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Semi Libertad Nº Especialista Escrito SUMILLA :
: 326-2012-72 : Dra. Carmela Ampuero B. : Nº
APELACIÓN DE RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE BENEFICIO PENITENCI P ENITENCIARIO ARIO
SEÑORA JUEZA DEL PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHACHAPOYAS EDISON POLO HUAMÁN, Abogado con Reg. CAA N° 202; de conformidad con lo dispuesto por el Art. 290 de la L.O.P.J.; acudo en nombre y representación del sentenciado: WILMER FERNANDEZ TARRILLO , comprendido en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en su figura de Promoción o Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado; a Usted de la mejor manera me presento para manifestar lo siguiente: I.
PETITORIO De conformidad al Inciso 2, del Art. 413º del Código Procesal Penal, interpongo recurso de apelación contra la RESOLUCIÓN Nº 03 de fecha 10.SETIEMBRE.2014, notificada con fecha 12.SETIEMBRE.2014, la misma que resuelve declarar IMPROCEDENTE el beneficio penitenciario de SEMI LIBERTAD, solicitado por el sentenciado WILMER FERNANDEZ TARRILLO, solicitando se eleve los autos al Superior en grado, a efectos de que sea Revocada y la misma se declare PROCEDENTE, por los siguientes fundamentos que paso a exponer:
1. Que, como se ha demostrado precedentemente, en la audiencia de semi libertad, se ha presentado todas los l os documentos que amparan la petición del recurrente, las mismas que se encuentran respaldadas por el Código de Ejecución Penal, específicamente en los Arts. 48º, 49º y demás normas conexas que amparan dicha solicitud, documentales que obran en el presente cuaderno. 2. Ahora, teniendo en cuenta que, el interno no es una persona eliminada de la sociedad, sino que continúa formando parte de ella, como miembro activo, pues, el goce goce de los mismos derechos derechos que el ciudadano en libertad, pero, pero, con las únicas limitaciones que le puede imponer la ley y la sentencia respectiva, acciones éstas que el sentenciado recurrente ha cumplido, tal como se encuentra acreditado en autos. 3. Además, se encuentra acreditado en autos, que el sentenciado (hoy apelante), ha cumplido con el pago total de la reparación civil, el mismo que ascendía a la suma de S/. 1500.00 y también con el pago de los días multa cuyo importe fue de S/. 225.00, todo ello impuesto en la sentencia de Terminación Jr. Recreo 621 – Chachapoyas - Amazonas
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Anticipada, acreditación que se corrobora con todos los vouchers del Banco de la Nación, y que corren en la presente carpeta.
4. Más aún, que dicho beneficio penitenciario se encuentra también respaldada r espaldada por los Arts. 4º y 5º de la Ley Nº 26320, por lo l o que al habérsele condenado por el delito previsto en el Art. 296º, entonces, el sentenciado recurrente, puede acogerse al beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y la educación, siempre y cuando se trate de primera condena a pena privativa de la libertad, por lo que, en la presente carpeta ello se encuentra demostrado, con los diferentes certificados presentados por el recurrente y los mismos que obran en autos. 5. Que, en cuanto al cómputo de la pena, se debe tener en cuenta, que el solicitante, ha sido sentenciado a seis años y ocho meses de pena privativa de libertad, la misma que computada desde el 20.SETIEMBRE.2012 vencerá el 19.MAYO.2019
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Expediente : Nº Especialista : Dr. Julio Cesar Mesia Yopán Escrito : Nº SUMILLA : APELACIÓN DE SENTENCIA SEÑORA JUEZA DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE CHACHAPOYAS EDISON POLO HUAMÁN, Abogado con Reg. CAA N° 202; de conformidad con lo dispuesto por el Art. 290 de la L.O.P.J.; acudo en nombre y representación del sentenciado: NENRRY FLORES TRIGOSO PIZARRO , comprendido delito de Hurto Agravado en agravio de Zabarburu Aguilar Mariano; a Usted de la mejor manera me presento para manifestar lo siguiente:
I.PETITORIO: De conformidad con el Principio de la pluralidad de la instancia (art. 139°.6 Const.); que consagra la posibilidad que las resoluciones judiciales puedan ser objetos de revisión por una instancia superior, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 1) del Art. 401° y el inciso 2) del Art. 413 del NCPP, interpongo recurso de apelación contra la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 02-MAYO-2013 en la que condeno a mis patrocinados a 4 años de PPL. Suspendida en 02 de años bajo reglas de conducta, que resuelve declarar CULPABLE a Reyes Isabel Mariñas Culqui, David Tafur Grandez, Amparo Chávez Fernández; SOLICITANDO LA ABSOLUCIÓN DE LOS MISMOS y que se forme el cuaderno de su propósito y se eleven los autos al Superior Jerárquico, para los fines de Ley. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: PRIMERO: La Sentencia emitida el 03 de Mayo del presente año que es materia de impugnación condeno a los suscritos a 4 años de PPL. Suspendida en su ejecución a 02 años de reglas de conducta, la misma que causa agravio a los encausados, por cuanto consideramos que no se encuentra arreglada a Ley; ya que la misma fue sustentada en base al Art° 374 Inc. 1 “Si en el curso de la acusación , antes de culminación de la actividad
probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no has ido considerada por el Ministerio Publico , deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre la posibilidad . Las partes se pronunciaran expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda….”, resultando que la misma no concuerda con lo descrito en el Art° 397 Inc. 1 que a la letra señala lo siguiente “…La sentencia no podrá tener por acreditado
hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso en la acusación ampliatoria, SALVO CUANDO FAVOREZCA AL IMPUTADO , por lo que se busca con la presente apelación es la absolución de los acusados . En base a los siguientes fundamentos. SEGUNDO: Que en base a lo anteriormente señalado, los miembros del colegiado no han considerado lo descrito en el Art. 397 Inc. 1 del NCPP. Ya que de los hechos redactados en Jr. Recreo 621 – Chachapoyas - Amazonas
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el punto cuatro el representante de la Fiscalía fundamenta su Teoría del Caso 1 en base a los siguientes hechos ( estando presentes en el sector denominado la orilla, las personas antes señaladas, se ha procedido a realizar tres inspecciones en distintitos lugares del área protegida, las mismas que han concluido aproximadamente a las doce del mediodía, es en esas circunstancias que la comisión dispone dirigirse a las casa de la persona de Victoriano Villa Terrones y en esas circunstancias que cuando se dirigían al referido inmueble y encontrándose a inmediaciones de una casas de madera, se ha acercado a un lugar donde se encontraba una cantidad de madera almacenada, con la finalidad de tomar fotografías y en esos precisos momentos que se ha hecho presente la persona de Licelia Mariñas Culqui, quien tenía en su poder un objeto contundente, con el cual ha procedido a intimidad a dicho agraviados). TERCERO: Que de las declaraciones vertidas por los testigos tanto en el examen como en el contra examen señalaron lo siguiente: De la declaración del agraviado WILMER VILLA LOPEZ, (obrante a Fs. 4 y 5) en el Punto C, menciona claramente que los hechos se habrían producido cuando estaban dirigiéndose a la casa de agraviado y la inspección ya se había culminado. De la declaración de SO3 - PNP JOSE ALBERTO BELEVAN ROJAS (obrante a Fs. 9 y 10) en el Punto B, fija que la diligencia se había concluido aproximadamente a las doce del mediodía y posteriormente surgió la gresca. De la declaración de SO3 - PNP LENIN HERNANDEZ GONGORA (obrante a Fs. 28 y 29) en el Punto B, señala que las inspecciones en el referido sector habían concluido y posterior a ello surgió el atentado que origino la presente investigación. De la declaración del BACHILLER DE INGENIERÍA FORESTAL CESAR OLAYA BRACO (Obrante a Fs. 36 y 37) en el Punto B, señala que las diligencias se ha realizado con total normalidad, verificándose los ligares donde habría deforestación. En circunstancias que habían culminado la inspección aproximadamente a las doce del mediodía y cuando estábamos desplazándose con dirección hacia el domicilio del señor Victoriano Villa Terrones, y estando frente a una casa de madera ha hecho su aparición un grupo de siete personas cada uno de estos con machetes, insultando a los hermanos villa y de amenazaron de muerte.
De la descripción de los hechos nos queda claro que la inspección fiscal había culminado antes de que se susciten los hechos materia de imputación por lo consiguiente no podemos hablar que los hechos encuadren dentro de dicho tipo penal 2. Art° 409-A, ya que el mismo señala “El que mediante el uso de fuerza física, amenaza, ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido, impide u obstaculiza se preste un testimonio o la aportación de pruebas o induce a que se preste un falso testimonio o pruebas falsas, será sancionado con PPL
, asimismo no podemos hacer referencia que existe dolo( siendo aquellos que se comenten con conciencia y voluntad ) ya que por parte de los sentenciados no existió nunca la intención de obstaculizar a la justicia o impedir de que se realice la inspección fiscal como se puede apreciar de la declaración de los supuestos agraviados. no menor de 3 ni mayor de 5.”
1
La teoría del caso se rige como instrumento más importante para organizar el desempeño de los Sujetos procesales en el proceso penal, porque constituye la estrategia, plano o visión que tiene cada parte sobre los hechos que van a probar, teniendo como elemento fundamentales: las afirmaciones /Manual del Nuevo Código Procesal Penal y Litigación Oral- José Antonio Neyra Flores. 2 Una
acción es típica cuando implica la violación de la norma prohibitiva o perceptiva implícita en la disposición penal. Pero esto no significa que todavía sea antijurídica .Estando conformado el ordenamiento jurídico no solo de prohibiciones y mandatos, sino también de preceptos permisivos, es posible que dicha acción típica no sea ilícita./ Manual de Derecho Penal-José Hurtado Pozo.
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CUARTO: Así mismo en la sentencia impugnada, no se ha tomado en consideración la interpretación expresa de la norma, ya que existe toda una gama de principios que rigen nuestro ordenamiento procesal penal, cuya observancia y cumplimiento garantizan el espíritu del debate oral eminentemente propio del nuevo sistema procesal, entre ellos: 4.1.-El Principio de Presunción de Inocencia.- El principio de presunción de inocencia se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (art° 9), La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica- Convención Americana sobre Derechos Humanos (art °8), la Constitución Política del Estado (art 2. 24 .e) y el código procesal penal (art° II Título Preliminar), esta última norma tiene la siguiente prescripción: Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestro lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante Sentencia Firme Debidamente Motivada , Para estos efectos, se requiere de una Suficiente Actividad Probatoria De Cargo , obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de dudas sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. 4.2.- El Principio de Contradicción.- El cual está plenamente reconocido en el Título Preliminar y en el art. 356º del NCPP, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Entendiéndose que el principio de contradicción rige todo debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente en todas las audiencias, lo cual permite que las partes tengan: a) El derecho a ser oídas por el juzgador; b) El derecho a ingresar pruebas c) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y d) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis en audiencia de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. 4.3.- El Principio de Inviolabilidad del Derecho de Defensa.- Es uno de los principios consagrados por el art. 139º inc. 14 de la Constitución está formulado en los siguientes
términos: “… no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. El nuevo
Código configura el derecho de defensa desde una perspectiva amplia; es esencial garantizar este derecho porque así se posibilita el ejercicio de los demás derechos reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas procesales (ver art. 71º, 80º y siguientes del CPP. 4.4.-El Principio de Publicidad.- Considerada como una garantía del ciudadano sometido a investigación o juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 8-12-83) ha señalado que, “la función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través
de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia”. La finalidad de la publicidad es que el
procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. QUINTO.- Que, en tal sentido la sentencia impugnada, al haber sido emitida sin la correspondiente interpretación del Art. 397°, inciso 1) del NCPP, ha vulnerado los principios antes señalados; principios que rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad Jr. Recreo 621 – Chachapoyas - Amazonas
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probatoria y del juzgamiento; en suma estos son, entre otros, los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con la vigencia de las garantías procesales. Sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción. Todo lo que permitirá procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia. SEXTO: Por ultimo podemos concluir que de la lectura de la tesis planteada por el juez penal se puede advertir que en ningún momento se individualizo al o participantes que han cometido el hecho delictivo, por ello la sentencia adolece de serias deficiencias de argumentación, como es la falta de motivación, referido básicamente al mínimo de motivación exigible ateniendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión está debidamente motivada, contiene a su vez una motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer , por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal…..El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar
incontestada las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye de las sentencia.
POR LO EXPUESTO: A Ud., señor Juez, solicito se sirva conceder la apelación y elevar los autos al superior jerárquico conforme a Ley. Chachapoyas, 07 de Mayo del 2013.
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: Nº 618-2009 : Dr. Julio Cesar Mesia Yopán : Nº 948870811 - *010949 981780336 - *0200384
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SUMILLA SENTENCIA
:
APELACIÓN
DE
SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE CHACHAPOYAS. EDISON POLO HUAMÁN, Abogado con Reg. CAA N° 202; de conformidad con lo dispuesto por el Art. 290° de la L.O.P.J.; acudo en nombre y representación del sentenciado: NENRRY FLORES TRIGOSO PIZARRO , comprendido en delito de Hurto Agravado en agravio de Zabarburu Aguilar Mariano; a Usted de la mejor manera me presento para manifestar lo siguiente: Dentro del plazo de ley, haciendo uso del derecho constitucional de la doble instancia; y, no encontrándose el imputado de autos conforme, con la sentencia dictada por su despacho con fecha 25- Junio-2013, mediante el presente recurso INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, contra la referida sentencia SOLICITANDO a su despacho nos conceda el plazo de Diez días para cumplir con la respectiva fundamentación.
POR LO EXPUESTO: A Ud., señora Jueza, solicito se sirva proveer conforme a lo peticionado.
Chachapoyas, 01 de julio de 2013.
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SUMILLA
: APELACIÓN DE SENTENCIA
SEÑORA JUEZA DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE CHACHAPOYAS EDISON POLO HUAMÁN, Abogado con Reg. CAA N° 202; de conformidad con lo dispuesto por el Art. 290 de la L.O.P.J.; acudo en nombre y representación del sentenciado: NENRRY FLORES TRIGOSO PIZARRO, comprendido delito de Hurto Agravado en agravio de Zabarburu Aguilar Mariano; a Usted de la mejor manera me presento para manifestar lo siguiente:
I.PETITORIO: De conformidad con el Principio de la pluralidad de la instancia (art. 139°.6 Const.); que consagra la posibilidad que las resoluciones judiciales puedan ser objetos de revisión por una instancia superior, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 1) del Art. 401° y el inciso 2) del Art. 413 del NCPP, interpongo recurso de apelación contra la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 02-MAYO-2013 en la que condeno a mis patrocinados a 4 años de PPL. Suspendida en 02 de años bajo reglas de conducta, que resuelve declarar CULPABLE a Reyes Isabel Mariñas Culqui, David Tafur Grandez, Amparo Chávez Fernández; SOLICITANDO LA ABSOLUCIÓN DE LOS MISMOS y que se forme el cuaderno de su propósito y se eleven los autos al Superior Jerárquico, para los fines de Ley. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: PRIMERO: La Sentencia emitida el 03 de Mayo del presente año que es materia de impugnación condeno a los suscritos a 4 años de PPL. Suspendida en su ejecución a 02 años de reglas de conducta, la misma que causa agravio a los encausados, por cuanto consideramos que no se encuentra arreglada a Ley; ya que la misma fue sustentada en base al Art° 374 Inc. 1 “ Si en el curso de la acusación , antes de culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no has ido considerada por el Ministerio Publico , deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre la posibilidad . Las partes se pronunciaran expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda….”, resultando que la misma no concuerda con lo descrito en el Art° 397 Inc. 1 que a la letra señala lo siguiente “…La sentencia no podrá tener por acreditado
hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso en la acusación ampliatoria, SALVO CUANDO FAVOREZCA AL IMPUTADO , por lo que se busca con la presente apelación es la absolución de los acusados . En base a los siguientes fundamentos. SEGUNDO: Que en base a lo anteriormente señalado, los miembros del colegiado no han considerado lo descrito en el Art. 397 Inc. 1 del NCPP. Ya que de los hechos redactados en
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el punto cuatro el representante de la Fiscalía fundamenta su Teoría del Caso 3 en base a los siguientes hechos ( estando presentes en el sector denominado la orilla, las personas antes señaladas, se ha procedido a realizar tres inspecciones en distintitos lugares del área protegida, las mismas que han concluido aproximadamente a las doce del mediodía, es en esas circunstancias que la comisión dispone dirigirse a las casa de la persona de Victoriano Villa Terrones y en esas circunstancias que cuando se dirigían al referido inmueble y encontrándose a inmediaciones de una casas de madera, se ha acercado a un lugar donde se encontraba una cantidad de madera almacenada, con la finalidad de tomar fotografías y en esos precisos momentos que se ha hecho presente la persona de Licelia Mariñas Culqui, quien tenía en su poder un objeto contundente, con el cual ha procedido a intimidad a dicho agraviados). TERCERO: Que de las declaraciones vertidas por los testigos tanto en el examen como en el contra examen señalaron lo siguiente: De la declaración del agraviado WILMER VILLA LOPEZ, (obrante a Fs. 4 y 5) en el Punto C, menciona claramente que los hechos se habrían producido cuando estaban dirigiéndose a la casa de agraviado y la inspección ya se había culminado. De la declaración de SO3 - PNP JOSE ALBERTO BELEVAN ROJAS (obrante a Fs. 9 y 10) en el Punto B, fija que la diligencia se había concluido aproximadamente a las doce del mediodía y posteriormente surgió la gresca. De la declaración de SO3 - PNP LENIN HERNANDEZ GONGORA (obrante a Fs. 28 y 29) en el Punto B, señala que las inspecciones en el referido sector habían concluido y posterior a ello surgió el atentado que origino la presente investigación. De la declaración del BACHILLER DE INGENIERÍA FORESTAL CESAR OLAYA BRACO (Obrante a Fs. 36 y 37) en el Punto B, señala que las diligencias se ha realizado con total normalidad, verificándose los ligares donde habría deforestación. En circunstancias que habían culminado la inspección aproximadamente a las doce del mediodía y cuando estábamos desplazándose con dirección hacia el domicilio del señor Victoriano Villa Terrones, y estando frente a una casa de madera ha hecho su aparición un grupo de siete personas cada uno de estos con machetes, insultando a los hermanos villa y de amenazaron de muerte.
De la descripción de los hechos nos queda claro que la inspección fiscal había culminado antes de que se susciten los hechos materia de imputación por lo consiguiente no podemos hablar que los hechos encuadren dentro de dicho tipo penal 4. Art° 409-A, ya que el mismo señala “El que mediante el uso de fuerza física, amenaza, ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido, impide u obstaculiza se preste un testimonio o la aportación de pruebas o induce a que se preste un falso testimonio o pruebas falsas, será sancionado con PPL
, asimismo no podemos hacer referencia que existe dolo( siendo aquellos que se comenten con conciencia y voluntad ) ya que por parte de los sentenciados no existió nunca la intención de obstaculizar a la justicia o impedir de que se realice la inspección fiscal como se puede apreciar de la declaración de los supuestos agraviados. no menor de 3 ni mayor de 5.”
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La teoría del caso se rige como instrumento más importante para organizar el desempeño de los Sujetos procesales en el proceso penal, porque constituye la estrategia, plano o visión que tiene cada parte sobre los hechos que van a probar, teniendo como elemento fundamentales: las afirmaciones /Manual del Nuevo Código Procesal Penal y Litigación Oral- José Antonio Neyra Flores. 4 Una
acción es típica cuando implica la violación de la norma prohibitiva o perceptiva implícita en la disposición penal. Pero esto no significa que todavía sea antijurídica .Estando conformado el ordenamiento jurídico no solo de prohibiciones y mandatos, sino también de preceptos permisivos, es posible que dicha acción típica no sea ilícita./ Manual de Derecho Penal-José Hurtado Pozo.
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CUARTO: Así mismo en la sentencia impugnada, no se ha tomado en consideración la interpretación expresa de la norma, ya que existe toda una gama de principios que rigen nuestro ordenamiento procesal penal, cuya observancia y cumplimiento garantizan el espíritu del debate oral eminentemente propio del nuevo sistema procesal, entre ellos: 4.1.-El Principio de Presunción de Inocencia.- El principio de presunción de inocencia se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (art° 9), La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica- Convención Americana sobre Derechos Humanos (art °8), la Constitución Política del Estado (art 2. 24 .e) y el código procesal penal (art° II Título Preliminar), esta última norma tiene la siguiente prescripción: Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestro lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante Sentencia Firme Debidamente Motivada , Para estos efectos, se requiere de una Suficiente Actividad Probatoria De Cargo , obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de dudas sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. 4.2.- El Principio de Contradicción.- El cual está plenamente reconocido en el Título Preliminar y en el art. 356º del NCPP, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Entendiéndose que el principio de contradicción rige todo debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente en todas las audiencias, lo cual permite que las partes tengan: a) El derecho a ser oídas por el juzgador; b) El derecho a ingresar pruebas c) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y d) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis en audiencia de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. 4.3.- El Principio de Inviolabilidad del Derecho de Defensa.- Es uno de los principios consagrados por el art. 139º inc. 14 de la Constitución está formulado en los siguientes
términos: “… no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. El nuevo
Código configura el derecho de defensa desde una perspectiva amplia; es esencial garantizar este derecho porque así se posibilita el ejercicio de los demás derechos reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas procesales (ver art. 71º, 80º y siguientes del CPP. 4.4.-El Principio de Publicidad.- Considerada como una garantía del ciudadano sometido a investigación o juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 8-12-83) ha señalado que, “la función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través
de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia”. La finalidad de la publicidad es que el
procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. QUINTO.- Que, en tal sentido la sentencia impugnada, al haber sido emitida sin la correspondiente interpretación del Art. 397°, inciso 1) del NCPP, ha vulnerado los principios antes señalados; principios que rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad Jr. Recreo 621 – Chachapoyas - Amazonas
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incontestada las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye de las sentencia.
POR LO EXPUESTO: A Ud., señor Juez, solicito se sirva conceder la apelación y elevar los autos al superior jerárquico conforme a Ley. Chachapoyas, 07 de Mayo del 2013.
Expediente
: 246-20
Sec. Exp. Escrito
: Dr. Humberto Paredes Díaz. : 022-2012-01 : N° 001
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SUMILLA
: APELACIÓN DE AUTO DE SOBRESEIMIENTO.
SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LEYMEBAMBA
NELLY CHUQUIZUTA ALVA VDA DE ESCOBEDO , agraviada en la presente investigación que se sigue contra NELSON ARTEMIO OYARCE ESCUADRA; a usted de la mejor manera que proceda me presento para manifestar lo siguiente: Que, Dentro del plazo de ley, recurro a su despacho a fin de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución emitida por su despacho, Resolución Número CUATRO de fecha: 20-FEBRERO-2013, por no encontrarla dictada con arreglo a Ley; por los principales fundamentos que paso a exponer y por los siguientes que en la audiencia de su p ropósito expondré ante el Colegiado, haciendo uso de los principios de oralidad y contradicción. 1.Como es de advertirse la representante del Ministerio Público, formuló requerimiento de sobreseimiento, fundando sus pedidos en dos causales señaladas o establecidas en el Art. 344°, inciso 2) literal “a” y “d”. 2.En atención a ello, su Despacho, ha emitido la resolución acogiendo dicho requerimiento declarando fundado el sobreseimiento, por el delito de Daños, dejándome en indefensión respecto de los agravios sufridos en mi contra. 3.La Doctrina y la abundante jurisprudencia en relación al sobreseimiento establecido en el NCPP-2004, ha establecido que todo requerimiento de sobreseimiento debe fundarse sola y únicamente en uno o cualquiera de las causales contenidas en el artículo antes mencionado; empero, del presente requerimiento se advierte que el Ministerio Público, fundó su pedido en dos causales contenidas en los literales “a” y “d”; en plena vulneración
de los principios del debido proceso y el principio de Legalidad, del cual sostiene el Ministerio ser el defensor por más de 25 años. 4.En esa línea el Juzgado a su cargo debió desestimar dicho requerimiento de puro derecho o en todo caso devolver su pedido a fin de que el Ministerio Público defina en forma exacta en cuál de los supuestos establecidos en el Art. 344° del NCPP, funda su pedido; por lo tanto al haberse emitido la resolución que hoy cuestiono, se ha amparado los principios antes mencionados. 5.Los demás fundamentos que sustenta el presente recurso impugnativo, como repito, los haré valer en la audiencia de su propósito. Jr. Recreo 621 – Chachapoyas - Amazonas
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OTROSÍ DIGO: Señalo domicilio procesal y real, el ubicado en el Jr. Bolívar N° 621 de la localidad de Leymebamba. Por lo expuesto: A Usted, señora Juez, sírvase proveer conforme a lo peticionado por ser de ley. Leymebamba, 27 de febrero del 2013. _____________________________________ NELLY CHUQUIZUTA ALVA VDA. DE ESCOBEDO
Exp. Judicial Carpeta Fiscal Escrito
: Nº 096-2011 : N° 222-2011 : Nº 001
SUMILLA
:
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APELACIÓN DEL AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE RODRÍGUEZ DE MENDOZA.
EDINSON POLO HUAMAN, Abogado Defensor con Reg. En el CAA N° 202; de conformidad con lo dispuesto por el Art. 290 de la L.O.P.J.; acudo en nombre y representación de los justiciables: MANUEL ASENCION FERNANDEZ YOPLAC y MARIA MARLENE MUÑOZ GÓNGORA, comprendidos como presuntos autores del delito de Enriquecimiento Ilícito, en agravio del Estado; para manifestar lo siguiente: I.-
PETITORIO: De conformidad con el Principio de la pluralidad de la instancia (art. 139°.6 Const.); que consagra la posibilidad que las resoluciones judiciales puedan ser objetos de revisión por una instancia superior, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 1) del Art. 9° y el inciso 2) del Art. 413 del NCPP, interpongo recurso de apelación contra la Resolución número UNO del 28-AGOSTO-2012, que resuelve declarar INADMISIBLE la solicitud de deducción de excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa de los imputados antes mencionados; SOLICITANDO que se forme el cuaderno de su propósito y se eleven los autos al Superior Jerárquico, para los fines de Ley. II.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: PRIMERO: Que, la resolución que es materia de impugnación, causa agravio a los imputados por cuanto se considera que no se encuentra arreglada a Ley; resultando que para declarar inadmisible la pretensión de la defensa, consistente en la formulación de la excepción de improcedencia de acción, se ha tomado como fundamento lo descrito por el Art. 8°, inciso 1) del NCPP, en el sentido que no se habría cumplido con dicha norma, en cuanto ésta est ablece que las excepciones (entre otros medios de defensa) “… serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada…” y que se debe adjuntar los elementos de convicción que lo sustentan. SEGUNDO: Que, la excepción de improcedencia de acción fue deducida mediante escrito, en el cual consideramos que se ha cumplido con la fundamentación básica, que por su naturaleza se orienta al requisito de tipicidad, lo cual obviamente no requiere de elementos de convicción que lo sustenten, sino requiere eminentemente de sustento técnico legal a desarrollarse en la audiencia correspondiente; aclarándose que además de ello, en el escrito aludido se dejó expresa constancia de que en audiencia fundamentaría ampliamente la pretensión, por considerar que la audiencia es justamente la oportunidad de que las partes sustenten y rebatan sus pretensiones, de cuyo resultado se obtendrá la decisión del Juzgador, quien de ninguna manera debería contaminarse hasta antes de la realización de la audiencia. TERCERO: Que, la interpretación que el Juzgado ha dado al texto contemplado en el Art. 8°, inciso 1) del NCPP, lo consideramos que es netamente literal o de forma expresa, es Jr. Recreo 621 – Chachapoyas - Amazonas
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decir en el sentido restrictivo, cuando por el contrario debió darse una interpretación sistemática, que por el principio de unidad del ordenamiento jurídico, debe interpretarse relacionando un dispositivo con otro, sin dejar de lado que esta última interpretación está orientada a lo que le es más favorable al imputado. CUARTO: Que, así mismo la resolución que impugno, no ha tomado en consideración que más allá del texto expreso de la norma, existe toda una gama de principios que rigen nuestro ordenamiento procesal penal, cuya observancia y cumplimiento garantizan el espíritu del debate oral eminentemente propio del nuevo sistema procesal, entre ellos: 4.1.- El Principio de Contradicción.- El cual está plenamente reconocido en el Título Preliminar y en el art. 356º del CPP, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Entendiéndose que el principio de contradicción rige todo debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente en todas las audiencias, lo cual permite que las partes tengan: a) El derecho a ser oídas por el juzgador; b) El derecho a ingresar pruebas c) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y d) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis en audiencia de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. 4.2.- El Principio de Inviolabilidad del Derecho de Defensa.- Es uno de los principios consagrados por el art. 139º inc. 14 de la Constitución está formulado en los siguientes términos: “… no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. El
nuevo Código configura el derecho de defensa desde una perspectiva amplia; es esencial garantizar este derecho porque así se posibilita el ejercicio de los demás derechos reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas procesales (ver art. 71º, 80º y siguientes del CPP. 4.3.- El Principio de Publicidad.- Considerada como una garantía del ciudadano sometido a investigación o juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 8-12-83) ha señalado que, “la función política de control del poder judicial que cumplen los particulares,
a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia”. La finalidad de la publicidad
es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. 4.4.- El Principio de Oralidad.- Principio que está plenamente garantizado por el CPP; quienes intervienen en las audiencias deben expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente; la Oralidad es una característica inherente al nuevo procedimiento penal e “impone que los actos jurídicos procesales c onstitutivos del inicio, desarrollo y finalización Jr. Recreo 621 – Chachapoyas - Amazonas
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de la investigación y el juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferida oralmente; esto es, que el medio de comunicación durante todo tipo de audiencias, viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio que es protagonizado mediante la palabra hablada”. La necesidad de la Oralidad de la audiencia
es indiscutible. La Oralidad determina una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco y personal entre quienes intervienen en el juicio oral. SCHMIDT ha señalado que el debate oral como procedimiento principal, permite que el Juzgador pueda obtener una comprensión inmediata de todas las pretensiones y demás medios de prueba en audiencia”. 4.5.- El principio de Inmediación.- Este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir un pronunciamiento justo. QUINTO: Que, en tal sentido la resolución impugnada, al haber sido emitida sin la correspondiente interpretación sistemática del Art. 8°, inciso 1) del NCPP, ha vulnerado los principios antes señalados; principios que rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. También rigen el desarrollo de otras audiencias, como aquellas en que se determinará la prisión preventiva, el control del plazo de la investigación preparatoria, el control de la acusación y del sobreseimiento, etc.; en suma estos son, entre otros, los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con la vigencia de las garantías procesales. Sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción. Todo lo que permitirá procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia. SEXTO: No se ha tomado en cuenta que para interpretar una norma de carácter procesal, la Constitución ha incorporado un conjunto de principios genéricos y una extensa relación de principios específicos. Se trata, en ambos casos, de una vasta relación de cláusulas de relevancia constitucional que definen los aspectos orgánicos de la jurisdicción penal, la formación del objeto procesal y régimen de actuación de las partes (proceso), así como de la actuación formal de la pretensión punitiva y de su resistencia hasta la sentencia definitiva (procedimiento). Estas garantías constitucionales, en cuanto tales, se proyectan en bloque en todo el ámbito procesal penal; son expansivas y polivalentes, pues una misma garantía tanto se la encuentra en una fase del proceso como en otra.
POR LO EXPUESTO: A Ud., señor Juez, solicito se sirva conceder la apelación y elevar los autos al superior jerárquico conforme a Ley. Rodríguez de Mendoza, 05 de setiembre del 2012. Jr. Recreo 621 – Chachapoyas - Amazonas
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Expediente : 188-2011 Especialista : Dra. Elizabeth Torres G. Demandado : Regalado Torres, Bernabe SUMILLA : FORMULO APELACIÓN A LA SENTENCIA QUE DECLARA CONSENTIDA LA DEMANDA DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE CHACHAPOYAS. Jr. Recreo 621 – Chachapoyas - Amazonas
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BERNABÉ REGALADO TORRES, identificado con DNI N° 40775403, con domicilio real en San Juan del Rejo –Pisuquia –Provincia de Luya, Región Amazonas, señalando domicilio
procesal en el Jr. Amazonas N° 461 de esta ciudad; en los seguidos por Micha Romero Maria Eugenia, sobre filiación extramatrimonial y otro a usted atentamente, digo:
I. PETITORIO Que dentro de plazo establecido en el artículo N° 5 de la Ley N° 28457 (Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial), recurro a vuestro despacho dentro del plazo fijado por ley a efectos de solicitar Recurso de Apelación contra la Sentencia emitida por su judicatura mediante (Resolución N 06) de fecha 03 de enero del año 2013; en el extremo que declara que el suscrito es padre del menor REYNER JEMERSON REGALADO MICHA , por los principales fundamentos que paso a exponer : II. FUNDAMENTOS DE HECHO.
1.-Que en base al Art° X del título Preliminar del Código Procesal Civil PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, además amparado mi derecho en el Art° 5 de la Ley 28457 (Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial), interpongo recurso de APELACIÓN contra la sentencia que declara consentida la demanda de filiación extramatrimonial declarándome como presunto padre del menor BERNABE REGALADO TORRES y viéndome insatisfecho con dicha sentencia recurro a su despacho a fin de que haga efectivo mi derecho a tutela jurisdiccional efectiva.
2.-Que, al respecto del Segundo punto factico que sustenta la referida resolución; es dudoso que producto de las relaciones amorosas sostenidas entre el suscrito y la demandante haya quedado embarazada, además de ello en la Resolución N° 06 que declara fundada la demanda de Filiación Extramatrimonial se utiliza como fundamento El Acta De Nacimiento del Menor, no siendo prueba suficiente para acreditar mi paternidad Jr. Recreo 621 – Chachapoyas - Amazonas
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ya que.
En mérito al Art 141 del CC. , dicho acto jurídico carece de manifestación de voluntad por
considerarse EL ACTA DE NACIMIENTO como un acto jurídico unilateral
y como tal se requiere la
manifestación de voluntad del declarante, por lo consiguiente el accionante al no haber expresado fehacientemente su voluntad en la PARTIDA DE NACIMIENTO no puede considerársele como padre del menor.
2.- Que al no considerarme padre del menor presento recurso de APELACIÓN ante su despacho y solicito que se me realizase la prueba biológica de ADN, a efectos de desvirtuar la filiación ates señalada estando dispuesto a correr con todos los gastos que se origen de dicho pedido , acudo a su juzgado en base al Art° 402 Inc. 6 DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL ….Cuando se acredito el vínculo parental entre el padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor c erteza….
3.- Cabe señalar Señor Juez Superior que si el resultado del laboratorio de la toma de muestra biológica fuera negativo SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° 06 que contiene la sentencia que declara fundada la demanda de filiación Extramatrimonial , en merito a los artículo 5° de la LEY 28457.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Amparo la presente pretensión en las siguientes normas legales:
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Art. 5° de la Ley 28457 modificado por la Ley 29821, que estipula la facultad del emplazado a oponerse a la petición de filiación extramatrimonial.
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Art. 424-425 del Código Procesal Civil.
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Art. 402 Código Civil.
IV. VÍA PROCEDIMENTAL.
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La presente se tramitara vía Proceso Especial.
V. MEDIOS PROBATORIOS 4.1.-
La prueba del ADN que solicito se me practique a fin de determinar si soy el padre
biológico del menor. Jr. Recreo 621 – Chachapoyas - Amazonas
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V.- ANEXOS: 1-A.- Copia de mi DNI.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Conforme al Art. 80 del C.P.C DELEGO al letrado que autoriza las facultades generales de representación a que se refiere el Art. 74° del mismo cuerpo legal; señalo que mi domicilio procesal en el consignado en el primer otrosí digo y estoy instruido de la delegación que otorgo y sus alcances
POR TANTO: A Ud. Señora Juez sírvase tener por formulado el recurso de apelación y dar trámite correspondiente conforme la Ley. Chachapoyas, 03 de Abril del 2013.
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