PROCESOS DE EJECUCIÓN DOCENTE: PERCY EDWIN GARCÍA PAREDES
“RESOLUCIONES “RESOLUCIONES JUDICIALES JUDICIALES FIRMES” CICLO: VIII ESTUDIANTE: GARAY Y AGUADO, Alexander Alexande r Richard - GARA CAÑETE – PERÚ P ERÚ 2017
DEDICATORIA: Esta monografía se la dedico en primer lugar a Dios porque guía mi camino siempre y a mis padres por el apoyo constante que me brindan en mi carrera profesional así como a mis docentes de la Universidad por sus sugerencias.
INTRODUCCIÓN La naturaleza jurisdiccional de la ejecución requiere examinar la regularidad formal del título, despachar ejecución y ordenar los actos ejecutivos concretos. Las formas de ejecución dependen del título con que se promueva aquello. Cada especie de título tiene una forma propia de procedimiento, bajo un marco general regulado por las disposiciones generales del proceso único. En el caso de ejecución de resoluciones judiciales, esta se inicia con el requerimiento al condenado a cumplir con la prestación ordenada en la resolución judicial firme. Este pedido se formula ante el propio Juez del proceso (artículo 690°-b del código procesal civil), quien califica el título y deniega en petitorio si considera que este no es idóneo. Esto ocurre aun sin aprobación del ejecutado (artículo 690°-f del CPC). La ejecución de resoluciones judiciales opera a pedido de parte. Se trata de una exigencia, de un requerimiento de una intimación que se hace en atención al título de ejecución para que cumpla con su obligación. Por si tal, el requerimiento para que cumpla con pagar la acreencia a desocupar el inmueble o demoler la edificación, entre otras situaciones de condena. Si vencido el plazo fijado en el mandato que contiene la intimación del obligado, no satisface este la exigencia, ejecutante debe solicitar el inicio de la ejecución forzada. Como señala el artículo 690° del CPC, están legitimados para promover ejecución quien en el titulo ejecutivo tiene reconocido un derecho a su favor; contra aquel que en el mismo tiene en la calidad de obligado; pero además en el proceso de ejecución, al margen de mostrar un título que contenga una condena, presupone una negativa, expresa o tácita, del condenado a cumplir con aquello a que está obligado, lo que justifica que el titular concurra a los órganos de la jurisdicción para lograr la satisfacción del derecho declarado, para lo cual se procede coercitivamente acudiendo a la coerción (ver el artículo 725° del CPC).
Como señala Palacio: “el derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas; si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena entregar en inmueble se aleja de el a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta el momento el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de instante cesan las palabras y comienzan los hechos”. Es necesario precisar que esta ejecución el juez está investido de potestad para hacer lo que puede hacer el ejecutado, pero no puede extender más allá su actividad paranormal. Consiguientemente, si el ejecutado solo puede realizar actos de disposición sobre su patrimonio, no sobre patrimonios ajenos, tampoco podrá hacerlo el juez, siendo en caso contrario, dichos actos nulos o anulables.
TÍTULOS EJECUTIVOS Un título ejecutivo es aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él.
La existencia del título ejecutivo es requisito necesario e imprescindible en la ejecución que se promueve, tales como, interponer la acción en cuanto a: la obligación de dar suma de dinero; que dicha suma deber ser cierta, liquida o liquidable; y que la obligación esté vencida o que sea exigible.
El proceso de los títulos ejecutivos se encuentra establecido en el artículo 688 del Código Procesal Civil;
Artículo 688.-TÍTULOS EJECUTIVOS Sólo se puede promover ejecución en virtud de título ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
A. Resoluciones judiciales firmes: B. Laudos arbitrales firmes C. Actas de conciliación D. Títulos valores E. Constancias de inscripción y titularidad expedidas ICLV F. PAR documento privado G. PA absolución posiciones H. Transacción extrajudicial I. Instrumento impago renta por arrendamiento J. Testimonio escritura pública. K. Otros ley da merito ejecutivo
¿QUÉ ES UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL? Son todas aquellas decisiones, providencias por medio de las cuales el juzgador decide sobre las peticiones y las resistencias de las partes en un proceso jurisdiccional.
RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES. Son aquellos documentos contra lo que no cabe la interposición de ningún recurso, ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no interpone recurso impugnatorio. Está amparada por el principio de cosa juzgada. Entre ellas tenemos:
Sentencias de condena La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis o causa penal.
La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho
penal,
la
sentencia
absuelve
o
condena
al
acusado,
imponiéndole la pena correspondiente.
Impone a una de las partes la obligación de realizar una determinada conducta, y sea dar, hacer o no hacer. Ejemplo: la que ordena el pago de rentas.
Transacción judicial Es un acuerdo de voluntades para poner término a un litigio, haciéndose recíprocas concesiones. La Transacción Judicial tiene calidad de cosa juzgada, al constituirse como incuestionable y final. Tiene el valor y los efectos de una sentencia que pone fin al proceso.
Conciliación judicial Se realiza en un Juzgado de Paz, Juzgado de Paz Letrado o un Juzgado Especializado, se lleva a cabo dentro de un proceso judicial, siempre y cuando no se haya dictado sentencia en segunda instancia. Constituye una etapa más del proceso judicial. Si las partes llegan a un acuerdo el Juez da por terminado el litigio.
Sentencias extranjeras Por razones de conveniencia y de solidaridad, casi todas las leyes procesales vigentes en el mundo, reconocen, bajo ciertas condiciones, la eficacia de sentencias pronunciadas en el extranjero, y autorizan a promover su ejecución dentro de los respectivos territorios.
Para que las sentencias emitidas en el extranjero tengan validez para el Perú deben ser reconocidas por los tribunales judiciales peruanos mediante
el
procedimiento
de
Reconocimiento
de
Sentencias
Extranjeras (“exequátur”), cumpliendo los requisitos que señala la legislación peruana.
El procedimiento puede realizarse directamente por el interesado ante el Poder Judicial peruano o por intermedio de un apoderado, el cual debe ser autorizado mediante un poder por escritura pública. Artículos 2102, 2103 y 2104 del Código Civil del Perú.
Resolución costas/costos La orden del pago de costos y costas es una consecuencia accesoria al fallo que se decreta en un proceso judicial, representando una condena al vencido para resarcir los gastos incurridos por el vencedor. Según el Código Procesal Civil, las costas están constituidas por las tasas judiciales, honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales realizados. Mientras que los costos comprenden el honorario
del Abogado del vencedor, más un 5% destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. Artículos 411 y 418 del Código Procesal Civil.
Para De la Oliva Santos resulta razonable que la ejecución forzosa se plantee, en primer lugar, respecto de las sentencias o resoluciones judiciales parejas, susceptibles de ser ejecutadas. Independientemente de ello, hay que detallar que no sólo se trata de resoluciones judiciales firmes aquellas que se constituirán como títulos ejecutivos de naturaleza judicial, sino aquellas también hay ciertos actos que han sido equiparados a ellas. Entre las que el Código Procesal Civil ha enumerado tenemos:
Las sentencias de condenas firmes: Por antonomasia el título ejecutivo por excelencia. Y se precisa que deben ser sentencias de condena en sentido a que tanto las sentencias absolutorias, o meramente declarativas o constitutivos no son susceptibles de ejecución.
Autos que fijan el cumplimiento de una prestación u obligación: En este rubro tenemos aquellas resoluciones en donde se impongan multas, costas, condenas en perjuicio a los litigantes como por ejemplo: i)
el auto que declara concluido el proceso por conciliación.
ii)
el auto que aprueba la transacción judicial.
iii)
el auto que pone fin al proceso en cuanto a las costas. En este caso vale precisar que hay casos en donde las resoluciones pueden ser apeladas y pese a ello ejecutarse en la medida que los recursos utilizados serán concedidos con efecto suspensivo. Por ello, la ejecución se realizaría y su resultado quedaría sujeto a la condición resolutoria de que la apelación concedida resulte finalmente improcedente.
Un punto especial que no queremos dejar de comentar brevemente es el referente a la ejecución de sentencia en temas de obligación de dar suma de dinero, cuando el Estado es sujeto pasivo de la ejecución. Este caso tendrá un tratamiento diferente, es decir, se dejará a un lado el derecho fundamental a la
tutela jurisdiccional efectiva por el principio de legalidad presupuestaria y el privilegio de auto tutela ejecutiva cuando el ejecutado sea el Estado. En efecto, y es bueno recordar que mediante el Decreto Legislativo No. 768, de fecha 04 de marzo de 1992, se promulgó el Código Procesal Civil, el cual entraría en vigencia el 28 de julio de 1993 y en cuya séptima disposición final dejo en claro que desde la vigencia de dicho cuerpo legal, se suprimirían todos los privilegios que hasta aquel entonces tenía el Estado en materia procesal. En dicho cuerpo normativo adicionalmente se incorporarían dos normas que guardan estrecha relación con nuestro tema: el artículo 616 (casos especiales de improcedencia de las medidas cautelares) y el artículo 648 (bienes inembargables). Luego, el 24 de abril de 1996 fue publicada la Ley No.26599, la cual agregó el inciso 1del artículo 648 del Código Procesal Civil, y en donde incluía como bienes inembargables a los bienes del Estado. Inclusive contenía un segundo párrafo que decía “Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan”. Como consecuencia de esta norma se interpuso un Proceso de Inconstitucionalidad en la cual mediante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de enero de 1997, publicada el 07 de marzo de 1997 se falló declarando fundada en parte la demanda que pedía la inconstitucionalidad de la Ley No.26599, en cuanto la misma introducía el inciso primero, precisando el Tribunal que subsistía la vigencia del artículo 73 de la Constitución, según el cual son inembargables los bienes del Estado de dominio público, con lo cual si podrían ser afectado los bienes del estado de uso privado, desestimando en lo demás que contenía la demanda. El mismo día de publicación de la antes mencionada sentencia, se promulgó la Ley No.26756, la cual creaba o esa era la intención la comisión encargada de elaborar la relación de bienes del Estado, que puedan ser objeto de embargo. Esto hasta la fecha no ocurre. Posteriormente, el 11 de febrero del 2001, se expidió el Decreto de Urgencia 019-2001 y en cuyo artículo 1 exponía que: “Los depósitos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional, constituyen bienes inembargables” cuyo texto sólo nos daba un mensaje claro, y era ponderar el privilegio del estado en proteger su patrimonio acostas de mermar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de
los particulares. Sin embargo una luz aparece con la dación de la Ley No. 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), publicada el 07 de diciembre del 2001 y cuya vigencia entraría el 08 de enero del 2002. En su artículo 42.1 se contemplaba que “cuando la sentencia ordene el pago de una cantidad de dinero, el demandante podrá proceder conforme a las normas del Código Procesal Civil sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la sentencia, mientras se cumple con el procedimiento establecido en los incisos 2, 3 y 4 de la presente ley”.´
El procedimiento a que hacía referencia es a que notificada con la resolución que en definitiva ordenaba el pago, la tesorería o dependencia encargada debería realizarlo conforme al mandato judicial. Si para el cumplimiento de la sentencia se requiriese de alguna modificación presupuestaria se iniciaría la tramitación respectiva dentro de los cinco días de notificada, lo cual debería ser comunicada al órgano jurisdiccional que tiene a cargo la ejecución. Si en cuatro meses de notificada no se hubiese efectuado el pago, sedaría inicio al trámite de ejecución de resolución judicial previsto en el Código Procesal Civil, en ese entonces el artículo 713 del Código Procesal Civil. Inclusive dicha Ley derogaba, tanto la Ley 26756 como el Decreto de Urgencia 019-2001.Pero esta luz duró muy poco, pues el 21 de diciembre del 2001 se publicó el Decreto de Urgencia 136-2001 en donde amplió el plazo señalado en la Tercera Disposición Final de la Ley 27584, para su entrada en vigor, en 180 días. Con eso dio pie a que con fecha 16 de marzo del 2002 se publicara la Ley 27684, en donde se modificaba el artículo 42 de la Ley27584, e instituyendo un procedimiento estéril para la satisfacción de la tutela jurisdiccional de los particulares en temas de ejecución dineraria frente al Estado.
CONCLUSIÓN: Las Resoluciones Judiciales firme son aquellas contra la que no cabe la interposición de ningún recurso, ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no interpone recurso impugnatorio. Está amparada por el principio de cosa juzgada.
En resumen, la ejecución de resoluciones judiciales estarán supeditadas al procedimiento que ha establecido la norma, dejando a un lado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que consideremos que no existe derecho fundamental absoluto, por el principio de legalidad presupuestaria por tratarse del Estado.
BIBLIOGRAFÍA:
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/4e16bd804555323abe 29bfe08eed4d4c/CSJLA_D_PROCESO_UNICO_Dr_Heriberto_G alvez_30082010.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=4e16bd80455 5323abe29bfe08eed4d4c https://es.wikipedia.org/wiki/T%C3%ADtulo_ejecutivo https://es.scribd.com/doc/126269999/Los-Titulos-Ejecutivosen-nuestro-Ordenamiento-Juridico