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Abril 2017 / Número 34 / Año 3
LITIGACIÓN ESTRATÉGICA
LITIGACIÓN ESTRATÉGICA
Área PRÁCTICA Refexiones metodológicas mínimas ... DOCTRINA
Litigación estratégica
DOCTRINA PRÁCTICA Las omisiones en las declaraciones previas ¿Cómo evidenciarlas a través del contrainterrogatorio?
a c i t c á r p a n i r t c o D
Hugo de Romaña Velarde* Universidad Católica Santa María de Arequipa
RESUMEN
ABSTRACT
El autor analiza la importancia de la primera declaración que realiza un testigo respecto de un hecho, considerándola como la que goza de mayor exactitud, por ser la más cercana en tiempo al suceso que se pretende recordar. Bajo esa premisa, analiza la técnica adecuada en el contrainterrogatorio para evidenciar omisiones en declaraciones previas. Palabras clave: Testigo / Declaraciones previas / Omisiones / Contrainterrogatorio.
The author analyzes the importance of the first statement that a witness makes about a fact, considering it like the one that has more accuracy, because it is the closest in time to the event that is intended to be remembered. Under this premise, he analyzes the appropriate technique in cross-examination to evidence omissions in previous statements.
Recibido: 17-03-17 Aceptado: 22-04-17 Publicado en línea:
*
02-05-17
Keywords: Witness / Previous statements / Omissions / Cross-examination. Title: The omissions in the previous statements. How to evidence them through crossexamination?
Doctor en Derecho y Magister en Derecho Penal por la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Fiscal Provincial Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Camaná- Arequipa. Ex Defensor Público Penal del Ministerio de Justicia. Docente universitario.
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1. Las omisiones en las declaraciones previas
La memoria es entendida como aquella capacidad que tenemos los seres humanos de codificar, almacenar y recuperar información que ocurrió en el pasado1. En efecto, casi todos los hombres podemos evocar en segundos alguna situación que ha sido significativa en nuestra vida, con tan solo desearlo: el primer día de escuela, la muerte de un ser querido, la primera enamorada, la obtención de un título, el primer auto, etc.; todo viene a la mente en un lapso breve de tiempo, siempre y cuando las raíces del recuerdo estén asentadas de manera sólida en ella. Como todo proceso, la memoria también ha sido analizada por diferentes expertos del área de la psicología, quienes llegaron a establecer una serie de leyes que nos permiten afirmar cuándo un recuerdo se encuentra arraigado en nuestra mente de forma que sea fácilmente recuperable. Una de ellas es la ley de latencia, entendida esta como el tiempo que transcurre entre las percepciones y el momento en que se realiza la evocación de lo adquirido, quedando establecido que tal retención disminuye al aumentar el tiempo de latencia, siendo que aprendemos algo hoy, pero mañana se olvidará en buena parte y a los pocos meses quedará muy poco en la memoria 2. 1 2
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Véase K, Milan, “La memoria humana”. Recuperado de . V, Sergio, Prácticas de Concentración mental , Santiago de Chile: Círculo Aleph, 1999, pp. 41, 42 y 43. Recuperado de . Instituto Pacífico
Existe una estrecha relación entre el proceso penal y la memoria, pues dado que el primero consiste en la reconstrucción de un suceso delictivo acaecido en el pasado, es la memoria la protagonista de tal reconstrucción, pues es la memoria de un testigo la que nos permitirá saber cómo ocurrió un hecho delictivo, o conocer datos que nos permitan hacer inferencias respecto a la ocurrencia del mismo, y si el procesado es responsable por ello. Siguiendo la ley de la latencia, podemos afirmar que la primera ocasión que declare un testigo es la que goza de mayor exactitud, por ser la más cercana en tiempo al suceso que se pretende recordar. Y al ser así, por lógica es en esa primera ocasión la que el testigo debe dar la mayor cantidad de detalles al respecto, siendo poco probable que omita circunstancias de vital importancia en un hecho de connotación delictiva, que no se repite a diario, y que por ende no es fácil olvidar. La primera declaración de un testigo se da en las etapas iniciales de un proceso penal como el nuestro, generalmente en la fase de diligencias preliminares o en la investigación preparatoria, constituyéndose en actos de investigación que permiten al fiscal tomar una decisión de seguir con el proceso o sobreseerlo. En la etapa intermedia se decide sobre la admisión del testimonio ya como prueba, y es en la etapa de juzgamiento donde se produce esa prueba, donde el testigo debe contar los recuerdos que pueda recuperar en su memoria, en ese momento y ante un plenario.
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Siendo ello así, en un escenario de juicio oral el testigo corre el riesgo de que sus recuerdos se vean disminuidos en algunos detalles, dada la distancia temporal entre el suceso a recordar y la fecha de programación de su testimonio en un juicio oral. IMPORTANTE
En un escenario de juicio oral, el testigo corre el riesgo de que sus recuerdos se vean disminuidos en algunos detalles, dada la distancia temporal entre el suceso a recordar y la fecha de programación de su testimonio en un juicio oral.
Pero lo que sí resulta improbable, es que el testigo evoque nuevos recuerdos que no tuvo oportunidad de mencionar en su declaración en la fase inicial o previa, sea aumentando la cantidad de detalles o mencionando una situación nueva que, dada su trascendencia, no resulta creíble que el testigo la haya obviado al momento de brindar su testimonio ante el fiscal o ante la policía. Y es dicha situación la que la parte contraria debe evidenciar en un juicio oral para poder lograr desacreditar el testimonio del testigo. En otras palabras, se debe evidenciar en el juicio oral esa omisión trascendente en la que incurrió el testigo en su declaración inicial, convirtiendo su testimonio en poco creíble. ¿Existe técnica adecuada para ello? En las siguientes líneas pretendemos dar respuesta a esa interrogante.
2. Contrainterrogatorio: objetivos y ámbitos del mismo
El contrainterrogatorio no es otra cosa que la efectivización del principio de contradicción al momento de la actuación de una prueba testimonial, y consiste fundamentalmente en el interrogatorio que hace el abogado de una parte hacia un testigo que no ofreció, siendo la herramienta fundamental la utilización de preguntas sugestivas. Como en la mayoría de países en donde se aplica la metodología adversarial en el examen de testigos, primero hace preguntas la parte que ofreció al testigo, permitiéndosele formular preguntas abiertas y cerradas. Posteriormente, el testigo es interrogado por la parte que no lo ofreció, presumiéndose por tal motivo la hostilidad del mismo para con el interrogador, razón suficiente para que se le permita utilizar la sugestividad en las preguntas. Al contrainterrogar, la parte debe plantearse objetivos debidamente definidos. A decir de V C, con ella se puede buscar obtener testimonio favorable del testigo, desacreditar al testigo o a su testimonio, y limitar el testimonio del testigo3. Por su parte, B y D consideran como parte de los objetivos del contrainterrogatorio acreditar prueba material propia y obtener
3
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V C, Pelayo, Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno, Santiago de Chile: Librotecnia, 2008, p. 34. Actualidad Penal
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inconsistencias con la otra prueba de la contraparte4.
Poco creíbles por su incapacidad para recordar D G incluye - Poco creíbles por tener antecedentes anteriores también dentro de los objetivos del contrainterrogatorio el exponer la falta de - Poco creíbles por haber tenido actos credibilidad sobre el alegado recuerdo 5. negativos anteriores V C profundiza en el tema, y - Poco creíbles con inconsistencias con establece los ámbitos para atacar la crelo no realizado dibilidad de la declaración del testigo o - Poco creíbles por omisiones su propia credibilidad6: De esa manera, y enfocándonos - Inconsistencias con el resto de la en el tema que nos ocupa, la doctrina evidencia contempla como uno de los ámbitos del - Inconsistencias con sus declaraciones contrainterrogatorio el de convertir al tesprevias timonio en poco creíble por evidenciarse - Inconsistencias con documentos en omisiones, pudiendo darse la omisión en el primer momento que se produjo el que haya tenido participación - Inconsistencias con su propia decla- testimonio a lo largo de la investigación. ración realizada en juicio - Inconsistencias con el sentido común 3. Las declaraciones previas: primera y más creíble oportunidad de referir - Inconsistencias con la lógica un suceso - Inconsistencias con otras versiones Un proceso penal en nuestro país presentadas en juicio inicia generalmente por noticia cri- Declaraciones prejuiciosas minal o denuncia de parte. Dichos - Poco creíbles por tener interés en el mecanismos activan la participación de juicio los agentes de control penal, pudiendo - Poco creíbles por su incapacidad para producirse en algunos casos la detención de la persona investigada si es que se observar o percibir configura algún supuesto de flagrancia, en cuyo supuesto, el plazo de diligencias preliminares es de únicamente 24 horas 4 B, Andrés y Mauricio D, Litigación penal, juicio oral y prueba, Lima: Editorial en la mayoría de delitos —o en su defec Alternativas, 2005, pp. 157-160. to, bien puede disponerse diligencias en 5 D G, Alejandro, El contra- el plazo es de 60 días, plazo que puede interrogatorio. Estudio sobre la práctica de la prueba testimonial adversa , Medellín: Comli- ir hasta los 180 días—. 6
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bros y Cía, 2009. V C, Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno, ob. cit., p. 156. Instituto Pacífico
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Como fuere, es en las diligencias preliminares que se recaban actos investigativos urgentes e inaplazables
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tendientes al esclarecimiento del hecho delictivo y a la identificación de los responsables, siendo una de esas diligencias por excelencia, la manifestación de los testigos —lo que incluye al agraviado, “el testigo de testigos”—. Estos testimonios también pueden ser recabados en la investigación preparatoria, etapa donde ya hay una persona individualizada y una imputación concreta en su contra. Evidentemente, una buena labor investigativa tiene en cuenta la importancia de recabar el testimonio lo más pronto posible, evitando así el riesgo de pérdida de detalles importantes en la memoria del testigo. Precisamente la evitación de ese riesgo nos hace afirmar que dicha declaración es rica en detalles dada la cercanía al hecho percibido, resultando poco creíble que en la misma se omita alguna circunstancia de vital importancia para el esclarecimiento de un delito. Vale decir, dichas declaraciones constituyen la primera y la más creíble oportunidad que tiene un testigo para referir los detalles de un hecho, siendo posible que al momento de convertir su testimonio en prueba, en el escenario del juicio oral, pueda aumentar detalles no referidos en sus declaraciones previas. Ello nos permite ensayar una regla de credibilidad en los exámenes de testigos: si se logra evidenciar que el testigo refiere en juicio oral situaciones que no refirió en sus primeras declaraciones, tal detalle no resulta creíble. En efecto, la práctica nos indica que muchas veces los operadores preparan a sus testigos días previos a la celebración
de la audiencia de juicio oral. Y lamentablemente en dicho escenario suelen suscitarse malas praxis, como la de indicarle al testigo que refiera ciertos hechos que van a permitir respaldar una teoría del caso, hechos falsos que no fueron narrados en la declaraciones prestadas por el testigo a nivel de investigación. De esta manera, la regla propuesta invita a los operadores jurídicos a tener mayor atención a la hora de recabar las declaraciones preliminares. Podemos imaginarnos un caso: -
El 18 de enero del 2015, a las 13:00 horas, aproximadamente, dos efectivos policiales del DEPANDRO, José Pérez y Johan Gómez, reciben una comunicación de un anónimo quien les indica que en el inmueble ubicado en la Calle Rodríguez Ballón N.° 175, distrito de Miraflores, se comercializa pasta básica de cocaína. Estos, a su vez, llaman a los efectivos policiales Jorge Durand y María López, y una vez reunidos en las afueras del inmueble, comienzan a realizar la vigilancia respectiva. - A las 18:00, al no haber mayor movimiento, el efectivo de mayor rango dentro del grupo (Pérez) ordena el ingreso a la vivienda. Al ingresar, en el segundo piso, encontraron al señor Pedro Blanco afeitándose en el baño. Después de reducirlo, lo conducen a su habitación y en un ropero de la misma encuentran una bolsa que contiene 1 kg. de pasta básica de cocaína. Por esta razón, lo detienen
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y realizan el Acta de intervención, registro domiciliario, hallazgo, comiso, descarte, incautación, etc. Los hechos son tipificados en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal (microcomercialización de drogas). El 20 de enero de 2015, el fiscal encargado del caso decide tomar las manifestaciones de los efectivos que realizaron la intervención, refiriendo los cuatro, de manera uniforme, que por órdenes del Mayor Pérez ingresaron a la vivienda, redujeron a Pedro Blanco y que tras una breve búsqueda encontraron la droga, entre otros detalles importantes. El proceso ha atravesado la investigación preparatoria y la etapa intermedia, y en este momento nos encontramos en la audiencia de juicio oral. La teoría del caso de la defensa consiste en demostrar que no hubo un supuesto de flagrancia que permita a los efectivos policiales allanar la vivienda de Pedro Blanco, lo que origina que toda la evidencia obtenida en tal allanamiento no sea tomada en cuenta por el juzgado colegiado, logrando una insuficiencia probatoria. Previamente, el fiscal ha conferenciado con los efectivos policiales, y les ha indicado que para obtener la flagrancia es necesario que justifiquen el allanamiento a la vivienda, e indiquen que observaron un “pase de manos”, vale decir, un acto de Instituto Pacífico
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compra-venta de drogas entre el investigado y otra persona, circunstancia que no fue referida en la declaración brindada en la fiscalía el 20 de enero del 2015. Precisamente nos encontramos en la oportunidad para examinar al efectivo Pérez (EP), correspondiendo el contrainterrogatorio por parte de la defensa (D), y el abogado se traza el objetivo de evidenciar que la situación anterior, no fue referida por el testigo en su declaración previa. Veamos: D: Efectivo Pérez, tenga usted buenos días. Le voy a hacer unas preguntas y le voy a pedir que me conteste puntualmente. EP: Buenos días, abogado. D: Efectivo Pérez, usted tiene 10 años trabajando en el DEPANDRO. ¿Cierto? EP: Así es, abogado. D: Ha realizado bastantes intervenciones por el delito de tráfico ilícito de drogas… EP: Sí. D: Usted sabe que para allanar un inmueble tiene que haber un supuesto de flagrancia. ¿Cierto? EP: Cierto. D: O, en todo caso, debería existir un mandato judicial. ¿Es correcto? EP: Es correcto, abogado. D: Hace un momento usted le ha referido al fiscal que observó un “pase de manos” entre mi patrocinado y una tercera persona no identificada. ¿Cierto? EP: Sí, doctor. D: Usted ha declarado por esta investigación en la fiscalía. ¿Cierto?
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DOCTRINA PRÁCTICA Las omisiones en las declaraciones previas ... EP: Así es. D: ¿El día 30 de enero del 2015? EP: Sí, doctor. D: ¿Dos días después del día de la intervención? EP: Sí, doctor. D: ¿Ante el fiscal aquí presente? EP: Así es. D: Y en esa oportunidad contó todos los detalles de la intervención. ¿Cierto? EP: Sí. D: Usted jamás le mentiría a un fiscal. ¿Cierto? EP: Jamás. D: ¿Como tampoco mentiría a los miembros de este juzgado? EP: Nunca. D: En su declaración del 30 de enero del 2015, usted no refirió que observó un “pase de manos” entre mi patrocinado y una tercera persona. ¿Verdad?
En este momento el testigo Pérez se encuentra ante la posibilidad de brindar las siguientes respuestas: -
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Si el testigo acepta que no refirió tal circunstancia en su declaración inicial, su testimonio puede verse afectado en cuanto a su credibilidad, pues, como ya se ha referido, es poco creíble que tan importante detalle se le haya olvidado dos días después de la intervención, y que mucho tiempo después le venga a la memoria. Si el testigo contesta que sí señaló tal circunstancia, o que no recuerda si lo hizo, quedaría en el interrogador echar mano a la declaración previa del día 20 de enero del 2015.
Pero, ¿cuáles son los supuestos que en nuestro proceso penal habilitan al uso de declaraciones previas?
�SABÍA USTED QUE? El contrainterrogatorio no es otra cosa que la efectivización del principio de contradicción al momento de la actuación de una prueba testimonial, y consiste fundamentalmente en el interrogatorio que hace el abogado de una parte hacia un testigo que no ofreció, siendo la herramienta fundamental la utilización de preguntas sugestivas.
4. Supuestos de utilización de declaraciones previas en el juicio oral
Nuestro texto procesal penal adjetivo, en su artículo 378.6, establece que si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera. Dicha norma legitima el uso de declaraciones previas en los interrogatorios, para “refrescar la memoria” y para “evidenciar contradicción”. 5. Evidenciar omisiones de declaraciones previas para refrescar memoria
Ocurre cuando dentro de una línea de interrogatorio el testigo refiere no re-
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cordar un hecho determinado, situación en la cual le es permitido recurrir a sus declaraciones brindadas a lo largo de la investigación y así responder a la pregunta formulada, lo que puede ser utilizado tanto en el interrogatorio directo como en el contrainterrogatorio. Volviendo al ejemplo que nos ocupa: […] D: En su declaración del día 30 de enero del 2015, usted no refirió que observó un “pase de manos” entre mi patrocinado y una tercera persona. ¿Verdad? EP: No recuerdo, señor abogado. D: Señores Magistrados, solicito autorización para utilizar la declaración previa del investigado para “refrescarle la memoria”. M: Adelante, señor abogado. (En ese momento el abogado pone a la vista del testigo la declaración del día 20 de enero del 2015). D: Efectivo Pérez, ese documento, ¿lleva su firma? EP: Sí, doctor. D: ¿En qué consiste el documento? EP: Es mi declaración del día 20 de enero del 2015. D: Dígame. En dicha declaración usted no refirió que observó un “pase de manos” entre mi patrocinado y una tercera persona. ¿Cierto? Lea su declaración en voz baja. Tómese su tiempo y contésteme.
Nótese lo productivo de utilizar la técnica de “refrescar la memoria” para lograr evidenciar la omisión en la decla266
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ración previa de la circunstancia recientemente mencionada en el juicio oral. Sin embargo, si tenemos en cuenta que el art. 378.6 del CPP, es permisible el uso de la declaración previa cuando un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho; pareciera que la norma hace referencia a información positiva referida por el testigo en su declaración previa, que haya olvidado al momento de su examen en juicio oral, lo que podría dar cabida a una objeción del fiscal en el sentido siguiente: Fiscal: Señores Magistrados, el abogado pretende usar la declaración previa del testigo para “refrescarle la memoria”. La fiscalía se opone a la utilización de la misma dado que el inciso 6 del artículo 378 del Código Procesal Penal es claro respecto a que dicha técnica se aplica cuando el testigo señala que no se acuerda de un hecho que haya referido en declaración. Y en este caso, el abogado pretende que el testigo recuerde información que no obra en su declaración anterior. Magistrado: Ha lugar a la oposición. Reformule señor abogado.
Se observa que el fiscal dio razones para no permitir el uso de las declaraciones previas para “refrescar la memoria”, dado que no hay una información anterior referida por el testigo. Lo que hace que este camino pueda resultar poco productivo en el supuesto de evidenciar nueva información incorporada en juicio oral y omitida por el testigo en su declaración previa.
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6. Evidenciar omisiones de declaraciones previas para evidenciar contradicción
El segundo supuesto permite utilizar las declaraciones previas cuando un testigo refiere, en juicio oral, información diferente a la que proporcionó en su declaración inicial. CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE
Se debe reformar el art. 378.6 del CPP, permitiéndose el uso de declaraciones previas en el supuesto que el testigo refiera nuevos hechos o circunstancias no mencionados en sus declaraciones anteriores.
Conviene a estas alturas determinar qué se entiende por “contradicción”. La Real Academia de la Lengua Española define a la “contradicción” como aquella acción o efecto de contradecir7; por su parte, el “contradecir” es definido como el decir lo contrario de lo que afirmó, o negar lo que dio por cierto 8. Se puede apreciar que la contradicción en un contexto de juicio oral implica haber dado una información positiva en juicio oral que resulta contraria o diferente a la dada en las declaraciones anteriores. 7 8
Vid . Real Academia Española (portal web). Recuperado de . Vid . Real Academia Española (portal web). Recuperado de .
En el ejemplo propuesto: […] D: En su declaración del día 30 de enero del 2015, usted no refirió que observó un “pase de manos” entre mi patrocinado y una tercera persona. ¿Verdad? EP: Sí referí, señor abogado. D: Señores Magistrados, solicito autorización para utilizar la declaración previa del investigado con el objeto de evidenciar contradicción.
Podemos preguntarnos lo siguiente: ¿La nueva información entregada por el testigo en juicio oral y que no fue entregada en sus declaraciones iniciales, constituye una contradicción para efectos de viabilizar el uso de declaraciones previas? Consideramos que al estar ante una información positiva y una carencia de información negativa o diferente en la declaración previa, no podemos afirmar que nos encontremos ante una contradicción, existiendo una imposibilidad de solicitar el uso de declaración previa por tal supuesto. En el caso propuesto, surgiría una oposición por parte del fiscal (F), en la forma siguiente: F: Señores Magistrados, el abogado pretende usar la declaración previa del testigo para evidenciar una supuesta contradicción. La fiscalía se opone a la utilización de la misma dado que para que exista contradicción el testigo tiene que haber referido algo en dicha declaración y el día de hoy debió referir lo contrario. En este caso se pretende evidenciar que el testigo no dijo primigeniamente algo que hoy dijo. No estamos ante una contradicción. M: Ha lugar a la oposición. Reformule señor abogado.
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Se observa que el fiscal dio razones por las cuales no permitir el uso de las declaraciones previas para evidenciar contradicción dado que técnicamente no estamos ante informaciones encontradas.
D: Señores Magistrados, solicito autorización para utilizar la declaración previa del investigado para evidenciar que dicha situación no fue referida por el testigo en su declaración anterior. M: Adelante, señor abogado. (En ese momento, el abogado pone a la vista del testigo la declaración del día 20 de enero del 2015). D: Efectivo Pérez, ¿ese documento lleva su firma? EP: Sí. D: ¿En qué consiste el documento? EP: Es mi declaración del día 20 de enero del 2015. D: Dígame. En dicha declaración usted no refirió que observó un “pase de manos” entre mi patrocinado y una tercera persona, ¿cierto? Lea su decla ración en voz baja. Tómese su tiempo y contésteme. EP: No referí.
En conclusión, el uso de declaraciones previas con la excusa de evidenciar una contradicción no puede utilizarse en el supuesto de nueva información incorporada en juicio oral y omitida por el testigo en su declaración previa. 7. Propuesta
Desde nuestra posición, proponemos, de lege ferenda , la reforma del art. 378.6 del CPP, debiendo quedar de la forma siguiente: Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera. Se procederá de la misma forma si es que el testigo refiere nuevos hechos o circunstancias no mencionadas en sus declaraciones anteriores .
En el caso analizado, tal reforma permitiría concluir el interrogatorio de la forma siguiente: […] D: En su declaración del día 30 de enero del 2015, usted no refirió que observó un “pase de manos” entre mi patrocinado y una tercera persona. ¿Verdad? EP: Sí referí, señor abogado. 268
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8.
Conclusiones
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La primera declaración que realiza un testigo respecto de un hecho es la que goza de mayor exactitud, por ser la más cercana en el tiempo al suceso que se pretende recordar. Si un testigo durante el juicio oral refiere hechos que no mencionó en sus primeras declaraciones, ese hecho resulta poco creíble. Dentro de los ámbitos del contrainterrogatorio, debe contemplarse la situación referida en el apartado anterior para atacar la credibilidad del testigo. La técnica adecuada para ello es el uso de las declaraciones previas.
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La ley permite el uso de declaraciones previas para “refrescar la memoria” de un testigo o para evidenciar contradicción, siendo dichas situaciones insuficientes para poder evidenciar omisiones en declaraciones previas de hechos referidos en el juicio oral. Se debe reformar el art. 378.6 del CPP, permitiéndose el uso de declaraciones previas en el supuesto que el testigo refiera nuevos hechos o circunstancias no mencionados en sus declaraciones anteriores.
9. Referencias bibliográficas B, Andrés y Mauricio D, Litigación penal, juicio oral y prueba, Lima: Editorial Alternativas, 2005. D G, Alejandro, El contrainterrogatorio. Estudio sobre la práctica de la prueba testimonial adversa , Medellín: Comlibros y Cía, 2009. K, Milan, “La memoria humana”. Recuperado de . V, Sergio, Prácticas de Concentración mental , Santiago de Chile: Círculo Aleph, 1999. Recuperado de . V C, Pelayo, Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno, Santiago de Chile: Librotecnia, 2008.
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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS CONSULTA N.º 1
¿En qué consiste el principio de identidad física del juzgador?
Conforme al art. 356.1 del CPP, la identidad física del juzgador es uno de los principios que rigen el desarrollo del juzgamiento. Este principio es distinto al denominado “juez natural”, que es un concepto orgánico institucional y no personal. La doctrina es unánime en seña lar que este principio implica que el juzgador, que presencia la práctica de las pruebas en la audiencia, debe ser el mismo que debe fallar 1. En palabras de Má M, “la identidad personal del juzgador es ineludible para que viendo, oyendo, preguntando, contrastando, concordando, analizando, etc., la actitud y demás comportamiento del acusado, del testigo, del perito y del agraviado —si es el caso— y poniendo atención a la oralización de la prueba documen1
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AA. VV. Técnicas del juicio oral en el sistema penal colombiano, Bogotá: USAID-Programa de Fortalecimiento y Acceso a la justicia, 2003, p. 34.
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tal, pueda adquirir un conocimiento integral y coherente sobre el caso. Ese conocimiento directo del caso es uno de los elementos constitutivos del criterio de conciencia; elemento que se integra con el conocimiento científico-técnico aplicable para evaluar dicho elemento psíquico, fáctico en busca de la verdad concreta y de la adquisición de la consiguiente certeza. Ese conocimiento directo o integral del caso no sería posible si durante el juicio oral (durante la audiencia) se cambiara al juzgador; pues en tal supuesto el reemplazante no tendrá idea sobre la parte ya realizada y el conocimiento que tenga a partir de su intervención será irremediablemente fragmentado, incompleto” 2. Fundamento legal Código Procesal Penal: art. 356.1
2
M M, Florencio, Derecho procesal penal (Juicio oral), Trujillo: Ediciones BGL, 1996. Recuperado de .
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NOS
PREGUNTAN Y CONTESTAMOS
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS CONSULTA N.º 2
¿Se debe siempre contrainterrogar?
El contrainterrogatorio es una manifestación del principio de contradicción que caracteriza el juicio público y oral. Como señala el profesor R H, citando a F, la finalidad del contra interrogatorio, básicamente, radica en cuestionar la credibilidad del testigo, denotar las contradicciones de sus dichos actuales o entre estos y los rendidos precedentemente; y, cuando sea posible, lograr que admita o destaque aspectos positivos para la teoría del caso del contra examinador o elementos negativos para los que sostiene quien lo ofreció 1. En consecuencia, antes de planear el contrainterrogatorio, lo primero que se 1
R H, Mario Pablo, “Las técnicas de litigación oral: ‘Ni mudos ni improvisados’”, en Escuela del Ministerio Público (portal web), Lima: S/F, p. 11. Recuperado de .
debe pensar es si es necesario o no contrainterrogar al testigo. Esto es, se debe tener en cuenta si, en el caso concreto, el contrainterrogatorio va a lograr alguno de los objetivos antes descritos. Solo si se tiene un claro entendimiento de lo que se piensa obtener con el testigo adverso y si se ha planeado debidamente, se debe contrainterrogar2.
s o m a t s e t n o c y n a t n u g e r p s o N
Por el contrario, si el contrainterrogador advierte que el testimonio no afecta su teoría del caso, no se trata de un testigo importante o no es un testigo creíble; además, si es el testimonio vertido en el interrogatorio no es conducente ni relevante, entonces no hay fundamento alguno para contrainterrogar.
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AA. VV. Técnicas del juicio oral en el sistema penal colombiano, Bogotá: USAID-Programa de Fortalecimiento y Acceso a la justicia, 2003, p. 34.
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