OBLIGACIONES CON PRESTACIONES DE DAR DA R COMPRENDE: COMPRENDE: • Obli Obliga gacion cione es con presta prestacion cione es de
dar dar b ien ien ci cie erto rto o dete determ rmin ina ado o específi esp ecíficc o. Arts Ar ts.. 1132 1132 al 1140 1140 del CC. Obliga gacion cione es con presta prestacion cione es de • Obli dar bien incierto o indeterminado o genéri gen éricc as. Arts Ar ts.. 114 1142 2 al al 1147 1147 del CC. CC. Obliga gacion cione es con presta prestacion cione es de • Obli dar sumas de dinero u obligaciones pecuniarias.
DEFINI DEF INICION CION DE DE OBL OB L IGA IGACIO CIONES NES DE DA DAR R • Pueden ser:
a) Determ etermin ina adas o ciertas: ci ertas: bie bi enes no fungi fu ngibl bles es b) Indeterminadas o inciertas: bienes fungibles, bienes consumibles y no consumibles, muebles e inmuebles (transferir) • Los Los b iene ieness p ued ued en ser ser entre ntrega gado dos: s: prop propie ied d ad , pose pos esi sión, ón, guarda o cust odia, odi a, garantía, garantía, etc. frecuente ntes: s: compra venta venta,, permuta permuta,, donación, donación, • Más frecue arre rr enda nd amie mi ento, nt o, etc etc.. inalida ad la trans transfe fere renc ncia ia de la titul titula arida ridad de una una • Finalid situación si tuación jurí jur ídica dic a o la l a entre ntr ega de un bien. b ien.
FINES DE FINES DE LA L A ENT ENTREG REGA A DE LOS L OS B IE IENE NES S EN L A S OB OB L IG IG.. DE DE DAR • La entr entre ega de uno o más bienes bienes a que se compromete compr omete
el deudor, fre fr ente al acree acreedor, dor , puede tener tener como co mo obje obj eto cualquie cualqui era de los fine fin es sigui si guie entes: a) Trasmitir la propiedad o dominio de la cosa o cosa entregada nt regada:: comp co mpra ra vent venta, a, permuta, permu ta, donació do nación. n. b) Ceder el uso o la posesión temporal de la cosa: arre rr endamiento, uso, usufru usu fructo cto,, uso, habit habita ación. ció n. c) Encomendar la guarda, custodia o seguridad de la cosa: depósito. d) Dar Dar el bie bi en mueble, m ueble, en en garantía o inmu i nmue eble bl e en en gara g arant ntía ía de un préstamo: préstamo: anticresis nti cresis,, hipoteca hip oteca.. e) Restituirla a su dueño o transmitente, llegada que sea lo oportunida oportuni dad. d.
I. OBL OB L IGACION IGACIONES ES CON CON PRESTACIONES DE DAR B. CIERTOS • El bien se encuentr nc uentra a plenament plenamente e ide id entifi nti ficado cado y
ha sido sid o indivi in dividualiz dualiza ado. • El bie bien tie tiene i d entid ntida ad p rop ro p ia, ia, o rea realid lid ad individual. • Art. Ar t. 113 1132 2 CC: CC: “el acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea sea de mayor mayor valor” valor” .
acreedor puede recibir bie b ien n disti di stinto, nto, si el el lo • El acree desea desea, nadi nadie e puede obligarlo obl igarlo..
LA OBLIGACIÓN DE DAR BIEN CIERTO NO ADMITE SUSTITUCIÓN Que el deudor solo cumple o se libera de la obligación entregando el bien debido y el acreedor solo puede exigir que se le entregue el bien previamente determinado al momento de constituirse la obligación • El artículo 1132 del CC, textualmente señala: “ el acreedor no esta obligado a recibir otro bien distinto, aunque este sea de mayor valor” • Esta norma recoge el Principio de Identidad en las obligaciones, en virtud del cual el acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque sea este de mayor valor. Esta norma constituye una regla de protección al acreedor. • Según este principio el deudor solo esta obligado a entregar el bien establecido y no se liberará de la obligación entregando otro distinto aunque sea de mayor valor y, por otro lado el acreedor tampoco puede obligar al deudor que le entregue otro bien aunque sea de menor valor •
DEBERES DEL DEUDOR: OBLIGACION DE DAR BIEN CIERTO • CONSERVAR EL BIEN : hasta el momento en que hace la entrega del o de los mismos. • ENTREGA DEL BIEN : que se debe y se tiene que realizar en el tiempo y lugar acordado, de la misma forma en que se realizó o se acordó en la relación jurídica y con todos sus accesorios.
DEBERES DEL DEUDOR: OBLIGACION DE DAR BIEN CIERTO • En principio el bien que el deudor se encuentra
obligado a entregar (dar en propiedad, en uso o posesión o restituirlo) debe entregarlo con todos todo aquello que forma parte integrante de el, es decir con todo aquello que no puede ser separado de el, ya que sino el bien se alteraría, se destruiría o deterioraría. Ejemplo de bien integrante: La ventana de una pared. • Esta norma recoge el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. • Para que lo accesorio no este comprendido dentro de la obligación de dar un bien principal esto debe estar determinado por ley, por el título de la obligación o por las circunstancias del caso.
TRASMISION DE LA PROPIEDAD La obligación de dar tiene varios fines: • La de entregar ( transferir - trasmitir - dar ) el bien en propiedad • La de entregar el bien en uso o posesión • La de entregar el bien para su custodia • La de restituir o devolver el bien
TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD MUEBLE • La transmisión - la transferencia - de la
propiedad de un bien mueble se efectúa mediante la TRADITIO, es decir, mediante la entrega real del bien. (Artículo 947 del Código Civil) • Uno es propietario o recién adquiere la propiedad de un bien mueble, cuando se lo hayan entregado y haya recibido el bien. • Debe existir una entrega real y física del bien.
TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Se efectúa por la sola obligación de enajenar. La transmisión de la propiedad inmueble es consensual. No se requiere de la entrega real o material del bien, es decir, basta el simple consentimiento o voluntad de transferir - de entregar el bien inmueble. • La sola obligación del deudor de enajenar el bien hace al acreedor propietario del bien. (Artículo 949 del Código Civil) • Ejemplo de transferencia de un bien inmueble cierto: A se obliga o se compromete frente a B, a transferirle su casa ubicada en Loma Hermosa 240 Surco, de 2 pisos, inscrita en la partida registral 102030 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima Z.R. IX. Esta sola obligación de enajenar - de entregarle su casa, hace a B propietario del bien. • • •
CONCURRENCIA DE ACREEDORES • Figura jurídica por la que un mismo deudor se obliga a
entregar un mismo bien a varios o diversos acreedores. • Se da cuando un mismo bien mueble o inmueble ha sido transferido, trasmitido, entregado o el deudor se ha comprometido a entregar, a dos o más acreedores; en consecuencia, la concurrencia de acreedores, tiene por finalidad determinar o conocer a cual de estos acreedores, como adquirentes o como dueños que reclamen la entrega, habrá de preferir • Ejemplo: Un deudor Jorge, se obliga a entregar un departamento (bien determinado) a Max, Alex, Giampi y a Chris. De manera independiente a cada uno de ellos.
TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES: CONCURRENCIA DE ACREEDORES. ART. 1135 CC a) El acreedor cuyo título hubiera sido inscrito primero, así su título fuera de fecha reciente. b) Si ningún acreedor, hubiera inscrito el título, se debe preferir al acreedor que tuviera documento de fecha cierta. c) Si todos tuvieran documento de fecha cierta, al que tenga el de fecha más antigua. d) Si ninguno tuviera documento de fecha cierta, a quien se encuentre en posesión del bien.
CONCURRENCIA DE ACREEDORES. ART. 1135 CC • Los
criterios de oponibilidad son los siguientes: • a) Cuando se trata de bienes inmatriculados o inscritos: la inscripción en Registros Públicos. • b) Cuando se trata de bienes no inmatriculados o no inscritos: la posesión. • c) Cuando no hay posesión: prior in tempore potior in iure.
TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES: CONCURRENCIA DE ACREEDORES. ART. 1136 CC. a) Será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición del bien, aunque su título sea de fecha cierta posterior, es decir, tiene preferencia quien ya tiene o posee el bien en su poder. b) Si ninguno de los acreedores ha recibido el bien, será preferido, el acreedor que tenga título. c) Si son varios los acreedores que tienen título, en tal caso prevalece aquel acreedor cuyo título conste en documento de fecha más antigua. d) Si todos los acreedores, tienen documento de la misma fecha, será preferido aquél cuyo documento que sea de fecha cierta.
TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES: CONCURRENCIA DE ACREEDORES. ART. 1136 CC. • • • • • • •
Según BARCHI VELAOCHAGA: Cuando se da una concurrencia de acreedores sobre bien muebles será preferido: 1) El acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición del bien, aunque su título sea de fecha posterior. 2) Si el deudor no hizo tradición del bien, es preferido el acreedor de buena fe cuyo título conste de documento de fecha cierta más antigua. 3) Si los títulos no constan de documento de fecha cierta, es preferido el acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior. BUENA FE: el acreedor desconoce que el deudor se ha obligado a entregar, el mismo bien a otro sujeto. FECHA CIERTA: precisión en el tiempo, la fecha es la del documento y no la del acto en aquel documento.
DOCUMENTO DE FECHA CIERTA
• No existe dudas del mismo con respecto de terceros, que
también tuvieran documento sobre el mismo bien. Son: a) Documentos públicos: otorgados por funcionarios públicos. b) Documentos privados: reconocidos por el otorgante, desde la fecha de su reconocimiento. c) Documentos privados: desde el día de su inscripción en los registros públicos. d) Documentos privados: desde el día en que, a alguno de los otorgantes le sobreviene alguna incapacidad física o la muerte, que le impida otorgar un nuevo documento. e) Documentos privados desde que son protocolizados.
NO SON CONSIDERADOS DOCUMENTOS DE FECHA CIERTA Legalizados por notario: la legalización no tiene que ver, con la fecha del documento propiamente dicho, en todo caso la fecha cierta será a partir de la fecha de la legalización del mismo.
SUPUESTOS DE PERDIDA Y DETERIORO DE UN BIEN CIERTO ART. 1137 DEL C.C. • Los supuestos de hecho que pueden presentarse en el
periodo de tiempo que transcurre desde que nace la obligación hasta su cumplimiento (diversas situaciones o supuestos que impidan o hagan imposible cumplir con la prestación). • Esta imposibilidad puede deberse a la pérdida o deterioro del bien, en tal virtud, esta pérdida o deterioro del bien traerá una serie de consecuencias que serán analizadas posteriormente por la teoría del riesgo. • Nuestro ordenamiento civil recoge varios supuestos que la ley considera como causas de perdida de un bien cierto
CAUSAS DE PERDIDA DEL BIEN La pérdida de un bien puede producirse: Cuando el bien PERECE o resulta INUTIL para el acreedor por daño parcial Cuando DESAPARECE y no se tiene noticias de él o se tiene noticias de el, pero no se puede recuperar Cuando queda FUERA del comercio
CAUSAS DE PERDIDA SEGÚN LA DOCTRINA: DESTRUCCION TOTAL
DESTRUCCION TOTAL O PERECIMIENTO DEL BIEN:. Cuando el bien perece y deja de ser útil para el acreedor. Destrucción total de un ser vivo (animal o vegetal) coincide con su muerte física - con su fallecimiento. Destrucción total de un ser no vivo se da cuando el bien se destruye totalmente. La destrucción material del bien es total y el bien deviene en inútil. El bien pierde utilidad. La destrucción total de la cosa supone la destrucción del bien desde el punto de vista cuantitativo, material del bien; como del cualitativo, es decir en cuanto a su calidad, lo que significa un aniquilamiento de su materia como de las aptitudes que le daban utilidad
CAUSAS DE PERDIDA SEGÚN LA DOCTRINA: DESTRUCCION PARCIAL DESTRUCCION PARCIAL DEL BIEN: Cuando la destrucción material del bien no es total. El daño material no abarca la totali dad del bien ni el íntegro de utilidad pero el bien sufre un daño parcial que lo hace inútil para el acreedor. A pesar que el daño material es sobre parte del bien, éste ya no le es útil al acreedor. Es
importante señalar que nuestro Código Civil no hace diferencia entre destrucción total o parcial. A las dos clases de destrucción las considera como causal de pérdida.
EXTRAVIO DEL BIEN • Cuando el bien desaparece de modo tal que no
se tenga noticias de él, o aun teniéndolas no se pueda recobrar • Ejemplo: A se compromete entregar a su perrita, de nombre Nany, de 06 meses, color blanco, caramelo y negro, shitzu toy (este bien por estar determinado y plenamente identificado es un bien cierto) a B el día de mañana, pero hoy en la noche, Ñany, la perrita se pierde y ya no se tiene noticias de ella.
EL BIEN QUEDA FUERA DEL COMERCIO • • • • •
Por regla general todo bien puede ser vendido o comercializado, siempre y cuando no contravenga la ley, el orden público o las buenas costumbres. La excepción es que no pueda ser comercializado, por ello, para que los bienes queden fuera del comercio es necesario una norma legal expresa que prohíba su venta. Las partes no pueden establecer ni pactar que bien esta prohibido de venderse. Bienes dentro del comercio:_aquellos sobre cuya comercialización no recae ninguna restricción legal. Ejemplo: A le pide a B que dentro de 10 días le entregue 20 cajas de pares de zapatillas Reebook talla 36. Pero el día de mañana se pública la ley que prohíbe la venta de zapatillas reebook, por lo que, ese bien será imposible de ser entregado y por ende queda fuera del comercio.
EL DETERIORO DEL BIEN • Se produce cuando un bien sufre un daño material, un
menoscabo físico o biológico. • Sufre un daño cuantitativo más no cualitativo pues el bien sigue siendo útil para el acreedor, es decir, el bien sufre un daño menor sin llegar a destruirse y sin perder su utilidad, pues a pesar de ese daño el bien sigue siendo útil al acreedor. • Para determinar que un bien ha sufrido un deterioro debe primar la razonabilidad (principio de razonabilidad). Se considerará como deteriorado un bien; si al momento de contraer la obligación ese bien se encontraba en tales condiciones (con el raspón o abolladura) no lo hubiera adquirido.
TEORIA DEL RIESGO… RIESGO: contingencia o posibilidad de peligro. Desde el día que el deudor contrae la obligación de dar un bien cierto hasta el día de su cumplimiento puede suceder, existe el riesgo o el peligro, que el bien cierto que es insustituible (es decir el deudor esta obligado a entregar ese bien y no otro) se pierda (destruya total o parcialmente, se extravié o quede fuera del comercio) o se deteriore. • Esta pérdida o deterioro del bien puede deberse o imputarse a la culpa del deudor, del acreedor o de ninguno de ellos, por eso resulta necesario que se determine cual de las partes (deudor o acreedor) asumirá, sufrirá o soportara las consecuencias económicas derivadas de las consecuencias de la pérdida o deterioro del bien. • •
…TEORIA DEL RIESGO… • Esta teoría tiene por FINALIDAD determinar,
cual de las partes de la relación obligacional, deudor o acreedor, es el que va ha sufrir por la pérdida, cual de las partes va ha sufrir económicamente por la perdida o deterioro del bien, o la contraprestación. • Esta teoría se APLICA a las obligaciones con prestaciones recíprocas. • Las obligaciones con prestaciones recíprocas son aquellas relaciones obligacionales constituidas por dos obligaciones:
…TEORIA DEL RIESGO… • •
•
Deudor A se compromete entregar un bien cierto a B a cambio de 2,000 nuevos soles. Obligación 1: Deudor A se compromete a entregar un Nintendo Wii marca Sony al acreedor B. El deudor A tiene el deber de cumplir con dicha prestación de dar ese Nintendo Wii al acreedor B y el acreedor B tiene la facultad de exigir que se le entregue el bien. Obligación 2: El acreedor B tiene la obligación de entregar al deudor A los dos mil nuevos soles y el deudor A tiene la facultad de exigir que se le entrega los 2000 nuevos soles. En estas obligaciones con prestaciones reciprocas el deudor es al mismo tiempo deudor y acreedor de la otra parte y el acreedor es al mismo tiempo acreedor y deudor de la otra parte
TEORIA DEL RIESGO: ART. 1138 CC 1. SI EL BIEN SE PIERDE POR CULPA DEL DEUDOR a) La obligación del deudor queda resuelta –no hay objeto que entregar. b) El acreedor queda liberado de la contraprestación si la hubiere c) El deudor debe de indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios. • Si el deudor recibiera algún beneficio por dicha pérdida, sea éste un seguro u otro derecho, el acreedor podrá reemplazarlo en el recibo del mismo y dicha suma será como parte de la indemnización.
TEORIA DEL RIESGO: ART. 1138 CC 2. SI EL BIEN SE DETERIORA POR CULPA DEL DEUDOR El acreedor puede elegir entre resolver la obligación o recibir el bien. a) Resolver la obligación: No hay objeto que entregar. El acreedor queda liberado de la contraprestación si la hubiere El deudor debe de indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios. b) Recibir el bien en el estado en que se encuentre, la obligación se extingue. c) La contraprestación del acreedor, se reduce a los límites del deterioro. d) La indemnización también se reduce a los niveles del deterioro. En caso de recibirse algún derecho (seguro) este corresponde al deudor, quien lo utilizara para pagar la indemnización.
TEORIA DEL RIESGO: ART. 1138 CC 3. SI EL BIEN SE PIERDE POR CULPA DEL ACREEDOR • Debe de haberlo recibido previamente el acreedor en
• • • •
forma directa o indirecta, estar dentro de su alcance o entorno. Se supone que el deudor ya hizo entrega del bien, por lo que, la obligación se extingue. El acreedor tiene que cumplir con su contraprestación, si la hubiere. No hay indemnización, porque no hay daño. Si el deudor obtiene algún beneficio por el bien materia de su obligación, se reduce el valor de la contraprestación a cargo del acreedor, en la misma medida del beneficio a favor del deudor.
TEORIA DEL RIESGO: ART. 1138 CC 4. SI EL BIEN SE DETERIORA POR CULPA DEL ACREEDOR • La obligación del deudor queda resuelta, ya se cumplió y se ha extinguido. • El acreedor debe quedarse con el bien en el estado en que se encuentre. • El deudor tiene derecho a la contraprestación, si la hubiere. • Si hubiera algún derecho por el bien, este le corresponde al acreedor.
TEORIA DEL RIESGO: ART. 1138 CC 5. SI EL BIEN SE PIERDE SIN CULPA DE LAS PARTES • Casos fortuitos. • La obligación del deudor queda
resuelta, por falta de objeto. • El acreedor se libera de la contraprestación, si la hubiere. • Si el bien tiene algún seguro, este beneficiará únicamente al deudor.
TEORIA DEL RIESGO: ART. 1138 CC 6. SI EL BIEN SE DETERIORA SIN CULPA DE LAS PARTES • El acreedor puede aceptar el bien o lo puede aceptar en el
estado en que se encuentre. • Si el bien no se acepta, la obligación de deudor queda resuelta –el objeto no es el mismo- se aplica pérdida del bien sin culpa de las partes. • Si el acreedor desea el bien en el estado en que se encuentra, la obligación se extingue. • El acreedor debe de cumplir con la contraprestación, si la hubiere, la misma que se reduce a los niveles del deterioro. • Si el bien, tiene algún derecho, este corresponde al deudor, porque los daños del deterioro, que solo lo sufre él con la reducción de la contraprestación.
PRESUNCION DE CULPA DEL DEUDOR • La pérdida o deterioro del bien que
se encuentra en posesión del deudor se presume que ocurre por culpa suya. • El deudor tiene el deber de cuidar y custodiar el bien, hasta su entrega. • Presunción Iuris Tantum.
GASTOS DE CONSERVACION DEL BIEN. ART. 1141 CC.
• Cargo del propietario desde el momento
en que se contrae el vínculo o relación jurídica, quedando pendiente la obligación hasta que se produzca la entrega de la prestación, siempre que el bien se encuentre a su disposición y la demora en la entrega, sea por causa imputable a él, la mora del acreedor. • Si el gasto lo hace el deudor o un tercero, el propietario (acreedor) debe reintegrar el importe de lo gastado con los intereses correspondientes.
GASTOS DE CONSERVACION DEL BIEN. ART. 1141 CC. 1. Gastos de Conservación: A) Gastos Ordinarios: para mantener el estado operativo norma de la cosa. B) Gastos Extraordinarios: no son resultado del deterioro o desgaste inherente al uso natural del bien. 2. Gastos de Custodia Los gastos de conservación ordinarios y los gastos de custodia corresponde a quien se encuentra en posesión de la cosa, correspondería al deudor. Los gastos de conservación extraordinaria corresponderían al propietario de la cosa.
II. OBLIGACIONES DE DAR BIENES INCIERTOS- 1142 AL 1147 C.C. • BIEN INCIERTO: bien que no se encuentra totalmente
determinado e individualizado, con sus características propias. Las características del bien estas señaladas de manera genérica. Son bienes determinados en su especie pero no individualizados. • Bienes determinados por su especie o calidad y cantidad o medida, quedando pendiente su individualización o elección dentro de la especie. Art. 1143 CC. Desde el nacimiento se tiene incertidumbre. • A las obligaciones de dar bien incierto se les denomina o se las conoce con el nombre de: Obligaciones de dar bienes indeterminados – obligaciones de dar bienes determinables - obligaciones genéricas o de género • Ejms: cosecha, caballo, carro, torta, etc.
BIENES INCIERTOS DE GENERO
GENERO: Conjunto de seres o cosas - bienes - que poseen un cierto número de caracteres – características comunes. • Entre el género y el individuo hay una escala de especies intermedias cada una de las cuales es género de otras especies. Hay una situación de mayor a menor que permite a cada termino ser especie respecto del tramo superior y género con referencia al tramo inferior. • Ej: el caballo de paso peruano
BIENES INCIERTOS DE GENERO DETERMINADO • Seres o bienes que de manera individual o individualmente
pertenecen o forman parte de un grupo y que participan de caracteres comunes. • Ej: - Perro, gato, león, elefante (cada uno de ellos pertenecen al grupo de los animales y cada uno de ellos tienen características comunes con los otros. - Violeta, Floripondio, Rosa, Clavel (pertenecen al grupo de las plantas y cada uno de ellos tienen características comunes) Estos bienes no están determinados, para que estén determinados o sean bienes ciertos faltaría se indique por ejemplo: Perro Labrador, color blanco, cachorro de 3 años, que pese 14 kilos Rosa Blanca, sin espinas, con tronco largo y que estén en botón
BIENES INCIERTOS DE GENERO INDETERMINADO Constituido por aquellos seres o bienes que pertenecen a diferentes clases o grupos y apenas guardan relación por sus características más universales Ej: Animales, Vegetales, Plantas, Automóviles, Víveres, celulares En el primer caso, cuando se trata de bienes de género determinado, puede nacer la obligación civil. Cuando se trata de bienes de género indeterminado no puede nacer una obligación civil. La legislación no acepta que se pacte una obligación de género indeterminado El CC exige como requisitos mínimos para los bienes inciertos o determinables, el que éstos estén especificados – cuando menos – en su especie y cantidad, en razón de que cuando se genera una obligación, debe ejecutarse, y el deudor debe estar comprometido a ejecutar una prestación que revista seriedad
LA ELECCION… • Elección o individualización del bien por entregarse,
hecha por el deudor, o en su caso, por el acreedor, por un tercero, debiendo él por principio de equidad elegir bienes de calidad media. • El cumplimiento de la obligación de dar bienes inciertos se da cuando se produce la elección del bien, es decir, cuando se elige el bien a entregar. • Maneras: a) Ejecución de la prestación por parte del deudor. b) Comunicación que se realiza a la otra parte, si la prestación la practica cualquiera de ellos. • Si la realiza un tercero, se debe comunicar a las partes.
…LA ELECCION • No es un acto arbitrario. • Reglas de equidad • De acuerdo a los usos comerciales, a las
costumbres del lugar y sobre todo a los principios de la buena fe. • La posición del deudor es más libre. • Cuando el deudor, el acreedor o el tercero elige el bien, se produce la CONCENTRACION o CONCRECION, el bien indeterminado se convierte en bien determinado, en obligación de dar bienes ciertos.
REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL BIEN A ESCOGER EN RELACIÓN CON QUIEN EFECTÚA DICHA ELECCIÓN • Si la elección corresponde al deudor, éste debe escoger los bienes de calidad no inferior a la
media. • Si la elección corresponde al acreedor , éste debe escoger los bienes de calidad no superior a la
media. • Si la elección corresponde a un tercero , éste debe escoger bienes de calidad media.
EL PLAZO EN LA ELECCION • Las partes deben designar de común acuerdo
el plazo en que debe realizarse la elección del bien. • Art. 1144 CC. Los fijan las partes, y a falta de acuerdo lo fija el Juez. Debe ser comunicada a las partes. Teoría de la Declaración Recepticia. • Si el deudor o acreedor omite la elección dentro del plazo, la elección: acreedor o deudor. Inversa. • Art. 1145 CC. Es irrevocable luego de ejecutada la prestación. Teoría de la tradición.
MODALIDADES DE LA ELECCION • VERBAL:
la hace el deudor, uso de cualquier medio de comunicación como: teléfono, fax, e-mail. • LITERAL: por escrito, deberá se notarial. • TACITA: si el deudor inicia o realiza la ejecución del la prestación, sin comunicación previa.
EFECTOS ANTERIORES A LA ELECCION • Antes de la individualización o que se lleve a cabo la elección del bien o bienes para cumplir con la obligación genérica, el deudor no puede eximirse de la entrega al acreedor, invocando la pérdida del bien sin culpa. • Se presume que el género no perece. • Art. 1143 CC. • Ejm. Caballos.
EFECTOS POSTERIORES A LA ELECCION • Luego de conocerse el bien a
entregarse, recién se puede conocer si la prestación a realizar es posible o no lo es. • Se aplica obligaciones de dar bienes ciertos.
IRREVOCABILIDAD DE LA ELECCION…
• La elección del bien incierto a entregar es
irrevocable • IRREVOCABLE significa que no puede dejarse sin efecto. La elección no puede ser revocada. La irrevocabilidad no es sinónimo de inmutabilidad o ininpugnabilidad. No puedo dejar sin efecto esa decisión o elección.