Maestría en en Derecho Derecho Constitucional Constitucional y Gestión Gestión Pública Pública Judicial Judicial
Sistemas Internaciona Internacionales les de Protección Protección de los DD.HH. DD.HH. Lic. Fernando Fernando Rodríguez
ANÁLISIS DEL CASO BARUCH IVCHER VS PERU LIBERTAD DE EXPRESIÓN 1. ANTECEDENTES DEL CASO: Baruch Ivcher Bronstein, accionista mayoritario de origen israelí (Director del Canal Frecuencia Latina‐Canal 2, quién obtuviera en 1992 el 53.95% de las acciones de la empresa), fue privado
de su nacionalidad peruana adquirida mediante Decreto Supremo Nº 0649‐RE, el 27 de Noviembre de 1984, como represalia por la transmisión en 1997 de reportajes televisos, muchos de ellos relacionados a violaciones de DDHH durante el gobierno de Alberto Fujimori y Vladimiro Montecinos. Por resolución suprema emitida por el Presidente de la República del Perú el 27 de noviembre de 1984, se concedió la nacionalidad peruana al señor Baruch Ivcher Bronstein, nacido en Israel, bajo condición de que renunciara a su nacionalidad israelí y por lo tanto el 6 de diciembre de 1984 el señor renunció a su nacionalidad israelí. Al día siguiente, el Ministro de Relaciones Exteriores le expidió su titulo de nacionalidad peruana. La nacionalidad peruana es un requisito indispensable para ser propietario de acciones de empresas concesionarias de canales televisivos en el Perú. A mediados del año 1992, el señor Ivcher era propietario del 53.95 % de las acciones de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana. En abril de 1997 el Canal 2 difundió, a través de su programa “Contrapunto”, denuncias sobre
torturas cometidas por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército del Perú, así como reportajes relacionados con ingresos millonarios percibidos por el señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor de dicho Servicio de Inteligencia. Como consecuencia de estas denuncias, miembros de la Dirección Nacional de la Policía Fiscal sugirieron al señor Ivcher que modificara su línea informativa. El 23 de ma yo de 1997 se abrió “un proceso de la Dirección Nacional de Policía Fiscal contra el señor Ivcher”, quien no concurrió por encontrarse fuera del
país, razón por la cual se ordenó su detención. El mismo día el Ejecutivo expidió un decreto supremo que reglamentó la Ley de Nacionalidad y estableció la posibilidad de cancelar la nacionalidad a los peruanos naturalizados. El 3 de junio de 1997 el señor Ivcher interpuso una acción de amparo, ante la amenaza que dicho decreto podría significar para su nacionalidad. La acción fue declarada improcedente el 20 de febrero de 1998. También se resolvió la improcedencia de otras demandas tendientes a la declaración de inconstitucionalidad del decreto mencionado Resultaron infructuosas las acciones interpuestas por el señor Ivcher, a 1
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partir de julio de 1997, para obtener la revocación de la resolución que dejó sin efecto su título de nacionalidad y para suspender las consecuencias de la misma. El 19 de septiembre de 1997, el Juez Percy Escobar, asistido por la fuerza pública del Perú, hizo entrega de la administración de la Compañía a los hermanos Winter e impidió el ingreso a ésta de los periodistas que laboraban en el programa “Contrapunto”.
2. DENUNCIA ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Fecha de interposición de la denuncia ante la Comisión: 9 de junio de 1997. Fecha de interposición de la demanda ante la Corte: 31 de marzo de 1999. Es por ello que frente a la conculcación sistemática de sus derechos: como el derecho a la nacionalidad, a la propiedad privada, a la libertad de pensamiento y expresión; a las garantías judiciales y la protección judicial consagrados en la Convención Americana, es que el señor Baruch Ivcher, recurrió una vez agotada la vía interna a la Comisión Interamericana Derechos Humanos , sin embargo, cabe anotar que ya el caso había sido puesto a
conocimiento de la Corte Interamericana por las denuncias del Congresista Diez Canseco y del Decano del Colegio de Abogados de Lima, Vladimir Paz de la Barra. En tal sentido, cuando el 26 de Agosto de 1997, el señor Baruch Ivcher pidió Audiencia a la Comisión, ésta a partir de esta solicitud, lo consideró como peticionario principal y víctima de las violaciones alegadas. De tal forma, la Comisión abrió el caso, el cual se originó en la denuncia Nº 11.762, recibida en la Secretaría de la Comisión el 9 de junio de 1997, la misma que una vez notificada al Estado peruano respondería, el 12 de Septiembre de 1997, solicitando que se declare inadmisible. En cuanto a la competencia de la Comisión para considerar cuestiones vinculadas a la libertad de expresión se dio sobre la base de lo establecido, entre otros, en los artículos 13º y 41º, literales a., b., c., d., f., y g., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo IV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; y en el artículo 18º literales a., b., d., f., y g., del Estatuto de la Comisión. Así como también lo hizo sobre la base de los artículos 20(3), 21, 8.1, 25 de la Convención vinculados al derecho a la nacionalidad, el derecho de propiedad, derecho al debido proceso y a un recurso sencillo y rápido ante un juez o tribunal competente respectivamente. En tal sentido, la Comisión después de haber agotado la posibilidad de una solución amistosa, se pronunció sobre el fondo, el 9 de Diciembre de 1998, estableciendo que el señor Baruch 2
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Ivcher había sido privado arbitrariamente de su nacionalidad peruana, además de haber vulnerado sus derechos de propiedad y a la libertad de expresión; recomendando al Estado Peruano restablecer de inmediato a Baruch Ivcher Bronstein su título de nacionalidad peruana, así como el cese los actos de hostigamiento y persecución contra él y su familia. Ante su incumplimiento; la Comisión en virtud del artículo 50º y 51º de la Convención, presento el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 31 de Marzo de 1999.
3. DERECHOS HUMANOS CONCULCADOS Según la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica del 7 al 22 de Noviembre De 1969 se establece que se vulner aron los siguientes derechos: 1. Artículo 8 Garantías Judiciales 2. Artículo 13 Libertad de Pensamiento y de Expresión 3. Artículo 20 Derecho a la Nacionalidad 4. Artículo 21 Derecho a la Propiedad Privada 5. Artículo 25 Protección Judicial 6. todos ellos en conexión con el artículo 1.1- Obligación de Respetar los Derechos de la Convención.
4. SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA (SOBRE COMPETENCIA) La primera sentencia que dicto la Corte Interamericana sobre el caso Ivcher, fue el 24 de septiembre de 1999, sobre competencia , a través del cual la Corte Interamericana se declararía competente para conocer el presente caso, en tal sentido, declararía inadmisible el pretendido retiro del Perú de la competencia contenciosa de este tribunal, además de decidir continuar con su conocimiento y tramitación.
5. SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA ( SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA) Por otro lado, estando la causa expedita para dictar sentencia de fondo, el Estado dio cuenta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Resolución Suprema Nº 254‐2000‐JUS mediante el cual el gobierno peruano se comprometía a acatar las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos incluido su Informe Nº 94/98 del 9 de Diciembre de 1998, para el caso Baruch Ivcher Bronstein , a través del cual la Comisión invocaba al Estado peruano que le restituya su nacionalidad y la administración del canal 2. 3
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Y en efecto, el artículo segundo de esta norma establecía que el Ministerio del Interior peruano debía dar cumplimiento de la recomendación contenida en el acápite “A” del Informe de la CIDH, Estas acciones estaban vinculadas al restablecimiento inmediato al señor Baruch Ivcher del título de su nacionalidad peruana y reconocerle de forma plena e incondicional su nacionalidad con todos sus derechos y atributos correspondientes. De tal forma que, en el fondo la Comisión solicitaba que cesen los actos de hostigamiento y persecución sobre Baruch Ivcher, así como, el restablecimiento de su situación jurídica en el goce y ejercicio de su derecho de propiedad sobre sus acciones de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión SA a efectos que recupere sus atributos de accionista mayoritario y administrador de la empresa. En tal sentido, el 6 de Febrero de 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó
sentencia sobre el fondo en el caso Baruch Ivcher vs Perú, a través del cual; se pronunció en el sentido que, el Estado peruano había violado su derecho a la nacionalidad consagrado en el artículo 20º numerales 1º y 3º; el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrado en los artículos 8º numerales 1º, 2º; y 25º numeral 1º, así como, su derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13º numerales 1º y 3º en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, estableció que el Estado peruano investigue los hechos que generaron las violaciones establecidas en la sentencia de fondo para identificar y sancionar a los responsables de las mismas; así como facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. Mediante Informe del 9 y 26 de Febrero de 2001 el Estado peruano comunicó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que había restituido la nacionalidad a Baruch Ivcher y su posición como accionista de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión SA, empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana y en virtud de ello daba cuenta que había cumplido con la pretensión principal planteada en la demanda de la Comisión, además de haber levantado las ordenes de captura que existía contra las victimas, asimismo, daba cuenta del compromiso del gobierno para realizar las gestiones ante la Corte Suprema y Magistrados
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que conocen los procesos que involucran a las víctimas para la pronta aplicación de la sentencia de la Corte Interamericana sobre el caso Baruch Ivcher. En este orden de ideas, la Corte mediante resolución del 14 de marzo de 2001 decidió levantar las medidas provisionales ordenadas el 21 y 23 de Noviembre de 2000, en virtud de los cambios suscitados en el Perú y el acatamiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe 94/98,
6. SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA (POR CONCEPTO DE REPARACIONES) Por otro lado, habría que mencionar que la tercera sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue para resolver una demanda de interpretación de la sentencia de fondo emitida, el 6 de Febrero de 2001, respecto a resarcimiento por daños materiales, morales y otros. Ciertamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos había resuelto en su sentencia de fondo el pago de 20 mil dólares americanos a favor de Baruch Ivcher por concepto de daño moral y 50 mil dólares americanos por concepto de reintegro de los gastos y costas generadas tanto en el orden interno e internacional omitiendo pronunciarse sobre el rubro de daños materiales. En tal sentido, el Tribunal resolvió por unanimidad declarar que para determinar si corresponde realizar algún pago por los daños materiales causados al señor Ivcher, se deberá atender a lo que resulte procedente en los términos de la legislación peruana, mismas que debían formularse ante las autoridades nacionales competentes para resolverlas. Y, así fue, Baruch Ivcher teniendo a su favor y como precedente el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sometió a arbitraje el tema de las reparaciones en general, mismo que se pronuncio mediante “laudo”, el 4 de Julio de 2005, y ordeno el pago de
la suma de 6 millones de dólares americanos por concepto de reparaciones a favor de Baruch Ivcher Bronstein ; monto que fue pagado mediante cheque, el 29 de Diciembre de 2005, en medio de una gran controversia.
7. OPINION La Corte IDH es la máxima autoridad de aplicación e interpretación de las normas de la CADH. Esto significa que ella determina cuál es el exacto alcance que tienen los derechos y libertades 5
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reconocidos en ella, y cuáles son los requisitos que los estados deben cumplir para respetarlos y garantizarlos. En consecuencia, los estándares que el tribunal establece deben ser cumplidos por todos los estados que adoptaron la Convención. Las interpretaciones de la Convención Americana realizadas tanto por la Corte como por la Comisión confirman la existencia de un régimen legal relativo a la protección de la libertad de expresión a nivel hemisférico. Ese régimen, que es un requisito fundamental y sustento de la democracia, al aplicarse en casos concretos ha iluminado el alcance de esta importante libertad. El ejercicio pleno de la libertad de expresión en la región requiere del cumplimiento cabal por parte de los Estados de estas normas y su incorporación en el derecho interno. Los Estados deben dar estricto cumplimiento a sus obligaciones libremente contraídas derivadas de la Convención Americana. Dentro el análisis del presente caso, es necesario traer a colación lo afirmado por la Corte IDH con relación al derecho a la libertad de expresión, mismo que es imprescindible para la vida en democracia. “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y
culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.” (Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas.
Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70) El derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual, por la que toda persona tiene derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento, y una social, que da a toda persona el derecho a conocer noticias y opiniones ajenas. “En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico
del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.” (Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión
Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 31)
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“En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e
informaciones y para la comunicación masiva entre lo s seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia” (Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de
Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 32) A mi opinión se vulneró el Derecho a la Libertad de Expresión, entendida esta en dos ámbitos; la primera dimensión radica en la individual puesto que no se agota con el solo reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir la información y hacerla llegar al mayor número de personas. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado, es la Social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista pero también implica el derecho de todas conocer. Como hemos visto en el desarrollo del presente caso con el fin de impedir que un programa de televisión crítico del gobierno peruano continuara siendo emitido, desde distintas órbitas de dicho gobierno se llevaron adelante una serie de maniobras (como las acusaciones de intentar difamar a las Fuerzas Armadas, la formulación de diversas intimidaciones y la privación de la nacionalidad peruana del accionista mayoritario del canal, hechos sumados a la orden de que determinados periodistas no pudieran acceder a la emisora). La Corte IDH reparó en que, analizadas independientemente, algunas de esas acciones podían constituir afectaciones a derechos pero no necesariamente restricciones a la libertad de expresión. Sin embargo, la relación causal existente entre los informes críticos al gobierno divulgados en un programa de televisión y aquellas acciones de afectación de derechos (en particular la privación de la nacionalidad peruana del accionista mayoritario del canal y la prohibición de entrada a la emisora de ciertos periodistas) mostraba que el conjunto de maniobras configuraba, en sí, un modo indirecto de restringir la libertad de expresión del accionista mayoritario del canal, de algunos periodistas que allí trabajaban y de la sociedad toda, que
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como resultado de lo sucedido había resultado privada de recibir la información necesaria para desarrollarse con plenitud. Dentro del análisis pormenorizado y procedimental se ha evidenciado que se han seguido todas las etapas y pasos señalados para este tipo de demandas explicados durante el transcurso de clases, existiendo un debido proceso en general, es decir en todo nivel o sede, observándose las garantías procesales mínimas, tales como los derechos que tiene todo justiciable a: i) acceder a un tribunal, ii) ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, iii) ser juzgado sin demora, iv) derecho de defensa, v) derecho a ser oído, vi) no ser obligado a declarar contra uno mismo, ni confesarse culpable, vii) presentar e interrogar testigos, viii) un juicio público, ix) una instancia plural, x) una indemnización por error judicial, xi) la igualdad ante la ley y ante los tribunales, xii) ser presumido inocente, xiii) no ser sometido ni condenado dos veces por el mismo delito, xiv) no ser sujeto de aplicación retroactiva de una ley, salvo que ésta sea más favorable al reo, xv) ser juzgado por delitos previamente tipificados en la ley. Finalmente y comentario final a nuestro parecer nos resulta un poco desequilibrado el monto otorgado al empresario Baruch Ivcher Bronstein que asciende entre los 20 millones de soles, considerando que en el vecino país han existido casos en los cuales los familiares de víctimas de crimines contra la humanidad, no han recibido nada, nos parece desproporcional valorar más los intereses de un empresario que la vida que un ser humano.
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