UNID UNIDAD AD 18 EXCE EXCEPC PCIO IONE NES S OPON OPONIB IBLE LES S CO CONT NTRA RA LAS LAS ACCIO CCIONE NES S DERIVADAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO: su reivindicci!n" cnce#ci!n $ re%&sici!n re%&sici!n de #&s '('u#&s de cr)di'& en cs& de r&*& & e+'rv(&, -ENERALIDADES. El Art. rt. 8 de la LGTO LGTOC C disp dispon onee que que cont contra ra las las Accio ccione ness derivadas de un Título de Crédito, sólo pueden oponerse las Excepciones y e!ensas que en el "is"o se enu"eren. Esta Esta enu enu"er "eraci ación ón tiene tiene car#c car#cter ter li"ita li"itativ tivo, o, taxati taxativo, vo, sin que pue pueda da a"pli a"pliars arsee por anal analo$ o$ía ía.. Asi"i si"is" s"o, o, el Art. rt. %&' %&' de la LGTO LGTOC. C. Esta Esta(l (lec ecee que que cont contra ra la Acció cciónn Ca"(iaria no puedan oponerse sino las Excepciones y e!ensas enu"eradas en el citado Art. 8 El car#cter li"itativo de la enu"eración "encionada encuentra su !unda"ento en los caracteres propios de los Títulos de Crédito que ya )e"os exa"inado. Todo ello co"o protección de la se$uridad del Tr#!ico *ercantil de la (uena !e y de la certe+a urídica, principios ri$urosos en "ateria de Títulos Títulos de Créditos. La intro introdu ducc cció iónn del del Art. rt. 8 nos nos llev llevaa o(li o(li$a $ada da"e "ent ntee a dist distin in$u $uir ir los los tér" tér"in inos os E-CEC/01 y E2E13A.
18,1 CONCEPTO EXCEPCI/N La EXCEPCI/N que supone la existencia de la Acción, se diri$e a poner un o(st#culo te"poral o perpetuo a la actividad del 0r$ano 4urisdiccional. La excepción se de!ine co"o la oposición que el de"andado )ace valer contra los presupuestos procesales, procesales, interru"pido el proceso proceso si se trata de excepciones excepciones dilatorias. 3i las "is"a "is"ass preten pretende denn lo$rar lo$rar la ter"in ter"inaci ación ón del proces procesoo se )a( )a(la la de excepc excepcion iones es perentorias que i"plican por consi$uiente un )ec)o extintivo, una condición que extin$ue o "odi!ica el proceso 56éctor 3antos A+uela, A+uela, Teoría Teoría General del roceso7 La DE0ENSA por por el cont contra rari rio, o, es una una opos oposic ició iónn no a la acti activi vida dadd del del ór$a ór$ano no 4urisdiccional, sino al reconoci"iento del derec)o "aterial pretendiendo en la de"anda. 3antos A+uela opina El pensa"iento cl#sico que las E2E13A3 son las oposiciones que que el de"a de"and ndad adoo pued puedee )ace )acerr vale valerr en uic uicio io para para desv desvir irtu tuar ar y aniq aniqui uila larr las las pretensiones de !ondo de la parte actora. 3e esti" esti"aa que que son son aque aquell llas as que que atac atacan an el !und !unda" a"en ento to e la ra+ó ra+ónn "is" "is"aa de las las pretensiones.
18, 18, DI0ERE DI0ERENCI NCIA A ENTRE ENTRE EXCEPC EXCEPCION IONES ES PROPIA PROPIAS S 2 EXCEPC EXCEPCION IONES ES I3PROPIAS O DE0ENSAS La naturale+a E4EC9T/:A de los Títulos de Crédito y la necesidad de prote$er su circulación y utilidad, usti!ican que aquél que no cu"ple con la o(li$ación de AGO, care care++ca cas casi de e!e e!ensa nsas y Exce xcepcio pcionnes cont contra ra la Eec ecució uciónn y la Acció ción correspondiente. El Art. 8 contiene -/ Excepciones y e!ensas que no ad"iten en a(soluto la suplencia del erec)o Civil, entre ellas el u+$ado de(e distin$uir. %
L De4enss & E+ce%ci&nes I3PROPIAS ##5ds en # d&c'rin: •
PERSONALES eter"inan la inexistencia de la relación urídica (ase de la Acción
Ls e+ce%ci&nes PROPIAS ##5ds en # d&c'rin: •
REALES 1o excluye a la Acción sino que la anulan potencial"ente
El u+$ador est# o(li$ado a esti"ar a la pri"era de o!icio. entro de la clasi!icación cl#sica de las excepciones se conte"plan Las excepciones PERENTORIAS que ata;en al !ondo del ne$ocio y que tienden a destruir la acción intentada. Las excepciones DILATORIAS que persi$uen la !inalidad de colocar o(st#culos al proceso y que provocan su interrupción o ter"inación.
C&n e# &*6e'& de enri7uecer es'e 'e5 c&n #&s c&nce%'&s de us& c&5n en e# 9uici& E6ecu'iv& 3ercn'i#" cudi5&s # c#si4icci!n ener# 7ue de #s EXCEPCIONES ;ce C
ELAT/:A3.= Aquellas que sólo deter"inadas personas pueden oponer a la !or"a en que ella !ue eercida. ATENDIENDO A SU NATURALE=A a7 39<3TA1C/ALE3.= Las que tratan la relación urídica en si. (7 >OCE3ALE3.= Las que sin ne$ar o pretender destruir la Acción, se oponen a la !or"a en que ella o de!initiva ATENDIENDOA SUS E0ECTOS a7 E>E1TO>/A3.= 3on las que destruyan o anulan los e!ectos urídicos de las Acciones en !or"a perpetua o de!initiva (7 /LATO>/A3.= 3on los que solo te"poral"ente i"piden el eercicio de la Acción pero no suspenden el tr#"ite del uicio 18,> E0ECTOS DERIVADOS DE LA OPOSICI/N DE EXCEPCIONES PROPIA O DILATORIAS 1o estoy de acuerdo con el plantea"iento de este punto, en virtud de que las E-CEC/O1E3 >O/A3 anulan potencial"ente la Acción, lue$o entonces, son E>E1TO>/A3, porque destruyen los e!ectos urídicos de las Acciones en !or"a perpetua y de!initiva, esta situación las )ace inco"pati(les con las /LATO>/A3 que son las que sólo te"poral"ente i"piden el eercicio de la Acción pero 1O 393E1E1 el tr#"ite del 4uicio, en consecuencia por exclusión, no pueden ser con!undidas en un "is"o plano.
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18,? E0ECTOS DERIVADOS DE LA OPOSICI/N DE EXCEPCIONES I3PROPIAS O PERENTORIAS Las excepciones i"propias, son conocidas en la doctrina co"o personales y deter"inan la inexistencia de la relación urídica (ase de la acción. En tanto que las excepciones perentorias son las que destruyen o anulan los e!ectos urídicos de las acciones en !or"a perpetua o de!initiva.
18,@ C&n'r #s cci&nes derivds de #&s '('u#&s de cr)di'& s!#& %r&ceden #s e+ce%ci&nes c&n'enids en e# r'(cu#& 8 de # L-TOC $ n& #s de# r'(cu#& 1?> de# C!di& de C&5erci&, LGTOC Art. 8. Contra las Acciones derivadas de un Título de Crédito, sólo pueden oponerse las si$uientes E-CEC/O1E3 y E2E13A3 I,. Ls de INCO3PETENCIA $ de 0ALTA DE PERSONALIDAD en e# Ac'&r La /1CO*ETE1C/A procede cuando la acción se intenta ante ue+ inde(ido, ya sea por • • • •
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/nco"pati(ilidad udicial 5 i"pedi"ento, recusación o excusa7 *ateria 5ante tri(unal que no se Civil@*ercantil7 Grado 5en un tri(unal que no sea de pri"era instancia7 Cuantía 5"enor de %8? veces el i"porte del salario "íni"o, en un 4u+$ado *ixto de a+ o si es "ayor en uno de pri"era instancia7, o Territorio 5ante un ue+ di!erente al del lu$ar desi$nado para el pa$o7
En esta orden de ideas est# la !racción : del Art. %B del Códi$o de Co"ercio.
LA 0ALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR se "ateriali+a cuando el actor del uicio no es el interesado en la sustancia del pleito, o su le$íti"o representanteD es decir, no se trata de la !alta de acción o de derec)o en la cosa liti$iosa, sino de que quién est# actuando co"o actor no tiene la capacidad procesal para serlo. II,. Ls 7ue se 4unden en e# ;ec;& de n& ;*er sid& e# de5ndd& 7uien 4ir5! e# d&cu5en'& Est# excepción es personalísi"a en el sentido de que sólo la puede intentar la persona cuya !ir"a se i"pu$ne de !alsa y con (ase en ella se pretende co(rar el título 5Art. %? de la LGTOC La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito; el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban. 7
En este orden de ideas est# !racción / del Art. %B del Códi$o de Co"ercio. III,. Ls de 4#' de re%resen'ci!n" de %&der *s'n'e & de 4cu#'des #e#es en 7ui)n su*scri*i! e# '('u#& n&5*re de# de5ndd&" s#v& #& dis%ues'& en # r'(cu#& 11.- Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la ecepci!n a que se refiere la fracci!n """ del artículo #o. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás circunstancias que en este artículo se epresan.
Esta excepción se presenta si quién suscri(e Títulos de Crédito a no"(re de otro, no tiene la autori+ación expresa para e"itirlos a través de las !or"alidades esta(lecidas en el otor$a"iento del OE> o del *A1ATO de(ida"ente inscritos en el >C. En la practica con !recuencia el de"andado no puede utili+ar est# excepción, cuando )a(iendo poder a un sueto para suscri(ir Títulos de Crédito por una cierta cantidad, y el apoderado suscri(e estos por una cantidad "ayor, pues el de!ecto radica en el exceso de sus !acultades y no en el uso de !acultades inexistentes.
IV,. L de ;*er sid& INCAPA= e# de5ndd& # suscri*ir e# Ti'u#& La incapacidad de al$unos de los si$natarios de un título de crédito, el )ec)o de que en éste apare+can !ir"as !alsas o de personas i"a$inarias, o la circunstancia de que por cualquier "otivo el título no o(li$ue a al$uno de los si$natarios, o a las personas que apare+can co"o tales, no invalidan las o(li$aciones derivadas del título en contra de los de"#s personas que los suscri(an 5Art. %? LGTOC7 3ólo pueden suscri(ir Títulos de Crédito las personas que cuentan con Capacidad y Le$iti"ación. Estas excepciones es personalísi"a y sólo puede oponerla el sueto que era incapa+ en la !ec)a de la suscripción del título, o sus causa)a(ientes.
V,. Ls 4undds en # O3ISI/N DE LOS REUISITOS O 3ENCIONES 7ue e# T('u#& & e# Ac'& en e# c&nsind& de*en ##enr & c&n'ener" $ # #e$ n& %resu5 e+%res5en'e" & 7ue n& se ;$ s'is4ec;& den'r& de# ')r5in& 7ue se# e# Ar', 1@ El Título de Crédito es esencial"ente 2or"al de con!or"idad con el Ar', 1? Los docu"entos y los actos a que este Título se re!iere, sólo producir#n los e!ectos previstos por el "is"o, cuando conten$an las "enciones y llenen los requisitos se;alados por la Ley y que ésta no presu"a expresa"ente. La o"isión de tales "enciones y requisitos no a!ectar# a la valide+ del ne$ocio urídico que dio ori$en al docu"ento o al acto.
Es "uy di!ícil que esta excepción se actualice en virtud del dise;o de la Ley, por una parte la Ley no presu"e la !ir"a, la cantidad y el tipo de título, si estos se o"itieran el artículo % se;ala que podr#n ser satis!ec)os por quién en su oportunidad de(ió )acerlo, y la 4urisprudencia !aculta al Acreedor o al eudor )asta antes de la presentación para su aceptación o para su pa$o, de tal suerte que para el "o"ento de lle$ar al uicio, el docu"ento ya cu"plió con la !or"alidad. Ar'(cu#& 1@,. Las "enciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consi$nado necesitan para su e!icacia, podr#n ser satis!ec)os por quien en su oportunidad de(ió llenarlos, )asta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pa$o.
VI,. L de A#'erci!n de Te+'& de# D&cu5en'& Cuando exista ALTE>AC/01 EL TE-TO de un Título de Crédito, los si$natarios posteriores a ella se o(li$an, se$Fn los tér"inos del texto alterado, y los si$natarios anteriores, de acuerdo con el texto ori$inal, cuando no pudiera co"pro(arse si una !ir"a !ue puesta antes o después de la alteración, se presu"e de lo que !ue antes 5Art. % LGTOC Artículo 13.- $n caso de alteraci!n del teto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan seg%n los términos del teto alterado, y los signatarios anteriores, seg%n los términos del teto original. &uando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteraci!n, se presume que lo fue antes. 7
La alteración no es ra+ón su!iciente para que el de"andado se excepcione del pa$o, en todo caso sólo podr# excepcionarse por la alteración, quedando vi$ente la deuda ori$inal.
VII,. Ls 7ue se 4unden en 7ue e# 'i'u#& n& es ne&ci*#e La cl#usula 1O 1EGOC/A
tér"inos de esta !racción, no del pa$o en si, sino del AGO A A>3O1A /2E>E1TE A LA E3/G1AAH.
VIII,. Ls 7ue se *sen en # UITA & PA-O PARCIAL 7ue c&ns'en en e# 'e+'& 5is5& de# d&cu5en'&" & en e# de%!si'& de# i5%&r'e de # #e'r en e# cs& de# Ar', 1> de # L-TOC >especto de esta excepción es aplica(le lo preceptuado por el Art. %' en lo relativo a 3i es pa$ado sólo parcial"ente o en lo accesorio, de(e )acer "ención del pa$o en el títuloIH. En tanto en el Art. %? esta(lece 3i no se exi$e el pa$o de la letra a su venci"iento, el $irado o cualquiera de los o(li$ados en ella, después de transcurrido el pla+o del protesto, tiene el derec)o de depositar en el C/AL se )ace constar en reci(os en los que se )ace re!erencia expresa al título que contiene la deuda ori$inalD En este "is"o orden de ideas puede o(servarse lo preceptuado por la !racción :// del Art. %B del Códi$o de Co"ercio.
IX,. Ls 7ue se 4unden en # CANCELACI/N de# TÍTULO" & en # SUSPENSI/N de su PA-O &rdend 6udici#5en'e" en e# cs& de # 4rcci!n II de# Ar'(cu#& ?@ Los Títulos de Crédito 1o"inativos, extraviados, deteriorados o ro(ados, antes de su venci"iento o incluso después, pueden ser cancelados y repuestos a solicitud de su due;o, "ediante un uicio que se deno"ina E CA1CELAC/01 J >EO3/C/01 E TKT9LO E C>/TO que se instala con la intención de que sólo el due;o puede co(rarlo. El 4ue+ dicta un ACTO E CA1CELAC/01 en el cual ordena al deudor de que no pa$ue a otra persona que no sea la que el propio ue+ resuelva al tér"ino del uicio. 3i el Título aparece y se intenta el co(ro, el deudor del Título podr# excepcionarse ar$u"entando la Orden 4udicial de 393E13/01 o en su caso de Cancelación, que o(tuvo previa"ente. 'i de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunci!n grave en favor de la solicitud, el (uez) Artículo 45.-
*rdenará, si así lo pidiere el reclamante, y fuere suficiente la garantía ofrecida por él en los términos del artículo anterior, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones o que el título dé derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelaci!n, o se decide sobre las oposiciones a ésta; II.-
X,. Ls de PRESCRIPCI/N $ CADUCIDAD $ #s 7ue se *sen en # 4#' de #s de5s CONDICIONES NECESARIAS %r e# e6ercici& de # Acci!n
La >E3C>/C/01 es una excepción precisa"ente dic)a, pues es la pérdida de un derec)o que ya se posee, que es eercita(le, pero que no se )ace valer durante el tér"ino le$al o convencional. Esta excepción sólo puede invocarla el de"andado, el ue+ no puede anali+arla de o!icio. La CA9C/A ele"ento procesal de orden pF(lico de(e ser anali+ada de o!icio. La CA9C/A CA*/A i"pide que na+ca el erec)o Ca"(iario, precisa"ente porque no se llenaron las !or"alidades requeridas para preservar la Eecutividad de la Acción Ca"(iaria. La 49>/3>9E1C/A, con relación a la CA9C/A, tiene tesis contradictorias •
•
%.= En el sentido de que el Art. 8 catalo$ada la CA9C/A co"o excepción y el 4u+$ador entonce no tiene porque esti"arla sino es invocada por el propio de"andado A, &@&% Tercera 3ala, 3exta poca.
Este punto es necesario recordar lo visto en el punto %'..% ACC/01 CA93AL y %'..? ACC/01 E E1>/N9EC/*/E1TO /LEG/T/*O A"(as Acciones que de(en eercitarse en la :ía Ordinaria *ercantil.
XI,. Ls PERSONALES 7ue 'en e# de5ndd& c&n'r e# c'&r . Esta excepción puede oponerse a dos $rupos de )ipótesis. El >/*E>O aquel en el que Título se e"itió pero nunca circuló, es decir se conservo en "anos de aquel con quien cele(ró el ne$ocio que dio ori$en a la e"isión del Título, en consecuencia la o(li$ación del deudor se suetar# a las condiciones del ne$ocio causal. El 3EG91O aquel en los que el Título entra en circulo y en consecuencia la o(li$ación se deter"inar# por el texto del docu"ento, pues el deudor no sa(e, por e!ecto de la circulación a quien le va a pa$ar. Las excepciones personales tienen la peculiaridad de que solo pueden oponerse a deter"inada persona, no en ra+ón de su car#cter de tenedor de título, sino en virtud de la especial relación en que se encuentra respecto al deudorH, co"peten contra una persona co"o tal y no co"o poseedora del título y son independientes de las relaciones ca"(iarias a cuya existencia per"anecen extra;as.H >A2AEL E /1A :A>A. 3on E-CEC/O1E3 E>3O1ALE3 %.= El a$o ?.= La Co"pensación .= La O!erta de no co(rar o espera y .= La 1ovación del Contrato C!di& de C&5erci& Ar', 1?> C&n'r cu#7uier &'r& d&cu5en'& 3ercn'i# 7ue 'ri %re6d E6ecuci!n" s&n d5isi*#es #s siuien'es e+ce%ci&nes: / 2alsedad del Título o del Contrato contenido en élD // 2uer+a o "iedoD /// rescripción o Caducidad del tituloD /: 2alta de personalidad en el eecutante, o del reconoci"iento de la !ir"a del eecutado, en los casos en que ese reconoci"iento es necesarioD & •
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: :/ :// :/// /-
/nco"petencia del ue+D a$o o Co"pensación >e"isión o NuitaD O!erta de 1O co(rar o espera. 1ovación de ContratoD
Las E-CEC/O1E3 co"prendidas desde las 2racciones /: a la /- solo ser#n ad"isi(les en uicio Eecutivo, si se !undaren en rue(a ocu"ental.
18,F E+'rv(&" r&*&" des'rucci!n" 5u'i#ci!n & de'eri&r& rve de un '('u#& de cr)di'& La ley contiene un procedi"iento para prote$er los derec)os de los tenedores que su!ren un extravío, ro(o o deterioro de un título de crédito. Trat#ndose de títulos al portador el titular tiene derec)o sólo a una acción preventiva para que el o(li$ado en el título le pa$ue el valor de éste una ve+ que la acción del portador se )aya extin$uido por prescripciónD y sólo tiene derec)o de reposición del título en los casos de destrucción del "is"o, y sie"pre que )ayan quedado ele"entos "ateriales su!icientes para identi!icarlo. Trat#ndose de los títulos no"inativos o de los títulos a la orden, el titular tiene derec)o a dos acciones La Acción >eivindicatoria, y en el caso de que ésta sea "aterial"ente i"posi(le por desconocer a la persona que detenta el título ro(ado o extraviado. La Acción de cancelación, en los tér"inos del artículo ? cuyo texto es el si$uiente El que su!ra el extravío o el ro(o de un título no"inativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, en este Flti"o caso, su pa$o, reposición o restitución, con!or"e a los artículos que si$uen. Ta"(ién tiene derec)o, si opta por el se$undo y $aranti+a la reparación de los da;os y peruicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cu"pli"iento de las o(li$aciones consi$nadas en el título, "ientras éste queda de!initiva"ente cancelado, o se resuelve so(re las oposiciones que se )a$an a su cancelación. La pérdida del título por otras causas sólo da derec)o a las acciones personales que puedan derivarse del ne$ocio urídico o del )ec)o ilícito que le )aya ocasionado o producido. La cancelación del título no"inativo extraviado o ro(ado, de(e pedirse ante el ue+ del lu$ar en que el principal o(li$ado )a(r# de cu"plir las prestaciones a que el título da derec)o. El recla"ante aco"pa;ar# con su solicitud una copia del docu"ento, y si esto no le !uere posi(le insertara en la de"anda las "enciones esenciales de este. /ndicar# los no"(res y direcciones de las personas a las que de(e )acerse la noti!icación prevista por la !racción /// del artículo , y los de los o(li$ados en vía de re$reso a quienes pretenda exi$ir el pa$o del docu"ento, en caso de no o(tenerlo del deudor principal. 3i solicita la suspensión del pa$o, con!or"e al artículo ?, o!recer# $arantía real o personal (astante para ase$urar el resarci"iento de los dalos y peruicios que aquella pueda ocasionar a quien usti!ique tener "eor derec)o o(re el título. e(er#, ade"#s, al presentar la de"anda de cancelación, o dentro de un tér"ino que no exceder# de die+ días, co"pro(ar la posesión del título y que de ella la privó su ro(o o extravío 5Art 7
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3e de las prue(as aportadas resultaré cuando "enos una presunción $rave a !avor de la solicitud, el ue+ /. ecretar# la cancelación del título y autori+ar# al deudor principal, y su(sidiaria"ente a los o(li$ados en vía de re$reso desi$nados en la de"anda, a pa$ar el docu"ento al recla"ante, para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelación, dentro de un pla+o de sesenta días, contado a partir de la pu(licación del decreto en los tér"inos de la !racción ///, o dentro de los treinta días posteriores al venci"iento del título, se$Fn que este sea o no exi$i(le en los treinta días que si$an al decretoD //. Ordenar#, si así lo pidiere el recla"ante y !uera su!iciente"ente la $arantía o!recida por él, en los tér"inos del artículo anterior, que se suspenda el cu"pli"iento de las prestaciones a que el título de derec)o, "ientras pasa a ser de!initiva la cancelación, o se decide so(re las oposiciones a ésta. ///. *andar# que se pu(lique una ve+ en el iario O!icial un extracto del decreto de cancelación y que dic)o decreto y la orden de suspensión se noti!iquen a7 Al aceptante y a los do"iciliarios, si los )u(iereD (7 Al $irador, al $irado y a los reco"endatarios, si se trata de letras no aceptadasD c7 Al li(rador y al li(rado, en el caso de c)equeD d7 Al suscriptor o e"isor del docu"ento, en los de"#s casosD y e7 A los o(li$ados en vía de re$reso desi$nados en la de"anda /:. revendr# a los suscriptores del docu"ento indicados por el recla"ante que de(en otor$ar a éste un duplicado de aquél, si el título es de venci"iento posterior a la !ec)a en que su cancelación quede !ir"eD :. ispondr#, sie"pre que el recla"ante lo pidiere, que el decreto y la orden de suspensión de que )a(lan las !racciones / y // se noti!iquen a las (olsas de valores se;aladas por aquel, con el !in de evitar la trans!erencia del docu"ento.
En &%ini!n de# 5es'r& Cervn'es A;u5d El "aestro Tena critica la institución de la cancelación, porque, a su uicio, constituye un peli$ro para los poseedores de (uena !e, que no )ayan leído el iario O!icial, y porque, en "uc)os casos, la pérdida del título se de(e "#s (ien a descuido de su tenedor, que por tanto, no "erece ser prote$ido. ropone el autor citado que se dero$uen las disposiciones que re$la"entan la cancelación. 1o convencen las ra+ones del ilustre "aestro. Todos tene"os la o(li$ación de conocer las pu(licaciones del iario O!icial, que a todos perudican, y no por un caso de descuido de al$Fn tenedor, de(e casti$arse con la pérdida de sus derec)os a todos los que eventual"ente pierdan un título o su!ran el ro(o del "is"o. La "is"a di!icultad del procedi"iento 5que para el "aestro citado es un inconveniente7 es ya su!iciente casti$o. *as conveniente seria, al )a(lar contra la cancelación, recordar que ella vulnera los principios 2unda"entales de los títulos de crédito 5literalidad, autono"ía, incorporación7 al esta(lecer excepciones a tales principios. *#s la institución se salva, porque prote$e los intereses de quienes, siendo poseedores de (uena !e, pierdan sus títulos por ro(o o extravío. Es una institución usta, y por ello de(e perdurarH.
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