DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA 1. INTRODUCCIÓN. INTRODUCCIÓN. 2. FUNCIÓN FUNCIÓN DE VALORACIÓN Y DE DETERMINACIÓN DETERMINACIÓN EN EL DERECHO PENAL. 3.TEORÍA DE LA PENA: TEORÍAS ABSOLUTAS, TEORÍAS, RELATIVAS, TEORÍAS MIXTAS, TEORÍA DIALECTICA DE LA UNIÓN DE ROXIN. 3. DETE DETERM RMIN INACI ACIÓN ÓN LEGI LEGISL SLAT ATIV IVA A DE LA PENA PENA (STR (STRAF AFBE BEME MESS SSUNG UNG). ). 4. DETE DETERM RMIINA NACI CIÓN ÓN
JUD UDIICIAL CIAL
DE
LA
PENA PENA
(STRA STRAFZ FZUM UMES ESSU SUNG NG): ):
LA
PUNIBILIDAD, LA PENALIDAD, LA PENA. 5. OTROS PRESUPUESTOS EN LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA: LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PENA PENALI LIDAD DAD,, EXCU EXCUSA SAS S ABSOL ABSOLUTO UTORI RIAS AS,, CAUSA CAUSAS S DE EXTI EXTINCI NCIÒN ÒN DE LA RESPON RESPONSABI SABILID LIDAD AD
PENAL PENAL 6. ¿PUEDE ¿PUEDE EL INDUCT INDUCTOR OR RECIBIR RECIBIR UNA PENA PENA
SUPE SUPERI RIOR OR A LA DEL DEL AUTOR AUTOR DEL DEL DELI DELITO TO?? SOBRE SOBRE EL CASO CASO FUJIM FUJIMOR ORI: I: ARTÍCULO 24 CP, DETERMINACIÓN EJECUTIVA DE LA PENA. 7. CLASES DE PENA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1991: LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, (VIDA, PASIÓN, AGONIA Y RESURECCIÓN DEL ARTÍCULO 29º DEL CP.), PENAS RESTRICTIVAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, LIBERTAD, PENAS LIMITATIV LIMITATIVAS AS DE DERECHOS, DERECHOS, PENAS MULTA 8. INDICADORES INDICADORES DE MOVILIDAD MOVILIDAD DEL JUEZ JUEZ PARA LA APLICACIÓN APLICACIÓN CONCRETA DE LA PENA DENTRO DE LA PENA ABSTRACTA. 9. AUSENCIA DE HIPÓTESIS DE EXPLICACIÓN SOBRE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA EN EL PERÚ: TEORÍA DEL ÁMBITO DE JUEGO, TEORÍA DE LA PENA EXACTA, EXACTA, TEORÍA DEL VALOR DE POSICIÓN. POSICIÓN. 10. ANALISIS ANALISIS DE LA TEORÍA DE LA PENA PROPORCIONAL SEGÚN BERNARDO FEIJÓO SÁNCHEZ. 11. CRITICAS A LAS TEORÍAS DE LA PENA. 12. BIBLIGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN La determinación judicial de la pena es el núcleo vivo de las consecuencias jurídico penales, la misma que se encuentra en el intermedio entre en tre la determinación legislativa de la pena y la determinación ejecutiva de la pena, que son temas periféricos sobre este tema y que tiene su propia complejidad dentro de sus orbitas de razonamiento. La determinación judicial de la pena es un proceso técnico y valorativo donde el órgano jurisdiccional decide de manera cualitativa y cuantitativa la sanción penal p enal que corresponde aplicar al autor o partícipe de un hecho punible. Para logar esta determinación judicial de la pena se apoya en la evaluación de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurren al caso sub júdice. En base a una
revisión analítica de tales circunstancias, que se transita de la pena legal o conminada hacia la pena judicial o concreta que será aplicada en la sentencia condenatoria, En el Código Penal de 1991 no contiene reglas detalladas que orientan al Juez en esta importante importante función. De ahí que de los desarrollos desarrollos prácticos de la determinaci determinación ón de la pena han sido, las más de las veces, el resultado de un proceso empírico y carente de congruencia con la naturaleza y circunstancias del hecho punible. Ahora bien, una etapa final de la determinación judicial de la pena, especialmente de las penas privativas de libertad temporales de corta duración, es la que corresponde a la decisión sobre la imposición formal y la ejecución material de sanciones. En esta fase del proceso el Juez Penal debe evaluar la aplicación o no de las medidas alternativas o sustitutivos penales de las penas privativas de libertad. Es, pues, la oportunidad para examinar la convivencia de utilizar la reserva del fallo condenatorio, la suspensión de la ejecución de la pena, o la conversión de penas. Tampoco frente a tal elección el Código Penal nacional aporta criterios definidos y homogéneos, lo que redunda en el empleo arbitra arbitrario rio e indisc indiscrim rimina inado do de tales tales medida medidass altern alternati ativas, vas, perjudi perjudican cando do su signif significa icado do político criminal y sus imagen social. Efectivamente, el uso generalizado de medidas como la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva reser va de fallo condenatorio, sin tomar en cuenta el tipo de delito cometido o la condición personal del autor o partícipe del mismo, ha generado negativos efectos legales y psico-sociales. En primer lugar, el legislador ha bloqueado el acceso a tales medidas incrementando el mínimo legal de las penas o prohibiendo expresamente su uso. En segundo lugar, en la conciencia ciudadana y en los medios de comunicación se ha identificado identificado se ha identificado identificado a tales tales medidas medidas como indicadores indicadores de benevolencia benevolencia judicial, judicial, de efectos de la corrupción, o de escandalosa impunidad.
FUNC FUNCIÓ IÓN N DE VALO VALORA RACIÓ CIÓN N Y DE DETE DETERM RMIN INACI ACIÓN ÓN EN EL DERE DERECH CHO O PENAL Siguiendo la línea expuesta por MIGUEL POLAINO NAVARRETE resumiremos este proceso en dos aspectos1: 1
Penal, Parte General, General, Editora Jurídica Grijley, POLAINO NAVARRETE, Miguel: Instituciones de Derecho Penal, Lima, 2005, pp. 134-136.
En primer lugar, aparece la tarea axiológica o de valoración que constituye una función esencial de la norma. El objeto de valoración penal es doble: de un lado, valoración de conductas y , de otro, valoración de bienes jurídicos lesionados o puesto en peligro por tales
acciones. Por su parte existe varios niveles de valoración esto en función al sujeto que realice la valoración: el legislador (nivel primario), el juez (nivel secundario) o el propio ciudadano destinatario de la norma (nivel terciario).
En segundo lugar, tras la valoración, aparece la determinación. Una vez que el legislador, el juez y el ciudadano valora bienes y conductas (conductas que lesionan o ponen peligro bienes jurídicos) han de determinar el resultado de la previa valoración: determinar cual es la consecuencia de su valoración. En el nivel primario, el legislador ha de determinar – en función de su valoración – qué sanción (consecuencia jurídica) corresponde a cada conducta humana incriminada. Esta tarea ha de seguir un escrupuloso criterio selectivo de proporcionalidad 2. En el nivel secundario, el juez ha de determinar – como resultado de su verificación, es decir; ha de optar normalmente entre dos soluciones posibles: que la conducta que incide sobre un bien jurídico se adecua a la descripción típica (y entonces merece ser sancionada con tal pena) o que no se adecua (y, por ello, es perfectamente adecuada a Derecho). En un nivel terciario, el ciudadano determina – como resultado de su valoración – si prefiere cometer el delito en cuestión o no, a sabiendas que si decide cometerlo, deberá sufrir la imposición la sanción que dicho delito lleva aparejada. En resumen: valoración y determinación son dos actividades lógicamente correlativas. -
En puridad, la valoración y determinación que realiza el legislador no es una función normativa, por que precede a la propia existencia de la norma: es más, la
actuación del legislador tiene como finalidad determinar la norma. -
Propiamente normativa es la función valorativa y determinativa del juez, que es el aplicador de la norma.
2
Por ejemplo: cuando el legislador valora un ataque lesivo al bien jurídico “vida” (la acción de matar) y un ataque al bien jurídico “honor” (la acción de injuriar o calumniar) no puede determinar que ambas conductas delictivas les corresponde la misma consecuencia.
-
Mucho más discutible es, la supuesta función de valoración y determinación por parte del ciudadano. Esta discutible función, sostenida por alguno autores, suele denominarse “función de motivación de la norma”.
TEORÍA DE LA PENA La sanción penal, consecuencia de la infracción, implica la restricción o la privación de derechos fundamentales. Cuando se busca establecer los fines de la pena (la más importante de las sanciones penales) y, de esta manera, justificar un sistema represivo, se plantean, en buena cuenta, las cuestiones del sentido y de la finalidad del derecho penal. TEORÍAS ABSOLUTAS.- Las teorías absolutas niegan que la pena cumpla con alguna función utilitaria específica. Su imposición solo busca que el responsable del acto prohibido expíe su falta. De modo que el daño que implica la pena constituya la retribución del daño producido por el delincuente. Tal como sintetiza esta teoría HURTADO POZO señala: “El Estado, encargado de concretar justicia, debe recompensar el bien y castigar el mal (punitur quía peccatum est). La pena es concebida, así, como un fin en sí misma. – para luego
agregar mas adelante – Sin KANT invoca la ley de Talión, HEGEL prefiere referirse a la equivalencia entre la gravedad del delito y la severidad de la pena. Sin embargo ambos coinciden en negar a la pena otro fin que el de la retribución”3. En este sentido, el derecho penal y la pena, su principal recurso, son concebidos como instrumentos al servicio de la justicia. TEORÍAS RELATIVAS.- Le atribuyen como función principal la de evitar la comisión de delitos, en la medida en que le reconoce un efecto disuasivo tanto respectos de terceros (prevención general), como al propio delincuente, evitando que reincida (prevención especial). Los gérmenes de la teoría de la prevención se encuentra en numerosas corrientes de pensamiento y en épocas diferentes. PROTAGORAS Y PLÁTON, así como GROCIO, HOBBES, BECCARIA y muchos otros han insistido sobre la utilidad de la pena. La prevención general ha sido comprendida en dos sentidos. En el sentido negativo, tiene por 3
HURTADO POZO, José: Manual de Derecho Penal, Parte General I, Editora Jurídica Grijley, 3ra Edición, Lima, 2005, pp. 34-35.
efecto intimidar a las personas mediante una coacción psicológica, tendiente a impedir que los delincuentes en potencia pasen a ejecutar el acto. En sentido positivo, se sostiene que la amenaza penal está destinada a reforzar el respeto de las personas a las normas penales, en particular, y al orden jurídico, en general. El Estado trata, así, de mantener la norma como modelo que hace posible y orienta la interacción social. La prevención especial en igual sentido en su sentido negativo genera intimidación en el delincuente concreto, y en su sentido positivo, los resocializa. Estas se basa por el criterio de utilidad de la pena. TEORÍAS MIXTAS.- Trata de conciliar los distintos objetivos de la pena. Es decir en resumen se busca una pena que se util y justa. TEORÍA DIALECTICA DE LA UNIÓN DE ROXIN.- FEIJOO SÁNCHEZ 4 sostiene lo siguiente: “Siendo consciente de los problemas tradicionales de las teorías unificadoras, Roxin creó un modelo en el que se distinguía tres diversas fases de la pena, cumpliendo ésta una función distinta en cada una de dichas fases, aunque, como señala este autor, sea posible hacer una separación tajante.” Se tiene las siguientes fases: -
Conminación legal abstracta: Prevención general negativa.
-
Imposición y determinación de la pena en un proceso penal (aplicación judicial): Retribución o pena adecuada a la culpabilidad que limita los fines preventivosespeciales y, sobre todo en caso de criminalidad mediana y leve, prevención especial.
-
Ejecución de la pena: Prevención especial entendida como resocialización.
Con ello, Roxin intenta superar las críticas politico-criminales que él había dirigido contra las teorías clásicas o de la unión. LUIS MIGUEL BRAMONT – ARIAS TORRES5 al referirse al caso peruano sostiene: “Si observamos la teoría anterior a la luz de nuestro actual Código Penal, vemos que se puede establecer de la siguiente manera: 4
FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo: Retribución y Prevención General, Editorial B de F, Buenos Aires, 2007, p. 243. 5 BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel: Manual de Derecho Penal, Parte General, Editorial Santa Rosa, Lima, 2000, pp. 81-82.
a) Conminación legal: Art. I del T.P: Prevención de delitos (Prevención General ). b) Determinación judicial: Art. Art. VIII del T.P.: La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho (Retribución). c) Ejecución: Art. IX del T.P.: La pena es resocializadora (prevención especial).” En síntesis, la pena en un primer momento tiene como finalidad prevenir la comisión de delitos; luego, debe establecerse de forma proporcional-sin llegar al límite que sería la retribución- y finalmente, procurar que durante el cumplimiento de la sentencia se logre resocializar al individuo para poder reincorporarlo a la sociedad.
DETERMINACIÓN LEGISLATIVA DE LA PENA (Strafbemessung)6 En relación a la creación del marco punitivo se debe observar que: la primera decisión en el ámbito de la individualización de la pena, esta dada por la creación de un marco penal común para todos los hechos punibles que queden subsumidos en el mismo tipo legal, previsión que es general y abstracta, y que permite establecer: a) El valor proporcional de las normas penales dentro del sistema punitivo. b) Un criterio decisivo para determinar el valor adjudicado a cada bien jurídico. Como los marcos penales establecidos por el legislador siempre tienen un límite máximo, y casi siempre de un tope mínimo de punibilidad, su primera función es vincular a los órganos jurisdiccionales, poniendo límites a la discrecionalidad judicial. Se le conoce también como pena legal, abstracta o conminada, pena-tipo. “SOLER considera que: el legislador establece penas, sea en relación al hecho o al sujeto, de manera que el juez encuentra ya hecha una clasificación individualizante, a la cual debe someterse; en que ley son elementos individualizadotes aquellos que no obstante corresponde a un mismo delito, determinan consecuencias distintas según el sujeto que lo haya cometido”7.
DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA (Strafzumessung)8 6
Designación empleada por la Doctrina alemana. Es la elección y diseño de pena según la determinación del legislador al momento de determinar la conminación legal de un delito de manera abstracta, dentro de un marco penal de acuerdo a el grado de injusto penal. 7 MOMETHIANO ZUMAETA, Eloy y MONETHIANO SANTIAGO, Javier Ysrael: Fundamentos Para Determinar la Pena y Las Medidas de Seguridad, Editorial San Marcos, Lima, 2001, p. 369. 8 Designación empleada por la Doctrina alemana. La determinación o individualización judicial de la pena operada por el Juez, este al determinar de manera concreta debe realizar su aplicación, se debe mover dentro del marco ofrecido por el legislador.
Aunque se ve con escepticismos por sectores doctrinarios la función de la pena tal como no los recuerda SAFFARONI9 al expresara con un sentido examinador sobre el discurso jurídico falso10. Pero es un mal necesario dentro de un Estado moderno. PRADO SALDARRIAGA sostiene que el órgano jurisdiccional en una sentencia penal emite tres juicios importantes: -
En primer momento él debe pronunciarse sobre la tipicidad de la conducta atribuida al procesado ( juicio de subsuncion).
-
Luego, sobre la base de la evidencia existente decide sobre la inocencia o culpabilidad del imputado (declaración de certeza).
-
Y, finalmente, si declaró la responsabilidad penal de éste deberá definir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponde aplicarle en su condición de autor o partícipe de la infracción penal cometida (individualización de la sanción).
La determinación judicial| de la pena se relaciona, justamente, con aquella tercera decisión que debe adoptar el Juez Penal11. Este último procedimiento se conoce también como: dosificación de la pena, determinación forense de la pena12. Para una mejor comprensión
de este tema es preciso advertir que se debe distinguir tal como lo desarrolla en extenso y reproduciendo el magisterio de MANUEL DE RIVACOBA Y RIVACOBA13 entre: 9
ZAFFARONI, Eugenio Raúl: En Busca de la penas pedidas, Deslegitimación y Dogmática Jurídico Penal, A.F.A. Editores Importadores, Lima, 1989. 10 Ídem pp. 15-16: El discurso jurídico-penal se revela como falso en forma innegable, pero atribuir su permanencia a mala fe o a formación autoritaria sería un simplismo que agregaría una falsedad a otra. Estas explicaciones personalizadas y coyunturales olvidan que quienes se colocan en posiciones “progresistas” y se percatan de la gravedad del fenómeno, también reproducen el discurso jurídico-penal falso, por que no disponen de otra alternativa que la de ese discurso en su versión de “derecho penal de garantías” (o “liberal” si se prefiere) para ensayar la defensa de quienes caen en engranajes del sistema penal como procesados, criminalizados o victimizados. El discurso jurídico-penal falso no es un producto de la mala fe ni de simple conveniencia, como tampoco es resultado de la elaboración calculada de ningún genio maligno, sino que buena parte se sostiene por la incapacidad de reemplazarlo por otro, frente a la necesidad de defender los derechos de algunas personas. Esta contradicción da lugar a la difícil situación “espiritual” del penalismo latinoamericano, que guarda estrecha vinculación con la trágica vivencia del “San Manuel” de Unamuno (nos referimos al clásico y discutidísimo cuento cuyo personaje central es el sacerdote que se vuelve ateo, pero sigue ejerciendo su ministerio como si Dios existiese, con la firme convicción de que era lo mejor para todos). 11 (PRADO: p. 533). 12 Es importante resaltar que en él desarrollo operativo de la determinación judicial de la pena, el juez incorpora un elemento ideológico muy personal, el cual para que no se convierta en una arbitrariedad debe quedar limitado, cuando menos formalmente, por los diferentes objetivos y funciones que se atribuyen a la pena y que se detallan en el artículo IX del Título Preliminar del Código Pena de 1991. 13 DE RIVACOBA Y RIVACOBA, Manuel: Hacia Una Nueva Concepción de la Pena, Editora Jurídica Grijley, Lima, 1995, pp. 39-45.
LA PUNIBILIDAD.- Es la aptitud para ser penado, se entiende esta como la cualidad de un acto que lo hace susceptible de ser sancionado penalmente. LA PENALIDAD.- Es la amenaza penal, esto es, pena abstracta con que cada hipótesis delictiva se halla conminada en la ley y que se aplicará y hará efectiva concretamente en y para cada caso particular en que la hipótesis se actualice, pasando de ser un mero supuesto legal a una realidad humana y social. LA PENA.- Es algo más concreto, absolutamente concreto; no la amenaza que la ley designa y con que la ley conmina en abstracto para la hipótesis de una determinada especie delictiva, sino su actualización y concreción, mediante el proceso de su individualización, en una posibilidad y magnitud incluida en aquéllas que el juez precisa e impone por una ocurrencia delictuosa particularizada y que el condenado debe cumplir. La determinación judicial de la pena es el procedimiento técnico y valorativo. Dentro de la pena legal o conminada se pone un espacio de juego, o marco penal. Mientras que la determinación judicial de la pena, exclusivamente comprende toda la actividad que desarrolla el operador jurisdiccional para identificar de modo cualitativo y cuantitativo la sanción a imponerse en el caso sub judice. Por ejemplo: En el delito de autoaborto del artículo 114º del Código Penal puede ser reprimido “con pena privativa de libertad no menor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas” se examina y decide varios aspectos: 1. Si se aplica una pena privativa de libertad o una pena de prestación de servicios a la comunidad. 2. La extensión que tendrá la sanción elegida. 3. Finalmente, deberá concretizar si la pena privativa de libertad se cumplirá de modo efectivo o si cabe la suspensión condicional de su ejecución, O, en su defecto, señalar el lugar y modalidad del cumplimiento de los servicios comunitarios que fuesen asignados. Para considerar o justificar el resultado correspondiente de cada una de estas tres etapas, el juez debe apreciar factores objetivos y subjetivos que estuvieron presentes en caso, y relacionarlos con aquellas reglas de la métrica penal que establece la ley.
Se debe identificar: la gravedad del delito (injusto penal) y el grado de responsabilidad del autor o del participe (culpabilidad del agente). En un nivel operativo y práctico la determinación judicial de la pena tiene lugar en tres momentos: 1. El juez debe determinar la pena básica. Esto es verificar el mínimo y el máximo de pena conminada aplicable al delito. Pero si el delito solo esta determinado legalmente en uno solo de sus extremos, caso, el asesinato art. 108º sólo esta consignado el extremo mínimo de la pena que se señala en 15 años, para conocer el máximo se debe recurrir al artículo 29º que contempla como límite genérico 35 años de edad. 2. El juez debe individualizar la pena concreta, entre el mínimo y el máximo de la pena básica, utilizando para ello los indicadores contenidos en los artículos 45º, 46º 46º A y que estén presentes en el caso penal. 3. El juez complementará la individualización de la pena atendiendo a circunstancias especiales de agravación y atenuación (omisión impropia art. 13º) (Que haya actuado bajo un error de prohibición vencible art. 14º segundo párrafo), o (que la ejecución del ilícito solo haya alcanzado el grado de tentativa art. 16º), etc. En el caso de la multa el modelo de su determinación judicial pasa por tres momentos: 1. Decida el número concreto de días-multas que corresponde al grado de culpabilidad del imputado sobre una determinada gravedad del delito sub-judice. 2. Señalará la cantidad de dinero que representa cada día-multa (cuota diaria). 3. Multiplicando ambos factores anteriores fijará el monto total de que deberá pagar.
OTROS PRESUPUESTOS EN LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA MUÑOZ CONDE14 sostiene al respecto “Con la constatación de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad se puede decir que existe un delito completo en todos su elementos. En algunos casos se exige, sin embargo, para poder castigar el hecho como delito, la presencia de algunos elementos adicionales que nos son incluidos en la tipicidad, 14
MUÑOZ CONDE, Francisco: Teoría General del Delito, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, pp. 133-138.
ni en la antijuricidad, ni en la culpabilidad, por que no responden a la función dogmática y político criminal que tiene asignadas estas categorías.” – para luego seguir diciendo – “Si se busca un nombre para denominar esta sede sistemática en la que puedan incluirse tales elementos, preferiría utilizar el más neutral de “penalidad”, que otros llaman punibilidad”. Y tales elementos son: LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PENALIDAD.- Son circunstancias que, sin pertenecer al injusto o a la culpabilidad, condicionan en algún delito concreto la imposición de una pena. EXCUSAS ABSOLUTORIAS.- La penalidad también puede ser excluida en algunos casos en los que el legislador ha considerado conveniente no imponer una pena, a pesar de darse una acción típica, antijurídica y culpable. CAUSAS DE EXTINCIÒN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.- Se tiene como ejemplo: la muerte del procesado, la excepción de cosa juzgada, la prescripción del delito, la admistia y el indulto.
¿PUEDE EL INDUCTOR RECIBIR UNA PENA SUPERIOR A LA DEL AUTOR DEL DELITO? SOBRE EL CASO FUJIMORI15 Cuando el artículo 24 CP señala que el instigador “será reprimido con la pena que corresponde al autor” se refiere sin duda a la pena abstracta (marco penal previsto en el tipo penal para el autor) y no a la pena concreta (dosis de pena efectivamente impuesta al autor). Desde hace muchos años el debate – si alguna vez se planteó – ha quedado zanjado, al punto que en la doctrina penal ni un solo autor sostiene que la pena del instigador tendrá como límite máximo la pena concreta del autor.
15
Un resumen del análisis de REVILLA LLAZA, Percy Enrique: Actualidad Penal, Tomo 169, Jurisprudencia Penal Comentada, Gaceta Jurídica, Lima, Diciembre 2007, pp. 144-146.
Ello significa que, no obstante que el autor posee el dominio de hecho y el injusto del participe depende del injusto del autor (principio de accesoriedad limitada), la formula del artículo 24 del CP permite que la intervención delictiva del inductor – en razones de individualización judicial de la pena – pueda ser sancionada más gravemente que el autor 16. El órgano jurisdiccional tiene discrecionalidad razonada para recorrer el marco penal abstracto del tipo penal abstracto del tipo penal en toda su extensión, tomando en cuenta los aspectos concretos del hecho realizado por el inductor, valorándolos según los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico (criterios de individualización judicial de la pena: circunstancias que intensifican el injusto o la culpabilidad del instigador). La sentencia del “caso allanamiento” niega la atenuación de la pena de Fujimori Fujimori por “confesión sincera” (art. 136 del C de PP) tras desestimar su utilidad para los fines del proceso: la no utilidad de la confesión de Fujimori en el “caso allanamiento” es tal que si no se suprime del expediente no afecta su condena.
DETERMINACIÓN EJECUTIVA DE LA PENA La fase ejecutiva de la pena, denominada de “ejecución penal” es la manifestación misma de la concreción punitiva, donde la pena impuesta es ejecutada vía el órgano administrativo competente
IMPE. De esta manera, el condenado es recluido en alguno de los
establecimientos penitenciarios localizados en el territorial nacional; a partir del ingreso del penado a la prisión se produce dos situaciones tal vez empíricamente incompatibles entre sí: la privación de la libertad y el inicio de un tratamiento penitenciario dirigido a su recuperabilidad social, es decir, el paradigma soterrado de la resocialización.
CLASES DE PENA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1991 La aplicación de la pena supone necesariamente y como presupuesto básico que este previamente determinado por la ley. Ya a su turno haciendo un poco de arqueología jurídico penal CESÁR BONESANO, Marques de BECCARIA sostenía lo siguiente: “La primera consecuencia de estos principios es, que solo las leyes pueden decretar las penas de los delitos; y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la 16
VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima, 1990, p. 233.
sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar á su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad. Y como una pena extendida mas allá del límite señalado contiene en sí la pena justa, y otra más en la extensión; si se sigue, que ningún magistrado bajo pretexto de celo ú de bien público, puede aumentar la pena establecida contra una ciudadano delincuente”17. La pena en un sentido naturalístico es un mal que priva o restringe al penado de sus bienes jurídicos. En tanto la pena en sentido material es aquel mal que se impone a la persona del culpable, luego de haber sido sometido aun proceso penal con todas las garantías, el cual se enerva el principio de inocencia y en cuyo fallo jurisdiccional final se le impone una pena que significa la privación o restricción de un bien jurídico del alta significación social18. Es por eso que en doctrina se señala que: Tradicionalmente se considera que la actividad individualizadota por excelencia es la que realizan los órganos jurisdiccionales, teniendo en cuenta las pautas previstas por el legislador, por lo que los jueces deben: a) Respetar en primer lugar la escala de punibilidad correspondiente al delito de cuya comisión el condenado ha sido declarado responsable. b) En segundo término, seguir las indicaciones previstas en los artículos del Código Penal. Sobre la doctrina argentina se manifiesta con buen criterio que: En primer criterio concreto consagrado en nuestro derecho, referido a “la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla , y la extensión del daño y del peligro causado”, se corresponde
con el punto de vista retributivo, según el cual la pena debe individualizarse en forma proporcional a la magnitud del injusto y la culpabilidad que el autor puso en evidencia con la comisión del hecho punible. Si bien los conceptos de injusto y culpabilidad viene dados por la teoría del delito existe una diferencia de perspectiva, ya que mientras a los fines de la imputación lo que interesa es si concurre sus presupuestos, lo que se considera en el ámbito de la medición de la pena, dado que se trata de nociones mesurables, es su intensidad19.
17
BECCARIA, Cesar: Tratado de los Delitos y de las Penas, Editorial Porrúa, S.A., México, 1995, p. 12. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl: Derecho Penal Peruano, Parte General: Teoría de la Pena y las Consecuencias Jurídicas del Delito, Segunda Parte, Editorial Rhodas, Lima, 2004, p. 191. 19 RIGHI, Esteban: Teoría del Pena, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2001, pp. 222-223. 18
Es evidente, por un lado, que la Ciencia del Derecho es, primariamente, una disciplina normativa; pero, por otro lado, las normas jurídicas no pueden ser explicadas de manera objetivista y rígida, con independencia de los supuestos concretos a los que se aplican, al margen de la Sociedad en la que se integran. Ambas perspectivas (norma y realidad) se exigen mutuamente, hasta el punto que no puede concebirse una sin la otra. La realidad sin ordenación normativa desemboca en caos. Las normas jurídicas sin aplicación práctica pierde su razón de ser, su aliento vital: una norma meramente teórica se convierte en papel mojado, en mera declaración programática de principios sin contraste en la realidad: en fin, en mera formulación de principios que permanecen, inmóvil, en el “cielo de los conceptos jurídicos” de que hablara RUDOLF VON IHERING20. Una de los más sugerentes debates en la moderna Ciencia del Derecho penal, que arranca del pensamiento de la Ilustración, es el protagonizado en torno a los fines de la pena. Esta acalorada discusión, que en el Derecho penal contemporáneo (nacido de la Revolución Francesa) alcanza más de dos siglos de duración, y cuyas raíces históricas se remontan al derecho romano, puede considerarse inconclusa al momento presente21. Las clases de pena en el Código penal peruano se encuentran en el artículo 28º22 del Código penal peruano.
LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD23.- Este tipo de penas están destinadas a limitar la libertad ambulatoria del sujeto de una manera rigurosa24,
la misma que por esa
naturaleza es la mas violenta a la hora de emplearse, tiene su origen en la revolución francesa25 siendo una institución punitiva propia del Estado moderno, atacando al bien jurídico más valioso, esperando que dentro del periodo de encierro se desarrolle un plan de 20
POLAINO NAVARRETE, Miguel: ob. cit, p. 19. Ídem p. 29. 22 Art. 28º “Las penas aplicables de conformidad con este Código son: - Privativa de libertad; - Restrictiva de libertad; - Limitativas de derechos; y - Multa.” 23 Art. 29º “La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.” (Texto según el artículo 1º del Decreto Legislativo 982 de 22 de julio de 2007). 24 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel: Manual de Derecho Penal Parte General, Editorial Santa Rosa, Lima, 2000, p. 344. 25 BUSTOS RAMIREZ, Juan: Manual de Derecho Penal Español, Parte General, Editorial Ariel, Barcelona, 1984, p. 53. 21
reincersión adecuada a la sociedad. VILLA STEIN expresa que: “La pena privativa de libertad es desde luego muy sería ya que afecta al condenado lo mismo que a su familia, ello explica el que se proponga limites máximos menores a las existentes que no superen los 15 años de privación de libertad. Más allá de este plazo puede carecer de objeto la pena, de cara a principios de humanidad, proporcionalidad y racionalidad”26. El Estado establece un orden social determinado y quiere que en sus principales manifestaciones sea mantenido a ultranza, usando para ello el máximo exponente de coacción que posee27, siendo la privación del bien jurídico libertad la más drástica Existe dos supuestos distintos una pena privativa de libertad temporal y otra que no tiene determinación al ser de naturaleza perpetua28. VIDA, PASIÓN, AGONIA Y RESURECCIÓN DEL ARTÍCULO 29º DEL CP. En su versión original y la exposición de motivos del Código Penal peruano de 1991 se expresa que: La Comisión Revisora estima haber perfeccionado la pena privativa de libertad al unificarla (eliminando las penas de internamiento, penitenciaría, relegación y prisión) y que la unificación de la pena privativa de libertad se ha hecho siguiendo una tendencia legislativa que tuvo su origen en el Proyecto Alternativo alemán de 1966 (parágrafo 36). La pena se entiende de dos días a 25 años (art. 29º) . El texto original: “La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de veinticinco años”. Modificado por D. L. 25475: “La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días hasta cadena perpetua” (06/mayo/1992). 26
VILLA STEIN, Javier: Derecho Penal, Parte General, Editorial San Marcos, Lima, 1998, p. 454. LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo: Derecho Penal Parte General, t. III, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 121. En el mismo sentido y con amplitud véase LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, “El objetivo de la Ley penal es mantener las líneas maestras de un orden social determinado”. 28 la cadena perpetua es incompatible con el principio derecho de dignidad humana, puesto que detrás de los fines constitucionales de la pena – reeducación, rehabilitación y reincorporación – también se encuentra necesariamente una concreción del derecho-principio dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución) y, por tanto, éste constituye un límite para el legislador penal. Precisamente dicho derecho-principio, en su dimensión negativa, impide que los seres humanos sean tratados como cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues cada persona, incluso la que delinque, debe ser considerada como un fin en sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomía. Sentencia del Tribunal Constitucional de 9/agosto/2006, Exp. Nº 003-2005-PI/TC Lima, fundamento 15. 27
Modificado por Ley 26360: “La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 25 cinco años” (29/setiembre/1994). Modificado por el Decreto legislativo: 895: “La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración de mínima de 2 días y una máxima de 35 años” (23/mayo/1998). La Ley Nº 27569 derogó el decreto legislativo 895, sin haber efectuado previsiones legales sobre el extremo máximo de la pena privativa de la libertad. El Tribunal Constitucional en sentencia del 04/enero/2003, Exp. Nº 010-2002-AI/TC, Advirtió que no existía un plazo máximo de determinación legal de la pena. Por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14/enero/2005, Exp Nº 0965-2004HC/TC, se consideró que en lo sucesivo debía interpretarse, como regla general de duración máxima de la pena, los 35 años de privación de la libertad establecidos para la revisión de la cadena perpetua. El Decreto legislativo 982 de 22/julio/2007, reincorpora este artículo. “La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años”.
PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD29.- Este tipo de pena supone en primer término el cumplimiento de una pena privativa de libertad, es decir la persona ya ha perdido su libertad ambulatoria30, para su posterior aplicación. 29
Art. 30° “Las penas restrictivas de libertad son: 1. La expatriación, tratándose de nacionales; 2. La expulsión del país, tratándose de extranjeros. Ambas se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad. La primera tiene una duración máxima de diez años”. 30 BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel: ob. cit, p. 360.
PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS31.- Siguiendo la predicas de PEÑA CABRERA al expresar: “Cuando se habla de pena limitativas, se alude a las sanciones que afectan derechos como el del ejercicio profesional o de la participación en la vida política del país. En este sentido el prototipo de las penas limitativas de derechos es la inhabilitación”32.
PENAS MULTA33.- JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA sostiene: “La multa es una pena. En esta frase se encuentra compendiada la34 naturaleza jurídica de la multa, pues afirmar que se trata de una pena implica que le son aplicables a la multa todas las características que se predican de una pena”35. “La multa penal es una pena y, por consiguiente, al igual que las restantes penas, no puede tener otro objetivo que el de proveer a la seguridad jurídica como instrumento resocializador al penado”.
INDICADORES DE MOVILIDAD DEL JUEZ PARA LA APLICACIÓN CONCRETA DE LA PENA DENTRO DE LA PENA ABSTRACTA El legislador a la hora de conminar una pena a un delito especifico está asignado un valor a un bien jurídico; pero el juez cuando determina la pena concreta, lo que hace es asignar un valor al injusto penal realizado por el agente con las particularidades del hecho delictivo dentro del marco que le imprime la ley penal. Las agravantes y las atenuantes. Art. 45º “El juez al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta: 1. Las carencias sociales que hubiera sufrido el agente; 2. Su cultura y costumbres; y 31
Art. 31° “Las penas limitativas de derecho son: 1. Prestación de servicios a la comunidad; 2. Limitación de días libres; 3. Inhabilitación. ” 32 PEÑA CABRERA, Raúl: Tratado de Derecho Penal, Parte General, Editora Jurídica Grijley, 3ra Edición, Lima, 1997, p. 614. También en ese mismo sentido PRADO SALDARRIAGA, Víctor: Las Penas de la Reforma Penal, en anuario de Derecho Penal 89/90, Lima, 1991, p.95. 33 Art. 41° “La pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijado en días – multa. El importe de día – multa e equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, renumeraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.” 34 ZAFFARONI, Eugenio Raul: Tratado de Derecho Penal, Parte General, T. V, Ediar, Buenos Aires, 1983, p. 211. 35 JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA : ob. cit, p. 225.
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.” Art. 46º “Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sea específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente: 1. La naturaleza de la acción; 2. Los medios empleados; 3. La importancia de los deberes infringidos; 4. La extensión del daño o peligro causados; 5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; 6. Los móviles y los fines; 7. La unidad y pluralidad de agentes; 8. La edad, educación, situación económica y medio social; 9. La confesión sincera antes de haber sido descubierto; y 10. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente. 11. La habitualidad del agente del delito. 12. La reincidencia. El juez debe tomar conocimientos directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima”. Art. 46º-A “Constituyen circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, o autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utilizar para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de servidor público. En estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado por el delito cometido, no pudiendo ésta exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad. La misma pena se aplicará al agente que haya desempeñado los cargos señalados en el primer párrafo y aprovecha los conocimientos adquiridos en el ejercicio para cometer el hecho punible.
Constituye circunstancia agravante cuando el sujeto activo desde un establecimiento penitenciarios donde se encuentre privado de su libertad, comete en calidad de autor o partícipe el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro. En tal caso, el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad. No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo, cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible. DENTRO DE LAS CUESTIONES BÁSICAS AL MOMENTO DE DETERMINACIÓN DE LA PENA se tiene: Los tipos de imperfecta realización “La tentativa”, el concurso Ideal, el concurso real, el delito continuado, la autoría y participación y las eximentes imperfectas.
AUSENCIA DE HIPÓTESIS DE EXPLICACIÓN SOBRE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA EN EL PERÚ La misma que fue desarrollada de manera magistral por la doctrina y los tribunales de alemania, tales como: teoría del ámbito del juego36, teoría de la pena puntual37, teoría del valor relativo o de los niveles38, teoría de la prohibición de sobrepasar la medida de la culpabilidad39; pero el tema de la determinación judicial de la pena en el Perú tiene un alto nivel de aplicación empírica y no se ha desarrollado muy significativamente a un nivel de dogmática superior para su adecuada explicación. Por su parte LOPÉZ BARJA DE QUIROGA dentro de la doctrina Española desarrolla tres teorías para la determinación de la pena, las misma que son las siguientes40: -
TEORÍA DEL ÁMBITO DE JUEGO: Esta teoría parte de considerar que la pena debe ser medida conforme a la culpabilidad del individuo, pero admite que la culpabilidad no puede medirse hasta la determinación de un punto correcto, sino
36
Spielraumtheorie. Punkstrafe. 38 Stellenwertheorie. 39 Schuldubersheitungsverbot. 37
40
LÓPEZ BARJA DE QUIROGA: ob. cit, pp. 275-273.
que entienden sus defensores que la culpabilidad proporciona una zona dentro de la cual se puede moverse la individualización concreta de la pena. Se trata de una zona cuyo límite mínimo ya es adecuado a la culpabilidad y cuyo límite máximo todavía también es adecuado a la culpabilidad. En esta zona o “ámbito de juego”, es en la que se debe ser individualizada la pena conforme a criterios de prevención especial. Esta teoría procede de la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal alemán y pueden considerarse que es la seguida por la doctrina mayoritaria. MAGARIÑOS expresa: “Así, dicho marco legal constituiria para el juez un espacio de juego dentro del cual podría moverse para graduar la pena con mayor precisión, según necesidades preventivas”41. Por su Parte FEIJOO SÁNCHEZ42 sostiene lo siguiente: “Esta teoría en una mezcla de consideraciones orientadas tanto a la culpabilidad como a la prevención. Se suele tener como precursor de esta teoría al hegeliano BERNER, que a partir de 1845 consideró que la retribución justa, entendida como el restablecimiento del Derecho mediante la anulación del injusto, determinaba el sí de la pena y un máximo y un mínimo. La pena adecuada a la culpabilidad no es una pena puntual o numéricamente exacta, sino que comprende un marco (el espacio de juego) que no puede superar ni ser inferior a la pena adecuada a la culpabilidad.” -
TEORÍA DE LA PENA EXACTA: Para esta teoría no es posible admitir un marco o zona adecuada a la culpabilidad sino que la culpabilidad debe concretarse en punto exacto. Este y solo este es el contenido de la pena adecuado a la culpabilidad del sujeto. El problema, evidentemente, es determinar con exactitud cual es ese punto exacto que corresponde a la culpabilidad del individuo. Los partidarios de esta teoría afirman que el juez debe determinar conforme a aquella que resulta exactamente ajustada a la culpabilidad del sujeto, sin atender a los fines de la pena
o, en otras palabras a las necesidades de la prevención. Como se advierte con toda claridad se trata de una postura basada en una concepción retribucionista de la pena43. -
TEORÍA DEL VALOR DE POSICIÓN: Considera esta teoría que la pena debe ser determinada teniendo en cuenta ciertos factores en función al momento de que se
41
MAGARIÑOS, Mario: Determinación judicial de la pena, en MAIER, Julio B.J. (Compilador ), Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 74. 42 FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo: ob. cit, p. 237. 43 Ibídem.
trate. En efecto la culpabilidad es una categoría que sirve – según los partidarios de esta teoría – para concretar la pena en cuanto a su duración. Los criterios derivados de factores de prevención deberán ser tenidos en cuenta para fijar otras cuestiones como la clase de pena o la suspensión de la misma. En otras palabras, los fines de la pena tendrán diversa relevancia según el momento de la determinación de la pena que vaya a ser examinada. Para determinar la duración se entenderá a criterios retributivos en función de la culpabilidad. Una vez fijada la duración de la pena en un punto concreto, entonces, tendrá relevancia los otros criterios, derivados de los fines preventivos, para determinar los demás aspectos como la clase de pena (en los casos en que la ley establece alternativas) o si concede o no la suspensión condicional de la pena. De ahí la denominación de esta teoría, pues sus partidarios atribuye distinto valor a los fines de la pena en función al momento que se trate, esto es, de la posición que examinemos. Así, en primer término, la pena debe verse con una finalidad retributiva, mientras que, posteriormente, es cuando se valorará el aspecto preventivo de la pena.
ANALISIS DE LA
TEORÍA DE LA PENA PROPORCIONAL SEGÚN
BERNARDO FEIJÓO SÁNCHEZ44 En este movimiento se hayan alineado además de autores estadounidenses, suecos, finlandeses y del Reino Unido. El neo proporcionalismo en materia de determinación de la pena, pretende desarrollar criterios de proporción con el hecho en el marco de una teoría de la prevención general intimidatorio, desligando la justificación social de la pena de la pena de los criterios que sirven para distribuir las penas en concreto. La teoría tiene un origen anglosajón y escadinavo, se trata en estos momentos de uno de los modelos teóricos de mayor empuje en la doctrina alemana, especialmente por las interesantísimas aportaciones de HÔRNLE en esta materia. La idea esencial, es que se trata de buscar cuál es la pena justa que el autor debe soportar por su hecho más que centrarse en buscar con la pena influencias en el propio autor o en terceros. Mientras la conminación penal abstracta estaría dirigida a los potenciales 44
Resumen de FEIJÓO SÁNCHEZ, Bernardo: Individualización judicial de la pena y teoría de la pena proporcional al hecho. El debate europeo sobre los modelos de la determinación de la pena, en Revista Peruana de Ciencias Penales, José Urquizo Olaechea (Director), IDEMSA, Lima, 2008, pp. 187-204.
delincuentes, esta es una orientación que, según los neoproporcionalistas, no puede tener cabida al momento de imposición judicial de la pena, donde pasarían a primar las valoraciones desde la perspectiva de la víctima (desvalor del resultado o afectación al bien jurídico). Criticas: Parte de una perspectiva esencialmente individualista de lesividad de la victima para determinar la pena, olvidado la naturaleza intersubjetiva o social del hecho delictivo. Por otro lado, a la teoría de la proporcionalidad por el hecho le falta el sustento de una función social de la pena. Lo positivo de la teoría: Cuales son los datos relevantes del hecho delictivo para modular la pena hacia arriba o hacia abajo, es una cuestión que sólo puede ser resuelta de acuerdo con un concepto material del delito. La teoría de la pena proporcional al hecho es capitoneada por v. HIRSCH y que ha tenido un desarrollo brillante por parte de HÔRNLE en Alemania.
CRITICAS A LAS TEORÍAS DE LA PENA Con prescindencia de sus esfuerzos por fundamentar la pena estatal, las teorías de la pena representan la búsqueda de la pena justa. Pero tal como señala SIFFER: “En primer término, en la medida en que el sistema incluye distintas sanciones, las cuales, a su vez, pueden ser ejecutadas de diverso modo, y que pueden perseguir objetivos diferentes, se hace cada vez más difícil hablar de los fines de la pena. La cuestión se vuelve aun mas compleja si se agrega que, incluso cuando se habla de una misma clase de pena, eventualmente puede no resultar posible el logro de los fines preventivos y de retribución simultáneamente”45.
45
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