DEDICATORIA: El presente material sobre Delitos contra el Patrimonio – Abigeato y Apropiación Ilícita va dedicado a Dios, a nuestros Padres al Profesor quien nos enseña a cómo defender nuestros derechos siempre.
INTRODUCCION
El presente trabajo de investigación tiene por objetivo el informar sobre el abigeato que se encuentra estipulado en nuestro Código Penal Art. 189-A, B y C; así mismo con la Apropiación Ilícita Art. 190 C.P siendo esta una de las formas evolutivas del Delito contra el Patrimonio, que es como consecuentemente uno de los mayores peligro a la buena fe de la persona, de esta manera damos a conocer las consecuencias que acarrea este delito contra muchas personas de la sociedad en la que vivimos.
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ABIGEATO: El abigeato es una forma de cometer un delito, el cual consiste en el robo de animales por parte de cuatreros o bandoleros dedicados al hurto y comercialización y faenamiento clandestino de animales de cría (principalmente ganado vacuno), por lo que
las
personas
más
afectadas
por
el
abigeato
son
los
ganaderos
que
lamentablemente, a causa de este delito sufren pérdidas de algunos productos que se pudieron haber obtenido de su espécimen animal, así como el costo de su compra o el dinero que se pudo haber obtenido de su venta. El abigeato es un delito y consiste en la ponderación de una o más cabezas de ganado mayor (bovino, equino, mular o asnal), o de tres o más cabezas de ganado menor (porcino, ovino o caprino) sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos.
Art. 189-A.- Hurto de Ganado
El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Si concurre algunas de las circunstancias previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) del primer párrafo del artículo 186º, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Si el delito es cometido conforme a los incisos 2), 4) y 5) del segundo párrafo del artículo 186º, la pena será no menor de 4 ni mayor de 10 años.
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La pena será no menor de 8 ni mayor de 15 años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos. GANADO: son los animales cuadrúpedos domésticos destinados a carga, a la agricultura o a dar carne. Se distingue este ganado mayor y ganado menor. -Ganado Mayor.- el bovino (vacas, bueyes, cebúes ) y el equino; también las mulas, asnos y llamas -Ganado Menor.- ovino, porcino y cabrío. El abigeato comprende tanto el hurto de ganado mayor como menor. No constituyen „‟ganado‟‟: los cuadrúpedos salvajes (cabra de monte), los cuadrúpedos menores (conejo, nutria, etc.) y los animales bípedos (gallinas, patos, etc.). El hurto de estos animales no es hurto agravado, sino hurto simple.
Art. 189-B.- Hurto de uso de ganado El que sustrae ganado ajeno, con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve,
directa o indirectamente, en un plazo no superior a setentidós horas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año de prestación de servicios a la comunidad no mayor de cincuenta jornadas, Si la devolución del animal se produce luego de transcurrir dicho plazo, será aplicable el artículo anterior. TIPICIDAD OBJETIVA. El delito de hurto de ganado para uso momentáneo se configura cuando el agente sustrae ganado ajeno para usar o utilizar le por breve termino y después devolverlo a su dueño directa o indirectamente, Aquí el agente no busca apropiarse del animal sino simplemente sacarle provecho de modo ilegitimo. Por ejemplo, estaremos ante el delito en análisis cuando el agente sustrae dos bueyes para remover o preparar su terreno de cultivo (arar) por tres días o cuando sustrae ilegítimamente cinco acémilas para conducir carga de un pueblo vecino.
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El legislador nacional ha puesto como plazo límite para la devolución el termino de setentidós horas o tres días, Si el agente no devuelve el ganado sustraído en aquel plazo se configura el delito de abigeato previsto en el art. 189-A del Código Penal. La configuración del hurto de uso de ganado no exige que el animal o animales sustraídos tengan un valor económico superior a un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria. Esta preocupación sólo sirve arbitrariamente para el hurto simple de ganado. En cambio, el valor del provecho obtenido por el agente, no sirve para calificar el delito. Determinar aquel valor servirá en su momento para graduar la pena a imponer el agente por el operador jurídico, Así por ejemplo, si el valor es mínimo le impondrá la pena de prestación de servicios a la comunidad y si el valor del provecho obtenido es significativo, se le aplicará una pena privativa de libertad no mayor de un año. Incluso el valor económico obtenido o conseguido por el agente del uso del animal también servirá para graduar el monto de la reparación civil que se impondrá al agente encontrado responsable de este delito.
Art. 189-C.- Robo de ganado El que se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino,
porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años si el delito se comete con el concurso de dos o más personas, o el agente hubiere inferido
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lesión grave a otro o portando cualquier clase de armas o de instrumento que pudiere servir como tal. Si la violencia o amenaza fuese insignificantes, la pena será disminuida en un tercio. La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el delito cometido conforme a los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del segundo párrafo del artículo 189. La pena será no menor de 15 ni mayor de 25 años si el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos. En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso. · CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL ROBO: Fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del hecho para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad. ·ALTERACIÓN, SUPRESIÓN O FALSIFICACION DE MARCAS O SEÑALES: Que se utilizan para la identificación del animal. · FALSIFICACION DE DOCUMENTACION O UTILIZACION DE DOCUMENTACION FALSA: Como ser: certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente. JURISPRUDENCIA.EXP. N.° 10556-2006-PHC/TC ICA VÍCTOR ALEJANDRO LUCANA CCACCACHAHUA Y OTRO
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nuyro Sivirichi Rebata a favor de don Víctor Alejandro Lucana Ccaccachahua y el menor de edad W. Q. S., contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 239, su fecha 23 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha
12
de
octubre
de
2006,
doña
Filomena Beda Lucana Ccaccachahua interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Juzgado Mixto de provincia de Parinacochas, doña CarmenNalvarte Estrada, solicitando la inmediata libertad de los favorecidos, quienes sufrirían detención arbitraria emanada del auto de apertura de instrucción con mandato detención por el delito de abigeato. Alega que, tras haber sido detenidos por las “rondas campesinas” del anexo de Tambopata y secuestrados por cinco días, el menor de edad W. Q. S. fue golpeado y embriagado a fin de que se autoinculpara del robo de ganado e incriminara a su coprocesado, sucediendo luego que este último se autoinculpó, debido a que lo torturaron y secuestraron a su esposa y dos menores hijos; y que, por tanto, sus declaraciones y manifestaciones carecen de valor al haber sido obtenidas por la
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fuerza. Agrega que durante la investigación policial no contaron con el asesoramiento de un abogado.
Realizada la investigación sumaria, se recabó la declaración indagatoria de los favorecidos, recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Ica, quienes ratificaron el contenido de la demanda; así, el menor W. Q. S. refiere que entre los años 2002 y 2003, cuando tenía 12 ó13 años de edad, robó catorce reses, las mismas que vendió a su coprocesado; de otro lado, Víctor Alejandro Lucana Ccaccachahua señala que tuvo que aceptar los cargos porque detuvieron a su esposa y sus dos menores hijos amenazando que los iban quemar vivos, y que fueron liberados recién después de transcurridos 2 ó 3 días. Por otra parte, la juez demandada señala que, con la correspondiente denuncia fiscal, abrió instrucción contra los favorecidos por el delito de abigeato, respetando sus derechos y el debido proceso. El Quinto Juzgado Penal de Ica, con fecha 27 de octubre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la actual detención de los favorecidos obedece a un mandato judicial expedido dentro de un proceso regular, descartándose vulneración de sus derechos constitucionales.
La recurrida confirma la apelada por su mismo fundamento agregando que la detención que sufrieron los beneficiarios por parte de las “rondas campesinas” del lugar, no puede ser atribuida a la demandada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de octubre de 2006, emitida por el Juzgado Mixto de la provincia de Parinacochas,
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en el extremo que abre instrucción con mandato de detención contra los beneficiarios con la demanda por el delito de abigeato, expediente 2006-65. Con tal propósito se alega que los favorecidos habrían sido conminados a auto inculparse bajo tortura, maltrato físico y violencia psicológica, por lo que carecen de responsabilidad penal. Asimismo se aduce que durante el desarrollo de la investigación policial no habrían contado con el asesoramiento de un abogado, y que los familiares de uno de los favorecidos fue secuestrado con el propósito de obtener arbitrariamente la impugnada autoincriminación; afectando todo ello sus derechos a la integridad física, de defensa y a la libertad personal. Análisis del caso materia de controversia constitucional 2.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el caso traído, y del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, debe precisarse que, respecto a la acusada afectación a la integridad física, tortura y secuestro que habrían sufrido los beneficiarios, así como el acusado secuestro a los familiares de uno de los beneficiarios –lo que no se acredita de los actuados–, tales hechos habrían cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda; en consecuencia resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.
3.
Respecto al cuestionamiento principal de la demanda, este Tribunal ha subrayado en reiterada jurisprudencia que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales. Por consiguiente, en sede constitucional no se puede ingresar al análisis de fondo del caso planteado, como el de autos, bajo una pretendida irresponsabilidad penal de los hechos imputados, resultando de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
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Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, más aún si de los actuados no se acredita que la supuesta afectación del derecho a la libertad personal haya sido impugnada con los mecanismos que otorga la ley. 4.
En cuanto al hecho que se aduce de que en el desarrollo de la investigación a nivel policial los beneficiarios no habrían contado con el asesoramiento de un abogado,
se
debe
señalar que
dicha
aseveración
se
desvirtúa
con
las
manifestaciones policiales de los beneficiarios (a fojas 97 y 102), en los que ambos consignan a su abogado, quien firma dichas manifestaciones; por consiguiente, no se acredita afectación del derecho de defensa. 5.
Este Tribunal advierte que, si bien de la demanda no se cuestiona una afectación al debido proceso, por cuanto el menor W.Q.S. estaría siendo sometido a un procedimiento distinto al predeterminado por ley, se deberá ingresar a evaluar el fondo de dicha controversia constitucional, por existir suficientes elementos de juicio que permiten tal análisis.
6.
La Constitución señala en su artículo 4º, que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre (...)”. Al respecto, la tutela permanente que con esta disposición se reconoce tiene una base justa en el interés superior del niño y del adolescente, doctrina que se ha admitido en el ámbito jurídico como parte del bloque de constitucionalidad del mencionado artículo 4º, a través del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, precisándose que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo y Ministerio Público, entre otros, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
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7.
El artículo 185° del Código de los Niños y Adolescentes precisa que “Ningún adolescente debe ser privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del juez, salvo en el caso de flagrante infracción penal, en el que puede intervenir la autoridad competente”. A su vez, el artículo 200° del mencionado Código precisa que “El adolescente solo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a una sección especial de la policía nacional. Todas las diligencias se realizarán con intervención del Fiscal y su defensor”.
8.
En el presente caso, si bien el Código de los Niños y Adolescentes prevé la administración de justicia especializada respecto al adolescente infractor a la ley penal, se advierte de los actuados que el menor W. Q. S. –quien acredita con la respectiva partida de nacimiento su condición de menor de edad, instrumental que en copia legalizada por notario corre a fojas 237 de los autos– se encuentra procesado en sede penal e interno en el Establecimiento Penitenciario de Ica; por lo tanto, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en sede penal respecto al menor citado, al haberse acreditado la afectación de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual, correspondiendo que se le procese por la presunta infracción a la ley penal y, de ser el caso, se ordene su eventual internamiento preventivo conforme al procedimiento establecido en el Código de los Niños y Adolescentes.
9.
Finalmente, no se debe dejar de advertir que durante la secuela de la investigación preliminar se consignó como cierta la edad de dieciocho años para el menor W. Q. S.; por tanto, tales presuntas responsabilidades deben ser investigadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
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HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus de autos.
2.
Declarar NULO todo lo actuado en el proceso N.° 2006-65, tramitado ante el Juzgado Mixto de la provincia de Parinacochas, respecto al menor de iniciales W. Q. S., debiendo ser excarcelado y puesto a disposición del juez competente.
3.
Disponer la remisión de las copias certificadas de la presente sentencia a la ODICMA correspondiente, al Órgano de Control Interno del Ministerio Público y a la Inspectoría General de la Policía Nacional de Perú.
Publíquese y notifíquese.
SS.
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La Apropiación Ilícita: Se encuentra tipificado entre los artículos 190º a 193º del Capítulo III Título V, Libro Segundo, de nuestro Código Penal vigente y consiste en un acto cometido por el agente delictivo en su provecho o en de un tercero, haciendo suya en forma indebida un bien mueble, una suma de dinero o cualquier objeto que se le haya entregado para su guarda o depósito, a título de administrativo o cualquier otro título no traslativo de dominio y que existe la obligación de devolver oportunamente el bien entregado en custodia. Se trata de un delito especial, en el que la calidad del agente está delimitada por
un doble requisito:
la recepción de
la cosa y del título
que
produzca la obligación de entregarla, devolverla o darle un uso determinado
El código penal dice:
“Artículo 190°: El que, en su provecho o de un tercero, se apropia
indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.”
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Sujeto Activo: Cualquier persona que tenga vinculo jurídico con el sujeto pasivo. Sujeto Pasivo: Cualquier persona natural o jurídica. El bien jurídico protegido es el patrimonio, entendiéndose que está constituido por la suma de valores económicos puesto a disposición de una persona, bajo la protección del ordenamiento jurídico. Tipicidad Subjetiva: Se requiere el dolo. DIFERENCIA ENTRE APROPIACIÓN ILÍCITA Y OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO: Debemos indicar que si en el hurto el agente se apodera de un bien sin violencia ni amenaza, en el robo se emplea tanto una como otra, en la apropiación ilícita se recibe el bien con asentimiento; pero hay la negativa de su devolución. En la apropiación ilícita la capacidad de disposición del propietario resulta afectada por un abuso de confianza, siendo precisamente este hecho el que justifica la punibilidad del incumplimiento de la obligación de restituir; de no concurrir tal abuso, no habría apropiación ilícita, en todo caso podría exigirse responsabilidad civil.
En el caso de la estafa, el engaño es esencial, mientras que en la apropiación ilícita no existe engaño previo ya que la voluntad de no devolver el bien surge luego
de
tener
el
bien
bajo
poder.
En
la
apropiación
ilícita
laposesión de la cosa esoriginariamente lícita ydespués surge el ánimo de apropiación
ilícita
y
en
precedida desde el primer precisamente
es
la
estafa la
momento por una conducta
de
la
posesión
engañosa
va que
el origen o la causa de esaconstitución; con lo que la
posesión es desde ese momento ilícita.
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constitución
“Artículo 191°: Sustracción de bien propio
El propietario de un bien mueble que lo sustrae de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.”
Sujeto Activo: El propietario del bien que se encuentra privado de la posesión de su bien, no se incluyen los copropietarios, ya que la conducta de estos está acogida bajo el delito de hurto (artículo 185 C.P.). Sujeto Pasivo: La persona que tiene el bien en su poder legalmente en ese momento. Se requiere del dolo, esto es conocer y querer sustraer el bien propio.
“Artículo 192°: Apropiación irregular
Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las acciones siguientes: 1. Se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil. 2. Se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un error, caso fortuito o por cualquier otro motivo independiente de su voluntad. Sujeto activo: cualquier persona natural o jurídica. Sujeto pasivo: cualquier persona natural o jurídica. Se requiere del dolo.
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“Artículo 193°: Apropiación de prenda
El que vende la prenda constituida en su favor o se apropia o dispone de ella sin observar las formalidades legales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” La prenda consiste en la entrega que el deudor o un tercero hace al acreedor de un bien mueble o crédito como garantía del cumplimiento de una obligación contraída; se perfecciona con la entrega del bien. Sujeto Activo: No puede ser cualquier persona, la calidad de acreedor prendario para ser considerado autor, siendo un delito especial propio. Quien recibió un bien ajeno para mantenerlo en su poder como garantía del cumplimiento del crédito existente a su favor. Sujeto Pasivo: Solo podrá serlo el deudor prendario el propietario que desplazó el bien mueble de su poder para garantizar con su entrega el pago de su obligación. Consiste en
vender, apropiarse o disponer de la prenda, sin observar las
formalidades legales. Solo hay dolo. Podrá admitirse la tentativa cuando por diversos motivos el autor no logra enajenar el bien. Se consuma el delito cuando el autor logra vender el bien, es decir, cuando perfecciona el acuerdo de voluntades con un tercero o cuando materializa actos concretos.
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