Universidad de Talca Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Escuela de Derecho
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (El Primer Grado) Módulo: Teoría General del Proceso y Procedimiento Ordinario Unidad II
Apunte sistematizado por Bianca Durán Salas, ayudante del módulo, bajo la dirección de los Profesores Diego Palomo Vélez y Cristián Contreras Rojas.
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Talca, 2009 Advertencia previa:
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Para la elaboración de este apunte se ha tomado como base la estructura y las notas tomadas de las respectivas sesiones del Módulo Teoría General del Proceso y Procedimiento Ordinario del Profesor Diego Palomo Vélez, impartidas en años anteriores, y transcritas por la ayudante Srta. Yanina Rojas A., además de la bibliografía básica del curso, a saber:
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Carocca Pérez, Alex. “Manual de Derecho Procesal Tomo II, Los procedimientos declarativos”. Ed. LexisNexis. 2003.
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Orellana Torres, Fernando. “Manual de Derecho Procesal Tomo II, Procedimientos civiles ordinarios y especiales”. Ed. Librotecnia. 2008.
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Rodríguez Papic, Ignacio. “Procedimiento civil, juicio ordinario de mayor cuantía” Ed. Jurídica de Chile. 2005.
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Para la mejor elaboración de este apunte también se ha consultado bibliografía extranjera:
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Montero Aroca, Juan. “La prueba en el Proceso Civil”. Quinta edición. Editorial Civitas. Madrid. 2007.
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De la Oliva Santos, Andrés y Díez-Picazo Giménez, Ignacio. “Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración”. Tercera edición. Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid. 2004.
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La parte dedicada a la prueba ha sido elaborada por el profesor Contreras, revisada y complementada por el profesor Palomo.
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La lectura y estudio de este apunte no exime al estudiante de la necesidad de consultar el material bibliográfico obligatorio del curso, además de la revisión y estudio acucioso del Código de Procedimiento Civil (CPC). Este apunte es sólo una guía complementaria que busca facilitar el estudio de los alumnos.
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Capítulo I Antecedentes previos sobre el procedimiento ordinario de mayor cuantía. Sumario: 1. Origen histórico. 2. Características. 3. Estructura del procedimiento. 4. Propuestas de reforma.
1. Origen histórico. El origen del procedimiento ordinario de mayor cuantía se encuentra en el solemnis ordo iudiciorum medieval, que a su vez, se formó sobre la base del Derecho Romano. Los procesos tramitados conforme a este procedimiento, eran capaces de alcanzar una duración desmesurada, toda vez que contemplaban un extenso período de discusión compuesto por actos sucesivos además de permitir la interposición de incidentes o cuestiones accesorias durante la tramitación de todo el juicio y la interposición de recursos de apelación en contra de un gran número de resoluciones judiciales. Este viejo procedimiento materializado en las Partidas (III), por influencia del liberalismo del siglo XIX, es recogido en las leyes procesales españolas (1855 y 1881) desde dónde son importadas a nuestro país. 2. Características del procedimiento ordinario de mayor cuantía. 1.- Es un procedimiento escrito, por lo tanto, son inexistentes los actos procesales que no constan en las actas o escritos conforme al expediente 1. En consecuencia, se puede afirmar que predomina el principio de escrituración, y los subprincipios de mediación, secreto y desconcentración. Aplicación de esta regla la encontramos en nuestro CPC, a saber: Art. 29 CPC: Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa. Por otra parte, las escasas actuaciones orales que se prevén en el procedimiento ordinario de mayor cuantía son desvirtuadas, como por ejemplo, la declaración de testigos, en la cual el juez no está efectivamente presente pues delega dicha función, debiendo fallar conforme a lo expresado en el expediente y no en mérito de la “real” declaración del testigo. Se trata, en otras palabras, de simulacros de oralidad dentro de un procedimiento eminentemente escriturado. 2.- Se aplica a los litigios cuya cuantía sea superior a 500 UTM y siempre que la ley no establezca un procedimiento especial; en consecuencia, es un procedimiento de mayor cuantía y común o general.2 En este sentido, el artículo 3º del CPC establece que “se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”, por tanto, las reglas del juicio ordinario son supletorias para todos los demás procedimientos (sumario, ejecutivo, menor cuantía, etc.). 1
“Quo non est in actis, non est in mundo” (Lo que no consta en actas no es de este mundo). Rodríguez Papic, Ignacio. Procedimiento civil, juicio ordinario de mayor cuantía. Ed. Jurídica de Chile. 2005. p. 13. 2
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“La jurisprudencia y la doctrina reiterada sostienen el carácter de supletorio de las reglas y normas del procedimiento ordinario, el que tiene una aplicación general en todos los casos que no exista una regla especial diversa”3. 3.- Es un procedimiento normalmente declarativo, toda vez que permite el reconocimiento o la declaración de un derecho controvertido (También puede ser constitutivo y de condena). 4.- Es desconcentrado: El procedimiento está establecido en base a una sucesión de plazos y etapas, lo que retarda cualquier decisión, ya que pueden presentarse incidentes en cualquier etapa del juicio. 5.- Predominio de la mediación: No existe contacto directo e inmediato entre el juez, las partes y los medios de prueba, sino que esta relación está intermediada por funcionarios (delegación). 6.- Se permite la promoción de incidentes a lo largo de todo el proceso, posibilitando que este instrumento procesal sea utilizado con fines puramente dilatorios y distractores del asunto principal. El procedimiento incidental, en la práctica, es un procedimiento “completo”, por cuanto incluye periodos de discusión, de prueba y de decisión, para así conocerlos y resolverlos el tribunal que conoce del asunto principal. 7.- Impugnabilidad inmediata de la mayoría de las resoluciones, generalmente a través del recurso de apelación, por lo tanto lleva consigo un procedimiento de segunda instancia. 8.- Recoge el sistema de prueba legal o tasada, es decir, el legislador ha regulado los medios de prueba, de los cuales consta un listado taxativo (art. 341 CPC); la producción de la prueba en particular (342 y siguientes); además de establecer el valor probatorio que cabe atribuir a cada medio de prueba. 9.- Primacía de los principios dispositivos y aportación de partes: - Principio dispositivo: Consiste en la imposibilidad del juez de intervenir en el inicio y término del proceso. El afectado es quien inicia y delimita el objeto del proceso. - Principio de aportación de partes: Se caracteriza por la pasividad del juez para efectos de traer al proceso material probatorio. Las partes tienen la carga de proponer y practicar las pruebas (Excepciones: la prueba pericial, la inspección personal del tribunal y las medidas para el mejor resolver). 3. Estructura del procedimiento. I. Investigación previa: esta etapa no se encuentra reglamentada en la ley, toda vez que antecede al proceso y es la indagación que deben realizar las partes y sus abogados antes del planteamiento tanto de la pretensión como de las excepciones. II. Período de discusión: en esta etapa las partes exponen al tribunal el conflicto en cuestión para que éste pueda finalmente dictar la sentencia que ponga fin a la controversia. La fase comienza con la presentación de la demanda por parte del demandante, para luego dar traslado al demandado pudiendo éste presentar sus consideraciones de hecho y de derecho en la contestación de la demanda. Cierran la etapa de discusión los escritos de réplica y dúplica. III. Conciliación: trámite esencial del procedimiento, que procede una vez cerrada la etapa de discusión. El juez solicita la comparecencia personal de las partes a una audiencia en la cual actuará como amigable componedor, con la finalidad de
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C. de Apelaciones de Concepción, 25 de julio de 1997. 4
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arribar a un acuerdo entre las partes y poner fin al conflicto (si ello sucede se levantará un acta de conciliación, pasando a ser éste la sentencia definitiva). IV. Período de prueba: tiene por objeto formar el convencimiento del tribunal acerca de la efectividad de las afirmaciones iniciales de las partes. Para la práctica de la prueba existe un término probatorio, como estudiaremos más adelante, no obstante, la mayor parte de las pruebas se pueden rendir de igual forma fuera de este período (Ej.: prueba instrumental, prueba confesional, etc.). Por último es menester aclarar en este punto, que la etapa de prueba es eventual, toda vez que en ocasiones no será necesaria. Ej.: cuando el demandado admita los hechos planteados en la demanda, pero discuta las consideraciones de derecho. V. Fase de conclusión (observaciones a la prueba): finalizado el término probatorio, las partes pueden presentar un escrito a través del cual es posible vincular las afirmaciones iniciales en la etapa de discusión, con las pruebas efectivamente rendidas. VI. Fase de decisión: es aquella en que el tribunal elabora a partir del mérito del proceso, la decisión que será plasmada en la sentencia definitiva. Comienza con la resolución que cita a las partes a oír sentencia (trámite esencial dentro del procedimiento); resolución que pone fin a las actuaciones posibles de las partes, salvo algunas excepciones que veremos más adelante. 4. Propuestas de reforma. Al respecto, teniendo presente que existe desde mayo pasado un Proyecto de nuevo CPC, hay que destacar que la doctrina ha venido sosteniendo – desde hace tiempo - que los cambios que deberían estar presentes en un nuevo modelo de procedimiento ordinario civil son: A) Introducción de la regla de la oralidad, lo cual generaría mayor concentración, publicidad, y efectivo contacto directo entre el juez, las partes y sus medios de prueba. Dos al menos deberían ser las audiencias: • Una audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se sanean todos los vicios formales; se ofrecen las pruebas y se determina cuales serán excluidas, por haber sido obtenidas ilícitamente, por ser dilatorias, etc.; el juez – presente - tratará de proponer bases de arreglo a las partes o de arribar a una conciliación; las partes fijarán el objeto del proceso. • Una audiencia de juicio oral propiamente tal, destinada a recibir la prueba, en la cual una vez concluida, deberá pronunciarse sentencia definitiva, por el o los jueces que hayan presenciado la prueba (dependerá de si el tribunal que se prevea sea unipersonal o colegiado). B) Los incidentes deberán resolverse de inmediato, oralmente y sin ulteriores recursos, salvo excepciones. C) Persistencia de la escritura en la fase de alegaciones, ello por seguridad y certeza jurídica. Así en los escritos de demanda y contestación, se fijan con precisión los hechos y las peticiones concretas de los litigantes. Supresión de los escritos de réplica y dúplica. D) Efectiva igualdad entre los litigantes, cuestión que sólo se puede conseguir manteniendo una actitud imparcial del juez ante las partes y no imponiendo a éste una serie de deberes que pueden afectar esta imparcialidad. Aunque otro sector de la doctrina, que recibe aceptación en el Proyecto aludido, postula dar más poderes oficiosos al juez civil, especialmente en materia de prueba, para de ese modo suplir las desigualdades que traen las partes. Se olvida con esto que se trata de procesos civiles dispositivos, dónde los interesados son Ticio y Cayo, que están 5
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enfrentados, por ejemplo, porque el segundo no pagó un préstamo al primero. Despojar al juez de su imparcialidad no puede ser lo razonable. Algunos plantean la necesidad de asegurar abogados de igual calidad para todos, ya que sería intolerable que los pobres no puedan acceder a abogados de grandes estudios jurídicos a los que se asocia con la asesoría de calidad. Una alternativa sería expropiar la profesión legal y que los abogados actuales pasen a ser funcionarios estatales que se pongan a disposición de los ciudadanos. De ese modo se aseguraría, se dice, la igual calidad para todos. Pero bien pensado este asunto, no puede arribarse a tal conclusión, ya que se estaría desconociendo que esos profesionales no podrían – salvo clonación – ser iguales en capacidades, diligencia y responsabilidad. Además, bajo qué argumento impedir a quién puede costeárselo acceder a un abogado más diligente. Finalmente, se olvida por quienes postulan estas ideas que en la realidad, el monto involucrado en el conflicto selecciona el tipo de abogados que participan del proceso. Así las cosas, en la realidad (no en la teoría) es improbable, casi imposible, que en un caso que involucre una gran suma de dinero por un lado esté un abogado inexperto, recién egresado, y por el otro, abogados de un estudio de gran renombre. Plantear teorías desconociendo esto no es otra cosa que hacer derecho procesal de espaldas a la realidad, aprovechándose del desconocimiento del público destinatario de turno. E) Supresión de la doble instancia y, en su lugar, establecimiento de recursos de derecho, tema muy discutido aún. El recurso de apelación, se dice, es incompatible con un modelo procesal oral, en la medida que en este último la sentencia que se dicta es en mérito de la información que ha sido captada directamente por el juez con sus sentidos, lo que sólo puede acontecer con el juez de la causa y no con el tribunal superior de este. En consecuencia, se agrega, por definición el juicio oral es de única instancia. Esto no significa que no deban proceder recursos contra la sentencia definitiva en esta clase de procesos, pero estos deberán estar dirigidos a controlar la regularidad del proceso, que se traduce en el respeto al justo o debido proceso. Con todo, este no es un tema pacífico entre nosotros. De hecho, en el Anteproyecto, el recurso de apelación está contemplado contra la sentencia definitiva.
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Capítulo II Medidas prejudiciales y precautorias Sumario: 1. Medidas prejudiciales. 2. Medidas precautorias.
1. Medidas prejudiciales. Antes de comenzar el estudio del procedimiento ordinario de mayor cuantía, con sus respectivas etapas y suponiendo el inicio tradicional del proceso, con la demanda particular; es menester aludir a la institución de las medidas prejudiciales. Podemos definirlas como “los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste, asegurar la realización de algunas pruebas; y asegurar el resultado mismo de la pretensión que se hará valer con posterioridad dentro de éste”4. Debemos precisar, que el juicio ordinario, siempre comenzará con la interposición de la demanda, aunque algunos sostengan que una medida prejudicial tiene el mérito de iniciarlo; y afirmamos tal idea en base a los siguientes argumentos: • Su interposición no produce los efectos propios de la interposición de la demanda, como son la interrupción de la prescripción o la constitución en mora del deudor. • El art. 273 CPC, sobre las medidas prejudiciales, señala: “el juicio ordinario podrá prepararse…” Por parte de la jurisprudencia también encontramos reconocimiento a esta idea, al señalar: “Que las medidas que regula el Título IV del Libro II del Código de Procedimiento Civil son excepcionales, justamente porque aceptan gestiones de índole probatoria, antes de trabarse la relación procesal. Por lo mismo, su aplicación ha de ceñirse estrictamente a la dicha preceptiva como corresponde a todo lo que reviste una naturaleza de excepción”. En cuanto a la procedencia de dichas medidas, agrega la Corte de Apelaciones de Santiago, en el siguiente considerando: “Que según el último inciso del artículo 273 de ese cuerpo legal, las medidas prejudiciales proceden únicamente cuando se proporciona al tribunal elementos de juicio que convencen de ser necesarias o indispensables para el ejercicio de la acción consecuente”5. Ámbito de aplicación. Las medidas prejudiciales proceden en todo tipo de procedimientos y no sólo en los ordinarios, esto por aplicación del artículo 3º del CPC. Art. 3º: Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Las reglas del procedimiento ordinario son supletorias, por lo que las medidas prejudiciales se pueden solicitar en cualquier tipo de procedimiento. Clasificación de las medidas prejudiciales. • Según la parte que puede solicitarlas: medidas prejudiciales del futuro demandado y medidas prejudiciales del futuro demandante. • Según la finalidad: medias prejudiciales precautorias, medidas prejudiciales preparatorias, y medidas prejudiciales probatorias. Requisitos de las medidas prejudiciales: podemos distinguir entre: 4 5
Maturana Miquel, Cristian. “Las medidas cautelares”. C. de Apelaciones de Santiago. 15 de diciembre de 2006. Rol Nº 6374-2005. 7
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Requisitos generales. • Expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (Art. 287 CPC). • Que se decreten sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención. En caso que el futuro demandado solicite una medida prejudicial, este debe cumplir con los siguientes requisitos: • Expresar la acción que el futuro demandante pretende deducir en contra de él. • Expresar someramente los fundamentos de su defensa. Requisitos específicos. Aquellos que deben concurrir para decretar determinadas medidas prejudiciales señaladas en el respectivo Título del CPC (Lo veremos más adelante a propósito de las medidas prejudiciales precautorias). Tramitación de medidas prejudiciales. Estas medidas se decretan por regla general sin audiencia, es decir, basta con que se pidan y no se da traslado a la otra parte; sólo por excepción la ley en el artículo 281 y en el artículo 286 dice que tratándose de la medidas prejudiciales probatorias se exige que antes de ser decretadas, el juez le de conocimiento a la otra parte, vale decir, le dé traslado. Y si la otra parte notificada de la medida prejudicial se opone, se genera un incidente. Clasificación de las medidas prejudiciales (según su finalidad). A. Medidas prejudiciales preparatorias. Son aquellas que persiguen preparar la entrada al proceso, por tanto, el titular de éstas medidas es el futuro demandante, pudiendo el futuro demandado solamente solicitar la contemplada en el número 5 del artículo 273 del CPC. Dicho artículo enumera las medidas prejudiciales de la siguiente forma: 1º Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o en su personería o al nombre y domicilio de sus representantes: tiene por objeto permitir al demandante indagar acerca de los diversos antecedentes que puede desconocer respecto del futuro demandado, cuyo conocimiento le permitirá al demandante emplazarlo válidamente y poder dar correcto cumplimiento en su demanda de los requisitos que se contemplan en relación con la individualización del demandado6. 2º La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción de que se trata de entablar: en este caso debemos distinguir dos situaciones: si la cosa ordenada exhibir se encuentra en poder del futuro demandado, este cumple con la orden decretada por el tribunal mostrando el objeto que deba exhibirse y autorizando al interesado para que lo reconozca, dándole facilidades para ello. Si la cosa ordenada exhibir se encuentra en poder de un tercero y no del futuro demandado, este cumple con la orden señalando el nombre y residencia de dicho tercero, o el lugar donde el objeto se encuentre (El tercero cumplirá la orden igual que el futuro demandado, es decir, mostrando el objeto que deba exhibirse o autorizando al interesado para que lo reconozca, dándole facilidades para ello). 6
Maturana Miquel, Cristian. op. cit. 8
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3º La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. 4º Exhibición de libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio: la exhibición de documentos prevista en ambos numerales, sólo puede ser decretada respecto de documentos que tenga en su poder el futuro demandado, a diferencia de la situación de la cosa que ha de ser objeto del juicio, sin perjuicio de que una vez iniciado el proceso se puede efectuar dicho requerimiento a terceros conforme a lo dispuesto en el art. 349 del CPC. 5º El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado: tiene por objeto permitir tanto al futuro demandante como al futuro demandado, indagar sobre la autenticidad de un documento privado, permitiendo obtener el reconocimiento de la firma estampada en él por la contraparte. El tribunal, con respecto a los números 1, 2, 3 y 4, las concederá solamente cuando a su juicio estas sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el proceso. La del número 5 que se otorga tanto al futuro demandante como al futuro demandado, debe ser decretada en todo caso. B. Medidas prejudiciales probatorias. Son actos jurídicos procesales a través de los cuales, tanto el futuro demandante como el futuro demandado pueden solicitar al tribunal la posibilidad de practicar pruebas antes de dar inicio al proceso (por ejemplo que se practique el informe de perito -art. 281-, que se realice una inspección personal del tribunal -art. 281-, que se rinda prueba confesional y que se decrete la declaración de testigos -art. 286-). Para ello se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes (art. 281 inc. 2º). Las condiciones mínimas que exige el legislador para decretar estas medidas son que exista un peligro inminente de un daño o perjuicio, que se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer, o bien, que exista fundado temor de que las pruebas no puedan rendirse oportunamente7. Se regulan en los artículos 281, 284 y 286 CPC, siendo posible solicitar la práctica de los siguientes medios de prueba: • Inspección personal del tribunal. • Informe de peritos, nombrados por el tribunal. • Certificado del ministro de fe. o Para decretar estas tres medidas, el tribunal debe constatar que exista un peligro inminente de daño o perjuicio o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. • Absolución de posiciones: para que proceda esta medida, debe existir un motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país. Además, con respecto a las preguntas de las cuales se deberá prestar declaración, el tribunal deberá calificarlas de conducentes. Si el sujeto se ausenta dentro de 30 días subsiguientes al de la notificación, sin 7
Orellana Torres, Fernando. Manual de Derecho Procesal Tomo II, Procedimientos civiles ordinarios y especiales. Ed. Librotecnia. 2008. p. 159. 9
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absolver posiciones ni dejar apoderado con autorización para hacerlo, se tendrá por confeso en el curso del juicio. Prueba de testigos: es necesario que exista un fundado temor de que la declaración de los testigos no pueda recibirse oportunamente, para que la medida sea decretada por parte del tribunal. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique la persona que solicita esta medida, previamente calificados de conducentes por el tribunal.
C. Medidas prejudiciales precautorias. Son actos jurídicos procesales que tienen por objeto asegurar el resultado de la pretensión que se hará valer en el futuro por parte del demandante. Así como existen medidas prejudiciales precautorias también existen medidas precautorias, éstas últimas pueden ser solicitadas durante todo el proceso luego de ser notificada la demanda, al contrario de las prejudiciales precautorias, que como su nombre lo indica, corresponde solicitarlas antes de iniciar el proceso. También se diferencian en algunos requisitos para su admisibilidad, que veremos más adelante. “Las prejudiciales precautorias pueden solicitarse no sólo antes de presentarse la demanda sino también cuando ésta haya sido presentada y no es notificada, en cuyo caso no rige la obligación del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil”8. Las medidas prejudiciales precautorias se encuentran reguladas en el artículo 279 donde se establecen sus requisitos: - Cumplir con los requisitos de las medidas precautorias (la doctrina lo entiende así). - Que existan motivos graves y calificados, los que son valorados por el tribunal. “La existencia de motivos graves y calificados significa que a la solicitud se debe acompañar antecedentes que estimará prudencialmente el Tribunal y que se reduce, naturalmente, al análisis de lo planteado por el futuro actor con el objeto de verificar si éste requiere con urgencia la medida para entrar sin temor al juicio, o si, por el contrario, no hay peligro inmediato a concederla evitando al presunto demandado un daño inútil. Esta apreciación, absolutamente discrecional del Tribunal no envuelve ningún prejuzgamiento desde que la valoración no conduce a un juicio definitivo sobre la cuestión de fondo que se debatirá a futuro sino que es una manifestación simple y transitoria que se deduce de los antecedentes hechos valer por el peticionario, resultado éste que puede variar por completo en el desarrollo del juicio anunciado”9. - Debe determinarse el monto de los bienes sobre los cuales va a recaer la medida prejudicial precautoria. - Se debe rendir fianza u otra garantía suficiente para responder de los perjuicios que se puedan originar o de las multas que se puedan imponer. Al respecto ha señalado la jurisprudencia: “Que, el citado artículo 279 exige la determinación del monto de los bienes sobre los cuales deben recaer las medidas, requisito que se explica fácilmente con sólo advertir que la fianza que se rinda para responder por los perjuicios que se originen y las multas que puede imponer el Tribunal tiene estrecha conexión con el valor de los bienes que son materia de juicio, caución que tiende a hacer efectiva contra el potencial actor su responsabilidad por los eventuales perjuicios que se originen con tales medidas”10. Por otro lado, el fundamento de esta institución ha sido señalado jurisprudencialmente indicando: “Que el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, en su afán de asegurar los derechos pretendidos por el actor y evitar que el demandado, pueda eludirlos mediante cualesquiera argucia que haga ilusoria el resultado de la acción, 8
C. de Apelaciones de Rancagua, 6 de noviembre de 2000. C. de Apelaciones de Temuco. 13 de julio de 2006. Rol Nº 1899-2004 10 C. de Apelaciones de Temuco. 13 de julio de 2006. Rol Nº 1899-2004 9
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permite solicitar en carácter de prejudicial, las medidas precautorias enumeradas en el artículo 290 del mismo código contra el presunto demandado”11. Ejemplo: solicitud de medida prejudicial precautoria: CÓDIGO: A 06 PROCEDIMIENTO: Ordinario de mayor cuantía MATERIA: Medida prejudicial precautoria. DEMANDANTE: Patricio Andrades López RUT: 10.867.987-0 ABOGADO PATROCINANTE: Juan Sebastián Opazo Valencia. RUT: 7.956.978-8 APODERADO: Andrés Osorio Molina RUT: 9.967.739.0 DEMANDADO: Industria de Motores S.A. RUT: Se ignora ____________________________________________ EN LO PRINCIPAL: Solicita se decrete como prejudicial, medida precautoria que indica; PRIMER OTROSÍ: Se decrete la medida precautoria, sin audiencia del demandado; SEGUNDO OTROSÍ: Depositario provisional; TERCER OTROSÍ: Acompaña documentos; CUARTO OTROSÍ: Ampliación del plazo; QUINTO OTROSÍ: Téngase presente; SEXTO OTROSÍ: Propone fianza, ofrece fiador y acompaña documento; SÉPTIMO OTROSÍ: Personería; OCTAVO OTROSÍ: Patrocinio y poder. S. J. L. EN LO CIVIL PATRICIO ANDRADES LÓPEZ, Ingeniero Comercial, en representación según se acreditará, de BANK S.A., sociedad anónima bancaria, ambos domiciliados para estos efectos en Talca, calle 1 sur Nº 1563, a US., respetuosamente digo: Que por este acto, vengo en solicitar que se decrete la Medida Prejudicial Precautoria de SECUESTRO, desde ya y sin previa audiencia o notificación del deudor, INDUSTRIA DE MOTORES S.A., sobre el vehículo que se va a singularizar, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y consideraciones de derecho: Es el caso, que mi representado, BANK es titular del crédito originado del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con fecha 13 de julio de 2007, entre dicha entidad bancaria arrendadora e INDUSTRIA DE MOTORES S.A., sociedad del giro de su razón social, domiciliada en Longitudinal Sur, Kilómetro 252, Maule, como arrendataria representada legalmente por don JUAN JESÚS CORNEJO PÉREZ, desconozco actual oficio o profesión, domiciliado en ExChacra, Parcela 56, comuna de Maipú, Santiago, y doña ANDREA LORENA CARRASCO CORNEJO, desconozco actual oficio o profesión, domiciliada en Circunvalación 852, Parque del Sol, Parral. Es del caso, que mediante el referido contrato de arrendamiento con opción de compra, la arrendataria autorizó a la arrendadora que adquiera para sí, de Minera y Comercializadora Sud Americana Limitada, un CARGADOR FRONTAL MARCA QUINGDAO-CLINTON, MODELO ZL TREINTA F CON MOTOR YUCHAI, MODELO YC, SEIS UNO CERO OCHO G DE CIENTO VEINTE HP, NUEVO, AÑO 2007, NUEVO Y SIN USO, CHASIS Nº 07040300069, MOTOR Nº B7655600030, COLOR AMARILLO, acordando en el mismo acto que se cedería en arrendamiento dicho bien, con opción de compra irrevocable a la arrendataria, quien lo tomó para destinarlo a labores propias actividades comerciales. El referido contrato de arrendamiento comenzó a regir desde la fecha de su celebración, es decir, el 13 de julio de 2007, teniendo un plazo de vigencia de 36 meses a contar de dicha fecha. 11
C. de Apelaciones de Temuco. 13 de julio de 2006. Rol Nº 1899-2004. 11
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En el mismo acto, el arrendatario se obligó en la cláusula tercera a pagar a 36 rentas de arrendamientos mensuales, iguales y sucesivas por mes vencido en el domicilio del arrendador. El valor de cada renta se estipuló en 43,10 unidades de fomento, mas impuestos al valor agregado. El vencimiento de pago de las rentas de arrendamiento será los días veinte de cada mes, habiendo vencido la primera de ella el día 20 de Agosto de año 2007. A su vez se acordó que el no pago total y oportuno de una o cualquiera de las rentas de arrendamiento daría derecho al arrendador para cobrar el interés máximo que la ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero reajustables de acuerdo a la variación de la unidad de fomento, hasta el día del pago efectivo de la obligación. También se estipuló que el retardo en cualquier obligación establecida en el contrato implicaría automáticamente el pago por el arrendatario de un recargo del 1% sobre el valor de la obligación en mora, con un monto mínimo de una Unidad de Fomento por el primer día de atraso, y adicionalmente un recargo moratorio equivalente a 0,15% del monto adeudado, por cada día adicional de atraso. Este último recargo se pactó a título de cláusula penal moratoria, y corresponde a una avaluación anticipada de los perjuicios causados por el retraso en el pago. Es del caso, que la arrendataria ha incurrido en mora, en la obligación de pagar sus rentas, a partir del 20 de Enero de 2008, habiéndose estipulado en el referido contrato expresamente que, entre otras situaciones, ante el retardo o mora en el pago de una o mas rentas de arrendamiento y ante la quiebra, insolvencia, estado de suspensión o cesación de pagos de la arrendataria; la arrendadora podría dar por terminado ipso-facto, el contrato de arrendamiento, pudiendo exigir la devolución inmediata de los bienes arrendados y el pago de la totalidad de las cuotas vencidas con los respectivos, mas la cláusula penal convenida, equivalente al cincuenta por ciento del valor de las cuotas que se encontraran pendientes. Asimismo se estipuló, que ante la ocurrencia de las situaciones precedentemente señaladas, se podría exigir inmediatamente, el pago de las cuotas vencidas y el pago anticipado de todas las cuotas pendientes de vencimiento. Ante el señalado incumplimiento, y atención a lo convenido en la cláusula décima precedentemente referida, INDUSTRIA DE MOTORES S.A., ya individualizada, se encuentra en la obligación de restituir el bien arrendado y de pagar la suma de 1.761,48 Unidades de Fomento; motivo por el cual se procederá seguidamente, a la tramitación de esta medida prejudicial, a tramitar la correspondiente demanda de término de contrato de arrendamiento. Por lo anteriormente expuesto, teniendo presente el incumplimiento del deudor para con BANK, y con la finalidad de prevenir futuros perjuicios para mi representado, mediante la posible ocultación del bien de su propiedad que se encuentra en poder del arrendatario, solicito a US., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, se conceda a favor de dicha entidad bancaria, y en contra de la INDUSTRIA DE MOTORES S.A., la medida precautoria de secuestro contemplada en el artículo 290 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, en carácter de prejudicial, sobre el CARGADOR FRONTAL MARCA QUINGDAO-CLINTON, MODELO ZL TREINTA F CON MOTOR YUCHAI, MODELO YC, SEIS UNO CERO OCHO G DE CIENTO VEINTE HP, NUEVO, AÑO 2007, NUEVO Y SIN USO, CHASIS Nº 07040300069, MOTOR Nº B7655600030, COLOR AMARILLO. Asimismo, y como se señala en un otrosí, es de vital importancia trabar lo mas pronto posible, el secuestro solicitado, toda vez que se corre el serio riesgo, que el deudor oculte o destruya el bien mueble dado en arrendamiento, para obstaculizar la cobranza; por ello es esencial para el éxito de la medida precautoria y del posterior juicio de término de contrato de arrendamiento, que se haga lugar a la medida precautoria solicitada y se lleve a efecto esta, sin previa audiencia o notificación del demandado. POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 279 y siguientes, 290 Nº 1, 291 y 292 del Código de Procedimiento Civil; A VS. PIDO: ordenar se decrete la Medida Prejudicial Precautoria de SECUESTRO, desde ya y sin previa audiencia o notificación del deudor, INDUSTRIA DE MOTORES S.A., representada por JUAN JESÚS CORNEJO PÉREZ, y por ANDREA LORENA CARRASCO CORNEJO, todos ya individualizados, sobre el bien dado en arrendamiento consistente en CARGADOR FRONTAL MARCA QUINGDAO-CLINTON, MODELO ZL TREINTA F CON MOTOR YUCHAI, MODELO YC, 12
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SEIS UNO CERO OCHO G DE CIENTO VEINTE HP, NUEVO, AÑO 2007, NUEVO Y SIN USO, CHASIS Nº 07040300069, MOTOR Nº B7655600030, COLOR AMARILLO. PRIMER OTROSÍ: Que por este acto, y si SS. tiene a bien, decretar la medida prejudicial precautoria solicitada en lo principal de esta presentación, vengo en solicitar que se lleve a efecto esta, sin previa audiencia o notificación del demandado. Dicha solicitud se fundamenta, en que es de vital importancia, trabar lo mas pronto posible el secuestro solicitado, toda vez que se corre el serio riesgo, que el deudor oculte o destruya el bien mueble dado en arrendamiento, para obstaculizar la cobranza; por ello es esencial para el éxito de la medida precautoria y del posterior juicio de término de contrato de arrendamiento, que se haga lugar a la medida precautoria solicitada y se lleve a efecto esta, sin previa audiencia o notificación del demandado. POR TANTO, A SS. PIDO: Acceder a lo solicitado, decretando que la medida prejudicial de secuestro se lleve a cabo sin previa audiencia o notificación del demandado. SEGUNDO OTROSÍ: Que, para el caso que SS., acceda a dar lugar a la medida prejudicial precautoria de secuestro solicitada en lo principal, vengo en proponer que se designe, a mi representado, es decir BANK CHILE S.A., como depositario provisional del referido bien. POR TANTO; A SS. PIDO: Acceder a lo solicitado. TERCER OTROSÍ: Por este acto sírvase VS., a tener por acompañados, de la forma que indica, los siguientes documentos: 1.-Copia autorizada de la escritura pública del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre las partes, con citación. 2.-Copia autorizada de factura Nº 0024606, de fecha 19 de julio de 2007, donde consta la compra del bien inmueble dado en arrendamiento a la demandada de autos, con citación. 3.-Copia autorizada de la declaración de Recibo y Aceptación del Bien, bajo el apercibimiento del art. 346 Nº3 del CPC. POR TANTO; A SS. PIDO: Tenerlos por acompañados en la forma indicada. CUARTO OTROSÍ: Que teniendo presente, el domicilio de los representantes legales de la sociedad demandada, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar se amplíe el plazo para notificar la presente medida prejudicial precautoria solicitada y la o las resoluciones que en ella recaigan, a 30 días hábiles contados desde la fecha en que se lleve a efecto la medida solicitada. POR TANTO A SS. PIDO: Acceder a lo solicitado; ampliando el plazo, para notificar la presente medida prejudicial precautoria solicitada y la o las resoluciones que recaiga o recaigan en ella, a 30 días hábiles contados desde la fecha en que aquella se lleve a efecto. QUINTO OTROSÍ: Por este acto, sírvase VS., tener presente que mi representado deducirá demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, en juicio sumario, referido al bien mueble dado en arrendamiento, y cuyo titular del crédito es BANK, según se señaló en el cuerpo de este escrito. Los fundamentos de hecho de la acción son precisamente los expuestos en lo principal, y los fundamentos de derecho están constituidos por las disposiciones respectivas, del Código Civil, en particular el artículo 1915 y siguientes y los artículos 607, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás preceptos aplicables en la especie. POR TANTO; A SS. PIDO: Tenerlo presente. SEXTO OTROSÍ: Que, por este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, y en base al mandato que me fuera otorgado en la sesión septuagésima 13
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primera ordinaria del directorio de BANK CHILE, reducida a escritura pública con fecha 30 de agosto de 2007, cuya copia acompaño a este acto, propongo como fiador al banco de su denominación, RUT Nº 95.949.320-3, con domicilio en Avenida del Valle Nº 512, ciudad empresarial, comuna de Huechuraba, Santiago; que es un Banco Comercial, de notoria y conocida solvencia. En este sentido propongo como fianza nominal, la suma de $1.000.000.- de pesos. POR TANTO; A SS. PIDO: Aceptar la fianza propuesta, SEPTIMO OTROSÍ: Por este acto, sírvase tener presente SS., que mi personería para actuar en representación de BANK, consta en escritura pública de fecha 30 de agosto de 2007, otorgada ante la Notario Público de Santiago, doña María Gloria Acharán Toledo, cuya copia se acompaña por este acto con citación. POR TANTO; A SS. PIDO: Tenerlo presente. OCTAVO OTROSÍ: Sírvase SS., tener presente, que por este acto, designo abogado patrocinante y confiero poder a don JUAN SEBASTIÁN OPAZO VALENCIA, habilitado para el ejercicio de la profesión, con patente al día de la Ilustre Municipalidad de Talca, y delego poder en el abogado don ANDRÉS OSORIO MOLINA, abogado con patente al día de la Ilustre Municipalidad de San Rafael, ambos domiciliados en Talca, calle 1 Norte Nº 5820, y quienes firman en señal de aceptación. POR TANTO; A SS. PIDO: Tenerlo presente.
Consecuencias de su otorgamiento por parte del tribunal. El Art. 280 CPC impone algunas obligaciones a la parte que obtiene una medida prejudicial precautoria. Estas consisten primero en interponer la demanda en el plazo de 10 días, considerándose doloso su actuar en caso de no hacerlo. Junto con demandar, se debe solicitar que se mantenga la medida prejudicial precautoria que ya se ha obtenido. Sin embargo, pueden darse diversas situaciones: • Futuro demandante no deduce oportunamente la demanda. • A pesar de haberla deducido, no pide que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas. Esta situación, trae como consecuencia la caducidad de las medidas, como lo ha señalado la jurisprudencia en forma reiterada: “Que del examen de los antecedentes, y conforme se hizo constar además por la Secretaria del tribunal en el certificado de fs. 101 de estas compulsas, al presentarse posteriormente la demanda respectiva por el Banco de Crédito e Inversiones, esta entidad bancaria no cumplió con la exigencia anteriormente expresada de pedir que se mantengan las medidas decretadas, por lo que resultó incurso en dicha obligación, dando lugar así al efecto jurídico consiguiente, esto es, la caducidad de las medidas que habían sido decretadas con carácter de prejudiciales, debiendo en consecuencia procederse a su alzamiento, tal y como ha sido resuelto en forma reiterada por los tribunales del país”12. • A pesar de haber presentado la demanda y pedido la mantención de estas medidas, al resolver sobre esta petición, el tribunal decida no mantenerlas. En cualquiera de estos tres casos, el demandante debe responder de los perjuicios causados frente a la persona en contra de quien se decretaron tales medidas. Se trata de una presunción legal; así lo reconoce la jurisprudencia: “Que de los términos del señalado artículo 279, se colige que la concesión de una medida prejudicial precautoria responde a motivos graves y calificados. Tanto es así que el legislador, previendo posibles perjuicios, 12
C. de Apelaciones de Santiago. 16 de enero de 2009. Rol Nº 6074-2007. 14
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exige garantía de resultas para responder en el caso que el daño se produzca. Mas aún, en los supuestos del artículo 280 del mismo cuerpo legal, en cuanto a deducir demanda oportunamente, o no pedir en ella que continúe la precautoria decretada, o, al resolver sobre esta petición, el tribunal no mantiene la medida, por este solo hecho, el que obtuvo la medida queda responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento. De la lectura de esta norma se infiere una verdadera responsabilidad objetiva cuya fuente es la ley, no siendo necesario recurrir al actuar doloso o culpable del hechor, bastando que se den los requisitos que la ley procesal puntualiza”13. En cuanto a las posibles medidas prejudiciales precautorias que se pueden solicitar, estas serán estudiadas con mayor profundidad en el siguiente apartado, donde sólo nos avocaremos al estudio de las medidas precautorias. 2. Medidas precautorias. Son aquellas que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión, pudiendo el demandante solicitarlas en cualquier estado del juicio, aún cuando no esté contestada la demanda. Se encuentran reguladas en los art. 290 y siguientes del CPC. “Las medidas precautorias pueden ser concedidas por el juez de la causa en cualquier estado del juicio, aunque se encuentre ante tribunal superior en apelación concedida en ambos efectos”14. El fundamento de esta institución, lo encontramos en que la respuesta jurisdiccional requiere tiempo, muchas veces excesivo, época que trae aparejada un peligro en la demora o “periculum in mora”, y que podría traducirse en la imposibilidad de materializar un resultado favorable al dictarse sentencia definitiva. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia: 1º “Que la finalidad específica que nuestro ordenamiento procesal civil reconoce a las medidas precautorias es el de asegurar el resultado de la acción interpuesta por el demandante. En efecto, el periodo comprendido entre la interposición de la demandada y el pronunciamiento de la sentencia de término puede variar material o jurídicamente la cosa objeto del pleito, o bien la solvencia misma del demandado. 2º Que en estas circunstancias, toda medida precautoria definida como aquellos medios que la ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción interpuesta, debe buscar una verdadera ecuación entre los legítimos derechos del actor y el no menos legítimo derecho de defensa del demandado”15. ¿Quién puede solicitar una medida precautoria? La respuesta parece un tanto obvia, pues al ser un medio que la ley establece para asegurar el resultado de la pretensión 16, es de toda lógica que quién puede solicitarlo es únicamente el demandante. Por ejemplo, Pedro demanda a Juan en acción reivindicatoria porque éste último es poseedor de su auto, y teme que se pierda o deteriore en manos de él mientras se tramita el proceso. Clasificación: Existen tres clases de medidas precautorias: Medidas precautorias clasificación).
ordinarias,
especiales
y
extraordinarias
(principal
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C. de Apelaciones de Santiago. 14 de octubre de 2003. Rol Nº 1351-1999. Corte Suprema. 16 de noviembre de 1988. 15 C. de Apelaciones de Antofagasta. 31 de agosto de 2005. Rol Nº 713-2005. 16 Asegurar el resultado de la pretensión significa asegurar que la eventual sentencia favorable al demandante se pueda ejecutar. 14
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- Medidas precautorias ordinarias: Son aquellas que el legislador procesal civil chileno regula expresamente. Estas se encuentran enumeradas en el art. 290 CPC. - Medidas precautorias especiales: Son las demás que autorizan expresamente las leyes, y a las cuales se refiere el art. 300 CPC: “Estas providencias no excluyen las demás que autorizan las leyes”. Ejemplo: Concesión de alimentos provisorios dentro del juicio de alimentos. Art. 327 CC. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. - Medidas precautorias extraordinarias: Son aquellas que puede solicitar el actor, y que no están indicadas en el Art. 290 CPC o en otras normas legales. En consecuencia, el juez podrá decretar cualquier otra medida precautoria que a su juicio permita asegurar la pretensión del actor, la autorización para ello la encontramos en el art. 298 inc. Final CPC. “…Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen”. Medidas precautorias que se solicitan con comprobante y medidas precautorias que pueden ser solicitadas sin comprobantes. La regla general, según se desprende del art. 298 parte inicial es que deban acompañarse comprobantes que acrediten, a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. El fundamento de este requisito está en que producto de la medida precautoria se va a comprometer el patrimonio del demandado, el cual aún no tiene una sentencia en su contra, y por lo tanto al otorgarla el tribunal de algún modo estaría prejuzgando al demandado. Lo anterior se explica por aplicación del principio “Fumus bonis iuris” o “Humo de buen derecho”, y que en nuestro sistema procesal se traduce en la exigencias de comprobantes para poder decretar una medida precautoria. Sin embargo, por excepción es posible solicitar y obtener una medida precautoria sin estos comprobantes (según lo dice el art. 299) en casos graves y urgentes, cuando no hay tiempo para obtenerlos y es absolutamente necesario para ejecutar el resultado de la pretensión. Art. 299 CPC. En casos graves y urgentes podrán los tribunales conceder las medidas precautorias de que trata este Título, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un término que no exceda de diez días, mientras se presentan dichos comprobantes, exigiendo caución para responder por los perjuicios que resulten. Las medidas así decretadas quedarán de hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al artículo 280. Medidas precautorias otorgadas con caución y medidas precautorias otorgadas sin caución. La regla general es que para las medidas precautorias no sea necesario otorgar caución, solamente por excepción el juez y la ley exigirán que se rinda caución para evitar los perjuicios que se puedan causar. Casos en que se debe otorgar caución: - En caso de no acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. 16
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Al momento de decretar una medida precautoria extraordinaria, si el juez lo estima necesario. Art. 298 CPC: Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio, y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen. -
Características de medidas precautorias. 1.- Según lo dispone el art. 301 CPC son provisionales, esto significa que una vez decretadas, subsisten mientras permanezcan los supuestos que justificaron decretarla. Cesan estas medidas cuando desaparece el peligro, o bien, cuando el demandado otorga una caución suficiente que venga a sustituir a la medida decretada. Art. 301 CPC: Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes. 2.- Son acumulables, es decir, puede pedirse más de una. Art. 290 CPC: Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1 El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2 El nombramiento de uno o más interventores; 3 La retención de bienes determinados; y 4 La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. 3.- Son sustituibles, en consecuencia, el demandante una vez que haya pedido y obtenido una medida precautoria, puede solicitar otra distinta. Igualmente, el demandado, puede solicitar la sustitución de la medida precautoria decretada en su contra, por una caución similar. 4.- Son limitadas, pues deben limitarse a lo estrictamente necesario, se gobiernan por el principio de proporcionalidad. 5.- No son taxativas, el juez puede a través de las Medidas precautorias extraordinarias decretar otras que no están señaladas por la ley. 6.- Son instrumentales, esto significa que no tienen un fin en sí mismas, sino que están al servicio de la sentencia posterior. Requisitos para ser otorgadas. - Requisitos generales: 1. Que exista una solicitud de la parte activa del proceso: en virtud del principio dispositivo, el tribunal no puede de oficio decretar medidas precautorias, sino que es el demandante el único facultado para solicitarlas. La jurisprudencia ha señalado además, que el demandante reconvencional también está facultado para hacerlo. 17
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2. Que exista un proceso pendiente: el demandante puede solicitar una medida precautoria desde que ha sido notificada la demanda, sin necesidad de que haya sido contestada. 3. Que se acompañe la medida con los comprobantes que constituyan una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris): se entiende por comprobante, no sólo documentos, sino también cualquier antecedente que tenga la capacidad de demostrar algo. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado: “Que la exigencia de acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama, no implica que se acompañen pruebas que irrefutablemente acrediten que el solicitante tiene razón, sino que implica que de los comprobantes acompañados se infiere a lo menos una presunción grave de que el demandante obtendrá el derecho que se reclama. Es decir, que de la documentación acompañada se desprenda al menos el fumus boni juris o apariencia de buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será el beneficiado con la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho entendiéndose un juicio preliminar, el cual no toca el fondo del juicio principal. Tal exigencia impuesta por el legislador es consecuencia del hecho que la medida precautoria entraña en cierto grado una anticipación de la ejecución, lo que lesiona la esfera jurídica de la parte demandada, privándole, aunque sea parcialmente de su posición de hecho pertinente”17. A pesar de ser este requisito el más trascendente, en algunos casos se puede prescindir de estos comprobantes, en casos graves y urgentes, y rindiendo caución, aunque de todas formas deben acompañarse los comprobantes dentro del plazo de 10 días. En estos casos la medida se concede sin traslado de la parte contraria. 4. Que las facultades económicas del demandado no sean suficiente garantía para asegurar el resultado de la acción (periculum in mora): este requisito se desprende del artículo 301 CPC, cuando señala que cesarán las medidas o no será necesario su otorgamiento, cuando desaparezca el peligro o el demandado ofrezca u otorgue cauciones suficientes. - Requisitos especiales: Son los que se proveen para cada medida precautoria a partir del art. 291 y siguientes del CPC. Análisis de las medidas precautorias en particular (art. 290 CPC). •
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Secuestro de la cosa que es objeto de la demanda: el secuestro es definido en el artículo 2249 del CC, como el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor18. Como medida precautoria, el secuestro puede recaer en bienes muebles, siendo de esta forma la sustracción, por resolución judicial, de un bien determinado del patrimonio del deudor, que es disputado por el actor para los efectos de evitar que éste bien se pueda deteriorar o perder19. Nombramiento de uno o más interventores: el interventor es una persona que siendo autorizada legalmente, puede fiscalizar los negocios de otro para que su
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C. de Apelaciones de Temuco. 30 de noviembre de 2007. Rol Nº 675-2003. A su vez, el depósito es el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. 19 Orellana Torres, Fernando. Manual de Derecho Procesal Tomo II, Procedimientos civiles ordinarios y especiales. Ed. Librotecnia. 2008. p. 167. 18
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administración se ajuste a un marco legal. Para el desempeño del cargo debe imponerse de todos los libros, papeles y operaciones del demandado, estando obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes20. Retención de bienes determinados: esta medida tiene por objeto dinero o cosas muebles, pero se diferencia del secuestro en que la retención recae no sólo respecto de los bienes objeto del juicio, sino también respecto de otros bienes del demandado, además de poder recaer la retención en manos del demandante, el demandado o un tercero. El efecto de la retención, es que produce la indisponibilidad de los bienes, al igual que el embargo. “Es obligación del tribunal verificar que las facultades del demandado no ofrezcan suficientes garantías, antes de decretar la medida de retención”21. Prohibición de celebrar actos y contratos: la finalidad de esta medida, es prohibir al demandado que celebre determinados actos o contratos que puedan disminuir su patrimonio. Esta medida comprende todo tipo de contrato, pero deben determinarse los bienes afectos a ella, sean objeto del proceso u otros. En este último caso debe acreditarse que las facultades económicas del demandado no ofrecen suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. En este sentido, establece la jurisprudencia: “Que para la procedencia de la medida precautoria que contempla el numeral cuarto del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados, requiérese en todo evento de dos condiciones sine qua non, según se desprende de los artículos 298 y 301 del mismo estatuto: 1. Presunción grave del derecho que se reclama, y 2. Peligro en la mora”22.
Tramitación. En primer lugar, y en virtud del principio de escrituración que gobierna nuestros actuales procesos civiles, la medida precautoria debe ser solicitada de forma escrita, cumpliendo con los requisitos comunes a todo escrito, determinando los bienes sobre los cuales recaerá la medida precautoria, y acompañando los comprobantes que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama, salvo en los casos graves, como lo estudiamos anteriormente. Una vez presentado el escrito, el tribunal hará un examen de admisibilidad, luego del cual, al tenor del art. 302 CPC, se generaría un incidente, debiendo el tribunal dar traslado a la parte contraria, formando cuaderno de incidente o medida precautoria, empero; si existen razones graves y el tribunal así lo ordena, se pueden llevar a efecto las medidas precautorias antes de ser notificada la parte contraria (excepción al art. 38 CPC), aunque de todas formas debe ser notificada en el plazo de 5 días, que puede ser ampliado por motivos fundados por el tribunal, toda vez que según el art. 302 inc. 3º, transcurridos 5 días sin que se notifique las medidas, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Ejemplo: solicitud de medida precautoria: 20
Procede la intervención siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio o que los derechos del demandante puedan quedar burlados, en especial en los siguientes casos: cuando se demande acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles, frente a una acción de petición de herencia, en el caso del comunero o socio que demanda la cosa común o pide cuentas al comunero o socio que lo administra. 21 Corte Suprema. 28 de enero de 1991. 22 C. de Apelaciones de Santiago. 7 de abril de 2006. Rol Nº 11081-2003. 19
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EN LO PRINCIPAL: Medida precautoria; EN EL PRIMER OTROSÍ: Acompaña documento; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Se tenga a la vista; EN EL TERCER OTROSÍ: Se conceda medida precautoria sin previa notificación; EN EL CUARTO OTROSÍ: Cuaderno separado. S. J. L. (3º) PATRICIA CARRASCO RAMÍREZ, abogado, por el demandante, en autos sobre incumplimiento de contrato caratulados “OPAZO ESPINOZA con ASOCIACIÓN GREMIAL DE TAXIS”, causa Rol Nº 2856-2009, a V.S., respetuosamente digo: Que vengo en solicitar se decrete la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos respecto de bienes determinados de la demandada, por las siguientes consideraciones de hecho y derecho: Los antecedentes que hacen procedente acoger esta solicitud pueden agruparse en dos clases; primero, aquellos comunes a todas las medidas precautorias, es decir, A.- Que se limiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio y B.- Que se acompañen antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama y segundo, a aquellos específicos dependiendo de la medida precautoria de que se trate: A.- En el caso de la contemplada en el artículo 290 Nº 4 que la demandada no ofrezca suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. A.- Que se limiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio: Esta parte ha hecho en su demanda diversas peticiones derivadas del ilícito civil cometido por la demandada. Dichas solicitudes, pueden apreciarse en dinero si se realizan las operaciones matemáticas pertinentes asociadas a los gastos incurridos por mi representado, a su detrimento patrimonial y a sus deudas contraídas todas originadas en el actuar del demandado, además de sus perjuicios extrapatrimoniales los que pueden ser apreciados prudencialmente por VS., y tienen sin duda una avaluación dineraria. De tal manera que, considerando las peticiones efectuadas en la demandada, la avaluación de los perjuicios asciende aproximadamente a la suma de $100.000.000.El bien determinado respecto del cual se solicita la prohibición de celebrar actos y contratos es el inmueble de la demandada, inscrito a su nombre a fojas 20.584, número 7.292, del Registro de Propiedad del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de Talca, cuyo valor de adquisición fue $18.000.000.- y cuenta con un avalúo fiscal ascendiente a $53.577.696.-, por lo que el requisito en comento se encuentra cumplido. B.- Comprobantes de que constituyen presunción grave del derecho reclamado. Se encuentra acompañado en el primer otrosí de la demanda, copias autorizadas del expediente seguido ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, caratulado “FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA con ASOCIACIÓN GREMIAL DE TAXIS”, rol Nº 180-2007, en dicho expediente consta la sentencia dictada por dicho tribunal, en que se condenó a la demandada por prácticas prohibidas por la ley. Esta sentencia fue confirmada por la Excma. Corte Suprema, conociendo del recurso de reclamación, rol Nº 1859-2009, interpuesto por la ASOCIACIÓN, modificó la parte en que condenaba al pago de una multa de 60 U.T.A., rebajándola a 30 U.T.A. Estos antecedentes, acompañados en la presente causa, otorgan certeza respecto de que el demandado ha cometido un hecho ilícito que ha causado daño, pues como se estableció en dichos fallos, con los actos del demandado tuvieron como efecto excluir a Buses Costa del mercado relevante en que funcionaba. Respecto de la cuantía del daño provocado, constituyen presunción grave del derecho reclamado los demás documentos acompañados en la demanda, especialmente aquellos que dan cuenta de la venta de los activos de Juan Opazo Espinoza y de la cuantía de su pasivo, los que solicito se tengan a la vista al momento de resolver sobre la concesión de la medida. REQUISITO ESPECIAL: Facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía.
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El demandado es una asociación gremial constituida por empresarios del transporte de pasajeros, esta asociación no persigue fines de lucro de modo que no genera ingresos por actividades lucrativas sino por los aportes efectuados por sus socios. Consta por otra parte, entre los documentos acompañados, que la demandada fue recientemente condenada al pago de la multa ascendiente a 30 U.T.A., lo que al mes de agosto del presente año equivale a $13.245.120.Se acompaña en un otrosí copia de los balances de los años 2004 a 2007 de la Asociación Gremial de Taxis, informados por dicha Asociación al Ministerio de Economía, unidad de Asociaciones Gremiales y Martilleros, que al año 2007, su inventario de activos equivalía a la suma de $5.230.400 y la utilidad del ejercicio fue de $2.914.524, lo que sumado a la multa cursada por la infracción a la libre competencia permiten presumir que el demandado no ofrece suficientes garantías para asegurar el resultado del juicio, siendo el bien individualizado la única garantía de poder hacer efectiva la sentencia en caso de condena. Bien determinado del demandado. La solicitud de medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos recae sobre un bien inmueble de la demandada, inscrito a su nombre a fojas 20.548, número 7.292, del Registro de Propiedad del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de Talca, propiedad ubicada en calle catorce Oriente, número setecientos treinta y tres, y setecientos treinta y cinco, señalados como sitio o lote número uno, de la comuna y provincia de Talca, cuyos deslindes particulares son NORTE, propiedad de doña Nelsa Morales, en veintiuno coma veinte metros; SUR, sitio o lote número tres, en ocho coma diez metros; ORIENTE, calle catorce Oriente en dieciséis metros; PONIENTE, Sabino Velasco, en dieciséis coma cincuenta metros.- Cuyo rol de avalúo fiscal es el número 544-5 de la comuna de Talca, avaluado en la suma de $53.577.696.Peligro que se pretende evitar. Dado que los balances de la Asociación Gremial de Taxis dan cuenta de un escaso activo en su inventario de bienes y el único bien raíz que esta parte ha podido encontrar bajo el dominio de la demandada es aquel sobre el que se solicita la medida es necesaria a su concesión para segurar el resultado del juicio en caso de que la demandada no responda voluntariamente a éste. POR TANTO, Atendiendo los argumentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. RUEGO A V.S., conceder la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el bien inscrito a nombre de la demandada Asociación Gremial de Taxis a fojas 20.548, número 7.292, del Registro de Propiedad del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de Talca, la inscripción de dicha prohibición en el registro correspondiente y al margen de la inscripción de dominio del inmueble respectivo. PRIMER OTROSÍ: Vengo en acompañar los siguientes documentos: 1. Certificado de dominio vigente del bien raíz inscrito a nombre de Asociación Gremial de Taxis a fojas 20.584, número 7.292, del Registro de Propiedad del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de Talca, con citación. 2. Certificado de avalúo fiscal del segundo semestre del 2009 del bien raíz Rol Nº 544-5, ubicado en 14 Oriente 733, comuna de Talca, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, con citación. 3. Balances Generales de los años 2004 a 2007 de la Asociación Gremial de Taxis, bajo apercibimiento del artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO, RUEGO A V.S., tener por acompañados los documentos indicados, los signados en los números 1 y 2, con citación y los signados en el número 3 bajo apercibimiento legal. SEGUNDO OTROSÍ: Que habiéndose acompañado a la demanda antecedentes que constituyen comprobantes graves del derecho reclamado, RUEGO A V.S., tener a la vista los documentos acompañados en el primer otrosí de la demanda al momento de resolver sobre la medida precautoria solicitada. 21
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TERCER OTROSÍ: Conforme lo autoriza el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar se conceda la medida precautoria solicitada en lo principal sin previa notificación a la demandada, atendido a que esta no produce efectos respecto de terceros sino una vez inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo existiendo el peligro de que la demandada pretenda la enajenación del bien en el tiempo que medie entre la presente solicitud y su inscripción. POR TANTO, RUEGO A V.S., conceder la medida precautoria solicitada sin previa notificación contra quien se dicta. CUARTO OTROSÍ: Ruego a V.S., formación de cuaderno separado para la tramitación de la medida precautoria solicitada en lo principal.
Caducidad y alzamiento de las medidas precautorias. El alzamiento de las medidas precautorias puede efectuarse por acuerdo de las partes o por una resolución judicial como consecuencia de haber desaparecido el peligro que se ha procurado evitar o porque se otorguen cauciones suficientes por parte del demandado. La caducidad de las medidas precautorias es una sanción que se produce de pleno derecho y se da en las siguientes situaciones: • Si no se acompañan los comprobantes, dentro del plazo de 10 días. • Si habiéndose acompañado los comprobantes no se solicitó que fuera renovada la medida precautoria. • Si se decreta una medida sin notificación, y posteriormente no se efectúa ésta dentro del plazo de 5 días.
Capítulo III 22
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Periodo de discusión Sumario: 1. La demanda. 2. Emplazamiento. 3. Actitudes del demandado. 4. Excepciones dilatorias. 5. Contestación de la demanda. 6. La reconvención. 7. Escritos de réplica y dúplica. 8. Trámite obligatorio de conciliación.
1. La demanda. Como ya hemos estudiado, el juicio ordinario de mayor cuantía se inicia con la interposición de la demanda, aunque también puede ser preparado por una medida prejudicial; sin embargo, es la demanda el medio para poner en movimiento la actividad jurisdiccional, estando facultadas para ello sólo las partes en virtud del principio dispositivo. Concepto. Acto jurídico procesal, a través del cual una o más personas solicitan la determinación de su derecho respecto a un conflicto o cuestión de relevancia jurídica, suscitado frente a otra u otras personas. Importancia. • Es el acto que da inicio al proceso y del cual deriva toda la actividad procesal. A su vez, es un acto de alegación y de petición. • Delimita el objeto del juicio, concretando las pretensiones del actor; en consecuencia, delimita en gran parte el poder del tribunal, el cual no puede otorgar más de lo pedido por el actor (de lo contrario, el fallo adolecería de ultra petita, art. 768 Nº 4). En su contenido queda delimitado parte del conflicto respecto del cual se solicita la declaración de un derecho, pues debe contener la exposición de los hechos y peticiones concretas. La determinación del objeto procesal permite fijar la cosa juzgada y la litis pendencia. • En caso de existir defectos en la demanda, éstos permiten al demandado oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo (art. 303 Nº 4). • Al momento de señalar los puntos de prueba, el juez debe tener en cuenta los hechos alegados en la demanda. Requisitos de la demanda: se debe distinguir entre los siguientes: • Requisitos comunes a todo escrito: es decir, presuma23, suma, individualización del tribunal y los establecidos en la ley Nº 18.120, es decir, que la demanda debe ser patrocinada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y que el demandante debe ser representado por abogado o por las personas habilitadas para ello (patrocinio y poder). Además, un requisito de validez para cualquier escrito, como lo establece en su jurisprudencia la Corte Suprema, es la firma de quienes comparecen: “Un escrito
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La presuma sólo es necesaria en caso de interponer la demanda en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones, para efectos de la distribución de causas. Por ejemplo, si demandamos en Talca, debemos agregar presuma, la que no debemos incluir si demandamos en Curicó. (contiene: código, materia, procedimiento, nombre completo del demandante con RUT, nombre del abogado patrocinante con RUT, nombre del apoderado con RUT y nombre del demandado con RUT, si fuere conocido). 23
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presentado sin firma no produce efecto jurídico alguno en tanto no sea suscrito, sin que sea posible asignarle efectos retroactivos a una suscripción tardía”24. •
Requisitos específicos, los cuales se encuentran regulados en el art. 254 CPC: 1. Designación del tribunal ante quien se entabla (S.J.L.: Señor Juez de Letras; I.C.A.: Ilustrísima Corte de Apelaciones, etc.). 2. Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación: en caso de que la parte comparezca personalmente, sólo debe señalar su nombre, pero si éste no posee capacidad procesal, debe individualizar además a su representante. La designación del nombre tiene importancia, en cuanto permite al demando tener la certitud de quien está demandándolo, y de ésta forma defenderse y presentar excepciones; por otra parte, importa para los efectos de la cosa juzgada. El domicilio tiene importancia en materia de notificaciones. 3. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado: este requisito tiene importancia, para individualizar de forma inequívoca al demandado, determinar su capacidad, e igual que el anterior, para los efectos de la cosa juzgada. La designación de domicilio importa para los efectos de las notificaciones y para determinar la competencia del tribunal (recordar la regla general en materia de competencia contemplada por el art. 134 COT). 4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya: sin lugar a dudas, este requisito es de gran relevancia, toda vez que permite al actor narrar, de la manera más clara posible, los hechos en los cuales se basan sus pretensiones, delimitando de esta forma el objeto del juicio, apoyándose además, en el razonamiento jurídico a la hora de enunciar las normas legales, facilitando de esta manera la calificación jurídica de la acción al juez. Sobre este requisito la jurisprudencia ha establecido: “Que en cuanto al requisito del artículo 254 Nº 4 del ordenamiento adjetivo civil, es decir, la necesidad de contener la demanda la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, se sostiene que los hechos que configuran la pretensión solo le corresponde introducirlos al proceso mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la pretensión es siempre acto de parte. El profesor don Hugo Pereira enseña que no es indispensable citar artículos de textos legales; basta señalar los fundamentos de derecho. Si se cobra un crédito, indicar, por ejemplo, su origen (saldo de precio de compraventa, renta insoluta de arrendamiento, préstamo, etc.), pero no es indispensable, repetimos, indicar textos”25. 5. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal: el petitorio de la demanda, o petitum, debe contener las peticiones sometidas por parte del actor al tribunal, las que junto con las excepciones que pueda plantear el demandado, van a establecer la competencia específica del tribunal, debiendo éste resolver en base a ellas.
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Corte Suprema. 22 de abril de 2002. C. de Apelaciones de Copiapó. 20 de diciembre de 2007. Rol Nº 334-2007, citada por Cristián Maturana Miquel. Apuntes de Clases sobre Actuaciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones y Juicio Ordinario. p. 64. 25
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Sanciones al incumplimiento de los requisitos antes señalados. • En cuanto a los requisitos a todo escrito, el tribunal exigirá que se cumpla con ellos, de lo contrario, la demanda se tendrá por no presentada. • En cuanto a los requisitos específicos, si se trata de los tres primeros, el tribunal de oficio no dará curso a la demanda (art. 256 CPC). Por otra parte, tratándose de la falta de cualquier requisito específico, el demandado puede oponer la excepción de ineptitud del libelo (art. 303 Nº 4 CPC). • Si no cumple con el ius postulandi, debemos distinguir: si no designa abogado patrocinante, se tiene por no presentada para todos los efectos legales. Si no se constituye mandato judicial, el tribunal debe ordenar la debida constitución del mandato dentro del plazo de 3 días, bajo apercibimiento de que si no se hiciere, la solicitud se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que “[e]l poder con que una persona obra en juicio constituye un presupuesto procesal al ser parte integrante de la capacidad, en su aspecto de ius postulandi o derecho de postulación. Es la única forma que permite comparecer válidamente en un proceso, conforme lo ordena este artículo en relación con el 2º de la Ley Nº 18.120”26. Estructura de la demanda. - Pre suma (si es procedente). - Suma. - Encabezamiento: Se debe señalar quien formula la demanda y contra quien; el tribunal ante el cual se interpone; determinación de la clase de procedimiento de que se trata. - Los hechos y los fundamentos de derecho: Se expone el porqué de la demanda con suficiente precisión y claridad. - Petitorio o petitum. - Otrosí: A través de los cuales se formulan cuestiones accesorias, como por ejemplo, el otorgamiento de patrocinio y poder o se acompañan los documentos. Ejemplo: escrito de demanda: CÓDIGO: PROCEDIMIENTO: MATERIA: DEMANDANTE: RUT: ABOGADO PATROCINANTE: RUT: APODERADO: RUT: DEMANDADO: RUT: ______________________
P 03 Ordinario de mayor cuantía Petición de herencia José Erasmo Jofré Molina 4.269.405-0 Juan Carlos Díaz Palma 15.205.369-8 Juan Carlos Díaz Palma 15.205.369-8 María Reneldina Molina Castillo Se ignora
En lo principal: Interpone demanda de acción de petición de herencia; Primer otrosí: Acompaña documentos; Segundo otrosí: Patrocinio y poder. S. J. L. EN LO CIVIL
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Corte Suprema. 12 de octubre de 2004. 25
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José Erasmo Jofré Molina, pensionado, cédula nacional de identidad Nº 4.269.405-0; Andrés Antonio Jofré Molina, agricultor, cédula nacional de identidad Nº 4.474.084-2; Celedonio del Carmen Jofré Molina, agricultor, cédula nacional de identidad Nº 2.991.681-0; José Filiberto Jofré Molina, agricultor, cédula nacional de identidad Nº 6.985.915-1; Esmeralda De La Cruz Jofré Molina, dueña de casa, cédula nacional de identidad Nº 4.219.610-K; y Ernestina Del Carmen Torres Adasme, dueña de casa, cédula nacional de identidad Nº 8.096.186-8, todos domiciliados en Sector Sanatorio Alto S/N, Maitenes, Comuna de San Clemente, a US., respetuosamente decimos: Que por este acto venimos en interponer acción de petición de herencia, en contra de doña María Reneldina Molina Castillo, dueña de casa, domiciliada en sector Sanatorio Alto, Rinconada de Perquin S/N, Maitenes, comuna de San Clemente, por los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que a continuación pasamos a exponer: Que según los certificados de nacimiento de José Erasmo, Andrés Antonio, Celedonio del Carmen, José Filiberto, Esmeralda de la Cruz, Manuel y Juan Bautista, todos Jofré Molina, estos dos últimos fallecidos somos hijos de doña Sara Elena Molina Jara, fallecida el 22 de febrero de 1981. Posteriormente a la muerte de nuestra madre y suegra, la demandada inició la solicitud de posesión efectiva, quedada al fallecimiento ella, en conjunto con la de su padre don Manuel Antonio Molina Lara y la de su cónyuge don Manuel Jofré Molina, fallecido y representado por sus hijos. Con lo cual, se nos dejó al margen de dicha solicitud, quedando preteridos nuestros legítimos derechos hereditarios sobre la sucesión intestada de doña Sara Elena Molina Lara. La posesión efectiva que se inscribió bajo el Nº 4405 a fojas 8262 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, del año 1999. Posteriormente, se procedió a realizar la inscripción especial de herencia, la que consta a fojas 8263 y fojas 8264, del año 1999 del Registro de Propiedad del mismo conservador. Pues bien, resulta claro que durante la tramitación del bien dejado a la muerte de doña Sara Elena Molina Lara, se nos marginó del derecho de acceder, gozar y disponer libremente de éste. En consecuencia procede que la demandada, una vez reconocida nuestra calidad de herederos de la causante Sara Elena Molina Lara, se nos restituya el haz hereditario que en derecho nos corresponde, con sus aumentos tanto corporales como incorporales. POR TANTO, en mérito a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 980 y siguientes, 1264 y 1265 del Código Civil y demás normas legales pertinentes. ROGAMOS A US., se sirva tener por interpuesta acción de petición de herencia en contra de doña María Reneldina Molina Catillo, ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva declarar como herederos en los bienes quedados al fallecimiento de doña Sara Elena Molina Lara, a todos sus hijos matrimoniales, por lo tanto incluir como herederos a don José Erasmo, Andrés Antonio. Celedonio Del Carmen, José Filiberto, Esmeralda De La Cruz, todos Jofré Molina y a don Juan Bautista Jofré Molina fallecido y representado por sus hijos Juan Patricio, Francisco Javier, Aladin Antonio, todos Jofré Torres, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a su cónyuge sobreviviente doña Ernestina Del Carmen Torres Adasme, y en consecuencia declaramos copropietarios de la comunidad formada en las inscripciones especiales de herencia mencionada en lo principal de este escrito, en proporción a nuestros derechos ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Talca efectuar las inscripciones pertinentes, todo ello con expresa condenación en costas. PRIMER OTROSÍ: Rogamos a US., tener por acompañados, con citación los siguientes documentos: 1. Certificado de Nacimiento de don José Erasmo Jofré Molina. 2. Certificado de Nacimiento de don Andrés Antonio Jofré Molina. 3. Certificado de Nacimiento de don Celedonio Del Carmen Jofré Molina. 4. Certificado de Nacimiento de don José Filiberto Jofré Molina. 5. Certificado de Nacimiento de doña Esmeralda De La Cruz Jofré Molina. 26
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6. Certificado de Defunción de don Juan Bautista Jofré Molina. 7. Certificado de Matrimonio de don Juan Bautista Jofré Molina con doña Ernestina Del Carmen Torres Adasme. 8. Certificado de Nacimiento de los hijos de don Juan Bautista Jofré Molina, que lo son don Juan Patricio, Francisco Javier, Aladin Antonio, todos Jofré Torres. 9. Inscripción especial de Herencia de Fojas 8263, Nº 4406, año 1999, del Conservador de Bienes Raíces de Talca. 10. Inscripción especial de Herencia de Fojas 8264, Nº 4407, año 1999, del Conservador de Bienes Raíces de Talca. 11. Copia de posesión efectiva que rola a fojas 8262 Nº del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca 4405. SEGUNDO OTROSÍ: Rogamos a US., tener presente que por este acto conferimos patrocinio y poder a don Juan Carlos Díaz Palma, Abogado, habilitado para el ejercicio de la profesión, poder que otorgamos para que actúe con todas las facultades de ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, que las damos expresamente por reproducidas, domiciliado para estos efectos en calle 5 oriente Nº 1092, de la ciudad de Talca.
¿Deben acompañarse documentos junto con la demanda? El ordenamiento jurídico no exige acompañar documentos junto con la demanda 27, lo cual de alguna manera puede fomentar en algunos litigantes la mala fe de aquel sujeto que inicia un proceso a pesar de no haber sufrido efectiva violación de un derecho, o bien de aquel demandante que mantiene ocultos documentos importantes con el sólo objeto de sorprender a la contraparte, dejándolo imposibilitado de planificar con el debido tiempo su estrategia. En virtud de lo establecido en el art. 255, en caso que se acompañen documentos a la demanda, el plazo para impugnarlos es aquel para contestar la demanda. Admisibilidad de la demanda. Una vez presentada ante el tribunal, éste debe hacer un examen de admisibilidad de la demanda, debiendo considerar los requisitos específicos anteriormente expuestos, por ejemplo, según lo dispone la ley chilena en el art. 256 CPC, el juez de oficio puede no dar curso a aquella demanda que no contenga los tres primeros requisitos del art. 254, es decir, designación del tribunal ante el cual se entabla, individualización del demandante y de su representante e individualización del demandado. En ningún caso el juez podrá no dar curso a una demanda en el evento que la considere infundada, por cuanto este primer examen que se hace de ella es meramente formal y no de fondo. No deja de ser razonable esta situación, ya que de lo contrario se estaría permitiendo al juez atentar contra el derecho de acceso a la jurisdicción. Para determinar si alguna demanda es infundada, tendrá que desarrollarse el proceso. Modificación de la demanda. Para identificar en qué momentos se puede modificar una demanda, debemos distinguir tres situaciones: - Una vez presentada la demanda, pero antes de ser notificada: antes de ser notificada y aunque haya sido proveída por el juez, el actor la puede retirar sin trámite alguno y se tendrá por no presentada (art. 148 CPC). Podrá presentarla nuevamente, ampliarla o 27
Antes de la reforma introducida en el CPC por la ley Nº18.705, se exigía que la demanda se acompañara con los instrumentos fundantes. 27
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restringirla, dando inicio a un nuevo proceso, con igual o diferente objeto. El resumen, se puede retirar o modificar. - La demanda fue presentada, está notificada, pero aún no ha sido contestada: el art. 261 CPC sostiene: “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda”. En consecuencia, se puede modificar, pero ésta deberá volver a notificarse. -La demanda fue presentada, está notificada y ha sido contestada: Una vez contestada el actor no puede modificar la demanda, por cuanto no se pueden realizar alegaciones o peticiones que supongan una alteración sustancial de las pretensiones iniciales (prohibition mutatio libelli). Sólo le queda al demandante la posibilidad de desistirse de la demanda (incidente especial), concediendo traslado al demandado, de modo que si se opone o acepta condicionalmente, el tribunal deberá resolver si se continúa o no con el proceso. Efectos de interposición de la demanda. Los efectos se recogen bajo el nombre común de litispendencia, la cual podemos definir como: el conjunto de efectos que produce una demanda con su mera existencia al dar inicio al proceso. Consiste en términos generales en una ficción, la cual postula que durante la duración del proceso nada se modifica o que la realidad permanece inmóvil. El fundamento de aquello es que los procesos no son instantáneos, y el tiempo que toma la tramitación de un proceso puede perjudicar a las partes, por lo que es perfectamente posible que varíe la calidad jurídica del demandante o demandado o de la cosa. En consecuencia, en virtud de esta ficción la realidad a la que se refiere el proceso permanece inmóvil desde su inicio hasta su término. Concreciones de la litispendencia: 1.- Se produce la perpetuación de la jurisdicción: El juez conserva la jurisdicción y competencia que tiene al momento de la presentación de la demanda, independientemente de los cambios que pueden acaecer durante el proceso (ejemplo: cambio de domicilio del demandado), no pudiendo sustraer del conocimiento del tribunal un asunto ya radicado. 2.- Se produce la perpetuación de la legitimación de las partes: Son irrelevantes los cambios que puedan experimentar las partes durante el curso del proceso. Ejemplo: Se demanda a X por tener la calidad de poseedor de una cosa, el que deje de ser poseedor de aquello no cambia los efectos de la demanda. 3.- Delimita el objeto del proceso: La demanda, es el acto fundamental para efectos de fijar aquello sobre lo cual el juez deberá resolver. 4.- Prohíbe iniciar otro proceso posterior entre las mismas partes y por el mismo objeto: En caso de litispendencia, es decir, que respecto de un mismo asunto se siga dos procesos de forma paralela, el demandado podrá oponer la correspondiente excepción dilatoria de litispendencia. Providencia que recae en la demanda. 28
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Se provee con un decreto, providencia o proveído, es decir una resolución de mero trámite, que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos. En ella, se dará traslado al demandado para que conteste, lo que no es más que la comunicación que se da a una de las partes litigantes de las pretensiones o escritos de la otra para que sea oída y exponga lo conveniente a sus intereses.28 Ejemplo de una providencia: Talca, diez de enero de dos mil nueve.A lo principal, por interpuesta la demanda, traslado; al primer otrosí, téngase por acompañados, con citación; al segundo otrosí, téngase presente.Proveyó doña ROCIO CASTELLO CORDERO, Juez subrogante.En Talca, a diez de enero de dos mil nueve, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
2. Emplazamiento. Presentada la demanda, y cumpliéndose con los requisitos del art. 254, el tribunal deberá proveerla y para ello dicta una resolución en la cual se confiere traslado al demandado para que la conteste (art. 257 CPC), por lo que es menester notificarla al demandado. El emplazamiento, que supone la concurrencia de dos elementos, permite cumplir con el derecho fundamental a la defensa, que a su vez constituye la base del principio de igualdad de armas (principio del proceso), pues ningún proceso se puede constituir válidamente si no se permite al demandado intervenir a lo largo de todo el desarrollo de este. Los elementos del emplazamiento son: 1.- Notificación legal de la demanda y de la resolución que recae en ella al demandado. La notificación para que sea legal debe ser personal, por cuanto es la primera para el demandado. 2.- Transcurso del plazo para contestar la demanda, el que por regla general es de 15 días, y varía de acuerdo al lugar en que se notifique al demandado y a aquel en que se sigue el proceso. (Art. 258 y 259 CPC). - Si se notifica dentro de la comuna en que funciona el tribunal: 15 días. - Si se notifica dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal: 18 días. - Si se notifica fuera del territorio jurisdiccional del tribunal: 18 días más el aumento que corresponda según la tabla de emplazamiento. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: “El emplazamiento es un trámite judicial complejo que consta de dos requisitos o elementos: la notificación en forma legal del demandado de la demanda y su proveído y el plazo señalado en la misma ley para contestarla. 28
Rodríguez Papic, Ignacio. “Procedimiento civil, juicio ordinario de mayor cuantía” Ed. Jurídica de Chile. 2005. p. 28. 29
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La resolución judicial produce todos los efectos legales que le son propios, cuando ha sido notificada y esa notificación ha sido practicada en conformidad a la ley”29. * En el caso que se trate de pluralidad de demandados (litis consorcio pasiva), ya obren separada o conjuntamente, el término de emplazamiento corre para todos a la vez, y se cuenta hasta que expire el último termino parcial que corresponda a los notificados (art. 260 CPC). Dentro de los mecanismos procesales que contempla el legislador para hacer valer el emplazamiento, se encuentra el incidente especial de nulidad por falta de emplazamiento (art. 80 CPC) o el recurso de casación en la forma por falta de un trámite esencial (art 768 N° 9 CPC). Efectos que produce el emplazamiento. • Queda formada válidamente la relación procesal, ésta es un vínculo jurídico que une a las partes entre sí, y a éstas con el tribunal y cuyos efectos principales son el de obligar al tribunal a dictar su pronunciamiento y a las partes a pasar por lo que él resuelva en definitiva30. • Una vez formada la relación procesal, determina el tribunal que tendrá la competencia exclusiva de dictar sentencia sobre la controversia de que se trate, y determinará las personas para quienes será obligatorio ese pronunciamiento. • Crea para el demandado la obligación de comparecer, ya que de no hacerlo, de igual manera se verá afectado por la decisión del tribunal. Recordemos que el demandado puede adoptar diversas actitudes, como allanarse, reconvenir, defenderse o no hacer nada. 3. Actitudes del demandado. En la unidad I de este módulo, ya revisábamos las posibles actitudes del demandado luego de ser emplazado, opciones que podemos ordenar de la siguiente forma: • Actitud negativa: el demandado nada dice con respecto a la demanda, por lo que una vez expirado el plazo para contestarla, se extingue su derecho a hacerlo, confiriéndose traslado al demandante para replicar. De comparecer posteriormente el demandado, deberá respetar todo lo obrado con anterioridad a su comparecencia. Recordemos que la rebeldía del demandado no significa el allanamiento de éste, por lo que la carga de probar los hechos constitutivos sigue siendo del demandante. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “La rebeldía de la parte demandada debe estimarse como una negación a los argumentos expuestos en la demanda”31. • Actitud positiva, sin defensa: puede manifestarse en el allanamiento a la demanda, es decir, el demandado acepta las pretensiones del demandante; o bien, con una manifestación indirecta, esto es, el demandado no se allana directamente a la demanda, pero al mismo tiempo no la contradice en términos explícitos. Ambas actitudes tendrán como consecuencia, que no habrá término probatorio, toda vez que faltarán los hechos controvertidos. • Actitud positiva, con defensa: es la más frecuente y de mayor relevancia; puede manifestarse de dos maneras: el demandado opone excepciones dilatorias, o 29
C. de Apelaciones de Concepción. 24 de septiembre de 1999. Rodríguez Papic, Ignacio. “Procedimiento civil, juicio ordinario de mayor cuantía”. Ed. Jurídica de Chile. 2005. p. 32. 31 Corte Suprema, 13 de agosto de 1996. 30
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contesta derechamente la demanda. Ambas formas de defensa no se excluyen entre sí, ya que, si el demandado opone excepciones dilatorias, dentro del término de emplazamiento, y los vicios que las motivaron son subsanados posteriormente, el demandado podrá contestar la demanda (dentro de 10 días). 4. Excepciones dilatorias. Excepción es lo contrario a la acción. Las excepciones dilatorias persiguen corregir vicios de procedimiento, para así lograr la constitución de una relación procesal válida, sin afectar el fondo del asunto. El artículo 303 del CPC las enumera, pero no de forma taxativa, toda vez que reconoce explícitamente la existencia de otras, al decir el numeral 6 “las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida”. A continuación, una breve descripción de cada numeral: 1. Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda: no debemos olvidar que la competencia del tribunal, es un presupuesto de una relación procesal válida. Puede alegarse tanto la falta de competencia absoluta, como la relativa, pero recordemos, que tratándose de la primera, el tribunal de oficio, puede declararse absolutamente incompetente32. Sobre esta excepción ha señalado la jurisprudencia: “1º.- Que independientemente de la denominación que se le haya dado a la cuestión de competencia por declinatoria y a la forma como ella ha sido planteada resulta indudable que se trata de una excepción dilatoria, específicamente la contemplada en el artículo 303 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil, la que en su carácter de tal constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento. La afirmación de la demandada cuando resalta que dedujo esta incidencia dentro del término de emplazamiento y antes de realizar cualquiera otra gestión, no hace sino confirmar lo antes dicho. 2º.- Que establecido lo anterior, ninguna duda cabe en cuanto que el pronunciamiento del Tribunal debió recaer, primeramente, sobre esta excepción, tanto porque así lo establece la ley, cuanto porque la lógica también lo indica, toda vez que se cuestiona su facultad para conocer de la causa. En conformidad a lo antes dicho, la decisión del Juez a quo en orden a rechazar esta incidencia sosteniendo que se trata de una materia que debe resolverse al emitirse pronunciamiento sobre el fondo del proceso y no por vía incidental, no sólo es contradictoria en sí misma, sino que tampoco se ajusta a la ley y al propio mérito del proceso, si se tiene en cuenta lo que resolviera a fs. 49 al admitir a tramitación la presentación de fs. 16”33. 2. Falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre: la capacidad del demandante, y su debida representación legal, son presupuestos para la constitución válida de la relación procesal. El demandado también podría solicitar la nulidad de todo lo obrado por ésta razón, al existir un vicio en la constitución misma del proceso. 3. La litis pendencia: para que proceda es necesario que haya otro juicio, seguido entre las mismas partes, y persiguiendo la misma causa y objeto (triple identidad). “Se estima que la excepción de litis pendencia se da cuando entre las mismas partes existe un juicio diverso, pero que versa sobre la misma materia y que podrá estar radicado ante el mismo tribunal que conoce del nuevo juicio o ante otro distinto. La circunstancia de que el juicio pendiente se siga entre las mismas 32
La falta de jurisdicción en cambio, debe oponerse como excepción perentoria, al contestar la demanda, toda vez que mira al fondo del asunto. 33 C. de Apelaciones de Santiago. 1 de octubre de 2004. Rol Nº 5259-04. 31
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partes que el nuevo, implica que debe existir identidad legal de personas, por otro lado, la circunstancia de que ambos juicios versen sobre la misma materia significa que debe existir identidad tanto de la cosa pedida como de la causa de pedir, lo que viene a emparentar este instituto de derecho, con la cosa juzgada, definida como excepción, por el artículo 177 de este texto legal” 34. En cuanto a la finalidad de esta institución, la encontramos claramente reflejada en un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que señala: “Su fundamento radica en la necesidad de evitar la duplicidad de la actividad jurisdiccional; impedir la dictación de fallos contradictorios, por otra parte, esta institución tiende a evitar que se atente contra el principio de la competencia, que se vulneraría al discutirse unos mismos pleitos ante jueces distintos, en circunstancias que sólo un juez es competente para ello, el que previno el conocimiento del negocio”35. 4. Ineptitud del libelo: se produce por la falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda (requisitos específicos de la demanda ya estudiados). En este sentido, la jurisprudencia ha establecido las causales de procedencia de dicha excepción: “Que la excepción de ineptitud del libelo es procedente sólo si está basada en hechos graves e importantes, pero no cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes. Sólo procede si el requisito ausente es de aquellos que la hacen inepta, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o la causa de pedir o de la cosa pedida”36. 5. Beneficio de excusión: es el derecho del fiador en virtud del cual, se puede exigir al demandante, que antes de proceder contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda (art. 2357 CC). 6. Otras excepciones dilatorias: todas aquellas que tengan por objeto corregir los vicios del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida. Tramitación de las excepciones dilatorias. Se deben presentar todas en un mismo escrito (para evitar mala fe del demandado), dentro de el término de emplazamiento y antes de contestar la demanda. Si no son presentadas en ese plazo, el demandado no podrá posteriormente oponerlas como dilatorias. En este sentido, la jurisprudencia reiterada ha señalado: “El demandado estaba impedido de alegar eventuales vicios en la tramitación de la causa, no sólo porque no los invocó al apersonarse en el proceso y al contestar la demanda, sino que también, porque con su participación en la audiencia de contestación, los convalidó en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 83” 37. Acogidas se tramitarán como incidente ordinario. Al ser de previo y especial pronunciamiento, se tramitan en el cuaderno principal, suspendiendo de esta forma la tramitación del proceso, mientras no se fallen las excepciones dilatorias. El fallo que se dicte, debe comprender todas las excepciones opuestas, excepto si entre ellas, está la incompetencia del tribunal y es acogida, supuesto en el cual no será necesario para el juez pronunciarse sobre todas las demás. Si el fallo desecha las excepciones dilatorias, o bien, si acogidas, son subsanados los vicios, el demandado dispondrá de un plazo de 10 días para contestar la demanda. Si se acoge una excepción dilatoria que no puede ser subsanada por el demandante (ejemplo, incompetencia del tribunal), se pone término al procedimiento. Por último, cabe señalar, que la resolución que falla las excepciones dilatorias es apelable, porque se trata de una sentencia interlocutoria (art. 307 CPC). La apelación se 34
Corte Suprema. 28 de enero de 2004. C. de Apelaciones de Santiago. 29 de julio de 2008. Rol Nº 5654-2007. 36 C. de Apelaciones de Concepción. 24 de octubre de 2008. Rol Nº 4487-2005. 37 Corte Suprema. 11 de diciembre de 2000. 35
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concederá en el solo efecto devolutivo, por lo que el juicio se seguirá tramitando en primera instancia. Excepciones dilatorias que pueden oponerse en segunda instancia. Pueden oponerse como excepciones dilatorias, la incompetencia del tribunal y la litis pendencia en forma de incidente (art. 305 inc. final). Excepciones perentorias que pueden oponerse como dilatorias. Son las excepciones de cosa juzgada y la transacción. El fundamento de que se tramiten como dilatorias, es la economía procesal, toda vez que sería inútil seguir el proceso y deber finalizarlo para que recién en ese momento se rechace la demanda por estas razones. No obstante, la ley permite al juez reservar el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva si son de lato conocimiento (art. 304 CPC). A su vez, el demandado puede oponer estas excepciones como dilatorias, antes de contestar la demanda, o bien, en la contestación de la demanda, asumiéndolas como perentorias. Ejemplo: escrito de excepción dilatoria. EN LO PRINCIPAL: Opone la excepción dilatoria que indica. EN EL OTROSÍ: Patrocinio y poder. S. J. L. en lo Civil JUAN PEDRO ROJAS VALDÉS, de profesión agricultor, domiciliado en calle 27 Oriente Nº 7894, demandado en los autos ordinarios, caratulados “MÉNDEZ CON ROJAS” Rol Nº 5852009, a V.S., respetuosamente digo: Que estando en la oportunidad procesal pertinente, por este acto vengo en oponer la excepción dilatoria de inepitud del libelo, prevista en el artículo 303 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la demanda presentada en mi contra por don FRANCISCO MÉNDEZ CAMPOS, ya individualizado en autos, por las razones de hecho y fundamentos de Derecho que paso a exponer: Que en el libelo de autos, que me fuera notificado con fecha 15 de septiembre del corriente, el actor no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil -en sus Nº 4 y 5-, haciendo una relación imprecisa y contradictoria de sus planteamientos de hecho, lo que redunda en una petición ininteligible en la perspectiva de esta parte. En este sentido, el demandante discurre en su presentación en el sentido de que se pretende dueño del inmueble subjudice, expresando, por ejemplo, que “debe declararse que el suscrito es dueño del inmueble en comento”. Empero, más tarde, en el mismo cuerpo del escrito de demanda, contradictoriamente expresa: “por lo que mi calidad de poseedor es indubitada, como deberá reconocerlo el fallo”. Así las cosas, y al traducirlo en las peticiones concretas de la demanda, por un lado solicita a US. que se le declare dueño del inmueble inscrito a fojas 1026 Nº562 del Registro de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Talca, y luego indica que debe reconocérsele su calidad de poseedor del mismo inmueble. Por lo expuesto el demandante no ha dado cumplimiento al artículo 254 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO,
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En mérito de lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 254 y 303 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones pertinentes, RUEGO A US. se sirva tener por interpuesta la excepción dilatoria de ineptitud del libelo en contra de la demanda de autos, por no dar cumplimiento a los artículos 254 Nº 4 y 5; y en definitiva, acogerla, declarando que no me corre plazo para contestar la demanda, mientras no se subsane el defecto indicado, con costas. OTROSÍ: Ruego a V.S., tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a don CARLOS PONCE RODRÍGUEZ, patente al día, habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado, para estos efectos en Uno Norte Nº 85, ciudad de Talca, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las cuales doy por conocidas y enteramente reproducidas.
5. Contestación de la demanda. Concepto. Acto procesal mediante el cual la parte demandada sostiene su defensa frente a la demanda, fijando su posición frente a aquellas peticiones contenidas en dicho acto jurídico procesal. Tanto la demanda, como la contestación de la demanda, forman la cuestión controvertida, delimitando el objeto del juicio, y el marco dentro del cual el juez debe decidir. Por otra parte, ambas actuaciones también fijan los hechos sobre los cuales las partes deben rendir su prueba (art. 318 CPC). ¿Demanda y contestación de la demanda son actos jurídicos procesales completamente asimilables? Desde el momento en que la contestación puede perfectamente no existir y el proceso seguir, no se trata de actos completamente asimilables, por cuanto el objeto que se introduce al proceso a través de la demanda es necesario, en cambio, el objeto que se introduce al proceso a través de la contestación puede o no estar presente. Requisitos. - Requisitos comunes a todo escrito y los propios de la ley Nº 18.120 de comparecencia en juicio (patrocinio y poder). - Requisitos específicos: Señalados en el art. 309 CPC: 1. Designación del tribunal ante quien se presenta. 2. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado: tiene importancia para efectos de las notificaciones, ya que, el artículo 49 dispone que todo litigante deberá en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal, de lo contrario, todas las notificaciones que deberían practicarse por cédula, se practicarán por el estado diario. 3. Las excepciones que se oponen a la demanda, y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan: esta disposición se refiere tanto a las excepciones propiamente tales, como a las meras defensas, conceptos que como ya sabemos, poseen importantes diferencias. 4. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal: al igual que en la demanda, se debe plantear de forma clara en el petitum, lo solicitado al tribunal. 34
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Contenido de la contestación de la demanda: excepciones y meras defensas. Es posible que el demandado oponga resistencia a la pretensión del actor, y esta actitud de negación por parte del demandado constituye la regla general, la cual puede adoptar dos formas distintas: - La simple negativa del demandado del hecho constitutivo de la obligación cuya prestación pretende el demandante. Es decir, el demandado efectúa una mera defensa. Ejemplo: Juan demanda a Pedro para que pague el dinero que le prestó, una mera defensa sería: “yo no debo”. - El demandado opone a la demanda una excepción perentoria, lo cual se hace mediante la afirmación o incorporación al proceso de un hecho impeditivo, extintivo o excluyente del hecho constitutivo que ha invocado el actor. Es decir, el demandado agrega un hecho distinto al hecho constitutivo aportado por el demandante. Ejemplo: Juan demanda a Pedro para que pague el dinero que le prestó. En este caso la incorporación de un hecho nuevo al proceso sería la afirmación “Ya pagué”. La importancia de esta distinción radica en “la carga de la prueba”. Con el primer ejemplo la carga de probar los hechos sigue siendo del demandante; en el segundo caso se agrega un hecho nuevo por lo tanto se altera la carga de la prueba, ahora quien la posee es el demandado. Es menester señalar, que al igual que la demanda, la contestación de la demanda no debe ir necesariamente acompañada de los escritos en los que se fundan sus excepciones o defensas. Otra alternativa, es que el demandado al contestar la demanda, se allane a las pretensiones del actor, de forma directa o indirecta como ya vimos, pero sólo cuando se trate de derechos privados y renunciables (ejemplo de materias no renunciables: estado civil de las personas, derechos ajenos, etc.). Allanado el demandado, se dará traslado al demandante para que replique, una vez evacuado este trámite y la dúplica, el tribunal debe citar a las partes para oír sentencia definitiva, omitiéndose de esta forma los trámites de la prueba, por no existir hechos controvertidos. Por último, el demandado junto con defenderse oponiendo excepciones y defensas, dentro de la contestación de la demanda además puede reconvenir. 6. La reconvención. Acto jurídico procesal del demandado, por el cual ejerce una pretensión directa en contra del demandante en juicio38. Debe intentarse dentro del escrito de contestación, por ende, si no hay contestación de la demanda, tampoco habrá reconvención. Luego de ello, el demandado pasa a ser demandante reconvencional y el demandante original pasa a ser demandado reconvencional. Sobre esta institución, se ha señalado en sentencia por la Corte Suprema: “Que en un procedimiento el demandado puede defenderse de las pretensiones del actor oponiendo excepciones y defensas y también puede reconvenir. Esto sucede cuando el demandado tiene a su vez una acción que ejercitar en contra del actor, derivada de la misma o distinta relación jurídica. Se trata de acciones diferentes, donde el sujeto pasivo de una se convierte en el sujeto activo de la otra, por lo que normalmente tendrían que ser substanciadas en procesos independientes. Pero, por la misma razón que se permite acumular al actor en la demanda todas las acciones que tenga contra su demandado.
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Orellana Torres, Fernando. “Manual de Derecho Procesal Tomo II, Procedimientos civiles ordinarios y especiales”. Ed. Librotecnia. 2008. p. 219. 35
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La reconvención es, entonces, una especie de contrademanda que el demandado interpone en contra del actor, al contesta la demanda. Es así como la doctrina señala que la reconvención es la demanda del demandado dirigida contra el actor dentro del mismo procedimiento”39. Para que proceda la reconvención es menester que la acción que se intente a través de ella, esté dentro de la competencia del tribunal que interviene en el asunto principal. A su vez, la reconvención debe tramitarse de forma conjunta con el asunto principal, por tanto, es necesario que sean susceptibles de ser tramitados según el mismo procedimiento (ordinario, sumario, etc.). “Una condición para que proceda la reconvención, aún cuando la ley no la establece expresamente, pero ha sido aceptada por la jurisprudencia, es que ella pueda substanciarse por los mismos trámites de la demanda principal a fin de que ambas se ventilen en el mismo proceso; en este caso, que se tramiten de acuerdo con las reglas del juicio ordinario” 40. Por último, la reconvención debe cumplir con los mismos requisitos de la demanda (art. 254 CPC). Tramitación de la reconvención. De la demanda reconvencional se provee traslado para contestarla, coincidiendo este plazo, con el que tiene el demandante para evacuar la réplica. Ésta resolución es notificada por el estado diario. El demandado reconvencional, tiene 6 días para contestar la reconvención, pudiendo adoptar las mismas actitudes estudiadas anteriormente a propósito del demandando (oponer excepciones dilatorias, contestar, allanarse, etc.). Si contesta la demanda, se provee traslado para la réplica de la demanda reconvencional que coincide con el traslado de la dúplica en la demanda principal, y luego de este escrito, se provee traslado por 6 días para duplicar de la demanda reconvencional. La reconvención, se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal, no pudiéndose conceder en la reconvención aumento extraordinario para rendir prueba en el extranjero cuando no deba concederse en la cuestión principal. Ejemplo: escrito de contestación de demanda y demanda reconvencional. EN LO PRINCIPAL: Contesta demanda. PRIMER OTROSÍ: Deduce demanda reconvencional. SEGUNDO OTROSÍ: Se tenga presente.
S. J. L. en lo Civil de Talca (1º) DIEGO ANDRÉS MENA NUÑEZ, empleado, con domicilio en calle 1 norte Nº78, Talca, demandado en autos sobre juicio ordinario de acción reivindicatoria, caratulados “Castro con Mena”, causa Rol Nº 85-2009, a US., respetuosamente digo: Que por este acto vengo en contestar la demanda reivindicatoria deducida en mi contra por don Felipe Eduardo Castro Rojas, ya individualizado en autos, solicitando el rechazo de la misma, con expresa condena en costas, por las razones de hecho y de derecho que paso a exponer: 1- HECHOS: 39 40
Corte Suprema. 21 de julio de 2008. Rol Nº 2550-2007. Corte Suprema. 21 de julio de 2008. Rol Nº 2550-2007. 36
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- Soy dueño del predio ubicado en el fundo El Alto de la comuna de Pelarco, de una superficie de 2.500 Hectáreas, que deslinda al norte con la Laguna el Sol, al sur con Río Lircay, al oriente con Fundo el Candado, y al poniente con cerro Sal. Lo adquirí mediante compraventa del 11 de enero de 2005, que se inscribió a fojas 2.510 Nº 100 del Conservador de Bienes Raíces de Talca, registro de propiedad del año 2005. - He tenido la posesión material del predio, desde la fecha de su adquisición, sin perjuicio de la posesión inscrita amparada por la inscripción antes señalada, ejerciendo actos materiales que son propios de quien es dueño y poseedor. En igual calidad y condición han poseído materialmente el predio los anteriores dueños. - El demandante es dueño de un predio de 400 hectáreas que se ubica al oriente del inmueble de mi propiedad, tal como se desprende del plano de división original, del primitivo fundo el Manzano, que data de 1963. - Además de lo anterior, el actor jamás ha estado en posesión material de una superficie mayor a aquella a la que corresponde su predio, que adquirió de su padre en 1995. 2- EL DERECHO: - La acción reivindicatoria está definida en el artículo 889 del Código Civil, como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Los requisitos de la acción son los siguientes: 1. Que el actor sea dueño de la cosa que reivindica, 2. Que se trate de una cosa singular. 3. Que se haya perdido la posesión de la cosa, y como consecuencia de ello, no estar en posesión de la misma. En el caso de auto no se cumplen los requisitos antes señalados, toda vez que la actora no es dueña de parte alguna del predio de mi propiedad, acorde con los títulos que se detentan por una y otra parte. Demás está explicar la falta de concurrencia de los demás requiitos. Así las cosas, ni cumpliéndose con ninguno de los requisitos que exige la ley para la interposición de la acción ejercida, ésta deberá ser rechazada en todas sus partes, con costas. POR TANTO, En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 889 y demás pertinentes del Código Civil, y demás disposiciones que resulten aplicables al caso de marras, RUEGO A US. se sirva tener por contestada la demanda de acción reivindicatoria deducida en mi contra por don Felipe Eduardo Castro Rojas, ya individualizado, rechazándola en todas sus partes, con expresa condenación en costas. PRIMER OTROSÍ: DIEGO ANDRÉS MENA NUÑEZ, empleado, domiciliado en calle 1 norte Nº78, Talca, a US., respetuosamente digo: Que de conformidad por lo previsto por los artículos 314 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en deducir demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria en contra de FELIPE EDUARDO CASTRO ROJAS, empleado, domiciliado en calle 32 oriente Nº345, Talca, respecto del inmueble ubicado en el fundo El Alto de la comuna de Pelarco, de una superficie de 2.500 Hectáreas, que deslinda al norte con la Laguna el Sol, al sur con Río Lircay, al oriente con Fundo el Candado, y al poniente con cerro Sal, inscrito a fojas 2.510 Nº100 del Conservador de Bienes Raíces de Talca, Registro de Propiedad del año 2005, por los siguientes fundamentos: De la relación de hechos que se ha realizado a lo principal de esta presentación, fluye la circunstancia que cumplo con todas las condiciones legales para que US., constate, reconozca y 37
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declare la prescripción adquisitiva ordinaria del derecho real de dominio a mi favor del predio antes singularizado. Estas condiciones son: a) Cosa susceptible de prescripción. En la especie es del derecho real de dominio (art. 577 del Código Civil). b) Existencia de posesión. De conformidad con el artículo 2507 del Código Civil, se requiere posesión regular no interrumpida para ganar las cosas por prescripción ordinaria. Eso se ha dado, toda vez que cuento con justo título y he adquirido de buena fe. c) Transcurso del plazo. La ley establece un plazo de 5 años para los bienes raíces, pero si bien mi representado cuento con la posesión desde 2005, la ley autoriza para sumar a ellas las posesión de una serie no interrumpida de antecesores, que en la especie, datan de 1878. POR TANTO, En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 254, 314 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 2492, 2498, 2508 y demás pertinentes del Código Civil, y otras disposiciones que resulten aplicables al caso de marras, RUEGO A US. se sirva tener por deducida demanda reconvencional de prescripción adquisitiva en contra por don Felipe Eduardo Castro Rojas, ya individualizado, y en definitiva declarar la prescripción adquisitiva ordinaria del predio singularizado en el cuerpo de esta demanda, con expresa condenación en costas. SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase SS., tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a los señores ERNESTO PRIETO FUENTES y PABLO GÓMEZ ABRIGO, ambos con sus patentes municipales al día, de mi mismo domicilio, con todas y cada una de las facultades establecidas en el artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, las que se dan por reproducidas en su totalidad, una a una, quienes podrán actuar conjunta o separadamente con las mismas facultades, y firman en señal de aceptación.
7. Escritos de réplica y dúplica (segunda fase del periodo de discusión). Réplica: El escrito de réplica está previsto con el objeto de posibilitar que el actor pueda formular y manifestar lo que estime conveniente en relación a los planteamientos que ha formulado el demandado en su contestación. - Limitación: A través de ella no se puede alterar las pretensiones que sean objeto principal del proceso (art. 312 CPC). - Plazo: art. 311 CPC. De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de 6 días. En el escrito de réplica el actor puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312 CPC). “Cabe recordar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil expresa: "En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito. De esta manera, y de la simple lectura del escrito de dúplica se observa que el recurrente, al haber perdido la excepción dilatoria de corrección de procedimiento, trata de renovarla en esta oportunidad, planteándola como alegación de fondo. Sin embargo, dicha tardía pretensión no guarda relación con las acciones y defensas promovidas en los escritos de demanda y contestación, motivo por el cual de conformidad al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil- no correspondía tramitarla y mucho menos resolver sobre ella…”41. 41
C. de Apelaciones de Santiago. 12 de mayo de 2009. Rol Nº 9910-2006. 38
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Del escrito de réplica se provee “traslado para duplicar”, y esta resolución se notifica por el estado diario (art. 311 CPC). Dúplica: Es el escrito previsto para que el demandado pueda manifestar lo que estime conveniente en relación a lo planteado por el demandante en la réplica. - Limitación: En virtud del art. 312 CPC, no se pueden oponer nuevas excepciones, en caso que estas no hayan sido opuestas al momento de contestar la demanda. En este sentido, citamos parte de un fallo pronunciado por la Corte Suprema: “No puede ser aceptado que en la dúplica haya deducido dicha excepción por cuanto en dicho trámite el demandado sólo puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones opuestas, sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito (artículo 312 del Código de Procedimiento Civil), de modo que si no se contestó la demanda, como sucedió en la especie, debe entenderse por ello que precluyó el derecho de la demandada para oponer la excepción en comento, y no puede -consecuentemente- alegarse en la dúplica, pues no es la oportunidad procesal para ello, debiendo recordarse que sólo las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda cuando se basa en un antecedente escrito, pueden oponerse en cualquier momento del juicio”42. - Plazo: Art. 311 CPC, de la réplica se da traslado al demandado por el término de 6 días. Ejemplo: escrito de réplica: RÉPLICA.
S. J. L. EN LO CIVIL DE TALCA (1º) JUAN ARÁNGUIZ LEIVA, abogado, por la demandante en autos sobre juicio ordinario caratulados “RIQUELME CON MUNICIPALIDAD DE TALCA”, rol 98-2005, a US., con respeto digo: Que estando en la oportunidad procesal pertinente, vengo en evacuar el trámite de la réplica reafirmando lo indicado en la demanda de autos y señalando a SS., además lo siguiente: 1. En cuanto al desarrollo de los hechos que configuran la acción desarrollada por los demandados, ellos han ocurrido como se ha indicado en la demanda, lo que en todo caso será materia de la prueba que al efecto se rinda en la causa, en la etapa procesal pertinente. 2. Además alega el demandado US., y por lo cual solicita el total y completo rechazo de la demanda, que los hechos en que se funda la misma no son efectivos y que los daños a los cuales se alude tampoco son efectivos, lo cual es fácilmente refutable, puesto que efectivamente don Cristian Riquelme fue atendido en el consultorio Julio Contardo el día 24 de agosto de 2004, y tal como se señaló en el escrito de la demanda, éste fue atendido por la Dra. Patricia Guerrero, medico de turno, quien le diagnosticó amigdalitis para lo cual le recetó Penicilina Sódica más Penicilina Benzatina y Metamizol Sódico, hechos todos ciertos, y que incluso han sido materia de sumario administrativo dentro del municipio. 3. Luego, fue la funcionaria Sra. Patricia Moraga quien le administró el medicamento por medio de la inyección, en donde el paciente y su familia detectaron varias deficiencias tales como que la aguja con la que le inyectaron el medicamento no estaba cubierta; la funcionaria tampoco aspiró la jeringa una vez insertada y la colocación del medicamento fue muy apresurada. 42
Corte Suprema. 6 de junio de 2005. Rol Nº 4184-03. 39
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4. Luego de aplicar la inyección, la funcionaria apuró a Cristian para desocupar la oficina, y fue en ese momento cuando el paciente comenzó a sentir un intenso dolor en la pierna y dificultad para moverla, luego perdió el conocimiento, pero de igual forma lo mandaron a su casa diciendo que exageraba en sus malestares. 5. Todo lo anterior provocó en Cristian severos problemas que lo obligaron a volver al centro de atención, pero ya en un estado de absoluta gravedad puesto que existía compromiso neurológico más edema y un agudo enrojecimiento de la zona. Luego, se le diagnosticó Hematoma Post tratamiento por benzatina (que fue el aplicado por la funcionaria municipal) y fue hospitalizado de inmediato, se le practicaron una serie de exámenes y curaciones, el día 03 de septiembre al salir de alta fue a ver al doctor Cabrera quien lo vuelve a hospitalizar pues la herida tenia complicaciones y el paciente no podía caminar, finalmente lo dieron de alta el día 07 de septiembre, pero debía continuar con las curaciones hasta su total recuperación. 6. En conclusión, don Cristian Riquelme, sufrió graves complicaciones por no haberse respetado las reglas de asepsia ni el procedimiento correspondiente al momento de acudir a un centro asistencial municipal, lo que configura una falta de servicio que le ha provocado serios daños, tanto en cuanto a su salud física como moral. POR TANTO, y en virtud de lo expuesto en los artículos 311 y 312 del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A US., se sirva tener por evacuado el trámite de la réplica y otorgar al demandado traslado para duplicar.
8. Trámite obligatorio de conciliación. Luego de los escritos de réplica y dúplica, el legislador ordena que se efectúe este trámite obligatorio, para el que las partes son citadas a una audiencia en la cual el juez, personalmente, les propone bases de arreglo para así terminar el conflicto antes de la dictación de sentencia (art. 262 CPC). La conciliación es un trámite procesal contemplado en los procedimientos civiles, mediante el cual, el juez de la causa pretende que las partes logren un acuerdo total o parcial de aquello que se discute en el juicio43. Requisitos para que proceda la conciliación. • Que se trate de un juicio civil: excepcionalmente no procede en los siguientes juicios: juicio ejecutivo de obligaciones de dar, de hacer, y de no hacer, trámite de derecho legal de retención, trámite de citación de evicción y juicios de Hacienda. • Que en el juicio civil sea legalmente admisible la transacción: por ejemplo, no se puede transigir sobre el estado civil de las personas o el artículo 2451CC que señala que la transacción sobre alimentos futuros no vale sin aprobación judicial. • Que no se trate de los casos del artículo 313 del CPC: estos son; allanamiento de la demanda; si el demandado reconoce los hechos, pero desconoce el derecho; cuando las partes, una vez vencido el período de discusión, piden al tribunal que se falle el juicio sin mas trámite. Si proceden los requisitos anteriores, el tribunal citará a las partes (por cédula) para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de 43
Orellana Torres, Fernando. Manual de Derecho Procesal Tomo II, Procedimientos civiles ordinarios y especiales. Ed. Librotecnia. 2008. p. 222. 40
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notificación de la resolución. No obstante, este mismo artículo faculta al juez para que en cualquier estado de la causa se efectúe la misma convocatoria. Resolución judicial: “Cítese a las partes a una audiencia de conciliación, para el décimo día contado desde la última notificación, a las 10.00 horas, debiendo concurrir personalmente, o representadas por apoderados con facultades suficientes para transigir”. Ante el llamado a conciliación, pueden ocurrir tres situaciones: 1. El día del comparendo no concurre nadie, ante lo cual el secretario debe certificar el hecho, teniéndose por terminada la diligencia. 2. Concurre una sola de las partes, por lo que se pone término a la diligencia, al ser imposible llevar a cabo la conciliación, certificando el secretario este hecho. 3. Concurren ambas partes, lo que puede tener como consecuencia, que ellas no lleguen a un acuerdo, situación que será certificada por el secretario del tribunal, y el proceso seguirá su curso. Si las partes llegan a una conciliación parcial o total, se levantará un acta que de cuenta de ella, la cual deberá estar firmada por las partes, por los apoderados con facultades para transigir y por el juez, autorizado por el secretario del tribunal. La conciliación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley, se realiza por el juez, quien actúa como amigable componedor. Sin embargo, en la práctica, generalmente será otro funcionario del tribunal quien actúe en representación del juez. Producida la conciliación, ésta tendrá efecto de cosa juzgada, estimándose el acta de conciliación una sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales (art. 267 CPC). De esta forma, si una parte no cumple con lo estipulado en la conciliación, podrá la parte agraviada solicitar el cumplimiento incidental, o iniciar un juicio ejecutivo. Si la conciliación no se produjo, porque no concurrieron, una o ambas partes; o bien, concurriendo no llegaron a un acuerdo, la ley permite que el juez pueda llamar a una nueva audiencia de conciliación, la que tendrá lugar normalmente antes de la citación para oír sentencia (art. 262 CPC): “Que conforme lo dispone el inciso 3º de este artículo, el llamado a conciliación se puede realizar en cualquier estado de la causa, una vez contestada la demanda. De esta forma, el Juez a quo, no cometió infracción alguna al llamar a conciliación antes de dictar sentencia en primera instancia”44. Si el juez no cita a las partes a conciliación, obviando éste trámite esencial, debe el tribunal de oficio o a petición de parte, anular todo lo obrado y retrotraer el juicio al estado de llamar a las partes a conciliación (art. 795 Nº 2 CPC): “La obligación del juez de dictar la providencia destinada a producir la audiencia de conciliación no implica que el demandante esté liberado de su obligación de que se notifique válidamente a la demandada para que se cumpla con el referido trámite”45. Ejemplo: acta de conciliación: Talca, a doce de abril de dos mil cinco, a la hora señalada en autos, se lleva a efecto la audiencia de conciliación fijada para hoy, con la asistencia del abogado de la parte demandante don MATÍAS ORELLANA GIL y el abogado de la parte demandada don JOSÉ PAREJA LLANOS y se procedió: Llamadas las partes a conciliación, no se produce por ahora, toda vez que la parte demandada deja constancia que aún existe una investigación sumaria realizándose al interior del 44 45
C. de Apelaciones de Rancagua, 2 de septiembre de 2003. Corte Suprema. 5 de marzo de 1998. 41
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Municipio de Talca, cuyos antecedentes recopilados hasta el momento no han sido suficientes para definir una posible base de acuerdo. Se pone término a la audiencia firmando la parte asistente conjuntamente con el Tribunal de SS.
Art. 795. (967). En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley; 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; 5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; 6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y 7°. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite. Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; 3a. La litis-pendencia; 4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; 5a. El beneficio de excusión; y 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
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