DERECHO PROCESAL CAPITULO I: DERECHO PROCESAL ORGANICO. I.- FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: El ser humano como individuo, está inmerso en un ambiente que le implica un constante contacto con sus pares. A fin de mantener estas relaciones, el individuo deberá respetar su esfera de acción que le ordena el legislador, para así respetar los derechos de los otros individuos y del estado mismo. De esta manera surgirán conflictos internos y externos para el individuo. Los externos son aquellos que tienen importancia para el legislador y sólo en la medida que estos tengan relevancia jurídica, es decir, dejamos afuera aquellos del orden social o moral. En virtud de estos conflictos de intereses externos nacerán los litigios, el cual es definido por el profesor Francisco Hoyos, como “aquellos conflictos intersubjetivos de intereses, jurídicamente trascendentes, reglado por el derecho objetivo y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida ”. Como formas de solución de los conflictos en particular , a fin de recuperar la paz social, a lo largo de la historia se han concebido instituciones procesales que buscan solucionar los conflictos entre las partes y los cuales podemos agrupar en: 1.- Auto-tutela; 2. Autocomposición; y, 3.- Hetero-composición. 1.- AUTO-TUTELA: Esta es la forma más primitiva de solución de conflictos por medio de la cual se entiende como la resolución por mano propia sin acudir a ningún tercero. Por ello, es que la podemos conceptualizar como “la reacción directa y personal de quien se hace justicia por mano propia”. Esta auto-tutela se caracteriza por la inexistencia de un tercero que resuelva, así como la inexistencia de un procedimiento, a fin de llegar a una resolución determinada y en tercer termino por la imposición de una decisión por una de las partes a otra. Esta auto-tutela fue evolucionando y en la medida que la civilización fue avanzando, pues ha ido perdiendo terreno hasta llegar a encontrarse prohibida, siendo sancionada civil y penalmente. Esto es lo que ocurre en nuestro ordenamiento en que se encuentra prohibida, toda vez que, la CPR prescribe que los conflictos deben ser resueltos por un tribunal competente y preestablecido, lo que excluye a esta forma de solución. Asimismo, el CC y el CP prohíben el uso de la fuerza ya sea tipificándola como elementos del delito o bien como un vicio de voluntad, afectando la validez del acto jurídico. Clasificación
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En cuanto al reconocimiento que efectúa el legislador a las formas en que esta se presenta, podemos distinguir en: 1.- La auto-tutela licita o autorizada , como seria el caso de la legitima defensa; 2.- la tolerada, por ejemplo la guerra defensiva; y, 3.- La prohibida, que sería la regla general en nuestro ordenamiento
2.- LA AUTOCOMPOSICIÓN. Esta, “es aquella forma mediante la cual, ya sea ambas partes por el acuerdo mutuo o bien una de ellas, decide poner termino a un conflicto determinado. Características 1.- Es una forma de solución de los conflictos , que puede o no implicar la concurrencia a un procedimiento 2.- Es una forma de solución directa , ya que las partes son las que establecen las bases de solución, ya sea directamente o por medio de un tercero 3.- Se debe contar con las facultades necesarias para autocomponer . Aquí cobra importancia tratándose de acuerdos que se lleguen dentro de un juicio, el contar con las facultades establecidas en el Inc. 2º del Art 7 del CPC. 4.- Es una forma pacifica de solución , por lo tanto, la existencia o la utilización de la fuerza para alcanzar un acuerdo, la invalidan. Clasificación. a.- En cuanto a su relación con el proceso : 1.- Extra procesal o pre procesal ; 2.- Intra procesal; y, 3.- Post procesal. b.- en cuanto a la concurrencia de las partes: b.1.- Unilaterales (unas sola parte). a.- Renuncia. Conforme al Art 12 del CC , tanto el actor civil como el demandante reconvencional, podrán renunciar a sus pretensiones, toda vez que dicha norma prescribe que “podrán renunciarse a los derechos conferidos por la leyes con tal que solo miren el interés del renunciante y que no se encuentre prohibida la renuncia ”. En materia penal, respecto del tipo de acción, conforme a lo dispuesto en el Art 56 del CPP, la acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Lo anterior no implica que no se permite la renuncia, sino que, ello sólo afectará a la parte ofendida y a sus sucesores quienes no podrán ejercer la acción. El acto abdicatario, no 2
empecen a las otras personas titulares de la acción penal publica, pudiendo en consecuencia, ser ejercida por cualquier persona que cumpla con los requisitos del Art 111 y 173 del CPP. En la reforma procesal penal se permite al ministerio publico no iniciar la acción penal o bien abandonar la ya iniciada, cuando se trata de un hecho que no comprometa gravemente el interés publico. Este denominado principio de oportunidad, si bien no es una renuncia propiamente tal, la doctrina lo incluye dentro del estudio de la renuncia, por cuanto en términos prácticos implica el no ejercicio de la acción correspondiente. En cuanto a la acción penal privada, si se permite la renuncia y en este caso traerá como consecuencia, la extinción de la acción penal privada y de la acción civil derivada de esta clase de delitos, ello conforme a lo dispuesto Art. 56 del CPP . Finalmente, en aquellos delitos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular , la renuncia de la victima a denunciarlo , extinguirá la acción penal, salvo que se trate de delitos perpetrados en contra de menores. Esta renuncia se encuentra vedada para el ministerio público . b.- El desistimiento. Una vez hecha valer la pretensión del actor por medio de una acción lo que cabe es el desistimiento, en la medida que no quiera perseverar en ella. Consiste en un acto unilateral por parte del actor , que en términos generales no requiere de una aceptación por el demandado, salvo su derecho a oponerse de que sea aceptado, por lo cual este se tramitará como un incidente. En materia civil se acepta que, una vez notificada la demanda, el actor pueda desistirse, solicitud que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento y, en caso de acogerse, la sentencia interlocutoria que así lo declare, pondrá término al procedimiento, y además, extinguirá el derecho a ejercer nuevamente esta acción. En materia penal el Art 118 y 119, 401 y 402 del CPP. c.- El allanamiento. Es la manifestación de voluntad por medio del cual el demandado reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión deducida en su contra por el actor. En materia civil, en el evento de allanarse el demandado a la demanda, trae consigo la eliminación del término probatorio conforme a lo dispuesto del Art 313 del CPC. Cabe hacer presente que respecto de determinadas materias, en particular, cuando se encuentre comprometido un interés del orden publico, se ha restado importancia al allanamiento, por ejemplo, en materia del estado civil de las personas como en un juicio de divorcio, se debe rendir igual la prueba, aun cuando se haya allanado. En materia penal, en el nuevo procedimiento penal no se concibe el allanamiento dentro del juicio oral, por cuanto, lo que correspondería sería aplicar salidas alternativas como la suspensión condicional, acuerdos reparatorios o acudir a un procedimiento abreviado.
b.2.- Bilaterales (requerirán del acuerdo de ambas partes): Estas se caracterizan porque las partes actúan de manera conjunta acordando de mutuo propio la solución, la la forma de solución y los términos del mismo.
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a.- Transacción. Es un método auto-compositivo bilateral, no asistido, que tiene por objeto poner término a un litigio pendiente o precaver uno eventual, mediante las concesiones reciprocas que efectúan las partes, debiendo otorgarse por escritura publica. Este contrato se encuentra regulado en los Arts. 2446 y ss. del CC. b.- Mediación. Es un medio auto-compositivo de carácter extrajudicial, bilateral y asistido, destinado a precaver un litigio eventual o poner término a un litigio pendiente. Se le puede definir como un procedimiento no adversarial, en el cual, un tercero imparcial ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable. c.- Advenimiento. Medio auto-compositivo bilateral, extrajudicial, por el cual las partes logran directamente un acuerdo, en virtud del cual, ponen termino a un conflicto pendiente, expresándolo así al tribunal que está conociendo de la causa. d.- Conciliación. Es el acto jurídico procesal, bilateral, en virtud del cual, las partes a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran ponerle fin por mutuo acuerdo durante su desarrollo. Cabe señalar que esta forma auto-compositiva es considerada un trámite esencial en primera instancia, cuya misión faculta para deducir recurso de casación en la forma conforme al Art. 795 nº 2 del CPC. De esta conciliación deberá dejarse constancia en un acta, la cual, aprobada por el tribunal, se entenderá como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, produciendo cosa juzgada y siendo susceptible de excusión. e.- La suspensión condicional del procedimiento (Fiscal-imputado) f.- Los acuerdos reparatorios (imputado-victima) 3.- HETERO-COMPOSICIÓN. Aquel método de solución de conflictos, en el cual, las partes acuden a un tercero, ya sea individual o colegiado, el cual, está obligado en razón de su oficio, luego de una tramitación determinada, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes. El fundamento por el cual un tercero actúa sobre las partes solucionando los conflictos radica en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual encuentra sustento en el Art.76 CPR. De esta forma podemos entender la jurisdicción como el “Poder -Deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos, dentro de la esfera de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y, a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República” (Maturana Miquel, Cristian). Para poder ejercer la jurisdicción o colocar en movimiento la función jurisdiccional, será necesario que la parte ejercite una acción, entendiendo por tal, “el derecho subjetivo 4
público de carácter constitucional, consistente en excitar o poner en movimiento el aparato jurisdiccional del estado ”. El actor ejercerá esta acción a fin de obtener la satisfacción de una pretensión, la cual es, “la Exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio ”. A estas pretensiones contenidas en la acción, el demandado se opondrá por medio de sus excepciones. Conforme a lo dicho, podemos entender al proceso, “secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a la decisión del tribunal” , el cual se debe materializar en un procedimiento, entendido como “el conjunto de formalidades externas, de trámites y ritualidades establecidas por el legislador para los efectos de que se desarrolle el proceso ”. Litigio “Es el conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida ”.
II.- JURISDICCION. Se entiende como “el poder deber del estado radicado en los tribunales establecidos por la ley, con las formas requeridas por la ley, y en virtud del cual, por un acto de juicio se determina en derecho las partes, con el objeto de dirimir su conflicto o controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. De esta definición obtenemos los elementos: 1.- Es una función pública, de ello entendemos que no es sólo una facultad sino que también un deber, conforme al principio de inexcusabilidad; 2.- Es realizada por los órganos competentes , los cuales serán los órganos de justicia; 3.- Se debe llevar a cabo por un procedimiento determinado por la ley y asegurando un debido proceso; y, 4.- Su objetivo es dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica. La decisión del conflicto se efectúa por medio de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Relacionado con lo anterior, dicha sentencia será susceptible de ejecución. CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN. 1.- Tiene un origen constitucional, regulado en el Art. 76 CPR y Art. 1 del COT ; 2.- Es una función pública; 3.- Es un concepto unitario . Con esto nos referimos a que la jurisdicción es una sola, será la misma cualquiera que sea el tribunal que la ejercite y el procedimiento que se valga para ello, por tanto, no admite clasificaciones; 4.- Su ejercicio corresponde a los tribunales establecidos por la ley; 5.- Es indelegable, por lo tanto, le está vedado a un juez delegar sus funciones a otro órgano. Dicha delegación encuentra consagración especial respecto de funcionarios
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subalternos en el Art. 35 del CPP. Lo que sí pueden efectuar los tribunales, es otorgar competencia a otros tribunales para la práctica de actuaciones judiciales determinadas, lo cual, se materializará por medio de exhortos; 6.- Improrrogable, es decir, se prohíbe a las partes poder prorrogar jurisdicción a otro órgano. Lo que sí se permite a las partes es la prorroga de la competencia respecto de asuntos civiles contenciosos en primera instancia; 7.- La parte de la jurisdicción que corresponde a cada juez será su competencia ; 8.- Como función publica emanada de la soberanía , debe ejercerse dentro del territorio de la república , ello, sin perjuicio de que se permita la ejecución de sentencias extranjeras por medio del exequátur; y, 9.- Resuelve conflictos por medio de sentencias, que gozan de autoridad de cosa juzgada eventualmente susceptibles de ejecución.
LOS MOMENTOS JURISDICCIONALES Esto dice relación con las fases o etapas de desarrollo de la función jurisdiccional y esto comprenderá el de conocimiento, juzgamiento y ejecución. En la fase de conocimiento se conocerán las pretensiones del actor contenidas en la acción ejercitada y, las alegaciones, excepciones y defensas, realizadas por el demandado, así como la actividad probatoria para acreditar los hechos que se sustentan. La fase de juzgamiento reconoce la etapa de estudio de los hechos y el derecho por parte del sentenciador, a fin de decidir del conflicto sometido a su conocimiento, análisis que se va a exteriorizar por medio de la sentencia. Esta etapa se encuentra regulada por nuestro legislador al establecerse los requisitos de la sentencia definitiva. La fase de ejecución. Esta fase dependerá del contenido de la sentencia, si es esta condenatoria y en la medida que no se obtenga el cumplimiento voluntario por el perdedor, se permitirá empezar la tercera etapa jurisdiccional, con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de lo resuelto. Los tribunales, por mandato legal y constitucional, están investidos de la facultad de imperio, es decir, les es posible ejecutar por lo medios legales y coercitivos, las sentencias condenatorias que dicten. Existe incluso la posibilidad del auxilio de la fuerza pública para obtener ese cumplimiento. LAS INMUNIDADES DE JURISDICCIÓN. Con ello nos referimos a los casos en que no es posible que se ejerza por nuestros tribunales el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de determinadas personas. Estos casos son los siguientes: 1.- Los estados extranjeros; 2.- Los jefes de estados extranjeros; 3.- Los agentes diplomáticos; 6
4.- Los cónsules; y, 5.- Las misiones especiales y organizaciones internacionales. LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Estos son de dos tipos: 1.- Conflictos de jurisdicción internacional. Esta situación se produce cuando se discute los límites de los poderes que puede tener un tribunal chileno frente a uno extranjero o viceversa, para efecto de conocer un litigio determinado. Para su solución se ubicarán las normas contenidas en tratados internacionales y el C. de Bustamante. 2.- Conflictos de jurisdicción nacional. En este caso estamos frente a conflictos entre tribunales ordinarios y otros órganos, que serán resueltos de la siguiente manera: a.- Por el senado. Ello ocurre en los casos en que el conflicto es entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia. b.- Por la corte Suprema. Si el conflicto es entre autoridades políticas o administrativas y tribunales inferiores de justicia . En el evento de conflicto entre tribunales de justicia no se tratará de conflictos de jurisdicción sino que, de conflictos de competencia. LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES “Es todo acto que sin haber emanado de la jurisdicción de los tribunales, equivale a sus efectos, para poner termino a un conflicto jurídico. ” Otra definición nos dice que “son actos que sin ser una sentencia definitiva, producen los mismos efectos de éstas para la solución de conflicto. ” 1.- La transacción. Que conforme al Art. 2460 del CC, produce efecto de cosa juzgada de última instancia, debiendo otorgarse por escritura publica, constituyendo un titulo ejecutivo. 2.- La conciliación. Se entiende como una sentencia ejecutoriada conforme al Art 267 del CPC. Como consecuencia de ello será un titulo perfecto susceptible de ejecución. 3.- El avenimiento. Este, pasado ante tribunal competente, producirá el efecto de cosa juzgada. 4.- La sentencia extranjera. Esta, para producir efectos en este país, debe someterse al trámite del exequátur establecido en el Art. 242 y ss. del CPC . 5.- La sentencia eclesiástica. La cual no es considerada en nuestro ordenamiento como un equivalente jurisdiccional. JURISDICCION NO CONTENCIOSA Conforme al Art. 2 del COT “a los tribunales también le corresponderá intervenir en aquellos asuntos que no tuvieran contienda entre las partes ”. Se discute en cuanto a la
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acepción de jurisdicción, por cuanto el conocimiento de estos asuntos no sería fruto del ejercicio de la función jurisdiccional propiamente tal, es decir, no existe contienda entre partes que se sometan a discusión. De igual forma, el término voluntario no sería el más indicado, por cuanto ha sido el propio legislador quien ha establecido la intervención del juez. Así el Art 817 del CPC los define como “los actos que según la ley requieren la intervención del juez y que no promueven contienda alguna entre partes. ” En base a esta definición podemos señalar que son dos los requisitos para estar frente a un acto judicial no contencioso: 1.- Que la ley requiera la intervención del juez , es decir, ha sido el propio legislador quien le encomienda al poder judicial el conocimiento de esta materia. No podrán excusarse de dicho conocimiento, ni este podrá ser sometido a otro órgano o autoridad. 2.- Que no se promueva contienda alguna entre partes. La utilización de la palabra contienda también es impropia, por cuanto, en este tipo de procedimientos, nos encontramos ante un interesado que promueve un asunto sin generar conflicto entre partes y no contienda como señala el código, por cuanto esto se refiere conforme a la RAE, a un enfrentamiento físico entre dos o más partes. Clasificación de los asuntos no contenciosos - Conforme al objeto perseguido: - Actos judiciales no contenciosos destinados a proteger a un incapaz o a completar su voluntad. - Actos voluntarios destinados a declarar solemnemente ciertos hechos o actos - Actos destinados a autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas. - Actos destinados a cumplir una finalidad probatoria. - Actos destinados a evitar fraudes. Características de los Actos judiciales no contenciosos 1.- Que no se promueva conflictos entre partes ; 2.- Si una vez presentada la solicitud existe oposición o legitimo contradictor, el negocio se tornará contencioso, sujetándose a las reglas del procedimiento que corresponda; 3.- No se considera el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal; 4.- Su conocimiento corresponde a los jueces de letra de primera instancia; 5.- Respecto a la competencia relativa y en consideración al elemento territorio , será aquel que determinen las reglas especiales y en subsidio el domicilio del interesado. En estas materias no es procedente la prorroga de la competencia. En cuanto a su tramitación debe aplicarse el procedimiento especial establecido por el legislador en cada caso y a falta de este, puede ser resuelto de plano en el evento de que el legislador no ordene actuar
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con conocimiento de causa o si lo exige, deberá efectuarlo con el conocimiento, lo que implica que le deberán ser proporcionado los antecedentes mediante información sumaria; 6.- Conforme al Art. 820, se aplicará el principio inquisitivo, por tanto se ordena aplicar de oficio las diligencias informativas que el tribunal estime pertinentes; 7.- Conforme al Art. 819 referido a la apreciación de la prueba el tribunal lo hará prudencialmente; 8.- En cuanto a los requisitos de la sentencia , estos se encuentran en el Art 826 pudiendo recurrir en casación y apelación; y, 9.- En relación a la cosa juzgada debemos distinguir en: - Las resoluciones positivas, estas pueden revocarse por el tribunal que las dictó si varían las circunstancias y se encuentran pendientes de ejecución; a contrario sensu no se podrían modificar aquellas resoluciones positivas que se encuentren cumplidas; y, - Las resoluciones negativas pueden revocarse o modificarse si varían las circunstancias sin distinguir acerca de su ejecución, es decir, si están cumplidas o fallidas.
FACULTADES CONEXAS Estas son atribuciones relacionadas con el ejercicio de la función jurisdiccional que por mandato de la CPR o de la ley se radican en los tribunales. El Art. 3 del COT , establece que los tribunales tienen además las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos le asignen en los títulos respectivos del código. 1.- Facultades Conservadoras: Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la CPR en el ejercicio de sus funciones y, la protección y amparo, de las garantías y derechos que se contemplan en la carta fundamental. Manifestaciones de las facultades conservadoras a.- En cuanto al respeto de las CPR y las leyes: - La inaplicabilidad por inconstitucionalidad, Art 80 CPR; y, - La resolución de las contiendas de competencia que se suscitan entre las autoridades político-administrativas y los tribunales inferiores de justicia. b.- Protección de garantías constitucionales: - Conocimiento del Recurso de protección; - El amparo ante el juez de garantía; - La reclamación por desconocimiento de nacionalidad; y, - El privilegio de pobreza, la ley 19.718 de la defensoría penal pública y, los abogados y procuradores del numero. 9
Otras manifestaciones de las Facultades Conservadoras: a.- El desafuero Art. 611 a 622; b.- Las visitas a los lugares de detención que se han de efectuar semanalmente y semestralmente conforme al Art 578 a 580 del COT. 2.- Las facultades disciplinarias Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantención y resguardo del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo reprimir las faltas y abusos en que ocurrieran los distintos funcionarios como los particulares que intervienen o asisten a los tribunales. En esta materia debemos tener presente que las máximas facultades corresponderán según la pirámide jerárquica, conforme a la cual se organizan los tribunales, es decir, será la Corte Suprema quien se encuentre investida de los máximos poderes conforme al Art 540 del COT. Por su parte los Arts. 530 y ss. regulan las otras facultades disciplinarias. Manifestaciones de las facultades disciplinarias 1.- Aplicaciones de facultades de oficio; y, 2.- Aplicación de medidas a petición de parte. Dentro de esto encontramos: - La queja disciplinaria; y, - El Recurso de queja. 3.- los medios indirectos . Dentro de esto encontramos: - Las visitas a las notarías , que pueden ser ordinarias o extraordinarias conforme a los Arts. 545 a 559 del COT; y, - Informe de falta o abuso que debe efectuar el relator , antes de comenzar su relación ante los tribunales colegiados, por mandato del los Arts. 373 y ss. del COT. 3.- Facultades económicas Son aquellas en que se encuentran investidos los tribunales y tienen por objeto velar por el mejor ejercicio de la actividad jurisdiccional y, asimismo, sirven para dictar normas e instrucciones destinadas a cumplir con la obligación de otorgar una pronta y debida administración de justicia dentro del territorio de la república Dentro de las manifestaciones de estas facultades encontramos: - Los Auto-acordados; - La confección de listas; - El escalafón del Art 264 y ss. del COT;
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- Los traslados y permutas del Art 310 del COT; y, - El discurso del presidente de la Corte Suprema establecido en el Art 102 nº 4 del COT.
III.- COMPETENCIA. Según el Art 108 del COT es la “Facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones” Definicion que
adolece de defectos formales, por lo cual se entregan otras definiciones en doctrina como por ejemplo: - “La esfera grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza jurisdicción”; o, - “la esfera de atribuciones establecidas por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en causas civiles o criminales”
Clasificación 1.- Determinación del tribunal competente Competencia absoluta. Que es “aquella que tiene por objeto determinar la jerarquía del tribunal llamado a conocer del asunto determinado dentro de la estructura piramidal de los tribunales”. Los elementos que determinan esta competencia absoluta son fuero, materia y cuantía. En doctrina se agrega un cuarto elemento que sería el factor tiempo relacionado con la materia procesal penal respecto a la entrada en vigencia de la reforma del ramo. Competencia relativa. Es aquella que determina el tribunal en particular que conocerá de un asunto determinado dentro de la jerarquía preestablecida en la competencia absoluta. El elemento que la determina es el territorio . Paralelo entre la competencia absoluta y relativa. a.- En cuanto a sus elementos . En la absoluta es fuero, materia y cuantía, y eventualmente el tiempo conforme a lo indicado; en la relativa será el territorio. b.- En cuanto a su objeto. La absoluta determina la jerarquía del tribunal que conocerá del asunto; la relativa determina cual será el tribunal dentro de esa jerarquía preestablecida. c.- En cuanto al carácter de sus normas . La competencia absoluta serán de orden publico e irrenunciables; respecto a la competencia relativa, en primera instancia en asuntos contenciosos civiles y ante tribunales ordinarios de igual jerarquía, serán de orden privado y por tanto renunciables por medio de la prorroga de la competencia. d.- Las de competencia absoluta no pueden ser modificadas por la sola voluntad de las partes; Las relativas sí, por medio de la prorroga de la competencia.
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e.- En cuanto a la incompetencia . La absoluta puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte; la incompetencia relativa, sólo puede ser declarada a petición de parte. f.- En cuanto a los plazos para reclamar . La nulidad procesal fundada en incompetencia absoluta, este plazo no existe, lo cual no ocurre respecto de la competencia relativa respecto de lo cual si existe plazo que estudiaremos en los incidentes. 2.- En cuanto a la intervención de las partes en la determinación de la competencia a.- Competencia natural. Es aquella que otorga la ley a un tribunal para el conocimiento de un asunto determinado, es decir, se obtendrá por medio de la aplicación de las normas de competencia absoluta y relativas establecidas por el legislador; y, b.- Competencia prorrogada. Será aquella en que las partes expresa o tácitamente confieren un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto determinado, a través de la prorroga de la competencia. Asuntos contenciosos civiles en tribunales de jerarquía. 3.- En cuanto al origen de la competencia a.- Competencia propia. Es aquella que naturalmente o por la voluntad de las partes, en virtud de la prorroga de la competencia, corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto determinado. Esta competencia propia deberá ser ejercida de acuerdo con la base orgánica de territorialidad contemplada en el Art. 7 del COT, es decir, va a ejercer la competencia dentro de los limites geográficos del tribunal, excepcionalmente el legislador posibilita que un tribunal ejerza competencia propia actuando fuera de los limites del territorio jurisdiccional, como por ejemplo, en la prueba de inspección personal del tribunal conforme al Art 403 del CPC. b.- Competencia delegada. Esta es aquella que posee un tribunal que no está conociendo de un asunto para la realización de determinadas diligencias o actuaciones, en virtud de una delegación efectuada con ese objeto específico por el tribunal que conoce de un asunto determinado. Esta competencia se materializa por medio de los exhortos, entendiendo por tales, las comunicaciones que efectúa el tribunal que conoce de una causa a otro tribunal ya sea nacional o extranjero, para que practique o decrete la práctica de determinadas actuaciones dentro de su territorio jurisdiccional. En cuanto al sustento legal, este se encuentra en el Art 71 del CPC y Art 20 del CPP. Paralelo entre la competencia prorrogada y delegada a.- En cuanto a su origen. La competencia prorrogada se reconoce, por medio de la voluntad expresa de las partes, a través, de la prorroga de la competencia; la competencia delegada tiene su origen en la comunicación que realiza el tribunal de origen 12
o exhortante y que dirige a otro tribunal jurisdiccional para la práctica de determinada actuación, por medio de un exhorto, este ultimo recibe el nombre de exhortado. b.- En cuanto a la competencia prorrogada procede sólo en asunto civiles contenciosos en primera instancia y entre tribunales ordinarios; la delegación tiene aplicación tanto en procesos civiles y penales. c.- El tribunal a quien se prorroga la competencia debe conocer íntegramente del procedimiento, tal como si fuera el naturalmente competente; en la delegada el tribunal exhortado sólo deberá conocer la actuación especifica que se le ha encomendado, por tanto, el tribunal delegante mantendrá su competencia para conocer del resto de las actuaciones del proceso. d.- En cuanto a los tribunales que intervienen. En la prorroga solo lo hará el tribunal a quien se le ha prorrogado dicha competencia; en tanto que en la delegada intervendrán dos tribunales, el tribunal de origen, delegante o exhortante, y el tribunal delegado o exhortado.
4.- En cuanto a la extensión de la competencia. Debemos distinguir entre: - La competencia común, que es aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos sean estos civiles, contenciosos, no contenciosos, penales, comerciales, etc.; y, - La competencia especial, la cual faculta a un tribunal para el conocimiento de determinadas causas civiles o penales. 5.- en cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto: - Competencia privativa o exclusiva. Es aquella en que por aplicación de la ley sólo existe un tribunal competente para conocer de un asunto determinado; y, - Competencia acumulativa o preventiva. Es aquella en que, por aplicación de las reglas de competencia, existirán dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto determinado, pero previniendo cualquiera de ellos en el conocimiento, cesará en la competencia de los demás por el sólo ministerio de la ley. Esta competencia se encuentra recogida en las reglas generales de la competencia de la prevención. Por ejemplo, el derecho de alimentos, en que será competente para conocer del asunto el juez de familia correspondiente al domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este ultimo. Por ejemplo, las acciones inmuebles que a falta de convención de las partes será competente el juez de donde se contrajo la obligación o en donde se encuentre la especie reclamada. 6.- En relación a la instancia del tribunal que conoce del asunto. Entendemos por instancia “cada uno de los grados de conocimiento y fallo en que el tribunal tendrá conocimiento de los hechos y el derecho, pues si no se cumplen estos 13
requisitos ya no sería una instancia como ocurre en la Corte suprema. Podemos distinguir en estos, los tribunales de 1ª, 2ª y única instancia: a.- Será Competencia de única instancia cuando respecto de una materia no proceda recurso de apelación respecto de la sentencia que la preceda. b.- Nos referimos a Competencia de primera instancia, en aquellos casos de conocimiento de los asuntos respecto de los cuales es procedente la interposición de un recurso de apelación en contra de la sentencia que la resuelva. c.- La Competencia será de 2ª instancia cuando se tenga que conocer de un asunto que se recurra en apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia. En el caso de los tribunales laborales , donde procede el recurso de nulidad, no hay segunda instancia, sino que, se le llamará competencia primer grado jurisdiccional al conocimiento del tribunal laboral y, la corte de apelaciones, al conocer el recurso de nulidad será segundo grado jurisdiccional, su competencia.
1. REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA Estas las encontramos en el Art. 109 y ss. del COT. 1.- Regla de la radicación o Fijeza. “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. ” (Art 109 del COT) Los elementos que deben concurrir en esta regla general son: a.- El asunto debe estar radicado con arreglo a la ley. Para dichos efectos será necesario, que haya existido una intervención por parte del tribunal en el conocimiento de dicho asunto, es decir, si es que el tribunal no ha actuado no podríamos entender que existe radicación. b.- El tribunal debe ser competente , es decir, siendo promovido el juicio ante tribunal incompetente, no operará la radicación del mismo, salvo el caso de operar la prorroga tacita de la competencia. La competencia señalada corresponde lógicamente a la relativa, por cuanto, jamás será concebible radicar ante un tribunal absolutamente incompetente. c.- Las actuaciones del tribunal y las partes deben ser conforme a derecho, por cuanto, aquellas que contravengan la legislación pueden ser declaradas nulas lo que traería dejar sin efecto cualquier radicación. Momento de la radicación La norma señalada nos indica que no se alterará la competencia por causa sobreviniente, es decir, por cualquier hecho o circunstancia producido con posterioridad a la radicación y que sea apto para modificar el tribunal que resulta competente para conocer de un asunto, por tanto, es fundamental determinar cuando se entiende radicado para que pierdan validez todas las circunstancias que alteren los elementos de la competencia. En este sentido debemos distinguir en materia civil y penal: 14
- En materia civil se entenderá radicado el asunto desde la notificación valida de la demanda, instante en el cual se entenderá constituida la relación jurídica procesal generándose el estado de litis pendencia. En el evento de que la notificación de la demanda se haya producido ante tribunal competente, no se producirá la radicación si el demandado alega dentro del término legal, dicha competencia. Por el contrario, si transcurre el termino que le otorga la ley, se entenderá que la radicación se produjo al momento de notificarse la demanda. - En materia procesal penal , se entiende que está radicado el asunto desde la formalización de la investigación, entendida como la comunicación que efectúa el fiscal al imputado en presencia del juez de garantía, de que actualmente se desarrolla una investigación en su contra, por uno o más delitos determinados. Excepciones a la regla de la radicación. Sin perjuicio de todo lo dicho en la radicación, existen ciertas excepciones a la radicación, como por ejemplo: a.- El compromiso; b.- La acumulación de autos; c.- Juicio de Quiebras; y, d.- En materia penal. En este sentido respecto al imputado. 2.- Regla del Grado o jerarquía. Nos dispone el Art 110 que “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia ”. Entendemos con esto que al momento de interponerse la acción en un tribunal, queda determinada la jerarquía del tribunal. Elementos para estar en presencia del grado o jerarquía a.- Que el Asunto se encuentre radicado ante un juez de primera instancia; y, b.- Que el asunto pueda ser conocido en doble instancia, es decir, que sea procedente el recurso de apelación con respecto a la sentencia definitiva que resuelva el asunto. En materia penal, esta regla sólo tendría aplicación respecto de aquellas resoluciones del juez de garantía que sean apelables. 3.- Regla de la extensión. Se encuentra en el Art. 111 del COT, el cual establece cuales son los asuntos que puede conocer el tribunal, comprendiendo en materia civil el asunto principal, los incidentes, la reconvención, la compensación, y a la cual debemos agregar la ejecución conforme al Art 113 y 114 del COT. “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
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Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.”
a.- Asunto Principal. Con esto nos referimos básicamente a las pretensiones que el demandante ha formulado en el proceso por medio del ejercicio de una acción determinada que se encuentran precisadas en el petitorio de la demanda, conforme a los requisitos del Art. 254 del CPC . Asimismo, la cuestión principal comprende las alegaciones, defensas y excepciones que fueron formuladas por el demandado en su escrito de contestación. b.- Los incidentes. Entendemos por tales, toda cuestión accesoria al juicio que requiere un pronunciamiento del tribunal, conforme al Art. 82 del CPC. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo será también de todas aquellas incidencias que se promuevan en el procedimiento. El conocimiento de estos incidentes comprenderá el de aquellos ordinarios, que serán los que no tienen establecida una tramitación especial y se regirán por las normas del Art 82 y ss. del CPC. Pero también comprenderá aquellos incidentes especiales, esto es aquellas cuestiones accesorias respecto de las cuales se ha establecido una tramitación especial. c.- La Reconvención. Corresponde a la demanda efectuada por el demandado en su escrito de contestación de demanda. La reconvención resulta aplicable en principio al juicio ordinario de mayor cuantía , sin perjuicio de que existen otros procedimientos que lo hacen aplicable en virtud de normas especiales, como por ejemplo, el juicio de arrendamiento, juicio ordinario de menor cuantía, juicios laborales, entre otros. Para efectos de determinar la competencia del tribunal que conocerá la reconvención, se deberá considerar ella con independencia al de la demanda principal conforme al Art 124 del COT. d.- Compensación. Esta corresponde a un modo de extinguir las obligaciones que opera cuando dos personas son deudoras una de la otra, que extinguirá ambas deudas, hasta la concurrencia de la de menor valor como regla general. Es posible que el tribunal que conoce de un asunto, extienda su conocimiento al de la compensación que haga valer el demandado. De esta manera desde el punto de vista del derecho procesal, la compensación será una excepción que afecta el fondo del asunto controvertido, por medio del cual, el demandado pretende la extinción del crédito invocado por el actor, hasta la concurrencia del monto invocado por este y fundamentado en su calidad de acreedores recíprocos. Se formula por vía de excepción , correspondiendo al tribunal abocarse al conocimiento de ella y debiendo ser resuelta en definitiva. e.- La ejecución. Conforme al Art. 112 y 113 del COT, contempla la regla general de la ejecución. Corresponderá esta a los tribunales que hubiesen dictado en primera o única instancia una resolución (Materia Civil).
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1.- En materia penal, debemos distinguir primero la cuestión principal, que corresponderá al conocimiento de la acción penal destinada a la averiguación y determinación del hecho punible, para así para obtener la sanción del delito. 2.- Además, el tribunal será competente para conocer de las incidencias que se formulen en el juicio penal 3.- De las acciones civiles. El juez del crimen será competente para conocer de las acciones civiles emanadas de delitos. Estas acciones son: a.- La acción civil restitutoria ; b.- indemnizatoria; y, c.- reparatoria 4.- Las cuestiones pre-procesales civiles 4.- Regla de la inexcusabilidad El Art 112 del COT, establece que “siempre que cuando por una ley, sean competentes para conocer de un asunto determinado dos o mas tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse de dicho conocimiento, bajo pretexto que existen otros tribunales que pueden conocer del mismo asunto ”. Agrega el artículo que “el que haya prevenido en el conocimiento, excluye a los demás, los cuales cesan desde ese momento de ser competentes ”. Para estar en presencia de esta regla, entonces, deben concurrir los siguientes elementos: a.- Conforme a las reglas de competencias absoluta y relativa, existan dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto determinado; b.- Que el Actor presente su demanda ante uno de estos tribunales; y, c.- Que el tribunal prevenga en el conocimiento del asunto , momento en el cual cesará la competencia de los otros tribunales potencialmente competentes. 5.- Regla de la ejecución. Esto lo encontramos en el Art 113, el cual dispone que “la ejecución de las resoluciones corresponderá al tribunal que las haya dictado en primera o única instancia ”. Excepciones a esta regla general a.- En el sistema procesal penal, la ejecución de la sentencia definitiva y de las medidas de seguridad, establecidas en la sentencia pronunciada en un tribunal de juicio oral, serán ejecutadas por el juzgado de garantía que intervino en el respectivo procedimiento penal. b.- En materia penal, la ejecución de la parte civil de la sentencia definitiva , dictada dentro del proceso penal, no será ejecutada por los tribunales penales, sino que, por el juzgado civil que resulte competente de acuerdo a las reglas generales.
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c.- Los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dicten para la sustanciación de dichos recursos. Esto lo encontramos en el inc. 2º del Art 113 , el cual dispone que, además, “puedan decretar el pago de las costas adeudas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando las demás costas para ser declaradas por el tribunal de primera instancia ”. Art. 114 del COT. “Siempre que la ejecución de una sentencia defin itiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.”
2. REGLAS ESPECIALES DE COMPETENCIA. Estas comprenden tanto la de competencia absoluta como la competencia relativa. Sabido es que las reglas de la competencia absoluta tienen por objeto el determinar la jerarquía del tribunal llamado a conocer el asunto, son normas de orden publico, irrenunciables y, respecto de ellas pueden y debe ser declaradas de oficio por el tribunal, son improrrogables, indelegables y no existe plazo para reclamar la nulidad del procedimiento respecto de ellas. Los elementos con arreglo a los cuales, se determina la competencia absoluta, son el fuero, materia y cuantía. Y se ha agregado según algunos autores, el factor tiempo respecto a la entrada en vigencia de la ley procesal penal. 1.- LA CUANTÍA. Esta ha perdido importancia como elemento de competencia absoluta, con la supresión de los juzgados de menor cuantía. Siendo hoy en día utilizada para determinar exclusivamente el procedimiento aplicable para un caso determinado. Conforme al Art 115 del COT, la cuantía en materia civil se determina por el valor de la cosa disputada y en materia penal por la pena que el delito lleva consigo. a.- En materia penal , para determinar la gravedad de un delito, se deberá estar a lo dispuesto en el CP. En el nuevo proceso penal, la cuantía va a determinar el tribunal competente y el procedimiento aplicable. Así distinguimos respecto a: - Las faltas, conoce el Juzgado de Garantía a través del procedimiento monitorio, aplicable a las faltas que debieran sancionarse sólo con pena de multa conforme al Art 392 del CPP. El procedimiento simplificado, aplicable a aquellas faltas con excepción de aquellas sancionadas sólo con penas de multa y además, aquellas en que solo procede la multa pero que el imputado hubiese reclamado de ella dentro de termino legal ( Inc. final del Art 392 del CPP). - Crímenes y simples delitos . Acá debemos distinguir primero los delitos de acción penal privada, pues, en este caso les será aplicable el procedimiento de acción penal privada. En los delitos de acción penal publica, será aplicable el procedimiento 18
abreviado del que conoce el juez de garantía conforme al Art 406 del CPP, el procedimiento simplificado que conoce el JG conforme al Art. 388, y el procedimiento oral penal que conocerá el TOP. - Respecto de los delitos de acción penal pública de previa instancia particular , se rigen por las reglas de los delitos de la acción penal pública. b.- En materia civil, la cuantía ha perdido importancia, teniendo valor sólo para determinar el procedimiento y la procedencia de recursos, en cuanto a si el tribunal conocerá de primera o única instancia. Conforme a ello, los juzgados civiles deberán conocer en única instancia respecto a aquellas causas cuya cuantía sea inferior a 10 UTM, si esta es mayor, conocerán en primera instancia conforme a lo dispuesto en el Art 45 del COT. - En cuanto a la determinación de la cuantía, tenemos que distinguir en aquellos asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, respecto de los cuales se reputarán de mayor cuantía. El Art 130 del COT establece a modo ejemplar, las cuestiones relativas al estado civil de las personas, las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, las relativas al nombramiento de tutores y curadores, entre otras. Asimismo, el Art 131 reputa como de mayor cuantía el derecho de goce de los réditos de un capital, las cuestiones relativas a la quiebra y convenios entre el deudor y los acreedores. - Segundo grupo, aquellas materias o asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria. Si el demandante acompaña documentos y en ellos se determina el valor de la cosa disputada, se estará a ellos. Si el actor no acompaña documentos, en este caso si se trata de una acción personal y el actor no acompaña documentos o no es posible determinar el valor de ellos, se estará a la apreciación que efectúe el demandante en su libelo. En tanto si la acción es real, se estará a la apreciación que hubiesen determinado las partes y en caso de no existir acuerdo, será determinada por el tribunal. - En cuanto al momento en que se determina la cuantía , esta se efectúa en el momento de presentarse la demanda al tribunal . Una vez determinada la cuantía, no se alterará esta por causa sobreviniente. Los Arts. 121 y 127 del COT establecen una serie de reglas especiales para la determinación de la cuantía. Fines actuales de la cuantía. 1.- Para determinar el procedimiento aplicable, sea el juicio de mayor, menor o mínima cuantía. 2.- Para determinar, en los negocios civiles y comerciales, si el tribunal conocerá de ellos en única o primera instancia, conforme al Art 45 del COT. 3.- Finalmente, de tratarse de obligaciones en moneda extranjera, el actor deberá acompañar en su demanda un certificado expedido por un banco que exprese en moneda nacional, la equivalencia de la moneda extranjera. Dicho certificado lo podrá tener una antigüedad mayor a quince días de la presentación de la demanda, ello conforme al Art 126 19
del COT. Sin embargo, la ley sobre operaciones de crédito de dinero, establece que se deberá otorgar un certificado por un banco de plaza que corresponda al mismo día de presentación de la demanda o dentro de los diez días de presentación precedente. 2.- LA MATERIA Entendemos por esta, la naturaleza del asunto controvertido. Este elemento también ha ido perdiendo importancia, teniendo hoy día un papel respecto del establecimiento de tribunales especiales. Asimismo, tendrá importancia como elemento de competencia respecto del fuero real. Materia como factor de competencia 1.- Los tribunales se organizan jerárquicamente, estructura a la cual, la materia junto con el factor personal o de fuero, permitirán la sustracción del conocimiento de un asunto determinado en un tribunal inferior para otorgarlo a un tribunal superior , ello ocurre, por ejemplo, en los juicios de hacienda, pues estos serán conocidos por los jueces de letra de comuna asiento de cortes de apelaciones. Sin perjuicio de ello, cuando sea el fisco el que actúe como demandante, estaremos en presencia de una competencia acumulativa, pues podrá inferir demanda ante el tribunal asiento de corte o ante la regla general en el domicilio del demandado. 2.- En los asuntos judiciales no contenciosos, el conocimiento de ellos corresponderá al juez de letras de primera instancia, de acuerdo a las reglas generales, salvo en lo referente en la designación de un curador a d l i t e m , siendo en este caso competente el tribunal que conoce al respecto. 3.- En los asuntos que se sigan en contra de la seguridad del estado , serán conocidos por un ministro de corte de apelaciones. 3.- EL FUERO O ELEMENTO PERSONAL “Es aquel elemento de competencia absoluta, que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia, por existir la intervención en el asunto de una persona de constituida de cierta dignidad”, aunque el fuero no es un beneficio para la persona que lo goza, sino que es establecido en post de una imparcialidad en el juzgamiento, estimándose que el tribunal superior gozará de mayor independencia en sus decisiones, permitiendo hacer efectiva una mayor igualdad en el juzgamiento. Clasificación del fuero. 1.- Fuero Mayor. Es aquel por el cual se eleva el conocimiento de un asunto de un tribunal de letras a un tribunal unipersonal de excepción. Esto lo encontramos en el Art 50 nº 2 del COT. En el nuevo proceso penal, se elimina el fuero mayor , en razón de que la investigación está a cargo del ministerio publico, pudiendo o garantizándose los derechos 20
del imputado a través del juez de garantía, lo cual permite el debido juzgamiento a través del TOP. 2.- Fuero Menor. Es aquel por el cual, determinadas personas, en razón de la función pública que desempeñan, hacen radicar en los juzgados de letras el conocimiento de un asunto civil o de comercio. Al efecto el Art 45 nº 2 letra G , establece que los jueces de letras conocerán en primera instancia de las causas civiles y de comercio, cuya cuantía sea inferior a las señaladas en el nº 1 de dicho artículo y en que sean parte o tengan interés los comandantes en jefe, etc. En ultimo termino, existen ciertas materias en que no se aplica el fuero , los cuales van a ser los juicios de minas, los de distribución de agua, los juicios particionales, los juicios posesorios, aquellos en que la ley ordene proceder breve y sumariamente, y en aquellos juicios de quiebra que establezca la ley.
3. REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA Son aquellas que permiten determinar qué tribunal, dentro de la jerarquía preestablecida en la competencia absoluta, va a conocer de un procedimiento determinado, estas reglas se caracterizan por ser de orden privado, por tanto serán renunciables aceptándose la prorroga consecuentemente. A.- REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA EN MATERIA CIVIL. El elemento que las determina es el territorio. Para ello se establecen normas de descarte: 1.- Habrá que determinar si en la especie concurre la prorroga de la competencia , si es así, deberá estarse a ella. 2.- En el evento de no existir prorroga de la competencia, se debe estar a las reglas especiales establecidas en el COT. 3.- A falta de regla especial, debemos distinguir conforme a la naturaleza de la acción deducida, para cuyos efectos habrá que distinguir entre acciones muebles e inmuebles. 4.- En subsidio de todas las reglas anteriores, deberá aplicarse lo dispuesto en el Art 134 del COT, el cual nos indica que será competente para conocer de un asunto o demanda determinada el tribunal correspondiente al domicilio del demandado o del interesado conforme a estemos en presencia de un asunto contencioso o voluntario. 1.- PRORROGA DE LA COMPETENCIA Conforme al Art 181, “un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto determinado, puede llegar a serlo si las partes expresa o tácitamente convienen en prorrogarle competencia para este negocio ”. Clasificación de la prorroga de la competencia.
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a.- En atención a quien efectúa la prorroga de la competencia . (1.- competencia legal y competencia convencional; y, 2.- Expresa o tacita). 1.- competencia legal y competencia convencional. La competencia legal, será “aquella en que el legislador ha alterado las reglas generales de competencia por medio de una regla especial ”. La competencia prorrogada convencional, será “aquella en que las partes expresa o tácitamente, otorguen competencia a un tribunal que no la tiene naturalmente ”. Requisitos. Para estar en presencia de la prorroga de la competencia se deben cumplir unos requisitos: - En cuanto a la naturaleza del asunto, esta solo puede operar respecto de los negocios contenciosos civiles. - En cuanto a los tribunales, sólo ante tribunales ordinarios de igual jerarquía y relacionado con esto, sólo sucederá la prorroga en primera instancia . - En virtud de la prorroga de la competencia, el elemento susceptible de modificación por la prorroga de la competencia es el territorio. - Que sea efectuada por persona capaz. Para ello el Art. 184 señala que “pueden prorrogar la competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en un juicio, ya sea por sí mismas y en caso contrario, por medio de sus representantes legales ”. Tratándose de la prorroga expresa, siendo un acto jurídico bilateral, se deberá gozar de capacidad de ejercicio conforme a las reglas generales. 2.- Expresa o tacita Estamos en presencia de una prorroga expresa, cuando en el mismo contrato o en un acto posterior, las partes han designado con precisión a qué juez someterán el conocimiento del conflicto, por tanto, esta prorroga se puede contener en el contrato mismo, incluyéndola en una de sus clausulas o bien en un acto posterior que se refiera al tribunal que conocerá y que aluda a la materia que se estaría sometiendo a conocimiento del dicho tribunal. La prorroga tacita. “Para estar en presencia de ella, deben concurrir dos requisitos copulativos”: a.- Por parte del demandante o actor , este debe ocurrir ante un tribunal que no es naturalmente competente, interponiendo su demanda. Para estos efectos, debemos entender por demanda, “el libelo mismo o medida prejudicial en cualquiera de sus clasificaciones, gestiones preparatorias de la vía ejecutiva o la notificación del tercero poseedor en la acción de desposeimiento ”.
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b.- Por parte del demandado, “se requiere que después de apersonado en el juicio, efectúe cualquier gestión que no sea reclamar la incompetencia relativa del tribunal, o bien, dejar transcurrir el tiempo que tiene para ello, que corresponderá al emplazamiento en el juicio ordinario”. La excepción la encontramos en el juicio ejecutivo, en el cual no impedirá que se pueda deducir excepción de incompetencia, en el evento de que el ejecutado haya intervenido en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. Efectos de la prorroga a.- Será competente para conocer del asunto, el tribunal que no lo era naturalmente, es decir, por aplicación de las reglas generales de competencia relativa, no debería haber conocido de dicho asunto. Una vez que haya operado la prorroga, las partes no podrán reclamar por un acto posterior la incompetencia. b.- Produce efectos relativos, es decir, sólo produce o surte sus efectos entre las personas que concurrieron a otorgarla y no respecto de 3ºs. 2.- REGLAS ESPECIALES ESTABLECIDAS EN EL COT En el evento de no existir nomas de prórroga de competencia que sean aplicables a una especie, debemos aplicar las contenidas en el COT, art 139 y ss. el cual establece varias hipótesis: 1.- Si hay varias obligaciones que deben cumplirse en distintos lugares, en este caso, será competente para conocer del juicio, el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones ; 2.- Si el demandado tiene 2 o más domicilios , en este caso será competente el juez del lugar de cualquiera de dichos domicilios; 3.- En el caso de las personas jurídicas, para estos efectos se reputará por domicilio de ellas, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación y si la persona jurídica tuviere varios establecimientos u oficinas que la representen en distintos lugares, será competente el juez del lugar en que exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que interviene en el hecho que da origen al juicio; 4.- En el caso de las acciones posesorias, será competente para conocer de ellas el juez de letras del territorio jurisdiccional en que se encuentren situados los bienes. En el evento que estos se encuentren en varios territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de estos; 5.- En los casos de juicios de aguas, debemos remitirnos al art 144 del COT; 6.- En el caso de la avería común, debemos remitirnos a las normas del código de comercio, conforme al art 109, el que dispone que “si se efectúa dentro del territorio de la república deberá efectuarse por un perito liquidador, designado por las partes o en subsidio por el juez del puerto donde termina la descarga;
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7.- En cuanto al juicio de alimentos , será competente para conocer la demanda de alimentos el tribunal del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. Misma disposición se debe aplicar para el juicio de aumento de alimentos, para el caso de cese o rebaja será competente el del domicilio del alimentario 8.- En materia de Filiación, corresponderá al tribunal del domicilio del demandado o demandante, a elección de este ultimo; 9.- Juicios hereditarios, será competente para conocer de los juicios de petición de herencia, desheredamiento y de la validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el juez de letras del lugar en donde su hubiera abierto la sucesión del difunto, es decir el ultimo domicilio del causante. De igual forma este tribunal será competente para conocer de las diligencias judiciales de apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación, y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado; y, 10.- En los asuntos Concursales, será competente para conocer de la quiebra, cesión de bienes, y convenios entre deudor y acreedores el juez del lugar en que el fallido o deudor tenga su domicilio. 3.- NATURALEZA DE LA ACCIÓN DEDUDCIDA Para estos efectos debemos distinguir si la acción es mueble o inmueble. a.- Acción Inmueble, existirá una competencia acumulativa, toda vez que será competente para conocer del litigio, el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respetiva convención (la primera parte del art 135 no dice mucho, estaríamos remitiéndonos a la primera regla de la prórroga de la competencia, si las partes hubieren estipulado algo al respecto. Esta es una hipótesis en la que no se ha establecido nada, y no se aplican reglas especiales, por lo tanto, hay competencia acumulativa, porque hay dos tribunales que van a ser competentes). A falta de este acuerdo, será competente a elección del demandante: 1.- el juez del lugar donde se contrajo la obligación; o, 2.- el juez del lugar donde se encuentra la especie reclamada. Por lo tanto, deberíamos hacer aplicables las normas de la prevención, los dos tribunales van a ser competentes y ninguno podrá excusarse del conocimiento a pretexto que existen otros tribunales competentes, pero cuando uno prevenga los demás cesan en su competencia. Si el inmueble se encuentra situado en distintos territorios jurisdiccionales , será competente cualquiera de los jueces, en cuya comuna o agrupación de comunas, estos se encuentren situados. b.- Acción Mueble; será competente para conocer del litigio el juez que las partes hayan estipulado en la convención y a falta de esta en el domicilio del demandado. c.- Acciones Mixtas; si una misma acción tuviera por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será competente el juez del lugar en que se encuentren situados los
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inmuebles, esta regla será aplicable en el evento que se entablen de manera conjunta 2 o más acciones, con tal que al menos una de ellas sea inmueble. 4.- LO DISPUESTO EN EL ART 134 DEL COT. En el evento de no poder aplicar ninguna de las normas anteriores, debemos remitirnos al art 134 el cual dispone que “será competente para conocer de un asunto o demanda determinada el tribunal correspondiente al domicilio del demandado o del interesado conforme a estemos en presencia de un asunto contencioso o voluntario”. B.- REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS. En esta materia, debemos aplicar normas de descarte: 1.- determinar si el legislador estableció norma especial ; dentro de ellas encontramos las siguientes Reglas especiales: a.- En materia de asuntos Sucesorios, será el juez del último domicilio del causante, para aquellas materias del art 148 inc. 2° del COT; b.- En el nombramiento de Tutores y Curadores, debemos remitirnos al art 150 del COT, el Juez del domicilio del pupilo; c.- En materia de muerte presunta, el art 151 del COT señala al Juez del último domicilio del desaparecido; d.- En las autorizaciones para gravar y enajenar , el art 153 del COT se refiere al Juez del lugar donde se encuentran los inmuebles; y, e.- En materia de censos, art 155 del COT, el Juez donde se hubiera inscrito el censo. 2.- será aplicable el art 134, es decir, será competente el juez del domicilio del solicitante. C.- COMPETENCIA RELATIVA EN MATERIA PENAL. Las reglas de competencia relativa en asuntos penales, se caracterizan por ser de orden público y, en consecuencia, irrenunciables, inmodificables e improrrogables por las partes. No cabe la prórroga de la competencia. Por ello, hay que distinguir entre los Delitos cometidos en territorio nacional: i) Un sólo delito: Será competente el Juez de garantía del lugar donde se hubiere cometido el hecho que da motivo a la iniciación del proceso. El delito se considera cometido en el lugar donde se dio comienzo a su ejecución. ii) Varios delitos: (Arts. 185 CPP y 159 COT) No hay regla especial, pero si el Fiscal decidiere investigar en forma conjunta delitos que correspondan a distintos jueces de garantía, será competente para conocer de ellos el juez de garantía del lugar donde se cometió el primero de los hechos investigados.
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4. LAS NORMAS DEL TURNO Y DISTRIBUCIÓN DE CAUSA. Estas normas las conceptualizamos como “aquellas que permiten determinar el tribunal
que va a conocer del asunto cuando existan en el lugar dos o mas tribunales competentes, luego de aplicar las normas de competencia absoluta y relativa”. No deben entenderse como normas de competencia relativa, sino, sólo ciertas normas de orden que permiten una adecuada distribución de la carga de los tribunales conforme a las facultades económicas y del mandato del legislador. Se encuentran reguladas por los Arts. 175 y ss. del COT, por los auto-acordados y los decretos que fijan los territorios de cada tribunal.
Reglas de distribución de causas. 1.- En asuntos civiles contenciosos. Si los jueces de letra son de lugares que no son de asiento de corte de apelaciones debemos aplicar la regla del turno, ello conforme a los Incisos. 1, 2, 4 y 5 del Art 175 del COT . - En las comunas o agrupaciones de comunas que no son asiento de corte, en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión. Lo dispuesto anteriormente no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los TOP, que se regirán por las normas especiales que los regulan. - Si los tribunales son de asiento de corte de apelaciones , deberán aplicarse las normas de distribución de la causa, establecidas por el Art 176 del COT “En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal.”
- En la comuna de Santiago, mediante auto-acordado de la corte de apelaciones, se ha exigido que las demandas y demás presentaciones que vayan a distribución, contengan una presuma referente a los datos básicos de la demanda. Dicho auto-acordado se ha hecho extensivo mediante auto-acordados de las distintas cortes de apelaciones de nuestro país, teniendo por objeto el facilitar el ingreso al sistema electrónico imperante en el poder judicial.
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Sin perjuicio de lo anterior, existen excepciones a la distribución de la causa establecidas en el Art 178 del COT, las cuales serán de competencia del juez que hubiese sido designado anteriormente, lo que ocurre en las demandas de juicios iniciados por medidas prejudiciales, gestiones preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación del Art 758 del CPC, referente a la acción de desposeimiento. Asimismo, serán competencia del tribunal, todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y las que tengan por objeto el cumplimiento de una sentencia fuera del caso del Art. 114 Inc. Final del COT. Segunda excepción del Art 179 del COT, que establece que “no se sujetaran a la distribución de la causa el ejercicio de las facultades de los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados ni los asuntos de jurisdicción voluntaria”. En estos casos será competente el juez de letras de turno, a menos que se traten de negocios derivados del conocimiento que otro tribunal tuviera de un determinado asunto, en cuyo caso también podrá ser ejercida por el. Tratándose del territorio jurisdiccional de la corte de apelaciones de Santiago, el turno será ejercido en forma simultánea por 5 jueces letrados. 2.- Asuntos no contenciosos Civiles. Respecto a estos, conforme al Art 179 del COT , se deben aplicar las reglas del turno, con la salvedad que en Santiago, este será ejercido por 5 tribunales de manera simultánea. Sin perjuicio de ello, mediante auto-acordado del Año 91, las solicitudes voluntarias deberán ser ingresadas a las oficinas de distribución de causas de la corte de apelaciones, es decir, se aplican las normas del turno, pero para determinar cual tribunal de los cinco que la ejerce simultáneamente, se aplica la distribución. 3.- Los Exhortos. Conforme al Art 179, los exhortos se rigen por las reglas del turno.
5. CONFLICTOS DE COMPETENCIA "Es la incidencia formulada por las partes a los tribunales o a las autoridades políticas o administrativas, relacionada con su competencia para conocer de un negocio determinado". La Constitución y el Código orgánico de tribunales, han establecido cuales son los órganos facultados para ejercer la labor jurisdiccional, los cuales deberán actuar dentro de las atribuciones que les ha conferido el legislador y dentro de su esfera de competencia. La sanción a la transgresión a dichas normas acarrea la nulidad procesal, si esta nulidad es por transgresión de normas de orden público, puede y debe ser declarado de oficio, sin perjuicio de que las partes también tengan derecho a reclamarla como ocurre en el caso de las normas de competencia absoluta. En el caso de vulneración de normas procesales de orden privado, como ocurre con la competencia relativa, esta no puede ser declarada de oficio por el tribunal y es susceptible de ser saneada por la renuncia de las partes. 1.- Formas de hacer valer la incompetencia - De oficio por el tribunal . El tribunal puede y debe corregir de oficio los errores que observe en el procedimiento conforme al Art. 84 del CPC . En materia procesal Penal se
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limita la facultad de declarar de oficio la nulidad , pero dentro de ella igual debemos entender comprendida la incompetencia de los tribunales. Obviamente que esta es la incompetencia absoluta en materia civil. - Por vía incidental. Esta puede ser: a.- Por vía declinatoria . Al efecto el Art 101 del CPC , permite a las partes promover las cuestiones de competencia por vía inhibitoria o declinatoria. Sin embargo, una vez que se haya optado por alguno de estos medios , no podrá posteriormente abandonarlo para recurrir al otro, así como no se permite ejercerlos simultánea ni sucesivamente. La declinatoria de incompetencia corresponde a aquel incidente promovido ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio determinado, el cual está actualmente conociendo, indicándole cual es el que se le estima competente y solicitando que se abstenga de continuar con dicho conocimiento. En cuanto a su tramitación se sujeta a las reglas generales dadas para los incidentes. En el juicio ordinario, la vía para hacer valer la incompetencia del tribunal por vía declinatoria es por medio de la excepción dilatoria establecida en el Art 303 nº 1 del CPC, estos es la incompetencia del tribunal ante el cual se ha presentado la demanda, si no se hace valer en dicha oportunidad, podrán oponerse posteriormente conforme a lo dispuesto en el Art 305 del CPC por medio de incidente de nulidad. b.- Por vía inhibitoria . Este es aquel incidente especial promovido ante aquel tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto, solicitando que se dirija al tribunal que se estima incompetente y que conoce actualmente del negocio, para que se inhiba y le remita los autos. Una vez requerido el tribunal que conoce del asunto, deberá oír a la parte que ante el litiga, a fin de dar lugar o no a la inhibitoria. Si acepta, deberá remitir los autos al tribunal competente y en su defecto se va a generar una contienda de competencia. c.- Nulidad Procesal. El vicio de incompetencia puede hacerse valer por medio de la nulidad procesal conforme al Art 83 y 85 del CPC , para ello deberán concurrir los siguientes requisitos: - Que exista un juicio pendiente; - Que el proceso se esté tramitando ante un tribunal absolutamente incompetente; y, - Además, conforme al Art. 305 Inc. Final del CPC , la excepción de incompetencia y la de litispendencia también podrán deducirse en segunda instancia por vía incidental. d.- Por medio de recurso de casación en la forma . Conforme al Art. 768 nº 1 del CPC, este recurso puede fundarse en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente. Cabe tener presente que para interponer el recurso de casación, será necesario haber preparado el recurso. e.- Además de lo indicado, constituye una vía indirecta para reclamar la incompetencia de un tribunal, el recurso de apelación y de queja. 2.- Paralelo entre la vía declinatoria e inhibitoria
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1.- Ambas son incidentes especiales, debiendo promoverse la inhibitoria ante el tribunal que se cree competente, pero que no está conociendo del asunto. La declinatoria se promueve ante el tribunal que actualmente conoce del asunto y que se estima incompetente para continuar con el. 2.- La vía inhibitoria genera un incidente que no es de previo y especial pronunciamiento, sin perjuicio que de ser acogida, anulará todo lo obrado ante el tribunal incompetente. La declinatoria es un incidente de previo y especial pronunciamiento , a consecuencia de la cual, se paraliza la tramitación del juicio en cuanto no se resuelve un incidente, tramitándose en el cuaderno principal. 3.- Por la vía declinatoria no será posible dar origen a una contienda de competencia. La vía inhibitoria puede dar origen a una contienda positiva de competencia, entendiendo por tal, la que se origina entre dos o más tribunales, cuando todos ellos se consideran competentes para conocer de un determinado asunto. En este caso se resolverán de la siguiente manera: a.-Tratándose de tribunales ordinarios: - Si es que existen o tienen un superior en la comuna, la contienda será resuelta por un tribunal superior de estos. - Si los tribunales en conflicto tienen jerarquía distinta, será resuelto por el tribunal superior de aquel de mayor jerarquía. - En el evento de que dependan de distintos superiores igual jerarquía, resolverá el conflicto, el superior de aquel que previno en el conocimiento. Para estos efectos los jueces árbitros tendrán como superior la corte de apelaciones respectiva. b.- La contienda entre tribunales especiales o entre tribunales especiales y ordinarios: - En el evento de que dependan de una misma corte de apelaciones, la contienda será resuelta por al corte . - Si dependen de distintas cortes de apelaciones, la contienda será resuelta por la corte de apelaciones que sea superior jerárquico del tribunal que previno en el conocimiento del asunto. - Si no pudiesen aplicarse las normas anteriores resolverá la corte Suprema. 6. PARALELO ENTRE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA 1.- En cuanto a su fin . La jurisdicción es un poder deber del estado, que tiene por objeto resolver litigios. La competencia será el grado esfera o medida que tienen los tribunales para ejercer la jurisdicción. 2.- En cuanto las clasificaciones. La jurisdicción no admite clasificaciones. En tanto la competencia admite múltiples clasificaciones. 3.- En cuanto a la delegación . La jurisdicción no es delegable por los tribunales, y la competencia si lo es, por medio de los exhortos , los cuales deberán ser dirigidos al tribunal de turno competente. 29
4.- En cuanto a la prorroga . La jurisdicción no es prorrogable, en tanto que la competencia si, respecto del elemento territorio, en los asuntos civiles contenciosos de primera instancia y ante tribunales ordinarios. 5.- Un juez puede tener jurisdicción y carecer de competencia . En contra partida un tribunal, no puede tener competencia y carecer de jurisdicción. La falta de jurisdicción generaría los efectos de inexistencia procesal, en tanto la carencia de competencia la nulidad procesal. 6.- En cuanto a la forma de hacerla alegar . La falta de jurisdicción debería hacerse valer como excepción perentoria y, la falta de competencia, por vía declinatoria a través de la excepción dilatoria. 7.- En cuanto al saneamiento. La falta de jurisdicción no se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, pues esta solo provoca cosa juzgada aparente. En relación a la competencia, esta sí se sanea por la existencia ejecutoriada , produciendo cosa juzgada formal y real. 8.- La falta de jurisdicción no se puede impugnar por medio de recurso de casación en la forma, toda vez que este supone la existencia de un juicio con defectos formales. En cuanto a la competencia, sí puede ser impugnada por medio de recurso de casación existiendo causales especificas para ello. 9.- En cuanto a la eventualidad. En la jurisdicción, de reclamarse por vía perentoria, como se ha establecido en la jurisprudencia, procedería el recurso de casación en el fondo en contra del fallo de segunda instancia. En la competencia no procede el recurso de casación en el fondo, toda vez que se trata de normas ordenatorias y no de decisoria litis. La sentencia dictada con falta de jurisdicción da origen a la excepción del nº 7 del Art 464 del CPC. La dictada con falta de competencia no da lugar a dicha excepción. IV.- ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN. "Aquellos órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir". A.- CLASIFICACIÓN 1.- Desde el punto de vista de las materias que conocen y quienes intervienen: - Tribunales ordinarios (Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía). - Tribunales especiales (Juzgados de Familia; los juzgados del Letras del Trabajo, los juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los tribunales Militares en tiempo de paz). - Tribunales arbitrales. 2.- Según el número de jueces que lo integran:
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-Tribunales unipersonales (Un solo juez). -Tribunales colegiados.
3.- En atención a si el fallo que emiten se sujeta a derecho o a equidad: - Tribunales de derecho. - Tribunales de equidad. 4.- Considerando la fase del procedimiento en que los jueces despliegan su actividad: - Tribunales de instrucción. - Tribunales sentenciadores. 5.- Considerando su jerarquía: - Tribunales inferiores. - Tribunales superiores. 6.- Según el tiempo que los jueces que sirven a los tribunales duran en sus funciones: - Jueces perpetuos. - Jueces temporales. 7.- Según el momento en que se constituyan y asuntos que deben conocer - Tribunales accidentales, unipersonales o de excepción (Un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago; un Ministro de la Corte Suprema y el Presidente de la Corte Suprema.) B.- BASES FUNDAMENTALES DEL PODER JUDICIAL Estos principios se encuentran en la CPR, y otros en el COT, y si bien no hay unanimidad en relación a cuántos son, puede decirse que los principales son los siguientes: - Independencia judicial “solamente puede ser ejercida por este poder del Estado. Poder Judicial es libre, soberano e independiente de los demás poderes públicos y le está terminantemente prohibido intervenir o mezclarse en las atribuciones de los demás poderes públicos”; - Inamovilidad “Es el derecho que asiste a los jueces para no ser separados o removidos de sus cargos, mientras conserven el buen comportamiento exigido por la ley y la CP R”; - Responsabilidad “ Aquella que nace con ocasión o motivo del desempeño de las funciones de los jueces, sea por omisión de lo que deben hacer o por hacer lo que deben omitir, transgrediendo con ello sus deberes ministeriales ”; - Legalidad “Todo tribunal debe estar establecido por ley y los jueces deben, tanto en la tramitación de los procesos como en la dictación de los fallos, proceder con estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente ”; - Territorialidad “Los tribunales sólo pueden ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado ”;
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- Pasividad “Los tribunales no pueden ejercer su ministerio, sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculta para proceder de oficio ”; - Sedentariedad “Los jueces deben administrar justicia en lugares y horas determinados evitando de ese modo la existencia de tribunales ambulantes ”; - Inavocabilidad “Los tribunales tienen prohibición de avocarse al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal” ; - Publicidad “Es la facultad que la ley le confiere a toda persona para imponerse de las actuaciones judiciales aun cuando no sea litigante interesado en ello, a través de los medios que la misma ley franquea” ; - Gradualidad. Existe en Chile una organización jerárquica de los tribunales de justicia (tribunales de primera instancia y de segunda instancia); - Gratuidad “Los litigantes no tienen que remunerar al juez que va a decidir su conflicto ”. C.- LOS JUZGADOS DE LETRAS “Son tribunales de derecho, unipersonales, bipersonales o pluripersonales que ejercen jurisdicción normalmente sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas y en los cuales reside la plenitud de la competencia contenciosa y no contenciosa de primera instancia.” a.- Características. - Tribunal ordinario, - Tribunal unipersonal, bipersonal o pluripersonal, - Tribunal de derecho, - Tribunal de competencia común (en general), - Tribunal inferior, - Su territorio jurisdiccional está constituido por una comuna o agrupación de comunas, - Son servidos por jueces letrados, - El cargo de juez de letras tiene el carácter de perpetuo, - Son tribunales permanentes, - Son remunerados por el Estado, - Estos tribunales poseen un secretario permanente, si se trata de juzgados con competencia civil. D.- LAS CORTES DE APELACIONES. “Son tribunales colegiados que ejercen normalmente competencia de segunda instancia como superiores jerárquicos de los Juzgados de Letras y cuyo territorio jurisdiccional es 32
variable comprendiendo, a veces, una o varias provincias y, en otras, una región o parte de ella”.
a.- Características: a) Son tribunales ordinarios; b) Son tribunales permanentes; c) Son tribunales de derecho; d) Son tribunales cuyos miembros son letrados; e) Son tribunales de competencia común; f) Son tribunales colegiados; g) Son normalmente tribunales de segunda instancia; h) Son tribunales superiores de justicia; i) Sus miembros son remunerados por el Estado; j) Tienen un secretario y un personal de secretaría de carácter permanente; k) Su territorio jurisdiccional es variable. b.- Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones 1.- Funcionamiento ordinario: Este puede ser en pleno o en sala: a.- En pleno: Las Cortes de Apelaciones sólo pueden funcionar en pleno cuando la ley expresamente lo determina, por lo que la regla general es que ellas funcionen divididas en salas (art. 66 COT). El pleno requiere a lo menos la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga la Corte, luego en aquellas cortes que tienen cuatro miembros su funcionamiento en pleno casi se confunde con su funcionamiento normal, pues cada sala debe funcionar con la concurrencia de tres jueces como mínimo (artículo 67). Pero cuando funciona en pleno sólo pueden estar sus ministros titulares y no otros integrantes. b.- En sala: La regla es que el conocimiento de los asuntos entregados a las Cortes correspondan a las salas en que se divide. El quorum de funcionamiento de cada sala es de tres miembros como mínimo ( art. 67 inc. 2), y cada sala representa a la Corte de Apelaciones en los asuntos de que conoce ( art. 66 inc. 2 COT ). 2.- Funcionamiento extraordinario: Cuando para el desempeño de sus funciones deben dividirse en un número mayor de salas del que normalmente le corresponde. Esto tiene lugar cuando existe "retardo" en el tribunal y lo hay cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento ( art.62 inc.2). En estos casos, la nueva sala se integrará con sus fiscales judiciales o abogados integrantes, y si el número de relatores es insuficiente se nombrarán interinos ( art.62 inc.3). 33
c.- Tramitación Corresponde, en aquellas Cortes que se componen de más de una sala, a la primera. Si se trata de providencias de mera sustanciación basta la firma de uno de los ministros y si se trata de otra clase de resoluciones es necesaria la firma de todos los ministros. Si una sala ya está conociendo de un asunto a ella le corresponde dictar las resoluciones de tramitación que procedan. 1.- ¿Cómo se imponen las C. de A. de los asuntos que deben conocer? a.- Conocimiento en cuenta: Es la información que se le da a la Corte en forma privada y sin formalidad alguna, ya sea por su relator o por su secretario. En la práctica, la totalidad de la cuenta la dan los relatores por ser los funcionarios que están en más íntimo contacto con el tribunal. b.- Previa vista de la causa: Es la información solemne que, a través de un conjunto de actuaciones, se proporciona a la C.A por el relator acerca del asunto sometido a su decisión. Actuaciones que forman la previa vista de la causa: a) Decreto autos en relación: Si el asunto no debe observar una determinada tramitación, cuando llega el expediente a la Corte se dicta una resolución ordenando traer "autos en relación", que se notifica a las partes personalmente o por el estado diario. b) Inclusión de la causa en tabla: La tabla es la lista de los asuntos que debe conocer la Corte o cada una de sus salas durante la semana. Esta tabla se debe formar el último día hábil de cada semana y lo hace el presidente del tribunal. La tabla contiene los asuntos que verá el tribunal la semana siguiente y que se encuentren en estado de relación. Se entiende por tal aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator ( art. 69 COT). Menciones esenciales que debe contener la tabla (art. 163 CPC): - Nombre de las partes, en la forma que aparezcan en la carátula del expediente; - El día en que cada causa debe verse. - El número de orden que le corresponda a cada causa. - Si la Corte está dividida en salas deberá indicar a qué sala corresponde. Además, existen menciones no esenciales, pero que se utilizan en la práctica: - Nombre del relator; - Se agrega una letra que indica la materia del asunto que va a conocer: 1. Si se trata de la apelación de un incidente o artículo. (A) 2. Si se trata de la apelación de una sentencia definitiva. (D) 3. Si se trata de un recurso de casación en la forma. (C)
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Estas menciones se pueden combinar. Ejemplo: C-D. La omisión de estas menciones no esenciales no acarrea consecuencia jurídica, pues la ley no las exige. Las causas deben figurar en la tabla "tan pronto como están en estado" y por el orden de su conclusión (arts. 163 CPC y 319 COT). Hay ciertas causas que gozan de preferencia para su inclusión en la tabla: Gozan de preferencia especial: Las causas señaladas en el artículo 69 inciso final. Estas causas deben agregarse extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso o el mismo día en casos urgentes. Gozan de preferencia general arts. 319 inc. 3 COT y 162 CPC. Estos asuntos se incluyen en la tabla antes de aquellas que no gozan de preferencia alguna. Existen además las causas radicadas, que deben ser vistas o conocidas en la misma sala que conoció de ellas por primera vez. Están señaladas en el inc. 4 art. 69 COT. c) La vista de la causa propiamente tal: Es la forma en que el tribunal se impone del asunto, el día correspondiente y de acuerdo con el orden señalado. Está constituida por tres actuaciones: 1. El anuncio es el aviso que se les da a los interesados de que el tribunal comenzará a conocer de la causa. Se efectúa colocando en un lugar visible de la Corte el número de orden de la causa, número que se mantiene fijo hasta que la Corte pasa a conocer de otro asunto. 2. La relación es la exposición razonada y metódica que el relator debe hacer al tribunal de los asuntos sometidos a su conocimiento, de manera que la Corte quede instruida de la cuestión (artículos 372 y 375 C.O.T.). 3. Los alegatos son las defensas orales que el abogado hace ante las Cortes de Apelaciones. Sólo pueden alegar los abogados y los postulantes en práctica de las Corporaciones de Asistencia Judicial. De estas tres actuaciones la única que puede faltar es la tercera, pues las otras tienen el carácter de obligatorias.
E.- LA CORTE SUPREMA “Es un tribunal permanente, de carácter colegiado, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República y que tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales a excepción del T. Constitucional, T. Calificador de Elecciones, T. Electorales Regionales y los T. Militares en Tiempo de Guerra. ” a.- Características: a) Tribunal ordinario; b) Tribunal permanente; c) Tribunal de derecho; d) Tribunal cuyos miembros son letrados; 35
e) f) g) h)
Tribunal de competencia especializada; Tribunal colegiado; Sus miembros son remunerados por el Estado; Sede en la capital de la República y ejerce jurisdicción sobre todo el territorio nacional.
F.- JUZGADO DE GARANTÍA "Constituido por uno o más jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento". G.- TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL "Es un tribunal ordinario, de única instancia, de derecho compuesto por varios miembros que administran justicia simultáneamente, y cuyo territorio jurisdiccional comprende una agrupación de comunas". a.- Características o a) Son tribunales ordinarios. Así lo indica el artículo 5 C.O.T. b) Son tribunales permanentes. Están establecidos para funcionar en forma continua, se susciten o no los asuntos en que deban intervenir. c) Son tribunales colegiados. Están compuestos por varios jueces entre 3 y 27 que intervienen simultáneamente en el conocimiento y resolución de los asuntos sometidos a su decisión, quienes ejercen sus funciones en un plano de igualdad. No hay subordinación entre ellos. d) Son tribunales inferiores de justicia, por lo tanto respecto de sus miembros no es procedente el juicio político. e) Son tribunales de derecho. Tramitan y fallan con arreglo a derecho. f) Son tribunales letrados. Los magistrados que integran estos tribunales deben estar en posesión del título de abogado. g) Son tribunales de competencia especial, pues le corresponde conocer de las causas por crimen o simple delito y de los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende. h) Son tribunales de única instancia. i) Dependen jerárquicamente de la Corte de Apelaciones respectiva, j) Respecto de su territorio jurisdiccional, la comuna en que tendrá su asiento, y aquellas y otras a las cuales se extiende su competencia ( art.21 COT). k) Son eventualmente ambulatorios, pues podrán constituirse y funcionar en localidades fuera de la comuna que es su asiento en determinadas circunstancias ( art 21A COT).
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V.- LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES La organización de los tribunales requiere la existencia de jueces imparciales, supuesto básico para estar en presencia de las garantías de un debido proceso. Pero puede ocurrir que un juez no resulte imparcial, que se encuentre contaminado para resolver un asunto, razón por la cual, se ha establecido por el legislador el sistema de implicancias y recusaciones. Por medio de estas se llegará a una incompetencia accidental o subjetiva para conocer del asunto, en otras palabras, para estar en presencia de un debido proceso, se requerirá de un juez imparcial, es decir, que no sea parte del juicio, ni que tenga interés en sus resultados y ello se puede lograr, por medio de las implicancias y recusaciones. Estas se encuentran reguladas en los Arts. 194 y ss. y 483 y ss. del COT y por los Art 113 y ss. del CPC. Conforme a lo indicado, se les puede definir como “las inhabilidades por las causales previstas por el legislador, que inhabilitan a un juez o funcionario competente naturalmente para conocer o participar de un determinado asunto, en razón de estimarse que tiene un interés presente que le hace perder la imparcialidad necesaria para cumplir con la función que desempeña”. Causales de implicancia y recusación. Estas causales las encontramos en el Art. 195 (implicancias) y Art. 196 (recusaciones). Estas se pueden resumir en los siguientes motivos: 1.- Por parentesco; 2.- Por tener un interés; 3.- Por amistad; 4.- Por enemistad; y, 5.- Emisión de juicio o anticipo de juicio sobre cuestión pendiente. Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes ( Art. 195 inc. Final ): 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor ; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado; y, 3º Haber actuado, el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal, como juez de garantía en el mismo procedimiento. Paralelos entre las implicancias y recusaciones 1.- En cuanto a su regulación, la implicancia está en el Art 195 y la recusación en el Art 196.
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2.- En cuanto a su extensión, ambas operan respecto de los jueces funcionarios y peritos. 3.- En cuanto a su gravedad, las implicancias tienen un mayor grado de gravedad que las recusaciones. 4.- En cuanto a su reclamación, las implicancias deben ser declaradas de oficio o a petición de parte; las recusaciones deben ser declaradas a petición de parte, sin perjuicio, de que el tribunal las pueda declarar de oficio. 5.- En cuanto a la disponibilidad, las de implicancias son de orden público; y las recusaciones de orden privado. 6.- En cuanto a la renuncia , respecto a las implicancias, no existen, y de las recusaciones, procede la renuncia tacita si no se alega dentro de quinto día. 7.- La infracción a las normas da origen al delito de prevaricación del Art 224 del CP, para el evento de existir implicancias no así respecto de las recusaciones. 8.- Será competente respecto de las implicancias ante el propio afectado y las recusaciones ante el superior jerárquico. Para ser alegadas como causal del recurso de casación en la forma basta con la existencia de la implicancia, en el caso de la recusación se exige que haya sido alegada previamente en juicio. Art. 199 del COT. “Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte. No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación y la de los demás jueces producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal ”. Art. 125 del CPC “Producida alguna de las situaciones previstas en el art. 199 del COT respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el art. 121 de este Código.” 9.- La vía amistosa, la cual solo procede respecto de la recusación conforme al Art 124 del CPC, el cual señala que “ Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente”.
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Recusación de los abogados integrantes Conforme al Art 198 del COT , no se requerirá expresar causa o causal para recusar a los abogados integrantes, pudiendo efectuarse esta hasta antes del inicio de la audiencia, pues “ Además de las causales de implicancia o recusación de los jueces, que serán aplicables a los abogados llamados a integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, será causal de recusación respecto de ellos la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal. Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de las partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos. Para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de 6.000 pesos, y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de 4.500 pesos ”. El abandono del incidente Conforme al Art 123 del CPC , “paralizado el incidente de implicancia o recusación por más de diez días sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de ser resuelto, el tribunal lo declarará abandonado de oficio con citación del recusante ”, es decir, el legislador establece un plazo especial para el abandono de este incidente que se reduce a diez días y que traerá como consecuencia la perdida de la implicancia o recusación que se haya hecho valer.
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CAPITULO II: DERECHO PROCESAL CIVIL. I.- PRESUPUESTOS PROCESALES Son aquellos elementos necesarios para la validez del proceso, así se debe distinguir entre los presupuestos procesales de existencia y de validez. Los presupuestos procesales de existencia: 1.- La existencia de un órgano jurisdiccional. Nos referimos a que debe existir un órgano jurisdiccional que debe encontrarse instalado para ejercer la jurisdicción, conforme a la ley. 2.- La existencia de un conflicto de relevancia jurídica. Cuando definimos la jurisdicción, señalamos que uno de sus elementos era la existencia de una controversia de relevancia jurídica, la cual sería resuelta por el tribunal. 3.- La existencia física o legal de las partes , pues una persona jurídica puede ser parte. La ausencia de estos elementos traerá como sanción la inexistencia del proceso. El legislador no ha regulado la forma en que las partes podrán reclamar esta inexistencia, siendo la jurisprudencia quien se ha pronunciado al respecto, señalando que las partes deberán alegarlo como excepción perentoria y esto se debe efectuar cuando la parte que ganó el pleito, pretenda iniciar el cumplimiento del fallo. Los presupuestos procesales de validez: 1.- La existencia de un tribunal competente. Para estar en presencia de un juicio legalmente tramitado, es necesario que este se desarrolle ante un juez competente, ya sea naturalmente o porque las partes expresa o tácitamente han prevenido en prorrogarle tal competencia. 2.- La capacidad de las partes. Estas deben tener capacidad procesal para comparecer en juicio y efectuarlo conforme a las disposiciones de la ley 18.120. 3.- Las formalidades legales. Nos referimos a las distintas formalidades que establece el legislador a objeto de que las partes puedan ejercer su acción a través de distintos procedimientos según la naturaleza del asunto controvertido. Ante la no concurrencia de los requisitos de validez, el legislador si ha regulado la forma para reclamar de ellos y así tenemos que distinguir: a.- Las actuaciones de oficio. El tribunal puede actuar de oficio como lo estime el procedimiento: - No dando curso a la demanda en la eventualidad que no se cumplan con los primeros tres numerales del Art. 254 del CPC.
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- El tribunal no dará curso a los escritos o presentaciones que las partes efectúen sin cumplir con lo dispuesto en la ley 18.120. - El tribunal podrá corregir los errores que observe en la tramitación del juicio, adoptando las medidas pertinentes para evitar la nulidad del procedimiento. Según el Art 84 inc. 4 del CPC “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.”
- En la declaración de incompetencia absoluta para conocer del asunto que deben efectuar los tribunales. b.- También se puede hacer a petición de parte ejerciendo las siguientes vías: - Alegar la nulidad procesal de ciertas actuaciones con las limitaciones que establece la ley. - Por medio de la oposición de las excepciones dilatorias , estas se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida, conforme a lo dispuesto en los numerales del Art. 303. Por ejemplo, la excepción de la falta de capacidad de las partes. - Las partes podrán deducir recurso de casación en la forma en el evento de que se haya omitido algún tramite declarado por la ley como esencial o por perjuicios específicos que hacen procedente dicho medio de impugnación. II.- ACTOS JURIDICOS PROCESALES Debemos entender por tales como “toda manifestación de voluntad relativa al procedimiento, sea cual fuere la parte de la cual emanan ”. A.- ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL Estos son elementos de validez toda vez que su omisión o infracción acarrea la nulidad; son los siguientes: 1.- que sea efectuado por el funcionario competente según la ley. Art. 70 CPC “Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa, salvo los casos en que se encomienden expresamente por la ley a los secretarios y otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio.”
La regla general será que las actuaciones serán practicadas por el tribunal que conoce de la causa, las excepciones serán: a.- Que la propia ley encomiende dicha actuación a otro funcionario;
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b.- Cuando la ley permita delegar . El Art 140 inc. 2º del CPC establece una delegación, en cuanto a las costas procesales, las cuales, corresponderán al secretario avaluarlas. c.- En relación con los exhortos, en cuanto estas actuaciones van a ser realizadas por el tribunal delegado según los Arts. 71 y ss. del CPC. 2.- que sean practicadas en días y hora hábiles. Art 59 del CPC conforme a este artículo, Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas. Se entenderán por feriados aquellos que así sean determinados por ley. Esta norma debemos relacionarla con el Art 313 del COT que regula el denominado feriado judicial, este se extenderá desde el 1º de Febrero hasta el primer día hábil de marzo. Excepciones a esta materia a.- Las partes podrán solicitar la habilitación de días y horas inhábiles , para la practica de determinada actuación judicial, en caso de existir causa urgente que así lo exija. Se entiende por causa urgente, “aquellas actuaciones cuya dilación pueda causar un perjuicio grave a los interesados, a la buena administración de justicia o hacer ilusoria una providencia judicial”. La resolución que se pronuncie sobre la solicitud no será recurrible. b.- En los juicios de mínima cuantía , las notificaciones se podrán efectuar en horario comprendido entre las 6 y 20 hrs., de todos los días del año ( Art 708 del CPC). c.- En los asuntos penales no hay días ni horas inhábiles, ni se suspenden los plazos por interposición de los feriados , sin embargo cuando un plazo de días concedido a los intervinientes, versa en un día feriado, se extenderá prorrogado hasta las 24 horas siguientes del día siguiente no inhábil. d.- La notificación personal que se puede hacer en cualquier día entre las 6 y 22 hrs., en la morada o en el lugar donde habitualmente ejerce su trabajo industria profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que se encuentre y que se permita el acceso del ministro de fe. Si la notificación se efectúa en día inhábil, los plazos comenzaran a correr desde las 00 hrs., del día siguiente hábil, conforme al inc. 2º y 3º del Art 41. 3.- que se debe dejar testimonio de dicha actuación en el proceso. Art 61 del CPC dice que “De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. A continuación y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia.”
El testimonio comprenderá: 42
a.- la designación del dia lugar mes y año en que se llevo a efecto la actuación; b.- las formalidades por las cuales se desarrollo; y, c.- las demás indicaciones que para dicha actuación la ley o el tribunal dispongan , debiendo finalmente ser suscrita previa lectura por los intervinientes 4.- Que sean autorizadas por el funcionario competente. Art 61 inc final del CPC “La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación.” , es decir, la actuación deberá ser siempre autorizada por un funcionario competente que de fe de su verificación. Esta norma del Art 61 inc. Final, debemos relacionarla con el Art 380 nº 2 del COT, que señala que corresponderá al secretario del tribunal autorizar las resoluciones que dicten el juez y que recrean en las actuaciones de las partes. Asimismo el Art 390 del COT confiere a los receptores judiciales las facultades de actuar como ministro de fe para la recepción de las testimoniales y absolución de posiciones. B.- CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTOS PROCESALES. 1.- Son solemnes 2.- Son unilaterales 3.- Permiten la formación de proceso 4.- Son autónomos entre sí, sin perjuicio de que se encuentren relacionados o emplazados por medio del orden consecutivo legal que permite ir avanzando en el procedimiento. Hay ciertas actuaciones que se encuentran especialmente reglamentadas y estas son las del Art 62 y 63 CPC, referidas a la toma de juramento y aquellas en que deba intervenir el intérprete . C.- FORMAS EN QUE SE PUEDEN DECRETAR LAS ACTUACIONES JUDICIALES. a.- Con conocimiento de la parte contra la cual se dictan. Se encuentra en el Art 69 Inc. 2º del CPC “Cuando se mande proceder con conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto. ” Esta norma debemos relacionarla con lo dispuesto en el Art 38 del CPC, el cual dispone que “las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella ”. Se resuelve de plano y surte sus efectos desde la notificación de la resolución.
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b.- Con citación. Art 69 inc.1º del CPC “Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria , la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente.”
También resuelve de plano con la sola petición de la parte, pero esta resolución no podrá llevarse a efecto sino que pasados tres días después de la notificación a la contraria, para que esta se oponga, si así ocurre , se tramitará como incidente y mientras este se encuentre pendiente, la diligencia se entenderá suspendida. La resolución será como se pide con citación o dando lugar expresamente a la solicitud de la parte con citación. Por ejemplo: - El Art. 336 inc. 1º primera parte del CPC , “El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se otorgará con previa citación…”; - En relación al cumplimiento incidental de una sentencia ante el mismo tribunal que la dictó, cuando el Art 233 señala que “ Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide. ”
c.- Con audiencia En este caso, e tribunal no resuelve de plano o con el solo merito de lo solicitado por las partes, sino que deberá conferir traslado a la contraria a objeto de que señale lo pertinente dentro del plazo de tres días. Luego de esto, teniendo ambos puntos de vista o bien ante la rebeldía de la contraria, sólo en este momento el tribunal podrá pronunciarse respecto de la diligencia que le será solicitada Por ejemplo, el Art 336 inc. 1º segunda parte del CPC señala “…el que deba surtir efecto fuera del país se decretará con audiencia de la parte contraria. ” III.- LA REPRESENTACION PROCESAL. Esta se encuentra regulada en la Ley 18.120, sin perjuicio de las normas de comparecencia en juicio del CPC, consagrada en los Arts. 4 a 16 . Conforme al Art 4 del CPC “Toda persona que deba comparecer en, juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.” La ley es la nº 18.120. A.- CAPACIDADES PARA PODER COMPARECER Cosa distinta es la capacidad para ser parte del juicio y para comparecer . Para la primera nos debemos remitir a las normas de capacidad del CC, conforma a la cual, todo individuo posee capacidad de goce, por lo tanto detenta derechos y obligaciones que podrá 44
exigir por medio de un procedimiento a través del ejercicio de una acción. Ello no implica que toda persona pueda comparecer en el juicio, por tanto, no todas tendrán capacidad de ejercicio, así un menor de edad tendrá que realizarlo por medio de su representante legal. Para ser parte en un procedimiento (capacidad de ejercicio), ello no significa que se pueda comparecer y obrar directamente en el litigio, pues para ello se exige estar dotado del denominado ius postulandi . Conforme al Art. 2 de la ley 18120, podrán ser mandatarios judiciales y gozar de ius postulandi las siguientes personas:
1.- Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión . Debemos entender por tal aquel profesional que no se encuentre suspendido para su ejercicio; 2.- El procurador del número. Este es un auxiliar de la administración de justicia encargado de representar a las partes en el juicio; 3.- Los postulantes de la corporación de asistencia judicial. Esta corporación representa a aquellas personas que gozan del privilegio de pobreza y dentro de la cual todos los postulantes al titulo de abogado deben efectuar gratuitamente su práctica profesional durante seis meses; 4.- Los estudiantes desde tercer a quinto año de las escuelas de derecho de universidades reconocidas; y, 5.- Los egresados de la carrera de derecho hasta tres años de haber rendido su examen correspondiente. Excepciones a la obligación de designar mandatario judicial. En estos casos se permite poder actuar personalmente: 1.- Cuando la ley exige la comparecencia personal. Por ejemplo, la absolución de posiciones, o cuando se cita personalmente a conciliación; 2.- En aquellas comunas en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, lo cual deberá certificar la corte de apelaciones respectiva; 3.- En los asuntos que conozcan determinados tribunales. Por ejemplo en los tribunales de familia se permiten en ciertos juicios la comparecencia personal de las partes; 4.- En los asuntos de pedimentos de minas , la solicitud de pedimento se puede iniciar personalmente; y, 5.- Cuando ha sido el propio tribunal quien autoriza a la parte para comparecer personalmente atendida a la naturaleza y cuantía del litigio o bien para una actuación determinada, ello sin perjuicio de que posteriormente se exija la designación de abogado para la continuación del proceso. B.- COMPARECENCIA ANTE LAS CORTES DE APELACIONES Y LAS CORTES SUPREMAS a.- Comparecencia ante las cortes de apelaciones. 45
Ante estas cortes se puede comparecer personalmente, representado por un abogado o por un procurador del número. En el evento de que se conozca previa vista de la causa, se requerirá siempre efectuarlo a través de abogado. Si el litigante ha sido declarado rebelde en 2ª instancia pierde su derecho a actuar personalmente debiendo hacerlo por medio de un abogado o un procurador del número.
b.- Comparecencia ante la corte suprema Este solo operara mediante abogado o procurador del número. C.- PATROCINIO Además de actuar por medio de un mandatario, todo litigante tiene la obligación de designar un abogado patrocinante en su primera presentación. Art. 1º inc. 1º de la ley 18.120, “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.” El patrocinio “es el acto por el cual se encomienda a un abogado la defensa de los derechos en juicio por una persona determinada ”. En este caso, lo que se encomienda es la defensa de los derechos en el juicio y no la representación como ocurre con el mandato judicial. En doctrina se le define como “aquel contrato celebrado entre cliente-abogado, por el cual, el primero encomienda la defensa de sus pretensiones en un juicio o asunto determinado”. La obligación de constituir abogado patrocinante se entiende cumplida por el hecho de poner este su firma, este acto procesal permite entender que el abogado ha celebrado previamente el contrato de patrocinio con su cliente, habiéndolo aceptado y asumiendo en consecuencia la defensa de los derechos de su cliente. Facultades del patrocinante. El patrocinio o defensa no implica por sí mismo la representación, sino que se refiere a la facultad de poder dirigir en un grado superior el negocio judicial , preparando las acciones o excepciones según sea el caso. Dicho de otra forma, el abogado patrocinante es el técnico en derecho que le permite determinar las estrategias a seguir y el mandatario judicial será el técnico del proceso. Art 1 inc. 3º de la Ley 18.120 “El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto. ” Extinción del patrocinio 46
El abogado conservará el patrocinio y su responsabilidad en tanto no exista testimonio en el proceso de su cesación, esta puede ocurrir por las siguientes vías: a.- Por renuncia, es decir cuando es el propio abogado patrocinante quien manifiesta su voluntad de no continuar con la defensa. Esta renuncia deberá ser puesta en conocimiento de su patrocinado junto con el estado del negocio , fecha desde la cual conservará su responsabilidad por el término de emplazamiento contado desde la notificación de la renuncia o bien desde que se haya designado otro abogado patrocinante. b.- Por revocación, en este caso es el patrocinado quien manifiesta su voluntad de no continuar con el patrocinio. Esta se clasifica en revocación expresa y tacita. El primero se da cuando explícitamente se expresa en el escrito, y la segunda cuando se deduce de ciertos actos que ejecuta el patrocinado. c.- Por el fallecimiento del patrocinante. Es decir, va a terminar por la muerte del abogado, en este caso, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que haga.
Excepciones a la obligación de nombrar o designar patrocinio Es la propia ley 18.120 la que establece ciertas situaciones en las cuales no será necesario designar abogado patrocinante. Art 2º Inc. 9, 10 y 11 de la ley 18.120. “Exceptúanse, también, del cumplimiento de dichas obligaciones, solicitudes sobre pedimentos de minas que se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias respecto de las tramitaciones posteriores a que den lugar. No regirán tampoco respecto de los asuntos de que conozcan los jueces de subdelegación y de distrito; los alcaldes; los jueces de policía local, salvo en los asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a dos unidades tributarias mensuales; los juzgados de menores; los árbitros arbitradores; el Servicio de Impuestos Internos, salvo que tratándose de asuntos superiores a dos unidades tributarias mensuales, el Servicio exija por resolución fundada la intervención de abogados; la Contraloría General de república; la Cámara de Diputados y Senado en los casos de los artículos 48 y 49 de la Constitución política de la República; ni en los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual; en las causas electorales; en los recursos de amparo y protección; respecto del denunciante en materia criminal; en las solicitudes en que aisladamente se pidan copias, desarchivos y certificaciones, ni respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella. En los asuntos de que conozcan los juzgados de menores, los interesados que comparecieren por mandatario, deberán ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.”
D.- MANDATO JUDICIAL
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Este se encuentra regulado por los Arts. 6 y 7 del CPC , por el Art 395 del COT y por disposiciones del Código Civil. Constituye “un contrato por el cual una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, en este caso de índole judicial, que se hacen por cuenta y riesgo de la primera ”. El Art. 395 del COT lo define como “el acto por el cual una parte encomienda a un procurador la repr esentación de sus derechos en un juicio”. Es por ello, que el mandato judicial se le denomina también procuraduría y al mandatario procurador , mandatario judicial o apoderado. El Art. 2 del la ley 18.120 contempla la posibilidad de otorgar un mandato con administración de bienes. En el evento de no constituirse debidamente el mandato, la ley ordena efectuarlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no efectuada la presentación de que se trate. Las resoluciones que se dicten sobre la materia no son susceptibles de recurso alguno.
¿Cómo se constituye el mandato judicial? Conforme al Art 6 del CPC, aquel que comparezca en juicio en nombre de un tercero en el desempeño de un mandato, deberá exhibir el titulo que acredite dicha representación. Para ello se considerará como poder suficiente los siguientes: 1.- El constituido por escritura publica , otorgada ante notario u oficial de registro civil, al cual las leyes le otorguen esta facultad; 2.- El que conste en un acta extendida ante un juez de letras o un juez árbitro, suscrita por todos los otorgantes; y, 3.- El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que está conociendo de la causa. Facultades del mandato Podemos distinguir de tres tipos: 1.- La facultades esenciales, es decir, aquellas que son intrínsecas al mandato judicial que nunca podrán faltar, y que, en definitiva, permitirán al procurador desenvolverse de manera continua y normal durante el procedimiento. De esta manera le está vedado al mandante el poder limitarlas y las clausulas en dicho sentido se entenderán nulas. Estas facultades se encuentran contenidas en el Inc. 1º del Art 7 del CPC “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se
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limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.”
2.- Facultades Accidentales, Estas son aquellas que pueden tener o no el mandato judicial, toda vez que se entienden pertenecerles, pero se le da la posibilidad a las partes para poder eliminarlas por clausulas especiales. Como por ejemplo la facultad de delegar el mandato, la cual se entiende pertenecer al contrato, sin perjuicio de que el mandante expresamente niegue esta facultad. Pero no se permite la delegación de la delegación. 3.- Facultades especiales, Son las del Inc. 2º del Art. 7 , es decir: - La de desistirse en primera instancia de la acción deducida, - Aceptar la demanda contraria, - Absolver posiciones, - Renunciar a los recursos o términos legales, - Transigir, - Comprometer, - Otorgar a los árbitros facultad de arbitradores, - Aprobar convenios, y - Percibir. La ley exige que estas delegaciones se hagan de manera expresa, sin perjuicio de que en la practica se puede hacer una mención de manera genérica, señalando, por ejemplo, “se otorgan todas y cada una de las facultades señaladas en el Art. 7 inc. 2 del CPC, las que se dan por reproducidas y en especial la de percibir” . Causales de término del mandato judicial En general son las mismas del mandato civil contempladas en el Art. 2.163 del CC, con las siguientes modificaciones: 1.- Que el mandato judicial no termina con la muerte del mandante; 2.- Las causales de término no operan de pleno derecho, o sea, se mantiene la calidad en juicio, no obstante por ley sustantiva se haya extinguido; 3.- Si la causa de término es la renuncia del mandatario , este tiene la obligación de ponerla en conocimiento del mandante conservando su responsabilidad hasta transcurrida el término de emplazamiento, contado desde que se notifique al mandante la renuncia con el estado de la causa. Agencia oficiosa procesal. Esta se encuentra regulada en los incs. 3º y 4º del Art 6 del CPC , los cuales permiten la comparecencia del juicio de una persona sin tener poder suficiente para obrar en representación de otra. A esta persona se le denomina agente oficioso o gestor .
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El gestor comparece sin mandato, porque no va a ser mandatario, tampoco será el representante legal y, por consiguiente, la persona en cuyo nombre actúa no necesariamente tendrá que aceptar lo realizado por el. Por ello, para garantizar su actuar se le exige rendir una garantía denominada fianza de r a t i o , y esta fianza debe ser calificada por el tribunal, para esto se tomará en consideración la solvencia del fiador y el monto ofrecido, en consideración a las circunstancias inherentes a la causa. En el evento que el tribunal admita suficiente dicha garantía, deberá fijar un plazo para la ratificación por el interesado. Se debe tener presente que el gestor debe cumplir con las disposiciones de la ley 18.120, es decir, un estudiante puede hacerlo pero debe establecer un patrocinante.
Representación de personas jurídicas. Conforme al Art 8 del CPC se entienden como representantes legales las siguientes: - De las sociedades civiles o comerciales el gerente o administrador de ellas; y, - En caso de corporaciones o fundaciones, su presidente. Estos se entienden facultados con todas las prerrogativas contenidas en el inc. 1º del Art 7 del CPC, no obstante las limitaciones en contrario que puedan existir en los respectivos estatutos. IV.- LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Estos son “actos procesales que emanan del tribunal resolviendo las peticiones presentadas por los litigantes u ordenando el cumplimiento de determinada medida procesal o permitiendo la conclusión de etapas procesales y la prosecución del litigio ”. A.- CLASIFICACIONES 1.-Atendido a su contenido, se pueden clasificar en sentencias definitivas, interlocutorias, auto y decretos ( Art 158 del CPC). Art 158 del CPC “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria 1. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.
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Sentencia interlocutoria de 3er grado: “Las que ponen termino al juicio o hacen imposible su prosecución”.
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Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso. ” Esta clasificación no es absoluta por cuanto no comprende la sentencia que se dicta al conocer un recurso de casación o un recurso de queja o una sentencia de termino, ni las sentencias ejecutoriadas, ni las que causan ejecutoria. - En relación a la sentencia de termino, se entiende por tal “aquella sentencia definitiva o interlocutoria que pone fin a la ultima instancia del juicio.” - Sentencia ejecutoriada. Nos remitimos al Art 174 del CPC “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir , una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites. ” - Sentencias que causan ejecutoria, “son aquellas que pueden cumplirse, no obstante existir pendientes recursos en su contra ”. 2.- Según el tribunal del cual emanan. Tenemos resoluciones de tribunales nacionales y de tribunales extranjeros. Esta clasificación es importante en cuanto al cumplimiento de las resoluciones. 3.- Atendida la naturaleza del tribunal del cual emanan. Resoluciones ordinarias, Resoluciones arbitrales, y Resoluciones de tribunales especiales. 4.- En relación a la materia. Resoluciones contenciosas y no contenciosas. 5.- En atención a la instancia en la cual son pronunciadas. Resoluciones de primera, única y segunda instancia.
1.- Importancia de la clasificación del Art 158 Esta clasificación es la más importante, porque ella permite distinguir las siguientes situaciones: 1.- Serán distintos los requisitos de forma y fondo para las diversas resoluciones; 2.- Permite distinguir los medios de impugnación de dichas resoluciones judiciales; 3.- Serán distintos los efectos procesales que originan cada una en relación a la cosa juzgada; 4.- Es distinto el número de ministros que deben dictarlas , tratándose de tribunales colegiados; y, 5.- Sirven para determinar la tramitación de ciertos recursos en tribunales de 2ª instancia y la forma como son conocidos por este.
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B.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1.- Requisitos generales. Esto se encuentra en el Art 169: 1.- La expresión de la fecha y lugar en que se expide; 2.- La firma del juez o los jueces que conocen la causa; y, 3.- La autorización del secretario del tribunal conforme al Art 61. 2.- Requisitos especiales Los autos y sentencias interlocutorias deben contener la decisión del asunto controvertido, el pronunciamiento de las costas del incidente y la enunciación de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a las resoluciones. En cuanto a las sentencias definitivas, sus requisitos se encuentran contemplados en el Art 170: 1.- La designación precisa de las partes litigante (Domicilio, profesión); 2.- La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante y sus fundamentos; 3.- Enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4.- Las consideraciones del hecho y fundamentos de derecho que sirven de fundamento de la sentencia; 5.- La enunciación de las leyes y en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y, 6.- La decisión del asunto controvertido que deberá contener todas las acciones y excepciones que se hayan emitidos, pudiendo omitirse aquellas incompatibles con las aceptadas. C.- EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Las sentencias interlocutorias y definitivas producen los siguientes efectos: a.- El desasimiento del tribunal: Este es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual, una vez que hayan sido notificadas a una de las partes del juicio no podrán ser alteradas por el tribunal que las dictó. El Art 182 CPC “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las
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omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80 –Incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento- ”. No obstante, puede seguir conociendo sobre la solicitud de las medidas precautorias, ver asuntos respectos a los recursos. Del cumplimiento de las resoluciones podrá pronunciarse, en la medida que estas causen ejecutoria. Excepciones al desasimiento 1.- El recurso de aclaración, rectificación o enmienda , este recurso permite al tribunal aclarar los puntos dudosos u oscuros, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de cálculo o de referencia, que sean numéricos y que aparezcan de manifiesto en la sentencia. Modificación que puede ser realizada por el tribunal a petición de parte mediante la interposición de dicho recurso. De igual manera se permite al propio tribunal actuar de oficio para rectificar los errores de copia, referencia o cálculo numérico dentro del término de 5 días contados desde la primera notificación de la sentencia . Solamente este tipo de cosas podrá hacer de oficio el tribunal. Art 184 del CPC “Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo ”. El tribunal resolverá dicho recurso de plano sin más trámite o después de oír a la contraria. 2.- Existen sentencias interlocutorias que pueden ser objeto de recurso de reposición y por tanto, podrían ser modificadas por el propio tribunal. 3.- Incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento, toda vez que este se deberá interponer ante el mismo tribunal que conozca la causa, no obstante haya dictado una sentencia interlocutoria (Art. 80 CPC). Respecto a los autos y decretos, estos no producen el desasimiento, siendo la vía de impugnación de los mismos el recurso de reposición que se interpone para ser conocido y resuelto por el tribunal. b.- La cosa juzgada (acción y excepción) La cosa juzgada se refiere a “la imposibilidad de volver a discutir lo ya resuelto en un litigio, ya sea en el proceso mismo o bien en juicios posteriores, en la medida que esto haya sido resuelto por una sentencia definitiva firme y ejecutoriada ”. La cosa juzgada se clasifica en cosa juzgada formal y material o sustancial. La cosa juzgada formal “es aquella que permite el cumplimiento de lo resuelto de manera provisional impidiendo volver a discutir del asunto en el mismo juicio, pero permite
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una revisión a través del juicio posterior ”. Ejemplo, La reserva de acciones en el juicio ejecutivo. La cosa juzgada material o sustancial, “impedirá volver a discutir el asunto tanto en el mismo juicio como en otro posterior ”, siendo esta la regla general que producen las sentencias definitivas, firmes y ejecutoriadas.
Efectos de la cosa juzgada Tenemos que distinguir entre la acción y la excepción de cosa juzgada. 1.- La acción de cosa juzgada “Es aquella que permite cumplir lo resuelto en un fallo , es decir, es la que permite ejecutar lo resuelto por los tribunales que ejercen jurisdicción ”. Será titular de esta acción, aquella persona en cuyo favor se ha declarado un derecho en juicio y sus herederos, el sujeto pasivo de la misma será la persona que resultó condenado por aquella resolución así como sus herederos. Art 175 “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.” Art 176 “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo ”. 1.1 Requisitos de la acción de cosa juzgada a.- Que exista una resolución judicial que se encuentre firme o que cause ejecutoria. Además estas deberán tener carácter de condenatorias; b.- Debe existir una petición o solicitud expresa de la parte que obtuvo en pleito , pidiendo el cumplimiento de la resolución. Esto en correlación con la facultad de pasividad de los tribunales; c.- La obligación sea actualmente exigible, es decir, que no se encuentre sujeta a ninguna modalidad. En cuanto al procedimiento, se sujetarán al titulo XIX, del Libro I, que distingue entre las resoluciones de tribunales nacionales y extranjeros. 2.- Excepción de cosa juzgada “Es el efecto de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse, entre las mismas personas, sobre la misma cosa e invocando situaciones análogas, lo que ya fue resuelto por una sentencia anterior ”. Esta excepción emana de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que sean condenatorias o absolutorias. El titular será “aquel en cuyo beneficio se dictó una sentencia y además a todos aquellos a quien aprovecha el fallo ”. Señala el Art. 177 del CPC “La excepción de cosa
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juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir . Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.
2.1 Requisitos de la excepción de cosa juzgada La denominada triple identidad, compuesta por estos tres requisitos copulativos: a.- identidad legal de las personas, es decir, no basta la identidad física, sino que también la identidad legal. b.- identidad de la cosa pedida . Con esto nos referimos al objeto del juicio; el beneficio inmediato y jurídico que se reclama, por lo tanto, acá nos remitimos a la parte petitoria de la demanda. c.- Identidad de la causa de pedir . El hecho jurídico material que sirve de fundamento al derecho que se reclama o a la excepción que se opone. El código entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, ello conforme al Art 177. 2.2 Cómo se alega la excepción de cosa juzgada La excepción de cosa juzgada se puede hacer valer de distintas maneras: a.- Como excepción dilatoria. Señala el Art. 304 del CPC “Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva ”. b.- Como excepción perentoria, conforme al Art 309 y 310 del CPC c.- Como fundamento del recurso de apelación d.- Como fundamento del recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo. Art 768 nº 6º del CPC “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio ” e.- Como fundamento del recurso de revisión. Art 810 nº 4 del CPC “La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes: 4°. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.”
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3.- Paralelo entre la acción y excepción de cosa juzgada: 1.- La acción nace de sentencias condenatorias. La excepción nace de sentencias condenatorias y absolutorias; 2.- En la acción el titular es la parte en cuyo favor se declaró un derecho para pedir el cumplimiento del fallo. La excepción podrá ser reclamada además por todo aquel que aproveche el mismo; 3.- La acción de cosa juzgada se hace valer al momento de exigir el cumplimiento de lo resuelto por el tribunal . La excepción tiene distintas etapas procesales para poder ser reclamada; 4.- La acción prescribe según las reglas generales. La excepción es imprescriptible. 5.- La acción proviene de sentencia definitiva e interlocutoria firme o que cause ejecutoria. La excepción sólo respecto de las sentencias definitivas y firmes, y no las que causen ejecutoria. V.- LAS NOTIFICACIONES. Las resoluciones judiciales producen sus efectos desde que se ponen en conocimiento a las partes, por lo tanto, la notificación será “el acto procesal por el cual se pone en conocimiento de las partes una resolución judicial ”. Es necesario distinguir ciertos conceptos: 1.- Citación. Esto es, “el acto por el cual el tribunal ordena a las partes concurrir ante su presencia un día y hora determinado ”. Asimismo, citación constituye una forma de dictar resoluciones judiciales, pudiendo ser con conocimiento, con audiencia o con citación. 2.- El emplazamiento. Acá debemos distinguir entre el emplazamiento en sentido amplio y estricto. En sentido amplio, será “el hecho por el cual el tribunal ordena a las partes o a un tercero para que comparezca ante el dentro de un plazo determinado, caracterizándose por ser un acto de intimación, en cuanto impone a la parte o tercero una determinada carga procesal, consistente en comparecer ante la presencia judicial ”. El emplazamiento en sentido estricto, aquí se le asimila con el requerimiento, es decir, “el acto por el cual, el tribunal ordena a las partes o los terceros hacer o no hacer una determinada actuación, que podrá consistir en la comparecencia ante el ”. Las notificaciones que se encuentran reglamentadas en el titulo V, del libro I, del CPC, siendo también aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento. El Art 38 impone que las resoluciones judiciales sólo producirán sus efectos en virtud de las notificaciones hechas con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella, es decir, los requisitos para que surtan efecto las resoluciones es que exista una notificación y que esta sea practicada en la forma legal. Sin embargo la norma establece ciertas excepciones, es decir, situaciones que no se requerirá de la notificación para surtir sus efectos que corresponde a los siguientes casos: 56
1.- Las medidas precautorias; 2.- La deserción del recurso de apelación; y, 3.- La rebeldía en 2ª instancia. Señala el Art 302 Inc. 2º “Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene ”. Señala el Art 201 inc. 2º “La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación”. A.- REGLAS COMUNES A LAS NOTIFICACIONES. 1.- No se requiere de consentimiento del notificado , señala el Art. 39 que “para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado ”. 2.- No deben contener declaración alguna del notificado, a menos que por su naturaleza requiera de tal declaración. Señala el Art 57 “Las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene o, por su naturaleza, requiera esa declaración”. Como por ejemplo, en el juicio ejecutivo cuando se notifica el embargo. 3.- Debe reunir los requisitos comunes a toda actuación judicial . Nos remitimos a las actuaciones judiciales. B.- CLASIFICACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES. 1.- Notificación personal Esta es “la que se efectúa a la persona misma del notificado, entregándole copia integra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita ” (Art.40 CPC). Es la forma de notificación mas perfecta, efectiva y segura, por cuanto el ministro de fe tomará contacto directo con el notificado, permitiendo que tome real conocimiento del acto que se le notifica. 1.1 Forma en que se lleva a efecto Se efectúa ante la entrega a la persona del notificado de la copia integra de una resolución y la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita. Para dichos efectos, el legislador exige que se acompañen junto a cada presentación, cuantas copias sean las partes que hayan de notificarse. De esta notificación debe dejarse testimonio en autos. Este testimonio deberá ser suscrito por el notificado y el ministro de fe, y si el primero no quiere o no puede firma
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se deberá dejar constancia del mismo hecho en la misma diligencia. Asimismo, en la certificación se debe indicar el lugar, fecha y hora en que se realizó la notificación y la manera o el medio por el cual se comprobó la identidad del notificado. Si bien la ley no exige, es de la naturaleza de esta actuación dejar constancia del nombre y apellido del notificado. Este testimonio o constancia constituye un requisito esencial de la actuación.
1.2 Personas que pueden notificar personalmente. a.- El secretario del tribunal en su oficina , ello conforme al Art 380 nº 2 del COT y Art 41 del CPC (el oficio del secretario). Claramente para que este funcionario pueda notificar, se requerirá el consentimiento del interesado en orden a concurrir a las dependencias del tribunal por cuanto el secretario sólo podrá notificar dentro de su oficio. b.- El oficial primero de secretaría , solamente en su oficina. Ello conforme al Art 58 del CPC, señala el inc. 1º “Las funciones que en este Título se encomiendan a los secretarios de tribunales, podrán ser desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial primero de la secretaría. ” c.- Por el receptor judicial . Este conforme al Art 390 del COT, es el encargado de efectuar las notificaciones fuera de las dependencias del tribunal. d.- Notario público u oficial de registro civil . Para aquellas localidades o comunas donde no exista receptor judicial. e.- El tribunal podrá designar un funcionario ad-hoc para que efectúe las notificaciones, como se da en el juzgado de policía local, donde se encarga a cada actuario que lleva su causa. 1.3 Casos en que procede esta notificación a.- procede al ser la primera notificación a las partes o personas a quien haya de afectar los resultados del juicio . Art. 40 del CPC “En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita”. Esta notificación en caso del actor, deberá efectuarse por el estado diario. b.- Cuando es necesaria para la validez de ciertos actos . Por ejemplo, respecto de la cesión de créditos, esto se requiere que se haya notificado personalmente dicha cesión. c.- cuando los tribunales lo ordenen expresamente. d.- Atendido su carácter podrá ser utilizada en todo evento . O sea, siendo la notificación mas perfecta, si se ordena la notificación por cedula, pero lo hace personalmente, al tener esta característica, igual va a ser valida. e.- Cuando la ley expresamente lo dispone. Por ejemplo el Art 52 CPC “Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como
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notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula ”. Art 56 del CPC “Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula ”.
1.4 Lugares en que se puede notificar personalmente a.- Puede efectuarse en lugares y recintos de libre acceso público, pudiendo efectuarse en cualquier día y hora con la sola limitación de causar la menor molestia al notificado. La salvedad en este punto está dada por el requerimiento de pago en el juicio ejecutivo, que no podrá hacerse en lugar de libre acceso publico, en cuyo caso se procede conforme al Art 443 nº 1 del CPC (la cedula de espera) “El mandamiento de ejecución contendrá: 1º La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo”.
b.- En la morada o lugar en que pernocta el notificado . En este caso la notificación podrá hacer en cualquier día entre las 6 y las 22 hrs . c.- En el lugar en que el notificado ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo. Art. 41 inc. 2º CPC “ Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe ”. d.- Cualquier recinto privado en que el notificado se encuentre, en que se permita el libre acceso al ministro de fe. e.- En el oficio del secretario. f.- En la casa que sirve para despacho del tribunal . Art 41 inc. 4º del CPC “Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones. ” g.- La oficina de despacho del ministro de fe en que se practica la notificación . Hay que precisar que los jueces constituyen una excepción, en cuanto, no podrán ser notificados en el local que desempeñen sus funciones. 1.5 Habilitación de lugar Es posible que el tribunal habilite otros sitios para practicar la notificación personal, para ello se requieren las siguientes condiciones: 59
a.- Que el notificado carezca de habitación conocida en el lugar en que deba de efectuarse la notificación; b.- Que dicha circunstancia sea certificada por un ministro de fe , en cuanto han hecho todas las indagaciones posibles para averiguar la habitación del notificado sin éxito. Con el merito de dicha certificación, el tribunal dará lugar a la solicitud, habilitando lugar. Art 42 del CPC “Podrá el tribunal ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los expresados en el artículo anterior, cuando la persona a quien se trate de notificar no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia se acreditará por certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia. ” 2.- Notificación personal subsidiaria. La notificación personal supone que la persona del notificado reciba directamente las copias de la notificación, sin embargo, puede ocurrir dos situaciones: a.- Que el notificado no tenga habitación conocida , lo cual impide notificarlo personalmente, caso en el cual, se podrá solicitar eventualmente la habilitación del lugar conforme al art 42 del CPC. b.- puede ocurrir que el notificado teniendo domicilio conocido evite la presencia del ministro de fe o simplemente no pueda ser habido o encontrado por este en el momento que concurre a su domicilio . En esta hipótesis, resulta improcedente la solicitud de habilitación del lugar para notificar. Es por ello que ante esta situación, el código reglamenta en su art 44, la denominada notificación personal subsidiaria. Debemos entender por la notificación especial del 44 “aquella que tiene lugar cuando una persona no es habida en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria profesión o empleo ”. 2.1 Requisitos para que opere la notificación del Art. 44. a.- Que el notificado haya sido buscado en 2 días hábiles distintos en su habitación o lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, sin ser habido b.- Que se haya procurado notificar personalmente al notificado sin resultado positivo. Las búsquedas deben haberse efectuado en días hábiles diferentes y en lugares y horas hábiles distintas, debiendo dejarse constancia de ello, mediante certificación efectuada por el ministro de fe. Dicha certificación constituye requisito esencial para la procedencia del art. 44, por ello, es necesario acreditar en dicha certificación que el notificado se encuentra en el lugar del juicio y cuál es el lugar o morada en que ejerce su industria profesión o empleo . Una vez que consten dichas certificaciones en el expediente la parte deberá presentar certificación solicitando al tribunal para proceder conforme a la norma en estudio. El tribunal ordenará su práctica verificándose los requisitos antes señalados, entregando las copias a las que se refiere el art 40 a cualquier persona que se 60
encuentre en la morada o en el lugar en que la persona que se debe notificar ejerza su profesión, empleo u oficio. Si en dicho lugar no hay nadie , o es imposible entregar las copias que ahí se encuentran, se deberá fijar en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, con indicación de las partes, materia, juez que conoce y resoluciones que se notifican. Si el lugar donde se practica la notificación se encuentra en un sitio donde no se permite el libre acceso público, las copias y el aviso se entregarán al portero del edificio, debiendo dejarse constancia de dicha situación en expediente. Finalmente debe enviarse carta certificada, con el aviso de la notificación practicada, en el plazo de 2 días contados desde la fecha de la notificación o desde que se reabren las oficinas de correos si la notificación se practico en día domingo. La omisión de esta carta no invalida la notificación. 3.- Notificación por cedula. “Es aquella que se efectúa entregando a la persona del notificado una cedula que contiene la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia ”. Se entrega a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio. La diferencia con la notificación personal se encuentra en las copias, puesto que, en la personal, se debe hacer entrega de la copia integra de la solicitud en que haya recaído la resolución, y en la notificación por cédula se remplazará por los datos necesarios para la inteligencia de la resolución. Si en el domicilio del notificado no hay persona que la reciba , se fijara en la puerta una cedula que deberá contener las mismas especificaciones del art 44. De igual manera se deberá dejar testimonio de ello en el expediente , con indicación del día y lugar en que se practicó y el nombre edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. 3.1 Resoluciones que notifican por cedula. 1.- Sentencia definitiva, de primera o única instancia; 2.- La resolución que recibe la causa a prueba , a excepción de aquella que reciba la causa a prueba en los incidentes, puesto que esta se verifica con el estado diario; 3.- La que ordena la comparecencia personal de las partes al tribunal; 4.- En todos aquellos casos en que el tribunal expresamente lo ordene; 5.- Cuando el proceso ha permanecido sin tramitación durante 6 meses sin que se dicte resolución alguna, en este caso, la primera notificación posterior deberá efectuarse personalmente o por cedula; y, 6.- Toda notificación que se efectúe a terceros , que no tengan interés o que no sean parte en el juicio y que no afecten sus resultados.
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3.2 Lugar de la notificación El legislador se refiere en el inc. 2° del art 48, al domicilio del notificado, esto debemos relacionarlo con lo dispuesto al art 49 en cuanto se exige a las partes en su primera actuación, fijar domicilio conocido dentro del radio urbano del lugar en que funciona el tribunal. Dicho domicilio se considerará para todos los efectos legales en tanto no exista constancia de cambio en el expediente. Si una de las partes no fija domicilio o ante la rebeldía del demandado, se establece como sanción en el art 53 que todas aquellas notificaciones que debieron practicarse por cedula, se efectuarán por el estado diario. 4.- Notificación por el estado diario “Es aquella que se lleva a cabo mediante la inclusión, con las formalidades legales, a un estado que se forma diariamente en cada tribunal con el numero de resoluciones que se dictan en cada procedimiento ese día ”. Corresponderá al secretario del tribunal o por delegación, al oficial 1°, formar dicho estado, el que contendrá todas las causas en que se haya dictado alguna resolución judicial ese día. 4.1 Contenido del Estado Diario a.- Fecha de confección del estado diario; b.- Debe señalarse todas las causas en las que se dictó una resolución ese día. Esta individualización se efectuará por rol en números y letras. El art. 51 establece que todo proceso que se inicie se asignará un número de orden en la primera resolución que se dicte el que se mantendrá hasta su terminación. Hoy en día la asignación de ese rol se efectúa por la corte de apelaciones al momento de efectuarse la distribución de la causa, asimismo, las causas deben ser establecidas por turno, deberán presentarse a la corte para la asignación del rol. Lo antes dicho tiene aplicación, en aquellas comunas asiento de corte de apelaciones. c.- Los apellidos de demandante y demandados; d.- Número de resoluciones dictadas ese día; e.- Firma y sello del secretario o del oficial 1° , si es que ha operado delegación; f.- Se le agregan la individualización del tribunal ; y, g.- Número de líneas y cuál fue la última línea escrita. En el caso de omisión de inclusión de la causa en el estado diario , se invalida la notificación, por cuanto constituye un requisito de validez de la misma, de igual forma en el expediente a continuación de la resolución, se debe dejar constancia de su inclusión en el estado diario. Los errores u omisiones en dicho sentido no invalidaran la notificación y sólo serán sancionado con multa de media a una UTM a petición de parte u oficio.
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Este estado debe mantenerse en un lugar visible, de libre acceso público durante 3 días, cubierto por vidrio y que haga imposible su alteración, debiendo archivarse por riguroso orden de fechas, archivándolo mensualmente.
4.2 Resoluciones que se verifican por el estado diario Esta forma de notificación es la regla general, es decir, ante la omisión del legislador, se deberá entender que corresponde notificar por el estado diario Art 50 “Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal…” Además, deberán notificarse por el estado diario aquellas que correspondían ser efectuadas por cedula en la medida que no se fije domicilio conforme a lo indica en el art 41. 5.- Notificación Por aviso Esta es sustitutiva de la notificación personal y por cedula. “Es aquella que se efectúa por medio de avisos en los diarios del lugar en que se sigue el juicio o en la cabecera de provincia o región si es que no lo hay, conteniendo las mismas menciones que la notificación personal, salvo autorización de publicación de extracto por el tribunal. 5.1 Casos de procedencia a.- Cuando se intenta notificar a personas difíciles de identificar ; b.- Cuando se intenta notificar a personas de residencia difícil de determinar ; y, c.- Cuando el número de notificados dificulte considerablemente la forma de notificación personal o por cedula o resulten dispendioso. 5.2 Formas de practicar la notificación por aviso Se practica insertando en el periódico los mismos antecedentes de la notificación personal, sin embargo, cuando esta se torne muy dispendiosa atendida la cuantía del negocio se podrá solicitar al juez autorización del extracto redactado por el tribunal. Para proceder a esta forma de notificación se requiere de autorización del tribunal, la cual debe contener: a.- La autorización de sustitución de la notificación y la determinación de la publicación de la totalidad de los antecedentes o solo el extracto; b.- El diario en que se debe efectuar ; y, c.- Número de publicaciones el cual no podrá ser inferior a 3. Además si la notificación corresponde a la primera de una gestión, será necesario además que se inserte la publicación en el diario oficial, en sus ejemplares de los día 1 o 15 del mes calendario o al día siguiente hábil si no se publico diario en dicha fecha 63
La notificación se entenderá practicada con la última publicación Para resolver el tribunal deberá actuar con conocimiento de causa, de todas las publicaciones deberá dejar constancia en el expediente lo que se materializa en la práctica en que la persona interesada deberá acompañar las copias del periódico a través de un escrito
6.- Tacita o presunta “Es aquella que se entiende practicada cuando concurren ciertas circunstancias en que el legislador entiende o presume notificada a una persona ”. 6.1 Supuestos para que opere a.- Que la resolución no se haya notificado en forma alguna; y, b.- Que se haya efectuado de otra forma que la legal. 6.2 Cuando se entiende practicada Cuando la parte a quien le afecte esta notificación que no se realizó o se hizo de otra forma que la legal, haga en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de esa resolución. Que esa gestión se efectúe antes de haber reclamado la falta o nulidad de la notificación en gestión, por ejemplo la que recibe la causa a prueba que fue realizada por cedula. Art 55 inc. 1° “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación”.
La notificación ficta. El Art 55 inc. 2° habla de la notificación tacita de una resolución cuando “la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución.”
Cuando se ha promovido un incidente de nulidad de una notificación se entenderá notificada la resolución cuya notificación se declara nula, desde que se notifica la sentencia que declara la nulidad. Si esa declaración es efectuada por un tribunal superior, la notificación se entenderá practicada desde que se notifique el cúmplase.
VI.- LOS INCIDENTES. El Art 82 del CPC los define como “toda cuestión accesoria de un juicio que requiere de un pronunciamiento especial por parte del tribunal con audiencia de las partes ”.
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Según la norma citada, estos incidentes debiesen identificarse con audiencia, sin embargo, ello no resulta siempre efectivo, por cuanto, existen incidentes que pueden ser rechazados de plano.
A.- ELEMENTOS DE LOS INCIDENTES. Los elementos que deben concurrir para estar en presencia de un incidente, que sea una cuestión accesoria al asunto principal discutido ; y, que esa cuestión requiera un pronunciamiento especial del tribunal. B.- CLASIFICACIÓN DE LOS INCIDENTES. 1.- En cuanto a su relación con el asunto principal: - Incidentes conexos: Son aquellos que tienen una relación con el asunto principal objeto del juicio; y, - Incidentes Inconexos: Son aquellos que no tienen una relación con el objeto del juicio. La importancia de esta clasificación se encuentra en el Art 84 del CPC que nos indica que todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto materia del juicio, podrá ser rechazado de plano. 2.- En cuanto a la oportunidad de ocurrencia de los hechos que originan el incidente. - Incidentes fundados en hechos anteriores o coexistentes al juicio , por ejemplo las excepciones dilatorias; - Incidentes que nacen de hechos ocurridos durante el curso del juicio , por ejemplo el incidente de nulidad de una actuación procesal; y, - Incidentes fundados en hechos ocurridos después de citada la sentencia definitiva del juicio , como es el incidente de regulación de costas. 3.- Desde el punto de vista del procedimiento aplicable. - Incidentes ordinarios: Aquellos que se someten al procedimiento general regulado para los incidentes; y, - Extraordinarios o especiales: Son aquellos que tienen una tramitación especifica o bien se someten al procedimiento ordinario incidental con alguna particularidades. 4.- En cuanto a los efectos que produce su interposición .
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- Incidentes de previo y especial pronunciamiento: Consisten en que por su sola interposición paralizan la tramitación del asunto principal, debiendo tramitarse en el cuaderno principal, como por ejemplo, el incidente de abandono de procedimiento. - Aquellos que no son de previo y especial pronunciamiento : Aquellos que por su sola interposición no paralizan la causa principal, debiendo tramitarse en cuerda separada, como ocurre con las medidas precautorias. 5.- En cuanto a los fines perseguidos - Incidentes dilatorios: Tienen por objeto la corrección de vicios procesales; e, - Incidentes no dilatorios: No pretenden corregir vicios procesales. 6.- En cuanto a la forma de resolución. Se distingue entre: Incidentes sujetos a tramitación e Incidentes que se resuelven de plano. Su nombre lo indica. C.- OPORTUNIDAD PARA DEDUCIR LOS INCIDENTES 1.- Si el incidente nace de un hecho que sea anterior o coexistente con la causa deberá promoverlo antes de realizar cualquier gestión principal o en el pleito. Así lo señala el Art 84 Inc. 2º “Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito ”, por ejemplo las excepciones dilatorias. Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal (Inc. 2º del Art. 84). 2.- Si el incidente se funda en hechos que ocurran durante la tramitación del juicio. En este caso deberá promoverse en tanto llegue dicho conocimiento a la parte respectiva, ello conforme al Art 85 del CPC, pues señala que “si en el proceso consta que el hecho ha llegado a conocimiento de las partes y estas han realizado alguna gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente deberá ser rechazado de plano, salvo que se trate de la mismas circunstancias señaladas en el inc. 3º del Art 84”, es decir, que se trate de un hecho que anule el procedimiento o de alguna circunstancia esencial para la ritualidad de la marcha del juicio, situación en las cuales el tribunal deberá dictar las providencias necesarias a fin de que el procedimiento continúe con su curso legal. 3.- Todos aquellos incidentes cuyas causas coexistan simultáneamente deberán ser promovidos a la vez. Señala el Art 86 del CPC “Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. En caso contrario, se observará, respecto de los que se promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 84. ”.
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Excepciones del Art 84 inc. 3º del CPC Si los incidentes no se promueven en las oportunidades antes señaladas deberán ser rechazados de plano, salvo que se trate de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando se trate de una circunstancia de un vicio que anule el procedimiento , ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando se trate de una incompetencia del tribunal o bien de un incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento. 2.- Cuando se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio. En este evento, el tribunal deberá ordenar que se practiquen las actuaciones necesarias para continuar con el curso legal del juicio, estos vicios no anulan todo el procedimiento, sino sólo determinadas actuaciones, que deberán ser establecidas por el tribunal al momento de resolver el incidente. Señala el Art 84 Inc. Final del CPC “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.” Se trata de una facultad y no un mandato para el sentenciador , por lo cual, la jurisprudencia ha entendido que se debe obrar en tal sentido sólo cuando se diere un interés publico o general y no sólo buscando colaborar por intereses particulares de las partes, por cuanto, estos tienen la instancia para reclamar de ellos. D.- PROCEDIMIENTO GENERAL DE LOS INCIDENTES Este procedimiento se aplica a los incidentes ordinarios, es decir, todos aquellos que no tengan establecidos una tramitación particular. Una vez deducido un incidente, el tribunal tiene dos opciones, resolverlos de plano o acogerlos a tramitación.
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1.- Resolverlos de plano El tribunal resolverá de plano en los siguientes casos Cuando se trate de un incidente inconexo (Art 84 inc. 1º); Cuando se trate de un incidente originado de hechos anteriores al juicio o coexistentes con su inicio y la parte interesada efectúe en el procedimiento alguna gestión principal antes de ser promovidos; Cuando se trate de incidentes fundados en hechos ocurridos durante la tramitación del juicio y estos hechos han llegado a conocimiento de la parte interesada y esta ha efectuado una gestión principal después de dicho conocimiento sin haber deducido previamente el incidente; Cuando las partes deducen en forma posterior un incidente , cuya causa existe simultáneamente con otros deducidos previamente; y,
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- Cuando se trate de incidentes cuya resolución se funde en hechos que consten en el proceso o que sean de publica notoriedad de lo cual deberá dejarse constancia en el procedimiento en la resolución que lo resuelva.
2.- Acogerlos a tramitación En todos los demás casos el tribunal deberá darles una tramitación incidental, que comprenderá las etapas de discusión, prueba y sentencia a.- Etapa de discusión Esta se inicia por la interposición de la demanda incidental, incidente o artículo, por la cual, uno de los litigantes solicita su pronunciamiento respecto de una cuestión accesoria al juicio. Estos incidentes podrán ser promovidos por cualquiera de las partes en juicio sean directas o indirectas. Esta presentación será proveída por el tribunal con un traslado, así se da paso al segundo tramite en la etapa de la discusión que es la contestación de la contraparte, la cual tendrá el termino de 3 días para evacuar dicho traslado, siendo un plazo individual y fatal. Art 89 señala que “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución”. Una vez vencido este plazo, haya sido evacuado el trámite o ante su rebeldía el tribunal tiene dos opciones: - Resolver el incidente por el merito de lo expuesto por las partes; - Estimar que existen hechos substanciales pertinentes y controvertidos , por lo cual da origen a la etapa de prueba. De esta manera el tribunal deberá dictar una resolución declarando que se recibe el incidente a prueba y determinando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales estas deberán recaer. Esta resolución es notificada por el estado diario , lo que hace excepción de la regla estudiada en cuanto a que la resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cedula. b.- Etapa de prueba Con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba se inicia el término probatorio, que podrá ser ordinario, extraordinario o especial.
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El término ordinario se extenderá por 8 días, comenzando desde la notificación por el estado diario. Dentro de este período podrá rendirse prueba en cualquier lugar y si se desea rendirse prueba testimonial deberá acompañarse lista de testigo dentro de los dos días. Señala el Art 90 que “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina ”. El término extraordinario tendrá lugar a petición de las partes para rendirse prueba sólo en el lugar que se haya solicitado. Este se extenderá por el término que determine el juez el cual no podrá ser superior a 22 días. Señala el Art 90 Inc. 3º “Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba ”. Termino probatorio especial se somete a las reglas generales del juicio ordinario, toda vez que dichas normas son de carácter supletorias, a ello nos vamos a referir cuando veamos el juicio ordinario. Respecto a las resoluciones que se dicten en relación al Art 90, dice su inc. Final, referido a los términos probatorios, serán inapelables.
c.- Etapa de sentencia Una vez vencido el término de prueba y en el evento de que las partes no lo soliciten al tribunal, este deberá fallar el incidente en forma inmediata o a más tardar dentro de 3 días. En el procedimiento incidental no corresponde el trámite de observaciones a la prueba. Existe una norma especial en el Art 88 respecto a la reiteración de los incidentes, la cual establece que “aquella parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite la cantidad que este fije”. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo de los incidentes deberá determinar el monto del depósito , en el cual, fluctuará entre una y 10 UTM aplicándose a beneficio fiscal como multa, esto en el evento de que el incidente que se garantiza con dicho deposito fuere rechazado. En el evento que se produzca un incidente sin cumplir con el depósito previo , se entenderá por no interpuesto, extinguiéndose la opción de promoverlo posteriormente. Para efectos de determinar la cuantía , el tribunal deberá considerar la actuación de las partes en el procedimiento y en el evento de advertir mala fe por parte de los litigantes, podrá doblar la cuantía del mismo. Existe una excepción respecto de aquella parte que goce de privilegio de pobreza , la cual no tiene que efectuar los depósitos referidos, sin embargo, el tribunal podrá imponer personalmente al abogado o mandatario judicial que haya promovido el incidente por vía de 69
pena una multa a beneficio fiscal de 1 a 10 UTM, en el evento de que considere que haya existido mala fe en su actuar o lo haya hecho con meros efectos dilatorios. Todo incidente que requiera un depósito previo, deberá tramitarse por cuerda separada, es decir, no afectará el curso de la cuestión principal, ello sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia del incidente. Todas las resoluciones que se dicten en relación a la reiteración de incidentes serán inapelables.
VII.- INCIDENTES ESPECIALES El CPC en los Títulos X a XVI art. 92 a 157 trata una serie de incidentes especiales. Los incidentes se califican como especiales debido a la tramitación particular que le otorga el legislador o bien, por exigirse requisitos especiales para su interposición. A.- ACUMULACIÓN DE AUTOS Se encuentra regulado en los Art 92 al 100 del CPC. “Es aquel incidente que tiene lugar en la medida que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y que deban terminar con una sola sentencia con el objeto de mantener la continencia o la unidad de la causa”.
Conforme a lo anterior habrá lugar a la acumulación de autos en los siguientes casos: 1.- Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las deducidas en otro o bien cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de los mismos hechos; 2.- cuando las personas y el objeto o materia del juicio sean idénticos , aun cuando las acciones sean distintas; 3.- En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio pueda producir la excepción de cosa juzgada en el otro. Conforme al Art. 93 del CPC , también habrá lugar a la acumulación en los casos de quiebra, encargando su regulación a la ley de quiebras.
a.- Formas de decretar la acumulación Esta puede ser decretada de oficio o a petición de partes. A petición de partes, puede ser solicitada por todo aquel que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se solicita. Será de oficio, cuando los procesos se encuentren radicados ante un mismo tribunal, todo ello conforme al Art 94. Esta solicitud podrá efectuarse en cualquier etapa del juicio, antes de la sentencia de término, debiendo presentarse ante el tribunal que deba seguir conociendo de las causas. Si los juicios se tramitan ante tribunales de igual jerarquía, debiera pedirse ante el tribunal que conozca del juicio más antiguo. Si se tramita ante tribunales de jerarquía distinta, deberá solicitarse ante el tribunal superior de aquellos que conocen las causas.
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En el evento de estar en presencia de un juicio ejecutivo, deberá solicitarse antes del pago de la obligación.
b.- Requisitos de procedencia de la acumulación de autos. 1.- Que existan dos o más procesos de tramitación, ante un mismo tribunal o tribunales diversos; 2.- Que se encuentren sometidos a una misma clase de procedimientos; y, 3.- Que se encuentren en instancias análogas, todo ello conforme al Art 95 del CPC. c.- Tramitación de la acumulación de autos. Efectuada la solicitud de acumulación, se conferirá traslado por el termino de tres días a la contraria para que exponga lo pertinente. Vencido dicho plazo, se haya o no evacuado el traslado, el tribunal deberá resolver la solicitud de acumulación, ordenando previamente traer a la vista todos los expedientes cuya acumulación se solicita, en el evento que se encuentren radicados en el mismo tribunal. Si los juicios se siguen ante tribunales diferentes, podrá pedir que se remitan los que se siguen ante otros juzgados. Por lo tanto, se deberá distinguir, si se encuentran ante el mismo tribunal, siempre se deberán traer a la vista los expedientes antes de resolver, siendo facultativo para el tribunal el pedirlos en la medida que se encuentren ante otro tribunal Las resoluciones que nieguen la acumulación o den lugar a ella, serán impugnables mediante apelación que se concederá en el sólo efecto devolutivo. d.- Efectos de la acumulación de autos. En el evento de que se haga a lugar la acumulación, el curso del o los juicios que estén más avanzados, se suspenderán hasta que todos lleguen hasta un mismo estado. B.- INCIDENTE DE CUESTIONES DE COMPETENCIA La incompetencia, como incidente puede ser reclamada por vía inhibitoria y declinatoria. Por inhibitoria , “se produce cuando se reclama ante el tribunal que no está conociendo de un asunto determinado y que la parte estima competente, solicitándole que se dirija al que está conociendo el asunto, a fin de que se inhiba y que se abstenga de seguir conociendo del asunto, remitiéndole los antecedentes ”. Por vía declinatoria, “se efectúa concurriendo ante el tribunal que está conociendo del asunto, solicitándole que decline en su conocimiento y se declare incompetente ”. Conforme al Art. 101, estas dos vías son incompatibles entre sí, por cuanto, de haberse optado por alguno de estos medios, no podrá posteriormente la parte abandonarlo para concurrir al otro. Tampoco se podrán ocupar los dos simultánea ni sucesivamente.
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En el caso de la inhibitoria, si se pretende acreditar con documentos, estos deberán ser acompañados junto con la solicitud de inhibitoria, con el solo merito de lo expuesto por la parte y de los documentos que se presenten o que el tribunal, si estima necesario mande a agregar, se resolverá el incidente, dando lugar o negando la solicitud.
C.- EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO. Este es un incidente especial regulado en el libro I titulo XVI del CPC y se define como “Aquel incidente especial consistente en la extinción de las actuaciones procesales llevadas
a efecto dentro del procedimiento, cuando todas las partes que figuren en el, han cesado en su tramitación dentro del termino que exige el legislador” . Este incidente se encuentra regulado dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo cual será aplicable a cualquier tipo de procedimiento, en la medida que una ley especial señale lo contrario o que por su propia naturaleza resulte ineficaz. El propio código, sin embargo, establece como excepción en el Art 157 que no será aplicable el abandono en los juicios de quiebra, ni en los juicios de división y liquidación de herencia, de sociedades y comunidades. El abandono procede “Desde la fecha de la ultima resolución que haya recaído en alguna gestión útil” , es decir, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, para dar curso progresivo a los autos. Cabe hacer presente que la resolución que se pronuncie sobre la solicitud de abandono, o sobre cualquier gestión efectuada por el actor para reactivar la causa, luego de cumplido los requisitos de procedencia del abandono, deberá notificarse personalmente o por cedula al haber transcurrido 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso.
a.- Oportunidad para solicitar el abandono del procedimiento. El abandono es una sanción para el actor poco diligente que no ha instado en la prosecución del juicio, por lo tanto, sólo se podrá hacer valer por el demandado durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los juicios ejecutivos, el ejecutado además podrá solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del Art 472 del CPC (cuando no se opusieron las excepciones) y el mandamiento hizo las veces de sentencia, en estos casos el plazo para declarar el abandono será de 3 años ( Art. 153 inc. 2º del CPC). Pero para algunos, en el caso de que se hayan opuesto excepciones, este plazo será de 6 meses, es decir se rige por las reglas generales, porque en este caso nos encontramos en el cuaderno ejecutivo. b.- Plazo para declarar el abandono del procedimiento. El legislador no ha establecido un plazo para que el demandado alegue o solicite el abandono del procedimiento, por lo tanto, este podrá ser reclamado por vía de acción o de 72
excepción sujetándose en ambos casos al procedimiento general dado para los incidentes. Podrá alegarse como acción, cuando el demandado verifica la concurrencia de los requisitos de procedencia y se apersone en el juicio solicitándolo derechamente. Se alega como excepción, cuando el actor ha intentado reiniciar el juicio luego de haber transcurrido el plazo exigido por el legislador para el abandono y el demandado comparece en autos alegándolo como primera gestión. Se entenderá que el demandado renuncia a reclamar el abandono, cuando una vez renovado el procedimiento, realiza cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono. c.- Efectos del abandono del procedimiento La resolución que acoge el abandono del procedimiento produce importantes efectos, consistentes en que las partes perderán su derecho a continuar tramitando el procedimiento que se declare abandonado. Sin embargo, las partes conservarán su derecho a iniciar un nuevo procedimiento , por cuanto, no se extingue, a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la demanda, las acciones o excepciones de las partes. No obstante ello, subsistirán, los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Acorde con el Art 152 del CPC “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” La ultima gestión útil , según la jurisprudencia, se entiende como “algún ritual que se haga en el procedimiento y no una simple petición de copias del expediente”. El código no ha señalado nada al respecto. Art 153 del CPC “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472 (cuando no se opusieron las excepciones). En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas ”. VIII.- MEDIDAS CAUTELARES A.- MEDIDA PREJUDICIAL 73
El juicio puede ser iniciado por demanda o por medida prejudicial, pudiendo ser esta precautoria, preparatoria. Corresponde a “aquellas medidas que permiten preparar la entrada al juicio , adelantar la prueba que se deba rendir en el o bien asegurar el resultado del mismo a fin de que no se vean frustrados los derechos del actor ”. Atendida la ubicación que tiene en el CPC, tendrá una aplicación supletoria respecto de los demás procedimientos. El titular para solicitar estas medidas será el actor , es decir, la persona que pretende iniciar un juicio determinado, excepcionalmente podrá ser efectuada por la persona que vaya a ser demanda conforme a lo dispuesto en el Art 288 del CPC. En este caso, la persona podrá solicitar las medidas contempladas en el Art 273 nº 5 , 281, 284 y 286, a fin de preparar su defensa. Atendido al fin que persiguen las medidas prejudiciales se clasifican en preparatoria, precautorias y probatorias.
a.- Medidas prejudiciales preparatorias “Son aquellas que tienen por objeto preparar la entrada al juicio, a fin de que el actor pueda dirigir correctamente su acción a la persona del futuro demandado y el fondo mismo de la demanda”. Estas medidas se regulan en el Art 273 del CPC, el que establece que, el juicio ordinario podrá prepararse exigiendo el que pretende demanda de aquel en contra quien pretende dirigir su acción una de estas medidas: 1.- La declaración jurada acerca de un hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, personería nombre o domicilio del representante legal; 2.- La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar; 3.- La exhibición de sentencias, testamentos e inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que atendida su naturaleza, pueda interesar a diversas personas; 4.- La exhibición de los libros de contabilidad, relativos a los negocios que tenga parte el solicitante; y, 5.- El reconocimiento jurado de firma puesta en instrumento privado Las cuatro primeras medidas serán decretadas cuando a juicio del tribunal sean necesarias para preparar la entrada al juicio, debiendo decretarse la quinta en todo evento. Los Arts. 274 y ss. del CPC regulan la forma en que se llevarán a cabo estas medidas prejudiciales preparatorias. El legislador establece ciertos requisitos de procedencia para las medidas prejudiciales, los cuales se pueden clasificar en las medidas prejudiciales propiamente tales y en las precautorias: - Medidas prejudiciales propiamente tales o generales (Probatorias y preparatorias), se deberá expresar la acción que se pretende deducir y los fundamentos que motivan tal
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petición, es decir, se deberá fundamentar ante el tribunal, la necesidad de que se decrete la medida de forma previa al juicio; - Medidas prejudiciales precautorias, se exigen requisitos adicionales consistentes en que debe existir fundamento grave y calificado, y que además, se determine el monto de los bienes sobre los cuales va a recaer la medida precautoria. En segundo lugar que se rinda fianza o garantía suficiente para responder de los perjuicios que se originen y las multas que se impongan. La regla general es que estas medidas sean decretadas sin audiencia de la persona contra quien se pide , salvo los casos en que expresamente se exija su intervención conforme al Art 289, es decir, serán resueltas de plano con solo los antecedentes que les proporcione quien pretende posteriormente iniciar el juicio en cuestión. En cuanto al tribunal llamado a conocer estas medidas prejudiciales , el código no lo ha regulado, por lo cual debe entenderse que resultan aplicables las reglas generales de competencia que resultarían para la demanda que se pretenda iniciar. En cuanto a la prorroga de la competencia tacita , se debe tener presente que en el evento de la solicitud se haya efectuado ante un tribunal relativamente incompetente, en el caso de decretarse posteriormente la incompetencia del tribunal, ello alcanzaría la medida prejudicial debiendo ordenarse el alzamiento de las medidas que se hayan decretado. Una vez decretada la medida prejudicial, esta deberá llevarse a cabo sin audiencia previa de la contraria como señalamos anteriormente, debiendo procederse a su notificación, la cual se efectuará conforme a lo dispuesto en los arts. 38 y 40 CPC, es decir, por tratarse la primera notificación a las partes en el juicio, deberá efectuarse de manera personal. En el evento de que el tribunal determine que se debe llevar con audiencia, deberá conferir el traslado respectivo a la parte contra quien se solicita la medida en cuestión. b.- Medidas prejudiciales probatorias El CPC autoriza a pedir prejudicialmente la inspección personal del tribunal, el informe de peritos o certificado del ministro de fe , en el evento de que exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan desaparecer fácilmente. Para la ejecución de estas medidas deberá darse conocimiento previamente a la persona contra quien se pretende demandar , ello en el evento de que se encuentre en el lugar de asiento del tribunal o de aquel en que deban ejecutarse. En caso contrario, se deberá requerir la intervención del defensor de ausentes. Asimismo conforme al Art. 284, podrá exigirse como medida prejudicial la absolución de posiciones sobre hechos calificados como conducentes por el tribunal, ello en el evento de que exista fundado temor de que la persona citada a absolver posiciones, pueda ausentarse brevemente del país. Si dicha persona se ausenta dentro de los 30 días siguientes de la notificación sin absolver posiciones o sin dejar apoderado con instrucciones suficientes para hacerlo en la secuela del juicio, se le dará por confeso en la secuela del juicio, salvo que exista causa justificada para haberse ausentado sin cumplir la orden de absolver decretada por el tribunal.
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De igual manera, se podrá solicitar que en el mismo evento anterior, es decir, cuando exista fundado temor que una persona se ausente del país dentro de breve tiempo, se podrá solicitar que deje un apoderado que lo represente en el juicio y que responda de las costas y multas bajo apercibimiento de nombrarse un curador de bienes. En cuanto a la prueba testimonial, se faculta para recibirla como prejudicial en razón de que exista fundado temor de que no podrán recibirse oportunamente por impedimentos graves, estas declaraciones versarán sobre puntos que determine el solicitante, los que deberán ser calificados como conducentes por el tribunal. De esta solicitud deberá darse conocimiento a la parte contra quien se pretende demandar en el evento de que se encuentre en el lugar del juicio o el lugar en que se va a tomar la declaración, en caso contrario se procederá con intervención del defensor de ausentes.
c.- Medidas prejudiciales precautorias Las medidas precautorias se encuentran reguladas en el Art 290 del CPC, en el titulo V del libro II y “son aquellas que puede solicitar el actor en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, para asegurar el resultado de la acción”. Según lo indicado se puede solicitar en cualquier estado del juicio, por lo tanto no será necesario que se haya contestado la demanda, para ello y asimismo, podrán decretarse aun cuando se haya citado a las partes a oír sentencia . Esta situación es excepcional, por cuanto la regla general es que, notificada la resolución que cita a las partes a oír sentencia, no se admitirá escrito alguno de las partes. Sin embargo, la doctrina estima que al existir esta norma especial para las medidas precautorias, en cuanto que proceden en cualquier estado del juicio, serían de igual manera procedente no obstante dicha situación. Señala el Art 433 “Citadas las partes a oír sentencia , no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género”. Esta es la regla general que hablamos con anterioridad, pero según la primera parte del inciso 2º de este artículo, esto “se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83, 84, 159 y 290”. El sujeto pasivo de las medidas precautorias van a ser las personas que hayan sido demandadas y eventualmente estas se podrán interponer en contra de terceros. Estas medidas son las del Art 290, es decir: 1.- El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2.- El nombramiento de uno o mas interventores; 3.- La retención de bienes determinados; y, 4.- La prohibición de celebrar actos y contratos de bienes determinados. c.1 Requisitos para solicitar las medidas prejudiciales precautorias 1.- El demandante deberá acompañar los comprobantes que constituyen a lo menos una presunción grave del derecho que se reclama. Con comprobantes quiere referir el
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código a ciertos antecedentes que hagan verosímil la necesidad de decretar la medida solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá conceder las medidas aun cuando falten dichos comprobantes en casos graves y urgentes, lo cual será determinado prudencialmente por el tribunal . En el evento de accederse a la medida en estas condiciones, es decir, sin haberse otorgado los comprobantes correspondientes, se establece un plazo de diez días para presentar los mismos, exigiéndose caución para responder de los perjuicios que puedan originarse. Dichas medida quedarán canceladas si no se renuevan, conforme al Art 280 del CPC ; 2.- Es necesario rendir caución para responder de los eventuales perjuicios que se ocasionen; 3.- Debe señalarse bienes determinados y estrictamente necesarios para responder del estado del juicio
c.2 Requisitos especiales Serán aquellos que la ley va a regular para cada una de las medidas establecidas en el art. 290 del CPC., este artículo habla del secuestro judicial, el nombramiento de uno o más interventores, la retención de bienes determinados y la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes, según el Art. 301 del CPC. - Secuestro judicial Habrá lugar al secuestro judicial en el caso del art 901 del CC, es decir, cuando se quisiere reivindicar una cosa mueble y hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor; o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder ( Art. 291 del CPC). - Nombramiento de un interventor El CPC no ha definido el cargo de interventor. Se le define doctrinalmente como “la persona encargada de llevar cuenta de las entradas y gastos de una cosa o negocio, dando cuenta de cualquier malversación o abuso que advierta en dicha administración ” (Sería un mirón y acusete). El nombramiento del interventor siempre lo hace el tribunal, según el Art 293, el juez puede dar lugar el nombramiento de un interventor: 1° En el caso que el afectado quiera provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, los muebles y semovientes anexos a ella, en el caso de que se
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demande el dominio o derecho real constituido sobre un inmueble ( inc. 2° del art. 902 del CC.); 2° En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa; 3° En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra; 4° Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y 5° En los demás casos expresamente señalados por las leyes. Según el Art. 294 del CPC., las facultades del interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado. Estará, además, el interventor obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes; y podrá en este caso decretarse el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar.
- Retención de bienes determinados “Es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia mediante la incautación de bienes muebles determinados del demandado, impidiéndole su enajenación ”. Procede sólo sobre bienes muebles. Art. 295 del CPC “La retención de dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, y en los demás casos determinados por la ley. Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o de la persona que el tribunal designe cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores”. - Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados “Es aquella medida precautoria que tiene por objeto impedir que el demandado celebre válidamente cualquier acto jurídico, sea unilateral o bilateral, gratuito u oneroso, nominado o innominado, en relación con uno o más bienes muebles o inmuebles de su propiedad ”. Procede sobre bienes muebles e inmuebles, pero siempre determinados. No puede recaer en universalidades, y no implica un derecho de garantía general. Se refiere en concreto a todo acto (actos jurídicos unilaterales), contrato (a título gratuito u oneroso) o convención (pago, tradición, etc.). Es la medida precautoria de mayor amplitud y mayor uso práctico.
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Respecto a la procedencia, el Art. 296 del CPC distingue si la retención recae sobre bienes determinados que son o no objeto del juicio: a.- Si el bien mueble o inmueble es objeto del juicio. Procede siempre por su sola solicitud, sin requerirse que se acredite que las facultades del demandado son insuficientes. Basta acompañar comprobantes que acrediten la presunción grave del derecho que se invoca. b.- Si el bien mueble o inmueble no es objeto del juicio. Procede solo si el actor acredita que las facultades del demandado no son suficiente garantía. En cuanto al procedimiento, según el Art. 297 del CPC, hay que distinguir si la medida precautoria de celebrar actos y contratos recae sobre bienes muebles o bienes inmuebles. a.- Sobre BIENES INMUEBLES: En estos casos la prohibición se inscribirá en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y sin éste requisito no producirá efecto respecto de terceros. Si el inmueble se encuentra en un lugar distinto a donde se lleva el juicio, se deberá exhortar al tribunal donde éste se encuentre ubicado, para que disponga la notificación del Conservador de Bienes Raíces. Respecto del demandado producirá efectos desde su notificación. b.- Sobre BIENES MUEBLES: En estos casos no procede inscripción (a menos que sea un vehículo motorizado), y sólo producirá efectos respecto de terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato. Respecto del demandado producirá efectos desde su notificación, y éste en todo caso será responsable de fraude (y del delito de desacato). Para demandar la nulidad del contrato contra terceros habrá que acreditar que éstos tenían conocimiento de la resolución por cualquier medio, para que ésta les sea oponible. Si no tenían conocimiento no se puede anular el contrato. d.- Tramitación de las medidas precautorias. En cuanto a la tramitación, la regla general es que a la solicitud de medida precautoria, el tribunal conferirá traslado, dando una tramitación incidental, conforme ello los tribunales van a decretar desde luego la medida dando origen a la tramitación o sustanciación del incidente respectivo. Normalmente los tribunales acceden a la solicitud inmediatamente, sin perjuicio del traslado que confieren, es decir, se confiere traslado y al mismo tiempo dan lugar a la medida correspondiente bajo responsabilidad del solicitante. d.1 Medidas precautorias como prejudiciales Conforme al art. 279 podrá solicitarse como prejudiciales las medidas precautorias del art. 290, serán o tendrán el carácter de prejudiciales en la medida que se soliciten con anterioridad a la iniciación del juicio. El objeto de estas medidas será de garantizar el resultado de la acción que se pretende entablar, para la procedencia de la medida prejudicial precautoria se requieren una serie de requisitos: a.- Requisitos generales de toda medida precautoria (que se vieron la clase pasada);
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b.- Que se acompañen los comprobantes que constituyan una presunción grave del derecho que se reclama; c.- Que existan motivos graves y calificados para que el tribunal las decrete; d.- Que se determine el monto de los bienes sobre el cual recaiga la medida e.- Que se rinda fianza u otra garantía calificada como suficiente por el tribunal a fin de responder por los perjuicios que se ocasionen o las multas que se impongan. Una vez que se ha concedido la medida prejudicial precautoria , nace la obligación para el solicitante de presentar la demanda dentro del término de 10 días, plazo que podrá ser aumentado por motivo fundado hasta los 30 días (el plazo sigue siendo fatal). Lo importante es que junto con la demanda, en un otrosí, debe solicitarse que se mantenga la medida prejudicial ahora como medida precautoria propiamente tal, sino en caso contrario la medida se va a entender cancelada en el mismo acto. Señalamos que había que había que otorgar garantía suficiente , que es para responder por los perjuicios que se ocasionen o las multas que se impongan, en efecto, el solicitante será responsable de los perjuicios y se considerará doloso su actuar en las siguientes circunstancias: i. Si no deduce la demanda dentro de los 10 días antes referidos o su ampliación de 30; ii. Si no solicita en su demanda que se mantengan las medidas en carácter de precautoria; y iii. Cuando la parte ha solicitado que se mantengan dichas medidas, pero el tribunal no da lugar a lo solicitado. Conforme a lo dispuesto en el art. 280 Inc. 2º “Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición, el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causado, considerándose doloso su procedimiento”. d.2 Medidas precautorias especiales; Dijimos que el art. 290 no es taxativo, porque hay que relacionarlo con el art. 300 del CPC, el cual señala que “Estas providencias no excluyen las demás que autorizan las leyes”, por lo tanto existen las medidas precautorias especiales, que son aquellas contempladas por leyes especiales y que el CPC reconoce en su art. 300. Ejemplo el art. 598 CPC, sobre el derecho legal de retención. Para cada una de las medidas precautorias especiales, deberán seguirse con los requisitos que para cada una de ellas establezcan las leyes especiales que los regulan. d.3 Medidas precautorias extraordinarias A ellas se refiere el art. 298 del CPC, en cuanto indica que, podrá también el tribunal cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen. Para dar 80
lugar a esta medida se debe cumplir con la exigencia general de toda medida precautoria, es decir, acompañar los antecedentes que resulten necesarios para constituir al menos una presunción grave del derecho que se reclame.
IX.- JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA Está regulado en el libro II del CPC en los artículos 253 y ss. El juicio ordinario va a comprender un periodo de discusión, de prueba y un periodo de sentencia. Periodo de discusión, “aquel en que las partes harán valer sus pretensiones y excepciones comprendiendo los trámites de demanda, contestación, replica, duplica y la conciliación”. Período de prueba, “aquel en que las partes rinden los medios probatorios que le autoriza la ley, a fin de acreditar sus pretensiones ”. Este periodo se va a iniciar con la resolución que recibe la causa a prueba, la cual una vez notificada válidamente da inicio al término probatorio. Una vez vencido el término probatorio corresponde el trámite de observaciones a la prueba. Período de sentencia, “aquel en que el sentenciador va a resolver la litis ” y que se iniciará con la resolución que cita a las partes para oír sentencia y la dictación de la sentencia propiamente tal. A.- INICIO DEL JUICIO ORDINARIO El juicio ordinario, conforme al artículo 253 del CPC comienza por la demanda del actor, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV del libro II , ¿Qué implica ello? Que a la demanda le pudo haber precedido una de las medidas prejudiciales ya estudiadas. a.- Demanda Es “aquel medio por el cual el demandante o actor ejerce su acción, poniendo en movimiento el órgano jurisdiccional y haciendo valer aquella la pretensión que reclama ”. La podemos conceptualizar como “aquel acto procesal por el cual el actor solicita del tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica o derecho determinado ”. Este acto procesal es de gran trascendencia, por cuanto en ella quedarán determinadas las pretensiones del actor que se somete en el conocimiento del tribunal, como consecuencia de ello, se van a limitar las facultades del juez en cuanto a que la resolución del conflicto debiera ceñirse a lo solicitado por las partes, y no incurrir en los vicios de ultrapetita y extrapetita (ultrapetita cuando se da más allá de lo pedido y extrapetita cuando el tribunal da fuera de lo que piden las partes). Además será importante en la demanda, porque constituye el primer trámite de la discusión conforme al cual, en conjunto con la contestación, se deberán fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales deberá rendirse la prueba. a.1 Requisitos de la demanda 81
1.- Requisitos comunes a todo escrito. Es decir, deben ir encabezados por una suma, patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en la medida de que sea la primera actuación, y además, se debe acompañar tantas copias sean necesarias, según sean las partes que se deban notificar. 2.- Además de los requisitos legales recién nombrados, existe un requisito efectuado por los tribunales por medio de AA, en cuanto debe contener una presuma. a.2 Requisitos especiales establecidos en el artículo 254 en el CPC: 1. Designación del tribunal ante quien se entabla la demanda. Este requisito se da por cumplido, en la medida que se individualice al comienzo de la demanda el tribunal mismo; 2. Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante y de la persona que lo represente y la naturaleza de la representación; 3. Nombre. Domicilio, profesión u oficio del demandado ; 4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y, 5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten a conocimiento del tribunal. a.3 Proveído de la demanda El tribunal al momento de proveer la demanda tiene dos opciones, primero no dar lugar a la tramitación: - Cuando no se cumplan con los primeros tres requisitos del Art 254 ; - Cuando el tribunal declare la incompetencia absoluta; y, - Cuando la demanda carezca del patrocinio y poder correspondiente , en cuyo caso, el tribunal informará el periodo y la forma del patrocinio, sino lo hace el tribunal tendrá por no interpuesta la demanda. En segundo lugar, puede no proveer la demanda. Esta resolución tendrá la naturaleza de un decreto, por cuanto tiene por objeto darle curso progresivo a los autos, según el Art 158 y debe cumplir los siguientes requisitos: - Designación del lugar y fecha en que se emite; - Se proveerá: a lo principal “téngase por interpuesta la demanda traslado” o en su defecto traslado, y respecto de los demás otrosíes se proveerá según corresponda; - Se debe indicar el número de ingreso que le designó la Corte de Apelaciones respectiva o el que le corresponda según las normas del turno; - Indicarse la cuantía del asunto; y, - Debe ser firmada por el juez y el secretario del tribunal. b.- Situaciones o casos en que exista obligación para demandar. 82
Estos casos son los siguientes: 1.- Art. 21 del CPC. Respecto a esta disposición contempla la situación en que una acción interpuesta corresponde también a otras personas distintas al actor . Ante esta situación, se contempla la facultad para el demandado de solicitar que los demás posibles demandantes comparezcan en autos, siendo una facultad discrecional del demandado pudiendo o no ejercerla. El fundamento de esta institución radica en que el demandado no tenga que sufrir la interposición de varias demandas, por economía procesal, y para evitar sentencias contradictorias. Este derecho el demandado debe ejercerlo dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda. Esto se podría equiparar a una excepción dilatoria , pero no lo es, aunque se interpone dentro del emplazamiento y antes de contestar la demanda, es una facultad procesal. Esta solicitud se somete a los trámites de los incidentes , siendo de previo y especial pronunciamiento, es decir, se tramita en el cuaderno principal, suspendiendo el procedimiento. Si el tribunal accede a la solicitud, debe comunicarse a los potenciales demandantes, manteniéndose en suspenso el procedimiento hasta que se notifique a los demás titulares de la acción. Una vez notificados, estos podrán dentro del término de emplazamiento, asumir una de las siguientes actitudes: a.- Pueden declarar que adhieren a la demanda . En este caso, adquieren el carácter de parte, constituyéndose un litisconsorcio activo de partes, aplicándose las normas del procurador común del Art. 12 y 13 del CPC; b.- Pueden declarar que no adhieren a la demanda . Esto producirá los efectos propios del desistimiento de la demanda, es decir, caducará el derecho de estos potenciales demandantes para interponer la acción. En el evento de que se quisiera iniciar un nuevo juicio, el demandado podrá interponer la excepción de cosa juzgada; y, c.- Que transcurra el término de emplazamiento sin decir nada . En este caso no adquieren el carácter de parte, pero tampoco pierden su derecho a comparecer posteriormente en el juicio, en cuyo caso deberán respetar todo lo obrado con anterioridad. En este caso les afectara el resultado del juicio sin nueva notificación. Este término de emplazamiento que hemos aludido se refiere al del juicio ordinario, es decir, de 15 días, sin importar el procedimiento en que se ejerza esta facultad. 2.- La jactancia (Art 269 y ss.). Esta se define como “aquella acción y efecto de atribuirse una persona capaz de ser demandada derechos propios sobre bienes de otros o asegurar ser su acreedora”, es decir , se trata de una persona que dice tener derechos de los cuales no está gozando, ante lo cual, podrá ser obligado por aquel a quien la jactancia afecte para que interponga la demanda correspondiente respecto de los derechos de que se jacta. Se podrá deducir demanda de jactancia en los siguientes casos alternativos: a.- Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito;
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b.- Cuando la manifestación de jactancia se haya hecho a viva voz delante por lo menos dos personas hábiles de dar testimonio en el juicio; y, c.- Cuando una persona haya gestionado en el juicio criminal del cual puede emanar acciones civiles en contra del acusado para el ejercicio de dichas acciones. La acción de jactancia prescribe en el término de 6 meses contados de que ocurrieron los hechos en que pueden fundarse. Dicha demanda se debe someter a los trámites del procedimiento sumario. Este procedimiento sumario puede rechazar la demanda de jactancia o bien acogerla. En este ultimo caso, el jactancioso tendrá el plazo de 10 días para entablar la demanda correspondiente, plazo que podrá ser ampliado por motivos fundados, hasta por 30 días. Si el jactancioso entabla su demanda dentro del termino correspondiente, se iniciará el juicio propiamente tal, sometiéndose al procedimiento según la naturaleza de la acción deducida. En el evento de que no se interponga la demanda dentro del plazo , la parte interesada deberá solicitar al tribunal que el jactancioso no sea posteriormente oído sobre aquel derecho del que se jactaba. Esta solicitud se somete al procedimiento de los incidentes. Una vez que el tribunal resuelva el incidente, declarando que el jactancioso ha incurrido en el apercibimiento legal, caduca su derecho de ejercer una demanda ulterior sobre el derecho de que se jactaba. 3.- La citación de evicción. Nos remitimos a las normas del contrato de compraventa. Uno de los elementos de la naturaleza del contrato de compraventa será la obligación del vendedor de saneamiento de los vicios, esta obligación se satisface de dos maneras: - Amparando al comprador , en el dominio y posesión pacifica de la cosa vendida; y, - Respondiendo de los vicios ocultos de esta, es decir de los vicios redhibitorios. En consecuencia una de las obligaciones del vendedor, será el saneamiento de la evicción, consistente en la privación de la cosa vendida por sentencia judicial y en virtud de una causa anterior a la compraventa, ya que, el vendedor tiene la obligación de amparar al comprador en el dominio y posesión de la cosa. Cuando se demande al comprador por una causa anterior al contrato, deberá citar al vendedor para que lo defienda. Esta facultad que tiene el comprador, consistente en citar al vendedor a fin de que comparezca al juicio a defenderlo respecto de aquellas acciones deducidas en su contra para privarlo de la cosa vendida por causa anterior a la compraventa, es la denominada citación de evicción, regulada en el Art. 1843 y 1844 del CC y en el Art. 584 del CPC. Para hacer efectiva la obligación de saneamiento, el comprador deberá citar al vendedor antes de contestar la demanda, caso contrario, el vendedor no deberá responder por la evicción que se produzca. En el evento de que se cite al vendedor y este concurra al juicio, se continuará con el como parte demanda, conservando el comprador su derecho de comparecer al juicio defendiendo sus propios derechos. Si el vendedor una vez citado no comparece, será responsable de la evicción, salvo en el evento de que el comprador haya dejado de obtener una defensa o excepción propia y por ese motivo la sentencia le fue desfavorable y la cosa evicta.
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Art. 584 del CPC. “La citación de evicción deberá hacerse antes de la contestación de la demanda. Para que se ordene la citación de evicción deberán acompañarse antecedentes que hagan aceptable la solicitud. ” Artículo 585 “Decretada la citación, se suspenderán los trámites del juicio por el término de diez días si la persona a quien debe citarse reside en el territorio jurisdiccional en que se sigue el pleito. Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio de la República, se aumentará dicho término en la forma establecida en el artículo 259. Vencidos estos plazos sin que el demandado haya hecho practicar la citación, podrá el demandante pedir que se declare caducado el derecho de aquél para exigirla y que continúen los trámites del juicio, o que se le autorice para llevarla a efecto a costa del demandado”. Art. 586 “Las personas citadas de evicción tendrán para comparecer al juicio el término de emplazamiento que corresponda en conformidad a los artículos 258 y siguientes, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento. Si a petición de ellas se hace igual citación a otras personas gozarán también éstas del mismo derecho ”. 4.- La medida prejudicial precautoria . Aquella parte que ha obtenido una medida prejudicial precautoria, tiene la obligación de presentar la demanda correspondiente dentro del término de 10 días ampliable a 30 por el tribunal por términos fundados. En caso contrario, se le sancionará con el alzamiento de la medida, quedando responsable de los perjuicios que se haya ocasionado al considerarse doloso su actuar. 5.- La reserva de acciones en el juicio ejecutivo . Puede ocurrir que el deudor dentro del plazo para deducir excepciones haya efectuado reserva de su derecho para el juicio ordinario, para lo cual estará obligado a presentar su demanda ordinaria dentro del termino de 15 días, desde que se le notifique la sentencia definitiva del juicio ejecutivo. c.- Importancia de la notificación Esto lo tenemos que relacionar con el retiro, el desistimiento y la modificación de la demanda. Estas tres situaciones dependerán de la etapa procesal en la que nos encontremos: 1.- Primer periodo desde la presentación de la demanda hasta antes de su notificación. En esta etapa, el actor podrá retirar su demanda sin ninguna formalidad ni requisito, la cual se entenderá como no presentada para todos los efectos legales. Art 148 Antes de notificada una u na demanda al reo, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, del CPC “ Antes y se considerará como no presentada”. 2.- La que va desde la notificación hasta antes de la contestación de la demanda. Acá se pueden dar dos situaciones: - El actor podrá efectuar las ampliaciones o rectificaciones a la demanda , la cual se considerará como una nueva demanda para efectos de su notificación conforme a esto, podemos señalar que:
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i.- El demandante podrá siempre efectuar las ampliaciones o rectificaciones a su libelo de demanda sin ninguna limitación; ii.- Que este escrito se va a considerar una nueva demanda para efectos de la notificación, luego si la demanda, llamémosla la original, ya a ha sido notificada personalmente, esta segunda demanda y su proveído también deberá notificarse personalmente; y, iii.- El termino de emplazamiento comenzará a correr desde la notificación de la segunda demanda y su proveído. - El desistimiento de la demanda . El cual se diferencia del retiro, en cuanto este es un mero acto material, por el cual el demandante no persevera en la demanda interpuesta conservando la facultad de iniciar un nuevo procedimiento. El desistimiento, “es un acto jurídico procesal de disposición por parte del actor , por medio del cual manifiesta su intención de no perseverar su acción, extinguiéndose su pretensión en cuanto sea ejercida por la misma acción deducida ”. Este desistimiento requerirá a diferencia del retiro, la aprobación del tribunal, debiendo someterse a los trámites de incidentes. Al señalar que es un acto jurídico procesal de disposición, nos referimos a que se debe contar expresamente con la facultad para poder desistirse de la demanda por parte del mandatario judicial. Caso especial podemos notar en el desistimiento de la reconvención, ya que el Art. 151 del CPC señala que “el desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro del tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva”. deman da, la regla general en este 3.- La modificación de la demanda. Al contestar la demanda, caso, es que no se permitan las ampliaciones y rectificaciones a la demanda presentada. Excepcionalmente se permitirá esta situación a través del tramite establecido en el Art. 312 o modificar las las del CPC, que permite por medio del escrito de replica , ampliar , adicionar o acciones con la limitación de que no se podrán alterar aquello que sea objeto principal del pleito, señala dicha disposición que “En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.” d.- Efectos de la presentación de la demanda Por la sola interposición de la demanda, se producen los siguientes efectos: 1.- Queda abierta la instancia, lo cual implica que el juez estará obligado a conocer del proceso y en la eventualidad de no hacerlo, incurrirá en sanciones de tipo disciplinario, civil y penal por denegación de justicia;
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2.- Coloca al juez en la obligación de conocer de la demanda, salvo en los casos en que se encuentre facultado para no dar curso a la tramitación de la misma; 3.- Constituye el primer requisito de la prorroga tácita de la competencia , en el evento de ser entablada ante un juez que no es naturalmente competente; 4.- Limita las atribuciones del juez , en cuanto al momento de resolver el litigio, deberá pronunciarse sólo de las pretensiones contenidas en la demanda, bajo sanción de ultra o extrapetita; 5.- Litispendencia. Con ello pierde la facultad el actor de interponer durante la tramitación del litigio una nueva demanda respecto del demandado, que tenga el mismo objeto y causa de pedir , toda vez que con la presentación y notificación de la primera demanda, surge el estado de litispendencia, en virtud del cual, el demandado podrá deducir la excepción correspondiente en los otros litigios; 6.- Produce efectos desde el punto de vista del derecho, como por ejemplo, en materia de alimentos, en que se podrán solicitar desde la presentación de la demanda la regulación de estos de carácter provisorio. B.- EL EMPLAZAMIENTO “Es el llamamiento con plazo establecido por la ley, contado desde la notificación de la demanda al demandado, para que este la conteste”. Este se compone de dos elementos:
1.- La notificación legal de la demanda; y 2.- El transcurso del plazo, termino para que se materialice la comparecencia del demandado, requerida por medio de la notificación antes referida. a.- Elementos del emplazamiento Tenemos que distinguir en 1ª instancia y en 2ª instancia. En primera instancia está compuesto por la notificación de la demanda y el transcurso del tiempo otorgado al demandado para comparecer ante el tribunal. El emplazamiento en 2ª instancia comprende la notificación de la resolución que declaró admisible el recurso de apelación y el término que tienen las partes para comparecer en 2ª instancia, el cual se computará desde que se ingrese el auto al libro de ingreso de la secretaría de la corte y hasta cinco días hábiles. Respecto a la notificación, nos remitimos a lo ya estudiado. b.- Efectos que produce la notificación valida de la demanda 1.- Efectos procesales: a.- Se produce la existencia legal del proceso , en el sentido de que se crea el vínculo entre las partes y el tribunal, el cual se mantendrá hasta la conclusión del mismo; 87
b.- Se produce la radicación de la competencia; c.- A partir de la notificación de la demanda, se extingue el derecho a retirar la misma , es decir, se produce la preclusión por no ejercicio del derecho y facultad de retirar la demanda, hablando procesalmente. En este momento el actor sólo podrá desistirse de la misma. En el caso de ser acogida posteriormente, extinguirá la pretensión que se haya hecho valer en litigio, pudiendo oponerse la excepción de cosa juzgada por parte del demandado, si se pretende demandar nuevamente; d.- Surge la causa procesal de hacer avanzar el litigio . Si bien el procedimiento se rige por el principio dispositivo, sigue siendo carga de las partes el curso progresivo del mismo, bajo sanción de concurrir en el abandono del procedimiento; e.- La sentencia declarativa produce sus efectos desde la notificación de la demanda, esto a diferencia de la sentencia constitutiva, que los producirá desde la notificación de la misma; f.- Se genera el estado de litispendencia , pudiendo el demandado deducir dicha excepción dilatoria respecto de otros litigios posteriores en que concurra la triple identidad (de parte, de objeto y de causa de pedir); y, g.- Dentro del proceso también se generan situaciones: - Comienza a correr el término de emplazamiento; - Se genera la carga de la prueba. 2.- Efectos civiles: a.- Se constituye en mora el deudor ; b.- se transforman en litigiosos los derechos para efecto de su cesión; c.- Se interrumpe civilmente la prescripción . La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en la de largo tiempo; y, d.- En cuanto a la naturaleza del emplazamiento , debemos señalar que primeramente este presenta ciertas características que permite su comprensión: - Es un plazo legal; - Plazo fatal; - Plazo Improrrogable; - Plazo común; y, - Plazo discontinuo (o de días hábiles). c.- Plazo del Emplazamiento Este plazo se va a computar y va a depender del lugar en que se encuentre el notificado de la demanda: 88
- si el demandado es notificado dentro de la comuna en que funciona el tribunal , el término de emplazamiento para contestar la demanda será de 15 días, conforme al Art 258; - Si el demandado es notificado dentro del territorio jurisdiccional del tribunal , pero fuera de la comuna, este plazo se aumentará en tres días; y, - Si es notificado fuera del territorio jurisdiccional que conoce de la causa, este ultimo plazo se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento (18 días + tabla), establecida en el Art 259 CPC. En cuanto al cómputo de este plazo, este se iniciará al notificarse la demanda al demandado. En el evento de que exista pluralidad de demandados, ya sea que obren en forma conjunta o separada, el plazo correrá para todos a la vez, computándose hasta que expire el último termino parcial que corresponda a los notificados. Es decir, se trata de un término común, por cuanto corre para todos a la vez, y se extiende hasta que expire el último término parcial. Luego el término comenzará individualmente para cada uno desde que sean notificados, pero se extenderá para todos hasta que termine el cómputo del último. Al fin y al cabo, el primero va a tener más plazo. En el evento de la pluralidad de demandantes, el plazo para contestar la demanda se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez, no pudiendo exceder de 30 días. d.- Efectos del término de emplazamiento El principal efecto que produce el emplazamiento será que se tiene por cumplido un trámite esencial para la validez del procedimiento mismo, por cuanto, la notificación valida de la demanda generará la relación procesal, a lo cual se le debe agregar que se le concede al demandado el término que sea necesario para comparecer a efectuar su defensa. En razón de lo anterior, es que, el emplazamiento a las partes, en la forma prescrita por la ley, constituye un trámite esencial de la primera o de la única instancia en los juicios de mayor y menor cuantía y en los juicios especiales, todo ello conforme al Art 295 nº 1º del CPC. De su infracción se podrá reclamar por medio de una excepción dilatoria, en un incidente de nulidad o por medio de recurso de casación en la forma , en el evento de que se hubiese dictado sentencia definitiva. C.- ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO Una vez notificada la demanda, el demandado deberá asumir su defensa, entendida como su facultad jurídica para oponerse a las pretensiones del actor , deducidas por medio de la acción ejercida. Su fundamento es que, no sólo el demandante, sino también el demandado, tienen derecho al proceso y que este sea tramitado debidamente. Sin embargo, el demandado puede asumir diversas actitudes una vez de notificada la demanda:
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1.- Puede caer en rebeldía o contumacia, Es decir, no hacer nada. Con ello nos referimos a aquellas situaciones en que se asume un rol pasivo sin comparecer al proceso. Ello no implica una aceptación de la demanda, sino que se equipara a una contestación ficta de la misma, por la cual se niegan genéricamente todos los fundamentos de la misma. Una vez vencido el termino de emplazamiento precluye el derecho para contestar la demanda, debiendo el tribunal declarar que se tiene contestada la demanda en rebeldía del demandado a petición de parte, confiriendo el traslado al actor para replicar. Esta preclusión no produce otro efecto que dar por evacuado el trámite en cuestión. Art. 78 del CPC “Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.” El tribunal debe declarar la rebeldía y conferir traslado para la replica, pero en la practica es la parte quien debe promover. En segunda instancia el apelado o recurrido rebelde adquirirá dicho carácter si no comparece ante el tribunal de alzada correspondiente dentro del termino de 5 días contados del ingreso de los autos a la secretaria del tribunal, no siendo necesario notificarles las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos desde su dictación, sin perjuicio de ello, podrán posteriormente comparecer en cualquier estado del juicio, representados por procurador del numero o abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. 2.- La reacción. Es decir, el demandado no tiene una actitud pasiva sino que comparece en el proceso, pudiendo asumir distintas opciones de defensa: A.- puede allanarse a la demanda. El allanamiento implica un reconocimiento o una aceptación de las pretensiones que ha hecho valer el actor en su contra en la demanda. Al ser un acto de disposición, se requiere que el mandatario cuente con las facultades especiales establecidas en el Inc. 2º del Art 7 del CPC, esto es la de aceptar la demanda contraria. En el evento de que el allanamiento sea total, ello no implica que la causa concluya, sino que se elimina el trámite de recibir la causa a prueba. Excepcionalmente, si se encuentra en juego un interés publico, el allanamiento no producirá sus efectos propios, debiendo de igual manera procederse a la recepción de la causa a prueba, como ocurre por ejemplo en los juicios sobre el estado civil de las personas. En el evento de que se trate de un allanamiento parcial, se deberán omitir la recepción de la causa a prueba respecto de aquellos hechos que fueron expresamente aceptados, debiendo fijarse como hechos controvertidos todos aquellos propios que resulten pertinentes y substanciales.
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Este allanamiento puede ser expreso o tácito. Será expreso cuando en dichos términos lo formula, es decir de manera categórica reconoce los fundamentos de la demanda. Y será tácito por ejemplo cuando deposita la cosa o ejecuta el acto que se demanda. En el allanamiento, finalmente, se debe distinguir del simple reconocimiento de los hechos, por cuanto el demandado podrá reconocer estos, pero desconocer las consecuencias jurídicas o efectos jurídicos en base al derecho que invoque.
B.- Puede existir una oposición a la pretensión. Esta oposición podrá revestir las siguientes modalidades: - La defensa. Esta defensa consiste en la contestación que efectúa el demandado, en la cual niega los hechos y derechos que invoca el actor. Consiste en una mera negación sin aportar antecedentes sobre ningún hecho nuevo. Las defensas o alegaciones pueden ser definidas como “el simple desconocimiento de la pretensión invocada”. La consecuencia de ello será que la carga de la prueba deberá recaer íntegramente en el actor , toda vez que no se ha invocado un hecho nuevo que deba ser acreditado. Además, el tribunal al momento de dictar sentencia, no tiene la obligación de referirse a las alegaciones o defensas en la parte dispositivas del fallo, sino que sólo las podrá considerar en la parte considerativa de este. - La interposición de excepciones. El demandado puede controvertir la acción deducida mediante la interposición de excepciones, estas las podemos clasificar en: i.- excepciones dilatorias: “son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida ”, ello conforme a lo dispuesto en el Art 303 del CPC. Dicha norma legal enumera una serie de excepciones dilatorias, sin embargo su numeral sexto establece esta generalidad, en cuanto podrá comprender todas aquellas que se refieran a la forma y no al fondo. Hay excepciones que el legislador regula expresamente, como: a.- La incompetencia del tribunal; b.- La incapacidad o falta de personería o representación legal del demandante; c.- La litispendencia, en la medida que exista un juicio pendiente en que concurra la triple identidad; d.- La ineptitud del libelo , norma que tenemos que relacionar con lo dispuesto en el Art 254 del CPC, que debiese interpretarse respecto a sus numerales 4 y 5, por cuanto a la infracción de los tres primeros debiese ser el propio tribunal quien debiese negar a tramitación la demanda; y, e.- El beneficio de excusión (respecto a la fianza).
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ii.- Excepciones mixtas o excepciones perentorias que pueden ser propuestas como dilatorias. Es decir, “son aquellas que se refieren al fondo del asunto, pero que el legislador autoriza para deducirlas como dilatorias ”, es decir, antes de contestar la demanda, estas son: Cosa juzgada y la transacción. Una vez deducidas estas excepciones, el tribunal podrá pronunciarse respecto a ellas una vez que concluya el incidente por el cual fue deducida, o reservando su resolución para definitiva en el evento de que sean de lato conocimiento, es decir continuará con la tramitación del procedimiento. Las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y litispendencia, también podrán ser interpuestas o deducidas como incidente en segunda instancia. En cuanto a la oportunidad para deducir las excepciones dilatorias, estas deberán formularse en un mismo escrito, dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda. Es decir, la presentación del escrito de excepción dilatoria hace precluir cualquier otra excepción dilatoria no contenida en dicha presentación. De igual manera precluirá el derecho a oponer excepciones si se contesta la demanda, en el cual la preclusión será por la incompatibilidad con el ejercicio del derecho. Una vez presentadas las excepciones dilatorias, estas deberán tramitarse como incidente en el cuaderno principal, produciéndose la suspensión del procedimiento hasta su resolución. Luego de su interposición se confiere traslado al actor por el termino de tres días y vencido este, haya contestado o no, deberá resolver el tribunal o en el evento de que estime pertinente recibir la excepción a prueba, deberá abrir un termino probatorio de ocho días, vencido este, deberá dictar la resolución. Todas las excepciones dilatorias deberán ser resueltas a la vez, salvo de que dentro de ellas se encuentren las de incompetencia del tribunal, en cuyo caso de ser acogida deberá abstenerse del pronunciamiento de las demás. Esta norma tiene importancia, por cuanto, el tribunal de alzada conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que le dio lugar a la incompetencia, puede fallar las otras que no se fallaron en primera instancia, sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior, en el evento de que revoque la resolución impugnada. En el evento que de la resolución que se pronuncie sobre las excepciones dilatoria, las deseche, el demandado tendrá el término de 10 días contados desde la notificación de dicha resolución para contestar la demanda. En el evento de que se acojan, el demandante deberá proceder a subsanar los vicios, una vez subsanados estos, el demandado tendrá el plazo de 10 días para contestar la demanda. Puede ocurrir además que los vicios no sean susceptibles de ser subsanados, (como en la incompetencia del tribunal), en cuyo caso en contra de resolución que falla las excepciones dilatorias procede el recurso de apelación, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria. Conforme a las reglas generales, esta apelación deberá ser concedida en el sólo efecto devolutivo, esto se traduce de los Arts. 193 y 194 del CPC. Art 193 del CPC “Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo.”
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Art 194 nºs 2 y 3 del CPC. “Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 2° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias; 3° De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria; …” iii.- La contestación de la demanda. Va a ser “aquel acto jurídico procesal por el cual el demandado va a hacer valer todas sus defensas de la acción que se ha entablado por el actor”.
Se deberá presentar dentro del término de emplazamiento si es que no se han interpuesto excepciones dilatorias, o dentro del plazo de 10 días en el caso de que se hubieran opuesto excepciones dilatorias y estas hayan sido desechadas, o si se acogieron, se han subsanados los vicios por el actor. La contestación de la demanda reitera gran importancia, toda vez que va a limitar las facultades y atribuciones del juez para poder resolver la litis. Además, conforme a ella en relación con la demanda, el tribunal deberá fijar los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos. Cabe hacer presente, que respecto de las excepciones que se presenten en la contestación, el tribunal tiene la obligación de pronunciarse de ellas en el sentencia, a diferencia de las simples alegaciones o defensas, respecto de las cuales el tribunal debe referirse a ellas en la parte considerativa del fallo, no así en lo dispositivo. La contestación debe cumplir con una serie de requisitos:
1.- los requisitos comunes a todo escritos 2.- los requisitos especiales establecidos en el Art 309 del CPC, esto es: - La designación del tribunal, ante el cual se presenta la demanda; - Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado, - Las excepciones que se oponen en la demanda y la exposición clara de los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, - La enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se someten a fallo del tribunal. Esta contestación deberá contener las excepciones perentorias que “son aquellas que tienen por objeto controvertir el fundamento de la pretensión e implican la introducción en el procedimiento de hechos nuevos”. La jurisprudencia la ha definido como “titulo o motivo jurídico, que el demandado invoca para destruir, enervar y en definitiva ser ineficaz la acción del actor ”. Estas excepciones normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones, sin embargo, también detentan este carácter otras defensas, como por ejemplo, aquellas de carácter procesal relacionadas con la carencia o ausencia de los elementos para estar en presencia de la relación jurídico procesal como la falta de jurisdicción, la falta de legitimidad activa o la existencia de un juicio anterior que haya resuelto el asunto a través de la excepción de cosa juzgada. 93
Estas excepciones perentorias no suspenden la tramitación del procedimiento a diferencia de las dilatorias y deben hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda. iv.- Excepciones Anómalas. “Son aquellas excepciones perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio y hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y en segunda instancia hasta la vista de la causa” (Art 310). La anomalía está en el momento procesal. Art. 310 CPC “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda ”. Respecto de la prescripción el código no distingue, pero claramente se refiere a la prescripción extintiva, toda vez que la adquisitiva debiese ser alegada por medio de la presentación de la demanda. Si se deducen las excepciones mencionadas, después de recibida la causa a prueba, deberán ser tramitadas como incidentes dejándose su resolución para definitiva, si se deducen antes de la recepción de la causa a prueba, se tramitan igual que todas las excepciones, pero deberá el tribunal conservarlas al momento de dictar el auto de prueba (Inc. 2º Art 310). En el evento de que sean deducidas en segunda instancia, también será conocido como incidente con la salvedad que el tribunal de alzada conocerá de ellas en única instancia (Inc. 3º Art 310). El tribunal tiene amplias facultades para recibir o no a prueba las excepciones que se han deducido con posterioridad a la contestación de la demanda.
3.- La reconvención Esta es la demanda del demandado, la contra demanda, la cual va a ser deducida en un juicio que ha sido iniciado por el demandante. Esta reconvención en cuanto a su oportunidad para ser deducida, corresponde al escrito de contestación de demanda, conforme a lo dispuesto en el Art 314 y ss del CPC. a.- Requisitos de admisibilidad de la reconvención 1.- Que el tribunal sea competente para conocer de la reconvención considerada como demanda; 2.- Que la pretensión contenida en la reconvención se encuentre sometida a un mismo procedimiento de la demanda principal; 3.- No es necesario que exista algún vinculo o conexión entre la demanda original y la reconvención; 4.- en cuanto a los requisitos de forma , los encontramos en el Art 314 del CPC “Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación sujetándose 94
a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención ”. Es decir, la reconvención se presenta junto con la contestación, debiendo cumplir con todos los requisitos del Art 254 del CPC, pudiendo además ser ampliada o rectificada conforme a lo dispuesto en el Art 261 del CPC , esto es, antes de la contestación de la demanda reconvencional. Cabe señalar que por modificación introducida en el Art 314 del CPC por la ley 18.882, se eliminó la remisión al Art 255 del CPC, conforme al cual los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del termino del emplazamiento, toda vez que el demandante reconvencional, no se encuentra obligado a acompañar en su demanda los documentos fundantes de la misma. El sujeto pasivo de la reconvención sólo procederá respecto al actor o demandante principal, es decir, no podrán ser otras partes como unos codemandados, tampoco se podrá demandar a otros demandados, ni menos a terceros.
b.- Tramitación de la demanda reconvencional En cuanto la tramitación de la demanda reconvencional, esta será fallada con la causa principal, es decir, notificada al demandado reconvencional, este podrá asumir las mismas actitudes que detentaba el demandante respecto de su propia demanda. Se faculta para deducir todas las excepciones dilatorias establecidas en el Art 303 del CPC, pero el plazo o termino para ello, será de seis días. Así lo estipula el Art 317 inc. 1º del CPC “Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma expresada en el artículo 305”. Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional, deberá subsanar los defectos de que adolezca su demanda dentro del termino de 10 días siguientes a la notificación de la resolución que acogió la excepción, en caso contrario, es decir, si no se subsana, se entenderá por presentada la demanda reconvencional para todos los efectos legales, por el sólo ministerio de la ley ( Art. 317 inc. 2º del CPC). En el evento de presentarse demanda reconvencional, el procedimiento se deberá ampliar en cuanto a sus tramites dentro del periodo de discusión, toda vez que ya evacuado el tramite de duplica respecto de la demanda y de replica respecto de la reconvención, deberá conferirse traslado para la duplica de la reconvención. Art 316 del CPC “La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172. De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis días. No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal.” C.- LA REPLICA Y LA DUPLICA 95
Conforme a lo dispuesto en el Art 311 del CPC, de la contestación se comunicará traslado al actor por el termino de seis días a efectos de que evacue su replica, mediante esta presentación, el actor podrá ampliar , modificar o adicionar las acciones que haya formulado en su demanda, con la limitación de que no podrá alterar las que sean objeto principal del litigio . Del escrito de replica deberá conferirse traslado al demandado para duplicar , la resolución será “téngase por evacuado el tramite de replica, traslado para duplicar” o simplemente “traslado”.
Para ello el demandado podrá en seis días ampliar , modificar o adicionar sus excepciones contenidas en la contestación, con la misma limitación indicada para la replica. Con el tramite de la duplica, se estaría poniendo termino al periodo de discusión, toda vez que con los escritos de demanda, contestación, replica y duplica, se estaría dejando firme los hechos sobre los cuales va a versar la discusión. Luego de esto el trámite que viene, es la conciliación.
D.- EL TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN Este fue introducido por ley 19.334, comprendiéndose a continuación del periodo de discusión y antes de la resolución que recibe la causa a prueba. Este trámite reviste el carácter de obligatorio, siendo un trámite esencial. Señala el Art 262 “En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. Para tales efectos, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite. El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda”. a.- Requisitos para que proceda el llamado a conciliar 1.- Se trate de un juicio civil . Excepcionalmente no procederá en los procedimientos especiales consagrados en el titulo primero, esto es en el juicio ejecutivo de obligaciones de dar (Titulo I), juicio ejecutivo de las obligaciones de hacer y no hacer (Titulo II), Derecho legal de retención (Titulo III), Citación de evicción (Titulo V), Los juicios de hacienda (Titulo VI), todos del libro tercero del CPC.
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Sin perjuicio de ello, hay otros procedimientos que igual contemplan el llamado a conciliación como lo es en materia laboral. 2.- Que en el juicio civil sea admisible la transacción . La regla general es que la transacción sea procedente respecto de todos los derechos o relaciones jurídicas, respecto de las cuales, las partes tienen facultad de disposición, es decir, la transacción no será procedente respecto de aquellos derechos que sean indisponibles, como por ejemplo aquellos que por su naturaleza sólo se conciben en relación de un sujeto determinado o aquellos que independiente de su naturaleza, son otorgados a un sujeto determinado en virtud de alguna disposición legal que resulte inderogable y por tanto, le esté vedado al individuo poder disponer de ello. El CC en sus arts. 2449 a 2455, establece algunos casos respecto de los cuales no procede la transacción. 3.- Que no se trate de los casos en que no debe recibirse la causa a prueba en el procedimiento. Esto corresponde a los casos regulados en el Art 313 del CPC, es decir: - Cuando el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante; o, - Cuando el demandado no contradice sustancial y pertinentemente los hechos del juicios; y, - Cuando las partes piden que se falle el pleito sin más tramite .
b.- Como se lleva a cabo el llamado a conciliación Una vez evacuado los tramites de discusión, el juez debe llamar a las partes a una audiencia de conciliación que se llevara a cabo un día no anterior al quinto ni posterior al decimo quinto, desde que se dictó la resolución. Esta resolución al tratarse de una orden de comparecencia de las partes, debe ser notificada por cedula es decir conforme al Art 48. A esta audiencia las partes deben comparecer por sí o a través de sus apoderados, sin perjuicio de que el juez puede solicitar su comparecencia personal, sin perjuicio de la comparecencia de los apoderados. Esta conciliación se llevará a efecto aun cuando no asistan todas las partes en caso de pluralidad, produciendo sus efectos respecto de aquellas que alcancen un acuerdo y continuando el juicio con las demás. Dentro de la audiencia el juez debe tomar un rol activo, actuando como amigable componedor , llegando a un acuerdo total o parcial del litigio. Para estos efectos, conforme al Art 263 del CPC, deberá proponerles bases de acuerdo, las cuales no los inhabilitaran para seguir conociendo del litigio , en el evento de no llegarse a un resultado positivo. Se considera la posibilidad de que las partes puedan solicitar la suspensión de la audiencia hasta por media hora para deliberar. Asimismo, el tribunal se encuentra facultado de postergar la audiencia para dentro de tercero día, a menos que las partes establezcan algún plazo mayor para ello, debiendo comparecer en esta nueva fecha sin necesidad de nueva notificación. 97
Conforme al Art 268, en el evento de que se rechace la conciliación o no se efectúe el comparendo, el secretario certificará el hecho inmediatamente, debiendo entregar los autos al juez para que este proceda conforme al Art 318, esto es, iniciar los trámites del periodo de prueba.
E.- PERIODO DE PRUEBA Este se encuentra regulado en el Titulo IX del libro II del CPC , referente a la prueba en general. Una vez vencido el periodo de discusión y efectuado el llamado a conciliación, el tribunal debe examinar personalmente los autos y conforme a ello podrá adoptar dos actitudes, citar a las partes a oír sentencia o recibir la causa a prueba. a.- Citar a las partes a oír sentencia. Esta resolución se notifica por el estado diario y procede en los siguientes casos: - Cuando el demandado está llano a aceptar las peticiones del demandante ( Art.313 inc.1); - Cuando no contradice sustancial y pertinentemente los hechos sobre los cuales versa el litigio ( Art.313 inc.1); - Cuando las partes solicitan que se falle el pleito sin más tramite . En este último caso la citación a oír sentencia opera a petición de parte y con independencia de que existan hechos sustanciales pertinentes y controvertidos ( Art.313 inc.2). Art 326 CPC “Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba , salvo el caso del inc.2 del art.313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el art. 319. Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.” Conforme a este articulo, la resolución que cite a las partes a oír sentencia en virtud de la solicitud de las partes, será inapelable, a contrario sensu, los primeros dos casos señalados sí podrán ser impugnados por medio de recurso de apelación, toda vez que puede haber existido una apreciación errada del tribunal, por cuanto, no existen hechos controvertido o carezcan del carácter de sustancial y pertinente. La apelación en estos casos conforme al Art 194 nº 2 del CPC, se concede en el solo efecto devolutivo. Consecuentemente, se ha señalado respecto de esta resolución es improcedente el recurso de reposición al ser una sentencia interlocutoria. b.- Recibir la causa a prueba. Acá nos remitimos a los Arts. 318, y s.s., del CPC , conforme a los cuales agotados los tramites de la discusión, y una vez verificado o agotado el tramite de conciliación, el juez
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deberá efectuar un examen al procedimiento a fin de determinar si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, de ser así deberá dictar una resolución que ordene recibir la causa a prueba, fijando los hechos sobre los cuales esta va a recaer. Esta resolución denominada comúnmente como auto de prueba, tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria de segundo grado, toda vez que va a servir de base para la dictación de la sentencia definitiva. Esta sentencia interlocutoria debe contener una serie de requisitos, los que podemos clasificar en menciones esenciales, de la naturaleza y accidentales: 1.- Menciones esenciales: Estas son: - La orden del tribunal de recibir la causa a prueba , con ello se estará dando cumplimiento a un trámite esencial conforme al Art 768 nº 9 en relación al art 795 nº 3 del CPC. - Determinación o fijación de los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, es decir, el tribunal deberá analizar las presentaciones efectuadas en la etapa de discusión y conforme a ello determinará qué hechos son controvertidos. Es decir, Determinará si estos hechos resultan sustanciales y pertinentes para la resolución de la litis; examinará las pretensiones, excepciones o contra-excepciones expuestas en la discusión, esto es la demanda, contestación, replica y duplica y eventualmente la demanda reconvencional y sus tramites posteriores. Excepcionalmente se permite rendir prueba respecto de hechos expuestos o acaecidos con posterioridad al periodo de discusión ello conforme a lo dispuesto en el Art 321 del CPC que señala “ No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila. Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.” Es preciso aclarar lo que la jurisprudencia entiende por hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Será controvertido “aquel es que existe discrepancia en la forma en que ocurrió”. Sustancial será “aquel que forma parte integral del conflicto, a tal nivel que sin rendirse prueba a su respecto no será posible resolver la litis”. Pertinente “aquel que no siendo sustancial, se le va a vincular al conflicto, siendo necesario para la resolución del conflicto”. Cabe recordar que conforme a la denominada contestación ficta, que opera ante la rebeldía del demandado, el tribunal de igual manera debe recibir la causa a prueba, en cuyo caso la causa recaerá íntegramente en el actor; 2.- De la naturaleza: Esta se refiere a la expresión de que se reciba la causa a prueba por el termino establecido en la ley; y, 3.- accidentales. Corresponderá a la determinación de los días que fija el tribunal dentro del probatorio para rendir la prueba testimonial de que las partes pretendan hacerse valer.
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c.- Notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. La resolución que notifica la causa a prueba se hace por cedula. Excepcionalmente la resolución que recibe la causa a prueba en un incidente se va a notificar por el estado diario. La resolución que se pronuncia respecto de las reposiciones deducidas en contra del auto de prueba, se notificará por el estado diario d.- Recursos en contra de la resolución que recibe la causa a prueba Esta sentencia interlocutoria puede incurrir en ciertos vicios, errores u omisiones que ocasionen un perjuicio a las partes, como dejar de considerar un hecho como sustancial, pertinente y controvertido o considerar otros que no lo son o fijar de manera incompleta o ininteligible. Es por ello que el legislador se ha encargado de regular la impugnación de la resolución. 1.- Recurso de reposición. Esta reposición podrá tener por objeto, que se modifiquen los hechos fijados por el tribunal, que se agreguen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos o bien que se eliminen alguno de ellos. Este recurso de reposición presenta características especiales, que lo distingue de la regla general establecida en el Art. 81: a.- Opera respecto de una sentencia interlocutoria , por regla general, la reposición procede en contra de autos y decretos; y, b.- Respecto del plazo, debe ser interpuesto dentro de tercero día, en circunstancias que por regla general la reposición se debe interposición dentro de 5 días. 2.- Recurso de apelación. Este tiene la característica especial que deberá ser deducido en forma subsidiaria a la reposición y solo en el caso de que esta sea rechazada, es decir, se altera la regla general de que la apelación se interpone en forma directa. Además de tener el carácter de subsidiario, el legislador autoriza en el Art 189 del CPC , a no fundamentarlo ni formular peticiones concretas, ello en la medida de que el recurso de reposición cumpla con tales requisitos. El inc. 3º de este artículo señala que “ En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva. ” En cuanto a la forma en como se concede esta apelación, se concederá en el solo efecto devolutivo, conforme a lo dispuesto en el Art 319 inc. 3º “La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo”. Es decir, el tribunal deberá conceder el recurso de apelación sólo en el evento de que no haya acogido el recurso de reposición interpuesto, toda vez
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que no va a existir agravio para la parte en la medida de que se haya acogido la reposición en los términos señalados. Sin embargo, debemos tener presente que este recurso de apelación se establece sólo para el caso de que no sea acogida la reposición, por lo tanto, existe la posibilidad de que se interponga un recurso de apelación directamente pero respecto de aquella resolución que acogió el recurso de reposición, ello conforme al Art 326 “Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319. Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.” Al concederse el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, podrán darse las siguientes situaciones: - Que el tribunal de alzada rechace el recurso de apelación , confirmando la resolución impugnada o apelada. Este caso no presenta ningún inconveniente y el juicio se continúa tramitando; - El tribunal superior modifique o agregue hechos sustanciales pertinentes y controvertidos. Esta situación puede generar inconvenientes, toda vez que lo normal será que la resolución del tribunal de alzada se conozca con posterioridad al termino probatorio , por lo tanto, no será posible repetir dentro de este periodo, prueba sobre los hechos nuevos que ha fijado el tribunal, en este caso se deberá proceder a fijar un termino especial de prueba, cuya extensión deberá ser determinada prudencialmente por el tribunal no pudiendo exceder de ocho días. Este término especial se debe distinguir con la ampliación del periodo de prueba que soliciten las partes, pues conforme al Art 321, puede ocurrir la ampliación cuando dentro del término probatorio ocurren hechos nuevos y sustanciales que tengan alguna relación con el asunto controvertido y relacionados con el objeto del juicio, respecto de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba, en el evento de que quien los alega, jure que sólo en este momento han llegado a su conocimiento. Estos se encuentran regulados en el Art 321 y se refieren a solo aquellos que ocurren en primera instancia dentro del término probatorio, o anteriores a este, dentro de la medida que no se hayan alegado antes. Esta ampliación se promueve a solicitud de parte, sometiéndose a las reglas dadas para los incidentes, debiendo tramitarse en cuaderno o cuerda separada. Conforme a las reglas generales y, existiendo causas simultaneas, deberán todos promoverse a la vez. Al momento de evacuarse el traslado del incidente promovido, la contraria también podrá promover hechos nuevos que tengan los mismos requisitos o bien que tengan alguna relación con la solicitud originaria de ampliación. Señala el Art. 322 que “ Al Al responder la otra parte el traslado de la solicitud de ampliación, podrá también alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan. 101
El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, y no suspenderá el término probatorio. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que el artículo 86 establece ”. La resolución que se pronuncie respecto a la ampliación de la prueba, dando lugar a la misma por hechos nuevos alegados durante el termino probatorio, será inapelable conforme al Art 326 inc. 2º del CPC . Esta resolución producirá los efectos de conceder un término especial, el cual deberá limitarse a las reglas establecidas en el Art 90 del CPC, con la norma especial de que se deberán limitar el plazo establecido en el Inc. 3º de dicho articulo al plazo máximo de 15 días, estipulando que “ Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. ”
e.- Termino probatorio “Es el tiempo que concede el legislador para que las partes puedan rendir las pruebas pertinentes a objeto de acreditar sus pretensiones ”. Dentro de sus principales características, encontramos: - La fatalidad, para efectos de rendir la prueba dentro de dicho periodo; - Es un término o plazo legal , toda vez que su extensión lo determina el legislador. En razón de ello, tendrá el carácter de fatal, siendo en el juicio ordinario de 20 días; - Excepcionalmente tendrá el carácter de judicial , para los casos en que el juez esté facultado para determinar su extensión, pero sin embargo, su fuente se remite a la ley, por cuanto esta le remite la facultad al tribunal; - Puede tener el carácter de convencional, por cuanto, se faculta a las partes a poder restringir el término probatorio de común acuerdo. Art 328 “Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrán las partes el término de veinte días. Podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes ”; - Es un término de carácter común. e.1 Clasificación del término probatorio Este termino lo podernos clasificar en ordinario, extraordinario y especial. a.- Término probatorio ordinario Este constituye la regla general y conforme al Art 328 del CPC, tendrá una duración de 20 días, salvo que las partes de común acuerdo soliciten reducirlo. Además, las partes también se encuentran facultadas para renunciar a el y para diferir su inicio o suspenderlo (Inc. 2º del Art 313 del CPC ).
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Art. 328 del CPC “Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrán las partes el término de veinte días. Podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes ” Art 313 del CPC (en especial el inc. 2º) “ Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite.” Art 339 del CPC “El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno separado. Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes. Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor. ” Dentro del término probatorio se podrá rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional en que se sigue la causa, fuera de este y fuera del territorio de la república. En los dos últimos casos será necesario proceder por exhorto. Art 334 del CPC. “Se puede, durante el término ordinario, rendir prueba en cualquier parte de la República y fuera de ella.” a.1 Desde cuando se cuenta el término ordinario a.- Si las partes no han presentado recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, en este caso se comenzará a computar desde la ultima notificación a las partes de que se recibe la causa a prueba, la cual normalmente se efectúa por cedula. b.- Si las partes dedujeron recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, en este caso se comienza a computar el plazo desde la notificación de la resolución que resuelva la última reposición interpuesta por las partes. Respecto a la Lista de testigos, según el Art 320 del CPC “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso 103
contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión. Deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, expresando el nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo. Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas ”. Caso en el cual tenemos que distinguir si se presentó recurso de reposición o no.
b.- Termino probatorio extraordinario Este se clasifica en dos: - Aquel que tiene por objeto rendir prueba dentro del territorio de la república , pero fuera de la jurisdicción del tribunal que conoce de la causa; y, - Aquel que tiene por objeto rendir fuera del territorio de la república . Esta clasificación reviste importancia, respecto a la tramitación de la solicitud y en segundo termino en cuanto a las cauciones que deban rendirse para su procedencia. El termino probatorio extraordinario va a comprender a un aumento de la tabla de emplazamiento, es decir, continua inmediatamente de vencido el termino ordinario. Esto, según el Art 333 del CPC “Todo aumento del término ordinario continuará corriendo después de éste sin interrupción y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva. ” Una vez acogida la solicitud de término probatorio extraordinario , sólo procederá rendir prueba respecto del territorio para el cual se realiza dicha solicitud. Art 335 del CPC “Vencido el término ordinario, sólo podrá rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado aumento extraordinario del término. ” b.1 Procedencia del término extraordinario La regla general es que solamente procede respecto al juicio ordinario de mayor cuantía, según el Art 329 del CPC “Cuando haya de rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República, se aumentará el término ordinario a que se refiere el artículo anterior con un número de días igual al que concede el artículo 259 para aumentar el de emplazamiento”. No obstante lo anterior, los juicios especiales que la ley autoriza para este término extraordinario son: a.- Respecto del juicio ordinario de menor cuantía;
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b.- Respecto de los incidentes; c.- El juicio sumario; d.- En los juicios de hacienda, pero solo en el evento de que el procedimiento del cual se conoce, sea susceptible del aumento extraordinario; e.- En los juicios de cuentas; f.- En los juicios ejecutivos cuando los solicite el ejecutante y hasta el plazo máximo de 20 días; y, g.- En los juicios de cobro de honorarios. b.2 Tramitación del término probatorio extraordinario En cuanto a la solicitud, deberá efectuarse antes de vencido el termino ordinario de prueba, señalando el lugar respecto del cual se pide la ampliación. Art. 332 del CPC “El aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse ”. Las normas que regulan este aumento extraordinario, se encuentran dispuestas en los Arts. 330 y ss. del CPC. Conforme a ellos para rendir prueba dentro del territorio de la república pero fuera de la jurisdicción del tribunal deberá ser concedido, pero a solicitud de parte, salvo que se presuma que no existe justo motivo y que se pide sólo para dilatar . Para rendir prueba fuera del territorio de la república , no basta con sólo iniciar dicha solicitud, sino que es necesario acompañar antecedentes que permitan hacer verosímil la existencia de la prueba en el extranjero o de testigos que puedan deponer respecto del asunto controvertido. Art. 331 del CPC “No se decretará el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República sino cuando concurran las circunstancias siguientes: 1a. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretenda obtener; 2a. Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y 3a. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre o residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.” b.3 Providencia que recae sobre la solicitud de término extraordinario Esta solicitud para rendir prueba dentro de la república, pero fuera del territorio jurisdiccional, se concede con citación. En el caso de solicitar el aumento para rendir prueba fuera del territorio de la república, conforme al Art 336 del CPC, deberán concederse con audiencia, es decir con 105
la sola presentación de la solicitud se generará inmediatamente el incidente, toda vez que deberá conferirse traslado a la presentación. Luego deberá el tribunal dictar una resolución posterior que resuelva dicho incidente, estableciéndose si se da o no ha lugar el aumento. En el evento de que el termino ordinario hubiera concluido y el incidente en cuestión no hubiera sido resuelto, no serán considerados los días que transcurran en el intertanto, es decir, no podrán ser imputados al termino extraordinario. Art 336 del CPC “El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se otorgará con previa citación; el que deba producir efecto fuera del país se decretará con audiencia de la parte contraria. Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario se tramitarán en pieza separada y no suspenderán el término probatorio. Con todo no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo ”.
b.4 Caución Dentro de la república , no se exige rendir caución de ninguna especie a fin de garantizar los perjuicios que se pudieran ocasionar a la contraparte con la ocasión del aumento extraordinario. Al contrario para rendir prueba fuera de la república , se exige como caución, que la parte solicitante deposite en la cuenta corriente del tribunal, una suma de dinero equivalente ½ sueldo vital como mínimo y dos sueldos vitales como máximo. Hay una Sanción a esta caución, aquella parte que haya obtenido el aumento extraordinario, perderá la caución rendida en las siguientes circunstancias: a.- Que no se haya efectuado diligencia alguna para rendir la prueba pedida; b.- Que los testigos no tenían conocimiento de los hechos , ni se encontraban en situación de conocerlos; y, c.- Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha solicitado practicar las diligencias probatorias. Además, se establece una segunda sanción para el momento del termino extraordinario en ambos casos, consistente en que si la parte no rinde ninguna prueba o bien rinde una que resulte impertinente , será obligada a cancelar a la contraria los gastos incurridos para presenciar dichas diligencias, personalmente o a través de sus mandatarios, debiendo ser determinadas en su sentencia definitiva. Art. 338 del CPC “Siempre que se solicite aumento extraordinario para rendir prueba de la República, exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que se deposite en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, se mandará aplicar al Fisco la cantidad consignada si resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes: 106
1a. Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida; 2a. Que los testigos señalados, en el caso del artículo 331 no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos; y, 3a. Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias. ” Art 337 del CPC “La parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera de la República, y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios. Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados ”
c.- Términos de prueba especiales Por regla general el término ordinario es continuo y no se interrumpe a excepción de que las partes suspendan el mismo, solicitándolo. Sin perjuicio de lo anterior hay ciertos casos en que no se podrá rendir la prueba por las partes , no siendo imputables a ellas esta situación. Para salvar estas situaciones el CPC establece la posibilidad de que existan términos especiales de prueba. 1.- Término especial de prueba por entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba, absolutamente o respecto a algún lugar determinado . Según el Art 339 inc. 2º, Si durante el término probatorio ordinario ocurre un entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba, absolutamente o respecto a algún lugar determinado, podrá otorgarse un término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento, para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. Deberá solicitarse este término, en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes. Esta norma del Art 339, constituye la regla general y por lo tanto, será la norma que se deberá invocar cada vez que se imposibilite la recepción de la prueba. En cuanto a la duración de este termino especial, lo regula el propio Art 339 inc. 4º del CPC “Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor ”. El incidente de entorpecimiento deberá tramitarse en cuaderno separado. El ejemplo típico de esto se da, cuando hay una inhabilitación del juez. 2.- Término especial de prueba por acogimiento de apelación subsidiaria de la resolución que recibe la causa a prueba y agrega o modifica uno o más hechos fijados por las partes (Art. 339 inc. final CPC ). Las partes tienen el derecho de impugnar la resolución que recibe la causa a prueba, mediante recurso de reposición con apelación en
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subsidio, en el evento de que sea rechazada la reposición y consecuentemente se deba conocer de la apelación interpuesta, podrán darse dos situaciones: - Que el tribunal de alzada rechace la apelación, confirmando la resolución recurrida; y, - Que el tribunal de segunda instancia acoja el recurso, ordenando modificar, ampliar o eliminar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos determinados en el auto de prueba. En este ultimo caso, lo normal será que al dictarse esta resolución, el termino de prueba haya vencido, toda vez que la apelación se concede en el solo efecto devolutivo, por ello, se establece la posibilidad que en el evento de que se hayan modificado o aumentado los hechos a probar, se conceda un termino especial de prueba que será fijado prudencialmente por el tribunal, no pudiendo exceder de ocho días. La prueba que se haya rendido y que no se encuentre afecta a la resolución del tribunal ad quem mantendrá pleno valor.
3.- Término especial de prueba para rendición de prueba de testigos iniciada oportunamente. Art 340 inc. 2 CPC “Las diligencias de prueba de testigos sólo podrán practicarse dentro del término probatorio. Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada , podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará , por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro del término probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento ”. Esta situación se refiere a la prueba testimonial, cuyo examen se ha iniciado dentro de término hábil, pero no se ha podido concluir por motivos ajenos a la voluntad de las partes. En este caso se podrá solicitar un término especial a objeto de examinar a aquellos testigos que no alcanzaron a ser examinados en el término ordinario. Esta solicitud debe ser solicitada dentro del término probatorio o dentro del los tres días al siguiente del termino. Termino que se extenderá por un breve tiempo que se fijará por el tribunal por una sola vez. 4.- Término especial de prueba por inasistencia del juez de la causa (Art 340 inc. final CPC). En esta situación ocurre, porque la prueba no se puede rendir debido a la ausencia del magistrado en su despacho. Ante este caso se deberá solicitar verbalmente al secretario del tribunal que certifique esta situación. Con el merito de esta certificación se fijará nuevo día para rendir la prueba. 5.- Término especial de prueba para prueba de tachas (Art 376 CPC). Dice relación con la prueba testimonial. La regla general es que las tachas se rinden dentro del termino ordinario, sin embargo, podrá ocurrir que el término probatorio esté vencido o se encuentre pronto a concluir , siendo insuficiente este periodo para acreditar las tachas. En este caso, se podrá establecer un término de prueba especial, el que no podrá exceder de diez días. Sin perjuicio de ello, este término especial podrá ampliarse conforme al Art 329, es decir, conforme a la tabla de emplazamiento en los casos que corresponda. 6.- Término especial de prueba para prueba del error que fundamenta retractación de confesión (Art 402 inc. 2 y 3 CPC). Puede ocurrir que la parte que haya prestado 108
confesión haya padecido de error de hecho, por lo cual podrá revocarla ofreciendo acreditar tal circunstancia. Si los hechos sobre los cuales versó la confesión no son personales, también se le faculta revocarla, no obstante cuando no haya existido error de hecho. En ambos casos, y a fin de acreditar las circunstancias que fijan la revocación, podrá establecer el tribunal un término de prueba especial en el evento de que el término ordinario haya expirado y el tribunal lo estime pertinente. 7.- Término especial de prueba para medidas para mejor resolver (159 inc. 3 CPC). El tribunal dentro del plazo para dictar sentencia, tiene la facultad de dictar de oficio la práctica de determinadas diligencias o pruebas como MPMR. Las medidas decretadas de esta forma, deberán llevarse a efecto dentro de los 30 días siguientes a la notificación por el estado diario de la resolución que las dictó. Una vez vencido dicho termino, si no fueren cumplidas se entenderán por no decretadas, debiendo dictarse sentencia sin mas tramite. Si en virtud de de dichas medidas para mejor resolver , surgen hechos que resulten fundamentales para resolver la cuestión debatida, puede el tribunal a fin de esclarecerlos, abrir un termino especial de prueba no superior a ocho días, y limitado a los puntos que el tribunal determine esclarecer. Una vez vencido este término de prueba, el tribunal deberá dictar sentencia sin más trámite.
F.- TRAMITES POSTERIORES A LA PRUEBA a.- Observaciones a la prueba Una vez vencido el termino probatorio y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba le sugieran, todo ello conforme al Art 430 del CPC. Para estos efectos se deberá determinar cuando concluye el termino probatorio y para dichos efectos, deberá computarse desde la notificación de la ultima resolución que recibe la causa a prueba, toda vez que el termino probatorio es común apara las partes. Durante este plazo de diez días, los autos deberán quedar en secretaria a disposición de las partes en el juicio. b.- La citación para oír sentencia Esta citación, puede dictarse en dos oportunidades: 1.- Luego de evacuado el tramite de la duplica , en el evento de que el demandado se allane a la demanda, no controvierta los hechos invocados por el actor o cuando las partes soliciten que se falle el pleito sin más tramite. 2.- Luego de vencido el plazo de observaciones a la prueba . Esta resolución deberá notificarse por el estado diario. La resolución que cite a oír sentencia a las partes, en este segundo caso, será inapelable. En contra de la resolución que cite a oír sentencia sólo procederá en 109
consecuencia el recurso de reposición, debiendo deducirse de manera excepcional dentro de tercero día y la resolución que resuelva este recurso será inapelable. Si se omite la citación a oír sentencia , la sentencia que se dicte en el proceso será nula, toda vez que se habrá omitido un trámite o diligencia esencial , siendo procedente el recurso de casación en la forma.
c.- Efectos de la citación a oír sentencia Con esta resolución queda cerrado el debate y la causa queda en estado de fallo, en consecuencia, no será admisible escritos ni prueba alguna, salvo las excepciones legales. Además la sentencia definitiva deberá dictarse dentro de los 60 días contados desde que la causa quede en estado de sentencia, es decir desde que se citó a oír sentencia. d.- Excepciones que se pueden presentar luego de citar las partes a oír sentencia 1.- el incidente de nulidad de todo lo obrado Arts. 83 y 84 . En estos casos deberá fundarse el incidente en vicios que anulen el proceso o en la falta de alguna circunstancia esencial para ritualidad o marcha del juicio, pudiendo también el juez actuar de oficio. Cabe recordar lo dispuesto en el Art 83, en cuanto a que la nulidad solo podrá reclamarse dentro de los cinco días siguientes en que se acredite que la parte tomó conocimiento de tal vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. 2.- El tribunal está facultado para dictar una o más Medidas Para Mejor Resolver contempladas en el Art 159 del CPC . 3.- Puede el actor solicitar alguna de las medidas precautorias contempladas en el Art 290. Estas son las tres situaciones que contempla el legislador. Además se contemplan en doctrina la posibilidad de presentar otros escritos : 1.- El impugnar documentos públicos privados y sustracciones, en el evento de que el plazo otorgado por el legislador para ello se encuentre vigente; y, 2.- La acumulación de autos, privilegio de pobreza, el desistimiento de la demanda y conciliación. G.- MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER (MPMR) “Son aquellas diligencias que pueden ser decretadas de oficio por el tribunal, una vez citadas las partes para oír sentencia, a fin de aclarar o acreditar algún hecho relacionado con la controversia, permitiendo una adecuada y justa decisión por el tribunal ”. a.- Momento para dictarlas
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Será solo dentro del periodo para dictar sentencia , esto es dentro de los 60 días siguientes de que la causa quede en estado fallo o que se cite a las partes a oír sentencia. Estas medidas se encuentran en el Art 159 del CPC, siendo las siguientes: 1.- La agregación de cualquier instrumento necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 2.- La confesión de cualquiera de las partes sobre hechos que resulten de influencia de la cuestión y que no resulten probados en ese momento; 3.- La inspección personal del objeto de la cuestión; 4.- el informe pericial ; 5.- La comparecencia de testigos que hayan declarado en juicio a objeto de que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y, 6.- La presentación de otros autos que tengan relación con el pleito. Para dichos efectos se deberán cumplir conforme al art 337 del CPC, es decir, remitiendo las copias respectivas al expediente. En el evento de que el envío sea el original, este expediente sólo podrá permanecer por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días si lo autos solicitados se encuentran aun pendientes.
b.- Notificación de la resolución de la MPMR Se notificará por la regla general, es decir, por el estado diario. Si afecta a terceros que deban a comparece a la realización de alguna diligencia, también se van a aplicar las reglas generales, esto es por cedula. Esta resolución será inapelable, salvo el caso de la resolución dictada en primera instancia disponiendo el informe de peritos, recurso que se concede en el solo efecto devolutivo. c.- Plazo de la diligencia Este se deberá llevar a efecto dentro de los 20 días siguientes de la notificación de la resolución que la dictó, en caso contrario se establece como sanción que se entenderán por no decretadas, debiendo dictar sentencia sin más tramite. Recordemos que en la eventualidad que surjan hechos nuevos a propósito del término especial de prueba, deberá abrirse un término no superior a ocho días . H.- FORMAS DE PONER TÉRMINO AL JUICIO Para estos efectos distinguiremos entre las formas anormales y los modos normales. a.- Modo normal de poner termino al juicio 111
Modo normal será la dictación de la sentencia definitiva, debiendo entender por tal, conforme al Art 158, “la que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio ”. Esta resolución deberá cumplir con los requisitos generales de toda resolución y con requisitos especiales. Respecto a esto debemos distinguir tres partes de la sentencia: - La expositiva; - La considerativa; y, - La resolutiva. Estos requisitos son considerados dentro del Art 170 del CPC, correspondiendo: 1.- La designación precisa de los litigantes, domicilio, profesión u oficio; 2.- La enunciación precisa de las peticiones y acciones deducidas por el actor y sus fundamentos; 3.- La enunciación de las excepciones y alegaciones del demandado; 4.- Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo 5.- La enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. 6.- La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. Los tres primeros requisitos corresponden a la parte expositiva, el 4 y 5 a la considerativa y el sexto a la resolutiva. En caso de haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos del Art 170 , será procedente el recurso de casación en la forma. La sentencia definitiva, según el Art 48 del CPC, se notifica por cédula, es decir, por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
b.- Formas anormales Aquellos casos que concluirá sin necesidad de dictar sentencia definitiva. Estos son: - Desistimiento de la demanda . (Art. 148 del CPC y ss. ) “Es la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o el demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención dentro del proceso ”. Dicha solicitud del demandante se tramitará como un incidente, debiendo el tribunal una vez concluida su tramitación, pronunciar una resolución acogiendo la solicitud de desistimiento de la demanda. Dicha resolución es una sentencia interlocutoria de primer grado, que pone término al juicio y produce el efecto de cosa juzgada.
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Es un acto jurídico de disposición del actor, por lo que requiere facultades especiales del mandatario judicial para desistirse de la demanda. - Abandono del procedimiento. (Art 152 y ss. CPC). Las partes deben realizar las actuaciones necesarias para que el procedimiento avance, y especialmente que el demandante lleve adelante el procedimiento. Si pasan más de 6 meses contados desde la última gestión útil el demandado puede solicitar al tribunal el abandono del procedimiento, generando la pérdida de todo lo obrado, incluido la notificación de la demanda, con las consecuencias obvias en la prescripción civil. No se pierde la pretensión misma, que se puede volver a ventilar. - Transacción. (Arts. 2446 CC y ss.) “Método autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas”. Si no hay concesiones recíprocas será renuncia, desistimiento o allanamiento. Es una excepción perentoria mixta y anómala. Es un contrato consensual y produce cosa juzgada de última instancia ( Art. 2460 CC). Producirá acción de cosa juzgada sólo cuando se haya celebrado por escritura pública, ( Art. 434 Nº 2) debido a que no aparece mencionada en los títulos ejecutivos del Art 434 CPC. - Compromiso. “Es la convención por medio de la cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios uno o más asuntos litigiosos determinados, presentes o futuros, para someterlos a la resolución de uno o más árbitros, que se designan en el acto mismo de su celebración”. Es un contrato autónomo nominado. - La conciliación. (Arts. 262 CPC y ss. ) “Medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente, mediante el cual las partes, con la iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo ”. Juez actúa como amigable componedor. Tramite esencial en todo juicio civil terminado el periodo de discusión y antes de la recepción de la causa a prueba. Omisión faculta la casación en la forma. Facultativo para el juez en cualquier estado de la causa después de la contestación de la demanda. Tiene el límite que solo se pueden conciliar las pretensiones y contrapretensiones debatidas en el proceso, sin poder hacer concesiones ajenas a ellas, sino se transformaría en transacción. Se materializa en un acta aprobada por el juez, las partes, y el secretario del tribunal, el cual, es título ejecutivo conforme al Art. 434 Nº 1 CPC y produce cosa juzgada. - El avenimiento. “Medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente, consistente en el acuerdo que logran directamente las partes, expresándoselo así al tribunal que está conociendo de la causa ”. Produce cosa juzgada. Regulado en el Art 434 Nº 3 CPC como título ejecutivo: “acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación”.
X.- TEORÍA DE LA PRUEBA.
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“Se entiende la demostración con la ayuda de los medios autorizados por la ley de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho ”. "Las pruebas consisten en
instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez" ( Art. 1698 inc. 2). "Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: Instrumentos; públicos y privados; Testigos; Confesión de parte; Inspección personal del tribunal; Informes de peritos, y Presunciones" ( art. 341 CPC).
A.- PRUEBA INSTRUMENTAL Instrumento: Es todo papel por el cual se deja testimonio de un hecho. a.- Clases de instrumentos 1.- Instrumento Público o auténtico. “Es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario” ( Art.1699 inc.1 CC). 1.1.- Requisitos del Instrumento Público a.- Autorización por el funcionario competente. Debe ser autorizado por un funcionario público, es decir, personas en quienes se radica la fe o confianza pública y que, por ello, pueden autorizar instrumentos públicos. b.- Cumplimiento de las formalidades legales. 1.2.- Falta de instrumento público en los casos en que es requerido por la ley “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y
contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno ” (Inc. 1º art. 1701) La confesión, no produce plena prueba si por su medio se pretende suplir la falta de instrumento público en los casos en que lo exige la ley ( art. 1713). “Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes” (inc.2 art.1701).
1.3.- Documentos que se consideran I. Públicos en juicio 1.- Documentos originales: “Son aquellos que corresponden al otorgamiento y que son suscritos por las partes y/o el funcionario público ”. Ej., Escritura pública, decreto supremo.
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2.- Copias dadas con los requisitos legales, para que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer. Ej., Copias de los originales. 3.- Copias sin los requisitos legales: Pero que NO han sido objetadas por la parte contraria dentro de los 3 días: Copias simples. 4.- Las copias que objetadas en el caso anterior, sean cotejadas y halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. 5.- Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio , autorizados por su secretario u otro funcionario competente, y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en la letra anterior. 6.- Documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada. 1.4.- La Escritura Pública “Es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público” ( art. 403 COT). “Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública” (art. 1699 inc. 2 ). Por ello, los Requisitos de la escritura pública son:
1.- Debe ser autorizada por un notario competente; 2.- Debe incorporarse en un protocolo o registro público; y, 3.- Debe otorgarse con las solemnidades legales correspondientes.
a.- Protocolización. "Protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita" ( art.415 inc.1 COT). Debe entenderse por protocolo, el que está formado por la materialidad de las escrituras públicas (art.429 COT). "Para que la protocolización surta efecto legal, deberá dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en que se presente el documento ” (inc.2 art.415). La importancia y utilidad práctica de esta institución 1° Un instrumento privado adquiere fecha cierta respecto de terceros, entre otros casos, desde que se protocoliza ( art. 419 COT). 2° El documento protocolizado queda guardado y protegido de toda substracción y adulteración, ya que "sólo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial" (art. 418 COT). 3° Pueden obtenerse del documento protocolizado todas las copias autorizadas que se deseen (art.421 COT), y 4° Hay algunos documentos privados que una vez protocolizados pasan a tener la misma fuerza que un documento público ( art. 420 COT), como los testamentos cerrados y abiertos en forma legal; los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas
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sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado, a más tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento; Las actas de oferta de pago, Etc.
1.5.- Iniciativa prueba documental: La prueba instrumental se produce a iniciativa de las partes. Excepcionalmente puede producirse a iniciativa del tribunal, como una medida para mejor resolver ( art. 159 N°1 CPC). "Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero , con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales. Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá apremiarse al desobediente en la forma establecida por el artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el apercibimiento establecido por el artículo 277. Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe" ( Art. 349 CPC). La forma de hacer valer la prueba instrumental: 1) Parte presenta documento demanda: Plazo para objetarlos T. Emplazamiento. 2) Parte tiene documento en su poder: Acompaña con citación o bajo apercibimiento legal, plazo para objetar 3 días. 3) Contraparte o 3º tiene documento en su poder: Solicita la EXHIBICIÓN, lo que significa “Mostrar el documento para que se examine, sin agregarlo a los expedientes, debe tener relación directa con el juicio y que no sean secretos ” (parte no D°). 1.6.- El valor probatorio del instrumento público “Hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes ” (Art. 1700 CC). a.- El valor probatorio entre las partes. Hace plena fe respecto del hecho de haberse otorgado, respecto a su fecha, y en relación a las declaraciones de las partes respecto al hecho de haberse formulado. b.- El valor probatorio respecto de 3ºs. El instrumento público tiene pleno valor probatorio respecto a terceros en cuanto al hecho de haberse otorgado y en cuanto a su fecha. En cuanto a su contenido, el instrumento hace plena fe, tanto entre la partes como frente a 3ºs, del hecho de haberse efectuados declaraciones en él contenidas y la fe del documento es completa, aun frente 3ºs, para acreditar los actos y contratos de que él da cuenta pues la existencia de las declaraciones que crean el acto o contrato no pueden discutirse, y como tales declaraciones se presura sinceras, el acto o contrato mismo queda plenamente proba.
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Con respecto a las declaraciones enunciativas, la parte que las formula no puede invocarlas contra el tercero, desde que nadie puede constituir medio de prueba sus propias declaraciones: pero el tercero sí que puede hacerlo y en este caso ellas tendrán el valor de la confesión extrajudicial. La parte que se sirve en juicio de un instrumento público no tiene por qué probar que instrumento público emana de competente funcionario y cumple con los requisitos exigidos por la ley, pues el instrumento público lleva en sí el sello de su autenticidad. Se explica esto, pues es difícil falsificar la firma y sello del funcionario que lo otorga. Además, su falsificación está penada por la ley.
1.7.- Modos de Impugnación de los Instrumentos Públicos. La impugnación de los instrumentos públicos consiste en la destrucción de su fe probatoria. 1° Impugnación por vía de Nulidad. Cuando falta en su otorgamiento requisitos exigidos para su validez, o sea, la autorización de funcionario competente y el cumplimiento de las solemnidades legales ( art. 1699 CC). El efecto de la nulidad del instrumento es el de toda nulidad. El acto nulo se tiene por no otorgado y, por consiguiente, sus efectos consisten en la negación de su valor probatorio. Los hechos que motivaron la nulidad del instrumento pueden probarse por cualquier medio, incluso por prueba testimonial. No existe limitación de ninguna especie. 2° Impugnación por falta de Autenticidad. El instrumento público no es auténtico cuando no ha sido autorizado por el funcionario público o por las personas que en él se expresan o cuando las declaraciones que consigna no son las que las partes han hecho, por haber sido ellas alteradas; en otras palabras, cuando el instrumento público se presenta en forma distinta a la que en realidad debería tener. No es auténtico un instrumento público que ha sido falsificado, es decir, cuando se ha creado completamente un documento que en realidad no existe; o cuando, existiendo realmente, se altera su contenido material haciéndole adiciones o enmiendas; o cuando los hechos declarados o certificados por el funcionario que debe intervenir en su otorgamiento son falsos. Las partes, para acreditar la falta de autenticidad de un instrumento público, pueden valerse de cualquier medio probatorio, incluso prueba testimonial, pues no rigen para ella las limitaciones consignadas en el art. 1709 CC, pues no se trata de probar la existencia o modificación de un acto jurídico, sino de un hecho material (art 355 CPC). Pero hay reglas restrictivas a la prueba testimonial, "Para que pueda invalidarse con prueba testimonial una escritura pública, se requiere la concurrencia de cinco testigos, que reúnan las condiciones expresadas en la regla segunda del artículo 384, que acrediten que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de los testigos instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los setenta días subsiguientes. Esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificación del tribunal, quien la apreciará según las reglas de la sana crítica. La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando se trate de impugnar
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la autenticidad de la escritura misma, pero no las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica ( Art. 429 CPC). 3° Impugnación de la verdad de las declaraciones de las partes , pudiendo para ello usar cualquier medio de prueba (plena prueba) que le franquea la ley. Los terceros por cualquier medio de prueba.
1.8.- Formas de Impugnar el Instrumento Público 1) Vía principal: Parte inicia un juicio ordinario para atacar la validez del instrumento, ya sea mediante demanda o reconvención, o por medio de una excepción. La resolución que falle este asunto será una sentencia definitiva, que tendrá los efectos de cosa juzgada, pero sólo respecto de las partes litigantes. Se impugna la falsedad de las declaraciones que el documento contenga mediante la acción de simulación. 2) Vía incidental: Parte impugna dentro de 3 días (citación) o dentro apercibimiento legal. La resolución que recaiga en ese incidente será una sentencia interlocutoria, que producirá los efectos de cosa juzgada, pero sólo respecto de las partes litigantes. 2.- Instrumento Privado “Todo escrito, firmado o no por las partes, que da testimonio de un hecho y que NO cumple con los requisitos de los instrumentos públicos ”. La regla general es que el instrumento privado debe ser firmado, para que sea tal documento y tenga valor en juicio; excepcionalmente, existen ciertos documentos que no necesitan que estén firmados, pero que deben estar por lo menos escritos por la parte en contra de quien se hacen valer en juicio. "El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos" ( Art. 1702 CC). Excepcionalmente, existen ciertos documentos que pueden valer como instrumentos privados aun cuando no estén firmados por las partes ( arts. 1704 y 1705) El hecho de que la firma de una persona esté autorizada por un notario no transforma en público al instrumento privado en el cual está estampada, ni menos en escritura pública. 2.1.- Agregación en Juicio Sólo son instrumentos privados –y únicamente valen como tal prueba instrumental- los documentos firmados por la parte en contra de quien se hacen valer; excepcionalmente, si no están subscritos, los asientos, registros y papeles domésticos y las notas puestas por el acreedor o deudor, pero siempre que hayan sido escritos por la parte contra quien se presentan (Arts. 1704 y 1705). 118
2.2.- Autenticación Los instrumentos privados carecen de autenticidad y de fecha cierta (Esta última art. 1703 CC y el art. 419 COT). En cuanto a la autenticidad, que es pueda valer como prueba, consiste en la demostración de que el instrumento emana de la persona a quien se atribuye, lo que se obtiene mediante el reconocimiento, generalmente, de la firma de su autor, y tratándose de asientos, registros y papeles domésticos y notas puestas por el acreedor o deudor, reconociéndose ya la firma, si la hay, o su escritura; o mediante comprobación judicial en el evento de que la firma o escritura, en su caso, sean negadas. a.- Instrumento Privado emanado de la Parte contraria (Art.346 CPC), La parte que presenta el instrumento privado en juicio debe probar que emana de la parte contraria y debe probar, también, su valor probatorio, puesto que, al revés de lo que sucede con los instrumentos públicos, ellos no llevan en sí el sello de su autenticidad. Con este objeto, debe citarse a la parte contraria para que proceda al reconocimiento o autenticidad del instrumento. El reconocimiento puede ser expreso cuando, la persona contra la cual se hace valer el instrumento o la persona a cuyo nombre aparece otorgado, declara expresamente su validez, ya sea en el juicio mismo, en otro distinto o en un instrumento público; es tácito, cuando se pone en conocimiento de la parte contraria y esta NO alega su falta de autenticidad, integridad o de carecer de fecha cierta dentro de los 6 días ss.; es judicial, cuando emana de una resolución judicial –sentencia interlocutoria- que manda tener por auténtico un instrumento privado que ha sido impugnado de falsedad o falta de integridad por la parte en contra de la cual se presenta. b.- Instrumento Privado emanado de un 3º, Debe acompañarse con citación, la parte contraria tiene 3 días para impugnarlo, pero es necesario que el tercero declare en el juicio sobre el documento, reconociendo su autenticidad. ( Art. 346 CPC aun cuando la norma no lo señala). 2.3.- Impugnación de un instrumento privado 1) Falta de autenticidad: Documento NO emana de las partes que aparecen. 2) Falta de integridad: Documento le falta todo o parte de su contenido. 3) Carecer de fecha cierta: Hay incertidumbre de la fecha en que se suscribió. B.- PRUEBA TESTIMONIAL “Medio de prueba que consiste en la declaración que bajo juramento y en las condiciones que señala la ley, realizan en el juicio, terceros NO interesados, que tienen conocimiento de los hechos controvertidos del juicio ”. 1.- Testigo:
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“Es una persona ajena al juicio, llamado a presentar declaración ante un tribunal
respecto de hechos los hechos controvertidos, que conoce en forma circunstancial o que en razón a su actividad, profesión u oficio deduce de su percepción ”.
1.1.- Clases 1) Presencial: Relatan los hechos percibidos por sus propios sentidos. 2) De oída: Relatan los hechos por el dicho de otras personas. 3) Instrumentales: Han concurrido al otorgamiento de un instrumento público o privado. 4) Singulares: Coinciden en el hecho fundamental sobre el cual declaran, pero difieren de las circunstancias accesorias del hecho. 5) Contestes: Coinciden en el hecho fundamental y en sus circunstancias accesorias. 2.- Capacidad para ser testigo La regla general es la capacidad de las personas para ser testigos ( Art. 356 CPC). 1.- Inhabilidades absolutas: Afectan a toda persona que se encuentre en determinadas condiciones. Menores 14 años, Interdicción por demencia, Privación de razón (ebriedad), Sordo o sordomudos, Vagos sin oficio conocido ( Art. 357 CPC). 2.- Inhabilidades relativas: sólo afectan a ciertas personas en casos determinados en que inciden –imparcialidad-. Cónyuge y parientes hasta 4° grado consanguinidad, Pupilos por sus guardadores y viceversa, Trabajadores por su empleador ( Art 358 CPC). 3.- Obligaciones de los testigos: Los testigos tienen la obligación de concurrir al tribunal , declarar en el proceso y prestar juramento y decir la verdad (art. 359 inc. 2°). El testigo que estando legalmente citado no comparece, puede ser compelido por medio de la fuerza pública a presentarse ante el tribunal, a menos que acredite que está en la imposibilidad de ir. Si se niega a declarar sin justa causa, puede incluso ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración. Se entienden por justa causa los casos en que el testigo no está obligado a declarar. La citación deberá hacerse por medio de un receptor, quien notificará a los testigos, personalmente o por cédula, el hecho de que deben presentarse a declarar ante determinado tribunal, en tal juicio y en tal día y hora ( Art 380 CPC) a.- Personas no obligadas a declarar , "Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio" ( art. 360 N° 1 CPC) Secreto profesional. "No serán obligados a declarar: Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 358" (n° 2 art 360). Esas personas son: 1° el cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 2° Los ascendientes, 120
descendientes y hermanos ilegítimos; y, 3° los pupilos por sus guardadores, y éstos por aquéllos. b.- Personas que no están obligadas a concurrir a la audiencia (Art. 361): 1° El Presidente de la República, los ministros de Estado, los senadores y diputados, los subsecretarios, los intendentes regionales, los gobernadores y los alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los oficiales generales en servicio activo o en retiro, los oficiales superiores y los oficiales jefes; el arzobispo y los obispos, los vicarios generales, los provisores, los vicarios y provicarios capitulares, y los párrocos, dentro del territorio de la parroquia a su cargo; 2° Las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas; 3° Los religiosos, inclusos los novicios; 4° Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia; y 5° Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo. Aunque no están obligadas a concurrir ante el tribunal, están obligadas a declarar en el proceso. Las personas señaladas en los Nºs 1 y 2 declaran por medio de informes u oficios, expresando que lo hacen en virtud del juramento que la ley exige a los testigos. Los extranjeros que gozan en el país de inmunidades diplomáticas sólo declaran voluntariamente, ya que no se les puede exigir declaración, por disposición expresa de la ley.
4.- Oportunidad rendir prueba testimonial: En primera instancia la prueba testimonial sólo puede producirse dentro del término probatorio, tanto ordinario, extraordinario o especial, que para los efectos de rendir la testimonial son términos fatales. El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver en segunda instancia la recepción de la prueba testimonial, siempre que no se haya podido rendir en primera, debiendo ella recaer en hechos que no figuren en la prueba rendida y que tales hechos sean considerados estrictamente necesarios, en concepto del tribunal, para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de 8 días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva ( art.207 CPC). 5.- Petición de la prueba testimonial: La parte que desee rendir prueba testimonial tiene la obligación de presentar, dentro de los cinco primeros días del probatorio -esto es, los siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, si no se hubiere deducido reposición, o los siguientes a la notificación de la resolución que se pronuncia acerca de la última reposición 121
si ella se hubiere deducido-, una lista de testigos de los cuales se va a valer y una minuta de puntos de prueba (art. 320 CPC). Por regla general, la testimonial debe producirse a iniciativa de las partes, las que están obligadas a presentar una lista de testigos y una minuta de puntos de prueba. Sin embargo, también puede producirse a iniciativa del propio tribunal, como una medida para mejor resolver (art. 159 n° 5 CPC).
6.- Número de testigos que pueden declarar: En la lista de que trata el art. 320 pueden presentarse todos los testigos que se deseen; pero sólo serán admitidos a declarar hasta seis testigos, por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba que haya señalado el tribunal ( art. 372, inc. 1). Es preciso insistir que no se trata de los puntos de prueba que las partes hayan consignado en la minuta de que habla el art. 320, sino sobre cada uno de los hechos que señala el tribunal en la resolución que recibe la causa a prueba. 7.- Ante quién se rinde la prueba testimonial: "El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el departamento (territorio jurisdiccional)" (art 369 inc. 1 CPC ). En la práctica, el día y la hora en que se examinarán los testigos se señalan generalmente en la resolución que recibe la causa a prueba. Los testigos deben ser interrogados personalmente por el juez ( art.365 inc.1 CPC), pero en la práctica lo hace el receptor, el cual, servirá además como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba ( art. 370 CPC). Si en la recepción de la testimonial actúa el secretario del tribunal, en vez de un receptor, la jurisprudencia ha establecido que es nula la prueba. "Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas" (art. 365 inc. 2 CPC). "Los testigos deben responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se les hagan, expresando la causa por que afirman los hechos aseverados. No se les permitirá llevar escrita su declaración" (art. 367 CPC). 7.1.- Tachas: “Son los medios legales para hacer efectivas las inhabilidades absolutas o relativas de los testigos”. Las tachas deben deducirse antes que el testigo empiece a hacer las declaraciones, no importa que haya prestado juramento (art. 373 CPC); deben fundarse en alguna de las inhabilidades mencionadas en los arts. 357 y 358, y con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas.
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El tribunal puede en casos muy calificados admitir otros testigos distintos a los que figuran en la lista ( art. 372, inc. Final CPC ); en este evento, pueden oponerse las tachas dentro de los 3 días subsiguientes al examen de los testigos ( art. 373 CPC). Cuando se tacha a un testigo, debe indicarse la causal que se invoca y que no puede ser otra que alguna de las inhabilidades consignadas en los artículos 357 y 358; además, deben precisarse claramente los hechos en que se funda ( art. 373 inc. 2). La parte afectada por la tacha tiene el derecho de retirar el testigo tachado y de reemplazarlo por otro cuyo nombre aparezca en la lista acompañada al tribunal ( art.374). Las tachas opuestas por las partes no obstan al examen de los testigos tachados. Sin embargo, el tribunal puede repeler de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguno de los casos de inhabilidades absolutas comprendidas en el art.357 (art.375 inc.1). "Cuando el tribunal lo estime necesario para resolver el juicio, recibirá las tachas a prueba, la cual se rendirá dentro del término concedido para la cuestión principal. Pero si éste está vencido o lo que de él reste no sea suficiente, se ampliará para el solo efecto de rendir la prueba de tachas hasta completar diez días, pudiendo además solicitarse el aumento extraordinario que concede el art. 329 en los casos a que él se refiere" ( art.376). La resolución que ordena recibir prueba sobre las tachas opuestas es inapelable ( art.379 inc.1).
7.2.- Tacha de las tachas: Es la inhabilidad que se hace valer contra el testigo que va a declarar sobre las tachas deducidas. "No se admitirá prueba de testigos para inhabilitar a los que hayan declarado sobre las tachas deducidas. Lo cual no obsta para que el tribunal acepte otros medios probatorios, sin abrir término especial, y tome en cuenta las incapacidades que contra los mismos testigos aparezcan en el proceso" ( art. 378). 7.3.- Fallo de las tachas: El tribunal debe pronunciarse sobre las tachas en la sentencia definitiva, haciendo consideraciones especiales sobre ellas (art. 379 inc. 2). 8.- Valor probatorio de la prueba testimonial: Las declaraciones de los testigos deben ser pesadas y no contadas; vale decir, el tribunal para dar o no por establecido un hecho no debe tomar en cuenta el número o la cantidad de los testigos, sino la calidad de ellos ( artículo 384 n° 3). 1) TESTIGO MENOR 14 AÑOS: Base presunción judicial. 2) TESTIGO DE OÍDA: Base presunción judicial (valido si lo escucho de una de las partes). 3) TESTIGO PRESENCIAL: 1.- Un Testigo imparcial y verídico: Presunción judicial.
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2.- Dos o más testigos contestes en el hecho y sus circunstancias, sin tacha, legalmente examinados y den razón de sus dichos: Plena Prueba, sino ha sido desvirtuada por otra prueba en contrario. 3.- Testigos de una y otra parte iguales condiciones ciencia, imparcialidad y veracidad: Mayor numero. C.- CONFESIÓN “Es el reconocimiento que una de las partes del juicio hace de la verdad de un hecho, que puede producir consecuencias jurídicas en su contra ”. La regla general al respecto está establecida en los arts. 385 CPC y 1713 CC, de los que resulta que la confesión se admite en todos los casos, salvo aquellos de excepción: 1° La falta de instrumento público no puede suplirse con otra prueba (incluyéndose la prueba confesional) en los actos y contratos en que tales instrumentos son exigidos por vía de solemnidad (arts. 1701 y 1713 CC); 2° No se admite la confesión judicial para probar una causal de divorcio; 3° Tampoco se admite en los juicios de nulidades de matrimonio; 4° En los juicios de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba (art. 157 CC); 5° La confesión extrajudicial puramente verbal, por regla general no es admitida, sino concurriendo ciertas circunstancias (art. 398 CPC). La confesión puede pedirse como medida prejudicial y puede imponerla el tribunal a través de una medida para mejor resolver . Es un medio que se produce por lo general durante la secuela del juicio; sin embargo, la ley acepta la confesión extra-judicial. La confesión en juicio tiene una importancia enorme, no sólo como medio de prueba, sino también como gestión preparatoria de la vía ejecutiva (art. 434 n° 5). 1.- Requisitos de la confesión 1) Capacidad del confesante: Sólo puede prestarla quien tiene capacidad para actuar personalmente en juicio; en caso contrario, les corresponderá hacerlo a sus representantes legales, pero dentro de los límites de sus facultades. 2) Recaer sobre hechos del juicio. Sólo en casos muy especiales el derecho, cuando se trata de la aplicación de una ley extranjera o de la costumbre; o en los casos de interpretación de una cláusula contractual destinada a regir a las partes; o cuando se confiesa la interpretación que las partes entendieron dar a una disposición legal determinada. 3) Voluntaria, con animus confitendi , es decir, con la conciencia, con el conocimiento cabal de que mediante la confesión se suministra una prueba al contrario, por esa razón, la confesión carece de valor si ha sido prestada con fuerza o hubo error en cuanto al objeto de ella.
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4) No esté prohibida (separación bienes por mal estado de los negocios, marido). 2.- Clasificación de la Confesión 2.1.- Confesión judicial “Es aquella que se presta ante el tribunal que conoce de la causa o ante un tribunal exhortado”. a.- Clases 1) Espontánea: “Es aquella que se presta voluntariamente en el juicio, generalmente a través de escritos de las partes ”. 2) Provocada: “Es aquella que se presta, en virtud de un requerimiento de la parte contraria o del tribunal como medida para mejor resolver ”. Es la absolución de posiciones. Las Posiciones “son las preguntas que una parte realiza a la otra, para que conteste bajo juramento sobre hechos controvertidos del juicio ” (inc. 1° art. 385 CPC). Las Preguntas pueden ser Afirmativas - “Para que diga como es efectivo que” - o interrogativas (Art. 386 CPC). b.- Oportunidad: La absolución de posiciones puede proponerse contestada que sea la demanda ( art. 385 inc. 1); o sea, puede solicitarse aun antes de que la causa sea recibida a prueba. En primera instancia, las partes pueden solicitar la confesión judicial provocada sólo hasta antes del vencimiento del término probatorio, ya que las partes "dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación" ( art. 327 CPC). “Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda" ( inc. 2 art. 385 CPC). Se efectúa ante Secretario o Receptor judicial, a menos que se solicite se rinda en el tribunal. c.- Tramitación: Se presenta un escrito al tribunal pidiendo la absolución de posiciones y acompañándose a él un pliego cerrado que contiene las posiciones o preguntas que deberá absolver el confesante. En la práctica, este pliego va en sobre cerrado, el que queda en poder del secretario del tribunal, quien deberá mantenerlo en reserva. El juez accede a la solicitud y señala día y hora para la comparecencia. Esta resolución debe notificarse por cédula, por cuanto se trata de la comparecencia personal de una parte ( art. 48 CPC).
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Si el absolvente citado concurre a la primera citación, o no compareciendo a ésta, se presenta a la segunda en el día y hora señalados, debe ser interrogado al tenor de las posiciones presentadas por su contendor. La diligencia debe ser autorizada por un receptor, que actúa como ministro de fe ( art. 395 CPC). Si concurre, debe prestar juramento de decir la verdad, si son hechos personales debe afirmarlos o negarlos. Se deja constancia escrita de sus declaraciones y se lee en voz alta por el receptor. Si no concurre, e volverá a citar bajo apercibimiento legal. Si NO comparece al segundo llamado o da respuestas evasivas, se le va a dar por confeso, en todos los hechos que estén categóricamente afirmados a petición de parte.
d.- Cuantas veces puede pedirse: Las partes sólo pueden solicitar la confesión hasta dos veces en primera instancia y una en segunda; pero si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más (art. 385 inc. Final). De lo que resulta, si hay hechos nuevos, que puede producirse la confesión hasta tres veces en primera instancia y dos en segunda. 2.2.- Confesión extrajudicial: “Es aquella que se presta fuera del juicio, o la que se presta ante un tribunal incompetente, pero que ejerce jurisdicción y la que se presta en otro juicio diverso ” (art. 398 CPC). 1) VERBAL: Se puede transformar en una prueba testimonial. 2) ESCRITA: Se convierte en una prueba documental. 2.3.- Confesión expresa y tácita: Expresa, Se produce a través de términos categóricos y explícitos. Tácita, Se produce en virtud de haberse dado las condiciones que la ley establece para que el tribunal de por establecida la confesión en la absolución de posiciones. 3.- Valor probatorio de la confesión: 1) Confesión extrajudicial. a. Confesión extrajudicial verbal. Es admisible solo en los casos en que procede la prueba de testigos y puede servir de base para una presunción judicial ( Art 398 inc. 1 CPC). b. Confesión extrajudicial escrita. Tiene el valor de la prueba instrumental. c. Confesión extrajudicial prestada en presencia de la parte que la invoca. Tiene el valor de presunción grave para acreditar los hechos confesados ( Art. 398 inc. 2 CPC). Puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento ( Art. 426 inc. 2 CPC ).
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d. Confesión extrajudicial prestada ante juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción. Tiene el valor de presunción grave para acreditar los hechos confesados ( Art. 398 inc. 2 CPC). Puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento ( Art. 426 inc. 2 CPC). e. Confesión extrajudicial prestada en otro juicio diverso. Tiene el valor de presunción grave para acreditar los hechos confesados ( Art. 398 inc. 2 CPC). Puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento ( Art. 426 inc. 2 CPC). f. Confesión extrajudicial prestada en otro juicio diverso y seguido entre las mismas partes. Tiene el valor de plena prueba para acreditar los hechos confesados ( Art. 398 inc. 2 CPC). 2) Confesión judicial expresa o tácita, espontánea o provocada. Independiente de la forma en como se obtenga la confesión tienen el mismo valor probatorio, debiendo distinguirse solo respecto de los hechos sobre los que recae: a. Confesión judicial acerca de hechos personales. Tiene el valor de plena prueba para acreditar los hechos confesados ( Art 399 inc. 1 CPC). Aplicación del aforismo: “A confesión de parte relevo de prueba” (Art. 402 inc. 1 CPC : No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio). b. Confesión judicial acerca de hechos no personales. Tiene el valor de plena prueba. (Art 399 CPC: Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quién representa, producirá también prueba la confesión), pero no se aplica la limitación del Art 402 CPC, y siempre será posible rendir prueba en contrario, y en caso de rendirse prueba contradictoria de igual valor probatorio el tribunal debe preferir el medio de prueba que estime más conforme con la verdad. 4.- Irrevocabilidad de la confesión. La confesión judicial una vez prestada en juicio es irrevocable, es decir, el confesante una vez prestada la confesión no podrá retractarse de ella o dejarla sin efecto ( Art 402 inc. 2 y 3 CPC). Excepcionalmente, el legislador permite revocar la confesión si se alega haber padecido un error de hecho y ofrece probar esa circunstancia. Dicha prueba deberá ser rendida dentro del término probatorio ordinario, y si éste hubiere expirado y el tribunal lo estima necesario, podrá abrirse un término especial de prueba. 5.- Divisibilidad de la confesión (Art. 401 inc. 1 CPC). El principio general es la indivisibilidad de la confesión, lo que implica que la confesión debe aceptarse íntegramente y tal como la hace el confesante, sin que sea admisible admitir una parte de ella y rechazar en su perjuicio otra parte, salvo excepción legal. Por excepción se puede dividir la confesión, pudiendo considerarse solo los hechos que perjudican al confesante, desechándose los que le favorecen. Para efectos de la divisibilidad debe distinguirse:
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1) Confesión pura y simple. Confesante afirma o niega categóricamente el hecho controvertido, sin agregaciones o modificaciones. ES INDIVISIBLE. 2) Confesión calificada. Confesante reconoce categóricamente el hecho controvertido, pero le agrega algún hecho o circunstancia que viene a alterar su naturaleza jurídica. ES INDIVISIBLE. 3) Confesión compleja. Se debe subdistinguir a su vez: a. Confesión compleja de primer grado. Confesante reconoce el hecho material acerca del cual se le interroga, pero le agrega otros hechos enteramente desligados del primero. ES SIEMPRE DIVISIBLE, cuando: Comprenda hechos enteramente desligados entre sí. Es siempre divisible sin necesidad de rendir prueba por quién aprovecha la confesión, debiendo el confesante probar los hechos nuevos introducidos en ella. b. Confesión compleja de segundo grado. Confesante reconoce el hecho material acerca del cual se le interroga, pero le agrega otros hechos ligados o modificatorios del mismo. Es por regla general indivisible, pero podrá dividirse cuando el contendor justifique por algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que según el confesante modifican o alteran el hecho confesado. Para poder dividir la confesión y hacerla valer contra el confesante quién pretende valerse de ella debe probar la falsedad de los hechos añadidos ligados al hecho confesado. El fin es solo hacer valer la confesión contra el confesante, y nunca el hecho añadido por éste produce prueba alguna a su favor, dado el principio que nadie puede fabricar su propia prueba. D.- EL INFORME DE PERITOS “Es la opinión emitida en un proceso por una persona que posee conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido, o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución del asunto ”. Perito: “Es un tercero extraño al juicio, que posee conocimientos especiales de alguna ciencia, técnica o arte y que en virtud de ello le es requerida su opinión por el tribunal respecto de un hecho controvertido en el proceso o de algún punto de derecho extranjero ”. Tribunales aprecian el dictamen de los peritos según las Reglas de la sana crítica. E.- LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL “Es el examen de la cosa litigiosa o del lugar del suceso que realiza el tribunal, con el objeto de declarar la verdad de los hechos controvertidos o dejar constancia de un hecho ”. F.- LAS PRESUNCIONES “Son las consecuencias jurídicas que la ley o el tribunal infieren de ciertos hechos conocidos para llegar a establecer un hecho desconocido. ” a.- Clasificación de las presunciones
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1) Según quién la establece (Art. 1712 CC). a. Presunción legal. El legislador establece el hecho presumido partiendo del hecho base o premisa. b. Presunción judicial. El juez establece el hecho presumido partiendo del hecho base o premisa. 2) De acuerdo a si se puede rendir prueba en contrario (Art. 47 CC). a. Presunción legal propiamente tal o simplemente legal (Art.47 inc. 2 y 3 CC). Son aquellas establecidas por la ley y constituyen por sí misma una prueba completa respecto del hecho presumido, pero se admite la rendición de prueba en contrario . Para que se produzca, siempre la parte debe probar el hecho base, dado que probado el hecho base el legislador da por probado el hecho presumido. Para destruir la presunción simplemente legal se debe rendir prueba en contrario ya sea para acreditar que la falsedad del hecho base o la falsedad del hecho presumido (EJ: paternidad del marido respecto al hijo que nace después de los 180 días subsiguientes al matrimonio (Art 180 CC); el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo (Art.700 inc.2 CC), etc.). Son generalmente establecidas en el Código Civil. El legislador regula dos presunciones simplemente legales en específico ( Art. 427 CPC): 1) Los hechos certificados en el proceso por un Ministro de fe; y 2) los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes, Estos hechos se comportan como una presunción simplemente legal: se reputarán verdaderos salvo prueba en contrario. b. Presunción de derecho (Art. 47 inc. 4 CC). Son aquellas establecidas por la ley y constituyen por sí misma una prueba completa respecto del hecho presumido, siendo inadmisible la rendición de prueba en contrario para destruir el hecho presumido . Para que se produzca, siempre la parte debe probar el hecho base, dado que probado el hecho base el legislador da por probado el hecho presumido, sin que sea posible rendir prueba en contrario. Hipotéticamente, se podría destruir rindiendo plena prueba contra el hecho base, dado que el hecho presumido no acepta prueba en contrario. (EJ: presunción de la concepción a partir del nacimiento ( Art. 76 CC); la mala fe a partir del error en materia de derecho (Art 706 inc. 4 CC); la adquisición dentro del patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal que adquiere una vivienda del SERVIU con subsidio habitacional (Art. 69 LOC MINVU). Son propias del derecho civil en general, y no proceden nunca en materia penal. b.- Requisitos para constituir plena prueba. 1) Para constituir plena prueba las presunciones judiciales deben ser graves, precisas y concordantes (es decir, deben ser dos o más, por emplearse el plural) Art.1712 CC. a. Graves. Significa que la presunción sea ostensible, apareciendo plenamente configurados los hechos que le sirven de base y que generen el nexo causal con el hecho inferido. b. Precisas. No debe ser vaga, difusa o susceptible de conducir a conclusiones diversas.
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c. Concordantes. Deben ser armónicas, no deben ser contradictorias entre sí, de manera que induzcan todas a la misma conclusión de existencia del hecho inferido. 2) Art.426 inc.2 CPC modificaría al art.1712 CC, por cuanto permite que una sola presunción judicial pueda constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento. La base para una presunción judicial la constituyen los hechos no probados en forma plena por las partes. G.- APRECIACIÓN COMPARATIVA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA (428 CPC). El legislador, supliendo los vacíos legales que puedan existir en la apreciación comparativa de pruebas contradictorias conforme al Sistema de Prueba Legal o Tasada, establece una clara morigeración, subsumiendo dicha apreciación comparativa en la sana crítica. “Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. XI.- PROCEDIMIENTO SUMARIO “Es un procedimiento contencioso extraordinario, de aplicación general o especial, por el cual una persona ejerce una pretensión declarativa, constitutiva o de condena en contra de otra, en un juicio de tramitación rápida ”. A.- AMBITO DE APLICACIÓN: 1) General: Se aplica en todos los casos que por la naturaleza de la acción deducida requiera una tramitación rápida. 2) Especial: Se aplica en los casos que señala la ley: Cobro de honorarios, Constitución, modificación o extinción de servidumbres, Liquidación de gananciales, etc. B.- CARACTERÍSTICAS: 1.- Aplicación general. 2.- Extraordinario (reglamentado Libro III juicios especiales). 3.- Declarativo, constitutivo o de condena. 4.- Verbal. 5.- Instituciones especiales: acceder provisionalmente demanda y sustitución del procedimiento. 6.- Concentrado. 7.- R. Apelación tiene un grado de competencia mayor que J. Ordinario. C.- TRAMITACIÓN: 130
1) Se inicia por una medida prejudicial o demanda. 2) Estudio de admisibilidad. 3) Resolución judicial cita a las partes a un comparendo de contestación y conciliación para 5° día hábil, contado desde la última notificación (aumenta T.E.) 4) Notificación de la demanda. 5) Ninguna de las partes concurre: Tribunal cita una nueva audiencia y notifica por cédula. 6) Concurren ambas partes: Demandante debe ratificar la demanda y el demandado ejerce su oposición: Excepciones dilatorias, perentorias y alegaciones o defensas (V o E). 7) Demandado no puede interponer demanda reconvencional. 8) Tribunal llama a las partes a conciliación: Si hay se levanta un ACTA y se pone fin al juicio, si no hay conciliación. 9) Tribunal decide si recibe la causa a prueba o cita a las partes a oír sentencia (misma audiencia o acto posterior). 10) Concurre solo demandante: Demandado esta rebelde, el tribunal debe recibir la causa a prueba y el demandante puede solicitar que se acceda provisionalmente a su demanda, con fundamento plausible. 11) Solicitud debe notificarse al demandado por Cédula, tiene un plazo 5 días para oponerse (si se opone tribunal fija nueva audiencia). 12) Tribunal acoge que se acceda provisionalmente la demanda, la resolución es una sentencia interlocutoria 1° grado. 13) Demandado tiene el R.APELACIÓN dentro 5 días. 14) Concurre solo el demandado: Se realiza el comparendo en rebeldía del demandante. Aquí el tribunal esta obligado a recibir la causa a prueba. 15) Excepciones demandado: Todas en la misma audiencia, no paralizan el juicio , pueden ser dilatorias si se acogen ponen termino al juicio y perentorias, se fallan en la sentencia definitiva. 16) Término probatorio: En un plazo 8 DÍAS, ampliable por un máximo de 30 días y la partes tienen 2 días para presentar lista de testigos (rige las reglas de los incidentes). 17) Tribunal cita a las partes a oír sentencia. 18) Plazo dictar sentencia: 10 DÍAS, puede decretar M. PARA MEJOR RESOLVER. 19) Sentencia: Se notifica por cédula. 20) Recurso de apelación: Se concede en ambos efectos. Corte de apelaciones: A solicitud de parte, puede pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en 1° instancia, aun cuando NO hayan sido resueltas. 21) Incidentes: Se promueven y tramitan en la audiencia de contestación y conciliación, no paralizan el asunto principal y se resuelven en la sentencia definitiva.
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