Clasificación de las obligaciones en relación al vínculo jurídico
Derecho privado II
Clasificación de las obligaciones en relación al vínculo jurídico Clasificación de las obligaciones. Nociones generales Las obligaciones se clasifican en distintos tipos, de conformidad con los cuatro elementos esenciales que las conforman, con fines didácticos y para una mejor comprensión de cada una de ellas. En esta unidad estudiaremos la clasificación de acuerdo con el vínculo jurídico de la obligación. Según el vínculo jurídico, las obligaciones se clasifican:
Según la autosoficiencia o conexión con otros vínculos Recíprocas – Recíprocas –compraventa, locación, etc. Principales o accesorias: obligación de pagar suma de dinero y
sus intereses por la mora en el pago
Según las modalidades del vínculo Puras y simples Modales Condición Plazo Cargo (obligación accesoria)
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Autonomía o interdependencia Obligaciones principales y accesorias. (Definición. Fuentes y clases. Efectos. Excepciones al principio general) Por la autonomía o interdependencia del vínculo jurídico, las obligaciones pueden ser, de acuerdo con el art. 856 del CCC:
Principales: aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y
desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Ej.: redactar un contrato de locación, pagar una determinada suma de dinero, entregar un automotor.
Accesorias: el Código aclara que tanto las obligaciones como los derechos son accesorios a una obligación principal cuando dependen de
ella en cuanto a su existencia, régimen jurídica, eficacia y desarrollo funcional, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. Ej.: la obligación de pagar intereses por mora, la constitución de la obligación de fianza, la constitución del derecho real de prenda o hipoteca, el cargo. Campagucci de Caso (2014) explica que los casos de accesoriedad son: o
Obligaciones accesorias con relación al objeto : cuando se
constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Ej.: cláusula penal. o
Obligaciones accesorias con relación a las personas : cuando para
garantizar el cumplimiento de la prestación, al lado del sujeto deudor se coloca a un tercero, accesorio: fiador o garante. o
Derechos accesorios: se constituyen para garantizar la obligación,
por el propio deudor o por un tercero, caso de prenda e hipoteca.
Las fuentes de la accesoriedad, de acuerdo con el art. 856, pueden ser: la ley o la voluntad de las partes, y en este último sentido se refiere la norma cuando señala: “o cuando resulten esenciales para satisfacer el interés del acreedor” 16.
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Art. 856. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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El fin de la constitución de obligaciones o derechos accesorios es la función de garantía del cumplimiento de la obligación principal, es decir, se crean para brindar mayor seguridad al acreedor respecto al pago de la deuda. El art. 857 del CCC establece los efectos de las obligaciones accesorias: “la extinción, nulidad o eficacia del crédito principal, extingue los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contra”17. Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que existen dos reglas fundamentales: 1. La interdependencia por accesoriedad constituye una excepción , por lo que, ante la duda respecto a si una obligación es accesoria o principal, se debe estar por lo segundo; 2. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal , salvo los supuestos legal o convencionalmente previstos. o
Regla general: éste es el principal efecto de la accesoriedad,
previsto en el art. 857, es decir, la obligación o derecho accesorio depende de la obligación principal, y no al revés, salvo supuestos expresamente consagrados –por la ley o las partes- . Así, la extinción de la obligación principal por pago, transacción, novación, etc. produce la extinción de la accesoria; la nulidad de la obligación principal conlleva también la de la accesoria; por el contrario, el pago o la nulidad del derecho u obligación accesoria no afecta la principal. o
Excepciones: cuando las partes, sobre la base del principio de la
autonomía de la voluntad incluyen una alteración a la regla, o cuando lo dispone expresamente la ley como por ejemplo, en los siguientes casos que reseña Campagnucci de Caso (2014, p. 254): 1. Si la obligación principal es nula por falta de capacidad del deudor, subsiste la cláusula penal (es accesoria) contraída por otra persona (art. 801 del CCC). 2. La cláusula penal tiene efecto, aunque haya sido puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por ley (art. 803 del CCC). 3. La extinción parcial de la obligación principal, no extingue proporcionalmente los derechos reales accesorios de prenda o
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Art. 857. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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hipoteca, que subsisten indivisiblemente en tanto no se ejecute íntegramente la prestación principal (art. 2194 CCC).
Obligaciones y deber moral Definición. Diferencia con el supuesto del deber moral: Art. 728 del CCC. Efectos Antes de la sanción del Código unificado, las obligaciones se clasificaban en civiles y naturales, según sean o no exigibles, respectivamente –en cuanto a concesión al acreedor de poder de agresión al patrimonio del deudor –, y se regulaban detenidamente los supuestos contenidos en la última categoría. Sin embargo, la nueva definición de obligación del art. 724 excluye la existencia de la obligación no exigible, y en consecuencia, desaparece la categoría de “obligación natural”. La única “reminiscencia” o supuesto relacionado con estas se prevé en el art. 728 del CCC, que establece que : “Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de concienc ia es irrepetible” 18. En consecuencia, el que “paga” entregando una cosa –pues en la prestación de hacer o no hacer sería difícil conseguir la repetición – en cumplimiento de un
deber moral o de conciencia, no tiene derecho a repetir, es decir, a exigir que le devuelvan lo dado. No se trata del cumplimiento de una obligación, sino que la entrega actúa como una “justa causa de atribución” (Pizarro y Vallespinos, 1999, p. 216). En este sentido, existen dos supuestos a los que se le aplica la regla del art. 728, expresamente consagrados en el Código, que antes engastaban en la noción de “obligación natural”: En el art. 803 se establece la validez y plenos efectos de una cláusula penal aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de la creación de aquella “no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley”19. En definitiva, se trata de la consagración o habilitación de la cláusula penal –obligación accesoria – para garantizar una obligación no exigible, supuesto antes concebido como “obligación natural”.
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Art. 728. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 19 Art. 803. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Art. 2538: que ordena la irrepetibilidad del pago espontáneo de una obligación prescripta, típico caso de obligación natural en el anterior régimen de Vélez Sársfield.
Obligaciones condicionales Tal como ya se explicó, las obligaciones tienen cuatro elementos esenciales, sin los cuales no pueden existir. Si sólo presentan estos elementos, se las denomina “obligaciones puras y simples” . Sin embargo, además de los elementos esenciales, las obligaciones pueden tener “elementos accidentales”, es decir, contener una modalidad especial con respecto al vínculo jurídico que puede o no estar. Estas obligaciones se denominan “modales” y se subclasifican en obligación sujeta a condición, a plazo o con cargo. Si bien estas modalidades de los actos jurídicos fueron estudiadas en Derecho Privado I, en esta oportunidad se realiza un repaso por la influencia de la temática en materia obligacional. Ossola (2015) explica que las normas sobre modalidades (condición, plazo y cargo) se encuentran en la Parte General, en el Libro Primero, en la parte destinada a los actos jurídicos (arts. 343 a 357), aunque aclara que tanto el plazo como la condición (no así el cargo) pueden constituir modalidades no sólo del acto jurídico sino también de una obligación.
Condición. Definición. Clases. Requisitos. Características Pizarro y Vallespinos (2014) distinguen tres situaciones distintas que se relacionan con la locución condición, que corresponde distinguir:
Condición: como cláusula inserta en el acto jurídico, de la que se hace
depender la eficacia o extinción de la obligación, art. 343 CCC
Hecho jurídico condicionante: es el acontecimiento futuro e incierto al
cual se supedita la eficacia o extinción, es el presupuesto fáctico de la condición, art. 343 CCC
Obligación condicional: es la que emerge –tiene por causa fuente – de
un acto condicional, cuya eficacia o extinción depende de la producción o frustración del hecho condicionante. “La condición actúa sobre el acto
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jurídico generador de la obligación, y desde allí proyecta sus efectos a ésta”.
Moisset de Espanés (2004) explica que en materia de obligaciones cuando existe una condición, lo que está en juego es la existencia misma de la obligación, pues esta nacerá o se extinguirá según el papel que las partes hayan puesto a aquella modalidad.
La obligación será condicional cuando su eficacia jurídica o resolución dependan del advenimiento de un hecho futuro e incierto. La obligación condicional se clasifica en:
Suspensiva: cuando lo que se subordina al hecho condicional es la
eficacia de la obligación, es decir, su propia existencia, que comienza cuando aquel ocurre. El acreedor tiene un derecho en expectativa. Ej.: te prestaré mi automotor cuando obtengas el carnet de conducir habilitante; la venta de un automotor por una concesionaria, bajo condición que el cliente obtenga el crédito bancario para su compra; o la de conceder la franquicia de una marca bajo condición de que el franquiciante adquiera –por compra o locación – el local que el franquiciado le exige de antemano.
Resolutoria: supedita la extinción de la obligación a un hecho futuro e
incierto. La obligación nace y tiene eficacia, es exigible, hasta que acontece el hecho, luego de lo cual se extingue. Ej.: te prestaré mi automotor siempre que no cometas ninguna infracción; no te cobraré el alquiler hasta que el departamento esté definitivamente restaurado.
Los requisitos del hecho condicionante, en virtud de los arts. 343 y 344, son: 1. Futuro: tal como lo exige el art. 343, debe ser un hecho que todavía no haya acontecido al momento del nacimiento de la obligación –acto jurídico –, o que si bien fuese presente o pasado, las partes lo
desconocían. 2. Incierto: es el elemento caracterizante de la condición; implica que las
partes no tengan seguridad sobre la efectiva producción del hecho, que exista incertidumbre, que pueda o no ocurrir.
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3. Posible: materialmente susceptible de ocurrir.
El art. 344 expresamente dispone que la condición de no hacer un hecho imposible “no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva ”20. 4. Lícito: que no sea contrario al ordenamiento jurídico íntegramente
considerado, a la moral ni a las buenas costumbres. Específicamente, el art. 344 exige que no viole la libertad de las personas: como “elegir domicilio, religión, o decidir sobre su estado civil”21: casarse o mantenerse soltero, bajo sanción de tenerse por no escritas estas condiciones. 5. No absolutamente potestativo para el deudor: que la ocurrencia del
hecho condicionante no dependa exclusivamente de la voluntad del deudor, pues podría hacer que no acontezca para no cumplir. Los caracteres de la condición son (Pizarro y Vallespinos, 2014):
Voluntaria: pues surge de la autonomía de la voluntad de las partes que
pueden o no pactarla.
Accidental: es una modalidad del acto jurídico a la que sujeta la
obligación, y no un elemento esencial de esta.
Excepcional: ante la duda no se presume su existencia sino que es de
interpretación restrictiva y la obligación será pura y simple.
Incoercible: las partes no pueden forzar que el hecho condicionante
ocurra.
Inejecución de la condición El art. 345 del CCC aclara que: “el incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización” 22, como una sanción por el obrar contrario al principio de buena fe. Este supuesto estaba antes expresamente previsto como un caso de “cumplimiento ficto”, en el que Vélez había e stablecido en el art. 537 del CC 20
Art. 344. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 21 Art. 344. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 22 Art. 345. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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diversos casos en los que la ley tenía por cumplida la condición, pese a que efectivamente el hecho condicionante no ocurrió. El CCC modifica esta cuestión, pues no dispone el cumplimiento ficto, sino que impide que se pueda usar como defensa que la condición no se ha cumplido, cuando el sujeto actúe de mala fe impidiendo el hecho (Kitainik, 2014).
Efectos de la condición. Distinción entre condición pendiente y cumplida Con respecto al tiempo en que se producen los efectos de la ocurrencia del hecho condicionante, el art. 346 establece como regla que “no opera retroactivamente”23, es decir, que son para el futuro desde el día en que aconteció. Sin embargo, la misma norma establece que excepcionalmente si podrá tener efectos retroactivos si las partes así lo pactaron expresamente. Los efectos de la condición deben distinguirse en dos momentos: antes de la ocurrencia del hecho condicionante y después de ella. Mientras la condición esté pendiente de cumplimiento, es decir, que el hecho condicionante todavía no aconteció, quien se beneficiará con su ocurrencia –interesado – tiene derecho a pedir medidas conservatorias de su derecho de crédito (art. 347 CCC). Ej.: embargo, medida de no innovar, inhibición, etc. Estas facultades se justifican para asegurar al acreedor la eficacia de su derecho de crédito y para mantener indemne el patrimonio del deudor. Por su parte, el art. 349 aclara que si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del acontecimiento del hecho condicional, y este no se cumple, las partes deben restituirse el objeto con sus accesorios, pero no los frutos percibidos. La norma exige que la parte que “se perjudicará” con la verificación del hecho
condicionante debe actuar de buena fe, para no perjudicar a la contraria. Después que el hecho condicionante ocurrió, es decir: en caso de condición cumplida, las partes deben entregarse –suspensiva – o restituirse –resolutoria – recíprocamente las prestaciones convenidas, y los efectos se producirán de conformidad a la naturaleza de estas, a sus fines y su objeto. En definitiva, habrá que estar en el caso concreto al tipo de prestación que constituye el
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Art. 346. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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objeto de la obligación, como a sus fines, para determinar los efectos concretos entre partes y respecto a terceros.
Tabla 5 Condición suspensiva No hay eficacia , pues la obligación no es exigible
Condición resolutoria
La obligación es exigible entre partes. También se habilitan actos de conservación por el interesado.
Pendiente
entre partes. El interesado sólo puede realizar actos de conservación.
Cumplida
La obligación se transforma en pura y simple. Es exigible y produce efectos plenos.
Se extingue el derecho por resolución desde el día que ocurrió el hecho condicionante. Las partes deben restituirse lo entregado.
Frustrada
La obligación nunca será eficaz.
Se adquiere el derecho irrevocablemente.
Fuente: Elaboración propia.
Obligaciones a plazo El plazo. Nociones generales El plazo es otra de las modalidades a la que puede estar supeditada una obligación. Pizarro y Vallespinos (2014) lo definen como el elemento accidental del acto jurídico en virtud del cual sus efectos se difieren o limitan en el tiempo. El CCC no define el plazo, pero sí lo hacía el art. 566 del CC en los siguientes términos: “La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio ”. Ej.: título de crédito “ pagaré” con fecha a seis meses desde su creación; cheque al portador pagadero a un mes de la fecha de libramiento, todas las obligaciones que se pagan en cuotas: alquileres, colegio, mutuo; obligaciones emergentes del contrato de tarjeta de crédito, obligación de pagar cuando mejore la fortuna del deudor, etc. En definitiva, el plazo influye en la exigibilidad o extinción de la prestación, art. 350 del CCC, pero no sobre su eficacia.
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El “plazo” es el conjunto de unidades temporales (días, meses, años), mientras que el “término” es el punto final o momento de vencimiento de esas unidades
temporales. Las características del plazo son:
Futuro: transcurrirá con posterioridad al nacimiento de la obligación.
Cierto: fatalmente habrá de transcurrir, sí o sí, existe certeza absoluta.
No retroactivo: sus efectos operan siempre para el futuro, desde el día
del vencimiento o término del plazo.
Beneficiario del plazo. Principio general y excepciones. Consecuencias El art. 351 del CCC expresamente dispone:
Regla general que el plazo se presume a favor del obligado , es decir, del deudor “a cumplir o a restituir a su vencimiento ”24. Excepcionalmente, de conformidad a la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido fijado a favor del acreedor, o de ambas partes. De la lectura de la norma se advierte la amplitud de supuestos –“por otras circunstancias”– que pueden caer en estos casos
excepcionales.
Esta cuestión adquiere relevancia al momento de determinar los efectos de las obligaciones, si es válido o no un pago antes del término, si existe mora del deudor, etc. Una consecuencia derivada de la regla general es que si el plazo es a favor del deudor, este puede renunciar a él y pagar antes de su vencimiento, es decir, realizar un pago “anticipado” con respecto a la fecha prevista originariamente. Por ejemplo: si el deudor debía pagar $ 10.000 en el plazo de un año –estipulado de acuerdo con sus ingresos mensuales –, y si aquel recibe una herencia o gana un premio en el mes seis y quiere pagar antes del año para liberarse de la deuda, puede renunciar al plazo y hacerlo.
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Art. 351. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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En este supuesto, el art. 352 del CCC aclara que el obligado que cumple antes del plazo no puede repetir lo pagado, es decir, que no puede luego arrepentirse y solicitar la devolución de lo entregado y la vigencia del plazo. Esta es una consecuencia lógica derivada principio de los propios actos y del hecho que el deudor, al pagar antes, renunció al plazo y extinguió la obligación.
Clasificación de los plazos En los Fundamentos del Anteproyecto de Código unificado, la Comisión redactora explicó que: “se ha preferido no ingresar en la caracterización de las diferentes especies de plazos, más afín a la labor de la doctrina” 25, razón por la cual aclaró que no definía ni clasificaba los plazos. Sin embargo, en algunas normas establece alguna clasificación, siendo las demás determinadas por la doctrina. El art. 350 establece la clasificación más importante, pues al regular los efectos del plazo distingue entre:
Suspensivo: cuando la exigibilidad del acto jurídico –y en consecuencia, la obligación – se difiere al término del plazo. Es un plazo inicial, la
prestación no será exigible hasta que venza. Ej.: te entregaré el escritorio a medida en 20 días, antes de ese tiempo no podrá ser exigido.
Resolutorio: el plazo determina la extinción o expiración del acto jurídico, y de la obligación. Es un plazo final, la prestación será exigible
hasta el día del vencimiento. Ej.: contrato de locación, al término de dos años –plazo de la locación – ya no será exigible ni el pago del canon ni el derecho de posesión del inmueble.
La doctrina también realiza otras clasificaciones que son de utilidad para analizar los efectos de las obligaciones:
1- Según el origen:
Convencional: introducido por las partes. Legal: surge del ordenamiento jurídico. Judicial: determinado por el juez.
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Recuperado el 10 de octubre de 2015 de: http://www.biblioteca.jus.gov.ar/fundamentosprimero.PDF
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2- Según el interés del acreedor (objeto)
Esencial: sólo es útil en el plazo pactado; vencido,
hay inejecución. Ej.: Fotógrafo para casamiento. No esencial: vencido, la prestación sigue siendo
útil, mantiene interés. Ej.: Dar $ 5.000.
3- Según la determinación (importante para determinar la mora) (Art. 887)
Determinado: ha sido estipulado, precisado por las
partes, ley o el juez. Cierto: se conoce con precisión la fecha del término, pues fue fijado con día, mes y año, o próximo acontecimiento –próximo día del trabajador –. Ej.: te pagaré el 15.3.2018, a los 30
días de la fecha de factura. Incierto: fijado con relación a un hecho futuro,
que sí o sí ocurrirá, pero no se sabe cuándo. Ej.: la pista de sky se abrirá al público cuando nieve. Indeterminado: no fue fijado de manera precisa, sino
según el caso de define de acuerdo con: Tácito: según la naturaleza y circunstancias de la
obligación, en la fecha que según los usos y buena fe deba cumplirse. Ej.: te compraré un automotor cuando crezcas –sería cercano a los 18 años –. Propiamente dicho: requiere fijación judicial,
luego de lo cual se transforma en plazo determinado cierto. Ej.: obligación de escriturar.
4- Según surja o no del acto jurídico Expreso: definido de manera inequívoca en el negocio. Ej.:
pagar la renta el día 10 de cada mes. Tácito: surge implícitamente de la naturaleza de la obligación
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Efectos del plazo suspensivo y extintivo En general, de las características del plazo se deriva que, en primer lugar, no afecta la existencia ni eficacia de la obligación, sino que define su exigibilidad o extinción, y, además, que sus efectos se producen siempre para el futuro y nunca con efectos retroactivos. El art. 352 del CCC establece una regla general en materia de pago anticipado, es decir, cuando el deudor paga o restituye antes del vencimiento del plazo, en cuyo caso no puede repetir lo pagado argumentando que todavía no se había alcanzado el término. Pizarro y Vallespinos (2014) distinguen los efectos del plazo según este sea: Tabla 6 Plazo suspensivo
- Suspende el ejercicio hasta el vencimiento. La obligación existe pero no es exigible. - El deudor no puede hacer actos de disposición. Debe conservar y no afectar el crédito. Pendiente
- El acreedor puede: 1.solicitar medidas conservatorias del crédito; 2.transmitirlo entre vivos o mortis causa.
Plazo resolutorio
- La obligación nace como pura y simple: la prestación es exigible, hasta el término del plazo. - Es una obligación de ejecución inmediata. - El acreedor tiene todos los derechos y acciones para obtener el cumplimiento.
- No corre la prescripción ni es procedente la compensación. - La parte a quien beneficia puede renunciar al plazo. Cumplido (de
pleno derecho por el transcurso del tiempo)
- La obligación se transforma en pura y simple: es exigible. - El deudor tiene el deber y derecho de pagar.
- La obligación deja de producir efectos para el futuro, se extingue. - los actos cumplidos y las prestaciones ejecutadas antes del vencimiento del plazo constituyen derechos adquiridos.
Fuente: Elaboración propia.
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Caducidad del plazo: Definición. Distintos supuestos. Efectos La caducidad de los plazos ocurre en los casos en que se produce la decadencia del plazo, y se lo considera vencido aunque no haya transcurrido aún (Moisset de Espanés. 2004). El fundamento es proteger los derechos del acreedor frente a determinados actos del deudor. La caducidad de los plazos debe ser invocada y probada por el acreedor. El art. 353 del CCC estipula la caducidad de los plazos y algunos supuestos, no taxativos sino ejemplificativos, dada la redacción de la norma que alude a “… entre otros supuestos relevantes”26. La norma impone que el deudor no puede invocar la pendencia de los plazos cuando:
Se ha declarado su quiebra . La caducidad no se produce en caso de
concurso según la propia norma, pese a lo cual se requiere la integración con la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras.
Si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas a los acreedores para el cumplimiento de la obligación: por ejemplo, si
menoscaba los bienes objeto de prenda o hipoteca provocando que disminuya su valor.
No ha constituido las garantías comprometidas.
Estos serían supuestos de caducidad legal, pero las partes también pueden disponer convencionalmente otros supuestos, como por ejemplo, en los mutuos o préstamos de dinero, cuando se pacta que la restitución será en 12 cuotas, pero que el incumplimiento de tres cuotas consecutivas producirá la caducidad de los plazos y el acreedor podrá reclamar la totalidad del monto adeudado. El efecto de la caducidad de los plazos es que la obligación se torna de exigibilidad inmediata en el caso que sea suspensivo, o se extingue si es resolutorio.
26
Art. 353. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Cómputo del plazo La operación de cálculo del día del vencimiento de la obligación debe realizarse, de conformidad con el art. 6 del CCC que establece las siguientes reglas:
Día: como unidad temporal, “es el intervalo que corre de medianoche a medianoche”27. “En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado , queda este excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente ”28. “Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en
el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes ”29.
“Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo”30. “El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables ”31. “En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada,
esta queda excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente”32.
“Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo”33.
27
Art. 6. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de l a Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 28 Art. 6. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de l a Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 29 Art. 6. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de l a Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 30 Art. 6. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de l a Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 31 Art. 6. Ley Nº 26.994. Código Civil y C omercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 32 Art. 6. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de l a Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 33 Art. 6. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de l a Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Obligaciones con cargo El cargo. Nociones generales. Clases. Presunción El art. 354 del CCC define al carg o como: “una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho” 34.
El cargo o modo es una “obligación accesoria y excepcional que se impone al beneficiario de una liberalidad y a las instituciones de heredero o legado. Se traduce en un deber de prestación que limita
el beneficio concedido por un acto a título gratuito” (Pizarro y Vallespinos, 2014. p. 212). Si bien la norma citada no aclara a qué tipo de derecho puede ser impuesto el cargo, la doctrina mayoritaria nacional (Pizarro, Vallespinos, Moisset de Espanés, Borda, Bueres, Trigo Represas, etc.) entiende que sólo puede ser en casos de obligaciones a título gratuito: donaciones –entre vivos –, herencia o legados –mortis causa –. Moisset de Espanés (2004) explica que no puede ocurrir en actos a título oneroso, pues el pago de la suma y el cumplimiento del cargo integrarían el precio o contraprestación. El objeto del cargo es una prestación que puede ser de dar, hacer y no hacer. Ej.: heredarás un inmueble x si cuidas de mi hija hasta que cumpla la mayoría de edad; te dono mi auto con el cargo de permitirme usarlo los fines de semana. El art. 357 del CCC ordena que los cargos que tengan por objeto hechos que no pueden ser condiciones –por estar prohibidas – se tendrán por no escritos, no provocando la nulidad del acto. En consecuencia, si la prestación objeto del cargo es prohibida, la obligación será pura y simple, sin obligación accesoria de cargo. El cargo puede estar establecido a favor de un tercero o del propio estipulante (donatario, causante). Los caracteres del cargo, de acuerdo con el art. 354 del CCC, son los siguientes:
Obligatorio: es una verdadera obligación que puede ser exigida por el
beneficiario o sus herederos. 34
Art. 354. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Accesorio: de una obligación principal.
Accidental: es una modalidad de los actos jurídicos, puede o no estar.
No afecta la eficacia del derecho adquirido por la obligación principal,
salvo que haya sido estipulado como condición.
Las clases de cargo son:
Cargo simple: no afecta la adquisición del derecho ni su ejercicio. Los
beneficiarios están facultados para reclamar su cumplimiento forzoso.
Cargo condicional: está impuesto como hecho condicionante, tanto
suspensivo o resolutorio, y su no producción afecta la adquisición del derecho en el primer caso.
El art. 354 dispone que, ante la duda, el cargo será simple y no condicional. Resulta importante distinguir el cargo de la condición para no incurrir en confusiones:
Tabla 7 Cargo
Condición
Es coercitivo, es una obligación accesoria
No coercitiva.
No suspensivo
Suspensivo
Fuente: Elaboración propia.
Cumplimiento. Tiempo El cargo debe ser cumplido por el beneficiario de la liberalidad –el obligado y sus herederos –, y a favor del estipulante o del tercero; en consecuencia, son legitimados activos para exigir el cumplimiento: beneficiado, los herederos del beneficiario, el instituyente, los herederos del instituyente. El plazo de ejecución del cargo se rige por las normas de los arts. 350 y siguientes del CCC, según si existe o no plazo para su cumplimiento, tal como expresamente lo señala el art. 355.
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Transmisibilidad El art. 356 regula la transmisibilidad de la obligación principal y del cargo. Como regla general, el derecho adquirido es transmisible por acto entre vivos o mortis causa, y con él se traspasa la obligación del cargo, como consecuencia del principio: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Excepcionalmente, cuando el cargo se trata de una obligación inherente a la persona del obligado, “y este muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular original o a sus herederos”35.
Revocación de los cargos por incumplimiento Tal como ya analizamos, el incumplimiento del cargo no impide los efectos del acto principal, salvo que se haya estipulado como condición resolutoria, en cuyo caso, el derecho queda extinguido (art. 354 CCC).
35
Art. 356. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Argentina: La Ley. Busso, E. B. (1951). Código Civil Anotado. Obligaciones. Tomo IV. Argentina: Ediar. Biblioteca Jurídica Eldial.com. (2000-2015). Buenos Aires, Argentina. Recuperado de:
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Jesús Menéndez. Danesi, C. (2014). AAVV: Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y
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