1. CARACTE CARACTERÍS RÍSTICA TICAS S DEL DEL ACTO ACTO NULO NULO El art. 220 establece las características de la nulidad absoluta esto es del acto jurídico nulo: a) El acto nulo lo es de pleno derecho; b) La nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga interés o por el Ministerio Pblico; c) Puede ser declarada de o!icio por el "rgano jurisdiccional; # d) $o puede subsanarse %ediante la con!ir%aci"n.
A. El acto acto jurídico jurídico nulo nulo lo es de pleno dereco dereco &egn 'níbal (orres la nulidad absoluta se produce pso ure* es decir sin necesidad de i%pugnaci"n pre+ia # por eso el acto jurídico nulo lo es de pleno derecho* esto signi!ica que no necesita de una sentencia que así lo declare porque se trata de un acto jurídica%ente ine,istente* ine,istente* del que e,iste s"lo un hecho con la apariencia del acto* que es lo que hace necesario recurrir al "rgano jurisdiccional* jurisdiccional* para que desapare-ca la aparienc apariencia ia del acto. '!ir%a '!ir%a idal idal /a%íre- que el acto jurídico jurídico nulo no tiene tiene !uer-a +inculante ni despliega e!icacia alguna.
!. El acto jurídico jurídico nulo puede puede ser ale"ada ale"ada por por #uienes ten"an inter$s inter$s Para e,plicar esta característica se debe reunirse los presupuestos generales generales a que se re!iere el art. del título preli%inar del "digo i+il # tiene que +er con el legíti%o interés legíti%o interés econ"%ico # %oral. Por otro lado el art. del título preli%inar del "digo Procesal i+il* e,ige para la pro%oci"n de un proceso* tener iniciati+a de parte que les per%ite in+ocar interés legiti%idad para obrar* no requieren in+ocarlos al Ministerio Pblico* el Procurador o!icioso ni quien de!iende intereses di+ersos. &egn /o%ero Montes el derecho a accionar tiene que +er con los celebrantes o partes # los terceros. idal idal /a%íre- sostiene sostiene que trat1ndose de las partes* no cabe hacer distingo alguno* ni por las causas de la nulidad ni por ninguna ra-"n* pues el acto es nulo pso ure # la sentencia que se dicte es %era%ente declarati+a. declarati+a. /o%ero Montes sostiene que en cuanto a los terceros si bien éstos no han tenido participaci"n en la celebraci"n del acto jurídico co%o parte de ellos* pero pueden +erse perjudicados por sus e!ectos #a sea en +irtud de haber contribuido a su ejecuci"n # que de alguna %anera puedan ser lesionados econ"%ica%ente econ"%ica%ente o %oral%ente* aunque el negocio les sea total%ente ajeno.
C. El inter$ inter$s s del %ini %iniste sterio rio p&'l p&'lico ico La ons onsti titu tuci ci"n "n Polí Políti tica ca del del Per Per en el nu%e nu%era rall ) del del art. art. 34* 34* disp dispon one e que que corresponde al Ministerio pblico pro%o+er de o!icio o a petici"n de parte* la acci"n judicial en de!ensa de!ensa de la legalidad legalidad # de los los intereses pblicos pblicos tutelados por por el derecho. 5e %anera* que el Ministerio Pblico est1 !acultado para indagar # reunir las pruebas del caso para iniciar la acci"n de nulidad absoluta* de esta %anera el Ministerio Pblico se con+ierte en un inter%ediario necesario para solicitar la tutela !rente a un acto jurídico de nulidad absoluta* #a sea en !or%a pre+enti+a para i%pedir que los e!ectos se consu%an o Post 6actu% si el acto #a se cu%pli".
D. La nuli nulidad dad decla declarad rada a de o(ici o(icio o El art. 220 del "digo i+il dispone que la nulidad absoluta pueda ser declarada de o!icio cuando resulte %ani!iesta. El interés basado en el orden pblico justi!ica una inter+enci"n de o!icio del jue- co%petente esto quiere decir que si el %agistrado que conoce de una contro+ersia # constata la e,istencia de una causal de nulidad absoluta puede puede aunque las partes partes no la in+oquen* in+oquen* declarar declarar la %is%a sobre sobre el acto jurídico jurídico +inculado a la contro+ersia* sin otro requisito que la nulidad sea %ani!iesta.
&e %ani!iesta la nulidad cuando en el proceso aparece al descubierto de %anera %u# clara la correspondiente causal # el jue- se entera sin haber e!ectuado ninguna indagaci"n* es decir* el hecho de ser el jue- que conoce la litis lo pone en su trance* tal sucede* por eje%plo cuando descubre que dos personas que dicen ser casados* lo son por la religi"n* %as no lo han hecho de acuerdo a las !or%alidades que establece la le#.
E. El acto nulo no puede ser con(ir%ado El acto nulo no puede subsanarse por la con!ir%aci"n* la i%posibilidad de la con!ir%aci"n del acto jurídico con nulidad absoluta* se debe a que no se trate s"lo de los intereses de las partes celebrantes* sino !unda%ental%ente* en que el orden jurídico no lo acepta porque atenta intereses sociales. idal /a%íre- sostiene que la nulidad absoluta es insubsanable # por eso el acto nulo no puede con+alidarse %ediante la !igura de la con!ir%aci"n la cual* por lo de%1s es sustancial%ente distinta de la con+ersi"n.
). CLASI*ICACIONES DE LA NULIDAD DEL ACTO +URÍDICO La nulidad se puede clasi!icar doctrinaria%ente: • •
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$ulidad e,presa o nulidad +irtual. $ulidad %ani!iesta o no %ani!iesta* que coincide con la nulidad # anulabilidad respecti+a%ente. $ulidad absoluta # nulidad relati+a. $ulidad total # nulidad parcial.
A. Actos nulos , actos anula'les uando el de!ecto est1 deter%inado a priori por la le#* # el +icio es rígido en la %a#oría de los casos* se trata de actos nulos # de nulidad %ani!iesta. En los actos nulos el +icio se encuentra patente en el acto # no es susceptible de con!ir%aci"n. uando el acto es a!ectado por un +icio no %ani!iesto # !le,ible en la %a#oría de los casos* se est1 ante un acto anulable # de nulidad no %ani!iesta. En los actos anulables es requisito reali-ar una in+estigaci"n pre+ia a la sanci"n de nulidad # es susceptible de con!ir%aci"n.
!. Nulidad a'soluta , nulidad relati-a uando un acto es nulo* a!ectando una nor%a de orden pblico # +ulnerando a toda la sociedad* no tiene ningn e!ecto jurídico* # cualquier jue-* puede por lo general* declarar la nulidad de o!icio. &e le conoce co%o nulidad absoluta o insaneable. uando un acto es de nulidad relati+a* e,isten unos interesados que pueden pedir la anulaci"n del %is%o. Mientras tanto* el acto es +1lido. (a%bién se le conoce co%o nulidad saneable.
C. Nulidad total , nulidad parcial La nulidad total a!ecta a todo el acto* # es a%plia en %ateria contractual* #a que la nulidad de una de las cl1usulas conduce general%ente a la nulidad de las de%1s. La nulidad parcial a!ecta a parte del acto* es requisito indispensable que el negocio sea di+isible* que separadas las cl1usulas nulas el negocio no pierda su esencia* que conser+e su naturale-a # econo%ía. Es a%plia en %ateria testa%entaria # restringida en %ateria contractual.
D. Nulidad de dereco p&'lico , nulidad de dereco pri-ado Especie de ine,istencia ci+il* propia del 5erecho Pblico hileno* en ra-"n de la cual la nica circunstancia 7!unda%ento)* por la que un acto que ser1 nulo* es el i%perio de la onstituci"n de 480* al actuar el !uncionario estatal !uera de sus co%petencias* enuna !or%a distinta a la prescrita en la le# o sin in+estidura regular. Las características de ella son: opera de pleno derecho* es insaneable e i%prescriptible.
E. Nulidad -irtual o tcita La nulidad t1cita o +irtual es aquélla que* sin estar declarada directa%ente por el supuesto de hecho de una nor%a jurídica* se encuentra t1cita%ente contenida # se hace e+idente cuando un acto jurídico en particular tiene un contenido ilícito* no s"lo por contra+enir las nor%as i%perati+as* sino ta%bién por contra+enir un principio de orden pblico o las buenas costu%bres. Estas nulidades se in!ieren de una interpretaci"n integradora del siste%a jurídico en su totalidad. 9 sea* e,ige para su deter%inaci"n una interpretaci"n* no s"lo de la nor%a jurídica* sino ta%bién de las bases o !unda%entos del siste%a jurídico* con!or%ado por nor%as i%perati+as* orden pblico # buenas costu%bres. La nulidad se deduce o in!iere indirecta%ente del siste%a jurídico* siendo innecesaria la e,igencia de una prohibici"n te,tual o directa. 'quí radicaría la gran utilidad e i%portancia de la nulidad co%o %ecanis%o de sal+aguarda del principio de legalidad. o%o eje%plos tene%os el %atri%onio entre personas del %is%o se,o o la designaci"n de un ani%al co%o heredero. El conjunto de principios que constitu#en el sustento de un siste%a jurídico 7orden pblico)* así co%o las reglas de con+i+encia social aceptadas por todos los %ie%bros de una co%unidad co%o de cu%pli%iento obligatorio 7buenas costu%bres) # las nor%as i%perati+as en general* constitu#en los lí%ites dentro de los cuales los particulares pueden celebrar +1lida%ente actos jurídicos # contratos. &er1n nulos* sin necesidad que e,ista una nor%a que así lo seale* los actos jurídicos que contra+engan dichos lí%ites. El ca%po de actuaci"n del orden pblico 7entendido co%o los +alores !unda%entales del ordena%iento) # de las buenas costu%bres 7entendidas co%o los +alores de los particulares en cuanto a %oralidad # honestidad) encontraría su ra-"n de ser en los casos en que no hubo pre+isi"n de una nor%a. 'sí* es clara la l"gica del artículo 24* cuando en el inciso < reconoce la categoría de nulidad te,tual # en el inciso 8 la de nulidad +irtual o t1cita. 5entro de este te%a* Messineo nos habla de tres tipos de contratos 7léase actos o negocios jurídicos): el contrato ilegal* el prohibido # el in%oral. El contrato* cuando sea contrario a nor%as i%perati+as especial%ente prohibiti+as* ser1 un contrato ilegal. = ser1 un contrato prohibido cuando sea contrario al orden pblico* es decir cuando tenga una !inalidad prohibida porque se dirige contra los principios !unda%entales # los intereses generales sobre los cuales descansa el ordena%iento jurídico estatal. ' esto se nos agrega que el concepto de orden pblico +aría de lugar en lugar # de época en época.
6inal%ente* se nos dice que cuando el contrato tiene una !inalidad que choca con las buenas costu%bres esta%os ante un contrato in%oral. 'quí* el contrato repugna a las buenas costu%bres* las cuales son el conjunto de los principios que rigen bajo el no%bre de %oral social* es decir* la que de ordinario se practica por la generalidad de las personas honestas* por lo que ta%bién el concepto de buenas costu%bres es relati+o. El concepto de costu%bres a que se re!iere el c"digo al hablar de buenas costu%bres es aun h1bito social%ente aceptado que no constitu#e !uente de derecho co%o lo es la costu%bre jurídica # que %erece el cali!icati+o de bueno por adecuarse a las reglas de la ética de una sociedad deter%inada. o%o #a se ha anotado* nuestro c"digo ci+il sola%ente reconoce dos %odalidades de in+alide- o ine!icacia estructural: la nulidad # la anulabilidad. $o se reconoce a la ine,istencia co%o categoría principal o accesoria de ine!icacia* por cuanto ésta es una categoría que s"lo se aceptaría en los siste%as que no aceptan la nulidad +irtual* co%o consecuencia del principio que >no ha# nulidad sin te,to>* consagrado legal%ente en algunos siste%as jurídicos* co%o el !rancés. En tales siste%as* donde no se reconoce la nulidad +irtual* es necesario ta%bién prohibir los actos jurídicos cu#o contenido sea ilícito* pri+1ndolos de e!ectos jurídicos* acudiendo al concepto de ine,istencia* La aceptaci"n o no de la !igura de la nulidad +irtual es de i%portancia !unda%ental* por cuanto* de la %is%a depender1 que se acepte o rechace la !igura de la ine,istencia.