Unidad 2. La comunidad
autónoma, el municipio y la provincia
1. La organización territorial del Estado En esta unidad vamos a analizar la estructura territorial del Estado, siendo la creación de las CC. AA. una de las novedades más importantes introducidas en la Constitución de 1978, ya que se alteran las bases tradicionales del Estado español unitario y centralizado. Por tanto, los pilares sobre los que se asienta la organización territorial del Estado son: Reconocimiento de autonomía a las nacionalidades y regiones, que conlleva cierta capacidad de autogobierno y autoorganización. •
Vinculación de la autonomía a la unidad, porque el reconocimiento de la autonomía supone en sí mismo reconocer que tiene un carácter limitado. •
1. La organización territorial del Estado Dentro de las entidades locales, podemos realizar la sigui ente clasificación: Entidades locales básicas: son entidades locales reconocidas expresamente en la Constitución y cuya existencia es obligatoria. Son los municipios, las provincias y las islas. •
Entidades locales supramunicipales: su existencia está prevista en el art. 3 de la LRBRL y son las comarcas, las agrupaciones de municipios dispuestas por las CC. AA. (veguerías en Cataluña), las áreas metropolitanas y las mancomunidades de municipios. •
Entidades locales inframunicipales: su creación está prevista en la legislación local de las CC. AA. Se trata de entidades creadas para la administración descentralizada de núcleos de población separados de los municipios (su denominación tradicional ha sido caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos). •
Ceuta y Melilla: ambas ciudades cuentan con estatutos de autonomía, pero no son CC. AA., sino ciudades autónomas. Se trata de unas entidades locales atípicas, ya que tienen un régimen especial contenido en las leyes orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, por las que se aprueban respectivamente el Estatuto de Autonomía de Ceuta y el Estatuto de Autonomía de Melilla. •
2. Las comunidades autónomas El art. 2 de la CE, marcando como límite el principio de unidad de la Nación española, reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la componen. Este derecho se materializó en el surgimiento de las CC. AA.
Una C. A. es una entidad territorial política y administrativa, que la Constitución reconoce y dota de iniciativa legislativa y ejecutiva.
2.1. El acceso a la autonomía El acceso a la autonomía no es una obligación; se trata de un derecho. En teoría, podrían no querer la autonomía algún o algunos de los territorios del Estado. El derecho a la autonomía puede ser ejercido, según el art. 143 de la CE, por: Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. Los territorios insulares. Las provincias con entidad regional histórica.
• • •
2.1. El acceso a la autonomía A. Procedimiento ordinario 1.
Doble acuerdo de las corporaciones provinciales y municipales. Los requisitos para la iniciativa del proceso autonómico deben ser cumplidos en el plazo de seis meses.
2.
Una vez ejercida la iniciativa, se elaboraba un proyecto de estatuto.
3.
Elevación de los proyectos de estatuto a las Cortes Generales para su tramitación y aprobación como leyes orgánicas.
2.1. El acceso a la autonomía B. Procedimiento especial La diferencia fundamental con el procedimiento ordinario es que la comunidad podía acceder a la autonomía con las competencias de los arts. 148 y 149 de la CE. Por lo demás, existen dos variantes: la fijada en la disposición transitoria segunda y la del art. 151 de la C. E.
C. Procedimientos excepcionales Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés general: Autorizar la constitución de una comunidad, si su ámbito territorial no supera el de una provincia y no reúne los requisitos del art. 143 (procedimiento ordinario). Este fue el caso de Madrid. •
Autorizar o acordar un estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. Se trata del caso de Ceuta y Melilla. •
Sustituir la iniciativa de las corporaciones locales del art. 143 de la CE. Con este precepto se sustituyó la iniciativa autonómica de Almería (como fue en la futura Comunidad de Andalucía) y se integró la provincia de Segovia al proceso autonómico de Castilla y León. •
2.2. El estatuto de autonomía y las competencias El contenido mínimo de los estatutos de autonomía viene determinado en el art. 147 de la CE: 1.
Denominación de la comunidad que mejor responda a su identidad histórica.
2.
Delimitación del territorio.
3.
Denominación.
4.
Organización y sede de las instituciones autónomas propias.
5.
Competencias asumidas dentro del marco de la Constitución.
6.
Las bases del traspaso de los servicios correspondientes a estas.
2.2.1. Distribución de competencias Las CC. AA. recogerán en sus estatutos de autonomía las competencias que asumen atendiendo al marco que establece la Constitución en su Título VIII al fijar las competencias que Estado y comunidades asumirán, en su caso.
2.3. Organización institucional de las CC. AA.
Todas las CC. AA. tienen el mismo sistema, que coincide con el diseñado inicialmente para las de autonomía plena.
2.3. Organización institucional de las CC. AA. A. Asamblea Legislativa o Parlamento Estos órganos reciben distinta denominación oficial según la C. A.:
2.3. Organización institucional de las CC. AA. B. Gobierno De forma resumida, las funciones del Consejo de Gobierno son: Ejecutiva y administrativa, según lo establecido en los estatutos de autonomía.
•
Potestad reglamentaria.
•
Planificación de la política regional y aprobación de los presupuestos.
•
Interposición de recursos de inconstitucionalidad.
•
Cualquier otra que le reconozcan las leyes.
•
Al servicio del Gobierno de la comunidad se sitúa la Administración autonómica, que sigue básicamente el esquema de la Administración del Estado: Administración general de las CC. AA.: su máximo responsable es el consejero
•
Administración periférica de las CC. AA.: suele girar en torno al escalón provincial, aunque en algunos casos opere al respecto la comarca. •
Administración consultiva de las CC. AA.: formada por órganos consultivos articulados en consejos.
•
Administración instrumental: son organismos autónomos y empresas públicas que dependan de las consejerías. •
2.3. Organización institucional de las CC. AA. C. Tribunal Superior de Justicia A diferencia de los poderes legislativo y ejecutivo, en los que la Constitución permite a las CC. AA. dotarse de sus respectivos órganos, el Poder judicial queda excluido del campo competencial de las CC. AA. La Constitución prevé una organización de los tribunales basada en el principio de unidad jurisdiccional (art. 117), lo que excluye la posibilidad de una dualidad de órdenes jurisdiccionales (hipotético orden jurisdiccional estatal y autonómico). Este principio de unidad se traduce en la reserva exclusiva al Estado de la Administración de Justicia. Esta unidad jurisdiccional no impide que las CC. AA. carezcan de competencias en el ámbito de la organización de los tribunales. En concreto, del personal al servicio de la Administración de justicia, la organización de las demarcaciones judiciales y la existencia de un Tribunal Superior.
2.3. Organización institucional de las CC. AA. D. Financiación de las comunidades autónomas En España coexisten dos sistemas de financiación de las CC. AA.: el régimen común y el régimen especial (o foral). A su vez, en el régimen común, Canarias posee un régimen económico y fiscal en razón de su insularidad, y Ceuta y Melilla tienen ciertas especificidades. Sistema de régimen común: Un importante grupo de estas fuentes de financiación procede de la transferencia de recursos del Estado que ha captado en todo el país mediante el sistema tributario. •
Sistema de régimen foral o especial: Este sistema consiste en que el Estado y la C. A. acuerdan la realización por esta última del establecimiento, gestión, liquidación, recaudación e inspección de la mayoría de los impuestos estatales. Por otro lado, la C. A. contribuye a las cargas generales del Estado (defensa, policía, Seguridad Social, etc.) a través de una cantidad denominada cupo (País Vasco) o aportación (Navarra). La cantidad que estas CC. AA. han de transferir al Estado por sus servicios se determina según la renta relativa de cada uno de los territorios. •
3. El municipio Municipio: comunidad humana asentada en un territorio delimitado y organizado, bajo un ayuntamiento o concejo abierto para la gestión de sus intereses. El municipio es una entidad local, cuyo gobierno y administración recae en el ayuntamiento, aunque este puede ser sustituido por el concejo abierto. Como todo ente territorial, se compone de territorio, población y organización. Considerando la organización de los municipios bajo la forma de ayuntamiento, distinguimos la siguiente estructura de órganos obligatorios:
3. El municipio Considerando la organización de los municipios bajo la forma de ayuntamiento, distinguimos la siguiente estructura de órganos obligatorios y complementarios:
3.1. Concepto y elementos básicos del municipio No existe una definición jurídica propiamente dicha de municipio. La LRBRL afirma que es la entidad local básica de la organización territorial del Estado, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
A. El territorio municipal El territorio puede, excepcionalmente, no ser continuo. Por ello, existen en el territorio de algunos municipios enclaves que pertenecen a otro contiguo. En todo caso, el término municipal debe estar contenido en la misma provincia.
B. La población municipal A efectos jurídicos, toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio donde resida habitualmente. Los inscritos en dicho padrón son los vecinos del municipio que constituyen su población.
C. La organización municipal La organización municipal tiene dos variantes: ayuntamiento o concejo abierto. Sin embargo, esta diferencia se ha complicado por la regulación de los municipios de gran población y los regímenes especiales. Para las grandes ciudades (Título X de la LRBRL), se establece una organización y funcionamiento algo diferente respecto a los municipios de régimen general.
4. La provincia La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, regida por las diputaciones provinciales u organismos análogos. Debemos diferenciar (en cuanto a la organización) un régimen común y un régimen especial.
4. La provincia Las competencias Entre las competencias de la provincia, fijadas en la normativa estatal, destacan, entre otras: 1.
La coordinación de servicios municipales para su adecuada prestación con garantías.
2.
La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica, especialmente a los municipios con menor capacidad económica y de gestión.
3.
La prestación de servicios públicos supramunicipales o supracomarcales.
4.
La cooperación al desarrollo económico local y social y la planificación territorial.
5.
El apoyo en la gestión recaudatoria y de la administración electrónica municipal.
6.
La evaluación de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios.
5. Otras entidades locales