ô ô ô ô ôô ô ô ô ô ô ô ô ô ô ô ô ô
ô ô ôô ô ô !!"!" ô !#$$
c
%&'() *+,)+*-*)./+/./01(/+20&*-'()$ 3 Podemos inferir que su objeto es regular la profesión de Abogado y su ejercicio; en concordancia con el Reglamento, los Reglamentos Internos y el Código de Ética Profesional correspondientes. El abogado en la sociedad tiene como función básica el aplicar en sus diferentes campos de trabajo, los criterios que surjan de la interpretación de las normas jurídicas; no con una misión de lucro, sino que, mediante el ejercicio de la profesión, además de desempeñarse de manera óptima como asesor jurídico o abogado litigante en todos los procesos que requieran su intervención, debe generar cambios en el ámbito del derecho que respondan a un ejercicio profesional sustentable en el respeto a la persona, el bien común y la justicia, así como aplicar un método analítico y valorativo en el estudio de los acontecimientos de interés jurídicos y sus posibles soluciones. Por tanto, se dispone en este artículo que las actividades del abogado, no serán gravadas con los impuestos que se aplican a las empresas y ejercicio de profesiones cuyo único fin es el lucro personal. Por otra parte, el artículo 2 también permite pensar en el reconocimiento de la existencia de asociaciones de abogados o bufetes, este aunque es un tema no desarrollado, es reconocido por la normativa legal especial; en tal sentido el mismo Artículo 2 establece: ³Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados. También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.´ Se instaura mediante este artículo, como requisito indispensable ser abogado, para ³comparecer por otro en juicio y evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar gestiones inherentes a la abogacía.´ Se requiere además, que los representantes legales, no abogados, para comparecer en juicio a nombre de su(s) representado(s) deberán ser asistidos por un profesional del derecho. Se prevé el mandato de que en juicio, toda persona debe ser representada por un abogado en ejercicio. En caso contrario, el Juez hará la designación correspondiente; a los fines de garantizar un efectivo cumplimiento del debido proceso, a que tienen todos los ciudadanos. En protección de la profesión de abogado, defensa del efectivo funcionamiento del sistema judicial y garantizar el debido proceso al ciudadano común, por imperio de esta Ley, sólo abogados en ejercicio podrán actuar como representantes o asistentes de terceros. Esta es una disposición que deben hacer cumplir los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades civiles políticas y administrativas; en cualquier ámbito: penal, civil, administrativo, laboral, etc. Por mandato de la Ley de Abogados, se debe exigir la intervención de los abogados en toda materia de naturaleza jurídica; en tal sentido, tenemos que evidentemente de acuerdo con dicha Ley, es obligatorio que todo documento sometido a registro se encuentre redactado por abogado, sin que se admitan las excepciones de la Ley de Registro Público. Lo que se pretende con esta disposición, es que el ejercicio de la abogacía, no esté en manos inexpertas de quienes no tienen la preparación para desempeñarse en el área jurídica. El equivalente al artículo bajo análisis en este aparte, es del siguiente tenor en el Artículo 3, de la Constitución de 1999; ³Todo documento que se presente ante los registros y notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional´. %&'() /( 4/0-*-*)5/(10)6/+*7.5/8)915) Desde el aspecto gremial la Constitución de 1999 señala en el artículo 105 que la Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
ë
Esta cita es importante porque desmiente aquello que no hay obligatoriedad de colegiación para los abogados; la Ley de Abogados, pese a ser anterior a la Constitución, no la contraría, por lo que está en plena vigencia y validez, ya que tiene su basamento en la Disposición Derogatoria Única. En concordancia con el artículo 105 de la Constitución, la Ley, contempla en su artículo 7: ³Quien haya obtenido el título de Abogado de la República« deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional´. En resumen, se establece como requisito sine qua non, la obligación de inscribir el título en el Colegio de Abogados. La solicitud de inscripción del título se formulará por escrito ante el Colegio respectivo, se acompañará de los recaudos señalados en el presente artículo y en el lapso indicado. El contenido de los artículos 7 y 8, permiten determinar que para ejercer el Derecho, no basta con obtener el título de Abogado, sino que establece la obligatoriedad de inscribirse en el Colegio de Abogados respectivo y en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE). De ser negada la solicitud o no se decidiere, el abogado podrá apelar por ante la Instancia competente, entiéndase Directorio de la Federación de Colegios de Abogados y si estos no deciden entonces recurrirá por ante la Corte Suprema de Justicia, ahora, Tribunal Supremo de Justicia. Las inscripciones pre-enunciadas, habilitan para el ejercicio y la actividad profesional en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se define el ámbito de aplicación de la Ley en estudio, ya que, el abogado, cualquiera sea el ámbito o función que desempeñe, está sometido a su cumplimiento. Es decir, la conducta regulada por la Ley comprende todo el desempeño profesional de un abogado, independientemente que ejerza como litigante, asesor, docente, funcionario público, juez, fiscal, árbitro, diputado, gerente legal, periodista, etcétera. Por su parte, el artículo 12 determina quienes no pueden ejercer como abogados. Entre ellos se menciona: los ministros de culto, los militares en servicio activo, abogados diputados incorporados a la Cámara; entre otros. Definiéndose al mismo tiempo por qué no pueden ejercer libremente la profesión. El Ministerio de Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, publicará el día 1º de Enero, un listado en la gaceta oficial, de los abogados que hayan registrado su título durante el año anterior. Ahora bien, si un abogado no figura en el referido listado, y ha cumplido con todos los requisitos de Ley, puede ejercer sin problema alguno. %&'() /()+ /8/0/+: /0/-;)+5/()+8)915)+20&%-'()+$<1(!"3 En este títulos se prescribe deberes de conducta al abogado; en tal sentido, determina, que: ³El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad«´ Se ordena la obligatoriedad que tiene el abogado de aceptar las defensas de oficio; que la defensa sea de oficio no le impide exigir el pago de honorarios. Se impone al abogado aceptar las defensas gratuitas cuando la persona es declarada pobre por los Tribunales. Se establece: ³Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.´ Sobre este particular, debemos entender que la colegiación funge como un mecanismo regulatorio orientado a minimizar el riesgo inherente a la contratación de la actividad profesional del abogado; esto obedece a la necesidad de defensa del buen hacer profesional, para velar por el positivo de los abogados, corregir disciplinariamente sus faltas, y abusos que se cometan en ejercicio de la profesión; así como resolver conflictos que se susciten entre sí, asegura la independencia y las prerrogativas de la profesión y el lícito ejercicio de la misma.
A
Se dispone que entre las funciones del abogado está la de presentar informes y conclusiones (por escrito) en cualquier causa. Realizar esta (s) diligencia (s) no requiere un poder especial; ni generará el cobro de honorarios, a menos que previamente haya sido acordado. Además se prevé el derecho que tiene el abobado de ³publicitarse´ como especialista en alguna(s) rama(s) del derecho (derecho internacional, derecho constitucional, etc.); siempre y cuando tenga la aprobación del Colegio de Abogados. Por otra parte; se considera, que con la finalidad de coadyuvar con el autofinanciamiento del Colegio de Abogados y del INPRE; contempla en este artículo el deber que tienen los abogados de cancelar oportunamente sus obligaciones para con el Colegio y el INPRE; de tal manera que constituye un requisito sine qua non estar solventes con estas organizaciones a la hora de presentar en la taquilla del Colegio un documento para el correspondiente visado, sin el cual no podrá ser tramitado. Con respecto a los honorarios profesionales, este artículo, señala que el abogado tiene derecho a percibir unos honorarios en el ejercicio de esta profesión. Establece al mismo tiempo que, cuando exista inconformidad entre abogados y clientes en cuanto al monto de los honorarios, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente. Es importante agregar, que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda (Artículos 881 al 894 del Código del Procedimiento Civil). El artículo 22 dispone literalmente lo siguiente: ³La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil...´ Se observa en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales dos etapas: 1La fase declarativa donde se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y 2.- La fase ejecutiva que comienza con la sentencia definitiva firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios. En esta fase tiene lugar el trámite del derecho de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados. En el derecho venezolano, como en el resto de los otros países, no existe una definición de COSTAS, en vez de enunciarlo, lo que suele hacerse es dotarlo de un contenido específico en cada época y cada ordenamiento jurídico. Concepto jurisprudencial. Ante la ausencia de norma expresa en la legislación venezolana que defina las costas, el Tribunal Supremo de Justicia y los diversos Tribunales de Instancias han formulado un concepto de costas en sus sentencias, apuntando así algunas líneas definidoras, aunque no siempre en una sola dirección, o en un solo sentido. Los Tribunales Patrios han delineado el concepto de costas, en atención a las conclusiones que se derivan de sus fallos; Las sentencias que asimilan las costas a los gastos pura y simplemente, según las cuales: a) Las costas comprenden todos los gastos efectuados en las diferentes etapas del proceso civil. (Sentencia N° 466 de la Sala De Casación Civil de la extinta Corte Suprema De Justicia de fecha 25 de octubre de 1995, en el caso J.E Estrada Mirabal vs Trefilca, C.A) b) Las costas consisten en todos aquellos gastos ocasionados por la actividad directa de las partes dentro del proceso, ya sean hechos por ellas mismas o por intermedio de otra persona a nombre de estas, y la cual es el titulo constitutivo para exigir el pago de las costas (Sentencia N° 236 de la Sala De Casación Civil de la extinta Corte Suprema De Justicia de fecha 21 de junio de 1995, en el caso N. León Pérez y otros vs. Tomas Graells). c) Las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, bien sean los señalados en la ley, así como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta su completo termino siempre que consten en el expediente respectivo (Sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área
ù
Metropolitana de Caracas de fecha 1 de junio de 1995, Expediente N° 3018, en el caso de Banco Latino, C.A y Otros) Las sentencias que consideran las costas como indemnización o reparación de gastos, según las cuales; a) Se entiende por costas la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar (Sentencia de la sala de casación civil de la extinta corte suprema de justicia de fecha 18 de mayo de 1992, en el caso C. Laner del Monte vs. Banco provincial S.A.I.C.A). b) Las costas están constituidas por aquella indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor, por todos los gastos hechos en la litis y no los gatos extraños o superfluos (Sentencia de la sala de casación civil de la extinta corte suprema de justicia de fecha 21 de junio de 1989, en el caso Inversiones Hami, C.A vs. Inversiones Vivaldi, C.A). Naturaleza jurídica. Se han situado las costas procesales en la parte relativa al estudio de las partes, o, tras analizar el desarrollo del proceso hasta su culminación, junto al beneficio de la justicia gratuita y en la parte pertinente a la sentencia, con la distinción entre sus efectos jurídicos (cosa juzgada) y económico (costas). El estudio de las costas se enfoca en la condena, mientras la necesidad de asumir su pago durante el desarrollo del proceso recibe una mínima atención, la importancia otorgada al pago y al reembolso de las costas se observa también en el código de procedimiento civil, el cual no existe un precepto que de forma expresa obligue a las partes al pago de dichas costas, solo de manera excepcional, en determinados supuestos, el Código Procesal Civil dispone que un determinado tramite se llevara a cabo "a costa del interesado", señalando por tanto a quien corresponde el pago durante la tramitación, como en los artículos 592, 629 y 902 ejusdem En primer lugar, desde el inicio del proceso y durante su tramitación cada una de las partes asume las costas derivadas de los distintos actos procesales en que esta interesada. Con posterioridad, como principio general, la parte totalmente vencida debe restituir al litigante contrario las costas del proceso habido entre ambos. Considerando lo antes planteado, procederemos con el estudio de los Artículos subsiguientes de la Ley de Abogados. Siguiendo con el análisis de este título de la Ley de Abogados; en el articulo 23 se dispone: "Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley´. Entendemos por la Intimación, entonces, la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo la estimación que haya hecho. Este texto jurídico no tiene otro objeto que no sea el de que, por su efecto, el abogado esté dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En esta forma, aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo titular, desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios, es el abogado que los ha devengado a medida que han ido realizando los correspondientes trabajos judiciales. Se puede agregar, que lo que se trata es de impedir que el litigante vencedor perciba directamente lo debido por costas y que en rigor pertenece a los profesionales. Conviene indicar, que hay dos formas de hacer la tasación de las costas (exceptuando los honorarios): una, por medio de la Secretaría del tribunal, de acuerdo con el Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial; y otra, por la propia parte, que en su escrito o solicitud de intimación pormenoriza las diferentes partidas de costas y sus montos. Pero, en todo caso, esa tasación no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene el derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el Artículo 32 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, por
X
errores materiales, por haber sido liquidadas en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de ciertas partidas, o por cualquier otra causa conducente. En cambio, la tasación de los honorarios de abogado la hace el mismo profesional. La Ley de Abogados permite, de acuerdo con el artículo en comento, que a los efectos de la condenatoria en costas, los abogados puedan anotar al margen de todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, lo harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada en costas podrá pedir re tasa de la cantidad que estime o haya cobrado el abogado de la parte contraria. Para continuar con el análisis, se considera procedente determinar, qué entendemos por retasa. La retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados. De acuerdo con el Artículo 25 de la Ley de Abogados: ³Es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación´. La retasa es obligatoria, conforme al Artículo 26 de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. En estos casos a falta de la solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio. Cabe destacar, que si el Artículo 286 del Código Procesal Civil, la exime a la parte condenada de pagar por honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30% del valor de lo litigado; el Artículo 27 de la Ley de Abogados, le concede al Abogado, el derecho de retasa para hacer fijar por el tribunal repasador el monto justo de dichos honorarios. Se trata, pues; de la fijación del quantum, pero no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios, porque ésta es cuestión que corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en primera instancia. El tribunal retasador se integra con el juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la oportunidad que para tal efecto se fije conforme al mismo Artículo 27 de la Ley de Abogados. El contenido de estos artículos, está referido al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, y la prestación de juramento; así como la forma en que serán designados los retasadores en caso de que alguno(s) no compareciése(n) oportunamente. Hay que destacar el hecho de que la Ley de Abogados, es clara en este artículo al ordenar establecer, que ³Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación´. %&'() /( 4/0-*-*)(/91(5/(10)6/+*7.20&%-'()+=#1(=$3 / /+&*,'(1. -'>(/+ +). (1+ +*&'1-*)./+ ?'/ +/ -).+*5/01. -)@) /4/0-*-*) *(/91( 5/ (1 ,0)6/+*7. 5/ 18)915) El aparte 1 establece que: Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados en los artículos 8° y 6° de esta Ley, salvo las excepciones legales. Como ejemplo, se transcribe a continuación, parte del pronunciamiento de un Tribunal. Se trata de una Acción intentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento. De la revisión pormenorizada de las actuaciones concernientes en cuanto la Falta de Cualidad del ciudadano «para otorgar el poder a nombre de sus representadas ciudadanas «por el ejercicio ilegal de la profesión de abogados este Tribunal considera menester pronunciarse al respecto: La materia de la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, lo que hace indispensable su revisión por parte del Juez que conoce de la Causa, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, de las
M
probanzas aportadas por el aquí demandado, ciudadano «en relación a la falta de cualidad por parte del ciudadano «para otorgarle poder a la abogado «.para intentar la presente demanda, siendo así y entendido que el mencionado ciudadano no tenia la cualidad que se atribuye, es decir, la representación de apoderado de las ciudadanas ...por cuanto se evidencia del poder que corre inserto a los autos, que el mencionado ciudadano se anuncia y se identifica como abogado, no siéndolo, demostración ésta que consta de la constancia emanada del Instituto de Previsión del Abogado«donde claramente especifica que el Inpreabogado, con que se identifica el ciudadano «estar inscrito, no le pertenece ni ese ni otro número de Inpreabogado pues éste no aparece colegiado en dicha Institución, y por considerar este Tribunal que el órgano que expide dicha constancia es el facultado para hacerlo por ser una Institución Pública, tiene como cierto la constancia en referencia, y demostrada como ha sido la falta de cualidad o legitimación ad causam, así como la idoneidad de la persona del ciudadano «para actuar en juicio, como titular de la acción, en aspecto activo pasivo, lo que es suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido, resultaría forzoso declarar que el ciudadano« tiene cualidad para otorgar poder a nombre de las ciudadanas « pues quedo ampliamente suficiente que éste ha ejercicio ilegalmente la profesión de abogado, tal y como lo establece el articulo 30 0rdinal 1° de la Ley de Abogados« Cabe destacar, que no solo incurren en ejercicio ilegal de la profesión de abogado, ³quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogado«´; también cometen dicho ilícito, aquellos que siendo abogados no han cumplido con el trámite correspondiente para ejercer la profesión. En este orden de ideas, es clara la Ley cuando prescribe que ejercen ilegalmente la profesión de abogados, de acuerdo con el aparte 2 de este artículo: ³Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12´ También se considera ejercicio ilegal de la profesión de abogado las actuaciones de: 3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión. 4. Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión. 5. Quienes establezcan, representen o regenten oficinas, firmas o sociedades destinadas a cobro, ya directamente o haciéndose habitualmente cesionarios, endosatarios, acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere. 6. Los que ejerzan su profesión contrariando lo dispuesto en esta Ley y en general la normativa legal que regula el ejercicio profesional del abogado. 7. Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar, según el caso, o cuando no cumplan las obligaciones que les Impone esta Ley. Se deberá hacer el Tribunal Disciplinario cuando se incurre en ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Para ser más específicos; Abarcan los artículos 30 y 31 de la presente ley que establecen los casos en los cuales se ejerce ilegalmente la profesión de abogado como son: 1. Quienes sin poseer título de abogado se atribuyan ese carácter o realicen actos o gestiones reservados a los abogados 2. Quienes habiendo obtenido el título de abogado realicen actos profesionales sin haber cumplido con los requisitos para ejercer legalmente la profesión 3. Quienes habiendo estado sancionados con la suspensión ejerzan durante el tiempo de suspensión También nos habla del procedimiento legal que se lleva a cabo cuando un profesional del derecho incurre en una de estas faltas. Título V De los organismos profesionales (Articulo 32 -57)
Sección I De los colegios y sus delegaciones En la primera parte de esta sección comprendida entre los artículos 32 al 38 nos habla de la existencia de los colegios de abogados en cada uno de los estados la república, sus integrantes, los órganos que lo conforman y de la asamblea que lo constituye la cual es la autoridad suprema de los colegios de abogados así como sus atribuciones entre las cuales tenemos: Elegir la junta directiva del colegio y del tribunal disciplinario Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales Así como nombrar la mesa directiva, la cual estará compuesta por un presidente, un primero y segundo vicepresidente, y un secretario, los cuales serán elegidos mediante votación pública y por mayoría de los delegados presentes. También nos establece las atribuciones de los colegios de abogados en el artículo 42 Sección II De la federación de colegios de abogados de Venezuela En la primera parte de esta sección comprendía entre los artículos 43 al 46 nos habla de lo que es la federación de los colegios de abogados en Venezuela, como está integrada, su misión y sede asi como también sus atribuciones. La segunda parte de esta sección comprendida entre los artículos 47 al 57 nos detalla los órganos de la federación de colegios de abogados como lo son: la asamblea, el consejo superior, el directorio y el tribunal disciplinario y las funciones y atribuciones de cada uno de ellos. %&'() /(10/A*+*7.)-*1(5/(8)915)20&*-'()B<=3 La previsión social del abogado debe regirse por la presente ley, por el reglamento de esta y por los reglamentos internos que dicten los organismos competentes, los cuales se publicaran en gaceta oficial de la república. Este instituto de previsión social del abogado es autónomo, no está ligado a ningún otro ente este instituto se debe encargar del bienestar de los profesionales del derecho y sus familiares, tanto en lo económico y social, pueden ser miembros todos los abogados de la república que se hayan inscrito en un colegio de abogados. Los organismos que conforman tal instituto será la asamblea general conformada por 3 representantes de cada colegio de abogados, y el consejo directivo conformado por el presidente, 1 presidente, 2 vice- presidente, secretario, sub-secretario, tesorero y sub-tesorero, son patrimonio del tal instituto, los bienes que pertenezcan al montepío de abogado, las cuotas de inscripción y los aportes ordinarios y extraordinarios de los miembros, los aportes anuales que haga el estado para cubrir los gastos de administración, el aporte que haga las entidades públicas o privadas y el 5% de los aranceles y contribuciones mensualmente. Este instituto será registrado por el consejo directivo, que deberá presentar anualmente a la asamblea general memoria y cuenta de sus actuaciones.
6