Barranquilla, Enero 31 del 2013
Señor Juez Penal Municipal de Reparto E. S. D.
Ref. Ref. Acci Acción ón de de Tut Tutela ela De: De: Contra:
FALCO HENRIQUE ZARATE VARGAS EPS COOMEVA Comité Técnico Científico
Yo Falco Henrique Zarate Vargas , mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pié de mi firma, en ejercicio de mis mis derec derecho hos s cons consti titu tuci ciona onales les acudo acudo a uste usted d en mi condi condici ción ón de perjudicado directo y en causa propia, a fin de instaurar ACCION DE TUTELA, en contra la EPS COOMEVA por hechos violatorios violatorios contra la salud y la vida, cuya protección por mandato constitucional resulta prioritaria al negarse a suministrar un medicamento necesario para trat tratar ar la enferm enfermed edad ad grave grave que padez padezco co deno denomi minad nada a Psoriasis calificada según exámenes de alta calidad como crónica y con riesgo para mi vida.
PRETENSIONES Por ser de derecho, muy comedidamente solicito al Señor Juez, se tutelen los derechos fundamentales a la vida y a la salud violados y que en su justo fallo: 1
Se ordene a la EPS COOMEVA suministrar con carácter urgente el medicamento INFL INFLIX IXIM IMA AB de 100 100 mg mg en las las cant cantid idad ades es
ordenadas y prescritas por el Médico Especialista. 2
Se ordene a la EPS COOMEVA que garantice la entrega permanente de todos los medicamentos en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante.
3
Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ordenar que la atención se preste en forma integral, es decir, todo lo que requiera en forma permanente, oportuna e indefinida.
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Se ordene a FOSYGA rembolsar a la EPS COOMEVA los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 480/97.
HECHOS He sido diagnosticado con Psoriasis. El médico tratante me ha formulado el medicamento INFLIXIMAB Ampolla de 100 mg. 400 mg en la semana 0, semana 2, semana 6 y luego cada 8 semanas Me dirigí con la fórmula médica al Secretario del Comité técnico Científico de la EPS COOMEVA en donde me dijeron que no cubrían el medicamento INFLIXIMAB por no estar autorizado, ya que no cumple con lo establecido en la resolución No 05061 de Diciembre de 1997. Y por no haberse agotado las posibilidades terapéuticas incluidas en el Pos. Además de no existir riesgo inminente para mi vida o mi salud.
Aclaro que ya he usado otros medicamentos que no han controlado la evolución de mi enfermedad y por el contrario ha progresado. Por otro lado sé que sin estos voy a llegar a un deterioro progresivo de mi estado de salud con riesgo de incrementar mi morbilidad y con
secuelas graves para mi vida. No tengo los medios económicos para obtener los medicamentos, porque son costosos. El pasado 03 de Enero del 2013 me informo la EPS Coomeva, que la respuesta es negativa a mi solicitud del medicamento. Observo con gran extrañeza cómo en el procedimiento de solicitud para obtención del medicamento es casi de imperativo legal acudir a la acción de tutela como requisito SINEQUANUM para este fin; siendo que en la declaración del derecho a la vida dice que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” Quiero enfatizar al Señor Juez de Conocimiento, la premura de la obtención del fallo que obviamente ordene a la EPS COOMEVA, el suministro del medicamento requerido para mi tratamiento, habida cuenta que es de carácter urgente iniciarlo, ya que la tardanza hace más grave mi estado de salud y va en contravía de tener una vida digna. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundo la presente acción en lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia, y demás normas análogas y complementarias, así como en el fallo de la Corte Constitucional.
LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE NIEGAN MEDICAMENTOS FRENTE A LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA PROCLAMADA EN 1991 Sobre este álgido tema de la legalidad para la entrega de medicinas y la prohibición de entregar las que no estén en el formulario la Corte
mediante sentencia 271 del 23 de junio de 1995 magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero fue muy clara en manifestar: "La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en NORMAS JURIDICAS DE RANGO INFERIOR A LA CARTA que prohíben la entrega de medicamentos por fuera de un catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vacío si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el médico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo a la vida y que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, además, "una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance" (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Esa obligación es más exigente y seria en atención al lugar que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que la Constitución consagra, y la vida humana, tal como se anotó, es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso : "Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho" (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)" (negrillas y mayúsculas no originales) Más adelante se anotó : "Es incuestionable que la administración está sujeta al principio de legalidad, pero la prevalencia de los derechos fundamentales y la supremacía del texto constitucional que los contiene y dispone su protección, sugiere, en el caso concreto la impostergable observancia de la norma superior cuya aplicación no debe supeditarse a criterios
que, al ser sopesados frente a valores y derechos como los implicados en el presente asunto, no resisten comparación alguna." Queda así claramente establecido que los planteamientos de orden legal que esta esgrimiendo la EPS están por debajo de la Constitución en un Estado Social de Derecho en donde prima la dignidad humana y el deber de solidaridad, conforme los planteamientos del máximo tribunal que tiene a su guarda e interpretación la Carta Magna. PRUEBAS Testimonial: Para establecer que no tengo dinero para cubrir el tratamiento, sírvase citar y escuchar en declaración a las siguientes personas: Ingrid Patrícia Bermudez Hernandez C.C: 22.479.103 TEL: 3017867908 DIR: Cra. 26 b 2 # 74 -05 Hernan Antonio Pretel Leon CC: 72.206.887 TEL: 3006222761 DIR: Cra. 4 d # 17 d - 52 Oficio: Sírvase oficiar a la EPS COOMEVA para que certifique cual es el ingreso con el cual estoy haciendo mensualmente mis cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social.
DERECHOS VIOLADOS De lo narrado se establece la violación a los siguientes Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Política y en Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos y que conforme lo ordena en Art. 93 de nuestra Carta prevalecen sobre el orden
interno y que los derechos y deberes consagrados en nuestra Constitución deben interpretarse conforme a los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país. Primero: Derecho a un adecuado nivel de vida Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que, conforme lo dispuesto por el Art. 93 y 94 de la Constitución prevalece sobre el orden interno y la enunciación de derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución y Convenios Internacionales no debe entenderse como negación de otros que son inherentes a la persona humana, así no figuren expresamente. El Art. 25 reza: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios ..." (subrayas y negrillas no originales)
Para nuestro caso se ha violado este derecho en virtud a que la EPS COOMEVA se niega a entregarme el medicamento INFLIXIMAB por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud. Segundo: Derecho a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social Consagrado así: 1 En la Constitución Política de Colombia en el Art. 11. 1 En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el Art. 3. 1 En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Art. 6. 1 En la Convención Americana de Derechos Humanos en el Art. 4 Este derecho se viola en forma indirecta. La no entrega de: INFLIXIMAB agiliza mi proceso de deterioro de mi calidad de vida y vida con dignidad. También esta directamente relacionada con la SOBREVIDA.
El derecho a la salud y seguridad social se encuentran consagrados así: 3 En la Constitución Política de Colombia en los Art. 47, 48 y 49. 4 En la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 22 5 En el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, Art.9 y 10 h, 12 Y 14.2.B. 6 En la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos, Art.26. ANEXOS Anexo No. 1 Anexo No. 2 Anexo No. 3 Anexo No. 4
Resumen de Historia Clínica Prescripción Médica de INFLIXIMAB Fotocopia carné de afiliación Fotocopia cédula de ciudadanía
CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 37 DE DECRETO 2591/91: JURAMENTO Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.
NOTIFICACIONES
EPS COOMEVA:
ACCIONANTE:
Calle 58 # 38 - 107
En Barranquilla
Atentamente Nombre C.C. TEL: DIR:
Falco Henrique Zarate Vargas 72.230.041 3017501050 – 3429793 Kra 4 b sur # 48 – 14 Ciudadela 20 de julio