1. Conformación de un Comité de Desarrollo y Control Social
l Usuario, Sucriptor o SupcritorPotenciales.
Requisitos para pertenecer al Comite de desarrollo y control social
Nombres y apellidos Completos.
Documento de Indentificacion Indentificacion y Dirección
Numero de la ultima factura de cobro.
Quienes deben tener la iniciativa y con que Medios se convoca la asamblea
Conformación de un Comité de Desarrollo y Control Social
¿Cuantos Comites debe haber en un municipio?
Habitantes del Municipios, Distrito o Localidad.
Emisoras , Perifoneos, Volantes Informativos y Reunión Comunitaria.
Maximo 2 Comites en el municipio
¿Cual es el plazo que se debe realizar la convocatoria?
10 dias Habiles
Cuando se elige al control Vocal y a la junta directiva
El dia de la Instalación de la Asamblease elegira el control Vocal
Cada cuando se debe reunir la asamblea de usuarios
Una vez al Año
El dia de la Instalación de la Asamblease elegira la junta directiva
Ante la Alcaldia del Municipio con su Vocal de Control
Como se legaliza y reconoce un comite de CDCS
Copia del acta de la asambleaconstitutiva
Copia de la convoctoria.
2. Establezca los principales mecanismos que permitan ejercer control social en el sector de los servicios públicos domiciliarios. Derecho de petición • Audiencia pública • Consulta previa • Acción de cumplimiento • Acción de tutela • Acción popular • Denuncia • Queja •
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Elaborar un esquema en el que se observe como las Alcaldías, las gobernaciones, las empresas de servicios públicos y la Superintendencia apoyan a los CDCS.
Corresponde a los Alcaldes:
Alcaldía
Velar por la conformación de los comités en la entidad territorial de su jurisdicción.
Reconocer dentro de los ocho días hábiles siguientes a los comités que soliciten su inscripción, previa verificación del cumplimiento de los requisitos
Cuando la solicitud no reúna los requisitos de ley, previa expedición del acto administrativo que decida sobre el reconocimiento e inscripción del comité, el Alcalde concederá un plazo de cinco días hábiles para que los interesados corrijan o adicionen su solicitud con los requisitos faltantes
Llevar un registro actualizado de los CDCS que sean reconocidos e inscritos por la Alcaldía Municipal, así como de los respectivos vocales de control
Colaborar con los comités mediante su capacitación y asesoría permanente.
Escoger entre los vocales de control de los CDCS del respectivo servicio, registrados ante la Alcaldía, aquellos vocales que conformarán la tercera parte de los miembros de la junta directiva de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal.
Gobernaciones Según el Decreto 1429 de 1995, corresponde a los gobernadores:
Promover y coordinar la participación de la población en la constitución de los comités, mediante una acción extensiva en todo el territorio de su jurisdicción.
Apoyar y promover asociaciones departamentales de comités.
Asegurar en coordinación con los municipios y con la SSPD la capacitación de los vocales de control, dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los comités.
Las demás que les asigne la ley. La Superintendencia
Corresponde a la SSPD:
En coordinación con los departamentos y municipios, asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los comités.
Diseñar y poner en funcionamiento un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los CDCS. Con tal fin, la Superintendencia deberá proporcionar a las autoridades territoriales el apoyo técnico necesario, la capacitación, orientación y los elementos de difusión requeridos para la promoción de la participación de la comunidad.
Llevar un sistema de información actualizado de los comités existentes y de su correspondiente vocal.
Decidir los recursos de apelación en relación con las disposiciones que en primera instancia adopten los personeros sobre la impugnación de la elección de los vocales de control. Diplomado Control Social Para la Construcción De la Paz e) Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
Las empresas de Servicios Públicos Corresponde a las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo al Decreto 1529 de 1995:
Reconocer de oficio e inscribir los CDCS conformados para fiscalizar el respectivo servicio o servicios, así como a los respectivos vocales de control, cuando estos presenten el acto administrativo mediante el cual fueron reconocidos e inscritos ante la alcaldía y el acta en que conste la elección del vocal de control.
Dar atención oportuna a las consultas y solicitudes de información que formulen los vocales de control, y tramitar las quejas y denuncias que estos planteen ante la empresa.
Llevar un registro actualizado de los comités inscritos y de sus correspondientes vocales de control.
Las demás que les asigne la ley.
4. Elaborar ejemplos de como debería asesorar a un usuario en la elaboración y requisitos de los siguientes requerimientos:
Derecho de petición
Recursos de reposición en subsidio de apelación
Recurso de queja
Silencio Administrativo Positivo
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01972-01 Actor: CARLINA MORA HERRERA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 2004, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda presentada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora CARLINA MORA HERRERA presentó demanda, que luego adicionó, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Declarar inexistente y sin efectos jurídicos la Resolución Núm. 00671 de 31 de enero de 2000 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual resolvió extemporáneamente un recurso de apelación que interpuso contra una sanción que le impuso EPSA S.A., en el sentido de dejarla en firme. Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. DCCRE-0009-99 del 15 de enero de 19999, por medio de la cual EPSA .S.A E.S.P. la sanciona, y 0062-99 de 17 de febrero de 1999, mediante la cual ésta le decide el recurso de reposición, modificando dicha sanción. Declarar el silencio administrativo positivo que ocurrió a favor de ella respecto de ese recurso, con los correspondientes efectos del acto presunto. Declarar nula las decisiones de EPSA S.A. E.S.P. contenidas en los escritos ZS-CAN –241-2000 del 17 de mayo de 2000 y ZS-CAN-252-2000 de 29 de mayo de 20000, y en las facturas C2000 20905467
y C2000-
21251066, por medio de las cuales esta entidad le niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo y cobra la sanción impuesta.
Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a EPSA S.A. E.S.P. reconocer el silencio administrativo positivo que se configuró al no resolver oportunamente el mencionado recurso de apelación, y que la empresa referida adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, y reembolsarle o abonarle a su favor los valores que hubiese pagado por concepto de la sanción impuesta, así como condenar a las demandadas en costas y agencias en derecho.
1. 2. Hechos u omisiones En resumen, se refieren a la actuación administrativa iniciada de oficio en virtud de la revisión que EPSA S.A. hizo al medidor de la actora para servicio de energía eléctrica industrial; a la multa inicial de $16.491.756.oo que esa empresa le impuso por irregularidades encontradas en el medidor; a la disminución de
la multa a $
6.7000.110.oo por efecto del recurso de reposición, y al tiempo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se tomó para resolver el recurso de apelación que subsidiariamente interpuso contra la primera decisión, esto es, 231 días, contados a partir del 22 de febrero de 1999 - fecha en que notificada del acto que resolvió el recurso de reposición – hasta el 31 de enero de 2000, día en que expidió la Resolución 000671, con la cual decidió la apelación. Igualmente se refiere a las repetidas peticiones a la Empresa para que le hiciera efectivo el silencio administrativo positivo y las consiguientes respuestas de ésta, en las que le niega dichas peticiones. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación
Se señalan como violados los artículos 41 y 69 del C.C.A.; 153, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995; 8 y 9 del Decreto Reglamentario 223 de 1996 porque se expidió un acto por fuera del término que correspondía, que por lo mismo debe considerarse inexistente, y las demandadas se han negado a reconocer la ocurrencia del silencio administrativo positivo reclamado y a darle la efectividad correspondiente al acto presunto a que dio lugar, 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso fueron vinculados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la empresa EPSA S.A. E.S.P., como demandadas en el proceso, las cuales se pronunciaron así:
1.- La Superintendencia hace una presentación de los aspectos generales y la normativa relacionada con el silencio administrativo positivo, de lo cual concluye que atendiendo el tenor del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 el silencio administrativo positivo sólo opera respecto de los recursos que se interpongan ante las empresas de servicios públicos domiciliarios y no de los que a ella le corresponde decidir . Por lo tanto, en su caso lo que opera es el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 59 del C.C.A., y como la actora no demandó el acto sancionatorio invocando la ocurrencia de este silencio negativo, no perdió competencia para decidir el recurso de apelación que le correspondió. Por lo anterior solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 111 a 114). 2.- EPSA S.A., a su turno, se opone a las pretensiones de la demanda, propone las excepciones de inexistencia de obligaciones para con la actora, y de legalidad del procedimiento de imposición de sanción, por
cuanto éste se surtió conforme a las normas que regulan el procedimiento respectivo, de allí que la Superintendencia la hubiere encontrada ajustada a derecho y confirmado mediante la resolución 0671 de 2000. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó los cargos de la demanda al concluir del análisis de los artículos 1º y 158 de la Ley 142 de 1994; 123 del Decreto 2150 de 1995, y 8 y 9 del Decreto 2223 de 1996 que lo previsto en ellos está dirigido a las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y entidades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y no establece un término expreso a esta entidad para que resuelva el recurso de apelación ni que en el evento de transcurrir el plazo se deba dar aplicación al silencio administrativo positivo, por lo cual no se configura el requisito señalado en el artículo 41 del C.C.A., para que surja el silencio administrativo positivo, como lo pretende la actora. Por consiguiente, para dicho recurso debe entenderse que se aplica el artículo 60 del C.C.A., esto es, el silencio administrativo negativo si al cabo de 2 meses contados a partir de la interposición no se ha resuelto la apelación. En consecuencia, negó la prosperidad de los cargos y las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACION 1. La actora sostiene que la afirmación del a quo no es cierta, ya que al disponerse en las normas comentadas que el recurso de apelación se surtirá ante la Superintendencia, están mencionando a esa entidad y por ende no hacen salvedad alguna en el sentido de que para el recurso de apelación se aplicará lo dispuesto para el silencio administrativo negativo
en el artículo 60 del C.C.A., por lo tanto se debe entender que hay lugar al silencio administrativo positivo al vencimiento de los 15 días después de
interpuesto el recurso, sin que le esté dado al juez hacer la
interpretación que expone el a quo, toda vez que las normas aludidas se refieren a todas las peticiones, quejas o recursos, y no discriminan entre el reposición y el de apelación.
La defensa de los usuarios no tienen un tratamiento ante las empresas y otra ante la Superintendencia, ni se rigen por normas diferentes, menos cuando se trata de una actuación que se inicia ante las empresas y no ante la segunda, de lo contrario se estaría ante una desigualdad de condiciones y ante una interpretación contraria al espíritu de la ley, que es defender a los usuarios de la mora de las empresas y de la Superintendencia. Por lo manifestado solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Las entidades demandadas hacen una reseña de los hechos de la demanda y el fallo impugnado, reiteran los expuesto en la defensa del acto acusado, en lo cual se apoyan para solicitar que sea confirmado y no acceder a las pretensiones de la demanda.
IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto
V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª.- Visto el fallo impugnado y las razones de inconformidad de la impugnante, el problema a resolver en la presente instancia se concreta en establecer si es cierto o no que el término señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el consecuente silencio administrativo positivo está dirigido sólo a las empresas de servicios públicos y entidades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos y, por ende, se aplica o no al recurso de apelación que a ésta le corresponde resolver contra las decisiones de esas empresas y entidades. Y si por lo tanto, en este caso se configuró o no silencio administrativo positivo respecto del recurso de apelación que la actora, en su condición de usuaria, interpuso contra la sanción que le impuso EPSA S.A., y, si, en consecuencia, la Resolución 000671 de 31 de enero de 2000 está afectada o no por la situación de inexistencia que se le endilga en la demanda. 2a.- Para resolver la cuestión es menester hacer el mismo ejercicio que realizó el a quo, esto es, precisar las normas pertinentes y su alcance sobre el referido tema, que como se dijo son los artículos 158 de la Ley 142 de 1994; 123 del Decreto 2150 de 1995, y 8 y 9 del Decreto 2223 de 1996, por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios.
4ª.- La lectura de tales disposiciones pone en evidencia que las decisiones que están sujetas al silencio administrativo positivo que en ellas se consagra son, sin lugar a dudas, solamente las que deben tomar las entidades o personas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, entre las cuales es sabido que se encuentran las empresas de servicios públicos domiciliarios, para resolver recursos, quejas y peticiones de los usuarios en relación con el contrato de condiciones uniforme. Del
recurso
de
apelación
que
le
corresponde
desatar
a
la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ciertamente no hay mención alguna en dichas normas, sino que estas se circunscriben a los recursos y reclamaciones que les compete decidir a las aludidas entidades y personas que están bajo su vigilancia, entre los cuales no está obviamente el que le corresponde a la entidad vigilante. Al respecto, se debe tener en cuenta que el silencio administrativo positivo es excepcional, y que por ello requiere norma expresa que lo consagre y lo regule, según lo prevé el artículo 41 del C.C.A1., de modo que tal regulación no puede menos que aplicarse de esa forma excepcional, lo que implica no salirse de sus precisos marcos normativos. Su aplicación, entonces, es restrictiva, quiere decir, en los casos o situaciones taxativamente previstas en la norma especial que lo establezca y regule, sin posibilidad de darle aplicación extensiva o analógica. Además, en lo que concierne al comentado recurso de apelación, no hay norma especial que regule lo atinente al silencio administrativo, de allí 1
El citado artículo 41 del C.C.A., en su inciso primero establece: “ S ilencio pos iti vo . Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva”
que se deba acudir a la primera parte del Código Contencioso Administrativo, según lo manda en su artículo 1º, esto es, que a falta de norma especial se aplicarán las disposiciones de esa primera parte siempre y cuando sean compatibles con el procedimiento especial de que se trate. Por consiguiente, se ha de atender el artículo 60, según el cual lo previsto como regla general es el silencio administrativo negativo, cuya ocurrencia se da si al cabo de 2 meses no se ha notificado al apelante decisión alguna sobre los o los recursos interpuestos. Así las cosas, la Sala encuentra que en cuanto hace al recurso de apelación que la actora interpuso para ante la Superintendencia de Servicios Públicos y resuelto mediante el acto enjuiciado, no se configuró el silencio administrativo positivo en razón a que tal recurso no es susceptible de esa forma de silencio administrativo positivo, sino del negativo que se regula en el artículo 60 del C.C.A.; luego la decisión del a quo se ajusta en un todo a la normativa analizada y a la situación procesal del sub lite, sin que la impugnante hubiere podido desvirtuar las consideraciones y conclusiones en que se sustenta dicha decisión, por lo cual se ha de confirmar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFIRMASE la sentencia apelada, de 10 de septiembre de 2004, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda que dio lugar al proceso de la referencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 25 de octubre de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN Presidenta
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Usuario
5. Describirle a un usuario cuando y como ejercer el derecho de presentar un Silencio Administrativo Positivo
Un usuario debe aplicar el Silencio Administrativo Positivo es cuando la prestadora de servicios públicos domiciliarios no responde dentro del término previsto en la ley a una petición, queja, reclamo o recurso relativo al contrato de prestación del servicio público domiciliario.
Paso a paso Silencio Administrativo Positivo al Usuario
Referencias Bibliográficas Escuela de administración Publica Esap. (2017). Diplomado en control social para la construcción social. (Unidad3).Recuperado de: http://esapvirtual.esap.edu.co/extension/pluginfile.php/23090/mod_res ource/content/3/Unidad%203.pdf