No.1
Julio, agosto, septiembre
Opinión sobre el caso Hendrix Registro cumple 133 años Función notarial y garantías mobiliarias Función social del notariado
Año 2010
D I R E C T O R I O
Julio César Aceituno Morales
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S U M A R I O No.1
Editorial
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Registro General de la Propiedad número uno de América Latina
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Función notarial y garantías mobiliarias
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Función social del notario
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Cumple 133 años el Registro General de la Propiedad
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Aprovechamiento real por turno de bienes inmuebles
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La prioridad registral: un estudio comparativo
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Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial arriba a los 39 años
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En Guatemala un extranjero no puede ejercer la profesión
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Convenio de cooperación cultural
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Mirna Valenzuela preside el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial
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CLÁUSULA DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD. Los autores de los artículos que en esta revista se publican son directa y personalmente responsables por el contenido de los mismos, por sus opiniones, y sus consecuencias. Son escritos redactados con fines divulgativos y por lo tanto sólo pueden ser considerados auténticos los documentos originales que en nuestras páginas se reproducen, citan o mencionan, y que estén en poder de las instituciones patrocinadoras de la Revista de Derecho Notarial y Registral.
r e v i s t a @ r g p . o r g . g t No.1
Julio, agosto, septiembre
Año 2010
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E D I T O R I A L
Convenio de cooperación con el Registro de la Propiedad
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l 15 de junio del presente año fue firmado el Convenio de Cooperación Cultural y Académica entre el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial y el Registro General de la Propiedad. Entre los varios propósitos de este acto figuran: un permanente intercambio de experiencias de interés recíproco, la publicación de la Revista de Derecho Notarial y Registral que circulará bajo las condiciones expresadas en ese documento -cuyo texto incluimos en la presente edición para conocimiento del gremio de abogados y notarios del país- y el desarrollo de actividades dirigidas a perfeccionar la certeza y la seguridad jurídicas que la población necesita en cuanto al tráfico público de bienes inmuebles y muebles identificables. Las partes consideran que el ejercicio de sus funciones tiene puntos de coincidencia tales como el deber de mejorar la producción, conservación y uso de los instrumentos públicos -o instrumentos notariales propiamente dichos- con el propósito de brindar protección a la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, según dispone la Constitución Política de la República. Esta necesidad de cooperación, sentida desde hace mucho tiempo, se acrecienta ante la perspectiva de que el Congreso de la República entre, finalmente, al conocimiento, discusión y aprobación del proyecto de Ley de Notariado, remitido al Legislativo por la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre de 2004.
Como se desprende del nombre de esta revista, sus artículos versarán, por una parte, sobre temas de Derecho Registral y Derecho Notarial y, por la otra, sobre asuntos de interés general que pueden ser ajenos a los objetos puramente notariales o registrales. El Derecho Registral estudia las instituciones de carácter registral, sus procedimientos, doctrinas, sistemas, instancias e instituciones que lo hacen una materia autónoma. El Derecho Notarial es el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público. (*) Ambas disciplinas, independientemente de sus objetos específicos, tienen en común la finalidad última de servir al país en el marco del sistema de propiedad legalmente establecido, que en el caso de Guatemala es el de la propiedad privada, garantizando a toda persona la libre disponibilidad de sus bienes de acuerdo con la ley. El Registro de la Propiedad recoge el espíritu de esos dos tipos de conocimiento y los encauza mediante un sistema administrativo que da seguridad al tráfico jurídico. En todo lo expresado radica la importancia del convenio suscrito. ______________ (*) En el proyecto de Ley de Notariado se sustituye esa denominación por documento notarial por considerarla más acorde con la doctrina moderna y las recomendaciones de la Unión Internacional del Notariado Latino, de la que Guatemala es miembro fundador.
5 INTERCAMBIO DE ORIGINALES La Presidenta del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, Mirna Lubet Valenzuela Rivera, y el Registrador General de la Propiedad, Sergio Eduardo Romano Monzón, intercambian los originales del convenio.
FIRMA DE CONVENIO Aspecto del acto de la firma del Convenio de Cooperación Cultural, efectuado el 15 de junio, en la sede del Registro General de la Propiedad.
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Prestigio del Registro General de la Propiedad reconocido mundialmente
Número uno de América Latina
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l Doing Business Report del año 2009 sitúa al Registro General de la Propiedad de Guatemala, como el número uno de América Latina y el número veinticuatro del mundo, entre los registros de 189 países estudiados. Así lo dijo el abogado y notario Sergio Eduardo Romano Monzón, Registrador General de la Propiedad y Presidente de la Comisión Nacional Registral, en un discurso pronunciado en la Organización de Estados Americanos. Del Registro General de la Propiedad
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a función del Registro General de la Propiedad se fundamenta en disposiciones legales que constituyen no solo su asidero sino más aún, representan por excelencia desde el punto de vista de la propiedad privada a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la regulación legal del Estado que a través de dicha Institución provee seguridad y certeza jurídica inmobiliaria a los guatemaltecos, según se desprende de los artículos 2 y 230 de la misma Constitución Política. El Registro debe ser organizado a efecto de que en cada departamento o región se establezca su propio Registro, como se tiene organizado en Quetzaltenango, y las oficinas de recepción y devolución de documentos registrales que operan en las cabeceras departamentales de Petén, Alta Verapaz y Escuintla, así como en el municipio de Teculután, Zacapa. La República de Guatemala garantiza a la persona humana la propiedad privada en el sentido de cada quien puede disponer libremente de sus bienes, con la única limitación de la ley. También garantiza el ejercicio de este derecho creando las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos. En atención a esta normativa en el año 1877 nace el Registro General de la Propiedad para cumplimiento de una de las funciones más delicadas de los deberes del Estado, como es la seguridad inmobiliaria.
Para mantener y resguardar el derecho de propiedad, el Registro General de la Propiedad con sede en la capital de la República, al tenor del artículo 1216 del Código Civil, tiene a su cargo el Registro de las demás zonas que no lo tengan propio, y el control y vigilancia de los demás registros de la Propiedad. En ese orden es su deber vigilar el debido cumplimiento de la función registral del Registro de Quetzaltenango que tiene además bajo su jurisdicción los departamentos de San Marcos, Huehuetenango, Sololá, Totonicapán, Quiché y Retalhuleu. La preocupación de las administraciones anteriores, el impulso a la modernización registral y el trabajo prolijo, serio y meridiano de la actual gestión administrativa han permitido que el Doing Business Report 2009 del Banco Mundial sitúe al Registro General de la Propiedad de Guatemala, como el número uno de América Latina y veinticuatro del mundo entre 189 países. Sin embargo, pertenecer a la élite registral, no es solamente una cuestión de lustre y prestigio, sino la respuesta y reconocimiento de los organismos internacionales a la custodia de la certeza y seguridad inmobiliaria que impulsa el Gobierno, a través del Registro General de la Propiedad, como soporte entre otros, del estado de Derecho prevaleciente en Guatemala. Es decir que silenciosamente, el Registro General de la Propiedad se viene constituyendo en un referente institucional, en pilar de la funcionalidad del Estado y soporte de la democracia que sustenta a Guatemala en el contexto de los países en vías de desarrollo.
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Pilar de la Gobernabilidad Es innegable que en el mundo existe un número cada vez mayor de países que se esfuerzan por establecer la gobernabilidad en un escenario democrático, mi país, Guatemala, no es la excepción. En éste como en otros países en vías de desarrollo, las autoridades públicas, encabezadas por el Presidente Constitucional de la República, ingeniero Álvaro Colom, y demás funcionarios de Estado, nos enfrentamos al desafío de crear o reestructurar instituciones y procesos que respondan mejor a las necesidades de los ciudadanos y de manera especial de los más necesitados, es decir, de aquellos que viven en la pobreza y extrema pobreza. Si concebimos la gobernabilidad como aquel estilo de gobierno que se caracteriza por un mayor grado de participación, cooperación e interacción entre las autoridades públicas y los actores no gubernamentales a lo interno de redes de decisiones públicas, es probable que podamos reconstruir el orden y el tejido social de Guatemala -casi extinguido con el enfrentamiento armado interno durante la segunda mitad del siglo XX-, y entonces, probablemente mejoren las condiciones económicas y sociales de la población de mi país. Reconozco que existen instancias internacionales, que como la Organización de Estados Americanos, a través de su Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad con todas sus secciones y sus diferentes programas, promueven iniciativas y políticas que ayudan a los países para fortalecer de manera transversal componentes de transparencia, acceso a la formación pública, modernización, mejora del acceso a la justicia. Por ello los insto a que continúen tan valiosa labor para nuestros países, pero también respetuosamente solicito que procuren el apoyo de políticas para el desarrollo de la Administración Pública de los países miembros de esta Organización, y así, ésta finalmente logre promover una
mayor capacidad para llevar los servicios básicos a quienes más los necesitan, de forma eficiente, eficaz y transparente. Con ese desarrollo, considero que se apuntalará la Democracia, que más que un régimen político, es sobre todo una forma de organizar y de ejercitar el poder en una sociedad, y por tanto una manera efectiva de alcanzar la pacífica convivencia social. Dicha organización y ejercicio del poder tiene frente a otras las siguientes características específicas: las autoridades son electas libremente, el poder está sujeto al imperio de la Ley, y la organización y el ejercicio del poder son respetuosos y consistentes con los derechos fundamentales de las personas. Entre ellos, uno de los principales es el derecho a la propiedad, génesis primaria de la creación del Registro General de la Propiedad en Guatemala. Es decir, la institución que dirijo tiene como fin salvaguardar y brindar la certeza y seguridad jurídica de ese derecho de Primera Generación, imprescindible para la pacífica convivencia social. Estimo que los objetivos que se propuso el legislador al regular al Registro fueron, básicamente, tres: en primer lugar dar protección a los titulares de los derechos inscritos; luego, asentar sobre sólidas bases el sistema crediticio e hipotecario y por último, dotar de agilidad al tráfico jurídico inmobiliario. Los derechos de propiedad de los guatemaltecos se aseguran legalmente mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad. Estoy convencido de que los derechos de propiedad debidamente inscritos y garantizados contribuyen al fortalecimiento de la gobernabilidad democrática y al crecimiento económico, porque incentivan al propietario a invertir en ese bien, acrecentando su patrimonio, e inclusive, reconozco que un particular cuida mejor el medio ambiente del bien sobre el cual ejerce pleno dominio que el de una propiedad pública.
8 De suma importancia es el hecho que la propiedad puede ser vendida en su totalidad o cederse una parte a quienes más la valoran; es decir, a quienes pueden extraer un más alto índice de productividad de este recurso. Los derechos de propiedad, claros y seguros, permiten la cooperación social mediante acuerdos voluntarios y reducen los costos de transacción de dicho intercambio. En esencia, son reglas del juego congruentes y condición imprescindible para el desarrollo de Guatemala y en especial del área rural. En los países en desarrollo donde la capacidad del Estado es muchas veces débil, estos desafíos que presenta la gobernanza se complican con la reciente crisis económica que provoca reducción de flujos financieros, pérdida de empleo y malestar social. En este contexto, el impulso por invertir en la gobernanza democrática no ha sido nunca más obligado. El trabajar con menos recursos económicos ha sido para el Registro una tarea de día a día; de ingeniar nuevos procedimientos, automatizar los servicios, brindar a los usuarios una mejor atención, inclusive aprobar sus solicitudes de rebaja en los cobros ordinarios, cuando se demuestra la pobreza del adquiriente de un derecho inscribible. Es decir, también estamos siendo responsables y sensibles ante las necesidades de nuestros ciudadanos. El Registro General de la Propiedad ha evolucionado conforme lo demandan las circunstancias sociales y tecnológicas, partiendo de la lejana época de las inscripciones manuales en los Libros Mayores que representaban gran inseguridad, procesos complejos y excesivos plazos para la devolución de los instrumentos, llegando a permanecer uno o varios meses en la operación registral. Sin embargo, gracias a la innovación tecnológica y a la automatización de los procesos, hemos logrado en promedio 5 días hábiles en la ejecución de las operaciones registrales. De esta manera estamos cumpliendo uno de los objetivos que la actual Administración se ha planteado: hacer eficiente y eficaz la labor que constitucionalmente nos ha sido encomendada, con el apoyo del Presidente Constitucional de la República, ingeniero Álvaro Colom. El Registro cuya administración se me ha encomendado, ha procurado inscribirse en el conjunto de instituciones sólidas que cumplen a cabalidad sus funciones, lo cual contribuye a la gobernabilidad democrática del país. Esto es reconocido tanto nacional como internacionalmente, como lo indica el Doing Business Report del Banco Mundial. La Administración del Registro General de la Propiedad pretende seguir escribiendo la exitosa historia de esta Institución, ahora con el nuevo reto de apoyar y coordinar con el Catastro Nacional; por lo que considero que el anhelo contemplado en los Acuerdos Paz, suscritos entre el Gobierno de la República y representantes de la guerrilla guatemalteca, especialmente, el referente a Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria, suscrito en México,
La Biblioteca Virtual de Duplicados con más de dos millones seiscientas mil imágenes y la Biblioteca Virtual de Libros Mayores con tres millones cuatrocientas mil, constituyen un servicio creado para los guatemaltecos.
D.F., el 6 de mayo de 1996, relativo a la necesidad de crear un Catastro Nacional, se encuentra por buen camino. En la actualidad se han promovido y aprobado leyes que han permitido el establecimiento del sistema RegistroCatastro con características de multiusuario, eficiente, financieramente sostenible y de actualización fácil y obligatoria, y se han fortalecido los procesos de información de levantamiento catastral y saneamiento de la información registro-catastral. Es necesario señalar que con la emisión de la Ley del Registro de Información Catastral, el Estado de Guatemala ha realizado un significativo avance en la consolidación de la legalidad e institucionalidad agraria, indispensable para lograr la certeza y seguridad jurídica en la propiedad, posesión y uso de la tierra, que se prevé llevará desarrollo social y económico a los guatemaltecos, especialmente a las comunidades indígenas y campesinas y a los más necesitados del país. El sistema Registro-Catastro permitirá definir con precisión la ubicación, el área y la forma de los predios en concordancia con los derechos que sobre ellos se ejercen, lo cual previsiblemente será una herramienta en la solución de una diversidad de conflictos relacionados con la disputa de derechos de propiedad. Promoverá además la paz social, principalmente en el interior del país. Aportará elementos necesarios para la resolución de conflictos de límites municipales; asimismo, la certeza jurídica que impulsará el surgimiento y desarrollo de un mercado formal de tierras, aumentando las posibilidades de incorporarse como sujetos de crédito y entes productivos vinculados formalmente al proceso de desarrollo nacional. Todo esto, mediante la coordinación entre ambos Registros y la interrelación con el Instituto Geográfico Nacional, el Fondo de Tierras y la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República. Esta interrelación indudablemente descansa en principios constitucionales que garantizan la paz, el desarrollo y bien común, como lo son “el derecho y libre ejercicio de la
9 se pone al alcance de los interesados ya no un libro físico por persona, sino una copia multiusuario simultánea. Todo esto por medio de puntos de enlace con tecnología de punta entre ambas instituciones y que permanentemente se encuentran conectados actualizando la información registral.
propiedad privada; la protección a las tierras de los particulares y comunidades indígenas y los bienes patrimonio de la Nación; la certeza jurídica sobre la propiedad, la solución progresiva de conflictos, la disponibilidad de regularizar adecuada y en justicia, el régimen de propiedad”, las cuales constituyen obligaciones fundamentales e ineludibles del Estado. El Registro General de la Propiedad como entidad respetuosa de las obligaciones que emanan del sistema jurídico guatemalteco ha colaborado con el RIC facilitando el acceso a la información que consta en nuestros archivos, por lo que en el año 2009, otorgó al Catastro Nacional más de doscientas diez mil consultas electrónicas a distancia de forma gratuita, para que los colaboradores del RIC puedan acceder a la información registral de las fincas desde su oficina. Con esta información, el Registro de Información Catastral efectúa peticiones de Saneamiento de Información a la Dirección de Coordinación Catastral del Registro de la Propiedad, integrada por personal específico que atiende y resuelve todas las peticiones del RIC, como iniciativa de la presente Administración. En el Registro General de la Propiedad, estamos concluyendo los procedimientos tecnológicos y operacionales para la inscripción de la Declaratoria de Predios Catastrales -sean irregulares, regulares o con irregularidades especiales-, por lo que se han creado modelos electrónicos específicos para el RIC y serán utilizados en las inscripciones correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley del RIC, relacionadas con dichas operaciones registrales. La Biblioteca Virtual de Duplicados con más de dos millones seiscientas mil imágenes y la Biblioteca Virtual de Libros Mayores con tres millones cuatrocientas mil, constituyen un servicio creado para los guatemaltecos y utilizada diariamente por funcionarios y colaboradores del RIC. Son, además, herramientas amigables en donde
Es necesario mencionar que habrán de surgir problemas relacionados con la regularización de la propiedad y con el acceso a la tierra, derivados del proceso realizado por el RIC durante el levantamiento catastral, lo cual trae aparejado el compromiso de aprobar reformas legales dentro del marco jurídico guatemalteco, que velen por la seguridad jurídica y accesibilidad a la propiedad de los bienes inmuebles. Por tal motivo, el Registro General de la Propiedad también ha participado constantemente en mesas de discusión con el Gobierno y la Sociedad Civil, a fin de emitir opiniones a iniciativas de ley relacionadas con el tema catastral y el análisis de documentos solicitados por el Congreso de la República y otras entidades gubernamentales. De lo expuesto se deriva la importancia de contar con un sistema sólido que vincule el derecho de disponer del bien tierra, con la certeza jurídica de los límites físicos que éste abarca. De ahí lo valioso de establecer un sistema RegistroCatastro que vincule con claridad el derecho de disponibilidad con el objeto tierra. Con la anterior exposición se pone de manifiesto que a lo largo de 133 años el Registro de la Propiedad ha evolucionando paulatinamente, puliendo e innovando los procesos de operación registral que requieren de altos índices tecnológicos para dotar de protección a los titulares de los derechos inscritos y para evitar, además, el despojo ilícito de sus bienes inmuebles, que infortunadamente por inseguridad generalizada han ido atentando también contra el derecho de propiedad. De tal manera que la actual Administración del Registro ha decidido colaborar con los operadores del sistema de justicia guatemalteco, a través de la creación de la Dirección de Seguridad Registral, cuyo personal responde a múltiples requerimientos para hacer frente institucional común en contra de la delincuencia organizada y en aras de velar por la seguridad Inmobiliaria. Para finalizar, considero que la modernización del Registro, su vinculación coordinada con el Catastro y el apoyo con los operadores de justicia permitirán dotar de mayor seguridad y certeza jurídica a la propiedad de los habitantes de este país; así mismo conocer la existencia, las condiciones y la potencialidad de los recursos de la Nación y por consiguiente, hacer viable la planificación del desarrollo sostenible local, municipal, regional y nacional, y con esto lograr una mayor gobernabilidad en nuestro país.
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La función notarial y las garantías mobiliarias Claudia Lavinia Figueroa Perdomo*
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os principios fundamentales que revisten las garantías mobiliarias en la legislación guatemalteca permiten establecer un parangón con los elementos propios de la prenda, figura que perdura desde el Derecho romano. El rol del notario en la formalización de esta clase de garantías es fundamental, si se considera el sistema de notariado latino abierto, que es el que rige en Guatemala; sobre todo si se toman en cuenta los principios notariales como el de escritura pública para la formalización de los contratos. Debe plantearse una visión novedosa de dicha función, considerando las estipulaciones de la Ley de Garantías Mobiliarias y los lineamientos que emanan de los Registros Públicos. 1.1. Concepto y definición de la garantía mobiliaria En la Ley de Garantías Mobiliarias de Guatemala se define la garantía mobiliaria en el artículo 3, como “El derecho real de garantía constituido por el deudor garante a favor del acreedor garantizado, para garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor principal o de un tercero”. 1.2. De los principios rectores Se le denominan así a aquellas ideas fundamentales y básicas que por un lado inspiran la creación, y por el otro, rigen las garantías mobiliarias, como una nueva figura jurídica, siendo su fuente inspiradora la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias, y fuente fáctica atribuida así por algunos, a la necesidad de agilizar el movimiento de la economía de un país, mediante la obtención de créditos, pudiendo dar como garantías bienes o derechos, sobre los que tradicionalmente no eran admitidos, favoreciendo a la micro, pequeña y mediana empresa. Se señalan, como principios rectores, entre otros, los siguientes: a) El ser un derecho real de control, sobre bienes muebles o derechos sobre los mismos. b) El acreditar la titularidad sobre los bienes objeto de garantía es irrelevante, lo importante es tener la posesión de los mismos. c) La forma de creación por excelencia es la contractual, sin embargo se puede dar por disposición legal. d) Se perfecciona con la publicidad en un Registro Público o por otros medios, en situaciones concretas. e) Evita gravámenes ocultos sobre los bienes o derechos que se dan en garantía.
f) Tienen un mecanismo de ejecución efectivo. g) Consideración especial al derecho transfronterizo en esta materia. 1.3. La función notarial ante los principios rectores de la garantía mobiliaria En relación con la función notarial ante las garantías mobiliarias, hay que tomar en consideración varios aspectos, entre ellos, el sistema de notariado que rige en cada país, las funciones notariales y las responsabilidades del notario, atendiendo al rol que desempeña. 1.3.1. Sistema notarial En aquellos países en los que rige el sistema de notariado sajón, las novedades en la regulación de garantías mobiliarias no provocarán mayor cambio, atendiendo a que la función del notario sajón por supremacía ha sido la autenticadora o fedataria de firmas. Posiblemente el quehacer adicional, y muy probablemente no para el notario, sea la inscripción en el Registro Público correspondiente, ya que en la mayoría de los casos no se ha acostumbrado tal requisito. Sin embargo, en los países en los que rige el sistema de notariado latino, se produce un cambio a la luz de lo regulado en la ley de la materia. En Guatemala, de la necesaria y obligatoria intervención notarial como el único profesional legitimado para documentar y autorizar esta clase de negocios jurídicos y del uso ineludible de la escritura pública como forma única para acceder al Registro de la Propiedad, se podría también hacer documentar la garantía mobiliaria a través de documentos privados con legalización de firma, únicamente para acceder al Registro de Garantías Mobiliarias. _________________________ *Abogada y notaria, graduada con honores en la Universidad Francisco Marroquín, actualmente letrada en la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala
11 1.3.2. Función notarial La función notarial, denominada por algunos autores, como el “quehacer notarial” típico y propio del sistema de Notariado Latino, ha consistido tradicionalmente en recibir, asesorar o dirigir, legitimar, modelador, prevenir y autenticar la voluntad de las partes. Ante la nueva regulación de las Garantías Mobiliarias en Guatemala, y atendiendo a sus principios rectores, el notario no debe preocuparse por perder protagonismo o hegemonía en un tema en el que tradicionalmente lo ha tenido; si bien es cierto, la regulación en cuanto a la forma de constitución de dicha garantía amplía el espectro original, también lo es que, el notario debiera ser el único profesional, que conoce las implicaciones, consecuencias y efectos de una buena o mala contratación, por lo que si en un momento dado se ve desplazado por cierta regulación, debe asumir con responsabilidad el conocer la figura, el sugerirla a sus clientes cuando sea procedente, dándole la forma legal que corresponda atendiendo al tipo de bien sobre el que recae, publicitándola por los medios adecuados, siendo siempre recomendable, en todos los casos y obligatoria en otros, el acceder a los Registros Públicos que corresponda. En materia de garantías mobiliarias, la ley guatemalteca dejó abierta la posibilidad de poder celebrar el contrato de Garantía, ante notario y en escritura pública, o bien, en documento privado con legalización de firmas. En nuestra opinión, en cualquiera de los dos supuestos, el notario guatemalteco debe asumir la totalidad de las funciones notariales pues siempre sigue siendo el profesional idóneo para ello. La intervención de un notario, en uso de todas sus funciones, siempre dará mayor certeza y responsabilidad en la celebración de los contratos, actos o negocios jurídicos. No debe dejarse de lado que en la función notarial, debiera de incluirse todo lo relacionado con la tramitación en los Registros Públicos, para tener certeza, por el profesional del derecho y así transmitirlo a los contratantes, que sus derechos están publicitados en donde y como corresponde, surtiendo en consecuencia, todos los efectos jurídicos deseados en la celebración del contrato, entre las partes y frente a terceros. No debe olvidarse que aunque los negocios estén perfectos, por haberse cumplido con todos los requisitos de validez y de existencia, generales y particulares que les sean propios, aún quedan pendientes de cumplimiento; en otras palabras,
en tanto y en cuanto no se haya cumplido con todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de garantía (entendido éste como fuente de dichas obligaciones), el negocio sigue perfecto, pero pendiente de cumplimiento y en consecuencia pueden producirse algunas incidencias interesantes en esa temporalidad de su vida. Por ello la intervención del notario es fundamental, no solo en el proceso de constitución de Garantía Mobiliaria, sino en su registro e inclusive en el rol del abogado durante la ejecución. Las incidencias podrían ser varias, como una transacción, rescisión voluntaria, convenio, entre otros. Ninguna otra persona, sino el notario latino, será ad hoc para conocer el mejor camino en el caso que durante la vida del contrato y hasta su cumplimiento o no, se produzcan o dejen de producirse los efectos que le sean propios. 1.3.3. Responsabilidad profesional del notario Tal como afirma el doctor en Derecho Nery Roberto Muñoz en su obra Introducción al Derecho Notarial, y que es compartida, el notario es responsable de su actuación y de su falta de ética y mala práctica. La responsabilidad, que puede derivar en sanciones civiles, penales, administrativas y disciplinarias, en materia de garantías mobiliarias, podría considerarse reducida de manera directamente proporcional al ámbito de actuación del notario; en consecuencia, entre menor intervención notarial, menor posibilidad de sancionar al notario, que abusando de la investidura que le otorga el Estado, hiciere mal uso de la fe pública. Constituye un elemento sumamente delicado, el hecho que aunque por ley, el notario ya no tiene por qué celebrar una escritura pública para documentar el contrato de garantía, sí podría verbalmente, “cumplir” con todas las funciones notariales, pero que al no quedar documentadas, se hace muy cuesta arriba, probar la comisión de un delito, o bien deducir responsabilidades civiles o profesionales. También en lo referente a la responsabilidad profesional del notario, y específicamente en materias nuevas o figuras jurídicas novedosas, con raíces en el Derecho ya existente -como se da en las garantías mobiliarias- no puede perderse de vista, lo que se refiere a la capacitación y formación profesional. Resulta de vital importancia no quedarse con conocimientos mínimos y temporales. El estudio integral de las figuras jurídicas, en la doctrina, en la ley, en la práctica, a través de jurisprudencia, costumbre, derecho comparado y demás fuentes del derecho cuando corresponda, es una responsabilidad personal del profesional del derecho.
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Diez normas contempladas en iniciativa de Ley de Notariado
a iniciativa de Ley de Notariado, enviada por la Corte Suprema de Justicia al Congreso de la República el 7 de septiembre de 2004 -traída al tapete de la actualidad estos díasL contiene, en uno de sus capítulos, diez artículos acerca de la materia.
Función social del notario
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na de las fuentes de conflictos entre personas individuales, de grupos de personas entre sí, y de estas con las autoridades -para citar solamente algunos ejemplos- es la falta de seguridad y certeza jurídicas sobre la propiedad inmueble y sus modificaciones, principalmente en el tráfico de fincas rústicas, mediante contratos verbales, documentos extendidos por autoridades que no son competentes, sin llenar los requisitos legales, o por la mala redacción de los documentos privados.
De este tema -la función social del notario- se ocupó el XXV Congreso Internacional del Notariado Latino, celebrado en Madrid, del 3 al 6 de octubre de 2007, en el que participaron más de 2000 notarios de 75 países.
Se trata de un problema existente no solamente en Guatemala, sino en muchos países, lo que ha motivado a buscar soluciones en el ámbito mundial, con el fin último de responder a necesidades sociales de las personas económicamente débiles.
Una de sus conclusiones fue el impulso mundial de la titulación inmobiliaria de los sectores más necesitados de la población. En consecuencia, los notarios deben ofrecer su colaboración a los Estados y organizaciones internacionales para favorecer el otorgamiento de títulos de propiedad.*
Dos temas centraron la atención de los congresistas: 1) El documento notarial como instrumento de desarrollo en la sociedad, y 2) La actividad notarial en los medios rurales y urbanos.
Se parte de la base según la cual existe una situación conflictiva e injusta que solamente puede ser resuelta por “Los notariados del mundo -cita una de las resolucionesun notariado que ponga énfasis en su función social, como han decidido apoyar firme e incondicionalmente y lo ha señalado con acertado criterio la acompañar en forma permanente la Organización de las Naciones Unidas. . . . e x i s t e u n a s i t u a c i ó n lucha iniciada por la Organización de doctrinales mencionan las funciones del conflictiva e injusta que las Naciones Unidas para la erradicación notario, se dice de él que es un profesional solamente puede ser resuelta de la pobreza; en especial mediante los facultado para autorizar actos y contratos, programas de titulación inmobiliaria de comprobar hechos, tramitar asuntos no por un notariado que ponga los sectores más necesitados de las contenciosos, configurar y autenticar énfasis en su función social diversas sociedades nacionales, ya que documentos. Es decir, los elementos de el establecimiento de los derechos de su función pública. propiedad es un factor de paz social y un instrumento de desarrollo”. Pero, se hace poco énfasis en que todas esas actividades deben ser puestas en determinados casos al servicio de Otras resoluciones del Congreso de la UINL las personas pobres, como un deber que nace de la función -Solicita de los miembros de la Unión Internacional del social del notario y de su conciencia. Notariado un renovado compromiso institucional para una colaboración más efectiva, que beneficie a la mayor No significa esto que el notario se dedique a ello como cantidad de personas en los distintos Estados, en la fuente principal de su profesión, pues es su deber atender titulación dominial a favor de los sectores de menores también a otros sectores de la sociedad en asuntos diversos, ingresos de cada sociedad, con títulos seguros y aptos muchos ajenos al problema de la tierra y de la pobreza. para el trafico jurídico inmobiliario y el acceso al crédito formal. Lo que se quiere indicar es que el notario no debe rehuir su responsabilidad social frente a quienes no pueden pagar servicios profesionales elevados. Y esto tiene que ver -Ofrece a los Estados y organizaciones internacionales la mucho con la realidad guatemalteca, por cuanto la mayoría colaboración de expertos notariales para favorecer el de la población vive en niveles de pobreza y extrema pobreza. otorgamiento de títulos de propiedad incontestables,
13 y el del common law (sistema notarial latino). Son profundamente diferentes, pero han convivido de forma más o menos pacífica, por lo que no parece adecuado intentar su unificación o la supremacía del uno sobre el otro, tanto más cuanto su implantación responde a razones históricas, culturales, políticas y sociales muy arraigadas. -El sistema notarial de transmisión inmobiliaria sostiene con ventaja la comparación en cuanto a su coste o precio con otros sistemas, como el del seguro del título o el de la participación de otros profesionales jurídicos o inmobiliarios. El notario imparcial unifica los aspectos contractuales de asesoramiento, acomodación al ordenamiento y conservación del documento, mientras que otros sistemas reparten esas actividades entre diferentes profesionales con el consiguiente aumento del coste. -Las características de la función notarial hacen que ésta contribuya a corregir ciertas deficiencias del funcionamiento del mercado como son las asimetrías informativas y la falta de producción de externalidades positivas o bienes públicos. Las asimetrías informativas se equilibran por la imparcialidad del notario y su obligación (en muchos casos legal) de especial asistencia al contratante débil. También se superan los riesgos de selección adversa al estar el coste del servicio y la homogeneidad de su contenido establecidos. seguros y susceptibles de su circulación nacional e internacional. -Acuerda promover el acceso de los títulos de propiedad al tráfico jurídico internacional. Las escrituras públicas,como consecuencia del control de legalidad que ejerce el notario por delegación de la autoridad del Estado, son títulos de legitimación suficientes para el tráfico jurídico internacional, gozando de presunción de legalidad. -Si el Estado de destino exige el control de legalidad material, deberá participar también en su autorización un notario nacional del mismo a este efecto. -Dado que el notariado de algunos países ha protagonizado diversas experiencias exitosas de titulación masiva de la propiedad en ámbitos rurales y urbanos a bajo coste para el Estado y los ciudadanos, la Unión Internacional del Notariado y los notariados nacionales se encuentran en condiciones de ofrecer tales experiencias y asesorar a los Estados y organizaciones internacionales que les interese su implementación. -El notariado mundial celebra la reciente constitución por parte de la Unión Internacional del Notariado de la asociación Symposium for Economy and Law (SEAL) cuya finalidad coincide con el propósito enunciado. -El mundo está dividido en dos grandes sistemas jurídicos, el del civil law (también conocido como sistema anglosajón)
-La producción de externalidades positivas también aparece claramente porque con su actividad el notario aporta certeza y seguridad a las relaciones, aumenta el valor de la propiedad regularizada al expulsar del sistema a las propiedades engañosas y produce un importante efecto antilitigioso que alivia la carga de trabajo de los tribunales. En definitiva, el notario como profesional de la seguridad jurídica aporta al mercado y al desarrollo fundamentalmente confianza. Siendo un principio general que el mercado opera en condiciones de incertidumbre todo lo que sea procurar certeza es crear valor económico. -Los beneficiosos efectos de legitimación, prueba y ejecución, atribuidos al documento notarial por el ordenamiento jurídico se basan en la calidad del mismo. Por eso debe ser nuestra preocupación fundamental el mantenimiento mejora de dicha calidad mediante mecanismos adecuados como la formación permanente, la vigilancia corporativa del cumplimento de las normas deontológicas o la relación creciente con las nuevas tecnologías. El desarrollo social que favorece el documento notarial no es sólo en el terreno económico, también contribuye: -Al desarrollo jurídico, mediante la puesta en marcha de nuevas instituciones necesarias para los individuos, las familias o las empresas. A lo largo de este Congreso se han puesto de manifiesto diversas manifestaciones de ello, como las disposiciones de autotutela, los contratos de
14 uniones de hecho o cohabitación, la donación de órganos, protocolos familiares, el fideicomiso notarial y otras muchas. -Al desarrollo de la paz social, con el efecto antilitigioso antes mencionado o la participación en modernos sistemas alternativos de solución de conflictos como la mediación o el arbitraje. -Al desarrollo del crédito territorial, mediante una adecuada titulación de la propiedad. -Y, al desarrollo de las relaciones internacionales, ya que la implantación mundial del notariado hace que la actividad documental disfrute de reglas y características relativamente comunes, que favorecen la circulación del documento y quizás en un futuro la existencia de un título ejecutivo mundial, del mismo modo que ahora tenemos un título ejecutivo europeo. La iniciativa de Ley de Notariado de Guatemala La iniciativa de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, sobre la cual dictaminó la Comisión Extraordinaria de Reforma al Sector Justicia, del Congreso de la República, y la trasladó al pleno como proyecto de ley, contiene en el capítulo noveno, los siguientes diez artículos acerca de la función social del notario: Artículo 124. Función social del notario.- El notario, en virtud de la potestad de dar fe de la que ha sido investido, deberá colaborar cuando las autoridades requieran sus servicios para atender asuntos de interés social. Las autoridades, en especial las encargadas de asuntos de vivienda popular o agrarios, enviarán el requerimiento al Colegio Profesional, indicando la naturaleza de los servicios requeridos y el número de notarios que considera necesarios para el pronto cumplimiento de dichos servicios. El Colegio, por sorteo, en estricto orden y equidad, designará a los notarios que deban prestar sus servicios a la autoridad requirente; no obstante, cualquier notario podrá agregarse a la lista de los designados, si así lo solicita éste en forma voluntaria. Si algún notario designado tuviere excusa basada en impedimento legal o por razón de fuerza mayor, lo hará saber al Colegio para que éste seleccione a otro profesional. Artículo 125. Casos especiales. Cuando el Estado, sus entidades descentralizadas, dependencias u oficinas, deban comparecer a otorgar un instrumento público, deberán solicitar la selección de un notario al Colegio Profesional, para que éste indique quién será el notario autorizante, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior.
A los abogados y notarios que laboren para el Estado, para las dependencias u oficinas de éste, o bien para las entidades descentralizadas o autónomas y para las Municipalidades, se aplican las restricciones señaladas en el Artículo 14 de esta ley. Artículo 126. Mediación notarial. Como parte de su función social, los notarios que reúnan los requisitos y cumplan las formalidades que establezca la Unidad de Resolución Alternativa de Conflictos del Organismo Judicial, en el Reglamento de Mediación Notarial que apruebe la Corte Suprema de Justicia, podrán intervenir como mediadores en cualquier clase de asuntos en los que las partes tengan libre disposición de sus derechos y no requieran autorización judicial para hacerlo. Para habilitar la actuación de los notarios como mediadores, bastará la notificación de su nombramiento, sin que sea necesario discernirles el cargo. Los notarios podrán excusarse de actuar como mediadores, por las mismas causales que la ley prevé en el caso de los jueces. Artículo 127. Nombramiento. Las partes podrán proponer al notario mediador. Si no hicieren ninguna propuesta, el juez que conoce de asunto hará el nombramiento del notario que escoja de la lista que en el mes de enero de cada año, deberá remitir la Unidad de Resolución Alternativa de Conflictos del Organismo Judicial a todos los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia del país. Artículo 128. Características. Los notarios que intervengan como mediadores actuarán con toda diligencia, responsabilidad, celeridad, objetividad y confidencialidad, y estarán facultados para proponer las soluciones o fórmulas de avenencia que consideren pertinentes para poner fin, de manera parcial o total, a las pretensiones de las partes, a las que podrá reunir en sesiones conjuntas o separadas. Previa acreditación de su calidad de mediador, podrá consultar, sin ninguna restricción, el respectivo expediente judicial o cualquier otro que tuviese relación con el caso, pudiendo obtener, sin citación de las partes, fotocopias simples o certificadas de dichos expedientes.
15 Artículo 129. Plazo. La mediación deberá concluir un plazo no mayor de treinta días hábiles, computado desde la fecha en que se notifique a las partes y al notario la resolución que apruebe, a solicitud de ambas partes, la mediación notarial. El plazo podrá prorrogarse por otros treinta días, por una sola vez, a petición formulada por las partes ante el juez o ante el notario. En este último supuesto, el notario dará inmediato aviso escrito al órgano jurisdiccional que conoce del asunto. La mediación puede solicitarse cuantas veces así lo dispongan las partes y en cualquier estado del proceso, pero ello sólo podrá hacerse antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. Concluido el plazo de la mediación, el notario dará aviso al juez del resultado de su gestión. Artículo 130. Suspensión. Durante la mediación notarial quedará en suspenso el trámite del proceso, y el juez sólo podrá conocer de aquellos asuntos que considere impostergables, urgentes o necesarios, circunstancias estas que deberá justificar en la respectiva resolución; también podrá conocer de aquellos otros asuntos que la autoriza la ley, no obstante estar suspendida su jurisdicción en virtud de apelación. Artículo 131. Formalidades. Las actuaciones del notario mediador se harán constar en actas notariales. Sin embargo, el acuerdo a que llegaren las partes se podrá formalizar en documento privado, con firmas legalizadas notarialmente, a menos que, por disposición de la ley, por petición de ambas partes o porque el notario lo considera necesario, se debe formalizar en escritura pública. Artículo 132. Fuerza ejecutiva. Además de la eficacia probatoria inherente a los documentos notariales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 de esta ley, los documentos en los que se haga constar el acuerdo de la mediación notarial producirán los efectos propios de la transacción y de los títulos ejecutivos, siempre que en este último caso aquellos documentos reúnan los requisitos que exige la ley. Artículo 133. Archivo. Concluida la mediación, el notario extenderá a las partes, previo pago de sus honorarios y de los gastos en que se haya incurrido, testimonio o copia simple legalizada, según lo requieran los interesados, de la escritura respectiva, o bien sendas fotocopias legalizadas del documento privado, cuyo original archivará como comprobante de protocolo. Asimismo, el notario hará del conocimiento de la Unidad de Resolución Alternativa de Conflictos del Organismo Judicial y del juez de los autos, el acuerdo suscrito por las partes, remitiéndoles copia legalizada. _________ Fuente: http://www.semanaprofesional.com
Declaración de Madrid sobre responsabilidad social de la Abogacía 1. El abogado, como miembro de una profesión que sirve al interés público de la justicia, tiene obligaciones no sólo frente al cliente, sus compañeros y otros profesionales del derecho, jueces y tribunales, poderes públicos y Colegios de Abogados, sino también frente a la sociedad. 2. Para el cumplimiento de tales deberes y, además, como expresión de su compromiso voluntario con la sociedad, los firmantes de esta Declaración promoverán y apoyarán: a. El acceso a la justicia de las personas, colectivos o comunidades en situación de desventaja o exclusión social, garantizando la asistencia de un abogado y la independencia de éste. b. Las iniciativas orientadas a la participación de abogados en tareas de asesoramiento y formación para colectivos o comunidades con necesidad de recursos para la más plena realización del derecho a la tutela judicial y el Estado de derecho. c. La formación de otros abogados, especialmente jóvenes abogados y quienes se propongan acceder a la profesión, en materia de RSA, entendida en los términos de esta Declaración. d. La cooperación con los órganos del poder judicial, representantes de la justicia institucional, otros poderes públicos, universidades, escuelas de práctica jurídica, embajadas y oficinas consulares, y ONG. e. El apoyo a las iniciativas de sus sociedades civiles inspiradas por los valores de pluralismo político y de participación ciudadana en los asuntos públicos, en especial las acciones encaminadas a mejorar la calidad de la legislación, el buen gobierno, la garantía de la igualdad de acceso e interlocución con las Administraciones Públicas y la transparencia de sus instituciones y órganos. f. En general, cuanto sirva a la tutela de la diversidad y el derecho a la igualdad, al fortalecimiento del Estado de derecho, y a la defensa del derecho de defensa y los derechos humanos. 3. Los Colegios y Asociaciones de Abogados, con pleno respeto a aquellas otras funciones de interés general que tengan legal o estatutariamente encomendadas, fomentarán la idea de la RSA y su práctica. Para ello, podrán identificar objetivos de acción social, facilitar su conocimiento por abogados y despachos, y poner a disposición de éstos los medios organizativos y las acciones de cooperación tendentes a su realización y difusión. 4. Los firmantes de esta Declaración procurarán mantenerse recíprocamente informados de sus acciones de RSA y coordinar sus esfuerzos entre sí y con los poderes públicos y organizaciones privadas, nacionales o internacionales, que persigan objetivos de interés general coincidentes con los aquí contemplados.
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Registro General de la Propiedad de Guatemala cumple 133 años Lizandra Julisa Aquino Aquino* l 15 de septiembre de este año, el Registro General E de la Propiedad de Guatemala cumple 133 años de fundación. Su origen se remonta al 15 de septiembre de 1877, fecha en que entró en vigencia el Código Civil de Guatemala, promulgado durante el Gobierno del presidente Justo Rufino Barrios, el más destacado líder político militar de la revolución liberal de 1871 que puso fin a la dictadura conservadora del mariscal Vicente Cerna. El general Barrios -llamado en textos de historia el Reformador -introdujo a Guatemala en un proceso de modernización cuyos efectos se sienten todavía. Una torre de hierro -la Torre del Reformador de 71.85 metros de altura ubicada en la 7ª. Avenida y 2ª. Calle de la zona 9, de la ciudad de Guatemala, armada en 1935, para conmemorar el centésimo aniversario del nacimiento de Justo Rufino Barrios- lo recuerda permanentemente. Su más elevado sueño fue construir una Federación Centroamericana de Estados, y murió en ese fallido empeño intentando someter a El Salvador, uno de los estados separatistas, al ser alcanzado por un disparo de fusil en la batalla de Chalchuapa. En su Gobierno fue promulgada la Constitución de 1879; se introdujo el ferrocarril, el telégrafo, estableció la educación pública gratuita y fueron construidas numerosas escuelas en todo el país, decretó la libertad de cultos, se fundó el Banco Hipotecario, fue construido el Hospital de Oriente, el Cementerio General en la capital y comenzaron las primeras grandes reformas sociales, culturales, económicas y jurídicas; entre estas últimas figuran la promulgación del Código Penal y el Código Civil, el cual contiene la creación del Registro de la Propiedad. Durante la colonia no funcionó un registro de la propiedad con las características de los actuales. Pero, hubo siempre un control por parte de las autoridades coloniales. Después de la independencia, proclamada el 15 de septiembre de 1821, ese registro fue asumido por las jefaturas políticas y las de policía. Antecedentes citables Durante el coloniaje español, por disposición del rey Juan Carlos III, fue establecida una oficina para registrar los
gravámenes reales sobre inmuebles, que funcionó bajo la denominación de Oficio de Hipotecas. Es uno de los antecedentes más conocidos acerca del Registro de la Propiedad. Con la entrada en vigencia del Código Civil, de Justo Rufino Barrios -que había estudiado Derecho- el 15 de septiembre de 1877, principió a operar un registro de la propiedad, con el nombre de Toma de razones hipotecarias. Su primer director fue Enrique Martínez Sobral. De conformidad con las disposiciones del Código Civil, el registro tenía las siguientes funciones: a) títulos sujetos a inscripción, b) forma y efectos de la inscripción, c) de las anotaciones preventivas, d) cancelaciones, e) de los registros, f) de los registradores, g) de la responsabilidad de los registradores y h) de los títulos supletorios. La cada vez más intensa, útil y confiable actividad de la institución hizo necesario mejorarla, ampliarla, y surgió la idea de establecer una oficina de registro más completa, que pudiera garantizar -a prueba de agua, incendios, pérdidas y deterioro de la papelería- la conservación de toda la documentación. Así surgió la estructura del Registro de la Propiedad, que fue instalado en un edificio de la novena avenida y décima calle, zona uno, del Centro Histórico de la ciudad capital. En ese lugar permaneció hasta el 4 de febrero de 1976 día en que se produjo uno de los terremotos más catastróficos en la historia del país, que dejó un saldo de 23 mil muertos, 77 mil lesionados, 3 millones de personas damnificadas, grandes daños a la infraestructura nacional y enormes pérdidas en la agricultura. El Registro fue trasladado entonces al antiguo edificio de la Corte Suprema de Justicia, situado en la 9ª. Avenida 14-25 de la zona 1, donde actualmente se encuentra. El 30 de abril y 27 de mayo de 1898, el Registro se descentralizó en seis registros de la propiedad, siendo estos: Guatemala, Quetzaltenango, Jalapa, Zacapa, Cobán y San Marcos, los cuales se encargarían de la inscripción de inmuebles de los departamentos cercanos. _____________________ *Integrante del equipo de investigación histórica.
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Sin embargo el de San Marcos se dedicó a las inscripciones de los bienes inmuebles situados en su jurisdicción, y no a los de los departamentos vecinos. Justo Rufino Barrios nació en San Marcos y quizás ese hecho histórico creó en el Registro de la Propiedad de ese departamento un sentimiento de exclusividad. Para estudiar la situación y los problemas de los seis registros, fue nombrada una comisión supervisora cuyo fin era establecer si estos estaban cumpliendo con las funciones y atribuciones que les habían sido asignadas. El estudio permitió detectar errores y anomalías en algunos registros, por lo que fue emitido el acuerdo gubernativo del 1 de noviembre de 1877 por el que fueron suprimidos tres y quedaron funcionando solamente los de Guatemala, Jalapa y Quetzaltenango. El de Jalapa fue cancelado posteriormente y quedaron únicamente el Registro General de la Propiedad, con carácter de registro general, en Guatemala, y el de Quetzaltenango, conocido como Segundo Registro de la Propiedad, situación que se legalizó con los acuerdos de 1 de junio, 10 y 28 de julio de 1933 y 12 de junio de 1934. Código de Notariado En los años siguientes se produjo en Guatemala un florecimiento de decretos legislativos, acuerdos y circulares que tenían relación con el trabajo de los notarios, los documentos por ellos producidos y autorizados, y las funciones del Registro de la Propiedad Inmueble, entre los cuales cabe mencionar la Ley de Notariado, contenida en el decreto legislativo número 2374, que reformó el anterior; el decreto legislativo número 2556 que aprobó y modificó el anterior; los artículos del 159 al 170 inclusive, 182, 184,y 185 del decreto gubernativo número 1568; artículos del 1º. al 4º., inclusive; 8, 9 y 10 del decreto gubernativo número 1735; decreto legislativo número 2468; artículos 13 y 29 del decreto gubernativo número 1988; decretos gubernativos 1750, 1822, 2131, 2233,2273 y 2342; acuerdos gubernativos de 19 de mayo de 1934; de 17 de abril y 9 de diciembre de 1935; 18 de octubre de 1939; del 9 de agosto de 1940; artículos 720, 722, 849, 850, 874, 1144 y 1145 del decreto legislativo número 1932; 281, 385 y 420 del Código de Comercio.
Todas esas disposiciones fueron derogadas en 1947, cuando entró en vigencia (1 de enero de ese año) el Código de Notariado, promulgado durante el primer gobierno de la Revolución de Octubre de 1944. El Código de Notariado continúa vigente hasta nuestros días, a la espera de que sea sustitutito por una nueva Ley de Notariado, proyecto que se encuentra en el Congreso de la República desde el 7 de septiembre de 2004. Este Código dispone, entre otras cosas, la obligación del notario de advertir a los otorgantes de su obligación de presentar los testimonios correspondientes a los registros públicos y el de dar aviso de los testamentos que autorizan. En relación con la misma materia se emitió la Ley de Titulación Supletoria, que regula el procedimiento para legalizar la propiedad de inmuebles que carecen de título inscribible en el Registro de la Propiedad. Y también es oportuno citar lo que sigue: En 1961 se emitió la Ley de Parcelamientos Urbanos, por la que todo contrato de este tipo debe constar en escritura pública y ser inscrito en el Registro de la Propiedad. El contrato de promesa de venta de parcelas urbanas deberá forzosamente inscribirse en los registros respectivos. En 1963 durante el Gobierno del coronel Enrique Peralta Azurdia, el Registro de la Propiedad Inmueble, cambió su nombre por Registro General de la Propiedad. Le fue suprimido el término inmueble, porque a partir de la emisión del nuevo Código Civil, se autoriza la inscripción de bienes muebles identificables y el registro de prendas. En la actualidad hay agencias del Registro General de la Propiedad, denominadas Oficinas Registrales, que funcionan en Alta Verapaz y Petén, en acatamiento a la Constitución Política de la República de Guatemala, de 1985, cuyo artículo 230 dispone que el Registro General de la Propiedad debe ser organizado a efecto de que cada departamento o región, establezca su propio registro de la propiedad. El Registro está definido en el artículo 1124 del Código Civil como “la institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y
18 demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables, siendo públicos sus documentos, libros y actuaciones”. Han transcurrido 133 años desde la creación del Registro General de la Propiedad. Durante mucho tiempo tuvo una infraestructura y un sistema operacional que utilizaba desde el siglo XIX, y con el paso de los años los equipos e instalaciones se habían deteriorado y ya no permitían que el Registro cumpliera eficazmente sus funciones. El sistema de operaciones relacionadas con fincas era manual y lento, tanto que el proceso de presentación, operación y devolución de un documento tardaba meses. Pero, las cosas han mejorado sustancialmente. Tras una serie de modificaciones estructurales y la incorporación de tecnología informática de punta, se inició en 1996 un proceso de modernización, poniendo en funcionamiento un sistema de operación electrónico y la digitalización de los libros físicos. A partir de 2004 arranca la remodelación de sus instalaciones y se adquiere moderno equipo, lo cual hace posible revisar integralmente todos sus procesos, permitiendo atención, servicio ágil y oportuno de notorio beneficio para los usuarios. Actualmente funcionan dos registros: el Registro General de la Propiedad de la Zona Central y el Segundo Registro de la Propiedad con sede en Quetzaltenango. El primero ubicado en la 9ª. Avenida 14-25 de la Zona 1 de la capital de Guatemala y el segundo, en la 13 Avenida y 7ª. Calle esquina zona 1 de Quetzaltenango. La circunscripción de los registros abarca los 22 departamentos de Guatemala dividiéndose la función registral en la siguiente forma: Registro de la Zona Central: Guatemala, Sacatepéquez, Chimaltenango, Santa Rosa, Jutiapa, Jalapa, Zacapa, Chiquimula, El Progreso, Izabal, Escuintla, Petén, Alta Verapaz, Baja Verapaz. Segundo Registro: Quetzaltenango, Retalhuleu, Suchitepéquez, Totonicapán, Huehuetenango, Sololá, Quiché y San Marcos. El Registro General de la Propiedad de Guatemala fue catalogado, en el 2009, como el número 24 del mundo y número 1 latinoamericano, siendo una institución de apoyo a la economía nacional, que ofrece servicios altamente competitivos, ágiles, rápidos y certeros en el cumplimiento de sus funciones, garantizando con ello seguridad jurídica y certeza registral. Los profesionales del Derecho que han ocupado el cargo de Registrador General de la Propiedad son: 1 Sergio Eduardo Romano Monzón (actual); 2 Arabella Castro Quiñónez; 3 Sandra Vargas; 4 Manuel Flores; 5 Gustavo Maldonado; 6 José Luis Arriola; 7 Sergio Augusto Morales Lorenzana; 8 Jorge Rolando Barrios; 9 Nery Roberto Muñoz; 10 Carlos Enrique Peralta Méndez; 11 Marco Antonio Castro Hernández; 12 Marco Vinicio Cerezo Sierra; 13 Tulio
Armando Vargas Ortega; 14 Alejandro Arenales Catalán; 15 Rafael Antonio Gordillo Macías; 16 Julio Avelino Marroquín Escobar ; 17 Héctor Antonio Dávila Mendoza; 18 Carlos Arturo Sagastume Pérez; 19 José Arturo Ruano Mejía; 20 Clemente Marroquín Rojas; 21 Jorge Ponce Ramírez; 22 Antonio Colom Argueta; 23 Marcial Méndez Montenegro; 24 Enrique Chauleu Gálvez; 25 Alberto Argueta Sagastume; 26 Arturo Peralta Azurdia; 27 Álvaro Idígoras Fuentes; 28 Luis Valladares y Aycinena; 29 Francisco Valdez Calderón; 30 Juan Ibarra; 31 José Joaquín Palma; 32 Ricardo Quiñónez Lemus; 33 Juan Manuel Jiménez Pinto; 34 Manuel Franco R.; 35 José Mariano Trabanino; 36 Efraín Aguilar Fuentes; 37 Julio Urrutia; 38 . Leopoldo Sandoval; 39 Alberto Paz y Paz; 40 Ángel González; 41 Leonardo Lara G.; 42 Rafael Ordóñez Solís; 43 D. José Lara; 44 Francisco Quinteros Andrino; 45 Juan Mata C; 46 Fernando Aragón Dardón; 47 José Flamenco; 48 José Eduardo Girón y 49 Francisco E. Toledo. Conservación y restauración El edificio que ocupa actualmente el Registro General de la Propiedad es uno de los más importantes del Centro Histórico. Es -se ha dicho- entre los edificios de su época, quizás el más genuino, completo e importante ejemplo de arquitectura academicista, previa al desarrollo de otras corrientes en el siglo XX, como la nacionalista y la funcionalista, y un importantísimo espacio para el desarrollo de actividades del servicio público vinculadas a un edificio dotado de una severa dignidad, claramente identificado desde hace décadas como sede de entidades públicas. Este edificio, construido en la segunda mitad de los años veinte del pasado siglo, fue concluido y entregado al Organismo Judicial en 1936. Ha permanecido casi completo en su estructura, aspecto general y decoración y, por fortuna, luego de años de uso intenso y en algunos momentos ciertamente irrespetuoso de su valor patrimonial, ha encontrado en las actuales autoridades del Registro General de la Propiedad un aliado para su conservación y restauración gradual, faltando todavía varias tareas para completar este proceso, ha recibido el tratamiento respetuoso que merece. Historia del edificio Fue diseñado en 1926 por los arquitectos Erich Kuba, de origen alemán, y Juan Bautista Domergue, francés. Ambos habían llegado a Guatemala procedentes de Europa y el diseño presentado por ellos fue elegido para construir lo que sería la sede de la Sociedad de Auxilios Mutuos del Comercio de Guatemala, que había adquirido el predio, ocupado hasta entonces por el Beaterio de Belén, perteneciente al Estado. En los años treinta, el Estado recuperó la propiedad del terreno y de la obra inconclusa. La terminó e instaló allí el Palacio de Justicia, inaugurado en 1936. Con los años se hizo insuficiente para los tribunales y dependencias de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta se trasladó al moderno Centro Cívico, quedando el
19 edificio vacío. En 1976 sería ocupado por el Registro General de la Propiedad. Hasta la fecha, el Registro sigue prestando sus servicios en ese edificio, que es parte del patrimonio del Centro Histórico de la ciudad de Guatemala. Estilo academicista El estilo arquitectónico del edificio es academicista, todavía de moda en Guatemala en los años veinte, década de reconstrucción, pues gran parte de la ciudad y sus edificios había sido destruida por los terremotos de 1917 y 1918. El estilo es, por otra parte, clasicista, basado en los órdenes y en la tipología clásica que se enseñaba en las escuelas de arte europeas, siguiendo la tendencia de la Academia de Bellas Artes de París, al finalizar el siglo XIX y que continuaba en boga entrado el siglo XX. Se caracteriza por el uso de la decoración aplicada a la estructura en pilastras, capiteles y relieves así como a los espacios de proporciones altas y organizados en torno a corredores y patios. Es de mencionar en forma especial la escalinata del vestíbulo. El Registro General de la Propiedad es ahora el guardián de esa obra arquitectónica. Desde hace algunos años, la institución se encarga de dotar al edificio con servicios adecuados para su función pública al mismo tiempo que vela por conservar las características históricas y artísticas que hacen del mismo un importantísimo monumento nacional (1) . La era de la electrónica Actualmente la mejor técnica en materia de registros, radica en la electrónica. Todo documento original y duplicado es recibido por el Registro General de la Propiedad y el usuario cancela los honorarios conforme al arancel. Al ingresarlo se le asigna número, se le pone fecha y hora de presentación, garantizando así el cumplimiento del principio de prioridad registral, “primero en tiempo, primero en derecho”; luego es enviado automáticamente al correo electrónico del notario autorizante. Se le avisa también cuando esté “listo a devolver”; y se traslada a la fase de escaneado para convertirlo en electrónico. Conforme ingresan los documentos, el sistema los reparte automáticamente a cada operador, quien los califica y hace las operaciones correspondientes. Seguidamente son trasladados del operador al verificador contable, quien constata si los honorarios fueron calculados correctamente. Terminada la verificación, es enviado electrónicamente al registrador auxiliar para revisar la operación y, si procede, éste firma electrónicamente los asientos, generando la razón que contiene una transcripción exacta de las inscripciones efectuadas.
Finalmente, el duplicado en soporte papel, con una copia de la razón, es enviado al archivo de duplicados y el original a cajas para ser devuelto al usuario. Leyes, acuerdos y reglamentos A continuación se mencionan textos legales, acuerdos gubernativos, reglamentos y otras disposiciones que se relacionan con materia registral. Constitución Política de la República de Guatemala; Código Civil (Decreto Ley 106); Código de Notariado (Decreto 314); Reglamento de los Registros de la Propiedad (Acuerdo gubernativo 30-2005); Arancel General para los Registros de la Propiedad (Acuerdo gubernativo 35-2005); Arancel de abogados, árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos, inventores y depositarios (Decreto 11196); Decreto 2476 (Requisitos de planos); Decreto 2569 (Requisitos de planos); Decreto 33-2000 (Requisitos de planos); Decreto Ley Número 141-85 (Titulación de bienes del Estado); Decreto Ley Número 125-83 (Ley de rectificación de área de bienes inmuebles urbanos); Ley de Aviación Civil (Decreto 93-2000); Ley de Garantías Mobiliarias (Decreto 51-2007); Ley de Inmovilización Voluntaria de Bienes Registrados (Decreto 62-97); Ley de Propiedad Horizontalmente Dividida (Decreto 1318); Ley de Parcelamientos Urbanos (Decreto 1427); Ley de Titulación Supletoria (Decreto 49-79); Ley de Vivienda y Asentamientos Humanos (Decreto 120-96); Reglamento de la Ley de Vivienda y Asentamientos Humanos (Acuerdo Gubernativo 286-98) ; Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas (Decreto 1448); Reglamento de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA); Ley del Registro Nacional de las Personas (Decreto 90-2005); Reformas a la Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto Número 90-2005 del Congreso de la República (Decreto 14-2006); Reformas a la Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto Número 902005 del Congreso de la República (Decreto 31-2006); Reformas al decreto Número 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas (Decreto 29-2007); Ley Preliminar de Urbanismo (Decreto 583); Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura (Decreto 1786); Ley Reguladora de Procedimiento de Localización y Desmembración de Derechos sobre Inmuebles Proindivisos (Decreto-Ley 82-84) Bibliografía: Folleto ilustrativo e informativo del Registro General de la Propiedad; Derecho Registral Inmobiliario Guatemalteco 5, de Nery Roberto Muñoz y Rodrigo Muñoz Roldán. Primera edición, septiembre 2005. Capítulo VI Registro General de la Propiedad; Código Civil, Decreto Ley Número 106, editor y compilador Gustavo Adolfo Sigüenza Sigüenza. Primera Edición, 2010, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar; Libro IV del Registro de la Propiedad, Título I de la Inscripción en General, Capítulo I de los títulos sujetos a inscripción artículo 1124; Constitución Política de la República de Guatemala, Capítulo II Régimen administrativo, Artículo 230. _____________________ (1) Arquitecto Guillermo Aguirre. Proyecto de Restauración.
20 n varios países existe la comercialización y venta del ya conocido timeshare -tiempo compartido-, con ello se han desarrollado prácticas que intentan legalizar y legitimar los E derechos que a través de este sistema son adquiridos.
Derecho real de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles Rita Fernanda Pérez Gálvez*
T
iempo compartido es la forma como las personas adquieren el derecho a usar determinada propiedad inmueble durante un período del año, desembolsando, a cambio, una cantidad que dependerá del tiempo y de la época. Es, concretamente, una forma de protección a los turistas, regulando un sistema para el disfrute de las vacaciones.
vigencia el 7 de enero de 1999, proporcionando una herramienta, que no solo regula los contratos suscritos entre las partes derivados de esta negociación y condiciona el régimen al que deben sujetarse los bienes inmuebles respecto de los cuales se negocia este tipo de derechos, sino que además eleva y reconoce como derecho real, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
Para propiciar en forma segura el tiempo compartido, en España ha sido emitida una ley cuya finalidad es prevenir problemas y dar certeza y seguridad jurídicas a la adquisición del derecho de uso de una unidad habitacional (apartamento o bungalow, por ejemplo), durante un determinado período, una semana o dos, hasta por un máximo de 50 años, considerando siempre si se trata de temporada alta, baja o media.
La indicada Ley 42/98 está compuesta de 20 artículos y algunas disposiciones adicionales y transitorias. Todas en su conjunto definen el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y establecen su ámbito de aplicación. Con el propósito de presentar un panorama general del derecho que dicha Ley regula, menciono a continuación algunos aspectos contenidos en la citada ley.
Esa ley nació de la necesidad de fortalecer más la industria del turismo en España, considerada por el Consejo Empresarial de Turismo, órgano de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, como el motor de la economía española. Esta forma de contratación, dada la naturaleza de los derechos que realmente se comercializan, ha presentado con frecuencia una serie de problemas, especialmente para la persona que los adquiere, ya que en muchos casos desconoce o confunde lo que realmente está adquiriendo y la forma de aprovechar y hacer uso de lo que compró. Así mismo, se da una mala interpretación a los términos “tiempo compartido” o “multipropiedad”, acepciones que, en el primer caso supone que se comparte algo con alguien simultáneamente en un mismo tiempo, y el segundo, la existencia de un derecho de propiedad, el cual realmente no existe. En España, ante el alto índice de comercialización de estos derechos, y dada la falta de regulación legal aplicable a este tipo de contratación, el órgano competente emitió la Ley número 42/98 del 15 de diciembre de 1998, que entró en
El objeto, tal y como lo establece su artículo primero, es regular la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y su respectivo régimen, y define este derecho como aquel derecho real limitado, de conformidad con la ley, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviere integrado y que esté dotado, en forma permanente, del mobiliario adecuado para el efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Es importante recalcar que la ley, al hacer referencia a la definición y elementos que caracterizan a dicho derecho, prohíbe de forma expresa vincular el mismo a alguna cuota pro indivisa de propiedad, así como denominarle multipropiedad o de cualquier otra forma que contenga la palabra propiedad. Para poder ejercitar el derecho de aprovechamiento por turno respectivo de determinado inmueble, es indispensable ____________________________ * Abogada y notaria, graduada en la Universidad Rafael Landívar.
21 que previamente se haya sometido dicho inmueble a un régimen de aprovechamiento por turno. La ley establece una serie de requisitos y condiciones que se deben cumplir para constituir dicho régimen, entre los cuales se encuentran: indicar la situación registral y catastral del inmueble; adjuntar el plano de distribución de los distintos alojamientos; describir el complejo y sus distintas unidades; acompañar los estatutos que regulan la comunidad, si los hubiere; y contar con licencias, garantías y seguros respectivos, entre muchos otros. El régimen debe constituirse en escritura pública y ser inscrita en el Registro de la Propiedad. Toda modificación al régimen puede hacerla únicamente el propietario del inmueble y con el consentimiento de la comunidad de titulares de derechos de aprovechamiento, debiendo la misma constar en escritura pública y ser inscrita en el Registro de la Propiedad. Una vez constituido e inscrito el régimen de aprovechamiento por turno, el propietario o promotor puede iniciar la venta de cada uno de los derechos de aprovechamiento, para lo cual, cada contrato de transmisión deberá cumplir con todos los elementos, requisitos y cláusulas que la ley exige, dentro de los cuales resalta la prohibición de usar los términos “multipropiedad” o “propiedad” y cualquiera otra que pueda inducir a error o crear confusión en el adquirente del derecho de uso. Los contratos de adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por turno, siempre y cuando se hayan formalizado en escritura pública (lo cual queda a criterio de las partes), pueden ser inscritos en el Registro de la Propiedad, dotándolos de esa forma de publicidad registral. La comunidad de titulares de un régimen de aprovechamiento se regirá por los estatutos que consten en el mismo, si se hubieren otorgado, y a falta de ellos, a los que libremente adopten los titulares, para lo cual se ajustarán a lo que establece la ley en cuanto a la forma de tomar decisiones y las mayorías requeridas. Los propietarios de derechos de aprovechamiento por turno son libres de disponer de los derechos adquiridos, sin más limitaciones que las contenidas en las leyes y reglamentos aplicables. Tomando en cuenta esta breve referencia al contenido general de la Ley 42/98, surge la interrogante en cuanto a la aplicabilidad de la figura del derecho de aprovechamiento por turno como derecho real en la legislación guatemalteca, para lo cual es oportuno hacer las siguientes reflexiones generales, que pueden aportar elementos a un estudio más profundo de la figura y llegar así a una conclusión final. De la naturaleza del derecho de aprovechamiento por turno. La legislación española considera al derecho de aprovechamiento por turno como un derecho real por
el que una persona queda facultada para disfrutar de un inmueble por determinado tiempo. Tomando en cuenta la doctrina, que considera un derecho real como aquel que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, en la que la persona es sujeto activo del derecho y la cosa el objeto; y atendiendo a nuestra legislación civil vigente, no existe ninguna contravención en cuanto a darle al derecho de aprovechamiento por turno la naturaleza de derecho real. La constitución e inscripción del régimen. La Ley 42/98 establece varios requisitos para la constitución del régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, y como formalidades, que el mismo esté contenido en escritura pública y sea inscrito en el Registro de la Propiedad. Considerando lo regulado en nuestra legislación en cuanto al registro, los actos y contratos inscribibles en el mismo, no existe contravención ni limitación a que nuestro Registro pudiera inscribir este tipo de regímenes, pues el mismo artículo 1125 del Código Civil establece: “En el registro se inscribirán: 1° Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos.” De los contratos de enajenación. La legislación guatemalteca exige que para que un contrato pueda ser inscrito en los registros públicos, debe ser otorgado en escritura pública, y la ley 42/98, establece por aparte que para que los contratos de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno de inmuebles sean inscribibles en el Registro de la Propiedad, deben constar en escritura pública, por lo que, en cuanto a la forma de otorgarse los contratos, no hay contradicción, debiendo únicamente los instrumentos públicos, apegarse a los requisitos que la legislación establece, y para el caso en particular, a lo que el régimen de aprovechamiento por turno exige. De la breve exposición y análisis presentados en este trabajo, se evidencia la novedad de la figura del derecho de aprovechamiento por turno y su posible aplicación en la legislación guatemalteca, pues en su acepción general no muestra contradicción u oposición a nuestro sistema legal, por lo que es recomendable hacer un estudio y análisis profundo de la figura en mención para que, con las modificaciones y adaptaciones del caso, pueda concretarse una propuesta a fin de que se legisle en esa materia. Es importante tomar en cuenta que en España la figura del derecho de aprovechamiento por turno surge de la necesidad de establecer reglas claras para la adquisición, modificación, ejercicio y enajenación de este tipo de derechos, y para ello era indispensable aprobar una normativa específica. En Guatemala la emisión de una ley inspirada en la española podría constituir un saludable estímulo para los inversionistas, proporcionando seguridad y certeza jurídicas a las transacciones inmobiliarias de esta naturaleza en nuestro país.
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on motivo de un estudio profundo y específico del sistema Registral Español y el sistema Registral Guatemalteco, analizamos y sintetizamos uno de sus temas más importantes: el principio de prioridad. El objetivo principal del presente trabajo es comparar la forma en que está regulado este principio en ambas legislaciones, establecer qué es y cuáles son los criterios de los principales tratadistas sobre este principio.
La prioridad registral: un estudio comparativo María Alejandra de León Barrientos de Ovalle y Carlos Vinicio Gudiel Monroy*
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retendemos establecer la forma en que la legislación española y guatemalteca regulan el principio de prioridad, y determinar las semejanzas y diferencias que según el criterio de los autores se encuentran en dichas normativas, es decir, compararlas. Por tratarse de un tema específico, se prefiere el enfoque sincrónico e internacional. Se utiliza el método comparativo, estableciéndose como comparatum a la legislación guatemalteca y comparandum a la legislación española, y se ha acudido también a un análisis doctrinario, en documentos de autores de diferentes nacionalidades, a efecto de obtener el tertium comparationis. Se desarrolla el tema del principio de prioridad desde el punto de vista doctrinario, con el propósito de aclarar definiciones y llegar a establecer en qué consiste este principio, con independencia de lo que al respecto indiquen los textos normativos. Seguidamente se procede a realizar en sentido propio, la comparación del principio de prioridad en los sistemas registrales de Guatemala y España, transcribiéndose a continuación los artículos pertinentes de ambas legislaciones. El principio de prioridad En todo sistema registral existen orientaciones capitales, líneas directrices del sistema, una serie sistemática de bases fundamentales, que son el resultado de la sintetización o condensación del ordenamiento jurídico registral[1]. Estas directrices fundamentales, llamadas principios registrales se han definido como “Las notas o rasgos básicos que tiene o debe tener un determinado sistema registral”[2]. A pesar de su denominación de “principios” no son fuente de derecho registral, sino la condensación y sintetización técnica del ordenamiento jurídico hipotecario. Y sirvenpara facilitar su interpretación.
En algunos casos se habla de principios pre registrales, y en otros, de principios registrales en sentido propio, como los de rogación, determinación o especialidad, tracto sucesivo, legalidad y legitimación, que a juicio de García Coni y Frontini[3], son los únicos comunes a todos los registros dominiales, al igual que el de prioridad. Dentro de estos principios registrales, es usual realizar una clasificación, entre aquellos principios que se refieren a requisitos de la inscripción (entre los que se encuentran la autenticidad, rogación, consentimiento, tracto sucesivo, legalidad y especialidad); y los principios que se refieren a efectos de la inscripción, encontrándose entre ellos el de prioridad (acompañado por el de inscripción, legitimación, fe pública, prioridad, publicidad formal y oponibilidad). Esta es la clasificación más tradicional, pero existe una tercera categoría, establecida por don Antonio Pau, quien indica que también existen principios de fundamento de la inscripción, siendo los mismos el de prioridad, tracto sucesivo y legalidad en su aspecto de calificación. Dentro de los principios que se refieren a efectos de la inscripción, o fundamento de la inscripción -según la terminología más reciente de don Antonio Pau- el de prioridad es considerado uno de los más importantes. Según el mismo autor, se manifiesta en la actualidad un desenfoque en el tema, porque no se suele reconocer, principalmente entre los españoles, que el efecto primario de la publicidad registral es la oponibilidad. Es decir, que la oponibilidad no deriva de la prioridad.[4] La prioridad es uno de los principios fundamentales y para la generalidad de la doctrina es la solución que da el Registro en caso de conflicto de Derechos Reales sobre un mismo inmueble. * María Alejandra de León B. de Ovalle, Doctora en Derecho Mercantil. Carlos Vinicio Gudiel M., ex asesor legal del Segundo Registro de la Propiedad.
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El fundamento del principio se encuentra en la propia naturaleza del derecho real. Para solucionar el problema el legislador podría haber atendido a la fecha de su constitución (preferencia civil), pero este criterio tiene el inconveniente de que la fecha es desconocida por terceros, por lo que solo se puede fundar en la fecha de la publicidad registral. Siguiendo las ideas del mismo autor, la prioridad es una cuestión necesariamente previa a la inscripción, es decir, que antes de la inscripción se presenta el problema de “a qué título presentado”, cuando hay varios, corresponde la prioridad, es decir que se plantea la preferencia a la inscripción.[5] Por lo tanto, se tiene que haber presentado más de un título, porque si hay un único título presentado, no hay problema de prioridad, solamente entran en juego la calificación y el tracto. “La prioridad registral debe entenderse de manera distinta a como se viene entendiendo habitualmente, puesto que prioridad no es la preferencia entre un derecho inscrito y otro inscrito después, o excluido del Registro por resultar incompatible.”[6] Cuando existan dos o más títulos presentados, habrá de decidir a cuál de todos ellos le corresponde la prioridad, es decir, la preferencia de la inscripción. [7] La decisión sobre la prioridad está presidida por un criterio básico: la precedencia cronológica. Doctrinariamente se define al principio de prioridad como “la preferencia a la inscripción que corresponde a un título, entre dos o más que están presentados en el Registro y se refieren a un mismo inmueble, bien por haberse presentado antes, o bien porque así lo determine la calificación conjunta de todos los presentados” [8]. Se requiere, entonces, para hablar de prioridad, de los siguientes supuestos generales: a) Pluralidad de títulos, b) Identidad de Inmueble, y c) Doble calificación. Sin embargo, decir que solamente se concede prioridad por razones de tiempo, es simplificar este principio de modo
inadmisible, porque detrás de la prioridad hay mucho más. También es necesario recalcar que cuando ya se ha realizado la inscripción, no se trata ya de principio de prioridad, sino el de oponibilidad, porque estaríamos en presencia de un derecho real que ya existe. “El término prioridad debe reservarse a la preferencia de un determinado título presentado frente a otros igualmente presentados” [9] La prioridad determina el acceso de un derecho a la publicidad registral; mediante la inscripción, la relación que mantienen los derechos inscritos entre sí, no es ya prioridad sino prelación. El principio de prioridad se encuentra estrechamente vinculado a la Seguridad Jurídica, que como valor jurídico fundamental, es uno de los principios inspiradores y una de las razones de ser de los Registros Públicos, al igual que dotar de seguridad al tráfico jurídico. En este contexto, es necesario establecer que existen diferentes tipos de conflictos sobre Derechos Reales: 1) De dominio sobre el mismo inmueble. 2) De varios derechos reales recayentes sobre el mismo inmueble, en cuyo caso se debe distinguir: si son incompatibles o no. 3) Entre el dominio y un derecho real sobre el mismo inmueble. Es decir sobre la posibilidad de adquisición del inmueble con cargas. Y el conflicto entre el adquiriente del dominio y un adquiriente posterior de un derecho real limitado, constituido por el antiguo dueño cuando ya no lo era que sin embargo, accede al registro antes. El principio de prioridad tiene una eficacia excluyente y una eficacia preferente. Y uno de los efectos más comentados del principio de prioridad, es el rango registral, que se define por la doctrina más autorizada como la cualidad del derecho real que le proporciona el tener una determinada posición registral respecto de otros derechos reales, no es un derecho sino una cualidad que atribuye al derecho preferencia. Una vez practicada la inscripción no puede hablarse de prioridad, porque el derecho real
24 ya inscrito es oponible a cualquier otro derecho real. El término prioridad debe en definitiva reservarse para indicar la preferencia que corresponde a un título presentado frente a otros igualmente presentados referentes al mismo inmueble. Y su efecto esencial es que en tanto no haya culminado el procedimiento registral del título presentado antes, no puede continuar el procedimiento registral iniciado con la presentación posterior de otro título. La prioridad no puede ser objeto de negociación, la oponibilidad sí.
Diferencias 1) En cuanto a la forma de ingreso o de presentación: en Guatemala, el ingreso del documento a inscribir se hace en forma material, es decir que se tiene que entregar la documentación impresa con su correspondiente duplicado, en las ventanillas de cada uno de los registros. En cuanto al horario, únicamente se reciben de 8:00 a 17:00 horas. En España, además de poderse presentar materialmente, se puede hacer la presentación por vía telemática o a través de fax. En cuanto al horario, es posible presentar en forma telemática o fax los documentos, fuera de hora de oficina, asignándose primera hora del día siguiente a efectos de prioridad.
De lo anterior se deduce la importancia decisiva y esencial que a efectos de prioridad tiene la presentación de los documentos. Hay que dejar claro que aunque la preferencia 2) En España, el principio de prioridad es preferente, a la inscripción la determina el momento de la recepción haciendo una diferencia con la oponibilidad, la cual es del documento en el Registro, el juego del principio de excluyente. En Guatemala, el registrador y el juez han prioridad no es automático, sino que en el mismo es interpretado la ley vinculando en cierta forma al principio fundamental la calificación e intervención directa del de prioridad con el de oponibilidad, tal y como consta en registrador, quien debe calificar si el documento presentado la sentencia anexa que se comenta al final del presente puede provocar asiento de presentación, tanto por su trabajo. objeto como por su forma, y en ocasiones es complicado, pudiendo 3) En España contra la calificación provocar rechazos de asientos, los ...la prioridad termina cuando negativa, cabe recurso ante la Dirección cuales son indicados en las leyes General de Los Registros y el Notariado respectivas. entre en juego la oponibilidad -recurso administrativo- o ante el juez directamente. En Guatemala no cabe Dice don Antonio Pau: “A mi juicio, (la oponibilidad plena y firme, recurso administrativo, la cuestión tendría la prioridad termina cuando entre en se entiende, no la oponibilidad que plantearse a través de un Ocurso ante juego la oponibilidad (la oponibilidad el Juez de Primera Instancia del Ramo provisional e incierta que plena y firme, se entiende, no la Civil, como lo establece el artículo 1164 oponibilidad provisional e incierta que del Código Civil de Guatemala. producen los asientos de producen los asientos de presentación) presentación). y su reverso, la inoponibilidad. Cuando 4) En España el asiento de presentación un derecho ha obtenido prioridad -por tiene un plazo de duración de 60 días. En su precedencia cronológica o por Guatemala el plazo es de 30 días. determinación de la calificación Semejanzas conjunta- y, como consecuencia de esa prioridad, accede a los libros de inscripciones, queda ya fuera del ámbito 1) Tanto en la práctica registral española como en la del principio de prioridad. La buena o mala fe del interesado guatemalteca, en virtud de la prioridad se producen los es absolutamente indiferente a la hora de adquirir -o mismos efectos, es decir que el primer documento decidir- la prioridad. Ahora bien, si el titular registral tiene presentado será primero en derecho (primero en tiempo, buena o mala fe es una cuestión que interesa a la primero en derecho). oponibilidad-inoponibilidad: la regulación de la buena fe está en el artículo 34 -LH-, e, implícitamente en el art. 32 2) En ambos sistemas registrales, la prioridad se determina de la misma manera, es decir que el criterio que se toma de la misma ley. La buena o mala fe no inciden en la en cuenta es cronológico, en cuanto a su presentación, prioridad en sí misma, ni de manera inmediata, ni de asignándose fecha y hora al documento, incluso con manera mediata”[10] decimales de segundo, para poder determinar cuál ha sido presentado primero, lo cual nos hace recordar que en Comparación entre la legislación guatemalteca lugar de un derecho del más fuerte se convierte en y la española aplicación del derecho del más rápido. De la lectura del articulado que se transcribe 3) En la práctica de ambos sistemas, así como en algunos posteriormente, se establecen las siguientes diferencias y análisis doctrinarios, se confunde el principio de prioridad semejanzas, a manera de conclusión, en cuanto al principio y el de oponibilidad. Pero, para que exista prioridad en de prioridad, en el sistema registral español y el sentido estricto, es necesario encontrarse en una etapa guatemalteco.
25 previa, cuando el registrador se encuentra con la situación de que existen varios documentos, sobre una misma finca, y se tiene que decidir por la inscripción del que resulte presentado primero. 4) En el sistema registral español al igual que en el guatemalteco, no caben los negocios sobre la prioridad, tampoco cabe la reserva de prioridad, porque no cabe dar preferencia a una escritura sobre un proyecto de escritura o a un derecho adquirido por título y modo a un derecho no nacido. 5) En la legislación guatemalteca al igual que en la española, la buena o mala fe del titular no incide en la prioridad. Su regulación legal, en Guatemala se encuentra en los artículos: 1141, 1142, 1149,1162, 1164, 1165 y 1808 del Código Civil y en los artículos 6, 18 y 19 del Reglamento de los Registros de la Propiedad. Acuerdo gubernativo. 30-2005 del 27 de enero de 2005. Y en la legislación Española: en la Ley Hipotecaria del 8 de febrero de 1946, artículos: 17, 24, 25, 32, 44, 50, 53, 54 64, 134, 248. Y en el Reglamento Hipotecario: 175.2, 225, 227, 233, 241 y 422. Bibliografía: García Coni, Raúl y Ángel Augustín Frontini (2006).
Derecho Registral Aplicado. Buenos Aires, Argentina: Lexis Nexis, 3°. Edición. Guzmán Escobar, Pedro Francisco (2009). Historia registral y de la propiedad en Guatemala. Quetzaltenango, Guatemala: Universidad de San Carlos de Guatemala. Pau, Antonio (2004). La prioridad registral: un nuevo enfoque. Centro de Estudios del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España. Legislación: Código Civil de Guatemala. Decreto Ley 106. Reglamento de los Registros de la Propiedad de Guatemala. Acuerdo Gubernativo 30-2005 del Congreso de la República. Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 (España). Reglamento Hipotecario. Decreto de 14 de febrero de 1947 (España). Sitio Web: http://www.rgp.gob.gt Referencias: [1] Roca Sastre, citado por García Coni y Frontini, 3ª. Edición, Lexis Nexis, “Derecho Registral aplicado, Buenos Aires, Argentina, 2006. Pág. 94.[2] García y García, citado por García Coni Frontini, ídem. [3] Op. Cit. Pág. 95. [4] Pau, Antonio; La prioridad registral: un nuevo enfoque; Centro de Estudios del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España; 2004 pág. 18. [5] Pau, pág. 19. [6] Pau, 17 ; [7] Pau, 19.[8] Pau, 19 y 20. [9] Pau 313.[10] Pau, 73.[11]http://www.oas.org/Juridico/spanish/tratados/b32.html.[12] Véase el libro “Cases and Materials of Internacional Law”, de D.J. Harris, Fourth Edition, London, 1991, Pág. 493, 499, 520-523 del cual se ha hecho una traducción libre por parte del ponente. [13] Constitución Política de la República de Guatemala y su interpretación por la Corte de Constitucionalidad, pág. 19, Serviprensa. Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Guatemala, 2004, pág. 191. [14] Opinión Consultiva emitida por solicitud del Presidente de la República, Gaceta No. 58, expediente No. 482-98, página 698, resolución 04-1198. [15] Artículos 3 y 4 del Código de Notariado (Decreto No. 314 del Congreso de la República de Guatemala) .[16]www.elparacaidista.com/traba/traba42.cfm.[17] Código de Notariado, artículo 110.[18] A.I. NERI, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial, Volumen 1, Parte General, Págs. 521 y 522, Ediciones De Palma, Buenos Aires.[19] Opus cit. Pág. 716, Volumen 2. [20] Opus cit. Pág. 96, Volumen 3.
Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial arriba a los 39 años El Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial nació a la vida nacional en 1970; el 30 de mayo de 1972, el Ministerio de Gobernación aprobó sus estatutos, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial en la edición del 20 de septiembre de ese mismo año. Así culminó la iniciativa de varios profesionales del Derecho interesados en organizarse y contribuir al fortalecimiento y desarrollo del Derecho notarial en Guatemala. Y surgió una institución que constituye un elemento auxiliar del Colegio de Abogados y de las diferentes facultades de Derecho, marcando un importante paso en la superación cultural y científica de los notarios y del ejercicio del Notariado. Como institución eminentemente académica, desde su creación se ha interesado por promover el desarrollo del Derecho notarial, especialmente para fomentar la jurisprudencia notarial, mediante la organización de conferencias mesas redondas y diplomados de actualización, aspirando así a contribuir al fortalecimiento de la unidad del gremio notarial, mediante vínculos e intercambio entre sus miembros y la relación permanente con los notarios de países miembros de la Unión interacción del Notariado Latino. El Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial con visión ha comprendido que el notario guatemalteco debe tener un conocimiento completo de las disciplinas jurídicas, al igual que lo requiere la profesión de abogado, tanto así como una especialización en la rama notarial, tomando en cuenta el incremento del campo notarial, la vasta complejidad de sus ramificaciones en las distintas áreas del derecho y los retos que representa la tecnología y el desarrollo económico de un mundo globalizado, implementando programas e intercambios permanentes que tiendan a la actualización y fortalecimiento de los estudios de la disciplina notarial y el ejercicio de esta noble función.
26 Dictamen del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial sobre consulta hecha por la Presidencia de la República de Guatemala
Opinión sobre el caso Hendrix En Guatemala un extranjero no puede ejercer la profesión de notario
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a Presidencia de la República de Guatemala, por medio de la Comision Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos, solicitó al Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, una opinión consultiva acerca del caso Steven Edgard Hendrix contra el Estado de Guatemala. Hendrix, sin tener nacionalidad guatemalteca, reclama el derecho a ejercer la profesión de notario en este país. La pregunta hecha por la Presidencia es ¿Existe violación del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el hecho de impedir el ejercicio profesional a un notario que no posee la nacionalidad guatemalteca? He aquí el texto de la opinión dada por el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial: CASO 12,730 STEVEN EDGARD HENDRIX CONTRA EL ESTADO DE GUATEMALA. ANTECEDENTES 1) El 5 de noviembre de 2004, el señor Steven Edgard Hendrix denunció al Estado de Guatemala ante la Comisión Internacional de Derechos Humanos por negarle la autorización para el ejercicio del notariado por no ser ciudadano guatemalteco, alegando responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por violación de los artículos: a) 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Desarrollo Progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), en relación con los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador respecto al derecho al trabajo; b) 20 derecho a la nacionalidad; c) 24 igualdad ante la ley. Todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, agregando que agotó los recursos de jurisdicción interna del país. 2) La Comisión, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, concluyó en su informe No. 101-09, continuar con el análisis de la supuesta violación al artículo 24 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación
de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previstos en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional. La Comisión además declaró inadmisibles los alegatos referidos a la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 20 y 26 de la Convención Americana. 3) Lo que se solicita a éste cuerpo colegiado es su opinión sobre si existe o no violación del artículo 24 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del instrumento internacional anteriormente citado. Antes de emitir la opinión solicitada y con fines de claridad en la exposición, se considera adecuado, transcribir los artículos que el peticionario considera violados por el Estado de Guatemala. Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
27 Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1.Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2.Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Sí el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.[1] 4) De los artículos citados, se concluye que la queja del peticionario es que se le debió permitir el ejercicio de la función notarial en la República de Guatemala, aún y cuando no posee la nacionalidad guatemalteca, por el hecho de que la disposición contenida en el artículo 2 del Código de Notariado, que exige como requisito para ejercer el mismo, ser guatemalteco natural, no debe aplicarse, ya que, en su opinión, la norma legal contenida en el Código de Notariado fue derogada por la Convención Americana (Pacto de San José), conforme los artículos citados de la Convención. 5) Por cuestión de método, primeramente se hace un análisis del principio de igualdad en el derecho internacional, así como las interpretaciones que ha sustentado la Corte de Constitucionalidad guatemalteca sobre este principio y posteriormente se analizan los principales argumentos esgrimidos por el peticionario para sustentar su queja, elaborándose las opiniones que se consideran atinentes al caso discutido. A) PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL. El tratamiento que los Estados deben otorgar a los extranjeros en su territorio (v.gr. nacionales de otros Estados), conforme al Derecho Internacional es un tema controversial. Sin embargo, es aceptado universalmente que el Derecho Internacional no controla el tratamiento que el Estado debe darle a los extranjeros en todos los ámbitos. Salvo las áreas que más adelante se indican, los Estados tienen plena soberanía para tratar a los extranjeros, a su entera discreción. Por
ejemplo, los Estados pueden limitar la participación de extranjeros en la propiedad de la tierra, acceso al trabajo, participación en la vida política, etc. De hecho, esa es la regla, no la excepción. La única obligación que el Derecho Internacional impone a los Estados en su trato a los extranjeros es la de mantener ciertos estándares mínimos en las siguientes áreas de actividad gubernamental: (i) Admisión y expulsión; (ii) Administración de Justicia; (iii) Detención y daños a su persona o a su propiedad; (iv) Protección; y (v) Expropiación. La relación entre el desarrollo reciente de los Derechos Humanos Internacionales y el tratamiento a extranjeros, es un tema muy extenso y de alguna manera, todavía sujeto a discusión y análisis. Lo que está claro es que no se traslapan completamente. Es decir, la pretensión del reclamante de que el artículo 24 le otorga a los extranjeros idénticos derechos que a los nacionales no encuentra base alguna en el Derecho Internacional. Así, por ejemplo, la Declaración de los Derechos Humanos de Individuos que no son Nacionales del País en el que viven, de 1985, que representa el entendimiento actual sobre el tema, nos dice, entre otras cosas, lo siguiente: Artículo 4: Los extranjeros deben respetar la ley del Estado en el que residen o están presentes y dar el debido respeto a las costumbres y tradiciones de la gente de ese Estado. Artículo 5: Los extranjeros disfrutarán, de acuerdo con la ley local y sujeto a las obligaciones internacionales relevantes del Estado en que estén presentes, en particular de los siguientes derechos: ( c ) El derecho a ser tratados de igual manera ante las cortes, tribunales y demás órganos y autoridades que administran justicia. Artículo 8.1: Los extranjeros residentes legalmente en el territorio de un Estado gozarán también de acuerdo a las leyes nacionales, los siguientes derechos, sujetos a sus obligaciones bajo el artículo 4: (a)El derecho a condiciones laborales seguras y saludables, salarios justos y una remuneración igual por trabajo del mismo valor, sin distinción de ninguna naturaleza […]. Como puede apreciarse, el Derecho Internacional reconoce y garantiza el derecho de todo Estado de otorgar un tratamiento distinto a nacionales y extranjeros en temas como por ejemplo el trabajo. Es más, la carga de la prueba de demostrar que existe una obligación de Derecho Internacional que impide al Estado limitar el ejercicio de una profesión a sus nacionales corresponde al reclamante. Tales limitaciones a la soberanía no se presumen, sino deben ser probadas mediante actos estatales que demuestren no sólo una práctica habitual al respecto, sino
28 que dicha práctica se ha llevado a cabo porque los Estados estiman que la misma es de carácter obligatorio. El reclamante no ha cumplido con ese requisito. En ese mismo sentido, en 1957, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU discutió la propuesta de incluir el artículo siguiente, en el tema de Responsabilidad Estatal: Artículo 5.1 El Estado tiene la obligación de asegurar a los extranjeros el disfrute de los mismos derechos civiles, y poner a su disposición las mismas garantías individuales de las que gozan sus nacionales. Estos derechos y garantías, sin embargo, no serán menos que los “derechos humanos fundamentales” reconocidos y definidos en instrumentos internacionales contemporáneos. Esta propuesta, similar a la postura del reclamante, fue rechazada por ser considerada como demasiado alejada de la práctica estatal y por ende no tener posibilidad alguna de ser aprobada. A pesar de ser redactada de nuevo se consideró que era impracticable para propósitos de codificación y fue abandonada. [2] En pocas palabras, la postura del reclamante, de que el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos otorga a los extranjeros los mismos derechos que a los nacionales y que por lo tanto el Estado de Guatemala estaba obligado a modificar su legislación interna para permitir que los extranjeros practiquen el Notariado, carece de sustento en el Derecho Internacional. Se está intentando aplicar una norma que busca limitar el actuar del Estado frente a sus nacionales, para otorgar derechos que el Derecho Internacional no otorga a los extranjeros. Tal como lo establece la Declaración de los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en el que viven, el Estado tiene todo el derecho a regular la forma en que un extranjero puede trabajar en su territorio, incluyendo el ejercicio de una profesión liberal. B) PRINCIPIO DE IGUALDAD, SEGÚN CRITERIO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Sobre el principio de igualdad, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, ha dicho: “… Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge, ha expresado esta Corte que el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también diferentes no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad…”[3]
“… Frecuentemente ha expresado esta Corte que el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también diferentes no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad…”[4] En la jurisprudencia constitucional guatemalteca es indudable que no se vulnera el principio de igualdad jurídica si a situaciones distintas, se aplican disposiciones distintas, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad. En el caso de análisis, y por la amplía doctrina que se ha expuesto, la razonabilidad de la exigencia que impuso el legislador a la función notarial es no sólo razonable, sino ampliamente explicable y fundamentada en principios notariales. La mayoría de los países tienen diferentes tratamientos para los extranjeros que para los nacionales, así un extranjero necesita permisos para trabajar, un nacional no, un extranjero no puede ejercer el voto ni ser electo, ni ocupar cargos públicos. En Guatemala, existen por ejemplo, limitaciones a las personas jurídicas que no pueden desempeñar ciertas actividades comerciales, si no poseen la nacionalidad guatemalteca. C) ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECLAMANTE PARA FUNDAMENTAR SU PETICIÓN. 1. El señor Hendrix argumenta que conforme el Acta 36-2000, de la sesión de Junta Directiva de la Facultad de Derecho de la USAC, le fueron otorgados los títulos de abogado y notario, por lo cual, desde esa fecha, se encuentra titulado como Doctor en Derecho, Abogado y Notario en la Universidad de San Carlos de Guatemala. OPINIÓN: No se emite opinión sobre este hecho debido a que su calidad académica no ha sido negada por las partes en disputa, por lo tanto es un hecho aceptado tanto por el peticionario, como por el Estado de Guatemala. La única observación es dejar claro que una cosa es obtener un título profesional, y otra muy distinta, es el ejercicio de la profesión. En el derecho interno guatemalteco, existen motivos que impiden ejercer el notariado, aún y cuando se tenga el título de notario, por ejemplo: los que hubieren sido condenados por los delitos que se mencionan en dicho cuerpo legal. Asimismo, existen motivos por los cuales no es posible ejercer temporalmente el notariado, por ejemplo: los que desempeñen cargo público que lleve aneja jurisdicción. Por lo que es distinto poseer un título de notario y ejercer el notariado, una persona puede tener la calidad de notario, pero impedido de ejercer la función notarial.[5] 2. Que el Colegio de Abogados y Notarios en Guatemala, no le ha permitido ejercer la profesión de Notario Público, condicionando tal otorgamiento a que proceda a la renuncia de su nacionalidad estadounidense para adoptar la guatemalteca. El Colegio de Abogados se negó a aceptar su solicitud de inscripción como notario, decisión que fue
29 posteriormente confirmada por la Junta Directiva de dicho colegio profesional y luego por la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales de Guatemala. OPINIÓN: Tanto el Colegio de Abogados, como la Asamblea de Presidentes, hicieron aplicación del artículo 2 del Código de Notariado, que exige la calidad de guatemalteco natural para ejercer el notariado. Esta norma legal, artículo 2 del Código de Notariado, es parte de la legislación vigente en la República de Guatemala y por tanto de obligado cumplimiento para todos los habitantes de la República, permitir el ejercicio del notariado a una persona que no llene los requisitos mencionados en dicho artículo, constituiría una violación a un precepto legal claro, de obligado cumplimiento y que forma parte de la legislación vigente en el país. 3. Que la Comisión tiene jurisdicción para conocer de un acto del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, de acuerdo a la opinión consultiva No. OC5 de la Corte Interamericana que estableció el antecedente en una violación de derechos humanos en virtud de una ordenanza de un Colegio Profesional. OPINIÓN: Sobre este argumento no se emite opinión, en vista de no conocer la opinión consultiva citada y sus fundamentos. 4. Que la Constitución de Guatemala no establece una norma que haga obligatorio poseer la nacionalidad guatemalteca para ejercer la profesión de notario. OPINIÓN: Es cierto que la Constitución Guatemalteca no contempla la obligatoriedad de poseer la nacionalidad guatemalteca para ejercer la función notarial, pero es igualmente cierto, que una Constitución únicamente contiene los derechos fundamentales de las personas, los principios rectores de la política social y económica del país, así como la organización política del Estado, pero no regula disposiciones específicas, en este caso del ejercicio notarial. Para normar estos casos existen las leyes de orden común, sus reglamentos y los acuerdos, que constituyen el régimen legal de un país. Como ejemplo, en los Estados Unidos de América, a pesar de que el notariado es completamente diferente del notariado latino, del cual es parte Guatemala, los requisitos para ejercer el notariado no se encuentran en la Constitución Americana, sino son fijados por cada Estado en función de su soberanía, en regulaciones internas. “El notario público en Estados Unidos existe para notariar documentos, pero no para llevar adelante otro tipo de tareas”, explica Chuck Faerber, Vicepresidente de la Asociación Nacional de Notarios. “Cada Estado tiene sus propias regulaciones y el Estado de Florida exige lo siguiente para volverse notario:
1- Ser mayor de 18 años, residente legal en Estados Unidos, sin necesidad de ser ciudadano estadounidense. En el caso de un residente legal debe presentar una declaración de domicilio junto con su formulario de solicitud…”[6] 5. Que de conformidad con el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, que establece que: “… e) Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo referente a su extinción prevalecerán las disposiciones de la nueva ley…” OPINIÓN: De conformidad con la norma legal contenida en el Código de Notariado guatemalteco: “Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones de los notarios que contiene esta ley, deberá hacerse como reforma expresa a la misma, a efecto de que conserve su unidad de contexto…”[7]. En el caso de estudio no se encuentra en ninguna parte del derecho positivo guatemalteco, norma alguna que reforme el Código de Notariado para eliminar el requisito de la nacionalidad, para el ejercicio del notariado, por lo tanto las autoridades profesionales, Colegio de Abogados y la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, deben acatar las disposiciones legales que tienen la presunción de ser leyes vigentes, y por tanto, de obligado cumplimiento, y no les es dable, interpretar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de determinada norma legal, atribución que únicamente tiene la Corte de Constitucionalidad en Guatemala, de declarar la inconstitucionalidad de una norma de observancia general y expulsarla del ordenamiento legal vigente. Por lo que, la actuación de las asociaciones profesionales está ajustada a las disposiciones legales vigentes y no se ha violado derecho alguno. 6. Que el Estado no puede obligarlo a cambiar de nacionalidad. OPINIÓN: El Estado de Guatemala no está obligando al peticionario a cambiar de nacionalidad, únicamente está aplicando una norma de observancia general vigente en Guatemala. 7. También alega que la consideración del Estado de promover que el notario público, por ser un funcionario público, debe reservarse su ejercicio a los guatemaltecos es errónea, ya que la doctrina regional del notariado, distingue entre funciones públicas y funcionarios públicos. Señalando que hay jurisdicciones como la de Bolivia o Venezuela, en las cuales los notarios realizan un empleo público, con sueldo público y el Gobierno tiene la potestad de designarlos, por lo que concluye que en jurisdicciones como las de Puerto Rico y Guatemala los notarios no son funcionarios públicos, por lo que exigir el requisito de nacionalidad, resulta una discriminación sin justificación alguna.
30 OPINIÓN: El notario guatemalteco es un funcionario público ya que representa al Estado por delegación de la ley. “… La demanda de la ciudadanía o nacionalización se debe a razones de orden político; como fácilmente se columbra, si la nacionalidad importa el estado propio de la persona nacida o naturalizada en una nación, para ser funcionario de un país se debe estar poseído de este atributo. Desde que la función notarial entraña una función representativa del Estado, mal puede concebirse adquirida la representación constitucional argentina a un notario extranjero con diploma de universidad argentina si previamente dicho notario no se ha nacionalizado argentino…”[8] “…El Notariado como expresión científica, se halla en una fase muy adelantada de estructuración. Empero, su progreso en estas ultimas décadas se debe más a las exigencias de una política clásica de mejoramiento y superación, que responde más al deseo de ordenamiento funcional en cuanto jerarquiza al notario para elevarlo a la categoría de funcionario público, que al punto de vista doctrinario moderno encaminado, a todas luces, a integrar el exacto concepto de la función notarial mediante el aumento de su competencia, que comprende en ella, dentro de una sola rama científica, a todos los actos y contratos que siendo específicamente notariales permanecen todavía sujetos a otra jurisdicción.”[9] “…La cualidad, pues, de argentino, se exige para aspirar al cargo de notario público, y ella se prueba con el respectivo documento nacional de identidad.” [10] “…La autenticidad del documento exige que el notario sea un funcionario público. Pero no un funcionario del Estado; el ejercicio privado de la función pública notarial y su misión social (ZANOBINI) niegan el carácter de funcionario del Estado”. [11] Con el apoyo de la doctrina citada se concluye que en Guatemala, el notario es un funcionario público, ya que ejerce una jurisdicción que le es propia por delegación del Estado de Guatemala, por lo tanto el notario guatemalteco es un funcionario público independientemente que no obtiene sus ingresos del Estado, sino de particulares. El requisito de la nacionalidad no es un requisito arbitrario impuesto por las leyes guatemaltecas, viene de una larga tradición del notariado latino, que es distinto en los diversos países, sin embargo, México, Argentina y España, entre otros, exigen el requisito de nacionalidad para ejercer la función notarial. La Ley de Notariado Español, claramente dice: “El Notario es funcionario público”[12], y en el artículo l0 exige “ser español para ejercer la fe pública”[13] , por lo que la exigencia que en Guatemala el notario debe ser guatemalteco para ejercer el notariado no es una exigencia fuera del contexto del notariado latino y como explica la doctrina citada es un requisito que tiene su fundamento en sólidas bases históricas y legales, y el Estado está perfectamente legitimado para fijar los requisitos para el ejercicio de la función notarial. 8. En cuanto al argumento de los recursos internos, indica que ha agotado los recursos internos del país. Señalando que al ser rechazada su solicitud presentó una apelación,
la cual fue rechazada. Presentó un amparo ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la cual confirmó la resolución de los colegios profesionales, bajo el argumento de que no existía agravio. Habiendo apelado dicha sentencia, la Corte de Constitucionalidad declaró con lugar el amparo y ordenó su inscripción como notario, pero sujetándolo a presentar un trámite de nacionalización guatemalteca. OPINION: Al haber interpuesto un amparo el peticionario, no ha agotado los recursos internos de Guatemala, por el hecho de interponer un recurso improcedente, si éste no es el idóneo para resolver la litis planteada, no se han agotado los recursos internos. Es indudable que si el peticionario aprobó los exámenes profesionales respectivos debió conocer la existencia de la norma legal, que exige la nacionalidad para el ejercicio del notariado en Guatemala, así como las sentencias de la Corte de Constitucionalidad en el sentido que las disposiciones de carácter general [14] no deben ser impugnadas por medio del recurso extraordinario de amparo, que por sus características únicamente tiene efectos inter partes y no erga omnes. Lo que procedía en este caso, era el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad para tratar de expulsar del ordenamiento jurídico vigente una disposición de carácter general, si el peticionario consideraba que era inconstitucional la norma del Código de Notariado, y no el planteamiento de un amparo alegando una violación a un derecho constitucional, ya que no podía existir una violación a tal derecho, si la actuación de las autoridades se encontraba fundamentada en una disposición que tiene la presunción de ser una norma vigente, por lo tanto, no se agotaron los recursos internos que debieron ser interpuestos, sino se utilizó un procedimiento de impugnación que no era el que correspondía según la legislación y la doctrina jurisprudencial guatemalteca. No se da opinión sobre las sentencias judiciales en el amparo interpuesto, ni sobre las resoluciones de los cuerpos profesionales, por no tenerlas a la vista. CONCLUSIÓN: Con base en las opiniones expuestas, concluimos que no existe por parte del Estado de Guatemala, en el caso consultado, violación alguna al artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que las autoridades de dicho país actuaron en base a una disposición legal clara y que tiene la presunción de ser parte del derecho positivo vigente guatemalteco, habiendo el Estado actuado en el ejercicio legítimo de su soberanía. ADVERTENCIA: Se hace constar que la presente opinión consultiva se hace únicamente teniendo a la vista el Informe No. 101109 en la Petición 1184-04 Admisibilidad Steven Edgard Hendrix, Guatemala, 28 de octubre de 2009. (f) Not. Francisco José Castillo Love.
31 [1] http://www.oas.org/Juridico/spanish/tratados/b32.html,[2] Véase el libro “Cases and Materials of Internacional Law”, de D.J. Harris, Fourth Edition, London, 1991, Pág. 493, 499, 520-523 del cual se ha hecho una traducción libre por parte del ponente. [3] Constitución Política de la República de Guatemala y su interpretación por la Corte de Constitucionalidad, pág. 19, Serviprensa. Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Guatemala, 2004, pág. 191. [4] Opinión Consultiva emitida por solicitud del Presidente de la República, Gaceta No. 58, expediente No. 482-98, página 698, resolución 04-11-98.[5] Artículos 3 y 4 del Código de Notariado (Decreto No. 314 del Congreso de la República de Guatemala).[6] http://www.elparacaidista.com/traba/traba42.cfm [7] Código de Notariado, artículo 110.[8] A.I. NERI, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial, Volumen 1, Parte General, Págs. 521 y 522, Ediciones De Palma, Buenos Aires.[9] Opus cit. Pág. 716, Volumen 2. [10] Opus cit. Pág. 96, Volumen 3.[11] E. GIMENEZARNAU, Derecho Notarial, Pág. 50, Ediciones Universidad de Navarra, S.A., Pamplona, 1976. [12] Artículo1, Ley de Notariado[13] Opus cit, [14] Véase las siguientes sentencias de la Corte de Constitucionalidad, Gaceta No 44, expediente No. 1597, Gaceta No. 9, expediente No. 119-88, página No. 55, sentencia 12-07-88. En el mismo sentido. Gaceta No. 40, expediente 669-94, página No. 330, sentencia 03-08-95, Gaceta No. 58, expediente No. 1244-99, página No. 41, sentencia 17-10-00.
Colegio de Abogados de París celebró sus 200 años de existencia El Colegio de Abogados de París celebró los días 24, 25 y 26 de junio pasado, sus doscientos años de existencia moderna, con actos que reunieron en la capital francesa a representantes de todas las abogacías europeas e internacionales, entre otras personalidades destacadas dentro del mundo jurídico. Las celebraciones fueron inauguradas por el presidente de la República francesa, Nicolás Sarkozy, quien descubrió una placa conmemorativa del evento. Como parte de las celebraciones, la UNESCO, cuya sede principal está también en París, celebró una serie de conferencias sobre Derecho y Economía, bajo el título “Orden y trasgresión: cambios jurídicos del progreso”. El Consejo de la Abogacía Europea, CCBE, y su presidente, José María Davó, participaron en las celebraciones, y trasladó su Comité Permanente y las reuniones de sus comités y grupos de trabajo durante esos días de Bruselas a París. _________________ Fuente informativa: boletín Europa en Breve de la Delegación del CGAE en Bruselas, citado por http://www.abogados.es
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CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Entre el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial y el Registro General de la Propiedad de Guatemala
n la ciudad de Guatemala, el quince de junio de dos mil diez, siendo las dieciséis horas, reunidos en la sede de Registro General de la Propiedad, situada en la novena avenida número catorce guión veinticinco, zona uno, de una parte la abogada y notaria Mirna Lubet Valenzuela Rivera, presidenta del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, y de la otra el abogado y notario Sergio Eduardo Romano Monzón, Registrador General del Registro General de la Propiedad y presidente de la Comisión Nacional Registral, actuando cada uno en representación de su respectiva entidad, acuerdan el siguiente: Convenio de Cooperación Cultural I.Objetivos generales: El presente convenio tiene por fin establecer una relación cultural permanente entre el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial el cual en adelante puede ser citado sólo como INSTITUTO y el Registro General de la Propiedad el cual en adelante puede ser citado sólo como el REGISTRO, para: a) promover la divulgación de actividades de esta institución pública entre el gremio de abogados y notarios de Guatemala, a través de la revista que circulará con el nombre de “Revista de Derecho Notarial y Registral” y b) fortalecer económicamente a esta publicación especializada, con base en lo siguiente: ARTÍCULO 1.- (Interrelación de funciones). Las partes declaran que sus actividades tienen puntos coincidentes en la necesidad de perfeccionamiento de la práctica notarial, por una parte; y, por la otra, en el interés nacional en cuanto al mejoramiento y modernización de los servicios y funcionamiento de los Registros de la Propiedad, a través de la Comisión Nacional Registral con el fin de alcanzar y afianzar el mayor grado de certeza jurídica. ARTÍCULO 2.- (Complementariedad funcional). Las partes estiman también, y de ello dejan constancia, que sus funciones son complementarias por su naturaleza. Los notarios redactan y autorizan documentos públicos y los Registros tienen la función de conservarlos para siempre, en buen estado, como garantía de la existencia de la propiedad y de los cambios que experimenta la inscripción registral en el decurso del tiempo, como consecuencia de la transmisión de la propiedad. ARTÍCULO 3.- (Principios) Tanto el notario como el registrador hacen posible la aplicación del principio prior tempore, priotor jure, como basamento para que el propietario pueda disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley, y otros actos que redundan en beneficio de la paz y la tranquilidad sociales.
ARTÍCULO 4.- (Necesidad de información técnica) El Registro General de la Propiedad ha experimentado importantes avances en su función específica, lo cual ha sido reconocido por el Banco Mundial al evaluar la calidad de los registros de la propiedad de 189 países, y colocar al Registro General de la Propiedad, de Guatemala, en el puesto 24 y número 1 de Latinoamérica. Y para informar con fines específicos, profesionales y administrativos, de los servicios registrales de interés para los notarios, y divulgar el quehacer de esa institución, el Registro General de la Propiedad ha seleccionado a la Revista de Derecho Notarial y Registral, del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, como el medio de comunicación más autorizado y de mejor calidad divulgativa, para responder a la necesidad de informar a los notarios en temas de su interés profesional; promover un vínculo eficaz de cooperación entre el Registro General de la Propiedad y los notarios activos, de los 13,265 que se encuentran colegiados al momento de suscribir este convenio. II- Derechos y obligaciones de las partes: Este convenio comprende y garantiza los siguientes derechos y obligaciones de las partes: ARTÍCULO 5.- (Financiamiento). El Registro General de la Propiedad costeará la impresión de la Revista de Derecho Notarial y Registral, y para tal fin realizará procesos de adquisición de bienes y servicios. El Instituto, por su parte, desarrollará una promoción de actividades dirigidas a obtener fondos propios, como la contratación de anuncios, también será considerada la venta de ejemplares de la revista a entidades públicas o privadas y a personas individuales que la soliciten. Los fondos que se obtengan provenientes de dichas actividades formarán parte del patrimonio del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial. Los miembros del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, la recibirán gratuitamente. La revista será distribuida, gratuitamente también, a entidades nacionales e internacionales, seleccionadas por el Consejo Editorial. El Registro General de la Propiedad recibirá una cantidad de ejemplares, que será determinada por el Consejo Editorial. El Consejo Editorial determinará la política y el valor de las suscripciones semestrales o anuales de la revista, tanto en el interior como en el exterior de la República, así como el valor de venta de ejemplares a instituciones públicas o privadas y a personas individuales que, sin estar suscritas, deseen adquirir uno o más ejemplares. ARTÍCULO 6.- (Derecho de autor). El nombre y registro de la revista Revista de Derecho Notarial y Registral, será
33 propiedad del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial. Los derechos de los artículos firmados corresponderán a los autores. ARTÍCULO 7.- (Impresión del medio). La edición de la Revista de Derecho Notarial y Registral corresponde al Consejo Editorial, que se integrará con cinco notarios nombrados por el Instituto, dos representantes del Registro General de la Propiedad y uno de la Comisión Nacional Registral. Esos últimos serán designados por el Registrador General. Y se conviene en que sea el Registro General de la Propiedad, con visto bueno de la Comisión Nacional Registral, de acuerdo con las normas que rigen su funcionamiento, el que promueva las cotizaciones correspondientes, y seleccionará la empresa editorial que imprimirá la revista. El número de ejemplares, contenido, diseño, periodicidad de las ediciones, y demás especificaciones de la Revista serán decisión del Consejo Editorial. ARTÍCULO 8.- (Dirección técnica). Para garantizar estabilidad cultural y técnica del trabajo común, las partes convienen en: a)la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, se reserva el derecho de nombrar al director general de la Revista de Derecho Notarial y Registral y lo seleccionará de una terna que deberá ser propuesta por el Consejo Editorial, y aprobada por mayoría simple de sus integrantes. b)el nombramiento del director se regirá por el principio según el cual los actos jurídicos se extinguen por el mismo procedimiento de su creación. c)el director de la revista gozará del respaldo de ambas entidades; su trabajo será ad honorem, y no recibirá directa ni indirectamente compensación o prebenda alguna. d)el director de la revista gozará de autonomía funcional y organizará todo lo relacionado con el material a publicar con criterio libre; pero, no tendrá intervención alguna en los materiales que elabore el Registro General de la Propiedad para ser publicados en las páginas asignadas a esta institución. Sin embargo, será función del director hacer observaciones, previas a toda publicación, en torno a errores que detecte en los artículos o anuncios elaborados por el Registro General de la Propiedad. ARTÍCULO 9.- (Obligaciones específicas del REGISTRO) El Registro General de la Propiedad se obliga a: 1.Realizar las gestiones que le corresponden a fin de contar puntualmente con los bienes y servicios para lograr la impresión y distribución de la revista. 2.Entregar puntualmente, en la secretaría administrativa del Instituto, el material a publicar. 3.Dar asesoría técnica sobre temas registrales cuando le fuere solicitada por el director de la revista. 4.Contratar al personal administrativo de apoyo al Consejo Editorial de la Revista.
ARTÍCULO 10.- (Obligaciones específicas del INSTITUTO) El Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, se obliga a: 1°. Velar porque la revista tenga la mejor calidad posible, tanto en su presentación como en su contenido. 2°. Entregar puntualmente los artículos que desee publicar. 3°. Respetar en toda su extensión, al tenor de preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, la libertad de expresión y el derecho a opinar sin ser molestado. III- Nombre de la revista ARTÍCULO 11.- Las partes convienen expresamente: 1.- A partir de la firma del presente Convenio, la publicación circulará con el nombre de Revista de Derecho Notarial y Registral. 2.- El Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial se reserva como propio el nombre de Revista de Derecho Notarial y Registral, que figurará en registros nacionales e internacionales, y todo lo que en derecho le corresponda, y lo podrá utilizar cuando así lo considere conveniente, al margen del presente Convenio. En caso de terminación del presente convenio El Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial conservará el derecho de utilizar el nombre de la Revista de Derecho Notarial y Registral, y el Registro General de la Propiedad podrá utilizar el nombre de Revista de Derecho Registral. IV- Solución de controversias ARTÍCULO 12.- (Procedimiento) Las controversias que pudieren suscitarse entre las partes contratantes acerca de la interpretación o ejecución de este Convenio, serán resueltas por el Consejo Editorial, en primera instancia, y entre el presidente del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial y el Registrador General de la Propiedad, en segunda y última instancia. V- Vigencia, duración y denuncia ARTÍCULO 13.- (Disposiciones finales) La vigencia, duración y denuncia del presente Convenio, se regirán así: 1.- (Vigencia) Este convenio entrará en vigencia el mismo día de su aprobación y firma por las partes. 2.- (Plazo) Este Convenio regirá indefinidamente. 3.- (Derecho de denuncia) Este Convenio podrá ser denunciado por una de las partes, con o sin expresión de causa, con aviso previo de seis meses. Durante este término la denuncia no afectará a la o las revistas que estén en preparación. El presente Convenio se suscribe por duplicado en el lugar y fecha al principio consignados. Mirna Lubet Valenzuela Rivera Presidenta Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial Sergio Eduardo Romano Monzón Registrador General de la Propiedad y Presidente de la Comisión Nacional Registral
34 Mirna Valenzuela preside el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial El siguiente es el discurso pronunciado por la notaria Mirna Lubet Valenzuela Rivera en la ceremonia de toma de posesión de la Presidencia del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, el 2 de octubre de 2009: Es para mí un privilegio estar esta noche con ustedes, celebrando el Día Internacional del Notariado Latino, el arribo de los 39 años de creación del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, la formal apertura de las actividades de la conmemoración de su cuarenta aniversario, y el inicio de la gestión que se me ha encomendando dirigir, como presidenta del Instituto en período 2009-2011. Asumo con gran honor el cargo de presidenta del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, sabida, que es un cargo de alta distinción, pero también de amplísima responsabilidad, tanto, como ostentar la representación social y legal del mismo, de velar por el fiel cumplimiento de los Estatutos que lo rigen, mantener vigentes y actualizados sus fines, proyectar y difundir la labor e importancia del notariado en nuestro país y en el mundo. Presidir una Institución que ha comprobado su dedicación al cultivo y desarrollo del notariado en Guatemala, que es reconocida, de gran valía y prestancia, tanto por el gremio de abogados y notarios, como por la sociedad, y que ha permanecido durante 39 años, constituye un desafío y un compromiso de gran magnitud. Para la junta directiva 2007-2009, presidida por el notario Gabriel Medrano Valenzuela, amerita el agradecimiento y reconocimiento en público, por la labor realizada en su gestión, que no es una gestión más, porque cabe calificarla de exitosa y trascendental, por los cambios y aportes distintivos y significativos que dejan al Instituto y por el ímpetu del desempeño, de los directivos que hoy entregaron sus cargos, Notarios Gabriel Medrano Valenzuela, Karla Guerra de Balsells y Juan Carlos López Pacheco, y los que continuarán conformándola. Es en este momento, en que se demanda la renovación del ejercicio notarial y del Instituto mismo, los cambios en el ejercicio notarial en Guatemala se han percibido en forma paulatina y preocupante, debido al acomodo que debe hacerse para la prestación de los servicios notariales, en una sociedad moderna y globalizada, al apremio de ejercer dentro de una evidente y abundante cantidad de notarios activos, al escaso actuar de los órganos contralores del ejercicio del notariado cambios que involucran destacados desafíos; que con responsabilidad y prudencia hemos de enfrentar, tanto el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, el ilustre Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, las universidades del país, y las organizaciones nacionales e internacionales.
La actividad del notario es la prestación de un servicio de carácter preventivo que, bajo el marco legal, es fundamento hace posible el funcionamiento de los mercados. El valor agregado que ofrece la intervención notarial es garantía de legalidad y legitimidad de los títulos auténticos notariales. Asimismo asegura la eficacia de los negocios y evita litigios, circunstancias que inciden en el menor coste de la producción y en el logro de una mayor competitividad. Los retos más importantes, que enfrenta actualmente el notariado son: 1. La Promoción de trabajos académicos. 2. La Adopción de un programa de modernización tecnológica, dirigido a fomentar un uso más extensivo de herramientas informáticas. 3. La Aplicación de las mejores prácticas en el ejercicio del notariado, con base en experiencias nacionales y tendencias internacionales. 4. El Establecimiento con carácter obligatorio de programas de actualización académica, profesional cultural y tecnológica, que atiendan las necesidades de notarios y estudiantes de derecho. 5. La Ampliación del campo de acción para los notarios. 6. La búsqueda de nuevos enfoques en materia de asesoría, mediación y conciliación. Durante mi período como presidenta del Instituto, los proyectos específicos que se plantean son: 1. La aprobación de la Ley de Notariado, por el Congreso de la República. 2. Actualizar y dinamizar los servicios que el Instituto presta a distancia, través de su página en la Internet. 3. Propiciar la participación de los notarios de todos los departamentos del país, en las actividades del Instituto. 4. Diseñar y establecer un programa de estudios notariales y enseñanza práctica correlativa en las universidades. Compartirles públicamente, que mi inspiración para estudiar y confiar en el notariado, es gracias a las enseñanzas y ejemplo de dos ilustres y admirables notarios: Rigoberto Noel Mérida Gálvez y Aura del Carmen Díaz Dubón, para ellos mi admiración y respeto. Y apreciar, de ustedes: mi familia, mis amigos, mis estudiantes, colegas y maestros, el compartir conmigo esta noche. Sea siempre, mi agradecimiento a Jehová Dios, a mi madre y a mis hijos. Muchas gracias.
DIPLOMADOS Y SIMPOSIOS 2010 Escuela de Estudios Registrales de la Propiedad
Con el propósito de impulsar el perfeccionamiento educativo, moral e intelectual de los trabajadores del Registro General de la Propiedad, la Escuela de Estudios Registrales de la Propiedad (ESREPRO) -creada mediante acuerdo administrativo del 4 de diciembre de 2009- ha desarrollado los primeros cursos y diplomados. Sus actividades se han ampliado para mejorar el conocimiento del rol del Registro General de la Propiedad en relación con otras instituciones nacionales. Por ello ha organizado simposios sobre aeronaves, propiedad horizontal, fideicomisos, buques y muelles. En vista del éxito obtenido se propone intensificar y ampliar sus programas en 2011.
Escuela de Estudios Registrales de la Propiedad (ESREPRO) 19 Calle 11-34, Zona 1, Edificio Torres Embajador, Séptimo Nivel Teléfono: 2250-0598, correo electrónico:
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