Interpretación del acto jurídico Siendo el acto jurídico, una autorregulación de intereses privados, que los particulares realizan con el propósito de obtener funciones económicas sociales consideradas relevantes por el mismo ordenamiento jurídico, (TABOADA CORDOVA, Lizardo. 2000), creemos que siempre debe ser interpretado, para así determinar cuál es el verdadero sentido y alcance de la declaración o declaraciones de voluntad que han permitido su celebración, ya que aun en aquellos casos donde la voluntad aparezca claramente expresada, el afirmar que las estipulaciones son claras, implica ya una interpretación, una valoración de la congruencia que guardan con la voluntad, siendo suficiente en estos casos una interpretación literal; pero, donde indudablemente resulta más necesaria la interpretación, es en aquellos casos donde las declaraciones de voluntad son dudosas o incompletas, situaciones en las cuales el método literal no basta, por lo que será necesario recurrir a los demás métodos de interpretación. Por lo tanto la interpretación de los actos jurídicos, es el procedimiento que va permitir desentrañar el verdadero sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad, contenidas en ellos, a fin de determinar sus efectos jurídicos; de ahí su gran trascendencia en la dogmatica del acto jurídico. Para COMPAGNUCCI, la interpretación es un proceso intelectual de entendimiento que no se puede desligar ni apartar de lo factico. Los hechos predeterminan predeterminan el fin, y ese es el primer encuentro encuentro que debe afrontar el intérprete, analizando las reglas r eglas (palabras, gestos) y las conductas que desarrollan que muestran los intervinientes en el negocio. BARBERO, por su parte, considera que, interpretar significa escrutar un hecho para reconoce su valor. En el negocio jurídico (manifestación voluntaria de intención), el dato a escrutar es la manifestación negocial, el valor a reconocer, la intención. VIDAL RAMIREZ, señala que la interpretación vine a reparar un defecto en la manifestación de voluntad, a fin que este alcance el fin que se ha propuesto, pues consiste, en suma, en una indagación de la voluntad efectiva del agente en el acto unilateral, o de la voluntad común de las partes si se trata de actos bilaterales bilaterales o plurilaterales. plurilaterales. (VIDAL RAMIREZ, Fernando. 1985). La búsqueda del sentido y alcance de las declaraciones de voluntad, puede traducirse, según DE CASTRO, en cuestiones de hecho y de derecho. Como cuestiones de hecho tenemos: fijar cuales son los hechos que hayan de interpretarse (¿Qué se dijo?, ¿Qué se escribió?, ¿Qué conducta se tuvo?); averiguar el propósito de la conducta del declarante o declarantes. Como cuestiones de derecho tenemos: la calificación del negocio o determinación de la clase o tipo al que corresponda (testamento, donación, mandato, etc.), lo cual conlleva a la aplicación de una diferente regulación. Por otro lado se estableces diferentes conceptos de interpretación del acto jurídico, elaborados por juristas que pertenecen a diferentes diferentes líneas doctrinales; doctrinales; así tenemos: ❖
Conceptos voluntaristas.-
Para algunos autores interpretar es descubrir el pensamiento de las partes (josserand, 1950) o conocer una voluntad (Ricci). ❖
Conceptos Declaracioncitas.-
La doctrina alemana, en cambio, sostiene que el objeto de la interpretación son las palabras, cuyo sentido y significación deben precisarse, (VON TUHR.1974). La interpretación tiene que averiguar el sentido que en una declaración de voluntad es decisivo para el derecho (Ennecerus, 1981), es decir, averigua el valor de la declaración de voluntad; se investiga la voluntad real porque se considera que esta expresada en la declaración. SISTEMAS INTERPRETATIVOS La teoría de la declaración (voluntad declarada) afirma la prevalencia de la declaración del texto en el cual el sujeto (agente o las partes) ha expresado su voluntad; y, privilegiada la interpretación literal sobre cualquier otra. Esta teoría ejerce especial influencia en la constitución del sistema objetivo. Consideramos que en ambos sistemas (objetivo y subjetivo) interpretativos, se pretende asegurar la fidelidad de la voluntad al momento de la constitución del acto; y que además, ambos toman en cuenta a la voluntad y a la declaración como componentes constitutivos del acto jurídico. Sin embrago sus divergencias se encuentran en su consideración teórico-valorativa que privilegia un solo componente, y en sus técnicas metodológicas que se construyen en función de ese componente (ARANA COURREJOLLES, CARMEN. 1992). a) Sistema subjetivo: Este sistema asume ciertos postulados base de la teoría de la voluntad, organizados en una sistemática que gira alrededor del sujeto generador del acto. Tiene las siguientes características: El núcleo de la interpretación lo constituye la voluntad real del agente. Este factor subjetivo es el elemento dominante en este sistema: se busca lo que realmente quiere declarar el agente, su voluntad o pensamiento interior, su querer. Presupuestos epistemológicos: la sola voluntad del declarante tiende a producir un efecto jurídico. Como tiene en cuenta el principio de la voluntad sin límites, se le da valor a lo subjetivo por sobre lo exterior. Entonces la teoría subjetiva, considera que el objeto de l interpretación es la voluntad interna, es decir lo realmente querido por la partes. Esta teoría da prevalencia a la voluntad real, por considerar en la voluntad radica la esencia del acto jurídico.
b) Sistema objetivo: El nuevo método realista, construye una sistemática objetiva y social con influencia de los postulados de la teoría de la declaración. Sus características son: El núcleo hacia el cual se dirige el interprete es la declaración en sí, independiente del sujeto quela genero. Este núcleo, base de la interpretación, es fórmula concreta, lo manifestado, lo exterior (comportamiento, palabras). El nivel teórico está compuesto por las siguientes consideraciones: se le da un valor en sí a la declaración por que se considera que ahí está la voluntad presupuesta, la voluntad del agente gestor del acto está incorporada en el texto, por lo tanto se interpreta solo la exteriorización, es imposible encontrar lo que las partes hicieron( PUIG PEÑA), se produce efectos jurídicos desde el momento en que la voluntad se declare, los usos sociales tienen el valor de determinar a declaración jurídica (ARANA COURREJOLLES, Carmen. 1992). Por consiguiente el sistema objetivo considera que el objeto de la interpretación es la declaración. Esta teoría da prevalencia a la declaración, tal y como es reconocida en el mundo del comercio jurídico. (REYNA MANTILLA, Rubén. 2004). c) Postura intermedia: Algunos autores consideran a la interpretación contractual como función objetiva- objetiva, pues si bien debe indagarse la voluntad interna o verdadera, como primer paso en la investigación, ello será en el supuesto que no sea posible utilizar la interpretación objetiva en la búsqueda de la intención común. Por otra considera que esta última posición es la más adecuada, pues si bien es cierto, la interpretación, tiene como objeto inicial lo declarado, no se agota en ello, sino que además se vale de una serie de elementos extra declarativos, como puede ser la conducta de las partes ( anterior ,coetánea y posterior a la celebración el acto), los usos y costumbres, la calidad de los agentes, etc., que permiten encontrar, finalmente, cual fue la verdadera voluntad de las partes al celebrar el acto jurídico (REYNA MANTILLA, Rubén. 2004). Sujeto declarante lo manifestado voluntad declarada receptor la voluntad Quiere vender quiere comprar Intención comportamientos Palabras palabras declaradas Propósito pensado conductas
Finalidad del acto Sujeto interprete Reglas elásticas y variadas elección Que permiten llegar más allá de lo manifestado. CLASES DE INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO Según el intérprete La interpretación puede ser: autentica, judicial-arbitral y doctrinaria. AUTENTICA O CONVENCIONAL: es la que realizan la parte o partes que han celebrado el acto jurídico. Se efectúa mediante una declaración posterior, a través de la cual ellos mismos determinan cada una de las clausulas o estipulaciones en torno a las cuales se ha producido la discrepancia, por haberse formulado de manera incompleta, ambigua o imprecisa, fijando su verdadero sentido y alcance o complementándolas. JUDICIAL-ARBITRAL: es aquella realizada por el juez o el árbitro. Esto supone que las partes no han podido auto componer sus discrepancias con relación al acto jurídico celebrado por ellos mismos, por lo que han tenido que recurrir al órgano jurisdiccional, mediante la instauración de un proceso judicial, o un árbitro o árbitros, mediante el inicio de un proceso arbitral. Como sabemos el proceso judicial culmina, generalmente, con una sentencia, y el proceso arbitral con un laudo arbitral, siendo en estas resoluciones donde se plasmara el criterio interpretativo del juez o del árbitro. DOCTRINARIA: es la que realizan los juristas, que por su reconocida especialización en alguna de las ramas del derecho, son requeridos para que emitan su opinión, dicha interpretación no es vinculante ni obligatoria. Según el resultado Puede ser: declarativa, extensiva, restrictiva e integradora. DECLARATIVA: es aquella en la que el intérprete, después de desarrollar su labor hermenéutica, concluye que lo declarado coincide con la voluntad real de las partes. Para Lohmann, esta clase de interpretación se da cuando su finalidad es hacer coincidir el resultado de la interpretación de la manifestación de la voluntad con el presuntamente verdadero, único y definitivo propósito del agente, lo que no es siempre es posible, pues ha de prevalecer la voluntad realmente declarada sobre la intención que no resulta evidente. EXTENSIVA: es aquella en la que se atribuye a los términos empleados en la declaración o
declaraciones de voluntad, una extensión mayor de la que literalmente tienen, por considerar que esa ha sido la verdadera voluntad de las partes. RESTRICTIVA: cuando el alcance que se da a los términos empleados en la declaración o declaraciones de voluntad, es menor al que literalmente tienen, por considerar que eso es lo que las partes realmente han querido. INTEGRADORA: interpretación e integración son distintos, pues como ya lo hemos señalado la interpretación se dirige a determinar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad, en cambio la integración se orienta a llenar las lagunas existentes en dichas declaraciones mediantes contenidos legalmente establecidos. Según la finalidad SUBJETIVA: es aquella que privilegia la voluntad sobre la declaración, ya que considera que esta última solamente es el punto de partida de la interpretación. El fin de la interpretación. El fin de la interpretación es desentrañar la voluntad real de las partes, es decir lo que estés realmente quisieron al emitir su declaración de voluntad. OBJETIVA: es aquella que privilegia lo declarado sobre la voluntad que no ha sido adecuadamente exteriorizada, y en consecuencia, emplea principalmente el método literal. La finalidad de la interpretación radica en encontrar el sentido usual y normal de la o las declaraciones de voluntad. INTERPRETACIÓN, CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO Es necesario diferenciar la interpretación de la calificación y la integración del Acto Jurídico: (TORRES VASQUEZ, Anibal. 2001). La calificación del Acto Jurídico: Siguiendo a Aníbal Torres Vásquez, la calificación de un negocio en particular consiste en determinar su naturaleza jurídica expresada en un nomen iuris, lo que viene a constituir la premisa indispensable para determinar las normas jurídicas que le son aplicables. Por la calificación se identifica el abstracto tipo legal en cuyo supuesto normativo se ha de subsumir el acto jurídico concreto, a fin de aplicar a este la disciplina propia de aquel. Luego de fijados los hechos y establecido su significado y alcance mediante la interpretación, se adscribe el negocio a una de las categorías negóciales tipificadas ( reguladas) por el ordenamiento jurídico, atribuyéndole los efectos que le son propios o considerándolo como un negocio atípico al cual se le aplicara las normas que regulan el negocio típico que más le asemeja. Si las parte no le atribuyen ningún nomen iuris, como sucede con el negocio jurídico tácito, la calificación se efectúa deduciéndola de los elementos de hecho. Por ejemplo, Ticio ha trabajado en la empresa de Cayo: ¿Ha trabajado como dependiente, como sostiene Cayo, o como socio industrial, como pretende Ticio, al reclamar su participación en los beneficios empresariales? En este caso, la calificación se efectuara atribuyendo relevancia jurídica calificadora a los hechos aportados por las partes.
Cuando existe contradicción entre el nomen iuris dado por las partes al negocio jurídico y su contenido, la calificación se deducirá del contenido. Por ejemplo, una de las partes contratantes declara vender y la otra comprar el edificio que la primera se obliga a construir a cambio de una retribución. Este no es un contrato de compraventa sino un contrato de obra; por consiguiente, se le aplican las normas que regulan el contrato de obra y no las de compraventa. El acto jurídico no es el nombre que le pongan las partes, propensas a utilizar términos jurídicos cuyo significado desconocen, sino lo que de su contenido y circunstancias se deriva. Las partes con sus expresiones pueden hacer una calificación errónea del acto o simular su naturaleza, para proceder, por ejemplo, a evadir el pago de impuestos. Finalmente podemos decir que la calificación ha de hacerse de acuerdo a la voluntad real de las partes contenida no solamente en sus declaraciones con las cuales perfeccionan el negocio, sino también en sus comportamientos anteriores, simultáneos y sucesivos y todos los otros elementos de hecho que contribuyan a determinar el sentido que las partes quisieron dar a sus declaraciones de voluntad. Con frecuencia la interpretación es necesaria para llegar a una correcta calificación del negocio, puesto que con la interpretación se busca establecer que cosa es lo que han querido las partes con sus declaraciones, si una promesa de contrato o un contrato definitivo. La integración del Acto Jurídico: Por la integración se llenan las lagunas que presenta con las normas dispositivas que se consideran incluidas en el negocio si no se ha dispuesto lo contrario, para determinar todos los efectos que habrá de producir. Por ejemplo si los contratantes no han dicho nada sobre el saneamiento por evicción o por vicios ocultos de bien transferido en propiedad, posesión o uso, se aplican las normas relativas a esta materia. Por la interpretación se atribuyen su significación y alcance al negocio jurídico en cambio por la integración se llenan los vacíos que se presentan para establecer todos sus defectos, puesto que el acto negocial obliga a las partes no solo en cuanto se haya expresado en él, sino también en todos sus efectos que se deriven de la ley. Hay que concluir que previamente a la interpretación es la determinación a través de medios probatorios, de la existencia de la manifestación o manifestaciones de voluntad con las cuales se ha originado un pacto jurídico, luego mediante la interpretación se establece su sentido y su alcance, para después, a través de la calificación, adscribirlo a uno de los tipos o categorías de actos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Finalmente, las manifestaciones insuficientes, que presentan lagunas o vacíos, son completadas con las normas supletorias y a falta de ellas por las costumbres. LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO: SISTEMA MIXTO. Antecedentes del Código Civil de 1984. Por decreto supremo número 95 dictado el primero de marzo de 1965 se creó la comisión
reformadora encargada del estudio y revisión del código civil de 1936, con el objeto de proponer reformas que salvaran los vacios y confusiones advertidas durante la vigencia de dicho código. La comisión fue instalada, con diez miembros, el 31 de mayo de 1965. El primer acuerdo que adopto para el estudio preliminar fue distribuir entre los integrantes las materias que compondrían el código civil. Al doctor León Barandiaran, se le asigno la elaboración del proyecto de la comisión sobre el acto jurídico. El proyecto de la comisión elaborado por el doctor León Barandiaran, contiene diez reglas interpretativas (art. 9 al 18), ubicados en el titulo Segundo del libro Acto Jurídico. En el proyecto sustitutorio de los doctores Manuel de la Fuente y Susana Zusman, la interpretación se ubica en el titulo cuarto de la sección primera de los actos jurídicos, con solo cinco artículos (19 al 23) sobre la materia. En julio de 1981 finalizo la elaboración del proyecto del código civil como resultado de la coordinación del proyecto y de los anteproyectos. El primero de octubre de ese mismo año, El Peruano Nº 12505 publico el texto final del proyecto del código civil para abrir el debate nacional. En febrero de 1984 El Peruano publica el proyecto del código civil aprobado por la comisión revisora con modificaciones variando la ubicación del tema, el número y el contenido de algunas normas interpretativas. La interpretación de los actos jurídicos se ubica en e l libro segundo sección cuarta con solo tres reglas interpretativas (art. 168, 169, 170). Se conservan dos artículos de proyecto de la comisión reformadora, el art. 24 y el art. 29 que corresponden a los actuales artículos 169 y 170 respectivamente. El art. 168 constituye un aporte de la comisión revisora. Por decreto legislativo numero 295, el 24 de julio de 1984 se promulga el código civil peruano; mantiene en materia interpretativa los mismos artículos aprobados por la comisión revisora a excepción del art. 168 al cual se le suprime la parte referente a la ejecución. CODIGO CIVIL DE 1984. LIBRO II, ACTO JURIDICO, TITULO IV. Interpretación del Acto Jurídico Articulo 168.- el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. Articulo 169.- las clausulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Artículo 170.- las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto. Sistemática normativa
En el título IV, Interpretación del Acto Jurídico hay tres artículos que señalan ciertos criterios interpretativos para el intérprete, sin constituir, necesariamente un conjunto sistemático. Así el artículo 169 señala el criterio de la interdependencia o coherencia lógica; el artículo 170, el criterio de la naturaleza y el objeto del acto; el artículo 168, el criterio de la expresión y el principio de la bueno fe. Observamos una falta de articulación entre las normas interpretativas; cada norma tiene su propia significación en sí y por si sola sin entrar en relación con las demás. No hay una significación conjunta que integre los tres artículos. Además no se percibe el orden con el que se debe interpretar, no hay prelación. Como no hay articulación ni orden. No se percibe una unidad, una totalidad organizada, sino, se observa la presencia de artículos sueltos. El problema de la teoría interpretativa Ausencia de un cuerpo teórico referencial y presencia de una tendencia objetivamente. Teoría referencial, En la legislación comparada observamos la existencia de sistemas puros y mixtos. En los puros, el sistema subjetivo (ejemplo, Francia, España), diseña un sistema interpretativo a partir de principios extraídos de la teoría de la voluntad del Acto Jurídico. Mientras que el sistema objetivo (Alemania), toma como referencia la teoría de la declaración. Los sistemas mixtos (Italia por ejemplo), combinan elementos de ambas teorías. En el Código Civil peruano los tres artículos del Título IV no manifiestan elementos de una técnica interpretativa claramente subjetiva, objetiva o mixta. Tampoco podemos afirmar si es declaracionista o voluntarista. Las normas interpretativas carecen de un cuerpo teórico referencial que clarifique el alcance normativo de los criterios interpretativos, su importancia practica, los principios del análisis y la finalidad que persigue la interpretación. Tendencia objetivante, Como no hay teoría referencial, solo nos queda observar la orientación de los artículos sueltos. Así tenemos: el artículo 168, primera parte: el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en el. El artículo 1361: los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. El artículo 141: la manifestación de la voluntad es tacita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o circunstancia de comportamiento que revelan su existencia. En estos artículos observamos el uso de términos que aluden a realidades exteriores, tales como: manifestación, expresado, circunstancias de comportamiento. Esta tendencia objetivante, manifiesta la intención de la Comisión Revisora de objetivar las cosas,
es decir, evitar usar conceptos abstractos y teorías complicadas. De ahí que no exista un cuerpo teórico referencial que diste los principios esenciales de la interpretación. Criterios Interpretativos Los criterios interpretativos consagrados en tres artículos en el Titulo IV, Interpretación del Acto Jurídico son: Criterios de expresión y principio de buena fe El criterio de expresión manifiesta la tendencia objetivante del Código peruano; la interpretación solo deberá tener en cuenta lo expresado, lo que tiene una exteriorización concreta y especifica; no debe orientarse a la indagación de la voluntad interna o real, no declarada, sino a precisar la voluntad manifestada y partiéndose de la indudable presunción de que esta ultima corresponde a la voluntad interna del celebrante o celebrantes del acto jurídico. Se ha plasmado, así, la orientación de la doctrina nacional hacia un criterio objetivo que se constituye ya en el sistema al que se acoge nuestro ordenamiento jurídico, particularmente nuestra codificación civil. El principio de buena fe se refiere a la buena fe objetiva de confianza y lealtad, la misma que es utilizada por legislaciones extranjeras. Esta buena fe con carácter objetivo da lugar a una exigencia de claridad por parte del destinatario y un deber de hablar claro por parte del declarante que da origen al criterio de autorresponsabilidad. Criterio de interdependencia o coherencia lógica Este criterio se inspira en el artículo 1285 del Código Civil español. Contiene un principio general de entendimiento e invoca el criterio contextual, se debe interpreta una clausula en relación a otras y también en relación al conjunto de todas para poder determinar el único sentido realizado y eliminar todos los otros sentidos posibles; el sentido realizado aparece gracias al conocimiento del contexto en el cual se ha expresado la clausula dudosa. Criterio de la naturaleza y el objeto del acto Según León Barandiaran, el criterio de la naturaleza y el objeto del acto se refieren a la relevancia jurídica que tiene en cuenta la relación entre el negocio realizado en un caso particular y, la formación típica y legal. Si hay duda, el intérprete observara el negocio, según sus caracteres manifestados y lo ubicara en el tipo de acto jurídico que le corresponde, el sentido que elige debe referirse al tipo de acto que resulte aplicable. Según la exposición de motivos, esta norma, que se inspira en el artículo 1286 del código español, “ratifica la posición objetivista por el código”. “se trata de resolver dudas resultantes de la
confusión de ideas que determinan una imprecisión de vocabulario en la declaración y se orienta a la corrección de los defectos de reda cción y el empleo impropio del lenguaje”
NATURALEZA DE LAS NORMAS INTERPRETATIVAS Y SUS DESTINATARIO Las reglas de interpretación contenidas en nuestro código civil, señalan las pautas a seguir para indagar el verdadero sentido y alcance de la declaración o declaraciones de voluntad, siendo de carácter imperativo y por lo tanto de aplicación obligatoria por parte del intérprete. La doctrina moderna considera que las normas sobre interpretación del acto jurídico son de carácter imperativo y no dispositivo, debe ser observada tanto por los magistrados como por las partes, que deben tener conocimiento sobre el significado del acto jurídico que han celebrado. Estas normas imperativas son solamente obligatorias a las partes, cuando estas no se ponen de acuerdo sobre un criterio diferente, Pero no serán imperativas para las partes, si estas deciden por libre iniciativa individual otorgarle otorgarle el significado que deseen a sus actos (siempre que no atente contra normas imperativas (no interpretativas y no altere el orden público o las buenas costumbres). Más, siempre tendrán carácter imperativo para magistrados y terceros. VIII. Análisis de los art. 168 a 170 del código civil peruano. 1. Interpretación Sistemática: (art. 169) Art. 169: Las clausulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Parte del hecho de que el acto jurídico es un todo integral, cuyas estipulaciones están encadenadas las unas con las otras, constituyen un todo coherente y orgánico, no son contradictorias sino interdependientes, por lo que hay que interpretarse las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulte del conjunto. Si en el acto existen estipulaciones contradictorias, tendrían que ser armonizadas mediante la interpretación, de no ser posible esto y la clausula contradictoria es accesoria o separable habrá que sacrificarla para mantener la vigencia del acto jurídico (principio de conservación) (TORRES VASQUEZ, Anibal. 2001) Para Romero Montes las clausulas de los actos jurídicos se interpretaran las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. La interpretación a lo que se refiere el artículo 169 se aplica cuando el acto jurídico contiene cláusulas contradictorias que le crean al intérprete incertidumbre. La confusión se supera aplicando las reglas del citado dispositivo. Como sostiene León Barandiarán, una cláusula no puede tomarse con un significado anárquico, sino a la luz de la unidad ontológica que pertenece al negocio. Todas las cláusulas deben interpretarse vinculando unas con otras, en cuanto a encontrar el sentido integral del negocio. (ROMERO MONTES, 2008) Este criterio se inspira en el artículo 1285 del código civil español. Contiene un principio general de entendimiento, q invoca el criterio contextual, se debe interpretar una cláusula en relación a otras y
también en relación al conjunto de todas para poder determinar el único sentido realizado y eliminar todos los otros sentidos posibles; el sentido realizado aparece gracias al conocimiento del contexto en el cual se ha expresado la cláusula dudosa. (ARANA CORREJOLLES, Carmen. 1992) 2. Interpretación Finalista: (art. 170) Art. 170: Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y el objeto del acto. Los sujetos realizan actos jurídicos para que produzcan efectos, no al contrario. El fin perseguido con la realización del acto jurídico es la obtención de un resultado práctico, algún fin económico o social, que cuando se da de forma bilateral o plurilateral necesita de la reciproca lealtad entre las partes. Esta finalidad tiene un valor decisivo en la interpretación del acto jurídico, así si alguna de las expresiones contiene diversos sentidos, debe ser entendida en el más adecuado para que el acto produzca efectos (principio de conservación del acto), o sea, las clausulas se interpretan en el sentido en el cual el acto sea válido y eficaz. Del mismo modo, cualquiera sea la generalidad de las expresiones del acto jurídico, no debe entenderse comprendidos en él efectos distintos de los perseguidos por los interesados. (TORRES VASQUEZ, Anibal. 2001) Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto. Cuando el código se refiere a la naturaleza, lo que el interprete debe tener en cuenta es la especie negocial a la que se puede adscribir. Como sostiene Lohmann , hay palabras como “entregar” que si se trata de una venta, significa una entrega perpetua; si se trata de una locación conducción, se trata de entregar la posesión En lo que concierne al objeto del acto, el código se refiere a la finalidad el acto, es decir, el objetivo que el agente se propuso regular. De manera que la tarea del intérprete consistirá en determinar, cual es la naturaleza del acto y qué objetivos o finalidades se busca con el acto jurídico celebrado. (ROMERO MONTES, 2008) Según León Barandiarán, el criterio de la naturaleza y el objeto del acto se refieren la relevancia jurídica que tiene en cuenta la relación entre negocio realizado en un caso particular y, la formación típica legal. Si hay duda, el intérprete observara el negocio, según sus caracteres manifestados y lo ubicara en el tipo de acto jurídico que le corresponde, el sentido que elige debe referirse al tipo de acto que resulta aplicable. Según la exposición de motivos, esta norma, que se inspira en el artículo 1286 del código español, “ratifica la posición objetivista asumida por el código”. “Se trata de resolver dudas resultantes de la
confusión de ideas que determinan una imprecisión de vocabulario en la declaración y se orienta a
la corrección de los efectos de la redacción y del empleo impropio del lenguaje”. (ARANA
CORREJOLLES, Carmen1992) 3. Interpretación contra el estipulante: (art. 1401) Art. 1401: Las estipulaciones insertas en las clausulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan en caso de duda a favor de la otra. Esta regla está contenida en el Digesto, 35, 18: Cuando en las estipulaciones se duda qué es lo que se ha hecho, las palabras han de ser interpretadas en contra del estipulante, lo que está justificado en tanto que es el estipulante el que formula el esquema jurídico, mientras que el prominente se limita a una manifestación adhesiva. Se justificaría también en el sentido que no se puede imputar sino a él mismo no determinar mejor la naturaleza de la ventaja que se propone obtener, la interpretación se hace contra quien pudo y debió hablar claro. Con esta regla se protege al adherente y se sanciona al estipulante, que estando obligado a pronunciarse con claridad de modo que el destinatario pueda entenderlo con facilidad, usa palabras o expresiones ambiguas difíciles de entender, sin importar que haya o no mediado dolo en su proceder. (TORRES VASQUEZ, Anibal. 2001). 4. Interpretación Restrictiva: Es una regla de interpretación que no está contenida en nuestro código, constituye la octava regla de Pothier: Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactado un contrato, no comprenderá estas más cosas que aquellos sobres las cuales las partes se propusieron contratar. Por este tipo de interpretación, por muy comprensivas que resulten las expresiones generales usadas por las partes, debe prevalecer la determinación concreta de las partes. El acto no comprende los objetos sobre los cuales las partes no se han propuesto convenir. (TORRES VASQUEZ, Anibal. 2001). 5. Interpretación Extensiva: Al igual que la interpretación restrictiva este tipo de interpretación tampoco esa contenida en nuestro código, constituye la decima regla de Pothier: Cuando en un contrato se expresa un caso, para explicar una obligación, no debe deducirse que se ha querido restringir la extensión que el convenio produce de derecho, en los casos no expresados. Torres Vásquez expl ica esta regla de la siguiente manera: “Si en el caso concreto se ha hecho referencia a un caso concreto con el fin de explicar alguno de sus efectos, no se consideran excluidos los casos no expresados a los que, de acuerdo a la razón y las circunstancias pueda extenderse el contenido de dicho acto. Por el solo hecho de haber mencionado un caso como ejemplo para explicar alguno de los efectos del acto no puede quedar restringido su contenido al ejemplo propuesto, sino que tiene que comprender todos los casos que las partes se han propuesto
convenir.” (TORRES VASQUEZ, Anibal. 2001).
IX. LEGISLACIÓN COMPARADA: INTERPRETACION DEL ACTO JURIDICO. El codigo civil frances no legislo sobre el acto juridico sino sobre la convencion, al hacerlo sobre la interpretacion de esta establecio que en las convenciones se debe averiguar cual ha sido la comun intencion de las partes, mas bien que ha fijarse en el sentido literal de los términos (art. 1156), norma que, co mo puede apreciarse acoge la tesis voluntarista y constituye un principio general; y que cuando una clausula es suceptible de dos sentidos, se debe mas bien entenderla en aquel que puede tener algun efecto, que en el sentido que no podria producir ninguna (art. 1157). El principio general contenido en el art. 1156 fue interporetado por la doctrina clasica francesa como expresion de un criterio individualista y subjetivo. Sin embrago autores modernos han tenido algunas reacciones atemperadoras.(VIDAL RAMIREZ, Fernando. 1984). ◆ El código civil Argentino.
Guardo originalidad respecto al codigo francés, no dio contenido a normas de interpretacion. A partir de la reforma de 1968 mediante la ley Nº 17711, la doctrina Argentina ha comenzado a ver en el art. 1198 una norma de interpretación que no veia en el texto original, lo que nos revela de mayor comentario en razon de que la influencia de la obra de Velez Sarsfield se dio en nuestro codigo civil de 1936. ◆ El código civil Aleman.
En el codigo Aleman como lo hemos indicado anteriormente, pese a la doctrina de los pandectistas precursores y a las ideas de Danz, contiene en su art. 133 una norma que pone de manifiesto tambien un criterio voluntarista, pues según ella, “en la interpretacion de una declaracion d evoluntad ha de investigarse la voluntad real y no atender al sentido literal de la expresion”. Sin
embrago, este criterio, como hemos indicado, no fue el de los pandectistas , con excepción de Savigny, y no ha sido seguida por la doctrina Alemana. Para Larenz el principio de la interpretacion no puede ser inferido del codigo civil, sosteniendo que si el art. 133 remite al interprete a la voluntad real del declarante, tal remision puede ser valida para las declaraciones recepticias y solo en cuanto el destinatario conociera la voluntad interna expresada en la declaracion. ◆ El código civil Brasileño.
Siguió el modelo Aleman, adopto una regla igual a la del art. 133 en su art. 85: “en las declaraciones de voluntad se atendera mas a la intencion que al sentido literal del lenguaje”. Sin
embargo tambien, la doctrina brasileña trata de darle un sentido a la norma que, respetando la voluntad interna, la conyuge con elementos externos, como apunta Da Silva Pereira.
◆ El código civil Italiano.
No legisla sobre el negocio juridico, contiene normas de interpretacion en relacion al contrato y, a pesar de ser considerado un modelo de codigo moderno, el sistema que ha adoptado no es distante del criterio voluntarista, aunque lo atempera bastante. Asi, precisa que al interpretar el contrato se debera indagar cual ha sido la intencion comun de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras y que para determinar la intencion comun de las partes se debera apreciar su comportamiento total, aun postreior a la conclusion del contrato. Requisitos generales del acto juridico. El acto juridico requiere de ciertas condiciones generales para ser interpretado como un acto juridico especifico. Asi tenemos los siguientes requicitos. (ARANA CORREJOLLES, Carmen. 1992): Manifestacion del acto.- el acto juridico como objeto de interpretacion requiere inscribirse en el mundo a traves de una forma material que haga posible su interpretacion, tal forma es considerada como lo que se manifiesta. Para que el acto se aobjetivo debe salir fuera del sujeto y dibujarse en el mundo exterior. Unidad del acto.- la manifestación debe constituir la expresión de una voluntad y servir para resaltar la existencia de un contenido jurídico que afirme la especificidad del acto. Manifestación y contenido conjugan en una unidad al momento de la realización del acto jurídico. Pertinencia juridica.- el objeto interpretativo debe cumplir la condición de pertinencia jurídica, es decir, debe contener solo los rasgos o elementos que son necesarios y suficientes para su definición como un acto jurídico especifico, de tal modo que no se confundan con otro del mismo nivel. El objeto interpretado se describe desde un único punto de vista: el jurídico.