Habla a cerca de los antecedentes historicos del magnetismo, desde que se invento la brujula hasta nuestros diasDescripción completa
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antecedentes histórico de administración de presupuestos
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estos antecedentes son relevantes ante diversas problematicas
ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO
1) EL DERECHO ROMANO En roma por razones derivadas de la práctica procedimental se distinguió entre la sanción de derecho civil, en la que se incurría por falta de uno de los requisitos de la validez del contrato, lo que vino a ser la nulidad absoluta o el acto nulo. Y la protección que el pretor concedía a los menores, así como a los contratantes cuyo consentimiento hubiera sido viciado, lo que vendría a ser la nulidad relativa o acto anulable. A esta distinción distinción se llegó luego de un largo proceso proceso evolutivo evolutivo pues para el antiguo ius civile no existió el concepto de anulabilidad que surgió recién con el ius pretorium.
La evolución a la que nos referimos
permitió la posterior diferencia entre el acto nulo y el anulable.
Según expone Zanonni mientras el ius civile tenía por validos los actos jurídicos si se habían observado observado las formalidades, formalidades, el ius pretorium pretorium cuidaba que los efectos generados por los actos jurídicos que no hubieran sido injustamente obtenidos, concediendo para el caso, la actio o la exceptio que permitieran reparar la injusticia. De este modo mientras la nulidad permitida por el ius civile operaba ipso iure, la del derecho pretoriano resultaba del ejercicio de la actio o exceptio. La distinción trazada por el ius civile y el ius pretorium han subsistido y en ella radica la separación entre actos nulos y anulables
Con la evolución del derecho romano la distinción entre nulidad y anulabilidad basada en la validez de los actos jurídicos según el ius civile fue perdiendo significación y el criterio que se fue imponiendo radico en la causa de la nulidad.
Así era nulo el acto al cual le faltaba un elemento esencial y anulable el que podía ser rescindido por causa que debía invocar el interesado porque el acto era válido en su origen. Es así que se configuraron y distinguieron las nulidades relativas y las absolutas.
2) EL CODIGO CIVIL FRANCES La recepción del derecho romano en el código civil francés no incorporo ni desarrollo conceptos relativos al acto jurídico, tampoco recepto conceptos relativos a su nulidad. Esta fue considerada como un medio de extinción de las obligaciones. Ante el tratamiento dispensado por el código napoleónico la doctrina francesa formulo una sistematización de las nulidades distinguiéndolas en nulidades absolutas o de orden público y nulidades relativas o de orden privado.
3) EL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1852 Nuestro código civil siguiendo la concepción del código napoleónico tampoco incorporo el concepto de acto jurídico e ignoro su teoría. Ocupándose de la nulidad como nulidad de los contratos. Asimismo asimilo a la nulidad la inexistencia ala que considero como nulidad ipso iure pues preceptuó: los contratos prohibidos por ley sea por su materia o por su forma y todos aquellos en los que la nulidad aparece del mismo acto se reputan no hechos y no producen efecto alguno. (art.2278) También se reputan no hechos y no producen efectos los contratos celebrados por locos, por fatuos o por pródigos declarados (art.2279)
Miguel Antonio de la lama distinguió la nulidad en la nulidad ipso iure y en nulidad por vía de acción la primera correspondía a los contratos prohibidos y a los celebrados por locos. Etc. Y la nulidad por vía de acción era la presentada en los contratos que resultaban rescindibles a instancia de la parte perjudicada.
4) EL CODIGO CIVIL ARGENTINO Este código a diferencia de los otros de su época si legisló sobre los hechos y los actos jurídicos. Tres fuentes influyeron en este código: el esboco de Augusto Teixeria, el código civil chileno y la doctrina francesa Aquí se hace la distinción entre nulidades manifiestas y nulidades no manifiestas. Según la ley haya o no declarado nulo el acto o le haya o no impuesto la pena de nulidad es lo que lleva a la distinción entre actos nulos y anulables. A su vez tanto las distinciones en nulidades manifiestas como nulidades no manifiestas, como la de los actos nulos y anulables conducen a la de nulidad absoluta y nulidad relativa.
5) CODIGO CIVIL ALEMAN Hace referencia a los negocios jurídicos nulos y los negocios jurídicos impugnables, pero sin formar un conjunto sistematizado de normas. Los nulos vienen a ser los negocios que no producen los efectos queridos y los impugnables son los negocios eficaces pero expuestos a que una de las partes los impugne en su validez retrotrayéndose la nulidad sobrevenida al momento de la celebración del negocio.
6) EL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1936 Distinguió la nulidad según se tratara de actos nulos y anulables, el código distingue dos clases de nulidad la que tiene por principio el interés público(nulidad absoluta) y la que se concede a favor de ciertas personas o intereses(nulidad relativa). El código de 1936 reservo la rescisión para los casos previstos en la ley y solo en relación a los contratos.
7) EL CODIGO CIVIL ITALIANO El código civil italiano de 1942 solo considera la nulidad y la anulabilidad siendo necesario hacer notar que la plasmación legislativa de la teoría de las nulidades está referida a los contratos pues no ha regulado el negocio jurídico y ha dejado esa tarea a la doctrina.