FACULTAD FACULT AD DE DERECHO Y CIENCIAS CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO CURSO: DERECHO DE DE FAMILIA
TEMA:
PATRIMONI PATRIMONIO O FAMILIAR FA MILIAR CICLO:
IV
TURNO:
NOCHE INTEGRANTES:
AREDO ZAVALETA YULY RAQUEL CERNA RODAS EIDA PORTOCARRERO PORTOCARRERO AMARU
CHIMBOTE – PERÚ 2016 1
DEDICATORIA
Dedicado a mi familia por apoyarme siempre en el logro de mis objetivos. Yuly
Dedicado a mis hijos por ser el impulso para desarrollarme en los ámbitos personal y profesional. Eida
Dedicado a mi familia por ser pacientes y apoyarme
en
mi
crecimiento
como
profesional. Amaru
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ÍNDICE INTRODUCCIÓN................................................................................................... 4 PATRIMONIO FAMILIAR....................................................................................... 5 1.
ORIGEN ................................................................................................ 5
2.
ANTECEDENTES DE LA INSTITUCIÓN EN EL PERÚ ....................... 6
3.
DEFINICIÓN ......................................................................................... 7
4.
CARACTERES ..................................................................................... 8 Inalienabilidad.......................................................................................... 8 Indivisibilidad ........................................................................................... 9 Inembargabilidad ..................................................................................... 9 Transmisibilidad Sucesoral ..................................................................... 9
5.
FINALIDAD ......................................................................................... 10
6.
BASE LEGAL ...................................................................................... 10
7.
ELEMENTOS ..................................................................................... 11
8.
BENEFICIARIOS ................................................................................ 11
9.
OBJETO ............................................................................................. 12
10.
EFECTOS JURÍDICOS ....................................................................... 13
11.
ADMINISTRACIÓN ............................................................................ 14
12.
PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL PATRIMONIO FAMILIAR ........... 14 Principi o de preservación ..................................................................... 14 Principi o de digni dad ............................................................................. 15 Principi o de protección a la familia ...................................................... 15 Principi o de necesariedad..................................................................... 16 Principi o de solid aridad ........................................................................ 16
13.
COMPETENCIA Y REQUISITOS ....................................................... 16
14.
EXTINCIÓN ........................................................................................ 18
CONCLUSIONES ................................................................................................ 20 BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................... 21 ANEXOS ............................................................................................................. 21 (Diapositivas) ....................................................................................................... 22
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INTRODUCCIÓN La familia, célula vital de la sociedad, requiere para alcanzar un desarrollo óptimo, un soporte económico que le permita a sus integrantes obtener metas acorde con su naturaleza humana; este sustrato material, económico debe comprender bienes en cantidad suficiente que permitan dotar de una morada y fuentes de trabajo, liberándolos de la incertidumbre y riesgos propios de la sociedad actual. Respondiendo a estos objetivos, surge en las legislaciones contemporáneas una figura jurídica que adopta diferentes denominaciones pero con una sola sustantividad y fin, la de protección al núcleo familiar. Desde un punto de vista conceptual, puede concebirse al patrimonio como la sumatoria no sólo de los bienes físicos, sino también de los derechos que pueden ser ejercidos por una persona o entidad. No obstante, para el uso corriente suele definirse al patrimonio como el conjunto de propiedades de un individuo o familia, así como de una persona jurídica, pueblo, estado o nación. Esta definición cotidiana no distingue en la forma adquisición de ese patrimonio, ya sea por herencia, compra, cesión, donación o, incluso, métodos ilícitos. La idea de patrimonio heredado procede de tiempos remotos e incluso aparece implícito en legislaciones de la antigüedad. En este contexto, se asumen aquellos derechos individuales y bienes propios a los cuales se accede por la pertenencia a una familia, grupo o comunidad. En Perú, la institución es recogida recién a partir del código de 1936, con la denominación hogar de familia, sin embargo su poca o nula difusión impidió que la población hiciera suya la figura pese a los beneficios que ella entrañaba. Al expedirse la Constitución de 1979, el hogar de familia es elevado a la categoría de institución recogida por la carta magna; sobre el particular es de verse de la última parte del artículo 5to que el patrimonio familiar ( antes hogar de familia) era inembargable, inalienable y transmisible por herencia; el código civil de 1984, recoge la institución con el nombre de patrimonio familiar, institución ésta que al expedirse la Constitución de 1993, ya no la recoge, lo que no implica que haya desaparecida la figura, sino que ésta sigue vigente, y su regulación legal, la tenemos en el código sustantivo.
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PATRIMONIO FAMILIAR 1. ORIGEN La figura del patrimonio familiar tiene como su antecedente mediato la legislación norteamericana, donde se origina esta institución jurídica con el nombre de Homestad, término que traducido al español es entendido como “lugar estable u hogar seguro o firme”. (AGUILAR LL ANOS, 2010)
Esta institución del honestad se deriva, a su vez, de la figura jurídica del Homestad Lowe la misma que aparece en una ley dada en el Estado de Texas en el año de 1839, la misma que fue convertida en 1863 en ley federal, durante la presidencia de Abraham Lincoln. El principal objetivo de esta ley federal es la protección de los lotes de terreno de dominio público otorgados por el Estado a núcleos familiares bajo la figura de preemtion, es decir, se trataba de bienes inmuebles que se adjudicaba a personas y/o familias que ya los venían trabajando, considerando la mencionada ley, que con este sólo hecho de trabajar y poseer de manera permanente el inmueble, sus ocupantes expresaban su voluntad de vivir permanentemente en él inmueble y de tenerlo como medio de sustento, para el poseedor y su familia y, por último, su voluntad de adquirirlo en propiedad. El “Homestad Lowe” representó un instrumento legal para la colonización de las
inmensas tierras del oeste americano, además de constituir un avance legal en la protección de las pequeñas propiedades familiares de los colonos, frente a los avances y apetitos comerciales de los grandes terratenientes y de los traficantes de tierras. Sin embargo, esta ley no término de llenar completamente su finalidad, ya que los mencionados inmuebles quedaban expuestos a embargos y, por ende, las unidades familiares eran despojadas de los bienes inmuebles, rurales y urbanos que les servían de habitación y sustento, quedando en el desamparo las familias que los habitaban. Como complemento del Homestead Lowe nace la ley conocida como Homestead Excemption, pertenece a la legislación particular de cada Estado, y su objeto sigue siendo el de proteger la propiedad inmueble de la familia, esta ley extiende la protección sobre los bienes familiares, otorgando a los ciudadanos norteamericanos la propiedad e inembargabilidad de un bien inmueble rural de no más de 50 acres, inembargabilidad que se hace extensiva a los instrumentos, maquinarias y animales 5
necesarios para la explotación de este predio. Este beneficio también se hizo extensivo a las propiedades urbanas y a los bienes muebles afectados a las mismas, a los que también se les fijaba un límite, pero en este caso, el limite estaba dado por el valor dinerario del inmueble y el de los muebles afectos al mismo (inmuebles con un valor no mayor a los 500 dólares y muebles con un valor no mayor a los 200 dólares), el exceso, sobre esa monto dinerario, si podía ser embargado. Esta ley precisaba que la inembargabilidad sólo tenía lugar para aquellas deudas contraídas con posterioridad a la declaración del Homestead Excemption y no a las deudas anteriores a su constitución. Su fin último es la protección del patrimonio familiar, y con esto a la mujer e hijos del constituyente, respecto de las acciones negligentes o dolosas en las que pudiera incurrir, ya sea como consecuencia de su mala gestión o por su estilo de vida, hechos que pudieran traer consigo la pérdida de la casa habitación, de su mobiliario y de cualquier otro elemento que constituya elemento o herramienta de trabajo, y, por ende, fuente para el sustento familiar. Con esta ley se busca, en suma, por un lado, dar seguridad, tranquilidad y sosiego económico al núcleo familiar, por medio de la protección de los bienes que son el principal elemento para el sustento, tales como la casa habitación y los elementos que la integran como unidad económica familiar y, por otro, asegurar la estabilidad de las familias y por ende el desarrollo del país en su conjunto, en base a esta célula básica de la sociedad. (ARIAS SHEREIBER, 2004)
2. ANTECEDENTES DE LA INSTITUCIÓN EN EL PERÚ Una serie de leyes dictadas antes del Código Civil de 1936 permitió la incorporación de la institución hogar de familia. El 14 de noviembre de 1900, se dictó una ley autorizando la venta de inmuebles por mensualidades, en cuyo Artículo 9° se expresa: "No es materia de embargo la suma que por amortización del precio del inmueble hubiese pagado el comprador, salvo el caso de responsabilidad criminal. Tampoco lo será el inmueble una vez pagado totalmente su precio durante la vida del comprador, de su cónyuge e hijos menores de edad o mujeres no casadas, a menos que se trate de créditos contraídos para reparar o mejorar el inmueble mismo". Luego se dictó la ley N° 3022 de fecha 28 de diciembre de 1918, sobre venta a plazos de casas para obreros y empleados públicos, con sueldos menores de S/ 150.00 mensuales. Se establece en ella que no podrá ser vendida la casa en tanto no hubiera sido pagada, declarándose también el mismo privilegio de inembargabilidad 6
concedido por la ley de 1900. La ley N° 6619, de fecha 9 de mayo de 1929, sobre construcción de las casas para empleados públicos; pero con una importante modalidad, consistente en la obligatoriedad en estos contratos de tomar, por el comprador, una póliza de seguro para que en caso de fallecimiento del jefe de familia, la compañía se hiciera pago del precio con el importe de le póliza. Estableció también la inembargabilidad, salvo por alimentos o responsabilidad criminal. También se hizo aplicable la disposición del artículo 99 de la Ley de 1900, en favor de los compradores de lotes de terreno en las urbanizaciones de Lima, Callao, Chosica y Balnearios, La ley N° 7844, de 28 de septiembre de 1933, en su artículo 8° así lo dispuso El Código Civil de 1936 en el Libro de Derecho de Familia en la parte de que se ocupa de las relaciones de parentesco (artículos 461 al 471) incorpora a esta institución jurídica, la misma que aparece con el nombre de “hogar de familia”, facultándose al jefe de familia el destinar un bien inmueble como “hogar de familia” y, bien inmueble
que no sólo podía ser la casa habitación, sino también aquellos predios destinados a la agricultura, a la industria, con la única limitación que éste bien no excediera económicamente de lo necesario para el sustento o morada del grupo familiar a favor de quien se estatuía. (CORNEJO CHAVEZ, 1987) Con posterioridad a la dación del Código Civil de 1936, se ha dictado la ley número 8512 de 15 de marzo de 1937, a que se refiere a las casos de los barrios obreros, en su artículo 5 declara que no se pueden vender dichas casas durante veinte años y que gozan todos los beneficios del hogar de familia inclusive la inembargabilidad En el año 1969, se dictó la Ley 15037 – Ley de Reforma Agraria, con algunas características a las del “hogar de familia” previstas en el Código Civil de 1936,
básicamente las que s e refieren a la “unidad agrícola familiar” como bien inmueble inalienable e indivisible. Esto implicaba que el agricultor y su familia debían cultivar la tierra sin empleo de mano de obra extraña, excepto en campaña agrícola y que la unidad agrícola no podía ser vendida, ni dada en garantía. La Constitución Política del año 1979 en su artículo 5, eleva a rango constitucional esta institución bajo la misma denominación, considerándola dentro del marco de protección de la familia y fijando las condiciones jurídicas particulares del mismo; a diferencia de la Constitución del año 1993 que no trata respecto al patrimonio familiar.
3. DEFINICIÓN 7
El patrimonio familiar es una institución jurídica protectora, básicamente de bienes más importantes para el sustento, permanencia y desarrollo de la familia, estos bienes pueden ser rural o urbano, terrenos o en construcción, donde vive la familia, en el que desarrolla sus actividades económicas familiares sean estas agrícolas, artesanales, industriales, comerciales. Naturaleza jurídica. Es una institución de derecho real ubicada dentro del Derecho de Familia, que se instituye a favor de determinados bienes que constituyen el patrimonio de una unidad familiar, con la finalidad de preservación, desarrollo y protección socioeconómica de la familia como célula básica de la sociedad. (ARIAS SHEREIBER, 2004)
4. CARACTERES Inalienabilidad Está expresamente prohibido que el bien o bienes, constituidos en patrimonio familiar, sean transferidos o dados en garantía, ya sea a título oneroso o a título gratuito, individualmente o en su totalidad, estas prohibiciones tienen como fundamento la naturaleza misma. Al haber sido el bien o bienes constituidos como bien o bienes de familia como derechos reales a favor de determinados beneficiarios, no podrán ser transferidos a ninguna persona, tampoco podrán ser dados en garantía y los únicos autorizados a desafectarlo, y, por tanto a regresarlos a la calidad de bienes transferibles, será el instituyente del patrimonio familiar con la anuencia de las personas a favor de quienes se instituyo, previos los trámites que señala la ley para la desafectación. Esta característica de la inalienabilidad del patrimonio familiar no es absoluta, admite excepciones, las que se dan de acuerdo a las particulares circunstancias y necesidades de las personas a favor de las cuales se constituyó. Las excepciones a la inalienabilidad previstas por nuestra legislación son:
Urgente necesidad: Se presenta en los caso de “expropiación forzosa” del inmueble por el Estado o por circunstancias inmediatas que hacen ineludibles para el bienestar de las personas a favor de quienes ha sido instituido la venta del mencionado patrimonio.
Manifi esta utili dad: Cuando el bien o bienes sobre los cuales ha sido constituido han adquirido una mayor plusvalía y puede resultar beneficioso para los interesados 8
su venta.
Indivisibilidad El carácter de indivisibilidad del Patrimonio Familiar se refiere que el bien inmueble sobre el cual se constituye el “patrimonio familiar” es una unidad natural, destinada en su totalidad a la subsistencia y habitación de los integrantes de una familia, el mismo no admite división, no sólo por disposición legal, sino por los perjuicios que esta originaría, principalmente, la pérdida de valor que tal acto sobre el inmueble acarrearía. El patrimonio familiar, a partir de su constitución, se convierte en una unidad económica y jurídica de naturaleza indivisible, la que trae consigo la existencia legal de una copropiedad por disposición legal sobre el mismo, por lo que esta condición de indivisibilidad no admite ninguna clase de división o separación. (ARIAS SHEREIBER, 2004) Inembargabilidad Al ser considerado el “patrimonio familiar” el mínimum vital de la familia, la inembargabilidad del mismo, lo distingue e identifica frente a otras instituciones civiles, lo que permite a sus beneficiados estabilidad y seguridad jurídica, respecto al inmueble donde habitan. La inembargabilidad no se da con los frutos, los que pueden serlo hasta en sus dos terceras partes, pero sólo para asegurar deudas resultantes de: condenas penales, de tributos referidos al bien y de cobros judiciales derivados de pensiones alimenticias. (ARIAS SHEREIBER, 2004)
Transmisibilidad Sucesoral El carácter de la transmisibilidad sucesoral se refiere a que en el caso que el constituyente del patrimonio familiar fallezca, se dará paso a su sucesión respecto al bien afectado, por lo que el patrimonio familiar no se extinguirá en la medida que sus beneficiarios continúen siéndolo, implicando ello una suspensión en el derecho de los herederos a la partición del bien afecto. La transmisión hereditaria no se refiere al bien que está afecto al patrimonio familiar (que en su momento y con las normas del derecho sucesorio se reducirá a favor de los herederos) sino a la condición legal que recae sobre el mismo, objeto del patrimonio familiar, y que como sabemos entraña prerrogativas y facultades a favor de los 9
beneficiarios, quienes podrán seguir usándolo y disfrutándolo sin el riesgo y/o temor de que pueda ser embargado, rematado o transferido. Si en vida del constituyente, éste, libre y voluntariamente, afectó un bien en patrimonio familiar, producido su deceso, opera automáticamente la transmisión de esa condición legal, que no es otra que la de ser inalienable, en tanto los beneficiarios continúen siéndolo.
(ARIAS
SHEREIBER, 2004) Nuestra legislación Peruana en su artículo 488 del Código Civil, repitiendo casi textualmente el artículo 5 de la Constitución de 1979, señala que el patrimonio familiar es transmisible por herencia. El Código Civil de 1936 señala en su artículo 473 que el “hogar de familia” subsiste después de la muerte del propietario sólo si éste, por acto
de última voluntad, hubiera dispuesto que pase a sus herederos. Sin embargo, si existen hijos menores al fallecimiento del constituyente, el juez, a pedido del cónyuge sobreviviente, del tutor, o de un hijo mayor de edad o del consejo de familia, puede ordenar la subsistencia del hogar de familia hasta la mayoría de edad del más joven de los hijos, caso en el cual se debía indemnizarse a los hijos mayores de edad que no aprovecharon el patrimonio familiar por el aplazamiento de la partición. (AGUILAR LLANOS, 2010)
5. FINALIDAD El patrimonio familiar tiene como finalidad brindar protección jurídica mediante la afectación de determinados bienes del instituyente. Estos bienes tienen por finalidad el servir de sustento y satisfacer las necesidades básicas de habitación y alimentación del grupo familiar a favor de los cuales se instituye. Los bienes sobre el cual se constituyen son inmuebles rurales o urbanos, pero siempre deberán estar destinados a dar albergue y servir como sustento económico de la familia. Por medio de la constitución de
estos bienes en patrimonio familiar se les sustrae de cualquier
contingencia económica que se pudiera presentar sobre los mismos en el futuro, dado que adquieren, entre otras, las características de inembargabilidad e inalienabilidad.
6. BASE LEGAL La institución del Patrimonio Familiar está regulada en el Código Civil en la Sección Cuarta, Título I - Alimentos y Bienes de Familia, Capítulo Segundo - Patrimonio Familiar, artículos 488 al 501, en el Código Procesal Civil Arts. 795 al 801 y en la Ley de Procedimientos Notariales No Contenciosos. 10
7. ELEMENTOS Sujetos
Constituyentes
Conforme a lo dispuesto en el artículo 493º del Código Civil, son constituyentes del patrimonio familiar los siguientes:
a) Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad b) Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad c) El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios. d) El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad. e) Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento. Se debe tener en cuenta que para constituir el patrimonio familiar el constituyente debe observar que no tenga deudas cuyo pago pueda verse perjudicado por la constitución del patrimonio familiar, esto se acreditará: “con el certificado negativo de gravámenes del predio a ser afectado las deudas que en primera instancia no se verán perjudicadas serán las que tengan accedo al Registro y aparezcan en la ficha registral del predio. Estando establecida por ley como una condición de validez, la inobservancia de este requisito determina la nulidad de la afectación; la que puede ser demandada por todo aquel que tenga legítimo interés ” (SILVESTRE CASAS, 2003)
8. BENEFICIARIOS Conforme a lo dispuesto en el artículo 495º del Código Civil, son beneficiarios del patrimonio familiar: a) Los cónyuges b) Los hijos y otros descendientes menores o incapaces c) Los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad
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d) Los hermanos menores o incapaces del constituyente
El artículo antes mencionado, encuentra concordancia en La Ley del Notariado, la cual señala en su artículo 24 que sólo se constituirá patrimonio familiar: “…en beneficio de
los citados en el artículo 495 del Código Civil. En lo que respecta a los hijos, otros descendientes y hermanos del solicitante; éstos deben ser menores de edad o incapaces. Al referirse el Código a un “estado de necesidad”, consideramos que debe entenderse como aquella situación de dependencia económica en que se encuentran respecto del solicitante; es decir, que éstos (los padres y otros descendientes) carezcan de medios económicos para poder hacer frente a su subsistencia. Esta situación podrá acreditarse a través de una declaración jurada con firma legalizada por parte del beneficiario que se insertará en la escritura pública de constitución del patrimonio familiar. El hecho de que uno de los cónyuges pueda solicitar la institución del patrimonio familiar no significa que pueda ser a favor de uno solo de ellos o a favor de sí mismo“. Existen tres criterios tomados por los artículos de nuestra legislación con respecto a determinar a los beneficiarios dentro del cual cabe la designación de beneficiarios pero dejando al constituyente la libertad de decidir quiénes de dichos familiares o si todos ellos se acogen al amparo familiar entre los criterios tenemos: 1. El de la dependencia de facto, todos viven bajo el mismo techo subordinados al constituyente y ordinariamente a su costa. 2. El de la relación alimentaria: todos los que tienen un derecho alimentario respecto del constituyente. 3. El de la relación de parentesco. Los parientes en línea recta y los colaterales hasta cierto grado. 9. OBJETO Los bienes que pueden ser afectados como patrimonio familiar, conforme a lo dispuesto por el artículo 489º del Código Civil son: a) La Casa habitación de la familia. b) Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio. Como regla general se entiende que el valor del patrimonio familiar no debe exceder de 12
lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios. Constituido el patrimonio familiar nace la obligación legal de habitar la casa y explotar directamente el predio, ello implica que no se puede realizar ningún acto jurídico que atente contra el cumplimiento de la obligación citada, es así que nuestro Código Civil señala que el patrimonio familiar es inalienable cuando no resulta posible enajenar por obstáculo natural o por prohibición convencional o legal. (ARIAS SHEREIBER, 2004)
10. EFECTOS JURÍDICOS Cuando se Constituye Patrimonio Familiar un bien determinado se produce sobre el mismo una serie de efectos jurídicos tales como: a) El bien se convierte en una unidad económica y jurídica indivisible. b) El bien es inalienable c) El bien es inajenable d) La facultad de constituir gravámenes sobre el bien se restringen; e) El bien se convierte en inembargable e inejecutable; En nuestra legislación, de manera taxativa, se prohibía la enajenación, hipoteca y arriendo del bien de familia, señalando textualmente el Código Civil de 1936: “Artículo 471.- El hogar de familia no puede ser enajenado, hipotecado ni arrendado. El nuevo Código Civil de 19984, señala igualmente que el bien de familia no puede ser embargado, que es inalienable, pero si transmisible por herencia, eliminando la prohibición de arrendar el bien de familia: “Artículo 488º. - El patrimonio familiar es
inembargable, inalienable y transmisible por herencia”. Con respecto a la inembargabilidad, de acuerdo al artículo 470° del Código Civil existen excepciones para que los frutos de familia puedan ser embargados por deudas contraídas con posterioridad a la constitución del bien de familia hasta la tercera parte para el pago de las deudas resultantes de condenas, de los impuestos referentes al bien de las primas de seguros de incendio y de las pensiones alimenticias, tal como lo señala el artículo 492º del Código Civil que “Los frutos del patrimonio familiar son
embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias.” (ARIAS SHEREIBER, 2004)
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Respecto a este tema se señala que “… El carácter inembargable del régimen actual del patrimonio familiar, destinado a proteger la vivienda de la familia, impide la obtención de algún crédito con garantía del propio inmueble. De otro lado, ese mismo carácter inembargable genera una situación de excepción respecto a la prelación del crédito fiscal por deudas referidas a los tributos que gravan el propio bien inmueble, conforme al artículo 6 del Código Tributario. En este sentido, el crédito fiscal no podrá ser satisfecho con cargo al inmueble afectado en el patrimonio familiar”
11. ADMINISTRACIÓN Lo común es que la administración del patrimonio familiar quede en manos de la persona que lo constituyó o en la persona que éste designe, así lo establece el artículo 497 del Código Civil vigente: “La administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la persona que este designe”. El administrador del patrimonio familiar debe cuidar del mismo y buscar que este sirva para el propósito para el cual fue constituido como tal, cual es servir de sustento y/o vivienda de los beneficiarios del mismo. El administrador podrá ser sustituido en los casos que fallezca, muestre descuido en proveer con los frutos de los bienes de familia a los intereses de los beneficiados, también la cónyuge del constituyente tiene derecho a que la administración pase a otro administrador, también en el caso que falten ambos cónyuges, en cualquier caso será el juez quien designará al nuevo administrador. (SILVESTRE CASAS, 2003)
12. PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL PATRIMONIO FAMILIAR Principio de preservación La institución fue creada para preservar la vivienda de la familia frente a posibles deudas que pudiese contraer el jefe de familia y que pusiera en peligro el hogar que sirve de vivienda y el predio circundante que es fuente de sustento. La finalidad de este principio es que la vivienda constituida en patrimonio familiar sirva a la familia para su sostenimiento y crianza de los hijos, así como una posible fuente de recursos para asegurar la subsistencia de la familia y la proteja del desamparo, para esto es necesario que el patrimonio familiar se mantenga indiviso durante la vida del constituyente y mientras subsista la situación de necesidad de las personas a favor de 14
las cuales se ha instituido. Respecto a la función social que cumple esta institución Cornejo Chávez señala que: “fija a las personas en determinado lugar y vincula al trabajador con la sede de su labor
contrarresta el fenómeno del éxodo del campo hacia la ciudad y de los nacionales hacia el exterior; evita o frena la tendencia hacia la atomización de la propiedad; consolida al núcleo familiar ”. Sobre el particular, encontramos la presente resolución judicial: “El patrimonio familiar reconocido en nuestro Código Civil, tiene como finalidad excluir del comercio de los hombres un bien determinado, de tal manera que no puede ser enajenado ni gravado, siguiendo sus antecedentes históricos del “homestead” sajón y del hogar de familia en el Código de 1936, y se sustenta, entre otras doctrinas, en la de Rerum Novarum de León XIII que reconoce especial importancia a la propiedad familiar de la vivienda y de la tierra”. (ARIAS SHEREIBER, 2004)
Principio de dignidad El principio de la dignidad humana está basado en la premisa que "Todo ser humano ha sido creado con iguales derechos y esos derechos son inalienables. Este principio comprende los derechos a la vida, a la libertad, y a la búsqueda del bienestar espiritual y materia del ser humano, este último es de un orden superior con respecto al de los demás seres del cosmos. Y a ese valor lo denominamos "dignidad humana". Aplicado a la institución del patrimonio familiar podemos concluir que este se hace presente como un respeto a la familia en general y a sus integrantes en particular, teniendo en cuenta lo que esta representa para la sociedad, por lo que merece protección una protección social, económica y jurídica especial. De ahí que el instituto jurídico tiende a la pública protección de la situación material y moral de la familia, así como impide, en cierta medida que terceros o sus propios integrantes atente contra ella y, en especial, contra lo necesario para el sustento y bienestar de sus integrantes.
Principio de protección a la familia El patrimonio familiar está orientado a blindar a la familia en casos de estado de 15
necesidad a través de la asignación de un bien suficiente que le permita vivir o trabajar apropiadamente. La figura del patrimonio familiar se inspira en la necesidad de proteger a la familia, brindar la seguridad jurídica a los beneficiarios, garantizándoles que contaran con un bien que les permita asegurar su supervivencia, el cual no podrá ser afectado por terceros.
Principio de necesariedad Constituye un principio fundamental al proteger las necesidades primarias de la familia, esto es vivienda, amparando de esta manera a sus miembros de las necesidades primarias, protegiéndolas ante un eventual desamparo que pudiera producirse tanto a los menores a través de su tutor como a los mayores de edad, ambos en su calidad de miembros integrantes de la familia. El patrimonio familiar recae solo sobre lo prioritario para la familia, esto es vivienda familiar u otra actividad agrícola, industrial entre otros, lo que les permitirá su uso y disfrute del bien solo a favor de sus miembros integrantes de la familia de una manera regulada.
Principio de solidaridad Es un principio que deriva de la dignidad del ser humano, al tener la institución del Patrimonio Familiar como sujetos beneficiarios a los familiares del constituyente en estado de incapacidad o de necesidad, se advierte que la afectación de un bien se realiza por el instituyente con la intención de proteger a favor de quienes se hace del desamparo. La solidaridad debe entenderse como: la voluntad de una persona que está dispuesta a afectar un bien que no excede de lo necesario para la morada, con la finalidad de garantizar la seguridad y protección de otra persona (beneficiario).
13. COMPETENCIA Y REQUISITOS Nuestro sistema legal sigue un sistema muy restringido para la constitución del patrimonio familiar tal y como es de verse de lo señalado en el artículo 496 del Código Civil vigente el mismo que señala cuales son los requisitos para la constitución del patrimonio familiar, es decir, se puede hacer vía: Judicial o Notarial. (AGUILAR LLANOS, 2010)
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Vía Judicial: “Se infiere de los artículos 23 y 750 d el Código Procesal Civil que: Son competentes
para conocer el proceso no contencioso de constitución del patrimonio familiar los Jueces Civiles y los de Paz Letrados. La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva si la solicitud de constitución de patrimonio familiar contiene una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal; en caso contrario, conocerá de aquella el Juez Civil. En el proceso no contencioso de constitución de patrimonio familiar ES COMPETENTE EL Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 inc. 3) de la Ley Nro. 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, del 20-09-1996), los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la constitución de patrimonio familiar. De acuerdo a lo normado por el artículo 6 de la Ley Nro. 26662, es requisito indispensable (del trámite notarial) el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición debe suspenderse inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al Juez correspondiente, bajo responsabilidad ”. El artículo 467 del Código Civil de 1936 señalaba los requisitos para la constitución de un bien en hogar de familia estos son: 1. Que sea aprobada judicialmente; 2. Que sea inscrita en el registro de la propiedad. Para esto se tiene que tomar en cuenta lo siguiente: Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos; Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya autorización pide; Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere; Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no 17
contencioso; Que la minuta sea elevada a escritura pública; Que sea inscrita en el registro respectivo. En los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del Ministerio Publico antes de expedir resolución. Una vez aprobada judicialmente la constitución debía hacerse las publicaciones correspondientes, sino se formulaba oposición quedaba formalmente constituido, en caso se formulará oposición el juez era el encargado de resolverla. (Artículo 468 del Código Civil), una vez resuelta se hará la inscripción en el Registro Público correspondiente.
14. EXTINCIÓN Las causas de extinción del patrimonio familiar están señaladas en nuestra legislación en el artículo 499 del Código Civil: “
1. Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artículo 498 del Código Civil. (Es decir, al no haber ni un sólo beneficiario se extingue). 2. Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo. (Por haber los beneficiarios desnaturalizado la institución). 3. Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido; 4. Cuando el inmueble sobre el cual recae fue expropiado. En este caso, el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados. Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una indemnización.
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La resolución judicial que aprueba la extinción del patrimonio familiar, deberá ser elevada a escritura pública e inscrita en el Registro Público que corresponda. El momento de extinción del patrimonio familiar debe coincidir con aquel en el cual ha cumplido el objeto para el cual fue constituido, cuando hayan desaparecido las exigencias necesarias para su constitución o cuando se presenten circunstancias que hagan imposible su supervivencia. Como regla general podemos señalar que el patrimonio familiar sólo se extinguirá cuando no haya beneficiarios del mismo. En el caso de la legislación colombiana encontramos las siguientes causales de terminación del patrimonio familiar: a) La muerte del cónyuge sobreviviente si no existen hijos. b) La mayoría de edad alcanzada por los hijos, una vez muertos ambos padres. c) Mientras que en los casos de expropiación, incendio, inundación y otro motivo que dé lugar a indemnización, ésta (indemnización) o el precio deberán invertirse en un nuevo inmueble que también se destine a patrimonio familiar, si es que hay menores interesados. Aún muerto el constituyente el patrimonio familiar supervive a él, y los beneficiarios del mismo continúan siéndolo, suspendiéndose los derechos a la partición del bien de familia entre los beneficiarios que lo sucedan y, que son, además, por mandato legal, beneficiarios del patrimonio familiar. (SILVESTRE CASAS, 2003)
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CONCLUSIONES
La figura del patrimonio familiar tiene como su antecedente mediato la legislación norteamericana, donde se origina esta institución jurídica con el nombre de Honestad que representó un instrumento legal para la colonización de las inmensas tierras del oeste americano, además de constituir un avance legal en la protección de las pequeñas propiedades familiares de los colonos, frente a los avances y apetitos comerciales de los grandes terratenientes y de los traficantes de tierras. El patrimonio familiar es una institución jurídica protectora, básicamente de bienes más importantes para el sustento, permanencia y desarrollo de la familia, estos bienes pueden ser rural o urbano, terrenos o en construcción, donde vive la familia, en el que desarrolla sus actividades económicas familiares sean estas agrícolas, artesanales, industriales, comerciales. El patrimonio familiar, a partir de su constitución, se convierte en una unidad económica y jurídica de naturaleza indivisible, la que trae consigo la existencia legal de una copropiedad por disposición legal sobre el mismo, por lo que esta condición de indivisibilidad no admite ninguna clase de división o separación. Lo común es que la administración del patrimonio familiar quede en manos de la persona que lo constituyó o en la persona que éste designe, así lo establece el artículo 497 del Código Civil vigente: “La administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la persona que este designe”. Nuestro sistema legal sigue un sistema muy restringido para la constitución del patrimonio familiar tal y como es de verse de lo señalado en el artículo 496 del Código Civil vigente el mismo que señala cuales son los requisitos para la constitución del patrimonio familiar, es decir, se puede hacer vía: Judicial o Notarial.
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ANEXOS 21
(Diapositivas)
CUADRO RESUMEN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
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