ARTÍCULO 159.- El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 1. Mutuo acuerdo de las partes. 2. Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de 3. 4. 5.
6. 7.
8. 9.
anticipación, a lo menos. Muerte del trabajador. Vencimiento del plazo convenido c onvenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan un tí tulo profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo. Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Caso fortuito o fuerza mayor. mayor.
DOCTRINA En este artículo se contemplan las denominadas causales objetivas de terminación del contrato de trabajo. El término del contrato de trabajo por alguna de estas causales no da origen a algún tipo de indemnización legal, a menos que las partes hayan pactado una convencional. El contrato de trabajo solamente puede terminar por una causa legal y las causales legales se contienen en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo. Las causales de término de contrato operan ipso facto, o sea, de inmediato, lo cual significa que configurada la causal deberá procederse a la terminación del contrato y no dilatarla en el tiempo. El empleador se encuentra legalmente obligado a pagar indemnización por años de servicio, solamente cuando invoca como causales de terminación del contrato de trabajo, las contenidas en el artículo 161, esto es, necesidades de la empresa o desahucio. El empleador debe comunicar siempre la terminación del contrato, salvo que ello ocurra por mutuo acuerdo, renuncia voluntaria o muerte del trabajador. La licencia médica no otorga fuero, solamente prohíbe la terminación del contrato de trabajo por las causales del artículo 161 cuando el trabajador se encuentra con licencia médica. Para despedir a un trabajador con fuero, previamente, debe solicitarse autorización al juez del trabajo.
1. Mutuo acuerdo de las partes. DOCTRINA El mutuo acuerdo procede, cuando los sujetos de la relación laboral, esto es, trabajador y empleador, voluntariamente acuerdan o pactan poner término al contrato de trabajo que los vincula. En virtud de lo establecido en el artículo 177 al mutuo acuerdo, al igual que la renuncia y el finiquito, la legislación lo ha dotado de una formalidad para su validez, cual es, que debe constar por escrito, y ser ratificado o firmado por las personas que el mismo precepto menciona, para que pueda ser invocado por el empleador.
2. Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos.
DOCTRINA El legislador ha exigido que el aviso de renuncia sea dado a lo menos, con 30 días de anticipación, por lo cual no existe inconveniente jurídico para que el empleador y trabajador, pacten en el contrato de trabajo, un plazo superior a 30 días para tal aviso.
3. Muerte del trabajador. DOCTRINA Al producirse la muerte del trabajador, generalmente quedan derechos pendientes, situación que se encuentra regulada en el artículo 160 del Código del Trabajo.
c onvenido en el contrato. La duración del contrato de 4. Vencimiento del plazo convenido plazo fijo no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan un tí tulo profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.
DOCTRINA Esta norma regula dos aspectos del contrato a plaza fijo, a saber:
a) Duraci Duración ón máxi máxima ma del del cont contrat rato: o: La duración del contrato a plazo fijo no podrá exceder de un año. Esta es la duración máxima del contrato a plazo fijo. El mismo precepto legal contempla una excepción a la norma anterior, al prescribir que tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años. La norma en comento no resulta aplicable a las personas que posean un título técnico otorgado por un liceo industrial, por cuanto se exige un título otorgado por una institución de educación superior, por lo tanto, la duración del contrato, en estos casos no puede exceder de un año.
b) Transformación de un contrato de plazo fijo en uno de plazo indefinido: Un contrato a plazo fijo se transforma en uno de duración indefinida, en los siguientes casos:
1. Cuando el contrato de plazo fijo ha sido renovado por segunda vez; 2. Cuando el trabajador continúa prestando servicios con conocimiento del 3.
empleador después de expirado el plazo para su terminación. Cuando se presume legalmente la existencia de un contrato de duración indefinida, lo cual ocurre, al concurrir la siguientes condiciones:
i. ii. iii. iv. iv.
Que el trabajador haya prestado servicios discontinuos; Que dichos servicios discontinuos se hayan efectuado en virtud de a lo menos tres contratos de plazo fijo; Que la duración de estos contratos de plazo fijo comprendan un período de doce meses o más; y Que la duración de tales contrataciones, sumados los períodos no laborados por el trabajador, se haya producido durante un período de quince meses contados desde la primera contratación.
La norma que regula esta materia, exige como supuesto básico la existencia de contratos a plazo fijo, resultando inaplicable a los contratos celebrados para la ejecución de una faena u obra transitoria o de temporada. En este caso la ley ha establecido una presunción legal, por lo cual, puede ser desvirtuada probando lo contrario. En efecto, la norma legal establece una presunción, de acuerdo a la cual se considera que un trabajador ha sido contratado en forma indefinida cuando ha prestado servicios discontinuos en virtud, de a lo menos, tres contratos de plazo fijo, cuya duración de los mismos comprenda un tiempo de doce meses o más, dentro de un periodo de 15 meses, existiendo la facultad para el
empleador, de acreditar, por otros medios de prueba que no han concurrido todos o algunos de los requisitos o supuestos necesarios para que opere la presunción.
5. Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. DOCTRINA En los casos que las partes no tengan certeza del momento preciso en que se producirá la terminación del contrato de trabajo, la ley las faculta para sujetar la duración del contrato, a la duración del trabajo o servicio que le ha dado origen. En el contrato de plazo fijo existe una fecha en la cual expirará, pero en el primero esa fecha es cierta y determinada, en cambio, en el contrato por obra o faena, no existe fecha, sino que, se establece una condición, a cuyo cumplimiento se sujeta la duración y vigencia del contrato. Esta causal tiene una estrecha relación con lo estipulado en el contrato de trabajo sobre la naturaleza de los servicios. Recordemos que el artículo 10, Nº 3, impone la obligación de consignar en dicho instrumentos, la naturaleza de los servicios, lo cual implica, que debe consignarse en forma precisa y clara las funciones o labores para las cuales es contratado el independiente. Por lo tanto, si se contrató para la realización de un trabajo específico y determinado, debidamente individualizado en el contrato, una vez terminado dicho trabajo se producirá la terminación del contrato. La conclusión del trabajo o servicio debe ser una causal fundada en un hecho objetivo, por lo cual, no será procedente que la terminación del contrato quede entregada a la voluntad o arbitrio del empleador, quien determinará la circunstancia que provocará la conclusión del contrato de trabajo. El contrato por obra o faena puede ser renovado en las oportunidades que las partes lo acuerden, sin que la segunda renovación o prórroga lo transforme en un contrato de duración indefinida, ya que, eso solo opera tratándose de contratos a plazo fijo. Sin embargo, es recomendable, terminar el contrato y suscribir el correspondiente finiquito, cada vez que concluya la faena, trabajo o servicio que le ha dado origen
JURISPRUDENCIA JURISPRUDE NCIA ADMINISTRATIV A DMINISTRATIVA A 1. “Los contratos individuales de trabajo celebrado entre la empresa XX y el personal que desarrolla labores de lectura de medidores de agua potable en las conexiones domiciliarias, en virtud de contratos celebrados entre dicha empleadora y diversas empresas de agua potable, no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada. Los referidos trabajadores se encuentran habilitados para negociar colectivamente y para declararse en huelga, de acuerdo a las normas legales vigentes que rigen la materia”.
Ordinario Nº 0046/0001, de 06.01.2005.-
2. “Contrato por obra o faena es aquella convención en virtud de la cual el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquella. Constituyen contratos por obra o faena transitoria, aquellos que se celebran para la ejecución de una obra o trabajo que por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de momentánea o temporal, circunstancia ésta que deberá ser determinada en cada caso particular, debiendo entenderse así reconsiderada la doctrina en Ord. Nº 881/42, de 09.02.1994. Sólo se encuentran impedidos de negociar colectivamente, los trabajadores afectos a contratos por obra o faena transitoria, entendiéndose por tales para estos efectos de acuerdo a lo señalado en el punto 2), aquellos que se celebran para la ejecución de una obra o trabajo que por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de momentánea o temporal, circunstancia ésta que deberá ser determinada en cada caso particular. No revestirían el carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican la realización de labores de carácter permanente, las que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, requisito, que, como ya se expresara, resulta esencial para configurar contratos de este tipo. No resulta jurídicamente procedente la contratación sucesiva por obra o faena, si la labor convenida por el trabajador no ha finalizado y continúa siendo desarrollada por la empresa hasta su total finalización, sucedería, por ejemplo, si éste hubiere sido contratado primeramente para la construcción de 10 kms. de un camino que abarca un total de 100 kms., siendo finiquitado y recontratado posteriormente para la construcción de otros 10 y así, sucesivamente. Atendido que el término de la obra o faena precisa para la cual fue contratado el dependiente debe importar el término de la respectiva relación laboral, no resulta posible la renovación de un contrato de tal naturaleza, sin perjuicio de que una vez que aquélla haya finalizado y finiquitado, éste pueda ser recontratado para una faena distinta a la primitiva”.
Ordinario Nº 2389/0100, de 08.06.2004.-
mayor. 6. Caso fortuito o fuerza mayor.
DOCTRINA Es preciso destacar que la correcta invocación o aplicación de la causal del Nº 6 del artículo 159, requiere que la fuerza mayor o caso fortuito que se invoca sea de tal magnitud que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones principales que emanan del contrato, ya que en el evento que la imposibilidad tenga el carácter de parcial los efectos del contrato podrán ser suspendidos, interrumpidos o limitados, pero en ningún caso, dará lugar a la extinción de este, en consecuencia, la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones por esta causal, debe ser total o absoluta.
JURISPRUDENCIA JURISPRUDE NCIA ADMINISTRATIV A DMINISTRATIVA A 1. “Para que se configure configure la fuerza fuerza mayor mayor o caso fortuito fortuito es necesario necesario la la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a)
b) b)
c)
Que Que el el hec hecho ho o suc suces eso o que que se invo invoca ca como como cons consti titu tuti tivo vo de caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que estas no hayan contribuido en forma alguna a su producción; Que Que el ref refer erid ido o hech hecho o o suc suces eso o sea sea impr imprev evis isib ible le,, vale vale dec decir ir,, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y Que Que el el hec hecho ho o suc suces eso o sea sea irre irresi sist stib ible le,, est esto o es, es, que que no no se se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo”.
Ordinario Nº 1232/0059, de 17.02.1995.-