REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Medellín, once (11) de Abril de dos mil catorce (2014)
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE:
POPULAR. JUAN CARLOS VALENCIA MOLINA Y OTROS.
DEMANDADO:
METROPLÚS, MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTROS
RADICADO: INSTANCIA:
05001-23-33-000-2013-00941-00. PRIMERA.
SENTENCIA
Nro. SPO – 136.
TEMA: Permiso de aprovechamiento forestal - Concepto Técnico – Debe ser completo y riguroso. / Concepto Técnico – Obligación de la entidad de hacer cumplir los requerimientos técnicos previo a la expedición del permiso. / Procedencia de la acción popular frente a actos administrativos. CONCEDE PRETENSIONES.
Se procede a desatar mediante sentencia el proceso que en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR, instauraron los señores, JUAN CARLOS VALENCIA, FABIO MAURICIO
MARTÍNEZ,
ALEJANDRO
JIMÉNEZ
OSPINA,
JULIANA
VÉLEZ
ECHEVERRI Y CAMILO QUINTERO GIRALDO; en contra de la Sociedad METROPLÚS
S.A.,
EL
MUNICIPIO
DE
ENVIGADO,
LA
CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA- y la Sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. -A.I.A.-
MEDIO DE CONTROL: POPULAR. DEMANDANTE: JUAN CARLOS VALENCIA MOLINA Y OTROS. DEMANDADO:
METROPLÚS, MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTROS
RADICADO:
05001-23-33-000-2013-00941-00.
ANTECEDENTES. Se interpuso la demanda con carácter preventivo y con solictud de medida cautelar, para la protección de los siguientes derechos colectivos:
Derecho al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y garantía
de
su
desarrollo
sostenible,
su
conservación,
restauración
o
sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el derecho al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando
las
disposiciones
jurídicas,
de
manera
ordenada
y
dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y la defensa del patrimonio público.
HECHOS. Dicha acción popular tiene como fundamento los hechos que a continuación se resumen: Que METROPLÚS, mediante Licitación Pública, adjudicó Contrato de Obra a la Sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., para la construcción del tramo 2B del corredor parcial Metroplús en el municipio de Envigado, y la ejecución de los diseños planteados por Metroplús implica la tala de ciento setenta y dos (172) árboles en el tramo de la carrera 43 A (avenida El Poblado o Fernando González) entre las calles 29 A Sur y 21 sur con una longitud aproximada de 0.9 km. Que dichos árboles, según los actores, se encuentran en el denominado túnel verde de la Avenida El Poblado, que según se expresa es un patrimonio natural, histórico y cultural que hace parte de la identidad de los habitantes del
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MEDIO DE CONTROL: POPULAR. DEMANDANTE: JUAN CARLOS VALENCIA MOLINA Y OTROS. DEMANDADO:
METROPLÚS, MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTROS
RADICADO:
05001-23-33-000-2013-00941-00.
Valle de Aburrá; y que además dichos árboles, en su mayoría chiminango (Pithecellobium dulce) prestan los servicios de regulación microclimática, control de la radiación solar y del albedo, barrera sonora y visual contra el viento y la contaminación, protección de los suelos frente a la lluvia, incidiendo en la gestión del riesgo dada la permeabilidad, es además hábitat de multiplicidad de especies, proveyéndolas de alimento y descanso; producción de oxígeno y reducción de agentes contaminantes de la atmósfera; y que la vegetación influye psicológicamente de manera positiva en el estado anímico de las personas. Que no se tiene constancia de la participación activa de la ciudadanía en la planeación y diseño de la obra, pese a los derechos de petición mediante los cuales el Comité Cívico Pro Túnel Verde ha solicitado la expedición de las actas de socialización y concertación, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda. Expresan, que la entidad omite dar respuesta a los derechos de petición, a pesar de que Corantioquia en la Resolución
No.
130 AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012, se refirió al túnel verde, como “apreciado por los vecinos del sector….posibilitan el establecimiento de corredores de flora, con todos los beneficios asociados…” (fl.2) Que Metroplús, con radicado DI-620-0849 del 2 de marzo de 2012, radicó ante CORANTIOQUIA solicitud de permiso para aprovechamiento forestal de árbol aislado, para la construcción del Tramo 2B de Metroplús y a la solicitud se anexó inventario de flora del sector con un total de 542 árboles, de los cuales 2 se reportaron como muertos, para mantenimiento 66, poda y mantenimiento de 174, retiro de 266 y traslado de 36; además se dice que el impacto para la fauna no será muy alto, pues sólo se podría ahuyentar por el ruido causado en la etapa de construcción. Que ante la solicitud en mención, CORANTIOQUIA, realizó requerimiento el 11 de septiembre de 2.012, en el cual expresa a METROPLÚS, que “se deberán revisar los diseños del proyecto y evaluar la posibilidad de retirar en menos porcentaje los árboles ubicados en el separador central de la vía con el fin de reducir los impactos negativos y mantener los beneficios ambientales que ofrecen muchos de estos árboles en el área de influencia del proyecto”.
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METROPLÚS, MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTROS
RADICADO:
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Que METROPLÚS, respondió tal requerimiento expresando que revisados nuevamente los diseños del proyecto, la intervención del separador central es necesaria, por el diseño geométrico, por la conformación de la estructura y por los mismos costos de la obra, para lo cual dice anexar como soporte técnico un informe. Sin embargo los actores populares expresan que tal informe es el mismo que se presentó con la solicitud inicial y que por lo tanto nunca se hizo la revisión de los diseños ni se consideró la posibilidad de retirar menos árboles. Se expresa, que luego, dos ingenieros forestales de Corantioquia, emiten el 10 de octubre de 2.012, un nuevo informe técnico en el que se denota la ausencia de un estudio suficiente sobre el impacto ambiental de la obra. Que a través de la Resolución No. 130 AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012, la autoridad ambiental otorgó permiso de aprovechamiento de árboles aislados para que fuera materializado en los tramos de la carrera 43 a entre las calles 21 Sur y 31 Sur, en adelante tramo 2B; y resaltan de la resolución y del informe técnico que le sirvió de fundamento, tres aspectos puntuales: a) Que luego de realizar la visita se concluyó que en el tramo se observó abundante vegetación arbórea, tanto en los costados de las calzadas como en el separador central, siendo notorio el efecto sombra y ornato …”aspecto apreciado por los vecinos y transeúntes del sector” b) Que en el mismo concepto técnico, se destacó la importancia que tiene la flora urbana del Valle de Aburrá y transcribe lo expresado en el concepto técnico sobre el tema (fl.3) c) Anota y resalta, que en la misma resolución, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, se expresa que algunos de los árboles referenciados no coinciden con su ubicación; y que se deberá tener cuidado al momento de realizar las intervenciones; que además la numeración de los árboles con pintura es confusa o ya no aparece en el árbol.
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MEDIO DE CONTROL: POPULAR. DEMANDANTE: JUAN CARLOS VALENCIA MOLINA Y OTROS. DEMANDADO:
METROPLÚS, MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTROS
RADICADO:
05001-23-33-000-2013-00941-00.
Que el contratista A.I.A. comenzó la tala y el trasplante de árboles el 18 de junio de 2013 y el 19 de junio de 2013 se estableció en el municipio de Envigado, una mesa de trabajo con los representantes de Metroplús S.A. el alcalde municipal y algunos concejales, para dialogar, debatir y concertar el impacto ambiental de la construcción del mencionado tramo 2B, en donde la comunidad representada por algunos voceros del Comité Cívico Pro Túnel Verde, solicitó la organización de una mesa de trabajo de carácter técnico para plantear
todos
los
argumentos
especializados
(ambientales,
sociales,
urbanísticos, jurídicos, etc.) referentes al mencionado tramo 2B. Que dicha petición fue coadyuvada por la señora Personera de Envigado, en el sentido de suspender la tala de árboles y sentarse las partes a exponer sus argumentos técnicos y llegar a acuerdos sobre el desarrollo sostenible ambientalmente en el tramo 2B. Que la Comisión Técnica propuesta se realizó los días 20 y 21 de junio del 2013 con la participación de los diferentes estamentos municipales, la Personería, la Contraloría y la comunidad de Envigado, el Comité Cívico Pro Túnel Verde; y la ciudadanía llevó diferentes propuestas relacionadas con la protección del medio ambiente y movilidad sostenible, además de una salida jurídica a la situación, pero fue rechazada de plano por Metroplús. Que dicha propuesta consistió en declarar la suspensión temporal del contrato por la fuerte oposición de la ciudadanía a las obras, situación totalmente imprevisible para los contratantes y celebrar otro sí o adición del contrato que tenga en cuenta las recomendaciones de la comunidad, indicando que serían más gravosas para la administración pública las consecuencias derivadas de acciones judiciales. Que los días 25, 26 y 27 de junio, se continuó con la mesa de diálogos en la sala de juntas de la sede central de Corantioquia, y se llevaron por parte de la ciudadanía unas propuestas, dentro de las cuales se exhortó a la entidad para que suspendiera de manera oficiosa la Resolución No. 130 AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012, teniendo en cuenta las facultades legales que ella ostenta.
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MEDIO DE CONTROL: POPULAR. DEMANDANTE: JUAN CARLOS VALENCIA MOLINA Y OTROS. DEMANDADO:
METROPLÚS, MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTROS
RADICADO:
05001-23-33-000-2013-00941-00.
Que la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos (SAI) por conducto de su presidente, también se ha pronunciado en múltiples ocasiones en contra de los diseños, sobrecostos, atrasos, desfases, tipos de combustibles para los vehículos y el grave daño al medio ambiente que se causaría con la construcción de Metroplús. Que estos pronunciamientos se han dado en los boletines de la SAI y que en menos de 20 días se recogieron más de 13.000 firmas físicas y 15.704 virtuales de ciudadanos y ciudadanas que se oponen a la tala de árboles en el lugar. Que debido al inminente y grave peligro de los derechos colectivos, solicitaron las medidas cautelares de urgencia. En consecuencia solicitaron que se acceda a las siguientes: Pretensiones: 1. Declarar que las entidades accionadas han violentado los derechos colectivos invocados en la demanda. 2. Declarar la suspensión de las actividades derivadas del Acto Administrativo No.
130
AS-1210-7152
del 17
de
octubre
de
2012
expedido
por
Corantioquia, que autoriza la intervención forestal a árboles aislados en la carrera 43 A entre las calles 29 A Sur y 21 sur. 3. Suspender cualquier actividad arbórea que incluya la tala trasplante o poda como medida de protección de los derechos colectivos alegados. 4. Ordenar a las demandadas que presenten nuevos diseños de la obra, que permitan conservar el túnel verde, como la no construcción de estaciones en el trayecto, rediseño de las estaciones, habilitar un carril exclusivo para Metroplús y que éste pueda ser utilizado por vehículos particulares con más de tres pasajeros, disminuir el tamaño de los buses articulados, entre otros. 5. Condenar en costas a los demandados.
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MEDIO DE CONTROL: POPULAR. DEMANDANTE: JUAN CARLOS VALENCIA MOLINA Y OTROS. DEMANDADO:
METROPLÚS, MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTROS
RADICADO:
05001-23-33-000-2013-00941-00.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.
CORANTIOQUIA1.
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y como excepciones propuso:
Sujeción de la entidad a las funciones señaladas en la Ley 99 de 1993. Señaló que dichas funciones están establecidas en el artículo 31 de la citada ley, el cual transcribió y concluyó que dentro de sus funciones estrictas se encuentra la salvaguarda y protección de los recursos naturales renovables y que la entidad ha dado estricto cumplimiento a la ley.
Expresa, que la entidad tramitó el proceso administrativo correspondiente a la solicitud de aprovechamiento de árbol aislado y adicionalmente efectuó los controles y la vigilancia, arrojando como resultado el informe técnico No. 130AS-1207-10779 de la visita de verificación de evaluación de árboles solicitados para aprovechamiento forestal en el proyecto de construcción del tramo 2B de Metroplús de Envigado, del cual transcribe las conclusiones.
Que mediante el informe técnico 130AS-1209-11007 del 4 de septiembre de 2012,
Corantioquia
dispuso
una
complementar aspectos técnicos
revisión
documental
al informe radicado
con
el
fin
de
130AS-1207-10779 y
dispuso requerir a Metroplús para que informara sobre las acciones de compensación en las zonas del proyecto, respuesta de manejo paisajístico y ornato, en el corredor de la obra; manejo silvicultural de los árboles establecidos y de los remanentes con cronograma de ejecución y determinar los planes de medios para mantener a la comunidad enterada de la tala de los árboles y desarrollo del proyecto y evitar quejas o pronunciamientos antes de acometer
las
actividades;
para
finalmente
otorgar
el
permiso
de
aprovechamiento de árboles aislados en el corredor vial de la carrera 43A entre
1
Contestación de la demanda visible en folio 1195 y siguientes, cuaderno Nro. 3.
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las calles 21 Sur y 31 Sur del municipio de Envigado, exceptuando 36 árboles que deben permanecer en el separador central.
Agregó que la entidad dio cumplimiento al artículo 58 del Decreto 1791 del 4 de octubre de 1996, de imponer la obligación de reponer las especies que se autoriza talar y señalar las condiciones de reubicación y trasplante que sea factible; valorando las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies objeto de la solicitud, previo concepto técnico; por lo cual no resulta inconstitucional ni ilegal la autorización otorgada.
Que es claro que toda intervención sobre el medio ambiente o los recursos naturales, incluso la sola presencia del ser humano en la tierra genera impactos ambientales positivos o negativos, sin embargo si se acogen todos los reproches en este sentido, no podría la autoridad ambiental autorizar ninguna actividad.
Falta de Legitimación en la Causa. Corantioquia sustentó esta excepción en la afirmación de que no ha vulnerado derechos colectivos y que toda su actuación está sustentada en la norma que rige su competencia.
Ausencia de violación de derechos colectivos, sustentada en que la resolución No. 130AS-1210-7152 del 17 octubre de 2012 lo que busca es cumplir con lo establecido en el art. 80 de la Constitución Política, y por ello se consignó que la reposición del arbolado se realizará en ambos lados de la vía en el espacio público y en el separador central, lo cual garantiza que los servicios ambientales que presta actualmente el arbolado en el lugar, se continuarán prestando, incluso más eficientemente, ya que las especies nuevas al estar en crecimiento proporcionarán mayor captura de CO2.
Que los accionantes tienen la carga de la prueba respecto de la vulneración de los derechos colectivos. Como sustento aludió a la finalidad de las acciones populares y a los presupuestos para la procedencia de las
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mismas;
y
que
en
el
presente
caso
la
parte
actora
no
estableció
fehacientemente el nexo de causalidad adecuado respecto de CORANTIOQUIA, por lo que no le es imputable. En consecuencia solicitó se denieguen las pretensiones respecto de la entidad.
2. EL MUNICIPIO DE ENVIGADO2:
Contestó la demanda exponiendo en primer lugar, lo que llamó precisiones en torno a la autonomía de las entidades territoriales y que para el caso concreto el Municipio de Envigado en coordinación con Metroplús respetó y garantizó la participación ciudadana y no se entiende como, siendo los mismos ciudadanos los que vieron la necesidad del desarrollo vial, con la llegada de Metroplús hoy son los que atacan la implementación de la obra. Citó una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha del 3 de marzo de 2010, en la cual expresa que “para el caso concreto , le corresponde al Juez efectuar un juicio de ponderación, a través del cual se puede definir, de manera racional y razonable, acerca del decreto de determinada medida cautelar con el fin de garantizar, en sus justas proporciones, el equilibrio entre el derecho del demandante a alcanzar una tutela judicial efectiva y la menor afectación a los derechos sustanciales y procesales del demandado”. Aseguró que conforme a los parámetros y disposiciones constitucionales, el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de los deberes de protección a cargo de las autoridades ambientales, debe ejecutarse en procura de un real y material desarrollo sostenible; argumento que reforzó con citas de las sentencias C-229 de 1999 y T-411 de 1992. Expresó que nunca la propuesta de Metroplús, avalada por Corantioquia y por el Municipio de Envigado ha sido la no conservación del Túnel Verde y por eso se han autorizado siembras nuevas, trasplante, tala y permanencia así como la muy amplia compensación; pero nunca la destrucción del llamado Túnel Verde.
2
Contestación de la demanda visible en folios 1389 y siguientes, cuaderno Nro. 3.
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Que las afirmaciones y comunicaciones de la parte actora están encaminadas a hacer inducir en error a la comunidad, orientándola a una actuación injustificada y planteó tres preguntas en folios 1404 a 1405 así: ¿Cuál es el verdadero riesgo en que está el túnel verde? ¿Es tan crítica e impenetrable la situación que es inminente la destrucción del túnel verde? ¿Existen pruebas del riesgo demostrable de la terminación de esta zona del municipio? Aseguró categóricamente que la respuesta es no, y que solo se trata del interés de habitantes de los sectores más cercanos y más beneficiados con el proyecto; sin aporte de pruebas, sino de conceptos meramente subjetivos y amañados. Negó que las autoridades demandadas hayan sido indiferentes frente a las peticiones de la comunidad; aduciendo que los representantes de la comunidad han sido atendidos por todas las autoridades municipales y por las entidades demandadas. Que no se trata de la tala indiscriminada de los árboles ubicados en el tramo 2B Metroplús de Envigado, sino que por el contrario se trata de un tratamiento selectivo y detallado de la tala de aquellos árboles menos benéficos desde el punto de vista del paisaje, de la contaminación y de su crecimiento; además de la implantación de otras y mejores especies, en mayor número, así como compensaciones y trasplantes de otras. Negó también que se trate de la tala de cientos de árboles, dijo que solo serán 132 árboles, seleccionados. Se refirió a los antecedentes del proyecto Metroplús, en materia de ordenamiento territorial, expresando que se trata de una visión de ciudadregión que data de tiempo atrás como lo exige la verdadera planeación de los territorios locales que admiten la existencia de una gran ciudad-región metropolitana; que desde el año 2000 se ha considerado la necesidad del mejoramiento de la integración de esa ciudad región asentada en el Valle de Aburrá. Se refirió al POT del municipio de Envigado, advirtiendo que en su aprobación se surten las instancias de consultas previas, entre ellas, la concertación con la autoridad
ambiental,
para
el
caso
del
municipio
de
Envigado,
con
CORANTIOQUIA y con la comunidad, a través del consejo territorial de
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Planeación y el cabildo abierto llevado a cabo por el Concejo Municipal, un sin número de reuniones surtidas con las diferentes organizaciones sociales y comunidad en general y que además el POT es adoptado mediante acuerdo municipal en cabeza de la corporación que representa el querer de la sociedad democrática que elige a sus representantes. Que la adopción de un Plan de Ordenamiento Territorial, así como su revisión y ajuste, no constituye el simple querer de una administración sin argumentos técnicos o jurídicos, sino que hoy para la toma de decisiones en lo territorial, social, económico y ambiental tiene que tomarse en cuenta la normativa existente, la cual relacionó en folio 1428 frente y vuelto. Que se dio cumplimiento a dicha normativa concretamente en el Acuerdo 010 de 2011 Plan de Ordenamiento Territorial Vigente para Envigado, en el que además se determinan condiciones específicas sobre el imaginario, el modelo de ciudad con contenidos ambientales y urbanísticos, entre estos últimos, lo concerniente al proyecto de Metroplús. Transcribió los títulos II Y III, y el anexo 2 del POT (Acuerdo 010 de 2011), el esquema sección vial de la carrera 43ª en tramo 2B de Metroplús, la explicación técnica del esquema y el capítulo II de dicho Acuerdo. Se refirió a los derechos colectivos invocados por la parte actora para decir que no hay vulneración de ellos, sino que se pretende la superación de lo existente, con especies arbóreas que se ajustan a los actuales necesidades de mitigación de los impactos generados, por ejemplo por el monóxido de carbono y que de igual manera permiten el tránsito de la fauna que permanece en el sector. Que hay que tener en cuenta que durante la etapa de operación del sistema masivo de transporte Metroplús, los impactos ambientales son positivos y se verán reflejados en el mejoramiento de la calidad del aire de la zona, la disminución del ruido, minimización de tiempos de transporte y ahorros económicos en los desplazamientos y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de los sectores que se beneficiarán de dicho sistema de transporte. En cuanto al componente forestal del proyecto, dijo que se puede observar en el informe ambiental de Metroplús, que se realizaron algunas modificaciones a
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los diseños especialmente en el sector del Museo Otraparte, donde se hace necesario talar 20 árboles del separador central por conservar 3 árboles de importancia histórica y cultural para los habitantes del Municipio de Envigado y que en los diferentes espacios que se han tenido con la comunidad, se ha explicado que así se cuente con la Resolución de aprovechamiento arbóreo otorgada por Corantioquia para la tala árboles; en el momento de intervenir los frentes de obras, se hará de nuevo una revisión detallada de cada árbol, evaluando la posibilidad de su permanencia o traslado. Afirmó que en el último mes de ejecución del contrato, en los frentes de obra que se intervinieron se disminuyó
el número
de
talas a 130 árboles, por diversos
motivos,
disminuyendo los impactos ambientales del paisaje, mantener la mayor cantidad de individuos arbóreos en el corredor y dando continuidad a la conectividad ecológica de la zona. Propuso como excepciones: Inexistencia de violación a derechos e intereses colectivos: Por cuanto ni por parte de la administración municipal, ni de parte de Metroplús o de la empresa contratada para la ejecución del tramo 2B, se están generando acciones que los afecten. La Genérica: Solicitó declarar cualquier otra excepción que resulte probada en curso del proceso. 3. METROPLÚS S.A.3
Contestó la demanda en nueve capítulos, iniciando con la presentación de los antecedentes del proyecto Metroplús y seguidamente se refirió a la pretroncal del Sur Envigado –Medellín; citó el acuerdo Metropolitano No. 37 del 28 de noviembre de 2007, “Por el cual se dictan normas marco para implantar el Transporte Masivo en el Valle de Aburrá”, y transcribió los dos primeros artículos.
3
Contestación de la demanda visible en folios 2024 y siguientes, cuaderno Nro. 4
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Así mismo, el acuerdo Metropolitano No. 26 de 2009 “Por el cual se fijan las políticas para la implantación del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá-SITVA”-, en el cual se define que en la fase 4 se incorporará al SITVA la Pretroncal del Sur, su alimentación y la reestructuración del transporte público colectivo existente asociado a esta; y otros documentos relacionados con la implantación y la financiación del sistema. Igualmente relaciona los actores públicos que intervienen en el SITVA, en la actualidad: Los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí; aludiendo a la normatividad en la que se fundamenta la participación de los municipios; los planes de ordenamiento territorial del Municipio de Medellín, Acuerdos 062 de 1999 y 046 de 2006; del municipio de Envigado, Acuerdos 015 de 2000 y 010 de 2011 y los planes nacionales de desarrollo expedidos del 2002 al 2006 al 2011, así como los planes de desarrollo de los municipios de Medellín y Envigado del 2004 a 2015 en los cuales se incluyen las políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte como servicio público esencial, racionalizando los equipos de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de los medios de trasporte masivo en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, tal como lo disponen las Leyes 336 de 1996 y 105 de 1993. Se
refirió
al
área
Metropolitana
del
Valle
de
Aburrá
como
entidad
administrativa, creada con el compromiso de consolidar el progreso y desarrollo armónico de la gran Región Metropolitana, que tiene funciones de planeación, autoridad ambiental y de transporte masivo público, colectivo e individual de pasajeros, con radio de acción metropolitano. Que tiene como objetivo estimular el cambio generacional en el proceso de mejoramiento sustancial de la calidad de vida de sus habitantes y coadyuva activamente en el proceso de generación y consolidación de la cultura, la gobernabilidad, la competitividad, la integración social y la creación de un sólido sentido de pertenencia y confianza para el desarrollo en todo el territorio metropolitano. Que para ello cuenta con el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano 20082020, que establece como prioritario el transporte masivo metropolitano de pasajeros, siendo sus ejes estructurantes El Metro y el Corredor Multimodal del Río; y con el Plan Maestro de Movilidad del Valle de Aburrá, que establece los requerimientos de movilidad hasta el año 2020 y establece las políticas, las acciones los programas, los proyectos y las inversiones en infraestructura de
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transporte, espacio público y sus equipamientos colectivos, con los que se garantice el flujo y la movilidad en el territorio. Que en aras de organizar la prestación del servicio del transporte público en la región metropolitana, al desbordar éste la jurisdicción de cada uno de los municipios con el fin de estructurar un sistema integrado de transporte, mediante Acuerdo Metropolitano No. 019 de 2002 se declaró como hecho metropolitano el transporte terrestre automotor, en sus distintas modalidades. Presentó
los
estudios, diseños
y ajustes
para
la pretroncal del Sur,
relacionando los contratos suscritos para tal fin y específicamente en relación con el tramo 2B en el Municipio de Envigado; dijo que Metroplús adelantó los diseños, contando para ello con los estudios y especificaciones técnicas, presupuesto y con los debidos permisos emitidos por la autoridad ambiental competente. Luego procedió a publicar la licitación No. 03 de 2012; y fue adjudicado el contrato a la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. AIA, con un plazo de catorce meses. Que antes de eso, por parte del área de gestión social de Metroplús se adelantaron espacios de socialización del proyecto con la comunidad. En cuanto al tema ambiental, afirmó que una adecuada planeación ambiental permite minimizar el impacto irreversible sobre los factores ambientales y también, en ciertos casos, contribuir a la restauración parcial de algunas de las condiciones perdidas por la ejecución de proyectos de obras de infraestructura pública; razón por la cual, en el tramo 2B en el Municipio de Envigado, el componente ambiental y con mayor relevancia el componente forestal, fue objeto de una variable primaria desde la elaboración de los diseños, con el fin de que los impactos negativos ocasionados durante el proceso constructivo se pudieran mitigar, prevenir y compensar al máximo. Que para la identificación de los impactos se definieron las actividades a desarrollar en la construcción del tramo 2B de Envigado del Sistema Metroplús, los elementos del medio ambiente susceptibles de alteraciones y la interacción de
impactos
ambientales,
para
posteriormente
hacer
una
valoración
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cuantitativa de los impactos, la cual se realizó en la segunda fase donde se presentó el plan de manejo ambiental. Se refirió a los beneficios del sistema Metroplús en su componente operacional y de movilidad: Eficiencia y rapidez, mayor cobertura de transporte público masivo, y menores tiempos de viaje en el valle de Aburrá; incorporación de tecnologías eficientes y disminución de los índices de accidentalidad. En su componente ambiental: Mejoramiento ambiental. En su componente urbanístico: Uso racional del espacio público vial y recuperación de corredores peatonales. En su componente socio-económico: eficiencia económica para la ciudad y mejor calidad de vida, elevación de la cultura ciudadana, reducción de los costos económicos del transporte en la ciudad, generación de empleo, profesionalización de la conducción y accesibilidad para todo tipo de usuarios. Frente
a
la
demanda,
manifestó
que
los
actores
populares
utilizan
equivocadamente la acción popular para controvertir la Resolución 130AS 1210 7152 expedida por Corantioquia y que para tal efecto la vía procesal es la acción
de
nulidad
regulada
en
el
artículo
137
del
CPACA;
que
el
aprovechamiento forestal autorizado por dicha resolución no afecta los derechos colectivos y que con él se dio cabal cumplimiento a los principios de precaución y prevención, definiéndose de acuerdo con criterios técnicos, la mejor manera de proteger el medio ambiente y los árboles que hacen parte del llamado túnel verde; ajustándose al Decreto 1791 de 1996. Que CORANTIOQUIA efectuó la visita técnica que ordena la norma a través de un ingeniero forestal quien verificó la necesidad de la tala y reubicación de los árboles y como consecuencia de su informe, le impuso como obligación a Metroplús reponer las especies taladas, a razón de tres (3) árboles nuevos por cada individuo retirado. Que no obstante, con el fin de disminuir el impacto ambiental causado por el proyecto Metroplús, ha propuesto reducir de 172 a un máximo de 132 la tala de los individuos vegetales, ubicados dentro del corredor de la carrera 43A, así como un aumento significativo en la
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compensación, de tal manera que de 500 árboles que le imponía la Resolución 130AS 1210 7152, se plantarían 2000, lo cual representaría una compensación de 15 nuevos árboles por cada árbol talado. Que la mencionada resolución de permiso de aprovechamiento forestal expedida por Corantioquia se encuentra debidamente motivada, exponiendo las razones de hecho y de derecho, y cosa distinta es que no coincida con el criterio de los actores, sobre la manera de proteger el medio ambiente. Afirmó además, que dicho acto administrativo sí consultó las razones históricas culturales y paisajísticas y evaluó el impacto ambiental de la solicitud formulada por Metroplús. Que no es cierto que el llamado túnel verde vaya a desaparecer como lo afirman los demandantes. Propuso como excepciones: 1 La Improcedencia de la acción y que acto administrativo no violó los derechos colectivos invocados, con los mismos argumentos ya expuestos. ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS4. Respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones, frente a los hechos, argumentó que la manifestación de que el túnel verde es parte de la identidad de los habitantes del Valle de Aburrá deberá ser probada y debe tenerse en cuenta que esta forma de túnel se dio por podas naturales y el paso de los vehículos; que los beneficios ambientales que se les atribuye a los árboles del túnel verde no son exclusivos de esas especies y que la reposición arbórea que se tiene planeada aumentará los mismos. Que la comunidad que se verá beneficiada con la obra es sustancialmente más, que la que se ve directamente impactada durante la etapa constructiva, que la construcción del tramo 2B de Metroplús, contribuirá al mejoramiento de la calidad de vida de la población del Área Metropolitana y del Municipio de Envigado, de las condiciones ambientales de la zona de influencia, a través de las medidas de compensación fijadas, con el inicio de la operación del sistema 4
Contestación de la demanda visible en folios 2100 y siguientes, cuaderno Nro. 4
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como tal, ya que el mismo contempla un sistema de transporte limpio, con buses que funcionan con gas. Que la intervención arbórea es necesaria para la ejecución del contrato No. 24 de 2013, en los términos previstos en la licitación pública No. 03 de 2012 bajo los diseños y especificaciones entregadas a la AIA. Se refirió a las medidas de manejo y compensación arbórea y finalmente como excepciones o medios de defensa, señaló: Carga de la prueba en cabeza de los actores, Inexistencia de prueba de violación de cualquiera de los derechos colectivos citados y que la acción popular es improcedente para atacar la legalidad de un acto administrativo o un contrato. Coadyuvancias de la parte demandante: Los señores NELSON ARANGO CASTRILLÓN, JUAN DAVID SOLORZANO LIZARRALDE, BRAYAN ARIAS Y ERIKA CASTRO BUITRAGO, en calidad de miembros de la Clínica Jurídica de la Universidad de Medellín, coadyuvaron a la parte demandante; exponiendo que, Corantioquia vulneró el derecho a un ambiente sano al no permitir la participación de la ciudadanía en el otorgamiento del permiso de aprovechamiento forestal para la construcción del Tramo 2 de Metroplús en el municipio de Envigado, se refirieron a los fines del Estado Social de Derecho y realizaron un análisis del derecho a un ambiente sano y su relación participación, afirmando que es el mecanismo para la efectiva protección de aquel que por ello el hecho de que el el Decreto 1791 de 1996 no
prevea etapas de participación ciudadana, no es excusa para que
CORANTIOQUIA no haya promovido los espacios efectivos de participación a la comunidad. MARIA CLARA ECHEVERRÍA RAMÍREZ y FABER CUERVO JIMÉNEZ, presentaron coadyuvancia en favor de la parte demandante, en la cual expresaron básicamente, que pese a que el Metroplús lleva muchos años de formulación y de gestiones, aún es tiempo para objetar el proyecto, por cuanto los contratos pueden renegociarse y los proyectos son reorientables.
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Se refirieron a la libertad de pensamiento de los habitantes del Municipio de Envigado y al derecho que tienen a intervenir en la construcción física, social y cultural de su ciudad. Dijeron compartir la preocupación expresada por los líderes
de movimiento
pro túnel verde frente a las especificaciones de diseño y la incidencia negativa que tendrán en el desarrollo de los árboles a sembrar en el sector. Afirmaron además, que el eje de la avenida El Poblado- Envigado, es el eje histórico de la conexión entre Medellín, El Poblado, Envigado y Sabaneta y que los estudios previos al proyecto de Metroplús, son de una generalidad absoluta, indicando que una
precaria comprensión
de
las implicaciones de un proyecto de tal
naturaleza sobre la vida de una población. Expresaron que el proyecto de Metroplús en Envigado es inadecuado
e
inconveniente, por cuanto se presenta un paralelismo en las rutas del Metro, buses y Metroplús; por la destrucción del túnel verde afectando la flora y la fauna por cuanto las aves lo adoptan como hábitat y transcribió una publicación de El Colombiano del 22 de abril de 2012 referido a la inconveniencia de las intervenciones en la calle 11 de Envigado y la Avenida El Poblado. (folios 2367 a 2382) Coadyuvancias de la parte demandada: LUCAS GÓMEZ BUILES, no presentó argumentos adicionales. LA CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN –CAMACOL REGIONAL ANTIOQUIA Y LA CÁMARA COLOMBIANA DE LA INFRAESTRUCTURA –ICISECCIONAL ANTIOQUIA, presentaron coadyuvancia, manifestando lo siguiente: Que si bien la autoridad ambiental otorgó a Metroplús el permiso, que implica una intervención arbórea, de acuerdo con las exigencias se compensarán las afectaciones que puedan surgir y se garantizarán mejores condiciones ambientales para la fauna y para la población.
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Que el desarrollo sostenible es aquel que satisface las necesidades presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras, de donde deben tenerse en cuenta los conceptos de necesidad y limitación; y que si las relaciones entre el ser humano y la naturaleza se siguen siempre bajo una óptica conservacionista, no podría ninguna autoridad ambiental autorizar ninguna actividad que genere impactos o afectaciones a los recursos naturales, lo cual carece de sentido práctico a la hora de desarrollar la vida en sociedad. Que por ello debe encontrarse un equilibrio entre el desarrollo de la sociedad y la protección del patrimonio ambiental. Que el principio de protección, recogido en la Declaración de Río de 1992, implica la adopción de medidas de protección antes de que se pueda producir el deterioro del patrimonio ambiental. Que dicho estudio, llevó a Corantioquia a ordenar la permanencia de 274 individuos buscando no perder los beneficios ambientales
correspondientes
a
condiciones
de
microclima,
paisajismo,
mitigación de la contaminación atmosférica, regulación hídrica, nicho de fauna y valores estéticos. De ahí que no sea certero afirmar que con las intervenciones sobre el componente arbóreo se genere un peligro sobre el patrimonio ambiental de la zona de influencia del corredor Metroplús. Igualmente, reiteró algunos de los argumentos expuestos por Metroplús en las contestación y en la oposición a las medidas cautelares. (folios 2289 a 2297) AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. Se celebró audiencia de pacto de cumplimiento el día 19 de noviembre de 2013, declarándose fallida en razón de que no se logró acuerdo (Fl. 2398 a 2399). A pesar de que las partes no llegaron a un acuerdo; si se plasmaron algunas propuestas; así, la parte demandante solicitó que se realice un programa de tratamiento de árboles enfermos que hacen parte del Túnel Verde, que se suspendan las obras del tramo 2B de Metroplús por cuanto la comunidad quiere intervenir en la construcción de su ciudad y la revocatoria del permiso de aprovechamiento forestal de árbol aislado debido a que el procedimiento llevado a cabo para la expedición del acto no tuvo en cuenta los impactos ambientales, paisajísticos y culturales de la intervención; y la de METROPLUS,
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quien ofreció aumentar la compensación de 15 árboles por 1, en la medida en que se puedan ubicar, compensando 2000 por los 90 árboles talados, con árboles de 3 a 5 mts para restablecer el equilibrio paisajístico y disminuir la tala de 172 a 95, sembrar en el corredor 600 árboles con tallas de 3 a 5 mts, sin embargo la primera propuesta no fue acogida por los demandados debido a que consideran que sus actuaciones se han dado dentro de la legalidad y la de Metroplús no fue acogida por los demandantes bajo la consideración que solo atenderían la propuesta de darse el rediseño del proyecto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Dentro del término establecido para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron así: LA PARTE DEMANDANTE, Manifestó que el Juez de la acción popular está investido de poderes específicos cuyo propósito es la protección de los derechos e intereses colectivos, con los límites legales y constitucionales. Citando diferentes providencias del Consejo de Estado, expresó que si bien, mediante la Acción popular no le está dado al Juez anular los efectos de los actos administrativos, esto no es óbice para que se protejan los derechos colectivos suspendiendo los efectos de dichos actos siempre que se pruebe el riesgo o amenaza de ellos. Que está probado que el túnel verde es un patrimonio histórico y cultural que hace parte de la identidad de los habitantes del Municipio de Envigado, que así ha sido reconocido por las autoridades locales y el POT local; y que Corantioquia no probó que hubiera sustentado el acto administrativo de permiso de aprovechamiento forestal en estudios o valoraciones ambientales, culturales, históricas y paisajísticas, como lo ordena el Decreto 1791 de 1996, art. 58, incluido su parágrafo. Que el ordenamiento Ambiental Colombiano tiene una visión sistémica del ambiente y por eso la acción popular no persigue ciegamente la no tala de un número de especies arbóreas, sino la protección de un derecho colectivo
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fundado en un enfoque complejo de lo ambiental, como lo define la Política Nacional de Educación Ambiental. Afirmaron además, que las excepciones presentadas por Corantioquia, se sustentan en una extensa citación textual de normas y de informes técnicos que en nada aclaran al Despacho si la entidad cumplió con la debida motivación fáctica-técnica y jurídica que exige el permiso de aprovechamiento y que de la sola lectura de los informes técnicos presentados por Corantioquia se observa que se trata de simples conclusiones de las visitas técnicas y no de estudios rigurosos de valoración de los factores técnicos históricos, culturales y paisajísticos y solo son datos cuantitativos y clasificativos de las especies arbóreas, que no van más allá de los informes presentados por Metroplús Expresó igualmente que está demostrada la idoneidad, imparcialidad y profesionalismo de la Ingeniera Catalina Herrera Barrientos para rendir el dictamen que acompañó la demanda de acción popular y que a diferencia del concepto del Ingeniero León Morales; allí se utilizó un concepto sistémico de medio ambiente. Aseguraron que el perito Jorge Horacio Morales Soto y los testimonios de AIA y
Corantioquia,
recepcionados
en
el
proceso
tienen
una
relación
de
subordinación y/o reciprocidad con sus respectivas empresas contratantes y manifestó poner en entredicho los testimonios practicados a solicitud de Corantioquia y Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., aduciendo que están comprometidos con los intereses de las entidades que pagan sus salarios y honorarios y que por ello se debe analizar con mayor cuidado a la luz de la sana crítica. Negaron que la suspensión de la obra METROPLÚS genere afectación al patrimonio público y aseguraron que la propuesta de pacto presentada por las demandadas era imposible de cumplir toda vez que no hay estudios técnicos que viabilicen la inclusión de 600 árboles de reposición en el corredor vial de la carrera 43A. Que con dicha propuesta se pretendió engañar a la comunidad, a los actores populares y a la administración de justicia y debe ser tomada por el Tribunal Administrativo como indicio grave en contra de los demandados.
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Que cabe interrogarse acerca de la claridad y seriedad del criterio que asegura una modificación del diseño para pasar de la tala de 172 árboles a 95 y no posibilita una cantidad menor. Afirmaron que ha habido ligereza por la parte demandada, que la propuesta se hizo sin un estudio técnico, y que en realidad la autoridad ambiental no tiene claro cuál va a ser el diseño final del tramo 2B METROPLÚS. Concluyeron que sí hay afectación a los derechos e intereses colectivos y solicitaron se suspenda la ejecución de la Resolución No. 130AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012. (folios 2721 a 2732) NELSON ARANGO CASTRILLÓN Y ERIKA CASTRO BUITRAGO, Coadyuvantes parte actora, alegaron que se demostró en el proceso que sí se vulneraron los derechos colectivos al ambiente sano, al no propiciar espacios de participación a la comunidad, como lo indica el artículo 33 de numeral 3° de la ley 99 de 1993 como deber de las Corporaciones Autónomas Regionales; que no es cierto lo dicho por el Ingeniero Forestal Humberto Sánchez, sobre el otorgamiento del permiso de aprovechamiento, además, de que no obran en el expediente pruebas de los estudios sobre patrimonio, paisajismo y la importancia de los árboles del corredor vial para las personas que habitan el sector. Concluyó que las actuaciones de las diferentes entidades involucradas en este libelo se limitaron a informar sobre un proyecto que ya había surtido todas las etapas de aprobación del permiso ambiental y que estaba ad portas de ejecutarse; significando con ello que se le impuso a la comunidad un modelo de ciudad sin la posibilidad de opinar al respecto. (folios 2733 a 2736) MARIA CLARA ECHEVERRI y FABER CUERVO JIMÉNEZ, también coadyuvantes parte actora, manifestaron que quedó demostrado en el proceso que el espacio público del Túnel Verde es un generador de prácticas socioculturales y calidad de vida en la población, que el municipio de Envigado presenta déficit cuantitativo y cualitativo de espacio público, el cual ha venido perdiendo aceleradamente, especialmente por causa de los constructores que se saltan
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algunas normas del Plan de Ordenamiento Territorial y la permisividad de las autoridades
municipales;
que
dicho
municipio
se
viene
desarrollando
primordialmente para favorecer a la industria urbanizadora y a los propietarios de vehículos y no dispone de ciclo rutas, ni suficientes aceras para peatones. Afirmaron que el túnel verde es uno de los pocos bosques urbanos sobrevivientes
en Envigado
y la
insistencia en la necesidad de
más
infraestructura para resolver la movilidad y promover la oferta inmobiliaria, está convirtiendo la ciudad en un amplio parqueadero con celdas dormitorio, ciudad para vehículos no para seres humanos y que no se tiene en cuenta el patrimonio cultural que identifica a una colectividad. Que de conformidad con los artículos 82 y 88 de la C. P. es deber del Estado a través de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación uso común; y ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público. Concluyó que un fallo que proteja el túnel verde sería un triunfo de la justicia y la ciudadanía movilizada, y un fallo contrario sería un golpe más en contra de la comunidad. La Parte demandada: METROPLÚS S.A., se refirió, como cuestión previa, al auto del 6 de febrero de 2014 proferido por el Consejo de Estado mediante el cual se confirmó y adicionó la providencia que ordenó la suspensión de la tala de árboles autorizada por la resolución 130 AS-1210-1752 del 17 de octubre de 2012, para expresar que la ejecución de obras de los proyectos de transporte masivo como lo es METROPLÚS, no requieren el otorgamiento previo de licencia ambiental, por no estar incluidos en los artículos 8 y 9 del Decreto 2820 de 2010. Que no puede desconocerse que la ejecución de Metroplús en el municipio de Envigado ha estado incluida en los planes de desarrollo municipal y es un
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componente del sistema de transporte región metropolitana del Valle de Aburrá y como tal ha estado precedido de todos los estudios técnicos, jurídicos y ambientales necesarios que permitieron definir cuál de las diferentes alternativas era la mejor y producía un menor impacto ambiental. Que en efecto en el plan de manejo ambiental elaborado por Metroplús como anexo de los pliegos de condiciones de la licitación pública que dio lugar a la celebración del contrato de obra pública para la construcción del tramo 2B de Metroplús, se identificaron los diferentes riesgos y se establecieron unas medidas de mitigación, monitoreo y seguimiento necesarios para prevenir y corregir la afectación del daño ambiental propio de cualquier obra. Que por su parte, el contratista AIA presentó el programa de implementación del plan de manejo ambiental con el fin de controlar, prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales identificados previamente y garantizar los derechos colectivos que los demandantes alegan como violados. Que Metroplús obtuvo el permiso de aprovechamiento forestal otorgado mediante resolución 130 AS-1210-1752 del 17 de octubre de 2012 por Corantioquia; el cual está revestido de la presunción de legalidad y no puede ser cuestionado a través de la acción popular. Concluyó que la medida cautelar debe ser levantada y negadas las pretensiones de la demanda. En relacion con la prueba de la violación a los derechos colectivos, afirmó que se desvirtuó la idoneidad de la ingeniera ambiental, Catalina Herrera quien rindió el dictamen sobre el cual se pretendió estructurar y quedó demostrado que es solo un análisis de información basado en el plan de manejo ambiental presentado por Metroplús y el municipio de Envigado, y sin realizar ningún estudio de campo que le permitiera deducir las conclusiones presentadas. Además que su imparcialidad está en entredicho, por cuanto hace parte del Colectivo Túnel Verde y participó en la recolección de firmas para suspender la ejecución del tramo II de Metroplús en el municipio de Envigado. Que en Colombia no existe desarrollo legal sobre lo que es patrimonio natural, ni los demandantes demostraron que el Túnel Verde haya sido calificado como patrimonio histórico, cultural o paisajístico, así como tampoco es cierto que
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vaya a desaparecer; todo lo contrario, se mantendrá y mejorará con la siembra de nuevas especies de árboles, que conserven los beneficios ambientales que aportan actualmente las especies que hacen parte de ese corredor vial. Que en contra de lo manifestado por la ingeniera ambiental Catalina Herrera; el profesor e ingeniero forestal José Horacio León Morales, quien es una autoridad en la materia, demuestra que no se afectan los derechos colectivos invocados en la demanda y es enfático al señalar las virtudes de medidas de mitigación previstas en relación con el corredor arbóreo denominado túnel verde, que no solamente se va a recuperar lo que hay sino mucho mejor. Que las especies a sembrar en el corredor fueron seleccionadas de tal manera que cumplieran con las características propias del árbol urbano y que no afecten directamente
otros ecosistemas antrópicos como vías andenes, redes de
servicios públicos o que no causen accidentes de tránsito por la textura de sus hojas, látex, raíces agresivas, entre otras. Reiteró finalmente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (folios 2612 a 2686) CORANTIOQUIA, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en cuanto a que las actuaciones de la entidad se ciñeron a la ley 99 de 1993 y al Decreto 1791 de 1996, afirmó que se acreditó en el proceso la falta de legitimación por pasiva por parte de CORANTIOQUIA y que no se aportaron al proceso elementos de juicio que demuestren la existencia de violación de los derechos colectivos invocados por la parte actora y a ella correspondía la carga de la prueba. Que todo peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos, debe ser cierto, directo y legítimo; lo cual implica que tiene que estar debidamente probado en el proceso, en contra de las entidades accionadas. Que el dictamen pericial presentado con la demanda no fue preciso ni detallado en la constatación del objeto, lo cual se corroboró al momento de la sustentación del mismo en audiencia; vislumbrándose su carencia de contenido técnico y que se limitó a analizar la información que tuvo a su alcance, sin efectuar un análisis integral respecto de la existencia o no de una
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afectación a
un recurso natural con la consiguiente vulneración al derecho
colectivo a un ambiente sano. ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS –A.I.A. S.A.; afirmó que Metroplús S.A. tramitó ante la autoridad ambiental, el permiso de aprovechamiento forestal, único permiso requerido por la obra, regulado por el Decreto 1791 de 1996. Que el Proyecto Metroplús no es de los que requiere licencia ambiental de acuerdo con el decreto 2820 de 2010 y que al respecto se confunden los demandantes. Que en consecuencia no requiere la concertación o aprobación del permiso con los vecinos del sector. Que no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos, sino una resistencia al cambio de las condiciones actuales a unas mejores por parte del Colectivo Túnel Verde. Que como se sabe, toda construcción genera un impacto ambiental, los cuales son consecuencia normal de un desarrollo sostenible, por ello si bien se otorga el permiso a su vez se prevé la implementación de las medidas de mitigación de las posibles afectaciones, de conformidad con la legislación vigente; la cual ha sido acatada a cabalidad; que lo relativo a las medidas de mitigación ambiental se encuentra plasmado en los documentos contractuales aportados con la contestación de la demanda, y son parámetros fundamentales para la A.I.A. Que la implementación y ejecución de las medidas está bajo la responsabilidad de profesionales capacitados en medio ambiente y con dedicación del 100%; por lo cual no se presenta riesgo inminente ni afectación grave e irreparable del medio ambiente. Se refirió a la afirmación del ingeniero León Morales respecto de la declaración de patrimonio histórico y transcribe un párrafo de la misma, de la cual resalta: “En la parte específica que se pregunta, realimente (sic) no existe ninguna declaratoria oficial que le de los apelativos patrimonio histórico, cultural y demás, y solo corresponde a sentimientos que tiene la gente hacia ese espacio.” Y “Yo diría que no solamente se va a recuperar lo que hay sino mucho mejor, la experiencia que se tiene en el municipio de Medellín, tales como el parque de los deseos, la alpujarra, parque explora, que más o menos corresponden a cinco o seis años atrás, muestran que eso es perfectamente posible y que las especies nuevas que se están produciendo en este
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momento en los viveros que son especies nativas, privilegiando nuestra flora. Son mucho más bonitas e interesantes en cuestión de alimento y refugio para la poca fauna que pueda realmente convivir en espacios tal alterados como son realmente esas vías principales.” Aseguró que por su parte los demandantes no han probado el daño
contingente o el perjuicio irremediable que haga mantener la medida cautelar vigente. Por
otra
parte
afirmó
que
existen
diferencias
entre
el
permiso
de
aprovechamiento forestal y la solicitud de licencia ambiental. Que si los demandantes se encuentran en desacuerdo con el trámite en general de expedición de aprovechamiento forestal, lo que tienen que hacer es demandar la norma en nulidad para que se revise frente a la constitución para verificar si se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. Que las actividades de tala y aprovechamiento forestal adelantadas por Metroplús, S.A. y su contratista A.I.A. se ejecutaron
de conformidad con la resolución vigente y con la
normatividad ambiental y que el desarrollo sostenible implica armonizar las normas con las obras. El apoderado de LA CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN –CAMACOL REGIONAL ANTIOQUIA Y LA CÁMARA COLOMBIANA DE LA INFRAESTRUCTURA –ICI- SECCIONAL ANTIOQUIA también presentó alegatos en los siguientes términos: Se refirió al trámite de aprovechamiento de árboles aislados de que trata el decreto 1791 de 1996 en su artículo 58. Que son tres los instrumentos mediante los cuales se accede al uso o aprovechamiento de los recursos naturales, con los diferentes requisitos, siendo las autorizaciones menos gravosas, continuando con los permisos y continuando con las licencias ambientales. Que si técnicamente se considerara el aprovechamiento de árboles aislados como una actividad altamente impactante, seguramente estaría enlistada en dentro de los artículos 8 y 9 del Decreto 2820 de 2010 por el cual el gobierno Nacional reglamentó el título VIII la ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.
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Señaló como actividades o proyectos enlistados en dichas normas, para manifestar que si el aprovechamiento de árboles aislados urbanos produjera deterioro
o
impactos
graves
sobre
el
medio
ambiente
o
introdujera
modificaciones considerables o notorios al paisaje en los términos del artículo 3° del Decreto 2820 de 2010, seguramente necesitaría licencia ambiental. Agregó que no hay vulneración al derecho constitucional al ambiente sano, en tanto se tiene presupuestada la compensación y mitigación del posible impacto ambiental, terminó aludiendo a lo afirmado por METROPLÚS en cuanto a las bondades del Proyecto METROPLÚS. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría, no presentó concepto dentro del término establecido para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Con el ejercicio de la presente acción, los actores populares pretenden la protección de los derechos e intereses colectivos al Derecho al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y garantía de su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las espcies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración
del
medio
ambiente;
realización
de
las
construcciones,
edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el espacio público y la participación ciudadana.
En ese contexto, solicitó la parte actora que se declare la suspensión de las actividades derivadas del Acto Administrativo No. 130 AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012 expedido por Corantioquia, y como consecuencia de ello se suspenda cualquier actividad arbórea que incluya la
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tala, trasplante o poda de los árboles y a cambio se ordene a las demandadas que presenten nuevos diseños de la obra, que permitan conservar el túnel verde, como serían: la no construcción de estaciones en el trayecto, rediseño de las estaciones, habilitar un carril exclusivo para Metroplús y que éste pueda ser utilizado por vehículos particulares con más de tres pasajeros, disminuir el tamaño de los buses articulados, entre otros.
Vistos los anteriores antecedentes, el estudio de la Sala se contraerá a determinar si las
entidades accionadas, violan los derechos colectivos
invocados en la demanda, para lo cual se analizarán los siguientes ítems (i) Las excepciones propuestas. (ii) Generalidades de la acción popular. (iii) Los derechos colectivos invocados en la demanda. (iv) Procedencia de la acción popular cuando se encuentran de por medio actos administrativos fuente de vulneración o amenaza de derechos colectivos. (v) Relación de la prueba aportada al proceso. (vi) Resolución del caso concreto. (vii) Procedencia de condena en costas. 1.
Las excepciones propuestas:
Para la Sala, teniendo en cuenta que la única de las excepciones propuestas que debe ser resuelta antes de proferir la sentencia de fondo, es la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, se procederá a resolverla antes de pasar al fondo del asunto. Esta excepción fue propuesta por CORANTIOQUIA, tras considerar que no ha vulnerado derechos colectivos y que toda su actuación está sustentada en la norma que rige su competencia. La jurisprudencia ha analizado la legitimación en la causa desde dos puntos de vista, como legitimación de hecho en la causa y legitimación en la causa material, por la primera debe entenderse aquella relación procesal que surge entre el demandante y el demandado, y que se plantea en la demanda y, la material se deriva de la participación real de las personas en los hechos que en el libelo se atribuyen, independientemente de que hayan causado o no el daño, así lo señaló el Consejo de Estado:
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“La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.” 5
Visto lo anterior CORANTIOQUIA, materialmente sí está legitimado en la causa por pasiva, porque fue la entidad que expidió el acto administrativo que se señala hoy como vulnerante de los derechos esgrimidos en la acción popular, cosa diferente, es que haya vulnerado o no los derechos o que no sea la obligada a brindar esa protección y ese aspecto precisamente es el que se decidirá al resolver el fondo del asunto. Las demás excepciones propuestas por las demandadas, serán analizadas al decidir el fondo del asunto. 2.
Generalidades de la Acción Popular.
El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las 5
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2005, dictada en el expediente N°15.648. M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.
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autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso respectivo.
Así mismo, ha sostenido el Consejo de Estado que la acción o pretensión popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege tiene un trámite preferente, que ostenta un carácter autónomo y principal, que su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial, aún sea de naturaleza ordinaria, también ha considerado haciendo énfasis al artículo 34 de la ley 472 de 1998-, que la ley ha dotado al Juez de la acción popular de una gama de amplias potestades con el propósito de que tenga verdaderos instrumentos para hacer cesar la vulneración o amenaza en contra de aquéllos, o para retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración realizada. Así lo ha indicado el Honorable Consejo de Estado: … “el juez de la acción popular, como juez de rango constitucional, cuenta con una serie de prerrogativas al momento de proferir su decisión, para que, ante la constatación efectiva de una vulneración o amenazada de un derecho o interés colectivo, pueda disponer que se adopten todas las medidas pertinentes y necesarias para la protección de los mismos. Dichas órdenes pueden reflejar obligaciones de hacer, de no hacer, indemnizatorias, de realización de conductas reparatorias o resarcitorias. Lo anterior no significa una invasión a la órbita de competencias de las demás autoridades o entidades públicas, ni concretamente, de las que ejercen función administrativa, ya que se trata, simplemente, del ejercicio claro del poder discrecional que se le concede por la Constitución y la ley al juez constitucional, para que, si encuentra acreditada la vulneración o amenaza de un derecho o interés colectivo, proceda a determinar las medidas procedentes y conducentes que deben ser adoptadas para que cese la conducta lesiva.
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En esa nueva perspectiva el texto constitucional se reinventa como aquel catálogo de principios, valores y reglas mediante las cuales se rige la actividad no sólo de las autoridades públicas, sino también de los particulares”6.
Ahora, el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se expidió por medio de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la protección de los derechos e intereses colectivos, establece: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”. Expresión subrayada declarada Exequible por los cargos analizados, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 20117 y que será objeto de análisis más adelante. ….
Por lo anterior es preciso que el juez de la acción popular efectúe una integración normativa y hermenéutica entre las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y las contenidas en la Ley 472 de 19988. 3. Los derechos colectivos invocados en la demanda. 3.1. Derecho al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Providencia del 26 de noviembre de 2013. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). 7 Cabe destacar que la parte resaltada, fue declara exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-644 de 2011, sin embargo, en providencia veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). AP 250002324000201100227 01, la Sección Tercera Sub Sección C del Consejo de Estado, la inaplicó por inconstitucionalidad y contraconvencionalidad. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Providencia del 26 de noviembre de 2013. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). 6
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importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. El artículo 79 de la Constitución Política de Colombia elevó a la categoría de derecho colectivo el goce de un medio ambiente sano y dispuso que la ley garantizara la participación de la comunidad en las decisiones que pudieran afectarlo. Ahora, frente al tema de la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales, ha señalado la Honorable Corte Constitucional:
“En la Constitución de 1991 la defensa de los recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos (artículos 8º, 79 y 80 de la Constitución), como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivirá con esta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana. Desde esta perspectiva la Corte ha reconocido el carácter ecológico de la Carta de 1991, el talante fundamental del derecho al medio ambiente sano y su conexidad con el derecho fundamental a la vida (artículo 11) 9 , que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional. Nuestra Constitución provee una combinación de obligaciones del Estado y de los ciudadanos junto a un derecho individual (artículos 8, 95 numeral 8 y 366). Es así como se advierte un enfoque que aborda la cuestión ambiental desde los puntos de vista ético, económico y jurídico: Desde el plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor. Desde el plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la nación; encuentra además, como límites el bien común y la dirección general a cargo del Estado (artículos 333 y 334). En el plano jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales (artículos 67 inciso 2, 79, 88, 95 numeral 8). 9
Cfr. Sentencias T-092 de 1993 M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y C-671 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería
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Acerca de los deberes del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”10 En síntesis, la Constitución de 1991 impone para el Estado la necesidad de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano y promover la participación de los habitantes a través del establecimiento de deberes (artículo 95-8), acciones públicas (artículo 88) y un cierto número de garantías individuales (artículos 11, 49 incisos 1 y 2, 67 inciso 2 y 330 numeral 5). (…) El concepto de desarrollo sostenible acogido en el artículo 80 de nuestra Constitución y definido por la jurisprudencia de la Corte como un desarrollo que “satisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de que las futuras generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades.”11 El desarrollo sostenible no es solamente un marco teórico sino que involucra un conjunto de instrumentos, entre ellos los jurídicos, que hagan factible el progreso de las próximas generaciones en consonancia con un desarrollo armónico de la naturaleza. En anteriores oportunidades esta Corte trató el concepto del desarrollo sostenible a propósito del “Convenio sobre la Diversidad Biológica” hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. En esa oportunidad destacó: “La Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a 12 la primacía del interés general y del bienestar.”
10
Sentencia C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia C- 671 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería, refiriéndose al documento de la Comisión sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Nuestro Futuro Común (El Informe Brundtland).Oxford University Press, 1987 12 Sentencia C-339/02 11
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De otro lado, Colombia ratificó mediante la Ley 318 de 1996 13, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, también conocido como "Protocolo de San Salvador”, normativa que en relación con el medio ambiente, determinó: “ARTICULO 11. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Y en el artículo 19 se establecieron los mecanismos de protección de los derechos que en el mencionado protocolo se adoptaron, estableciendo incluso sanciones por parte del Sistema Interamericano, en caso de incumplimiento o violación de tales derechos por parte de los Estados. Analizado el concepto de medio ambiente, es importante en este punto, hacer referencia a la definición de ecosistema, como … “un concepto utilizado principalmente por la ecología, considerado como su objeto de estudio, y dice relación con un sistema natural formado por seres vivos organizados entre sí. Se podría hablar de una comunidad de seres, pero también participan en ella el clima, las condiciones geológicas, sustancias químicas presentes, etc. A fin de cuentas es un nivel de organización de la naturaleza. La organización del ecosistema puede ser comprendida por la imposibilidad de un organismo de subsistir por si solo; está obligado a relacionarse con otros, ya sea de la misma o distintita especie” 14.
Ha señalado la Corte Constitucional, que no obstante la importancia de los derechos al medio ambiente y a los ecosistemas, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas y que para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el desarrollo, el bienestar individual y la conservación del ecosistema; señalando que el desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a 13
Ley declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Consultado en http://www.parquesnacionales.gov.co/PNN/portel/libreria/php/decide.php?patron=01.2012
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partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas
y
el
bienestar
social,
pero
sin
afectar
ni
disminuir
irracional
o
desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”15.
También ha señalado reiteradamente la jurisprudencia que cuando la acción popular reviste carácter preventivo puede ser ejercida para evitar la amenaza de daños al medio ambiente (art. 2 ley 472 de 1998), pero, que en todo caso, la prosperidad de la misma implica que las amenazas estén debidamente fundadas, y que por tanto las mismas deben probarse pues, de lo contrario, no sería posible acceder a las pretensiones de la demanda16. 3.2.
Derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y
defensa de los bienes de uso público. Es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 definió el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así mismo señala que constituyen el espacio público las áreas requeridas para la circulación, tanto personal como vehicular. Por su parte en el Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, se establece 15
Sentencia C-189 de 2006. Adicionalmente, en la sentencia C-519 de 1994 la Corte abordó tal concepto con la cita del informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1987. En este documento se reconoce la relación y tensión existente entre bienestar y medio ambiente y también se advierte que el crecimiento y desarrollo económico implican la introducción de algunos cambios en los ecosistemas. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2004, Radicación número: 25000-23-24-000-2003-1471-01(AP). MP. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ.
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igualmente el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, señalándose además que en el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo (art. 1º). Del mismo modo, a lo señalados, en la Ley 9ª de 1989, se define el concepto de espacio público, agregándose que éste se encuentra conformado por un conjunto de elementos constitutivos y complementarios (art. 5º). Dentro de los elementos constitutivos artificiales o construidos del espacio público se encuentran las áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.
De conformidad con la normativa antes referida, es claro que las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular son elementos constitutivos del espacio público, y que las autoridades públicas deben velar por la protección de la integridad del mismo y por su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular. 3.3.
La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos
urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Este derecho colectivo, conforme a la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, comporta la obligación impuesta por el legislador tanto a las autoridades públicas como a los particulares, en general, de observar plenamente la normativa jurídica que rige la materia urbanística, es decir, la forma como progresa materialmente y se desarrolla una determinada población, asentada en una entidad territorial, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de sus habitantes, dando preponderancia al propósito de mejorar su calidad de vida17. 3.4.
La defensa del Patrimonio Público.
17
Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 22 de enero de 2009. Rad.: 2003- 0521. Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.
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Este derecho colectivo es la potestad y expectativa que se radica en cabeza de los administrados, de esperar que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del Estado, estén adecuadamente destinados a la finalidad que se les ha señalado la Constitución y la ley, de tal forma que sean asignados según los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, y con criterios de eficiencia y rectitud. Asimismo, se ha dicho que el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público implica que los recursos públicos, sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial. Por su parte el Consejo de Estado, acerca del contenido y alcance del derecho objeto de análisis, señaló: “Por patrimonio público debe entenderse el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que pertenecen al Estado, tanto los que se hallan en cabeza de la Nación como de las personas jurídicas estatales… El derecho o interés colectivo a su defensa viene a ser, entonces, la aptitud o legitimación que tienen todas las personas en Colombia para esperar que tales bienes se preserven y se apliquen a los fines que corresponden, de modo que su tenencia, uso y disposición se haga con celo y cuidado, por ende con sujeción a las disposiciones y formalidades que los regulan, de suerte que el Estado no sea privado de los mismos de manera contraria al ordenamiento jurídico…”18
4.
Procedencia de la acción popular cuando se encuentran de por
medio actos administrativos fuente de vulneración o amenaza de derechos colectivos.
Para la Sala este aspecto es de crucial importancia en este caso, porque lo que se solicita expresamente en la demanda, es que se declare la suspensión de las actividades derivadas del Acto Administrativo No. 130
AS-1210-7152
del
17
de
octubre
de
2012
expedido
por
Corantioquia y porque la violación de los derechos colectivos se sustenta, precisamente en la tramitación del
mencionado acto. Además uno de los
argumentos de la parte demandada para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, es precisamente, que la acción popular no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativo y que si lo que pretenden los actores 18
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 2004, exp. 2002-559, M.P. Rafael Ostau de Lafont Planeta.
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populares es cuestionar la legalidad de la resolución, deben acudir al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la ley 1.437 de 2.011.
Además, el tema de la posibilidad de anular actos administrativos o contratos mediante la Acción Popular, debe ser analizado también a la luz la del Artículo 144 de la ley 1.437 de 2.011, bajo la cual se presentó la demanda y el cual establece:
“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. “Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos…” (Negrillas para resaltar).
Cabe destacar que la parte resaltada, fue declara exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-644 de 2011, lo que en principio, implicaría en acatamiento de la cosa Juzgada constitucional, que el Juez de la Acción Popular no pueda declarar la nulidad de actos administrativo ni de contratos, sin embargo, en providencia veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). AP 250002324000201100227 01, la Sección Tercera Sub Sección C del Consejo de Estado, se ocupó del tema y luego de un extenso y exhaustivo análisis sobre la naturaleza y autonomía de la Acción Popular como mecanismo constitucional principal y no subsidiario de protección de los derecho e intereses colectivos, concluyó que puede el Juez de la Acción Popular, aplicando el artículo 4 Constitucional y el Derecho Convencional, inaplicar la parte subrayada de dicho artículo y declarar la nulidad del acto o contrato, cuando con el mismo se vulneran tales derechos.
Así concluyó la Corporación. “Como corolario de lo anterior, la Sala inaplicará –vía excepción de inconstitucionalidad y contraconvencionalidad– la expresión contenida
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en el inciso segundo del artículo 144 de la ley 1437 de 2011 que determina: “sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o contrato”, comoquiera que la misma deviene no sólo contraria al ordenamiento constitucional que inspiró este tipo de acciones o pretensiones, sino también porque introduce una limitación que hace nugatoria la protección efectiva de derechos reconocidos internacionalmente, al hacer depender el mecanismo idóneo y razonable para su amparo de la interposición de las acciones o pretensiones ordinarias”.
Ahora, independientemente de la posibilidad de anular o no los actos o contratos mediante acción popular, es necesario anotar que el Consejo de Estado desde tiempo atrás ha señalado la procedencia de analizar la legalidad de los actos administrativos dentro de una acción popular, cuando con su expedición o ejecución exista la posibilidad de vulnerar los derechos e intereses colectivos.
Así lo ha señalado el Consejo de Estado: … “la acción popular puede ejercerse respecto de actos administrativos en la medida en que su existencia o ejecución implique un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y por lo tanto con el único fin de evitar el primero o hacer cesar los segundos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, de suerte que sólo en esas circunstancias, esto es, cuando se vulnere o amenace un derecho colectivo y con el exclusivo fin de procurar su protección, es posible que en virtud de dicha acción se examine la legalidad de un acto administrativo o la conveniencia o condiciones de su ejecución, sin que ello signifique que la misma sustituya o desplace las acciones contencioso administrativas previstas como mecanismos normales para el control de legalidad de los actos administrativos. 6.- Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha sido enfática en manifestar que la acción popular contra actos administrativos procede siempre que éstos amenacen o vulneren los derechos e intereses colectivos y en esa medida el juez constitucional tiene la facultad de suspender la aplicación o ejecución del acto administrativo siempre que se acredite que vulnera o amenaza derechos e intereses colectivos. Sin embargo, se resalta que la nulidad de dichos actos es de competencia exclusiva del juez contencioso administrativo, entonces mal podría entenderse que mediante el trámite de una acción popular se puede anular o modificar un acto administrativo 19”.20
19
CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, M.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Rad. N° 25000-23-25-000-2003-01278-01(AP), 3 de noviembre de 2005, Bogotá, D.C. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, M.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, providencia del 29 de abril de 2010. Expediente: 07001-23-31-000-2005-90011-01(AP)
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Ahora bien, en la jurisprudencia que se citó anteriormente, señaló que a pesar de que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 144 trae una prohibición al juez de anular el acto o el contrato; dicha limitante, vulnera otro tipo de principios
y/o normas de rango constitucional y, por lo tanto, establece un criterio unívoco en relación con la procedencia de la acción o pretensión popular para anular actos administrativos y/o contratos estatales siempre que se demuestre que éstos son la fuente de violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda. Así lo estableció: “vi) La jurisprudencia de esta Sección ha sostenido la procedencia de las acciones populares contra actos administrativos o contratos estatales, siempre que se acredite un criterio finalístico, esto es, la necesidad de remover el acto administrativo del mundo jurídico con miras a la protección efectiva de los derechos colectivos vulnerados o amenazados. … … En similar dirección a las decisiones referidas –criterio finalístico– la Sección, en decisión posterior discurrió de la siguiente forma: “De conformidad con lo expuesto hasta el momento, en aquellos casos en los cuales la legalidad del objeto jurídico cuestionado es la causa, o un factor determinante, para la indagación acerca de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, el juez válidamente podrá hacer el análisis correspondiente y tomará las decisiones a que haya lugar, debido a que en tal escenario confluyen en un mismo punto de relevancia jurídica los intereses colectivos y los intereses subjetivos propios de las acciones ordinarias. “En observancia de lo anterior, la Sala considera que el juez popular podrá declarar la nulidad del acto o contrato, siempre que concurran dos elementos: “se pruebe la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, y “se pruebe que los actos administrativos están incursos en alguna de las causales de nulidad prescritas en el artículo 84 del código contencioso administrativo.21 “En tal sentido, en los casos en los cuales se pretende la protección de un derecho colectivo y al mismo tiempo se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, una vez hecho el análisis del material probatorio, el juez puede llegar a las siguientes conclusiones: “que se amenazan o vulneran derechos colectivos y que el objeto jurídico es ilegal, caso en el cual se procederá con la suspensión o 21
“Artículo 84.- Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. “Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.”
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05001-23-33-000-2013-00941-00. anulación del acto administrativo correspondiente, para amparar los derechos colectivos; “que se amenazan o vulneran derechos colectivos y que el objeto jurídico es legal: en este supuesto no sería posible jurídicamente suspender o anular el acto o contrato por cuanto las reglas propias de la legalidad indican que el objeto jurídico es válido; no obstante, el juez deberá adelantar las medidas pertinentes, se reitera, diferentes a la suspensión o anulación del objeto jurídico, para evitar la amenaza o hacer cesar la vulneración. “que no se amenazan ni vulneran derechos colectivos y que el objeto jurídico es ilegal, evento en que no será posible suspender o anular el acto administrativo, dado que la razón de ser de la acción popular es la protección de los derechos colectivos y no de la legalidad, pues para el amparo de ésta existen las acciones ordinarias; “que no se amenazan o vulneran derechos colectivos y que el objeto jurídico es legal, hipótesis que dará lugar, claramente, a desestimar las pretensiones. “En consecuencia, habrá de verificarse en cuál de las especies relacionadas encuadra el presente caso, con la aclaración fundamental de que el análisis correspondiente debe partir de los derechos colectivos cuya protección se invoca en la demanda, y que la indagación posterior respecto de la legalidad del acto puede no ser adelantada cuando quiera que se concluya que no ha habido vulneración o amenaza a los derechos colectivos.”22
Como se aprecia, la tesis vigente de la Sección Tercera en relación con la facultad del juez popular para anular actos administrativos o contratos estatales, admite su posibilidad siempre y cuando se verifique que a partir de esa manifestación de la actividad estatal se desprenda una vulneración o amenaza a los derechos colectivos, razón por la que el juez en su libre apreciación podía adoptar la medida más idónea para la protección del interés colectivo respectivo, entre las que se encontraban suspender los efectos del acto o contrato o, en su defecto, proceder a su anulación”.
5.
Relación de la prueba aportada en el proceso.
Los medios de prueba aportados al proceso:
Informe Técnico de Impactos Ambientales del Tramo 2B de Metroplús, rendido por la Ingeniera AMBIENTAL CATALINA HERRERA BARRIENTOS. (folios 23 y siguientes)
Derecho de petición dirigido a Metroplús por parte de Eliana Posada O., solicitando copias de las actas de socialización del Tramo 2B de Metroplús. (folio 29)
22
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, exp. 2005-1423, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
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Recorte del periódico METRO de fecha 20 de junio de 2013, en el que se dice que “El alcalde de Envigado y Metroplús, advirtieron que aunque se oirá a la comunidad, el proyecto sigue adelante. Los ciudadanos tienen propuestas” (folios 60)
Recortes de periódicos El COLOMBIANO, ADN y METRO, de fechas 13, 15, 18 y 19 de junio de 2013 en el cual se refieren al “Túnel Verde” y al descontento de la comunidad por la tala de árboles y Copias de recortes de periódicos virtuales de los mismos periódicos referidas al mismo tema (folio 61 a 72)
Comunicado de prensa de CORANTIOQUIA del 28 de junio de 2013 en el que se dice que “Corantioquia propició los espacios para el encuentro entre el Comité Protúnel, Alcaldía de Envigado y Metroplús. El Director de la Corporación, Alejandro González Valencia, obró como moderador entre las partes. Las reuniones tuvieron lugar los días 25, 26, 27 de junio en la sala de juntas de la sede central de la Corporación”. (folio 73)
Comunicados de prensa del Comité Cívico Pro Túnel Verde en el que informa entre que Metroplús S.A., no acogió ninguna de las propuestas llevadas a la mesa de diálogo. (74 a 76)
956 folios tamaño carta en los cuales se contienen firmas de personas “EN CONTRA DE LA TALA DE ÁRBOLES QUE FORMAN EL TÚNEL VERDE”. (folios 211 a 1167)
Comunicación del Concejo Municipal de Medellín al Alcalde, fechada 02 de julio de 2014 en el que le solicita que evalúe la posibilidad de suspender provisionalmente las obras Tramo 2B Sistema Integrado de Transporte Masivo Metroplús, de acuerdo a los argumentos planteados por la comunidad en las diferentes mesas de diálogo. (folio 1177 a 1179)
La Resolución No. 130AS-1210-7152, del 17 de octubre de 2012; mediante la cual se otorgó el permiso de aprovechamiento ambiental a Metroplús. (Folios 1339 a 1343)
La solicitud elevada por METROPLÚS fechada 28 de febrero de 2012 en el que se relacionó un total de 542 árboles para los diferentes tratamientos: mantenimiento, poda y mantenimiento, retiro y, traslado (folios 1208 a 1225)
Informe técnico de revisión de inventario arbóreo, realizado por METROPLÚS en el cual, cada uno de los árboles a intervenir es señalado con un código. (folios 1226 a 1235)
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Documento en el cual se describe la obra y su localización. Folios 1236 a 1252)
Informe Técnico No. 130 AS-1207-1079, visita de verificación realizada por CORANTIOQUIA el 4 de julio de 2012; en cuyas conclusiones y recomendaciones a folios 1270 y 1271, dice que “se recomienda que el proyecto haga nuevas consideraciones en el diseño de las vías, de tal forma que algunos árboles sean incluidos dentro de las zonas verdes que harán parte del proyecto, entre los cuales se tienen” un urapán, una ceiba verde y un
tronador, que se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias y no tolerarían actividades de traslado hacia otras zonas verdes. Aparece igualmente en las conclusiones, que los arboles con códigos 940-2; 940-4; 940-5 sin nombre determinado aparecen en el plano, pero no en el inventario, ni en el sitio ya que fueron talados; de otro lado el urapán con código 940-3 estaba para permanencia, pero durante la visita se evidenció que estaba talado. Que estas talas se dieron por autorización del Municipio de Envigado, entidad que también ha realizado siembras que se constatan en la existencia de árboles nuevos. Se concluye también allí, que “se considera conveniente que el proyecto presente el diseño vial en el que incluyan todas las zonas verdes de espacio público en ambas márgenes de la vía y evaluar la posibilidad de retirar solamente aquellos árboles del separador central que impidan directamente con el montaje de cada una de las estaciones del sistema; por lo tanto se propone que no todos los árboles del separador central deban ser talados por la adecuación de la vía y el pavimento, con el fin de reducir los impactos ambientales negativos” (folios 1267 a 1271)
Informe Técnico No. 130 AS 1209 11007, del 04 de septiembre de 2012 mediante el cual se complementa el informe anterior, Corantioquia. (folio 1272)
Acto Administrativo 1209-9266 del 11 de septiembre de 2012, mediante el cual Corantioquia dispuso Requerir a la Sociedad METROPLUS para que, entre otros, complementara la información del permiso de aprovechamiento, de conformidad con los informes técnicos 1207 10778 y 1209 del 04 de septiembre de 2012 y aportara el soporte de los nuevos cambios en el proyecto del tramo 2B de Metroplús en las carreras 43A entre las calles 21 SUR y 30 Sur de Envigado, de tal forma que se tengan en cuenta los árboles que ya fueron talados, los que se encontraron muertos de pie, las propuestas de permanencia o traslados realizadas durante la visita de campo del 04 de julio de 2012 y “revisar los diseños del proyecto y evaluar la posibilidad de retirar en un menor porcentaje los árboles ubicados en el separador central de la vía con el fin de reducir los impactos ambientales negativos…“(folios 1273 a 1274)
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La complementación presentada por requerimientos. (folios 1277 a 1331)
Metroplús
atendiendo
los
El Informe Técnico No. 1210-11147 de 10 de octubre de 2012, en el cual se determina que deben permanecer en el separador central 36 individuos y se hacen otras recomendaciones. (folios 1333 a 1336)
En medio magnético, los Planes de Ordenamiento Territorial de Envigado 2000 y 2011 y el plano del inventario de tratamiento arbóreo tramo 2B Metroplús Envigado. (folio 1467) Plano físico del inventario de tratamiento arbóreo (folio 1469)
Actas de la Oficina Asesora de Planeación, de reuniones realizadas con diferentes actores sobre el PROYECTO DE ACUERDO DE LA REVISIÓN Y AJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE ENVIGADO”, de fechas 09 y 26 de febrero de 2011 y 26 de enero del mismo año; y del 26 de octubre 11, 12, 13, 14 y 16 de noviembre de 2010. (Folios 1472 a 1660)
Copia de Boletín de prensa del Concejo Municipal de Envigado del 14 de enero de 2011, en el cual, “El Consejo Municipal de Envigado Invita a Cabildo Abierto del POT”, y demás documentos referidos a la socialización de los Planes de Ordenamiento Territorial de Envigado. Folios 1662 a 1751)
Informe de Metroplús a la Secretaria del Concejo Municipal de Envigado, sobre la temática tratada en el cabildo abierto sobre Metroplús. (folios 1767 a 1785)
Comunicación dirigida a Metroplús, suscrita por el señor Samuel Castaño Rojas, cuyo asunto es: “PROPUESTA DE PROPIETARIOS AFECTADOS POR PROYECTO METROPLUS y respuestas de la entidad. (folios 1787 a 1792)
Comunicación de Metroplús al Secretario de Obras Públicas de Envigado, informándole sobre las actividades de socialización que dice se realizaron entre los años 2010 y 2012. (folios 1794 a 1807)
Copias de comunicaciones de las veedurías ciudadanas al Municipio de Envigado y a Metroplús, referidas a las compras y expropiaciones de los predios por parte de Metroplús e informe de auditoría de la Contraloría Municipal de Envigado relacionado con la celebración de dichos contratos. (folios a 1952 a 2005)
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7.
Copia de la licitación Pública No. 03 de 2012, “CONSTRUCCIÓN CORREDOR PARCIAL DE ENVIGADO. TRAMO DE LA CARRERA 43 A (AVENIDA EL POBLADO) ENTRE CALLES 29 A SUR Y 21 SUR. LONGITUD 0.9 KM. APROX. PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO METROPLUS DEL VALLE DE ABURRÁ.”, La Resolución mediante la cual se adjudica el contrato, el contrato No. 24 de 2013 y otro sí del mismo, suscritos el 13 de marzo y el 23 de mayo de 2013 respectivamente. (folios 2454 a 2521). Plan de manejo ambiental en CD. (folio 2453A)
Dictamen pericial presentado por la Sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., rendido por el Ingeniero Forestal JOSÉ HORACIO LEÓN MORALES SOTO, (folios 2248 y siguientes),
Testimonio del señor HUMBERTO SANCHEZ HERRERA, Ingeniero Forestal. (grabación en CD Folio 2577). Resolución del Caso Concreto.
En el caso concreto, los actores populares pretenden, que se ordene la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y garantía de su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las espcies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando
las
disposiciones
jurídicas,
de
manera
ordenada
y
dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el espacio público y la participación ciudadana. Y como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la suspensión de las actividades derivadas del Acto Administrativo No. 130 AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012 expedido por Corantioquia, que autoriza la intervención forestal a árboles aislados en la carrera 43 A entre las calles 29 A Sur y 21 sur, se suspenda cualquier actividad arbórea que incluya la tala trasplante o poda como medida de protección de los derechos colectivos alegados y se ordene a las demandadas que presenten nuevos diseños de la obra, que permitan
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conservar el túnel verde como la no construcción de estaciones en el trayecto, rediseño de las estaciones, habilitar un carril exclusivo para Metroplús y que éste pueda ser utilizado por vehículos particulares con más de tres pasajeros, disminuir el tamaño de los buses articulados, entre otras. Previo a entrar en el análisis del material probatorio para adoptar la decisión que desate la litis, la Sala considera necesario precisar que el problema jurídico planteado, consiste en determinar si con la ejecución de la resolución No 130 AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012 de Corantioquia, mediante la cual se concedió permiso para “aprovechamiento de árbol aislado” para la tala de árboles en el corredor de la obra Metroplús, se vulneran los derechos colectivos invocados en la demanda. Lo anterior, por cuanto debe quedar claro desde ahora, que en este proceso, no se está discutiendo ni la pertinencia, ni la conveniencia
u
oportunidad
de
la
obra
Metroplús
como
tal,
sino
específicamente el aspecto de la tala de árboles. El tema de la tala de árboles o de aprovechamiento de especies vegetales, se encuentra regulado en Colombia, en las normas ambientales, especialmente en el Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, que incluye en su artículo 3º como objeto de protección, la tierra, la flora, la fauna y los recursos del paisaje, entre otros, en el artículo 8º considera como factor de deterioro del ambiente “la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales” y en su artículo 9º señala que “Para bienestar de la comunidad, se establecerán y conservarán, en los centros urbanos y sus alrededores, espacios cubiertos de vegetación”. Ahora en el artículo 28 señala que: “Para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier otra actividad que, por sus características, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, será necesario el estudio ecológico y ambiental previo y, además, obtener licencia”.
Y en el artículo 302 se expresa que la comunidad tiene derecho a disfrutar de
paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual
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y que se determinarán los que merezcan protección, así mismo se indica que para su preservación, deberá la administración: “a) Determinar las zonas o lugares en los cuales se prohibirá construcción de obras; b) Prohibir la tala o la siembra o la alteración de la configuración lugares de paisaje que merezca protección; c) Fijar límites de altura o determinar estilos para preservar uniformidad estética o histórica, y d) Tomar las demás medidas que correspondan por ley reglamento”.
la de la o
Posteriormente la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio
Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza
el
Sistema
Nacional
Ambiental,
SINA,
y
se
dictan
otras
disposiciones”, trae en su artículo primero como principios generales de la política ambiental que el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido y que los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. Por su parte el Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010, “por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales y que deroga los decretos 1220 de 2005 y 500 de 2006”, define la licencia ambiental
como
la
autorización
que
otorga
la
autoridad
ambiental
competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos
naturales
renovables
o
al
medio
ambiente
o
introducir
modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario
de
ésta,
al
cumplimiento
de
los
requisitos,
términos,
condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. Sin embargo, señala en su artículo 7º que estarán sujetos a licencia
ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran
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en los artículos 8º y 9º de ese decreto, y que serán las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, las que otorgarán o negarán la licencia ambiental. Los artículos 8º y 9º del citado Decreto, que señalan cuales son las actividades que requieren de la expedición de licencia ambiental en proyectos de red vial, son del siguiente tenor:
“Artículo 8º. Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:
8.1. Proyectos de la red vial nacional referidos a: a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma; b) La construcción de segundas calzadas; c) La construcción de túneles con sus accesos; 8.2. Ejecución de proyectos en la red fluvial nacional referidos a: a) La construcción y operación de puertos públicos; b) Rectificación de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas; c) La construcción de espolones; d) Desviación de cauces en la red fluvial; e) Los dragados de profundización en canales navegables y en áreas de deltas; 8.3. La construcción de vías férreas y/o variantes de la red férrea nacional tanto pública como privada; …. Artículo 9º. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. … 7. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria: a) La construcción de carreteras; incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma; b) La construcción de nuevas calzadas; c) La construcción de túneles con sus accesos. 8. Ejecución de obras de carácter privado en la red fluvial nacional: a) La construcción y operación de puertos; b) Rectificación de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas; c) La construcción de espolones; d) Desviación de cauces en la red fluvial;
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e) Los dragados de profundización en canales y en áreas de deltas. 9. La construcción de vías férreas de carácter regional y/o variantes de éstas tanto públicas como privadas. …”.
Así el Decreto 2820 de 2010, señala cuáles actividades requieren licencia ambiental y en los otros casos en que no se requiere de tal licencia, cada norma establecerá el trámite para la concesión de los permisos que se requieran. Para este caso, como las entidades demandadas han señalado que no se requiere licencia por cuanto se trata de aprovechamiento de árbol aislado; se analizarán las normas del Decreto 1791 de 1996, que trata la materia.
El Decreto 1791 de 1996, “por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento
forestal”,
en
su
Capítulo
VIII
frente
al
tema
de
aprovechamiento de árbol aislado que para el caso es pertinente señala:
“Artículo 55. Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados, se solicitará permiso o autorización ante la Corporación respectiva, la cual dará trámite prioritario a la solicitud. …. Artículo 57. Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de agua, andenes, calles, obras de infraesctructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización, a la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente que compruebe técnicamente la necesidad de talar árboles. Artículo 58. Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico.
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La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible. Parágrafo. Para expedir o negar la autorización de que trata el presente artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud. … Artículo 60. Cuando para la ejecución de proyectos. obras o actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, se requiera de la remoción de árboles aislados en un volumen igual o menor a veinte metros cúbicos (20 m3), no se requerirá de ningún permiso, concesión o autorización bastarán las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o contempladas en el plan de manejo ambiental. Sin perjuicio, en este último caso, de las obligaciones adicionales que pueda in poner la autoridad ambiental competente.
Visto el anterior recuento normativo y descendiendo en el tema, se tiene que tanto la entidad solicitante del permiso Metroplús, como la autoridad ambiental que otorgó el permiso de aprovechamiento Corantioquia, consideraron que se trataba de árbol aislado y no de un asunto de los que requiere licencia ambiental o de un asunto paisajístico, que se debiera tratar bajo otra óptica. Se pregunta la Sala, ¿si la intervención de un árbol que amenace ruina o que se encuentre afectado desde el punto de vista sanitario, o de uno que se encuentre obstaculizando vías, puede ser tratada de la misma manera, que un proceso que requiere la intervención en conjunto de más de 500 árboles? ¿No se requerirá un análisis más sistemático y profundo, cuando de talar un número tan considerable de árboles se trata? ¿No debió, la autoridad ambiental analizar si el objeto de la solicitud presentada trascendía el concepto de árbol aislado y en su lugar, considerar si el llamado
“Túnel Verde de
Envigado” constituye parte de un paisaje urbano de protección, en los términos del código de recursos naturales? Sin embargo y a pesar de lo planteado, en razón de que Corantioquia es la autoridad ambiental y consideró que se trata de árboles aislados, lo que corresponde entonces a la Sala, es analizar si con los trámites y expedición del permiso de aprovechamiento se cumplieron las condiciones o requisitos
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establecidos en la norma y evitando el daño o vulneración de los intereses colectivos invocados en la demanda. Como se dijo la norma establece la manera como se obtiene el permiso y aceptando que la autoridad ambiental es la que mediante acto administrativo expide el permiso, esta autorización por estar revestida de presunción de legalidad sirve como aval para la intervención arbórea, sin que signifique ello, que el Juez de la acción popular no pueda estudiar el acto con el fin de analizar si hay violación a los derechos colectivos, pudiendo incluso hasta declarar la nulidad de los actos administrativos como se dejó expresado en acápites anteriores. Como se trató de aprovechamiento de árbol aislado, se entrará a analizar cada uno de los requisitos que trae el artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, para establecer si se dio cumplimiento a los mismos:
La autoridad ambiental tramitará la solicitud, realizando previamente una visita, por funcionario competente, que debe verificar la necesidad de la tala o reubicación, emitiendo para ello un concepto técnico.
La autoridad puede autorizar la tala, transplante o reubicación de árboles aislados, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar.
La autoridad ambiental debe señalar las condiciones de la reubicación o trasplante cuando sea factible.
Para expedir o negar la autorización, la autoridad ambiental debe valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud.
Se examinarán entonces los anteriores elementos: El concepto técnico que debe rendirse luego de estudiar el impacto ecológico que generará la construcción de una obra, debe estar encaminado hacia la identificación, interpretación y prevención de consecuencias o efectos que determinados hechos, acciones o proyectos puedan causar a la salud y bienestar humano y a su entorno natural.
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La elaboración del concepto técnico debe constar de una serie de pasos regulados por plazos, cuyo cumplimiento es responsabilidad del órgano ambiental competente, dicho procedimiento debe analizar la documentación aportada
por
el
interesado
en
realizar
un
proyecto
de
desarrollo;
documentación elaborada con soporte científico – técnico – legal y que por su carácter interdisciplinario no solo considera los problemas ambientales, económicos y socioculturales que el determinado proyecto de desarrollo puede generar, sino que además, da a conocer las propuestas de corrección o eliminación de las afectaciones al entorno y al final de este estudio, debe proferirse un dictamen o concepto sobre la conveniencia o no de realizar el proyecto de desarrollo y, si se acepta, se deben señalar las condiciones en las que debe ejecutarse23. Así mismo, la elaboración de tales conceptos tiene ciertas características que le son propias, sin las cuales no podrían cumplir con los objetivos y ventajas que les han sido asignadas como una herramienta útil en la protección ambiental. Así por ejemplo, se ha establecido que dentro de las características que debe contener el estudio se tiene:
Que deben estar apoyados en información científica.
El análisis es interdisciplinario, donde diferentes especialistas deben interactuar para lograr una visión integral de las variables en estudio.
Para el análisis es decisivo el conocimiento inicial de la actividad o proyecto a ejecutar y de las características generales del territorio donde se emplaza.
La selección de los aspectos más significativos para determinar los impactos ambientales puede hacerse considerando la fragilidad (o resistencia a los impactos) y calidad (o valoración ambiental) del territorio afectado.
El estudio de impacto ambiental debe cubrir adecuadamente el plan de manejo.
23
http://comunidad.udistrital.edu.co/hzuniga/files/2012/06/elaboremos_un_estudio_de_impacto _ambiental.pdf
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El estudio debe contener información suficiente para explicar la línea de base del territorio afectado y revisar los impactos ambientales.
Ahora, frente al tema de la valoración probatoria que se le debe dar a los informes técnicos dentro del proceso judicial, se ha establecido que este tipo de conceptos o informes, son presentados por fuera del proceso por profesionales de la entidad o escogidos por las partes y no por el juez y posteriormente se allegan al juicio dentro de las oportunidades procesales para que sean tenidos como prueba. En este sentido la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T- 472 de 2012 y precisó que el legislador diseñó un nuevo concepto de prueba judicial técnica, diferente a la prueba pericial. Es importante resaltar los siguientes apartes de la sentencia T-472 de 2012, así: “Las experticias técnicas difieren de los dictámenes periciales regulados en los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil, así como también difieren de los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 243 del mismo estatuto procesal, que el juez puede solicitar de oficio o a petición de parte y, que deben ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días para que se complementen o aclaren. En cuanto a los conceptos técnicos su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quien corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final. De esta forma, es evidente que aunque el juez no se encuentra atado a la opinión técnica porque debe someterla a su valoración y apreciación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos técnicos sí constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento”.
En
el
caso
objeto
de
análisis,
antes
de
expedirse
el
permiso
de
aprovechamiento de árboles aislados, por parte de Corantioquia se realizaron 3 informes técnicos luego de realizadas las visitas al sector de la obra del tramo 2B de Metroplús, en los cuales se estableció la importancia de la vegetación de la zona y de lo que ello significa para la comunidad, recomendando en todo caso a Metroplús que se revisara nuevamente el trazado a fin de talar la menor
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cantidad de árboles. Se analiza entonces si ellos cumplieron las características que debe contener el informe técnico. Como se puede observar en el acervo probatorio, Corantioquia adelantó una “Visita
de
verificación
de
evaluación
de
árboles
solicitados
para
aprovechamiento forestal en el sistema de construcción del Tramo 2B del Sistema Integrado de Transporte Masivo –Metroplús, municipio de Envigado”, el día 04 de julio de 2012, en virtud de la cual se elaboró el Informe Técnico N° 130AS-1207-10779 del 19 de julio de 2012, arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones: “CONCLUSIONES En la visita realizada el 04 de julio de 2012 al proyecto de construcción del tramo 2B del Sistema de Transporte Masivo Metroplús en el municipio de Envigado, se evaluó la necesidad que tiene el proyecto para la intervención del componente florístico existente en la carrera 43ª, entre las calles 21 sur y 30 sur. Para tal efecto se hizo el recorrido con personal de Metroplús y un técnico interventor de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural del Municipio de Envigado. Con base en la síntesis de la Tabla 2 del presente informe, se registraron en el inventario arbóreo 542 individuos, de los cuales 266 (49,07%) requieren retiro de individuos requieren retiro (tala) y 36 (6,6%) están propuestos para traslado a otras zonas verdes; de los individuos que requieren retiro, la especie mayormente afectada es el chiminango … Esta especie conforma en su mayoría el separador vial de la carrera 43 A y se caracteriza por corresponder a árboles con alturas y copas amplias que, además de otros beneficios ambientales, contribuyen con el embellecimiento paisajístico del sector evaluado. Durante el recorrido de campo se hicieron algunas observaciones a la solicitud de aprovechamiento, las cuales quedan consignadas en la Tabla 1 del presente informe, en relación con las intervenciones de árboles a retirar (tala), transplantar o si permanecen. Tal como puede observarse en la Tabla, algunos individuos que tienen inicialmente propuesta de tala se recomienda que se haga su traslado debido a que son ejemplares de porte mediano o pequeño que soportarían bien este tipo de tratamiento. De otro lado se recomienda que el proyecto haga nuevas consideraciones en el diseño de las vías, de tal forma que algunos árboles sean incluidos dentro de las zonas verdes dentro del proyecto, entre los cuales se tienen un uripán… una ceiba verde … y un tronador …, los cuales se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias y no tolerarían actividades de traslado hacía otras zonas verdes. Se encontraron individuos muertos… Los árboles con códigos 940-2; 940-4; 940-5, sin nombre determinado, aparecen en el plano, pero no en el inventario, ni en el sitio ya que fueron talados… Si bien el tramo a construir hace parte de una zona urbana con alta influencia de tráfico vehicular, en la solicitud
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de aprovechamiento forestal de la empresa Metroplús, no se presenta ninguna correlación de zonas vedes a intervenir con aquellas existentes al interior del valle de Aburrá; por lo tanto, se considera necesario que Metroplús realice un análisis sobre la presencia o no de fauna y avifauna y de qué manera se afectarían estas poblaciones al realizar el retiro (tala) de los 266 árboles que están solicitando inicialmente para la tala y 36 para traslado. Al revisar la propuesta de diseño vial, se encuentra que la sección tópica del proyecto, del plano contempla la inclusión de un separador peatonal de 2,50 m de ancho en el costado oriental de la vía con un porcentaje destinado a las áreas verdes de espacio público; en el costado occidental no es evidente la presencia de esta zona verde de espacio público por lo que deberá incluir en los planos de diseño. De otro lado, la empresa Metroplús plantea la necesidad de la tala de todos los árboles existentes en el separador central vial, en su mayoría de la especie chiminango … debido a las malas condiciones del pavimento y la necesidad de hacer un cotejo de por lo menos un metro de profundidad, lo cual hace inviable la conservación de estos árboles del separador… Como un punto de comparación para la propuesta del presente proyecto, se analizaron otros proyectos que han sido ejecutados por la empresa Metroplús en la ciudad de Medellín o por Transmilenio en Bogotá, en las que se encontró que en ambos proyectos se incluyeron zonas verdes al interior del perfil típico vial y, en el caso de Bogotá, no se talaron todos los árboles presentes en el corredor central del Transmilenio. Dado lo anterior, se considera conveniente que el proyecto presente el diseño vial en el que incluyan todas las zonas verdes del espacio público en ambas márgenes de la vía y evaluar la posibilidad de retirar solamente aquellos árboles del separador central que impidan directamente con el montaje de cada una de las estaciones del sistema; por lo tanto, se propone que no todos los árboles del separador central deban ser talados por la adecuación de la vía y el pavimento, con el fin de reducir los impactos ambientales negativos y mantener los beneficios ambientales que ofrecen muchos de estos árboles en el área de influencia del proyecto. RECOMENDACIONES. La empresa Metroplús deberá presentar a CORANTIOQUIA los documentos que soporten los nuevos cambios en el proyecto de construcción del Tramo 2B del Sistema Integrado de Transporte Masivo-Metroplús, en la carrera 43 A, entre las calles 21 sur y 30 sur del Municipio de Envigado, de tal forma que se tengan en cuenta los árboles que ya fueron talados, los que se encontraron muertos en pie, las propuestas de permanencia o traslados realizados durante la visita de campo del 04 de julio de 2012. Se recomienda que la empresa Metroplús presente las labores de tala realizadas por el Municipio de Envigado en las que fueron intervenidos los árboles que estaban inventariados inicialmente en la solicitud de aprovechamiento forestal. La empresa Metroplús debe presentar un análisis de conectividad de las zonas verdes a intervenir en el tramo 2B y si hacen parte o no de los corredores biológicos del Valle de Aburrá; de otro lado, deberá presentar propuestas de recuperación y mitigación del impacto ambiental por la afectación del recurso de flora y faunístico.
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Deberá revisar los diseños del proyecto y evaluar la posibilidad de retirar en un menor porcentaje los árboles ubicados en el separador central de la vía con el fin de reducir los impactos ambientales negativos y mantener los beneficios ambientales que ofrecen muchos de los árboles en el área de influencia del proyecto”. (Negrillas para resaltar)
Posteriormente, fue complementado a través del Informe Técnico No. 130AS1209-11007 del 04 de septiembre del 2012, en el que se establece que además de las conclusiones y recomendaciones plasmadas en el anterior, se debe requerir a Metroplús para que se pronuncie sobre: Las acciones de compensación en las zonas directa e indirecta del proyecto. Propuesta del manejo paisajístico y ornato del corredor de la obra. Manejo silvicultural de los árboles establecidos y de los remanentes con cronograma de ejecución. Determinar los planes de medios y comunicación, con el fin de tener a la comunidad enterada de la tala de los árboles y desarrollo del proyecto y evitar quejas o pronunciamientos, antes de acometer las actividades. Finalmente y luego de que Metroplús aportara el informe en el que señalaba cumplir con los requerimientos exigidos por la autoridad ambiental, para que se pudiera continuar con el trámite, el 10 de octubre de 2012 se realiza otro informe técnico, este referenciado con el Nro. 130AS-1210-11147 en el cual se concluye:
-
-
“El informe presentado por el interesado, contiene el inventario actualizado de los individuos existentes en el corredor del proyecto, en la que se consignan los individuos a suprimir, trasplantar y los que permanecerán, de acuerdo al requerimiento de obra, sin considerar la permanencia de ningún individuo en el separador central de la vía contabilizándose 254 individuos (47.74%) para retiro y 40 individuos (7.42%) para traslado de 532 individuos inventariados… Con relación al requerimiento emitido en el acto administrativo 130AS1209-9266, acerca de la revisión de los diseños con el fin de retirar el menor porcentaje de los árboles ubicados en el separador, el interesado argumenta que: “Una vez analizados nuevamente los diseños del proyecto se hace necesaria la intervención del separador central por el diseño geométrico, por la conformación de la estructura de pavimento, por los rendimientos y los mismos costos de las Obras adicionales que se generan”... lo que indica que se solicita la supresión total de los individuos del separador central.
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Por la importancia que cada vez tiene la flora y la fauna en el Valle de Aburrá por la alta presión que sufre por la ampliación de la frontera urbana, los cinturones verdes urbanos ubicados en parques, red hídrica y avenidas se constituyen en zonas que posibilitan el establecimiento de corredores de flora, con todos los beneficios asociados a los efectos de depuración de contaminantes, mitigación de impactos visuales, aporte de oxígeno y estabilidad del clima local, se considera conveniente la permanencia del mayor número posible de individuos en el tramo 2B del proyecto de Metroplús. Efectuado una selección de individuos sobre el separador central de tal forma que se conserve el efecto de cobertura vegetal sobre el corredor, se seleccionaron 36 individuos que deberán permanecer (…) El interesado deberá implementar todas las precauciones y buenas prácticas silviculturales, para garantizar la sobreviviencia de los árboles que permanecerán en el área del proyecto, notificando oportunamente las dificultades que se tenga con los individuos en el proceso constructivo, que pongan en peligro la sobrevivencia de alguno de éstos. Es importante aclarar que algunos de los árboles referenciados no coincide con su ubicación en el campo con la descrita en el plano, por lo que se deberá tener especial cuidado en el momento de realizar las intervenciones. De otro lado, la enumeración de los árboles con pintura es confusa y en muchos casos ya no aparece en el tronco del árbol. Por las condiciones de tamaño y mecánicas de la especie Mamoncillo…, se recomienda no sembrarlo en el corredor del proyecto, pues la especie está en la lista de especies a utilizar en la reposición. En las actividades de tala, trasplante y poda, se aprueban los procedimientos descritos en el anexo 4 del informe presentado por el interesado”. (Negrillas intencionales de la Sala).
Como recomendación se establece otorgar el permiso de aprovechamiento con las conclusiones anotadas en el concepto técnico. Así pues, lo primero que se debe analizar, es si al expedir la Resolución No. 130AS-1210 7152 del 17 de octubre de 2012 de Corantioquia, se tuvieron en cuenta las recomendaciones y conclusiones que se formularon en el informe técnico que según la ley debieron servirle de sustento: 1
En el informe técnico se recomendó que Metroplús hiciera nuevas consideraciones en el diseño de las vías y evaluara la posibilidad de retirar en un menor porcentaje los árboles ubicados en el separador central de la vía. Si se analiza la respuesta a este requerimiento, encontramos que la entidad se limitó a expresar que por el diseño de la
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obra y por los costos que ella implicaba, no era posible reconsiderar el trazado, pero no aportó ningún nuevo estudio
ni consideración
adicional, se limitó a aportar nuevamente los diseños con los cuales inicialmente solicitó el permiso. Y para Corantioquia fue suficiente y satisfactoria esa explicación. 2
De igual manera, en el informe técnico, se expresa: “se considera necesario que Metroplús realice un análisis sobre la presencia o no de fauna y avifauna y de qué manera se afectarían estas poblaciones al realizar el retiro (tala) de los 266 árboles que están solicitando inicialmente para la tala y 36 para traslado”, sin embargo no hay cumplimiento de esta solicitud por
parte de Metroplús y frente a este punto desde la solicitud inicial se limita afirmar que “la mayor afectación de este elemento es debido a la tala de árboles que se deben realizar … sin ser un impacto muy alto ya que los árboles están ubicados en una vía de alto tráfico, lo que presentan deficiencias en su arquitectura, enfermedades relacionadas con la contaminación vehicular, la fauna relacionada es mínima y es un elemento fácilmente compensable con la revegetalización de los diferentes sectores”, manifestación que para
Corantiquia, luego y haciendo caso omiso a su recomendación sería suficiente y satisfactoria para otorgar el permiso solicitado. Concluye la Sala manifestando que en el tema de la afectación de la fauna y la avifauna no existió un verdadero concepto técnico, no sólo porque no se dio respuesta al requerimiento de Corantioquia, sino que además fue un asunto que se pasó por alto, tanto para solicitar el permiso, como para expedirlo. Esta falencia, se hace más evidente en las respuestas suministradas por el Ingeniero José Horacio León Morales Soto en su dictamen presentado por Metroplus. En efecto si se miran las repuestas a las preguntas 7, 8 y 19 (folios 2254, 2255 y 2258), del cuestionario formulado, al preguntársele frente a este tópico siempre señaló que debería ser objeto de otro estudio técnico. Estudio técnico que sobre ese específico tema no existió como antecedente administrativo de la resolución de aprovechamiento.
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3.
A pesar de que en el Concepto Técnico se recomienda la permanencia del mayor número posible de individuos en el tramo 2B del proyecto de Metroplús, la Resolución no realiza ninguna consideración adicional frente a este tema.
4.
En el último de los conceptos técnicos se conceptúo que algunos de los árboles no coincidían en su ubicación en el campo con la descrita en el plano, por lo que se debería tener especial cuidado en el momento de realizar las intervenciones, así mismo, señaló que, la enumeración de los árboles con pintura es confusa y en muchos casos ya no aparece en el tronco del árbol. Sin embargo la autoridad ambiental, en la Resolución No. 130AS-1210 7152 del 17 de octubre de 2012
señala
que “los interesados deberán tener especial cuidado… toda vez que algunos de los árboles referenciados no coincide su ubicación en campo con la descrita en el plano, además, la numeración con pintura es confusa o ya no existe” y
autoriza cortar sin que esté claro cuáles son los árboles que se deben talar, dejando al azar o al arbitrio del beneficiario del permiso el decidir sobre la marcha aspectos que por regulación legal se debieron dejar claros desde la Resolución que concede el permiso. Acerca de la reposición, se expresa que deberá realizar una siembra de aproximadamente 522 árboles tanto en el corredor de Metroplús como en zonas rurales del municipio, distribuidos así: 272 árboles nuevos en el corredor del tramo 2B, 50 en las bocacalles del corredor del tramo 2B, y 200 en zonas rurales y otras zonas del municipio de Envigado”. Así pues, si se analiza la Resolución en relación con el concepto técnico y estos requisitos que trae la norma, se puede percatar que desde el mismo concepto técnico no están claras las condiciones de reposición de los árboles, no está claro tampoco dónde se sembrarán las nuevas especies, ni cuántos son los árboles que se deben talar y dónde están ubicados (nótese como en los conceptos técnicos y en la resolución de permiso se establece que algunos árboles no coinciden en su ubicación y que la numeración con pintura es confusa o no existe), se pregunta entonces la Sala: ¿Cómo se identificará al momento de la tala de árboles cuáles de ellos están autorizados y cuáles no?.
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5. Frente al último de los requisitos, esto es que la autoridad ambiental debe valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies objeto de solicitud, desde la demanda se duelen los actores populares de que no se dio cumplimiento a este requisito contenido en el parágrafo del artículo 58
del Decreto 1791 de 1996, lo que aparece corroborado en el proceso, porque nada se dijo frente a este tema en los conceptos técnicos o en la Resolución que otorgó el permiso de aprovechamiento. Se pregunta la Sala ¿Si dentro del trámite de la autoridad ambiental, no debió tratar en un acápite este tema específico y apoyarse para emitir el concepto en especialistas en la materia -historiadores, sociólogos y biólogos - que se refirieran a la importancia que tiene para el entorno y la sociedad la tala de esos árboles? Recuérdese que una de las características de los informes técnicos es el de ser analizado y realizado por un grupo interdisciplinario. Ahora, si bien en materia ambiental, como se dijo, el acto administrativo expedido por la autoridad competente es aval suficiente para considerar la no afectación del medio ambiente, también es claro, que dicho acto debe estar sustentado en un concepto técnico emitido por funcionarios competentes; y en el caso en estudio a pesar de haberse exigido desde lo técnico que se aclararan o modificaran varios aspectos de la solicitud de Metroplús, se expidió el permiso sin que se cumplieran sus propios requerimientos; y si la propia autoridad ambiental, no hace respetar los conceptos de sus técnicos, forzoso es concluir, que algunos de los derechos colectivos entre ellos el derecho a un medio ambiente sano, no quedaron adecuadamente protegidos con la expedición del permiso. Pero es que además, el concepto técnico no sólo no fue acatado, sino que el mismo presenta falencias o inconsistencias que no permiten a la Sala considerar que el mismo cumple con las características que se dejaron anotadas en precedencia de ser completos y profundos; y a esa conclusión, se llega luego de analizar los otros dos conceptos aportados al proceso, uno por la parte actora y otro por Metroplús, los cuales, si bien tampoco pueden
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considerarse completos y profundos, sí sirven para desnudar las falencias o falta de rigor del que se practicó por la entidad; principalmente en la omisión de valorar aspectos fundamentales, así por ejemplo:
En el informe de la Ingeniera Catalina Herrera aportado por los actores
populares, en el numeral 8º de lo que ella considera, se refiere a que el corredor del túnel verde es hábitat de multiplicidad de especies, y como ya se dijo, sobre este punto se pidió por parte de Corantioquia un estudio frente a este aspecto a Metroplús el cual no se cumplió. Igualmente manifestó que en los Conceptos Técnicos de Corantioquia se analizaron los árboles de manera individual y no en su conjunto y que además no se consideraron en su valor social y cultural.
En el informe del Ingeniero José Ignacio León Morales Soto, presentado
por el propio Metroplús, se puede determinar que ni los conceptos técnicos de Corantioquia ni el presentado por él, resuelven dudas que ya se vienen planteando. Así por ejemplo a las preguntas 7 y 8 sobre la importancia de los individuos arbóreos y si son importantes para el hábitat del área de la zona no toca el tema y refiere a que este tema debió quedar establecido en el estudio específico contratado; sin embargo, como se anotó anteriormente ni los conceptos de Corantioquia ni la Resolución que otorgó el permiso se refirieron al tema. Y frente a la respuesta de la pregunta 19 señala que los datos específicos del hábitat de multiplicidad de especies los debe aportar el estudio específico para dar claridad a este aspecto. En conclusión, el Concepto Técnico expedido por Corantioquia de un lado no fue completo, pues omitió el análisis del tema paisajístico y de otro lado no se incluyó el tema de la fauna y avifauna tal como quedó demostrado incluso con el informe técnico presentado por el Ingeniero Morales Soto; y de otro lado, Corantioquia tampoco fue riguroso en revisar las recomendaciones elaboradas por sus propios empleados, en los informes técnicos elaborados previo a conceder el permiso de aprovechamiento. La falta de rigor técnico de la resolución de aprovechamiento, resulta aún más evidenciada con los hechos y situaciones que se presentan una vez comienza la
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ejecución de la misma y un sector de la comunidad se manifiesta en desacuerdo con la tala, pues a partir de allí comienzan no solo a aparecer propuestas de talar menos árboles, sino que se propicia incluso por parte de Corantioquia, la posibilidad de concertación con la comunidad para buscar, o bien un cambio de trazado o bien la posibilidad de talar menos árboles (folio 73); de igual manera, en la audiencia de pacto de cumplimiento, Metroplús propone cortar un número mucho menor de árboles, lo que lleva a la Sala a considerar que la tala del número de árboles autorizado en la resolución no correspondió a un estudio técnico riguroso que haya concluido, que ese era el número mínimo posible y que es posible analizar nuevamente la situación con mayor rigor. Así las cosas encuentra la Sala, que se ve amenazado el derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y garantía de su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, al que deberá accederse de manera preventiva porque precisamente tal amenaza se da porque no se analizaron todas las variables que pudieran analizar el tema desde otro punto de vista y previendo una menor implicación sobre el medio ambiente. También se encuentra amenazado el derecho colectivo a realización de construcciones,
edificaciones
y
desarrollos
urbanos
respetando
las
disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, pues si bien, desde lo técnico la obra Metroplús puede estar debidamente sustentada su construcción, sin quedar claros los intereses ambientales afectaría este derecho. Así mismo se encuentran amenazados los derechos o intereses colectivos del patrimonio público y el derecho al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, porque los árboles son patrimonio público y por tanto como medida de protección debe tenerse el de prevenir y combatir su detrimento; y que estos elementos del paisaje sean eficiente y responsablemente administrados, conforme lo dispone la normativa respectiva.
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Colateralmente resulta afectado el derecho a la participación ciudadana, pues si bien la obra no exige el requisito de la participación ciudadana; lo exigido por el parágrafo del artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, necesariamente
implica tener en cuenta a la comunidad para este tipo de actividades. Responsabilidad de las entidades demandadas. 1. Corantioquia: Es responsable de la afectación de los derechos o intereses colectivos señalados en la demanda, por ser la autoridad ambiental que expidió la Resolución de cuya aplicación se deriva la afectación de los intereses colectivos, de un lado sin exigir el cumplimiento de las observaciones y requerimientos que ella misma le realizó al solicitante; y de otro por omitir aspectos fundamentales que normativamente debió tener en cuenta. 2. Metroplús: Por ser el solicitante del permiso y de quien depende jurídica, económica y técnicamente la obra. 3. Arquitectos e Ingenieros Asociados: Sociedad que si bien no participó
en
el
trámite
para
la
expedición
del
permiso
de
aprovechamiento, debe ser objeto de la orden de no continuar con la tala que se dará en la parte resolutiva de esta providencia. 4. Municipio de Envigado: Considera la Sala que esta entidad no tiene responsabilidad alguna por cuanto si bien la obra está en su territorio, al reasumir Corantioquia las competencias que en materia ambiental tenía el Municipio de Envigado, dejó de ser la autoridad ambiental, por lo tanto es ajena a la expedición de la resolución que en el fondo es la que causó la vulneración de los intereses colectivos. Como consecuencia de ello en la parte resolutiva de la providencia se declarará que no vulneró, amenazó o puso en riesgo ninguno de los derechos colectivos invocados por la parte actora en la demanda. Así pues, en la parte resolutiva de la providencia se declarará que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y garantía
de
su
desarrollo
sostenible,
su
conservación,
restauración
o
sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección
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de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el derecho al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando
las
disposiciones
jurídicas,
de
manera
ordenada
y
dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; a la defensa del el patrimonio público y a la participación ciudadana han sido amenazados y/o vulnerados por Corantioquia, Metroplús y la Empresa Arquitectos e Ingenieros Asociados, por las consideraciones expuestas en los apartes precedentes.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará la suspensión de los efectos de la Resolución No. 130 AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012, y se ordenará a la autoridad ambiental, realizar un nuevo concepto técnico en el que se dé estricto cumplimiento a las normas que regulan la materia y teniendo para ello en cuenta la posibilidad de talar el menor número posible de árboles, revisando incluso de ser necesario el trazado de la obra. En el informe a elaborar, deberán quedar claramente determinados los ejemplares a talar o trasladar, las condiciones y lugar de reposición y deberán analizarse de manera expresa las condiciones a que se refiere el parágrafo del artículo 58 del Decreto 1791 de 1996 y permitiendo la participación de la comunidad. De otro lado, se ordenará conformar un Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 integrado por el Magistrado Ponente; dos representante de los actores populares; un delegado de la Procuraduría Delegada para asuntos ambientales y agrarios; un delegado de Corantioquia; un delegado de Metroplús y un delegado de la Empresa Arquitectos e Ingenieros Asociados, el Alcalde Municipal de Envigado o un delegado de éste; Comité que hará seguimiento al proceso de cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia.
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Costas y Agencias en Derecho. Con relación a la condena en costas el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” consagra: “Artículo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.
El numeral 1º del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa de la Ley 472 de 1998, prevé: … “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código”.
Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”.
Respecto al tema de condena en costas y agencias del derecho en las acciones populares, el Consejo de Estado ha sentado la tesis de que aunque dicha condena es objetiva respecto al demandado vencido, de todas formas su reconocimiento requiere debida comprobación. Es así, como en sentencia del 15 de febrero de 2007, el Consejo de Estado sostuvo:
“… el numeral 1°, artículo 392 del CPC, aplicable por remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 trascrito, dispone: “1. Se condenará
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en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Y el artículo 393 del mismo Código establece en su numeral 2° que: “2. La liquidación incluirá los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por lo anterior se condenará en costas a la parte demandada Corantioquia y Metroplús. Ahora bien para calcular la tarifa para el reconocimiento de las agencias en derecho, el numeral 1.7. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de primera instancia –en acciones populares -, una tarifa de “Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Por lo anterior se fija como agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En razón de que la Empresa Arquitectos e Ingenieros Asociados, no tuvo participación en la expedición del acto no será condena en costas y agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A. PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas. SEGUNDO: DECLARAR que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y garantía de su desarrollo sostenible, su
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MEDIO DE CONTROL: POPULAR. DEMANDANTE: JUAN CARLOS VALENCIA MOLINA Y OTROS. DEMANDADO:
METROPLÚS, MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTROS
RADICADO:
05001-23-33-000-2013-00941-00.
conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el derecho al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la realización de construcciones,
edificaciones
y
desarrollos
urbanos
respetando
las
disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; a la defensa del patrimonio público y a la
participación
CORANTIOQUIA,
ciudadana
han
METROPLÚS
sido y
amenazados la
Empresa
y/o
vulnerados
ARQUITECTOS
por E
INGENIEROS ASOCIADOS, por las consideraciones expuestas en los apartes precedentes.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA la suspensión de los efectos de la Resolución No. 130 AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012. Así mismo se ordena a la autoridad ambiental, realizar un nuevo concepto técnico en el que se dé estricto cumplimiento a las normas que regulan la materia y teniendo para ello la posibilidad de talar el menor número posible de árboles, revisando incluso de ser necesario el trazado de la obra. En el informe a elaborar, deberá quedar claramente determinados los ejemplares a talar o trasladar, las condiciones y lugar de reposición y deberán analizarse de manera expresa las condiciones a que se refiere el parágrafo del artículo 58 del Decreto 1791 de 1996 y permitiendo la participación de la comunidad.
CUARTO: ESTIMAR que el MUNICIPIO DE ENVIGADO no vulneró, amenazó o puso en riesgo ninguno de los derechos colectivos invocados por la parte actora en la demanda.
QUINTO: Integrar un Comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por un por el Magistrado Ponente; dos representante de
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MEDIO DE CONTROL: POPULAR. DEMANDANTE: JUAN CARLOS VALENCIA MOLINA Y OTROS. DEMANDADO:
METROPLÚS, MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTROS
RADICADO:
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los actores populares; un delegado de la Procuraduría Delegada para asuntos ambientales y agrarios; un delegado de Corantioquia; un delegado de Metroplús y un delegado de la Empresa Arquitectos e Ingenieros Asociados, el Alcalde Municipal de Envigado o un delegado de éste. SEXTO: Condénese en costas a CORANTIOQUIA y a METROPLÚS. Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser cancelados a la parte actora, por las entidades que amenazaron y/o vulneraron los derechos colectivos CORANTIOQUIA y METROPLÚS.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la Sentencia, se ordena por la Secretaría de la Corporación remitir a la Defensoría del Pueblo copia de esta providencia, para que sea incluida en el Registro Público Centralizado de las acciones populares, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Estudiado y aprobado en la Sala de la fecha, según consta en ACTA NÚMERO.043LOS MAGISTRADOS
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
YOLANDA OBANDO MONTES Salvamento parcial
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
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MEDIO DE CONTROL: POPULAR. DEMANDANTE: JUAN CARLOS VALENCIA MOLINA Y OTROS. DEMANDADO:
METROPLÚS, MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTROS
RADICADO:
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD SALVAMENTO PARCIAL DEL VOTO
REFERENCIA. RADICADO:
05001 23 33 000 2013-00941 00
Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala me permito SALVAR PARCIALMENTE el voto en la decisión proferida, específicamente en relación con la condena en costas dispuesta, en razón de las siguientes consideraciones: El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 tiene norma especial en materia de costas, disposición que introduce una regla de carácter subjetivo en la medida que la condena en costas depende de si el accionante actuó con temeridad o mala fe. No obstante, dicho artículo nada señaló en relación con el accionado vencido dentro del proceso, remitiendo en forma general a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 392 numeral 1 establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. No obstante, lo expuesto no implica que en todos los procesos, sin analizar el caso concreto, pueda condenarse en costas a la parte vencida, en la medida que también indica con claridad en su numeral 9 que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Considera la suscrita que en el caso bajo análisis no se encuentran acreditadas las costas y las agencias en derecho, por cuanto dentro del presente proceso se concedió el amparo de pobreza desde el auto admisorio de la demanda, la acción popular no tiene como presupuesto el derecho de postulación y los actores populares no actuaron por intermedio de abogado dentro de la presente litis. En suma, tampoco se encuentran debidamente comprobadas puesto que no fue allegada prueba alguna que permita concluir la causación de las mismas. En razón de tales consideraciones me separo de la decisión proferida, en lo atinente a la condena en costas. Atentamente,
YOLANDA OBANDO MONTES Magistrada
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MEDIO DE CONTROL: POPULAR. DEMANDANTE: JUAN CARLOS VALENCIA MOLINA Y OTROS. DEMANDADO:
METROPLÚS, MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTROS
RADICADO:
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Medellín, fecha ut supra.
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