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CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN. INTRODUCCIÓN.
1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. Como también señalamos en su oportunidad, para que e l proceso pueda pueda existi existirr valida validamen mente te es necesar necesario io que se cumpla cumpla con cierto ciertoss requisitos; que existan ciertos elementos a los cuales la doctrina ha deno denomi mina nado do pres presup upue uest stos os proc proces esal ales es y que que ha clas clasifific icad ado o en presupuestos de existencia y de validez. Como presupuestos de existencia recordaremos que son a) La existencia de un órgano jurisdiccional o tribunal; b) La presencia física de las partes y c) El conflicto de intereses de relevancia jurídica. La falta de cualesquiera de los presupuestos antes indicados trae como cons consec ecue uenc ncia ia la inex inexis iste tenc ncia ia del del proc proces eso, o, en form forma a tal tal que que las las actuaciones que se hayan practicado en él carecerán de todo valor, incluyendo la sentencia definitiva. Por su parte, los presupuestos de validez son: a) La existencia de un tribunal competente; b) La capacidad de las partes y c) El cumplimiento de las formalidades legales o normas de procedimiento que la ley establece para los diferentes casos. Los dos primeros presupuestos señalados se estudiaron el año anterior; el primero de ellos en derecho procesal orgánico y el segundo, en la parte general del derecho procesal funcional; ahora corresponde el estudio de la parte especial de este derecho procesal funcional, es decir las formalidades legales o normas de pr ocedimiento.
2. CLASIFICACIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS. El proceso es uno solo, pero existen diferentes normas de procedimiento conforme a las cuales deben substanciarse. Es decir, las norm normas as de proc proced edim imie ient nto o son son aque aquellllas as que que seña señala lan n la ritu ritual alid idad ad
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conforme a la cual ha de tramitarse un proceso referente a una materia determinada; así tenemos procedimientos declarativos, ejecutivos, etc. Estos clasificaciones:
procedimientos
admiten
las
siguientes
a) Según la materia sobre la que versa el proceso: - Procedimientos civiles: cuando el asunto controvertido reviste este carácter estimándose en este caso la palabra "civil" como opuesta a penal; - Procedimientos penales o criminales: cuando el asunto controvertido es de orden penal. b) Según el ámbito de aplicación del procedimiento: Procedimientos comunes, general u ordinarios: Son aquellos que se aplican a todo tipo de conflictos, que no estén estén someti sometidos dos a normas normas especi especiale ales; s; como como ejempl ejemplo o podemo podemoss señalar el juicio ordinario de mayor cuantía; - Procedimientos especiales: Se encuentran establecidos por la ley en forma especial para regular procesos que se refieren a determinadas materias; así, por ejemplo los juicios especiales del contrato de arrendamiento, los juicios posesorios, etc. c) Según el fin que se persigue: - Procedimientos declarativos o de conocimiento: En ello elloss lo que se pers persiigue gue la mera era dec declara laraci ción ón o reconocimi reconocimiento ento de un derecho; derecho; que la sentencia sentencia definitiva definitiva le reconozca reconozca al demandante que le asiste el derecho que éste pretende tener, como por ejemplo, que es dueño de un inmueble determinado; - Procedimientos ejecutivos: A través de ellos se persigue el cumplimiento forzado de una obligación reconocida por una sentencia u otro título que tenga el carácter de ejecutivo;
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- Procedimientos cautelares: Son aquellos a través de los cuales se persigue asegurar el resultado práctica de la acción de deducida, sea éste de orden ejecutivo o declarativo; por regla general los procedimientos cautelares son de carácter accesorio, ya que requieren de la existencia de un juicio principal principal en el que se haya ejercitado ejercitado la acción acción cuyo resultado resultado práctico práctico se pretende proteger. d) Según la forma como se practiquen las actuaciones: - Escritos y orales. En todo caso normalmente la escrituración u oralidad no se pres presen enta tan n en form forma a excl exclus usiv iva; a; los los proc proced edim imie ient ntos os escri escrito toss tien tienen en actuaciones actuaciones orales, como por ejemplo ejemplo la declaración declaración de un testigo; testigo; por su parte, los procesos orales también tienen la particularidad de carácter general que si bien los actos procesales se llevan a cabo en forma verbal, ellos se transcriben al expediente (protocolización); e) Según la extensión del derecho reclamado: Univ Univer ersa sale les; s; en ello elloss lo que que se persi persigu gue e a trav través és del del ejercicio de la acción es una universalidad jurídica; por ejemplo juicios de quiebras; Partic Particula ulares res o singul singulare ares: s: se persigu persigue e una obliga obligació ción n o especie determinada. f) Según su cuantía: Los procedimientos pueden ser de Mayor, Menor o Mínima cuantía, según el monto de lo disputado. g) Según su independencia: Prin Princi cipa pale les: s: exis existe ten n por por si solo soloss sin sin nece necesi sida dad d de la existencia de otro procedimiento; Accesorios: son los que requieren de la existencia de un procedimiento principal al cual acceden, como los incidentes; h) Según si existe o no controversia:
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Cont Conten enci cios osos os son son los que que regu regula lan n prop propiiamen amentte la sustancia de los procesos; No contenciosos; regulan la substanciación de los actos no contenciosos. 3. ETAPAS DE LOS PROCEDIMIENTOS. Los procesos pasan por tres etapas sucesivas: a) Etapa de discusión: Ella se inicia mediante el ejercicio de la acción por parte del demandante con su demanda. Esa demanda debe ser puesta en cono conoci cimi mien ento to del del dema demand ndad ado, o, a fin fin de que que proc proceda eda a cont contes esta tarl rla, a, deduciendo las excepciones que estime pertinentes; si se trata de juicio ordinario de mayor cuantía existen además los escritos de réplica y dúplica. De estos escritos de discusión surge o puede surgir la controversia. b) Etapa de prueba: Una vez concluido el período de discusión, cuando existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que surgen de aquella etapa inicial, inicial, el tribunal tribunal procede a recibir recibir la causa a prueba, prueba, fijando los puntos sobre los cuales ella debe recaer; r ecaer; durante este período las partes deben rendir las pruebas encaminadas a acreditar sus aseveraciones de hecho que han sido controvertidas por la contraria. c) Etapa de sentencia: Concluido el período de prueba comienza a correr un plazo para que el tribunal dicte la sentencia definitiva en la cual resuelva la controversia.
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CAPITULO II: PROCEDIMIENTOS PROCEDIMIENTOS CAUTELARES Medida Medidass prejud prejudici iciale aless y medida medidass precau precautor torias ias.. Prepara Preparació ción n y aseguramiento del proceso.
A) Cuestiones generales. 1. Concepto. Son Son aque aquellllos os proc proced edim imie ient ntos os de cará caráct cter er acce acceso sori rio, o, encami encaminad nados os a garant garantiza izarr la eficac eficacia ia del proces proceso o defini definitiv tivo o al cual cual acceden. El proc proces eso o caut cautel elar ar no es autó autóno nomo mo,, porq porque ue siem siempr pre e presupone la existencia de un procedimiento principal o definitivo al cual acce accede de.. Sin Sin emba embarg rgo, o, para para que que exis exista ta un proce proceso so caut cautel elar ar no es indispensable que el juicio definitivo llegue realmente a iniciarse, sino que basta que cautelar se lleve a cabo en función de algún procedimiento definitivo, como por ejemplo en las medidas prejudiciales precautorias a que nos referimos precedentemente, cuando después de habe habers rse e soli solici cita tado do y conc conced edid ido o algu alguna na,, el dema demand ndan ante te no deduc deduce e posteriormente la acción. Por otra parte, el procedimiento cautelar no necesariamente deberá ser un procedimiento completo, sino que podrá consistir en un solo acto, en una sola resolución del proceso definitivo. Así Así, por ejem ejempl plo, o, se pued puede e soli solici cittar en un mism mismo o proc proces eso o el otorgamiento de alimentos provisorios, mientras se resuelve respecto de los definitivos. 2. Procedimiento, acción y providencia o resolución cautelar: La Clasificación de los procedimientos y de las acciones en declarativos, ejecutivos y cautelares, se basa en los fines que las partes persiguen a través de las resoluciones que se dicten. En consecuencia, para para dete determ rmin inar ar las las acci accion ones es y proc procedi edimi mien ento toss caut cautel elare aress resu resultlta a necesario diferenciar previamente las resoluciones cautelares de otro tipo de resoluciones, para lo cual se atiende a tres factores:
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a) Los fines perseguidos: las resoluciones o providencias cautelares tienen por objeto impedir o evitar un peligro o daño jurídico derivado del retardo en obtener una resolución o providencia definitiva: b) La urgencia: la resolución cautelar ha de ser urgente, por cuanto si ella se retarda, el daño potencial que se pretende evitar se transformará en daño efectivo; c) La necesidad: ella deber ser indispensable para impedir que el daño temido llegue a producirse o que el ya producido se agrave durante la substanciación del proceso definitivo, en la espera de la dictación de la sentencia y el efectivo cumplimiento de esta última. 3. Clasificación de las resoluciones cautelares: cautelares: a)
Instructora oras
anticipadas:
en
general ral
son
las
prejudiciales; b) Resolucion Resoluciones es dirigidas dirigidas a asegurar asegurar la ejecución forzada: son las medidas precautorias; c) Provid Providenc encias ias deciso decisoria riass antici anticipad padas: as: son las que se dict dictan an con con el carác carácte terr de inte interi rina nass y provi proviso sori rias as,, en esper espera a de la sentencia definitiva. d) Provid Providenc encias ias contra contracau cautel telare ares: s: son aquell aquellas as que se dictan cuando la concesión de alguna precautoria lleva aparejada la exigencia de garantizar a la contraparte los perjuicios que dicha medida pudiere ocasionarle. 4. Características de de las resoluciones cautelares: cautelares: a) Son accesorias: no deciden sobre el fondo, sino que sólo aseguran el efectivo cumplimiento de las resoluciones definitivas; b) Son provisorias: no constituyen un fin en si mismas, sino que están subordinadas a la dictación de la sentencia definitiva, cuyo resultado práctico tienden a proteger; c) Son Son prev preven entitiva vas: s: ella ellass tien tienen en por por obje objeto to evit evitar ar la producción de algún perjuicio jurídico{por ello, para su dictación debe examinarse si a lo menos existe la apariencia de algún derecho y si existe peligro de que este derecho aparente apa rente quede insatisfecho.
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B) Las medidas prejudiciales. 1. Generalidades. a) Concepto. Puede suceder que antes de la iniciación de un proceso determinado, las futuras partes de él deban realizar alguna gestión con el objeto de preparar la entrada al juicio mismo, mediante la obtención de cierto ciertoss datos datos que permita permitan n fundam fundament entar ar la demand demanda, a, como como por ejemplo saber si la persona a quien se pretende demandar tiene o no capacidad para comparecer en juicio{también puede ser necesario llevar a cabo cabo algu alguna na dili dilige genci ncia a prob probat ator oria ia ante antess de la oport oportun unid idad ad lega legall correspondiente, como por ejemplo la recepción de la declaración de algún testigo respecto de quien se tema que no estará en condiciones de hacerlo en el probatorio, ya sea porque puede fallecer o ausentarse y, por por últi último mo,, tamb tambié ién n puede puede ser ser nece necesar sario io llev llevar ar a cabo cabo algu alguna na diligencia previa con el objeto de asegurar el resultado práctico de la acción que se pretende deducir, como por ejemplo, que se prohiba al futuro futuro demand demandado ado la celebr celebraci ación ón de actos actos o contra contratos tos respec respecto to de alguna especie que se pretende reivindicar. De acue acuerd rdo o con con lo expu expues esto to,, pode podemo moss deci decirr que que las las medidas prejudiciales son aquellos actos jurídicos jur ídicos procesales, anteriores al proceso mismo, que tienen por objeto preparar la entrada a éste, disponer la práctica de alguna diligencia probatoria en forma anticipada o asegurar el resultado práctico de la acción que se pretende deducir. b) Ambito de aplicación. Esta materia se encuentra regulada en los artículos 273 a 289 del C.P.C., dentro de las normas relativas al juicio ordinario de mayor cuantía. Sin embargo, ellas son de aplicación general a todos los procedimiento en virtud de lo prevenido en el artículo 3 del C.P.C., el que, que, segú según n vere veremo moss más más adel adelan ante te,, disp dispon one e que que las las norm normas as del del proced procedimi imient ento o ordina ordinario rio de mayor mayor cuantí cuantía a se aplica aplicarán rán a todas todas las gestiones, trámites y actuaciones que no están sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. c) Clasificaciones: (A) Según su finalidad:
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- Medidas prejudiciales que tienen por objeto preparar la entrada al juicio, como por ejemplo, la que persigue averiguar si el verdadero demandado tiene capacidad para comparecer en juicio o no; - Medidas prejudiciales probatorias; - Medida prejudiciales precautorias. (B) Según la parte que p uede solicitar las medidas: - Medidas que sólo puede solicitar el futuro demandante; como por ejemplo la exhibición de la cosa que se pretende reclamar; - Medidas que pueden solicitar tanto el futuro demandante como el futuro demandado, como por ejemplo una inspección ocular del tribunal; (C) Según su naturaleza: - Medidas prejudiciales propiamente tales; - Medidas prejudiciales precautorias. d) Requisitos generales: (artículo 287) Para que pueda darse lugar a alguna de las medidas prej prejudi udici cial ales es que vere veremo moss a cont contin inua uaci ción ón la ley ley esta establ blece ece como como requisitos generales que quien la solicite indique la acción que pretende ejercer y señale someramente sus fundamentos. e) Tramitación: (artículo 289 C.P.C.) La regla general es que las medidas prejudiciales pueden decretarse de plano, sin previo traslado a la contraparte, salvo los casos en que expresamente se exige la intervención de ésta. Es decir, la norm norma a gene genera rall es que que el trib tribun unal al reci recibe be la peti petici ción ón y resu resuel elve ve su procedencia o improcedencia sin más trámite.
2. LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS (arts. 273 y 285 C.P.C.)
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Como Como seña señala lamo moss ante anteri riorm orment ente, e, son son aque aquellllos os acto actoss jurídicos jurídicos procesales procesales anteriores anteriores al proceso proceso mismo mismo que tienen por objeto preparar la entrada a éste. El Código de Procedimiento Civil contempla las siguientes medidas prejudiciales de este tipo: (A) Declaración jurada acerca de un hecho relativo a la capacidad del futuro demandado para comparecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes (artículo 273 N° 1). Si un futu futuro ro dema demand ndan ante te tien tiene e duda dudass resp respec ecto to de la capacidad de la persona a la que pretende demandar o a la extensión del del mand mandat ato o que que invi invist ste e algú algún n repr repres esent entan ante te de quie quien n se dese desea a demandar o res respecto de los nombres res y domi omicilios de esos representantes, el futuro actor puede efectuar una presentación ante el trib tribun unal al comp compet etent ente e en la que que se cont conten enga ga la soli solici citu tud d de medi medida da prej prejud udic icia iall de que que se cite cite al futu futuro ro dema demand ndad ado o al trib tribun unal al a una una audiencia a fin de que preste declaración jurada sobre los hechos anotados, debiendo en todo caso, el futuro demandante justificar la necesidad de esta medida. Recibida la presentación, el tribunal la examinará y, si estima que ella es necesaria para que el demandante pueda deducir su acción, dará lugar a ella y citará al futuro demandado a una audiencia, a fin de que éste preste declaración jurada sobre los puntos anotados. Notificado el futuro demandado, éste puede asumir una de las siguientes actitudes: a) Comparecer y prestar la declaración jurada, con lo cual se termina la diligencia; b) Comparecer y negarse a prestar declaración o dando respuestas evasivas; c) Negarse a comparecer: En estos dos últimos casos podrá imponer nerse al desobediente multas de hasta dos sueldos vitales o arrestos de hasta dos dos mese meses, s, los los que que será serán n dete determ rmin inad ados os prud pruden enci cial alme ment nte e en su ext extensi ensión ón por por el tribu ribuna nal, l, sin sin perj perjui uiccio de rep repetir etir la orden rden y el apercibimiento.
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(B) La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar (Art. 273 N. 2) En caso de que la pretensión que desea intentar el futuro dema demand ndan ante te diga diga rela relaci ción ón con con algu alguna na cosa cosa corp corpor oral al,, pued puede e ser ser nece necesa sari rio o que que el futu futuro ro dema demand ndan ante te,, para para prep prepar arar ar su dema demand nda, a, necesi necesite te examin examinar ar previa previamen mente te la especi especie, e, como como por ejempl ejemplo o para para determinar el estado en que ella se encuentra y los perjuicios que puede demandar por el posible deterioro de la misma. Al igual que en el caso anterior, el actor deberá indicar en su soli solici citu tud, d, adem además ás de los los requ requis isititos os gene genera rale less de las las medi medida dass prejud prejudici iciale ales, s, los antece anteceden dentes tes que demues demuestre tren n la necesi necesidad dad de la medida. El tribunal resolverá la petición de plano, ya sea acogiéndola o rechazándola, para lo cual tendrá en consideración si ella es necesaria o no para que el futuro demandante pueda deducir correctamente su pretensión. Si se accede a la medida, el tribunal dispondrá la citación del futuro demandado a una audiencia determinada para que proceda a la exhi exhibi bici ción ón.. En este este caso caso pued pueden en pres presen enta tars rse e las las sigu siguie ient ntes es situaciones (Art. 275): a) La cosa se encuentra en poder del futuro demandado: en este este caso caso podr podrá á cump cumplilirr con con la obli obliga gaci ción ón ya sea sea exhi exhibi bien endo do físicamente el objeto en el tribunal o dando al futuro demandante las facilidades para que éste examine la especie en el lugar donde ella se encuentra. b) La cosa se encuentra en poder de terceros: la persona cump cumplilirá rá su obli obliga gaci ción ón expr expresa esand ndo o el nomb nombre re y resi residen denci cia a de los los terceros o señalando el lugar donde el objeto se encuentre. Sanciones: (artículo 276) Si se niega la exhibición de la cosa, sea por parte del futuro demandado o de los tercero que revistan el carácter de meros tenedores, podrá apremiárseles con multas o arrestos en la forma ya vista y también podrá disponerse el allanamiento del local donde se halle el objeto. Escrituración: el futuro demandante podrá exigir que se deje testimonio testimonio en el expediente expediente del estado de conservació conservación n del objeto exhibido (artículo 283).
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(C) Declaración jurada o exhibición de título de parte del simple tenedor de la cosa (artículo 282). En caso que el futuro demandante tenga dudas acerca de si la persona en cuyo poder se encuentra la especie que pretende demandar, dicho título sobre ella, podrá solicitar se cite a éste a una audiencia a fin de que declare al respecto y, para el caso que señala que no es el dueño de la especie declare igualmente el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene y exhiba el título de su tenencia. En este caso también el futuro demandante deberá señalar los antecedentes que demuestren la necesidad de la medida y cumplir con los requisito requisitoss genera generales les y el tribun tribunal al se pronun pronuncia ciará rá de plano, plano, cuando estime la diligencia como necesaria para que el demandante pueda entrar al juicio dará lugar a ella y, en caso contrario la denegará. En la audiencia el compareciente deberá declarar si es poseedor o mero tenedor. Si señala ser poseedor, la diligencia concluye. En cambio, si dice ser simple tenedor de la especie deberá a) declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene y b) exhibir el título de su tenencia; en caso de que señale carácter de título escrito, deberá declarar esa circunstancia bajo juramento. Sanción: en caso de negativa a practicar alguna de las diligencia señaladas se podrá apremiar al renuente en la forma antes vista, con multas y arrestos. (D) Exhibi Exhibició ción n de senten sentencia cias, s, testam testament entos, os, invent inventari arios, os, tasaci tasacione ones, s, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas: (artículo ( artículo 273 N° 3) Si el futuro demandante necesita examinar alguno de los documentos ya indicados para los efectos de presentar su demanda, podrá intentar esta medida prejudicial, debiendo su solicitud cumplir con los los requ requis isititos os gener general ales es y adem además ás seña señala larr los los ante anteced ceden ente tess que que justifiquen que la medida es necesaria. El tribunal, al igual que en los caso casoss ante anteri rior ores es,, reso resolv lver erá á la peti petici ción ón de plan plano o acog acogié iénd ndol ola a o rechazándola cuando a su juicio la diligencia sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio. En todo caso, el tribunal para determinar la procedencia de la medi medida da debe deberá rá tene tenerr en cons consid ider erac ació ión n que que debe debe trat tratar arse se de documentos que puedan interesar a diversas personas, especialmente
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al dema demand ndan ante te,, y que que no se trat trate e de docum document entos os esenc esencia ialm lmen ente te privados o personales. Al acce acced der al tribu ribun nal a la medid edida a cit citará ará al futur uturo o dema demand ndad ado o a una una audi audien enci cia a a fin fin de que que proc proced eda a a exhi exhibi birr los los documentos de que se trate, de los que se dejará copia en lo pertinente, si el futuro demandante así lo solicita. Si los los docu docume ment ntos os se encu encuen entr tran an en poder poder del del futu futuro ro demandado y éste se niega a su exhibición podrá ser apremiado en la forma antes señalada o ser sancionado con la pérdida del derecho a hacerlos valer posteriormente, a menos que la contraparte los haga valer en apoyo a su defensa (artículo 277), que justifique la no exhibición o cuan cuando do se refi refier eran an a hech hechos os dist distin into toss de los los que que moti motiva varo ron n la exhibición. Si los documentos se encuentran en poder de un tercero no podrá llevarse a cabo la diligencia y el futuro demandante sólo podrá solicitar la exhibición durante la secuela del proceso en la forma que señala el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. (E) Exhibición de libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante. (arts. 273 N 4, 277 C.P.C. y arts. 33, 42 y 43 del C. de C.) Esta medida es similar a la precedente con las siguientes diferencias: a) Debe tratarse de libros de contabilidad correspondientes a negocios en que tenga parte el solicitante; b) Si se trata de libros de contabilidad de un comerciante, no procede disponer la exhibición general de los mismos, sino que debe concretarse a los asientos que tengan una relación necesaria con los hechos y al examen general para determinar que los libros han sido llevados correctamente. Además la exhibición deberá efectuarse en el lugar donde se llevan los libros y en presencia del dueño de los mismos o de la persona que éste señale. c) Tratándose de libros de contabilidad mercantiles, en caso de negativa a la exhibición, además de las sanciones señaladas en la medida anterior, será juzgado por los asientos de los libros de la contraparte sin admitírsele prueba en contrario.
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(F) (F) Reco Recono noci cimi mien ento to jura jurado do de firm firma a pues puesta ta en inst instrum rumen ento to privado. (artículo 273 N° 5 y 278) A diferencia de las medidas prejudiciales anteriormente señaladas, ésta puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado y la solicitud pertinente sólo requerirá indicar indicar los requisitos requisitos generales, generales, ya que, conforme al artículo artículo 273 inciso inciso final, esta diligencia se decretará en todo caso. Es decir, el tribunal siempre deberá dar lugar a ella. Al reso resolv lver er la pres present entac ació ión, n, el trib tribun unal al cita citará rá al futu futuro ro demandante o futuro demandado a una audiencia determinada en la cual la persona deberá declarar bajo juramento si la firma puesta en el documento que se le exhibe es suya o no. Sanciones: Si el citado no comparece o sólo da respuestas evasivas se tendrá por reconocida la firma. (G) Constitución de mandatario judicial. Cuando exista motivo fundado para temer que una persona se ause ausent nte e del del país país en brev breve e tiem tiempo po,, el futu futuro ro dema demand ndan ante te podrá podrá solicitar como medida prejudicial que constituya un mandatario judicial en el lugar donde se seguirá el juicio, a fin de que lo represente y responda por las multas y costas, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes. La soli solici citu tud d resp respec ectitiva va debe deberá rá reun reunir ir los los requ requis isititos os generales antes indicados y el tribunal la resolverá re solverá de plano. Si accede a ella, se notificará al futuro demandado para que proceda a nombrar al mandatario, bajo el apercibimiento señalado si se ausenta del país sin haber efectuado dicho nombramiento.
3. LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS: (Arts. 281, 284 y 286 del C.P.C.) Son Son aque aquellllos os acto actoss jurí jurídi dico coss proc proces esal ales es ante anteri rior ores es al proceso mismo, que tienen por objeto disponer la práctica anticipada de diligencias probatorias, cuando haya fundado temor de que ellas no podr podrán án llev llevar arse se a cabo cabo efic eficaz azme ment nte e en la opor oportu tuni nida dad d proc proces esal al correspondiente.
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Todas esta medidas pueden ser solicitadas tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado, cuando este último tema fundadamente que se deducirá alguna acción en su contra y requiere de la diligencia para preparar su defensa. Esta Estass medi medida dass está están n cont contem empl plad adas as en tres tres artí artícu culo loss diferentes: el 281, que se refiere a la inspección ocular del tribunal, informe pericial y certificado de ministro de fe; el artículo 284 que regula la absolución de posiciones o confesión provocada y el 286 que se refiere a la prueba testimonial. (A) Inspección ocular, informe pericial y certificado: La inspección ocular del tribunal es un medio probatorio consistente en el examen personal que efectúa el juez de los hechos o circunstancias materiales controvertidas, a fin de establecer cómo son ellas en realidad. Así, por ejemplo si se controvierte el hecho de que un muro tiene dos metros de altura, la forma más fácil de acreditar la efectividad o falsedad de ese hecho es mediante la inspección personal del tribunal a ese muro. El informe pericial es un medio probatorio consistente en el dictamen que evacua una persona experta en determinadas materias que son controvertidas en el proceso y respecto de las cuales el tribunal carece de los conocimientos técnicos necesarios. Por ejemplo, si se discute en un proceso si un muro determinado amenaza o no con derrumbarse, se pide un informe al respecto a un ingeniero. El certificado de un ministro de fe; existen ciertas personas a las cuales la ley les otorga el carácter de ministro de fe, vale decir, personas a las cuales a las cuales la ley les da la atribución de atestiguar hechos en forma indubitada; así, por ejemplo, los notarios dan fe que una escritura pública determinada ha sido otorgada en la forma que en ella se indica. Para que pueda disponerse la práctica de alguna de las medidas antes señaladas, es necesario que el interesado presente la solicitud correspondiente, en la cual deberá señalarse los requisitos generales antes referidos, es decir, la acción que se pretende deducir y someramente sus fundamentos (La ley en el artículo 287 sólo se refiere al futu futuro ro dema demand ndan ante te al esta establ blec ecer er los los requ requis isititos os alud aludid idos os,, pero pero esti estima mamo moss que que si el que que soli solici cita ta la medi medida da es el posi posibl ble e futu futuro ro demandado, éste deberá cumplir igualmente con esa obligación en la forma que ello sea posible, señalando la acción que se pretende deducir
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en su contra y someramente los fundamentos que estima en que podrá fundarse). El interesado además deberá justificar que existe peligro inminente de un daño o perjuicio o que se trata de hechos que pueden fácilmente desaparecer. El tribunal examinará los antecedentes y, si estima que la medida es conducente, dará lugar a ella. Tratándose de inspección ocular, procederá en ese mismo acto a señalar el día y hora en que ésta se llevará a efecto; si se trata del nombramiento de peritos, designará a éstos en la misma resolución; ello, a diferencia de la norma general que veremos más adelante relativa al nombramiento de éstos, que exige citar previamente a las partes a un comparendo. Para la práctica de estas diligencias deberá notificarse a la cont contrap rapar arte te la reso resolu luci ción ón resp respec ectitiva va,, siem siempr pre e que que dich dicha a part parte e se encuentre en el lugar de asiento del tribunal o en aquél en que debe efectuarse la diligencia probatoria. En caso contrario, será necesaria la intervención del defensor de ausentes. (B) Absolución de posiciones (artículo 284) Este Este medio medio probat probatori orio o viene viene a ser la confes confesión ión judici judicial al provocada mediante interrogatorio y bajo juramento. La abso absolu luci ción ón de posi posici cion ones es como como medi medida da preju prejudi dici cial al probatoria sólo procede en aquellos casos en que existe motivo fundado para temer que una persona persona a quien se pretende demandar demandar o de quien se teme que va a deducir demanda, se ausentará del país en breve tiempo. En este caso el interesado en su escrito debe cumplir con los los requ requis isititos os gener general ales es y debe deberá rá adem además ás acom acompa paña ñarr minu minuta ta de interrogatorio; el tribunal examinará la minuta y, si estima que los puntos son procedentes, procedentes, lo declarará declarará así y fijará fijará día y hora para que se lleve a cabo la diligencia. La ley señala expresamente que la resolución que ordena practicar esta medida prejudicial no es susceptible de recurso alguno; por por lo tant tanto, o, trat tratán ándo dose se de algu alguna na de las las otra otrass prej prejud udic icia iale less debe debe concluirse, a contrario sensu, que proceden los recursos conforme a las normas generales.
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Actitudes que puede asumir el citado: -
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Comp Compare arece cerr a la audi audienc encia ia y abso absolv lver er las las posi posici cion ones es,, es decir decir,, contestar las preguntas; Que se ausente dentro de los treinta días siguientes de haber sido notifi notificad cada, a, dejand dejando o apoder apoderado ado con autori autorizac zación ión o instru instrucci ccione oness bastantes para absolver posiciones durante el proceso; en este caso la dili dilige genc ncia ia se llev llevar ará á a cabo cabo dura durant nte e el proc proces eso o mism mismo o y las las posiciones serán absueltas por el apoderado designado; de signado; Que Que se ause ausent nte e del del país país sin sin pres presta tarr la conf confes esió ión n y sin sin deja dejar r mandatario; en este caso se sanciona al renuente teniéndolo por confeso confeso durante la secuela secuela del proceso mismo; lo anterior, anterior, a menos que la ausencia aparezca suficientemente justificada. (C) Declaraciones de testigos (artículo 286)
Procede Procede esta medida cuando existen existen motivos motivos graves para temer que los testimonios no podrán ser recibidos en la oportunidad procesal correspondiente. Al igual que en el caso anterior, la solicitud deberá reunir los requisitos generales, debiendo el solicitante indicar los puntos sobre los cuales solicita la declaración del o de los testigos. El tribunal, si estima conducente la diligencia, calificará la procedencia de los puntos del interrogatorio y citará al testigo a una audiencia determinada, a fin de que preste declaración. Esta resolución igualmente deberá ser notificada a la contraparte, cuando se halle en el lugar en que funciona el tribunal o donde deberá tomarse la prueba; en lo demás se procederá con la intervención del defensor de ausentes.
3. LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS. Como veremos a continuación, medidas precautorias son aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la acción. Las prejudiciales precautorias son actos jurídicos procesales, ante anteri rior ores es al proc proces eso o mism mismo, o, que que tien tienen en prec precis isam amen ente te por por obje objeto to asegurar el resultado práctico de la acción que se pretende deducir a futuro.
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Por su propia naturaleza, estas medidas sólo pueden ser solicitadas por el futuro demandante, toda vez que será éste quien deducirá la acción cuyo resultado práctico desea asegurar. Las medidas prejudiciales precautorias son las mismas que las prec precau auto tori rias as prop propia iame ment nte e tale taless a que que se refi refier ere e el artí artícu culo lo 290 290 y siguientes del C.P.C.: a) El secuestro de la cosa objeto de la demanda; b) El nombramiento de uno o más interventores; c) La retención de bienes determinados; d) La proh prohib ibic ició ión n de cele celebra brarr acto actoss o cont contra rato toss sobr sobre e bienes determinados. Tramitación: - Requisitos de la solicitud: (a) (a) Debe Deberá rá cum cumplir plir con los requ requis isiitos tos gener eneral ales es de las prejudiciales; (b) Deberá invocarse invocarse motivos graves y calificado calificadoss que las hagan proc proced eden ente te,, para para lo cual cual debe deberá rán n acom acompa paña ñarr los los ante antece cede dent ntes es necesarios que las justifiquen; (c) Deberá determinarse determinarse el monto monto de los bienes bienes sobre los cuales recaerán las medidas; (d) Deberá ofrecerse rendir fianza u otra garantía suficiente que calificará el tribunal. - Tramitación propiamente tal: Si el tribunal estima procedente la medida, dará lugar a ella de plano, ordenando que se rinda previamente la caución ofrecida. La medida durará el término de diez días contados desde la fech fecha a en que que fue fue conc conced edid ida, a, debie debiend ndo o el solic solicititant ante e deduc deducir ir su demanda dentro de este plazo y pedir en ese momento la mantención
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de las medidas dispuestas; si no se presenta la demanda en el plazo indicado o no se solicita la mantención de las medidas, ellas caducan ipso facto. En estos dos últimos casos el solicitante será responsable de los perjuicios que se haya causado, estimándose que su actuar ha sido doloso. En todo caso, el demandante puede solicitar ampliación del plaz plazo o de diez diez días días hast hasta a por por trei treint nta, a, invo invoca cando ndo al efec efecto to moti motivo voss fundados.
B) LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS (arts. 290- 302) 3 02) 1. Razón de ser. El ideal es que la Justicia sea rápida y expedita y, al mismo tiempo, que el fallo o sentencia definitiva que se dicte sea acertado. Como Como en aque aquellllos os caso casoss en que que la Just Justic icia ia es dema demasi siad ado o rápi rápida da,, muchas veces ella no es acertada, es necesario que los procedimientos reglam reglament enten en conven convenien ientem tement ente e la forma forma en que las partes partes pueden pueden ejercer sus derechos, lo que trae como consecuencia que la Justicia se demore. Como la demora puede ocasionar perjuicios y, a fin de evitar este llamado " periculum in mora", se han establecido las medidas precautorias, a través de las cuales se pretende asegurar el resultado práctico de la pretensión, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya de cumplirse la sentencia definitiva que se dicte. Carece de sentido que se siga un largo proceso para establecer que Pedro debe pagarle 100 millones a Juan, si una vez dictada la sentencia Juan no tien tiene e bien bienes es en los los cual cuales es hace hacerr efec efectitivo vo el cum cumplim plimie ient nto o de la sentencia. 2. Características. (1) Son actos procesales del demandante, ya que éste es quien debe solicitarlas; (2) Son instrumentales, toda vez que sirven para asegurar el resultado práctico de la acción deducida; (3) Son esencialmente provisionales, ya que cumplida la final para la cual han sido dispuestas, ellas deben cesar. Así, si se dicta una
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sentencia condenatoria y el demandado paga de inmediato la suma a la cual cual fue conden condenado ado,, las medida medidass precau precautor torias ias que puedan puedan habers haberse e dispuesto van a carecer de sentido, ya que no estarán asegurando nada. (4) Son acumulables, toda vez que el actor puede solicitar una o más, según el caso; (5) Son sustituibles, ya sea a petición del propio demandante, en caso de que estime que otra medida le puede asegurar mejor su pretensión, ya sea a petición del demandado, si existe otra medida que asegurando igualmente el resultado de la acción le puede acarrear menos perjuicios (por ejemplo si se ha embargado dinero en efectivo, el que va a permanecer inmovilizado durante el proceso impidiéndole al demandado demandado utilizarlo utilizarlo en inversiones, inversiones, éste puede ofrecer ofrecer un inmueble inmueble o alguna otra cosa en garantía y pedir la sustitución. (6) Deben limitarse a los bienes necesarios para responder al resultado del juicio y no deben perseguir presionar al demandado. (7) No son taxativas, ya que si bien el C.P.C. en sus artículos 290 y siguientes se refiere a un número determinado de ellas, el artículo 298 hace alusión a medidas no expresamente contempladas por la ley, de lo que se deduce que las que regula el C.P.C. no son las únicas; (8) Son de aplicación general, toda vez que, si bien se encuentran reguladas dentro de las normas relativas al juicio ordinario de mayor cuantía, ellas se aplican a todos los procedimientos; (9) Pued Pueden en se dispu dispues esta tass como como prej prejud udic icia iale les, s, dánd dándos ose e los los requisitos legales pertinentes que vimos. 3. Clasificaciones. a) Atendiendo a su reglamentación: - Precautorias ordinarias: las señala el artículo 290 del C.P.C.; - Espe Especi cial ales es:: las las esta establ blec ece e la ley ley al trat tratar ar de otro otross procedimientos, como por ejemplo la suspensión de obra en el interdicto de obra nueva;
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- Extraordinarias: son las que que no se encuentr ntran especialmente señaladas en la ley, pero que el tribunal puede disponer exigiendo caución; b) Según la oportunidad en que se solicitan: - Prejudiciales - Propiamente tales o judiciales c) Según si se exige o no prueba del derecho que se reclama: - Con comprobante que constituya presunción grave del derecho que se reclama: constituyen la regla general; - Sin Sin comp compro roba bant nte: e: cons constititu tuye yen n la exce excepc pció ión n y sólo sólo proceden en casos graves y urgentes, por un término de diez días y previa caución (artículo 299) d) Según su tramitación: - Con notificación al demandado de la medida concedida; constituyen la regla general; - Sin notificación (artículo 302 inciso 2.) se otorgan siempre que existan razones graves para ello. En todo caso, si no se notifican dentro de cinco días, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El plazo aludido puede ser ampliado por el tribunal por motivos fundados. e) Según si se exige o no caución: - Sin caución: las ordinarias; regla general; - Con caución facultativa: las extraordinarias (artículo 298) - Con Con cauc cauciión obli bligat gatori oria: cuand uando o se soli solici cittan sin sin comprobante (artículo 299).
4. Requisitos de procedencia:
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(1) Solicitud de la parte demandante: Las medidas precautorias sólo pueden ser dispuestas por el tribunal a petición de la parte demandante; por lo tanto, el tribunal no puede disponerlas de oficio (artículo 290); precisamente por este motivo, cuando cuando se solici solicita ta alguna alguna medida medida precau precautor toria ia es necesar necesario io que se indique con precisión cuál se solicita, no pudiendo efectuarse la petición en forma genérica y esperar que el tribunal la precise; (2) Sólo pueden ser solicitadas contra el demandado: Es deci decir, r, los los bien bienes es que que se verá verán n afec afecta tad dos por por la precautoria deben ser de propiedad del demandado y no de terceros; (3) (3) Debe Debe exis existtir una una dem demanda nda legal egalme ment nte e not notific ificad ada a al demandado: (artículo 290). Las Las prec precaut autor oria iass pued pueden en ser soli solici cita tada dass en cual cualqu quie ier r estado del proceso, hasta el término de éste en cualquiera de sus etap etapas as;; (las (las preju prejudi dici cial ales es prec precau auto tori rias as se solic solicititan an ante antess de que que comience el juicio); (4) Debe acompañarse comprobantes que constituyan presunción grave del derecho reclamado: Por Por comp compro roba bant nte e debe debe ente entend nder erse se cual cualqu quie ierr medi medio o probatorio probatorio y no sólo documentos; documentos; estos comprobantes comprobantes deben constituir constituir presunción grave del derecho reclamado, lo que significa que de estos medios probatorios debe aparecer el derecho reclamado con fuertes posibilidades de ser acreditado; es decir, debe existir una apariencia de un derecho. Excepcionalmente se pueden otorgar medidas precautorias sin que se acompañe estos documentos, en casos graves y urgentes, por un plazo no superior a diez días, previa caución. Vencido el plazo de diez días ellas quedan sin efecto, salvo que hayan sido solicitadas nuevamente con los comprobantes en referencia; (5) Las garantías económicas del demandado deben ser insuficientes: Si el dema demand ndad ado o da sufi sufici cient ente e gara garant ntía ía,, las las medi medidas das precautorias carecen de finalidad, como por ejemplo si se demandara al Fisco.
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La ley no señala este requisito en forma general, pero él se deduce de las normas relativas a cada medida en particular, ya que en cada caso la ley lo exige en diferente forma: así, para que proceda el secuestro de la cosa es necesario que haya motivo de temer que ella se pierda o deteriore; para la de retención de bienes, cuando haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, etc. 5. Tramitación. (1) Debe formularse una petición escrita: Este escrito debe reunir los siguientes requisitos: a) Los comunes a todo escrito, es decir, suma, designación del tribunal, contenido del escrito, petición y firma; b) Individualización de las partes: c) Determinación de la o las medidas que se solicitan; d) Determinación de los bienes sobre los cuales debe recaer la medida precautoria; e) Acompa Acompañar ñar compro comprobant bante e que consti constituy tuya a presun presunció ción n grave del derecho que se reclama, salvo el caso de excepción antes indicado, cuando se trata de un caso grave y urgente, en que será necesario señalar esa circunstancia y ofrecer caución; f) Cuan Cuando do se sol solici icita algun lguna a medi edida no seña señala lada da expresamente por la ley, debe ofrecerse caución para responder frente a los posibles perjuicios que pueda sufrir el demandado, caución que el tribunal puede exigir que se rinda o no; (2) Tramitación propiamente tal: A esta materia se refiere el artículo 302 del C.P.C. que señala que "El incidente a que den lugar las medidas precautorias de que trata este título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada". "Podrán, sin embargo, llevarse a efecto las medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco
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días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados". La poca claridad de este artículo ha hecho que surgieran tres posiciones o tesis diferentes en cuanto a la forma de tramitación de las precautoria: 1ª tesis: La medida medida precautoria precautoria se tramita tramita siempre como incidente, incidente, es decir, confiriendo confiriendo traslado traslado a la contraria por tres días y luego, con el mérito de lo expuesto por el demandado, el tribunal resolverá o recibirá a prueba. La resolución que falla el incidente es la que se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de la medida. 2ª tesis: Conf Conform orme e a este este posi posici ción, ón, pres presen enta tada da la soli solici citu tud d de medida precautoria, el tribunal se pronuncia a su respecto de plano, dando lugar a ella o rechazándola, sin perjuicio de conferir traslado: es decir, cuando la concede dirá "traslado, haciéndose en el intertanto como se pide". 3ª Tesis: Segú Según n esta esta inte interp rpre reta taci ción ón,, se da luga lugarr a la medid edida a precautoria de plano, pero para que esa resolución produzca efectos es nece necesa sari rio o que que sea sea noti notifificad cada a al dema demand ndad ado; o; si éste éste se opon opone, e, se generará el incidente. Además, en caso de existir motivos graves y urgentes el tribunal podrá acceder a la práctica de la medida sin previa notificación. A nuestro juicio esta última posición es la acertada, toda vez que el artículo 302 habla de los incidentes a que de lugar alguna medida medida precau precautor toria ia y no que las medida medidass precau precautor torias ias se tramit tramiten en conforme a los incidentes. La concesión de medidas precautorias sólo darán lugar a un incidente si el demandado se opone a ella después de haber sido otorgada de plano; antes sólo existe una petición de medida precautoria y no una medida decretada.
(3) Casos especiales:
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(a) Si el demandante señala no tener todavía los comprobante requeridos: en este caso el tribunal deberá examinar si se trata de un caso grave y urgente, como lo requiere la ley y si estima que concurre dicho requisito, dará lugar a la medida por un término de diez días y exigir exigirá á además además que se rinda rinda caución caución.. Notifi Notificad cada a esta esta resoluc resolución ión y rendida la caución podrá llevarse a cabo la medida, sin perjuicio de que el demandado pueda oponerse sugiriendo en ese momento el incidente. Si el dem demanda andant nte e no renu renuev eva a su peti petici ción ón dent dentro ro de diez diez días días,, acompañando los comprobantes, la medida queda sin efecto. (b) Si el demandante solicita que la medida se lleva a efecto antes de notificarse al demandado por existir razones graves para ello, el tribunal una vez que estima procedente la medida dará lugar a ella ordenando además que se notifique el demandado dentro de cinco días plazo que podrá ampliar; en caso de que no se notifique dentro del plazo señalado, la medida queda sin efecto. (4) Forma de notificación: El artículo 302 inciso final señala "La notificación notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena". Si el tribunal no lo ordena, la resolución que concede una medida precautoria deberá notificarse por el estado diario, conforme a las reglas generales, ya que existe un procedimiento iniciado. Algunos sostienen que debería notificarse personalmente, porque la notificación por cédula sería una notificación de menor categoría que el tribunal podría autorizar. Si no la autoriza quiere decir que debe notificarse personalmente. A nosotros nos parece que la tesis acertada es esta última por las siguientes razones: A) Porq Porque ue la noti notififica caci ción ón por por el esta estado do diar diario io debe debe practicarla el Secretario de oficio, sin necesidad de que nadie lo requiera para ello. En cambio, en este caso la ley se pone en el caso de que el demandante debe encargarse de la notificación y él sólo podrá encargar la personal o la por cédula. B) Porque las resoluciones que se notifican por el estado diario son las dictadas ese mismo día. En el caso de que se autorizara una medida precautoria sin previa notificación, el demandante no podría cumplir dentro de cinco días que se notifique por el estado, ya que no
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podrá notificarse de este modo sino las resoluciones dictadas ese día y no en días anteriores. C) Por Por cuan cuanto to si la ley ley seña señaló ló que que el trib tribun unal al podr podría ía autorizar que se notificara por cédula está dando por entendido que la notificación normal es personal. Si la notificación normal fuera por el estado el demandante no necesitaría autorización para notificar por cédula. (5) La resolu resolució ción n que resuel resuelve ve una medida medida precau precautor toria ia para para algu alguno noss es un decr decret eto, o, para para otro otross un aut autos y para para otro otross una una interlocutoria; si se sostiene que es auto o decreto no es apelable.
6. Las medidas precautorias ordinarias. Están stán seña señala lada dass en el artí rtículo culo 290 290 del del Códig ódigo o de Procedimiento Civil y son: A) El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; B) El nombramiento de uno o más interventores; C) La retención de bienes determinados; D) La proh prohib ibic ició ión n de cele celebr brar ar acto actoss o contr contrat atos os sobr sobre e bienes determinados. A cont contin inua uaci ción ón vere veremo moss cada cada una una de estas estas medi medida dass precautorias en particular.
A) EL SECUESTRO DE LA COSA QUE ES OBJETO DE LA DEMANDA: (1) Concepto: el artículo 2249 del Código Civil señala que "El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor".
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En su inci inciso so 2° la disp dispos osic ició ión n cita citada da agre agrega ga que que "El "El depositario se llama secuestre". (2) Características: a) Es una especie de depósito; b) El secuestro judicial sólo se refiere a cosas muebles (artículo 291); c) La cosa mueble debe ser objeto del litigio; d) El depósito debe efectuarse en manos de un tercero distinto de las partes; e) Se rige por las normas del Código Civil relativas al depósito y secuestro, así como por las normas del C.P.C. arts. 479 a 517, que aluden expresamente al depositario de bienes embargados en juicio ejecutivo. (3) Clasificación: (artículo 2252 Código Civil) a) Convencional: se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. b) Judi Judici cial al:: se cons constititu tuye ye por por reso resolu luci ción ón judi judici cial al.. El secuestro judicial es el que propiamente reviste el carácter de medida precautoria. (4) Casos en que procede el secuestro judicial: a) Reivindicación de cosa corporal mueble: Requisitos: - La acción deducida debe ser reivindicatoria; - La reivindicación debe ser de cosa corporal mueble; - La cosa cosa cor corpora porall muebl ueble e debe debe ser el obj objeto eto de la demanda:
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- Debe existir motivo para temer que la cosa objeto de la demanda se pierda o deteriore en manos del poseedor demandado. b) Otras acciones en relación a cosa mueble determinada: Requisitos: - Que la acción intentada no sea reivindicatoria; - Que se refiere a cosa mueble determinada; - Que haya motivo para temer que la cosa se pierda o deteriore en poder del tenedor de ella, sea o no poseedor. (5) Efectos de esta medida precautoria: Ella garantiza la integridad corporal del bien sobre el cual recae, evitando evitando su destrucción destrucción o deterioro deterioro en poder del demandado. demandado. El secuestre queda encargado de la administración de la cosa, aplicándose al respecto las normas que señala el C.P.C. respecto del depositario en los juicios ejecutivos de obligación de dar y las de los arts. 2.249 y sigu siguie ient ntes es del del Códi Código go Civi Civil,l, en cuan cuanto to no sean sean cont contra rari rios os a los los anteriores. Debe tenerse presente, presente, en todo caso, que el secuestro no protege la integridad jurídica de la cosa de la cosa; para esos efectos es necesario otra medida precautoria: la de prohibición de celebrar actos y contratos.
B) EL NOMBRAMIENTO NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR: (1) Concepto: Interventor judicial es aquella persona designada por el tribunal con el objeto de llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención y de dar noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de los bienes. (2) Características:
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- Se refiere a cosas muebles o inmuebles; - Las cosas deben ser objeto del litigio; - Procede siempre que haya justo motivo de temer que la cosa se destruya o deteriores o que los derechos del demandante puedan ser burlados; - Puede designarse uno o más interventores; - El nombramiento corresponde efectuarlo al tribunal y no a las partes; (3) Casos en los cuales procede: a) La situación prevista en el artículo 902 inciso 2 del Código Civil: El acto actorr tend tendrá rá dere derech cho o a prov provoc ocar ar las las prov provid iden enci cias as necesarias para evitar el deterioro de la cosa inmueble, así como de los muebles y semoviente ntes anexos a ella y comprend endidos en la reivindicación del dominio u otro derecho real demandado, si hubiere justo motivo de temerlo o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía. b) Petición de herencia: El demandante que deduce esta acción podrá solicitar esta medida precautoria, cuando haya justo motivo para temer el deterioro de la cosa o cuando las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía. Medi Mediant ante e la acci acción ón de petic petició ión n de here herenc ncia ia lo que que se pretende es la universalidad jurídica de ésta, la que se rige por las reglas de los bienes muebles, aun cuando dentro de esa universalidad existan inmuebles. c) Caso del comunero o socio que demanda la cosa común o que pide cuentas al comunero o socio que administra: Este caso comprende dos situaciones diferentes: - La del comunero o socio que demanda la cosa común y
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- La del comunero o socio que pide cuentas al comunero o socio administrador. En estos dos casos la ley no exige expresamente que exista peligro de que la cosa se deteriore o destruya ni de que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía; d) Caso general; Siempre que exista justo temor de que la cosa sobre la cual versa el proceso se destruya o deteriore, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; e) En los demás casos que la ley señala: Existen diferente ntes otr otros casos cont ontemplados en disposiciones dispersas, pudiendo señalar como ejemplos el artículo 444 del C.P.C., que se refiere al embargo de una industria o de las utilidades de ella ella,, en que el depo deposi sita tari rio o tend tendrá rá las las facu facultltad ades es y debe debere ress del del interventor judicial; otro ejemplo lo encontramos en la ley de quiebras, la que permite el nombramiento de interventor judicial a fin de controlar que el deudor cumpla con el convenio judicial. (4) Facultades del interventor judicial: (artículo 294) a) Llevar la cuenta de entradas y gastos de los bienes suje sujeto toss a inte interv rven enci ción; ón; para para ello ello le está está perm permititid ido o impo impone ners rse e del del contenido de los libros, papeles y operaciones del demandado; b) Dar al interes resado o al tribunal nal not noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de esos bienes. En caso de que constate alguna de las circunstancias anotadas, el tribunal al tomar conocimiento de ellas podrá de oficio: - Disponer el depósito y retención de los productos líquidos en la cuenta corriente del tribunal (artículo 517 C.O.T.); - Aplicar Aplicar otras medidas más rigurosas, rigurosas, según el tribunal tribunal lo estime pertinente. (5) Efectos de la intervención:
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Ella sólo persigue una labor inspectiva; es menos amplia que que el secue ecuest stro ro,, pues puestto que que no se priv priva a al dem demanda andado do de la administración de la cosa ni afecta la facultad de disposición que le asiste sobre ella, salvo que el tribunal decrete la prohibición de celebrar actos o contratos, como lo exige expresamente el artículo 296 del C.P.C., el que de esa forma ha modificado el artículo 1464 del Código Civil el que en su número 4. señala que existe objeto ilícito en la enajenación de especies sobre cuya propiedad se litiga.
C) RETENCION DE BIENES DETERMINADOS: (1) Concepto: Es una medida precautoria que tiene por objeto conservar dineros u otra cosa mueble en poder del demandante, demandado o un tercero, en las situaciones previstas por la ley. (2) Requisitos: a) Debe tratarse de dinero o bienes muebles determinados: b) Estos bienes pueden ser materia del juicio o pueden ser otros de propiedad del demandado: c) Para que puede recaer sobre bienes que no son materia del juicio es necesario que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía o que exista motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes; (3) Efectos: a) Los detentadores de la cosa pasan a ser retenedores de la misma; es decir, pasan a tener título para conservar la cosa hasta la dictación de sentencia definitiva; b) La retención se encuentra comprendida dentro de la expr expres esió ión n "emb "embar argo go", ", moti motivo vo por por el cual cual exis existe te obje objeto to ilíc ilícitito o en su enajenación, acorde con lo dispuesto en el artículo 1464 N° 3 en relación con el artículo 1578 N°2, ambos del Código Civil;
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c) El tribunal puede ordenar que los valores retenidos se depositen en la cuenta corriente del juzgado, cuando ello sea estimado conveniente para la seguridad de los mismos. (4) Paralelo entre el secuestro y la retención: Semejanzas: a) Ambas se refieren sólo a bienes muebles; b) Ambas son especies de depósito; Diferencias: a) El secuestro sólo puede recaer sobre la cosa litigiosa, mientras que la retención puede hacerse efectiva además sobre otros bienes muebles del demandado; b) El secuestro sólo puede efectuarse en poder de un tercero; la retención además puede cumplirse en poder del demandante y del demandado; c) El secue ecuest stre re tiene iene facu acultad ltades es para ara cons conser erva varr y administrar la cosa; el retenedor sólo para conservarla; d) El secuestro en si no impid pide el embargo ni la disponibilidad del bien; la retención, en cambio, impide la disponibilidad del bien.
D) PROH PROHIB IBIC ICIO ION N DE CELE CELEBR BRAR AR ACTO ACTOS S O CO CONT NTRA RATO TOS S SOBRE BIENES DETERMINADOS. DETERMINADOS. (1) Concepto. Es una medida precautoria que tiene por objeto prohibir al demandado celebrar actos o contratos respecto de bienes determinados de su patrimonio. (2) Características:
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a) La prohibición se refiere a todo tipo de actos jurídicos, unilaterales o bilaterales, a título gratuito u oneroso; b) Pued Puede e disp dispon oner erse se resp respec ecto to de bien bienes es mueb mueble less o inmuebles, corporales o incorporales; c) Esto Estoss bien bienes es debe deben n ser ser dete determ rmin inad ados os;; es deci decir, r, la medida medida no puede disponerse disponerse en forma forma genérica genérica o indetermin indeterminada ada sobre todos los bienes del deudor; d) Los bienes afectos por ella pueden ser objeto del juicio o no; sin embargo, para que pueda disponerse la medida respecto de bienes que no son materia del juicio, será requisito que las facultades del del dema demand ndad ado o no ofre ofrezc zcan an sufi sufici cien ente te garan garantí tía a para para aseg asegur urar ar el resultado de la acción, al igual que tratándose de la retención; (3) Requisitos: Si se trata de bienes que son materia del juicio, será solamente necesario que se determine el bien preciso sobre el cual recae la medida; si se trata de otros bienes que no sean materia del proceso, será necesario que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado de la acción; (4) Efectos: a) Respecto de las partes: La medi medida da impi impide de que que el dema demand ndad ado o pued pueda a cele celebr brar ar validamente el acto o contrato a que se refiere la prohibición; es decir, se produce la indisponibilidad del bien y la infracción se sanciona con la nuli nulida dad d abso absolu luta ta del del acto acto.. El artí artícul culo o 1464 1464 N° 4 del del Códi Código go Civi Civil,l, compleme ementado por el artí rtículo 296 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil dispone que hay objeto ilícito en la enajenación de especies sobre cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio, cuando éste haya decretado prohibición; cuando se trata de bien bienes es que que no son son mate materi ria a del del juic juicio io,, la proh prohib ibic ició ión n se asim asimilila a al embargo, debiendo considerarse que existe objeto ilícito conforme al artículo 1464 N° 3 del Código Civil. b) Respecto de terceros:
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- Bienes muebles: sólo produce efectos la medida respecto de terceros cuando éstos han tomado tomado conocimiento conocimiento de la existencia existencia de la medida al momento del acto o contrato. - Inmuebles: produce sus efectos desde el momento en que se inscribe el registro de prohibiciones e interdicciones. 7. Término de las medidas precautorias. Las medidas precautorias concluyen o se extinguen: a) Por caducidad: En aque aquellllos os caso casoss en que, que, por por moti motivo voss fund fundad ados os,, el trib tribun unal al orde ordena na llev llevar ar a cabo cabo la medi medida da sin sin prev previa ia noti notifificac cació ión n al demandado, la medida caduca si el demandante no la hace notificar dentro del plazo de cinco días, prorrogable prorr ogable que vimos. Asimismo caduca cuando ella ha sido otorgada sin que se acompañen los comprobantes respectivos y no se renueva la petición conforme a la ley en el término de 10 días. b) Por alzamiento: Las medidas precautorias son esencialmente provisorias, debiendo debiendo cesar cuando hayan desaparecido desaparecido los motivos por los cuales fueron dispuestas, sea porque haya desaparecido el peligro que se procuraba evitar o porque el demandado ofrezca otra caución suficiente, o porque se acrediten hechos nuevos que no la justifiquen. La solicitud de alzamiento se sujeta a las reglas generales de los incidentes. La resolución que rechaza el alzamiento de una precautoria es un auto y por lo tanto no es apelable. La que acoge el alzamiento es igualmente un auto, pero es apelable porque la ley lo dispone así en forma expresa en el artículo 194 N° 4. 4. Nat Natural uralez eza a jurí jurídi dicca de las las res resoluc olucio ione ness que que se pronuncian respecto de las medidas precautorias: a) Resolución que concede la medida de plano: según la concepción que se sostenga respeto de lo que es un incidente, podrá ser un simple decreto, un auto o una interlocutoria; en los dos primeros casos sería inapelable y en el tercero apelable.
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b) Resolución que se pronuncia sobre la oposición: Si el demandado se opone a la medida ya ordenada, no se discute que exista un incidente; para algunos la resolución que falla este inci incide dent nte e es una una inte interl rloc ocut utor oria ia,, ya que que esta establ blec ecer ería ía dere derech chos os permanentes en favor de las partes; según otros es un auto, ya que las precau precautor torias ias son esenci esencialm alment ente e proviso provisoria riass y de consigu consiguien iente te podrá podrá solicitarse luego que ellas sean dejadas sin efecto o reiterarse la petición de que se concedan. Conforme a la 1ª tesis serán apelables y según la 2ª, no. CAPITULO III: EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA: (Artículos 253 a 433 C.P.C.) Cuestiones generales: 1. Características: a) Es escrito: Todas las actuaciones que se realizan en este proceso, sin exce excepc pció ión n algu alguna na,, debe deben n cons consta tarr por por escr escritito o en el expe expedi dien ente te,, cumpliendo en cada ada caso aso con las formalidades que legales correspondientes. En este procedimiento existen actuaciones que se prac practitica can n oral oralme ment nte, e, como como por por ejem ejempl plo o la rece recepc pció ión n de prue prueba ba testimonial, pero de ella debe dejarse constancia escrita en el proceso, dándose por lo tanto aplicación al principio de protocolización. b) Es un proceso declarativo o de conocimiento: Medi Median ante te él no se pers persig igue ue el cump cumplilimi mien ento to forz forzad ado o de una una obligación obligación,, sino que el reconocimi reconocimiento ento de un derecho derecho controverti controvertido. do. La sent senten enci cia a que en ello elloss se dict dicta a pued puede e ser ser meram meramen ente te decla declara ratitiva va,, constitutiva o de condena. c) Es un procedimiento de doble instancia: Las sentencias que se dictan en este procedimiento son susceptibles de ser recurridas ante un tribunal superior por vía del recu recurso rso de apel apelac ació ión. n. Son Son apel apelab able less las las sent senten enci cias as defi defini nititiva vass e interlocutorias; los autos y decretos sólo pueden ser objeto de este
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recu recurs rso o cuan cuando do alte altera ran n la norm normal al subs substa tanc ncia iaci ción ón del del juic juicio io o se pronuncian respecto de trámites no establecidos expresamente por la ley, debiendo en todo caso deducirse en forma subsidiaria del recurso de reposición y para el caso de que este último no sea acogido. d) Es un procedimiento común o general: Se aplica en todos aquellos procesos cuya cuantía sea supe superi rior or a una una suma suma dete determ rmin inad ada a (la (la que que todo todoss los los años años se va reajustando por auto acordado de la Excma Corte Suprema) o, respecto de aque aquellllos os asun asunto toss que que no sean sean susc suscep eptitibl bles es de apre apreci ciac ació ión n pecuniaria, a menos que la ley establezca algún procedimiento especial para el conocimiento de la controversia de que se trate (artículo 3° del C.P.C.). señala al respecto el artículo 3 del C.P.C. que "Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza e) Es un procedimiento supletorio: Fren Frente te a algú algún n vací vacío o en un proc proced edim imie ient nto o espe especi cial al,, procede dar aplicación a las normas del procedimiento ordinario.
2. Períodos o fases que comprende. A) Perí Períod odo o de disc discus usió ión: n: los los escr escrititos os de dema demand nda, a, contestación, réplica y dúplica, con los cuales queda fijada la cuestión controvertida. B) Período de prueba: se extiende desde la resolución que recibe la causa a prueba hasta que se dicta aquella que cita a las partes para oír sentencia. C) Período de sentencia: corre desde la citación para oír sentencia hasta la notificación de la sentencia definitiva a las partes. A continuación veremos en detalle cada uno de estos períodos.
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A) PERIODO DE DISCUSION. (I) La demanda. El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil dispone que todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, lo que significa que el proceso también puede empezar por una gestión anterior a la demanda misma, vale decir, con alguna medida prejudicial. Si existe medida prejudicial, el proces proceso o comien comienza za con ella, ella, sin perjui perjuicio cio de que poster posterior iormen mente te se deduzca la demanda. 1. Concepto. La demanda es el acto procesal de actor, en virtud del cual éste éste ejer ejerci cita ta la acci acción ón,, some sometitien endo do al cono conoci cimi mient ento o del del trib tribun unal al la pret preten ensi sión ón de que que se le reco recono nozc zca a algú algún n dere derech cho o que que le ha sido sido desconocido o menoscabado. 2. Demanda- acción- pretensión. Como señalamos en su oportunidad, a acción es el poder jurídico de provocar el ejercicio de la jurisdicción; la pretensión señala cuál es el derecho que se quiere que sea reconocido y la demanda el escrito en el cual se materializa la acción y se formula la pretensión. 3. Importancia de la demanda. Ella constituye la base del proceso, toda vez que en la misma se concreta la pretensión del actor, enmarcando de este modo los poderes del juez, quien no podrá otorgar en su sentencia sentencia más de lo solicitado en la demanda ni fuera de lo pedido en ella, ya que, de hacerlo incurriría en el vicio de nulidad denominado ultrapetita que es una causa del recurso de casación en la forma. 4. Carácter voluntario y obligatorio de la demanda. Lo norm normal al es que la dema demand nda a pued ueda ser ser dedu deduci cida da voluntariamente por todo aquél que se sienta afectado por habérsele desc descon onoc ocid ido o algú algún n dere derech cho, o, y que nadi nadie e se encu encuen entr tra a obli obliga gado do a dema demand ndar ar.. Sin Sin emba embarg rgo, o, esta esta regl regla a gener general al tien tiene e vari varios os casos casos de exce excepc pció ión n en que que un indi indivi vidu duo o pued puede e vers verse e obli obliga gado do a dedu deduci cir r demanda:
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a) El que ha obtenido una medida prejudicial precautoria: Com Como vimo vimos, s, esta esta pers person ona a se encu encuen entr tra a obli obliga gada da a presentar demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de que si así no lo hace, no será oída después respecto de ese derecho. Por motivos fundados el tribunal puede ampliar este plazo hasta 30 días. b) En caso de reserva de acciones: El artículo 473 del C.P.C., al tratar del juicio ejecutivo, permite que el ejecutado, al oponerse a la ejecución señale que no tiene medios probatorios para justificar esa oposición en ese proceso y que pida la reserva de su derecho para juicio ordinario posterior. En este caso, el ejecutado tendrá el plazo de quince días para deducir demanda ordinaria, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva en el juicio juicio ejecutivo: ejecutivo: si no lo hace, se procederá a cumplir cumplir esa sentencia sentencia sin que el ejecutante deba rendir caución. c) En caso de jactancia: Cuan Cuando do algu alguna na pers person ona a mani manififies esta ta corr corres espo pond nderl erle e un derecho del cual no está gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda perjudicar, podrá pedir que se le obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de que, si no lo hace, no será oída posteriormente sobre aquél derecho. Por motivo fundado el tribunal puede ampliar esta plazo hasta 30 días. d) Cuando la acción compete a varias personas: Com Como se vio vio en su opor oportu tuni nida dad, d, cuan cuando do una una acci acción ón compete compete a varias personas, personas, el demandado demandado podrá pedir que se ponga la dema demand nda a en cono conoci cimi mien ento to de los los otros otros,, quie quiene ness en el térm términ ino o de empl emplaza azami mien ento to debe deberá rán n seña señala larr si adhi adhiere eren n a ella ella o no, no, bajo bajo los los apercibimientos que establece el artículo 21 del C.P.C.; si declaran su intención de no adherirse, caducan sus derechos y si nada dicen, les afectará el resultado del proceso sin nueva citación. 5. Efectos de la demanda. La norma base es que la demanda va a producir sus efectos una vez que haya sido notificada legalmente al demandado; sin emba embarg rgo, o, exis existe ten n algu algunos nos efec efecto toss que que se prod produc ucen en ante antess de esa esa notificación, por el solo hecho de ser presentada la demanda ante un tribunal:
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a) Queda abierta la instancia: El juez queda obligado a conocer de las peticiones del demandante demandante y de instruir instruir el proceso proceso respectivo. respectivo. En caso de no hacerlo, se originan para el juez responsabilidades disciplinarias y penales, por denegación de justicia (Arts. 324 C.O.T., 224 N. 3 y 225 del Código Penal). Lo anterior no significa que el juez obligatoriamente deba darle curso a la demanda, ya que la ley autoriza para rechazarla de plano: - Por ser absolutamente incompetente (artículo 10 inciso 2 C.O.T.); - Por no reunir alguno de los requisitos señalados en los tres primeros números del artículo 254 del C.P.C. b) Prórroga de competencia del actor: Si el tribunal ante el cual se presenta la demanda es relativamente incompetente, se entiende que el demandante al ocurrir ante él ha prorrogado competencia tácitamente. c) Fija la extensión del proceso: Determina el ámbito de las defensas que debe oponer el demandado y limita o circunscribe al juez a esa materia. d) Efectos respecto del demandado: En algunos casos, desde la presentación misma de la dema demand nda a se prod produc ucen en efec efecto toss respe respect cto o del del dema demand ndad ado; o; así, así, por por ejemplo, los alimentos se deben desde la presentación de la demanda. 6. Modificaciones de la demanda. a) Ante Antess de ser ser noti notififica cada da al dema demand ndad ado, o, la dema demand nda a puede ser modifica o retirada por el demandante, según lo estime pertinente (artículo 148); b) Después de notificada y antes de que sea contestada o se tenga enga por por cont contes esttada, ada, el dema demand ndan ante te pued puede e hac hacer a ella lla
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rectif rectifica icacio ciones nes o amplia ampliacio ciones nes que estime estime conven convenien ientes tes,, pero pero estas estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para todos los los efect efectos os,, debi debien endo do de cons consig igui uien ente te noti notififica cars rse e nuev nuevam amen ente te al demandado, en forma tal que el plazo de contestación comenzará a correr desde esta nueva notificación; c) Desp Después ués de cont contes esta tada da la dema demand nda, a, o despu después és de haber sido tenida por contestada por haber expirado el plazo respectivo, el dema demand ndan ante te no podr podrá á modi modififica carl rla a en form forma a algu alguna na;; sólo sólo podr podrá á desistirse de ella en la forma que señalan los artículos 148 y siguientes del C.P.C. Lo anterior, sin perjuicio de las ampliaciones, modificaciones que pueda realizar en el escrito de réplica, sin alterar las acciones que sean objeto principal del proceso (artículo 312). 7. Requisitos de la demanda. (A) Requisitos generales de todo escrito: (1) Debe encabezarse con una suma en la cual se indique el contenido (por ejemplo: En lo principal, demanda en juicio ordinario; en el primer otrosí, patrocinio y poder) (artículo (ar tículo 30); (2) Junto con el escrito deberá acompañar en papel simple tantas copias de ella como el número de partes a quienes haya de notificar (artículo 31); (3) Deberá designarse abogado patrocinante y mandatario o procurador (arts. 1°y 2° ley 18.120); (4) Deberá ir firmada; (B) Requisitos especiales de la demanda: (artículo 254 C.P.C.) (1) Designación del tribunal ante el cual se entabla: Se debe indicar la categoría del tribunal (Juez de Letras, Corte de Apelaciones, Corte Suprema, etc.) en la práctica se señala en forma abreviada con las primeras letras así se coloca S. J. L. para decir señor Juez letrado; I. C. para Ilustrísima Corte de Apelaciones y E. Corte Suprema para Excelentísima Corte Suprema. (2) Individualización de las partes:
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a) Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante, de las las perso personas nas que que lo repre represe sent ntan an y, en ese ese caso caso natu natural ralez eza a de la representación. Este requisito tiene importancia, toda vez que permite al demandado saber en forma concreta quién lo está demandando y las exce excepc pcio ione ness o defe defens nsas as que que podr podrá á opon oponer erle le;; perm permitite e tamb tambié ién n determinar la persona a quien afectará la sentencia; el domicilio es importante para saber el lugar en que ha de notificarse al demandante; b) Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado: El nombre completo del demandado es necesario para saber en forma concreta en contra de quien se dirige la demanda y la capacidad del demandado. El domicilio es indispensable para saber donde debe notificarse al demandado y también para los efectos de dete determ rmin inar ar la comp compet eten enci cia a rela relatitiva va,, cuand cuando o se apli aplica ca la regl regla a del del domicilio del demandado; c) Expos Exposic ició ión n clar clara a de los los hech hechos os y fund fundam amen ento toss de derecho en que se apoya: Este requisito se refiere ya al fondo de la presentación, en la cual deberá señalarse en forma clara los hechos en los cuales se funda la pretensión, así como los fundamentos de derecho que le sirven de base. Los fundamentos de hecho tienen importancia porque: - Permiten calificar la naturaleza de la acción (pretensión) deducida; - Como consecuencia de lo anterior, permiten determinar la competencia del tribunal; - De lo expuesto en este escrito y de lo que señalen las partes en los posteriores, deducirá el juez en su oportunidad cuáles son los los hecho echoss que que las las part partes es han han reco recono noci cid do y cuá cuáles les han han sido sido controvertidos; - En la sentencia sentencia el tribunal tribunal deberá señalar cuáles hechos hechos se dan por establecidos y cuáles no. Los Los fund fundam amen ento toss de dere derech cho, o, por por su part parte, e, tien tienden den a facilitar al tribunal la calificación jurídica de los hechos invocados. La ley no exige expresamente, como lo hace al señalar los requisitos de las
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sentencias, que se indique las disposiciones legales mismas, sino que sólo los fundamentos derecho; en la práctica siempre es conveniente indicarlos. (4) (4) La enun enunci ciac ació ión n prec precis isa a y clar clara, a, cons consig igna nada da en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal: Es la parte petitoria del escrito, consignada al final del mismo, en la cual el demandante debe señalar en forma precisa lo que solicita al tribunal que declare en la sentencia definitiva. El petitorio de la demanda limita la competencia del juez, el que no podrá otorgar más de lo que ahí se pide, so pena de incurrir en ultrapetita, a menos que la ley lo autorice expresamente para proceder de oficio. (5) Menciones especiales en Santiago: Debido a la incorporación del sistema computacional a los trib tribun unal ales es civi civile les, s, en espe especi cial al en lo refe refere rent nte e a la dist distri ribu buci ción ón de demandas por parte del Presidente de la Corte de Apelaciones, en Santiago la Corte de Apelaciones dictó el 19 de diciembre de 1988 un auto acordado en el que dispuso que las demandas que se presenten al tribunal para su distribución deben señalar antes de la suma del escrito los siguientes datos: a) Tipo de procedimiento conforme al cual debe tramitarse; b) materia del proceso; c) Nombre completo de él o los demandantes, con su RUT o número de cédula de identidad nacional; d) Nomb Nombre re comp comple leto to del del abog abogad ado o patr patroc ocin inan ante te,, con con indicación de su número de RUT o cédula de identidad; e) Nombre completo del apoderado, con indicación de RUT o cédula de identidad; f) Nombre completo de los demandados, con indicación de RUT o cédula de identidad, en caso de ser conocidos. 8. Forma como se provee la demanda. Es decir, resolución que recae en la demanda.
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Una Una vez vez que que se ha pres presen enta tado do la dema demand nda, a, el juez juez examinará el contenido de la misma y si ella no reúne cualquiera de los requisitos señalados en los tres primeros números del artículo 254 (individualización del tribunal y de las partes), de oficio puede no dar curs curso o a ella ella (art (artíc ícul ulo o 256) 256);; en este este caso caso dict dictar ará á una una reso resolu luci ción ón expresando que la demanda adolece de tal defecto y que por ese motivo no le da curso. Si los defectos se refieren a la ausencia de alguno de los otros requisitos, el tribunal no puede proceder de oficio, sino que debe solicitarlo la contrapar parte oponiendo la excepción dilatoria ria correspondiente de ineptitud del libelo. El tribunal tampoco dará curso a la demanda en caso de que advierta que es absolutamente incompetente para conocer de ella. En caso de que el juez no encuentre objeción que formular, dictará una resolución que es un simple decreto o providencia, por el cual dará traslado de la demanda e indicará la cuantía y rol que se le asigna al expediente.
(II) El emplazamiento. 1. Concepto. El emplazamiento es una notificación unida a la orden de que que el deman emanda dado do com compare parezc zca a al trib tribun unal al dent dentro ro de un plaz plazo o determinado por haberse deducido una demanda en su contra o por haber interpuesto un recurso procesal. De acuerdo con lo señalado, el emplazamiento consta de una notificación y de un plazo. 2. Notificación de la demanda. Como normalmente la resolución que provee la demanda será la primera que se dicte en el proceso, ella deberá notificarse personalmente al demandado, haciéndosele entrega de copia íntegra de la presentación y de la resolución recaída en ella. Al demandante se le notificará esa resolución por el estado diario. Una vez que la demanda ha sido notificada legalmente al demandado puede entenderse que ha nacido la relación procesal.
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3. El plazo o término de emplazamiento: (arts. 258- 260). Características: - Es un plazo de días y consiguientemente, se suspende los días feriados; - Es un plazo lazo legal egal,, el que que com como tal no pue puede ser ser prorrogado y tiene carácter de fatal: - Es un plazo variable, según el lugar donde se notifique al demandado: a) Si es notificado en la comuna asiento del tribunal, es de quince días hábiles; b) Si es notificado fuera de la comuna asiento del tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional, el plazo se aumenta en tres días; c) Si es notificado fuera del territorio del tribunal, sea en Chile o en el extranjero, el plazo será de quince días, más tres, más el número de días que señale la tabla de emplazamiento que forma cada cinco años la Corte Suprema; d) En caso de que los demandados sean varios, el plazo correrá para todos a la vez y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los demandados; es decir, vencerá para todos el día que se complete el plazo del último notificado; es decir, es un plazo común. 4. Efectos del emplazamiento: a) Notificada la demanda al demandado ado y con la contestación real o ficta de ésta, queda formada completamente la relación procesal entre las partes y entre ellas y el tribunal; b) La notificación de la demanda crea para el demandado la carga de comparecer ante el tribunal y defenderse, si no quiere resultar perjudicado. (III) Actitudes que puede asumir el demandado:
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Una Una vez vez not notific ificad ado o el deman emanda dado do de la dem demanda anda interpuesta en su contra, éste puede asumir tres actitudes diferentes: A) NO HACER NADA: En este caso el trámite de contestación contestación de la demanda se tendrá por evacuado en rebeldía del demandado y se entenderá que éste ha controvertido todos los hechos afirmados en la demanda. El proceso proceso seguirá seguirá adelante adelante sin su intervenci intervención, ón, sin perjuicio perjuicio de que deba ser notificado de todas las resoluciones que se dicten. B) COMPARECER Y ALLANARSE A LA DEMANDA: Si el demandado acepta la demanda o no controvierte en forma sustancial y pertinente los hechos sobre los cuales versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia (artículo 313); lo anterior, en atención a que al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no es necesario recibir la causa a prueba. C) DEFENDERSE: Lo norm normal al será será que que el dema demand ndad ado o comp compar arez ezca ca y se defienda, defensa que se materializa en la oposición de excepciones, las que pueden ser dilatorias o perentorias; las dilatorias deben oponerse en form forma a prev previa ia a la cont contes esta taci ción ón y las las pere perent ntori orias as en el escri escrito to de contestación mismo. Exce Excepc pcio ione ness dila dilato tori rias as son son aque aquellllas as que que mira miran n a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida y perentorias son aquellas que atacan el fondo de la demanda. EXCEPCIONES DILATORIAS. La exce excepc pció ión n es el pode poderr jurí jurídi dico co del del dema demand ndado ado de provocar el ejercicio de la jurisdicción, colocando ante el tribunal la contrapretensión. (A) El Código de Procedimiento Civil consigna las excepciones dilatorias en el artículo 303 y a continuación pasaremos a ver cada una de ellas en particular: 1. La incompetencia del tribunal (artículo 303 N° 1).
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Como vimos en su oportunidad, la competencia del tribunal es uno de los presupuestos procesales de validez; por ese motivo la ley ha establecido esta excepción con el carácter de previa, a fin de evitar que surja una relación procesal nula. Esta excepción excepción puede fundarse tanto en la incompetencia incompetencia absoluta como en la relativa del tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de recordar que, tratándose de incompetencia absoluta, el tribunal la puede dec declara lararr de ofic oficiio. No pued uede hacer acer lo mism mismo o trat ratánd ándose ose de la competencia relativa, toda vez que existe la institución de la prórroga de la competencia. Como veremos más adelante, si las excepciones dilatorias no se oponen oportunamente, ellas podrán deducirse durante la secuela del del proc proces eso o sólo sólo por por vía vía de aleg alegac ació ión n o defe defens nsa. a. Si se trat trata a de incompetencia relativa, ella no podrá ser alegada, toda vez que habrá operado la prórroga de la competencia. En cambio, la incompetencia absoluta puede ser alegada en cualquier momento y, de ser acogida, traerá como consecuencia la nulidad de todo lo obrado. Se ha discutido se procede la excepción de incompetencia relativa fundada en que no se hayan respetado las normas del turno o de la distribución de causas. Al respecto la Corte Suprema ha resuelto que la distribución y el turno son cuestiones de orden administrativo interno o económico y no normas de competencia relativa, por lo que la excepción es improcedente. En algunos casos también se ha extendido la excepción de incompetencia a la falta de jurisdicción, como el caso en que se alegue que el tribunal al cual corresponde conocer de algún asunto es un tribunal extranjero. A este respecto se ha resuelto que no cabe confundir la excepción de incompetencia con la de falta de jurisdicción, toda vez que la primera es de carácter dilatorio y la segunda de orden perentorio, toda vez que con ella se persigue el rechazo de la demanda misma por carecer el tribunal de jurisdicción. Al respecto la Corte Suprema ha señalado "La excepción opuesta a una demanda fundada en la falta de jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer de ella, es una exce excepc pció ión n pere perent ntor oria ia,, pues puesto to que cond conduc uce e al recha rechazo zo abso absolu luto to y definitivo de la demanda por falta de acción en el demandante para ocur ocurri rirr a los los trib tribun unal ales es de just justic icia ia.. Las Las excep excepci cion ones es dila dilato tori rias as de incompetencia o simple declinatoria de jurisdicción sólo tienen por objeto desconocer desconocer la facultad facultad de un determinado determinado tribunal tribunal para intervenir intervenir en el asun asuntto de que se trat rata, pret preten endi dien endo do llev llevar ar por por este este medio edio el conocimiento de la causa ante el tribunal que se estima competente".
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2. La incapacidad y falta de personería (artículo 303 N° 2). El artículo 303 N° 2 del C.P.C. señala como excepción dilatoria "La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre". •
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Falta Falta de capacidad: capacidad: Se refiere refiere a la falta falta de capacidad capacidad para comparecer en juicio, es decir, a la capacidad de ejercicio en el orden procesal. Falt alta de pers perso onerí nería: a: Alude lude a la perso ersona na que que comparece en representación de otra sin tener para ello mandato suficiente; Falta Falta de represe representa ntació ción n legal: legal: Este Este caso caso dice dice relación con quien dice comparecer como representante legal de una persona sin serlo, como el caso de que se señale ser el padre de un menor, sin tener esa calidad.
Para los efectos de determinar la capacidad, la personería y la repre represe sent ntac ació ión n lega legall es nece necesa sari rio o remi remititirse rse a las las norm normas as del del Derecho Civil, en atención a que la legislación procesal no se refiere a ellas. Importancia: Si el demandante no es capaz o el que comparece comparece en su nombre carecer carecer de personería personería o representaci representación ón legal del mismo, no podrá generarse una relación procesal válida, por cuanto faltará uno de los presupuestos procesales de validez. En esta esta mate materi ria a es nece necesa sari rio o tene tenerr pres presen ente te que que la excepción dilatoria se refiere a la capacidad procesal de la parte y no a la titularidad de la acción. Así, por ejemplo, si una persona deduce demanda de alimentos en contra de su padre, éste no podrá oponer como excepción dilatoria la alegación de que el demandante no es su hijo. ¿ Qué sucede si el demandado es incapaz o se notifica a un representante que no es tal? En este caso no puede oponerse la excepción en estudio, ya que ella se refiere exclusivamente al demandante; sin embargo, podrá deducirse la excepción genérica que veremos, por cuanto se trata de una una mate materi ria a que que mira mira a la corr correc ecci ción ón del del proc proced edim imie ient nto, o, a la
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constitución de una relación procesal válida. La excepción podrá ser opuesta por la persona capaz y también por el seudo representante a quien se notificó, haciendo presente que él carece de personería o representación legal. 3. La litis pendencia (artículo 303 N°3). Existe litis pendencia cuando existe otro proceso pendiente seguido entre las mismas partes, con el mismo objeto pedido y la misma causa de pedir. a. Proceso pendiente: Es necesario que se haya deducido una demanda en el mism mismo o o en otro otro trib tribun unal al y que que al meno menoss se haya haya noti notififica cado do al demandado de ella y, por otra parte, par te, que el juicio no haya concluido. b. Identidad legal de personas: Es decir, debe existir una identidad jurídica: no basta la mera identidad física de las partes, toda vez que una persona puede actuar en un proceso por si y en otro en representación de un tercero. c. Identidad de cosa pedida: El objeto jurídico perseguido a través de la demanda debe ser el mismo, como por ejemplo en un juicio de indemnización de perjuicios el objeto jurídico solicitado es que se le reconozca el derecho a ser indemnizado y no la suma de dinero que se pide; por tanto, esta iden identitida dad d se dará dará si exis existe ten n dos dos dema demand ndas as de inde indemn mniz izac ació ión n de perjuicios aun cuando las sumas demandadas sean diferentes. d. Identidad legal de causa de pedir: Las razones o motivos jurídicos que sirven de fundamento a la demanda deben ser iguales. Así, no existirá identidad legal de caus causa a de pedir edir si el funda undam ment ento de una una inde indem mniz nizació ación n es el incumplimiento de un contrato determinado y el de la otra, el de un contrato distinto. Importancia:
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A travé ravéss de esta sta exc excepci epción ón dilat ilator oria ia se perm permit ite e al dema demand ndad ado o evit evitar ar que que el dema demand ndan ante te subs subsan ane e posi posibl bles es erro errores res cometidos en el proceso anterior, deduciendo una nueva demanda. Por ello, acogida la excepción dilatoria, el procedimiento se paraliza hasta que el primer primer proceso proceso llegue al estado estado de sentencia. Dictada Dictada sentencia ejecutoriada en el primer proceso, en el segundo podrá oponerse la excepción de cosa juzgada. 4. Ineptitud del libelo (artículo 303 N° 4). El Códi Código go de Proc Proced edim imie ient nto o Civi Civill seña señala la que que exis existitirá rá ineptitud del libelo cuando falta algún requisito en el modo de proponer la demanda. Libelo es sinónimo de demanda. El libe libelo lo será será inep inepto to,, cuan cuando do a la dema demand nda a le falt falte e cualquiera de los requisitos que señala el artículo 254. Como vimos en su oportunidad, tratándose de los tres primeros requisitos, el juez puede de oficio no dar curso a la demanda; sin embargo, si el juez no advierte la omisión y da curso a la demanda, el demandado podrá oponer la excepción dilatoria en estudio por faltar alguno de esos requisitos y también por la ausencia de los restantes. Importancia: Para que la relación procesal pueda quedar constituida convenient convenientement emente, e, es necesario necesario que se sepa el tribunal ante el cual se presenta la demanda, la identidad de las partes, los hechos que la motivan y los fundamentos de derecho de la misma. 5. Beneficio de excusión (artículo 303 N° 5). Es el bene benefficio icio que que asi asiste ste al fiad fiador or com común que que es demand demandado ado para para solici solicitar tar que previa previamen mente te se ejerci ejercite te la acción acción en contra del deudor principal. Acogida esta excepción, el proceso quedará paralizado mientras el acreedor demanda al deudor; si el acreedor no obti obtien ene e en el proce proceso so que que sigu sigue e cont contra ra el deud deudor or princ princip ipal al,, podr podrá á proseguir el juicio que inició contra el fiador. En la práctica esta excepción es poco usual debido a que en la actualidad los fiadores se constituyen además en codeudores solidarios, pudiendo en este caso ser demandados directamente. 6. Excepciones dilatorias genéricas (artículo 303 N° 6).
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Además de las excepciones dilatorias señaladas, la ley permite permite que se interpongan interpongan todas aquellas otras que tengan tengan por objeto corregir algún vicio de procedimiento, sin mirar al fondo de la acción deducida.
(B) Excepciones perentorias que pueden oponerse como dilatorias: El artículo 304 señala que igualmente podrán oponerse como como excep excepci cion ones es dila dilato tori rias as las las exce excepc pcio ione ness peren perento tori rias as de cosa cosa juzgada y transacción. Esta Estass dos dos exce excepc pcio ione ness son son pere perent ntori orias as,, toda toda vez que que mediante ellas se tiende a destruir el fondo de la acción deducida. El Código de Procedimiento Civil permite oponerlas en la misma forma que las dilatorias, por razones de economía procesal, a fin de evitar que sea necesaria la substanciación de todo un proceso; para ello parte de la base base que estas estas excepc excepcion iones es podrá podrá ser acredi acreditad tadas as en una gestió gestión n incidental. Sin embargo el mismo Código señala que, cuando ellas sean de lato conocimiento, es decir, cuando sea necesario un estudio más profundo, el juez ordenará que se conteste la demanda y que se prosiga la tramitaci tramitación ón del proceso, pronunciándose pronunciándose sobre esas excepciones excepciones en la sentencia definitiva.
(C) Excepciones dilatorias de segunda instancia: (artículo 305 inciso final). Las excepciones de incompetencia y de litis pendencia podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente; la Corte Suprema ha señalado que este incidente debe ser considerado y fallado por medio de un auto, antes de la dictación de la sentencia definitiva de 2a instancia.
(D) Tramitación de las excepciones dilatorias: (artículos 305- 308) (1) Oportunidad en que deben oponerse:
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Deben ser deducidas dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda. Si no se deducen en este momento, ellas sólo podrá ser alegadas durante la secuela del juicio por vía de alegación o defensa y se tramitarán conforme a los incidentes; en todo caso caso,, en este este últi última ma situ situac ació ión, n, ella ellass debe deben n fund fundar arse se en algu alguna na circunstanc circunstancia ia que anule el proceso o en la omisión omisión de alguna alguna ritualidad ritualidad esencial para la validez del mismo. (2) Forma como deben oponerse. Todas Todas las las exce excepc pcio ione ness dila dilato tori rias as debe deben n ser ser opue opuest stas as conjuntamente en un mismo escrito, lo que tiene por objeto evitar que el demandado malicioso dilate injustificadamente el proceso oponiéndolas en forma sucesiva. (3) Procedimiento: Se tram tramititan an conf confor orme me a las las norm normas as de los los inci incide dent ntes es,, según lo dispone el artículo 307; en consecuencia, del escrito en que se oponen excepciones debe conferirse traslado al demandante a fin de que contes conteste. te. Una vez evacua evacuado do el trasla traslado, do, el tribun tribunal al recibir recibirá á el inci incide dent nte e a prue prueba ba o lo reso resolv lver erá, á, segú según n si exis existe ten n o no hech hechos os controvertidos. Si el juez estima que es necesario recibir a prueba, abrirá un término probatorio de ocho días. Todas las excepciones excepciones deben ser falladas falladas conjuntam conjuntamente, ente, salv salvo o que que habi habiénd éndos ose e opues opuesto to entr entre e ella ellass la de inco incomp mpet eten enci cia, a, el tribunal la acoge; en este caso se abstendrá de pronunciarse respecto de las restantes porque será un tribunal incompetente. (4) Sentencia: - Si el tribunal acoge alguna de las excepciones opuestas, se paralizará el procedimiento hasta que se corrija el vicio alegado. Una vez que éste ha sido corregido, comenzará a correr un plazo de diez días para que el demandado conteste la demanda. - Si el tribunal rechaza las excepciones, el demandado tendrá el plazo de diez días para contestar la demanda contado desde la notificación de la resolución del rechazo. - Si se trata de alguna excepción perentoria opuesta como dilatoria y el tribunal la acoge, el proceso concluye.
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(5) Apelación: La resolución que falla las excepciones dilatorias es una sentencia interlocutoria, la que consecuencialmente es apelable para ante la Corte de Apelaciones, recurso que se concederá en el solo efecto devolutivo. Es decir, el tribunal inferior seguirá conociendo del asun asunto to no obst obstan ante te esta estarr la apela apelaci ción ón pend pendie ient nte, e, para para lo cual cual se confeccionarán compulsas.
(E) Las excepciones dilatorias y el incidente de nulidad: Como Como señala señalamos mos anterio anteriorme rmente nte,, si las dilato dilatoria riass no se oponen en el momento indicado, conforme al artículo 305 inciso 2., sólo podrán deducirse durante la secuela del juez por vía de alegación o defensa, la que se tramitará conforme a las normas de los incidentes. Las excepciones dilatorias pueden servir de fundamento al incidente de nulidad de lo obrado. En todo caso, conforme al artículo 83 del C.P.C., la nulidad sólo sólo podr podrá á soli solici cita tars rse e dent dentro ro de cinc cinco o días días,, cont contad ados os desd desde e que que aparezca o se acredite que quien debe solicitarla tuvo conocimiento del vicio; lo anterior, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.
IV. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. (A) Concepto. Es el escrito en el cual la parte demandada efectúa su defensa, defensa, la que se traduce traduce en la oposición de excepciones excepciones perentorias, perentorias, las que no se encuentran señaladas en forma específica por la ley en ese carácter, siendo tantas como pueda imaginar el demandado. Como Como seña señala lamo moss en su opor oportu tuni nida dad, d, las las exce excepci pcion ones es perentorias son aquellas que tienen por objeto destruir o enervar la pretensión de la parte contraria y así, por ejemplo en un proceso en el cual cual se dema demand nde e el pago pago de una una suma suma de dine dinero ro fund fundad ada a en la existencia de un mutuo, el demandado podrá alegar como excepción pere perent ntor oria ia el pago pago de la obli obliga gaci ción ón.. Podr Podrá á igua igualm lmen ente te aleg alegar ar la inexistencia del contrato que sirve de fundamento a esa demanda. Si se
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dema demand nda a una una inde indem mniza nizaci ción ón extr extrac acon ontr trac actu tual al,, podr podrá á aleg alegar ar la inexistencia del hecho en el cual ella se funda, la no participación del demandado en el mismo, etc. Excepciones perentorias y defensas: Se ha disc discut utid ido o si las las defe defens nsas as cons constititu tuye yen n o no algo algo distinto de las excepciones perentorias o si sólo se trata de un sinónimo. Lo anterior se ha originado debido a que la ley en algunos casos habla de excepciones o defensas. Algunos autores sostienen que la defensa viene a ser la nega negaci ción ón del del derec derecho ho recl reclam amad ado o y que, que, en camb cambio io,, la exce excepc pció ión n perentorias reconoce la existencia del hecho y sólo pretende que éste ha caduc aducad ado o por un hecho echo ind indepen ependi dien entte de su exis existtenci encia a y constitución. Se señala que la defensa se funda en la inexistencia del derecho derecho que alega el actor, la que debe ser conocida conocida por el juez y que, en cambio, la excepción se funda en una situación de hecho que el juez desconoce y que, por lo tanto, debe serle acreditada. Por ejemplo, el demandante solicita el cumplimiento de un contrato de compraventa de bien bien raíz raíz celebr celebrado ado por escrit escritura ura privad privada. a. La defens defensa a consis consistir tirá á en señalar que dicho contrato carece de eficacia jurídica. En cambio, si se dema demand nda a el pago pago inso insolu luto to de una una comp comprav raven enta ta,, acom acompa pañan ñando do la respectiva escritura pública que da cuenta de la celebración de una compravent compraventa a de inmueble a plazo y el demandado alega haber pagado este saldo de precio, estaría alegando una situación de hecho que el juez desconoce y que deberá probar, lo que vendría a constituir una excepción perentoria. A nuestro juicio, si bien doctrinariamente podría proceder pr oceder el distingo señalado, el C.P.C. utiliza los términos defensas y excepciones en forma sinónima; así, por ejemplo, el artículo 170 de ese código, al señalar los requisitos de las sentencias definitivas, en su número 3 indica que ella deberá señalar las excepciones o defensas alegadas por el demandado. En cambio, el artículo 725 al tratar del juicio de mínima cuantía, en su número 2 dispone que la sentencia definitiva deberá contener una brevísima exposición de las defensas del demandado, lo que que obvi obviam amen entte no pued puede e signi ignifficar icar que que este este exc excluye luyend ndo o las excepciones. Además existen varios otros ejemplos. (B) Requisitos de la contestación: 1. Los requisitos generales de todo escrito, es decir, debe ir encabezado por una suma del contenido del mismo; además, en el
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caso de que sea el primer escrito que presenta el demandado, deberá designar abogado patrocinante y apoderado y deberá ir firmado; 2. La designación del tribunal ante el cual se presenta el escrito; en la práctica se utiliza las iniciales y así, por ejemplo para referirse a un juez de letras se le coloca S. J. L. (señor Juez de Letras); 3. El nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado. Est Este requ requis isiito es fund fundam amen enttal cuand uando o se trat trata a de la prim primer era a presentació presentación n del demandado, para los efectos de las notificaciones notificaciones,, ya que si no designa domicilio dentro del radio urbano en ese acto, todas las resoluciones que se dicten se le notificarán por el estado diario, cualquiera que sea esa resolución (arts. 49 y 53) Además, como señalamos anteriormente, la indivi individua dualiz lizaci ación ón del demanda demandado do es import important ante e tanto tanto para para la cosa cosa juzgada, como para la litis pendencia, en que se exige identidad legal de las personas. 4. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; conforme a lo antes expuesto, en este caso debemos entender que igualmente se deben señalar las llamadas "defensas". 5. La enun enunci ciac ació ión n prec precis isa a y clar clara, a, cons consig igna nada da en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Es de gran importancia que se señale en forme precisa las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal, a fin de poder reclamar posteriormente a través del recurso de casación, cuando la sentencia no se pronuncie sobre alguna de las peticiones formuladas o que, la contraparte, puede interponer este recurso cuando el tribunal entienda la petición en un sentido y el demandante en otro. (C) Excepciones Excepciones perentorias perentorias que pueden oponerse en cualquier cualquier estado del procedimiento: (artículo 310) Como Como seña señala lamo moss prec preced eden ente teme ment nte, e, las las exce excepci pcion ones es pere perent ntor oria iass nece necesa sari riam amen ente te debe deben n ser ser opues opuesta tass en el escr escritito o de cont contes esta taci ción ón de la dema demand nda. a. No obst obstan ante te ello ello,, esta esta regl regla a tien tiene e excepciones, ya que las excepciones que a continuación señalaremos pueden oponerse en cualquier estado del juicio:
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a) La prescripción: es decir, por haber transcurrido el plazo que la ley establece para deducir la pretensión de que se trata; b) Cosa juzgada: excepción que consiste en alegar que existe sentencia firme o ejecutoriada dictada en otro proceso seguido entr entre e las las mism mismas as part partes es,, que que se refi refier ere e al mism mismo o obje objeto to pedi pedido do,, habiéndose habiéndose invocado invocado la misma causa de pedir; lo anterior, anterior, sin perjuicio perjuicio de lo dispuesto en el artículo 304, en cuanto a que puede hacerse valer como dilatoria. c) Transacción: como vimos en su oportunidad, es un contrato por el cual las partes precaven un litigio eventual o ponen término a un litigio pendiente, efectuándose concesiones recíprocas; también, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 304. d) Pago de la deuda, cuando ella se funde en un antecedente escrito. Fundamento de estos casos especiales: Como se trata de excepciones de tal importancia que de ser acogidas bastan para enervar la acción, la ley ha querido impedir que por alguna omisión o por falta de conocimiento oportuno no se hayan hecho valer oportunamente y que, no obstante su existencia, pueda dictarse sentencia que acoja la pretensión del actor. Con todo, la ley ha señalado algunas normas para evitar que litigantes maliciosos interpongan las excepciones en referencia para dilatar el proceso. Tramitación: - En primera instancia: Siempre deberán oponerse por escrito antes de la citación para para oír oír sent senten enccia; ia; es deci decir, r, antes ntes de que que se hay haya agot gotado ado el procedimiento y el proceso esté en poder del juez para dictar sentencia; Si se formula antes de recibirse la causa a prueba, se tramitarán en la misma forma que las restantes excepciones opuestas en la contestación; en cambio, si se deducen después, se tramitarán como incidente y, en caso necesario, el juez podrá recibir el incidente a prueba, dejándose la resolución del mismo para definitiva. - En segunda instancia:
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Igualmente deben formularse por escrito, antes de la vista de la causa propiamente propiamente tal; es decir, decir, hasta antes del anuncio. En este caso se tramitarán igualmente en forma de incidente y el tribunal se pronunciará sobre ellas en única instancia, junto con la sentencia que falle la apelación. (D) Contestación ficta de la demanda. Si la parte demandada no contesta oportunamente, dicho trámite se tendrá por evacuado en su rebeldía, por el solo ministerio de la ley y, como consecuencia de ello, precluirá el derecho del demandado a efectuar ese trámite legal. El que el demandado no conteste la demanda no tiene otro alcance en nuestra legislación que privarlo del derecho a oponer las excepciones que estime pertinentes, pero el proceso deberá seguir su curso y se entenderá que todos los hechos alegados por la actora se encu encuent entra ra cont contro rove vert rtid idos os,, corr corres espo pond ndié iénd ndol ole, e, por por lo tant tanto o a éste éste acre acredi dita tarl rlos os.. En ning ningún ún caso caso la ause ausenc ncia ia de cont contes esta taci ción ón impl implic ica a aceptación de la demanda. En la actualidad, como todos los plazos que señala el C.P.C. son fatales, no es necesario acusar rebeldía, como ocurría antes de las modificaci modificaciones, ones, pero en todo caso el demandante demandante siempre siempre debe instar para que se prosiga la tramitación. (E) Allanamiento o aceptación de la demanda y aceptación de los hechos: Puede suceder que el demandado conteste la demanda, pero que no controviert controvierta a los hechos o acepte acepte los fundamentos; fundamentos; en todo caso, si el demandado comparece a través de mandatario, este último debe estar expresamente facultado para aceptar la demanda. El artículo 313 dispone que en este caso o cuando la controversia sólo se refiera y al derecho y no a los hechos, el tribunal omitirá el trámite de recepción a prueba y una vez evacuado el trámite de la dúplica dictará sentencia. Excep Excepci ción ón:: cuan cuando do el proc proces eso o vers versa a sobre sobre derec derecho hoss irrenunciable, no procede el allanamiento de la demanda, debiendo el demandante siempre presentar las pruebas necesarias para establecer la efectividad de sus aseveraciones; en estos casos carece de valor la confesión del demandado.
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(F) La reconvención (artículo 314 y siguientes). 1. Concepto. Es la demanda que el demandado deduce en contra del demandante en el mismo procedimiento y al momento de contestar la demanda original. Por razones de economía procesal, la ley contempla la posibilidad de que si el demandado tiene a su vez alguna acción que deducir en contra del actor, lo haga en este procedimiento. 2. Requisitos. a) Debe Deberá rá dedu deduci cirs rse e en el escr escritito o de cont contes esta taci ción ón,, cumpliendo con los requisitos que debe reunir la demanda; b) Sólo puede deducirse reconvención cuando el juez que está conociendo del asunto igualmente tiene competencia para conocer de la acción deducida esta vía, salvo que proceda la prórroga de la competencia. Como caso de excepción se acepta que pueda deducirse reconvención aun cuando por la cuantía de ésta pudiera corresponderle el conocimiento a un juez inferior. En este caso, como señalamos en su oportunidad, existe una verdadera prórroga de la competencia absoluta. c) La acción materia de reconvención deberá estar sujeta al mismo procedimiento que la intentada con la demanda. Si bien esto no se est establ ablece ece en form forma a expr expres esa, a, ello llo se ha dedu deduci cido do por por la juris jurisprud prudenc encia ia del artícu artículo lo 316 que expone expone que la reconv reconvenc ención ión se substanciará conjuntamente con la demanda principal. d) Debe Debe ser ser inte interp rpue uest sta a por por el dema demand ndad ado o capa capazz de comparecer en juicio o debidamente representado para ello. 3. Tramitación. Lo normal es que en lo principal del escrito se conteste la demanda y que en un otrosí de él se deduzca la reconvención. Este escrit rito se proveerá confi nfiriendo traslado al demandante de la contestación, a fin de que evacue el trámite de la réplica y para que conteste la reconvención o contrademanda, pudiendo en este ste caso caso igual gualm ment ente opon poner exce excepc pcio ion nes dila dilattori orias a la
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reconvención, las que deberán oponerse todas conjuntamente dentro del del plaz plazo o de seis seis días días.. Si se acoge coge la exc excepci epción ón dila dilattori oria, el reconviniente tendrá el plazo de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reconvención. En este caso, rechazada la excepción dilatoria o, corregido el vicio en caso de que ella sea acogida, el demandado demandado reconvencional reconvencional deberá proceder a contestar la reconvención dentro del plazo de seis días. Por Por últi último mo,, la recon reconve venc nció ión n se subs substa tanc ncia iará rá y fall fallar ará á conjun conjuntam tament ente e con la demand demanda a princip principal, al, salvo salvo que ella ella pueda pueda ser resuelta separadamente, en el caso del artículo 172, es decir, cuando una quede en estado de fallo antes que la otra. (V) La réplica y la dúplica. Una vez contestada la demanda, se conferirá nuevamente traslado al demandante por seis días, a fin de que éste evacue el trámite de la réplica. En caso de que el demandado haya deducido además reconvención, el traslado se conferirá asimismo para que conteste la reconvención. Este traslado se notifica, conforme a las reglas generales, por el estado diario. Si el demandante no evacua los traslados indicados dentro del plazo señalado, precluirá su derecho para hacerlo y el tribunal debe deberá rá pros proseg egui uirr la tram tramititac ació ión n conf confir irie iend ndo o tras trasla lado do a la part parte e demandada para los efectos de que evacue el trámite de la dúplica y, en su caso, de la réplica de la reconvención. Cumplido el trámite señalado o, habiendo expirado e l plazo legal para ello sin que se haya evacuado, deberá concederse traslado para la dúplica de la rec reconvenci nción, en caso aso de que exista contrademanda, por el término de seis días. Evacuado él o los trámites antes antes indica indicados dos o, transc transcurri urridos dos los plazos plazos señala señalados dos,, conclu concluye ye el período de discusión. Réplic Réplica: a: en este este escrit escrito o el demand demandant ante e puede puede amplia ampliar, r, adicionar o modificar las acciones que haya deducido con la demanda pero, sin que en esta oportunidad pueda alteran las que sean objeto principal del proceso. Por Por ejem ejempl plo, o, si el dema demand ndan ante te ha dedu deduci cido do acci acción ón de inde indemn mniz izac ació ión n de perj perjui uici cios os por por respo respons nsab abililid idad ad extr extrac acon ontr tract actua uall derivada de una colisión automovilística, en el escrito de réplica no podrá modificar la demanda en el sentido de que ella se refiere a una
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colisión diversa, pero si podrá modificar aspectos en cuanto a la forma como habrían ocurrido esos hechos. Dúplica: la parte demandada puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones perentorias que haya opuesto, pero sin que pueda alterar las que han sido objeto principal del proceso; es decir, no puede oponerse excepciones que tiendan por si solas a destruir la pretensión contraria, ya que ellas deben ser opuestas al contestar la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de lo que señalamos respecto de los cuatro cuatro casos casos de excepc excepcion iones es perent perentori orias as que pueden pueden oponer oponerse se en cualquier estado del juicio.
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VI) LA CONCILIACIÓN.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, modificados por la ley 19.334 publicada el 7 de octubre de 1994, en todo juicio civil en que legalmente sea admi admisi sibl ble e la tran transa sacc cció ión, n, con con exce excepc pció ión n de los los proc proced edim imie ient ntos os especiales de que tratan los títulos I, II, III, V y XVI del libro III del C.P.C., una vez agotados los trámites de discusión y, siempre que existan hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, el juez antes de recibir la causa a prueba deberá llamar a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. Para los fines indicados, será necesario fijar una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al décimo quinto de aquél en que se notifique esa resolución. En los procedimientos en que la contestación de la demanda se efec efectú túe e en un comp compar aren endo do,, en esa esa misma isma audi audien enci cia a y, una una vez vez evacuado ese trámite el juez llamará a las partes a conciliación. Este Este trám trámitite e del del llam llamado ado a conc concililia iaci ción ón ha sido sido esta establ blec ecid ido o además como de carácter esencial, en forma tal que la omisión del mismo hace procedente la casación en la forma. Si la conciliación se produce se levantará acta del acuerdo al cual se ha llegado; si ella no se produce el secretario certificará el hecho y pasará el expediente al juez a fin de que proceda a recibir la causa a prueba.
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C) EL PERIODO DE PRUEBA I) CUESTIONES GENERALES: 1º Aspectos de la prueba: Sigu Siguie iend ndo o a Cout Coutur ure e pode podemo moss seña señala larr que que la prueb prueba a plantea los siguientes aspectos: a) ¿Qué es la prueba? Se refiere al concepto de prueba; b) ¿Qué se prueba? Alude al objeto de la prueba; c) ¿Quién prueba? Problema de la carga o peso de la prueba; d) ¿Cómo se prueba? Se refiere al procedimiento probatorio; e) ¿Qué valor tiene la prueba? Valoración de la prueba.
2º Acepciones de la palabra prueba: a) Como sinónimo de medio de prueba, es decir, como elemento para obtener la convicción del juez acerca de un hecho; por ejemplo, la prueba testimonial. b) También se utiliza en algunos casos para referirse al período de prueba. Así el título XII del libro II habla de "procedimientos posteriores a la prueba", para referirse a procedimientos posteriores al término probatorio. c) Se emplea también para referirse a la acción o acto mism mismo o de acre acredi dita tarr un hech hecho o y así así se dice dice,, por por ejem ejempl plo, o, que que el demandante prueba sus afirmaciones. d) Por último, también se utiliza para aludir al resultado obtenido y se dice, por ejemplo, que el demandado no rindió prueba que acreditara los hechos. Como Como esta estass acep acepci cion ones es se encu encuen entr tran an ínti íntima mame ment nte e ligadas, se dice que utilizando la prueba (medio de prueba) en la prueba
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(término probatorio), se tiene que probar (acreditar) para que se de un hecho por probado (establecido). 3º Sistemas probatorios: Como Como se vio vio al trat tratar ar de los los prin princi cipi pios os form format ativ ivos os del del proced procedimi imient ento, o, se distin distingue gue los sistem sistemas as de prueba prueba forma formal,l, legal legal o tasada y prueba racional. a) Sistema de prueba formal, legal o tasada: Conforme a este sistema es la ley la que señala en forma taxativa los medios de prueba que pueden ser utilizados en un proceso y, al mismo tiempo, va expresando en cada caso, en forma abstracta, el valor que el juez debe asignarla a cada uno de esos medios. Es decir, según este sistema, el juez se encuentra limitado en su función con normas fijas que, en general, se denominan leyes reguladoras de la prueba, conforme a las cuales debe establecer los hechos que se han controvertido. Este sistema fue establecido con la finalidad de evitar todo posible abuso de parte del juez en el ejercicio de sus funciones, pero tiene la grave limitante que en muchos casos el juez deberá fallar contra su propio convencimiento, so pena de incurrir en vicio de nulidad por infracción de ley. Nuestro Código de Procedimiento Civil sigue este sistema y así enumera y señala el valor de cada uno de los medios probatorios; el juez necesariamente debe dar por establecido un hecho determinado si existen medios probatorios que conforme a la ley lo acreditan, aún cuando a él estos medios no lo convenzan; en todo caso, la ley permite que cuando aparezcan dos o más pruebas contradictorias a las cuales le ha asignado el mismo valor, el juez pueda preferir aquella que estime más acorde con la verdad (artículo 428), siempre que la ley no solucione expresamente el conflicto. b) Prueba racional: Conforme a este sistema, en términos generales, se otorga al juez juez facu facultltad ades es más más ampl amplia iass ya sea sea en cuan cuanto to a los los medi medios os probatorios como en cuanto al valor que puede asignar a cada uno de ellos; dentro de estos sistemas se distingue:
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- Sistema de sana crítica: También se le da el nombre de sistema de persuasión racional; conforme a él, si bien la ley señala los medios de prueba con los cuales debe acreditarse los hechos, entrega al juez la facultad de apreciarlos apreciarlos sin necesidad de ceñirse ceñirse a alguna norma reguladora: reguladora: en su sentencia deberá sólo expresar las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, conforme a las cuales valoriza esas pruebas. Como señalamos en su oportunidad, por máximas de la expe experi rien enci cia a se enti entien ende de el conj conjun unto to de juic juicio ioss fund fundad ados os en la observación de lo que ocurre normalmente y que pueden formularse por toda persona de nivel medio. La legi legisl slac ació ión n chil chile ena, na, en los proc proce edim dimient ientos os más recien recientes tes,, tiende tiende a establ establece ecerr este este sistem sistema, a, pudien pudiendo do señala señalar, r, por ejemplo, el procedimiento laboral y el de menores; la legislación laboral dice que el juez apreciará la prueba conforme "a la sana crítica" y la ley de menores dice que "en conciencia". En la actualidad no se discute que cuando la ley emplea las frases "sana crítica" o "en conciencia" está aludiendo a este sistema probatorio, ya que ambas expresiones son sinónimas. - Sistema de libre convicción: De acuerdo con este sistema, la ley no señala los medios de prueba que pueden hacerse valer ni menos el valor que debe asignársele asignársele a los mismos, entregando entregando al juez la facultad facultad de aceptar aceptar las pruebas que estime pertinentes y de asignarles el valor que crea de justicia. En algunos casos se combina este sistema, distinguiéndose fundamentalmente tres variantes: (a) El sist sistem ema a que que seña señala la los los medi medios os prob probat ator orio ioss pero pero que que auto autori riza za al juez juez para para aprec aprecia iarl rlos os confo conform rme e a su ínti íntima ma conv convic icci ción ón,, debiendo en la sentencia expresar los razonamientos que lo llevan a dicha convicción: (b) El que no señala los medios de prueba y otorga al juez la facu facultltad ad de apre apreci ciarl arlos os conf confor orme me a su ínti íntimo mo conv conven enci cimi mien ento to,, sin sin perjuicio de que señale en la sentencia las razones que lo llevan a ese convencimiento, y
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(c) Los sistemas de libre convicción total o sistema de jurado, en que no se señalan los medios de prueba ni su valor y no se le exige al juez que señala razonamiento alguno. Este sistema de jurado se aplica en Chile tratándose del juicio político, en que el Senado dicta sentencia apreciando los antecedentes conforme a la íntima convicción de los Senadores.
4. LOS GRADOS DE CONOCIMIENTO Y LA PRUEBA. El juez, para resolver la controversia, pasa normalmente por diferentes etapas de conocimiento: a. Ignorancia de los hechos: En los los proce proceso soss civi civile less norm normal alme ment nte e este este esta estado do se mantiene hasta el momento en que finaliza la etapa de discusión, en la cual deberá examinar los expuesto por las partes en sus diferentes escritos y deducir de ellos si existen o no hechos controvertidos que corresponda acreditar. En el proceso penal, en cambio, el estado de ignorancia concluye en el momento en que el juez ordena instruir sumario, toda vez que para ello es necesario que tome conocimiento de la existencia de un hecho que reviste apariencia de delito. b. Etapa de duda. Se produce cuando el juez, examinados los antecedentes en un proceso civil, determina que existen hechos controvertidos o cuando en un proceso penal concluye que es necesario establecer la efectividad de la existencia de los hechos que revisten apariencias de delito y que han motivado la instrucción del sumario. c. Probabilidad de certeza. Exis Existe te ella ella,, cuan cuando do el juez juez,, desp despué uéss de exam examin inar ar los los antecedent antecedentes, es, estima probable probable que el hecho sea efectivo, efectivo, si bien no se forma el convencimiento definitivo. Por ejemplo, en materia civil, cuando se solicita una medida precautoria es necesario que la parte acompaña ante antece cede dent ntes es que que cons constititu tuya yan n presu presunc nció ión n grav grave e del del dere derech cho o que que reclama; en material penal, para someter a proceso a un individuo, debe encontrarse justificada la existencia del delito y existir presunciones
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fundadas de que el inculpado ha tenido participación en él en calidad de autor, cómplice o encubridor. d. Certeza. El juez la adquiere en el momento en que, examinando las pruebas recibidas y valorándolas, concluye que el hecho ha ocurrido en tal o cual forma. Esta valoración se efectúa en los razonamientos de la sentencia definitiva. e. Convicción. El juez, a través de los razonamientos de su sentencia, debe convencer a los miembros de la sociedad que el grado de certeza que ha adquirido se ajusta al mérito de los antecedentes. Esto último lo denomina la doctrina "socialización de la sentencia". En la práctica se dice por ejemplo que "la sentencia convence plenamente al reo de su culpabilidad".
5. VERDAD Y CERTEZA. Obviamente, lo ideal es que a través del proceso se pueda llegar a la verdad; sin embargo, ella constituye un concepto objetivo, que resulta inasequible al ser humano, el que sólo puede alcanzar la certeza de un hecho, lo que constituye un concepto subjetivo.
6. CONTROL DE CONVICCION. Para ara evitar el arbit bitrio del juez uez y establecer que efectivamente se ha llegado a la convicción, la legislación contempla dos medios de control: a) Los fundamentos de la sentencia, en los cuales, como hemos expresado, el juez debe señalar los razonamientos que lo han llevado a la certeza, los que están destinado a convencer a terceros de la justicia de ese fallo. b) Los recursos procesales: son los medios con los cuales cuentan las partes para los efectos de obtener que un tribunal superior
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proceda a revisar la sentencia y a controlar que ella se ajusta al mérito de los antecedentes y a la ley. Estos recursos son: -
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Apelación, en que se revisan en una segunda instancia los hechos y el derecho; Casación en la forma en que se revisa si en la substanciación del proceso o en la sentencia misma se ha incurrido en alguna infracción de la ley procesal que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; El recurso de queja, que procede cuando la sentencia ha sido dictada incurriendo el tribunal en falta o abuso y El recurso de revisión, el que persigue invalidar o modificar una sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido obtenida en forma fraudulenta.
II) CONCEPTO DE PRUEBA (¿QUE ES LA PRUEBA?) Exis Existe ten n nume numero rosa sass defi defini nici cion ones es de prue prueba ba;; noso nosotr tros os,, siguiendo al profesor Casarino diremos que "es la demostración, por los medios que la ley establece, de la certeza de un hecho que ha sido controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende.
III) OBJETO DE LA PRUEBA (¿QUE SE PRUEBA?) Norm Normal alme ment nte e en un proc proces eso o judi judici cial al,, adem además ás de la contro controver versia sia jurídi jurídica ca propia propiamen mente te tal, tal, se suscit suscita a discus discusión ión entre entre las partes respecto de la forma como habrían acaecido los hechos a los cuales corresponderá aplicar el derecho que cada parte invoca. Es dec decir, ir, la prue prueb ba reca recae e resp respec ectto de los hech hechos os controvertidos y no respecto del derecho, ya que se supone que el juez conoce el derecho (Jura novit curia). Sin embargo, el principio general antes indicado tiene las siguientes excepciones:
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A) Casos en que el derecho debe ser probado: a) La costumbre: es decir, la repetición de una conducta realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera manera constante constante y uniforme, uniforme, con la finalidad finalidad de cumplir un imperativo imperativo jurídico. En aquellos casos en que en nuestro derecho la costumbre constituye norma jurídica, ella deberá probarse para que el juez pueda aplicarla. b) La ley extranjera: el juez no está obligado a conocerla, motivo por el cual ella debe ser invocada y probada.
B) Hechos que no es necesario probar: a) Los hechos aceptados o no controvertidos (artículo 313): Salvo en aquellos casos en que se encuentre comprometido el interés público en que, como señalamos, no basta la aceptación de los hechos de la demanda por parte del demandado para darlos por establecidos, sino que además es necesario que se aporten los medios de prueba necesarios para acreditarlos. b) Los hechos no sustanciales: Porque carecen de relevancia para la solución del asunto controvertido. c) Los hechos impertinentes: Porque Porque igualment igualmente e carecen carecen de relevancia relevancia para la solución solución del asunto controvertido. d) Los hechos que la ley presume: En estos casos es necesario probar los hechos de los cuales deriva la presunción, como por ejemplo la presunción relativa a la fecha de la concepción, en que deberá acreditarse la fecha en que ocurrió el nacimiento, para colegir de ella la de la concepción.
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Tratándose de presunciones simplemente legales, será la parte quien deberá acreditar el hecho contrario para desvirtuarlas. e) Los hechos evidentes: Son aquellos hechos vinculados al progreso científico en el momento histórico en que se producen, los que no necesitan acreditarse por por esta estarr inco incorp rpor orad ados os al acerv acervo o cultu cultura rall de la gener general alid idad ad de los los hombres y, en consecuencia, del juez. Así, por ejemplo, es evidente que cinco son más que cuatro. El hecho evidente no requiere ser probado, pero ello no excluye que en un caso determinado pueda probarse que el hecho evidente, por circunstancias extraordinarias, no ha sido efectivo, como por ejemplo el que un automóvil pueda recorrer recor rer 300 km. en 20 minutos. f) Los hechos notorios: Son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social al momento del proceso. El conocimiento de este hecho no es necesario que haya llegado a todas las personas, ni que éstas lo hayan presenciado o comprobado. Así, por ejemplo, será un hecho notorio que en los últimos meses han disminuido los asaltos bancarios; que a determinadas horas del día la congestión vehicular es mayor, etc. A diferencia de lo que sucede con los hechos evidentes, el C.P.C. hace referencia expresa a los hechos notorios en el artículo 89 al referirse a los incidentes, en que señala que no será necesario recibirlo a prueba cuando los hechos consten en el proceso o sean de pública notoriedad. Los hechos notorios, al igual que los evidentes, han sido aceptados por la doctrina y la jurisprudencia por razones de economía procesal, así como para velar por el prestigio de la judicatura, evitando de este modo que ella pueda vivir a espaldas del saber común del pueblo. g) Los hechos negativos: En este caso deben ser acreditados los hechos positivos cont contrar rario ioss por por la cont contrap rapar arte te.. Por Por ejem ejempl plo, o, Juan Juan aleg alega a que que Pedro Pedro conducía el vehículo que protagonizó una colisión y este último expresa
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que no lo conducía; en este caso será Juan quien deberá probar que efectivamente Pedro conducía y no Pedro que él no conducía.
IV) LA CARG CARGA A O PESO PESO DE LA PRU PRUEBA EBA (¿QU (¿QUIE IEN N PRUEBA?) Conforme al artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar la existencia de las obligaciones o su extinción a quien alegue aquellas o éstas. Aplicada esa norma al proceso, podemos decir que el actor debe deberá rá prob probar ar los los hech hechos os en los los cual cuales es fund funda a su dema demand nda a y el dem demanda andad do, los que que por su parte arte sirv sirve en de funda undam ment ento a las excepciones que deduce. Si el demandado se limita a negar los fundamentos de la demanda o no la contesta, el demandante deberá probar todas sus afirmaciones de hecho. En los los caso casoss en los los cual cuales es la ley ley esta establ blec ece e algu alguna na presunción simplemente legal, se invierte el peso de la prueba y deberá prob probar arse se lo cont contra rari rio o para para desv desvir irtu tuar arla la.. Así, Así, en un proc proces eso o de reconocimiento de paternidad legítima, el hijo demandante acreditando que nació después de los 180 días de la celebración del matrimonio, podrá impetrar la calidad de legítimo, sin acreditar otra circunstancia, porque la ley presume en este caso en forma simplemente legal que se reputa concebido en el matrimonio; el demandado deberá probar que durante el tiempo en que pudo presumirse la concepción no tuvo acceso a la mujer por imposibilidad física absoluta. En todo caso, como las situaciones que pueden presentarse presentarse en materia materia de prueba prueba son múltiples, múltiples, la parte debe analizar qué hechos le conviene que se acrediten en el proceso y aportar las pruebas necesarias para ello.
V) EL PERIODO DE PRUEBA (¿CÓMO SE PRUEBA?) (Arts. 318 y siguientes) A) La recepción de la causa a prueba.
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1) Concluido el período de discusión, el tribunal deberá examinar los antecedentes, es decir, el contenido de los escritos de las partes, y determinar si de ellos se advierte la existencia de hechos sustanciales, pertinentes que se encuentren controvertidos. Es decir, que exista controversia de importancia respecto de los hechos que teng tengan an cone conexi xión ón con con las las prete pretens nsio ione ness form formul ulad adas as y que que de cuya cuya existencia o inexistencia dependa el reconocimiento del derecho que se reclama. Así, por ejemplo, no será sustancial si habiéndose deducido acción reivindicatoria de un inmueble, lo controvertido es si la casa está pintada de blanco o de verde. Si el juez juez esti estima ma que no exis existe ten n hecho hechoss sust sustan anci cial ales es,, pertinentes que se encuentren controvertidos, citará a las partes para oír senten sentencia cia sin más trámi trámite; te; en cambio cambio,, si estima estima que existe existen n estos estos hechos controvertidos, dictará una resolución recibiendo la causa a prue prueba ba,, en la cual cual seña señala lará rá cuále cuáless son son esos esos hech hechos os susta sustanc ncia iale les, s, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales deberá recaer la prueba que se rinda. Esta resolución comúnmente recibe el nombre de auto de prue prueba ba,, no obst obstan ante te que que no es un auto auto,, sino sino que que una una sent senten enci cia a interlocutoria, toda vez que se pronuncia sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva y, además, constituye un trámite esencial del procedimiento cuya omisión, cuando es procedente, es causal de recurso de casación en la forma. 2) Notificación. De acuerdo con el artículo 48 del C.P.C., esta resolución debe notificarse a las partes por cédula. 3) Recursos procesales en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y en contra de aquella que no da lugar a ese trámite: a) Resolución que no recibe a prueba: Si el juez dicta una resolución conforme a la cual explícita o impl implíc ícititam amen ente te no reci recibe be la caus causa a a prue prueba, ba, las las part partes es pued pueden en interponer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 326, recurso que se concederá en el solo efecto devolutivo, según las reglas generales. No procede la reposición o reconsideración. Se denegará implícitamente la recepción a prueba cuando el juez, una vez terminado el período de discusión, cita a las partes a oír sentencia.
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b) Resolución que recibe la causa a prueba: - Reposición: Aun Aun cuan cuando do se trat trata a de una una sent senten enci cia a inte interl rloc ocut utori oria, a, procede este recurso por señalarlo la ley en forma expresa en el artículo 319; mediante la reposición puede solicitarse: -
Se modifiquen los hechos controvertidos fijados,
-
Se eliminen algunos o
-
Se agreguen otros.
Debe deducirse excepcionalm excepcionalmente ente dentro de tercero tercero día y no de quin quinto to,, como como es la regla regla gene genera rall resp respec ecto to de este este recur recurso so.. Conforme a la norma del artículo 319, a través de la reposición sólo puede formularse alguna de las peticiones indicadas; por ese motivo, será improcedente una reposición que solicita se deje sin efecto la recepción a prueba y se prescinda de ese trámite. El juez deberá resolver la reposición de plano o tramitarla como incidente. - Apelación: a) Procede en contra de la interlocutoria de prueba, pero sólo en forma subsidiaria de la reposición antes señalada, debiendo ser inte interp rpue uest sta a conj conjun unta tame ment nte e y, para para el caso caso de que que se rech rechac ace e la reposición. Esta apelación se concederá igualmente en el solo efecto devolutivo. b) Es asimismo apelable la resolución que acoge el recurso de reposi reposició ción n interp interpues uesto to en contra contra de la interl interlocu ocutor toria ia de prueba, prueba, apelación que obviamente sólo podrá deducirse por la parte contraria de aquella que interpuso la reposición. c) No es apelable la interlocutoria de prueba cuando a través de este recurso se persiga que no se reciba la causa a prueba, como se deduce del artículo 326 inciso 2° del C.P.C. que dispone que son inapelables las resoluciones que disponen la práctica de alguna diligencia probatoria.
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4) Efectos del fallo de la apelación: - Si se confirma la resolución apelada, no se presentará prob proble lema ma y esta esta reso resolu luci ción ón de 2ª inst instan anci cia a en nada nada alte altera rará rá el procedimiento que se siguió ventilando en 1a instancia. En cambio, si se acoge esta apelación por el superior, ordenando éste agregar hechos nuevos o modificar los fijados por el juez, puede suceder que en el intertanto ya haya vencido el término probatorio. En este caso el artículo 339 inciso 4° dispone que el juez deberá abrir un término probatorio especial por un lapso prudencial que no podrá ser superior a ocho días. 5) Ampliación de los puntos de prueba: Puede Puede sucede sucederr que durant durante e el probat probatori orio o ocurra ocurra algún algún hecho sustancialmente relacionado con la cuestión controvertida o que, tratán tratándos dose e de hechos hechos acaeci acaecidos dos con anteri anteriori oridad, dad, éstos éstos no hayan hayan llegado oportunamente a conocimiento de la parte que los invoca. En estos casos el artículo 321 señala como excepción que la petición de que se amplíen los puntos de prueba a estos hechos nuevos deberá tramit tramitars arse e incide incidenta ntalme lmente nte,, jurand jurando o la parte parte que lo solici solicita ta que los hechos hechos acaeci acaecidos dos con anteri anteriori oridad dad sólo sólo llegar llegaron on a su conoci conocimie miento nto durante el probatorio. Si se trata de hechos nuevos no se requiere de dicho juramento. En este caso la contraparte, al evacuar el traslado, podrá también alegar hechos nuevos de las características antes indicadas o que tengan relación con los que alega el solicitante. Este incidente se tramitará conforme a las reglas general y en cuaderno separado, separado, a fin de no entorpecer el término probatorio. probatorio. En caso de acogerse la ampliación, deberá abrirse un término probatorio especial de ocho días. 6) Requisito para poder practicar un diligencia probatoria: (artículo 324) Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del juez de la causa legalmente notificado a las partes, siendo inapelable la resolución que disponga la práctica de alguna diligencia probatoria.
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B) EL TERMINO PROBATORIO: (arts. 327 y siguientes ) 1) Concepto. El término probatorio es el plazo que la ley establece para que las partes puedan rendir sus pruebas, especialmente la testimonial. La fina finalilida dad d prim primor ordi dial al del del térm términ ino o prob probat ator orio io es la de recibi recibirr la prueba prueba testim testimoni onial, al, toda toda vez que las restant restantes es probanz probanzas as pueden pueden rendir rendirse se en otras otras oportu oportunid nidades ades durant durante e el proces proceso, o, como como veremos al tratar de los medios de prueba en particular. 2) Características. a) Es un plazo legal, por cuanto lo establece la ley y su duración es de 20 días (artículo 328). Excep Excepci cion onal alme ment nte e este este plaz plazo o pued puede e ser ser de carác carácte ter r judicial, en aquellos casos en que la ley autoriza al juez para señalar un término especial de prueba; además, puede ser convencional, cuando las partes de común acuerdo así lo determinan. b) Es un plazo común, que comienza a correr para todas las partes desde la fecha en que se notifique la resolución que recibe la causa a prueba por cédula a la última de las partes o, desde que se notifique por el estado diario la resolución que resuelve la reposición interpuesta en contra de ella. c) Es un término fatal. d) La prueba testimonial sólo puede rendirse durante su vigencia; la documental puede rendirse desde antes de su inicio, pero no desp después ués de su conc conclu lusi sión ón;; adem además ás,, con con su exti extinc nció ión n prec preclu luye ye la posibilidad de solicitar la práctica de otras diligencias probatorias.
3) Clases de términos probatorios: a) Término probatorio ordinario:
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Es aquél al cual se refiere el artículo 328 del C. P. C. ; su duración es de veinte días, salvo que las partes de común acuerdo decidan reducirlo. Durante este probatorio puede rendirse cualquier tipo de pruebas, tanto dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, como fuera de él, en Chile o en el extranjero. b) Término probatorio extraordinario: (1) Como Como es difí difíci cill que que pued pueda a rend rendirs irse e la prue prueba ba fuer fuera a del del territ territori orio o jurisd jurisdicc iccion ional al del tribun tribunal, al, especi especialm alment ente e en el extranj extranjero, ero, dentro del término de treinta días, la ley contempla la posibilidad de que éste éste términ término o se amplíe amplíe en forma forma extrao extraordi rdinar naria, ia, señalan señalando do que se aumentará el plazo de 20 días por un número igual al que contempla al artículo 259 para el emplazamiento. Este término probatorio extraordinario sólo procede en los juicios ordinarios de mayor cuantía, de menor cuantía (se limita a 20 días); sumario (30 días); juicio de hacienda; nulidad de matrimonio; divorcio; juicios de cuentas; de alimentos; de honorarios; ejecutivo (10 días sólo a pedido del ejecutante). La ley establece requisitos para los efectos de que se otorgue un término probatorio extraordinario, los que varían según si se refiere a aumento para rendir prueba dentro del país o fuera de él. Dentro de Chile: (artículo 330) Este debe ser concedido por el juez por el sólo hecho de que se pida, salvo de que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente, con el sólo propósito de demorar el curso del juicio. Este aumento lo concederá el tribunal con citación, a fin de que la contraria pueda oponerse, generando un incidente. Fuera de Chile: (artículo 331) Por razones obvias, ya que su duración normalmente será superior al del término nacional la ley establece las siguientes exigencias: - Del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente debe aparecer que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias que se pretende llevar a cabo en el extranjero, han ocurrido en el a que se hace referencia o de que allí existen los medios medios de prueba prueba que se pretend pretende e obtene obtener. r. - Que se determine determine la clase y condición condición de los instrumentos instrumentos de que el solicitante solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran o que, tratándose de
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prueba testimonial se exprese el nombre y residencia de los testigos o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones. - Que rinda una caución consistente en un depósito en dinero en la cuenta corriente del Tribunal. Por último, tratándose de esta clase de término probatorio extraordinario, el juez deberá dar traslado a la contraria. Es decir, no se procede con citación, sino que con audiencia. (2) El térm términ ino o prob probat atori orio o extr extrao aord rdin inar ario io,, conf conform orme e lo dice dice el artícu artículo lo 332, 332, debe debe solici solicitar tarse se antes antes del vencim vencimien iento to del probat probatorio orio ordinario, determinando el lugar en el cual ha de rendirse la prueba y concedido, comenzará a correr a continuación del ordinario, sin solución de continuidad y durará para cada localidad el número de días que fija la tabla de emplazamiento; durante la vigencia del término extraordinario sólo podrá rendirse prueba en los lugares para que fue concedido. (3) En caso de que se plantee incidente en la concesión de término extraordinario y éste no esté resuelto al vencer el probatorio ordinario, el artículo 336 señala que no se contarán en el aumento extraor extraordin dinari ario o los días días transc transcurri urridos dos mient mientras ras dure dure la incide incidenci ncia a de concesión del mismo. La apelación se concede en lo devolutivo. (4) En caso de que se solicite y obtenga término probatorio extraordinario para rendir prueba dentro o fuera del país y no la rinde, deberá pagar a la contraparte las costas en que éste haya debido incurrir, las que serán fijadas en la sentencia. Cuando el término ha sido para rendir prueba fuera del país y no se ha efectuado diligencia alguna o los testigos no eran sabe sabedor dores es de los los hech hechos os ni se hall hallab aban an en situ situac ació ión n de habe haberl rlos os conocido o si las pruebas no han existido en el país, se aplicará la caución a beneficio fiscal. c) Término probatorio especial. (1) La ley señala que el término probatorio nunca se suspende, salvo de común acuerdo de las partes. Por ello, debido a que pueden suceder circunstancias que impidan la recepción de la prueba, la ley ha
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señalado diferentes casos en los cuales el tribunal puede dar lugar a términos probatorios especiales; estos casos son los siguientes: - En términos generales, cuando ocurre cualquier hecho que impida la recepción de la prueba, sea en forma absoluta, sea en algún lugar determinado, puede otorgarse un probatorio especial por el número de días que ha durado el entorpecimiento, para los efectos de rendir prueba en el lugar a que ese entorpecimiento se refiere. Para poder hacer uso del derecho derecho a solicitar solicitar este término, la parte deberá reclamar del obstáculo que se le ha presentado en el momento en que él ocurra o dentro de los tres días siguientes. - Si se ha apelado de la interlocutoria de prueba por no haberse incluido entre los puntos de prueba uno o más que la parte estima pertinentes y el tribunal de alzada acoge el recurso, el tribunal a quo deberá abrir un término especial no superior a ocho días, para los efectos de que se rinda prueba sobre los nuevos hechos fijados por la Corte. - Si el motivo del entorpecimiento es la ausencia del juez, el secretario deberá certificar el hecho y el tribunal de oficio fijará nueva audiencia. - Si se han iniciado diligencias en tiempo hábil y ellas no han concluido en el término ordinario de prueba por impedimento no atribuible a la parte, ésta podrá solicitar dentro del mismo probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento, que se fije un término especial para que concluya la prueba iniciada, a lo que el tribunal dará lugar por una sola vez y por un lapso breve cuya extensión extensión fijará según su criterio. - Si en la práctica de alguna medida para mejor resolver disp dispue uest sta a por por el trib tribun unal al apar aparec ece e de mani manififies esto to la nece necesi sida dad d de esclar esclarecer ecer nuevos nuevos hechos hechos indisp indispens ensabl ables es para dictar dictar senten sentencia cia,, el tribunal podrá abrir un probatorio especial por un término no superior a ocho días, improrrogable, debiendo en este caso las partes acompañar listas de testigos dentro de los dos primeros días de dicho probatorio especial. (artículo 159 inciso 4.) - Si se ha rendido prueba confesional y posteriormente el confesante, vencido el probatorio ordinario, alega que ha sufrido error de hecho o que los hechos confesados no son personales, de acuerdo con el artículo 402 inciso 2 y 3, el tribunal podrá abrir un término especial, sin
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que la ley fije plazo o duración de éste, debiendo consecuencialmente el tribunal determinar prudencialmente su extensión. - En caso de que se deduzcan tachas en contra de testigos y esas tachas sean recibidas a prueba, si el probatorio ordinario se encuentra vencido o el que resta es insuficiente, el tribunal podrá abrir un término especial de hasta diez días, para el solo efecto de rendir prueba respecto de las tachas. En este caso podrá, además, solicitarse probatorio extraordinario.
VI) LOS MEDIOS DE PRUEBA. CUESTIONES GENERALES. 1. Concepto. Medios de prueba son aquellos elementos que sirven para conv conven ence cerr al juez juez de la exis existe tenc ncia ia de algú algún n hecho hecho aleg alegad ado o en el proceso. 2. Clasificaciones: a) Pruebas directas e indirectas: Medios de prueba directos son aquellos que permiten al juez formarse su convicción por la observación y percepción propia e inmediata del hecho. El único medio probatorio que queda comprendido en esta categoría es la inspección ocular del tribunal, diligencia en la cual el juez concurre junto con el secretario al lugar en que habría ocurrido el suceso o inspecciona la especie a que se refieren los hechos. Pruebas indirectas son aquellas a través de las cuales el juez toma conocimiento de los hechos en forma mediata, ya sea por los dichos de terceros, documentos, informe de perito, etc. Aquí caben todos los restantes medios de prueba. b) Pruebas preconstituídas y circunstanciales:
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Son preconstit preconstituídas uídas aquellas que existen existen con anteriorid anterioridad ad al proceso mismo y que sólo son rendidas en él; así, por ejemplo, la testimonial, confesional, documental, etc. Circun Circunsta stanci nciale aless son aquell aquellas as pruebas pruebas que nacen nacen y se producen durante la substanciación del proceso, como por ejemplo la inspección ocular del tribunal, el informe de peritos. c) Eleme lement ntos os que que hace hacen n prue prueba ba plen plena a o comp comple leta ta y aquellos que no hacen prueba completa: Hacen plena prueba todos aquellos elementos de juicio que por si solos bastan para acreditar un hecho, como por ejemplo la inspección ocular, un instrumento público, etc. No hacen prueba completa aquellas que no bastan por si solas para establecer un hecho; así, por ejemplo, la declaración de un testigo singular no hace prueba completa; una presunción tampoco, etc. En este caso es necesario que esa prueba incompleta se junte con otra u otras del mismo carácter, a fin de que juntas sirvan para acreditar el hecho controvertido.
LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR A) LOS INSTRUMENTOS: INSTRUMENTOS: (I) CUESTIONES GENERALES: 1. Disposiciones legales que los regulan. Esta materia se encuentra tratada en: a) Código Civil: arts. 17 y 1699 a 1709; b) Código de Procedimiento Civil: arts. 342- 355 c) Código de Procedimiento Penal: arts. 184- 188, 477 a 480.
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d) Código Orgánico de Tribunales: arts. 403- 414, 421445; e) Disposiciones contenidas en leyes especiales diversas, como por ejemplo la ley de Registro Civil. 2. Concepto. Docu Docume ment nto o o inst instru rume ment nto o en térm términ inos os gene genera rale less es cualquier escrito que da cuenta de un hecho. 3. Características. Los Los inst instru rume ment ntos os son son medi medios os proba probato tori rios os indi indirec recto tos, s, preconstituídos, que generalmente producen prueba completa cuando reúnen los requisitos que la ley exige para ello. 4. Clasificaciones. a) Documentos otorgados por vía de prueba y por vía de solemnidad: Un documento es otorgado por vía de prueba, cuando persigue sólo esa finalidad y por vía de solemnidad, cuando es exigido por la ley para dar validez a un determinado acto o contrato, sin perjuicio de que en este caso, además, pueda servir de medio probatorio. Así, por ejemplo, los contratos de compraventa de bienes raíces deben otorgarse por escritura pública por vía de solemnidad, sin perjuicio de que el contrato mismo pueda acreditarse con esa escritura. b) Según su naturaleza jurídica: - Inst Instru rume ment ntos os públ públic icos os o auté autént ntic icos os:: son son aque aquellllos os otorga otorgados dos por funcio funcionar nario io públic público o compet competent ente e con las formal formalida idades des legales. - Inst Instrum rumen ento toss priv privad ados os:: son son los los demá demáss docu docume ment ntos os escritos. c) Según su valor probatorio: - Instrumentos que se bastan por si mismos: los públicos.
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- Instrumentos que para valer como prueba requieren de un trámite complementario: los instrumentos privados que requieren de reco recono noci cimi mien ento to expr expres eso o o táci tácito to de la part parte e que que los los otor otorgó gó o de resolución del juez que los tiene por reconocidos, para que pueden tener valor probatorio.
(II) EL INSTRUMENTO PUBLICO O AUTENTICO. 1. Requisitos. Como señalamos, conforme al artículo 1699 del Código Civi Civill es el auto autori riza zado do por por func funcio iona nari rio o públ públic ico o comp compet etent ente e con las las formalidades legales, definición de la cual se desprenden los siguientes requisitos: a) Debe ser autorizado; es decir, un tercero debe dar fe del mismo; b) La autorización debe emanar de un funcionario público en su carácter de tal; c) El funcionario público debe ser competente para otorgar el doc documen umentto; es decir ecir,, la ley ley debe debe habe haberl rle e enc encomen omend dado ado la auto autori riza zaci ción ón del del docum document ento o espe especí cífifico co de que que se trat trata, a, como como por por ejemplo los notarios, que autorizan escrituras públicas otorgadas en el territorio de su competencia; d) Debe cumplir cumplir con las formalidades formalidades legales legales que en cada caso se establecen.
2. Instrumentos que serán considerados públicos en el proceso. De acuerdo con el artículo 342 del C.P.C. ellos son: a) Los originales; b) Las Las copi copias as dada dadass con con los los requ requis isititos os que que las las leye leyess prescriben;
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c) Las copias que obtenidas sin los requisitos indicados no sean objetadas como inexactas dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dio conocimiento cono cimiento de ellas a la contraparte; d) Las copias que objetadas como inexactas dentro del plazo antes indicado, sean cotejadas y halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe en contra del objetante; e) Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el proceso, autorizados por el secretario u otro ministro de fe y sacados de los originales o de las copias que reúnan los requisitos precedentemente señalados. 3. Iniciativa de quien rinde la instrumental. Lo normal es que la prueba instrumental se produzca a iniciativa de parte y, excepcionalmente a iniciativa del tribunal, como medida para mejor resolver, conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. La iniciativa de parte puede ser voluntaria o forzada. Lo normal es que sea voluntaria. Será forzada en los casos de las medidas prejudiciales y, además en la situación contemplada en el artículo 349 del C.P.C. que dispone que durante el proceso mismo el tribunal podrá ordenar, a petición de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la cont contra rapa part rte e o de algú algún n terc tercero ero,, exig exigié iéndo ndose se para para ello ello que que los los documentos tengan relación directa con la cuestión debatida y que no sean secretos o confidenciales. Si se ordena la exhibición, los gastos de la diligencia serán de cargo de la parte que la solicita, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas del juicio. Cuando los documentos deben ser exhibidos por algún tercero, éste podrá exigir que se saque copia de ellos en su propia casa u oficina por un ministro de fe. Sanción: Si la parte o el tercero se niegan a la exhibición, podrán ser apremi apremiado adoss con multas multas y arrest arrestos; os; además además,, tratán tratándos dose e de la parte parte misma, éste no podrá hacer valer dichos documentos posteriormente en
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su favor, salvo los casos de excepción que vimos al tratar de las medidas prejudiciales. Por otra parte, no corresponderá aplicar sanción en caso de que la parte o el tercero justifique justa causa para ello, la que será calificada por el juez de la causa. 4. Form Forma a com como debe deben n acom acompa paña ñars rse e y agre agrega gars rse e al proceso los documentos públicos. La parte que presente en un proceso algún instrumento público público deberá acompañarlos acompañarlos para que se agreguen agreguen "con citación citación de la contraria", lo que significa que esta última tendrá el plazo de tres días para para obj objetar etarlo los, s, o el plaz plazo o para ara cont contes esttar la dem demanda, nda, si son son acompañados junto con ésta, objeción que puede fundarse en alguna de las siguientes causales: nulidad, falta de autenticidad y por falsedad de las declaraciones en él contenidas; las dos primeras son propiamente fundamento de objeciones; a esto nos referiremos en detalle al tratar de la impugnación de los instrumentos público. 5. Oportunidad en que debe rendirse la prueba instrumental. En primera instancia, los instrumentos en general, pueden acompañarse durante toda la secuela del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio (artículo 348). En segunda instancia deben presentarse hasta antes de la vist vista a prop propia iame ment nte e tal; tal; en caso caso de que que en esta esta etap etapa a proc procesa esall se acompañen con menos de tres días de anticipación a la vista, concluida esta, la causa no podrá ser fallada de inmediato, sino que necesariam necesariamente ente deberá quedar "en acuerdo", hasta que venza el plazo de tres días de la citación (artículo 348). 348) . 6. Instrumentos públicos extranjeros (arts. 17 Código Civil y 345 C.P.C.). Los instrumentos públicos otorgados en país extranjero, conforme al artículo 17 del Código Civil, se regirán en lo que se refiere a su forma por la ley del país extranjera. Por otra parte, el artículo 345 del C. P. C. dispone que los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán ser presentados debidamente legalizados, entendiéndose que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que lo han han auto autori riza zado do,, ates atestitigu guad adas as amba ambass circ circun unst stan anci cias as por por los los
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funcio funcionari narios os extran extranjer jeros os compet competent entes. es. Además Además,, las firmas firmas de estos estos últimos deberán ser autorizadas por una de dos vías: - Por el atestado de un agente diplomático o consular chileno chileno en el país donde se otorgó otorgó el documento, documento, debiendo certificarse certificarse la firma de este agente por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. En caso de que Chile no tenga representación diplomática o consular en el país extranjero, podrá efectuar ese atestado el agente de algún país amigo, cuya firma será autentificada por el diplomático de ese país país acre acredi dita tado do en Chil Chile e y la de este este últi último mo por por el Mini Minist ster erio io de Relaciones Exteriores. - Por el atestado del agente diplomático del país en que se otorgó el documento, acreditado en Chile, cuya firma a su vez será certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. 7. Instrumentos otorgados en lengua extranjera. Según el artículo 347, éstos pueden presentarse al tribunal en idioma extranjero, adjuntándose la correspondiente traducción o sólo en el idio idiom ma extr extran anje jero ro.. En el prim primer er caso caso vald valdrá rá la trad traduc ucci ción ón acompañada, salvo que la contraparte lo objete y dentro de seis días solicite que sea revisada por perito. En el segundo caso el tribunal procederá a designar perito traductor. 8. Valor probatorio de los instrumentos públicos (artículo 1700- 1703 Código Civil): a) Respecto de los otorgantes: - Hace Hacen n plena plena prueb prueba a resp respec ecto to del del hech hecho o de habe habers rse e otorgado, de su fecha, del hecho de haberse realizado las declaraciones que en él aparecen haber efectuado los comparecientes o el funcionario público. Lo anterior, en atención a que ello precisamente es atestiguado por un funcionario público. - Hacen prueba plena respecto de las verdades de las declaraciones de orden dispositivo que se han efectuado en el mismo; en cuanto a lo meramente enunciativo no hacen fe, salvo que tenga relación directa con lo dispositivo del acto en cuestión. Lo anterior, sin perj perjui uici cio o de que que esas esas decl declara araci cion ones es mera merame ment nte e enun enunci ciat ativ ivas as,, de acue acuerd rdo o al artí artícu culo lo 398 398 del del C.P. C.P.C. C. pued puedan an ser ser esti estima mada dass como como presunción grave para darlas por establecidas, por constituir confesión extrajudicial prestada ante la parte que la invoca.
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- Las Las decl declara araci cion ones es del del func funcio iona nari rio o públ públic ico, o, por por regl regla a general general tendrán el valor de plena plena prueba, prueba, salvo que las haya efectuado conf confia iado do en el dich dicho o de otra otrass perso personas nas o que que cons constititu tuya yan n mera merass apreciaciones del funcionario, como por ejemplo que en un testamento indique que el testador se encuentra en su sano juicio, ya que esa circunstancia puede ser solo aparente y que por no ser el notario médico siqu siquia iatr tra, a, no haya haya podi podido do perc percat atar arse se de que que pade padecí cía a de algu alguna na enfermedad mental. En este último caso las declaraciones podrán ser constitutivas de testimonios extrajudiciales. b) Respecto de terceros: - Hacen plena prueba respecto de terceros del hecho de haberse otorgado, de que las partes que en él aparecen efectivamente realizaron las declaraciones que en el mismo se consignan y también en lo que se refiere a la fecha de otorgamiento. - En lo que se refiere a las declaraciones efectuadas por el func funcio ionar nario io públ públic ico, o, cont conteni enida dass en el docu docume ment nto, o, vale vale lo mism mismo o señalado precedentemente respecto de las partes. - Las declaraciones dispositivas de las partes se presumen verdaderas respecto de terceros, por cuanto la ley estima que lo normal es que ellas sean verdaderas. Sin embargo, ello no obsta a que se acredite lo contrario; es decir, que se trata de declaraciones simuladas, hecho que, además, puede ser constitutivo de delito si se ha realizado en perjuicio de un tercero. Nota: El artí artícu culo lo 1700 1700 del del Códi Código go Civi Civil,l, al seña señala larr que que el instrumento público no hace prueba plena respecto de terceros, sino que sólo para las partes se está refiriendo a que el cumplimiento de las obligaciones que emanan de las declaraciones sólo puede ser exigido a las partes. Estimar lo contrario significaría, por ejemplo, que las partes no podrían probar respecto de terceros los actos y contratos solemnes que, conforme al artículo 1701 del Código Civil sólo pueden probarse por dicha solemnidad. - Las declar declaraci acione oness merame meramente nte enunci enunciati ativas vas no hacen hacen valor respecto de terceros, toda vez que nadie puede preconstituirse una prueba con sus propios dichos. Así, por ejemplo, si alguien declara ante un notario que él escribió un libro determinado, dicha declaración no pued puede e prod produc ucir ir efec efecto toss resp respec ecto to de algú algún n terce tercero ro.. En camb cambio io,, las las declaraciones enunciativas directamente vinculadas a lo dispositivo del
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acto o contrato, hacen fe respecto de terceros, como el caso de un cont contra ratto de com comprav praven enta ta en el cual cual se seña señala la dete determ rmiinada nadass características del inmueble que se vende. 9. Pres Presun unci ción ón de aut autent enticid icidad ad e impu impugn gnac aciión del del instrumento público. Como Como seña señala lamo moss ante anteri rior orme ment nte, e, el artí artícu culo lo 1699 1699 del del Código Civil define lo que debe entenderse por instrumento público, haciendo sinónimos instrumento público con instrumento auténtico. Es deci decir, r, la ley ley pres presum ume e que que el inst instru rume ment nto o públ públic ico o es autén auténtitico co;; sin sin embargo, esta presunción es de carácter simplemente legal, motivo por el cual la contraparte podrá impugnarlo o destruirlo, pero sólo en la forma que veremos a continuación. La impug impugnac nación ión puede puede efectu efectuarse arse por vía princi principal pal,, es decir, decir, en un proced procedimi imient ento o declar declarati ativo vo en el cual cual precis precisame amente nte se demanda que en definitiva se declare que un determinado instrumento público no es auténtico o no es válido, o por la vía incidental, dentro de un proceso, cuando la contraparte acompaña un instrumento público y éste es objetado dentro de tercero día por alguna causal legal. Es decir, decir, la impugn impugnaci ación ón del instru instrumen mento to públic público o es la actividad de la parte en contra de quien se hace valer ese instrumento en un proceso, destinada a destruir la fe probatoria del mismo. Se señala que los instrumentos pueden ser impugnados por a) Nulidad; b) Falta de autenticidad y c) Por falta de verdad de las declaraciones de las partes. a) Objeción por nulidad: Ella Ella debe debe fund fundars arse e en que que el inst instru rume ment nto o públ públic ico o en cuestión no reúne alguno de los requisitos que la ley exige para su validez, es decir, que no ha sido autorizado, que dicha autorización no emana de funcionario público, que ese funcionario público autorizante no es competente o que la autorización no se ha efectuado con las formalidades exigidas por la ley en cada caso. caso . Así, por ejemplo, la escritura pública debe ser otorgada ante notario competente, con las solemnidades legales e incorporada al protocolo o registro público; en caso de omitirse cualquiera de estos requisitos, como por ejemplo el que un notario de Santiago autorice una
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escritura otorgada en Valparaíso, acarrea la nulidad del instrumento en referencia. Para probar los hechos que sirven de fundamento a la nulidad del instrumento público, la parte puede valerse de todos los medios de prueba que establece la ley, incluso la prueba testimonial, no rigiendo en este caso las limitaciones establecidas en los arts. 1708 y siguientes del Código Civil, por cuanto no se trata de acreditar actos o contratos, sino que hechos materiales. Es decir, lo que se trata de destruir es el continente y no el contenido. En aquellos casos en los cuales el instrumento público constituye solemnidad del acto o contrato, como por ejemplo la escritura pública en la compraventa de bienes raíces, si el instrumento público es declarado nulo, esa nulidad del continente traerá como consecuencia la nulidad del contenido. En cambio, cuando el instrumento público no es solemnidad del acto o contrato, si él es declarado nulo, valdrá como instrumento privado, siempre que estuviere firmado por las partes. b) Objeción por falsedad o falta de autenticidad: El instrumento público será falso en los siguientes casos: (1) Cuando realmente no haya sido otorgado; es decir, que exista un forjamiento completo del documento. (2) Cuando no haya sido autorizado por el funcionario que en él se señala como autorizante. (3) Cuando no haya sido otorgado por las personas que en él se indica. (4) (4) Cuand uando o las decl declar arac aciiones ones que que el mismo smo cont contie iene ne no corresponde a las realmente efectuadas por las partes. Conforme a lo dicho, un instrumento público que no sea nulo nulo,, pued puede e ser ser fals falso. o. Así, Así, por por ejem ejempl plo, o, pued puede e que que una una escri escritu tura ra aparezca totalmente verdadera en lo formal al haber sido otorgada ante notari notario o compet competent ente, e, con las formal formalida idades des legale legaless e incorp incorporad orada a al protocolo o registro público, pero que las personas que en ella aparecen como suscribiéndolo han sido suplantadas. Al igual que la nulidad, la falsedad puede establecerse por todos los medios probatorios que señala la ley, incluso por testigos; sin
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embarg embargo, o, tratán tratándos dose e de escrit escritura ura públic pública a la ley ha tomado tomado cierta ciertass precauciones y por ello el artículo 429 ha establecido la siguientes reglamentación respecto de la prueba testimonial: (1) Debe tratarse de cinco testigos; (2) Esto Estoss test testig igos os debe deben n reuni reunirr los los requ requis isititos os que que seña señala la el artí artícu culo lo 384 384 del del C.P. C.P.C. C. en su regl regla a segu segund nda, a, vale vale deci decir, r, debe deben n encontrarse encontrarse contestes contestes en el hecho y sus circunstancias circunstancias esenciales, esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos; (3) Con sus declaraciones deben acreditar que la parte que dice haber asistido personalmente al otorgamiento o el notario o alguno de los testigos de la escritura, ha fallecido con anterior o ha permanecido fuera del lugar de otorgamiento del instrumento el día que éste tiene como fecha y en los sesenta siguientes. (4) Además, en este caso la ley autoriza al tribunal para apreciar la prueba testimonial conforme a las normas de la sana crítica, es decir, no le señala un valor probatorio pr obatorio fijo o absoluto. c) Objeción por falta de verdad de las declaraciones: Este tipo de objeción no es propiamente impugnación del instrumento público mismo, sino que dice relación con las declaraciones que él contiene, en el sentido de que ellas no corresponden a la realidad, ya sea por error, dolo o simulación. Es decir, en este caso no se discute que el instrumento sea válido y auténtico. No es una objeción propiamente tal, sino que ella se refiere al mérito probatorio del instrumento. Por esta razón, cuando se objeta un inst instru rume ment nto o públ públic ico o por este este moti motivo vo,, no se gene genera ra en el juic juicio io un incidente que requiera algún pronunciamiento especial, sino que sólo implica que la contraparte está haciendo presente que no es verdad lo que en él se sostiene, lo que el juez determinará en la sentencia, al apreciar las diferentes pruebas que se rindan en la causa. Así, por ejemplo, ejemplo, puede acompañarse acompañarse una escritura pública pública en la que se afirme afirme que Pedro pagó a Juan el precio de una compraventa pero que en el hecho ello no sea verdad y motive que Juan deduzca una demanda cobrando el precio; en este caso Pedro acompañará la escritura para acreditar que pagó y Juan, para ganar el juicio, deberá rendir otras pruebas que acrediten lo contrario.
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Tratándose Tratándose de terceros terceros que no han tenido tenido intervención intervención en el acto o contrato, no cabe duda que podrán objetar éste por falsedad en las las decl declar arac acio ione ness que que cont contie iene ne,, debi debien endo do prob probar ar su afir afirma maci ción ón,, aportando al efecto otros medios probatorios que así lo establezcan. Las partes mismas también pueden alegar la falsedad de las declaraciones, a pesar de que el instrumento público en esta parte produce plena prueba en su contra. Lo anterior en atención a que es posible que aporten otros medios probatorios de tal naturaleza que sean capaces de desvirtuar esa plena prueba mediante otra plena prueba que aparezca más conforme a la verdad. En lo que que se refi refier ere e a las las decl declar arac acio ione ness mera meram mente ente enunciativas, ellas igualmente pueden ser objetadas por las partes, toda vez que las mismas sólo constituyen una confesión extrajudicial. Por las razones razones precedentem precedentemente ente indicadas indicadas es que en los juicios de nulidad de matrimonio, los cónyuges pueden impugnar por falsedad las declaraciones que ellos mismos, así como los testigos formularon respecto de sus domicilios y es el juez quien en la sentencia definitiva deberá apreciar las diferentes pruebas aportadas, pudiendo preferir la testimonial rendida en el proceso por sobre las declaraciones de las partes y de los testigos contenidas en el acta de matrimonio. Estas impugnacione impugnacioness pueden hacerse valer por las partes entre si o en contra de terceros; con todo, en lo que se refiere a la comprav compravent enta, a, el artícu artículo lo 1876 1876 del Código Código Civil Civil en relaci relación ón con los artículos 1490 y 1491 del mismo código señalan una excepción respecto de la impugnación en contra de terceros, estableciendo que para que pueda deducirse acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores será necesario que se establezca que la escritura es nula o falsa. En este caso el vendedor que alegue que es falsa la declaración que señala que el comprador le pagó el precio no podrá accionar en contra de terceros fundado en la falsedad de esas declaraciones, ya que no se le admitirá prueba alguna para los efectos de acreditar a creditar esa falsedad.
(III) EL INSTRUMENTO PRIVADO. 1. Concepto.
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Instrumento privado es todo escrito que deja constancia de un hech hecho, o, otor otorga gado do por part partic icul ulare aress sin sin la inte interve rvenc nció ión n de algún algún funcionario público en el carácter de tal. La regla general es que los documentos privados estén firmados por el otorgante para que tengan valor de tales, como se deduce del artículo 1701 del Código Civil el que en su inciso 2° dispone que el instrumento público nulo valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes. Excepcionalmente no es necesario que el instrumento esté firmado en los casos que señalan los arts. 1704 y 1705 del Código Civil. El primero de ellos alude a los asientos, registro y papeles domésticos y el segundo a las notas escritas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder. 2. Autenticidad del instrumento privado (artículo 346). A dife difere renc ncia ia de lo que que acont acontec ece e con con los los inst instrum rumen ento toss públicos, como en los privados no interviene algún funcionario público que permita revestirlos de una presunción de autenticidad, es necesario que la parte que los presenta acredite la autenticidad de ellos. Es decir, el instrumento privado sólo tendrá valor una vez que sea reconocido por la part parte e en cont contra ra de quie quien n se hace hace vale valerr o mand mandad ado o tene tenerr por por reconocido por el juez. (A) Reconocimiento: El reconocimiento de un instrumento privado puede ser expreso o tácito. a) Expreso: (Art. 346 Nos 1 y 2) Este existe cuando la persona que aparece haber otorgado el instrumento privado así lo declara en el mismo proceso en que éste es acompañado o en otro diverso o en un instrumento público. b) Tácito: El reconocimiento tácito se produce cuando, acompañado el instrumento privado al proceso y puesto éste en conocimiento de la parte que aparece haberlo otorgado, ésta no lo objeta por falsedad o falta de integridad dentro de sexto día.
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Aun cuando el C.P.C. no lo señala en forma expresa, se entiende que el artículo 346 N° 3 se refiere a instrumentos privados que aparezcan emanados de la parte en contra de quien se presentan y no de terceros; lo anterior, por razones obvias, toda vez que la contraparte no estará normalmente en situación de saber si esos documentos que apar aparec ecen en eman emanad ados os de algú algún n terc tercer ero o fuer fueron on o no efec efectitiva vame ment nte e otorgados por éste. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros, para que ellos puedan tener algún valor es necesario que sean reconocidos expresamente en el proceso por el tercero, declarando al efecto como testigo. Si el docu docume ment nto o priv privado ado es acom acompa paña ñado do junt junto o con con la demanda, el plazo para objetarlo es el mismo que el que tiene el demandado para contestar la demanda, al igual como en el caso de los instrumentos públicos, como lo dispone expresamente el artículo 255. Si la contraparte objeta el documento por falsedad o falta de integridad, se generará un incidente, debiendo conferirse traslado de la objeción a la parte que presentó el documento, debiendo el juez, al resolver la incidencia, concluir si el instrumento es auténtico o no, es decir si mando o no tenerlo por reconocido (artículo 346 N° 4). 3. Forma como se acompaña el instrumento privado. a) Emanado de un tercero: Como se deduce de los arts. 348 inciso 2, 795 N° 4 y 800 N° 3 del del C.P. C.P.C. C.,, ello elloss deben deben ser ser acom acompa paña ñado doss con con cita citaci ción ón de la contraparte, a fin de que ésta en el plazo de tres días formule los alcances que el documento le merezca. b) Emanado de la contraparte: Como señalamos anteriormente, debe acompañarse bajo aper aperci cibi bimi mien ento to de ser ser teni tenido do por por recon reconoc ocid ido o si no es obje objeta tado do por por falsedad o falta de integridad dentro de sexto día, conforme lo señala el artículo 346 N° 3. 4. Causales de impugnación. Sólo ólo pued puede e ser ser impu impugn gnad ado o por por false alseda dad d o falt alta de integridad, es decir, por no haber sido otorgado en la forma y por quien se señala como otorgante y por no ser completo.
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Si se objeta por alguna de las causales indicadas, se generará un incidente en el cual el juez deberá resolver si el documento es auténtico o no o si es íntegro o no. Nota: Es frecuente que en los procesos se objete este tipo de instrument instrumentos os por razones razones diferentes diferentes a las indicadas; indicadas; dichas objeciones objeciones no generan un incidente ni requerirán un pronunciamiento especial del tribunal, sino que el juez, acorde con las restantes pruebas producidas, dete determ rmin inar ará á la vera veraci cida dad d de las las decl declar arac acio ione ness cont conten enid idas as en el documento al momento de valorar la prueba rendida. 5. Valor probatorio. a) Emanados de la contraparte: En caso de ser reconocido en forma expresa o tácita o mandado tener por reconocido por el juez, tendrá el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos (artículo 1702 Código Civil). Si el instrumento no es reconocido ni mandado tener por reconocido, éste carecerá de valor probatorio. b) Emanados de terceros: Para que el instrumento privado otorgado por un tercero teng tenga a valo valorr prob probat ator orio io en juic juicio io es nece necesa sari rio o que que este este terc tercer ero o comparezca y declare como testigo prestando su reconocimiento a dicho inst instru rume ment nto. o. En todo todo caso caso la prue prueba ba sólo sólo tend tendrá rá el valo valorr de la declaración de un testigo singular. 6. Fecha del instrumento privado. a) Respecto de las partes: Si el documento ha sido reconocido por la parte que lo otorgó, tendrá como fecha la que en el mismo se indica; b) Respecto de terceros (artículo 1703 Código Civil)
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En este caso el documento adquirirá fecha cierta en los siguientes momentos: - El día del fallecimiento de alguna de las personas que lo han firmado; - La fecha en que ha sido incorporado a un registro público en caso de protocolización protocolización del instrumento instrumento en el registro de un notario, la fecha será aquella en la cual éste fue anotado en el repertorio; - La fecha en que conste haber sido presentado en juicio o que se haya tomado razón de él; - La fecha en que lo haya inventariado un funcionario público competente en el carácter de tal; 7. Instrumento privado autorizado ante notario. La sola circunstancia de que en un documento privado la o las firmas firmas de los otorga otorgante ntess aparez aparezcan can autori autorizad zada a ante ante notari notario, o, en gene genera rall no prod produc uce e otro otro efec efecto to que que el de cont contar ar para para prob probar ar la autenticidad del mismo con un testigo abonado. Lo anterior, sin perjuicio de otro otross efec efecto tos, s, como como por por ejem ejempl plo o trat tratán ándo dose se de inst instru rume ment ntos os mercantiles en que la autorización de la firma del girador o aceptante, según el caso, les otorga mérito ejecutivo. 8. Cotejo de letras (arts. 350- 355). a) Es un medio probatorio que consiste en comparar la letra o la firma del documento privado cuestionado con la de otro documento indubitado, es decir con otro instrumento respecto del cual no exista duda que ha sido escrito escrito o firmado firmado por la misma persona que aparece haber escrito o firmado el controvertido. b) Este cotejo también procede tratándose de instrumentos públicos que carecen de matriz, ya que si existe matriz el cotejo se hará con aquella por el funcionario que autorizó la copia, por el secretario del tribunal u otro ministro de fe que designe el juez. c) Tratándose de instrumentos privados, la diligencia de cotejo debe ser solicitada por la parte que lo presenta; en cambio, el cotejo de instrumentos públicos debe pedirlo la parte que objeta el que ha sido sido acom acompa paña ñado, do, ello ello por por la pres presun unci ción ón de auten autentitici cida dad d del del instrumento público.
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d) Solicitado el cotejo, el juez procederá a designar un peri perito to y se cons consid ider erar arán án como como indu indubi bita tado doss para para esa esa dili dilige genc ncia ia los los instrumentos que las partes de común acuerdo acepten como tales, los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados y los instrumentos privados que hayan sido reconocidos expresamente por el otorgante. Sin perjuicio del informe del perito, el juez deberá practicar además por si mismo el cotejo y no quedará obligado por la pericia. En todo caso, el cotejo de letras no constituye por si solo prue prueba ba comp comple leta ta,, pero pero podr podrá á serv servir ir de base base para para una una pres presun unci ción ón judicial. 9. Instrumentos privados especiales. Aparte de las normas que señala el Código Civil para los instrumentos privados en general, él alude en forma especial a algunas clases de ellos, al igual como lo hace el Código de Comercio; estos instrumentos privados son: a) Los asientos, registros y papeles domésticos: Son todos aquellos apuntes, papeles o notas que una persona redacta con el objeto de dejar constancia de cualquier hecho, sea éste de carácter jurídico o doméstico, que se caracteriza además por cuanto en ellos interviene sólo una persona que los firma o escribe. De acuerdo con el artículo 1704 del Código Civil, estos documentos sólo pueden ser utilizados para probar algún hecho en contra del que los ha otorgado o firmado; es decir, sólo hacen fe en contra de esa persona, pero para ello es necesario que el hecho que aparezca reconocido en los mismos se encuentre especificado claramente. Cuando se trata de algún escrito de esta naturaleza que en parte puede perjudicar a quien lo quiere hacer valer, éste debe aceptarlo íntegramente. Así, por ejemplo, si una persona lleva anotados en una hoja las sumas de dinero que adeuda a un tercero, pero en el mismo papel indica que, por su parte el tercero le compró alguna especie cuyo precio no le ha pagado, el tercero que quiere utilizar ese documento para acreditar su acreencia igualmente deberá aceptarlo en la parte que en él se indica que a su vez debe el precio del objeto adquirido. En todo caso, estos documentos dado el carácter privado de los mismo, para que tengan valor probatorio deben ser reconocidos o mandados tener por reconocidos, en alguna de las formas que señala el artículo 346 del C.P.C.
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b) Notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura: Conforme al artículo 1705 del Código Civil, la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre estuvo en su poder o la efectuada en un duplicado de ésta que esté en poder del deudor, hará prueba en todo lo favorable al deudor. Sin embargo, si dichas notas contienen también aspectos desfavorables para el deudor, si éste quiere hacer valer el documento en su poder, deberá aceptarlo también en la parte que le perjudica. Esta situación es similar a la anterior, con la salvedad que la nota escrita o firmada ha sido estampada a continuación, al margen o al dorso de una escritura y debe decir relación con el acto jurídico que esa escritura contiene. Como documento privado, para que tenga valor probatorio, siempre debe ser reconocido o mandado tener por reconocido, conforme a lo que hemos señalado. c) Libros de comerciantes: Las leyes exigen a los comerciantes llevar diferentes libros de orde orden n cont contab able le,, los los que que ésto éstoss debe deben n mant manten ener er cum cumplie pliend ndo o dete determ rmin inad ados os requi requisi sito tos. s. Trat Tratán ándos dose e de proc proces esos os segu seguid idos os entr entre e comerciantes, estos libros hacen plena fe probatoria cuando han sido llevados conforme a la ley y, si entre los libros de uno y otro comerciante existen existen discrepancias, discrepancias, el asunto asunto deberá resolverse resolverse con el mérito de las demás pruebas rendidas (artículo 35 Código de Comercio). Si el proceso se sigue entre un comerciante y un no comerciante, los libros sólo hacen fe en contra del primero, quien no podr podrá á apor aporta tarr prue prueba bass tend tendie ient ntes es a demo demost strar rar algo algo dist distin into to que que lo indicado por los libros. En todo caso, en este evento el no comerciante que invoca los libros en su favor deberá aceptar el valor de ellos tanto en lo que le sean favorable como en lo desfavorable.
IV) LAS CONTRA CONTRAES ESCRI CRITUR TURAS AS (artíc (artículo ulo 1707 1707 Código Código Civil). 1. Concepto.
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En gene genera rall se enti entien ende de por por cont contra raes escr crititur ura a aque aquelllla a mediante la cual se altere o modifique lo estipulado en alguna escritura anterior. En Chile existen dos tesis en cuanto a la extensión que debe darse al concepto concepto de contraescri contraescritura; tura; una que estima estima que éste es de carácter restringido y otra que le otorga un ámbito más amplio. a) Sentido restringido: Segú Según n esta esta teor teoría ía,, el térm términ ino o cont contra raes escr crititur ura a está está considerado como todo escrito en el cual las partes en forma ostensible contradigan estipulaciones contenidas en una escritura anterior y que esté destinada a permanecer en secreto frente a terceros; serían el medio que tendrían las partes para demostrar cuál fue su real intención al celebrar el acto o contrato original. Así, por ejemplo, si se celebra una compraventa y en una contraescritura se expresa que se trata de una donación. De acuerdo con lo expuesto, para esta teoría es necesario: - Que la nueva escritura tenga por finalidad establecer la simulación total o parcial del acto contenido en la escritura or iginal; - Que la nueva escritura no contenga un acto jurídico nuevo, como por ejemplo el caso de una compraventa en que en la escritura original se señale que el precio es 100 y en la escritura posterior se indique que las partes acuerdan acue rdan modificar el precio a 120. b) Sentido amplio: Conf Confor orm me a esta sta posi osición ción,, dent dentro ro de la expr expres esiión contraescritura quedan incorporadas todas aquellas que modifiquen o alte altere ren n en todo todo o part parte e una escr escrititur ura a ante anteri rior, or, sea sea para para deja dejarl rlas as totalmente sin efecto, sea para introducirles modificaciones. Estimamos que esta posición es la correcta. 2. Valor probatorio de las contraescrituras: a) Entre las partes: Ellas producen pleno efecto probatorio, ya que lo que debe primar primar entre ellas es su verdadera intención intención al contratar. contratar. En todo caso,
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trat tratán ándo dose se de cont contra raes escr crititur uras as priv privad adas as,, debe deberá rá otor otorga gars rse e su reconocimiento en alguna de las formas que señala el artículo 346 del C.P.C. b) Frente a terceros: - Las contraescrituras que consten en instrumento privado y que estén destinadas a alterar lo establecido en un documento público, no producen efecto alguno respecto de terceros; - Las Las cont contrae raesc scri ritu turas ras que que cons conste ten n en un inst instru rume ment nto o público, para que puedan ser eficaces respecto de terceros requieren que se haya tomado nota de ellas en la matriz del instrumento original y de la copia en virtud de la cual ha actuado el tercero. En todo caso, los terceros si toman conocimiento de la existencia de alguna contraescritura que no haya cumplido con alguno de los requis requisito itoss precede precedente ntemen mente te indica indicados dos,, podrá podrá valers valerse e de ella ella frente a las partes. Lo anterior, por cuanto la ley dice que no producirán efecto "contra terceros" y nada señala en cuanto al valor de ellas en favor de terceros. Así, por ejemplo, en una escritura de compraventa se señala un precio de 100, el que se da por pagado; en una contraescritura el comprador reconoce que sólo pagó 50 y que aún adeuda otros 50 al vendedor; en este caso un acreedor del comprador podrá hacer efectivo su cobro en el crédito que tiene el vendedor.
B) LA PRUEBA TESTIMONIAL. 1. Normas legales que la regulan. a) Los Los art arts. 1708 1708 a 171 1711 del del Códi Código go Civil ivil,, los los que reglamentan la admisibilidad de la prueba testimonial. b) Arts. 356 a 384 del C.P.C., que regulan este medio probatorio en los procedimientos civiles en todos sus a spectos; c) Los arts. 189 a 201 y 458 a 497 del C.P.P., que reglamenta la prueba testimonial en el proceso criminal; las primeras disposiciones se refiere a esa prueba en el sumario y las segundas al plenario.
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2. Concepto. Siguiendo al profesor Mosquera, podemos señalar que los testigos son aquellos terceros extraños al proceso mismo, que declaran bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona. 3. Requisitos que debe reunir el testigo. Del Del conc concep eptto indi indica cado do se deduc educen en los sig siguien uienttes requisitos: a) Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo; como consecuencia de ello, no pueden ser testigos las partes del mismo, sean directas o indirectas. b) Deben declarar bajo juramento respecto de dete determ rmin inad ados os hech hechos os cont contro rove vert rtid idos os de los los cual cuales es haya hayan n toma tomado do conocimiento: Al igual que toda prueba, el testimonio debe referirse a hechos hechos determ determina inados dos que deben deben ser materi materia a de la contro controver versia sia;; el testigo no puede efectuar apreciaciones personales o emitir opiniones, ya que ello corresponde realizarlo a los peritos y, en definitiva al tribunal. c) Debe conocer los hechos por haberlos presenciado o perc percib ibid ido o por por sus sus sent sentid idos os (pre (prese senc ncia iale les) s) o por por habe haberr toma tomado do conocimiento de los mismos por los dichos de terceros (de oídas). d) Debe dar razón de sus dichos: Para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las circunstancias en que los presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento. 4. Características. a) Es una prueba preconstituída, toda vez que el testigo normalmente ha tomado conocimiento de los hechos respecto de los
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cuales declara antes de que se inicie el proceso en el cual ellos son controvertidos. b) Es una prueba en la que prima el principio de la inmediación, ya que es el juez quien directamente debe recoger los dichos de éste; lo anterior, en teoría, ya que en la práctica estas declaraciones son tomadas en las causas civiles por un receptor en presencia del juez; c) Es un medio de prueba indirecto, ya que el juez toma conocimiento de los hechos no por la percepción directa de los mismos, sino que precisamente por la exposición que de ellos efectúa el testigo; d) Es una prueba formalista, toda vez que la ley la ha regulado en forma rigurosa debido a la desconfianza que existe de parte del legislador hacia la veracidad de los testimonios. 5. Clasificaciones. a) Presenciales y de oídas: Como señalamos, son presenciales los que han percibido los hechos sobre los cuales declaran en forma directa, por sus sentidos; testigos de oídas son aquellos que son sabedores de los hechos por los dichos de otra u otras personas que se los han relatado. Los testigos presenc enciales que inte ntervienen en el otorg otorgam amie ient nto o de algú algún n docu docume ment nto o reci reciben ben adem además ás el nomb nombre re de testigos instrumentales. b) Contestes y singulares: Son contestes cuando existen varios testigos que declaran en la misma forma respecto de un mismo hecho; en cambio, son singulares cuando sólo declara un testigo o cuando declarando varios respecto de un mismo hecho, sus declaraciones son diversas. c) Hábiles e inhábiles: Son hábiles aquellos a los cuales no les afecta alguna causal de inhabilidad señalada en la ley e inhábiles, aquellos a quienes afecta alguna de dichas causales.
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6. Limitaciones a la procedencia de la prueba testimonial. a) El artículo 1708 del Código Civil dispone que no se admitirá prueba testimonial para acreditar la existencia de una obligación que haya debido constar por escrito. Es decir, no puede probarse de este modo la existencia de un acto o contrato del cual emane una obligación, cuando ese acto o contrato ha debido constar por escrito. Por su parte, los artículos 1682 en relación con el 1702 y 1709 del mismo Código Civil señalan que deben constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos UTM; b) El artículo 1709 señala que no será admisible la prueba de test testig igos os en cuant cuanto o ella ella adic adicio ione ness o alte altere re de modo modo algu alguno no las las estipulaciones de un acto o contrato, ni sobre lo que alegare haberse dicho antes, durante o después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas modificaciones o adiciones se trate de una cosa de valor inferior a 2 UTM. Excepciones: - Cuando existe un principio de prueba por escrito (artículo 1711 inciso 1); - Cuando exista la imposibilidad de obtener prueba escrita (artículo 1711 inciso 3.); - Cuando se trate de aquellos casos en los cuales la ley en forma expresa autoriza la testimonial, como el artículo 2175 del Código Civil respecto del comodato y el 2237 respecto del depósito necesario. Además, sin perjuicio de lo dicho, siempre debe tenerse presente que las normas señaladas se refieren a los actos y contratos civiles y no a los de otra naturaleza, como por ejemplo los mercantiles, toda toda vez vez que que al resp respec ecto to el artí artícu culo lo 128 128 del del Códi Código go de Come Comerc rcio io establece expresamente que la testimonial es admisible en materias mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación que se trata de probar, salvo los casos en que la ley expresamente exige escritura pública. 7. Iniciativa de la prueba testimonial.
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En el proceso civil, al igual que como sucede respecto de la generalidad de los medios probatorios, la iniciativa para rendir prueba testimonial corresponde a las partes, sea antes de la iniciación del proces proceso o mismo, mismo, tratán tratándos dose e de medida medidass prejud prejudici iciale aless probat probatori orias as o durante la secuela de éste, en el probatorio. El trib tribun unal al sólo sólo tien tiene e inic inicia iatitiva va en mate materi ria a de prueb prueba a testimonial cuando la dispone como medida para mejor resolver, con la limitación que señala el artículo 159 N° 5, que la limita en este caso a aquellos testigos que ya hayan declarado con anterioridad en la causa y para para el solo solo efec efecto to de que que acla aclare ren n o expl expliq iquen uen punt puntos os oscu oscuros ros o contradictorios de sus dichos. 8. Oportunidad procesal para rendir testimonial. a) Como medida prejudicial probatoria; b) Durante Durante el término probatorio probatorio en primera primera instancia, sea este término el ordinario, extraordinario o especial; c) En segunda instancia sólo puede rendirse testimonial si el tribunal así lo dispone como medida para mejor resolver (artículo 207 inciso 2, cuando los hechos sobre los que debe declarar el testigo sean a juicio del tribunal estrictamente necesarios para la acertada resolución del del proc proces eso, o, que que se trat trate e de decl declar arac acio ione ness que que no haya hayan n podi podido do producirse en primera instancia y que los hechos sobre los cuales van a declarar no hayan sido materia de otros medios probatorios. 9. Obligaciones de los testigos. a) Comparecer ante el tribunal: Toda persona, por regla general, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a concurrir al tribunal a la audiencia que éste señale para los efectos de que preste declaración. Además, en aquellos casos en que se exige por una de las partes la comparecencia de un testigo a sabiendas que la declaración de éste es inútil, el tribunal podrá imponer a esa parte una multa de un décimo a medio sueldo vital. Tratán Tratándos dose e de testi testigos gos que residan residan fuera fuera del territ territori orio o jurisdiccional del tribunal ante el cual se sigue el proceso, su obligación se limi limita tará rá a la conc concurr urrenc encia ia ante ante el trib tribun unal al corr corresp espon ondi dient ente e a su domicilio, quien tomará la prueba mediante exhorto que le remitirá el
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otro otro trib tribun unal al.. Esto Esto,, sin sin perj perjui uici cio o de que que el test testig igo o comp compar arez ezca ca voluntariamente ante el juez que lleva el proceso. Excepciones: El artículo 361 del C.P.C. exime a determinadas personas de la obligación de comparecer al tribunal en consideración al cargo que ocupan o a otras circunstancias: - Determinadas autoridades públicas: Presi reside dent nte e de la Repú Repúbl blic ica, a, Mini Minist stro ross de Est Estado, ado, Parlamentarios, Subsecretarios. Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, etc. (artículo 361 N° 1). De acuerdo con el artículo artículo 362, si bien las personas antes señaladas están exentas de la obligación de comparecer, ellas deberán siempre prestar declaración, lo que harán mediante informes escritos en los los que que expo expond ndrán rán que que decl declar aran an bajo bajo juram juramen ento to.. Trat Tratán ándo dose se de Ministros y Fiscales de Cortes, así como de Jueces de Letras de ciudad asie asient nto o de C. Apel Apelac acio ione nes, s, para para pode poderr decl declar arar ar requ requie iere ren n de la autorización previa de la Corte Suprema o del Fiscal de este tribunal o de la Corte de Apelaciones respectiva, según el funcionario de que se trate. Esta autorización deberá concederse salvo que aparezca que la declaración ha sido solicitado con el solo objeto de establecer respecto del magistrado en cuestión una causal de recusación. - Personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas: Trat ratándo ándose se de extra xtranj njer eros os que que ejer ejerce cen n funci uncion ones es diplomáticas en Chile, ellos podrán declarar por escrito y juramentados, siempre que se presten voluntariamente a ello. Si los diplomáticos en referencia son de nacionalidad chilena, aún cuando representen a un país extranjero, estarán obligados a declarar por escrito. - Los religiosos, incluso los novicios: No está están n obli obliga gado doss a comp compar arec ecer, er, pero pero si a decla declara rar, r, motivo por el cual el interrogatorio deberá efectuarse e fectuarse en sus domicilios. - Las mujeres que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia: también deben declarar en sus domicilios.
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- Los que por enfermedad u otro impedimento calificado por el tribunal, estén imposibilitados de concurrir al tribunal: En este caso el tribunal igualmente debe constituirse en el domicilio del testigo para tomarle declaración. b) Prestar declaración: Toda Toda pers person ona a se encu encuen entr tra a lega legalm lmen ente te obli obliga gada da a declarar, salvo los casos de excepción que señala el artículo 360 del C.P.C.: (1) En virtud del secreto profesional: No están obligados a declarar los eclesiásticos, abogados, notarios, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les haya haya comu comuni nica cado do conf confid idenc encia ialm lmen ente te con con ocasi ocasión ón de ese ese esta estado do,, profesión u oficio. Respecto de estas personas es necesario señalar que la exención de la obligación de declarar no sólo es un derecho, sino que tamb tambié ién n es una una obli obliga gaci ción ón,, toda toda vez vez que que la viol violac ació ión n del del secre secreto to profesional es constitutiva de delito, conforme al artículo 247 del Código Penal. Respecto de los abogados existen además las disposiciones del Código de Etica Profesional, en el cual se consigna en sus arts. 10 a 12 que la obligación de guardar el secreto se extingue cuando la revelación del mismo mira directamente a la defensa del profesional frente a la acusación que le formule un colega o el cliente. Además, cuando un cliente revela al abogado que piensa cometer un delito delito,, este este último último debe debe efectu efectuar ar las revela revelacio ciones nes necesa necesaria riass para para prevenir la perpetración del hecho punible o proteger a personas en peligro. En la actu actua alida lidad d se estim stima a que que la enume numera racción ión de profesionales señalada en el artículo 360 N. 1 es meramente enunciativa y que que la obli obliga gaci ción ón de guard guardar ar el secr secret eto o profe profesi siona onall se exti extien ende de asimismo a otras profesiones, como por ejemplo la de periodista. El Código Penal habla de profesiones que exijan o requieran título, por lo que no podría podría obligarse obligarse a declarar declarar a un profesional profesional no comprendid comprendido o en la enumeración del 360, porque lo estarían obligando a cometer un delito.
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2. En razón de un vínculo de parentesco (artículo 360 N° 2). Las personas enumeradas en el artículo 358 del C.P.C. en sus números 1, 2 y 3, tampoco están obligadas a declarar y vienen a ser los cónyuges, los parientes legítimos hasta el 4° grado de consanguinidad y segundo de afinidad; los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos cuando haya reconocimiento de parentesco que produzca efectos civiles y los pupilos y guardadores, recíprocamente. 3. En razón de los hechos sobre los cuales debe declarar (artículo 360 N° 3). Los Los test testig igos os no está están n obli obliga gado doss a pres presta tarr decl declara araci ción ón respecto de hechos que afecten su propio honor o el de las personas señaladas en el número anterior o cuando estas declaraciones digan rela relaci ción ón con con hech hechos os que que impo import rten en un deli delito to del del cual cual pued puede e ser ser respon responsab sable le crimin criminalm alment ente e el declar declarant ante e o alguna alguna de las person personas as señaladas en el número anterior. c) Obligación de decir verdad. Antes de que el testigo preste declaración, éste deberá ser juramentado conforme lo dispone el artículo 363, utilizando la formula: “Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar”; y el testigo deberá responder “Sí, Juro”. Sanciones. El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido a ello mediante la fuerza, a menos que comprueba que ha estado en imposibilidad de concurrir. Si compareciendo se niega a declarar sin justa causa, podrá ser mantenido en arresto hasta que declare y el testigo que falta a la verdad en sus declaraciones incurre en el delito de perjurio o falso testimonio. 10. Derechos de los testigos (artículo 380 y 381). a) Pueden solicitar que se les cite a declarar para un día preciso y determinado; b) Adem Además ás tien tienen en dere derech cho o a que que la pers person ona a que que los los pres presen entta com como tale taless les pagu pague e los los gast gastos os que que les les irrog rrogu ue su comparecencia al tribunal; este pago podrán reclamarlo hasta 20 días
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después de haber prestado declaración y transcurrido ese plazo se entiende renunciado el derecho. Si no existe acuerdo en cuanto al monto de esos gastos, ellos serán fijados por el juez sin forma de juicio y sin ulterior recurso. 11. Capacidad para ser testigo (inhabilidades). La norma general es que toda persona sea hábil para testificar, salvo que les afecte una causal de inhabilidad establecida por la ley (artículo 356). Los arts. 357 y 358 del C.P.C. consignan las inhabilidades, las que pueden ser de carácter absoluto o relativo. (A) Inhabilidades absolutas. (1) Los menores de 14 años; sin embargo, cuando se estime que tienen suficiente discernimiento podrá autorizarse su declaración la que no podrá tomarse bajo juramento y lo que el menor exponga sólo podrá considerarse como base para una presunción judicial; (2) Los que se hallen en interdicción por demencia; (3) Los que al tiempo de declarar o, al momento en que ocurrieron los hechos sobre los que depondrá se encuentra o halla encontrado privado de razón por ebriedad u otra causa; (4) Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos materia de la declaración, cuando ellos ocurrieron; (5) Los sordomudos que no puedan dar a entenderse por escrito; (6) Los que en el mismo proceso hayan cohechado, hayan sido cohechados o hayan intentado cohechar a otros, aún cuando no se les haya procesado criminalmente por este hecho; (7) Los vagos, sin ocupación u oficio conocido; (8) Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe, por haber sido condenados por delito y (9) Los que hagan profesión pr ofesión de testificar de juicio.
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(B) Inhabilidades relativas. Esta Estass inha inhabi bililida dade dess se llam llaman an rela relatitiva vas, s, por por cuan cuanto to el testigo no podrá declarar sólo en el proceso determinado en el cual concurre la causal y éstas son: (1) (1) Ser Ser cóny cónyug uge e o los los pari parien ente te legítimo hast hasta a el cuart cuarto o grado grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos. En este caso se trata de grados de parentesco cercanos que que hace hacen n obvio obvio supo suponer ner que que el test testig igo o perd perder erá á la impa imparci rcial alid idad ad necesaria para declarar; (2) Ser ascendiente, descendiente o hermano ilegítimo ilegítimo,, cuando haya haya reco reconoc nocim imie ient nto o del del pare parent ntes esco co que que produ produzc zca a efec efecto toss civi civile less respecto de la parte que solicita su declaración; (3) Los pupilos por sus guardadores y viceversa; (4) Ser trabajador dependiente de la persona que lo presenta; se entenderá por dependiente en este caso al que preste habitualmente servicios remunerados a la persona que lo presente; (5) Los Los que que a juic juicio io del del trib tribuna unall carez carezca can n de impa imparc rcia ialilidad dad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto. La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que el interés a que se refiere esta causa debe ser de carácter pecuniario, estimable en dinero, en atención a que en las restantes causales se está aludiendo a otro tipo de intereses que podrían darse, como el de ayudar a un pariente, a un amigo, etc. (6) (6) Tene Tenerr ínti íntima ma amis amista tad d con con la part parte e que que los los pres presen enta ta o enemistad con la parte en contra de la cual declaran. Esta amistad o enemistad deberá manifestarse en el proceso por hechos graves que el tribunal deberá calificar según las circunstancias. Excepción: No obstante lo anterior, conforme al inciso final del artículo 358, las inhabilidades relativas que esa disposición establece no podrán ser invocadas para tachar a un testigo, cuando la parte en cuyo favor
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está establecida la inhabilidad, a su vez presente al testigo para que declare sobre puntos que a ella le interesa establecer. Es decir, en este caso deberá admitirse la declaración del testigo respecto de los puntos que cada parte señale. C) Paralelo entre las inhabilidades absolutas y relativas. El testig testigo o a quien quien afecte afecte alguna alguna inhabi inhabilid lidad ad absolu absoluta ta o relativa, cuando es tachado y la tacha es acogida, será igualmente inhá inhábi bil;l; es deci decir, r, sus sus decl declar arac acio ione ness carec carecer erán án de valo valorr sea sea que que la inhabilidad se funde en causal absoluta o relativa. Sin emb embargo argo,, exis existten por por otra otra part parte e las sigui iguien enttes diferencias: a) Tratándose de causales de inhabilidad relativa, para que el tribunal pueda pronunciarse a su respecto, siempre será necesario que ella sea alegada, da, lo que se hace deduciendo la tacha correspondiente, en cambio, si el testigo se encuentra afectado por una causal de inhabilidad absoluta, cuando ella aparece en forma notoria, el tribunal podrá de oficio abstenerse de tomarle declaración (por ejemplo se presenta como testigo a un niño de cuatro años); b) Además, cuando la parte invoca una tacha por causal de inhabilidad absoluta que aparezca en forma notoria, podrá acoger esta tacha tacha de inmedi inmediato ato,, sin tomarl tomarle e declara declaració ción n al testig testigo. o. En cambio cambio,, cuando la tacha que se alega se funda en alguna inhabilidad relativa, aún cuando los hechos en que se funda sean notorios, deberá tomarle declaración y posteriormente se pronunciará sobre la tacha. c) Tratándose Tratándose de inhabilidad inhabilidades es absolutas, absolutas, la circunstanc circunstancia ia de que ambas partes presenten como testigos a la misma persona afectada por una de estas causales no purga la tacha; es decir, en este caso no se amplía amplía la norma del artículo artículo 358 inciso final que señala que las inhabilidades a que esa disposición se refiere (relativas), no podrán hacerse valer cuando la parte en cuyo favor se encuentran establecidas, presenta como testigo a la misma persona a la cual podría aplicarse dichas tachas. d) las inhabilidades absolutas no son renunciables por las partes, partes, pudiendo pudiendo el tribunal tribunal siempre de oficio oficio repeler repeler las declaracion declaraciones es de los que se encuentren notoriamente afectados por alguna de ellas; en cambio, las inhabilidades relativas pueden ser renunciadas en forma expresa o tácita, ya sea no deduciendo la tacha en contra del testigo o presentando a su vez a ese testigo afectado por la causal.
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12. Forma de producir la testimonial. A) Lista de testigos y minuta de puntos de prueba: artículo 320. La parte que desee rendir testimonial deberá presentar dentro de los cinco primeros días del probatorio una lista de los testigos de los cuales desee valerse, así como una minuta de puntos de prueba. Como vimos al tratar del término probatorio, éste comienza a correr a contar de la última notificación de la interlocutoria de prueba o desde la noti notififica caci ción ón por por el estad estado o diari diario o de la resol resoluc ució ión n que que resue resuelv lve e la reposición, cuando se ha deducido ese recurso. a) Lista de testigos: - Los testigos deberán ser individualizados en ella con nomb nombre re,, apel apellilido do,, profe profesi sión ón u ofic oficio io y domi domici cililio. o. En todo todo caso caso,, la indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios para su identificación, los que variarán, según donde éste se encuentre ubicado. Así, si es en el campo, habrá que señalar nombre del fundo, camino, etc. Si un testigo no es individualizado como corresponde y esa omisión o error es de carácter sustancial, en forma tal de que impida su identificación, la contraparte podrá solicitar y obtener que dicha persona no decl declar are. e. En todo caso caso,, los erro errore ress u omis omisio ion nes debe deben n ser ser sustanciales, como por ejemplo si se señaló apellidos diferentes. - Si no se presenta la lista dentro de los cinco primeros días del probatorio, ella no podrá allegarse al proceso con posterioridad y, en caso de que así se hiciera, ella se tendrá por no presentada, por haber precluído la oportunidad para hacerlo. Se ha disc discut utid ido o que que suce sucede de si la list lista a de test testig igos os se presenta antes del probatorio. A nuestro juicio, ello no impide que pueda tenérsela por presentada y que produzca todos sus efectos, toda vez que la presentación de la misma tiene por objeto que la contraparte tome oportuno conocimiento de los nombres de los testigos de que piensa valerse la contraria. Además, el artículo 64, al referirse a los plazos fatales, señala que la posibilidad de ejecutar un acto o ejercer un derecho se extingue al vencimiento del plazo, no diciendo nada cuando se ejecuta antes de que él comience a correr.
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- No existe limitación limitación en cuanto al número número de testigos testigos que pueda consignarse en la lista, sin perjuicio de que, como se verá más adelante, la ley limita a seis el número de testigos que puede declarar por cada parte respecto de cada punto de prueba. En todo caso, siempre es conveniente presentar en la nómina el mayor número posible de testigos, a fin de evitar que la ausencia de alguno de ellos en la audiencia pertinente o por efecto de las tachas que puedan deducirse en su contra la parte quede sin testigos hábiles. - Por otra parte, conforme al artículo 372 inciso 2° del C.P.C., sólo pueden declarar las personas indicadas en las listas, salvo que: (1) En casos calificados y siempre que la parte jure no haber tenido cono conoci cimi mien ento to de la exis existe tenc ncia ia del del test testig igo o como como tal tal al mome moment nto o de presentar la lista; (2) Cuando las partes de común acuerdo lo acepten. - la lista de testigos deberá presentarse ante el tribunal que conoce del proceso y lo normal será que los testigos igualmente presten decl declara araci ción ón ante ante dich dicho o trib tribun unal al,, a menos menos que que resi resida dan n fuera fuera de su territorio, caso en el cual declararán ante el tribunal del territorio en el que residen, mediante exhorto. b) Minuta de puntos de prueba: Como hemos señalado anteriormente, la resolución que recibe la causa a prueba es la que fija los hechos controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba; sin embargo, la ley señala además que que las las part partes es que que vayan vayan a pres presen enta tarr prueb prueba a test testim imon onia iall deber deberán án acompañar una minuta de puntos de prueba, lo que significa que cada uno de los puntos fijados por el tribunal pueden ser desglosados en subpuntos. Así, por ejemplo, si uno de los puntos de prueba es "si el demandado llevó el día X $500.000, al domicilio del demandante, el punto podrá desglosarse desglosarse en los siguientes: siguientes: "si el demandado demandado concurrió el día x al banco x; si ese día cambió un cheque por $500.000; si viajó en taxi taxi desd desde e ese ese banc banco o al domic domicililio io del del deman demanda dado do,, etc. etc.". ". En el ejemplo señalado, puede ser que la parte quiera presentar como testigo al cajero del banco, quien declarará sobre los dos sub- puntos indicados en primer lugar y que además quiera que el taxista declare sobre el hecho de haber transportado al demandado, es decir, sobre el tercer sub- punto.
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En caso de que no se acompañe la minuta de puntos de prue prueba ba,, si bien ien la ley seña señala la la misma sma sanc sanció ión n que que por por la no presentación de la lista de testigos, la jurisprudencia ha estimado que en este caso la sanción será sólo que los testigos tendrán que declarar directamente sobre cada punto de prueba y no respecto de puntos de una minuta. B. Audiencia en la cual debe rendirse la testimonial. Como Como el probat probatori orio o es relati relativam vament ente e extens extenso, o, a fin de evitar que las partes deban encontrarse presente todos los días que este dure en el tribunal por si la contraparte rinde prueba testimonial, el artículo 369 del C.P.C. establece que el tribunal señalará una o más audi audien enci cias as dete determ rmin inad adas as para para que que se rind rinda a la prue prueba ba test testim imon onia ial,l, teniendo para ello en consideración el número de testigos y la cantidad de puntos de prueba sobre los cuales estos deberán declarar. Sin embargo, como normalmente las audiencias para la testimonial se fijan indicando día y hora, en la misma resolución que recibe la causa a prueba, el tribunal sólo podrá tener consideración el número de puntos de prueba y no el número de testigos, ya que en ese momento momento todavía no se habrán presentado presentado las listas correspondientes. correspondientes. Podría fijarse las audiencias en una resolución posterior, pero ello no es lo habitual, debido a que debe darse oportuno conocimiento de ellas a las partes, para que pueden ejercer sus derechos. Si la part parte e esti estima ma que que uno uno o más test testig igos os que que va a presentar a declarar podría ser renuente a concurrir al tribunal, podrá solicitar que se disponga la citación judicial del mismo, petición a la cual el tribunal deberá acceder, siempre que se formule antes de la audiencia de la prueba; lo normal será que en este caso se pida la citación del o de los testigos en el mismo escrito en el cual se señala la nómina de ellos (artículo 380). Si el testigo ha sido citado y no comparece, puede ser obligado a ello mediante la fuerza y, en caso de vencer el probatorio, la no comparecencia será constitutiva de un impedimento que podrá dar lugar a un probatorio especial. Como es la parte misma quien quien debe encargarse encargarse de que el receptor judicial practique la citación, si el testigo no es citado y no comparece a declarar, la jurisprudencia ha resuelto que no existiría un impedimento que autorice un término especial. C. Materialización de la testimonial.
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Si en un proceso ordinario se ha recibido la causa a prueba fijándose los hechos controvertidos, esta resolución ha sido legalmente notificada a las partes, éstas han presentado sus correspondientes listas de testigos y minutas de puntos de prueba y ha llegado la audiencia fija fijada da por por el trib tribun unal al para para su rece recepc pció ión, n, debe deberá rá lueg luego o segu seguir irse se los los siguientes pasos: a) La part parte e que que dese desee e rend rendir ir su test testim imon onia iall debe deberá rá contratar contratar los servicios servicios de un receptor, persona ésta que, conforme conforme a lo dispuesto en el artículo 390 del C.O.T., es la que debe intervenir como ministro de fe de la diligencia; como señalamos anteriormente, en la práctica es este funcionario quien toma las declaraciones en presencial del juez en la sala de audiencias del tribunal. Es decir, en esta diligencia el Secretario del Tribunal no actúa como ministro de fe y consiguientemente el acta en que se consigne la testimonial rendida deberá ser autorizada por el receptor; b) Se comenzará por tomar declaración a los testigos de la parte demandante y a continuación a los del demandada ; el receptor que actúe en uno y otro caso podrá ser persona diferente, ya que son contratados para esos efectos por cada parte. c) Antes de que se tome la declaración misma, el testigo deberá prestar juramento conforme al artículo 363 del C.P.C.; se le preguntará "Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?" y el testigo deberá contestar "sí, juro". Si el test testig igo o no es deb debidam idame ente nte juram uramen enttado, ado, su dec declara laraci ción ón care carece cerá rá de val valor, or, toda oda vez vez que que la ley estab stable lecce impe impera ratitiva vame ment nte e esta esta exig exigen enci cia a ya que, que, en conc concep epto to de ella ella,, el juramento es esencial para que el testigo sea veraz. En la actualidad exis existe te la tend tendenc encia ia a perm permititir ir la sust sustitituc ució ión n del del jura jurame ment nto o por por una una "promesa de decir verdad", lo que ya ha sido consagrado en el C.P.P. Excepc Excepción ión:: Si se llega llega a acepta aceptarr la declaraci declaración ón de un menor de catorce años, conforme al artículo 357 N° 1 del C.P.C., éste será interrogado sin previo juramento. d) De acuerdo rdo con la ley, los testigos deben ser interrogados directamente por el juez y, en caso de tratarse de tribunal colegiado, por el ministro de turno; sin embargo, como señalamos, en la práctica el interrogatorio lo efectúa el receptor en presencia del juez o ministro. Este interrogatorio debe efectuarse de acuerdo con la minuta
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de puntos de prueba o del auto de prueba, en su defecto y sólo respecto de los puntos para los cuales el testigo ha sido presentado a declarar. e) Antes de la declaración misma, la contraparte tiene el derecho a formular, por intermedio del juez, las preguntas que estime conducentes conducentes al establecim establecimiento iento de alguna alguna causal causal de tacha. tacha. Concluidas Concluidas esta estass preg pregun unta tas, s, la part parte e que que no ha pres presen enta tado do al test testig igo o debe deberá rá formular la o las tachas que estime pertinentes; si no lo hace en este momento, precluye su derecho a hacerlo. Esto es de importancia, toda vez que si la tacha que se formula, a juicio de la parte que presentó al testigo, tiene fundamento y es posible por lo tanto que sea acogida por el tribunal, ella puede proceder proceder a retirar retirar a ese testigo tachado tachado y a reemplazarlo reemplazarlo por alguno de los otros que haya señalado en su lista. Si la parte no estime pertinente retirar al testigo, se le conferirá traslado de la tacha y se procederá a tomar declaración al testigo, a menos que se trate de tacha fundada en una causal de inhabilidad absoluta que sea notoria, caso en el cual el juez podrá de oficio repeler su declaración; por ejemplo, si se presenta a declarar un niño de cinco años; una vez evacuado el traslado de la tacha podrá eventualme eventualmente nte recibirse la incidencia incidencia a prueba y el juez se pronunciará pronunciará siempre al respecto en la sentencia definitiva en la cual declarará si acoge o no la tacha en cuestión. f) Se procederá a interrogar al testigo sobre los puntos para los cuales ha sido presentado y el tribunal podrá disponer de oficio que que rect rectififiq ique ue,, escl esclar arez ezca ca o prec precis ise e los los hech hechos os sobre sobre los los que que ha declarado; a continuación, la misma parte que presenta al testigo podrá form formul ular arle le a éste éste a trav través és del del trib tribun unal al las las preg pregun unta tass que que esti estime me necesarias necesarias para aclarar, aclarar, complementar complementar o precisar precisar los hechos sobre los que ha declar declarado; ado; termin terminadas adas las repregu repregunta ntas, s, la contra contrapart parte e podrá podrá contrainterrogar el testigo a fin de que precise, esclarezca o rectifique sus declaraciones; en todo caso, las repreguntas y contrainterrogatorios se llevan a cabo por intermedio del juez. En caso caso de susc suscititar arse se opos oposic ició ión n a algu alguna na preg pregun unta ta,, repr repreg egun unta ta o cont contra rain inte terr rrog ogac ació ión, n, el trib tribun unal al debe deberá rá reso resolv lver er la conducencia o no de la pregunta objetada, resolución que será apelable en el solo efecto devolutivo. Estas oposiciones pueden fundarse en que se trata de preguntas de carácter inductivo, es decir que a través de ellas se está dando la respuesta, o por no encuadrar éstas en los hech hechos os cont contro rove vert rtid idos os respe respect cto o de los los cual cuales es se ha soli solici cita tado do su
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declaración. Estas objeciones se tramitan como incidente, es decir, dando traslado a la contraparte y resolviendo el juez a continuación. g) Concluida la declaración, ella deberá ser consigna por escrito, cuidando de utilizar en la transcripción en lo posible las mismas expresiones empleadas por el testigo (en la práctica se va escribiendo el acta de a poco, a medida que se va prestando la declaración, con el objeto de evitar que después se olvide uno o más puntos. Terminada la diligencia, el acta será leído por el receptor en voz alta y luego el testigo se rati ratififica cará rá y firm firmar ará á junt junto o con con el juez juez,, el rece recept ptor or y las las part partes es presentes. D) Número de testigos que puede presentar cada parte (artículo 372). El artículo 372 del C.P.C. dispone que sólo serán admitidos a declarar seis testigos por cada parte respecto de cada uno de los puntos de prueba fijados por el tribunal; como la ley no señala en forma expresa que la limitación se refiere a los puntos señalados por el tribunal, algunos han sostenido que alude a la minuta de puntos de prueba; ello no es así, ya que cuando la ley ha querido aludir a la minuta lo ha hecho expresamente. Cuando los testigos son varios, el artículo 364 inciso 2° dispone dispone que el tribunal adoptará adoptará las medidas necesarias necesarias a fin de evitar evitar que éstos puedan comunicarse entre si a medida que van declarando. En todo caso, ello sólo es posible cuando se trata de varios testigos que declaran en una misma audiencia, en que se hace permanecer a los que ya han declarado en la sala de audiencias audiencias del tribunal tribunal hasta que hayan declarado los restantes; lo anterior, salvo que el tribunal en el acuerdo de las partes autorice al testigo para que se retire de inmediato (esto es muy usual). 13. Las tachas. a) Concepto. Las tachas constituyen el medio que la ley señala a las partes para que hagan valer en el juicio las inhabilidades que puedan afectar a uno o más testigos determinados presentados a declarar por la contraria. b) La tacha debe deducirse por la parte contraria a aquella que presenta los testigos a declarar, desde el momento en que se
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pres presen enta ta la list lista a de test testig igos os hast hasta a el mome moment nto o que que prec preced ede e a la declaración misma de ese testigo. En la práctica ellas normalmente son formuladas en la audiencia de prueba respectiva, después de haberse formulado al testigo preguntas encaminadas a configurar una causal de tacha. tacha. En el caso especial que señalamos anteriormen anteriormente te en que puede presentarse a declarar un testigo que no haya figurado en la lista, la contraparte tendrá el plazo de tres días para tacharlo. c) Al formular la tacha, la parte deberá indicar la causal legal de la misma, así como los fundamentos de hecho de la misma. Así, por ejemplo, podrá decir que tacha al testigo por cuanto éste es hermano legítimo de la contraparte, hecho que constituye la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 358 N° 1 del C.P.C. d) Tachado el testigo, la contraparte podrá retirarlo y presentar a otro de la lista, a fin de evitar quedar con un testigo menos en el caso de que esa tacha sea posteriormente acogida, ya que, como se dijo, el máximo de testigos que puede declarar por punto de prueba es de seis. e) En caso de que la parte que presenta al testigo que ha sido tachado no lo retira en ese momento, el juez deberá conferirle traslado de la tacha por el término de tres días, sin perjuicio de recibir de inmediato la declaración del testigo, la que en definitiva sólo tendrá valor si la tacha es rechazada. f) En caso de que el tribunal estime que los fundamentos de la tacha no se encuentran suficientemente acreditados, podrá recibir esta incidencia a prueba, resolución que será inapelable. Esta prueba deberá rendirse dentro del mismo término probatorio ordinario, pero si éste está vencido o los días que restan son insuficientes, se ampliará hasta por 10 días, para el solo efecto de rendir la prueba de la tacha, procediendo igualmente en este caso término extraordinario. g) Si la prue prueba ba con con que que se pret preten ende de acre acredi dita tarr la tach tacha a es testimonial, ella será procedente, pero no se admitirá prueba de testigos para acreditar a su vez las tachas que puedan deducirse en contra de ést éstos. os. Es dec decir, ir, no puede uede prob probar arse se por por medi edio de testi estigo goss los fundamentos de la tacha deducida en contra de un testigo de tacha (artículo 378). h) Se reciba la tacha a prueba o no, ella siempre será resuelta por el juez en la sentencia definitiva, conforme lo dispone el artículo 379 inciso 2. ; si se acoge la tacha, la declaración del testigo carecerá de valor.
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Si bien la tacha se resuelve en la sentencia, esa parte no es sentencia definitiva, sino que interlocutoria, ya que en ella no se está fallando el fondo del asunto controvertido, sino que sólo una cuestión accesoria, es decir, un incidente, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes. 14. Valor probatorio de las declaraciones de testigos: a) Menores de 14 años. En aquellos casos en que excepcionalment excepcionalmente e se admite su declaración, ella sólo tendrá el valor de base o indicio de presunción judicial; b) Testigos de oídas. La norma general es que estas declaraciones sólo tienen el valor de base o indicio de presunción judicial; lo anterior, salvo que la declaración se refiera a lo que el testigo escuchó decir a una de las partes (artículo 383 inciso 2°), ya que en este caso tendrá el valor de testigo presencial. c) Testigos presenciales. Son aque aquelllos los que que rel relatan atan los los hech hechos os por por hab haberlo erloss presenciado o, en general, por haberlos percibidos por los órganos de sus sentidos. El artículo 384 señala las siguientes reglas para apreciar el valor de esta testimonial: (1) Un testigo imparcial y verídico: Constituye una presunción o indicio judicial, cuyo mérito probat probatori orio o deberá deberá apreci apreciar ar el tribun tribunal, al, confor conforme me a las normas normas que esta establ blec ece e para para las las pres presun unci cion ones es.. Como Como exce excepc pcio iona nalm lmen ente te una una presunción judicial puede servir para acreditar un hecho cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, debemos concluir que es posible que la declaración de un solo testigo presencial, que reúna las características indicadas, podrá producir prueba plena o completa de un hecho. (2) Dos más testigos contestes:
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Cuando dos o más testigos se encuentran contestes, es decir, cuando sus declaraciones sean coincidentes y esta coincidencia se refiera a los hechos y circunstancias esenciales, siempre que sean hábiles o no tachados, que hayan sido examinados legalmente y que den razón de sus dichos, podrán constituir plena prueba, cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario. Esto es, en todo caso queda entregado al criterio del tribunal el darle o no el valor de prueba completa. (3) Testimonios contradictorios: - Si las declaraciones de los testigos de una parte y las de los de la otra son contradictorias entre si, el tribunal preferirá los dichos de aquellos que parezca que dicen la verdad, por estar mejor instruidos de los hechos, por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos o por hallarse sus dichos más conformes con otras pruebas del proceso; lo anterior, aun cuando sean inferiores en número. nú mero. - Si los testigos de ambas partes reúnen las calidades señaladas precedentemente, el tribunal preferirá a aquellos que sean mayores en número. - Si además de reunir las mismas calidades, los testigos son iguales en número, en forma de que la sana razón no permita inclinarse a dar créditos a unos por sobre los otros, deberá tenerse el hecho como no probado. - Por último, si las declaraciones de los testigos de una mism misma a part partes es son son cont contra radi dict ctor oria iass entr entre e si, si, las las de aque aquellllos os que que favorezcan a la contraparte se considerarán presentados por ésta.
D) LA PRUEBA CONFESIONAL. (I) Cuestiones generales. 1. Concepto. La confesión es aquel medio probatorio que consiste en el reconocimiento expreso o táctico que efectúa una persona de la verdad de algún hecho contrario a sus intereses.
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Ella lla se encu encuen enttra regl reglam amen enta tad da en los art arts. 385 385 y siguientes del C.P.C. y en el artículo 1713 del Código Civil, el que señala el valor probatorio de la confesión que se preste en juicio. 2. Características. Es un medio probatorio indirecto, ya que el juez toma conocimiento indirectamente de los hechos a través del relato que de ellos hace el confesante. Es un medio de prueba preconstituído, toda vez que el confesante es sabedor de los hechos antes del proceso mismo. Adem demás, ás, es un medio edio que que prod produc uce e plen plena a prue prueba ba A confesión de parte, relevo de pruebas. 3. Clasificaciones. a) Judicial y extrajudicial: La confesión es judicial, cuando se presta ante el tribunal que conoce del proceso; extrajudicial es la que se rinde en otro proceso diverso o fuera de proceso. b) Espontánea y provocada: Es espontánea, cuando se presta sin requerimiento de parte o del tribunal y es provocada, cuando se produce a requerimiento de parte durante la secuela del proceso o de oficio por el tribunal, como medida para mejor resolver. Se llama provocada en atención a que el confesante debe contestar preguntas determinadas que se le formulan. c) Expresa y tácita: Es expresa cuando la parte reconoce en forma explícita los hechos y es tácita cuando no concurre a la diligencia de absolución de posiciones para la cual ha sido citado y se le tiene por confeso de los hechos que se encuentran aseverados en el pliego o listas de preguntas que se mantiene en sobre cerrado. d) Confesión pura y simple, compleja y calificada:
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La confesión es pura y simple, cuando se reconoce el hecho sin agregar o modificar alguna circunstancia del mismo. Por ejemplo, efectivamente Pedro me prestó $100. Es califi calificad cada, a, cuando cuando el confes confesant ante e reconoc reconoce e el hecho hecho cont controv rover ertitido, do, pero pero le agreg agrega a algú algún n hech hecho o nuev nuevo o que alte altera ra su natura naturalez leza a jurídi jurídica ca del mismo. mismo. Por ejempl ejemplo, o, efecti efectivam vament ente e recibí recibí $100 de Pedro, pero éste no me los entregó en mutuo, sino que en donación. Conf Confes esió ión n comp comple leja ja es aque aquelllla a en que que el conf confes esan ante te reconoce categóricamente el hecho controvertido, pero en la cual agrega otros hechos enteramente enteramente desligados desligados a éste o ligados ligados entre si. En el primer caso, es decir, cuando los hechos se encuentran desligados entre si, se habla de confesión compleja de primer grado y en el otro caso de segundo grado.
Como ejemplo de la de primer grado: Juan confiesa que Pedro le prestó $100, pero agrega que Pedro recibió de su parte un automóvil por el mismo valor. De segundo grado: Pedro le prestó $1.200, pero agrega que él nada le debe por po r cuanto se los restituyó. 4. Requisitos de validez de la confesión. a) Debe ser prestada por persona capaz de obligarse: La confesión es un acto jurídico procesal, motivo por el cual, para que sea válida, debe ser prestada por una persona capaz de comparecer en juicio por si misma. La confesión también puede ser pres restada por el representante legal o convencional de la parte, pero en este caso se ha concluido por la jurisprudencia que para que la confesión que presten estos representantes tenga valor, deberá referirse a hechos que no importen el reconocimiento de la existencia de una obligación que estos representantes no podían contraer por carecer de facultades para ello. Así, por ejemplo, si se permitiera probar un contra de compraventa de bien raíz por confesión (sabemos que sólo se puede probar por escritura pública), el marido como representante legal de la sociedad conyugal, no podría confesar ese hecho en atención a que él
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no pued puede e vend vender er bien bienes es raíc raíces es soci social ales es sin sin la autor autoriz izac ació ión n de su cónyuge. Por último, la confesión se puede prestar a través de mandatario judicial, pero para ello éste requiere que se le haya otorgado expr expres esam amen ente te esa esa facu facultltad ad.. Lo ante anteri rior or,, sin sin perj perjui uici cio o de que que el mandatario puede ser obligado a prestar confesión respecto de hechos personales suyos. b) Debe referirse a hechos del proceso: El artículo 385 señala que todo litigante está obligado a prestar declaración bajo juramento sobre hechos referentes al proceso, cuando ella le sea exigido por la contraparte o por el tribunal como medida para mejor resolver. c) Los hechos que se confiesa deben perjudicar al confesante: Este requisito deriva de la propia naturaleza de este medio probatorio, ya que ella sólo hace fe en contra de la persona que la presta y no en su favor, conforme lo disponen los arts. 1713 del Código Civil y 399 del C.P.C. d) No debe existir prohibición legal: La regla general es que la confesión es admisible para acreditar cualquier hecho, como se deduce del artículo 385 del C.P.C., salvo los casos expresamente señalados por la ley, como por ejemplo el artículo 1701 del Código Civil que dispone que la falta de instrumento público no podrá suplirse por otra prueba en los actos en que dicho instrumento es exigido por vía de solemnidad, lo mismo cabe decir respecto de los derechos irrenunciables. e) La voluntad del confesante debe estar exenta de vicios: Es decir, la voluntad no debe estar viciada por error, fuerza o dolo. Algu Alguno noss auto autore ress y en algun algunos os caso casoss la juri jurisp spru rude denc ncia ia exigen además otros requisitos que son los siguientes: f) Que los hechos confesados sean precisos, determinados y trascendentes para la resolución del conflicto:
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A nuestro juicio este requisito se encuentra comprendida dentro del señalado en la letra b), toda vez que la prueba debe recaer sobre hechos precisos controvertidos en el proceso y, consiguientemente la confesión, como medio probatorio, también debe recaer sobre hechos precisos. g) Que Que la decl declar arac ació ión n sea sea form formul ulad ada a con con la inte intenc nció ión n de reconocer un hecho perjudicial para el confesante: A nuestro juicio este requisito tampoco es tal, ya que la ley no lo exige.
(II) LA CONFESION JUDICIAL. Como señalamos señalamos anteriorment anteriormente, e, es aquella que se presta presta en el mismo proceso en el cual ella es invocada como medio probatorio y puede prestarse tanto en forma espontánea como provocada. Esta prueba confesional puede producirse como medida prejud prejudici icial al prepar preparato atoria ria (cuand (cuando o se requie requiere re saber saber cierto ciertoss datos) datos) y probatoria; puede producirse durante el proceso mismo a instancia de partes y, por último, puede generarse por ordenarlo el tribunal como medida para mejor resolver. Ya vimos en su oportunidad la confesión como medida prejudicial, por lo que ahora sólo corresponde referirnos a los otros dos casos. a) Confesión en el curso del juicio: Ella puede ser espontánea de la parte y manifestarse en los escritos que presente al tribunal; así, por ejemplo, al contestar la demanda demanda podrá confesar confesar que son efectivos efectivos los hechos aseverados aseverados por el actor en su libelo. Esta confesión viene en constituir un allanamiento de la demanda, si se refiere a todos los hechos que en ésta se afirman. Respecto de esta confesión no existe mayor reglamentación y el C.P.C. sólo se refiere a ella en el artículo 313 al hablar del allanamiento de la demanda. En cambio cambio,, la confes confesión ión provoc provocada ada está está reglam reglament entada ada minuciosamente, debiendo referirnos a los siguientes aspectos de ella:
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1. Oportunidad de que debe producirse (artículo ( artículo 385). - En primera instancia ella puede pedirse desde que se encuen encuentre tre contes contestad tada a la demand demanda a hasta hasta el vencim vencimien iento to del términ término o probatorio. Durante este período del proceso la diligencia puede ser solici solicitad tada a hasta hasta dos veces veces por cada cada parte parte y excepc excepcion ionalm alment ente e una tercera vez, si se alegan hechos nuevos. - En segunda instancia puede solicitarse por una vez, antes de la vista de la causa propiamente tal; si además se alegan hechos nuevos, podrá pedirse en 2a instancia por otra vez. NOTA IMPORTANTE: La absolu absolució ción n de posici posicione oness necesar necesariam iament ente e debe debe ser solici solicitad tada a en primer primera a instan instancia cia,, antes antes del vencim vencimien iento to del términ término o probatorio y en segunda antes de la vista propiamente tal, pero puede rendirse después de esas oportunidades siempre y cuando no haya conc conclu luid ido o la inst instan anci cia, a, ya que esa esa dili dilige genc ncia ia no susp suspen end de el proc proced edim imie ient nto. o. Así, Así, si se soli solici cita ta en prim primera era inst instan anci cia a ante antess del del vencimiento del probatorio, la absolución de posiciones puede llevarse a efecto en una fecha posterior a ese vencimiento, siempre que el juez no haya haya dictad dictado o todaví todavía a la senten sentencia cia defini definitiv tiva; a; en segund segunda a instan instancia cia sucede lo mismo, ya que si se procede a la vista propiamente tal y se dicta la sentencia de segunda instancia, tampoco procederá ya rendir la confesional. En este caso en segunda instancia la situación es diferente que cuando se han presentado documentos en que no puede dictarse sentencia mientras no venza el plazo de citación o de apercibimiento. 2. Persona que pueda exigirla. Como se deduce del artículo 385, cualquiera de las partes pued puede e exig exigir ir que que la cont contra rari ria a comp compar arez ezca ca al trib tribun unal al y absu absuel elva va posi posici cion ones; es; las las part partes es indi indire rect ctas as pued pueden en soli solici cita tarr asim asimis ismo mo esta esta diligencia. 3. Persona obligada a rendirla. De acue acuerd rdo o con con el artí artícu culo lo 385, 385, fuer fuera a de los los caso casoss expresamente excluidos por la ley, todo litigante está obligado a declarar sobre hechos pertenecientes al mismo proceso; los litigantes o partes pueden ser las directas o las indirectas.
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Está Están n exen exento toss de la obli obliga gaci ción ón de comp compar arec ecer er a la absolución de posiciones las personas que señala el artículo 398, que contempla ciertas personas constituidas en dignidad, los enfermos o afectados por otro impedimento justificado y las mujeres, cuando el tribunal estime procedente eximirlas de esta obligación. En todo caso, si bien estas personas no están obligadas a comparecer, la absolución de posiciones siempre deberá ser rendida, motivo por el cual el tribunal deberá constituirse en el domicilio del absolvente o encargar la diligencia al secretario o al ministro de turno, si se trata de segunda instancia. 4. Tribunal ante el cual se presta la confesión. Lo normal será que la diligencia se practique ante el mismo tribunal que conoce del proceso; sin embargo, en aquellos casos en que el absolvente reside fuera del territorio jurisdiccional de este juzgado, la diligencia podrá efectuar ante aquél correspondiente al domicilio del confesante, si éste está ubicado en Chile, para lo cual se dirigirá el exhorto respectivo. Si el domicilio está en el extranjero, la absolución deberá efectuarse ante el agente diplomático o consular respectivo, conforme al artículo 379 inciso 2 del C.P.C., en relación con el artículo 89 del reglamento consultar. 5. Solicitud de la absolución de posiciones. La parte interesada en la diligencia deberá presentar un escrito en el cual solicite la absolución de posiciones al cual deberá acompañar un sobre cerrado en cuyo interior se contenga el llamado "pliego de posiciones" o preguntas que deberá responder el confesante o absolvente. (A) Contenido de la solicitud misma. - Debe pedirse la fijación de día y hora determinado a fin de que la parte contraria concurra personalment personalmente e al tribunal a absolver absolver las posiciones que se acompañan en sobre cerrado. Si no se pide expres expresame amente nte la concur concurrenc rencia ia person personal al de la parte, parte, las posici posicione oness podrán ser absueltas por el apoderado designado en el proceso que tenga facultades para ello. - Debe solicitarse que el tribunal reciba por si mismo la confesión, ya que en caso contrario, conforme a lo prevenido en el artícu artículo lo 388 del C.P.C., C.P.C., el juez juez puede puede encome encomenda ndarr la dilige diligenci ncia a al secretario o a otro ministro de fe.
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(B) Sobre de posiciones. En este sobre se contiene el llamado "pliego de posiciones", que viene a ser la lista de preguntas que la parte solicita se formule al absolvente; ellas se acompañan en sobre cerrado, el que será abierto en el momento en que se lleve a efecto la diligencia; lo anterior tiene por objeto evitar que el confesante separa con anticipación las preguntas que se le van a formular. Este pliego de posiciones debe ir firmado por el solicitante. Las Las pregu regunt ntas as pued pueden en reda redact ctar arse se tanto nto en form orma interrogativa como aseverativa o sea ¿Es verdad tal hecho? o Diga como es efectivo que ocurrió tal hecho (artículo 386). La forma como se encuentren redactadas las preguntas es de gran importancia, toda vez que si se formulan en forma interrogativa y el absolvente no comparece o no contesta o contesta con evasivas, la ley señala que se le tendrá por confeso de todo lo aseverado en el pliego de posiciones (artículo 394). 6. Resolución que recae en la solicitud. Pedi Pedida da la abso absolu luci ción ón de posic posicio ione ness en la form forma a ante antess señalada, el tribunal dispondrá se cite a la parte respectiva a una audiencia determinada, a fin de que concurra personalmente a absolver posiciones, señalando al efecto día y hora. Además ordenará que el sobre sea guardado en custodia. Esta sta reso resolu luci ció ón debe debe ser ser not notific ificad ada a por por cédu cédula la al abso absolv lven ente te,, toda toda vez vez que que medi median ante te ella ella se está está orde ordena nand ndo o las las comp compar arec ecen enci cia a pers person onal al de la part parte. e. Si no conc concurr urre e a la prim primer era a citación, se fijará una segunda audiencia y se practicará una segunda citación; 7. Obligaciones del absolvente. - Comparecer: Si ha sido citado legalmente, el absolvente está obligado a comparecer. - Absolver las posiciones: Si el absol absolve vent nte e no comp compar arec ece e a la prim primer era a cita citaci ción, ón, deberá solicitarse al tribunal que fije una nueva au diencia.
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Una vez que la parte ha concurrido, éste debe contestar las preguntas contenidas en el pliego. - Decir la verdad: El absolvente declara bajo juramento, motivo por el cual está está obli obliga gado do a decir decir la verda verdad. d. Sin Sin emba embarg rgo, o, si no cump cumple le esta esta obligación, sólo existirá una sanción moral, ya que la ley no sanciona el falso testimonio en causa propia. 8. Sanciones. Si el absol absolve vent nte e no comp compar arec ece e a la prim primer era a cita citaci ción, ón, deberá solicitarse al tribunal que fije una nueva audiencia para que se real realic ice e la dili iligenc genciia y que que se cite cite a ella lla al abso absolv lven entte, baj bajo el apercibimiento del artículo 394 del C.P.C.; es decir, de darlo por confeso de todos aquellos que estén categóricamente afirmados en el pliego de posiciones. Esta segunda resolución asimismo deberá ser notificada por cédula a la parte misma. Si el absolvente comparece, pero se niega a contestar o da respuestas evasivas, a petición de la parte contraria se le dará por confeso en los hechos categóricamente afirmados en el pliego. En est estas dos situ situac aciiones ones,, si los los hec hechos hos no está están n categóricamente afirmados en el pliego, el tribunal podrá imponer al rebelde multas y arrestos de hasta 30 días y, además podrá suspender la dictación de sentencia, mientras no absuelva las posiciones. 9. La audiencia misma de absolución de posiciones. - Como señalamos, la diligencia podrá tomarla el mismo tribunal o encomendar ésta al secretario o a otro ministro de fe. Si la toma el mismo tribunal, el ministro de fe que debe autorizar la actuación, al igual que tratándose de prueba testimonial, es un receptor (artículo 390); - A esta audiencia, además del confesante, podrá asistir la parte que solicita la diligencia, así como su abogado y procurador y también el abogado y procurador del absolvente; - Al comenzar la diligencia, el absolvente deberá prestar juramento de decir verdad, al igual que los testigos;
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Si citado dos veces no concurre en ninguna de esas dos oportunidades, la contraparte podrá solicitar al tribunal que se tenga al rebelde por confeso de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones. - Después del juramento se procederá a la apertura del sobre de posiciones, pudiendo el absolvente o su apoderado objetar las preguntas que no aparezcan formulada en forma clara o que no guarden relación con los hechos de la causa; en esta situación se generará un inci incide dent nte, e, es deci decir, r, el trib tribun unal al conf confer erir irá á tras trasla lado do a la cont contrap rapar arte te,, debiendo el tribunal resolver al respecto, no pudiendo en esta caso dejar el pronunciamiento para sentencia definitiva, como lo ha resuelto la jurisprudencia, toda vez que de hacerse así, no habría oportunidad de rendir esta prueba respecto de las preguntas objetadas y que el tribunal en la sentencia declare pertinentes; lo anterior, por cuanto la resolución debe ser previa a la respuesta; - Formulada Formulada la pregunta, pregunta, el absolvente absolvente deberá contestarla contestarla en form forma a clar clara a y preci precisa sa,, de inme inmedi diat ato o y verba verbalm lment ente, e, salv salvo o las las siguientes excepciones; (a) Que se trate de sordomudos, caso en el cual podrá escribir su respuesta delante del tribunal o del ministro de fe comisionado para recibirla; (b) Cuan Cuando do el conf confes esan ante te soli solici cite te un plaz plazo o razo razona nabl ble e para para consultar sus documentos antes de responder y el tribunal lo autorice por por esti estima marl rlo o indi indisp spen ensa sabl ble e o la cont contra rapa part rte e cons consie ient nta a en ello ello.. La resolución del tribunal que concede el plazo es inapelable. - Si se trat trata a de hech hechos os pers person onal ales es del del conf confes esan ante te,, debe deberá rá cont contes esta tarr afir afirmá mánd ndol olos os o negá negánd ndol olos os,, es decir decir,, sin sin evas evasiv ivas as;; sin sin embarg embargo, o, cuando cuando exista existan n circun circunsta stanci ncias as verosí verosími miles les y notori notoriame amente nte aceptables el tribunal podrá admitir que el absolvente se excuse en el olvido de los hechos; por ejemplo: Diga como es efectivo que el día 16 de marzo de 1999 a las 3 de la tarde Ud. concurrió al Teatro Municipal. - En tod todo caso caso,, el abso absolv lve ente nte podr podrá á agre agrega garr a sus sus respuestas las circunstancias necesarias para la cabal inteligencia de lo declarado, conforme lo señala el artículo 391. Es decir, puede señalar que el hecho por el cual se le pregunta es efectivo, pero agregar circ circun unst stan anci cias as que que expl expliq ique uen n éste éste en form forma a clar clara; a; lo ante anteri rior, or, sin sin perjuicio de que el tribunal, a petición de la contraparte le solicite al compar compareci ecient ente e las aclarac aclaracion iones es correspo correspondi ndient entes es o que repita repita las respuestas dadas si en ellas hay algún punto oscuro o dudoso que
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aclarar. El abogado y apoderado del absolvente no puede repreguntarlo, como sucede en la prueba testimonial (artículo 392). - De todo lo actuado se levantará acta escrita, debiendo en lo posible consignarse consignarse en ésta las respuestas respuestas con las mismas mismas palabras palabras utilizadas por el absolvente, acta que será firmada por el tribunal, el ministro de fe, el absolvente y los demás concurrentes a la audiencia (artículo 395). b) La confesión como medida para mejor resolver: r esolver: Conforme al artículo 159 N° 2°, el tribunal, como medida para mejor resolver, podrá disponer la confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia para la decisión del del asun asunto to y que que no se encu encuen entr tren en prob probad ados os por por otro otross medi medios os producidos durante el proceso. La jurisprudencia ha resuelto que la resolución que dispone esta medida para mejor resolver deberá indicar los puntos sobre los cuales habrá de recaer la prueba, no siendo procedente que por esta vía se mejore la condición de la parte que no solicitó oportunamente la diligencia.
(III) VALOR PROBATORIO DE LA CONFESION. A) Extrajudicial: La confesión extrajudicial, conforme lo señala el artículo 398, es sólo base o indicio de una presunción judicial. Si es verbal, ella sólo se aceptará en los casos en que se admi admite te la prue prueba ba test testim imon onia iall y la pers persona ona que que la escu escuch chó ó debe deberá rá declarar como testigo, conforme se vio en su oportunidad (será un testigo de oídas); Si es escr escritita, a, sin sin perj perjui uici cio o del del valo valorr que que pued pueda a tene tener r conforme al instrumento en que se contiene (como igualmente ya se vio) si ella se ha prestado delante de la parte que la invoca o ante el juez inco incomp mpet eten ente te,, se esti estima mará rá siem siempr pre e como como presu presunc nció ión n grave grave para para acreditar los hechos confesados; si se ha prestado en un juicio diverso se aplicará la misma norma, pero si este juicio diverso se ha seguido entre las mismas partes, podrá dársele el valor de prueba completa cuando existan motivos poderosos para estimarlo así.
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B) Judicial: Los artículo 399 y 400 en relación con el artículo 1713 del Código Civil disponen de la confesión judicial, sea expresa o tácita cuando se refiere a hechos personales del confesante, se haya prestado por este mismo o por medio de apoderado especial o representante legal, legal, producirá plena prueba contra éste, salvo que se trate de actos o contratos que solo pueden probarse por su solemnidad (artículo 1701) u otros casos expresamente exceptuados por las leyes, como tratándose de derechos irrenunciables o asuntos de estado civil. Cuando la confesión judicial se refiere a hechos no personales del confesante, conforme al artículo 399 inciso segundo del C.P.C. también produce plena prueba en contra del confesante. La dife difere renc ncia ia entr entre e esta estass conf confes esio ione ness radi radica ca en que, que, cuando la confesión se refiere a hechos personales del confesante, conforme al artículo 402 del C.P.C. no se recibirá prueba alguna en cont contrar rario io,, salv salvo o los los caso casoss de exce excepc pció ión n que que vere veremo mos; s; en camb cambio io,, cuan cuando do no se trat trata a de hech hechos os perso persona nale les, s, pued puede e desv desvir irtu tuar arse se la confesión por otras pruebas. Excepción: revocabilidad de la confesión. El artículo 402 inciso segundo señala que podrá admitirse prueba que vaya en contra de la confesión sobre hechos personales, cuan cuando do el conf confes esan ante te aleg alegue, ue, para para revoc revocar ar su conf confes esió ión, n, que ha padecido de error de hecho y ofrezca probar estas circunstancias. Es decir, en este caso se recibirán primero las pruebas encaminadas a establecer que la confesión se prestó por error de hecho y, una vez establecida la efectividad de ello, podrá rendir otras pruebas contrarias a lo confesado. Esta norma también se aplica a la confesión relativa a hechos no personales, sin perjuicio de lo ya antes dicho.
(IV) DIVISIBILIDAD DE LA CONFESION. El problema de la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión significa o consiste en saber si la contraparte de la absolvente puede valerse de part partes es de la conf confes esió ión n que que le favo favore rezc zcan an y rech rechaz azar ar los los que que le perjudican.
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La regla general, conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil es que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante salvo las dos siguientes excepciones: a) Que la confesión comprenda hechos diversos totalmente des desliga ligado doss ent entre sí; sí; en est este caso caso,, en real realid ida ad se trata rata de dos dos confesiones que se han prestado en un mismo acto, como por ejemplo confiesa que debe a Pedro 100 y que el día que recibió ese préstamo no celebró ningún otro acto o contrato con Pedro que el mutuo. En la primera parte está confesando y en la segunda está negando un hecho diferente. b) Cuando comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, la contraparte justifique con algú algún n medi medio o de prue prueba ba lega legall la fals falsed edad ad de las las circ circun unst stan anci cias as modificatorias. Reco Record rdan ando do las las tres tres clas clases es de conf confes esio ione ness que que ante antess señalamos, debemos concluir que la pura y simple es indivisible, ya que se refiere a un solo hecho; la confesión calificada, igualmente, por su propia naturaleza, es indivisible; así, si una persona confiesa haber recibido efectivamente dinero en mutuo, pero solo $100 y no $200, en realidad está negando haber recibido los $100. de exceso. Trat Tratán ándo dose se de la decl declar arac ació ión n comp comple leja ja,, en camb cambio io,, la situación es diferente y a ella se refieren las excepciones que consagra el artículo 401 del C.P.C.; en efecto, la confesión compleja de primera clas clase, e, como como seña señala lamo moss es aque aquelllla a que que comp compre rend nde e dos dos hech hechos os totalmente desligados entre sí y que, en consecuencia se dividen por sí solos. La de segundo grado, es decir la que comprende un hecho conf confes esad ado o y la agre agrega gaci ción ón de circ circun unst stanc ancia iass o hech hechos os liga ligado doss al reconocido o modificatorios de éste. Por ejemplo, Pedro reconoce que reci recibi bió ó de Juan Juan la suma suma de $100 $100,, pero pero agre agrega ga que que los los pagó pagó no adeu adeuda dand ndo o nada nada por por conc concep epto to de ese ese mutu mutuo. o. En este este caso caso,, la contraparte podrá probar que no ha existido el pago y la confesión se divide en su beneficio.
E. LA INSPECCION OCULAR O PERSONAL DEL TRIBUNAL. 1. Concepto.
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Es aquel medio probatorio consistente en el examen que realiza el tribunal por si mismo de hechos o circunstancias materiales controvertidas en el proceso, para adquirir la convicción acerca de su verdad. Este Este medio edio prob probat ator orio io se encu encuen entr tra a regu regula lado do en los los artículos 1698 y 1714 del Código Civil que sólo lo mencionan como medio de prueba y por los artículo 403 a 408 del C.P.C. y 112 a 120 y 474 a 476 del C.P.P. 2. Características. a. Es un medio de prueba directo, toda vez que el tribunal toma conocimiento de los hechos de ese modo; b. Es una prueba circunstancial, ya que siempre se genera durante el proceso; si el juez ha presenciado los hechos con anterioridad al proceso mismo será testigo de ellos, pero no juez; c. Produce plena prueba para acreditar el hech echo constatado en la diligencia; d. Por regla general, el tribunal dará lugar a ella cuando lo estime necesario, salvo que la ley en forma expresa la señale en el carácter de obligatoria, como sucede en algunos juicios especiales. 3. Iniciativa de este medio probatorio. a. De parte. Puede ser solicitada como medida prejudicial y durante la secu secuel ela a mism misma a del del proc proces eso o hast hasta a el venc vencim imie ient nto o del del prob probat ator orio io,, conforme a las normas generales. En segunda instancia la parte no pued puede e soli solici cita tarr esta esta dili dilige genc ncia ia,, ya que que ella ella no está está expr expres esam ament ente e contemplada entre aquellas pruebas que pueden producirse en esa etapa procesal a instancia de parte. b. De oficio. El tribunal deberá disponer la práctica de esta diligencia de oficio en todos aquellos casos en que la ley expresamente lo ordena, como por ejemplo tratándose de denuncia de obra ruinosa y también en todo todoss aque aquellllos os caso casoss en que que la esti estime me nece necesa sari ria a para para un mejo mejor r
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esclarecimiento de los hechos. El tribunal de oficio podrá disponerla dura durant nte e la prim primer era a inst instanc ancia ia en cual cualqui quier er mome moment nto; o; en segu segund nda a instancia puede disponerla como medida para mejor resolver. 4. Procedencia. Aparte de los casos en que la ley establece la diligencia con el carácter de obligatoria, ella será dispuesta ya sea de oficio o a petición de parte por el tribunal, cuando éste la estime necesaria para establecer los hechos o circunstancias materiales controvertidas. 5. Forma como se lleva a cabo la diligencia. Si alguna de las partes solicita la inspección ocular, en el escrito pertinente deberá indicar los hechos materiales controvertidos que se pretende acreditar con esta diligencia y el motivo por el cual ella es necesaria. Si el tribunal la estima procedente o cuando de oficio considera que es necesaria, dictará una resolución fijando día y hora al efecto, resolución que deberá ser notificada a las partes a fin de que éstas puedan concurrir a la inspección y formular las observaciones que estimen del caso. Esta resolución deberá notificarse por cédula, toda vez que la misma tiene por objeto permitir la asistencia personal de las partes. Algunos estiman que en este caso bastaría notificar la resolución por el estado diario, en atención a que ella no ordena la comparecencia personal de las partes, sino que sólo la permite. En todo caso, a fin de evitar cualquier nulidad es preferible notificar por cédula. Las partes pueden solicitar además que se practique la inspección con la asesoría de un perito, petición a la cual se dará lugar nombrándose al perito conforme a las normas generales, siempre que ello sea solicitado con la debida antelación y el tribunal estime necesario el asesoramiento. Si la inspección ha sido solicitada por alguna de las partes, ésta deberá costear los gastos que la diligencia pueda irrogar, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas. Si la dili dilige genc ncia ia la disp dispon one e el trib tribun unal al de ofic oficio io,, los los gast gastos os deber deberán án ser ser pagados por las partes en conjunto. co njunto. Excep xcepcciona ionalm lmen entte y, dada ada la impo import rtan anci cia a de esta sta diligencia, ella puede practicarse fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del proceso, siempre que éste así lo disponga; en
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caso caso cont contra rari rio, o, desp despac acha hará rá exho exhort rto o competente.
al trib tribun unal al terr territitor oria ialm lmen ente te
La dil diligen igenccia deber eberá á llev llevar arse se a cabo cabo el día día y hora hora señalados, con la asistencia del juez y del secretario; si el tribunal es cole colegi giad ado, o, podr podrá á comi comisi sion onars arse e a uno uno de sus sus miem miembro bross para para ello ello.. Además podrán concurrir a la diligencia las partes con sus abogados y apoderados y, en caso de que así se hubiere dispuesto oportunamente, también concurrirá el perito designado. En todo caso, para la validez de la diligencia basta con la concurrencia del juez y el secretario. Durante la inspección las partes podrán efectuar las observaciones que estimen pertinentes. Terminada la diligencia, se levantará acta de lo obrado, en la cual cual se cons consig igna nará rá lo obse observ rvad ado o por por el trib tribun unal al,, así así como como las las observaciones efectuadas por el perito y por las partes, en su caso, acta que firmará el tribunal y los asistentes. 6. Valor Probatorio (artículo 408). La inspección ocular del tribunal constituye plena prueba en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal consigne en el acta como resultado de su propia observación. Es importante destacar que la observación debe referirse a hechos que el tribunal constate y no a apreciaciones personales que pueda efectuar el juez y que requieran de conocimientos especiales para formularlas; así, si el juez señala que una persona se encontraba demente, ésta será sólo una apreciación y a ese respecto no hará prueba completa; en cambio, si lo hará en cuanto se consigne en el acta que que la pers person ona a grit gritab aba, a, que que tení tenía a el pelo pelo desg desgre reña ñado do,, que que era era incoherente al hablar, etc. por cuanto esos son hechos materiales que habrá percibido el tribunal.
F. EL INFORME DE PERITOS. 1. Concepto. Es aquel medio de prueba consistente en el dictamen que evacua en el proceso un tercero extraño al mismo quien, por contar con conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, se encuentra en situ situac ació ión n de emit emitir ir una una opin opinió ión n respe respect cto o de dete determ rmin inad ados os hech hechos os cont controv rover ertitidos dos que, que, por por su natu natura rale leza za el juez juez no se encue encuent ntra ra en situación de poder apreciarlos por si solo.
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Así, por ejemplo, el juez en una diligencia de inspección ocu ocular lar pued puede e habe haberr cons consttatad atado o que que una una pers person ona a grit gritab aba, a, era era incoherent incoherente e al hablar, etc., pero no podrá determinar determinar si esa persona es demente o no por no tener los conocimientos científicos necesarios, debiendo al efecto asesorarse por un perito siquiatra. 2. Características. a. Es un medio de prueba indirecto, ya que el tribunal toma conocimiento de los hechos por los dichos de un tercero; b. Es un medio de prueba circunstancial, ya que se genera y produce durante la substanciación del proceso; c. Su valor probatorio probatorio es apreciado apreciado por el juez conforme a las normas de la sana crítica. cr ítica. d. La norma general es que este medio probatorio sea admitido cuando se trata de probar hechos para cuya apreciación se requieren conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, salvo que la ley disponga la práctica del peritaje en forma obligatoria. 3. Iniciativa de este prueba (arts. 281 y 412). a. De parte: Las partes pueden solicitar el informe pericial como medida prejudicial probatoria, como vimos, y también durante el proceso mismo, pero pero sólo sólo dent dentro ro del del térm términ ino o prob probat ator orio io y en prime primera ra inst instan anci cia; a; en segunda instancia no es procedente solicitar peritaje ya que el artículo 207 no lo permite. b. Del tribunal: El juez puede ordenar el peritaje en cualquier estado del proceso de oficio, ya sea porque estima que la diligencia es necesaria o porque la ley se lo impone. Además podrá disponer esta diligencia como medida para mejor resolver. En segunda instancia puede ser dispuesta como medida para mejor resolver solamente. Si el tribunal dispone el peritaje en primera instancia como medida para mejor resolver, por excepción esa resolución será apelable (artículo 159 inciso final).
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4. Procedencia de la prueba pericial: La designación de algún perito en el proceso para que evacue algún informe sobre determinados hechos controvertidos puede ser de carácter obligatorio o facultativo. a. Peritaje obligatorio (artículos 409 y 410). El artículo 409 señala que deberá escucharse informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley en forma expresa así lo señala, cualesquiera que sean los términos que utilice al efecto y el artícu artículo lo 410 agrega agrega que se entend entenderá erá que debe debe solici solicitar tarse se inform informe e pericial en aquellos casos en que la ley establece que un asunto debe resolverse en un juicio práctico. Exist xisten en num numeros erosos os caso casoss en los cual cuales es las leye leyess prescriben que deberá escucharse informe de peritos, como por ejemplo el artículo 460 del Código Civil, que al tratar de la interdicción por dem demenci encia a señ señala ala que que el juez juez deber eberá á esc escucha ucharr el dict dictam amen en de facultativos de su confianza; el artículo 848 del Código Civil, tratando de las servidumbres establece que a falta de acuerdo de las partes, la indemnización correspondiente y la forma de ejercer la servidumbre será arre arregl glad ada a por por peri perito tos, s, el artí artícu culo lo 347 347 del del C.P. C.P.C. C. seña señala la que que los los docume documento ntoss extend extendido idoss en lengua lengua extran extranjer jera a serán serán traduc traducido idoss por peritos, etc. En estos casos en los que la ley dispone el peritaje en forma obligatoria y el tribunal no lo ordena, se está incurriendo en un vicio de procedimiento que dará lugar a la casación en la forma por la omisión de un trámite esencial. b) Peritaje facultativo: (artículo 411) Aparte de los casos en los cuales la ley señala expresamente que debe evacuarse informe pericial, podrá solicitarse y ordenarse esta prueba cuando se trata de acreditar: - Hechos para cuya apreciación conocimientos especiales de alguna ciencia o arte y
se
requieren
- Puntos de derecho referentes a ley extranjera. En todo caso, tratándose de ley extranjera de alguno de los países signatarios del Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), conforme lo señalan los arts. 408 a 411 de ese cuerpo legal, los
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tribunales aplicarán de oficio la ley extranjera de alguno de los países signatarios, cuando ello sea procedente y que, a falta de prueba el juez podrá solicitar de oficio, por la vía diplomática, un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable. Además se señala que la parte que invoca el derecho extranjero podrá probar su texto mediante la certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trata, debidamente legalizado. En estos casos de peritaje facultativo, queda entregado al tribunal la facultad de disponer o no la práctica de la diligencia, según si conforme a su criterio ella es o no necesaria. En todo caso, si se solicita un informe pericial y el tribunal lo deniega por estimarlo innecesario y a la postre resulta indispensable para que la parte no quedara en la indefensión, la sentencia sería casable por haber incurrido en la omisión de un trámite esencial (arts. 768 Nº 9 y 795 Nº 3). 5. Requisitos que debe reunir un perito (artículos 413 y 113 inciso 2º) . Como el perito es un verdadero asesor del juez, la ley ha estimado necesario que sea una persona imparcial y que, al mismo tiempo, tenga los conocimientos necesarios para informar al tribunal, por lo que sea han establecido los siguientes requisitos: a) No debe afectarle alguna de las causales de inhabilidad de los testigos indicadas en los arts. 357 y 358 del C.P.C.; b) No debe estar afecto por alguna de las causales de implicanc implicancia ia o recusación recusación contempladas contempladas por el C.O.T. C.O.T. en los arts. 195 y 196 para los jueces, en lo que ellas fueren aplicables, ya que el artículo 113 inciso 2º del C.P.C. señala que los peritos pueden ser inhabilitados por esas causales, debiendo la parte alegarlas y probarlas. c) Debe Debe cont contar ar con con un títu título lo prof profes esio iona nall expe expedi dido do por por autoridad competente, si la ciencia o arte en cuestión se encuentra reglamentada por la ley y en el territorio jurisdiccional del tribunal existen a lo menos dos personas que poseen dicho título y se encuentran en condiciones de desempeñar la pericia. Excepción: El artículo 413, refiriéndose a las inhabilidades de testigos y al título profesional, señala que podrá prescindirse de esas exigencias si las partes están de acuerdo. Nada señala la ley, en cambio, respecto de las implicancias y recusaciones que el artículo 113 inciso 2º del
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C.P.C. hace aplicables a los peritos. Los autores en general estiman que ellas también pueden obviarse por acuerdo de las partes. Sin embargo existe la duda respecto de las causales de implicancia, ya que ellas no son renunciables. 6. Paralelo entre el testigo y el perito. Si bien tanto los testigos como los peritos son personas extrañas al proceso mismo y al tribunal y que a ambos se les aplica las mism mismas as caus causal ales es de inhab inhabililid idad ad,, exis existe ten n entr entre e ello elloss dife difere renc ncia iass sustanciales: a) Los testigos declaran sobre hechos que han conocido con anterioridad al proceso mismo, mientras que los peritos toman conocimiento de estos hechos con ocasión de su nombramiento como tales, durante el curso del proceso; b) Los Los testi estigo goss pres presttan decla eclara raci ción ón sobr sobre e hech hechos os materiales que han presenciado o llegado a sus conocimientos por los dichos de terceros; los peritos, en cambio, emiten opinión respecto de estos hechos, fundadas en conocimientos especiales que poseen; c) Los peritos pueden ser inhabilitados por causales de impl implic ican anci cia a o recus recusac ació ión, n, mien mientr tras as que que los los test testig igos os sólo sólo por por las las inhabilidades especiales referidas a ellos; d) Los testigos antes de declarar deben prestar juramento de decir verdad sobre lo que se les va a preguntar; los peritos, en cambio, juran cumplir fielmente el desempeño del encargo. 7. Forma como se designa el perito (artículos ( artículos 414 a 417). a) Una vez que se ha accedido a la práctica de un peritaje solicitado por las partes o una vez que el juez lo ha dispuesto de oficio, deberá éste citar a las partes al tribunal a una audiencia determinada señalando día y hora al efecto, para proceder al nombramiento del perito, resolución que deberá notificarse por cédula. b) Esta audiencia tiene por objeto los siguientes fines específicos: - Designar al perito;
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- Dete Determ rmin inar ar el núme número ro de peri perito toss que que evac evacua uará rá la diligencia; - Determinar la calidad, aptitudes o títulos que deberá tener el o los peritos; - Determinar el punto o punto sobre los cuales deberá recaer la pericia; c) Si las partes concurren a la diligencia y se ponen de acuerdo en los puntos antes señalados, el tribunal se estará a ello. d) Si las partes no se ponen de acuerdo respecto de los puntos antes señalados, ya sea porque no llegan a él en la audiencia o porque no concurren todos a ella, será el tribunal quien procederá a efectuar esta designación, no pudiendo recaer el nombramiento en ninguna de las dos primeras personas propuestas por las partes. e) En el caso de que alguna de las partes apelara de la resolución que que cita cita a comp compare arend ndo o para para desi design gnar ar peri perito to,, el recu recurso rso se llev llevar ará á adelante sólo después que se haya efectuado la designación; f) En caso de que el nombramiento se efectué por el tribunal, la resolución respectiva será notificada a las partes, a fin de que éstas dentro de 3º día puedan oponerse alegando alguna inhabilidad legal del nombrado. Vencido este plazo el nombramiento se tendrá por aprobado. Por ello la resolución normalmente dirá "Vistos: se designa perito a xxx para que informe sobre xxxx; póngase esta designación en conocimiento de las partes y téngasela por aprobada si no fuere objetada dentro de 3º día. g) Posteriormente deberá notificarse al perito su nombramiento y éste deberá señalar si acepta o no el encargo; en caso de aceptar deberá prestar juramento de desempeñar la pericia con fidelidad. Esta declaración podrá hacerla el perito en el acto de la notificación en forma verbal o presentando un escrito dentro de los tres días siguientes a dicha notificación. Nota: las normas para la designación de peritos se aplican para el nombramiento de jueces árbitros. 8. El peritaje mismo.
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Una vez que el perito ha aceptado el cargo y prestado juramento deberá primero proceder al reconocimiento o examen de la cosa o antecedentes y luego presentar el informe correspondiente. a) El reconocimiento: - Antes de llevar a cabo esta diligencia el perito deberá señalar día y hora al efecto, a fin de que las partes concurran a ella. La ley dice que el perito deberá citar a las partes para que concurran al reconocimiento si quieren. En la práctica el perito presenta un escrito al tribunal señalando lugar día y hora del reconocimiento, escrito en el cual recae una resolución ordenando tenerlo presente, la que se notifica a las partes por el estado diario. Como en el caso de la inspección ocular del tribunal se presenta discusión respecto de esta forma de notificación, ya que implica la asistencia personal de las partes, si bien en el carácter de facultativa. Si no hay citación, se incurre en vicio de casación, por omisión de trámite esencial. - Si los peritos son varios, deberán efectuar el reconocimiento conj conjun unta tame ment nte, e, a meno menoss que que el trib tribun unal al los los autor autoric ice e para para actu actuar ar separadamente. - Las partes pueden intervenir en el acto del reconocimiento efectuando las observaciones que estimen convenientes y podrán pedir que que se deje deje cons consta tanc ncia ia de hech hechos os y circ circun unst stanc ancia iass que que juzg juzguen uen pert pertin inen ente tes. s. En camb cambio io,, no podr podrán án esta estarr pres presen ente tess dura durant nte e las las deliberaciones que efectúen los peritos; - De todo todo lo obra obrado do se leva levant ntar ará á acta acta,, cons consig igná nánd ndos ose e los los acuerdos celebrados por los peritos.
b) El informe pericial. Es el escrit rito mediant ante el cual el perito pone en conocimiento del tribunal la labor realizada y la conclusión técnica o científica a la que ha llegado respecto del punto a materia objeto de la pericia. La ley no señala un plazo fijo para la presentación de éste, sino que el mismo debe ser fijado por el tribunal, lo que resulta lógico si se considera la diversidad de pericias que pueden disponerse, las que requ requer erir irán án de plaz plazos os dife difere rent ntes es para para ser ser evac evacua uada das, s, segú según n su complejidad. En todo caso, si no cumplen oportunamente con el encargo
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podrá podrá imponé imponérsel rseles es multas multas,, presci prescindi ndirr del inform informe e o nombrar nombrarse se un nuevo perito, según se estime pertinente. En el caso de que se haya designado varios peritos y éstos estén en desacuerdo, el tribunal podrá disponer se nombre un nuevo perito, si lo esti estima ma nece necesa sari rio o para para la mejo mejorr ilust ilustra raci ción ón del del asun asunto to que debe debe resolver. Si no resulta acuerdo entre el nuevo perito y los anteriores, el tribunal apreciará libremente las opiniones de todos ellos, tomando en cuenta los demás antecedentes del proceso. Además, si se ha designado varios peritos, ellos podrán emitir su informe conjunta o separadamente, según lo estimen conveniente. El informe pericial se acompaña al proceso con citación, con el obje objeto to de que que las las part partes es disp dispon onga gan n del del plaz plazo o de tres tres días días para para exam examiinarl narlo o y efec efectu tuar arle le las obje objeci cion ones es de form forma a que est estimen imen pertinentes, objeciones que darán lugar a incidencias (por ej.: no se citó al reconocimiento). Si las partes no están de acuerdo con el fondo del inf informe orme,, vale ale deci decirr con las las conc conclu lusi sion ones es del mism ismo y con con los razonamientos que llevan a ellas, podrán efectuar observaciones al mismo relativas a su mérito probatorio, a fin de que el juez las tenga presente al momento de apreciar la prueba. Estas observaciones no se tramitan incidentalmente ni requieren de pronunciamiento especial del tribunal. 9. Gastos y honorarios del perito. Los gastos en que incurra el perito, así como los honorarios del mismo y los gastos en que debe incurrir la contraparte para presenciar la diligencia de reconocimiento, por regla general serán de cargo de la parte que solicitó el peritaje, salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento del asunto y, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar se cons consig igne ne una una suma suma prud pruden enci cial al para para resp respon onde derr a esto estoss gast gastos os y honorarios, debiendo notificarse la resolución respectiva por cédula a la parte que solicitó la pericia, la que deberá consignar la suma indicada dentro de los diez días siguientes so pena de tenerla por desistida de la diligencia sin más trámite. 10. Norma general de procedimiento.
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Todos los incidentes que se susciten con ocasión del nombramiento del perito y el desempeño de sus funciones se tramitarán por cuerda separada, a fin de no interrumpir el curso del proceso. Por otra parte, la circunstancia que se haya ordenado un peritaje en caso alguno suspende el procedimiento. 11. Valor probatorio. Dada la naturaleza misma de este medio probatorio, la ley ha otorgado al juez la facultad de apreciar su fuerza probatoria conforme a las normas de la sana crítica. Es decir, el juez apreciará su valor conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia.
G. LAS PRESUNCIONES. 1. Concepto. La presunción es aquel medio de prueba que consiste en el resultado de una operación lógica mediante la cual la ley o el juez, partiendo de un hecho conocido, deduce o infiere de él otro hecho desconocido y controvertido en el proceso. Este medio probatorio se encuentra reglamentado en los arts. 47 y 1712 del Código Civil, 426 y 427 del C.P.C. y 485 a 488 del C.P.P. 2. Características. Es un medio de prueba circunstancial, indirecto que puede producir plena prueba o semiplena prueba, según el caso. 3. Elementos de las presunciones. En todas las presunciones se puede distinguir la presencia de los siguientes tres elementos: a) El hecho o circunstancia conocida que constituye la base, indicio o premisa de la presunción. Este hecho deberá establecerse en el proceso a través de algún otro medio probatorio en forma tal que pase a ser un hecho conocido.
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b) La actividad racional que se realiza a partir de este hecho conocido para unirlo a un hecho desconocido; c) El hecho que se deduce a través del procedimiento lógico indicado y que viene a ser el hecho presumido. 4. Clasificación. Atendiendo Atendiendo a quien las establece, establece, las presunciones presunciones se clasifica clasifican n en legales y judiciales. a) Presunciones legales. Son aquellas en las cuales la ley la de un hecho conocido deduce un hecho desconocido que pasa a ser el hecho presumido. Estas presunciones se clasifican a su vez en presunciones de derecho y presunciones simplemente legales. - Presunciones de derecho: Son aquellas en las que la ley, partiendo de un hecho conocido deduce otro hecho desconocido, no admitiendo prueba alguna para desvirtuarlo. En la presunción de derecho siempre será necesario rendir prueba para establecer la base o premisa, pero cumplido ello se dará por establecido el hecho que la ley deduce de dicha premisa. Por Por ejem ejempl plo o el artíc artícul ulo o 76 inci inciso so 2º del del Códi Código go Civi Civil,l, dispone que se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de 180 días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento. En este caso, probado cuál fue el día del nacimiento, se presume de derecho que el día de la concepción está ubicado entre los 180 180 y los los 300 300 días días ante anteri rior ores es a la fech fecha a de ese ese naci nacimi mien ento to,, no admitiéndose prueba para establecer lo contrario. Conforme a lo señalado, las partes deberán rendir pruebas para establecer establecer que el nacimiento nacimiento ocurrió o no ocurrió ese día, pero una vez establecido el día, no podrá aportarse prueba alguna para acreditar que
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la concepción ocurrió, por ejemplo, en una fecha ubicada a 150 días antes del nacimiento. - Presunciones simplemente legales: Al igual que en las presunciones de derecho, es la ley la que de un hecho que se encuentra establecido y que se denomina base o indi indici cio, o, dedu deduce ce otro otro hech hecho o desc descon onoc ocid ido o que que viene viene a ser ser el hech hecho o presumido. La diferencia con las presunciones de derecho radica en que las simplemente legales pueden ser desvirtuadas rindiendo prueba que acredi acredite te que el hecho hecho presum presumido ido no es verdad verdadero. ero. Por ejempl ejemplo, o, el artículo 700 inciso 2° del Código Civil presume en forma simplemente legal que el poseedor de una cosa es el dueño de la misma, mientras otra otra pers person ona a no just justififiq ique ue serl serlo. o. Es deci decir, r, a un indi indivi vidu duo o le bast basta a acreditar acreditar que es poseedor poseedor de una cosa para que se le repute dueño de la misma; sin embargo, un tercero, aportando otras pruebas puede desv desvir irtu tuar ar esa esa presu presunc nció ión n simp simple leme ment nte e lega legal.l. En el fond fondo, o, en las las presunciones simplemente legales se invierte el peso de la prueba. b) Presunciones judiciales. (1) Concepto. Son aquellos hechos desconocidos que el juez deduce de ciertos antecedentes que constan en el proceso y que constituyen las bases o indicios. En nuestra nuestra legisl legislaci ación ón se confund confunde e los términ términos os "indic "indicio" io" con "pre "presu sunc nciión", ón", lo que que no es corr correc ectto. Los Los indic ndiciios son son ciert iertos os antecedentes o circunstancias conocidas o probadas que por si solas no permiten establecer el hecho controvertido, sino que requieren que el juez, a través de un razonamiento lógico, deduzca de ellas la forma como ocurrió el hecho; es decir, presuma como ocurrió. Las bases o indicios de presunciones judiciales emanan de otras pruebas rendidas en la causa que no dan convicción del hecho en forma inmediata, sino que para ello es necesario que el juez realice un proceso o razonamient razonamiento o lógico. lógico. Estas bases o indicios indicios normalmente normalmente las deduce el juez de cualquier otro medio de prueba producido en el proceso, sin perjuicio de que existan situaciones en las cuales la ley las establece, como por ejemplo tratándose de un testigo de oídas, de la confesión extrajudicial, del cotejo de letras, de las declaraciones de menores de 14 años, etc.
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(2) Procedencia de las presunciones judiciales. En general, este medio probatorio es apto para establecer cual cualqu quie ierr hech hecho o mate materi rial al o jurí jurídi dico co,, salv salvo o que que se trat trate e de acto actoss o contratos que deben probarse por la solemnidad que la ley señala. Por ejemplo, no podrá acreditarse a través de presunción la existencia de un contra de compraventa de bien raíz, ya que la ley exige que el mismo se acredite a través de su solemnidad, vale decir, de la escritura pública que lo contiene. (3) Valor probatorio de las presunciones judiciales. El artículo 426 del C.P.C. en su inciso 1° dispone que las presunciones como medio probatorio se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil. (a) Como señalamos anteriormente, nuestra legislación confunde los términos indicio con presunción y por ello el artículo 1712 del Código Civil exige que las presunciones sean graves, precisas y concordantes, en circunstancias que debió haber señalado que los que debían reunir tales requisitos eran las bases o indicios para que de ellas puede derivarse una presunción judicial. Graves: El indicio debe ser ostensible, de tal forma que el hecho presumido sea la consecuencia lógica de éste. Precisas: Los indicios no deben ser vagos o difusos, susceptibles de llevar a conclusiones diferentes. Concordantes: Los Los indic ndiciios que lleva levan n al esta establ blec ecim imie ient nto o de una presunción judicial no deben ser contradictorios entre si. Múltiples: Aun Aun cuan cuando do la ley ley no seña señala la este este requi requisi sito to en form forma a expresa, él se deduce del contexto de la misma, toda vez que al señalar los otros habla en plural.
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Por Por ejem ejempl plo: o: Juan Juan fue fue atro atrope pellllad ado o por por un auto automó móvi vill conducido por Pedro, quien se dio a la fuga; Juan deduce demanda de indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas en contra de Pedro, pero no tiene ningun guna prueba completa para establece ecer la responsabilidad de este último, pero si varias pruebas incompletas: Un testigo que vio los hechos hechos a cierta cierta distancia y que sólo se percató del tipo de vehículo que atropelló a Juan: Una inspección ocular al vehículo de Pedro, en la que se constata que éste tiene un vehículo de las características señaladas por el testigo y que ese móvil tiene daños en su parte frontal; Un informe pericial que señala que los daños del automóvil de Pedro son recientes y que pueden haber sido ocasionado al golpear el vehículo contra un cuerpo humano; Decl Declar arac acio iones nes de otro otro test testig igo, o, veci vecino no de Pedr Pedro, o, quie quien n señala que el día de los hechos a una hora aproximada a aquella en que estos sucedieron, Pedro salió de su casa conduciendo el vehículo y regresó a los pocos minutos con el móvil dañado en su parte frontal, con huellas de sangre. En el ejemplo en cuestión existen varias pruebas que por si solas no acreditan el hecho pero que todas unidas constituyen un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes que permiten al juez, a través de un razonamiento lógico presumir que efectivamente el causante del atropello fue Pedro. (b) Sin perjuicio de lo señalado, el C.P.C., en su artículo 426 inciso 2° introdujo una innovación al Código Civil al disponer que una sola presunción (indicio) puede producir prueba plena, cuando a juicio del tribunal ella tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Es decir, un solo indicio podrá bastar para para esta establ blec ecer er una una pres presun unci ción ón judi judici cial al,, cuan cuando do ésta ésta reún reúna a los los caracteres señalados. (3) Presunciones del artículo 427. Esta Esta norm norma a seña señala la que que se repu reputa tará rán n verd verdad ader eros os los los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe a virtud de orden del tribunal competente y que igual presunción existirá respecto de los hechos declarados verdaderos en otro juicio seguido entre las mismas
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partes salvo prueba en contrario, lo que significa que esa disposición establece dos presunciones simplemente legales. (4) Forma de hacer valer las presunciones judiciales. Dadas las características de este medio de prueba, la parte debe deberá rá limi limita tars rse e a acom acompa paña ñarr los los ante antece cede dent ntes es neces necesar ario ioss para para establecer establecer los indicios, indicios, debiendo posteriormente posteriormente invocar éstos al hacer las observaciones a la prueba rendida, correspondiendo que el juez en la sentencia definitiva los examine y los acepte o rechace, deduciendo o no de ellos una presunción judicial.
VII. LOS MEDIOS DE PRUEBA MODERNOS. Con el avance de la ciencia, paulatinamente han ido apareciendo nuev nuevos os medi medios os proba probato tori rios os que que no se encu encuent entra ran n expr expres esam amen ente te señalados en la enumeración que efectúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, poco a poco ellos han ido siendo introducidos en nuestra legislación, ya sea en leyes especiales o en modificaciones a los códigos; así, la ley antiterrorista alude en su artículo 14 a las comunicaciones informáticas; el artículo 113 bis del C.P.P. se refiere a las películas cinematográficas, sistemas de reproducción de imágenes, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe, etc. A continuación nos referiremos a algunos de estos medios probatorios modernos. A) Las fotocopias. Este Este medio medio de reprodu reproducci cción ón consti constituy tuye e actual actualmen mente te un medio habitual, es decir, de uso frecuente, para copiar algún documento. En términos términos generales, generales, la fotocopia fotocopia produce desconfianz desconfianza a como medio probatorio, habida consideración a que mediante este sistema es muy fácil efectuar montajes de documentos y obtener otros diferentes a los originales; por este motivo es necesario tomar ciertos resguardos, como veremos enseguida. 1. Fotocopia de instrumento público.
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Como se señaló en su oportunidad, el artículo 342 del C.P.C. señala cuáles instrumentos públicos serán considerados como tales en un proceso: a) Los originales: Para que estemos ante un instrumento público original es requ requis isitito o esen esenci cial al que que éste éste apar aparez ezca ca firm firmad ado o en orig origin inal al por por el funcionario público competente, pudiendo extenderse ese documento en forma manuscrita, mecanografiada, impresa o fotocopiada, salvo que la ley expresamente señale alguna otra forma especial en la que pueda extenderse el documento. Por tanto, podrá existir un instrumento público en fotocopia, si el mismo se encuentra firmado en original por el funcionario público. Tratándose de escrituras públicas, la matriz de las mismas, conf conform orme e a lo prev preven enid ido o en el artíc artícul ulo o 405 405 del del C.O. C.O.T. T.,, debe deben n ser ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes espe especi cial ales es auto autori rice cen, n, no compre comprend ndié iénd ndos ose e en cons consec ecuen uenci cia a las las fotocopias. b) Las copias: - El artículo 342 N° 2 dispone que valdrán como instrumento público las copias de los originales dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda persona, o a lo menos en contra de aquella que se hacen valer. Es decir, en gene genera rall vald valdrá rán n como como inst instru rume ment nto o públ públic ico o las las foto fotoco copi pias as de ello elloss debidamente autorizada por el notario en original, es decir de puño y letra puesto en la fotocopia. Por lo señalado, los fotocopias de un proceso cualquiera o de partes de él, debidamente autorizadas por el secretario del tribunal resp respec ecti tivo vo,, vald valdrá rán n com como inst instru rume ment nto o públ públiico, co, com como adem además ás expr expres esam amen ente te lo seña señala la el artí artícu culo lo 187 187 del del C.P. C.P.C. C. al trat tratar ar de la apelación y el artículo 37 del mismo código al referirse a los exhortos. Nota: Es importante tener presente que las copias de escrituras públicas sólo pueden ser otorgadas por el notario que las autorizó, su sucesor o reemplazante o el archivero judicial en su caso. Por lo tanto, si un notario diferente da fe que la fotocopia de una escritura pública se
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encuentra conforme con otra copia que ha tenido a la vista, ella no valdrá como instrumento público, a menos que sea acompañada con citación y que la contraparte no la objete dentro de tercero día, como veremos a continuación. - El número 3 del artículo 342, por su parte señala que también valdrán valdrán como como instru instrumen mento to públic público o las copias copias que obteni obtenidas das sin los requisitos antes indicados no sean objetadas como inexactas por la contraria dentro de 3° día. Por lo tanto, tratándose de fotocopias de instrumento no autorizadas por funcionario competente, ellas deberán ser acompañadas acompañadas al proceso proceso con citación, citación, en forma forma de que la contraria contraria pueda objetarlas dentro de 3. días; si no son objetadas dentro de ese plazo, valdrán como instrumento público. - El número número 4 del artículo artículo 342, por su parte dispone dispone que si las fotocopias obtenidas sin los requisitos legales son objetadas como inexactas por la contraria en el plazo de citación, ellas deberán ser cotejadas con sus originales o con otras copias que hagan fe contra la parte objetante y, si son halladas conformes. valdrán como instrumento públ públic ico. o. Dent Dentro ro de las las copi copias as cabe caben, n, como como señal señalam amos os ante antes, s, las las fotocopias. 2. Fotocopia de instrumento privado. Como el Código Civil señala que el instrumento privado es aquél que ha sido escrito o firmado por la persona que se dice lo otorgó, estimamos que las fotocopias de los mismos carecen de todo valor. Algunos autores sostiene que como el artículo 346 del C.P.C. no señala la exigencia de que el instrumento privado esté escrito o firmado por la parte en contra de quien se presenta, las fotocopias del mismo tendrían valor cuando fueren reconocidas o mandadas tener por reconocidas en alguno de los casos que esa disposición señala. 3. Grabaciones de la voz. En las legislaciones modernas se admite las grabaciones de la voz como medio probatorio, siempre que ella haya sido reconocida por por la part parte e a la que que ella ella perj perjud udic ica a o cuya cuya aute autent ntic icid idad ad se haya haya establecido pericialmente. El C.P.C. no se refiere a este medio probatorio; si lo hace actualmente el C.P.P. en su artículo 484 inciso final, en que se expresa que no se dará valor a la confesión extrajudicial obtenida mediante la
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intercepción de comunicaciones telefónicas privadas o con el uso oculto o disi disimu mula lado do de micró icrófo fono nos, s, grab grabad ador oras as u otro otross inst instru rume ment ntos os semejantes; de lo anterior podemos deducir además, a contrario sensu, que si las grabaciones de confesiones no han sido obtenidas en la forma señalada, ellas valdrán como medio probatorio. 4. Microcopias. Debi Debido do a la nece necesi sida dad d de evit evitar ar tene tenerr que que guard guardar ar grand grandes es cantid cantidades ades de docume documenta ntació ción, n, la ley 18.845 18.845 introd introdujo ujo este este sistem sistema a expresando que se entiende por microforma cualquier alternativa de form format atos os de pelí pelícu cula lass foto fotogr gráf áfic icas, as, micr microf ofililms ms o otro otross elem elemen ento toss análog análogos os que conten contengan gan imágen imágenes es de docume documento ntoss origin originale aless como como prod produc ucto to del del proc proces eso o de micr microc ocop opia ia o micro microgr graba abado dos, s, que que sean sean susceptibles de ser reproducidas. Esta Esta ley ley dist distin ingu gue e entr entre e las las micr microf ofor orma mass de docu docume ment ntos os pertenecientes a la administración pública y registro, públicos y de las microformas o archivos privados. Se reglame reglamenta nta en forma forma detall detallada ada como como debe debe proced proceders erse e al microcopiado o micrograbado, señalando entre otras cosas que ella deberá efectuarse ante un ministro de fe y que del proceso deberá levantarse acta. Las microformas podrán ser impugnadas en cuanto a su autent autentici icidad dad confor conforme me a las normas normas genera generales les,, dispon disponien iendo do la ley además que si han sido obtenidas en la forma que la ley prescribe tendrán el mismo valor que los originales. En caso de objeción, servirá como como medi medio o de prue prueba ba el acta acta resp respec ectitiva va y, en todo todo caso caso si el docu docume ment nto o orig origin inal al no ha sido sido dest destru ruid ido, o, éste éste prim primar ará á sobr sobre e las las microformas respecto de cualquier diferentes que pueda existir entre ambos. Trat Tratán ándo dose se de arch archiv ivos os priv privad ados os,, para para que que las las micr microf oform ormas as tengan valor, será necesario que haya sido obtenida por alguna de las pers person onas as o entid entidad ades es que que se encue encuent ntren ren insc inscri rita tass en el regis registr tro o respectivo, debiendo además levantarse acta de apertura y cierre por un ministro de fe. En estos casos, en general tratándose de instrumentos de crédito, no se aceptará valor a la microforma, salvo en aquellos casos en que la ley autoriza la obtención de un segundo ejemplar de esos documentos en casos de hurto o extravío del original, caso en el cual servirá como original una copia autorizada de la microforma.
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Sanción: La falsificación o el uso malicioso de microformas falsificadas será sancionado conforme a las disposiciones del Código Penal relativas a la falsificación de instrumentos. Nota: En todo caso a la fecha esta ley se encuentra sin operar en atención a que para su aplicación se hace necesario la dictación de un reglamento por el Presidente de la República respecto de los medios técnicos a emplearse en el procedimiento, así como otros detalles, habiendo expirado el plazo que la ley fijaba para la dictación de dicho reglamento. Por lo tanto, en este caso sería necesaria la dictación de una nueva ley que confiriera un nuevo plazo para la dictación de dicho reglamento.
VIII VIII.. APRE APRECI CIAC ACIO ION N CO COMP MPAR ARAT ATIV IVA A DE LOS LOS MEDI MEDIOS OS DE PRUEBA. Al mome moment nto o de dict dictar ar la sent senten enci cia a defi defini nititiva va,, el juez juez debe deberá rá examinar y ponderar las diferentes pruebas rendidas en el proceso, con el objeto de dar o no por establecidos los hechos controvertidos que mediante ellos se ha pretendido acreditar. Como Como en cada cada proc proces eso o norm normal alme ment nte e se rind rinden en nume numero rosa sass pruebas, puede suceder que existan varias de ellas, referidas a un mismo hecho controvertido y que tengan el mismo valor probatorio. Así, por ejemplo, un instrumento público y una un a confesión, medios probatorios que producen plena prueba o prueba completa. Si estos medios de prueba son coincidentes, es decir, tanto el instrumento público como la confesión tienden a establecer los hechos en la misma forma, no existirá problema alguno y el juez podrá dar por establecido ese hecho con ambos medios probatorios. El problema se suscita cuando dos o más medi edios de prue prueba ba que que teng engan el mism ismo val valor prob probat ator oriio sean sean contradictorios entre sí; ejemplo, existe una confesión del demandado en la que reconoce deber un millón de pesos al demandante y por otro lado se ha presentado una escritura pública que da cuenta de que esa suma suma fue pagada pagada,, escrit escritura ura públic pública a otorga otorgada da con anteri anteriori oridad dad a la confesión. ¿Como resuelve el juez el problema?
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Relativo a esta materia el artículo 428 del C.P.C. señala las siguientes reglas: a) En primer término el juez deberá ver si la ley contempla alguna disposición especial que solucione el conflicto, dando preferencia alguna de esas pruebas sobre la otra. Así por ejemplo si el conflicto se presenta entre un instrumento público y una presunción de derecho, el juez deberá preferir la presunción de derecho, toda vez que ella no admite prueba alguna en contrario. Si existe una prueba testimonial que reúna los requisitos requisitos para hacer plena prueba y una confesión, confesión, deberá preferir esta última, ya que el artículo 402 del C.P.C. dispone que no se admitirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio. Algu Alguno noss auto autore ress seña señala lan n que que dent dentro ro de esta esta prim primer era a regl regla a también se encuentran aquellos casos en los cuales la ley establece que det determ erminado nadoss hech hechos os debe deberá rán n proba robars rse e excl exclus usiv ivam amen entte por por determinadas pruebas, como los actos solemnes que deben probarse por solemnidad. A nuestro juicio aquí no nos encontramos ante la misma situación, sino que se trata de casos de inadmisibilidad de determinadas pruebas, las que no podrán ser consideradas para establecer el hecho aun cuando no exista ninguna otra prueba contraria. Así, si se ha rendido rendido prueba testimonial testimonial para establecer establecer la existencia existencia de un contrato contrato de compraventa de bien raíz, la testimonial en caso alguno podrá ser considerada por el juez, aún cuando no exista otra prueba que la controvertida. b) En caso caso de que que no exis exista ta algu alguna na disp dispos osic ició ión n lega legall que que solucione el conflicto, como por ejemplo si existen dos instrumentos públicos contradictorios, el juez deberá preferir aquella prueba que crea más conforme con la verdad. Es decir, se deja al juez la facultad de determinar la prueba que prefiere, pero deberá en su sentencia señalar las las razo razone ness por por las las cual cuales es cons consid ider era a que que las las prue prueba bass que que está está prefiriendo las estima más conforme a la verdad.
IX. PROCEDIMIENTOS POSTERIORES POSTERIORES A LA PRUEBA. 1. Observaciones a la prueba. a) Conforme lo señala el artículo 430 del C.P.C., vencido el término probatorio (sea éste ordinario o especial), comienza a correr un plazo de 10 días fatales durante el cual las partes pueden presentar por escrito las observaciones que pueda merecerles la prueba rendida.
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Si bien no es obligatorio efectuar estas presentaciones, es de gran importancia para la parte que se hagan las observaciones a la prueba rendida y que en e n este escrito se efectúe un análisis sistemático y completo de ellas, señalando la parte cuáles son las pruebas con las cuales estima acreditados los hechos controvertidos que le interesan se den por establecidos y, al mismo tiempo, efectuando las alegaciones pertinentes encaminadas a desvirtuar la prueba rendida por la contraria para para acre acredi dita tarr hech hechos os que que a ella ella no le conv convie iene ne que que se den den por por probados. b) Este plazo de diez días tiene además importancia, por cuanto dura durant nte e él podr podrán án toda todaví vía a agreg agregar arse se al proc proces eso o los los ante antece ceden dente tess correspondientes a prueba rendida fuera del tribunal; asimismo, podrán rendirse todavía en esta etapa las pruebas confesionales, periciales y la inspección ocular del tribunal, cuando ellas hayan sido solicitadas antes del vencim vencimien iento to probat probatori orio. o. La instru instrumen mental tal y testim testimoni onial al no puede puede rend rendir irse se en esta esta etap etapa a por por cuan cuanto to los los arts arts.. 348 348 inci inciso so 1° y 340, 340, respectivamente, lo prohiben en forma expresa. 2. Citación para oír sentencia. Vencido el plazo señalado en el artículo 430, existan o no diligencias pendientes, el tribunal necesariamente deberá de oficio citar a las partes para oír sentencia, por cuanto así lo ordena perentoriamente el artículo 432. a) La resolución que cita a las partes para oír sentencia, conforme lo dispone el artículo 432 inciso 2°, sólo será susceptible del recurso de reposición, el que necesariamente deberá deducirse dentro de tercer día y fundarse en la existencia de algún error de hecho, como por ejemplo mal cómputo del plazo. Aquí es conveniente recordar que, como lo señalamos en su opor oportu tuni nida dad, d, el trib tribuna unall tamb tambié ién n cita citará rá para para oír oír sent senten enci cia a cuan cuando do terminada la etapa de discusión las partes así lo solicitan de común acuerdo y también cuando el tribunal estima que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En este último caso debe record recordars arse e igualm igualment ente e que la citaci citación ón para para sente sentenci ncia a es apelab apelable, le, conforme al artículo 326 en relación con el artículo 313 inciso 1°., por cuanto implícitamente se estaría denegando la recepción de la causa a prueba. b) Efectos de la citación para sentencia.
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(1) Notificada esta resolución por el estado, el proceso quedará en estado de fallo, debiendo el juez dictar la sentencia definitiva dentro del plazo de sesenta días. Si así no lo hace deberá ser apercibido y eventualmente sancionado por la respectiva Corte de Apelaciones. (2) No se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, como lo señala el artículo 433, el cual asimismo señala excepciones a la regla: - Incidente de nulidad de lo obrado, los que conforme a las normas generales en todo caso deberán plantearse dentro de los cinco días de que la parte tuvo conocimiento del vicio, salvo que se trate de la incompetencia absoluta. - Medidas para mejor resolver: el tribunal de oficio puede disponer la práctica de ellas y en ese mismo carácter puede ordenar agregar al proceso la prueba rendida en otro tribunal que llegue después de la citación para sentencia; igualmente puede ordenar se practique alguna diligencia probatoria pendiente, para lo cual deberá dictar una resolución en que la que fundamente exponga el motivo por el cual estima esa medida estrictamente necesaria para la acertada resolución del asunto. - Si la prueba rendida en otro tribunal o alguna pendiente, como un informe pericial, por ejemplo, llegan al tribunal después de haberse haberse dictad dictado o senten sentencia cia,, ellas ellas se agrega agregaran ran al proces proceso o para para los efectos de ser consideradas en segunda instancia, siempre que hubiere lugar a ella; - Medi Medida dass prec precaut autor oria iass seña señala lada dass en el artí artícu culo lo 290; 290; Impugnación de instrumentos si el plazo correspondiente vence después de la cita citaci ción ón para para sent senten enci cia. a. Si se dedu deduce ce impu impugna gnaci ción ón,, ella ella se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia. Lo mismo cabe cabe apli aplica carr trat tratán ándo dose se de exce excepc pcio ione ness pere perent ntor oria iass que que pued pueden en oponerse en cualquier estado del juicio antes de la citación para oír sentencia, por cuanto la ley señala que "no se admitirán si no se alegan" antes de la citación (artículo 310 inciso 1°); además, si se plantean después de recibidas la causa a prueba, se resolución se reservará para definitiva (artículo 310 inciso 2°). - Acumulación de autos: puede solicitarse en cualquier estado del, proceso hasta antes de dictarse sentencia de término (artículo 98) - Inci Incide dent nte e de priv privilileg egio io de pobr pobreza eza (art (artíc ícul ulo o 130) 130);; de desist desistimi imient ento o de la demand demanda a (artícu (artículo lo 148), 148), así como como la citaci citación ón o conciliación (artículo 262).
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(3) La citación para oír sentencia constituye un trámite esencial del proceso, conforme al artículo 795 N° 6 del C.P.C., motivo por el cual su omisión constituye causal de casación en la forma de acuerdo con el artículo 768 N° 9. 3. Las medidas para mejor resolver (artículo 159). Son aquellas diligencias diligencias probatorias probatorias que el tribunal tribunal puede disponer de oficio, una vez citada las partes para oír sentencia, con el objeto de esclarecer hechos que el juez estime indispensables para una acertada resolución de la controversia. Es impo import rtan ante te dest destac acar ar que que las las medi medida dass para para mejo mejor r resolver resolver corresponden corresponden exclusivament exclusivamente e a la iniciativ iniciativa a del tribunal, por lo que las partes si bien pueden sugerirlas a éste, no tienen iniciativa para solicitar. Por otra parte, es igualmente tener presente que estas medidas sólo puede disponerlas el juez dentro del plazo de sesenta días antes señalado; si este plazo vence, aún cuando no se haya dictado sentencia, no podrá ordenar el juez la practica de alguna medida de este carácter; es decir, habrá precluído el derecho del juez a hacerlo y, conforme al artículo 159 si alguna se dispone "ella se tendrá por no decretada". Las Las medi medida dass para para mejo mejorr reso resolv lver er son son las las sigu siguie ient ntes es (artículos 431 y 159): a) La agregación de pruebas producidas oportunamente fuera del tribunal y que lleguen a éste una vez citadas las partes para oír sentencia, así como la practica de alguna diligencia pendiente cuando lo estime por resolución fundada estrictamente necesario para la acertada resolución de la causa (artículo 431); b) La agregación de cualquier documento que estime necesario para esclarecer el derecho de los litigantes (artículo 159 N° 1). Como en este este caso caso la ley ley no dist distin ingu gue, e, pued puede e orde ordena nars rse e la agreg agregaci ación ón de instrumentos públicos o privados, se encuentren éstos en poder de las partes o de terceros; c) La confesión judicial (artículo 159 N° 2). Como vimos en su oportunidad al tratar de la confesión, para que ésta pueda disponerse como como medi medida da para para mejo mejorr reso resolv lver er es neces necesar ario io que que reca recaig iga a sobr sobre e
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hechos que el juez considere en influencia en el asunto y que no se encuentren probados por otros medios; d) La inspección ocular del tribunal (artículo ( artículo 159 N° 3); e) El informe de peritos (artículo 159 N° 4); f) La comparecencia de testigos que hayan declarado en el proceso, para para que aclare aclaren n o expliq expliquen uen sus dichos dichos oscuros oscuros o contra contradic dictor torios ios (artículo 159 N° 5) g) La presentación de cualquier otro proceso que tenga relación con la causa, medida que debe cumplirse conforme a lo dispuesto en el artículo 37 inciso 3°, que señala que la forma normal de remitir estos expe expedi dien ente tess de un trib tribun unal al a otro otro será será medi median ante te foto fotoco copi pia a de los los mismos, salvo casos de excepción: casos urgente, cuando no se puede obtener fotocopias y cuando el expediente tenga más de 250 fojas. En caso de remitirse los autos originales, éstos deberán ser devueltos a lo más dentro de 8 días (artículo 159 inciso 2°). - En general las resoluciones que disponen mediadas para mejor resolver son inapelables con excepción de la que dicta el juez de primera instancia ordenando informe pericial; - La resolución que dispone la práctica de alguna medida para mejor resolver, por norma general se notifica por el estado diario, salvo que se trate de alguna que disponga la comparecencia personal de un tercero, toda vez que en este caso sería necesario la aplicación de la regla contemplada en el artículo 56, es decir, personalmente o por cédula. - Conforme lo señala el mismo artículo 159, las medidas para mejor resolver necesariamente deberán cumplirse dentro del plazo de 20 días contados desde la fecha de notificación de la resolución que las dispone; no se cumplen dentro de dicho plazo, se tendrán por no decretadas y el tribunal deberá dictar sentencia sin más trámite. - Si durante la práctica de alguna medida para mejor resolver apar aparec ece e de mani manififies esto to la nece necesi sida dad d de escl esclar arec ecer er hech hechos os nuev nuevos os indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término probatorio especial por un plazo no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el tribunal señale, debiendo en este caso las partes presentar las listas de testigos dentro de los dos primeros días del probatorio. La resolución que dispone la apertura de
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este término especial de prueba susceptible de apelación, en el solo efecto devolutivo.
IX. TERM ERMINO DEL DEL PRIMERA INSTANCIA.
PRO PROCED CEDIMI IMIENT ENTO
ORDI RDINAR NARIO
EN
El procedimiento ordinario puede concluir en forma normal a través de la sentencia definitiva o en forma anormal, por conciliación, desistimientos u otras formas que veremos. A) LA SENTENCIA DEFINITIVA: 1. Concepto. Es aquella resolución que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del proceso. Conforme a la definición indicada, la sentencia para ser definitiva debe poner término a la instancia, pero además, ella debe resolver resolver el asunto asunto controverti controvertido, do, pronunciándose pronunciándose respecto de todas las acciones y excepciones deducidas por las partes en tiempo y forma. Si no resuelve el asunto controvertido, por ejemplo acoge un desistimiento de la demanda, ella no será sentencia definitiva, aún cuando ponga término a la instancia, sino que una sentencia interlocutoria. 2. Formalidades de la sentencia definitiva (artículo 170 y auto acordado). Siendo la sentencia una de las clases de resoluciones, ella debe deberá rá reun reunir ir en prim primer er térm términ ino o los los requ requis isititos os gene genera rale less a toda toda resolu resolució ción n judici judicial, al, vale vale decir, decir, deberá deberá ser encabe encabezad zada a por la fecha fecha escrita escrita en letras letras y deberá concluir concluir con la firma firma del juez que la dicta y la del secretario que autoriza (arts. 169 y 61 inciso final). Aparte de estos requisitos generales, la sentencia deberá cumplir otros especiales que se encuentran señalados en el artículo 170 del del C.P. C.P.C. C. en rela relaci ción ón con con el Auto Auto Acor Acorda dado do de la Excm Excma. a. Cort Corte e Suprema sobre Forma de las Sentencias.
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Estas Estas senten sentencia ciass constan constan de tres tres partes partes,, una exposi expositiv tiva, a, una considerativa y una resolutiva, cada una de las cuales debe cumplir con determinados requisitos: PARTE EXPOSITIVA. En gene genera ral,l, en esta esta part parte e se efec efectú túa a un resu resume men n del del proc proces eso; o; específicamente ella deberá contener: a) La individualización de las partes con expresión de sus nombres, domicilio domicilio,, profesión profesión u oficio. oficio. Este requisito requisito es de gran importancia importancia para los efectos de la cosa juzgada (identidad legal de personas) (artículo 170 N° 1). b) La enun enunci ciac ació ión n brev breve e de las las acci accion ones es o peti petici cion ones es del del demandante y de sus fundamentos (artículo 170 N° 2). c) Enunc nuncia iaci ción ón brev breve e de las las exce excepc pcio ione ness o defe defens nsas as del del demandado y sus fundamentos (artículo 170 N° 3) d) Si ha sido o no recibida la causa a prueba (artículo 3° Auto Acordado). e) Si las partes fueron citadas para sentencia o no lo fueron en los casos previstos por la ley (artículo ( artículo 4° Auto Acordado) PARTE CONSIDERATIVA. CONSIDERATIVA. En esta etapa o parte de la sentencia se contienen los razonamientos que efectúa el juez para llegar a la conclusión. a) Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (artículo 170 N° 4). El Auto Acordado agrega que se establecerán con precisión los hechos sobre los cuales versa la cuestión que ha de fallarse, con distinción de aquellos que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y aquellos que hayan sido controvertidos. Luego deberá indicarse los hechos que se encuentran justific justificados ados con los medios de prueba producidos, producidos, debiendo debiendo efectuarse efectuarse la apreciación correspondiente de los medios probatorios.
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En caso caso de que que se haya haya susc suscititad ado o algu alguna na cues cuestitión ón resp respec ecto to de la proc proced eden enci cia a de algú algún n medi medio o de prue prueba ba,, debe deberá rá consignarse los fundamentos que sirven para los efectos de aceptar o rechazar dichas impugnaciones en forma previa al establecimiento de los hechos. Establecidos los hechos, deberá consideraciones de derecho aplicables al caso.
efectuarse
las
b) La enunciació enunciación n de las leyes y, en su defecto, defecto, de los principios principios de equidad conforme a los cuales se pronuncia el fallo (artículos 170 Nº 5 y 9 Auto Acordado). Aquí debe enumerarse las disposiciones legales aplicadas. PARTE RESOLUTIVA. En ella debe expresarse la decisión del asunto contro controver vertitido do (artícu (artículo lo 170 N° 6). Esta Esta decisi decisión ón deberá deberá compren comprender der todas las acciones y excepciones que se hubieren hecho valer en el proc proces eso, o, pudi pudien endo do si omit omitir irse se la resol resoluc ució ión n de aque aquellllas as que que sean sean incompatibles con lo resuelto. El auto acordado agrega en esta última parte que el tribunal deberá indicar los motivos por los cuales estimó la existencia de la incompatibilidad. 3. Sanción por la omisión de formalidades. Si se omite cualquiera de los requisitos señalados en el artí artícu culo lo 170 170 del del Códi Código go de Proc Proced edim imie ient nto o Civi Civill la sent senten enci cia a será será anulable anulable por la vía del recurso de casación en la forma, toda vez que el artículo 768 señala específicamente como causal de dicho recurso este evento. Por otro lado, si en la sentencia se otorga más de lo pedido por las partes o ella se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y respecto de los cuales éste no está autorizado para actuar de oficio, se incurrirá igualmente en vicio de casación contemplado en el artículo 768 Nº 4 del C.P.C., denominado ultrapetita.
B. FORMAS ANOMALAS DE PONER TERMINO AL PROCESO.
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1. La conciliación (artículos 262 a 268). Es una gestión a través de la cual el juez de la causa trata de obtener que las partes lleguen a un avenimiento total o parcial del litigio, en la cual el juez tiene un papel activo, pudiendo emitir opiniones sin que ello inhabilite para seguir conociendo posteriormente del proceso, de no obtenerse el acuerdo. El juez en cualquier estado de la causa puede disponer la práctica de la diligencia de conciliación, para cuyo efecto citará a las partes a un comp compar aren endo do pudi pudien endo do comp compar arec ecer er las las part partes es mism mismas as con con sus sus abogados, si ellas lo desean; lo anterior, sin perjuicio que el tribunal pueda exigir la comparecencia de las partes par tes junto con los abogados. Si lo interesados lo solicitan, la audiencia podrá suspenderse hasta por media hora para deliberar. Además, si el tribunal lo estima necesario puede de oficio suspender la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor. Dura Durant nte e la conc concililia iaci ción ón el juez juez de ofic oficio io podr podrá á orde ordena narr la agregación al proceso de aquellos antecedentes probatorios que estime pertinentes. Si se produce la conciliación, deberá levantarse acta en la cual sólo se consignarán las especificaciones del arreglo, acta que deberá ser firmada por el juez, las partes que lo deseen y el ministro de fe; esta acta producirá los efectos de sentencia definitiva para todos los efectos legales. En caso que no se llegue a algún acuerdo o que no se verifique el comparendo, el secretario certificará este hecho en el proceso, el cual seguirá su curso. Casos en que no procede la conciliación: a. Derecho legal de retención; b. Citación de evicción; c. Juicios de hacienda; d. Procesos en los cuales se ventile asuntos relativos a derechos irrenunciables.
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Se señala además que la conciliación sólo sería procedente en primera instancia por cuanto, no obstante que el artículo 262 dice que podr podrá á llam llamars arse e a ella ella en cual cualqu quie ierr esta estado do de la caus causa, a, la hist histor oria ia fidedigna de la ley haría arribar a esa conclusión, y además, porque el C.P.C. se refiere al juez y no a los ministros. A nuestro juicio esto es bastante discutible y en la práctica se estima que puede producirse en otras etapas del proceso y no sólo en primera instancia.
2. La transacción (artículo 2460 Código Civil) Es un contrato por el cual las partes ponen término a un litigio pendie pendiente nte o precav precaven en un juicio juicio eventu eventual, al, efectu efectuánd ándose ose conces concesion iones es recíprocas. Como señalamos en su oportunidad, la transacción se caracteriza por su carácter eminentemente extrajudicial; al igual que la conciliación, la transacción produce los efectos de una sentencia ejecutoriada para todos los fines legales. Como es extrajudicial, en aquellos casos en que se refiera a un litigio pendiente, no obstante que no es necesario para su validez, es conveniente que se acompañe una copia de la transacción al proc proces esad ado, o, a fin de que que el tribu ribuna nall dis dispong ponga a el archi rchivo vo de los ante antece cede dent ntes es,, ya que que dent dentro ro modo modo no toma tomará rá conoc conocim imie ient nto o de la existencia de esa transacción.
3. El avenimiento. Consiste Consiste en el acuerdo logrado logrado directament directamente e entre las partes de un proceso, el cual se materializa en un escrito que se presenta al trib tribun unal al,, en el cual cual adem además ás de cons consig igna nars rse e los los térm términ inos os de ese ese avenimiento, se solicitará al tribunal su aprobación y que se tenga como sentencia definitiva para todos los efectos legales.
4. El desistimiento de la demanda. Es una forma anómala de poner término a un proceso consiste en el retiro de la demanda por parte del actor después que ella ha sido notificada legalmente al demandado; antes de la notificación no se
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encuentra trabada la relación procesal y el demandante podrá retirarla sin que ello importe desistimiento (artículo 148). Desp Despué uéss de noti notififica cada da la dema demand nda, a, el dema demand ndan ante te pued puede e desistirse de ella en cualquier momento, petición que se someterá a los trámites de los incidentes. Si el desist desistimi imient ento o es acepta aceptado do por senten sentencia cia interl interlocut ocutori oria, a, produce los efectos de extinguir las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado el resultado de una sentencia definitiva.
5. El abandono del procedimiento. Este Este se prod produc uce e cuan cuando do toda todass las las part partes es que que figu figura ran n en el proceso han cesado en la prosecución de éste durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Por el abandono del procedimiento se pone término al proceso, pero por él no se extinguen las acciones o excepciones de las partes, pudi pudien endo do ésta éstass cons consecu ecuen enci cial alme ment nte e ser ser deduc deducid idas as en un nuevo nuevo proceso. Resp Respec ecto to del del desi desist stim imie ient nto o y del del aban abando dono no del del proc proces eso o volv volver erem emos os al trat tratar ar de los los inci incide dent ntes es espe especi cial ales es;; en cuan cuanto to a la conciliación, transacción y avenimiento debe considerarse que fueron estudiados el año anterior al tratar de los equivalentes jurisdiccionales.
CAPITULO IV. LOS INCIDENTES. A) Cuestiones generales. 1. Concepto. De acuerdo acuerdo con la posici posición ón mayori mayoritar taria ia de la doctri doctrina, na, incidente es toda cuestión accesoria de un proceso que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal.
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El prof profes esor or don don Hugo Hugo Pere Pereir ira a Anab Anabal alón ón sost sostie iene ne que que incidente es toda cuestión accesoria de un proceso que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal, con audiencia de partes. Señala este autor que las cuestiones accesorias de un proceso, vale decir todas aquellas que dicen relación con pretensiones de las partes distintas de las principales contenidas en los escritos contradictorios de la fase de discusión, pueden conocerse y fallarse previa audiencia de las partes o de plano. En el primer caso nos encontraríamos ante un incidente y el segundo ante un simple trámite procesal. Para arribar a la conclusión señalada el profesor Pereira se funda principalmente en el artículo 82 del C.P.C., el cual señala que "toda "toda cuesti cuestión ón acceso accesoria ria de un juicio juicio que requie requiera ra pronunc pronunciam iamien iento to especial con audiencia de las partes se tramitará como incidente... "Este argu argume ment nto o es refu refuta tado do por por otro otross auto autore ress expr expres esan ando do que que esa esa disposición no establece que todo incidente se tramita con audiencia de partes, sino que señala la situación inversa, es decir, que toda cuestión accesoria que requiera audiencia de las partes se tramitará conforme a las reglas de los incidentes. Este problema es bastante discutible, ya que existen otras disposiciones, como por ejemplo el artículo 142, que refiriéndose al incidente de regulación de costas, señala que si alguna de las partes formul formula a objeci objeciones ones,, el tribun tribunal al podrá podrá resolv resolverl erlas as de plano plano o darles darles tramitación de incidente. En todo caso, estimamos que la opinión mayoritaria es la correcta y que el C.P.C. no ha sido preciso al emplear las expresiones "incidente" y "fallar de plano", ya que el artículo 84 señala que todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio, podrá ser rechazado de plano y, por otra parte el artículo 89, después de señalar que los incidentes se tramitan previa audiencia, agrega al final "no obstante el tribunal podrá fallar de plano aquellas peticiones peticiones cuya resolución resolución se pueda fundar en hechos que consten del proceso o sean de pública notoriedad. En conclusión, estimamos que la regla general es que todo incidentes requiere de audiencia de partes, salvo que la ley en forma expresa autorice al tribunal a resolverlo sin esa audiencia o traslado. Por lo tanto, cuando la ley dice que algún asunto debe tramitarse como incidente o fallarse de plano, debe entenderse que la regla general es que el incidente debe tramitarse previa audiencia y que el juez puede fallarlo de plano cuando la ley expresamente lo autoriza au toriza para ello.
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2. Requisitos. Conforme Conforme a lo antes expuesto, para que nos encontremos encontremos ante ante un inci incide dent nte e o artí artícu culo lo,, como como tamb tambié ién n se les les deno denomi mina na,, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Debe Debe exis existitirr un proc proces eso o prin princi cipa pal,l, toda toda vez vez que que como como señalamos, el incidente es una cuestión accesoria a éste; b) Dent Dentro ro de este este proc proces eso o prin princi cipal pal debe debe susc suscititars arse e algu alguna na cues cuestitión ón acce acceso sori ria, a, es deci decir, r, algu alguna na peti petici ción ón que que cont conten enga gan n una una pretensión diferente a la del proceso principal, pero vinculada a ella que no sea un mérito trámite procesal. c) Esta cuestión accesoria vinculada al asunto principal debe ser objeto de un pronunciamiento especial del tribunal, el que puede llevarse a efecto de plano o previo traslado o audiencia de la contraparte. Es decir, la audiencia en el fondo viene a ser una especie de requisito de la naturaleza del incidente y no de la esencia del mismo. 3. Características. a) Se promueven, tramitan y fallan por el mismo tribunal que conoce del proceso principal, conforme a la regla de la extensión que contempla el artículo 111 inciso 1. del C.O.T.; b) La ley establece establece para su tramitación tramitación un procedimiento procedimiento propio, que puede ser general o especial; es general el aplicable a todos los incidentes, exceptuados los especiales; c) Pueden suscitarse en cualquier tipo de procesos; vale decir, las reglas que veremos de los incidentes son de aplicación general; d) La resolución que falla un incidente puede ser una sentencia interlocutoria o un autos, según si establece o no derechos permanentes en favor de las partes; 4. Clasificaciones. a) Según su forma de tramitación pueden ser ordinarios y especi especiale ales; s; los primer primeros os son los sujetos sujetos a la tramit tramitaci ación ón genera generall y especiales son aquellos a los cuales la ley les indica específicamente otra forma de tramitación;
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b) Según su vinculación con la cuestión principal se clasifican en conexos e inconexos (artículo 84); c) Según el efecto que la interposición produce en la tramitación del asunto principal, se clasifican en incidentes de previo y especial pronunciamiento e incidentes que no tienen ese carácter. Los de previo y espe especi cial al pronu pronunci nciam amie ient nto o susp suspen enden den la tram tramititac ació ión n del del asunt asunto o principal principal hasta que sean resueltos; resueltos; los que no revisten revisten ese carácter carácter no suspenden la tramitación principal y deberán ser substanciados por cuaderno separado, conforme lo dispone el artículo 87. Ejemplo típico de incidentes de previo y especial pronunciamiento son las excepciones dilatorias. A este respecto es necesario señalar que no existe una norma general que determine cuando los incidentes son o no de previo y especi especial al pronun pronuncia ciami mient ento, o, debien debiendo do en cada cada caso caso determ determina inarr esa circunstancia el tribunal, según las características del mismo. Por ello el artículo 87 alude a aquellos incidentes que sin cuya previa resolución no puede seguir substanciándose la causa principal. Sin embargo, en algunos casos la ley, a fin de evitar dificu dificulta ltades des,, ha señala señalado do expresa expresamen mente te respec respecto to de determ determina inados dos incidentes que son o no de previo y especial pronunciamiento. Como ejemplo de casos en que se señala que son de previo y especial pronunciamiento podemos señalar el artículo 308, que tratando de las excepciones dilatorias señala implícitamente que por su interposición se suspende la tramitación del asunto principal, ya que dispone que desechadas las excepciones dilatorias o corregido el vicio, cuando ellas hayan sido acogidas por el tribunal, comenzará a correr el plazo de diez días para contestar la demanda. Otro Otro caso caso en el mism mismo o sent sentid ido o lo enco encont ntra ramo moss en el artículo 112, que al referirse a los incidentes de incompetencia prescribe que mientras éstos se resuelven, se suspende el curso de la causa principal. Por otra parte, como ejemplos de incidentes respecto de los cuales la ley en forma expresa dispone que no suspenden el curso de la causa principal podemos señalar el artículo 339 inciso 1° que establece que los incidentes promovidos durante el término probatorio o que se relacionen con la prueba, se tramitarán por cuerda separada; también también el artículo artículo 302, refiriéndose refiriéndose a las medidas precautorias precautorias señala que el incidente a que ellas den lugar se tramitará por cuerda separada.
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5. Oportunidad para promover incidentes. La norm norma a gene genera rall es que que todo todoss los los inci incide dent ntes es debe deben n ser ser promovidos tan pronto la parte tenga conocimiento del hecho que les sirve de fundamento y que pueden interponerse en cualquier estado del proceso hasta antes de la citación para oír sentencia. Además la ley señala las siguientes normas: a) Si un incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal del modo de proponer la demanda, la parte deberá plantearlo plantearlo antes de hacer cualquier cualquier gestión principal en el proceso. Es por este motivo, es decir, por aplicación de este principio, que poster posterior iormen mente te el C.P.C. C.P.C. señala señala que las excepc excepcion iones es dilato dilatoria riass deben oponerse antes de la contestación de la demanda (artículo 84 inciso 3°, 1ª parte). Si la part parte e prom promue ueve ve el inci incide dent nte e desp despué ués, s, éste éste será será rechazo de oficio por el tribunal, salvo que se trate de alguno de los casos de excepción que contempla el mismo artículo 84 en su inciso 3°, o que se trate de alguna circunstancia esencial para la ritualidad del proceso o marcha del mismo. b) Todo Todo inci incide dent nte e orig origin inad ado o en hech hecho o que acon aconte tezc zca a dura durant nte e el proc proces eso o debe deberá rá prom promov over erse se tan tan pron pronto to la part parte e tome tome conocimien conocimiento to del mismo. mismo. Por ello, si en el proceso consta que el hecho ha llegado a conocimiento de la parte y ésta ha practicado alguna gestión posterior sin formular el incidente, el promovido después será rechazado de plano, salvo los casos de excepción a que alude el artículo 84 inciso 3°. c) Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente, deberán promoverse a la vez; en caso contrario, serán desestimados de plano (artículo 86), salvo los casos de excepción del artículo 84 inciso 3. parte final. d) Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirá escritos ni pruebas de ninguna especie (artículo 433), salvo lo dispuesto en los arts. 83 y 84. Excepción general: incidente de nulidad procesal, reglamentado en el artículo 83 del C.P.C., que se verá más adelante. 6. Multiplicidad de incidentes.
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La ley, ley, a fin fin de evit evitar ar que que lit litigan igante tess mali malici cios osos os form formul ulen en reiteradamente incidencias, con el sólo fin de demorar o entrabar el proceso, en su artículo 88 dispone algunas medidas correctivas para el caso de que una parte haya perdido dos o más incidentes: a) Para deducir un nuevo incidente, la parte deberá previamente consignar en la cuenta corriente del tribunal la suma que ésta ha debido determinar de oficio en la resolución que rechazó el segundo incidente, suma que podrá fluctuar entre una y diez UTM. Esta resolución es inapelable en cuanto se refiere al monto de la consignación. Si no se efec efectú túa a la cons consig igna naci ción ón prev previa ia,, no se admi admititirá rá el incidente a tramitación. Si el incidente es posteriormente acogido, la consignación será restituida y si es rechazado, se aplicará a beneficio fiscal a título de multa. En el caso de que la parte goce de privilegio de pobreza y, por lo tanto, esté exenta de esta consignación previa, deberá admitirse el nuevo incidente a tramitación, pero si el incidente es rechazado, el trib tribun unal al podr podrá á impo impone nerr al abog abogad ado o o mand mandat atar ario io judi judici cial al que que ha planteado la incidencia una multa por una cantidad fluctuante entre el equivalente a una y diez UTM. La resolución es inapelable en cuanto al monto de la multa. Para determinar el tribunal esta sanción, en todo caso deberá considerar si ha existido o no mala fe o claro propósito de dilatar el proceso mediante la incidencia. b) Todo Todoss esto estoss inci incide dent ntes es debe deberá rán n ser ser subs substa tanc ncia iado doss en cuaderno separado, a fin de evitar la dilación del asunto principal.
B. EL INCIDENTE ORDINARIO. Es toda cuestión accesoria que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal y que debe tramitarse conforme a las reglas generales que señala para ellos el C.P.C. 1. Casos en que se genera g enera un incidente ordinario: a) En forma directa: Cuando Cuando una parte parte present presenta a un escrit escrito o formul formuland ando o una cuestión accesoria que no tiene señalada por la ley tramitación especial; por ejemplo se solicita la nulidad de lo obrado. obrad o.
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b) En forma indirecta: En todos aquellos casos en los cuales existe oposición a alguna diligencia ordenada con citación. c) En todos aquellos casos en los cuales la ley expresamente señala que el tribunal deberá resolver previa audiencia de parte. NOTA: Sin perjuicio de lo señalado, las normas de tramitación del incidente ordinario se aplican por disposición expresa de la ley a la tramitación de otros asuntos que no son incidentes, como por ejemplo las tercerías de posesión, prelación y pago en el juicio ejecutivo. 2. Tramitación del incidente ordinario: Planteado algún incidente por una de las partes, el tribunal podrá adoptar una de las siguientes actitudes: (1) Rechazarlo de plano: Esto es una inadmisibilidad de orden procesal, la cual podrá fundarse en que: - El incidente es inconexo, es decir, no guarda relación con la cuestión principal debatida en el proceso; - El incidente incidente es extemporáneo; extemporáneo; es decir, no fue promovido promovido en la oportunidad procesal correspondiente; - La parte que formula la incidencia no efectúa el depósito previo que se le ha ordenado por haber perdido anteriormente dos o más incidentes; En estos casos el juez dictará una resolución que dirá: "Vistos: no hab habiénd iéndos ose e prom promov ovid ido o en la oport portun unid idad ad leg legal pert pertin inen ente te,, de conformidad con lo prevenido en el artículo 85 del C.P.C., se rechaza de plano el incidente planteado a fs. xxx". (2) Resolverlo de plano:
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Si el incidente se refiere a hechos que constan del proceso o son de público conocimiento, podrá resolverlo sin necesidad de conferir traslado. Por ejemplo si se solicita la nulidad de lo obrado por no haberse notificado el traslado de la demanda legalmente al demandado y en el expediente consta que esa notificación sólo se practicó por el estado diario, será un hecho que consta en el proceso; será de pública notoriedad si se alega entorpecimiento para pedir término probatorio especial por no haber funcionado el tribunal porque el local de éste se incendió. También podrá resolver el incidente de plano en aquellos casos en los cuales la ley autoriza au toriza expresamente al tribunal para ello, como los que señalamos anteriormente. (3) Darle propiamente la tramitación incidental: a) Si el tribunal estima que no se da ninguno de los casos seña señala lado doss prece precede dent ntem emen ente te,, prov provee eerá rá el escri escrito to con con la sigu siguie ient nte e reso resolu luci ción ón "por "por dedu deduci cida da la inci inciden denci cia, a, tras trasla lado do"" o simp simple leme ment nte e "traslado". Es decir, dará un plazo de tres días a la contraparte para que ésta conteste y señale lo conveniente a sus intereses; dentro de este plazo la contraparte puede contestar sea allanándose o aceptando la incidencia o controvirtiendo las alegaciones de la contraria. Si contesta contesta y no controviert controvierte e las alegaciones alegaciones de la contraria contraria o se allana a ellas, el tribunal resolverá la incidencia de inmediato. Si no contesta o contestando controvierte los hechos, el tribunal podrá resolver la incidencia de inmediato si estima que no es necesario recibir a prueba, lo que ocurrirá cuando los hechos sean públicos y notorios, cuando ellos consten en el expediente o cuando la discusión sólo recaiga respecto del derecho. b) Si el trib tribun unal al esti estima ma que que exis existe ten n hech hechos os sust sustan anci cial ales es,, pertinentes y controvertidos de la incidencia, se seguirán los siguientes pasos: - Dictará una resolución recibiendo la incidencia a prueba en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 inciso 1°, deberá señalar los puntos de prueba; además, en esta resolución se señalará norm normal alme ment nte e las las audi audien enci cias as del del prob probat ator orio io que que se fija fijan n para para la testimonial.
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Esta resolución podrá decir más o menos así "Vistos: se recibe la inci incide denc ncia ia a prue prueba ba por por el térm términ ino o lega legal,l, fijá fijándo ndose se como como hech hechos os sustan sustancia ciales les,, pertin pertinent entes es y contro controver vertitidos dos los siguien siguientes tes:. :... .. Para Para la recepción recepción de la testimonial testimonial a que haya lugar se señalan señalan las audiencias audiencias de los cinco últimos días del probatorio a las 14 horas". - La resolución antes indicada se notifica por el estado diario y es inapelable por señalarlo expresamente el artículo 90 del C.P.C.; no es procedente la reposición, toda vez que la resolución en referencia es una interlocutoria, ya que falla sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria. En cambio, es apelable la resolución que no da lugar a recibir la incidencia a prueba, por aplicación de las reglas r eglas generales. - El término probatorio en el incidente es de ocho días, debiendo presentarse las listas de testigos dentro de los dos primeros días de ese probatorio. - Cuando Cuando deba deba practi practicars carse e alguna alguna dilige diligenci ncia a probat probatori oria a fuera del lugar en que se sigue el juicio, el tribunal podrá, por motivos fundados, ampliar por una sola vez este probatorio por el número de días que estime necesario, pero en todo caso el probatorio más este aumento no podrá en caso alguno exceder de 30 días. Las resoluciones que se dicten en este caso igualmente son inapelables, conforme al artículo 90 inciso final. - La recepción de la prueba misma, conforme al artículo 323, se hará en conformidad con las normas señaladas para la prueba principal; - Venc Vencid ido o el proba probato tori rio, o, el trib tribun unal al debe deberá rá resol resolve verr la incidencia de inmediato o a más tardar dentro de tercero día, salvo en aquellos casos en los cuales la ley expresamente autoriza al juez para dejar la resolución de la incidencia para definitiva, como en el caso de las tachas de testigos. - Si la reso resolu luci ción ón que que resue resuelv lve e el inci incide dent nte e esta establ blec ece e derech derechos os perman permanent entes es en favor favor de las partes partes,, será será interl interlocu ocutor toria ia y consiguientemente apelable.
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C) LOS INCIDENTES ESPECIALES. Son aquellas cuestiones accesorias de un proceso que requieren de un pron pronun unci ciam amie ient nto o espec especia iall del del trib tribun unal al y cuya cuya tram tramititac ació ión n se encuentra sometida a normas especiales que la ley en cada caso señala. Los Los inci incide dent ntes es espe especi cial ales es que que cont contem empl pla a el C.P. C.P.C. C. son son la acumulación de autos o procesos, las cuestiones de competencia, las implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento. (I) Incidente de acumulación de autos (arts. 92- 100). 1. Concepto. Es aquel incidente especial que persigue se ordene reunir en una sola causa dos o más procesos diferentes que se substancian separadamente cuando entre éstos se presenta alguno de los casos de vinculación jurídica que consagra la ley, a fin de que concluyan a través de una sola sentencia. En su oportunidad se señaló que cada demandante podía deducir una o más pretensi nsiones en contr ntra del demandado; que los dema demand ndan ante tess podí podía a ser ser vari varios os;; que que los los dema demand ndad ados os en el juic juicio io ordinario de mayor cuantía podían deducir reconvención, casos todos los cuales se fundan en el principio de economía procesal. Sin perjuicio de que puedan deducirse varias pretensiones en la forma antes indicada, la ley ha establecido la acumulación de autos, también con la finalidad de evitar la multiplicidad de procesos, es decir, por razones de economía procesal y, también con la intención de evitar la dictación de resoluciones contradictorias. 2. Requisitos de procedencia. Para que pueda disponerse la acumulación de procesos la ley ha establecido los siguientes requisitos: a) Debe tratarse de alguno de los casos expresamente señalados en la ley (artículo 92): Como dijimos al tratar de la acción (pretensión), ésta ésta tien tiene e tres tres elem elemen ento toss que que son son las las part partes, es, el obje objeto to pedi pedido do o pretensión propiamente tal y la causa de pedir o fundamento de la pretensión. Para señalar los casos en los cuales procede la acumulación
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de procesos la ley ha atendido a la vinculación que exista en relación con los elementos antes señalados. En términos generales, para que pueda disponerse la acumulación de procesos, basta que exista la vinculación de dos de los elementos referidos, si bien normalmente concurrirán más. Los casos específicos se encuentran establecidos en el artículo 92: (1) Cuando la acción o acciones entabladas en un proceso sean iguales a las que se hayan deducido en otro o, cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos: (92 N° 1) La ley está aludiendo a la pretensión y a los fundamentos de la misma, es decir, al objeto pedido y a la causa de pedir, distinguiéndose dos situaciones: - Las pretensiones y sus fundamentos son iguales: Por ejemplo, dos socios demandan en forma separada la nulidad de la sociedad de que que form orman part parte, e, invo invoca can ndo al efec efectto la mism isma caus causal al com como fundamento. - Las pretensiones y sus fundamentos derivan en un mismo hecho: es decir, el objeto pedido y la causa de pedir emanan de un mismo hecho, pero no es necesario que sean idénticas. Por ejemplo, ocurre una colisión automovilística a consecuencia de la cual fallece una persona y además se causan daños al vehículo de un tercer. El hecho del cual emanarán las pretensiones de los familiares del occiso de que se le indemnicen los perjuicios morales sufridos será el mismo que aquél del cual nacerá el derecho del tercero a que se le indemnicen los daños mate materi rial ales es de su vehí vehícu culo lo;; en este este caso caso las las pret preten ensi sion ones es será serán n diferentes y los fundamentos directos de las mismas también: en un caso el fallecimiento de una persona y en el otro los daños de un vehículo. (2) Cuando las personas y el objeto materia de los procesos sean idénticos, aun cuando las acciones sean distintas (artículo 90 N° 2): En este caso la ley ha utilizado en forma poco clara la expresión "acciones", debiendo entenderse que se está refiriendo al fundamento de la pretensión o causa de pedir. Es decir, debe existir identidad legal de personas y de objeto pedido, aun cuando la causa de ped pedir sea sea dif diferen erentte. ejem jemplo, plo, si una una pers person ona a ded deduce uce acc acción ión reivindicatoria en contra de otra, fundando su pretensión en que adquirió el dominio en virtud de compraventa seguida de tradición y en un proceso separado interpone otra demanda de reivindicación en la cual la causa de pedir la funda en ser titular del dominio por haberlo adquirido por sucesión por causa de muerte.
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(3) En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio haya de producir cosa juzgada en otro: Aun cuando la redacción de este tercer caso pareciera señalar que es necesaria la triple identidad, ello no es así, toda vez que en ese evento lo procedente sería deducir excepción de litis pendencia por encontrarse ambos procesos en tramitación. En este caso se alude a aquellas situaciones en que lo que se resuelva en un proceso podrá dar por establecido alguno de los hechos discutidos en el otro, o llegar a una conclusión incompatible. Ejemplos: Juan demanda a Pedro el pago de una una inde indemn mniz izac ació ión n de perj perjui uici cios os fund fundad ado o en que que el inmu inmueb eble le de propiedad de éste se derrumbó y dañó su casa que es vecina y al mismo tiempo existe otro proceso en el que Pedro es demandado de reivindicación de dominio del inmueble. Si se dicta sentencia en este último proceso estableciendo que Pedro no es el dueño del inmueble, no podrá exigírsele el pago de la indemnización. Lo mismo sucede si una persona demanda a otra el cumplimiento de un contrato y en otro proceso paralelo demanda la resolución del mismo. Si se dicta sentencia declarando la resolución del contrato, ella hará cosa juzgada en lo referente al cumplimiento del contrato. b) Los procesos deben estar sujetos a un mismo procedimiento (95): Esto se establece porque una vez acumuladas, las causas deberán segu seguir ir subs substa tanc nciá iánd ndos ose e conj conjun unta tame ment nte e y si está están n some sometitido doss a procedimientos diferentes ello no será posible. c) Los procesos deben encontrarse en instancias análogas: Es decir, ambos deben encontrarse en primera o segunda instancia. 3. Tramitación. a) Persona que puede solicitar solicitar la acumulació acumulación n (artículo (artículo 94 inciso inciso 1°): Podrá ser solicitad solicitada a por todo aquél que haya sido admitido admitido como parte legítima de cualquier proceso de los que estén en juego. Sin perjuicio de lo anterior, si los diferentes procesos se encuentran substanciados en el mismo tribunal, éste podrá de oficio disponer la acumulación.
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b) Proceso en el cual debe solicitarse la acumulación (artículo 98): Ella Ella debe debe pedi pedirs rse e ante ante el trib tribuna unall al cual cual corr corres espo pond nda a continuar continuar conociendo conociendo de los procesos una vez que éstos se acumulen. acumulen. Conforme a lo señalado en el artículo 96, la determinación de este tribunal dependerá si los procesos se siguen ante juzgados de igual o distinta jerarquía; si son de igual jerarquía, el más nuevo, acumulará al más antiguo; en caso contrario, se acumulará al de mayor jerarquía. En este caso es irrelevante, a diferencia de lo que sucede en materia penal, si los tribunales corresponden a un mismo territorio jurisdiccional o no. c) Oportunidad que puede solicitar la acumulación: (artículo 98). Debe solicitarse en cualquier estado del proceso, antes de la dictación de la sentencia de término, es decir, de la que ponen fin a la última instancia, como lo señala el artículo 98. Tratándose de juicios ejecutivos, ella debe solicitarse antes del pago de la obligación. d) Tramitación propiamente tal (artículo 99): Esta es la misma que la del incidente ordinario, toda vez que el juez debe conferir traslado por tres días a la contraparte, para que ésta haga valer sus derechos; sin embargo, en este caso la ley dispone que deberá resolver vencido el plazo de tres días, haya o no respuesta, trayendo todos los expedientes a la vista, cuando ellos se encuentren en el mismo tribunal; en caso contrario, dicho trámite es facultativo, toda vez que la ley señala que el juez "podrá" disponerlo. Es decir, en esta incidencia no se contempla la posibilidad de recibir a prueba, lo anterior por la naturaleza misma de la cuestión debatida. La resolución que falla este incidente de acumulación de autos es apelable, apelable, toda vez que es una interlocutori interlocutoria a ya que falla falla una incidencia incidencia esta establ bleci ecien endo do derec derecho hoss perm perman anen ente tess en favo favorr de las las part partes es.. La apelación en todo caso se concederá en el solo efecto devolutivo. 4. Efectos de la acumulación de autos. a) Deberán acumularse acumularse ante el tribunal tribunal que lleva lleva el proceso más antiguo, si son tribunales de igual jerarquía o, en caso contrario, ante aquél que sea de mayor jerarquía. b) La competencia se radica ante el tribunal al cual se acumulan los procesos, alterándose de este modo la regla general del artículo 109 del C.O.T. relativa a la radicación, como se señaló en su oportunidad.
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c) Cuando se de lugar al incidente de acumulación de autos, los procesos que estén más avanzados se paralizarán en el estado que se encuentren hasta que los más atrasados lleguen a dicha etapa. Por ejemplo, si una de las causas se encontraba en estado de evacuar la réplica y el que se acumula de evacuar la dúplica, el segundo se paraliza hasta que en el primero se de traslado para la dúplica, en forma tal de que ambas causas pueden seguir adelante en forma conjunta.
(II) CUESTIONES DE COMPETENCIA (Artículos 101- 112 C.P.C.). Concepto. Son incidentes especiales promovidos normalmente por la parte dema demand ndad ada a en un proc proces eso, o, a trav través és de los los cual cuales es hace hace vale valerr la incompetencia de un tribunal, solicitando que el asunto se radique ante aquel otro que él estima legalmente competente. Como se dijo en su oportunidad, las cuestiones de competencia se diferencian de las contiendas de competencia, en que estas últimas son promovidas directamente y de oficio por los tribunales, mientras que las las cues cuesttiones ones de com compete petenc nciia son son inci ncident dente e que que prom promue ueve ve normalmente la parte demandada. Ahora si la demandada reconviene, la demandante podrá formular cuestión de competencia respecto de la reconvención, pero en este caso como demandado reconvencional. Sin perjuicio de lo anterior, las cuestiones de competencia podrán ser promovidas por cualquier persona que tenga derecho a ser parte en el proceso (terceros). Las cuestiones de competencia podrán referirse tanto a la competencia absoluta como a la relativa; tratándose de la relativa, debe recordarse que ella debe ser alegada por el demandado antes de efectuar efectuar cualquier cualquier gestión útil, por cuanto en vaso contrario contrario operaría operaría la prórroga tácita. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por dos vías; la inhibitoria y la declinatoria. A) INHIBITORIA. 1. Concepto.
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Es aquel incidente de competencia en el cual la parte recurre ante el tribunal que estima competente para conocer del asunto, soli solici citá tánd ndol ole e que que éste éste diri dirija ja un ofic oficio io a aqué aquéll que que se encu encuen entr tra a conociendo de la causa, pidiéndole que se inhiba de seguir conociendo de ella y le remita los antecedentes. Del concepto señalado se advierte advierte que para encontrarnos encontrarnos ante este tipo de incidentes es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que Que un trib tribun unal al esté esté conoc onociiend endo de un proc proces eso o determinado. b) Que el demandado u otra parte que no sea quien interpuso la demanda, estime que ese tribunal es incompetente y por ello comparezca ante aquél que él estima competente. c) Que solicite a este última tribunal que dirija oficio al que está conociendo del proceso, solicitándole que se abstenga de seguir conociendo del mismo y que le remita los antecedentes; es decir, que le pida que se inhiba de seguir conociendo y le remita el proceso. 2. Tramitación. a) El interesado deberá concurrir al tribunal que estima competente y presenta una solicitud en la que pida la inhibitoria, solicitud a la cual deberá acompañar los documentos en los cuales funda su peti petici ción ón o pedi pedirr en ese ese escr escritito o que que se reci reciba ban n los los test testim imon onio ioss correspondientes. b) Recibida la petición, el tribunal, con el mérito de lo expuesto en ella y de los antecedentes acompañados o que se le suministren, así como con el de aquellos que orden agregar de oficio, resolverá la petición dando lugar a ella o denegándola. c) Si la solicitud es denegada, esa resolución podrá ser apelada por el solicitante, recurso que será conocido por el mismo tribunal tribunal al cual habría correspondido correspondido el conocimiento conocimiento de una contienda de competencia; es decir, si los superiores jerárquicos de los tribunales en juego siendo de una misma jerarquía son diferentes, conocerá el superior jerárquico del de más jerarquía, etc. e tc. d) Si en cambio el tribunal tribunal accede a la petición, petición, remitirá el oficio solicitado, pidiendo al tribunal que está conociendo del asunto que
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se inhiba y le remita los antecedentes. A este oficio se acompañará la transcripción de los antecedentes que se consideró para resolver. e) Recibido el oficio, el tribunal que está conociendo del proceso oirá a la parte que litiga ante él, es decir, le conferirá traslado de la petición y, con el mérito de lo que esa parte exponga, así como de los antecedentes que acompañe y de los que el tribunal ordene agregar de oficio, éste se pronunciará accediendo o no a la inhibitoria. f) En caso caso de acce accede derr a la inhib nhibit itor oriia, rem remitir itirá á los antecedentes al otro tribunal, a fin de que éste continúe conociendo del proceso. Si esta resolución que accede a la inhibitoria es apelada, las apelación la conocerá el tribunal al cual correspondería conocer si se trata de contienda de competencia; si los tribunales en juego dependen de distinto superior jerárquico conocerá el superior jerárquico del que dictó la resolución recurrida. g) Si el requerido no da lugar a la inhibitoria, comunicará su resolución al requirente y ambos elevarán los antecedentes pertinentes, con citación de la parte que litiga ante cada uno de ellos, al tribunal llamado a conocer de la contienda que en ese momento se suscita. Mientras se resuelve la contienda, continuará conociendo del asunto el tribunal ante el cual se ha encontrado el proceso, sin perjuicio de que si en definitiva se resuelve que no es competente, todo lo obrado ante él quede nulo. h) El trib tribun unal al que que cono conozc zca a de las las apel apelac acio ione ness ante antess señaladas o de la contienda, declarará cuál es el tribunal competente o si ninguno de ellos lo es y remitirá los antecedentes al que estime comp compet eten ente te.. Para Para reso resolv lver er el supe superio riorr jerá jerárq rqui uico co cita citará rá a ambo amboss liti litiga gant ntes es,, pudi pudien endo do pedi pedirr los los info inform rmes es que que esti estime me pert pertin inen ente tess y eventualmente recibir a prueba. Además si los tribunales en juego tienen diferente competencia, se escuchará al Fiscal. De acue acuerd rdo o con con lo expu expues esto to,, sólo sólo son son apel apelab able less la resolución del tribunal requirente rechazando la petición de que solicite al otro tribunal la inhibitoria y la del requerido que accede a la inhibitoria. Lo anterior en atención a que, como hemos señalado, ante cada uno de esos esos trib tribun unal ales es liti litiga ga cada cada part parte e y ella ellass podr podrán án recu recurr rrir ir de las las resoluciones dictadas por sus respectivos tribunales, cuando éstas les perjudiquen. Por ello no es apelable la resolución del requirente que accede a la petición de inhibitoria, ya que en este caso el afectado tendrá la posibilidad de apelar posteriormente de la resolución de su tribunal que accede a la petición del requirente. Por otro lado, la que
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rech rechaz aza a la inhi inhibi bito tori ria a trae trae como como cons consec ecue uenc ncia ia la cont contie iend nda a de competencia, la que deberá ser conocida por el superior jerárquico. B) DECLINATORIA. 1. Concepto. Es aquel incidente incidente de competenci competencia a que se formula formula ante el tribunal tribunal que está conociendo conociendo del asunto asunto y que se estima estima incompetente, incompetente, solicitándole que deje de conocer del proceso y remita los antecedentes al otro tribunal que se estima competente. 2. Tramitación. a) El interesado deberá presentar una solicitud ante el tribunal que está conociendo del asunto, haciéndole presente que él es incompetente y que debe remitir los antecedentes a otro tribunal que señalará y que el incidentista estima competente. b) De esta petición se dará traslado por tres días a la contraria y, con el mérito de lo que ella exponga resolverá el tribunal, salvo que estime necesario recibir la incidencia a prueba, caso en el cual abrirá un término probatorio de ocho días. c) Esta Esta inci incide denc ncia ia pued puede e plan plante tear arse se como como exce excepc pció ión n dilatoria o en forma posterior; sin embargo, si la incompetencia alegada es relativa y no ha sido reclamada antes de contestar la demanda, se producirá la prórroga tácita de ésta. d) La resolución que res resuelve la declinatoria ria de competencia es apelable en ambos efectos si se acoge y en el solo efecto devolutivo si es rechazada. e) Mien Mientr tras as se encu encuen entr tre e pend pendie ient nte e el inci incide dent nte e de decl declin inat ator oria ia,, se susp suspen ende derá rá el curs curso o de la caus causa a princ princip ipal al,, pero pero el tribunal podrá dictar aquellas resoluciones que sean de carácter urgente. C) PARALELO ENTRE LA DECLINATORIA Y LA INHIBITORIA. a) Ambo Amboss son son inci incide dent ntes es espe especi cial ales es rel relativ ativos os a la competencia;
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b) La inhi inhibi bito tori ria a se plan plante tea a ante ante el trib tribun unal al que que se esti estima ma competente y la declinatoria ante el que se cree incompetente; c) La declinatoria de origen a un incidente de previo y especial pron pronun unci ciam amie ient nto, o, ya que que el artí artícu culo lo 112 112 inci inciso so 1° seña señala la que que se suspenderá el curso de la causa principal mientras se substancie este incidente; la inhibitoria no suspende la substanciación, sin perjuicio de que posteriormente si se acoge la inhibitoria se declare nulo todo lo obrado ante el tribunal incompetente (artículo 112 inc. 3°). d) La inhibitoria se sustancia ante dos tribunales, mientras que la declinatoria ante uno solo. e) La declinatoria y la inhibitoria son antagónicas, en forma tal tal que que no pued pueden en ser ser empl emplea eada dass simu simultltán ánea ea ni suces sucesiv ivam amen ente te y, además, las partes que hubieren optado por una de estas vías no podrán renunciar luego a ella e iniciar la otra (artículo 101 inciso 2°); f) En materia civil, una vez declarada la incompetencia de un tribunal, sea por declinatoria o inhibitoria, todo lo obrado ante el incompetente será nulo, por haber faltado un presupuesto procesal de validez. g) En la inhibitoria, cuando el tribunal requerido no da lugar a la incompetencia, siempre se generará contienda de competencia y será necesario la remisión de todos los antecedentes ante el superior jerár jerárqui quico, co, para para que éste éste resuelv resuelva; a; tratán tratándos dose e de declin declinato atoria ria si el tribunal requerido no da lugar a ella, no se generará contienda alguna, toda vez que todas las gestiones se realizan sólo ante él.
(III) LAS IMPLICANCIAS Y LAS RECUSACIONES. (arts. 113 - 128) 1. Concepto. Son ciertos hechos o circunstanc circunstancias ias que pueden pueden concurrir concurrir respecto de los jueces en general, así como de los auxiliares de la Administración de Justicia y de los peritos judiciales, de los cuales la ley presume una falta de imparcialidad de la persona a quien le afecta para juzgar o intervenir en el mismo (implicancia) o faculta a la parte a quien podría perjudicar esta presunta falta de imparcialidad, para solicitar en el procedimiento correspondiente se disponga esta prohibición respecto de ese negocio específico (recusación).
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Como vimos en su oportunidad, las causales de implicancia y recusación se encuentran señaladas en forma detallada en los arts. 195 y 196 del C.O.T. Cuando se da alguna de ellas, la vía que corresponde a la parte que le afecta a fin de que la inhabilidad sea declarada y consecuencialmente produzca sus efectos, es la de deducir la incidencia correspondiente, cuya tramitación la señala el C.P.C. 2. Paralelo entre las implicancias y las recusaciones. a) La impl implic ican anci cia a impo import rta a una una proh prohib ibic ició ión n abso absolu luta ta para para la persona afectada por los hechos que constituyen la causal para entrar al asun asunto to,, sanc sancio iona nand ndo o incl inclus uso o el artí artícu culo lo 224 224 del del Códi Código go Pena Penal,l, en relación con el artículo 227 del mismo código a quienes "con manifiesta implicancia que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las las part partes es"" fall fallar aren en en algú algún n proce proceso so o inte interv rvin inie iere ren n en algu alguna na actuación inherente al cargo. En las las recu recusa saci cion ones es en camb cambio io,, como como los los hech hechos os que que la constituyen son de menor gravedad, la ley señala que ellas deben ser alegadas por las partes a las que pueda afectar la presunta falta de imparcialidad, quienes pueden renunciar en forma expresa o tácita a ellas. Es decir, las recusaciones, a diferencia de las implicancias no son de orden público. b) De las implicancias, tratándose de tribunales unipersonales, conoce el mismo juez a quien le afecta la causal que se invoca; en los tribunales colegiados conocerá de este incidente el tribunal del cual forma parte el recusado, sin la participación de éste. De los incidentes de recusación conoce el tribunal superior. c) Las implicancias pueden y deben ser declaradas de oficio por el juez; de los hechos constitutivos de causales de recusación sólo es necesario que el afectado las haga presente a fin de que la parte a quienes puedan afectar formule la incidencia respectiva siempre que lo estime pertinente. d) En cont contra ra de las las sent senten enci cias as de los los juec jueces es afec afecta tado doss por por causales de implicancia puede deducirse recurso de casación en la forma, sin necesidad que la implicancia haya sido declarada; en cambio, si el juez se encuentra afectado por hechos constitutivos de causal de recusación, para que pueda admitirse la casación es necesario que esa recusación haya sido declarada.
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3. Los incidentes de implicancias. El juez, ministro o abogado integrante, al tomar conocimiento de que les afecta algún hecho constitutivo de causal de implicancia en relación con un proceso del que les corresponderá conocer, deberán de inmediato dejar constancia de ello en el expediente; Si se trata de trib tribun unal al unip uniper erso sona nal,l, el mism mismo o juez juez se decl declar arará ará a cont contin inuac uació ión n inha inhabi bililita tado do para para conoc conocer er del del asunt asunto; o; trat tratán ándo dose se de miem miembro bross de tribunales tribunales colegiados, colegiados, esta declaración, declaración, conforme conforme lo dispone dispone el artículo artículo 199 será efectuada por el tribunal del cual forman parte. Si un juez, ministro, etc., que se encuentra afectado por hechos que configuran alguna causal de implicancia no lo estima así, la parte afectada deberá deducir la correspondiente incidencia, conforme a las siguientes normas: a) Tribunal competente. Aún cuando se trata de una cuestión accesoria de un proceso, de las cuales normalmente conoce el mismo tribunal en virtud de la regla de la extensión, por la naturaleza de esta incidencia la ley ha señalado algunas variantes: - Si la implicancia se deduce en contra del juez de un tribunal unipersonal, conocerá el mismo; (artículo 202 C.O.T.). - Si se interpone en contra de algún miembro de tribunal cole colegi giad ado, o, cono conoce cerá rá el mism mismo o trib tribun unal al del cual cual form forma a part parte, e, con con exclusión del afectado; (artículo 203 C.O.T.). - Si la impl implic ican anci cia a se dedu deduce ce resp respec ecto to de algú algún n otro otro funcionario, conocerá de ella el tribunal ante el cual el funcionario debe intervenir (artículo 491 C.O.T. y 117 C.P.C.). b) Oportunidad en que debe solicitarse. La incide incidenci ncia a de implic implicanc ancia ia deberá deberá plante plantearl arla a la parte parte intere interesad sada a antes antes de realiz realizar ar cualqu cualquier ier gestió gestión n relati relativa va al fondo fondo del asunto o antes de que comience a actuar la persona en contra de la cual se dirige, con el objeto de evitar la nulidad de los actos procesales en que que ésta éstass inte interv rven enga gan. n. Sin Sin emba embarg rgo, o, dada dada la natu natura rale leza za de las las implicancias, ellas pueden ser planteadas posteriormente, es decir, en este caso no hay preclusión pero si se incurre en multa, salvo que la caus causal al sea sea sobr sobrev evin inie ient nte e o se comp compru rueb ebe e que que la part parte e no tení tenía a
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conocimiento de la existencia de los hechos que la constituyen (artículo 114 C.P.C.). Por otra parte, es necesario recordar que tratándose de juece juecess árbitr árbitros, os, éstos éstos sólo sólo pueden pueden ser inhabi inhabilit litado adoss por implic implicanc ancia ia constituida por hechos sobrevinientes, cuando el nombramiento lo han efectuado las partes de común acuerdo. c) Tramitación propiamente tal. (1) La parte que deduzca la incidencia deberá formular la petición por escrito al cual deberá adjuntar una boleta de consignación previa por las sumas que señala el artículo 118 del C.P.C., cuando se refiera a alguna de las las pers person onas as que que dese desemp mpeñ eñan an algu alguno no de los los carg cargos os que que esa esa disposición señala, salvo que la parte goce de privilegio de pobreza. La omisión de esta consignación importa la inadmisibilidad de la incidencia. (2) En este escrito deberá indicarse en forma precisa los hechos que que cons consttituy ituyen en la causa ausall que que se invoc nvoca, a, los los que que debe deberá rán n ser ser espe especi cififica cado doss clar claram amen ente te;; adem además ás se adju adjunt ntar arán án las las prue prueba bass pertinentes o se ofrecerán. (3) Recibido el escrito, el tribunal examinará previamente si se ha adjuntado la boleta de consignación, cuando ello procede, si los hechos se encuentran claramente descritos y si los mismos constituyen o no la causal legal que se invoca; si no se reúne alguno de estos requisitos, se desechará la solicitud de plano. (4) Si el escrito cumple con los requisitos, el tribunal declarará bastante la causal y admitirá el incidente a tramitación. Este estudio que efectúa el tribunal para admitir o no la incidencia a tramitación se denomi denomina na comúnm comúnment ente e "basta "bastante nteo". o". En este este moment momento, o, si además además constan al tribunal los hechos en que se funda la implicancia o ellos apar aparec ecen en de los los ante antece cede dent ntes es acom acompa paña ñado doss o de aque aquellllos os que el tribunal manda agregar de oficio, procederá a declarar la implicancia sin más trámite. (5) Si el tribunal estima estima que se reúnen los requisitos requisitos indicados indicados en el N° 3, pero los hechos no aparecen probados en la forma señalada en el N° 4, conferirá traslado de la incidencia a la contraparte, prosiguiéndose con los trámites del incidente ordinario, formándose cuaderno separado, es decir, sin suspender la tramitación de la cuestión principal.
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(6) Si la implicancia implicancia es acogida acogida de plano, plano, el funcionario funcionario afectado por ella quedará de inmediato inhabilitado para actuar en el asunto; en todo caso, si la causal es declarada bastante, desde ese momento y hasta que la incidencia sea resuelta, el funcionario deberá abstenerse de actuar y el proceso será substanciado por el subrogante legal, en caso de que se trate de tribunal unipersonal o por el tribunal colegiado con exclusión del ministro inhabilitado. Si se trata de otros funcionarios, ellos serán subrogados y reemplazados por quien corresponda en cada caso. (7) Si la incidencia es rechazada, se condenará en costas al solicitante y además se aplicará una multa no inferior a la mitad ni superior al doble de la consignación. (8) Si la tramitación del incidente se paraliza por más de diez días sin que la parte que lo promovió efectúe las gestiones pertinentes pertinentes para pone ponerl rlo o en esta estado do de ser fall fallad ado, o, el trib tribun unal al de ofic oficio io decl declara arará rá el abandono, con citación del solicitante. (9) (9) Sól Sólo proc proce ede la apel apelac aciión en cont contra ra de la sent senten enci cia a interlocutoria que resuelve la incidencia de implicancia cuando ella es pronun pronuncia ciada da por un tribun tribunal al unipers unipersona onall desech desechand ando o la implic implicanc ancia, ia, apelación que será conocida por el superior jerárquico; tratándose de jue juece cess árbi árbitr tros os de 2a inst instan anci cia a cono conoce cerá rá la Cort Corte e de Apel Apelac acio ione ness respectiva. 4. Los incidentes de recusación. a) A diferencia de lo que sucede con las implicancias, si bien los jueces y ministros se encuentran igualmente obligados a dejar constancia en el proceso, tan pronto tengan conocimiento de ello, de la existencia de algún hecho que constituya a su respecto causal de recusación, el artículo 125 del C.P.C. dispone que estos hechos deberán ser puestos en conocimiento de la parte a la cual podría afectar la presunta falta de imparcialidad, a fin de que ésta deduzca dentro del término de cinco días el correspondiente incidente, bajo apercibimiento de tenérsele por renunciado a la recusación si no lo hace en dicho plazo. En todo caso, durante esos cinco días el magistrado respectivo queda provisoriamente inhabilitado para intervenir en el asunto (artículo 125). b) Recusación amistosa (artículo 124). Antes de plantear la parte la incidencia de recusación, ella puede concurrir ante el magistrado o tribunal colegiado del que éste forma parte, solicitándole que declare la recusación sin más trámite,
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para lo cual le expondrá los fundamentos pertinentes. Si el juez o el tribunal colegiado del cual éste forma parte no estiman pertinente la recu recusa saci ción ón amis amisto tosa sa,, el inte intere resa sado do debe deberá rá dedu deduci cirr la inci incide denc ncia ia pertinente. c) Tribunal competente (artículo 224 C.O.T.). - Si se deduce contra un juez, es competente la Corte de Apelaciones respectiva; - Si se interpone en contra de un ministro de Corte de Apelaciones será competente la Corte Suprema; - Si se deduce en contra de ministros de la Corte Suprema, el tribunal competente será la Corte de Apelaciones de Santiago. - Si se deduce en cont ontra de un juez árbitro, ro, será competente el juez de letras respectivo; - Si se trata de algún otro funcionario, será competente el trib tribun unal al que que cono conoce ce del del proc proces eso o en el cual cual le toca toca inte interv rven enir ir al funcionario recusado (artículos 117 C.P.C. y 491 C.O.T.). d) Oportunidad en que debe alegarse (artículo 114 C.P.C.). Al igual que la implicancia, la recusación debe ser alegada antes de realizar cualquier actuación relativa al fondo del asunto, salvo que sea causal sobreviniente o se acredite que la parte no estaba en conocimiento de los hechos que constituyen la causal. Si no se alega oportunamente, precluirá el derecho, es decir, aquí no se aplica multa como en las implicancias en atención a que la recusación no es de orde orden n públ públic ico o y cons consec ecue uenc ncia ialm lmen ente te pued puede e renu renunc ncia iars rse e a ella ella tácitamente. e) Tramitación propiamente tal. El resto de la tramitación es igual a la de las implicancias, con la salvedad de que son apelables sólo las interlocutorias que dicta un trib tribun unal al unip uniper erso sona nall acep acepta tand ndo o una una recu recusa saci ción ón amis amisto tosa sa o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación (artículo 126). 5. Otros aspectos comunes a implicancias y recusaciones.
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a) Si existen varios demandantes o varios demandados, las implicancias y recusaciones deducidas por uno de ellos no puede ser renovada por los otros, a menos que se trate de alguna causal personal de recusante, como por ejemplo enemistad con la parte. b) Recusación de abogados integrantes. Los abogados integrantes de las Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema pueden ser inhabilitados por vía de recusación sin necesidad de expresar causa, por el solo hecho de presentarse el escrito correspondiente o hacerlo presente al relator en forma verbal. Este derecho no podrá ejercerse ejercerse sino hasta respecto de dos abogados integrantes en cada proceso, no obstante cualquiera que sea el número de partes de él. La ley no señala en forma expresa que cada parte pueda recusar una sola vez, de tal forma que puede ocurrir que una misma misma parte parte agote agote este este derech derecho o ejerci ejerciénd éndolo olo dos veces veces sucesi sucesivas vas (artículo 198 inciso 2. C.O.T.).
(IV) EL PRIVILEGIO DE POBREZA (arts. 129- 136 C.P.C.). 1. Concepto. En térm términ inos os gene genera rale les, s, el priv privilileg egio io de pobr pobrez eza a es aque aquelllla a institución en virtud de la cual la ley concede a las personas de escasos recursos recursos el beneficio beneficio de quedar exentos exentos de pagos que normalmente normalmente se deben efectuar ya sea a abogados y procuradores, como a algunos auxiliares de la Administración de Justicia, así como otros desembolsos por concepto de consignaciones en los procedimientos, etc. Este beneficio en algunos casos lo otorga la ley en forma directa a personas respecto de las cuales, por el hecho de encontrarse en dete determ rmin inad adas as situ situac acio ione ness se pres presum ume e que que son son pobr pobres es,, como como por por ejemplo los defendidos por alguna corporación de asistencia judicial, los demand demandant antes es en juicio juicioss de alimen alimentos tos,, los proces procesado adoss presos presos,, etc. etc. Además, el privilegio de pobreza puede ser otorgado por el tribunal respectivo, lo que éste debe hacer a través de una resolución con la cual resuelve precisamente el incidente de privilegio de pobreza. En consecuencia, el incidente de privilegio de pobreza es aquel incidente especial por el cual una persona de escasos recursos solicita al tribunal que lo declare pobre y que, como consecuencia de ello, quede exento del pago de honorarios, derechos, consignaciones, etc.
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Trat Tratán ándo dose se de abog abogad ados os,, proc procura urador dores es o func funcio ionar nario ios, s, se establecen turnos mensuales para atender a las personas que gozan de privilegio de pobreza. Los desembolsos por concepto de consignaciones que se deban efectuar en algunos procesos no proceden respecto de las personas que han sido declaradas pobres. 2. Características. a) Es un incidente especial; b) Debe ser promovido en el mismo proceso y ante el mism mismo o trib tribun unal al que que cono conoce ce del del asun asunto to,, conf confor orme me a las las norm normas as gene genera rale les; s; sin sin emba embargo rgo,, siem siempr pre e debe deberá rá ser ser ante ante el trib tribun unal al que que conozca del asunto en primera o en única instancia (artículo 130). Sin embarg embargo, o, cuando cuando existe existen n varios varios proces procesos os seguid seguidos os entre entre las mismas mismas partes partes,, cuyo cuyo conoci conocimie miento nto corresp correspond onde e al mismo mismo tribun tribunal, al, podrá podrá solici solicitar tarse se el privil privilegi egio o para para todos todos esos esos proces procesos os al mismo tiempo, por razones de economía procesal. Por otra parte, cabe destacar que, si bien el privilegio debe solicitarse ante el juez que conoce del asunto en única o primera instancia, ello sólo se refiere al tribunal competente y no a la oportunidad procesal para pedirlo. Así, el proceso puede estar, por ejemplo en apelación en la Corte de Apelaciones y la parte solicitar al juez de 1a instancia el privilegio (artículo 130 inciso 1°). c) Puede Puede solici solicitar tarse se tambié también n antes antes de la inicia iniciació ción n del proceso, lo que vendrá a constituir una forma especial de medida prejudicial preparatoria (artículo 130). d) Este incidente incidente se tramita tramita en cuaderno cuaderno separado, según lo dispone el artículo 131, lo que significa que no es de previo y especial pronunciamiento y que, consiguientemente, no suspende la tramitación del asunto principal. e) La resolución que falla la incidencia puede ser dejada sin efecto cuando se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo; por otro lado, puede otorgarse privilegio de pobreza después de haberse rechazo con anterioridad otra incidencia similar, si se prueba un cambio de fortuna o circunstancias que autoricen esta concesión (artículo 136).
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f) Conforme a lo señalado, la resolución que resuelve esta incidencia no establece derechos permanentes en favor de las partes. Sin embargo algunos sostienen que es interlocutoria. 3. Tramitación. a) La parte interesada deberá presentar al tribunal una solicitud en la cual indicará los fundamentos de su petición, ofreciendo además rendir información para acreditar esos fundamentos. b) El trib tribun unal al reso resolv lver erá á la soli solici citu tud d orde ordena nand ndo o se rind rinda a la información solicitada, con citación; es decir, dará lugar a recibir la citación pasados tres días, siempre que la contraria no se oponga en ese plazo. c) Si la demandada en la incidencia nada dice en el plazo señalado, se rendirá la información correspondiente y se agregarán al proceso las restantes pruebas que aporte el peticionario o que el tribunal mand mande e agre agrega gar, r, confo conform rme e lo seña señala la el artí artícu culo lo 132 132 inci inciso so 1. y, a continuación el juez resolverá la incidencia. d) Si la contraparte se opone, de esa oposición se dará traslado y luego se procederá de acuerdo con las reglas del incidente ordinario (artículo 132 inciso 2°). e) La resolución que se dicte es apelable y, conforme a las norm normas as gene genera rale les, s, la apel apelac ació ión n se conc conced eder erá á en el solo solo efec efecto to devo devolu lutitivo vo.. Lo anter anterio ior, r, no obst obstan ante te que que siend siendo o un auto auto no serí sería a apelable. 4. Presunción legal. El artículo 135 del C.P.C. señala en forma general que el juez, al resolv resolver er esta esta incide incidenci ncia, a, consid considera erará rá como como presun presunció ción n simple simplemen mente te legal para establecer la calidad de pobre, el hecho de que el solicitante se encuentre preso, sea en calidad de detenido, procesado o rematado; esta disposición se remite al artículo 583 del C.O.T. Estas stas disp dispos osic icio ione ness se enc encuent uentra ran n por otra otra part parte e relacionada con el artículo 64 del C.P.P. el que presume de derecho, para los efectos del proceso penal, que la persona privada de libertad es pobre.
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(V) TASACION DE COSTAS. A) Las costas (arts. 25 - 28). Normalmente en todo proceso se originan gastos que debe solventar la parte, a fin de poder hacer valer convenientemente sus derechos; todos estos gastos, salvo los que dicen relación con las consignaciones exigidas por la ley en determinados, reciben en forma genérica el nombre de costas. No se incluyen las consignaciones en atención a que ellas son exigidas por la ley para prevenir gestiones malic alicio iosa sas, s, en form forma a tal que que si la gest gestiión es rech rechaz azad ada, a, esa esa consignación pasa a ser estimada como importe de una multa; por el contrario, si la gestión es acogida, el monto de ella es restituido. Las costas se clasifican de las siguientes maneras: a) Costas personales y procesales. Son personales las correspondientes a los honorarios de abogado y procurador; procesales las restantes, como por ejemplo los honorarios de peritos, receptores, etc. b) Costas comunes y costas individuales. Son comunes las que las partes deben pagar por partes iguales, como por ejemplo las que se causan a raíz de un informe peri perici cial al soli solici cita tado do de comú común n acue acuerd rdo; o; indi indivi vidu dual ales es son son las las que que corresponde solventar a cada parte. c) Costas útiles y costas inútiles. Utiles son aquellas necesarias para el proceso e inútiles las que no son indispensables, como por ejemplo el que una de las partes haga notificar personalmente a la otra una notificación que según la ley se notifica por el estado diario. En este caso los honorarios del receptor serán costas inútiles. Los arts. 25 a 28 señalan que las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes deben ir siendo solventadas por cada uno de ellos, a medida que se van causando, sin perjuicio de que el no pago de las mismas no suspende la substanciación de la causa; que cuando haya haya vari varios os dema demand ndan ante tess o vari varios os dema demand ndad ados os,, los los que que liti litiga gan n conjuntamente son solidariamente responsables de esos pagos; que el procurador judicial responde personalmente de las costas procesales
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generadas durante el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidad de las partes mismas: en algunos casos la ley también hace solidariamente responsable al abogado patrocinante de ciertos recursos. B) La condena en costas. Sin perjuicio de que cada parte haya pagado las costas durante el proceso, proceso, la sentencia sentencia definitiv definitiva a deberá contener un pronunciami pronunciamiento ento respecto de cuál de esas partes deberá en definitiva soportar el pago, siempre que ello sea solicitado en la demanda o en la contestación. A este respecto la ley señala las siguientes normas: (1) Las norma general es que la parte que haya sido vencida totalmente en algún proceso o incidencia deberá soportar el pago de las costas del mismo, salvo que goce de privilegio de pobreza o cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar o que la ley establezca específicamente una norma diferente. Se estima que la parte ha teni tenido do moti motivo voss plau plausi sibl bles es para para liti litiga gar, r, cuan cuando do no lo ha hecho hecho maliciosam maliciosamente, ente, lo que el tribunal deberá señalar en forma expresa; expresa; en todo caso, no podrá eximirse de este pago tratándose de un incidente dilatoria que ha sido rechazado, ya que la ley así lo dispone en el artículo 147. (2) En segunda instancia, el tribunal podrá eximir del pago de las costas causadas en esa etapa procesal a la parte contra quien se dicta la sentencia, exención que puede extenderse incluso a las impuestas en primera instancia, pero en este caso deberá señalar en forma expresa los motivos especiales que autorizan la exención. Así, por ejemplo, en lo pertinente la sentencia de segunda instancia podrá decir: "vistos: ... se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto por ella se condena al demandante al pago de las costas y en su lugar se declara que se le absuelve de ese pago; se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, sin costas del recurso. (3) En general, tratándose de tribunales colegiados, conforme al artículo 146, si el fallo no es unánime, no podrá condenarse en costas a la parte vencida. (4) Tratándose de recursos que se deduzcan ante la Corte Suprema, como por ejemplo queja o casación, si ellos son rechazados
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se condena siempre en costas al recurrente y además se le impone una mult multa, a, sien siendo do el abog abogado ado soli solida dari riam amen ente te respo respons nsab able le de su pago pago (artículo 787 C.P.C. y 549 C.O.T.). Si el recurso es acogido, se aplican las normas generales. (5) Si la sentencia respectiva condena en costas o rechaza la condena, la parte que se sienta afectada por ello podrá apelar de la sentencia sólo en ese aspecto. Puede incluso que esa parte haya resultado gananciosa del proceso y que sólo apele por no haberse condenado en costas a la contraria. C) El incidente de tasación de costas. 1. Concepto. Es aquel incidente especial, promovido por la parte de un proceso o de una incidencia que no se encuentre conforme con el monto en que esas costas costas han sido sido regula reguladas das,, solici solicitan tando do se rectif rectifiqu ique e o complemente la tasación. Como Como decíam decíamos, os, primer primero o es necesa necesario rio que exista exista una resolución que impone a una de las partes el pago de las costas y luego debe procederse a los trámites que indicaremos. 2. Gestiones previas. a) La parte en cuyo favor se ha dispuesto el pago de las costas, para obtener efectivamente ese pago deberá solicitar al tribunal correspondiente, en primer término, la tasación de ellas presentando al efecto el escrito pertinente el que será resuelto en la siguiente forma "Tásense las costas procesales por el secretario y hecho autos para regular regular las personales". personales". Tratándose Tratándose de costas de segunda instancia instancia se dispondrá la regulación de las personales por el ministro de turno. b) Conforme lo señala el artículo 140, el secretario no es la persona directamente obligada a efectuar la tasación de las costas procesales, pero como la ley autoriza al juez para encomendarle a ese funcionario esta tarea, lo normal es que se designe a éste. c) Para efectuar esta tasación de costas procesales el secretario sólo sólo cons consid ider erar ará á las las útil útiles es,, conf confor orme me a los los valo valore ress que que se haya haya esta estamp mpad ado o en el proc proces eso o por por conc concep epto to de derec derecho hoss de rece recept ptor or,, peritajes, etc.
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d) Tasadas las costas procesales, procederá el juez o el ministro de turn turno o a tasa tasarr las las pers person onal ales es corr corres espo pond ndie ient ntes es a abog abogad ado o y procurador: también se incluyen dentro de estas costas las de los defe defens nsor ores es públ públic icos os cuan cuando do haya hayan n actu actuad ado o en repre represe sent ntac ació ión n de ause ausent ntes es o inca incapa pace ces. s. El artíc artícul ulo o 139 139 seña señala la que que la tasa tasaci ción ón se efectuará conforme al arancel del Colegio de abogados respectivo. Sin embargo, como en la actualidad ya no existen los colegios profesionales propiamente tales, sino que sólo asociaciones gremiales, este arancel debe ser considerado sólo por vía referencial. e) En esta misma resolución el juez dispondrá que la tasación efectuada por el secretario y que la regulación que él hace en ese momento de las personales, sean puestas en conocimiento de las partes y se tenga por aprobadas si no fueren objetadas dentro de 3. día, lo que se cumplirá notificando esta resolución por el estado diario. 3. Tramitación propiamente tal. a) Dentro de estos tres días las partes podrán objetar la liquidación, ya sea porque ella es estimada muy baja o muy alta; si se formula alguna objeción, se generará un incidente de regulación de costas, el que el tribunal podrá resolver de plano o previo traslado de cada una de las presentaciones que se efectúen (artículo 142). b) Si las partes nada dicen dentro del término de tres días, las las cost costas as regu regula lada dass en la form forma a ante antess indi indica cada da se tend tendrá rán n por por aprobadas. c) Una vez ejecutoriada la resolución que falla el incidente de costas o, no habiendo habido oposición dentro del plazo de citación, la parte en cuyo favor se dispuso el pago de ellas podrá exigir éste por vía compulsiva o ejecutiva si la contraparte no efectúa la consignación de las mismas ante el tribunal. Nota: La tasa tasaci ción ón de cost costas as no impi impide de que que los los abog abogad ados os o procuradores exijan a su cliente el pago de los honorarios convenidos entre ellos. Además, las costas son de la parte misma, sin perjuicio del acuerdo que pueda existir al respecto entre éstas y su abogado o procurador.
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(VI) EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA (artículos 148 - 151). 1. Concepto. Es aquel incidente especial por el cual la parte rte dem demanda andant nte e de un proce roceso so,, desp despué uéss que que la dem demanda anda ha sido sido legalmente notificada a la parte contraria, solicita al tribunal que la tenga por desistida de la pretensión deducida. Esta renuncia puede referirse exclusivamente a la acción precisa deducida en el juicio, es decir, a un desistimiento relacionado a la causa de pedir y al objeto pedido. Es diferente desistirse, por ejemplo de una demanda de reivindicación fundada en que el actor sería dueño por haber adquirido el bien por tradición a señalar que se desiste de la pretensión de ser dueño, ya que esta calidad podría tenerla en virtud de otro título, como por ejemplo la sucesión por causa de muerte. El C.P.C. sólo se refiere a la primera forma de desistimiento señalada; en todo caso, en cada situación deberá verse el tenor del escrito de desistimiento, a fin de constatar los efectos que éste producirá de ser acogido. 2. Tramitación. a) El desistimiento podrá presentarlo la parte demandante en cualquier estado del proceso antes de que el mismo haya concluido y el tribunal proveerá el escrito confiriendo traslado a la parte contraria. b) Si la cont contra rarria nada nada dice dice dent dentro ro de tres res días días o, haci hacién éndo dolo lo no se opon opone e al desi desist stim imie ient nto, o, el trib tribun unal al dict dictar ará á una una interlocutoria acogiendo el desistimiento. c) En cambio, si el demandado se opone a ese desistimiento, lo que puede deberse, por ejemplo a que éste sólo sea parc parcia iall o a que que le inte intere rese se que que sus sus derec derecho hoss qued queden en clar claram amen ente te establ estableci ecidos dos a través través de una senten sentencia cia defini definitiv tiva, a, etc., etc., confor conforme me al artículo 149 el tribunal resolverá si continúa o no el proceso, o la forma como debe tenerse por desistido al actor, si el desistimiento sólo es parcial. 3. Efectos del desistimiento (artículo 150). La senten sentencia cia interl interlocut ocutori oria a que acepta acepta el desist desistimi imient ento, o, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiere,
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con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio al cual se pone término. Es decir, deberá verse en cada caso el tenor de la demanda y las pretensiones que que ella lla cont contiiene ene para para deter eterm minar inar ese ese punt punto. o. En el fondo ondo,, el desistimiento produce cosa juzgada respecto de la materia del proceso, pero pero como como seña señala lamo moss ante anteri rior orme ment nte, e, si la caus causa a de pedi pedirr es una una dete determ rmin inad ada, a, ello ello no pued puede e impl implic icar ar que que se vaya vaya a exti exting ngui uirr la pret preten ensi sión ón misma isma si ella ella pued puede e fund fundar arse se en una una caus causa a de pedi pedir r diferente, toda vez que los efectos deben ser los mismos que produciría una sentencia definitiva. 4. Desistimiento de la reconvención (artículo 151). Este debe ser aceptado con citación y si la contraria se opone, se dará traslado y se fallará de inmediato o en la sentencia definitiva.
(VII) EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTO (arts. 152 - 157). 1 57). 1. Concepto. Esta Esta incide incidenci ncia a puede puede formul formularla arla el demand demandado ado en cualqu cualquier ier estado del proceso, hasta antes de que se haya dictado sentencia ejecutoriada. Por excepción, en los juicios ejecutivos se puede solicitar después que se ha dictado sentencia ejecutoriada o que haya existido sentencia ficta, pero en ese caso debe cumplirse además las siguientes normas especiales. 2. Plazo. El plazo será de tres años contados desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio (no desde la última resolución) destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, plazo que en todo todo caso caso sólo sólo podrá podrá cont contars arse e desp despué uéss de la ejec ejecut utori oria a de la sent senten enci cia a o de la sent senten enci cia a fict ficta. a. Si la últi última ma dili dilige genc ncia ia útil útil en el cuaderno de apremio se ha realizado antes de que la sentencia haya quedado ejecutoriada, el plazo se contará desde el momento de la ejecutoria de esa sentencia. Si pedido el abandono el ejecutante no se opone, no se le condenará al pago de las costas. En todo caso lo señalado volveremos a verlo al tratar del juicio ejecutivo.
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3. Tramitación. El artículo 154 señala que podrá alegarse el abandono por vía de acción o de excepción y en ambos casos la tramitación se sujetará a las normas del incidente ordinario. 4. Preclusión. Tran Transc scur urri rido doss los los plaz plazos os ante antess menc mencio iona nado dos, s, si el demandante o ejecutante realizan gestiones, ello por si solo no significa que se haya saneado el abandono; sin embargo, si cualquiera de ellos efec efectú túa a en este este mom momento ento cual cualqu quie ierr dili dilige genc ncia ia útil útil que que no vaya vaya encaminada a solicitar el abandono, precluirá su derecho o, más bien se entenderá renunciado, como lo señala el artículo 155. 5. Efectos. A diferencia de lo que sucede con el desistimiento, por el abandono sólo concluye este procedimiento en particular, pero no las preten pretensio siones nes de las partes, partes, en tal forma que el demand demandant ante e podrá podrá entablar una demanda nueva igual a la anterior y el demandado oponer las mismas excepciones. excepciones. Lo que se pierde, conforme conforme al artículo 156 es el derecho a continuar este proceso en particular y también el derecho de hacer valer las actuaciones realizadas en él en otro proceso, con la sola excepción de los actos y contratos de los cuales resulten derechos defini definitiv tivame amente nte establ estableci ecidos dos,, como como por ejempl ejemplo o si ha existi existido do una conciliación parcial o un desistimiento parcial. 6. Juicios en que no procede. En los los juic juicio ioss de quie quiebr bras as,, divi divisi sión ón y liqu liquid idac ació ión n de herencias, sociedades o comunidades.
CAPITULO V LA NULIDAD PROCESAL. A) EL INCIDENTE ORDINARIO DE NULIDAD DE LO OBRADO (Arts. 83 y 84 C.P.C.) 1. Concepto.
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Es aquella cuestión accesoria de un proceso que requiere de un pronun pronuncia ciamie miento nto especi especial al del tribun tribunal, al, la que versa versa sobre sobre la nuli nulida dad d de la rela relaci ción ón proc proces esal al mism misma a o de uno uno o más más acto actoss de procedimiento. 2. Clasificación. Atendiendo a la extensión de la nulidad solicitada, este incidente se clasifica en aquél que tiene por objeto la nulidad de la relación procesal misma y aquellos que persiguen la ineficacia de actos procesales determinados. Como ejemplo del primero podemos señalar el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, fundado en que no se haya notificado legalmente la demanda. Si éste es acogido, todo el proceso será nulo. En el segundo caso podemos señalar aquél incidente por el cual se solicita la nulidad de actuaciones probatorias fundado en que no se notificó legalmente la recepción de la causa a prueba. 3. Oportunidad procesal en que puede plantearse un incidente. La norma general es que deben promoverse en primera instancia hasta antes de que se notifique la sentencia definitiva a alguna de las partes. 4. Plazo para deducir la nulidad. El incidente de nulidad sólo puede deducirse dentro de cinco días contados de que aparezca o se acredite que quien debe reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio, salvo que se trate de la inco incomp mpet eten enci cia a absol absolut uta a del del trib tribun unal al,, en que que la inci incide denci ncia a pued puede e plantearse en cualquier momento, sin perjuicio de que el juez deba declararla de oficio (arts. 83 y 84). Lo anterior, a menos que el vicio se refiera a alguna circunstancia anterior a la contestación de la demanda, toda vez que en ese caso lo que corresponde es deducir la excepción dilatoria pertinente en el plazo legal, antes de contestar la demanda. En esta forma, si la nulidad se funda en que la demanda no ha sido notificada legalmente, podrá oponerse la dilatoria dilatoria genérica contemplada contemplada en el artículo 303 N° 6, por cuanto se refiere a la corrección del procedimiento.
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5. Persona que no puede solicitar la nulidad. El artículo 83 señala expresamente que la nulidad no podrá ser solicitada por la parte que ha originado el vicio, concurrido a su materialización o que ha convalidado expresa o tácitamente el acto nulo. Habrá convalidación tácita si contesta la demanda sin reclamar de la nulidad de la notificación. 6. Vicios que dan origen a la nulidad. La nulidad existirá en todos aquellos casos para los cuales la ley establezca expresamente esa sanción y además, en todos los eventos en que exista algún vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad. Por tanto, si existe alguno de estos vicios, pero él no causa perjuicio reparable sólo con la nulidad, no se dará lugar a ella; por ejemplo si se solicita la nulidad del probatorio por no haberse notificado legalmente la recepción de la causa a prueba, pero se encuentra acreditado que no obstante ello la parte tomó debido conocimiento de esa resolución y presentó lista de testigos dentro de plazo. Es decir, no debe existir nulidad por nulidad, sino que nulidad por perjuicio.
B) LOS INCIDENTES ESPECIALES DE NULIDAD. a) Caso del artículo 79. Un liti litiga gant nte e podr podrá á soli solici cita tarr la nuli nulida dad d de lo obrad obrado o en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo podrá impetrarse dentro de tres días contados desde aquél en que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio. En este este caso caso exis existe te una una apli aplica caci ción ón del del afor aforis ismo mo "al "al impedido no le corre plazo". El caso más claro que se señala como ejemplo es aquél en que se notifica una demanda a una persona gravemente enferma que por ese motivo no podrá contestarla dentro de plazo legal. b) Caso del artículo 80. Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las resoluciones dictadas en el proceso, éste podrá pedir la
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nulidad de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le es imputable han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los arts. 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte sustancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de los cinco días siguientes desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento del juicio. Este Este incide incidente nte tiene tiene la especi especialí alísim sima a partic particula ularr que se puede intentar no obstante que se haya dictado sentencia definitiva firme o ejecutoriada, toda vez que esa ejecutoriedad será sólo aparente en atención a no haber existido una relación procesal válida. Esto último se desprende de los arts. 182 inciso 2. y 234 inciso final; del primero, porque él señala que la norma que prescribe que no podrá modificarse una sentencia definitiva o interlocutoria por el mismo tribunal que la dictó no rige en el caso del artículo 80; el segundo, es decir el 234 que se refiere a las excepciones que puede oponer el demandado cuando se está ante la ejecución de la sentencia definitiva, el que en su inciso final señala que ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80. En estos dos casos de incidentes especiales de nulidad, el artículo 81 dispone que deberán substanciarse por cuerda separada, lo que significa que no se paraliza la causa principal. c) Incidente de nulidad de la notificación. Si el incidente se funda en la nulidad de alguna notificación y él es acogido, la notificación declarada nula se entenderá practicada desde el momento en que se notifique a la parte esa resolución que la declara nula nula.. Si la nuli nulida dad d ha sido sido disp dispue uest sta a por por un trib tribun unal al supe superi rior or,, la notificación de la demanda se entenderá practicada cuando el tribunal de primera instancia notifique por el estado diario la resolución que orde ordena na cump cumplilirr lo resu resuel elto to por por ese ese trib tribun unal al supe superi rior or,, es deci decirr el "cúmplase". Esta norma está contenida en el artículo 55 inciso 2. y fue introducida con la modificaciones del año 1989, toda vez que antes, cuan cuando do se decla declara raba ba la nuli nulidad dad,, el dema demanda ndant nte e debí debía a proc proced eder er a practicar esta de nuevo, tal como si fuera la primera vez; con la reforma ello ya no es necesario, bastando que se notifique la resolución que declara la nulidad en primera instancia o el cúmplase de la del tribunal superior.
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C) LA NULIDAD DE OFICIO. Con el objeto de evitar que, no obstante que el juez se haya percatado de que un procedimiento es nulo por haberse incurrido en su tramitación en algún vicio procesal él deba seguir su curso porque ninguna de las partes solicita esa nulidad, el C.P.C. ha introducido la facultad del juez para que éste de oficio declare la nulidad. Así, el artículo 83 dice que el juez podrá declarar la nulidad de oficio o a petición de parte y el artículo 84 inciso final añade que el juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, pudiendo asimismo tomar las medidas necesarias encaminadas a evitar la nuli nulida dad d de los los acto actoss de proc proced edim imie ient nto; o; así, así, por ejem ejempl plo, o, si ha transcurrido el plazo para contestar la demanda que aparece notificada sólo por cédula y la demandante solicita al tribunal que éste de traslado para la réplica, el juez de oficio podrá ordenar al demandante que haga notificar legalmente la demanda al demandado. Esta declaración de oficio podrá efectuarla el juez siempre que no exista sentencia definitiva notificada legalmente a una de las partes y siempre que no haya precluído la oportunidad de las partes para solicitar la nuli nulida dad. d. La prim primer era a limi limita tant nte e indi indica cada da es la cons consec ecue uenci ncia a del del desasimiento del tribunal y la segunda se funda en que se las partes no han reclamado oportunamente del vicio, con ello han convalidado el acto nulo. Como resulta obvio, el vicio debe constar en el proceso, toda vez que el juez no podrá de oficio estar recibiendo a prueba respecto la eventual existencia de un vicio que nadie ha alegado.
D. LA EXTENSION DE LA NULIDAD PROCESAL. Como lo dispone el artículo 83 en su inciso final, la declaraciones de nulidad de un acto no necesariamente implica la nulidad de todo lo obrado con posterioridad, toda vez que el juez deberá señalar en forma precisa precisa cuáles son los actos nulos nulos en razón de su conexión conexión con el acto anulado. Esto, sin perjuicio de que pueda invalidarse todo el proceso, cuando, cuando el vicio afecta a la relación procesal misma, como por ejemplo, si el demandado no ha sido emplazado. Por último, es conveniente señalar desde ahora que en caso caso de que que se rech rechac ace e la inci incide denc ncia ia de nuli nulida dad d por por reso resolu luci ción ón ejecutoria ejecutoriada, da, no obstante obstante haber existido existido el vicio, vicio, la parte podrá deducir posteriormente contra la sentencia definitiva recurso de casación en la
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forma, el cual viene a ser otro medio para reclamar de la nulidad procesal, como se verá en su oportunidad.
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OTROS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS ORDINARIOS. ORDINARIOS.
I) EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTIA (artículos 698 a 702). 1. Concepto. Com Como su nomb nombre re lo indi indica ca,, es un proc proced edim imie ient nto o de carácter ordinario, toda vez que se aplica a todos aquellos asuntos de una cuantía superior a $ …… e inferior a $ ……. que no tengan señalados por la ley algún procedimiento especial. Si la cuantía es superior al máximo señalado, corresponderá aplicar las normas del juicio ordinario de mayor cuantía y si es inferior al mínimo mencionado, las del juicio ordinario de mínima cuantía. 2. Características. a) Es un procedimiento declarativo, toda vez que mediante él lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho controvertido; b) Es escrito, correspondiendo repetir aquí lo expuesto respecto del juicio de mayor cuantía; c) Es un procedimiento de carácter común o general, ya que se aplica a todos los asuntos de la cuantía antes mencionada que no tenga engan n seña señala lado do un proc proced edim imie ient nto o espec speciial, al, el Cód Código igo de Procedimiento Civil lo considera procedimiento especial, ya que lo trata dentro del título relativo a ese tipo de procedimientos, sin embargo, la especialidad en ese caso está referida sólo al juicio de mayor cuantía. 3. Tramitación. En términos generales podemos señalar que ella es la mism isma que que la del juici uicio o de mayor ayor cuan cuanttía, con las las sigu siguie ient ntes es modificaciones: (1) El período de discusión sólo comprende los escritos de demanda y contestación; es decir, no hay réplica ni dúplica. (2) En caso de deducirse reconvención, se dará traslado de ella por seis días, no contemplándose réplica ni dúplica de la reconvención;
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(3) El término de emplazamiento para contestar la demanda será de ocho ocho días días,, el que que sólo sólo se aume aument ntar ará á conf confor orme me a la tabl tabla a de emplazamiento y con un máximo de 20 días; no procede el aumento de 3 días cuando la demanda se notifica fuera de la comuna asiento del tribunal. (4) Si se deducen excepciones excepciones dilatorias, dilatorias, el plazo para contestar la demanda será de seis días contados desde que ellas son rechazadas o desde que se subsane el vicio, si son acogidas; (5) El término probatorio es de 15 días, el que puede ampl amplia iars rse e con con un térm términ ino o extr extrao aord rdin inar ario io conf confor orme me a la tabl tabla a de emplazamiento, pero éste no podrá exceder de 20 días; (6) El plazo para efectuar las observaciones a la prueba no podrá exceder de seis días; (7) La sent senten enci cia a debe deberá rá dict dictar arse se dent dentro ro de los los quin quince ce días días siguientes de notificada la citación para sentencia; 4. Apelación. Las apelaciones incidentales por norma general se tendrán por interpuestas para que sean conocidas después que se dicte la sentencia defi defini nititiva va,, salv salvo o que que se trat trate e de inci incide dent ntes es de comp compet eten enci cia, a, de inhabilidad del tribunal, incidentes de nulidad de todo lo obrado, de medidas prejudiciales y de medidas precautorias. Dictada la sentencia definitiva el apelante deberá reiterar o insistir en su apelación incidental dentro de los cinco días de la notificación de la sentencia y sólo en ese mome moment nto o el trib tribun unal al conc conced eder erá á el recu recurs rso o y orde ordena nará rá elev elevar ar los los antecedentes al tribunal superior, es decir, a la Corte de Apelaciones. En los los caso casoss de exce excepc pció ión n seña señala lado dos, s, las las apel apelac acio ione ness se concederán al momento de interponerse los recursos, conforme a las normas generales. La apelación de la sentencia se verá conjuntamente con las apelaciones incidentales que no se refieran a los casos de excepción antes señalados y los alegatos no podrán durar más de quince minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogarlos hasta el doble. La sentencia de la Corte de Apelaciones deberá dictarse en el plazo de quince días de terminada la vista.
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II) JUICIO ORDINARIO DE MINIMA CUANTIA (arts. 703 a 738). 1. Concepto. Es aquel procedimiento declarativo ordinario que se aplica en forma general a la tramitación de todos aquellos asuntos que tengan una cuantía inferior a $……. y que no tengan señalados por la ley algún procedimiento especial. 2. Características. a) Es un procedimiento declarativo; b) Es un procedimiento procedimiento común que se aplica aplica a todos los asuntos de cuantía inferior a la señalada; es decir, de cir, procedimiento ordinario; c) Es un procedimiento en el cual se aplica el principio de la protocolización; las actuaciones en general son verbales, pero se levanta acta de lo obrado; d) En atención a lo ínfimo de la cuantía es de carácter concentrado, se otorgan mayores atribuciones al juez. 3. Tramitación. (1) La demanda puede interponerse verbalmente o por escrito; en caso de que se efectué en la primera forma se levantará acta en la que se indicará la individualización del demandante, los hechos que éste ha expuesto y sus circunstancias esenciales, así como los documentos que acompañe y las peticiones que formule; (2) El acta aludida concluirá con una resolución del juez que citará a las las part partes es para para que que conc concur urra ran n a una una audi audien enci cia a dete determ rmin inad ada a personalmente o representadas por mandatarios con facultades para transigir. (3) Del acta se entregará copia al demandante, con lo cual se entenderá notificado; (4) Las notificaciones en general serán las mismas que en el juicio de mayor cuantía, con la salvedad de que pueden ser practicadas
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además por un vecino de confianza del tribunal o por carabineros. Si el domicilio del demandado está dentro del territorio del tribunal no será necesario que señale uno nuevo para los efectos de las notificaciones; si está fuera de ese territorio se notificarán por el estado. (5) La audiencia se llevará a cabo con la parte que asista, salvo que el tribunal estime que la inasistencia del demandado se debe a que no fue debida y oportunamente notificado, caso en el cual dictará una resolución fundada suspendiendo la sentencia y fijando una nueva. (6) Si la audiencia se lleva a efecto, en ella el demandada deberá contestar oponiendo las excepciones dilatorias y perentorias pertinentes; a continuación el juez llamará a las partes a avenimiento y si este se produce se dejará constancia en el acta y terminará el proceso. Si no se produce avenimiento igualmente se dejara constancia. (7) Excepcionalmente el tribunal puede tramitar separadamente las dilatorias de incompetencia, falta de personería o capacidad de aquella que se reclame del procedimiento mismo, cuando aparezcan manifiestamente admisibles. (8) El demandado puede deducir reconvención, siempre que la pretensión correspondiente esté sometida al mismo procedimiento y el juez sea competente para conocer de la; si reúne dichos requisitos ella será tramitada conjuntamente con la demanda principal siempre que además la reconvención tenga por objeto enervar la demanda o esté ínti íntima mame ment nte e liga ligada da a ella ella.. En caso caso cont contra rari rio, o, no se admi admititirá rá la reconvención. (9) Por último, en esta audiencia deberá solicitarse toda diligencia probatoria. (10) A continuación el juez resolverá si procede o no recibir la caus causa a a prue prueba ba;; en caso caso afir afirma matitivo vo fija fijará rá los los punt puntos os pert pertin inen ente tess y señalará una audiencia para recibirla; en caso contrario citará para oír sent senten enci cia, a, reso resolu luci ción ón que que debe deberá rá dict dictar ara a dent dentro ro de los los ocho ocho días días después de la citación. (11) Si el tribunal recibe a prueba, esa resolución es inapelable; la audiencia se prueba tiene precisamente por objeto la recepción de todas aque aquellllas as que que las las part partes es dese deseen en produ produci cir, r, seña señala land ndo o el C.P. C.P.C. C. las las siguientes reglas especiales al efecto:
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a) Instrumentos: ellos pueden ser presentados con la demanda, en la audiencia de contestación y en las audien audiencia ciass de prueba prueba;; las observ observaci acione oness a los docume documento ntoss deben deben efectuarse en la misma audiencia en que éstos sean presentados o en la inme inmedi diat atam amen ente te sigu siguie ient nte e y los los inci incide dent ntes es que que se orig origin inen en a su resp respec ecto to se tram tramititar arán án y proba probarán rán conj conjun unta tame ment nte e con con la cues cuestitión ón principal, en todo caso, las que se formulen en la audiencia de prueba deberán probarse en esa misma audiencia, salvo que el tribunal por motivos fundados disponga una nueva audiencia al efecto; b) Testigos: esta prueba puede ser anunciada en la audiencia de contestación o dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que recibe a prueba. Los testigos declararán sobre los puntos fijados por el juez y se limita a cuatro los que cada parte puede presentar respecto de cada punto; c) Conf Confes esió ión: n: debe debe ser ser soli solici cita tada da en la audi audien enci cia a de contestación, pero también podrá pedirse en la audiencia de prueba si está está pres presen ente te la pers person ona a que que debe debe abso absolv lver er las las posic posicio ione nes. s. Si el confesante está presente en la audiencia de contestación, se recibirá la confesión en esa misma ocasión. Si el absolvente se niega a declarar o da respuestas evasivas, el juez puede darlo por confeso respecto de los hechos preguntados y si no comparece a la audiencia para la que ha sido citado se le tendrá por confeso de los hechos afirmados en el pliego de posiciones que a juicio del tribunal sean verosímiles. d) Informe pericial: cuando se disponga esta prueba se designará preferentemente a un funcionario público como perito, quien deberá informar por escrito, sin perjuicio de que el juez pueda pedir informes verbales que se consignarán en el proceso. (12) De todo lo obrado en la audiencia de prueba se levantará acta, conforma se ha señalado anteriormente; en lo demás en general se aplican las reglas del juicio de mayor cuantía. (13) La prueba se apreciará en la forma ordinario, salvo que el trib tribun unal al,, en caso casoss cali calififica cado dos, s, la aprec aprecie ie en conc concie ienc ncia ia,, segú según n la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él. (14) La sentencia definitiva deberá individualizar a las partes, efectuar efectuar una brevísima brevísima enunciación enunciación de las pretensiones pretensiones y defensas, defensas, un análisis somero de la prueba rendida, las razones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo y la resolución del asunto.
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(15) (15) La sent senten enci cia a es apel apelab able le,, al igua iguall que que las las rest restan ante tess resoluciones que conforme a las reglas generales son susceptibles de este recurso, pero todas estas apelaciones se verán conjuntamente; (16) Los incidentes deben formularse y tramitarse en la audiencia de contestación y de prueba y su fallo se dejará para la sentencia definitiva que por la naturaleza de esa incidencia el tribunal disponga su tramitación por cuerda separada y cuando en ellos sea necesario recibir a prueba, se citará a una audiencia para rendir prueba en los incidentes.
III) EL PROCEDIMIENTO SUMARIO (artículos 680 a 692). 1. Concepto. Es aquel procedimiento declarativo de carácter ordinario que debe ser aplicado a todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial para ella y en los demás casos que la ley señala. 2. Características. a) Es un procedimiento declarativo; b) Es un procedimiento ordinario, toda vez que se aplica a todos aquellos casos en que la acción requiera de un procedimiento rápido para ser eficaz y no exista otro procedimiento especial para ella. c) Es un procedimiento verbal, sin perjuicio de aplicarse el prin princi cipi pio o de proto protoco coliliza zaci ción ón y de que que las las part partes es pued puedan an efec efectu tuar ar presentaciones escritas. d) Es un procedimiento breve y concentrado; e) Se dice también que es un procedimiento extraordinario en aten atenci ción ón a que que refi refier ere e del del ordi ordina nari rio o en su estr estruc uctu tura ra y está está reglamentado entre los juicios especiales. 3. Casos en los cuales se aplica este procedimiento (artículo 680).
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a) Casos en los cuales la acción deducida por su propia naturaleza requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz, salvo que exista alguna otra regla especial: Es deci decir, r, trat tratán ándo dose se de cual cualqu quie ierr asun asunto to que que por por su naturaleza requiera tramitación rápida para ser eficaz el juez podrá disponer que se substancie conforme a este procedimiento, salvo que exista otro procedimiento especial, aplicable al asunto. En este caso obviamente debe atenderse a la naturaleza de la pretensión deducida y no al interés de la parte que se tramite en forma rápida. b) En todos aquellos casos en que la ley ordena proceder sumariamente, breve o sumariamente o en forma similar; como ejemplo de estos casos podemos señalar el artículo 271 que señala que la demanda de jactancia se someterá a los trámites del procedimiento sumario; también el artículo 754 del C.P.C. que dispone que el juicio sobre divorcio temporal se someterá a los trámites del procedimiento sumario. c) En los casos expresamente consignados en los números 2 a 9 del artículo 680: (1) (1) Cues Cuestition ones es que que se susc suscititen en sobre sobre la cons constititu tuci ción ón,, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar (artículo 680 Nº 2). (2) Juicios sobre cobro de honorarios; lo anterior, sin perjuicio de que tratándose de honorarios profesionales causados en un proceso, el interesado pueda demandarlos en un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció en primera instancia el asunto, conforme al artículo 697. (3) Procesos sobre remoción de guardadores y los que se susciten entre representante legal y representado (artículo 680 Nº 4). (4) Procesos sobre separación de bienes (artículo 680 Nº 5). (5) Causas sobre depósito depósito necesario necesario y comodato comodato precario (artículo (artículo 680 Nº 6). (6) Procesos en los cuales se deduzcan acciones ordinarias a las cuales se han convertido las ejecutivas conforme al artículo 2515 del
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Código Civil; es decir, cuando las acciones ejecutivas han prescrito y se mantienen como ordinarias hasta que estas últimas también prescriban. (7) Procesos en los cuales se persiga exclusivamente el cumplimiento de la obligación legal o contractual de rendir cuenta, salvo que exista acción ejecutiva (artículo 680 Nº 8). (8) Procesos en los cuales se deduzca la acción a que se refiere el artículo 65 del Código de Aguas, para hacer cegar un pozo (artículo 680 Nº 9).
4. Tramitación del proceso sumario. (A) La demanda. Esta podrá presentarse verbalmente o por escrito, pero lo normal será esta última forma, debiendo cumplir con los requisitos generales que establece el artículo 254, por no existir regla especial. Presentada la demanda, el tribunal dictará una resolución proveyéndola en la cual tendrá por interpuesta la demanda y citará a las partes a comparendo para la audiencia audiencia del quinto día hábil después después de la última notificación a los demandados; en caso de que uno o más de los demandados, si la acción se dirige en contra de varios, tenga su domici domicilio lio fuera fuera del territ territori orio o jurisd jurisdicc iccion ional al del tribun tribunal, al, la fecha fecha del comparendo no será para el quinto día después de la última notificación, ya que a este plazo habrá que agregarle los días que contemple la respectiva tabla de emplazamiento (así, por ejemplo si el término que señala la tabla para Valparaíso es de un día, la audiencia deberá ser fijada para el sexto día después de la notificación). Esta Esta resol resoluc ució ión, n, conf conform orme e a las las norm normas as gene genera rale les, s, debe deberá rá notificarse personalmente al o a los demandados. (B) El comparendo. a) Asistentes. Lo norm normal al será será que que asis asista tan n a esta esta audi audien enci cia a las las part partes es con con sus sus abogados y apoderados o sólo estos últimos; sin embargo, en este procedimiento, cuando se ventila algún asunto en el cual conforme a la
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ley debe intervenir el defensor público, éste también deberá comparecer; como lo dispone el artículo 683 inciso 2º; además, el artículo 689 se pone en el caso de que el asunto materia del proceso exija que se escuche a ciertos parientes, caso en el cual éstos también deberán concurrir a esta audiencia o a otra posterior, debiendo notificarse la citación personalmente a aquellos sean habidos; estos parientes los señala el artículo 42 del Código Civil, que incluye también al cónyuge, el que como sabemos no es pariente. b) Situaciones que pueden presentarse. (1) Comparecen todos: En este caso, conforme al artículo 683, inciso 2º, parte final, con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará para oír sentencia. Conforme a lo señalado, en este caso, el o los demandados deberán contestar la demanda oponiendo las excepciones que procedan. Tratándose Tratándose de aquellos aquellos casos en que debe comparecer comparecer el defensor público, se dejará constancia de lo que éste exprese; si se trata de un asunto en que deben concurrir los parientes, el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que estime pertinentes, como lo señala el artículo 689 inciso 2º; si el tribunal nota que no han concurrido algunos algunos parientes parientes cuyo informe informe estime estime importante importante y siempre siempre que éstos residan en el lugar del juicio, podrá suspender el comparendo y ordenar que se les cite. De todo lo obrado en el comparendo comparendo deberá levantarse levantarse acta que será suscrita por todos los asistentes; asistentes; es decir, decir, se aplica aplica el principio principio de la protocolización. En caso de existir hechos sustanciales, pertinente ntes y controvertidos, el juez podrá, en la misma audiencia, o en una ocasión posterior, recibir la causa a prueba, conforme a las normas de los incidentes; es decir, el probatorio será de ocho días y las listas de testigos deberán ser presentadas los dos primeros días de éste. Si la recepción de la causa a prueba es dispuesta por el juez en la misma audiencia, en ella las partes se entenderán notificadas de esta resolución; en cambio, si recibe a prueba mediante resolución dictada con posterioridad al comparendo, dicha resolución deberá notificarse por
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cédula, conforme a las normas generales, toda vez que, si bien la prueba se rinde en el plazo y forma establecida para los incidentes, como como lo seña señala la el 686, 686, en ning ningun una a part parte e la ley ley seña señala la que que esta esta reso resolu luci ción ón se noti notifificar cará á del del mism mismo o modo modo de aque aquelllla a que que recib recibe e el incidente a prueba, la que como señalamos oportunamente se notifican por el estado diario. En caso de que el juez estime que no existen hechos controvertidos, citará a las partes para oír sentencia. (2) Comparece sólo el demandante: En esta situación, es decir, en rebeldía del demandado, el juez recibirá la causa a prueba si lo estima pertinente, pero en este evento podrá además acceder provisionalmente a lo pedido, conforme veremos más adelante. (3) Sólo comparece el demandado: El C.P.C. nada señala al respecto, por lo cual procede aplicar la regla general, es decir, si existen hechos controvertidos que surjan de la contestación de la demanda que en ese momento se efectúa, podrá recibirse la causa a prueba y, en caso contrario, deberá citarse a las partes para oír sentencia. (4) No comparecen ni el demandante ni el demandado: Aquí Aquí cabe cabe apli aplica carr las las regl reglas as gene genera rale less y sólo sólo trae traerá rá como como consecuencia que en ese momento no se celebrará el comparando de rigo rigorr y, para para que que el proc proces eso o pued pueda a segui seguirr adel adelan ante te,, el acto actorr o el demandado deberá solicitar la fijación de nuevo día al efecto. (5) No comparece el defensor público: Si la materia objeto del proceso hace obligatoria la intervención del defensor público, la ausencia de éste en la audiencia no impide que ella se lleve a cabo, pero concluida ella, el juez deberá dictar una resolución ordenando que el defensor público evacue informe sobre el asunto debatido, toda vez que en estos procedimientos en que se exige la comparecencia de este auxiliar, su informe es obligatorio.
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C. La sustitución de procedimiento (artículo 681). Esta es una institución novedosa, conforme a la cual, si un proceso se ha iniciado conforme a las normas del juicio sumario, cuando se ha dado esta forma de tramitación por haber estimado el juez que ello era era nece necesar sario io para para evit evitar ar que que se frus frustr trar ara a la pret preten ensi sión ón del del actor actor,, atendida la naturaleza de ella, el artículo 681 contempla la posibilidad de que el procedimiento sumario sea sustituido por el ordinario. Por ello el artículo 681 señala en forma textual "En los casos del inciso 1º del artículo anterior, iniciado un procedimiento sumario, podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fund fundad ados os para para ello ello.. Por Por la inve inversa rsa,, inic inicia iado do como como ordin ordinar ario io,, podrá podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo. Conf Confor orme me a lo dich dicho, o, en este este segu segund ndo o caso caso cual cualqu quie ierr juic juicio io ordinario puede transformarse en sumario; en cambio, no todo juicio sumario puede transformarse en ordinario, sino que sólo en los casos del inciso 1º del artículo 680. Forma de tramitación de la sustitución. De acuerdo con el artículo 681 inciso 3º, la petición de sustitución de procedimiento se tramita conforme a las reglas generales de los incidentes y deberá ser solicitada tan pronto existan los motivos que los justifiquen; dada su naturaleza, este incidente es de previo y especial pronunciamiento, precisamente porque de ser acogida se sustituirá el procedimiento. Una vez dispuesta la sustitución, el proceso continuará conforme al nuevo procedimiento, siendo válidas las actuaciones llevadas a cabo con el procedimiento anterior; es decir, el proceso no comienza de nuevo.
D. La aceptación provisional de la demanda. Si al comp compar aren endo do sólo sólo asis asiste te el dema demand ndan ante te,, conf conform orme e a lo señalado en el artículo 684, el tribunal podrá adoptar dos actitudes: a) Recibir la causa a prueba;
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b) Acceder, a petición del demandante, provisionalmente a lo solicitado por éste en su demanda. En este caso el demandado podrá formular oposición dentro de cinco días y, si la formula, se citará a una nuev nueva a audi audien enci cia a de cont contes esta taci ción ón,, pero pero ello ello no obst obsta a a que que qued quede e vigente lo accedido provisoriamente. Si el tribunal recibe a prueba, ésta se rendirá en el plazo y forma establecidas para los incidentes; es decir, el probatorio será de ocho días y las listas de testigos deberán ser presentadas dentro de los dos primeros. Vencido el probatorio o, si el tribunal no estima necesario recibir a prueba, citará a las partes de inmediato para oír sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de diez días.
E. Los incidentes (artículo 690). En el juicio sumario los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia de contestación, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta y la sentencia definitiva se pronunciará sobre estos incidentes junto con lo que resuelva sobre el fond fondo, o, a menos menos que que lo resu resuel elto to en rela relaci ción ón con con un inci incide dent nte e sea sea incompatible con una resolución sobre el fondo, como por ejemplo si se acoge un incidente de nulidad de lo obrado, caso en el cual se retrotrae el proceso al estado en el cual se produjo el vicio y, consiguientemente, en ese momento no se podrá dictar sentencia sobre el fondo.
F. Apelación (Artículo 691). La sentencia definitiva y la resolución que da lugar a la sustitución de procedimiento de ordinario a sumario serán apelables en ambos efectos, es decir, suspensivo y devolutivo, a menos que en esta forma pueda eludirse los resultados de la resolución, lo que el juez deberá resolver en cada caso. Las demás resoluciones, incluso uso la que accede prov provis isor oria iam mente ente a lo pedi pedido do,, será serán n apel apelab able less en el sólo sólo efec efecto to devolutivo. Al conoc conocer er la Cort Corte e de Apel Apelac acio ione ness de algu alguna na de las las apelaciones, a solicitud de parte interesada podrá pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para
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ser resueltas en la sentencia definitiva, aun cuando el fallo apelado no las haya resuelto; así, por ejemplo, se acogió un incidente de nulidad de lo obrado y consiguientemente la sentencia no se pronunció sobre el fondo; si la Corte estima que no procede la incidencia de nulidad de lo obrado, podrá rechazarlo y, al mismo tiempo pronunciarse sobre el fondo o sobre cualquier otro incidente.
LOS JUICIOS DECLARATIVOS ESPECIALES. Como señalamos en su oportunidad, una clasificación de los proced procedim imien ientos tos es aquell aquella a que distin distingue gue entre entre procedi procedimie miento ntoss ordinarios y especiales. Son procedimientos ordinarios aquellos que se aplican en forma general a todo tipo de materias. Especiales son los que ha establecido la ley exclusivamente para la substanciación de procesos en los los cual cuales es se ejerc ejercitite e dete determ rmin inad adas as acci accion ones es (pre (prete tens nsio ione nes) s).. Corres Correspon ponde de ahora ahora referi referirnos rnos a estos estos procedi procedimie miento ntoss declar declarati ativos vos especiales.
I) LOS LOS JUIC JUICIO IOS S POSE POSESO SORI RIOS OS SUMA SUMARI RIOS OS O INTE INTERD RDIC ICTO TOS S POSESORIOS (artículos 549 583). (A) CUESTIONES GENERALES. 1. Concepto. Son aquellos procedimientos establecidos por la ley para hacer valer en ellos las acciones posesorias que establece el derecho civil. Es decir, son las normas conforme a las cuales deben subs substa tanc ncia iars rse e los los proc proces esos os en los los cual cuales es se ejerz ejerza a las las accio accione ness posesorias de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos y también ejercer otros derechos especiales sobre esta clase de bienes. 2. Características de estos procedimientos.
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a) Son juicios juicios especiales declarativo declarativos, s, de carácter carácter breve y concentrado. b) Es juez competente para conocer de ellos cualquier sea la cuantía del asunto o las partes del proceso, el de letras de la comuna en que se encuentre ubicado el inmueble; si el inmueble se encuentra ubicado en el territorio jurisdiccional de más de un juez de letras, será competente cualquiera de ellos. c) Las Las norma norma gener general al es que las apel apelac acio ione ness que que se inte interp rpon onga ga en esto estoss proc proces esos os sean sean conce concedi dida dass en el solo solo efec efecto to devolutivo, salvo que la ley expresamente señale lo contrario o que la sent senten enci cia a apel apelad ada a no de luga lugarr al inte interd rdic icto to;; esta estass apel apelac acio ione ness se tramit tramitará arán n conform conforme e a las normas normas señala señaladas das para para las apelac apelacion iones es incidentales. d) Cualquiera que sea la sentencia que se dicte en ellos, siempre quedará quedará a salvo para los condenados el ejercicio de la acción acción ordinaria ordinaria que corresp correspond onda. a. Es decir, decir, despué despuéss de substa substanci nciado ado un interd interdict icto o especi especial al y dictad dictada a senten sentencia cia podrá podrá deduci deducirse rse nueva nueva demanda demanda,, por ejemplo, conforme a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía. 3. Características de las acciones posesorias. a) El objeto de ellas es la conservación o recuperación de la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos o el ejercicio de otros derechos especiales sobre inmuebles; b) Para Para poder poder deduci deducirlas rlas,, confor conforme me al artícu artículo lo 918 del Código Civil, se requiere haber estado en posesión tranquila y no interrumpida a los menos un año en el bien o derecho de que se trata; excepcionalmente pueden ser deducidas por el mero tenedor cuando se ha procedido al despojo violento (artículo 928 Código Civil); c) Por regla general prescriben en el plazo de un año contados desde que se produjo el hecho que ha perturbado la posesión; d) En las acciones posesorias no se tomará en consideración el dominio que se alegue sobre el bien por el actor o el demandado; ello por cuanto en la especie se litiga respecto de la posesión. Sin embargo, podrán exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión. 4. Las acciones posesorias y la indemnización de perjuicios.
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Como a consecuencia de los hechos que han turbado la posesión del actor lo normal es que se hayan derivado perjuicios para éste, se ha discutido si sería o no procedente ejercer conjuntamente con la acci acción ón pose poseso sori ria a una una acci acción ón inde indemn mniz izat atori oria a de los los perju perjuic icio ioss causados. A nuestro juicio ello no es procedente, toda vez que la ley no señala en forma expresa que lo sea; además, atendida la naturaleza de la pretensión de indemnizar perjuicios, ésta debe someterse a las normas del juicio ordinario. A lo anterior cabe agregar que antiguamente el artí artícu culo lo 551 551 seña señala laba ba expr expres esam amen ente te que que se podí podía a pedi pedirr esa esa indemnización, pero esa parte del artículo fue derogada. 5. Forma como debe probarse la posesión. El artículo 924 del Código Civil dispone que “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”. Por su parte, el artículo 925 agrega "Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da lugar el derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión". Esto Estoss dos dos artí artícu culo loss del del Códi Código go Civi Civill han han orig origin inad ado o diferentes opiniones respecto de la forma en que debe probarse la pose posesi sión ón,, mate materi ria a que que es del del estu estudi dio o del del dere derech cho o Civi Civil.l. Aquí Aquí sólo sólo señalaremos que, a nuestro juicio, la posesión de bienes raíces inscritos y cuya inscripción tenga más de un año de vigencia sólo puede probarse con esa inscripción; la prueba de la posesión de bienes raíces no inscritos y de aquellos que teniendo inscripción ésta tenga menos de un año, deberá probarse en la forma que señala el artículo 925.
(B) LA QUERELLA POSESORIA DE AMPARO. 1. Concepto. Es aquel interdicto posesorio por el cual una persona que ha sido turbada o molestada en su posesión o a quien se ha pretendido
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turbar o molestar en esa posesión, recurre ante el tribunal pretendiendo se le otorgue seguridades contra el daño que fundadamente teme. Es decir, pretende que se le ampare en su posesión. 2. Requisitos de la demanda de amparo (artículo 551). a) Los señalados en el artículo 254 del C.P.C.; b) Se debe señalar que el actor personalmente o, agregando la de sus antecesores, antecesores, ha estado en posesión posesión tranquila tranquila y no interrumpi interrumpida da durante un año completo, del derecho en que pretende ser amparado. c) Deberá indicar que se le ha tratado de turbar o molestar en su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestados por medio de actos que deberá expresar circunstanciadamente. d) Si pide seguridades con el daño que fundadamente teme, deberá especificar especificar cuáles son las medidas que solicita solicita en contra contra del turbado; e) Deberá indicar los medios probatorios de que intenta valerse y, en caso de que desee rendir prueba testimonial, deberá acompañar nómina de éstos, debidamente individualizados. 3. Tramitación. a) Presentada la demanda o querella, el tribunal le dará curs curso o dict dictan ando do una una reso resolu luci ción ón por por la cual cual se cite cite a las las part partes es a comparendo de contestación y prueba para la audiencia del quinto día hábil después de la notificación al demandado (artículo 552); b) La notificaci notificación ón de la demanda se practicará en la forma general, pero si es necesario notificar conforme al artículo 44, no será necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio. En todo caso, si el querellado no se hace parte en el proceso en primera instancia antes de la dictación de sentencia definitiva, se pondrá ésta en cono conoci cimi mien ento to del del defe defens nsor or de ause ausent ntes es a fin fin de que que dedu deduzc zca a los los recursos que procedan (artículo 554); c) En el comparendo el demandante ratificará su demanda y el demandado la contestará, expresando lo conveniente a sus derechos; cumplido lo anterior, el tribunal procederá acto seguido a recibir las pruebas que las partes hayan ofrecido, sin que sea necesario dictar
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reso resolu luci ción ón algun alguna a recib recibie iend ndo o la caus causa a a prue prueba ba ni fija fijarr los los hech hechos os controvertidos; d) Tratándose de prueba testimonial se señalan las siguientes normas: El demandante deberá señalar la nómina de los testigos de que se pretende valer en la misma demanda y el demandado deberá hacerlo a lo más antes de las 12 horas del día anterior al comparendo (artículos 551 y 554). Sólo podrá declarar los testigos indicados en la nóminas, salvo que las partes de común acuerdo resuelvan lo contrario (artículo 554 inciso 2°). Las tachas deberán ser formuladas a los testigos en la misma audiencia, antes de que éstos declaren; si no puede rendirse en esa audiencia la prueba con la cual se pretende establecer las tachas, ella deberá rendirse dentro de los tres días siguientes al término del examen de los testigos, siempre que el tribunal lo estime necesario para resolver el juicio (artículo 557). Los testigos declararán respecto de los hechos indicados en la demanda y también respecto de aquellos que las partes señalen en la audiencia y que el tribunal declare pertinentes (artículo 556). Cada parte sólo podrá presentar hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que deben ser acreditados (artículo 555). Cuando Cuando no alcance a recibir recibir toda la prueba en la audiencia, audiencia, ésta continuará en los días hábiles siguientes hasta su conclusión (artículo 558). No se podrá interrogar a los testigos por un tribunal diferente a aquél que sustancia la causa (artículo 559). e) Concluida la audiencia, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse de inmediato o a más tardar en los tres días siguientes (artículo 561). f) De todo lo obrado en el comparendo se levantará acta que se agregará al expediente (artículo (ar tículo 560).
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g) Si la sentencia acoge el interdicto, se condenará en costas al demandado; si lo rechaza, se condenará en costas al actor (artículo 562). 4. Reserva de acciones (artículo 563). Conforme al artículo 563, la parte vencida en el interdicto en refer referen enci cia a mant mantie iene ne la rese reserv rva a de las las acci accion ones es ordin ordinar aria iass que que correspondan con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse entre ellas el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les haya causado con la querella. No será admisible, en todo caso, ninguna ninguna otra demanda demanda que tienda tienda a enervar enervar lo resuelto en el interdicto. interdicto. Es decir, en este caso la ley en forma expresa y, sin necesidad de petición de parte, deja a salvo a la vencida en el interdicto la posibilidad de dedu deduci cirr una una acci acción ón por por los los mism mismos os hech hechos os en juic juicio io ordin ordinar ario io post poster erio ior, r, acci acción ón a trav través és de la cual cual adem además ás pued puede e dema demand ndar ar indemnización de perjuicios. En todo todo caso caso,, la rese reserv rva a de acci accion ones es sólo sólo se refi refier ere e a las las ordinarias, de tal modo que la sentencia dictada en la querella de amparo produce cosa juzgada respecto de otras querellas de amparo que puedan deducirse fundadas en los mismos hechos.
(C) LA QUERELLA POSESORIA DE RESTITUCION. 1. Concepto. Es aquella por la cual, una persona que ha sido despojada de la posesión que detentaba sobre bienes raíces o derechos reales cons constititu tuid idos os en ello ellos, s, por por los los acto actoss de un terc tercer ero, o, pret preten ende de la recuperación de esa posesión. 2. Requisitos de la demanda (artículo 551). Son los mismos que debe reunir la querella de amparo, con la salvedad de que, en vez de indicar que se le ha tratado de turbar o de que se le ha turbado en su posesión, deberá expresar que ha sido despojado de esa posesión por actos que indicará en forma clara y precisa; 3. Tramitación.
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Es la misma que en la querella de amparo.
(D) LA QUERELLA POSESORIA DE RESTABLECIMIENTO. 1. Concepto. Es aquella querella posesoria por la cual una persona que ha sido privada violentamente de la posesión o de la mera tenencia de un inmueble o de derechos reales constituidos en él pretende obtener se disponga su restablecimiento en esa posesión o mera tenencia. 2. A diferencia de las otras querellas posesorias, a través de la de restablecimiento no sólo se protege al poseedor, sino que también al mero tenedor; esto en atención a que ha sido privado violentamente de la mera tenencia. 3. Requisitos de la demanda (artículo 551). Son los mismos que hemos visto respecto de la querella de amparo, salvo que en este caso deberá indicarse la violencia con que ha sido despojado de la posesión o mera tenencia en que pretende ser restablecido; además, si es mero tenedor indicará esa circunstancia y no que es poseedor. 4. Tramitación. Es la misma anterior. 5. Reserva de acciones (artículo 564). Tratándose de este tipo de querella la ley establece reserva además de las otras acciones posesorias que procedan; lo anterior, en atención a que por esta vía se protege incluso la mera tenencia.
(E) LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA (artículos 565 - 570). 1. Concepto. Es aquel aquel proced procedimi imient ento o especi especial al a través través del cual una pers person ona a hace hace vale valerr la acci acción ón pose poseso sori ria a encam encamin inad ada a a obte obtener ner la
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suspensión inmediata de toda obra nueva de que resulte o pueda resultar menos cabo o perjuicio para ella en el goce de la posesión que tiene sobre ciertos bienes. 2. Obras nuevas denunciables. Las Las obra obrass nuev nuevas as susc suscep eptitibl bles es de ser ser denu denunc ncia iada dass y que que cons consig igui uient entem emen ente te pued pueden en ser ser obje objeto to de este este proc proced edim imie ient nto o se encuentra señalada en los artículo 930 y 931 del Código Civil: a. Las que se trata de construir sobre suelo del que está en posesión un tercero; b. Las construidas en un predio sirviente que embaracen el goce de una servidumbre constituida en él; c. Las construcciones que se tratan de sustentar en edificio ajeno que no esté sujeto a esa servidumbre; d. Las obras voladizas voladizas que atraviesan de un predio a otro, aun cuando no se apoyen en el predio ajeno, ni den vista ni viertan aguas lluvias sobre él. 3. Tramitación. a. La dema demand nda: a: Tamb Tambié ién n se deno denomi mina na en este este caso caso denu denunc ncia ia;; a su respe respect cto o la ley ley no señal señala a que que debe debe cump cumplilirr algú algún n requisito especial, motivo por el cual sólo será necesario que cumpla con los requisitos generales del artículo 254; b. Resolución: Presentada la demanda o denuncia el juez deberá dictar la resolución correspondiente dándole curso, resolución en la cual dispondrá además lo siguiente: (artículo 565); -
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Ordenará la suspensión provisional de la obra así como la toma de razón, estado y circunstanc circunstancias ias en que se encuentra, encuentra, por un ministro de fe; Disp Dispon ondr drá á se aper aperci ciba ba al que que está está ejec ejecut utan ando do la obra obra con con la demo demolilici ción ón o dest destru rucc cció ión n a su cost costa, a, de lo que que cons constr truy uya a en adelante;
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Ordenará la citación de denunciante y denunciado a una audiencia que deberá llevarse a cabo el quinto día después de la notificación del demandado;
c) Noti Notififica caci ción ón:: Esta Esta reso resolu luci ción ón debe deberá rá ser ser noti notififica cada da al denunciante, al denunciado y al tercero que está ejecutando la obra, en caso de ser persona distinta al denunciado. Estas notificaciones se practicarán de acuerdo con las reglas generales; d) Comparendo: Al igual que en la querella de amparo, este comparendo tiene por objeto que el demandado conteste y que se reciban las pruebas que las partes puedan aportar, sin que se fijen puntos de prueba. Tratándose de prueba documental el artículo 565 dispone que ella deberá rendirse en el comparendo; comparendo; respecto respecto de la testimonial testimonial hace aplicables las mismas normas de la querella de amparo; por último el artículo 568 inciso 2 se refiere a la prueba pericial expresando que si alguna de las partes pide y, en concepto del tribunal es necesaria, se dispondrá la prueba pericial, la cual podrá producirse en un término breve que se indicará. e) La sentencia: (artículo 569) La sentencia deberá ser dictada dentro de 3° día después del comp compar aren endo do o de la pres presen enta taci ción ón del del info inform rme e peri perici cial al en caso caso de habe habers rse e disp dispue uest sto o algu alguno no y en ella ella,, si se acog acoge e la dem demanda anda se dispondrá la suspensión definitiva de la construcción; en cambio, si se rechaza, rechaza, se alzará la prohibición prohibición provisoria. provisoria. Si se acoge la denuncia se condenará en costas al denunciado y si se rechaza, se impondrán éstas al denunciante. En todo caso, conforme lo dispone el artículo 569 inciso 2°. parte final, la sentencia dejará a salvo la posibilidad de que las partes puedan ejercer las acciones que les correspondan en juicio ordinario posterior; es decir, también existe reserva de acciones. En caso de que en la demanda además se haya solicitado que en defi defini nititiva va se orde ordene ne demo demole lerr la obra obra en la part parte e ya cons constr trui uida da al ordenarse su paralización, el tribunal deberá pronunciarse al respecto en la sentencia, la que acogerá cuando se haya demostrado de que el mant manten enim imie ient nto o parc parcia iall de la obra obra caus causa a perj perjui uici cio o que que de cauc caució ión n suficiente para responder a las resultas del juicio ordinario posterior. En caso de que la sentencia ordene la demolición, ella será apelable en ambos efectos.
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f) Derechos del denunciado: Después de haberse ordenado la paralización de la obra, podrá sol solicit icitar ar aut autoriz orizac ació ión n para ara efec efecttuar uar en ell ella lo abso absolu luta tam ment ente indisp indispens ensabl able e para para evitar evitar su destru destrucci cción. ón. El tribuna tribunall resolv resolverá erá esta esta petición de plano o, si lo estima necesario, escuchando previamente a un perito (artículo 567); Puede Puede igualm igualment ente e pedir pedir autori autorizac zación ión para para continu continuar ar la obra, obra, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: (a) Que acredite que la suspensión le cause grave perjuicio; (b) Que de garantía suficiente suficiente para responder a la demolición demolición de la obra y de la indemnización de perjuicios que ello pueda causar al denunciante; (c) (c) Que Que al mism mismo o tiem tiempo po de pedi pedirr la auto autori rizac zació ión n dedu deduzc zca a demanda en juicio ordinario tendiente a que se declare su derecho a continuar la obra; Por último, puede además deducir la demanda ordinaria.
(F) DENUNCIA DE OBRA RUINOSA: (artículos 571 - 576). 1. Concepto. Es aquel interdicto posesorio a través del cual una persona hace valer la acción posesoria posesoria encaminada encaminada a obtener obtener la destrucció destrucción n de una obra ruinosa que cause o pueda causar perjuicios en el goce de la posesión que esa persona tiene sobre ciertos bienes. 2. Objetivo. Esta denuncia puede tener por objeto por un lado la demolición o enmi enmien enda da de una una obra obra ruin ruinos osa a o peli peligr gros osa a y al mism mismo o tiem tiempo po al afianzamiento o la extracción de árboles en peligro de caerse; 3. Titular de la acción.
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Si bien el principal titular de la acción es el poseedor cuya posesión se ve amenazada por la obra ruinosa, la ley ha extendido la posibilidad de ejercitarla a cualquier persona, cuando la amenaza por la ruina se cierna sobre bienes nacionales de uso público y sobre las personas que transitan por ellos. 4. Tramitación. a) La demanda: La ley no establece ningún requisito especial para ella, motivo por el cual deberá cumplir sólo con los que señala el artículo 254. b) Resolución: El tribunal proveerá la denuncia ordenando la práctica de la inspección ocular del tribunal asesorado de un perito designado por el mismo. c) Notificación: La demanda, así como la resolución del juez disponiendo la inspección ocular será notificada a la parte denunciada conforme a las normas generales pero en caso de que sea necesario notificar conforme al artículo 44 no importará que el denunciado no se encuentre en el lugar del juicio. Además, si el denunciado no se hace parte en el proceso antes de la dictación de sentencia definitiva, d efinitiva, ésta será notificada al defensor de ausentes a fin de que deduzca los recursos que estime pertinentes. d) La inspección: Esta diligencia se llevará a cabo con la presencia de las partes que asistan a ella, las cuales, si lo estiman pertinente, podrán designar un perito asociado. En la inspección se efectuará el correspondiente examen de la obra y se levantará acta de las observaciones que haya merecido y de las opiniones de los peritos presentes. Sin embarg embargo, o, cuando cuando la dilige diligenci ncia a de inspec inspecció ción n deba deba practicarse en un lugar ubicado a más de 5 kms. de distancia de los límites urbanos de la ciudad asiento del tribunal, el juez podrá encargar
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la práctica de esta diligencia a un ministro de fe. En este caso, el juez ant antes de dict dictar ar sent senten enci cia a podrá odrá orde ordena narr que que la dilig iligen enci cia a de reco recono noci cimi mien ento to se ampl amplíe íe o rect rectififiq ique ue en los los punt puntos os que que esti estime me necesario. e) La sentencia: (artículos 572 y 574) Una vez concluida la inspección ocular, el tribunal en el acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o dentro de los tres días siguientes. Si la sentencia acoge la denuncia, ella ordenará la demolición, enmien enmienda, da, afianz afianzam amien iento to o extrac extracció ción n pertine pertinente nte y podrá podrá dispon disponer er además todas las medidas urgentes y de precaución que considere nece necessaria arias, s, sien siendo do las reso resolu luci cion ones es que que a ese ese res respect pecto o dict dicte e inapelables. En lo demás, es decir, en lo referente a la destrucción etc., la sentencia será apelable en ambos efectos, es decir, ella no se llevará a cabo mientras el tribunal superior no resuelva el recurso (artículo 575). f) Reserva de derechos: (artículo 576) Cuando se de lugar al interdicto, NO SE ENTENDERA RESERVADO el derecho de ejercer por vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.
(F) INTERDICTOS ESPECIALES (artículos 577 - 581). 1. Concepto. Son aquellos juicios posesorios en los cuales se hacen valer las restantes acciones posesorias que contempla el artículo XIV del libro II del Código Civil. 2. Acciones que conceden los artículos 941 y 942 del Código Civil. Son acciones que se otorgan a los dueños de inmueble en relación con sus vecinos referentes a materiales húmedos que puedan dañar un muro divisorio y también a los árboles plantados en el predio contiguo.
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Estas acciones se substancian conforme a la denuncia de obras ruinosa, con las siguientes diferencias: a) Las apelaciones se conceden en el solo efecto devolutivo y b) Las sentencias dejan a salvo el derecho para deducir las acciones ordinarias que procedan; es decir, existe reserva legal de derechos, conforme se establece de modo general para estos interdictos especiales en el 581. 3. Acciones posesorias de los artículos 874, 875 y 878 del Código Civil. Estas acciones se encuentran relacionadas con las servidumbres de luz y vista. Conforme a lo dispuesto en el artículo 580, estas acciones se tramitan conforme al procedimiento de la denuncia de obra nueva; 4. Acciones posesorias de aguas: artículos 123, 124, 126 del Código de Aguas. Se tramitan conforme a las disposiciones de la denuncia de obra ruinosa, con las siguientes modificaciones: a. Las Las apel apelac acio ione ness se conc conced eder erán án sólo sólo en el efec efecto to devolutivo; b. Las sentencias dejan a salvo el derecho de las partes a recurrir por la vía ordinaria; es decir, existe reserva legal de acciones ordinarias; c. Si el querellado alega la inadmisibilidad del interdicto por haber transcurrido transcurrido tiempo tiempo bastante bastante para constituir constituir una servidumbr servidumbre, e, se dará a la oposición tramitación incidental. 5. Acciones posesorias de aguas del artículo ar tículo 127. El artículo 127 del Código de Aguas contempla la acción del dueño de un predio para resarcirse de los perjuicios sufridos por derra derrame me de agua aguas, s, como como se trat trata a de acci acción ón de indem indemni niza zaci ción ón de perjuicios, ella deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario o al sumario.
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II. EL DERECHO LEGAL DE RETENCION. 1. Concepto. Es el derecho que le asiste a una persona obligada a hacer entrega de una cosa, a retenerla en su poder mientras no le sean satisfechos determinados créditos. 2. Requisitos. a) Debe Debe exis existitirr una una disp dispos osic ició ión n legal legal que que esta establ blez ezca ca expresamente el derecho a retener; por ejemplo el artículo 800 del Código Civil lo establece para el usufructuario; b) Debe dictarse una resolución judicial que declare la exis existe tenc ncia ia del del dere derech cho o de rete retenc nció ión; n; ello ello,, por por cuan cuanto to nadi nadie e puede puede hacerse justicia por si mismo (artículo 545); 3. Tramitación. Como la ley no ha señalado en forma expresa la forma como debe tramitarse la solicitud para que se declare el derecho legal de retención, es necesario recurrir a las normas generales y efectuar el siguiente distingo: a) Norma general: La regla general es que la petición de que se declare el derecho legal de retención deberá substanciarse en un juicio ordinario o sumario, sea que la petición petición se formule en él en forma accesoria accesoria de la discusión discusión principal referente a la existencia del crédito que se garantice con la retención o que se formule derechamente como petición principal. Por ejem ejempl plo, o, si el usuf usufru ruct ctua uari rio o dema demand nda a al prop propie ieta tari rio o el pago pago de indemn indemniza izacio ciones nes a que este este último último está está obliga obligado, do, podrá podrá solici solicitar tar al mismo tiempo se declare su derecho a retener la especie fructuaria hasta que se efectúe el pago. En este caso estará solicitando la declaración del derecho de retención como cuestión accesoria. Si no existe discusión respecto de que el propietario debe indemnizar al usufructuario pagándole $x, este este últi último mo podr podrá á dema demand ndar ar dere derech cham amen ente te la decl declar arac ació ión n de la retención.
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b) Reglamentación especial: En algu alguno noss caso casoss la ley ley ha seña señala lado do en form forma a expr expres esa a el procedimiento aplicable para la declaración de determinado derecho de retención, caso en el cual procede obviamente la aplicación de este procedimiento. Por ejemplo, el arrendatario desahuciado que reclama indemnizaciones haciendo valer el derecho legal de retención, deberá hacerlo valer en la forma que indica el artículo 597, que veremos más adelante al tratar de los juicios especiales del cont ontrato de arrendamiento; c) Derecho de retención como medida precautoria: Conforme al artículo 545 inciso 2°, puede solicitarse la retención como medida precautoria del derecho que garantiza y en este caso se procederá conforme a las normas relativas a las medidas prec precau auttoria orias. s. Proce roced derá erá se decl eclare are por est esta vía, vía, dura durant nte e la substanciación del proceso en el cual se pide se declare el derecho de retención. 4. Efectos del derecho legal de retención. Declarado el derecho legal de retención, surgen para su titular los siguientes derechos: a) Derecho a conservar la cosa en su poder hasta que se le pague el crédito que dicho derecho garantiza; b) Derecho a realizar la cosa retenida: el artículo 546 dispone que los bienes retenidos por resolución ejecutoriada serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan. La resolución judicial que declara procedente el derecho de rete retenc nció ión n de inmu inmueb eble less debe deberá rá insc inscri ribi birs rse e en el Regi Regist stro ro de Hipotecas. Como es posible que el acreedor en contra de quien se dispone el derecho de retención sustituya la especie sobre la cual el derecho reca recae e por por una una gara garant ntía ía,, el artí artícu culo lo 547 547 disp dispon one e que que de la mism misma a preferencia establecida en el artículo anterior gozarán las cauciones legales que se presten en sustitución de la retención. 5. Restricción del derecho legal de retención.
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Podrá el juez, atendida las circunstancias y la cuantía del crédito, restringir la retención a una parte de los bienes muebles que se pretende retener, que basten para garantizar el crédito mismo y sus accesorias (artículo 548). Esta Esta disp dispos osic ició ión n tien tiene e por por obje objeto to evit evitar ar que que exis exista ta desproporción entre lo adeudado y lo retenido para garantizar el pago.
III. LA CITACION DE EVICCION (artículos 584 - 587). 1. Concepto. La citación de evicción es aquel acto procesal por el cual el comprador de una especie hace poner en conocimiento del vendedor de la misma el hecho de haber sido demandado en relación con ella, por hechos anteriores a la venta, con el objeto de que comparezca a ese proceso a defenderla. El Códi Código go Civi Civill disp dispon one e que que hay hay evic evicci ción ón de la cosa cosa comprada, comprada, cuando el comprador comprador es privado privado del todo o parte de ella por sentencia judicial (artículo 1838); pues bien, cuando el comprador ha sido objeto de alguna demanda en relación con esa especie vendida, debe necesariamente hacer citar al vendedor para los efectos de que éste asuma la defensa correspondiente, toda vez que si no lo hace, no podrá exigir posteriorment posteriormente e el saneamiento saneamiento,, en caso de que la cosa en definitiva resulte evicta. 2. Procedimiento. a) Si el comprador es demandado en relación con la cosa comprada, por hechos anteriores a la venta, antes de contestar la demanda deberá solicitar se cite al vendedor de evicción. b) Solicitada la citación, el tribunal deberá examinar si se han acompañado a la solicitud antecedentes que la hagan aceptable, es decir, que justifiquen la petición y, conforme a ello resolverá dando lugar o no a la citación que se pide; c) Si se da lugar a la citación, se suspenderán los trámites del procedimiento que se está siguiendo por el término de 10 días, si el citado citado de evicci evicción ón reside reside en el territ territori orio o jurisd jurisdicc iccion ional al del tribun tribunal, al,
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término que se extenderá, conforme a la tabla de emplazamiento, si reside fuera de ese territorio sea en Chile o en el extranjero. Vencido el plazo indicado sin que el demandado haya hecho practicar la citación, el demandante podrá solicitar que se declare caducado el derecho o que se le autorice a él para practicar esa diligencia, a costa del demandado. d) Los citados de evicción tendrán para comparecer al proceso el término de emplazamiento que corresponda, suspendiéndose en el intertanto la substanciación de la causa. Es decir, primero se suspende el procedimiento por 10 días para que se practique la citación y, una vez practicada ella, nuevamente se suspende el procedimiento, esta vez por el término de emplazamiento; e) Si el citado comparece al juicio, conforme a lo prevenido en el artículo 1844 del Código Civil, éste se seguirá sólo contra él, sin perjuicio de que el comprador pueda intervenir en el mismo para la conservación de sus derechos. f) El citado de evicción, eventualmente podrá solicitar al tribunal se disponga se cite de evicción a la persona que le vendió a él la especie. g) Si el citado no comparece en el plazo señalado, el procedimiento continuará sin más trámite, en este caso el vendedor citado será responsable de la evicción, a menos que el comprador haya omitido omitido oponer alguna defensa o excepción suya y por ello fuere evicta la cosa (artículo 1843 Código Civil).
IV. EL JUICIO SOBRE CUENTAS (artículos 693 a 696). 1. Concepto. Es aquel procedimiento especial conforme al cual debe substanciarse la presentación, impugnación o aprobación de una cuenta que debe rendirse por disposición de la ley, por acuerdo entre las partes o por sentencia judicial.
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2. Tribunal competente. Conforme a lo prevenido en el artículo 227 N° 3 del C.O.T., debe deben n resol resolve vers rse e por árbi árbitr tros os las las cuest cuestio ione ness a que que dier diere e luga lugarr la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas. En consecuencia, esta materia es de arbitraje forzoso. 3. Persona que rinde cuenta. A) El obligado a la rendición (arts. 693 y 694). a) La persona persona obligada obligada a rendir rendir cuenta cuenta deberá presentarla presentarla en el plazo que señale la ley o se establezca por el convenio o por resolución judicial; b) Presentada la cuenta, ella se pondrá en conocimiento de la contraparte, a quien el tribunal concederá un plazo prudencial para su examen y objeción; c) Si no hay objeción, vencido el plazo concedido para formularlas, la cuenta quedará aprobada; en cambio, si hay objeción, continuará el procedimiento sobre los puntos observados, conforme al juicio que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta cuenta como como demand demanda a y la objeci objeción ón como como contes contestac tación ión.. La norma norma general es que este procedimiento será el ordinario o el sumario; sin embargo, puede también ser procedente uno especial. B) La contraparte (artículo 695). a) Si el obligado a rendir la cuenta no la presenta dentro del plazo que corresponda, la otra parte podrá formularla; b) Esta cuenta se pondrá en conocimiento de la parte que debió haberla rend endido a fin de que la examine y formule las observaciones que estime pertinentes, dentro del plazo que lo señalará el tribunal; c) Si no se formulan observaciones, la cuenta se tendrá por aprobada y, si ellas son formuladas, continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose le rendición como demanda y las observaciones como contestación a ella.
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d) En este caso, en la apreciación de la prueba el tribunal siempre estimará la omisión del que debe presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad ve rdad de las partidas objetadas. 4. Acción ejecutiva (artículo 696). En caso de que la persona que pueda exigir la rendición de cuentas tiene para ello una acción ejecutiva, podrá igualmente exigir por la vía ejecutiva el cumplimiento de esa obligación.
V. JUICIO SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS (Artículo 697). 1. Cuestión previa. De acue acuerd rdo o con con el artí artícu culo lo 680 680 N° 3 del del C.P. C.P.C. C.,, los los procesos sobre cobro de honorarios se substancian conforme a las normas del procedimiento sumario; sin perjuicio de ello, cuando se trata del cobro de honorarios profesionales causados en juicio la ley otorga al actor la posibilidad de efectuar el cobro de éstos en la forma que previene el artículo 697, esto es, en un procedimiento incidental de carácter especial. 2. Competencia y procedimiento. Trat Tratán ándo dose se del del cobr cobro o de hono honora rari rios os prof profes esio iona nale less causados en juicio, si el actor decide utilizar el procedimiento sumario, deberá deberá present presentar ar la demand demanda a corres correspon pondie diente nte ante ante el tribun tribunal al civil civil competente de acuerdo con las normas generales y esa demanda se someterá precisamente a las normas del procedimiento sumario. En cambio, si el acreedor opta por el procedimiento que establece el artículo 697, deberá deducir su demanda de cobro de honorarios honorarios profesionales profesionales causados en juicio juicio ante el mismo tribunal tribunal que conoció en primera instancia del proceso en que esos honorarios se causaron, cualquiera que sea la naturaleza de este tribunal, es decir, ordi ordinar nario io,, arbi arbitr tral al o espe especi cial al,, por por cuan cuanto to la ley ley no dist distin ingu gue. e. Esta Esta demanda se dirigirá en contra de la parte del proceso anterior que adeude estos honorarios y ella se substanciará en un procedimiento especial que se sujeta a las normas de los incidentes. Es decir, de la demanda se conferirá traslado por tres días y, eventualmente se recibirá la caus causa a a prueb prueba a y post poster erio iorm rmen ente te se dict dictará ará una una sent senten enci cia a que que revestirá el carácter de definitiva. En efecto, si bien este procedimiento
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se sustancia conforme a las normas de los incidentes, no constituye un incidente propiamente tal, es decir, no constituye una cuestión accesoria de un proceso, sino que un proceso independiente.
VI. JUICIO SOBRE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DIVORCIO (artículos 753 757). (A) Nulidad de matrimonio y divorcio perpetuo. Estos procesos se substanciarán conforme a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, con las siguientes modificaciones: a) Será Será inadmi inadmisib sible le la prueba prueba confes confesion ional, al, toda vez que ello ello implicaría permitir la nulidad del matrimonio o el divorcio por mutuo consentimiento, lo que la ley no autoriza; b) Las sentencias que den lugar a la nulidad del matrimonio o al divorcio, aun cuando no fueran apeladas, deberán necesariamente ser elev elevad adas as al trib tribun unal al supe superi rior or,, es deci decirr a la Cort Corte e de Apel Apelaci acion ones es respectiva, a fin de ésta conozca de las mismas a través de la consulta. Se estab estable lece ce este este trám trámitite e habi habida da cons consid ider erac ació ión n al inte interé réss públ públic ico o comprometido en este tipo de procesos; Elev Elevad ados os los los auto autoss a la I. Cort Corte e de Apel Apelac acio ione nes, s, se ordenará traerlos en relación y serán incluidos en tabla para proceder a la vista propiamente tal (actualmente y, dada la simplicidad de estos procesos, ellos se incluyen en una tabla extraordinaria que se fijan los días lunes a las 18:00 horas). Al procederse a la vista, el tribunal podrá aprobar la sentencia, si no encuentra que ella tenga algún problema; en caso contrario, es decir, si se esti estima ma dudo dudosa sa la legal legalid idad ad del del fall fallo, o, el trib tribun unal al omit omitir irá á dict dictar ar sentencia y retendrá el conocimiento, es decir, no dictará sentencia y ordenará que se proceda como si se hubiera deducido apelación, previo traslado al Ministerio Público, es decir, al Fiscal, a fin de que éste informe o dictamine sobre la materia. Evacuando el informe del fiscal se ordenará traer nuevamente los autos en relación y se procederá nuevamente a incluir la causa en tabla; en este caso las causas se incorporan a la tabla ordinaria y no a la extraordinaria de los días lunes.
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Como se ha dispuesto dispuesto que se procede procede como si se hubiera deducido apelación, el tribunal al pronunciarse confirmará o revocará la sentencia. Nota Nota:: En al actu actual alid idad ad la frase frase se cont contem empl pla a el artículo 753 al señalar "y se procederá como si se hubiera opuesto opor oportu tuna name ment nte e apel apelac ació ión" n" care carece ce de rele releva vanci ncia, a, toda toda vez vez que que se suprimió el trámite de la expresión de agravios que existía antiguamente trat tratán ándo dose se de recu recurs rsos os de apel apelac ació ión; n; ante antess de la refo reform rma a esto esto significaba que el apelante debía presentar un escrito en el cual hacía presente los agravios que contenía la sentencia, escrito del cual se conf conferí ería a tras trasla lado do a la cont contra rapa part rte. e. Actu Actual alme ment nte e este este trám trámitite e fue fue suprimido y a cambio, se estableció que los recursos de apelación debían ser fundados. Algunos sostienen que en estos procesos siempre será necesario escuchar al Ministerio Público, fundados para ello en los arts. 27 y 34 de la ley de Matrimonio Civil que dispone que el Ministerio Público será siempre oído y en el artículo 357 del C.O.T. que dispone que que debe deberá rá oírs oírse e al fisc fiscal al en los los juic juicio ioss sobr sobre e esta estado do civi civill de las las personas; sin embargo, la posición mayoritaria está con el parecer antes expuesto en atención a que el artículo 753 establece una norma de carácter especial, posterior a los arts. 27 y 34 de la ley de Matrimonio Civil, Civil, la que por lo tanto debe primar sobre esta última última y también también sobre la norma que contempla el C.O.T.; esto, porque la ley general posterior no deroga la especial anterior. (B) DIVORCIO TEMPORAL. 1. Estos procesos se substancian conforme a las normas del juicio sumario, de acuerdo con lo que al efecto dispone el artículo 754 del C.P.C. 2. A diferencia de lo que sucede con los juicios de divorcio perpetuo, en losa de divorcio temporal no se estable el trámite de la consulta; sin embargo, si se deduce apelación en contra de la sentencia definitiva, conforme a la norma general del artículo 27 de la ley de matrimonio civil, deberá escucharse el dictamen del Ministerio Público. (C) DISPOSICIONES COMUNES. 1. Dada la naturaleza de estos juicios, en los cuales normalmente se discuten materias íntimas que sólo atañen a las partes del proceso, el artículo 756 permite que, siempre que el tribunal lo estime conveniente, se mantenga las causas en reserva; es decir, en este caso puede existir
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una excepción al principio de publicidad que rige ampliamente en las causas civiles. 2. Las cuestiones relativas a la fijación de la residencia de la mujer durante el proceso, la cuantía y naturaleza de los alimentos, las expensas para la litis, la persona encargada del cuidado personal de los hijos y el derecho de visitas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 755 se tramitarán como incidentes que no serán de previo y especial pron pronun unci ciam amie ient nto o y que, que, por por lo tant tanto, o, se subst substan anci ciará arán n por por cuerd cuerda a separada. 3. En estos procesos, de acuerdo con el artículo 755 inciso 2., el juez podrá, a petición de la mujer, dictar todas las providencias que estime necesarias para la seguridad de ésta. 4. Una Una vez vez que que las las sent senten enci cias as defi defini nititiva vass se encu encuen entr tren en ejec ejecut utor oria iada das, s, ella ellass debe deberá rán n ser ser subi subins nscr crititas as al marge argen n de la correspondientes inscripción de matrimonio, cuando disponga la nulidad del mismo o el divorcio sea éste temporal o perpetuo.
VII. LOS JUICIOS DE HACIENDA (artículos 748 - 752). 1. Concepto. Son aquellos procesos en los cuales es parte o tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento la ley lo entrega a los tribunales ordinarios. 2. Tribunal competente. Como vimos en su oportunidad, el conocimiento de los juicios de hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del C.O.T., queda siempre entregada a los jueces de letras de comunas asiento de Corte de Apelaciones, cualquiera sea su cuantía, cuando el Fisco es parte demandada; en cambio, cuando el Fisco actúa como demandante, éste éste pued puede e esco escoge gerr entr entre e dedu deduci cirr su dema demand nda a ante ante el juzg juzgad ado o corr corres espo pond ndie ient nte e al dom domicil icilio io del del dema demand ndad ado o o ante ante el trib tribun unal al corr corres espo pond ndie ient nte e a la ciud ciudad ad asie asient nto o de la Cort Corte e de Apel Apelac acio ione ness respectiva. Esta norma tiene su razón de ser en que el Consejo de Defensa del Estado, encargado de velar por los intereses del Fisco,
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salvo casos de excepción, sólo tiene oficinas jurídicas a cargo de un abog abogad ado o proc procur urad ador or fisc fiscal al en las las ciud ciudad ades es asie asient nto o de Cort Corte e de Apelaciones. 3. Privilegio en favor del Fisco. Rompiendo el principio de igualdad de las partes, el Fisco está está exen exento to de toda todass las las cons consig igna naci cion ones es exig exigid idas as por por la ley ley para para interponer determinados recursos, así como del pago de impuestos exigidos para ciertas actuaciones, como para recusar a un abogado integrante. 4. Procedimiento. Según lo señala el artículo 748 del C.P.C., los juicios de hacienda se substancian siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, con ciertas modificaciones que se indican. Es decir, se tramitan conforme a los procedimientos generales, con la salvedad que siempre deberán ser los de mayor cuantía. Así, no podrá haber juicio de hacienda tramitado según las normas del juicio ordinario de menor cuantía, pero si de acuerdo con las disposiciones del juicio sumario, interdictos posesorios, etc. Las modificaciones que se aplican en estos juicios son: a) Siempre deben substanciarse por escrito; así, si se trata de juicio sumario, no podrá deducirse demanda en forma verbal, como lo autoriza la ley en términos generales. b) El juicio ordinario se suprimen los escritos de réplica y dúplica cuando su importe corresponde a menor cuantía; c) Si bien el artículo 750 señala que se oirá al Ministerio Pública tanto en primera como en segunda instancia, esta disposición deben entenderse derogada, toda vez que no existen fiscales en primera instancia y además el artículo 359 del C.O.T. (norma posterior), señala expresamente que en estos procesos no se escuchará en segunda instancia al Ministerio Público. d) Cuando Cuando las senten sentencia ciass defini definitiv tivas as dictad dictadas as en estos estos procesos sean desfavorables al fisco y éste no se dedujera apelación, ellas deberán ser elevadas en consulta.
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La consulta se conocerá en cuenta, pero si el tribunal estima dudosa la legalidad del fallo, retendrá el conocimiento del asunto dictando una resolución en la cual precise los puntos que le merecen duda, ordenando a continuación traer los autos en relación. En estos casos la vista de la causa se llevará a cabo en la misma sala que conoció originalmente del asunto en cuenta y se limitará a los puntos de derecho señalados en la resolución que dispuso la retención. 4. Ejecución de las sentencias que condenan al Fisco (artículo 752). Toda oda sent senten enccia que que cond conden ene e al Fisc Fisco o a cual cualq quier uier prestación deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de recepción del oficio del tribunal con el cual se adjunte al Ministerio respectivo fotocopia autorizada de las sentencias de primera y segunda instancia con certificados de encontrarse ejecutoriadas. La fecha de recepción se determinará por la certificación del ministro de fe que entregue el oficio o, si hubiere sido despachado por carta certificada, se entenderá recepcionado tres días después de su despacho en la oficina de correos. Esta Estass copi copias as debe deberá rán n ser ser envi enviad adas as por por el Mini Minist ster erio io correspondiente al Consejo de Defensa del Estado, y sólo con el informe favorable de esta repartición podrá ordenarse el pago, conforme lo señala el artículo 35 del D.L. 2573). Cumplido lo anterior, se dispondrá la dictación del decreto que ordena el pago o el cumplimiento de la prestación a que ha sido condenado el Fisco. Si el pago del Fisco se retarda más de 60 días, él deberá efectu efectuars arse e poster posterior iormen mente te con el reajus reajuste te pertine pertinente nte,, el que deberá deberá calcularse entre el mes anterior al de la fecha de ejecutoria de la sentencia y el mes anterior al de aquél en que se efectúe el pago.
VIII VIII.. LA ACCI ACCION ON DE DESP DESPOS OSEI EIMI MIEN ENTO TO CO CONT NTRA RA TERC TERCER EROS OS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECA O ACENSUADA (Artículos 756 763). 1. Derecho del acreedor hipotecario.
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Cuando algún crédito ha sido garantizado con hipoteca, el acreedor tiene derecho, al momento de hacerse exigible el pago de esa deuda, a perseguir el inmueble inmueble hipotecado hipotecado de manos de aquél en cuyo poder se encuentre. Puede suceder que a ese momento el inmueble pertenezca a algún tercero, ya sea porque éste constituyó la hipoteca para garantizar el crédito del deudor o porque adquirió posteriormente el inmueble con hipoteca. En estos casos el acreedor hipotecario puede dirigir la acción en contra del tercero propietario, con el objeto de obtener el pago de la obligación con el producto de la enajenación de la finca hipotecada. Cuando la pretensión se dirige en contra del tercero se denomina denomina "acción de desposeimi desposeimiento", ento", toda vez que lo que a través de ella se pretende es el desposeimiento de esa finca a fin de proceder a la subasta de la misma. 2. Gestión previa de notificación de desposeimiento. Habida consideración a que se pretende el pago del crédito por parte de un tercero que no es el deudor directo, la ley ha señalado un procedimiento o gestión previa al juicio de desposeimiento, a fin de dar la oportunidad a este tercero de evitar el proceso ejecutivo mismo; est esto es lo que que se cono conoce ce com como la gest gestió ión n de "not "notif ific icac aciión de desposeimiento". Esta Esta gest gestió ión n se inic inicia ia medi median ante te una una pres presen enta taci ción ón del del acreedor ante el tribunal respectivo en la cual solicitará se notifique al tercero a fin de que éste dentro del plazo de diez días pague la deuda o haga entrega del inmueble hipotecado al tribunal. 3. Actitudes que puede adoptar el tercero. Una vez notificado, este tercer poseedor puede: a) Pagar la deuda: En este evento, con el pago concluye la gestión, así como el eventual juicio de desposeimiento, siendo además procedente que el tribunal tribunal ordene el alzamient alzamiento o de la hipoteca, hipoteca, subrogándose subrogándose legalmente legalmente el tercero en el crédito, en forma tal de que podrá demandar el pago de éste al deudor, como se desprende de los arts. 2429 y 2370 del Código Civil. b) Abandona el inmueble hipotecado:
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El tercero puede hacer entrega de la finca hipoteca al tribunal tribunal a fin de que éste disponga disponga la subasta de la misma misma y pague con su producto el crédito; esta subasta se llevará a cabo conforme a las normas del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo, las que se seguirán entre el acreedor hipotecario y el tercero. El deudor directo podrá apersonarse y en caso de que lo haga será oído en los trámites de tasación y subasta, pero no es necesario notificarlo. c) No hacer nada: En esta situación deberá iniciarse en contra del tercero el juicio de desposeimiento, ya que la gestión previa habrá fracasado. Es conveniente tener presente que en la gestión previa el tercero sólo puede actuar de alguna de las tres formas antes señaladas; no es proce procede dent nte e que que en esa esa oport oportun unid idad ad opon oponga ga exce excepc pcio ione ness o defensas, ya que ello corresponderá efectuarlo en el juicio ejecutivo mismo.
4. EL JUICIO DE DESPOSEIMIENTO. Si fracasa la gestión previa, el proceso de desposeimiento que deberá seguir el acreedor deberá substanciarse conforme a las normas generales del juicio ejecutivo o a las del juicio ordinario, según si la obligación es líquida y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, toda vez que puede ocurrir que esa acción ejecutiva haya prescrito o que la obligación no sea líquida, caso en el cual no procede intentar demanda ejecutiva, sino que declarativa ordinaria. Juicio ejecutivo de desposeimiento.
a) La demanda deberá deducirse ante el mismo tribunal que conoció de la gestión previa y, para ser admitida admitida debe ir aparejada del del títu título lo ejec ejecut utiv ivo, o, debi debien endo do la obli obliga gaci ción ón ser ser adem además ás líqu líquid ida a y actualmente exigible y no encontrarse prescrita la acción ejecutiva. En este demanda se solicitará al tribunal se despache mandamiento de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipoteca o acensuada, procediéndose en contra de este tercero en los mismos términos en que debería haberse actuado en contra del deudor directo.
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b) El tribu ribun nal prov provee eerá rá la dem demanda anda orde ordena nan ndo su noti notififica caci ción ón y desp despac achan hando do el corre corresp spon ondi dien ente te mand mandam amie ient nto o de desposeimiento. c) El terc tercer er pose poseed edor or,, desp despué uéss de ser ser requ requer erid ido o de desposeimiento, podrá oponer todas las excepciones del juicio ejecutivo, ya sea fundadas en hechos que digan relación con él o con el deudor directo. d) Una vez firme la sentencia que rechaza las excepciones o, en defecto de ellas, se procederá al remate del inmueble conforme a las normas del procedimiento de apremio, sin necesidad de citar al deudor directo, sin perjuicio de que si éste se apersona en el juicio deba ser oído en los trámites de tasación y subasta. Si éste no se presenta, la tasación del inmueble deberá efectuarse por peritos nombrados por el juez de la causa. En todo caso, si la tasación es efectuada por peritos, el deudor directo siempre podrá objetar la determinación del saldo de la deuda por el cual se le demanda posteriormente, si se comprueba que en el juicio ejecutivo se actuó en fraude de sus derechos. Es decir, si el producto del remate del inmueble no alcanza para pagar la deuda y el acreedor demanda posteriormente al deudor directo por el saldo, este último podrá objetar la determinación de dicho saldo. Juicio ordinario de desposeimiento.
a) La dem demanda anda debe debe ser ser dedu deduci cida da por por el acree creedo dor r hipo hipote teca cari rio o en cont contra ra del del terc tercer er pose poseedo edorr y por por medi medio o de ella ella se perseguirá que la sentencia declarativa lo condene al desposeimiento. b) Este juicio se sujetará a los trámites del procedimiento ordi ordina nari rio o y en él el terc tercer ero o podr podrá á opon oponer er tant tanto o las las exce excepc pcio ione ness personales que tenga, como las que correspondan al deudor directo. c) Ejec Ejecut utor oria iada da la sent senten enci cia a cond conden enat ator oria ia,, ella ella será será cumplida conforme a las normas generales del cumplimiento de las resoluciones judiciales.
IX. LOS JUICIOS DE ALIMENTOS (leyes 14.908 y 16.618).
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Esta materia no se encuentra regulada en el C.P.C., sino que en dos leyes especiales, la 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (apéndice C.P.C.) y la 16.618 sobre Menores (apéndice C.O.T.). La primera de estas leyes se refiere a los juicios de alimentos de mayores de los cuales es competente para conocer el juez de letras en lo civil y la segunda a los juicio de alimentos deducidos por menores o por la cónyuge conjuntamente con sus hijos menores y son de competencia de los Jueces de Letras de Menores.
JUICIOS DE ALIMENTOS MAYORES. 1. Tribunal competente: (arts. 3 inciso 1 y 3 ley 14.908) Como señalamos será competente el juez de letras con competencia en lo civil; si el demandante es el cónyuge del demandado, el juez territorialmente competente será el del domicilio de éste, salvo que lo hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto, caso en el cual será competente el juez del domicilio del alimentante demandado. Si el dem demanda andant nte e es otra otra pers person ona, a, regi egirán rán las regl reglas as gener eneral ales es de competencia; es decir, será el juez del domicilio del demandado. 2. Procedimiento aplicable (artículo 1° ley 14.908). Esto Estoss proc proces esos os se subs substa tanc ncia iará rán n de acuer acuerdo do con con las las norm normas as del del juic juicio io ordi ordina nari rio o de mayo mayorr cuan cuantí tía, a, con con las las sigu siguie ient ntes es modificaciones: a) Se suprimen los escritos de réplica y dúplica; b) Se suprimen los escritos de observaciones a la prueba; c) Las apelaciones se concederán siempre en el solo efecto devolutivo y tendrán preferencia para su vista y fallo en la Corte de Apelaciones ; d) Las medidas precautorias podrán disponerse por el monto y en la forma que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso. Es decir, en esta materia se otorga o torga amplias facultades al juez; e) Las peticiones de alimentos provisorios se tramitarán por cuerda separada, conforme a las reglas generales de los incidentes.
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JUICIOS DE ALIMENTOS DE MENORES. 1. Tribunal competente (artículo 3° ley 16.618): Si la demanda es interpuesta por hijos menores o por el cónyuge conjuntamente con ellos, el tribunal competente será el juez de letras de menores del domicilio de los alimentarios. Esta norma se mantendrá no obst obstan ante te que que el meno menorr adqu adquie iera ra la mayo mayorí ría a de edad edad dura durant nte e la substa substanci nciaci ación ón del proceso proceso.. Si el alimen alimentar tario io hubier hubiere e cambia cambiado do de domicilio por abandono de hogar o rapto, será competente el juez de menores del domicilio del alimentante. 2. Procedimiento aplicable (arts. 3 inciso 2 y 34 ley 16.618). Corresponde su substanciación conforme a las normas del juicio sumario, con las siguientes modificaciones: a) El comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o fecha que señala el tribunal en forma determinada; b) No podrá disponerse su continuación conforme a las normas del juicio ordinario; c) Las sentencias sólo deberán cumplir los requisitos del artículo 171 del C.P.C.; d) Sólo procederá procederá oír el dictamen del Defensor Público en casos calificados determinados mediante resolución fundada; e) No existe estado diario y las notificaciones se harán por el secretario personalmente en su secretaría o por carta certificada, debiendo esta última contener el aviso de haberse dictado resolución, si se trata de alguna de mero trámite o copia íntegra de la misma o un extracto, en caso de ser muy extensas. Estas notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al día siguientes a aquél en que sean despachadas; f) Las notificaciones personales que se practiquen fuera del tribunal serán efectuadas por un receptor visitador, asistentes sociales, func funcio iona nari rios os de Cara Carabi bine nero ross o de Inve Invest stig igac acio ione nes. s. Pued Pueden en ser ser
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prac practitica cada dass por por rece recept ptor ores es civi civile les, s, pero pero en este este caso caso debe deben n ser ser remunerados por la parte que solicita sus servicios; g) La primera notificación será siempre personal, salvo que el juez por motivos fundados disponga lo contrario; h) El trib tribun unal al podrá podrá disp dispon oner er la compa comparec recen enci cia a de las las partes o de terceros de oficio y bajo apercibimiento de arresto; i) Todos los días y lugares son hábiles para practicar actuaciones y además el juez el juez puede habilitar horas en casos calificados; j) Tratándose de plazos de días, ellos se suspenden los festivos, conforme a las reglas generales, salvo que el juez por motivos fundados disponga lo contrario; k) La prueba será apreciada en conciencia; l) Sólo procederán los recursos de apelación, reposición y quej queja. a. La apel apelac ació ión n se conc conced eder erá á en el solo solo efec efecto to devo devolu lutitivo vo y procederá sólo respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación; m) En primera instancia no se requiere de patrocinio ni poder. Este Este proc proced edim imie ient nto o es apli aplica cabl ble e adem además ás a todo todoss los los asuntos de los cuales conocen los jueces de menores.
CUMPLI CUMPLIMI MIENT ENTO O DE LAS SENTEN SENTENCIA CIAS S QUE FIJAN FIJAN PENSIO PENSIONES NES ALIMENTICIAS. 1. Juicio ejecutivo especial. La ley 14.908 contempla un juicio ejecutivo especial para el cumplimiento de estas sentencias, el que es aplicable a los juicios de alimentos de mayores y de menores. Este procedimiento se rige por las norm normas as gene genera rale less de los los juic juicio ioss ejec ejecut utiv ivos os,, con con las las sigu siguie ient ntes es modificaciones:
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a) La demanda deberá presentarse ante el mismo tribunal que conoció y dictó sentencia en el juicio de alimentos en primera inst instan anci cia a o el del del nuev nuevo o domi domici cililio o del del alim alimen enta tari rio, o, en los los caso casoss pertinentes. b) El título ejecutivo será la sentencia que ha fijado la pensión alimenticia, ejecutoriada o que cause ejecutoria. c) La demanda y el requerimiento deberán ser personales, pero si es necesario practicar la notificación del artículo 44 no será necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio. d) La única excepción que puede oponerse es la de pago, la que debe fundarse en un antecedente escrito. e) El mandamiento que se despache para el pago de la primera pensión bastará para las que se devenguen en el futuro, pero debe deberá rá noti notififica cars rse e por por cédu cédula la para para el cobr cobro o de esta estass últi última mass y el ejecutado podrá oponer la excepción de pago. En lo tocante al cuaderno de apremio no existen normas especiales. 2. Cumplimiento por vía de apremio. El artí artícu culo lo 15 de la ley ley 14.9 14.908 08 cont contem empl pla a adem además ás la aplicación de multas y de arrestos de hasta 30 días, como forma de obligar al alimentante al pago de las pensiones. Para que el tribunal pueda imponer multas o arrestos es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los alimentarios sean el cónyuge, los padres o hijos legí legítitimo moss o natu natural rales es,, el adop adopta tado do,, la madr madre e ileg ilegít ítim ima a o los los hijo hijoss ilegítimos en los casos del artículo 280 del Código Civil. b) Que el alimentante alimentante no haya cumplido cumplido con su obligación obligación en la forma ordenada o haya dejado de pagar una o más pensiones; Reuniéndose los requisitos indicados, el tribunal de oficio o a petición de parte podrá imponer los apremios antes señalados, pero el alimentario podrá justificar ante el tribunal que carece de los medios necesarios necesarios para el pago de la pensión pensión y si así lo hace, se suspenderán suspenderán los apremios.
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3. Cumplimiento por vía de retención (artículo 9). El tribunal podrá disponer que el pago de las pensiones alimenticias se lleve a cabo mediante la retención del monto de la pens pensió ión n de las las remu remune nera raci cion ones es del del alim alimen enta tant nte e o de algu alguna na otra otra prestación de dinero que beneficie a éste. Para el cumplimiento de esta forma de pago se notificará por cédula al empleador o a la persona que deba efectuar pagos al alimentante, a fin de que proceda a retener lo pertinente, lo que entregará directamente al alimentario. Si la persona encargada de la retención no la practica, pue puede ser ser sanc sanciionad onado o con con mult ultas, as, sin perj perjui uici cio o de que que pued pueda a despacharse mandamiento en su contra, como lo dispone el artículo 13.
X. LOS JUICIOS ARRENDAMIENTO.
ESPECIALES
DEL
CONTRATO
DE
(I) Cuestiones generales. a) Atendida la naturaleza misma de este contrato ha sido nece necesa sari rio o que que la legi legisl slac ació ión n cons consagr agre e proc proced edim imie ient ntos os espe especi cial ales es relacionados con él y encaminados a hacer valer ciertos derechos. Esta legislación se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil, arts. 588 a 615 y en leyes especiales: D.L. 964, D.L. 993 y ley 18.1 18.101 01,, cuerp cuerpos os lega legale less que que cont contie iene nen n norm normas as de proc proced edim imie ient nto o relativas al arrendamiento de predios urbanos y rústicos. b) Estos procedimientos fundamentalmente los siguientes:
especiales
son
1. Desahucio del contrato de arrendamiento; 2. Restitución de la cosa arrendada por extinción de los derechos del arrendador; 3. Terminación inmediata del contrato de arrendamiento; 4. Reconvenciones de pago o terminación inmediata por falta de pago de las rentas;
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5. Procedimientos encaminados a atajar el mal uso del predio arrendado; 6. Procedimientos establecidos para hacer valer el derecho lega legall de rete retenc nció ión n que que la ley ley conc conced ede e en favo favorr del del arre arrend ndad ador or o arrendatario;
c) Características de estos procedimientos: 1. Son procedimientos declarativos especiales; 2. Su tramitación es breve y concentrada; 3. Las sentencias que se dicten por regla general sólo son apelables en el efecto devolutivo; 4. Por Por regl regla a gene genera rall los los cont contra rato toss de arre arrend ndam amie ient nto o relativos a predios urbanos y los juicios derivados de ellos se tramitan conforme a los procedimientos del D.L. 964 y ley 18.101; los de predios rústicos conforme a las normas del D.L. 993. En consecuencia, las normas procesales consagradas en el C.P.C. se aplican respecto de los contratos de arrendamiento de inmuebles excluidos de las leyes especiales y también respecto de los juicios derivados de contratos de arrendamiento de especies muebles.
(II) Procedimientos del Código de Procedimiento Civil. (A) EL DESAHUCIO. Concepto. Es la noticia que se da de la voluntad de cualesquiera de las partes del contrato de arrendamiento de poner término a éste. Esta notici noticia a debe debe darse darse en forma forma antici anticipad pada, a, ajustá ajustándo ndose se al períod período o de tiempo que regula los pagos de las rentas. Así, si el pago es mensual, el aviso o desahucio deberá darse con un mes de anticipación.
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Este desahucio puede ser judicial o extrajudicial: Desahucio judicial .
1. El interesado en poner término al contrato debe presentar un escrito ante tribunal competente en el cual expondrá su intención de desahuciar éste, solicitando que el tribunal disponga se notifique este desahucio a la contraparte. 2. Notificado el desahucio, la persona afectada dispondrá del término término de diez días para recurrir ante el tribunal tribunal reclamando reclamando en contra de ese desahucio, caso en el cual el juez citará a las partes a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación de esa reso resolu luci ción ón,, la que que de acue acuerdo rdo con con el artí artícu culo lo 553 553 debe debe efec efectu tuars arse e personalmente o conforme al artículo 44 del C.P.C., pero sin que sea necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio. 3. La audiencia tendrá lugar sólo con la parte que asista y se aplicarán las normas de los arts. 554 a 560, es decir, se aplicarán las disposiciones que la ley contempla para la querella de amparo. 4. De lo obrado en el comparendo se levantará acta, consignándose las alegaciones de las partes y las pruebas rendidas. 5. Cumplido lo anterior, se citará a las partes para oír sentencia a más tardar dentro de 3° día. 6. Si la reclamación reclamación aparece interpuesta interpuesta fuera de plazo, o si los fundamentos en que se apoya no son legales o no resultan probados, será desechada esa oposición y se mantendrá el desahucio, debiendo indicarse en la sentencia la fecha que se establece para la restitución. En caso contrario, se declarará sin lugar el desahucio. 7. Si llegado el plazo el demandado no cumple con la restitució restitución, n, tratándose tratándose de bienes raíces se procederá procederá al lanzamient lanzamiento oa su costa; si se trata de otros bienes, se procederá a la ejecución de la sentencia conforme a las normas generales. 8. En caso de que el arrendatario desahuciado reclame indemnizaciones haciendo valer el derecho legal de retención, deberá efectuar esa reclamación conjuntamente con la oposición al desahucio, dentro del plazo de diez días de la notificación y esa reclamación se tramitará junto con la oposición.
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9. Si el arrendatario pretende burlar el derecho legal de retención del acreedor sacando especies del inmueble en cuestión, el arrendador podrá solicitar el inmediato auxilio de la fuerza pública, el que durará por dos días, a menos que el arrendador presente orden del tribunal que disponga la retención. 10. Si llegada la fecha de la restitución existe retención decretada en favor del arrendatario, éste no podrá ser lanzado mientras el arrendador no le pague las indemnizaciones que procedan o garantice suficientemente ese pago. 11. En caso de que no exista oposición de parte del arrendador o arrendatario notificado, desahuciante deberá, vencido el término de diez días, solicitar se tenga por ratificado el desahucio, debi debien endo do el trib tribun unal al dict dictar ar sent senten enci cia a a cont contin inuac uació ión n decl declara arand ndo o prec precis isam amen ente te rati ratififica cado do el desa desahu huci cio o y seña señala land ndo o el plaz plazo o para para la restitución. Desahucio extrajudicial.
Si se notifica en forma extrajudicial el desahucio, el desahuciado que se oponga al mismo deberá concurrir dentro del plazo de diez días al tribunal efectuando la reclamación correspondiente y se substanciará el asunto en la forma antes vista. Si no reclama, transcurridos los diez días del desahucio, el desahuciante deberá concurrir al tribunal y solicitar que éste lo ratifique, lo que será resuelto por el juez citando a las partes a un comparendo.
Reserva de acciones. Cualquiera que sea la sentencia, conforme al artículo 615, las part partes es podrá podrán n disc discut utir ir nuev nuevam amen ente te el asun asunto to en un proc proced edim imie ient nto o ordinario posterior.
B) EL JUICIO DE RESTITUCION (artículo 604). Cuando se exija la restitución de la cosa arrendada por expi expirac ració ión n del del plaz plazo o esti estipu pula lado do o por por la exti extinc nció ión n del del derec derecho ho del del arrenda arrendador, dor, se aplica aplicará rá el mismo mismo procedi procedimie miento nto de desahu desahucio cio visto visto precedentemente. Para oponerse a la restitución o para hacer valer el
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derecho legal de retención, el plazo correrá desde que la parte que pide la terminación haga saber a la otra o tra su intención.
C) JUICIO DE TERMINACION INMEDIATA INMEDIATA DEL ARRENDAMIENTO ARRENDAMIENTO 1. Tramitación en aquellos casos en que la ley autoriza al arrendador para por término al contrato: En diferentes situaciones, como por ejemplo en el caso de que que el arre arrend ndat atar ario io mant manten enga ga el inmu inmueb eble le arre arrend ndad ado o en mala malass condiciones (artículo 1973 del Código Civil), el artículo 607 del C.P.C. dispone que el tribunal citará a las partes a comparendo para el quinto día después de la última notificación, a fin de escuchar a las partes y recibir sus pruebas. Terminada la audiencia se levantará acta de lo obrado y el juez deberá dictar sentencia de inmediato o dentro de tres días. 2. Juicio de terminación inmediata por falta de pago de las rentas (reconvenciones de pago (artículo 611). Cuan Cuando do la term termin inac ació ión n se soli solici cita ta por por no pago pago de las las rentas, debe practicarse dos reconvenciones de pago; la primera de ellas se lleva a cabo al notificarse la demanda al arrendatario y la segunda en el comparendo al cual citará el tribunal Reserva de acciones. El artículo 615 dispone que las sentencias pronunciadas en los juicios de arrendamiento antes estudiados no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquellas. NOTA: Las normas del Código de Procedimiento Civil actu actual alme ment nte e no tien tienen en prác práctitica came ment nte e apli aplica caci ción ón trat tratán ándo dose se de inmuebles, ya que respecto de los urbanos se aplican las disposiciones del D.L. 964 o de la ley 18.101 y de los rurales las del D.L. 993.
(III) PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A INMUEBLES URBANOS.
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Cuestión previa. En lo que se refiere a los procesos relativos a arrendamiento de predios urbanos existen en la actualidad dos leyes vigentes: el D.L. 964 y la ley 18.101. (A) PROCEDIMIENTO DEL D.L. 964. Ambito de aplicación: Se aplica a todos los juicios derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 18.101, es decir, el 29 de enero de 1982, con excepción de: a) Predios de extensión superior a 1 hectárea que se destinen a fines agrícolas; b) Pred Predio ioss de exte extens nsió ión n infe inferi rior or a 1 hect hectár área ea que que se destinen a fines agrícolas y que carezcan de casa habitación. c) Contratos de hospedaje. Procedimiento. De acuer cuerd do con con el art artícul ículo o 38, 38, est estos proc proces esos os se subs substa tanc ncia iará rán n conf confor orme me a las las norm normas as del del juic juicio io suma sumari rio, o, con con las las siguientes modificaciones: 1. No se aplica la sustitución de procedimiento ni la comparecencia del Defensor Público a que se refieren los arts. 684, 685 y 689 del C.P.C.; 2. La demanda se notifica en la misma forma que la de la querella de amparo; 3. El comparendo se dispondrá siempre para la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación y no se aplica la prórroga a que se refiere el artículo 683 en caso de que el demandado resida fuera del territorio;
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4. La audiencia tendrá lugar sólo con la parte que asista y en ella el demandado podrá reconvenir al actor, caso en el cual se aplicarán a esta última las normas pertinentes que establece el juicio ordinario; 5. El llamado a conciliación será obligatorio; 6. La sent senten enci cia a que que de lugar ugar al desah esahuc ucio io,, rest restit ituc ució ión n o terminación del contrato o fije la renta, será apelable en el solo efecto devo devolu lutitivo vo,, sin sin perju perjuic icio io de lo cual cual la Cort Corte e de Apel Apelac acio ione ness podrá podrá disponer la suspensión del cumplimiento del fallo mientras se encuentre pendiente pendiente el recurso, recurso, cuando ello le sea solicitado solicitado por parte interesada interesada invocando justa causa; 7. Tratándose de procesos derivados de contratos en que la renta no sea superior a un sueldo vital, las partes podrán comparecer y defenderse personalmente; 8. Cuando Cuando el demanda demandado do reclam reclame e indem indemniz nizaci aciones ones hacien haciendo do valer el derecho derecho legal de retención, retención, deberá deducir esa reclamación reclamación en la audiencia de contestación y el tribunal resolverá en la sentencia definitiva si da o no lugar a la retención; 9. Cuando se pida la terminación del contrato por falta de pago de las rentas, la primera primera reconvención reconvención se practicará practicará conjuntamente conjuntamente con la notificación de la demand anda y la segunda en la audiencia de contestación; 10. Al deducir la acción de reconvenciones de pago, el actor podrá adem además ás soli solici cita tarr conj conjun unta tame ment nte e el cobr cobro o de rent rentas as inso insolu luta tass y de servicios domésticos como luz, agua, gas, electricidad; demandadas esas prestaciones, se entenderán comprendidas en la demanda las que se devenguen durante el proceso mismo y hasta la restitución; 11. Para que el juicio y la sentencia sea oponible a los subarrendatarios será necesario que se notifique igualmente a estos la demanda o que haya hayan n comp compar arec ecid ido o en el proc proces eso. o. Para Para los los fine finess indi indica cado doss el demandado deberá señalar si tiene o no subarrendatarios al momento de ser notificado de la demanda o en el comparendo; en este último caso, si existen subarrendatarios, se suspenderá ese comparendo para los efectos de que previamente se notifique a aquellos; 12. Cuando en estos procesos se orden la entrega del inmueble, se aplicarán las normas del artículo 595 del C.P.C., es decir,
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se procederá al lanzamiento del arrendatario a su costa, previa orden del tribunal en ese sentido, la que le será notificada por cédula; 13. En estos procesos el tribunal apreciará la prueba en conciencia.
(B) PROCEDIMIENTO DE LA LEY 18.101. Este procedimiento se aplica a los juicios derivados de contratos de arrendamiento de predios urbanos y, de viviendas rurales, aunq aunque ue incl incluy uyan an terr terren eno, o, siem siempr pre e que que ésta ésta no sea sea supe superi rior or a una una hectárea. Se exceptúan los siguientes predios urbanos: a) Predios de cabida superior a una hectárea, que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal o estén destinado a ese tipo de explotación; b) Inmuebles fiscales; c) Hoteles y residenciales en lo referentes a contratos de hospedaje. Las normas de procedimiento están señaladas en los arts. 8 y siguientes de la ley 18.101, que son sustancialmente las mismas que las indicadas en el D.L. 964.
(IV) PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A PREDIOS RUSTICOS. De acuerdo con el Decreto Ley 993, los juicios derivados de contratos de arrendamiento de predios rústicos, así como cualquier otra convención que tenga por objeto la explotación por terceros de pred predio ioss rúst rústic icos os,, así así com como las las medi medier eríías y apar aparce cerí rías as,, deben eben substanciarse conforme a las normas del juicio sumario, si son de competencia de jueces de letras; en cambio, si las partes han sometido el asunto a arbitraje, caso en el cual se aplicarán las normas pertinentes.
XI) PROCEDIMIENTOS ARBITRALES.
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(I) Procedimiento ante árbitro de derecho: Segú Según n el artíc artícul ulo o 628, 628, lo norm normal al será será que que los los juic juicio ioss substanciados ante jueces árbitros de derecho se tramiten conforme a las reglas generales que la ley establece, según la naturaleza de la acción deducida. Así, si conforme a la ley una acción determinada debe substanciarse conforme a las normas del procedimiento sumario, si esa acción se deduce ante árbitro de derecho igualmente se substanciará de acuerdo con las normas del juicio sumario. Sin Sin perj perjui uici cio o de lo ante anteri rior or,, aten atendi dida da la natu natura rale leza za de esto estoss tribunales arbitrales, existen las siguientes normas especiales: 1. Las notificaciones deben practicarse siempre personalmente o por cédula, salvo que las partes en forma unánime acuerden alguna otra forma, como por ejemplo la carta certificada. Lo anterior, en atención a que en estos tribunales no existe estado diario. 2. Como estos tribunales carecen de secretario, la ley dispone que toda la substanciación del proceso debe efectuarse ante un ministro de fe o actu actuar ario io que que desi design gnar ará á espe especi cial alme ment nte e el árbit árbitro ro al efec efecto to,, nomb nombra rami mien ento to que que pued puede e reca recaer er en un secre secreta tari rio o de un trib tribun unal al ordinario o en un notario. 3. Las Las dili dilige genc ncia iass que que deba deban n pract practic icar arse se en otro otross terr territitor orio ioss juris jurisdic diccio cional nales es serán serán encome encomenda ndadas das por vía de exhort exhorto o al tribun tribunal al ordinario de ese otro territorio jurisdiccional. 4. Las partes podrán deducir las recursos de apelación y casación en la forma que sean procedente según las reglas generales, recursos que serán conocidos por la Corte de Apelaciones respectiva. Lo anterior, salvo que en el compromiso se haya establecido que el asunto se substanciar substanciará á en única instancia instancia o que en el mismo se haya establecido establecido un tribunal arbitral de segunda instancia, lo que en todo caso sólo será procedente siendo todos los interesados plenamente capaces. 5. Como los árbitros carecen de imperio, para el cumplimiento compulsivo de sus resoluciones deberán recurrir al tribunal ordinario de la jurisdicción. 6. No obst obstan ante te que que venz venza a el plaz plazo o del del arbi arbitr traj aje e ante antess de notificarse notificarse a las partes la sentencia sentencia definitiva, definitiva, el árbitro árbitro conservará conservará sus atribuciones para los efectos de hacer notificar dicha sentencia y para conceder los recursos que se interpongan en contra de la misma,
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siempre que la sentencia se haya dictado antes del vencimiento del plazo. 7. El plazo establecido para el arbitraje se suspende durante aquellos períodos en que el procedimiento se paralice por orden de algún tribunal superior o cuando los antecedentes deban ser elevados a un tribunal superior. 8. En caso caso de que que se desi design gnen en vari varios os árbi árbitr tros os,, todo todoss ello elloss debe deberá rán n conc concurr urrir ir a la subst substan anci ciac ació ión n y fall fallo o del del proc proces eso o y, si no existiere acuerdo, se aplicarán las normas relativas a los acuerdos de los tribun tribunale aless colegi colegiados ados.. Si esas esas normas normas result resultare aren n inefic ineficace aces, s, es necesario distinguir si se ha establecido o no la procedencia de la apelación. Si no existe apelación el arbitraje concluirá y será menester la designación de nuevos árbitros; en cambio, si existe apelación, cada una de las opiniones de los árbitros será considerada como un fallo separado y se elevarán los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que ella resuelva. 9. La ejecución de la sentencia podrá pedirse ante el árbitro siempre que no haya vencido el plazo del compromiso o ante el tribunal ordinario respectivo. Sin embargo, cuando el cumplimiento sea forzado, será será nece necesa sari rio o recu recurr rrir ir a la Just Justic icia ia ordi ordina nari ria; a; lo mism mismo o debe deberá rá observarse en caso de que el fallo vaya a afectar a terceros que no han sido partes en el juicio. 10. La jurisd jurisdicc icción ión discip disciplin linari aria a respec respecto to de estos estos tribun tribunale aless corresponde a la Corte Suprema, por lo cual los recursos de queja deberán ser interpuesto ante ella y no ante la Corte de Apelaciones. 11. 11. Como Como cons consec ecue uenc ncia ia de la care carenc ncia ia de impe imperi rio, o, el árbitro sólo podrá tomar las declaraciones de los testigos que concurran voluntariamente ante él; respecto de los que se nieguen a comparecer será será necesar necesario io solici solicitar tar al tribun tribunal al ordina ordinario rio respect respectivo ivo que tome tome la diligencia dirigiéndole los antecedentes necesarios para ello.
(II) Procedimiento arbitral ante árbitros arbitradores y mixtos. Tratándose de arbitradores, tanto el procedimiento aplicable para la substanciación del juicio como los requisitos de la sentencia serán los que acuerden las partes; en subsidio se aplicarán las normas especiales que señala el C.P.C. Los árbitros mixtos substanciarán los procesos en
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la misma forma como los arbitradores, pero sus sentencias deberán cumplir con los requisitos legales pertinentes, en la misma forma como deben hacerlo los árbitros de derecho. Las normas subsidiarias de tramitación señaladas por el C.P.C. son las siguientes: 1. El arbitrador practicará sólo o con la asistencia de un ministro de fe, según lo estime conveniente, los actos de substanciación que decrete en el juicio y consignará por escrito los actos que pasen ante él y cuyo conocimiento le exijan los interesados. 2. El arbitrador oirá a los interesados, recibirá y agregará al proceso los instrumentos que se le presenten; practicará las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y dictará su fallo en el sentido que la prudencia y equidad le indiquen; podrá recibir a prueba si estima conveniente ese trámite. 3. La sentencia deberá contener: a) La designación de las partes; b) la enunciación breve de las peticiones de las partes; c) las razones de prudencia o equidad que sirvan de fundamento al fallo y d) la decisión del asunto controvertido. Además será firmada por el arbitrador y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos. 4. Sus Sus reso resolu luci cion ones es sólo sólo será serán n apel apelab able less cuan cuando do se haya haya designado un tribunal arbitral de segunda instancia. 5. Siempre procederá el recurso de casación en la forma, aun cuan cuando do se renu renunc ncie ie a él, él, cuan cuando do se fund funde e en inco incomp mpet eten enci cia a o ultrapetita. 6. Además, las normas que señalamos en los números 5 a 11 de los árbitros de derecho.
(III) El juicio de partición de bienes (arts. 646 – 666). 1. Concepto.
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Es un procedimiento arbitral, de carácter complejo, que se sustancia ante un juez partidor, el que tiene por objeto dividir o liquidar una comunidad de bienes entre diferentes comuneros, entregan a cada uno de los lo que le corresponde, conforme al derecho o cuota que tenga en esa masa común. 2. Resumen de la tramitación. Este proceso comenzará con la aceptación por parte del partidor del cargo que se le ha encomendado y con la dictación de una primera resolución en la cual se tendrá por constituido el compromiso, se designará actuario y se citará a las partes a un primer comparendo. Continúa Continúa con la celebración celebración del comparendo comparendo en el que se acuerdan las bases relativas a la forma de substanciación de la causa y proseguirá mediante la celebración de los comparendos ordinarios, en los cuales en forma progresiva se irá resolviendo las cuestiones que se presenten, ya sea por acuerdo de las partes o por el juez en subsidio y concluirá con la dictación de la sentencia definitiva la cual consta de dos partes, el laudo, que viene a ser la sentencia propiamente tal y la ordenata, que es aquella parte en la cual se contiene los cálculos numéricos conforme a los cuales se efectúa la distribución de bienes. 3. Características de este procedimiento. (1) Es doble, toda vez que las partes del mismo serán recíprocamente demandantes y demandados, según la cuestión que se su scite. (2) Es complejo, toda vez que en el mismo pueden presentarse diferentes juicios simples que se tramitarán en cuadernos separados; estos juicios serán tantos como las cuestiones que se planteen y las resoluciones de los mismos deberá servir de base a la partición y distribución de bienes. (3) Es un procedimiento en el cual por sobre todo prima el acuerdo de las partes. (4) Es de cuantía indeterminado, por cuanto las personas que en él litigan actúan en relación con una porción de los bienes de la masa, de cará caráct cter er inci incier erta ta,, la que que sólo sólo vend vendrá rá a ser ser dete determ rmin inad ada a en la sentencia. (5) Se tramita en audiencias verbales o comparendos. (6) Se sustancia en diferentes cuadernos que qu e son:
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a) Cuad Cuader erno no prin princi cipa pall o de acta actas, s, que que vien viene e a cons constititu tuir ir el expe expedi dien ente te de part partic ició ión n mism mismo, o, en el cual cual se van van lega legaja jand ndo o las las diferentes actas levantadas en los comparendos; en él se consignarán igualmente las resoluciones que dicte el juez relativas a la partición misma. b) Cuad Cuader erno no de doc documen umenttos; os; en él se lega legajjan todos odos los documentos relativos a la partición, como posesión efectiva, testamento, inventarios, etc. c) Cuaderno de incidentes; en él se substancian las cuestiones accesorias que se susciten en relación con la partición, a fin de no interrumpir la cuestión principal. d) Cuadernos especiales: existirán tantos cuadernos especiales como como cues cuestition ones es espe especi cial ales es se susc suscititen en en la part partic ició ión. n. Esta Estass cuestiones especiales se substanciarán conforme al procedimiento que en cada caso corresponda. 4. Competencia del juez partidor. Aparte del conocimiento de la partición misma, durante la substanciación de este proceso pueden originarse diferentes cuestiones relacionadas con ella y que deban servir de base a la misma, siendo algu alguna nass de comp compet eten enci cia a del del part partid idor or en form forma a excl exclus usiv iva, a, otra otrass de competencia de la justicia ordinaria en forma exclusiva y, por último otras que pueden ser conocidas indistintamente por uno u otro tribunal. a) Cuest Cuestio ione ness de comp compet eten enci cia a excl exclus usiv iva a del del trib tribun unal al ordinario. Le corresponde al juez de letras conocer de todos los asuntos relacionados con derechos sobre la sucesión, incapacidad o o indignidad para suceder, desheredamiento, así como las cuestiones relativas a la propiedad de los objetos sobre los cuales alguien alegue derecho exclusivo y que, en consecuencia, de acogerse la alegación deban ser excluidos de la masa partible (artículo 1331 Código Civil). Es decir, decir, todos todos los asunto asuntoss encami encaminado nadoss a determ determina inar r quiénes son los comuneros y cuáles son los bienes de la masa partible corresponden al juez ordinario. b) Cuestiones de competencia exclusiva del partidor.
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Además de la partición misma, corresponderá al partidor el conocimiento de todos aquellos asuntos que la ley en forma expresa le encomiende o que, debiendo servir de base a la partición, la ley no los entreg entrega a expres expresame amente nte al conoci conocimie miento nto de la Justic Justicia ia ordina ordinaria ria;; así, así, serán de competencia exclusiva del partidor las cuestiones relativas a la facció facción n de invent inventari arios, os, tasaci tasacione ones, s, cuenta cuentass de admini administr strador adores es de bienes comunes, etc. c) Cuestiones que pueden ser de competencia de la justicia ordinaria o del partidor. No hay partidor, es decir, cuando aun no se haya iniciado el compromiso o porque haya vencido el plazo de éste, serán de competencia de la Justicia ordinaria los siguientes asuntos: (1) (1) Cues Cuestition ones es rela relatitiva vass a la form formac ació ión n e impu impugn gnac ació ión n de invent inventario arioss y reclam reclamos os de albacea albaceas, s, comune comuneros, ros, admini administr strado adores res y tasadores relativos a sus cuentas y honorarios (artículo 651 inciso 2). (2) Cuestiones relativas a la forma como han de administrarse proi proind ndiv ivis iso o los los bien bienes es comu comune nes, s, así así como como el nomb nombra rami mien ento to de administradores a falta de acuerdo entre las partes (artículo 653 inciso 2). (3) Ejecución de las sentencias definitivas (artículo 635 inciso 1 en relación con el 648). Hay partidor: Pued Pueden en subst substan anci ciars arse e indi indist stin inta tame ment nte e ante ante part partid idor or o juez juez ordinario, a elección del demandante, las acciones relacionadas con derechos que terceros acreedores hagan valer sobre los bienes de la masa partible. 5. La tramitación misma de la partición. (1) La primera resolución: Una vez que se ha designado partidor y éste ha aceptado el cargo, dictará una primera resolución, con la cual comenzará el juicio y por la cual tendrá por constituido el compromiso, procederá a designar un actuario que intervendrá como ministro de fe y procederá además a citar a las partes partes a un primer comparendo. comparendo. Esta resolución, resolución, en especial especial la parte que se refiere a la citación a comparendo deberá ser personal.
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(2) El primer comparendo: Este Este tien tiene e gran gran impor importa tanci ncia a ya que que está está dest destin inad ado o a organizar el juicio particional mismo. Todos los acuerdos deberán ser adop adopta tado doss por por unan unanim imid idad ad de los los asis asiste tent ntes es y se reso resolv lver erán án las las siguientes cuestiones: a) Quiénes son partes en el juicio; b) Cuáles son los bienes objeto de la partición; c) Forma en que se practicarán las notificaciones; d) Días y horas en que se llevarán a cabo los comparendos ordinarios. (3) Los comparendos ordinarios: Los días y horas de estos comparendos serán fijados por las partes de común acuerdo en el primer comparendo o, en subsidio por el part partid idor or.. Como Como se fija fijan n de ante antema mano no no será será nece necesa sari rio o noti notififica car r posteriormente a los interesados en cada oportunidad en que se celebre uno de estos comparendos. En estas audiencias ordinarias podrá adoptarse cualquier tipo de acuerdo relativo a la partición que la ley no excluya expresamente; para la adopción de acuerdos se requiere la unanimidad de los asistentes. No podrán tratarse en comparendos ordinarios: La revocación de acuerdos anteriores, salvo que se encuentre presente la totalidad de los interesados. La adopción de acuerdos respecto de materias para las cuales la ley exige la unanimidad o que las partes hayan acordado resolver por unan unanim imid idad ad.. (Por (Por ejem ejempl plo o la ley ley exig exige e unan unanim imid idad ad para para acuer acuerdo doss relativos a notificaciones). Materias relativas a la administración de los bienes comunes, así como como cual cualqu quie ierr otra otra que que la ley ley señal señale e que que debe debe ser ser acor acordad dada a en comparendo extraordinario. (4) Los comparendos extraordinarios:
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En aquellos casos en que existan materias de importancia que deban ser resueltas con urgencia o que se trate de asuntos que deban ser resueltos por unanimidad o materias que la ley expresamente dispone que son materia de este tipo de audiencias, el juez partidor, de oficio o a petición de parte, citará a todos los interesados a comparendo extraordinario para un día y hora determinados. En estos comparendos sólo podrá adoptarse acuerdos relativos relativos a la materia específica específica para la cual han sido convocados. (5) Cuestiones que planteen los interesados: Aspectos generales. a) A fin de evitar una dilación injustificada de la partición formulándose en forma sucesiva diferentes cuestiones, el artículo 652 señala que el juez podrá fijar a las partes un plazo para que formulen esas cuestiones. b) Cada cuestión que se promueva será tramitada separadamente, con audiencia de todos los interesados y sin que la interposición de recursos en alguna de ellas suspende la substanciación de las restantes. c) Cada cuestión que se formule se substanciará conforme al proced procedim imien iento to que legalm legalment ente e corresp correspond onda, a, salvo salvo que las partes partes hayan acordado otra forma. d) No obstante que la norma general es que todas estas cuestiones deben tramitarse por cuerda separada, puede disponerse en ciertos casos la acumulación de dos o más cuando ella sea procedente conforme a las normas generales (artículo 652 inciso 2) e) Como cada cuestión se tramita por separado, será igualmente fallada por separado, salvo que el juez estime pertinente dejarlas para fallarlas fallarlas todas conjuntame conjuntamente nte con la sentencia final (artículo (artículo 652 inciso inciso final). Algunas de estas cuestiones: (A) Administración de los bienes comunes: Si los comuneros no se ponen de acuerdo respecto de esta materia, cualquiera de ellos podrá solicitar el nombramiento de uno o más administradores y que se determine las demás cuestiones relativas
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a esa administración. Presentada la solicitud el partidor deberá citar a comparendo extraordinario, el que se celebrará con las partes que asistan. En caso de que no concurran todos: Sólo podrá acordarse por mayoría absoluta de los asistentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos en la comunidad, todas o alguna de las medidas que señala el artículo 654: a) Nombramiento de uno o más administradores, el que podrá recaer en alguno de los comuneros o en un tercero. b) Fija Fijaci ción ón de remun remuner erac acio iones nes,, atri atribu buci cion ones es y debe deberes res del del administrador. c) Determinación del giro que deberá darse a la administración y el máximo de gastos en que se podrá incurrir por ese concepto. d) Fijación de las épocas en que ordinariamente deberá rendirse cuenta cuenta de la administra administración, ción, sin perjuicio de que los interesados interesados pueda requerir cuentas extraordinarias si existe motivo justificado para ello. En caso de que asistan todos: Si no hay una unanimi nimida dad, d, bast bastar ará á la mayor ayoría ía abso absolu lutta que que repr repres esen ente te a lo meno menoss el 50% 50% de los los dere derech chos os para para que que pued pueda a adoptarse cualquier acuerdo relativo a la administración. Si no hay acuerdo resolverá el partidor. (B) Cesación del goce gratuito: En caso de que alguno de los comuneros esté gozando de uno o más de los bienes comunes, cualquiera cualquiera de los restantes podrá solicitar solicitar al partidor el cese de este goce gratuito (artículo 655); en este caso el partidor partidor escuchará al afectado y, con el mérito de lo que éste exponga, resolverá la petición poniendo término al goce gratuito, a menos que éste se funde en algún título especial que le permita gozar de ese bien o bienes. En caso de que se disponga el cese, el comunero podrá seguir gozando del bien, pero pagando una remuneración por ese concepto, cuyo monto será determinado de común acuerdo o por el juez en subsidio.
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(C) Derechos de terceros acreedores sobre bienes comunes: Como estos derechos pueden ser de diferente naturaleza, la demanda respectiva deberá tramitarse conforme al procedimiento que en cada caso corresponda. 7. Liquidación y distribución de bienes comunes. Esta Esta es la mate materi ria a prop propia iame ment nte e de la part partic ició ión. n. La liquidación consiste en determinar el valor de los bienes comunes y la parte que en ese valor corresponde a cada comunero; la distribución consiste en repartir los bienes comunes entre los comuneros en relación con los derechos que cada uno de ellos tenga en la masa común. Por ello ello,, si exis existe te cont controv rover ersi sia a en rela relaci ción ón con con los los dere derecho choss de cada cada comu comune nero ro o resp respec ecto to de cuál cuáles es son son los los bien bienes es comun comunes es,, dich dichas as cont controv rover ersi sias as debe deberá rán n ser ser resu resuel elta tass prev previa iame ment nte e por por la Just Justic icia ia ordinaria. Sólo una vez resueltos dichos puntos podrá el partidor cumplir con su cometido a través de la partición. De acuerdo con el artículo 1337 del Código Civil, el camino que corresponde seguir para efectuar la liquidación es el siguiente: a) Primero deberá estarse a la voluntad de las partes: Es decir, en los comparendos ordinarios las partes de común acuerdo podrán determinar la forma como se liquidarán y distribuirán estos bienes, acuerdos que obviamente son alcanzados mediante la participación o intervención directa del partidor. b) A falta de acuerdo debe seguirse las siguientes normas: (1) Si es posible la división material: En este caso debe procederse a la división material de los bienes, en forma tal que pueda satisfacerse las porciones que correspondan a cada comunero. Por ejemplo, si el bien a partir es un predio rústico de gran extensión, podrá procederse a su subdivisión en predios más pequeños determinados en relación con los derechos de los comuneros. (2) Si no es posible la división material: Si no puede lograrse en esa forma la confección de lotes de iguale igualess caract caracterí erísti sticas cas,, deberá deberá procede procederse rse a confec confeccio cionar nar lotes lotes
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análogos, los que serán repartidos entre los comuneros en la forma que ellos determinen de común acuerdo o, en su defecto, por sorteo. Por ejem ejempl plo, o, si una una here herenc ncia ia comp compre rend nde e un fund fundo o y 20 casa casas, s, podrí podría a formarse un lote con el fundo y cuatro lotes con cinco casas cada uno, según el valor de esos bienes. (3) Si no es posible la división material ni tampoco la formación de lotes análogos: En este este caso caso debe deberá rá proc proced eder erse se a la suba subast sta a de los los bienes, salvo que las partes acuerden la venta de ellas en forma directa a terceros. Si no hay acuerdo y es necesario el remate, la ley señala las siguientes normas especiales: a) Puede efectuarse sólo entre los comuneros, si es que existe acuerdo unánime al respecto o con la participación de terceros extraños; b) En ambos casos deberá presentarse bases para la subasta, las que que debe deberá rán n ser ser apro aproba bada dass por por el part partid idor or,, con con cita citaci ción ón de los los comune comuneros ros.. Para Para fijar fijar esas esas bases bases habrá habrá que tasar tasar previa previamen mente te los bienes por perito, salvo que las partes de común acuerdo fijen el valor o que existan antecedentes que justifiquen la tasación o que se admita postor postores es extrañ extraños. os. Si hay incapa incapaces ces deberá deberá igualm igualment ente e tasars tasarse e los muebles (artículo 657). c) El rema remate te debe deberá rá ser ser avis avisad ado o medi median ante te publ public icac acio ione ness efectuadas en un diario de la comuna, capital de provincia o capital de región región.. Habien Habiendo do incapa incapaces ces,, estos estos avisos avisos deberá deberán n public publicars arse e a lo menos por cuatro veces y el primero de ellos con quince días de anticipación a la fecha de ese remate. Si los bienes se encuentran en otra comuna deberá igualmente efectuarse las publicaciones en esa comuna. En todo caso, no es necesario que de una sola vez se rematen todo todoss los los bien bienes es comu comune nes, s, sino sino que que pued puede e proc proced eder erse se a rema remate tess parciales de ellos, según el caso. d) Si quien subasta y se adjudica el bien es alguno de los comuneros, éste no necesitará pagar el valor del mismo, sino que se lo adju adjudi dica cará rá con con carg cargo o a su cuot cuota; a; si en defi defini nititiva va resu resultlta a algu alguna na diferencia, deberá pagar ese saldo al contado, siempre que el valor
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exceda en un 80% al que le corresponde percibir. Para estos efectos el partidor efectuará una fijación provisoria. e) Si el bien adjudicado es inmueble, de acuerdo con el artículo 662 del C.P.C., se entenderá constituida sobre él una hipoteca para garantizar garantizar el pago de los alcances; es decir, se establece establece una hipoteca hipoteca legal. El conservador de bienes raíces, al inscribir la adjudicación, al mismo tiempo deberá inscribir la hipoteca. Sin embargo, si el comunero adjudicatario paga el alcance de contado o constituye otra garantía suficiente, no surgirá esta hipoteca. 8. El laudo y la ordenata. Como señalamos anteriormente, en los juicios de partición la sentencia definitiva consta de dos partes: el laudo y la ordenata. El primero primero de ellos viene a ser propiamente propiamente la sentencia sentencia definitiva, definitiva, la que deberá cumplir con los requisitos del artículo 170 del C.P.C. y concluirá en su parte resolutiva señalando la forma como deben distribuirse los bienes bienes y resolviendo resolviendo al mismo mismo tiempo tiempo las demás demás cuestiones cuestiones que hayan sido promovidas promovidas durante la substancia substanciación ción del proceso proceso y que no hayan sido falladas con anterioridad. En caso de que no haya existido acuerdo previo de los interesados, en esta misma sentencia el partidor señalará la suma en la cual estima sus honorarios. Si las partes no están de acuerdo con ella, podrán reclamar a ese respecto, sin perjuicio de las apelaciones que puedan deducir respecto del fondo del asunto y la Corte de Apelaciones resolverá si mantiene o disminuye ese honorario. En la ordenata, por su parte, se consignan los cálculos numéricos que sea necesario efectuar para la repartición de los bienes, señalándose que es el laudo reducido a números. 9. Aprobación judicial de la partición. Será necesario someter la partición a aprobación por la Justicia ordinaria cuando entre los interesados existan incapaces sujetos a tutela o curaduría o cuando en la partición tenga interés algún ausente que no haya haya nomb nombra rado do mand mandat atar ario io y que, que, en cons consec ecue uenc ncia ia,, haya haya sido sido representado por el defensor de ausentes. 10. Recursos contra la sentencia.
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Conforme lo señalan los artículos 664 y 666, las partes podrán deducir deducir recursos de apelación apelación y de casación en la forma dentro dentro del plazo de quince días contados desde la fecha en que se les haya notificado el hecho de haberse dictado sentencia (no se les notifica la sent senten enci cia a mism misma) a) o desd desde e que que se notif notifiq ique ue la reso resolu luci ción ón del del juez juez ordinario que apruebe o modifique el fallo, en los casos en que sea necesaria la aprobación judicial.
XII. LOS PROCEDIMIENTOS PROCEDIMIENTOS LABORALES. I. ORGANIZACION Y COMPETENCIA. COMPETENCIA. A) Los Juzgados del Trabajo. En la actu actual alid idad ad,, en las las comu comuna nass o agru agrupac pacio ione ness de comunas asiento de Corte de Apelaciones, existen tribunales especiales de primera instancia que llevan el nombre de Juzgados de Letras del Trab Trabaj ajo, o, a los los cual cuales es corre corresp spon onde de el conoc conocim imie ient nto o de los los asunt asuntos os jurisdiccionales de orden laboral. En los restantes territorios, en los cuales no existen Juzgados de Letras del Trabajo, la competencia para conocer en primera instancia de estas materias ha quedado entregada a los Juzgados de Letras con competencia en lo civil. En segunda instancia el tribunal competente para conocer de estos asuntos es la respectiva Corte de Apelaciones. B) Competencia de los tribunales del trabajo. Conf Conform orme e al artíc artícul ulo o 420 420 del del Códi Código go del del Trab Trabaj ajo, o, son son asuntos de competencia de estos tribunales y en consecuencia son causas laborales, aquellas que se refieran a las siguientes materias: 1. Cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. 2. Cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega a los juzgados del trabajo.
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3. Cues Cuestition ones es y recl reclam amac acio ione ness deri deriva vadas das de la apli aplica caci ción ón o inte interp rpre reta taci ción ón de las las norm normas as sobe sobe prev previs isió ión n o segu seguri rida dad d soci social al,, cual cualqu quie iera ra que que fuer fuere e su natur natural alez eza, a, époc época a u orige origen n y que que fuera fueran n planteadas por los trabajadores o empleadores. 4. Cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o de seguridad social otorguen mérito ejecutivo; 5. Reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social y 6. Toda Todass aque aquellllas as mate materi rias as cuyo cuyo cono conoci cimi mien ento to las las leye leyess entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.
C) Regla de competencia. Será erá juez juez compe ompettente ente par para cono conoce cerr de las las caus causas as laborales el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios, a elección e lección del demandante. En aquellos territorios territorios en que existiera existiera más de un juzgado juzgado con competencia en lo laboral, la distribución se efectuará entre ellos conforme a la distribución de causas o el turno, según si existe o no Corte de Apelaciones.
II. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. PROCEDIMIENTO. A) Normas comunes. Conforme a lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo, sólo a falta de norma expresa se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, es decir, las normas comunes a todo procedimiento y la normas del juicio ordinario de mayor cuantía. A continuación examinaremos las disposiciones del Código del Trabajo que señalan señalan normas normas comunes comunes distintas a las contempladas contempladas
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en el Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse que en lo restante se aplican las de ese último código. 1) Los plazos. La regl regla a gene genera rall es que que los los plaz plazos os de días días se ent entiend ienden en suspendidos durante los días feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados y en resolución fundada disponga lo contrario. Además, durante el feriado judicial no se suspende la tramitación de los procesos laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo en relación con el artículo 314 del C.O.T. 2) Las notificaciones. a) Notificación personal: La prime primera ra noti notififica caci ción ón al dema demanda ndado do deber deberá á ser ser siem siempr pre e personal, al igual que como lo dispone el C.P.C., pero además, en caso de que haya de notificarse la demanda a un trabajador en el lugar donde preste preste ordina ordinaria riamen mente te sus servici servicios, os, deberá deberá efectu efectuars arse e siempr siempre e en persona si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litiga. Es decir, en este caso no procede la personal subsidiaria. Esta notificación deberá ser practicada practicada por un receptor receptor o un funcionario funcionario del tribunal tribunal designado para ello por el juez. Sólo por excepción y por resolución fundada podrá ser practicada por Carabineros. b) Notificación personal subsidiaria: Si el demandado demandado es buscado buscado por dos veces en días distintos, distintos, en su morada, residencia o domicilio y no es habido, se practicará la notificación sin más trámite, entregando copia íntegra de la solicitud y de su proveído a persona adulta en cualquiera de los lugares señalados. En este caso el ministro de fe deberá certificar en el expediente el hecho de haber efectuado las búsquedas y de haber efectuado la entrega. Si efectuadas las búsquedas antes indicadas el funcionario no encuentra al demandado y tampoco a alguna persona adulta, deberá cert certifific icar ar ese ese hech hecho o en el proc proces eso, o, así así como como la circ circun unst stan anci cia a de corr corres esp ponde onderr el lugar ugar a la morad orada, a, resi resid denci encia a o domic omiciilio del del demandado. Con el mérito de esta certificación el juez ordenará que la notificación se practique por cédula.
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c) Notificación por avisos: Cuando la demanda deba ser notificada a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá, podrá, con conoci conocimie miento nto de causa, causa, autori autorizar zar que la notifi notificac cación ión se efectúe por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial un día 1º o 15 y en un periódico del lugar donde se sigue el juicio o de la capital de provincia. Los avisos serán redactados por el secretario y en ellos se contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si notificada la primera resolución por avisos los notificados no han compar compareci ecido, do, las demás demás resolu resolucio ciones nes que se dicten dicten les serán serán notificadas por el estado diario, salvo la sentencia definitiva, la que igualmente se notificará por avisos. d) Notificación por cédula: La sent senten enci cia a defi defini nittiva iva de prim primer era a inst nstanci ancia a y las las resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes se notificarán por cédula, para cuyo efecto las partes deberán designar domicilio dentro del radio urbano. Si no lo hacen se les notificará sólo por el estado diario. d) Carta certificada: Tratándose de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba o de aquella que da noticia de haberse dictado sentencia, ellas se practicarán por el estado diario, pero el secretario deberá además desp despach achar ar cart carta a cert certifific icad ada a a los los domi domici cililios os que que las las part partes es haya hayan n señalado en el proceso indicando en esa carta el hecho de haberse dictado las resoluciones indicadas. El no envío de esta carta no afecta la validez de la notificación pero sujeta al secretaria a la responsabilidad disciplinaria correspondiente. Remu Remune nerac ració ión: n: las las noti notififica caci cion ones es que se pract practiq ique uen n por por los los receptores o por un empleado del tribunal deberán ser pagadas por la parte que las solicite, salvo para quienes gocen de privilegio de pobreza y para aquellos trabajadores cuyos ingresos mensuales sean inferiores a cinco ingresos mínimos mensuales.
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B) El procedimiento laboral general. 1. La demanda. Debe Debe reun reunir ir los los requi requisi sito toss que que esta establ blec ece e el artíc artícul ulo o 439 del del Código Código del Trabajo Trabajo que son iguales a los que señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 2. El término de emplazamiento. Deducida la demanda el tribunal conferirá traslado de ella al demandado, quien tendrá el plazo de diez días para contestarla, plazo que se ampliará conforme a la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del C.P.C. 3. La contestación de la demanda. Este escrito deberá reunir los siguientes requisitos: a) Designación del tribunal; b) Individualización del demandado; c) Todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos en que que ella ellass se fund fundan an.. Con Con post poster erio iori rida dad d no podr podrá á hace hacers rse e vale valer r excepción alguna. d) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten a la resolución r esolución del tribunal. Reconvención. En el mismo escrito de contestación la parte demandada podrá deducir reconvención, la que requiere cumplir con los mismos requisitos que la demanda y para que pueda ser admitida es menester que el tribunal sea competente para conocer de la misma como demanda y que tenga por objeto enervar la acción deducida o esté estrechamente ligada a ella. 4. Tramitación de la reconvención y de las dilatorias.
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a) Deduci Deducida da reconv reconvenc ención ión o interp interpues uestas tas excepc excepcion iones es dilatorias, el tribunal conferirá traslado de ellas a la demandante para que conteste dentro del plazo de cinco días. La contestación de la reconvención deberá reunir los mismos requisitos que la contestación de la demanda. b) Toda Todass las las exce excepc pcio ione ness se tram tramititar arán án conj conjun unta tame ment nte e y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o personería del demandante o aquella en que se reclame re clame del procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado o vencido el plazo para ello. 5. Tramitación posterior: audiencia de conciliación y prueba. a) Una vez contestada la demanda o evacuado el traslado de la reconvención y excepciones si ellas han sido deducidas, si no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal citará a las partes para oír sentencia y además a una audiencia de conciliación para un día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto, pudiendo disponer la comparecencia personal de las partes a esta audiencia o mediante mandatario debidamente facultado para transigir. b) Si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal procederá a recibir la causa a prueba fijando los puntos sobre los los cual cuales es ella ella habr habrá á de reca recaer er y reso resolv lvie iend ndo o las las peti petici cion ones es de diligencias probatorias efectuadas por las partes. En la misma resolución citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba en la forma señalada precedentemente. Esta resolución se notifica por el estado diario y en contra de ella sólo cabe deducir recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercero día y fallarse antes a ntes del comparendo. 6. La audiencia de conciliación. Esta audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan. El juez propondrá bases de conciliación; si la conciliación se produce se levantará acta y ella producirá los mismos efectos que una sentencia definitiva. Si no se produce conciliación y no se ha recibido la causa a prueba, el juez deberá dictar sentencia de inmediato o a más tardar dentro de quince días.
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7. La audiencia de prueba. Si no se produce conciliación y se ha recibido la causa a prueba, se proc proced eder erá á a cont contin inua uaci ción ón a la recep recepci ción ón de la prueba prueba ofrec ofrecid ida a siguiendo el siguiente orden: documental, confesional y testimonial. Si la audiencia audiencia no alcanzara alcanzara para rendir rendir todas las pruebas, se continuará continuará en los días siguientes hasta concluir. Las pruebas deben ser acompañadas o solicitadas en los escritos de demanda o contestación o por un escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de prueba. En un solo escrito deberán deberán acompañars acompañarse e y pedirse todas las pruebas que no se hubiesen hubiesen presentado u ofrecido con anterioridad. Si se desea rendir testimonial, es en este mismo escrito en el que deberá presentarse la correspondiente lista de testigos. a) Documental. Los documentos deben ser acompañados con los escritos de demanda y contestación en la misma forma que dispone el C.P.C.; en todo caso los que hayan sido acompañados con la demanda o con la reconvención podr podrán án ser ser objet objetad ados os hast hasta a el mome moment nto o de la cont contes esta taci ción ón de la demanda o de la reconvención. En ningún caso el plazo para impugnar podrá ser posterior al de la audiencia de prueba y si a esa fecha el plazo estuviere pendiente, la objeción deberá plantearse precisamente en ese comparendo. En la audiencia de prueba sólo por excepción y por causa muy justificada podrá el juez admitir nuevos documentos, debiendo en este caso hacerse las objeciones pertinentes en la misma audiencia o dentro de tercero día a petición fundada de parte. Se podrá solicitar la exhibición de documentos que existan en poder de la contraparte o de un tercero en la forma señalada en el artículo 349 del C.P.C., con la salvedad de que de acceder el tribunal a la petición junto con señalar el día lugar y hora de la diligencia apercibirá con arresto al obligado a efectuar la exhibición para el caso de negativa o dilación injustificadas. Sólo se dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se soli solici cite te resp respec ecto to de auto autori rida dade dess públ públic icas as o repr repres esen enta tant ntes es de instituciones o empresas públicas o privadas, debiendo evacuarse la respuesta dentro del plazo máximo de quince días.
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b) La absolución de posiciones. Esta diligencia podrá solicitarse por una sola vez y la resolución que la dispone deberá ser notificada por cédula al absolvente con una anticipación no menor a tres días hábiles a la fecha del comparendo de prueba, audiencia en la cual deberá rendirse. Si la parte no ha señalado domicilio urbano la notificación se hará por el estado diario. El pliego de posiciones deberá ser entregado al comenzar la audiencia. El absolvente debe concurrir personalmente o a través de un mandatario designado especialmente al efecto con anticipación a la fecha fijada para la absolución. En todo caso no habrá lugar a la delegación cuando se trate de confesión sobre hechos propios. Si el absolvente no comparece o se niega a declarar o da respuestas evasi asivas, se tendr ndrán por efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego. c) La prueba testimonial: La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar una lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la recepción recepción a prueba, prueba, en el mismo escrito escrito con el cual se acompañan acompañan y solicitan las demás probanzas. En este escrito podrá también solicitarse la citación de los testigos, a lo que el tribunal accederá por una sola vez y ella se practicará practicará por carta certificada certificada entendiéndose entendiéndose efectuada efectuada a los tres días de haberse depositado la carta en el correo. Si la parte lo desea puede hacer esta notificación por cédula, a su costa. Los testigos sólo podrán declarar ante el tribunal de la causa y sólo se admitirá dos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Las tachas se resolverán en la sentencia definitiva y a su respecto no se admitirá prueba testimonial. Las partes podrán acompañar los antecedentes que las justifiquen hasta la citación para oír sentencia. Importante: el hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presente o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la parte contraria de la que lo presenta, no invalida su testimonio. Asimismo, Asimismo, el tribunal tribunal podrá otorgar el valor de presunción presunción judicial judicial a los dichos de los testigos inhábiles. 8. Procedimientos posteriores a la prueba.
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Vencido el término o período de prueba y dentro de los cinco días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que les sugi sugiera era la prue prueba ba rend rendid ida. a. Venc Vencid ido o el plaz plazo o indi indica cado do,, haya hayan n o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes. La existencia de alguna diligencia de prueba pendiente no obsta a la dictación de la sentencia, salvo que el tribunal la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución del juicio, caso en el cual podrá, por resolución fundada disponer su cumplimiento como medida para mejor resolver. 9. Medidas para mejor resolver. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, desde el momento en que reciba la causa a prueba el juez podrá disponer disponer como medida medida para mejor resolver cualquiera de las medidas que señala el artículo 159 del C.P. C.P.C. C. u otra otrass dili dilige genc ncia iass enca encami mina nada dass a comp compro roba barr los los hech hechos os controvertidos. Toda medida para mejor resolver deberá cumplirse dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la resolución que la dispone, pudiendo el tribunal por resolución fundada ampliar este plazo prudencialmente pero sin exceder de diez días desde la citación para oír sentencia. Transcurridos diez días desde la citación para oír sentencia el tribunal no podrá disponer medidas para mejor resolver. 10. Apreciación de la prueba. El tribunal apreciará la prueba rendida conforme a las normas de la sana crít crític ica, a, incl inclui uida dass las las pres presunc uncio ione ness simp simple leme ment nte e lega legale less y debe deberá rá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o desestime. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca en forma lógica a la conclusión. 11. Incidentes. Los incidentes que se promuevan durante el juicio se tramitarán por cuerda separada y serán resueltos r esueltos en la sentencia definitiva.
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12. La sentencia definitiva. Ella deberá contener: 1) Lugar y fecha de su expedición; 2) Individualización de las partes; 3) Una síntesis de los hechos y alegaciones de las partes; 4) El análisis de toda la prueba rendida; 5) Las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo; 6) Las disposiciones legales o, en su defecto, los principios de equidad conforma a los cuales se dicta la sentencia; 7) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente y 8) El pronunciamiento sobre las costas. Si la sentencia se dicta en la misma audiencia de prueba, ella no necesita cumplir los requisitos de los números 1, 3 y 4. 13. Recurso de apelación. Sólo Sólo será serán n apel apelab able less las las sent senten enci cias as defi defini nititiva vass de prim primer era a inst instan anci cia, a, las las resol resoluc ucio ione ness que que pong pongan an térm términ ino o al juic juicio io o haga hagan n impo imposi sibl ble e su cont contin inua uaci ción ón y las las que que se pron pronun unci cien en sobr sobre e medi medida dass precautorias.
C) El procedimiento laboral de menor cuantía. Este procedimiento se aplica en aquellos casos en que la cuantía de lo disputado no excede de cuatro ingresos mínimos y el demandante señale expresamente en su demanda que opta por este procedimiento. Si nada dice se entiende que opta por el procedimiento ordinario.
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1. En este este proc proced edim imie ient nto o las las part partes es pued pueden en comp compar arec ecer er personalmente, sin necesidad del patrocinio de abogado. 2. Pres Presen enta tada da la dema demand nda a el juez juez cita citará rá a las las part partes es a un comparendo de discusión, conciliación y prueba para dentro de los diez días días sigu siguie ient ntes es,, al cual cual debe deberá rán n concu concurri rrirr con con todo todoss sus sus medi medios os probatorios. 3. La notificación de la demanda se efectuará personalmente al demandado, si ello es posible; en caso contrario se le dejará cédula con persona adulta que se encuentre en el domicilio y se le despachará además carta certificada comunicando el hecho de la demanda y la fecha en que debe comparecer ante el tribunal. En todo caso esta notificación deberá hacerse a lo menos con cinco días de anticipación al de la audiencia. 4. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y en ella el tribunal escuchará a las partes, las instará a llegar a una conciliación y, de no producirse ésta, en el mismo acto recibirá todas las pruebas y citará luego para oír sentencia, la que dictará en el mismo acto o a más tardar dentro de 3º día. Si la prueba no alcanza a recibirse en esa audiencia proseguirá su recepción en las audiencias siguientes. 5. La prueba se apreciará en conciencia. 6. La sentencia sólo necesita cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 458 y se notificará en la misma forma que la demanda. 7. Cont Contra ra la sent sentenc encia ia defi defini nititiva va sólo sólo proce procede de el recu recurs rso o de apelación, el que será conocido en cuenta.
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CAPITULO II: LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. Artículos 817 a 925. A. ASPECTOS GENERALES. 1. Concepto. Confor Conforme me al artícu artículo lo 817 del C.P.C. C.P.C.,, son actos actos judici judiciale aless no contenciosos aquellos que según la ley requieren de la intervención del juez y en que no se promueve contienda entre partes. De acuerdo con lo señalado, los actos no contenciosos para revestir el carácter de tales requieren: a) Que no exista contienda entre partes; b) Que una ley en forma expresa expresa encomiende su conocimiento conocimiento a un juez. 2. Características. a) Las resoluciones que resuelven estos actos, las que la ley también denomina sentencias, son siempre modificables cuando no dan lugar a lo pedido. Así, por ejemplo, puede que se rechace una solicitud de posesión efectiva de herencia por no haberse acreditado un vínculo de parentesco que se invoca, pero que posteriormente, acompañando los antecedentes necesarios se reitere la petición y que el juez la acoja. b) Las Las sent entenci encias as que que dan dan luga lugarr a lo pedi pedid do pue pueden den ser modificadas por el mismo tribunal que las dictó, siempre y cuando esa sentencia no haya producido sus efectos; es decir, que no se haya cumpli cumplido. do. El artícu artículo lo 821 del C.P.C. C.P.C. señala señala expresa expresame mente nte que los tribunales podrán modificar o revocar las sentencias afirmativas variando los circunstancias, siempre que se encuentre pendiente su ejecución. c) Los terceros interesados podrán siempre oponerse al acto en el mism mismo o proc proced edim imie ient nto o volu volunt ntar ario io,, el que que por por esa esa circ circun unst stan anci cia a se transforma en un proceso contencioso. Por ejemplo, si se concede la posesión efectiva de una herencia a un heredero determinado y durante la tram tramititac ació ión n de esa esa gest gestió ión n se aper aperso sona na un terce tercero ro recl reclam aman ando do
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derechos en esa herencia, el asunto se transformará en contradictorio. En cambio, si se ha concedido la posesión efectiva y esa sentencia ha producido producido sus efectos, efectos, el tercero tercero tendrá tendrá que deducir por separado separado ante el tribunal competente una demanda en juicio ordinario de petición de herencia. d) Los actos no contenciosos pueden quedar sometidos a un tramitación general que señala el C.P.C. o a las especiales que la ley consagra respecto de algunos de ellos. e) El juez aprecia la prueba en forma prudencial y no de acuerdo con normas reguladoras de la prueba. f ) Com Como sól sólo exi existe una una part parte e, rig rige el pr principio inq inquisitivo, señalando al efecto el artículo 820 que los jueces de oficio dispondrán la práctica de las diligencias informativas que estimen conducentes. 3. Naturaleza jurídica de los actos no contenciosos. Comúnmente, para referirse a los actos no contenciosos se habla también del ejercicio de la "jurisdicción voluntaria", lo que es erróneo por dos motivos: a) Porque al no existir contienda no existirá ejercicio de jurisdicción, ya que no se juzgará controversia controver sia alguna. b) Porque el interesado no concurre voluntariamente al tribunal deduciendo la gestión, sino que obligado a ello por la ley. Actualmente la jurisprudencia y la doctrina se encuentran acordes en el sentido de que los actos no contenciosos no constituyen ejercicio de jurisdicción, es decir, que no son actos jurisdiccionales, sino que actos de naturaleza administrativa cuyo conocimiento el legislador est estimó imó prude rudent nte e enco encom menda endarr a orga organi nism smos os inde indepe pend ndie ient ntes es e imparci imparciale ales, s, entend entendién iéndose dose que la interv intervenci ención ón del juez juez ofrece ofrece una garantía de fiscalización. Histór Histórica icamen mente te estos estos actos actos no conten contencio ciosos sos tienen tienen su origen en Roma, donde no existía separación de Poderes del Estado y se reconocía la necesidad de rodear ciertas actividades de autenticidad; con el tiempo algunas de esas actividades fueron entregadas a los notarios y a otros funcionarios y el resto quedó para los tribunales en el carácter de actos no contenciosos.
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4. Finalidades de estos actos no contenciosos. a) Proteger a las incapaces y complementar esa incapacidad, como como la desi design gnac ació ión n de tuto tutores res y cura curado dores res,, auto autori riza zaci cion ones es para para enajenar, inventarios solemnes, etc. b) Declarar solemnemente ciertos derechos, como por ejemplo la posesión efectiva de la herencia. c) Aute Autent ntifific icar ar cier cierto toss actos actos o situ situac acio ione ness jurí jurídi dica cas, s, como como el invent inventario ario solemn solemne, e, cuando cuando se solici solicita ta para para invoca invocarr el benefi beneficio cio de inventario o de separación. d) Probar ciertos hechos: en muchos casos la ley exige para otorgar otorgar algún algún benefi beneficio cio que se acredi acredite te la proced procedenc encia ia del mismo; mismo; cuan cuando do se care carece ce de docu docume ment ntos os al efec efecto tos, s, pued puede e recur recurri rir, r, por por ejem ejempl plo, o, a las las info inform rmac acio ione ness para para perp perpet etua ua memo memori ria, a, las las que que consistente en declaraciones de testigos recibidas por un tribunal con ciertas formalidades, pero sin que exista un proceso contradictorio. e) Evitar fraudes a terceros; en algunos casos el legislador busca evitar fraudes en contra de terceros mediante maniobras fraudulentas esta establ bleci ecien endo do,, por por ejem ejempl plo, o, la exig exigen enci cia a de facc facció ión n de inven inventa tari rio o solemne. 5. Tribunal competente. Por regla general, el conocimiento de estos asuntos corresponde al juez del domicilio del interesado. Excepcionalmente se señala otros tribunales competentes, como la designación de curador ad. litem en que conoce el mismo juez que sustancia el proceso en el cual actuará el cura curado dor; r; la pose posesi sión ón efec efectitiva va que que debe debe soli solici cita tars rse e ante ante el juez juez correspondiente al último domicilio del causante, etc. Por otra parte, en estos asuntos no procede la prórroga de la competencia ni el fuero personal ni la cuantía. En aquellos lugares en que que exis exista ta más más de un juez juez de letr letras as con con comp compet eten enci cia a en lo civi civill corresponderá el conocimiento del asunto al que esté de turno. En Santiago los turnos los efectúan cinco juzgados al mismo tiempo, por lo que para distribuir estos asuntos entre ellos la Corte de Apelaciones dict dictó ó un auto auto acor acordad dado o conf confor orme me al cual cual las las soli solici citu tudes des debe deben n ser ser presentadas a la Corte de Apelaciones .
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B. PROCEDIMIENTO GENERAL (artículos 818 a 828). El C.P.C. en los arts. señalados establece un procedimiento de aplicación general a los actos no contenciosos, el que corresponde aplicar en todos aquellos casos en los cuales no se señala tramitación especial. En todo caso este procedimiento general tiene dos variantes, según si la ley exige o no proceder con conocimiento de causa. (A) No se exige conocimiento de causa (artículo 824 inciso 1°) En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial, presentada la solicitud respectiva, el tribunal deb deberá erá res resolve olverr de plan plano o a su resp respec ectto si la ley no le orde ordena na expresamente obrar con conocimiento de causa. (B) Se exige obrar con conocimiento de causa (artículo 824 inciso 2°) a) Si la ley exi exige este ste cono conoci cim mient iento o y los ant anteced eceden enttes acompañados por el interesado no los suministran, el juez antes de resolver mandará que previamente se rinda información sumaria acerca de los hechos que legitiman la petición y oirá después al ministerio público o al defensor público, según el caso, a quienes se les remitirá el expediente para su informe. b) El interesado deberá rendir las pruebas pertinentes sin sujeción a las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales, sino que los hechos pueden ser acreditados a través de informaciones sumarias, es decir, a través de prueba de cualquier especie rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin señalamiento de término probatorio. Serán informaciones informaciones sumarias las declaracion declaraciones es de testigos testigos que se presenten ante un receptor, un informe pericial extrajudicial, etc. c) En estos casos, el tribunal podrá además de oficio decretar las diligencias informativas que estime conducentes, de acuerdo con lo señalado en el artículo 820. Estas diligencias en realidad constituyen medidas para mejor resolver, las que se diferencian de aquellas que se disponen en juicios contradictorios en que, por un u n lado no se encuentran señaladas en forma taxativa en la ley y, por otro, en que pueden ser dispuestas en cualquier etapa de la gestión.
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d) En esto estoss asun asunttos los tribu ribuna nale less apre aprecciará iarán n la prueb rueba a prudencialm prudencialmente; ente; es decir, no requieren requieren ceñirse a leyes reguladoras reguladoras de la prueba. e) Las Las sent senten enci cias as defi defini nititiva vass debe deben n reun reunir ir los los sigu siguie ient ntes es requisitos: -
-
Individualización del solicitante con nombres, domicilio y profesión u oficio; Indicación de las peticiones formuladas;
-
Razones que motivan la sentencia;
-
La resolución misma de la petición.
En los casos en que no se exige obrar con conocimiento de causa las sentencias no indicarán las razones que motivan lo que se resuelve. 7. Recursos. En contra de las sentencias podrán deducirse por el interesado recu recurso rsoss de apel apelac ació ión n y casa casaci ción ón;; las las apel apelac acio iones nes se tram tramititar arán án conforme a las normas señaladas para los incidentes. Adem Además ás pue puede int interpo erpone ners rse e el rec recurso urso de revo revoccació ación n o modificaci modificación, ón, el que debe deducirse deducirse ante el mismo tribunal tribunal que dictó la sentencia y que será conocido por él mismo, no estando sujeta su interposición a plazo alguno. Este Este recu recurs rso o sólo sólo proc proced ede e en cont contra ra de las las reso resolu luci cion ones es negativas y de las afirmativas cuya ejecución se encuentre pendiente; para que puedan ser acogidos es necesario que hayan variado las circunstancias conforme a las cuales se dictaron, ya sea por haberse apor aporta tado do nuev nuevas as prue prueba bass o ante antece cede dent ntes es que que no exis existí tían an en la oportunidad anterior. 8. Oposición por legítimo contradictor (artículo 823). Puede suceder que algún acto no contencioso afecte los derechos de tercero, por lo que la ley consagra la posibilidad de que éstos se opongan. opongan. Si la oposición se deduce deduce durante durante la substanciación substanciación será necesario distinguir los efectos que producirá si es ejercitada por
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quien tiene derecho o por quien no lo tiene. Si se opone por un tercero que tiene derecho, se tramitará en forma incidental y si es acogida el asunto se transformará en contencioso y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda, según la naturaleza del asunto. Ahora, si el terc tercero ero no tien tiene e dere derech cho, o, es deci decir, r, no es legí legítitimo mo cont contra radi dict ctor or,, la oposición será rechazada de plano. Si el tercero a quien afecte el acto no contencioso sólo toma conocimiento del mismo una vez que se ha dictado sentencia definitiva, sólo podrá hacer valer sus derec rechos en un juicio contradictorio, el cual deberá deducir la pretensión correspondiente y, si en ese proceso obtiene sentencia favorable, esa sentencia dejará sin efecto la dictada en el asunto no contencioso. 9. Paralelo entre actos contenciosos y no contenciosos. (1) El juez siempre tiene jurisdicción, ya que ella es inherente al cargo; en cambio, en los no contenciosos sólo podrá intervenir cuando una ley expresa le encomiende ese conocimiento. (2) En materia contenciosa, por norma general, rige el principio de la prueba legal, tanto en la forma de rendirla como en lo que se refiere a su valoración; en los asuntos no contenciosos, en cambio, el juez puede admitir toda clase de pruebas y sin necesidad de que sean rendidas de acuerdo con formalidades legales, siendo siempre apreciadas por el tribunal prudencial, , es decir, conforme a su íntima convicción. (3) En los los asun asunto toss cont conten enci cios osos os las las sent senten enci cias as defi defini nititiva vass prod produc ucen en cosa cosa juzg juzgad ada, a, tant tanto o acci acción ón como como exce excepc pció ión; n; en los los no contenciosos, en cambio no existe cosa juzgada y la sentencia sólo prod produc uce e desa desasi simi mien ento to;; en efec efecto to,, como como vimo vimos, s, aun aun cuan cuando do las las sentencias se encuentren firmes y hayan producido sus efectos, ellas pueden ser revocadas en gestión contenciosa posterior iniciada por legítimo contradictor.
C. ESPECIALES.
PROCEDIMIENTOS
NO
(I) El inventario solemne: (artículos 858 - 865). 1. Concepto.
CONTENCIOSOS
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Inventario solemne es aquél que se confecciona previo decreto del juez, por el funcionario competente, con los requisitos legales. 2. Tramitación. (1) El interesado deberá efectuar una presentación en la cual solicite la facción de inventario solemne. (2) El juez dictará una resolución ordenando la confección del inventario inventario y señalando señalando día y hora para el cumplimiento cumplimiento de la diligencia, diligencia, pudiendo además indicar esa resolución el funcionario al cual se le encomienda la actuación; lo normal será que se designe a un notario, pero el juez puede encomendar encomendar la diligencia diligencia también a otro ministro ministro de fe. (3) la resolución aludida deberá ser notificada a los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho a asistir a la diligencia; ella deberá efectuarse personalmente a los codueños de las especies que se pretende inventario, siempre que residan en el territorio jurisdiccional; a los restantes interesados se les citará por avisos que deberán ser publicados en un diario de la comuna y, en su defecto, de la capital de provincia o región. Cuando sea necesario citar a personas residentes en el extranjero que no hayan dejado mandatario con poder suficiente, se citará al defensor de ausentes. (4) El ministro ministro de fe deberá dejar constancia constancia en el expediente expediente de haberse practicado las citaciones antes indicadas. (5) El día y hora señalados deberá confeccionarse el inventario, el que se extenderá cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Debe Deberá rá efec efectu tuar arse se por por un mini minist stro ro de fe ante ante dos dos testigos mayores de 18 años, que sepan leer y escribir y que sean conocidos de ese ministro de fe. b) El ministro de fe, en caso de no conocer a la persona que efectú efectúa a la manife manifesta stació ción n de los bienes bienes a invent inventari ariars arse e deberá deberá cerciorarse de la identidad de éste. c) En el acta se indicará el lugar, fecha y hora en que comienza y termina la confección del inventario. d) Al concluir el inventario y antes de cerrar el acta, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de los mismos,
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declarará bajo juramento que no tiene otros bienes que señalar que deban figurar en el inventario. e) El acta deberá ser firmada por el tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y los testigos. f) El inventario mismo deberá comprender la descripción de los bienes inventariados en la forma señalada en los arts. 382 y 384 del Código Civil. (6) (6) Una Una vez vez conf confecc eccio iona nado do el inve invent ntari ario, o, este este debe deberá rá protocolizarse en el registro del notario que intervino en la diligencia o en el de aquél que indique el juez, cuando en la diligencia haya intervenido algún otro ministro de fe designado por éste. 3. Bienes ubicados en otro territorio jurisdiccional. Si exi existen sten bien bienes es a inve invent ntar aria iarr ubic ubicad ados os en el terr erritor itoriio jurisdiccional de otro tribunal, será necesario dirigirle exhorto para que disponga la facción del inventario. 4. Ampliación del inventario. Si con posterioridad a la facción del inventario aparecen nuevos bienes, deberá procederse a elaborar un inventario complementario que se agregará al original.
(II) LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA. 1. Concepto. Es aque aquell acto acto judi judici cial al no cont conten enci cios oso o a trav través és del del cual cual los los herederos de un causante solicitan a un tribunal se les reconozca la calidad de tales, el cual concluye precisamente con la sentencia que accede a esa solicitud. 2. Finalidad. a) Este trámite judicial se ha establecido fundamentalmente a fin de que exista un acto de autoridad que reconozca a una persona su
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calidad de heredero de un causante, para los efectos de que pueda actuar como tal y llegar a disponer de la herencia. b) Como consecuencia de lo anterior, la sentencia que otorga la posesión efectiva de una herencia deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces de la jurisdicción. jurisdicción. Además, en caso de existir existir bienes raíces, deberá inscribirse en todos aquellos Conservadores donde se encuentren inscritos esos bienes raíces, lo que permite conservar la historia de la propiedad raíz y que ellos pasen a quedar inscritos a nombre del heredero. c) Por otra parte, cuando se otorga la posesión efectiva en forma equivocada a un heredero putativo o aparente y que en definitiva resulta no ser tal, éste podrá adquirir los bienes de que se compone el haber de la herencia por prescripción adquisitiva de cinco años. 3. Tramitación general de la posesión efectiva. (1) El interesado deberá presentar una solicitud escrita ante el tribunal del último domicilio del causante, en la cual deberá individualizarse con nombres y apellidos, profesión u oficio, estado civil y domicilio, debiendo además indicar el lugar y fecha del deceso del causante, si la herencia es testada o intestada, así como la individualización de los demás herederos para los cuales solicita la posesión efectiva (debe pedirla para si y para todos los herederos). En caso de que omita señalar uno o más here herede dero ros, s, él o los los omit omitid idos os podr podrán án opon oponer erse se en esa esa gest gestió ión n o posteriormente deducir acción de petición de herencia. (2) La present presentaci ación ón deberá deberá necesa necesaria riamen mente te ir acompaña acompañada da de los siguientes antecedentes: a) Copia autoriz rizada del testamento, si la heren rencia es testamentaria. b) Certificado de defunción del causante o copia autorizada de la sentencia que haya declarado su muerte presunta. pre sunta. c) Certificados de nacimiento y matrimonio que sean necesarios para acreditar los vínculos de parentesco en caso de que la sucesión sea intestada. d) Inventario Inventario simple de los bienes que comprende la herencia, el que será firmado por el solicitante o la petición de facción de inventario
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solemne cuando existan incapaces o se pretenda aceptar la herencia con beneficio de inventario. (3) La sentencia. En la práctica se conoce con el nombre de auto de posesión efectiva. Si se acredita en la form orma antes indicada ada el hecho del fallecimiento del causante y la calidad de herederos del solicitante y de las demás personas para las cuales pide la posesión efectiva, el juez concederá la posesión efectiva, debiendo esta sentencia cumplir con los siguientes requisitos: a) Debe Deberá rá indi indica carr nomb nombre res, s, apel apellilidos dos,, prof profes esió ión n u ofic oficio io del del causante, así como el lugar y fecha del deceso y el lugar correspondiente al último domicilio. b) Indi ndicará ará la calidad de la her herencia, señalando si es testamentario o intestada. c) Indicará la calidad de los herederos, así como la individualización de cada uno de ellos. d) Ordena Ordenará rá protoc protocoli olizar zar el invent inventari ario o simple simple acompa acompañado ñado u ordenará la facción de inventario solemne, cuando ello proceda. e) Ordenará efectuar las publicaciones que dispone la ley, es decir, que se publique la sentencia en extracto por tres veces en un diario de la comuna o de la capital de provincia o región en su defecto. En caso de ordenar la facción de inventario solemne, en el mismo aviso se indicará el lugar día y hora en que éste será confeccionado. (4) (4) Efec Efectu tuad adas as las las publ public icac acio ione ness y prev previa ia agre agrega gaci ción ón del del inventario inventario solemne solemne o de la copia del inventario inventario simple protocolizado, protocolizado, el trib tribun unal al orde ordena nará rá insc inscri ribi birr la pose posesi sión ón efec efectitiva va,, previ previo o info inform rme e de Impuestos Internos. (5) El Servicio de Impuestos Internos deberá informar señalando si a juicio de esa entidad se encuentra o no acreditado el título de heredero y si se han cumplido los restantes requisitos legales.
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(6) La inscripción deberá practicarse en el Registro de Propiedad del del Cons Conserv ervad ador or de Bien Bienes es Raíc Raíces es corre corresp spon ondi dien ente te al terr territitor orio io jurisdiccional del tribunal, debiendo consignarse en esa inscripción. la notaría en la cual se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces comprendidos en él. (7) Sin perjuicio de la inscripción anterior, si existen bienes raíces, el auto auto de pose posesi sión ón efec efectitiva va debe deberá rá insc inscri ribi birs rse e en los los regi regist stro ross conservatorios correspondientes a los lugares en que se hayan inscritos los inmuebles. Estas inscripciones reciben el nombre de inscripciones especiales de herencia. (8) A continuación deberá solicitarse se liquide el impuesto de herencia, para lo cual el tribunal enviará nuevamente los antecedentes a Impuestos Internos para el informe respectivo, en que se efectuará el cálculo pertinente. (9) Evacuado el informe de I. Internos, el tribunal dictará una reso resolu luci ción ón dete determ rmin inan ando do el mont monto o del del impu impues esto to a paga pagarr por por los los herederos. (10) Pagado el impuesto, el interesado deberá acreditar el hecho ant ante el trib tribun unal al y sol solicit icitar ar que que se orden rdene e la anot anotac ació ión n de esa esa circun circunsta stanci ncia a al margen margen de la respect respectiva iva inscri inscripci pción ón de la posesi posesión ón efectiva. (11) (11) Para ara los los efec efecttos de det determi ermina narr el mont onto del impu mpuest esto se considerará considerará el valor de los bienes al momento momento de deferirse deferirse la herencia, herencia, es decir, al momento del fallecimiento del causante, siguiéndose las siguientes reglas: a) Tratándose de bienes raíces se considerará el avalúo fiscal de éstos para los efectos del impuesto territorial. b) Respecto de los efectos públicos, acciones y valores mobiliarios en general, se considerará el promedio del precio que hayan tenido los seis meses anteriores a la delación de la herencia. c) Tratándose de otros bienes muebles se estará al valor que les asigne el perito que se designará al efecto, diligencia en la cual I. Internos será parte. d) No obstante lo señalado anteriormente, si dentro de los seis meses siguientes a la delación de la herencia los bienes que ella
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comprende son vendidos en pública subasta con admisión de postores extraños, se tomará como base para determinar el monto imponible el valor en que hayan sido subastados.
4. Tramit Tramitaci ación ón especi especial al de cierta ciertass posesi posesione oness efecti efectivas vas (artículo 884). Cuando se trate de herencia cuya masa de bienes tenga un valor no superior a cincuenta unidades tributarias anuales, podrá solicitarse la posesión efectiva conforme a un procedimiento especial que señala el artí artícu culo lo 884 884 del del C.P. C.P.C. C. en rela relaci ción ón con con la ley ley de Impu Impues esto to a las las Herencias, procedimiento que comprende los siguientes trámites: (1) La solicitud podrá efectuarse en formularios impresos que para esos efectos confecciona I. Internos. (2) la sentencia deberá indicar en forma expresa que la gestión se tramita conforme a estas reglas especiales. (3) El inventario y la tasación serán confeccionados por I. Internos, entr entreg egán ándo dole less una una copi copia a a los los inte intere resa sado dos. s. Esto Estoss inve invent ntar ario ioss se considerarán siempre solemnes para todos los efectos legales. (4) Los Los aran arance cele less por por conc concep epto to de actu actuac acio ione ness judi judici cial ales es y notariales se rebajará en 50%. (5) Una vez publicada la resolución, lo que se hará sólo por dos veces, y protocolizado el inventario, el juez ordenará la inscripción.
(III) LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES O PARA OBLIGAR A ESTOS COMO FIADORES: 1. El tribunal competente tratándose de inmuebles será el juez del territ territori orio o en que ellos ellos se encuen encuentre tren n ubicad ubicados; os; tratá tratándos ndose e de otros otros bienes lo será el del domicilio del incapaz. 2. La soli solici citu tud d debe deberá rá ser ser pres presen enttada ada al trib ribunal unal por el representante legal del incapaz y en ella deberá indicar las causas que
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legiti legitimen men la conces concesión ión de la autori autorizac zación ión que se solici solicita, ta, debien debiendo do consecuencialmente demostrarse que ella es ventajosa para el incapaz. Para acreditar estos hechos se rendirá las informaciones necesarias y se acompañará los documentos pertinentes. 3. El juez deberá solicitar informe al Defensor Público. 4. Evacuado el informe el juez dictará sentencia dando o no lugar a lo soli solici cita tado do segú según n los los ante antece cede dent ntes es reun reunid idos os.. Si conc conced ede e la autorización podrá señalar un plazo para que dentro de él se lleve a cabo la operación, en este caso si ella se lleva a cabo después de vencido el plazo el acto será nulo. Si el juez no fija plazo, la ley señala en subsidio un término de seis meses, cumplido el cual caduca la autorización.
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CAPÍTULO I. CUMPLIMIENTO RESOLUCIONES JUDICIALES.
DE
LAS
(I) Resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos: A. CUESTIONES GENERALES. 1. En nuestro ordenamiento jurídico, la facultad de los tribunales de hacer cumplir o ejecutar las resoluciones dictadas por ellos recibe el nombre de imperio, el que se encuentra consagrado en el artículo 73 de la Constitución Política, el que en su inciso 1° dispone que la facultad de cono conoce cerr las las caus causas as civi civile less y crim crimin inal ales es,, de reso resolv lverl erlas as y de hace hacer r ejec ejecut utar ar lo juzg juzgad ado, o, pert perten enec ece e excl exclus usiv ivam amen ente te a los los trib tribun unal ales es establ estableci ecidos dos por la ley, ley, agrega agregando ndo los inciso incisoss siguie siguiente ntess que, que, para para ejecutar las resoluciones los tribunales podrán impartir órdenes en forma directa a la fuerza pública y, además, que la autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial. 2. Resoluciones que pueden cumplirse. Sabe Sabemo moss que que el C.P. C.P.C. C. reco recono noce ce la exis existe tenc ncia ia de de cuat cuatro ro tip tipos os de reso resolu luci cion ones es,, los los decr decret etos os,, auto autos, s, sent senten enci cias as inte interlo rlocu cuto toria riass y sent senten enci cias as defi defini nititiva vas. s. Para Para que que esta estass reso resolu luci cione oness pued pueden en ser ser susc suscep eptitibl bles es de cump cumplilirs rse e o ejec ejecut utar arse se,, requ requie iere ren n enco encont ntra rars rse e ejecutoriadas o al menos causar ejecutoria. Conforme al artículo 174, una resolución se encuentra firme o ejecutoriada en los siguientes casos: a) Desde el momento en que ha sido notificada a las partes, cuando no procede en su contra recurso alguno; b) Cuando procediendo en contra de esa resolución algún recu recurs rso. o. tran transc scur urre ren n los los plaz plazos os esta establ blec ecid idos os por por la ley ley para para su interposición, sin que ellos sean deducidos; c) Cuando habiéndose interpuesto algún recurso en contra de esa resolución, él ha sido resuelto y se notifica a las partes la resolución del tribunal inferior que la ordena cumplir; es decir, el llamado "cúmplase".
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Por Por otra otra part parte, e, las las reso resolu luci cion ones es caus causan an ejec ejecut utori oria a en aquellos casos en que, no obstante encontrarse pendientes los plazos para interponer recursos o en que, habiéndose deducido éstos aun no han sido resueltos por el tribunal superior, la ley en forma expresa señala que pueden cumplirse de inmediato. Es decir, una resolución causa ejecutoria cuando no obstante existir recursos pendientes la ley dispone que pueden cumplirse de inmediato. 3. Necesidad del cumplimiento forzado de la resolución. Desde otro punto de vista, debemos tener presente que la sola circ circun unst stan anci cia a de que que se dict dicte e una una reso resolu luci ción ón,, no nece necesa sari riam amen ente te requ requie iere re de un cump cumplilimi mient ento o forz forzad ado o de la mism misma, a, exis existitien endo do los los siguientes casos en que ello no es necesario: a) Casos en que se cumplen simplemente a través del trámite proc proces esal al que que ella ellass disp dispon onen: en: por por ejem ejempl plo, o, un decr decret eto o que que orden ordena a evacuar un traslado, se cumplirá ya sea evacuando la parte ese traslado o dejando dejando transcurrir transcurrir el plazo correspondie correspondiente nte sin hacer nada, es decir, en rebeldía. b) Resoluciones como las meramente declarativas de un derecho, que no requieren de un trámite posterior para su cumplimiento; c) Por último, puede suceder que la resolución sea cumplida voluntariamente por la persona obligada a ello, caso en el cual tampoco será necesario el cumplimiento compulsivo. 4. Tribunal competente (arts. 231, 232 y 233). La norma general, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 231 inci inciso so 1. es que que el tribu ribuna nall comp compet ete ente nte para para cono conoccer del del cumplimiento de una resolución judicial es aquél que conoció del asunto en prim primer era a o únic única a inst instan anci cia, a, sea sea que que el trib tribun unal al supe superi rior or haya haya mantenido su resolución o la haya cambiado o revocado. Excepciones: a) Los Los tribu ribuna nale less que conoc onoce en de los los recu recurs rsos os de apelación, casación y revisión, ejecutarán los fallos que ellos mismos dicten dicten para la tramitación tramitación o substanciación substanciación de esos recursos y también también podrán ordenar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos
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b) Cuando la ejecución de una sentencia definitiva haga necesario la iniciación de un juicio ejecutivo, éste podrá deducirse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia que se trata de cumplir en primera o única instancia o ante el tribunal competente conforme a las reglas generales, a elección del ejecutante. 5. Formas de cumplir las resoluciones judiciales. El C.P.C. señala diferentes formas de cumplir compulsiva compulsivament mente e las resolucione resolucioness judiciales, judiciales, efectuando efectuando para ello el siguiente distingo: a) Ejecución de sentencias definitivas: (1) Ante el mismo tribunal que la dictó: Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de un año desde que la ejec ejecuc ució ión n se hizo izo exi exigibl gible: e: en est este cas caso deber eberá á apli apliccarse arse el proc proced edim imie ient nto o ejec ejecut utiv ivo o espe especi cial al que que cont contem empl plan an los los arts. arts. 233 233 y siguientes del C.P.C., procedimiento que se conoce con el nombre de ejecución incidental, cuyos detalles veremos más adelante. Si el cumplimiento se solicita después de vencido el término de un año y la sentencia es de aquellas que ordenan el pago de prestaciones de dar, dar, hace hacerr o no hace hacer, r, corr corres espo pond nder erá á apli aplica carr las las norm normas as del del procedimiento ejecutivo ordinario que veremos más adelante, con la particularidad de que en él no se podrán hacer valer excepciones que hayan podido alegarse en el juicio declarativo anterior. (2) Ante tribunal diverso: Si el que obtuvo una sentencia favorable en juicio declarativo opta por perseguir el cumplimien cumplimiento to de ella ante un tribunal tribunal diferente diferente a aquél que que la dict dictó ó en prim primer era a o únic única a inst instan anci cia a y que que sea sea comp compet eten ente te conforme a las normas generales, deberá deducir su demanda conforme a las reglas del juicio juicio ejecutivo ejecutivo ordinario, ordinario, no pudiendo pudiendo tampoco tampoco en este caso alegar excepciones que debió hacer valer en el juicio declarativo. Este procedimiento se aplicará tanto si se solicita el cumplimiento de la sentencia antes o después del año en que la ejecución se hizo exigible, toda vez que la ejecución incidental sólo procede ante el tribunal en el que se dictó la sentencia que se desea cumplir. b) Ejecución de otras resoluciones (artículo 238).
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Cuan Cuando do se trat trate e del del cumpl cumplim imie ient nto o de resol resoluc ucio ione ness no comprendidas en los artículos 233 a 237, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a ello, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una UTM o arresto de hasta dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de r epetir ese apremio. c) Ejecuciones especiales. Según lo señalado en los arts. 233 inciso 1 y 235 inciso 1, en todo caso, si la ley ha señalado alguna forma especial de cumplir una sent senten enci cia, a, habr habrá á de est estarse arse a los los que que las norm ormas esp especia eciale less establezcan; En los juicios de hacienda. Es decir en los juicio en que el Fisco tiene interés; en entonces proceso si el Fisco es condenado al pago de una prestación, el artí artícu culo lo 752 752 seña señala la que que la sent senten enci cia a debe deberá rá ser ser cump cumplilida da por por la autoridad correspondiente dentro del plazo de 60 días de que reciba el oficio del tribunal adjuntándole copia de la sentencia en referencia con certificado de encontrase ejecutoriada. Sentencias que ordenan pago de prestaciones periódicas; (artículo 236) . En estos casos, si el deudor retarda el pago de dos o más pensiones, el juez podrá compelerlo a prestar seguridades para el pago, como por ejemplo convertir las prestaciones en intereses de un capital que se depositará para esos efectos en un banco, capital que será restituido al deudor cuando cese la obligación. La petición que se formule en el sentido indicado se somete a los trámites de incidente. Reclamaciones de obligados a restituir un bien raíz o mueble (artículo 239): Las reclamaciones que el obligado a restituir alguno de estos bienes tenga derecho a deducir en razón de prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no ha hecho valer en el proceso en el que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en forma incidental, con audiencia de las partes, sin interrumpir el cumplimiento de la sentencia, salvo que la ley disponga la contrario, como por ejemplo cuando existe derecho legal de retención.
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Quebrantamiento de resoluciones: (artículo 240) Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas encaminadas a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. Por Por otra otra part parte, e, el que que quebr quebran ante te lo orde ordena nado do cump cumplilir, r, será será sancionado criminalmente con pena de reclusión menor en su grado medio a máximo. Otras formas de cumplir las resoluciones: (artículo 238) Cuan Cuando do se trat trate e del del cump cumplilimi mien ento to de otra otrass reso resolu luci cion ones es,, corresponderá al juez de la causa determinar las medidas conducentes a dich dicho o cump cumplilimi mien ento to,, pudi pudien endo do al efec efecto to impo impone nerr mult multas as que que no excedan de una UTM o arresto de hasta dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.
(II) (II) EJEC EJECUC UCIO ION N TRIBUNALES
DE RESO RESOLU LUCI CION ONES ES PRO RONU NUNC NCIA IADA DAS S POR POR EXTRANJEROS (Artículos 242 a 251).
Si bien el principio general es que la jurisdicción de los tribunales sólo abarca el territorio nacional respectivo, la progresiva interrelación tanto entre los estados como de los habitantes de los mismos ha hecho necesario que se reconozca valor a las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros, siempre y cuando las autoridades chilenas le hayan hayan dado dado el corres correspon pondie diente nte pase pase o "exequa "exequator tor”, ”, conform conforme e a las disposiciones legales vigentes, las que establecen que el conocimiento y resolución de esta materia corresponde a la Corte Suprema. 1. Resoluciones extranjeras susceptibles de cumplirse en Chile. Como se deduce de los arts. 242, 246, 248 y 249, todo tipo de sentencia extranjera puede ejecutarse en Chile, cualquiera que sea la materia sobre la que ella versa o el tribunal que la haya dictado. En efecto, el artículo 242 parte señalando que "las resoluciones pronunciadas en país extranjero", sin efectuar distingo alguno; por su parte, el artículo 243 dispone que las normas de los arts. 242 a 245 se aplican a las resoluciones pronunciadas por jueces árbitros y los arts. 248 y 249 se refieren respectivamente a las normas de procedimiento
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apli aplica cabl bles es para para el exeq exequa uato torr de reso resolu luci cion ones es dict dictad adas as en asun asunto toss contenciosos y no contenciosos. 2. Reglas para acoger un exequator (arts. 242 245). A) Normas que establezcan los tratados internacionales. El artí artícu culo lo 242 242 part parte e seña señala land ndo o que que las las reso resolu luci cion ones es pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les conceden los tratados respectivos. Sobre la materia existe un tratado multilateral, conocido como Código de Bustamente, el que en los arts. 423 y siguientes se refi refiere ere a la mate materi ria. a. Adem Además ás exis existe ten n otros otros trat tratad ados os bila bilate tera rale less o multilaterales que la Corte Suprema deberá examinar en cada caso. B) Norma de la reciprocidad (artículo (ar tículo 243). A falta de tratado que regule la materia, para que las resoluciones de un país extranjero puedan cumplirse en Chile, deberá examinarse los precedentes que existan en orden a establecer el trato que se ha dado en ese país a las resoluciones emanadas de tribunales chilenos. Si se les ha dado valor, procede que la Corte Suprema acoja el exequátor; a la inversa, si en el otro país no se ha dado aplicación a fallos chilenos, la Corte Suprema deberá rechazar el exequátor. C) Norma de regularidad internacional (artículo 245). En caso caso de no exis existtir trata ratad dos ni prec preced eden enttes, es, las reso resolu luci cion ones es extr extran anje jeras ras tend tendrá rán n en Chil Chile e la mism misma a fuer fuerza za que que su hubieran sido dictadas por tribunales chilenos, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: a) Que no contengan nada contrario a las leyes de la República, excl exclui uida dass las las de proce procedi dimi mient ento; o; esta esta exce excepc pció ión n se funda funda en que que conforme a los principios generales los procesos deben substanciarse conforme conforme a las normas de procedimiento procedimiento que rigen en el país en que el mismo es instruido. b) Que no se opongan a la jurisdicción nacional; es decir, no procederá el exequátor si el asunto materia de la resolución, conforme a las leyes chilenas es de jurisdicción chilena.
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c) Que la parte en contra de quien se pretende ejecutar la sentencia haya sido debidamente emplazada. Lo anterior, sin perjuicio de que ella pueda probar que, no obstante haber sido debidamente empl emplaza azada da,, por por otros otros moti motivo voss estu estuvo vo impe impedi dida da de hacer hacer vale valerr sus sus medios de defensa. d) Que estén ejecutoriad ejecutoriadas as conforme a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. Es decir, no basta que causen ejecutoria; esta limi limita taci ción ón se esta establ blec ece e en aten atenci ción ón al cará caráct cter er even eventu tual al de las las resoluciones que causan ejecutoria. 3. Normas de procedimiento. Como Como señala señalamos mos anteri anteriorm orment ente, e, el tribun tribunal al compet competent ente e para para conocer del exequátor es la Corte Suprema ; como el conocimiento no se encuentra entregado en forma expresa al pleno de ese tribunal, cabe concluir que es de competencia de las salas del mismo. Este procedimiento varía según si la sentencia que se pretende ejecutar ha sido dictada en asunto contencioso o no contencioso. (A) Contenciosos (artículo 248). a) La sentencia que se pretende ejecutar deberá ser presentada ante la Corte Suprema en copia legalizada, la que se adjuntará a la solicitud de exequátor; b) La Corte Suprema dará traslado de la petición a la persona en contra de quien se solicita el cumplimiento, la que tendrá el término de emplazamiento para exponer lo que estime conveniente a sus de rechos; c) Evacuado el traslado o en rebeldía, se conferirá a su vez traslado al Ministerio Público, a fin de que el Fiscal de la Corte Suprema evacue el dictamen correspondiente expresando si a su parecer procede o no conceder el exequátor; d) Si el tribunal lo estima necesario, una vez evacuado el informe del Fiscal, podrá abrir un término probatorio en la forma y por el tiempo establecido para los incidentes; e) Una vez evacuado el informe fiscal o vencido el probatorio, la Corte Suprema deberá resolver si debe o no darse cumplimiento a la resolución del tribunal extranjero.
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(B) No contenciosos (artículo 249). Por la propia propia naturaleza naturaleza de estos asuntos, en ellos no procederá procederá dar traslado, por cuanto no existirá contraparte; en consecuencia sólo se solicitará informe al Fiscal y con el mérito de éste la Corte Suprema resolverá, salvo que estime necesario abrir un término probatorio. (C) Resoluciones arbitrales (artículo 246). En este este caso caso se exig exige e adem además ás que que la aute autent ntic icid idad ad y eficacia eficacia de la sentencia sentencia extranjera extranjera se haga constar constar por el visto bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se dictó el fallo, exigencia establecida atendida la naturaleza de los tribunales arbitrales. 4. Tribunal competente para ejecutar el fallo extranjero. Una Una vez vez que que la Cort Corte e Supr Suprem ema a ha dict dictad ado o sent senten enci cia a en el procedimiento de exequátor acogiendo la petición, surge el problema de determinar el tribunal competente para conocer de la ejecución del fallo extranjero. extranjero. A esta materia materia se refiere refiere el artículo artículo 251, el que dispone que será competente aquel tribunal al cual le correspondería hacerlo en primera o única instancia en caso de haberse dictado la sentencia en Chile. 5. Procedimiento aplicable en la ejecución. Si bien el C.P.C. nada dice, debemos concluir que habrá de estarse a lo dispuesto en el tratado respectivo, si él existe y, en su defecto, deberá aplicarse el procedimiento correspondiente establecido por las leyes chilenas.
CAPI CAPITU TULO LO II. II. LOS LOS PROC PROCED EDIM IMIE IENT NTOS OS EJEC EJECUT UTIV IVOS OS EN PARTICULAR. A) El procedimiento ejecutivo incidental (arts. 233 235). Como omo seña señala lam mos ant anteri eriorm ormente ente,, cuan cuando do se soli soliccita ita el cumplimiento de una sentencia ante el mismo tribunal que la dictó dentro del del plaz plazo o de un año desde esde que la oblig bligac aciión se hizo hizo exig exigiible, ble, corresponde aplicar el procedimiento ejecutivo especial, conocido como
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ejecución incidental del fallo, reglamentado en los arts. 233 a 235 del C.P.C. Los trámites de este procedimiento son los siguientes: 1. Solicitud del vencedor. La parte que obtuvo sentencia condenatoria en contra de la contraria en juicio declarativo, deberá presentar ante el mismo tribunal una demanda ejecutiva incidental solicitando el cumplimiento forzado de dicho fallo. 2. Resolución del tribunal. El juez examinará el escrito y si en la especie aparece que la sent senten enci cia a se encu encuen enttra ejecu jecuttoria oriada da o caus causa a ejec ejecut utor oria ia y el cumplimiento se ha solicitado dentro del plazo de un año desde que la obligación se hizo exigible dará curso a la demanda dictando una resolución que dirá más o menos "Como se pide, con citación"; es decir, será necesario esperar tres días que la ley concede al ejecutado para que que este este pued pueda a opon oponers erse e a la ejec ejecuc ució ión n medi median ante te algu alguna na de las las excepciones que la ley señala en forma taxativa. 3. Notificación. La resolución antes señalada deberá ser notificada por cédula al apodera apoderado do que la parte parte ejecut ejecutada ada tuvo tuvo en el juicio juicio declar declarati ativo, vo, sin perjuicio de que el receptor deba remitir además carta certificada al domicilio de la parte misma en el que se notificó la demanda declarativa. Si el cumplimiento se pide respecto de algún tercero que no fue parte en el juicio, la notificación deberá ser personal. 4. Actitudes del ejecutado. Este tiene tres caminos que seguir: a) Dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, con lo que concluye el juicio ejecutivo (por ejemplo consigna en el tribunal la suma a la cual fue condenado a pagar.
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b) Podrá dejar transcurrir los tres días de la citación y no hacer nada; en este caso procederá seguir adelante la ejecución en la forma que veremos. c) Por últ último, imo, dent dentro ro del del plaz plazo o seña señala lado do podr podrá á opon oponer er excepc excepcion iones, es, las que se encuen encuentra tran n señala señaladas das taxati taxativam vament ente e en el artículo 234 del C.P.C. y son las siguientes: Pago de la deuda, remisión de la deuda, concesión de plazo para pagar, novación, compensación, transacción, la de haber perdido la sent senten enci cia a el cará caráct cter er de ejec ejecut utor oria ia,, la pérdi pérdida da de la cosa cosa debi debida da,, imposibilidad absoluta de cumplir y falta de oportunidad en la ejecución, excepc excepcion iones es que deben deben cumpli cumplirr los siguie siguiente ntess requis requisito itoss para para que puedan ser admitidas a tramitación: Deben Deben fundars fundarse e en hechos hechos acaeci acaecidos dos con poster posterior iorida idad d a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata, por cuanto si han ocurrido antes debieron haber sido alegados en el proceso declarativo. Deben eben funda undars rse e en ant anteced eceden enttes escr escrit itos os,, salv salvo o el de imposibilidad absoluta en la ejecución, la de pérdida de la cosa debida y la de falta de oportunidad en la ejecución, pero estas a su vez, para ser admitidas requieren aparecer revestidas de fundamento plausible. 5. Admisibilidad de las excepciones. En caso caso de que que se opon oponga gan n exce excepc pcio ione nes, s, el juez juez debe deberá rá exam examin inar ar el escr escritito o resp respec ectitivo vo y sólo sólo le dará dará curs curso o cuan cuando do las las excepciones opuestas sean algunas de las antes nombradas y cumplan los requisitos requisitos señalados. señalados. Si no cumple cumple con las indicacion indicaciones es señaladas, señaladas, el juez juez rech rechaz azar ará á de plan plano o la opos oposic ició ión; n; en camb cambio io,, si reún reúnen en los los requis requisito itos, s, confer conferirá irá trasla traslado do al ejecut ejecutant ante e para para que éste éste dentro dentro de tercero tercero día contes conteste, te, generá generándo ndose se un incide incidente nte ordinari ordinario, o, pudien pudiendo do even eventu tual alme ment nte e reci recibi birl rlo o a prueb prueba, a, si exis existe ten n hech hechos os sust sustan anci cial ales es,, pertinentes y controvertidos. 6. Sentencia. Terminada la tramitación de la incidencia, el juez deberá dictar sentencia acogiendo o rechazando las excepciones opuestas. Si las acoge, una vez ejecutoriada esa sentencia terminará el procedimiento ejecutivo incidental; en cambio, si son rechazadas, se seguirá adelante la ejecución conforme a las normas siguientes.
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7. Procedimiento de apremio. a) En caso de que debe seguirse adelante la ejecución y la sentencia ordenaba la entrega de una especie o cuerpo cierto, mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega mediante el auxilio de la fuerza pública en caso necesario. b) Si tratándose de especie mueble ella no es habida, será necesario proceder a la tasación de la misma por el tribunal, oyendo a peritos nombrados en la forma general, de tal modo que la obligación de entregar será reemplazada por la de pagar el valor de la especie. c) Si la sentencia sentencia ordena pagar una suma de dinero o procede el pago del valor de la especie no habida, será necesario distinguir si se han retenido al ejecutado con medida precautoria dinero u otros bienes o no. Si se ha retenido dinero: El tribunal ordenará, una vez efectuada la liquidación del crédito y la tasación de costas, el giro de cheque en favor del ejecutante por la suma que corresponda. Si se ha retenido otras especies: En este caso será necesario proceder a la realización de las especies. Si no han existido medidas precautorias: Se proc proced eder erá á a emba embarg rgar ar y enaj enajen enar ar bien bienes es sufi sufici cien ente tess del del ejecutado conforme a las normas del procedimiento de apremio del juicio juicio ejecutivo ejecutivo ordinario, sin necesidad necesidad de requerimie requerimiento; nto; la resolución resolución que que orde ordena na el emba embarg rgo o y el emba embargo rgo mism mismo o será serán n noti notififica cado doss al ejecutado por cédula. Si la sentencia ordena pagar una cantidad determinada de un género determinado: Se procederá en la misma forma que en el caso anterior, pero si es necesario practicar tasación se recurrirá a peritos.
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Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la suscripción de un documento o la constitución de un derecho real o de una obligación: Se procederá en la forma que señalan las normas del juicio ejecutivo ejecutivo ordinario ordinario por obligación obligación de hacer, pero cuando sea necesario embargar y realizar bienes se aplicarán las normas antes vistas. Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y se ha reservado, conforme al artículo 173 al demandante discutir esta cuestión en la ejecución de la sentencia: En este caso el ejecutante, en el mismo escrito en el que deduce la dema demand nda a ejecu ejecutitiva va debe deberá rá form formul ular ar la otra otra dema demand nda, a, la que que se tramitará incidentalmente y de existir oposición al cumplimiento de fallo, ambos incidentes se substanciarán y fallarán conjuntamente en una sola sentencia. Explicación: Puede suceder que una persona demande a otra para que se decl declare are que que debe debe inde indemn mniz izar arle le perj perjui uici cios os por por habe haberr incu incurri rrido do en cualquier conducta que le ha causado daño, pero que en la misma demanda señale que se reserva la discusión respecto de la especie y monto de los perjuicios para la ejecución del fallo por cuanto al momento de accionar aún no ha determinado el monto de esos perjuicios. Si se dicta sentencia definitiva declarando que el demandado debe indemnizar al actor los perjuicios causados a éste con su conducta dañosa, junto con con la deman emand da de ejec jecució ución n incid nciden enttal deb deberá erá dem demandar ndar la determinación de la especie y monto de los perjuicios. 8. Reglas especiales respecto de terceros. Cuando la ejecución de una sentencia se solicita respecto de un tercero que no ha sido parte en el juicio declarativo en el que se dictó la sentencia, la ley ha señalado las siguientes normas especiales: a) La primera notificación deberá hacer personalmente al tercero. b) El tercero tendrá el plazo de diez días para oponer excepciones a la demanda ejecutiva incidental (artículo 234 inciso 2°).
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c) El tercero, tercero, además de las excepciones excepciones antes indicadas, podrá defenderse mediante la de inoponibilidad de la sentencia, es decir, de no empecerle el fallo que se trata de cumplir.
CAPITULO II: EL JUICIO EJECUTIVO EN OBLIGACIONES DE DAR (I) CUESTIONES GENERALES. 1. Concepto. Por juicio ejecutivo debemos entender aquel procedimiento que persigue, por la vía compulsiva, el cumplimiento de una obligación cierta e indudable, que consta de un antecedente auténtico al cual la ley le reconoce la aptitud para provocar el apremio y que genéricamente se conocen como títulos ejecutivos. 2. Hasta ahora, aparte de la ejecución incidental, sólo hemos estudiado procedimientos de orden declarativos, es decir, aquellos en los cuales la pretensión que se ejerce es la de que se reconozca al actor un derecho controvertido. En el juicio ejecutivo ya no existe, en términos generales esta controversia, toda vez que existe un título ejecutivo, como por ejemplo una sentencia definitiva ejecutoriada dictada en un jui juici cio o ordi ordinar nario io por por la cual cual se cond conden ena a al dema demand ndad ado o a paga pagarr al demand demandant ante e diez diez millon millones es de pesos pesos a títul títulos os de indemn indemniza izació ción n de perj perjui uici cios os.. Sin Sin emba embarg rgo, o, como como vere veremo mos, s, no sólo sólo las las sent senten enci cias as defini definitiv tivas as ejecut ejecutori oriada adass tiene tienen n el mérit mérito o o el valor valor de provoca provocarr un procedimiento ejecutivo, toda vez que existen otros títulos a los cuales, por su naturaleza, para estos efectos la ley les asigna el mismo valor que a una sentencia, como por ejemplo la copia autorizada de una escritura pública que da cuenta de la existencia de un contrato de mutuo en que el mutuario reconoce haber recibido diez millones de pesos. 3. Características. a) Es un procedimiento ejecutivo de carácter ordinario: es el cumplimiento de una obligación indubitada; b) Es un proc proced edim imie ient nto o comp compul ulsi sivo vo,, toda toda vez, vez, que que como como señalamos, a través de él lo que se persigue es el cumplimiento forzado de una obligación por la vía del apremio a los bienes materiales del deudor; si éste no paga, el acreedor que tiene un título ejecutivo puede
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exigir compulsivamente, por esta vía, mediante el embargo y remate de bienes, el pago de la deuda; 4. Clasificaciones. I) Según la obligación cuyo cumplimiento se pretende: I) Juicio ejecutivo de obligación de dar; constituye en el fondo el juicio ejecutivo ordinario, al igual como el juicio declarativo de mayor cuantía es el juicio ordinario declarativo; es decir, sus reglas se aplican supletoriamente; b) Juicio ejecutivo de obligación de hacer: lo que se persigue es que se efectué un determinado trabajo; no la entrega de una cosa o el pago material de una obligación; c) Juic Juicio io ejec ejecut utiv ivo o de obli obliga gaci ción ón de no hace hacer: r: Se pers persig igue ue comp compul ulsi siva vame ment nte e que que una una pers person ona a se abst absten enga ga de real realiz izar ar una una conducta determinada; en este momento estudiaremos el juicio ejecutivo de obligación de dar y luego los otros dos. II) Según su campo de aplicación: a) Juicios ejecutivos generales: los antes señalados; b) Juicios ejecutivos especiales: los contemplados por las leyes para casos especiales, como por ejemplo la ejecución de prenda. c) Juicios ejecutivos propiamente tales y ejecuciones incidentales.
B) LA ACCION (PRETENSION) EJECUTIVA. 1. Requisitos para que pueda intentarse una demanda ejecutiva; es decir para que ejecutivamente se exige el cumplimiento de una obligación: a) La obligación debe constar necesariamente de un título al cual la ley le ha asignado el valor de ejecutivo; es decir, de un título ejecutivo; b) Que la obligación sea actualmente exigible;
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c) Que la obligación no se encuentra prescrita; d) Que la obligación sea líquida o liquidable.
a) LA OBLIGACION DEBE CONSTAR DE UN TITULO EJECUTIVO. Como Como seña señala lamo mos, s, para para que que pued pueda a inic inicia iars rse e una una dema demand nda a ejecutiva, es indispensable que, quien sostiene la pretensión, cuente con un título ejecutivo. Por título ejecutivo debemos entender aquél instrumento al cual la ley ley le atri atribu buye ye expre expresa same ment nte e el méri mérito to de serv servir ir de ante antece cede dent nte e indi indisp spe ensab nsablle para ara dedu deduci cirr una una deman emand da en la cua cual se sobr sobre e compulsivamente el cumplimiento de alguna obligación que consta de ese mismo título, la cual además debe ser líquida, actualmente exigible y no prescrita. Según ha señalado la jurisprudencia, la ley no ha dado mérito ejecutivo a los negocios jurídicos, sino que a los documentos en los cuales éstos constan o a los documentos que se refieren a dichos negocios jurídicos. En el fondo, el título ejecutivo viene a ser una prueba perfecta de la existencia de una obligación, motivo por el cual la ley le atribuye en forma expresa el carácter de tal, es decir, el de poder exigir con su mérito el cumplimiento compulsivo de la obligación. La jurisprudencia ha señalado también al respecto que el título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de la prueba privilegiada, en términos tales que el acreedor dotado de él, goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre la parte demandada ejecutada, quien debe desvanecer esa presunción de veracidad que el título posee; por ello, si el ejecutado no tiene prueba alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones deberán naturalmente ser rechazados por el tribunal. ENUMERACION DE LOS TITULOS EJECUTIVOS. En la form forma a prev previa ia es indi indisp spen ensa sabl ble e prec precis isar ar que que los los títu título loss ejecutivos deben encontrarse expresamente señalados por la ley que pued puedan an reve revest stir ir el cará caráct cter er de tale taless y fund fundam amen enta talm lmen ente te está están n señalados en el artículo 434 del C.P.C. y en algunas leyes especiales.
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(1) Sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas. Es decir, sentencia en contra de las cuales no procedan o ya hayan sido rechazados los recursos ordinarios interpuestos en contra de ellos. Como vimos al tratar de los juicios declarativos ordinarios, la finalidad que mediante ellos se persigue es la de que en definitiva se reconozca al actor el derecho que pretende. Una vez que en ese proceso se ha dictado sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada, ella deberá ser cumplida en forma compulsiva, salvo que el demandado voluntariamente cumpla la obligación a cuya prestación fue condenado. Los Los artí artícu culo loss 233 233 y sigu siguie ient ntes es del del C.P. C.P.C. C. se refi refier eren en a la posibilidad de ejecutar estas sentencias en forma incidental dentro del mismo proceso que se dictaron, pero ello lo estudiaremos en forma sepa separa rada da oport oportun unam amen ente te al trat tratar ar de la ejec ejecuc ució ión n inci incide dent ntal al.. Para Para deducir esta ejecución incidental el demandante sólo tiene un plazo breve el que actualmente es de un año, para solicitar el cumplimiento compulsivo de la sentencia ante el mismo tribunal que dictó dicho fallo en el juicio declarativo. Ahora veremos la sentencia sólo como título ejecutivo del juicio ejecutivo ordinario. Para que pueda utilizarse una sentencia definitiva ejecutoriada como título ejecutivo es necesario contar con una copia de la misma, debi debida dame ment nte e autor autoriz izad ada a por por el func funcio iona nari rio o comp compet eten ente te,, que que es el secretario mismo tribunal, quien además deberá certificar de que se encuentra ejecutoriada, lo que es requisito indispensable. (2) Copia autorizada de escritura pública (artículo 434 Nº 2). En esta parte debemos recordar lo que dijimos en su oportunidad respecto de las escrituras públicas, que ellas constan de una matriz que se contiene en los protocolos que son libros que se van empastando a medida que se juntan las escrituras. Sólo al notario autorizante o a la persona que lo reemplace o subrogue en el cargo puede otorgar copia autorizada que tenga este valor, así como el archivero judicial, una vez que los protocolos le han sido remitidos a él. Como vimos, las fotocopias de escrituras públicas autorizadas por un notario diferente carecen de este mérito ejecutivo. (3) Acta de avenimiento (artículo 434 Nº 3). 3) .
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Com Como lo hemos emos señal eñalad ado o ant anteri eriorm orment ente, no está stá expresamente definido por la ley y es algo diferente que la conciliación y la transacción. Debemos repetir aquí que es el acuerdo al cual llegan las partes de un proceso en forma directa y lo presentan al tribunal para que éste le preste su aprobación, la cual será otorgada siempre y cuando no se trate de derechos irrenunciables. El títu título lo debe debe ser ser una una copi copia a auto autori riza zada da del del acta acta de avenimiento mismo, así como de la resolución del juez que le presta su aprobación y lo manda tener como sentencia para todos los efectos legales, copia que debe ser autorizada por el secretario del tribunal o por el archivero judicial, judicial, en caso de que el expediente expediente se encuentre encuentre bajo la custodia de él. La conciliación también se estima sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, motivo por el cual a su respecto vale lo dicho. También respecto de la transacción, la que según vimos, incluso puede ser extrajudicial, debiendo en este caso constar por escritura pública. (4) Los instrumentos privados (artículo 434 Nº 4). La norm norma a es que que este este tipo tipo de inst instru rum mento entos, s, dada dada su naturaleza, carecen de mérito ejecutivo; sin embargo, el artículo 434 contempla diferentes excepciones que son de gran importancia por la aplicación práctica de las mismas: (a) (a) Inst Instru rume ment nto o priv privad ado o reco recono noci cido do o mand mandad ado o tene tenerr por por reconocido; debemos recordar que el reconocimiento debe ser ante tribunal competente, lo que se efectúa en gestión preparatoria de la vía ejecutiva. (b) Letra de cambio o pagaré, respecto del aceptante de la primera y del suscriptor del segundo, cuando el documento haya sido protestado personalmente al aceptante de la letra o al suscriptor del pagaré y éstos no hayan opuesto tacha de falsedad a su firma al momento de efectuarse este protesto por falta de pago; (c) (c) Letr Letra a de cam cambio, bio, paga pagaré ré o cheq cheque ue,, cuan cuando do noti notififica cado do judicialmente el protesto de alguno de ellos a los obligados a pagarlos (girador, (girador, endosante, endosante, aceptante, aceptante, etc.), éstos no hayan alegado tacha de falsedad al momento de esa notificación o dentro del plazo de tres días. (estas notificaciones son gestiones preparatorias de la vía ejecutiva que veremos más adelante).
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(d) Letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado a su pago cuya firma aparezca autorizada ante notario u oficial de registro civil, en los casos en que este último se encuentra autorizado para actuar como notario. Explicación: En las letras (b), (c) y (d) de este número 4º hemos hablado de letras de cambio, pagarés y cheques, así como de los obligados obligados al pago de los mismos. Estos instrument instrumentos os serán estudiados estudiados por ustedes en detalle en derecho comercial. Por ahora sólo diremos que son denominado instrumentos de crédito y que, por la naturaleza de los los mism mismos os,, la ley ley les les ha otorg otorgad ado o méri mérito to ejec ejecut utiv ivo, o, dánd dándose ose los los requisitos antes indicados. Aceptante de una letra de cambio es aquella persona que se obliga directamente a su pago y que para ello debe firmarla en forma transversal en el anverso; suscriptor de un pagaré es la persona que recibe un préstamo y firma como comprobante de la obligación un documento que se denomina pagaré y en el cual se compromete a pagar en una fecha determinada el importe del mismo; girador de un cheque es el titular de la cuenta corriente o el mandatario habilitado para ello, que firma el cheque en su parte inferior derecha. Endosantes son todas aquellas personas que firman los documentos antes referidos transfiriendo el dominio de los mismos a terceros, lo que se lleva a cabo estampando la firma al reverso. Sólo pueden endosarse los documentos en los cuales cuales se encuentren encuentren extendidos extendidos a la orden o al portador; no los nomi nomina natitivo vos; s; por por este este moti motivo vo si no se dese desea a que que un cheq cheque ue sea sea endosado, deberá tarjarse las palabras "o al portador" y "a la orden" que se consignan en el formulario. (5) Confesión judicial (artículo 434 Nº 5). Debe tratarse de una confesión prestada ante el juez en una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. (6) Cualesquiera títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representan obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones concuerden con los títulos y estos últimos con los talonarios. Se refiere a los bonos y también su estudio es materia de Dere Derecho cho Come Comerc rcia ial;l; los los títu título loss repre represe sent ntan an el créd créditito o mism mismo o y los los cupo cupone ness vien vienen en a ser ser aque aquellllos os que que dan dan cuen cuenta ta de los los inte intere rese sess respectivos.
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(7) Cualquier otro título al cual las leyes le confieren el carácter de título ejecutivo. Por ejemplo en materia tributaria. (8) Artículo 435. Seña Señala la la form forma a de conf config igur urar ar otro otro títu título lo ejec ejecut utiv ivo o y expresa: "si en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o confesión de deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a esas diligencias"; "Y, si el citado no comparece o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda".
b) LA OBLIGACION EXIGIBLE (artículo 437).
DEBE
SER
ACTUALMENTE
La obligación de que da cuenta el título debe aparecer exigible al momento de presentarse la demanda ejecutiva. Tratándose de contratos bilaterales es importante tener presente que que el artí artícul culo o 1552 1552 del del Códi Código go Civi Civill disp dispon one e que que ningu ninguno no de los los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla con su obligación. Por ello, tratándose de obligaciones derivadas derivadas de este tipo de contratos, contratos, en el título título debe constar que quien pretende exigir el cumplimiento de una obligación ha cumplida con la suya. Por ello, si por ejemplo se demanda ejecutivamente la entrega de un inmueble acompañando como título ejecutivo la escritura pública de compraventa, si en ella no aparece que el demandante pagó el precio, no procederá la ejecución por no haberse acreditado la exigibilidad actual de la obligación cuyo cumplimiento forzado se pretende. Diferente será si en la escritura se ha señalado que el precio es 100, "suma que en este acto el comprador paga al vendedor en dinero efectivo", caso en el cual si podrá utilizarse como título ejecutivo.
c) LA ACCI CCION EJE EJECUTI CUTIV VA NO DEBE DEBE ENCO ENCONT NTRA RAR RSE PRESCRITA.
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Como sabemos, la norma general conforme al artículo 2493 del Código Civil es que la excepción de prescripción deberá necesariamente ser alegada por la demandada. En el juicio ejecutivo existe una norma de excepción, toda vez que el juez deberá examinar el título y ver si la acción ejecutiva para exigir el cumplimiento de la obligación que el mismo contiene se encuentra o no prescrita. Si a su juicio lo está, deberá de oficio negar lugar a la ejecución. Si por alguna razón la prescripción pasa inadvertida al juez, el ejecutado deberá alegarla posteriormente al deducir las excepciones que estime del caso. A este respecto el artículo 442 del C.P.C. prescribe a la letra: "El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible, salvo que compruebe su subsistencia por alguno de los medios que establece el artículo 434". Por ejemplo, si el título consiste en un pagaré que venció hace más de tres años pero la parte ejecutante citó al ejecutado a gestión preparatoria de confesión de deuda y éste reconoció la existencia de la misma, no cabe sino concluir que el título subsiste. Ahora, si el juez no advierte que la acción ejecutiva se encuentra prescrita y la parte ejecutada no la alega oportunamente, el proceso ejecutivo seguirá su curso, ya que la prescripción no opera de pleno derecho.
d) LA OBLI OBLIGA GACI CION ON DEBE DEBE SER SER LIQU LIQUID IDA A O LIQU LIQUID IDAB ABLE LE Y DETERMINADA. La obli obliga gaci ción ón es líqu líquid ida, a, cuan cuando do su obje objetitivo vo se encu encuen entr tra a determinado en especie, así si se demanda el pago de una suma determinada de dinero, la obligación será líquida, pero si además se demanda demanda el pago de intereses intereses y reajustes, reajustes, ella será liquidabl liquidable; e; en todo caso, los antecedentes para proceder a la liquidación deberán aparecer en forma determinante del título mismo. La ejec ejecuc ució ión n pued pueda a reca recaer er direc directa tame ment nte e sobre sobre la espec especie ie o cuerpo cierto cierto debida que exista exista en poder del deudor, deudor, como lo señala el artículo 438 inciso 1°, sobre el valor de la especie debida que no exista en pode poderr del del deud deudor or,, haci hacién éndo dose se su aval avalua uaci ción ón por por peri perito toss que que
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nombrará el tribunal (N° 2) y sobre cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga ese carácter, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el título suministre (por ejemplo el pagaré señala que se devengará un interés mensual del 2% mensual). Por ello, la ley exige que el acreedor exprese en la demanda ejecutiva la especie o cantidad líquida por la cual solicita la ejecución. Trat Tratán ándo dose se de moned oneda a ext extranj ranjer era, a, no será será nece necesa sari ria a la avaluación, sin perjuicio de aplicar las normas generales, es decir, debe acompa acompañar ñarse se el certif certifica icado do de cotiza cotizació ción n en plaza plaza de esa moneda moneda extranjera al iniciarse el proceso. Si la obligación es en parte líquida y en parte liquidable, puede demandarse por el total; sin embargo, por la vía ejecutiva sólo respecto de la parte líquida o liquidable y respecto del resto en juicio declarativo, conforme al artículo 439. Tratándose de juicios ejecutivos por obligaciones de hacer y no hace hacer, r, la obli obliga gaci ción ón debe deberá rá ser ser dete determ rmin inad ada a o susc suscep eptitibl ble e de ser ser determinada, como por ejemplo la obligación de destruir un muro.
C.
GESTIONES
PREPARATORIAS
DE
LA
VIA
EJECUTIVA. 1. Concepto. Como hemos visto anteriormente, existen algunos títulos ejecutivos que se bastan a si mismos, como por ejemplo una escritura pública, una sentencia firme o un acta de avenimiento. Existen otros que para los efectos efectos de poder ser considerados considerados títulos títulos ejecutivos ejecutivos requieren de una gestión previa que debe llevar a cabo la parte interesada, la que reci recibe be el nomb nombre re de "ges "gestitión ón prep prepar arat atori oria a de la vía vía ejec ejecut utiv iva. a. Se presenta en las siguientes situaciones: a) Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado; b) Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque a cualesquiera de los obligados;
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c) Confesión de deuda; d) Confrontación de títulos y cupones; e) Avaluación; f) Validación de sentencias extranjeras; g) Notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor.
Veremos cada uno de estos casos en particular. a) Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado: Como los instrumentos privados por si solos carecen de mérito probatorio, probatorio, si el ejecutante ejecutante quiere utilizar utilizar uno de éstos para los efectos efectos de dedu deduci cirr una una deman emanda da ejec ejecut utiv iva, a, nece necesa sari riam amen entte debe deberá rá acompañarlos en una gestión preparatoria, solicitando, al tribunal se cite a la persona que aparece suscribiéndolos a una audiencia determinada, a fin de que ésta reconozca o no su firma. Si el citado no comparece o da respuestas evasivas, se tendrá por reconocida la firma; lo mismo, obviamente si comparece y la reconoce. Puede suceder que el citado comparezca, reconozca la firma que aparece en un instrumento privado privado que da cuenta de que él debe pagar una suma determinada determinada de dinero, pero que al mismo tiempo alegue que pagó esa deuda; ésta última afirmación no obsta a que se tenga por preparada la vía ejecutiva, vale decir, el título, ya que el artículo 436 señala que reconocida la firma quedará preparada la ejecución, es decir, el título ejecutivo, aun cuando el demandado niegue la deuda. Lo que sucede es que en este caso deberá defenderse en el juicio ejecutivo mismo que se iniciará con la demanda acompañada del título referido. El día y hora fijado el tribunal deberá llamar a la audiencia; si el deudor comparece y reconoce la firma y o la deuda, se levantará acta a cta de lo obra obrado do,, la que que unid unida a al docu docume ment nto o mism mismo o cons constititu tuir irá á el títu título lo ejecutivo; si no comparece, el ministro de fe (receptor) deberá dejar en el expediente un certificado del hecho. En este caso, al igual que cuando comparece y da respuestas evasivas, el tribunal deberá, a petición del acto actor, r, dict dictar ar una una reso resolu luci ción ón que que se ha cali calififica cado do como como sent senten enci cia a interlocutoria, a través de la cual da por confesada o reconocida la firma y por preparada la ejecución; mientras no se dicte esa resolución, no habrá título ejecutivo. Se estima que ella es una interlocutoria por cuanto falla sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una
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sentencia definitiva; de lo anterior se deriva que será susceptible de los recu recurso rsoss que que pued pueden en inte interp rpon oners erse e en cont contra ra de inte interl rloc ocut utor oria iass y, adem además ás,, una una vez vez ejec ejecut utor oria iada da,, ella ella prod produc ucir irá á los los efec efecto toss de cosa cosa juzgada y no podrá discutirse a ese respecto en el proceso mismo. b) Notificación judicial del protesto de instrumento de crédito (letras de cambio o pagarés que no han sido autorizadas ante notario notario y que en el protesto protesto no ha sido personal personal al aceptante: aceptante: así como cheques). Si la letr letra a de camb cambio io o paga pagaré ré,, como como vimo vimos, s, ha sido sido autorizada ante notario, vale como título ejecutivo sin necesidad de esta gestión; lo mismo si el protesto ha sido personal y no se ha opuesto tacha de falsedad en ese acto. En estos casos deberá presentarse un escrito que indicará más o menos lo siguiente: "En lo principal, notificación de protesto de letra; letra; en el otrosí otrosí,, patroc patrocini inio o y poder" poder" xxxxxx xxxxxx (indiv (individu iduali alizaci zación ón del compareciente) a V. S. digo.: que por el presente acto vengo en solicitar se ponga en conocimiento de xxxx el protesto de la letra de cambio que acompaño para los efe efectos de configur gurar eventualmente el correspondiente título ejecutivo conforme a lo prevenido en el artículo 434 del C.P.C. Nº 4º". El tribunal proveerá "A lo principal, notifíquese el protesto; al otrosí, guárdese el documento en custodia". Lo mismo se hará tratándose de un pagaré o de un cheque prot protes esttado ado y rige rige resp respec ectto de todos odos los obli obliga gado doss al pago pago del del documento. Ordenada la notificación, ella deberá practicarse conforme a las reglas generales, es decir, personalmente o conforme al artículo 44, salvo el protesto del cheque, el que debe basta con que se notifique por cédula en el DOMICILIO REGISTRADO EN EL BANCO. Notificado judicialmente el protesto, el obligado al pago tend tendrá rá el plaz plazo o de tres tres días días para para opon oponer er tach tacha a de fals falsed edad ad y su oposición destruye la gestión. Sin embargo, cuando el documento sea un cheque, si el protesto se notifica al girador del mismo, si éste no cons consig igna na dent dentro ro de 3 días días capi capita tall inte intere rese sess y cost costas as,, qued quedar ará á configurado el delito de giro doloso de cheque y corresponderá que en el juicio criminal mismo se investigue la falsedad alegada, conforme lo dispone la ley de cheques.
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Antiguamente era frecuente que el obligado al pago de letras o pagarés opusiera la tacha de falsedad sin fundamento y de este modo obtuviera el fracaso de la gestión, obligando al acreedor a seguir un juicio ordinario a fin de establecer la autenticidad del documento. Por ese motivo se modificó el C.P.C. estableciéndose que la tacha dará origen a un incidente en el cual se establecerá o no la autenticidad y si se establece esto último, el que hubiere hubiere formulado formulado la tacha incurrirá incurrirá en las penas de la estafa. c) Citación a confesar deuda. Como señalamos señalamos anteriormen anteriormente, te, puede suceder suceder que el acreedor acreedor no tenga tenga algún algún título título para para demand demandar ar ejecut ejecutiva ivamen mente te el pago pago de la deuda. Por este motivo la ley estableció la gestión preparatoria en refe refere renc ncia ia la que que cons consis iste te sólo sólo en cita citarr al pres presun unto to deud deudor or a una una audiencia audiencia determinada determinada a fin de que confiese confiese adeudar o no la suma que se indiq ndiqu ue en la pres presen enttació ación. n. La sit situac uación ión es simi simila larr a la de reconocimiento de firma, con la importante diferencia que en este caso no existe documento. El día y hora de la audiencia la parte deberá instar para que comparezca o se llame a la audiencia ante el tribunal. Si el deudor confiesa, el título quedará preparado previa resolución del juez que así lo declare; si no comparece o da respuestas evasivas, el juez deberá, a petición de parte, dictar una resolución que ha sido calificada como interlocutoria, en la cual se tendrá al deudor por confeso o no. A diferencia de la diligencia de absolución de posiciones, en este caso se trata rata sólo sólo de una una citac itació ión n y la preg pregun untta est está cont conten enid ida a en la presentación y no en sobre cerrado, además, en este caso no es necesario el juramento del confesante. Si se niega la deuda en una ocasión, no podrá reiterarse la diligencia. Es impor importa tant nte e desta destaca carr que que esta esta gest gestió ión n sólo sólo pued puede e verificarse ante el juez, quien no puede delegar la función en otro funcionario, como en la absolución de posiciones, lo anterior, dada la importancia de la gestión, a través de la cual en el fondo puede o no darse por establecida la existencia de alguna deuda. d) Confrontación de títulos y cupones. Esta gestión preparatoria se lleva a cabo ante el juez a iniciativa del acreedor, quien en su solicitud pedirá la designación de un ministro de fe que efectué la confrontación. Si la confrontación resulta conforme, el acta del ministro de fe complementará el título y quedará preparada la ejecución.
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Tratándose del cobro de cupones, es menester que ellos estén vencidos y que además éste se confronte con el título mismo y este último, a su vez, con el libro talonario respectivo. e) Avaluación de peritos (artículo 438). Cuando la ejecución recae sobre la especie debida que no exista en poder del deudor, deberá avaluarse previamente por un perito designado por el tribunal, lo mismo sucede cuando lo debido es una cantidad determinada de un género determinado. En este caso la designación del perito, al igual que en el anterior, la efectúa directamente el tribunal, sin llamar a comparendo. Por otra parte, parte, conforme al artículo artículo 440, la avaluación avaluación del perito si bien es importante, importante, puede ser objetada por las partes en forma tal de que la suma se aumente o disminuya, casos en los cuales el tribunal resolverá en definitiva a través de una resolución que es susceptible de reposición y apelación subsidiaria. Por Por otra otra part parte e el ejec ejecut utad ado o pued puede e obje objeta tarr la tasac tasació ión n también al oponer las excepciones (artículo 464 Nº 8). Ejecutoriada la avaluación. quedará preparado el título. f) Validación de sentencias extranjeras. Como Como hemo hemoss seña señala lado do ante anteri rior orme ment nte, e, las las sent senten enci cias as extr extranj anjer eras as para para que que pued puedan an ser ser cump cumplilida dass en Chil Chile, e, deben deben ser ser legalizadas, siempre y cuando los tratados y normas internacionales les den valor en Chile. Para ello se requiere del procedimiento de exequátor ante la Corte Suprema, el que se verá oportunamente. g) Notificación a los herederos. Com Como los hered ereder eros os del del deudo eudorr pued puede en igno ignorrar la existencia existencia de la deuda, el artículo artículo 1377 del Código Civil estableció estableció que los acreedores no podrán llevar adelante la ejecución o iniciarla, sino sólo después de transcurridos 8 días desde la fecha de notificación de los títulos a los herederos judicialmente, plazo que se les concede a fin de que puedan consultar los antecedente antecedentess necesarios necesarios para la defensa. La norma anterior se complementa con el artículo 5 del C.P.C. que, como señalamos en su oportunidad, se refiere a la parte que fallece teniendo un proceso pendiente en el cual actúa por si misma, caso en el cual se suspende el procedimiento mientras se notifica a los herederos
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para que comparezca a él dentro de un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas en juicio ordinario.
D) EL JUICIO EJECUTIVO PROPIAMENTE TAL. El juic juicio io ejec ejecut utiv ivo o propi propiam amen ente te tal tal se tram tramitita a en dos dos cuadernos cuadernos separados, uno que recibe el nombre nombre de cuaderno cuaderno ejecutivo ejecutivo o cuad cuader erno no prin princi cipa pall y que que es aqué aquéll en el cual cual se efec efectú túan an las las alegaciones de fondo de las partes, como por ejemplo, la demanda ejecutiva, se oponen las excepciones, se recibe a prueba y se dicta sentencia; el cuaderno de apremio, en cambio, es aquél en el que se realizan todas las gestiones relativas al embargo y remate de los bienes. Veremos en forma detallada cada uno de estos dos cuadernos. Además pueden existir otros cuadernos como por ejemplo los de tercerías. (I) CUADERNO EJECUTIVO O PRINCIPAL. 1) La demanda ejecutiva: como todo proceso, el juicio ejecutivo comienza por una demanda, la que por su naturaleza se conoce como demanda ejecutiva. En caso de haber existido preparación de la vía ejecutiva, este procedimiento va a comenzar a través de ella. Conf Conform orme e a lo indi indica cado do,, pode podemo moss deci decirr que que dema demand nda a ejecutiva es el acto jurídico procesal del actor, por el cual éste somete a consideración del tribunal, la pretensión de que se cumpla forzadamente una obligación de la que dice ser acreedor. Demanda que deberá cump cumplilirr con con los los requ requis isititos os gene genera rale less y a la cual cual debe deberá rá adem además ás adjuntarse el título ejecutivo en el cual ella se funda, así, podrá decir la suma de este escrito "En lo principal, deduce demanda ejecutiva; en el prim primer er otro otrosí sí,, acom acompa paña ña títu título lo ejec ejecut utiv ivo o que que indi indica ca soli solici cita tand ndo o su custodia, en el segundo otrosí, patrocinio y poder. En el cuer cuerpo po del del escr escritito, o, desp despué uéss de cump cumplilirr con con los los requ requis isititos os gene genera rale less de indi indivi vidua dualiliza zarr a las las part partes es y menc mencio iona narr la obligación cuyo pago se pretende, así como el título ejecutivo en que funda la pretensión, es conveniente solicitar directamente al tribunal que en mérito de lo expuesto y del título que se acompaña, se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la obligación aludida. Algunos autores dicen que en este momento debe igualmente pedirse el rechazo de las excepciones que eventualmente pue pueden den opon oponer erse se por por el ejec jecutad utado, o, lo que que a nues nuesttro jui juicio cio no corresponde, ya que ello deberá hacerse en la oportunidad procesal que veremos, es decir, al evacuar el traslado de las excepciones.
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2) La providencia del tribunal. El juez deberá examinar los antecedentes y, si estima que con ellos se encuentra establecido que existe un título ejecutivo que da cuenta de la existencia de una obligación actualmente exigible, líquida o liquidable y no prescrita, dará curso a la demanda y dirá más o menos en este cuaderno principal: "A lo principal, por interpuesta demanda ejecutiva, despáchese mandamiento; al primer otrosí, por acompañado el docu docume ment nto, o, guár guárde dese se en cust custod odia ia,, al segu segund ndo o otros otrosí, í, téng téngas ase e presente". 3) La notificación de la demanda. Esta parte está conectada directamente con el cuaderno de embargo, por lo que adelantaremos algo a ese respecto. El juez dictará el mandamiento de embargo, con el cual se iniciará el cuaderno de embargo y el receptor deberá notificar la demanda ejecutiva y la resolución recaída en la misma, conforme a las normas generales y en el cuad cuader erno no de apre apremi mio o debe deberá rá prac practitica carr o deja dejarr cons consta tanc ncia ia del del requerimiento de pago y del embargo que practique. En todos estos casos, si el proceso ha comenzado por una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, conforme al artículo 443 se aplicarán aplicarán las normas de los artículos artículos 48 a 53, es decir, se notificará notificará las resoluciones normalmente por el estado diario, salvo las expresamente exceptuadas o aludidas en esos artículos (artículo 443 inciso 2º). 4) Al notificar legalmente la demanda al demandado, conforme al artículo 460, si ésta se practica en el territorio de otro tribunal, la oposic oposición ión podrá podrá present presentars arse e ante ante el tribun tribunal al que ordenó ordenó cumpli cumplirr el exhorto o ante aquél que conoce del proceso. Si el deud deudor or es noti notififica cado do y requ requer erid ido o de pago pago en el territorio jurisdiccional o decide oponerse ante el tribunal exhortado, tendrá para ello el plazo fatal de cuatro días, el que se ampliará en otros cuatro, es decir a ocho, si el requerimiento se ha efectuado fuera de la comuna asiento del tribunal. Si se ha requerido fuera de Chile, el término será el que corresponda según la tabla de emplazamiento. Importante: al momento de practicar el requerimiento el receptor deberá indicar al demandado el plazo que tiene para deducir excepciones, hecho del cual deberá dejar constancia en el proceso; la
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omisión de ello no acarrea la nulidad, pero lo hace responsable de los perjuicios que con su conducta pueda ocasionar. 4) La oposición de excepciones. Dentro Dentro del plazo plazo corres correspon pondie diente nte,, el ejecut ejecutado ado podrá podrá oponer oponer excepciones a la ejecución, pero no cualquiera, sino que sólo aquellas que señala taxativamente el artículo 464 del C.P.C. y que son: (1) La inco incomp mpet eten enci cia a del del trib tribun unal al ante ante el cual cual se tram tramitita a el proceso. (2) La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre; (3) La litis pendencia; (4) La ineptitud del libelo; (5) El beneficio de excusión, tratándose de un fiador; (6) La falsedad del título, es decir, que es falsa la escritura en la cual el título mismo se contiene, ya sea por no haber sido otorgada por quienes aparecen interviniendo en ella o por haber sido adulterada; (7) La falta de alguno de los requisitos que las leyes prescriben para que el título tenga fuerza ejecutiva (por ejemplo, letra no aceptada ante notario ni protestada); (8) El exceso de avalúo, en los casos de los incisos 2º y 3º del artículo artículo 438 que vimos, es decir, cuando cuando la avaluación efectuada efectuada por el perito es objetada por el ejecutado; (9) El pago de la deuda; (10) La remisión de la deuda; (11) La concesión de plazos o prórrogas para el pago; (12) La novación; (13) La compensación;
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(14) La nulidad de la obligación: aquí se está refiriendo al acto jurídico mismo y no al documento que lo contiene; (15) La pérdida de la cosa debida; (16) La transacción; (17) La prescripción de la deuda o, al menos, la prescripción de la acción ejecutiva; si esta excepción es acogida, deberá demandarse en juicio declarativo por el lapso que resta para la prescripción de la acción declarativa; (18) La cosa juzgada. Agrega este artículo al final que las excepciones pueden referirse al total de la deuda o sólo a parte de ella. Como hemos visto, el artículo 464 contiene tanto excepciones de carácter dilatorio como perentorio, pero todas ellas deben ser opuestas por el ejecuta utado dentro de plazo legal en un mismo escrito, expresándose en forma clara y precisa los hechos y los medios de prueba con los cuales cuales se pretende pretende acreditarlas acreditarlas en el proceso. Si así no se hace, el juez podrá declararlas inadmisibles. Si el ejecutado, al mismo tiempo de formular las excepciones expresa no tener pruebas para acreditar los fundamentos de ellas, el artículo 473 dispone que podrá pedir se le reserve el derecho para juicio ordinario posterior y que no se pague al ejecutante mientras éste no garant garantice ice las resulta resultas; s; en este este caso, caso, el tribun tribunal al al dictar dictar senten sentencia cia accederá a la reserva por el plazo de quince días dentro del cual el ejecutado deberá interponer y notificar su demanda ordinaria; si no lo hace, la caución quedará sin efecto. 5) Características de las excepciones. De lo ante antess expu expuest esto o pode podemo moss deduc deducir ir las las sigu siguie ient ntes es características: a) La enumeración del artículo 464 es taxativa; es decir, no puede oponerse alguna excepción que no se encuentre contemplada entre aquellas.
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b) Algunas de las excepciones del 464 revisten el carácter de dilatorias y otras el de perentorias. c) Las excepciones excepciones pueden referirse al total de la deuda o sólo a parte de la misma. d) Deben ser opuestas todas conjuntamente en un mismo escrito.
6) Tramitación de estas excepciones. (1) Opuestas las excepciones por la ejecutada dentro del plazo de cuatro días antes indicado, se dará traslado de ellas a la ejecutante, a fin de que formule las alegaciones pertinentes (artículo 466); para estos efec efecttos debe deberá rá ent entrega regars rse e al ejec jecutan utantte cop copia del escr escrit ito o de excepciones; (2) Actitudes del ejecutante. a) Contestar, pidiendo su rechazo, lo que será se rá la norma general; b) Dejar transcurrir los cuatro días sin alegar nada; c) Desistirse dentro de este plazo de cuatro días de la demanda, reservándose para juicio ordinario posterior su acción respecto de los mismos puntos que han sido materia de la demanda ejecutiva. Esta actitud del ejecutante podrá ser adoptada por éste, cuando advierta que las excepciones opuestas tienen fundamentos que pueden llevar a que sean acogidas; si se acoge alguna de las excepciones que tienen el carácter de perentorias, la sentencia produce cosa juzgada, por lo que al actor actor puede puede conven convenirl irle e perder perder la acción acción ejecut ejecutiva iva pero pero manten mantener er la acción ordinaria (por ejemplo, se alega por el ejecutado la novación y el ejecutante no tiene en ese momento los medios de prueba necesarios para desvirtuar los alegados por la contraria; en este caso deberá demandar en juicio ordinario posterior); en este caso, el ejecutante perderá ipso facto el derecho a deducir nueva demanda ejecutiva y quedará quedarán n además además,, sin efecto efecto,, las actuac actuacion iones es del juicio juicio ejecut ejecutivo ivo,, debien debiendo do respond responder er a los perjui perjuicio cioss causad causados, os, salvo salvo lo que pueda pueda resolverse en juicio ordinario posterior. (artículo 467); (3) Resolución del tribunal.
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Transcurrido el plazo de cuatro días antes referido y, siempre que no haya haya exis existitido do desi desist stim imie ient nto o del del ejec ejecut utan ante te,, el trib tribun unal al debe deberá rá pronun pronuncia ciarse rse sobre sobre la admisi admisibil bilida idad d de las excepc excepcion iones es opuest opuestas, as, conforme lo previene el artículo 466 incisos 2º y 3º. En este momento el jue juezz debe deberá rá exam examin inar ar si las las exce excepc pcio ione ness opue opuest stas as se encue encuent ntran ran contempladas en el artículo 464 y si han sido deducidas en tiempo; si no se cumplen los requisitos indicados, simplemente el tribunal declarará inadmisibles las excepciones. En cambio, si reúnen esos requisitos, recibirá la causa a prueba o dictará sentencia definitiva, según si existen o no hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, relativos a las excepciones. Si estima necesaria la recepción de la causa a prueba, abrirá al efecto un término de diez días, el que podrá prorrogarse por otros 10 días, a petición del ejecutante, siempre que éste lo solicite antes del vencimiento; lo anterior, sin perjuicio de que las partes de común acuerdo establezcan los términos probatorios extraordinarios que estimen pertinentes (artículo 468). (4) La prueba. Si el tribunal recibe a prueba en la forma antes indicada, de acuerdo con el artículo 469, ella deberá rendirse en la misma forma que en el juicio ordinario y la resolución respectiva deberá indicar los puntos de prueba pertinentes; (5) Trámites posteriores a la prueba. Vencido el término probatorio, el expediente quedará en Secretaría por el término de seis días para que las partes, al igual que en el juicio ordi rdinario, puedan efectuar las observaci aciones corresp correspond ondien ientes tes a la prueba prueba rendida rendida median mediante te la presen presentac tación ión de escritos. Vencido el término de seis días, el juez citará a las partes para oír sentencia sin más trámite; (6) La sentencia. Conforme al artículo 470, la sentencia deberá dictarse en el plazo de diez días contados desde la citación para ella. Si la sent senten enci cia a rech rechaz aza a las las exce excepc pcio ione ness opue opuest stas as,, ordenará seguir adelante la ejecución y necesariamente deberá imponer las costas al ejecutado; al contrario, si se acogen las excepciones, se condenará al ejecutante al pago de dichas costas; por último, si se
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acogen en parte una o más excepciones, las costas serán distribuidas propor proporcio cional nalmen mente, te, salvo salvo que el tribun tribunal al por motivo motivo fundad fundado o estime estime pertinente imponerlas al ejecutado (artículo 471). En todo todo caso caso,, debe debe siem siempr pre e tene teners rse e pres presen ente te que que la sentencia en referencia lo que está resolviendo o fallando son las excepciones opuestas y no la demanda ejecutiva; la demanda ejecutiva quedó resuelta al dictarse el mandamiento de ejecución y e mbargo. Además, debe tenerse en consideración que la sentencia deberá resolver todas las excepciones opuestas, aún cuando ello pueda resultar o aparecer incompatible. Así lo ha resuelto la Corte Suprema, por cuanto así se deduce del artículo 471. (7) No se oponen excepciones. En este caso no será necesaria la dictación de sentencia, bastando el mandamiento que se pronunció sobre la demanda (artículo 472). (8) Apelación. Si la sentencia definitiva es de pago, es decir, ordena entregar la especie embargada o suma consignada, esa entrega no podr podrá á efec efectu tuars arse e pendi pendien ente te el recu recurso rso de apel apelac ació ión n que que se haya haya deducido contra la sentencia, salvo que el ejecutante garantice. En los juicios, ejecutivos la apelación interpuesta por el ejecutado se concede siempre en el solo efecto devolutivo y por ello esta norma. (7) Cuestiones especiales. Si la sentencia acoge las excepciones de incompetencia, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, es deci decirr algun alguna a de las las exce excepc pcio ione ness dila dilato tori rias as,, el ejec ejecut utan ante te podrá podrá renovar su demanda una vez que corrija los errores o vicios a que estas excepciones se refieren. Por Por otra otra part parte, e, la sent senten enci cia a defi defini nititiva va que que fall falla a las las excepciones produce cosa juzgada tanto en el juicio ejecutivo como en cualquier juicio declarativo, dándose la triple identidad: partes, objeto pedido y causa de pedir; lo anterior, salvo los casos de reserva de acciones a que hemos aludido anteriormente y también el que señala el
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artí artícu culo lo 478 478 inci inciso so 2º "Si "Si ante antess de dict dictars arse e sent senten enci cia a en el juic juicio io ejecutivo el actor o el demandado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, exis existitien endo do moti motivo voss cali calififica cado dos. s. Siem Siempr pre e se conc conced ederá erá la reser reserva va resp respec ecto to de las las acci accion ones es y exce excepc pcio ione ness que que no se refi refier eren en a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución". "En los casos del inciso inciso precedente, precedente, la demanda demanda ordinaria ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474 (15 días), bajo pena de no ser admitida después". (8) Recursos en contra de la sentencia definitiva. a) Apelación (como vimos precedentemente); b) Acla Aclara raci ción, ón, rect rectifific icaci ación ón o enmie enmiend nda a (para (para corre corregi gir r errores u omisiones; c) Casación en la forma;
(II) CUADERNO DE APREMIO. 1) EL MANDAMIENTO DE EJECUCION Y EMBARGO (artículo 443). Como Como seña señala lamo moss opor oportu tuna name ment nte, e, el juez juez al dar dar curs curso o a la demanda ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor, al cual dicta sin escuchar a la contraparte en forma previa. Las gestiones que en este caso pudiera efectuar el ejecutado que ha tomado conocimiento de la existencia de la demanda sólo podr podrán án ser ser esti estima mada dass por por el trib tribun unal al como como dato datoss ilus ilustr trat ativ ivos os para para apreciar la procedencia o improcedencia de la demanda (artículo 441). Normalmente en el cuaderno ejecutivo se resuelve "despachase mandamiento" y el mandamiento propiamente tal se utiliza para iniciar el cuaderno de apremio. Si el juez, examinados los antecedentes acompañados, constata que se dan los cuatro requisitos a que nos hemos referido antes, vale deci decir, r, títu título lo ejec ejecut utiv ivo, o, acci acción ón no pres prescr critita, a, obli obliga gaci ción ón líqu líquid ida a y actualmente exigible, dispondrá se despache mandamiento de ejecución
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y embargo, resolución que deberá cumplir con los requisitos que para ella señala el artículo 443, los que son los siguientes: a) Orden de requerir de pago al deudor: El receptor deberá señalar al demandado que se ha deducido dema demand nda a ejec ejecut utiv iva a en su cont contra ra por por tal tal suma suma o por por tal tal espe especi cie e pidiéndole o requiriéndole para que pague en ese acto. b) Orden de embargar bienes suficientes: Para cubrir el importe de la deuda, intereses y costas, si al momento de efectuarse el requerimiento el ejecutado no paga. Para Para estos estos efecto efectoss el ejecut ejecutant ante e deberá deberá señala señalarr en su demanda demanda los bienes que solicita se embarguen; embarguen; normalmente normalmente señalará los que guarnecen el domicilio del deudor, salvo que se trate de deuda de cierta envergadura. Si el acreedor no ha señalado bienes para el embargo, éste se llevará a cabo en los que presente el deudor, si en concepto del ministro de fe encargado de la diligencia, son suficientes o si, siendo ellos insuficientes, no hay otros conocidos (artículo 448). Ahora, si ni el acreedor ni el deudor señalan bienes, el ministro de fe practicará el embargo siguiendo el siguiente orden: 1) dine dinero; ro; 2) otros otros bien bienes es mueb mueble les; s; 3) bien bienes es raíc raíces es y 4) sala salari rios os y pensiones (artículo 449). c) Desi Design gnac ació ión n de una una perso persona na que que se dese desemp mpeña eñará rá como como depositario provisional: A esta persona el receptor deberá hacer entrega de los bienes embargados, en depósito; el ejecutante deberá indicar el nombre de la pers person ona a que que sugi sugier ere e como como depo deposi sita tari rio o prov provis isio iona nal,l, la que que normalmente será el mismo deudor, a fin de que el tribunal lo designe en ese carácter. En este caso, para que el depósito tenga el valor de tal, es deci decir, r, para para que que valg valga a como como cont contra rato to y se deri derive ven n resp respec ecto to del del depositario las responsabilidades legales pertinentes, es indispensable que éste acepte el encargo. Normalmente los receptores omiten este último aspecto y sólo indican que los bienes quedaron en poder del deudor en su calidad de depositario provisional.
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Si el ejecutante nada dice en cuanto a la persona del depositario, se designará como tal a alguna persona de reconocida solvencia y honorabilidad. d) Si la ejecución recae sobre una especie o cuerpo cierto, o si el ejec ejecut utant ante e ha seña señala lado do en su dema demand nda a bien bienes es para para emba embarg rgar, ar, el mandamien mandamiento to indicará que la traba del embargo se efectúe efectúe sobre ellos; ellos; en caso contrario señalará que éste deberá trabarse sobre bienes que parezcan pertenecer al deudor. e) Por último, si en concepto del tribunal existe fundado temor de que el mandamiento será desobedecido, es decir, que no se permitirá al receptor ingresar al domicilio del deudor a embargar bienes, podrá otorg otorgar ar adem además ás en este este mome moment nto o el auxi auxililio o de la fuer fuerza za públ públic ica; a; normalmente el tribunal espera que el receptor deje constancia que hubo oposición al embargo y en ese caso, a petición del ejecutante, concede el auxilio de la fuerza pública. De los requisitos antes indicados se advierte que son esenciales la orden de requerir de pago y la de embargar bienes suficientes, si no paga paga en el acto acto;; los los rest restan ante tess requ requis isititos os son son acci accide dent ntal ales es y los los contendrá la resolución en los casos aludidos. 2) LA NOTIFICACION NOTIFICACION Y EL REQUERIMIENTO. El rece recept ptor or debe deberá rá proc proced eder er a noti notififica carr la dema demand nda a ejecutiva y la resolución recaída en ella, vale decir el mandamiento, hecho del cual dejará constancia en el cuaderno ejecutivo o principal. Al mismo tiempo, dando cumplimiento al mandamiento, en primer lugar deberá requerir de pago al deudor, en tal forma que si éste en ese acto paga la deuda, el juicio concluye, debiendo además pagar las costas. Si el deudor no paga, entonces el receptor deberá proceder a la traba del embargo, en la forma que veremos. Si el deudor no es habido, el requerimiento obviamente no podrá hacérsele en ese momento, por lo que el artículo 443 en su Nº 1 seña señala la que que si no es habi habido do,, debe deberá rá proc proced eder erse se en la form forma a que que contempla el artículo 44, expresando en la copia a que ese artículo se refiere, además del mandamiento, la designación de día lugar y hora que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. Esto último es lo que se denomi denomina na "cédul "cédula a de espera espera"; "; normalm normalment ente e los recept receptores ores indicarán indicarán un día y hora y señalarán señalarán como lugar donde deberá concurrir concurrir el deudor para ser requerido de pago su propia oficina. Si el deudor no concurre a la diligencia de requerimiento, procederá que el receptor deje
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constancia de ello en el expediente y que luego la parte ejecutante solicite se proceda sin más trámite al embargo. Si el deudor ha sido notificado ya anteriormente en forma pers person onal al o conf confor orme me al artí artícu culo lo 44 para para otra otra gest gestió ión n ante anteri rior or al requerimiento, se procederá a éste en alguna de las formas que señalan los arts. 48 a 53 (es decir, por cédula e incluso por el estado diario) como lo indica el artículo 443 Nº 1º inciso 2º. 3) EL EMBARGO. (1) Concepto. Es aquella diligencia procesal por la cual un ministro de fe procede a la entrega real o simbólica de bienes pertenecientes a un deudor, al depositario que se designe, con el objeto de que con dichos bienes se pague al acreedor, ya sea con las especies mismas o con el producto que arroje el remate de ellas. (2) Bienes inembargables. La regla general, conforme lo dispone el artículo 2465 del Código Civil, es que todos los bienes presentes y futuros del deudor podrán ser objeto de embargo lo que se conoce como derecho de prenda general del acreedor sobre todos los bienes del deudor; se exceptúan de este derecho de prenda general los bienes inembargables, los que fundamentalmente se encuentran señalados en el artículo 445 del del Códi ódigo de Proc Proced edim imie ient nto o Civi ivil, el que que cont contie iene ne una una larga arga enumeración de los mismos, la cual con el tiempo se ha ido ampliando a dife difere rent ntes es bien bienes es,, por por razon razones es espe especi cial alme ment nte e de orde orden n soci social al.. Es necesario tener en consideración que, como se trata de un derecho esta establ bleci ecido do excl exclus usiv ivam amen ente te en bene benefifici cio o del del deudo deudor, r, este este pued puede e renunciar al mismo, pero no en forma anticipada, salvo que la ley expresamente señale lo contrario. Como es frecuente la dictación de leyes que amplían este privilegio, debe recordarse las normas sobre efecto retroactivo de las leyes, para el caso que nada se diga en el caso particular. De conformidad con lo prevenido en el artículo 445 del C.P.C., no son embargables los siguientes bienes. 1º Los sueldos, gratificaciones, pensiones de gracia, jubilación, retiro o montepío de los empleados públicos y municipales.
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Respec Respecto to de los emplea empleados dos públic públicos os el actual actual Estatu Estatuto to Administrativo señala en su artículo 90 que las remuneraciones de estos funcionarios son embargables hasta en un 50%, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el empleado, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias. 2º Las Las remu remune nera raci cion ones es de los los trab trabaj ajad adore oress en la form forma a que que determina el Código del Trabajo; 3º Las pensiones alimenticias forzosas; 4º Las rentas rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación fundación o que deba a la mera liberalidad de un tercero, en la parte que esas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él o a sus expensas, 5º Los fondos que conforme a la ley Orgánica del Banco del Estado gocen del beneficio de inembargabilidad; 6º Las pólizas de seguro uro de vida y las sumas que, en cumplimiento de lo pactado en ellas, pague el asegurador; sin embargo, en este último caso será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza; 7º Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas dura durant nte e la ejec ejecuc ució ión n de los los trab trabaj ajos os;; esta esta disp dispos osic ició ión n no tend tendrá rá aplicación respecto de lo que se adeude a los trabajadores por concepto de remuneración ni de los créditos de los proveedores de materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras; 8º El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a diez sueldos vitales mensuales; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos hijos que viven a sus expensas. 9º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de $262.960, a elección del deudor; 10º Las máquinas o instrument instrumentos os de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta el mismo valor antes señalado, lo que también queda a elección del deudor;
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11º Los uniformes de los militares, según su arma y grado; 12º Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u ofic oficio io de los los arti artist stas, as, arte artesa sano noss y obre obreros ros de fábr fábric ica, a, los los aper aperos os,, anim animal ales es de labo laborr y mate materi rial al de cult cultiv ivo o nece necesa sari rios os al labr labrad ador or o trabajador de campo para la explotación agrícola, por la suma antes indicada, a elección del deudor; 13º Los utensilios caseros y de cocina y los artículos de alimento de combustibles que existen en poder del deudor, hasta la concurrencia necesaria para el consumo de la familia durante un mes. 14º La prop ropiedad de los objetos que que el deudor posee fiduciariamente: es decir, se refiere a la propiedad misma, pero no a los frutos que ella pueda producir; (propiedad fiduciaria artículo 733 inciso 1º Código Civil: es decir, la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona de cumplirse el evento de una condición. 15º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación. 16º Los bienes raíces donados o legados con la expresión expresión de no embargables embargables,, siempre que se haya hecho constar su valor al momento momento de la entr entreg ega a por por tasac tasació ión n apro aproba bada da judi judici cial alme ment nte, e, ya que que podr podrá á emba embarg rgar arse se por por el valo valorr adic adicio iona nall que que esto estoss bien bienes es adqu adquie iera ran n posteriormente. 17º Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe; podrá sin embargo embargarse la renta líquida que produzcan. 18º Los demás bienes que leyes especiales prohiban embargar. (3) El embargo mismo. A) Personas que pueden designar bienes para la traba. Com Como vimo vimoss ante anteri rior orme ment nte, e, esto esto lo pued puede e hace hacerr el acreedor al momento de la demanda ejecutiva misma y también al mome moment nto o de llev llevar arse se a cabo cabo el emba embarg rgo; o; siem siempr pre e y cuan cuando do en el mandamien mandamiento to éstos no hayan sido señalados señalados por el juez (artículo (artículo 447); si el acreedor no ha señalado bienes, la traba se efectuará sobre los que señale el deudor, si en concepto del receptor ellos son suficientes para
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responder al pago o cuando no aparece que el deudor tenga otros; si el deudor no señala bienes, el receptor deberá embargar en primer término dinero, luego otros bienes muebles; en tercer lugar bienes raíces y, por último, salarios y pensiones, con las limitaciones antes señaladas, (arts. 448 y 449). B) Forma como se efectúa el embargo (artículo 450). La regla general, conforme al artículo 450 del C.P.C. es que el embargo se efectúa por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario designado, aunque la especie quede en poder del deudor, quie quien n hará hará las las vece vecess de depo deposi sita tari rio o hast hasta a que que se desi design gne e a otra otra persona. Sin Sin emba embarg rgo, o, exis existe ten n adem además ás las las sigu siguie ient ntes es regl reglas as especiales: (a) Casos del artículo 444: Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensables para su explotación, el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, podrá ordenar que el embargo se haga efectivo en los bienes designados por el acreedor, en otros bienes del deudor, en la totalidad de la industria misma, o en la totalidad o parte de las utilidades que ésta produzca. En este caso si se embarga la industria o las utilidades, el depositario tendrá las facultades y deberes del interventor judicial y, para ejercer las funciones propias de depositario, deberá proceder con la autorización del juez de la causa. Si la ejecución recae sobre el simple menaje de casa habitación del deudor, el embargo se tendrá por efectuado permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa previa confección confección de inventario inventario y tasación tasación aproximada aproximada de las especies, especies, la que practicará el mismo receptor. Esta diligencia deberá extenderse por escrito y será firmada por el ministro de fe, el acreedor si concurre y el deudor, quien en caso de sustracción sustracción incurrirá incurrirá en la sanción prevista prevista en el artículo 471 del Código Penal (presidio o relegación menores en su grado mínimo o multa de 11 a 20 vitales). b) Tratándose de bienes raíces, para que el embargo quede perfecto y en consecuencia produzca efectos respecto de terceros, es
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necesa necesario rio que se inscri inscriba ba en el Conserv Conservado adorr respec respectiv tivo, o, lo mismo mismo tratándose de derechos reales constituidos sobre inmuebles (artículo 453). c) Cuando Cuando el embarg embargo o recae recae sobre sobre dinero dinero,, alhaja alhajas, s, especi especies es preciosas o efectos públicos, deberán ser depositados en la cuenta corriente del tribunal en el Banco del Estado, en el primer caso o en algún banco en general, en los demás casos; normalmente también será el Banco del Estado (artículo 451 inciso final). d) Si la cosa objeto del embargo se encuentra en poder de algún tercero que se oponga a la entrega, alegando el derecho a gozarla a otro título que el de dueño, como por ejemplo de arrendatario, la especie quedará en poder de éste como depositario con las mismas facultades que la ley le otorga al deudor hasta la enajenación y, sin perjuicio del derecho que corresponda al tenedor de la cosa para seguir gozando, aun después de la enajenación de ésta; (artículo 454). C) Otras normas relativas a esta diligencia. (a) (a) El rece recept ptor or debe deberá rá deja dejarr cons consta tanc ncia ia escr escritita a de la dili dilige genc ncia ia,, seña señala land ndo o día día luga lugarr y hora hora en que que ésta ésta se prac practiticó có,, la expr expresi esión ón individual y detallada de los bienes embargadas e indicar si fue o no necesario el auxilio de la fuerza pública para practicarlo y, en este último caso, la identificación de los funcionarios que intervinieron; (artículo 450 inciso 2º). Tratándose de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación, así como cualquier otro antecedente necesario para su singularización el caso de los inmuebles, ellos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio. (artículo 450 inciso 3º); (b) El acta deberá ser firmada por el ministro de fe y el acreedor y deudor que hayan concurrido a la diligencia y deseen hacerlo; (c) Esta acta se incorporará al cuaderno de apremio, conforme lo dispone el artículo 458 y en el ejecutivo o principal, se indicará la fecha en que se practicó. (d) El recep recepto torr debe deberá rá envi enviar ar cart carta a cert certifific icad ada a al ejec ejecut utad ado o comunicándole el hecho del embargo dentro de los dos días siguientes. El no envío de la carta no invalida en todo caso la diligencia (artículo 450 inciso 5º), pero el receptor quedará responsable de los perjuicios que su
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omisión cause, al igual como de cualquier infracción en que incurra en la dili dilige genc ncia ia de emba embarg rgo, o, sin sin perj perjui uici cio o de que que por por ello ello pued pueda a ser ser sancionado disciplinariamente. D) Efectos del embargo. (a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 1464 N° 3° del Código Civil, exis existe te obje objeto to ilíc ilícitito o en la enaj enajen enac ació ión n de cosa cosass emba embarg rgad adas as por por resolución judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. (b) Salvo en los casos en que se designa depositario al propio deudor, éste va a perder la administración de los bienes embargados, la que quedará precisamente a cargo del depositario, conforme lo señala el artículo 479. E) Ampl Amplia iaci ción ón,, redu reducc cció ión, n, sust sustitituc ució ión n y fin fin del del embargo. Durante la secuela del proceso, puede que resulte necesario modificar el embargo ya efectuado, sea porque por alguna razón los bienes objeto del mismo han resultado insuficientes o porque se ha emba embarg rgad ado o dema demasi siad ados os;; tamb tambié ién n pued puede e ocurr ocurrir ir que que el ejecu ejecuta tado do necesite disponer del bien que ha sido materia del embargo y ofrezca otro en su reemplazo que de las mismas garantías y, por último, puede que se ponga término al embargo en atención a que él ya no será necesario por haber consignado el deudor el monto de la deuda o por cualquier otro motivo. Estas Estas cuesti cuestione oness acceso accesoria rias, s, dada dada su natura naturalez leza a se, tramit tramitan an conforme a las reglas del incidente ordinario. - ampliación (artículo 456). Esta disposición señala que el acreedor puede pedir ampliación del embargo en cualquier estado del proceso, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no bastan para cubrir la deuda y las costas. Señala la misma disposición que el hecho de haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación, al igual que el hecho de que se deduzca cualquier tercería respecto de estos bienes, es decir, que algún tercero alegue
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derechos sobre ellos, como veremos en su oportunidad al tratar de las tercerías en el juicio ejecutivo. Si la ampliación se solicita después de haberse dictado sentencia defi defini nititiva va,, no será será nece necesa sari rio o la dict dictac ació ión n de nuev nueva a sent senten enci cia a para para comprender en el remate los nuevos bienes agregados al embargo, lo que significa que la sentencia que resuelve las excepciones opuestas y mand manda a segu seguir ir adel adelan ante te la ejec ejecuc ució ión n está está seña señala land ndo o que que debe deben n rematarse los bienes ya embargados y aquellos que posteriormente sea necesario embargar por alguno de los motivos indicados. - reducción (artículo 447). Puede suceder, como indicamos, que se haya embargado demasiados bienes y que el deudor solicite la reducción; si bien el artículo 447 sólo se refiere al caso de que el mandamiento no haya señalado los bienes a embargarse, caso en el cual la apreciación de si ellos son o no bastantes deberá hacerla el receptor al momento de la traba de ese embargo sin perjuicio de lo que posteriormente resuelva el juez a petición de parte interesada, se ha entendido que esta norma es de carácter general, señalando algunos autores que, donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición. - sustitución (artículo 457). El deudor puede en cualquier estado del proceso sustituir el embargo por una suma de dinero, consignando al efecto una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, salvo que el embargo recaiga sobre la especie o cuerpo cierto materia de la deuda misma y de la ejecución. - cesación. Antes de que se efectúe el remate, el deudor podrá hacer cesar el embargo, pagando la deuda y las costas. Una vez que ya se ha llevado a cabo ese remate, ello no será posible, toda vez que el dominio de los bienes objeto del mismo habrá pasado a terceros. F) El reembargo. Consiste en trabar dos o más embargos sucesivos sobre un mism mismo o bien bien de prop propie ieda dad d del del deud deudor, or, por por conc concep epto to de vari varios os procesos seguidos en contra de éste.
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Tant Tanto o la doct doctri rina na como como la juri jurisp spru rude denc ncia ia disc discut ute e la posibilidad del reembargo, el que normalmente se plantea cuando el deudor tiene varios acreedores y los primeros le embargan todos sus bienes, sin dejar nada al resto. a) No se acepta el reembargo: Según los sostenedores de esta teoría, el reembargo sería improcedente, habida consideración a que, para los efectos de que él operara sería necesario pedir a los diferentes tribunales que hubieren dispuesto un embargo la correspondiente autorización para subastar, para los efectos de que no exista en dicha enajenación objeto ilícito, ya que conforme al artículo 1464 N° 3 del Código Civil, hay objeto ilícito en la enajenación de especies embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Seña Señala lan n los los que que sost sostie iene nen n esta esta posi posici ción ón que que el reemb reembar argo go carecería de ventaja práctica, ya que los acreedores que han iniciado sus sus proc proces esos os con con poste posteri riori orida dad d podr podrán án hace hacerr uso uso de los los derec derechos hos señalados en los arts. 527 y 528 del C.P.C., relativos a las tercerías de prelación y de pago que veremos posteriormente. El artículo 528 señala que si el acreedor que ha deducido su demanda con posterioridad no tiene derecho preferente al pago, podrá solicitar al juez ante el cual presentó la demanda que dirija oficio al que está conociendo de la primera ejecución a fin de que retenga la parte proporcional a este crédito del producto del remate; por su parte, el artículo 525 consagra la tercería de prelación, la que puede ser deducida por el acreedor que goce de alguna preferencia en el pago, lo que veremos más adelante. b) Se acepta el reembargo: - Según algunos, como la ley no prohibe el reembargo, él es perfectamente posible que se lleve a cabo, señalándose que incluso no es necesario solicitar autorización de los otros jueces para los efectos de proceder al remate, ya que la autorización que exige el artículo 1464 N° 3 del Código Civil se cumpliría al dar la orden de remate el juez a quien ella es solicitada. - Según otros, como la ley no prohibe el embargo, él es factible, señalando además que lo contrario implicaría el establecimiento de un priv privilileg egio io en favo favorr de los los acre acreed edor ores es que que dema demand ndan an y emba embarg rgan an primero, privilegio que la ley no establece. Por otra parte, el artículo 528 del C.P.C., en su actual redacción, reconoce en forma expresa la posibilidad de que existan dos embargos
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sucesivos en procesos diferentes, señalando en su inciso textualmente: "Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las las otras otras ejec ejecuci ucion ones es.. El ejec ejecut utan ante te que que a sabi sabiend endas as de exis existitir r depositario depositario o, no pudiendo pudiendo menos de saberlo, saberlo, hace retirar retirar las especies especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa"; además, el inciso 1° de ese artículo señala que "cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que está conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes bienes realizados realizados la cuota que proporcional proporcionalment mente e corresponda corresponda a dicho acreedor. - A nuestro juicio, especialmente considerando las normas antes transcritas, el reembargo es válido, pero para los efectos de poder rematar rematar los bienes objeto de éste se requiere requiere de la autorización autorización de él o los otros jueces, a fin de que se de cumplimiento al artículo 1464 N° 3 del Código Civil; las autorizaciones se requieren además por cuanto un juez no puede pasar por sobre lo resuelto por otro. El juez que pretende ordena ordenarr el remate remate,, deberá deberá previa previamen mente te dirigi dirigirr oficio oficio al otro otro u otros otros jueces, los que accederán a lo solicitado, con citación de la ejecutante respectiva y luego enviará el oficio correspondiente comunicando dicha autorización. G) Administración de los bienes embargados (artículos 479 y 480). El encargado de la administración de los bienes embargados será el depositario designado; si son bienes muebles, el depositario podrá trasladarlos al lugar que estime conveniente, salvo: - que el ejecutado ejecutado garantice la conservación conservación de ellos en el lugar que se encuentren, - que, conforme al artículo 450 N° 1, se designe al propio deudor como depositario provisional o - que se trate de dinero, especies preciosas o efectos públicos que deberán ser depositados en un banco a la orden del juez de la causa, causa, agregá agregándo ndose se en este este caso caso el certif certifica icado do corresp correspond ondien iente te al proceso. Toda Toda cues cuestitión ón rela relatitiva va a la admi admini nist stra raci ción ón de los los bien bienes es emba embarg rgad ados os o a la vent venta a que que el artí artícu culo lo 483 483 auto autori riza za efec efectu tuar ar al depositario de los bienes muebles sujetos a corrupción o deterioro o cuya conservación sea muy difícil o dispendiosa, serán substanciadas
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en audiencias verbales que tendrán lugar sólo con la parte que asista a ellas.
4) CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCION. A) Cuestiones generales. Cuan Cuando do estu estudi diam amos os el cuad cuadern erno o prin princi cipa pall o ejecu ejecutitivo vo,, seña señala lamo moss que que pres presen enta tada da la dema demand nda a y, dánd dándos ose e los los cuat cuatro ro pres presup upue uest stos os que que indi indica camo moss (tít (títul ulo o ejec ejecut utiv ivo, o, obli obliga gaci ción ón líqu líquid ida, a, actualmente exigible y acción ejecutiva no prescrita), el juez dictará la resolución denominada "mandamiento de ejecución y embargo", que es una una inte interl rloc ocut utor oria ia,, la cual cual se dict dicta a sin sin prev previo io trasl traslad ado o de la part parte e ejecutada. Si el juez estima que no procede despachar mandamiento, esa interlocutoria interlocutoria podrá ser apelada apelada por la ejecutant ejecutante. e. La ejecutada no puede apelar de ella en atención a que el juicio ejecutivo contempla precisamente las excepciones para que el ejecutado se puede defender, si es que ha existido la omisión de alguno de los requisitos necesarios para dictarla. Opone excepciones. Si el demandado, demandado, dentro del plazo correspondient correspondiente e opone exce excepc pcio ione nes, s, se dará dará tras trasla lado do de ella ellass al ejec ejecut utan ante te,, se reci recibi birá rá eventualmente la causa a prueba y se dictará sentencia definitiva que resolverá la procedencia o improcedencia de las excepciones. Si esta senten sentencia cia rechaz rechaza a las excepc excepcion iones, es, ordenará ordenará precisa precisamen mente te seguir seguir adelante la ejecución. Si el embargo ha recaído sobre la especie o cuerpo cierto debida o sobre una suma de dinero, esa misma sentencia ordenará hacer entrega de dicha especie o del dinero embargado al ejecutante, en este caso la sentencia recibe el nombre sentencia de pago. Si en cambio se han embargado especies que es necesario rematar para que con el producto de ellas se pague la acreencia, la sentencia dispondrá la licitación de ellas, recibiendo en este caso el nombre de sentencia de remate. Com Como en ambo amboss caso casoss la tram tramititac ació ión n es dife difere rent ntes es,, vere veremo moss a cont contin inuac uació ión n en form forma a sepa separa rada da el cump cumplilimi mien ento to de la sentencia de pago y el de la de remate. Si la sentencia acoge alguna de las excepciones respecto del total de la deuda, el juicio concluirá en primera instancia.
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No opone excepciones. Si el ejecutado no opone excepciones, no será necesario la dictación de sentencia definitiva y bastará el mandamiento de ejecución y embargo para proceder a los trámites antes indicados y por ello el artículo 471 señala que "Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia sentencia y bastará bastará el mandamiento mandamiento de ejecución ejecución para que el acreedor acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de confor conformi midad dad con las dispos disposici icione oness del procedi procedimie miento nto de apremi apremio". o". (sentencia ficta). B) Sentencia de pago. Si el embargo se ha trabado en la especie o cuerpo cierto materia de la ejecución o en una suma de dinero, una vez firme la sentencia, el juez ordenará hacer entrega al actor de dicha especie u ordenará la liquidación del crédito y tasación de costas, para luego disponer el pago correspondiente con cargo a los fondos embargados y depositados en la cuenta corriente del tribunal. No obstante no encontrarse ejecutoriada la sentencia que rechaz rechaza a las excepc excepcion iones, es, como como el fallo fallo de primer primera a instan instancia cia causa causa ejecutoria, el juez podrá también ordenar la entrega o pago: con todo, si se ha deducido apelación, el juez exigirá al ejecutante que rinda caución para garantizar que restituirá la especie o el dinero en el caso de que la apelación sea acogida; si se ha interpuesto recurso de casación, éste sólo podrá suspender la entrega o pago, cuando de acogerse sea posteriormente imposible cumplir con lo que en él se resuelva (arts. 774 inciso 1.). En los demás casos no existirá impedimento para el pago, ya que el artícu artículo lo 774 inciso inciso 2. parte parte final final exceptú exceptúa a precis precisame amente nte los recursos de casación deducidos por el ejecutado en los casos en que el que presenta el recurso puede exigir fianza de resultas.
C) SENTENCIA DE REMATE. Dictada sentencia de remate, aun cuando ella no se encuentre ejecutoriada, siguen adelante los trámites del procedimiento de apremio, toda vez que los recursos que se deduzcan en contra de ella no lo suspenden. En este caso la situación es más compleja que existiendo sentencia de pago, toda vez que para los efectos de poder licitar las
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especies embargadas y luego pagar con su producto al acreedor es nece necesa sari rio o prac practitica carr dife difere rent ntes es trám trámitites es,, los los que que difi difier eren en segú según n la naturaleza de esas especies. (A) Bienes que se realizan sin subasta o remate. - Bien Bienes es mueb mueble less suje sujeto toss a corru corrupc pció ión n o susce suscept ptib ible less de próx próxim imo o deterioro o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa (artículo 483) 483);; como como seña señala lam mos ante anteri rior orme ment nte, e, la ley ley auto autori riza za al prop propio io depositario para venderlas sin tasación, pero previa autorización del juez. - Efectos de comercio realizables en el acto (artículo 484): Se trata de aquellos valores que se transan en la bolsa de comercio, los que serán vendidos por un corredor que se designará al efecto en la misma forma que a los peritos. Esta excepción se funda en la natu natura rale leza za de esto estoss inst instru rume ment ntos os,, los los que que tien tienen en un valo valorr de transacción diario. (B) Bienes que se realizan en remate o pública subasta. El remate viene a ser un acto jurídico procesal por el cual se venden en forma forzada las especies embargadas, por resolución del tribunal que así lo ordena, en forma pública y al mejor postor. 1. Bien Bienes es mueb mueble less susc suscep eptitibl bles es de ser ser vend vendid idos os al mart martilillo lo (artículo 482). El ejecutante deberá solicitar al tribunal la designación de martillero público, a fin de que éste proceda a la venta de las especies embargadas embargadas en pública pública subasta al mejor mejor postor, postor, sin previa previa tasación. tasación. Si corresponde, el tribunal designará martillero y ordenará la entrega de las especies embargadas a éste para su remate. El martillero designado deberá indicar día y hora en que efectuará el remate y además deberá publicar los anuncios correspondientes, conforme a las normas que regulan las actividades de los martilleros públicos. públicos. En todo caso el martillero martillero que se designe designe deberá encontrarse encontrarse dentro de la lista correspondiente de martilleros judiciales elaborada por la Corte de Apelaciones respectiva y el juez deberá preocuparse que los remates se distribuyan equitativamente entre éstos.
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Efectuado el remate, el martillero deberá rendir cuenta de su gestión al tribunal y depositar los dineros producto del mismo en la cuenta corriente respectiva. Si la sentencia no se encuentra ejecutoriada, los dineros producto de la subasta quedarán en esa cuenta corriente y sólo podrán ser entregados pendiente la apelación del fallo, si el ejecutante garantiza su devolución, al igual que como vimos en caso de la sentencia de pago. Es decir, la sentencia de remate no suspende el procedimiento si es apelada por el ejecutado, pero sólo hasta que se cons consig igne nen n los los dine dinero ross en la cuen cuenta ta corr corrie ient nte, e, para para proc proced eder er a continuación en la misma forma señalada para la sentencia de pago. 2. Otros bienes que se venden en remate. Si el embargo embargo ha recaído recaído sobre otros bienes diferentes diferentes de los antes señalados, que son esencialmente los bienes raíces y los incorpo incorporal rales, es, se sigue sigue un proced procedim imien iento to totalm totalment ente e difere diferente nte a los señalados señalados antes, ya que el artículo 483 dispone que "los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los inmuebles, cuando así se resuelve a solicitud de parte y por motivos fundados". (I) Diligencias o trámites anteriores al remate mismo. (1) La tasación (artículo 486). Cuando se trate de bienes raíces, de acuerdo al artículo 486, la tasación será la que figure en el rol de avalúos vigente para los efectos del impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, salvo que el ejecutado solicite que se efectúe una nueva tasación. La ejecutante deberá presentar un escrito, acompañando a él un certificado de avalúo del bien raíz en referencia y pedirá al tribunal que se tenga el monto que en el mismo se señala como valor de tasación para los efectos de la subasta. El tribunal dictará una resolución que dirá más o menos así "Por acompañado el certificado, téngase el avalúo que en él figura como valor de tasación, con citación". Dentro del plazo de tres días la parte ejecutada podrá oponerse, solicitand solicitando o que se efectúe efectúe una nueva tasación tasación por peritos, petición petición a la que el tribunal deberá acceder y se procederá a la designación de perito
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en la forma señalada en el artículo 414, es decir, se citará a una audiencia a las partes, la que se efectuará el segundo día hábil. Si las partes no se ponen de acuerdo acuerdo sobre la persona persona del perito, perito, conforme conforme a las reglas generales, éste será designado por el juez, nombramiento que no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal. El o los los peri perito toss desi design gnad ados os debe deberá rán n evac evacua uarr su info inform rme e de acuerdo con las reglas generales y, una vez que lo presenten al tribunal, éste ordenará ponerlo en conocimiento de las partes, las que tendrán el plazo de tres días para objetarlo. Si transcurren los tres días sin que se deduzca objeción, la tasación se tendrá por aprobada. Si las partes, o al menos una de ellas, formula objeción, se conferirá traslado de la misma por tres días a la contraria, a fin de que ésta exprese lo conveniente a sus derechos y, transcurrido este plazo, con o sin respuesta de la contraparte, el tribunal resolverá la incidencia. Si la acoge, podrá mandar que la tasación sea rectificada en los puntos que indicará, por el mismo perito o por otro, pero también podrá el tribunal fijar por si mismo el valor de tasación que estime pertinente; es decir, el tribunal puede fijar por si mismo el justiprecio, conforme lo indica el artículo 487. De acue acuerdo rdo con con la part parte e fina finall del del artí artícu culo lo 487 487 inci inciso so 1, las las resoluciones que dicte el tribunal en estos puntos so n inapelables. Practicada la nueva tasación, ya sea por perito o por el propio tribunal, ella se tendrá por aprobada y no se admitirán nuevos reclamos al respecto. b) Cuando se trata de otros bienes que no sean inmuebles, como por ejemplo los incorporales, la tasación necesariamente deberá efectuarse por peritos, toda vez que no existe avalúo. (2) La fijación de las bases del remate (artículo 491). Aprobada la tasación, conforme lo dispone el artículo 488, se señalará día y hora para la subasta. Sin embargo, previamente es necesario la aprobación de las bases conforme a las cuales se va a efectuar ese remate, las que consisten en señalar el mínimo de las posturas, la forma de pago del precio, etc. A este respecto el artículo 491 señala las siguientes normas:
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a) El prec precio io de los bien bienes es que que se van van a rem rematar atar debe deberá rá necesariamente pagarse al contado, salvo que las partes acuerden lo contrario o que el tribunal por motivos fundados resuelva otra cosa; b) Las demás bases del remate, como son el mínimo de las post postur uras as,, las las cauc caucio ione ness o gara garant ntía íass que que debe deberá rán n rend rendir ir los los que que participen en el remate; el plazo en el cual se entregará el inmueble una vez subastado, etc. serán propuestas por la ejecutante, con citación contraria; si la parte ejecutada nada dice dentro de los tres días de la citación, las bases propuestas se tendrán por aprobadas. Si, por el contrario, la ejecutada objeta esas bases, la objeción será resuelta de plano por el tribunal, consultándose para ello la mayor facilidad y mejor resultado de la enajenación, conforme lo señala el artículo 491 inciso 2. Es decir, en este caso será el juez quien en último térm términ ino o fija fijará rá las las base basess del del remat remate, e, pero pero para para ello ello tien tiene e algu algunas nas limitaciones que señala la ley y que son las siguientes: (a) Sólo por motivos fundados podrá establecer en las bases que el precio no se pagará al contado; (artículo 491) (b) No podrá fijar como mínimo de las posturas una suma inferior a los dos tercios del monto de la tasación; (artículo 493) (c) Deberá señalar que toda persona que desee participar en la subasta deberá rendir previamente una caución que no podrá ser inferior al 10 % del valor de la tasación, la que subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa o se deposite a la orden del tribunal el precio o la parte de él que debe pagarse de contado. Esta Esta cauc caució ión n tien tiene e por por obje objeto to aseg asegur urar ar la seri seried edad ad de las las post postura uras, s, seña señala land ndo o el artí artícu culo lo 494 494 inci inciso so 2. que que si el suba subast stad ador or posteriormente no cumple con sus obligaciones, como pagar el pr ecio, la subasta quedará sin efecto y se hará efectiva la caución. En todo caso, a los postores que no se adjudicaron la especie se les restituye de inmediato la garantía rendida. (3) Fijación de día y hora para la subasta. Aprobada la tasación y las bases del remate, procede fijar día y hora a fin de que éste pueda llevarse a cabo.
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Conforme al artículo 489, el remate, con señalamiento de día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por avisos publicados a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna asiento del tribunal o de la capital de la provincia o de la región, sin en aquélla no la hubiera. Estos avisos deberán ser redactados por el secretario del tribunal y deberán contener los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse. El primero de estos avisos necesariamente debe ser publicado a lo menos con quince días corridos de anticipación a aquél fijado para el remate. Por otro lado, si los bienes objeto del remate se encuentran ubicados en otra comuna que aquella en la cual tiene su asiento el tribunal, tribunal, deberá anunciarse anunciarse el remate remate de la misma misma manera manera en un diario de esa comuna o de la capital de provincia o de región, según el caso. Estos avisos por excepción a las reglas generales, pueden ser public publicado adoss en días días inhábi inhábiles les,, lo que tiene tiene precis precisame amente nte por objeto objeto permitir la mayor difusión posible de la subasta, considerando que los diarios se venden y leen en mayor cantidad los domingos y festivos. En el expediente el secretario deberá certificar el tenor del aviso publicado y las fechas en que lo fue, lo que en la práctica se concreta pegando en el expediente un recorte de los avisos y certificado del secretario que éste fue publicado en los días pertinentes. Si se omite las publicaciones el remate será nulo. 4) Citación de los acreedores hipotecarios (arts. 492 C.P.C. y 2428 Código Civil). Trat Tratán ándo dose se de inmu inmueb eble les, s, cuan cuando do sobr sobre e ello elloss se encu encuen entr tra a constituida alguna hipoteca, esta da derecho al acreedor hipotecario para perseguir el bien de quien quiera que lo posea y del título en virtud del cual lo haya adquirido (artículo 2428 del Código Civil), salvo que la adquisición haya tenido lugar en pública subasta ordenada por el juez desp después ués de habe habers rse e cita citado do a los los acre acreed edor ores es hipo hipote teca cari rios os,, los los que que debe deberá rán n ser ser paga pagado doss de sus sus créd crédititos os con con el prod produc ucto to del del rema remate te,, conforme al orden de prelación que corresponda. Por su parte, el artículo 492 del C.P.C. señala que si un acreedor hipotecario de grado posterior (por ejemplo 2ª hipoteca), persigue el inmueble hipotecado contra el deudor personal que lo posee, el o los acreedores de grado preferente, citados conforme al artículo 2428 del
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Código Civil, podrán exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate, según sus grados o conservar sus hipotecas sobre la finca suba subast stad ada, a, siem siempr pre e que que sus sus créd crédititos os no esté estén n deve deveng ngad ados os.. Si los los acreedores en ref referencia nada dicen durante el término de empl emplaza azami mien ento to,, se ente entend nderá erá que que optan optan por por ser ser paga pagado doss con con el producto del remate en el orden correspondiente. En caso caso de que que se omit omita a la cit citaci ación a estos stos acre acreed edor ores es hipotecarios, ellos conservarán sus hipotecas no obstante la subasta, es decir, la persona que remate el inmueble lo hará con esas hipotecas, sin perjuicio de lo cual, podrá subrogarse en los derechos del acreedor hipotecario que obtuvo el pago de su acreencia. Por ejemplo, Pedro tiene deudas con Juan, Diego y Antonio, cada una de ellas garantizadas con hipotecas sucesivas; Juan sigue juicio ejecutivo y obtiene se remate el inmueble de Pedro, sin que se cite a los acreedores hipotecarios restantes. Roberto se adjudica el inmueble y posteriormente Diego y Antonio demandan sus créditos hipotecarios y nuevamente el inmueble es subastado. En este caso Roberto tendrá derecho a pagarse de la que debió desembolsar por concepto del remate anterior en forma previa a Diego y Antonio, ya que se subroga en los derechos de Juan, quien tenía una primera hipoteca. 5) Autorización de otros tribunales. Como omo vimos imos ant anterio eriorm rmen entte, si la espe especcie se encue ncuent ntra ra embargada además en otro proceso, para la validez del remate es indispensable que se obtenga la autorización del otro juez, en la misma forma que señalamos al tratar de los bienes muebles; en todo caso, aquí cabe señalar que el embargo, como debe inscribirse, deberá figurar en el registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces donde está inscrito el inmueble. 6) Calificación de las garantías o cauciones. Como Como señalam señalamos os anteri anteriorm orment ente, e, en las bases bases del remate remate se señalan las cauciones o garantías que deben rendir los subastadores, a fin de garantizar precisamente la seriedad de su intervención en el remate; remate; es decir, que no comparezcan comparezcan personas que hagan ofertas, ofertas, se adjudiquen el bien y posteriormente no paguen el precio. El artículo 494 prescribe que todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. rematados. La caución caución será equivalent equivalente e al 10% del valor de
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tasación y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o la parte de él pagadera al contado. Como vimos, las partes de común acuerdo pueden alterar el monto de las garantías. Si el subastador no cumple posteriormente con las obligaciones derivadas del remate, la caución se hará efectiva y el remate quedará sin efecto.
(II) EL REMATE MISMO. 1) Cumplida todos los trámites anteriores, el día y hora señalados para para la suba subast sta a éste éste debe deberá rá llev llevars arse e a cabo cabo ante ante el trib tribun unal al que que reconoce del proceso o ante aquél que corresponda al territorio donde se encuentran ubicados los bienes, cuando se haya resuelto esto último a petición de parte y por motivos fundados (artículo 485). Los subastadores comenzarán efectuando ofertas por sobre el mínimo establecido en las bases y concluirá cuando se llegue a la postura más alta. A esta subasta puede concurrir también el propio acreedor, quien no requiere rendir caución, ya que ésta precisamente estará en el crédito que él está comprando. 2) El acta de remate. Conforme a lo dispuesto en el artículo 495, concluido el remate deberá levantarse acta del mismo cuando se trata de los bienes señalados en el artículo 1801 inciso 2º del Código Civil es decir, bienes raíc raíces, es, serv servid idum umbr bres es,, cens censos os y suce sucesi sión ón here heredi dita taria ria,, acta acta que que se extenderá en un libro especial que al efecto debe llevar el secretario del trib tribun unal al,, acta acta en la que que se seña señala lará rán n los los porm pormen enore oress de la venta venta efectuada y será suscrita por el Juez, el Secretario y el subastador. Extracto del acta debe dejarse en todo caso en el expediente mismo. Este acta que debe levantarse viene a ser en realidad el contrato mismo de compraventa, toda vez que en él se indicarán los requisitos inherentes a dicho contrato, como la cosa vendida y el precio. La misma disposición señala que esta acta valdrá como escritura pública para los efectos señalados en el aludido artículo 1801, es decir, para que la venta venta se repute perfecta. Lo anterior, sin perjuicio perjuicio que dentro de terc tercero ero día día deba deba exte extend nders erse e la escri escritu tura ra públ públic ica a propi propiam ament ente e tal, tal, escr escrititur ura a en la cual cual el Juez Juez comp compar arec ecer erá á en repr repres esen enta taci ción ón del del
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vendedor, es decir del ejecutado y el subastador comparecerá como comprador, sin perjuicio de que en el acta de remate éste haya podido indicar que comparecía en representación de un tercero, caso en el cual será será el terce ercerro el adqui dquire rent nte, e, siem siempr pre e que que ést éste se pres presen entte poster posterior iormen mente te acepta aceptando ndo lo obrado, obrado, si no compar comparece ece,, subsis subsistir tirá á la responsabilidad del subastador así como la caución rendida por éste (artículo 496). 3) La escritura pública (artículos 495 y 497). Como señalamos, dentro de tercero día de suscrita el acta de rema remate te,, debe deberá rá otor otorgar garse se la corr corres espon pondi dien ente te escr escrititur ura a públ públic ica a de compraventa en remate, escritura en la cual comparecerá el juez en repres represent entaci ación ón del propie propietar tario io ejecut ejecutado ado y por el remata rematante nte,, quien quien mediante esta escritura podrá requerir la correspondiente inscripción a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Es decir el acta de remate si bien vale como escritura pública para que la venta en remate quede perfecta, la inscripción debe realizarse a cabo con la correspondiente escritura. En esta esta escr escrititura ura adem además ás del acta acta de rema remate te mism mismo o deberán deberán insert insertars arse e los antece anteceden dentes tes que sean sean necesa necesarios rios para para su debida inteligencia, como por ejemplo señalar el proceso en que se efectuó el remate, etc. La escritura será otorgada a petición del subastador, quien en ese mismo mismo momen momento to podrá podrá solici solicitar tar al tribuna tribunall el alzam alzamien iento to de embargos y la cancelación de hipotecas sobre este bien, petición a la que el tribunal dará lugar con citación de los interesados. 4) Sanción. Com Como igua igualm lmen ente te se dijo dijo ante antes, s, si el suba subast stad ador or no consigna oportunamente el precio conforme a las bases de remate o no concurre a suscribir la escritura definitiva, el remate quedará sin efecto y se hará efectiva la caución otorgada. Del monto de esta garantía o caución se deducirán previamente los gastos del remate, luego el 50% se abo abonará nará al créd crédit ito o y el otro otro 50 % qued quedar ará á a benef enefic icio io de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Las Las apel apelac acio ione ness que que en este este caso caso pued puede e dedu deduci cirr el subastador de los bienes embargados se concederán en el solo efecto devolutivo.
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(III) AUSENCIA DE POSTORES EN EL REMATE. ¿Que sucede si el día del remate no se presentan postores?. En este caso el artículo 499 otorga al acreedor acreedo r ejecutivo dos posibilidades: a) Puede solicitar que los bienes le sean adjudicados por los dos tercios del valor de tasación de los mismos. b) Puede pedir que el tribunal reduzca prudencialmente el monto de la tasación, tasación, reducción reducción que el tribunal en ningún caso podrá efectuar más allá de un tercio de la misma. En el caso de que el acreedor solicite la adjudicación, el tribunal accederá a ello, con citación del ejecutado y demás interesados, si los hubiere. En este caso existirá una verdadera venta en pública suba subast sta a y el acre acreed edor or será será el compr omprad ador or,, ente enterrando ando el prec precio io correspondiente por compensación de su crédito y en lo demás se procederá como si hubiera habido realmente remate. Si el acre acreed edor or esco escoge ge la segu segund nda a posib posibililid idad ad,, deber deberá á proc proced eder er a efec efectu tuar arse se nuev nuevo o rema remate te,, en el cual cual el míni mínimo mo de las las posturas serán los dos tercios de la tasación y deberán efectuarse las publicaciones. Segundo remate sin resultado (artículo 500). Si efec efectu tuad ado o un segu segund ndo o rema remate te en la form forma a ante antess señalada, nuevamente no se presentan postores, el acreedor tendrá derecho a solicitar alguna de las siguientes cosas: - Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios de este nuevo avalúo; - Que se pongan los bienes a remate por tercera vez, por el precio mínimo que el tribunal señale; - Que se le entreguen los bienes en prenda pretoria, es decir, que le sean entregados estos bienes con el objeto de ir percibiendo las rentas líquidas que éstos produzcan, las que irá abonando al crédito.
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En caso de que el acreedor opte por la prenda pretoria, el ejecutado tiene derecho a oponerse a ello y solicitar en cambio que se saqu saquen en los los bien bienes es a rema remate te por por últi última ma vez, vez, sin sin míni mínimo mo para para las las posturas. En los casos en que se efectué un tercer remate por haberlo solicitado el acreedor al hacer elección entre los tres derechos que se le otorgan o cuando éste se lleva a efecto a petición del ejecutado que se opus opuso o a la pren prenda da pret pretor oria ia,, deber deberá á pract practic icar arse se los los trám trámitites es antes antes señalados en el artículo 489 (día y hora, publicaciones), pero el plazo para la fijación de los avisos, conforme al artículo 502 se reducirá a la mitad, salvo que hayan transcurrido más de tres meses desde el día designado para el remate anterior y aquél en el cual se pide la nueva subasta. La prenda pretoria (arts. 503 a 507). - Siguiendo al profesor Casarino podemos decir que es un contrato celebrado por intermedio de la Justicia, por el que se entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble embargada en una ejecución, para que se pague con sus frutos. - Este contrato se perfecciona con la facción del inventario solemne de los bienes que se entregan al acreedor en prenda pretoria; - La prend prenda a pret pretor oria ia otor otorga ga al acre acreed edor or los los sigu siguie ient ntes es derechos y le impone las siguientes obligaciones: a) Tiene derecho a aplicar las rentas líquidas de los bienes al pago del crédito a medida que éstas se van percibiendo, para el cálculo de estas rentas líquidas el artículo 504 señala que se tomarán en cuen cuenta ta,, adem además ás de los los otro otross gast gastos os de legí legítitimo mo abon abono, o, el inte interé réss corriente corriente de los capitales capitales propios que el acreedor deba invertir invertir en esos bienes, así como la suma que el tribunal le fije a título de remuneración por concepto de administración; no tendrá sin embargo derecho a esta remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su administración o que se haga responsable de dolo o culpa grave; b) En cualquier momento puede poner término a la prenda pretoria y solicitar la enajenación de ésta o el embargo de otros bienes del deudor (artículo 505 inciso 2º); c) Tratándose de bienes muebles tendrá sobre ellos los mismos derechos del acreedor prendario (artículo 507 inciso 2º):
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d) Tiene la obligación de llevar cuenta exacta y en lo posible documentada de los productos de los bienes y rendir cuenta de su administración una vez al año, tratándose de inmuebles y cada seis mese meses, s, en el caso caso de bien bienes es mueb mueble les, s, bajo bajo sanc sanció ión n de perd perder er el derecho a remuneración si así no lo hace (artículo 506). - Por Por su part parte, e, el deud deudor or tien tiene e dere derech cho, o, conf confor orme me al artículo 505, de pedir en cualquier tiempo la restitución de los bienes, pagando la deuda, las costas y todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir a consecuencias de la prenda pretoria.
(IV (IV) SITU SITUA ACIÓN CIÓN DE BIEN BIENE ES EMBAR MBARG GADO ADOS A QUE SE REFIERE ARTÍCULO 508. Si los bienes embargados consisten en el derecho a gozar de una cosa cosa o perc percib ibir ir sus sus frut frutos os,, el acree acreedor dor podrá podrá soli solici cita tarr de ésto éstoss en arrendamiento o que el derecho le sea entregado en prenda pretoria. Si soli solici cita ta el arre arrend ndam amie ient nto, o, éste éste se hará hará en rema remate te público, público, el que deberá anunciarse con veinte días de anticipación anticipación en la forma y lugares que señala el artículo 489, fijando previamente el tribunal, tribunal, con audiencia audiencia verbal de las partes, las condicione condicioness que hayan de tenerse como mínimum para las posturas.
(V) NULIDAD DEL REMATE. (1) Cuestiones generales. Como hemos visto y señalado anteriormente, el remate o venta en pública pública subasta subasta es precisament precisamente e un contrato contrato de compravent compraventa a celebrado en forma forzada, de tal modo que el vendedor que es el ejec ejecut utad ado o es repr repres esen enta tado do por por disp dispos osic ició ión n de la ley ley por por el juez juez resp respec ecti tivo vo,, qui quien en def definit initiv iva a susc suscri ribe be la escr escrit itur ura a públ públic ica a correspondiente. Por este motivo, se señala que el remate es un acto jurídico tanto de carácter civil como procesal y por esta razón puede ser objeto de nulidad de orden civil o procesal. (2) Nulidad civil.
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Si la compraventa en remate adolece de cualquier vicio de orden civil, civil, ya sea en el consentimi consentimiento, ento, objeto ilícito, ilícito, causa ilícita ilícita o ausencia ausencia de solemnidades civiles, deberá impetrarse la nulidad del mismo a través de una demanda en juicio civil independiente de aquél en el cual se subastó la especie. (3) Nulidad procesal. El remate también puede adolecer de alguna nulidad de este orden, ya sea porque no se efectuó ante el tribunal correspondiente, no se efectuaron las publicaciones legales, no se notificó la sentencia de remate, etc. Todos estos vicios de orden procesal pr ocesal deben ser reclamados en el mismo proceso en el cual se practicó el remate a través del incidente incidente de nulidad nulidad procesal, procesal, nulidad que sólo podrá impetrarse impetrarse hasta el momento en que quede firme o ejecutoriada la resolución que ordenó la escritura pública de adjudicación en remate, salvo los casos que, conforme a las reglas generales, puede solicitarse la nulidad procesal no obstante existir sentencia, es decir es el caso del litigante rebelde a que se refiere el artículo 80, en caso de falta de emplazamiento.
5) TRAMITES FINALES DE LA EJECUCION (artículos 509 a 517). (1) Destino de los dineros producto del remate. Conf Conform orme e lo esta establ blece ece el artíc artícul ulo o 509 509 del del C.P. C.P.C. C.,, los los fondos o dineros que se obtengan de la realización de los bienes emba embarg rgad ados os debe deberá rán n ser ser consi consign gnad ados os o depo deposi sita tado doss en la cuen cuenta ta corr corrie ient nte e del del trib tribun unal al resp respec ectitivo vo,, ya sea sea por por el mart martilille lero ro,, por por el depo deposi sita tari rio o o por por los los comp compra rado dore ress cuan cuando do se trat trata a de rema remate tess efectuados en el tribunal. Es decir, si los bienes son muebles y se han vendido por martillero, será éste quien deberá rendir cuenta de su gestión y depositar el producto del remate en la cuenta corriente; si el deposi depositar tario io ha vendid vendido o los bienes bienes sujeto sujetoss a deterio deterioro ro o corrup corrupció ción, n, deberá igualmente depositar el producto de esa venta, si ha sido un corredor, éste también, aparte de rendir cuenta, deberá efectuar este depósito. Si se trata de remates efectuados en el tribunal mismo, es decir, decir, fundam fundament entalm alment ente e bienes bienes raíces raíces,, será el adjudi adjudicat catari ario o quien quien deberá efectuar este depósito. (2) Liquidación del crédito y tasación de costas (artículo 510).
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Ejec Ejecut utori oriad ada a la sent senten enci cia a defi defini nititiva va y real realiz izad ados os los los bien bienes es embargados, el ejecutante deberá solicitar la liquidación del crédito, es deci decir, r, el cálc cálcul ulo o corr corres espo pond ndie ient nte e de los los reaju reajust stes es e inte intere rese sess que que procedan y, además, la tasación de las costas personales y procesales. Esta liquidación y tasación podrá incluso efectuarse antes de que la sent senten enci cia a qued quede e ejec ejecut utor oria iada da,, cuan cuando do el ejec ejecut utant ante e cauc caucio ione ne las las resultas, es decir, de garantías de que podrá cumplir con lo que se resu resuel elve ve even eventu tual alme ment nte e por por un trib tribun unal al supe superi rior or al conoc conocer er de un recurso de apelación. Como Como señala señalamos mos anteri anteriorm orment ente, e, la liquid liquidaci ación ón del crédit crédito o la efec efectú túa a el Secre Secreta tari rio o y la tasa tasaci ción ón de cost costas as proc proces esal ales es tamb tambié ién, n, mientras que las personales las regula el juez. (3) El pago al acreedor (artículo 511). Practicada la liquidación a que se refiere el artículo 510, el artículo 511 señala que el juez ordenará el pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte del remate de bienes, si lo embargado no ha sido dinero. Ahora, si lo embargado ha sido la especie misma adeudada, como señalamos anteriormente, se hará entrega de ella al ejecutante. Por Por otra otra part parte, e, si la deud deuda a ha sido sido en mone moneda da extr extran anje jera ra,, conforme vimos en su oportunidad, el ejecutante deberá indicar en su dema demand nda a el equi equiva vale lent nte e en mone moneda da naci nacion onal al acom acompa paña ñand ndo o un certificado bancario de la cotización de esa moneda extranjera al tipo de cambio cambio vendedor vendedor y el tribunal ordenará despachar el mandamient mandamiento o por esa suma en moneda nacional y el pago se hará al ejecutante en moneda nacional al tipo de cambio vigente vendedor al día del pago. Ahora, si la ejecución misma ha sido en moneda extranjera en atención a que así se estipuló en el título ejecutivo, el artículo 511 inciso 2. disp dispon one e que que el trib tribun unal al debe deberá rá dispo dispone nerr que que el depo deposi sita tari rio o o el secretario, por intermedio de un banco, efectúe la conversión. (4) Orden en que se efectúa el pago. Los dineros que se encuentra depositados en la cuenta corriente del tribunal, conforme lo establece el artículo 513, no podrá ser utilizados utilizados para pagar otra deuda que la correspondiente correspondiente a la ejecución, ejecución, salvo que la sentencia haya declarado la existencia de un privilegio respecto de algún crédito, conforme a las normas de la prelación de créditos o que se trate de algún caso expresamente señalado por la ley,
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como las costas y la remuneración del depositario. En consecuencia, el orden en que deben efectuarse los pagos es el siguiente: a) Créditos diferentes a aquél que motivo la ejecución y que la sentencia declare preferentes conforme a las normas de la prelación de créditos. b) Costas y remuneración de depositario. c) La deuda misma, pagándose en primer término los intereses y luego el capital. En el caso de que el producto de la ejecución no alcance para efectuar todos los pagos señalados, procederá se solicite la ampliación del embargo y la realización de nuevos bienes. Por el contrario, si el producto de la licitación excede a lo que debe pagarse, el saldo deberá será entregado al deudor ejecutado. (5) Normas relativas al depositario (arts. 451 y 514- 517). a) Como hemos señalado anteriormente, al practicar el embargo, normalmente se hará entrega de los bienes embargados a un deposi depositar tario io provis provision ional, al, corresp correspond ondien iendo do poster posterior iormen mente te efect efectuar uar la designación de depositario definitivo, nombramiento que es efectuado por las partes de común acuerdo en una audiencia o por el juez a falta de acuerdo. b) El depositario tiene las siguientes obligaciones: - Debe encargarse de la conservación y eventualmente de la administración de los bienes embargados. - Expirado el depósito por cualquier razón, el depositario debe deberá rá rend rendir ir cuent cuenta a de su admi admini nist strac ració ión, n, sin sin perj perjui uici cio o de que que el trib tribun unal al le pued pueda a exig exigir ir,, a soli solici citu tud d de part parte e inte interes resad ada, a, que que rind rinda a cuentas parciales. Presentada la cuenta, ésta será puesta en conocimiento de las partes, quienes podrán objetarla dentro de 6. día; en caso de que formulen objeción, dicho reparo dará lugar a un incidente; - El depositario deberá consigna en la cuenta corriente del tribunal los fondos líquidos que obtenga de los bienes en depósito y, en
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caso de mora en efectuar este depósito, deberá pagar los intereses corrientes. - El depositario tendrá derecho a remuneración, la que será determinada por el juez al momento de pronunciarse sobre la rendición de cuentas, para lo cual éste tendrá en consideración la responsabilidad y el trabajo que el cargo a impuesto al depositario. No tiene derecho a esta remuneración, conforme al artículo 517, los depositarios que hayan incurrido en dolo o culpa grave y además aquellos cuya labor se limita a retener de las remuneraciones del ejecutado la parte embargable de ellas a disposición del tribunal.
CAPI CAPITU TULO LO III. III. EL JUIC JUICIO IO EJEC EJECUT UTIV IVO O POR POR OBLI OBLIGA GACI CION ONES ES DE HACER (artículos 530- 543). (A) Cuestiones generales. 1. Concepto. Es aquel aquel proce procedi dimi mien ento to ejec ejecut utiv ivo o a travé travéss del del cual cual el acreedor persigue el cumplimiento forzado de una obligación consistente en la ejecución de algún hecho. 2. El hecho cuya ejecución se pretende. Este puede consistir en la suscripción de un documento o constitución de una obligación, o en la realización de un obra material, contemplando el C.P.C. algunas normas diferentes según si se trata de uno u otro. 3. Derechos del acreedor (artículo 530, 531 y 442). De acuerdo con el artículo 530 en relación con el 442, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el 531, para que el juez pueda dar curso a una demanda en juicio ejecutivo por obligación de hacer se requiere: a) La existencia de un título ejecutivo; b) Que la obligación sea actualmente exigible;
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c) Que la obligación sea determinada; (es decir en este caso se exige que sea líquida, sino que determinada). d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita. Concurriendo los requisitos antes señalados, el juez dará curso a la demanda demanda ejecutiva, ejecutiva, disponiendo disponiendo los trámites trámites pertinentes, pertinentes, los que varían en algunos aspectos según si la obligación dice relación con la suscripción de un documento o constitución de una obligación o si se refiere a la ejecución de una obra material. (B) Suscripción de documento o constitución de obligación. 1. Si el juez estima que concurren los requisitos antes referidos, dará curso a la demanda y despachará mandamiento para requerir el cumplimiento de la obligación de suscribir un documento o constituir una obligación dentro de un plazo prudencial que señalará. señ alará. 2. Al igua gual que en el juici uicio o de obl obligac igació ión n de dar, dar, el ejecutado puede adoptar una de tres actitudes: a) Cumpl umple e dent dentro ro de plaz plazo o con con la susc suscri ripc pció ión n del del documento o constitución de obligación; b) Opone excepciones, caso en el cual será necesario esperar la dictación de la sentencia respectiva. Si esta rechaza las excepciones, la ejecución seguirá adelante. c) No hacer nada; en este caso se omitirá la sentencia, sirviendo el mandamiento para los efectos de seguir adelante la ejecución, una vez vencido el plazo de cuatro días para oponer excepciones. 3. Si el ejecu ecutado no ha opuesto excepciones o, habiéndolas deducido éstas han sido rechazadas, la ejecución seguirá adelante en el apremio una vez vencido el plazo que se le señaló para el cumplimiento en el requerimiento. En este caso el ejecutante deberá solicitar en el cuaderno de apremio que el juez proceda a suscribir el documento o a constituir la obligación en representación del deudor. 4. Es decir, en este procedimiento lo diferente es que no procede el embargo y remate de bienes, sino que se señala al ejecutado un plazo para que cumpla y si no lo hace, lo hará el juez en su representación.
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(C) Realización de obra material. 1. Presentada la demanda, si ella cumple con los requisitos legales, el juez despachará mandamiento para requerir del deudor el cumplimiento de la obligación, señalándole un plazo prudencial para que de inicio a las obras (artículo 533). 2. El ejecutado puede adoptar una de las siguientes actitudes: a) Iniciar los trabajos trabajos en el plazo señalado y concluirlo concluirlos, s, caso en el cual el proceso termina. b) Oponer excepciones: en este caso, además de las excepciones del artículo 464 puede oponer la del 534, es decir, la de la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra; en este caso, si se dicta sentencia acogiendo alguna excepción perentoria, concluirá el proceso; si las excepciones son rechazadas, en cambio, se mandará seguir adelante la ejecución. c) No hacer nada; en este caso la ejecución sigue adelante con el mérito del mandamiento. 3. Si la ejecución sigue adelante, el ejecutante podrá solicitar al tribunal a su elección que se le autorice a el mismo para hacer ejecutar la obra por un tercero o el apremio del deudor para la ejecución del hech hecho o conv conven enid ido. o. Igua Iguall dere derech cho o podr podrá á hace hacerr vale valerr el acto actorr si, si, comenzada la obra, ella se paraliza por el deudor sin causa justificada. 4. Si el actor escoge ejecutar la obra por un tercero, deberá presentar junto con la solicitud respectiva, un presupuesto del importe de la ejecución de dicha obra, el que será puesto en conocimiento del ejecutado para que éste pueda objetarlo dentro de tercero día. Si no lo objeta, se tendrá por aprobado; si lo objeta, el monto será determinado por peritos, quienes serán designados conforme a las normas generales. 5. Enco Encont ntrá ránd ndos ose e firm firme e el pres presup upue uest sto, o, el deud deudor or debe deberá rá consignar el importe en la cuenta del tribunal dentro de 3° día, a fin de que el juez entregue los fondos en forma paulatina y a medida del avance de los trabajos; si los fondos se agotan antes de concluirse la obra, el ejecutante podrá solicitar un aumento de los mismos, siempre que que just justififiq ique ue que que ha habi habido do erro errorr en el pres presup upue uest sto o o que que han han sobrevenido sobrevenido circunstancia circunstanciass imprevista imprevistass que han aumentado aumentado el valor de las obras.
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Si el deudor no consigna fondos dentro de tres días, se procederá al embargo y remate de bienes de su propiedad conforme a las normas del juicio de obligación de dar, con la salvedad que en este caso no procederá que oponga excepciones, ya que la oportunidad para ello fue anterior. 6. Concluida la obra, el ejecutante deberá rendir cuenta al tribunal de la inversión de los fondos que éste recibió. 7. Por otra parte, la ley le señala al acreedor el derecho para solicitar apremios contra el deudor, consistentes en arrestos de hasta quin quince ce días días y mult multas as,, que que pued pueden en ser reite reitera rados dos si persi persist ste e en el incumplimiento. En todo caso, para la procedencia de estos apremios es necesario necesario que el deudor no haya consignado fondos fondos para la obra o que no se hayan obtenido éstos mediante la realización de bienes. Por otro lado, los apremios cesarán si el deudor paga la multa y cauciona suficientemente la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor.
CAPITULO IV. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACION DE NO HACER (artículo 554). 1. La obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de la ejecución de un hecho cualquiera, sea éste material o jurídico. Será obligación de no efectuar un hecho jurídico, por ejemplo el no enajenar un bien. 2. Conf Confor orme me al artí artícu culo lo 1555 1555 del del Códi Código go Civi Civill trat tratán ándos dose e de obli obliga gaci cion ones es de no hace hacer, r, ella ellass se resu resuel elve ven n en la de inde indemn mniz izar ar perjuicios si no puede deshacerse lo hecho en contravención. Si puede deshacerse lo hecho, la obligación de no hacer se transforma en la de deshacer lo hecho, tramitándose conforme a las reglas del juicio ejecutivo de obligación de hacer, con la salvedad de que en este caso el ejecutado ejecutado podrá alegar incidentalm incidentalmente ente que la finalidad perseguida con la obligación de no hacer incumplida puede obtenerse de otra forma, caso en el cual se procederá conforme a las normas del incidente ordinario. 3. La demanda encaminada a obtener la destrucción de lo hecho se someterá a las normas de juicio ejecutivo de obligación de
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hacer, si existe título ejecutivo y se reúnen los demás requisitos; en cambio, la acción encaminada a obtener la indemnización de perjuicios, deberá deberá somete someterse rse a juicio juicio declarati declarativo vo en el cual cual se determ determina inará rá la naturaleza y monto de los perjuicios.
CAPITULO V: JUICIO EJECUTIVOS ESPECIALES. En términos generales podemos señalar que existen numerosos juicios ejecutivos especiales, todos los cuales guardan pequeñas diferencias con el juicio ejecutivo ordinario, las que consisten fundamentalmente en hacer más sencillas las ejecuciones.
I. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE SENTENCIAS QUE CONDENAN AL FISCO (Artículo 752). Toda Toda senten sentencia cia que conden condene e al Fisco Fisco a cualqu cualquier ier presta prestació ción n debe deberá rá cum cumplir plirse se dent dentro ro de los los 60 días días sigu siguie ient ntes es a la fech fecha a de recepción del oficio del tribunal con el cual se adjunte al Ministerio respectivo fotocopia autorizada de las sentencias de primera y segunda instancia con certificados de encontrarse ejecutoriadas. La fecha de recepción se determinará por la certificación del ministro de fe que entregue el oficio o, si hubiere sido despachado por carta certificada, se entenderá recepcionado tres días después de su despacho en la oficina de correos. Esta Estass copi copias as debe deberá rán n ser ser envi enviad adas as por por el Mini Minist ster erio io correspondiente al Consejo de Defensa del Estado, y sólo con el informe favorable de esta repartición podrá ordenarse el pago, conforme lo señala el artículo 35 del D.L. 2573). Cumplido lo anterior, se dispondrá la dictación del decreto que ordena el pago o el cumplimiento de la prestación a que ha sido condenado el Fisco. Si el pago del Fisco se retarda más de 60 días, él deberá efectu efectuars arse e poster posterior iormen mente te con el reajus reajuste te pertine pertinente nte,, el que deberá deberá calcularse entre el mes anterior al de la fecha de ejecutoria de la sentencia y el mes anterior al de aquél en que se efectúe el pago.
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II. JUICIO EJECUTIVO DE DESPOSEIMIENTO. Cuando el acreedor tiene su crédito garantizado con una hipoteca sobre un bien raíz, para hacer efectiva esa hipoteca, cuando el inmueble inmueble sea poseído por un tercero, tercero, la ley exige en el artículo artículo 758 del C.P.C. que se notifique previamente a ese tercero poseedor, al cual se le señalará señalará un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone abandone la finca hipotecada ante el tribunal. Si no paga ni hace abandono de la finca y el acreedor no tiene tiene títul título o ejecut ejecutivo ivo,, será será necesa necesario rio seguir seguir un juicio juicio declar declarati ativo vo de desposeimiento; en cambio, si el crédito consta de un título ejecutivo, la ley señala la siguiente tramitación: a) La demanda ejecutiva de desposeimiento deberá deducirse ante el mismo tribunal que conoció de la gestión previa y, para ser admitida, debe ir aparejada del título ejecutivo, debiendo la obligación ser además líquida y actualmente exigible y no encontrarse prescrita la acción ejecutiva. En este demanda se solicitará al tribunal se despache mandamiento de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipoteca o acensuada, procediéndose en contra de este tercero en los mismos términos en que debería haberse actuado en contra del deudor directo. b) El tribu ribun nal prov provee eerá rá la dem demanda anda orde ordena nan ndo su noti notififica caci ción ón y desp despac achan hando do el corre corresp spon ondi dien ente te mand mandam amie ient nto o de desposeimiento. c) El terc tercer er pose poseed edor or,, desp despué uéss de ser ser requ requer erid ido o de desposeimiento, podrá oponer todas las excepciones del juicio ejecutivo, ya sea fundadas en hechos que digan relación con él o con el deudor directo. d) Una vez firme la sentencia que rechaza las excepciones o, en defecto de ellas, se procederá al remate del inmueble conforme a las normas del procedimiento de apremio, sin necesidad de citar al deudor directo, sin perjuicio de que si éste se apersona en el juicio deba ser oído en los trámites de tasación y subasta. Si éste no se presenta, la tasación del inmueble deberá efectuarse por peritos nombrados por el juez de la causa. En todo caso, si la tasación es efectuada por peritos, el deudor directo siempre podrá objetar la determinación del saldo de la deuda por el cual se le demanda posteriormente, si se comprueba que en el juicio ejecutivo se actuó en fraude de sus derechos. Es decir, si el
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producto del remate del inmueble no alcanza para pagar la deuda y el acreedor demanda posteriormente al deudor directo por el saldo, este último podrá objetar la determinación de dicho saldo.
III. JUICIO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS QUE ORDENAN EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS. A) La ley ley 14.9 14.908 08 cont contem empl pla a un juic juicio io ejec ejecut utiv ivo o espe especi cial al para para el cumplimiento de estas sentencias, el que es aplicable a los juicios de alimentos de mayores y de menores. Este procedimiento se rige por las norm normas as gene genera rale less de los los juic juicio ioss ejec ejecut utiv ivos os,, con con las las sigu siguie ient ntes es modificaciones: a) La demanda deberá presentarse ante el mismo tribunal que conoció y dictó sentencia en el juicio de alimentos en primera inst instan anci cia a o el del del nuev nuevo o domi domici cililio o del del alim alimen enta tari rio, o, en los los caso casoss pertinentes. b) El título ejecutivo será la sentencia que ha fijado la pensión alimenticia, ejecutoriada o que cause ejecutoria. c) La demanda y el requerimiento deberán ser personales, pero si es necesario practicar la notificación del artículo 44 no será necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio. d) La única excepción que puede oponerse es la de pago, la que debe fundarse en un antecedente escrito. e) El mandamiento que se despache para el pago de la primera pensión bastará para las que se devenguen en el futuro, pero debe deberá rá noti notififica cars rse e por por cédu cédula la para para el cobr cobro o de esta estass últi última mass y el ejecutado podrá oponer la excepción de pago. En lo tocante al cuaderno de apremio no existen normas especiales. B) Cumplimiento por vía de apremio. El artí artícu culo lo 15 de la ley ley 14.9 14.908 08 cont contem empl pla a adem además ás la aplicación de multas y de arrestos de hasta 30 días, como forma de obligar al alimentante al pago de las pensiones. Para que el tribunal
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pueda imponer multas o arrestos es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los alimentarios sean el cónyuge, los padres o hijos legí legítitimo moss o natu natural rales es,, el adop adopta tado do,, la madr madre e ileg ilegít ítim ima a o los los hijo hijoss ilegítimos en los casos del artículo 280 del Código Civil. b) Que el alimentante alimentante no haya cumplido cumplido con su obligación obligación en la forma ordenada o haya dejado de pagar una o más pensiones; Reuniéndose los requisitos indicados, el tribunal de oficio o a petición de parte podrá imponer los apremios antes señalados, pero el alimentario podrá justificar ante el tribunal que carece de los medios necesarios necesarios para el pago de la pensión pensión y si así lo hace, se suspenderán suspenderán los apremios. C) Cumplimiento por vía de retención (artículo 9). El tribunal podrá disponer que el pago de las pensiones alimenticias se lleve a cabo mediante la retención del monto de la pens pensió ión n de las las remu remune nera raci cion ones es del del alim alimen enta tant nte e o de algu alguna na otra otra prestación de dinero que beneficie a éste. Para el cumplimiento de esta forma de pago se notificará por cédula al empleador o a la persona que deba efectuar pagos al alimentante, a fin de que proceda a retener lo pertinente, lo que entregará directamente al alimentario. Si la persona encargada de la retención no la practica, pue puede ser ser sanc sanciionad onado o con con mult ultas, as, sin perj perjui uici cio o de que que pued pueda a despacharse mandamiento en su contra, como lo dispone el artículo 13.
IV. JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL CONTEMPLADO EN LOS ARTS. 98 A 104 DE LA LEY DE BANCOS. 1) Este procedimiento se aplica al cobro ejecutivo de letras de crédito con garantía hipotecaria, que son los instrumentos de crédito más utilizados para los créditos habitacionales. 2) Conforme al artículo 98 de la ley de bancos, cuando los deudores no hubieren satisfecho los dividendos o cuotas estipuladas en el plazo correspondiente, . serán requeridos judicialmente a fin de que efectúen ese pago dentro del plazo de diez días.
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3) Si transcurre el plazo sin que el deudor pague, el banco solicitará el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria. 4) Notificado el deudor de esta petición, tendrá el plazo de cinco días para oponerse, oposición que sólo será admisible cuando se funda en las excepciones de pago de la deuda, prescripción y no empecer el título al ejecutado. En virtud de la última de las excepciones excepciones mencionadas mencionadas no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria; es decir, deberá fundarse la excepción en un hecho diferentes a ese; además, para ser admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. 5) Las Las exce excepc pcio ione ness opue opuest stas as que que sean sean decl declar arad adas as admisibles se tramitarán conforme a las normas de los incidentes. 6) Si no se formula oposición o si ella es rechazada, se procederá procederá al remate remate del inmueble inmueble hipotecado hipotecado o a su entrega entrega en prenda pretoria, según corresponda. 7) Si adem además ás del del banc banco o exis existitier eren en otro otross acre acreed edor ores es hipotecarios, se les notificará la resolución que disponga el remate o su entreg entrega a en prenda prenda pretor pretoria. ia. Esta Esta notifi notificac cación ión será será person personal al para para el primer remate y por cédula para los restantes, si los hubiere. Estos acreedores, si sus créditos son preferentes, se pagarán en forma previa con el producto del remate; en caso de que se disponga la prenda pretoria, los productos que arroje el inmueble se destinarán en primer término al pago de esos créditos privilegiados. 8) Si el inmueble se entrega en prenda pretoria, el banco se pagará de su crédito con el producto del inmueble, quienquiera que sea la persona que lo tenga en su poder y, una vez descontado el pago de contribuciones y demás gastos esos ingresos se abonarán al crédito, hasta que éste quede satisfecho. El deudor podrá liberar el inmueble en cualquier momento pagando la deuda. 9) Si se disp dispon one e el rem remate ate del inmu nmuebl eble, ést éste será será anunciado mediante avisos publicados durante cuatro días distintos, debiendo mediar a lo menos 20 días entre el primero y el día del remate. 10) Para llevar a cabo este remate será necesario fijar las bases del mismo en forma previa, pero éstas las fijará el juez a sola
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petición del banco, sin ulterior recurso; sin embargo, la ley señala que el mínimo para la primera subasta no podrá ser de un monto inferior al de la deuda total, incluyendo intereses, costas y primas de seguro. 11) Si el primer remate es sin resultado, para efectuar el segundo el número de avisos y el plazo que debe mediar entre el primero de ellos y el día de la subasta se reducirán a la mitad. 12) Los subastadores de estas propiedades no estarán obligados a respetar los arriendos que les afecten, salvo que ellos se haya hayan n cele celebra brado do por por escr escrititura ura públ públic ica a debi debidam damen ente te insc inscri rita ta con con anterioridad a la hipoteca del banco o con la autorización de éste. 13) En estos juicios no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil es decir, no habrá objeto ilícito y el juez dispondrá sin más trámite la cancelación de las interd interdicc iccion iones es y prohib prohibici icione oness que afecte afecten n al inmueb inmueble, le, aun cuando cuando hubieren sido dispuestas por resolución judicial. Sin embargo, el exceso que resulte del producto del remate será consignado en el tribunal para el pago de esas otras deudas. 14) 14) Las Las obli obliga gaci cion ones es hipo hipote teca cari rias as en refe refere renc ncia ia se entenderán líquidas siempre que en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda aprobadas por la superintendencia de bancos y protocolizada en una notaría. 15) En caso de que la hipoteca haya sido constituida por un tercero o que este tercero haya adquirido el inmueble hipotecado, se aplicará aplicará el mismo mismo procedimie procedimiento nto señalado; señalado; es decir, el desposeimi desposeimiento ento se tramitará conforme a estas normas especiales. 16) 16) Por últi últim mo, los rec recurso ursoss de apel apelac aciión que se interpongan se concederán siempre en el solo efecto devolutivo; lo ante anteri rior or,, sin sin perj perjui uici cio o de que que el trib tribun unal al de alza alzada da,, a peti petici ción ón del ejec ejecut utado ado,, pueda pueda disp dispon oner er la susp suspen ensi sión ón del del cump cumplilimi mient ento o de la sentencia mientras se encuentre pendiente el conocimiento del recurso, siempre siempre que existieren existieren razones fundadas fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta.
V) JUICIO EJECUTIVO DE REALIZACIÓN DE PRENDA COMÚN. (D.L. 776 de 1925).
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Si el deudor de una obligación garantizada con prenda común, es decir, con aquella a que se refieren los artículos 2384 y siguientes del Código Código Civil, Civil, no paga oportunament oportunamente e la deuda, el acreedor, acreedor, para hacer efectiva esta garantía, tiene el derecho a exigir que la especie dada en pren prenda da sea sea ven vendida dida en públ públic ica a suba subast sta, a, de acue acuerd rdo o con con est este procedimiento; se encuentra prohibido que el acreedor disponga de la prenda de la prenda por si, se la apropie o la realice en alguna otra forma. Tramitación: 1) La demanda. En ella el acreedor hará presente que el deudor de la obligación de que se trata no ha pagado el crédito no obstante encontrarse éste vencido y pedirá que se ordene la realización de la especie dada en prenda. Para que esta demanda demanda prospere es esencial esencial que tanto tanto la deuda como la constitución de la prenda consten de un título ejecutivo motivo por el cual a ella deberá adjuntarse el título correspondiente. Si la prenda se hubiere constituido por contrato separado de la obli obliga gaci ción ón prin princi cipa pal,l, ambo amboss títu título loss debe deberá rán n tene tenerr el cará caráct cter er de ejecutivos. 2) Primera resolución. Presentada la demanda, al igual que en el juicio ejecutivo ordinario, el juez se pronuncia de plano a su respecto, es decir sin escuchar al deudor, aún cuando éste se haya hecho parte en el juicio. El juez examinará el título y, si éste no tiene más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, dará lugar a la ejecución y en la misma resolución ordenará citar al deudor, al acreedor y al dueño de la prenda, en caso de que ésta perteneciera a un tercero, a un comparendo para la audiencia del 5º día hábil después de la notificación, con el objeto de designar a la persona que deberá realizar la prenda y acordar la forma de la realización. 3) Notificación. La resolución indicada se notificará personalmente o de conformidad conformidad con el artículo artículo 44 del C.P.C. C.P.C. al deudor y al dueño de la prenda, salvo que se les haya notificado de esa forma para alguna gestión anterior.
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4) Comparendo. Éste se llevara a efecto de acuerdo con las normas que prescriben los artículos 414 a 416 del C.P.C. relativos al nombramiento de peritos. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo el nomb nombram ramie ient nto o lo efec efectu tuar ará á el juez juez y éste éste debe deberá rá recae recaerr en un martillero público o en un corredor de comercio, según la naturaleza de la prenda. Si no hay acuerdo respecto de la forma en que se realizará la prenda debe seguirse las siguientes normas: a) Si se trata de valores mobiliarios, efectos de comercio o títulos de crédito, la realización se hará en remate en rueda de bolsa de comercio si hubiere alguna en la comuna o provincia asiento del tribunal; en caso contrario contrario el juez señalará señalará el lugar en que debe efectuarse efectuarse este remate. b) Si se trat trata a de bien bienes es susc suscep eptitibl bles es de vend vender erse se al martillo, el remate se efectuará en el lugar en que las especies se encuentren o en la casa de martillo del encargado de la subasta El remate en estos dos casos deberá anunciarse en las misma forma que en el juicio ejecutivo ordinario, es decir, conforme al artículo 489 del C.P.C. 5) Rescate. Mientras no se haya verificado el remate, el deudor o el dueño de la prenda puede rescatarla consignando una suma suficiente para cubrir la deuda y las costas. 6) Pago. Realizada la prenda y rendida la cuenta o rescatada ésta por el deudor, el acreedor pedirá el pago de su acreencia acreencia y el juez dará lugar a ella siempre que la deuda sea líquida y actualmente exigible. Si se accede al pago la resolución resolución que así lo dispone deberá ser notificada al deudor personalmente o por cédula. 7) Oposición.
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El deudor tiene el término de cuatro días para oponerse, oposición que deberá fundarse en alguna de las excepciones contempladas en el artículo 464; si opone excepciones la tramitación de ellas se ajusta a las normas del juicio ejecutivo ordinario. Si en defi defini nititiva va se acog acoge e la opos oposic ició ión n el acre acreed edor or sopo soport rtar ará á el pago pago de las las cost costas as y ademá demáss queda uedará rá responsable de todo el perjuicio causado, el que podrá ser perseguido dentro del plazo de cuatro años conforme al procedimiento sumario ante el juez que haya conocido del asunto en primera instancia o al que corresponda conforme a las reglas generales. Si no hay oposición o ella es rechazada, se procederá a la liquidación del crédito y tasación de costas en la forma ordinaria 8) Recursos. Las apelaciones que se interpusieren se concederá en el solo efecto devo devolu lutitivo vo y los los recu recurs rsos os de casa casaci ción ón que que se inte interp rpus usie iere ren n no suspenderán el cumplimiento de las sentencias. 9) Prenda consistente en un crédito de suma de dinero. Si la prenda consiste en un crédito de una suma de dinero, el acre acreed edor or prend prendari ario o esta estará rá obli obligad gado o a cobr cobrarl arlo o a su venc vencim imie ient nto, o, entendiéndose representante legal del dueño del crédito para estos efectos. Las cantidades que perciba las aplicará al pago de su crédito y luego rendirá cuenta al deudor.
VI. VI. PROC PROCED EDIM IMIE IENT NTO O EJEC EJECUT UTIV IVO O DE REAL REALIZ IZAC ACIO ION N DE PRENDA AGRARIA (Leyes 4.097 y 4.163). La prenda agraria es aquella que se constituye sobre una cosa cosa mueble mueble para para garant garantiza izarr obliga obligacio ciones nes contra contraída ídass en el giro giro de negocios agrícolas, conservando el deudor el uso y tenencia de la prenda. Se rige rige en gener general al por por las las norm normas as del del juic juicio io ejec ejecut utiv ivo o ordinario, con las siguientes modificaciones:
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a) No rige el fuero personal; b) No se suspende la tramitación por la declaración de quiebra del deudor; c) A los títulos ejecutivos se agrega el contrato de prenda agraria otorgado por escritura privada, en que las firmas hayan sido autorizada por notario u oficial de registro civil; d) Las únicas excepciones admisibles son las de pago, remisión, novación comprobadas por escrito y, además l prescr ipción; e) No se admiten tercerías; f) Salvo acuerdo de las partes la realización de la prenda se efectúa de la siguiente forma: - Si se trata de bienes que se acostumbra vender al martillo, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 482 del C.P.C., es decir, sin previa tasación y por el martillero que designe el tribunal; el remate se anunciará mediante dos avisos. - Si se trat trata a de animal animales es el juez juez dispon dispondrá drá se vendan vendan sin sin previ previa a tasación en la feria que indique. - En los demás casos el remate se efectuará en la forma que disponen los arts. 485, 489 y 490 y 491 del Código de Procedimiento Civil.
VII. VII. PROC PROCED EDIM IMIE IENT NTO O EJEC EJECUT UTIV IVO O DE REAL REALIZ IZAC ACIÓ IÓN N DE PRENDA BANCARIA (Ley 4.287). Vencid Vencida a una obliga obligació ción n garant garantiza izada da con prenda prenda sobre sobre valores en favor de un banco, éste podrá, después de una simple notifi notificac cación ión judici judicial al al deudor deudor y transc transcurr urrido idoss siete siete días días desde desde ella, ella, proceder a la enajenación, sin más intervención de la justicia ordinaria. En todo caso la venta esta sujeta a las siguientes reglas: a) Sólo se venderán valores en cantidad cantidad suficiente suficiente para el pago de obligaciones vencidas;
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b) La venta se efectuará en remate en una bolsa de comercio;
VIII VIII.. PROC PROCED EDIM IMIE IENT NTO O EJEC EJECUT UTIV IVO O DE REAL REALIZ IZAC ACIO ION N DE PRENDA CONSTITUIDA EN COMPRAVENTA DE COSAS MUEBLES A PLAZO (Ley 4702). Se rige rige por por las las regl reglas as gene genera rale less del del juic juicio io ejec ejecut utiv ivo o ordinario, con las siguientes modificaciones: a) Se acepta también como título ejecutivo el instrumento privado autorizado ante notario u oficial de registro civil. b) Si en el juicio juicio ejecutivo se señalaren para el embargo sólo las cosas gravadas con prenda, el mandamiento de ejecución contendrá su individualización y la orden de que el depositario se incaute de ellas con auxilio de la fuerza pública. c) Desempeñará el cargo de depositario el martillero que el juez designe en el mandamiento, salvo que sea un elemento esencial de trabajo del deudor, caso en el cual quedará éste de depositario. d) La realización de la prenda: - Se efectuará por subasta ante el martillero designado por el juez, la que no podrá llevarse a cabo antes de quince días de la notificación del mandamiento; es decir, no es necesario que se haya dict dictad ado o sent senten enci cia a rech rechaz azan ando do las las exce excepc pcio ione ness para para que que pued pueda a rematarse la especie, como en el juicio ejecutivo ordinario. - Siempre que se hubieren producido antecedentes que así lo justifiquen, el juez podrá suspender el remate; en caso de hacerlo, para proceder a un nuevo remate será necesario que el juez así lo ordene y el plazo de quince días se contará desde la fecha de notificación de esa resolución. - El míni mínimu mum m para para la subas subasta ta será será el valo valorr del del créd créditito o con con intereses y costas; si no hay postores, se procederá dentro de los dos meses siguientes a la venta privada o remate por un mínimo de los dos tercios del crédito. Si nuevamente no hay postores se procederá al remate sin mínimum.
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e) Ampliación Ampliación del embargo: embargo: si los bienes prendados no alcanzan alcanzan para pagar la deuda que garantizaban, el acreedor podrá pedir una ampliación del embargo a nuevos bienes, caso en el cual respecto de esto estoss bien bienes es el juic juicio io cont contin inuar uará á conf confor orme me a las las regla reglass del del juic juicio io ejecutivo ordinario.
IX) PRO ROCE CEDI DIM MIENT IENTO O EJE EJECUTI UTIVO ESPE ESPECI CIA AL SOBR SOBRE E REALIZACIÓN DE LA PRENDA CONSTITUIDA SOBRE MERCADERÍAS DEPOSITADAS EN ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (WARRANTS) (Ley 3.896) a) Si el acreedor no paga el crédito a su vencimiento, el tenedor del vale de prenda pondrá el hecho en conocimiento del representante del almacén general de depósito, quien hará la anotación en el libro correspondiente; b) Tran Transc scur urri rido doss ocho ocho días días desd desde e la anot anotac ació ión n sin sin que que se haya haya efectuado el pago, el acreedor pedirá al representante de la empresa que haga haga subast subastar ar la especi especie e prendad prendada a por martil martiller lero, o, remate remate que deberá anunciarse por medio de avisos publicados a lo menos con tres días de anticipación. A falta de periódicos en el lugar se colocarán carteles anunciado el remate en la municipalidad respectiva; c) El remate se suspenderá por orden judicial dispuesta previa consignación del capital, intereses y gastos. En este caso el acreedor tendrá derecho a exigir la entrega de la suma consignada de inmediato, previa caución para el caso de tener que devolverla.
X) PROC PROCED EDIM IMIE IENT NTO O EJEC EJECUT UTIV IVO O PRENDA INDUSTRIAL (Ley 5.687).
SOBR SOBRE E
REAL REALIZ IZAC ACIÓ IÓN N
DE
Se rige por las reglas generales del juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones: a) El contrato de prenda industrial celebrado por escritura privada autorizada ante notario u oficial de registro civil tendrá mérito ejecutivo; b) Sólo caben las excepciones excepciones de pago y remisión remisión comprobadas comprobadas por escrito y prescripción;
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c) Si se trata de especies susceptibles de venderse al martillo, serán subastadas por el martillero que se designe quien deberá avisar el rema remate te por por dos dos vece vecess en un peri periód ódic ico o de la comu comuna na en que que se encuentren las especies; Tratándose de animales el tribunal dispondrá que se vendan sin tasación en la feria que indique. En los demás casos la enajenación se hará en la forma señalada en los artículos 485, 489, 490 y 491 del Código de Procedimiento Civil.