María Pía Silva Gallinato y Miriam Henríquez Viñas
ACCIONES PROTECTORAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Edición : 2014
COMPRA DE LIBROS Y M ANUALES JURÍDICOS DIGITALES
ÍNDICE
P ÁGINA PRESENTACIÓN ............. ........................... ......................... ........................ ......................... ......................... ......................... ......................... ........................ ................ ..... 1 ACCIONES CONSTITUCIONALES CORPUS.............. H ÁBEAS CORPUS ............................ ........................... ........................ ......................... ......................... ........................ ......................... ......................... ............. 5
M IRIAM IRIAM H ENRÍQUEZ ENRÍQUEZ V IÑAS IÑAS
ACCIÓN DE PROTECCIÓN .............. ........................... ......................... ......................... ......................... .......................... .......................... ...................... .......... 29 ARISOL P EÑA EÑA T ORRES ORRES M
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE………............. ....................... ......................... ............................ .................... ...... 59 ANDREA LUCAS G ARÍN
ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL .............. .......................... ........................ ......................... ......................... .............. .. 77 ARÍA G ARCÍA B ARZELATTO ANA M
ACCIONES LEGALES ACCIÓN DE AMPARO ECONÓMICO .............. ......................... ........................ .......................... .......................... ......................... ......................... ............... 97 ONCE DE LEÓN S ALUCCI S ANDRA P ONCE
DATA ............... H ÁBEAS DATA ............................ ........................ ........................ ......................... ......................... ............................ ............................. ....................... ......... 126
C AROLINA S ALAS S ALAZAR
FUNDAMENTALES ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DELTRABAJADOR.............. .......................... ......................... .......................... ............... ............ ......................... .......................... ........................... .................... ...... 150
C ECILY ECILY H ALPERN M ONTECINO ONTECINO
AMPARO ANTE EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA ………..……………........................ 173 UIZ R OSAS OSAS ANDREA R UIZ
ACCIÓN POR VULNERACIÓN DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.............. ........................... .......................... ............... 201 M ARÍA PÍA SILVA G ALLINATO
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ÍNDICE
P ÁGINA ACCIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA.............. .......................... ......................... .......................... ........................... ................... ..... 238 C ECILIA ECILIA R OSALES OSALES R IGOL IGOL
ACCIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO INTERNACIONAL EL AMPARO INTERAMERICANO ............ ........................ ........................ ......................... ........................... ......................... ......................... ................. ... 274 LILIANA G ALDÁMEZ Z ELADA ELADA
CONVENCIONALIDAD D ............ EL CONTROL DE CONVENCIONALIDA ......................... ......................... ......................... .......................... ......................... .................. ...... 297 ARÍA SOFÍA S AGÜÉS M
PRESENTACIÓN
Ya se han celebrado tres seminarios en los que un grupo de destacadas profesoras de Derecho Público provenientes de diversas universidades del país se han reunido para exponer trabajos sobre distintos temas relacionados con la disciplina. Si en 2011 las ponencias giraron en torno al tema " Derechos Fundamentales y Justicia Constitucional ¿consolidación o reforma? " y en 2012 lo fueron en relación a las " Relaciones del Tribunal Constitucional con los demás órganos del Estado " , en agosto de 2013 el Seminario, desarrollado en la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, recayó sobre el tema " Acciones protectoras de derechos fundamentales " . El objetivo principal que han perseguido los referidos seminarios ha sido visibilizar la fecunda labor que desarrollan aquellas académicas —algunas dedicadas plenamente al Derecho Constitucional, otras más cercanas al Derecho Administrativo o Internacional —, de manera de convertirlas en un referente para el estudio de alguna temática de relevancia para el Derecho Público. Tal propósito se ha cumplido plenamente no sólo debido al numeroso público que se ha congregado para escuchar sus exposiciones, sino también por la estupenda distribución y comercialización de los dos libros que recogieron los trabajos 1
expuestos en los mencionados seminarios de 2011 y 2012, ambos editados —al igual que el que está en sus manos — por Legal Publishing-Thomson Reuters. Pues bien, en esta oportunidad las organizadoras del Seminario: Cecilia Rosales, Marisol Peña, Sandra Ponce de León, y quienes tenemos el honor de presentar y coordinar esta obra: María Pía Silva Gallinato y Miriam Lorena Henríquez Viñas, quisimos que el III Encuentro se destinara al estudio de un tópico de mucha actualidad e importancia práctica, como es el relacionado con las diferentes acciones protectoras de derechos fundamentales que, en el constitucionalismo actual, se consagran en favor de personas y grupos no sólo en el texto de las cartas políticas e internacionales, sino también en diversos cuerpos legales que concretan, en relación a situaciones particulares y específicas, el ideal de tutela y amparo que persigue tanto el orden constitucional como el internacional. Nuevamente ante un numeroso y atento público, en 2013 la actividad fue inaugurada por la profesora de la Pontificia Universidad Católica Argentina y letrada de la Corte Suprema de esa Nación, Sofía Sagüés, quien expuso sobre " El Control de Convencionalidad. Lineamientos y desafíos a la luz de la experiencia en el caso argentino " , continuando luego con la exposición de las ponencias —en relación a garantías de naturaleza constitucional — de las profesoras Miriam Henríquez Viñas, sobre "El Hábeas Corpus " ; Marisol Peña Torres, sobre " Acción de Protección " ; Andrea Lucas Garín, sobre " Acción de Protección del Medio Ambiente " y Ana María García Barzelatto, sobre " Acción de Indemnización por Error Judicial " ; para seguir con la presentación de trabajos vinculados a acciones de nivel legal de las profesoras Sandra Ponce de León Salucci, sobre " Acción de Amparo Económico " ; Carolina Salas Salazar, sobre "El Hábeas Data " ; Cecily Halpern Montecino, sobre " La Acción de Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador" ; Andrea Ruiz Rosas, sobre " Amparo ante el Consejo para la Transparencia " ; María Pía Silva Gallinato, sobre "Acción por Vulneración de Derechos del Contribuyente " ; Cecilia Rosales Rigol, sobre " La Acción de no Discriminación Arbitraria " ; finalizando con un trabajo sobre garantías de índole internacional, a cargo de Liliana Galdámez Zelada, titulado " El Acción de Amparo Interamericano " . Debido a la calidad de los trabajos presentados y el interés que genera la temática sobre la que recaen, nos animamos nuevamente a recopilarlos en esta obra colectiva, que tuvimos el honor de coordinar, para lo cual compilamos las versiones escritas de las exposiciones y del artículo que fundamentó el discurso inaugural, esfuerzo que dio forma al libro que el lector tiene en sus manos. Si bien todos los trabajos destacan por su rigurosidad, actualidad de su contenido y pertinencia de las fuentes bibliográficas citadas, conviene poner de relieve, además, que ellos comparten ciertos contenidos mínimos a fin de que cada acción sea expuesta en la forma más completa posible, para lo cual se dan a conocer los antecedentes que explican su origen, su naturaleza, características, tramitación y la jurisprudencia relevante recaída sobre la respectiva acción. 2
Finalmente no queda más que destacar la valiosa contribución al estudio del Derecho que representan los artículos contenidos en esta obra y la necesidad de que las ideas vertidas en ellos estén disponibles para todos quienes se dedican a su estudio y al ejercicio de la abogacía: ello, por lo demás, es resultado del trabajo de un grupo de profesoras chilenas que, con entrega y esmero, persiguen el objetivo máximo de todo académico: contribuir al progreso de la ciencia y al desarrollo de la sociedad. M ARÍA PÍA SILVA G ALLINATO MIRIAM HENRÍQUEZ VIÑAS Coordinadoras
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ACCIONES CONSTITUCIONALES
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EL HÁBEAS CORPUS MIRIAM LORENA HENRÍQUEZ VIÑAS1 Profesora Derecho Constitucional Universidad Alberto Hurtado
RESUMEN: El presente trabajo versa sobre el hábeas corpus o acción de amparo. De esta forma, desde una perspectiva dogmática y práctica se analizarán los antecedentes y regulación constitucional y legal del hábeas corpus en nuestro ordenamiento, sus características y ámbitos de aplicación, los casos de procedencia, su tramitación. Todo con especial énfasis en el examen de la jurisprudencia que ha ampliado esta acción constitucional a ámbitos previamente no considerados.
Abogado, Universidad Nacional del Comahue (Argentina). Magíster en Derecho Público, Pontificia Universidad Católica de Chile (Chile). Doctor en Ciencias Jurídicas, Universidad de Santiago de Compostela (España). Profesora de Derecho Constitucional de la Universidad Alberto Hurtado.
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo trata, desde una perspectiva constitucional, sobre el hábeas corpus o acción de amparo. El análisis de la acción en comento se desarrollará mediante el estudio de los siguientes temas: a) los antecedentes y regulación constitucional y legal del hábeas corpus en nuestro ordenamiento; b) sus características y ámbitos de aplicación; c) los casos de procedencia; d) su tramitación; y e) las respectivas conclusiones. Metodológicamente corresponde decir que la referencia a los autores será sólo a aquellos que se desarrollan en el ámbito del Derecho Constitucional, dejando para un estudio de otra naturaleza —referido principalmente a la tramitación de la acción— la consulta a la doctrina propia del Derecho Procesal. Lo anterior no implica desconocer el valioso y necesario aporte del Derecho Procesal al estudio del Derecho Constitucional en lo que respecta al análisis de las acciones protectoras de derechos fundamentales. Además del examen de la doctrina, el presente trabajo se configura sobre la base de la cita de la jurisprudencia de los últimos años recaída en la materia, que permite delinear y dar respuesta a los asuntos controvertidos relativos a esta acción constitucional.
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I. A I. ANTECEDENTES Y REGULACIÓN DEL HÁBEAS CORPUS EN EL ORDENAMIENTO CHILENO
El hábeas corpus es una acción constitucional establecida para garantizar la libertad personal y la seguridad individual lesionada, perturbada o amenazada ilegalmente. Los antecedentes del hábeas corpus en Chile se remontan a las Constituciones Provisionales 2 , sin embargo adquirió reconocimiento formal y definitivo bajo la vigencia de la Constitución de 1833 en su artículo 143 y de ahí en más en la Constitución de 1925, artículo 16, y en la Constitución de 1980 en su artículo 21. Bajo la vigencia de la Constitución de 1833 comenzaron a regir las disposiciones del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal, artículos 306 a 317, que establecen los casos de procedencia del hábeas corpus, requisitos de admisibilidad, tramitación, recursos, entre otras cuestiones. Por otro lado, en 1932, durante la vigencia de la Constitución de 1925, la Corte Suprema dictó el auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, regulando lo relativo al legitimado activo para deducir la acción, las formalidades de su interposición, la tramitación y el plazo para fallar, etc. Ambas normativas —las disposiciones del Código de Procedimiento Penal mencionadas y el auto acordado de 1932 — se encuentran actualmente vigentes por cuanto no han sido derogadas ni expresa ni tácitamente por una norma posterior de igual o superior rango. El Código de Procedimiento Penal fue publicado el 12 de junio de 1906 y entró en vigencia el 1 de marzo de 1907, mientras que el Código Procesal Penal comenzó a regir progresivamente desde 20003 . Este último, al contemplar una acción de amparo ante el juez de garantía Eduardo ALDUNATE distingue cinco etapas de la evolución de esta acción constitucional: "La primera de ellas es la de la ausencia de esta acción, así como de cualquier otra dentro del ámbito del amparo. Se extiende desde el reglamento constitucional de 1812 hasta la Constitución de 1833. Si bien s on numerosas y detalladas las disposiciones destinadas a proteger a los prisioneros de tratos crueles, y a evitar la privación arbitraria de libertad, esta etapa se caracteriza justamente por la inexistencia de cualquier acción, consagrada en los diversos documentos constitucionales, destinada a proteger a los individuos frente a estos posibles abusos". ALDUNATE (2007), p. 20. 3 El nuevo Código comenzó a regir, para las distintas reg iones del país, al término de los plazos que establece el artículo 4º transitorio de la referida Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En consecuencia, rigió para las Regiones de Coquimbo y de la Araucanía desde el 16 de diciembre de 2000; para las Regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule desde el 16 de octubre de 2001; para la Región Metropolitana de Santiago desde el 16 de octubre de 2002 y para las Regiones de Tarapacá, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Bío-Bío, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de octubre de 2003. En el caso de las 2
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no contradijo la normativa anterior que regula la tramitación del hábeas corpus constitucional. De modo que al no existir conflicto normativo no se produce la derogación.4 En el mismo sentido, la Corte Suprema ha afirmado la vigencia del Código de Procedimiento Penal: " 5º. Que, aun cuando el problema no ha merecido solución pacífica, existiendo opiniones autorizadas de la no aplicación del título relativo al amparo del Código de Procedimiento Penal, adherimos al sector que acepta su vigencia al no estar orgánicamente derogado por el Código Procesal Penal, ya que ese nuevo Código produce la derogación orgánica de las normas procesales preexistentes, pero como las que regulan la sustanciación del recurso contenidas en los artículos 306 a 317 bis del Código de Procedimiento Penal no tienen todas tal carácter y recaen en una materia diferente, más amplia y fundamental, cual es la salvaguardia de la libertad personal y seguridad individual que la Constitución asegura a todas las personas, tales normas no se ven afectadas por ese efecto derogatorio (Semana (Semana Jurídica Nº 188, p. 14, artículo del abogado Carlos OLIVER C ÁRDENAS ), no incluyendo dentro de la derogación el mencionado artículo 306 que, por tanto, mantiene su vigencia". 5 Por su parte, la Constitución de 1980 amplió el hábeas corpus respecto de su predecesora, la conocida como Constitución de 1925 6, en cuanto: a) contempla el amparo preventivo; b) extiende la protección cualquiera fuera el origen de la afectación; c) comprende la protección de la seguridad individual; d) aumenta las facultades del tribunal para el restablecimiento del derecho y la protección del afectado.7 De esta forma, actualmente el artículo 21 constitucional dispone lo siguiente: " Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a Regiones Metropolitana de Santiago y de las que deben seguirla, la vigencia de este Código quedó condicionada a la vigencia de la ley que crea la Defensoría Penal Pública. 4 En un sentido coincidente con lo afirmado, el Profesor Miguel Ángel F ERNÁNDEZ sostiene, a propósito de la compatibilidad del hábeas corpus constitucional con la acción legal de amparo ante el juez de garantía del artículo 95 del Código Procesal Penal, lo siguiente: "En consecuencia, y aunque sea la constatación de una obviedad, tiene que reiterarse que el hábeas corpus, creado y contemplado en el artículo 21 de la Constitución, sigue vigente bajo el imperio del Nuevo Código Procesal Penal, lo cual implica que también mantienen su vigencia las normas complementarias contenidas en el Código de Procedimiento Penal y en el Auto Acordado de la Corte Corte Suprema que regulan su tramitación". FERNÁNDEZ (2007), p. 30. 5 Corte Suprema, de 4 de julio de 2006, Rol Nº 3165-2006. 6 El artículo 16 de la Constitución de 1925 expresaba: "Artículo 16.- Todo individuo que se hallare detenido, procesado o preso, con infracción de lo dispuesto en los Artículos anteriores, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, en demanda de que se guarden las formalidades legales. Esta magistratura podrá decretar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija". 7 ALDUNATE (2007), p. 24.
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su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esta magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ". La regulación constitucional y legal mencionada debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución que consagra la procedencia del hábeas corpus en los estados de excepción constitucional.
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ARACTERÍSTICAS Y ÁMBITO DE DE APLICACIÓN DEL HÁBEAS CORPUS II. C ARACTERÍSTICAS
Resumidamente puede decirse que el hábeas corpus es una acción cautelar, de emergencia, informal, de cognición amplia y preferente por las Cortes de Apelaciones respectivas, que sigue un procedimiento breve y sumario, no contradictorio y en el cual el tribunal competente puede adoptar de inmediato todas las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.8 En palabras de la propia p ropia magistratura, citando a Raúl Raú l T AVOLARI , el hábeas corpus: " (...) conforma un procedimiento no contradictorio caracterizado por p or la " urgencia " , según se infiere de la terminología empleada en el artículo precitado, de recurrir a la magistratura a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias necesar ias para restablecer el imperio del derecho dere cho (inciso 1º), ordene su libertad inmediata(...), procediendo en todo breve y sumariamente(...) (inciso 2º), y todo ello porque el amparo en sí es un pedido de auxilio constitucional directamente propuesto a la jurisdicción ".9 Por su parte, el ámbito de aplicación del hábeas corpus está delineado sobre la base de las siguientes coordenadas: a) protege y ampara la libertad personal y la seguridad individual; b) se dirige contra autoridades de todo tipo y personas particulares; c) se interpone contra actos que amenacen, perturben o priven a la persona del legítimo ejercicio de la libertad personal y la seguridad individual; y d) tales actos deben ser ilegales. Hugo PEREIRA ANABALÓN expresa sobre sus características: c aracterísticas: "El proceso mismo está informado por el principio de urgencia, como lo evidencian los términos 'de inmediato' e 'inmediata' del texto constitucional. La finalidad de la acción y del proceso tienen carácter reparatorio, porque su objeto directo es 'restablecer el imperio del derecho'; pero también preventivo desde que se concede a favor de todo aquel que sufra ilegalmente cualquiera 'privación, perturbación o amenaza' en su derecho a la libertad. Se percibe con claridad el principio inquisitivo, porque el tribunal puede decretar de oficio las diligencias que le parezcan conducentes a su finalidad, como lo evidencian los términos 'instruida de los antecedentes' empleados en el texto y 'si hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento', que contiene el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Rigen también los principios formativos de concentración ('breve y sumariamente'), mediación (envío de informes por las autoridades recurridas, conforme con el Auto Acordado de 1932), pero también de inmediación, ya que el tribunal está habilitado para comisionar a uno de sus ministros con el objeto de que se traslade al lugar donde se encuentra el detenido o preso y lo oiga (artículo 309 del Código de Procedimiento Penal) y a la vez puede ordenar que sea traído a su presencia, vale decir, exhibido o manifestado (artículo 310 de ese código). Por fin, la ritualidad está exenta de formalismo que no sea estrictamente necesario y armoniza los principios de escrituración y de oralidad (alegatos ante las Cortes)"PEREIRA (1985). 9 Corte de Apelaciones de Concepción, 19 de junio de 2006, Rol Nº 771-2006.
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1. PROTEGE Y AMPARA LA LIBERTAD PERSONAL Y LA SEGURIDAD INDIVIDUAL
Esta acción cautelar protege la libertad personal y la seguridad individual. En consecuencia el amparo no se extiende a todo lo garantido en el numeral 7 del artículo 19, sino sólo a lo previsto en su letra a), referida a la libertad personal, y letras b) a e) que constituyen las garantías de la seguridad individual. Sumariamente, pues no es el objetivo principal de este trabajo, corresponde decir que el derecho a la libertad personal es la facultad que tiene toda persona humana a que ni el Estado ni otras personas le impidan su libertad física o de locomoción. La libertad física alcanza a las facultades de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, a trasladarse de un punto a otro dentro del territorio nacional y a salir o entrar de ese territorio. Los límites al ejercicio de este derecho se encuentran explicitados en la Constitución cuando señala " a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros" . Por su parte, la seguridad individual es la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria a la libertad física. En palabras de Alejandro S ILVA B ASCUÑÁN y María Pía SILVA, la seguridad individual es " aquella que tiene por objeto asegurar a todas las personas que su libertad personal será efectivamente respetada, impidiendo que, en la práctica, el abuso del poder o la arbitrariedad la anulen ". 10 En los términos de la Constitución, artículo 19 Nº 7 letra b), la seguridad individual implica que: " Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida, sino en los casos y formas determinados por la Constitución y las leyes" . Las garantías específicas de la seguridad individual —contra la privación ilegal o arbitraria de la libertad física — se detallan en el artículo 19 Nº 7 entre las letras c) y e), más precisamente se trata de garantías relativas a: las formalidades de la detención y del arresto (c); los lugares de detención o prisión (d inciso 1º); los deberes de los funcionarios encargados de los lugares de detención o prisión (d inciso 2º y final); y la libertad del imputado y derecho a la presunción de inocencia (e). No forman, por ende, parte de las garantías de la seguridad individual las referidas al derecho a no declarar, bajo juramento, contra sí mismo ni a declararse culpable (f); y la prohibición de la aplicación de determinadas penas, como por ejemplo el comiso, la confiscación de bienes, la pérdida de los derechos previsionales, salvo las excepciones señaladas por la Constitución y la ley (g y h), por relacionarse con los derechos a la integridad psíquica o al derecho de 10
SILVA B ASCUÑÁN (2008), p. 27.
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propiedad respectivamente y no a la libertad personal. Evidentemente tampoco integraría la seguridad individual la acción de indemnización por error judicial.
2. SE DIRIGE CONTRA AUTORIDADES DE TODO TIPO Y PERSONAS PARTICULARES
Según la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, el hábeas corpus procede contra todo tipo de actos, ya provengan de la autoridad del Estado o de particulares. Entre los primeros, destacan cuantitativamente las acciones intentadas contra las resoluciones judiciales y los actos de autoridad administrativa. En relación con las resoluciones judiciales, la Corte Suprema ha señalado categóricamente: " Que, el habeas corpus, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a la privación o amenaza de atentados contra la libertad personal y la seguridad individual, es también un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías. Surge el habeas corpus entonces, como el remedio adecuado y oportuno para poner fin a los actos y decisiones que afecten tales derechos, cuando en dichos dictámenes aparezca de manifiesto y sea ostensible que los antecedentes que le sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente " (considerando primero). 11 En relación con los hábeas corpus dirigidos contra autoridades administrativas o de otro tipo, destacan aquellos deducidos contra: a) Gendarmería de Chile; b) Policía de Investigaciones; c) Carabineros de Chile; d) Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior; e) Fiscales del Ministerio Público; entre otros.
3. PROCEDE CONTRA ACTOS QUE AMENACEN , PERTURBEN O PRIVEN A LA PERSONA DEL LEGÍTIMO EJERCICIO DE LA LIBERTAD PERSONAL Y LA SEGURIDAD INDIVIDUAL
Desde esta perspectiva, la doctrina ha distinguido el hábeas corpus: a) Reparador, que opera para poner término a la detención o prisión en contravención a lo dispuesto por la Constitución y las leyes; b) Preventivo, que tiene por objeto requerir la intervención jurisdiccional ante amenazas de detención o procesamiento ilegal; c) Correctivo, que tiene por finalidad dejar sin efecto la 11
Corte Suprema, de 10 de septiembre de 2010, Rol Nº 672 0-10.
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agravación de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad; y d) Restringido, que tiene por objeto poner término a perturbaciones de la libertad personal.12
4. L A ACCIÓN ANTIJURÍDICA ANTIJURÍDICA QUE QUE LESIONA EL DERECHO DERECHO O SU GARANTÍA GARANTÍA CONSISTE EN UNA ILEGALIDAD
Parte de la doctrina, entre quienes destaca Francisco Z ÚÑIGA, señala que el hábeas corpus procede únicamente contra actos ilegales. Así ha afirmado: " Esta acción cautelar procede en dos hipótesis: arresto, detención o prisión; y que la privación de la libertad o vulneración de la seguridad individual se haya producido con infracción a la Constitución (artículo 19 Nº 7) o a las leyes (artículos 306 al 317 del Código de Procedimiento Penal)".13 Sin embargo, las Cortes de Apelaciones del país y la propia Corte Suprema han expresado en reiteradas ocasiones que el hábeas corpus procede también contra actos arbitrarios. Por ejemplo: a) en casos de detención por la policía sin el cumplimiento de las formalidades mínimas, como contar con orden expresa de la autoridad judicial competente 14 ; b) la falta de fundamentación de la resolución judicial que ordena la prisión preventiva 15 ; c) la ausencia de justificación de la decisión de la autoridad administrativa que dispone la expulsión de un extranjero 16 ; d) la no fundamentación de la revocación re vocación de la libertad NOGUEIRA ALCALÁ (1998), pp. 204 y 205. ZÚÑIGA y PERRAMONT (2003), p. 125. 14 Considerando 7º: "Que, de todo lo expresado cabe concluir que el amparado fue detenido por el personal de Investigaciones de Chile sin tener la orden de un tribunal que legitimara esa actuación, ya que el documento invocado para justificar la diligencia sólo autorizaba a detener a otra persona, distinta del recurrente. En tal virtud, se da uno de los supuestos de detención arbitraria o ilegal que describe el artículo 306 de la codificación procesal penal". Corte de Apelaciones de San Miguel de 24 de julio de 1988, Rol Nº 248-1998. 15 La Corte Suprema expresó, en relación con la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales y la arbitrariedad de no hacerlo, lo siguiente: "Que de conformidad con lo que disponen los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal, la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales, en particular aquella que ordena la prisión preventiva, constituye una garantía consagrada en favor del imputado para conocer a cabalidad los motivos de la decisión que lo priva de libertad, y que encuentra reconocimiento constitucional en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República. Que dicha fundamentación no se satisface con referencias formales de compartir los argumentos esgrimidos por uno de los litigantes ni con la mera enunciación de citas legales si no se dota de contenido a la decisión en términos de indicar, en cada caso y con precisión, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que fundan las decisiones adoptadas. Que, en la especie, los recurridos se limitaron a hacer suyos los antecedentes proporcionados por la fiscalía sin explicitar en su resolución las consideraciones en cuya virtud revocaron el pronunciamiento de primer grado, disponiendo la prisión preventiva del amparado. Que, de este modo, la decisión impugnada se aparta del mandato legal y constitucional, lo que acarrea la arbitrariedad en la decisión acerca de la cautelar pedida por el Ministerio Público". Corte Suprema de 31 de mayo de 2011, Rol Nº 22.295. 16 La Corte Suprema expresó: "Que, así las cosas, la resolución atacada, al no hacerse cargo de todos los elementos detallados, deviene en arbitraria por ausencia de fundamentos, motivo por el cual la presente acción constitucional será acogida, al afectar la libe rtad ambulatoria del ciudadano colombiano individualizado, 12 13
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condicional 17 ; e) el no abono del arresto nocturno domiciliario al cumplimiento efectivo de la condena 18 ; e) la decisión de traslados de presos por la autoridad administrativa sustentadas en aseveraciones sin demostración o sin el informe técnico correspondiente 19 ; entre otros casos en los que el denominador común es la ausencia o insuficiencia de fundamentación del acto de la autoridad contra el cual se acciona. Sin perjuicio de que las Cortes han afirmado explícitamente la procedencia del hábeas corpus frente a la arbitrariedad de ciertas conductas, tal arbitrariedad parece ser una forma más de antijuridicidad. Es sabido que los órganos del Estado están obligados a fundar sus actos administrativos o resoluciones judiciales, de modo que cuando omiten tal fundamentación o la misma es insuficiente, incurren en arbitrariedad, actuando en esencia de forma ilegal o inconstitucional. De este modo, aunque las Cortes aludan en sus sentencias la procedencia del hábeas corpus ante la arbitrariedad, la infracción no es a la razón sino al Derecho.
sujeto a la medida de expulsión del territorio nacional recurrida". Corte Suprema de 16 de abril de 2013, Rol Nº 2314-13. La Corte Suprema expuso en el considerando cuarto de su sentencia: "4º.- Que en tal evento, aun cuando su situación procesal conlleva una restricción de sus libertades, la prohibición de ausentarse del lugar de residencia no aparece infringida, condiciones en las que la revocación del beneficio de la libertad condicional y la restricción de la libertad ambulatoria se sustenta en una situación discutible y que la torna al menos arbitraria, lo que permite acoger la acción deducida".Corte Suprema de 15 de mayo de 2013, Rol Nº 29412013. En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Temuco expuso:"4º.- Que, conforme lo explicado, la omisión de Antonio Cadin Huentelao en la lista de condenados que confecciona la Comisión de Libertad Condicional lo ha sido sin fundamento alguno, lo que, al menos en los antecedentes tenidos a la vista, aparece como arbitrariedad. Lo recién razonado obliga a acoger la protección solicitada, pero ello en las condiciones que se pasan a explicar". Corte de Apelaciones de Temuco de 19 de enero de 2010, Rol Nº 18502009. 18 Recientemente la Corte Suprema ha dicho: "En razón de lo anterior, deviene en ilegal y arbitraria la decisión de ignorar la mentada privación de libertad para el efecto de abonar al cumplimiento efectivo de la condena de estos antecedentes". Corte Suprema de 30 de noviembre de 2012, Ro l Nº 8858-2012. 17
La CA de Valparaíso expone con rotundidad en el considerando tercero: "Que, además, conforme informa el Jefe del Complejo Penitenciario de Valparaíso, la decisión de traslado del amparado del CDP de Quillota al CDP de Valparaíso, obedecería a motivos institucionales, referencia que no entrega información alguna sobre las motivaciones reales que determinaron tal traslado, por lo que termina siendo una decisión carente de fundamentos y de ello, arbitraria". Corte de Apelaciones de Valparaíso de 13 de mayo de 2013, Rol Nº 11832013.G. De la misma forma razona la Corte Suprema en fallo de 20 de agosto de 2013, Rol Nº 5932-13 y en un sentido semejante, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en fallo de 29 de septiembre de 2013, Rol Nº 612012. 19
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