APUNTES DERECHO NOTARIAL AMIRA JAMILE ESCORZA CASTILLO GRUPO: 91121 LICENCIATURA: DERECHO DERECHO NOTARIAL PROFESOR: LIC. ERIQUE SANDOVAL GOMEZ 12/08/2011
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INDICE 1. ANTECEDEN ANTECEDENTES TES Y EVOLUCION EVOLUCION HISTORICA HISTORICA DEL DEL DERECHO DERECHO NOTARIAL
1.1.
El notario en la antigüedad
1.2. 1.3.
Grecia Roma
1.4. 1.5.
Época medieval España
1.6. 1.7.
México Época precortesiana
1.8. 1.9.
Época de la conquista Época de México independiente
1.10 1.10.. 1.11.
Legisl Legi slac acio ione ness nota notari rial ales es de Méx Méxic ico o ante antess del del sig siglo lo XX XX Legislaciones de del si siglo XX
2. CONCEPTO CONCEPTO Y FUNDAM FUNDAMENTO ENTO DEL DEL NOTARIAD NOTARIADO O
2.1. 2.2.
Concepto do doctrinal de del no notariado Concepto Le Legal de del no notariado
2.3. 2.4.
Justific ifica ación ión de de la la ex exist istenc encia del notariado El notario como jurista
2.5. 2.5. 2.6.
Fun Fundame dament nto o jurí juríd dico ico de la inst nstituc itució ión n not notaria ariall Carácter local de de la la ley del notariado
2.7. 2.8. 2.8.
Obligaciones del notario publico Requ Re quis isit itos os para para adqu adquir irir ir el nomb nombra rami mien ento to de nota notari rio o publ public ico o
2.9. 2.9. Obli Obliga gaci cion ones es del del not notar ario io públ públic ico o ant antes es de inic inicia iarr con con la func funció ión n notarial 3. LA FUNCION FUNCION NOTARI NOTARIAL AL
3.1.
Función pr principal de del no notariado
3.2. 3.3. 3.3.
Actividad del notario Natu Na tura rale leza za jurí jurídi dica ca y car carac acte terí ríst stic icas as de la func funció ión n not notar aria iall
3.4.
La fe pública notarial
4. INSTRUMEN INSTRUMENTOS TOS DE TRABAJO TRABAJO DEL DEL NOTARIO NOTARIO PUBLICO PUBLICO
4.1.
El sello del notario publico 2
INDICE 1. ANTECEDEN ANTECEDENTES TES Y EVOLUCION EVOLUCION HISTORICA HISTORICA DEL DEL DERECHO DERECHO NOTARIAL
1.1.
El notario en la antigüedad
1.2. 1.3.
Grecia Roma
1.4. 1.5.
Época medieval España
1.6. 1.7.
México Época precortesiana
1.8. 1.9.
Época de la conquista Época de México independiente
1.10 1.10.. 1.11.
Legisl Legi slac acio ione ness nota notari rial ales es de Méx Méxic ico o ante antess del del sig siglo lo XX XX Legislaciones de del si siglo XX
2. CONCEPTO CONCEPTO Y FUNDAM FUNDAMENTO ENTO DEL DEL NOTARIAD NOTARIADO O
2.1. 2.2.
Concepto do doctrinal de del no notariado Concepto Le Legal de del no notariado
2.3. 2.4.
Justific ifica ación ión de de la la ex exist istenc encia del notariado El notario como jurista
2.5. 2.5. 2.6.
Fun Fundame dament nto o jurí juríd dico ico de la inst nstituc itució ión n not notaria ariall Carácter local de de la la ley del notariado
2.7. 2.8. 2.8.
Obligaciones del notario publico Requ Re quis isit itos os para para adqu adquir irir ir el nomb nombra rami mien ento to de nota notari rio o publ public ico o
2.9. 2.9. Obli Obliga gaci cion ones es del del not notar ario io públ públic ico o ant antes es de inic inicia iarr con con la func funció ión n notarial 3. LA FUNCION FUNCION NOTARI NOTARIAL AL
3.1.
Función pr principal de del no notariado
3.2. 3.3. 3.3.
Actividad del notario Natu Na tura rale leza za jurí jurídi dica ca y car carac acte terí ríst stic icas as de la func funció ión n not notar aria iall
3.4.
La fe pública notarial
4. INSTRUMEN INSTRUMENTOS TOS DE TRABAJO TRABAJO DEL DEL NOTARIO NOTARIO PUBLICO PUBLICO
4.1.
El sello del notario publico 2
4.1.1. 4.1.1. Funció Función n del sello sello 4.1.2. 4.1.2. Característ Características icas del del sello sello 4.1.3. 4.1.3. Ligares Ligares donde debe debe colocarse colocarse el sello 4.1.4. 4.1.4. Procedimient Procedimiento o en caso de pérdida o extravió extravió del sello 4.2. El protocolo 4.2.1. 4.2.1. Función Función del del protoc protocolo olo 4.2.2. 4.2.2. Formalidades Formalidades del protoco protocolo lo 4.2.3. 4.2.3. Custodia Custodia y vigilancia vigilancia del protoco protocolo lo 4.2.4. 4.2.4. Procedimient Procedimiento o en caso de pérdida del protocol protocolo o 4.3. El apéndice 4.3.1. 4.3.1. Función Función del apéndice apéndice 4.3.2. 4.3.2. Requisitos Requisitos del apéndic apéndice e 5. INSTRUMEN INSTRUMENTOS TOS QUE OTORGA OTORGA EL EL NOTARIO NOTARIO PUBLICO PUBLICO
5.1. 5.2. 5.2.
Actas notariales Hec echo hoss que que deb deben hace hacers rse e ccon onsstar en actas ctas nota notari rial ales es
5.3. 5.3. 5.4.
Form Formal alid ida ades des y requi equissitos itos de las las ac acttas nota notari rial ales es La escritura publica
5.5. 5.5. Cont Co ntra rato toss y ac acto toss jurí jurídi dico coss que que debe deben n hace hacers rse e ccon onst star ar en la escritura publica 5.6. 5.6. Form Formal alid ida ades des y requi equissitos itos de las las es escrit critur uras as publ public icas as 6. NULIDAD NULIDAD DE LOS LOS INSTRUMENT INSTRUMENTOS OS NOTARIALES NOTARIALES
6.1. 6.1. Supu Supues esto toss en en que que los los inst instru rume ment ntos os nota notari rial ales es se ven ven afec afecta tado doss de nulidad 6.2. 6.2. Proc Proced edim imie ient ntos os para para e ent ntab abla larr la la nul nulid ida ad de de los los doc documen umento toss notariales 6.3. 6.3. Cons Co nsec ecue uenc ncia iass de que que se se dec decla lare re la nuli nulida dad d de de los los inst instru rume ment ntos os notariales 6.4. Efectos ju jurídicos 7. DOCUMENTO DOCUMENTOS S QUE EXPOIDE EXPOIDE EL NOTARI NOTARIO O PUBLICO PUBLICO
7.1. 7.2.
Testimonios notariales Formalidades
7.3. 7.4. 7.4.
Copias certificadas Dife Difere renc ncia iass ent entre re testi estimo moni nios os y cop copia iass cer certtific ifica adas das
8. LA RESPONSAB RESPONSABILIDA ILIDAD D DEL NOTARIO NOTARIO PUBLIC PUBLICO O
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8.1. Responsabilidad civil 8.1.1. 8.1.1. Supuestos Supuestos en que el notario incurre incurre en esta responsabilidad responsabilidad 8.2. Responsabilidad fiscal 8.2.1. 8.2.1. Supuestos Supuestos en que el notario incurre incurre en esta responsabilidad responsabilidad 8.2.2. 8.2.2. Sancio Sanciones nes 8.3. Responsabilidad administrativa 8.3.1. 8.3.1. Supuestos Supuestos en que que el notario notario incurre incurre en esta responsabili responsabilidad dad 8.3.2. 8.3.2. Sancio Sanciones nes 8.4. Responsabilidad penal 8.4.1. 8.4.1. Supuestos Supuestos en que el notario incurre incurre en esta responsabilidad responsabilidad 8.5. 8.5. Proc Proced edim imie ient ntos os para para dete determ rmin inar ar la resp respon onsa sabi bili lida dad d del del nota notari rio o publico 9. EL SISTEM SISTEMA A REGISTRA REGISTRAL L EN MEXICO
9.1.
El registro publico
9.2. 9.3.
Función de del re registro pu publico Princ incipi ipios qu que rig rige en la la ac activida idad re registral
9.4. Los diversos sistemas registrales 9.4.1. 9.4.1. Sistema Sistema germánicos germánicos 9.4.2. 9.4.2. El sistema alemán: alemán: antecedentes antecedentes y características características generales generales 9.4.3. 9.4.3. Especialidad Especialidades es del sistema sistema suizo suizo 9.4.4. 9.4.4. Los sistemas sistemas romanist romanistas as 9.4.5. 9.4.5. El sistema romano: romano: organización organización y característ características icas del tabularium tabularium 9.4.6. 9.4.6. El sistema francés: francés: antecedentes antecedentes y características características generales generales 9.4.7. 9.4.7. Los sistema sistemass anglosajo anglosajones nes 9.4.8. 9.4.8. Los sistemas sistemas ingles y norteamericano: norteamericano: característic características as fundamentales 10.
CLASES DE REGISTROS
10.1.
Asientos
10.1.1. 10.1.2.
Procede edencia Requisitos
10.2. 10.2.1.
Inscripciones Procede edencia
10.2.2. 10.3.
Requisitos Cancelaciones
10.3.1. 10.3.2.
Procede edencia Requisitos 4
10.4. 10.4.1.
Anotaciones preventivas Procedencia
10.4.2.
Requisitos
11.
REGISTRO DE PERSONAS MORALES
11.1.
Procedencia
11.2. 11.3.
Requisitos Efectos jurídicos
11.4.
Consecuencias
12.
REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE MUEBLES
12.1.
Procedencia
12.2. 12.3.
Requisitos Consecuencias
12.4.
Efectos
13.
NULIDAD Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES
13.1.
Causas de nulidad de los asientos registrales
13.2. 13.3.
Procedimiento de nulidad Caducidad de los asientos registrales
14.
INMATRICULACION ADMINISTRATIVA
14.1. 14.2.
Concepto de inmatriculación Finalidad de la inmatriculación
14.3. 14.3.1.
Clases de inmatriculación Inmatriculación administrativa
14.3.2. 14.4.
Inmatriculación judicial Requisitos
14.5.
Procedimiento para la inmatriculación administrativa
1. ANTECEDENTES Y EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO NOTARIAL
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1.1. El notario en la antigüedad El notariado en sus inicios no se consideraba como figura jurídica, de tal modo que ni siquiera contaba con fe pública; ésta la adquirió a través del tiempo y por meras necesidades. Quienes ejercían esta función eran consideradas como personas que eran capaces de leer y escribir y que auxiliaban al rey o a algún funcionario de un pueblo para redactar textos. El notariado en sus inicios no se consideraba como figura jurídica, de tal modo que ni siquiera contaba con fe pública; ésta la adquirió a través del tiempo y por meras necesidades. Quienes ejercían esta función eran consideradas como personas que eran capaces de leer y escribir y que auxiliaban al rey o a algún funcionario de un pueblo para redactar textos. Los notarios en la antigüedad no eran conocidos con ese nombre, sino por el de escribas. La función del notario tuvo gran relevancia principalmente en dos pueblos, el hebreo y el egipcio; que era en donde se les conocía con el nombre de escribas. Por lo general, los reyes y funcionarios públicos del pueblo hebreo no sabían leer y escribir, es por esta razón que se auxiliaban de los escribas para realizar sus funciones. Esta función fue colocándose paulatinamente dentro de las funciones de la administración pública de ese pueblo, lo cual es el antecedente más remoto de las funciones notariales que conocemos actualmente. En el pueblo hebreo se conocieron varias clases de escribas, de los que suele afirmarse que ejercían fe pública, sin embargo, no la ejercían de propia autoridad, sino que esta dependía de la persona de quien el escriba dependía. Tal parece que la razón principal por la cual eran requeridos sus servicios era por sus conocimientos caligráficos, por tal razón no se considera al escriba hebreo como un verdadero notario. En estricto sentido, lo que daba eficacia a los actos era el testimonio que realizaban los escribas. Lo anterior nos hace ver que las funciones fundamentales del escriba y el notario actual tienen gran parecido, ya que ambos redactan actos jurídicos y les dan la notoriedad oficial que la organización en que viven les permite. En el caso del pueblo egipcio, la función del escriba era similar a la del pueblo hebreo; sin embargo el escriba egipcio además de saber leer y escribir se le denominaba al consejero del Faraón, al sacerdote, al magistrado, al funcionario y al doctor. Cabe mencionar que entre los egipcios prevaleció el registrador sobre el escriba, en cambio con los hebreos, este último fue el que se impuso sobre el primero. Con relación a los sacerdotes, los escribas tenían un carácter semejante al del notario profesional, el cual se encargaba de redactar correctamente los contratos; pero estos se auxiliaban a su vez del magistrado, el cual autenticaba los actos que realizaba el escriba sacerdote, lo hacía a través de la imposición del sello del magistrado, en virtud de lo cual el documento que era hasta entonces privado, se le daba el carácter de público.
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Debido a que el papiro egipcio es lo más parecido a nuestro papel; más aún que el ladrillo babilónico o la tabla encerada romana, se considera como el antecedente más antiguo de la forma de nuestros documentos. El escriba egipcio fue fundamentalmente un funcionario burocrático indispensable en la organización en que la administración se apoyaba en los textos escritos.
Grecia En Grecia la función notarial predominó sobre la registradora, a diferencia de lo que sucedía en Roma. En Grecia los notarios asumieron directamente la función registradora, tanto para los contratos celebrados entre particulares, como para las convenciones internacionales. En este pueblo existieron oficiales públicos encargados de redactar los documentos de los ciudadanos, estos oficiales públicos eran los notarios, los cuales tenían diferentes denominaciones, las cuales eran: Apógraphos o Singraphos, aveces eran llamados Mnemones o Promnemones, todos estos nombres eran alusivos a la función escrituraria o a la recordación y constancia de los hechos que la requerían. Los Singraphos eran considerados como verdaderos notarios, cuya principal función consistía en llevar un registro público. Estos sujetos eran muy comunes en la ciudad de Atenas, en la cual no se otorgaba contrato alguno si no se inscribía en Registro Público llevado por ellos. Cada tribu contaba con dos de ellos, los cuales estaban más circunscritos a la familia o gentilicio y gozaban de grandes consideraciones y honores. Los Mnemon, Promnemon o también conocidos como Sympromnemon, se consideraban como los representantes de los precedentes griegos del notario; ya que se encargaban de formalizar y registrar los tratos públicos y las convenciones y contratos privados. 1.2.
1.3. Roma Cabe mencionar que el pueblo romano en la antigüedad tuvo un gran desarrollo en lo que a derecho se refiere, a tal grado, que creó su propio sistema jurídico, en el cual se basa nuestro derecho actual. Tan es así, que los romanos tuvieron en su conocimiento conceptos como el de justicia expresado por Ulpiano, que para la materia que estamos estudiando es de vital importancia, ya que el derecho notarial debe en todo momento dar a cada quien lo que le corresponde por derecho. Justicia: "Constans et perpetua voluntas ius sun cuique tribuendi (la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo)". El Maestro Rafael Preciado Hernández en su obra explica el dar a cada quien lo suyo como un valor intrínseco a la persona "y que nos manda dar, atribuir o reconocer a todo ser humano lo que se le debe de acuerdo con su naturaleza, porque no es un criterio convencional sino objetivo; pues se funda en los datos 7
constitutivos de la dignidad personal, que son esenciales al ser humano, y que por esto mismo excluye toda discriminación en el trato a nuestros semejantes, sin razón objetiva suficiente". Las funciones notariales en su origen romano carecían de la facultad de autenticación, al amparo del poder del imperio que se confiere al Pretor. A lo largo de la existencia del Derecho Romano hubo una multitud de personas a quienes de modo parcial estuvo encomendada la función notarial. En Roma la función notarial estuvo atribuida y dispersa a multitud de oficiales públicos y privados, pero sin que todas las atribuciones de estas personas se reunieran en una sola. Se conocen cuatro personas que eran los más característicos de la antigua Roma y ejercían funciones del tipo notarial, y eran el escriba, el notarri, el tabularius y el tabellio. Sin embargo el Maestro Giménez-Arnau se refiere a diversos autores quienes hablan de personas conocidas como tabellio, cursor, amanuensiis, cognitor, acturarius, axeptor, logofraphis, numerarius, entre otros. "Esta variedad de nomenclatura no prueba, en definitiva, sino que la función notarial está dispersa y atribuida a multitud de variados oficiales públicos y privados, sin que originariamente se reúnan todas las atribuciones en una sola persona". Los escribas acompañaban a los pretores romanos que enviaban a provincia, su función consistía en extender las actas, escribir los decretos y custodiar en los archivos las cuentas del Estado. Desempeñaban el oficio de escribanos al lado de las autoridades constituidas y daban fe de los actos de éstos. Por las características de estos funcionarios podrían ser los antecesores de los que actualmente desempeñan fe pública administrativa, incluso la judicial, pero no así la notarial. El notarri fue un técnico en la captación de la exposición oral de un tercero para pasarla por escrito con celeridad valiéndose de signos, abreviaturas, cifras, etcétera, se consideraba que eran capaces de seguir la rapidez de la expresión hablada. Los tabullarius y el tabellio son considerados como los principales antecedentes romanos del notariado; en comparación con los escribas y el notarri cuyas funciones se comentaron anteriormente que eran de carácter administrativo. El tabullarius es una figura que nace por decreto del Príncipe, por tal motivo pertenece al Derecho Público, este oficial venía a ser una especie de archivero de documentos privados, además de desempeñar las funciones oficiales del censo y debido al hábito de la custodia de documentos oficiales debió proliferarse la costumbre de que se le otorgara en depósito los testamentos, contratos y documentos que los particulares consideraban que debían ser guardados, para que el día en que se necesitaran produjeran sus efectos. A pesar de que los tabullarius tenían bajo su custodia dichos documentos, este hecho no producía por sí mismo su carácter autentificador a los actos privados; pero sí podemos afirmar que estos oficiales tenían fe pública no solo por lo que respecta al censo, sino también al hecho de la entrega de los documentos privados que custodiaban. Por lo anterior, se puede decir que la 8
fe pública no afecta el contenido de los documentos pero sí a la entrega de los mismos. Es a través del Tabularius y del Tabellio como se llega a la figura del notario, sin embargo no son estos los notarios como se conocen actualmente, ya que faltaba la función legal de dar forma solemne a los actos formalistas del derecho romano. Al pasar el tiempo, la confianza pública con la que se encontraba investido el tabullarius fue desapareciendo al llegar el periodo de la decadencia económica, en la cual estas personas fueron víctimas de una gran opresión por parte del fisco. Por esta razón el tabullarius perdió su importancia en el Derecho Romano. Con respecto a los tabulari el Maestro Giménez-Arnau comenta que estos "... desempeñaron funciones oficiales del censo y seguramente por el hábito en la custodia de documentos oficiales... se generalizaría la práctica de que se les entregara en custodia los testamentos, contrato y actos jurídicos que los interesados estimaban debían guardarse con la prudencia debida para que, en su día, produjeran efectos".
1.4. Época medieval A la caída del Imperio Romano de Occidente, los pueblos bárbaros que la provocaron, no representaron ningún progreso ni aportaron ideas en el aspecto jurídico, por el contrario, no hay nada que establezca que entre la caída del Imperio Romano y los pueblos bárbaros se hubiera dado un progreso en este aspecto, y por consiguiente con relación a la materia notarial. Al darse la invasión de los bárbaros al Imperio Romano se logró la caída del mismo, y las instituciones jurídicas que funcionaban en Roma y que estaban en pleno desarrollo, fueron también invadidas por aquellas ideas que correspondían a un periodo incipiente de otra nueva civilización que eran los bárbaros. En esta época no hay certidumbre sobre la historia del Notariado, pero se sabe que en la mayoría de los países europeos se produce un ambiente social encaminado a que los escribanos refuercen su papel en cuanto a la confianza que se les otorgaba. La carta notarial, así como las facultades del notario se va desarrollando paulatinamente a través de la historia; de otro modo no sería posible explicar que en el siglo XIII aparezca como representante de la fe pública y su intervención dé autenticidad a los documentos.
1.5. España Diversos historiadores comentan que se distinguen seis periodos en España en donde se da el nacimiento y la evolución del notariado. Según Otero y Valentín el Primer periodo comprende desde la independencia de Roma hasta el siglo XIII. Se le atribuye a Casiodoro, quien era senador del rey godo Teodorico, una distinción entre las funciones de los jueces y las de los notarios; estableció que 9
los jueces solamente fallaban en las contiendas, es decir, eran quienes decidían a quién le correspondía el derecho; en tanto que los notarios tenían por objeto prevenir dichas contiendas. En el año 600 surgen las 46 fórmulas visigóticas, que pertenecían al Primer periodo. Estas fórmulas establecían cuáles eran los órganos necesarios para la formación de instrumentos públicos: los otorgantes y los testigos presenciales, que podían ser hasta doce. El escriba presenciaba, confirmaba y juraba en derecho lo cual implicaba un principio de fe pública, ya que el juramento solo se otorgaba para que la afirmación fuera creída por aquellos quienes no la escuchaban o no estaban presentes. En el año 641 se promulgó el Fuero juzgo "Primer Código General de Nacionalidad Española", según el cual los escribanos se dividían en escribanos del pueblo y comunales. En esta época solamente se permitía escribir y leer las leyes a los escribanos, con el fin de evitar el falseamiento tanto de su promulgación como de su contenido. El Segundo periodo comprende desde el siglo XIII al siglo XV. En este periodo se determinó que la función fuera pública. Es entonces cuando surgen las leyes de don Alfonso X, El Sabio: el Fuero Real y las Siete Partidas. El Fuero Real nace en 1255; establecía entre otras cosas la obligación de otorgar testamento ante escribano. Se consideraba a los escribanos como auxiliares de los intereses de los particulares; se acostumbraba que tomaran notas de los documentos que redactaran o de aquellos en que intervenían. Estas notas servían de respaldo en caso de que el documento original se extraviase o no fuese lo suficientemente fehaciente, de esta manera se podía recurrir a la nota y verificar su veracidad. En el Código de las Siete Partidas se obligó a los escribanos a inscribir las mencionadas notas en el libro conocido como registro en donde se hacía remembranza de los hechos de cada año. En este segundo periodo se afirma que los instrumentos o cartas solamente acreditaban lo que se celebró, por lo que no son más que actas. Es decir que el escribano solo era un medio para garantizar una prueba del hecho de celebración del acta y que la voluntad de los otorgantes era la que imperaba. Posteriormente en 1348 surgió el Ordenamiento de Alcalá en Alcalá de Henares dado por el rey don Alfonso XI, con el cual se buscaba coordinar las leyes y conciliar los sistemas de costumbres jurídicas.
1.6. México México es un país en donde se requiere la actividad del notario en un gran número de actos y hechos jurídicos; es por esto necesario contar con notarios que desempeñen su labor con eficiencia y que posean una gran cultura jurídica. Nos parece que entre las mejores legislaciones de Latinoamérica se encuentra la ley del notariado para el Distrito Federal, ya que plantea de manera clara y concisa las facultades y obligaciones del notario, así como los requisitos para ser notario. 10
En el Distrito Federal se necesita entre otras cosas presentar un examen teórico y uno práctico; de esta manera se podrá designar a la persona más calificada para ejercer dicha función. En México la actividad notarial ha tenido una evolución histórica muy interesante. Esta evolución se ha dado de manera paulatina y de acuerdo a la realidad histórica de nuestro país y a las necesidades de la sociedad. A continuación expondremos de manera cronológica y concisa la historia del notariado en nuestro país.
1.7. Época precortesiana En 1492 la América descubierta por Cristóbal Colon estaba compuesta por diversos pueblos cuyos conocimientos astronómicos, agrícolas, comerciales, arquitectónicos, entre otras habilidades les permitió desarrollarse culturalmente unos más que a otros. La escritura que utilizaban era ideográfica debido a que no contaban con un alfabeto fonético, de este modo hicieron constar varios acontecimientos, tales como simples noticias, el pago de tributos y las operaciones contractuales. Entre los pueblos que conformaban la región de la República Mexicana estaban los aztecas, toltecas, mixtecos-zapotecas, otomies y mayas. El pueblo azteca se caracterizó por ser uno de los más conquistadores y por imponer su sistema de vida a los demás pueblos que eran sometidos por él. Se sabe que este pueblo se asentó en Tenochtitlan, antes de la conquista española. En esa época no existía la figura del notario o del escribano como lo hemos estudiado con anterioridad en la presente tesis. Existía un funcionario que se le compara con el escriba egipcio, se llamaba Tlacuilo. El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo nos explica la función del Tlacuilo, que era la de redactar y relacionar hechos así como asesorar a las partes contratantes cuando se necesitaba realizar una operación, pero no tenían el carácter de funcionarios públicos ni de fedatarios. "El Tlacuilo, era el artesano azteca que dejaba constancia de los acontecimientos por medio de signos ideográficos y pinturas, con lo que se guardaba memoria de ellos de una manera creíble". Como podemos darnos cuenta, el Tlacuilo se basaba en signos y dibujos para plasmar de esta manera los acontecimientos que se le presentaban y de este modo subsistían en el tiempo. El Tlacuilo es por lo tanto el antecedente en México de lo que actualmente conocemos como la figura del notario.
1.8. Época de la conquista Durante la época de la Nueva España el conquistador español Hernán Cortés encontrándose ya en tierras americanas, solicitó en Santo Domingo una escribanía del Rey con resultados desfavorables, sin embargo más tarde se le 11
otorgó la Escribanía del Ayuntamiento de Asúa, donde practicó las cuestiones del Notariado que tanto le atraían, durante un periodo de cinco años. Más tarde en 1512 Cortés obtuvo una escribanía durante el gobierno de Diego Velázquez en recompensa a su valor en el campo de batalla. Cortés estaba consciente del papel que le correspondía desempeñar a los escribanos, ya que estaba familiarizado con las leyes que aplicaban estos, por esta razón el conquistador se hizo acompañar por un escribano en todas sus hazañas y empresas guerreras. De hecho, Bernal del Castillo comenta que cuando Cortés llegó a Tabasco por la desembocadura del Río Grijalva le pidió a Diego de Godoy escribano del Rey que lo acompañara, y que requiriese de paz a los aborígenes, quienes rechazaron el requerimiento, con lo cual provocaron ser dispersos por sus enemigos. Fue entonces cuando Cortés toma posesión de la tierra de Tabasco ante el mencionado escribano Diego de Godoy. Durante la conquista, los escribanos dejaron constancia escrita de la fundación de ciudades, de la creación de ciudades, entre otros acontecimientos de relevancia para la historia de esa época. Cabe mencionar que entre los integrantes de la expedición realizada por Colón, se encontraba Rodrigo de Escobedo, escribano del consulado del mar, quien se encargaba de llevar un diario de la expedición, registrando el tráfico de las mercancías, hechos sobresalientes y la actividad de la tripulación.
1.9. Época de México independiente La independencia de la Nueva España se declaró la noche del 15 de septiembre de 1810 por el cura Don Miguel Hidalgo y Costilla, consumándose la misma el 27 de septiembre de 1821 por Don Agustín de Iturbide. En 1812 entró en vigor la Constitución de Cádiz. El 9 de octubre de 1812 las Cortes Españolas expidieron un decreto sobre Arreglo de Tribunales y sus Atribuciones concediendo en sus artículos 13 y 23 a las audiencias, el conocimiento de todo lo relativo a la materia de escribanos. La legislación positiva española, las leyes de Indias, decretos, Provisiones, Reales Cédulas y demás que fueron dados durante la colonia continuaron aplicándose en México después de la consumación de la independencia, tal y como lo dispuso el Reglamento Provisional Político del primer Imperio Mexicano de 10 de enero de 1822. Con el transcurso de los años, se fueron dictando nuevas leyes y decretos que paulatinamente fueron separando el derecho español del mexicano. Durante la vigencia de la Constitución de 1824 se dictaron algunas disposiciones relativas a los escribanos, entre las cuales figuran la Providencia del 13 de noviembre de 1828 de la Secretaria de Justicia que comunicaba a Hacienda que se "dé noticia de los oficios de escribanos vendibles y renunciables con todos los pormenores que en la misma se expresan". También la Circular de la Secretaria de Justicia de 1º de agosto de 1831, concerniente a los requisitos para obtener el título de escribano en el Distrito Federal y Territorios. Entre los requisitos se encontraban los siguientes: tener 12
un fondo de instrucción práctica, asegurar y guardar los secretos y los derechos e intereses más importantes de los ciudadanos, y las funciones más serias y augustas de los magistrados encargados de la administración y orden público.
1.10. Legislaciones notariales de México antes del siglo XX LEY DE 1853. El 16 de diciembre de 1853 es expedida por Antonio López de Santana la "Ley para el arreglo de la Administración de Justicia de los Tribunales y Juzgados del Fuero Común", esta ley debía ser acatada en todo el territorio nacional. Dicha ley determinaba que el escribano público de la nación debía ser mayor de 25 años; tener escritura de forma clara, tener conocimientos de gramática y aritmética y haber cursado dos años una de las materias de derecho civil relacionadas con la escribanía y otra de práctica forense y otorgamiento de documentos públicos; debía así mismo tener práctica de dos años, honradez y fidelidad; era necesario aprobar un examen ante el supremo tribunal; y obtener el título del supremo gobierno, el cual debía ser inscrito en el Colegio de Escribanos, así como el uso de su firma y signo determinados para poder actuar. LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO Y DEL OFICIO DE ESCRIBANO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1865 Fue el emperador Maximiliano de Habsburgo quien promulgó esta ley con aplicación en todo el territorio nacional, la cual hace distinción entre notario y escribano. Según comenta el Maestro Bañuelos Sánchez, constaba de dos secciones. La sección Primera del notariado, subdividida en seis capítulos. El primer Capítulo hablaba del oficio del notariado; el II de las cualidades y requisitos para ejercer el oficio de notario, el tercer capítulo trataba sobre las notarías, el cuarto se refirió a las disposiciones que han de observar los notarios en la autorización de instrumentos públicos, el quinto trataba del orden y arreglo de las notarías, y el sexto capítulo contenía disposiciones generales. La sección segunda contenía un capítulo único, y se llamaba Del oficio del escribano. El artículo 1º de esta ley hablaba sobre el notario público, el cual era considerado como un funcionario revestido por el soberano de la fe pública para extender y autorizar las escrituras de los actos y contratos intervivos o mortis-causa. En el artículo 75 determinaba que el escribano era un funcionario revestido de la fe pública para autorizar en los casos y forma que determine la ley los actos. Esta ley es considerada como la primera ley orgánica del notariado. LEY DE 1867 El 29 de noviembre de 1867 fue promulgada la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal por el Licenciado Benito Juárez. Esta ley distinguió como su nombre lo indica entre notarios y actuarios, estableciendo que el primero "es el funcionario que reduce a 13
instrumento público, los actos, contratos y últimas voluntades", en tanto que el actuario " es la persona destinada para autorizar los decretos de los jueces, árbitros y arbitradores" siendo ambas funciones compatibles entre sí. Determinaba que era atribución exclusiva de los notarios autorizar en sus protocolos toda clase de instrumentos públicos. Establecía como requisitos de ingreso para los notarios ser abogados o haber cursado dos años de preparatoria, dos de estudios profesionales que debían incluir cursos elementales de derecho civil, mercantil, procesal y notarial. Debían ser mexicanos por nacimiento con edad mínima de 25 años de edad, sin haber sido condenado a pena corporal, no tener impedimento físico habitual y por supuesto tener buenas costumbres. Como podemos observar paulatinamente se va dando una evolución en cuanto a las leyes que han regulado al derecho notarial, más adelante nos evocaremos a los requisitos para ser notario haciendo un análisis crítico. REGLAMENTO DEL COLEGIO NACIONAL DE ESCRIBANOS DE 1870 El Colegio Nacional de Escribanos fue creado en 1792. En un principio era regido por sus Estatutos y más tarde en 1870 por su Reglamento. El colegio estaba integrado por los escribanos matriculados y por los que se fueran matriculando, conforme lo establecía el Reglamento. "La matriculación era obligatoria para poder ejercer la profesión de escribano en el Distrito Federal; para escribanos foráneos la matriculación en Colegio del Distrito Federal era voluntaria". Como requisitos para la matriculación se requería título profesional expedido por el gobierno general que debía ser acompañado a la solicitud de matriculación, recibo de la tesorería del colegio del pago de veinticinco pesos de derechos por matrícula. Los foráneos además debían acompañar certificado de buena conducta y estar en el ejercicio de la profesión. DECRETO DE 1875. El 28 de mayo de 1875 el Presidente Lerdo de Tejada decreta la profesión libre del notariado.
1.11. Legislaciones del siglo XX Es en el siglo XX cuando la institución notarial funciona como la conocemos actualmente, ya que surgen leyes que regulan la materia de una manera más clara en cuanto a su organización y funcionamiento. De esta manera se da la estructura y organización en México a principios de siglo en cuanto a la materia notarial. Son tres las legislaciones más relevantes en cuanto a cambios y evolución en materia notarial: la ley de 1901, la de 1932 y la de 1946. A continuación se tocarán los puntos más relevantes de cada una de ellas. 14
LEY DEL NOTARIADO DE 1901. El 14 de diciembre de 1901 es promulgada la ley del notariado durante la presidencia del General Porfirio Díaz, la cual entró en vigor en enero de 1902. Esta ley como una de las medidas trascendentales que tomó fue la de elevar al notario al rango de las instituciones públicas. Esta ley estableció que los notarios debían quedar sujetos al gobierno, quien se encargaría de nombrarlo y vigilarlo. También obligaba al notario a redactar por sí mismo las actas notariales o escrituras matrices, asentándolas en el libro que corresponda del protocolo. Esta ley dispuso que el ejercicio de la función notarial era de orden público y de aplicación en Distrito y territorios federales, esta función era conferida por el Ejecutivo de la Unión y su dirección estaba a cargo de él mismo a través de la Secretaría de Justicia y disponía que el notario debía ser un profesional del Derecho que debía quedar sujeto al gobierno, quien lo nombraba, vigilaba. También determinó los impedimentos y los deberes del notario y obligaba a que el protocolo fuera llevado en libros sólidamente empastados, certificados al principio y al final y que podían ser hasta cinco usándose cronológicamente y sin interrupción. Es importante mencionar que esta ley no distinguía entre el contenido de un acta y el de una escritura; la primera contiene hechos jurídicos y la segunda actos jurídicos. Por primera vez se obliga al notario a otorgar fianza para garantizar las responsabilidades en que pueda incurrir en su actuación. Desde entonces los notarios debían proveerse a su costa, en el Archivo General de Notarías del sello y libros de protocolo, además de registrar ahí mismo su firma y su sello. EL número de notarios en esta época se limitó a cincuenta y es incluido en la ley el arancel correspondiente, promulgado por el entonces Presidente de la República Álvaro Obregón, el 31 de julio de 1921. También se prohibió que el notario se dedicara al libre ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior podemos considerar que esta ley sentó las bases para que se diera la ley del notariado que conocemos actualmente. Esta ley dispuso que todos los instrumentos públicos expedidos por el notario que corresponda y con sujeción a la misma, harán en juicio y fuera de él, prueba plena, estableció un Consejo de Notarios, compuesto por un Presidente, un secretario y nueve vocales que serían electos por los notarios en ejercicio de sus funciones, residentes en la misma ciudad y de entre ellos mismos. Fijó limitativamente a cincuenta el número de notarios, incluyéndose en esta ley el arancel correspondiente. Ciertamente el notariado era una función conferida por el Gobierno federal, sin embargo la prestación del servicio no gozaba de sueldo proveniente del erario, sino que los honorarios eran pagados por los interesados conforme al arancel contenido en esta ley. Esta ley en su artículo 12 definió al notario como "el funcionario que tiene fe pública para hacer constar, conforme a las leyes, los actos que según estas deben ser autorizados por él; que deposita escritas y firmadas en el 15
protocolo las actas notariales de dichos actos, juntamente con los documentos que para su guarda o depósito presenten los interesados, y expide de aquellas y éstas copias que legalmente puedan darse". Esta ley tuvo vigencia en el Distrito y territorios federales.
LEY DE 1932 El 20 de enero de 1932 en el Diario Oficial de la Federación se publicó la segunda ley llamada Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales, siendo Presidente de la República Pascual Ortiz Rubio. Esta ley sostenía que la función notarial era de orden público y solo podía provenir del estado; definía al notario como aquel funcionario dotado de fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes; conservó el sistema de notarios titulares y de notarios adscritos. En cuanto al notario adscrito revestía su actuación de más importancia, ya que lo autorizaba para actuar indistintamente con el de número, independientemente uno del otro y sin necesidad de recurrir a testigos de asistencia en la autorización de cualquier instrumento; el adscrito suple al de número en sus faltas temporales; y de tratarse de cesación definitiva del titular, el adscrito lo sustituye si ha estado en funciones de tal y ejerciendo el cargo durante más de un año, inmediato anterior a la cesación, en caso contrario el nombramiento del notario debería recaer en el aspirante más antiguo. La presente ley fijó en 62 las notarias del Distrito Federal, cualquier notario podía actuar en todo el territorio de esa entidad, se le autorizaba a desempeñar cargos de consejero jurídico o comisario de sociedades, así como para resolver consultas verbales o por escrito, podía ser árbitro o secretario en juicio arbitral pudiendo también redactar contratos privados; a pesar de estas funciones tenía prohibido el notario ejercer la profesión de abogado. Esta ley establece los mismos requisitos para el otorgamiento de escrituras que la primera, de hecho sigue el mismo método y estructura. Los aspectos más sobresalientes de esta ley en cuanto a su evolución son los siguientes: •
Estableció el examen de aspirante a notario con jurado integrado por cuatro notarios y un representante del entonces Departamento del Distrito Federal.
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Excluyó a los testigos de la acción notarial
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Suprimió el libro de extractos y obligó a llevar un índice por duplicado.
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Dio al consejo de notarios el carácter de órgano consultivo del Departamento del Distrito Federal. Fijó el número de notarios en sesenta y dos dentro del Distrito Federal.
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LEY DE 1946 La tercera ley se llamó Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 1946. Esta ley es la primera que contempla tanto al hombre como a la mujer como capaces de desempeñar la actividad notarial. Continúa contemplando el carácter público de la función notarial y la obligatoriedad de que el notario sea un profesional del Derecho y de guardar secreto profesional. Al igual que la ley anterior precisa que el notario estará investido de fe pública para hacer constar los hechos o actos jurídicos que los interesados pretendan autenticar conforme a las leyes. El protocolo continúa constituido por libros empastados con un número máximo de diez en uso. Esta ley hace una clara distinción entre escrituras y actas, siendo específicamente en cuanto al contenido, que como se mencionó anteriormente las primeras contienen actos jurídicos y las segundas hechos jurídicos. Se autorizó al ejecutivo a crear más notarías en casos de que las necesidades de una entidad así lo requirieran. Las notarías que se crearan debían ser provistas por oposición. Esto significó que la patente de notario solo podía ser obtenida mediante examen de oposición, obligando a todos los aspirantes a prepararse técnicamente, tanto para la teoría como para la práctica. De ser un examen excelente, no se tenía derecho a ocupar la vacante únicamente por ese hecho, ya que necesitaba ser mejor que el de los demás aspirantes que se presentaban la oposición. Esta ley se integraba por dos títulos; el primero de ellos estaba subdividido en 8 capítulos el segundo en diez capítulos, haciendo un total de 194 artículos. El Título Primero, Del Notario en Ejercicio de sus Funciones, contenía Capítulo I, de las funciones del notario; Capitulo II, del Protocolo; capitulo III; De las escrituras; Capítulo IV, de las actas; Capítulo V, de los testimonios; Capítulo VI del valor de las escrituras, actas y testimonios; Capítulo VII, de las minutas; Capítulo VIII, de la responsabilidad del notario. El título segundo se refería a la organización del notariado. Capítulo I, disposiciones preliminares; Capítulo segundo, de las notarias y de marcaciones notariales; Capítulo III, de los aspirantes al ejercicio del notariado; Capítulo IV, de los notarios; Capítulo V, de la separación y sustitución temporal de los notarios; Capítulo VI de la cesación definitiva y nombramiento de notarios; Capítulo VII, de la clausura de protocolos; Capítulo VIII, del colegio y del Consejo de Notarios; Capítulo IX, del archivo general de notarias; Capítulo décimo de la inspección de notarías. Entre los conceptos que más destacaban de esta ley estaba el que se refiere a que el ejercicio del notariado en el Distrito Federal se consideraba una función de orden público, la cual estaba a cargo del ejecutivo de la unión, siendo ejercido a través del gobierno del Distrito Federal y que por delegación se encomendaba a profesionales del derecho en virtud de la patente que para tal efecto era otorgada por el mencionado Ejecutivo a fin de ser desempeñada esta función en los términos de la ley a que nos referimos. 17
Esta ley definía al notario comprendiendo a la persona, ya fuera hombre o mujer, investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, autorizada para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos revistiéndolos de solemnidad y forma legales. Establecía la incompatibilidad de funciones del notario con todo empleo o comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares con el desempeño de mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos en que ella contienda; con la de comerciante, agente de cambio o ministro de algún culto. Sin embargo el notario podía aceptar cargos de instrucción pública, de beneficencia privada, de beneficencia pública, o concejiles; podía ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad; ser tutor, curador o albacea; resolver consultas jurídicas; patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escrituras; ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales; desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administración comisario o secretario de sociedades; podía patrocinar también a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgue. El notario podía guardar escritos y los instrumentos relativos a los actos y hechos que lo faculta la ley, con sus anexos y se le permitía expedir testimonios o copias que legal mente pudieran darse. Prohibía a los notarios recibir y conservar en depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario, con motivo de los actos o hechos en que intervinieran o independientemente de ellos; excepto las cantidades destinadas al pago de impuestos o derechos que se causan por las operaciones que ante él se efectuaban. El notario se podía excusar de actuar en días festivos o en horas que no sean de oficina, excepto tratándose de testamento u otro caso de urgencia inaplazable; o si en alguna circunstancia fortuita o transitoria le impidiera atender con la debida imparcialidad; y si los interesados no le anticipaban los gastos de honorarios excepción hecha en un testamento en caso urgente el cual sería autorizado por el notario sin anticipo de gastos y honorarios. Se prohibía al notario ejercer sus funciones fuera de los límites territoriales que le correspondían. Los notarios no podían ser remunerados por el erario público, si no que tenían derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios que devengaban conforme al arancel. La ley obligaba al notario a ilustrar a las partes en materia jurídica, y explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos que fueran a otorgar, siempre que le pidieran esa explicación o que el mismo notario juzgara necesario debido a la naturaleza o complejidad del acto o por las circunstancias en que se encontraran los interesados. Al paso de los años esta ley sufrió varias reformas; la primera en 1952, la segunda en 1953 y la tercera en 1966. Estas reformas se dieron con el propósito de adecuarla a las necesidades que surgían en la sociedad en ese momento. Estas reformas fueron mínimas en cuanto a contenido se refirieron, de ahí que la estructura de la ley fue modificada para así aparecer la legislación vigente del notariado denominada Ley del Notariado para el Distrito Federal en 18
1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero del mismo año. Esta es la ley que hasta hace poco tiempo estaba en vigor; sin embargo, ya se comentó sobre la nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal, la cual ya ha sido publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal. Esta ley será analizada y comentada en el último capítulo de la presente investigación. LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL DE 1979 Esta ley expedida el 31 de diciembre de 1979 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1980 abrogando la ley anterior de 1945. A los 60 días siguientes de su publicación inició su vigencia comenzando el 9 de marzo de 1980. Fue expedida por don José López Portillo siendo Presidente y constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Su contenido sistemático es de nueve capítulos.
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2. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DEL NOTARIADO 2.1. Concepto doctrinal del notariado Existen diversidad de definiciones y conceptos sobre el notariado. Algunos autores opinan que al definir al Notariado se puede definir al mismo tiempo al notario, ya que éste es quien ejerce la función notarial. Genéricamente el notario es conocido como un fedatario público, es decir, aquella persona que otorga su fe en determinados actos. Más adelante explicaremos en qué consiste la fe pública. Varios autores opinan que el notariado es un cuerpo facultativo o un conjunto de personas facultadas para ejercer la notaría; entre estos autores se encuentran comprendidos el maestro Fernández Casado y el maestro Ruiz Gómez. Existen otros autores que hacen referencia al contenido de la función notarial. De cualquier forma, la notariada abarca tanto al conjunto de personas facultadas para ejercer el derecho notarial, como al contenido de la función notarial, así como los límites y alcances de la misma. Por otra parte se ha dicho que el notario declara derechos y obligaciones, siendo que éstas nacen de la voluntad de las partes, de igual manera se cree que el notario aprueba los actos jurídicos sometidos ante su fe; sin embargo, solamente se limita a declarar su conformidad con el Derecho Objetivo. A continuación se citarán las definiciones que algunos autores hicieron sobre el derecho notarial; se tratará de analizar y de tomar lo que a nuestro juicio tenga más en común y las que disientan entre sí: Bardallo: "Sistema jurídico que tiene por objeto regular la forma jurídica y la autenticidad de los negocios y demás actos jurídicos, para la realización pacífica del derecho". Giménez-Arnau: "Conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento público" Martínez Segovia: "El objeto formal de la función notarial, o sea su fin... (), "es la seguridad, valor y permanencia, de hecho y de derecho, del documento Notarial y de su contenido". Núñez Lagos: "El documento, como la cosa en el derecho real, es objeto esencial, principal y final del derecho notarial". González Palomino: "La actuación notarial se desenvuelve en la esfera de los hechos (hechos, actos y negocios como hechos) para darles forma". D'Orazi Flavoni: "Conjunto de normas que disciplinan subjetiva, objetiva y funcionalmente la institución notarial". Larraud: "Conjunto sistemático de normas jurídicas que se relacionan con la conducta del notario, pero esa actividad suya debe ser entendida ampliamente como actividad cautelar, de asistencia y regulación de 20
los derechos de los particulares". Villalba Welsh: "El que tiene por objeto la conducta del notario en cuanto autor de la forma pública notarial". Mustápich: "El derecho notarial es, en cierto aspecto, una rama individualizada y autónoma del derecho formal; puede denominársele derecho formal auténtico o derecho de la autenticidad". Riera Aisa: "Es aquel complejo normativo que regula el ejercicio y efectos de la función notarial, con objeto de lograr la seguridad y permanencia en las situaciones jurídicas a que la misma se aplica". Sanahuja y Soler: "Es aquella parte del ordenamiento jurídico que asegura la vida de los derechos en la normalidad, mediante la autenticación y legalización de los hechos de que dependen". Villalba Welsh: "El que tiene por objeto la conducta del notario en cuanto autor de la forma pública notarial". Gattari: "Conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma instrumental, la organización de la función y la actividad del notario en relación a aquellas". Guillermo Cabanellas: "Cuerpo o colectividad que componen los notarios de un colegio o de una nación". Cada autor tiene una visión particular de lo que entienden como derecho notarial, sin embargo, muchos hablan de un conjunto de normas o de doctrinas que enmarcan al derecho notarial, las cuales se van a encargar de regularlo y de darle su función específica de autenticado de hechos y actos jurídicos. Cada uno de estos conceptos, por referirse al Derecho notarial de una manera tan genérica, omiten hablar de qué o quién le da al notario esa función autenticadora. En estricto sentido es el Estado a través de la ley quien otorga sus facultades al notario. Los conceptos que se dan en la doctrina, manejan cuestiones más de forma que de fondo, es por esto que debemos apoyarnos en la ley como fuente formal del derecho. En la Junta de Consejo Permanente celebrada en La Haya en marzo de 1986 se definió entre otras bases y principios fundamentales del notariado latino el concepto de notario: "El notario es un profesional del derecho especialmente habilitado para dar fe de los actos y contratos que otorguen o celebren las personas, de redactar los documentos que los formalicen y de asesorar a quienes requieran la prestación de su ministerio". De esta manera el notario se encuentra investido de fe pública, con esta facultad especial puede dar fe de los actos que celebren ante él las personas. Más adelante hablaremos concretamente sobre la fe pública como uno de los elementos en los que se apoya la función notarial.
2.2.
Concepto Legal del notariado 21
En el desarrollo de este capítulo insertaremos para mayor precisión las disposiciones que contiene la nueva ley del Notariado para el Distrito Federal, que, según el artículo SEGUNDO transitorio de dicha ley se abroga la ley del Notariado para el Distrito Federal publicada en el Diario Oficial del Distrito Federal, el 8 de enero de 1980 y sus específicas reformas correspondientes y se derogan las disposiciones que se opongan a esta ley. Esta ley ya ha sido aprobada el 28 de diciembre de 1999 y publicada el 28 de marzo del año 2000 en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, de tal manera que la compararemos con la Ley del Notariado para el Distrito Federal de 1999.
El artículo 2º de la nueva ley establece: "Para los efectos de esta ley se entenderá por: XX. Notariado: El Notariado del Distrito Federal o Notariado de la Ciudad de México bajo el sistema del Notariado Latino." Posteriormente en el artículo 3º del mismo ordenamiento establece: "En el Distrito Federal corresponde al notariado el ejercicio de la función notarial, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución. El notariado es una garantía institucional que la Constitución establece para la ciudad de México, a través de la reserva y la determinación facultades de la Asamblea y es tarea de esta regular y efectuar sobre ella una supervisión legislativa por medio de su Comisión de Notariado. * El notariado como garantía institucional consiste en el sistema que, en el marco del Notariado Latino, esta ley organiza la función del notario como un tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias para el correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre, en términos de ley. Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que intervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes." Al respecto atribuimos estas disposiciones a que México es integrante de la Unión Internacional del Notariado Latino (U.I.N.L.); por lo tanto debe seguir las bases de tal organismo adecuándolas a la realidad actual de nuestro país. La nueva ley define al notario en el artículo 42 de la siguiente manera: "Notario es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y
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certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. *Nota: Comisión del Notariado significa según el artículo 2o de la nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal: Comisión del notariado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalan las disposiciones legales relativas". Podemos decir que esta definición, concuerda en gran medida con la que se estableció en la Junta de Consejo Permanente que se celebró en La Haya en 1986 y que ya fue citada anteriormente en el primer punto del presente Capítulo que se refiere a la Definición Doctrinal del Notariado; sin embargo la nueva ley va más allá y especifica que el notario está investido de fe pública, a lo cual la definición de la Junta se refiere como "especialmente habilitado"; además esta ley es más precisa ya que se refiere a los instrumentos públicos como uno de los elementos en los que se apoya la labor del notario. El artículo 10 de la ley de 1999 establece: "Notario es un Licenciado en Derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos. El notario fungirá como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las leyes. La formulación de los instrumentos se hará a petición de parte". El concepto de notario en la nueva ley varía del anterior en que antes se definía al notario como un licenciado en Derecho; ahora se define como un profesional del derecho. Esta diferencia no tiene mayor relevancia, ya que para el caso se refieren a lo mismo. En cualquier caso se establece que no cualquier persona podrá ser notario, esto debido a que solo un profesional del Derecho sabrá afrontar las situaciones que se le presenten en materia jurídica. En ambas leyes se establece que el notario está investido de fe pública, de esta manera se le faculta para que de forma legal y autentique la voluntad de las partes. La ley de 1999 establece la obligación del notario de asesorar a las partes. La nueva ley hace ver esa obligación como una disposición limitada, hasta cierto grado simple, ya que ahora se maneja el concepto de uteralteridad el cual se define en el artículo 2º fracción XXII, que dice; "Uteralteridad: Actitud y procedimiento de asesoría notarial y de conformación del instrumento notarial por parte del notario, que va más allá de una simple imparcialidad, llevando al notario a ser verdadero consultor o consejero de cada parte, con atención personal y entrega cuidadosa, de forma tal que se cubran los requisitos de asesoría para cada una de las partes o 23
solicitantes del servicio, sin descuidar los de la contraparte, ni ser parcial contra ella, sino ejerciendo hacia ella la misma actitud." De esta manera podemos darnos cuenta de que la nueva ley le da relevancia a la actuación imparcial del notario estableciendo que no debe inclinarse a favor de ninguna de las partes que intervengan en el acto o hecho jurídico. Con relación a la uteralteridad el artículo 30 de la nueva ley establece: "El ejercicio de la función notarial y la asesoría jurídica que proporcione el notario debe ser dada como jurista en actitud de uteralteridad en beneficio de las partes y del orden jurídico justo y equitativo de la Ciudad, y por tanto, incompatible con toda relación de sumisión ante favor, poder o dinero, que afecten su independencia formal o materialmente." Por último, la ley de 1999 se refiere a la formulación de instrumentos, la cual se realizaría a petición de parte; esto significa que el notario por mutuo propio no podrá intervenir en la elaboración de ningún instrumento notarial, sino que deberán las partes solicitar la intervención del notario para que pueda actuar conforme a la ley. Con relación a esta parte del artículo encontramos que en la nueva ley se establece en el artículo 12 lo siguiente: "Toda persona tiene derecho, en términos de esta ley, al servicio profesional del notario. El notario está obligado a prestar sus servicios profesionales cuando para ello fuere requerido por las autoridades, por los particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre y cuando no exista impedimento legal para realizar el documento notarial solicitado, salvo las causas de excusa a que se refieren los artículos 43 y 44 de esta ley. En los programas especiales previstos por esta ley participarán todos l os notarios." La nueva ley le otorga el derecho a cualquier persona de solicitar los servicios de un notario. Se establece la obligación de los notarios de prestar sus servicios profesionales cuando los particulares se lo requieran, así es que en este sentido no cambian las disposiciones entre una y otra ley. Consideramos que la nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal establece de manera clara y concisa el concepto de notario abarcando genéricamente sus facultades y obligaciones.
2.3. Justificación de la existencia del notariado Los actos jurídicos que se pretendan oponer ante terceros no podrían gozar de este beneficio si no existiera la institución del notariado, porque a través de ella se da forma y autenticidad a dichos actos, respaldados con la fe pública que ostenta el notario. El notariado es una institución necesaria en las distintas sociedades desde tiempos remotos, ya que su función cumple con las necesidades de las personas que pretenden autenticar determinados actos jurídicos o hacer constar hechos jurídicos. De esta manera el notario dotado con las atribuciones que le confiere el Estado puede ejercer su función en beneficio 24
de las personas, que como vimos anteriormente tendrán que solicitar la actuación del notario para que pueda actuar conforme a la ley. El Maestro Luis Carral y de Teresa expone la siguiente idea para dejar en claro la necesidad de la intervención de los notarios en una sociedad: "La labor del notario, bien entendida y bien desempeñada, constituye un verdadero apostolado y puede asegurarse que sin notarios competentes y honorables, muchísimas personas, pero especialmente de humilde condición, serían víctimas diarias del abuso y del engaño" .Hace tiempo, cuando los hombres se vieron en la necesidad de tener seguridad en sus transacciones, buscaron a aquellas personas que tuvieran conocimientos en la escritura para que ellas se la otorgaran, debido a que en ese entonces eran pocas las personas que poseían estos conocimientos. De este modo surgió la necesidad de investir a determinadas personas de fe pública. Más adelante explicaremos este punto estableciendo a quiénes se les puede investir con esta facultad y quién la otorga. El Maestro Luis Carral y de Teresa opina que una de las funciones del Estado es otorgar seguridad jurídica a los particulares; "Si el Estado no hace posible que el particular pueda ejercitar su actividad con medios de seguridad que le permitan lograr el fin que persigue, no puede decir que ha llenado su función". La afirmación que hace el Maestro Carral y de Teresa se refiere a la obligación que tiene el Estado de otorgar seguridad jurídica a los particulares, para lo cual deberá de facilitar los medios necesarios para cumplir con dicha función sobre la base de las facultades y obligaciones que establece la ley. Existen determinados actos y hechos jurídicos que requieren de veracidad frente terceros, por esto surge la necesidad de crear una institución capaz de darles autenticidad; es así como surge la función notarial como actualmente la conocemos. Además, existe un elemento esencial de validez que es el de la forma en los contratos; "Es un elemento de validez en los contratos, que la voluntad se manifieste con las formalidades que en cada caso exige la ley. Es decir, si la voluntad no se manifiesta con las formalidades legales, el contrato está afectado de nulidad relativa." Como vimos en los antecedentes históricos, era necesario que la persona a quien se investiría del poder para dar fe, cumpliera con determinados requisitos, para que de esta manera el acto que se iba a autorizar quedara libre de vicios. Es obvio que la institución notarial no ha existido desde siempre, de hecho existen actualmente algunas partes del mundo en donde no se usa; sin embargo, "... no existe un estado de civilización avanzada, que no tenga un notariado, cualesquiera que sean su tipo o sus características". Esta aseveración nos la da el Maestro Carral y de Teresa y nosotros la compartimos plenamente; ya que es muy difícil que en una sociedad en donde se lleven a cabo interrelaciones humanas no existiera una institución como la del notariado que ayude al cumplimiento de los contratos y de fe de los mismos.
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El notario tiene la obligación de dar seguridad jurídica, esta afirmación es respaldada por el artículo 6º de la nueva ley que estipula textualmente: "Esta ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico consistente en que el notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con las finalidades de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora." De esta forma, la nueva ley resalta el papel preponderantemente imparcial que debe realizar el notario en el desarrollo de su actividad. Esta ley es muy precisa en este sentido al señalar a los notarios la forma en que deben actuar para otorgar la seguridad jurídica que se busca dentro de la sociedad.
2.4. El notario como jurista Hemos visto anteriormente la función que debe cumplir el notario; en concreto, podemos decir que el notario tiene funciones de autenticación, solemnización, formación y custodia del protocolo notarial y expedición de copias del protocolo a su cargo, además tiene una función testimonial. Sin embargo como nos explica el maestro Pedro Verdejo Reyes: "El notario, en su función profesional integral, no solo debe cuidar de las normas reglamentarias formales de la legislación notarial, sino de la adaptación instrumental de las normas jurídicas sustantivas a las cláusulas dispositivas de la escritura" . Esto nos indica que el notario deberá ajustarse a las disposiciones legales que regulen el acto de que se trate. Es importante aclarar que la opinión del citado autor la tomamos únicamente como referencia ya que su afirmación se basa en el artículo 75 del Reglamento de la ley de las notarías Estatales, la cual pertenece a Cuba, así es que no pretendemos realizar un estudio más profundo entre ambas legislaciones; sin embargo la disposición referida concuerda con la función que desempeña el notario en nuestro país. Existen disposiciones similares en la Ley de las Notarías Estatales de Cuba con la nueva Ley del Notariado para el Estado de Mexico; una de ellas es la del artículo 10 en el inciso 11 de la primera ley mencionada, que dispone que el notario debe asesorar a las personas naturales o jurídicas (físicas o morales) que requieran sus servicios, a quienes instruyen sus derechos y los medios jurídicos para el logro de sus fines, así como advertir sobre el alcance jurídico de las manifestaciones que se formulen en el documento notarial de que se trate. En este sentido se puede equiparar con lo que menciona la nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal en el artículo 30 respecto de la uteralteridad, que significa el deber del notario de asesorar a las partes más allá de la simple imparcialidad. El mismo artículo establece que el ejercicio de la función notarial y la asesoría jurídica que proporcione el notario debe ser dado como jurista.
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El Maestro Verdejo Reyes considera esta obligación como una función docente dentro de la actividad del notario como jurista, tal afirmación nos parece interesante en el sentido amplio de lo que significa la docencia. Por otra parte, el notario Latino es conocido como "El profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hechos". Esta definición es citada en la obra del Maestro Avila tomada del primer congreso sobre el notariado celebrado entre Alemania, Luxemburgo, parte de Suiza, la parte francesa de Canadá y casi toda Hispanoamérica. De esta definición entendemos las funciones del notario, las cuales ya hemos comentado y también podemos tomarlas como una parte del notario que cumple con una función jurídica; ya que como estudioso del Derecho está obligado a conocerlo y aplicarlo. Por otra parte, el Maestro Carral y de Teresa hace referencia a las opiniones de los maestros Núñez Lagos y González Palomino, quienes afirman que existen países de Notariado Latino en donde es costumbre que un contrato sea creado por abogados y se le lleva al notario únicamente para que éste lo convierta en instrumento público. Consideran los autores que el notario Latino no tendría la categoría que tiene si solamente fuera un fedatario o como ellos mismos dicen "un artista de la forma". "Es, pues, este aspecto de la profesionalidad del notario como jurista, el que mayor categoría le da a su actividad". Así pues, no podemos quedarnos con la idea generalizada que se tiene del notario como un simple fedatario, ya que como hemos visto, sus labores van más allá que las de un fedatario autenticador de actos y hechos jurídicos. El notario es un profesional del derecho cuya actividad es trascendental en una sociedad como la nuestra de acuerdo al sistema legal que nos rige. En su obra el Maestro Carral y de Teresa cita al Maestro González Palomino en lo que éste llama los cuatro puntos cardinales del quehacer del notario, es decir, en concreto las cuatro actividades que el notario debe realizar en el desempeño de sus funciones que son: 1. Redactar el instrumento; 2. Autorizarlo; 3. Conservarlo; 4. Expedir copias del mismo. Carral y de Teresa considera que las actividades mencionadas son inherentes a la función notarial, tomando en cuenta que son disposiciones de índole legal, las que son impuestas a los notarios. Es entonces la labor del notario la de un verdadero jurista, más allá de un simple redactor de documentos legales. El notario deberá respetar los lineamientos legales garantizando la seguridad jurídica con el uso de la imparcialidad como un elemento inherente a las funciones que desempeña.
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2.5. Fundamento jurídico de la institución notarial El derecho notarial tiene el carácter de Institución de conformidad con el artículo 5º de la Ley del Notariado para el Estado de México, el cual hace referencia al artículo 122º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de los Estados Unidos Mexicanos. Nos remitimos a dicho artículo y encontramos lo siguiente: BASE PRIMERA: Respecto a la Asamblea Legislativa: V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo de gobierno protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, Notariado y registro público de la propiedad y de comercio. Es este entonces el fundamento constitucional que le otorga facultades a la Asamblea Legislativa para regular la función notarial a través de la Comisión del Notariado, según lo marca el artículo 5º de la Ley del Notariado para el Estado de México. Con base a lo expuesto conviene hacer referencia al comentario que el Maestro Larraud hace en su obra: "El principio de seguridad jurídica que domina en la organización de la sociedad, exige que el Estado proteja al individuo cuyo derecho es desconocido: la pretensión contradicha o no satisfecha debe encontrar adecuada tutela en el ordenamiento jurídico." Con el fundamento constitucional tenemos garantizado legalmente el principio de seguridad jurídica al que se refiere el Maestro Larraud.
2.6. Obligaciones del notario público El notario es el profesional del derecho a quien el Gobernador del Estado ha otorgado nombramiento para ejercer las funciones propias del notariado, investido de fe pública. En base al artículo 20 de la Ley del Notariado para el Estado Libre y Soberano de los Estados Unidos Mexicanos: - Ejercer la función notarial con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, constituyéndose en consejero de quienes solicitan sus servicios. - Guardar secreto de los actos pasados ante ellos, salvo de los que requieran la Secretaria, las autoridades jurisdiccionales o el Ministerio Publico. - Ejercer sus funciones cuando sean solicitados o requeridos, siempre que n escusa para ello algún impedimento o motivo de excusa. 28
- Pertenecer al Colegio de Notarios. - Actualizar durante los primeros treinta días hábiles de cada año la garantía a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la misma Ley, atendiendo a los criterios generales de incremento de los salarios mínimos, debiendo mantenerla vigente durante todo el año siguiente a aquel en que se haya dejado de ejercer en forma definitiva. - Sujetarse al arancel para el cobro de sus honorarios. - Abstenerse de actuar cuando no le sea aportada la documentación necesaria o no le sean cubiertos los montos por concepto de impuestos, derechos y gastos que se generen - Mantener abiertas sus oficinas por lo menos ocho horas diarias en días hábiles y realizar guardias los fines de semana, días festivos e inhábiles en los casos previstos por la Ley. - Reanudar sus funciones dentro de los quince días hábiles siguientes al de la terminación de la licencia o de la suspensión.
2.7. Requisitos para adquirir el nombramiento de notario público Según el artículo 13 de la Ley del Notariado para el Estado de México nos dice que para obtener el nombramiento de notario se deben satisfacer los requisitos que a continuación se mencionan: - Tener constancia de aspirante a notario o, en su caso, haber aprobado la evaluación a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior. - Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley del Notariado para el Estado de México. - Aprobar el examen de oposición que para el efecto se realice. En las notarías de nueva creación o a las que se encuentren vacantes, en tanto se realiza el nombramiento del titular, el Gobernador del Estado podrá nombrar a un notario provisional de entre aquellos que hayan acreditado el examen para aspirante o se hayan desempeñado como notario interino o provisional en el Estado de México. Si después de transcurrido un año demuestra experiencia, capacidad y eficiencia en el desempeño de la función, evaluado a satisfacción de la Secretaría y el Colegio, el Gobernador del Estado lo podrá nombrar notario titular. Cuando una o más notarías se encuentren vacantes, el Gobernador del Estado emitirá una convocatoria a examen de oposición para ocuparlas, la que se publicará en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” y en dos diarios de mayor circulación en la entidad, de conformidad a las disposiciones previstas en el Reglamento. Los nombramientos de notarios serán expedidos por el Gobernador del Estado, mediante acuerdo que contenga los siguientes datos: nombre y apellidos de la persona a quien se confiere, lugar de residencia, número de notaría que le 29
corresponda y fecha del nombramiento, el cual surtirá sus efectos a partir de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” y en dos diarios de mayor circulación en la entidad, y se registrará en la Secretaría, en el Archivo y ante el Colegio. En la Secretaría, en el Archivo y en el Colegio habrá un expediente de cada notario, para su control correspondiente. El Reglamento del Notariado para el Estado de México específica sobre el jurado calificador, en el artículo 22 y 23. El jurado calificador de los exámenes para obtener la constancia de aspirante a notario y de oposición para obtener el nombramiento de notario, estará integrado por tres sinodales propietarios, que deberán ser licenciados en derecho, contando con sus respectivos suplentes. Fungirá como presidente del jurado calificador, un representante que designe la Secretaría; como secretario, un representante del Colegio; y como vocal, un notario catedrático titular de las materias vinculadas con el ejercicio de la función notarial. No podrán ser integrantes del jurado, los cónyuges de los sustentantes o quienes tengan nexos de parentesco con ellos hasta el cuarto grado en cualquier línea, ni los notarios en cuyas notarías hayan realizado su práctica notarial. Los miembros del jurado calificador que tuvieren alguno de estos impedimentos, deberán excusarse de participar en el examen del sustentante respectivo, entrando en funciones su suplente y, en su caso, cualquier otro de los suplentes que no esté impedido.
2.8.
Obligaciones del notario público antes de iniciar con la función notarial Para el inicio de las funciones del notario se deben cubrir ciertos requisitos que a continuación se mencionan: - Rendir la protesta de ley dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación del acuerdo respectivo en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” y en dos diarios de mayor circulación en la entidad. - Otorgar depósito en efectivo ante el Colegio para integrarlo al Fondo de Garantía del Notariado. - Proveerse a su costa del protocolo y sello de autorizar. - Registrar el sello de autorizar y su firma anta la Secretaría, el Archivo y el Colegio. - Establecer la notaría en el lugar de su residencia e iniciar funciones dentro de los noventa días hábiles siguientes a su protesta, dando aviso a las autoridades que señala el Reglamento, al Colegio y a la comunidad, mediante publicación a su costa en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” y en dos diarios de mayor circulación en el Estado de México.
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3. LA FUNCION NOTARIAL 3.1. Función principal del notariado El artículo 5 de la Ley del Notariado para el Estado de México se menciona específicamente las funciones del notario que a continuación se señala: -
Dar formalidad a los actos jurídicos Formalidades ad-solemnitatem : Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurídico alguno. Por ejemplo, en la mayoría de los países, la compraventa de bienes raíces debe celebrarse en escritura pública, sin la cual se entiende que la venta es nula. Dichas solemnidades se establecen en consideración a la naturaleza del acto, dada la importancia que el determinado negocio jurídico tiene para el ordenamiento jurídico nacional. Formalidades habilitantes: Son aquellas formalidades establecidas en consideración de las personas incapaces o ausentes, en vistas de proteger su patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes disponer libremente de su patrimonio. Tal es el caso, por ejemplo, de las restricciones de los guardadores de la venta de bienes raíces de sus pupilos, la que, en la mayoría de los países, debe hacerse en pública subasta previa autorización de juez competente. Su omisión implica la nulidad del acto en cuestión. Formalidades ad probationem: Aquellos requisitos externos al acto jurídico que se exigen en consideración a la acreditación formal de un acto ante la sociedad o las autoridades. Por regla general, se traduce en la escrituración del determinado acto, como es en el caso de los contratos de trabajo, donde es de interés del legislador que dichos actos se mantengan escriturados o registrados, en protección de los trabajadores. Su omisión jamás acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los actos jurídicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba testimonial. Formalidades de publicidad: Aquellas formalidades destinadas a dar publicidad al determinado acto jurídico, y que por regla general se traducen en la inscripción del negocio en un registro público, de modo que todas las personas tengan acceso al conocimiento de su contenido y efectos. Su violación acarrea, como norma general, la inoponibilidad del acto frente a tercero.
-
Dar fe de los hechos que le consten. 31
-
Tramitar procedimientos no contenciosos en los términos de esta Ley Tramitar procedimientos de arbitraje o mediación
3.2. Naturaleza jurídica y características de la función notarial Se ha discutido en muchas ocasiones si la función del notario es pública o no. Algunos autores opinan que el notario es un funcionario público, otros afirman que es un profesionista liberal, y otros que desarrolla una función pública. De cualquier forma, la nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal indica en su artículo 27 que la función notarial es de orden e interés públicos. De manera similar era contemplada la función del notario en la ley de 1999 en el artículo 1º estableciendo que la función notarial pertenece al orden público, y dicha función sería encomendada a particulares licenciados en derecho. Se considera que pertenecen a la función pública los representantes de los órganos de administración pública federal, que se dividen en centralizados, descentralizados y paraestatales. "La actividad notarial no encaja dentro de estas organizaciones administrativas. No hay la relación jerárquica existente en la centralización, pues el Presidente de la República por medio del Jefe del Departamento (Gobierno) del Distrito Federal, ejerce los poderes de vigilancia y disciplinario, no así los de revisión y nulificación de actos del inferior, resolución de conflictos y nombramiento, toda vez que la expedición de la patente del notario, está sujeta a requisitos legales consistentes en la aprobación del examen de aspirante y el triunfo en el de oposición". Al margen de las disposiciones legales y de las opiniones doctrinales es un hecho que la actividad del notario se realiza en nombre del Estado a través de particulares. La función notarial tiene un carácter precautorio, debe ayudar, atender, colaborar y auxiliar a aquellas personas que así lo soliciten en tanto se trate de cuestiones jurídicas. "...la función notarial tiene un carácter preventivo, y tiende a lograr la inobjetabilidad de los derechos privados, haciendo ciertas las relaciones y situaciones subjetivas concretas de que ellos derivan". En este sentido, la función notarial pretende otorgar seguridad jurídica otorgando su fe a los actos en que intervenga el notario. Dentro de las características de la función notarial se encuentra la de imparcialidad. Debe atender a las partes con igualdad, en actitud de uteralteridad como lo estipula el artículo 30 de la nueva ley. En otro orden de ideas, la técnica es una más de las características de la función notarial, ya que buena parte de la actuación del notario depende principalmente de la perfección de su tecnicismo. Como conocedor del derecho y auxiliador y orientador del mismo, debe saber aplicar la ley a cada caso concreto que se le presente.
3.3.
La fe pública notarial 32
Para entender mejor que es la fè pública notarial hay que saber primero que es la fè pública, basándonos en el autor Froylàn Bañuelos Sánchez, con titulo de libro “Derecho Notarial” ejemplificamos lo que a continuación se mencionara. Se ha expresado que la función notarial es de orden público; que notario, es un funcionario público, licenciado en derecho, que está investido de fè pública y, por consecuencia, facultado para autentica y dar forma en los términos de ley, a los instrumentos que se consiguen los actos y hechos jurídicos. En lo referente a la autorización con que actúa el notario en sus funciones, es undudable que dimana de la que le otorga la ley, a virtud de la patente que para tal efecto le ha expresado el Ejecutivo de la Unión, a través del Gobierno del Estado de México; mas por lo que átale a esa FE PUBLICA DE QUE ESTA INVESTIDO, se debe recurrir a la doctrina notaria, para poder determinar su concepto y alcances, independientemente de los conocimientos propios y personales del notario como perito o profesional del derecho, para así poder actuar en una función pública que el estado le encomienda. FE PUBLICA es la garantía que da el Estado de que determinados hechos que interesan al Derecho son ciertos. Los hechos que interesan al Derecho son varias clases: 1. Las normas jurídicas o actos creadores del Derecho 2. Las resoluciones mediante las cuales el poder publico somee un hecho determinado a la norma jurídica general 3. Los actos de ejecución del derecho estatuido en las normas o declarado en las resoluciones 4. Los hechos previstos en la norma jurídica general y de los cuales deriven derechos, obligaciones y sanciones La fe publica en su histórico y lógico desenvolvimiento, no solo constituye una garantía de certeza de los hechos, y que también de su valor legal. Al llegar a este estudio se asegura la regularidad en el proceso de producción y aplicación del derecho. Los actos públicos llevan generalmente consigo la garantía de su propia certidumbre y legalidad, cosa que no ocurre en asuntos privados. De ahí que adquiera mayor amplitud la fe pública en los actos privados, los cuales constituyen la zona de actuación más apropiada a la fe notarial. Por ello, la fe pública por antonomasia es la notarial, y es también la que ha llegado a un grado de desarrollo suficiente para construir una disciplina especial. La fe notarial se halla vinculada a la estructura lógica que adoptan determinados preceptos jurídicos: aquellos que confieren derechos. Las normas jurídicas, no son generalmente preceptos concretos dirigidos a personas determinadas, no constituyen proposiciones singulares, sino proposiciones dictadas de forma general e hipotética otorgan derechos e imponen obligaciones a quien quiera que sea, si se realizan los supuestos que la propia norma determina. Los derechos que se atribuyen a los particulares son derechos condicionados a la realización de ciertos hechos. Y la función notarial tiene por objeto la fijación y 33
autenticación de estos hechos condicionantes. La fe notarial obedece, pues, a la necesidad general de toda prueba. Si el derecho objetivo se formula de una manera abstracta y condicional, forzosamente la aplicación de otro derecho requiere la prueba del hecho presupuesto como antecedente de la consecuencia prevista. He aquí, que la fe notarial satisface de una manera especialmente eficaz dicha necesidad, porque se haya a cargo de funcionarios técnicos que actúan en el instante en que el hecho se produce y puede constituir un equivalente sensible que sea trasunto fiel del mismo, a diferencia de la prueba en general que trata de comprobar el hecho, naturalmente una vez realizado, aprovechando huellas o elementos que ocasionalmente se tenga a la mano o aportados cuya persona cuya fidedignidad puede ser discutida.
4. INSTRUMENTOS DE TRABAJO DEL NOTARIO PÚBLICO 4.1. El sello del notario publico El notario recabara autorización de la Secretaria para obtener su sello. El notario para actuar necesita del sello. La Ley se refiere a él como “sello de Autorizar “.
4.1.1. Función del sello Con el sello se autorizan los documentos públicos; es el instrumento que emplea el notario para ejercer su facultad fedataria. Permite o impide la actividad notarial, pues es el símbolo de la fe pública del Estado. La falta de él produce la nulidad del Instrumento o del testimonio.
4.1.2. Características del sello Será de forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, con el Escudo Nacional en el centro e inscrito en rededor el nombre y apellidos del notario, número de notaria y residencia.
4.1.3. Lugares donde debe colocarse el sello
El sello de autorizar se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro o en cada folio que se vaya a utilizar, debiendo imprimirse 34
también cada vez que el notario autorice una escritura, acta, testimonio o certificación.
4.1.4. Procedimiento en caso de pérdida o extravió del sello En caso de extravió, alteración o destrucción del sello, el notario lo comunicara inmediatamente a la Secretaria, solicitando autorización para proveerse de otro a su costa, tomando en consideración las disposiciones que al respecto señale el Reglamento. Tratándose de extravió o robo, se presentara denuncia ante el ministerio público, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al hecho. El sello alterado o el extraviado que se recupere, no podrá ser usado por el notario si ya tiene autorizando el nuevo y deberá entregarlo al Archivo en forma inmediata por su destrucción. El Archivo destruirá el sello del notario que termine en sus funciones, así como los que no reúnan los requisitos en la ley del notariado para el estado de México y su reglamento. En caso de licencia o suspensión, el sello se remitirá al archivo para su depósito mientras subsistan estas. En todos los anteriores, el titular del archivo hará constar en acta tal hecho debiendo remitir copia a la notaria de que se trate. El nuevo sello llevara un signo especial que lo distinga del anterior.
4.2. El protocolo Protocolo es el libro o conjunto de libros que se forman con los folios separados y numerados progresivamente en los que el notario asienta y autentifica, con las formalidades de ley, los actos y hechos jurídicos otorgados ante su fe, así como los libros de cotejos y sus correspondientes apéndices e índices. La Secretaría asentará en los folios entregados por el Colegio, en una hoja en blanco, razón que contenga el lugar y la fecha de autorización; el número de folios entregados y el volumen o volúmenes a los que correspondan; el nombre y apellidos del notario; el número de la notaría y su lugar de residencia; así como la expresión de que esos folios solamente deben ser utilizados por el notario para quien se autorizan, por su asociado o por quien legalmente lo sustituya en sus funciones. La hoja en que conste esta razón deberá encuadernarse al principio de cada volumen autorizado. La Secretaría comunicará al Archivo la fecha de autorización de los folios para su control correspondiente.
4.2.1. Función del protocolo El protocolo pertenece al Estado. Los notarios lo tendrán en custodia bajo su más estricta responsabilidad por cinco años contados a partir de la fecha de autorización del siguiente libro o juego de libros para seguir actuando. Transcurrido este término, remitirán los libros respectivos al Archivo, para su resguardo definitivo. El protocolo sólo se mostrará a los interesados. Las escrituras y actas en particular, sólo podrán mostrarse a quienes hayan 35
intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios, tratándose de disposiciones testamentarias después de la muerte del testador. Si para la redacción de un instrumento algún notario necesita dar fe de otro autorizado por distinto notario, podrá verificarlo en el protocolo respectivo de la notaría donde se encuentre o en el Archivo. Los notarios llevarán además un protocolo que se denominará especial, autorizado por la Secretaría para operaciones en que los Gobiernos Federal y Estatal y los municipios sean parte, en el que se consignarán los actos siguientes: I. Los celebrados con la finalidad de fomentar y constituir vivienda de
interés social y popular progresiva; II. Para regularizar la tenencia de la tierra; III.
Los previstos por la Ley Agraria;
IV.
Los señalados en la legislación electoral;
V. Los demás que les sean requeridos.
En el protocolo del Patrimonio Inmueble Federal los notarios asentarán los actos jurídicos relacionados con los bienes inmuebles del dominio público o privado que formen parte del patrimonio nacional. Serán aplicables al protocolo especial las disposiciones de la presente Ley que regulan al ordinario. En el protocolo especial federal se estará a lo dispuesto en esta Ley, en lo que no se oponga a las leyes federales. Los notarios, al autorizar un instrumento, certificarán una copia de éste que deberá ser fiel reproducción de los folios y la agregaran al apéndice, a efecto de que conste fehacientemente su otorgamiento.
4.2.2. Formalidades del protocolo Los libros en blanco del protocolo, serán uniformes, adquiridos y pagados por el Notario, encuadernados sólidamente y empastados, cada uno constara de 150 hojas numeradas, con una más al principio sin numerar, destinadas al título del libro. Las hojas de los libros del protocolo tendrán 35 centímetros de largo por 24 de ancho, en su parte utilizable. El protocolo de cada notario podrá constar de uno o varios libros a juicio de dicho funcionario, según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos que haya en la Notaria. 36
El uso de estos libros debe hacerse por orden riguroso de la numeración de los instrumentos notariales, pasando de un libro a otro en cada instrumento, hasta llegar al último y volviendo de éste, al primero, para lo cual serán numerados los libros o volúmenes del uno en adelante. La numeración de los instrumentos será progresiva desde el primer volumen, sin interrumpirla, de un volumen a otro, aun cuando “ no pase” alguno de dichos instrumentos. No podrán pasar de 10 libros de protocolo que se lleven en una Notaria. En la primera pagina útil del libro, el secretario de Gobernación, pondrá la razón en que conste el lugar y la fecha, el numero que corresponda al volumen según los que vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio; el numero de hojas útiles, inclusive la primera y la última; nombre y apellidos del Notario y número ordinal de la Notaria a su cargo; el lugar en que deba residir esté situada la Notaria. Cada hoja de los libros del protocolo, tendrá un margen a la izquierda. Igual a una tercera parte de la porción utilizable, separada por medio de una línea de tinta, para poner las razones y anotaciones que legalmente deban asentarse allí. Cuando se agote esta parte, se pondrá razón de que las anotaciones se continúan en una hoja por separado, especialmente destinada al efecto, la cual se agregara al apéndice
4.2.3. Custodia y vigilancia del protocolo El protocolo sólo se mostrará a los interesados. Las escrituras y actas en particular, sólo podrán mostrarse a quienes hayan intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios, tratándose de disposiciones testamentarias después de la muerte del testador. Si para la redacción de un instrumento algún notario necesita dar fe de otro autorizado por distinto notario, podrá verificarlo en el protocolo respectivo de la notaría donde se encuentre o en el Archivo. Los folios donde consten las escrituras y actas y los libros, sus apéndices e índices deberán permanecer siempre en la notaría, excepto cuando el notario recabe firmas fuera de ella. Si alguna autoridad competente ordena la inspección del algún instrumento, ésta se efectuará en la notaría o en el Archivo, ante la presencia del notario. Cada libro del protocolo tendrá su apéndice, que se formará con los documentos relacionados con las escrituras y actas asentadas en aquél. Los documentos del apéndice correspondientes a un libro del protocolo, se integrarán por legajos ordenados en uno o más volúmenes, en cuyas carátulas se pondrá el número del instrumento y volumen a que se refiera, indicando los documentos que se agregan y marcándose en cada uno la letra en el orden del alfabeto que les señale y distinga de los otros que forman el legajo. El notario agregará al apéndice copia certificada de las resoluciones que por mandato judicial se protocolicen y se considerará como un solo documento, devolviéndose el original a quien corresponda. 37
Los documentos del apéndice no podrán desglosarse y se entregarán debidamente encuadernados al Archivo cuando se remita el libro de protocolo al que correspondan. Los notarios tendrán obligación de llevar por duplicado y por cada juego de libros un índice de todos los instrumentos que autoricen por orden alfabético de apellidos de los otorgantes y de su representante, en su caso, con expresión de la naturaleza del acto o hecho, del número y fecha del instrumento y del número del folio en el cual se inició. El índice se formará una vez concluido el libro o juego de libros. Al entregar el libro o juego de libros al Archivo, el notario acompañará un ejemplar de su índice y el otro lo conservará en la notaría.
4.2.4. Procedimiento en caso de pérdida del protocolo La pérdida o destrucción total o parcial de algún folio o libro del protocolo deberá ser comunicada inmediatamente por el notario a la Secretaría, quien autorizará su reposición y la restitución de los instrumentos en ellos contenidos en papel ordinario. En caso de pérdida o robo, el notario presentará denuncia ante el Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. La restitución se hará con base en la copia certificada mencionada en el artículo anterior o con el testimonio o las copias certificadas de los testimonios respectivos que a costa del notario expida el Registro Público de la Propiedad o se aporten por los interesados para ese fin. Si no es posible la restitución de alguno de los instrumentos, el notario podrá expedir testimonios ulteriores, copiando o reproduciendo íntegramente la copia mencionada en el artículo precedente, los obtenidos del Registro Público de la Propiedad o los que le sean facilitados por los interesados, haciendo constar al pie de los que expida, de donde fueron tomados y la causa de su expedición. En caso de pérdida o destrucción parcial o total de un apéndice, se procederá a su reposición obteniendo los documentos que lo integren de sus fuentes de origen o del lugar donde obren. El procedimiento de reposición se seguirá sin perjuicio de la probable responsabilidad del notario derivada de la pérdida o destrucción de los libros o apéndices. 4.3. El apéndice El notario en relación con los libros del protocolo, llevara una carpeta por cada volumen, en donde ira depositado los documentos que se relacionen con los instrumentos respectivos. El contenido de estas carpetas se llama “APÉNDICE”. Los documentos del Apéndice se arreglaran por legajos, poniéndose en cada uno de estos el número que corresponda al instrumento a que se refieren y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo.
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4.3.1. Función del apéndice Del Apéndice. Por cada libro de su protocolo el notario deberá llevar una carpeta denominada Apéndice, en el que se depositaran los documentos a que se refieren las escrituras y actas. Los documentos del apéndice se enumerarán o señalarán con letras y se ordenaran por legajos en cada uno de los cuales se pondrá el número de la escritura o acta a que se refiere el legajo.
4.3.2. Requisitos del apéndice A más tardar un año después de la fecha del cierre del libro del protocolo a que pertenezcan, las carpetas o apéndices se encuadernaran ordenadamente y se empastaran en uno o más volúmenes por cada libro, a juicio del Notario, en atención al número de hojas que contengan. Estos apéndices seguirán en su libro respectivo de protocolo, cuando éste sea entregado al Archivo General de Notaria. No pueden desglosarse los documentos del “Apéndice”, de los cuales, el Notario sólo podrá dar las copias certificadas que procedan. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la devolución de los libros, sujetos a certificación de cierre, el notario ordenará se encuadernen y empasten los legajos del apéndice, de modo que formen volúmenes que lleven el número del libro al que pertenezcan.
5. INSTRUMENTOS QUE OTORGA EL NOTARIO PUBLICO 5.1.
Actas notariales 39
El acta notarial es el instrumento original que el notario a solicitud de parte, asienta en el protocolo para hacer constar uno o varios hechos presenciados por él, autorizados con su firma y sello.
5.2. Hechos que deben hacerse constar en actas notariales Entre los hechos que debe consignar el notario en actas se encuentran los siguientes:
Notificaciones, interpelaciones, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario, según las leyes
Existencia e identidad de personas Reconocimiento de firmas en documentos por personas identificadas por el notario
Hechos materiales
Entrega, protocolización o existencia de documentos
Declaraciones de una o más personas que bajo protesta de decir verdad efectúen respecto de hechos que les consten, propios o de quien solicite la diligencia
Reconocimiento de firmas y ratificación del contenido de documentos
En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente
5.3. Formalidades y requisitos de las actas notariales Las ratificaciones de firma de documentos en idioma español deberán contener una descripción breve del documento al que se refiere, los nombres y le carácter con que comparecen las personas de cuyas firmas se trate y la mención expresa de que de dichos documentos se agrega un ejemplar al apéndice correspondiente, así como de los documentos con que acredite su personalidad. Tratándose de documentos redactados en otro idioma, se requerirá su traducción al español. El notario deberá dar fe en hechos relacionados entre si, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, podrá asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado, o bien en dos o más actas correlacionadas.
5.4.
La escritura publica
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De las escrituras. Toda actividad notarial está dirigida a autorizar actos jurídicos o bien asentar comprobaciones de hechos establecer o extinguir relaciones jurídicas, o meramente comprobar la existencia de acontecimientos susceptibles de producir efectos jurídicos. De aquí, una base para hacer la distinción de las escrituras y las actas. El acto jurídico, el negocio jurídico, constituyen la materia de las primeras, mientras que los hechos son fundadamente el contenido de las actas notariales. La escritura pública, es el instrumento público, en especie y demás relevancia jurídica, otorgado ante notario, autorizado y con atribuciones legales para dar fe de un acto o contrato cumplido por los comparecientes, actuantes o partes intervinientes como estipulantes.
5.5. Formalidades y requisitos de las escrituras públicas En su formalismo substancialmente se expresará el lugar y fecha en que se otorga, las partes que intervienen o a que se refiere el acto o contrato negocial del cual deberá dejarse constancia y las manifestaciones o cláusulas por las que los interesados formulen y se obligan. Deberá ser firmada por los contratantes, por el actuario autorizante y por los testigos que se requieran. Por regla general, el notario formula un proyecto o borrador y, una vez conformes las partes interesadas en su contexto se redactan el original que se hará constar o asentar en el protocolo. La redacción de las escrituras se sujetará a las formalidades siguientes: Se hará en idioma español, con letra clara, sin abreviaturas ni guarismos, salvo en el caso de transcripción literal o del uso de modismos; tratándose de números, las cifras se mencionarán también con letra; II. Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, se traducirán por perito autorizado, a excepción de cuando el notario conozca el idioma, en cuyo caso él realizará la traducción; se agregará al apéndice el original o copia cotejada del documento con su respectiva traducción; III. Los espacios en blanco o huecos se cubrirán con líneas horizontales de tinta o con guiones continuos, al igual que los espacios en blanco existentes entre el final del texto y las firmas; IV. Las palabras, letras o signos que se hayan de testar se cruzarán con una línea horizontal que las deje legibles, pudiendo entrerrenglonarse lo que se deba agregar. Al final del texto de la escritura se salvarán, con la mención del número de palabras, letras o signos testados o entrerrenglonados, y se hará constar que lo primero no vale y lo segundo sí; V. Llevará al inicio su número, el o los actos que se consignen y los nombres de los otorgantes; VI. Expresará en el proemio el lugar y fecha y, en su caso, la hora en que se asiente la escritura, así como el nombre y apellidos del notario, el número de la 41
notaría a su cargo, los nombres y apellidos de los comparecientes y el acto o actos que se consignen; VII. Resumirá los antecedentes del acto y certificará haber tenido a la vista los documentos que se hayan presentado para la formación de la escritura, con las siguientes modalidades: a). Si se trata de inmuebles, relacionará cuando menos el último título de
propiedad y, en su caso, citará los datos de su inscripción registral, y determinará su naturaleza, ubicación, superficie con medidas y linderos, en cuanto sea posible. b). No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con ésta se incrementa el área de su antecedente de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en resolución judicial o administrativa de la que así se desprenda. c). Cualquier error aritmético o de transcripción que conste en instrumento o en asiento registral podrá aclararse por la parte interesada en la escritura. d). Al citar un instrumento otorgado ante otro fedatario, expresará el nombre de éste y el número de la notaría que corresponde, así como su número y fecha y, en su caso, los datos de inscripción registral. e). En las protocolizaciones de actas de asamblea de personas morales, se relacionarán los antecedentes necesarios para acreditar su constitución, así como la validez y eficacia de los acuerdos tomados de conformidad con su régimen legal y estatutos. VIII. Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, que
serán siempre hechas bajo protesta de decir verdad; el notario los apercibirá de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad; IX. Redactará con claridad las cláusulas relativas al acto que se otorgue; identificando con precisión los bienes que constituyan el objeto material del acto, así como los derechos y obligaciones que se deriven del mismo; X. En caso de que algún compareciente actúe en representación de otro, el notario observará lo siguiente: a). Si la representación es de persona moral, dejará acreditada la legal
constitución de ésta, su designación y las facultades de representación suficientes, para lo cual no será necesario que el notario realice transcripciones textuales de los instrumentos. b). Si la representación es de personas físicas, el notario solo relacionará suscintamente el instrumento que contenga el otorgamiento de las facultades de representación que se ostentan a favor de quien comparezca. c). Siempre que alguien comparezca a nombre de otro, deberá declarar que sus facultades de representación son suficientes para el acto en que comparece, que son tal y como las asentó el notario y que dichas facultades no le han sido revocadas ni limitadas en forma alguna hasta esa fecha. Los 42
apoderados de personas físicas deberán declarar que sus representados tienen capacidad legal. XI. De los comparecientes, el notario expresará las generales siguientes: Su
nacionalidad y la de sus padres, nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, estado civil y domicilio. Al expresar el nombre de una mujer casada, incluirá su apellido materno. En el supuesto de representación de personas físicas, el representante deberá declarar las generales del representado mencionadas. Tratándose de extranjeros, asentará sus nombres y apellidos como aparecen en el documento migratorio correspondiente; XII. Siempre hará constar bajo su fe respecto de los comparecientes, lo siguiente:
a). Que acreditaron su identidad. b). Que a su juicio tienen capacidad legal. c). Que les fue leída la escritura. d). Que les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la
escritura. e). Que manifestaron su conformidad con el texto leído mediante la impresión
de su firma; si alguno de ellos manifestare no saber o no poder firmar, imprimirá huella digital, firmando otra persona a su ruego y encargo. De estar imposibilitado para imprimir su huella digital, se hará constar esta circunstancia por el notario. f). Los hechos que el notario presencie y que sean relevantes o integrantes del acto. g). La fecha o fechas en que firmen o impriman huella digital y el notario autorice la escritura.
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6. NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES 6.1.
Supuestos en que los instrumentos notariales se ven afectados de nulidad Las escrituras y actas serán nulas cuando: El notario autorizante no está en el ejercicio de sus funciones al otorgarlas
El notario está impedido por ley para intervenir en el acto jurídico o hecho de que se trate
Si son autorizadas por el notario fuera del territorio del Estado de México
Si han sido redactadas en idioma distinto al español
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Si están autorizadas con la firma y sello del notario, cuando deban contener razón de “NO PASO” por no estar firmadas por todos los que debieron hacerlo
Cuando no estén autorizadas con la firma y sello del notario
Si el notario no constató la identidad de los otorgantes
Si carece de algún requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley
Los testimonios, copias certificadas o certificaciones serán nulos:
Cuando la escritura o acta sea declarada nula
Si el notario no se encuentra en ejercicio de sus funciones o los autoriza fuera del territorio del Estado de México
Cuando no estén autorizados con la firma y sello del notario
Si carece de algún requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la ley
7. DOCUMENTOS QUE EXPIDE EL NOTARIO PÚBLICO
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7.1.
Testimonios notariales
Testimonio: la deposición que un testigo hace en juicio; el instrumento legalizado de escribano en que da fe de algún hecho: - y la prueba, justificación y comprobación o verdad de alguna cosa-, Escriche. Testimonio es la copia auténtica en la que el notario, bajo su firma y sello, reproduce el texto de la escritura o acta y sus documentos anexos. Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial y se transcribe o se incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice, con excusación de los que estuvieren redactados en idioma extranjero, a no ser que se les incluya en fotocopia, con su respectiva traducción y los que se hayan insertado en el instrumento. No será necesario insertar en el testimonio los documentos ya mencionados en la escritura que ha servido, solamente para satisfacción de requisitos fiscales. El testimonio será parcial cuando se transcriba en el, solamente una parte, ya sea de la escritura o del acta, o de los documentos del apéndice. Las hojas que integran el testimonio irán numeradas progresivamente y llevaran al margen la rúbrica y el sello del notario. No deberá expedirse testimonio parcial cuando la parte omitida pueda causar perjuicio a otra persona.
7.2.
Formalidades
El notario por cualquier medio de reproducción o impresión indeleble, podrá expedir testimonios de conformidad con las disposiciones previstas para tal efecto en el Reglamento.
7.3.
Copias certificadas
Copia certificada es la reproducción que de una escritura, un acta, sus documentos de apéndices o bien, de los documentos presentados por los interesados, expida un notario o el titular del Archivo, en su caso. Como la escritura original queda definitiva e irrevocablemente incorporada al protocolo notarial, se hace necesaria para proveer los efectos jurídicos de aquella, su reproducción literal autenticada. Tal es la misión de las copias, que Fernández Casado, en su tratado de notarias, tomo I, página 675, define como reproducción literal de un instrumento publico protocolado, autorizado por notario competente con las formalidades de derecho. En tanto que el doctor Salvat, en su tratado, tomo II, pagina 359, llama copia el testimonio literal de la 46
escritura escritura matriz, matriz, expedido expedido en fora legal. Recuerda Recuerda este autor autor que en la vieja legi legisl slac ació ión n espa españo ñola la se dist distin ingu guía ían n dos dos clas clases es de copi copias as:: 1º las las copi copias as origin originale aless o simple simplemen mente te origin originale aless eran eran exped expedida idass por los escrib escribano anoss y sacadas directamente de la matriz, y 2º las copias llamadas traslados, que no eran sacados de la matriz, sino de las copias originales, vale decir, eran copia de la copia. Actualmente las copias pueden ser reproducidas a mano, a máquina de escribir o fotográficamente…
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8. LA RESPONSABI RESPONSABILIDAD LIDAD DEL NOTARIO NOTARIO PÚBLICO PÚBLICO La responsabilidad notarial es una consecuencia derivada de los quehaceres que impone la función. Tal afirmativa está referida a las tareas ejercidas por el escrib escribano ano,, tanto tanto en el carác carácter ter del funcio funcionar nario io públic público o como como cuanto cuanto a su condición de jurista. La responsabilidad existe porque está obligado a atender una función pública, y, por tanto, a responder las exigencias licitas de los partic particula ulares res que que acuden acuden en demand demanda a de sus sus servic servicios ios jurídi jurídicos cos.. En este este sentido, nadie que demande un quehacer notarial puede ser defraudado en la confianza que deposito al postularlo. Hablar, entonces, de una función pública notarial ial es hablar, a jus justo titu itulo, de una función de califi ificación ión y pronunciamiento, de predicción y de prevención, ejercida a prueba de mucho valer personal, pero también a base de virtudes superiores. Las cualidades sobresalientes de todo funcionario público han de ser, la rectitud y honestidad. Como principio que sirve de base al contenido de la responsabilidad, todo este innegable y, por tanto, indiscutible. Lo que en verdad se discute es si el “fund “fundam amen ento to”” de esa esa resp respon onsa sabi bililida dad d dima dimana na de un pres presun unto to cont contra rato to,, ideo ideoló lógi gica came ment nte e cele celebr brad ado o entr entre e el clie client nte e y el func funcio iona nari rio, o, o si es una una consecuencia incita, cabalmente natural, derivada de la función notarial. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO EN EL DERECHO MEXICANO La examinamos de la siguiente manera: si tomamos en consideración que el notario mexicano se le sitúa dentro del sistema del tipo latino, y, por ende, se le cataloga, califica y exige sea un profesional y licenciado en derecho y, por delegación del estado se le inviste de la fe pública para autenticar y dar forma legal a los instrumentos en los que deba consignar los actos y hechos jurídicos, a la vez que con facultades para resolver y orientar a sus clientes en toda clase de consultas jurídicas, lo que siempre ocurre por rogación o petición de parte, es inconcluso que su función notarial debe estar estrictamente ajustada y apegada a los cànones establecidos por la ley, así como a la observancia de las demás leyes relacionadas con su quehacer instrumental, por lo que, si su actuación fuere contraria y llegare a suscitarse de su parte impericia o falta de técnica, error, dolo, mala fe, negligencia o cualquiera otra contravención, es obvio que se sitúa o puede situarse como todo sujeto de derecho a las resultas de diversas responsabilidades emergentes de su derecho positivo: civil, penal, fiscal y administrativamente.
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8.1. .1. Respo espon nsab sabilid ilidad ad civil ivil Los notarios serán civilmente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de su función, por las acciones u omisiones a lo dispuesto en las leyes, siempre que sean consecuencia directa e inmediata de su intervención. Los notarios podrán ser responsables penalmente, si como consecuencia de una sentencia ejecutoriada se declara la nulidad de un instrumento público otorgado ante su fe, por causas que le sean imputables y que puedan ser constitutivas de delito.
8.1.1. Supuestos en que el notario incurre en esta responsabilidad responsabilidad La responsabilidad civil resulta de los daños y perjuicios ocasionados a partes interesadas o a terceros por incumplimiento de la propia ley del notariado o por el mal desempeño de sus funciones según lo dispongan las demás leyes generales. La norma - de fondo y de forma -, supone una lesión jurídica cometida por el funcionario público actuante, lesión que se traduce en un cómputo de daños y perjuicios causados a terceros, o al propio estado, por causa de infracciones legales, de índole dolosa o culposa, cometidas por el notario en desempeño de su cargo público. La responsabilidad civil admite tradicionalmente su división en dos categorías: CONTRACTUAL, EXTRACONTRACTUAL O AUILINA, cuya aplicación es la que deberá tenerse en consideración en el caso que nos ocupa. La primera deviene por tratarse de un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo contenido de clausulado si no se establece o determina por contrato, es obvio que deberá suplirse por el código civil, el arancel de notarios y la misma ley del notariado. La segunda surge como fuente extracontractual en relación con uno de los sujetos que contrata con su cliente, que no ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el fedatario, pero sin embargo lo recibe de parte de él. Ambas especies, contractual y extracontractual, participan de un elemento en la cual se realiza su unidad genérica, la obligación de reparar. Cual fuere la naturaleza jurídica del notario, se debe considerar que, como profesional y técnico del derecho, requiere indudablemente de una suficiente preparación académica para su ejercicio y función notarial, inclusive moral, por lo que debe responder no solo de la culpa grave y leve, sino también de la ley misma. “para determinar la prudencia y diligencia que debe exigirse de todo hombre en sus actos, se puede partir, en efecto, de un tipo medio y abstracto que corresponde al hombre normal y ordenado; y este es el tipo clásico BONUS PATERFAMILIAS que representa el hombre de la diligencia media, quien no emplea una tal diligencia, incurre en culpa, y la culpa que se relaciona con un tipo abstracto es la culpa llamada leve (CULPA LEVIS). Mas allá de esta 49
medida media, es concebible una negligencia que supere este mínimo de diligencia que observan los hombres que no llegan a tener diligencia media; es neglig negligenc encia ia extrao extraordin rdinari ariame amente nte grave, grave, la injuri injuria a mayor mayor (NIMIA (NIMIA,, MAGNA MAGNA NEGLEGENTIA) que corresponde a un grado más elevado de culpa (CULPA LATA). No se admite, en cambio, mas acá, un grado inferior, porque no interesa medir la culpa de intensidad a base de otros tipos abstractos de hombres especialmente diligentes”.
8.2. .2. Respo espon nsab sabilid ilidad ad fis fisca cal l La actividad fiscal del notario, tiene doble carácter: liquidador y entrenador de impuestos. Como liquidador tiene la obligación de cuantificar los impuestos que el cliente debe pagar; dentro del plazo que fijan las leyes de la materia y llenar las formas oficiales. En el caso de que la operación este exente, existe el deber para el fedatario de llenar tales formatos y presentarlos a la oficina recaudadora correspondiente. Y como enterrador de impuestos, su obligación es realizar su pago cuando ha sido debidamente expensado por sus clientes.
8.2.1. Supuestos en que el notario incurre en esta responsabilidad responsabilidad De no efectuar lo mencionado en el párrafo anterior, no puede autorizar la escritura definitiva. La falta de cumplimiento puntual de estas obligaciones imposi impositiv tivas as a cargo cargo del del fedata fedatario rio,, acarre acarrea a consig consigo o como como consec consecuen uencia cia la responsabilidad fiscal, con el pago de multas y recargos. Los ordenamientos fiscales que imponen responsabilidad al notario son de carácter federal, estatal y municipal, siendo los más importantes: ley de impuesto sobre la renta, ley del impuesto al valor agregado, código fiscal de la federación, ley del impuesto sobre adquisición de inmuebles, ley de hacienda, así como la de los estados de la republica, y todas aquellas que sean concomitantes a la no evasión de impuestos fiscales. Cuando un notario recibe dinero para el pago de impuestos y lo destinare a otro fin, es obvio que comete en perjuicio de su cliente el delito de abuso de confianza.
8.2. 8.2.2. 2. Sanc Sancio ione ness El Gobe Gobern rnad ador or del del Esta Estado do por por cond conduc ucto to de la Secr Secret etar aría ía,, dete determ rmin inar ará á la responsabilidad administrativa en que incurran los notarios por contravenir los preceptos de esta Ley y su Reglamento y, atendiendo a su gravedad, para aplicar las sanciones, la Secretaría fundará y motivará su resolución, tomando en cuenta las circunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes del notario. A continuación se dará mención de las cuatro sanciones:
Amonestación será erá por por esc escrito rito y se imp impondrá ndrá por Reta Retarrdar dar injustificadamente la entrega de testimonios o la realización de algún 50
trámite o actuación solicitados y expensados por un cliente, previa queja por escrito; Separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin haber obtenido la licencia correspondiente; no entregar al Archivo los libros, sus apéndices e índices, así como cualquier otro documento que deba remitirse, en el plazo que establece esta Ley; no otorgar las facilidades necesarias a los inspectores en el ejercicio de sus atribuciones; o atender los requerimientos formulados por la Secretaría para tratar asuntos relativos al ejercicio de su función, sin que medie causa justificada; Incurrir en actos u omisiones que puedan ser subsanados; no cumplir con el Arancel que regule sus honorarios.
Multa De trescientos a cuatrocientos días de salario mínimo, por incurrir en actos u omisiones que no puedan ser subsanados; De cuatrocientos uno a quinientos días de salario mínimo, por: a). Ejercer sus funciones estando impedidos para ello en los casos señalados en las fracciones I, IV y VI del artículo 21 de esta Ley mencionada anteriormente. b). Negarse a ejercer sus funciones al ser requeridos, sin que medie causa justificada. c). Contravenir las disposiciones de la presente Ley que puedan traer como consecuencia la nulidad de una escritura, acta o testimonio; De quinientos uno a mil días de salario mínimo, por: a). Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y enterarlos en forma extemporánea. b). Reincidir en alguna de las causales previstas en el artículo anterior dentro del término de un año a partir de la fecha de la primera infracción.
Suspensión La suspensión del notario hasta por un año, se impondrá por: Desempeñar sus funciones por interpósita persona; Ejercer sus funciones en contravención a lo dispuesto en las fracciones II, III y V del artículo 21 de la Ley; Establecer oficinas para prestar servicios notariales fuera de su residencia; Revelar injustificada y dolosamente datos sobre los que deba guardar secreto profesional; Reincidir en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, con excepción de la establecida en la fracción III inciso b), dentro del término de un año a partir de la fecha de la primera infracción.
Revocación del nombramiento procederá por: Incurrir en falta de probidad en el ejercicio de su función. Se consideran como faltas de probidad, además de las que señala el Reglamento, las siguientes: a). Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y no enterarlos en la oficina fiscal recaudadora. b). Permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de su sello de autorizar o su firma. c). Rendir informes falsos a la Secretaría, autoridades jurisdiccionales o al Ministerio Público. d). Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito grave; No iniciar funciones ni establecer oficina en el lugar que deba desempeñarlas, dentro de los noventa días hábiles siguientes al de su protesta; No reanudar sus labores sin causa debidamente justificada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del término de la licencia que se le haya concedido o de la sanción por suspensión que se le haya impuesto; Dejar de actuar injustificadamente en su protocolo durante más de dos meses en un año calendario; Haber sido condenado por 51
sentencia ejecutoriada por delito patrimonial o grave; No constituir o conservar vigente la garantía que responda de su actuación.
8.3. Responsabilidad administrativa Esa responsabilidad puede emanar del incumplimiento por parte del notario, de la misma ley del notariado, de su reglamento o de las diversas resoluciones que se dictaren para su mejor observancia y ajuste a los principios de su actuación instrumental, y aun de ética profesional. 8.3.1. Supuestos en que el notario incurre en esta responsabilidad Este tipo de responsabilidad es exclusivamente especifica y tiene conexión con las leyes orgánicas del fedatario, en lo que atañe a transgresiones de orden puramente administrativo – profesional, especialmente relacionadas con el gobierno y disciplina del notariado. Algunas responsabilidades que en forma específica y aislada se encuentran en la misma ley del notariado son:
Quien carezca de la patente del notario expedida para actuar.
No podrá ejercer funciones notariales dentro de los límites establecidos, ni instalar oficinas y, por tal violación se aplicaran sanciones previstas en el código penal.
El notario es responsable de que la prestación de servicio en la notaria a su cargo se realice con apego a las disposiciones de la ley del notariado y sus reglamentos.
Los notarios en ejercicios de su profesión deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a disposiciones del código penal sobre el secreto profesional salvo los informes oficiales y obligatorios que deban rendir con sujeción a las leyes respectivas.
Cuando el notario no envié oportunamente los libros en el término de la ley al archivo general de notarias, será sancionado, debiéndose informar por el archivo general de notarias al archivo general de notarias, a la dirección general jurídica y de estudios jurídicos sobre los casos de incumplimiento.
Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una escritura al notario le está prohibido hacerlo constar por simple razón al margen de ella, en estos casos, salvo la prohibición expresa de la ley, deberá extender una nueva escritura y hacer las notificaciones que manda la misma ley del notariado.
8.3.2. Sanciones
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El Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría, determinará la responsabilidad administrativa en que incurran los notarios por contravenir los preceptos de esta Ley y su Reglamento y, atendiendo a su gravedad, para aplicar las sanciones, la Secretaría fundará y motivará su resolución, tomando en cuenta las circunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes del notario. A continuación se dará mención de las cuatro sanciones:
Amonestación será por escrito y se impondrá por Retardar injustificadamente la entrega de testimonios o la realización de algún trámite o actuación solicitados y expensados por un cliente, previa queja por escrito; Separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin haber obtenido la licencia correspondiente; no entregar al Archivo los libros, sus apéndices e índices, así como cualquier otro documento que deba remitirse, en el plazo que establece esta Ley; no otorgar las facilidades necesarias a los inspectores en el ejercicio de sus atribuciones; o atender los requerimientos formulados por la Secretaría para tratar asuntos relativos al ejercicio de su función, sin que medie causa justificada; Incurrir en actos u omisiones que puedan ser subsanados; no cumplir con el Arancel que regule sus honorarios.
Multa De trescientos a cuatrocientos días de salario mínimo, por incurrir en actos u omisiones que no puedan ser subsanados; De cuatrocientos uno a quinientos días de salario mínimo, por: a). Ejercer sus funciones estando impedidos para ello en los casos señalados en las fracciones I, IV y VI del artículo 21 de esta Ley mencionada anteriormente. b). Negarse a ejercer sus funciones al ser requeridos, sin que medie causa justificada. c). Contravenir las disposiciones de la presente Ley que puedan traer como consecuencia la nulidad de una escritura, acta o testimonio; De quinientos uno a mil días de salario mínimo, por: a). Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y enterarlos en forma extemporánea. b). Reincidir en alguna de las causales previstas en el artículo anterior dentro del término de un año a partir de la fecha de la primera infracción.
Suspensión La suspensión del notario hasta por un año, se impondrá por: Desempeñar sus funciones por interpósita persona; Ejercer sus funciones en contravención a lo dispuesto en las fracciones II, III y V del artículo 21 de la Ley; Establecer oficinas para prestar servicios notariales fuera de su residencia; Revelar injustificada y dolosamente datos sobre los que deba guardar secreto profesional; Reincidir en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, con excepción de la establecida en la fracción III inciso b), dentro del término de un año a partir de la fecha de la primera infracción.
Revocación del nombramiento procederá por: Incurrir en falta de probidad en el ejercicio de su función. Se consideran como faltas de probidad, además de las que señala el Reglamento, las siguientes: a). Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y no enterarlos en la oficina fiscal recaudadora. b). Permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de su sello de autorizar o su firma. c). 53
Rendir informes falsos a la Secretaría, autoridades jurisdiccionales o al Ministerio Público. d). Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito grave; No iniciar funciones ni establecer oficina en el lugar que deba desempeñarlas, dentro de los noventa días hábiles siguientes al de su protesta; No reanudar sus labores sin causa debidamente justificada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del término de la licencia que se le haya concedido o de la sanción por suspensión que se le haya impuesto; Dejar de actuar injustificadamente en su protocolo durante más de dos meses en un año calendario; Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito patrimonial o grave; No constituir o conservar vigente la garantía que responda de su actuación.
8.4. Responsabilidad penal Esta podrá dimanar de la actuación delictuosa del notario; tal conducta esta duramente castigada. Para que en ejercicio de la función notarial no haya responsabilidad penal, el fedatario no debe escamotear la confianza de sus clientes, sino que debe vivir la función con una conducta estrictamente lícita y honesta.
8.4.1. Supuestos en que el notario incurre en esta responsabilidad Cualquier hecho delictuoso uniformado a ella, como supresión y suposición del estado civil, violación del secreto, de sellos y documentos, falso testimonio, estafa y defraudación, falsificación de documentos en general, indudablemente que conllevaría la comisión de uno o más delitos, imputables plenamente, y que podrían tipificarse dentro de los delitos del orden común. Y sobre esta responsabilidad débense tener presentes entre otras disposiciones las contenidas en el Código Penal correspondiente.
8.4.2.
Procedimientos para determinar la responsabilidad del notario público
El Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría, determinará la responsabilidad administrativa en que incurran los notarios por contravenir los preceptos de esta Ley y su Reglamento y, atendiendo a su gravedad, para aplicar las sanciones, la Secretaría fundará y motivará su resolución, tomando en cuenta las circunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes del notario. A continuación se dará mención de las cuatro sanciones: 54
Amonestación será por escrito y se impondrá por Retardar injustificadamente la entrega de testimonios o la realización de algún trámite o actuación solicitados y expensados por un cliente, previa queja por escrito; Separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin haber obtenido la licencia correspondiente; no entregar al Archivo los libros, sus apéndices e índices, así como cualquier otro documento que deba remitirse, en el plazo que establece esta Ley; no otorgar las facilidades necesarias a los inspectores en el ejercicio de sus atribuciones; o atender los requerimientos formulados por la Secretaría para tratar asuntos relativos al ejercicio de su función, sin que medie causa justificada; Incurrir en actos u omisiones que puedan ser subsanados; no cumplir con el Arancel que regule sus honorarios.
Multa De trescientos a cuatrocientos días de salario mínimo, por incurrir en actos u omisiones que no puedan ser subsanados; De cuatrocientos uno a quinientos días de salario mínimo, por: a). Ejercer sus funciones estando impedidos para ello en los casos señalados en las fracciones I, IV y VI del artículo 21 de esta Ley mencionada anteriormente. b). Negarse a ejercer sus funciones al ser requeridos, sin que medie causa justificada. c). Contravenir las disposiciones de la presente Ley que puedan traer como consecuencia la nulidad de una escritura, acta o testimonio; De quinientos uno a mil días de salario mínimo, por: a). Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y enterarlos en forma extemporánea. b). Reincidir en alguna de las causales previstas en el artículo anterior dentro del término de un año a partir de la fecha de la primera infracción.
Suspensión La suspensión del notario hasta por un año, se impondrá por: Desempeñar sus funciones por interpósita persona; Ejercer sus funciones en contravención a lo dispuesto en las fracciones II, III y V del artículo 21 de la Ley; Establecer oficinas para prestar servicios notariales fuera de su residencia; Revelar injustificada y dolosamente datos sobre los que deba guardar secreto profesional; Reincidir en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, con excepción de la establecida en la fracción III inciso b), dentro del término de un año a partir de la fecha de la primera infracción.
Revocación del nombramiento procederá por: Incurrir en falta de probidad en el ejercicio de su función. Se consideran como faltas de probidad, además de las que señala el Reglamento, las siguientes: a). Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y no enterarlos en la oficina fiscal recaudadora. b). Permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de su sello de autorizar o su firma. c). Rendir informes falsos a la Secretaría, autoridades jurisdiccionales o al Ministerio Público. d). Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito grave; No iniciar funciones ni establecer oficina en el lugar que deba desempeñarlas, dentro de los noventa días hábiles siguientes al de su protesta; No reanudar sus labores sin causa debidamente justificada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del término de la licencia que se le 55
haya concedido o de la sanción por suspensión que se le haya impuesto; Dejar de actuar injustificadamente en su protocolo durante más de dos meses en un año calendario; Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito patrimonial o grave; No constituir o conservar vigente la garantía que responda de su actuación.
9. EL SISTEMA REGISTRAL EN MEXICO Este integra el sistema jurídico con normar y principios propios de derecho público y privado que coexisten y funcionan armónicamente constituyendo una disciplina independiente.
9.1.
El registro publico 56
Información que se obtiene en los tribunales locales, estatales o federales sobre el historial de una persona con relación al pago de sus obligaciones financieras, con inclusión de pensiones alimenticias y de manutención de menores. El funcionamiento del Registro Público de la Propiedad debe corresponder a los requerimientos de la sociedad, para dar celeridad a las anotaciones y registro de los actos y procedimientos que ante él se presentan.
9.2.
Función del registro publico
Dentro de nuestro sistema legislativo, es una oficina en la que se lleva a efecto la inscripción de los títulos expresamente determinados en el Código civil, con la finalidad primordial de dar al comercio jurídico la seguridad y certeza. Tiene por objeto señala COLIN SÁNCHEZ proporcionar publicidad a los actos jurídicos regulados por el Derecho Civil. Ahora bien desde el punto de vista de la realidad legislativa mexicana, las diferentes definiciones que han quedado expuestas no dan una idea exacta y cabal del Registro Público de la Propiedad. Hay que tener en cuenta, a este respecto, que en nuestro Registro no se inscriben únicamente las situaciones jurídicas relativas a los bienes inmuebles, sino que también se hace constar en él la existencia de las personas morales e igualmente se inscriben determinados bienes muebles. Esta definición es, desde luego, la que más fielmente responde a nuestro Registro Público del a Propiedad, lo que no quiere decir que las demás sean erróneas con relación a los países de los autores que las han formulado, pues en términos generales dan una idea de la naturaleza y de los fines de esta institución. La palabra registro significa anotación o inscripción que se realiza sobre alguna cosa. También con ello se alude al libro o libros en donde se llevan las anotaciones. Por último con el término “registro” se hace referencia a la oficina encargada de realizar las anotaciones o asientos. Miguel Ángel Zamora y Valencia dice que el Registro Público de la Propiedad es la institución que depende del Poder Ejecutivo, teniendo por objeto dar publicidad a la situación jurídica de los bienes inmuebles (por excepción de algunos muebles) y de las personas morales civiles; proporcionar seguridad en las transacciones sobre inmuebles y conservar la apariencia jurídica de los bienes, en beneficio de la colectividad. Guillermo Colín Sánchez dice que el Registro Público de la Propiedad es una institución dependiente del Estado (Poder Ejecutivo). Tiene por objeto proporcionar publicidad a los actos jurídicos regulados por el Derecho Civil, cuya forma ha sido realizada por la función notarial, con el fin de facilitar el tráfico jurídico a través de un procedimiento legal, cuya consecuencia es, en síntesis, la seguridad jurídica. Estamos de acuerdo que el Registro Público de la Propiedad es una institución, la dependencia, al menos en nuestra legislación mexicana, es al Poder Ejecutivo, pero es importante mencionar que 57
hay otros países en los cuales esta institución no depende siempre del Poder Ejecutivo, como por ejemplo Nicaragua que en su página de internet encontramos: “Los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil son órganos auxiliares de Poder Judicial.” También en Costa Rica el llamado Registro Nacional depende del Poder Judicial y este mismo autoriza revisar lo que solicite por internet. Así mismo encontramos otras denominaciones que van más allá del Registro Público de la Propiedad, y vamos entendiendo que cada país tiene una institución así, que cumple con las características y funciones que en nuestro país cubre el Registro Público de la Propiedad.
9.3.
Principios que rigen la actividad registral
Los principios registrales explican el contenido y función del Registro Público de la Propiedad. Asimismo están totalmente entrelazados unos de otros de tal manera que no existen de forma independiente. Su nombre no se deriva del término filosófico inmutable, sino se refiere a la constitución de una técnica y elaboración del estudio del Registro Público de la Propiedad: sirve de explicación teórica y práctica de la función del Registro. Como todo registro, tiene sus propios principios y entre ellos destacan los siguientes: legalidad, publicidad, obligatoriedad, rogación y clasificación registral. A) En cuanto a la legalidad es obvio que debe existir, puesto que en todo y por todo se rige por lo dispuesto en la ley para los fines que tiene encomendado.
B) La publicidad se desprende claramente del texto del artículo 84 de La Ley de Bienes Nacionales que a la letra indica: “Los encargados del Registro Público de la Propiedad federal, están obligados a permitir, a las personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes respectivos y los documentos que con ellas se relaciona, y expedirá, cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes, copias certificadas de las inscripciones y de los documentos relativos”.
El precepto transcrito se complementa con lo dispuesto con el artículo 62 del Reglamento respectivo, que indica lo siguiente: “El público podrá consultar las inscripciones contenidas en el folio real y los documentos con ellas 58
relacionados para lo cual los interesados deberán observar las siguientes reglas:
I.- deberán llevar las cédulas que para ese efecto se les proporcionarán, anotando su nombre, su domicilio, lugar de trabajo, folio que desee consultar y destino o uso de la información requerida; II.- El encargado de la custodia del folio real solo proporcionará los folios de uno en uno cuando no estén siendo ocupados por el personal del registro; III.- Los interesados podrán tomar los datos que requieran, pero no deberán distraer los folios por más de 30 minutos cada vez; IV.- Los interesados que estén consultado los folios son responsables del deterioro que sufran, y V.- Las consultas podrán realizarse durante la jornada ordinaria de trabajo del registro público de la propiedad federal. c) La obligatoriedad se colige de lo previsto en la Ley de Bienes Nacionales y en el Reglamento del Registro de la Propiedad Federal, fundamentalmente en el artículo segundo y veinte. La seguridad no es más que una consecuencia de la legalidad, misma, puesto que las constancias del Registro Público de la Propiedad Federal prueban fehacientemente la autenticidad de los actos a que se refieran. d) Respecto al principio de rogación, debido a su carácter obligatorio, que en general tiene este registro, no deja de ser relativo, sin embargo, se establece en la ley general de bienes nacionales, que: “… los notarios que intervengan en los actos (a que hace referencia esta ley), estarán obligados a hacer las gestiones correspondientes para obtener la inscripción de las escrituras relativas en el registro federal y que corresponda, acuerdo a la ubicación del bien…” (Artículo 85, párrafo segundo). Por otra parte las personas que intervengan en las operaciones a que se refiere el legislador en el capitulo quinto, de la ley general de bienes nacionales, tienen la obligación de solicitar la inscripción, así como también el notario o funcionario que haya autorizado la escritura o documento de que se trate. f) En cuanto a la calificación registral, es un control de lealtad para si encauzar debidamente las entrecruzadas corrientes en materias inmobiliarias.
Esta es una función bastante delicada y completa que se traduce en la confrontación con los antecedentes registrales, si los hay. 59
Es importante reiterar, que el registro no crea, no engendra derechos (el derecho existe cuando existe, independientemente que este o no escrito), lo que se hace es declararlo, publicarlo y proclamarlo a fin de que todos se abstengan de perturbar al titular del derecho registral y en el goce o ejercicio del mismo; en consecuencia, el o los encargados de esa función analizaran o determinaran si el acto o documento reúnen los requisitos legal es procedente para su inscripción o en caso contrario de negarla.
Legitimación (General) y la Apreciación Jurídica La legitimidad, es un término utilizado en la Teoría del Derecho, en la Ciencia Política y en Filosofía que define la cualidad de ser conforme a un mandato legal, a la justicia, a la razón o a cualquier otro mandato cierto. El proceso mediante el cual una persona obtiene legitimidad se denomina legitimación. En Ciencia Política es el concepto con el que se enjuicia la capacidad de un poder para obtener obediencia sin necesidad de recurrir a la coacción que supone la amenaza de la fuerza, de tal forma que un Estado es legítimo si existe un consenso entre los miembros de la comunidad política para aceptar la autoridad vigente. En este sentido el término tiene sus orígenes en el derecho privado sucesorio y aparece vinculado a la política en relación con la restauración monárquica tras la Revolución francesa. Esta apelación inicial a criterios tradicionales como justificación ética del ejercicio personal del poder es aceptada por Max Weber como uno de los tres tipos de legitimidad junto con la legitimación carismática (los subordinados aceptan el poder basándose en la santidad, heroísmo o ejemplaridad de quien lo ejerce) y la legitimación racional (los subordinados aceptan el poder de acuerdo con motivaciones objetivas e impersonales); convirtiéndola prácticamente en sinónimo de legalidad.
LEGITIMIDAD EN TÉRMINOS JURÍDICOS Cuando una norma jurídica es obedecida sin que medie el recurso al monopolio de la ley. Los requisitos que ha de cumplir una norma jurídica para ser legítima son tres: validez, justicia, y eficacia. Esta legitimidad se subdivide en dos: legitimidad formal y material. La formal se entiende como el correcto proceder de los órganos estatales con respecto a todos los procedimientos establecidos en el Ordenamiento Jurídico. La legitimidad material es aquel consenso (reconocimiento) del pueblo creado en aprobación de la ley creada o de la actuación gubernamental.
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La validez Se refiere a la manera en que la norma ha sido promulgada: una norma jurídica es válida cuando ha sido emitida por el órgano competente y no ha sido derogada, e inválida cuando ha sido emitida por un órgano no competente o derogada. Así, es inválida una ordenanza municipal del Ayuntamiento de Madrid que pretenda organizar el tráfico de la ciudad de Nueva York, pero son válidas las ordenanzas del Ayuntamiento de Madrid para organizar el tráfico de esa misma ciudad. La validez es expresable en términos más o menos formales y objetivos (“puede tal órgano emitir tal norma…”).
La Justicia Se refiere al cumplimiento o no de los fines que la sociedad considera como buenos. Una norma es justa si la población considera mayoritariamente que se atiene a los objetivos colectivos de esa misma sociedad, e injusta si ocurre lo contrario, con independencia de si la considera válida o no. Ocurre en muchos lugares, por ejemplo, que se considera injusto pagar por aparcar en la vía pública, a pesar de las ordenanzas municipales son válidas y obligan a ello. La justicia se expresa en términos más o menos materiales y subjetivos (“la sociedad considera injusta tal norma…”).
La Eficacia Se refiere al seguimiento o acatamiento de la norma. Una norma es eficaz si la población la cumple, con independencia de si la percibe como justa o válida, e ineficaz si es ampliamente desobedecida. Por ejemplo, la prohibición de aparcar en doble fila suele ser percibida por todo el mundo como algo justo, y es desde luego una prohibición válida. Sin embargo es desobedecida por la gran mayoría de los conductores. La eficacia es una cuestión descriptiva y fáctica, referida a los hechos (“ocurre un acatamiento generalizado de la norma).
9.4.
Los diversos sistemas registrales
Los sistemas regístrales en el Derecho Comparado, se configuran por y para los Registros Inmobiliarios y cada uno tiene elementos que distinguen unos de otros. Se habla de SISTEMAS REGISTRALES PUROS (Francés, Alemán y Australiano) y SISTEMAS REGISTRALES MIXTOS (Español y Peruano), sin embargo no hay sistemas puros porque unos han influido sobre otros recíprocamente. 61
9.4.1. Sistemas germánicos El sistema germánico es el que rige en Alemania, Austria y Suiza. Se caracteriza a grandes rasgos por un Registro de la Propiedad llevado según el sistema de folio real, en el que la inscripción tiene carácter constitutivo y la única realidad es la registral. La base física del Registro está constituida por la descripción de la finca en el Catastro, de tal forma que aunque los datos contenidos en los libros catastrales carecen de valor jurídico, al considerarse el mapa catastral como parte integrante del Registro, en todo lo referente a la localización de las fincas o a la determinación de sus lindes es la cartografía catastral la que tiene plena eficacia probatoria ante los tribunales. La finca tiene una realidad jurídica de la que responde el Registro y una realidad física de la que responde el Catastro. Esto supone que los datos físicos que constan en el Registro son los mismos que constan en el Catastro y los datos jurídicos que constan en el Catastro son los mismos que en el Registro. No puede ocurrir en ningún caso lo que sucede en España, que tanto la descripción física como la jurídica de la finca pueden diferir en el Registro y en el Catastro. En cuanto a la organización en la estructura administrativa, podemos distinguir entre el sistema descentralizado de Alemania y Suiza y el centralizado de Austria. En Alemania y en Suiza el Registro depende del Ministerio de Justicia y el Catastro del Ministerio correspondiente en cada estado o cantón. En Austria, por el contrario, aunque el Registro depende del Ministerio de Justicia y el Catastro del de Economía existe una Base de datos de fincas centralizada, en la que se contienen los datos del Registro y del Catastro a la que se puede acceder tanto por escrito como por Internet.
9.4.2. El sistema alemán: antecedentes y características generales Base Legal: Código Civil, el catastro y el Registro Territorial. Técnica Registral: El folio Real sobre la base del principio de especialidad que vincula el aspecto físico de la propiedad establecido por el catastro y el aspecto jurídico de la propiedad. Efectos de la inscripción: El acuerdo de las partes y la manifestación de voluntad ante el notario constituye parte del proceso de trasmisión del dominio que se perfecciona en el Registro. El Registro es Constitutivo. La inscripción es facultativa. Sólo admite derechos perfectos; las modificaciones del asiento sólo puede ser ordenada vía judicial. Y quienes adquieren bajo la Fe del registro la presunción es de fe pública, no aceptando prueba en contrario. Este sistema proporciona de forma inmediata y autosuficiente la información deseada: la titularidad, delimitación del derecho, 62
cargas que lo gravan etc. Este sistema requiere grandes barreras de entrada generando un alto grado de seguridad jurídica sin necesidad de mecanismos complementarios. En el sistema alemán, el único derecho existente es el publicitado.
9.4.3. Especialidades del sistema suizo El sistema registral suizo consagra los siguientes principios registrales: 1) Principio de negocio real causal. 2) Principio de legitimación. 3) Principio de fè pública registral. 4) Principio de prioridad. 5) Principio de especialidad. 6) Principio de calificación registral. En cuanto al principio de publicidad es necesario tener en cuenta el artículo 970 del código civil suizo, el cual precisa que el registro de la propiedad es público, pero no de una forma ilimitada, sino respecto a cualquiera que justifique o acredite un interés. Es decir, este principio es distinto en el sistema registral peruano y en el sistema registral suizo.
9.4.4. El sistema romano: organización y características del tabularium En el derecho romano, eminentemente formalista, estuvieron en vigencia la “mancipatio y la “re in iure cessio”, en el derecho civil como modos de adquirir el dominio. No estaban ambos sujetos a la formalidad de la inscripción y la publicidad; en cambio el titular de los derechos reales transmitidos, se aseguraba mediante la tradición que hacía el tridente al adquirente, y la intervención del magistrado. El derecho romano, no obstante haber alcanzado un grado de perfeccionamiento notable, descuidó completamente el asunto de tan extraordinaria importancia, como el relativo a la publicidad como modo de conseguir plena seguridad en el tráfico jurídico inmobiliario. Se puede afirmar que el derecho romano se caracterizó por la falta de publicidad, no solo en relación a los actos de transmisión del dominio, sino de todos aquellos que tuvieran por objeto la imposición de gravámenes.
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El sistema Germánico: Los germánicos tampoco conocieron un sistema de publicidad de los actos de constitución, transmisión, modificación del dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles. La diferencia con el derecho romano radica en que el germánico conoció la distinción entre bienes muebles e inmuebles, que se afirmó con el tiempo dando lugar a la publicidad en materia inmobiliaria. Al principio se empleaba la formula oral, pero más tarde se adoptó la escritura; de estos actos se dejaba constancia escrita en los archivos judiciales o del Consejo Municipal. Con el correr del tiempo se habilitaron libros especiales para la trascripción de los títulos, prácticas en las cuales se encuentra un atisbo del principio de registración que adquiriría, posteriormente, una registración más formal y se consolidará definitivamente. Actualmente en este sistema, la inscripción tiene efecto constitutivo, lo que confiere a las transacciones jurídicas inmobiliarias la máxima seguridad posible de tal manera que los asientos constituyen la verdad única, de este modo la fe pública esa absoluta.
9.4.5. El sistema francés: antecedentes y características generales La base legal: Ley de Transcripciones del 14-01-1955 modificado el 14-101955. Forma de Asiento: Trascripción y se encuadernan los títulos bajo estricto orden de presentación. El Registro no es constitutivo. Inscripción: Obligatoriedad bajo responsabilidad del notario. Este sistema no garantiza quien es el dueño del derecho, pero si proporciona información relevante que el dueño es necesariamente uno de los varios que el registro pública es decir delimitan el área de la investigación. Como quiera que no exista impedimento en registral titularidades diferentes y no compatibles respecto del mismo inmueble, sus efectos se limitarán a indicar el grupo dentro del cual está el titular. Atendiendo a que la incertidumbre es menor pero que aún existe, debe recurrirse a mecanismos complementarios como la contratación de un seguro de mercado. Es una oficina administrativa la que se encarga del registro, a diferencia del régimen anterior se lleva a cabo el convenio entre las partes del estado no interviene, posteriormente se lleva a cabo el registro, cuyos efectos son meramente declarativos, en caso de que los documentos inscritos sean declarado nulos, lo mismo sucede con la inscripción. 64
La inscripción produce un efecto negativo no positivo, mismo que consiste en que el acto puede perjudicar a terceros, todo lo anterior puede tener como consecuencia lo siguiente, el que pueda haber al mismo tiempo dos propietarios del bien, un propietario en virtud del contrato y otro que sería un enajenante de este, que aun aparece como propietario en el Registro Público. En cuanto al orden del registro según el maestro Sánchez Medal es personal y no real, porque los asientos se hacen en orden cronológico y disperso, no se hace por fincas, en virtud de lo anterior para facilitar la búsqueda se elabora un índice por nombres de personas.
9.4.6. Los sistemas anglosajones En estos sistemas facilitan la labor de búsqueda de la información, el Registro no es Constitutivo, ya que la información que brinda el registro sólo coadyuva a la investigación personal, proporcionado datos para determinar titularidades, facultades dispositivas existencias de otros derechos, etc. Sin embargo la publicidad que brinda es meramente informativa, sin que existan sólidas barreras de acceso, por lo que la seguridad jurídica debe lograrse a través de mecanismos complementarios como, los seguros de títulos. En este sistema registral no existe protocolo notarial ni formalidades de documentos. El Notario redacta y certifica contratos, pero la eficacia de sus documentos es menor a la del notariado latino. Incluso en Estados Unidos que adopta este sistema, el nombramiento está sujeto a tiempo determinado. El notario americano se limita exclusivamente a certificar firmas, su producto se ofrece como un producto comercial más, en farmacias, autoservicios y otros centros comerciales. Los documentos que certifican no gozan de ninguna presunción de legalidad ni de licitud. Las personas que ejercen no tienen ninguna preparación. No es aspiración de un abogado ser Notario.
9.4.7. Los sistemas ingles y norteamericano: características fundamentales En Inglaterra y Gales, desde 1066, el suelo propiamente dicho pertenecía totalmente a la Corona, de modo que el rey concedía a sus vasallos determinados derechos sobre el suelo a cambio de contribuir al sostenimiento de la Corona y del ejército. Era un sistema basado en la práctica y la costumbre, no en leyes escritas, lo que no contribuyó a una mejora del sistema registral británico. Por ello se introdujo en 1862 el Registro de la Propiedad (Land Registry), cuya legislación data de 1925 (Land Registration Act 1925), 65
aunque su más reciente modificación es de 1997. Antes de 1925, como el Registro era obligatorio, había múltiples formas de propiedad de las fincas, de modo que su masificación complicó mucho la transmisión de las mismas. Estudiaremos, por tanto, el sistema registral de Inglaterra y Gales, dejando al margen Escocia e Irlanda del Norte cuyos sistemas difieren del que nos ocupamos en el presente estudio. La información contenida en Land Registry es doble: por un lado, nos ofrece información documental; y, por otro lado, información gráfica. El modo de inscripción es distinto ya que se refiere a titularidades, no a fincas; así un mismo inmueble puede estar en varias fichas del Registro porque haya diversos títulos existentes en ese inmueble. La información documental (Registro) consta de fichas i ndividuales organizadas según 3 ficheros (o registros): · Fichero de Propiedades (Property Register): describe la finca con la r eferencia a su número que consta en el plano adjunto, e identifica la situación geográfica de la propiedad. Se incluyen servidumbres, derechos y restricciones. · Fichero de propietarios (Proprietorship Register): en él constan los datos de identificación del propietario del título, nombre, dirección, descripción y limitaciones del propietario. · Fichero de Cargas (Charges Register): señala las inscripciones y anotaciones que afectan negativamente a la titularidad (hipotecas, arrendamientos, censos). Este departamento opera bajo las previsiones de Land Charges Act 1972, e informa a los titulares de las cargas y acciones pendientes que les afecten, así como de otros derechos inscritos contra los nombres de propietarios que no registraron sus fincas en virtud de las leyes registrales vigentes. La información contenida en los tres ficheros anteriores está recogida por dos clases de Cédulas emanadas por el Registro: a)
Cédulas de Titularidad (Land Certificates)
b)
Cédulas de Cargas (Charges Certificates)
El Land Registry es el órgano gubernamental establecido en 1862 que depende del Ministerio de Justicia ("Lord Chancellor" ), cuya normativa, organización y gestión parten de la Administración del Estado, de manera descentralizada, excepto en Escocia e Irlanda del Norte, que funcionan con total autonomía. Es un departamento que se autofinancia y no requiere de fondos públicos. Al frente del Registro está el Registrador Jefe (Chief Land Registrar) que resuelve 66
jurídicamente los diversos problemas planteados; tras él está el Jefe Administrativo encargado de dirigir los departamentos del Registro. Dentro de él existe un departamento de cartografía equiparable a lo que en Europa es el Catastro, llamado Plan Practice, que realiza los trabajos topográficos que garantizan la exactitud de los mapas registrales.
10. CLASES DE REGISTROS El registro público de la propiedad dentro de nuestro sistema legislativo, es una oficina en que se lleva a efecto la inscripción de los títulos expresamente contenidos en el código civil, con la finalidad primordial de dar al comercio jurídico la seguridad y certeza necesarias para su normal desarrollo. EL REGISTRO COMO SERVICIO PÚBLICO Institución mediante la cual el gobierno proporciona el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que conforma a la ley, precisan de este requisito para surtir efectos ante terceros. A cargo de un Director General, auxiliado de Registradores, área jurídica y demás necesarios
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Será publico los encargados tienen la obligación de permitir a quien solicite sean enterados de los asientos de folios del registro Público y documentos relacionados con inscripciones relacionados. Expedir copias certificadas o constancias inscritas que figuren en el Registro Público y certificaciones de existencia o no asientos relativos a los bienes que señalen. DIRECTOR Depositario de la fe pública Registral auxiliada de Registradores y servidores Públicos Coordina y controla actividades registrales, promover políticas, acciones y métodos ayudando a la mejor aplicación y empleo de elementos técnicos y humanos del sistema en su funcionamiento. Participa en la inscripción de predio no incorporado al sistema registral instrumentando los procedimientos que señalen las leyes. Girar instrucciones unificadoras de criterios, obligatorias para servidores públicos de la institución. Resolver recursos de inconformidad, permitir la consulta de los asientos registrales y documentos relacionados en los archivos. Expedir certificaciones y constancias que le sean soli citados REGISTRADOR Servidor público auxiliar de la función Registral que tiene a su cargo examinar y calificar documentos registrables y autorizar los asientos que materializan su registro. Son auxilio del Director General con atribuciones y limitaciones señaladas en el Código civil y el Reglamento y calificaran bajo su responsabilidad documentos presentados para asentar. Realizan estudio integral de documentos turnados a él determinando su procedencia de registro, determinan la cantidad a cubrir por el registro acorde a derecho a cubrir, informa a su superior de de fundamentos y resultados de la calificación, ordenar con vigilancia y supervisión asentamiento de folios con su firma Cumplir con toda disposición legal así como las dispuestas por el Director General. Se excusaran de ejercer la función calificadora cuando ellos, su cónyuge, o parientes hasta el cuarto grado consanguíneo o de afinidad tengan interés en el asunto que verse el documento a calificar en este caso se designara quien despachara por el Registrador la Dirección General. ENCARGADOS Y EMPLEADOS DE L REGISTRO PÚBLICO Encargados y empleados además de las penas aplicables a ellos por delitos en que puedan incurrir responderán civilmente de los daños y perjuicios cuando: a) Rehúsen admitir el titulo o no practicar el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o aviso. b) Practiquen asiento indebidamente o rehúsen practicarlos sin motivo fundado c) Retarden, sin causa, la práctica del asiento que dé lugar el documento inscribible 68
d) Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los conflictos y e) No expidan los certificados en el término reglamentario Las sentencias firmes que resulten de lo anterior incluyen inhabilitación de desempeño de cargo o empleo hasta pagarse la indemnización de daños y perjuicios que corresponda. REGISTRO INMOBILIARIO Se inscribirán en este registro: a) Títulos cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, declare, o extinga el dominio, posesión originaria y demás derechos reales sobre los inmuebles. b) Constitución del patrimonio familiar. c) Contratos de arrendamientos de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años. d) Demás títulos que la ley ordene expresamente sean registrados. El Reglamento del Registro Público de la Propiedad Distrito Federal nos dice que la finca es la unidad básica registral y que se dará un folio real para cada finca. Considerando para su registro: a) La perteneciente a una sola persona comprendida dentro de mismos linderos. b) La perteneciente a varias personas en copropiedad. c) La edificada con dos o más vías de acceso identificada con dos o más números o letras diferentes pero en su interior sea una unidad continua. d) Edificada que perteneciendo a un mismo dueño tenga entradas diferentes para entrar a departamentos altos y bajos no se considerara como una sola finca. REGISTRÓ MOBILIARIO Se inscribirán en los folios de operaciones sobre bienes muebles: a) Contratos compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria. b) Contratos compraventa de bienes muebles donde el vendedor se reserva la propiedad. c) Contrato de prenda.
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El reglamento del Registro público de la Propiedad del distrito Federal establece para asentar: a) Que recaiga sobre bienes susceptibles de identificación manera indubitable. b) Que los bienes estén facturados y estén en el distrito Federal. c) Que acompañe al contrato correspondiente la factura o copia certificada, salvo en ventas de reserva de dominio o conducción resolutoria donde no será necesaria la factura, sino que se hubiese saldado al vendedor el precio. REGISTRÓ DE PERSONAS MORALES En los folios de personas morales se inscribirán: a) Instrumentos por los que se constituyan reformen o disuelvan sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos. b) Instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas previa autorización en los términos de los articulos17 y 17ª de la Ley de Inversión Extranjera; y c) las funcione y asociaciones de beneficencia privada. PUBLICIDAD DEL REGISTRO Los encargados del Registro tienen la obligación de permitir a las personas que los soliciten, se enteren de inscripciones constantes en los libros y documentos relacionados con las inscripciones archivadas. Expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros de registro. La publicidad se ha considerado una garantía de la propiedad y es por eso una característica esencial del Registro. La publicidad es un requisito inseparable del Registro, su verdadera esencia, y sin ella la institución carecería de la más elemental importancia. Si el principio que presidio la creación del Registro inmobiliario fue la publicidad fue con los siguientes fines: Dar a conocer el estado de la propiedad verdadero del inmueble. - Hacer constar de modo público y solemne la historia de sus transmisiones y modificaciones. - Asentar en bases solidas el crédito territorial. - Impedir fraudes en la enajenación y los gravámenes sobre inmuebles. Dar al que interviene en la transmisión o modificación de propiedad firme garantía de derecho. -
EFECTOS DE LA INSCRIPCION Den acuerdo el articulo3010 del Código Civil, El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma asentada, presumiendo 70
también su inscripción de dominio y posesión del inmueble inscrito. Pues este Código dispone también que los documentos que sean registrables y no se registren no produzcan efectos en prejuicio de terceros. La preferencia entre derechos reales y otros derechos sobre una misma finca, se determinara por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha. El derecho real adquirido antes de la fecha de anotación preventiva será el preferente, aun inscrita posteriormente, siempre que se dé el aviso.
10.1. Asientos Se denomina asiento registral, a la constatación escrita en un registro y derivada de un título. En concreto, se suele referir a la anotación de un título o de otras situaciones derivadas de éste en el registro de la propiedad o en el civil, y los asientos que pueden hacerse son inscripciones, anotaciones, notas marginales, y cancelaciones. Las legislaciones suelen considerar que las inscripciones con los principales asientos porque dan fè de los datos más importantes y cuya constancia son el objetivo principal de este registro, como el nacimiento de un individuo, la fundación de una asociación, el cambio de estado civil, la defunción de una persona o la disolución de una sociedad comercial, etcétera; algunas legislaciones establecen las anotaciones marginales que se refieren a otros datos que la ley estima conveniente que tengan esta clase de asiento, como pueden ser un embargo sobre una finca u otro bien, asimismo las anotaciones no tienen en realidad un valor informativo para quien revise el registro. Las notas marginales suelen ser asientos que sirven para relacionar diversas inscripciones; las cancelaciones por su parte son asientos que declaran la nulidad de cualquiera de los otros asientos. El asiento está constituido por las situaciones inscritas, y no debe confundirse con el título, que es el documento donde se fundamenta un derecho o un acto. Así un contrato de compra y venta sobre un inmueble (una casa o finca, por ejemplo) puede ser calificado como "título", pero para inscribir tal contrato en el registro es necesario hacerlo en un asiento registral, el cual resume los datos fundamentales contenidos en el título.
10.1.1.
Procedencia
En el Registro de la propiedad se distinguen los siguientes asientos registrales: inscripción, anotaciones preventivas, notas marginales y cancelaciones. El procedimiento para la anotación de todos estos asientos suele comenzar con un asiento de presentación, que no tiene otro objeto que preparar y fijar la fecha de inicio de la protección de registro. La inscripción es el único asiento destinado a dar publicidad de su contenido, que puede ser cualquier derecho real inscribible. Las anotaciones preventivas son un asiento transitorio, de menor solemnidad que la inscripción, por regla general referido a derechos eventuales. Las notas marginales se practican en la orilla de una inscripción y contiene datos de hechos o derechos que dependen del asiento a cuyo margen 71
se realizan. Por último, las cancelaciones son una forma de asiento negativo, por cuanto su función es negar en todo o en parte una inscripción anterior.
10.2. Inscripciones Para inscribir o anotar cualquier titulo, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una inmatriculación. Inscrito o anotado un titulo no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo bien o derecho real, se le oponga o sea incompatible; si solo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada mientras el asiento este vigente.
10.3. Cancelaciones Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido.
10.3.1.
Requisitos
Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, este deberá constar en escritura pública. La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial; podrá decirse y deberá ordenarse en su aso la cancelación total cuando:
- Cuando se extinga por completo el bien objeto de la inscripción. - Se extinga por declaración judicial el derecho inscrito o anotado. - Se declare nulidad del acto jurídico o titulo en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación. - Se declare judicialmente la nulidad del asiento. - Sea vendido judicialmente el inmueble que reporte gravamen. - Tratándose de cedula hipotecaria o de embargo, haya transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que se ordene su prórroga.
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La cancelación parcial podrá pedirse y deberá decretarse cuando se reduzca:
- El inmueble objeto de la inscripción o anotación. - El derecho inscrito o anotado.
10.4. Anotaciones preventivas También se le conoce anotación provisional que se hace en el Registro de la Propiedad, o en cualquier otro registro público, cuando no puede ser inscrito definitivamente, para asegurar el cumplimiento de resoluciones judiciales con la eficacia de cualquier derecho real. En la doctrina se considera a la anotación preventiva como un asiento provisional de un derecho eventual y transitorio. Es un asiento de menor solemnidad y más simple que la inscripción, con efectos más limitados y con una duración legalmente limitada, previsto para casos concretos. Como efectos de las anotaciones preventivas: 1º Mantienen la efectividad de derechos y situaciones no susceptibles de inscripción directa, paralizando con ello la fé pública registral. 2º Ciertas anotaciones aseguran la efectividad de derechos de crédito. 3º Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación (salvo las que producen cierre registral). Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones. Las que deban su origen a providencia de embargo o secuestro expresarán la causa que haya dado lugar a ello y el importe de la obligación que los hubiere originado. La anotación preventiva será nula cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado, de la persona a quien afecte la anotación o de la fecha de ésta.
10.4.1.
Procedencia
Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles, Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos 73
de rentas por más de tres años, Los contratos de arrendamiento de inmuebles de menores, incapacitados o de una sucesión, las resoluciones judiciales o laudos arbitrales que produzcan algunos de los efectos.
10.4.2. Requisitos Los documentos anotable para anotarse previamente en registro son: I. Por orden judicial, las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos; II. Los contratos de promesa de venta sobre inmuebles; III. El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del demandado; IV. Por orden judicial, las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos; V. Las providencias judiciales y administrativas que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales; VI. Los documentos presentados al registro, y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador; VII. Las fianzas legales o judiciales; VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva de actos de autoridad de cualquier tipo que afecten o pudieren afectar bienes o derechos inscritos en el Registro; IX. Cualquier otro título que sea anotable de acuerdo con este Código u otras leyes. La anotación tiene un carácter transitorio y va al margen de la inscripción principal, en forma preventiva o provisional, y tiene por objeto consignar una situación jurídica que afecta o grava el bien o el derecho que consta en la inscripción. Las anotaciones marginales serán de dos tipos: notas de relación de asientos y anotaciones preventivas. Las anotaciones se realizarán en los términos previstos al efecto en el Reglamento.
11. REGISTRO DE PERSONAS MORALES Actos jurídicos sobre personas jurídicas colectivas Artículo 8.66.- En el registro de las personas jurídicas colectivas se inscribirán: I. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos; II. Los instrumentos por los que se constituyan reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones extranjeras de carácter civil; 74
III. Las Instituciones de asistencia privada. Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberán contener los datos siguientes: I. El nombre de los otorgantes; II. La razón social o denominación; III. El objeto, duración y domicilio; IV. El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio deba contribuir; V. La manera de distribuirse las utilidades y perdidas, en su caso; VI. El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen; VII. El carácter de los socios y su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y VIII. La fecha y la firma del registrador. Las demás inscripciones que se practiquen en los folios de las personas morales, expresaran los datos esenciales del acto o contrato según resulten del título respectivo. Las inscripciones que se practiquen en los folios relativos a bienes muebles y personas morales no producirán mas efectos que los señalados en los articulo 2310, fracción II; 2312, 2673, 2694 y 2859 de este Código, y les serán aplicables a los registros las disposiciones relativas a los bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia de este y del anterior capitulo y con los efectos que las inscripciones producen.
12. REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE MUEBLES Inscripción de actos jurídicos sobre muebles Artículo 8.65.- Se inscribirán en el Registro de operaciones sobre bienes muebles: I. Los contratos de compra venta a plazos de bienes muebles sujetos a condición resolutoria; II. Los contratos de compra venta de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos; 75
III. Los contratos de prenda, cuyo registro exige este Código. Toda inscripción que se haga en los folios de bienes muebles deberá expresar los datos siguientes: I. Los nombres de los contratantes; II. La naturaleza del mueble con la característica o señales que sirvan para identificarlo de manera indubitable; III. El precio y forma de pago estipulados en el contrato, y, en su caso, el importe del crédito garantizado con la prenda; IV. La fecha en que se practique y la firma del registrador.
13.
NULIDAD Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES
Es procedente cancelar por causal de caducidad un asiento de anotación de demanda no obstante haberse inscrito la sentencia, sin perjuicio de los efectos retroactivos de ésta respecto a la anotación de la demanda. No es procedente cancelar por causal de caducidad un asiento registral que contiene una sentencia firme, por tratarse de una inscripción definitiva. Asientos de cancelación: Cuando debe darse de baja un asiento por
caducidad o sustitución por otros (por ejemplo cuando se vende una finca y se da de baja el titular que la ha trasmitido).
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14.INMATRICULACION ADMINISTRATIVA CÓDIGO CIVIL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO DE LA INMATRICULACIÓN
III
Inmuebles carentes de antecedentes registrales Artículo 8.51.- La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que carece de antecedentes registrales. Medios de inmatriculación Artículo 8.52.- La inmatriculación se verifica mediante: 77
I. Información de dominio; II. Información posesoria; III. Resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de título fehaciente que abarque, sin interrupción, un período por lo menos de cinco años; IV. La inscripción del decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto; V. Resolución administrativa que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de la solicitud del interesado; VI. La inscripción de los títulos de solares urbanos expedidos por el Registro Agrario Nacional o de los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad privada. Información posesoria Artículo 8.53.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. Inmatriculación de la posesión Artículo 8.54.- El que tenga una posesión apta para prescribir bienes inmuebles y que no constituyan parte de uno de mayor porción, pueden inmatricular la posesión antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir en los términos del Código de Procedimientos Civiles. Oposición a la información de dominio o de posesión Artículo 8.55.- El que justifique tener derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial. Consumación de la usucapión por inscripción de la posesión Artículo 8.56.- Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el Registro aparezca algún asiento que la contradiga, tiene derecho el poseedor, a que el Juez declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el Registro la inscripción de dominio. Derechos inmatriculables mediante información posesoria
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Artículo 8.57.- No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, tampoco el derecho hipotecario. Inmatriculación de título fehaciente Artículo 8.58.- El que tenga título fehaciente que abarque cuando menos un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que señala el Código de Procedimientos Civiles. Inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales Artículo 8.59.- Para la inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales los que tengan interés legítimo podrán ocurrir ante el Registro Público a solicitarla, debiendo acompañar a su promoción: I. Certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata no está inscrito; II. Comprobante del pago del impuesto predial al corriente a nombre de quién se promueve; Las personas que soliciten la inmatriculación de inmuebles, deberán cumplir los requisitos y sujetarse al procedimiento que establezca el reglamento respectivo. La inmatriculación en relación a terceros Artículo 8.60.- La inmatriculación de un inmueble por resolución del titular del Registro Público, dejará siempre a salvo los derechos de terceros. Rectificación de las inmatriculaciones Artículo 8.61.- Una vez realizada la inmatriculación, sólo podrá rectificarse por el Director General cuando se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos. Tratándose de un error de concepto, sólo podrá rectificarse o cancelarse por determinación judicial. Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inmatriculación alguno de los contenidos del título, se altere o varíe su sentido. Inscripción de la inmatriculación administrativa Artículo 8.62.- Dictada la resolución de inmatriculación de un inmueble, se ordenará su inscripción, previo pago de los derechos por este concepto. Oposición a la inmatriculación administrativa 79
Artículo 8.63.- Cualquiera que se crea con derecho a los bienes materia de inmatriculación administrativa, podrá oponerse reuniendo los requisitos que señala el reglamento. Sistemas de registro Artículo 8.64.- El Reglamento establecerá los sistemas conforme a los cuales deben llevarse las inscripciones y anotaciones.
C.C.D.F Articulo 3046. La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión
de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales. Para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación a que se refieren los artículos siguientes, es requisito previo que el Registro Publico emita un certificado que acredite que el bien de que se trate no está inscrito, en los términos que se precisen en las disposiciones administrativas que para el efecto se expidan. El Director del Registro Público podrá allegarse información de otras autoridades administrativas. El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble podrá optar por obtenerla mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa, en los términos de las disposiciones siguientes: • • • • •
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I. La inmatriculación por resolución judicial se obtiene: a) Mediante información de dominio, y b) Mediante información posesoria. II. La inmatriculación por resolución administrativa se obtiene: a) Mediante la inscripción del decreto por el que se incorpora al dominio público federal o local un inmueble; b) Mediante la inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o el titulo expedido con base en ese decreto; c) Mediante la inscripción de un titulo fehaciente y suficiente para adquirir la propiedad de un inmueble, en los términos del artículo 3051 de este Código; d) Mediante la inscripción de la propiedad de un inmueble adquirido por prescripción positiva, en los términos del artículo 3052 del presente Código, y e) Mediante la inscripción de la posesión de buena fe de un inmueble, que reúna los requisitos de aptitud para prescribir, en los términos del artículo 3053 de este Código.
Inmatriculación por resolución judicial
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Articulo 3047. En el caso de la información de dominio a que se refiere el
inciso a) de la fracción I del artículo anterior, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos establecidas en el libro segundo, titulo séptimo, capítulo II del Código Civil, y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el juez competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles. Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el juez declarara que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Articulo 3048. En el caso de información posesoria, a que se refiere el inciso
b) de la fracción I del artículo 3046, el que tenga una posesión de buena fe apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el Juez competente. Para lo anterior, se deberá seguir el procedimiento que establece el Código de Procedimientos Civiles para las informaciones a que se refiere el artículo 3047. El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al concluir el plazo de cinco anos, contados desde la fecha de la inscripción. Las inscripciones de posesión expresaran las circunstancias exigidas para las prescripciones previstas en el Reglamento del Registro Público. Articulo 3049. Cualquiera que se considere con derecho a los bienes cuya
propiedad o posesión se solicite inscribir por resolución judicial, podrá hacerlo valer ante el juez competente. La presentación del escrito de oposición suspenderá el curso del procedimiento de información; si este estuviese ya concluido y aprobado, deberá el juez poner la demanda en conocimiento del Director del Registro Público de la Propiedad para que suspenda la inscripción, y si ya estuviese hecha, para que anote dicha demanda. Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de oposición quedara este sin efecto, asentándose en su caso, la cancelación que proceda. Inmatriculación por resolución administrativa
Articulo 3050. La inmatriculación administrativa se realizara por resolución del
Director del Registro Público de la Propiedad, quien la ordenara de plano en los casos previstos por los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 3046. 81
Articulo 3051. Quien se encuentre en el caso previsto por el inciso c) de la
fracción II del artículo 3046, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para solicitar la inmatriculación, la cual será ordenada si se satisfacen los siguientes requisitos. •
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I. Que acredite la propiedad del inmueble mediante un titulo fehaciente y suficiente para adquirirla. II. Que acredite que su titulo tiene un antigüedad mayor de cinco años anteriores a la fecha de su solicitud, o que exhiba el o los títulos de sus causantes con la antigüedad citada, títulos que deberán ser fehacientes y suficientes para adquirir la propiedad. III. Que manifieste bajo protesta de decir verdad si esta poseyendo el predio o el nombre del poseedor en su caso; y IV. Que acompañe las constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, si las hubiere.
Articulo 3052. Quien se encuentre en el caso del inciso d), de la fracción II del
artículo 3046, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar que ha operado la prescripción conforme al siguiente procedimiento. • • • •
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I. El interesado presentara solicitud que exprese: a) Su nombre completo y domicilio; b) La ubicación precisa del bien, su superficie, colindancias y medidas; c) La fecha y causa de su posesión, que consiste en el hecho o acto generador de la misma; d) Que la posesión que invoca es de buena fe; e) El nombre y domicilio de la persona de quien la obtuvo el peticionario en su caso, y los del causante de aquella si fuere conocido, y f) El nombre y domicilio de los colindantes. II. A la solicitud a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar: a) El documento con el que se acredita el origen de la posesión, si tal documento existe; b) Un plano autorizado por ingeniero titulado en el que se identifique en forma indubitable el inmueble; y c) Constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, si existieren. III. Recibida la solicitud el Director del Registro Público de la Propiedad la hará del conocimiento, por correo certificado y con acuse de recibo, de la persona de quien se obtuvo la posesión y de su causante, si fuere conocido, así como de los colindantes, señalándoles un plazo de nueve días hábiles para que manifiesten lo que a sus derechos convenga. El Director del Registro Público de la Propiedad, además, mandara publicar edictos para notificar a las personas que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, y en un periódico de los de mayor circulación, si se trata de bienes inmuebles urbanos. Si los predios fueren rústicos, se publicaran además por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación; 82
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IV. Si existiere oposición de la personas mencionadas en la fracción anterior, el Director del Registro Publico dará por terminado el procedimiento, a efecto de que la controversia sea resuelta por el juez competente; V. Si no existiere oposición, el Director del Registro Publico señalara día y hora para una audiencia, en la cual el solicitante deberá probar su posesión, en concepto de propietario y por el tiempo exigido por este Código para prescribir, por medios que le produzcan convicción, entre los cuales será indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya inmatriculación se solicita. El Director del Registro Publico podrá ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho; y VI. La resolución administrativa del Director del Registro Público de la Propiedad será dictada dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción anterior, concediendo o denegando la inmatriculación y declarando en el primer caso que el poseedor ha hecho constar los antecedentes y circunstancias que conforme a este Código se requieren para adquirir por virtud de la prescripción; dicha resolución deberá expresar los fundamentos en que se apoya.
Articulo 3053. Quien se encuentre en el caso del inciso e) de la fracción II del
artículo 3046, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar la posesión de un inmueble, apta para prescribirlo, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior, con excepción de que en la audiencia a que se refiere su fracción V, el solicitante deberá probar su posesión presente, por los medios que produzcan convicción al Director del Registro Público, entre los cuales será indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya inmatriculación se solicita. Articulo 3054. Si la oposición a que se refiere la fracción IV del artículo 3052
se presentara una vez concluido el procedimiento y aprobada la inmatriculación, el Director del Registro Público de la Propiedad suspenderá la inscripción, si aun no la hubiese practicado, y si ya estuviese hecha, anotara la citada oposición en la inscripción respectiva. Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover el juicio que en su caso proceda, la oposición quedara sin efecto y se cancelara la anotación relativa. Disposiciones comunes
Articulo 3055. Quien haya obtenido judicial o administrativamente la
inscripción de la posesión de un inmueble, una vez que hayan transcurrido cinco anos, si la posesión es de buena fe, podrá ocurrir ante el Director del Registro Público de la Propiedad para que ordene la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción positiva, en el folio correspondiente a la inscripción de la posesión, quien la ordenara siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente haber continuado en la posesión del inmueble con las 83