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DERECHO PROCESAL
Alfredo Pfeiffer Richter
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CAPITULO I: INTRODUCCION Y PARTE GENERAL
1. Concepto, contenido y evolución del Derecho Procesal A) Concepto de Derecho Procesal: Desde los tiempos más primitivos, el hecho de vivir el hombre en comu comuni nida dad, d, ha orig origin inad ado o el cont contin inuo uo surg surgim imie ient nto o de conf conflilict ctos os de inte intere rese sess entr entre e los los miem miembr bros os de ese ese grupo grupo huma humano, no, habi habién éndo dose se pres presen enta tado do tres tres form formas as para para solu soluci cion onar ar esta estass cont contro rove vers rsia ias: s: la autotutela, la autocomposición y el proceso judicial. a) La autotutela: consiste en la solución directa por el acatado de las controversias en las cuales se vea involucrado, recurriendo incluso al uso de la fuerza en caso de ser necesaria para ello. Obviamente la apli aplica caci ción ón de est este sist sistem ema a norm normal alme ment nte e no cond conduc uce e a que que la controversia se resuelva en favor de aquel individuo que tiene la razón, sino que del que detenta la fuerza. En la actualidad en las sociedades civilizadas, salvo tratándose de casos excepcionales como la legítima defe defens nsa, a, la auto autotu tute tela la se encu encuen entr tra a proh prohib ibid ida a por por la ley ley e incl inclus uso o sancionada penalmente. b) La autocomposición: a través de este sistema las controversias se solucionan en forma pacífica por acuerdo alcanzado directamente entr entre e las las part partes es sobr sobre e él o los los punt puntos os en conf conflilict cto, o, acue acuerd rdo o que que normalmente importa el otorgamiento de concesiones recíprocas. Este Este sist sistem ema a de solu soluci ción ón de cont contro rove vers rsia iass se encu encuen entr tra a actualmente regulado por la ley respecto de determinadas materias, especi especialm alment ente e de orden orden civil civil y mercan mercantil til,, recibi recibiend endo o el nombre nombre de transacción, la que el Código Civil define en su artículo 2.446 diciendo que "es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual" a lo que la doctrina agrega la frase "haciéndose concesiones recíprocas". c) El proc proces eso o judi judici cial al:: a med medida ida que que los pueb pueblo loss fuero ueron n evol evoluc ucio ionan nando do,, comp compre rend ndie iero ron n que que los los sist sistem emas as de solu soluci ción ón de conflictos antes mencionados no eran normalmente los más adecuados para la obtención de una solución equitativa, llegando a concebir la idea de someter estas controversias al conocimiento de un tercero imparcial quien, ajustándose a determinadas reglas que le señalen la forma de
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escuchar las pretensiones de las partes, así como el modo de recibir las pruebas que éstas puedan aportar en apoyo de los derechos que reclaman, pueda resolver en una sentencia quién tiene la razón. Es así como surgieron los Tribunales de Justicia y el Proceso Judicial, definiéndose este último como un conjunto sucesivo de actos llevados a cabo ante un tribunal, con el objeto de solucionar un conflicto entre partes. El Derecho Procesal es precisamente el encargado de estudiar la organizació organización n y atribucion atribuciones es de los tribunales, tribunales, así como las normas que regulan la forma como se substancian los procesos judiciales. Por ello diremos que es aquella rama del Derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales, así como las normas que regulan la tramitación de los procesos que se substancian ante ellos.
B) Contenido del Derecho Procesal: Como fluye de la definición que hemos dado, el Derecho Procesal comprende dos partes fundamentales que son: a) El Derecho Procesal Orgánico que comprende las normas que regulan la organización y atribuciones de los tribunales; y b) El Derecho Procesal Funcional que comprende las normas que rigen las formas a las cuales debe sujetarse la tramitación de los proc proces esos os judi judici cial ales es.. Esta Esta segu segund nda a part parte e se subd subdiv ivid ide e en Dere Derech cho o Procesal Civil y Derecho Procesal Penal.
C) Evolución del Derecho Procesal: Desde que surgió la concepción del proceso judicial, éste ha experimentado una larga evolución, tanto en lo que se refiere a los tribunales, como a los normas o reglas conforme a los cuales deben subs substa tanc ncia iars rse e los los proce proceso sos. s. Es así así como como hemo hemoss pasa pasado do desd desde e el procedimiento de las leyes acciones seguido ante el pretor romano, hasta llegar a los procedimientos de la actualidad, substanciados ante jueces profesionales, imparciales e independientes de otras autoridades públicas, los que se sustentan en principios básicos contenidos en la
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Declaración Universal de los Derechos del Hombre, recogidos por la Constitución Política de la República. En lo tocante a nuestro país, podemos señalar que durante la Colonia rigieron las leyes españolas, conforme a las cuales la primera instancia de los juicios civiles correspondía a los alcaldes o, en su defecto, a los corregidores; la segunda instancia se ventilaba ante el Cabildo o la Real Audiencia, según la cuantía del asunto. Las causas crim crimin inal ales es eran eran cono conoci cidas das en prim primera era inst instan anci cia a por por un oido oidorr y en segunda por la Real Audiencia; por último, las causas comerciales se substanciaban ante el tribunal del consulado. A parti artirr de la época poca de la Indep ndepen ende denc nciia com comenza enzaro ron n a introducirse cambios fundamentalmente en lo relativo a los tribunales mismos; así, en 1811 se reemplazó la Real Audiencia por la Corte de Apelaciones y en 1818 se creó la Corte Suprema. La Constitución de 1823 de Juan Egaña y el Reglamento para la Admini Administr straci ación ón de Justic Justicia ia de 1824 1824 conti contienen enen los anteced antecedent entes es de nuestro actual sistema judicial: se mantuvo la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones y se crearon los cargos de jueces de departamento y juece juecess instru instructo ctores res.. Poster Posterior iormen mente, te, durant durante e el gobiern gobierno o de Joaquí Joaquín n Prieto se dictaron una serie de leyes conocidas como "Leyes Marianas", en atención a que fueron recatadas por Mariano Egaña; estas leyes entr entre e otra otrass mate materi rias as se refi refier eren en a la form forma a de reda redacc cció ión n de las las sentencias y forma de llegar a los acuerdos en tribunales colegiados, nombramiento de jueces, inhabilidades, juicio ejecutivo y recurso de nulidad. Sólo el 15 de octubre de 1875, durante el gobierno de Federico Errázuriz Zañartu fue promulgada la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, la que con el correr del tiempo sufrió numerosas modificaciones hasta que por D. S. de 15 de junio de 1943, dictado en uso de las atribuciones que le confirió la ley 7.200, el Presidente Juan Antonio Ríos fijó el texto refundido de las disposiciones procesales orgánicas, texto que pasó a llamarse Código Orgánico de Tribunales, el que fue redactado por una comisión de profesores de la Universidad de Chil Chile. e. Este Este cuer cuerpo po legal legal igual igualme ment nte e ha sido sido obje objeto to de dife difere rent ntes es modifi modificaci cacione ones, s, como como por ejempl ejemplo o la que suprim suprimió ió los juzgad juzgados os de menor cuantía, la que transformó los juzgados de departamento en juzgado de comunas o agrupación de comunas, etc. En materi materia a de Proced Procedimi imient ento, o, durant durante e el siglo siglo XIX siguie siguieron ron rigiendo las leyes españolas, con pequeñas modificaciones, hasta que en los años 1903 y 1907, entraron a regir los Códigos de Procedimiento
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Civil y Procedimiento Penal, respectivamente. Estos códigos también han han sido sido obje objeto to de dife difere rent ntes es modi modififica caci cion ones es,, sien siendo do las las más más importantes las de los años 1944 y 1989 del C.P.C. y 1942 y 1989 del C.P.P. .
2. - Fuentes del Derecho Procesal. Las fuentes de esta rama del Derecho están constituidas por la doct doctri rina na de los los trat tratad adis ista tas, s, la juri jurisp spru rude denc ncia ia de los los trib tribun unal ales es,, la legislación procesal y los autos acordados.
A) Doctrina de los tratadistas: La doct doctri rina na crea crea y al mism mismo o tiem tiempo po conf config igur ura a los los prin princi cipi pios os gene genera rale les, s, así así como como las las inst institituc ucio ione ness fund fundam amen enta tale less del del Dere Derech cho o Procesal. La doctrina propende al perfeccionamiento constante de las normas procesales, procesales, lo que se hace indispensab indispensable le con el transcurso del tiempo, debido a las transformaciones que va experimentando el mundo, las que traen consigo que muchas normas se hagan insuficientes o inconvenientes. Por ello los estudios de los tratadistas normalmente sirven de base a las modificaciones legales. Por otra parte, la doctrina constituye un importante auxiliar de la interpretación de la ley procesal, tanto para los abogados que tramitan en los tribunales, como para los que desempeñan funciones de juez. Entre los principales estudiosos del Derecho Procesal podemos señalar en Italia a Carnelutti, Chiovenda y Calamandrei; en Alemania a Goldschmidt, von Bülow; en España a Guasp y Niceto Alcalá Zamora; en Uruguay a Couture y en Argentina a Alsina; en Chile podemos citar a Manuel Manuel Egidio Egidio Balles Ballester teros, os, Fernan Fernando do Alessa Alessandr ndrii Rodríg Rodríguez uez,, Rafael Rafael Fontecilla, Mario Casarino, Carlos Anabalón, etc.
B) Jurisprudencia de los tribunales: Como sabemos, sabemos, en Chile Chile la jurisprudencia jurisprudencia de los tribunales tribunales sólo tiene fuerza obligatoria en la causas en que se dicta la sentencia
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respec respectiv tiva; a; sin embarg embargo, o, su trascen trascenden dencia cia es de gran gran import importanc ancia, ia, especialmente cuando ella se uniforma a nivel de la Corte Suprema, toda vez que en la práctica se impone; lo que no significa que con el correr rer el tiempo la jurisprudencia no pueda ir cambiando o evolucionando.
C) Legislación Procesal: Las Las norm normas as posi posititiva vass de Dere Derech cho o Proc Procesa esall se encu encuent entra ran n cont conten enid idas as fund fundam amen enta talm lmen ente te en algu alguna nass disp dispos osic icio ione ness de la Cons Consttituc itució ión n Polít olític ica, a, así así como omo en los los Códi Códig gos Orgá rgánico nico,, de Proced Procedimi imient ento o Civil Civil y de Proced Procedimi imient ento o Penal; Penal; sin embarg embargo o existe existen n numerosas leyes especiales que consagran normas de procedimiento igualmente especiales; así, por ejemplo la ley Orgánica de Juzgados de Policía Local; la ley de Alcoholes; Código del Trabajo; Código de Justicia Militar; Código Tributario; etc.
(1) Constitución Política de la República: En nuestra carta fundamental se consagran las normas básicas relati relativas vas a la Admini Administr straci ación ón de Justic Justicia; ia; así su capítu capítulo lo VI titula titulado do "Poder Judicial" consagra el principio fundamental de la Independencia del Poder Judicial así como su imperio (artículo 73). normas básicas relati relativas vas al nombra nombramie miento nto de los miemb miembros ros del escala escalafón fón primar primario io (Ministros y jueces). el principio de la inamovilidad de los jueces (artículo 77), disponiendo además que la ley que determine la organización y atribu atribucio ciones nes de los tribun tribunale aless revesti revestirá rá el caráct carácter er de ley orgánic orgánica a cons constititu tuci cion onal al,, la cual cual sólo sólo pued puede e ser ser modi modififica cada da escu escuch chan ando do previamente a la Corte Suprema (artículo 74). Por otra otra parte, parte, la Consti Constituc tución ión establ establece ece además además normas normas de orden procesal funcional, especialmente de carácter procesal penal, las que se contienen en los arts. 19, 20 y 21. ARTI ARTICU CULO LO 19: 19: este este artí artícu culo lo que que esta establ blec ece e las las gara garant ntía íass constitucionales señala las siguientes que son de naturaleza procesal: N° 1. Se prohibe la aplicación de todo apremio ilegítimo; N° 3. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica;
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- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta; - Toda sentencia debe fundarse en un procedimiento previamente tram tramititad ado o conf confor orme me a la ley, ley, la que que debe deberá rá seña señala larr norm normas as que que garanticen que el procedimiento sea racional y justo; - La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal; N° 7. - Nadie puede ser privado de libertad ni ésta restringida sino en los casos y formas previstas por la ley; - Nadie puede ser privado de libertad sino en su casa o lugares públicos destinados a ello; - La libertad provisional procederá siempre salvo en los casos de excepción que la misma Constitución señala; - En los procesos criminales no se puede obligar al inculpado a decl declara ararr bajo bajo juram juramen ento to ni tamp tampoc oco o pued puede e obli obliga garse rse al cóny cónyug uge e o parientes cercanos a declarar; Artícu Artículo lo 20: establ establece ece el recurso recurso de protec protecció ción n de garantí garantías as constitucionales; Artículo 21: señala el recurso de amparo o hábeas corpus. (2) Las leyes procesales: Son todas aquellas normas legales que regulan la organización de los los trib tribun unal ales es y la subs substa tanc ncia iaci ción ón de los los juic juicio ios, s, las las que que se encu encuen enttran ran cont conten eniidas das funda undam ment entalm alment ente en los los códi ódigos gos de Procedimiento Civil, Procedimiento Penal y Orgánico de Tribunales. La naturaleza procesal de alguna norma no debe deducirse de la ley en la cual ella está contenida, sino que de la finalidad de la misma; así, en el Código Tributario, por ejemplo, se señalan procedimientos relativos a asuntos tributarios; esas normas serán de carácter procesal y no de orden tributario.
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D) Los Autos Acordados: Son normas normas de caráct carácter er genera general,l, dictad dictadas as por los Tribun Tribunale aless supe superi rior ores es de Just Justic icia ia (Cor (Corte te Supr Suprem ema a y Cort Cortes es de Apel Apelac acio ione nes) s),, tendientes a reglamentar materias relativas al funcionamiento de los Tribunales que no se encuentran suficientemente precisadas por la ley y que son necesarias para la buena administración de Justicia. Estos autos acordados son dictados en virtud de las facultades de orden interno o económicas que les reconocen a las Cortes los artículos 79 de la C. P. y 3. del C.O.T. Estos autos acordados pueden ser de carácter interno, cuando se refieren a materias que afectan únicamente a los funcionarios judiciales, como por ejemplo el auto acordado que reglamenta las labores de los días sábados, y externos, cuando afectan a terceros, como el auto acordado sobre tramitación y fallo de recurso de amparo. Los Autos Acordados deben enmarcarse estrictamente dentro de la ley, no pudiendo dar origen a normas que requieran tener carácter de ley; es decir, vienen a constituir constituir una especie especie de potestad reglamentaria reglamentaria del Poder Judicial. No obstante lo señalado, en la práctica existen algunos autos acordados que han excedido las facultades propias de los tribunales, como el auto acordado sobre recurso de queja. Sin embargo, teniendo en consideración que estos autos acordados han venido a llenar un vacío legal que entorpecía la buena administración de Justicia, nadie ha cuestionado su validez. Fuera de los autos acordados a que nos hemos referido y que podemo podemoss llamar llamar "propi "propiame amente nte tales" tales",, existe existen n otros otros que podría podríamos mos denominar "Autos Acordados con Fuerza de ley", toda vez que son dictados por la Corte Suprema ya no en el ejercicio de las facultades económicas, sino que por expresa disposición de alguna ley que le encarga en forma directa la dictación de normas que regulen materias determinadas. Como ejemplo de este tipo de Autos Acordados podemos señalar el que se refiere a la forma de las sentencias y también el que señala el procedimiento en materia de recurso de protección. En estos casos existe una delegación de facultades del Poder Legislativo o del Constituyente en la Corte Suprema.
3. - La Ley Procesal.
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A) Concepto. Como Como lo seña señala lamo moss al refe referi rirn rnos os a las las fuen fuente tess del del Dere Derech cho o Procesal, las leyes procesales son aquellas que regulan la organización y competencia de los Tribunales de Justicia así como la substanciación de los procesos. B) Características. a) Por lo general son de orden público: vale decir, por regla general ellas son irrenunciables; esta característica tiene, sin embargo, algunas excepciones: Disp Dispos osic icio ione ness que que regu regula lan n la comp compet eten enci cia a rela relatitiva va o terri territo tori rial al en asuntos civiles contenciosos: las normas de competencia relativa son aquellas aquellas que determinan determinan entre varios tribunales tribunales de igual jerarquía, jerarquía, cuál de ellos es el competente para conocer de un asunto determinado. Tratán Tratándos dose e de proces procesos os civile civiless contenc contencios iosos os existe existe una instit instituci ución ón denominada "Prórroga de la competencia", conforme a la cual las partes pueden acordar en forma expresa o tácita ser juzgadas por un tribunal dife difere rent nte e de aqué aquéll que que corre corresp spon onde derí ría a conf confor orme me a las las norma normass de competencia relativa. Así, por ejemplo, puede que el tribunal competente sea uno de Valparaíso pero el demandante deduce la demanda en Santiago y al contestar esa demanda nada dice sobre la competencia; en este caso habrá prórroga tácita. Igualmente las partes pueden acordar en forma expresa la prórroga incluso cuando ni siquiera se presente la posibilidad de que surja una controversia, como es frecuente en los contratos. Esta prórroga sólo procede en material civil contenciosa. Normas de procedimiento: no puede renunciarse en forma anticipada a un determinado trámite procesal, pero sí se puede en el momento que corresponda la realización de ese trámite; así, por ejemplo, en el juicio criminal, llegado el momento de la recepción de la causa a prueba, el reo puede renunciar expresamente a ese trámite; también se puede renunciar en forma tácita a actuaciones dejando transcurrir el plazo que la ley señala para realizarlas sin llevarlas a cabo; esta renuncia puede ser expresa o tácita; así se puede renunciar en forma expresa a rendir prueba en el plenario en el proceso criminal; puede renunciarse en forma tácita a interponer un recurso dejando transcurrir el plazo que la ley señala sin deducirlos;
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b) Su finalidad: finalidad: la ley procesal procesal persigue obtener una declaración declaración de certeza, la que se efectúa en la sentencia definitiva con la cual se resuelve el asunto controvertido. c) Las leyes procesales conforman una unidad: si bien puede distinguirse entre procedimientos civiles, penales, laborales, tributarios, etc., las instituciones fundamentales son en general las mismas. De lo anterior se deriva el hecho que las lagunas legales que puedan existir en una ley procesal puedan ser salvadas por otra. No obstante lo señalado y, si bien las tendencias modernas son las de aceptar la unidad de las leyes procesales, existen otras doctrinas que sostienen lo contrario, las que se fundan para ello básicamente en las diferen diferencia ciass que se advier advierten ten entre entre los proced procedimi imient entos os civile civiless y penales, diferencias que en realidad tienen su origen en la distinta fina finalilida dad d perse persegu guid ida a en uno uno u otro otro caso caso:: el reco reconoc nocim imie ient nto o de un derecho en los procedimientos civiles o el sancionar a un delincuente en los procedimientos penales.
C) La Ley Procesal en el Tiempo. En la actualidad, normalmente cuando se dicta una nueva ley proces procesal, al, el mismo mismo cuerpo cuerpo legal legal contien contiene e dispos disposici icione oness de caráct carácter er transitorio para los efectos de solucionar los problemas que puedan presentarse en relación con su aplicación en el tiempo. Cuan Cuando do no se cont contie iene nen n disp dispos osic icio ione ness tran transi sito tori rias as,, para para solucionar los conflictos que se presenten entre la legislación anterior y la nueva es necesario distinguir la materia procesal a la que dichas disposiciones se refieren, toda vez que las disposiciones son diferentes: A) Leyes de organización de tribunales: Como estas leyes son de Derecho Público y, además, de orden público, no existiendo derechos adquiridos, se estima que esta clase de normas rigen de inmediato, es decir "In actum". B) Leyes relativas a la competencia. Como lo señalamos al tratar de las características de la ley procesal, salvo las normas de competencia relativa aplicables a asuntos
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civiles contenciosos, éstas son de orden público y, en consecuencia, al igual que las leyes de organización rigen de inmediato. Tratándose de leyes de competencia relativa referidas a asuntos civiles contenciosos, como ellas son de orden privado, es necesario respetar el acuerdo previo de las partes para ser juzgados por un tribunal distinto al territorialmente competente; esto es una aplicación del principio conforme al cual las leyes vigentes a la época de celebración de un contrato se incorporan a éste. En el caso de que no exista acuerdo, las leyes de competencia relativa igualmente rigen in actum. Algunos han estimado que las normas de competencia no pueden regir in actum, basándose para ello en los siguientes argumentos: a) El artículo 109 del C.O.T. establece que "Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esa competencia por causa sobreviniente"; b) La segunda parte del artículo 24 de la ley de efecto retroactivo de las leyes al expresar que "las actuaciones y diligencias que ya estu estuvi vier eren en inic inicia iada dass se regi regirá rán n por por la ley ley vige vigent nte e al tiem tiempo po de su iniciación" está indicando que la competencia debe determinarse por la ley vigente al inicio del proceso; c) El artículo 19 N° 3 de la Constitución al señalar que "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta está señala señalando ndo que es indisp indispens ensabl able e la existe existenci ncia a del tribun tribunal al antes antes de iniciarse el proceso, sin que posteriormente pueda a lterarse o cambiarse ese tribunal, aún cuando lo disponga una ley. Los argumentos señalados son rebatidos en la siguiente forma: a) El artículo 109 del C.O.T. es una disposición legal y como tal pue puede ser ser modif odific icad ada a por por otra otra ley post poster erio iorr que que seña señale le com como competente a un tribunal diverso; b) Las leyes de competencia por norma general son de orden público y como tales rigen "in actum"; c) El artículo artículo 24 de la ley sobre efecto retroactivo retroactivo se refiere a las leyes concernientes "a la substanciación de los juicios" y a la ritualidad de éstos y no a las leyes de competencia;
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d) La disposición constitucional se refiere a la prohibición de ser juz juzga gado do por por com comisio isione ness espe especi cial ales es crea creada dass al efec efecto to y no a los los tribunales permanentes. La jurisprudencia de la Corte Suprema en numerosos casos ha resuelto que las leyes de competencia rigen "in actum". C) Leyes de procedimiento: Conforme a los arts. 22, 23 y 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, la norma general es que las leyes de procedimiento también rijan "in actum", con las siguientes excepciones: (1) (1) Resp Respec ecto to a la prue prueba ba:: el inte interes resad ado o pued puede e util utiliz izar ar los los medi medios os probatorios que estaban vigentes al momento de celebrarse el acto o contrato cuya existencia se trata de probar; sin embargo, la forma en que debe rendir esa prueba debe sujetarse a la ley nueva. (2) En cuanto a los plazos, actuaciones y diligencias ya iniciadas: los plazos que al momento de entrar en vigencia la ley nueva ya habían comenzado a regir, así como las actuaciones y diligencias ya iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. (3) Respecto de los recursos procesales: la ley no señala nada en form forma a expr expres esa a a su resp respec ecto to,, pero pero se ha esti estima mado do que que qued quedan an comprendidos dentro de la expresión "actuaciones" judiciales.
D) La Ley Procesal en el Espacio: Lo normal es que la ley sea territorial, es decir, que se aplique dentro de los límites geográficos del estado respectivo a todos los habitantes. Sin embargo, la existencia de múltiples relaciones entre los habitantes de los diferentes países ha obligado a los estados a aceptar que dentro de sus territorios en determinados casos pueda aplicarse alguna ley extranjera. Los principios fundamentales respecto de esta materia son los siguientes: 1) La ley procesal sólo rige en el territorio del estado que la dicta;
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2) La competencia, las normas de procedimiento, los deberes y derechos de las partes, así como la carga de la prueba, se rigen por la ley del lugar en que se sigue el proceso; 3) Los medios de prueba de las obligaciones se determinan por la ley del lugar en que se celebró el acto; 4) La validez de los actos procesales se rige por la ley del lugar donde éstos se llevaron a cabo, pero si deben producir producir efectos ante un tribunal nacional, dichos efectos se regulan por la ley nacional; 5) Todas las personas, de cualquier nacionalidad que ellas sean, están sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde viven; 6) Son nulos los pactos que pretendan someter a las partes a una jurisdicción o tribunal extranjero; 7) Los tribunales mediante una resolución que recibe el nombre de "exequator" reconocen la eficacia de las sentencias extranjeras para que éstas puedan ser ejecutadas en Chile; 8) En ciertos casos, la ley procesal se aplica fuera del territorio nacional, especialmente en materia penal.
E) Interpretación e Integración de la Ley Procesal: Interpretar la ley significa fijar su verdadero sentido y alcance; integrar la ley no es otra cosa que extender los textos vigentes a situaciones no previstas por el legislador. Para Para inte interp rpret retar ar las las leye leyess proce procesa sale less e inte integra grarr las las lagu laguna nass legales corresponde aplicar las normas de interpretación contenidas en los arts. 19 a 24 del Código Civil. Sin perjuicio de lo señalado, en materia procesal existen ciertos principios elaborados por la doctrina e incorporados a la legislación positiva que es necesario tener en cuenta al interpretar o integrar la ley procesal. 1. Principio jurídico.
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Conforme a él debe existir una igualdad entre las partes del juicio; tanto el demandante como el demandado deben disfrutar, salvo casos de excepción, de idénticas posibilidades de defensa y prueba de sus respectivas posiciones. 2. Principio político. Persigue Persigue dar la máxima garantía de debida jurisdicción jurisdicción prestada prestada por el estado y se encuentra reconocido a través de las disposiciones de orden procesal contenidas en la Constitución, especialmente las que dicen relación con el procedimiento penal. 3. Principio económico. Es aquél que tiende a evitar que la Justicia se recargue con gastos innecesarios; se encuentra consagrado en nuestra legislación al establ establecer ecerse se la gratui gratuidad dad de la funció función n jurisd jurisdicc iccion ional al y al favorec favorecer er además a personas de escasos recursos con el privilegio de pobreza y la asistencia judicial gratuita. 4. Principio de economía procesal. A través de él lo que se persigue es el máximo resultado en la aplicación de la ley con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. 5. Principio de probidad. Es el que señala que el proceso es una institución en la cual las part partes es debe deben n actu actuar ar de buen buena a fe, fe, no debi debien endo do util utiliz izar ar medi medios os fraudulentos. Este principio se encuentra protegido a través de diversas disposiciones, como por ejemplo las que disponen la condena e n costas. 6. Principio de concentración. Es una una cons consec ecue uenc ncia ia del del prin princi cipi pio o de econ econom omía ía proc proces esal al y consiste en reunir el mayor número de asuntos para ser resueltos conjun conjuntam tament ente e en la sentenc sentencia, ia, evitan evitando do la suspen suspensió sión n del asunto asunto principal en función de resolver cuestiones accesorias. Este principio se encu encuen entr tra a reco recono noci cido do en la mayor ayor part parte e de los los proc proced edim imie ient ntos os especiales. 7. Principio de preclusión.
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Conf Confor orme me a este este prin princi cipi pio, o, la posi posibi bililida dad d de efec efectu tuar ar una una actuación determinada se extingue por el hecho de llevarla a cabo o por transcurrir el plazo o la oportunidad que la ley establece para realizarla. Así, en los diferentes procedimientos existe un plazo u oportunidad determinada para contestar la demanda; si ella no es contestada dentro de ese plazo o en esa oportunidad el demandado no podrá hacerlo post posteri erior orme ment nte e en aten atenci ción ón a que que habr habrá á "pre "precl cluí uído do su derec derecho ho". ". Tamb Tambié ién, n, si ha cont contes esta tado do la dema demand nda, a, post poster erio iorm rment ente e no podr podrá á contestarla de nuevo si estima que incurrió en errores u omisiones. 8. Principio de protección. Este establece que la nulidad de los actos procesales sólo se puede hacer valer y la nulidad sólo puede ser declarada cuando existe un perjuicio. Así, por ejemplo, si una demanda no ha sido notificada lega legalm lmen ente te al dema demand ndad ado, o, pero pero no obst obstan ante te ello ello éste éste evac evacuó uó la contestación de la misma en la oportunidad legal, posteriormente no podrá alegar la nulidad de esa notificación, toda vez que ese vicio no le causó perjuicio alguno. Este Este princi principio pio se encuen encuentra tra consagr consagrado ado fundam fundament entalm alment ente e al tratar del recurso de casación en la forma, en el que se señala que aun cuando el tribunal superior constate la existencia de algún vicio de nulida nulidad, d, éste éste puede puede absten absteners erse e de invali invalidar dar la senten sentencia cia recurri recurrida da cuando a su juicio aparece de manifiesto que el afectado no ha sufrido algún perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo. 9. Principio de supletoriedad. A falta de disposición expresa que regule algún trámite en un proced procedimi imient ento o determ determina inado, do, procede procede aplica aplicarr en forma forma suplet supletori oria a las normas relativas al juicio ordinario de mayor cuantía. 10. Principio de remisión. Existen Existen numerosas numerosas disposicion disposiciones es relativas relativas a un procedimien procedimiento to que se remiten a las reglas señaladas para otros; así, por ejemplo, en el proc proces eso o por por crim crimen en o simp simple le deli delito to de acci acción ón públ públic ica, a, el C.P. C.P.P. P.,, especialmente en lo que se refiere al término probatorio, se remite al juicio ordinario civil.
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CAPITULO II: LA JURISDICCIÓN
A) Acepciones de la Palabra Jurisdicción. La pala palabr bra a juri jurisd sdiicció cción n tiene iene var varias ias acep acepci cio ones nes que es conveniente señalar en forma previa, a fin de precisar a cuál de ellos nos referiremos en nuestro estudio. a) Como ámbito territorial: Se emplea el término para referirse al territorio dentro del cual una autoridad determinada ejerce sus funciones. Así, por ejemplo, el artículo 58 de la Constitución al señalar el tribunal competente para conocer de los desafueros de los parlamentarios dice que lo es "el tribunal tribunal de alzada de la jurisdicció jurisdicción n respectiva", respectiva", lo que quiere decir que corresponde el conocimiento a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se cometió el hecho de carácter delictivo. b) Como sinónimo de competencia: Cuando el término se utiliza en este sentido se está incurriendo en un error o confusión, ya que la competencia es la medida de la jurisdicción. Como veremos, la jurisdicción es inherente a todo juez, pero los los juec jueces es no tien tienen en comp compet eten enci cia a para para cono conocer cer de toda toda clas clase e de asuntos, ya sea en razón de la materia, del fuero, de la cuantía o del territorio, como veremos más adelante. Por ello se ha dicho que la compet competenc encia ia fija fija la cantid cantidad ad de jurisd jurisdicc icción ión que se entreg entrega a a cada cada tribunal. c) Como función: Nuestro estudio se referirá a la jurisdicción como función; en forma provisoria diremos que la jurisdicción como función es la facultad de administrar justicia encargada a los Tribunales de Justicia. En la actu actual alid idad ad el conc concep epto to seña señala lado do ha sido sido sust sustititui uido do por otros otros más más modernos y precisos; sin embargo, el indicado sirve para comprender a priori el sentido en el cual estudiaremos la jurisdicción.
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B) Definiciones. 1) Etimológica: Etimol Etimológi ógicam cament ente e la palabr palabra a jurisd jurisdicc icción ión viene viene de las voces voces latinas "iuris" y "dictio", decir el derecho. Por eso desde este punto de vista se ha definido la jurisdicción como la función de declarar el derecho aplicable. Este concepto no corresponde en forma precisa a lo que en la actualidad se entiende por jurisdicción, ya que por un lado resulta ser un concepto muy amplio y por otro muy restringido; ello, por las siguientes razones: Es muy amplio, porque puede ser utilizado también para definir los actos legislativos o del ejecutivo, ya que al dictar una ley o un decreto, estos poderes también dicen el derecho. Es muy restringido porque deja de lado la equidad; en efecto, si bien en la mayoría de los estados existe jurisdicción de derecho, en el sentido de que el juez debe resolver el caso concreto conforme a lo que la ley dispone, dispone, no es menos cierto que también también tiene cabida la equidad para aquellos casos en que no exista disposición legal que solucione el conflicto. Así lo prescribe el artículo 73 inciso 2. de la Constitución, el artículo 10 inciso 2 del C.O.T. y el artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. También También puede decirse que es muy restringido restringido porque reduce la actividad del juez a los actos meramente declarativos, excluyendo los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica.
2) Definiciones de la doctrina extranjera: a) Giuseppe Chiovenda: Es la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad voluntad concreta de la ley, mediante mediante la sustituci sustitución, ón, por la actividad actividad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva.
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b) Francisco Carnelutti: Es la actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una sentencia. c) Piero Calamandrei: Es la acción del Estado, cuando administra Justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales. d) Eduardo Couture: Es la función función pública, realizada realizada por los órganos competentes competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. 3) Definición jurisprudencial: La facultad de conocer de las causas, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, es lo que constituye la jurisdicción y los organismos en los cuales ella radica son los tribunales, tanto los del fuero común que conocen de la generalidad de los asuntos que se promueven en el orden temporal dentro del territorio de la República, como los de fuero especial, que ejercen jurisdicción en determinadas materias. 4) Definiciones de la doctrina nacional: a) Fernando Alessandri: Es simplemente la facultad de administrar Justicia; b) Manuel Urrutia Salas: Es la actividad del Estado tendiente a resolver entre partes los conflictos conflictos de intereses intereses jurídicos contrapuestos contrapuestos que se promueven promueven en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en forma definitiva y para siempre. c) Hugo Pereira Anabalón:
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Es aque aquelllla a facu facultltad ad abst abstrac racta ta que que el Esta Estado do dele delega ga en los los tribunales, para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que que se susc suscititen en entr entre e part partic icul ular ares es,, medi median ante te la sent sentenc encia ia,, como como asimismo para hacer cumplir lo resuelto en ella. d) Juan Colombo Campbell: Es el poder que tienen los tribunales de Justicia para resolver por medio del proceso y con efectos de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica en cuya resolución les corresponde intervenir. e) Francisco Hoyos: Es un poder del Estado, que ejercido con sujeción a las normas del debido proceso de derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución. f) Mario Mosquera: Es el poder - deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de Justicia, para que éstos, como órganos imparciales resuel resuelvan van de manera manera defini definitiv tiva a e inalte inalterab rable, le, con posibi posibilid lidades ades de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico social, en el orden temporal y dentro del territorio nacional. Como Como podemo podemoss observ observar, ar, existe existen n numero numerosas sas defini definicio ciones nes de jur juris isdi dicc cció ión, n, unas unas ampl amplia iass que que incl incluy uyen en en ella ellass las las prin princi cipa pale less características de esta función y otras más breves que no incluyen dichas características.
C) Características de la Jurisdicción. De las definiciones antes indicadas, en especial de la del profesor Mosq Mosque uera ra,, pode podemo moss dedu deduci cirr las las sigu siguie ient ntes es cara caract cter erís ístitica cass de la jurisdicción: (1) (1) Es una una func funció ión n públ públic ica: a: su ejer ejerci cici cio o se encu encuen entr tra a entr entreg egado ado a órganos públicos y sujeto a normas de derecho público y de orden público. Lo anterior se encuentra establecido en diferentes normas de la Constitución (arts. 5, 6, 7 y 73) así como en el C.O.T. (arts. 1 y 10).
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(2) Es un poder - deber: lo que significa que el Estado tiene la facultad de solucionar los conflictos, pero al mismo tiempo tiene la obligación de solucionarlos, no pudiendo excusarse de ello. La circunstancia de ser un poder se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Constitución al señalar que "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley". En lo que se refiere a la jurisdicción como deber podemos señalar que el artículo 73 inciso 2. de la C. P. R. y el artículo 10 inciso 2. del C.O.T. consagran esta característica señalando que los tribunales no podr podrán án excu excusa sars rse e de ejerc ejercer er sus sus func funcio iones nes cuan cuando do se recl reclam ame e su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, ni aun a falta de ley que solucione la contienda o asunto sometido a su decisión. (3) Por regla general se radica en los Tribunales de Justicia: como veíamos precedentemente, el artículo 73 inciso 1. de la Constitución establece que el ejercicio de la jurisdicción corresponde exclusivamente a los los trib tribun unal ales es estab estable leci cido doss por por la ley, ley, no pudi pudien endo do ning ningun una a otra otra autoridad ejercer esas funciones. Sin embargo esta norma tiene algunas excepciones entre las que se encuentran: (a) Las Cámaras del Congreso ejercen facultades judiciales en materia de acusaciones constitucionales; (b) La Cont Contra ralo lorí ría a Gene Genera rall de la Repú Repúbl blic ica a tien tiene e func funcio ione ness jurisdiccionales en el examen y juzgamiento de las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes fiscales (juicios de cuentas). (c) El Director Regional de Impuestos Internos ejerce funciones jud judic icia iale less en prime primera ra inst instan anci cia a o en únic única a inst instan anci cia a trat tratán ándo dose se de asuntos contencioso tributarios; (d) (d) El Estat statut uto o Admin dminis isttrat rativo ivo cons consttituy ituye e en trib ribunal unales es unipersonales a los jefes superiores de servicio para conocer y fallar sumarios administrativos. (4) Su fina finalilida dad d es la de reso resolv lver er conf conflilict ctos os de inte intere rese sess de relevancia jurídica: estos conflictos deben ser de relevancia jurídica, y pueden consistir en una violación del ordenamiento jurídico (delito), o en una controversia entre particulares (en general asuntos civiles).
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(5) Se ejerce a través del proceso y conforme a las normas de procedimiento señaladas por la ley: los tribunales administran Justicia escuchando a las partes y recibiendo sus pruebas en un proceso que se sustancia conforme a las normas de procedimiento establecidas en la ley, proceso que debe concluir con la resolución del asunto controvertido en la sentencia definitiva. (6) Lo resuelto adquiere caracteres de definitivo e inalterable: lo que el tribunal resuelve en el ejercicio de la jurisdicción una vez que la sentencia ha quedado firme, es decir, una vez que se han agotado los recurso recursoss proces procesale ales, s, no puede puede ser modif modifica icado do con poster posterior iorida idad, d, ni puede plantearse nuevamente el mismo conflicto; esto es lo que se denomina cosa juzgada o autoridad de cosa juzgada que llevan todas las sentencias definitivas firmes o ejecutoriadas. (7) Es territorial: la jurisdicción emana de la soberanía y, como esta última sólo se ejerce dentro del territorio de la República, la primera tiene la misma limitación. No obstante lo señalado, esta característica tiene excepciones, ya que que exis existe ten n casos casos de extr extrat ater erri rito tori rial alid idad ad y caso casoss de inmu inmuni nida dad d de jurisdicción, fundamentalmente vinculados al Derecho Internacional, los que veremos más adelante. (8) Es esencialmente improrrogable: esta característica importa que los individuos no pueden otorgar jurisdicción por acuerdo celebrado entre ellos a una persona natural o jurídica que legalmente carezca de ella. En todo caso, aquí es conveniente precisar que la existencia de los jueces árbitros no se opone a la característica mencionada, toda vez que su existencia se encuentra regulada en la ley y la jurisdicción que asume el juez árbitro igualmente emana de la ley. (9) Es esencialmente indelegable: los jueces no pueden delegar la facultad jurisdiccional de que están investidos en algún tercero. (10) Es esencialmente temporal: la jurisdicción sólo se ejerce respecto de los conflictos de orden temporal y no respecto de conflictos de orden espiritual o moral. (11) Es una sola: cualquiera que sea el órgano o la persona que ejerce esta función, ella es la misma. Es una e indivisible, no debiendo conf confun undi dirs rse e la juri jurisd sdic icci ción ón,, que que es una una func funció ión n públ públic ica, a, con con la comp compet eten enci cia a que que es una una medi medida da de dist distri ribu buci ción ón de la func funció ión n jurisdiccional entre los diversos tribunales.
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D) Límites de la Jurisdicción. 1) Límites internos: a) Según la materia: Como señalábamos, la jurisdicción se ejerce sólo respecto de materias de orden temporal y no respecto de materias de naturaleza moral o espiritual. b) Según la persona que la ejerce: Está limitada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, no pudiendo ser objeto de prórroga ni de delegación. c) Según el período durante el cual se ejerce: La norma general es que los tribunales como órganos sean permanentes; la excepción está constituida por los árbitros, quienes mantienen el ejercicio de la jurisdicción por el período acordado por las partes y al falta de acuerdo, por dos años; también tienen límites de esta naturaleza los tribunales unipersonales de excepción, los que mantienen la jurisdicción durante el período que en cada caso se les asigna, el que puede ser limitado a un período determinado o a uno indeterminado que es el de la dictación de la sentencia definitiva; d) Según su competencia: En Chile no existe sólo un tribunal, sino que muchos, entre los cuales se distribuye el ejercicio de la jurisdicción de acuerdo con las normas de competencia ya sea absoluta (materia, cuantía y fuero) o relativa (territorio).
2) Límites externos de la jurisdicción: a) El territorio del Estado:
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Como señalamos anteriormente, la jurisdicción como emanación de la soberanía está afecta a los límites de ésta; como la soberanía sólo se ejerce dentro del territorio de la República, igual norma se aplica a la jurisdicción, salvo los casos de excepción que contempla el Derecho Internacional. Al respecto el artículo 1. del C.P.P. señala esta excepción y el artículo 6. del C.O.T. señala que quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales chilenos los siguientes delitos cometidos en el extranjero: -
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Los cometidos por un agente diplomático o consular chileno en el ejercicio de sus funciones; La malv malvers ersac ació ión n de caud caudal ales es públ públic icos os,, frau fraude dess y exac exacci cion ones es ilegal ilegales, es, infide infidelid lidad ad en la custod custodia ia de docume documento ntos, s, violac violación ión de secretos y el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos al servicio de la República; Los delitos contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado cometidos por chilenos y los contemplados en el título VI del libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de los habitantes de la República; Los cometidos por chilenos o extranjeros a bordo de un buque chileno en alta mar o a bordo de un buque de guerra chileno en cualquier parte; La fals falsifific icac ació ión n del del sell sello o del del Esta Estado, do, de mone moneda da naci nacion onal al,, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos o por extranjeros que fueran habidos en el territorio de la República;
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Los cometidos por chilenos contra chilenos, si el culpable regresa a Chile sin haber sido castigado en el país en que delinquió;
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La piratería;
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Los comprendidos en los tratados internacionales y los delitos sanc sancio iona nado doss por por el Dere Derech cho o Inte Interna rnaci cion onal al,, como como el tráf tráfic ico o de estupefacientes, trata de blancas, crímenes contra la humanidad, etc. De todos estos delitos delitos conocen conocen los jueces del crimen crimen de Santiago conforme al turno establecido para esos efectos.
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b) Las inmunidades de jurisdicción: La regla general es que todos los habitantes de la República, sean chilenos o extranjeros, se encuentran sujetos a la jurisdicción de los los trib tribun unal ales es chil chilen enos os;; sin sin emba embarg rgo, o, exis existe ten n cier cierta tass exce excepc pcio ione ness reconocidas por el Derecho Internacional que son las siguientes: (1) Los Estados extranjeros: Cualquier órgano del Estado, incluso las empresas que formen parte de su organización interna, está protegido por la inmunidad de jurisdicción. La doctrina ha estimado que es necesario distinguir si los actos llevados a cabo por el Estado lo han sido en el ejercicio de su soberanía o como sujeto del Derecho Privado, estimando que la inmunidad sólo se aplica respecto de los actos de soberanía. sobe ranía. En todo todo caso, caso, estas estas inmuni inmunidad dades es son renunc renunciab iables les,, salvo salvo la inmunidad de ejecución respecto de los bienes muebles e inmuebles destinados a una misión diplomática o consular o a la residencia del jefe de ellas. (2) El Jefe de Estado y los agentes diplomáticos y consulares: El Jefe de Estado extranjero goza de inmunidad total tanto en la jurisdicc jurisdicción ión civil como penal; los agentes agentes diplomáti diplomáticos, cos, sus familiares familiares y miembros de la misión gozan de inmunidad tanto en materia civil como penal, con algunas salvedades. Los Los agen agente tess cons consul ular ares es y los los empl emplea eados dos tamb tambié ién n gozan gozan de inmunidad, con la limitante de que no se trate de actos no concertados como como agen agente tess cons consul ulare aress u otro otross seña señala lado doss expre expresa same ment nte e en la Conv Conven enci ción ón de Vien Viena, a, como como resp respec ecto to de los los daño dañoss caus causad ados os en accidentes del tránsito. (3) Misiones especiales y organizaciones internacionales: Gozan de inmunidad de jurisdicción; en materia penal ella es abso absolu luta ta;; en mate materi ria a civi civill exis existe ten n exce excepc pcio ione ness que que cont contem empl pla a la Convención de Viena.
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(4) Fuerzas armadas extranjeras: Tien Tienen en inmu inmuni nida dad d de juri jurisd sdic icci ción ón cuan cuando do se encu encuen entr tran an estacionadas en el territorio nacional con autorización del gobierno.
E) Conflictos de Jurisdicción. Se presentan en aquellos casos en que dos órganos pretenden ejercer la actividad de jurisdicción en la solución de un caso concreto, con exclusión del otro. Los casos en que pueden presentarse estos conflictos son los siguientes: 1) Cuando dos Estados reclaman para sí el conocimiento de un asunto al que pretenden aplicar su ley interna. 2) En aquellos casos en que se trate de cumplir en Chile una sentencia extranjera que se oponga a la jurisdicción nacional; 3) Cont Controv rover ersi sias as que que se susc suscititen en entr entre e el Poder Poder Judi Judici cial al y autoridades autoridades administrativa administrativas. s. Si el conflicto conflicto se presenta presenta entre tribunales tribunales inferiores y autoridades administrativas resuelve la Corte Suprema ; si se plantea entre tribunales superiores y autoridades administrativas la resolución del conflicto es de competencia del Senado.
F) Momentos Jurisdiccionales. El ejerc ejercic icio io de la juri jurisd sdic icci ción ón lo real realiz iza a el juez juez a trav través és del del proceso, el que está formado por un conjunto sucesivo de actos que varí varían an en ciert ciertos os aspec aspecto toss según según la natu natura rale leza za del del proc proced edim imie ient nto o aplicable en cada caso. Es decir, el procedimiento es el conjunto de normas normas confor conforme me a las cuales cuales debe debe substa substanci nciars arse e un determ determina inado do proceso. Este ejercicio de la jurisdicción a través del proceso se manifiesta en tres etapas o momentos diferentes y sucesivos: a) conocimiento o cognición; b) juzgamiento; y
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c) ejecución. Esta Estass tres tres etap etapas as se encu encuen entr tran an reco recono noci cida dass tant tanto o por por la Constitución como por el C.O.T., el C.P.C., etc. Así el artículo 73 de la Constitución alude a la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juz juzga gado do,, expre expresa sand ndo o que que ella ella corr corres espo pond nde e exclu exclusi siva vame ment nte e a los los tribunales establecidos por la ley.
1. - ETAPA DE CONOCIMIENTO. CONOCIMIENTO. En esta esta prim primer era a etap etapa a el trib tribun unal al toma toma cono conoci cimi mien ento to de las las pretensione pretensioness de las partes, así como de sus defensas y de las pruebas aportadas en apoyo de ellas. La etap etapa a de cono conoci cimi mien ento to vien viene e a cons consag agra rarr la gara garant ntía ía cons consttituc ituciiona onal cont contem empl plad ada a en el art artícul culo 19 N° 3 de la Cart Carta a Fundamental, que asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. En esta etapa se manifiesta el principio de la bilateralidad de la audiencia y el principio de que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído o, al menos, sin tener la posibilidad de se r oído. a) Etapa de conocimiento en juicios civiles: en estos procesos apar aparec ece e clar claram amen ente te delim delimititad ada a esta esta etap etapa, a, la que que se refi refiere ere a la presentación de la demanda y la contestación, la recepción de la causa a prueba y la presentación de las pruebas. b) Etapa de conocimiento en juicios penales: dada la naturaleza del procedimiento penal, especialmente del juicio por crimen o simple deli delitto de acci acció ón públ públic ica, a, en un prim primer er mom moment ento la eta etapa de conocimiento se encuentra un tanto confusa. Este juicio se compone de dos dos etap etapas as,, el suma sumari rio o y el plen plenar ario io.. El sum sumario ario es la etap etapa a de investigación en la cual normalmente no existe discusión propiamente tal, sino que sólo las diligencias dispuestas por el tribunal de oficio o a petición de parte para el esclarecimiento de los hechos. he chos. Cuando se han agotado las diligencias investigatorias y, siempre que exista una resolución que someta a un inculpado a proceso (auto de reo o auto de procesamiento), la causa se elevará a plenario, etapa que se inicia mediante la acusación dictada por el juez y luego siguen trámites similares a los de un proceso civil: la acusación particular, la contestación de la acusación y el término probatorio.
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2. - ETAPA DE JUZGAMIENTO. Juzgar significa resolver la contienda o controversia jurídica, labor que corresponde llevar a cabo al juez en su sentencia. El juez no es libre para resolver en uno u otro sentido, sino que su sentencia debe ajustarse a las normas que le señala el artículo 170 del C.P.C. y el Auto Acordado sobre forma de las sentencias y el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal o las normas que señalen otras leyes especiales. La sentenc sentencia ia compre comprende nde fundam fundament entalm alment ente e tres tres partes partes,, una expositiva en la cual se consignan las alegaciones de las partes; una considerativa en la cual se efectúa un análisis de esas alegaciones, así como de la prueba rendida para dar por sentado con el mérito de ellas los hechos, a los cuales luego se les aplica el derecho; por último, una part parte e reso resolu lutitiva va en la cual cual se cons consig igna na la solu soluci ción ón del del asun asunto to controvertido. Por otra parte, esta sentencia por norma general es susceptible de ser recurrida por las partes a una instancia superior; el recurso más usual es el de apelación que se interpone a fin de que la Corte de Apelaciones revise nuevamente los antecedentes y resuelva si mantiene o no lo resuelto por el juez. Tam También ién exis existten casos asos en los cual cuales es,, por enc encontr ontrar arse se comprometido el interés público, la ley establece que las sentencias de los los juec jueces es debe deberr obli obligat gator oria iame ment nte e ser ser revi revisa sada dass por la Cort Corte e de Apelac Apelacion iones es a través través del trámit trámite e denomi denominad nado o "consu "consulta lta", ", el que se establece fundamentalmente en los procesos criminales. La exis existe tenc ncia ia de esta esta dobl doble e inst instanc ancia ia se ha esta establ blec ecid ido o en atención a que "errar es humano" y por cuanto es mucho más seguro que que el asunt asunto o sea sea resue resueltlto o por por un trib tribun unal al comp compue uest sto o por por vari varios os miembros que por uno solo.
3. - ETAPA DE EJECUCIÓN. La ejecución de una sentencia significa la posibilidad de cumplir lo que ella ha resuelto utilizando al efecto incluso la fuerza si es necesario.
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En nuestro ordenamiento jurídico esta facultad de los tribunales de hace hacerr cump cumplilirr lo resu resuel elto to se deno denomi mina na "IMP "IMPER ERIO IO"" y se encu encuen entr tra a consagrada en términos generales en el artículo 73 de la Constitución a que nos referimos anteriormente y, en forma particular en el mismo artículo en sus incisos 3. y 4. en que señala que para el cumplimiento de lo resuelto los tribunales pueden impartir órdenes directas a la fuerza pública y que ésta debe cumplir sin más trámite el mandato judicial, sin poder entrar a calificar su fundamento, oportunidad, justicia ni legalidad. No siempre se presenta esta etapa de ejecución, ya que en asuntos civiles puede ser que el condenado cumpla voluntariamente con la prestación a que ha sido obligado; tampoco si la parte que obtuvo no insta por esa ejecución o si la sentencia no da lugar a lo demandado. Tampoco es procedente la ejecución tratándose de sentencias meramente declarativas o constitutivas, como por ejemplo la que declara la adopción plena o la que declara una prescripción, casos en los cuales bastará con efectuar las correspondientes inscripciones. Las sentencias que corresponde ejecutar son las que imponen alguna condena, es decir, las que obligan a una persona al cumplimiento de una obligación. Tratán Tratándos dose e de sentenc sentencias ias conden condenato atoria riass en juicio juicioss crimi criminal nales es ellas se cumplan a través de la autoridad administrativa, no existiendo un procedimiento judicial para ello, ya que el tribunal se limita a poner al sentenciado a disposición de Gendarmería de Chile acompañando copia de la sentencia respectiva. En materia civil, en cambio, existen diferentes procedimientos ejecutivos, siendo dos los fundamentales: a) La ejecución incidental: este procedimiento está señalado en los los artí artícu culo loss 233 233 y sigu siguie ient ntes es del del C.P. C.P.C. C. y conf confor orme me a él debe debe presentarse una demanda ejecutiva incidental ante el mismo tribunal que dictó el fallo en primera o única instancia, dentro del plazo de un año desde que la obligación se hizo exigible; b) Juicio ejecutivo: como se verá en su oportunidad, para iniciar un juicio ejecutivo se requiere contar con un título ejecutivo, es decir, un documento en el cual conste una determinada obligación y al cual la ley le otorga mérito ejecutivo; entre éstos títulos ejecutivos se encuentra la senten sentencia cia defini definitiv tiva a firme firme o ejecut ejecutori oriada ada;; además además la obliga obligació ción n que consta de ese título debe ser actualmente exigible, líquida y no prescrita.
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Aparte de estos dos procedimientos fundamentales existe uno de carácter supletorio general, contemplado en el artículo 238 del C.P.C., norma que señala que tratándose de resoluciones a las cuales no son aplicables las ejecuciones incidentales el juez arbitrará la forma de cumplirlas, pudiendo al efecto imponer multas o arrestos. Existen Existen asimismo asimismo otros procedimie procedimientos ntos ejecutivos ejecutivos especiales especiales,, como por ejemplo el lanzamiento en los juicios de arrendamiento y también las normas especiales de los juicios de hacienda (aquellos en los cuales es parte el Fisco). cuando se condena al Fisco la sentencia se cumple mediante la dictación del decreto respectivo.
G. - Jurisdicción de Equidad y Jurisdicción de Derecho. El ejercicio de la jurisdicción jurisdicción,, es decir, el desarrollo desarrollo de la función función de resolver una controversia o litigio puede ser de equidad o de derecho. Jurisdicción de Equidad. Existen ordenamientos jurídicos, como por ejemplo el inglés y norteamericano del Common Law, en los cuales existe la jurisdicción de equi equida dad, d, en que que el juez juez va crea creand ndo o el dere derech cho o al reso resolv lver er cada cada cont controv rover ersi sia. a. En esto estoss sist sistem emas as el juez juez debe deberá rá busc buscar ar prim primer ero o la existencia de algún precedente, es decir, de algún fallo recaído en algún asunto anterior en el que se haya resuelto el mismo problema materia del proceso que debe fallar. Si existe algún precedente, el juez deberá resolver conforme a él; si no existe precedente, debe crear la norma jurídica, de acuerdo con los principios generales del Derecho y su prudencia, que le permitan resolver el conflicto sometido a su decisión. El problema que presenta este sistema es que conlleva el riesgo que el juez no aplique el criterio y ponderación debidas para solucionar la controversia; es decir, es un sistema muy subjetivo. Jurisdicción de Derecho. Según este sistema, a diferencia del anterior, la norma conforme a la cual debe resolverse el conflicto está establecida con anterioridad por la ley y el juez debe ajustarse a lo que ella señala. Su labor consiste en interpretar la ley en forma tal de aplicar la norma general y abstracta al caso caso part partic icul ular ar y conc concre reto to.. Como Como cons consec ecue uenc ncia ia de ello ello,, en la
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sentencia el juez deberá señalar los fundamentos de derecho conforme a los cuales la pronuncia. Este es el sistema sistema que rige en Chile, siendo de gran importancia importancia destacar que el Juez no puede abstenerse de aplicar una determinada disposición aun cuando según su criterio ella sea injusta, so pena de incurrir en delito de prevaricación. Así el artículo 223 del Código Penal sanciona con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años) a los miembros de los Tribunales de Justicia cuando "a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en materia criminal o civil". Excepciones: a) Aquellos casos en los cuales no exista ley que resuelva el conflicto: como el juez siempre debe resolver la contienda, señalando la ley en forma expresa que no podrá excusarse de ello ni aun por falta de ley que resuelva el asunto, se le autoriza para que en este caso resuelva conforme a los principios de la equidad natural, debiendo en todo caso señalar en forma expresa los principios de equidad conforme a los cuales se pronuncia la sentencia. b) Los jueces árbitros arbitradores, a los cuales la ley en forma expresa les permita fallar conforme a las reglas de prudencia y equidad que estimen convenientes; c) La Cort Corte e Supr Suprem ema a cono conoce ce como como jura jurado do de los los recu recurs rsos os deducidos en contra de resoluciones administrativas que priven a alguna persona de la nacionalidad chilena o se la desconozcan (artículo 12 Constitución). d) El Senado conoce como jura urado de las acusaciones constitucionales que formule la Cámara de Diputados; e) El Tribunal Calificador de Elecciones apreciará los hechos como jurado y sentenciará conforme a Derecho.
H. - JURISDICCION LEGISLACION LEGISLACION Y ADMINISTRACION. ADMINISTRACION. Cada uno de los Poderes del Estado realiza actos que les son propios y que llevan a cabo con preponderancia respecto de otras autoridades. Así los actos característicos del Poder Ejecutivo son los
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acto actoss admi admini nist stra ratitivo vos, s, los los del del Legi Legisl slat ativ ivo o las las leye leyess y los los del del Pode Poder r Judicial las resoluciones judiciales. Acto legislativo y acto judicial: Si bien la definición de ley que da el artículo 1. del Código Civil "una declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitución manda, prohibe o permite ", también puede ser aplicada al acto jurisdiccional, ya que éste también es una expresión de la voluntad soberana y se manifiesta en la forma prescrita por la constitución, pero existen entre ambos diferencias sustanciales: a) La ley es de carácter general y abstracto, ya que es aplicable a todo todoss aque aquellllos os caso casoss en los los cual cuales es se pres presen ente te la hipó hipóte tesi siss que que cont contem empl pla, a, como como por por ejem ejempl plo o "El "El que que mata mata a otro otro”. ”. En camb cambio io la sentencia se aplica en forma exclusiva al caso particular y concreto, siendo obligatorio lo que ella resuelve sola para ese caso, ya que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino que en las causas en que se pronuncien. b) La sentencia debe ajustarse a la ley; c) Por regla general las sentencias sólo obligan a las partes del juicio en que se pronuncia; en cambio las leyes obligan a todas las personas; d) Las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas son inmutables (cos (cosa a juzga uzgada da). ). En cam cambio bio las leyes eyes pued puede en ser ser derog erogad adas as o modificadas; Acto administrativo y acto judicial: En términos generales podemos señalar que actos administrativos son aquellos que se llevan a cabo por el poder ejecutivo y que que tien tienen en por final finalid idad ad la sati satisf sfac acci ción ón de las las nece necesi sida dade dess de seguridad, cultura y bienestar general de la población. A diferencia administrativos:
de
los
actos
jurisdiccionales,
os
actos
a) No requieren requieren para su dictación dictación de la existencia existencia de un proceso previo;
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b) pueden ser reclamados ante autoridades jurisdiccionales; c) Están sujetos a control de parte de un organismo independiente, como lo es la Contraloría General de la República; d) Es modificable en el tiempo; e) Es la prop propia ia auto autori rida dad d admi admini nist stra ratitiva va la que que pued puede e hace hacer r cumplir compulsivamente su voluntad; f) Por lo general afectan a todas las personas;
I. - LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Conc Concep epto to:: asun asunto toss cont conten enci cios oso o admi admini nist stra ratitivo voss son son todo todoss aque aquellllos os conf conflilict ctos os que que surg surgen en entr entre e un part partic icul ular ar cual cualqu quie iera ra y la Administración del Estado a consecuencias de algún acto administrativo. Requ Requis isititos os:: para para que exis exista ta una una cont contro rove vers rsia ia que que reún reúna a los los cara caract cter eres es de cont conten enci cios oso o admi admini nist stra ratitivo vo debe deben n conc concur urri rirr tres tres elementos: a) Un conflicto entre un particular y una autoridad administrativa; b) Que el conflicto se haya originado a consecuencias de un acto administrativo y c) Que se ejerza una ulterior actividad jurisdiccional. Tanto la Constituci ución Política de 1925 como omo la actual cont contem empl plab aban an la exis existe tenc ncia ia de los los Trib Tribun unal ales es de lo Cont Conten enci cios oso o Administrativo; sin embargo, como nunca se dictó la ley correspondiente que que los los orga organi niza zara ra y regla reglame ment ntar ara, a, esas esas norm normas as cons constititu tuci cion onal ales es pasaron a ser constitutivas sólo de buenas intenciones. Los afectados por un conflicto de esta especie recurrían a los tribunales ordinarios y por regla general éstos se declaraban incompetentes para conocer de la materia. En la actualidad el problema se encuentra superado en atención a los siguientes motivos:
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1. - La crea creaci ción ón del del recu recurs rso o de prot protec ecci ción ón de gara garant ntíías constitucionales: Este recurso, el que realmente es una acción constitucional, fue creado en nuestro país por las actas constitucionales que precedieron a la constitución de 1980, la cual lo incorporó posteriormente a su texto. Si bien este recurso fue creado con caracteres generales, a fin de ser utilizado por las perso rsonas afectadas en sus garantí ntías cons constititu tuci cion onal ales es a cons consec ecue uenc ncia iass de acto actoss de cual cualqu quie ierr suje sujeto to,, normalmente se deduce en contra de autoridades administrativas a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva a través de él adopte las medidas necesarias para poner término al acto que ha violado alguna garantía constitucional protegida por esta acción. Este Este es un medi medio o para para solu soluci cion onar ar conf conflilict ctos os cont conten enci cios oso o administrativos, pero es limitado, toda vez que sólo puede ser utilizado cuando se haya vulnerado alguna de las garantías constitucionales que él protege. Es decir, cuando surge algún conflicto que no dice relación con con la viol violac ació ión n de algu alguna na gara garant ntía ía prot proteg egid ida a no es proc proced eden ente te interponer recurso de protección. 2) La creación de soluciones jurisdiccionales concretas: Existen varios casos en los cuales se ha establecido procedimientos especiales para solucionar determinados conflictos de orden contencioso administrativo, pudiendo señalar por ejemplo: a) El juicio de cuentas ante la Contraloría General de la República (artículo 87 Constitución). b) Los asuntos contencioso tributarios de los cuales conoce en primera instancia el Director Regional de Impuestos Internos y en 2a la Corte de Apelaciones respectiva; c) El reclamo de ilegalidad cont ontemplado ado en la ley de Municipalidades en contra de los decretos de los alcaldes; d) Lo cont conten enci cios oso o adua aduane nero ro ante ante los los trib tribun unal ales es adua aduane nero ross administrativos; 3) La reforma constitucional de la ley 18.825:
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Con esta reforma se suprimió del texto de la Constitución la referencia a los tribunales contencioso administrativos, estableciendo en la actualidad actualidad el artículo 38 que "Cualquiera "Cualquiera persona persona que sea lesionada lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las las muni munici cipa palilida dade des, s, podr podrá á recl reclam amar ar ante ante los los trib tribun unal ales es que que determine la ley" (antes decía "ante los tribunales de lo contencioso administrativo). Como la ley no establece tribunales especiales para conocer de los asuntos contencioso administrativos, salvo las casos de excepción antes referidos, se concluye que la competencia corresponde a los tribunales ordinarios.
J. - ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. CONTENCIOSOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del C.O.T., también corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos asuntos no contenciosos en que una ley en forma expresa requiera su intervención; por su parte, el artículo 817 define estas actos no contenciosos como "aquellos que según la ley requieren de la intervención del juez y en que no se promueve contienda entre partes". Para referirse a la actividad que desarrollan los tribunales en relación con estos actos no contenciosos se dice comúnmente que es el ejercicio de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Sin embargo ello es erróneo, toda vez que desde el momento en que no existe conflicto entre parte no existe ejercicio de jurisdicción, conforme al concepto que hemos señalado. Por otra parte, tampoco es voluntaria, toda vez que el interesado se ve obligado por la ley a recurrir a los tribunales con el objeto de obtener una declaración no contenciosa. De la defi defini nici ción ón lega legall ante antess indi indica cada da podem podemos os deduc deducir ir dos requisitos de los actos judiciales no contenciosos: a) Una disposición legal expresa que le otorgue a los tribunales el conocimiento del asunto; b) Que no exista contienda o conflicto entre partes. La ause ausenc ncia ia del del prim primero ero de los los requ requis isititos os indi indica cado doss le quit quita a competencia a los tribunales de justicia y la falta del segundo acarrea como consecuencia que el asunto sea contencioso. Naturaleza jurídica:
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En la actualidad la doctrina se encuentra acorde en el sentido de que los actos judiciales no contenciosos no son actos jurisdiccionales, sino que son actos de naturaleza administrativa que el legislador estimó pertinente entregar al conocimiento de órganos idóneos e imparciales, como los son los tribunales de justicia; se entiende que la intervención del juez en estos actos da más garantía. Históricamente los actos no contenciosos tienen su origen en Roma Roma,, dond donde e no exis existí tía a sepa separac ració ión n de pode podere ress y se recon reconoc ocía ía la necesidad de rodear de autenticidad ciertas actividades individuales; con el tiempo algunas de estas actividades fueron traspasadas a los notarios y a otros funcionarios y los residuos que quedaron pasaron a ser estos actos no contenciosos. Características: 1) Las resoluciones o sentencias que resuelven los actos no contenciosos son siempre modificables cuando no se de lugar a lo solicitado; así, por ejemplo, puede que se rechace una petición de pose posesi sión ón efec efectitiva va de here herenc ncia ia por por no habe habers rse e acre acredi dita tado do por por el solicitante el parentesco que alega con el causante como título para tener el carácter de heredero; sin embargo, si posteriormente se acredita este este pare parent ntes esco co la sent senten enci cia a podr podrá á ser ser obje objeto to de modi modififica caci ción ón y accederse a la petición. 2) Variando las circunstancias, las sentencias que dan lugar a lo solicitado pueden ser modificadas por el mismo tribunal que las dictó siempre y cuando no hayan producido sus efectos; es decir, que no se hayan cumplido. 3) Los terceros interesados pueden siempre oponerse al acto, en el mismo mismo proced procedimi imient ento o volunt voluntari ario, o, el que por esa circun circunsta stanci ncia a se transforma en contencioso o en un juicio contradictorio posterior. Por ejempl ejemplo: o: puede puede conced conceders erse e la posesi posesión ón efecti efectiva va de una herencia a Pedro y durante la tramitación aparece Pablo oponiéndose y alegando tener mejor derecho; en este caso el asunto se transforma en cont conten enci cios oso. o. Tamb Tambié ién n pued puede e ocurr ocurrir ir que que Pabl Pablo o desee desee recl reclam amar ar la herencia herencia después que se haya concedido concedido la posesión posesión efectiva efectiva a Juan y de que ella haya producido sus efectos; en este caso deberá Pablo entablar derechamente una demanda de petición de herencia. 4) Pueden estar sometidos a una tramitación general o a la espe especcial ial que que en algu algun nos caso casoss la ley est estable ablece ce;; res respect pecto o de determinada determinadass materias materias existen existen procedimien procedimientos tos especiales, especiales, como por
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ejem ejempl plo o resp respec ecto to de pose posesi sion ones es efect efectiv ivas as,, inve invent ntar ario ioss sole solemn mnes es,, rectificación de partidas, etc. En aquellos casos en que no existen procedimientos especiales corresponde aplicar los generales que contempla el C.P.C., los que varían según si los tribunales deban o no obrar con conocimiento de causa; 5) El juez aprecia la prueba prudencialmente y no conforme a normas reguladoras de ella; 6) Rige Rige el prin princi cipi pio o inqu inquis isititiv ivo; o; es deci decirr el juez juez tien tiene e una una participación activa en la tramitación pudiendo señalarse que el artículo 820 del C.P.C. al respecto dice "Asimismo decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes". CRITERIOS DOCTRINARIOS JURISDICCION NO CONTENCIOSA.
PARA
DISTINGUIR
LA
1. - Según si la sentencia produce o no cosa juzgada: en los actos judic judicial iales es no contenc contencios iosos os si bien bien las senten sentencia ciass adquie adquieren ren firmez firmeza a cuando son positivas, ellas no producen cosa juzgada por no ser actos jurisdiccionales; lo que si producen es el desasimiento del tribunal, es decir, que el mismo tribunal que la dictó no podrá modificarla; 2. - Según si existe o no controversia; 3. - Según la finalidad que se persigue: La no contenciosa persigue crear una relación jurídica nueva; la contenciosa busca el reconocimiento de una relación jurídica existente.
DIFERENCIAS ENTRE LA JURISDICCION CONTENCIOSA Y LA NO CONTENCIOSA. 1. - El juez siempre tiene jurisdicción; es decir, siempre tiene facultad de administrar justicia; en cambio, en los actos no contenciosos sólo puede intervenir cuando una ley en forma expresa le otorga la atribución;
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2. - En materia contenciosa rige el sistema de prueba legal; en la no contencioso el juez puede admitir pruebas no contempladas en la ley y puede apreciarlas libremente; 3. - En asunto asuntoss conten contencio ciosos sos la senten sentencia cia defini definitiv tiva a produc produce e acción y excepción de cosa juzgada; en los asuntos no contenciosos no existe la cosa juzgada, ya que como lo señalábamos, ella es inherente a la jurisdicción. 4. - En los asuntos no contenciosos contenciosos no procede la prórroga de la competencia; 5. - En los asuntos no contenciosos no rige el fuero personal que existe tratándose de asuntos contenciosos. FINALIDADES DE LOS ACTOS NO CONTENCIOSOS. 1. - Proteger a los incapaces y completar su incapacidad; por ejemplo designación de tutores u curadores, autorización judicial para enajenar; inventario solemne, etc. 2. - Declarar solemnemente ciertos derechos, como por ejemplo la posesión efectiva de una herencia que es un procedimiento a través del cual se reconoce a una o más personas su calidad de herederas de otra otorgándole una presunción simplemente legal. 3. - Autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas, como por ejemplo inventario solemne para invocar el beneficio de inventario; 4. - Probar ciertos hechos: en muchos casos la ley exige acreditar en forma fehaciente fehaciente ciertos ciertos hechos para que la persona pueda obtener obtener algún beneficio, como por ejemplo la jubilación; cuando se carece de documentos puede recurrirse a la información para perpetua memoria que consiste en recibir declaraciones de testigos por el tribunal con ciertas solemnidades. 5. - Evitar fraudes a terceros: en estos casos el legislador, a través de la intervención del tribunal busca proteger a terceros de posibles maniobras fraudulentas. Así, en algunos casos se exige para estos efectos inventario solemne.
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COMPETENCIA. Por Por regl regla a gene genera rall el cono conoci cimi mien ento to de los los actos actos judi judici cial ales es no cont conten enci cios osos os corre corresp spon onde de a los los juzg juzgado adoss civi civile les, s, salv salvo o algu algunas nas excepciones, como por ejemplo la designación de curador ad- litem o curador para el juicio, cuyo conocimiento corresponde al tribunal ante el cual se ventila el juicio en el que el incapaz necesita curador.
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CAPITULO III ATRIBUCIONES CONEXAS A LA JURISDICCION. JURISDICCION.
Aparte de las atribuciones jurisdiccionales, los Tribunales de Justicia, por disposición de la Constitución o de la ley, tienen facultades relativas a la tutela de ciertos derechos garantidos por la constitución, a la disciplina de los funcionarios y auxiliares de la administración de justicia y a la organización interna de los tribunales. Estas son respectivamente, las las facu facultltad ades es cons conser erva vado dora ras, s, disc discip iplilina nari rias as y econó económi mica cass de los los tribunales a las cuales se refieren los arts. 79 de la Constitución y 3. del C.O.T.
A. - FACULTADES CONSERVADORAS. Son aquellas atribuciones entregadas a los Tribunales de Justicia para velar por la observancia de la Constitución y las leyes, así como a fin de prestar protección a las garantías constitucionales. 1. - Función de velar por po r el respeto de la Constitución: Los tribunales tienen dos medios para ejercer esta atribución: a) El recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: Este se encuentra consagrado en el artículo 80 de la Constitución y conforme a él, a petición de parte, la Corte Suprema puede declarar inconstitucional un precepto legal determinado, pero sólo respecto del proceso en relación con el cual se solicita. Es decir, si la Corte Suprema acoge uno de estos recursos y consecuencialmente declara inaplicable un determinado precepto legal por ser éste contrario a la Constitución, dicha norma no podrá ser aplicada en el proceso determinado en el cual se solicitó la inaplicabilidad, pero podrá y deberá ser aplicado por los jueces en otros procesos respecto de los cuales la inaplicabilidad no haya sido solicitada. Si bien, como hemos señalado, la declaración de inconstitucionalidad no produce efectos generales en forma de importar la derogación del precepto legal, en la práctica, cuando se acoge un recurso de esta especie para un caso determinado, los interesados en
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otros procesos igualmente solicitarán la inaplicabilidad para esos otros procesos. b) El conocimiento de las contiendas de competencia: La contienda de competencia se presenta en aquellos casos en que dos autoridades diferentes se atribuyen competencia para conocer de un dete determ rmin inad ado o asun asunto to.. Si esta esta cont contie iend nda a se susc suscitita a entr entre e aut autori oridade dadess del Pode Poderr Ejec Ejecut utiv ivo o y los Tribu ribun nales ales de Just Justiicia, cia, exceptuadas las Cortes, le corresponde resolver a la Corte Suprema . Si la contienda se presenta entre alguna autoridad administrativa y una Corte Corte de Apelac Apelacion iones es o la Corte Corte Suprem Suprema a corresp correspond onde e resolv resolver er al Senado (artículo 191 inciso 2. C.O.T.). 2. - Función de proteger las garantías constitucionales: Para el cumplimiento de esta atribución existen los siguientes mecanismos: a) El recurso de amparo o hábeas corpus: Este se encuentra consa nsagrado ado en el artículo 21 de la Constitución, así como en los artículos 306 y siguientes del C.P.P. y tiene por objeto proteger la garantía de la libertad individual establecida en el articulo 19 N. 7 de la Constitución. El amparo puede ser deducido por cualquier persona en su favor o en el de algún tercero que se halle detenido, arrestado o preso con infracción a las normas legales y constitucionales, así como respecto de aquell aquellas as persona personass que sufran sufran cualqu cualquier iera a privac privación ión,, perturba perturbació ción n o amenaza en su derecho a la libertad individual y seguridad personal. b) El recurso de protección : Este se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución y regulado por el Auto Acordado de la Corte Suprema Suprema de 24 de julio de 1992, que vino a reemplazar al anterior dictado el 29 de marzo de 1977. El recurso de protección ha venido a ser una de las grandes innovaciones introducidas por la Constitución de 1980, toda vez que durante la vigencia de la Constitución Política de 1925 no existía un medio para el resguardo de estas garantías.
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Este recurso o acción acción constituci constitucional onal sólo protege protege algunas algunas de las garantías, las más importantes, y debe ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones respectiva por todo aquél que a consecuencias de algún acto ilegal o arbitrario se vea privado, perturbado o amenazado en el legítimo ejercicio de esas garantías. c) El privilegio de pobreza y los abogados y procuradores de turno: El artículo 19 N. 3 de la Constitución Política, al tratar de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos señala que toda persona tiene derecho a defensa jurídica y que la ley arbitrará los medios para otorgar el asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por si mismo. En cumpl cumplim imie ient nto o de este este mand mandat ato o cons constititu tuci cion onal al,, la ley ley ha est establ ableci ecido el priv priviileg legio de pobr pobrez eza a así así com como los abo abogado gadoss y procuradores de turno. - Privilegio de pobreza: (arts. 591 y siguientes del C.O.T.) En virtud de él se exime a las personas de escasos recursos del pago de derechos que dicen relación con los procesos o con los actos judiciales no contenciosos. Este privilegio tiene dos fuentes: La gest gestió ión n judi judici cial al:: se tram tramitita a conf confor orme me a un proce procedi dimi mien ento to accesorio regulado por los arts. 129 y siguientes del C.P.C. . Permite a la persona que lo obtiene eximirse del pago de derechos a los auxiliares de la administración de justicia. La ley: ella otorga el privilegio de pobreza a todas las personas que que sean sean patro patroci cinad nadas as por por dete determ rmin inad adas as inst institituc ucio ione nes, s, como como la Corporación de Asistencia Judicial; también la ley lo establece respecto de los reos presos. - Abogados y procuradores de turno: Esta materia se encuentra regulada en los arts. 595 y siguientes del C.O.T. C.O.T. Confor Conforme me a esas esas normas, normas, corres correspon ponde de a los tribuna tribunales les design designar ar mensua mensualme lmente nte a quienes quienes deben servir servir un turno turno en forma forma gratuita para atender a personas que gocen de privilegio de pobreza.
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En los procesos criminales, si al momento de notificarse el auto de procesamiento el reo no designa abogado, se le designará el de turno, quien quien asumirá asumirá la defensa defensa en forma forma gratuita si el encausado goza de privilegio de pobreza. Algunos han criticado esta institución expresando que ella sería inco incons nstititu tuci cion onal al en aten atenci ción ón a que que const constititui uirí ría a una una carg carga a que que se establecería para los abogados y funcionarios judiciales. d. - El desafuero : Con la finali finalidad dad de evitar evitar que se inicie inicien n proces procesos os crimi criminal nales es carentes de mayor fundamento en contra de parlamentarios, así como de intendentes y gobernadores, que puedan entrabar las funciones de éstos, éstos, la Constituci Constitución ón contempla contempla el procedimien procedimiento to de desafuero, desafuero, el que constituye un ante juicio que debe substanciarse ante la respectiva Corte Corte de Apelac Apelacion iones, es, la que deberá deberá examin examinar ar los antece anteceden dentes tes y determinar si ha o no lugar a la formación de causa; A esta materia se refieren los arts. 58 y 113 de la Constitución y los arts. 623 y siguientes del C.P.P. e. - Las visitas a los lugares de prisión y detención: Tanto los jueces de letras con competencia en lo criminal, como los los minis inisttros ros de cort corte e puede ueden n y debe eben efec efecttuar uar visi visittas a los los establecim establecimient iento o carcelarios carcelarios,, con el objeto objeto de indagar indagar respecto respecto del trato que se da a los reclusos, si se coarta su libertad de defensa, si se prolonga indebidamente el proceso, etc. . A esta materia se refieren los arts. 567 del C.O.T. respecto de la visita semanal de cárceles y los arts. 579 y siguientes, que se refieren a las visitas semestrales. f. - Recurso contra la privación de la nacionalidad: El artículo 12 de la Constitución establece que la persona que se vea privada de su nacionalidad chilena por acto o resolución administrativa podrá recurrir ante la Corte Suprema, la que resolverá en pleno y como jurado. B. - LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS. Estas facultades comprenden el conjunto de atribuciones que tanto la Constitución como las leyes otorgan a los tribunales a fin de mantener y resguardar el orden interno del Poder Judicial, corrigiendo las faltas y abusos que pudieran cometerse tanto por parte de los
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funcionarios judiciales como por las personas que comparezcan ante ellos. En primer lugar nos referiremos a estas facultades en lo que dicen relación con personas ajenas al P. Judicial y luego respecto de los funcionarios judiciales. a) Respecto de personas ajenas al Poder Judicial: Como todos los individuos que concurren a los tribunales, sean abogados o no, pueden incurrir en conductas que atenten contra el debido respeto que debe otorgarse a Jueces y Ministros, la ley, con el objeto de mantener el decoro de estos e stos magistrados y, sin perjuicio de las normas penales que pudieren ser aplicables, ha otorgado a éstos la facult facultad ad de impon imponer er medid medidas as discip disciplin linaria ariass frente frente a alguna alguna falta falta de respeto cometida en contra de ellos en el ejercicio de sus funciones. Los ju jueces eces de letra etrass pued pueden en apli aplica carr en est estos caso casoss medi medid das de amon amones esta taci ción ón,, mult multa a y arre arrest sto. o. Las Las Cort Cortes es,, por por su part parte, e, pued pueden en imponer además la medida de censura; tratándose de abogados, éstos pueden ser además sancionados hasta con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión en todo el territorio nacional. Tratándose de faltas de respeto cometidas en los escritos que se presentan ante los tribunales, conforme al artículo 531 del C.O.T. los jueces podrán adoptar las siguientes medidas: 1. - Devolver el escrito y no admitirlo mientras no se hayan tarjado los pasajes abusivos; 2. - Orde Ordena narr al secr secret etar ario io que que tarj tarje e esos esos pasa pasaje jes, s, prev previa ia transcripción en un libro que debe llevarse al efecto; 3. - Exigir que el escrito sea firmado por abogado, cuando la parte no aparezca patrocinada por alguno; 4. - Apercibir al abogado o a la parte, según sea el caso, con la aplicación de medida de suspensión en el ejercicio profesional o multa; 5. - Aplicar efectivamente la suspensión o la multa; Conforme lo señala el artículo 546, estas facultades disciplinarias deberán ser ejercidas especialmente cuando:
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1) En el ejercicio profesional los abogados faltaren oralmente, por escrito o de obra, el respeto debido a los funcionarios judiciales; 2) Cuando no obedecieren los llamados al orden que les formulen en las alegaciones orales los jueces o funcionarios que presidan el tribunal; 3) Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la cortesía que deb deben guard uardar ar a sus sus cole coleg gas u ofe ofendi ndieren eren de man manera era grav grave e e innecesaria a las partes que tengan interés en el juicio. b) Respecto de los funcionarios judiciales. 1) Facultades de los jueces de letras: (532- 533) A los jueces de letras les corresponde mantener la disciplina judicial en todo su territorio jurisdiccional, haciendo observar las leyes relativas a la administración de Justicia y los deberes de los empleados y demás personas que ejercen funciones concernientes a ella. Es decir, tien tienen en facu facultltad ades es disc discip iplilina nari rias as resp respec ecto to del del Secr Secret etar ario io,, de los los empleados de secretaría y de los auxiliares de la administración de justicia con excepción de los defensores públicos, ya que respecto a ellos deben limitarse a poner los antecedentes en conocimiento de la respectiva respectiva Corte de Apelaciones Apelaciones,, la que resolverá; resolverá; además, tratándose tratándose de los notarios, esta atribución sólo la tienen los jueces de ciudad que no sea asiento de Corte de Apelaciones y cuando esta última les ha delegado la facultad correspondiente. En el ejer ejerci cici cio o de estas estas facu facultltade adess disc discip iplilina nari rias as los los juec jueces es pueden imponer las siguientes medidas: Amonestación privada, censura por escrito, multa y suspensión de funciones hasta por un mes con goce de media remuneración, cuando sea funcionario que goce de sueldo. Las medidas disciplinarias impuestas por los jueces letrados son susceptibles de ser apeladas ante la Corte de Apelaciones respectiva. 2) FACULTADES DE LAS CORTES DE APELACIONES: Les corresponde mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva respectiva jurisdicción jurisdicción y sus facultades facultades se extienden extienden respecto de la conducta ministerial de sus propios miembros, de sus fiscales, de los
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jueces y auxiliares de la administración de Justicia y empleados de secretaría. Los Los arts arts.. 544 544 y 545 545 del del C.O. C.O.T. T. seña señala lan n que que las las facu facultltad ades es disciplinarias deben ejercerse especialmente en los casos que ellos enumeran, refiriéndose el primero a faltas que no dicen relación con las substanciación de los juicios y el segundo a aquellas que se cometen en la tramitación de los procesos. (A) Faltas de carácter personal: - Faltar el respeto debido a sus superiores jerárquicos; - Faltar el respeto a otros empleados o funcionarios o a cualquier persona que concurra al tribunal (abuso de poder). - Ause Ausent ntar arse se sin sin auto autori riza zaci ción ón del del luga lugarr en que que ejer ejerce ce sus sus funciones, no concurrir a ellas o ser negligente en el cumplimiento de sus deberes; - Conducta moral reprochable que comprometa el decoro de su ministerio; - Contraer deudas por sumas desproporcionadas a sus recursos; - Recomendar a otros jueces o tribunales negocios pendientes en juicios; - Respecto de los jueces de letras, cuando éstos no respetaren en los nombramientos de síndicos, depositarios, peritos, martilleros, etc. un orde orden n suce sucesi sivo vo o cuan cuando do apar aparez ezca ca de mani manififies esto to que que en esos esos nomb nombra rami mien ento toss no se cons consul ulta ta el inte interé réss de las las part partes es y la rect recta a administración de Justicia; - Cuando infringieren las prohibiciones que les imponen las leyes. (B) Faltas en la substanciación de los juicios: - Cuando no dicten las resoluciones en los plazos que la ley señala: mero trámite 24 horas; providencias que requieren estudio: 48 horas; resolución de incidentes: tres días; sentencias definitivas, según el procedimiento.
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- Cuan Cuando do dict dictar aren en reso resolu luci cion ones es inne innece cesa sari rias as que que impo import rten en dilación en la tramitación de los juicios; - Cuan Cuando do las audi udienci encias as no se verif erifiq ique uen n por por ause ausenc ncia ia injustificada del juez; - Cuando Cuando se dispon disponga ga o denieg deniegue ue medida medidass precau precautor torias ias que manifiestamente corresponde negar o disponer y de ello se siguiere perjuicio para la parte. Las sanciones que pueden aplicar las Cortes de Apelaciones conforme al artículo 537 son amonestación privada, censura por escrito, pago de costas, multa y suspensión de funciones con goce de medida remuneración hasta por cuatro meses. Las Las medi medida dass impu impues esta tass por por las las Cort Cortes es de Apel Apelac acio ione ness son son susceptibles de ser apeladas para ante la C. Suprema. C) FACULTADES DE LA CORTE SUPREMA. La Corte Suprema tiene la plenitud de las facultades disciplinarias que hemos señalado anteriormente y ella puede ejercerlas sobre todos los tribunales de la República, con excepción del Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales Electorales Regionales y Tribunales Tribunales Militares Militares en Tiempos Tiempos de Guerra, Guerra, por expresa disposición disposición de la Constitución. La Corte Suprema tiene incluso facultades disciplinarias respecto de su fiscal y de sus propios miembros. Las medidas que puede aplicar son las mismas que las que pueden imponer las Corte de Apelaciones . EJERCICIO DE LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS. Estas facultades las puede ejercitar el tribunal de oficio, es decir, a su propia iniciativa, o a solicitud de parte. par te. (A) De oficio: Todo Todoss los los trib tribun unal ales es a que que nos nos hemo hemoss refe referi rido do,, al toma tomar r cono conoci cimi mien ento to feha fehaci cien ente te de hech hechos os o cond conduc ucta tass que que ameri amerita tan n la aplicación de sanciones disciplinarias, pueden hacerlo sin necesidad de que alguien se los solicite.
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(B) A solicitud de parte: Tratándose Tratándose de Jueces de Letras, Letras, el C.O.T. C.O.T. no contempla contempla alguna norma norma que establ establezc ezca a que las facult facultade adess discip disciplilinari narias as podrán podrán ser ejercitadas por éstos a solicitud de parte; sin embargo, resulta obvio que si un abogado o un particular cualquiera se ve afectado por la conducta de algún funcionario judicial de la dependencia del Juez y se lo hace presen presente te a éste éste acompa acompañan ñando do o proporc proporcion ionand ando o los antece anteceden dentes tes correspondientes, el Juez podrá igualmente hacer uso de sus facultades disciplinarias. En lo que se refiere a las Cortes de Apelaciones, así como a la Cort Corte e Supre Suprema ma,, el C.O. C.O.T. T. cont contie iene ne norm normas as expr expres esas as al respe respect cto, o, consagradas fundamentalmente en los artículos 536, 537, 548, 549 y 551, 551, dispos disposici icione oness que se encuen encuentra tran n comple complemen mentad tadas as por el Auto Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre recurso de queja. En estas disposiciones se consagra la queja disciplinaria o queja propiamente tal y el recurso de queja. Queja disciplinaria: Toda persona que resulte afectada por alguna falta o abuso come cometitida da por un func funcio iona nari rio o judi judici cial al,, siem siempre pre que que ella ella no se haya haya cometido en el pronunciamiento de una resolución, puede recurrir ante el superior jerárquico respectivo, a fin de que éste ponga pronto remedio a la infracción y sancione al funcionario que haya incurrido en ella. Estas quejas son conocidas por el tribunal pleno, el que resuelve prev previo io info inform rme e del del func funcio iona nari rio o afec afecta tado do.. Esta Estass quej quejas as pued pueden en interponerse verbalmente o por escrito, dentro del plazo de 60 días de ocurridos los hechos que la motivan. Recurso de queja: Es aquel medio del cual disponen las partes afectadas por la falta o abuso grave en que haya incurrido un tribunal unipersonal o colegiado en el pronunciamiento de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean sean susc suscep epttibles bles de recu recurs rso o algu alguno no de carác arácte terr ordi ordina narrio o extraor extraordin dinari ario, o, a fin de que el superi superior or jerárq jerárquic uico o respect respectivo ivo (Corte (Corte Suprema, Corte de Apelaciones) la corrija, poniendo pronto remedio al mal corrig corrigien iendo do esa senten sentencia cia abusiv abusiva a y aplica aplicando ndo alguna alguna medida medida disciplinaria.
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La diferencia fundamental que existe entre la queja propiamente tal y el recurso de queja es que a través de la primera se puede reclamar respecto de cualquier actuación de un funcionario judicial en que se haya cometido alguna falta o abuso; a través del recurso de queja, queja, en cambio, cambio, se reclama reclama de alguna sentencia sentencia de las señaladas señaladas en las que se haya cometido esa falta o abuso grave. Como en la práctica se hacía mal uso de este recurso, ya que la mayoría de las veces él se interponía sólo porque la resolución de que se trataba había sido adversa a la parte, es decir, se utilizaba en la misma forma que un recurso de apelación, la ley 19.374 de 18 de febre ebrero ro de 1995 1995 modif odific icó ó las las norm normas as rela relattivas ivas a este este recu recurs rso o estableciendo que sólo procede respecto de las sentencias definitivas e inte interl rlocu ocuto tori rias as que que pong pongan an térm términ ino o al juic juicio io o haga hagan n impo imposi sibl ble e su continuación y que no sean susceptibles de algún otro recurso procesal. Antes podía recurrirse de queja en contra de cualquier resolución, lo que traía como consecuencia que se desvirtuara la norma general conforme a la cual, salvo excepciones precisas, las resoluciones de las Corte de Apelaciones son inapelables. En la práctica las sentencias de las Corte de Apelaciones normalmente eran recurridas de queja y cuando eran acogidas la norma general es que sólo se dejaba sin efecto la resolución que motivaba el recurso, sin que se aplicara a los que la dictaron alguna medida medida disciplina disciplinaria; ria; ello en atención atención a que normalmente normalmente se trataba trataba de un criterio diferente para la apreciación de los hechos y el derecho. Con la reforma en la actualidad si se acoge un recurso de queja necesariamente debe aplicarse una medida disciplinaria. Paralelo entre la queja y el recurso re curso de queja: (1) A través de la queja se solicita sólo la aplicación de alguna medida medida disciplina disciplinaria ria por haber incurrido incurrido el funcionario funcionario en alguna alguna falta falta o abuso; en el recurso de queja se persigue además que se deje sin efecto una determinada resolución. (2) La queja puede presentarse verbalmente o por escrito sin mayores formalidades; el recurso, en cambio, siempre deberá deducirse por por escr escritito o y debe deberá rá cump cumplilirr con con dife difere rent ntes es form formal alid idad ades es,, como como el acompañar certificado de la fecha de dictación de la resolución, etc. (3) La queja puede ser deducida dentro del plazo de 60 días de ocurridos los hechos que la motivan; en cambio el recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de notificación de la resolución en cuestión;
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(4) La queja propiamente tal siempre debe ser conocida por el tribunal pleno; el recurso de queja es de competencia de cada sala, pero si él es acogido, ella ordenará pasar los antecedentes al tribunal pleno para para los los efec efecto toss de que que éste éste resue resuelv lva a la medi medida da disc discip iplilinar naria ia que que corresponde aplicar. (C) Requerimiento del Presidente de la República: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 N. 15 de la Constitución, al Presidente de la República le corresponda velar por la conducta ministerial de los miembros del Poder Judicial y, en el ejercicio de esta atribución puede requerir a la Corte Suprema para que ella, si lo estima proc proced eden ente te,, decl declar are e el mal mal comp compor orta tami mien ento to de un func funcio iona nari rio o determinado; también el Presidente de la República puede requerir al Ministerio Público para que éste solicite las medidas disciplinarias. (D) Requerimiento del Ministerio Público: De acuerdo con el artículo 353 del C.O.T., corresponde al Fiscal de la Corte Suprema vigilar la conducta ministerial de los jueces y empleados judiciales, debiendo dar cuenta de las anomalías que notare a la Corte Suprema, a fin de que ésta haga uso de las facultades disciplinarias que proceden, si lo estima pertinente. Medios indirectos del ejercicio de las atribuciones disciplinarias: (1) Las visitas: En térm términ inos os gene genera rale les, s, las las visi visita tass está están n cons constititu tuid idas as por el ejercicio de las funciones fiscalizadoras que deben efectuar los jueces y ministros a los oficios servidos por los auxiliares de la administración de justicia o a los tribunales, a fin de velar por el correcto desempeño de las funciones de estas personas. Existan además casos en los cuales se designa "Ministro en visita" pero no para el ejercicio de funciones disciplinarias, sino que jur juris isdi dicc ccio iona nale les; s; en est estos caso casoss que el desig esign nado ado asum sume el conoci conocimie miento nto de algún algún proces proceso o determ determina inado do en reempl reemplazo azo del juez juez competente, por razones fundadas en la trascendencia o complejidad de algún proceso criminal determinado (artículo 560 N. 1 y 2). Estas visitas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario. a) Visitas ordinarias:
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- Cada Cada tres tres años años un Mini Minist stro ro de la Cort Corte e de Apel Apelac acio ione ness respectiva debe constituirse en cada juzgado de letras de la jurisdicción, con el objeto de inspeccionar y vigilar el funcionamiento de ellos. Aquí debe debe revisa revisarr los archiv archivos, os, interi interiori orizar zarse se por los medios medios que estime estime prud pruden ente tess de la cond conduc ucta ta de los los juece juecess y demá demáss func funcio iona nario rios, s, y escuchar las quejas que pudieran formularse en contra de ellos. En este caso el visitador podrá incluso aplicar medidas disciplinarias que se cumplirán de inmediato, sin perjuicio de lo que posteriormente resuelva la Corte de Apelaciones al respecto; - Cada dos meses el juez de letras debe visitar la secretaría de su tribunal y revisar todos los libros que ahí se llevan; también deben visitar a los notarios, conservadores y archiveros. En las ciudades asiento de Corte de Apelaciones estas visitas deben realizarlas los ministros de la Corte de Apelaciones por lo menos dos veces en el año y dicha visita no sólo abarca la secretaría, sino que el juzgado completo. b) Visitas extraordinarias: Est Estas puede ueden n ser ser dispu ispues esttas por por la resp respec ecttiva iva Cort orte de Apelaciones en todos aquellos casos en que estime que es necesario para para el mejo mejorr serv servic icio io judi judici cial al y, fund fundam amen enta talm lmen ente te cuan cuando do sea sea necesario investigar hechos que se refieren a la conducta funcionaria de los jueces, así como cuando hubiere retardo notable en el despacho de procesos. Al acordarse una visita extraordinaria el tribunal pleno deberá señalar señalar en forma precisa la finalidad finalidad y extensión extensión de la misma así como las facultades que se otorgan al visitador. (2) Estados y publicaciones: Los tribunales deben remitir en forma periódica informes a sus superiores superiores jerárquicos jerárquicos respecto de los procesos que tienen tienen a su cargo, así como el estado de los mismo; nómina de las sentencias dictadas y en estado de serlo, así como de las visitas practicadas por ellos. Según el resultado de estos informes, las Cortes deberán adoptar las medidas pertinentes. Los jueces deben remitir los siguientes estados: (a) Jueces del crimen:
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- Semanalmente una nómina de los reos presos de su tribunal; - Mensualmente una nómina de las causas falladas y de las que se encuentran en estado de serlo; - Bime Bimest stra ralm lmen entte una una nómi ómina de todos odos los proc proces esos os en tramitación, con indicación del estado procesal en que se encuentran; (b) Jueces civiles: - Mensualmente estado de causas falladas y en estado de serlo; (3) La cuenta de los relatores: De acuerdo con el artículo 373 del C.O.T., los relatores, antes de come comenz nzar ar la rela relaci ción ón,, debe deben n dar dar cuen cuenta ta de todo todo vici vicio o u omis omisió ión n sustancial que notaren en los procesos, así como de toda falta o abuso que aparezca del expediente. C) FACULTADES ECONOMICAS: Facultades económicas o de orden interno son aquellas en virtud de las las cual cuales es el Pode Poderr Judi Judici cial al,, por por inte interm rmed edio io de sus sus órga órgano noss corresp correspond ondien ientes tes,, expide expide dispos disposici icione oness de caráct carácter er genera generall para para la buena administración de Justicia. Con el ejercicio de estas facultades se tiende a obtener un mejor y más eficaz servicio judicial. Estas facultades económicas se ejercen fundamentalmente a través de los siguientes medios: a) La dictación de autos acordados; b) La cuenta que debe dar el P. D. la C. S el primer día hábil de marz marzo o al inau inaugu gura rarr el año año judi judici cial al,, resp respec ecto to de la marc marcha ha de la administración de Justicia; en esta ocasión igualmente debe dar cuenta de las dificultades que se haya observado en la inteligencia y aplicación de las leyes así como de los vacíos que se haya advertido. c) Confección del Escalafón Judicial; d) Conf Confec ecci ción ón de tern ternas as y quin quinas as para para nomb nombra rami mien ento to de funcionarios judiciales; e) Calificaciones de los funcionarios;
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f) Facultad de acordar traslados y permutas CAPITULO IV: LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES JURISDICCIONALES Son todos aquellos medios a los cuales la ley les reconoce la aptitud de solucionar conflictos entre partes, sin necesidad de recurrir a una sentencia y, en algunos casos, incluso sin necesidad de recurrir a un proceso. A) La Conciliación: (262- 268) a) Concepto: Es un equivalente jurisdiccional a través del cual se logra la solución de un conflicto suscitado entre partes, mediante acuerdo entre ellas, obtenido en un proceso con la participación activa del juez. b) Características: (1) Sólo puede producirse una vez iniciado un proceso; (2) En ella el juez tiene una participación activa; (3) Puede ser de carácter voluntaria o establecida como trámite obligatorio por la ley; (4) En la gestión de conciliación el juez puede adelantar opinión sobre un posible fallo futuro de no producirse acuerdo entre las partes, lo que no lo inhabilita para seguir conociendo del asunto; (5) Puede producirse en todo juicio civil, salvo en aquellos casos expresamente exceptuados por la ley y, en general, en aquellos en que se encuentra comprometido el interés público; (6) La conciliación se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales; c) Durante la substanciación del proceso, el juez se encuentra facultado facultado para llamar a las partes a un audiencia o comparendo, comparendo, con el objeto de conversar sobre la posible solución del litigio por acuerdo directo entre los contendores. A estos comparendos pueden comparecer las partes por sí o representadas por sus abogados, pero el juez puede disp dispon oner er la comp compar arec ecen enci cia a pers person onal al de las las part partes es mism mismas as.. En el
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comparendo comparendo el juez sugiere sugiere a las partes una posible forma de acuerdo, acuerdo, pudiendo incluso adelantar opinión a fin de obtener este acuerdo. Si las partes llegan a un acuerdo, éste pasará a tener el carácter de sentencia definitiva ejecutoriada. Si el acuerdo no se produce, el juicio sigue adelante. Si bien, por regla general el llamado llamado a conciliaci conciliación ón es facultativo facultativo para para el juez juez,, exis existe ten n algu alguno noss caso casoss en que que cons constititu tuye ye un trám trámitite e obligatorio del proceso, como por ejemplo en el juicio ordinario de mayor cuantía, en los juicios laborales, de arrendamiento, de mínima cuantía, así como en los juicios criminales que versan sobre injurias o calumnias. B) El Avenimiento: Tanto en la doctrina como en la legislación extranjera no se hace distingo distingo entre conciliación conciliación y avenimient avenimiento; o; incluso incluso nuestra nuestra legislació legislación n util utiliz iza a en much muchos os caso casoss la pala palabr bra a aven avenim imie ient nto o para para alud aludir ir a la conciliación, especialmente cuando se refiere a casos de conciliación obligatoria. El aven avenim imie ient nto o se dife difere renci ncia a de la conc concililia iaci ción ón en que que él se obtiene extrajudicialmente, sin intervención alguna del Juez, el que toma cono conoci cimi mien ento to de su exis existe tenc ncia ia a trav través és de una una prese present ntac ació ión n que que efectúan los litigantes de común acuerdo. En estos casos el juez se limita a tener presente el avenimiento y a dar por terminado el juicio en mérito de él. Para que el avenimiento tenga valor de equivalente jurisdiccional es necesario que el tribunal tome conocimiento de su existencia en la forma antes señalada. C) La transacción: Conforme a lo dispuesto en el artículo 2. 446 del Código Civil, la tran transa sacc cció ión n es un cont contra rato to por por el cual cual las las part partes es pone ponen n térm términ ino o extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. La doctrina y la jurisprudencia agregando otro requisito: "que las partes se efectúen concesiones recíprocas". Conf Confor orme me al artí artícu culo lo 2. 460 460 del del Códi Código go Civi Civil,l, la tran transa sacc cció ión n produce efectos de cosa juzgada, por lo que indudablemente equivale a una sentencia ejecutoriada.
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Se diferencia de la conciliación y del avenimiento en que ella es eminentemente extrajudicial, toda vez que no requiere de la existencia de algún proceso ni menos de la intervención de algún juez. En caso de que exista un proceso, es conveniente acompañar a él copia de la transacción a fin de que el tribunal tome conocimiento de su existencia y, consiguientemente del hecho de haberse puesto término al litigio en esa forma. Como la transacción es extrajudicial, ara que ella pueda hacerse valer como título ejecutivo es menester que conste por escritura pública. D) El Sobreseimiento definitivo: En materia penal, en muchos casos no es necesario esperar el término del proceso a través de una sentencia definitiva para que un inculpado inculpado sea declarado libre de responsabil responsabilidad idad en el hecho que se le ha atribuido. Así, el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal señala las causales en las que puede fundarse éste, como por ejemplo el hecho de que se establezca que la conducta no es constitutiva de delito. El sobreseimiento definitivo se funda en el principio de economía procesal y, conforme a lo señalada por el artículo 418 del C.P.P., pone término al juicio y tiene autoridad de cosa juzgada. E) La Sentencia Extranjera: Para algunos autores es un equivalente jurisdiccional en aquellos casos en que nuestra legislación le da valor, porque reemplaza a la sentencia del país en el cual se cumplirá. A nuestro juicio, aunque sea extranjera ella siempre será sentencia.
CAPITULO V EL ORGANO JURISDICCIONAL JURISDICCIONAL O TRIBUNAL Concepto: es el órgano público que ejerce jurisdicción. A. - Clasificaciones: 1. - Según la materia de la cual conocen o la calidad de las personas que en ellos intervienen:
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a) Tribunales ordinarios: Conf Confor orme me lo señal señala a el artí artícu culo lo 5. del del C.O. C.O.T. T. son son aque aquellllos os a quienes corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, salvo las excepciones legales y constitucionales. Aquí encontramos los Juzgados de Letras, Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema; b) Tribunales especiales: Son aquellos que conocen exclusivamente de las asuntos que, por por su natu natura rale leza za o por por la cali calida dad d de las las pers person onas as que que en ello elloss intervienen, el legislador les ha encomendado expresamente. Aquí quedan comprendidos los Juzgados de Policía Local, Los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo, Los Los Trib Tribun unal ales es Mili Milita tare res, s, La Cont Contral ralor oría ía Gene Genera rall de la Repú Repúbl blic ica a respecto de los juicios de cuentas; el Director Regional de Impuestos Internos en asuntos contencioso tributarios, etc. c) Tribunales arbitrales: Son aquellos que conocen exclusivamente de las materias para las cuales han sido designados por las partes o por el tribunal ordinario en subs subsid idio io,, en aque aquelllos los caso casoss en los los cual cuales es la ley ley fac facult ulta su establecimiento o lo impone; ej. : partición de bienes. 2. - Según si se componen de uno o más jueces: Tribunales unipersonales (los juzgados) y colegiados (las Cortes). 3. - Según los fundamentos de las sentencias que dictan: Tribunales de Derecho: constituyen la regla general en Chile y son son todos odos los los que que deb deben res resolve olverr los asun asunttos some somettidos dos a su conocimiento conforme a la ley; Tribunales de equidad: son aquellos que resuelven cada caso conforme a su íntima convicción: los jueces árbitros arbitradores. 4. - Según su duración:
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a) Tribun Tribunale aless perman permanent entes: es: son aquell aquellos os que se encuen encuentra tran n siemp siempre re en funcio funcionam namien iento to para para el conoci conocimi mient ento o de asunto asuntoss de su competencia; (regla general). b) Tribunales accidentales: son los que nacen para conocer de un asunto determinado, como por ejemplo los árbitros; 5. - Según la preparación jurídica de sus miembros: a) Tribunales letrados: constituyen la regla general; b) Tribunales legos: constituyen la excepción; por ejemplo los juzgados de Policía Local servidos por los alcaldes; 6. - Según su función: a) Tribunales substanciadores o tramitadores: son aquellos que substancian un proceso pero que no dictan la sentencia; b) Tribunales sentenciadores: son los que dictan las sentencias en asuntos tramitados por los substanciadores; c) Tribunales mixtos: realizan ambas funciones y constituyen la regla general; 7. - Según su jerarquía: a) Tribunales superiores: C. Suprema, C. de d e Apelaciones y Cortes Marciales; b) Tribunales inferiores: los restantes. 8. - Según el momento en el cual toman conocimiento del asunto: a) De primera instancia: (instancia: son aquellas etapas de un proceso en el cual el tribunal conoce los hechos y el derecho) les corresponde propiamente la instrucción del proceso; son los jueces de letras, de policía local, etc. en algunos casos también las Cortes. b) De segunda instancia: su función básica es la de revisar los proc proces esos os subs substa tanc ncia iado doss y fall fallad ados os por por los los juec jueces es a trav través és del del
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conocimiento del recurso de apelación. Son fundamentalmente las Corte de Apelaciones ; c) De casación: a través del recurso de casación se revisa la correct correcta a aplica aplicació ción n del derech derecho o tanto tanto en la tramit tramitaci ación ón del proces proceso o (casación en la forma) como en cuanto a la resolución del fondo del asun asunto to (casa (casaci ción ón en el fondo fondo). ). es la func funció ión n prin princi cipa pall de la Cort Corte e Suprema, a la que también se conoce en otros países con el nombre de Corte de Casación.
B) BASES ORGANICAS DEL PODER JUDICIAL Y BASES DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCION. JURISDICCION. Son Son los pri princip ncipiios conf onforme orme a los los cual cuales es se encu encue entra ntran n organizados los tribunales y se regula el ejercicio de la jurisdicción. 1. - Principio de la legalidad: a) En el aspecto orgánico: La organización organización de los tribunales tribunales se encuentra encuentra establecida establecida en la Constitución, fundamentalmente en los arts. 73, 74 y 75, en los cuales consagra a) la existencia de los tribunales; b) normas básicas referentes al nombramiento de los jueces y c) que la organización y atribuciones de los los tribu ribuna nalles ser será deter eterm minad inada a a travé ravéss de una una ley orgán rgánic ica a constitucional, disponiendo el artículo 5. transitorio que mientras se dicta esa ley hará las veces de tal el actual C.O.T. b) En el aspecto funcional: En el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales los tribunales deben actuar dentro del marco que la ley les señala; en Chile los tribunales son de Derecho en un doble aspecto: - Sólo pueden ejercer su potestad en los asuntos y dentro del territorio que la ley les ha asignado, como lo dispone el artículo 7 del C.O.T. aplicando al Poder Judicial la norma constitucional del artículo 6 en relación con el 7, preceptos constitucionales conforme a los cuales los órganos del estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, siendo nula toda actuación que exceda el ámbito de la competencia que le ha otorgado la Constitución o la ley,
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cualesquiera sea la razón que haya tenido para ello, como se desprende de la frase "ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias". - El ejercicio de la jurisdicción debe efectuarse conforme a las normas que señalan la Constituci Constitución ón y la ley, debiendo debiendo fallar las causas con estricta sujeción al mérito del proceso. Al respecto el artículo 76 de la Constitución dispone que los jueces son personalmente responsables de "falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento". Además, entre normas legales que consagran el principio de legalidad en materia de procedimiento podemos citar el artículo 10 del C.O.T., el que al señalar que los tribunales no pueden excusarse de ejercer su autoridad ni aun a falta de ley que resuelva la contienda está partiendo de la base que lo normal es que exista ley conforme a la cual debe resolver; los arts. 170 del C.P.C. y 500 del C.P.P., que señalan los requisitos de las sentencia indican entre ellos que debe señalarse las normas legales conforme a las cuales se dicta el fallo; el artículo 767 del C.P.C. se refiere al recurso de casación en el fondo señalando que éste puede interponerse contra sentencia dictada con infracción de ley; por su parte, el 768 del C.P.C. al señalar las causales de casación en la forma enumera una serie de infracciones a las normas de procedimiento y de competencia. Este principio principio de legalidad se encuentra encuentra resguardado resguardado en nuestro nuestro ordenamient ordenamiento o jurídico jurídico precisamente precisamente a través del recurso de casación a que hemos aludido, así como a través del recurso de protección de garantías constitucionales, ya que éste puede interponerse cuando se vulnere la garantía constitucional del artículo 19 N. 3 en cuanto señala que que nadie nadie puede puede ser ser juzg juzgad ado o sino sino por por un trib tribuna unall esta establ bleci ecido do con con anterioridad por la ley. Por otra parte, el Código Penal sanciona como delitos en los arts. 223 y siguientes a los miembros de los tribunales de justicia cuando fall fallar aren en a sabi sabien enda dass cont contra ra ley ley expre expresa sa,, cuan cuando do por por negl neglig igen enci cia a inexcusable dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil o criminal; cuando a sabiendas contravinieren las leyes que regulan la substanciación de los juicios en términos de producir nulidad. Por más que alguna disposición legal aparezca injusta, el juez se encuentra obligado a aplicarla. 2. - Principio de independencia:
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Para Para aseg asegur urar ar que que sean sean los los trib tribun unal ales es los los que que real realme ment nte e resu resuel elva van n los los conf conflilict ctos os a trav través és de las las reso resolu luci cion ones es que que ello elloss pronuncian, es indispensable que gocen de una efectiva independencia desde dos puntos de vista: - Inde Indepe pend nden enci cia a del del órga órgano no mismo ismo,, en form forma a tal tal que que sus sus resoluciones no puedan ser dejadas sin efecto por una autoridad no jurisdiccional. - Independencia de la persona de los jueces, de modo que las resoluciones que pronuncien sean el reflejo del convencimiento que ellos han adquirido a través del procedimiento legal respectivo y no la consecuencia de presiones de terceros. La Independencia del Poder Judicial en los dos aspectos antes indicados garantiza una efectiva existencia del Estado de Derecho; dada su impo import rtan anci cia, a, ella ella se encu encuen entr tra a cons consag agra rada da en disp dispos osic icio ione ness constitucionales y legales: a) Normas constitucionales: - El artículo 73 inciso 1. de la Constitución señala que "La facultad de con conocer ocer,, juzga uzgarr y hace hacerr ejecu jecuttar lo juzga uzgad do corr corres espo pond nde e exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley" y que "Ni el Presidente de la República, ni el congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Esta última parte no es sino una aplicación en relación con el Poder Judicial del principio general señalado en el artículo 7. inciso . 2., conforme al cual "Ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que la Constitución o las leyes expresamente le han conferido". - El artículo 77 de la Constitución que establece el principio de inamovilidad de los jueces, que veremos más adelante. - La inviolabilidad de la persona de los jueces, los que, conforme al artículo 78 de la Constitución no pueden ser aprehendidos sin orden de auto autori rida dad d comp compet eten ente te,, salv salvo o el caso caso de crim crimen en o simp simple le deli delito to flagrante y, en este caso de excepción, para el solo efecto de ponerlos de inmediato a disposición del tribunal competente.
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b) Disposiciones legales: - El artículo 1. del C.O.T. que señala igualmente que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejec ejecut utar ar lo juzg juzgado ado corre corresp spon onde de excl exclus usiv ivam amen ente te a los los trib tribuna unale less establecidos por la ley; - El artículo 12 del C.O.T. establece que El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones; - El artículo 222 inciso . 2. del Código Penal sanciona al empleado del del orden orden admin adminis istr trat ativ ivo o que que se arro arroga gare re atri atribuc bucio ione ness judi judici cial ales es o impi impidi dier ere e la ejec ejecuc ució ión n de algu alguna na resol resoluc ució ión n dict dictad ada a por por trib tribun unal al competente. Aspectos que atentan contra el principio de independencia: a) Ausencia de policía judicial: Los tribunales civiles y criminales requieren necesariamente de la poli policí cía a para para el cump cumplilim mient iento o de las las reso resolu luci cion ones es que que dict dictan an y, especialmente en el caso de los jueces del crimen, para la práctica de las diligencias investigatori orias que deben disponer para el escl esclar arec ecim imie ient nto o de los los hech hechos os.. Las Las poli policí cías as de Cara Carabi bine nero ross e Investigaciones dependen fundamentalmente del Poder Ejecutivo. Si bien bien la Cons Constititu tuci ción ón esta establ blec ece e que que en el artí artícu culo lo 73 "la "la autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial" y que que "los "los trib tribun unal ales es que que inte integra gran n el Pode Poderr Judi Judici cial al podrá podrán n impa impart rtir ir órdenes directas a la fuerza pública", como los funcionarios policiales depe depend nden en del del Ejec Ejecut utiv ivo, o, ésto éstoss en much muchos os caso casoss care carece cen n de la inde indepe pend nden enci cia a nece necesa sari ria a para para los los efec efecto toss de cump cumplilirr las las órde órdene ness judiciales si alguna autoridad administrativa les señala que no deben cumplirla rlas. Si se estableciera era una policía que dependiera exclusivamente del Poder Judicial, no se producirían estos problemas. b) Ausencia de independencia económica: El Poder Judicial disponer de los recursos económicos que el Poder Ejecutivo pone a su disposición y no cuenta con una parte del presupuesto nacional que le sea asignada libremente, en forma tal que pueda efectivamente satisfacer las necesidades materiales que exige el funcio funcionam namien iento to de los juzgad juzgados. os. Inclus Incluso o las remuner remuneraci acione oness de los miembros del P. Judicial son fijadas por ley de iniciativa exclusiva del P.
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de la República. A este respecto cabe señalar que el artículo 59 de la Constitución señala que los parlamentarios percibirán una renta igual a la de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan, pero nada dice respecto del Poder Judicial. Este Este punt punto o es de gran gran impo import rtan anci cia, a, ya que que incl inclus uso o pued puede e interferirse la independencia obligando a los jueces a renunciar a sus carg cargos os si no se les les reaj reajust usta a sus sus ingr ingres esos. os. Como Como ejem ejempl plo o práct práctic ico o podemos señalar que en la época de la Unidad Popular se aumentó las remuneraciones de los empleados judiciales y no de los magistrados en form forma a tal tal de que que en algu alguno noss caso casoss se lleg llegó ó a absu absurd rdos os de que que empleados antiguos ganaran más que los jueces. 3. - Principio de inamovilidad: De acuerdo con el artículo 77 de la Constitución, los jueces permanecerán en sus cargos mientras dure su buen comportamiento. Ello constituye un complemento del principio de Independencia, ya que no se concibe esta última si el juez puede ser removido en cualquier momento sin causa justificada. Esta inamovilidad, en todo caso, no es de carácter absoluto, ya que los Ministros y Jueves pueden ser removidos de sus cargos en los siguientes casos: a) Si el Senado acoge una acusación constitucional formulada por la Cáma Cámara ra de Dipu Diputa tados dos en cont contra ra de miem miembr bros os de los los trib tribun unal ales es superiores de Justicia por notable abandono de sus deberes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 N. 2 letra c) de la Constitución, en relación con el artículo 49. Aquí es necesario tener presente que el "notable abandono de debe debere ress “no “no debe debe deci decirr rela relaci ción ón con con el conte conteni nido do de reso resolu luci cione oness dict dictad adas as por por los los magi magist strad rados os,, toda toda vez vez que que ello ello se encu encuent entra ra en contraposición con las normas a que nos hemos referido anteriormente relativa a la independencia. Esta facultad de las cámaras del congreso debe ser ejercida en forma cuidadosa y conforme al real re al espíritu de la Constitución y no como forma de remover a los magistrados magistrados por razones de orden político político o de otra otra natur natural aleza eza.. El mal mal uso uso de esta esta atri atribu buci ción ón pued puede e trae traerr como como consecuencia un quiebre del estado de derecho.
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b) El juicio de amovilidad contemplado en los arts. 338 y 339 del C.O.T., el cual tiene por objeto obtener la remoción de algún magistrado por haber incurrido en conductas que lo ameriten. En la actualidad este procedimiento ha perdido toda aplicación práctica en atención a que las cortes, especialmente la Corte Suprema disponen de otros medios más expeditos para proceder a la remoción que veremos a continuación. c) Por remoción acordada por la Corte Suprema conforme al artículo 77 inciso 3. de la Constitución que dispone que "En todo caso, por requerimiento del P. de la R., a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. " d) Las calificaciones anuales: Tod Todos los años años se efec efectú túa a una una cali califi fica caci ción ón de todos odos los funcio funcionari narios os del Poder Poder Judicia Judicial.l. Confor Conforme me a los anteced antecedent entes es que existan existan puede calificarse calificarse a estos funcionarios funcionarios en cuatro cuatro listas; listas; aquellos aquellos que resulten calificados en lista 4 o por dos veces consecutivas en lista 3 y, siempre que esas calificaciones sean efectuadas con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte Suprema, es decir, no sólo la mayoría de aquellos que estén presentes al momento de la calificación. e) Cesa Cesaci ción ón de func funcio ione ness por por cump cumplilirr 75 años años de edad edad;; de acuerdo acuerdo con el artículo 77 inciso 2. los jueces y ministros ministros cesan en sus funciones funciones al cumplir 75 años de edad; en todo caso esta norma no rige respecto de quienes eran ministros al momento de entrar en vigencia la Constitución de 1980 conforme a la disposición 8a transitoria. 4. Principio de responsabilidad: En términos generales podemos señalar que la responsabilidad es la aptitud legal de un sujeto de derecho para asumi umir las consecuencias de sus actos. Teniendo en consideración que los jueces son independientes e inamovibles, resulta necesario, a fin de evitar todo posible abuso de pod poder en el ejer ejerci ciccio de sus sus func uncion iones, es, el est establec blecim imiient ento de mecanismos encaminados a asegurar que esa función sea desempeñada correctamente, dentro de los marcos señalados por la ley.
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Los jueces, al igual que todos los habitantes de la República, se encuentra sujetos a la responsabilidad común, sea ésta de carácter civil o pena penal.l. Adem Además ás de esa esa resp respons onsab abililid idad ad,, aten atendi dida da la func funció ión n que que desempeñan, se encuentran sujetos a otras responsabilidades que son: a) La política o constitucional, b) la responsabilidad administrativa y c) la responsabilidad ministerial civil y penal. a) Responsabilidad política o constitucional: Ella se encuentra establecida en el artículo 48 inciso 2. acápite c) en relación con el artículo 49, ambos de la Constitución, disposiciones que establece que los miembros de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, es decir, los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, pueden ser sometidos a juicio político por notable abandono de sus deberes. El juicio político se inicia con la acusación que deben formular no menos de diez ni más de veinte diputados, seguida de la resolución de la Cámara de Diputados que se pronuncia al respecto declarando declarando si ha o no lugar a esa acusación, para que en caso positivo pase ésta al Senado, el que conociendo como jurado deberá dictar sentencia acogiendo o rechazo la acusación. En caso de ser acogida la acusación por la Cámara los ministros quedan suspendidos de sus funciones y si el senado resuelve que el acusado es responsable de notable abandono de sus deberes, queda removido r emovido del cargo. Como Como hemos hemos señala señalado do anteri anteriorm orment ente, e, por notabl notable e abando abandono no debe entenderse la existencia de omisiones de consideración, dignas de nota, en las que hayan incurrido los magistrados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. b) Responsabilidad ministerial: Es aquella que emana de las conductas ilícitas que puedan llevar a cabo los jueces en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser tanto de carácter delictual como cuasidelictual, penal y civil. (I) Penal: El artículo 76 de la Constitución señala que "los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de obse observ rvan anci cia a en mater ateria ia sust sustan anccial ial de las las leyes eyes que que regl reglan an el procedimiento, denegación y torcida administración de Justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el ejercicio de sus funciones"'. Esta norma es repetida y complementada por el artículo 324 del C.O.T. que dispone que la perpetración de esas conductas ilícitas los deja sujetos al castigo que corresponda conforme al Código Penal,
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señalando además que no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación de Justicia ni a la torcida Administración de Justicia. Se ha disc discut utid ido o doct doctri rina nari riam amen ente te la cons constititu tuci cion onal alid idad ad del del precepto del C.O.T. en la parte que limita esta responsabilidad respecto de los miembros de la Corte Suprema ; sin embargo, al efecto debe tenerse presente que el artículo 76 de la Constitución en su inciso 2. señala señala textualme textualmente nte "tratándose "tratándose de los miembros miembros de la Corte Suprema Suprema la ley deter eterm minar inará á los los caso casoss y el modo odo de hace hacerr efec efecti tiva va esa esa responsabilidad “con lo que está aludiendo precisamente al artículo 324 del del C.O. C.O.T. T. que que seña señala la los los caso casoss en que que debe debe hacer hacerse se efec efectitiva va la responsabilidad ministerial de los miembros del alto tribunal. La razón de esta excepción radica en que no existe tribunal superior a ella que pueda entrar a calificar la forma como debe aplicarse las normas de procedimiento ni como deben ser resueltos los asuntos contro controver vertitidos; dos; por esta esta razón razón el consti constituy tuyent ente e y el, legisl legislador ador han preferido presumir que los miembros de la Corte Suprema no incurren en este tipo de conductas, teniendo además presente que el buen comportamiento se encuentra por otra parte controlado a través del juicio político. Los artículos 223 y siguientes del Código Penal contemplan los delitos de prevaricación. (II) Civil: El juez con su conducta ministerial puede incurrir en delitos o cuasidelitos que causen perjuicios a una persona determinada; por esta razón el artículo 325 del C.O.T. dispone que el juez delincuente será además además civilment civilmente e responsabl responsable e de los daños estimables estimables en dinero dinero que con su delito hubiere causado y el artículo 326 agrega que la misma responsabilidad civil afectará al juez si el daño fuere causado por un cuasidelito. Se ha discutido si esta responsabilidad civil de los jueces existe sólo cuando el daño causado es consecuencia de un delito o cuasidelito penal o si también se extiende a aquellas situaciones en que sólo existe delito o cuasidelito de orden civil. A nuestro juicio esta responsabilidad también también se extiende extiende a esta última última situación situación,, por cuanto cuanto la ley no los ha exceptuado de esta responsabilidad a través de una norma expresa. MECANISMOS PARA EVITAR ABUSOS:
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Como lo normal en los juicios es que el juez deba dar la razón a una de las partes en conflicto, la que resulta vencida va a sentirse perjudicada por el juez, por lo que es necesaria la existencia de un mecan ecanis ism mo de resg resgua uard rdo o para ara evit evitar ar que que los juece uecess se vean vean continuamente afectados por procesos en los que se pretenda hacer efec efectitiva va su resp respon onsa sabi bililida dad. d. Por Por ese ese moti motivo vo,, la ley ley ha toma tomado do las las siguientes medidas de resguardo: (1) Examen de Admisibilidad: De acuerdo con el artículo 328 del C.O.T., ninguna acusación o demanda civil entablada en contra de un juez para hacer efectiva su responsabilidad penal o civil podrá tramitarse sin que previamente sea calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella, procedimiento que se denomina "querella de capítulos" y se encuentra regulado en los artículos 623 y siguientes del C.P.P. Este antejuicio, que reviste el carácter de garantía para los jueces por expresa disposición del artículo 623 del C.P.P., tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal por actos ministeriales, no aludiendo a la responsabilidad civil. La doctrina nacional ha sostenido que trat ratándose de responsabil responsabilidad idad civil debe existir existir una gestión previa ante el mismo juez que que debe debe cono conoce cerr del del asun asunto to,, cues cuestitión ón que que debe debe subs substa tanc ncia iars rse e conforme a las normas de los incidentes. A nues nuestr tro o juic juicio io,, sigu siguie iend ndo o la opin opinió ión n del del prof profes esor or Mari Mario o Mosquera, en la especie existe un vacío o laguna legal, el que se puede integr integrar ar conven convenien ientem tement ente, e, aplica aplicando ndo por analog analogía ía las normas normas del C.P.C. referentes al juicio de amovilidad, en forma tal de que el juicio se substancie conforme as las normas del procedimiento sumario ante el mini minist stro ro del del fuer fuero o que que corr corres espo pond nda. a. Esta Esta tesi tesiss se sost sostie iene ne en las las siguientes razones: a) Que conforme a los arts. 50 N° 4, 51 N° 2, 53 N° 2 del C.O.T., de las acusaciones o demandas civiles que se entablan en contra de los jueces para hacer efectiva su responsabilidad ministerial deben conocer tribunales unipersonales de excepción, como un Ministro de Corte de Apelaciones, P. Corte de Apelaciones de Santiago o un Ministro de la Corte Suprema según la categoría del juez demandado; b) Porque los incidentes son cuestiones accesorias a un juicio, no pudiendo hablarse de que exista una cuestión accesoria antes de que exista un juicio principal.
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b) Existencia de sentencia ejecutoriada: De acue acuerdo rdo con con el artíc artícul ulo o 329 329 del del C.O. C.O.T. T.,, para para que que pueda pueda hacerse efectiva la responsabilidad ministerial del juez la causa en la que se cometió el hecho agraviante debe estar afinada o terminada c) Que se hayan deducido oportunamente o portunamente los recursos legales: El artí artícu culo lo 330 330 del del C.O. C.O.T. T. pres prescr crib ibe e que que para para que que pued pueda a deducirse acusación o demanda por actos ministeriales es necesario que se hayan entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para reparar el agravio (apelación, casación). d) Que se deduzca en el plazo de seis meses: El mismo artículo 330 establece que debe reclamarse dentro de seis meses de notificado el reclamante de la sentencia firme recaída en el proceso en el cual se ha causado el agravio o respecto de terceros afectados dentro del plazo de seis meses de la dictación de la sentencia firme. Actuación de oficio: Por último, el artículo 330 inciso 3. del C.O.T. contempla la posibilidad de que los tribunales actúen de oficio cuando del examen de algún proceso, de los datos estadísticos o de cualquier otro modo auténtico, tome conocimiento de antecedentes que hagan presumir que un juez que sea inferior jerárquico suyo, ha cometido un delito en el ejercicio de sus funciones. En estos casos el tribunal hará sacar compulsas (copias) de los antecedentes y los hará pasar al Fiscal que corresponda, para que en el término de seis días entable la acusación correspondiente contra el funcionario responsable. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONDENA DE UN JUEZ POR RESPONSABILIDAD MINISTERIAL EN EL PROCESO Y ESPE ESPECI CIAL ALME MENT NTE E EN LA SENT SENTEN ENCI CIA A EN LA QU QUE E CO COME METI TIO O EL DELITO: La sola circunstancia de que se condene a un juicio por delito minist ministeria erial,l, de acuerd acuerdo o al artícu artículo lo 331 no trae trae aparej aparejada ada alterac alteración ión alguna de la sentencia dictada en el juicio en el cual se cometió el delito; sin embargo, en estos casos existe la posibilidad posibilidad de deducir el recurso de revisión ante la Corte Suprema, como lo señalan los arts. 810 N° 3 del C.P.C. y 657 N° 4 del C.P.P. .
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C) Responsabilidad disciplinaria o administrativa: Como se vio al tratar de la inamovilidad de los jueces, éstos se encuen encuentra tran n sujeto sujetoss a la superi superinte ntende ndenci ncia a direct directiva iva,, correc correccio cional nal y económ económica ica de la Corte Corte Suprem Suprema, a, respon respondie diendo ndo admini administr strati ativam vament ente e ante ella, sin perjuicio de que los jueces de letras respondan ante las Corte de Apelaciones respectivas, como se vio en su oportunidad. 5. - Principio de la Territorialidad: Conf Confor orme me lo prev previe iene ne el artíc artícul ulo o 7 inci inciso so 1° del del C.O. C.O.T. T.,, los los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de los territorios que la ley les hubiere respectivamente asignado. Este principio no se refiere al territorio desde el punto de vista de la competencia, sino que se refiere al ámbito geográfico dentro del cual el juez puede ejercer sus funciones de tal. Es decir, un Juez de Santiago sólo puede ejercer estas funciones en Santiago y no en Valparaíso. Lo anterior anterior no significa significa que las resolucione resolucioness que dictan dictan en procesos de su competencia no pueden producir efectos fuera de su territorio, como por ejemplo si un juez de Antofagasta ordena embargar bienes que el demandado tenga en Copiapó la limitación se refiere a que desempeñe las funciones de juez fuera de su territorio jurisdiccional. Existen, sin embargo excepciones a este principio, es decir, casos en los cuales un juez puede actuar en su calidad de tal fuera de su territorio: (1) La práctica de la diligencia de inspección ocular del tribunal conforme lo dispone el artículo 403 inciso 2 del C.P.C. puede llevarse a cabo fuera del territorio jurisdiccional del juez que la practica, cuando él lo estime conveniente. Esta norma se estableció en consideración a la importancia de este medio probatorio y a la conveniencia que sea el mismo juez que instruye el proceso quien la lleve a cabo para que él tome conocimiento inmediato de determinados hechos, como por ejemplo del estado en que se encuentra un inmueble, la existencia de daños, etc. (2) En la Región Metropolitana, conforme al artículo 43 del C.O.T., los jueces con competencia civil y criminal sólo dentro de determinados sect sector ores es de las las prov provin inci cias as de Sant Santia iago go y Chac Chacab abuc uco o (ant (antig iguo uoss departamentos de Santiago y Pedro Aguirre Cerda), pueden realizar actuaciones dentro de la totalidad de los territorios de estas provincias. Esto por razones prácticas, toda vez que ambas provincias comprenden prácticamente una sola ciudad que es Santiago;
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(3) (3) En Valp Valpar araí aíso so y Viña Viña del del Mar, Mar, por por las las mism mismas as razo razone ness señaladas, los jueces pueden practicar diligencias indistintamente en Valparaíso y Viña del Mar. (4) Según lo dispone el artículo 398 del C. del Trabajo, en las causas laborales los jueces de Santiago pueden disponer diligencias para cumplirse cumplirse en las provincias provincias de Chacabuco, Chacabuco, Santiago, Santiago, así como en las comunas de San Bernardo y Puente Alto y viceversa. Esta Esta misma isma norm norma a se apli aplica ca resp respec ecto to de los los juzg juzgad ados os de Coquimbo y La Serena, Concepción y Talcahuano, Osorno y Río Negro, Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco. (5) (5) Los Los juec jueces es del del crim crimen en que que en virt virtud ud de las las norm normas as de competencia se encuentren conociendo de procesos en los cuales se investiga la perpetración de delitos cometidos en diferentes territorios jurisdiccionales, podrán practicar diligencias en cualesquiera de esos territorios, casa en el cual deberán designar un Secretario ad- hoc (artículo 170 bis). Salvo las casos de excepción antes indicados, cuando un juez requiera requiera llevar llevar a cabo alguna diligencia diligencia en otro territorio, territorio, deberá remitir remitir exhorto al tribunal correspondiente, a fin de que este último cumpla esa diligencia. 6. - Principio o base de la jerarquía o grado: En Chile Chile los tribun tribunale aless se encuen encuentra tran n organi organizad zados os en forma forma jerárquica, con una Corte Suprema en la cúspide, luego las diferentes Corte de Apelaciones y después los juzgados de letras, los que se encuentren divididos en tres categorías: de simple comuna, de capital de provincia y de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. En todo caso, para los efectos jerárquicos, los jueces de las tres categorías señaladas se encu encuen entr tran an a un mism mismo o nive nivell y depe depend nden en dire direct ctam amen ente te de la respectiva Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema Hasta hace algunos años existían además los jueces de menor cuan cuantí tía a y los los juec jueces es de subd subdel eleg egac ació ión n y dist distri rito to,, los los que que fuer fueron on suprimidos; los primeros en virtud de las reformas de 1979 que los elev elevaro aron n a la cate catego gorí ría a de mayo mayorr cuant cuantía ía y los los segun segundo doss fuero fueron n suprimidos legalmente en 1990, aun cuando ya en la práctica habían dejado de funcionar desde hacía bastante tiempo.
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La eliminación de los juzgados de menor cuantía obedeció a la nece necesi sida dad d de esta establ blec ecer er un mayo mayorr núme número ro de juzg juzgad ados os de mayo mayor r cuantía y, como no existían los medios económicos necesarios se optó por este camino. Los Los carg cargos os de juec jueces es de subd subdel eleg egac ació ión n y de dist distri rito to eran eran desempeñados por persona no abogados para solucionar problemas de poca monta, especialment especialmente e en poblados pequeños aislados aislados en los que no se justificaba la existencia de un juez de letras. Importancia de esta base o principio: - En materia disciplinaria, como vimos; - Para ara los los efec efecto toss de la comp compet eten enci cia: a: por por regl regla a gene genera rall el conocimiento de los asuntos en única o primera instancia corresponde a los jueces de letras, salvo casos de excepción que veremos al tratar de la competencia; - Por regla general las sentencias dictadas por los jueces de letras son susceptibles de ser recurridas de apelación, porque la regla general es que conozcan los asuntos en 2a instancia; las Corte de Apelaciones conocen por regla general de los asuntos en segunda instancia y sus resoluciones por regla general son inapelables; - Las sentencias de los jueces de 1a instancia son susceptibles de ser recurridas recurridas de casación en la forma ante la Corte de Apelaciones Apelaciones respectiva; las de las Corte de Apelaciones pueden ser recurridas de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema - Por Por norm norma a gener enera al los recu recurs rsos os dedu deduci cido doss cont contra ra las resoluciones dictadas por los jueces son conocidos por las Corte de Apelaciones . 7. - Principio de sedentariedad: El artículo 311 del C.O.T. dispone que los jueces se encuentran obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal en el cual deben prestar sus servicios; sin emba embarg rgo, o, las las Cort Corte e de Apel Apelac acio ione ness en caso casoss cali calififica cado doss pued pueden en autorizar a los jueces para residir re sidir en un lugar diferente.
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Esta norma tiene especialmente importancia tratándose de los jueces con competencia en materia criminal, toda vez que ellos se encuentran en funciones las 24 horas del día. Por razone razoness de orden orden práctic práctico o y, especi especialm alment ente e tenien teniendo do en considerac ración el progreso de los medios de transporte rte y de comunicaciones que evitan el entorpecimiento del desempeño de la función judicial en muchos casos se autoriza a los jueces a residir fuera de su respectivo territorio jurisdiccional. Así, por ejemplo, en nada afecta a este buen funcionamiento que un juez de San Miguel viva en Santiago, uno de Coquimbo en La Serena, etc. Por otra parte este principio se traduce que los jueces tienen un lugar determinado, es decir una sede en la cual ejercen sus funciones; es deci decir, r, no son son juece juecess ambu ambula lant ntes es,, sin sin perj perjui uici cio o de que que pued puedan an obviamente practicar diligencias fuera del juzgado. 8. - Principio de la competencia común: Por regla general, los tribunales conocen de todo tipo de asuntos, sean éstos de naturaleza penal o civil, entendido este último término en su concepto amplio, como contrapuesto a penal. Sin embargo, por razone razoness de orden orden prácti práctico, co, en cierto ciertoss territ territori orios os jurisd jurisdicc iccion ionale aless de mayor población, como Santiago, Valparaíso y Temuco, se ha optado por dividir la competencia entre juzgados civiles y del crimen. Por otra parte, atendida la especialidad de algunas materias y a la cantidad de casos que existan respecto de ellas, se ha establecido en algunos lugares jueces especiales de menores y también del trabajo, los que, que, no obst obstan ante te su cará caráct cter er espe especi cial al se mant mantie iene nen n dentr dentro o de la organización general de los tribunales ordinarios como Juzgados de Letras de Menores y Juzgados de Letras del Trabajo. A nivel de Corte de Apelaciones rige plenamente el principio de la competencia común; en lo que se refiere a la Corte Suprema, a partir de marzo de 1995 funcionan salas especializadas. 9. - Principio de la doble instancia: Salvo algunos casos de excepción, la jurisdicción es ejercida en una doble instancia. Por instancia debemos entender procesalmente toda etapa de un proceso en la cual se revisa las cuestiones tanto de hecho como de
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derecho. La regla general, como señalamos anteriormente, es que sean los jueces de letras los que conozcan de los procesos en primera instancia y que las Corte de Apelaciones lo hagan en la segunda instancia, ya sea a través del recurso de apelación o del trámite de la consulta. Salvo aquellos casos excepcionales en los que la Corte Suprema conoce de recursos de apelación interpuestos en asuntos conocidos en primera instancia por las Corte de Apelaciones, como en amparos o recursos de protección, por ejemplo, el examen de un proceso por parte de el máximo tribunal no constituye instancia. La competencia propia de la Corte Suprema dice relación con el conocimiento de los recursos de casa casaci ción ón ya sea sea en la form forma a o en el fond fondo o dedu deduci cido doss cont contra ra las las sentencias de las Cortes de Apelaciones y a través de ellos sólo le corresponde revisar la correcta aplicación de las normas legales al caso de que se trata, tanto en lo que dice relación con la forma como con el fondo. 10. 10. Base Base o prin princi cipi pio o de gene genera raci ción ón mixt mixta a o auto autoge gene nera raci ción ón incompleta: Los principales sistemas de nombramiento de jueces que existen o han existido en el mundo son los de autogeneración, elección popular, designación de parte del poder político y generación mixta. a) Autogeneración: de acuerdo con este sistema es el mismo Poder Poder Judici Judicial al quien quien design designa a direct directame amente nte a sus integr integrant antes; es; en la práctica no existen en la actualidad países que utilicen este sistema, el que se funda en una absoluta independencia de los tres poderes del estado, la que en la actualidad no se da, ya que ellos se encuentran entrelazados. A este sistema se le critica el que permite la formación de una casta judicial; b) Designación por el Poder Político: en regímenes políticos de carácter autoritaria es el mismo ejecutivo quien designa y remueve a los miembros del Poder Judicial, sistema del todo inconveniente, toda vez que mediante él no existe ninguna independencia de los jueces, los que son son desi desig gnado nadoss en sus carg cargos os aten atend diend iendo o excl exclus usiivame vament nte e a motivaciones políticas. c) Elec Eleccción ión popu popullar: ar: es uno uno de los sist sistem emas as imp imperan eranttes actualmente e los EE.UU., el que presenta el serio inconveniente de que los jueces o candidatos a jueces deben realizar verdaderas campañas polí polítitica cass para para ser ser eleg elegid idos os o reel reeleg egid idos os para para el dese desemp mpeñ eño o de la función.
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d) Sistema de generación mixta o autogeneración incompleta: este este sist sistem ema a esta establ blec ece e la desi designa gnaci ción ón de los los magi magist stra rado doss con con la intervención a lo menos de dos poderes del estado: el ejecutivo y el legislativo; el ejecutivo y el judicial o el legislativo y el judicial. En Chile, conforme al artículo 75 de la Constitución y las normas del C.O.T. se consagra el principio de generación mixta conforme al cual los nombramientos los efectúa el Presidente de la República a través de un D. S., pero debiendo escoger a la persona que nombra de una quina o terna que elabora la Corte Suprema, en caso de los ministros y fiscales, o la Corte de Apelaciones de Apelaciones respectivas en los demás casos; los jueces también elaboran ternas pero sólo respecto de los empleados de secretaría. Como señalamos anteriormente, como caso de excepción en que la designació designación n es efectuada efectuada exclusivament exclusivamente e por el Poder Judicial, Judicial, está el cargo de relator, tanto de las Corte de Apelaciones como Corte Suprema, en que existiendo acuerdo de la mayoría del pleno de la respectiva respectiva corte, ésta se limitará limitará a proponer proponer al ejecutivo ejecutivo a una persona dete determ rmin inad ada a para para el carg cargo, o, la que que nece necesa sari riam amen ente te debe deberá rá ser ser nombrada. Si no existe este acuerdo deberá confeccionarse terna.
11. - Base o principio de la publicidad de los actos: Este Este prin princi cipi pio o se encu encuen entr tra a cons consag agra rado do en el artí artícu culo lo 9. del del C.O.T. que señala que "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley". Es decir, la norma general es que las actuaciones judiciales sean públicas, principio que se funda en la fiscalización que este sistema permite llevar a cabo viene a ser una garantía de le independencia y honradez de los jueces, así como de la transparencia de los actos jurisdiccionales. Si bien bien comp compar artitimo moss este este prin princi cipi pio, o, a nues nuestr tro o juic juicio io en la act actual ualidad idad resu result lta a ind indispe ispens nsab ablle que que se legis egisla la al resp respec ectto estableciéndose algunas limitaciones, toda vez que es público y notorio que en muchos casos se abusa de esta publicidad. En efec efectto, a diari iario o vem vemos tant anto en la pren prensa sa com como en la televisión, o escuchamos en la radio, como se trata de guiar a la opinión públ públic ica a en una una dire direcc cció ión n deter determi mina nada da espec especia ialm lmen ente te medi median ante te la desinformación, es decir, diciendo la verdad a medidas o efectuando críticas fundadas muchas veces en la ignorancia que se tiene de los hechos, habiéndose hecho habitual que los abogados de las partes
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efec efectú túen en verd verdad adero eross aleg alegat atos os ante ante los los medi medios os de comu comuni nica caci ción ón,, alegatos que obviamente tenderán a convencer a la opinión pública en favor de su cliente. Lo anterior, con la agravante de que los jueces no pueden estar contestando y dando explicaciones del porqué de sus reso resolu luci cion ones es,, salv salvo o que que sean sean obje objeto to de impu imputa taci cion ones es grav graves es a su conducta, caso en el cual pueden publicar escritos de defensa previa autorización del P. de la Corte Suprema . La forma normal donde los jueces explican los motivos por los cuales resuelvan r esuelvan una controversia en uno u otro sentido se contiene en las sentencias que son debidamente razonadas, sentencias que normalmente sólo son dadas a conocer en su parte resolutiva y no en sus razonamientos. Sería conveniente establecer una oficina de relaciones públicas del Poder Judicial que proporcionara los antecedentes pertinentes; esto último evitaría además que los jueces y los ministros sean realmente asediados por los periodistas cuando instruyen algún proceso que ha motivado el interés público. Al respecto podemos señalar que han existido casos en que incluso se sostienen afirmaciones y se efectúan campañas encaminadas presionar a los tribunales en sus resoluciones especialmente en casos de connotación connotación pública. pública. En muchos muchos casos los medios medios de comunicaci comunicación ón vienen a juzgar a los inculpados y, si posteriormente resultan absueltos por no haberse comprobado que hayan tenido responsabilidad en el hecho, son objeto de críticas abiertas o encubiertas, sin que en ninguno de estos casos se efectúe siquiera un examen de los fundamentos de las sentencias respectivas. Excepciones a este principio: a) Casos de secreto absoluto: en estos casos ni siquiera las partes del proceso pueden tomar conocimiento de las diligencias que se llevan a cabo en ellos: (1) Causas criminales por crimen o simple delito de acción pública en su etapa de sumario, cuando no se ha otorgado conocimiento del mismo a las partes; (2) Los acuerdos de los tribunales colegiados: una vez que se ha redactado el fallo correspondiente desaparece el secreto; (3) Los libros de los tribunales en los cuales se transcriben los pasajes que se ha ordenado copiar por haber sido estimados injuriosos;
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(4) Hasta 1994, por costumbre, la relación de los procesos que efectúan los relatores era secreta, aún cuando no existía texto legal que así lo dispusiera; en la actualidad la ley dispone expresamente que la relación se llevará a cabo ante la presencia de los abogados que se han anunciado para alegar, salvo que se trate de causa criminal en la que no tenga conocimiento del sumario; b) Relativo: es decir, casos en los cuales sólo las partes pueden tomar conocimiento del asunto: (1) Juicio Juicioss sobre sobre divorc divorcio io perpet perpetuo uo y nulida nulidad d de matrim matrimoni onio; o; (artículo 756 del C.P.C.), el tribunal puede disponer que el expediente se mantenga en reserva si lo estima prudente; (2) Plenario en juicio criminal: puede disponerse que éste no sea público para terceras personas cuando la publicidad pudiera resultar peligrosa para los buenas costumbres, lo que el juez deberá ordenar en una resolución especial debidamente fundada (454 C.P.P.). (3) Juicios sobre delitos de acción privada en que el juez puede disponer el secreto frente a terceros mediante resolución fundada, como lo dispone el artículo 580 del C.P.P. (4) La distribución de causas: el libro en que deben anotarse los juzgados a los cuales se distribuyen por el P. de la Corte de Apelaciones las demandas a los diferentes juzgados requiere de autorización del tribunal para ser examinado; en la práctica es público (176 inciso . 2. del C.O.T.). La tramitación de la adopción;
12. - Principio de la gratuidad: Este principio se encuentra consagrada en la Carta Fundamental, en el artículo 19 N. 3 al disponer que toda persona tiene derecho a defensa jurídica. Apart Aparte e de lo seña señala lado do en su oport oportun unid idad ad en lo refe refere rent nte e al privilegio de pobreza y abogados y auxiliares de turno, cabe señalar que los litigantes no deben pagar a los jueces para que éstos ejerzan jurisdicción, ya que ellos son remunerados por el Estado. La excepción
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la constituyen los jueces árbitros, los que deben ser remunerados por las partes.
13. - Principio de la inexcusabilidad: El artí artícu culo lo 73 de la Cons Constititu tuci ción ón seña señala la que que recl reclam amad ada a la inte interv rven enci ción ón de los los trib tribun unal al "en "en form forma a lega legall y en nego negoci cios os de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión", norma que repite el artículo 10 inciso 2. del C.O.T. que vimos en su oportunidad. -
14. - Principio de la inavocabilidad: El artí artícu culo lo 8 del del C.O. C.O.T. T. disp dispon one e que que "nin "ningú gún n trib tribun unal al pued puede e avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esa facultad". Como casos en que se establece la avocabilidad podemos señalar aquellos en los cuales por aplicación de las reglas de competencia traen como consecuencia que el proceso seguido ante un juzgado se acumule al substanciado en otro, en forma tal que el segundo juez se va a avocar al conocimiento de ese proceso de otro tribunal; otro caso de excepción es aquél en el cual se designa un Ministro de Corte de Apelaciones en visita en algún juzgado, quien se avoca al conocimiento de uno o más procesos de ese tribunal.
15. - Principio o base de la continuidad: Los tribunales deben encontrarse permanentemente a disposición de los habitantes de la República, a fin de que, cuando sea necesario, puedan recurrir a ellos. Puede que cambie la persona del juez, pero siempre debe existir alguien que desempeñe la jurisdicción. A fin de manten mantener er esta esta contin continuid uidad ad de ejerci ejercicio cio de la jurisd jurisdicc icción ión,, la ley ha establecido diferentes mecanismos para reemplazar a un juez cuando éste por cualquier motivo no se encuentre en condiciones de ejercer sus funciones, ya sea por enfermedad, permiso, vacaciones o, porque haya cesado en el cargo ya sea por renuncia, fallecimiento, remoción etc. Estas formas de reemplazo son las siguientes:
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a) La subrogación: A ella se refieren los artículos 211 y siguientes del C.O.T. y opera en todos aquellos casos en que un juez, no pueda ejercer sus funciones por algún motivo determinado ya sea en forma general respecto de todo tipo de procesos, por enfermedad, permiso, feriado, comi comisi sión ón de serv servic icio io,, supl suplen enci cia a en otro otro carg cargo o o para para un asun asunto to determinado por encontrarse afectado por alguna causal de inhabilidad para conocer un asunto determinado (por ejemplo el querellado es un hijo suyo). En todos estos casos la ley ha dispuesto que las funciones de juez deben ser llevadas a cabo por otro funcionario, en primer término el secretario abogado del tribunal. b) Interinatos: Cuando un cargo de juez se encuentre vacante y se estime que no es conveniente que las funciones de tal sean desempeñadas por el subr subrog ogan ante te lega legall por cuant cuanto o pued puede e trat tratars arse e de perso persona na sin sin mayo mayor r expe experi rien enci cia a o por por cual cualqu quie ierr otro otro moti motivo vo,, la Cort Corte e de Apel Apelac acio ione ness respectiva podrá formar una terna a fin de que se designe a un persona en el carácter de juez interino, la que durará en esas funciones hasta que asuma el nuevo titular. c) Suplencias: Ella se dispone para los casos en los cuales exista un juez en propiedad que se encuentra ausente de sus funciones y se estima que no es conveniente que sea reemplazado por el subrogante legal. En esto estoss caso casoss la Cons Constititu tuci ción ón perm permitite e que que la Cort Corte e de Apel Apelac acio ione ness respectiva designe ella misma al juez suplente por un plazo no superior a treinta días. NOTA: La diferencia entre la subrogación por un lado y los interinatos y suplencias por otro, radica en que la primera opera de pleno derecho; es decir, basta que falte el juez al tribunal para que asum asuma a las las func funcio ione ness de juez juez subr subroga ogant nte e el secre secreta tari rio o del del mism mismo o juzgado. d) Integración:
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Este es un sistema propio de los tribunales colegiados y tiene lugar en aquellos casos en que por cualquier motivo falta algún ministro a la audiencia o se encuentra inhabilitado para conocer de un asunto determinado. En estos casos debe recurrirse en primer término a un ministro de otra sala si el tribunal se compone de varias salas; cuando ello no es posible será necesario recurrir a los fiscales siempre que no se trate de asuntos penales o de causas civiles en las que deban intervenir intervenir como Ministerio Ministerio Público; en defecto defecto de estos se recurre recurre a los abog abogad ados os inte integr gran ante tes, s, lo que que es la form forma a usua usuall de reem reempl plaz azar ar a ministros por lapsos breves. Tratándose de casos en los cuales un ministro se ausente del tribunal hasta por 30 días, puede designarse un suplente por la Corte Suprema, conforme al artículo 75 de la Constitución. Si la ausencia es por por más más tiem tiempo po o el carg cargo o se encue encuent ntra ra vaca vacant nte, e, será será nece necesa sari rio o efectuar la terna correspondiente conforme a las normas generales
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CAPITULO VI LA COMPETENCIA Definición: De acuerdo con el artículo 108 del C.O.T., "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones". Dicho en otros términos, la competencia competencia es la órbita dentro de la cual el tribunal ejerce jurisdicción. Como señalamos en su oportunidad, si bien todos los tribunales tienen jurisdicción, debido a la multiplicidad de conflictos que existen se hace hace necesa necesario rio dividi dividirr el ejerci ejercicio cio de esta esta funció función n entre entre difere diferente ntess tribunales y por ello la ley ha establecido distintas normas que delimitan esta órbita dentro de la cual el tribunal ejerce jurisdicción. Las normas que señala la ley al efecto reciben el nombre de reglas de competencia. 2. - Clasificaciones de la competencia: a) Competencia absoluta y competencia relativa: Las reglas de la competencia absoluta son aquellas que tienen por objeto determinar la jerarquía del tribunal llamado a conocer de un asunto determinado, de acuerdo con la materia del asunto, de la cuantía del mismo y del fuero personal. La competencia relativa tiene por finalidad determinar de entre los diferentes tribunales de una misma jerarquía a cuál de ellos le va a corresponder el conocimiento de un asunto determinado, para lo cual atiende al elemento territorio. b) Competencia natural y competencia prorrogada: Competencia natural es aquella que se encuentra establecida en la ley por las normas de competencia relativa y absoluta. Competencia prorrogada es aquella que obtiene un tribunal que no es naturalmente para conocer de un asunto, lo que se verifica cuando las partes en forma expresa o tácita aceptan someter su litigio a un tribu ribuna nall diver iverso so de aquel quel al que que nat natural uralm ment ente corr corres espo pond nde e el conocimiento conforme a las normas de la competencia.
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La prórroga de la competencia sólo procede en asuntos civiles contenciosos y sólo en lo que dice relación con la competencia relativa, es decir, con el tribunal territorialmente competente. c) Competencia propia y competencia delegada: Competencia propia es la que tiene un tribunal que ya está conociendo de un asunto por competencia natural o prorrogada. Comp Compet eten enci cia a dele delega gada da es aque aquelllla a que que un trib tribun unal al que que está está conociendo de algún asunto entrega a otro juzgado a fin de que éste practique dentro de su territorio una o más diligencias precisas. Así, por ejemplo, un tribunal de Santiago requiere que preste declaración en un proceso una persona que reside en Arica; en este caso exhortará al tribunal correspondiente de esta última ciudad a fin de que el testigo preste declaración ante ese juez. Est Esta deleg elegac ació ión n de com compet petenc encia se efec efectú túa a a travé ravéss de comunicaciones que un tribunal dirige a otro, las que reciben el nombre de exhortos y de ese modo el tribunal que despacha el exhorto recibe el nombre de exhortante y el que recibe el encargo de exhortado. En todo caso, en Chile la delegación de competencia sólo dice relación con actuaciones determinadas, no pudiendo efectuarse una delegación total. En todo todo caso caso,, si bien bien lo norm normal al es que que cuan cuando do un trib tribun unal al necesita realizar diligencias en el territorio de otro remitirá un exhorto a este último, existen casos de excepci pción que señala alamos ya ante anteri rior orme ment nte, e, en los los cual cuales es el juez juez pued puede e real realiz izar ar direc directa tame ment nte e diligencias en el territorio del otro; así, por ejemplo, una inspección ocul ocular; ar; exce excepc pcio ione ness rela relatitiva vass a caus causas as crim crimin inal ales es y excep excepci cion ones es relati relativas vas a jueces jueces de determ determina inados dos territ territori orios os que pueden pueden practi practicar car diligencias en los territorios vecinos. d) Competencia común y competencia especial: Esto lo vimos ya al tratar de las bases o principios de ejercicio de la jurisdicción. Tienen competencia común los jueces que ejercen jurisdicción en materias civiles y penales, así como los que tienen competencia sólo en asuntos civiles y los que la tienen sólo en asuntos penales. Tienen comp compet eten enci cia a espe especi cial al aque aquellllos os a los los cual cuales es se les les enco encomi mien enda da dete determ rmin inad adas as mate materi rias as de orde orden n civi civil,l, como como por por ejem ejempl plo o asun asunto toss laborales o de menores; o determinadas materias de orden penal, como
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por ejemplo delitos de competencia de los tribunales militares o faltas de competencia de juzgados de policía local. La norma general es que la competencia especial sólo exista en primera instancia, salvo en el caso de los asuntos de competencia de tribun tribunale aless milit militare ares, s, de los cuales cuales conoce conoce en segunda segunda instan instancia cia la respectiva Corte Marcial; tratándose de estos últimos asuntos la Corte Supr Suprem ema a se inte integra gra para para cono conoce cerr asun asunto toss de comp compet eten enci cia a de los los tribunales militares además con el auditor general del ejército. e) Competencia privativa y competencia acumulativa: La competencia privativa es aquella que se produce en los casos en los que la ley dispone un solo tribunal competente para conocer de un asunto. En cambio la acumulativa o preventiva se presenta en aquellas situaciones en que la ley permite recurrir recurr ir a más de un tribunal a elección del demandante; por ejemplo podemos señalar que cuando se comete un delito penal que causa daño a otro el afectado por el daño podrá deducir su demanda de indemnización de perjuicios ante el mismo ju juez del del crim crimen en que que cono conoce ce del del deli delitto o ante nte el juez juez civi civill que que corresponda. La posibilidad de escoger el tribunal cuando existe competencia acumulativa se extingue desde el momento en que el demandante escoge uno de los tribunales, el que pasa a prevenir en el conocimiento. f) Competencia civil contenciosa y no contenciosa: Esta clasificación atiende a la naturaleza del asunto sometido al conocimien conocimiento to del tribunal; tribunal; este clasificac clasificación ión ha perdido perdido importanc importancia ia por cuanto todos los jueces civiles tienen competencia para conocer de asuntos civiles contenciosos y no contenciosos, salvo la excepción que señalamos oportunamente respecto del nombramiento de curador adlitem que corresponde efectuarlo al mismo juez que conoce del asunto en el cual es parte un incapaz que requiere de un curador que lo represente. g) Competencia en única, primera o segunda instancia: La competencia de un tribunal para conocer es de única instancia cuando en contra de las resoluciones que dicte, en especial la sentencia definitiva, la ley no establece el recurso de apelación; es de primera instancia cuando la sentencia es susceptible de ser apelada y es de
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segu segund nda a inst instan anci cia, a, cuan cuando do el trib tribun unal al cono conoce ce de un recu recurs rso o de apelación. 3. - REGLAS DE LA COMPETENCIA: Son aquellas disposiciones legales que determinan cuál es el tribun tribunal al compet competent ente e para para conocer conocer de algún algún asunto asunto determ determina inado; do; se clasifican en reglas generales, aplicables a todo tipo de tribunales y regl reglas as espe especi cial ales es,, que que dice dicen n rela relaci ción ón con con la comp compet eten enci cia a de los los tribunales que integran el Poder Judicial. A) REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA: 1. Regla de la radicación o fijeza: a) El artículo 109 del C.O.T. dispone que "Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente". El ejemplo típico que se señala es el de la persona que tiene algú algún n proc proces eso o pend pendie ient nte e y que que duran durante te la secu secuel ela a del del mism mismo o es nombrado para desempeñar algún cargo determinado para el cual existe fuero; no por ese hecho sobreviniente so breviniente se va a alterar la competencia. b) ¿Cuándo queda radicada una causa? (1) (1) Mate Materia riass civi civile les: s: la caus causa a qued queda a radi radica cada da una una vez vez que que se ha notificado legalmente al demandado, con lo cual queda trabada la litis. La circunstancias de que con posterioridad del demandado cambie de domicilio u ocurra cualquier otro evento que altere la competencia él no producirá efecto alguno en el proceso. Algunos autores han sostenido que la causa no quedará radicada sino hasta el momento en que el demandado conteste la demanda sin alegar la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal o, cuando habiendo ésta sido alegada, ella sea desestimada por el tribunal; en caso de que el juicio se siga en rebeldía del demandado, la causa sólo que quedarí daría a radi radica cad da una una vez vez que que se hubi ubiera era dict ictado ado sent senten enci cia a ejecutoriada. A nuestro juicio ello no es así, ya que la circunstancia de que no se reclame la competencia no significa que el asunto se encuentre radicado conforme a la ley. En efecto, el asunto se radica ante un tribunal, cuando al momento de interposición de la demanda éste es el
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competente conforme a las normas generales; si no lo es, el asunto jamás va a quedar radicado ante él conforme a la ley. Cosa distinta es que si el demandado en estos asuntos civiles no alega la incompetencia relativa o territorial en la oportunidad pertinente se producirá la prórroga de esa competencia en forma tácita. (2) Materi Materias as penale penales: s: a nuestr nuestro o juicio juicio,, la compet competenc encia ia de un asunto criminal queda radicada ante un tribunal determinado cuando éste, sin que esté cumpliendo el mandato legal de realizar las primeras diligencias del sumario, ordena la instrucción de éste, porque en ese momento comienza el proceso. Algunos autores han sostenido en este caso que el proceso penal sólo quedaría radicado después que se haya notificado al encausado el respectivo auto de procesamiento y éste haya quedado ejecutoriado; no compartimos esa posición por cuanto la ley en parte alguna establece esa exigencia. Excepciones: Existen algunos casos de excepción en los cuales la propia ley permite que pueda alterarse la competencia por causa sobreviniente, casos que son los siguientes: a) Asuntos de arbitraje permitido: Tratándose de materias en las cuales la ley permite que sean conocidas por un juez árbitro, no obstante haberse iniciado proceso ante tribunal ordinario competente, las partes de común acuerdo pueden sustraer el asunto de la competencia del juez civil y entregársela a un juez árbitro. b) Por la acumulación de procesos; En materia civil el artículo 92 del C.P.C., consigna los casos en los cuales cuales procede procede la acumula acumulació ción n de proces procesos, os, expresa expresando ndo en su núme número ro 3. "En "En gene genera ral,l, siem siempr pre e que que la sent senten enci cia a que que haya haya de pronunciarse en un juicio deba producir cosa juzgada en otro". En materia penal el artículo 160 del C.O.T. señala que el culpable de diversos delitos será juzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en su contra y las personas que en ella figuren como procesados quedarán sometidas
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a la juri jurisd sdic icci ción ón del del trib tribun unal al a quie quien n corr corres espo pond nda a cono conoce cerr en los los procesos acumulados". En materia de quiebras la ley respectiva establece también la acumulación en su artículo 70 inciso 1. al disponer que "todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al juicio de la quiebra… "Se exceptúan de esta norma los juicios posesorios, los juicios de desahucio de contrato de arrendamiento, de terminación inmediata del contrato de arrendamiento, los juicios de que se encuentran conociendo jueces árbitros y los que son materia de arbitraje forzoso. En todo caso esta acumulación que dispone la ley de quiebras es diferente a las anteriormente señaladas, ya que no pasa a formarse un solo proceso, sino que cada uno de ellos se sigue conociendo en forma separada, pero ante el juez que conoce de la quiebra. Características de la radicación: a) Constituye una norma de seguridad jurídica, ya que quien recurre ante un tribunal competente sabe que esa competencia por regla general no se alterará posteriormente; b) Para que opere es necesario que un tribunal haya entrado a conocer de un proceso, es decir, que se haya trabado la litis;
2. Regla del grado o jerarquía: Según lo dispone el artículo 110 del C.O.T., una vez determinada la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un asun asunto to dete determ rmin inad ado, o, qued quedará ará igua igualm lmen ente te fija fijada da la del del trib tribuna unall superior que deba conocer del mismo asunto en segunda instancia. Por esta esta razó razón n no exis existe te la prór prórro roga ga de la comp compet eten enci cia a en segu segund nda a instancia. Así, por ejemplo, si el asunto se ha radicado en primera instancia ante ante el juez juez de Calb Calbuc uco, o, por por ese ese hech hecho o qued queda a dete determ rmin inad ada a la competenci competencia a de la Corte de Apelaciones Apelaciones de Puerto Puerto Montt para conocer del asunto en 2a instancia.
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3. - Regla de la extensión: De acuerdo con esta regla establecida por el artículo 111 del C.O.T., el tribunal que es competente para conocer de un conflicto determinado, lo será igualmente para conocer de todas las cuestiones accesorias o incidentes que se promuevan durante la substanciación de ese proceso. Asimismo será también competente para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o contrademanda o de compensación, en los procedimientos que ello sea procedente. a) La regla de la extensión en asuntos civiles: Ella procede en las tres cuestiones accesorias señaladas: (1) Los incidentes: de acuerdo con el artículo 82 del C.P.C., incidente es toda cuestión accesoria de un juicio que requiere de un pronunciamiento especial, con audiencia de las partes. El tribunal que es competente para conocer del juicio principal lo es también para conocer de los incide incidente ntess que se promue promuevan van durant durante e su substa substanci nciaci ación, ón, como como por ejemplo un incidente en que se alegue la nulidad de alguna notificación efectuada en la causa. (2) La reconvención: es la contrademanda o demanda que el demandado deduce en contra del demandante en el mismo proceso. En este este caso caso será será nece necesa sari rio o que que el proc procedi edimi mien ento to corr corres espo pond ndie ient nte e contemple la posibilidad de deducir reconvención, como por ejemplo el juicio ordinario de mayor cuantía; (3) La compensación: es un modo de extinguir obligaciones que oper opera a entr entre e dos dos pers person onas as que que son son recí recípr proc ocam amen ente te deud deudor ores es y acreedores entre si. En materia procesal la compensación constituye una excepción o defensa que puede hacer valer el demandado; no es una contrademanda, ya que mediante ella no se persigue por quien la opone que se le pague a él lo que se le debe, sino que lo que se solicita es que se de por extinguida la deuda que se le está cobrando. b) La extensión en materia procesal penal: (I) Incidentes: rige la misma norma que en materia civil; (II) Acciones civiles de que conoce el juez del crimen: (a) La que tiene por objeto la restitución de la cosa: objeto del delito materia del proceso (cosas robadas, hurtadas o estafadas).
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de acuerdo con los arts. 171 del C.O.T., 5 y 10 inciso 2. del C.P.P., el juez competente para conocer de esta cuestión accesoria es el que conoce del proceso criminal; (b) La acción civil indemnizatoria: (artículo 171 y 172 C.O.T.) Cuando algún delito o cuasidelito penal ha causado daño a otro, conforme lo dispone el artículo 2. 314 del Código Civil, la persona que lo cometió, sin perjuicio de la pena que le imponga la ley, estará obligada a indemnizar todo daño que sea consecuencia de ese delito. Cuando se trata de un delito o cuasidelito penal, el mismo juez que que inst instru ruye ye el juic juicio io pena penall pued puede e cono conoce cerr de la dem demanda anda civi civill indemnizatoria que se deduzca por el ofendido del delito o cuasidelito penal o por terceros que hayan sufrido sólo algún daño de carácter civil a consecuencias de ese ilícito penal, en contra de la persona que causó el daño así como en contra de terceros que deban responder de ese daño. Por ejemplo, Juan es dueño de un automóvil y se lo facilita a su hijo Pedro; Pedro conduce en forma imprudente, no respeta la luz roja de un semáforo y a consecuencias de ello choca con un vehículo de propiedad de Diego, conducido por Antonio. A consecuencias de este choque Antonio sufre diferentes lesiones y el auto que conducía queda destrozado. En este caso, corresponderá conocer al juez del crimen el proc proces eso o respe respect ctiv ivo o por por cuas cuasid idel elitito o de lesi lesione ones, s, pero pero tamb tambié ién n le corresponderá el conocimiento de las demandas de indemnización de perjuicios que puedan deducir Diego por los daños de su vehículo y Antonio por los daños materiales y morales que haya sufrido en contra de Juan en calidad de autor del ilícito penal y en contra de Pedro en calidad de tercero civilmente responsable por ser dueño del automóvil que conducía Juan. En todo todo caso caso,, las las acci accion ones es civi civile less pued pueden en ser ser dedu deduci cida dass dir directa ectam ment ente ant ante el juez uez civil ivil,, deb debiend iendo o enton ntonce cess tener ener en consideración lo que señalamos respecto del principio de prevención, es decir que interpuesta legalmente la demanda civil ante uno de los jueces con competencia para conocer de ella y notificada ésta legalmente, la parte posteriormente no podrá recurrir ante el otro tribunal. (c) Las cuestiones prejudiciales civiles : El artículo 173 del C.O.T. dispone que si en el juicio penal se suscita una cuestión sobre algún hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley estima para definir el delito que se persigue o
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para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el juez competente competente para pronunciars pronunciarse e respecto respecto de ese hecho será el juez del crimen que está conociendo del proceso correspondiente. Así, por ejemplo, un juez está conociendo de un proceso por hurto y el inculpado o procesado alega que la especie que se dice sustraída es de su prop propie ieda dad; d; en este este caso caso será será el juez juez del del crim crimen en el que que debe deberá rá pronunciarse; Excepciones: algunas cuestiones prejudiciales de carácter civil conforme a la ley necesariamente deben ser conocidas por el juez civil competente según las reglas generales (artículo 173 incisos 2 y 3 y 174 C.O.T.) : a) Las cuestiones sobre validez o nulidad de matrimonio; b) Las que se refieren al estado civil de las personas y cuya resolución deba servir de antecedente necesario en los procesos por usurpación de estado civil, ocultación o supresión de estado civil; c) Las cuestiones sobre cuentas fiscales; d) Cuando contra la acción penal se opusieren excepciones de carácter civil relativas al dominio u otro derecho real sobre inmuebles, y ellas aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación por la sentencia que en ellas recaiga hubiere de desaparecer el delito, el juez del crimen podrá disponer la suspensión del procedimiento criminal mientras dichas excepciones son resueltas por el juez civil competente de acuerdo con las normas generales. Por ejemplo en un proceso criminal sobre usurpación de inmueble el querellado alega que el bien raíz en referencia lo está ocupando no como un usurpador, sino como propietario del mismo; en este caso el jue juezz del del crim crimen en debe deberá rá exam examin inar ar los los ante antece cede dent ntes es que que se le han han acompañado y, conforme a ellos podrá adoptar una de tres actitudes: - Sobreseer definitivamente el proceso si de los antecedentes acompañados resulta que ellos son suficientes para establecer que el acusado de usurpación es realmente el dueño, como sería el caso de que el documento acompañado fuere un certificado de dominio vigente a nombre del acusado; en este caso sobreseerá por no existir el hecho investigado que motivó el proceso.
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- Rech Rechaz azar ar la aleg alegac ació ión n si los los ante antece cede dent ntes es invo invoca cado doss no constituyen ni siquiera fundamento plausible del derecho alegado, como por ejemplo si se le adjunta la declaración extrajudicial de un testigo. - Suspen Suspender der el proceso proceso crimin criminal al dictan dictando do un sobres sobreseim eimien iento to temporal hasta que el juez civil resuelva la controversia sobre el dominio si los antecedentes suministrados otorgan fundamento plausible a la alegación formulada y sea necesaria una discusión más profunda, como si se le acom acompañ pañan an títu título loss inco incomp mple leto toss o si se cont contra rapo pone nen n a los los antecedentes adjuntados por el querellante. Aspectos importantes relacionados con estas materias: 1. Cuando el juez del crimen conoce de las acciones civiles indemn indemniza izator torias ias o de cuesti cuestione oness prejud prejudici iciale aless de caráct carácter er civil, civil, de acuerdo con el artículo 173 inciso final del C.O.T. y 488 bis del C.P.P., la prueba de estas acciones civiles se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar y a las del C.P.P. en cuanto a la procedencia, oportunidad, forma de rendir la prueba y valor probatorio de la misma. 2. Cuando la cuestión prejudicial civil es de competencia del juez en lo civil, el juez del crimen deberá dictar un sobreseimiento temporal mientras se resuelve esa cuestión civil (409 N. 4 del C.P.P.). A este respecto podemos señalar que es muy usual en aquellos casos en que se ventile algún proceso criminal por bigamia que la defe defens nsa a del del bíga bígamo mo dedu deduzc zca a ante ante el juzg juzgad ado o civi civill resp respec ectitivo vo una una demanda de nulidad del primer matrimonio, con lo cual se obtiene un sobreseimiento temporal del proceso penal.
4. Regla de la prevención o inexcusabilidad: En aquellos casos en que, conforme a la ley existieren dos o más trib tribun unal ales es comp compet eten ente tess para para cono conoce cerr de un asun asunto to dete determ rmin inad ado, o, ninguno de ellos podrá negarse a tramitar el proceso argumentando que existe otro tribunal competente; sin embargo, desde el momento en que el asunto se radica ante uno de estos tribunales, los restantes quedan excluidos. En este caso se dice que el juez que sigue conociendo del asunto es aquél que previno en ese conocimiento.
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A esta materia se refiere el artículo 112 del C.O.T. y viene a ser una aplicación del principio de inexcusabilidad o prevención.
5. Regla de la ejecución: (artículo 113). La regla general es que el juez competente para conocer del cumplimiento o ejecución de una resolución sea el que dictó ésta en primera o única instancia. Así, por ejemplo, puede que el juez de prim primer era a inst instan anci cia a no haya haya dado dado luga lugarr a una una dema demand nda a y que que esa esa sentencia haya sido revocada por la CA respectiva y ésta la haya acog acogid ido. o. En este este caso caso siem siempr pre e corre corresp spon onde derá rá al juez juez de prim primera era instancia conocer del cumplimiento de la sentencia de término. Lo ante anteri rior or no sign signifific ica a que que los los trib tribun unal ales es supe superi rior ores es que que conozcan de algún recurso no puedan ejecutar las resoluciones que ellos mismos dictan durante la tramitación del recurso, como la de exigir el pago de las costas adeudadas a funcionarios que hayan intervenido ante ellos o exigir el pago de las multas que sean impuestas a la recurrente tratándose de determinados recursos. Excepción: Trat Tratán ándo dose se de sente sentenc ncia iass civi civile less la part parte e ejec ejecut utan ante te pued puede e escoger entre exigir el cumplimiento ante el mismo tribunal que dictó la sentencia de primera instancia y dentro del mismo proceso en el plazo de un año año o dedu deduci cirr dema demand nda a en form forma a sepa separa rada da ante ante trib tribun unal al competente según las reglas generales. En este caso rige igualmente la regla de la prevención.
B) REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA: Estas reglas especiales se clasifican en dos grupos, las reglas de la competencia absoluta y las de la competencia relativa. I) REGLAS DE COMPETENCIA ABSOLUTA: Son aquellas normas que sirven para determinar determinar la jerarquía jerarquía del tribunal que conocerá de algún asunto determinado. Estas reglas son de
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orde orden n públ públic ico o y, como como cons consec ecue uenc ncia ia de ello ello,, son son irre irrenu nunc ncia iabl bles es e improrrogables. Los elemen elementos tos que consid consideran eran las reglas reglas de la compet competenc encia ia absoluta para determinar el tribunal jerárquicamente competente para conocer de un asunto son: la cuantía, la materia y el fuero personal. 1. - LA CUANTIA: (1) Concepto: De acuerdo con los artículos 115 y 132 del C.O.T., en materia civil la cuantía de un asunto se determina por el valor de la cosa disputada y en materia penal según la sanción que lleva aparejado el delito de que se trata. (2) Importancia de la cuantía: a) Para determinar la competencia absoluta: en la actualidad, como veremos, la cuantía ha perdido la importancia que tenía para estos efectos, en atención a la supresión de los juzgados de menor cuantía así como de los de subdelegación subdelegación y distrito. Hoy en día la regla general es que los jueces competentes para conocer de asuntos civiles y penales en primera instancia son los respectivos jueces de letras; b) Para determinar el procedimiento aplicable en materia civil: - juicios de menor cuantía (artículo 698) de más de $ y hasta - juicios de mínima cuantía (703): asuntos cuya cuantía no exceda de $; c) Para determinar si un asunto se conoce en única o en primera instancia, es decir, para saber si procede o no recurso de apelación; conforme al artículo 45 los jueces de letras en general conocen en única instancia de los asuntos de cuantía no superior a 10 UTM. (3) Actualización de las cuantías: Debido al constante deterioro de la moneda nacional y a que muchas cuantías no se encuentran fijadas en unidades reajustables, es necesa necesario rio actual actualiza izarla rlass periódi periódicam cament ente. e. A fin de evitar evitar la consta constante nte dictación de leyes para estos efectos, el D. L. 1. 417 en su artículo 6.
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otorgó facultades a la Corte Suprema para los efectos de actualizar las cuantías no fijadas en unidades reajustables, al igual como el monto de las consig consignac nacion iones es y multa multas; s; estas estas modifi modificac cacion iones es consta constante ntess debe debe hacerlas la Corte Suprema respecto de las siguientes materias: a la que contempla el artículo 198 inciso final del C.O.T. que se refiere al monto del impuesto a pagar para recusar o inhabilitar a un abogado integrante de la C. S o de las Corte de Apelaciones ; 445 del C.P.C. relativo a ciertos bienes inembargables, 698, 703 del C.P.C. (juicios de menor y mínima mínima cuantía y 749 del C.P.C., C.P.C., relativo a juicios juicios de hacienda hacienda (juicios en que tiene interés el Fisco). La última fijación de estas cuantías es por auto acordado, publicado en el Diario Oficial . (4) La cuantía en materia penal: El Código Penal, atendiendo a las gravedad de los delitos, los clasifica en crímenes, simples delitos y faltas. Son crímenes aquellos delitos que merecen una pena superior a cinco años y un día de reclusión mayor en su grado mínimo; simples delitos, los que merecen una pena entre 61 días de reclusión menor en su grado mínimo a cinco años de presidio menor en su grado máximo y faltas las que se encuentran encuentran sancionadas sancionadas desde un día de prisión prisión en su grado mínimo a 60 días de prisión en su grado máximo; (esto en términos generales, ya que el C. Penal en su artículo 21 se refiere también a otras de menor aplicación). Por regla general de los crímenes y simples delitos conocen los jueces de letras con competencia en materia penal y de las faltas los jue juece cess de P. Loca Locall abog abogad ados os;; sin sin emba embarg rgo, o, como como vere veremo moss más más adelante, esta norma tampoco es absoluta pues hay jueces del crimen que conocen también de algunas faltas. (5) La cuantía en materia civil: (a) Por regla general, las competencia en asuntos civiles en 1a instancia, atendiendo a su cuantía, corresponde a los jueces de letras con competencia civil, salvo algunos casos de excepción en que esta competencia es entregada a los Juzgados de Policía Local siempre que sean abogados. (b) Forma como se determina la cuantía: (A) Asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria: (arts. 130 y 131)
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Los artículos 130 y 131 disponen que los asuntos no susceptibles de apre apreci ciac ació ión n pecu pecuni niar aria ia se repu reputa tará rán n de mayo mayorr cuan cuantí tía a para para los los efectos de la competencia, señalando como ejemplos las cuestiones relativas al estado civil de las personas, separaciones de bienes, validez o nulidad de testamentos, quiebras, etc. (B) Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria: A estos se refieren los artículos 116 y siguientes del C.O.T., los que señalan distintas formas como determinar la cuantía: (1) Si el demandante acompaña documentos para acreditar la cuantía y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará este valor. Si se trata de demandas por obligacion obligaciones es contraídas en moneda extranjera, conforme al artículo 21 de la ley 18. 010 el actor deberá acompañar un certificado de un banco que no tenga más de diez días de otorgado, en el cual se exprese la equivalencia en moneda nacional; (2) Si el actor no acompaña documentos o de ellos no apareciere el valor de la cosa será necesario distinguir si se trata de acciones personales o reales, conforme lo disponen los artículos 117 y siguientes del C.O.T. : - Acciones personales: son aquellas a través de las cuales se persigue persigue el cumplimi cumplimiento ento de una obligación obligación personal que emane de un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, señalando el artículo 117 que en estos casos la cuantía se fijará en atención a la apreciación que efectúe el actor en su libelo; - Acci Accion ones es real reales es:: a trav través és de ella ellass se pers persig igue ue una una cosa cosa determinada sobre la cual el demandante sostiene tener algún derecho real, como por ejemplo acción reivindicatoria. En este caso, según el artículo 118, si el valor de la cosa no apar aparec ece e det determ erminado nado habrá abrá de est estarse arse en prim primer er térmi érmino no a la apreciación que hagan las partes, ya sea en forma expresa o tácita; será tácit ácita a cuan cuando do pres presen enta tada da la dem demanda anda ante nte un tribu ribun nal que el dema demand ndan ante te esti estima ma comp compet etent ente e conf confor orme me a la cuant cuantía ía,, la part parte e demandada no reclama de ello antes de efectuar cualquier alegación en el proceso. Aquí nos encontramos ante un caso de excepción en el cual la ley permite la prórroga de la competencia absoluta.
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Si no se produce acuerdo entre las partes, el juez ante quien se hubiere deducido la acción deberá designar un perito para que estime el valor de la especie, informe que el juez deberá acatar, lo que constituye una excepción al valor probatorio que la ley señala a los peritajes. Por último, el artículo 120 del C.O.T. dispone que cualquiera de las partes puede en los casos en que el valor de la cosa disputada no apar aparez ezca ca escl esclar arec ecid ido o por por los los medi medios os ante antess indi indica cado dos, s, hace hacerr las las gest gestio iones nes conve conveni nien ente tess para para que que ese ese valo valorr sea sea fija fijado do ante antess de la dictación de la sentencia, sin perjuicio de que el juez igualmente de oficio puede disponer las medidas conducentes a ese fin antes de citar a las partes para oír sentencia definitiva. En todo caso, conforme al artículo 129, para determinar el monto de la cuantía deberá considerarse los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda, los que se agregarán al capital demandado. c) Momento en que se determina la cuantía: Por regla general, de acuerdo con lo antes señalado, la cuantía va a quedar fijada con la presentación de la demanda y, en todo caso, quedar fijada antes de la citación para oír o ír sentencia. Una vez determinada la cuantía, conforme se deduce de los arts. 128 y 129, ésta adquiere carácter de inmutable, ya que las normas aludidas establecen que si el valor de la cosa cambia durante la secuela del juicio, la cuantía no se alterará ya que ella tampoco cambiará por los intereses, frutos devengados o daños que sufra durante el proceso, ni tampoco a consecuencias de las costas del juicio. d) Reglas especiales de determinación de la cuantía: (a) Pluralidad de acciones: si en una misma demanda se entablan conjuntamente varias acciones, el monto de la cuantía se determinará por el monto al que ascendieren todas las acciones entabladas; (artículo 121) (b) Pluralidad de demandados: si se demanda conjuntamente a vari varias as pers person onas as,, de acue acuerd rdo o con con el artí rtículo culo 122 la cuan cuanttía se determinará por la suma del total de lo demandado; (c) Si se deduce reconvención: en este caso, para los efectos de la comp compet eten enci cia a la cuan cuantí tía a se dete determ rmin inar ará á cons consid ider eran ando do en form forma a separada el monto de la demanda y el de la reconvención; para los
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demás efectos se procederá a sumar los montos de la demanda y de la reconv reconvenc ención ión.. Lo anteri anterior, or, sin perjui perjuicio cio de que puede puede deduci deducirse rse la reco reconv nven enci ción ón en ese ese proc proces eso, o, aun aun cuand cuando o por por su cuan cuantí tía a debi debier era a entablarse ante un juez inferior (124). (d) Juicios de terminación de arrendamiento: de acuerdo con el artículo 125 en ellos la cuantía se determinará por el monto de las rentas correspondientes a un período de pago; en caso de que la terminación se solicite por falta de pago de las rentas, la cuantía se determinará por el monto de las rentas insolutas. (e) Saldo de deudas: si sólo se cobra el saldo insoluto de alguna deuda, la cuantía se determinará por el monto de este saldo y no por el de la deuda original (126). (f) (f) Pens Pensio iones nes futu futura ras: s: si el juic juicio io vers versa a sobre sobre el derec derecho ho a pensiones futuras por período indeterminado, la cuantía se determinará por la suma de las pensiones correspondientes a un año. En cambio cuando se trata del cobro de pensiones ya devengadas, la cuantía se fija por el importe total de todas ellas (artículo 127).
2. - LA MATERIA: Es la naturaleza del asunto controvertido. Como vimos anteriormente, este elemento tiene importancia para los los efec efecto toss de dist distin ingu guir ir entr entre e trib tribun unal ales es ordi ordinar nario ioss y trib tribun unal ales es especiales, siendo tribunales ordinarios aquellos que tienen la plenitud de la competencia y especiales aquellos que sólo tienen competencia para conocer de determinadas materias que la ley les señala en forma expresa. Esto lo establece el artículo 5 del C.O.T., el cual en su inciso 1) dispone que a los tribunales ordinarios les corresponde el conocimiento de todos los asuntos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República y en su inciso 2. indica los casos de excepción, vale decir, los tribunales especiales, así los tribunales de menores, del trab trabaj ajo, o, etc. etc. son son aque aquellllos os que que sólo sólo cono conoce cen n de esas esas mate materi rias as especiales. Aparte de la antes indicada, la naturaleza del asunto controvertido tien tiene e impo import rtan anci cia a para para dete determ rmin inar ar el trib tribun unal al jerá jerárq rqui uica came ment nte e competente para conocer de un asunto determinado, ya que la ley,
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aten atendi dien endo do a la mate materi ria a del del asun asunto to,, en algun algunos os caso casoss sust sustra rae e la competencia de un tribunal determinado para entregárselo a otro de mayor jerarquía. Estos casos son los siguientes: a) Juicios de hacienda: Estos son aquellos procesos en los cuales el Fisco tiene interés (artículo 748 C.P.C.). Es competente para conocer de ellos, conforme al artículo 48 del C.O.T. los jueces de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, salvo que el Fisco sea el demandante, caso en el cual éste si lo desea puede interponer la demanda ante el tribunal correspondiente al domicilio del demandado, aun cuando éste sea de simple comuna o de capital de provincia. b) Los asuntos civiles y penales, en aquellos lugares en que existen jueces de letras en lo civil y jueces de letras en lo penal con comp compet eten enci cia a excl exclus usiv iva a en esas esas mate materi rias as,, como como en Sant Santia iago go,, San San Miguel, Valparaíso, Temuco serán de competencia del respectivo juez civil o del crimen; c) Procesos que versen sobre delitos contemplados en la Ley de Seguridad Interior del Estado, delitos contemplados en los títulos II y VI párrafo 1. del Código Penal (Delitos contra la seguridad interior del Estado y delitos de atentados y desacatos a la autoridad). de los juicios iniciados por acusaciones y demandas civiles que se entablen en contra de jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad ministerial de éstos, de todos los cuales conoce un Ministro de la C. Apelaciones respectiva. (50) d) Proc Proces esos os sobre sobre amov amovililid idad ad de los los Mini Minist stros ros de la Cort Corte e Suprema, así como de las acusaciones o demandas civiles que se entablen en contra de uno o más miembros de la Corte Suprema o su fisc fiscal al para para hace hacerr efec efectitiva va su resp respon onsa sabi bililida dad d mini minist ster eria ial,l, cuyo cuyo conocimien conocimiento to corresponde al Presidente Presidente de la Corte de Apelaciones Apelaciones de Santiago; (artículo 51) e) Proc Proces esos os sobr sobre e amov amovililid idad ad de los los mini minist stros ros de Cort Corte e de Apelaciones, causas de extradición pasiva y otras que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional, que son conocidas por el Presidente de la Corte Suprema; f) Procesos criminales que digan relación con delitos que afecten las relaci relacione oness intern internaci aciona onales les de la Repúbl República ica,, cuyo cuyo conoci conocimie miento nto corresponde a un Ministro de la Corte Suprema (52).
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g) Asuntos que, conforme al artículo 227 del C.O.T. debe ser conocidos obligatoriamente por jueces árbitros, como las liquidaciones de comunidades, particiones, etc.
3. - EL FUERO PERSONAL: Es aquel elemento de la competencia absoluta que se funda en la intervenció intervención n en un proceso determinado determinado de una persona persona constituid constituida a en dignidad; vale decir, que desempeñe un determinado cargo considerado por la ley. Es impo import rtant ante e tene tenerr pres presen ente te que que el fuer fuero o perso persona nall no está está establecido en favor de la persona que goza del mismo, sino que de la contraparte, por cuanto se estima que un tribunal de mayor jerarquía tendrá más independencia para juzgar asuntos en los cuales sean parte estas personas. Se distingue entre el fuero mayor y el fuero menor. Fuero Mayor
En virtud de él se sustrae el conocimiento de un asunto que, conforme a las normas generales corresponde conocer a un juez de letras, el que es entregado a la competencia de un tribunal unipersonal de excepción, como un Ministro de Corte de Apelaciones. A esta materia se refiere el artículo 50 del C.O.T. el que en su número 2. señala que corresponde conocer en primera instancia a un M. de la CA respectiva según el turno establecido, de las causas civiles y de los criminales por crimen o simple delito en que sean parte o tengan interés el P. de la República, los ex Presidente, los Ministros de Estados, Inte Intend nden ente tess y Gobe Gobern rnad ador ores es,, Agen Agente tess Dipl Diplom omát átic icos os chil chilen enos os,, Embajadores y Ministros Diplomáticos extranjeros acreditados en Chile o en tránsito por su territorio, Arzobispos, Obispos, Vicarios Generales, Provisores y Vicarios Capitulares. También las causas por delitos comunes en que sean parte o tenga engan n int interés erés los los miembr embros os de la Cort orte Supr Suprem ema, a, Cort orte de Apel Apelac acio ione nes, s, Fisc Fiscal ales es y Juec Jueces es de ciud ciudad ad asie asient nto o de Cort Corte e de Apelaciones ; tratándose de causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los jueces de simple comuna o de comuna capital
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de provi rovinc nciia cono conoce cerá rá un juez uez de ciud ciudad ad asien sientto de Cort orte de Apelaciones ; Fuero Menor
De acuerdo con éste, por el hecho de que personas constituidas en dignidad sean parte o tengan interés en algún civil determinado, aun cuando éste sea de mínima cuantía, el proceso se substanciará por el trib tribun unal al al que que le corr corres espo pond nde e cono conocer cer de cuant cuantía íass supe superi rior ores es o, conforme a distintas normas de procedimiento. El artí artícu culo lo 45 del del C.O. C.O.T. T. seña señala la las las mate materi rias as que que son son de competencia de un juez de letras, distinguiendo, según la cuantía del asunto, si dicha competencia se ejerce en única o en primera instancia, es decir, si se contempla o no el recurso de apelación. Tratándose de las personas que desempeñan los cargos que señala ese artí artícu culo lo 45 en su letr letra a g), g), cono conoce cerá rá un juez juez de letr letras as en prim primer era a instancia, aun cuando por su cuantía les correspondería conocer en única instancia. Gozan de este fuero los Ministros y Fiscales de la Corte Suprema y Corte de Apelaciones, Jueces letrados, Comandantes en Jefe Jefe de las las Fuer Fuerza zass Arma Armadas das y Direc Directo torr Gene General ral de Carab Carabin iner eros os,, párro párroco coss y vice vicepá párro rroco cos, s, cóns cónsul ules es y vice vicecó cóns nsul ules, es, así así como como las las corpor corporaci acione oness y fundac fundacion iones es de derecho derecho públic público o o establ estableci ecimi mient entos os públicos de beneficencia. Casos de excepción: (artículo 133) Este artículo dispone que no se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, posesorios, de distribuci distribución ón de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente, ni el que tengan los acreedores de quiebra ni los interesados en los asuntos no contenciosos.
II) REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA: (134 y siguientes) A) Cuestiones generales: 1. - Concepto:
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Estas reglas son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales tribunales de una misma misma jerarquía o categoría, categoría, cuál de ellos es el competente para conocer de un asunto determinado. de terminado. 2. - Otras cuestiones generales: El único elemento determinante de la competencia relativa está constituido por el territorio. Sólo en virtud de la ley 18.776 de 18 de enero de 1989 se adecuó los territorios jurisdiccionales de los tribunales a la nueva división político administrativa del país introducida por los D.L. 573 y 575. Es decir, hasta antes de la entrada en vigencia de la ley indicada, los jueces de letras ejercían su jurisdicción respecto de un departamento y las Cortes de Apelaciones sobre una o más provincias. En la actualidad los territorios jurisdiccionales de los jueces de letras están formados por el territorio de una o más comunas y el de las Corte de Apelaciones sobre una región o parte de una región. La ley 18.969 sustituyó el artículo 27 del C.O.T. disponiendo que, sin perjuicio perjuicio de lo que señalan señalan los arts. 28 a 40 de ese código, en cada comuna habrá a lo menos un juzgado de letras; sin embargo, este es un precepto meramente programático, ya que el artículo 1° transitorio en su inciso 3 dispone que mientras no se instalen los nuevos juzgados de cada cada comu comuna na,, mant manten endr drán án su comp compet eten enci cia a en esas esas comu comunas nas los los tribunales indicados en los arts. 28 a 40. Es decir, en el momento en que se instale un juzgado de letras en alguna comuna que actualmente no lo tenga, por ese solo hecho dejará de tener competencia en ese territorio el tribunal que antes la detentaba. Así por ejemplo, en la actualidad existe un juzgado de Letras en la comuna de Limache, con un territorio jurisdiccional que comprende el de esa comuna, así como el de la comuna de Olmué; si llega a instalarse un juzgado de letras en la comuna de Olmué, por ese hecho el territorio del juzgado de Limache se reducirá al de la comuna de Limache. Los actuales actuales territorios territorios jurisdicci jurisdiccionales onales de los juzgados de letras letras en general corresponden a agrupaciones ag rupaciones de comunas que antiguamente formaban un departamento, salvo algunos casos de excepción en que se apro aprove vech chó ó la modi modififica caci ción ón para para adec adecua uarr algu alguno noss terr territitor orio ioss demasiado extensos. Para determinar la competencia relativa de un tribunal, es decir, para precisar el tribunal territorialmente competente para conocer de un
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asunto asunto,, es necesa necesario rio distin distingui guirr entre entre materi materias as civile civiless conten contencio ciosas sas,, civiles no contenciosas, mineras, quiebras, laborales y penales. 1. - ASUNTOS CIVILES CONTENCIOSOS: El artículo 134 del C.O.T. parte señalando que, en general es competente para conocer de una demanda civil el juez del domicilio del demandado, sin perjuicio de las reglas y excepciones que señala a continuación. Sin embargo, como existen muchos casos de excepción será necesario seguir el siguiente orden para determinar el tribunal competente: a) En primer término deberá examinarse si las partes de común acuerdo señalaron con anticipación ese tribunal, es decir, si prorrogaron competencia relativa, caso en el cual habrá de estarse a ese acuerdo; b) A falta de acuerdo deberá estudiarse si para el caso concreto existe o no alguna norma de excepción; si existe, habrá de estarse a lo que ella dispone; c) En subsidio de lo anterior, deberá estudiarse si la naturaleza de la acción deducida es mueble o inmueble, conforme a la clasificación que al efecto contempla el Código Civil. d) En subsidio de todo lo anterior, será competente para conocer del asunto el tribunal correspondiente al domicilio del demandado. A continuación veremos en forma pormenorizada cada uno de los casos antes señalados. a) Prórroga de la competencia: Si las partes de común acuerdo señalaron como territorialmente competente un tribunal determinado, habrá de estarse a ese acuerdo. b) Reglas especiales: (1) (1) Si una una mism misma a dema demand nda a comp compre rend nde e obli obliga gaci cion ones es que que debe deben n cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para cono conoccer del del asun asuntto el juez uez del lugar ugar en el cual cual se recl reclam ame e el cumplimiento de cualquiera de ellas, conforme lo dispone el artículo 139. (2) Interdictos posesorios (son juicios especiales que tienen por objeto proteger la posesión de inmuebles e incluso la mera tenencia) :
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será competente para conocer de ellos el juez del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble y si éste está ubicado en más de un territorio jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 143 será competente cualquiera de esos jueces; (3) (3) Juic Juicio ioss de agua aguas: s: de acue acuerd rdo o con con el artí artícu culo lo 144 144 será será competente el juez del territorio en el cual se encuentre ubicado el predio del demandado y si ese predio está situado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de esos territorios; (4) Juic Juicio ioss de averí avería a comú común n (gas (gasto to extr extrao aord rdin inar ario io que que sea sea necesario llevar a cabo durante la navegación en beneficio de todos los que tienen comprendidos intereses en la empresa marítima que requiere de estos gastos) En este caso el artículo 143 dice que será competente el juez que señala el C. de Comercio y este último, en su artículo 1095 disp dispon one e que que si la aver avería ía ocur ocurre re en país país extr extran anje jero, ro, corre corresp spond onder erá á conocer del asunto al tribunal que determinen las leyes de ese país y si ocurre en Chile, a falta de acuerdo entre las partes, por el juez del puerto en el cual concluya la descarga; (5) En materia de alimentos: el juez del domicilio del alimentario, a menos que éste lo haya cambiado por abandono de hogar o rapto, caso en el cual será competente el del domicilio del alimentante. Aun cuando cuando no dice dice relaci relación ón con la compet competenc encia ia relati relativa, va, es conveniente precisar que las demandas de alimentos de mayores son de competencia de los tribunales civiles y de los de menores o de los deducidos por la cónyuge en su favor y en el de los hijos menores, el juez de menores conforme lo señala la ley 14. 908. (6) Juicios relacionados con sucesiones hereditarias: acción de pet petició ición n de here herenc ncia ia,, des deshere hered damie amient nto, o, nul nulidad dad o val validez idez de disposiciones testamentarias y todos los aspectos previos a la partición misma, como la designación del juez partidor, corresponde al juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión (148). c) Reglas vinculadas a la naturaleza mueble o inmueble de la acción deducida: (1) Acci Accion ones es inmu inmueb eble les: s: de acue acuerd rdo o con con el artíc artícul ulo o 135 135 del del C.O.T., si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio a elección del demandante:
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- El del lugar donde se contrajo la obligación; - El del lugar donde se encontrare la especie reclamada y si ésta estuviere ubicada en más de un territorio jurisdiccional, ante el juez de cualquiera de ellos; (2) Acci Accion ones es mixt mixtas as:: si una una mism misma a acci acción ón tien tiene e por por obje objeto to reclamar especies muebles e inmuebles, según el artículo 137 será competente el juez del lugar en que estuvieren ubicados los inmuebles; (3) Acciones muebles: si la acción entablada fuere mueble (los arts. 580 u 581 del Código Civil señalan que las acciones se reputan muebles según la cosa en que se ejerce, así como los hechos que se deben) será competente el juez del domicilio del demandado. (d) Regla supletoria: En caso de que no fuere posible la aplicación de ninguna de las reglas antes indicadas procede recurrir a la regla del artículo 134, es decir, la regla del domicilio del demandado, debiendo entender por tal el lugar donde éste tiene su morada o donde ejerce habitualmente su industria, profesión u oficio, conforme a las arts. 59 y 62 del Código Civil. (e) Reglas complementarias: (1) Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá deducirse la acción ante el juez de cualquiera de esos lugares (artículo 140). (2) Si los demandados fueren varios y tuvieren domicilios en territ territori orios os jurisd jurisdicc iccion ionale aless de difere diferente ntess jueces jueces,, la demand demanda a deberá deberá presentarse ante cualquiera de ellos (141). (3) Cuando el demandado es un persona jurídica, para estos efectos se entenderá que su domicilio será aquél lugar en que ésta tenga su asiento. Si la persona jurídica tiene sucursales deberá ser demandada ante el juez del lugar de domicilio de la sucursal que celebró el contrato o intervino en el hecho que da origen al juicio. 2. - ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS: CONTENCIOSOS: En esta materia debe tenerse presente que, como señalamos anteriormente, no procede la prórroga de la competencia; sin embargo,
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trat tratán ándo dose se de esto estoss asun asunto toss igua igualm lmen ente te es nece necesa sari rio o segui seguirr un procedimiento de descarte: a) Determinar si el asunto es de competencia de algún tribunal: como vimos, para que un tribunal tenga competencia para conocer de un asunto de esta naturaleza es indispensable que exista una norma expresa que le otorgue esa competencia; si no existe norma expresa deberá recurrirse ante la autoridad administrativa que corresponda. b) Existiendo disposición legal que entrega el conocimiento del asunto a los tribunales, será necesario ver si se señala alguna regla especi especial al para para la compet competenc encia; ia; en caso caso afirma afirmativ tivo o habrá habrá de estars estarse e precisamente a esa regla especial. c) Si la ley señala que el asunto es de competencia de los tribunales y no existe ninguna norma especial de competencia, corresponderá el conocimiento del asunto al tribunal del domicilio del solicitante. Reglas especiales (arts. 148 a 155 C.O.T.) (1) De todos los asuntos no contenciosos relacionados con la apertura de una sucesión conocerá el juez correspondiente al territorio jurisdiccional donde el causante tuvo su último domicilio. Si el causante falleció en el extranjero y tenía bienes en Chile, será competente el juez del último domicilio que tuvo en Chile y si nunca tuvo domicilio en el país, deberá solicitarse ante el juez del domicilio del solicitante. (2) Nombramiento de tutores y curadores: juez del domicilio del pupilo; (3) Muerte presunta: juez del último domicilio del desaparecido; (4) Curador de bienes o curador de herencia yacente: el del lugar en que el ausente o el difunto tuvo su último domicilio; (5) Autorizaciones para enajenar, gravar o arrendar inmuebles: el juez del lugar de ubicación del inmueble; (6) Notifi Notificac cación ión de protest protesto o de cheque: cheque: el corresp correspondi ondient ente e al domicilio registrado por el cuenta correntista en el banco.
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3. - Asuntos mineros: Aun Aun cua cuando ndo el art artículo culo 146 146 del del C.O C.O.T. .T. señal eñala a que que será será competente el juez del lugar donde esté ubicada la pertenencia, salvo las excepciones que contempla el Código de Minería, lo cierto es que esta disposición disposición se encuentra encuentra tácitamente tácitamente derogada derogada por el artículo artículo 231 del C. de M. que dispone que “el juez de letras en lo civil en cuyo territorio se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o punto de interés señalado en la manifestación, es competente para cono conoce cerr de todo todo asun asunto to cont conten enci cios oso o o no cont contenc encio ioso so,, atin atinen ente te al pedimento, manifestación, concesión de exploración o la pertenencia. 4. - Quiebras y otros asuntos asun tos concursales: El artíc artícul ulo o 154 154 del del C.O. C.O.T. T. seña señala la que que será será comp compet eten ente te para para conocer de los juicios de quiebras, de cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores, el juez del lugar en el cual el fallido tenga su domicilio: a) juicio de quiebras: de acuerdo con el artículo 1. de la ley 18. 175 sobre quiebras, este juicio es aquél que tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de la persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma señalada por la ley. b) Cesión de bienes: es la entrega o abandono voluntario que efectúa un deudor en sus acreedores de la totalidad de sus bienes, cuando cuando a consecu consecuenc encias ias de hechos hechos inevit inevitabl ables es se encuen encuentra tra en la imposibilidad de pagar sus deudas (artículo 1, 614 del Código Civil). Conforme a lo señalado en el artículo 241 en relación con el artículo 41 de la ley de quiebras, sólo pueden hacer cesión de bienes los deudores que no sean comerciantes, agricultores, industriales o mineros. c) Convenios: son los acuerdos celebrados entre el deudor y los acreedores con la finalidad de evitar una quiebra o de alzar una quiebra declarada. Estos convenios pueden ser extrajudiciales o - judiciales; tratándose de convenios judiciales es competente para conocer de ellos el juez del domicilio del deudor. 5. - ASUNTOS PENALES: (I) NORMAS GENERALES: (arts. 157- 165 C.O.T.)
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En primer término es necesario distinguir si se trata de uno o de varios delitos: A) SI SE TRATA DE UN SOLO DELITO: En est este caso caso,, confo onform rme e al art artículo culo 157 157 del del C.O C.O.T., T., será será competente para conocer del proceso correspondiente el juez en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere perpetrado el delito. En el caso de que no pudiere determinarse con precisión ese lugar, será competente para conocer conocer del proceso el juez de alguno alguno de los territorios territorios jurisdicciona jurisdiccionales les entre los cuales se suscite la duda que primero hubiere comenzado a cono conoce cerr del del asun asunto to,, vale vale deci decir, r, el juez juez que que haya haya prev preveni enido do en el conocimien conocimiento; to; si no se pudiere pudiere determinar determinar cuál fue el juez que previno, previno, corresponderá conocer a aquél que designe la respectiva Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, según si los tribunales entre los cuales se suscita la duda dependen o no de una misma Corte de Apelaciones (arts. 163 en relación con 164 parte final). (B) SI SE TRATA DE VARIOS DELITOS: La norma general, conforme lo dispone el artículo 77 del C.P.P., es que cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal sea materia de un proceso independiente, salvo los siguientes casos de excepción: a) los diversos crímenes, simple delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse el proceso o durante la secuela de éste; b) Los delitos conexos: es decir, aquellos entre los cuales existen algunas de las vinculaciones que señala el artículo 165 del C.O.T.: (1) Los cometi cometidos dos simult simultáne áneame amente nte por dos o más más persona personass reunidas: por ejemplo en un bar se encuentra reunidos Pedro, Juan, Diego y Antonio y se suscita por un lado una riña entre Pedro y Juan en la que Pedro causa la muerte de Juan y, por otro lado, una riña entre Diego y Antonio en la cual Antonio causa lesiones graves a Diego. (2) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares y tiempos, si hubiere precedido acuerdo entre ellos: por ejemplo, seis individuos se ponen de acuerdo para asaltar un mismo días tres bancos diferentes al mismo tiempo, con el objeto de desconcertar a la policía y se dividen para ello en tres grupos de a dos;
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(3) Los delitos cometidos como medio para perpetrar otro delito o para facilitar su ejecución: por ejemplo, se roba un vehículo para luego utilizar éste en el traslado de especies producto de otro robo; (4) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos: por ejemplo ejemplo se comete comete un incendio incendio con el objeto objeto de evitar evitar que se descubra un homicidio cometido en ese lugar, en forma tal de que el occiso aparezca haber fallecido a consecuencias del incendio. En todos estos casos de multiplicidad de delitos, sea que se trate de delitos cometidos por una misma persona o de delitos conexos, para determinar el tribunal competente será necesario distinguir si ellos se cometieron en uno o más territorios jurisdiccionales diferentes y, en este último caso, si se trata de delitos de la misma gravedad o de gravedad diferente: (1) Varios delitos delitos en un mismo territorio territorio jurisdiccional jurisdiccional (159 inciso 2) Es decir, si una misma persona ha cometido varios delitos delitos en un mism mismo o terr territitor orio io juri jurisd sdic icci cion onal al o si en un mism mismo o terr territitori orio o se han han perpetrado varios delitos conexos. En este caso, sean de igual o distinta gravedad, corresponderá conocer de todos esos delitos en un solo proceso al juez de ese territorio. En caso de que en ese territorio exista más de un juez será competente para conocer de los procesos que deban acumularse el juez que conozca del proceso más antiguo. (2) Varios delitos en distintos territorios jurisdiccionales (159 inciso 1 y 164 C.O.T.). En este caso será necesario distinguir si los delitos son de igual o distinta gravedad: - Delitos de una misma gravedad: Será competente para conocer de todos ellos el juez del territorio en el cual se cometió el último delito. Si no se pudiere determinar el territorio territorio en el cual se cometió el último último delito, será competente competente el juez de cualquiera de esos territorios que haya prevenido en el conocimiento del del asun asunto to y, si no se pudi pudier ere e dete determ rmin inar ar cuál cuál juez juez prev previn ino, o, será será competente el que designe la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema,
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según si dependen de una misma Corte de Apelaciones o de Corte de Apelaciones diferentes. - Delitos de diferentes gravedad: En este caso será competente el juez de aquél territorio en el cual se cometió el último crimen y, en su defecto el último simple delito. Si no se pudiere determinar determinar el territorio territorio jurisdicci jurisdiccional onal en que se cometió cometió este último delito o cuando no pudiera determinarse cuál fue el último delito, será competente el juez que haya prevenido y, si no se pudiere aplicar esta norma, el que designe la Corte Cor te de Apelaciones o la Corte Suprema, según si los juzgados juzgados dependen de una misma misma Corte de Apelaciones Apelaciones o de Corte de Apelaciones diferentes. (II) NORMAS ESPECIALES: (1) La acumulación de procesos penales: p enales: Fundam Fundament entalm alment ente e por razone razoness de econom economía ía proces procesal al la ley establece en ciertos casos la acumulación de procesos, en forma tal que se pase a formar uno solo con todos ellos; así el artículo 77 del C.P.P., parte señalando que cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal será materia de un sumario, salvo: a) Los delitos conexos; b) Los Los dive divers rsos os crím crímen enes es,, simp simple less deli delito toss y falt faltas as que que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la causa o durante el progreso de ésta. Por su parte, el artículo 160 del d el C.O.T. dispone en su inciso 1 que "El culpable culpable de diversos diversos delitos será juzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en su contra; y las personas que en ella figuren como procesados quedarán sometidas a la jurisdicción del tribunal a quien corresponda conocer de los procesos acumulados". Sin embargo, como la acumulación de procesos puede acarrear numerosos problemas, el inciso 2 del artículo 160 agrega que: “Sin perjuicio de la regla anterior, el juez podrá ordenar por medio de un auto motivado la desacumulación de los procesos o su substanciación por cuerda separada, cuando éstos tengan una tramitación diferente, plazos espe especi cial ales es para para ella ella o cuan cuando do la acum acumul ulaci ación ón deter determi mine ne un grav grave e retardo en la substanciación de las causas".
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En todo caso, esta regla de la desacumulación, por regla general, no importa que el juez que la disponga va a devolver devolver los expedientes expedientes a sus juzgados de origen; sino que el mismo proseguirá la substanciación de todos ellos por cuerda separada o en expedientes separados y al dictar sentencia en cada uno de estos cuadernos hará agregar copia de las mismas a los restantes y adoptará las medidas que sea conducentes en orden a unificar las penas si ello corresponde. Normas de excepción: - El inciso final del artículo 160 permite que el juez remita uno o más de estos expedientes mediante exhorto al tribunal del territorio en que se perpetraron los delitos a que él se refiere, a fin de que practique determinadas diligencias que deban llevarse a efecto en ese territorio. - El artículo 170 bis del C.O.T. permite igualmente que el juez que conozca de procesos acumulados por delitos cometidos en diferentes territorios jurisdiccionales, pueda practicar directamente diligencias en el cualquiera de ellos; en caso de que asó lo resuelva, deberá designar un secretario ad- hoc y el secretario del juzgado lo subrogará en el tribunal mismo. - Delitos de tráfico de estupefacientes: el artículo 22 de la ley 18.403 señala al efecto dos normas de excepción: (a) (a) Si se inve invest stiigan gan deli delittos prev previs isttos en la ley 18. 18.403 403 y otro otross sancionados sancionados en otras leyes penales, cometidos cometidos por un mismo hechor y que no sean conexos, los procesos no se acumularán y se seguirán substanciando por separado ante el tribunal competente, respectivo; (b) Por regla general no procederá la acumulación de procesos por deli delito toss de tráf tráfic ico o de estu estupe pefa faci cien ente tess de que que cono conozc zcan an dife diferen rente tess tribunales, salvo que por causa justificada y debidamente calificada, se disp dispus usie iere re por por el trib tribuna unall super superio iorr comú común n la acum acumul ulac ació ión n de tale taless procesos ante el tribunal que estime procedente; Problema: ¿Desde cuando puede disponerse la acumulación de un proc proces eso o crim crimin inal al a otro otro;; es deci decir, r, desd desde e que que mome moment nto o debe debe entenderse que un proceso se ha iniciado en contra de una persona determinada? Según algunos, el proceso se ha iniciado desde el momento en que se ha ordenado instruir sumario y, en consecuencia, conforme a esta posición, aun cuando la persona sólo revista el mero carácter de
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inculp inculpado ado,, denunc denunciad iado o o querel querellad lado, o, procede procedería ría la acumul acumulaci ación. ón. Se señala que ello sería procedente además por cuanto el C.O.T. habla de "procesos iniciados o por iniciarse en su contra", en forma tal de que si sólo reviste el carácter de denunciado o querellado se trataría de un proceso por iniciarse en su contra. A nues nuestr tro o juic juicio io,, salv salvo o que que se trat trate e de deli delito toss cone conexo xos, s, la acum acumul ulac aciión sólo sólo proc proced ede e una una vez vez que se ha dict dictad ado o aut auto de procesamiento o auto de reo por las siguientes razones: a) Porque el artículo 77 en su número 2 habla de los crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado y el inculpado pasa a ser procesado precisamente cuando se dicta el auto de procesamiento; b) Porque el artículo 160 del C.O.T. al señalar que se acumularán los los dive divers rsos os proc proces esos os “ini “inici ciad ados os o por por inic inicia iars rse e en su cont contra ra", ", precisamente está exigiendo el auto de procesamiento, ya que desde ese ese momen omentto el proc proces eso o se sigu sigue e en contr ontra a de una una pers person ona a determinada. El que hable además de procesos "por iniciarse “sólo quiere decir que en lo sucesivo podrán acumularse todos aquellos otros proc proces esos os en los los cual cuales es la mism misma a perso persona na sea sea enca encarg rgad ada a reo reo con con posterioridad; c) Además, por una razón de orden práctico, toda vez que, de no exigirse el auto de procesamiento resulta muy fácil trasladar un proceso de un tribunal al de otro territorio, bastando para ello que un tercero efectúe cualquier denuncia en contra del reo, aun cuando ella carezca de todo fundamento. (2) Juzgamiento de los diferentes partícipes: El artículo 168 del C.O.T. dispone que el tribunal competente para juzgar al autor de un delito es igualmente competente para juzgar a los cómplices y encubridores del mismo hecho punible. Esta regla tiene dos excepciones excepciones,, pero no en virtud virtud del territorio, territorio, sino que del fuero y de la materia. (a) En virtud del fuero: El artículo 168 inciso 2. dispone en virtud del fuero que, si siendo muchos los autores de un delito o de varios delitos conexos hubiere entr entre e ello elloss indi indivi vidu duos os afor aforad ados os y otro otross que que no lo sean sean,, el trib tribun unal al
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competente para juzgar a los demás coautores, a los cómplices y encubridores será el competente para juzgar a él o los autores que tienen fuero. En este caso es necesario destacar que la ley se refiere sólo al fuero que puedan tener los autores de un delito, pero no así al que pudieran tener los cómplices o encubridores. (b) En virtud de la materia: El artí artícu culo lo 169 169 del del C.O. C.O.T. T. estab estable lece ce que que sien siendo do much muchos os los los resp respon onsa sabl bles es (es (es deci decirr aquí aquí comp compre rend nde e a auto autore res, s, cómp cómplilice cess y encubridores) de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, serán competentes los tribunales militares. Así, por ejemplo, un militar comete un delito de robo en estado de guerra conjuntamen conjuntamente te con civiles; civiles; en este caso, conforme al artículo artículo 5. del Código de Justicia Militar el tribunal competente para conocer del delito es el tribunal militar correspondiente, el que juzgará a todos los partícipes. (3) Norma de los arts. 170 del C.O.T. y 12 del Código de Justicia Militar: Estas normas señalan que cuando se hubiere cometido por una misma persona delitos de competencia de los tribunales militares y de competencia de tribunales civiles que no fueran conexos, los tribunales militares conocerán de los procesos por delitos militares y los civiles de los delitos comunes. A fin de evitar los problemas que esto pueda originar se señalan las siguientes normas específicas: - Si se crea creare re inte interf rfer eren enci cia a para para la prác práctitica ca de dili dilige genc ncia iass relacionadas con el inculpado, tendrán preferencia las dispuestas por el tribunal militar; - El trib tribun unal al que que dict dicte e el últi último mo fall fallo o no podr podrá á cons consid ider erar ar circ circun unst stan anci cias as modif odific icat ator oria iass de resp respon onsa sabi bililida dad d que que de esta estar r acumulados los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta;
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- El reo podrá solicitar dentro del plazo de un año contado desde el último fallo que el tribunal superior común unifique las penas, cuando ello le beneficiare. (4) Delitos cometidos en el extranjero: Como vimos anteriormen anteriormente, te, no obstante obstante que la jurisdicció jurisdicción n tiene como límite el territorio de la República, existen casos de excepción señalados en el artículo 6. del C.O.T. que corresponde sean conocidos por tribunales chilenos. En este caso existen las siguientes nor mas: General: corresponderá conocer al juez del crimen de Santiago, según lo señala el artículo 167 del C.O.T. ; como en Santiago hay muchos juzgados del crimen, esta norma se encuentra complementada por Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago en el sentido de que la competencia corresponderá al juez del crimen de turno al iniciarse el procedimiento. Especial: de los delitos cometidos en el extranjero que atenten contra la seguridad del Estado, conforme al artículo 27 letra ñ) de la ley 12.927 corresponde conocer a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago designado conforme al turno. Excepcionalmente, si pueden verse comprometidas las relaciones internacionales de la República, podrá designarse a un Ministro de la Corte Suprema. (5) Delitos de giro doloso de cheque: De acuerdo con el artículo 22 de la ley de cheques, es juez competente el correspondiente al territorio donde el cuenta correntista tiene el domicilio que registró en el banco. 6. - COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS LABORALES: Conforme al artículo 392 del Código del Trabajo, corresponde conocer de las demandas en juicios laborales al juez del domicilio del demandado o a aquél que corresponda al lugar donde se presten o hayan prestado los servicios, a elección del demandante. Como vimos en su oportunidad, en aquellos lugares en que no exista juez especial del trabajo, la competencia sobre estos asuntos corresponde al juez de letras con competencia en lo civil. 7. - COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS:
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a) Asunto Asuntoss civile civiless tribut tributari arios: os: corres correspon ponde de su conoci conocimie miento nto al Director Regional de Impuestos Internos del domicilio del contribuyente o infractor. Si se trata de algún asunto tributario relativo a la sucursal de una empresa, empresa, será competent competente e el Director Director Regional correspondiente correspondiente al lugar de ubicación de esa sucursal. Excepciones: a) Es competente el juez civil respectivo de asuntos relativos a impuestos impuestos derivados derivados de la sucesión por causa de muerte muerte o donaciones donaciones (artículo 117 Código Tributario). b) Tratándose de asuntos relacionado con impuestos de timbres y estampillas, de acuerdo con el artículo 118 del C. T. es competente el juez civil del lugar donde se otorgue otorgue el instrument instrumento o público o se solicite la autorización o protocolización de instrumentos privados. En los demás casos es competente el juez del domicilio del recurrente. b. - Delito Delitoss tribut tributari arios: os: el conoci conocimi mient ento o de delito delitoss tribut tributari arios os sancionados con pena corporal corresponde al juez del domicilio del infractor. En segunda instancia conoce la Corte de Apelaciones respectiva. 8. - COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS ADUANEROS: a) Asuntos civiles: conocen los administradores de aduanas en única instancia de asuntos de cuantía de hasta 2,5 UTM y en primera instancia sobre esa suma y hasta 100 UTM. De las causas que exceden de 100 UTM conoce el Director Nacional de Aduanas. En Segunda instancia el Director Nacional de Aduanas conoce de las que en primera instancia corresponden a los administradores de aduanas y la Junta General de Aduanas conoce en 2a instancia de las que el Director Nacional conoce en primera. b) Asuntos penales: En primera instancia y hasta un valor de mercaderías no superior a 50 UTM conoce el administrador; sobre esa cantidad conoce el juez del crimen correspondiente.
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En segunda instancia conoce la Corte de Apelaciones respectiva. (III) REGLAS COMPLEMENTARIAS: turno y distribución de causas. Después de aplicar las reglas de la competencia absoluta y relativa que hemos visto, en términos generales podremos determinar el tribunal que va a ser competente del asunto de que se trate. Sin embargo, puede suceder que aplicando las normas de competencia rel relati ativa lleg llegu uemos emos a la conc conclu lussión ión de que que en el terri errittorio orio que que corresponde corresponde al tribunal tribunal que debe conocer de este asunto existen existen dos o más juzgados. Para solucionar este problema la ley ha establecido las normas del turno y de la distribución de causas, reglas que, conforme lo ha resuelto la jurisprudencia, no son propiamente de competencia, sino que más bien de orden administrativo para los efectos de facilitar la distribución de los procesos entre los tribunales competentes. A esta materia se refieren los arts. 175 y siguientes del C.O.T. y aquí aquí debe debemo moss nuev nuevam amen ente te dist distin ingu guir ir segú según n la natu natural ralez eza a de los los asuntos. 1. - ASUNTOS CIVILES CONTENCIOSOS: Trat Tratán ándo dose se de este este tipo tipo de asun asunto tos, s, cuand cuando o en un terr territitori orio o jurisdiccional existen dos o más juzgados con competencia en lo civil, es necesario distinguir si esos tribunales son o no de comuna asiento de Corte de Apelaciones. a) Juzgados de asiento de Corte de Apelaciones : En este caso la demanda no debe presentarse en forma directa a alguno de los juzgados de ese territorio jurisdiccional, sino que ella debe llevarse a la Corte de Apelaciones respectiva, para los efectos de que el Pres Presid iden ente te de ese ese trib tribun unal al proc proced eda a a dist distri ribu buir irla la a algu alguno no de los los juzgados. En Santiago en la actualidad ellas son distribuidas por medios computacionales entre los 30 juzgados civiles. Excepciones: (1) Conforme al artículo 178 no rige la norma de distribución de causas para las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la gestión gestión de notificaci notificación ón al tercer poseedor de la finca hipotecada, hipotecada, a que se refiere el artículo 758. Esta norma de excepción excepción se funda en que en realidad el proceso ya se inició mediante las gestiones anteriores.
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(2) Rige la regla del turno en lo que se refiere a las facultades de los tribunales para proceder de oficio en determinados asuntos, así como en lo tocante al cumplimiento de exhortos de otros tribunales. b) Juzgados no asiento de Corte de Apelaciones : Tratándose de juzgados de capital de provincia o de simple comuna, se aplica la regla del turno, conforme a la cual el juez de turno debe conocer de todos los asuntos que se promuevan en ese turno hasta su conclusión. El turno de cada juzgado se establece por semana. 2. - Asuntos civiles no contenciosos: Aquí siempre rige la norma del turno. NOTA: en Santiago, por disposición especial del artículo 179 inciso final, el turno corresponde ser ejercido por cinco juzgados en forma simultánea; es decir, cada semana hay cinco juzgados de turno para recibir asuntos civiles no contenciosos. Con el objeto de obtener que los asuntos no contenciosos se distribuyeran equitativamente entre los cinco juzgados de turno, la Corte de Apel Apelac acio ione ness por por Auto Auto Acord Acordad ado o del del año año 1991 1991 disp dispus uso o que que las las dema demand ndas as o soli solici citu tude dess en asun asunto toss no cont conten enci cios osos os debí debían an ser ser presentados a la Corte de Apelaciones a fin de que el Presidente procediera a distribuirlas entre los cinco juzgados de turno. 3. - ASUNTOS PENALES: Aquí igualmente es necesario distinguir entre juzgados asiento de Corte de Apelaciones y aquellos que no lo son. (1) Juzgados asiento de Corte de Apelaciones: Los procesos penales como se verá en su oportunidad pueden comenzar por querella, denuncia y de oficio. a) Si el proc proces eso o com comienz ienza a por por quere uerelllla, a, ést ésta deber eberá á ser ser presentada a la Corte de Apelaciones respectiva r espectiva para su distribución por el Presidente entre los diferentes juzgados; b) Si el proc proces eso o com comienz ienza a por por denu denunc ncia ia,, ella ella debe deberá rá ser ser presentada ante el juzgado que se encuentre en cuentre de turno;
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c) Si la causa comienza comienza de oficio por uno de los jueces y éste no está de turno, él sólo deberá practicar las primeras diligencias y luego remitirlo al de turno; (2) Juzgados no asiento de Corte de Apelaciones: En estos casos se aplica siempre la regla del turno, el que comienza a las o horas del lunes y concluye a las 24 horas del domingo siguiente (175). (3) Casos especiales: a) En las actuales provincias de Santiago y Chacabuco, que comprenden los juzgados del crimen de Santiago y de San Miguel, la ley ha dispuesto que cada uno de esos juzgados del crimen tenga su propio territorio jurisdiccional, el que no necesariamente va a coincidir con el de una comuna (180 inciso 2). conforme a lo señalado, estos jueces serán competentes para conocer de los asuntos que se promuevan dentro de sus respectivos territorios. Lo anterior, sin perjuicio de que mantengan su cali calida dad d de juzg juzgad ados os corr corres espo pond ndie ient ntes es a un mism mismo o terr territitor orio io jur juris isdi dicc ccio iona nall para para los los efec efecto toss de la apli aplica caci ción ón de las las norm normas as de acumulación del artículo 159 inciso 2., conforme al cual si los delitos se cometen en una comuna o agrupación de comunas en que existan dos o más jueces de igual jurisdicción, será competente para conocer de los procesos procesos que deban acumularse, acumularse, el juez que conozca conozca del proceso más antiguo. b) Tratándose de delitos perpetrados en el extranjero y que, de acuerdo con el artículo 6 del C.O.T. corresponde conocer a tribunales chil chilen enos os,, es comp compet eten ente te el juez juez del del crim crimen en de Sant Santia iago go que que se encuentre de turno para esos efectos; c) Para el conocimiento de exhortos nacionales que deban ser cump cumplilido doss por por juzg juzgad ados os del del crim crimen en de Sant Santia iago go,, se sigu sigue e norm normas as especiales dispuestas por auto acordado de la Corte de Apelaciones en que se distribuye distribuye los juzgados del resto de Chile Chile entre los de Santiago; Santiago; así, por ejemplo, corresponde corresponde al 1er juzgado del crimen conocer de los exhortos de tribunales de dependencia de las Corte de Apelaciones de Arica e Iquique; al 2., de los de Antofagasta, etc. d) Los Los exho exhort rtos os inte intern rnac acio iona nale less en mate materi ria a crim crimin inal al son son tramitados por el 1er Juzgado del Crimen de Santiago; los civiles por el 1er Juzgado Civil de Santiago y los de Menores por el 2. Juzgado de Menores;
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4. - ASUNTOS LABORALES: De acuerdo al artículo 393 del C. del T., en la actualidad se aplican las mismas normas que para los juicios civiles señaladas en los arts. 175 y 176 del C.O.T., es decir, turno y distribución de causas, según si exista o no Corte de Apelaciones . ASUNTOS QUE SE PROMUEVEN EN UN TURNO: Como hemos visto precedentemente, en los casos en que rige la regla del turno, cada juez debe conocer de todos los asuntos que "se promuevan" durante su turno. Tratándose de asuntos civiles, sean éstos contenciosos o no contenciosos, o de asuntos laborales no existe mayor problema, ya que los asuntos se entenderán promovidos el día en que se presenta la demanda correspondiente. En materia penal, en cambio, se discute cuál sería el momento en que se promueve el asunto y así se presentan tres hipótesis: a) Fecha de comisión del delito; b) Fecha en que el delito es denunciado a la policía; c) Fech Fecha a en la cual cual el trib tribun unal al toma toma cono conoci cimi mient ento o del del deli delito to actuando de oficio o en virtud de denuncia o querella. A nuestro juicio, en estos casos, siempre que pueda determinarse con precisión la fecha de perpetración del delito, debe entenderse que el asunto se promovió en ese momento; lo anterior fundamentalmente teniendo en consideración que aplicando alguna de las otras normas sería fácil cambiar de tribunal demorándose en denunciar el hecho. En la práctica en los lugares no asiento de Corte de Apelaciones en que existen dos o más jueces con competencia criminal es necesario que los jueces se pongan de acuerdo fijando una pauta al efecto para evitar continuos problemas. (IV) PRORROGA DE LA COMPETENCIA (arts. 181 a 187 C.O.T.) 1. - Concepto: De acuerdo con el artículo 181 del C.O.T., "un tribunal que no es natura naturalme lmente nte compet competent ente e para para conoce conocerr de un determ determina inado do asunto asunto,,
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puede llegar a serlo si para ello las partes expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio". Dicho en otras palabras, la prórroga de la competencia es el acto por el cual las partes litigantes dan competencia a un tribunal para que conozca de un asunto respecto del cual naturalmente no tiene esa competencia. 2. - Clasificación: La prórroga de la competencia puede ser legal o convencional: a) Prórroga legal: existe en aquellos casos en los cuales por mand mandat ato o expr expres esa a de la ley ley un trib tribun unal al que que no es el natu natural ralme ment nte e com compete petent nte e para para cono conoccer de algún lgún asu asunto nto pas pasa a tener ener esa esa competencia; como ejemplos de este tipo de prórroga podemos señalar los siguientes: - Artículo 161 del C.O.T. que señala que si un mismo procesado tuviere pendientes causas por faltas, simples delitos y crímenes, el juez de letras será el competente para conocer de todas ellas; - Artículos 111 inciso 2 y 124 del C.O.T. que se refieren a la demanda reconvencional y a la compensación; - Artículo 168 inciso 2. C.O.T.: prórroga de competencia en virtud del fuero respecto de los copartícipes del aforado;
b) Prórroga convencional: Es a ella a la cual se refieren los arts. 181 a 187 del C.O.T. y es la que corresponde al concepto que vimos y que señala el artículo 181 del C.O.T. (1) Requisitos para que proceda: (a) Sólo puede prorrogarse la competencia relativa; es decir, la que se determina por el elemento territorio; lo anterior, salvo el caso de que la ley lo permita expresamente, como la situación de excepción que señalamos señalamos respecto a la cuantía tratándose tratándose de acciones acciones reales en que no aparezca determinado el valor de la cosa, en que el demandante
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presentará su demanda ante el juez que estime competente conforme a la cuantía que él estime de la cosa y si el demandado no reclama antes de efec efectu tuar ar cual cualqu quie ierr aleg alegac ació ión n en el juic juicio io,, no podr podrá á hace hacerl rlo o posteriormente por haber operado la prórroga (182). (b) (b) Sólo Sólo pued puede e pror prorro roga gars rse e la comp compet eten enci cia a en asun asunto toss civi civile less contenciosos; (182) (c) Sólo puede prorrogarse prorrogarse la competencia competencia en primera primera instancia, instancia, lo que es consecuencia de la regla del grado, ya que determinado el tribunal competente en primera instancia, por ese hecho queda fijado el de segunda; (182) (d) (d) Sólo Sólo pued pueden en prorr prorroga ogarr comp compet etenc encia ia las las perso persona nass hábi hábile less para para comparecer en juicio por si mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales; (184) (e) La prórroga sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores; (185) (2) Oportunidad en que se concreta: a) Si es expresa: - En este este caso caso pued puede e conc concre reta tars rse e en el cont contra rato to mismo ismo,, señalándose así en forma expresa, por ejemplo, se puede colocar en un contrato una cláusula que diga que "para todos los efectos derivados de la aplicación del presente contrato, las partes fijan su domicilio en la ciudad ciudad de Santi Santiago ago y prorro prorrogan gan desde desde luego luego compet competenc encia ia para para los tribunales correspondientes a este domicilio". - También puede efectuarse en algún acto posterior al contrato mismo en el cual las partes acuerden someter sus diferencias al tribunal de un territorio determinado. b) Si es tácita: La prórroga es tácita cuando el demandante deduce su acción ante tribunal territorialmente incompetente y el demandado, después de aper aperso sona nars rse e en el juic juicio io hace hace cual cualqu quie ierr gest gestió ión n que que no sea sea la de reclamar de la incompetencia.
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Conforme a lo expuesto, si por ejemplo el demandado contesta la dem demanda anda sin sin alega legarr en form orma prev previa ia la exc excepci epció ón dilat ilator oriia de incompetencia, posteriormente ya no podrá alegarla por haber operado la prórroga. Efectos de la prórroga de la competencia: Producida la prórroga, el tribunal al cual se le ha prorrogado esa competencia va a pasar a ser el competente para todos los efectos legales en lo que dice relación con las partes que convinieron expresa o tácitamente esa prórroga. (V) CONTIENDAS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA Como hemos visto, existen numerosas reglas que la ley señ ala en form forma a expre expresa sa para para los los efec efecto toss de deter determi mina narr cuál cuál es el trib tribun unal al competente para conocer de un asunto. Sin embargo, pese a esas regl reglas as y, por por prob proble lema mass deri deriva vado doss de su apli aplica caci ción ón a los los caso casoss conc concre reto tos, s, pued puede e suce sucede derr que que dos dos o más más trib tribun unal ales es se atri atribu buya yan n competencia para conocer de un asunto determinado o, a la inversa, que ambos estimen que el competente es el otro; cuando se suscita este tipo de problemas nos nos enco ncontramos ant ante las conti ntiendas de competencia. Puede suceder también que las partes, ya sea el demandante o demandado, demandado, estimen estimen que el tribunal tribunal que está conociendo conociendo de un asunto asunto no es competente, caso en el cual nos encontramos ante las cuestiones de competencia.
(A) CONTIENDAS DE COMPETENCIA: (1) Concepto: Conforme a lo antes señalado, existe contienda de competencia cuando dos o más tribunales se estiman competentes para conocer de un asunto o cuando dos o más tribunales niegan tenerla. (2) Forma de resolver las contiendas: Las Las cont contie iend ndas as de comp compet etenc encia ia debe deben n ser ser resu resuel elta tass por por un tribunal superior a aquellos que se encuentran en conflicto, conforme a las siguientes normas:
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a. - Si los tribunales son de una misma jerarquía y dependen de un mismo mismo superio superiorr jerárqu jerárquico ico,, será será éste éste superi superior or jerárq jerárquic uico o el que resolverá. Así, si se suscita contienda entre dos jueces del crimen de Santiago, resolverá la Corte de Apelaciones de Santiago; b. - Si los tribunales son de distinta jerarquía, conocerá de la contienda el superior jerárquico del de más jerarquía; c. - Si los tribunales en conflicto son de la misma jerarquía, pero dependen de diferentes superiores jerárquicos, conocerá el superior jerárquico del tribunal que previno en el asunto. Así, por ejemplo, un juez de Santiago comienza a instruir un sumario por homicidio por haberse encontrado un cadáver en su territorio; durante la investigación aparece que el homicidio ocurrió en Valparaíso y remite el proceso al juez de turno de esta última ciudad; si el juez de turno de Valparaíso estima que no hay mérito suficiente para estimar que él es el competente, trabará contienda y elevará los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago. (d) Si la contienda se produce entre un tribunal arbitral y uno ordinario, de acuerdo al artículo 190 inciso . 4 del C.O.T., conocerá la Cort Corte e de Apel Apelac acio ione ness resp respec ectitiva va,, la que que para para esto estoss efec efecto toss se considerará superior jerárquico del tribunal arbitral; lo mismo se aplica si la contienda es entre tribunales arbitrales; (e) Tratándose de tribunales especiales, las contiendas que se susciten entre ellos mismos o entre ellos y los tribunales ordinarios, serán resueltas por la Corte de Apelaciones de la cual dependen o la que sea superior jerárquico del que previno. Si no puede aplicarse esta norma, es decir, si se trata de tribunales especiales que no dependen de una Corte de Apelaciones, resolverá la Corte Suprema. (B) Cuestiones de competencia: Son incidentes especiales promovidos por las partes de un juicio, a través de los cuales éstas hacen valer la incompetencia de un tribunal, solicitando que el asunto se radique ante aquél que ellos estiman competente. Es decir, las contiendas de competencia son promovidas por los tribunales y las cuestiones de competencia por las partes. Las cues cuestition ones es de comp compet etenc encia ia pued pueden en prom promov over erse se por por dos dos vías vías:: la inhibitoria y la declinatoria. En la inhibitoria la parte recurre ante el tribunal que estima competente, solicitándole que éste se dirija a aquél que está conociendo del asunto, solicitándole que se inhiba de seguir conociendo conociendo y le remita el proceso proceso (artículo (artículo 102 C.P.C.). C.P.C.). la declinatori declinatoria, a, en cambio, consiste en solicitar sal tribunal que se estima incompetente
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que deje de conocer del asunto y remita los antecedentes al tribunal que se estima competente. Efectos Efectos de las resoluciones resoluciones dictadas dictadas en contiendas contiendas y cuestiones cuestiones de competencia: a) En asuntos civiles: todo lo obrado ante tribunal incompetente es nulo, conforme se deduce del artículo 112 del C.P.C. ; b) En asuntos penales: (artículo 47 C.P.P.) - Si se suscita cuestión o contienda de competencia, mientras ésta no sea dirimida, todos los jueces entre los cuales ella se plantea está están n obli obliga gado doss a prac practitica carr dent dentro ro de su terr territitor orio io las las prim primer eras as diligencias del sumario; - La libertad provisional de los detenidos o presos será resuelta por el juez en cuyo territorio se encuentre el detenido o presos; - Dirimida o resuelta la contienda o cuestión de competencia, todas las actuaciones realizadas por los jueces incompetentes serán váli válida das, s, debi debien endo do ésto éstoss remit remitir ir todo todoss los los antec anteced edent entes es que que hayan hayan reunido al juez declarado competente.
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CAPIT CAPITULO ULO VII: VII: ORGANI ORGANIZAC ZACION ION Y COMPET COMPETENC ENCIA IA DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS I. - LOS JUZGADOS DE LETRAS: 1. - Definición: Son aquellos aquellos tribunales tribunales ordinarios, ordinarios, unipersonal unipersonales, es, letrados, letrados, de dere derech cho, o, perm perman anent entes es,, que que ejerc ejercen en juri jurisd sdic icci ción ón en una una comu comuna na o agru agrupa paci ción ón de comu comuna nass que que la ley ley les les ha asig asigna nado do y que que tien tienen en competencia para conocer en primera instancia de todos los asuntos que se promuevan en su territorio y que no se encuentren entregados expresamente por la ley a otros tribunales y, además, para conocer de los los acto actoss judi judici cial ales es no cont conten enci cios osos os resp respect ecto o de los los cuale cualess la ley ley expresamente les otorga competencia. 2. - Características: a. - Son tribunales ordinarios, porque tienen la plenitud de la competencia; b. - Son unipersonales porque el juez es uno solo; c. - Son letrados ya que jueces y secretarios deben ser abogados; d. - Son tribunales de derecho, toda vez que deben substanciar los procesos y resolverlos conforme a la ley y sólo subsidiariamente conforme a los principios de equidad; e. - Son Son perm perman anen ente tes, s, ya que que se encu encuen entr tran an func funcio iona nand ndo o siempre; f. - Son de competencia común, salvo las casos de excepción en que la ley ha separado la competencia entre juzgados civiles y del Crimen Crimen (Santiago, (Santiago, Valparaíso, Valparaíso, Viña del Mar, San Miguel, Concepción Concepción y Temuco). g. - Todo Todoss tien tienen en como como supe superi rior or jerár jerárqu quic ico o a una una Cort Corte e de Apelaciones; 3. - Categorías de juzgados de letras:
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a. - Juzga uzgado doss de let letras ras de com comuna una asie asient nto o de Cort Corte e de Apelaciones: son aquellos cuya sede se encuentra en la comuna asiento de la respectiva Corte de Apelaciones, como por ejemplo Santiago, Arica, Iquique, etc. Excepcionalmente existen algunos juzgados de letras que, no obstante no encontrarse su sede en la comuna asiento de la Corte de Apelaciones tienen esta categoría por especial disposición legal, como el caso de los juzgados de letras de Viña del Mar que tienen la categoría de juzgados de asiento de Corte de Apelaciones para todos los efectos legales. b. - Juzgados de letras de capital de provincia: son los que tienen su asiento en una comuna cabecera de provincia, como por ejemplo Osorno, Los Angeles, Los Andes, Linares, etc. c. - Juzgados de letras de simple comuna: son los que tienen su asiento en una comuna que no es ni asiento de Corte de Apelaciones ni cabecera de provincia. Esto Estoss juzg juzgad ados os,, si bien bien son son de dife difere rent nte e cate catego gorí ría, a, no se encuentran subordinados los unos a los otros, sino que todos ellos dependen de la Corte de Apelaciones correspondiente. La clasificación tien tiene e impo import rtan anci cia, a, por por un lado lado para para los los efec efecto toss de deter determi mina narr las las categorías del escalafón primario del Poder Judicial y, en algunos casos excepcionales para los efectos de la competencia en determinados asuntos, como vimos. 4. - Funcionarios de los juzgados de letras: a. - El juez: es la persona que ejerce la jurisdicción; b. - El Secretario del Tribunal: es un auxiliar de la Administración de Justicia que tiene el carácter de ministro de fe, a quien corresponde llevar a cabo las siguientes funciones: - Auto Autori riza zarr toda todass las las reso resolu luci cion ones es que que dict dicta a el juez, juez, lo que que significa que debe dar fe de que la resolución ha sido dictada por el juez y se cumple materialmente colocando su firma debajo de la del juez. - Subrogar al juez en caso de ausencia de éste por cualquier motivo; - Cust Custod odia iarr los los proce proceso sos, s, docu docume ment ntos os y pape papele less que que sean sean presentados al tribunal;
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- Dar cuenta al juez de las solicitudes o escritos que presenten las partes; - Dar conocimiento a los interesados que concurran al tribunal de las las reso resolu luci cione oness dict dictad adas as (not (notifific icac ació ión n pers person onal al)) y prac practitica carr las las notifi notificac cacion iones es por el estado estado diario diario (lista (listado do que debe debe confec confeccio cionar narse se diaria diariamen mente te de las difere diferente ntess resolu resolucio ciones nes dictad dictadas as ese día día por el tribunal con indicación del proceso en el cual recayeron). - Dar conocimiento a cualquier persona de los procesos que tengan archivados, salvo casos de excepción legal; - Autorizar los poderes o mandatos judiciales que se otorguen ante él; - Efectuar a los jueces la relación de los incidentes, es decir, exponer al juez el asunto para que éste resuelva; - Resolver por si solos los escritos de mero trámite, que no requieran del conocimiento de los antecedentes para ser proveídos; - Suscribir las órdenes de citación e investigación; - Llevar los libros de Secretaría: ingreso de causas, de cuentas corrientes, de especies, de decretos económicos, etc. c. - Los empleados de Secretaría: A estos funcionarios el C.O.T. sólo se refiere en forma bastante escueta en los artículos 498 y siguientes del C.O.T., señalando que las leyes determinarán la planta y remuneraciones de estos funcionarios, entre los cuales se distingue cinco categorías: oficiales de sala, oficiales 4os, 3os, 2os y 1os. A los Oficiales 1os, les corresponde subrogar a los Secretarios por el solo ministerio de la ley ya sea en caso de ausencia de ellos o cuando subroguen al juez. Además los Secretarios pueden delegarles, bajo su responsabilidad, determinadas funciones como la práctica de las notificaciones por el estado diario. En la práctica, los funcionarios de secretaría de los juzgados realizan múltiples funciones; así, en los juzgados del crimen se dedican a la tramitación de los procesos, bajo la dirección del juez; en los
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juzgados civiles se encargan de proveer el despacho, etc. Es decir, existe una delegación de funciones en ellos tanto de parte del Juez como del Secretario, originada en el exceso de trabajo, delegación que si bien no se encuentra expresamente autorizada por la ley, ella ha sido reconocida tácitamente al crearse permanentemente nuevos cargos de este tipo. Si todas las funciones las realizaran efectivamente el Juez y el Secretario y los funcionarios no llevarán a cabo más que labores de escribientes, carecería de sentido la existencia de tantos funcionarios por tribunal. Todo esto ha tenido su origen en razones de orden económico, toda vez que importa un menor desembolso al Estado el aumentar la planta planta de empleados de Secretaría que crear la cantidad de Tribunales Tribunales necesarios para absorber el constante aumento de asuntos. 5. - El territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del C.O.T. "sin perjuicio de lo que se previene en los artículos 28 a 40, en cada comuna habrá a lo menos un juzgado de letras". Esta norma sólo consagra buenos deseos, toda vez que los artículos 28 a 40 precisamente se señala en la mayoría de los casos jueces de letras que tienen jurisdicción en varias comunas. De lo que señalan las disposiciones aludidas podemos establecer las siguientes particularidades: a) El deseo de la ley es que exista a lo menos un juzgado de letras en cada comuna; b) Como en la actualidad no es posible y en algunos casos no se justifica, en los artículos 28 a 40 se va indicando en form orma part partic icul ular ariz izad ada a la comu comuna na o comu comuna nass que que compr compren ende de el terri territo tori rio o jurisdiccional de cada juez de letras; c) Existen comunas o agrupaciones de comunas en las cuales existe más de un juez de letras; así el artículo 28 señala que habrá cuatro juzgados de letras con asiento en la comuna de Arica, con jur juris isdi dicc cció ión n sobre sobre toda todass las las comu comuna nass de las las prov provin inci cias as de Aric Arica a y Parinacota.
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d) Cuando en el futuro se instale un juzgado de letras en alguna comuna que carezca de él, el juez que ejercía jurisdicción sobre esa comuna verá disminuido su territorio en lo que a ella se refiere. 6. - La competencia de los jueces de letras (artículo 45 C.O.T.) Como hemos señalado anteriormente, la regla general es que los jue juece cess de letr letras as teng tengan an la plen plenititud ud de la comp compet eten enci cia a en prime primera ra instancia, regla que tiene las excepciones siguientes: A) En razón de la materia: (1) (1) Trib Tribun unal ales es que que no tien tienen en comp compet eten enci cia a comú común n (es deci decir, r, civi civill y criminal) : En algunos casos, debido al elevado número de habitantes, la ley ha estimado conveniente establecer la especialización, separando los juz juzga gado doss de letr letras as entre entre civi civile less y crim crimin inal ales es.. Esto Esto suce sucede de en los los siguientes casos: a) Región Metropolitana, provincias de Chacabuco y Santiago: Juzgados con competencia civil: - Existen 30 Juzgados civiles, denominados juzgados civiles de Santiago, cuyo territorio jurisdiccional corresponde al de la Corte de Apelaciones de Santiago y que era el del antiguo departamento de Santiago. En la actualidad este territorio comprende al de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, comunas que antiguamente formaban el departamento P. Aguirre Cerda. - Hay cuatro juzgados civiles con un territorio jurisdiccional sobre las las comun omunas as ant antes indi indiccadas adas,, el que que corr corres esp ponde onde al antig ntigu uo departamento P. Aguirre Cerda, denominados juzgados civiles de San Miguel. Juzgados del Crimen: - Existen 30 Juzgados del crimen, que son los juzgados del crimen crimen de Santia Santiago, go, los que tienen tienen asigna asignados dos difere diferente ntess territ territori orios os jurisdiccionales dentro del antiguo departamento de Santiago, los que
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han sido fijados por decreto supremo y que normalmente no coinciden con los territorios de las comunas; además, por ley 19.156, publicada el 10 de agosto de 1992 se crearon otros seis juzgados del crimen de Santiago, pero ellos sólo entraran en funcionamiento una vez que la Corporación Administrativa del Poder Judicial ponga a disposición de la Corte de Apelaciones los locales respectivos. Esta ley creó además una serie de otros tribunales a lo largo del país que se encuentran en situación similar. - Por otra parte existen 12 juzgados del crimen, denominados Juzgados del Crimen de San Miguel, los que también tienen territorios particulares dentro del antiguo departamento P. Aguirre Cerda. b) Valparaíso y Viña del Mar: En estas comunas existen 7 Juzgados del Crimen y 8 Juzgados civiles conocidos como juzgados de Valparaíso, no obstante lo cual el 4. y 5. del Crimen, así como el 4., 5. y 8. sólo tienen jurisdicción sobre la comuna de Viña del Mar; los restantes tienen jurisdicción sólo respecto de la comuna de Valparaíso y Juan Fernández. NOTA: aun cuando la comuna de Viña del Mar no es asiento de Corte de Apelaciones, los juzgados de letras con jurisdicción sobre ella tienen la categoría de juzgados asiento de Corte de Apelaciones para todos los efectos legales. c) En Concepción: - Tres juzgados civiles con asiento en la comuna de Concepción, con jurisdicción sobre las comunas de Concepción, Penco y Hualqui; un juzgado juzgado civil con asiento asiento en la comuna de Talcahuano, Talcahuano, con jurisdicción jurisdicción sobr sobre e esa esa comu comuna, na, el que que para para todos todos los los efec efecto toss legal legales es tien tiene e el carácter de juzgado asiento de Corte de Apelaciones - Cuatro juzgados del crimen con asiento en Concepción, con jurisdicción sobre las comunas de Concepción, Penco y Hualqui; - Dos Dos juzg juzgad ados os del del Crim Crimen en con con asie asient nto o y juri jurisd sdic icci ción ón sobre sobre Talc Talcah ahua uano no,, con con el carác carácte terr de juzg juzgad ados os de asie asient nto o de Cort Corte e de Apelaciones d) En la novena región (Temuco) :
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- dos juzgados civiles y tres del crimen, con asiento en Temuco y cuyo territorio jurisdiccional comprende las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire. (2) En aquellas comunas o agrupaciones de comunas en las cuales existan juzgados de menores o del trabajo, los jueces de letras pierden competencia para conocer de esas materias. (3) Los jueces de letras carecen de competencia respecto de todas aquellas materias que la ley en forma expresa ha entregado a tribunales especiales, como por ejemplo los Juzgados de Policía Local. (4) Los procesos instruidos por delitos contemplados en la ley de seguridad interior, así como los señalados en los títulos II y VI párrafo 1. del del C. Pena Penall (del (delititos os cont contra ra la segur segurid idad ad del del Esta Estado, do, aten atenta tado doss y desacatos desacatos contra la autoridad), autoridad), juicios por delitos delitos terroristas terroristas cuando se ha deducido requerimiento por el M. del Interior, juicios por acusaciones y demandas civiles en contra de jueces de letras para hacer efectiva su resp respon onsa sabi bililida dad d mini minist steri erial al,, de todos todos los los cual cuales es debe debe cono conoce cerr un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva. (5) Procesos sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, cuyo conocimiento corresponde al P. de la Corte de Apelaciones de Santiago; (6) Juicios de amovilidad en contra de ministros de Corte de Apelaciones, causas de extradición pasiva y otras que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional, cuyo conocimiento corresponde al P. de la Corte Suprema ; (7) Juicios que puedan afectar las relaciones internacionales de la República, cuyo conocimiento corresponde a un ministro de la Corte Suprema ; (8) Juic Juicio ioss que que conf confor orme me al artí artícu culo lo 227 227 del del C.O. C.O.T. T. son son de arbi arbitr traj aje e forzo orzosso, como omo la part partic ició ión n de biene ienes, s, liquid quidac ació ión n de comunidades, etc. (9) Juicios de hacienda en que se demande al Fisco, en que corr corres esp ponde onde el conoc onociimient iento o al Juez Juez de asien sientto de Cort orte de Apelaciones; B) En razón del fuero personal:
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(1) Las causas civiles y criminales en que sean parte o tengan interés el P. de la R., Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores, Agentes Dipl Diplom omát átic icos os Chil Chilen enos os,, Emba Embaja jado dore ress y Mini Minist stro ross Dipl Diplom omát átic icos os extr extran anje jero ross acre acredi dita tado doss en Chil Chile e o de trán tránsi sito to por por su terr territitor orio io,, Arzobispos y demás dignidades eclesiásticas, en que conoce un Ministro de Corte de Apelaciones (artículo 50); (2) Procesos por delitos comunes en que sean parte o tengan interés interés los miembros miembros y fiscal de la Corte Suprema, Suprema, miembros y fiscales fiscales de las Corte de Apelaciones y los jueces de ciudad asiento de Corte de Apelac Apelacion iones, es, en que conoce conoce un Minis Ministro tro de Corte Corte de Apelac Apelacion iones; es; (artículo 50). (3) Procesos criminales en que sean parte o tengan interés los jueces de simple comuna o de ciudad capital de provincia, en que conoce el juez de asiento de Corte de Apelaciones (arts. 46). II) JUZGADOS DE POLICIA LOCAL: Aun Aun cuan cuando do los los Juzg Juzgad ados os de Poli Policí cía a Loca Locall son son trib tribun unal ales es especiales y no ordinarios, proc proced eder erem emos os a su estu estudi dio o en este este mome moment nto, o, con con el obje objeto to de establecer la relación que existe entre ellos y los juzgados de letras. 1. - Cuestión previa: La ley 15.231, Orgánica de Juzgados de Policía Local, establece que que exis existitirá rán n Juzg Juzgad ados os de Poli Policí cía a Loca Locall en toda todass las las com comunas unas cabeceras de provincia y en todas aquellas otras comunas que tengan un ingreso anual superior a treinta sueldos vitales anuales de Santiago. En las demás comunas desempeñará las funciones de este cargo el Alcalde, con las limitaciones que la ley señala a su competencia. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 5 de la ley aludida, dos o más municipalidades vecinas pueden acordar establecer un Juzgados de Policía Local común para ambas. Además, en las municipalidades con presupuestos inferiores a 70 sueldos vitales anuales y en aquellas ubicadas en provincias que tengan un número de abogados en ejercicio igual o inferior a 10, el Juzgados de Policía Local podrá desempeñarse también como abogado municipal. 2. - Concepto: Son tribunales unipersonales, especiales, letrados, de derecho, que ejercen jurisdicción en primera o única instancia en una
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comuna, en dos o más comunas vecinas o en parte de alguna comuna, con competencia para conocer exclusivamente de los asuntos que la ley en forma expresa ha entregado a su conocimiento. 3. - Características: a. - Son tribu ribun nales ales espe especi cia ales, les, toda oda vez vez que sól sólo tien tienen en competencia para conocer de aquellos asuntos que la ley en forma expresa les ha encomendado; b. - Son Son unip uniper erso sona nale les, s, ya que que la func funció ión n juri jurisd sdic icci cion onal al la desempeña un solo juez; c. - Son letrados, puesto que los Juzgados de Policía Local deben ser abogados; d. - Son de derecho, toda vez que deben substanciar las causas y fallarlas conforme a derecho; e. - Son Son perm perman anen ente tes, s, ya que que siem siempr pre e se encu encuen entr tran an en funcionamiento; f. - Todos odos tienen enen com como super uperiior jerár erárqu quic ico o a la Cort orte de Apelaciones respectiva, la cual califica anualmente a los jueces, previo informe del alcalde respectivo. 4. - Funcionarios del Juzgado de Policía Local: a) El juez: - Es la pers person ona a que que ejer ejerce ce la juri jurisd sdic icci ción ón,, quie quien n para para ser ser nombrado en ese cargo debe reunir los mismos requisitos que para ser juez de letras de simple comuna. - Son nombrados por el alcalde respectivo, previa tener formada por por la Cort Corte e de Apel Apelac acio ione nes, s, la que que debe debe dar dar pref prefer eren enci cia a a los los funcionari funcionarios os municipale municipaless de las misma provincia; subsidiariame subsidiariamente nte a otros Juzgados de Policía Local o a abogados de otras municipalidades. El alcalde tiene 30 días para resolver la tener y si no lo hace dentro de ese plazo, se entiende nombrada la persona que figure en el primer lugar de esa terna.
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- Esto Estoss juec jueces es son son inde indepe pend ndie ient ntes es y goza gozan n de inam inamov ovililid idad ad,, encontrándose sujetos a la supervigilancia de la respectiva Corte de Apelaciones ; en caso de ausencia del juez, éste es subrogado por el secretario abogado y, a falta de éste, por los otros jueces de Policía Local de la comuna; si existe uno solo, será subrogado por alguno de los tres abogados que figure en la correspondiente lista de subrogación que debe elaborar anualmente la Corte de Apelaciones a proposición del alcalde; a falta de estos últimos, la subrogación pasará al juez de la comuna más cercana, entendiéndose por tal aquella con la cual las comunicaciones sean más rápidas y expeditas. - A dife difere renc ncia ia de lo que que suce sucede de con con los los miemb iembro ross de los los trib tribun unal ales es ordi ordinar nario ios, s, los los juec jueces es de poli policí cía a loca locall no se encu encuen entr tra a inhabilitados para ejercer la profesión de abogado, salvo en asuntos de competencia de Juzgado de Policía Local. - El cargo de juez de Policía Local es incompati incompatible ble con cualquier cualquier otro de la respectiva municipalidad, salvo el de abogado municipal en el caso de excepción que vimos, así como con el de juez de Policía Local de otra comuna. No existe esta incompatibilidad para desempeñarse el cargo de juez de Policía Local de una comuna y de secretario de juez de Policía Local en otra. b) El secretario: - Es un auxiliar de la administración de Justicia, que tiene el carácter de ministro de fe, quien desempeña funciones similares a las de los secretarios de juzgados de letras. - A diferencia de los jueces de Policía Local, ellos son designados directamente por los alcaldes y, salvo en las comunas de Santiago., Valp Valpar araí aíso so,, Viña Viña del del Mar y en aque aquellllas as que que así así lo disp dispon onga ga la munici municipal palida idad, d, no requie requieren ren ser abogad abogados. os. Si son abogad abogados os están están habi habililita tados dos para para el ejer ejerci cici cio o de la prof profes esió ión, n, salv salvo o en asunt asuntos os de competencia de juzgados de policía local. - Están sujetos a la autoridad disciplinaria inmediata del juez, pero su resp respon onsa sabi bililida dad d admi admini nist strat rativ iva a se dete determ rmin inar ará á y hará hará efec efectitiva va conforme al Estatuto Administrativo. - Serán subrogados en sus funciones por el empleado que le siga en jerarquía y falta o impedimento de éste, por e l que designe el juez. c) Los empleados:
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Son designados por el alcalde y sus funciones son similares a las de los empleados de los juzgados de letras. 5. - COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL: Para señalar la competencia de estos tribunales distinguiremos la competencia administrativa, la civil y la penal. A) Competencia administrativa o privativa: (artículo 13 ley 15.231) Esta competencia recibe el nombre de privativa en atención a que corresponde en forma exclusiva a los Juzgados de Policía Local o a las Alcaldes cuando desempeñan estas funciones: a) Infracciones a los preceptos que reglamentan el transporte y tránsito público por calles y caminos, materia actualmente regulada por la ley 18. 290, también conocida como ley del tránsito. Por excepción el artículo 14 inciso penúltimo de la ley 15.231, agregado por el artículo 3. de la ley 18. 597 establece que tratándose de infracciones graves o gravísimas a la ley 18.290, si en la comuna no hay Juzg Juzgad ados os de Poli Policí cía a Local Local aboga abogado do,, el cono conoci cimi mient ento o de ella ellass no corresponderá al Alcaldes, sino que al Juzgados de Policía Local de la localidad más cercana. b) Infr Infrac acci cion ones es a las las Orde Ordena nanz nzas as,, regl reglam amen ento tos, s, acue acuerd rdos os municipales y decretos de la alcaldía. c) Infracciones a una serie de leyes administrativas especiales que enumera el artículo 13 de la ley 15. 231, como por ejemplo la ley de rentas municipales, ley general de urbanismo y construcciones, leyes de pavimentación, etc. B) COMPETENCIA EN ASUNTOS CIVILES: En este caso es necesario distinguir distinguir si se trata o no de ciudades compuestas por una o más comunas en que tenga o no tenga asiento un juez de letras y si existe o no Juzgados de Policía Local abogado. (I) Ciudades compuestas de una o más comunas que no sean asiento de Juez de Letras: Juzgados de Policía Local ABOGADOS:
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a) En única instancia (artículo 14 ley 15. 231) : - Causas civiles de cuantía no superior a $3. 000, - Apli Aplica caci ción ón de mult multas as y regu regula laci ción ón de daño dañoss y perj perjui uici cios os provenient provenientes es del hecho denunciado denunciado referente referente a materias materias que se refiere el artículo 13, siempre que el valor no sea superior a $3.000; en este caso la demanda demanda deberá oponerse oportunament oportunamente e en el procedimiento procedimiento infraccional. - Nombramiento de curador ad- litem. b) En primera instancia: (artículo 14 Ley 15.231) 15 .231) - Aplicación de multas y demás sanciones a que se refiere la ley 15.231, - Regu Regula laci ción ón de daño dañoss y perj perjui uici cios os prov proven enie ient ntes es del del hech hecho o denunciado en las materias a que se refiere el artículo 13 letras a) y c) de la ley 15. 231, cuando el monto exceda de $3. 000, - Regulación de daños y perjuicios provenientes de accidentes del tránsito, cualquiera que sea su monto, debiendo igualmente deducirse la demanda en el procedimiento infraccional respectivo. Alcaldes: sólo tienen competencia en primera instancia para conocer: a) Regu Regula laci ción ón de daño dañoss y perj perjui uici cios os prov proven enie ient ntes es de hech hecho o denunciado en asuntos del artículo 13 de cuantía no superior a $3.000, b) Aplicación de multas por otras infracciones hasta por $3.000 y sanciones de comiso y clausura establecidas por la Ley 15.231. (II) Ciudades compuestas de una o más comunas en que tenga su asiento un J. de Letras: - Juzgados de Policía Local Abogados: (artículo 14 Ley 15.231 en rela relaci ción ón con con artí artícu culo lo 45 N. 1 a) del del C.O. C.O.T. T.): ): mant mantie iene ne la mism misma a competencia antes indicada, salvo en lo que se refiere al conocimiento en única instancia de asuntos civiles de hasta $3. 000, -, competencia que pasa al J. de Letras.
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- Alcaldes: mantienen la misma competencia. Es decir, en la competencia civil, la única diferencia es que los Juzgados de Policía Local abogados pierden el conocimiento en única instancia de asuntos civiles de hasta $3. 000, - la que pasa a los jueces de letras. C) Competencia en asuntos penales: Esta competencia se encuentra examinando los artículos 12, 13 letra c) N. s 7 y 8 y artículo 14 de la ley 15.231 en relación relación con los arts. 45 N. 2 letras d), e) y f) del artículo 45 del C.O.T. (I) Ciudades en que tiene asiento J. de Letras: Juzgados de Policía Local Abogado: Tiene la plenitud de la competencia de las faltas en 1a instancia, con excepción de aquellas faltas que se cometan en las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina sancionadas en los arts. 494 N. s 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495 N. s 3, 15, 21 y 22; 496 N. s 8, 18, 31 y 33 y artículo 497 del Código Penal, que son de competencia del Juzgado del Crimen respectivo. Alca Alcald lde: e: care carece ce de comp compet eten enci cia a en mate materi ria a pena penal,l, la que que conforme conforme al artículo 45 N. 2 letra e) del C.O.T. pasa al J. de Letras con competencia en lo penal. (II) Ciudades en que no tiene su asiento un J. de Letras: Tanto el Juzgados de Policía Local Abogado, como el Alcalde: a) Plenitud de conocimiento de faltas en 1a instancia; b) Infracciones a los arts. 113 y 117 de la ley de alcoholes, salvo las que se cometan en los territorios de los juzgados de la Región Metropolitana con competencia exclusiva en materia penal, es decir, en los territorios de los juzgados del crimen de Santiago y San Miguel; c) Conocen de los delitos de vagancia y mendicidad cometidos fuera de los límites urbanos de la ciudad asiento del juez de letras.
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Norma supletoria: de acuerdo con el artículo 14 de la ley 15. 231 inciso penúltimo introducido por la ley 18. 597, en las comunas en que no existe Juzgados de Policía Policía Local abogado, los asuntos asuntos que los arts. 12, 13 y 14 de la ley 15. 231 entregan exclusivamente a los Juzgados de Policí Policía a Local Local abogad abogados os deberá deberán n ser conoci conocidos dos por el Juzgad Juzgados os de Poli Policí cía a Loca Locall abog abogad ado o más más inme inmedi diat ato, o, norm norma a que que igua igualm lmen ente te rige rige respecto de las infracciones del tránsito de carácter grave o gravísimo contempladas en la ley 18. 290. Es decir, en estos casos subroga el Juzgados de Policía Local más cercano. PARALELO ENTRE JUZGADOS DE LETRAS Y DE POLICÍA LOCAL Ambos son tribunales unipersonales, letrados, de derecho, con comp compet eten enci cia a en únic única a o prime primera ra inst instan anci cia a y tiene tienen n como como super superio ior r jer jerárq árqui uico co a una una Cort Corte e de Apel Apelac acio ione nes, s, exis existitien endo do entre entre ello elloss las las siguientes diferencias: 1. - El J. de Letras tiene competencia plena en materia penal para conocer de los crímenes y simples delitos; los jueces de policía local por regla general tienen competencia plena para conocer de las faltas; 2. - El Juzgados de Policía Local tiene competencia exclusiva para conocer conocer de los asuntos asuntos a que se refiere el artículo artículo 13 de la ley 15. 231; 3. - El J. de L. tiene plenitud de competencia en materia civil, salvo respecto de aquellas que la ley ha entregado expresamente al Juzgados de Policía Local. 4. - Tratándose de regulación de daños y perjuicios provenientes de las infracciones a las normas que señala el artículo 13 de la ley 15. 231, así como de indemnización de perjuicios en accidentes del tránsito, es competente para conocer el Juzgados de Policía Local, siempre y cuan cuando do la dema demand nda a se dedu deduzc zca a opor oportu tuna name ment nte e en el proc proces eso o infraccional. Si no se efectúa en esa oportunidad posteriormente deberá deducirse ante el juez de letras con competencia en lo civil; 5. - Los J. L. son tribunales ordinarios, mientras que los Juzgados de Policía Local son tribunales especiales; 6. - Los jueces de letras tienen prohibición de ejercer la profesión de abogado; los Juzgados de Policía Local tienen esa prohibición sólo en asuntos de competencia de policía local;
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7. - Los J. L. son nombrados por el P. de la R. de una terna confeccionada por la Corte de Apelaciones respectiva; los Juzgados de Policía Local son designados por el alcalde respectivo de una terna que también confecciona la Corte de Apelaciones.
III. - TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCION: 1. - Definición: Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho, en que la jurisdicción es ejercida por un miembro de un tribunal colegiado, ya sea por investir el cargo de Presidente Presidente de ese tribunal tribunal o por corresponderle corresponderle el turno preestablecido, siendo su territorio jurisdiccional el mismo que el de la Corte de que forma parte y su competencia la que en forma específica le señala la ley. 2. - Generalidades: Si bien la plenitud de la competencia para conocer en primera o única instancia de los asuntos civiles y criminales corresponde a los jue juece cess de letr letras as,, el C.O. C.O.T. T. ha cont contem empl plad ado o la exis existe tenc ncia ia de esto estoss tribunales unipersonales de excepción para entregarles competencia en 1a instancia para conocer de determinados asuntos, ya sea por la materia de éstos o por las personas que sean parte o tengan interés en ellos. Estos tribunales unipersonales de excepción y su competencia específica son los siguientes: A) Un ministro de Corte de Apelaciones: De acuerdo con el artículo 50 del C.O.T., son de competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones conforme al turno, en primera instancia, los siguientes asuntos: (I) Asuntos penales: a) Procesos Procesos instruidos por delitos delitos contra contra la seguridad seguridad interior del Estado a que se refiere la ley 12.927 y también aquellos que contemplan los títulos II y VI párrafo 1. del Libro II del Código Penal y los títulos IV y V párrafo 1 del libro III del Código de Justicia Militar (seguridad del
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Esta Estado do,, sedi sedici ción ón o motí motín) n),, cuan cuando do dich dichos os deli delito toss sean sean come cometitido doss exclusivamente por civiles; b) Procesos por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, ex Presidentes de la República, Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores, Agentes Dipl Diplom omát átic icos os chil chilen enos os,, Emba Embaja jado dore ress y Mini Minist stro ross Dipl Diplom omát átic icos os acreditados en Chile o en tránsito por su territorio, Arzobispos, Obispos, Vicarios Generales, Provisores y Vicarios Capitulares, así como los miembros del Tribunal Constitucional; c) Procesos por delitos comunes en que sean parte o tengan interé interéss los miemb miembros ros de la Corte Corte Suprem Suprema, a, Corte Corte de Apelac Apelacion iones, es, Fiscales de esos tribunales, Jueces de Letras de asiento de Corte de Apelaciones; d) Procesos a que den lugar las acusaciones que se entablen en contra de los jueces de letras para hacer efectiva su responsabilidad ministerial; (II) Asuntos civiles: a) Procesos en que sean parte o tengan interés las personas nombradas en la letra b) relativa a los asuntos penales, salvo que el interés en el juicio derive del hecho de que alguna de esas personas sea accionista de una S. A. que sea parte en el juicio; b) Demandas civiles que se deduzcan en contra de los jueces de letras para hacer efectiva su responsabilidad civiles por actos de su cargo; Como señalamos anteriormente, anteriormente, aquí es convenient conveniente e precisar precisar que no nos encontramos ante la institución denominada "Ministro en visita" en que la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, atendida atendida la naturaleza naturaleza de un asunto determinado determinado y, de acuerdo acuerdo con las normas de los arts. 559 y 560 del C.O.T., procede a designar a un Mini Minist stro ro de Cort Corte e de Apel Apelac acio ione ness para para cono conoce cerr de un proc proces eso o dete determ rmin inad ado, o, sust sustra raye yendo ndo esa esa caus causa a de la comp compet eten enci cia a del del juez juez corre corresp spon ondi dient ente e y cons constititu tuyé yénd ndos ose e mate materi rial alme ment nte e en el trib tribun unal al respectivo en "visita". En los casos que hemos visto es la misma ley la que de antemano señala que determinados asuntos son de competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones .
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B) EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (artículo 51 C.O.T.): La corresponde conocer en primera pr imera instancia: a) De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema; b) De los procesos o demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o de su fiscal, para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. C) UN MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA (artículo 52 C.O.T.) a) Cuestiones o juicios que se susciten entre la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo y las empresas adheridas o que en el futuro se adhi adhier eran an,, o se reti retire ren n de la mism misma, a, en que que cono conoce cerá rá en prim primer era a instancia un M. de la Corte Suprema y en segunda la Corte Suprema en pleno; (artículo 23 ley 12.033). b) Procesos relativos a delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República; c) Los demás asuntos que le encomienden las leyes D) EL PRES PRESID IDEN ENTE TE DE LA CO CORT RTE E SUPR SUPREM EMA A (artí (artícu culo lo 53 C.O.T.) a) Causas de amovilidad de los M. Corte de Apelaciones; b) Acusaciones y demandas civiles que se entablen en contra de uno o más miembros o fiscales de Corte de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad ministerial; c) Causas de presas, de extradición pasiva y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional; d) De los demás asunt untos que las leyes entreguen a su conocimiento.
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IV. - LAS CORTES DE APELACIONES (ARTS. 54- 92 C.O.T.) 1. - Definición: Son tribun tribunale aless ordinari ordinarios, os, colegi colegiado ados, s, letrado letrados, s, de derech derecho o y permanentes, que ejercen jurisdicción dentro del territorio que la ley les señala, el que generalmente comprende una región o una parte de ella, correspondiéndole la plenitud de la competencia de segunda instancia, así como el conocimiento en primera o única instancia de aquellos asuntos que las leyes en forma expresa les encomiendan. 2. - Características: a) Son tribunales ordinarios; b) Son tribunales colegiados, ya que el ejercicio de la jurisdicción se encuentra entregado en conjunto a varios miembros que reciben el nombre de Ministros; c) Son tribunales letrados y de derecho; d) Ejercen Ejercen sus funciones dentro de un territorio determinado determinado que la ley les señala, el que comprende el de una región o de parte de ella; e) Actualmente existen diecisiete Cortes de Apelaciones en el paí país: dos dos en la 1a reg región ión (Ari (Arica ca e Iquiq quique ue). ). dos dos en la Regi egión Metropolitana (Santiago y San Miguel). dos en la 8a región (Chillán y Concepción) y dos en la 1a región (Valdivia y Puerto Montt). en todas las demás regiones existe una Corte de Apelaciones; f) El número de ministros de cada Corte de Apelaciones varía de un caso a otro; la norma general es que son cuatro ministros por Corte de Apelaciones, salvo Santiago que tiene 25; Valparaíso y San Miguel 13; Concepción 10; Talca, Temuco y Valdivia 7; g) Son tribunales de competencia común; 3. - Funcionarios de las Corte de Apelaciones: a) Los Ministros: Son Son aque aquellllas as pers persona onass que que ejer ejerce cen n la juri jurisd sdic icci ción ón en form forma a colegiada;
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b) Los Fiscales o representantes del Ministerio Público: Son los funcionarios Auxiliares de la Administración de Justicia que representan los intereses generales de la sociedad; c) Los Relatores: Son funcio funcionari narios os Auxili Auxiliare aress de la Admini Administr straci ación ón de Justic Justicia, ia, enca encarg rgad ados os de efec efectu tuar ar al trib tribun unal al una una expo exposi sici ción ón metó metódi dica ca y sistemática del contenido del proceso, actuación que recibe el nombre de relación o de cuenta, a fin de que éste tome conocimiento del asunto y pueda resolverlo; d) Los Secretarios: Son Son Auxi Auxililiar ares es de la Adm Adminis inistr trac ació ión n de Just Justic icia ia a los los que que corresponde dar fe de las resoluciones dictadas por el tribunal y velar por el buen buen funcio funcionam namien iento to de la Secret Secretarí aría, a, sin perjui perjuicio cio de otras otras funciones que les señalen las leyes; e) Los Oficiales de Secretaría: Son aquellas personas a quienes corresponde realizar funciones de carácter subalterno; al igual que en los juzgados existen Oficiales 1os, 2os, 3os, 4os y de sala. 4. - Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones: (I) Según si existe o no atraso o retardo: este funcionamiento puede ser ordinario o extraordinario; para estos efectos se entiende que existe retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla, así como de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, por el número de salas de que se compone el tribunal, resulta una cantidad superior a 100. a) Funcionamiento ordinario: (1) Cortes de Apelaciones que constan de cuatro Ministros: Las Corte Corte de Apelac Apelacion iones es de Arica, Arica, Iquiqu Iquique, e, Antofa Antofagas gasta, ta, La Serena, Rancagua, Chillán, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas, que constan de 4 Ministros funcionan ordinariamente en una sola sala con los cuatro Ministros, pudiendo funcionar con sólo tres de ellos. En
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caso de retardo puede funcionar en dos salas, integrándose los lugares que falten con los fiscales o con abogados integrantes. (2) (2) Cort Cortes es de Apel Apelac acio ione ness que que cons consta tan n de más más de cuat cuatro ro Ministros: Es decir, Santiago, Valparaíso, San Miguel, Talca, Concepción, Temuco y Valdivia. Esta Estass Cort Corte e de Apel Apelac acio ione ness func funcio iona nan n divi dividi dida dass en sala salass compuestas de tres ministros cada una, efectuándose la distribución entre las salas por sorteo que se lleva a cabo el último día hábil de enero de cada año; la composición de las salas rige desde el segundo día hábil de marzo hasta el 31 de enero del año siguiente; en el mes de febrero quedan salas de turno. En el sort orteo de sala salass no part partic icip ipa a el Minis inisttro a quie quien n le corresponderá la presidencia del tribunal, quien queda incorporado de pleno derecho a la primera sala, siendo para él facultativo integrarla o no. De acue acuerd rdo o con con lo seña señala lado do,, las las Cort Corte e de Apel Apelac acio ione ness de Valparaíso y San Miguel funcionan divididas en cuatro salas de tres ministros cada una; la de Concepción en tres salas y las de Talca, Temuco y Valdivia en dos. En Santiago, conforme al C.O.T., la Corte de Apelaciones queda dividida en siete salas de tres ministros cada una, lo que constituye un error, toda vez que de ese modo quedan sobrando tres ministros; por ello se ha estimado que la primeras tres salas se componen de cuatro ministros y las restantes de tres. b) Funcionamiento extraordinario: Cuando existe retardo, las Corte de Apelaciones pueden dividirse en un mayor número de salas que las indicadas, para lo cual se efectúa un nuevo sorteo, llenándose los cargos que van a faltar con los fiscales o como es más usual, con abogados integrantes. En todo caso, cada sala de la Corte de Apelaciones debe quedar a lo menos con un ministro. En Sant Santia iago go,, debi debido do a la exis existe tenc ncia ia de atra atraso so la Cort Corte e de Apel Apelac acio ione ness func funcio iona na en ocho ocho sala salas, s, siet siete e sala salass ordi ordina naria riass y una una extraordinaria que es la octava.
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(II) Según las materias que les corresponde conocer: Desde este punto de vista las Corte de Apelaciones funcionan divididas en salas o en pleno. a) Funcionamiento en salas: De acuerdo con el artículo 66 del C.O.T., el conocimiento de los asuntos jurisdiccionales propiamente tales corresponde a las salas, las que representan a la Corte; esto quiere decir que lo que resuelve una sala es resolución de la Corte. Excepc Excepcion iones: es: existe existen n asunto asuntoss que, que, no obstan obstante te ser de orden orden jurisdiccional, deben ser conocidos por el pleno: a) Juicios de amovilidad seguidos contra jueces de letras; b) Conocimiento de recursos de apelación, casación en la forma y cons consul ulta ta que que inci incida dan n en juic juicio ioss que que cono conoce ce el P. de la Cort Corte e de Apelaciones de Santiago en 1a instancia. b) Funcionamiento en pleno: El tribun tribunal al funcio funciona na en pleno pleno cuando cuando debe debe conocer conocer de algún algún asunto con la concurrencia de todos los ministros que conforman el tribunal, no pudiendo funcionar en estos casos sin la presencia de la mayoría absoluta de ellos. Conf Confor orme me al artí artícu culo lo 66, 66, son son de comp compet eten enci cia a del del plen pleno o el cono conoci cimi mien ento to de los los asun asunto toss disc discip iplilina nari rios os,, admi admini nist stra ratitivo voss y económicos, con dos excepciones: - Los recursos de queja son conocidos por las salas, pero si alguna de ellas al conocer de los mismos estima que hay mérito para la aplicación de medida disciplinaria, los antecedentes deben pasar al pleno, el que resuelve sobre ese punto. - La aplicación de medidas disciplinarias por faltas cometidas mientras las salas están en funciones, caso en el cual corresponde la competencia a la sala en la que se suscita el hecho que amerita la medida. 5. - Competencia de las Cortes de Apelaciones:
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(I) En sala: (A) En única instancia (es decir, sin apelación): a) Recurso de casación en la forma (recurso que tiene por objeto la declaración declaración de nulidad de la sentencia sentencia y/o de procesos procesos en que se ha incurrido incurrido en vicios vicios de tramitación) tramitación) en contra contra de sentencias dictadas dictadas por jueces de letras de su territorio, por uno de sus ministros o por un juez árbitro; b) Recu Recurs rso o de hech hecho: o: se inte interpo rpone ne cuan cuando do se deni deniega ega una una apelación que debió concederse; c) Recusaciones (inhabilidades) contra jueces de letras, así como de peritos nombrados por la Corte de Apelaciones ; d) Contiendas de competencia; e) Reclamo de ilegalidad contra decretos municipales; f) Otros asuntos que la ley señale en forma expresa; e) Recursos de queja contra jueces de letras, un ministro, jueces de P. Local y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional. (B) En Primera instancia: a) Recursos de amparo; b) Recursos de protección; c) Demás asuntos que señalen las leyes expresamente; (C) En Segunda instancia: a) Apelación y consulta en causas civiles, criminales, menores, trabajo, policía local, un ministro, un árbitro de derecho en materias propias de J. de L. y en causas de reclamación de impuestos conocidas en 1a instancia por el Director Regional de Impuestos Internos; b) Demás asuntos que las leyes le encomienden.
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(II) EN PLENO: (A) En primera instancia: a) Juicios de amovilidad seguidos contra jueces de letras; b) Desafueros de Diputados y Senadores; c) Ejerc Ejercic icio io de facu facultltad ades es disc discip iplilina nari rias as,, admin adminis istr trat ativ ivas as y económicas; (B) En segunda instancia: a) Calificaciones efectuadas por jueces de letras; b) Ternas confeccionadas por jueces de letras; c) Medidas disciplinarias aplicadas por jueces de letras; d) Apelación y consulta en juicios de amovilidad; además la Corte de Apelaciones de Santiago conoce en 2a instancia de las acusaciones y demandas civiles contra ministros y fiscal Corte Suprema conocidas en primer primera a instan instancia cia por el Presid President ente e de la Corte Corte de Apelac Apelacion iones es de Santiago. 6. - FORMA COMO LAS CORTES DE APELACIONES CONOCEN Y RESUELVEN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA: TRAMITACION INICIAL: 1. - Cuando ingresa un proceso a la Corte de Apelaciones para el conocimiento de algún asunto, en primer término debe disponerse la tramitación correspondiente a fin de que de que la causa quede en estado de ser conocida y resuelta, tramitación previa que puede importar la dictación dictación de uno o más resoluciones, resoluciones, según sea el asunto de que se trata. Esta tramitación previa corresponde realizarla a la Corte misma; si ella se compone de dos o más salas, estas actuaciones serán llevadas a cabo por la primera sala, la que por esa razón recibe el nombre de "sala tramitadora". 2. - A esta sala tramitadora le tocará tomar conocimiento, a través del Relator de la naturaleza del asunto, a fin de dictar las resoluciones encaminadas a dar curso a éste, así como para resolver toda cuestión
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accesoria que se plantee antes de que el proceso quede en estado de conocerse el fondo del asunto. 3. - Lo norm normal al es que que toda todass esta estass reso resolu luci cion ones es debe deben n ser ser firmadas por todos los miembros de la sala tramitadora; sin embargo, tratándose de resoluciones de mero trámite, es decir, de aquellas que tienen sólo por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni juzgar juzgar ninguna ninguna cuestión cuestión debatida debatida entre partes, partes, podrán ser firmadas firmadas por un solo ministro de la sala tramitadora o por el Presidente de la C. Apelaciones, en algunos casos. Así, Así, por por ejem ejempl plo, o, si se trat trata a de apel apelac ació ión n de una una sent sentenc encia ia definitiva en materia criminal, la ley señala que el primer trámite que debe debe disp dispon oner erse se es pedi pedirr info inform rme e al Fisc Fiscal al;; por por ello ello,, habr habrá á una una resolución de mero trámite que dirá "vista al fiscal", la que podrá ser firmada por un solo ministro. En cambio, puede suceder que llegue a la corte en apelación alguna resolución que no sea apelable, lo que puede ocurrir si el juez no lo advirtió en su oportunidad. En esta situación corres responde que la sala tramitadora proceda a declarar la inadmisibilidad de ese recurso y ordene devolver el proceso al juzgado. Por ahora diremos sólo que esta tramitación inicial es diferente según el asunto de que se trate, existiendo algunas materias en las cuales prácticamente ella se reduce a la dictación de una resolución, mientras que en otros casos existen varias actuaciones que llevar a cabo; esto se estudiará en detalle al tratar de los recursos procesales. 4. - Una vez que se ha efectuado el examen previo, se ha determinado que el asunto es admisible y se han practicado los trámites que corresponda en aquellos casos que la ley lo indica, o si el asunto no requiere requiere de otro trámite previo, la sala tramitadora tramitadora dictará la resolución resolución correspondiente para que se proceda a conocer el asunto, resolución que puede ser "dese cuenta" o "en relación", según el asunto de que se trate, lo que quiere decir que la Corte de Apelaciones deberá conocer del fondo del asunto en el primer caso "en cuenta" o "en relación". 5. - EN CUENTA y EN RELACION: EN CUENTA: ello significa que la Corte de Apelaciones procederá a resolver el fondo del asunto con la cuenta o exposición de la materia debatida que hará el Relator o el Secretario, sin necesidad de otro trámite; si la corte consta de más de una sala, estos asuntos serán distri distribui buidos dos por el Preside Presidente nte de la Corte Corte de Apelac Apelacion iones es entre entre las difere diferente ntess salas. salas. Así, Así, por ejempl ejemplo, o, tratán tratándos dose e de sobres sobreseim eimien ientos tos temporales que han sido elevados a la Corte de Apelaciones en consulta
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de esa esa resol resoluc ució ión, n, el Rela Relato torr proc proced eder erá á a cont contar ar el cont conteni enido do del del proceso sin que sea necesario realizar algún otro trámite. EN RELACION: el que algún asunto vaya a ser conocido en rela relaci ción ón,, sign signifific ica a que que va a exis existitirr una una "vist "vista a prev previa ia", ", es deci decir, r, un conj conjun unto to suce sucesi sivo vo de acto actoss que que comi comien enzan zan prec precis isam amen ente te con con la notificación de la resolución o decreto "en relación" y termina con los alegatos de los abogados de las partes, la que veremos luego en detalle. 6. - ASUNTOS QUE SE CONOCEN EN CUENTA Y ASUNTOS QUE SE CONOCEN EN RELACION O PREVIA VISTA: El artículo 68 del C.O.T. dispone que las Corte de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista, según corresponda, sin determinar cuáles se conocen en una u otra forma, motivo por el cual para precisarl arlo se hace ace necesario rec recurrir a los Códigos de Procedimiento, así como a las leyes especiales pertinentes, normas de las cuales se deduce que por regla general se resuelven en relación o previa vista los asuntos de naturaleza jurisdiccional y en cuenta los relativos al ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas. Sin embargo existen numerosas excepciones, la mayoría de ellas introducidas con las modificaciones del año 1989. a) Asuntos jurisdiccionales que se conocen en cuenta: (1) En materia materia civil, las apelaciones apelaciones de cualquier cualquier resolución resolución que no sea sentencia definitiva, en que las partes dentro del plazo de tres días que tien tienen en para para comp compar arec ecer er ante ante la Cort Corte e de Apel Apelac acio ione ness no haya hayan n solicitado alegatos; (2) Senten Sentencia ciass crimin criminale aless elevad elevadas as en consul consulta, ta, con inform informe e favorable del Fiscal; (3) Sobreseimientos temporales; (4) Cuesti Cuestiones ones acceso accesoria riass que se suscite susciten n encont encontrán rándos dose e la causa en la Corte de Apelaciones ; (5) Consulta de sentencias definitivas en juicios de hacienda, en que se procede a su conocimiento en cuenta para el sólo efecto de ponderar si ésta se encuentra o no ajustada a derecho; b) Asuntos no jurisdiccionales que se conocen previa vista:
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(1) Recurso de amparo; (2) Recurso de protección; LA VISTA DE LA CAUSA: (arts. 162- 166 y 22- 230 del C.P.C.) Es un conjunto sucesivo de actos encaminados a que el tribunal se encu encuen entr tre e en condi condici cione oness de reso resolv lver er el asun asunto to some sometitido do a su conocimiento. Estos actos son: a) La notificación del decreto "en relación"; b) La fijación de la causa en tabla; c) El anuncio; d) La relación y e) Los alegatos; En todo caso, la vista propiamente tal está constituida por la relación y los alegatos. (I) LA NOTIFICACION DEL DECRETO EN RELACION: Una vez que se ha dictado esta resolución, ella deberá ser not notific ifica ada a las las part partes es que que haya hayan n com compare pareci cido do a la Cort Corte e de Apelaciones y desde ese momento se entiende que la causa queda en estado de tabla; (II) LA FIJACION DE LA CAUSA EN TABLA: Todos aquellos asuntos respecto de los cuales se han cumplido los trámites previos antes indicados, una vez que se ha dictado y notificado el decreto en relación, quedan en estado de tabla y, salvo los casos de excepción que veremos a continuación, deberán ser incluidos en las tablas de acuerdo con el orden en que fueron quedando en ese estado (es decir, no desde el ingreso a la Corte de Apelaciones ).
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Las tablas: son aquellas listas en las cuales se van anotando las causas que van ser vistas; al respecto debemos señalar las siguientes normas legales: (1) Deben ser confeccionadas por el P. de la Corte de Apelaciones el último día hábil de cada semana para cada uno de los días de la semana siguiente y para cada una de las salas. En las Corte de Apelaciones que constan de más de una sala, el Presidente las distribuirá entre todas ellas mediante sorteo. En la práctica las tablas son confeccionadas por los relatores bajo la dirección del Presidente; (2) En las tablas las causas deberán ser individualizadas por los nombres de las partes que aparezcan en la respectiva carátula del expediente; si se incurre en algún error no sustancial en esos nombres y apellidos, de acuerdo con el artículo 165 del C.P.C. ello no afecta la vista de la causa; en cambio, si ese error es sustancial, en forma tal que pueda perderse la individualidad individualidad del proceso, no podrá procederse procederse a la vista y la causa deberá salir "mal anunciada". (3) Deberá indicarse el día en que se tratarán los asuntos que ella contiene; (4) Los relatores deberán dejar constancia en cada tabla de las suspensiones que ya se hayan solicitado en semanas anteriores por las partes y la circunstancia de haberse agotado o no este derecho. (5) Normas a que debe ajustarse el Presidente para confeccionar las tablas: a) Deberá considerarse a lo menos un día de la semana para la vista de la causas criminales (artículo 69 C.O.T.). b) Por lo menos un día a la semana deberá estar destinado a la vista de causas laborales, debiendo completarse las tablas de este día con otras materias si no hubiere asuntos suficientes en materia del trabajo (artículo 444 Código del Trabajo). c) Las apelaciones en juicios de menores tienen preferencia para su vista y fallo (artículo 37 ley 16.618). d) Deberá considerarse además las preferencias que señala el artículo 162 inciso 2. del C.P.C.: alimentos provisorios, competencia, juicios ejecutivos y sumarios, etc.
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e) De acuerdo con el artículo 66 del C.O.T. deberán incluirse conjuntamente todos los recursos que incidan en un mismo proceso; f) En aquellos casos en que existan causas que ya se hayan radicado en alguna sala por algún motivo legal (orden de no innovar por ejemplo plo), ellas deberán rán ser agregadas desp espués del sorteo correspondiente a la tabla de la sala donde está radicada; g) Deberá confeccionar una tabla de carácter extraordinario para ser vista los días lunes después de las 18 horas, en la que se incluirán todos aquellos asuntos que antiguamente figuraban los días sábados; normalmente se incluyen asuntos de fácil despacho, como las nulidades de matrimonio, sobreseimientos definitivos en consulta, etc. (6) Agregación de causas en forma extraordinaria: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, conforme al artículo 69 inciso 5. del C.O.T., existen causas que se agregan extraordinariamente a la tabla tabla con una superpr superprefe eferen rencia cia;; son las denomi denominad nadas as "causa "causass agre agrega gada das” s”:: apel apelac acio ione ness y cons consul ulta tass de libe libert rtad ades es prov provis isio iona nale les; s; recursos de amparo; recursos de protección, apelaciones de autos de procesamiento con reos presos; en los dos primeros casos las causas se agregan extraordinariamente a la tabla del día siguiente, sin perjuicio que puedan ser agregadas agregadas el mismo mismo día; los recursos de protección protección se agregan para el día subsiguiente y los autos de procesamiento un día dentro de los cinco siguientes. (7) Las tablas deben fijarse en lugares visibles (artículo 163 inciso 2° C.P.C.) a fin de que puedan ser consultadas por las partes y sus abogados; para ello existen vitrinas especiales frente a cada sala en las que se colocan las tablas de todos los días de la semana. (III) EL ANUNCIO: Llegado el día fijado en la tabla, normalmente debería procederse a la vista propiamente tal, en el orden en que procesos aparecen colocados en ella, para lo cual debe colocarse fuera de la sala, en un lugar visible, el número correspondiente al proceso que comenzará a verse. Este día, antes de proceder a anunciarse la primera causa existen dos actuaciones que son: (1) La instalación del tribunal:
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El Presidente de la Corte, antes de iniciarse la audiencia, debe proceder a la instalación de las diversas salas en que funcionará el tribunal, debiendo levantar un acta en que se expresará los nombres de los Ministros que integrarán la sala de ese día, así como los nombres de los inasistentes y el motivo de sus ausencias. Si hay menos de tres Ministros, la sala deberá instalarse con la asistencia de un Fiscal o de un Abog Abogad ado o inte integr gran ante te;; lo norm normal al será será esto esto últi último mo,, toda toda vez vez que que los los Fiscales no pueden entrar a conocer de causas criminales por ser parte en ellas. Además, normalmente existen causas agregadas, siendo la mayoría de ellas de orden penal. (2) Indicación de las causas que no se verán en la audiencia (artículo 165 C.P.C.): Una vez que se ha efectuado la instalación de la sala y se ha fijado el aviso correspondiente en un lugar visible, se llama al Relator quien, en forma previa a relatar las causas que le han sido asignadas, deberá dar cuenta de todas aquellas que no obstante figurar en la tabla ordinaria o entre las agregadas extraordinariamente a ella, no podrán ser vistas en esa audiencia por concurrir alguno de los motivos que señala el artículo 165 y otros que señalamos a continuación: a) Causas suspendidas: (artículo 165 N. 5 C.P.C.) No obstante que el artículo 165 habla en forma general de causas suspendidas para referirse a todas aquellas que no se verán en la audiencia, en la práctica se conoce con el nombre de suspensión a aquella que es solicitada por alguna de las partes, existiendo a este respecto las siguientes normas: - Cada parte puede solicitar la suspensión de la vista de una caus causa a por por una una sola sola vez; vez; en todo todo caso caso,, este este dere derech cho o sólo sólo podr podrá á ejercitarse hasta por dos veces en total, cualquiera que sea el número de partes, salvo que esta suspensión suspensión sea solicitada solicitada de común acuerdo por las partes, caso en el cual procederá una tercera suspensión; - Los Los escr escrititos os de susp suspen ensi sión ón debe deben n ser ser pres presen enta tado doss en la Secretaría de la Corte antes de las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. - El escr escritito o debe deberá rá llev llevar ar un impue impuest sto o en esta estamp mpililla lass por por el equivalente a un cuarto de UTM en las Corte de Apelaciones y media UTM en la Corte Suprema;
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- La sola presentación del escrito de suspensión extingue para la parte que lo presenta su derecho a suspender, aun cuando la causa posteriormente no se vea por algún otro motivo; - No procede la suspensión en los recursos de amparo; - No proc proced ede e la susp suspen ensi sión ón por por part parte e de los los quer querel ella lant ntes es o act actores ores civil iviles es en las apela pelaci cion ones es o cons consul ulta tass de libe libert rtad ades es provisionales; - Igual gual norm orma que que la anter nterio iorr se apl aplicar icará á a las rest restan ante tess apelaciones de resoluciones que no sean sentencia definitivas en los procesos criminales con detenido o preso, salvo que el tribunal, por motivos fundados, acceda a ello; b) Suspensiones especiales: (artículo 165 Nos. 3, 4 y 6) - Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que actúe por si mismo. En este caso la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al mandante de la muerte del procurador o mandatario judicial o desde la muerte del litigante que actuaba por si mismo; - Por muerte muerte del cónyug cónyuge, e, ascend ascendien ientes tes o descen descendie diente ntess del abogado defensor ocurrida dentro de los ocho días anteriores a la vista propiamente tal; - Por tener alguno de los abogados de las partes otra vista o comparecencia a que asistir el mismo día ante otro tribunal; en este caso el Presidente de la sala concederá la suspensión por una sola vez, a menos que estime pertinente retardar la vista, como se verá más adelante; c) Causas sin tribunal: Reciben este nombre aquellos procesos en los cuales uno o más Ministros o Abogados integrante de la sala instalada no pueden entrar a conoce conocerr de un asunto asunto por afecta afectarle rless alguna alguna causas causas de inhabi inhabilid lidad, ad, hecho que deberá certificar el Relator en el expediente. En este caso se pueden distinguir varias situaciones diferentes: - De acuerdo con el artículo 199 del C.O.T., los miembros del tribunal que se consideren comprendidos en alguna de las causales legales de implicancia o recusación (inhabilidades) deberán, tan pronto
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tengan noticia de ello, dejar constancia de esa inhabilidad; en todo caso, en esta materia es necesario distinguir si se trata de alguna causal de implicancia señalada en el artículo 195 del C.P.C. o de recusación indicada en el artículo 196 del C.P.C. ; (las implicancias, en términos generales, establecen causales de inhabilidad referidas a hechos más graves que las recusaciones y no son renunciables; las recusaciones, en cambio, si lo son). Por lo anterior, si se trata de causal de implicancia, el Ministro, Fiscal o Abogado Integrante, no podrá nunca entrar a conocer del asunto y el tribunal de que forma parte procederá a declararlo implicado; en cambio, si la causal es de recusación, los hechos que la constituyen debe deberá rán n ser ser pues puesto toss en cono conoci cimi mien ento to de la part parte e a quie quien n pudi pudier era a perjudicar la presunta falta de imparcialidad, la que tendrá el plazo de cinc cinco o días días para para form formul ular ar la recus recusac ació ión n ante ante el trib tribun unal al perti pertine nent nte, e, entendiéndose que renuncia a ella si así no lo hace; mientras pasan estos cinco días el afectado con la causal no puede entrar a conocer del asunto; - Puede que la causal de implicancia o recusación ya haya sido decl declara arada da con con ante anteri rior orid idad ad respe respect cto o de uno uno o más más miem miembro bross del del tribunal, caso en el cual el afectado tampoco puede entrar a conocer del asunto; - Igualmente puede ocurrir que la parte formule incidencia de implicancia o recusación antes de que comience la vista pr opiamente tal, caso en el cual se suspenderá el conocimiento del asunto hasta que se resuelva la inhabilidad; - Por último último,, tratán tratándos dose e de abogad abogados os integra integrante ntes, s, las partes partes pueden formular recusación sin necesidad de expresar causa alguna, la que será aceptada sin más trámite por el tribunal; en este caso la parte que recusa igualmente debe pagar un impuesto en estampillas; en todo caso en cada proceso sólo se podrá recusar hasta dos abogados integrantes, cualquiera que sea el número de partes. Al igual que la suspensión, esta recusación debe efectuarse antes de que se inicie la audiencia; salvo que el abogado integrante haya sido instalado en la sala después del inicio de ésta, en reemplazo de algún miembro, caso en el cual la recusación deberá efectuarse en el acto que el relator ponga en conocimiento de las partes esta nueva integración. En la prác práctitica ca era era muy muy util utiliz izad ado o el medi medio o de recu recusa sarr a los los abogados integrantes para suspender la vista de una causa, motivo por el cual entre las últimas modificaciones se estableció que en estos caso s el P. de la Corte de Apelaciones debería formar sala de inmediato, salvo
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que ello no fuera posible por causa justificada (artículo 113 inciso 3° C.P.C.). d) Trámite indispensable: No obstante que actualmente el artículo 372 N. 3 del C.O.T. señala señala que los relato relatores res deberá deberán n certif certifica icarr que los expedi expedient entes es se encu encuen entr tran an en esta estado do de rela relaci ción ón,, con con todo todoss los los ante antece cede dent ntes es necesarios para resolver, puede que al momento de la vista se advierta que se ha omitido alguna diligencia que es indispensable para que el trib tribun unal al pued pueda a toma tomarr debi debido do cono conoci cimi mien ento to del del asun asunto to que que debe deberá rá resolver, caso en el cual procede que se disponga la práctica del trámite omitido suspendiéndose, mientras él se cumple, la vista de la causa; e) Causas sin estado: No obstante lo señalado precedentemente, puede ocurrir que falte algún requisito o trámite legal para que pueda procederse a la vista de la causa y que por error se ordenó traerla en relación; por ejemplo se omit omitiió la vist vista a al fisca iscall en un caso caso de que que ella ella era lega legallment ente procedente. En este evento el tribunal dejará sin efecto el decreto en relación y ordenará practicar la diligencia omitida; f) Causas con apelaciones desistidas: Es igualmente posible que la parte se desista de la apelación después que la causa fue incluida en tabla; en este caso no podrá verse por no existir recurso; g) Procesos sin expediente: Tamb Tambié ién n ocur ocurre re que que desp despué uéss de habe haberr sido sido ingr ingres esad ado o un expediente a una tabla éste sea solicitado y remitido a otro tribunal o que se haya extraviado; en este caso tampoco podrá procederse a la vista; h) Causas sin relator: Si el proceso se encuentre incluido en la tabla de un relator a quien afecte alguna inhabilidad para relatarla, la causa no podrá ser vista en esa audiencia y se dispondrá que se agregue a la tabla de otro relator para la semana siguiente;
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i) Causas mal anunciadas: Si el proceso no se ha individualizado correctamente en la tabla en los los térm términ inos os que vimo vimoss ante anteri rior orme ment nte, e, proc proced ede e que que la sala sala se abstenga de conocer del mismo en esa audiencia, en atención a que las partes no habrán resultado debidamente informadas al respecto; j) Causas que no se verán por falta de tiempo: Por último, de acuerdo con las modificaciones de la ley 19.317, se susp suspen ende derá rá el conoc conocim imie ient nto o de aque aquellllos os proc proces esos os cuya cuya vist vista a sea sea impedida por falta de tiempo, según estimación que deberá efectuarse al comienzo de la audiencia. Agrega esta última modificación que, en caso de que la audiencia no alcance para ver todas las causas que no se indicaron en el anuncio, ella se prorrogará hasta ver la última de las causas que resten de la tabla. Todas las causas que no se verán en la audiencia por alguno de los motivos indicados en las letras a) a i) que vimos precedentemente, deberán ser indicadas en un aviso que confeccionará el relator, el cual será colocado colocado en un lugar visible, a fin de que las partes puedan tomar conocimiento de él. Por otra parte, a nuestro juicio, si comenzada ya la audiencia, y al momento momento de estarse estarse relatando un proceso, proceso, se advierte advierte la existencia existencia de alguno de los motivos antes referidos que impidan esa vista, deberá comp comple leta tars rse e el avis aviso o alud aludid ido o agre agrega gand ndo o el nuev nuevo o proc proces eso o que que se encuentre en esa situación al listado anterior. Terminados los dos trámites previos antes indicados, procede comenzar a anunciar las causas que se verán, para cuyo efecto se coloca a la entrada de la sala el número de orden en la tabla del proceso que comenzará a verse. Si se trata de causa agregada extraordinariamente a la tabla junto al número se coloca la letra A; si se trata de causa radicada se coloca la R. IV) LA RELACION La relación es la exposición oral sistematizada que debe efectuar el Relator al Tribunal, a fin de que este último pueda interiorizarse suficientemente del contenido del asunto que debe resolver.
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Conforme a la reforma introducida al artículo a rtículo 223 del C.P.C. por la ley 19.317 la relación se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Como siempre fue habitual que durante la relación los Ministros formularan preguntas al Relator, en esta modificación se agregó además que "Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al Relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad". En todo caso, el Relator debe comenzar comenzar la relación relación señalando si en el expediente expediente ha advertido advertido la existencia existencia de alguna falta o abuso que pudiera dar lugar al ejercicio de facultades disciplinarias y a continuación se referirá al asunto que debe conocer la Corte, indicando la resolución recurrida, contenido de la misma, los antecedentes en virtud de los cuales ella fue dictada, alegaciones de las partes, etc. Puede suceder que durante la relación se advierta la existencia de algún vicio u omisión en la tramitación del proceso que impida que la Corte de Apelacione Apelacioness pueda resolver resolver el asunto en ese momento, como por ejemplo si se ha omitido notificar la resolución recurrida a una de las partes; en este caso la Corte de Apelaciones ordenará devolver el proceso al tribunal inferior a fin de que se practique la diligencia omitida y se complementará el anuncio de las causas que no serán vistas en esa audiencia. (V) LOS ALEGATOS: Terminada la relación, se llama a alegar a los abogados que se hayan anunciado al efecto anotando sus nombres en un libro que se lleva en la antesala. Al momento de llamarse a los abogados, ellos deben encontrarse presentes; si no están, simplemente se prescindirá de esa actuación y se procederá a anunciar la siguiente causa. Los alegatos son las defensas orales que pueden efectuar los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, así como los postul postulant antes es a abogad abogados os que se encuen encuentre tren n efectu efectuand ando o la prácti práctica ca respectiva en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la ley 17.795, debiendo acompañar certificado que los acredite como tales. Los abogados deben exhibir su patente al día. En la práctica son pocos los abogados que comparecen a alegar las causas, lo que fue una de las causas fundamentales para que se
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modificara los procedimientos, estableciéndose numerosos asuntos que se conocen en cuenta, a menos de que los abogados oportunamente soliciten alegatos. NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE LOS ALEGATOS: El nuevo artículo 223, reemplazado por la ley 19.317 en sus incisos 2º y siguientes dispone: "Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia públic pública, a, los alegat alegatos os de los abogad abogados os que se hubier hubieren en anunci anunciado ado.. Alegará primero el abogado del apelante y, enseguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan hayan interpu interpuest esto o las apelac apelacion iones. es. Si son varios varios los apelad apelados, os, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos. "Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho. "La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente. "Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos y, antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes. "Al "Al térm términ ino o de la audi audien enci cia a los los abog abogad ados os podr podrán án deja dejarr a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos. "El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen sol solicit icitad ado o ale alegat gatos o se hubi hubies ese en anun anunci ciad ado o para para aleg alegar ar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior superior a cinco unidades unidades tributarias tributarias mensuales, mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique
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el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta." En esta modificación nada se dice respecto del momento hasta el cual el abogado puede anunciar que va a alegar. A nuestro juicio, teni tenien endo do en consi consider derac ació ión n que que la exis existe tenc ncia ia o no de aleg alegat atos os es sustancial para los efectos de que pueda determinarse el número de causas que se verá en la audiencia, ello deberán hacerlo hasta antes del anuncio. a) Está prohibido presentar en ese momento defensas escritas o proceder a la lectura de éstas; lo anterior, sin perjuicio de las minutas que puedan llevar para guiarse en el alegato y la lectura de citas de citas textuales (artículo 226 C.P.C.). b) Los alegatos de cada parte no pueden durar más de una hora, tratándose de sentencias definitivas, ni de media hora en los demás casos; en todo caso, en asuntos penales puede ampliarse la duración del alegato hasta por el doble de tiempo y en asuntos civiles por el término que el tribunal estime conveniente (arts. 63 bis A del C.P.P. y 223 C.P.C.). c) Primero alegará el abogado defensor de la parte apelante y luego el de la parte apelada; en caso de haber varios apelantes, ellos alegarán en el orden en que interpusieron sus recursos; sólo puede alegar un abogado por cada parte; d) El abogado que alegó primero, una vez que lo haya hecho la contraparte o antes de la conclusión de la audiencia sin hay varias partes, puede efectuar rectificaciones sobre puntos de hecho a que se haya referido el abogado contrincante, sin que ello implique una réplica; no puede entrar a rectificar puntos de Derecho. e) Puede omitirse el alegato en las apelaciones y consultas de libe libert rtade adess prov provis isio ional nales es,, cuand cuando o sólo sólo se pres presen ente te el abog abogad ado o del del detenido o preso y el tribunal, con el mérito de lo expuesto en la relación, esté por conceder la libertad provisional. f) En caso de que el tiempo restante de la audiencia no permita escuchar los alegatos, ellos se dejarán pendientes para la audiencia que se señalará en ese mismo acto, la que se llevará a cabo ante los mismos integrantes del tribunal.
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g) El Relator deberá certificar en el expediente los nombres de los abogados que alegaron. Terminados los alegatos se da por terminada la vista de la causa. 7. - TRAMITES POSTERIORES A LA VISTA DE LA CAUSA: Una Una vez vez conc conclu luid ida a la vist vista a (lo (lo que que pued puede e ocur ocurri rirr una una vez vez terminados los alegatos o la relación si no se presentan abogados a alegar), el tribunal podrá dictar su resolución en ese momento o podrá dejar la causa "en acuerdo". La causa quedará "en acuerdo" ante los mismos Ministros que intervinieron en la vista, debiendo el relator certificar este hecho en el expediente, en los siguientes casos: a) Cuando se ordene la práctica de alguna medida para mejor resolver (artículo 227 C.P.C.). b) Cuando, a petición de alguna de las partes, se solicite un info inform rme e en Dere Derech cho, o, el que que debe deberá rá ser ser evac evacua uado do en un plaz plazo o no superior superior a 60 días que señalará señalará el tribunal, tribunal, salvo acuerdo de las partes al respecto; c) Cuando el tribunal decide efectuar un mayor estudio de los antecedentes; cualquiera de los Ministros puede solicitar efectuar este estudio, para lo cual se le otorgarán o torgarán quince días; si más de un Ministro lo solicita, solicita, el plazo total no podrá exceder de 30 días (artículo (artículo 82 C.O.T.), C.O.T.), disponiendo para ello de quince días, sin que ese plazo en total pueda exceder de treinta días. En materia penal, conforme al artículo 526, este plazo no puede ser superior a veinte días. 8. - LOS ACUERDOS EN LAS CORTES DE APELACIONES (ARTS. 72- 89 C.O.T.). Esta Esta mate materi ria a dice dice relac relació ión n con con la form forma a como como este este trib tribuna unal,l, compuesto compuesto por varios Ministros, Ministros, va a lograr lograr la dictación de la sentencia corresp correspond ondien iente. te. En efecto efecto,, como como veremo veremoss oportun oportuname amente nte,, en las sentencias se aprecian las pruebas rendidas, con el mérito de ellas se dan o no por establecidos los hechos controvertidos y a estos hechos se les aplica posteriormente el derecho que corresponda. Tratándose de tribunales unipersonales no existe mayor problema, toda vez que es una sola persona la que resuelve y, en consecuencia, será su solo criterio conforme al cual se dicte el fallo. En los tribunales colegiados, en
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cambio, el asunto es mucho más complejo, toda vez que puede que existan diferentes opiniones respecto de un mismo punto, ya sea en cuanto a la forma de apreciar la prueba, ya sea en lo que se refiere al derecho aplicable. Por esta razón el C.O.T. ha señalado una serie de reglas: (A) Personas que intervienen en el acuerdo: (1) Sólo pueden intervenir los Ministros que participaron en la vista de la causa (artículo 75). (2) Todos los Ministros que intervinieron en la vista de la causa, incluso cuando hayan cesado en sus funciones, señalando en este caso expresamente el artículo 79 inciso . 2. que no se efectuará el pago de jubilación alguna a los Ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al fallo de todas las causas pendientes; Excepciones: a) Por imposibilidad física o moral para intervenir en el acuerdo (artículo 79). b) Si antes de lograrse acuerdo falleciera, fuere destituido de sus funciones o trasladado (77). c) Si algu alguno no se impo imposi sibi bililita tara ra para para conc concur urri rirr al acue acuerd rdo o por por enfe enferm rmed edad, ad, se espe esperar rará á hast hasta a por por 30 días días su comp compar arec ecen enci cia a al tribunal, o el plazo que las partes convengan (78). En los casos de excepción antes señalados, se procederá a una nueva vista de la causa, salvo que el fallo se acuerde por la mayoría total de los jueces que intervinieron en la vista. Así, por ejemplo, si en un tribunal compuesto por tres ministros uno de ellos fallece después de la vista de la causa y antes de la dictación del fallo, si los dos restantes est están de acu acuerdo erdo en la sent entenci encia, a, ést ésta se dict dictar ará á con con la sol sola concurrencia de esos dos ministros (artículo 80 C.O.T.). (B) Forma de alcanzar el acuerdo: (1) Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos (81 y 72), salvo los siguientes casos de excepción en que la ley exige un quórum especial:
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a) La pena pena de muer muerte te no pued puede e ser ser acor acorda dada da en segu segund nda a inst instan anci cia a sino sino con con el voto voto unán unánim ime e de todo todoss los los Mini Minist stro ross que que intervinieron en la vista; en caso de no existir unanimidad sino que simple mayoría, se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado, vale decir, presidio perpetuo (artículo 73). b) En materia penal, si existe empate de votos, formará sentencia la opinión más favorable al reo (artículo 74). en caso de existir empate de cuál de las opiniones es la más favorable al reo, prevalecerá la que cuenta con el voto del Ministro más antiguo; c) De acuerdo con el artículo 19 de la Constitución, tratándose de libertades provisionales de procesados por delitos terroristas, ella debe ser acordada por la unanimidad de los Ministros; d) Según Según el artí artícu culo lo 77 de la Cons Constititu tuci ción ón,, el acue acuerdo rdo para para declarar que un juez carece del buen comportamiento exigido por ella y por las leyes debe ser acordado por la mayoría total de los miembros de la Corte Suprema (2) Los Los acue acuerd rdos os se form forman an a trav través és del del proc proced edim imie ient nto o que que señalan los arts. 83 y 84 del C.O.T. que en síntesis disponen: a) Primero debe resolverse las cuestiones de hecho; es decir, si se dan o no por probados determinados hechos; b) Determinados los hechos, debe resolverse cuál es el derecho aplicable; c) Las resoluciones parciales deben tomarse como base para la decisión final; d) Los Ministros deben ir votando en orden inverso al de su antigüedad; es decir, primero vota el Ministro más nuevo; e) Se alcanza el acuerdo cuando existe mayoría legal sobre la parte resolutiva de la sentencia y al menos sobre un fundamento en apoyo de cada uno de los puntos que ella comprende; es decir, se alcanza el acuerdo, cuando hay mayoría legal sobre la parte dispositiva de la sentencia y sobre las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento (artículo 85). (3) La discordia de votos:
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Puede suceder suceder que al votar se produzca produzca empate o dispersión dispersión de votos por haber varias opiniones diferentes. Para resolver los casos de discordia es necesario distinguir según si se trata de materias civiles o penales: - Materias penales: (arts. 73, 74 y 88) - Si hay empate, como vimos, prevalece la opinión más favorable al reo y si existe empate sobre cuál es esa opinión más favorable, prevalecerá aquella que cuenta con el voto del ministro más antiguo del tribunal; - Si se produce dispersión de votos, deberá excluirse la opinión más desfavorable al reo, repitiéndose la votación hasta que se llegue a la mayoría legal o al empate; Materias civiles: (86 y 87 C.O.T.) - Debe Debe vota votarse rse cada cada una una de las las opin opinio ione ness sepa separad radam amen ente te,, excluyéndose aquellas que reúnan menor número de votos, hasta que se alcance la mayoría; - Si dos o más opiniones reúnen menor número de votos, deberá votarse cuál de ellas será excluida; - Si no resulta posible la aplicación de las reglas anteriores, debe deberá rá llam llamar arse se tant tantos os Mini Minist stro ross como como sea sea nece necesa sari rio o para para que que cualquiera de las opiniones forme mayoría, debiendo en este caso el tribunal quedar integrado por número impar de miembros. En este caso será necesario proceder a nueva vista, con los Ministros originales y los llamados a la discordia. Si en este caso al votar nuevamente ninguna opinión obtiene mayoría, se procederá a votar sólo las opiniones que exis existitier eron on orig origin inal alme ment nte, e, es decir decir,, antes antes de llam llamar ar a los los nuev nuevos os Ministros. 8. - Trámites posteriores al acuerdo: Una vez que se ha logrado el acuerdo, los arts. 85 y 89 disponen que deberá procederse a la designación de un ministro redactor de la sentencia, mediante una resolución que será notificada a las partes.
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En la práctica práctica esto no se cumple, ya que cada semana semana existe en cada sala un ministro que está de turno, quien es el encargado de la redacción de los acuerdos de los asuntos que se vean esa semana. Una Una vez que que el enca encarg rgad ado o de la reda redacc cció ión n ha elab elabora orado do el proyecto de fallo, éste deberá ser aprobado por los restantes ministros y deberá ser firmado por todos a más tardar tres días después de que le hayan prestado su aprobación. El secretario debe certificar la fecha en que el ministro redactor entregó el proyecto correspondiente. Por último, al final de la sentencia debe consignarse el nombre del Ministro redactor, así como los votos disidentes que pudieran existir. En cuan cuanto to a los los voto votoss disi diside dent ntes es,, cabe cabe seña señala larr que que en la secretaría existe un libro en el cual éstos pueden ser transcritos, con el objeto de evitar que sea necesario consignar el contenido de esos votos en la sentencia misma, especialmente cuando se trata de un voto disidente en relación con una determinada interpretación jurídica. Así, en esos casos se dirá por ejemplo "acordada con el voto en contra del Ministro señor XX, quien estuvo por revocar la sentencia en mérito de los fundamentos contenidos en el voto disidente registrado en el libro respectivo". 9. - Funciones del Presidente de la Corte de Apelaciones: De conf confor ormi mida dad d con con el artíc artícul ulo o 57 del del C.O. C.O.T. T.,, las las Cort Cortes es de Apel Apelac acio ione ness serán serán regi regida dass por por un Pres Presid iden ente te,, cuya cuyass func funcio iones nes se iniciarán el día 1. de marzo de cada año y se prolongarán hasta el último día del mes de febrero del año siguiente. En las Cortes de Apelaciones el Presidente no es elegido ni designado por el tribunal ni por la Corte de Apelaciones, sino que es la ley la que señala que corresponderá ejercer dicho cargo al Ministro de ese tribunal de más antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón primario, que no haya sido Presidente con anterioridad, a menos que todos ya lo hayan sido, caso en el cual comenzará una nueva vuelta; esto último es frecuente que ocurre en las Corte de Apelaciones compuestas de cuatro ministros. Por esta razón el artículo 57 del C.O.T. dispone que las funciones de Presid President ente e serán serán desem desempeña peñadas das por los miembr miembros os del tribun tribunal, al,
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turnándose cada uno por orden de antigüedad en la respectiva categoría del escalafón. Sin perjuicio de las funciones de orden jurisdiccional normales que le asisten al Presidente en su carácter de Ministro, la ley le asigna otra otrass labo labore ress espe especí cífifica cass que que indi indica ca el artí artícu culo lo 90 del del C.O. C.O.T. T.,, atribuciones que son las siguientes: (1) Presidir el tribunal en todas sus reuniones públicas; (2) Instalar diariamente la sala o salas en que funcionará el tribunal, según el caso, señalando los Ministros que integrarán cada una de ellas. Para estos efectos debe levantarse un acta autorizada por el secretario, en el cual, como señalamos anteriormente, deberá señalarse los nombres de los Ministros asistentes; los nombres de aquellos que se encuentren ausentes y el motivo de esa ausencia; en caso de que el número de ministros asistentes sea uno o dos, deberá completarse la integración con los fiscales o abogados integrantes. (3) Formar las tablas de las causas que se verán la semana siguiente, lo que debe realizar el último día hábil de cada semana; (4) Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las hora horass de despa espaccho de caus causas as urge urgent ntes es y grav graves es y conv convoc ocar ar extraordinariamente al tribunal, cuando ella sea necesario; (5) Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, pudiendo amonestar y hacer salir de ella a quien lo perturbe; (6) Dirigir los debates, concediendo la palabra a los miembros del tribunal que la soliciten; (7) Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones que hayan de votarse; (8) Poner a votación votación las cuestiones cuestiones discutidas discutidas cuando el tribunal tribunal haya declarado concluido el debate; (9) Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del 15 de enero de cada año, las estadísticas correspondientes al movimiento de causas;
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(10) Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia dentro de los 30 días contados desde el término de la vista, así como de los motivos del retardo; (11) Sortear entre las distintas salas las causas que deben agregarse extraordinariamente a la tabla; distribuir entre las diferentes salas las causas causas que deben deben conoce conocerse rse en cuenta cuenta;; distri distribui buirr las demand demandas as y querellas entre los distintos juzgados de letras asiento de Corte de Apelaciones ; (12) (12) Nume Numero rosa sass otra otrass atri atribu buci cion ones es de orde orden n admi admini nist stra ratitivo vo interno, como concesiones de permisos, feriados, etc. Subrogación: Cuando el Presidente titular de una Corte de Apelaciones se encu encuent entra ra ause ausent nte e de sus sus func funcio ione ness por cual cualqu quie ierr moti motivo vo,, . será será subr subrog ogad ado o por por el Mini Minist stro ro más más antig antiguo uo en la 2a cate categor goría ía que que se encuentre en funciones. Atribuciones de los Presidentes de sala: En las Corte de Apelaciones que constan de más de una sala, los Presidentes de cada sala serán los ministros más antiguos que integren cada una de ellas y tendrán tendrán las atribucione atribucioness señaladas en los números 1, 4, 5, 6, 7 y 8 indicadas anteriormente. NORMA ESPECIAL: En todo caso, las resoluciones que dicte el Presidente de la Corte de Apelaciones o de la sala, salvo las mencionadas en los números 1, 2, 9 y 10, no podrán prevalecer contra el voto del tribunal; es decir, si la mayoría de los ministros sostiene en esas materias una opinión distinta de la del Presidente, prevalecerá esta última.
V. - LA CORTE SUPREMA (ARTS. 93- 104) 1. - Concepto: Es un tribunal ordinario, letrado, de derecho, permanente, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República, detentando
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además la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país, con la sola excepción de los señalados en el artícu artículo lo 79 de la Consti Constituc tución ión (Tribu (Tribunal nal Consti Constituc tucion ional, al, Tribun Tribunal al Calificador de Elecciones; tribunales electorales regionales y tribunales militares en tiempos de guerra) siendo su misión principal en el orden jurisdiccional la de conocer en forma exclusiva y excluyente de los recursos de casación en el fondo y de revisión; tiene su sede en la ciudad de Santiago y es el superior jerárquico directo de todas las Corte de Apelaciones del país. 2. - Características: (1) Es un tribunal ordinario, ya que le corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, con las solas excepciones señaladas en el artículo 79 de la Constitución; (2) Es un tribunal colegiado, compuesto por 17 Ministros, uno de los cuales es el Presidente; (3) Es letrado, toda vez que sus miembros son abogados; (4) Es un tribunal de derecho, ya que debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento conforme a derecho; (5) Es un tribunal permanente, ya que está siempre en funciones; (6) Ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica sobr sobre e todo todoss los los trib tribun unal ales es de la repú repúbl blic ica, a, salv salvo o las las exce excepc pcio ione ness nombradas; (7) (7) Le corr corres espo pond nde e vela velarr por por la corr correc ecta ta apli aplica caci ción ón de la Constitución y las leyes, así como por el respeto de las garantías individuales. 3. - Funcionarios de la Corte Suprema: Supre ma: a) Ministros: en la actualidad consta de 17 ministros, uno de los cuales desempeña la presidencia por el período de tres años, siendo al efecto elegido por el pleno de la misma Corte Suprema; conforme a las modificaciones introducidas por la ley 19.374, actualmente el Presidente no puede ser reelegido; normalmente en la práctica se acostumbra a
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que el tribunal pleno elija como Presidente de la Corte Suprema al Ministro de ella más antiguo. b) Un fiscal fiscal:: repres represent enta a al Minis Minister terio io Públic Público; o; es decir, decir, a los intereses generales de la sociedad; c) Un Secretario y un Prosecretario; d) Ocho relatores titulares; e) Empleados de Secretaría; 4. - Funcionamiento de la Corte Suprema: a) En salas especializadas y en pleno: al igual que las Corte de Apelacione Apelaciones, s, existen existen ciertas ciertas materias materias que la Corte Suprema conoce en pleno y otras en que el conocimiento es en sala. Las salas no pueden funcionar con menos de cinco miembros y el pleno con menos de once. b) Ordinario y extraordinario: El funcionamiento de la Corte Suprema puede ser ordinario, en tres salas o extraordinario en cuatro salas, para cuyo efecto los ministros será serán n dist distri ribu buid idos os entr entre e las las dife difere rent ntes es sala salass en la form forma a que que se establezca en el auto acordado que debe dictar la Corte Suprema, inte integr grac ació ión n que que debe deberá rá mant manten ener erse se al meno menoss dura durant nte e dos dos años años conforme a la modificación introducida al artículo 95 del C.O.T. por la ley 19.374. (Antes el primer día hábil de marzo de cada año se efectuaba el sorteo correspondiente, quedando la primera sala integrada por seis ministros y las otras dos por cinco cada una). El Presidente de la Corte Suprema podrá integrar cualquiera de las salas, cuando así lo estime conveniente, caso en el cual presidirá esa sala; en los demás casos cada sala es presidida por el ministro más antiguo que la integre. A falta de ministros, las salas pueden integrarse con el fiscal o con abogados integrantes, con la salvedad de que las salas no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes. Cuando la propia Corte Suprema lo estime pertinente, el tribunal podrá funcionar dividido en cuatro salas; para este efecto, el primer día hábil de marzo, después de efectuarse el sorteo ordinario, se procede a
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efectuar el sorteo extraordinario, correspondiendo que cada sala quede formada con cuatro ministros, a los que se agregará luego un abogado integrante. En todo caso, las salas de la Corte Suprema no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes. En caso de que se resuelva que la Corte Suprema funcione dividida en cuatro salas, se procederá a la designación del número de relatores interinos que se estime necesarios. 5. - Competencia de la Corte Suprema: A) En pleno (artículo 96 C.O.T.) : (1) Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; (2) Cont Contie iend ndas as de comp compet eten enci cia a entr entre e auto autori rida dade dess polí polítitico co administrativas y juzgados de letras; (3) Apelación de desafueros de parlamentarios; (4) (4) Apel Apelac acio ione ness en juic juicio ioss de amov amovililid idad ad cono conoci cido doss en 1a instancia instancia por las Cortes de Apelaciones Apelaciones o por el Presidente Presidente de la Corte Suprema; (5) Reclamación por pérdida de la nacionalidad (artículo 12 de la Constitución); (6) Ejerci Ejercicio cio de las facult facultade adess admini administr strati ativas vas,, discip disciplin linari arias as y económicas; (7) Evacuar los informes solicitados por el Presidente de la República en relación con la Administración de Justicia; (8) (8) Info Inform rmar ar las las modi modififica caci cion ones es que que se prop propon onga gan n a la ley ley Orgánica del Poder Judicial; (9) Recursos de casación en el fondo, cuando se de lugar a la petición que se formule por el recurrente de que sea conocido por el pleno por haber haber habido habido con anteri anteriori oridad dad fallos fallos contra contradic dictor torios ios sobre sobre la misma misma materia; (10) (10) Los Los dem demás asu asuntos ntos que las las leye leyess en form forma a expr expres esa a encomienden al tribunal pleno.
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B) En sala: (arts. 98 a 100) - Competencia general de las salas: (1) Recursos de casación en el fondo; (2) Recursos de casación en la forma en contra de sentencias de Corte de Apelaciones Apelaciones o de un tribunal tribunal arbitral de 2a instancia instancia que haya conocido de materias propias de una Corte de Apelaciones ; (3) Apelaciones de sentencias dictadas por Corte de Apelaciones en recursos de amparo y protección; (4) Recursos de revisión; (5) Apelaciones en causas conocidas en 1a instancia por el P. de la Corte Suprema; (6) (6) Recur ecurssos de que queja, ja, salv salvo o la aplic plicac ació ión n de medi edidas das disciplinarias cuyo conocimiento corresponde al tribunal pleno al igual que en las Corte de Apelaciones; (7) Conti Contienda endass de compet competenc encia ia entre entre tribun tribunale aless ordina ordinario rioss y especiales, cuando ella no corresponda a una Corte de Apelaciones; (8) Recusación de uno o más miembros de Corte de Apelaciones; (9) Los demás asuntos de competencia de la Corte Suprema que la ley no entregue en forma expresa al conocimiento del tribunal pleno; - Competencia especial de las salas: Conforme al actual artículo 99 del C.O.T., corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que se divida, tanto en su func funcio iona nami mien ento to ordi ordina nari rio o com como extr extrao aord rdin inar ario io.. Al efec efecto to especificará la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constituci constitucionales onales,, contencioso contencioso administra administrativas tivas,, laborales, laborales, de menores, menores, tributarias u otras que el propio tribunal determine. Asimismo señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca de la admisibilidad, deserción y prescripción de los recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días antes de la fecha en que se
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deba resolver sobre la materia, periodicidad que no podrá ser superior a tres meses. El auto acordado en referencia fue publicado el 10 de marzo de 1995 dispuso lo siguiente al efecto: La distribución de los ministros entre las tres salas ordinarias se efec efectu tuar ará á por por vota votaci cion ones es suce sucesi siva vas. s. Para Para form formar ar la cuar cuarta ta sala sala extraordina extraordinaria ria deberán sortearse dos ministros de la 1a sala, uno de la 2a uno de la 3a. Dura Durant nte e el func funcio iona nami mien ento to ordi ordina nari rio o en tres tres sala salass ésta éstass conocerán: a) 1ª sala o sala civil: 1. - Recursos de casación en el fondo, de revisión y de queja civil; 2. - Recursos de casación en la forma civiles interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas por las Cortes de Apelaciones p por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de competencia de esas cortes; 3. - De los demás asuntos judiciales de orde rden civil de competencia de la Corte Suprema, siempre que no estén expresamente entregados al conocimiento del pleno. b) 2ª sala o sala penal: 1. - De los recursos de casación en la forma y en el fondo, de revisión y queja en materia penal. 2. - Apelaciones de recursos de amparo interpuestos en causas criminales. 3. - De las apelaciones y consultas en causas sobre extradición pasiva. 4. - De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por uno de sus ministros en los procesos a que se refiere el artículo 52 del C.O.T.
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5. - De los demás asuntos de orden criminal cuya competencia corresponda a la Corte Suprema y que la ley no haya entregado en forma expresa al conocimiento del pleno. c) 3ª sala o sala constitucional: 1. - De las apelaciones en recursos de protección. 2. - De las apelaciones de recursos de amparo que no incidan en procesos criminales. 3. - De los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones en los casos a que se refiere el artículo 122 del Código Tributario y de los recursos de d e queja en materia tributaria. 4. - De las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en recursos o reclamaciones contencioso administrativo. 5. - De las apelaciones de las sentencias dictadas por el Presidente de la Corte Suprema en las causas a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 53 del C.O.T., con excepción de las de extradición pasiva. 6. - De los demás asuntos de orden constitucional cuya competencia corresponda a la Corte Suprema y que no sea de competencia del pleno. Durante el funcionamiento extraordinario la Corte Suprema se dividirán en cuatro salas que conocerán: a) Sala civil: De las mismas materias que en el funcionamiento ordinario con excepción de las señaladas en el número 3. - y aquellas que se entregue a la 4a sala. b) Sala penal: De las mismas materias antes señaladas con excepción de las indicadas en el número 5º y de los cuasidelitos. c) Sala constitucional:
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De las mismas materias que en el funcionamiento ordinario. d) Sala mixta (4a sala) : 1. - De los recursos de casación en la forma y en el fondo, de revisión y de queja en materias de orden laboral y previsional. 2. - De los recursos de casación en la forma y en el fondo y de queja en materias regidas por el Código de Minería. 3. - De los recursos de casación en la forma y en el fondo y de queja recaídos en causas por cuasidelitos. 4. - De los recursos de casación en la forma y en el fondo y de queja en causas regidas por el Código de Aguas. 5. - De todos los demás asuntos judiciales que deba conocer la Cort Corte e Supre uprem ma y que que no estén stén expr expres esam amen entte ent entrega regado doss al conocimiento de otra sala o del pleno. Las salas salas especi especiali alizad zadas as decidi decidirán, rán, con sujeci sujeción ón al orden orden de ingreso y respetando las preferencias legales, por lo menos una vez al mes, las materias indicadas en el inciso 1º del artículo 781 e incisos 2º y 3º del 782, ambos del C.P.C. respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días antes.
6. - Forma como se tramitan y resuelven los asuntos ante la Corte Suprema : Aquí se aplican las mismas normas que rigen para las Corte de Apelaciones, pudiendo conocerse los asuntos en cuenta o previa vista. Existen en todo caso las siguientes normas especiales: a) Corresponde al Presidente atender el despacho de la cuenta diaria y dictar las resoluciones de mero trámite; b) El Pres Presid iden ente te deber deberá á dist distri ribu buir ir las las caus causas as entr entre e las las sala salass conforme a la materia de las mismas;
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c) En los acuerdos de la Corte Suprema no es necesaria la unanimidad para la aplicación de la pena de muerte; d) La Corte Suprema puede destinar al comienzo de la audiencia un tiempo para despachar los asuntos que deben resolverse en cuenta, así como al estudio de proyectos de sentencias y el acuerdo sobre las mismas; e) La Corte Suprema tiene una sesión solemne el primer día hábil de marzo de cada año, al iniciarse el año judicial. f) En caso de que ante la Corte Suprema se encuentren se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. sala. La acumul acumulaci ación ón deberá deberá efectu efectuarse arse de oficio oficio,, sin perjuic perjuicio io del derecho de las partes para pedir la aplicación de esta norma. 7. - El Presidente de la Corte Suprema: (arts. 102 a 107 del C.O.T.) Como Como señal señalam amos os ante anteri rior orme ment nte, e, el Pres Presid iden ente te de la Cort Corte e Suprema es elegido por los Ministros de la Corte Suprema de entre ellos mism ismos, os, dura ura tres res años años en el carg cargo o y no puede uede ser ser reel reeleg egid ido; o; norm normal alme ment nte, e, salv salvo o caso casoss de exce excepc pció ión, n, se elig elige e al mini minist stro ro más más antiguo. Entr Entre e las las func funcio ione ness espec específ ífic icas as del del P. de la Cort Corte e Supr Suprem ema a tenemos las siguientes: a) Elaborar la cuenta anual que debe dar el primer día hábil del mes de marzo en sesión pública de la Corte Suprema, a la cual deberán concurrir además el Fiscal de la Corte Suprema, así como los Ministros y Fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago. En esta audiencia, de acuer acuerdo do con el artí artícu culo lo 102 102 del del C.O. C.O.T. T.,, da cuen cuenta ta del del trab trabaj ajo o realizado por la Corte Suprema y por las Corte de Apelaciones en el año anterior; del trabajo pendiente, de la opinión que le merezca el trabajo de las Corte de Apelaciones y de las medidas que sea necesario adop adopta tarr para para mejo mejora rarr la admi admini nist stra raci ción ón de just justic icia ia;; las las duda dudass o dificultad dificultades es que se hayan presentado a la Corte Suprema Suprema o a las Corte de Apelaciones en la inteligencia y aplicación de las leyes; de los vacíos que se noten y de que se haya dado cuenta al P. de la R. .
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b) Ejercer respecto de la Corte Suprema las mismas atribuciones que los números 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 del C.O.T. otorgan a los P. de las Corte de Apelaciones ; c) Form Formar ar las las tabla ablass para ara cad cada sala sala,, según egún el orden rden de preferencia asignado a las causas, distribuyendo además el trabajo entre los relatores y demás funcionarios. Las tablas deberá formarlas indicando el día en el cual la Corte Suprema funcionará en pleno, los días en que funcionará dividida en tres o cuatro salas; los días que se destinarán al estudio de los acuerdos y la hora precisa en que se dará comienzo a la vista de las causas. Si en alguna ocasión, por motivos graves y urgentes, el tribunal acordare retardar estas horas, se dará inmediata noticia de ello en la tabla; d) Atender el despacho diario, dictando las resoluciones de mero trámite; e) Vigilar la formación del rol general de las causas que ingresen al tribunal; f) Disponer la formación de la estadística del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Corte de Apelaciones, conforme a los respectivos estados bimestrales; g) Adoptar las medidas convenientes para que las causas que conocen la Corte Suprema o las Corte de Apelaciones se fallen dentro de plazo legal y velar porque las Corte de Apelaciones cumplan esta misma función respecto de los jueces; h) Reso Resolv lver er recl reclam amac acio ione ness que que se inte interp rpon onga gan n cont contra ra los los empleados de la Corte Suprema ; i) Designar a uno de sus miembros para que quede de turno durante el feria riado de febrero, ministro que podrá convocar extraordina extraordinariame riamente nte al tribunal tribunal cuando algún asunto grave y urgente urgente lo exija. Subrogación: en caso de ausencia del P. titular, por cualquier motivo, será subrogado por el Ministro más antiguo del tribunal que se encuentre presente.
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P. de salas: tienen las mismas atribuciones que el artículo 92 del C.O. C.O.T. T. conf confie iere re a los los pres presid iden ente tess de las las sala salass de las las Cort Corte e de Apelaciones SUBR SUBROG OGAC ACIO ION N E INTE INTEGR GRAC ACIO ION N DE LOS LOS TRIB TRIBUN UNAL ALES ES COLEGIADOS: 1. - Si falta uno o más miembros de una sala de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones, en primer lugar procede que ella sea integrada integrada con los Fiscales y, a falta de ellos con abogados integrantes. integrantes. En todo caso, las salas de la Corte Suprema no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes; es decir, deben tener un mínimo de tres ministros; en las Corte de Apelaciones puede haber mayoría de abogados integrantes, pero en todo caso debe haber por lo menos un ministro o fiscal. 2. - Si una Corte de Apelaciones que consta de varias salas tiene una una de ella ellass comp comple leta tame ment nte e desp despro rovi vist sta a de Mini Minist stros ros,, podrá podrá ser ser subrogada por otra sala o enviar a ella provisoriamente un Ministro de otra sala, para que puede completarse la instalación con abogados integrantes. 3. - Si una Corte de Apelaciones se encuentra completamente inhabilitada o falta la totalidad de sus miembros, será subrogada por otra, estableciendo la ley las Corte de Apelaciones que se subrogan recíprocamente y, si no pudiere aplicarse esa norma, subrogará la Corte de Apelaciones más cercana; 4. - Si la Corte Suprema o una de sus salas se encuentra inhabilitada o sin miembros, será integrada en primer lugar por ministros de otras salas, por el Fiscal y por abogados integrantes; en este último caso caso los los abog abogad ados os inte integr gran ante tess serán serán llam llamad ados os en el orden orden de su designación, respecto de cada sala especializada a la que hayan sido asignados. (Cada vez que se nombra un abogado integrante para la Corte Suprema, este tribunal, atendiendo a la especialidad de cada abogado lo asignará a una de esas salas especializadas). En subsidio serán subrogados por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados en orden de antigüedad; 5. - Los abogados integrantes de las Corte de Apelaciones son nombrados anualmente por el Presidente de la República de las ternas que debe confeccionar al efecto la Corte Suprema de las listas de abogados idóneos que les remita cada Corte de Apelaciones ; los abog abogad ados os inte integr grant antes es de la Cort Corte e Supre Suprema ma son son nomb nombrad rados os por por el
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Pres Presiident dente e de la Rep Repúbl ública ica cada cada tres tres años años de las las quin quinas as que que confecciona la Corte Suprema.
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CAPITULO VIII LOS TRIBUNALES ESPECIALES Explicación previa: En su opor oportu tuni nida dad, d, al trat tratar ar de las las clas clasifific icac acio ione ness de los los tribunales, aludimos a la existencia de tres tipos de éstos: los ordinarios, los especiales y los arbitrales. En el capítulo anterior nos referimos a los tribunales ordinarios, así como a los juzgados de Policía Local, habiendo incluido en ese capítulo a estos últimos no obstante ser especiales, con la finalidad, como señalamos en su oportunidad, de poder efectuar el correspondiente paralelo entre ellos y los Juzgados de Letras. En este capítulo nos referiremos a aquellos tribunales especiales que, conforme al artículo 5 inciso 3 del C.O.T., no obstante su carácter de especiales, integran el Poder Judicial; ellos son: 1) Los Juzgados de Letras de Menores, regidos por la ley 16.618; 2) Los Juzgados de Letras del Trabajo regidos por el Código del Trabajo. 3) Los tribunales militares en tiempos de paz, regidos por el C. de Justicia Militar y leyes especiales; Esto Estoss trib tribun unal ales es se rige rigen n por por las las norm normas as espe especi cial ales es ante antess indicadas, rigiendo a su respecto en forma supletoria las normas del C.O.T., C.O.T., cuando esas leyes especiales especiales se refieren refieren expresamente expresamente a este último. Los demás tribunales especiales, como la Contraloría General de la República como tribunal de cuentas; los tribunales aduaneros, los señalados en el artículo 79 de la Constitución, etc., se rigen por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de las reglas generales que establece el C.O.T., como la señala el artículo 5 inciso 4 de este código. Los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial serán materia ria de estudio en otros ramo amos, como el Dere erecho Constitucional, Administrativo, Comercial, etc. Sin Sin perj perjui uici cio o de lo seña señala lado do,, debe debemo moss reco record rdar ar que, que, con con exce excepc pció ión n de los los trib tribun unal ales es a que que se refi refier ere e el artí artícu culo lo 79 de la Consti Constituc tución ión,, todos todos los demás demás tribuna tribunales les especi especiale aless se encuent encuentran ran
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sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, lo que significa que en contra de sus resoluciones puede deducirse recursos de queja ante el más alto tribunal.
A) LOS JUZGADOS DE LETRAS DE MENORES: A estos tribunales se refiere la ley 16.618 en su título III, el que además señala las normas de procedimiento respectivas. 1. - Definición: Son tribunales unipersonales, permanentes, letrados, de derecho, que integran el Poder Judicial conociendo en primera instancia de todos aquell ellos asuntos que en forma especial les señala la ley, corr corres espo pond ndie iend ndo o su terr territitor orio io juri jurisd sdic icci cion onal al al de una una comu comuna na o agrupación agrupación de comunas, comunas, teniendo como superior jerárquico directo directo a la Corte de Apelaciones respectiva. De acuerdo con el artículo 18 de la ley 16. 618, se rigen por las normas del C.O.T., en todo aquello en lo que ellas no se opongan a las normas especiales que contempla esa ley 16. 618 y la ley 14. 908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. 2. - Características: a. - Son unipersonales: la jurisdicción la ejerce un solo juez; b. - Son tribunales especiales en atención a que ellos conocen exclusivamente de las materias que en forma especial le asignan las leyes, materias que, en términos generales, se refieren a menores; c. - Son Son perm perman anen ente tes, s, ya que que siem siempr pre e se encu encuen entr tran an en funciones; d. - De Derecho: deben resolver conforme a Derecho; e. - Letrados: los jueces de menores deben ser abogados; f. - Integran el Poder Judicial; g. - Su territorio territorio jurisdicci jurisdiccional onal es el de una comuna o agrupación agrupación de comunas, habiendo sido fijados sus territorios por la ley 18.849;
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h. - Los juzgados de menores conocen indistintamente de todos los asuntos relacionados con menores que las leyes entregan a su competencia, salvo el caso de aquellos lugares en que en un mismo territorio jurisdiccional exista más de un juzgado de letras de menores, en que existen diferentes normas para dividir el trabajo entre ellos. i. - Los Juzgados de Menores pueden ser creados por simple Decreto Supremo; sin embargo, una vez que han sido creados, para poder ser suprimidos se requiere de una ley; j. - En todos aquellos aquellos territorio territorioss jurisdiccio jurisdiccionales nales en que no exista exista un juez especial de menores, sus funciones serán desempeñadas por el respectivo juez de letras. k. - Se encuentran asimilados a las categorías de los juzgados de letras;
3. - Juzgados de menores existentes en el país: El artículo 10 de la ley 18.776, refundiendo las numerosas leyes y decretos sobre la materia, estableció en forma precisa y completa la totalidad de los juzgados de letras de menores existentes en el país, señalando sus respectivos territorios jurisdiccionales. En todos aquellos lugares en los cuales no aparece que un juzgado de menores tenga competencia, debe entenderse que ella corresponde al juez de letras y, si existe más de un juez, de acuerdo con el artículo 1. transitorio de la ley 16. 618, será el de más antigua creación; 4. - Funcionarios de los Juzgados de Menores: Al igual que los juzgados de letras, cuentan con un Juez, un secretario y oficiales de secretaría, los que desempeñan las mismas funciones que en esos otros tribunales; existen además los Asistentes Social Sociales es Judici Judiciale ales, s, encarga encargados dos fundam fundament entalm alment ente e de evacuar evacuar los informes correspondientes solicitados por los jueces. En cuanto a los nombramientos y requisitos rigen las mismas normas generales que se verán en su oportunidad, debiendo destacar si que, para ser juez de menores se requiere además comprobar conocimientos especiales de sicología, para lo cual periódicamente se efectúan cursos para jueces de menores;
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En cuanto a la subrogación, ella se encuentra entregada en primer lugar al secretario, pero conforme al artículo 25 de la ley 16.618, ella no puede durar más de quince días, siendo en tal caso obligatorio el nombramiento de juez suplente. 5. - Competencia de los jueces de menores: (artículo 26 ley 16.618) a) Determinar la tuición de los menores, declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad y autorizar la emancipación; b) Cono Conoce cerr de las las dema demand ndas as de alim alimen ento toss dedu deduci cido doss por por menores o por la madre conjuntamente con ellos, cuando procediere; c) Declarar si un padre o hijo es vicioso y, en este caso, entregar el 50% de sus ingresos a la madre de sus hijos menores o a la madre de hijos menores viciosos. En este caso se presume de derecho que el padre es vicioso cuando hubiera sido condenado por más de una vez en un año por ebriedad; en caso de que los menores se encuentren a cargo de un tercero, el dinero será entregado a ese tercero; d) Conocer de los disensos para contraer matrimonio, cuando ello proceda; e) Autorizar la adopción simple cuando el adoptado sea menor y designar a éste un curador especial, cuando carezca de representante legal; f) Nombrar guardadores; g) Resolver sobre la vida futura del menor que se encuentre en peligro moral o material; h) Conocer de todos los asuntos penales en los cuales aparezca inculpado algún menor de 16 años (en este caso el juez de menores pasa pasa a cono conoce cerr del del asun asunto to en vez vez del del juez juez del del crime crimen). n). tamb tambié ién, n, tratándose de mayores de 16 y menores de 18 años, respecto de los cual cuales es el mism mismo o juez juez de meno menore ress haya haya resu resuel elto to que que obra obraro ron n sin sin discernimiento en el hecho de que se trate; i) Aplicar a los menores alguna medida de protección;
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j) Conocer de los delitos que señala el artículo 62 de la ley 16.618 (ocupar a menores en trabajos que los obliguen a permanecer en cantinas, casas de prostitución o de juegos; trabajos de exhibición de agilidad, fuerza o semejantes, con propósito de lucro; trabajos nocturnos de menores de 16 años; maltrato habitual e injustificado, abandono y corrupción de los menores por parte de sus padres y guardadores; k) Determinar si un menor de 18 años y mayor de 16 ha obrado o no con discernimiento en algún hecho punible; l) Autorizar la salida de menores del país, a menos que la tuición haya sido entregada exclusivamente a uno de los padres o a un tercero o que ambos padres otorguen el consentimiento; m) Conocer de las adopciones plenas; n) Cono Conoce cerr de cier cierta tass falt faltas as cuan cuando do ésta éstass afec afecta tan n o son son presenciada presenciadass por menores (ofensas, (ofensas, escándalos: escándalos: arts. 494 N° 13 y 495 Nos. 5 y 6 del Código Penal. Competencia especial o restringida: La norma general es que todos los jueces de menores tengan competencia en todos los asuntos antes señalados; sin embargo, como dijimos anteriormente, en algunos lugares donde existen varios jueces de meno menore res, s, la comp compet eten enci cia a se encu encuen entr tra a divi dividi dida da entr entre e ello elloss considerando diferentes aspectos: a) En Santiago, el 1er y 6º Juzgado de Menores conocen en forma privativa de los asuntos penales y los juzgados 2 a 5 de los demás asuntos; b) En Valparaíso, el 1er Juzgado de Menores conoce de todos aquellos asuntos de competencia de menores exceptuados los juicios de alimentos, de los cuales conoce exclusivamente el 2. Juzgado; el 3. conoce de asuntos penales exclusivamente; Por otra parte, en aquellos casos en que hay varios juzgados de meno menore ress con con la mism misma a comp compet eten enci cia, a, la dist distrib ribuc ució ión n entr entre e ello elloss se efec efectú túa a de acue acuerd rdo o con con norm normas as admin adminis istr trat ativ ivas as disp dispues uesta tass por por la respectiva Corte de Apelaciones ; así, en Santiago, los asuntos de orden civil se distribuyen entre los diferentes juzgados de menores conforme a la primera letra de los apellidos de los menores.
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B) LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO: 1. - Explicación previa: El D. L. 3648 de 10 de marzo de 1981 suprimió suprimió los Juzgados Juzgados del Trabajo, Trabajo, los que pasaron a transforma transformarse rse en juzgados civiles en algunos lugares y en juzgados de letras en otros; los miembros de las Cortes del Trabajo que existían en esa época en Sant Santia iago go,, Valp Valpar araí aíso so y Conc Concep epci ción ón,, pasa pasaro ron n a inco incorp rpora orars rse e a las las respectivas Corte de Apelaciones . La supresión tuvo como fundamento principal la necesidad de crear nuevos tribunales ordinarios, lo que no era posible por razones pres presup upue uest star aria ias. s. Como Como en esa esa époc época a los los juzg juzgad ados os del del trab trabaj ajo o prác práctitica came ment nte e no tení tenían an ingre ingreso so,, se optó optó por por tran transf sfor orma marl rlos. os. Los Los asuntos laborales pasaron a ser de competencia de los juzgados civiles y, donde no había separación, a los juzgados de letras. Al cabo de un tiempo se advirtió que se había incurrido en un grave error, ya que con la crisis económica de los años 1982- 1983 los asuntos laborales se multiplicaron y se vio la necesidad de establecer nuevamente tribunales especializados en esta materia. De esta manera la ley 18.620 procedió a crear nuevamente juzgados del trabajo; es decir, no se res restableció los que habían sido anteriorment ente transformados, sino que se procedió a la creación de nuevos juzgados del trabajo. Las Cortes del Trabajo no fueron restablecidas; además, no se crea crearo ron n juzga uzgado doss del del traba rabajo jo en todos odos los los lugar ugares es en que que antiguamente los había, sino que en las ciudades más importantes; con el tiempo se ha ido aumentado el número de estos juzgados. 2. - Definición: Son Son trib tribun unal ales es unip unipers erson onal ales, es, espec especia iale les, s, letr letrad ados os,, de dere derech cho, o, perm perman anen ente tes, s, cuyo cuyo terri territo tori rio o juri jurisd sdic icci cion onal al es el de una una comu comuna na o agrupación de comunas que señala la ley; forman parte del Poder Judicial y conocen en primera instancia de todos aquellos asuntos de orden laboral que la ley les encomienda en forma expresa, teniendo como como supe superi rior or jerá jerárq rqui uico co inme inmedi diat ato o a la Cort Corte e de Apel Apelac acio ione ness respectiva; se rigen por las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello que no esté expresamente previsto en el C. del Trabajo, revistiendo el carácter de tribunales de asiento de Corte de Apelaciones para todos los fines legales. 3. - Características:
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a. - Son tribunales unipersonales; b. - Son tribunales letrados; c. - Son tribunales de derecho; d. - Son tribunales permanentes; e. - Integran el Poder Judicial; f. - Su territorio jurisdiccional es el de una comuna o agrupación de comunas; g. - Son tribunales especiales, toda vez que conocen en forma exclusiva y excluyente de las materias que establece el artículo 390 del Código del Trabajo, así como de aquellas otras que leyes especiales entreguen a su competencia; h. - La creación de nuevos juzgados laborales es materia de ley; i. - En las las loca localilida dade dess en las las cual cuales es no exis exista tan n juzg juzgad ados os especiales del trabajo la competencia de los mismos pasa al juez de letras del territorio respectivo; 4. - Lugares en los que existen juzgados especiales del trabajo: En la actualidad no existen juzgados del trabajo en todas las ciudades, sino que han sido creados sólo en algunas, especialmente en ciudades asiento de Corte de Apelaciones, como Iquique, Antofagasta, Valpar Valparaís aíso, o, Santi Santiago ago,, San Miguel Miguel,, Concep Concepció ción, n, Rancag Rancagua ua y Punta Punta Arenas; continuamente se están creando nuevos juzgados laborales. 5. - Funcionarios de los juzgados del de l trabajo: Son los mismos que los de los juzgados de letras; 6. - Competencia de los Juzgados del Trabajo: De acuerdo con el artículo 390 del Código del Trabajo, a estos tribunales les corresponde el conocimiento de las siguientes materias:
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a) Cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por la apli aplica caci ción ón de norm normas as labor laboral ales es o deri deriva vada dass de la inte interp rpre reta taci ción ón y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo, de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. b) Las Las cues cuestition ones es deri deriva vada dass de la apli aplica caci ción ón de las las norm normas as sindicales y de negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de estos tribunales; c) Las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación e inte interp rpre reta taci ción ón de las las norm normas as sobre sobre prev previs isió ión n o segu seguri rida dad d soci social al,, cual cualqu quie iera ra que que fuer fuere e su natur natural alez eza, a, époc época a u orige origen n y que que fuere fueren n planteadas por las trabajadores o empleadores; d) Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión otorguen mérito ejecutivo; e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales o previsionales; f) las demás materias que las leyes les encomienden en forma expresa. 7. - Subrogación: Si el juez del trabajo se encuentra ausente de sus funciones, éste es subrogado por el secretario y subsidiariamente por los otros jueces del del trab trabaj ajo o en el orden orden numé numéri rico co de los los mism mismos, os, reem reempl plaz azan ando do el primero al último; en su defecto, son subrogados por los jueces de letras con competencia en lo civil de la misma ciudad en el correspondiente orden numérico y, en subsidio, por los secretarios de esos juzgados. En caso caso de exis existitirr sólo sólo un juez juez del del trab trabaj ajo o en el terr territitor orio io jurisdiccional, éste será subrogado en primer término por el secretario y, en su defecto, por el juez civil; en defecto de lo anterior, la subrogación corresponderá al juez del trabajo más cercano, entendiéndose en este caso por juez del trabajo todo aquél que ejerza jurisdicción en materia laboral. 8. - Distribución de causas:
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En aquellos territorios en que exista más de un juez del trabajo, se apli aplica can n las las norm normas as de dist distri ribu buci ción ón de caus causas as por por la Cort Corte e de Apelaciones.
C) LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPOS DE PAZ: Cuestiones generales: El Código de Justicia Militar establece diferentes tribunales, según se trate de tiempos de paz o de guerra. Lo normal es que funcionen los tribun tribunale aless milita militares res en tiemp tiempos os de paz; paz; sin embarg embargo, o, éstos éstos pierde pierden n competencia para conocer de los asuntos militares que se inicien a partir del momento en que se nombre General en Jefe de un ejército que deba oper operar ar cont contra ra el enem enemig igo o extr extran anje jero ro o cont contra ra fuer fuerza zass rebe rebeld ldes es organizadas en todo el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio. Igual cosa sucederá en la plaza o fortaleza sitiada o bloqueada, desde el momento en que su jefe proclame que asume en ella toda su autoridad; lo anterior, sin perjuicio de que los tribunales en tiempos de paz continúen el conocimiento de los asuntos o procesos iniciados con anterioridad (artículo 73 Código de Justicia Militar). Los tribunales militares en tiempos de paz están constituidos por los Juzgados institucionales, que son aquellos que conocen de los asuntos en primera instancia; por las Cortes Marciales, que son los tribunales de segunda instancia y por la Corte Suprema, la que para estos efectos se integra además con el Auditor General del Ejército.
(I) LOS TRIBUNALES INSTITUCIONALES: INSTITUCIONALES: 1. - Concepto: Son Son tribu ribuna nalles espe especi cial ales es,, perm ermanen anenttes, es, de Derec erech ho, compuestos, que ejercen jurisdicción en territorios determinados que les señala la ley, con competencia para conocer en primera instancia de las materias que específicamente les encomiendan las leyes y que tienen como superior jerárquico inmediato a una Corte Marcial, formando parte del Poder Judicial. 2. - Clases de tribunales institucionales:
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a) Tribunales militares propiamente tales (artículo 15 Código de Justicia Militar): Exis Existitirá rá un juzg juzgado ado mili milita tarr en cada cada una una de las las divi divisi sion ones es o brigadas en que se divida el Ejército en tiempos de paz y, además, en aquellos lugares donde el Presidente de la República los establezca, cuan cuando do las las nece necesi sida dades des del del serv servic icio io así así lo requi requier eran an.. Su terr territitori orio o jur juris isdi dicc ccio iona nall será será el mism mismo o de la respe respect ctiv iva a divi divisi sión ón o brig brigad ada, a, encontrándose fijados expresamente en el Decreto Supremo 64 de 1981 del Ministerio de Defensa, subsecretaría de guerra. A estos juzgados institucionales les corresponde conocer de los asuntos de competencia de los tribunales militares que digan relación con el Ejército o con Carabineros o que alguna ley en forma expresa les encomiende. b) Juzgados Navales: (artículo 13 Código de Justicia Militar) Existirá un Juzgado Naval permanente en el asiento de cada una de las Zonas Navales y también en las escuadras y demás fuerzas navales donde el Presidente de la República lo estime conveniente. Su territorio jurisdiccional comprenderá el de la respectiva zona naval, así como el de los buques y embarcaciones que dependan de esa zona. Les corres correspon ponde de conoce conocerr de los asunto asuntoss milit militare aress que digan digan rela relaci ción ón con con la Arma Armada da o que que algu alguna na ley ley en form forma a expr expres esa a les les encomiende. c) Juzgado de Aviación (artículo 15- A Código de Justicia Militar) Existirá un juzgado de aviación con jurisdicción sobre todo el territorio nacional, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda establecer otros y su competencia dirá relación con los asuntos militares relativos a la fuerza aérea, así como aquellos otros que la ley en forma expresa les encomiende. 3. - Funcionarios de los juzgados institucionales: Al definir estos tribunales señalamos que ellos eran "compuestos" y no señalamos si eran letrados o no; lo anterior, en atención a que ellos pres presen enta tan n la part partic icul ular arid idad ad de que que la juri jurisd sdic icci ción ón es ejerc ejercid ida a por personas letras y no letradas. a) Personas que ejercen la jurisdicción:
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A diferencia de lo que sucede en la generalidad de los tribunales de primera instancia, en los juzgados institucionales la jurisdicción es desempeñada por las siguientes personas: el juez militar, el auditor y el fiscal. (1) El Juez Militar: Las funciones funciones de juez corresponde corresponde que sean desempeñada desempeñadass por el Comandante en jefe de la respectiva división o brigada de ejército; por el Comandante en jefe de la respectiva zona naval, escuadra o división naval o por el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, según se trata de Juzgados Militares propiamente tales, Navales o de Aviación, extendiéndose la jurisdicción de cada uno de ellos al territorio de cada juzgado y sobre todas las fuerzas sometidas al fuero militar que en él se encuentren (artículo 16 Código de Justicia Militar). Las funciones precisas que corresponden a estos jueces militares son las siguientes: a) ordenar la formación de procesos, cuando tomen conocimiento de la perpetración de algún delito de su competencia, encomendando la instrucción del sumario correspondiente a un fiscal de ese tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de que el fiscal pueda realizar con anterioridad las primer primeras as dilige diligenci ncias as del sumari sumario, o, cuando cuando tome tome conoci conocimie miento nto de la perpetración de algún delito de su competencia, debiendo comunicar ese hecho de inmediato al juez militar, a fin de que éste ordene la instrucción del proceso correspondiente. b) Ordenar, una vez cerrado el sumario y, previo informe del fiscal, el sobreseimiento del proceso o la elevación del mismo a plenario; c) Dictar la sentencia definitiva correspondiente; d) Ejercer las atribuciones disciplinarias que las leyes otorgan a los jueces de letras respecto de las personas que intervengan en la administración de justicia militar dentro de su territorio jurisdiccional. (2) El Auditor: (artículo 34 Código de Justicia Militar) Es un funcionario letrado, nombrado por el P. de la R., cuya función principal es la de asesorar al Juez Militar, concurriendo a la dict dictac ació ión n de las las sent senten enci cia a y en gene genera rall de las reso resollucio ucione nes, s, correspondiéndole la redacción de las mismas, conforme a la opinión del Juez Militar, aún cuando esa opinión difiera de la de la de él; en este
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último caso, podrá dejar además constancia en la sentencia de su propia opinión. Le corresponde igualmente vigilar la tramitación de los procesos o causas que se encuentran a cargo del fiscal y de dar cuenta al juez respectivo de las faltas que notare. (3) El Fiscal: (artículo 25 Código de Justicia Militar) Es el funcionario encargado de la substanciación de los procesos; conc conclu luid ido o el suma sumari rio, o, debe deben n evac evacua uarr un info inform rme e elev elevan ando do los los antecedentes al Juez Militar, quien resolverá si se dicta sobreseimiento o si la causa se eleva a plenario; en este último caso deberá igualmente tramitar el plenario hasta que el proceso quede en estado de sentencia, la que será dictada por el juez en la forma antes señalada. Hay fiscales letrados y no letrados. Los letrados son nombrados por el P. de la R. y los no letrados por el respectivo Juez, conforme lo disponen los arts. 26 y 27 del Código de Justicia Militar. Habrá fiscales de Ejército y de Carabineros en cada provincia o en los territorios que determine el P. de la R. ; fiscales navales en cada zona naval y en las escuadras o fuerzas navales en que exista juzgado naval; habrá fiscales de aviación en cada zona o brigada aérea (Decreto Supremo 64). b) Los secretarios: Existirá tanto un secretario del Juzgado mismo, así como un secretario de la fiscalía, los que desempeñan funciones de ministros de fe y se encuentran además encargados de la custodia de procesos y documentos; estas funciones son desempeñadas por miembros de las FF.AA. o Carabineros que tengan alguna de las calidades que señala el artículo 42 del Código de Justicia Militar. c) Los empleados de secretaría: Real Realiz izan an func funcio ione ness simi simila lare ress a las las de los los secr secret etari arios os de los los juzgados de letras. 4. - Competencia de los tribunales institucionales: (1) (1) Causa ausass por delit elitos os mili ilitare tares, s, ent entendi endién énd dose ose por por tales ales los contemplados en el Código de Justicia Militar o en leyes especiales que sometan el conocimiento de ellos a los tribunales militares; se exceptúan los delitos contemplados en los artículos 284 (ultrajes a la bandera,
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escudo o estandarte nacionales) y 417 (ofensas a Carabineros en el ejercicio ejercicio de sus funciones), funciones), del Código Código de Justicia Justicia Militar, Militar, cuando sean com cometi etidos dos por por civi civile les, s, cas caso en el cual cual est estos delit elitos os será serán n de competencia de lo juzgados ordinarios; (2) Los siguientes delitos cometidos en el extranjero: a) Los perpetrados en territorios extranjeros ocupados por tropas chilenas; b) Delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o encontrándose en comisión de servicio; c) Delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior, contemplados en el Código de Justicia Militar; d) Los Los mism mismos os delit delitos os seña señala lado doss prece precede dent ntem emen ente te que que se encuentren sancionados en otros cuerpos legales, siempre que sean cometidos por militares o por civiles y militares conjuntamente; (3) Infracciones al Código Aeronáutico, Decreto Ley sobre reclutamiento y movi movililiza zaci ción ón y ley ley 18.5 18.593 93 sobre sobre movi movililiza zaci ción ón,, aun aun cuan cuando do sean sean cometidos exclusivamente por civiles; (4) Causas Causas por delito delitoss comune comuness cometi cometidos dos por milit militares ares durante durante el estado de guerra, en campaña, en actos de servicio militar o con ocas ocasió ión n de él, él, en los los cuar cuarte tele les, s, camp campam amen ento toss y, en gene genera ral,l, en establecimientos o dependencias de las instituciones armadas; (5) Acción civil de restitución de la cosa objeto del delito o su valor;
(II) LAS CORTES MARCIALES: 1. - Definición: Son tribun tribunale aless especi especiale ales, s, colegi colegiado ados, s, de derech derecho, o, letrado letrados, s, perman permanent entes, es, cuyo cuyo territ territori orio o jurisd jurisdicc iccion ional al abarca abarca toda toda la Repúbl República ica;; forman parte del Poder Judicial y conocen en segunda instancias de las causas substanciadas en primera por los Juzgados institucionales.
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2. - Clases de Cortes Marciales: En Chil Chile e exis existe ten n dos dos Cort Corte e marc marcia iale les, s, una una con con asie asient nto o en Santiago, denominada Corte Marcial del Ejército, Aviación y Carabineros y una segunda, con asiento en Valparaíso, denominada Corte Marcial de la Armada, La primera conocer de las causas de competencia de los juzgados militares propiamente tales y del juzgado de aviación y la segunda de aquellos procesos conocidos en primera instancia por los juzgados navales. 3. - Funcionarios de estas Cortes Marciales: a) Ministros: Son las personas que en conjunto ejercen la jurisdicción; la Corte Marci Marcial al del del Ejér Ejérci cito to,, Avia Aviaci ción ón y Cara Carabi bine nero ross se comp compone one de cinc cinco o ministros: dos elegidos anualmente por sorteo de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, el Auditor General de la Fuerza Aérea, el Auditor General de Carabineros y un Coronel de Ejército de Justicia. La Corte Marcial de la Armada se compone de cuatro ministros; dos de ellos elegidos anualmente por sorteo de los miembros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; el Auditor General de la Armada y un oficial general de la Armada en servicio activo (no letrado). Amba Ambass Cort Cortes es marc marcia iale less son son presi presidi dida dass por por el Mini Minist stro ro más más antiguo de la Corte de Apelaciones que lo integra; la C. M. del Ejército Aviación y Carabineros puede funcionar con cuatro ministros y la de la Armada con tres. b) Un Secretario relator: c) Funcionarios de secretaría. 4. - Competencia de las Cortes marciales: a) En única instancia conocen de las contiendas de competencia, recu recurso rsoss de ampa amparo ro;; impl implic icanc ancia iass y recu recusa saci cion ones es contr contra a juec jueces es institucionales; b) En primera instancia: recursos de queja;
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c) En segunda instancia: apelaciones y consultas de sentencias y demás resoluciones dictadas por los tribunales institucionales. d) Atribuciones de orden disciplinario respecto de los miembros de los tribunales institucionales, abogados y litigantes, al igual que las Cortes de Apelaciones. (III) La Corte Suprema: Este tribunal, integrado además de sus Ministros, con el Auditor Genera Generall del Ejérci Ejército to tiene tiene compet competenc encia ia para para ejerce ejercerr las facult facultades ades conservadoras, disciplinarias y económicas y además le corresponde conocer, conforme al artículo 70 A del Código de Justicia Militar de: 1. - Recursos de casación en la forma y fondo interpuestos contra sentencias de las Cortes Marciales; 2. - Recursos de revisión; 3. - Recursos de queja contra las C. M. y apelaciones de las quejas interpuestas ante las C. M. en contra de los juzgados militares; 4. - Cont Contie iend ndas as de comp compet etenc encia ia entr entre e trib tribun unal ales es mili milita tare ress y ordinarios; 5. - Contiendas de competencias entre juzgados institucionales dependientes de diferentes C. M.; 6. - Implicancias y recusaciones en contra de Ministros de C. M.; 7. - Extradición activa en procesos militares. IV. - Los Auditores Generales y el Ministerio Público Militar: Auditores Generales: Son aquellos funcionarios abogados que se desempeñan en el respectivo escalafón de Justicia de cada institución; les corresponde, aparte de las labores de asesoramiento institucional, supervigilar a los fiscales de su dependencia y dictarles instrucciones respecto de la forma como deben desempeñar sus funciones judiciales. El Auditor General del Ejército integra además la Coste Suprema y los de la Fuerza Aérea, Armada y Carabineros las Cortes Marciales.
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Ministerio Público Militar: Le corresponde velar por la defensa ante los Tribunales Militares en tiempos de paz del interés social y del de las instituciones de la Defensa Nacional y Carabineros.
D) LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPOS DE GUERRA: (Arts. 71 y siguientes del Código de Justicia Militar) Como señalamos anterior, estos tribunale ales entran en func funcio ionam namie ient nto o cuan cuando do se prod produc uce e algun alguna a de las las circ circun unst stan anci cias as contempladas en el artículo 73 del Código de Justicia Militar y pasan a asumir asumir el conocimiento conocimiento de las materias que son de competencia competencia de los tribunales militares, cesando la que tenían los tribunales de tiempos de paz, salvo en lo que dice relación con los procesos que ya se habían iniciado por estos últimos con anterioridad. Las personas que integran estos tribunales son las siguientes: 1. - El General en jefe o el General Comandante de una división o Brigada en quien el primero haya delegado atribuciones: Le corresponde el ejercicio pleno de la jurisdicción militar de las fuerzas a su mando y en el territorio que con ellas ocupe, pudiendo castigar por si mismo las faltas que no estime constitutivas de delito o decr decret etar ar el proc proces esam amie ient nto o por por los los fisca iscale less de quie quiene ness esti estim me responsable de delito; ordenar la formación de consejos de guerra, aprobar, revocar o modificar las sentencias que éstos pronuncien y disponer el cumplimiento de la sentencia. 2. - Los Fiscales: Serán nombrados por el Presidente de la República en el número que estime necesarios y, si no lo hace, podrá hacerlos el General en Jefe o Comandante superior de fuerzas; estos nombramientos deberán reca recaer er en ofic oficia iale less que que sean sean abog abogad ados os y, en su defe defect cto, o, en otro otross oficiales que se estime idóneos.
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Los Los fisc fiscal ales es debe deberá rán n inst instru ruir ir los los proc proces esos os que que le orde orden n el Comandante, hasta dejarlos en estado ser sometidos al Consejo de Guerra correspondiente. 3. - El Consejo de Guerra: Se formará para cada caso en particular por orden del General en jefe y se compondrán del Auditor y de un número variable de vocales, según el caso, los que deberán pronunciar sentencia después de la vista de la causa, la que será remitida al Comandante para su aprobación. 4. - Los Auditores: Les corresponde asesorar en materias legales a los Comandante, integrar los Consejos de Guerra; redactar sus sentencias y concurrir con el Comandante en Jefe a la dictación de las sentencia y redactarlas, aunque se encuentren en disconformidad con su opinión.
CAPITULO IX LOS JUECES ARBITROS (Arts. 222 y siguientes C.O.T.) 1. - Definición: Los jueces árbitros son personas naturales, que pueden tener o no la calidad de abogados, quienes en forma accidental y temporal pasa pasan n a desem esempe peña ñarr funci uncion ones es juri jurisd sdic icci cion ona ales les en virt virtud ud de nombramiento recaído sobre ellos por acuerdo de las partes, de la Justicia Ordinaria en subsidio o por designación del testador, quienes le otorgan competencia para conocer de un litigio determinado que verse sobre alguna materia que el legislador en forma expresa asigna a la competencia de jueces árbitros o sobre algún asunto que la ley permite sust sustrae raerr del del conoc conocim imie ient nto o de un trib tribuna unall ordi ordina nari rio o y entr entreg egar ar a su conocimiento. 2. - Características: a) Los árbitros son jueces accidentales, toda vez que adquieren en carácter de tales y entran en funcionamiento para conocer de un asunto determinado para el cual han sido nombrados;
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b) Su compet competenc encia ia se extien extiende de única única y exclus exclusiva ivamen mente te para para conocer del litigio para el cual fueron nombrados; c) Deben ser designados para conocer de aquellos asuntos que la ley señala como de arbitraje forzoso y pueden ser nombrados para conocer de cualquier otro asunto que las leyes no prohiban someter a arbitraje; d) Su func funcio iona nami mien ento to dura dura el perí períod odo o que que las las part partes es han han estipulado o, en subsidio, dos años; e) La aceptación del cargo por parte del árbitro es voluntaria; f) Establecido Establecido el tribunal tribunal arbitral conforme conforme a la ley, el asunto que ha pasado a su conocimiento es de su exclusiva competencia; 3. - Razón de ser de este tipo de tribunales: Como veremos más adelante, existen algunas materias respecto de las las cual cuales es la ley ley esta establ blec ece e que que nece necesa sari riam amen ente te debe deben n ser ser de comp compet eten enci cia a de juec jueces es árbi árbitr tros os;; ello ello se debe debe a que, que, aten atendi dida da la naturaleza del asunto, ya sea por la complejidad técnica que éste pueda tener o por la dedicación especial que debe asignársele en desmedro de otros asuntos de su competencia. Por otra parte la ley igualmente autoriza entregar otras materias al conocimien conocimiento to de un juez árbitro con la finalidad finalidad de poder entregar entregar a las partes un medio más expedito de solución de sus conflictos, cuando en ellos no se encuentra comprometido el interés general de la sociedad o los intereses de terceros. Así como las partes son libres para solucionar esos conflictos directamente entre ellas mediante una transacción, la ley también les permite que la solución de ese asunto quede entregada a un tercero tercero que ellas ellas mismas mismas acuerd acuerdan an design designar ar o cuyo cuyo nombra nombramie miento nto encomiendan, en caso de desacuerdo, a la Justicia ordinaria. 4. - Clases de árbitros: (artículo 223) A) Según si son o no abogados: a) Arbitros de derecho: Estos necesariamente deben ser abogados y en el ejercicio de sus funciones deben sujetarse tanto a las normas procesales relativas a
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la substanciación del proceso según la naturaleza de la acción deducida, debien debiendo do dictar dictar sus senten sentencia ciass confor conforme me a las normas normas sustan sustantiv tivas as aplicables. b) Arbitros arbitradores o amigables componedores: A dife difere renc ncia ia de los los ante anteri rior ores es,, no es nece necesa sari rio o que que sean sean abogados, debiendo ajustarse en lo tocante a la substanciación del proceso a las normas que hayan acordado las partes y, subsidiariamente, a las normas básicas de tramitación contempladas en los arts. 637 y siguientes del C.P.C., debiendo dictar sus sentencias de acuerdo con las normas que la prudencia y la equidad le señalen. c) Arbitros mixtos: Son árbitros de derecho a quienes en los casos que la ley lo permite, las partes les otorgan facultades de arbitrador en lo relativo a la subs substa tanc ncia iaci ción ón del del juic juicio io,, pero pero sus sus sent senten enci cias as debe deben n ser ser dict dictad adas as conforme a derecho. B) Según el número de árbitros que se nombre: a) Unipersonales: constituye la regla general; b) Cole Colegi giado ados: s: si el nomb nombra rami mien ento to lo efec efectú túan an las las part partes es de común acuerdo, éste puede recaer sobre varias personas; en estos casos si por alguna razón se produjera discordia, podrán nombrar, además, a un tercero en discordia u otorgar a los mismo árbitros la facultad de nombrar un tercero; C) Según la instancia en que conocen: a) Arbitros de única instancia; b) Arbitros de primera instancia; c) Arbitros de segunda instancia; 5. - Requisitos para ser designado árbitro (231): a. - Ser una persona natural;
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b. - Mayor de edad y tener la libre disposición de sus bienes; c. - Saber leer y escribir; d. - Ser abogado, tratándose de árbitros de derecho o mixtos; e. - No deben ser partes del juicio, salvo el caso de los jueces part partid idor ores es,, en que que el nomb nombra rami mien ento to pued puede e reca recaer er en uno uno de los los coas coasig igna nata tari rios os cuand cuando o haya haya sido sido desi design gnad ado o por por el caus causant ante e en el testamento o por acuerdo unánime de los coasignatarios (arts. 1324 y 1325 del Código Civil). f. - No puede ser designados jueces partidores los Ministros y Fiscales de cortes ni los jueces de letras, salvo que tengan algún vínculo de parentesco que autorice la implicancia o recusación; g. - No pueden ser notarios. 6. - Materias susceptibles de arbitraje: Como regla general podemos señalar que en materias civiles contenciosos el arbitraje está permitido y que nadie puede ser obligado a someterse a arbitraje, salvo las excepciones legales. A) Asuntos de arbitraje forzoso: (artículo 227 C.O.T.) Existen ciertas materias que por disposición expresa de la ley siempre deben ser conocidas por jueces árbitros; es decir, de estas materias no pueden conocer los jueces ordinarios: o rdinarios: (1) Liquidación de sociedad conyugal, sociedad colectiva o en comandita civil y comunidades (las sociedades anónimas civiles y las comerciales en general se liquidan de común acuerdo por los socios o por un liquidador que es un mandatario de las partes y no un juez). (2) Causas sobre partición de bienes; (3) Cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas;
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(4) Las Las dife difere renc ncia iass entr entre e soci socios os de una una soci socied edad ad anón anónim ima, a, cole colect ctiv iva a o en coma comand nditita a come comerc rcia ial,l, o entr entre e los los miem miembr bros os de una una asociación o cuenta en participación; (5) Los demás que establezcan las leyes; Norma supletoria: No obstante lo anterior, los interesados pueden resolver por si mism mismos os esto estoss asun asunto tos, s, siem siempr pre e que que todo todoss ello elloss teng tengan an la libr libre e disposición de sus bienes y concurran al acto; tratándose de partición de bien bienes es rige rige adem además ás el artí artícu culo lo 1325 1325 del del Códi Código go Civi Civill que que perm permitite e efectuarla de común acuerdo, aun cuando entre los interesados haya incapaces. B) Asuntos de arbitraje prohibido (arts. 229 y 230) En térm términ inos os gene general rales es,, se encu encuent entra ra prohi prohibi bido do el arbi arbitr traj aje e respecto de todas aquellas materias de orden público o de interés público, en especial: (1) Las cuestiones que versen sobre alimentos (229). (2) Causas criminales y de Policía Local (230). (3) Causa Causass rela relaci cion onad adas as con con el derec derecho ho a pedi pedirr sepa separac ració ión n judicial de bienes entre marido y mujer (229). (4) Procesos seguidos entre representante legal y representado (230). (5) Procesos en los cuales cuales sea necesario necesario escuchar al M. Público Público (230). (6) Causas laborales, salvo las de conflictos colectivos; (7) Asuntos civiles no contenciosos, por no existir contienda; Excepción: Puede suceder en algunos casos que un asunto sea a la vez de arbitraje obligatorio y por otro de arbitraje prohibido, como por ejemplo
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un juicio de partición en que sean parte un padre y un hijo menor; en este caso prima la norma sobre arbitraje obligatorio. 7. - Fuentes del arbitraje y del tribunal arbitral: Esta Esta mater ateria ia pued puede e enfo enfoca cars rse e desd desde e dos dos punt puntos os de vist vista a diversos: ¿Quién dispone que una materia sea conocida por un árbitro? y ¿Quién designa al árbitro? A) ¿Quién dispone que una materia sea conocida con ocida por un árbitro?: Como se desprende de la clasificación antes indicadas entre asuntos de arbitraje obligatorio y voluntario, no cabe sino concluir que desde este punto de vista la fuente del arbitraje puede ser la ley o la voluntad de las partes de un litigio, acuerdo que deberá ser adoptado en la forma que veremos más adelante. B) ¿Quién designa al árbitro? (I) La voluntad de las partes: Esta voluntad de las partes se manifiesta a través de dos actos diferentes que son el compromiso y la cláusula compromisoria. EL COMPROMISO (1) Concepto: Es una convención por medio de la cual las partes sustraen del cono conoci cimi mien ento to de los los trib tribun unal ales es ordin ordinar ario ioss dete determ rmin inad ados os asun asunto toss litigiosos, presentes o futuros, para someterlos a la competencia de uno o más árbitros que en el mismo acto designan. Como se señala en la definición, el compromiso puede decir relación con algún asunto litigioso presente, es decir, del que ya esté conociendo un juez ordinario, caso en el cual se presenta una excepción a la regl regla a de la radi radica caci ción ón a que que nos nos ref referim erimos os al trata ratarr de la competencia, toda vez que, no obstante que el asunto esté radicado ant ante un juez juez de letra etras, s, por por acue acuerd rdo o de las las part partes es éste éste pasa pasa al conocimiento de un árbitro. (2) Naturaleza jurídica:
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Aun cuando muchos autores estiman que el compromiso es un contrato, siguiendo la doctrina moderna estimamos que no tiene ese carácter, y que si bien es un acto jurídico bilateral, mediante él no se crea obligaciones, sino que se extingue la competencia de los tribunales ordinarios. (3) Requisitos del compromiso: - Requisitos generales: a. - El consentimiento: (artículo 232 inciso 1 C.O.T.) Este consentimiento debe ser unánime y si se presta a través de algún mandatario, de acuerdo con el artículo 7 del C.P.C., el mandato debe indicar expresamente que se otorga al mandatario esta facultad. Por otra parte, el artículo 2141 del Código Civil señala que la facultad de transigir no supone la de comprometer y viceversa. b. - La capacidad (224): Las personas plenamente capaces pueden celebrar compromisos tanto para la designación de árbitro de derecho, mixtos o arbitradores; en cambio, tratándose de incapaces, los que normalmente actuarán a trav través és de sus repre represe sent ntan ante tess lega legale les, s, sólo sólo pued puede e proc proced eder erse se al nombramiento de árbitros de derecho. Excepcionalmente, cuando existen motivos de manifiesta conveniencia, podrán los tribunales autorizar el nombramiento de un árbitro mixto cuando uno o más de los interesados sean incapaces; c. - Objeto lícito: (229 y 230) Sólo puede someterse a arbitraje aquellos asuntos que la ley no prohibe; d. - Causa lícita: Consiste en el deseo de las partes de someter el asunto a una jurisdicción diferente a la de los tribunales ordinarios, pero reconocida por la ley; e) Solemnidades (234)
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El compromiso es un acto jurídico solemne que se perfecciona y prueba por la respectiva solemnidad, la que consiste en la escrituración del del mism mismo. o. Puede Puede cele celebra brars rse e por por escr escrititura ura públ públic ica a o priva privada da;; sin sin embargo, para efectos probatorios es conveniente que se celebre por escritura pública. Requisitos específicos: (artículo 234) - Nombres y apellidos de las partes pa rtes litigantes; - Nombre y apellidos del árbitro que se designa; - El asunto que se somete al juicio arbitral; - Calidad en que se nombra al árbitro; - Lugar y plazo en que debe desempeñar sus funciones. Si se omite alguno de los tres primeros requisitos, los que son de la esencia del compromiso, éste adolecerá de nulidad absoluta. En cambio, conforme al artículo 235, si las partes no expresan la calidad en que se nombra al árbitro, se entenderá que el nombramiento es en calidad de árbitro de derecho; si no se indica el lugar en que debe celebrarse celebrarse el juicio, se entiende que será aquél en el cual se celebró el compromiso y, si no se indica el plazo que se otorga al árbitro para el desempeño de sus funciones, él será de dos años. Requisitos especiales: En algunos casos la ley ha establecido requisitos especiales para la validez del compromiso, pudiendo señalarse por vía de ejemplo el artículo 400 que establece que es necesaria la autorización judicial para someter a compromiso por parte del guardador los derechos del pupilo; por por otro otro lado lado el artí artícu culo lo 1326 1326 del del Códi Códig go Civi ivil disp dispon one e que que el nombramiento de juez partidor efectuado por acuerdo de las partes deberá ser sometido a aprobación judicial cuando entre los interesados existan incapaces. (4) Efectos del compromiso: a. - Extingue la competencia del tribunal ordinario para conocer del asunto;
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b. - Como consecuencia de lo anterior, se posteriormente se dema demand nda a ante ante el trib tribun unal al ordi ordina nari rio, o, el dema demand ndad ado o podrá podrá alega alegarr la incompetencia de éste; c. - Como se dijo, si el compromiso se celebra después de iniciado el proceso ante un tribunal ordinario, cesará la competencia de este último, lo que viene a constituir una excepción a la regla de la radicación; d. - Una vez que el árbitro acepta el cargo, debe cumplir su función, adquiriendo para ello jurisdicción respecto del asunto sometido a arbitraje; e. - Si bien el compromiso liga a las partes a la jurisdicción del árbitro, éstas de común acuerdo pueden poner término al arbitraje y restituirle su competencia al tribunal ordinario.
LA CLAUSULA COMPROMISORIA. COMPROMISORIA. 1. - Concepto: Es un contrato por el cual las partes acuerdan sustraer de la competencia de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos presentes o futuros para someterlos al conocimiento de un juez árbitro que ellas mismas se obligan a designar a futuro. 2. - Naturaleza jurídica: A diferencia de lo que sucede con el compromiso, la cláusula comp compro rom misor isoria ia es un cont contra rato to,, toda toda vez vez que que a trav través és de ella ella se establece la obligación de designar a una o más personas determinadas en calidad de árbitro. 3. - Validez de la cláusula compromisoria: Se ha discutido la validez de esta cláusula, habida consideración a que la ley no se refiere a ella, sino que sólo al compromiso. La jur juris ispr prud uden enci cia a le ha reco recono noci cido do valo valorr fund fundad ada a en que que serí sería a una una manifestación del principio de autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1545 del Código Civil, existiendo además algunos preceptos, legales que suponen o dan por establecida su eficacia. Así el artículo
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532 del Código de Comercio, al enumerar los requisitos que debe contener la escritura de sociedad colectiva, en su número 1 señala textualmente "Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores y, en el primer caso, la forma como debe hacerse el nombramiento". De la disposición citada se desprende que la ley parte de la base que es lícito dejar la determinación del nombre del árbitro para un evento futuro. La disposición anterior se encuentra además complementada por el artículo artículo 415 del Código de Comercio, Comercio, que dispone que en el caso de que se haya omitido en la escritura social expresar si las diferencias se someterán o no a arbitraje, se entenderá que ellas quedan sujetas a "compromiso", subentendiendo esta norma que el nombre del árbitro deberá ser determinados posteriormente. 4. - Forma como se designa al árbitro: Una vez que se ha producido el conflicto que debe ser resuelto por arbitraje, las partes deberán proceder a la nominación de la persona del del árbi árbitr tro o por por acue acuerdo rdo unán unánim ime, e, dand dando o apli aplica caci ción ón a la norm norma a del del artículo 232 del C.O.T. En caso de no poder obtenerse el acuerdo unánim unánime, e, será será necesa necesario rio recurri recurrirr al proced procedimi imient ento o subsid subsidiar iario io que contempla el inciso 2 de ese artículo; es decir, deberá recurrirse a la justicia ordinaria. 5. - Requisitos de la cláusula compromisoria: a) Generales: Al igual que en el compromiso deben concurrir los requisitos gene genera rale less de los los acto actoss jurí jurídi dico cos, s, vale vale deci decir, r, el cons consen entitimi mien ento to,, la capacidad, el objeto lícito y la causa lícitas. En lo que se refiere a las solemnidades, como se trata de un contrato no expresamente regulado por la ley, se dice que no son necesarias; sin embargo, por razones de orden práctico, especialmente para los efectos probatorios y para poder exigir el cumplimiento es conveniente que se estipule por escrito y, especialmente, por escritura pública. b) Específicos: - Individualización de las partes;
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- Asuntos que se someterá al juicio arbitral; - La calidad que deberá revestir el árbitro; - Plazo del arbitraje y lugar en el cual desempeñará el árbitro sus funciones. Habida consideración a que la cláusula compromisoria no está expresamente reglamentada por la ley, en este caso no se aplican las normas subsidiarias respecto de la calidad del árbitro, plazo de duración del arbitraje y lugar del arbitraje. (II) La voluntad del testador: Como señalamos anteriormente, los juicios de partición de bienes son materia de arbitraje forzoso; en este caso el artículo 1.324 del Código Civil permite que el nombramiento del partidor sea efectuado por el causante por instrumento público entre vivos o por testamento. En todo caso, esta designación puede ser dejada sin efecto por el acuerdo unánime de los herederos, toda vez que ellos son los continuadores de la persona de la causante. (III) Resolución judicial: A falta de acuerdo unánime de las partes en materias que sean de arbitraje forzoso o de alguna cláusula compromisoria, procede que la designación de la persona del árbitro sea efectuada subsidiariamente por la justicia ordinaria. (IV) La Ley: Algunos autores señalan también como fuente de arbitraje, desde el punto de vista de la designación del árbitro, a la ley, por cuanto en algu alguno noss caso casoss las las leye leyess seña señala lan n en form forma a dire direct cta a un dete determ rmin inad ado o tribunal arbitral encargado de conocer asuntos que ellas señalan. La opinión mayoritaria, sin embargo, no está de acuerdo y señala que en estos casos no se trata de tribunales tribunales arbitrales arbitrales propiamente propiamente tales, sino que de tribunales especiales establecidos por la ley para conocer de determinados asuntos con las atribuciones propias de los árbitros, toda vez que no reúnen las características propias de los árbitros; así, por ejemplo el D.F.L. 251 sobre Compañías de Seguros en su artículo 3. letra i) señala dentro de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros la de "resolver" en el carácter de "árbitro arbitrador" sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre compañía y
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compañía; en este caso el tribunal señalado no revestirá el requisito de ser persona natural, de ser accidental y temporal.
8. - PARALE RALELO LO ENT ENTRE TRI TRIBUNA BUNALE LES S ORDINA DINAR RIOS IOS Y ARBITRALES: (1) Los tribunales ordinarios están formados por funcionarios públicos, quienes pasan a desempeñar las funciones jurisdiccionales en virtud de nombramiento de la autoridad pública. En cambio, los árbitros adquieren jurisdicción en virtud de nombramiento efectuado por la voluntad de las partes del litigio y, subsidiariamente por una autoridad pública. (2) Los tribunales ordinarios son permanentes, en cambio los arbitrales son accidentales; (3) Los Los trib tribuna unale less ordi ordina nari rios os son son letr letrad ados os y de dere derech cho; o; los los arbitrales pueden ser iletrados y de equidad; (4) Los tribunales ordinarios tienen la plenitud del imperio, para hacer cumplir lo que ellos resuelvan; los tribunales arbitrales, en cambio, tienen un imperio limitado, debiendo recurrir a los tribunales ordinarios para el cumplimiento forzado de sus resoluciones; (5) tratándose de tribunales ordinarios las inhabilidades fundadas en causa causale less de impl implic icanc ancia ia son son irre irrenu nunc ncia iabl bles es;; en camb cambio io en los los tribunales arbitrales esas inhabilidades pueden ser renunciadas incluso tácitamente, como lo dispone el artículo a rtículo 243 del C.O.T. 9. - FUNCIONAMIENTO FUNCIONAMIENTO DEL ARBITRAJE: A. - Nombramiento de la persona del árbitro: Como señalamos anteriormente, éste puede efectuarse a) por el causante, b) por acuerdo unánime de los interesados manifestada en el compromiso o en otro instrumento en casos de arbitraje forzoso o de producirse algún conflicto que las partes habían sometido a arbitraje en virt virtud ud de una una cláu cláusu sula la comp compro romi miso sori ria a y c) por por la just justic icia ia ordin ordinar aria ia subsidiariamente. En esta esta part parte e nos nos corr corres espon ponde de refer referir irno noss al nomb nombra rami mien ento to efectuado por la autoridad judicial.
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a) Casos en que el nombramiento lo efectúa la autoridad judicial: (1) Cuando habiéndose celebrado compromiso respecto de algún asunto de arbitraje forzoso, el árbitro no quiere o no puede aceptar el encargo y no existe acuerdo unánime de las partes para reemplazarlo. A nuestro juicio el nombramiento subsidiario de la justicia ordinaria no procede en caso de que el asunto sea de arbitraje voluntario, toda vez que la persona del árbitro constituye un elemento esencial de compromiso y, además, por cuanto la ley no lo señala expresamente, a diferencia de lo que sucede con respecto de las partes del compromiso en que el artículo 242 establece que el compromiso no cesa por la muerte de una de las partes; (2) Cuando tratándose de cualquier asunto de arbitraje forzoso las partes no llegan a acuerdo unánime respecto de la persona del árbitro; (3) Cuando Cuando existi existiend endo o cláusu cláusula la compro compromis misori oria a y, habién habiéndos dose e producido el conflicto que en ella se acordó someter a arbitraje, no se produce produce el acuerdo unánime de los interesados interesados respecto de la persona del árbitro. b) Procedimiento nombramiento judicial:
que
debe
seguirse
para
obtener
el
Cuesti Cuestión ón previa: previa: ¿Que ¿Que natura naturalez leza a jurídi jurídica ca tiene tiene esta esta gesti gestión ón jud judic icia iall de nomb nombra rami mien ento to de árbi árbitr tro? o? Es deci decir, r, ¿es ¿es un asun asunto to contencioso o no contencioso? Este es un problema que tiene gran importancia para diferentes efectos; entre ellos: - Para Para dete determ rmin inar ar el trib tribuna unall compe compete tent nte e para para cono conoce cerr de la gestión: como vimos las reglas de la competencia son diferentes según si el asunto es o no contencioso; - Para determinar la tramitación que debe darse a las oposiciones que puedan formularse al nombramiento. Actualmente la opinión de la jurisprudencia de inclina por estimar que se trata de un asunto contencioso que sería constitutivo de un trám trámitite e prev previo io al juic juicio io arbi arbitr tral al mism mismo, o, por por lo que que la peti petici ción ón de designación de árbitro debe presentarse ante el mismo tribunal al cual correspondería conocer del asunto si éste no fuera materia de arbitraje.
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Esta Esta soluci solución ón jurisp jurisprud rudenc encial ial mayori mayoritar taria ia es conven convenien iente te por razones de orden práctico, toda vez que evita una serie de problemas, como por ejemplo el del lugar donde debe funcionar el tribunal arbitral. Sin embargo a nuestro juicio no se trata propiamente de un asunto contencioso y tampoco no contencioso, sino que de una materia de carácter híbrido por las siguientes razones: No es contencioso porque: - En esta gestión no existe propiamente una contienda entre partes, toda vez que sólo se trata de la falta de acuerdo respecto de la persona que deberá actuar como juez, la cual sí deberá resolver una controversia; - Tampoco es efectivo que constituya una cuestión o trámite previo "del juicio mismo", como lo sería alguna medida prejudicial; lo anterior por cuanto no dice relación con el proceso mismo, con lo funcional, sino que con el tribunal llamado a resolver el asunto, es decir, con lo orgánico; - En caso de que alguna de las partes se oponga fundadamente a la procedencia de la designación de árbitro, el juez no podrá resolver la designación, lo que en el fondo vendría a ser una oposición por legítimo contradictor. No es no contencioso: Por Por otra otra part parte, e, tamp tampoco oco pued puede e deci decirs rse e que que sea sea un acto acto no contencioso por las siguientes razones: - En los actos no contenciosos se supone la intervención de una sola parte, aun cuando en algunos casos, como por ejemplo en la posesión efectiva de una herencia haya varios interesados; cuando se apersona otra parte que represente intereses contrapuestos a los del peticionario, el asunto se transforma en contencioso. - En la gest gestió ión n de nom nombram bramie ient nto o de árbi árbitr tro o debe debe cita citars rse e necesariamente a todos los interesados a una audiencia, para lo cual debe notificarse personalmente a cada uno de ellos, siendo la falta de noti notififica caci ción ón cons constititu tutitiva va de nuli nulida dad, d, la que que abar abarca cará rá a todo todo el procedimiento arbitral mismo. Tramitación misma:
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(1) El interesado deberá presentar la solicitud acompañando los ante antece cede dent ntes es pert pertin inen ente tes, s, ante ante el trib tribun unal al a quie quien n corre corresp spon onde derí ría a conocer de la acción respectiva si ésta no estuviera sujeta a arbitraje, pidiendo en ella que se proceda a la designación de un árbitro; (2) El tribunal resolverá la petición disponiendo la comparecencia de todos los interesados a una audiencia determinada, resolución que deberá ser notificada personalmente a cada uno de d e ellos; (3) En el comparendo en primer lugar el juez tratará de llegar a algún acuerdo, el que deberá ser adoptado en forma unánime; si no concurren todos los interesados o si concurriendo todos ellos no se logra este acuerdo, el nombramiento deberá ser efectuado por el juez de letras; (4) El juez de letras sólo podrá nombrar árbitro a una persona, a diferencia de lo que sucede con los interesados mismos que, si están de común acuerdo pueden designar a varios árbitros; (5) El nombramiento no podrá hacerlo recaer el juez de letras sobre ninguna de las dos primeras personas que las partes hayan propuesto; (6) Si las partes tampoco se ponen de acuerdo sobre la calidad que deberá tener el árbitro, el juez sólo podrá nombrar a un árbitro de derecho, ya que el artículo 224 dispone que sólo las partes plenamente capaces pueden designar arbitradores; (7) La resolución que nombra juez árbitro debe ser notificada a las partes por el estado diario y ella podrá ser apelada; (8) Las partes partes pueden pueden deduci deducirr inhabi inhabilid lidade adess por causale causaless de implicancia o recusación en contra del árbitro designado por el juez de letras. (9) Si las partes ni siquiera se han puesto de acuerdo respecto del lugar en el cual deberá seguirse seguirse el juicio o el plazo que tendrá el árbitro árbitro para cumplir su cometido, se entenderá que el juicio debe celebrar en el lugar en que se efectuó el nombramiento y que el arbitraje durará dos años. c) Oposición a la designación de árbitro: En la gestión de designación de la persona del árbitro puede ocurrir que alguno de los presuntos interesados estime que la materia
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para la cual se está pidiendo la designación ella no es procedente, ya sea porque el oponente niegue la existencia del compromiso o de la cláusula compromisoria, sea porque estime que el asunto no es materia de arbitraje forzoso, etc. En est este caso caso la ley no ha señ señalad alado o en form forma a espec speciial el procedimiento conforme al cual debe resolverse la cuestión. La jurisprudencia ha sido variable, ya que en algunos casos ha estimado que la oposición debe tramitarse como una cuestión accesoria, es decir, como un incidente; en otros casos que ella es materia de juicio ordinario y en otros que es materia de juicio sumario. A nuestro juicio, la tramitación corresponde disponerla según la natura naturalez leza a de la objeci objeción ón plante planteada ada,, así como como a los antece anteceden dentes tes aportados por el oponente. Así, si una de las partes alega que la materia no corresponde ser sometida a arbitraje debido a que no existe la comu comuni nida dad d que se pret preten ende de que que liqu liquid ide e el árbi árbitr tro, o, prim primer ero o debe deberá rá efectuarse una tramitación incidental, confiriendo traslado a los demás interesados y recibiendo luego esa incidencia a prueba; si el opositor no aporta prueba alguna que desvirtúe los antecedentes acompañados por el petici peticiona onario rio,, proced procederá erá que el juez juez rechac rechace e incide incidenta ntalme lmente nte esa opos oposic ició ión; n; en camb cambio io,, si apor aporta ta ante antece cede dent ntes es que que cons constititu tuye yen n funda undam ment ento plau plausi sibl ble e de su ale alegaci gación ón,, el asun asuntto ser será de lato ato conocimiento y, por tanto, deberá someterse a las normas del juicio ordinario. Igual predicamento deberá seguirse si objeta o desconocer un instrumento privado en el cual conste la cláusula compromisoria. Por otra otra part parte, e, si las las aleg alegac acio ione ness de la opos oposic ició ión n care carece cen n de todo todo fundamento, como por ejemplo si alega que el asunto no se encuentra comp compre rend ndid ido o dent dentro ro del del comp compro romi miso so y de los los ante antece cede dent ntes es se desp despre rend nde e clara clarame ment nte e que que si qued queda a comp compre rend ndid ido, o, el juez juez podr podrá á rechazar la oposición de plano. Estimamos que la solución planteada es la más práctica, toda vez que de ese modo se evita que cualquiera que sea parte en el asunto y que no desee que el mismo sea resuelto prontamente, formule cualquier oposición a fin de dilatar el nombramiento. d) Instalación del árbitro: (1) Si el árbitro ha sido designado extrajudicialmente por las partes, éste podrá concurrir al mismo mismo acto expresando expresando su conformidad conformidad y aceptando aceptando el cargo;
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(2) Si no compareció en el acto extrajudicial de nombramiento, cualquiera de las partes podrá recurrir al tribunal ordinario respectivo solicitand solicitando o se notifique notifique personalment personalmente e al árbitro el nombramiento, nombramiento, a fin de que esta persona manifieste si acepta o no el encargo; (3) Si el nombramiento emana del causante o de una resolución judicial, igua igualm lmen ente te se pond pondrá rá el nomb nombra ram mient iento o en su cono conoci cimi mien ento to por por notificación personal dispuesta por el tribunal ordinario, a fin de que manifieste si acepta o no el encargo; (4) Aceptado el cargo el árbitro deberá prestar juramente ante un ministro ministro de fe de cumplir cumplir fielmente fielmente el encargo dentro del menor tiempo tiempo posible, no pudiendo renunciar. El juramento constituye un trámite fundamental cuya omisión para unos acarrea la nulidad de todo el proceso, nulidad que podrá hacerse val valer hast hasta a el mom momento ento en que que la sent senten enci cia a def definit initiv iva a quede uede ejecutoriada. Para otros, desde el momento en que no ha prestado juramento, no ha quedado legalmente investido de jurisdicción, por lo cual todo lo obrado por él carecería de valor, por haber sido dispuesto por persona carente de jurisdicción. e) Conclusión de la jurisdicción del árbitro: (artículo 240) - Tratándose de asuntos de arbitraje voluntario, siempre que las partes así lo acuerden en forma unánime; - Si fueren injuriados o maltratados por las partes la ley los autoriza para renunciar al cargo; - Por incapacidad física sobreviniente; - Por tener que ausentarse del lugar del juicio por cualquier causa; - Por expiración del plazo.
CAPI APITULO ULO X. LAS LAS (INHABILIDADES)
IMPLI MPLICA CAN NCIAS CIAS Y
(Arts. 194- 205 C.O.T.; 113- 128 C.P.C.)
RECUS ECUSA ACION CIONES ES
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1. - Concepto: Son Son ciert ciertos os hech hechos os o circ circun unst stan anci cias as que que pued pueden en conc concur urri rir r respecto de los jueces en general, así como de los auxiliares de la Administración de Justicia y de los peritos judiciales, de los cuales la ley presume una falta de imparcialidad de la persona a quien le afecta para juzgar o intervenir en un negocio determinado de su competencia, por lo cual les prohibe intervenir en el mismo (Implicancia) o faculta a la parte a quien podría afectar esta presunta falta de imparcialidad, para solicitar en el proced procedim imien iento to corresp correspond ondien iente te se dispon disponga ga esta esta prohibi prohibició ción n respecto de ese negocio específico (recusación). 2. - Causales de implicancia y recusación: Las causal causales es de implic implicanc ancia ia se encuen encuentra tra enumer enumerada adass en el artículo 195 del C.O.T. y las de recusación en el artículo 196. En términos generales podemos señalar que la diferencia entre los hechos que constituyen causales de implicancia y los que constituyen causales de recusación radica en que los primeros son de mayor gravedad; es decir, decir, que resulta más obvio que el afectado carecerá de imparciali imparcialidad dad y, por por ese ese moti motivo, vo, la ley ley esta establ blec ece e a su resp respec ecto to una una proh prohib ibic ició ión n absoluta; por ejemplo: que el juez sea parte en el asunto; en cambio, los hechos constitutivos de causales de recusación son de menor gravedad, resultando menos obvio que el juez o el funcionario de que se trate no va a ser imparcial, como por ejemplo que alguna de las partes sea dependiente del juez; 3. - Paralelo entre las implicancias y recusaciones: De la difere diferenci ncia a fundam fundament ental al preced precedent enteme emente nte señala señalada da se derivan las siguientes: a) En las implicancias existe una prohibición absoluta para entrar a conocer del asunto, por lo cual el artículo 224 del Código Penal, al tratar del delito de prevaricación, sanciona como autores de esa figura a los miembros de los tribunales de justicia y a los miembros del ministerio público "cuando con manifiesta implicancia que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil", haciendo el artículo 227 extensivo el delito a los compromisarios, perito peritoss y otras otras persona personass que, que, ejerci ejerciend endo o atribu atribucio ciones nes análog análogas, as, se hallaren en idénticos casos. En las las recu recusa saci cione ones, s, en camb cambio io,, es la part parte e a quie quien n pued puede e perjudicar la presunta falta de imparcialidad la que debe alegarlas y, si
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no lo hace, se entiende que renuncia a ella; es decir, las recusaciones no son de orden público, mientras que las implicancias si lo son. b) De las implicancias que se deduzcan conoce el mismo juez a quien le afecte la causal; en los tribunales colegiados conocerá el mismo tribunal con exclusión del implicado. De las recusaciones, en cambio, cono conoce cerá rá norm normal alme ment nte e el supe superi rior or jerár jerárqu quic ico o del del trib tribuna unall al cual cual pertenece el afectado.
CAPI CAPITU TULO LO XI. XI. LOS LOS MAGI MAGIST STRA RADO DOS S Y FUNC FUNCIO IONA NARI RIOS OS JUDICIALES A. - LOS MAGISTRADOS JUDICIALES 1. - Sistemas de nombramiento de los jueces. A. - Sistemas de nombramiento en el derecho comparado. Los diferentes diferentes sistemas sistemas de nombramien nombramiento to se pueden resumir en las siguientes categorías: (1) Elección popular. En este este sist sistem ema, a, el Juez Juez es inves investitido do medi mediant ante e el sufr sufrag agio io universal, método similar al de nombramiento de los funcionarios de los otros poderes públicos. Se dice dice que que es un sist sistem ema a de sabo saborr más más repu republ blic ican ano, o, más más democrático, ya que surge de la voluntad popular y tiene las ventajas inherentes a toda designación de esta índole. Sus partidarios sostienen que no hay razón para que el juez sea nombrado en forma diferente a la de los funcionarios de los otros poderes públicos. La doctrina, en general, no se inclina por este sistema, ya que el influjo del factor político en la designación de los jueces es peligroso; su situación es distinta a la de los miembros de los otros poderes. El juez necesita imparcialidad, la que perdería por el factor político; piénsese, por ejemplo, en los compromisos que asumiría durante la campaña. En realidad, cabe concluir que la índole peculiar de la función judicial no se compadece con esta forma de designación.
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Alcalá- Zamora hace notar el fracaso de este sistema en Francia, durante la revolución, y en España, en 1931, en la esfera de la justicia municipal. A pesar de las fuertes críticas que se hacen a este sistema rige en Suiza y en Estados Unidos, en algunos estados. (2) Nombramiento por el Poder Ejecutivo. Esta forma de designación tiene el prestigio de estar vinculada a las prácticas judiciales inglesas. En principio, no merecería objeción ya que se supone que el Jefe del Estado hará buenas designaciones. Pero tambi ambién én,, aun aunque que en menor enor medid edida a que el ante anterrior, ior, poli polittiza iza la designación, ya que es inevitable que el Presidente tenga compromisos de esa esa espe especi cie. e. La crit critic ica a se agud agudiz iza a si al nomb nombra rami mien ento to por por el Presidente se agrega un sistema de promoción también dependiente de él. Si el presidente no sólo designa, sino que también promueve dentro de la jerarquía judicial, su influjo en la administración de justicia es dema demasi siad ado o fuer fuerte te.. Dice Dice Cout Couture ure con con razón razón que que un juez juez,, una una vez vez nomb nombra rado do pued puede e resi resist stir ir los los requ requer erim imie ient ntos os del del Pres Presid ident ente e de la Repú Repúbl blic ica, a, porq porque ue es inam inamov ovib ible le;; pero pero si el mism mismo o es quie quien n debe debe promoverlo a cargos superiores, la resistencia del juez para acoger sus requerimientos es mucho más débil. (3) Nombramiento por el Poder Legislativo. Este Este sist sistem ema a lo tuvo tuvo en sus sus comi comien enzo zoss Esta Estado doss Unid Unidos os,, y actualmente Suiza para designar miembros de los Tribunales Superiores (para los inferiores rige el sistema de elección popular). Este sistema merece las mismas críticas que los anteriores, es decir, la politización del Poder Judicial. (4) Designación por el Poder Judicial o captación. Este sistema nació para contrarrestar el influjo político, el cual a través de él disminuye o no existe. Se dice que tiene un grave defecto: el de crear una casta judicial que hace posible el nepotismo, cosa que debe evitarse. Este sistema existe en algunos países, como Uruguay, en que los jueces son nombrados por la Corte Suprema, en tanto que los miembros de dicha Corte tienen un sistema de designación mixta del Ejecutivo con el senado. El defecto que se le atribuye a este sistema, según el gran procesalista uruguayo Couture no se ha producido en su país.
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(5) Sistemas mixtos. Estos sistemas combinan, mezclan los anteriores. Se pueden concebir diversas formas, combinando el nombramiento por el Ejecutivo con el Legislativo, como ocurre en Uruguay para nominar los miembros de la Corte Suprema o combinar el Ejecutivo con el Judicial, como ocurre en Chile. Estos sistemas mixtos son los que preva evalecen en las legislaciones, ya que al combinar, como en nuestro país, atribuciones del Poder Ejecutivo con las del Poder Judicial, se contrarresta, por un lado, el influjo político con la intervención del Poder Judicial, y por otro el nepotismo o influjo de casta, al intervenir el Ejecutivo, si bien este influjo se mantie ntiene ne en gran gran medida dida com como se obse observ rva a a diari iario o en los nombramientos que se efectúan en nuestro país. La intervención de ambos poderes en nuestro país se concreta de la siguiente manera: el Poder judicial propone listas al Ejecutivo para que dentro de los nombres propuestos, designe el Ejecutivo. En el caso de los miembros de la Corte Suprema, las listas llevan cinco nombres y toman el nombre de cinquenas. Para ministros de Cortes de Apelaciones y jueces letrados las listas son de tres nombres (ternas). En nuestra opinión, en principio, cualquier sistema puede tener por resultado buenas o malas designaciones; pero es imperioso elegir, en lo posible, el que evite las malas designaciones y evite cualquier tipo de injerencia de orden político. Para ello, a nuestro juicio el sistema más conveniente es el utilizado en Uruguay. 3. - El escalafón judicial. Durante todo el período en el que juez desarrolla su función, está someti sometido do a una riguro rigurosa sa reglam reglament entaci ación ón que le impon impone e numeros numerosas as obligaciones y variadas prohibiciones. Esta trayectoria está reglamentada desde diversos puntos de vista; la idea de trayectoria está vinculada a la de una carrera judicial, la cual, a su vez, está ligada a la idea de jerarquías y de un escalafón de antigüedad. Este escalafón es importante, porque sabemos que en las propuestas de nombramiento de los jueces debe figurar el funcionario
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más antiguo del cargo inmediata inmediatament mente e inferior inferior en grado al que se trata de proveer. El escalafón judicial es formado por la Corte Suprema, y se pública en el Diario Oficial, dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año (artículo 270). El Esca Escala lafó fón n Gene Genera rall de anti antigü güeda edad d del del Pode Poderr Judi Judici cial al está está compuesto de dos ramas, denominadas Escalafón Primario y Escalafón Secundario, y un Escalafón Especial del personal de secretaría. El Escalafón Primario se divide en categorías y el Secundario, en series y categorías. (artículo 264). El Escalafón Primario es el más importante; en él se encuentran ubicados los jueces, entendiendo entre ellos a los ministros de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, jueces de letras, fiscales tanto el de la Corte Suprema como los de las Cortes de Apelaciones, los relatores, secretarios de Corte y juzgados y los defensores públicos. En el secundario figuran los notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número y receptores. En el especi especial al del person personal al de secret secretarí aría, a, los empleado empleadoss de secr secret etar aría ía de los los Trib Tribun unal ales es,, los los empl emplead eados os de los los fisc fiscal ales es y los los emplea empleados dos,, con nombra nombramie miento nto ofici oficial, al, de los defens defensore oress públic públicos os (artículo 265 C.O.T.). Analizando esta disposición, se puede notar que en el Escalafón Prim Primar ario io figu figura ran n no sólo sólo los los func funcio iona nari rios os que que ejer ejerce cen n func funcio ione ness judiciales, sino también aquellos que por su labor están muy cerca de ella, o que alguna vez la ejercerán por medio de la subrogación, como los secretarios y defensores, los relatores y los fiscales, están muy cerca del ejercicio de la función judicial. Las personas que forman el Escalafón Secundario desarrollan una labor más alejada de la función judicial. Las diversas categorías del Escalafón Primario y las series y categorías del Secundario, con la indicación de los funcionarios que pertenecen a cada una, están reglamentadas en los artículos 267, 268 y 269 del C.O.T.
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De acuerdo con el artículo 264 del C.O.T., habrá un escalafón general de antigüedad del Poder Judicial compuesto de dos ramas llamadas escalafón primario y escalafón secundario y además habrá un escalafón del personal de empleados. El artículo 267 del C.O.T. consagra el escalafón primario dividido en siete categorías que son las siguientes: Primera categoría: Ministros y Fiscal de la Corte Suprema; Segu Segund nda a cate catego gorí ría: a: Minis inistr tros os y Fisc Fiscal ales es de las las Cort Cortes es de Apelaciones, Relatores de la Corte Suprema y Secretario de la Cortes Suprema; Tercera categoría: Jueces de Letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Relatores y Secretarios de Cortes de Apelaciones; Cuarta categoría: Jueces de letras de capital de provincia; Quint uinta a cat categor egoría ía:: Juec Jueces es de Letr Letras as de sim simple ple com comuna y Secretarios de Juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Sexta categoría: Secretarios de Juzgados de Letras de Capital de provincia, provincia, Prosecretario Prosecretario de la Corte Suprema Suprema y Secretario Secretario abogado del Fiscal de la C. Suprema; Séptima categoría: Secretarios de Juzgados de Letras de simple comuna; 4. - Los nombramientos: (I) Requisitos para ser funcionario del Escalafón Primario: Estos requisitos pueden plantearse desde dos puntos de vista: Positivo o requisitos propiamente dichos y - Negativo, cuya denominación específica es la de "inhabilidades". Requisitos positivos: A) Requisitos generales para todos los cargos:
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Están señalados en el artículo 11 del Estatuto Administrativo (Ley 18. 834) : a) Ser ciudadano; b) Haber cumplida con la ley de reclutamiento y movilización cuando ello fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) No haber cesado en cargo público como consecuencia de cali calififica caci ción ón insu insufifici cien ente te o medi medida da disc discip iplilina nari ria, a, salv salvo o que que haya hayan n transcurrido cinco años desde la expiración de funciones; e) No esta inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse procesado o condenado por crimen o simple delito. B) Requisitos especiales para cada cargo: Son diferentes según sea el cargo y la jerarquía del tribunal en el cual éste se ejerce. En la medida en que se asciende en la jerarquía judicial dichos requisitos van siendo más estrictos. 1º) Requis Requisito itoss especia especiales les para para ser Secret Secretari ario o de Juzgad Juzgado o de Letras de simple comuna, capital de provincia o ciudad asiento de Corte de Apelaciones: (7a, 6a o 5 categoría) (artículo 284 c) a) Título de abogado; b) Haber aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Exce Excepc pció ión: n: si al conc concurs urso o no se pres presen enta tan n post postul ulan ante tess que que cump cumpla lan n ese ese requ requis isitito o o que que ya pert perten enezc ezcan an al Pode Poderr Judi Judici cial al,, se llamará a un segundo concurso en el cual podrán postular abogados que no hayan aprobado ese programa. 2º) Requisito especial para juez de letras de simple comuna (5a categoría) (artículo 252 inciso 2º) Además de los requisitos antes indicados, si el postulante no es miembr miembro o del escala escalafón fón prima primario, rio, debe haber haber ejerci ejercido do por lo menos menos durante un año la profesión de abogado.
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3º) 3º) Requ Requis isitito o espec especia iall para para ser ser juez juez de capi capita tall de prov provin inci cia: a: (artículo 252 inciso final en relación artículo 284 letra b) Además de los requisitos señalados en los números 1º y 2º se exige que el postulante pertenezca a la misma categoría del escalafón primario (4a categoría) o que se haya desempeñado por lo menos tres años en la 5a categoría o 1 año en la 5a categoría y más de 5 en la 6a. Es decir a este cargo no pueden optar abogados de fuera del Poder Judicial. 4º Requisito especial para ser juez de ciudad asiento de Corte de Apelaciones: (252 inciso 3 y 284 letra b) A los requisitos señalados en los números 1º y 2º se agrega la exigencia de desempeñar un cargo de la 3a categoría o de la 4a durante tres años o durante un año si ha estado por lo menos 5 en la 5a. 5º. Requisitos especiales para ser Ministro o Fiscal de Corte de Apelaciones o Secretario Corte Suprema: (artículo 253 y 284 a) A los requisitos de los números 1º y 2º se agrega: a) pertenecer a la 2a categoría del escalafón primario o a la 3a durante tres años o un año y más de cinco en la 4a. b) Haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones. c) Adem Además ás,, para para ser ser Mini Minist stro ro,, se exig exige e habe haberr dese desemp mpeñ eñad ado o efectiva y continuadamente la función de juez de letras a lo menos durante un año 6º. Requisitos especiales para ser Ministro o Fiscal de la Corte Suprema: (arts. 254- 283) Si es miembro del Escalafón primario debe pertenecer a lo menos durante 3 años a la 2a categoría o 1 año en esa categoría y 5 a lo menos en la 3a. Si es abogado extraño al Poder Judicial debe haber ejercido la profesión de abogado a lo menos durante du rante quince años.
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La Constitución Política en su artículo 75, permite que en la cinquena que forma la Corte Suprema para el nombramiento de sus miem miembr bros os,, pued pueden en qued quedar ar comp compren rendi dida dass pers persona onass extr extrañ añas as a la judicatura, pero dichas personas deben cumplir, lógicamente, con todos los demás requisitos. Se les releva sólo de los años de servicio en la jud judic icat atur ura, a, pero pero debe deben n tene tenerr ese ese núme número ro de años años de ejer ejerci cici cio o profesional. 7) Requisitos exigidos para ser nombrado Relator: (artículo 285) Como norma general para poder ser nombrado relator de las Corte de Apelaciones se exige que el interesado pertenezca a la 3a o a la 4a categoría y se encuentre en lista de méritos; para relator de la Cort Corte e Supr Suprem ema a la regl regla a gene genera rall es que que pert perten enez ezca ca a la 2a o 3a categoría. Sin embargo, tratándose de estos cargos existen unas normas bastante especiales conforme a las cuales las Corte de Apelaciones excepc excepcion ionalm alment ente e pueden pueden admiti admitirr postul postulant antes es de otras otras catego categoría ríass inferiores e incluso personas extrañas al Poder Judicial que hubieren aprobado el programa para formación de funcionarios judiciales. En estos casos, si se nombra a alguna de las personas que pertenezcan a estas otras categorías o sean ajenas al Poder Judicial, durante tres años figurarán en la quinta categoría, los dos años siguientes en la cuarta y completados cinco años de relator pasarán a la tercera categoría Requisitos negativos o inhabilidades Están contemplados, principalmente, en los artículos 256 y 257 del C.O.T. constituyen falta de idoneidad de orden físico o moral Conforme a dichos preceptos, no pueden ser jueces: 1º) 1º) Los Los que que se hal hallare laren n en inter nterd dicci icción ón por demen emenccia o prodigalidad; 2º) Los sordos; 3º) Los mudos; 4º) Los ciegos; 5º) Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito;
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6º) Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito; salvo a los condenados por delito contra la seguridad del estado; 7º) Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados por ley; 8º) Los que hayan recibido r ecibido órdenes eclesiásticas mayores; 9º) Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la repú repúbl blic ica, a, Mini Minist stro ross de Esta Estado, do, Inte Intend nden ente tes, s, Gobe Gobern rnad adore oress o Secretarios de Intendentes, no pueden ser nombrados miembros de los Trib Tribun unal ales es Super Superio iore ress de Just Justic icia ia,, Juece Juecess Letr Letrad ados os,, Fisc Fiscal ales es;; ni relatores, sino un año después de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas. Incompatibilidades. Junt Junto o a los los requ requis isititos os prop propia iame ment nte e tale taless y a los los requ requis isititos os negativos o inhabilidades, existen ciertos impedimentos para que una persona sea nombrada en un cargo judicial, que toman el nombre de incomp incompati atibil bilida idades des.. Están Están contem contempla pladas das en los artícu artículos los 258 a 261 inclusive, y miran en dos direcciones: en primer término, incompatibilidades en razón de parentesco (artículo 258 a 260), y en segundo segundo lugar, lugar, incompati incompatibilid bilidad ad de remuneracio remuneraciones nes (artículo (artículo 261). Son las siguientes: 1º) No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad (artículo 258). 2º) 2º) No podr podrán án ser ser nom nombrad brados os minis inisttros ros de una una Cort Corte e de Apelaciones quien esté ligado a algún ministro o fiscal de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el terc tercer er grad grado o incl inclus usiv ive, e, por afin afinid idad ad hast hasta a el segu segund ndo o grad grado o o por por adopción. 3º) 3º) Quie Quien n sea sea cóny cónyug uge e o teng tenga a algu alguno no de los los vínc víncul ulos os de parentesco indicados en el número anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá ser nombrado en cargo alguno del escalafón primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio. Los dos inhabilidades precedentemente indicadas, basadas en vínculos de parentesco, a nuestro juicio son injustas, toda vez que la
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razón en que ella se funda es la misma que se da en cualquier actividad pública o privada. Si vemos lo que sucede en la práctica, lo lógico es que los padres deseen que sus hijos sigan su carrera y los hijos normalmente desean los mismo, puesto que se han formado desde pequeños en dicho ambiente. Incompatibilidades. Las Las func funcio ione ness judi judici cial ales es son son inco incom mpati patibl bles es con con toda toda otra otra remu remune nerad rada a con con fond fondos os fisc fiscal ales es,, semi semififisc scal ales es o muni munici cipa pale les, s, con con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. (II)
Calidades del nombramiento.
Cump Cumplilien endo do el Juez Juez los los requ requis isititos os seña señala lado dos, s, no teni tenien endo do inhabilidades ni incompatibilidades, puede ser objeto de nombramiento. Este puede ser de tres clases o categorías categorías:: a) propietario propietario,, b) interino, interino, y c) suplente (artículo 244). Además existen los subrogantes, los que no son objeto de ningún nombramiento especial, sino que por el sólo ministerio de la ley, cuando algún funcionario titular, suplente o interino se encuentra ausente por cualquier motivo, pasa a desempeñar esas funciones durante dicha ausencia; el ejemplo típico de esta situación es la de los secretarios que subrogan a los jueces. a) El Juez es nombrado en propiedad cuando es designado perpetuamente o por un período legal para servir un cargo que está vacante. (artículo 244, inciso 2). b) Es interino el que es nombrado para que sirva una plaza vacante, mientras es nombrado el propietario. Es nombrado para el interinato, es decir, para el espacio de tiempo necesario para que se nombre el propietario. (artículo 244, inciso 3º). En este caso, el nombramiento de interino no puede durar más de cuatro meses. Vencido este término, el juez interino cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la República proveerá la plaza vacante. (artículo 246). c) Es suplente el que es nombrado para que desempeñe una plaz plaza a que que no ha vaca vacado do,, pero pero que que no pued puede e ser ser serv servid ida a por por el propietario en razón de hallarse suspendido o impedido (artículo 244, inciso 4º).
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La causa de la suspensión puede ser la medida disciplinaria de suspen suspensió sión, n, tambié también n puede puede hallar hallarse se impedi impedido do por enferm enfermeda edad, d, por feriado, etc. En el caso de hallarse el juez titular suspendido o impedido, si las autoridades no nombran suplente, entre a jugar la institución de la subrogación, es decir, el reemplazo, no por acto de autoridad, sino por ministerio de la ley, de acuerdo con las normas dadas por el Código Orgánico al referirse a la subrogación e integración (arts. 206 a 221 inclusives). (III) Formalidades del nombramiento. Para Para nom nombrar brar a los los juece ueces, s, la ley ley seña señala la un conju onjunt nto o de formalidades determinadas. En primer término, es necesaria la apertura de un concurso, que tiene la característica de ser sólo de antecedentes, salvo el de relator, en que el postulante debe rendir examen el que se lleva a cabo relatando; el llamado a concurso rige para la provisión de todos los cargos, salvo los de ministros o fiscal de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso. (artículo 279). Los antecedentes son los méritos que adornan al candidato. Recibidas las solicitudes de los concursantes, viene la segunda etapa que es la confección de las propuestas. Al tratar los sistemas de nombramiento en el derecho comparado, vimos cómo en nuestro país tenemos un sistema mixto de nombramiento, ya que intervienen dos Poderes, el Judicial y el Ejecutivo. Si se trata de cargos de la 7a a 3a categoría es la Corte de Apelaciones respectiva la que efectúa la propuesta al Presidente de la República. En el caso de cargos de la 1a o 2a categoría o de funcionarios que se dese desemp mpeñ eñen en en la Cort Corte e Supr Suprem ema, a, la prop propue uest sta a la hace hace la Cort Corte e Suprema al Presidente de la República. En estas propuestas tiene derecho a figurar, si manifiesta su interés y se encuentra en lista de méritos, el funcionario más antiguo del cargo inmediatamente inferior en grado al que se trata de proveer que haga presente su interés en el concurso. Este figura por derecho propio, es decir, por el hecho de ser el más antiguo de la categoría inferior. Tratándose de las quinas para proveer los cargos de la Corte Suprema, uno de los lugares deben llenarse por el Ministro más antiguo de las Cortes de Apelaciones, que se encuentre en lista de mérito. -
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La formación de las listas debe hacerse con asistencia de la mayoría absoluta de los miembros que componen el tribunal, por medio de vota votaci ción ón secr secret eta a y con con el voto voto de la mayor ayoría ía abso absolu luta ta de los los presentes. En caso de empate por dos veces, decidirá el voto del que presida (artículo 282). En el caso de los relatores, la propuesta será en terna, a menos que que la mayo mayorí ría a abso absolu luta ta de la Cort Corte e resp respect ectiv iva a acue acuerd rde e efec efectu tuar ar propuesta unipersonal. La respectiva Corte propondrá al funcionario que crea más idóneo. Las Las prop propue uest stas as que que conf confec ecci cion onen en los los trib tribun unal ales es para para los los nombramien nombramientos tos podrán ser reclamadas reclamadas dentro de tres días para ante el tribunal superior. Si tran transc scur urre re el plaz plazo o indi indica cado do en este este artí artícu culo lo sin sin que que se inte interp rpon onga ga recl reclam amo, o, o una una vez vez resu resuel elto to en defi defini nititiva va el recl reclam amo o interpuesto la propuesta queda administrativamente firme, porque en estos casos los trib ribunales sólo están ejerciendo funciones admini administr strati ativas vas de orden orden intern interno, o, para para el mejor mejor funcio funcionam namien iento to del servicio judicial. Un vez firme la propuesta es enviada a la autoridad correspondien correspondiente; te; es decir, decir, al Presidente de la República, República, quién hace la designación eligiendo a cualquiera de los propuestos. Esta designación se hace por decreto supremo, su premo, que se remite a la Contraloría General de la República para su "toma de razón", trámite previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría. Este trámite tiene por objeto verificar la legalidad de la designación. En este punto se presenta un importante problema. Ya que la propuesta está administrativamente firme y el Poder Judicial es independiente, ¿podría la Contraloría reparar el decreto por no haberse respetado las normas legales en la confección de la propuesta? Por ejemplo, no se incluyó en ella al funcionario que debía figurar por derecho propio, y éste no reclamó oportunamente o dicho reclamo fue rechazado; o se propone a alguien que no reúne los requisitos necesarios para servir el cargo que se trata de proveer y el perjudicado, que debió haber sido incluido en ese lugar, no reclamó o su reclamo fue rechazado, ¿puede la Contraloría objetar el nombramiento? La duda es plausible, ya que la propuesta está administra administrativam tivamente ente firme en cuanto cuanto a la lesión lesión de derechos derechos subjetivos subjetivos del funcionario perjudicado; pero a la Contraloría no compete solo evitar la lesión del derecho subjetivo, sino que, objetivamente, velar por la legalidad de la propuesta. No hay duda que la Contraloría puede objetar
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el decreto porque emana del Presidente, pero en este caso la ilegalidad está en la propuesta. Si en dicha propuesta figura una persona que no reúne los requisitos exigidos otras que lo poseen, debemos distinguir: si el nombramiento recae en una de las personas que posee los requisitos necesarios, la Contraloría no podría objetar el decreto, porque su misión se refiere a la legalidad del decreto y no al procedimiento previo a él. Pero si se nombra a alguien que no tiene los requisitos, la Contraloría puede objetar el nombramien nombramiento. to. De esta manera se respeta respeta la facultad del Poder Judicial de hacer la propuesta libremente, y la Contraloría, a su turno, cumple la misión de reparar el decreto ilegal. En la práctica, la Contraloría ha actuado con mucha cautela frente al Poder Judicial. Hoy en día no devuelve el decreto, sino que se dirige dire direct ctam amen ente te a la Cort Corte e Supr Suprem ema a haci hacién éndo dole le prese present nte e que que en la propuesta se incluye una persona que no reúne los requisitos, para que la Corte Suprema, si le parece, confeccione una nueva propuesta. Esta es una resolución extra legal, ya que legalmente debiera enviarse el decreto objetado al Ministerio de Justicia y éste al Poder Judicial; la Contraloría omite el envío al Ejecutivo y lo remite directamente al Poder Judicial. Este procedimiento tiene un grave defecto, ya que cuando la Contraloría objeta, el Ejecutivo puede insistir. En la forma señalada se priva al Ejecutivo de este derecho de insistencia. La Contraloría no tiene injerencia en la propuesta, pero sí la tiene en la legalidad del decreto y debe hacer la objeción al Ejecutivo. (IV)
LA INSTALACIÓN DE LOS JUECES
La instalación de los jueces letrados se hace por medio de un juramento, cuya fórmula se encuentra señalada en el artículo 304 del C.O.T. Si se trata de los miembros de la Corte Suprema, prestan el juramento ante el Presidente de la misma Corte; tratándose de ministros de las Cortes Cortes de Apelaciones Apelaciones o jueces jueces letrados, letrados, el juramento juramento se presta presta ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. (artículo 300). En dete determ rmin inad ados os caso casos, s, siem siempr pre e que que el Pres Presid iden ente te de la Repú Repúbl blic ica a lo dete determ rmin ine, e, por por cons consid ider erac acio ione ness de econ econom omía ía o de conv conven enie ienc ncia ia,, los los juec jueces es podr podrán án pres presta tarr su juram juramen ento to ante ante otra otrass autoridades gubernamentales o judiciales. En este caso, la autoridad que recibe el juramento dará el aviso a aquélla que debió intervenir (artículo 301).
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Una vez prestado el juramento, se hará constar la diligencia en el libro respectivo, y de ella se dará testimonio al nombrado, quien desde ese momento queda investido de su calidad de juez (artículo 305). Este Este jura jurame ment nto o tien tiene e un valo valorr más más bien bien simb simból ólic ico, o, y es un juramento de tipo promisorio, en el sentido de que envuelve la promesa de buena conducta ministerial; es un juramento hacia el futuro, de promesa de fidelidad al cargo, en oposición al juramento asertorio que es, por ejemplo, el que presta un testigo. El testigo jura acerca de hechos ocurridos en el pasado; el juramento del juez mira a su conducta futura. El Estatuto Estatuto Administra Administrativo tivo establece establece una variante, variante, disponiendo disponiendo que el juez puede quedar instalado antes que esté totalmente tramitado el decreto de nombramiento, siempre que por razones impostergables de buen servicio deba asumir inmediatamente sus funciones. El decreto sigue su curso legal mientras el juez desempeña sus funciones (artículo 139 del estatuto Administrativo, conforme a lo ordenado por el artículo 389, letra a), inciso primero, del mismo cuerpo legal). El problema que podría presentarse es que posteriormente el decreto sea reparado o devuelto por ilegal; pero como es la ley la que ha previsto que el juez asuma de inmediato, los actos realizados en el tiem tiempo po inte interm rmed edio io son son váli válido doss no obst obstant ante e el reparo reparo o devo devolu luci ción ón posteriores. 5) Deberes a que están sujetos los jueces. Están reglamentados en los artículos 311 y siguientes del Código Orgánico, y son los siguientes: 1º) Deber de residencia: los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal (artículo 311). 2º) Deber Deber de asiste asistenci ncia: a: los jueces jueces están están obliga obligados dos a asisti asistir r diariamente a la sala de su despacho y a permanecer en ella durante cuatro horas como mínimo (artículo 312) Estas obligaciones de residencias y de asistencia diaria cesan durante los feriados (artículo 313). Merece Merece especial especial mención especial el feriado feriado de vacaciones, que comienza el primero de febrero y dura hasta el primer día hábil de marzo
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de cad cada año. ño. Como omo es lógic ógico, o, dura durant nte e este este feri feria ado no pued puede e interrumpirse la función judicial, ya que el Poder judicial es un servicio públ públic ico. o. Los Los artí artícu culo loss 314 314 y 315 315 dan dan norm normas as para para evit evitar ar que que la jurisdicción civil se vea entorpecida o enervada, ya que en materia criminal no hay días ni horas inhábiles y no rigen respecto de los jueces con jurisdicción en lo criminal, en lo laboral y de menores, las normas sobre el feriado (artículo 313, inciso final). La continuidad del ejercicio de la jurisdicción civil se realiza por medio del turno en los departamentos en que haya más de un juez de letras que ejerza jurisdicción en lo civil. El turno lo establece la Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras. El juzgado de turno, en los lugares donde hay más de uno, y el juzgado que corresponde, en los lugares en que hay un sólo juez de letras, deben conocer de varios asuntos que por su naturaleza sean urgentes. Tales asuntos están enumerados en el inciso segundo del artículo 314; dicho precepto agrega que deben admitirse, en todo caso, a tramitación las demandas de cualquier naturaleza, para el sólo efecto de su notificación, lo cual tiene por objeto interrumpir la prescripción. Fuera de los casos enumerados en este precepto, el tribunal puede, en casos en que haya urgencia, conceder habilitación de feriado. En la práctica, práctica, se solicita solicita la habilitac habilitación ión de feriado feriado en todo caso, aún respecto de los asuntos especiales enumerados en el artículo 314; la única diferencia es que en esos casos debe conceder la habilitación, y en los otros queda a criterio del tribunal concederla o no. El Tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de habilitación dentro del plazo de 48 horas, y la resolución que rechace será fundada. (artículo 314). Tratándose de tribunales colegiados, el artículo 315 establece que deberá quedar actuando una Sala en cada Corte de Apelaciones, en conformidad al turno que ella establezca, teniendo dicha sala las facultades que corresponden al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y senadores. En Santiago permanecerán funcionando dos salas, de acuerdo con el turno que determine la Corte. En la Corte Suprema, queda de turno uno de los ministros que es designado por el Presidente de la Corte Suprema. Artículo 105 N° 8. El feriado judicial ha sido suprimido en la mayoría de los países, con justificadas razones, ya que no se divisa apoyo para su existencia. Este servicio público que es el Poder Judi Judici cial al debe debe func funcio ionar nar en form forma a cont contin inua uada da,, como como cual cualqu quie ierr otro otro
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servicio público, operando la subrogación de funcionarios en los casos de vacaciones. Antiguamente, en nuestro país, el feriado era de un mes y medio, la ley 16.237 del año 1966 lo redujo a un mes. Antes de la dictación de esta ley se pidieron informes entre otras instituciones al Colegio de Abogados y a la Universidad de Chile. 3º) Deber de despacho: los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley, y guardando al resolverlos el orden de antigüedad de los asuntos (artículo 319). 4º) Deber de buen comportamiento funcionario: este deber se desprende de todo el sistema del Código Orgánico. Constitución y leyes complementarias. 6) Prohibiciones que afectan a los jueces. Los jueces, además de los deberes señalados, están sujetos a diversas prohibiciones: 1º) Es prohibido a los jueces ejercer la abogacía, la ley exige al Juez Juez dedica dedicació ción n exclus exclusiva iva,, salvo salvo cierta ciertass excepc excepcion iones es que señala señala el artículo 316, inciso primero. Esta prohibición no existió antiguamente. 2º) Les está igualmente prohibido representar en juicio, o sea, ejercer labores de procurador (artículo 316, inciso 2º) 3º) No pueden aceptar compromisos; el artículo 317 le prohibe al juez ser árbitro, aún cuando para el desempeño del arbitraje no se requiere ser abogado. 4º) El artículo 320 les prohibe expresar, anticipar opinión o juicio sobre asuntos sometidos a su conocimiento. El juez debe manifestar su opin opinió ión n en form forma a ofic oficia iall en la sente sentenc ncia ia,, no ante antes. s. Esto Esto,, adem además, ás, constituye causal de inhabilidad para dictar sentencia (artículo 195 Nº 8 a 196 Nº 10 del C.O.T.). 5º) Se prohibe a todo juez comprar o adquirir a cualquier título derechos derechos litigiosos, litigiosos, ya sea para sí o para ciertos parientes, parientes, hasta cinco años después que han perdido este carácter. Lógicamente la prohibición se refiere a los derechos litigiosos de los juicios que se tramitan ante él y no a los que se tramiten ante otro tribunal (artículo 321).
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6º) No pueden adquirir pertenencias mineras o una cuota de ellas dentro de su respectivo territorio jurisdiccional (artículo 322). 7º) El artículo 323 les señala una serie de prohibiciones que miran a garantizar la independencia del Poder Judicial, son las siguientes: a) dirigir al Ejecutivo felicitaciones o censuras por sus actos; b) tomar en las elecciones populares más parte que la de emitir su voto personal; c) mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político; y d) publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacando la de otros jueces. 7) Honores y Prerrogativas. El legislador, legislador, tomando en cuenta la dignidad dignidad e importanci importancia a de la func funció ión n juri jurisd sdic icci cion onal al,, junt junto o a los los debe debere ress y prohi prohibi bici cion ones es y como como cont contra rapa part rtid ida, a, ha asig asigna nado do a los los juec jueces es una una seri serie e de hono honore ress y prerrogativas, que contemplan los artículos 306 a 309, inclusive. Est Estos hono honore ress dic dicen relac elació ión, n, en pri primer mer térm érmino, ino, con con el tratamiento, ya sea del tribunal o de la persona misma del juez. Así, segú según n el artíc artícul ulo o 306, 306, la Cort Corte e Supre Suprema ma tendr tendrá á el trat tratam amie ient nto o de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría Ilustrísima. Los miembros de estos tribunales y los jueces letrados, tienen el tratamiento de Señoría. En segundo lugar, hay prerrogativas que dicen relación con el lugar que deben ocupar en las ceremonias públicas, como por ejemplo, la aper apertu tura ra del del Con Congres greso. o. El artí rtículo culo 307, 07, que que est establ ablece ece esta esta prerrogativa prerrogativa,, se refiere refiere al reglamento reglamento respectivo. respectivo. La Corte Suprema no ha dictado un auto acordado al respecto; esto lo resolvió el Ministerio de Relaciones Exteriores, en un Reglamento denominado Reglamento de Ceremonial y Protocolo. Por último, tenemos las prerrogativas que dicen relación con la exención de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos (artículo 308). Por ejemplo, en un supuesto estado de guerra, no serían llamados a servir en las fuerza armadas.
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Estos honores y prerrogativas no sólo afectan a los funcionarios en servicio, sino que también se extienden a los jubilados, según lo dispone el artículo 309. En algunas ocasiones se ha planteado si la existencia de la querella de capít pítulos, como juicio prev revio para perseguir la responsabilidad civil o criminal de los jueces, es o no una prerrogativa. En nuestra opinión, este ante juicio no es una prerrogativa. Su objetivo es diferente, ya que tiende a evitar demandas infundadas que puedan lesionar el ejercicio de la función jurisdiccional. No mira al funcionario, sino que objetivamente a la función que ejerce. 8) Responsabilidad de los jueces. La Constitución Política de la República establece en su artículo 76 que los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que regulan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y en general de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema se establece que la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esa responsabilidad. El Código Orgánico de Tribunales trata este tema en los artículos 324 al 331. Se esta establ ble e la resp respon onsa sabi bililida dad d pena penall por por los los deli delito toss ante antess menci encion ona ados dos y se seña señala la que que qued quedar arán án suj sujetos etos a las las penas enas establecidas para esos delitos por el Código Penal. De esta responsabilidad penal quedan exentos los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de justicia. Se establ establece ece,, además además la respons responsabi abilid lidad ad civil civil de los jueces jueces,, señalándose que deberá responder por los daños causados con el delito cometido. Los jueces, también están sujetos a responsabilidad funcionaria, pues puesto to que que pued pueden en ser ser obje objeto to de medi medida dass disc discip iplilina nari rias as por por sus sus
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superiores por su comportamiento o si han cometido falta o abuso en sus decisiones. Además duran en funciones, según lo dispone el artículo 75 de la Constitución Política, mientras dure su buen comportamiento y la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, de parte interesada o de oficio, puede declarar que los jueces no han tenido buen comp compor orta tami mien ento to y prev previo io info inform rme e del del incu inculp lpad ado o y de la Cort Corte e de Apelaciones respectiva, acordar su remoción. El mismo resultado se puede obtener respecto de un juez, cuando es calificado en lista cuatro o por dos d os años seguidos en lista tres. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia están expuestos, además, a ser sometidos a juicio político, según lo disponen los artículos 48 letra c) y 49 Nº 1 de la Constitución Política, por notable abandono de sus deberes y de prosperar dicha acusación quedan removidos de su cargo. 9) Extinción del cargo de juez Al tratar la responsabilidad de los jueces, vimos una serie de causales que producen la extinción de la función judicial en razón del mal comportamiento. Pero la extinción de la función no solamente se asocia a la idea de mal comportamiento; hay numerosas causales que no implican esta idea. 1º) la función judicial se extingue por la renuncia del Juez, para que esta renuncia produzca efectos debe ser aceptada. (artículo 332, Nº 5º). 2º) Por la promoción del juez a un cargo superior (artículo 332, Nº 7). 3º) Por traslado no disciplinario. (artículo 332, Nº 8). 8) . 4º) Por recepción de órdenes eclesiásticas mayores (artículo 332, Nº 2º). la judicatura exige dedicación exclusiva, completa, al igual que la Iglesia, no pueden ejercer simultáneamente.
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5º) Por la circunstancia de aceptar el juez cualquier cargo rentado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, salvo los casos de excepción del artículo 261 (artículo 332 Nº 10). 10) . 6º) Por jubilación del Juez concedida por el Presidente de la Repú Repúbl blic ica a (art (artíc ícul ulo o 332 332 Nº 6). 6). Para Para este este efect efecto o son son apli aplica cabl bles es las las normas pertinentes del Estatuto Administrativo. Su régimen de jubilación es igual al de cualquier empleado de la Administración Pública; 7º) Por la aceptación del cargo de Presidente de la República (artículo 332 Nº 11º). 8º) 8º) Por cum cumplir plir 75 años ños de edad edad.. Art Art. 75 incis nciso o 2º de la Constitución. Esta norma no rige para los magistrados de los Tribunales supe superi rior ores es de just usticia icia en serv servic icio io a la fech fecha a de vigen igenccia de la Constitución. (Disposición octava transitoria).
B) LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION ADMINISTRACION DE JUSTICIA El Código Orgánico de Tribunales se refiere a los auxiliares en los títu título loss XI y XII, XII, dond donde e enco encont ntra ramo moss un conj conjun unto to abig abigar arra rado do de func funcio ionar nario ios, s, que que ejer ejerce cen n come cometitido doss o desem desempe peña ñan n func funcio ione ness de variadísima índole. El Código llama auxiliares de la administración de justicia a los siguientes siguientes funcionario funcionarios: s: El Ministeri Ministerio o Público, Público, los Defensores Defensores Públicos, Públicos, los Relatores, los Secretarios, los Receptores, los Procuradores del Número, los Notarios, los Conservadores y los Archiveros. Algunos de los funcionarios señalados satisfacen necesidades en el proce roceso so,, como omo ser ser los rece recept ptor ores es,, rel relator atores es,, secr secret etar ariios, os, procuradores; pero encontramos otros que cumplen sus funciones fuera del del proc proces eso, o, funci uncion ones es extra xtra-- proce rocesa sale les, s, com como los nota notari rios os,, conservadores y archiveros. El Código incluye a otros funcionarios, que por la importancia de las funciones que ejercen, no deberían llamarse auxiliares; tales son los funcionarios del Ministerio Público. Por otro lado, no incluye como auxiliares a los abogados, a los cuales se refiere en títu título lo sepa separa rado do (en (en algu alguna nass legi legisl slac acio ione nes, s, como como la de Córd Córdob oba, a, Argentina, se les incluye dentro de los auxiliares), y tampoco a otras person personas, as, como como los perito peritos, s, testig testigos, os, que eviden evidentem tement ente e cumple cumplen n funciones que, de algún modo, auxilian a la administración de justicia, ni a cualesquiera otras personas que tengan injerencia en el proceso para
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satisfacer fines de éste, como, por ejemplo, el denunciante (el particular puede denunciar cualquier delito de acción pública, arts. 82 y 83 del C.P.P.), o el particular que detiene un delincuente flagrante (artículo 262 C.P.P C.P.P.), .), o, inclus incluso, o, alguno algunoss servici servicios os públic públicos, os, como como la Sindic Sindicatu atura ra general de Quiebras o la Policía judicial que existe en e n algunos países. Todos estos sujeto etos, de alguna manera, auxilian a la admini administr straci ación ón de justic justicia, ia, pero pero no es este este concep concepto to ampli amplio o el que sustenta el Código; para él son auxiliares de la administración de justicia ciertos funcionarios, es decir, personas ligadas al Estado por un vínculo de derecho público, que cumplen tareas intra o extra procesales, las cuales, de modo directo o indirecto se vinculan al servicio judicial. Cuando usemos la expresión "auxiliares de la administración de justicia", le daremos esta aceptación.
(I) El Ministerio Público. Generalidades Sin duda ninguna, que el primero en jerarquía e importancia - y también en el tratamiento en el Código- es el auxiliar que sirve o ejerce el Ministerio Público, funcionario que, en Chile, toma el nombre de Fiscal. No hay en el Código Orgánico ni en ley alguna, una definición o concepto acerca de lo que es el Ministerio Público. El proyecto Vargas Font Fontec ecililla la,, que que sirv sirvió ió de fund fundam amen ento to a la Ley Ley de Orga Organi niza zaci ción ón y Atribuciones de los Tribunales de 15 de octubre de 1875 - la cual es, a su vez, el antecedente de nuestro actual Código- contenía en su artículo 307 un concepto del Ministerio Público. Este artículo fue eliminado por la Comisión Revisora por no estimarse tarea propia del legislador elaborar conceptos y definiciones. Dicho precepto definía al Ministerio Público como "la institución enca encarg rgad ada a de vela velarr y recl reclam amar ar,, en nomb nombre re de la Naci Nación ón,, el fiel fiel cump cumplilimi mien ento to de las las leye leyess en lo conce concern rnie ient nte e al orde orden n y bien bienes esta tar r comunes, y en todo aquello que de cualquier modo puede afectar los intereses intereses generales de la sociedad". sociedad". Al discutirse discutirse el citado citado artículo artículo 307 del Proyecto, en la Comisión Revisora, uno de sus miembros, el Señor Lira Lira,, dio dio una una idea idea seme semeja jant nte e pero pero más más prec precis isa, a, al expr expres esar ar:: "la "la instit instituci ución ón del Minis Minister terio io Públic Público o está está especia especialm lment ente e desti destinada nada a la
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defensa de los intereses generales de la sociedad, esto es, de los intereses fiscales y a la vindicación de los delitos y faltas que deben perseguirse de oficio". Este concepto es más preciso, ya que si bien habla de intereses generales de la sociedad, explica que en esas expresiones se incluyen los intereses fiscales y la vindicación de delitos y faltas. Con todo, estos conceptos son demasiado amplios e, incluso, vagos, particularmente el artículo 307 del proyecto. En realidad esta concep conceptua tualiz lizaci ación ón del artícu artículo lo citado citado tiene, tiene, más sentid sentido o técnic técnico, o, un sentido ligado a la etimología del vocablo "Ministerio Público". En efec efecto to,, etim etimol ológ ógic icam amen ente te,, Mini Minist steri erio o es "serv "servic icio io"" en un sentido amplio, ya en el orden doméstico, ya en el orden público; cuando se usa el giro Ministerio Público se alude a una institución que tiene por objeto "servir" a "los intereses públicos", a los intereses del pueblo, de la sociedad toda. A pesar de que la institución ya había adquirido a fines del siglo pasado el perfil que hasta ahora se mantiene, la vaguedad de estas ideas se explica porque su perfil no era ni es idéntico en todas las legislaciones. Las legislaciones europeas tenían concepciones dispares del Ministerio Público, asignándoles cometidos diferentes. La doctrina no esta estaba ba acor acorde de en cuan cuanto to a su natu natura rale leza za jurí jurídi dica ca.. Incl Inclus uso, o, hay hay ordenamientos en que no existe, como Inglaterra; otros lo tienen con modificaciones, como Estados Unidos, y en otros se le considera una magistratura, etc. En Chile, los funcionarios que ejercen el Ministerio Público se llaman Fiscales. Sin embargo, si en algún momento de su evoluc evolución ión el Minist Ministeri erio o Públic Público o ha sido sido el represe representa ntante nte del interé interéss pecuniario del Estado, hoy día no tiene esta representación. En nuestro país la tiene el Consejo de Defensa del Estado. En el año 1927 el D. F. L. 426 suprimió el cargo de promotor fiscal, que era el oficial del Ministerio Público que funcionaba en primera instancia. Se eliminó, así, la parte acusadora, reemplazándola por el juez, quien en lugar de presentar una acusación formal, como lo hacía el promotor, dicta una resolución formulando cargos, con lo cual de una plumada se hizo desaparecer la función del Ministerio Público de ser parte acusadora en el proceso penal. El Mini Minist ster erio io Públ Públic ico o es una una inst institituc ució ión n "cues "cuestitiona onada da", ", y la problemática que plantea se dirige en tres sentidos distintos: 1º) en cuanto a su índole o naturaleza, 2º) en cuanto a su organización o estructura, y 3º) en cuanto a los objetivos que debe satisfacer, su problemática funcional.
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Para la mejor comprensión de nuestra actual organización del Ministerio Público, hay que referirse a esta problemática en los tres planos que se indican. 1º) En cuanto a su naturaleza. En primer término, cabe precisar que el Ministerio Público está vinculada vinculada a la organización organización judicial judicial y al proceso. No puede hablarse hablarse de Ministerio Público si no hay una judicatura organizada. De aquí deriva la primera interrogante ¿el Ministerio Público va a estar en el mismo lado del juez, o por el contrario va a estar en el rincón o lado de la parte?. La respuesta es la siguiente; orgánicamente se va a acercar al juez y funcionalmente a la parte. En el escalafón judicial, el Fiscal de la Corte Suprema está junto a los ministros de la Corte y los Fiscales de las Cortes de Apelaciones, igualmente figuran al lado de los ministros. Sus funciones, en cambio, distan mucho de las del juez, incluso está en posición antagónica, ya que es "parte". Pero como parte no es una parte cualquiera, es parte tipificada, caracterizada, pues, es curioso, debe debe ser parte parte desint desintere eresad sada, a, imparc imparcial ial.. El Minist Ministerio erio Públic Público o como como parte, en todos los ordenamientos, ya sea en el proceso civil o penal, no está vinculada a los intereses en conflicto; cuando el Ministerio Público acusa, no lo hace por ser él el ofendido, sino porque la ofendida es la sociedad toda. Actúa en el proceso desinteresadamente; por el hecho de no tener comprometido un interés personal en el proceso, se dice que es "parte formal". En el proceso cabe distinguir la parte sustancial, que es la que obra en el proceso en virtud de un interés propio, de la parte formal, que es la que que est está legit egitim imad ada a para ara act actuar en el proc proces eso o sin tener ener comprometido un interés. El celo con que actúa en el proceso el Ministerio Público está impuesto por la ley, por eso se dice que el Ministerio Público es el "celador de la legalidad". Se dice también, y así lo decía el artículo 307 del proyecto citado y en las observaciones del señor Lira, y autores como como don don Fern Fernan ando do Ales Alessa sand ndri ri,, que que el Mini Minist ster erio io Públ Públic ico o es el representante de los intereses de la sociedad. so ciedad. Su función es requirente para la actuación de la ley penal en un sentido objetivo de justicia.
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2º) En cuanto a su organización. Respecto a su organización o estructura, hay diversos aspectos que considerar y sobre los cuales no existe consenso doctrinal: 3º) En cuanto a sus funciones. Decíam Decíamos os que otro otro aspect aspecto o cuesti cuestiona onable ble en la instit instituci ución ón en examen era el relativo a sus funciones y a los fines que debe satisfacer. Hay una tendencia bien clara a considerar que el Ministerio Público es part parte e prin princi cipa pall en el proc proces eso o pena penal,l, pero pero tien tiene e poca poca o ning ningun una a intervención en el proceso civil. Se estima apropiada - aunque excepcionalmente- la intervención del Ministerio Público en el proceso civil inquisitorio, especialmente en asuntos relativos al estado civil de las personas. Así, por ejemplo, en los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio. Nuestros Códigos de Proc Proced edim imie ient ntos os Civi Civill y Orgá Orgáni nico co de Trib Tribun unal ales es así así lo conc concib iben. en. El artículo 357 Nº 4 del C.O.T., que sigue en este aspecto un criterio acertado, acepta la intervención del Ministerio Público en los juicios sobre estado civil, y otro tanto hace el artículo 753 C.P.C., si bien este último precepto reduce o limita la intervención del Ministerio Público, en los los juic juicio ioss de nuli nulida dad d de matr matrim imon onio io y de divo divorci rcio o perpe perpetu tuo, o, a las las precisas situaciones que en él se señalan. El Ministerio Público en el ordenamiento chileno vigente. Corres Correspon ponde de ahora ahora ver cómo cómo concib concibe e nuestr nuestro o ordena ordenami mient ento o positi positivo vo vigent vigente e al Minis Minister terio io Públic Público o La reglam reglament entaci ación ón básica básica se encuentra en el párrafo I del Título XI, que comprende los arts. 350 a 364 del C.O.T. Naturalmente, el Código Orgánico no es el único cuerpo legal que se refiere al Ministerio Público. El Código de Procedimiento Penal se refiere al instituto a lo largo de todo su articulado, pero encontramos preceptos que la atañen - aunque en forma más limitada- en el Código de Procedimiento Civil (artículo 753) y en la propia Constitución Política (arts. 72 Nº 4 y 83). El artículo 350 del C.O.T., expresa que el Ministerio Público es ejercido por el Fiscal de la Corte Suprema y los Fiscales de las Cortes de Apelaciones. Todas las Cortes tienen a lo menos un Fiscal, salvo la de Santiago que tiene 6 que ejercen sus funciones por turnos periódicos.
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El Mini inister sterio io Públi úblicco est está orga organ nizad izado o como omo un serv servic icio io jerarquizado en cuya cúspide está el Fiscal de la Corte Suprema, que es el Jefe del Servicio. Se le concibe como un servicio adscrito Judicial. En el escalafón primario están los Fiscales junto a los Ministros; pero, no obst obstan ante te esta estarr en el Esca Escala lafó fón, n, ejer ejerce cen n sus sus func funcio ione ness en form forma a independiente del Poder judicial y del Poder Ejecutivo. En lo que respecta al punto relativo a la amovilidad o inamovilidad de los funcionarios que ejercen el Ministerio Público, nuestra legislación reco recoge ge las las dire direct ctiv ivas as mode modern rnas as.. Lo conc concib ibe e como como un cuer cuerpo po de funcio funcionari narios os inamov inamovibl ibles, es, siemp siempre re que mante mantenga ngan n buena buena conduc conducta ta ministerial, al igual que los jueces. Tienen el tratamiento de Señoría y se les les apli aplica can n las las norm normas as rela relatitiva vass a hono honore ress y prerr prerrog ogat ativ ivas as de los los Ministros (artículo 352). El Mini Minist ster erio io Públ Públic ico o no exis existe te en los los trib tribun unal ales es de prim primer era a instancia desde la dictación del D.F.L. 426, de 1927, que suprimió los promotores fiscales que actuaban en este grado jurisdiccional. Funciones del Fiscal de la Corte Suprema. El Fiscal de la Corte Suprema tiene la más alta jerarquía y es el jefe del servicio (artículo 350 C.O.T.). Sus funciones primordiales son: 1) Impart Impartir ir instru instrucci ccione oness a los oficia oficiales les del Minist Ministeri erio o Públic Público o (artículo 350 C.O.T.). 2) Vigilar por sí a los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones. Y vigilar por sí o por medio de cualesquiera de los Fiscales de dichas Cortes la conducta funcionaria de los demás tribunales y empleados del orden judicial, exceptuados los miembros de la Corte Suprema (artículo 353 Nº 1 C.O.T.). 3) Vigil Vigilar, ar, en la misma misma forma, forma, los establ estableci ecimie miento ntoss penale penales, s, correccionales o de detención (artículo 353 Nº 2 C.O.T.). 4) Transmitir y hacer cumplir los requerimientos que el Presidente de la República formula respecto de la conducta ministerial de los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 72 de la Constitución Política (artículo 353 Nº 3 C.O.T.) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 357 el Ministerio Público debe ser oído en los casos siguientes:
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1º) En los juicios criminales en que se ejercite la acción privada, excepto los de calumnia e injuria inferidas a particulares. 2º) En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales de distinta jurisdicción. 3º) En los juicios de responsabilidad de los jueces o de cualquiera empleados públicos, por sus actos ministeriales. 4º) En los juicios sobre estado civil. 5º) En los juicios que afecten a las corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que el interés de las mismas conste del proceso o resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda a un Ministro de Corte de Apelaciones. 6º) 6º) En gene genera ral,l, en todo todo nego negoci cio o resp respect ecto o del del cual cual las las leye leyess prescr prescriba iban n expres expresame amente nte la audien audiencia cia o interv intervenc ención ión del Minist Ministeri erio o Público Si la ley prescribe que el Ministerio Público sea oído y no se da cumplimiento a este trámite, la sanción es la nulidad. No lo prescribe en forma expresa la ley, pero a tal conclusión se llega doctrinalmente por aplicación de los principios generales de la nulidad. Con mayor razón debe llegarse a la misma conclusión cuando se omite la intervención del Ministerio Público en los casos en que éste sea parte. (II) (II) Los Los Defe Defens nsor ores es Públ Públic icos os o Mini Minist ster erio io de los los Defe Defens nsor ores es Públicos. Desde el punto de vista del escalafón, todos los defensores perten pertenece ecen n al escala escalafón fón primar primario, io, figura figurando ndo en distin distintas tas catego categoría ríass segú según n la impo import rtan anci cia a del del trib tribun unal al ante ante el cual cual dese desemp mpeñ eñan an sus sus funciones. Los de Santiago y Valparaíso están en la 4a. categoría; en la 6a. categoría se incluyen los demás defensores de asiento de Corte y de capital de provincia; y en la 7a. categoría figuran los defensores de simple departamento. Funciones:
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En cuanto al ejercicio de sus funciones, funciones, los defensores defensores públicos, públicos, al igual que el ministerio público, pueden actuar como parte, como tercero y como auxiliares del juez. Les corresponde asimismo, una función fiscalizadora respecto de la conducta de ciertas personas en lo referente al recto desempeño de determinadas funciones o encargos (art (artíc ícul ulo o 368 368 C.O. C.O.T. T.). ). Los Los prec precep epto toss que que se refi refier eren en a esta esta trip triple le actuación de los Defensores Públicos son: 1º) El artículo 367 C.O.T. da a los Defensores Públicos el carácter de parte formal, y otro tanto hace al terminar el artículo 368 del mismo Código. Conforme a este último precepto, el Defensor Público puede "provocar la acción de la justicia", lo cual significa que puede requerir la inte interv rven enci ción ón del del trib tribun unal al,, pued puede e ser ser part parte, e, en bene benefifici cio o de cier cierta tass personas que la misma ley señala. 2º) El artículo 366 del C.O.T. determina los casos en que debe ser oído el ministerio de los defensores públicos, son los siguientes: a) en los juicios entre un representante legal y su representado; b) en los actos de los incapaces o de sus representantes legales, cura curado dore ress de bien bienes es,, para para los los cual cuales es la ley ley exij exija a auto autori riza zaci ción ón o aprobación judicial, y; c) en gene genera ral,l, en todo todo nego negoci cio o en que que las las leye leyess presc prescri riba ban n expr expres esam amen ente te la audi audien enci cia a o inte interv rven enci ción ón del del mini minist ster erio io de los los defensores públicos o de los parientes. En todos estos casos no es parte, sino que actúa como tercero. 3º) Fuera de los casos en que el ministerio de los defensores debe ser oído, el artículo 369 expresa que puede ser oído en los negocios que interesan a los incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los derechos de los que están por nacer, a las personas jur juríd ídic icas as o a las las obra obrass pías pías,, siem siempr pre e que que los los juec jueces es lo esti estime men n conveniente. 4º) Los defensores públicos ejercen una función fiscalizadora consistente en velar por el recto desempeño de ciertos cargos tales como los guardadores de incapaces, curadores de bienes, representant representantes es legales legales de fundacione fundacioness de beneficenci beneficencia, a, etc., conforme al artículo 368 C.O.T., y en cumplimiento de este cometido pueden, según también vimos, "provocar la acción de la justicia".
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5º) 5º) Al estu estudi diar ar el Mini Minist ster erio io Públ Públic ico o seña señalá lába bamo moss que que tení tenía a dete determ rmin inad adas as atri atribu buci cion ones es en mate materi ria a de lega legado doss para para obje objeto toss de beneficencia pública, con arreglo al artículo 1291 del Código Civil. Pues bien, ese mismo precepto dispone: "El ministerio público perseguirá judicialmente a los omisos, o delegará esta gestión al defensor de obras pías". Vemos, así, que, por vía de delegación de funciones, puede también el Defensor Público ejercer esta facultad fiscalizadora propia del Ministerio Público. 6º) El artículo 369, que permite a los jueces oír a los Defensores Públicos, siempre que lo estimen conveniente, en las materias que dicha disposición señala. En estos casos es auxiliar.
III. - Los Relatores. Generalidades: Nuestro C.O.T. destina el párrafo 3º del Título XI a tratar de los Relatores, y comprende desde el artículo 372 hasta el 378. Los relatores, al igual que los auxiliares anteriormente tratados, pertenecen al escalafón primario. El Código no da un concepto de lo que es el relator, sólo describe sus funciones, en el artículo 372. 1º. La más importante de sus funciones, es la contenida en el Nº 3º de dicho artículo. Tal es hacer "la relación" de los procesos al tribunal colegiado en que ejerce sus funciones para que éste pueda resolver o sentenciar conforme a derecho. La idea de relator debemos asociarla a la de tribunal colegiado, ya que en los tribunales unipersonales el juez se impone por sí mismo, sin intermediarios, del contenido del expediente para resolver. En otros países el expediente lo revisa cada miembro del tribunal colegiado por sí mismo, aunque esto es útil y conveniente en muchos aspect aspectos, os, tiene tiene el inconv inconveni enient ente e de la demora demora.. Nuestr Nuestra a legisl legislaci ación ón encargó esta función a un auxiliar, quien tiene la labor de instruir a los miem iembros bros del tribu ribuna nall cole colegi giad ado. o. La rel relació ación n debe debe ser ser hech hecha a verbalmente y de tal modo que la Corte quede enteramente instruida del
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asunto, dando fielmente razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a tal objeto. (artículo 374). Esta Esta es la funci función ón primo primord rdia iall del del rela relato tor, r, pero pero real realiz izan an otras otras adicionales. 2º. Según el Nº 1 del artículo 372, el relator debe "dar cuenta" diariamente al tribunal de ciertas solicitudes que son: a) Las que se presenten en calidad de urgentes. El tribunal colegiado colegiado puede imponerse imponerse de los asuntos de dos maneras diferentes: diferentes: una, mediante la relación que forma parte de un conjunto de trámites solemnes que toman el nombre de "citación para sentencia en segunda instancia", y que constituyen "la vista de la causa". Dentro de la vista, la relación es uno de los actos que la componen. Pero el tribunal puede también imponerse de un asunto en forma menos solemne, menos comp comple leja ja,, que que es dánd dándos osel ele e cuen cuenta ta de una una soli solici citu tud, d, sin sin mayo mayor r formalidad. Este es el alcance del Nº 1º del artículo 372. b) Las que no pueden ser resueltas por la sola indicación de "la suma". suma". Esto significa significa lo siguiente: siguiente: cada escrito que se presenta presenta por los litigantes, debe ir precedido de una leyenda que indique en forma breve y concisa, en un breve exordio, cuál es el contenido fundamental de la soli solici citu tud. d. Si el escri escrito to es susce suscept ptib ible le de ser ser prov proveí eído do con con la sola sola indicación de la suma, la cuenta la da el secretario, en caso contrario, cuando sea necesario interiorizarse de su contenido, la cuenta compete al relator. 3º) En ciertos ciertos casos, el relator relator ejerce funciones funciones de ministro ministro de fe con relación a ciertos actos del proceso. Es decir, la fe pública, por lo que hace el proceso, puede estar radicada en estos funcionarios. Así ocurre en los casos de los Nos. 4º y 5º del artículo 372 y en los que contempla el artículo 373. Son los siguientes: a) Anotar, el día de la vista de la causa, los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no fuere despachada inmediatamente. Esto requiere de una breve explicación. Terminada la vista de la causa, queda ésta en estado de ser fallada o resuelta por el tribunal, éste puede dictar resolución de inmediato. Pero si el asunto no le parece claro, ya sea por la complejidad de los hechos o del derecho, la causa puede quedar en acuerdo. En tal caso, no pueden pueden entrar al acuerdo acuerdo los Ministros que no participaron en la vista. Por ello, cuando la causa queda en acuerdo, el relator anota, con sus nombres, cuáles fueron los Ministros que entraron a la vista. En el caso que entren al acuerdo
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Mini Minist stros ros que que no estuv estuvie iero ron n prese present ntes es en la vist vista a de la caus causa, a, la sentencia que se dicte es nula. En el ejercicio de esta función del relator está, pues, comprometida la validez de la sentencia. Puede ocurrir que no entren al acuerdo Ministros que estuvieron en la vista; pero no a la inversa (artículo 372 Nº 4). b) Cotejar con los hechos del proceso los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que observe entre el mérito de éstos y aquéllos (artículo 371, Nº 5º). Los Los trib tribun unal ales es cole colegi giad ados os (Cort (Cortes es de Apel Apelac acio iones nes y Cort Corte e Suprema) pueden ordenar a petición de parte informes en derecho cuando el asunto sometido a su decisión es jurídicamente complejo. (228, C.P.C.). Estos informes se piden para el caso concreto que se va a resolver, y aún cuando es un informe que recae sobre el derecho, debe apoyarse en hechos concretos. De ahí que el Relator deba cotejar los hechos del proceso con aquellos en que se funda el informe, y dejar constancia de lo que corresponda. c) Antes de hacer la relación, el relator deberá dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión sustancial que note en el proceso y de los abusos que puedan dar mérito a que la Corte ejerce sus facultades disciplinarias. Deberán dar cuenta de haberse pagado las contribuciones de timbres, estampillas y papel sellado (artículo 373). 4º) Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal. Cada Sala tiene, en lugar visible, un acta de instalación firmada por el Presidente y el Secretario. En el acta aparecen los nombres de los Ministros que van a entrar a conocer de las causas en Tabla. Puede ocurrir que falte un Ministro por cualquier motivo, y que sea necesario integrar el tribunal, ya sea con Ministros de otras salas, con el Fiscal o con abogad abogados os integra integrante ntes. s. Produci Producirr esta esta situac situación ión,, el Relato Relatorr debe debe comunicar este hecho a las partes o sus abogados con el objeto que éstos puedan hacer valer una causal de implicancia o recusación en contra del nuevo miembro que va a integrar el tribunal. IV. - Los Secretarios. Generalidades:
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Los secretarios están tratados en el párrafo 4 del título XI del C.O. C.O.T. T.,, artíc artícul ulos os 379 379 a 389 389 incl inclus usiv ive; e; se les les apli aplica can n tamb tambié ién n las las disposiciones comunes a todos los auxiliares, que contiene el título XII: El art artículo culo 379 379 del del C.O C.O.T. da un conc concep eptto de secr secret etar ario io expresando: "Son ministros de fe pública encargados de autorizar, salvo las excepciones legales todas las providencias, despachos y actos..." emanados del tribunal a que pertenecen, "y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados... " Funciones: 1º) 1º) Auto Autori riza zarr toda todass las las prov provid iden enci cias as,, desp despac acho hoss y acto actoss emanados de las Cortes y Juzgados. Esta autorización del secretario es requisito esencial para la validez de la actuación. Así lo establece el artículo 61 del C.P.C. 2º) Custodiar el proceso y todos los documentos y papeles que sean presentados a las Cortes o Juzgados en que presten sus servicios. 3º) Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes presentadas por las partes (artículo 380, Nº 1). 4º) 4º) Hace Hacerr saber saber a los los inte intere resa sados dos,, dent dentro ro del del reci recint nto o de la secret secretarí aría, a, las provid providenc encias ias o resolu resolucio ciones nes recaíd recaídas as sobre sobre dichas dichas solicitudes, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren (380, Nº 2). 5º) Practicar las notificaciones por el estado diario. (380 , Nº 2). 6º) Dar conocimiento a cualquier persona que lo solicite de los procesos que tenga archivados en su oficina y de todos los actos emanados de la Corte o Juzgado, salvo los casos de procedimiento legalmente secreto. (380, Nº 3). 7º) Autorizar los poderes judiciales que se otorguen ante ellos. El mand mandat ato o pued puede e ser ser mand mandat ato o civi civill o mand mandat ato o judi judici cial al o procuradoría. Este último se caracteriza por ser solemne. La forma de su otorga rgamiento está señalada en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil y puede revestir tres formas:
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a) Puede constituirse constituirse por escritura escritura pública otorgada ante Notario Notario o ante Oficial del Registro Civil, a quien la ley concede esta facultad; b) Por acta extendida ante un juez de letras o un juez árbitro, y suscrita por todos los otorgantes; c) Por declaración escrita del mandante, autorizada por el tribunal que esté conociendo de la causa. Esta última forma es la más frecuente aplicación; en este caso la autorización del secretario es requisito de validez del acto. Una vez autorizado por él, el acto se perfecciona per fecciona sin más requisitos. 8º) Los secretarios de los juzgados de letras harán al juez la relación de los incidentes y el despacho diario de mero trámite. (artículo 381) 9º) Deben llevar varios libros y registros que se mencionan en los arts arts.. 384 384 y 386 386 C.O. C.O.T. T. El prin princi cipa pall de dich dichos os regi regist stro ross es el de sentencias, que corresponde al antiguo libro copiador de sentencias eliminado por la ley 16. 437 de 23 de febrero de 1966. En él se inserta copia autorizada de todas las sentencias definitivas (escritas a máquina) en cualquier asunto o materia como, asimismo, "se copiarán en dicho libro las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación" (artículo 384). 10º) 10º) Atrib Atribuci ucione oness jurisd jurisdicc iccion ionale ales: s: en los proces procesos os penale penaless el Secretario sale del marco ordinario de Ministro de Fe y guardador de documentos que le asigna la ley, porque esta misma, excepcionalmente, le confiere facultades jurisdiccionales reducidas o limitadas. Es una especie de "usurpador" legalizado de ciertas funciones del juez; pasa a ser un pequeño juez. Estas atribuciones jurisdiccionales se las otorga el artículo 382 del C.O.T., las que se encuentran repetidas y confirmadas en el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 51 y 51. Tales son: a) Los secretarios de los juzgados del crimen proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación que no requieren conocimiento de los antecedentes para ser proveídas. b) Deben declarar las rebeldías de oficio o a petición de parte. c) Las órdenes de citación a testigos e inculpados, serán firmadas únicamente por el secretario del juzgado.
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d) También las órdenes de investigación que se remitan a la prefectura respectiva o a carabineros. e) Igualmente los oficios para pedir datos o antecedentes, y f) El cúmplase de los exhortos de otros tribunales, el acuse de recibo recibo de estos estos mismo mismoss y las órdene órdeness necesa necesaria riass para para cumpli cumplirlos rlos,, pueden, asimismo, ser ordenados por dichos funcionarios. En todo todoss esto estoss caso casoss en que que el secr secret etar ario io ejer ejerce ce facu facultltad ad jurisdiccional, el firma por sí solo las resoluciones respectivas, sin que se requiera la autorización de ningún funcionario. Debe cumplir con un solo requisito formal: anteponer a su firma las palabras "Por el Juez" El citado artículo 382 termina diciendo que si se discutiere la validez del proveído puesto por el secretario, resolverá r esolverá el juez sin ulterior recurso, enmendando o no la resolución dictada. La validez del proveído del secretario ordinariamente se discutirá por medio del recurso de reposición, y según se ha visto, el juez resolverá la reclamación sin ulterior recurso. Se ha creado aquí una especie de mini instancia en que el Secretario sale de su rol de tal y de cuidador de documentos para ejercer funciones que en rigor pertenecen al juez. 11º) Atribuciones jurisdiccionales en materia civil: Se las confiere el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone que los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarán por sí solos los decretos, providencia o proveídos, resoluciones, que serán autorizadas por el oficial primero. La reposición en su caso será resuelta por el juez.
V. - Los Receptores. Generalidades. Los Receptores están tratados en el párrafo 5 del Título XI, arts. 390 a 393 inclusive. Los receptores, al igual que los Secretarios, son ministros de fe pública, aún cuando para efectos diferentes (artículo 390).
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Los receptores están al servicio de la Corte Suprema, de las Cort Cortes es de Apel Apelac acio ione ness y de los los Juzg Juzgad ados os de Letr Letras as del del terr territitori orio o jurisdiccional al que estén adscritos. Ejercen sus funciones en todo el territorio del respectivo tribunal, pero pero podrán podrán practi practicar car las actuac actuacion iones es ordena ordenadas das por éste, éste, en otra otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones. Sin perjuicio, el Tribunal de la causa puede designar receptor a un empleado empleado del Tribunal, Tribunal, para el solo efecto efecto que practique practique una diligencia diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia o motivo calificado de los receptores, salvo en Santiago. Funciones. 1º) La principal función del Receptor es la que señala el propio artículo 390, y es la de practicar notificaciones a las partes, fuera del recinto de la secretaría, de los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia. Los lugares hábiles para practicar dichas notificaciones están indicados en el artículo 41 del C.P.C., normas que son aplicables al procedimiento penal por la referencia hecha por el artículo 43 del C.P.P. a las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del C.P.C.; 2º) Evacuar todas las diligencias que los mismos tribunales les cometieren (artículo 390). 3º) Actuar como actuario o ministro de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones en los juicios civiles (confesión judicial provocada). Estos actos constan en un acta firmada por el juez y por el receptor como ministro de fe. 4º) Recibir las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles. La información sumaria es la forma de rendir la prueba en los actos judiciales no contenciosos. El artí artícu culo lo 818 818 del del C.P. C.P.C. C. defi define ne lo que que se enti entien ende de por por info inform rmac ació ión n sumaria, sumaria, diciendo que es "la prueba de cualquiera cualquiera especie, especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio".
(VI) Procuradores del Número.
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Generalidades: Los procuradores del Número están tratados en el párrafo 6, bajo el epígrafe "De los procuradores y especialmente de los procuradores del número" (artículo 394 a 398 inclusive). Existen varias clases de procuradores, una de las cuales es el proc procur urad ador or del del núme número ro.. El artí artícu culo lo 394 394 inci inciso so 1º los los conc concep eptú túa a expr expres esan ando do:: "Los "Los proc procur urad ador ores es del del núme número ro son son ofic oficia iale less de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes". De aquí se desprende que el procurador del número es un funcionario público o agente público con nombramiento por la autoridad competente. Esto lo distingue de los demás procuradores que no tienen tal carácter público, y que son investidos de personería por medio de un acto o contrato entre el que lo inviste y el investido, sin intervención de la auto autori rida dad d públ públic ica, a, salv salvo o la que que sea sea mene menest ster er para para perf perfec ecci ciona onarr el mandato, mandato, conforme al artículo artículo 6º del C.P.C. Existen también otra clase de procuradores que tienen cierto carácter oficial, como son los del Serv Servic icio io de Asis Asiste tenc ncia ia Judi Judici cial al del del Cole Colegi gio o de Abog Abogad ados os,, y los los Procuradores del Consejo de Defensa del estado que, si son abogados tienen, además, la calidad de Procuradores del Número (Véase nota 1º del referido párrafo 6º del Título XI C.O.T.) Características. 1º) Nombramiento oficial de carácter público. 2º) Su misión esencial es representar en juicio de acuerdo con los principios generales de la representación. Por lo tanto, el procurador no hace defensa, lo que es propio del abogado. El acto por el cual se confiere a un procurador la representación de derechos en juicio es un mandato, el que se rige por las reglas establecidas en el C. Civil, sin perjuicio de las reglas establecidas en el C.O.T. (artículo 395) Organización. Habrá abrá para ara cada ada com comuna una o agru agrupa paci ción ón de com comunas unas los los procuradores procuradores del número número que el Presidente Presidente de la República determine, determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva. (artículo 394, inciso 2º). Importancia.
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La importancia de estos auxiliares estriba precisamente en que, según dispone el artículo 398, ante la Corte Suprema sólo se puede comparecer representado por abogado o por un procurador del número, y ante ante las las Cort Cortes es de Apel Apelac acio ione ness perso persona nalm lmen ente te por por abog abogad ado, o, o representado por un procurador del número. El litigante declarado rebelde sólo podrá comparecer, ante estos últi último moss trib tribun unal ales es,, repr repres esen enta tado do por por abog abogad ado o habi habililita tado do o por el procurador del número. En estos casos es "necesaria" la comparecencia por medio de un procurador del número; pero no habría inconveniente para dar poder "voluntario" a un procurador del número ante tribunales inferiores. El artículo 398 se presta a críticas por variadas razones: a) se dice que no se percibe ninguna razón valedera para dar el monopolio de la representación ante los tribunales señalados a estos funcionarios, excl excluy uyen endo do a los los abog abogad ados os,, en circ circun unst stan anci cias as que que el profe profesi sion onal al abogado abogado es, por esencia, un representan representante te para juicio, juicio, en concepto concepto del propio legislador (artículo 520 del C.O.T.), máxime si se recuerdan los preceptos de los arts. 527 y 528 del mismo Código, y 40 y 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, de los cuales fluye que la misión fund fundam amen enta tall del del abog abogado ado ante ante los los trib tribun unal ales es es la defe defens nsa a de los los derechos de su cliente, para lo cual debe asumir su representación. de allí allí que que se diga diga con con prop propie ieda dad d que que "el "el abog abogad ado o cond conduc uce e pode poderr y representación"; Obligaciones y deberes. Están señaladas en el artículo 397 del C.O.T. De su texto fluye que la primera y principal obligación de los procuradores del número es la recta ejecución de su mandato, en conformidad a las disposiciones generales del Código Civil y principalmente a lo dispuesto en su artículo 2134. Adem Además ás el proc procur urad ador or del núm número ero tiene iene las sigu siguie ient ntes es obligaciones específicas: 1º) Dar los avisos convenientes sobre el estado de los asuntos que tuviere a su cargo, o sobre las providencias y resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a quienes estuviere encomendada la defensa de los mismos asuntos; y
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2º) Servir gratuitamente a los pobres con arreglo a lo dispuesto por el artículo 595, es decir, a las personas que gozan de privilegio de pobreza.
(VII) Los Notarios. (1) Generalidades. Están tratados en el párrafo 7 del Título XI, arts. 399 a 445, inclusive. Dentro de los auxiliares son los que revisten mayor importancia prác práctitica ca.. En el Códi Código go Civi Civill se les les denom denomin ina a "esc "escri riba bano nos" s".. Esto Estoss funcionarios desempeñaban funciones que hoy en día corresponden a los notarios, pero tenían también otras propias de los secretarios e incluso de los archiveros. (2) Concepto. Artículo 399 C.O.T.: "Los notarios son ministros de fe pública enca encarg rgad ados os de reda redact ctar ar,, auto autori riza zarr y guar guarda darr en su arch archiv ivo o los los inst instru rume ment ntos os que que ant ante ello elloss se otor otorga gare ren, n, de dar dar a las las part partes es inte intere resa sada dass los los test testim imon onio ioss que que pidi pidier eren en y de pract practic icar ar las las demá demáss diligencias que la ley les encomiende." Los notarios, al igual que los demás auxiliares, son ministros de fe, difieren en que los notarios son ministros de fe para todos los actos en que fueren requeridos y que no estén expresamente entregados a otros funcionarios. Es decir, es el ministro de fe por excelencia, el mayor ministro de fe de entre los ministros de fe. (3) Organización. El artículo 400 dispone que en cada comuna o agrupación de comuna comunass que consti constituy tuya a territ territori orio o jurisd jurisdicc iccion ional al de jueces jueces de letras letras habrá, por lo menos, un Notario. A continuación señala los requisitos para para la creaci creación ón de nuevas nuevas Notarí Notarías as los territ territori orios os jurisd jurisdicc iccion ionale aless formados por agrupación de comunas. Tales requisitos son: a) que lo determine el Presidente de la República; b) que se proceda previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones; c) que se proceda tomando en consideración las necesidades del servicio público, y d) que se proceda p roceda considerando la población de la respectiva re spectiva comuna.
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En seguida, la ley determina la competencia territorial de los notarios, diciendo que "ningún notario podrá ejercer funciones de tal fuera de su respectivo territorio. Para subsanar, subsanar, a lo menos en parte, las dificultades dificultades que puedan puedan presentarse por falta de notario tanto dentro como fuera del territorio de la Repú Repúbl blic ica, a, nues nuestr tro o sist sistem ema a jurí jurídi dico co otor otorga ga a otro otross func funcio ionar nario ioss algunas de las atribuciones propias de los notarios o escribanos. Así, de acue acuerd rdo o con con el Regl Reglam amen ento to Cons Consul ular, ar, los los cóns cónsul ules es chil chilen enos os en el extr extranj anjer ero o tien tienen en facu facultltade adess para para los los efec efecto toss de que que ante ante ello elloss se otorguen mandatos o poderes, con igual eficacia que si se otorgaren por escritura pública ante notario en Chile. A su vez, dentro del territorio de la República, conforme al artículo 86 de la Ley de Registro Civil, "los Oficiales del registro Civil de las comunas que no sean asiento de un notario, deberán, además llevar registros públicos para los efectos de autorizar testamentos abiertos, poderes judiciales, inventarios solemnes, escr escrititura urass de reco recono noci cimi mien ento to o de legi legititima maci ción ón de hijo hijoss y demá demáss instrumentos que las leyes les encomienden". (4) Funciones: a) reda redact ctar ar;; b) aut autoriz orizar ar;; c) guar guarda darr en sus sus arc archivo hivoss los instrumentos que ante ellos se otorgaren; d) dar a las partes interesadas los testimonios que soliciten, es decir, dar copias o certificados de esos docu docume ment ntos os;; y e) prac practitica carr toda todass las las dili dilige genc ncia iass que que la ley ley les les encomiende. Las demás funciones las señala el C.O.T. en su artículo 401; algunas son de gran importancia y otras de rango menor. Señalaremos las demás relevantes: 1º) La señalada por el Nº 1º del 401 que expresa: "Extender los instrument instrumentos os públicos públicos con arreglo arreglo a las instrucciones instrucciones que, de palabra palabra o por escrito les dieren las partes otorgantes." Dent Dentro ro de los los inst instru rume ment ntos os públ públic icos os,, tien tienen en fund fundam amen enta tall importancia las escrituras públicas. El artículo 1699 del Código Civil define lo que se entiende por instrumento público y por escritura pública dicien diciendo: do: "Instr "Instrume umento nto públic público o o autént auténtico ico es el autori autorizad zado o con las solemnidades legales por el competente funcionario". Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. "
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Por su parte, el C.O.T. en su artículo 403 también define lo que se entiende por escritura pública, en términos semejantes, al expresar: "Escritura "Escritura pública es el instrument instrumento o público público o auténtico auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público. " El concepto del C.O.T. tiene un error al decir "por el competente notario", debió decir "ante el competente.....", ya que el notario autoriza la escritura, no la otorga. En la práctica el notario no redacta, sino que lo hacen las partes o sus abogados. El notario se limita a autorizar las instrucciones escritas que los interesados le dan. Dentro de las escrituras públicas debemos distinguir "la matriz" de las "copias", y dentro de estas últimas, las primeras copias u "originales" y las segundas copias o "traslados". La matriz es la escritura incorporada en el protocolo del notario o archivero. Las copias son las únicas que tienen mérito ejecutivo. 2º) El número 2º del 401 señala otra función importante de los notarios, cual es la de levantar inventarios solemnes. Elementalmente, el inventario consiste en una enumeración de un conjunto de bienes identificables; este inventario puede ser un simple documento privado firmado por las partes, o puede ser solemne, si se hace previo decreto judicial, por el funcionario competente y cumpliendo con los demás requisitos que señala la ley (artículo 858 C.P.C.) El funcio funcionar nario io compet competent ente e es, precisa precisamen mente te un notari notario. o. Debe Debe otorgarse, además, ante dos testigos. Sin embargo, con autorización del trib tribun unal al podr podrá á hace hacerr las las vece vecess de nota notari rio o otro otro mini minist stro ro de fe. fe. El inve invent ntari ario o sole solemn mne, e, por las las form formal alid idad ades es que que la ley ley exig exige e para para su otorgam otorgamien iento, to, consti constituy tuye e instru instrumen mento to públic público o y present presenta a todas todas las ventajas de tal, principalmente en lo que se refiere a su mérito o valor probatorio. 3º) También es función de los notarios practicar el protesto de letras de cambio (artículo 401, Nº 3º). En cuanto a los requisitos del protesto y a sus efectos jurídicos, nos remitimos a lo dispuesto en la ley de letras de cambio y pagarés. Elementalmente, digamos, sin embargo, que si una letra de cambio no es aceptada, puede protestarse por falta
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de aceptación, y una vez aceptada, si no es pagada a su vencimiento, puede ser protestada protestada por falta falta de pago. El protesto de la letra tiene tiene por objeto, precisamente, dejar establecido en forma fehaciente la falta de aceptación o de pago, en su caso. Por lo que hace a otras funciones de los notarios, referentes a ciertas notificaciones, a la custodia de los documentos que ante ellos se otorgan y, en general, a actuaciones que deben practicar como ministros de feo, nos remitimos a lo que al respecto se expresa en el artículo 401 del C.O.T. Protocolización: Consiste en agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de parte interesada. El documento que se protocoliza puede ser público o privado, puesto que la ley no distingue. Tratándose de documentos privados, conforme a los arts. 1703 del Código Civil y 419 del C.O.T., ellos adquieren adquieren fecha fecha cierta, cierta, respecto respecto de terceros, terceros, desde su protocoliz protocolización ación.. En efecto, dicho artículo 419 dispone que "la fecha de un instrumento privado se contará respecto de terceros desde su protocolización con arreglo al presente Código". Otra ventaja que ofrece la protocolización es la siguiente: ciertos documentos, que se mencionan en el artículo 420 C.O.T., adquieren el valor de instrumentos públicos. La ley dice que "una vez protocolizados valdrán como instrumentos públicos...." (ciertos testamentos, protestos, actas de ofertas de pago y, por último, ciertos documentos otorgados en el extranjero). El inciso 2º del artículo 415 dispone: "para que la protocolización surta efecto legal, deberá dejarse constancia en el registro, del día en que se efectúe, con un certificado firmado por los solicitantes, en que se especifiquen el contenido del documento....., con sus indicaciones más esen esenci cial ales es para para indi indivi vidu dual aliz izar arlo lo,, y núme número ro de pági página nass y fech fecha, a, certificación que suscribirán también el notario y testigos". En general, el procedimiento procedimiento es el siguiente: siguiente: se le da un número al documento, para agregarlo por orden numérico al final del registro respectivo; en el protocolo del día en que la actuación se realice se insertan los datos de la persona que pide la protocolización y los datos del documento mismo. Este es el certificado de protocolización. Al darse a los intere interesad sados os copias copias de la protoc protocoli olizac zación ión,, se otorga otorga copia copia del respectivo documento y del certificado de protocolización.
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(VIII) Los Conservadores. Concepto: El artículo 446 del C.O.T. explica que los Conservadores son "ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raí raíces, ces, de comer omerci cio, o, de minas, nas, de accio ccioni nist stas as de socie ocieda dade dess propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria de pren prend da indus ndusttrial rial,, de espe especi cia al de prend renda a y demás emás que que les les encomienden las leyes". Los Conservadores se encuentran jurídicamente vinculados a los notarios en su organización y atribuciones. Tanto ello es así que el artícu artículo lo 452 C.O.T. C.O.T. dispon dispone: e: "Se extien extiende de a los conser conservad vadore ores, s, en cuanto es adaptable a ellos, todo lo dicho en este Código respecto de los notarios". Organización: "Habrá un Conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituye el territorio jurisdiccional de juzgado de letras. Situación especial de ciertas comunas. En Valp Valpara araís íso o habr habrá á un Cons Conser erva vado dor, r, para para las las comu comuna nass de Valparaíso y Juan Fernández y otra para Viña del Mar. (artículo 447). En Sant Santia iago go el Regi Regist stro ro Cons Conser erva vato tori rio o de Bien Bienes es Raíc Raíces es constituirá un solo oficio servido por tres funcionarios: a) Uno, el Conservador Conservador del registro de propiedad, propiedad, encargado encargado de: I. - Registro de Propiedades; II: - Repertorio; III. - Registro de Comercio; IV. - Registro de Prenda Industrial; V. - Registro de Prenda Agraria, y VI. - Registro de Asociaciones de Canalistas. b) Dos, el Conservador de Hipotecas, encargado del Registro de Hipotecas y Gravámenes, y c) Tres Tres,, el Cons Conser erva vado dorr del del Regi Regist stro ro de Inte Interd rdic icci cion ones es y Prohibiciones de enajenar, encargado del Registro del mismo nombre y, además, del Registro Especial de Prenda.
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El Conservador del registro de Prop ropiedad - la ley dice "conservador encargado del repertorio"- es quien atiende al público y distribuye el trabajo entre las secciones que correspondan (artículo 451 C.O.T.). Sin embargo, las funciones que las leyes electorales y de Regist Registro ro Civil Civil encomi encomiend enden en a los conser conservad vadore oress de bienes bienes raíces, raíces, incumben en Santiago al Conservador del registro de Hipotecas. Si falt altare are o se inhab nhabiilit litare are algu alguno no de los los menc encion ionados ados funcionarios, será reemplazado por los otros conservadores conforme al orden de antigüedad (artículo 452 inciso 2º). Sobre los libros y registros registros aludidos en las disposiciones disposiciones legales citadas, véanse los títulos III y IV del reglamento del Conservador de Bienes Raíces, de 24 de junio de 1857, que se inserta en el Apéndice del Código Civil. Véase, además, sobre la organización del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el D. F. L. 247, de 20 de mayo de 1931, que se inserta en el mismo apéndice. Funciones: Llevar Llevar cierto ciertoss libros, libros, princip principalm alment ente, e, regist registros, ros, que la ley les enca encarg rga. a. En segui seguida da,, les les corre corresp spon onde de pract practic icar ar las las insc inscri ripc pcio ione nes, s, anotaciones y subinscripciones en los respectivos libros. Y, por último, deben otorgar copias o certificados "acerca de lo que consta o no consta de sus registros" (artículo 50 del citado Reglamento de 24 de junio de 1957).
IX. - Los Archiveros. Concepto: El artículo 453 se refiere a ellos diciendo que "son ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos expresados en el artículo 455 de este Código y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren". Organización: Habrá archivero en las comunas asiento de Corte de Apelaciones de y en los demás que determine el Presidente de la República con previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones.
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Tendrán como territorio jurisdiccional el que corresponde a los juzgados de letras de la respectiva comuna. Cuando el archivero estuviere implicado o se imposibilitare por cualquier causa para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los notarios del departamento, conforme al orden de su antigüedad (artículo 457 del C.O.T.) Funciones: 1º) la custodia de los documentos que en seguida se expresan: a) los procesos afinados que se hubieren tramitado ante los Tribunales de Justicia que existan en el departamento; b) los procesos afinados que se hubieren seguido dentro del departamento ante jueces árbitros; c) los libros copiadores de sentencias de los tribunales expresados en la letra a) y d) los los prot rotocol ocolos os de escr escrit itur uras as públ úblicas icas otor otorga gada dass en el departamento. 2º) Guardar los procesos, libros, protocolos y demás documentos, sujetándose a las instrucciones que les dieren los Tribunales. 3º) 3º) Faci Facililita tarr al públ públic ico o el exam examen en de los los proc proces esos os,, libro libross o protocolos de su archivo. 4º) Dar a los interesados con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos de su archivo. 5º) Formar y publicar los índices de los procesos y escrituras que tuvieren tuvieren en su archivo, archivo, conforme a las instrucciones instrucciones de las respectivas respectivas Cortes de Apelaciones. (Arts. 455 y 456 del C.O.T.).
LOS ABOGADOS Y EL ORGANO JURISDICCIONAL Concepto: El C.O.T. dice que los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes.
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Sin embargo, la profesión de abogado sobrepasa con mucho la defensa defensa en causa o proceso; proceso; lo anterior, anterior, sin perjuicio de reconocer que su misi misión ón medu medula larr radi radica ca en la defe defens nsa a de los los derec derechos hos ante ante los los Tribunales, es su labor propia, fundamental y tradicional. Naturaleza de su función. No hay ninguna duda que el abogado es un particular, pero su función es pública y de consiguiente es un auxiliar de la administración de justicia, en un sentido lato. Es en esta última dimensión, estrictamente procesal, de defensor de intereses o derechos en causa, pleito o juicio, sin ninguna duda donde más se acentúa el carácter público de su labor. No obstante que el abogado ejerce una función pública, no es un funcionario público; esto es así y hay muchas funciones públicas que se encuentran servidas por particulares. Contenido de la abogacía: El abogado interviene interviene en el Parlamento, Parlamento, creando la norma; norma; en la judicatura, aplicándola al caso concreto; en la asesoría, vinculando la ley a las realidades cambiantes de la vida social; en la cátedra, enseñando el derecho sistematizado; en los tribunales defendiendo e interpretando el derecho, realizando una labor creativa y eminentemente social. Requisitos para ser abogado: El artículo 523 del C.O.T. establece los siguientes requisitos para ser abogado: 1º) Tener veinte años de edad; 2º) Tener el título de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la Ley; 3º) No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por delito que merezca pena corporal, salvo que se trate de delitos contra la seguridad interior del Estado; 4º) Antecedentes de buena conducta; para tal efecto la Corte Suprem Suprema a podrá podrá practi practicar car las averig averiguac uacion iones es que estime estime necesar necesarias ias
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acerca de los antecedentes del postulante, y, con el mismo objeto, pedirá informe al Colegio de Abogados respectivo; 5º) Haber servido a satisfacción una práctica profesional en la Corporación de Asistencia Judicial. Este Este últi último mo requ requis isitito o no rige rige para para los los post postul ulant antes es que que sean sean funcionarios o empleados del Poder Judicial o de los Tribunales del Trabajo, que hayan desempeñado sus funciones durante cinco años. ¿Quién otorga el título de abogado? Una vez que se ha acreditado por el postulante el cumplimiento de todos los requisitos referidos en el párrafo anterior, el título es otorgado por la Corte Suprema. Para estos efectos, el interesado debe presen presentar tar una solici solicitud tud a nuestro nuestro más alto alto tribun tribunal, al, formán formándos dose e un expediente al que se incorporan todos los antecedentes instrumentales para comprobar los mencionados requisitos. Para acreditar la buena conducta, aparte del necesario informe del Colegio de Abogados, debe rendirse información sumaria de testigos. El título de abogado lo otorga el estado por medio de la Corte Suprema; en cambio, el grado de licenciado lo otorga la respectiva univ univer ersi sida dad, d, por por medio edio de la Facul aculta tad d de Cie Ciencia nciass Juríd urídic icas as correspondiente. Una cosa es cumplir los requisitos para obtener el título de abog abogad ado, o, y otra otra dife difere rent nte e es cump cumplilirr los los requi requisi sito toss para para ejer ejerce cerr la abogacía, y que son: 1) Ser chileno, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes (artículo 526 C.O.T.). 2) Pagar la respectiva patente (artículo 38 citado). El pago de la pate patent nte e es nece necesa sari rio o aún para para el dese desemp mpeñ eño o de carg cargo, o, empl empleo eo o función para el que las leyes requieran el título de abogado, con la sola excepc excepción ión de los del escalaf escalafón ón Judici Judicial. al. Sin embarg embargo, o, conform conforme e al artículo 47 de la Ley, durante el lapso de dos años, contado desde la fecha de la recepción del título, los abogados quedan exentos de la obligación de pagar patente. Igualmente, los abogados del Servicio de Asistencia Judicial están exentos del pago de patente en los asuntos cuya atención les encomiende dicho Servicio. La patente se paga en la Tesorería Comunal respectiva.
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El abogado que haya cumplido con los requisitos señalados, puede ejercer ejercer su profesión profesión en toda la República República (artículo 39 de la Ley). Las sanciones al ejercicio de la profesión sin el pago de la patente que corresponda, se contienen en el artículo 48 de la Ley. Responsabilidad del abogado: a) Responsabilidad disciplinaria. Esta especie de responsabilidad del abogado se puede, a su vez, subdividir en dos categorías o clases, según la autoridad que la hace efec efectitiva va:: 1º) 1º) Resp Respon onsa sabi bililida dad d ante ante el Cole Colegi gio o de Abog Abogad ados os y 2º) 2º) Responsabilidad ante los Tribunales de Justicia. Responsabilidad disciplinaria del abogado ante los Tribunales. La hace efectiva el Tribunal frente al cual actúa el abogado. Tien Tiende de a sanc sancio iona nar, r, espe especi cial alme ment nte, e, las las falt faltas as de resp respet eto o a los los funcionarios judiciales, las faltas de cortesía a los colegas, o las ofensas a partes o personas que intervengan en el juicio por llamado de la justicia (artículo 546 C.O.T.). Para la represión y castigo de tales faltas el tribunal puede imponer medidas que van desde amonestación hasta arresto y, aún, suspensión del ejercicio profesional. Mientras más alta sea sea la jerar jerarqu quía ía del del trib tribun unal al,, mayo mayore ress son son las las atri atribuc bucio ione ness que que al respecto tiene (arts. 530, 531, 542 y 543 del C.O.T.). b) Responsabilidad penal. Tiene su origen en la actuación delictiva del abogado. El Código Penal Penal confi configura gura como como "preva "prevaric ricaci ación" ón" diferen diferentes tes conduc conductas tas de los abogados. "Art. 231. El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio oficio,, perjud perjudica icare re a su client cliente e o descub descubrier riere e sus secret secretos, os, será será castigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de...." "Art. 232. El abogado que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio, sufrirá las pena penass de inha inhabi bililita taci ción ón espe especi cial al perp perpet etua ua para para el ejerc ejercic icio io de la profesión y multa de... "
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En seguida, el mismo Código Penal, en el párrafo de la violación de secreto, tipifica el siguiente delito: "Art. 247. El empleado público que, sabiendo por razón de su cargo los secretos de un particular, los descubriere con perjuicio de éste, incurrirá en la penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de...." "Las mismas penas se aplicarán a los que, ejerciendo alguna de las profesiones profesiones que requieren requieren título, revelen revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confiado". c) Responsabilidad civil. La resp respons onsab abililid idad ad civi civill del del abog abogad ado o se rige rige por por las las regl reglas as general generales es de la respon responsab sabili ilidad dad contra contractu ctual al y extraextra- contra contractu ctual, al, es decir, dicha responsabilidad se hace efectiva por cualquier acto doloso o culposo que cause daño, independientemente de que dicho acto sea o no delito penal. d) Responsabilidad profesional. El D.L. 3621 de 7 de febrero de 1981 que fijó normas sobre Colegi Colegios os Profes Profesion ionale aless establ establece ece que estos estos tendrá tendrán n el caráct carácter er de asociaciones gremiales y que no puede ser requisito para el ejercicio de una profesión el estar afiliado a una Asociación y que toda persona afectada por un acto desdoroso, abusivo o contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión podrá recurrir a los tribunales de justicia en demanda de las sanciones que contemplen la Ley Orgánica del Colegio respectivo o las normas de ética vigentes. Por su parte, el Colegio de Abogados aprobó en sesión del Cons Consej ejo o Gener eneral al el 28 de oct octubre ubre de 1948 948 el Códig ódigo o de Etic Etica a Profesional que de acuerdo con el Reglamento para la tramitación de denuncias relacionadas con la conducta profesional de los asociados a que aprobó el Colegio el 14 de marzo de 1984 sigue rigiendo hasta que se dicte un nuevo Código de Etica. Además Además,, el Colegi Colegio o contem contempla pla todo todo un sistem sistema a intern interno o para para sancionar a sus asociados, ante lo que ellos llaman un Tribunal de honor y se establece que puede el directorio solicitar a los Tribunales de Just Justic icia ia la medid edida a de susp suspen ensi sión ón del del ejer ejerci cici cio o prof profes esio iona nall o de cancelación del título de los abogados y denuncia el ejercicio ilegal de la profesión.
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DERECHO PROCESAL FUNCIONAL CAPITULO I EL PROCESO EN GENERAL:
1. Introducción. Como se vio en su oportunidad, frente a un conflicto de intereses de relevancia jurídica, a falta o ante la imposibilidad de un acuerdo entre las partes, éstas deben recurrir ante un tercero imparcial, a fin de que éste escuche sus pretension pretensiones, es, reciba las pruebas pruebas que puedan aportar en apoyo de sus alegaciones y resuelva en definitiva el conflicto a través de la sent senten enci cia. a. Este Este terc tercer ero o impa imparc rcia iall es el Juez Juez,, quie quien n toma toma conocimiento del asunto a través del proceso, el que concluye con la sentencia que resuelve el conflicto. 2. Acepciones y sinónimos de la palabra proceso. pr oceso. Esta palabra es utilizada en muchos casos, tanto por la ley como por por la juris urispr prud uden enccia como como sinó sinóni nim mo de otra otrass que que vere verem mos a continuación e igualmente existen otras palabras que se utilizan como sinónimo de proceso. a) Autos: Esta palabra tiene tres acepciones diferentes: -
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como sinónimo de expediente o materialidad del proceso; (el artículo 200 del C.P.C. habla de cuando los autos se remitan de un tribunal tribunal de prim primer era a inst instanc ancia ia a la Cort Corte e de Apel Apelac acio ione nes, s, util utiliz izan ando do la expresión autos como sinónimo de expediente; como uno de los tipos de resoluciones que contempla la ley; (el artículo 158 del C.P.C. señala que "autos" es uno de los tipos de resoluciones judiciales); como sinónimo de proceso (el artículo 92 del C.P.C. al tratar de la acum acumul ulac ació ión n de auto autoss se está está refi refiri rien endo do a la acumu acumula laci ción ón de procesos);
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b) Expediente: Es la materialidad del proceso, vale decir, el legajo que se va formando con las diferentes actuaciones que se llevan a cabo en un proceso; en muchos casos se emplea la palabra "proceso" para referirse al expediente; así, como ejemplo podemos señalar el artículo 205 del C.P.C. que al tratar del recurso de apelación dispone que si la Corte de Apelaciones estima que éste es inadmisible, devolverá "el proceso" al tribunal inferior, aludiendo a la devolución del expediente; c) Litigio o litis: Es el conflicto conflicto de intereses de relevancia jurídica jurídica que se trata de reso resolv lver er a trav través és del del proc proces eso; o; tamb tambié ién n se util utiliz iza a much muchas as veces veces la palabra litigio para referirse al proceso; así, por ejemplo, el artículo 1911 del Código Civil, al tratar de la cesión de derechos litigiosos dice que existe este tipo de cesión cuando el objeto de ella es el evento incierto de la "litis", para referirse al evento incierto del proceso; d) Juicio: Es la opinión o dictamen que debe emitir el juez a través de la senten sentencia cia;; se utiliz utiliza a igualm igualment ente e como como sinóni sinónimo mo de proces proceso; o; así el artículo 385 del C.P.C. al referirse a la confesión dispone que esta diligencia podrá solicitarse en cualquier estado del "juicio"; además, la pala palabr bra a juic juicio io en mucho uchoss caso casoss se util utiliiza com como sin sinónim ónimo o de "pro "proce cedi dimi mien ento to"" y así así el C.P. C.P.C. C. habl habla a de "jui "juici cio o ordi ordinar nario io", ", "jui "juici cio o sumario", etc. para aludir al procedimiento aplicable al proceso; e) Pleito: Es el conflicto o litigio; también se utiliza como sinónimo de proc proces eso; o; así así el art artículo culo 312 312 del C.P. C.P.C. C. alud alude e a las acci accion ones es y excepciones que sean el objeto fundamental del pleito; f) Procedimiento: Es la ritualidad conforme a la cual debe substanciarse un proceso determ determina inado; do; así existe existe un proced procedimi imient ento o ordina ordinario rio,, procedi procedimi mient entos os especiales, procedimientos penales, etc. 3. - Definición:
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a) Etimológica: La palabra "proceso tiene su origen en las voces latinas "Por cedere", que significan "avanzar hacia algo". Conforme a ello podemos señalar que desde este punto de vista proceso es "el avance de algo hacia un fin determinado". b) Definición de proceso judicial: Tant Tanto o en la doct doctri rina na naci nacion onal al como como en la extr extran anje jera ra exis existe ten n numero numerosas sas defini definicio ciones nes de proces proceso o judici judicial. al. Para Para nosotr nosotros os es: Un conjunto sucesivo de actos, de las partes de un conflicto de relevancia jur juríd ídic ica, a, de cier cierto toss terc tercero eross y del del trib tribun unal al,, desa desarr rrol olla lado doss en form forma a progresiva ante este último, de acuerdo con las nor normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual el Juez desempeña desempeña la función función jurisdiccional jurisdiccional que le ha encomendad encomendado o el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva, en la cual éste consigna la solución del asunto controvertido. 4. - Naturaleza jurídica del proceso: Para determinar la naturaleza jurídica de este conjunto sucesivo de actos, los tratadistas del Derecho Procesal ha elaborado numerosas teorías, teorías, de las cuales sólo estudiarem estudiaremos os las más importante importantess en forma general: A) TEORIA DEL CONTRATO: Esta teoría se funda en los principios filosóficos de Rousseau relativos al contrato social, ya que se estima que la sujeción de la voluntad individual a la autoridad dentro del proceso tiene su origen en un contrato. Esta teoría, elaborada por los procesalistas franceses, no estima que el proceso mismo sea un contrato celebrado entre las partes, sino que que han han señal señalad ado o que que el fund fundam amen ento to de la obli obliga gato torie rieda dad d de las las sentencias judiciales dictadas en los procesos tendría su origen en un contrato celebrado por las partes y que el proceso y la sentencia misma sería la forma como se cumpliría ese contrato. El supuesto de esta teoría, en cuanto a que existiría un acuerdo de voluntades entre las partes de someter un conflicto de relevancia jurídica al conocimiento de un tribunal para que éste resuelva a través del proceso dicha contienda es falso y sólo podría tener aplicación
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tratándose de asuntos sometidos voluntariamente a arbitraje, toda vez que la ley impone al demandado en los juicios civiles y al querellado o incu inculp lpad ado o en los los proc proces esos os pena penale les, s, la obli obliga gaci ción ón de some somete ters rse e al proceso iniciado por la demanda en el primer tipo de asuntos o por la querella, denuncia o actuación de oficio del tribunal, en los procesos penales, radicando o teniendo su origen la autoridad del juez, así como la obligatoriedad de la sentencia que pronuncie en la ley. B) TEORIA DEL CUASICONTRATO: CUASICONTRATO: Esta teoría es igualmente de carácter civilista y mediante ella tambié también n se preten pretende de explic explicar ar el origen origen del caráct carácter er obliga obligator torio io del proceso y no precisamente la naturaleza jurídica de éste, buscándose en este caso como fuente de la obligación el cuasicontrato, es decir, un hecho jurídico unilateral, voluntario, lícito, que genera obligaciones. El dema demand ndan ante te llev llevar aría ía a cabo cabo un hech hecho o jurí jurídi dico co líci lícito to no convencional al recurrir ante un tribunal presentando su demanda y el demandado, al concurrir al juicio, igualmente realiza un hecho jurídico, lícito y no convencional que genera a su respecto un cuasicontrato y, consiguientemente, la obligación de aceptar el proceso judicial y la sentencia que se dicte. Es decir, conforme conforme a esta teoría, teoría, si bien no existe un acuerdo de voluntades, existen declaraciones individuales de voluntad consistentes en concurrir ante el tribunal. Esta teoría adolece de los defectos inherentes al carácter civilista de la misma, no pudiendo explicar en forma clara, al igual que la teoría del contrato, el fundamento de la obligación respecto del demandado rebelde, así como la de los sometidos a proceso penal. C) TEORIA DE LA RELACION JURIDICA PROCESAL: Esta teoría fue formulada inicialmente el año 1868 por el jurista alemán Oskar von Bülow en su obra titulada "Teoría de las excepciones dilatorias dilatorias y los presupuestos presupuestos procesales", procesales", la que posteriormente posteriormente fue comple complemen mentad tada a por otros otros autores autores,, princi principal palme mente nte Hellwi Hellwig, g, Kohler Kohler y Wach. Von Bülow señaló que el proceso no es una relación jurídica jurídica que tenga su origen en alguna de las fuentes de las obligaciones del derecho privado, sino que, por el contrario, es una relación o vinculación jurídica entre las partes y el juez, establecida por la ley y regulada por el
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derecho público, emanando consiguientemente el carácter obligatorio del proceso y de la sentencia no de un contrato o cuasicontrato, sino que del derecho público que lo establece de ese modo. La teoría en referencia a la época en que fue formulada, en que el derech derecho o procesa procesall se encontr encontraba aba fundad fundado o en princi principio pioss de derech derecho o privado, vino a constituir una innovación trascendental y a partir de ella se va a producir la independencia del derecho procesal. Como von Bülow no precisó cuáles eran y entre quiénes se origin originaba aban n los derech derechos os y deberes deberes en la relaci relación ón jurídi jurídica ca proces procesal, al, nuevos autores fueron complementando la teoría; así, en primer término fue fue Hell Hellwi wig g quie quien n sost sostuv uvo o que que los los dere derech chos os y debe debere ress exis existe ten n únicamente entre cada una de las partes individualmente consideradas y el juez, no existiendo derechos ni deberes entre las partes mismas, las que se vinculan entre si a través del juez. Posteriormente Kohler señaló que la relación procesal surge entre las partes únicamente, concibiéndola como vínculos recíprocos entre demandante y demandado. Por último último,, Wach, Wach, combin combinand ando o las dos posici posicione oness anteri anteriores ores,, señala que la relación jurídica procesal es un conjunto de derechos y debe debere ress del del juez juez fren frente te a las las part partes es de reso resolv lver er las las cues cuestition ones es necesarias para el progreso del juicio y de sentencia, de las partes entre si de comparecer, de ejercer sus facultades, etc. y de éstas con el juez, de acatar las resoluciones de éste. Es esta última concepción la que, con algunas modificaciones ha sido aceptada universalmente. Características de la relación jurídica procesal: (1) Es de carácter tripartita: Es decir, los vínculos existen entre el juez y cada una de las partes y entre estas últimas entre si; (2) Crea derechos y obligaciones: Como se señaló, el juez debe dictar las resoluciones correspondientes y las partes deben comparecer, ejercer sus facultades y acatar sus resoluciones.
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(3) Es de derecho público: El Juez ejercer una función pública, a través de las instituciones establecidas por el Estado para la solución de los conflictos; (4) Es autónoma: Existe en forma independiente de la relación jurídica sustancial, ya que se rige por leyes propias, sin perjuicio de no olvidar que su finalidad es la de resolver conflictos de derechos sustantivo; (5) Es compleja: Comprende un conjunto de derechos y deberes de los diferentes sujetos del proceso; (6) Es unitaria: Las diferentes relaciones recíprocas que se forman entre los sujetos se encuentran entrelazadas y encaminadas a un fin común que es la solución de la controversia; (7) Es dinámica y continua: Porque se desarrolla en forma sucesiva y progresiva hasta llegar a la sentencia. D) TEORIA DE LA SITUACION JURIDICA PROCESAL: Est Esta teorí eoría a fue elabo labora rada da por el juri jurist sta a alem lemán Jam James Goldschmidt. Este autor señala que no es efectivo que exista la relación jurídica tripartita a que se refiere la teoría de la relación jurídica procesal de la cual nacerían derechos y obligaciones recíprocas entre el juez y las partes (es decir el conjunto de derechos y deberes del Juez frente a las partes de resolver las cuestiones necesarias para el progreso del juicio y de sentenciar, de las partes entre si de comparecer, ejercer sus facultades, etc. y de éstas con el Juez de acatar las resoluciones de éste) ello por las siguientes razones: a) Por cuanto las obligaciones del juez de dar curso progresivo al proceso y de sentenciar no emanan de una relación jurídica de éste con las partes del juicio, sino que se funda en que éste ejerce una función pública - la jurisdicción- ; el juez sólo cumple con las funciones que le
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impone la ley, al igual como lo hace toda persona que desempeña una función pública; b) Las partes deben acatar las resoluciones del juez no porque exista entre ellas y éste algún vínculo jurídico del cual nazca esa obligación, sino que porque la ley así lo dispone; c) Tampoco existe una relación jurídica entre las partes de la cual surjan derechos y obligaciones recíprocas; Señala este autor que cuando se inicia un proceso, el dema demand ndan ante te no pres presen enta ta su dema demand nda a a fin fin de que que se dict dicte e una una sentencia que resuelva el conflicto de relevancia jurídica, sino que lo hace con la finalidad de obtener que se dicte una sentencia que le sea favorable, es decir, que acoja su pretensión. Lo mismo cabe señalar respecto del demandado, quien al contestar la demanda lo hace con la finalidad de que se acoja su pretensión en orden a que esa demanda sea rechazada. Para Para obte obtene nerr esta esta sent senten enci cia a favo favora rabl ble, e, cada cada part parte e tien tiene e expectativas, posibilidades y cargas: Por expectativas entiende las esperanzas de cada una de las part partes es de obte obtene nerr vent ventaj ajas as proc proces esal ales es fren frente te al cont contri rinc ncan ante te,, sin sin necesidad de realizar alguna actuación, como por ejemplo la expectativa de que esa contraparte no se defienda convenientemente, que no haga uso uso opor oportu tuno no de los los recu recurso rsoss lega legale les, s, que que no aport aporte e las las prue prueba bass pertinentes, etc. Por posibilidades alude a las esperanza de cada parte de obtener ventajas sobre la otra por realizar convenientemente un acto procesal propio; así el demandante debe fundar correctamente sus pretensiones y el demandado oponer y alegar las excepciones o defensas adecuadas; Por cargas: considera todas aquellas actuaciones actuaciones que las partes deben llevar a cabo en su propio interés, a fin de evitar un perjuicio procesal; así, el tener que contestar una demanda no es un obligación del demandado, sino que una carga que pesa sobre él. En síntesis Goldschmidt estima que en el proceso no existe una relación jurídica entre las partes, sino que durante la secuela del mismo ellas se encuentran en una situación jurídica o ubicación dentro del proceso, la que va variando constantemente a través de las ventajas que a una u otra se le presenten y a la actitud que ellas asumen. Existe
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la posibilidad de obtener una sentencia favorable o no, según si la parte libera o no convenientemente las cargas y según si aprovecha o no convenientemente las circunstancias favorables. Es decir, la situación jurídica es el estado de esperanza en que se encu encuent entra ra una una pers person ona a de obte obtener ner la dict dictac ació ión n de una una sent senten enci cia a favorable. Importancia de esta teoría: La máxi máxima ma cont contri ribu buci ción ón de esta esta teor teoría ía se encu encuen entr tra a en la crea creaci ción ón del del conc concep epto to de carg carga a proc proces esal al,, lo que que logr logra a expl explic icar ar adec adecua uada dam ment ente las act actuaci uacion ones es de las part partes es en el proc proces eso, o, desvin desvincul culándo ándolas las del concep concepto to de obliga obligació ción, n, el que presupo presupone ne la existe existenci ncia a de alguna alguna sanció sanción n especí específic fica a por su incump incumplim limien iento to o la posibilidad de exigir el cumplimiento forzado de la misma. En esta forma, si el demandado no contesta la demanda, no significa que no esté cumpliendo con alguna obligación que pesa sobre él, sino que simplemente que no está evacuando una carga procesal, lo que puede perjudicar su situación jurídica en el proceso. Nota: La teoría de la relación jurídica procesal, complementada por la de la situación jurídica en lo referente a la carga procesal es la que se sostiene en la actualidad. 5. FINES DEL PROCESO: Como señalamos al definir el proceso, el fin último de éste es el de resolver una contienda de relevancia jurídica a través de la sentencia definitiva con la cual éste concluye. Aparte de este fin de carácter general, el proceso cumple además los siguientes fines específicos: a) Como garantía individual: El proceso protege y defiende al individuo del abuso de autoridad por parte del juez, de la prepotencia prepotencia de los acreedores, acreedores, de la venganza venganza de los afectados, así como de las argucias de los deudores. El proc proces eso o como como gara garant ntía ía indi indivi vidu dual al favo favore rece ce tant tanto o a los los acre acreed edor ores es como como a los los deud deudor ores, es, a quer querel ella lant ntes es e incu inculp lpad ados os,, al
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establ establecer ecer los mecani mecanismo smoss necesa necesario rioss para para que cada cada uno de ellos ellos pueda hacer valer los derechos que cree que le asisten. En materia penal tiene especial relevancia esta garantía en lo que se refiere el incu nculpado o procesado, quien tiene el derecho constitucionalmente consagrado a ser juzgado en un "debido proceso". b) Como garantía de paz social: La existenci ncia del proceso judicial per permite solucionar pacíficamente las controversias de relevancia jurídica que surjan entre los miembros miembros de la sociedad; permite permite el afianzami afianzamiento ento de la paz social social en la vida en común. c) Como instrumento: Desde este punto de vista el proceso permite al juez tomar debido conocimiento de las alegaciones de las partes, así como de las pruebas en las cuales afirmen sus pretensiones, para poder en definitiva resolver la contienda aplicando el derecho sustantivo. 6. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. Como señalamos anteriormente, la teoría de los presupuestos procesales fue elaborada por Oskar von Bülow en su obra "Teoría de las excepciones dilatorias y presupuestos procesales, la que posteriormente ha sido aceptada por la generalidad de d e la doctrina. Por presupuestos procesales debemos entender todos aquellos elementos elementos que son indispensables indispensables tanto para la existencia existencia del proceso proceso mismo, como para la validez de éste. Acorde con lo expuesto, es necesario distinguir entre presupuestos procesales de existencia y presupuestos procesales de validez. A) PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA: (1) Un órgano jurisdiccional: Es decir, la existencia de un juez que se encuentre legalmente instalado y habilitado para el ejercicio de la función jurisdiccional. A este
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presup presupues uesto to ya nos hemos hemos referi referido do al tratar tratar del Derech Derecho o Proces Procesal al Orgánico. (2) Un conflicto de relevancia jurídica: Ella Ella está está cons constititu tuid ida a por por las las pret pretens ensio ione ness del del dema demand ndan ante te contenidas en su demanda y las del demandado formuladas en su contestación; (3) Existencia física o legal de las partes: par tes: El confli conflicto cto necesa necesaria riamen mente te debe debe produci producirse rse entre entre partes partes;; La ausenc ausencia ia de cualqu cualquiera iera de los tres tres presupue presupuesto stoss proces procesale aless antes antes señalados trae aparejada la inexistencia del proceso, con todas las cons consec ecuen uenci cias as que que ello ello trae trae consi consigo go,, en espe especi cial al la que que todas todas las las actuaciones realizadas en el proceso, así como la sentencia misma, carecerán de valor. Nuestra Nuestra legislació legislación n no contempla contempla en forma específica específica la manera manera de reclamar la inexistencia, pero la jurisprudencia ha señalado que ello debe hacerse por vía de la excepción perentoria, es decir, de aquella defensa que ataca el fondo de la pretensión del demandante; ello debe efectuarse cuando la persona que ganó un proceso que adolezca de uno de estos vicios quiera obtener el cumplimiento de lo resuelto en dicho proceso. B) PRESUPUESTOS DE VALIDEZ: (1) La existencia de un tribunal competente: Es decir, el proceso debe haberse substanciado ante un tribunal competente conforme a las normas que estudiamos anteriormente; (2) La capacidad de las partes: El juicio adolecerá de nulidad si el demandante o demandado carecen de capacidad para comparecer en juicio; (3) El cumplimiento de las formalidades legales: Para que la relación procesal sea válida, es necesario que se cumplan cumplan las formalidades formalidades que la ley en cada caso establece, conforme conforme al procedimiento aplicable según la naturaleza del asunto controvertido,
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el que como vimos contempla una fase de discusión, una de prueba y una de sentencia. Si no se cumple con los presupuestos procesales de validez, la ley contempla diferentes formas para subsanar los vicios, medios que pueden ser ejercitados de oficio o a petición de parte. Actuación de oficio: El juez puede adoptar las siguientes medidas, según los casos: (a) Puede no dar curso a la demanda que no contenga los requisitos Establecidos en los tres primeros números del artículo 254 del C.P.C., esto es, designación del tribunal ante el cual se presenta la demanda e individualización del demandante y del demandado; (b) Puede no dar curso a los escritos en los cuales no se haya constituido patrocinio o no se haya constituido mandatario judicial, en aquellos casos en que la ley así lo exige, conforme a los artículos 1 y 2 de la ley 18.120; (c) (c) El juez uez puede uede corre orregi girr los los error rrores es que que obser bserve ve en la tramitació tramitación n del juicio y tomar tomar las medidas tendientes tendientes a evitar evitar la nulidad del procedimiento (artículo 84). Así, por ejemplo, si se ha seguido un juicio adelante y el juez advierte que no se ha notificado legalmente alguna resolución a una de las partes, de oficio puede retrotraer el proceso al estado de practicarse esa notificación. (d) El juez puede de oficio declarar su incompetencia absoluta para conocer del asunto; Actuación a petición de parte: (a) Las incidencias de nulidad procesal: las partes en cualquier momento pueden alegar la nulidad de actuaciones, con las limitaciones que en cada caso establece la ley para evitar la mala fe (arts. 80, 83, 84 y 85) C.P.C.); (b) Las excepciones dilatorias, que son aquellas defensas que pue puede opo oponer ner el dem demanda andado do y que que mira miran n a la corr correc ecci ció ón del del procedimiento y no al fondo de la acción deducida, como por ejemplo la incompetencia, incapacidad de la parte, ineptitud del libelo, etc.
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(c) las partes pueden deducir el recurso de casación en la forma, cuando se ha omitido algún trámite que la ley señala como esencial o por haberse incurrido en algún otro vicio específico (arts. 768 en relación con arts. 789, 795 y 800 del C.P.C.). I. LAS PARTES DEL PROCESO. A) CUESTIONES GENERALES: 1. - Concepto: Son Son los los suje sujeto toss entr entre e los los cual cuales es se prod produc uce e la cont contie iend nda a o conf conflilict cto o de rele releva vanci ncia a jurí jurídi dica ca y son son conoc conocid idas as con con el nomb nombre re de dema demand ndan ante te y dema demanda ndado do en el juic juicio io civi civill y como como quer querel ella lant nte e o querellado o procesado en las causas criminales. Como Como vimo vimoss al trat tratar ar de los los pres presup upue uest stos os proc proces esal ales es,, la presencia física o legal de las partes es requisito de existencia del proceso; por existencia física debemos entender el hecho de que las partes se apersonen en el juicio y por existencia legal de ellas en el proceso, el que al menos hayan sido notificadas de la existencia de la demanda. Por otra parte, la capacidad de las partes es requisito de validez de la relación procesal. 2. - Clasificación: Se dist distin ingu gue e entr entre e las las part partes es dire direct ctas as del del proce proceso so o part partes es propiamente tales y las indirectas o terceros. A) Partes directas: Son Son aque aquellllas as que que inic inicia ian n la cont contie iend nda, a, enta entabl blan ando do la acci acción ón correspondiente o que se ven obligadamente sometidas a la relación procesal por haberse dirigido la acción en su contra o, por cuanto, por expresa expresa disposición disposición de la ley deben asumir el papel de demandantes demandantes o demandados, so pena de incurrir en las sanciones que ella misma consagra. Del concep concepto to señala señalado do se deduce deduce que existe existen n las siguie siguiente ntess clases de partes directas:
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a) El demandante y el querellante, que son aquellas personas que que al deduc educiir su deman emanda da o quere uerelllla a dan dan orige rigen n al proc proces eso, o, provocando el ejercicio de la jurisdicción de parte del tribunal; b) El demandado y el querellado o procesado que son aquellos en contra de quienes se deduce la acción y que para poder defender conven convenien ientem tement ente e sus derech derechos os tienen tienen la carga carga de compare comparecer cer al proceso; c) El demandante forzado, que es aquella persona que, aun cuando es titular de la acción que entabla el demandante propiamente tal, tal, no acci accion ona a volu volunt ntar aria iame ment nte, e, sino sino que que debe debe comp compar arec ecer er por por solicitarlo el demandado dentro del plazo para contestar la demanda. Por ejemplo, una persona que ha sido designada heredero por testamento deduce acción de petición de herencia en contra de otra persona, a la cual se le otorgó la posesión efectiva de la herencia conf conform orme e a las las regl reglas as de la suce sucesi sión ón inte intest stad ada. a. Si los los here herede deros ros designados en el testamento son varios, el demandado puede solicitar, conf conform orme e al artí artícu culo lo 21 del del C.P. C.P.C. C.,, que que la dema demand nda a se ponga ponga en conocimiento de estos otros, a fin de que ellos adhieran o no a la dem demanda anda,, ya que de no ejerc jercer er el deman emand dado ado est este dere derech cho, o, posteriormente podría deducirse una nueva demanda en su contra por los otros herederos, ya que el primer juicio no les afectaría por no haber sido partes en él. En este este caso caso,, si las las pers person onas as adhi adhier eren en a la dema demand nda, a, se transforman en partes directas; si dentro del plazo para contestar la demanda señalan que no desean adherirse, caducan sus derechos; si nada dicen, les afectará afectará el resultado resultado del proceso sin nueva citación; en todo todo caso caso si no comp compar arec ecen en en ese ese mome moment nto, o, pued pueden en hace hacerl rlo o posteriormente, durante la secuela del juicio, pero en ese caso deben aceptar lo obrado. d) El demandado forzado: Es aquella persona que sin ser demandado directo se ve obligado a comparecer en juicio a defender los derechos del demandado; el ejemplo típico de este tipo de partes se encuentra en el procedimiento de citación de evicción; cuando el comprador de una cosa es afectado por una demanda que se interpone en su contra respecto de la cosa vendida, vendida, tiene el derecho de solicitar solicitar se cite a la persona persona que le vendió la especie, a fin de que ésta lo defienda, adquiriendo esta última el carácter de demandado;
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B) Partes indirectas o terceros: (arts. 22 a 24 C.P.C.) Son aquellas personas que se presentan voluntariamente al proceso, después de la iniciación de éste, por tener pretensiones en el mismo, lo que pueden hacer presente en cualquier estado del juicio respetando lo obrado. Estos terceros se verán afectados por las resoluciones que se dicten en el proceso al igual como las partes principales. La ley distingue tres clases de terceros: a) Terceros coadyuvantes. Son aquellos que tienen un interés directo en el resultado del juicio, armónico con el de la parte demandante o de la demandada. Así, por ejemplo, el acreedor de un demandante en un juicio reivindicatorio puede tener interés directo en que éste gane el juicio, ya que de ese modo dispondrá dispondrá de más bienes en los cuales hacer efectivo su crédito. crédito. Lo mismo sucede a la inversa, si al demandado quiere privársele de algú algún n bien bien sobr sobre e el cual cual un acre acreed edor or suyo suyo pued puede e hace hacerr vale valerr su acreencia. Existirá interés actual, siempre que se encuentre comprometido un derecho y no una mera expectativa. Para que una persona puede ser aceptada en un proceso en cali calida dad d de terc tercer ero o coad coadyu yuva vant nte e su peti petici ción ón en ese ese sent sentid ido o debe deberá rá tramitarse incidentalmente; b) Terceros excluyentes. Son aquell aquellos os que tienen tienen derech derechos os incomp incompati atible bless con los del demandante y demandado sobre la cosa litigiosa, como por ejemplo si él sostiene ser dueño de la cosa que ha originado la acción reivindicatoria deducida por el demandante contra el demandado. c) Terceros independientes. Son Son aque aquellllas as pers person onas as que que tien tienen en un inte interé réss en el asun asunto to independiente del que tiene el demandante y el demandado, pero no incompatible, a quienes puede afectar el resultado del juicio; por ejemplo en un juicio reivindicatorio el tercero alega que él tiene sobre la cosa el derecho de usufructo.
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3. - Pluralidad de partes: La ley permite que haya pluralidad tanto de partes directas como de indirectas, lo que se funda en razones de economía procesal y, adem además ás en evit evitar ar la pos posibi ibilid lidad de que que se dict dicten en sent sente encia nciass contradictorias. (a) Pluralidad de partes directas: El artículo 18 del C.P.C. señala que en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas en los siguientes casos: (1) Cuando varios demandantes deduzcan una misma acción: Así, en el caso de que varias personas hayan sido instituidas herederas en un testamento que no fue considerado al otorgarse la posesión efectiva de la herencia a un tercero, todos esos herederos testamentarios podrán deducir conjuntamente la acción respectiva en contra del falso heredero. (2) Cuando las acciones emanan de un mismo hecho: Por Por ejem ejempl plo, o, se dedu deduce ce una una dema demand nda a de inde indemn mniz izac ació ión n de perjuicios causados a consecuencias de un choque automovilístico en que falleció uno de los conductores, conjuntamente por los padres y por la viuda, por el daño moral sufrido por cada uno de ellos, así como por el propietario del vehículo que conducía el occiso, por el daño material causado al automóvil; (3) Siempre que se proceda por muchos o en contra de muchos, en los casos que autoriza la ley: Como ejemplo típico podemos señalar los casos de la solidaridad activa y pasiva, en que los acreedores solidarios demandan al deudor o un acreedor demanda a varios codeudores solidarios. NORMA NORM AS APLI PLICAB CABLES LES EN CASO DE PLUR LURALI ALIDAD DAD DE PARTES: A fin fin de evit evitar ar que que los los proc proces esos os se entr entrab aben en debi debido do a las las actu actuac acio ione ness de much muchas as part partes es en form forma a inde indepen pendi dien ente te,, la ley ley ha establecido las siguientes normas:
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a) Sin Sin son son dos dos o más las las parte artess que que ent entabla ablan n deman emanda da deduciendo las mismas acciones, conforme al artículo 19 del C.P.C. deberán obrar conjuntamente, designando a un procurador o apoderado común que los represente. La misma norma se aplica al caso de que sean sean vari varios os los los dem demanda andado doss y todos odos ell ellos opon opong gan idé idénti nticas cas excepciones o defensas. Lo anterior, salvo que exista incompatibilidad de intereses (artículo 20 inciso 2). b) Si las acciones de los demandantes o las excepciones de los demandados son diferentes entre si, cada uno de ellos podrá actuar separa separadam dament ente, e, salvo salvo que la ley señale señale expresa expresamen mente te lo contra contrario rio (artículo 20 inciso 1); c) En el caso de los demandantes forzados que adhieren a la demanda, deberán designar procurador común con los demandantes originales en el plazo que el tribunal señale (artículo 21); d) Tratándose de terceros excluyentes y terceros independientes, ésto éstoss debe deberá rán n actu actuar ar por proc procura urado dorr comú común n con con el deman demanda dant nte e o demandado, según el caso, lo que en realidad constituye un absurdo, dada la diferencia de intereses. La ley lo estableció de este modo porque el legislador vio con malos ojos esta institución. En todo caso debe tenerse presente que estos terceros podrán accionar en juicio separado, lo que será lo normal, nor mal, dadas las trabas indicadas. e) Trat Tratán ándo dose se de terc tercer eros os coad coadyu yuva vant ntes es,, ésto éstoss para para ser ser acep acepta tado doss como como tale tales, s, debe deberá rán n some somete terr su peti petici ción ón a tram tramititac ació ión n incidental; es decir, se dará traslado y con lo que conteste la parte reso resolv lverá erá el trib tribun unal al,, a meno menoss que que sea sea nece necesa sari rio o recib recibir ir a prue prueba ba respecto del interés actual invocado por el tercero; una vez reconocido como tal, deberán designar procurador común. Sin perjuicio de lo antes señalado, de acuerdo con el artículo 16, cualquiera de las partes representada por procurador común, que no se conforme con las gestiones de éste, podrá efectuar separadamente las alegaciones que estime pertinentes, pero sin entorpecer la marcha del juicio y haciendo uso de los mismos plazos que el procurador común y podrá interponer los recursos que estime pertinentes en contra de las resoluciones que recaigan en sus presentaciones, así como respecto de las sentencias interlocutorias y definitivas que se dicten. B) LA CAPACIDAD DE LAS PARTES: (I) Cuestiones generales:
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1. Como señalamos al enunciar los presupuestos procesales, la capa capaci cida dad d de las las part partes es cons constititu tuye ye un elem elemen ento to o pres presup upue uest sto o de validez de la relación procesal. Los Códigos de Procedimiento no han señalado alguna definición ni menos han reglamentado la capacidad de las partes en el proceso, sino que se limitan a referirse a ella, dando por entendido que esta capacidad es la jurídica, es decir, la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones y ejercitarlos, regulada por el derecho civil. En el Derecho Procesal se distingue entre capacidad para ser parte en el proceso y capacidad para comparecer en juicio, recibiendo esta última el nombre de capacidad procesal. La primera viene a ser la capacidad de goce y la segunda la capacidad de ejercicio a que se refiere la legislación civil. 2. Capacidad para ser parte: Puede ser parte de un proceso toda persona natural o jurídica, así como determinados entes de creación jurídica a los cuales la ley les reconoce esta capacidad, como por ejemplo la herencia yacente. En consecuencia, no podrá ser parte en un juicio un ser que no sea persona, salvo los casos de excepción ya referidos y de este modo no podr podrán án ser part parte e los los anim animal ales es,, las las cosas cosas,, las las asoc asocia iaci cione oness sin sin personalidad jurídica. 3. Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal. Es la aptitud personal que la ley, exige de un sujeto para que éste pueda comparecer en juicio como demandante, demandado o tercero y vien viene e a ser ser cons constititu tutitiva va de la capa capaci cida dad d de ejer ejerci cici cio o en el ámbi ámbito to procesal. Las personas que carezcan de capacidad procesal, sólo podrán intervenir en un proceso a través de su correspondiente representante lega legal.l. Así, Así, los los inca incapa pace cess abso absolu luto toss jamá jamáss podr podrán án comp compar arec ecer er validamente en juicio por si mismos, sino que deberán actuar a través de su represe representa ntante nte legal; legal; lo mismo mismo rige rige para para los incapa incapaces ces relati relativos vos,, cuando no cuentan cuentan con la autorización autorización correspondiente correspondiente o no actúen en los casos en que la ley los autoriza y consiguientemente les otorga capa capaci cida dad, d, como como los los meno menore ress adul adulto tos, s, resp respec ecto to de su pecu peculilio o profesional.
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Tratán Tratándos dose e de persona personass jurídi jurídicas, cas, dada la natural naturaleza eza de las mismas, las que obviamente no pueden comparecer por si mismas, el artículo 8 del C.P.C. dispone que el gerente o administrador de ellas se entenderá expresamente autorizado para litigar a su nombre. NOTA:: NOTA En todo todo caso caso,, deb debe e ten tener erse se pres presen ente te que que la capacidad capacidad procesal a que nos hemos referido, referido, si bien es indispensab indispensable le para que una persona pueda actuar por si o en representación de otra como parte de un proceso, ella no basta por si sola, toda vez que, por norma general, deberá actuar patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y además representada por alguna de las personas a las cuales la ley autoriza para desempeñar las funciones de proc procur urad ador or o mand mandat atar ario io judi judici cial al,, ,, si la part parte e no revi revist ste e esas esas calidades, como veremos a continuación. (II) La comparecencia de las partes ante los tribunales: Como señalamos precedentemente, no basta tener capacidad de ejercicio para poder actuar ante los tribunales, sino que además se requiere del "jus postulandi", que es la aptitud que la ley sólo reconoce a aquellas personas a quienes estima capacitadas para actuar ante los tribunales, tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos. Así el artículo 5. del C.P.C. señala que "toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley". La forma que determina le ley es la exigencia de la designación de un abog abogad ado o habi habililita tado do para para el ejer ejerci cici cio o de la prof profes esió ión n como como patrocinante, así como la designación de un mandatario judicial que represente a la parte en el juicio; el nombramiento de apoderado puede recaer sobre la misma persona del abogado patrocinante como sobre alguna de las otras que señala la ley y que veremos más adelante. Este jus postulandi tiene su razón de ser en que, para poder llevar a cabo las diferentes actuaciones que requiere el proceso, así como para para pode poderr fund fundar ar las las part partes es conv conven enie ient ntem emen ente te sus sus aleg alegac acio iones nes confor conforme me a derecho derecho,, requie requieren ren de la interv intervenc ención ión de person personas as que teng tengan an los los cono conoci cimi mien ento toss técn técnic icos os nece necesa sari rios os y pued puedan an ases asesor orar ar convenientemente a las partes. El jus postulandi comprende los dos aspectos señalados, los que veremos en detalle a continuación:
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EL PATROCINIO DE ABOGADO. 1. - Concepto: Es un mandato por el cual la parte de un proceso o gestión no contenciosa encomienda a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de justicia. Es decir, el abogado patrocinante será aquel profesional que estudiará el asunto que interesa a la parte y planteará las alegaciones y defe defens nsas as que que esti estime me conv conven enie ient ntes es para para las las pret preten ensi sion ones es de ese ese manda andant nte. e. El abog aboga ado patro atroci cina nant nte e resp respo onde nde civil ivil,, penal enal y disciplinariame amente por las faltas en que incurra y ade además pecuniariamente en algunos recursos. 2. - Obligación del patrocinio: El artículo 1 de la ley 18.120 señala que "La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión". Por abogado habilitado debe entenderse todo aquél que además además de tener tener el títul título o corres correspon pondie diente nte haya haya pagado pagado la patent patente e municipal y no se encuentre suspendido del ejercicio profesional. 3. - Forma de constituir el patrocinio: De acue acuerd rdo o con con el artí artícu culo lo 1 inci inciso so 2° de la ley ley 18.1 18.120 20,, el patrocinio se constituye por el hecho de colocar un abogado su nombre, apellidos y domicilio, así como su firma en el escrito correspondiente. En la práctica en el escrito mismo se coloca un apartado denominado "otrosí" en el que se expresa que se designa abogado patrocinante a tal persona, la que firma la presentación junto con la parte. Si bien la ley exige que el patrocinio se constituya en la primera presentación que se efectúe, ello no significa que posteriormente la parte no vaya a poder sustituirlo, ya que puede hacerlo en cualquier momento presentando un nuevo escrito designando nuevo patrocinante. En todo caso el patrocinio vigente servirá para todo el proceso, salv salvo o en los los recu recurs rsos os de quej queja a y casa casaci ción ón en que que se exig exige e que que nuev nuevam amen ente te se efec efectú túe e la desi design gnac ació ión n de patr patroc ocin inan ante te de esos esos recursos. En estos casos se puede designar nuevamente al mismo patr patroc ocin inan ante te,, porq porque ue lo que que la ley ley dese desea a este este que que éste éste acep acepte te
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expresamente el contenido del escrito respectivo, toda vez que si el recurso es desestimado se establecen sanciones para el patrocinante. Sanción. En caso de que se omita la designación de abogado patrocinante, el artículo 1 inciso 2° de la ley 18.120 señala como sanción que el escrito se tendrá por no presentado para todos los efectos legales, lo que constituye una drástica sanción, especialmente si se considera que existen existen plazos para la presentació presentación n de los escritos. escritos. Además, en contra contra de esta resolución que tiene por no presentado el escrito la ley señala que no procederá recurso alguno. 4. - Conclusión del patrocinio: Una Una vez vez cons constititu tuid ido o el patr patroc ocin inio io,, éste éste dura durará rá para para todo todo el proceso, salvo que se produzca alguna de las siguientes circunstancias que le ponen término: a) Renuncia: El abogado patrocinante tiene el derecho de renunciar a ese patrocinio patrocinio en cualquier cualquier momento; si se produce produce esa renuncia, para que ella produzca sus efectos, es necesario que el abogado la ponga en conocimiento de la parte mediante la correspondiente notificación y que transcurra un plazo de quince días, si la parte es notificada en la comu comuna na asie asient nto o del del trib tribun unal al,, diec diecio ioch cho o si es noti notififica cada da dent dentro ro del del territorio del tribunal pero fuera de la comuna asiento de éste o este último plazo más el aumento que señala la tabla de emplazamiento si la notifi notificac cación ión se efectú efectúa a fuera fuera del territ territori orio o jurisd jurisdicc iccion ional al del tribun tribunal; al; mientras no se practique la notificación y no transcurra el plazo indicado el abogado conserva la responsabilidad en la conducción del proceso, salvo que la parte nombre antes a un reemplazante; b) Revocación: Si el patrocinio concluye por revocación, la designación del nuevo patrocinante deberá efectuarse en el mismo escrito. La ley no exige que la parte comunique previamente esta revocación al primer abogado, pero por razones éticas un abogado antes de asumir un patrocinio en estas condiciones debe conversar previamente con el otro, debiendo especialmente preocuparse de que los honorarios de aquél. c) Fallecimiento del patrocinante:
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Si el patrocinio concluye por fallecimiento del abogado, la parte deberá proceder a la designación de un reemplazante en la primera presentación que efectúe ante el tribunal; si así no lo hace este nuevo escrito se tendrá por no presentado para todos los efectos legales. Además de los tres causales anteriores, cabe señalar que el patrocinio concluye con la terminación del proceso. 5. - Funciones del abogado patrocinante: Cuando un abogado asume sólo el patrocinio de un proceso y no la representación de la parte, en términos generales le corresponde llevar la defensa, pero los escritos mismos son presentados bajo la sola firma del procurador o mandatario, quien es además la persona que asiste a los comparendos y demás diligencias del proceso. Por otro lado, ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Supr Suprem ema a los los aleg alegat atos os sólo sólo puede ueden n efec efecttuarl uarlos os los los abog abogad ados os patrocinante. Excepcionalmente se permite el alegato de los postulantes al títul ítulo o de aboga bogado do que se encu encue entre ntren n hac hacien iendo la prác prácttica ica correspondiente pero sólo en causas patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial. 6. - Casos en que el patrocinante puede asumir la representación de la parte: Actualmente el artículo 1 inciso 3° de la ley 18.120 permite que el abogado patrocinante asuma el carácter de representante o mandatario judicial de la parte en cualquier trámite del juicio. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos casos en los cuales la ley exige la comparecencia personal de la parte misma y en aquellos en que la ley expresamente dice que el trámite debe ser realizado por el apoderado. 7. - Excepciones a la obligatoriedad de patrocinio: p atrocinio: El artículo 2 incisos 9 y siguientes de la ley 18.120 establece los siguientes casos de excepción: a) En aquellos territorios jurisdiccionales en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a 4, lo que deberá ser determinada por la Corte de Apelaciones respectiva; b) Solicitudes de pedimentos mineros;
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c) Juicios de Policía Local, salvo indemnizaciones por daños en choque por monto superior a dos UTM; d) Juzgados de menores; e) Arbitros arbitradores; f) Causas ante I. I., salvo que sean de cuantía superior a dos UTM y se disponga el patrocinio de abogado por resolución fundada; g) Contraloría; h) Causas electorales; i) Recursos de amparo y protección; j) Denuncias criminales; k) Soli Solici citu tude dess aisl aislad adas as,, como como peti petici cion ones es de cert certifific icad ados os,, de copias, etc. l) En aquellos casos en que el juez autorice a la parte para defenderse personalmente atendida la cuantía y naturaleza del asunto, sin perjuicio de poder exigirle patrocinio en cualquier momento.
EL MANDATO JUDICIAL 1. - Concepto: Es un contrato por el cual una persona encarga a otra que la represente ante los Tribunales de Justicia en algún proceso o gestión no contenciosa. 2. - Características: Como es constitutivo de un contrato de mandato, en términos general generales es partic participa ipa de las caracte caracterís rístic ticas as del mandat mandato o civil, civil, con las siguientes particularidades o diferencias:
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a) Debe extenderse en alguna de las formas precisas que señala la ley (artículo 6. C.P.C. y 29 ley 18.092) Estas formas son las siguientes: (1) Por escritura pública: Lo normal es que la escritura pública se otorgue ante un Notario; sin sin emba embarg rgo, o, como como se vio vio en su opor oportu tuni nida dad, d, esta estass escr escrititur uras as igua igualm lmen ente te pued pueden en otor otorgar garse se ante ante un Ofic Oficia iall del del Regi Regist stro ro Civi Civill en aquellas comunas que no sean asiento de Notario. Estos mandatos otor otorga gado doss por por escr escrititur ura a públ públic ica a pued pueden en refe referi rirs rse e a un proc proces eso o determinado o en general a cualquier proceso pro ceso actual o futuro; (2) Mediante acta extendida ante un juez de letras o un árbitro: Esta forma no es de mucha utilización ante los juzgados de letras; sin embargo se utiliza en algunas ocasiones, como por ejemplo en aquell aquellos os proced procedimi imient entos os en que la contes contestac tación ión de la demand demanda a se efectúa en un comparendo, caso en el cual muchas veces se otorga el mandato en ese comparendo, de lo que queda constancia en el acta que se levanta. En los procedimientos arbitrales es más utilizado, especialmente tratándose de juicios de partición, en los cuales normalmente en el primer comparendo que se celebra se deja constancia de los mandatos que otorgan las partes; (3) Declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal: Es la forma que más se utiliza en la práctica y consiste en que en un escrito la parte designa al mandatario (normalmente en un otrosí del escr escritito o de dema demand nda a o del del de cont contes esta taci ción ón), ), debi debien endo do concu concurr rrir ir el mandante y el mandatario ante el secretario a fin de que éste lo autorice, lo que se cumple colocando este funcionario la frase "autorizo el poder", la fecha y su firma. (4) Endoso en cobranza de letras de cambio, pagarés y cheques: El dueño de estos documentos documentos puede endosarlos endosarlos en favor de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión colocando además la frase "en comisión comisión de cobranza" cobranza" u otra similar, similar, lo que implica constituir constituir en favor de ese abogado un mandato de carácter amplio. Se estableció
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esta fórmula con la finalidad de evitar los problemas p roblemas que se presentaban anti antigu guam amen ente te en que que para para faci facililita tarr la const constitituc ució ión n del del mand mandat ato o se efectuaba un endoso en blanco transfiriendo el dominio del documento, lo que impedía que el aceptante de la letra o pagaré o el girador del cheque no pudiera oponer las excepción de carácter personal que tenía en contra del endosante. Si este endoso se efectúa en favor de una pers person ona a que no sea sea abog abogad ado, o, el mand mandat atar ario io debe deberá rá efec efectu tuar ar las las designaciones legales. Como particularidad de esta forma de endoso cabe señalar que ella es aplicable incluso respecto de los documentos nominativos, los que por esa circunstancia normalmente no son endosables. b) Sólo puede otorgarse en favor de determinadas personas: (artículo 2 de la ley 18.120) Sólo Sólo pued puede e desi design gnar arse se mand mandat atar ario io judi judici cial al a un abog abogad ado o habilitado para el ejercicio de la profesión, a un estudiante de 3., 4. o 5. año de Derecho y a un Egresado hasta tres años de haber cursado el 5. año; excepcionalmente puede constituirse en favor de egresados que lleven lleven ya más de tres años en esa calidad, cuando cuando estén efectuando efectuando la práctica ante una corporación de asistencia judicial, pero sólo para los procesos que se refieren a esa práctica. c) No concluye con la muerte del mandante. El artículo 396 del C.O.T. así lo dispone. d) El mandatario rio actúa siempre pre dentro del proc roceso en representación de su mandante. En el mandato civil la representación es sólo un elemento de la naturaleza, por lo cual puede existir un mandatario sin representación, que ejecute los encargos por cuenta propia; en el mandato judicial, en cambio, siempre se realizan los actos en representación del mandante. e) Sólo puede designarse un mandatario. Esta característica se discute en la práctica, habida consideración a que no exis existe te dispo disposi sici ción ón expr expres esa a al resp respec ecto to;; sin sin embar embargo go,, si consid consideram eramos os que cuando cuando hay multi multipli plicid cidad ad de demand demandant antes es o de demandados, éstos deben designar un procurador común, es lógico que si la parte es una sola designe un sólo procurador.
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f) Sanción legal por omisión del mandato. De acuerdo con el artículo 2 inciso 4° de la ley 18.120, si se presenta un escrito sin haber constituido legalmente mandato, el tribunal le dará a la parte un plazo de tres días para que cumpla con esa obli obliga gaci ción ón,, plaz plazo o de cará caráct cter er fata fatal;l; si la part parte e no cump cumple le con con esa esa obligación dentro del plazo indicado, el escrito respectivo se tendrá por no presentado, resolución que no es susceptible de recurso alguno. En todo caso, en lo que se refiere al mandato judicial, existen los mismos casos de excepción que vimos respecto de la obligación de designar abogado patrocinante. 4. Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema (artículo 398). A diferencia de lo que ocurre ante los juzgados, en que puede comparecer en representación de la parte alguna de las personas que antes señalamos, ante la Corte de Apelaciones sólo puede comparecer personalmente la parte o representada por abogado habilitado o por procurador del número; por su parte, ante la Corte Suprema sólo se pued puede e comp compar arec ecer er repr repres esen enta tado do por por abog abogad ado o habi habililita tado do o por por procurador del número. 5. Facult Facultade adess que otorga otorga el mandat mandato o judici judicial al al apoder apoderado ado o procurador (artículo 7 C.P.C.). Una vez constituido un mandatario en un proceso, éste pasa a sustituir a la parte en las diferentes actuaciones, en forma tal que será a él a quien habrá de notificar las resoluciones que se dicten, será él quien deberá evacuar las diligencias procesales que correspondan; etc.; lo anterior, salvo casos especiales en que la ley exige la comparecencia personal de la parte misma, como por ejemplo para una diligencia de absolución de posiciones (confesión) o en que se dispone que deba notificarse personalmente a la parte y no a su apoderado, como sucede en algunos casos en materia procesal penal. El mandato judicial se encuentra consagrado en el artículo 7 del Códi Código go de Proc Proced edim imie ient nto o Civi Civil,l, norm norma a que que esta establ blec ece e tres tres tipo tiposs de facultades que puede comprender dicho mandato: esenciales, de la naturaleza y especiales. a) Facultades esenciales.
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El artículo 7 del C.P.C. en su inciso 1° dispone que, aun cuando el mandato no exprese las facultades que se otorgan al mandatario, el autorizará a éste para tomar parte en todas las actuaciones del juicio, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, a menos que la ley en forma expresa disponga lo contrario. Si al otor otorga garse rse mand mandat ato o judi judici cial al se elim elimin ina a algu alguna na de esta estass facultades, dicha supresión carece de valor. b) Facultades de la naturaleza. Son aquellas que se entienden comprendidas en el mandato judicial pero que pueden ser eliminadas mediante mención expresa al respecto. La única facultad de este tipo que contempla la ley es la de delegar el mandato, en forma tal que si nada se dice, el mandatario puede delegar este encargo en un tercero. En todo caso, al respecto es necesario tener presente que la facultad de delegar el mandato sólo le asiste al mandatario y no al delegado, en forma tal que no vale la delegación del mandato delegado, toda vez que la ley no contempla esa posibilidad. c) Facultades especiales. Conforme al artículo 7 inciso 2° del C.P.C., no se entenderán conc conced edid idas as al mand mandat atar ario io sin sin menc menció ión n expre expresa sa las las facu facultltad ades es de desi desist stir irse se en prime primera ra inst instan anci cia a de la acci acción ón dedu deduci cida, da, acep acepta tarr la demand demanda a contra contraria ria,, absolv absolver er posici posicione ones; s; renunc renunciar iar a los recurso recursoss o plazos legales, transigir, comprometer; otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir; -
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Desi Desist stir irse se de la acci acción ón dedu deduci cida da:: Sign Signifific ica a desi desist stir irse se de la demanda, lo que trae aparejado la extinción de la acción, ya que no podrá ser renovada en otro juicio; Aceptar la demanda contraria: Implica aceptar las pretensiones de la demandante o no controvertirlas; Absolver Absolver posiciones posiciones:: Es una diligencia diligencia que consiste consiste en una confesión provocada; cada una de las partes puede solicitar se cite a la contraria a una audiencia determinada a fin de que conteste una serie de preguntas que se acompañan en un sobre cerrado que sólo puede ser abierto al momento de practicarse la diligencia; en este
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caso, caso, inclus incluso o cuando cuando se otorgu otorguen en las facult facultade adess al mandat mandatari ario, o, deberá notificarse previamente al mandante; -
Renunciar a los recursos y a los plazos legales: Aun cuando la ley ley no lo seña señala la en form forma a expr expres esa, a, se enti entien ende de que que este este prohibición de renunciar a los recursos (por ejemplo apelación) y plazos plazos legale legaless para para realiz realizar ar dilige diligenci ncias as se refier refiere e a la renunc renuncia ia anticipada de los mismos y no implica que no puede dejar transcurrir los los plaz plazos os para para dedu deduci cirr esos esos recu recurs rsos os proc proces esal ales es u otra otrass actuaciones sin deducirlos o realizar las actuaciones correspondiente, ni tampoco que no puede desistirse de los recursos una vez que los ha interpuesto;
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Transigir: Transigir: Comprende Comprende celebrar celebrar una transacción transacción propiament propiamente e tal, como asimismo llegar a avenimiento o conciliación.
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Comprometer: significa celebrar "compromiso", es decir, someter el asunto a arbitraje;
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Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores;
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Aprobar convenios en materia de quiebras;
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Percibir: Percibir: Es decir, facultar facultar al mandatario mandatario para que el tribunal tribunal gire gire a su nomb nombre re los los cheq cheque uess que que corre corresp spon onda dan n a depós depósititos os efectuados a favor de la parte en la cuenta corriente del tribunal.
En el caso aso de que que no se haya haya otor otorga gado do un mand andato ato que que comprenda comprenda las facultades facultades especiales especiales referidas, referidas, para que el mandatario mandatario pueda llevar a cabo alguna de ellas será menester que la parte firme con él el escrito pertinente. En la práctica el poder que comprende las facultades del inciso 2° del artículo 7 del C.P.C. recibe el nombre de mandato o poder amplio y se acostumbra constituirlo señalando "Designo mandatario judicial a xxx con las facultades incluidas en ambos incisos del artículo 7° del C.P.C.; esto se ha estimado bastante, habida consideración a que la ley se presume conocida por todos. 6. - Extinción del mandato judicial:
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De acue acuerd rdo o con con el art artícul ículo o 10 del C.P. C.P.C. C.,, todo odo mand mandat ato o legalmente constituido conservará el carácter de tal, mientras en el proceso no conste la extinción del mismo. De acuerdo con lo señalado en cada caso será necesario dejar constancia en el proceso de las causales de terminación del mandato en el proceso, bajo sanción de que si así así no se hace, ace, se segui eguirá rá not notific ifican ando do las actua ctuaci cio ones nes que que corresponda al mandatario que aparece en el expediente, las que serán válidas; lo anterior, salvo que la causa de la terminación del mandato sea el fallecimiento del apoderado, toda vez que se estima que ese hecho será público y notorio. Los casos concretos de extinción del mandato judicial son los siguientes: a) Renuncia del mandatario: Al igua gual que en el cas caso de la renu renunc ncia ia del del patro atroci cin nio, io, el mandatario se encuentra obligado a poner este hecho en conocimiento de la parte mediante notificación judicial, en que se indicará el hecho de la renuncia y, además, el estado en que se encuentra el proceso y deberá esperar el plazo que la ley señala para contestar demandas (término de emplazamiento) contado desde esa notificación para que cese su responsabilidad en el juicio; lo anterior, a menos que la parte designe antes a otro mandatario; b) Revocación del mandato: Ello Ello pued puede e efec efectu tuar arse se en form forma a expr expres esa a o en form forma a táci tácita ta procediendo la parte simplemente a nombrar un nuevo mandatario; c) Por cumplimiento de la finalidad del mandato: Es decir, cuando termina el juicio para el cual fue designado; d) Por fallecimiento del mandatario: Como señalamos anteriormente, en este caso no será necesario dejar constancia en el proceso de ese hecho habida consideración a que se estima que se trata de un hecho público y notorio; sin embargo, la contraparte deberá exigir que se designe nuevo mandatario, toda vez que en caso contrario, todas las actuaciones que puedan practicarse en relación con el fallecido serán nulas;
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En caso de que fallezca la parte que actúe por si misma, ya sea porque tiene alguna de las calidades que lo habilita para comparecer en juicio juicio o cuando se trata de alguno de los casos de excepción excepción en que se puede actuar sin mandatario, conforme a lo prevenido en el artículo 5 del C.P.C. se suspenderá el procedimiento y se pondrá el conocimiento del del juic juicio io en cono conoci cimi mien ento to de los los here herede dero ros, s, a fin fin de que que ésto éstoss comparezcan dentro del término de emplazamiento. En caso de que no existan herederos que hayan aceptado la herencia, la contraparte podrá exigirles que se pronuncien si aceptan o no esa herencia o pedir que la herencia sea declarada yacente, caso en el cual deberá nombrarse curador. 7. - Responsabilidad del procurador: - Conf Confor orme me al artí artícu culo lo 28 del del C.P. C.P.C. C.,, el mand mandat atar ario io será será responsable frente a la contraparte de las costas procesales causadas en el juicio, sin perjuicio de la responsabilidad de la parte misma; - Los Los proc procur urad ador ores es resp respond onden en civi civill y crim crimin inal alme ment nte e por por sus sus actuacione ones; si ellos son abogad gados, responderán además disciplinariamente, al igual que los procuradores del número. 8. - Excepciones a la obligatoriedad del mandato: Son las mismas que las relativas al patrocinio. 9. - El mandatario o procurador común: (arts. 12 a 16 y 19 a 23 del C.P.C.); A) Casos en que procede: Cuando exista pluralidad de parte activa o pasiva de un proceso la ley exige que se designe un procurador común; estos casos son los siguientes: a) Si son son dos dos o más más los los dema demand ndant antes es y dedu deduce cen n idént idéntic icas as acciones; b) Si son son dos dos o más los los dema demand ndad ados os y opon oponen en idén idéntitica cass excepciones o defensas; c) En el caso de la intervención de partes indirectas o terceros, sean éstos coadyuvantes, excluyentes o independientes, como vimos.
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B) Forma como se efectúa el nombramiento: - En prime primerr térm términ ino o corre corresp spon onde de que que el nomb nombra rami mien ento to sea sea efec efectu tuad ado o por por las las part partes es de comú común n acue acuerd rdo o dent dentro ro de un plaz plazo o razonable que fijará el tribunal al efecto; - Si siendo varias las partes que deben designar procurador común y existe acuerdo al respecto de parte de la mayoría de ellas, éstas podrán efectuar dicho nombramiento nombramiento el que será obligatori obligatorio o para la minoría. - Si las partes no designan procurador común, ello lo hará el tribunal, pero esa designación sólo podrá recaer en un procurador del número, o en alguna de las partes que haya concurrido; C) Revocación del nombramiento: Una vez designado designado un procurador procurador común, esta designación designación sólo podrá dejarse sin efecto por acuerdo unánime de los representados por él o por resolución del tribunal a petición fundada de alguno de ellos y siem siempre pre que que exis exista tan n moti motivo voss que que lo just justififiq ique uen. n. En todo todo caso caso,, la revocación no producirá sus efectos mientras no se designe nuevo procurador común. D) Forma en que actúa el procurador común: El procurador común deberá ajustarse a las instrucciones de las partes que representa representa y, en su defecto defecto o a falta de acuerdo acuerdo entre ellas, deberá resolver conforme a las normas que la y la equidad le señalen, debiendo tener siempre en mira el fiel y expedito cumplimiento del encargo. E) Derechos de las partes: Cualquiera de las partes que no se conforme con la forma de actuar del procurador común podrá: a) Efec Efectu tuar ar las las aleg alegac acio iones nes y rendi rendirr las las prue prueba bass que que esti estime me pertinentes, pero sin que con ello pueda entorpecer la marcha regular del del juic juicio io,, hacie acien ndo uso uso para para ello ello de los los mismo ismoss plaz plazos os que que correspondan al procurador común; b) Podrá solicitar los plazos antes señalados y su ampliación;
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c) Podrá deducir los recursos que estime convenientes, tanto respecto de las resoluciones que recaigan en sus peticiones, como respecto de cualquiera sentencia definitiva o interlocutoria que se dicte. 10. - Paralelo entre el patrocinio y el mandato: a. - Ambos son contratos de mandato; b. - La parte no requiere de patrocinio ni de mandato cuando ella reúne los requisitos que la ley exige para el desempeño de los cargos de abogado patrocinante o procurador; c. - El patrocinio del abogado tiene por objeto preparar la defensa de fondo del asunto; es decir, es el técnico en materia sustantiva; el procurador, en cambio, es el técnico en procedimiento; d. - Salvo los casos de excepción que vimos, el patrocinio y el mandato son esenciales para que la parte pueda actuar en el proceso; e. - El patrocinio sólo puede ser desempeñado por abogado habilitado; el mandato, en cambio, puede recaer en un abogado, pero también en un procurador del número, un estudiante de 3., 4. ó 5. año de Derecho o egresado hasta tres años; f. - El patr patroci ocini nio o se cons constititu tuye ye simp simple leme ment nte e colo colocá cánd ndos ose e el nombre nombre e individualizac individualización ión del abogado así como la firma de éste en el escrito respectivo; el mandato, en cambio, debe constituirse en alguna de las formas que vimos anteriormente; g. - Si se presenta presenta un escrito escrito sin designar designar abogado patrocinante, patrocinante, éste se tendrá por no presentado; si se presenta sin constituir mandato, el tribunal dará a la parte un u n plazo fatal de tres días para cumplir con esa obligación bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito; h. - La responsabilidad del patrocinante se origina en la defensa y puede ser de índole civil, penal y disciplinaria; la del procurador se origina en la representación procesal y será de carácter civil; puede también ser disciplinaria tratándose de procurador del número; además responde de las costas procesales; i. - Ni el patrocinio patrocinio ni el mandato judicial judicial cesan con la muerte muerte del mandante;
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C) CASOS ESPECIALES DE REPRESENTACION REPRESENTACION JUDICIAL: 1. La agencia oficiosa (artículo 6 inciso 3 y 4 C.P.C.). a. Concepto. Es un cuasicontra cuasicontrato, to, en virtud virtud del cual una persona determinada determinada compar comparece ece ante ante un tribun tribunal al asumie asumiendo ndo la represe representa ntació ción n de otra otra y ofreciendo la ratificación posterior de lo actuado por el representado, rindiendo una garantía para ello (esta garantía se denomina fianza de rato). Esta institución institución procede en aquellos aquellos casos en que, por cualquier motivo motivo una person persona a se encuen encuentra tra ausent ausente e siendo siendo indisp indispens ensabl able e su comparecencia en un juicio en el que no ha designado mandatario. En este caso un tercero puede realizar las actuaciones correspondientes en su representación, pero ellas quedarán sujetas a la ratificación de la parte misma. b. Requisitos. - El agente oficioso debe ser persona habilitada para comparecer en juicio o, en caso contrario deberá designar un mandatario judicial; - Deberá invocar causas calificadas que impidan comparecer a la parte misma; - Deberá ofrecer garantía de que lo obrado por él será ratificado posteriormente por el representado; lo anterior, por cuanto si la parte no rati ratififica ca lo obra obrado do por por el agen agente te ofic oficio ioso so,, toda todass las las actu actuac acio ione ness efectuadas por éste carecerán de valor y se hará efectiva la garantía ofrecida; - El tribunal para aceptar esta comparecencia oficiosa deberá calificar previamente si ella se justifica o no, si la garantía ofrecida es o no suficiente y deberá además fijar un plazo para la ratificación. c. Efectos. - Si se ratifica lo actuado dentro del plazo fijado, las gestiones realizadas por el agente oficioso se tendrán como realizadas por la parte misma;
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- Si no se rat ratific ifica a opor oporttunam unamen ente te lo obra obrado do,, todas odas esas sas actuaciones carecerán de valor y el fiador deberá responder de los perjuicios causados. 2. Representación de las personas jurídicas. a) Personas jurídicas de derecho privado. El artículo 8 del C.P.C. dispone que serán representadas por el gerente o administrador, tratándose de sociedades y por el presidente en el caso de las corporaciones o fundaciones. Esta disposición tiene por objeto evitar todo tipo de problemas para aquellos casos en que los contratos sociales o los estatutos correspondientes no establezcan la persona que detenta esa representación judicial. Este representante de la pers person ona a jurí jurídi dica ca,, si no invi invist ste e la cali calida dad d de abog abogad ado o debe deberá rá necesariamente designar patrocinante y procurador. En todo odo cas caso, las las atr atribuc ibuciiones ones que que otor otorga ga la ley a est estos representantes de las personas jurídicas no se refiere a las facultades especiales del mandato. b. Personas jurídicas de Derecho Público. En este caso para los efectos de determinar la persona del representante será necesario consultar en cada caso la ley que creó la persona jurídica, la que va a señalar este punto; así, por ejemplo, al Fisc Fisco o lo repr repres esen enta tant nte e el Cons Consej ejo o de Defe Defens nsa a del del Esta Estado do;; a las las Municipalidades los Alcaldes, etc. 3. Representación del ausente (arts. 11, 285, 844, 845y 846 del C.P.C. y 367 del C.O.T.). En este caso debemos distinguir las siguientes situaciones: a) Se pretende demandar a una persona respecto de quien se teme que se ausentará en breve. En este caso la ley contempla una medida prejudicial, es decir, una actuación antes del proceso mismo, en la cual se exigirá al futuro demandado que designe un apoderado que lo represente para el caso de que se ausente del país, bajo apercibimiento de que si así no lo hace, se le designará un curador de bienes; (artículo 285 C.P.C.);
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b) Se demanda a una persona que se encuentra en el extranjero: Aquí es menester distinguir si esta persona dejó o no mandatario con poder suficiente. - Hay mandatario: en este caso este mandatario deberá asumir la representaci representación ón del mandante mandante si es que tiene poder suficiente suficiente para ello; si el mandatario no tiene poder suficiente, ya sea para contestar nuevas demandas u otras actuaciones determinadas será necesario notificar personalmente a la parte misma a través de un exhorto internacional, siem siempr pre e y cuan cuando do se sepa sepa su domic omiciilio; lio; en caso caso cont contra rari rio o la representación deberá ser asumida obligatoriamente por el Defensor Público, que en este caso pasa a denominarse defensor de ausentes, mientras el mandatario obtiene que le amplíen su poder o solicita la designación de un curador de ausentes. (367 inciso 2. C.O.T. y 846 C.P.C.) - No hay mandatario: en esta situación, si se conoce el domicilio del demandado en el extranjero, se le notificará por medio de un exhorto inte intern rnac acio iona nall (367 (367 C.O. C.O.T. T.); ); si se desc descon onoc oce e su domi domici cililio o debe deberá rá procederse a la designación de un curador de ausentes (473 y 844 C.P.C.) 4. - Terminación de la representación legal: (artículo 9 C.P.C.) Este artículo se refiere al caso de que cese la representación legal de una de las partes mismas del juicio, como por ejemplo la del padre sobre el hijo menor que alcanza la mayoría de edad. En este caso, la representación persistirá hasta que el representado comparezca al juicio por si mismo o hasta que conste en el proceso el hecho de haberse notificado a éste la cesación de la representación y el estado del proceso.
II. - EL CO CONF NFLI LIC CTO DE INTE INTER RESE ESES DE RELEV ELEVA ANCIA CIA JURIDICA: Este es el tercer presupuesto procesal de existencia, después del tribunal y de las partes. Es el conflicto de intereses de relevancia jurídica que debe solucionar el juez en su sentencia. Este conflicto de intereses está constituido por las pretensiones de las partes, quienes las manifiestan en el proceso a través de la
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acción que deduce el demandante ante el tribunal, con lo que provoca la actividad del órgano jurisdiccional y vincula al demandado, el que por su parte puede oponer las correspondientes excepciones y defensas. A continuación nos referiremos a estos dos elementos: la acción y la excepción. (A) LA ACCION: 1. - Concepto: Acción es el poder jurídico que asiste a todo sujeto de derecho de recurrir a los tribunales de Justicia, en la forma que prescribe la ley, a fin de provocar la actividad jurisdiccional de éstos a través del proceso, para que en la sentencia definitiva resuelvan si la pretensión que ella contiene debe ser o no acogida. 2. - Análisis del concepto: (1) (1) Pode Poderr jurí jurídi dico co de prov provoc ocar ar el ejer ejerci cici cio o de la acti activi vida dad d jurisdiccional: Es decir, la acción constituye el ejercicio del derecho que asiste a todo sujeto de reclamar la intervención de un tribunal, a través de un proceso; (2) Debe ejercitarse en la forma que la ley prescribe: Como es menester evitar el uso abusivo de la acción, la ley exige la concurrencia de ciertas condiciones necesarias para que la acción pueda provocar la actividad del órgano jurisdiccional y el nacimiento del proceso; estos requisitos reciben el nombre de Condiciones de ejercicio de la acción: a) Que la pretensión que se invoque a través de la acción sea de carácter jurídico; es decir, debe invocarse la existencia de algún derecho que se estima amagado por la conducta de un tercero; b) Que dicha pretensión sea invocada conforme a las normas que señala la ley procesal, estableciendo el artículo 254 del C.P.C. que la demanda deberá contener los siguientes requisitos:
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1° Como el C.P.C. habla de "demanda", cabe concluir que la acción debe formalizarse ante el tribunal a través de este acto jurídico procesal, el que normalmente se materializa en un escrito; 2° En los números 1, 2 y 3 el artículo en referencia exige que se individualice el tribunal ante el cual se deduce la demanda, así como la individualización del demandante y del demandado; 3° Según lo disponen los números 4 y 5 del artículo en referencia, la demanda deberá consignar la exposición clara de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya, así como la enunciación precisa y clara que debe consignarse en la conclusión, de las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal. Es decir, debe invocarse una pretensión jurídica debidamente fundada. Sanción: Si al ejer ejerci cita tarse rse la acci acción ón se omit omite e algu alguno no de los los requ requis isititos os prec preced eden ente teme ment nte e indi indica cado dos, s, norm normal alme ment nte e la acci acción ón dedu deduci cida da no provocará el nacimiento del proceso. Así, el juez de oficio puede no dar curso a la demanda que no reúna alguno de los tres primeros requisitos de esa esa disp disposi osici ción; ón; por por otra otra part parte, e, el dema demand ndado ado podr podrá á opon oponer er la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, mediante la cual precisamente se pide que el juicio no siga su curso mientras el demandante no cumpla en su demanda con todos los requisitos indicados. 3. Su finalidad es la de que se resuelva la pretensión que ella contiene: La acción contiene la pretensión, vale decir, la materia que se somete al conocimiento del tribunal, la que consiste en la afirmación de un derecho que se señala tener y cuyo reconocimiento se solicita ante el desconocimiento del mismo por un tercero. Es decir, la acción es el continente y la pretensión el contenido. Este contenido viene a ser el vínculo que une a la acción con el derecho sustantivo cuyo reconocimiento se pretende. Dich Dicho o en otra otra form forma, a, la acci acción ón es el vehí vehícu culo lo que que llev lleva a la pret preten ensi sión ón al conoc conocim imie ient nto o del del trib tribun unal al,, a fin fin de que que éste éste pued puede e pronunciarse acerca de su procedencia o improcedencia. Para que esta pretensión puede ser acogida por el tribunal es menester que se cumplan ciertos requisitos denominados condiciones
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de admisibilidad de la acción, frente a las condiciones de ejercicio de la acción antes referidas, señalándose como tales las siguientes: - Derecho a la acción: Ello implica que durante la secuela del proceso la parte debe acreditar acreditar que efectivame efectivamente nte le asiste asiste el derecho que reclama; reclama; es decir, debe acreditar acreditar que los fundament fundamentos os de su pretensión, pretensión, contenidos contenidos en la demanda, son efectivos y que dicha pretensión se encuentra amparada por el derecho invocado; - Calidad en la acción: Significa que el demandante debe acreditar que es el titular del derecho reclamado y que la persona en contra de quien se ha intentado es aquella que lo ha desconocido; - Interés en la acción: Quien dedujo la acción debe acreditar que efectivamente tiene un interés actual y jurídico en la pretensión, ya que los tribunales no son los encargados de resolver cuestiones meramente teóricas. 3. Naturaleza jurídica de la acción: A) TEORIA CLASICA: De acuerdo con esta concepción, la violación de todo derecho genera un nuevo derecho que tiene por virtud reparar o restablecer ese derecho violado. Así, si se viola el derecho de dominio, por ejemplo, nace la acción reivindicatoria encaminada a recuperarlo; por esto esta doctrina sostiene que la acción es el derecho reclamado en juicio La teor teoría ía clás clásic ica a supo supone ne que que la acci acción ón cuen cuenta ta con con cuat cuatro ro elementos: a) Un derecho como fundamento u objeto de protección; b) Un interés protegido por la ley; c) Un titular del derecho;
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d) La capacidad o aptitud procesal. De lo ante anteri rior orme ment nte e expu expuest esto, o, conf conform orme e a esta esta doct doctri rina na,, se deducen las siguientes consecuencias: - No hay acción si no hay derecho; sólo existiendo un derecho y un acto violatorio del mismo es posible concebirse la existencia de la acción; - No hay derecho sin acción: en caso de que existiera un derecho despro desprovis visto to de acción acción,, sería sería un derecho derecho inefic ineficaz; az; así, así, carecer carecería ía de sentido la existencia del derecho de dominio, si su titular no tuviera algún medio para defenderlo. - La acci acción ón depe depend nde e de la natu natura rale leza za del del dere derech cho: o: así, así, un derecho personal origina una acción para ser ejercitada en contra de la otra parte de la relación jurídica y un derecho real general una acción respecto de todo aquél que desconozca o menoscabe ese derecho. CRITICAS A LA TEORIA CLASICA: a) No explica explica el motivo motivo por el cual existen existen demandas infundadas infundadas que dan lugar a procesos; en estos casos la pregunta es ¿qué dio lugar al proceso? b) Salvo la capacidad procesal, los elementos que esta teoría indica como constitutivos de la acción no son condiciones para su ejercicio, sino que presupuestos para la obtención de una sentencia favorable, ya que puede suceder que la sentencia concluya que no existe el derecho cuya pretensión se pretende, no el interés del que deduce la acción ni la titularidad de la acción de parte del actor. c) La posesión no es un derecho, sino que una situación jurídica de hech hecho, o, no obst obstan ante te lo cual cual exis existe ten n las las acci accion ones es pose poseso sori rias as enca encami mina nada dass a recl reclam amar ar preci precisa same ment nte e la pose posesi sión ón,, a ampa amparar rar al poseedor. d) Para el ejercicio de la acción no debe existir necesariamente la violación de un derecho, ya que, por ejemplo, la acción encaminada a que se declare la prescripción extintiva no supone que exista algún derecho violado. B) TEORIA PROCESALISTA DE LA ACCION (Teoría alemana)
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Esta doctrina surgió a mediados del siglo pasado a cons consec ecue uenc ncia iass de una una polé polémi mica ca entr entre e los los trat tratad adis ista tass alem aleman anes es Windscheid y Müther, respecto de la correspondencia que existiría entre la acción del derecho romano y la pretensión, la que tuvo por objeto demo demost stra rarr que que aun aun en aque aquelllla a époc época a mant manten enía ían n su vige vigenc ncia ia los los principios romanos. Posteriormente las bases de esta teoría han sido perfeccionadas, surgiendo lasa teorías modernas. En sínt síntesi esis, s, la acció acción n es un derec derecho ho autón autónom omo o del del dere derech cho o sustantivo o material, de carácter concreto, que exige como presupuesto necesario la existencia de un derecho sustancial violado. Es decir, no es el dere derech cho o mism ismo ejer ejerci cido do en el juici uicio, o, sino sino que que un dere derech cho o inde indepe pend ndie ient nte e que que exig exige e como como presu presupu pues esto to el dere derech cho o sust sustan antitivo vo violado. Se señala que de la violación de un derecho sustantivo surge para para el afec afecta tado do la pret preten ensi sión ón de ser ser repa repara rado do por por part parte e de su adversario. Puede que esa reparación se efectúe voluntariamente; si ello no ocurre, el afectado puede solicitar la satisfacción de su pretensión por la autoridad pública, recurriendo al efecto al tribunal respectivo. Cuando el afectado realiza esta última conducta, está ejercitando la acción. En otros otros térm términ inos os,, la acci acción ón es cons constititu tutitiva va de un dere derech cho o subjetivo público que asiste al titular de un derecho sustantivo que ha sufrido la violación de éste, el que consiste en la facultad de exigir de la auto autori rida dad d públ públic ica a que que inte interv rven enga ga prest prestán ándo dole le su tute tutela la jurí jurídi dica ca y satisfaciendo su pretensión afectada en orden a repararla. El mérito que se conoce a esta teoría es el de haber separado el dere derech cho o sust sustan antitivo vo del del dere derech cho o adje adjetitivo vo o proc proces esal al y de habe haber r consag consagrad rado o además además el caráct carácter er públi público co de la acción acción,, asigna asignando ndo al Estado un carácter preponderante en la solución de las controversias. Por otra parte, esta teoría sentó las bases de la independencia del Derecho Procesal. Críticas: Se le critica igualmente el hecho de que ella siempre parte de la base de la existencia de un derecho sustantivo que debe ser protegido, pero no explica el motivo o fundamento por el cual se pueden deducir demandas infundadas y dictar sentencias que no den lugar a ellas.
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Adem Además ás,, el Esta Estado do al inte interv rven enir ir no lo hace hace para para sati satisf sfac acer er pret preten ensi sion ones es indi indivi vidu dual ales es,, sino sino que que para para cump cumplilirr con con uno uno de sus sus objetivos esenciales que son velar por la observancia de la ley y de la paz social. C) TEORIAS DE LA ACCION COMO DERECHO ABSTRACTO (Degenkolb, Couture, Carnelutti) Conforme a estas teorías se sostiene, con diferentes matices, que la acción no es un derecho público concreto, sino que abstracto, toda vez que es independiente de la existencia o inexistencia de un derecho sustantivo, ya que la existencia de este último sólo se requiere para que la pret preten ensi sión ón cont conten enid ida a en la acci acción ón dedu deduci cida da sea sea acogi acogida da en la sentencia, pero no para los efectos de poder ejercitarlas y provocar el ejercicio de la jurisdicción. Señalan estos autores que las partes disponen de la acción independientemente de la existencia o no del derecho sustantivo, ya que será será el trib tribun unal al quie quien n en defi defini nititiva va y no al inic inicia iars rse e el proc proces eso, o, dete determ rmin inará ará la exis existe tenc ncia ia o inex inexis iste tenc ncia ia del del derec derecho ho sust sustan antitivo vo reclamado. En esta forma se explica claramente el motivo por el cual pueden deducirse acciones carentes de razón. Entre los autores que han adherido a esta concepción de la acción se encuentra al procesalista Couture, cuyas ideas al respecto se resumen de la siguiente forma: a) La acción civil no difiere en su esencia del derecho de petición que asiste a todo ciudadano frente a la autoridad pública; el derecho de petición constitucional sería el género y la acción la especie; b) Cuando el derecho de petición se ejercita ante los Tribunales de Justicia, bajo la forma de la acción civil, no se obliga sólo al dema demand ndad ado o a comp compar arec ecer er si no quie quiere re verse verse perju perjudi dica cado do en sus sus derechos, sino que obliga además al tribunal a emitir un pronunciamiento en la sentencia definitiva. c) Para Couture la acción es el poder jurídico que tiene todo suje sujeto to de dere derech cho o de acud acudir ir a los los órga órgano noss juri jurisd sdic icci cion onal ales es para para reclamarles la satisfacción de una pretensión. d) Como consecuencia de lo anterior, la acción la tiene toda persona, por el solo hecho de ser tal y se ejercita independientemente de la pret preten ensi sión ón que cont conten enga ga,, la que pued puede e ser ser just justif ific icad ada a o
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injustificada e incluso temeraria, lo que determinará el juez al resolver en su sentencia. Crítica: A esta teoría se le ha criticado que exagera en cuanto a la procedencia de la acción, toda vez que, conforme a ella, incluso podría llegarse al extremo de que se deduzca por el actor una acción con el objeto de obtener una declaración judicial de que realmente no le asiste la razón que el mismo señala no tener. D) TEORIAS DE LA ACCION COMO DERECHO ABSTRACTO ATENUADAS (Betti, Liebmann, Prieto Castro) El exceso de las teorías anteriores trajeron como consecuencia que algunos autores, aceptando en términos generales la acción como derecho abstracto, han expuesto que esta acción, para su ejercicio debe estar estar condic condicion ionada ada a determ determina inados dos requis requisito itoss procesa procesales les,, como como la necesidad de que se afirme un derecho determinado, que se señale las disposiciones legales en que esa pretensión se funda, etc. requisitos que tienen por objeto dar un marco de seriedad al ejercicio de la acción. En esta forma, el tribunal antes de dar curso a una demanda, debe revisarla si ella cumple con los requisitos formales mencionados y según ello admitirla o no a tramitación. Los requisitos de ejercicio de la acción los señala la ley procesal y los requisitos para que la acción sea acogida, la ley sustantiva. 4. - Sujeto, objeto y causa de la acción: a) Sujeto; Sujeto; Existe Existe un sujeto sujeto activo, activo, que es es aquél aquél que que ejerce ejerce la acción y un sujeto pasivo, que es aquella persona en contra de quien se dirige la pretensión que dicha acción contiene; b) Objeto: Objeto: Es el derecho derecho cuyo reconocimi reconocimiento ento se se solicita; solicita; es decir, es la pretensión; este objeto es algo diferente de la cosa sobre la cual recae. Así, para quien deduce una demanda de indemnización de perjuicios, el objeto pedido es que se le reconozca el hecho de que es titular del derecho a ser indemnizado; la cosa pedida será una suma determinada de dinero que solicitará a título de indemnización; c) Causa ausa:: Es el funda undame ment nto o inmed nmediiato ato o direc irectto de la pretensión . Así, en el ejemplo anterior, la causa de la pretensión de que
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se le reconozca el derecho a ser indemnizado podría ser el que el dema demand ndad ado o come cometitió ó una una cond conduc ucta ta dolo dolosa sa que que le caus causó ó un daño daño patrimonial. Importancia: La determinación de los tres elementos antes indicados tiene gran importancia para los efectos de determinar si en un caso determinado se han deducido dos acciones iguales, caso en que podría presentarse una litis pendencia o una cosa juzgada, según si la otra pretensión todavía no ha sido resuelta o si ya ha sido fallada por sentencia firme. 5. - Clasificaciones de la acción: Tradicionalmente se han formulado diferentes clasificaciones de la acción; sin emb embargo, conforme a lo que hemos señalado anteriormente, la acción es una sola, el poder jurídico de provocar el ejercicio de la jurisdicción y, consiguientemente, no admite clasificación. En realidad estas clasificaciones son más bien de las pretensiones contenidas en la acción o a los derechos objeto de esas pretensiones. Estas clasificaciones son las siguientes: (I) Según el derecho que protegen: En realidad esta clasificación atiende a la naturaleza del derecho objeto de la pretensión. a) Acciones civiles civiles y penales, penales, según si la pretensión pretensión es de uno u otro carácter; b) Acciones muebles o inmuebles: según si el derecho objeto de la pretensión es mueble o inmueble; c) Acciones reales y personales: según si el derecho objeto de la pretensión es real o personal; d) Acciones petitorias y posesorias: según si el objeto de la pretensión es el derecho de dominio o la posesión; (II) Según su finalidad: Esta clasificación atiende al fin perseguido por la pretensión;
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a) Acci Accion ones es decl declara aratitiva vas: s: conti contien enen en la pret preten ensi sión ón de que que se declare una situación de derecho determinada; por ejemplo que se declare la nulidad de un matrimonio; que se declare que el demandante es dueño de un inmueble, etc. b) Accion Acciones es constit constituti utivas vas:: contie contienen nen la preten pretensió sión n de que se constituya un estado jurídico nuevo, como por ejemplo la acción de divorcio; la de reconocimiento de hijo natural, etc. c) Acci Accion ones es de cond condena ena:: cont contie iene nen n la pret preten ensi sión ón de que que se condene al demandado al cumplimiento de una prestación determinada; normalmente las acciones de condena van junto con las declarativas, para que se declare la existencia de un derecho y se condene al demandado a hacerlo efectivo. d) Acciones ejecutivas: son aquellas que contienen la pretensión de que el demand demandado ado cumpla cumpla forzad forzadame amente nte una obliga obligació ción n (juici (juicio o ejecutivo); 6. - Pluralidad de acciones: Lo normal es que en cada proceso se deduzca una sola acción (pretensión); sin embargo, por razones de economía procesal la ley permite permite en ciertos ciertos casos que varias acciones sean deducidas deducidas en forma conjunta. Los requisitos que se exige para ello son los siguientes: a. - Que las partes sean las mismas; b. - Amba Ambass acci accion ones es deb deben esta estarr somet ometid idas as a un mism ismo procedimiento; c. - Ambas acciones deben ser compatibles, salvo que una se int interpo erpong nga a en subsi ubsidi dio o de la otra otra;; así así, por por ejem ejempl plo, o, no pued puede e dema demand ndar arse se al mism mismo o tiem tiempo po el cump cumplilimi mien ento to de un cont contrat rato o y la resolución del mismo, pero puede hacerse deduciendo una pretensión en subsidio de la otra, para el e l caso de que la primera pr imera sea desestimada. 7. - Ejercicio forzado de la acción: LA JACTANCIA Al trat tratar ar de las las part partes es del del juic juicio io seña señala lamo moss que que exis existí tían an demandantes y demandados que en ciertos casos debían asumir el
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pape papell de tale taless forz forzad adam amen ente te,, ya sea sea por por habe haberl rlo o soli solici cita tado do el demand demandado ado cuando cuando existí existía a un tercer tercero o que podía podía deduci deducirr la misma misma acción que se había intentado en su contra, ya sea el caso del vendedor obligado al saneamiento de la evicción. El C.P.C. contempla además en los artículos 269 a 272, dentro de las normas relativas al juicio ordinario, otra forma de obligar a una persona a interponer una acción: La jactancia. Concepto: La jactancia es aquél procedimiento conforme al cual, si una persona manifieste que le corresponde algún derecho cualquiera del cual no está gozando, se faculta a todo aquél a quien esa jactancia pueda afectar, para comparecer al tribunal respectivo a fin de solicitar que se obligue al jactancioso a deducir la demanda correspondiente dentro del plazo de diez días, plazo susceptible de ser ampliado por el tribunal hasta treinta días, por motivos fundados. Requisitos: Existe jactancia cuando: a) La manifestación del jactancioso conste por escrito o se haya efectuado de viva voz a lo menos delante de dos personas hábiles para testificar en juicio civil o, b) Cuando el jactancioso haya actuado en algún proceso criminal del cual puedan derivar acciones civiles en contra del acusado. Tramitación: La dema demand nda a de jact jactan anci cia a se tram tramitita a conf confor orme me a las las norm normas as generales del procedimiento sumario. Si se dicta sentencia acogiendo la demanda demanda de jactancia jactancia y el jactancioso jactancioso no deduce deduce su acción en el plazo que se le indique, indique, el afectado podrá pedir al tribunal tribunal que declare declare que el jactancioso no podrá ser oído posteriormente sobre ese derecho; es decir, que cualquier demanda que interponga relativa a ese derecho sea dese desest stim imad ada; a; esta esta peti petici ción ón se subs substa tanci nciar ará á conf conform orme e a las las regl reglas as generales de los incidentes, es decir, confiriendo traslado por tres días a la contraria; Prescripción:
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La acción de jactancia prescribe en el plazo de seis meses.
II. - CONSTITUCION DE LA RELACION JURIDICA PROCESAL 1. - Cuestiones generales: En su oportunidad, al tratar de las teorías relativas a la naturaleza jurídica jurídica del proceso, vimos que la que predomina predomina en la actualidad actualidad es la de la relación jurídica procesal, de acuerdo con la cual, una vez que dicha relación se ha constituido, de ella nacen cargas recíprocas para las partes, así como derechos y obligaciones del juez para con ellas. En este momento nos corresponde referirnos a la oportunidad en que nace esta relación jurídica procesal. 2. - Una vez que el actor deduce su pretensión entablando la acción acción por medio medio de la demand demanda, a, el tribuna tribunall necesa necesaria riamen mente te debe debe estudiar si es o no competente para conocer de la misma, así como si se reúnen en el escrito los requisitos que la ley exige para los efectos de poder darle curso. Una vez que el juez ha concluido que, conforme a las reglas de la competencia absoluta el asunto es de su conocimiento y que la demanda cumple con los requisitos legales, deberá darle curso a la mism misma a dict dictan ando do una una reso resolu luci ción ón por por medi medio o de la cual cual tien tiene e por por interpuesta dicha demanda y ordena notificarla al demandado a fin de que éste la conteste. Notificado legalmente el demandado de la demanda y de la resolución recaída en ella, comienza a correr un plazo que la ley le fija a este último para que conteste. La notificación de la demanda seguida del plazo para contestarla es lo que se denomina "emplazamiento"; por otra parte, "término de emplazamiento" es el plazo que se da al demandado para contestar, el que se comienza a contar desde el momento en que éste ha sido notificado legalmente. La relación procesal queda constituida desde el momento en que, notificado el demandado legalmente de la demanda y de la resolución recaída en ella, transcurre el término o plazo de emplazamiento. Si el demandado contesta la demanda antes del vencimiento de ese plazo, será ese el momento en que se tendrá por constituida la relación jurídica proc proces esal al;; si no cont contes esta ta y tran transc scur urre re el plaz plazo o corr corres espo pond ndie ient nte, e, igualmente se tendrá por constituida esa relación procesal y los actos siguientes de la misma se llevarán a efecto en rebeldía del demandado, quien no obstante no haber comparecido se verá afectado por los mismos.
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Acorde con lo señalado anteriormente, en todo caso, para que la relación procesal nazca en forma válida es menester que se cumplan los presupuestos procesales de existencia y de validez.
III. - LA EXCEPCION 1. - Concepto: La excepción es el poder jurídico que asiste al demandado de provocar el ejercicio de la jurisdicción poniendo a través de ella en conocimiento del tribunal su contrapretensión. Es decir, la excepción es el medio del cual dispone el demandado para defenderse de la pretensión del demandante. 2. - Actitudes que puede asumir el demandado: de mandado: Una vez que el demandado ha sido notificado legalmente de la demanda y de la resolución recaída en ella (su proveído), comienza a correr el término de emplazamiento para que comparezca al tribunal, pudiendo en este caso asumir una de las siguientes actitudes: a) No decir nada: El dema demand ndad ado o puede puede abst abstene eners rse e de comp compar arec ecer er al proc proces eso o dentro del término de emplazamiento, caso en el cual el trámite de la contestación de la demanda se tendrá por evacuado en su rebeldía y el proceso se seguirá adelante sin su intervención; lo anterior, sin perjuicio de que en primera instancia deba seguir notificándose al demandado todas las resoluciones que se dicten en la causa. En segunda instancia, es decir, en la apelación, sólo se notifica las resoluciones que se dictan a la parte que ha comparecido co mparecido a la Corte de Apelaciones . En todo todo caso caso,, el dema demand ndad ado o rebe rebeld lde e pued puede e comp compar arec ecer er al proceso en cualquier momento, pero deberá tomar el proceso en el estado en que se encuentra a esas alturas el procedimiento. No podrá contestar posteriormente la demanda en atención a que habrá precluído su derecho para hacerlo. Aparte de que la no comparecencia del demandado implica que el proceso se seguirá adelante en su rebeldía, ese hecho importa además
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la negación de todos los fundamentos de las pretensiones del actor; es decir, el silencio o no comparecencia del demandado, en este aspecto, equivale a que hubiera contestado la demandada negando todas las afir afirma maci cion ones es del del dema demand ndan ante te;; como como cons consec ecue uenc ncia ia de ello ello,, el demandante deberá acreditar todos los hechos que invoca. b) Comparecer aceptando la demanda: Pued Puede e suce sucede derr que que el dem demanda andado do cont contes estte la deman emand da expresando que son efectivas los hechos que señala el demandante en su libelo; en este caso el proceso no termina, sino que evita que la causa sea recibida a prueba, ya que no habrán hechos controvertidos que pro probar, debiend endo el juez limitarse a dictar la sentencia correspondiente. Excepción: Exis Existe ten n algu alguno noss caso casoss en los los cual cuales es,, no obst obstan ante te que que el demandado acepte la demanda contraria, es necesario que la causa sea recibida a prueba; ello se presenta en todos aquellos asuntos en los cuales se encuentra comprometido el interés público, como por ejemplo en los juicios de nulidad de matrimonio; esta excepción se funda en que la materia del proceso no es de aquellas que la ley permite solucionar por medio de transacción, conciliación o avenimiento. c) Comparecer y contestar la demanda: Lo normal es que el demandado comparezca al juicio y que conteste la demanda controvirtiendo la pretensión de la parte contraria, lo que lleva lleva a cabo cabo oponie oponiendo ndo las corres correspon pondie diente ntess excepc excepcion iones es o defensas. Las excepciones se clasifican en dilatorias y perentorias. Son excepciones excepciones dilatorias dilatorias las que miran a la corrección corrección del procedimien procedimiento, to, sin afectar el fondo de la cuestión debatida y perentorias las que tienden a destruir la pretensión de la demandante. - Excepciones dilatorias: Como dijimos, ellas persiguen la corrección del procedimiento; es decir, que se sanea la existencia de vicios que obsten a la existencia de una una rela relaci ción ón proc proces esal al váli válida da;; por por este este moti motivo vo la ley ley esta establ blec ece e expresamente que ellas deben ser opuestas por el demandado antes de contestar la demanda misma; es decir, el fondo de ella.
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Las excepciones dilatorias la señala el artículo 303 del C.P.C. y son: (1) La inco incomp mpet eten enci cia a del del trib tribun unal al:: pued puede e trat tratars arse e tant tanto o de incompetencia absoluta como relativa; como vimos en su oportunidad, si el tribunal es relativamente incompetente y la parte demandada nada dice y, en cambio contesta la demanda, se entiende que se produce la prórroga de esa competencia relativa; (2) La falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparece a su nombre; (3) La litis pendencia; (4) La ineptitud del libelo, por no cumplir la demanda con alguno de los requisitos que señala la ley; (5) Beneficio de excusión: se refiere al caso del fiador, quien puede solicitar que primero se demande al deudor principal, salvo que se trata de una fianza solidaria. (6) (6) En gener enera al, todas odas aque aquelllas las que que tiend iendan an a corr corre egir gir el procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida. Toda Todass esta estass exce excepc pcio ione ness dila dilato tori rias as se tram tramititan an en form forma a incidental, antes de que el juicio siga adelante. - Excepciones perentorias: Son todas aquellas que persiguen destruir la pretensión de la parte contraria y en consecuencia son tantas como de lugar la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como señalamos, las excepciones perentorias en el fondo vienen a constituir la contrapretensión del demandado; deben ser opuestas por escr escritito o en la cont contes esta taci ción ón de la dema demand nda a y serán serán resu resuel elta tass en la sentencia definitiva, a diferencia de lo que sucede con las dilatorias que normalmente son falladas en forma previa. Casos especiales: Excepc Excepcion ionalm alment ente e existe existen n alguna algunass excepc excepcion iones es de caráct carácter er perentorio que pueden oponerse en oportunidades diferentes:
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- Cosa juzgada y transacción: Aun cuando ellas miran al fondo de la pretensión contraria, dada la naturaleza de las mismas, ellas pueden ser opuestas en la misma oportunidad que las dilatorias y tramitadas en forma de incidente, salvo que que ell ellas sea sean de lat lato cono conoccimie imient nto, o, es dec decir, ir, que que no exis existtan antecedentes claros e indubitados para acreditarlas, caso en el cual el tribunal deberá dejar el pronunciamiento para la sentencia definitiva. - Prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando esta última se funde en algún antecedente a ntecedente escrito: Estas Estas excepci excepcione oness pueden pueden oponer oponerse se en cualqu cualquier ier estado estado del juicio; en primera instancia antes de la citación para oír sentencia y en segunda instancia antes de la vista de la causa. 3. CUESTIONES FINALES: Como omo seña señala lamo moss ant anterio eriorm rmen entte, una una vez vez cont contes esta tada da la demandada por el demandado puede sostenerse que efectivamente se encuentra constituida una relación procesal válida, toda vez que los vicios que hayan podido existir deberán haberse subsanado, en último término, a través de las excepciones dilatorias. Lo anterior, sin perjuicio de lo que veremos al tratar de la nulidad procesal. Por Por otra otra part parte, e, con con la cont contes esta taci ción ón de la dema demand nda a qued queda a deli delimi mita tado do el asun asunto to some sometitido do al cono conoci cimi mien ento to del del trib tribun unal al y de lo expuesto por ambas partes el tribunal deberá determinar cuáles son los hech hechos os acep acepta tado doss y cuál cuáles es son son los los cont contro rove vert rtid idos os que que debe deberá rán n probarse. Si no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no procederá recibir la causa a prueba, ya que se tratará normalmente de una controversia de orden jurídico, es decir, sobre puntos de derecho y no de hecho.
LAS FORMALIDADES LEGALES O NORMAS DE PROCEDIMIENTO Propia Propiame mente nte nos referi referirem remos os a este este presupue presupuesto sto proces procesal al de validez al tratar la forma como la ley regula los diferentes procedimientos tant tanto o civi civile less como como crimi crimina nale les; s; en esta esta part parte e sólo sólo seña señala larem remos os los los
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principios jurídico- procesales en los cuales se fundan dichas normas de procedimiento.
(I) PRINCI PRINCIPIO PIOS S DE UNILAT UNILATERA ERALID LIDAD AD Y BILATE BILATERAL RALIDA IDAD D DE LA AUDIENCIA Unilateralidad de la audiencia significa escuchar a una sola de las partes; en cambio bilateralidad de la audiencia implica el derecho de las partes de saber de la existencia de un proceso seguido en su contra, así como la posibilidad de ser oída en el mismo. No es necesario que la parte comparezca efectivamente al proceso para que se cumpla el principio de la bilateralidad, sino que basta que tenga la posibilidad de hacerlo. En nuestro ordenamiento jurídico el principio general aplicado es el de la bilateralidad de la audiencia, pudiendo señalarse al respecto que en materia civil rige la norma del artículo 40 del C.P.C. que establece que la primera notificación que deba practicarse a la persona o personas a quienes pueda afectar el resultado del proceso debe ser personal. Si no se notifica legalmente una demanda al demandado, no va a nacer una relación procesal válida, señalando la ley los medios encaminados a remediar esa posible falta. Por otro lado, la norma general es que todas las resoluciones que se dicten deban ser notificadas a las partes y que dichas resoluciones sólo producen sus efectos una vez que han sido legalmente notificadas, salvo los casos de excepción que la misma ley señala; en materia civil, como excepción se puede indicar el artículo 289 del del C.P. C.P.C. C.,, conf confor orme me al cual cual las las medi medida dass prej prejud udic icia iale less pued pueden en disponerse sin previa audiencia de la parte en contra de la cual ellas se solicitan, norma que persigue evitar que se frustre la finalidad de esa medida; así, por ejemplo, puede solicitarse como medida prejudicial una inspección ocular del tribunal a fin de constatar la existencia de algún hecho que posteriormente puede desaparecer si es que la persona a quie quien n se pret preten ende de dem demanda andarr toma toma cono conoci cimi mien ento to de que que se va a practicar esa diligencia. En materia penal, en la etapa de investigación, que es el sumario, rige en términos generales el principio de unilateralidad de la audiencia, especialmente antes de que la persona inculpada tenga conocimiento de la existencia del proceso, toda vez que es necesario realizar el máximo de diligencias sin que dicha persona se entere de ello, a fin de poder obtener resultados positivos; posteriormente la persona inculpada podrá ejercitar ejercitar durante el sumario algunos derechos derechos y en la etapa etapa de plenario plenario ya rige en forma plena el principio de bilateralidad.
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(II) PRINCIPIOS DISPOSITIVO E INQUISITIVO INQUISITIVO Principio inquisitivo: Conforme a él, el inicio del proceso, el ámbito de la controversia y, en general el impulso y avance del proceso queda entregado por entero al arbitrio de las partes. Es decir, puede que una persona se encuentre afectada en sus derechos por la conducta de un tercero, pero si ella no comparece ante tribunal competente deduciendo la acción, no se iniciará proceso alguno; por otra lado, serán sólo las partes las que podrán señalar expresamente la materia que desean que resuelva el tribunal, siendo además ellas las que a través de sus actuaciones van dando curso al proceso hasta dejarlo en estado de dictar sentencia, en form forma a tal tal que que si perm perman anec ecen en inac inactitiva vass el proc proces eso o se para paraliliza za,, no pudiendo el juez agilizarlo de oficio. La facultad de la parte de dar inicio al proceso se denomina prin princi cipi pio o disp dispos osititiv ivo o prop propia iame ment nte e tal; tal; la de fija fijarr el ámbi ámbito to de la controversia recibe el nombre de principio de presentación de las partes y la de dar curso progresivo a los autos el de impulso de las partes. En materia civil la regla general es que rige el principio dispositivo en sus diferentes aspectos; así el artículo 253 del C.P.C. dispone que el juicio comenzará por demanda del actor; por otro lado, el juez no puede dictar sentencia refiriéndose a puntos no pedidos por las partes, pues incurre en vicio de nulidad denominado "ultrapetita". En lo relativo al impulso de las partes, con las modificaciones del año 1989 el principio dispositivo se ha atenuado a tenuado en materia civil. Excepciones: El juez civil puede actuar de oficio en los siguientes casos: a) Para declararse incompetente por causal de incompetencia absoluta; b) Para no dar curso a la demanda cuando ella no reúne los requisitos de los tres primeros números del artículo a rtículo 254 del C.P.C.; c) Para declarar la nulidad procesal, como veremos más adelante;
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d) Para decretar la práctica de medidas para mejor resolver; ` e) Existiendo nulidad absoluta de un acto o contrato, el juez civil debe declararla de oficio, cuando ella aparezca de manifiesto en el respectivo acto o contrato; f) Casación de oficio; g) Rechazo de la demanda ejecutiva si el título que se presenta tiene más de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible; En materia l el principio dispositivo tiene aplicación en la etapa de plen plenari ario, o, salv salvo o caso casoss de excep excepci ción ón,, como como las las medi medidas das para para mejo mejor r resolver, por ejemplo, las que dispone de oficio. Principio inquisitivo: Confor Conforme me a este este princi principio pio,, a diferen diferencia cia del dispos dispositi itivo, vo, es al tribunal tribunal al cual le corresponde corresponde iniciar el proceso, proceso, determinar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse y efectuar la investigación que estime pertinente. Las partes sólo actúan como coadyuvantes del juez, sugiriéndole la práctica de actuaciones. En el proceso penal ordinario por crimen o simple delito de acción pública es éste el principio que prima en la etapa de sumario, ya que el juez inicia el proceso, dispone las diligencias investigatorias pertinentes y delimita los hechos. En todo caso, el proceso puede iniciarse también en virtud de actuación de parte, ya sea por denuncia o querella y la ley establece ciertos derechos fundamentales cuyo cumplimiento pueden exigir los querellantes o los procesados, como por ejemplo el de que se tome declaración al detenido, etc.
(III) PRINCIPIOS DE ORDEN CONSECUTIVO LEGAL, DISCRECIONAL Y CONVENCIONAL Como dijimos anteriormente, el proceso es un conjunto sucesivo de actos encaminados a un fin que es la sentencia definitiva. Este conjunto sucesivo de actos puede llevarse a cabo en el orden que
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señala la ley, en la forma que lo disponga el juez o en aquella que acuerden las partes. En materia civil lo normal es que el orden consecutivo del proceso sea de carácter legal, es decir, que la ley señale en forma previa dicho orden; en materia penal, en el sumario es el juez el que dispone el orden en que se practican las diligencias, conforme lo estime conveniente; es decir, a su discreción; en el plenario, en cambio, es la ley la que fija este orden; por último, en los procesos seguidos ante árbitros arbitradores son las partes las que disponen cuáles son los actos procesales que se van a cumplir y el orden en que ellos se van a llevar a cabo; lo mismo sucede tratándose de árbitros mixtos.
(IV) PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN A la preclusión ya aludimos anteriormente al tratar los principios de interpr interpreta etació ción n de la ley proces procesal al y se encuen encuentra tra estrec estrecham hament ente e vinc vincul ulad ado o al orde orden n cons consec ecut utiv ivo o lega legal,l, toda toda vez vez que que cons consis iste te en la extinción de una facultad procesal por no haberla llevado a cabo en la opor oportu tuni nida dad d legal legal corr corres espo pond ndie ient nte e o por por habe haberr real realiz izad ado o algu alguna na act actuaci uación ón incom ncompa pattible ble con ella lla o por por hab haberla erla ya ejer ejerci cittado ado o consumado. Como el proceso, por norma general, tiene un orden señalado por la ley, una vez que ha transcurrido la oportunidad en que correspondía efec efectu tuar ar una una actu actuac ació ión n dete determ rmin inada ada se dice dice que que esa esa opor oportu tuni nida dad d "pre "precl cluy uye" e".. Así, Así, si el dema demand ndad ado o no cont contes esta ta opor oportu tuna nam mente ente la demanda, precluye su derecho de hacerlo posteriormente. En cuant cuanto o a acto acto inco incomp mpat atib ible le pode podemo moss seña señala larr por por vía vía de ejem ejempl plo o que prec preclu luye ye la oport oportun unid idad ad de solic solicititar ar el aban abando dono no del del procedimiento, si el demandado efectúa en forma previa cualquier otra actuación que no sea la de solicitar ese abandono. Por último, en cuanto a la consumación, podemos señalar por ejem ejempl plo o que que si un dema demand ndad ado o cont contes estó tó la dema demand nda, a, no podr podrá á posteriormente evacuar de nuevo dicho trámite so pretexto de que las argumentaciones de la primera contestación eran insuficientes.
(V) PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y SECRETO:
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A este principio también ya nos referimos al tratar de las bases orgánicas de la jurisdicción, por lo que nos remitimos a lo señalado en esa oportunidad.
(VI) PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y DE ESCRITURACION Conforme a la oralidad, la comunicación entre las partes entre si, así como entre éstas y el juez, se lleva a cabo verbalmente y conforme a la escrituración, por esa vía. En nuestros procedimientos la norma general es la escrituración, con algunos casos de excepción, como por ejemplo la vista propiamente tal en los tribunales colegiados; además, existen algunos procedimientos especiales en que se aplican la protocolización, es decir, las actuaciones se llevan a cabo verbalmente, pero ellas son transcritas en actas que se levantan al efecto.
(VII) PRINCIPIO DE PROBIDAD O BUENA FE Las Las part partes es deben eben llev llevar ar a cabo cabo las las act actuaci uacio ones nes que que les les corre corresp spon onde den n de buen buena a fe, fe, no perm permititié iénd ndos ose e que que el proc proces eso o sea sea utilizado con la finalidad de obtener fines ilícitos. El legislador ha señalado señalado diferentes diferentes normas normas que consagran este principio, sancionando, por ejemplo,, al litigante de mala fe con el pago de las costas o con la imposición de multas (como en recursos de queja rechazados). Adem Además ás,, de acue acuerd rdo o con con este este prin princi cipi pio, o, se cont contem empl pla a la posi posibi bililida dad d de anul anular ar las las sent senten enci cias as que que se hubi hubier eran an obte obteni nido do fraudulentamente; ello a través del recurso de revisión de sentencias firmes.
(VIII) PRINCIPIOS DE MEDIACION E INMEDIACION El prin princi cipi pio o de inme inmedi diac ació ión n cons consis iste te en el trib tribun unal al tien tiene e un contacto directo con las partes así como con las probanzas que se
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rinden, sin la participación de intermediarios, principio que se encuentra estrechamente vinculado a la oralidad. Por el contrario, de acuerdo a la mediación, el juez no tiene vinc vincul ulac ació ión n dire direct cta a con con las las part partes es ni con con los los medi medios os proba probato torio rios, s, produciéndose esa vinculación a través de escritos o de la intervención de terceros. En materia civil estos dos principios se encuentran entr entrem emez ezcl clad ados os,, exis existitiend endo o algun algunos os proc proced edim imie ient ntos os en los los que que la inmediación es mayor que en otros; así, por ejemplo en el procedimiento sumario el artículo 632 parte diciendo que el procedimiento será verbal, si bien las partes pueden den pres resentar minutas escritas. En el procedimiento ordinario, en cambio, la demanda, contestación, réplica y dúplica son escritas; la prueba testimonial y confesional son orales. En materia penal, en el sumario existe la inmediación, ya que el juez va tomando las diferentes declaraciones y realizando las distintas indagaciones en forma directa; lo mismo sucede en el probatorio en la etapa de plenario en lo que se refiere a la confesional y testimonial. No obstante lo precedentemente señalado, en la práctica, debido a la escasez de tribunales y al exceso de procesos de esta naturaleza, no resulta aplicable la inmediación, en forma tal que la mayoría de las actuaciones actuaciones se efectúan efectúan por intermedi intermedio o de algún actuario, actuario, quienes quienes son los que realmente tienen la vinculación directa.
(IX) PRINCIPIO DE PROTECCION Cuando se ha incurrido en algún vicio procesal, existe como sanción la nulidad de ese acto; sin embargo, la ley no desea que exista la nuli nulida dad d por por la nuli nulida dad, d, es deci decir, r, por por mero mero form formul ulis ismo mo,, sino sino que que pretende que ella se disponga sólo cuando efectivamente la actuación realiz realizada ada vicios viciosame amente nte ha causad causado o algún algún perjuic perjuicio io a alguna alguna de las partes. Conforme a este principio, el artículo 83 del C.P.C. señala que la nulidad procesal podrá ser declarada en todos aquellos casos en que exis exista ta un vici vicio o que que irro irrogu gue e a una una de las las part partes es un perj perjui uici cio o sólo sólo reparable con la declaración de nulidad.
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(X) PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL De acuerdo con este principio, los actos procesales no sólo van en beneficio de la parte que los realiza, sino que también en beneficio de la parte contraria; así, por ejemplo, si al contestar una demanda el demandado reconoce parte de los hechos afirmados por el actor, pero se agrega circunstancias encaminados a desvirtuarlos, la actora ya no se encontrará en la necesidad de probar los hechos no controvertidos y la contraria deberá probar los que señala.
(XI) PRINCIPIOS DE PRUEBA FORMAL Y RACIONAL` Principio de prueba formal, legal, tasada o reglada: Conforme a este principio, es la ley la que en cada caso va señalando los medios probatorios así como el valor que el juez debe asignarle a cada uno de ellos. Cuando se aplica por la legislación este principio, existen las denominadas leyes reguladoras de la prueba, conforme a las cuales se va indicando al juez los medios probatorios que puede utilizar y el valor que a cada uno de ellos debe necesariamente asignar. Así, por ejemplo, el artículo 384 del C.P.C. indica el valor que debe asignarse a la prueba de testigos, según las diferentes situaciones que puedan presentarse. Por otra parte, el artículo 428 del C.P.C. dispone dispone que en caso de dos o más pruebas contradictorias entre si y a las cuales la ley les asigne el mismo valor, el juez deberá preferir aquella que estime más conforme con la verdad. Prueba racional: En esto estoss sist sistem emas as se otor otorga gan n al juez juez tant tanto o facu facultltade adess para para determinar los medios probatorios que estime pertinentes, como para determinar el valor probatorio que debe asignarla a cada uno de ellos. Existen diferentes sistemas de prueba racional, entre los cuales los más importantes son los siguientes: a) Prueba conforme a la sana crítica:
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En est este caso caso la ley no señ señala ala de ant anteman emano o los medio edioss probatorios que pueden ser utilizados ni menos asigna algún valor a ellos; ejemplo: juez puede admitir cualquier medio que estime idóneo para acreditar los hechos; sin embargo, en su sentencia debe señalar las normas de la lógica y de la experiencias conforme a las cuales da por probados o no los hechos controvertidos. Por máximas de la experiencia debe entenderse el conjunto de juicios fundados en la observación de lo que normalmente ocurre y que pueden formularse por cualquier persona de un nivel intelectual medio. En nuestra legislación, con el transcurso de los años, en algunos casos se ha ido estableciendo que el juez apreciará la prueba conforme a las normas de la sana crítica, como por ejemplo en materia laboral. b) Apreciación de la prueba en conciencia o de libre convicción: En estos sistemas el juez es libre para admitir los medios de prueba que estime idóneos, así como para asignarles el valor que estime conforme a su criterio que es el acertado. En todo caso debe efectuar los razonamientos correspondientes conforme a los cuales llega a ese convencimiento. c) Libre convicción absoluta: Este sistema se aplica en aquellos países en que existen los jurados, los cuales no requieren señalar ninguna razón por la cual llegan a un convencimiento convencimiento determinado; determinado; basta que señalen señalen si conforme a su criterio la persona es culpable o inocente.
LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS PROCESALES 1. Cuestiones generales. Ante Anteri rior orme ment nte, e, al defi defini nirr el proce proceso so,, seña señala lamo moss que que es un conj conjun unto to suce sucesi sivo vo de acto actoss enca encami mina nado doss a la obte obtenc nció ión n de una una sent senten enci cia a que resu resuel elva va el asun asunto to cont contro rove vert rtid ido. o. Por Por su part parte, e, al referirnos referirnos a los procedimientos procedimientos en general general expusimos expusimos que ellos indican la oportunidad, forma y lugar en que deben desarrollarse estos actos; a continuación nos referiremos a los actos procesales en particular.
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2. - Hecho jurídico procesal: Es aquel aquel aconte acontecim cimien iento to que produce produce efecto efectoss jurídi jurídicos cos en el proceso. Los hechos jurídicos procesales se clasifican en involuntarios, natu natura rale less o prop propia iame ment nte e tale taless y en hech hechos os jurí jurídi dico coss proc proces esal ales es voluntarios o actos jurídicos procesales. Estos hechos y actos jurídicos procesales son una especie de aquellos que regula el Código Civil, con la particularidad de que éstos están llamados a producir sus efectos en el proceso. Como las leyes procesales no contienen una regulación de esta materia, debe aplicarse las normas del Código Civil, en todo aquello que la ley procesal no contemple y que no atente contra la naturaleza misma del proceso. Exis Existe ten n nume numero roso soss hech hechos os jurí jurídi dico coss proc proces esal ales es de gran gran importancia que han debido ser regulados por el Derecho Procesal; así, el tran transc scur urso so del del tiem tiempo po,, es un hech hecho o jurí jurídi dico co proc proces esal al de gran gran trascendencia; también los terremotos, inundaciones, muerte, etc. El C.P.C. se refiere a diferentes actos jurídicos procesales, como por ejemplo la ausencia física de una persona per sona del país; los plazos, etc. 3. - Acto jurídico procesal: Es el hecho jurídico voluntario, emanado de las partes, de ciertos terceros o del juez, encaminados a hacer nacer, modificar o extinguir efectos procesales. 4. - Requisitos: Del concepto indicado fluyen los siguientes requisitos: a) La existencia de una o más voluntades encaminadas a producir efectos jurídicos en el proceso: Lo norma será que el acto revestirá el carácter de unilateral; sin emba embarg rgo, o, tambi ambién én pued puede e ser bila bilatteral eral,, com como por por ejem ejempl plo o un avenimiento. b) Que la voluntad se exteriorice:
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Ello normalmente normalmente deberá efectuarse en forma solemne, solemne, a través de un escrito, por ejemplo, y no en forma consensual, en el tiempo y lugar que la ley establece. Estas formas procesales son irrenunciables cuando tienen por objeto resguardar el principio de bilateralidad de la audiencia y del debido debido proceso, proceso, ya que ellos están establecidos establecidos por razones razones de interés interés público. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda existir una renuncia post posteri erior or;; es deci decir, r, lo norm normal al es la impr improc oced eden enci cia a de la renu renunci ncia a anticipada. c) Que exista la intención de producir efectos jurídicos en el proceso: Lo normal será que el acto jurídico procesal se realice dentro del proceso, pero ello no siempre ocurre, como por ejemplo en el caso de que se celebre un compromiso, una transacción, se acuerde la prórroga de la competencia relativa, etc. 5. - Características: a) Son esencialmente solemnes; así, por ejemplo, la demanda debe cumplir con requisitos determinados. b) Por regla general son unilaterales: Como señalamos, normalmente emana de una sola de las partes o del juez, salvo los casos de excepción que señalamos. c) Ellos dan lugar y forman el proceso: Los actos jurídicos procesales se integran unos con otros en forma tal que van creando el proceso, el cual no puede existir sin ellos. d) Son autónomos: Sin perjuicio de que se encuentren entrelazados entre si, los actos procesales son independientes uno de otro. 6. - Clasificaciones de los actos jurídicos procesales: a) Actos jurídicos unilaterales y bilaterales:
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Son unilaterales la demanda, la contestación, la sentencia, etc. bilaterales la transacción, compromiso, etc. b) Actos del tribunal, de las partes y de terceros: Son actos del tribunal las resoluciones, inspecciones oculares, etc. etc. ; de las las parte partes, s, los los dife difere rent ntes es escr escrititos os en que que sost sostie iene nen n sus sus pretensiones; los actos de impugnación (recursos), etc.; son actos de terceros las declaraciones de testigos, los informes periciales, etc. 7. - Clasificación de los actos de las partes: a) Actos de impulso: Son todos aquellos que llevan a cabo las partes para los efect ectos de dar curso progresivo al proc roceso, distinguiéndose entre ellos una subclasificación entre actos de impulso propiamente tales, que son los que tienen por objeto único el dar impulso al proceso, como por ejemplo las rebeldías y los actos de post postul ulaci ación ón,, a trav través és de los los cual cuales es se pret preten ende de adem además ás form formul ular ar cuestiones de fondo, como la demanda y la contestación. b) Actos de prueba: Son aquellos que efectúan las partes con la finalidad de acreditar las pretensiones contenidas en sus acciones y excepciones, como por ejemplo acompañar un documento; solicitar una inspección ocular del tribunal, etc. . c) Actos de impugnación: A través de ellos las partes pueden recl reclam amar ar de las las resol resoluc ucio iones nes del del trib tribun unal al y reci recibe ben n el nomb nombre re de recursos procesales, como por ejemplo la apelación. 8. - Clasificación de los actos jurídicos procesales de terceros: En este este caso caso la expr expres esió ión n "ter "terce cero ros" s" la util utiliz izar arem emos os para para refe referi rirn rnos os a pers person onas as ajen ajenas as al proc proces eso o mism mismo o y no a las las part partes es indirectas del mismo. Actos probatorios: Consistente en las actuaciones que terceros ajenos al juicio llevan a cabo durante él con la finalidad de acreditar algún hecho controvertido en el mismo; así, por ejemplo, la declaración de un testigo, un informe pericial; Actos de certificación y de notificación: Este tipo de actos lo llevan a cabo determinados auxiliares de la administración de justicia a quienes se conoce genéricamente con el nombre de ministros de fe.
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- Actos de certificación: Ellos pueden ser de tres tipos distintos: a) Aquellos que realizan los ministros de fe en los casos en que la ley exige que certifiquen o den fe de la efectividad de haberse llevado a cabo alguna actuación determinada en el proceso. Así, por ejemplo, el secretario del tribunal al firmar las resoluciones bajo la firma del juez está aseverando que la resolución en referencia ha sido dictada por el juez que se indica. b) Las certif certifica icacio ciones nes encami encaminad nadas as a dejar dejar consta constanci ncia a en el proceso de haber llevado a cabo un hecho determinado, como por ejem ejempl plo, o, que que han han tran transc scur urri rido do los los plaz plazos os lega legale less para para deduc deducir ir los los recu recurs rsos os que que proc proce edan dan en cont contra ra de una sent senten enci cia a y que, que, en consecuencia, esa sentencia se encuentra firme o ejecutoriada. c) Cert Certifific icac acio ione ness de carác carácte terr proba probato tori rio, o, a las las que que alud alude e el artículo 427 del C.P.C. que dispone que "se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario". Así, un juez puede ordenar al secretario que certifique si determinados documentos que se pret preten ende de agre agrega garr al proc proces eso o en foto fotoco copi pias as se encu encuen entr tran an o no conformes con sus originales que el mismo debe tener a la vista. - Actos de notificación: Los ministros de fe son los encargados de poner en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales. El secretario practi practicar cará á las notifi notificac cacion iones es persona personales les en su oficin oficina a y actual actualmen mente te también en los recintos carcelarios a los reos presos; además debe practicar las notificaciones por el estado diario. Los receptores son los encargados de practicar notificaciones fuera del oficio del secretario. De estas notificaciones debe dejarse constancia en el proceso, pero la omisión de dicha constancia no acarrea la nulidad de la notificación ya que que sólo sólo persi persigu gue e acre acredi dita tarr que que esa noti notififica caci ción ón efec efectitiva vame ment nte e se efectuó. c) Acto Actoss de opin opinió ión: n: Está Están n cons constititu tuid idos os por por los los info inform rmes es evac evacua uado doss por por terc tercero eross a peti petici ción ón del del trib tribun unal al resp respec ecto to de punt puntos os determinados, como por ejemplo los Defensores Públicos, los Fiscales, etc.
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9. - REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES Señalamos Señalamos anteriormente anteriormente que los actos jurídicos jurídicos procesales procesales son sólo una especie de actos jurídicos, por lo que a su respecto rigen las mismas normas que la ley establece para los actos jurídicos en general; sin embargo, dada la especial naturaleza de este tipo de actos, existen algunas diferencias que es necesario puntualizar. Sabemos que los requisitos de existencia de los actos jurídicos son la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades y que los requisitos de validez son la voluntad exenta de vicios, la capacidad, el objeto lícito y la causa lícita. A continuación examinaremos en forma conjunta los requisitos de existencia y de validez en relación con los actos jurídicos procesales: A) La voluntad o consentimiento exento de vicios (1) La voluntad: voluntad: Es la actitud actitud o disposición disposición moral de querer algo. En los actos jurídicos bilaterales para referirse a la voluntad se utiliza la palabra consentimiento. Como Como sabe sabemo mos, s, esta esta volu volunt ntad ad debe debe mani manife fest stars arse e en form forma a expresa o tácita, existiendo además casos en los cuales se considera el silencio como manifestación de voluntad. Expresa: lo normal es que en los actos procesales la voluntad se mani manififiest este e de modo modo expr expres eso. o. En los los acto actoss jurí jurídi dico coss proc proces esal ales es la exteriorización expresa de la voluntad debe manifestarse a través del cumplimiento de las formalidades legales. Así, la regla general será que se manifieste a través de un escrito que, a su vez, debe reunir ciertas form formal alid idad ades es,, como como por por ejem ejempl plo o la dema demand nda a que que debe debe reun reunir ir los los requisitos del artículo 254 del C.P.C. Tácita: la voluntad se manifiesta de este modo llevando a cabo alguna conducta que suponga esa voluntad, como por ejemplo si el demandado al contestar no controvierte los hechos de la demanda, tácitamente los está aceptando; El sile silenc ncio io:: cuan cuando do algu alguna na de las las part partes es no real realiz iza a un acto acto procesal determinado, su silencio normalmente no podrá ser estimado como manifestación tácita de voluntad, salvo en lo que se refiere a estimar que existe voluntad de no realizar ese acto; por ejemplo, si el
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demandado no contesta la demanda dentro de plazo legal, por ese solo hecho no puede estimarse que esté aceptando el contenido de dicha demanda, sino que sólo puede concluirse que es su voluntad la de no contestar la demanda. Para Para que que el sile silenc ncio io prod produz uzca ca el efect efecto o de ser ser cons consid ider erad ado o mani manife fest stac ació ión n de volu volunt ntad ad es neces necesar ario io aper aperci cibi birr a la part parte e con con considerar su silencio como aquiescencia; así, por ejemplo, cuando se presentan documentos privados emanados de la parte contraria, ellos se agregan agregan al expediente expediente bajo apercibimiento apercibimiento de tenerlos tenerlos por reconocidos reconocidos si no son objetados dentro de sexto día. (2) Vicios de la voluntad: a) El error: Este es reconocido expresamente por la legislación tratándose de la confesión, toda vez que se permite la retractación de la misma cuando se pruebe que ella se prestó por error de hecho. El error puede igualmente emanar del tribunal y puede ser tanto de hecho como de derecho. Para corregir estos errores la ley establece los recursos procesales, sin perjuicio de permitir en ciertos casos que el propio tribunal rectifique sus errores. b) La fuerza: El C.P.C. alude a ella al tratar de la retractación de la confesión, permitiendo igualmente que la parte se retracte cuando prueba que la prestó por apremio; por otra parte, el artículo 810 del C.P.C. permite la revi revisi sión ón de las las sent senten enci cias as firm firmes es cuan cuando do ella ellass han han sido sido obte obteni nida dass mediante violencia. c) El dolo: A este vicio alude el artículo 810 del C.P.C. al tratar del recurso de revisión, expresando expresando la posibilid posibilidad ad de revisar una sentencia sentencia firme si ella se ha obtenido mediante dolo o fraude. B) LA CAPACIDAD: A ella ya nos referimos al tratar de los presupuestos procesales de validez, por lo que nos remitimos a lo señalado en esa oportunidad.
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C) EL OBJETO LICITO: Todo acto jurídico procesal debe tener un objeto, un beneficio jurídico que se pretende obtener a través del mismo, objeto que debe ser lícito; por ejemplo, el compromiso compromiso no puede referirse referirse a materias materias de arbitraje prohibido. D) LA CAUSA LICITA: La causa es el motivo que induce a realizar el acto jurídico procesal, la que debe ser lícita. Todos los actos jurídicos procesales tienen una causa y la ley, en general, supone su existencia y en algunos casos la exige además en forma expresa; así, al deducirse un recurso de apel apelac ació ión, n, la part parte e que lo inte interp rpon one e debe debe habe haberr sufr sufrid ido o algú algún n agraviado que pretende que sea corregido. El que la causa sea lícita significa que ella no debe obedecer a fines dolosos. E) LAS SOLEMNIDADES: Los actos jurídicos procesales son eminentemente formalistas y ello, en atención a que se ha buscado rodear la función jurisdiccional de las máximas garantías a fin de impartir Justicia a través del debido proceso. proceso. Estas formalidade formalidadess son las normas normas de procedimiento, procedimiento, las que no sólo comprenden la forma de exteriorización de los actos jurídicos procesales, sino que también el lugar y tiempo en que deben realizarse. 9. - LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES Dada la naturaleza naturaleza de los actos jurídicos jurídicos procesales, procesales, las normas relativas a la ineficacia de los mismos guarda diferencias de importancia con las de los actos jurídicos sustanciales. a) La inexistencia: Al tratar de los presupuestos procesales de existencia señalamos que ellos son el tribunal, la presencia física de las partes y la existencia del conflicto de relevancia jurídica. Trat Tratán ándo dose se de los los acto acto jurí jurídi dico co proc proces esal al indi indivi vidu dual alme ment nte e considerados, si no se reúnen los presupuestos procesales generales,
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no cabe cabe sino sino conc conclu luir ir que que no exis existitirá rá proc proces eso o y, por por ende ende acto actoss procesales. En lo que se refiere a la ausencia de requisitos de existencia de actos jurídicos jurídicos procesales procesales individuales, individuales, no rigen las mismas mismas reglas reglas que en mate materia ria de acto actoss jurí jurídi dico coss sust sustan anci cial ales, es, debi debien endo do dest destac acar ar las las siguientes diferencias: - Si no existe exteriorización de la voluntad, no habrá acto jurídico procesal; - Si no existe objeto: aquí es necesario distinguir si se trata del acto acto jurí jurídi dico co proc proces esal al con con el que que se pret preten ende de inic inicia iarr el proc proces eso o (demanda) o de otro. En el primer caso el acto carecerá de la aptitud legal de dar inicio a un proceso; en los demás casos, ellos no producirán efec efecto toss en el proc proces eso, o, com como por por ejem ejempl plo o la noti notififica caci ción ón de una una resolución inexistente. - Si no existe causa, los autores estiman que no hay vicio procesal; - Si no se cumplen las solemnidades, la sanción que establece la ley es la nulidad del acto jurídico procesal correspondiente.
b) LA NULIDAD PROCESAL: En esta esta mate materi ria a las las norma normass proc proces esal ales es guard guardan an dife difere renc ncia iass sustan sustancia ciales les con las de los actos actos jurídi jurídicos cos sustan sustancia ciales les,, no siendo siendo aplicables las normas relativas a estos últimos. Como Como cara caract cterí eríst stic icas as de la nuli nulida dad d proce procesa sall se seña señala lan n las las siguientes: - Es autó autóno noma ma de la nuli nulida dad d sust sustan antitiva va en su natu natura rale leza za,, consecuencias y configuración jurídica. Es una sanción que ataca sólo los actos jurídicos procesales, rigiéndose por disposiciones y principios especiales; - Es una sola, ya que no existe nulidad absoluta y relativa, sino que simplemente nulidad del acto jurídico procesal;
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- Para que pueda existir es necesario que haya algún vicio que esté expresamente sancionado por la ley con la nulidad, existiendo causales genéricas y específicas: Causales genéricas: Se encuentran señaladas en el artículo 83 del C.P.C. que dispone que la nulidad procesal podrá ser declarada en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad; es decir, si el vicio puede repararse en otra forma, no habrá nulidad. Causales específicas: Están indicadas en diferentes disposiciones de los códigos de procedimiento, especialmente en los arts. 768 del C.P.C. al tratar del recurso de casación en la forma y en los arts. 79 y 80 que señalan la nulidad por fuerza mayor o por falta de emplazamiento. Conforme a lo dicho, podemos señalar que al llevar a cabo algún acto jurídico procesal puede que la voluntad de la parte se encuentre viciada, por ejemplo por haber incurrido en error, pero no podrá solicitar posteriorm posteriormente ente la nulidad nulidad fundada en ese error si la ley no lo establece como causal. (4) Debe ser declarada: Para que opere una nulidad procesal, es necesario que exista una resolución que así, lo disponga y mientras ella no sea dictada, estos actos jurídicos procesales producirán todos sus efectos. La resolución que declare esta nulidad deberá dictarse en el procedimiento que corresponda, según la oportunidad y forma en que ella ha sido solicitado. Así, puede pedirse por vía incidental dentro del proceso o por vía de los recursos de casación y de revisión. (5) Sólo se aplica a los actos realizados en el proceso: Es decir, no rige para los actos extraprocesales que producen efectos en el proceso. (6) No hay nulidad sin perjuicio: (principio de protección)
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La ley consagra las formalidades a fin de asegurar a las partes del conflicto que éste será resuelto, en la mejor forma posible; es decir, que el conflicto sea resuelto en la forma más ajustada a la justicia. Por ello la omisión de formalidades que no han influido en el proceso, es decir, si no ha causado perjuicio a las partes, no procede que sea decl declara arada da la nuli nulida dad. d. Así, Así, si una una dema demand nda a no ha sido sido noti notififica cada da conf confor orme me a la ley ley y no obst obstan ante te ello ello el dema demand ndad ado o la cont contes esta ta oportu oportunam nament ente, e, result resulta a improc improcede edente nte solici solicitar tar la nulida nulidad d de dicha dicha notificación, en atención a que, no obstante el vicio, la parte tomó oportuno conocimiento de la demanda entablada en su contra y pudo contestarla. Este principio lo consagra la ley procesal al tratar del incidente de nulidad y al referirse al recurso de casación. (7) La nulidad procesal puede sanearse o convalidarse: Esta característica es exclusiva de la nulidad y no se extiende a la inexistencia ni a la oponibilidad de ciertos actos. Esta convalidación puede llevarse a cabo : a) Por adquirir la resolución que deniega la nulidad el carácter de ejec ejecut utori oriad ada; a; es deci decir, r, por por no proc procede ederr recu recurso rsoss proc proces esal ales es en su contra; b) Por la preclusión: es decir, por haber transcurrido el plazo o la oportunidad para solicitarla. Así los incidentes de nulidad deben ser promovidos tan pronto como la parte tome conocimiento del vicio, salvo que la causal invocada sea la incompetencia absoluta. c) Por la convalidación del acto nulo: ella puede ser expresa o tácita ya sea por señalarlo expresamente la parte o por realizar algún otro acto jurídico procesal que suponga el conocimiento de dicha parte de la nulidad del acto anterior; (8) No puede ser solicitada por quien realizó el acto nulo: Así lo señala expresamente la ley; (9) Puede hacerse valer a través de diferentes medios:
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Puede ser en forma directa, a través del incidente de nulidad procesal o del recurso de casación o indirectamente al interponer otro tipo de recursos; así, la parte podrá pedir reconsideración al mismo juez respecto de alguna resolución que se estima nula y también podrá apelar y recurrir de queja ante el tribunal superior en los que haga valer la existencia del vicio de nulidad para que éste así lo declare. (10) Puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte: Existen ciertas causales de nulidad que, atendida la circunstancia de que afectan el interés público, como la incompetencia absoluta o la implicancia, pueden ser declaradas de oficio por el juez, sin perjuicio de que también éste pueda disponerlo a petición de parte; Existen casos en los que la nulidad sólo puede ser declarada a petición de parte, por tratarse de un vicio que sólo afecta intereses particulares, como por ejemplo los que dan lugar a las excepciones dilatorias. En este caso se habla de formas de anulabilidad. (11) Puede referirse a un solo acto jurídico procesal o extenderse a varios: En este caso se distingue entre nulidad propia y nulidad extensiva o derivada. La nulidad propia es la que recae sobre el acto viciado en forma directa; por ejemplo una notificación determinada; La nulidad derivada o extensiva es la que afecta a otros actos jurídicos procesales que no son nulos en si mismos, pero que han sucedido en el tiempo al acto viciado; así, por ejemplo, si se declara nula la notificación de una demanda en un proceso que se ha seguido en rebe rebeld ldía ía del del dema demand ndad ado, o, será serán n igua igualm lment ente e nulo nuloss todo todoss los los acto actoss posteriores, en forma tal que al declarar el juez la nulidad deberá ordenar que el proceso se retrotraiga al estado de notificar validamente la demanda.
c) LA PRECLUSIÓN: Como Como ya hemo hemoss dich dichos os antes antes,, la precl preclus usió ión n cons consis iste te en la extinción del derecho a llevar a cabo un acto jurídico procesal por haber transcurrido la oportunidad señalada por la ley al efecto, por haberse
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efectuado alguna actuación incompatible con ese acto jurídico procesal y, por haberse llevado a cabo dicho acto. Se contempla la preclusión como causa de ineficacia de los actos jurídicos procesales, cuando dichos actos se llevan a cabo una vez que ha operado la preclusión. Así, será ineficaz una contestación de la demanda efectuada después de vencido el término de emplazamiento.
d) LA INOPONIBILIDAD: INOPONIBILIDAD: Un acto acto jurí jurídi dico co proc proces esal al es inop inopon onib ible le,, es deci decir, r, carec carece e de eficacia, respecto de las personas a las cuales él no estaba destinado. La regla general es que los actos jurídicos procesales sólo son oponibles a las partes del proceso e inoponibles a quienes no lo son, en forma tal que si se pretende hacer cumplir una sentencia determinada en contra de una persona que no ha sido parte en el juicio ni sucesor de alguna de ellas en sus derechos, éste podrá simplemente invocar como excepción de fondo la inoponibilidad.
FORMACION Y CUSTODIA DEL EXPEDIENTE (arts. 29 y siguientes C.P.C.) 1. El expediente viene a ser la materialidad del proceso, es decir, el legajo en el cual se van agregando las diferentes hojas en las que constan los actos jurídicos procesales que se van llevando a cabo en forma progresiva en el proceso. Este expediente se inicia con una tapa o carátula en la que se indica el nombre del tribunal por el cual se sustancia el proceso, los nombres el Juez y del Secretario, los nombres de las partes y de sus apoderados, así como su rol de ingreso y materia del mismo. La ley no establece ninguna disposición que reglamente la forma como debe llevarse la carátula del expediente; sin embargo, ella da por entendida la existencia de la misma, así como la circunstancia de que en ella debe consignarse los nombres de las partes, toda vez que al
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referirse el artículo 163 del C.O.T. ala formación de las tablas en los tribunales colegiados, se expresa que el nombre de las partes con el que se deberá individualizar la causa en esa tabla será aquél que aparezca en la carátula del expediente, como vimos anteriormente. 2. El expediente se va formando mediante los diferentes escritos presentados por las partes, los documentos acompañados por ellas, las resoluciones del tribunal. Los escritos y documentos que acompañen las partes debe llevarse a cabo por intermedio del secretario del tribunal. 3. Los escritos deberán ser encabezados por una suma en la cual se indique el contenido del mismo o el trámite al cual dicho escrito se refiere. En caso de que en un mismo escrito se hagan valer diferentes peticiones, para que el tribunal pueda resolverlas convenientemente es necesario necesario que la petición medular se consigna consigna en la parte denominada denominada "principal" y las restantes en partes accesorias que reciben el nombre de "otrosíes"; así, por ejemplo, el escrito de demanda podrá indicada en la suma "En lo principal, deduce demanda en juicio ordinario e cobro de pesos; en el primer otrosí, acompaña documentos en la forma que indica; en el segundo otrosí, patrocinio y poder"; frente a un escrito de esta naturaleza el tribunal resolverá o proveerá "A lo principal, por interpuesta la demanda, traslado; al primer otrosí, por acompañados los documentos en la forma solicitada; al segundo otrosí, téngase presente". En la actu actual alid idad ad en Sant Santia iago go,, debi debido do a la apli aplica caci ción ón de la computación, en los escritos debe indicarse además otras menciones que se indican en los formularios respectivas y que han sido entregados a ustedes anteriormente. 4. Al presentar los escritos, debe adjuntarse a cada uno de ellos tant tantas as copi copias as como como sean sean las las part partes es cont contrar raria iass a quie quiene ness haya haya de noti notififica cars rse e la reso resolu luci ción ón que que reca recaig iga a en él, él, las las que que debe deberá rán n ser ser confrontadas por el Secretario y entregadas a las partes cuando se les notifique personalmente; en los demás casos, ellas serán guardadas en secretaría a fin de que la parte correspondiente pueda retirarla y de este modo, con las copias de sus propios escritos y de los presentados por la contraria pueda formar su duplicado personal del proceso, lo que resulta muy útil para aquellos casos en que el expediente se extravía y es necesario proceder a la reconstitución del mismo (en los tribunales no se llevan duplicados de los procesos). Se exceptúan de la obligación de acompañar copias los escritos que no revistan mayor importancia para la contraparte, ya que, aparte de lo indicado, lo fundamental de la exigencia de la copia radica en permitir que la parte respectiva pueda tomar debido y tranquilo conocimiento del
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contenido del escrito de la contraria en su oficina; por ejemplo están exentos de esta obligación los escritos de suspensión de vista de la causa, los que tengan por objeto hacerse parte en el juicio y, en general los de mera tramitación. Sanción: Si se omite acompañar las copias cuando ello es obligatorio, la contraparte podrá exigir que se aperciba a la otra con tener por no presentado el escrito si no se acompañan dichas copias dentro de tercero día; lo anterior, sin perjuicio de que el mismo tribunal de oficio pueda aplicar además una multa por la omisión. 5. El secretario secretario mismo o el funcionario funcionario de la secretaría, secretaría, al recibir recibir el escrito deberá colocar colocar a éste un timbre de cargo que señale la fecha de recepción del mismo y deberá igualmente timbrar las copias del mismo escrito que se le presenten; normalmente, además de la copia para la contraria, la que queda en el tribunal, el abogado presenta otra que que guar guarda da para para su prop propio io expe expedi dien ente te dupl duplic icad ado, o, sien siendo do de gran gran importancia que esa copia tenga el timbre correspondiente. 6. Todos los escritos y antecedentes deberán ir agregándose en forma sucesiva a este legajo, en el mismo orden en que han sido presentados; cada hoja (foja) deberá ser debidamente numerada en letras y números (foliada). Se exceptúan de esta agregación aquellas piezas que por su naturaleza no pueden agregarse al expediente, como por ejemplo libros, documentos que en todo caso deben ser guardados en custodia por el secretario, quien dejará certificación en el expediente del hecho de haberlo recibido y guardado en custodia. La misma norma se sigue en aquellos casos en que, tratándose de documentos de importancia y, para precaver extravío de los mismos, la parte que los presenta solicita sean guardados en custodia, debiendo en este caso dictarse una resolución por el tribunal que así lo disponga. 7. Pueden Pueden desglo desglosars sarse e las difere diferente ntess piezas piezas del expedi expedient ente, e, especialmente los documentos, lo que debe llevarse a cabo previa petición en ese sentido y resolución del tribunal que lo disponga así, la que igualmente señalará que se incluya una foja de reemplazo en el lugar del expediente en que se encontraba la actuación que se autoriza desglosar. 8. El expediente deberá mantenerse en la oficina del secretario, bajo la custodia de éste, obviamente cuando el juez no lo necesite para resolver alguna petición. Los expedientes no pueden ser retirados de la secretaría por las partes; sólo pueden ser sacados por algún funcionario
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para poder practicar alguna diligencia; también cuando deba ser remitido a algún otro tribunal y no sea posible enviar fotocopia del mismo. 9. En caso caso de extr extrav avío ío del del expe expedi dien ente te,, sin sin perj perjui uici cio o de la investigación administrativa y criminal que debe llevarse a cabo, será necesario proceder a la reconstitución del mismo, para lo cual resulta de gran gran util utilid idad ad la exi existen stenci cia a de las copi copias as a que que nos nos ref referim erimos os anteriormente, las que debe tener todo abogado diligente. La ley no señala señala algún procedimiento procedimiento especial especial para practicar practicar esta reconstitu reconstitución. ción. Aquellas piezas que no puedan ser reconstituidas obligarán a practicar nuevamente las actuaciones a que ellas se referían. En todo caso, si se ha dict dictad ado o sent senten enci cia a que que se encu encuen entr tre e firm firme e o ejec ejecut utori oriad ada, a, para para obtener el cumplimiento de la misma bastará una copia autorizada de ella ella,, lo que que no es difí difíci cill obte obtener ner prec precis isam amen ente te porq porque ue exis existe ten n los los llam llamad ados os "lib "libro ross copi copiad ador ores es de sent senten enci cias as"" en los los cual cuales es se van van empastando los fallos que dicta el tribunal en la misma forma que las escrituras públicas por parte de los notarios. Lo normal es que antes de procederse a la reconstitución de algún expediente se solicite certificación de extravío del mismo, el que extenderá el secretario previa búsqueda exhaustiva. 10. El secretario se encuentra obligado a presentar al juez el escrito que reciba el mismo día en que ésta haya sido presentado o a más tardar al día siguiente hábil, según la hora de esa recepción, para que que el juez juez pued pueda a reso resolv lver er lo que que corr corres espo pond nda a a la peti petici ción ón que que contenga esa presentación. Lo anterior, sin perjuicio de que en casos urgent urgentes es la parte parte pueda pueda solici solicitar tar direct directame amente nte al juez juez "provid "providenc encia ia urgente", es decir, que le resuelva el escrito de inmediato. 11. 11. Lo norm normal al es que que toda todass las las piez piezas as del del expe expedi dien ente te se agre agregu guen en en un solo solo cuad cuadern erno o o legaj legajo; o; sin sin embar embargo go,, en algu alguno noss procedimientos se lleva más de un cuaderno, como por ejemplo en el juicio ejecutivo en que hay fundamentalmente un cuaderno ejecutivo y otro de apremio; además, hay casos en que puede disponerse que se tramiten determinadas actuaciones por "cuerda" separada.
LOS PLAZOS 1. Desde el punto de vista procesal son los espacios de tiempo fijados por la ley, el tribunal o las partes, para ejercitar una determinada facultad procesal o realizar un acto jurídico procesal. Desde este punto de vista los plazos son hechos jurídicos procesales.
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2. Forma de de computar los plazos. Los códigos de procedimiento no se refieren a esta materia, siendo necesario recurrir al artículo 48 del Código Civil que señala lo siguiente: a) Correrán hasta la medianoche del último día; b) Tratándose de plazos de meses o años, el primer y el último día deberán tener el mismo número, por lo que el plazo de meses podrá tener 28, 29, 30 o 31 días y el de un año 365 o 366 días; c) Si el mes en que ha de comenzar a contarse el plazo de meses tiene más días que aquél en que ha de terminar (enero y febrero, por ejemplo), el último día del plazo será el último día del segundo mes. 3. Clasificaciones. a) Según la forma de computarlos. Se distingue entre plazos continuos y discontinuos; los primeros son aquellos que corren sin interrupción alguna y discontinuos los que se suspenden los días feriados. En materia civil la regla general es que los plazos de días sean de discontinuos, salvo que el tribunal por motivos fundados establezca lo contrario (artículo 66 C.P.C.). Esta norma no rige tratándose del feriado judic judicial ial,, respect respecto o de aquell aquellos os asunto asuntoss que expresa expresamen mente te indica indica el artículo 314 inciso 2 del C.O.T. En materia penal, por el contrario, lo normal es que los plazos son continuos y no rigen las normas del feriado judicial. En todo caso, si el plazo de días vence en día feriado, se entiende que el vencimiento es el siguiente hábil. b) Según su origen. Se distingue entre plazos legales, judiciales y convencionales. Son legales los que señala expresamente la ley en su extensión; son judiciales aquellos que determina el tribunal y convencionales los que acuerden las partes.
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La norma general son los plazos legales; los plazos judiciales sólo proceden en aquellos casos en que la ley expresamente autoriza para fijarlos. c) Ampliables y no ampliables. En nuestra legislación los plazos legales no son prorrogables; los convencionales si, por acuerdo de las partes y los judiciales siempre que la prórroga se pida antes del vencimiento y que se alegue justa causa que deberá ser debidamente calificada por el tribunal, quien en todo caso no podrá ampliarlo más allá del máximo que la ley lo autoriza; d) Individuales y comunes. Son individuales aquellos plazos que corren en forma separada para para cada cada una una de las part partes es y com comunes unes aque aquellllos os que que corr corren en simultáneamente para todos desde la última notificación a una de las partes. e) Fatales y no fatales. Son fatales aquellos plazos que se extinguen por la sola llegada del día de su vencimiento; en cambio, no son fatales aquellos en los cuales la contraparte debe expresamente solicitar que se declare la rebeldía. En la actualidad los plazos legales, salvo que digan relación con la práctica de actuaciones del tribunal mismo, como por ejemplo el plazo, para dictar una sentencia, son fatales; en cambio, los plazos que fija el juez no son fatales.
LAS REBELDIAS (arts. 78 y siguientes C.P.C.) 1. En la actualidad la rebeldía sólo procede respecto de los, plazos judiciales no fatales, caso en el que el tribunal deberá declarar esa rebeldía ya sea de oficio o a petición de parte. Tratándose de plazos legales, si la parte no evacua el trámite pertinente dentro de ellos, caduca o precluye su derecho a hacerlo posteriormente, siendo sólo nece necesa sari rio o que que el trib tribun unal al lo decl declare are para para los los efec efecto toss de dar dar curs curso o progresivo al proceso; 2. Rebeldía por fuerza mayor: (artículo 79 C.P.C.)
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Puede suceder que se haya seguido un proceso sin que el dem demanda andad do haya haya comp compar arec ecid ido o pero ero por por habe habers rse e enc encont ontrado rado imposibilitado para hacerlo en virtud de fuerza mayor, como en el caso de un secu secues estr tro, o, por por ejem ejempl plo. o. Como Como en esto estoss caso casoss la falt falta a de comparecencia será involuntaria, el afectado podrá reclamar dentro de 3. día de cesado el impedimento que se declare la nulidad de lo obrado en su ausencia, ofreciendo probar la efectividad del hecho que causó esa ausenc ausencia. ia. Esta Esta petici petición ón se tramit tramitará ará incide incidenta ntalme lmente nte,, es decir, decir, confiriendo traslado a la contraria para que conteste dentro de 3. día y recibiendo a prueba si es que hay controversia al respecto; todo este incidente se tramitará por cuaderno separado a fin de evitar la demora de la substanciación de la causa misma, sin perjuicio que posteriormente, si se acoge el incidente, lo obrado quede sin valor. 3. Rebeldía por falta de emplazamiento (artículo 80 C.P.C.) Si la parte demandada no ha comparecido al juicio por no haber tenido conocimiento de la existencia de éste, tiene un plazo de cinco días desde que supo de esa existencia, para comparecer y solicitar la nulidad de lo obrado en su ausencia, debiendo ofrecer prueba al efecto. Esta petición se tramitará igualmente en forma incidental y por cuerda separada.
LAS ACTUACIONES JUDICIALES (arts. 59 y siguientes ) 1. Concepto. Son actos jurídicos procesales realizados por el tribunal o ante él por las partes partes o ciertos ciertos terceros, terceros, de los cuales debe dejarse dejarse testimoni testimonio o en el expediente, debidamente autorizados por el secretario. Son actuaciones judiciales todas las resoluciones, diligencias o actos de cualquier especie que se consigne en el proceso, autorizada por funcionario competente; incluso los escritos presentados por las partes y agregados al expediente. 2. Requisitos. La ley señala señala distin distintos tos requis requisito itoss o solemn solemnida idades des,, según según los cuales deben practicarse las actuaciones procesales, los que se verán en cada caso. Ahora sólo veremos los requisitos generales:
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a) Deben practicarse en días y horas hábiles: Son días hábiles los no feriados; son feriados los que indica la ley y los que comprende el feriado judicial, salvo que haya expresamente habilitación ya sea por disponerlo la ley o por haber sido concedida dicha habilitación a petición de parte interesada. Son horas hábiles las que median entre las 8 y las 20 horas. Excepciones: - En los procesos penales conforme al artículo 44 del C.P.P. no existen días y horas inhábiles; - En los asuntos civiles, en aquellos casos en que se otorgue especialmente habilitación de día y hora a petición de parte en atención a que no ha sido posible practicar la diligencia correspondiente en día y hora hábil, por ejemplo en el caso de una notificación; para ello es necesario necesario que exista exista causa urgente que requiera requiera la habilitaci habilitación, ón, la que calificará el juez según los antecedentes que se le presenten. - Tratándose de la práctica de notificaciones, conforme al actual artículo 41 del C.P.C. ellas pueden practicarse en cualquier día entre las 6 y 22 horas en los lugares que esa disposición señala b) Debe dejarse constancia de la actuación en el proceso: Al efecto deberá dejarse constancia del lugar, día, mes y año en que se verifique la actuación, de las formalidades con que se haya procedido y, además, los restantes requisitos que en cada caso exige la ley. Tratándose de actuaciones llevadas a cabo en forma oral (por ejemplo declaración de testigo), ella deberá consignarse por escrito y ser suscrita el acta respectiva por el juez, el secretario y la persona o personas que participaron en la diligencia. c) Deben ser autorizadas por un ministro de fe: Es esencial para la validez validez de la actuación actuación procesal procesal que ella sea autorizada por el ministro de fe que para cada caso la ley indica, el que normalmente será el secretario o un receptor. Si la actuación consiste en un escrito presentado al tribunal, esa solemnidad se cumple agregando dicho escrito al proceso con el correspondiente cargo del secretario.
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La omisión de la autorización del acto acarrea la nulidad por expresa disposición de la ley. d) Deben ser practicadas por el funcionario que la ley en cada caso indica: Lo normal es que las actuaciones que no emanen de las partes provengan del juez que conoce del asunto, salvo los siguientes casos: - Actuaciones que la ley autoriza a los secretarios a practicar por el juez, como las resoluciones de mero trámite (artículo 33 C.P.C.) ; además, en los procesos penales los secretarios están autorizados para despachar citaciones y órdenes simples de investigar. - Actuaciones propias de los secretarios u otros ministros de fe, como las notificaciones; - Actuaciones para las cuales la ley autoriza la delegación de funciones, como en los tribunales colegiados en que se encomienda determinadas diligencias al ministro de turno; - Actu Actuac acio ione ness que que debe deben n prac practitica cars rse e en otro otross terr territitor orio ioss jurisdiccionales en que, salvo casos de excepción, especialmente en materia penal, el juez que conoce del asunto deberá exhortar al juez del otro territorio para que practique esa diligencia. 3. Requis Requisito itoss genera generales les de cierto ciertoss actos actos jurídi jurídicos cos proces procesale aless especiales: a) El juramento: Existen ciertas actuaciones para cuya validez la ley exige que antes de ser llevada a cabo la persona que corresponda preste el juramento respectivo, como por ejemplo tratándose de peritos, testigos, etc. b) La intervención del intérprete: Para estos efectos será necesario designar al intérprete oficial del Mini Minist ster erio io de Rela Relaci cion ones es Exte Exteri rior ores es y en otro otross luga lugare ress debe deberá rá designarse un perito.
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Igualmente será necesaria la designación de perito cuando haya alguna persona que no pueda darse a entender de palabra o por escrito. 4. - Forma como puede disponerse la práctica de actuaciones judiciales: Tratándose de ciertas actuaciones judiciales solicitadas por las part partes es,, el trib tribun unal al al auto autori riza zarr para para que que ella ellass se pract practiq ique uen n podr podrá á disponer que se lleven a efecto de diferentes formas que en cada caso la ley señala y que son las siguientes: a) De plano: En este este caso caso el juez juez simp simple leme ment nte e auto autori riza za la dili diligen genci cia a sin sin necesidad de que se notifique a la contraria; ello en casos excepcionales y a fin de evitar precisamente precisamente que la diligenci diligencia a se frustre, frustre, como el caso de una medida precautoria. b) Con conocimiento: Se da lugar a la práctica práctica de la actuación actuación previa notificación notificación de la contraparte de la resolución que la autoriza; au toriza; c) Con citación: Se autoriza practicar la actuación una vez transcurridos tres días desde que se notificó a la contraria a quien esa diligencia afecta y ella nada dijo; d) Con audiencia: Existen ciertos actos en los cuales sólo, puede autorizarse la práctica de la diligencia después de haber conferido a la parte contraria traslado. Si la parte no contesta, resolverá derechamente el juez; si se opone, se generará propiamente un incidente. 5. - Los exhortos: a) Son comunicaciones escritas por las cuales un tribunal que está está cono conoci cien endo do de un asun asunto to enca encarg rga a a otro otro la real realiz izac ació ión n de determinadas actuaciones judiciales que deben practicarse dentro del terri territo tori rio o de este este últi último mo,, como como por por ejem ejempl plo o toma tomarr decl declar arac acio ione ness a testigos que resida en el territorio del tribunal exhortado.
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b) Se distin distingue gue entre entre exhort exhortos os nacion nacionale aless e intern internaci aciona onales les,, según si el encargo se dirige a un tribunal del mismo país o de un país extranjero; Igualm Igualment ente e existe existen n exhort exhortos os comunes comunes o propia propiamen mente te tales tales y rotatorios, siendo estos últimos aquellos que se dirigen primero a un trib tribun unal al dete determ rmin inad ado o para para que, que, cump cumplilida da por por éste éste la dili dilige genc ncia ia correspondiente lo remita a su vez directamente a otro juzgado para que practique otra diligencia y así sucesivamente, debiendo el último de los exhortados devolver el exhorto al exhortante. c) Tramitación de exhortos nacionales: (1) En asunto civiles el exhorto se envía al tribunal exhortado a petición de parte, previa resolución del juez que así lo dispone; (2) Deberán ser firmados por el juez o por el presidente del tribunal, si éste es colegiado y serán dirigidos al juez o presidente de tribunal, según corresponda; se dirigirá directamente al juez, aun cuando éste dependa de una Corte de Apelaciones diferente; es decir, no se sigue lo que se llama normalmente curso regular. (3) El exhortado está obligado a cumplir el encargo y sólo podrá actuar dentro del ámbito de las atribuciones que le ha delegado el exhortante; (4) Lo normal es que los exhortos sean enviados por correo; sin embarg embargo o puede puede autori autorizar zarse se a la parte parte intere interesad sada a para para que lo lleve lleve personalmente. d) Tramitación de exhortos internacionales: Aquí existen las siguientes normas especiales: (1) Deben ser enviados por conducto de la Corte Suprema y del Ministerio de Relaciones Exteriores; (2) Deberá señalarse el nombre de la persona o persona a quienes el interesado designe como apoderado o indicar que se autoriza a éste para tramitarlo directamente; (3) Los exhortos remitidos desde el extranjero a Chile deben llegar por conducto del Ministerio de Relaciones, quien a su vez lo
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remite a la Corte Suprema, la que después de calificar su procedencia lo remite a su vez al tribunal que corresponda para su diligenciamiento; (4) Como se trata de documentos otorgados en el extranjero, para que puedan ser tramitados en Chile será necesario que se encuentren debi debida dame ment nte e legal legaliz izad ados os y trad traduc ucid idos os,, ente entend ndié iénd ndos ose e que que está están n legalizados cuando en ellos consta el carácter público y la verdad de que ha sido autorizado por las personas que en el mismo se señala, circunstancia que será atestiguada por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones. (5) Como se trata del cumplimiento de resoluciones extranjeras en el país, ellas deberán reunir los requisitos que las leyes chilenas exigen para que tengan valor en Chile.
LAS NOTIFICACIONES (arts. 38 y siguientes C.P.C.) 1. Concepto. Son aquellos actos jurídicos procesales que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes de un proceso o de terceros una determinada resolución judicial u otra actuación procesal precisa. 2. Importancia. - Las notificaciones constituyen el medio del cual se dispone para que efectivamente se cumpla el principio de audiencia bilateral; por ello el artículo 38 del C.P.C. señala expresamente que las resoluciones judiciales sólo producen sus efectos una vez que han sido notificadas legalmente salvo los casos expresamente exceptuados que son: a) Las Las medid edidas as prec precau auttoria oriass que, ue, com como vimo vimos, s, puede ueden n disponerse antes de que se notifique a la parte a quien van a afectar, a fin de que ésta no pueda eludir sus efectos; b) La resolución que declara la deserción de la apelación y las resoluciones que se dictan en segunda instancia cuando el apelado no ha comparecido a esa instancia. - Noti Notififica cada da una una reso resolu luci ción ón que que revi revist sta a los los cara caract cter eres es de sentencia definitiva o interlocutoria, ésta no podrá ser modificada por el
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tribunal que la dictó, salvo que se trate de rectificar errores u omisiones, lo que el tribunal puede efectuar de omisión dentro de cinco días o en cualquier momento a petición de parte interesada. Este efecto es lo que se denomina desasimiento del tribunal. 3. Requisitos generales. Apar Aparte te de los los requ requis isititos os gene genera rale less de los los acto actoss jurí jurídi dico coss procesales cabe señalar lo siguiente: - No es necesario el consentimiento del notificado para la validez de la notificación; - Las certificaciones que se consignen en el proceso dando fe de haberse haberse practi practicad cado o alguna alguna notifi notificac cación ión no consig consignar narán án declar declaraci ación ón alguna del notificado salvo que: a) La resolución notificada así lo ordene; b) Cuando la notificación se refiere a alguna resolución que por su naturaleza requiere de ese declaración, como por ejemplo la notificación de protesto de letra en que el notificado puede oponer tacha de falsedad en el acto de la notificación; c) Cuando en el acto de la notificación se deduzca recurso de apelación. d) Tratándose de requerimientos de pago en materia ejecutiva. 4. Clases de notificaciones: no tificaciones: (1) Personal; (2) Personal subsidiaria; (3) Por cédula; (4) Por el estado diario; (5) Por avisos; (6) Notificación tácita y (7) Notificaciones especiales.
A) LA NOTIFICACION NOTIFICACION PERSONAL 1. Esta forma de notificación es la más perfecta y consiste en hacer entr entreg ega a a la pers persona ona noti notififica cada da de copi copia a ínte íntegr gra a de la resol resoluc ució ión n respectiva, así como de la solicitud en que ella haya recaído, siempre que dicha solicitud se haya formulado por escrito.
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2. Funcionario competente y lugares hábiles para notificar. a) El Secretario del tribunal en su secretaría (los sec. de J. del Crim Crimen en act actual ualment ente tambi ambién én est están facul aculttades ades para para noti otifica ficar r personalmente a los reos presos en las cárceles b) Un receptor en la morada del notificado, en el lugar donde ejerce habitualmente su industria, profesión u oficio, en el recinto del tribunal, pero fuera de la secretaría y además en todos los lugares y recintos de libre acceso al público debiendo en este último caso procurar causar la menor molestia posible al notificado. Excepción: los jueces no pueden ser notificados en el lugar en el cual ejercen sus funciones. c) En los lugares en que no exista receptor judicial, la notificación podrá ser efectuada por el notario público o el oficial del registro civil. d) En todo caso el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un funcionario del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación. 3. Días y horas hábiles para notificar. a) En los lugares de libre acceso al público la notificación podrá practicarse cualquier día, sea hábil o no, y a cualquier hora. b) En la morada o en el lugar de trabajo la notificación puede practicarse cualquier día pero sólo entre las seis y veintidós horas. Si la notificación se practica en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero ce ro horas del día hábil inmediatamente siguiente. 4. Solemnidades. El ministro de fe debe dejar constancia en el proceso del hecho de haber practicado la notificación, constancia que será firmada por él y la persona notificada o sólo por el primero, si este último se niega a ello o no puede hacerlo, de lo que deberá dejarse constancia. En esta certificación deberá igualmente dejarse constancia del día, lugar y hora en que se practicó la diligencia y precisar el medio a través del cual se cercioró de la identidad del notificado.
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5. Casos en que este tipo de notificación es obligatorio. a) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes a quienes haya de afectar el resultado del asunto, salvo al demandante, al que se notificará por el estado diario; b) En todos aquellos casos en que la ley dispone que debe notificarse a alguna persona para la validez de ciertos actos, como por ejemplo en la cesión de créditos (artículo 47); c) Siempre que la ley o el juez lo ordenen expresamente; d) Cuando un proceso haya estado paralizado por seis meses o más, la primera notificación que se practica transcurrido ese plazo debe ser personal o por cédula (artículo 52); e) Las Las noti notififica caci cion ones es que que haya hayan n de prac practitica cars rse e a terc tercer eros os extraños al juicio mismo a quienes no afecten sus resultados, como por ejemplo testigos, peritos, etc.
B) NOTIFICACION PERSONAL SUBSIDIARIA También es conocida con el nombre de notificación por el artículo 44 o personal por cédula. Puede suceder que una persona no sea ubicada para los efectos de poder ser notificada, no obstante que se sepa donde vive y de que se encuentra en el lugar del juicio. Como esta circunstancia impide la constitución de la relación procesal, la ley ha contemplado esta forma subsidiaria de notificación personal, la que para que sea procedente requiere de los siguientes requisitos: (1) La persona debe ser buscada por el receptor en dos días hábi hábile less en hora horass dife difere rent ntes es en su domi domici cililio o o lugar lugar de trab trabaj ajo o sin sin encontrarlo, de lo que deberá dejar constancia en el expediente; (2) El inte intere resad sado o en que que se pract practiq ique ue la noti notififica caci ción ón debe deberá rá acreditar en el proceso que la persona a quien se pretende notificar se encuentra en el lugar del juicio y de cual es su morada o su lugar de trabajo; para comprobar estas circunstancias, conforme a la reforma
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introducida por la ley 19.382 de 24 de mayo de 1995, bastará un certificado del ministro de fe respecto de esos hechos. he chos. (3) Establecidos los hechos antes indicados el interesado deberá solicitar al juez que ordene notificar conforme al artículo 44 del C.P.C. y éste accederá a ello disponiendo que la notificación se efectúe por el receptor entregando las copias a cualquier persona adulta que aparezca en la residencia o lugar de trabajo; si no hay nadie en el lugar o, si por cualquier causa no es posible entregar las copias a las personas que allí se encuentren, se fijará en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, de la materia del proceso, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican. La ley dice que deberá fijarse el aviso en la puerta, pero en la práctica, a fin de que no sean destruidas, se echan por debajo de ella. (4) Si la morada o lugar de trabajo se encuentran en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso el aviso y las copias se entreg entregarán arán al porter portero o o encarg encargado ado del edific edificio io o recint recinto, o, dejánd dejándose ose testimonio expreso de esa circunstancia. (5) Despué Despuéss de practi practicad cada a la notifi notificac cación ión el recept receptor or deberá deberá enviar carta certificada a la persona notificada dentro del plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o de aquella en que reabra sus oficinas el correo, carta en la cual se individualizará al notificado, rol del proceso y de las partes, al receptor y el domicilio de éste; el receptor deberá dejar constancia del hecho de haber enviado esta carta, pero la omisión de la misma no acarrea la nulidad de la notifi notificac cación ión,, sin perjui perjuicio cio de las sancio sanciones nes discip disciplin linari arias as que pueda pueda imponérsele y de la responsabilidad civil que pudiere afectarle por los perjuicios que cause su negligencia.
C) NOTIFICACION POR CEDULA 1. Concepto. Es aquella notificación que en ciertos casos dispone la ley, la que debe practicarse en el domiciliado del notificado dejando las copias con cualquier persona adulta que se presente o, en su defecto, dejándolas colocadas en la puerta. 2. Se ha discutido lo que sucede tratándose del litigante rebelde, el que obviamente no ha designado domicilio urbano, toda vez que no
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ha comparecido al proceso. Como la ley dice que esta designación deben efectuarse en la primera presentación judicial, a nuestro juicio no procede notificar al rebelde por el estado. Para que le fuera aplicable la sanc sanció ión n alud aludid ida a la ley ley debi debier era a esta estarr reda redact ctad ada a de modo modo dife difere rent nte e señalando, por ejemplo, que las partes del proceso obligatoriamente deben designar un domicilio urbano y que mientras no lo efectúen todas las notificaciones se les practicarán por el estado, como se señaló, en la actualidad la ley habla de "primera gestión". (3) Resoluciones que deben notificarse por cédula: a) Las sentencias definitivas civiles (las penales se notifican al reo personalmente; b) Toda resolución que ordene la comparecencia personal de las partes al tribunal; c) La resolución que recibe la causa a prueba; d) La primera notificación que haya de practicarse después que un proceso ha permanecido paralizado durante a lo menos seis meses; e) Las Las reso resolu luci cion ones es que que se noti notififiqu quen en a terce tercero ross ajen ajenos os al proceso; f) En todos aquellos casos en que el tribunal así lo disponga por estimarlo conveniente. (4) Testimonio de la notificación. Desp Despué uéss que que se ha llev llevad ado o a efec efecto to algu alguna na noti notififica caci ción ón,, el ministro de fe que la practicó deberá certificar en el expediente ese hecho indicando día, lugar y hora en que la efectuó, nombre, profesión y domicilio de la persona que la recibió en el caso de que haya habido alguien; es decir, en la misma forma como debe dejarse constancia de la noti notififica caci ción ón pers person onal al subs subsid idia iari ria. a. En este este caso caso no es nece necesa sari rio o despachar la carta certificada, ya que el artículo 48 inciso 3º que así lo disponía fue modificado, suprimiendo esa exigencia.
D) NOTIFICACION POR EL ESTADO DIARIO
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(1) Esta notificación se practica incluyendo en un listado que debe confeccionarse todos los días por los secretarios, los procesos en los cuales se haya dictado alguna resolución. (2) El estado se encabezará indicando la fecha del día al cual éste corresponda y se señalarán los procesos en los cuales se haya dict dictad ado o algu alguna na reso resolu luci ción ón ese ese día; día; esto estoss proc proces esos os debe deberá rán n ser ser individualizados con el número de rol del mismo, escrito en letras y números, así como con el nombre de las partes. Al final de la línea se indicará el número de resoluciones dictadas ese día en ese proceso. (3) Los estados deben permanecer colocados durante tres días en un lugar ugar visib isible le,, en form forma a de que no pued puedan an ser ser alte alterrados ados (norm (normal alme ment nte e se colo coloca can n en vitr vitrin inas as), ), para para que los los cons consul ulte ten n los los abog abogad ados os y proc procur urad ador ores es,, así así como como por por el públ públic ico o en gene genera ral.l. Tran Transc scur urri rido doss los los tres tres días días,, los los esta estado doss diar diario ioss debe deben n ir sien siendo do legajados, para los efectos de su posterior consulta, formándose legajos mensuales. (4) En el proceso el secretario deberá certificar el hecho de haber prac practitica cado do la noti notififica caci ción ón en refe refere renc ncia ia,, pero pero la omis omisió ión n de esa esa certificación no afecta la validez de la notificación, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del secretario. (5) En este este esta estado do sólo sólo puede puede noti notififica cars rse e las las resol resoluc ucio ione ness dictadas el mismo día en que éste se confección; si se omite incluir alguna causa, el tribunal deberá dictar una resolución que dirá "no habiéndose notificado por el estado diario la resolución de fecha xxx escrita a fs. xxx, hágase por el estado diario de hoy junto con la presente". En este caso en el estado se indicará que se dictó dos resoluciones. (6) Resoluciones que deben notificarse por el estado diario: Esta Esta form forma a de noti notifificac cació ión n se util utiliz iza a resp respect ecto o de toda todass las las resoluciones que la ley no dice que deban ser notificadas de otra forma así como aquellas que deben notificarse por cédula cuando la parte no ha designado domicilio urbano en su primera presentación. p resentación. (7) En realidad esta forma de notificación viene a ser una ficción legal, toda vez que en el estado diario no se incluye la resolución que se notifica, sino que sólo se avisa el hecho de haberse dictado alguna, a fin de que que el inte interes resad ado o pida pida el expe expedi dien ente te corre corresp spon ondi dien ente te y vea vea la resolución de la cual se trata.
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E) NOTIFICACION POR AVISOS (1) Esta forma de notificación viene a sustituir a la personal, a la del artículo 44 y a la por cédula en todos aquellos casos en que, debiendo notificarse alguna resolución de alguna de esas formas: a) resulta muy difícil determinar la individualidad del notificado (miembros de una sucesión, por ejemplo) o b) la residencia del notificado o c) cuando debe notificarse a demasiadas personas (por ejemplo a todos los empleados de la Cía de teléfonos); se establece esta forma de notificación en atención a que las circunstancias anotadas dificultan la práctica de alguna de las otras formas. (2) Requisitos de procedencia. a) Debe Debe trat tratar arse se de algu alguna na reso resolu luci ción ón que que norm normal alme ment nte e se notifica personalmente o por cédula; b) Debe Debe trat tratar arse se de algu alguna na de las las tres tres situ situac acio ione ness ante antess mencionadas; c) El interesado en que se notifique la resolución deberá solicitar al tribunal que así lo disponga; d) El tribunal resolverá la petición con conocimiento de causa, es decir, la parte debe practicar todas las diligencias que sean necesarias para los efectos de acreditar al tribunal las circunstancias referidas que hace hacen n proc proced eden ente te la noti notififica caci ción ón por por aviso avisos, s, pudi pudien endo do el trib tribun unal al disponer también las diligencias que estime conducentes al efecto. (3) Forma como se practica. a) El tribunal al dictar la resolución accediendo a la notificación por avisos deberá ordenar que se efectúe un número de publicaciones no inferior a tres en el diario o periódico que señale que podrá ser alguno del lugar donde se sigue el juicio, de la capital de la provincia o de la capital de la región. b) En caso de tratarse de la notificación de la primera resolución, el tribunal deberá además ordenar la práctica de un aviso en el Diario Oficial de un día 1. o 15 del mes; esto último lo ordena la ley en atención a que el Diario Oficial normalmente llega a todo el mundo a través de las Embajadas y Consulados.
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c) El aviso deberá contener copia íntegra de la resolución, así como de la solicitud en la cual dicha resolución recayó, salvo que el tribunal teniendo en consideración que ello resulta demasiado oneroso en relación con la cuantía del asunto, autorice que se practique un extracto redactado por el secretario del tribunal. d) Aun cuando la ley no lo señala expresamente, a fin de que exista la debida constancia en el proceso de haberse efectuado la notificaci notificación ón por avisos, deberá agregarse agregarse al expediente expediente un ejemplar ejemplar de ellos, certificando el secretario las veces y fechas en que dicho aviso fue publicado y diarios en los cuales se efectuó esa publicación. Nota: Aun cuando la ley no lo dice, es obvio que los plazos que comienzan a correr en contra del notificado sólo se contarán desde la fecha del último aviso, por razones lógicas.
F) NOTIFICACION TACITA (1) Es aquella que se produce cuando la parte a quien debe notificarse notificarse una resolución resolución determinada determinada efectúa efectúa en el proceso proceso cualquier cualquier actuación que suponga que tiene conocimiento de esa resolución. Así, por por ejem ejempl plo, o, pued puede e que que aún aún no se haya haya noti notifificad cado o lega legalm lmen ente te la demanda al demandado y que no obstante ello éste la conteste; en este caso no podrá alegar que no fue notificado, toda vez que se produjo notificación tácita. Esta notificación se funda en el principio de economía procesal. (2) Requisitos: a) Que haya alguna resolución no notificada legalmente; b) Que la parte a la que procedía notificar realice en el juicio cualquier actuación que suponga el conocimiento de esa re solución. c) Que la parte rte efectúe esa actuación ant antes de alegar previamente la falta de notificación o la nulidad de la misma. (3) Caso en el que se solicita nulidad de notificación:
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A este respecto cabe señalar que si la parte solicita la nulidad de una notificación y esa nulidad es acogida, conforme al actual artículo 55 inciso 2. del C.P.C., se tendrá por notificada la resolución en cuestión por el solo ministerio de la ley desde que se le notifique la resolución que acogió la nulidad.
G) NOTIFICACIONES ESPECIALES Las Las noti notififica caci cion ones es a las las que que alud aludim imos os ante anteri rior orme ment nte e son son generales, es decir, aplicables a todo proceso; aparte de ellas existen algunas formas especiales de notificación que se aplican sólo en ciertas materias: (1) Por carta certificada: Se utiliza fundamentalmente en los juicios de menores y viene a reemplazar a la notificación por cédula, así como a la del estado diario. Si la resolución es de mero trámite, sólo se indicará en la carta que en el proceso tal o cual con tal fecha se dictó una o más resoluciones; tratándose de otro tipo de resoluciones, ellas deben ser transcritas en forma completa o en extracto, según sea su extensión. (2) Cédula de espera: En el juicio ejecutivo, es decir, en aquél que se sigue para obtener el cumplimiento forzado de la obligación, se señala que el receptor, además de notificar el mandamiento de embargo (resolución que ordena embargar), deberá requerir de pago al deudor; si se notifica conforme al artículo 44, como el deudor no estará presente, se le indicará en la cédula de que debe comparecer a la oficina del receptor en día y hora determinada a fin de llevar a cabo el requerimiento de pago; si el deudor no se presenta en esa fecha, se le tiene legalmente por requerido de pago y de que rehusa pagar, pudiendo seguirse el proceso adelante. (3) Notificaciones en juicios arbitrales: Confor Conforme me vimos vimos anterio anteriorme rmente nte,, en el primer primer compar comparend endo o las partes se ponen de acuerdo, entre otras materias, respecto del tipo de notificaciones que se practicarán, acuerdos que tienen pleno valor. (4) Notificaciones especiales por avisos:
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Existen algunos casos en los cuales la ley exige que determinadas gestiones se notifiquen por aviso en forma diferente a la anteriormente señalada; entre los casos principales podemos señalar: a) Muerte presunta: debe citarse al desaparecido mediante tres publicaciones en el Diario Oficial, mediando entre cada una de ellas un plazo no inferior a dos meses, según lo señala el artículo 81 del Código Civil. b) Gestiones de cambio de nombre (artículo 2° ley 17.344): la solicitud en la cual se pide este cambio deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial del día 1. o 15, a fin de que los interesados puedan oponerse dentro del plazo de 30 días; c) Publicaciones de los "autos de posesión efectiva" o sentencias que conceden posesión efectiva de alguna herencia; d) Ley de regulación de la propiedad raíz (D.L. 2695). La resolu resolució ción n admini administr strati ativa va que acepta acepta la regula regulariz rizaci ación ón de dominio deberá publicarse para que los interesados puedan oponerse; e) Notificación de protesto de cheque: El artí artícu culo lo 41 de la Ley de Cuen Cuenta tass Corr Corrie ient ntes es Banc Bancari arias as y Cheques dispone que la notificación del protesto al girador d e un cheque debe deberá rá efect efectua uars rse e en el domi domici cililio o que que el cuen cuenta ta corr corren entitist sta a teng tenga a registrado en el banco, por cédula (la ley no utiliza la palabra cédula pero eso es lo que quiere decir).
(componen la sala o corte que la dictan; c) Debe ser autorizada por el ministro de fe correspondiente, el que normalmente es el secretario; d) Además, la primera resolución que se dicta en un proceso deberá señalar el número de rol que se asigna a éste.)
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
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1. Concepto. Son aquellos actos jurídicos procesales emanados del tribunal, por medio de los cuales éste da curso progresivo a los autos y resuelve tant tanto o el asun asunto to cont controv rover ertitido do en el proc proces eso o como como las las cues cuestition ones es accesorias que se promuevan durante la tramitación. 2. Requisitos generales. a) Toda resolución judicial deberá expresar en letras el lugar de su expedición y su fecha; b) Deberá llevar firma de juez y secretario u otro ministro de fe en casos especiales que autorice la firma del juez o jueces. c) Toda primera resolución deberá indicar además el número de rol que se asigna al proceso. 3. Clases de resoluciones judiciales. Aun cuando hay algunas que no encuadran en la clasificación que que vere veremo mos, s, la mayo mayorí ría a de ella ellass si lo hace hace,, lo que que es de gran gran importancia para diferentes efectos que veremos más adelante, como por ejemplo para la procedencia de recursos en su contra. Ellas son las siguientes: A. Decretos, providencias o proveídos; B. Autos; C. Sentencias interlocutorias; D. Sentencias definitivas.
A) DECRETOS, PROVIDENCIAS O PROVEIDOS 1. Definición.
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Son Son aque aquellllas as resol resoluc ucio iones nes que que tien tienen en por por obje objeto to dar dar curs curso o progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes (artículo 70 inciso 3 C.O.T.); por ej. ; la resolución que da traslado al demandado para que conteste la demanda. Por otra parte el artículo 158 del C.P.C. las define como aquellas resoluciones que, sin fallar sobre incidentes o trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tienen por objeto solo determinar o arreglar la substanciación del proceso. 2. Formalidades. Sólo deben reunir los requisitos generales de las resoluciones judiciales, con la particularidad de que en los tribunales colegiados pueden ser dictadas por sólo uno de los ministros de la sala. 3. Notificación. La regla general es que ellas son notificadas por el estado diario, salvo casos de excepción que la ley señala en forma expresa, como la que tiene por interpuesta la demanda y confiere traslado de ella. 4. Cumplimiento. Esta Estass reso resolu luci cion ones es se cump cumple len n simp simple leme ment nte e a trav través és de la realización del trámite que ellas mismas indican, sin necesidad de un procedimiento compulsivo. Así la que ordena evacuar un traslado se cump cumple le evac evacua uando ndo dich dicho o tras trasla lado do o deja dejando ndo trans transcu curr rrir ir el plaz plazo o correspondiente sin hacerlo, es decir, en rebeldía. 5. Recursos procesales en su contra. a) Reposición o reconsideración: Es la petición que se efectúa directamente al tribunal que dictó la resolución para que la modifique, haciéndole presente la existencia de algún error en la misma que justifica esa modificación. b) Apelación: Es aquel medio que la ley otorga a las partes para recurrir ante el tribunal superior para que éste modifique una resolución con la cual la parte no esté de acuerdo.
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La regla general es que los decretos no son apelables salvo que ellos recaigan en trámites no establecidos expresamente por la ley o que alteren la normal substanciación del juicio. En estos casos de excepción la apelación debe ser deducida en forma subsidiaria de la reposición, conjuntamente con éste y para el caso de que ella no sea acogida. 6. Efectos de los decretos. Como Como vere veremo moss más más adela adelant nte, e, otra otrass reso resolu luci cion ones es produ produce cen n determinados efectos de importancia, como el desasimiento del tribunal, conforme al cual el juez no puede modificar la sentencia que dictó una vez que ha sido notificada a alguna de las partes. Los decretos no producen ningún efecto especial, ni el señalado ni otros, salvo el de dar curso progresivo al proceso. Conforme al artículo 84 del C.P.C., los jueces pueden de oficio dejar sin efectos los decretos cuando adviertan que en su dictación incurrieron en algún error, no obstante que las partes nada digan.
B) LOS AUTOS 1. Concepto. Son Son aque aquellllas as resol resoluc ucio ione ness que que resue resuelv lven en un inci incide dent nte e sin sin establecer derechos permanentes en favor de las partes. Como hemos dicho, incidente es toda cuestión accesoria de un juicio que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes. Por Por dere derech chos os perm permane anent ntes es se enti entiend ende e aque aquellllas as facu facultltad ades es procesales que habilitan a las partes para continuar su tramitación hasta el final en forma válida; los derechos no son permanentes cuando pued pueden en ser ser modi modififica cado doss duran durante te el proc proces eso o en virt virtud ud de nuev nuevos os antece anteceden dentes tes,, como como por ejempl ejemplo o los alimen alimentos tos provis provisori orios, os, medida medidass precautorias, etc. 2. Requisitos (artículo 171). a) Los comunes a toda resolución r esolución judicial;
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b) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan, siempre y cuando la naturaleza del asunto lo permita; c) La decisión misma del incidente. 3. - Notificación, cumplimiento, efectos y recursos: re cursos: Rigen las mismas normas que para los decretos.
C) LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS INTERLOCUTORIAS 1. Concepto. Son Son aque quellas llas reso resolu luci cion ones es que que resu resuel elvven un inc inciden idente te estableciendo derechos permanentes en favor de las partes o que fallan sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. 2. Requisitos. Deben cumplir los mismos que los autos. 3. Clases de Sentencias Interlocutorias. a) Como se desprende del concepto señalado, en primer término se dist distin ingu gue e entr entre e aque aquellllas as que que fall fallan an un inci incide dent nte e esta establ blec ecie iend ndo o derechos permanentes en favor de las partes y aquellas que fallan sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia defini definitiv tiva a o interl interlocu ocutor toria. ia. Como Como ejemp ejemplo lo de las primer primeras as podemo podemoss señalar señalar la que resuelve resuelve una incidencia incidencia de nulidad de lo obrado y de las segundas, la que recibe la causa a prueba. b) Una segunda clasificación distingue entre las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y las que no tienen ese carácter. Como ejemplo de las primeras se puede señalar la que acoger el abandono del procedimiento. 4. Notificación.
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La norma general es que las interlocutorias se notifican por el estado diario, salvo aquellos casos en los cuales la ley expresamente dis dispone pone que se not notifi ifiquen quen de otro otro modo, odo, com como por por ejem ejemp plo la interlocutoria que recibe la causa a prueba (comúnmente conocida como auto de prueba), la que debe notificarse por cédula. 5. Efectos de las interlocutorias. A) El desasimiento: Concepto: Es aquel aquel efec efecto to conf confor orme me al cual cual,, noti notififica cada da una una sent senten enci cia a interlocutoria a alguna de las partes, el tribunal que la dictó no podrá modificarla o alterarla en forma alguna, conforme lo dispone el artículo 182 del C.P.C. Excepciones: a) Las rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, así como la aclaración de puntos oscuros o dudosos o la complementación de omisiones. Esto puede realizarlo el tribunal de oficio dentro de los cinco días de la primera notificación de esa sentencia. b) Recu Recurs rso o de comp comple leme ment ntac ació ión, n, rect rectifific icac ació ión, n, acla aclara raci ción ón o enmienda: enmienda: se refiere refiere a los mismos mismos puntos puntos antes antes mencionad mencionados, os, pero pero cuando se solicitan por las partes, las que no tienen plazo alguno para ello; c) Casos en los cuales procede excepcionalmente el recurso de reposición, como en contra de la interlocutoria de prueba y de las que declaran desierto o prescrito un recurso de apelación, siempre que se funden en error de hecho, reposición que debe interponerse dentro de 3. día. B) LA COSA JUZGADA. Es una institución que corresponde estudiar al final del Derecho Proc Proces esal al;; por por ahora ahora dire diremo moss que que la cosa cosa juzg juzgad ada a comp compre rend nde e dos aspe aspect ctos os:: la acci acción ón de cosa cosa juzg juzgad ada, a, conf confor orm me a la cual cual pued puede e cumplirse forzadamente las obligaciones a través de los procedimientos ejecutivos y la excepción de cosa juzgada, la que impide que pueda discutirse un asunto ya resuelto, cuando entre el anterior y el nuevo
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exista la llamada triple identidad: de partes, de cosa pedida (objeto jurídico pedido) y de causa jurídica de pedir. 6. Recursos procesales contra las interlocutorias. Proc Proced eden en la acla aclarac ració ión, n, rect rectifific icac ació ión, n, comp comple leme ment ntac ació ión n o enmi enmiend enda; a; la repo reposi sici ción ón en los los caso casoss exce excepc pcio ione ness seña señala lado dos, s, la apelación y el recurso de casación en forma excepcional en contra de las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y contra las interlocutorias de segunda instancia dictadas sin previo emplazamiento o fijación de día para la vista de la causa. 7. Ejecución. Como producen acción de cosa juzgada, son susceptibles de ser cump cumplilida dass forza forzada dame ment nte, e, salv salvo o que que teng tengan an carác carácte terr mera merame ment nte e procesal, como la que acoge la nulidad de lo obrado, toda vez que esta resolución produce sus efectos por si sola en la causa.
D) LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS 1. Concepto. El artí artícu culo lo 158 158 inci inciso so 2° del del C.P. C.P.C. C. dice dice que que es sent senten enci cia a definitiva aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio. 2. Clasificaciones. a) Sentencias de única, primera, segunda instancias y de término: - Sentencia de única instancia: son las sentencias definitivas que se dict dictan an en proc proced edim imie ient ntos os en los los cual cuales es no proc proced ede e recu recurs rso o de apelación; Sent Senten enci cia a de prim primer era a inst instan anci cia: a: son son las las que que se dict dictan an en procedimientos en los cuales se contempla la posibilidad de que ellas sean reclamadas ante el tribunal superior por intermedio del recurso de apelación;
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Sentencia de segunda instancia: es la que resuelve el recurso de apelación deducido en contra de una definitiva d efinitiva de primera instancia. Sentencia de término: es la que pone fin a la última instancia; conf conform orme e a lo dich dicho, o, cual cualqu quie iera ra de las las tres tres ante anteri rior ores es pued puede e ser ser sentencia de término, según si no procede apelación, si procediendo este recurso él no se interpone dentro de plazo legal o porque la sentencia es de segunda instancia. En todo caso es importante recordar que sentencia de término no es sinónimo de sentencia ejecutoriada, es decir, de sentencia en contra de la que no procedan recursos legales, toda vez que las sentencias son susceptibles de otros recursos, como por ejemplo la casación. b. - Sentencias firmes o ejecutoriadas, sentencias que causan ejecutoria y sentencias que no tienen ninguno de los dos caracteres mencionados: - Una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada cuando en contra de ella no proceden recursos procesales o, cuando habiendo ellos sido interpuestos, han sido desestimados. A) Cuando la ley no contempla recursos: la sentencia estará ejecutoriada desde que se notifique a las partes; B) Cuando la ley contempla recursos y ellos son interpuestos: la sentencia sentencia estará ejecutoriada, ejecutoriada, desde el momento momento en que se notifique notifique a las partes la resolución del tribunal inferior que manda cumplir la del superior; el llamado "cúmplase"; C) Si la ley contempla recursos y ellos no han sido interpuestos: la sentencia estará ejecutoriada una vez que el secretario certifique el hecho de haber transcurridos los plazos para interponer dichos recursos, sin que los mismos hayan sido deducidos. - Sentencias que causan ejecutoria son aquellas que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra, como por ejemplo las apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo o recursos de casación, siempre que el cumplimiento de la sentencia recu recurr rrid ida a no haga haga impo imposi sibl ble e post posteri erior orme ment nte e cump cumplilirr lo que que fall falle e la casación, como por ejemplo tratándose de una nulidad de matrimonio. c) Sentencias declarativas, constitutivas y de condena:
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- Declarativas son aquellas que satisfacen al actor por el solo hecho de su pronunciamiento, sin necesidad de ir aparejadas de un cumplimiento, como por ejemplo la que se limita a declarar que el dema demand ndan ante te es dueñ dueño o de la espe especi cie e recl reclam amad ada, a, sin sin cond conden enar ar al demandado a devolverla. - Const onstit itut utiv ivas as son son las las que que crea crean n esta estad dos jur juríídicos icos nue nuevo vos, s, como la que declara un divorcio, que constituye un estado; la que reconoce el derecho de una persona a ser indemnizada (constitutiva de derecho). - De condena: imponen a la parte vencida el cumplimiento de una prestación determinada. Normalmente las sentencias de condena al mismo tiempo serán decl declar arat ativ ivas as,, ya que que reco recono noce cerá rán n al dema demand ndan ante te un dere derech cho o y condenarán al demandado a cumplir la obligación correlativa. 3. Requisitos (artículo 170 C.P.C. y Auto Acordado). A) Sentencias definitivas de primera instancia: a) Los comunes a toda resolución; r esolución; b) Parte expositiva: ella comprende: - Individualización de las partes, con expresión de sus nombres, apellidos, domicilios y profesiones u oficios; - La enun enunci ciac ació ión n brev breve e de las las peti petici cion ones es dedu deduci cida dass por por el demandante y sus fundamentos, así como de las excepciones del demandado y de sus fundamentos; - Si se recibió la causa a prueba y si las partes fueron o no citadas para oír sentencia. c) Parte resolutiva: - Decisión del asunto controvertido, la que deberá comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el proceso; - Decisión sobre las costas;
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- Decisión sobre las tachas opuestas a los testigos. Como Como puede puede advert advertirs irse, e, la senten sentencia cia defini definitiv tiva a contie contiene ne una secuencia secuencia lógica, lógica, indicándose indicándose primero el asunto asunto controverti controvertido, do, luego la apreciación de los hechos, dando por establecidos aquellos que a juicio del tribun tribunal al están están probad probados, os, aplicá aplicándo ndose se luego luego a éstos éstos el derech derecho o correspondiente, el que se declara en la parte resolutiva, después de indicarse las normas legales. B) Sentencias definitivas de segunda instancia: a) Los requisitos generales de toda resolución; b) Si simplemente confirma la de primera instancia, bastará que señale este hecho "Vistos: se confirma la sentencia apelada de... " c) Si modifica o revoca la de primera instancia, podrá reproducir todas aquellas partes que no merezcan objeción y enmendar, eliminar o sustituir las restantes. d) Si la sentencia de primera instancia ha omitido pronunciarse respecto de algún punto, podrá ser devuelta para que se complete, siempre que sea de importancia. Cuando se modifica o revoca una sentencia de primera instancia normalmente la de segunda dirá "Vistos: se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos x y xy, así como las citas legales x y xy, que se eliminan y, teniendo en su lugar presente" agrega agregando ndo a contin continuac uación ión los nuevos nuevos fundam fundament entos os y citas citas legale legales, s, concluyendo en lo decisorio revocando o modificando la de primera instancia. 4. Recursos procesales: - Aclaración, complementación, rectificación o enmienda; - Apelación contra las sentencias de primera instancia; - Casación en la forma en contra de las sentencias de única, primera o segunda instancia y casación en el fondo en contra de las sentencias de segunda instancia; - Recurso de revisión;
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- Recurso de queja. 5. La consulta: existen ciertos procesos en los cuales debido a que la materia de los mismos afectan los intereses públicos deben ser elevadas a la Corte de Apelaciones respectiva para su consulta y aprobación, aun cuando no fueren apeladas, como por ejemplo en los juicios de nulidad de matrimonio y especialmente en materia penal. 6. Notificación: las sentencias civiles de primera instancia se notifican por cédula a los apoderados de las partes; las de segunda instancia, en cambio, se notifican sólo por el estado diario. Las Las sent senten enci cias as pena penale less de prim primer era a inst instan anci cia a se noti notififica can n personalmente al reo y no a su apoderado; las de segunda instancia se notifican por el estado diario a las partes que hayan comparecido a la Corte de Apelaciones y el cúmplase de las mismas actualmente se puede notificar indistintamente al reo o a su apoderado. En materia civil el cúmplase se notifica por el estado diario. 7. Efectos. Prod Produc ucen en desa desasi simi mien ento to y cosa cosa juzg juzgad ada, a, al igua iguall que que las las interlocutorias.