CASACIÓN 4776-2009-lima SOLO LA SENTENCIA FIRME QUE DECLARA LA SEPARACIÓN PRODUCE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS DEL CÓNYUGE CULPABLE Cuando el artículo 343 del Código Civil establece que el cónyuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios q ue le corresponden, debe entenderse que dicha separación de cuerpos cuerp os deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia judicial firme.
CAS. N° 4776-2009-LIMA
CAS. N° 4776-2009-LIMA. Petición de Herencia. Lima, dieciocho de octubre del año dos mil diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil setecientos setenta y seis del año dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a folios mil seiscientos ochenta y nueve por doña ÍtalaCecilia Román Romero de Tapia, contra la sentencia de vista de folios mil quinientos noventa y ocho, emitida con fecha treinta de abril del año dos mil nueve, por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de folios mil noventa y ocho, expedida con fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres que declara fundada la demanda interpuesta a folios veinte y reformándola la declara infundada, en los seguidos con Jorge Tapia Salinas y otros, sobre Petición de Herencia. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha seis de abril del año dos mil diez, obrante a folios cincuenta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por interpretación errónea de una norma de derecho material, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 343 del Código Civil, refiriendo que cuando dicho numeral establece que “El cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden” no se trata, como dice la
Sala Superior, de la separación de hecho como la producida cuando luego de una discusión la recurrente se retira de su departamento de Miraflores y se instala en su casa en Chosica, sino se refiere a un proceso no declarado nulo por sentencia de vista y posteriormente archivado de forma definifiva, de lo que se concluye que la Sala de mérito ha rehusado dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia casatoria de fecha veinticuatro de julio del año dos mil seis; CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme aparece de la revisión de autos, doña Ítala Cecilia Román Romero de Tapia interpone demanda de petición de herencia a fin que se excluya de la herencia de su finado esposo Luis Roberto Tapia Salinas, a los demandados Jorge Tapia Salinas y otros; se le declare heredera universal de los bienes dejados por su difunto esposo y se declare además la nulidad del testamento otorgado por su finado esposo a favor de su sobrina nieta Mercedes Victoria Villagra Alvarado. Refiere haber contraído matrimonio civil con don Luis Roberto Tapia Salinas el diez de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco por ante la Municipalidad de Santiago de Surco; que en fecha treinta de enero del año mil novecientos noventa y dos fallece su esposo en el distrito de Jesús María, habiendo ilegalmente instituido heredero mediante testamento; que a mediados del año mil novecientos ochenta y ocho a consecuencia que su esposo había sufrido un derrame cerebral, su hermano Jorge Tapia Salinas demandó la interdicción civil de su esposo, habiendo sido nombrado curador judicial; que desde aquella época su hermano empezó a hacer abuso de su cargo, llegando a interponer demanda de divorcio en su contra por la causal de abandono del hogar conyugal, en mérito a una simple constancia policial, con el afán de desposeerla de los bienes que tenía conjuntamente con su esposo dentro de la sociedad conyugal, que dicho proceso se encuentra actualmente concluido al haberse extinguido la acción de divorcio quedando firmes sus derechos como viuda de su difunto esposo. Que, en el año mil novecientos noventa y tres en pleno proceso de divorcio, su esposo inició un procedimiento de declaratoria de herederos, el mismo que tiene sentencia consentida no habiendo tomado conocimiento de dicho procedimiento, la misma que deviene en nula. Agrega que su difunto esposo le otorgó (a la hoy demandante) testamento inscrito en Registros Públicos con fecha anterior a su matrimonio civil, no obstante con posterioridad, en plena vigencia de su matrimonio revocó su testamento a favor de su sobrina nieta Mercedes Victoria Villagra Alvarado, la misma que también deviene en nula; Segundo: Que, admitida la demanda y tramitada la misma conforme a su naturaleza y estado, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres se declara fundada la demanda, concluyendo el a quo básicamente que el vínculo matrimonial entre la hoy demandante y Luis Roberto Tapia Salinas, no había quedado disuelto, por cuanto si bien existía un proceso de divorcio por la causal de abandono, la sala de vista resolvió declarar extinguida dicha acción al establecer que el entroncamiento de la demandante con su cónyuge era la de cónyuge sobreviviente, siendo por tanto, heredera forzosa de su causante en aplicación del artículo 724 del Código Civil; Tercero: Que, por su parte, la Sala Superior, mediante resolución de fecha ocho de noviembre del año dos mil cuatro revoca la apelada y reformándola la declara improcedente; que al ser materia de recurso de casación, esta Suprema Sala mediante sentencia casatoria de fecha veinticuatro de julio del año dos mil seis, declara fundado el recurso y dispone que la sala revisora expida nueva resolución, debiendo determinar específicamente si se materializan las condiciones para
la configuración de la sanción prevista por el legislador, esto es, la pérdida de los derechos hereditarios que le corresponden a aquel cónyuge que atribuyéndosele y probándose su culpabilidad, ha causado la separación permanente de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Civil; Cuarto: Que, devueltos nuevamente los autos, la Sala Superior mediante sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil nueve revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada, estableciendo básicamente que los dos presupuestos que exige el artículo 343 del Código Civil para la pérdida de los derechos hereditarios, esto es, la separación atribuible a uno de los cónyuges y que dicha separación sea por su culpa, se encontraban probadas. En cuanto al primer presupuesto, la separación de uno de los cónyuges se acredita del proceso judicial sobre alimentos seguido por la demandante, acción que al ser declarada infundada se estableció que la recurrente había incurrido en la causal de abandono de hogar, además, de la demanda de divorcio seguida por Jorge Tapia Salinas (curador judicial de don Luis Roberto Tapia Salinas) contra la recurrente por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, si bien dicho proceso fue anulado por sentencia de vista, no obstante, ello fue por una cuestión de forma al haber fallecido el demandante en dicho proceso y luego que mereciera sentencia estimatoria en primera instancia. En cuanto al segundo presupuesto, la Sala establece que la culpa se configura con el abandono del hogar conyugal realizado por doña Ítala Cecilia Román Romero de Tapia, tanto más si por este hecho se le privó del derecho a una pensión alimenticia demandada por esta última. Quinto: Que, analizados los argumentos de la causal por vicios in iudicando declarada procedente, esta Suprema Sala debe establecer las siguientes precisiones: a la data del fallecimiento del causante Luis Tapia Salinas, el vínculo matrimonial con la demandante Ítala Cecilia Román Romero, seguía manteniendo vigente sus efectos legales al no obrar en autos medio instrumental alguno por la que se acredite la disolución de dicho matrimonio civil; en el sentido descrito, si bien en autos se evidencia la existencia de un proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal llevado a cabo entre las partes, no obstante, el proceso de divorcio pretendido no concluyó con sentencia firme al quedar extinguida la acción de divorcio, por haberse acreditado que encontrándose en plena tramitación dicha causa, el demandante dejó de existir, lo que implicaba que el proceso de divorcio carecía de objeto al contener un petitorio física y jurídicamente imposible; Sexto: Que, en el contexto descrito, cuando el artículo 343 del Código Civil [1] establece que el cónyuge cón yuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia judicial firme, más aún, si los efectos de la separación de cuerpos que establece el artículo 332 del Código Civil sobre suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación y finalización del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, no serían legalmente posibles, sin la existencia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que emita sentencia en esos términos, situación que en el caso de autos no se llega a tratamiento acorde con los hechos expuestos por las partes, en concordancia con las pruebas valoradas en el proceso, pues no debe perderse de vista que se encuentran en juego de manera ineludible el derecho de familia y el derecho hereditario o sucesorio, por tanto, debe partirse de que la regla general es que los cónyuges se heredan recíprocamente (artículo 825 del Código Civil [2]), de donde surge como pauta interpretativa fundamental que la pérdida de la vocación hereditaria no es más que una excepción, que como toda excepción debe tener alcances restrictivos; en efecto, si bien el texto del artículo 343 del Código Civil hace alusión a la existencia del cónyuge culpable para efectos de la pérdida de los derechos hereditarios, no obstante, este aspecto subjetivo de la culpabilidad debe fundarse en las causas que determinaron dicha separación, es decir, en la culpa de la conducta incurrida que impidió la continuidad de la convivencia conyugal; Octavo: Que, en autos, si bien se encuentra acreditada la existencia del proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal promovido por el de cujus en contra de la demandante, y no obstante haber obtenido sentencia favorable en primera instancia, debe quedar claro que la culpabilidad de la cónyuge supérstite no pudo ser probada de manera plena en los términos que propone el artículo 123 del Código Procesal Civil [3], no solo por la no existencia de alguna sentencia firme que así lo declare, sino porque encontrándose pendiente de pronunciamiento jurisdiccional del superior en grado, dicha decisión bien pudo ser confirmada, revocada o en su caso declarada nula por el Juez Superior; ahora bien, frente a este juego de probabilidades, esta Suprema Sala no puede ni debe extraer conclusiones a priori, por más que exista una decisión judicial en primera instancia a favor del de cujus, pues para que una decisión se repute justa y conforme a derecho debe tener la posibilidad de que las pruebas examinadas en primera instancia deban ser valoradas por un órgano revisor, a fin de no dejar en estado de indefensión a una de las partes en su legítimo derecho de intentar revertir en sede superior la decisión que le fuera negada en primera instancia, además, de que se le estaría negando el derecho a la pluralidad de instancia, que como derecho constitucional persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional, a fin de satisfacer un fallo fundado en derecho; Noveno: Por consiguiente, las causas que determinaron la separación de hecho en el caso concreto, no pudieron ser establecidos al no verificarse si la recurrente fue la causante de la separación, porque hubiese perpetuado un abandono voluntario, malicioso e injustificado del hogar, como causal apta para el divorcio, ello con la finalidad de establecer su culpabilidad a los efectos de que recaiga sobre esta última el castigo, consistente en privarla del derecho hereditario; Décimo: Que, en consecuencia, consecue ncia, encontrándose debidamente acreditado en autos las preces de la demanda incoada, conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia que esta Suprema Sala hace suyos y estando a los medios probatorios merituados de manera conjunta por el juez de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, es menester amparar la demanda; Décimo Primero: Por tanto, habiendo la sala de mérito interpretado erróneamente el artículo
la configuración de la sanción prevista por el legislador, esto es, la pérdida de los derechos hereditarios que le corresponden a aquel cónyuge que atribuyéndosele y probándose su culpabilidad, ha causado la separación permanente de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Civil; Cuarto: Que, devueltos nuevamente los autos, la Sala Superior mediante sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil nueve revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada, estableciendo básicamente que los dos presupuestos que exige el artículo 343 del Código Civil para la pérdida de los derechos hereditarios, esto es, la separación atribuible a uno de los cónyuges y que dicha separación sea por su culpa, se encontraban probadas. En cuanto al primer presupuesto, la separación de uno de los cónyuges se acredita del proceso judicial sobre alimentos seguido por la demandante, acción que al ser declarada infundada se estableció que la recurrente había incurrido en la causal de abandono de hogar, además, de la demanda de divorcio seguida por Jorge Tapia Salinas (curador judicial de don Luis Roberto Tapia Salinas) contra la recurrente por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, si bien dicho proceso fue anulado por sentencia de vista, no obstante, ello fue por una cuestión de forma al haber fallecido el demandante en dicho proceso y luego que mereciera sentencia estimatoria en primera instancia. En cuanto al segundo presupuesto, la Sala establece que la culpa se configura con el abandono del hogar conyugal realizado por doña Ítala Cecilia Román Romero de Tapia, tanto más si por este hecho se le privó del derecho a una pensión alimenticia demandada por esta última. Quinto: Que, analizados los argumentos de la causal por vicios in iudicando declarada procedente, esta Suprema Sala debe establecer las siguientes precisiones: a la data del fallecimiento del causante Luis Tapia Salinas, el vínculo matrimonial con la demandante Ítala Cecilia Román Romero, seguía manteniendo vigente sus efectos legales al no obrar en autos medio instrumental alguno por la que se acredite la disolución de dicho matrimonio civil; en el sentido descrito, si bien en autos se evidencia la existencia de un proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal llevado a cabo entre las partes, no obstante, el proceso de divorcio pretendido no concluyó con sentencia firme al quedar extinguida la acción de divorcio, por haberse acreditado que encontrándose en plena tramitación dicha causa, el demandante dejó de existir, lo que implicaba que el proceso de divorcio carecía de objeto al contener un petitorio física y jurídicamente imposible; Sexto: Que, en el contexto descrito, cuando el artículo 343 del Código Civil [1] establece que el cónyuge cón yuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia judicial firme, más aún, si los efectos de la separación de cuerpos que establece el artículo 332 del Código Civil sobre suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación y finalización del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, no serían legalmente posibles, sin la existencia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que emita sentencia en esos términos, situación que en el caso de autos no se llega a tratamiento acorde con los hechos expuestos por las partes, en concordancia con las pruebas valoradas en el proceso, pues no debe perderse de vista que se encuentran en juego de manera ineludible el derecho de familia y el derecho hereditario o sucesorio, por tanto, debe partirse de que la regla general es que los cónyuges se heredan recíprocamente (artículo 825 del Código Civil [2]), de donde surge como pauta interpretativa fundamental que la pérdida de la vocación hereditaria no es más que una excepción, que como toda excepción debe tener alcances restrictivos; en efecto, si bien el texto del artículo 343 del Código Civil hace alusión a la existencia del cónyuge culpable para efectos de la pérdida de los derechos hereditarios, no obstante, este aspecto subjetivo de la culpabilidad debe fundarse en las causas que determinaron dicha separación, es decir, en la culpa de la conducta incurrida que impidió la continuidad de la convivencia conyugal; Octavo: Que, en autos, si bien se encuentra acreditada la existencia del proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal promovido por el de cujus en contra de la demandante, y no obstante haber obtenido sentencia favorable en primera instancia, debe quedar claro que la culpabilidad de la cónyuge supérstite no pudo ser probada de manera plena en los términos que propone el artículo 123 del Código Procesal Civil [3], no solo por la no existencia de alguna sentencia firme que así lo declare, sino porque encontrándose pendiente de pronunciamiento jurisdiccional del superior en grado, dicha decisión bien pudo ser confirmada, revocada o en su caso declarada nula por el Juez Superior; ahora bien, frente a este juego de probabilidades, esta Suprema Sala no puede ni debe extraer conclusiones a priori, por más que exista una decisión judicial en primera instancia a favor del de cujus, pues para que una decisión se repute justa y conforme a derecho debe tener la posibilidad de que las pruebas examinadas en primera instancia deban ser valoradas por un órgano revisor, a fin de no dejar en estado de indefensión a una de las partes en su legítimo derecho de intentar revertir en sede superior la decisión que le fuera negada en primera instancia, además, de que se le estaría negando el derecho a la pluralidad de instancia, que como derecho constitucional persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional, a fin de satisfacer un fallo fundado en derecho; Noveno: Por consiguiente, las causas que determinaron la separación de hecho en el caso concreto, no pudieron ser establecidos al no verificarse si la recurrente fue la causante de la separación, porque hubiese perpetuado un abandono voluntario, malicioso e injustificado del hogar, como causal apta para el divorcio, ello con la finalidad de establecer su culpabilidad a los efectos de que recaiga sobre esta última el castigo, consistente en privarla del derecho hereditario; Décimo: Que, en consecuencia, consecue ncia, encontrándose debidamente acreditado en autos las preces de la demanda incoada, conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia que esta Suprema Sala hace suyos y estando a los medios probatorios merituados de manera conjunta por el juez de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, es menester amparar la demanda; Décimo Primero: Por tanto, habiendo la sala de mérito interpretado erróneamente el artículo
343 del Código Civil, corresponde declarar fundado el recurso de casación. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ítala Cecilia Román Romero de Tapia, CASARON la sentencia de vista de folios mil quinientos noventa y ocho, su fecha treinta de abril del año dos mil nueve, en consecuencia NULA la misma; y actuando como órgano de mérito: CONFIRMARON la sentencia apelada de folios mil noventa y ocho, su fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres que declara fundada la demanda incoada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Ítala Cecilia Román Romero de Tapia contra Jorge Tapia Salinas y otros sobre Petición de Herencia y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo. SS. CAROAJULCA BUSTAMANTE, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, ARANDA RODRÍGUEZ, VALCÁRCEL SALDAÑA (El Peruano, 30/06/2011, pp. 30372-30373).
CASACIÓN 4776-2009-lima SOLO LA SENTENCIA FIRME QUE DECLARA LA SEPARACIÓN PRODUCE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS DEL CÓNYUGE CULPABLE Cuando el artículo 343 del Código Civil establece que el cónyuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia judicial firme.
CAS. N° 4776-2009-LIMA
CAS. N° 4776-2009-LIMA. Petición de Herencia. Lima, dieciocho de octubre del año dos mil diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil setecientos setenta y seis del año dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a folios mil seiscientos ochenta y nueve por doña ÍtalaCecilia Román Romero de Tapia, contra la sentencia de vista de folios mil quinientos noventa y ocho, emitida con fecha treinta de abril del año dos mil nueve, por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de folios mil noventa y ocho, expedida con fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres que declara fundada la demanda interpuesta a folios veinte y reformándola la declara infundada, en los seguidos con Jorge Tapia Salinas y otros, sobre Petición de Herencia. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha seis de abril del año dos mil diez, obrante a folios cincuenta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por interpretación errónea de una norma de derecho material, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 343 del Código Civil, refiriendo que cuando dicho numeral establece que “El cónyuge separado por culp a suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden” no se trata, como dice la
Sala Superior, de la separación de hecho como la producida cuando luego de una discusión la recurrente se retira de su departamento de Miraflores y se instala en su casa en Chosica, sino se refiere a un proceso no declarado nulo por sentencia de vista y posteriormente archivado de forma definifiva, de lo que se concluye que la Sala de mérito ha rehusado dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia casatoria de fecha veinticuatro de julio del año dos mil seis; CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme aparece de la revisión de autos, doña Ítala Cecilia Román Romero de Tapia interpone demanda de petición de herencia a fin que se excluya de la herencia de su finado esposo Luis Roberto Tapia Salinas, a los demandados Jorge Tapia Salinas y otros; se le declare heredera universal de los bienes dejados por su difunto esposo y se declare además la nulidad del testamento otorgado por su finado esposo a favor de su sobrina nieta Mercedes Victoria Villagra Alvarado. Refiere haber contraído matrimonio civil con don Luis Roberto Tapia Salinas el diez de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco por ante la Municipalidad de Santiago de Surco; que en fecha treinta de enero del año mil novecientos noventa y dos fallece su esposo en el distrito de Jesús María, habiendo ilegalmente instituido heredero mediante testamento; que a mediados del año mil novecientos ochenta y ocho a consecuencia que su esposo había sufrido un derrame cerebral, su hermano Jorge Tapia Salinas demandó la interdicción civil de su esposo, habiendo sido nombrado curador judicial; que desde aquella época su hermano empezó a hacer abuso de su cargo, llegando a interponer demanda de divorcio en su contra por la causal de abandono del hogar conyugal, en mérito a una simple constancia policial, con el afán de desposeerla de los bienes que tenía conjuntamente con su esposo dentro de la sociedad conyugal, que dicho proceso se encuentra actualmente concluido al haberse extinguido la acción de divorcio quedando firmes sus derechos como viuda de su difunto esposo. Que, en el año mil novecientos noventa y tres en pleno proceso de divorcio, su esposo inició un procedimiento de declaratoria de herederos, el mismo que tiene sentencia consentida no habiendo tomado conocimiento de dicho procedimiento, la misma que deviene en nula. Agrega que su difunto esposo le otorgó (a la hoy demandante) testamento inscrito en Registros Públicos con fecha anterior a su matrimonio civil, no obstante con posterioridad, en plena vigencia de su matrimonio revocó su testamento a favor de su sobrina nieta Mercedes Victoria Villagra Alvarado, la misma que también deviene en nula; Segundo: Que, admitida la demanda y tramitada la misma conforme a su naturaleza y estado, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres se declara fundada la demanda, concluyendo el a quo básicamente que el vínculo matrimonial entre la hoy demandante y Luis Roberto Tapia Salinas, no había quedado disuelto, por cuanto si bien existía un proceso de divorcio por la causal de abandono, la sala de vista resolvió declarar extinguida dicha acción al establecer que el entroncamiento de la demandante con su cónyuge era la de cónyuge sobreviviente, siendo por tanto, heredera forzosa de su causante en aplicación del artículo 724 del Código Civil; Tercero: Que, por su parte, la Sala Superior, mediante resolución de fecha ocho de noviembre del año dos mil cuatro revoca la apelada y reformándola la declara improcedente; que al ser materia de recurso de casación, esta Suprema Sala mediante sentencia casatoria de fecha veinticuatro de julio del año dos mil seis, declara fundado el recurso y dispone que la sala revisora expida nueva resolución, debiendo determinar específicamente si se materializan las condiciones para
la configuración de la sanción prevista por el legislador, esto es, la pérdida de los derechos hereditarios que le corresponden a aquel cónyuge que atribuyéndosele y probándose su culpabilidad, ha causado la separación permanente de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Civil; Cuarto: Que, devueltos nuevamente los autos, la Sala Superior mediante sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil nueve revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada, estableciendo básicamente que los dos presupuestos que exige el artículo 343 del Código Civil para la pérdida de los derechos hereditarios, esto es, la separación atribuible a uno de los cónyuges y que dicha separación sea por su culpa, se encontraban probadas. En cuanto al primer presupuesto, la separación de uno de los cónyuges se acredita del proceso judicial sobre alimentos seguido por la demandante, acción que al ser declarada infundada se estableció que la recurrente había incurrido en la causal de abandono de hogar, además, de la demanda de divorcio seguida por Jorge Tapia Salinas (curador judicial de don Luis Roberto Tapia Salinas) contra la recurrente por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, si bien dicho proceso fue anulado por sentencia de vista, no obstante, ello fue por una cuestión de forma al haber fallecido el demandante en dicho proceso y luego que mereciera sentencia estimatoria en primera instancia. En cuanto al segundo presupuesto, la Sala establece que la culpa se configura con el abandono del hogar conyugal realizado por doña Ítala Cecilia Román Romero de Tapia, tanto más si por este hecho se le privó del derecho a una pensión alimenticia demandada por esta última. Quinto: Que, analizados los argumentos de la causal por vicios in iudicando declarada procedente, esta Suprema Sala debe establecer las siguientes precisiones: a la data del fallecimiento del causante Luis Tapia Salinas, el vínculo matrimonial con la demandante Ítala Cecilia Román Romero, seguía manteniendo vigente sus efectos legales al no obrar en autos medio instrumental alguno por la que se acredite la disolución de dicho matrimonio civil; en el sentido descrito, si bien en autos se evidencia la existencia de un proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal llevado a cabo entre las partes, no obstante, el proceso de divorcio pretendido no concluyó con sentencia firme al quedar extinguida la acción de divorcio, por haberse acreditado que encontrándose en plena tramitación dicha causa, el demandante dejó de existir, lo que implicaba que el proceso de divorcio carecía de objeto al contener un petitorio física y jurídicamente imposible; Sexto: Que, en el contexto descrito, cuando el artículo 343 del Código Civil [1] establece que el cónyuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia judicial firme, más aún, si los efectos de la separación de cuerpos que establece el artículo 332 del Código Civil sobre suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación y finalización del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, no serían legalmente posibles, sin la existencia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que emita sentencia en esos términos, situación que en el caso de autos no se llega a tratamiento acorde con los hechos expuestos por las partes, en concordancia con las pruebas valoradas en el proceso, pues no debe perderse de vista que se encuentran en juego de manera ineludible el derecho de familia y el derecho hereditario o sucesorio, por tanto, debe partirse de que la regla general es que los cónyuges se heredan recíprocamente (artículo 825 del Código Civil [2]), de donde surge como pauta interpretativa fundamental que la pérdida de la vocación hereditaria no es más que una excepción, que como toda excepción debe tener alcances restrictivos; en efecto, si bien el texto del artículo 343 del Código Civil hace alusión a la existencia del cónyuge culpable para efectos de la pérdida de los derechos hereditarios, no obstante, este aspecto subjetivo de la culpabilidad debe fundarse en las causas que determinaron dicha separación, es decir, en la culpa de la conducta incurrida que impidió la continuidad de la convivencia conyugal; Octavo: Que, en autos, si bien se encuentra acreditada la existencia del proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal promovido por el de cujus en contra de la demandante, y no obstante haber obtenido sentencia favorable en primera instancia, debe quedar claro que la culpabilidad de la cónyuge supérstite no pudo ser probada de manera plena en los términos que propone el artículo 123 del Código Procesal Civil [3], no solo por la no existencia de alguna sentencia firme que así lo declare, sino porque encontrándose pendiente de pronunciamiento jurisdiccional del superior en grado, dicha decisión bien pudo ser confirmada, revocada o en su caso declarada nula por el Juez Superior; ahora bien, frente a este juego de probabilidades, esta Suprema Sala no puede ni debe extraer conclusiones a priori, por más que exista una decisión judicial en primera instancia a favor del de cujus, pues para que una decisión se repute justa y conforme a derecho debe tener la posibilidad de que las pruebas examinadas en primera instancia deban ser valoradas por un órgano revisor, a fin de no dejar en estado de indefensión a una de las partes en su legítimo derecho de intentar revertir en sede superior la decisión que le fuera negada en primera instancia, además, de que se le estaría negando el derecho a la pluralidad de instancia, que como derecho constitucional persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional, a fin de satisfacer un fallo fundado en derecho; Noveno: Por consiguiente, las causas que determinaron la separación de hecho en el caso concreto, no pudieron ser establecidos al no verificarse si la recurrente fue la causante de la separación, porque hubiese perpetuado un abandono voluntario, malicioso e injustificado del hogar, como causal apta para el divorcio, ello con la finalidad de establecer su culpabilidad a los efectos de que recaiga sobre esta última el castigo, consistente en privarla del derecho hereditario; Décimo: Que, en consecuencia, encontrándose debidamente acreditado en autos las preces de la demanda incoada, conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia que esta Suprema Sala hace suyos y estando a los medios probatorios merituados de manera conjunta por el juez de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, es menester amparar la demanda; Décimo Primero:Por tanto, habiendo la sala de mérito interpretado erróneamente el artículo
343 del Código Civil, corresponde declarar fundado el recurso de casación. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ítala Cecilia Román Romero de Tapia, CASARON la sentencia de vista de folios mil quinientos noventa y ocho, su fecha treinta de abril del año dos mil nueve, en consecuencia NULA la misma; y actuando como órgano de mérito: CONFIRMARON la sentencia apelada de folios mil noventa y ocho, su fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres que declara fundada la demanda incoada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Ítala Cecilia Román Romero de Tapia contra Jorge Tapia Salinas y otros sobre Petición de Herencia y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo. SS. CAROAJULCA BUSTAMANTE, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, ARANDA RODRÍGUEZ, VALCÁRCEL SALDAÑA (El Peruano, 30/06/2011, pp. 30372-30373).
CASACIÓN 5079-2007-LIMA Divorcio por causal: Puede ampararse el divorcio por causal de adulterio y separación de cuerpos E l cónyug e culpable caus ante del decaimiento del vínculo matrimonial, con su conducta puede infr ing ir uno o más deberes cons us tanciales al matrimonio, los que están reflejados en las causales previs tas en el artículo 333 del Códi g o Ci vil, siendo ello así , nada impide accionar conj untamente por una o más caus ales de divorc io, más aún si legis lativamente no se prohíbe ello. Por tal razón, al amparar el divor cio por la caus al de adulterio y s eparación de hecho no s e vulnera el debido proc eso.
CA S AC IÓN N° 5079-2007-LIMA. Lima, quince de abril del dos mil ocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con los acompañados; vista la causa número cinco mil setenta y nueve - dos mil siete, en audiencia pública de la fechas y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Sixto Benito Meza Quiñones, contra la resolución de vista, su fecha nueve de agosto del dos mil siete, corriente a fojas quinientos treinta y ocho, expedida por la Sala Civil Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma los extremos apelados de la sentencia de fojas cuatrocientos noventa y siete, de fecha treinta de enero del dos mil siete, en cuanto declaró fundada la reconvención de divorcio por la causal de adulterio y fijó un monto indemnizatorio a favor de la reconviniente, y la revoca en cuanto al monto indemnizatorio y reformándola lo fija en diez mil nuevos soles; y aprueba la misma en el extremo consultado, que declara fundada la demanda por separación de hecho y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial y fenecida la sociedad de gananciales, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de fojas diecinueve del cuadernillo de casación, de fecha diecinueve de noviembre del dos mil siete, se ha declarado procedente el recurso de casación solo por la causal del inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención del artículo 139 inciso 5 de la Constitución, aduciendo que el Colegiado Superior no ha motivado la sentencia que declaró fundado el divorcio por dos causales distintas y excluyentes. 3. CONSIDERANDOS: Primero: Que, el A quo –entre otros – declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación dehecho y también declaró fundada la reconvención de divorcio por la causal de adulterio, contra esta decisión el actor apeló solo sobre el extremo que ampara la reconvención, y la sentencia de vista –entre otros – confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la reconvención de divorcio por la causal de adulterio, y aprueba la consulta en cuanto declara fundada la demanda de divorcio por separación de hecho. Segundo: El recurrente en casación, invocando la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alega que no debió haberse amparado la reconvención de divorcio por causal de adulterio, porque previamente se había declarado fundada su demanda de divorcio por separación de hecho, no se puede declarar el divorcio por dos causales. Tercero: Es requisito de fondo de la reconvención, que debe guardar conexión con la relación jurídica invocada en la demanda, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil [1]. En este caso, la demanda de divorcio se sustenta en la causal de reparación de hecho, mientras la reconvención se sustenta en la causal de adulterio. Ambas acciones guardan conexión, porque tienen por objeto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la reconvención interpuesta satisface él requisito señalado. Cuarto: En la audiencia de conciliación de fojas ciento treinta y cinco, se fijaron como puntos controvertidos, por un lado, la pretensión de divorcio por causal de separación de hecho; y la exoneración de alimentos que percibe la cónyuge demandada; por otro lado, la reconvención de divorcio por la causal de adulterio y, si esta ha caducado, una indemnización por daño moral. Puntos controvertidos que no fueron cuestionados por el ahora recurrente. Quinto: Que, de otro lado, por la institución del divorcio uno o ambos cónyuges de acuerdo a ley pueden acudir al órgano jurisdiccional a fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial entre ellos, conforme es de entenderse del artículo 384 del Código Civil, concordado con los artículos 349, 333 y 354 de ese mismo texto normativo. [2]Sexto: Que, el divorcio por causal de separación de hecho puede ser interpuesto por cualquiera de los cónyuges lo que se busca es solucionar una situación conflictiva por el quebrantamiento injustificado y permanente del deber de cohabitación. A esta causal de divorcio doctrinariamente se le ha denominado divorcio remedio que reposa en su aspecto objetivo, sin embargo, en nuestro ordenamiento civil – debido a nuestro contexto social – está concebido no solo desde el aspecto objetivo (la separación de hecho), sino también reposa en el ámbito subjetivo, pues en su análisis y aplicación el juez está obligado a determinar al cónyuge culpable de la separación injustificada a efectos de establecer las medidas de protección a favor del cónyuge perjudicado, análisis en el cual debe determinarse las causas o razones que motivaron la separación (abandono injustificado, violencia doméstica, adulterio, etc.). Consecuentemente la causal de divorcio por separación de hecho legislativamente es una de naturaleza mixta, pues contempla características objetivas del sistema divorcio remedio y subjetivas del sistema divorcio sanción. Sétimo: Que, mientras que la causal de divorcio por adulterio es una de naturaleza subjetiva o inculpatoria, consistente en la violación deliberada del deber de fidelidad por el hecho de mantener una relación sexual extramatrimonial, esta causal solo puede ser ejer-citada por el cónyuge agraviado; doctrinariamente se le ha denominado divorcio sanción, ya que las consecuencias del divorcio por esta causal se reflejan en el recorte de ciertos derechos del cónyuge culpable, tales como la pérdida al derecho de heredar, la pérdida de los gananciales, entre otros. Octavo: Que, es un hecho que las causales de
divorcio antes analizadas son diferentes, no obstante ello, comparten ciertos elementos comunes; pues el sistema mixto consagrado, en nuestra legislación civil, en la causal de divorcio por separación de hecho también es materia de debate la culpabilidad del cónyuge causante de la violación del deber de cohabitación; al igual que en la causal de adulterio donde se busca al cónyuge culpable de la violación del deber de fidelidad. Asimismo, en cuanto al cónyuge culpable los efectos de la declaración de divorcio por ambas causales son similares, toda vez que así se infiere de lo establecido en el último párrafo del artículo 345 -A del Código Civil, concordado con los artículos 351, 352 y 353 del Código Civil [3]. En ese sentido, se puede evidenciar que si bien las causales de divorcio antes aludidas son diferentes, sin embargo, no son excluyentes. Noveno: Además, se debe tener en cuenta el hecho que los cónyuges, moral y jurídicamente, están sujetos a determinadas reglas o deberes que posibilitan la vida en común, tales como el de cohabitación, fidelidad, asistencia y demás establecidos en el Código Civil. En ese contexto de recíproco respeto y fiel cumplimiento de las obligaciones matrimoniales, el cónyuge culpable causante del decaimiento del vínculo matrimonial, con su conducta es pasible de infringir uno o más deberes consustanciales al matrimonio, deberes que se encuentran reflejados en las causales previstas en el artículo 333 del Código Civil, siendo ello así, nada impide accionar conjuntamente (al demandarse) o sucesivamente (con motivo de la reconvención) por una o más causales de divorcio, más aún si legislativamente no se ha establecido su exclusión. Décimo: Por las razones expuestas, las instancias de mérito al emitir decisión por ambas causales de divorcio antes aludidas, en modo alguno han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues se ha emitido pronunciamiento sobre todas las cuestiones puesta a debate las mismas que no son excluyentes. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, no habiéndose configurado la causal denunciada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos cuarenta y ocho, interpuesto [por] Sixto Benito Meza Quiñones; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y ocho, su fecha nueve de agosto de dos mil siete, emitida por la Sala Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra Gladys Victoria Soto Fon, sobre divorcio por causal; intervino como Vocal Ponente el Señor Miranda Canales; y los devolvieron. SS. CAROAJULCA BUSTAMANTE, MIRANDA CANALES, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA SON COMO SIGUE: Y CONSIDERANDO: Primero: El A Quo en la sentencia de fojas cuatrocientos noventa y siete, de fecha treinta de enero del dos mil siete, declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, y la pretensión accesoria de exoneración de la pensión alimenticia; y también declaró fundada la reconvención de divorcio por la causal de adulterio, y fundada la reconvención en el extremo de indemnización por daño moral, la que fijó en la suma de diez mil dólares americanos. El actor apeló de los extremos de la Sentencia que ampara la reconvención y la Sentencia de Vista de fojas quinientos treinta y ocho, su fecha nueve de agosto del dos mil siete, se pronuncia sobre el extremo apelado y lo confirma en cuanto declara fundada la reconvención de divorcio por la causal de adulterio, y la revoca en cuanto al monto indemnizatorio el que fija en moneda nacional; y aprueba la consultada que declara fundada la demanda de divorcio por separación de hecho y exoneración de alimentos; con lo demás que contiene. Segundo: El recurrente alega que no debió haberse amparado la reconvención de divorcio por la causal de adulterio, porque previamente se había declarado fundada su demanda de divorcio por separación de hecho, y sostiene que no se puede declarar el divorcio por dos causales excluyentes. Tercero: Es requisito de fondo de la reconvención, que debe guardar conexión con la relación jurídica invocada en la demanda, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil. En este caso, la demanda se sustenta en la causal de separación de hecho, que la doctrina conoce como el “divorcio remedio”, mientras la reconvención se sustenta en la causal de adulterio, que en doctrina se clasifica como una de las causales del “divorcio sanción”.
Ambas acciones guardan conexión, porque tienen por objeto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la reconvención interpuesta satisface el requisito señalado. Cuarto: En la Audiencia de conciliación de fojas ciento treinta y ocho, se fijaron como puntos controvertidos, por un lado, la pretensión de divorcio por la causal de separación de hecho, y la exoneración de alimentos que percibe la cónyuge demandada; y por otro lado, la reconvención de divorcio por la causal de adulterio y, si esta ha caducado, una indemnización por daño moral. El ahora recurrente no impugnó la determinación de los puntos controvertidos. Quinto: La sentencia de vista en su sexta motivación señala, que si bien es cierto las partes se encuentran separadas de hecho, no lo es menos la vigencia del vínculo matrimonial, con el deber de fidelidad, el que se ha vulnerado al procrear el actor un hijo fruto de una relación extramatrimonial. Sexto: Tratándose de una demanda de divorcio fundada en varias “causales sanción” es posible declararla fundada en todos sus extremos; cuando se demanda divorcio y se reconviene divorcio por causales “sanción”, solo se puede determinar un cónyuge culpable, por lo que será fundada la
demanda o la reconvención, según se acredite, o ambas infundadas. Cuando, como en este caso, se demanda divorcio por separación de hecho, que corresponde al divorcio “remedio” y se reconviene por una causal del divorcio “sanción”, ambas no pueden ser fundadas, por lo que se evidencia incongruencia. Sétimo: Es evidente que primero debe resolverse la causal de divorcio “sanción” pues por su naturaleza importa una determinación de responsabilidad, y solo si no fuera probada y por lo tanto infundada, se pasará a resolver la causal del divorcio
“remedio”, en la que se trata de declarar una situación de hecho existente. Octavo: Es indiferente que la pretensión
de divorcio por la causal de adulterio se formule vía reconvención, pues como bien señala el artículo 445, ya citado, la demanda y la reconvención se tramitan conjuntamente y se resuelven en sentencia. Es indiferente también que una de las partes no haya apelado, pues por mandato legal, la sentencia de divorcio es elevada en consulta, por lo que la Sala de revisiones tiene total competencia para pronunciarse. Por estas consideraciones y en aplicación del numeral 2.1 inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO[] el recurso de casación de fojas quinientos cuarenta y ocho, interpuesto por don Sixto Benito Meza Quiñones en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y ocho su fecha nueve de agosto del dos mil siete; ORDENANDO que la Sala de Familia de la Corte Superior de Lima expida nueva sentencia, con arreglo a los considerandos precedentes. En los seguidos con doña Gladys Victoria Soto Fon y el Ministerio Público sobre divorcio. Lima, quince de abril del dos mil ocho. S. SÁNCHEZ- PALACIOS PAIVA
CAS 1015-00-LIMA Separación de cuerpos: Tenencia Cuando los padres s e encuentren separados de hecho, la tenencia de los niños y adolesc entes s e determinará de común acuerdo con ellos, y en caso de no existir acuerdo la tenencia se resolverá judi ci almente, teniendo s iempre en cons ider ación el interés s uperi or del niño y adoles cente respecto a sus derechos, siendo este interés un principio que garantiza la satisfacción de los derechos del menor y que deberá estar presente en el primer lugar en toda decisión que afecte al niño o adolescente. CAS. Nº 1015-00 LIMA Lima, 23 de octubre del 2000. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; con el acompañado, en la causa vista en Audiencia de la fecha, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Martín Alfredo Aguayo Risco contra la sentencia de vista de fojas 1263, su fecha 11 de enero del presente año, que revocando la sentencia apelada de fojas 1162, su fecha 19 de octubre de 1999, declara fundada la demanda de tenencia interpuesta por doña Rosa Elvira Costa Luque, e infundada la demanda de tenencia interpuesta por don Martín Alfredo Aguayo Risco, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha 30 de mayo del presente año ha estimado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso 3° del articulo 386 del C.P.C., sustentada en que la impugnada transgrede el principio contenido en el artículo VIII del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, que consagra el interés Superior del Niño, por cuanto no considera la necesidad del orden jurídico y social de proteger al menor tanto en su integridad física como emocional al momento de resolver controversia, y porque en el caso concreto no se trata de analizar las edades de los menores para determinar si deben permanecer con la madre o con el padre por razón de sexo, transgrediéndose también el inciso 2° del artículo 2 de la Constitución que establece que es derecho de toda persona a la igualdad ante la ley razón por la cual no puede ser discriminado, entre otras causas, por razón de sexo. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el artículo I del Título Preliminar del C.P.C. establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso. Segundo.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Código acotado. Tercero.- Que, la sentencia exterioriza una decisión jurisdiccional del Estado, consta en un instrumento público y es la materialización de la tutela jurisdiccional que llena su función al consagrar un derecho mediante una declaración firme de que la relación sustancial discutida se encuentra en los presupuestos legales abstractos. Para arribar a la conclusión definitiva, que se materializa en el fallo, el juzgador valora en forma conjunta todos los medios probatorios, utilizado su apreciación razonada. Cuarto.- Que, en el presente caso tanto la demandante como el demandado pretenden que judicialmente se les otorgue la tenencia de los menores Martín y Romina Aguayo Costa, quienes en la actualidad se encuentran viviendo con su padre, el accionante, en consecuencia, para su dilucidación resultan de aplicación las disposiciones conferidas en el Código de los Niños y Adolescentes, atendiendo al principio que la norma especial prevalece sobre la general, con aplicación supletoria de las normas que regulan el C.P.C. Quinto.- Que, la patria potestad es el conjunto de derechos que confiere la ley a los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos menores con la finalidad, entre otras, de educarlos y protegerlos, siendo la tenencia un atributo de la patria potestad.
Sexto.- Que, en ese sentido, cuando los padres se encuentren separados de hecho, la tenencia de los niños y adolescentes se determinará de común acuerdo con ellos, y en caso de no existir acuerdo la tenencia se resolverá judicialmente conforme lo prescriben los artículos 89 y 92 del Código de los Niños y Adolescentes teniendo siempre en consideración el interés superior del niño y adolescente respecto a sus derechos, estando al principio recogido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código anotado. Sétimo.- Que, el interés superior es un principio que garantiza la satisfacción de los derechos del menor y como estándar jurídico implica que dicho interés deberá estar presente en el primer lugar en toda decisión que afecte al niño o adolescente. Octavo.- Que, el ejercicio de la tenencia por uno de los padres no es un mero derecho subjetivo que tiene sobre sus hijos menores sino un complejo indisoluble de deberes y derechos que se expresa en una función a ellos encomendada, para lo cual no sólo deben valorarse las características, aptitudes o habilidades positivas del padre o de la madre, sino también factores externos regulados en nuestra ley positiva, como que el hijo deberá permanecer con el padre o madre con quien convivió un tiempo mayor, siempre que le favorezca, además de atender a la edad y al sexo del hijo. Noveno.- Que, la sentencia de vista impugnada para disponer que la demandante ejerza la tenencia de sus dos menores hijos Martín y Romina Aguayo Costa, se sustenta en las edades de los menores -7 y 5 años respectivamente- para concluir requieren ineludiblemente de la presencia materna, si embargo no evalúan los demás factores mencionados en el considerando precedente, pues no se valora en forma conjunta todos los medios probatorios, interpretando parcialmente y no en su verdadera dimensión el interés superior de los menores cuya tenencia pretenden los sujetos procesales, con evidente infracción del principio invocado, lo que acarrea la nulidad de la impugnada en aplicación del artículo 122 del C.P.C. Décimo.- Que, asimismo, debe tenerse que al haberse señalado en la recurrida, que por la corta edad de los menores éstos requieren de la presencia materna, implícitamente ha vulnerado la disposición constitucional contenida en el inciso 2° del artículo 2 de nuestra Carta Magna, siendo también dicha infracción causal de nulidad. SENTENCIA: Que estando a las conclusiones arribadas, de conformidad con el dictamen fiscal, y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del C.P.C., declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Martín Alfredo Aguayo Risco, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 1263, su fecha 11 de enero del presente año,ORDENARON que la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nueva resolución con arreglo a los considerandos precedentes, en los seguidos por doña Rosa Elvira Costa Luque sobre tenencia, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron. SS.
PANTOJA,
IBERICO,
OVIEDO
DE
A.,
CELIS,
ALVA.
CAS 1120-2002-PUNO Separación de cuerpos: Causal de separación de hecho La s eparación de hecho es la interrupción de la vida en común de los cónyug es, que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos, cuando ya se ha produci do la desunión por decis ión uni lateral o conjunta, la naturaleza de esta causal no se sustenta en la existencia de un cónyuge- culpable y de un cónyuge-perjudicado y, a través de esta causal es posible que el accionante funde su pretens ión en hechos propios . Cualquiera de los cónyug es puede de manera ir res tricta actuar como s ujeto activo en una acci ón conforme a esta caus al, ya que no esta limitada por la ley. CAS. Nº 1120-2002 PUNO DIVORCIO POR CAUSAL. Lima, diez de enero del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil ciento veinte - dos mil dos, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento dieciséis por doña Roxana Benito López contra la resolución de vista de fojas ciento diez expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Puno el trece de marzo del dos mil dos, que, Desaprueba la sentencia consultada que declara Fundada la demanda interpuesta por la recurrente sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; Reformándola declararon improcedente la referida demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema del veintinueve de mayo del dos mil dos se declaró procedente el recurso por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que se han interpretado erróneamente el artículo trescientos treintitrés inciso décimo segundo y el artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil, al señalar el Superior que esta acción sólo puede ser accionada por el cónyuge que abandonó el hogar y no por el perjudicado, lo que es erróneo porque la primera parte del inciso décimo segundo del artículo trescientos treintitrés, se refiere a la separación de hecho de los cónyuges y no del cónyuge, por lo que cualquiera de ellos puede accionar; que la indemnización precisada en el artículo trescientos cuarenticinco-A se refiere al padre demandante cuando éste ha sido la persona que ha ocasionado el perjuicio y se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras pactadas, y, no cuando la madre alimentista es la demandante, por lo que lo resuelto atenta contra el derecho a la igualdad ante la ley consagrado, principio consagrado por el artículo dos de la Constitución Política del Estado; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la Ley Número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco -vigente desde el día ocho de julio del año dos mil uno- incorpora el inciso décimo segundo al artículo trescientos treintitrés del Código Civil, el mismo que prevé la separación de hecho como una nueva causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio; Segundo.- Que, el plazo previsto para la separación de hecho es de un período ininterrumpido de dos años, plazo que será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos treinticinco del Código Civil; Tercero.- Que, la Primera de las Disposiciones Complementarias y Transitorias de la Ley Número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco precisa que ésta Ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia; Cuarto.- Que, como se advierte, el objeto de la Ley acotada es precisamente el no limitar la capacidad de accionar a ninguno de los cónyuges. Que, si bien el primer párrafo del artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil, señala que para incoar esta acción quien demanda deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo, es preciso acotar que esta norma le impone una restricción a aquél obligado que pretenda incoar la demanda; Quinto.- Que, es de verse de autos que la demanda se interpuso en el mes de julio del año dos mil uno y que el A-quo estableció en su sentencia que la Sociedad Conyugal en conflicto tiene un hijo menor de edad y la existencia de una separación de hecho desde el año mil novecientos noventisiete, por lo que acogió la pretensión demandada; Sexto.- Que, el Colegiado Superior considera que sólo puede accionar quien propicia la interrupción de la convivencia conyugal, interpretando así el Ad-quem el incisos décimo segundo del artículo trescientos treintitrés y el artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil; Sétimo.- Que, al respecto debe hacerse las siguientes precisiones; en primer lugar la separación de hecho es la interrupción de la vida en común de los cónyuges, que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos; en segundo término, que ya se haya producido la desunión por decisión unilateral o conjunta, la naturaleza de esta causal no se sustenta en la existencia de un cónyuge- culpable y de un cónyuge-perjudicado y en tercer lugar, que a través de esta causal es posible que el
accionante funde su pretensión en hechos propios, pues en este caso expresamente no resulta aplicable el artículo trescientos treinticinco del Código Civil; Octavo.- Que, por consiguiente ni el inciso décimo segundo del artículo trescientos treintitrés ni el artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil limitan la acción de Divorcio únicamente a quien unilateralmente haya invocado la separación de hecho. Por consecuencia han sido interpretadas en forma errónea las referidas normas; Noveno.- Que, conforme a lo expuesto cualquiera de los cónyuges puede de manera irrestricta actuar como sujeto activo en una acción conforme a la causal bajo estudio; más aún si tenemos en cuenta que ambos cónyuges disfrutan de igualdad ante la ley, no pudiendo ser discriminados por ninguna razón, según lo contempla el inciso segundo del artículo dos de la Constitución Política del Estado; Décimo.- Que, configurándose la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y estando a lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis de ese mismo Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento dieciséis, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento diez, su fecha trece de marzo del dos mil dos; y Actuando en Sede de Instancia APROBARON la sentencia elevada en consulta; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Roxana Benito López con don Wilfredo Molina Bustinza, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS
CAS 112-01-LIMA Separación de cuerpos: Caducidad en causal de violencia física Resulta improcedente el extremo de la demanda de divorcio por la causal de violencia física, al haber sido interpuesta a los 6 meses de producida la causa, es decir, fuera del plazo de caducidad, no pudiendo considerarse, para efectos del computo del plazo, la fecha de la expedición de la s entencia penal condenatoria por el delito de lesiones . CAS. Nº 112-01 LIMA Lima, 17 de agosto del 2001.
DICTAMEN N° 1362001-FSC-MP, señor Presidente: viene para opinión fiscal, el Recurso de Casación interpuesto a fojas 601 a 607, por don EDGAR JESUS VASQUEZ MIRANDA contra la sentencia de vista de fojas 596 a 597, que confirmó la apelada de fojas 534 a 540, que declaró Fundada la demanda de divorcio por las causales de violencia física y abandono injustificado del hogar conyugal, en consecuencia disuelto el matrimonio de don Edgar Jesús Vásquez Miranda y doña María Justina Jerí Juscamaita. Al respecto, es preciso puntualizar que los artículos 481 y 574 del C.P.C., promulgado mediante Decreto Legislativo N° 768, de fecha 29 de febrero de 1992, establecen que el Ministerio Público es parte, en los procesos sobre Separación de Cuerpos o Divorcio por causal y en los de Separación Convencional y Divorcio Ulterior, y como tal, no emite dictamen. Si tenemos en cuenta, que al promulgarse dicho ordenamiento procesal, se encontraba vigente la Constitución Política de 1979 que en su Art. 188 permitía al Congreso de la República, delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante Decretos Legislativos y por ende, a través de estos Decretos podía promulgarse, modificarse o derogarse una Ley Orgánica, lo que significa que el numeral 1) del Art. 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 052 quedó modificado en el sentido indicado por el C.P.C., que entró en vigencia el 28 de julio de 1993, a tenor del principio general del derecho contenido en el Art. I del Título Preliminar del Código Civil, que señala que una ley se deroga por otra ley y que la derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por las razones antes expuestas la Fiscalía Suprema en lo Civil, DEVUELVE a la Sala de la Presidencia los actuados para los efectos legales correspondientes. NOTA,- El suscrito se encuentra a cargo del Despacho por licencia concedida al señor Fiscal Supremo Provisional doctor Héctor Lama Martínez. Lima, 21 de mayo del 2001. AVELINO GUILLEN JAUREGUI, Fiscal Adjunto Supremo en lo Civil, Encargado del Despacho. CAS. Nº 112-01 LIMA Lima, 17 de agosto del 2001. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 112-2001; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Edgar Jesús Vasquez Miranda contra la sentencia de vista de fojas 596, su fecha 22 de noviembre del año 2000, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas 534, su fecha 23 de junio de ese mismo año, declara fundada la demanda de divorcio de fojas 48 por las causales de violencia física y abandono injustificado del hogar conyugal, y en consecuencia, declara disuelto el matrimonio que contrajeron don Edgar Jesús Vásquez Miranda y doña María Justina Jerí Juscamaita, el 24 de mayo de 1974, ante la Municipalidad Provincial de Huamanga, Departamento de Ayacucho; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante Resolución Suprema de fecha 13 de febrero del año 2001, ha estimado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal prevista en el inc. 1° del Art. 386 del C.P.C., referente a la interpretación errónea del Art. 339 del Código Civil, señalándose que la Sala de mérito ha incurrido en error al considerar que el plazo de caducidad del divorcio por la causal de violencia física se computa a partir de la fecha que se expide sentencia condenatoria por este hecho, cuando la Ley establece que el plazo de 6 meses es a partir de producida la causa. CONSIDERANDO:
Primero .- Que, la causal de sevicia o violencia física se funda en el incumplimiento de uno de los deberes conyugales como es el deber de asistencia, que tiene sustento ético - moral y en la falta de respeto a la integridad física del otro cónyuge cuyo sufrimiento no sólo hace mortificante la vida en común, sino que altera gravemente las relaciones familiares. Segundo.- Que, a diferencia de lo que sucede con la causal de divorcio por la condena por delito doloso establecida en el inc. 10° del Art. 333 del Código Civil, en la que se requiere necesariamente la existencia de una sentencia condenatoria, en la causal de sevicia, no obstante que no hubiera seguido la ación civil o penal correspondiente. Tercero.- Que, en ese sentido, el plazo de caducidad en el caso de la causal de divorcio por sevicia o violencia física debe ser computado a partir de la fecha en que se produce la causal o el hecho que configura la sevicia; no siendo por ello factible que se interrumpa este plazo por el hecho de que en otra vía se hubiera seguido la acción correspondiente por las lesiones ocasionadas, por cuanto el Art. 339 del Código Civil contiene un plazo de caducidad que no admite suspensión o interrupción alguna, tal como lo establece el Art. 2005 del Código Civil. Cuarto.- Que, en el caso sub materia, la Sala de revisión en la sentencia de vista de fojas 596, que reproduce los fundamentos de la apelada de fojas 534, ha considerado la fecha de la expedición de la sentencia penal condenatoria por el delito de lesiones, para efectos del computo del plazo de caducidad de la acción de divorcio por la causal de sevicia o violencia física; incurriendo por ende en interpretación errónea del segundo párrafo del Art. 339 del Código Civil, que establece que la acción de divorcio por la causal de violencia física caduca a los 6 meses de producida la causa. Quinto.- Que, siendo así, y habiéndose incurrido en la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, corresponde actuar como sede de instancia, resolviendo el caso sub litis, debiéndose por ende declarar improcedente el extremo de la demanda de divorcio por la causal de violencia física, pues ella ha sido interpuesta fuera del plazo de caducidad de 6 meses, si se tiene en cuenta que los hechos imputados ocurrieron el 17 de julio de 1995 y la demanda se interpuso el 13 de mayo de 1997. Sexto.- Que, no obstante ello, la sentencia apelada mantiene sus efectos en cuanto declara disuelto el vínculo matrimonial por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, toda vez que este extremo no fue declarado procedente. Sétimo.- Que, en consecuencia, corresponde resolver el recurso de casación conforme a lo previsto en el inc. 1° del Art. 396 del C.P.C.; por las razones expuestas declararon: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 601, interpuesto por don Edgar Jesús Vásquez Miranda, y en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas 596, su fecha 22 de noviembre del 2000; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas 534, su fecha 23 de junio del 2000, en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de violencia física, y REFORMÁNDOLA, declararon IMPROCEDENTE dicho extremo; CONFIRMARON la apelada en cuanto declara fundada la demanda de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña María Justina Jerí J. de Vasquez con don Edgar Jesús Vasquez Miranda, sobre Divorcio por causal; y los devolvieron. SS. ECHEVARRIA, LAZARTE, ZUBIATE, QUINTANILLA, VASQUEZ.
CAS 1358-05-LIMA Separación de cuerpos: Indemnización en caso de Perjuicio El Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corres ponder. Los juzg adores deben pronunciars e neces ariamente s obre cuál de los cónyug es res ulta más perjudic ado, de acuerdo a su apreciación de los medios probatorios en los casos concretos, fijando una indemnización a carg o de la parte menos afectada, s alvo que exi s tan bienes que estime puedan adjudicárs ele de modo que compense su mayor perjuicio; debiendo precisarse que en caso de que no se pueda determinar al cónyuge perjudicado, no existe obligación en el juzgador de fijar indemnización alguna o adjudicación preferente. CAS. Nº 1358-05 LIMA. (Publicado 30-10-06) Lima, cuatro de abril del dos mil seis.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número 1358-2005, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el Dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Mercedes Leonor Chavesta Llontop, mediante escrito de fojas trescientos doce, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setentiuno, su fecha dieciocho de enero del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarenticinco, que declara fundada la demanda de divorcio interpuesta por Carlos Miguel Rodríguez Palma, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del ocho de julio del dos mil cinco, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo trescientos cuarenta y cinco - A del Código Civil, incorporado por Ley veintisiete mil cuatrocientos noventa y cinco, pues - señala- la Sala Superior estaría dando a la norma correctamente elegida un sentido equivocado, haciéndole producir consecuencias que no resultan de su contenido, dándole una interpretación que no se desprende de su texto o espíritu, lo cual produce error o equivocación al asumir que: a) para fijarse una indemnización, ésta debe ser pedida formalmente, y b) en el caso de autos, al haberse acreditado la separación de hecho, no hubo culpa de ninguno de los cónyuges, considerando erróneamente que en una separación de hecho no hay víctima que resarcir; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por la institución del divorcio uno o ambos cónyuges de acuerdo a ley pueden acudir al órgano jurisdiccional a fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial civil existente entre ellos, conforme es de entenderse del articulo trescientos ochenticuatro del Código Civil, concordado con los artículos trescientos cuarentinueve, trescientos treintitrés y trescientos cincuenticuatro de ese mismo texto normativo; Segundo.- Que, en ese marco (descartados los casos en que se solicita el divorcio luego de decretada la separación de cuerpos), pueden presentarse las siguientes situaciones: 1) que accione el cónyuge perjudicado alegando que su consorte ha incurrido en causales de inconducta, que se enmarcan dentro de la teoría denominada del "divorcio - sanción", contempladas en los acápites primero al sétimo y décimo del artículo trescientos treintitrés del Código Civil; 2) que accione el cónyuge no perjudicado, buscando solucionar una situación conflictiva, siempre y cuando no se sustente en hecho propio, conforme a los supuestos regulados en los incisos ocho, nueve y once del artículo trescientos treintitrés citado, enmarcados dentro de la teoría conocida como "divorcio - remedio"; y, 3) Que accione cualquiera de los cónyuges, en busca de solucionar, al igual que en el caso anterior, una situación conflictiva, caso que contempla el inciso doce del citado artículo trescientos treintitrés y que también pertenece a la teoría del "divorcio - remedio", en el que se busca no un culpable, sino enfrentar una situación en que se incumplen los deberes conyugales, siendo este último caso (el de la separación de hecho) introducido en nuestro sistema civil mediante Ley veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, modificatoria del artículo trescientos treintitrés del Código Civil. Esta causal busca dar respuesta a un problema social que corresponde a nuestra realidad ante la existencia de matrimonios fracasados que en la práctica no cumplen con su finalidad, de acuerdo al artículo doscientos treinticuatro del Código Civil;
Tercero.- Que, sin embargo, en busca de la protección a la familia, la ley establece determinados requisitos para que pueda entablarse y, en su caso, ampararse la demanda sustentada en tal causal, como es que haya transcurrido el plazo de dos años sino existen hijos, y cuatro si los hay, la exigencia del cumplimiento de las obligaciones alimentarias, y la fijación de una indemnización al cónyuge perjudicado o la adjudicación preferente a su parte de los bienes de la sociedad conyugal independientemente a la pensión de alimentos que pudiera corresponder, Cuarto.- Que, en efecto el artículo trescientos cuarenticinco - A del Código Civil, en su segundo y tercer párrafos, dispone textualmente: "El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables al cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho las disposiciones contenidas en los artículos trescientos veintitrés, trescientos veinticuatro, trescientos cuarentidós, trescientos cuarentitrés, trescientos cincuentiuno y trescientos cincuentidós, en cuanto sean pertinentes"; Quinto.- Que, interpretado dicho texto debe precisarse que por lo general todo decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable; de modo tal que, en procesos como el de autos, los juzgadores deben pronunciarse necesariamente, aún cuando no se haya solicitado, cuál de los cónyuges resulta más perjudicado de acuerdo a su apreciación de los medios probatorios en los casos concretos, fijando una indemnización a cargo de la parte menos afectada, salvo que existan bienes que estime puedan adjudicársele de modo que compense su mayor perjuicio; debiendo precisarse que en caso de que no se pueda determinar el cónyuge perjudicado, no existe obligación en el juzgador de fijar indemnización alguna o adjudicación preferente; Sexto.- Que, en el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala revisora no se ha pronunciado sobre la indemnización a que se refiere el artículo trescientos cuarenticinco - A del Código Civil, y que por el contrario, reproduciendo los fundamentos de la sentencia apelada (específicamente, su décimo tercer considerando), el Colegiado Superior concluye erróneamente que en el divorcio sustentado en la causal de separación de hecho no hay víctima que resarcir y que, en todo caso, la indemnización no ha sido pedida formalmente por las partes. Tal conclusión de la Sala Superior es, en efecto, errónea, pues interpretando correctamente el citado artículo trescientos cuarenticinco - A del Código Civil, ésta se encontraba en la obligación de apreciar, valorar y resolver de oficio el señalamiento de una indemnización a favor del cónyuge que resulte más perjudicado con la separación de hecho. Las circunstancias fácticas que motivaron el alejamiento de los cónyuges, aunque provengan de un acuerdo mutuo de separación, que no es el caso, no pueden ser interpretadas como una ausencia de perjuicio que implícitamente conlleva todo decaimiento del vínculo matrimonial, que afecta a la institución familiar y a sus integrantes, por tanto, a un cónyuge más que a otro; Sétimo.- Que, la interpretación errónea de la norma denunciada ha traído como consecuencia que el Colegiado Superior no se haya pronunciado sobre la existencia o no de un cónyuge perjudicado, así como tampoco de la indemnización que corresponde y su quantum; sin embargo, se trata de aspectos sobre los cuales no corresponde pronunciarse a este Supremo Tribunal, al estarle impedido valorar pruebas al absolver una causal material, por lo que se hace necesario excepcionalmente disponer el reenvío de la causa a la instancia pertinente, para efectos de que, a través de la debida valoración de las pruebas, emita el fallo que corresponde conforme a derecho; Octavo.- Que, siendo así, al configurarse la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, el recurso de casación debe ampararse y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo; por cuyos fundamentos; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos doce por Mercedes Leonor Chavesta Llontop; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setentiuno, su fecha dieciocho de enero del dos mil cinco; MANDARON que la Sala Superior dicte nueva sentencia con arreglo a derecho y lo actuado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Carlos Miguel Rodríguez Palma contra Mercedes Leonor Chavesta Llontop sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron.SS. TICONA POSTIGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO CARRIÓN LUGO, ES COMO SIGUE: Primero.- En la presente causa, como aparece a fojas veintiocho del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Mercedes Chavesta Llontop, por la causal de interpretación errónea del numeral 345-A del Código Civil; Segundo.- Si se trata de causales que tienen que ver con el derecho material o sustantivo (causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil), como ocurre en el presente caso (aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho
material), de conformidad con el artículo 396 del indicado ordenamiento procesal, si el criterio de la Sala es el de declarar fundado el recurso por las motivaciones anotadas, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala Suprema debe completar la decisión si se trata de las causales anotadas, resolviendo la causa según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior, es decir, sin proceder a reenviar la causa al organismo judicial inferior. En el caso anotado el Código Procesal Civil prohíbe expresamente el reenvío. En cambio, tratándose de la casación que ampara el recurso por la causal de orden procesal, es decir, por contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, el reenvío está expresamente autorizado, como aparece del inciso 2 del artículo 396 del aludido Código; Tercero.- En el supuesto de que la instancia casatoria amparase el recurso por alguna de las causales de derecho sustantivo, la Sala de Casación se convierte en segunda instancia jurisdiccional (no en tercera instancia jurisdiccional), en la que, apreciando y evaluando los medios probatorios utilizados y los hechos acreditados, actuando así dentro del marco de la decisión casatoria, debe resolver el conflicto de intereses según corresponda, aplicando el derecho pertinente (artículo 396, inciso 1 del Código Procesal Civil). En este supuesto, pues, la Sala de Casación, en la misma sentencia, casa la resolución impugnada y emite la decisión respectiva sobre el fondo de la controversia; Cuarto.Cabe remarcar que en este caso la Sala de Casación no se convierte en tercera instancia, pues, al anularse la sentencia de la Sala Superior respectiva en virtud de la casación, realmente desaparece esta última decisión y la resolución que la Sala de Casación emita sobre el fondo del litigio se constituye en resolución de segunda instancia. Esta resolución sí es definitiva; Quinto.- Es pertinente precisar que la Sala de Casación, al haber declarado procedente el recurso por una causal de derecho material, si al sentenciar declara fundado el recurso, en su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que el Código le obliga, tendrá que fallar probablemente recogiendo la posición del recurrente planteado en 1 su recurso impugnatorio y dentro del marco de la decisión casatoria. Es que la resolución casatoria le pone una camisa de fuerza a la propia Sala de Casación para pronunciarse sobre el fondo del litigio dentro del parámetro establecido por aquella decisión (artículo 396, último párrafo del Código Procesal Civil); Sexto.- En el presente caso, hay suficientes elementos de juicio, no sólo para amparar el recurso por la causal por la cual se ha declarado procedente el medio impugnatorio, sino también para que la Sala de Casación cumpla con la ley pronunciándose sobre el fondo de la controversia. Proceder al reenvío del proceso importará atentar contra el principio de economía procesal, y contra el principio de la doble instancia al propiciar la expedición de una nueva sentencia de primera instancia, posiblemente la proposición de un nuevo recurso de apelación, la emisión de una nueva sentencia de vista, probablemente el planteamiento de un nuevo recurso de casación y las consiguiente decisiones que tendrán que producirse a nivel de la Corte Suprema, propiciando con ello el retardo en la administración de justicia que tanto rechazan los usuarios de ella. Por las razones anotadas: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Mercedes Chavesta Llontop a fojas trescientos trece, pronunciándose sobre el fondo de la controversia, sin reenviar el proceso a la Sala Superior; en los seguidos por Carlos Miguel Rodríguez Palma, sobre divorcio por la causal de separación de hecho.SS. CARRION LUGO
CAS 1431-00-CAJAMARCA Separación de cuerpos: Demanda fundamentada en hecho propioE l amparo la demanda de s eparación en hecho propio s upone que el cónyug e demandante propic ia la caus al s us tento de su pretens ión, lo que no ha ocur ri do en el pres ente cas o, pues to que el abandono del hogar conyug al fue ejecutado por la recur rente quien salió del hog ar conyug al llevándos e cons ig o a s u menor hija así como s us pertenencias pers onales. CAS. Nº 1431-00 CAJAMARCA Lima, 21 de noviembre del 2000. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública de la fecha, emite la siguiente sentencia teniendo a la vista el acompañado: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Betty Isabel Zavaleta Uceda de Alcalde, contra la sentencia se vista de fojas 212 su fecha 10 de mayo del presente año, que confirmando la apelada de fojas 117, su fecha 11 de octubre de 1999, declara fundada la demanda sobre divorcio absoluto por causal de abandono del hogar conyugal imputable a la cónyuge recurrente, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial a que se contrae el documento de fojas 3, fenecida la sociedad de gananciales con la pérdida de los mismos así como del derecho hereditario, con lo demás que contiene y es materia del grado. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala, mediante ejecutoria suprema de fecha 21 de julio último ha estimado procedente el recuso interpuesto por la causal de inaplicación de una norma de derecho material contenida en el artículo 335 del Código Civil. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la función casatoria de esta Corte está limitada a la causal por la cual se ha estimado procedente permaneciendo intangible los extremos no recurridos. Segundo.- Que, al resolverse el Recurso de Casación debe definirse si al expedirse la sentencia de vista se ha inaplicado el articulo 335 del Código Sustantivo, el cual prohibe a los cónyuges amparar su demanda de divorcio en hecho propio. Tercero.- Que, dicha norma supone que el cónyuge demandante haya propiciado la causal sustento de su pretensión, por lo que debe determinarse en el caso concreto si el abandono del hogar conyugal fue convenido por las partes, o por el contrato si fue ejecutado en primer término por el actor. Cuarto.- Que, la sentencia impugnada ha recogido los fundamentos de la apelada, la cual en sus consideraciones ha concluido que fue la recurrente quien salió del hogar conyugal llevándose consigo a su menor hija así como sus pertenencias personales. Quinto.- Que, por el contrario, la alegación de la demandada en su contestación de fojas 30 en el sentido que salió de la casa de los padres de su cónyuge luego del retiro de éste, no ha sido acreditada, pues las documentales ofrecidas por su parte son de fecha posterior (transcurrido más de dos años) a la constatación policial de abandono del hogar conyugal presentada por el actor a fojas 6. Sexto.- Por ello, se concluye que al dictarse la impugnada no se ha incurrido en la causal de violación de la ley denunciada. SENTENCIA: Por tales consideraciones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Civil, y con la facultad que concede el artículo 397 del C.P.C., declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Betty Zavaleta Uceda de Alcalde, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas 212 su fecha 10 de mayo del 2000, que confirmando la apelada de fojas 117 su fecha 11 de octubre de 1999 declara fundada la demanda de divorcio,
con lo demás que contiene y es materia del recurso, CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, en los seguidos por don Wilson Oviedo Alcalde Cachi sobre divorcio por causal, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron. SS.
PANTOJA,
IBERICO,
OVIEDO
DE
A,
CELIS.
CAS 207-0000-97-LAMBAYEQUE Separación de cuerpos: Violencia física y psicológica S e entiende la violencia fís ic a y ps ic ológ ic a como el trato reiterado y cruel de uno de los cónyug es hacia el otro, quien dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho o ps ic ológic amente a s u c ons orte, s alvando los límites del recípr oco res peto que s upone la vida en común. CAS. Nº 207-T-97 LAMBAYEQUE Lima, 11 de noviembre de 1997
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la Causa número 207-97, con el acompañado; en la Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Esther Aguilar de Corrales, mediante escrito de fojas 157, contra la resolución de vista de fojas 146, su fecha 17 de diciembre de 1996, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Lambayeque, que confirmando la apelada de fojas 101, su fecha 29 de agosto del mismo año, declara fundada la demanda de fojas 9 por la causal de violencia física y psicológica; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casación se funda en : a) inaplicación de los Arts. 337 y 339 del Código Civil; b) inaplicación de la doctrina jurisprudencial. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 161, fue declarado procedente por resolución del 16 de julio de 1997 por la causal prevista en el inciso 2º del Art. 86 del Código Adjetivo referida a la inaplicación de los Arts. 337 y 339 del Código Civil. Segundo.- Que, si bien el Art. 337 del Código Civil, es inaplicable en el presente caso por decisión del Tribunal Constitucional; empero resulta evidente que de acuerdo con el inciso 2º del Art. 333 del acotado, el juzgado no puede dejar de apreciar las circunstancias en las que se produjeron los hechos y la calidad personal de los protagonistas. Tercero.- Que, se entiende la violencia física y psicológica como el trato reiterado y cruel de uno de los cónyuges hacia el otro, quien dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho o psicológicamente a su consorte, salvando los límites del recíproco respeto que supone la vida en común. Cuarto.- Que, tal presupuesto no ha quedado plenamente establecido por medios idóneos, como, por ejemplo, certificados médicos que pudieran demostrar la causal que ha sido amparada,
Quinto.- Que, por los fundamentos glosados es inoficioso pronunciarse sobre la inaplicación del Art. 339 del Código Sustantivo. Sexto.- Que, es de observancia lo que preceptúa el inciso 1º del Art. 396 del Código Adjetivo; Declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Esther Aguilar de Corrales, mediante escrito de fojas 157; CASARON la resolución de vista de fojas 146, su fecha 17 de diciembre de 1996; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la apelada de fojas 101, su fecha 29 de agosto del mismo año, que declara fundada en parte la demanda de fojas 9, y disuelve el vínculo matrimonial que une a los esposos Corrales - Aguilar, por la causal de violencia física y psicológica; extremo en el que también declararon infundada dicha demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Aníbal Corrales Chuque con doña Esther Aguilar de Corrales, sobre Divorcio por Sevicia y otras causales; los devolvieron. SS.
URRELLO
A.;
BUENDIA
G;
ORTIZ
B;
SANCHEZ
PALACIOS
P;
ECHEVARRIA
A.
CAS 2095-97-LIMA Separación de cuerpos: Causal de condena por delito doloso S e incurre en es ta caus al pues el demandado fue condenado como autor del delito de omis ión de asistencia familiar, en la forma de omisión del cumplimiento de la prestación de alimentos. Al haberse impuesto la sentencia condenatoria después de contraído el matrimonio, resulta procedente que se dis pong a la dis oluci ón del vínculo matri monial. CAS. Nº 2095-97 LIMA Lima, 02 de setiembre de 1998. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista el día o1 de setiembre de 1998 con el expediente penal acompañado, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña María Catalina del Carmen Luque Arroyo de Goicochea contra la sentencia de fojas 94, su fecha 5 de setiembre de 1997, que desaprobando la sentencia apelada de fojas 83, su fecha 23 de junio del mismo año, en el extremo elevado en consulta, declara subsistente el vínculo matrimonial existente entre la recurrente y el demandado Aymundo Gonzalo Goycochea Cabrera. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha 19 de enero de 1998 ha estimado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de las normas contenidas en el inciso décimo del Art. 303 del Código Civil y Art. 149 del Código Penal, ya que el delito de omisión de asistencia familiar constituye un delito doloso por omisión, y habiendo sido condenado el emplazado a 2 años de Pena Privativa de Libertad, con posterioridad a la celebración del matrimonio, la causal en mención se ha configurado debiéndose disolver el vínculo matrimonial que la une al emplazado. CONSIDERANDO:
Primero.- Que el Art. 349 del Código Civil concordado con el inciso décimo del Art. 333 del acotado, establece como causal de divorcio la condena por delito doloso a pena privativa de libertad mayor de 2 años, impuesta después de la celebración del matrimonio. Segundo.- Que del expediente penal acompañado, se aprecia que el demandado fue condenado como autor del delito de omisión de asistencia familiar, tipificado en el Art. 149 del Código Penal, en agravio de la demandante y
otros, a 3 años de Pena Privativa de Libertad suspendida condicionalmente y al pago de 2 mil nuevos soles por concepto de reparación civil, sentencia que al no ser impugnada pasó a la calidad de cosa juzgada.
Tercero.- Que el Art. 149 del Código Penal tipifica específicamente el delito de omisión del cumplimiento de la prestación de alimentos, que es una forma de delito de omisión de asistencia familiar; constituyendo una figura de omisión propia, es decir que el comportamiento omisivo se menciona expresamente en el tipo penal; para su configuración a nivel del tipo subjetivo se requiere necesariamente el dolo, es decir la conciencia y voluntad del sujeto activo de realizar el tipo objetivo de un delito, es decir se trata de un delito doloso por omisión. Cuarto.- Que el matrimonio civil existente entre la accionante y el emplazado fue celebrado el 29 de octubre de 1980 y la sentencia condenatoria impuesta al emplazado tiene fecha 21 de marzo de 1996. Quinto.- Que de lo expuesto se aprecia que la causal aludida en el primer considerando se ha configurado plenamente en el caso de autos, resultando procedente se disponga la disolución del vínculo matrimonial objeto del proceso, por la causal materia de pronunciamiento. SENTENCIA: Estando a las conclusiones que anteceden, y en aplicación de lo establecido en el inciso 1º del Art.396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña María Catalina del Carmen Luque Arroyo de Goicochea, y en consecuencia NULA la sentencia de fojas 94, su fecha 5 de setiembre de 1997; y actuando como instancia de mérito APROBARON la sentencia apelada de fojas 83, su fecha 23 de junio de 1997, en el extremo que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial; con lo demás que contiene y es objeto de consulta; en los seguidos con don Aymundo Gonzalo Goycochea Cabrera, sobre divorcio por causal; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS.
PANTOJA;
IBERICO;
SANCHEZ
PALACIOS;
VILLACORTA;
CELIS
CAS 2096-97-LIMA Separación de cuerpos: Separación convencional y patria potestad Cuando se trata de una sentencia de separación convencional no corresponde a ambos padres ejercer conjuntamente la patria potestad de sus hijos menores, sino que en cada caso concreto debe fijars e el rég imen concerniente al interés de los hijos s egún lo que ambos cónyug es acuerden. CAS. Nº 2096-97 LIMA Lima, 16 de noviembre de 1998. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 2096-96; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Dora Ballester Ugarte contra la sentencia de vista de fojas 167, su fecha 12 de setiembre de 1997, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que aprobando la sentencia consultada de fojas 147, su fecha 10 de julio del mismo año, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por don Juan Carlos Velarde Yositomi y doña Dora Emma Ballester Ugarte el 29 de mayo de 1981 ante el Concejo Distrital de Miraflores, provincia de Lima, en la parte que establece que la Patria Potestad sobre las menores hijas de ambos cónyuges Jimena Lucía, Paola Emma y Dora Adriana Velarde Ballester deben ejercerla en forma conjunta ambos padres. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala ha estimado procedente el Recurso de Casación interpuesto por las causales de interpretación errónea de los artículo 340, 345 y 420 del Código Civil y de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, atendiendo a sus efectos es necesario empezar el estudio de la denuncia in procedendo, la misma que se basa en la falta de fundamentación de la recurrida. Segundo.- Que, este extremo de la impugnación no puede prosperar porque la recurrida contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya. Tercero.- Que, la denuncia in iudicando se basa en que la Corte Superior ha interpretado erróneamente los artículos 340, 345 y 420 del Código Civil al establecerse en el tercer considerando de la apelada que cuando se trata de una sentencia de separación convencional, corresponde a ambos padres ejercer conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos menores y que la norma contenida en el artículo 340 concordante con el artículo 420 del Código Civil sólo es aplicable a los casos de separación o divorcio por causal o nulidad de matrimonio, mas no, en los casos de disolución del vínculo por mutuo acuerdo. Cuarto.- Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 345 del Código Civil resulta de aplicación a los casos de separación convencional lo dispuesto en el último párrafo del artículo 340 del referido Código en el que se establece que la Patria Potestad se ejerce por el cónyuge al que se confían los hijos. Quinto.- Que, igual disposición se repite en el artículo 420 del mismo Código que establece sin hacer distinción alguna que en los casos de separación o divorcio la Patria Potestad se ejerce por el padre o la madre a la que se haya confiado a los hijos. Sexto.- Que, si bien es cierto que sólo procede la suspensión en el ejercicio de la Patria Potestad en los casos establecidos en la ley, no es correcta la afirmación en el sentido que el ejercicio de la Patria Potestad se suspenda sólo con carácter de sanción pues esto no fluye de la simple lectura de las normas glosadas. Sétimo.- Que, en consecuencia, la resolución recurrida incurre en error de interpretación al establecer que cuando se trata de una sentencia de separación convencional, corresponde a ambos padres ejercer conjuntamente la
Patria Potestad de sus hijos menores, debiendo en cada caso concreto fijarse el régimen concerniente al interés de los hijos lo que ambos cónyuges acuerden; por las consideraciones que anteceden; con lo expuesto por el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Civil y en uso de la facultad conferida por el artículo 396 del C.P.C.; declararonFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Dora Ballester Ugarte, obrante a fojas 174; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 177, su fecha 12 de setiembre de 1997, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que la modifica estableciendo que la Patria Potestad de las menores Jimena Lucía, Paola Emma y Dora Adriana Velarde Ballester corresponde ejercerla conjuntamente a ambos padres y la tenencia conforme a lo acordado a la madre y actuando en sede de instancia: APROBARON, en cuanto declara vigente el régimen de Patria Potestad, acordado por las partes en la sentencia consultada de fojas 147, su fecha 10 de julio de 1997; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por don Juan Carlos Velarde Yositomi con doña Emma Ballester Ugarte, sobre separación convencional; y los devolvieron. SS. URRELLO, ALMENARA, VASQUEZ, ECHEVARRIA, CELIS. Ministerio Público Segunda Fiscalía Suprema Civil Expediente N° 2096-97 Separación Convencional y Divorcio Ulterior Lima Dictamen N° 009-98-2da.FSC-MP SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Viene la presente causa para emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Casación interpuesto por doña DORA BALLESTER UGARTE, mediante escrito de fojas 174 contra la sentencia de vista corriente a fojas 167, su fecha 12 de setiembre de 1997, expedida por la Sexta Sala Civil, hoy Sala de Familia de la Corte Superior de Lima, que aprobando la consultada de fojas 197 su fecha 10 de julio de 1997 declararon disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Juan Carlos Velarde Yositomi y doña Dora Emma Ballester Ugarte el 29 de mayo de 1981, ante el Concejo Distrital de Miraflores, provincia de Lima, con lo demás que contiene y fue materia la referida consulta; y establecieron que la Patria Potestad de los menores Jimena Lucía, Paola Emma y Dora Adriana Velarde Ballester nacidas el 17 de febrero de 1982, el 12 de julio de 1983 y el 11 de octubre de 1988, respectivamente, corresponde ejercerla conjuntamente a ambos padres y la tenencia conforme a lo acordado a la madre. Que de autos se advierte, que según dispone los artículos 481 y 574 del C.P.C., el Ministerio Público es parte en los procesos sobre separación de cuerpos o divorcio y, como tal, no emite dictamen, razón por la cual se devuelve estos actuados a fin de que continúe según su estado. Lima, 15 de mayo de 1998 PABLO VISALOT CHAVEZ Fiscal Adjunto Supremo (e) Segunda Fiscalía Suprema Civil
CAS 2353-2005-LA-LIBERTAD Separación de cuerpos: Causal S i los cóny ug es permanecen s eparados de hecho de manera ininterrumpida por el plazo de dos años y cuatro años c uando tuvies en hijos menores de edad, cualquiera de ellos puede demandar s e declare la s eparación leg al o el divorci o vinc ular. CAS. N° 2353-2005 LA LIBERTAD (El Peruano, 01-08-06) Lima, cuatro de abril del dos mil seis. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, doña Matilde Amerita Santos Zumarán, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veinte de julio del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la apelada de fojas ciento cuarenta y uno, de fecha diez de febrero del dos mil cinco, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiocho de octubre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso 1° del artículo 386 del Código Procesal Civil, según los cargos siguientes: La aplicación indebida de la Primera Disposición Transitoria de la Ley 27495, argumentando que se ha atentado contra el principio constitucional de irretroactividad de la ley, ya que los hechos señalados en la demanda se han consumado con anterioridad a la dación de la ley, por lo que en todo caso debieron aplicarse los artículos III del Título Preliminar y el artículo 2121 del Código Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que la Ley número 27495 incorporó el inciso 12° al artículo 333 del Código Civil, que establece la separación de hecho como una nueva causal de separación de cuerpos y de divorcio. Segundo: Que, esta causal, denominada "objetiva", establece que si los cónyuges permanecen separados de hecho de manera ininterrumpida por el plazo de dos años y de cuatro años, cuando tuviesen hijos menores de edad, cualquiera de ellos puede demandar se declare la separación legal o el divorcio vincular, estableciendo la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de dicha ley, que la misma se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia. Tercero: Que, la Ley número 27495 fue promulgada el seis de julio del dos mil uno, publicada el siete del mismo mes y año, y en virtud a lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política del Estado, es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, esto es, desde el día ocho de julio del dos mil uno. De aquí se deduce que el principio general de nuestra legislación, es la aplicación inmediata de la ley. Cuarto: El segundo párrafo del artículo 103 de nuestra Carta Política vigente, prescribe que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo, y es el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, el que fija el límite entre la aplicación inmediata y la retroactiva, cuando precisa que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y ratifica que la aplicación retroactiva es la que expresamente permite la Carta Política. Quinto: El artículo 2121 del Código Sustantivo define la teoría de los hechos cumplidos, y establece que la ley se aplica inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Esta teoría sustituyó a la de los Derechos Adquiridos del Código Civil de mil novecientos treinta y seis. Es que las normas legales no son otra cosa que expresiones culturales de la sociedad: las nuevas normas expresan nuevas valoraciones jurídicas, en oposición a las que sustituyen; en este caso se trata de una nueva norma que considera una situación no prevista en la legislación y le da una solución, la que no tendría vigencia, si se considerara que se debe esperar dos años y hasta cuatro años a partir de su publicación para poderla aplicar. Se trata de aquellas situaciones de hecho, en la que el matrimonio solo existe en el papel, y no en la realidad de los hechos y la vida, pues no se dan la comunidad de hecho, mesa y habitación, es decir la vida en común, como prescribe el artículo 289 del Código Civil. que es lo que caracteriza a un matrimonio verdadero, y esa situación ha durado el tiempo que determina la ley.
Sexto: La demanda fue interpuesta el once de octubre del dos mil uno, invocándose la causal objetiva de separación de hecho. La recurrente en la contestación de la demanda no expuso la objeción que ahora esgrime, esto es, el carácter retroactivo que tendría la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley 27495; tampoco objetó la fijación de los puntos controvertidos, destinados a establecer si los cónyuges se encuentran separados de hecho por un período ininterrumpido de más de quince años. Séptimo: Los jueces de mérito han establecido que los esposos contrajeron matrimonio civil el once de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, ante el Concejo Distrital de Chocope, conforme a la copia certificada de fojas dos, y que a la fecha de la demanda llevaban separados de hecho un tiempo mayor al mínimo establecido por la ley, por lo que han declarado fundada la demanda. En tal sentido no se verifica la aplicación retroactiva de la norma que se examina, por lo que no se corrobora el error in iudicando que se alega. 4. DECISION: a) Por estas consideraciones y en aplicación - del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Matilde Santos Zumarán, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veinte de julio del dos mil cinco. b) CONDENARON ala recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal originado en la tramitación del recurso, sin costas ni costos por gozar de auxilio judicial. c) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Ricardo Cruz Lescano Castañeda con doña Matilde Santos Zumarán y otro, sobre divorcio; y los devolvieron. SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES
CAS 2588-2005-LIMA Separación de cuerpos por causal: Abandono injustificado del hogar conyugal La causal de abandono injustificado del hogar conyugal se funda en hecho propio del actor, quien no ha probado que el abandono haya sido injus tifi cado, sino que por el contrario ha obedecido a su actuar violento y adulterino en perjuicio de la recurrente. CAS 2588-2005 LIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA Separación de Cuerpos por Causal Lima, nueve de noviembre de dos mil cinco.VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Mary Basualdo Medina, cumple con todos los requisitos formales para la admisión del mismo; SEGUNDO.- Que, el citado recurso cumple también con invocar las causales en que se funda, en este caso: i) La aplicación indebida del inciso quinto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil; ii) La inaplicación de los artículos ciento noventiséis del Código Procesal Civil, doscientos ochentiocho y trescientos treinticinco del Código Civil; y, iii) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contenidas en el artículo ciento noventisiete del Código Adjetivo; causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del referido Ordenamiento procesal; TERCERO.- Que, en relación a la causal de aplicación indebida, la recurrente señala: que el inciso quinto del artículo trescientos treintitrés del Código Sustantivo, que contempla la causal para separación de cuerpos de abandono injustificado del hogar conyugal, ha sido aplicado indebidamente por los juzgadores, puesto que dicha causal invocada en la demanda se funda en hecho propio por haber existido provocación por parte del demandante toda vez que al momento de separarse de hecho, el actor ya tenía relaciones sentimentales con la persona de Maura Piñas Salcedo; CUARTO.- Que, versando la presente demanda sobre Separación de Cuerpos por la casual de abandono injustificado del hogar conyugal, prevista en el inciso quinto del artículo trescientos treintitrés del Código Sustantivo, dicho dispositivo, sea en estricto sensu o contrario sensu, siempre será pertinente para resolver el conflicto jurídico planteado, resultando entonces improcedente denunciar su aplicación indebida al caso de autos; debiendo agregar que lo denunciado comprende además cuestiones de hecho, tal como verificar o no si la demanda se funda en hecho propio; situación fáctica que no es materia de este medio impugnatorio, en la causal sustantiva alegada, dado los fines asignados al recurso de casación por el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; por lo que esta causal no puede ser calificada positivamente; QUINTO.- Que, respecto a la causal de inaplicación, se señala: que la causal de abandono injustificado del hogar conyugal se funda en hecho propio del actor, quien no ha probado que el abandono haya sido injustificado, sino que por el contrario ha obedecido a su actuar violento y adulterino en perjuicio de la recurrente, inaplicándose así los artículos ciento noventiséis del Código acotado, doscientos ochentiocho y trescientos treinticinco del Código Civil, que regulan sobre la carga de la prueba, fidelidad recíproca e improcedencia de la acción por hecho propio; SEXTO.- Que, la precitada causal también incurre en el defecto de sustentar cuestiones de hecho; a lo que debe agregarse que se denuncia como inaplicado el artículo ciento noventiséis del Código Adjetivo, norma que evidentemente es de naturaleza procesal y no de derecho material como exige el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código acotado; por lo que esta causal resulta procedente; SETIMO.- Que, en cuanto a la causal de contravención, la recurrente denuncia: que los juzgadores no han valorado de modo conjunto y con apreciación razonada todos los medios probatorios, conforme a la exigencia del artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; ya que han soslayado el mérito probatorio de la Partida del Segundo Matrimonio del actor celebrado con Maura Piñas Salcedo, persona con quien el actor mantenía relaciones sentimentales y que precisamente motivó la salida de la demandada del hogar conyugal; OCTAVO.Que, del análisis de los autos aparece que los juzgadores sí han valorado todos los medios probatorios, incluyendo el documento a que hace referencia la actora pero los han considerado completamente insuficientes para acreditar que el retiro del hogar conyugal de la actora en mil novecientos sesentitres se deba a maltratos del actor acentuados por alguna infidelidad en esa fecha; razón por la cual, lo denunciado en casación incumple el nexo de causalidad que como requisito de fondo fluye del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo; NOVENO.- Que, en tal virtud, ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previstos en el citado artículo trescientos ochentiocho inciso segundo del mismo Código; no habiendo lugar, por tanto, a admitir a trámite el presente recurso; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas cuatrocientos diez por Mary Basualdo Medina, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cinco, su fecha veintiséis de agosto del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del
recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Luis Hurtado Maldonado con Mary Basualdo Medina sobre Separación de Cuerpos por la Causal de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal; y, los devolvieron.SS. PAJARES ECHEVARRIA TICONA SANTOS PALOMINO GARCIA
PAREDES ADRIANZEN POSTIGO PEÑA
CAS 2096-97-LIMA Separación de cuerpos: Separación convencional y patria potestad Cuando se trata de una sentencia de separación convencional no corresponde a ambos padres ejercer conjuntamente la patria potestad de sus hijos menores, sino que en cada caso concreto debe fijarse el régimen concerniente al interés de los hijos según lo que ambos cónyuges acuerden.
CAS. Nº 2096-97 LIMA Lima, 16 de noviembre de 1998. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 2096-96; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Dora Ballester Ugarte contra la sentencia de vista de fojas 167, su fecha 12 de setiembre de 1997, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que aprobando la sentencia consultada de fojas 147, su fecha 10 de julio del mismo año, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por don Juan Carlos Velarde Yositomi y doña Dora Emma Ballester Ugarte el 29 de mayo de 1981 ante el Concejo Distrital de Miraflores, provincia de Lima, en la parte que establece que la Patria Potestad sobre las menores hijas de ambos cónyuges Jimena Lucía, Paola Emma y Dora Adriana Velarde Ballester deben ejercerla en forma conjunta ambos padres. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala ha estimado procedente el Recurso de Casación interpuesto por las causales de interpretación errónea de los artículo 340, 345 y 420 del Código Civil y de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, atendiendo a sus efectos es necesario empezar el estudio de la denuncia in procedendo, la misma que se basa en la falta de fundamentación de la recurrida. Segundo.- Que, este extremo de la impugnación no puede prosperar porque la recurrida contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.
Tercero.- Que, la denuncia in iudicando se basa en que la Corte Superior ha interpretado erróneamente los artículos 340, 345 y 420 del Código Civil al establecerse en el tercer considerando de la apelada que cuando se trata de una sentencia de separación convencional, corresponde a ambos padres ejercer conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos menores y que la norma contenida en el artículo 340 concordante con el artículo 420 del Código Civil sólo es aplicable a los casos de separación o divorcio por causal o nulidad de matrimonio, mas no, en los casos de disolución del vínculo por mutuo acuerdo. Cuarto.- Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 345 del Código Civil resulta de aplicación a los casos de separación convencional lo dispuesto en el último párrafo del artículo 340 del referido Código en el que se establece que la Patria Potestad se ejerce por el cónyuge al que se confían los hijos. Quinto.- Que, igual disposición se repite en el artículo 420 del mismo Código que establece sin hacer distinción alguna que en los casos de separación o divorcio la Patria Potestad se ejerce por el padre o la madre a la que se haya confiado a los hijos. Sexto.- Que, si bien es cierto que sólo procede la suspensión en el ejercicio de la Patria Potestad en los casos establecidos en la ley, no es correcta la afirmación en el sentido que el ejercicio de la Patria Potestad se suspenda sólo con carácter de sanción pues esto no fluye de la simple lectura de las normas glosadas. Sétimo.- Que, en consecuencia, la resolución recurrida incurre en error de interpretación al establecer que cuando se trata de una sentencia de separación convencional, corresponde a ambos padres ejercer conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos menores, debiendo en cada caso concreto fijarse el régimen concerniente al interés de los hijos lo que ambos cónyuges acuerden; por las consideraciones que anteceden; con lo expuesto por el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Civil y en uso de la facultad conferida por el artículo 396 del C.P.C.; declararonFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Dora Ballester Ugarte, obrante a fojas 174; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 177, su fecha 12 de setiembre de 1997, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que la modifica estableciendo que la Patria Potestad de las menores Jimena Lucía, Paola Emma y Dora Adriana Velarde Ballester corresponde ejercerla conjuntamente a ambos padres y la tenencia conforme a lo acordado a la madre y actuando en sede de instancia: APROBARON, en cuanto declara vigente el régimen de Patria Potestad, acordado por las partes en la sentencia consultada de fojas 147, su fecha 10 de julio de 1997; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por don Juan Carlos Velarde Yositomi con doña Emma Ballester Ugarte, sobre separación convencional; y los devolvieron. SS. URRELLO, ALMENARA, VASQUEZ, ECHEVARRIA, CELIS. Ministerio Público Segunda Fiscalía Suprema Civil
Expediente N° 2096-97 Separación Convencional y Divorcio Ulterior Lima Dictamen N° 009-98-2da.FSC-MP SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Viene la presente causa para emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Casación interpuesto por doña DORA BALLESTER UGARTE, mediante escrito de fojas 174 contra la sentencia de vista corriente a fojas 167, su fecha 12 de setiembre de 1997, expedida por la Sexta Sala Civil, hoy Sala de Familia de la Corte Superior de Lima, que aprobando la consultada de fojas 197 su fecha 10 de julio de 1997 declararon disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Juan Carlos Velarde Yositomi y doña Dora Emma Ballester Ugarte el 29 de mayo de 1981, ante el Concejo Distrital de Miraflores, provincia de Lima, con lo demás que contiene y fue materia la referida consulta; y establecieron que la Patria Potestad de los menores Jimena Lucía, Paola Emma y Dora Adriana Velarde Ballester nacidas el 17 de febrero de 1982, el 12 de julio de 1983 y el 11 de octubre de 1988, respectivamente, corresponde ejercerla conjuntamente a ambos padres y la tenencia conforme a lo acordado a la madre.
Que de autos se advierte, que según dispone los artículos 481 y 574 del C.P.C., el Ministerio Público es parte en los procesos sobre separación de cuerpos o divorcio y, como tal, no emite dictamen, razón por la cual se devuelve estos actuados a fin de que continúe según su estado. Lima, 15 de mayo de 1998 PABLO VISALOT CHAVEZ Fiscal Adjunto Supremo (e) Segunda Fiscalía Suprema Civil
EXP 388-98-DEFAULT-EMISOR Separación convencional: intervención del Ministerio Público En los procesos de separación convencional y divorcio ulterior, el Ministerio Público es parte y como tal se le debe notificar con las resoluciones que se le expidan, inclusive con la sentencia consultada.
Expediente 388-98 Sala Nº 6 Resolución Nº Uno Lima, tres de abril de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS ; Interviniendo como Vocal ponente la doctora Córdova Rivera; y, ATENDIENDO;Primero.- A que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; Segundo.- A que, el acto de notificación tiene por objeto poner con conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales, siendo que, sólo producen efectos cuando dicho acto procesal se ha verificado con arreglo a lo dispuesto en el Código Adjetivo. Tercero.- A que, en los procesos de separación convencional y divorcio ulterior, el Ministerio Público es parte, conforme lo prevé el artículo 574º del Código Acotado, y como tal, se le debe notificar con las resoluciones que se expidan.Cuarto.- A que, en el presente caso, el representante del Ministerio Público no ha sido notificado con la Sentencia consultada, pues se advierte que el cargo de notificación obrante a fojas cuarentiocho, que contiene dicha Sentencia, no ha sido dirigido a su domicilio, si no erróneamente al domicilio propio de las demandadas; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171º del nombrado Cuerpo DECLARARON NULA la Resolución de fojas sesenta, su fecha nueve de marzo; y, MANDARON se remitan los autos al Juzgado de origen a fin de que cumpla el secretario de la causa con notificar al Ministerio Público con arreglo a Ley la Sentencia venida en consulta, dejándose sin efecto el acto de elevación; y, los devolvieron. SS. CAPUÑAY CHAVEZ / SAEZ PALOMINO / CORDOVA RIVERA
EXP 632-99-DEFAULT-EMISOR Separación Convencional La separación convencional establece como requisito especial para su obtención y posterior disolución del vínculo matrimonial, el acuerdo de ambos cónyuges respecto a todos los puntos que contiene la demanda.Resulta evidente el conflicto de intereses entre ambos cónyuges sobre la propiedad de un inmueble, pues, por un lado, ambos afirman en la demanda que se trata de un bien adquirido dentro del matrimonio, y posteriormente el cónyuge señala en forma unilateral que el referido inmueble es un bien propio que le transfirió su señora madre, hecho que limita el derecho de defensa de la cónyuge.
Exp: 632-99 Sala de Familia Lima, diez de mayo de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Carrión Lugo; con la participación además de los señores Vocales Ferreyros Paredes y Ramos Lorenzo; en la causa seguida por don Carlos Augusto Catter Siveroni con doña María Teresa Vergara Larrea, sobre separación de cuerpos por mutuo disenso. MATERIA DE LA CONSULTA: La sentencia de fojas ciento treintinueve su fecha ocho de marzo de mil novecientos noventinueve, que declara la disolución del vínculo matrimonial. CONSIDERANDO: Primero.- Que, según el texto de la demanda de fojas seis, de fecha once de enero de mil novecientos noventa, don Carlos Augusto Catter Siveroni y doña María Teresa Vegara Larrea de Catter, solitan la “separación de cuerpos y posteriormente disolución del vínculo matrimonial”, que contrajeron el veintitrés de diciembre de mil novecientos setentidós. Segundo.- Que, ambos coaccionantes refieren que en dicha unión conyugal procrearon dos hijos: Giannid Marietta y Carlo Branko Catter Vergara; y, que adquirieron el inmueble ubicado en la Manzana “H”, Lote 21, de la Urbanización Monterrico Sur, distrito de Santiago de Surco, así como muebles y menajes propios del hogar. Tercero.- Que, en la misma demanda acordaron, en cuanto al inmueble mencionado que, “quedará definitivamente en usufructo tanto de la demandante María Teresa Vergara Larrea de Catter como de sus hijos: Giannid Marietta y Carlo Branko Catter Vergara; y, que en el caso que la coactora adquiera nuevo compromiso, dicho bien quedará en exclusiva propiedad de los hijos. Cuarto.- Que tales acuerdos fueron ratificados en el comparendo llevado a cabo el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa, cuya acta corre a fojas nueve; con el agregado que establece que el padre se compromete a solventar directamente todos los gastos que ocasionen los estudios superiores de sus dos hijos. Quinto.- Que, no obstante tales acuerdos, y cuando se había vencido en exceso el plazo de treinta días naturales posteriores a la audiencia para poder revocar su consentimiento cualquiera de las partes, conforme lo dispone el ar-tículo 344 del Código Civil, don Carlos Augusto Catter Siveroni, en forma unilateral, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventidós, corriente a fojas quince, arguyó después de dos años en el sentido que el citado inmueble constituye un bien propio, y que lo consignado en la demanda de fojas seis obedece a un error; posición que no fue puesta en conocimiento formalmente de la codemandante doña María Teresa Vergara Larrea; y, sin embargo, dicho temperamento fue recogido en la sentencia de separación de cuerpos. Sexto.- Que, de tal circunstancia se infiere que entre ambos cónyuges colitigantes hay discrepancia sobre la propiedad del anotado bien inmueble. Sétimo.- Que, al respecto cabe incidir, que en la separación de cuerpos por mutuo disenso, ahora separación convencional y divorcio ulterior, previsto en el invocado inciso 11) del artículo 333 del Código Civil, se establece como requisito especial para su obtención y la posterior disolución del vínculo matrimonial, el acuerdo de ambos cónyuges, respecto a todos los puntos que contiene la demanda. Octavo.- Que, siendo ello así, resulta evidente que hay un conflicto de intereses entre ambos cónyuges respecto al nombrado inmueble; pues, por un lado, ambos afirman en la demanda de separación que se trata de un bien adquirido dentro del matrimonio, lo que ratificaron en la diligencia del comparendo; y, sin embargo, en el primer otrosí del mencionado escrito de fojas quince, presentado posteriormente por don Carlos Augusto Catter Siveroni, asocia inconsultamente el nombre de su cónyuge, quien no firma tal escrito, y en él expresa en forma unilateral que el referido inmueble es un bien propio que le transfirió su señora madre. Noveno.- Que, asimismo, se advierte de autos que el mencionado escrito del coaccionante está autorizado por el abogado don Luis Castro Roldán, quien también autorizó la demanda de los coaccionantes; de donde resulta que ahora dicho letrado sólo defiende los intereses del coaccionante, don Carlos Augusto Catter Siveroni, mas no los de su cónyuge, doña María Teresa Vergara Larrea; y, así resulta que se pretende variar la demanda, sin conocimiento ni el consentimiento de la coaccionante, quien queda indefensa; pues las notificaciones de los actos procesales producidos están dirigidos sólo al domicilio procesal de dicho letrado, que ya no patrocina a la coaccionante. Décimo.- Que, en tales circunstancias, la cónyuge no tuvo noticias del desarrollo del proceso; y, por ende, no pudo interponer los medios
impugnatorios que la ley le franquea contra las resoluciones que le son desfavorables. Undécimo.- Que, por otro lado, resulta que, tanto el documento de fojas trece, repetido a fojas setentidós, como la constancia de foja ochentiocho, presentados por don Carlos Augusto Catter Siveroni, pretendiendo acreditar la propiedad del aludido inmueble, son contradictorios, pues, el último documento citado, fechado el ocho de diciembre de mil novecientos ochentiuno, describe que el coaccionante es propietario del inmueble ubicado en la Manzana “H”, Lote 21 de la Urbanización Monterrico Sur, distrito de Santiago de Surco, y bajo el pretexto de detentar la propiedad de dicho terreno, obtiene el préstamo de una suma de dinero destinada a la construcción de la fábrica sobre el aludido predio, en cuya constancia se lee: “del cual es titular propietario”; sin considerar que posteriormente el siete de abril de mil novecientos ochentiséis, después de cuatro años y cuatro meses, recién aparece que doña Dina Siveroni Romero, le transfiere el citado inmueble, conforme se advierte de los aludidos documentos privados de fojas trece y setentidós; es decir, que según dichos instrumentos solicitó el préstamo para construir sobre un lote de terreno ajeno, cuya voluntad de transferírselo, quien figuraba como su propietario, se expresa años después. Duodécimo. Que, asimismo, lo expresado en el considerando anterior también contradice la minuta de fojas cincuentiuno, su fecha treinta de abril de mil novecientos ochentiséis; pues, en dicho documento aparece que la Cooperativa de Vivienda Monterrico Sur Limitada les adjudicó el mismo bien a ambos cónyuges. Décimo Tercero.- Que, igualmente, resulta de autos que tanto la sentencia de vista de fojas veinticuatro, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventitrés, como la sentencia consultada de fojas diecisiete sobre separación, no fueron notificadas a la cónyuge; y la resolución mencionada en primer término resuelve un punto no demandado, al comprender a la cónyuge en la pensión alimenticia señalada sólo para sus hijos, y a cargo del coaccionante, que fue acordada en la demanda y ratificada en el comparendo de fojas nueve. Décimo Cuarto.- Que, los procesos de separación de cuerpos, como el presente, se tramitan mediante actuaciones puntuales, que conducen a la obtención de la disolución del vínculo matrimonial; de modo que la sentencia que declara separados legalmente a los cónyuges es susceptible de desembocar en divorcio, y cuando se cumplen la previsiones legales establecidas en el Código Material y se observan las reglas procesales. Décimo Quinto.- Que, estando a las consideraciones expuestas, es evidente que a la coaccionante se le ha limitado el derecho de defensa, contraviniéndose el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución del Estado, con el que concuerda el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que, en consecuencia, adoleciendo el proceso de vicio de nulidad, ella debe sancionarse en salvaguarda del principio de legalidad y del debido proceso, como garantía de la recta administración de justicia. Décimo Sexto.-Que, por consiguiente, en aplicación de lo previsto en los incisos 8) y 13) del artículo 1085 y el numeral 1087 del Código de Procedimientos Civiles, aplicables al presente caso, en razón del tiempo; por tales fundamentos: declararon NULA la sentencia de fojas ciento treintinueve, su fecha ocho de marzo de mil novecientos noventinueve, e INSUBSISTENTE todo lo actuado a partir de la resolución de fojas diecisiete, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventidós, inclusive; MANDARON que el Juez de la causa expida nueva sentencia con arreglo a Ley; DISPUSIERON la devolución de los autos al Juzgado de origen para los fines pertinentes. SS. FERREYROS PAREDES / CARRIÓN LUGO / RAMOS LORENZO
CAS 606-95-DEFAULT-EMISOR Separación convencional: consulta de la sentencia La Corte Superior carece de facultad para desaprobar una sentencia consultada de divorcio por razones procesales derivadas de la sentencia de
separación convencional
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Casación 606-95 JUNIN Lima, cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis.La Sala de casación de la Corte Suprema, en la causa vista en audiencia pública el cuatro de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Lili Urrutia Castillo, representada por don Diego A. Gutiérrez Orihuela, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Junín, de fojas cuarentinueve de veintiséis de junio de mil novecientos noventicinco, que desaprobó la consultada de fojas cuarentiuno, de veintiséis de mayo de mil novecientos noventicinco, que declaró disuelto el vínculo matrimonial y nulo todo lo actuado hasta fojas diecinueve inclusive; reponiéndose la causa al estado de que el Juez vuelva a proveer la demanda con arreglo a ley. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente fundamenta su recurso en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada que habiendo quedado consentida la sentencia de separación y no habiendo nadie cuestionado la legitimidad de sus trámites no puede declararse al pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial la nulidad de todo lo actuado, por lo que se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; que asimismo se ha infringido el artículo doscientos uno y no se ha aplicado el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, concedido el recurso de casación a fojas cincuentisiete, fue declarado procedente por resolución de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventicinco, por la causal invocada; SEGUNDO.- Que, la sentencia de separación convencional, no fue materia de recurso de impugnación por ninguna de las partes; TERCERO.- Que, el artículo trescientos cincuenticuatro del Código Civil, modificado del Decreto Legislativo número setecientos sesentiocho, Código Procesal Civil dispone que transcurrido seis meses desde notificada la sentencia de separación convencional, cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, puede pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio; CUARTO.- Que en este caso habían transcurrido más de seis meses de la sentencia de separación convencional, cuando se solicitó la disolución del vínculo matrimonial y el fallo del A'quo que declaró el divorcio, tampoco fue materia de recurso impugnativo, por lo que la sentencia fue elevada en consulta al superior, de acuerdo con el artículo trescientos cincuentinueve del Código Civil; QUINTO.- Que de acuerdo al estado del proceso, la Corte Superior sólo podía examinar si había transcurrido los seis meses o no, exigidos para declarar el divorcio; SEXTO.- Que, esto no supone, que si existiera algún derecho de las partes para solicitar la nulidad del proceso, no puedan ejercitar tal derecho; SETIMO.- Que, la sentencia de vista no ha cumplido con pronunciarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo trescientos cincuenticuatro antes citado y ha desaprobado la consultada, por razones procesales derivadas de la