturaleza lo ue dependerá de la manifestación concreta del mismo en determinado contexto espacial y temporal, solo a partir de tal situación el contenido esencial del derecho podrá ser definido siempre teniendo como pilares el aspecto orgánico y funcional ue constituyen el m!nimo indisponible en el derecho en cuestión. Al respecto, debe tenerse en cuenta ue de conformidad con la Cuarta ?isposición inal y "ransitoria de la Constitución, los derechos constitucionales deben interpretarse dentro del contexto de los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano en la materia, por lo ue auellos constituyen el parámetro de interpretación de los derechos reconocidos por la Carta undamentalD. K =? La libertad sindical en los convenios de la Argani(aci*n /nternacional del rabao >A/? La libertad sindical ha sido reconocida por la K1 4onferencia de la Argani(aci*n /nternacional del rabao >en
adelante A/?, celebrada en Hinebra en unio de mil novecientos noventa ) ocho, como uno de los #rincipios ) Ferechos 'undamentales en el rabao. Fe acuerdo con este reconocimiento los 5stados miembros de la A/, tienen el deber de respetar, promover ) tutelar la libertad sindical, así como los convenios A/ ue la desarrollan. La libertad sindical se encuentra consagrada en los 4onvenios ) &ecomendaciones de la A/ ue a continuaci*n se señalan+ - C(+7'+%( Nº 86 Sobre Libertad Sindical ) la #rotecci*n del Ferecho de Sindicaci*n >2<=, aprobado por el 4ongreso mediante &esoluci*n Legislativa 78 293K2 el uince de diciembre de mil novecientos cincuenta ) nueve; C(+7'+%( Nº 98 Sobre Ferecho de Sindicaci*n ) 7egociaci*n 4olectiva >2<=, aprobado por el 4ongreso mediante &esoluci*n Legislativa 78 2=023 el dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta ) tres; - C(+7'+%( Nº 151 Sobre la #rotecci*n del Ferecho de Sindicaci*n ) los #rocedimientos para determinar las condiciones de empleo en la $dministraci*n #ública, ratificado por la Fécimo Séptima Fisposici*n ransitoria de la 4onstituci*n #olítica de 2<0<. - C(+7'+%( Nº 15 sobre representantes de los trabaadores >2<02?, no ratificado por el #erú. - C(+7'+%( Nº 154 sobre la negociaci*n colectiva >2
eemplo una actividad mercantil o una manifestaci*n de car"cter político partidario o de naturale(a religiosa, caso en el cual, los dirigentes ue actuaran de esa manera incurrirían en falta grave pasible de despido; por lo e6puesto, la causal denunciada deviene en %+*+,!,!. D%&(: Fe conformidad con el artículo 338 del e6to @nico Ardenado de la Le) Arg"nica del #oder !udicial, esta eecutoria suprema contiene principios urisprudenciales relativos a la debida interpretaci*n del inciso 2? del artículo 3K8 de la 4onstituci*n #olítica del #erú de 2<<9, en sede udicial. #or estas consideraciones+ ALLO: Feclararon INUNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por la empresa empla(ada, TECNOSANITARIA S. A. mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, ue corre en foas trescientos noventa ) tres a cuatrocientos veintiuno; en consecuencia+ NO CASARON la S'+/'+%! ,' %G/! contenida en la resoluci*n de fecha uno de agosto de dos mil trece, ue corre en foas trescientos doce a trescientos dieciocho; ) ORDENARON la publicaci*n de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano conforme a le); en el proceso seguido por &obert &ichard 4hauca #rado, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor ue( supremo A$7!;( ';! ) los devolvieron. SS. $&V%$LA %5L$, N&/%$&&57 '$LL$OG5, MA&$L5S HA7JIL5J, F5 L$ &AS$ Q5F&/$7$, M$L4$ HG$NLG#A 2 SI745J #$L$4/AS #$/%$, Manuel+ 5l &ecurso de 4asaci*n 4ivil, Segunda 5dici*n 33, pp.02-03. 3 MA7&AN HIL%5J, !uan. C$puntes para un estudio sobre el &ecurso de 4asaci*n en el #roceso 4ivil #eruanoE. 5n &evista #eruana de Ferecho #rocesal 78 /; Lima-#erú, Setiembre 2<<0; p. 9. 9 5$L$, 4arlos $lberto. Ferecho 4olectivo del rabao., Quenos $ires; 32. pp. :K-:<. = S4 78 K-3:-#/B4, fundamento 31. : A!5F$ $%/LVS, $ntonio. Felimitaciones, contenido ) restricciones de la libertad sindical. 57+ 4omentarios a la Le) de Libertad Sindical, Madrid+ 2
CAS. Nº 649-201 ICA Fescuento por contribuci*n solidaria para la $sistencia #revisional. #&A45SA 5S#54/$L. Sumilla: 7o resulta congruente ue luego de no haber gozado oportunamente de la pensión por culpa imputable a la administración( al momento de efectuarse el pago de los devengados Bdespus de un proceso judicial ue tras a1os reconoce su derecho', se le grave con todos los descuentos( ya ue si el pago de la pensión se hubiese pagado oportunamente y conforme a ley, no se generar!a ning+n pago de devengados ue determine ue el estado grave este pago, pues el pago de devengados corresponde a un per!odo anterior a la creación de la Contribución 4olidaria para la Asistencia 2revisional. Lima, trece de noviembre de dos mil catorce. ISTA la causa número siete mil cuatrocientos sesenta ) nueve, guion dos mil trece, guion ICA en audiencia pública de la fecha; ) efectuada la votaci*n con arreglo a le), se ha emitido la siguiente sentencia+ MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto por la parte demandante, J(G ,'; C!$&'+ H'$++,'
H*!&+ mediante escrito de fecha dos de ma)o de dos mil trece, en foas cuatrocientos sesenta ) cinco a cuatrocientos setenta ) tres, contra la Sentencia de %ista de fecha veintid*s de mar(o de dos mil trece, en foas cuatrocientos cuarenta ) ocho a cuatrocientos cincuenta ) seis, ue revoc* la Sentencia apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, en foas trescientos setenta ) ocho a trescientos ochenta ) dos, ue declar* fundada la demanda, ) reform"ndola la declararon infundada; en el proceso seguido con el Seguro Social de Salud >5sSalud?, sobre descuento por la contribuci*n solidaria para la asistencia previsional. CAUSAL DEL RECURSO: #or resoluci*n de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, en foas cuarenta ) dos a cuarenta ) tres del cuaderno de casaci*n, se declar* procedente el recurso de casaci*n, por las causales de infracci*n normativa de las siguientes normas+ art0culos 4 # = de la Le# ( -5*6=& art0culos 6& 4& = # < del 'ecreto Supremo ( *4+!-**6!>?& art0culos @II del .0tulo 9reliminar& inciso =) del art0culo 4*& inciso +) del art0culo 3-- del 2ódigo 9rocesal 2ivil # art0culo 3- de la Le# rg8nica del 9oder Budicial; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: P$%&'$(.-SB.33,<2=.?, ue fue descontado de su pensi*n, en mérito de la Le) 78 3K=1. #or 4arta 78 9SB.<3.9. #osteriormente, mediante escrito de fecha catorce de abril de dos mil nueve el actosr interpuso recurso de apelaci*n, el mismo ue mediante 4arta 78 :02-F&-A$-/4$-5SS$LGF-3< de fecha seis de setiembre de dos mil nueve, la demandada señal* ue su solicitud )a fue atendida ) ue su pensi*n se encuentra afecta con la contribuci*n solidaria, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Le) 78 3K=1. Mediante escrito de fecha veintisiete de ma)o de dos mil nueve el actor interpuso recurso de revisi*n; sin embargo, por carta 78 0K2-F&-A$-/4$5SS$LGF-3< de fecha dieciocho de unio de dos mil nueve, se señal* ue no le corresponde resolver m"s solicitudes porue ha vencido el pla(o para los recursos administrativos. S')*+,(.- 5sSalud? emita nueva resoluci*n, disponiendo la devoluci*n de la suma de veintid*s mil novecientos catorce >SB.33,<2=?, descontados indebidamente de la pensi*n del actor desde el mes de abril de dos mil seis, adem"s del pago de los intereses legales. T'$'$(.- 5l Segundo !u(gado de rabao Liuidador de la 4orte Superior de !usticia de /ca, mediante Sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, declar* fundada la demanda, por considerar ue el recurrente no se encuentra dentro de los alcances de la Le) 78 3K=1, dado ue del an"lisis de autos, se desprende ue la demandada le pag* al actor un reintegro de pensiones devengadas ascendente a setenta ) siete mil ochocientos cuarenta ) tres con 19B2 nuevos soles >SB.00,K=9.19?, liuidaci*n ue comprendía varios períodos anuales de adeudo desde enero mil novecientos noventa a abril de dos mil seis, es decir, diecisiete >20? períodos anuales, asimismo del /nforme #ericial ) liuidaci*n obrante en foas setenta ) dos a ochenta ) uno, se observa ue cada período anual no supera las
catorce Gnidades /mpositivas ributarias fiada para cada año. La #rimera Sala 4ivil de la citada 4orte, mediante Sentencia de %ista de fecha veintid*s de mar(o de dos mil trece, revoc* la Sentencia apelada ) reform"ndola la declar* infundada, por considerar ue se ha aplicado correctamente la Le) 78 3K=1, pues en vista de ue el monto por concepto de reintegros de la pensi*n del actor supera las catorce Gnidades /mpositivas ributarias, esto es, cuarenta ) siete mil seiscientos con B2 nuevos soles >SB.=0,1.?, al haberse pagado al actor la suma de setenta ) siete mil ochocientos cuarenta ) tres con 19B2 nuevos soles >SB.00,K=9.19? conforme a la boleta, en foas siete ) la hoa de liuidaci*n ue comprendía varios períodos anuales de adeudo, desde enero de mil novecientos noventa a abril dos mil seis, correspondiendo a diecisiete >20? períodos anuales, resulta necesario ue se haga el respectivo descuento por concepto de 4ontribuci*n Solidaria para la $sistencia #revisional, sin ue ello impliue una aplicaci*n retroactiva de la norma, por cuanto, la obligaci*n nace desde el momento en ue se efectúa el pago de la pensi*n, lo cual ha ocurrido cuando la referida le) )a estaba vigente. C*!$/(.- La infracci*n normativa se produce con la afectaci*n a las normas urídicas en ue incurre la Sala Superior al emitir una resoluci*n ue pone fin al proceso, dando lugar a ue la parte ue se considere afectada pueda interponer su recurso de casaci*n; infracci*n ue subsume las causales ue fueron contempladas anteriormente en el artículo 9K18 del 4*digo #rocesal 4ivil, relativas a interpretaci*n err*nea, aplicaci*n indebida e inaplicaci*n de una norma de derecho material, pero adem"s inclu)en otro tipo de normas como son las de car"cter adetivo. *%+/(.abiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo& como vicios in iudicando), corresponde efectuar el an"lisis del error procesal, toda ve( ue de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitaci*n del proceso ) su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. 5n ese sentido, las infracciones a las normas procesales, son+ - art!culo J33 del "!tulo 2reliminar del Código 2rocesal Civil, cuyo texto, se1ala% $El uez debe aplicar el derecho ue corresponda al proceso, aunue no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. 4in embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los ue han sido alegados por las partesD. ! 3nciso :' del art!culo /98 del Código 2rocesal Civil, ue establece% 4on deberes de los ueces en el proceso% :. undamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jeraru!a de las normas y el de congruenciaD. ! 3nciso *' del art!culo &))8 del Código 2rocesal Civil. Cuya texto indica% $Las resoluciones contienen% *. La mención sucesiva de los puntos sobre los ue versa la resolución con las consideraciones, en orden numrico correlativo, de los fundamentos de hecho ue sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, seg+n el mrito de lo actuadoD. ! Art!culo &)8 de la Ley #rgánica del 2oder udicial. Cuyo contenido se1ala% $"odas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en ue se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia ue absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.D S'/(: 5l derecho al debido proceso significa la observancia de los principios ) reglas esenciales e6igibles dentro del proceso, entre ellas, la motivaci*n de las resoluciones udiciales recogidas e6presamente dada su importancia en el inciso :? del artículo 29<8 de la 4onstituci*n #olítica del #erú. La motivaci*n escrita de las resoluciones udiciales en todas las instancias se trasluce en la menci*n e6presa ue se debe reali(ar de la le) aplicable ) los fundamentos de hecho en ue se sustenta, es decir, ue la motivaci*n o fundamentaci*n de las resoluciones udiciales se traduce en la
e6plicaci*n detallada ue debe reali(ar el ue( de los motivos o ra(ones ue han conllevado a la decisi*n final, la forma como lleg* a formarse una convicci*n sobre los puntos controvertidos. 5n ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivaci*n de las resoluciones est" conformado, entre otros aspectos, ($ '; $'G'/( !; $%+%%( ,' (+)$*'+%! 9. La observancia del principio de congruencia implica ue en toda resoluci*n udicial e6ista+ 2? C('$'+%! '+/$' ;( '/%%(+!,( ($ ;!G !$/'G ;( %+!;&'+/' $'G*';/( , sin omitirse, alterarse o e6cederse dichas peticiones= >congruencia e6terna?, ), 3? $rmonía entre la motivaci*n ) la parte resolutiva >congruencia interna?, todo lo cual garanti(a la observancia del principio del derecho del debido proceso estipulado en el inciso 9? del artículo 29<8 de la 4onstituci*n #olítica del #erú. S/%&(.- 5n ese sentido, habr" motivaci*n de las resoluciones udiciales siempre ue e6ista fundamentaci*n urídica, congruencia entre lo pedido ) lo resuelto, ) por sí misma, la resoluci*n udicial e6prese una suficiente ustificaci*n de la decisi*n adoptada, aun si ésta es breve o concisa. Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casaci*n por las causales de infracci*n normativa de los art!culos J33 del "!tulo 2reliminar, inciso :' del art!culo /98, inciso *' del art!culo &))8 del Código 2rocesal Civil y del art!culo &)8 de la Ley #rgánica del 2oder udicial, se aprecia de autos ue la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos ue le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos ue no pueden anali(arse a través de una causal in procedendo, por lo ue las referidas causales resultan infundadas& correspondiendo pasar al an"lisis de las normas materiales. O/!7(.- 5l recurso de casaci*n se ha declarado procedente por las siguientes normas materiales+ ! Art0culos 4 # = de la Le# ( -5*6= , cu)o te6to, señala+ $Art!culo /.F @echo generador y sujetos pasivos La Contribución grava a las pensiones de auellos beneficiarios ue perciban como pensión por el rgimen previsional del ?ecreto Ley 78 )9/*9 la suma ue anualmente exceda las &- K3". Art!culo :.F 7acimiento de la obligación. La obligación nace al momento en ue se paguen las pensiones o se pongan a disposición de su perceptorD. - A$/<*;(G 4º 5º º 6º ,'; D'$'/( S*$'&( Nº 05-2004-E , cu)o te6to, señala+ $Art!culo -.! ?e los contribuyentes. 4on sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, uienes tengan la calidad de beneficiarios de pensiones de cesant!a, invalidez, viudez, orfandad y ascendencia reguladas por el ?ecreto Ley 78 )9/*9, cuya suma anualmente exceda las &- K3". Art!culo /. ! Iase imponible. La Contribución grava las pensiones ue resulte de deducir la suma ue anualmente exceda las &- K3" ue perciban los pensionistas del rgimen del ?ecreto Ley 78 )9/*9 por todo concepto en su calidad de pensionista. Art!culo :.! 7acimiento de la obligación tributaria El nacimiento de la obligación tributaria se produce en la fecha en ue el Agente de retención pague o ponga a disposición del contribuyente, en forma total o parcial, las pensiones gravadas. Art!culo <.! Liuidación de la Contribución. <.&. La Contribución será liuidada mensualmente por el Agente de retención de acuerdo con el siguiente procedimiento% a. 3dentificación del contribuyente afecto% 2ara identificar al contribuyente afecto se determinará si sus pensiones anuales exceden la suma de &- K3", de la siguiente manera% i. 4e multiplica la pensión mensual por el n+mero de meses ue falte para terminar el a1o, incluyendo el mes por el cual se efect+a la retención. ii. Al resultado obtenido se le sumará, en su caso, las pensiones, aguinaldos y cualuier otro concepto gravado ue sea puesto a disposición del contribuyente, en su calidad de pensionista, en los meses siguientes del mismo a1o. iii. Al resultado ue se obtenga por aplicación de los acápites i. y ii. antes mencionados, se les sumará en su caso, las pensiones, aguinaldos y cualuier otro concepto puestos a su disposición en los meses anteriores del mismo a1o. 4i la suma ue se obtenga de la aplicación de los literales anteriores
excede de &- K3", se procederá a calcular la Contribución de conformidad con lo dispuesto en el inciso b. b. ?eterminación del monto a retener por cada mes% i. A las pensiones ue perciba el contribuyente en el mes de la retención, se le restará el monto euivalente a un dozavo de &- K3". ii. Al resultado obtenido en el acápite i., se le aplicarán las tasas ue se indican a continuación% E4CALA @asta un dozavo de )< K3" 2or el exceso de un dozavo de )< K3" y hasta un dozavo de /- K3" 2or el exceso de un dozavo de /- K3"
"A4A &/G )&G *9G
<.). Las tasas y el n+mero de K3", a ue se refiere el acápite ii. del literal b' del numeral <.& se actualizarán conforme se modifiuen las tasas y los tramos del 3mpuesto a la Henta aplicables a las personas naturales, previstos en el Art!culo /* del "exto >nico #rdenado de la Ley del 3mpuesto a la Henta, aprobado mediante ?ecreto 4upremo 78 9/-F==FE y normas modificatorias. <.*. "ratándose de las pensiones ue sean percibidas por el contribuyente por concepto de varios meses, se tendrá en cuenta lo siguiente% la liuidación de la Contribución a retener se efectuará en forma independiente por cada mes, considerando la totalidad de las pensiones ue corresponda a cada per!odo y de acuerdo con el procedimiento previsto en el numeral <.&D. N(7'+(.- $l respecto, es preciso señalar ue a través del artículo 28 de la Le) 78 3K=1, publicado el treinta ) uno de ulio de dos mil tres se crea el C'ondo para la $sistencia #revisionalE cu)os recursos son intangibles ) destinados a financiar, en la parte correspondiente a la recaudaci*n de la contribuci*n ) el pago de las nivelaciones de los pensionistas comprendidos en el régimen del Fecreto Le) 78 3:9. Ficha norma señala ue la contribuci*n grava a las pensiones de auellos beneficiarios ue perciban como pensi*n por el régimen previsional del Fecreto Le) 78 3:9 la suma ue anualmente e6ceda las catorce Gnidades /mpositivas ributarias; adem"s indica en su artículo 18 ue la obligaci*n nace al momento en ue se paguen las pensiones o se pongan a disposici*n de su perceptor. D%&(.- #or otro lado, el artículo 38 del &eglamento de la Le) 78 3K=1 aprobado por el Fecreto Supremo 78 :9-3=-5' de fecha veinte de abril de dos mil cuatro, determin* ue los recursos del 'ondo de $sistencia #revisional >'$S#?, tienen naturale(a intangibles, por lo ue no pueden ser donados, embargados, rematados, dados en garantía ni destinados para otro fin ue no se el financiar el pago de las pensiones ) la nivelaci*n de los pensionistas comprendidos en el régimen del Fecreto Le) 78 3:9. D%&( P$%&'$(.- &especto a la 4ontribuci*n Solidaria para la $sistencia #revisional, de acuerdo con el artículo 98 del Fecreto Legislativo 78 <=K, norma ue modific* la Le) 78 3K=1 publicada en el Fiario Aficial 5l #eruano el veintisiete de enero de dos mil cuatro, la 4ontribuci*n Solidaria para la $sistencia #revisional entr* en vigencia a partir del uno de mar(o de dos mil cuatro. D%&( S')*+,(.- 5n ese sentido, por dichas disposiciones legales, si ha) un pensionista ue perciba por todo concepto un monto anual menor o igual a catorce Gnidad impositiva ributaria, no estaría obligado al pago de la contribuci*n, al configurarse un tramo denominado mínimo no imponible, )a ue solo estar" gravado el e6ceso, es decir, ue la base imponible de la referida contribuci*n grava las pensiones ue e6cedan de las catorce Gnidad impositiva ributaria ue perciban los pensionistas del Fecreto Le) 78 3:9 por todo concepto en tal calidad. D%&( T'$'$(.- 4abe señalar, ue respecto a la legalidad ) constitucionalidad de la Le) 78 3K=1, el ocho ) nueve de enero de dos mil cuatro, se presentaron dos demandas de inconstitucionalidad >2-3=-$/B4 ) 78 3-3=-$/B4? contra varios de los artículos de la referida
norma ue crea el 'ondo ) 4ontribuci*n Solidaria para la $sistencia #revisional, así como contra los dem"s artículos de la misma, ue por cone6i*n, transgreden en el fondo lo dispuesto por el artículo 28 e incisos 3? ) 21? de los artículos 38, 28, 08, 0=8, 298 ) la #rimera Fisposici*n ransitoria ) 'inal de la 4onstituci*n #olítica del #erú, referidos al derecho a la pensi*n, a la propiedad, a la no confiscatoriedad, entre otros. 5stos procesos fueron resueltos mediante Sentencia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil cuatro, ue declar* infundadas las demandas, reconociendo la constitucionalidad de la citada Le). D%&( C*!$/(.- 5l tema materia de controversia, nos lleva a anali(ar si la aplicaci*n de la referida contribuci*n resulta aplicable al pago de devengados ue corresponden a pensiones de períodos anteriores a la vigencia de la Le) 78 3K=1, esto es, antes del treinta ) uno de ulio de dos mil tres. D%&( *%+/(.- Se debe señalar ue conforme lo establece el artículo =08 del Fecreto Le) 78 3:9, $El pago de las pensiones de cesant!a o invalidez se efectuará desde el d!a en ue el trabajador cesó. B...'D, asimismo, el artículo =18 del referido Fecreto Le) establece ue dichas pensiones o compensaciones se otorgar"n de oficio. D%&( S'/(.- 4onforme lo señala la Segunda Fisposici*n 'inal ) ransitoria de la 4onstituci*n #olítica del #erú, $El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones ue administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias ue ste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la econom!a nacionalD( en ese sentido, es obligaci*n del 5stado pagar oportunamente las pensiones a los ubilados ue cumplan con los reuisitos para acceder a la misma, la cual se reali(a generalmente desde el día siguiente de la fecha de cese. D%&( S/%&(.- #or lo tanto, no resulta congruente ue luego de no haber go(ado oportunamente de la pensi*n por culpa imputable a la administraci*n; al momento de efectuarse el pago de los devengados >después de un proceso udicial ue tras años reconoce su derecho?, se le grave con todos los descuentos; )a ue si la pensi*n se hubiese pagado oportunamente ) conforme a le), no se generaría ningún pago de devengados ue determine ue el estado grave este pago; pues el pago de devengados corresponde a un período anterior a la creaci*n de la 4ontribuci*n Solidaria para la $sistencia #revisional. D%&( O/!7(.- 5n ese mismo sentido, la 4orte /nteramericana de Ferechos umanos, mediante resoluci*n de fecha uno de ulio de dos mil once, en el caso $cevedo Quendía ) otros >C4esantes ) ubilados de la 4ontraloríaE? con #erú, señal* en el fundamento 9 lo siguiente+ $no entend!aM de u manera resultabaM aplicable a los losM pagos de pensiones correspondiente al per!odo entre &==* y )99)M una contribución establecida en el a1o )99*D( asimismo en el fundamento 92, La corte recuerda ue en su Sentencia estableci* ue+ $eMn lo ue respecta a la aplicación de la Ley 7o. );-: del *& de julio de )99*, ...M las cantidades a asignarse como consecuencia de la ejecución de la presente 4entencia, incluidos sus intereses, no deberán verse afectadas por ninguna carga fiscalD. D%&( N(7'+(.- #or lo e6puesto, se aprecia ue la instancia de mérito incurre en infracci*n de los artículos :8 ) 18 de la Le) 78 3K=1, ) de los artículos =8, :8, 18 ) 08 del Fecreto Supremo 78 :9-3=-5', al considerar ue la contribuci*n debe aplicarse al pago de los devengados ue corresponden a las pensiones anteriores al período de vigencia de la citada Le). %)G%&(.- 'inalmente respecto a los interés legales, es preciso señalar ue deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 23=38 ) 23=18 del 4*digo 4ivil, debiendo tenerse en cuenta para tal efecto, el artículo 23=<8 del citado 4*digo ) precedente udicial emitido por esta Sala Suprema en la 4asaci*n 78 :23K-329-L/M$. #or estas consideraciones, ,' (+($&%,!, (+ '; D%/!&'+ %G!; S*$'&(: ALLO+ Feclararon UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por la parte demandante, J(G ,'; C!$&'+ H'$++,' H*!&+ , mediante escrito de fecha dos de ma)o de dos mil trece, en foas cuatrocientos sesenta ) cinco a cuatrocientos setenta )
tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de %ista de fecha veintid*s de mar(o de dos mil trece, en foas cuatrocientos ochenta ) ocho a cuatrocientos cincuenta ) seis; ) !/*!+,( '+ G',' ,' %+G/!+%! CONIRMARON la Sentencia apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, en foas trescientos setenta ) ocho a trescientos ochenta ) dos, ue declar* fundada la demanda; ORDENARON ue la demandada restitu)a a favor del actor, el descuento efectuado en las pensiones, en mérito de Le) 78 3K=1, adem"s del pago de los intereses legales, con lo dem"s ue contiene, sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicaci*n de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano conforme a le); en el proceso seguido con el Seguro Social de Salud >5sSalud?, sobre descuento por contribuci*n solidaria para la $sistencia #revisional; interviniendo como ponente, el señor ue( supremo M!;! @*!;*(; ) los devolvieron. SS. $&V%$LA %5L$, N&/%$&&57 '$LL$OG5, MA&$L5S HA7JIL5J, F5 L$ &AS$ Q5F&/$7$, M$L4$ HG$NLG#A 2
ambién llamado error de actividad, esta constituido por los defectos o errores en el procedimiento, esto, es en la aplicaci*n de las reglas formales o de procedimiento ue afecta el tr"mite del proceso o a los actos procesales ue lo componen. 3
ambién llamado error de uicio, est" constituido por los defectos o errores en la decisi*n ue se adopta, esto es, se produce un vicio en la aplicaci*n de la le) material o sustantiva o de fondo al momento de resolver el conflicto materia del proceso. 9
56pediente 78 K930-3:-$$B4, sentencia de fecha K de ma)o de 31.
=
Siendo una sentencia Ce6tra petitaE auella en la ue el !u(gador se pronuncia sobre el petitorio o hechos no alegados e Cinfra petitaE cuando no se pronuncia sobre todos los petitorios o hechos relevantes del litigio.
C-122515-81
CAS. Nº 10448-2012 LIMA &econocimiento de aportaciones ) otro. #&A45SA 5S#54/$L. SUMILLA: Las normas referidas al 4eguro 4ocial del Empleado y sus cotizaciones, no pueden ser analizadas desde un aspecto estrictamente legal, sino conforme al respeto de la dignidad, los fines de la seguridad social, y los principios de solidaridad y progresividad( por tanto desconocer los aportes efectuados con anterioridad al 9& de octubre de &=:), bajo el argumento de ue el destino o la finalidad de estos, no era la obtención de la pensión por jubilación, no se condice con dichos parámetros. Lima, cuatro de noviembre de dos mil catorce . ISTA, con el e6pediente administrativo acompañado; la causa número die( mil cuatrocientos cuarenta ) ocho, guion dos mil doce, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; ) luego de verificada la votaci*n con arreglo a le), se emite la siguiente sentencia+ MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto por el demandante, don </($ R!K; $/% B!$$!! , sucedido procesalmente por María #atricia %érti( Qiffi ) otros, mediante escrito presentado el veinticinco de unio de dos mil doce, ue corre en foas ciento noventa ) cuatro a ciento noventa ) nueve, contra la Sentencia de %ista de fecha veintiocho de mar(o de dos mil doce, ue corre en foas ciento setenta ) tres a ciento
setenta ) ocho, ue revoc* la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de ma)o de dos mil die(, en foas noventa ) nueve a ciento seis, ue declar* fundada en parte la demanda, ) reform"ndola declararon infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, O%%+! ,' N($&!;%!%+ P$'7%G%(+!; ONP" sobre reconocimiento de aportaciones ) otros. CAUSAL DEL RECURSO: #or resoluci*n de fecha uince de enero de dos mil catorce, ue corre en foas treinta ) cuatro a treinta ) siete del cuaderno de casaci*n, se declar* procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del art0culo I@ de las 'isposiciones Cenerales # .ransitorias de la Le# ( 3+<-6 , correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: P$%&'$(: 0? años, nueve > meses ) once >22? días de aportaciones, los ue sumados a los veinticinco >3:? años reconocidos, totali(an treinta ) dos >93? años, nueve > meses ) once >22? días de aportaciones al Sistema 7acional de #ensiones, así como el otorgamiento de la Qonificaci*n 4omplementaria dispuesta en la Fécimo 4uarta Fisposici*n ransitoria del Fecreto Le) 78 2<<<; la entidad demandada emiti* pronunciamiento mediante notificaci*n de fecha diecinueve de mar(o de dos mil siete, ue corre en foas die(, comunic"ndole al demandante ue su pedido fue resuelto con la emisi*n de la &esoluci*n 78 0912 de fecha treinta ) uno de octubre de mil novecientos ochenta ) nueve, la cual ued* consentida al no haber sido impugnada dentro del pla(o otorgado por le), d"ndose por agotada la vía administrativa; contra dicho acto administrativo el accionante interpuso recurso de reconsideraci*n, sin obtener pronunciamiento alguno. S')*+,(: 3U?, así como las notificaciones emitidas por la entidad demandada, ue deniegan el reconocimiento de años de aportaciones, el reauste de pensi*n conforme a la Le) 78 39<K, ) el incremento por c*n)uge; en consecuencia, se ordene a la entidad empla(ada el reconocimiento de siete >0? años, nueve > meses ) once >22? días de aportaciones, los ue sumados a los reconocidos totali(an treinta ) dos >93? años, nueve > meses ) once >22? días de aportaciones al Sistema 7acional de #ensiones, entre otras pretensiones. 5l Fécimo Se6to !u(gado 5speciali(ado en lo 4ontencioso $dministrativo #ermanente de la 4orte Superior de !usticia de Lima, en Sentencia de fecha diecisiete de ma)o de dos mil die(, ue corre en foas noventa ) nueve a ciento seis, declar* fundada en parte la demanda, al considerar ue el actor con el certificado de trabao presentado, ha acreditado ue labor* para la 4ompañía de #etr*leos Shell del #erú S.$. desde el veintid*s de noviembre de mil novecientos cincuenta ) cinco hasta el treinta ) uno de agosto de mil novecientos ochenta ) ocho, el mismo ue fue debidamente verificado por la entidad empla(ada, por lo ue correspondía reconocerle treinta ) dos >93? años de aportaciones al Sistema 7acional de #ensiones; asimismo, estableci* ue le correspondía percibir la Qonificaci*n 4omplementaria prevista en la Fécimo 4uarta Fisposici*n ransitoria del Fecreto Le) 78 2<<<, pues ha uedado demostrado ue al uno de ma)o de mil novecientos setenta ) tres, contaba con diecisiete >20? años de servicios a favor de su empleador. #or otro lado, se declar* improcedente la pretensi*n de reauste de su pensi*n por aplicaci*n de la Le) 78 39<K. La Sentencia de %ista de fecha veinticinco de mar(o de dos mil doce, e6pedida por la Ouinta Sala 5speciali(ada en lo 4ontencioso $dministrativo de la misma 4orte Superior, revoc* la Sentencia emitida en primera instancia ) reform"ndola declar* infundada la demanda, bao el argumento ue
conforme al criterio establecido por el ribunal 4onstitucional, no es posible reconocer a favor del actor las aportaciones ue habría reali(ado durante la relaci*n laboral con la 4ompañía de #etr*leos Shell del #erú S.$. anteriores al uno de octubre de mil novecientos sesenta ) dos, al haber laborado en calidad de empleado; respecto al pago de la Qonificaci*n 4omplementaria, estableci* ue el demandante al uno de ma)o de mil novecientos setenta ) tres, se encontraba laborando ) había aportado m"s de die( >2? años; sin embargo, al habérsele otorgado una pensi*n superior al monto m"6imo establecido, no le corresponde la bonificaci*n reclamada. T'$'$(: 4orresponde anali(ar si el 4olegiado Superior, al emitir Sentencia incurre en infracción normativa del art0culo I@ de las 'isposiciones Cenerales # .ransitorias de la Le# ( 3+<-6 . C*!$/(: La Le) 78 213=, publicada en el Fiario Aficial 5l #eruano, el catorce de agosto de mil novecientos cuarenta ) seis, estableci* en su $rtículo @nico+ $Las entidades bancarias, comerciales, industriales, agr!colas y mineras, con capital de más de dos millones de soles oro, se jubilarán con sueldo !ntegro, a sus empleados ue tengan -9 a1os de servicios, sin ue pierdan el derecho a sus indemnizaciones, conforme a las leyes vigentesD. #osteriormente, el uince de abril de mil novecientos cuarenta ) siete, se public* la Le) 78 2K0, ue cre* el Seguro Social del 5mpleado #úblico ) #articular, el cual se materiali(* a partir de las contribuciones efectuadas por el 5stado, empleadores ) empleados, conforme a lo establecido por el artículo 28 de la Le) 78 2<=2, publicada el cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta ) nueve. #or otro lado, mediante la Le) 78 2903=, Le) del Seguro Social del 5mpleado, publicada el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta ) uno, la cual derog* la Le)es 7os. 2K0 ) 2<=2 a través del artículo X de sus Fisposiciones ransitorias, se reorgani(* el Sistema de Seguridad Social, generando diversas medidas protectoras ) regulando las prestaciones de salud como régimen de protecci*n inicial, siendo su "mbito de aplicaci*n a los empleados particulares, públicos ) los asegurados ue deseen continuar en el Seguro cuando la obligatoriedad ha caducado, conforme a su artículo 2=8, precisando en su artículo %/ de las Fisposiciones citadas, ue+ $El 4eguro 4ocial del Empleado creado por esta ley, asumirá el activo y pasivo de la Caja 7acional de 4eguro 4ocial del Empleador conforme al Ialance 6eneral ue al efecto se formuleD. 5n dicho conte6to, por Fecreto Supremo del once de ulio de mil novecientos sesenta ) dos, se e6pidi* la segunda parte de la Le) 78 2903=, creando la 4aa de #ensiones del Seguro Social del 5mpleado, adicionando el artículo /% de las Fisposiciones Henerales ) ransitorias, el cual prescribi*+ $Las cotizaciones ue se establece en la presente Ley se devengarán a partir del primer d!a del tercer mes siguiente al de su promulgación, y las prestaciones se otorgarán a partir de las misma fecha, con excepción de auellas para las ue esta Ley establece plazos determinadosD; es decir, a partir del uno de octubre de mil novecientos sesenta ) dos. *%+/(: &esulta necesario precisar, ue el ribunal 4onstitucional en el fundamento die( de la Sentencia recaída en el 56pediente 78 K-<1-/B4, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa ) siete, señala+ $Conforme lo enuncia el art!culo &98 de la Constitución, el derecho a la seguridad social es un derecho humano fundamental, ue supone el derecho ue le asiste a la persona para ue la sociedad provea instituciones y mecanismos a travs de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal ue pueda obtener una existencia en armon!a con la dignidad, teniendo presente ue la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del EstadoD ; siendo así, cualuier an"lisis referido al derecho de obtener una pensi*n usta, debe partir de tener en cuenta el ee fundamental de respeto de la dignidad. S'/(: 5n tal sentido, las normas descritas en el cuarto considerando de la presente &esoluci*n, no pueden ser anali(adas desde un aspecto estrictamente legal, sino conforme a los fines de la
seguridad social prevista en el artículo <8 del #acto /nternacional de los Ferechos 5con*micos, Sociales ) 4ulturales, ratificado por el #erú el veintiocho de abril de mil novecientos setenta ) ocho, el artículo <8 del #rotocolo de San Salvador, ratificado por nuestro país el diecisiete de ma)o de mil novecientos noventa ) cinco, al principio de solidaridad en materia pensionaria, incorporado mediante el artículo =K8 de la 4onstituci*n #olítica del #erú de mil novecientos treinta ) seis ) al principio de progresividad de los derechos sociales, reconocido en el artículo 318 de la 4onvenci*n $mericana sobre Ferechos umanos o #acto de San !osé, también ratificado por el #erú el siete de diciembre de mil novecientos setenta ) ocho. S/%&(: 5l ribunal 4onstitucional en el fundamento cuarenta ) ocho, de la Sentencia emitida en el 56pediente 78 :-3=-$/B4 >acumulados?, en relaci*n al principio de solidaridad, establece+ $Este "ribunal, en el fundamento &- de la 4entencia reca!da en el Expediente 78 99&&F)99)FA3 B...' ha resaltado la especial vinculación existente entre la seguridad social y el principio in comento% Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera ue los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol ue compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocidoD; asimismo, el principio de progresividad, debe ser entendido como el deber del 5stado de proporcionar los mecanismos necesarios ) suficientes para lograr progresivamente ma)or cobertura pensionaria a los ciudadanos, en tanto la regresividad, se dar" únicamente en casos e6cepcionales, ) cuando el interés general del 5stado así lo reuiera. O/!7(: 5n tal sentido, desconocer los aportes efectuados con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta ) dos, bao el argumento de ue el destino o la finalidad de estos, no era la obtenci*n de una pensi*n por ubilaci*n, no se condice con los principios de solidaridad ) progresividad descritos precedentemente, m"s aún si el Seguro Social del 5mpleado respondi* inicialmente a un sistema en donde los contribu)entes eran los trabaadores, los empleadores ) el 5stado, según el artículo 28 de la Le) 78 2<=2 antes citado, compartiendo este 4olegiado el criterio asumido por el ribunal 4onstitucional en el fundamento dieciocho de la Sentencia recaída en el 56pediente 78 123-3<-#$B4+ $B...' en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aportes, y por ello, no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio. En tal idea no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues de ser as! los asegurados podr!an exigir como pensión el monto proporcional de los aportes efectuados al sistema sin el respeto, inclusive, de la pensión máxima inherente al 4istema 7acional de 2ensiones.D, criterio ue es ratificado en el 56pediente 78 99032-#$B4. N(7'+(: 5n el caso de autos, la entidad demandada ha reconocido al actor aportaciones al Sistema 7acional de #ensiones, reali(ados por la e6empleadora 4ompañía de #etr*leos Shell del #erú S.$, a partir de octubre de mil novecientos sesenta ) dos, conforme se corrobora con el informe inspectivo ue corre en foas ocho del e6pediente administrativo. Sobre los períodos de aportaciones anteriores a mil novecientos sesenta ) dos, en foas seis del e6pediente administrativo se advierte ue el certificado de trabao emitido por /sabelle /senschmid . $sistente de #ersonal de la 4ompañía de #etr*leos Shell del #erú S.$, menciona ue el demandante ha laborado desde el veintid*s de noviembre de mil novecientos cincuenta ) cinco hasta el treinta ) uno de agosto de mil novecientos ochenta ) ocho, desempeñ"ndose como empleado; asimismo, en foas ocho, se encuentra el informe inspectivo, en el ue se consigna ue según el libro de planillas, el actor ha laborado desde el veintid*s de noviembre de mil novecientos cincuenta ) cinco al treinta ) uno de agosto de mil novecientos ochenta )
ocho. D%&(: 5n consecuencia, habiendo uedado acreditado el período laborado para la 4ompañía de #etr*leos Shell del #erú S.$ desde veintid*s de noviembre de mil novecientos cincuenta ) cinco al treinta ) uno de agosto de mil novecientos ochenta ) ocho, corresponde el reconocimiento de aportaciones. D%&( P$%&'$(+ 5n cuanto a la pretensi*n accesoria de pago de devengados, los mismos deber"n abonarse conforme a la normativa vigente, ) respecto al pago de intereses, al constituir una consecuencia del pago inoportuno, debe ordenarse su pago sobre las pensiones devengadas ue pudieran reconocerse, correspondiendo precisar ue, para tal efecto, resultan de aplicaci*n el artículo 23=38 ) siguientes del 4*digo 4ivil; esto es, para el pago de los intereses generados por adeudos de car"cter previsional, debiendo ordenarse la aplicaci*n de la tasa fiada por el Qanco 4entral de &eserva del #erú, con observancia de la limitaci*n contenida en el artículo 23=<8 del mismo te6to normativo; en concordancia con el precedente udicial establecido en el décimo considerando de la sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, e6pedida en la 4asaci*n 78 :23K-329-L/M$, por la Segunda Sala de Ferecho 4onstitucional ) Social de la 4orte Suprema de !usticia de la &epública. D%&( S')*+,(: 5n consecuencia, el 4olegiado Superior, ha incurrido en infracci*n normativa del artículo /% de las Fisposiciones Henerales ) ransitorias de la Le) 78 2903=, deviniendo en fundada la causal invocada. #or estas consideraciones, ,' (+($&%,!, (+ '; D%/!&'+ %G!; S*$'&(: ALLO: Feclararon UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por el demandante, don </($ R!K; $/% B!$$!! , sucedido procesalmente por María #atricia %érti( Qiffi ) otros, mediante escrito presentado el veinticinco de unio de dos mil doce, ue corre en foas ciento noventa ) cuatro a ciento noventa ) nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de %ista de fecha veintiocho de mar(o de dos mil doce, ue corre en foas ciento setenta ) tres a ciento setenta ) ocho; y actuando en sede de instancia% CONIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de ma)o de dos mil die(, en foas noventa ) nueve a ciento seis, ue declar* fundada en parte la demanda; en consecuencia, NULA la &esoluci*n $dministrativa 78 0912 de fecha treinta ) uno de octubre de mil novecientos ochenta ) nueve; ORDENARON ue la entidad demandada e6pida nueva resoluci*n administrativa reconociendo al actor aportaciones desde el veintid*s de noviembre de mil novecientos cincuenta ) cinco al treinta ) uno de agosto de mil novecientos ochenta ) ocho, lo ue hace un total de treinta ) dos >93? años, incluidos los )a reconocidos por la demandada, ) proceda al rec"lculo de la pensi*n por ubilaci*n del actor en base a la totalidad de años de aportaciones, m"s el pago de devengados e intereses legales, los ue se determinar"n en eecuci*n de sentencia, de acuerdo a lo señalado en la presente eecutoria; ) la confirmaron en lo dem"s ue contiene; sin costas ni costos; ) DISPUSIERON la publicaci*n de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano, conforme a Le); en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, O%%+! ,' N($&!;%!%+ P$'7%G%(+!; ONP" sobre reconocimiento de aportaciones ) otros; interviniendo como ponente, la señora ue(a suprema D' L! R(G! B',$%!+! ; ) los devolvieron. SS. $&V%$LA %5L$, N&/%$&&57 '$LL$OG5, MA&$L5S HA7JIL5J, F5 L$ &AS$ Q5F&/$7$, M$L4$
@UAYLUPO C-122515-11 CAS. Nº 11510-201 LIMA Atorgamiento de pensi*n por ubilaci*n conforme a la &.S. 78=39-03-&. #&A45SA 5S#54/$L. S*&%;;!+ El demandante cumple con los reuisitos para una pensión
básica regulada en el art!culo :8 de la Hesolución 4uprema 78 -)*F<)F"H, en concordancia con lo dispuesto en los art!culos &98 y &)8 de la mencionada norma. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce. ISTA; la causa número once mil uinientos die(, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; ) producida la votaci*n con arreglo a le), se ha emitido la siguiente sentencia+ MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto por la entidad demandada, C!! ,' B'+'%%(G S')*$%,!, S(%!; ,'; P'G!,($ CBSSP" '+ ;%F*%,!%+, representada por su liuidador, de fecha die( de abril de dos mil trece, ue corre en foas trescientos seis a trescientos once, contra la Sentencia de %ista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce, ue corre en foas doscientos noventa ) seis a doscientos noventa ) ocho, ue confirm* la Sentencia emitida en primera instancia de fecha uince de setiembre de dos mil once, ue corre en foas doscientos treinta ) uno a doscientos treinta ) ocho, ue declar* fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante J(G A+,$!,' %;';! , sobre otorgamiento de pensi*n por ubilaci*n conforme a la &esoluci*n Suprema 78 =39-03-&. CAUSAL DEL RECURSO: 5l recurso de casaci*n ha sido declarado procedente mediante resoluci*n de fecha doce de mar(o de dos mil catorce, ue corre en foas treinta ) ocho a cuarenta ) uno del cuaderno de casaci*n, por las causales de infracción normativa de los incisos +) # 4) del art0culo 3+, de la 2onstitución 9ol0tica del 9er # del art0culo 3* del /eglamento del ?ondo de Bubilación del 9escador& aprobado por /esolución Suprema ( 6-+!<-!./, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: P$%&'$(.- 2? años de trabao en dicha actividad, por considerar ue cumple con los reuisitos establecidos en el artículo 28 de la &esoluci*n Suprema 78 =39-03-&, siendo así, le corresponde percibir el mencionado beneficio, en forma proporcional a las contribuciones ue efectivamente reali(*. C*!$/(.- #or otro lado, la Sentencia de %ista contenida en la resoluci*n de fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce, ue corre en foas doscientos noventa ) seis a doscientos noventa ) ocho, emitida por la Segunda Sala ransitoria 5speciali(ada en lo 4ontencioso $dministrativo de la mencionada 4orte Superior de !usticia, confirm* la Sentencia
apelada por similares fundamentos. *%+/(.-4orresponde anali(ar si el 4olegiado Superior incurri* en infracci*n normativa de los incisos +) # 4) del art0culo 3+, de la 2onstitución 9ol0tica del 9er # del art0culo 3* del /eglamento del ?ondo de Bubilación del 9escador& aprobado por /esolución Suprema ( 6-+!<-!./ . S'/(.-La infracci*n normativa podemos conceptuali(arla como la afectaci*n a las normas urídicas en ue incurre la Sala Superior al emitir una resoluci*n ue pone fin al proceso, dando lugar a ue la parte ue se considere afectada pueda interponer su recurso de casaci*n. &especto de los alcances del concepto de infracci*n normativa, uedan subsumidos en el mismo las causales ue fueron contempladas anteriormente en el artículo 9K18 del 4*digo #rocesal 4ivil, relativas a interpretaci*n err*nea, aplicaci*n indebida e inaplicaci*n de una norma de derecho material, adem"s, inclu)e otro tipo de normas como son las de car"cter adetivo. Siendo por una cuesti*n de orden procesal, corresponde anali(ar la causal de infracci*n normativa de los incisos 9? ) :? del artículo 29<8 de la 4onstituci*n #olítica del #erú, pues de ser amparada carecer" de obeto el pronunciamiento de la Sala 4asatoria respecto a la causal material invocada. S/%&(.Fe la revisi*n de la Sentencia recurrida, se aprecia ue la Sala de mérito ha cumplido con los reuisitos ue prevé el inciso 9? del artículo 2338 del 4*digo #rocesal 4ivil, modificado por el artículo 28 de la Le) 78 30:3=, por lo ue no lesiona evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivaci*n ) con ello el debido proceso legal, ambos contemplados en los incisos 9? ) :? del artículo 29<8 de la 4onstituci*n #olítica del #erú. O/!7(.-4on lo e6puesto en el p"rrafo precedente, debe tenerse en cuenta ue la controversia de fondo en el presente proceso, gira alrededor de determinar si corresponde otorgar pensi*n por ubilaci*n al demandante conforme a la &esoluci*n Suprema 78 =39-03-&. N(7'+(.- 5l artículo 28 del &eglamento del 'ondo de !ubilaci*n del #escador, aprobado por &esoluci*n Suprema 78 =39-03-& dispone lo siguiente+ CLos pescadores ubilados al cumplir los :: años de edad ue no hubieren cubierto los reuisitos señalados, tendr"n derecho por cada año coti(ado a una 3: ava parte de la tasa total de pensi*n de ubilaci*nE. D%&(.-Mediante resoluci*n número cinco, de fecha diecinueve de ma)o de dos mil nueve, ue corre en foas ciento sesenta ) tres a ciento sesenta ) siete, se declar* saneado el proceso, fi"ndose el siguiente punto controvertido+ $?eterminar si corresponde ordenar a la demandada cese los actos perjudiciales cometidos contra el demandante y proceda a liuidar y pagar su pensión de jubilación desde el momento de la contingencia conforme a lo dispuesto por los art!culos *, : y < del Heglamento del ondo de ubilación del 2escador aprobado por Hesolución 4uprema 78 -)*F<)F"H B...'D.D%&( P$%&'$(.- #ara los efectos, debe precisarse los alcances normativos del régimen de ubilaci*n de los pescadores, es así ue mediante Fecreto Supremo 78 2 de fecha veintiocho de enero de mil novecientos sesenta ) cinco, se cre* la 4aa de Qeneficios Sociales del #escador >en adelante, 4QSS#?, encargada de otorgar los beneficios de compensaci*n de cese en la actividad pesuera, descanso peri*dico ) otros, ue establecieran los estatutos pertinentes, teniendo a su cargo los fondos del pescador ) los fondos de asistencia ) previsi*n social e6istentes en la época. 5n auella oportunidad la administraci*n de la mencionada 5ntidad se encontraba a cargo de representantes del 5stado, $rmadores ) #escadores, lo ue e6plica ue los diversos beneficios ue se reconocieran a estos últimos, se manifestaran a través de &esoluciones Supremas. D%&( S')*+,(.- #or &esoluci*n Suprema 78 =-<9-& de fecha once de mar(o de mil novecientos noventa ) tres, ampliada mediante &esoluci*n Suprema 78 <-<9-&, se e6clu)* la representaci*n del 5stado en la administraci*n de la 4QSS#; posteriormente, mediante el artículo 28 de la &esoluci*n Suprema 78 22-<9-& de fecha veintiuno de ulio de mil novecientos noventa ) tres, ued* definida la naturale(a urídica de la 4QSS# de la siguiente
manera+ $La Caja de Ieneficios y 4eguridad 4ocial del 2escador, creada por ?ecreto 4upremo 78 & de ); de enero de &=:/, es una persona jur!dica de derecho privado con patrimonio distinto al del Estado, ue tiene la finalidad social, reconocida por el Estado, de administrar las prestaciones de seguridad social y los beneficios compensatorios de los trabajadores pescadores( 2ara el cumplimiento de sus fines la Caja de Ieneficios y 4eguridad 4ocial del 2escador, puede realizar los actos y contratos ue sean necesarios, as! como los ue realizan instituciones previsionales y de seguridad socialD. $simismo, mediante esta &esoluci*n Suprema se autori(* la aprobaci*n de un nuevo estatuto de la 4QSS#, toda ve( ue, siendo una entidad dirigida por un 4onseo Firectivo, este *rgano social es responsable de aprobar su estatuto ) sus modificatorias. D%&( T'$'$(.- Mediante &esoluci*n Suprema 78 =39-03-& de fecha veinte de ulio de mil novecientos setenta ) dos, se aprob* el &eglamento de 'ondo de !ubilaci*n del #escador, el cual regulaba los reuisitos ) forma de ubilaci*n de los pescadores, e6istiendo la posibilidad, en mérito a lo indicado en el considerando anterior, ue las prestaciones ue otorga la 4QSS# pudieran ser modificadas por $cuerdo del Firectorio. D%&( C*!$/(.- La entidad impugnante refiere en su recurso de casaci*n, ue la Sentencia de %ista ha interpretado err*neamente el referido artículo 28 del &eglamento del 'ondo de !ubilaci*n del #escador, aprobado por &esoluci*n Suprema 78 =39-03-&, correspondiendo se le otorgue la bonificaci*n transitoria referida por el artículo =K8 de la misma norma. D%&( *%+/(.- #ara dilucidar lo discutido en el presente proceso, el ribunal 4onstitucional mediante la Sentencia emitida en el 56pediente 78 930-323-#$B4 de fecha die( de enero de dos mil trece, sobre el &eglamento del 'ondo de !ubilaci*n del #escador, aprobada por &esoluci*n Suprema 78 =39-03-&, ha establecido lo siguiente+ $).*. Consideraciones del "ribunal Constitucional ).*.&. El art!culo * del Heglamento del ondo de ubilación del 2escador BHesolución 4uprema -)*F<)F"H' estableció ue la pensión de jubilación, y las otras prestaciones ue reconoció, serán concedidas siempre ue el beneficiario hubiese cumplido con el reuisito de edad y contribución ue ese ordenamiento estableció. ).*.). Es as! ue el art!culo : dispuso ue se otorgará pensión básica de jubilación al pescador ue haya cumplido, por lo menos, // a1os de edad, y reunido &/ contribuciones semanales por a1o( asimismo, conforme al art!culo <, ue gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores ue tengan más de // a1os de edad y acrediten )/ a1os de trabajo en la pesca y * contribuciones semanales en total. ).*.*. A su vez, el art!culo &9 del referido reglamento, dispuso ue los pescadores jubilados al cumplir los // a1os de edad y ue no hubieren cubierto los reuisitos se1alados, tendrán derecho por cada a1o de cotización una veinticincoava parte de la tasa total de pensión de jubilación B...'D. Fe lo e6puesto se determina, ue un trabaador de pesca, conforme la &esoluci*n Suprema 78 =39-03-&, puede optar por una pensi*n b"sica o una pensi*n total dependiendo de los reuisitos ue cumpla. D%&( S'/(.- Fe la revisi*n de autos, se encuentra acreditado ue el demandante cumpli* cincuenta ) cinco >::? años de edad, el die( de agosto de mil novecientos noventa ) tres, ) ue en la mencionada fecha, tenía reconocidos die( >2? años de trabao en la actividad pesuera, uince >2:? contribuciones semanales por año ) doscientos ochenta ) nueve >3K contribuciones semanales en total, lo cual ha sido reconocido por la entidad impugnante conforme se aprecia en la hoa de detalle de años contributivos ue corre en foas ciento veintiocho. 5n consecuencia, si bien el demandante no cumple con los reuisitos ue e6ige el artículo 08 de la anotada &esoluci*n Suprema para obtener una pensi*n total, sí cumple con auellos para el otorgamiento de una pensi*n b"sica regulada en el artículo 18, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 ) 238 de la citada &esoluci*n Suprema 78 =39-03-&, por
tanto se conclu)e ue el 4olegiado Superior no ha incurrido en la infracci*n normativa alegada, deviniendo en %+*+,!,!. #or estas consideraciones, ,' (+($&%,!, (+ '; D%/!&'+ %G!; S*$'&(: ALLO+ Feclararon INUNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por la entidad demandada, C!! ,' B'+'%%(G S')*$%,!, S(%!; ,'; P'G!,($ CBSSP" , '+ ;%F*%,!%+ , representada por su liuidador, de fecha die( de abril de dos mil trece, ue corre en foas trescientos seis a trescientos once; en consecuencia+ NO CASARON la Sentencia de %ista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce, ue corre en foas doscientos noventa ) seis a doscientos noventa ) ocho; ORDENARON la publicaci*n de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano conforme a le); en el proceso seguido por el demandante J(G A+,$!,' %;';!, sobre otorgamiento de pensi*n por ubilaci*n conforme a la &esoluci*n Suprema 78 =39-03-&; interviene como ponente el señor ue( supremo, Y$%7!$$'+ !;;!F*'; devolviéndose. SS. N&/%$&&57 '$LL$OG5, MA&$L5S HA7JIL5J, 4$%5S J$#$5&, F5 L$ &AS$ Q5F&/$7$, M$L4$ HG$NLG#A 4-122515-154
CAS. Nº 182-201 HUAURA #ago de intereses legales. #&A45SA 5S#54/$L. Sumilla: Las herederas si tienen legitimidad para demandar el pago de los intereses legales de un derecho ue correspondió al causante( puesto ue a partir de la muerte se transmitieron a su favor los bienes, derechos y obligaciones ue fueron inherentes a este, ello de conformidad con el art!culo ::98 del Código Civil. Lima, veintitrés de octubre de dos mil catorce. ISTA; la causa número dieciséis mil ochocientos veintiséis, guion dos mil trece, guion HUAURA, en audiencia pública de la fecha; ) efectuada la votaci*n con arreglo a le), se ha emitido la siguiente sentencia+ MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto por el abogado de la parte demandante, C!$&'+ E;%!+! C!;,'$+ R(&'$( Z(%;! R(G! C!;,'$+ R(&'$( mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, en foas doscientos veinte a doscientos veintitrés, contra la Sentencia de %ista de fecha tres de setiembre de dos mil trece, en foas doscientos die( a doscientos trece, ue revoc* la Sentencia apelada de fecha veinticinco de mar(o de dos mil trece, en foas ciento cincuenta ) nueve a ciento sesenta ) seis, ue declar* fundada en parte la demanda ) reform"ndola la declararon improcedente; en el proceso seguido con la Aficina de 7ormali(aci*n #revisional >A7#?, sobre pago de intereses legales. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resoluci*n de fecha die( de mar(o de dos mil catorce, en foas veintinueve a treinta ) dos del cuaderno de casaci*n, se declar* procedente el recurso de casaci*n, por la causal de infracción normativa del inciso 3) del art0culo 6-< del 2ódigo 9rocesal 2ivil CONSIDERANDO: P$%&'$(.- A7#?, el pago de dieciocho mil ciento sesenta ) uno con K2B2 nuevos soles >SB.2K,212.K2? por concepto de intereses legales, sobre los montos devengados reconocidos a favor del causante Fon 4arlos 4alder*n 4astañeda, en aplicaci*n de la Le) 78 39<K; sin embargo, su solicitud no fue atendida por lo ue mediante escrito de fecha veinticinco de unio de dos mil once, interpusieron recurso de apelaci*n contra la resoluci*n denegatoria ficta, el mimo ue no fue resuelto, por lo ue dieron por agotada la vía administrativa. S')*+,(.- SB.2K,212.K2? por concepto de intereses legales, sobre los montos devengados reconocidos por &esoluci*n
78 :K0:9-32-A7#BF#&.S4BFL 2<<< de fecha catorce de ulio de dos mil die( a favor del causante titular fallecido don 4arlos 4alder*n 4astañeda, en aplicaci*n del régimen de pensi*n mínima regulado por la Le) 78 39<K. T'$'$(.- 5l #rimer !u(gado 4ontencioso $dministrativo ransitorio de la 4orte Superior de !usticia de uaura, mediante Sentencia de fecha veintiocho de mar(o de dos mil trece, declar* fundada en parte la demanda, por considerar ue si bien la Aficina de 7ormali(aci*n #revisional >A7#? pag* al demandante la suma total de nueve mil trescientos seis con 13B2 nuevos soles >SB.<,91.13? por concepto de pensiones devengadas; sin embargo, omiti* el abono de los intereses legales; por tanto, al habérsele privado indebidamente del cobro de su pensi*n por ubilaci*n en el monto ) oportunidad ue le correspondía, procede el pago de los intereses generados sobre las pensiones devengadas. La Sala 4ivil de la citada 4orte, mediante Sentencia de %ista de fecha tres de setiembre de dos mil trece, revoc* la Sentencia apelada, ) reform"ndola declararon improcedente la demanda, luego de considerar ue el causante fue el único titular del derecho a la pensi*n por ubilaci*n, la cual conforme a la Sentencia emitida por el ribunal 4onstitucional recaída en el 56pediente 78 :-3=-$/B4, no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia; asimismo, conclu)e ue solo le correspondía al causante reclamar los intereses legales de los devengados, como consecuencia del reauste de acuerdo a la Le) 78 39<K; ) ue las demandantes no tienen legitimidad para e6igir el pago de los intereses legales. C*!$/(.- La infracci*n normativa se produce con la afectaci*n a las normas urídicas en ue incurre la Sala Superior al emitir una resoluci*n ue pone fin al proceso, dando lugar a ue la parte ue se considere afectada pueda interponer su recurso de casaci*n; infracci*n ue subsume las causales ue fueron contempladas anteriormente en el artículo 9K18 del 4*digo #rocesal 4ivil, relativas a interpretaci*n err*nea, aplicaci*n indebida e inaplicaci*n de una norma de derecho material, pero adem"s inclu)en otro tipo de normas como son las de car"cter adetivo. *%+/(.- 5l presente recurso se ha declarado procedente por la causal de infracci*n normativa del inciso 2? del artículo =308 del 4*digo #rocesal 4ivil, cu)o te6to señala+ $El juez declarará improcedente la demanda cuando% &. ! El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrarD. S'/(.- $l respecto, es necesario señalar ue para la formaci*n v"lida de la relaci*n urídica procesal se reuiere ue la demanda cumpla con reuisitos indispensables, conocidos como presupuestos procesales, los cuales determinan el nacimiento v"lido para el desenvolvimiento ) normal culminaci*n con una sentencia. $hora bien, constitu)en presupuestos procesales, la demanda ) sus formalidades, la capacidad procesal de las partes ) la competencia del ue(; por el primero se busca ue la demanda cumpla con los reuisitos de forma o e6trínsecos ) de fondo o intrínsecos, ) con los dos últimos presupuestos se buscan tutelar ) a la ve( controlar la aptitud con la ue los suetos procesales concurren al proceso, así, no se puede admitir en el proceso la concurrencia de una parte ue muestre incapacidad, pues debe tener aptitud para conformar la relaci*n urídica, toda ve( ue de ello depender" la valide( de sus actos. Las condiciones de la acci*n se constitu)en como necesarias en una relaci*n urídica procesal >proceso?, pues ante su ausencia o defecto el ue( se ver" impedido de emitir decisi*n udicial con pronunciamiento v"lido sobre la pretensi*n en la demanda, es decir, sin su presencia, el ue( no puede emitir pronunciamiento sobre el fondo pro)ectando su actividad hacia una sentencia inhibitoria 2. S/%&(.- Fentro del presupuesto de capacidad procesal de las partes, nos referiremos a la legitimaci*n, toda ve( ue resulta relevante para resolver el caso de autos. La legitimidad para obrar consiste precisamente en ue las personas ue tienen su lugar respectivo en la relaci*n urídica sustantiva, sean e6actamente las mismas ue ocupan su lugar respectivo en la
relaci*n urídica procesal. Si el o los titulares en la relaci*n urídica sustantiva no son los mismos en la relaci*n urídica procesal, no ha) legitimidad para obrar. 56actamente lo mismo ocurrir", por eemplo, si los titulares de la primera relaci*n son tres, ) solo forma parte de la relaci*n procesal uno 3. O/!7(.- 5n ese sentido, la legitimidad para obrar es la relaci*n l*gico-urídica ue debe e6istir entre el vínculo material ) el procesal, de manera ue uienes son parte de la relaci*n urídico material deben conservar tal calidad en la misma posici*n en la urídica procesal, por lo ue, tener legitimidad para obrar es tener la facultad de poder afirmar en una demanda ) ser titular de un determinado derecho subetivo material ue ser" obeto del pronunciamiento de fondo. al facultad o poder no se refiere al derecho en sí, sino se refiere únicamente a la posibilidad de recurrir al #oder !udicial afirmando tener derecho de algo e imputando ue el otro demandado es el indicado a satisfacer su reclamaci*n o pretensi*n. N(7'+(.5n el caso de autos, se aprecia ue la Aficina de 7ormali(aci*n #revisional >A7#?, mediante &esoluci*n 78 :K09-32-A7#BF#&.S4BFL 2<<< 9 de fecha catorce de ulio de dos mil die(, reaust* la pensi*n por ubilaci*n de don 4arlos 4alder*n 4astañeda, bao los alcances de la Le) 78 39<K, a partir del ocho de setiembre de mil novecientos ochenta ) cuatro; como consecuencia de ello, se reconoci* por concepto de devengados, la suma de nueve mil trescientos seis con 13B2 nuevos soles >SB.<,91.13?, por el período comprendido entre el uno de ma)o de mil novecientos noventa al cinco de febrero de dos mil nueve, fecha de fallecimiento de don 4arlos 4alder*n 4astañeda, conforme se aprecia de la oa de Liuidaci*n en foas cinco. D%&(.- $hora, a través del presente proceso 4armen 5liana ) Joila &osa 4alder*n &omero, herederas de uien en vida fue Fon 4arlos 4alder*n 4astañeda, pretenden ue se recono(ca el pago de los intereses legales sobre los devengados ue se generaron como consecuencia del reauste de la pensi*n por ubilaci*n de su padre causante mediante &esoluci*n 78 :K09-32A7#BF#&.S4BFL 2<<< de fecha catorce de ulio de dos mil die(. D%&( P$%&'$(.5n ese sentido, se aprecia ue lo pretendido en el presente proceso constitu)e un derecho accesorio, derivado del pago de devengados; derecho >refiriéndonos a los devengados? ue fue reconocido al causante don 4arlos 4alder*n 4astañeda, como consecuencia de su reauste pensionario, es decir, el interés ue se reclama es uno de tipo moratorio como indemni(aci*n por el mal c"lculo de la pensi*n del causante. #or tanto, viene al caso referirnos al aforismo latino $Accesorium seuitur principaleD, cu)o significado es ue lo accesorio sigue a lo principal, toda ve( ue habiéndose reconocido a favor del causante el pago de devengados, corresponde ue se recono(ca también a su favor el pago de los intereses legales derivados de los mismos. D%&( S')*+,(.- $simismo, es preciso señalar ue el artículo 118 del 4*digo 4ivil establece+ $?esde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones ue constituyen la herencia se transmite a sus sucesoresD; por lo ue, si bien el pago de los intereses legales de un derecho es accesorio correspondiendo al causante desde su muerte, este pago ha sido transmitido a favor de sus herederos ) resulta legalmente v"lido ue las sucesoras lo reclamen en el presente proceso. D%&( T'$'$(.- Fe lo mencionado, se puede concluir ue las herederas sí tienen legitimidad para demandar el pago de los intereses legales ue correspondieron a su padre causante; toda ve(, ue a partir de la muerte, se transmitieron a su favor los bienes, ,'$'(G ) obligaciones ue fueron inherentes a su causante; tal es así, ue el artículo 1128 del 4*digo 4ivil, señala ue+ $El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de sta. B...'D; entonces, si resulta factible ue las deudas se transmitan a los herederos ) se cobren como carga de la herencia >efecto intra vires hereditatis?; es también coherente ue las acreencias del causante puedan ser reclamadas por los herederos del mismo, como en el presente caso. D%&( C*!$/(.- #or otro lado,
se debe precisar ue si bien la pensi*n no es suceptible de ser transmitida como si se tratase de una herencia; no obstante, ello no es aplicable al presente caso, por cuanto, no es materia de discusi*n el otorgamiento de una pensi*n o de algún concepto ue forme parte de la misma; sino de un tema accesorio, como es el pago de los intereses legales por los devengados previamente reconocidos a favor del causante. D%&( *%+/(.- #or tanto la Sentencia de %ista, al declarar improcedente la demanda, por la falta de legitimidad para obrar, ha incurrido en infracci*n del inciso 2? del artículo =308 del 4*digo #rocesal 4ivil, vulnerando con ello, el debido proceso ue comprende el derecho a la tutela urisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la funci*n urisdiccional en los incisos 9? ) :? del artículo 29<8 de la 4onstituci*n #olítica del #erú, así como en el artículo / del ítulo #reliminar del 4*digo #rocesal 4ivil, ue garanti(a al usticiable el derecho a la tutela urisdiccional efectiva para el eercicio de sus derechos o intereses; correspondiendo declarar la nulidad de la Sentencia de %ista ) ordenar ue la Sala revisora emita nuevo pronunciamiento, resolviendo el fondo de la controversia. D%&( S'/(.- Feamos constancia ue, de conformidad con el artículo 338 del e6to @nico Ardenado de la Le) Arg"nica del #oder !udicial, aprobado por Fecreto Supremo 78 20-<9-!GS, nos apartamos de criterios anteriores ue se opongan a los fundamentos vertidos en la presente resoluci*n. #or estas consideraciones, (+ ;( '*'G/( '+ '; D%/!&'+ %G!; S*$'&(: ALLO: Feclararon UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por el abogado de la parte demandante, C!$&'+ E;%!+! C!;,'$+ R(&'$( Z(%;! R(G! C!;,'$+ R(&'$( , mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, en foas doscientos veinte a doscientos veintitrés; en consecuencia, 7GL$ la Sentencia de %ista de fecha tres de setiembre de dos mil trece, en foas doscientos die( a doscientos trece; ) ORDENARON ue la Sala revisora emita nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas señaladas en la presente resoluci*n; DISPUSIERON la publicaci*n de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano conforme a le); en el proceso seguido con la Aficina de 7ormali(aci*n #revisional >A7#?, sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor ue( supremo M($!;'G @(+;' ; ) los devolvieron. SS. $&V%$LA %5L$, N&/%$&&57 '$LL$OG5, MA&$L5S HA7JIL5J, 4$%5S J$#$5&, F5 L$ &AS$ Q5F&/$7$
G&$FA &5N5S, M!$/<+. undamentos de ?erecho 2rocesal Civil , /demsa, Lima, 3<, p.311. 3 MA7&AN HIL%5J, !uan Cemas del #roceso 4ivilE, 2
C-122515-248
CAS. LAB. Nº 199-2014 PIURA SUMILLA.- Se vulnera el principio de congruencia procesal ), consecuentemente, el deber de motivaci*n de las resoluciones udiciales, toda ve( ue, no obstante haber formulado el demandante como pretensi*n principal el despido nulo, la Sala Superior declar* fundada la demanda por despido fraudulento, pese a ue dicha pretensi*n no
form* parte del petitorio de la demanda. Lima, tres de octubre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- ISTA la causa en $udiencia #ública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores !ueces Supremos Sivina urtado - #residente, alde !"uregui, $cevedo Mena, %inatea Medina ) &ueda 'ern"nde(; producida la votaci*n con arreglo a la Le), se emite la siguiente sentencia+ I. MATERIA DEL RECURSO: 5s materia del recurso de casaci*n interpuesto por la demandada #etr*leos del #erú Sociedad $n*nima, de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante a foas mil ciento sesenta ) cinco, contra la sentencia de vista de fecha treinta de octubre de dos mil trece, obrante a foas mil ciento cuarenta ) cuatro, ue revoca la sentencia de primera instancia de fecha treinta de enero de dos mil doce, obrante a foas novecientos sesenta ) siete, ue declar* fundada la demanda respecto a la pretensi*n de indemni(aci*n de despido arbitrario, la cual reform"ndola declararon fundada en cuanto a la pretensi*n por despido fraudulento, ) en consecuencia, ordena ue la demandada cumpla con reponer al actor en el mismo cargo ) funciones ue desempeñaba al momento de producirse el despido, de"ndose sin efecto las cartas notariales HAL5 -2:3-31, HAL5-21-31, HAL5-20K-31, HAL5-2:-30, HAL5-10 -30 ) HAL5 K9-30, con lo dem"s ue contiene; en los seguidos por don 4arlos 'ernando #iedra &oas, sobre 7ulidad de Fespido. II. CAUSALES DEL RECURSO: La demandada #etr*leos del #erú Sociedad $n*nima, denuncia como causales de su recurso+ !" L! %+!;%!%+ ,'; !$/<*;( 25 ;%/'$!;'G !" " ,'; T'/( Ú+%( O$,'+!,( ,'; D'$'/( L')%G;!/%7( Nº 628 , alegando ue la 4arta 78 HAL5-2:3-31, lo único ue supuestamente ha uedado probado es ue los datos consignados en los comprobantes de pago no son del puño del trabaador, ) ue por tanto no es responsable por el delito de falsedad documentaria, pero esto no obsta a ue el trabaador ha)a utili(ado esos documentos para la rendici*n de cuentas por gastos, ) ue por tanto se ha)a uebrantado la buena fe laboral; ueda claro entonces ue el demandante present* informaci*n falsa a su empleador, con la finalidad l*gica de lograr un beneficio econ*mico propio. #" L! %+$!%+ +($&!/%7! ,'; %+%G( ,'; !$/<*;( 19 ,' ;! C(+G/%/*%+ P(;%! ,'; EG/!,( , por vulneraci*n al debido proceso así como a la pluralidad de instancias, alegando ue la sentencia de vista presenta una incongruencia $extra petitaD, al declarar fundada una pretensi*n no solicitada por el demandante en su escrito de demanda o indemni(aci*n por despido; precisa ue, como se puede apreciar de los antecedentes, la demanda interpuesta en vía urisdiccional laboral pretendía por parte del demandante la declaraci*n de la e6istencia de un despido nulo con la consecuente reposici*n o, la declaraci*n de la e6istencia de un despido arbitrario con su consecuente indemni(aci*n; agrega ue, al haberse declarado la e6istencia de un despido fraudulento, se ha ido m"s all" del petitorio del demandante, lo ue demuestra la emisi*n de un fallo incongruente. III. CONSIDERANDO: P$%&'$(: 5l recurso de casaci*n reúne los reuisitos ue para su admisibilidad, contempla el artículo :0 de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032. S')*+,(+ /ndependientemente de las denuncias invocadas, si bien es cierto ue la actuaci*n de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casaci*n se ve limitada a la misi*n ) postulado ue le asigna el artículo := de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032, esto es, la correcta aplicaci*n e interpretaci*n de las normas materiales en este caso del derecho laboral, también lo es ue dicha premisa tiene como única ) obligada e6cepci*n la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues, es evidente ue allí donde el eercicio de la funci*n urisdiccional los vulnera o amena(a, se ustifica la posibilidad de eercer el recurso de casaci*n como instrumento de su defensa ) correcci*n aunue
limitado s*lo a la vulneraci*n de los derechos de tal naturale(a, uedando por tanto descartado ue dentro de dicha noci*n se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales ue no son por sí mismas contrarias a la 4onstituci*n #olítica del 5stado. T'$'$(: 5n este conte6to, teniendo en consideraci*n ue en el presente recurso se denuncia e6presamente la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso art!culo &*= numeral * de la Constitución 2ol!tica del Estado, la cual adem"s no constitu)e causal de casaci*n en materia laboral conforme al te6to vigente de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao; sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad ue transgrede principios ) derechos del debido proceso, ueda obligada esta Sala Suprema a declarar en forma e6cepcional, procedente la casaci*n por dicha causal, en aplicaci*n de lo dispuesto en el artículo 29< numerales 9 ) : de la 4onstituci*n #olítica del #erú, obvi"ndose la causal casatoria restante, al observarse la e6istencia de vicios ue vulneran el derecho de los usticiables de obtener de parte de los *rganos urisdiccionales una resoluci*n debidamente motivada ) ue se respalde en los actuados >fundamentos f"cticos, urídicos ) probatorios?. C*!$/(: 56iste contravenci*n a las normas ue garanti(an el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela urisdiccional no ha sido efectiva )Bo el *rgano urisdiccional dea de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresi*n de la normatividad vigente ) de los principios procesales. *%+/(: La motivaci*n de las resoluciones udiciales, entonces, forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, ue garanti(a ue la decisi*n e6presada en el fallo o resoluci*n sea consecuencia de una deducci*n ra(onada de los hechos del caso, las pruebas aportadas ) su valoraci*n urídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre ue e6ista fundamentaci*n urídica, congruencia entre lo pedido ) lo resuelto ), por sí misma la resoluci*n udicial e6prese una suficiente ustificaci*n de la decisi*n adoptada. S'/(: 5n dicho sentido, en el presente caso, encontramos ue aún cuando, con fecha doce de mar(o de dos mil siete, don 4arlos 'ernando #iedra &oas, postula como demanda, en la vía de acci*n de amparo, se declare la nulidad de las cartas notariales HAL5-2:3-31, HAL5-21-31, HAL520K-31, HAL5-2:-30, HAL5-10-30 ) HAL5 K9-30, ) se le reponga en su anterior puesto de trabao como auditor de la oficina de control interno de #etroperú Sociedad $n*nima, dicha acci*n mereci* el pronunciamiento definitivo del ribunal 4onstitucional, uien por &esoluci*n de fecha seis de enero de dos mil nueve, obrante a foas uinientos setenta, declar* improcedente la demanda constitucional de amparo, tras considerar ue, el !ue( Laboral es el competente, debiéndose adaptar la demanda conforme a la naturale(a del proceso laboral correspondiente a la Le) 78 31191; es por ello ue a través del escrito de foas uinientos noventa, el accionante interpuso demanda de nulidad de despido ) otro, formulando como pretensi*n principal, se declare udicialmente nulo de pleno derecho el despido efectuado por la parte demandada en su peruicio, debiendo de cancel"rsele las remuneraciones deadas de percibir con sus respectivos intereses, m"s los costos del proceso, ) como pretensi*n subordinada, es decir, solo en el caso ue su pretensi*n principal no resulte amparada, se le otorgue una indemni(aci*n por despido arbitrario ascendente a la suma de ciento diecisiete mil con B2 7uevos Soles >SB. 220,.?, m"s intereses de Le). S/%&(: Ficha pretensi*n, mereci* pronunciamiento estimatorio por el ercer !u(gado Laboral ransitorio de la 4orte Superior de !usticia de #iura, solo en el e6tremo referido a la pretensi*n de indemni(aci*n por despido arbitrario, tras considerar el referido u(gado ue el despido nulo no se encontraba debidamente acreditado, ameritando tal pronunciamiento el recurso de apelaci*n tanto del demandante como de la empresa
demandada, tal como se aprecia de los escritos de foas mil ochenta ) nueve ) mil, respectivamente. O/!7(: La Sala Superior mediante sentencia de vista de foas mil ciento cuarenta ) cuatro, revocando la sentencia apelada, declar* fundada la demanda por despido fraudulento, ordenando ue consentida o eecutoriada ue fuera la demanda, la demandada cumpla con reponer al actor en el mismo cargo ) funciones ue desempeñaba al momento de producirse el despido, de"ndose sin efecto las cartas notariales a ue se hace referencia en el petitorio de la demanda. N(7'+(: $l respecto, resulta evidente la vulneraci*n del principio de congruencia procesal ), consecuentemente, del deber de motivaci*n de las resoluciones udiciales, toda ve( ue, no obstante haber formulado el demandante como pretensi*n principal la de despido nulo, la Sala Superior revocando la sentencia apelada, declar* fundada la demanda por despido fraudulento, pese a ue este último no form* parte del petitorio de la demanda incoada el tres de diciembre de dos mil nueve por parte del demandante, tanto m"s si no se sustenta en forma clara ) coherente las ra(ones por las ue se emite pronunciamiento sobre dicho e6tremo; debiendo dearse claramente establecido ue el petitorio de la demanda es el ue determina la congruencia del fallo, por lo ue, aún cuando a foas uinientos noventa ) nueve, en el desarrollo de la demanda el actor ha)a referido ue se encuentra probado su despido fraudulento, debi* emitirse pronunciamiento congruente en relaci*n al petitorio, tal ) como ha sido planteado. D%&(: 5stando a lo señalado, la sentencia materia de recurso deviene en nula al haberse infringido el derecho de motivaci*n de las resoluciones udiciales ), consecuentemente, el derecho a un debido proceso reconocidos en el artículo 29< numerales 9 ) : de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, ra(*n por la ue el 4olegiado Superior deber" subsanar la omisi*n incurrida, careciendo de obeto emitir pronunciamiento respecto a las dem"s causales. I. DECISI3N: #or dichas consideraciones, declararon+ UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por la demandada #etr*leos del #erú Sociedad $n*nima, de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante a foas mil ciento sesenta ) cinco; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha treinta de octubre de dos mil trece, obrante a foas mil ciento cuarenta ) cuatro; DISPUSIERON ue la Sala Superior e6pida nuevo fallo conforme a lo e6presado en la presente resoluci*n; ORDENARON la publicaci*n del te6to de la presente resoluci*n en el diario oficial 5l #eruano conforme a le); en los seguidos por don 4arlos 'ernando #iedra &oas, sobre 7ulidad de Fespido ) otro; ) los devolvieron. J*' S*$'&( P(+'+/': >!;,' J*$')*% .-SS. S/%/7$ G&$FA, $LF5 !IG&5HG/, $45%5FA M57$, %/7$5$ M5F/7$, &G5F$ '5&7I7F5J C-1225155-1
CAS. LAB. Nº 2-2014 JUN=N SUMILLA: ?efecto de motivación por falta de análisis normativo respecto a tercerización de servicios. 4e incurre en defecto de motivación cuando, pese a ser materia de controversia del proceso, en la sentencia de mrito no se ha realizado un análisis sobre la evolución normativa en cuanto al tema de tercerización de servicios. Art!culo &*= incisos * y / Constitución 2ol!tica del Estado. Lima, diecinueve de enero de dos mil uince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: ISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con el acompañado; con los Señores Sivina urtado - #residente, %inatea Medina, &odrígue( 4h"ve(, &ueda 'ern"nde( ) Malca Hua)lupo; oídos los informes orales del letrado 4esar Hon(ales unt abogado de la parte codemandada elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta ) del letrado Leonardo Jevallos 4oll abogado de la
parte codemandada codemandada 4onsorcio $ntonio Lari Mantto; ) luego de producida la votaci*n MATERIA ERIA DE LOS LOS conf confor orme me a le) le), se ha emit emitid idoo la sigu siguie ient ntee sent senten enci cia+ a+ I. MAT RECURSOS: Se trata de los recursos de casaci*n interpuestos por elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $n*nima $bierta, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, obrante a foas ochocientos cincuenta ) nueve, ) por 4onsorcio $ntonio Lari Mantto, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, obrante a foas ochocientos ochenta ) cinco contra la sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil trece, obrante a foas ochocientos cuarenta ) ocho, ue confirmando la sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, obrante a foas uinientos doce, declara fundada la demanda de desnatur desnaturali(a ali(aci*n ci*n de contrato. contrato. II. CAUSALES DE LOS RECURSOS: Mediante resoluciones de fechas seis de unio de dos mil catorce, obrantes a foas ciento cuatro ) ciento die( del cuadernillo de casaci*n formado en esta Sala Suprema, se han declarado procedentes los recursos de casaci*n casaci*n por las siguientes causales+ 1. T';'+%! ,'; P'$K S(%',!, A++%&! A#%'$/! , por+ !"/nfracci*n normativa consistente en la inaplicaci*n del artículo 3 del Fecreto Legislativo 78 29K; #" /nfracci*n normativa consistente en la aplicaci*n indebida de los artículos = a < de la Le) 78 3<3=:; " /nfracci*n normativa consistente en la interpretaci*n err*nea del artículo K de la Le) de erceri(aci*n ) el artículo < del Fecreto Supremo 78 1-3K-&; ), ," /nfracci*n normativa consistente en la contravenci*n de las normas ue garanti(an el derecho a un debido proceso, refe referid ridas as al artí artícu culo lo 29< 29< inci inciso soss 9 ) : de la 4o 4ons nstit tituc uci* i*nn #olí #olíti tica ca del del 5sta 5stado do.. 2. C(+G($%( C(+G($%( A+/(+%( L!$% M!+//( por+ !" /nfracci*n normativa de los artículos 3 ) < del Fecr Fe cret etoo Supr Suprem emoo 78 11-3 3K K- -&; &; ), #" /nfrac /nfracci* ci*nn normat normativa iva con consis sisten tente te en la inaplicaci*n del artículo 3 del Fecreto Legislativo 78 29K. III. CONSIDERANDO: P$%&'$(: 4orresponde en primer término absolver el recurso de casaci*n planteado por la parte recurrente elef*nica elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta; ) específicamente, lo normativa consistente en la contravención contravención concerniente a la denuncia de infracción normativa de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso& referidas al art0culo 3+, incisos + # 4 de la 2onstitución 9ol0tica del >stado ; en tanto su eventual amparo acar acarre rear aría ía la nuli nulida dadd de la sent senten enci ciaa de vist vistaa recu recurr rrid idaa en casa casaci ci*n *n,, resu resulta ltand ndoo inne innece cesa sario rio el pron pronun unci ciam amie ient ntoo de las las dem" dem"ss caus causal ales es igua igualm lmen ente te decl declar arad adas as procedentes. S')*+,(: 5l derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29< inciso 9 de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resoluci*n fundada en derecho de los ueces ) tribunales ) el de tutela urisdiccional efectiva. Ficho dispositivo constitucional e6ige ue las sentencias e6pliuen en forma suficiente las ra(ones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 29< inciso : de la 4arta Magna, ue se encuentren suficientemente motivadas con con la menc menci* i*nn e6pr e6pres esaa de los los elem elemen ento toss f"ct f"ctic icos os ) urí urídi dico coss ue ue sust susten enta tann las las decisiones, lo ue viene preceptuado adem"s en los artículos 233 inciso 9 del 4*digo #rocesal 4ivil ) 23 del e6to @nico Ardenado de la Le) Arg"nica del #oder !udicial. $dem"s, la e6igencia de la motivaci*n suficiente constitu)e también una garantía para el usticiable, mediante la cual, se puede comprobar ue la soluci*n del caso en concreto vien vienee dada dada por por una una valo valora raci ci*n *n raci racion onal al de los los elem elemen ento toss f"ct f"ctic icos os ) urí urídi dico coss relacionados al caso ) no de una arbitrariedad por parte del ue(, por lo ue una resoluci*n ue care(ca de motivaci*n suficiente no s*lo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados consagrados en los incisos 9 ) : del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del 5stado. #ero también de otro lado, ello se ustifica en la medida en en ue en el proceso proceso laboral se ventilan pretensiones pretensiones de naturale(a naturale(a social; social; ra(*n por la ue e6iste e6iste la necesida necesidadd de evitar decisiones decisiones ue signifiuen signifiuen una limita limitaci* ci*nn del del derec derecho ho de acces accesoo a la ustic usticia, ia, compo componen nente te esenci esencial al del del derec derecho ho constitucional a la tutela udicial efectiva; asegur"ndose así ue el !ue( cuente con todos
los elementos de uicio ) de prueba ue le permitan resolver con seguridad las pretensiones ue le son planteadas. T'$'$(: 5l deber de debida motivaci*n, conforme lo ha señalado el ribunal 4onstitucional peruano en el fundamento urídico número cuat cuatro ro de la Sent Senten enci ciaa del del ribu ribuna nall 4o 4ons nsti titu tuci cion onal al 78 <1 <111-3 30 0-$ -$$B $B4 4 $La Constitució Constituciónn no garantiza una determinada determinada extensión de la motivación, motivación, por lo ue su contenido se respeta siempre ue exista una fundamentación jur!dica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por s! misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. "ampoco garantiza ue, de manera pormenorizada, todas las aleg alegac acio ione ness ue ue las las parte partess pued puedan an form formul ular ar dent dentro ro del del proc proceso eso sean sean obje objeto to de pronunciamiento pronunciamiento expreso y detallado. B...' En suma, garantiza ue el razonamiento guarde relación y sea proporcionado proporcionado con el problema ue al juez B...' corresponde resolverD. resolverD. C*!$/(: 5n el presente caso, el demandante mediante escrito de demanda de foas ciento cincuenta ) tres, pretende la desnaturali(aci*n del contrato de terceri(aci*n de servicios e6istente entre las codemandadas, alegando+ i? ue existe subordinación en forma directa con la codemandada "elefónica "elefónica del 2er+ 4ociedad Anónima Anónima Abierta; Abierta ; para tal efecto, presenta correos electr*nicos remitido por una trabaadora de elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta, en funci*n de los cuales se programaban actividades en la empresa 'erre)ros; ii? ue e6iste ausencia de autonom!a empresarial por parte del Consorcio Antonio Lari 5antto; 5antto ; así, señala ue el referido 4onsorcio no tiene personal ) no cuenta con efe inmediato, sino ue cumple con el trabao atendiendo ue los representantes de elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta cuentan con sus locales en el Fistrito de San &am*n, #erené, La Merced 4hanchama)o ) ue el 4onsorcio $ntonio $ntonio Lari Mantto no los tiene, ti ene, ra(*n por las ue est" obligado a reali(ar el trabao bao la subordinaci*n en forma directa; iii? ue e1iste ausencia de registro ante la Autoridad Administrativa de .raba$o por parte del 2onsorcio ; así, mediante /nforme 78 9-323-%&L&BM#BJ#5-S&, 9-323-%&L&BM#BJ#5-S&, emitida por el !efe de la Jona del rabao rabao de San &am*n, se revela ue de la revisi*n de los archivos de dicha !efatura, no obra registro como empresas terceri(adoras referido al 4onsorcio $ntonio $ntonio Lari Mantto codemandado; ), iv? ue se ha verificado la desnaturalización de la tercerización por parte de la Autoridad Administrativa de "rabajo "rabajo;; )a ue, luego de haberse efectuado la inspecci*n >Arden de inspecci*n 78 32:-322-F&5#!-!J#5BS&?, se reuiere con fecha seis de diciembre de dos mil once, a elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta, adoptar las medidas necesarias para garanti(ar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de registro de planillas ) contrato de trabao a pla(o indeterminado. #or tales motivos, solicita el demandante ue se le considere como trabaador directo de la codemandada elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta, desde su fecha de ingreso ocurrido el primero de mar(o de dos mil die(. *%+/(: Mediante sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, obrante a foas uinientos doce, se declara fundada la demanda interpuesta por don !onas &olando $stuhuaman &icra; motivando dicha decisi*n b"sicamente en ue el 4onsorcio $ntonio Lari Mantto >empleador formal del demandante?, no contaba con el reuisito referido a la inscripci*n en el &egistro 7acional de 5mpresas erceri(adoras erceri(adoras a cargo de la $utoridad $dministrativa de rabao; señalando para tal efecto, ue en el caso concreto, no se est" frente a un contrato de terceri(aci*n de servicios )a ue para ello se reuiere necesariamente la citada inscripci*n; por lo ue el contrato suscrito entre las codemandadas deviene en CnuloE. 5sta decisi*n es confirmada mediante sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil trece, obrante a foas ochocientos cuarenta ) ocho, uien añade a su decisi*n ue, el Aficio 78 K09-3<-M#5B3 de fecha diecisiete de mar(o de dos mil nueve, contraviene lo previsto en el artículo K de la Le) 78 3<3=: ) en el artículo < del
Fecreto Supremo 78 1-3K-&; por tanto, no resulta v"lido; asimismo, señala ue 4ons 4o nsor orci cioo $nton ntonio io Lari Lari Mant Mantto to debi debi** pres presen enta tarr el medi medioo de prue prueba ba de plan planill illaa electr*nica donde consigne el despla(amiento de personal a la empresa usuaria, a efec efecto toss de ue ue sea sea cons consid ider erad adaa como como empr empres esaa apta apta para para susc suscri ribi birr cont contra rato toss de terceri(aci*n, no obrando medio de prueba alguno al respecto. S'/(: Fe la motivaci*n ue sustenta las sentencias de mérito, este Supremo ribunal estima ue la misma resulta insuficiente de cara a las modificaciones ) alcances legislativos ue regulan la erceri(aci*n de Servicios en el país. 5n efecto, no se ha considerado ue cuando se e6pidi* la Le) 78 3<3=:, Le) ue regula los servicios de terceri(aci*n >de fecha veinticuatro de unio de dos mil ocho?, en su artículo K se preveía la obligaci*n de inscri inscripci pci*n *n en el &egist &egistro ro 7acion 7acional al de 5mpres 5mpresas as erceri( rceri(ado adoras ras;; sin embarg embargo, o, al e6pedirse el Fecreto Supremo 78 1-3K-& >de fecha doce de setiembre de dos mil ocho?, &eglamento de la Le) 78 3<3=: ) el Fecreto Legislativo 78 29K, previ* en su artículo < ue la obligaci*n de dicha inscripci*n+ i? es e6igible a las empresas ue reali(an despla(amiento de personal a la usuaria; ), ii? ue se entendía cumplida con la obligaci*n formal, en la medida ue se consigne dicha informaci*n en el #F #lanilla 5lectr*nica >es decir, ue tenía personal despla(ado a la empresa usuaria?; precis"ndose ue, con anterioridad a estos dispositivos, no e6istía obligaci*n de registro de una empresa de terceri(aci*n. 5n ese sentido, no e6iste por parte de las instancias de mérito un an"lisis en relaci*n a la sucesi*n normativa referida a la erceri(aci*n de Servicios, lo cual permitiría a primera vista- advertir ue la obligaci*n de inscripci*n en el &egistro de 5mpresas erceri(adoras, en realidad se circunscribía a un determinado CtipoE de terceri(aci*n >auélla ue se efectuaba con despla(amiento?, ) se entendía cumplida con la sola comunicaci*n a través del #F #lanilla 5lectr*nica, por lo ue el ra(onamiento de las instancias de mérito es err*neo, al e6igírsele a la codemandada 4onsor 4on sorcio cio $ntonio ntonio Lari Lari Mantto Mantto su inscri inscripci pci*n, *n, como como reuis reuisito ito sine ua non non,, para valida validarr la terce terceri( ri(aci aci*n, *n, sin ue se ha) ha)aa identi identific ficado ado si la misma misma se reali( reali(** con con despla(amiento de personal a la empresa usuaria. S/%&(: Fe otro lado, tampoco se ha considerado los alcances del Aficio 78 K09-3<-M#5B3 de fecha diecisiete de mar(o de dos mil nueve, e6pedido por la Firecci*n 7acional de &elaciones de rabao del Ministerio de rabao ) #romoci*n del 5mpleo en donde se precisa ue no se e6pide ninguna constancia de inscripci*n en el &egistro, sino ue el mismo es uno de car"cter nega negati tivo vo,, en dond dondee se insc inscrib riben en las las canc cancel elac acio ione ness a empr empres esas as terce terceri ri(a (ado dora rass consideradas infractoras a las normas de terceri(aci*n. Ficho documento interno, aún cuan cuando do no es de impe impera rativ tivoo cump cumpli limi mien ento to,, deli delimi mita ta el esce escena nari rioo en el ue ue se desenvuelven las empresas terceri(adoras. $sí, establece las pautas para el registro de empr empres esas as terce terceri ri(a (ado dora ras, s, las las cual cuales es son+ son+ i?el i?el &egi &egist stro ro 7a 7aci cion onal al de 5mpr 5mpres esas as erceri(adoras >&75? es de car"cter negativo, lo cual supone ue+ a? Las empresas terceri(adoras no necesitan inscribirse, por lo ue los *rganos competentes no e6piden ninguna constancia de inscripci*n. La informaci*n ue las empresas terceri(adoras proporcionan a través de la planilla electr*nica es reuisito suficiente para ue sean consid con sidera eradas das como como inscri inscritas tas en el &egist &egistro ro 7acion 7acional al de 5mpres 5mpresas as erce erceri( ri(ado adoras ras >&75?; ), b? S*lo se inscriben las empresas contratistas o subcontratistas a las cuales la $utoridad $dministrativa $dministrativa de rabao, rabao, en el respectivo procedimiento sancionador, les ha)a cancelado el registro como consecuencia de haber sido declaradas infractoras a las l as normas de terceri(aci*n; ), ii?5n el "mbito de la Firecci*n &egional de rabao ) #rom #romoc oci* i*nn del del 5mpl 5mpleo eo de Lima Lima ) 4all 4allao ao,, el &egi &egist stro ro 7a 7aci cion onal al de 5mpr 5mpres esas as erceri(adoras >&75? es dirigido por la Sub Firecci*n de &egistros Henerales de la Firecci*n de #revenci*n ) Soluci*n de 4onflictos; ), en cada direcci*n regional, el *rga *rgano no ue ue real realic icee las las func funcio ione ness de la Sub Sub Fire Firecc cci* i*nn de &egi &egist stro ross He Hene nera rale les. s.
$dicionalmente, el Ministerio de rabao ) #romoci*n del 5mpleo señala ue en caso de e6pedirse constancias de inscripci*n, éstas deben indicar si la empresa consultada tiene su registro cancelado o no. Lo ue e6plica entonces, de modo ilustrativo, la forma en ue viene operando el &egistro 7acional de 5mpresas erceri(adoras ) su car"cter negativo; el mismo ue, necesariamente debe evaluarse en el caso concreto, adem"s de los reuisitos establecidos en el considerando precedente. O/!7(: 5stando a lo e6puesto en los considerandos ue anteceden, se conclu)e ue las deficiencias advertidas contravienen el debido proceso; por lo tanto, la causal de infracción normativa consistente en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso& referidas al art0culo 3+, incisos + # 4 de la 2onstitución 9ol0tica del >stado, debe ser declarada fundada, por lo ue la sentencia de vista debe ser declarada nula en aplicaci*n de lo dispuesto en los artículos 202 ) 201 del 4*digo #rocesal 4ivil, a fin de ue la Sala Superior emita nuevo fallo, de conformidad con los lineamientos esbo(ados en la presente resoluci*n. #recisando ue, en este escenario, deviene en innecesario el pronunciamiento de las causales materiales declaradas procedentes, respecto del recurso planteado por elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta; así como respecto del recurso de la codemandada 4onsorcio $ntonio Lari Mantto. I. DECISI3N: #or estas consideraciones, declararon+ UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, obrante a foas ochocientos cincuenta ) nueve; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil trece, obrante a foas ochocientos cuarenta ) ocho; DISPUSIERON ue la Sala Superior emita nueva resoluci*n conforme a los lineamientos e6puestos en la presente resoluci*n; careciendo de ob$eto emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por 2onsorcio Antonio Lari Mantto , de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, obrante a foas ochocientos ochenta ) cinco; en los seguidos por don !onas &olando $stuhuaman &icra contra elef*nica del #erú Sociedad ) otro sobre desnaturali(aci*n de contrato; MANDARON publicar la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano conforme al artículo =2 de la Le) 78 3<=<0; ) los devolvieron. !ue( Supremo #onente+ &odrígue( 4h"ve(.- SS. S/%/7$ G&$FA, %/7$5$ M5F/7$, &AF&YHG5J 4I%5J, &G5F$ '5&7I7F5J, M$L4$ HG$NLG#A C-1225155-2
CAS. LAB. Nº 1942014 LA LIBERTAD Sumilla: $La sentencia de vista adolece de vicios en su sustentación, toda vez ue ha omitido abordar y diferenciar dos conceptos jur!dicos, como son los de relación laboral y contrato de trabajo, los cuales, si bien son implicantes, en el presente caso aduieren relevancia por separado D en cuanto a sus consecuencias jur!dicasF considerando el rgimen laboral aplicable a un docente universitario, bajo los efectos de la Ley )*<** D Ley Kniversitaria ue, en su art!culo -:, expresamente prev ue el acceso a la carrera universitaria es mediante concurso p+blico de mritos, lo cual permite colegir prima facie la imposibilidad de concluir en la naturaleza indeterminada del contrato de un docente universitario ue no haya ganado una plaza vacante y presupuestada( y cuya modificación, en cuanto a dicho reuerimiento establecido expresamente en norma especial reuiere no sólo explicitar bajo u otras normas se ampara, sino ue tambin amerita verificar ue los cuerpos legislativos se aplican y complementa son compatibles en su ratioD. Lima, diecinueve de enero de dos mil uince.- LA SALA DE
DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- ISTA: la causa número ciento noventa ) cuatro dos mil catorce; en $udiencia #ública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores !ueces Supremos+ Sivina urtado - #residente, $cevedo Mena, %inatea Medina, &odrígue( 4h"ve( ) &ueda 'ern"nde(; ), luego de producida la ECURSO RSO DE vota votaci ci*n *n con con arre arregl gloo a le) le), se emite emite la sigu siguie ient ntee sent senten enci cia+ a+ I. RECU CASACI3N: Se trat trataa del del recu recurs rsoo de casa casaci ci*n *n inte interp rpue uest stoo por por la dema demand ndad adaa U+%7'$G%,!, P$%7!,! A+/'+($ O$$')( , obrante a foas uinientos veintid*s, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante a foas uinientos tres, ue confirm* la sentencia apelada de fecha uince de abril de dos mil trece, obrante a foas trescientos noventa, ue declar* fundada en parte la demanda; en los los segu seguid idos os por por don don !uan !uan 5gus 5gusu ui( i(aa %idal dal cont contra ra la part partee recu recurre rrent nte, e, sobr sobree CAUSALES ES DEL RECURSO RECURSO:: Mediante desnaturali(aci*n de contrato ) otro . II. CAUSAL resoluci*n de fecha seis de unio de dos mil catorce, obrante a foas ciento die( del cuaderno de casaci*n formado en esta Sala Suprema, este ribunal declar* procedente el recurso de casaci*n interpuesto por la demandada Gniversidad #rivada $ntenor Arrego, por las siguientes causales+ a? /nfracci*n normativa de los artículos 10 21 2 ,'; D'$'/( L')%G;!/%7( Nº 61 ;! !,'*!,! !;%!%+ ,'; !$/<*;( 19 %+%G(G " 5" ,' ;! C(+G/%/*%+ P(;%! ,'; EG/!,( !G< (&( '; !$/<*;( II ,'; T*;( P$';%&%+!$ !$/<*;(G 121 122 %+%G( 4" ,'; C,%)( P$('G!; C%7%;. #" I+$!%+ +($&!/%7! ,' ;(G !$/<*;(G 44 4 46 54 ,'; C!*;( ,' ;! L' Nº 26 ;! !,'*!,! !;%!%+ ,'; !$/<*;( 19 %+%G(G " 5" ,' ;! C(+G/%/*%+ P(;%! ,'; EG/!,( !G< (&( '; !$/<*;( II ,'; T*;( P$';%&%+!$ !$/<*;(G 121 122 %+%G( 4" ,'; C,%)( P$('G!; C%7%; . III. CONSIDERANDO: P$%&'$(.- Oue, previamente es necesario señalar ue, de la lectura del recurso de casaci*n interpuesta por la parte recurrente, se observa ue, aun cuando se han señalado ) luego declarado procedentes las denuncias de infracciones a normas materiales conuntamente a las infracciones norma normativ tivas as const constituc itucion ionale aless ) proce procesal sales, es, las alegac alegacion iones es e6p e6pres resada adass por la parte parte recurrente, se encuentran dirigidas a denunciar ante esta Suprema Sala, la e6istencia de un vicio severo de motivaci*n incurrido por la Sala Superior, en relaci*n a la infracci*n de los artículos %// del ítulo #reliminar, 232 ) 233 inciso =? del 4*digo #rocesal 4ivil ) incisos 9 ) : del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del #erú, pues se advierte ue el fundamento principal est" dirigido a cuestionar defectos en la motivaci*n de la sentencia e6pedida e6pedida por el 4olegiado 4olegiado Superior en cuanto a la desnaturali(aci*n desnaturali(aci*n de los contratos de trabao docente ue suscribieron las partes intervinientes en el presente proceso. S')*+,(.- Siendo así, del recurso casatorio declarado procedente se advierte la presencia de la denuncia de la infracci*n normativa de los incisos 9? ) :? del artículo 29<8 de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, ue regulan el derecho a un debido proceso ) a la debida motivaci*n de las resoluciones udiciales; m"s aún, si se tiene en cuenta ue, al momento de calificar la procedencia del recurso de casaci*n, se estableci* ue el pedido casatorio principal es de naturale(a anulatoria, en tanto ue el pedido casatorio subord subordina inado do es de orden orden revoca revocator torio. io. T'$'$(.- Siendo Siendo así, este Supremo Supremo ribun ribunal al proceder", con el an"lisis de la infracci*n a las normas ue garanti(an el derecho a un debido proceso, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el 4olegiado Superior cumple con los est"ndares mínimos e6igibles de respecto a los elementos del dere derech choo al debi debido do proc proces eso, o, o si por por el cont contra rari rioo la mism mismaa pres presen enta ta defe defect ctos os insubsanables ue motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovaci*n del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en ue se cometi* la infracci*n; ello conforme a lo previsto en el segundo p"rrafo del artículo 9<8 9<8 de la Le) 78 3<=<0. 3<=<0. C*!$/(.-$l respecto, se debe señalar ue, el
debido proceso establecido en el artículo 29<8 inciso 9? de la 4onstituci*n 2 comprende, entre otros derechos, el de obtener una resoluci*n fundada en derecho, de los ueces ) tribunales, ) e6ige ue las sentencias e6pliciten en forma suficiente las ra(ones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 29<8 inciso :? de la 4onstituci*n 3, ue se encuentren suficientemente motivadas con la menci*n e6presa de los fundamentos f"cticos ) urídicos ue sustentan su decisi*n, lo ue viene preceptuado adem"s en los artículos %// del ítulo #reliminar, 232 ) 233 inciso =? del 4*digo #rocesal 4ivil ) el artículo 238 del e6to @nico Ardenado de la Le) Arg"nica del #oder !udicial. $dem"s, la e6ige e6igenci nciaa de motiva motivaci* ci*nn sufici suficient entee const constitu) itu)ee una una garant garantía ía para para el ustic usticiab iable, le, mediante la cual se puede comprobar ue la soluci*n del caso en concreto viene dada por una valoraci*n racional de los elementos f"cticos ) urídicos relacionados al caso ) no de una arbitrariedad por parte del !ue(, por lo ue una resoluci*n ue care(ca de motivaci*n suficiente no s*lo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 9? ) :? del artículo 29<8 de la 4onstituci*n #olítica del 5stado. *%+/(.- 5n ese sentido, respecto a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional regulada regulada por el artículo 29< inciso 9 de la 4onsti 4on stituc tuci*n i*n #olític #olíticaa del 5stado 5stado,, el ribu ribunal nal 4on 4onsti stituc tucion ional al ha estab establec lecido ido en la Sentencia 78 <030-3:-#4B4, <030-3:-#4B4, del seis de octubre de dos mil seis, fundamento 0 lo siguie siguiente nte++ $B...' mientras ue la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar ue encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poderFdeber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio cambio,, signif significa ica la observa observanci nciaa de los derec derechos hos fundam fundament entale aless esencia esenciales les B...' B...' principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones% una formal y otra sustantiva( en la de carácter formal, los principios y reglas ue lo integran tienen ue ver con las formalidades estatuidas, tales como las ue establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación( en su faz faz sust sustan antiv tiva, a, se rela relacio ciona na con con los los están estánda dare ress de justi justici ciaa como como son son la razonabilidad y proporcionalidad ue toda decisión judicial debe suponerD. Bsic'. S'/(: 5n cuanto a la &(/%7!%+ ,' ;!G $'G(;*%(+'G *,%%!;'G , descrita en el inciso :? del artículo 29<8 de la 4onstituci*n #olítica del 5stado; corresponde señalar ue, ésta constitu)e una de las reglas esenciales ue componen el derecho fundamental al debido proceso, respecto de la cual la 4orte Suprema en la 4asaci*n 78 329<-30-Lima, publicada el treinta ) uno de agosto de dos mil siete, fundamento se6to, ha señalado+ $B.. $B...' .' adem además ás de cons consti titu tuir ir un reu reuis isit itoo forma formall e inelu ineludi dibl blee de toda toda sente sentenci ncias as constituye el elemento intelectual de contenido cr!tico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los ue el magistrado ampara su decisión( por ende, la exigencia de la motivación constituye una garant!a constitucional ue asegura la publicidad de las razones ue tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias( además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y as!, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, uien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectivaD. Bsic'. Bsic'. S/%&(: 5n esa misma línea de ideas, el ribunal 4onstitucional ha establecido ue el derecho a la motivaci*n de las resoluciones udiciales es una garantía del ustic usticiab iable le frente frente a la arbitra arbitrarie riedad dad udici udicial al ) garant garanti(a i(a ue las resolu resolucio cione ness udiciales no se encuentren ustificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos obetivos ue proporciona el ordenamiento urídico o los ue se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualuier error en el ue eventualmente incurra una resoluci*n
udicial constitu)e autom"ticamente la violaci*n del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivaci*n motivaci*n de las resoluciones udiciales. udiciales. $sí, $sí, en la sentencia recaída en el e6pediente 78 9<=9-31-#$B4, de fecha once de diciembre de dos mil seis, el 4olegiado 4onstitucional en menci*n, ha precisado ue éste contenido ueda delimitado delimitado en los siguientes siguientes supuestos+ supuestos+ $a' 3nexistencia de motivación o motivación aparente( b' alta de motivación interna del razonamiento, ue se presenta en una doble dimensión% por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas ue establece previamente el uez en su decisión( y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, ue a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las ue se apoya la decisión B...'( c' ?eficiencia en la motivación externa% justificación de las premisas, ue se presenta cuando las premisas de las ue parte el uez no han sido confrontadas confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jur!dica( d' La motivación insuficiente, referida básicamente al m!nimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir ue la decisión está debidamente motivada. 4i bien B...' no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista au! en trminos generales, sólo resultará relevante desd desdee una una persp perspect ectiv ivaa cons consti tituc tucio iona nall si es ue ue la ausen ausencia cia de argu argume ment ntos os o la $insuficienciaD de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo ue en sustancia se está decidiendo( e' La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los trminos en ue vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones ue supongan modificación o alteración del debate procesal B...'D. Bsic'. O/!7(: Lo precedentemente precedentemente señalado cobra especial trascendencia en el presente caso, atendiendo a la base f"ctica )a determinada por las instancias de mérito, flu)e ue en el caso sub examine, examine, se advierte ue la sentencia de vista adolece de vicios en sus sustentaci*n, toda ve( ue ha omitido abordar ) diferencias dos conceptos urídicos, como son los de relaci*n laboral ) contrato de trabao, los cuales, si bien son implicantes, en el presente caso aduieren relevancia por separado en cuanto a sus consecuencias urídicasconsiderando el régimen laboral aplicable a un docente universitario, bao los efectos de la Le) 78 39099 Le) Gniversitaria ue, en su artículo =1, e6presamente prevé ue el acceso a la carrera universitaria es mediante concurso público de méritos, lo cual permite colegir prima faciela facie la imposibilidad de concluir en la naturale(a indeterminada del contrato de un docente universitario ue no ha)a ganado una pla(a vacante ) presupuestada; presupuestada; ) cu)a modificaci*n, en cuanto a dicho reuerimiento establecido e6presamente en norma especial reuiere no s*lo e6plicitar bao ué otras normas se ampara, sino ue también amerita verificar ue los cuerpos legislativos se aplican ) comple complemen menta ta son compati compatible bless en su ratio. ratio. 5n el presente caso, la Sala de mérito determina ue el régimen laboral aplicable a los docentes de las universidades privadas, es el régimen laboral privado, por lo cual los docentes contratados de las universidades privadas go(an de todos los derechos ) beneficios de los ue go(an los trabaadores del régimen laboral privado, sin e6cepci*n; sin ue ha)a señalado con suficiencia las ra(o ra(one ness por por las las cual cuales es apli aplica ca las las norm normas as del del régi régim men labo labora rall priv privad adoo sobr sobree desnaturali(aci*n a un supuesto f"ctico especial ue se encuentra regulado sobre el ingr ingres esoo a la carre carrera ra doce docent ntee univ univer ersi sita tari ria, a, a los los perí períod odos os en los los ue ue se recl reclam amaa vacaciones no go(adas. $simismo, en el an"lisis de las disposiciones aplicables al contrato de trabao docente, el 4olegiado no ha verificado el conte6to normativo en el cual se e6pidi* la Le) Gniversitaria, debiendo para ello, anali(ar la convivencia con otros otros dispos dispositi itivos vos normat normativo ivoss del orden ordenami amient entoo urídi urídico co ue tambié tambiénn con conten tenían ían disp dispos osic icio ione ness de orde ordenn labo labora rall del del régi régime menn gene genera ral, l, a fin de dete determ rmin inar ar si nos nos
encontramos ante un régimen especial cu)a aplicaci*n sería preferente respecto de las normas del régimen general, las cuales serían de aplicaci*n supletoria, en tanto no se desnaturalice la esencia del régimen especial, o si, por el contrario, nos encontramos ante un contrato de trabao con rasgos especiales, al cual le serían de aplicaci*n las disposiciones del régimen laboral general. N(7'+(: Siendo ello así, se evidencia ue el 4olegiado Superior no ha emitido un pronunciamiento coherente debidamente motivado respecto de la pretensi*n sometida a su conocimiento, lo cual constitu)e un defecto insubsanable de motivaci*n en la e6pedici*n del pronunciamiento urisdiccional, estando incursa en nulidad sancionada en el artículo 233 incisos 9 ) = del 4*digo #rocesal 4ivil, verific"ndose de esa manera ue se han configurado las infracciones normativas de los incisos 9? ) :? del artículo 29<8 de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, por lo ue el recurso de casaci*n interpuesto por la Gniversidad demandada deviene en *+,!,(, al no haberse cumplido con los est"ndares mínimos de motivaci*n de una sentencia udicial, determinando la declaraci*n de nulidad, a efectos ue el 4olegiado Superior emita nuevo pronunciamiento, subsanando las omisiones advertidas, por lo ue, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de las dem"s infracciones normativas materiales invocadas, pues como se tiene señalado la sentencia de vista carece de una debida ) real motivaci*n en dicho e6tremo. I.- RESOLUCI3N: #or estas consideraciones+ declararon UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por la demandada Gniversidad #rivada A+/'+($ O$$')( (#$!+/' ! (!G F*%+%'+/(G 7'%+/%,G '+ (+G'*'+%! NULA ;! sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante a foas uinientos tres; ) DISPUSIERON ue el Ad uem e6pida NUEO ALLO, teniendo en cuenta lo e6puesto en la presente resoluci*n; en los seguidos por don !uan 5gusui(a %idal contra la parte recurrente, sobre Fesnaturali(aci*n de 4ontrato ) otros; MANDARON publicar la presente resoluci*n en el diario oficial 5l #eruano, conforme al artículo =28 de la Le) 3<=<0, 7ueva Le) #rocesal del rabao; ) los devolvieron. J*' S*$'&( P(+'+/': S%7%+! H*$/!,( .- SS. S/%/7$ G&$FA, $45%5FA M57$, %/7$5$ M5F/7$, &AF&YHG5J 4I%5J, &G5F$ '5&7I7F5J
CAS. LAB. Nº 119201 LA LIBERTAD S*&%;;!+ La sentencia de vista no cumple con fundamentar en armonía con el principioderecho a la motivaci*n de las resoluciones udiciales por ué procedería el reintegro del bono por funci*n urisdiccional en el periodo reclamado. Lima, diecinueve de enero de dos mil uince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: ISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Magistrados Sivina urtado - #residente, $cevedo Mena, %inatea Medina, &odrígue( 4h"ve( ) &ueda 'ern"nde(; ), luego de producida la votaci*n con arreglo a le), se emite la siguiente sentencia+ I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto por el #rocurador #úblico a cargo de los $suntos !udiciales del #oder !udicial, de fecha once de octubre de dos mil trece, obrante a foas doscientos doce, contra la sentencia de vista de fecha veinte de setiembre de dos mil trece, corriente a foas ciento noventa ) siete, e6pedida por la #rimera Sala 5speciali(ada Laboral- ercer ribunal Gnipersonal de la 4orte Superior de !usticia de la Libertad, ue confirmando la sentencia apelada de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, obrante a foas ciento setenta ) uno, declara fundada la demanda ) ordena el pago de SB.33,0K. >veintid*s mil setecientos ochenta con B2 nuevos soles? por concepto de reintegro por bono por funci*n urisdiccional, m"s intereses
legales ) costos procesales. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resoluci*n de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, obrante a foas cuarenta ) ocho del cuadernillo de casaci*n formado en esta Sala Suprema, este ribunal ha declarado procedente el recurso casatorio, por la causal de %+$!%+ +($&!/%7! ,'; %+%G( 5 ,'; !$/<*;( 19 ,' ;! C(+G/%/*%+ P(;%! ,'; P'$K , pues alega ue la estrategia procesal >teoría del caso? del actor para reclamar la homologaci*n ) reintegro del bono por funci*n urisdiccional se sustenta en la e6istencia de una discriminaci*n salarial; sin embargo, el u(gador no ha anali(ado si se ha producido o no dicha situaci*n, con lo cual ha) una ausencia de motivaci*n. Fe otro lado, precisa ue el pedido de homologaci*n desde octubre de dos mil cinco hasta abril de dos mil once, resulta a todas luces desestimable, toda ve( ue la &esoluci*n $dministrativa 78 9:-322-#B#!, debe aplicarse a partir de su publicaci*n, esto es, del treinta ) uno de agosto de dos mil once, no pudiendo aplicarse retroactivamente al estar proscrito por el derecho; en ese sentido, la sentencia se encuentra incursa en causal de nulidad al haberse reali(ado la liuidaci*n sobre la base de un monto ue no corresponde al bono por funci*n urisdiccional ue le corresponde al demandante. III. CONSIDERANDO: P$%&'$(: Oue, al haberse declarado procedente el recurso por la infracci*n normativa del inciso : del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del #erú, corresponde efectuar su an"lisis a efectos de determinar la valide( de la sentencia de vista, o si por el contrario se incurre en defectos insubsanables ue motivan la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovaci*n del citado acto procesal. S')*+,(: Febemos iniciar señalando ue, el derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 9? del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, implica el respeto del conunto de garantías ue protegen a los ciudadanos sometidos a cualuier cuesti*n litigiosa, con el fin de asegurarles una cumplida ) recta administraci*n de usticia, en orden a procurarles seguridad urídica ) ue las decisiones se pronuncien conforme a derecho. 5n virtud a ello, e6iste contravenci*n de las normas ue garanti(an el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el *rgano urisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela urisdiccional no ha sido efectiva )Bo el *rgano urisdiccional dea de motivar sus resoluciones, en clara transgresi*n de la normatividad vigente ) de los principios procesales. T'$'$(: 5n relaci*n al derecho a la tutela urisdiccional efectiva, e6ige ue, cuando una persona reuiera la protecci*n de su derecho o de sus intereses legítimos, auello sea atendido por los *rganos urisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. $B...' Ello es as!, toda vez ue no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino tambin los del sujeto reuerido, estando sus derechos tambin abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. "al derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es ue abarca una serie de otros derechos expresamente se1alados o impl!citamente deducidos de auel. En la doctrina, se ha se1alado ue este derecho abarca principalmente tres etapas% El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos ue regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida.D 2 C*!$/(: 5n cuanto a la motivaci*n de las resoluciones udiciales, el cual forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, garanti(a ue la decisi*n e6presada en el fallo o resoluci*n sea consecuencia de una deducci*n ra(onada de los hechos del caso, las pruebas aportadas ) su valoraci*n urídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre ue e6ista fundamentaci*n urídica, congruencia entre lo pedido ) lo resuelto ), por sí misma la resoluci*n udicial e6prese una suficiente ustificaci*n de la decisi*n adoptada. 5n concordancia con ello, el autor Fevis 5chandía 3 afirma ue+ $de esta manera se evitan
arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jur!dicas ue desvirt+an los errores ue conducen al uez a su decisión. 2orue la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones ue en ella se explicanD. *%+/(: 5n efecto, la e6igencia de motivaci*n en las decisiones udiciales prevista en el inciso :? del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, garanti(a ue los ueces, cualuiera sea la instancia a la ue pertene(ca, e6presen la argumentaci*n urídica ue los ha llevado a decidir una controversia, asegurando ue el eercicio de la potestad de administrar usticia se haga con sueci*n a la 4onstituci*n ) a la le); pero también con la finalidad de facilitar un adecuado eercicio del derecho de defensa de los usticiables. 5n suma, garanti(a ue el ra(onamiento empleado guarde relaci*n ) sea suficiente ) proporcionado con los hechos ue el ue( corresponde resolver. S'/(: $l respecto, mediante 4asaci*n Laboral 78 K2=<-329 Fel Santa 9 se señal* ue $B...' la exigencia de la motivación suficiente constituye tambin una garant!a para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar ue la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jur!dicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo ue una resolución ue carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino tambin los principios constitucionales consagrados en los incisos * y / del art!culo &*= de la Constitución 2ol!tica del Estado. 2ero tambin de otro lado, ello se justifica en la medida en ue en el proceso laboral se ventilan pretensiones de naturaleza sociales( razón por la ue existe la necesidad de evitar decisiones ue signifiuen una limitación del derecho de acceso a la justicia, componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva( asegurándose as! ue el juez cuente con todos los elementos de juicio y de prueba ue le permitan resolver con seguridad las pretensiones ue le son planteadasD>sic?. S/%&(: #or su parte, el ribunal 4onstitucional = señala Cla 4onstituci*n no garanti(a una determinada e6tensi*n de la motivaci*n, por lo ue su contenido se respeta siempre ue e6ista una fundamentaci*n urídica, congruencia entre lo pedido ) lo resuelto ), por sí misma, e6prese una suficiente ustificaci*n de la decisi*n adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivaci*n por remisi*n. ampoco garanti(a ue, de manera pormenori(ada, todas las alegaciones ue las partes puedan formular dentro del proceso sean obeto de pronunciamiento e6preso ) detallado. >...? 5n suma, garanti(a ue el ra(onamiento guarde relaci*n ) sea proporcionado con el problema ue al ue( >...? corresponde resolverE. Actavo+ 5n el presente caso, mediante escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil doce, obrante a foas sesenta, don !orge %íctor Haitan Sore demanda el reintegro del bono por funci*n urisdiccional, por el periodo del primero de octubre de dos mil cinco al treinta de abril de dos mil once. 5n cuanto a sus argumentos señala ue tiene la condici*n de trabaador a pla(o indeterminado desde el primero de octubre de dos mil cinco, fecha desde la cual se le paga el bono por funci*n urisdiccional; ue en su condici*n de Secretario !udicial, se le abona la suma de doscientos sesenta ) B2 7uevos >SB.31.? por este concepto; sin embargo, a un $nalista / ue tiene el mismo nivel >#rofesional /? se le paga la suma de seiscientos ) B2 7uevos Soles >SB.1.?, sin ue e6ista circunstancia diferencial alguna, ra(*n por la cual interpone la presente demanda a fin de solicitar el reintegro. #or su parte, la demandada señala ue no le corresponde el reintegro del bono por funci*n urisdiccional pues ha recibido el ue le ha correspondido de acuerdo a las normas administrativas vigentes en la época de su abono. 7oveno+ Sobre el particular, mediante sentencia de vista de fecha veinte de setiembre de dos mil trece, se confirma la sentencia apelada ue declara fundada la demanda; señalando ue la simple
diferencia entre la funci*n urisdiccional ) la funci*n administrativa no es suficiente para establecer una distinci*n en cuanto al pago de la Qonificaci*n por 'unci*n !urisdiccional, puesto ue el cargo de $nalista / ) el de Secretario !udicial pertenecen al mismo nivel ocupacional >#rofesional /?, conforme se estableci* en el Fecreto Supremo 78 29-33-5' ) la &esoluci*n $dministrativa 78 3K1-3<-HH-#!, m"s aún, si a través del literal b? del artículo 3 de la &esoluci*n $dministrativa 78 2<9-<<-S5-#4M5-#! de fecha seis de ma)o de mil novecientos noventa ) nueve, no se hace referencia a ninguna distinci*n entre el personal administrativo o urisdiccional para el otorgamiento de la bonificaci*n en menci*n. $simismo, tampoco se acredita ue la diferencia de dicho bono obede(ca a alguna causa obetivamente ra(onable, por tanto, califica como discriminaci*n remunerativa, acto ue es prohibido no s*lo por la normativa interna sino también por los 4onvenios ) #actos /nternacionales en los cuales particip* el 5stado #eruano. Fécimo+ Oue, anali(ada la sentencia de vista se advierte ue no se efectúa el an"lisis integral de la sentencias emitidas en el proceso de acci*n popular seguido por el Sindicato Gnitario de rabaadores del #oder !udicial Lima, >sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil nueve, e6pedida por la #rimera Sala Laboral #ermanente de Lima, confirmada por la Sala de Ferecho 4onstitucional ) Social #ermanente de la 4orte Suprema de !usticia de la &epública a través de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil die( ) posteriormente aclarada mediante resoluci*n de fecha veintinueve de mar(o de dos mil once?, mediante el cual se declar* inconstitucional el C&eglamento para el otorgamiento de la bonificaci*n por funci*n urisdiccional para el personal del #oder !udicialE ) el C$ne6o 5scala de Qonificaci*n por 'unci*n !urisdiccionalE aprobados por la &esoluci*n $dministrativa 78 :1-3K#B#! de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho; lo cual resulta importante a efecto de ue se determine si sus efectos deben o no ser retroactivos, m"6ime si el monto ue se viene ordenando en sede de instancia ha sido efectuado sobre la base del monto contenido en esta &esoluci*n $dministrativa 78 :1-3K-#B#!, ue no corresponde. Gndécimo+ 5n consecuencia, no se evidencia de los fundamentos de la sentencia recurrida, un an"lisis de acuerdo a las reglas contenidas en el numeral :? del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, lo ue constitu)e un defecto de motivaci*n ue no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implica recortar el derecho de defensa de las partes, a uienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicaci*n ue de dichas normas se haga en la instancia respectiva. Fuodécimo+ 5n ese sentido, habiéndose determinado ue la sentencia de vista incurre en falta de motivaci*n corresponde estar a lo previsto en el artículo 9< segundo p"rrafo de la 7ueva Le) #rocesal del rabao 78 3<=<0 ue establece+ C>...?5n caso de ue la infracci*n normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela urisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma ), en ese caso, ordena ue la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resoluci*n casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en ue la infracci*n se cometi*.E>sic?; siendo así, resulta arreglado a derecho declarar la nulidad de la sentencia de vista ) ordenar ue el $d uem e6pida nuevo pronunciamiento de acuerdo a le), ) conforme a los lineamientos señalados mediante la presente resoluci*n casatoria. /%. F54/S/P7+ #or estas consideraciones, declararon+ 'G7F$FA el recurso de casaci*n interpuesto por el #rocurador #úblico a cargo de los $suntos !udiciales del #oder !udicial, de fecha once de octubre de dos mil trece, obrante a foas doscientos doce; en consecuencia 7GL$la sentencia de vista de fecha veinte de setiembre de dos mil trece, corriente a foas ciento noventa ) siete, e6pedida por la #rimera Sala 5speciali(ada Laboral- ercer ribunal Gnipersonal de la 4orte Superior de !usticia de la Libertad; F/S#GS/5&A7 ue el 4olegiado Superior 5X#/F$ 7G5%A '$LLA; en los seguidos
por don !orge %íctor Haitan Sore contra el #oder !udicial ) otros, sobre &eintegro del bono por funci*n urisdiccional; ) A&F57$&A7 la publicaci*n del te6to de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano conforme a lo dispuesto en el artículo =2 de la 7ueva Le) #rocesal del rabao 78 3<=<0; ), los devolvieron.- %ocal #onente+ %inatea Medina.-SS. S/%/7$ G&$FA, $45%5FA M57$, %/7$5$ M5F/7$, &AF&YHG5J 4I%5J, &G5F$ '5&7I7F5J
2
4$S$4/P7 78 =:-32, L/M$-7A&5, del uince de mar(o de dos mil once, considerando octavo. 5n esta oportunidad la Sala de Ferecho 4onstitucional ) Social #ermanente declar* infundado el recurso de casaci*n interpuesto por la $sociaci*n de #ropietarios de la Grbani(aci*n Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Fistrital de San Martín de #orres ) otro; sobre proceso contencioso administrativo. >negrita ) subra)ado nuestro?. 3
F5%/S 54$7FY$+ eoría Heneral del #roceso. omo primero. #"gina =K. $ño 2
9
5mitida con fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, publicada en la p"gina Zeb institucional >http+BBZZZ.p.gob.pe?. =
Sentencia 78 <11-30-$$B4, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete >fundamento urídico número cuatro?
C-1225155-29
CAS. LAB. Nº 16256-201 LIMA Sumilla: La sentencia de vista no cumple con la exigencia de logicidad respecto a la absolución de todos los agravios formulados por la apelante( por ende no satisface la exigencia de corrección formal respecto a su estructura de justificación interna( ya ue en la resolución recurrida no se da una respuesta motivada, a todos los cuestionamientos de la sentencia apelada respecto a eventuales yerros de hecho y derecho sustentados por la impugnante. Lima, veintitrés de enero de dos mil uince.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. ISTOS La causa número diecisiete mil doscientos cincuenta ) siete dos mil trece; en $udiencia #ública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina urtado, #residente, %inatea Medina, &odrígue( 4h"ve(, &ueda 'ern"nde( ) Malca Hua)lupo; con el informe oral del abogado de la parte demandada $le6ander Gga( !o; producida la votaci*n con arreglo a la Le), se ha emitido la siguiente sentencia+ I.1. RECURSO DE CASACI3N: %iene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casaci*n interpuesto por la demandada empresa elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de foas ochocientos veintiocho, contra la sentencia de vista de fecha siete de agosto de dos mil trece, de foas setecientos noventa ) siete, ue confirmó la sentencia apelada e6pedida el veintisiete de mar(o de dos mil trece, obrante a foas cuatrocientos ochenta ) uno, ue declar* fundada en parte la demanda, ordenando ue la empla(ada abone al demandante, la suma total de cincuenta ) siete mil ochocientos treinta ) siete con =1B2 nuevos soles >SB. :0,K90.=1?, por los conceptos de pago del incentivo de Sistema de 5valuaci*n de &esultados ) Fesempeño - S&F cuarenta ) tres mil ciento veintid*s
con 13B2 nuevos soles >SB. =9,233.13?, reintegro de 4ompensaci*n por iempo de Servicios cuatro mil seiscientos ochenta ) cinco con :B2 nuevos soles >SB. =,1K9.:? ), reintegro en la participaci*n de las utilidades die( mil treinta ) uno con 0SB. 2,92.0, m"s intereses legales ) financieros ue ser"n calculados en eecuci*n de sentencia e infundado el e6tremo referido al pago de reintegros por 4ompensaci*n por iempo de Servicios ) utilidades de los S&F de los años mil novecientos noventa ) nueve, dos mil, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro ) dos mil cinco, con costas ) costos; en los seguidos por don %íctor 5ulogio Fel &osario !iméne( contra la empresa recurrente, sobre #ago de &eintegro por Qeneficios 5con*micos >SF&?. I.2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resoluci*n de fecha veintiocho de ma)o de dos mil catorce, obrante a foas setencinco del cuadernillo de casaci*n formado por esta Sala Suprema, este ribunal Supremo declar* procedente& el recurso e6traordinario interpuesto por la demandada por la causal de infracción normativa de% a' Art!culo &*= inciso / de la Constitución 2ol!tica del 2er+ relacionado al deber de motivación de las resoluciones judiciales, b' Art!culo &*/- del Código Civil, y, c' Art!culo ): numeral ) de la Constitución 2ol!tica del 2er+. I.. ANTECEDENTES DEL CASO: I..1. Fe la revisi*n de los actuados, a foas setenta ) siete, obra la demanda de reintegro de remuneraciones ) beneficios sociales, subsanada a foas ciento siete; interpuesta por don %íctor 5ulogio Fel &osario !iméne(, en la ue postul* como pretensi*n principal+ &eintegro de remuneraciones, compensaci*n por tiempo de servicios ) utilidades, por incentivos percibidos por concepto de S%G/'&! ,' E7!;*!%+ ,' R'G*;/!,(G D'G'&'( >S&F?, en la suma de ciento un mil uinientos con <2B2 nuevos soles >SB.22,:.<2?; desde el primero de enero de dos mil hasta el treinta de noviembre de dos mil ocho. Femanda ue fue admitida en la vía ordinaria laboral mediante resoluci*n número dos, de foas ciento nueve. I..2. La demanda incoada, obtuvo pronunciamiento estimatorio parcial, por parte del !u(gado de primera instancia, a través de la sentencia e6pedida el veintisiete de mar(o de dos mil trece, obrante a foas cuatrocientos ochenta ) uno, ue declar* fundada en parte la demanda, ordenando ue la empla(ada abone al demandante, la suma total de cincuenta ) siete mil ochocientos treinta ) siete con =1B2 nuevos soles >SB. :0,K90.=1?, m"s intereses legales ) financieros; e infundado el e6tremo referido al pago de reintegros por 4ompensaci*n por iempo de Servicios ) utilidades de los Sistema de 5valuaci*n de &esultados ) Fesempeño - S&F de los años mil novecientos noventa ) nueve, dos mil, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro ) dos mil cinco, con costas ) costos; e6poniendo el $-uo, como ratio decidendi ue, la empresa demandada otorg* en calidad de liberalidad al actor bao la denominaci*n de gratificaciones e6traordinarias, participaci*n voluntaria de utilidades ) finalmente como bono por cumplimiento de obetivos una suma de dinero durante ocho años consecutivos; los cuales son considerados remunerativos a partir del Sistema de 5valuaci*n de &esultados ) Fesempeño >S&F? del año dos mil dos >abonado en mil tres?, ) ue, debido a la regularidad en su entrega, se han convertido en remuneraciones ordinarias a partir de su tercera percepci*n, por lo ue deben ser atendidos; los reintegros de remuneraciones dos mil seis ) dos mil siete; la compensaci*n por tiempo de servicios dos mil uno - dos mil siete ) las utilidades de los eercicios dos mil uno, dos mil seis ) dos mil siete. I...#or su parte, '; C(;')%!,( S*'$%($ (+%$& la sentencia descrita ue declar* fundada en parte a demanda, a través de la resoluci*n de vista, e6pedida el siete de agosto de dos mil trece, de foas setecientos noventa ) siete; e6poniendo la Sala de mérito como ra(ones de su decisi*n ue+ i? 5l concepto denominado CSistema de 5valuaci*n de &esultado ) Fesempeño - S&FE corresponde a una remuneraci*n, en aplicaci*n del artículo 1 del artículo Fecreto Supremo 78 9-<0-& ) el artículo < del e6to @nico
Ardenado del Fecreto Legislativo 78 1:; )a ue constitu)e un concepto pactado en un contrato de trabao, ue tiene naturale(a contraprestativa, )a ue el mismo iba a ser otorgado en funci*n al buen desempeño del trabaador; por lo ue resulta procedente su integraci*n para el c"lculo de la compensaci*n por tiempo de servicios ) utilidades; ii? 5l addendum a la modificaci*n del contrato de trabao, señala de por sí, el tipo de contrato celebrado entre las partes, por ello, no se puede, por vía contractual, despoar al actor de ciertos derechos legal o constitucionalmente reconocidos. II. CONSIDERANDO: P$%&'$(: DELIMITACI3N DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: 4onforme a las causales de casaci*n de naturale(a procesal ) sustantivas, declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso; la presente resoluci*n casatoria debe circunscribirse a delimitar en primer orden, si en el presente proceso, se ha infringido el artículo 29< %+%G( 5 ,' ;! C(+G/%/*%+ P(;%! ,'; P'$K relacionado al debido proceso ) '; ,'#'$ ,' &(/%7!%+ ,' ;!G $'G(;*%(+'G *,%%!;'G , conforme a los sustentos invocados por la parte recurrente. 5n el caso de advertirse dicha infracci*n, corresponder" la declaraci*n de nulidad de la sentencia de vista; en sentido contrario, de no advertirse la afectaci*n alegada; en segundo orden se proceder" a la revisi*n de las denuncias de casaci*n sustantivas, relacionadas con el artículo 29:= del 4*digo 4ivil, ), el artículo 31 numeral 3 de la 4onstituci*n #olítica del #erú; de conformidad con el artículo 9< de la 7ueva Le) #rocesal del rabao, Le) 78 3<=<0 2. Segundo+ SAQ&5 L$ /7'&$44/P7 7A&M$/%$ F5 artículo 29< inciso :? de la 4onstituci*n #olítica del 5stado 2.1 Sobre esta infracci*n de car"cter procesal, la parte recurrente 'G)$%&' (&( G*G/'+/( #!G%;!$ en su recurso de casaci*n de foas ochocientos veintiocho ue, la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, toda ve( ue la Sala superior no se ha pronunciado sobre cada uno de los agravios e6presados en el escrito de apelaci*n; agregando ue, la misma Sala revisora los describe en su parte e6positiva ) no reali(a una motivaci*n adecuada, )a ue se limita a enumerarlos, sin reali(ar ningún ra(onamiento, ue permitan e6plicar de manera clara, las causas por las cuales ha deado de lado los agravios formulados; añade ue la Sala no anali(a el caso concreto, vulner"ndose el derecho a la debida motivaci*n de las resoluciones udiciales ) por ende el debido proceso . 2.2 5n dicho conte6to el derecho a la motivaci*n de las resoluciones udiciales contenido en el artículo 29< inciso : de la 4onstituci*n #olítica del 5stado 3, se concreti(a logrando su vigencia efectiva, siempre ) cuando, se aprecie una &(/%7!%+ ue+ i? Felimite con precisi*n, el problema urídico ue se derive del an"lisis del caso concreto; premisas ue deben e6traerse de los fundamentos f"cticos ) urídicos e6puestos por las partes en la etapa postulatoria; ii? Fesarrolle de modo coherente ) consistente, la ustificaci*n de la premisa urídica aplicable, e6poniendo las ra(ones de la adecuaci*n del supuesto de hecho, a la consecuencia urídica de la norma o normas elegidas; desplegando una ustificaci*n de la aplicaci*n e interpretaci*n de dichas normas al caso concreto; iii? $precie de modo ra(onado, en una valoraci*n conunta e integral, las pruebas actuadas en el proceso, e6poniendo las conclusiones ue se e6traigan de dicha valoraci*n, es decir e6plicar ) fundamentar el ra(onamiento ue se sintetice en la inferencia probatoria, entre hechos ) medios de prueba ); finalmente, iv? observe la congruencia entre lo pretendido ) lo resuelto. 2. $l evaluar la ustificaci*n interna del ra(onamiento en la motivaci*n de las resoluciones udiciales, la sentencia recurrida es sometida a un control en su aspecto l*gico, consistente en la evaluaci*n de la concatenaci*n de los argumentos e6puestos, es decir; se verifica, el ne6o ) relaci*n de las premisas urídicas ) su encadenamiento a la base f"ctica ue determinar" la valide( de la inferencia 9; lo ue implica el control de la subsunci*n, adecuaci*n o ponderaci*n >según el método de aplicaci*n de la norma elegida ue se ha)a empleado?, ) ue, culminar" en la valide(
formal= de la conclusi*n en la resoluci*n udicial. : 2.4 $simismo, en el marco de un debido proceso, a través de la motivaci*n de las resoluciones udiciales en sede de apelación; se garanti(a la revisi*n de los resoluciones por parte de *rganos urisdiccionales de segundo grado, los ue reali(an una fiscali(aci*n de los actos procesales impugnados, emitidos por la instancia inferior; controlando con ello la ustificaci*n de la motivaci*n de los pronunciamientos de primera instancia, disminu)endo posibles errores udiciales o arbitrariedades 1 en los ue eventualmente se pudiese incurrir, obteniendo con ello ma)or predictibilidad en las resoluciones udiciales; brindando la oportunidad a los usticiables, de obtener una revisi*n de lo resuelto a través de la intervenci*n de un *rgano urisdiccional superior, ue resolver" la litis, en base a los argumentos e6puestos en el recurso de apelaci*n 0, ue denuncie posibles errores f"cticos o urídicos incididos por el $-uo. 2.5 56puestas las premisas urídicas precedentes; de la revisi*n de la sentencia de vista se advierte lo siguiente+ 2.5.1 Los agravios formulados por la empresa demandada elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta, en su recurso de apelaci*n de foas uinientos treinta ) nueve, son resumidos en la parte expositiva de la resoluci*n e6pedida por el 4olegiado superior, en los siguientes literales+ a? &eferido al otorgamiento de car"cter remunerativo del S%G/'&! ,' E7!;*!%+ ,' R'G*;/!,(G D'G'&'( >S&F?; b? &elacionado a ue el S&F sí fue considerado dentro de la remuneraci*n computable para la 4S ) utilidades durante los años dos mil dos a dos mil ocho; c? %inculado a ue el S&F sería un producto no normativo, en virtud de la libertad contractual ) autonomía de la libertad de las partes, celebr"ndose un addendum en noviembre de dos mil cinco; d? 4oncerniente a la compensaci*n del S&F ) los reuisitos para su percepci*n ) pago; ) finalmente, e? 5l cuestionamiento de la aplicaci*n del principio de irrenunciabilidad, )a ue el beneficio S&F no proviene de la 4onstituci*n ni la le). 2.5.2 5n la parte considerativa de la sentencia cuestionada en sede casatoria, se observa ue la Sala de mérito absuelve los agravios a? ) b? en los fundamentos uinto a sétimo; sin embargo respecto de los agravios c?, d? ) e? en el considerando octavo se limita a la cita de casaci*n 78 =013: Lima, aseverando ue dicha sentencia de casaci*n+ $permite distinguir entre la validez formal y material de un negocio jur!dicoD; conclu)endo en el ac"pite noveno ue+ $B...' El addendum a la modificación del contrato de trabajo, se1ala de por s!, el tipo de contrato celebrado entre las partes, por ello, corresponde desestimar los agravios del apelante y confirmar la recurrida, por cuanto no se puede, por v!a contractual, despojarlo as! de ciertos derechos legal o constitucionalmente reconocidos.D. 2.5. 5n dicho conte6to, se advierte+ a? Fefectos de ustificaci*n interna en la sentencia de vista, ue no guarda logicidad entre sus considerandos, es así ue teniendo señalado los agravios a absolver en la parte e6positiva, luego incumple ello, al no absolver a continuaci*n todos los agravios formulados por la parte apelante; por ende no satisface la e6igencia de correcci*n formal descrita en el ac"pite 3.9 respecto a su estructura de ustificaci*n interna; )a ue en la resoluci*n no se da una respuesta motivada, a todos los cuestionamientos de la sentencia apelada, respecto a eventuales )erros de hecho ) derecho sustentados por la parte impugnante, deando incontestados las agravios c?, d? ) e? descritos en la misma resoluci*n de vista; deficiencias ue también acarrean la invalide( de la conclusi*n e6presada en el considerando noveno, )a ue ésta no se desprende de un ra(onamiento suficiente ) completo, al haber omitido una ustificaci*n detallada respecto de las alegaciones de la apelante, m"s aún si, la premisa urídica elegida por la Sala de vista, no es e6plicada ni argumentada con suficiencia, ni evidencia cone6i*n vinculada al caso concreto. b? Gn supuesto de motivaci*n aparente, ue también es definido por la doctrina como motivación parcial K, )a ue la instancia de mérito, respecto a los agravios formulados por la apelante
>referidos al cuestionamiento de la naturale(a normativa del Sistema de 5valuaci*n de &esultados ) Fesempeño >S&F?, el eercicio de la libertad contractual entre las partes, ) el principio de irrenunciabilidad de derechos respecto a los reuisitos ) reducci*n de la percepci*n de dicho pago; no absuelve de forma detallada cada uno de ellos, ni desarrolla, un ra(onamiento ustificatorio mínimo, sobre la premisa urídica elegida >consistente en el fundamento de la casaci*n 78 =01-3:-Lima?, )a ue el 4olegiado superior no sustenta las ra(ones ue vinculen su ra(onamiento con los agravios reseñados, sino ue, la Sala superior, se restringe a la reproducci*n literal de un e6tracto de urisprudencia, sin e6plicar ni motivar, en primer orden, ué premisa legal aplicable al caso concreto, se infiere de dicha casaci*n ); en segundo orden, c*mo, esta ra(*n urídica se vincularía con cada uno de los agravios formulados, de modo tal ue éstos sean absueltos, de forma consistente ) coherente. 2. Fe lo desarrollado se conclu)e ue, la sentencia de vista, incide en un vicio sustancial de motivaci*n, al no superar la e6igencia de logicidad formal ) ustificaci*n interna en su ra(onamiento, el ue se torna incongruente al no absolver de modo consistente los agravios de la apelante; pronunciamiento ue infringe el inciso : del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del 5stado; vulnerando de manera e6plícita el derecho al debido proceso ) a la motivaci*n de las resoluciones udiciales, al incurrir en una inferencia inv"lida ) un ra(onamiento errado, presentando un carencia de consistencia; por ende, resulta fundada la causal de orden procesal, esgrimida por la parte recurrente, correspondiendo anular la sentencia impugnada en sede casatoria, careciendo de obeto el pronunciamiento sobre las denuncias de casaci*n sustantivas, de conformidad con el fundamento primero ut supra. III. DECISI3N #or dichas consideraciones declararon+ UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por la demandada empresa elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de foas ochocientos veintiocho, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha siete de agosto de dos mil trece, de foas setecientos noventa ) siete, emitida por la 4uarta Sala Laboral #ermanente la 4orte Superior de !usticia de Lima; ORDENARON ue el 4olegiado Superior de mérito de e6pida nuevo pronunciamiento; en los seguidos por don %íctor 5ulogio Fel &osario !iméne( contra la empresa elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta, sobre #ago de &eintegro por Qeneficios 5con*micos >SF&?; DISPUSIERON la publicaci*n del te6to de la presente resoluci*n en el diario oficial 5l #eruano, conforme al artículo =2 de la Le) 78 3<=<0, 7ueva Le) #rocesal del rabao; ) los devolvieron. !ue( Supremo #onente+ &ueda 'ern"nde(.- SS. S/%/7$ G&$FA, %/7$5$ M5F/7$, &AF&YHG5J 4I%5J, &G5F$ '5&7I7F5J, M$L4$ HG$NLG#A 1
L' Nº 29496 N*'7! L' P$('G!; ,'; T$!#!( A$/<*;( 9.- C(+G'*'+%!G ,'; $'*$G( ,' !G!%+ ,';!$!,( *+,!,( Si el recurso de casaci*n es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resoluci*n recurrida ) resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. 5l pronunciamiento se limita al "mbito del derecho conculcado ) no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía econ*mica, los cuales deben ser liuidados por el u(gado de origen. 5n caso de ue la infracci*n normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela urisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma ), en ese caso, ordena ue la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resoluci*n casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en ue la infracci*n se cometi*. 3 C(+G/%/*%+ P(;%! ,'; EG/!,( P'$*!+( A$/<*;( 19.- S(+ $%+%%(G ,'$'(G ,' ;! *+%+ *$%G,%%(+!;:..." :. La motivaci*n escrita de las resoluciones udiciales en todas las instancias, e6cepto los decretos de mero tr"mite, con menci*n e6presa de la le) aplicable ) de los fundamentos de hecho en ue se sustentan.
9
=
:
1
0
K
$la justificación interna muestra la corrección de la inferencia de la conclusión o decisión a partir de las premisas. En la justificación interna se aplican las reglas de la lógica formal o deductiva para determinar si un argumento es lógicamente correcto. Es decir, se considera como noFproblemática o como $algo dadoD la tarea de subsunción B25Npm' y, a partir de ah!, se aplica lógicamente la consecuencia jur!dica pertinente.D L*pe( Harcía, !osé $ntonio C7eoconstitucionalismo ) $rgumentaci*n !urídicaE En "utela de ?erechos en 4ede urisdiccional. >329?. 'ondo 5ditorial del #oder !udicial, Lima. #p. 19 CLa valide( de la inferencia viene dada por una regla de inferencia >formal? llamada modus ponens ) ue ustifica el paso de las premisas a la conclusi*n; se formula precisamente así+ a partir de un enunciado condicional ) de la afirmaci*n de su antecedente se puede derivar la afirmaci*n del consecuenteE 5n+ $tien(a, Manuel >329? 4urso de argumentaci*n urídica. rotta, Madrid. #p. 202 CSuele decirse ue el silogismo subuntivo, la subsunci*n, es el esuema general de argumentaci*n en la ustificaci*n udicial. A, dicho en otra terminología constitu)e la ustificaci*n interna del ra(onamiento udicial. 5sto es, apro6imadamente cierto, en cuanto la premisa normativa >final? del ra(onamiento udicial es, en general, una regla de acci*n ue tiene la forma+ Csi se dan las circunstancias o condiciones de aplicaci*n X >un caso genérico?, entonces alguien puede, debe o tiene prohibido reali(ar una determinada acci*n NE. $ partir de auí, todo lo ue se necesita es clasificar o subsumir cierta realidad f"ctica en el supuesto de hecho de esa normaE Ab. 4it. #p. 2K9 Cla posibilidad de un proceso ue se articule ante m"s de un ue( permite ue el [poder controle al poder\, evitando así la posibilidad de ue una resoluci*n agraviante a los intereses de la parte devenga inmediata e irremediablemente firmeE 5n+ La constitución comentada. Análisis art!culo por art!culo. omo ///. #rimera 5dici*n, diciembre 3:. #rimera reimpresi*n, febrero 31. #"g. :21 C>...? 4outure se ha convertido en ardoroso defensor del doble grado de urisdicci*n . Lo sustancial apunta el maestro urugua)o- es dar al litigante, mientras la usticia sea hecha por los hombres, la certe(a de ue al proclamarse su sin ra(*n, lo ha sido por habérsele escuchado en su protesta. La historia de la apelaci*n agregaba se encuentra ligada a la historia de la libertadE 5n itters, !uan 4arlos >3=? écnica de los recurso ordinarios. Librería 5ditora #latense. La #lata. #p. << Copamos con una motivaci*n parcial cuando no se satisface el reuisito de CcompletitudE >...?; es decir cuando no se ustifica >n? alguna >s? decisi*n >es? sectorial >es? ue prepara >n? ) condiciona >n? la resoluci*n final. $l respecto distan de ser ins*litas las sentencias pr*digas en argumentos atinentes a la uaestio iuris ), sin embargo, mudas o e6peditivas >merced a f*rmulas estereotipadas? en lo tocante a la uaestio facti >o aspectos medulares de esta?.E 5n+ /gartua, !uan >3 5l ra(onamiento en las resoluciones udiciales. emis, Qogot". #p. 3<
C-1225155-
CAS. LAB. Nº 1665-201 TACNA SUMILLA: El trabajador al ue se le otorga una encargatura se le debe realizar el pago ue corresponde a los trabajadores ue ocupan el mismo cargo y acorde a las nuevas funciones encargadas. La encargatura genera +nicamente efectos remunerativos y durante el tiempo ue dure, empero, de ninguna manera implica recategorización definitiva. Lima, veintitrés de enero de dos mil uince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: ISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Sivina urtado #residente, $cevedo Mena, %inatea Medina, &odrígue( 4h"ve( ) &ueda 'ern"nde(; ) luego de producida la votaci*n conforme a le), se ha emitido la siguiente sentencia+ I. MATERIA DE LOS RECURSOS: Se trata de los recursos de casaci*n interpuestos
por el Qanco de la 7aci*n, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, obrante a foas mil noventa ) cuatro ) por don Hino !oauín #ortocarrero $nte(ana, de fecha treinta de octubre de dos mil trece, obrante a foas mil ciento cuarenta contra la sentencia de vista de fecha once de octubre de dos mil trece, obrante a foas mil uince, ue revoca la sentencia apelada de fecha cuatro de ulio de dos mil trece, obrante a foas novecientos cuarenta, ue declara fundada la demanda, ) reform"ndola, declara fundada en parte la demanda de reintegro de remuneraciones ) otro; en consecuencia, dispusieron ue la demandada recono(ca al demandante el cargo de $nalista ) la 4ategoría de #rofesional /// a partir del primero de agosto de dos mil ocho, únicamente durante el tiempo de la encargatura ) para fines estrictamente remunerativos; mandaron a reintegrar las remuneraciones ) dem"s beneficios econ*micos laborales >compensaci*n por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, asignaci*n familiar, horas e6tras ) otros ue percibiera el demandante, calculados en funci*n de la remuneraci*n b"sica mensual?, ue le corresponde a don Hino !oauín #ortocarrero $nte(ana por las diferenciales ue ha deado de percibir como $nalista en la 4ategoría #rofesional ///, desde el primero de agosto de dos mil ocho ) durante todo el tiempo de la encargatura; asimismo, declararon improcedente la demanda sobre recategori(aci*n; ), confirmaron la sentencia en los e6tremos ue declara fundadas las pretensiones a los intereses laborales ) costos del proceso e infundada la e6cepci*n de incompetencia propuesta por el demandado. II. CAUSALES DE LOS RECURSOS: Mediante resoluciones de fechas veintiocho de ma)o de dos mil catorce, obrantes a foas ciento dos ) ciento seis del cuadernillo de casaci*n formado en esta Sala Suprema, se han declarado procedentes los recursos de casaci*n por las siguientes causales+ 1. B!+( ,' ;! N!%+ ($ infracción normativa de los art0culos 3*+ # 3+, incisos +& 4 # 36 de la 2onstitución 9ol0tica del >stado& inobservancia del principio de veracidad e inaplicación de los art0culos I # I@ del .0tulo 9reliminar de la (ueva Le# 9rocesal del .raba$o ! Le# ( -,6,< . 2. @%+( J(!F*<+ P($/(!$$'$( A+/'!+! ($: a) Infracción normativa del art0culo 3+, incisos + # 4 de la 2onstitución 9ol0tica del >stado; b) Infracción normativa consistente en la aplicación indebida del art0culo , del .e1to Enico rdenado del 'ecreto Legislativo ( <-5& aprobado por 'ecreto Supremo ( **+!,
urgente; para tal efecto, varios instrumentos de la A/ abordan el di"logo social cuando tratan de las remuneraciones ) prestan una atenci*n particular al papel de los interlocutores sociales a la hora de fiar el salario mínimo; en este sentido, el 4onvenio sobre fiaci*n de salarios mínimos 3, mil novecientos setenta >número ciento treinta ) uno? ) la &ecomendaci*n correspondiente >número ciento treinta ) cinco? contemplan una amplia participaci*n de empleadores ) trabaadores en la determinaci*n de las categorías de trabaadores ue recibir"n el salario mínimo así como el establecimiento, operaci*n ) cambio del método conforme al cual se determina tal salario. $simismo, otros instrumentos de la A/ abordan la protecci*n del salario como el 4onvenio sobre la protecci*n del salario, mil novecientos cuarenta ) nueve >número noventa ) cinco? ) la &ecomendaci*n >número ochenta ) cinco?, ) la protecci*n de las reivindicaciones de los trabaadores en caso de uiebra o cesaci*n de actividad del empresario como el 4onvenio sobre la protecci*n de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, mil novecientos noventa ) dos >número ciento setenta ) tres? ) la &ecomendaci*n correspondiente >número ciento ochenta?, s*lo por citar algunos. S')*+,(.- Fe otro lado, resulta sumamente ilustrativo el contenido del 4onvenio 78 29 de la Argani(aci*n /nternacional del rabao >A/?, ue recoge lo ue en doctrina se denomina la Ceoría del %alor 4omparableE, la misma ue e6ige igual remuneraci*n respecto de trabaos iguales >o similares? e igual remuneraci*n respecto de trabaos de similar valor. 5n relaci*n al tema ue nos ocupa en el presente caso >pago por encargatura?, debemos señalar ue el concepto de Ctrabao de igual valorE inclu)e el Ctrabao igualE, pero va m"s all". Gna remuneraci*n igual por un trabao igual implica ue todos los trabaadores de cualificaci*n similar recibir"n la misma remuneraci*n cuando realicen el mismo trabao, o pr"cticamente el mismo, en condiciones euivalentes. Ficho de otro modo, cuando dos personas reali(an un trabao ue es igual o similar deberían recibir la misma remuneraci*n =. 5llo es así, en tanto no e6iste ustificaci*n alguna ue respalde la decisi*n de no dispensar el mismo trato remunerativo a dos trabaadores ue reali(an la misma funci*n, independientemente de ue ésta sea asignada de manera permanente >titularidad en el cargo? o temporal >encargaturas?. T'$'$(.- 5n el presente caso, el demandante pretende el reconocimiento la categoría de #rofesional /// ) de su correspondiente &emuneraci*n Q"sica Mensual, en el cargo de $nalista, en lugar de la 4ategoría de écnico ///; asimismo, el pago del reintegro de la &emuneraci*n Q"sica Mensual ) dem"s Qeneficios Laborales >compensaci*n por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, asignaci*n familiar, horas e6tras ) otros calculados en funci*n a la remuneraci*n b"sica mensual?, ue le corresponde al accionante por las diferenciales ue ha deado de percibir como analista en la categoría de profesional ///, desde el primero de agosto de dos mil ocho. 4omo sustento de su demanda, obrante a folios trescientos cincuenta ) siete, señala ue su actual remuneraci*n b"sico mensual asciende a la suma de cuatro mil treinta nuevos soles >SB.=,9.? en el cargo de écnico Aperativo, en la categoría de écnico ///, cuando debe percibir la remuneraci*n asignada al cargo de #rofesional /// >categoría?, por estar desempeñ"ndose como $nalista #romotor de Servicios 'inancieros. $ñade ue, ha tomado conocimiento ue otros trabaadores de la entidad demandada, vienen laborando en la actualidad ocupando el cargo de $nalista -#romotor de Servicios 'inancieros- perteneciente a la categoría de #rofesional ///, percibiendo la suma de cuatro mil uinientos veinte nuevos soles >SB. =,:3.?; suma ue es ma)or a la percibida por él. #recisa ue ocupa el cargo de $nalista #romotor de Servicios 'inancieros >ue corresponde a la categoría de #rofesional ///?, desde el primero de agosto de dos mil ocho, mediante encargatura designada por la empla(ada mediante Memorando 5'B<3.3992. 7o. =:3-3K de fecha doce de agosto de dos mil ocho, hecho
ue ha sido reconocido por la demandada en su escrito postulatorio de foas ochocientos sesenta ) nueve. C*!$/(.- La sentencia de primera instancia, de fecha cuatro de ulio de dos mil tres, obrante a foas novecientos cuarenta, declara fundada en todos sus e6tremos la demanda interpuesta, señalando ue no se ha probado con algún documento emitido por la demandada, ue la antigTedad de sus trabaadores ha)a constituido un factor o criterio para la diferenciaci*n salarial; ello, aún cuando el trabaador comparativo tenga una antigTedad ma)or -como señala la demandada-, dicho argumento de la demandada es insuficiente para considerarlo como una causa obetiva ) ra(onable ue ustifiue la diferencia establecida por ésta en la remuneraci*n asignada al demandante; m"6ime si de las boletas de pagos correspondiente al señor #erales 4andiotti, figura como fecha de ingreso el cinco de enero de dos mil seis ) del demandante #ortocarrero $nte(ana, figura con fecha de ingreso el veinticuatro de octubre de dos mil uno; en consecuencia, no e6iste una consecuencia l*gica, en relaci*n a la antigTedad alegada por parte del Qanco demandado, uien ha admitido ue tanto el demandante ) el trabaador comparativo, desempeñaban las mismas funciones durante el tiempo ue inclu)e el periodo demandado, ) no ha sabido e6plicar el motivo por el cual se le cancelaba de manera diferenciada a los trabaadores comparativos en relaci*n con el actor; habiéndose generado una diferencia remunerativa dentro de un mismo grupo de trabaadores, tanto es m"s, si el trabaador comparativo como el accionante pertenecen al mismo régimen laboral privado. *%+/(.- #or su parte, mediante sentencia de vista de fecha once de octubre de dos mil trece, obrante a foas mil uince, el ribunal $d uem revoca la sentencia apelada, ) reform"ndola, declara fundada en parte; en consecuencia, dispusieron ue la demandada recono(ca al demandante el cargo de $nalista ) la 4ategoría de #rofesional /// a partir del primero de agosto de dos mil ocho, únicamente durante el tiempo de la encargatura ) para fines estrictamente remunerativos; mandaron a reintegrar las remuneraciones ) dem"s beneficios econ*micos laborales >compensaci*n por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, asignaci*n familiar, horas e6tras ) otros ue percibiera el demandante, calculados en funci*n de la remuneraci*n b"sica mensual?, ue le corresponde a don Hino !oauín #ortocarrero $nte(ana por las diferenciales ue ha deado de percibir como $nalista en la 4ategoría #rofesional ///, desde el primero de agosto de dos mil ocho ) durante todo el tiempo de la encargatura; asimismo, declararon improcedente la demanda sobre recategori(aci*n. 4omo sustento de dicha decisi*n, señalaron ue no e6iste controversia respecto al hecho de ue el demandante formalmente estaba contratado como écnico Aperativo, pero ue durante el desarrollo de la relaci*n laboral se desempeño como $nalista; asimismo, ue tampoco e6iste controversia con relaci*n al hecho ue, a pesar de desarrollar labores de $nalista se le pagaba como écnico ///. Fe otro lado, en cuanto al momento en ue se le asigna para el cargo de $nalista, la demandada admite ue lo fue desde agosto del año dos mil ocho; resultando correcta la decisi*n del !ue( en el sentido ue el cargo de analista lo desempeñ* desde esta última fecha, acredit"ndose tal hecho con la copia del Memorando ue obra en la p"gina sesenta, mediante el cual Favid Hutiérre( &odrígue(, le comunic* a Hino !oauín #ortocarrero $nte(ana ue se autori(a la acci*n de personal de écnico Aperativo a $nalista. 4onforme se desprende de lo e6puesto, señala la Sala de mérito, el demandante desarroll* funciones de $nalista, correspondiéndole a tal cargo la 4ategoría de #rofesional ///. #recisa ue, no resulta determinante el argumento relativo a la vulneraci*n de los principios de igualdad ) no discriminaci*n; siendo m"s bien ue, en el presente caso se lesion* el precepto 4onstitucional ue manda pagar remuneraciones euivalentes, es decir si fue la propia demandada la ue encarg* al demandante el desempeño de funciones de analista, debi* remunerarle conforme corresponde a tal
cargo ) categoría remunerativa; por lo ue es éste el argumento central para amparar la demanda, de allí ue no incidan en el sentido de lo resuelto los argumentos de la apelaci*n referidos a ue no se le puede homologar a #erales 4andiotti, reiterando ue lo determinante no son las capacitaciones, el récord laboral o la especiali(aci*n, sino el hecho obetivo de ue se le dio la encargatura de $nalista, debiendo reconocerle tal cargo ) categoría de #rofesional ///, únicamente para efectos remunerativos >de reintegro?. $ñade ue, el !ue( )erra al declarar fundada la demanda en todos sus e6tremos, toda ve( ue, según se ha indicado, el reconocimiento del cargo ) categoría solo pueden serlo con fines remunerativos >de manera ue se reflee lo ue en realidad ocurri*?; m"s no puede serlo para efectos de recategori(aci*n, pues ello importaría un verdadero ascenso sin haber observado las normas legales ue regulan esta materia, siendo amparable este argumento de la apelaci*n, debiendo revocarse la recurrida para efectos de declarar improcedente este e6tremo de la demanda >al no e6istir amparo legal para ue, sobre la base de los hechos invocados, se cambie de manera permanente el estatus laboral del servidos, uien solamente se desempeñ* como CencargadoE?. S'/(.Fe la argumentaci*n ue antecede, ) absolviendo específicamente la denuncia de vulneraci*n al debido proceso ) motivaci*n, alegado por ambas partes a través de la causal de infracción normativa del art0culo 3+, incisos + # 4 de la 2onstitución 9ol0tica del >stado , este Supremo ribunal estima ue la misma debe desestimarse. 5n el caso de la demandada, uien alega la e6istencia de vicios de motivaci*n ue sustentan la decisi*n de reconocer los reintegros remunerativos por la encargatura asignada al demandante, precísese ue no se observan vicios en el desarrollo argumentativo e6puesto por la Sala de mérito, fundamentalmente, porue el argumento central por el ue se ampara este e6tremo de la demanda viene dado por el hecho de ue la empla(ada no acredit* las ra(ones ue ustifiuen su actuar de pagar una remuneraci*n inferior a la ue correspondía al cargo de $nalista ue pertenece a la categoría #rofesional ///, considerando adem"s ue es un hecho aceptado ue el actor desempeñ* dicho cargo desde el primero de agosto de dos mil ocho, por e6presa disposici*n de la empla(ada; sin ue sea ustificaci*n de dicho proceder el ue el demandante desempeñase las funciones de $nalista mediante CencargaturaE, )a ue conforme lo e6puesto en los considerandos precedentes, la determinaci*n de la remuneraci*n en su e6presi*n contraprestativa contenida en el artículo 1 del e6to @nico Ardenado del Fecreto Legislativo 78 03K, aprobado por Fecreto Supremo 78 9-<0-&, implica pagar al trabaador lo ue corresponde por el trabao reali(ado, en este caso, de $nalista ) no de écnico Aperativo >cargo titular?. Fe otro lado, en el caso del demandante, uien alega vicios en la motivaci*n del $d uem ue sustenta la decisi*n de declarar improcedente el reconocimiento del cargo de $nalista #rofesional ///; debe precisarse ue, la decisi*n de la Sala de mérito tampoco incurre en vicios de motivaci*n como pretende anoticiar el recurrente, )a ue se señala con claridad ue el reconocimiento de un cargo específico en instituciones como la demandada, reuiere la observancia irrestricta de las le)es ue regulan dicha materia, refiriéndose así a auellas relacionadas con el empleo público ) la necesidad de ganar concurso de méritos, tanto para la adudicaci*n de pla(as >ingreso? como para el ascenso; supuesto ue no se ha presentado en el caso anali(ado, tal ) como acertadamente lo ha puntuali(ado el $d uem; resalt"ndose ue, resulta correcto afirmar sin ue ello resulta CincongruenteEue la permanencia en un cargo del cual el trabaador no es titular >encargatura o designaci*n temporal?, no general el derecho de éste de nombramiento en el mismo, precisamente porue e6isten restricciones de car"cter legal ) de gesti*n interna ue regulan los ascensos sin observar los procedimientos establecidos para tal efecto. S/%&(.- Menci*n aparte merece el an"lisis de la denuncia de infracción normativa del
art0culo 3*+ de la 2onstitución 9ol0tica del >stado , formulado por la demandada; en tanto adem"s de no haberse e6puesto argumento alguno ue sustente dicha causal casatoria, dicha disposici*n constitucional ue regula la aplicaci*n de leyes especiales, irretroactividad, derogatorias y abuso del derecho, no guarda coherencia con lo anali(ado en el presente proceso, deviniendo por tanto en impertinente su invocaci*n; motivo por el ue dicho e6tremo casatorio debe declararse infundado. Similar situaci*n sucede con la denuncia de infracción normativa del art0culo 3+, inciso 36 de la 2onstitución 9ol0tica del >stado& alegado por la empla(ada; pues no se precisa con claridad los motivos por los ue en el proceso se habría visto vulnerado su derecho de defensa; m"6ime si se verifica ue ésta formul* oportunamente su contestaci*n de demanda >foas ochocientos sesenta ) nueve?, particip* de la $udiencia de 4onciliaci*n ) !u(gamiento >foas ochocientos ochenta ) tres ) novecientos treinta ) tres? ) adem"s, formul* en su oportunidad el recurso impugnatorio merced al cual logr* ue la Sala de mérito revocara un e6tremo de la sentencia apelada >reconocimiento del cargo de $nalista #rofesional ///?; término al cabo del cual, disconforme con dicha decisi*n, pudo formular el recurso casatorio ho) absuelto >foas mil noventa ) cuatro?; en consecuencia, la denuncia ue antecede debe también desestimarse O/!7(.- 5l demandante denuncia asimismo, la infracción normativa del art0culo , del .e1to Enico rdenado del 'ecreto Legislativo ( <-5& aprobado por 'ecreto Supremo ( **+!,
laboral9. Fe esta manera, considerando estas funciones, corresponde admitir ue el ius variandi del empleador es un eercicio v"lido del poder de direcci*n. $hora bien, el eercicio del ius variandi no es irrestricto, pues no se puede omitir considerar el límite ue le viene impuesto desde la propia 4onstituci*n #olítica, esto es, el respeto por la dignidad del trabaador en tanto persona humana. 5n efecto, según el tercer p"rrafo del artículo 39 de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, la dignidad del trabaador no puede verse limitada al interior de la relaci*n laboral, lo ue se erige, como una cl"usula de salvaguarda de los derechos fundamentales del trabaador, en concordancia con el artículo 2 de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, ue estatu)e ue la defensa de la persona humana ) el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad ) del 5stado. $hora bien, los alcances de esta cl"usula de salvaguarda no se limitan a una Ceficacia verticalE, es decir, a una protecci*n de los derechos fundamentales de los particulares frente al poder estatal; sino ue también implica una Ceficacia hori(ontalE 0 la ue $tiene como su principal fundamento compensarla desigualdad de individuo en sus relaciones privadas con organizaciones y sujetos dotados de poder social o económico, con el objeto de alcanzar la Oigualdad realP o Oigualdad sustancialP en el marco del Estado 4ocial de ?erechoD K. 5llo significa ue el poder empresarial se encuentra limitado en virtud de esta eficacia hori(ontal de los derechos fundamentales cu)o fundamento último es la dignidad de la persona. 5n ese sentido, el tercer p"rrafo del artículo 39 mencionado no se refiere a los derechos constitucionales laborales, sino a los dem"s derechos fundamentales del trabaador. D%&(.- 5n el caso anali(ado, precisamente partiendo de lo e6puesto respecto al respeto irrestricto a la dignidad del trabaador, es ue las instancias de mérito han procedido a reconocer el pedido del demandante de reintegro de remuneraciones sobre la base de lo acreditado en el proceso+ encargatura del cargo de $nalista categoría #rofesional ///, sin ue se le ha)a abonado la remuneraci*n ue corresponde a dicho cargo; entendiéndose entonces ue, por la CencargaturaE, ue constitu)e un traslado funcional unilateral del empleador en relaci*n con las funciones ue son obeto de la prestaci*n de servicios, imponiéndose con ella ma)ores responsabilidades a las inicialmente pactadas en el contrato de trabao; únicamente se genera el derecho del trabaador, atendiendo al car"cter sinalagm"tico del contrato de trabao >prestaciones recíprocas?, a la retribuci*n de una remuneraci*n acorde con el cargo asignado temporalmente; derecho ue si es desconocido como pretendía la empla(ada-, no solo alteraría el elemento estructural del contrato de trabao >remuneraci*n?, sino también ocasionaría una vulneraci*n al principio de irrenunciabilidad de derechos ) dignidad, al dispensar un salario menor al ue corresponde por un trabao Cma)orE al inicialmente pactado. 5n este hori(onte de ideas, no resulta acertado sostener como lo hace el demandante- ue el desempeño de dichas funciones sea base a partir de la cual se deba reconocer la titularidad en el cargo de $nalista #rofesional ///, pues como se e6puso en los considerandos precedentes, ) atendiendo a la naturale(a urídica de la instituci*n demandada, para tal efecto se reuiere la observancia de las normas ue regulan el ingreso ) ascenso. 5n consecuencia, al no verificarse la infracci*n denunciada por el demandante, este e6tremo del recurso deviene en infundado. D%&( P$%&'$(.- 'inalmente, en relaci*n con la denuncia de %+$!%+ +($&!/%7! ($ %+,'#%,! !;%!%+ ' %+/'$$'/!%+ ,' ;! D%$'/%7! BN-DIR-200 Nº 040-0 ue regula los ascensos ) promociones al interior de la empla(ada; an*tese ue la misma debe desestimarse, fundamentalmente porue el argumento central esbo(ado por el demandante gira en torno a señalar ue los ascensos ) promociones se reali(arían Cde oficioE ) no a pedido de parte o solicitud del trabaador; sin embargo, en el presente caso ha uedado suficientemente acreditado ue, mediante Memorando 5'B<3.3992 78 =:3-3K de fecha doce de agosto de dos mil
ocho, únicamente se le comunic* al actor su traslado con CencargoE de funciones al cargo de $nalista >e? asignado a la Fivisi*n de Soporte &egional de acna; m"s no se le asign* de manera permanente la titularidad del mismo, con lo ue como es notorio- no se est" frente al supuesto de designaci*n de oficio alegado por el actor; en el entendido adem"s- de ue la misma constitu)e una facultad del empleador dentro del eercicio del ius variandi, m"s no un deber al ue se encuentre compelida la empla(ada por el hecho de asignar temporal y sucesivamente a un trabaador un mismo cargo ue difiere del ue fue inicialmente pactado; pues como se reitera, el devenir del tiempo en el eercicio de dichas funciones no origina el derecho del trabaador a ue se le asigne la titularidad del mismo. I. DECISI3N: #or estas consideraciones, declararon+ INUNDADOS los recursos de casaci*n interpuestos por el Qanco de la 7aci*n, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, obrante a foas mil noventa ) cuatro ) por don Hino !oauín #ortocarrero $nte(ana, de fecha treinta de octubre de dos mil trece, obrante a foas mil ciento cuarenta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha once de octubre de dos mil trece, obrante a foas mil uince; en los seguidos por don Hino !oauín #ortocarrero $nte(ana contra el Qanco de la 7aci*n sobre reintegro de remuneraciones ) otro; MANDARON publicar la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano conforme al artículo =2 de la Le) 78 3<=<0; ) los devolvieron. !ue( Supremo #onente+ &odrígue( 4h"ve(.- SS. S/%/7$ G&$FA, $45%5FA M57$, %/7$5$ M5F/7$, &AF&YHG5J 4I%5J, &G5F$ '5&7I7F5J 2. 5l te6to original de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, aprobado en mil novecientos diecinueve, ha sido modificado por sendas enmiendas; así+ por la enmienda de mil novecientos veintid*s, ue entr* en vigor el cuatro de unio de mil novecientos treinta ) cuatro; por el /nstrumento de enmienda de mil novecientos cuarenta ) cinco ue entr* en vigor el veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta ) seis; por el /nstrumento de enmienda de mil novecientos cuarenta ) seis, ue entr* en vigor el veinte de abril de mil novecientos cuarenta ) ocho; por el /nstrumento de enmienda de mil novecientos cincuenta ) tres, ue entr* en vigor el veinte de ma)o de mil novecientos cincuenta ) cuatro; por el /nstrumento de enmienda de mil novecientos sesenta ) dos, ue entr* en vigor el veintid*s de ma)o de mil novecientos sesenta ) tres, ) por el /nstrumento de enmienda de mil novecientos setenta ) dos, ue entr* en vigor el primero de noviembre de mil novecientos setenta ) cuatro. 3. 5ste 4onvenio recoge los términos del 4onvenio sobre los métodos para la fiaci*n de salarios mínimos de mil novecientos veintiocho, ) del 4onvenio sobre igualdad de remuneraci*n de mil novecientos cincuenta ) uno, así como los del 4onvenio sobre los métodos para la fiaci*n de salarios mínimos >agricultura? de mil novecientos cincuenta ) uno; ) tuvo por finalidad adoptar otro instrumento ue complemente los convenios mencionados ) asegure protecci*n a los trabaadores contra remuneraciones indebidamente baas, el cual, siendo de aplicaci*n general, preste especial atenci*n a las necesidades de los países en vías de desarrollo. 5l #erú, por su parte únicamente ha ratificado el 4onvenio de mil novecientos veintiocho, sobre CMétodos para la fiaci*n de salarios mínimosE mediante &esoluci*n Legislativa 78 2=99 de fecha cuatro de abril de mil novecientos sesenta ) dos. 9. ambién en este caso la A/ se situ* en la vanguardia. 5l principio de igualdad de remuneraci*n por un trabao de igual valor )a se había consagrado en la 4onstituci*n de la A/ de 2<2<. res decenios m"s tarde, el 4onvenio sobre igualdad de remuneraci*n, 2<:2 >núm. 2? afirm* la importancia de la igualdad entre hombres ) mueres en materia de remuneraci*n, la cual comprendía [el salario o sueldo ordinario, b"sico o mínimo, ) cualuier otro emolumento en dinero o en especie, en concepto del empleo del trabaador\ >artículo 2, a?. Gna característica innovadora de este 4onvenio residía en la garantía de [igualdad de remuneraci*n por un trabao de igual valor\, ) no s*lo por un trabao [igual\ o [similar\. 5n+ Argani(aci*n /nternacional del rabao. /nforme del Firector Heneral+ "La hora de la igualdad en el traba$o% . /nforme global con arreglo al seguimiento de la Feclaraci*n de la A/ relativa a los principios ) derechos fundamentales en el trabao. 4onferencia /nternacional del rabao. <2. a &euni*n, 39. Aficina /nternacional del rabao. #"g. <
=. OELZ SHAUNA, Martin ) Alne) Manuela omei. "Igualdad Salarial Huía /ntroductoriaE. Argani(aci*n /nternacional del rabao, 2era 5dici*n, 329, p"g. 9:. :. ALONSO OLEA, Manuel ) 4$S$S Q$$MA7F5, M8 5milia, CFerecho del rabaoE, 2<8 ed., 'acultad de Ferecho, Gniversidad 4omplutense. Madrid, 2
C-1225155-4
CAS. LAB. Nº 165201 LIMA S*&%;;!: La distribuci*n de las cargas probatorias conforme a lo previsto en el Ferecho #rocesal del rabao, cu)a norma aplicable al caso de autos es la Le) 78 31191, establece en su artículo 30 >concordante con el artículo =? a uién le corresponde acreditar determinada situaci*n f"ctica a fin de aplicar las consecuencias urídicas de las normas procesales antes aludidas. 5n el caso concreto, considerando el cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 del Fecreto Legislativo 78 029 por parte de la empla(ada, e6igía de parte del *rgano urisdiccional el esbo(ar una línea argumentativa suficiente ue recoa no solo los actuados >hechos acreditados? sino también el de verificar si éstos cumplen con las e6igencias de la norma procesal sobre carga de la prueba, e6presamente previstos; ello implica, en atenci*n a las alegaciones del demandante, el constatar la reali(aci*n de labores en el periodo en el ue le correspondía hacer uso de su descanso físico vacacional. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: ISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Magistrados alde !"uregui - #residente, %inatea Medina, &ueda 'ern"nde(, Lama More ) Malca Hua)lupo; oído el informe del letrado 'elipe 4hirinos 4asas por parte del demandado ), luego de producida la votaci*n con arreglo a le), se emite la siguiente sentencia+ I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto por elef*nica del #erú Sociedad $n*nima 4errada, de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, obrante a foas seiscientos noventa contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, obrante a foas seiscientos cuarenta ) cuatro, ue confirmando la sentencia apelada de fecha siete de ma)o de dos mil doce, obrante a foas cuatrocientos cuarenta ) nueve, declara fundada en parte la demanda ), modificando el monto de abono ordena el pago de SB.2,K=3.K3 >cien mil ochocientos cuarenta ) dos con K3B2 nuevos soles?, m"s intereses legales, costas ) costos ue se liuidar"n en eecuci*n de sentencia. II. CAUSALES DEL RECURSO: 5l recurrente ha interpuesto el recurso de casaci*n, denunciando las siguientes causales : i)(+/$!7'+%+ ,' ;!G +($&!G F*' )!$!+/%!+ '; ,'$'( ! *+ ,'#%,( $('G( (+/'+%,!G '+ '; !$/<*;( 19º %+%G(G 5 ,' ;! C(+G/%/*%+ P(;%! ,'; EG/!,( ; alega ue se vulnera gravemente el derecho fundamental a la prueba >como e6presi*n del derecho al debido proceso ) a la tutela urisdiccional efectiva?, al aplicar
arbitrariamente una regla de carga de la prueba ue no corresponde, lo ue evidentemente ha llevado a ue tome una decisi*n arbitraria ue debe declararse nula. La Sala se euivoca al asumir ue el artículo 308 de la Le) #rocesal de rabao es una e6cepci*n al artículo 2<18 del 4*digo #rocesal 4ivil ) señalar ue les corresponde acreditar el haber otorgado al actor el goce de su descanso vacacional, sin tener en cuenta ue el actor debe acreditar ue en el periodo en ue aduce no haber go(ado de su descanso vacacional estuvo reali(ando labores. Fe otro lado señala, ue no se ha respetado el derecho a la debida motivaci*n, pues no ha e6presado el proceso mental ue ha llevado a tomar la decisi*n de confirmar la sentencia de primera instancia; ), ii) ;! (+/$!,%%+ (+ (/$!G $'G(;*%(+'G '',%,!G ($ ;! C($/' S*$'&! ( C($/'G S*'$%($'G $(+*+%!,!G '+ !G(G (#'/%7!&'+/' G%&%;!$'G ; sostiene ue la contradicci*n con los pronunciamientos invocados consiste en ue se ha emitido un pronunciamiento obviando la aplicaci*n del artículo 3 del Fecreto Legislativo 78 029, norma de imperiosa presencia a fin de dilucidar una controversia como la de autos. III. CONSIDERANDO: P$%&'$(: 5l recurso de casaci*n reúne los reuisitos ue para su admisibilidad, contempla el artículo :0 de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032. S')*+,(: /ndependientemente de las denuncias invocadas, si bien es cierto ue la actuaci*n de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casaci*n se ve limitada a la misi*n ) postulado ue le asigna el artículo := de la Le) 78 31191, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032, esto es, la correcta aplicaci*n e interpretaci*n de las normas materiales en este caso del derecho laboral, también lo es ue dicha premisa tiene como única ) obligada e6cepci*n la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente ue allí donde el eercicio de la funci*n urisdiccional los vulnera o amena(a, se ustifica la posibilidad de eercer el recurso de casaci*n como instrumento de su defensa ) correcci*n aunue limitado s*lo a la vulneraci*n de los derechos de tal naturale(a, uedando por tanto descartado ue dentro de dicha noci*n se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales ue no son por si mismas contrarias a la 4onstituci*n. T'$'$(: 5n este conte6to, teniendo en consideraci*n ue en el presente recurso se denuncia e6presamente la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso , la cual adem"s no constitu)e causal de casaci*n en materia laboral conforme al te6to vigente de la Le) #rocesal del rabao 78 31191; sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad ue transgrede principios ) derechos del debido proceso, ueda obligada esta Sala Suprema a declarar en forma e6cepcional, procedente la casaci*n por dicha causal, en aplicaci*n de lo dispuesto en los incisos 9 ) : del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del #erú, obvi"ndose la causal casatoria restante, al observarse la e6istencia de vicios ue vulneran el derecho de los usticiables de obtener de parte de los *rganos urisdiccionales una resoluci*n debidamente motivada ) ue se respalde en los actuados >fundamentos f"cticos, urídicos ) probatorios?. C*!$/(: 5l derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 9? del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica del 5stado, implica el respeto del conunto de garantías ue protegen a los ciudadanos sometidos a cualuier cuesti*n litigiosa, con el fin de asegurarles una cumplida ) recta administraci*n de usticia, en orden a procurarles seguridad urídica ) ue las decisiones se pronuncien conforme a derecho. 5n virtud a ello, e6iste contravenci*n de las normas ue garanti(an el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el *rgano urisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela urisdiccional no ha sido efectiva )Bo el *rgano urisdiccional dea de motivar sus resoluciones, en clara transgresi*n de la normatividad vigente ) de los principios procesales *%+/(: 5n relaci*n al derecho a la tutela urisdiccional efectiva, e6ige ue,
cuando una persona reuiera la protecci*n de su derecho o de sus intereses legítimos, auello sea atendido por los *rganos urisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. $B...' Ello es as!, toda vez ue no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino tambin los del sujeto reuerido, estando sus derechos tambin abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. "al derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es ue abarca una serie de otros derechos expresamente se1alados o impl!citamente deducidos de auel. En la doctrina, se ha se1alado ue este derecho abarca principalmente tres etapas% El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos ue regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida.D 2. S'/(: Sobre el derecho a la motivaci*n de las resoluciones udiciales, el cual forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garanti(a ue la decisi*n e6presada en el fallo o resoluci*n sea consecuencia de una deducci*n ra(onada de los hechos del caso, las pruebas aportadas ) su valoraci*n urídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre ue e6ista fundamentaci*n urídica, congruencia entre lo pedido ) lo resuelto ), por sí misma la resoluci*n udicial e6prese una suficiente ustificaci*n de la decisi*n adoptada. 5n efecto, la e6igencia de motivaci*n en las decisiones udiciales prevista en el inciso :? del artículo 29< de la 4onstituci*n #olítica, garanti(a ue los ueces, cualuiera sea la instancia a la ue pertene(ca, e6presen la argumentaci*n urídica ue los ha llevado a decidir una controversia, asegurando ue el eercicio de la potestad de administrar usticia se haga con sueci*n a la 4onstituci*n ) a la le); pero también con la finalidad de facilitar un adecuado eercicio del derecho de defensa de los usticiables. 5n suma, garanti(a ue el ra(onamiento empleado guarde relaci*n ) sea suficiente ) proporcionado con los hechos ue el ue( corresponde resolver. S/%&(: La observancia irrestricta de este derecho en el desarrollo del proceso no s*lo es impuesta en la actuaci*n de los *rganos de primera instancia, sino ue se pro)ecta en toda su secuela, lo cual obviamente involucra la intervenci*n de la instancia revisora como así lo reconoce el artículo 23 del e6to @nico Ardenado de la Le) Arg"nica del #oder !udicial, modificado por el artículo único de la Le) 78 3K=<, ue desarrollando la garantía de motivaci*n de las resoluciones udiciales determina e6presamente ue todas las resoluciones, con e6clusi*n de las de mero tr"mite, son motivadas, bao responsabilidad, con e6presi*n de los fundamentos en ue se sustentan. 5sta disposici*n alcan(a a los *rganos urisdiccionales de segunda instancia ue absuelven el grado, en cu)o caso, la reproducci*n de los fundamentos de la resoluci*n recurrida, no constitu)e motivaci*n suficiente. O/!7(: &especto del derecho a la prueba, ue constitu)e una de las garantías integrantes del debido proceso, recogido en el inciso 9 del artículo 29< de la 4onstituci*n del 5stado, consiste, según lo reconoce la urisprudencia ) la doctrina en $el derecho a% 3) ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar la existencia o inexistencia de los hechos ue son objeto de prueba( -) ue se admitan los medios probatorios ofrecidos( +) ue se acten adecuadamente los medios probatorios y los ue han sido incorporados de oficio por el juzgador( 6) ue se asegure la producción o conservación de la prueba a travs de la actuación anticipada y adecuada de los medios probatorios( y, 4) ue se valore en forma adecuada y motivada todos los medios de prueba ue han sido actuados y ue han ingresado al proceso o procedimientoD 3. N(7'+(: 5n igual sentido, se encuentra establecido+ $0ue, el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a ue se admitan, act+en y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos ue configuran su pretensión o su defensa( ciertamente, es menester mencionar ue dicho derecho es
considerado contemporáneamente como un autntico derecho fundamental, ya ue forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afecta el orden constitucional, pues, como rese1a el procesalista espa1ol oa 2icó 3 unoy $el derecho a probar aparece como un elemento garantista presente, sustancialmente, en el panorama de las diversas convenciones internacionales sobre derechos humanos >#/4P / !G7AN, !oan. C5l Ferecho a la #rueba en el #roceso 4ivilE. 5ditorial Qosch; Qarcelona-5spaña, 2<<1; p"gs. 93-99?E9; en ese mismo sentido véanse las sentencias e6pedidas por el ribunal 4onstitucional en los 56pedientes 78s. <:artículo 30 inciso 3 de la Le) #rocesal del rabao 78 31191?, al establecer ue era la demandada la llamada a CacreditarE la e6istencia de descanso efectivo en los meses de vacaciones; ) por el otro, sobre la base ue los pagos efectuados en los periodos vacacionales o bao la denominaci*n de CvacacionesE no son suficientes para acreditar ue el actor hi(o uso efectivo de su derecho al descanso vacacional en cada oportunidad ue le correspondía, pues dichos pagos son s*lo referenciales respecto al periodo ue se habría programado sus vacaciones, al no e6istir vestigio o indicador ue demuestre el real goce de dicho derecho, constitu)endo, remuneraci*n por los servicios prestados. U+,%&(: La motivaci*n antes descrita no cumple con las e6igencias mínimas reguladas en nuestro ordenamiento nacional, por las siguientes ra(ones+ i'la distribuci*n de las cargas probatorias conforme a lo previsto en el Ferecho #rocesal del rabao, cu)a norma aplicable al caso de autos es la Le) 78 31191, establece en su artículo 30 >concordante con el artículo =? a uién le corresponde acreditar determinada situaci*n f"ctica a fin de aplicar las consecuencias urídicas de las normas procesales antes aludidas. 5n el caso concreto, la interpretaci*n del artículo 30 inciso 3 se vicia de contenido ) establece una orientaci*n urídica distinta a la prevista por le); ) ue, considerando el cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 del Fecreto Legislativo 78 029 por parte de la empla(ada, e6igía de parte del *rgano urisdiccional el esbo(ar una línea argumentativa suficiente ue recoa no solo los actuados >hechos acreditados? sino también el de verificar si éstos cumplen con las e6igencias de la norma procesal sobre carga de la prueba, e6presamente previstos; ii'en segundo término, no se considera en su total dimensi*n el ue la alegaci*n del demandante de efectuar labores en épocas de descanso vacacional, implica el constatar en principio, la reali(aci*n de estas labores de conformidad con la carga de la prueba prevista en la parte inicial del artículo 30 de la Le) 78 31191; ), como segundo punto, el de si en dichos periodos e6istían otros elementos >prueba indiciaria? ue indicasen la presencia del trabao efectivo por parte de éste, como verbigracia podría ser los descuentos por inasistencias o el pago de horas e6tras en los meses en los ue supuestamente Cdescans*E; sin embargo este eercicio valorativo ) f"ctico ue solo le corresponde a las instancias de mérito tampoco se han efectuado; ), iii?el argumento por el cual la Sala señala ue los pagos efectuados en los periodos vacacionales o bao la denominaci*n de CvacacionesE constitu)en remuneraci*n por los servicios prestados, no advierte el real contenido del artículo 3 del Fecreto Legislativo 78 029, ue señala como obligaci*n de la recurrente >adem"s no contradicha ni obetada en cuanto a su cumplimiento? el de señalar no solo la fecha del descanso vacacional en planillas, sino también el de señalar el pago de la
remuneraci*n en dichos meses; por lo ue la tesis de la Sala no encuentra sustento. D*(,%&(: 5n ese sentido, los vicios de motivaci*n anteriormente descritos infringen la garantía de debida motivaci*n ) con ello el derecho a un debido proceso, lo ue acarrea la invalide( insubsanable de la sentencia de vista emitida en este proceso, así como de la sentencia apelada, deviniendo en fundado el recurso de casaci*n por esta causal. I. DECISI3N: #or estas consideraciones, declararon+ UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por elef*nica del #erú Sociedad $n*nima 4errada, de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, obrante a foas seiscientos noventa; en consecuencia+ NULA la sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, obrante a foas seiscientos cuarenta ) cuatro, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha siete de ma)o de dos mil doce, obrante a foas cuatrocientos cuarenta ) nueve; DISPUSIERON ue el !ue( del proceso emita nueva sentencia con observancia de los par"metros ) lineamientos contenidos en la presente resoluci*n; en los seguidos por don Lester $rmin &amos #eltroche contra elef*nica del #erú Sociedad $n*nima $bierta sobre #ago de Qeneficios 5con*micos; MANDARON la publicaci*n de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano, conforme a le); ) los devolvieron. (!; P(+'+/': %+!/'! M',%+!.- SS. $LF5 !IG&5HG/, %/7$5$ M5F/7$, &G5F$ '5&7I7F5J, L$M$ MA&5, M$L4$ HG$NLG#A 2. 4$S$4/P7 78 =:-32, L/M$-7A&5, del uince de mar(o de dos mil once, considerando octavo. 5n esta oportunidad la Sala de Ferecho 4onstitucional ) Social #ermanente declar* infundado el recurso de casaci*n interpuesto por la $sociaci*n de #ropietarios de la Grbani(aci*n Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Fistrital de San Martín de #orres ) otro; sobre proceso contencioso administrativo. >negrita ) subra)ado nuestro?. 3. 4asaci*n 78 103-323-Fel Santa, de fecha uince de abril de dos mil de dos mil trece. 5n los seguidos por Fon %enancio 5steban %alera &odrígue( contra la 5mpresa &egional de Servicio #úblico de 5lectricidad 5lectro 7orte Medio Sociedad $n*nima idrandina, sobre reintegro de beneficios sociales ) otro. 9. 4asaci*n 78 923-31-Lima, del veintitrés de abril de dos mil siete.=. $La motivación aparente, Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho ue justifican la decisión del juzgador, stas no resultan pertinentes para tal efecto, sino ue son falsos, simulados o inapropiados en la medida ue en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión.D >'undamento !urídico 31?. 56pediente 78 2<9<-322- #$B4, de fecha ocho de noviembre de dos mil once.-
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CAS. LAB. Nº 522014 CALLAO Sumilla: $Cuando el trabajador no es cesado automáticamente al cumplir setenta a1os de edad Btope máximo de edad para jubilarse' sino ue continua laborando luego de cumplido la edad para la jubilación automática( se colige válidamente ue el empleador otorgó anuencia tácita para la continuación de los servicios del demandante en el desempe1o de sus labores( razón por la ue, el cese del trabajador aducindose motivos de edad no es válida luego de haberse aceptado previamente la continuación de la prestación de labores por parte del accionante( pudiendo +nicamente basarse dicho cese en una falta grave o en una causa justa relacionada con la conducta o capacidad del traba$ador , pues de lo contrario será considerado un cese unilateral y arbitrarioD. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA DE
DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- ISTA: la causa número uinientos treinta ) dos dos mil catorce; con el acompañado; en $udiencia #ública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores !ueces Supremos+ alde !"uregui #residente, $cevedo Mena, %inatea Medina, &ueda 'ern"nde( ) Lama More; ), luego de producida la votaci*n con arreglo a le), se emite la siguiente sentencia+ I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto por don $uilino Ouispe ello, de fecha uince de noviembre de dos mil trece, obrante a foas trescientos cuarenta ) seis, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece, obrante a foas trescientos treinta ) ocho, ue revoc* la sentencia apelada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, obrante a foas trescientos doce, ue declar* fundada en parte la demanda, ) &eform"ndola la declararon /nfundada; en los seguidos por la parte recurrente contra la 5mpresa 7acional de #uertos Sociedad $n*nima 57$#G S.$., sobre indemni(aci*n por despido arbitrario ) otro. II. CAUSALES DEL RECURSO: 5l recurrente, denuncia como causales de su recurso+ !" /naplicaci*n del artículo 398 del e6to @nico Ardenado del Fecreto Legislativo 78 03K, aprobado por el Fecreto Supremo 78 9-<0-&. III. CONSIDERANDO: P$%&'$(: 5l recurso de casaci*n reúne los reuisitos de forma ue para su admisibilidad contempla el artículo :08 de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por la Le) 78 3032. S')*+,(: &especto a la causal descrita en el ac"pite a) el recurrente argumenta ue la demandada le aplic* en forma inusta ) deliberada la ubilaci*n autom"tica, teniendo en cuenta la premisa ue una persona ue cumpla setenta años en forma autom"tica obtiene su pensi*n de ubilaci*n, ) ue al aplicarse de manera inusta e ilegal el artículo 398 del Fecreto Supremo 78 9-<0-&, se vulnera su legítimo derecho al trabao del actor, debiendo corresponderle una indemni(aci*n al haberse frustrado su actividad laboral, teniendo en cuenta ue el derecho al trabao es irrenunciable, ) menos la empresa ha presentado un certificado médico acreditando algún tipo de detrimento, alteraci*n o descuido del demandante, m"s bien todo lo contrario, el actor estaba dentro de su facultades vitales a efectos de poder reali(ar una labor como el trabao lo reuiere ) necesita. T'$'$(: Fe la argumentaci*n ue antecede, este Supremo ribunal advierte ue la causal ue invoca el recurrente est" referida la /naplicaci*n del artículo 398 del e6to @nico Ardenado del Fecreto Legislativo 78 03K, aprobado por el Fecreto Supremo 78 9-<0-&, de la cual se verifica ue ésta cumple con la e6igencia contenida en el artículo :K de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por la Le) 78 3032; en tal sentido, corresponde declarar procedente el recurso casatorio por esta causal. C*!$/(: A+/'','+/'G: Oue, en el caso materia de autos, el actor en su escrito de demanda de foas diecisiete peticiona el reintegro de beneficios sociales ) el pago de indemni(aci*n por despido arbitrario, refiriendo ue, con fecha primero de ulio de mil novecientos setenta, ingres* a laborar para la empla(ada, ostentando el cargo de $u6iliar Aperativo, servicios ue prest* de forma responsable ) sin ningún tipo de amonestaci*n; sin embargo, con fecha veintisiete de unio de dos mil seis, mediante 4arta 78 2:29-3157$#GS.$.BH4$BH.&&. su empleadora le comunic* ue a causa de haber cumplido setenta años uedaba despedido, puesto ue, era una edad adecuada para su ubilaci*n, empero, dicha decisi*n no es v"lida, toda ve(, ue para ue un trabaador se ubile, éste debe tomar la decisi*n, lo cual no sucedi* en el presente caso. *%+/(+ $l respecto, mediante sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, obrante a foas trescientos doce, se declar* fundada en parte la demanda, disponiéndose ue la demandada abone a favor del actor la suma de cuarenta ) cinco mil ciento cinco nuevos soles con setenta ) dos céntimos >SB. =:,2:.03?, m"s intereses
legales, costas ) costos del proceso; al considerar ue, si bien en el artículo 328 del Fecreto Supremo 78 9-<0-&, se establece ue la ubilaci*n es obligatoria a los setenta años de edad, también es cierto ue en la parte final de dicho artículo se indica $salvo prueba en contrarioD, por tanto, al no haberse acreditado ue el actor tuviera un detrimento en sus facultades físicas )Bo mentales ) deficiencia en sus labores, no se le puede despedir, puesto ue ello sería una vulneraci*n a su derecho al trabao, ra(*n por la cual le corresponde el pago de cuarenta ) cinco mil ciento cinco nuevos soles con setenta ) dos céntimos >SB. =:,2:.03? por concepto de indemni(aci*n por despido arbitrario; ante lo cual la demandada interpone su recurso de apelaci*n obrante a foas ciento sesenta ) cuatro; lo cual es resuelto por la Sala Laboral ransitoria de la 4orte Superior de !usticia del 4allao, mediante sentencia de vista de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece, obrante a foas trescientos treinta ) ocho, colegiado ue revoc* la sentencia apelada ue declar* fundada en parte la demanda ) reform"ndola la declar* infundada, bao los siguientes fundamentos+ Oue, el cese del actor fue v"lido, pues no se desprende de los actuados ue se ha)a pactado ue la ubilaci*n del recurrente no se eecutara al cumplir los setenta años de edad, pues por el contrario, la empla(ada inform* al actor mediante la 4arta 78 2:29-3157$#GBH4$BH.&&. de fecha veintisiete de unio de dos mil seis ue al haber cumplido setenta años de edad el trece de unio de dos mil seis, el vinculo laboral uedada autom"ticamente e6tinguido el cuatro de ulio de dos mil seis, ello en base al artículo 328 del e6to @nico Ardenado del Fecreto Legislativo 78 03K. S'/(: R'G'/( ! ;! !*G!; ,' I+!;%!%+ ,'; !$/<*;( !$/<*;( 2º ,'; T'/( Ú+%( O$,'+!,( ,'; D'$'/( L')%G;!/%7( Nº 628 !$(#!,( ($ '; D'$'/( S*$'&( Nº 00-96-TR $ fin de resolver la causal ue se invoca, es necesario tener en cuenta lo establecido por este Supremo ribunal -en un caso similar al presente- en la 4as. Lab. 78 2:99-323 de fecha die( de octubre de dos mil doce, en la ue se pronuncia respecto a los efectos ue genera la autori(aci*n t"cita del empleador para la continuaci*n de los servicios del trabaador luego de superado los setenta años de edad; señalando como principales fundamentos los siguientes una las causales de e6tinci*n del contrato, merced a lo previsto por el artículo 218 inciso f? ) artículo 328 último p"rrafo del Fecreto Supremo 78 9-<0-&, e6to @nico Ardenado del Fecreto Legislativo 78 03K, lo constitu)e el supuesto de ubilaci*n, la misma ue es obligatorio ) autom"tica en caso de ue el trabaador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario; ii? si bien el artículo 32 último p"rrafo del Fecreto Supremo 78 9<0-&, contempla la posibilidad ue se celebre un pacto en contrario, ue permita al trabaador continuar luego de cumplida la edad para ubilarse; sin embargo, es evidente ue dicho CpactoE debe haberse establecido de manera e6presa, clara e ineuívoca; de tal suerte ue resulte indubitable la voluntad del empleador de continuar la relaci*n de trabao con el trabaador una ve( superado los setenta años de edad, iii? tanto la doctrina como la urisprudencia entienden ue la ubilaci*n autom"tica debe interpretarse en sentido estricto ) ue, por ende, procede únicamente al cumplimiento de la edad. Lo cual es coherente con lo establecido en la sentencia recaída en el 56pediente 78 :<2322-#$B4 de fecha dieciséis de abril de dos mil doce. Fe modo contrario, al no e6istir acuerdo de cese opera la causal autom"ticamente, iv? conclu)endo este Supremo ribunal, a partir de la interpretaci*n sistem"tica del artículo 21 inciso f? ) artículo 32 del e6to @nico Ardenado del Fecreto Legislativo 78 03K, aprobado por Fecreto Supremo 78 9-<0-&, ue este acuerdo para laborar después de cumplidos los setenta años, puede celebrarse antes o al momento de cumplida dicha edad, pues de no haberse e6tinguido el vínculo laboral en ese momento, se entender" ue e6iste un pacto en contrario t"cito para la continuaci*n de los servicios. 5n este sentido, toda decisi*n unilateral del empleador de prescindir de los servicios del trabaador en este periodo se
entender" arbitraria si es ue no se basa en la comprobaci*n obetiva de comisi*n de falta grave o de incapacidad para la reali(aci*n de la labor. 5llo es así en tanto la ubilaci*n obligatoria se entiende cumplidos los setenta años ) no a partir de ella. S/%&(: Qao ese conte6to, en el presente caso, de la 4arta 78 2:29-31-57$#G S.$.BH&& de fecha veintisiete de unio de dos mil seis, obrante a foas catorce, se advierte ue el demandante cumpli* setenta años el trece de unio de dos mil seis, al haber nacido el trece de unio de mil novecientos treinta ) seis, lo cual se corrobora con la copia de su Focumento 7acional de /dentidad obrante a foas dos de autos, ) siendo ue la mencionada carta ha sido e6pedida con fecha veintisiete de unio de dos mil seis, es decir, después de catorce días de haber cumplido setenta años, tanto m"s cuando de dicha carta también se advierte ue se señala ue el vinculo laboral del actor uedar" e6tinguido autom"ticamente el día cuatro de ulio de dos mil seis, de lo ue se evidencia ue ha dicha fecha en total )a sumaba veinte días de labores posteriores a la fecha en ue el demandante cumpli* setenta años. O/!7(: Siendo ello así, se establece ue, el demandante no fue cesado autom"ticamente al cumplir setenta años de edad >tope m"6imo de edad para ubilarse?; sino ue sigui* laborando veinte días luego de cumplida la edad para la ubilaci*n autom"tica; en tal sentido, se colige v"lidamente ue el empleador otorg* anuencia t"cita para la continuaci*n de los servicios del demandante en el desempeño de sus labores; ra(*n por la ue, el cese del trabaador aduciéndose motivos de edad no es v"lida luego de haberse aceptado previamente la continuaci*n de la prestaci*n de labores por parte del accionante; en tal sentido, se ha producido entonces un cese unilateral ) arbitrario ue lesiona el derecho a la estabilidad en el empleo, pues dicho cese únicamente podía estar basado en una falta grave o en una causa usta relacionada con la conducta o capacidad del trabaador. N(7'+(: 5n ese entendido, respecto a la causal de 3naplicación del art!culo )*8 del "exto >nico #rdenado del ?ecreto Legislativo 78 <);, aprobado por el ?ecreto 4upremo 78 99*F =
trabao del actor. D%&(: 5n consecuencia, por los fundamentos precedentemente establecidos, corresponde amparar la causal invocada por el recurrente, ) en aras de los principios de celeridad ) economía procesal, corresponde a esta Sala Suprema actuar en sede de instancia a fin de amparar el pedido de indemni(aci*n por despido arbitrario solicitado por el accionante. I. DECISI3N+ #or tales consideraciones, declararon+ UNDADO el recurso de casaci*n interpuesto por don $uilino Ouispe ello, de fecha uince de noviembre de dos mil trece, obrante a foas trescientos cuarenta ) seis, en consecuencia; CASARON la sentencia de vista de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece, obrante a foas trescientos treinta ) ocho; ) actuando en sede de instancia, CONIRMARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, obrante a foas trescientos doce, ue declar* UNDADA EN PARTE la demanda; en consecuencia, la 5mpresa 7acional de #uertos Sociedad $n*nima 57$#G S.$. deber" abonar a favor del actor la suma de cuarenta ) cinco mil ciento cinco nuevos soles con setenta ) dos céntimos >SB. =:,2:.03?, m"s intereses legales, costas ) costos del proceso; en los seguidos por la parte recurrente contra la 5mpresa 7acional de #uertos Sociedad $n*nima 57$#G S.$., sobre indemni(aci*n por despido arbitrario ) otro; MANDARON la publicaci*n de la presente resoluci*n en el Fiario Aficial 5l #eruano, conforme a le); ) los devolvieron. J*' S*$'&( P(+'+/': L!&! M($'.- SS. $LF5 !IG&5HG/, $45%5FA M57$, %/7$5$ M5F/7$, &G5F$ '5&7I7F5J, LAMA MORE C-1225155-5
CAS. LAB. Nº 1619-201 MOUE@UA SUMILLA: #ara ordenar el pago de la participaci*n de pesca consistente en el 33.=U de la remuneraci*n, el !u(gado debe evaluar el cumplimiento de los reuisitos previstos en el Fecreto Legislativo 78 92 >ingresos registrados, origen como #55$ de la embarcaci*n, capacidad total de la bodega, entre otros?. Lima, tres de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: ISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los %ocales Supremos Sivina urtado - #residente, alde !"uregui, $cevedo Mena, %inatea Medina ) &ueda 'ern"nde(; se emite la siguiente sentencia+ I. RECURSO DE CASACI3N: Se trata del recurso de casaci*n interpuesto por 4ompañía #esuera del #acífico 4entro Sociedad $n*nima Sucesora #rocesal de #esuera Santa 4laudia Sociedad 4omercial de &esponsabilidad Limitada, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, obrante a foas seiscientos cuarenta ) siete contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, obrante a foas uinientos noventa ) tres, ue confirmando la sentencia apelada de fecha veinticinco de ulio de dos mil trece, obrante a foas uinientos veintid*s, declara fundada la demanda de reintegro de remuneraciones; en consecuencia, ordena a la parte demandada ue pague a favor del actor la suma de cincuenta ) tres mil ochocientos cincuenta ) seis nuevos soles con cuatro céntimos >SB.:9,K:1.=? por concepto de reintegro de remuneraciones provenientes del veintid*s punto cuarenta por ciento >33.=U? del periodo dos mil cinco a dos mil nueve. II. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente denuncia las siguientes causales+ !" $plicaci*n indebida del artículo 29 ) Segunda Fisposici*n ransitoria del Fecreto Supremo 78 <-01-&; #"4ontradicci*n con otras resoluciones e6pedidas por la 4orte Suprema de !usticia; ), "4ontravenci*n de las normas ue garanti(an el derecho a un debido proceso. III. CONSIDERANDO: P$%&'$(: 5l recurso de casaci*n reúne los reuisitos ue para su admisibilidad contempla el artículo :0 de la Le) 78 31191, Le) #rocesal del rabao, modificado por
el artículo 2 de la Le) 78 3032. S')*+,(: 4orresponde absolver en primer término la procedencia de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso , pues su eventual amparo ocasionaría la nulidad de la sentencia recurrida en casaci*n, haciendo innecesario el an"lisis de la procedencia de las dem"s causales alegadas. 4omo sustento de la causal indicada, alega la parte recurrente ue las sentencias de mérito no ustifican de manera contundente si la empresa demandada era o no una peueña empresa de e6tracci*n de anchoveta, pues la #rimera Fisposici*n 'inal del Fecreto Supremo 78 <-01-& solo es aplicable a las relaciones laborales entre los pescadores ) empresas de dicha condici*n. Fe otro lado, se no se consideran medios probatorios orientados a demostrar ue se había celebrado convenios con los trabaadores sobre las remuneraciones a pagarse. $l respecto, no obstante ue dicha causal no se encuentra prevista en el artículo :1 de la Le) 78 31191, modificado por el artículo 2 de la Le) 78 3032; sin embargo, la 4orte Suprema de manera e6cepcional aplica dicha propuesta casatoria en los casos en ue se advierta flagrante afectaci*n al debido proceso, por lo tanto, esta Sala Suprema a efectos de verificar la probable irregularidad denunciada, ) trat"ndose de resguardar los derechos fundamentales a un debido proceso ) a una tutela urisdiccional efectiva, reconocidos por la 4onstituci*n #olítica del #erú ) las Le)es, declara en forma e6cepcional procedente la causal denunciada, en aplicaci*n del artículo 29< incisos 9? ) :? de la 4onstituci*n #olítica del #erú. T'$'$(: 5l contenido esencial del principio de motivaci*n de las resoluciones udiciales se respeta siempre ue e6ista una fundamentaci*n urídica, congruencia entre lo pedido ) lo resuelto ), por sí misma la resoluci*n udicial e6prese una suficiente ustificaci*n de la decisi*n adoptada, aún si ésta es breve o concisa; bao este conte6to, la resoluci*n udicial no s*lo debe estar motivada, sino también, la argumentaci*n ue ella contiene debe ser coherente, precisa ) debe sustentarse en los medios de prueba correspondientes. C*!$/(: 5l régimen laboral de la actividad privada est" compuesto por un universo de disposiciones legales destinadas a regular, el régimen común ) diversos regímenes especiales como, entre otros, el de 4onstrucci*n 4ivil, Mineros, #eriodistas, Médicos, Feportistas, #rofesores, #escadores, ospedae, en ra(*n de las peculiaridades propias de sus labores; ue, desde este punto de vista, ) a efectos de ubicar la esencia del problema, es preciso verificar si es ue en este proceso se ha determinado con propiedad la normatividad aplicable ) compatible con el régimen laboral ue vincula a las partes, pues ello constitu)e el reuisito indispensable para eercer el control en relaci*n con la correcta aplicaci*n de las disposiciones materiales pertinentes. *%+/(: 5n este conte6to, el Fecreto Supremo 78 <-01-&, fue dictado con el prop*sito de regular el trabao del pescador anchovetero al servicio de la #eueña 5mpresa de 56tracci*n de $nchoveta >#55$?, de acuerdo con la Segunda Fisposici*n ransitoria del Fecreto Le) 78 32::K, adem"s regul* la transferencia de la flota de #esca #erú a #eueñas 5mpresas del Sector #rivado. S'/(: Fel e6amen integral del Fecreto Supremo en menci*n flu)e ue los beneficios econ*micos remunerativos ue dicha norma prevé, dentro de los cuales se encuentra el porcentae del veintid*s punto cuarenta por ciento >33.=U?, cu)a aplicaci*n constitu)e la parte medular de la litis, est"n destinados a regular e6clusivamente el contrato de trabao de los pescadores anchoveteros al servicio de peueñas empresas de e6tracci*n, motivo por el cual es indispensable determinar si en el presente caso estamos o no ante una empresa de tal envergadura, pues en caso negativo evidentemente el contrato de trabao ue lig* a las partes estaría fuera del marco de aplicaci*n del dispositivo bao an"lisis. S/%&(: 4abe precisar ue por el Fecreto Le) 78 2<<<<, publicado el ocho de ma)o de mil novecientos setenta ) tres, el Hobierno &evolucionario de las 'uer(as $rmadas crea la 5mpresa #ública de #roducci*n de arina ) $ceite de #escado, #esca #erú,
determinando ue su obeto social se circunscribe a llevar a cabo directamente ) en forma e6clusiva las operaciones destinadas a la e6tracci*n ) transformaci*n de la anchoveta para harina ) aceite de pescado; sin embargo, posteriormente invocando la conveniencia de desagregar la actividad de e6tracci*n de anchoveta, a fin de mantener los niveles de productividad, ) consolidar el desarrollo de la industria pesuera de consumo humano indirecto, mediante Fecreto Le) 78 32::K, publicado el veintiuno de ulio de mil novecientos setenta ) seis, se transfiere la flota de #esca #erú, ) todo su sistema de apo)o a #eueñas 5mpresas del Sector #rivado ue formen los trabaadores a su servicio, así como por terceros ue se dediuen a la e6tracci*n de anchoveta, la misma ue sería procesada para su uso industrial por #esca #erú. O/!7(: Fe acuerdo a los términos del artículo 3 del Fecreto Le) 78 32:KK, para ser calificada como una #eueña 5mpresa de 56tracci*n de $nchoveta resultaba necesario+ i? 4onstituirse bao la forma societaria de Sociedad 4omercial de &esponsabilidad Limitada, conforme al Fecreto Le) 78 32=9:, Le) de la #eueña 5mpresa del Sector #rivado, publicada el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta ) seis; ii? 4ontar con embarcaciones cu)a capacidad de bodega no e6ceda en su conunto de seiscientas veinte toneladas métricas; iii? Sus ingresos percibidos no debían e6ceder del límite establecido en el artículo 9 del Fecreto Le) 78 32=9:, esto es ochocientos veinte sueldos mínimos vitales de la #rovincia de Lima; ), iv? Fedicarse a su actividad econ*mica s*lo con las embarcaciones ) redes transferidas por #esca #erú, salvo autori(aci*n e6presa del Ministerio de 5conomía ) 'inan(as. #osteriormente, el artículo 1 del Fecreto Legislativo 78 92, derog* e6presamente al Fecreto Le) 78 32::K, ) estableci* en dicho dispositivo ue se denomina peueña empresa pesuera a toda auella ue desarrolla actividades de e6tracci*n con un /ngreso Qruto $nual ue no superen las novecientos Gnidades /mpositivas ributarias. N(7'+(: Menci*nese adem"s ue mediante Fecreto Legislativo 78 92, ue deroga el Fecreto Le) 78 32:KK, estableci* los reuisitos ue se deben considerar al anali(ar casos como el de autos. $sí, señala en su artículo 1 ue una #eueña 5mpresa de 56tracci*n de $nchoveta >#55$? es auella ue desarrolla actividades de e6tracci*n, acuicultura, transformaci*n, )Bo comerciali(aci*n de productos hidrobiol*gicos, cuyos ingresos brutos anuales no superen las novecientas Knidades 3mpositivas "ributarias BK3"'. $simismo, en su artículo 12, refiere ue las peueñas empresas pesueras podr"n desarrollar su actividad, bao cualuiera de las formas societarias contenidas en la Le) de Sociedades Mercantiles; asimismo podr"n organi(arse como empresas unipersonales o empresas individuales de responsabilidad limitada. #recisando en su artículo 13 ue dejan de ser consideradas peue1as empresas pesueras, auellas ue en tres ejercicios consecutivos o cinco alternados, superen en más del veinte por ciento el l!mite se1alado en el Art!culo :). D%&(: 56aminado el proceso se advierte ue la sentencia de vista no ha cumplido con anali(ar la condici*n de la empresa, dentro del conte6to de las pretensiones de la parte demandante ) el contradictorio de la demandada, ) los dispositivos enunciados precedentemente, toda ve( ue el petitorio de la demanda es+ $reintegro de remuneraciones provenientes de la participación por tonelada mtrica de pesca descargada euivalente al veintidós punto cuarenta por ciento B)).-9G'D, correspondiente a los aGos dos mil cinco a dos mil nueve D%&( P$%&'$(: 5n efecto, las instancias de mérito han motivado sesgadamente la concurrencia de cada uno de los reuisitos previstos en el Fecreto Legislativo 78 92, en tanto, no han anali(ado+ i? los ingresos registrados por las demandadas respecto de la totalidad de embarcaciones pesueras registradas de su propiedad; ii? tampoco se han tenido en consideraci*n la informaci*n proveniente de las partidas registrales de la embarcaci*n en ue labor* el demandante, a efecto de determinar si, como en anteriores pronunciamientos emitidos