I Los bene beneficio ficioss trib tributar utarios ios:: Área Tributaria
Exoner Exo neración, ación, inafec inafectación tación,, entre entre otros otros minados sectores económicos o actividades, e inclusive aquellos subsidios que otorga el Estado a determinados sujetos. • Exoneraciones: Son técnicas de desgravación por las cuales se busca evitar el nacimiento de la obligación tributaria, que se
Ficha Técnica Autor
:
Dra. Clara Karina Karina Villanueva Barrón
Título
:
Los beneficios tributarios: Exoneración, inafectación, entre otros
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 238 - Primera Quincena de Setiembre 2011 2011
caracteriza por su temporalidad. No son permanentes,
1. Introducción Introducción
porque tienen un tiempo de vigencia, por lo general, el plazo
Los beneficios tributarios son incenti-
vos cuyo objetivo es dispensar total o parcialmente la obligación tributaria, contando para ello con una motivación de por medio. Dichos beneficios se encuentran plasmados en normas tributarias, pero cómo saber si nos encontramos ante una exoneración, inafectación
de duración del beneficio está
señalado en la norma que lo otorga. Algunas diferencias:
Los conceptos de exoneración, beneficio tributario e inafectación
son distintos e independientes entre sí, ya que en los dos primeros supuestos se produce el hecho imponible, pero por un mandato de la norma se efectúa una liberación de la obligación tributaria (total o parcial); en tanto que en el caso de la inafectación no se
u otros tipos de beneficios tributa-
rios, ya que siempre suele haber confusión al aplicar los mencionados términos. Es por ello que con el presente artículo trataremos de definir éstos y otros beneficios tributarios, y conoceremos
distintos pronunciamientos a nivel jurisprudenciall sobre jurisprudencia sobre el tema. tema.
verifica la hipótesis de incidencia
prevista en la norma y, por lo tanto, no se realiza ningún hecho imponible. Continuando con los tipos de
2. ¿Qué son los los beneficios tributributarios? De acuerdo con el Tribunal Constitucional en la STC 0042-2004-AI1, los
beneficios tributarios, de acuer-
do con la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0042-2004AI 2, establece las definiciones
beneficios tributarios son tratamien-
tos norma normativo tivoss que impl implica icann por parte del Estado una disminución total o parcial del monto de la obligación tributaria o la postergación de la exigibilidad de dicha obligación. obligación. Por lo tanto, el objetivo de los be-
de cada uno de los beneficios
tributarios: tributar ios:
• La inmunidad es la limitación
constitucional impuesta a los titulares de titulares de la potestad tributaria
neficios tributarios es reducir la base
del Estado a fin de que no pue-
imponible o disminuir la alícuota (tasa nominal).
dan gravar o afectar a quienes la Constitución quiere exceptuar del pago de tributos debido a razones de interés social, de orden económico o por otros motivos que considere atendibles. Tal es el supuesto, por ejemplo, del artículo 19º de nuestra Consti tución. • La inafectación o no sujeción debe entenderse como aquellos supuestos que no se encuentran dentro del ámbito de afectación de un tributo determinado. Es decir, el legislador no ha pre-
3. Tipos de beneficios tributarios Hay diversos tipos de beneficios tributarios, entre los que destacan los incentivos tributarios, exoneración, inafectación, inmunidad, entre otros. • Incentivos tributarios: Son reducciones a la base imponible del tributo, otorgadas con el propósito de incentivar a deter1 Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0042-2004-AI de fecha 13 de abril de 2005.
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Ídem.
visto que determinados hechos, situaciones u operaciones estén dentro de la esfera de afectación del tributo que ha surgido como consecuencia del ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado. • Las exoneraciones se configuran como supuestos de excepción respecto del hecho imponible, lo cual quiere decir que el hecho imponible nace, y/o, los sujetos (exoneraciones subjetivas) o actividades (exoneraciones objetivas), previstos en ella, se encuentran prima facie gravados; no obstante ello, en estos casos, no se desarrollará el efecto del pago del tributo en la medida que, a consecuencia de la propia ley o norma con rango de ley, se les ha exceptuado del mismo. Algunos ejemplos de beneficios
tributarios contemplados en el Régimen Tributario Peruano: - Inafectaciones y exoneraciones establecidas en los artículos 18º y 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. - Artículo 2º que establece los conceptos no gravados, así como los Apéndices I y II que establecen la exoneración de determinados bienes y servicios de acuerdo a lo es tablecidoo en el TUO tablecid TUO de de la Ley del IGV IGV.. - Beneficios tributarios lo vemos en la Ley de Promoción en la Inversión de la Amazonía – Ley Nº 27037, que establece la exoneración del IGV en algunas zonas del territorio de la Amazonía. - Beneficios tribut tributarios arios que establece la Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas – Ley Nº 29482, que establece la exoneración del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, del IGV, en la impor taciónn de biene tació bieness de capita capitall para fines de uso productivo;
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Actualidad y Aplicación Práctica así como la exoneración de las Tasas Arancelarias en la importación de bienes de capital para fines de uso productivo.
4. Beneficios tributarios en la legislación peruana Constitución Política del Perú Artículo 74º.“Los tributos se crean, modifican o
derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto su premo. Los Gobiernos Regionales y los gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribucio-
nes y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley (…)”. Artículo 79º.-
“(…) las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exonera-
Artículo 5º. Los beneficios tributarios
se otorgan en función a los siguientes objetivos económicos:
Reglas para la dación de beneficios: • Todo beneficio deberá sus-
tentarse en una Exposición de Motivos, que deberá cumplir de manera concurrente con los requisitos es tablecidos en la norma. Cabe anotar que estos requisitos son condición necesaria para que se evalúe la propuesta legislativa.
a) Incremento ahorro y generación de mano de obra no calificada;
b) Incremento de la inversión y reinversión en empresas c) Ahorro y captación de divisas; y, d) Promoción efectiva de la descentralización.
• Los beneficios otorgados en función a criterios geográfi-
cos, sólo serán de aplicación a contribuyentes que tengan su domicilio fiscal y la admi-
Decreto Legislativo Nº 953 – Mo-
difican artículos del Texto Único Ordenado del Código Tributario
Norma VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. (Derogada por el De-
creto Legislativo N° 977, publicado el 15.03.07 y vigente a partir del 16.03.07) Toda exoneración o beneficio tribu-
nistración dentro de la zona geográfica beneficiada. • No deberá concederse beneficios sobre impuestos indirec-
tos, tasas y contribuciones.
• Se requiere aprobación previa
del Ministerio de Economía y Finanzas.
• La norma que otorgue beneficios entrará en vigencia el 1
de enero del año siguiente a su publicación, salvo disposición contraria. La exoneración deberá: - Señalar el plazo de vigen-
tario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita.
ciones requieren previo informe
del Ministerio de Economía y
Finanzas. Sólo por ley expresa aprobada por dos tercios de los congresistas puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para determinada zona del país”.
cluir objetivo, alcances de la propuesta, efecto de la vigencia, análisis costo/be-
General de Incentivos, Beneficios y Exoneraciones Tributarias
(norma derogada por la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° 25289, publicada el 18 diciembre 1990) Artículo 3º. Los incentivos tributarios se ciñen a los criterios siguientes: a) Promoción del desarrollo o fomento de una actividad o sector económico; b) Promoción del desarrollo económico de una región o zona geográfica determina-
da; y, c) Fomento de la empresa en función a su dimensión o forma de propiedad.
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Instituto Pacífico
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neficio, sustentado a través
de estudios y documentación.
no podrá exceder de 6 años. Ser aplic ada a parti r del 1 de enero del año siguiente al de su publicación.
• Deberán ser acordes con los
objetivos o propósitos espe-
Decreto Legislativo Nº 259 - Ley
cia del beneficio, el cual
• Exposición de Motivos: in-
cíficos de la política fiscal del
Gobierno.
• Plazo de vigencia no podrá
exceder de tres años.
No deberá concederse exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios sobre impuestos indirectos, tasas y contribuciones.
• Prórroga plazo máximo adi-
cional de tres años.
• No podrá concederse sobre
tasas y contribuciones.
• Informe previo del MEF. • Aplicable a partir del 1 de
Prórroga de la exoneración hasta por 3 años más
Sólo podrá prorrogarse por única vez
enero del año siguiente.
Decreto Legislativo N° 977 – Ley Marco para la dación de exone-
raciones, incentivos o beneficios tributarios (norma derogada por el Literal a) de la Única Disposición
La excepción será los Apéndices I y II de la Ley del IGV
Complementaria Modificatoria de
la Ley Nº 29742, publicada el 9 julio 2011). N° 238
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Área Tributaria
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Comparativo de las Normas Derogadas y Decreto Legislativo Nº 977 Aspecto
Reglas Derogadas (Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario)
Reglas Derogadas (Decreto Legislativo Nº 977)
Marco general
Acorde con los objetivos de la política fiscal planteada por el
Acorde con los objetivos de la política fiscal planteada por el
Gobierno
Gobierno
Alcance
No podrá concederse exoneraciones sobre tasas y contribuciones
No podrá concederse exoneraciones sobre impuestos indirectos, tasas y contribuciones
Análisis costo
Debe sustentarse el análisis del costo fiscal de la medida y el beneficio económico basado en estudios y documentación
Debe sustentarse el análisis del costo fiscal de la medida, la fuente sustituta de recursos y el beneficio económico basado
beneficio
en estudios y documentación Plazo
No podrá exceder de 3 años, renovable por un periodo de 3 años
No podrá exceder de 6 años, renovable por un periodo de hasta 3 años
Vigencia
A partir del 1 de enero del año siguiente, salvo casos de emergencia nacional
A partir del 1 de enero del año siguiente, salvo disposición contraria
Otros requisitos
Para su aprobación se requiere informe previo del MEF
Para su aprobación se requiere informe previo del MEF
5. A nivel jurisprudencial Encontramos que el Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre el tema en diversas resoluciones, tales como:
• RTFs N° 657-5-97 (28.02.97) y 355-5-98 (03.06.98) Señala que en la exoneración se produce el hecho imponible, pero en virtud de una norma legal “neutralizante” no surge una obligación de pago. Dicho de otro modo, para el sujeto exonerado la realización del hecho imponible no genera consecuencia jurídica alguna. En cambio, en la inafectación, no nace la obligación tributaria ya que el hecho que acontece en la realidad no encuadra en el supuesto establecido por la Ley como hecho generador. • RTF N° 05189-2-2004 (21.07.04) El Seminario Santo Toribio considera que se encuentra inafecto respecto de los Arbitrios de Limpieza Pública, por tanto no se ve afectado por la modificación de la norma referida al
pago de arbitrios de limpieza pública de los ocupantes de los predios a los propietarios al tener la condición de inafecta al momento de la suscripción del Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú. El Tribunal Fiscal señala que el Decreto Ley N° 17727 (01.07.69) dispuso que el Seminario Santo Toribio estaba exento del pago de todo tributo nacional o local, creado o por crearse, esto estableció una exoneración genérica y no una inafectación.
• RTF N° 05189-2-2004 (21.07.04) En tanto el artículo 6° del D. Ley N° 22012 (06.12.77) que dejó sin efecto el Decreto Ley N° 17727, señaló expresamente lo siguiente: “Déjese sin efecto las exoneraciones al pago de los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público, con excepción de las otorgadas a favor de los predios destinados a la Defensa Nacional, a la N° 238
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función policial, a las Compañías de Bomberos, a templos y conventos y aquellas concedidas de acuerdo a las normas vigentes por convenios de excepción y privilegios diplomáticos, que mantendrán su régimen de exoneración permanente”. • RTF N° 00383-5-2005 (19.01.05) El asunto de controversia era determinar si el contribuyente se encon traba acogido a los beneficios de la
Ley N° 27037 que dispuso que vía reglamento se establezcan los requisitos para el goce de los Beneficios
Tributarios considerando los requisitos establecidos en dicha ley. Así el artículo 5° del Decreto Supremo N° 103-99-EF (Reglamento de la Ley N° 27037) dispuso que el acogimien to se deberá efectuar hasta la fecha del vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT y que de no efectuarse dicho acogimiento dentro del plazo establecido la empresa no se encontrará acogida a los Beneficios
Tributarios de la ley, en el ejercicio gravable.
• RTF N° 00383-5-2005 (19.01.05) El artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 044-2000/ SUNAT dispuso que las empresas para considerarse acogidas a los beneficios
tributarios, señalarán en el rubro Régimen de Renta la opción “Régimen de Amazonía, Zona de Frontera o Selva”, así como el ubigeo que corresponda a su domicilio fiscal, el mismo que
debe corresponder a la Zona de la Amazonía. El Tribunal Fiscal confirmó las Resoluciones de Intendencia que confirma-
ban la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa (artículo 178º, numeral 1 del Código Tributario) por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002.
• RTF N° 00636-1-2003 (10.02.03) El Tribunal Fiscal señala que el beneficio contemplado en el artículo 19° del D. Leg. N° 776 modificado
por Ley N° 26952, referido a que los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable, constituye una inafectación, por lo que no le resulta aplicable el plazo establecido por la Norma VII. Según el Tribunal Fiscal, la citada norma si bien no establece expresamente como lo señalaba la Ley N° 25033 sustituida por el artículo 2° de la Ley 24405 que dicho beneficio se trataba
de una inafectación, se debe efectuar una interpretación histórica que la norma seguía conteniendo la misma inafectación, no sujeta a temporalidad alguna. • RTF N° 11609-7-2007 (05.12.07) El Tribunal Fiscal sostiene que a efec tos de gozar de la deducción a que se refiere el artículo 19° de la Ley de
Tributación Municipal, el requisito que el pensionista sea propietario de un solo predio, dicho beneficio
es aplicable únicamente aquellos propietarios de un único predio en todo el territorio nacional, por lo que no es posible hacerlo extensivo a aquellos pensionistas que tengan varios predios aun cuando cada uno esté situado en municipalices distritales distintas. Posición que resulta cuestionable en tanto el artículo 11° de Ley de Tribu tación Municipal señala que la base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. En el presente caso el contribuyente es dueño de 6 predios, 1 ubicado en la Municipalidad Provincial de Huaraz y los otros 5 en el distrito de San Marcos provincia de Huari. Actualidad Empresarial
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