3° JUZGADO DE .INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA EXPEDIENTE JUEZ ESPECIALISTA IMPUTADO
: 00365-2014-82-3101-JR-PE-03 : DRA. ROSA ANGÉLICA TARÁN INFANTE : REYES SEMINARIO CESAR FUSTER : HEREDIA ZAPATA, FRANCISCO : LEON LOZADA, NATALIO : BRICEÑO CEVALLOS, DIONISIO : FARFAN AREVALO, KANYI DANIEL : IBARRA HEREDIA, WILSON YAN CARLOS : BARCENES SUNCION, LUIS FELIPE : MENA PALACIOS, JUAN GABRIEL : NIMA RIVERA, RICARDO ELADIO : PALACIOS MENA, ANGEL DAVID : REQUENA SANDOVAL, LUIS ARMANDO : SUAREZ FARFAN, SANTOS MARCELINO : COACCIÓN : FARRO GONZALES, MARTIN : FIGUEROA DAVILA, VICTOR LUIS
DELITO AGRAVIADO
AUTO DE SOBRESEIMIENTO RESOLUCIÓN NÚMERO: …. Sullana, ……. Del año dos mil quince. MATERIA: Determinar si procede declarar fundado el sobreseimiento requerido por el Representante del Ministerio Público. I. ANTECEDENTES: 1. El Ministerio Público, postula requerimiento de sobreseimiento de la causa seguida contra RICARDO ELADIO NIMA RIVERA, JUAN GABRIEL MENA PALACIOS, ÁNGEL DAVID PALACIOS MENA, SANTOS MARCELINO SUÁREZ FARFÁN, DIONISIO BRICEÑO CEVALLOS, FRANCISCO HEREDIA ZAPATA, WILSON YAN CARLOS IBARRA HEREDIA, LUIS FELIPE BÁRCENES SUNCIÓN, KENYI DANIEL FARFÁN ARÉVALO, NATALIO LEÓN LOZADA y LUIS ARMANDO REQUENA SANDOVAL , a quienes se le investiga
por la presunta comisión del delito contra la libertad Personal en la modalidad de COACCIÓN,
en agravio de VÍCTOR LUIS FIGUEROA DÁVILA y MARTÍN FARRO GONZÁLES ,
amparándose en lo establecido por el artículo 344°, inciso 2, literal d) del Código Procesal Penal, en tanto -a decir del Ministerio Público- porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos actos de investigación y no
hay elementos de convicción suficiente para fundamentar la instalación del juzgamiento; por ello, conforme a lo establecido por el artículo 345°, inciso 3 del Código Procesal Penal, con fecha veintinueve de abril del año dos mil quince, se desarrolló la audiencia preliminar de control de sobreseimiento en la Sala de Audiencia del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, en cuyo acto el representante del Ministerio Público argumentó los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentan su pretensión, y con la exposición del abogado responsable de la defensa técnica del agraviado y del investigado, quedando los actuados expeditos para emitir pronunciamiento 2. Conforme a la tesis fiscal debidamente oralizada, la representante del Ministerio Público 3. refiere que los hechos que han sido objeto de investigación preparatoria datan de los primeros días del mes de noviembre del año dos mil doce, fecha en la que se inició la actividad de la Empresa agrícola Bananera ORIUNDO AGRO SAC, se han suscitado actos de hostilidad por parte de un grupo de personas liderados por Ricardo Nima Rivera y Santos Marcelino Suarez farfán, quienes impedían el ingreso y tránsito de vehículos y personal de la empresa al fondo del caserío santa Victoria- Querecotillo, donde se encuentra la planta de producción de la misma. Hechos que también habrían sucedido y constatados con fecha nueve de setiembre de dos mil doce, por personal de la comisaria PNP-Querecotillo, donde ex trabajadores de la empresa junto con desconocidos impedían el ingreso a la planta de producción, lugar donde el investigado Ricardo Eladio Nima Rivera, aduciendo tener la calidad de secretario general del “sindicato de trabajadores Juan Velasco Alvarado”, de manera desafiante y agresiva manifestaba que se encuentra en dicho lugar para reclamar los derechos de los trabajadores y que si era posible impediría el ingreso de los vehículos al interior del predio. Hechos que nuevamente habrían sucedido con fecha dos de enero de dos mi trece, en que se realiza un recorte de personal, y el tres de enero de dos mil trece en que se efectuó una nueva intervención policial en la instalaciones de la empresa identificando como cabecillas del grupo a Dionisio Briceño Cevallos y Ricardo Eladio Nima Rivera, por ser los agitadores y atentaban contra la integridad física de los trabajadores. el mismo día un grupo de personas impedía el ingreso de las unidades móviles y personal a las instalaciones de la empresa. 4. Continuando con la oralización del requerimiento fiscal de sobreseimiento; refiere que día siete de enero de dos mil trece, a las 09:00 am aproximadamente en
circunstancias que Víctor Luis Figueroa Dávila gerente de la empresa iba a bordo de la camioneta de placa B4-N810, junto con el ingeniero Martin Farro Gonzales, con rumbo a las instalaciones de la empresa un grupo aproximado de cincuenta personas, entre ellos los denunciados, se abalanzaron contra el vehículo rodeándole e impidiendo el avance o retroceso del mismo, durando ello aproximadamente 30 minutos, llegaron los efectivos policiales de la comisaria de Querecotillo interviniendo a Ricardo Eladio Nima Rivera a quien se le encontró en su poder un arma de fuego con la serie limada. Por esos hechos se investigó el momento, bien el presente caso no se configura la tipicidad subjetiva del tipo penal no existe ningún medio probatorio que establezca la existencia del mismo, toda vez que no se evidencia la existencia del dolo toda vez que el momento la finalidad que guía a los imputados en refutar estos alzamientos es con la finalidad de reclamar sus pretensiones de índole laboral como el cumplimiento de los horarios el pago de remuneraciones no han obrado con un elemento subjetivo distinto al reclamar sus prensiones laborales, pues para que se pueda hablar de esta configuración de este delito se requiere que el agente doblegue la voluntad del agraviado y no solo ello o también que le impide
ejercer o lo obligue a realizar un acto contrario al
ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el hecho denunciado. Asimismo, no es objeto de investigación por parte de un fiscal una mera relación personal conflictiva por motivos laborales que es lo que se aprecia en estos hechos, pues como ya se mencionó el tipo penal requiere de mayores elementos configuradores pues se busca doblegar la voluntad de una persona con el de imponerla la propia voluntad, además de ello las conductas incriminadas deben ser suficiente e irrelevantes capaces de comunicar penalmente. En resumidas cuentas el delito de coacción revela una conducta típica que a de recoger una serie de manifestaciones conductivas que en orden a su relevancia jurídica debe advertir una dosis suficiente de constricción volitiva y despejada la idea de la antijuricidad necesitado de merecedor de pena en sentido no se subsumiría el hecho en el tipo penal 151° del Código Penal por lo tanto Ministerio Público solicita a la judicatura se apruebe el sobreseimiento de la presente causa. 5. Por último, sostiene el señor fiscal que se tenga por adecuada la causal del sobreseimiento, que en un primer momento era el literal d) del artículo 344.2, siendo lo corrector el inciso b) del citado artículo, esto es, por defectos de tipicidad. 6. Corrido traslado del sobreseimiento a la defensa de la parte imputada LEÓN LOZADA; refiere que se Natalio se encuentra conforme y se ajusta al
sobreseimiento, solicitado por el representante del Ministerio Público tanto como él
ha mencionado no hay elementos de convicción para constituir una amenaza o cierta violencia, toda vez que si sien su patrocinado estuvo presente el día siete de enero ya que este era trabajador de dicha empresa ORIUNDO AGRO SAC el cual estaba a cargo de los que denunciaron, encontrándose en dicho lugar solicitando -como se hizo conocer a nivel fiscal- el pago de su quincena y los beneficios laborales que por ley le asisten, asimismo no existe ningún dolo, por lo que también solicita el sobreseimiento de dicho expediente 7. De otro lado, el abogado de los imputados presentes en la audiencia; refiere que luego de haber escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se ampara la pretensión del señor representante del Ministerio Público en calidad de defensor de la legalidad, la defensa técnica solicita a su judicatura se declare fundado el requerimiento de sobreseimiento
solicitado a favor de sus
patrocinados, teniendo en cuenta que como se escuchado al señor representante del Ministerio Público en la carpeta discal no obra ningún elemento u acto de investigación que vincule a sus patrocinados con los hechos que se les imputan; si bien es cierto sus patrocinados estuvieron presentes en el lugar de los hechos también es verdad que su presencia obedece a que estos se encontraban a la espera de que la empresa les cancele los pagos por concepto de sus labores que prestan a dicha institución; la conducta desplegada de sus patrocinados no se encuentran subsumidas en el delito que se denuncia. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el señor representante del Ministerio Público y en atención de que no existe ningún elemento de convicción que lo vincule con dicho hecho la defensa técnica solicita se sirva declarar fundado el requerimiento de sobreseimiento. 8. Es el estado del presente proceso el de resolver en la fecha -debido a la elevada carga procesal con la que cuenta el juzgado- el requerimiento fiscal de sobreseimiento. II. RAZONAMIENTO: 1. En el ámbito del proceso común, se le reconoce al Fiscal como el sujeto procesal
que posee la función acusadora, lo cual se condice con la realización de un procedimiento particularmente imparcial, donde no puede dejarse en manos del persecutor público la decisión del cese de la persecución penal, pues las resoluciones que ponen fin al proceso y a la instancia, sólo pueden obedecer a un mandato de orden jurisdiccional a fin de garantizar su legalidad e imparcialidad;
igualmente, el control que las partes pueden ejercer en el ámbito del sobreseimiento resulta ser fundamental para que los principios de defensa y de contradicción no resulten afectados; es precisamente por ello que la norma penal adjetiva vigente establece que la forma de control se materializa e inicia cuando el Juzgador corre traslado del pedido de la solicitud de sobreseimiento promovido por el Fiscal, a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días, como son a la defensa, al actor civil y tercero civil, de haberse constituido válidamente. Posterior a ello, la función de control del sobreseimiento llega a su cúspide cuando el Juzgador en el marco del desarrollo de una Audiencia bajo las reglas fundamentales del acusatorio [oralidad, inmediación, defensa, contradicción y bilateralidad], se permite verificar si los presupuestos de sobreseimiento se adecuan a lo establecido por el artículo 344° del Código Procesal Penal, si los elementos de convicción recabados a nivel de investigación preparatoria permiten aplicar las causales de sobreseimiento, y principalmente, que el requerimiento fiscal se ajusta a los presupuestos de pertinencia, necesidad y proporcional, en el marco de la imposibilidad de someter el hecho a un debate oral en la etapa de juzgamiento, máxime si en decurso del proceso y en su filtro de control de legalidad que una tesis fiscal se acusación está condena al fracaso; por ello, una vez vencido el plazo, el juzgador convoca a una audiencia con la citación del Ministerio Público y los demás sujetos procesales, donde se debaten los presupuestos que son utilizados para requerir el sobreseimiento, en cuyo control la autoridad judicial determina la procedencia o no del pedido fiscal, sobre la base de las exigencias esgrimidas en líneas precedentes. 2. El procesalista José Antonio Neyra Flores señala que “ el sobreseimiento al igual
que toda institución, tiene su justificación y esta se encuentra en todos los supuestos en donde en la instrucción no se haya tenido como resultado que el hecho por el que se procede no es constitutivo de delito penal, o simplemente no se haya descubierto al autor, es decir, que no se hayan podido reunir todos los elementos necesarios para decretar la apertura del juicio oral, dicho proceso quedaría en un estado de suspensión, de dependencia indefinida, incompatible con las normas de seguridad que serían perturbadas por el proceso penal en lugar de servirlas en cumplimientos de los fines del proceso. De este modo, el auto de sobreseimiento se dicta para poner término o dejar “cerrada” la instrucción en los casos en los que no es posible pasar a la fase del juicio oral.” 1 En ese sentido, se concibe al sobreseimiento como una fórmula legislativa válida de concluir 1
NEYRA FLORES José Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal & Litigación Oral. Editorial IDEMSA. Lima Perú julio 2010. Pág. 304.
anticipadamente un proceso penal ya formalizado, diferente a la sentencia, con características más bien de auto, pero con los mismos efectos de la sentencia absolutoria. 3. El Artículo 345° numeral 2° del NCPP establece que los sujetos procesales podrán
formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes. 4. El sobreseimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, respecto
al delito de Plagio, es uno que se ha postulado sobre a base del artículo 344 inciso 2 literal d) del Código Procesal Penal. Tenemos que éste supuesto se configura cuando del análisis de los actos de investigación efectuados y elementos de prueba recolectados, se concluye que no es posible fundamentar razonablemente una acusación y no existe la menor posibilidad de efectuar actos de investigación adicionales que puedan cambiar la situación existente. Esto es cuando se advierta una evidente insuficiencia probatoria de cargo y cuando se infiera razonablemente que no exista posibilidad de que se puedan incorporar nuevas evidencias a la investigación que pueda sostener válidamente la acusación fiscal. 5. A fin de poder realizar el análisis normativo-valorativo de los hechos –que en un
inicio- han sido objeto de imputación, que hoy el titular de la acción penal pública declina su persecución, y sobre las cuales recae el pronunciamiento de la autoridad judicial, en estricto cumplimiento del Principio de Legalidad Formal, 2 se tiene de la tesis fiscal, cuyo génesis recae en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria N° 01-2014, obrante a folios a folios 283 a 285, que el injusto penal denunciado y sobre el cual se ha desarrollado un abanico de elementos de convicción tanto de cargo como de descargo, es como sigue: “…los primeros días del mes de noviembre del año dos mil doce, fecha en la que se inició la actividad de la Empresa agrícola Bananera ORIUNDO AGRO SAC, se han suscitado actos de hostilidad por parte de un grupo de personas liderados por Ricardo Nima Rivera y 2
El Principio de Legalidad como fundamento orientador del control social y del ordenamiento jurídico penal, dentro de su estructura posee cuatro tipos de garantías: a) La garantía criminal, la cual exige que para que se constituya delito una determinada conducta, ésta debe haberse determinado por la ley (nullum crimen sine lege); b) la garantía penal, la cual requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege); c) la garantía jurisdiccional, la cual exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según el procedimiento legalmente establecido; y, d) la garantía de ejecución, la cual requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule, es decir que dentro del ordenamiento jurídico penal exista una gama de normas penales que contribuyan a que el cumplimiento de las consecuencias jurídicas impuesta por el agente de criminalización secundaria en base a lo establecido por la norma penal, se realice bajo el pleno respeto de los Derechos Fundamentales del sentenciado y que su resocialización se convierta en el elemento visible al final de su condena. Cfr. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal: Parte General. Barcelona-España, Ed. TECFOTO S.L., 4ta e., 1996, p. 77.
Santos Marcelino Suarez farfán, quienes impedían el ingreso y tránsito de vehículos y personal de la empresa al fondo del caserío santa Victoria- Querecotillo, donde se encuentra la planta de producción de la misma. Hechos que también habrían sucedido y constatados con fecha nueve de setiembre de dos mil doce, por personal de la comisaria PNP-Querecotillo, donde ex trabajadores de la empresa junto con desconocidos impedían el ingreso a la planta de producción, lugar donde el investigado Ricardo Eladio Nima Rivera, aduciendo tener la calidad de secretario general del “sindicato de trabajadores Juan Velasco Alvarado”, de manera desafiante y agresiva manifestaba que se encuentra en dicho lugar para reclamar los derechos de los trabajadores y que si era posible impediría el ingreso de los vehículos al interior del predio. Hechos que nuevamente habrían sucedido con fecha dos de enero de dos mi trece, en que se realiza un recorte de personal, y el tres de enero de dos mil trece en que se efectuó una nueva intervención policial en la instalaciones de la empresa identificando como cabecillas del grupo a Dionisio Briceño Cevallos y Ricardo Eladio Nima Rivera, por ser los agitadores y atentaban contra la integridad física de los trabajadores. el mismo día un grupo de personas impedía el ingreso de las unidades móviles y personal a las instalaciones de la empresa. Así también, el día siete de enero de dos mil trece, a las 09:00 am aproximadamente en circunstancias que Víctor Luis Figueroa Dávila gerente de la empresa iba a bordo de la camioneta de placa B4-N810, junto con el ingeniero Martin Farro Gonzales, con rumbo a las instalaciones de la empresa un grupo aproximado de cincuenta personas, entre ellos los denunciados, se abalanzaron contra el vehículo rodeándole e impidiendo el avance o retroceso del mismo, durando ello aproximadamente 30 minutos, llegaron los efectivos policiales de la comisaria de Querecotillo interviniendo a Ricardo Eladio Nima Rivera a quien se le encontró en su poder un arma de fuego con la serie limada
6. En relación a los hechos narrados en el acápite anterior, el Ministerio Público inicia
la persecución penal contra los precitados procesados por el injusto penal contra los Libertad Personal, en la modalidad de Coacción, previsto y sancionado en el artículo 151° del Código Penal. De esto último se colige que el titular del ejercicio de la acción penal pública y de la carga de la prueba, ha recabado – principalmente- durante la etapa a investigación preparatoria los siguientes actos de investigación: i) En documentos: a) el acta de constatación policial de fecha 09 de noviembre de 2012; b) el acta de intervención policial de fecha 03 de enero de 2013; c) acta de inspección fiscal de fecha 04 de enero de dos mil trece; d) acta de registro personal e incautación de arma de fuego y municiones, de fecha 07 de enero de 2013; e) partida registral N° 11051792 del registro de personas jurídicas de los RR. PP de Sullana, correspondiente a la empresa Oriundo AGRO SAC; f) acta de infracción, de fecha 19 de febrero de 2013; y g) acta de asamblea de constitución de sindicato. Ii) En declaraciones: a) La declaración testimonial del
señor Miguel Ángel Flores Galecio, de fecha 11 de marzo de 2013; b) la declaración del imputado Ricardo Eladio Nima Rivera, de fecha 22 de marzo de 2013; c) declaración del imputado Wilson Yancalor Ibarra Heredia, de fecha 11 de marzo de 2013; d) declaración del imputado Luis Armando Requena Sandoval, de fecha 11 de marzo de 2013; e) declaración del imputado Luis Felipe Bárcenes Sunción, de fecha 11 de marzo de 2013; f) declaración del imputado Natalio León Lozada, de fecha 11 de marzo de 2013; g) declaración del imputado Ángel David Palacios Mena, de fecha 11 de marzo de 2013; h) declaración del imputado Kenyi Daniel Farfán Arévalo, de fecha 11 de marzo de 2013; i) declaración del imputado Francisco Heredia Zapata, de fecha 11 de marzo de 2013; j) declaración del imputado Juan Gabriel Mena Zapata; k) testimonial de santos Evaristo Nima Márquez, de fecha 26 de abril de 2013; l) testimonial de José Miguel Briceño Velásquez, de fecha 26 de abril de 2013; m) testimonial de José Antonio calle Dioses, de fecha 26 de abril de 2013; n) testimonial de Salomón Neyra Morales, de fecha 26 de abril de 2013; y o) testimonial de Miguel Ángel Flores Galecio, de fecha 20 de junio de 2013 7. Ahora bien, sobre el tipo penal contra la Libertad Personal, en la modalidad de
COACCIÓN, previsto en el artículo 151° del Código Penal,
tiene su reflejo
constitucional en el artículo 2, inciso 24, parágrafo a) de nuestra Carta Magna, donde se señala expresamente que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, reconociéndose el derecho fundamental a la libertad personal, específicamente, la libertad de actuación, como un atributo de la capacidad que tiene la persona para decidir lo que quiere o no quiere hacer y para trasladarse de un lugar a otro o situarse por sí mismo en el espacio, sin que su decisión se vea constreñida o mediatizada por otras personas.3 El delito de coacción consiste en obligar a la víctima a realizar algo que la ley no manda o impedir lo que la ley no prohíbe, haciendo uso de la violencia o amenaza. BUSTOS RAMÍREZ4 señala que este delito puede llegar a cambiar la mismidad del
sujeto, puede consistir en una manipulación total de su personalidad. El tipo penal de coacción prevé, alternativamente, dos modalidades de conducta, bastando una de ellas para su realización (tipo mixto alternativo) 5: la 3
Ver MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte especial. 13ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 150-151.
4
BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte especial. Ariel, Barcelona, 1986, p. 115.
5
SEGRELLES DE ARENAZA, Iñigo. “Delitos contra la libertad (II). Amenazas y coacciones”. En: Compendio de Derecho Penal. Parte especial. Cobo del Rosal (Director), Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 155.
primera, obligar a la víctima a realizar algo que la ley no manda. La segunda, impedir lo que la ley no prohíbe, que no se debe confundir con la omisión, es decir, el sujeto activo impide al pasivo hacer algo, o sea, le obliga a un no hacer, pero no a omitir, pues le falta la posición de deber (o el deber, según la teoría del delito que se siga) que le es propio. 8. El delito se evidencia cuando se obliga a realizar algo que la ley no manda, caso
contrario, no aparece el delito de coacción cuando una persona por medio de la violencia o amenaza obliga a realizar algo que la ley manda explícita o tácitamente; verbigracia, un típico ejemplo de lo indicado lo constituye el artículo 920° del Código Civil que prescribe que el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero absteniéndose de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias6. Asimismo, se evidencia el delito cuando se impide realizar algo que la ley no prohíbe; caso contrario, si por medio de la amenaza o violencia se impide realizar un hecho que la ley prohíbe no se evidenciará el elemento objetivo del delito en sede. Ello sucede cuando por medio de amenaza o violencia se impide que determinada persona cometa un hecho delictivo como por ejemplo, robar un banco7. Se descarta la relevancia jurídico-penal de la conducta, cuando un ciudadano evita que otro cometa un delito, en tanto dicha conducta está prohibida penalmente, realizando una legítima defensa en todo caso8. Para efectos de la configuración del delito, el agente tiene que emplear la violencia o amenaza como medios para obligar a la víctima a hacer lo que la ley no manda o impedir hacer lo que ella no prohíbe. Debe entenderse por violencia o, como se conoce en la doctrina, la vis absoluta o vis corporalis, a aquella fuerza o energía física que el sujeto activo o agente descarga sobre el cuerpo de la víctima con la finalidad de obligarle a realizar lo que la ley no manda o impedirle a hacer lo que la ley no prohíbe, en otros términos, se entiende por violencia a la fuerza física ejercida sobre una persona, suficiente para vencer su resistencia. SALINAS SICCHA9 considera que dentro del término “violencia” también se incluye la ejercida
6
SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición, Grijley, Lima, 2008, p. 436.
7
SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 437.
8
PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Ob. cit., p. 450.
9
Ver: SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 435.
sobre los bienes; ya sean muebles o inmuebles, siempre que estos tengan alguna conexión con el sujeto pasivo del delito. La violencia se dirige a neutralizar la voluntad de la víctima, al proceso formativo de la decisión de obrar de uno u otro modo; no es aquella que se dirige directamente a provocar una merma en la salud de una persona, pues ante tal hipótesis no se podría hablar de coacción, sino de lesiones; verbigracia, si para evitar que una persona juegue un partido de fútbol se le fractura la pierna, el hecho será constitutivo de lesiones10 y no de coacción. Por otro lado, debe entenderse por amenaza o vis compulsiva el anuncio de un propósito de causar un mal que realiza el agente sobre su víctima con la finalidad de doblegar su voluntad y, de este modo, obligarle a realizar algo que la ley no manda o impedirle lo que ella no prohíbe. Existe unanimidad en la doctrina en cuanto que el mal prometido no necesariamente puede estar dirigido o proyectado a lesionar la vida o la salud del propio sujeto pasivo, muy bien puede estar dirigido hacia un tercero que tenga vinculación afectiva con aquel e incluso sobre objetos o cosas 11. Se presentarán estos supuestos delictivos, por ejemplo, cuando el agente amenaza con lesionar al cónyuge de la víctima si esta no realiza lo que aquel le solicita, con golpear a un hijo para que el padre lleve a cabo un comportamiento determinado, o con persistir en la destrucción de objetos de valor de propiedad del sujeto pasivo si este no realiza el comportamiento que quiere el autor del delito (vis in rebus)12. VILLA STEIN13 afirma que la amenaza podrá ser abierta o velada siempre que resulte
inequívoca a criterio del juez. ROY FREYRE14 prefiere denominar a la violencia o amenaza como la “coacción
violenta” y “coacción amenazante” respectivamente. Define a la primera como la fuerza material que, actuando, sobre el cuerpo de la víctima, la obliga a hacer, a omitir o a permitir algo contra su voluntad; en tanto que a la segunda, la conceptúa con el anuncio del propósito de causar un mal que se hace a otra persona 10
PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Ob. cit., p. 450.
11
Aunque Muñoz Conde señala que la inclusión de la fuerza de las cosas en el concepto de “violencia” es sistemáticamente descartada, pues solo en muy pocos casos se equiparan expresamente la una a la otra, sucediendo más bien lo contrario: que cada una tiene un régimen distinto y unas consecuencias jurídicas también distintas (MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 154). 12
SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Ob. cit., p. 182.
13
VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte especial. Tomo I-B, San Marcos, Lima, 1998, p. 110.
14
ROY FREYRE, Luis Eduardo. Derecho Penal peruano. Parte especial. Tomo II, Lima, 1975, p. 259.
mediante palabras, gestos, actos o símbolos, con la finalidad de impedirle hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer o dejar de hacer algo contrario a su voluntad.
En
ese
sentido,
pueden
presentarse
hasta
cuatro
supuestos
independientes: i) Obligar a hacer lo que ley no manda por medio de la violencia física sobre el sujeto pasivo; ii) - Impedir al sujeto pasivo a realizar algo que la ley no prohíbe, haciendo uso de la violencia física; iii) Obligar a hacer lo que la ley no manda por medio de la amenaza al sujeto pasivo; y iv) Impedir al sujeto pasivo de realizar algo que la ley no prohíbe, haciendo uso de la amenaza. 9. Con respecto al bien jurídico tutelado por el delito de Coacción, la doctrina no es
uniforme. Pueden mencionarse tres grandes direcciones doctrinales en orden a la definición del contenido del bien jurídico protegido del delito de coacción15: a. La libertad y seguridad: según esta posición, este delito afectaría, en primer lugar, a la seguridad del individuo. No obstante, en la medida que esta inquietud obliga al individuo a una serie de precauciones, se considera asimismo una limitación a su libertad. b. La libertad: en la medida en que lo que se pretende de manera directa es perturbar el ánimo mediante el temor, con independencia de los objetivos más o menos remotos a los que esta finalidad conduzca, dicho temor cohíbe la libertad y aun, a veces, la anula, independientemente de que se logre o no la finalidad perseguida. c. La libertad de resolución y/o actuación: dado que con este delito se coloca al sujeto amenazado ante la elección de tomar una determinada resolución de voluntad y llevarla a cabo, o sufrir un mal, esto presupone en la víctima la capacidad de formación libre de su voluntad y, en consecuencia, la libertad de actuación. Con el delito de coacción lo que se pretende proteger o tutelar es el derecho a la libertad personal, entendida como aquella facultad o atributo natural de las personas de comportarse como bien tengan dentro del círculo social donde les ha tocado desenvolverse. La libertad que tiene como límite la libertad de otra persona y los parámetros que impone el Derecho, se constituye en el bien jurídico protegido16 en este tipo penal (la libertad de obrar de las personas; la libertad de
15
BRAMONT-ARIAS TORRES; Luis Alberto /GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Ob. cit., pp. 182-183.
16
SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición, Grijley, Lima, 2008, p. 437.
decidir su forma de actuar tanto activa como omisiva, es decir, de hacer o no hacer algo, según Serrano Gómez17. En conclusión, a través del artículo 151° del Código Penal se garantiza el derecho a la libertad personal. En consecuencia, como se ha referido supra, la comisión de este ilícito lesiona la autodeterminación del sujeto para desenvolverse conforme a su libre voluntad y motivaciones18. 10. Por último, y no menos importante tenemos que en su tipicidad subjetiva, el delito
de coacción, se trata de un delito netamente doloso, donde el agente, conociendo perfectamente que con su conducta limita o lesiona la libertad de su víctima, voluntariamente decide actuar utilizando ya sea la violencia o la amenaza con la finalidad de obligar a la víctima a realizar algo que la ley no manda o impedir lo que ella no prohíbe19. Además de existir conciencia y voluntad de la acción que ha de ser realizada, ha de concurrir el animus específico de querer restringir la libertad de otro, lo que cerraría, como hemos indicado, el paso al dolo eventual20. También es importante señalar que tiene que manifestarse una conciencia de ilegalidad, así por ejemplo el Tribunal Supremo Español, mediante la Sentencia Nº 138/2001, ha señalado que el tipo subjetivo en el delito de coacción incluye no sólo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena, con ello se pretende denotar que dicho proceder criminoso debe de estar provisto de dolo, es decir conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta de coaccionar a otra persona . 11. Ingresando al análisis del caso en concreto; sobre el delito de COACCIÓN que
habrían cometido los investigado, se tiene que los mismo se habría suscitado específicamente el día siete de enero de dos mil trece, pero tuvo como circunstancias antecedentes los hechos ocurridos los días nueve de noviembre de dos mil doce21 [véase acta policial de folios 09] y tres de enero de dos mil trece 22 17
SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho Penal. Parte especial. 7ª edición, Dykinson, Madrid, 2002, p. 181.
18
Sin dejar de lado la concepción vertida existen trabajos que consideran a la libertad de resolución y de actuación de la voluntad, símil de la concepción manejada por nosotros como: “la forma más perfeccionada en el proceso evolutivo de sustantivización de estos delitos, y su contenido, en el fondo, importa tutelar en las relaciones entre los particulares la garantía constitucional de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe”. En FONTÁN BALESTRA, Carlos. Ob. cit., p. 293. Las cursivas son nuestras. 19 20
Ver: SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 438.
SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Ob. cit., p.182. A folios 09 de la carpeta fiscal, obra en copia certificada la ocurrencia policial suscitada en el Centro Poblado de la Victoria de Querecotillo, donde ex trabajadores se oponían al ingreso y tránsito de vehículos al interior del fundo de la empresa agrícola ORIUNDO AGRO SAC. 22 A folios 10 de la carpeta fiscal, obra en copia simple el acta de intervención policial, donde se hace constar que el día 03 de enero de 2013 un grupo de personas querían tomar las instalaciones del fundo donde se encuentra la empresa ORIUNDO AGRO SAC, apersonándose hasta la 21
[véase acta de folios 10]. En dicha fecha los imputados de autos, en compañía de otros sujetos, liderados por los señores Ricardo Eladio Nima Rivera y Santos Marcelino Suárez Farfán, empezaron a restringir el ingreso y tránsito de los vehículos, rodeando al vehículo para
no avance ni retroceda,
así como al
personal de la empresa al Fundo ubicado en el Centro poblado de Sana VictoriaQuerecotillo, por lo que después de treinta minutos, llegaron efectivos policiales interviniendo a Ricardo Eladio Nima Rivera, al que se le encontró un arma de fuego con serie limada entre sus pertenencias personales. Sobre la base de éste hecho último el Ministerio Público dio inicio a la persecución penal por el delito de coacción, habiendo declinado en su debida oportunidad y dentro de sus facultades los hechos denunciados de Coacción Laboral y Asociación
ilícita para delinquir que fueron objeto de denuncia en su debida
oportunidad. [Así se aprecia de la disposición fiscal N° 03-2013, de folios 261 a 263]. 12. En el caso materia de autos se advierte que el sobreseimiento formulado por el
representante del Ministerio Público en el debate oral obedece a una ausencia o falta de tipicidad subjetiva, esto es, la carencia de dolo por parte de los investigados en la data de los hechos, ya que si bien se habrían suscitados actos de violencia y amenaza, no habría existido en ellos el dolo delictivo que se requiere para configurarse el delito de coacción, máxime si se trataban de actos de reclamo de derechos laborales, por lo que el requerimiento fiscal se sustenta en el artículo 344 inciso 2.b del código Procesal Penal, esto es: el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.
13. Sobre dicha causal cabe preguntarnos ¿Cuáles son los contornos de la causal
“el hecho imputado no es típico”?. Al respecto la doctrina nacional autorizada, afirma que cuando se utiliza la causal: el hecho imputado no es típico, estaríamos aseverando que el comportamiento no constituye delito, es decir, que no se encuentra dentro de los límites del derecho penal (al margen de la calificación jurídica); por ello, al decretar sobreseimiento bajó esa causal, existiendo dos tipificaciones a partir de un solo hecho, sería contraproducente, porque en síntesis, se diría en un primer momento, el hecho no configura [ningún] delito, y luego – inmediatamente – diríamos, el hecho si configura un delito. Por lo expresado, corresponde recordar cuando un hecho “no es típico” para poder establecer cuáles son los contornos y límites de la causal, para así poner en evidencia si la altura del portón con la intención de ingresar y solamente atinaban a decir que querían trabajar.
aseveración del párrafo anterior es válida; así tenemos que, HURTADO POZO indica: “cuando una acción reúne los requisitos señalados en un tipo penal, se dice que es una acción típica”.23 Por ello contrario sensu, si la conducta humana no reúne dichos requisitos no es típica. PEÑA CABRERA FREYRE, definiendo el término tipicidad, indica: “la tipicidad de una conducta importa la confrontación de comportamiento humano objeto de imputación, con el modelo de la conducta descrita en la ley de forma ideal, a partir de los elementos que constituyen su construcción normativa.”24. De la misma manera, si la conducta investigada no contiene los elementos que exige el delito, no sería típica. VILLAVICENCIO TERREROS refiere: “la verificación de si la conducta realizada coincide con lo
descrito en la ley (tipo) es una función que se le denomina tipicidad. Este proceso se imputación implica dos aspectos: la imputación objetiva y subjetiva…”25
14. Comulgando con las ideas descritas y dando respuesta a la interrogante del
presente ítem, un sobreseimiento bajo la causal, el hecho no es típico26, debe justificar (claro es, de manera suficiente) la ausencia de alguno de los elementos objetivos y/o subjetivos de un delito en específico y el análisis técnico-jurídico – obviamente – deberá realizarse sobre el delito que pretende ser sobreseído. 15. Ahora bien, en relación a los hechos investigados tenemos que a los imputados RICARDO ELADIO NIMA RIVERA, JUAN GABRIEL MENA PALACIOS, ÁNGEL DAVID PALACIOS MENA, SANTOS MARCELINO SUÁREZ FARFÁN, DIONISIO BRICEÑO CEVALLOS, FRANCISCO HEREDIA ZAPATA, WILSON YANCARLOS IBARRA HEREDIA, LUIS FELIPE BÁRCENES SUNCIÓN, KENYI DANIEL FARFÁN ARÉVALO, NATALIO LEÓN LOZADA y LUIS ARMANDO REQUENA SANDOVAL se les atribuye el delito de
Coacción acontecido principalmente el día 07 de enero de 2013, en circunstancias que éstos, utilizando palos y machetes, habrían limitado la libertad ambulatoria de los representantes de la empresa ORIUNDO AGRO SAC, esto es los señores Víctor Luis Figueroa Dávila y Martín farro Gonzales, cuando estos se proponían ingresar al fundo de la empresa ubicada en el Centro Poblado de Santa Victoria de Querecotillo, habiendo rodeado el vehículo donde se transportaban, por un tiempo aproximado de treinta minutos, siendo que al llegar los efectivos policiales pudieron 23
HURTADO POZO. José/ PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho Penal. Parte General. Tomo II. 4º edición. Edt. IDEMSA. Lima. 2011. Pág. 397. 24 PEÑA-CABRERA FREYE, Raúl. Derecho Penal. Parte General. Tomo I Edit. IDEMSA. Lima. 2011. Pág. 350. 25 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Edit. Grijley. Lima. 2007. Pág. 228. 26
Así también RAMIRO SALINAS SICCHA, afirma que "el hecho imputado no es típico". Esto es, el hecho investigado no reúne los elementos objetivos como subjetivos de un hecho punible tipificado en la ley penal. Por ejemplo, se investiga un hecho con apariencia del delito de estafa, no obstante, concluida la investigación preparatoria se evidencia que el hecho denunciado no es más que un simple incumplimiento de contrato. Visto en: http://blog.pucp.edu.pe/item/25098/la-etapa-intermedia-en-el-codigo-procesal-penal-del-2004
ingresar e intervinieron a
uno de los revoltosos quien fuera identificado como
Ricardo Eladio Nima Rivera, a quien se le encontró en posesión de un arma de fuego. 16. Como se ha descrito párrafos arriba, el
comportamiento punible o típico para
determinar la responsabilidad penal del delito de coacción consiste en obligar a la víctima a realizar algo que la ley no manda o impedirle lo que la ley no prohíbe, haciendo uso de violencia o amenaza, siendo necesario verificar que la víctima se halla sumida en una situación de amenaza o violencia. De allí que la coacción jurídico-penalmente
relevante
sea
aquella
que
vulnera
la
libertad
de
autodeterminación que asiste a toda persona.
17. En el caso de autos tenemos que los imputados de autos, a excepción del
procesado NIMA RIVERA, tuvieron la condición de trabajadores o ex trabajadores de la empresa ORIUNDO AGRO SAC, lo cual se certifica con las documentales (copias cheque de pagos no negociables), de folios 148 27, 14928, 15029, 15130, así como del acta de infracción, de fecha 19 de febrero de 2013, que emitiera la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo de Sullana, así como la copia del cargo denominado “formulario de denuncia”, obrante de folios 159 a 160, el mismo que registra un sello original de ingreso o presentación de mesa de partes de dicho Ministerio de Trabajo, en la fecha 06 de noviembre de 2012. Así también con la declaración es de los testigos: i) Miguel Ángel Flores Galecio [fs. 72 a 73], quien a la pregunta tres refiere que a “…fines del mes de noviembre tuvimos problemas con los trabajadores…”. Y en su declaración en sede fisca, de fecha 20 de junio de 2013,m a la pregunta uno dijo: “…se hizo entrega de unos cheques el día 07 de enero de 2013, ya que alguno de ellos terminaron sus labores el último día del mes de diciembre, inmediatamente después iniciaron los reclamos a la empresa…”; ii) el testigo Salomón Neira Morales [FS.- 199], quien refiere como respuesta a la pregunta tres lo siguiente: “… que el día 02, 03, 04 y 07 del mes de enero del presente año, a las 06.30 de la mañana, a esa hora trabajadores de la empresa se había organizado un grupo de trabajadores por el señor Ricardo Nima Rivera y el señor Marcelino Dantos Suárez…”.
27
Se aprecia el Cheque N° 00000064 6, del 07.01.2013 a favor de Requena Sandoval Luis Armando, por la suma de 379.12 nuevos soles. Se aprecia el Cheque N° 00000043 D, del 07.01.2013 a favor de Natalio León Sandoval, por la suma de 343.58 nuevos soles. 29 Se aprecia el Cheque N° 00000042 2, del 07.01.2013 a favor de Wilson Yancarlos Ibarra Heredia, por la suma de 421.64.00 nuevos soles. 30 Se aprecia el Cheque N° 00000038 8, del 07.01.2013 a favor de Francisco Heredia Zapata, por la suma de 381.64 nuevos soles. 28
18. A reglón seguido, se advierte de la carpeta fiscal, principalmente de las
declaraciones de los imputados, que estos en la data de los hechos se han encontrado en las afueras o frontis del portón de ingreso y salida del fundo de la empresa ORIUNDO AGRO SAC ubicado en el Centro Poblado de Santa Victoria de Querecotillo reclamando el pago de sus salarios pendientes o impagos por parte de la empresa así como los beneficios labores que se generaron durante la vigencia del vínculo laboral que habría sostenido con la empresa en mención, a excepción del imputado NIMA RIVERA, quien participara en la dato de los hechos como dirigente sindical (Secretario General de Trabajadores Agrarios del distrito de Lancones “Juan Velasco Al varado”), representando a determinados trabajadores [entre ellos los imputados]. Considerándose así, como elemento de convicción fundamental el acta de infracción, de folios 153 a 158, emitida como consecuencia de la orden de inspección N° AI- 026-2013-DRTPE-PIURA-ZTPES, en donde se puede apreciar que la empresa donde labraran los agraviados como representantes de la misma fue sometida a un proceso administrativo de naturaleza laboral por la falta de pago e incumplimiento de las normas laborales en perjuicio de sus trabajadores, incluyéndose a los ahora imputado- en su mayoría-. En conciencia los hechos objeto de investigación están contenidos, no con el ánimo de perturbar la libertad de los agraviados para obligarlos hacer lo que a ley no manda o prohibirle lo que ella no prohíbe, sino que son actos con ánimo de reclamo por encontrarse insatisfecho con las actividades de la empresa en relación a la falta de pago de sus haberes mensuales e incumplimiento de los beneficios laborales que el régimen agrario prevé. 19. De otro lado, si bien en autos se ha determinado la falta de dolo en el
comportamiento de los imputados, esto es que no tenían voluntad ni conciencia de limitar o privar del derecho a la liberta de los agraviados para obligarlo a realizar conductas lo que no norma no manda o impedir lo que ella no prohíbe; también es verdad que, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público durante la investigación preparatoria no se advierte ni aprecia que los actos realizados por los imputados el día 07 de enero de 2013, esto es, haber rodeado el vehículo donde se transportaban los agraviados Víctor Luis Figueroa Ávila y Martín Farro Gonzales, impidiéndoles el ingreso al fundo agrícola de la empresa ORIUNDO AGRO SAC, hayan doblegado la voluntad de los agraviado para que éstos hagan lo que la ley no manda o en su defecto se les haya impedido lo que ella no prohíbe; en primer lugar porque en la investigación fiscal no se aprecia ningún acto u omisión
realizado por los agraviados que tuvieran que ejecutar
como consecuencia de la presunta coacción, a pesar de que la ley no les exige, ni tampoco podría concebirse como coacción el mero hecho de los imputados de haber obstaculizado la entrada al mencionado fundo como un comportamiento típico de impedir a los agraviado el hacer lo que la ley no prohíbe. En consecuencia, por más actos de amenazas o de violencia que pudieron haberse registrado en la data de los hechos por parte de los imputados, estos no formarían parte del comportamiento típico que exige el artículo 151° del Código Penal, por tanto corresponde estimar fundad la pretensión fiscal en todos sus extremo. 20. Por último, una situación muy importante para arribar a la conclusión de que los
hechos suscitados el día 07 de enero de 2013, era en el ejercicio regular del derecho de los trabajadores de reclamar su haberes impagos y demás beneficios sociales, radica en las copias simples de los cheques no negociables de folios 148 a 151, que por escrito de folios 152 [con fecha de ingreso mesa de partes de la fiscalía del 26.03.2013], fueron presentados por la parte agraviada, y en el cual se parecía que algunos trabajadores [que también tiene la calidad de imputados] fueron beneficiados con el pago de de sus haberes, lo que podría resumirse como la consecuencia del ejercicio regular del derecho de manifestación nacida de una relación laboral, que no tendría el carácter de delito.
21. Finalmente se tiene que es preciso acotar que la doctrina procesal penal es
objetiva al considerar que existe responsabilidad penal única y exclusivamente cuando existen en autos medios probatorios (testimoniales, reconocimiento, confrontaciones, peritajes, etc.) plurales y convergentes que acrediten en forma indubitable y fehaciente la responsabilidad penal del procesado; máxime si el principio de Presunción de Inocencia ampara a todo procesado, y para ser desvirtuado necesita un mínimo de actividad probatoria con las garantías de un debido proceso penal. 22. Fundamentos por los cuales
DECISIÓN El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria RESUELVE:
I.
Declarar FUNDADO el requerimiento fiscal de sobreseimiento formulado por la Primera Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Sullana, en el marco del
proceso penal seguido contra RICARDO ELADIO NIMA RIVERA, JUAN GABRIEL MENA PALACIOS, ÁNGEL DAVID PALACIOS MENA, SANTOS MARCELINO SUÁREZ FARFÁN, DIONISIO BRICEÑO CEVALLOS, FRANCISCO HEREDIA ZAPATA, WILSON YAN CARLOS IBARRA HEREDIA, LUIS FELIPE BÁRCENES SUNCIÓN, KENYI DANIEL FARFÁN ARÉVALO, NATALIO LEÓN LOZADA y LUIS ARMANDO REQUENA SANDOVAL, por el delito contra La Libertad Personal, en la modalidad de
COACCIÓN , en agravio de VÍCTOR LUIS FIGUEROA DAVILA y MARTÍN FARRO GONZALES; en consecuencia SOBRESÉASE TOTALMENTE la causa seguida contra el precitado imputado, disponiéndose la ANULACIÓN los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hayan podido generar en contra del imputado. II. CONSENTIDA Y/O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, ARCHÍVESE de manera definitiva de los presentes actuados en la forma y modo de ley. III. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los sujetos procesales, en la forma y modo de le IV. .DEVUÉLVASE la carpeta fiscal al representante del Ministerio Público, con la debida nota de atención.