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Compartimos la Casación N° 1350 - 2015 Lima, sobre interdicto de retener, en el que se determina si el cese de los actos perturbatorios puede consistir en obligaciones de hacer.
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Casación N° 641-2015 Ancash
Casación N° 389-2016-Ica
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CASACIÓN
Segundo.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad Segundo.- regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii ) Se ha interpuesto ante esta Sala Suprema que emitió la resolución impugnada; iii) iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y iv ) Ha cumplido el pago de la tasa judicial correspondiente, en tanto que ha reintegrado el monto de la misma en el plazo y modo indicados en la resolución de inadmisibilidad de fojas cuarenta del cuadernillo. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta. Cuarto.- Que, Cuarto. Que, respecto al requisito al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente invoca como causales: i) Infracción del artículo 911 del Código Civil. Argumenta el demandado que, se estima la demanda basándose en que el recurrente incumple con honrar una obligación de dar suma de dinero, por la venta del bien sub litis, es decir la materia sería de desalojo por incumplimiento de pago; sin embargo el Juez no calificó correctamente la demanda y la admitió por desalojo por ocupación precaria, pese a las pruebas acompañadas relacionadas a la presunta falta de pago. Precisa que, existe una aplicación errónea de la norma denunciada, en tanto que, la parte demandante no ha probado que el emplazado carezca de algún título o razón que justifique su posesión. ii) Infracción de los artículos IX del Título Preliminar y 589 del Código Procesal Civil e Infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Arguye el recurrente que, el auto admisorio de la demanda no fue notificado en el inmueble sub litis, conforme a lo establecido en el artículo 589 de Código Procesal Civil, afectándose así el debido proceso, habiendo sucedido lo mismo con la citación para la conciliación. Precisa que se ha declarado su rebeldía, pese a que cuando se cursó la noti ficación se encontraba en la ciudad de Lima por una intervención quirúrgica al corazón, conforme lo ha acreditado, sin embargo no han sido valorado ello creándole desventaja constituyéndolo como rebelde; pues de haberse encontrado permanentemente en su domicilio real habría devuelto las cédulas con el admisorio, por cuanto no correspondían que sean notificados en su domicilio, sino en el inmueble materia de desalojo. Sexto.desalojo. Sexto.- Que, la causal descrita en el íte ítem m “ i” no puede prosperar en tanto las alegaciones expuestas están basadas en cuestiones de probanza orientadas a una pretendida nueva calificación de los hechos orientados a acreditar que no se ha probado que carece de título para poseer el inmueble, lo cual ha sido desvirtuado por las instancias de mérito, al haber concluido que el demandante es propietario del predio sub litis y que el demandado recurrente ocupa el bien sub litis sin ningún título que sustente su posesión. Consecuentemente Consecuentemente su pretensión casatoria resulta ajena al debate casatorio, en tanto, la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; pues no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante
Casación N° 1634-2015
Lunes 30 de
la Jueza Suprema señora Cabello Matamala. SS. BRYSON, CABELLO MATAMALA, DEL CARPIO CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS P UERTAS El Relator de la Sala que suscribe certifica: Que Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta S no suscribe la presente resolución, habiendo dejad relatoría de conformidad con lo acordado el día d según consta en la tabilla y registro correspondient presenta una dolencia física en el miembro superio que le imposibilita la suscripción. C-1378642-142
CAS. Nº 1350-2015 LIMA Interdicto de Retener. Retener.SUMILLA SUMILLA:: El cese de los actos p como efecto de amparar la demanda sobre interdic está referido a obligaciones de hacer y de no hace debe guardar armonía con la naturaleza del acto s dichos actos constituyeron un inadecuado ejercicio d propiedad por parte del derecho de propiedad p demandado, dicha obligación de hacer o no hacer sobre su propio bien, sin que ello implique una limit ejercicio de su derecho de propiedad. Lima, ve setiembre de dos mil quince.- LA SALA SA LA CIVIL PERM LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚB causa número mil trescientos cincuenta - dos m audiencia pública de la fecha; y producida la votación ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: proceso de reivindicación, la parte demandante Mari Ledesma Narváez, interpuso recurso de casaci sentencia de vista de fojas mil ciento doce, su fecha enero de dos mil quince, expedida por la Quinta S Corte Superior de Justicia de Lima, que con firmó apelada de fojas mil veintiocho, su fecha veintitrés d mil catorce, en los extremos que declaró fundada demanda de interdicto de retener, infundada la p restablecer la jardinera lateral de concreto; y revoca e declara el cese de estacionamiento vehicular en abstención y reformándola declara improcedente dich ANTECEDENTES: 1. DEMANDA Según DEMANDA Según escrito de fo siete, Marianella Leonor Ledesma Narváez, interpo acumulativa objetiva originaria de interdicto d indemnización por daños y perjuicios, a fin de que ce perturbatorios sobre el ingreso general (vehicular y edificio ubicado en la avenida Canadá Nº470, por contigua de un estacionamiento vehicular ubicado e la tienda sito en avenida Canadá Nº 474 – La Victo plantea como pretensiones accesorias: a) Se r jardinera lateral de concreto ubicada en la línea medianera de ingreso al edificio y contigua a la t avenida Canadá Nº 474 destruida el doce de agos ocho; b) Cese de estacionamiento de vehículos in área destinada a jardín, de la tienda ubicada en av 474; c) Se continúe mantenimiento la distribución reglamento interno del edificio, en relación a la tienda delantero, tienda, depósito y medio baño; d) Cese la de paso realizada de facto por los demandados so común del edificio avenida Canadá Nº 470, se c demandados al pago de la suma de treinta y cinco nuevos soles (S/. 35,000.00) por indemnización, co costas y costos procesales. La demandante sostiene de su pretensión que: 1.1. Las edificaciones que Sign upentoavenida vote on this title con avenida edifico ubicado Canadá están sujetasUseful a las reglasNot la propiedad horizon deunuseful sujetos al mismo al adquirir departamento o tien distribución de área de viviendas, tiendas c estacionamientos. 1.2. Los demandados son prop tienda Nº 474, la misma que tiene un área de 56.90 m
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El Peruano Lunes 30 de mayo de 2016
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Casación N° 641-2015 Ancash
Casación N° 1634-2015
Casación N° 389-2016-Ica
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CASACIÓN
estacionamiento vehicular contiguo al ingreso común del edificio. 1.12. La junta de propietarios se ha opuesto ante la Municipalidad del distrito por el acondicionamiento de un estacionamiento en el frontis de la tienda Nº 474 y a impuesto a los demandados multa por el improvisado parqueo vehicular. 1.13. Que el área destinada para el ingreso común al edificio es perturbada con las maniobras que los demandados tiene que realizar, en la zona común de ingreso vehicular y peatonal, para lograr estacionar en el frontis de la tienda hasta dos vehículos. 1.14. La perturbación no solo se limita al parqueo de vehículos en la tienda Nº 474, sino a la carga y descarga de muebles de escritorio de metal y cuando se ingresa a los departamentos por la avenida Canadá 470 (lugar de ingreso de mi domicilio) hay que tener cuidado por las maniobras de los conductores y por la carga y descarga de la mercancía. 1.15. Respecto a la pretensión de indemnización mani fiesta, que por el uso indebido del área asignada como jardín de la tienda Nº 474 que ha sido transformada en parqueo vehicular de los vehículos de los demandados en perjuicios de la parte demandante vecinos y transeúntes. 1.16. Que, la indemnización la ejerce a título personal por perturbar su posesión, por la servidumbre de paso instalada de facto sobre el área común de circulación peatonal y vehicular del edificio y por alterar su tranquilidad a circular ci rcular hacia su departamento y estacionamiento. 1.17. Respecto al daño ocasionado sustenta que: a) a) Se Se constituye en la constante incomodidad y perturbación que sufre la demandante en el ejercicio ejercici o de su derecho de propiedad y posesión al ingresar a su departamento o cochera ubicada en la avenida Canadá; b) Que el daño es de dos tipos: daño patrimonial b) Que (gastos asumidos como condómino del edificio, para reconstruir el jardín), daño no patrimonial (incomodidades (incomodidades sufridas hasta la fecha en la circulación peatonal y vehicular del edificio); c) c) El hecho generador es el uso del jardín como un estacionamiento en perjuicio de los vecinos y en especial de la demandante, al transitar hacia el interior del condominio; d) d) La La relación de causalidad, se refiere a la consecuencia lógica entre el hecho generador y el daño efectivamente sufrido, que se constata en la incomodidad y perturbación sufrida por los vecinos y por la demandante, al transitar hacia el interior del condominio. Respecto a la imputabilidad; la responsabilidad subjetiva analiza la culpa o dolo del causante del daño sin que implique que al demandar se deba comprobar que causante actuó con dolo o culpa, Responsabilidad objetiva: es la responsabilidad al causante del daño sin importar la existencia del dolo o culpa en la comisión del daño. 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Ángulos Ranurados Canadá S.A.C., en calidad de litis consorte pasivo necesario (incorporado por resolución número seis de fojas ciento cincuenta y tres) mediante escrito de fojas doscientos doce, absuelve el traslado de la demanda, señalando como fundamento principal que: 2.1. La accionante no es titular de la pretensión planteada, por no acreditar la posesión del departamento A 2do. Piso y del estacionamiento 6 sito en la avenida Canadá Nº 470 – La Victoria. 2.2. El autovalúo del año 2008 presentada por la demandante no constituye prueba de la posesión del citado departamento y estacionamiento y que solo determina el valor de la propiedad. 2.3. La copia informativa i nformativa de la ficha Nº 16349 no es documento válido para estos procesos, porque no se está discutiendo la propiedad sino supuestos actos de perturbación a la posesión. 2.4. El citado departamento y estacionamiento se encuentra ubicada en una zona lejana a su propiedad. 2.5. No se acredita la participación de la Junta de Propietarios del edificio del inmueble de la avenida Canadá Nº 470 – La Victoria, como agraviados de actos perturbatorios a la posesión. 2.6. La demandante carece de facultad para ejercer acciones a título personal de actos que perturben áreas comunes, solo la junta de propietarios del edi ficio sito en avenida Canadá Nº 470 a través de su representante. 2.7. De la demanda y pruebas se demuestra que no existe acto material o de otra naturaleza que perturben áreas comunes y solo la junta puede ejercer la l a demanda
Interno del Edificio, 2.- Restablecer la jardinera late la que se encontraba en parte del terreno de pr codemandados. Sustenta su decisión en: 3.1 inspección de INDECI informe 1705-2011 de fech de dos mil once de fojas cuatrocientos cuarenta y nu que se realizó a horas 9:33 am, en el local en haciendo mención que el terreno de forma regul topografía plana sin pendientes que considerar, inspección se distribuye en un área total de 56.90 m El local comercial reúne las condiciones de segurid en la normatividad de seguridad en Defensa Documento que dice haberse realizado con las nor defensa civil, más no desarrolla lo solicitado por e fojas quinientos diecinueve, el Certificado de Inspe seguridad en Defensa Civil Básica Nº 000682veinticinco de julio de dos mil once; documentos pr municipalidad. 3.2. Que, de la documentación pr municipalidad también obran: el Informe Nº 4 documentos si se informa sobre el pedido de consistía en: Verificar si los actos perturbatorios co estacionamiento de vehículos en el área de establecimiento, al realizar carga y descarga de m como el de construir riesgo para la integridad física que circulan en dicho frontis. 3.3. En el inform manifiesta: “Cabe señalar que dicho establecimien ubicado en la avenida Canadá a 10 metros lineale San Eugenio donde se encuentra un paradero público autorizado, por lo que la circulación de pea “asimismo se concluye que el mal estacionamien ocasiona un riesgo para la integridad física de los las maniobras que tiene que realizar el mismo p espacio público destinados a peatones. 3.4. 023-2011-SGTT-GDU-MLV efectuado por el ing Torres Chipana funcionario de la Municipalidad d fecha catorce de setiembre de dos mil once, de foj noventa y cuatro, se establece que: 1.- Al respecto Técnica realizada al frontis del mencionado estable se ha constatado que un vehículo de transporte blanco se viene estacionando constantemente público destinado para peatones, realizando la ca de mercadería ocasionado incomodidad a los vecinos del sector; también señala que: 2.- Dicho se encuentra ubicado en la avenida Canadá a 10 de un paradero de transporte público autorizado circulación de peatones es fluido, y 3.- Asimismo el mal estacionamiento del vehículo ocasiona un integridad física de los transeúntes por las maniobr realizar el mismo para ingresar al espacio públ peatones, se meritúa el informe así como las fot adjuntan a dicho informe. 3.5. Que, del análisis del fotografías presentadas, se establece que s funcionario municipal lo expuesto, con fecha cator de dos mil once, y de las fotografías presentadas de fojas seis y siete, así como las fotografías inspección ocular efectuada por el juzgado (a peritos) en la que se estableció que efectivamente y descarga de material en el frontis de la obstaculizaba a los peatones y personas del ed para las personas, e ingreso de vehículos a la coch y demás fotografías que han sido admitidas y que mérito. Sign 3.6. El establece, que la Resolución upJuez to vote on this title 116-2009 resuelve dos proceso administrativos ac que se había sancionado codemandado Julio Useful Notaluseful Rojas, 1.- Sanción Nº 006169 – 2008, “por utilizac las áreas de circulación horizontal y vertical de l intentando contra el ornato seguridad o di ficulten e
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decir apoyan los fierros que forman los ángulos Ranurados (años 2008 al 2013); por lo que este extremo es amparado. 3.9. Respecto a que se siga manteniendo la distribución fi jada en el reglamento interno del edificio, ello debe ser vía acción en otro proceso, que debe ser interpuesto por la Junta de propietarios; por lo que no es amparado este extremo. 3.10. Resolviendo el extremo del Cese de la Servidumbre de paso de facto realizada por los demandados sobre el ingreso común del edificio de la avenida Canadá 470, se verifica en autos: 1.- Con fotografías de fojas quinientos sesenta y cuatro – quinientos setenta, el uso indiscriminado que efectúan los codemandados y el litisconsorte, lo que es corroborado con el informe de fojas cuatrocientos noventa y dos, emitido por la municipalidad, 2.- que de la escritura pública de acumulación, declaración de fábrica, independización y Reglamento Interno de Condominio y de la propiedad Horizontal de fojas diecisiete a cincuenta y dos, determinándose que al inmueble materia de litis, tienda nº 474 de la avenida Canadá, le corresponde cero cero cero por ciento de áreas comunes, por lo que se ampara este extremo. 3.11. Respecto a que si la demandante es poseedora del departamento A segundo piso y estacionamiento nº 06 de la avenida Canadá 470 – La Victoria; y de acuerdo a su declaración de parte y pruebas aportada, se ha acreditado su calidad de propietaria del inmueble según ficha nº 16349 a fojas cinco, estableciéndose que la demandante está facultada para accionar el Interdicto de Retener. 3.12. Que, estando a las pruebas aportadas, actuadas y pretensiones amparadas la indemnización solicitada se estima en la suma de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00). 4. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento doce, confirmó la sentencia apelada, en los extremos que declaró fundada en parte la demanda de interdicto de retener, infundada la pretensión de restablecer la jardinera lateral de concreto; y revoca el extremo que declara el cese del estacionamiento vehicular en el jardín y la abstención y reformándola declara improcedente dicho extremo; en mérito a los siguientes fundamentos: 4.1. Que del informe pericial de fojas quinientos noventa y cuatro, se concluye que la carga y descarga de materiales constituye un peligro tanto para los vecinos del edificio como para los peatones. 4.2. Se tiene probado de autos la posesión de la demandante sobre el inmueble materia de la perturbación, en base la ficha Nº 16349, copia de Autovalúo 2008, y de su declaración de parte, a pedido de ángulos Ranura Canadá. 4.3. De los actos perturbatorios alegados por la demandante, se encuentra probado que los demandados estacionan vehículos frente a su tienda cuatrocientos setenta y cuatro, que para ingresar hacen uso del pasaje común, obstaculizando el ingreso a los departamentos y estacionamientos del edificio de la avenida Canadá Nº 470. Entonces, se acredita que los demandados se encuentran perturbando la posesión de la demandante. 4.4. Se debe precisar que la perturbación de posesión no afecta al área destinada a jardín (ahora asfaltada) correspondiente a la Tienda ubicada en avenida Canadá Nº 474, por ser de propiedad de los demandados, no pudiendo limitarse su uso por parte de ellos. 5. RECURSO DE CASACIÓN. Contra la resolución dictada por la Sala Superior, la parte demandante interpone recurso de casación, casaci ón, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha veinte de mayo de dos mil quince, declaró procedente el recurso de casación por la causales. Infracción normativa del artículo 606 del Código Procesal Civil. La accionante alega que, se ha incurrido en la indebida aplicación de la norma denunciada, pues no se ha aplicado debidamente este artículo en lo que se refiere a la correcta identificación de cuáles son los actos materiales de perturbación de la posesión, por lo siguiente: a) la Sala Superior no ha considerado que el acto material consiste en “La destrucción de la jardinera lateral de concreto ubicada en la línea de la pared
Casación N° 1634-2015
Lunes 30 de
ante una propiedad horizontal. e) La Sala Superior, i señala que no se puede limitar el uso de la prop demandados, sin tener en cuenta que la tienda Nº 474 de los demandados, forma parte del edi ficio sito e Canadá con avenida Campodónico están sujetas a la propiedad horizontal. Además, los propietarios por adquirir un departamento o tienda, quedan s disposiciones del Reglamento Interno del Condomin ese orden, en el condominio, dicho edificio, según e Interno, tiene asignada áreas para viviendas tiendas estacionamientos. Ningún petitorio puede convertir la –contigua al ingreso común peatonal y vehicular- por legalmente con estacionamiento vehicular alguno. B Reglamento Interno del condominio para leer que la d dicha tienda es la siguiente: jardín delantero, tiend medio baño. f) desde la construcción del edificio has ha venido respetando el uso de dicha tienda, bajo establecida en el Reglamento Interno. Esto es, ja destinada a jardín se ha utilizado como estacionamie g) Que la junta de propietarios del edi ficio, no ha instalación de un estacionamiento vehicular contig común del edificio. Además, la perturbación a la pos se limita al parqueo de vehículos en la tienda Nº 4 carga y descarga de muebles de escritorio de metal; d que cuando se ingresa a los departamentos por la av Nº 470 (lugar de ingreso a mi domicilio) hay que tene sólo de las maniobras que realicen los conductores p los vehículos, sino además de la carga y descarga de en la citada tienda. Señala que el Reglamento Intern señala en el artículo 2: “los propietarios no pod departamentos y tiendas, de manera que perturben de los vecinos...”. Finalmente indica que su pedido revocatorio. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: cuestión jurídica objeto de control en sede casatori determinar si en la emisión de la sentencia de vista vi sta s el artículo 606 del Código Procesal Civil, por u identificación de los actos materiales de pertur posesión y por la incoherencia en los efectos de interdicto de retener IV. FUNDAMENTOS: Prime recurso de casación tiene como fines esenciale aplicación e interpretación del derecho objetivo y la la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema conforme se señala en el artículo 384 del Código P Segundo.- Que, respecto a la causal de infracci Segundo.según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de motivo que establece la ley para la procedencia del decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de motivos previamente señalados en la ley. Puede int infracción de ley o por quebrantamiento de forma. L casación por infracción de ley se refieren a la violació leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de co la resolución judicial con las pretensiones deducidas deduci das a la falta de competencia etc.; los motivos de la quebrantamiento de forma afectan (....) a infrac procedimiento2. En ese sentido Escobar Forno señ que todas las causales supone una violación de l violación puede darse en la forma o en el fondo” 3 declarado procedente el recurso de casación por infracción normativa de una norma procesal, la cua objeto de la decisión impugnada, por lo que en establecido en up la parte in fion n del Sign to vote thisprimer title párrafo del ar Código Procesal Civil, de declararse fundado e casación se Useful revocará la decisión. Cuarto.- Que e Not usefulCuarto.alegaciones de las partes, y si bien, como deta adelante en el proceso que nos ocupa no se discute propiedad; antes de emitir pronunciamiento sobre
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sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno”. Asimismo señala que “Dicho derecho corresponde, por naturaleza, a todos los seres humanos; quedando estos habilitados para usar y disponer auto determinativamente de sus bienes y de los frutos de los mismos, así como también transmitirlos por donación o herencia. Como tal, deviene en el atributo más completo que se puede tener sobre una cosa”. Sobre
dicho límite, Jorge Avendaño Valdez, refiere que, ante la pregunta elemental de “¿Cómo se puede explicar que la propiedad sea un
derecho absoluto y al mismo tiempo admita limitaciones o restricciones? La respuesta es que comparativamente con otros derechos reales, la propiedad es absoluta. Ningún otro derecho real confiere todas las facultades juntas. Pueden estar restringidas Sexto.- Los interdictos están destinados a pero están todas.” 5 Sexto.-
proteger la posesión inmediata, la cual puede ser perturbada o despojada; independientemente de la determinación de la propiedad o legitimidad de la posesión afectada; de allí que los puntos controvertidos estarán orientados a determinar la posesión del accionante y el acto perturbatorio o desposesorio del emplazado. Sobre dicha naturaleza, se ha pronunciado el jurista Max Arias Schereiber Pezet, quien al referirse a las acciones posesorias y los interdictos refiere que: “(...) la posesión no se agota con la propiedad sino que tiene autonomía propia y presenta caracteres singulares. Esta posesión autárquica, que se objetiviza a través de una acción de hecho, debe estar debidamente protegida para seguridad de la comunidad y no puede ser alterada por otra situación que no sea la que derive del mandato propio de la ley. La protección posesoria tiene por objeto instaurar el orden en las relaciones sociales. El fundamento de la posesión reposa por lo tanto en el interés colectivo (...)” 6 Al respecto esta Suprema Corte, en la casación 108-99 – Lima, se ha pronunciado indicando que: “en un interdicto de retener, no se discute la propiedad sino la posesión; por tanto, la perturbación posesoria que da lugar a la acción ha de consistir en actos materiales, asistiéndole al poseedor el derecho de servirse de los interdictos incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza”. Sétimo.Nuestra legislación regula el interdicto de retener en el artículo 606 del Código Procesal Civil, estableciendo que: “Procede cuando el
poseedor es perturbado en su posesión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.” Este tipo de
interdicto, busca evitar que el poseedor sea perturbado en el ejercicio de su posesión, contemplando como actos perturbatorios actos materiales o de otra naturaleza realizado contra la voluntad del poseedor Octavo.Octavo.- Sobre Sobre el Interdicto de retener, Lino Palacios citado por Hinostroza Minguez, nos refiere que es “(...) la pretensión procesal mediante la cual el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o del atenencia” 7; por su parte Taquia Taquia Vila, citado por el mismo autor, indica que “(...) el nombre de este interdicto significa que su objeto es conseguir que se conserve y sostenga a una persona en la pací fica posesión de una cosas si es que un tercero le perturba o inquieta en dicha posesión”8 En dicho sentido se ha pronunciado esta Suprema Corte, en reiterada jurisprudencia, tal como la emitida en el expedida Nº 23-99-Lima al señalar que: “El interdicto de retener es un medio de defensa posesoria que persigue la cesación de los actos perturbatorios de la posesión, así como la suspensión de una obra nueva o la demolición de una obra ruinosa; que, los actos perturbatorios
formulada en el artículo 606 del Código Procesal una especie de número apertus; por lo que el ac demandante ampara su pretensión, (en atención a la figura del interdicto de retener) será jurídicamen mérito a lo que ocasione en la posesión del dema injustamente o ilegalmente 10 limite o altere el ejercicio de la posesión del demandante; siendo irre acto recae en la propiedad del demandante, del d un tercero; pues, como se ha precisado precedente jurídica materia de análisis no ha de resolvers derecho de propiedad, sino en función al goce posesión; lo cual se condice con las limitacione propiedad citados en los considerandos 5 y 6 Obviamente dichos actos deben ser realizados sin del demandante, pues de lo contrario no existiría p el previo consentimiento del poseedor; y la alteració no debe llegar a la privación de la posesión, p estaríamos ante otra figura jurídica. Décimo Prim y en atención a los hechos que sustentan la contenido del recurso de casación que nos pertinente hacer una breve referencia a la más conc de sentencias de procesos de cognición, éstas
sentencias declarativas, sentencias constitutivas condena. Las sentencias declarativas, dan clarida
una declaración a una situación dudosa o in existencia, inexistencia o precisión de una rela falsedad de algún instrumento, como por ejemplo acto jurídico, etc. Las sentencias constitutivas, tien la creación, modificación o extinción de una relació la sentencia de filiación, de resolución de relac contrato, etc. Las sentencias de condena se or perdedora –demandado– cumplir con una prestació en los casos de responsabilidad civil (por obligaciones o por la mal llamada responsabilidad o cuando se dispone la entrega de un bien adeu dinero u otro tipo de bien), o la prestación de u Décimo Segundo.- Que, Segundo.- Que, del análisis de los autos los sujetos pasivos de la acción, no han cuest casatoria el extremo que se pronuncia por la exis perturbatorios y ordena su cese; se advierte que e únicamente es materia de discusión, las consecu haberse determinado la existencia de dichos actos sido identificados por la accionante en su esc obrante a fojas sesenta y siete y siguientes, en términos: “los demandados han convertido - de delantero de la tienda, en zona de estaciona vehículos, perjudicando el desplazamiento peato para el ingreso a los departamentos del ingreso co sito en avenida Canadá Nº 4720”, precisando que dicha zona sea utilizada como estacionamiento l han destruido la jardinera frontal de la tienda Nº 4 lateral de acceso al edificio; indica que los actos p la posesión no solo se limitan al parqueo de vehícu a la carga y descarga de muebles de escritorio manera que cuando se ingresa a los departamento cuidado no solo de las maniobras que realicen para estacionar los vehículos, sino además de la c de la mercadería en la citada tienda. Acota que v posesión con la instalación del estacionamiento afecta su normal y libre desplazamiento peatonal Décimo departamento zona deon estacionamiento. Sign upy to vote this title ello, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso (al cual nosUseful hemos referido en los fu useful Notampliamente 9, 10 y 11) y que nos encontramos ante una senten en la que luego de haberse acreditado los acto debe ordenarse el cese de los mismos; y habién
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Compartimos la Casación N° 1350 - 2015 Lima, sobre interdicto de retener, en el que se determina si el cese de los actos perturbatorios puede consistir en obligaciones de hacer.
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Casación N° 641-2015 Ancash
Casación N° 1634-2015
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CASACIÓN
ingreso común respecto del cual el demandado no tiene propiedad, conforme a lo establecido en el artículo Octavo del Reglamento Interno de la propiedad horizontal a la cual pertenecen ambas partes; por lo que, tal como se ha sustentado en el fundamento 11, independientemente que dicha jardinera se haya encontrado en la propiedad del demandado, corresponde su restitución. Más aun teniendo en cuenta que, de no realizarse dicha construcción la sentencia devendría en inejecutable, pues la única manera que cesen los actos perturbatorios es la reconstrucción de la jardinera lateral que impide el paso de autos por el ingreso común del edificio hacia el área destinada a jardín delantero y usada como estacionamiento por los demandados. Décimo Quinto.- En Quinto.- En lo que a la restitución de la jardinera delantera concierne, se tiene que lo dispuesto en la presenten no constituye una limitación al ejercicio de los atributos de la propiedad de los demandados, sino que, más bien resulta acorde al reglamento de la propiedad horizontal al cual se encuentran sometidas las partes (lo que no sido materia de discusión); pues de la escritura pública de independización independizaci ón obrante (fojas veintitrés vuelta) se describe el inmueble de los demandados, como “tienda número cuatrocientos sesenta y cuatro, tiene un área de terreno de cincuenta y seis metros cuadrados y noventa decímetros cuadrados, el área construida es treinta y tres metros cuadrados y ochenta y tres decímetros cuadrados, estando dedicada el resto del área a jardín exterior” (énfasis agregado) en el rubro distribución (fojas veinticuatro) se indica “jardín delantero; tienda, depósito y medio baño”. El artículo segundo del reglamento interno (fojas cuarenta y cinco) establece que “los propietarios no podrán usar los departamentos y tiendas, de manera que perturben perturben la tranquilidad d e los v ecinos, ecinos, ni ni efectuar en ellos actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres_” (énfasis agregado); mientras que el artículo Décimo Sexto establece que: “cualquier obra que se haga y que comprometa la forma, la estructura, la arquitectura o la estética del edificio, requerirá la autorización de la junta de propietarios en pleno y será efectuado de acuerdo con el Reglamento Municipal de Construcciones”. Décimo Sexto.- Es Sexto.- Es de tener en cuenta que, tal como se ha precisado en el fundamento 4 no corresponde a los autos discutir el derecho de propiedad, pero sí limitar su uso conforme a lo sustentado en el fundamento 5, en tanto la parte demandada ha ejercido un atributo de su propiedad perturbando la normal posesión de la parte emplazada e incumpliendo el reglamento de la propiedad horizontal al cual se encuentra sometido. Décimo Sétimo.- Sétimo.- En consecuencia, en atención a los considerandos precedentes se advierte que la instancia de mérito ha infringido la norma denunciada, por lo que encontrándonos ante la infracción de una norma procesal que a su vez es objeto de la decisión impugnada; corresponde declarar fundado el recurso de casación y actuando como sede de instancia, revocar la apelada en el extremo que declara infundada la pretensión de restablecimiento de la jardinera lateral de concreto, e improcedente la pretensión referida a que mantenga la distribución fi jada en el reglamento interno del edificio y reformándola declarar fundados dichos extremos. DECISIÓN: DECISIÓN: Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el FUNDADO el recurso de casación de fojas mil cineto cincuenta y seis, interpuesto por María Ledesma Narvaez; en consecuencia, CASARON la CASARON la sentencia de vista de fojas mil cineto doce, su fecha veintiuno de enero de dos mil quince, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas mil veintiocho, su fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, en el extremo que declara INFUNDADA la pretensión de restablecimiento de la jardinera lateral de concreto, e improcedente la pretensión referida a que mantenga la distribución fi jada en el reglamento interno del edificio y reformándola declrar FUNDADOS FUNDADOS dichos extremos. b) DISPUSIERON la publicación de la presente
Casación N° 389-2016-Ica
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Lunes 30 de
posesión, Gaceta Jurídica, Lima 2008, p. 603 Hinostroza Ming Minguez, uez, Alberto, Procesos Procesos civil civiles es relacionados posesión, Gaceta Jurídica, Lima 2008, p. 604 Dadoque, exist existen en pertur perturbaciones baciones contra la voluntad del poseedo ley, tal como la acción de desalojo.
C-1378642-143
CAS. Nº 1364-2015 LA LIBERTAD Ineficacia de Acto Jurídico. Lima, dieciocho de setiem quince.- VISTOS con el escrito de fecha veintiuno d mil quince y la razón del secretario de esta Sala CONSIDERANDO: Primero Primero..- Que, viene a conocim Sala Suprema el recurso de casación interpuest Continental (página seiscientos setenta y seis), contr de vista de fecha primero de setiembre del dos mil ca seiscientos cuarenta y ocho), que confirma la senten instancia de fecha treinta y uno de enero del do (página quinientos cincuenta y uno), que declar demanda; recurso impugnatorio cuyos requisitos de a procedencia deben ser verificados de conform modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segun tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilida el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene qu recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) I) Se Se resolución expedida por la Sala Superior que, com segundo grado, pone fin al proceso. II) II) Ha Ha sido inter Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia d que emitió la resolución recurrida. III) III) Ha Ha sido pres del plazo que establece el inciso 3 del citado art resolución recurrida ha sido notificada en fecha doce dos mil quince y el recurso de casación se presentó e enero del mismo año. IV) Adjunta arancel jud seiscientos setenta y cuatro y reintegrada a folios cuaderno de casación). Tercero Tercero..- Que, en lo re requisitos de procedencia previstos en el artículo 38 Procesal Civil, se advierte que el recurrente no dej sentencia de primera instancia, en razón que le fue d sus intereses, conforme se veri fica de página quinie ocho; por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso procesal anotada. Cuarto Cuarto..- Que, para establecer el de los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código adje señalar en qué consisten las infracciones normativas En el presente caso se denuncia: a) Infracción Infracción de lo 5 del artículo de la Consti tuci ón y artícu los I, III Preliminar y 197 del Código Procesal Civil. Aleg Superior no ha valorado todos los medios probator como son los consistentes en las cartas cursad Quipusco Guerra, en calidad de gerente, admin directora de la empresa demandante, que corrobor comunicación con la demandada BBVA Banco respecto del crédito contenido en el acto jurídico en que no ha dado respuesta valida a lo expuesto en respecto de que, una vez celebrado el negocio jurídi controversia, se produjeron actos de parte de la dem supusieron una conducta indubitable de renunciar a anulabilidad, toda vez que el falso procurador Lin Guerra, en calidad de Gerente (durante la vigencia de de pagos) volvió a asumir dicho cargo con facultade pagos de las cuotas se siguieron debitando con corriente de propiedad de la demandante, sin plante Código alguna. b)Sign Infracción del on artículo 231 del up to vote this title que se realizó indebida aplicación de las normas de la tácita del acto jurídico anulable, pues no se cuestion Useful Not useful las primeras doce cuotas mediante los cargos e corriente, más aún si durante la vigencia de las facu gerentes designados no se planteó acción judicial
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