TOMO I
TOMO I
PRESENTACIÓN El proceso civil, como vía para discutir y resolver las pretensiones que las partes ponen a conocimiento del juzgador, se manifiesta a través de una secuencia de actos sucesivos, de fases concatenadas unas con otras o unas después de otras, siguiendo un orden lógico, dentro de las cuales las partes y los demás sujetos que intervienen en el proceso cumplen con el rol que a cada uno le corresponde según las facultades, obligaciones, deberes, cargas o derechos que la ley les impone.
La normativa sobre el proceso civil se ocupa de regular ordenadamente, entre otros, los actos postulatorios, los actos probatorios, los actos impugnatorios, los actos resolutivos y, en general, toda la actividad procesal y sus diversas categorías, todos los cuales constituyen en el fondo una unidad. El proceso civil visto así, como una unidad, representa una entidad jurídica compleja conformada por una pluralidad de elementos, respecto de los cuales es necesario conocer su esencia aisladamente considerada y sus múltiples interrelaciones; de ahí la justificación de una obra como esta, en la que se expone detalladamente la doctrina más representativa y actual relacionada con todas las instituciones y figuras jurídicas del proceso civil.
Esta forma de desarrollar la disciplina permite poner al alcance del lector, sea abogado litigante, asesor, magistrado o auxiliar de justicia, la doctrina que da sustento a esa pluralidad de elementos que componen la relación jurídica procesal, coadyuvando a la comprensión de su significado, función y fines, así como destacando su carácter científico.
Pero, como es natural, todo estudio teórico no se considera completo si no se manifiesta, a su vez, en el ámbito de la práctica; por eso es que en la presente obra también se incluye esta visión, la cual está representada por la jurisprudencia de los tribunales. En suma, la conjunción de las fuentes doctrinarias
y
la
jurisprudencia
casatoria,
permitirán
al
operador
del
sistema
de
encontrarle
justicia entender
mejor
las
disposiciones
normativas
del
proceso
civil
y
su verdadero sentido e interpretación.
No dudamos, pues, de que este nuevo esfuerzo editorial tendrá la misma o mejor acogida que otras obras de este tipo que viene publicando nuestro sello editorial. GACETA JURÍDICA
CAPITULO I LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 1.
JURISDICCION En palabras de Rosenberg, "la jurisdicción en sentido estricto, llamada también justicia o
administración de justicia, poder tribunalicio, poder judicial (...) o ‘poder de jurisdicción’ (...) consiste preferentemente en la aplicación del derecho objetivo al caso concreto y es ejercida por los tribunales a petición de una parte. Los tribunales a que pertenece la jurisdicción tienen por
ello la capacidad de resolución eficaz de las controversias abarcadas por la jurisdicción...” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 46).
A criterio de Véscovi, “la jurisdicción (...) es la función estatal que tiene el cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el derecho. Como su etimología lo expresa, significa ‘decir el derecho’ (juris dictio) aunque, en la concepción más moderna, no sólo es eso (juzgar) sino también ejecutar lo juzgado...” (VESCOVI, 1999: 5). Dicho autor precisa que “... la potestad jurisdiccional (...) es el poder-deber de (...) imponer la norma jurídica resolviendo los casos concretos con el fin de lograr la paz social mediante la imposición del derecho. Naturalmente que en su realización satisface intereses privados }” (VESCOVI, 1999: 99).
Devis Echandía anota que, en sentido estricto, “... por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales...” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 73). El mencionado tratadista termina definiendo a la jurisdicción como “... la soberanía del Estado, aplicada por conducto del
órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humana, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos (...), mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 77).
En opinión de Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar:
“... La jurisdicción es la potestad dimanante de la soberanía del estado, ejercida exclusivamente por los
juzgados y tribunales, integrados por jueces y
magistrados
independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado. (...)
La jurisdicción para existir como tal tiene que referirse a un doble juego de condiciones: 1.°)
Los órganos a los que se atribuye la potestad no pueden ser cualesquiera,
sino que
han de estar revestidos de una serie de cualidades propias que los distinguen de los demás
órganos
del
estado;
estos
órganos
son
los juzgados y tribunales, en los que los
titulares de la potestad son los jueces y magistrados. 2.°)
La función que se asigna a esos órganos cualifica también la potestad. (MONTERO
AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo I: 38). Al respecto, Couture nos informa que el vocablo jurisdicción tiene, por lo menos, cuatro acepciones: “... como ámbito territorial; como sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público; y su sentido preciso y técnico de función pública de hacer justicia” (COUTURE, 1985: 27). “La primera de las acepciones mencionadas es la que dice relación con un ámbito territorial determinado” (COUTURE, 1985: 27). En cuanto a la segunda acepción (jurisdicción como sinónimo de competencia), Couture refiere lo siguiente: “La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez. La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción.
La
competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque siga teniendo jurisdicción, es incompetente” (COUTURE, 1985: 29). Couture, acerca de la tercera acepción de la jurisdicción (como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público), anota que “ la noción de jurisdicción
como poder es insuficiente porque la jurisdicción es un poder-deber. Junto a la facultad de juzgar, el juez tiene el deber administrativo de hacerlo. El concepto de poder debe ser sustituido por el concepto de función” (COUTURE, 1985:29-30). Couture, en lo concerniente a la cuarta acepción de la jurisdicción (como función pública de hacer justicia), concluye que la jurisdicción es la “... función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas
por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución” (COUTURE, 1985: 40).
Devis Echandía, acerca de los caracteres de la jurisdicción, afirma que ésta 'es autónoma, puesto que cada Estado la ejerce soberanamente, y es exclusiva, tanto en el sentido de que los particulares no pueden ejercerla, como porque cada Estado la aplica con prescindencia y exclusión de los otros y debe ser independiente, frente a los otros órganos del Estado y a los particulares. Es también única, es decir, que sólo existe una jurisdicción del Estado, como función, derecho y deber de éste; pero suele hablarse de sus varias ramas para indicar la forma como la ley distribuye su ejercicio entre diversos órganos y funcionarios especializados, para el mejor cumplimiento de sus fines” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 75).
Aldo Bacre asevera que son características de la jurisdicción las siguientes: “- Es un servicio público, en cuanto importa (...) el ejercicio de una función " pública (...). -
Es primaria: Históricamente, inicia la actividad jurídica del Estado; el juez nace antes
que el legislador (...).
-
Es un poder-deber: Del Estado, que emana de la soberanía, que se ejercita mediante
la actividad del Poder Judicial. Es un poder, porque el Estado ha asumido el monopolio de la fuerza impidiendo la autodefensa de los derechos, quienes estarán tutelados por el mismo Estado. Pero, además, es un deber, porque al eliminar la razón de la fuerza por la fuerza de la razón a través de la sentencia de un tercero imparcial, no pueden dejar de cumplir, los órganos encargados de administrar justicia, con su misión de juzgar (...). -
Es inderogable: Tratándose de un poder-deber que emana de la soberanía, los
particulares carecen de la potestad de disponer de ella; la jurisdicción es en este sentido ‘inderogable’ (...).
-
Es indelegable: (...) El ejercicio de la jurisdicción es intransferible en forma
absoluta: la persona a quien el juez delegara el ejercicio de la jurisdicción un
no-juez,
y
sus
actos
‘inexistentes’,
sería
jurídicamente hablando.
-
Es única: La jurisdicción es una función única e indivisible (...).
-
Es una actividad de sustitución: No son las partes las que deciden quién de las dos
tiene razón en un concreto conflicto, sino el órgano jurisdiccional, representado por el juez” (BACRE, 1986, Tomo I: 108-110).
En lo que atañe a los poderes que emanan de la jurisdicción, Oderigo anota lo siguiente: “Generalmente se reconocen cinco elementos integrantes de la función jurisdiccional, representativos de otras tantas aptitudes o potestades del juez para el cumplimiento de su misión de administrar justicia; y se las menciona siguiendo el orden temporal en que, esquemáticamente, éste las utiliza: notio, vocatio, coertio, iuditium y executio. a)
Notio. - Es la aptitud judicial de conocer en el asunto de que se trate, de conocer en
la causa; aptitud imprescindible, indiscutible, porque el juez, como todo el mundo, debe actuar con conocimiento de causa. Puesto que se ha de ver en la obligación de dictar sentencia, de producir ese acto culminante de su función que se llama sentencia, se debe poner en sus manos las facultades necesarias para adquirir esa noción. De esta necesidad, derivan las posibilidades instructorias del juez, que las leyes reconocen y regulan, sea para actuar directamente en la adquisición de las probanzas, o para atender los requerimientos probatorios de las demás personas interesadas en el proceso (...). (...) b)
Vocatio. - Es la aptitud de convocar a las partes, de llamarlas, de ligarlas a la empresa
procesal, sometiéndolas jurídicamente a sus consecuencias. (...) c)
Coertio.- Es la aptitud de disponer de la fuerza para obtener el cumplimiento de las
diligencias decretadas durante la tramitación del proceso. (...)
d)
Iuditium. - Es la aptitud de dictar la sentencia definitiva que decida el conflicto; la
aptitud judicial más
importante,
porque
se
refiere
al acto
de juicio hacia
el cual
se
encamina toda la actividad procesal, del juez y de las partes, y de sus respectivos auxiliares. (...) e)
Executio.- Igualmente que la coertio, la executio consiste en la aptitud judicial de
recurrir a la fuerza; pero se diferencia de aquélla en que se refiere a la fuerza necesaria para el cumplimiento de la sentencia definitiva, y no a las diligencias decretadas durante el desarrollo del proceso” (ODERIGO, 1989, Tomo I: 215-226).
2.
ORGANOS JUDICIALES
2.1
Concepto de Juez u órgano judicial Micheli señala que "con la locución ‘juez’, la ley quiere, de ordinario, referirse al órgano
juzgador, considerado en su unidad (y, por consiguiente, también si está compuesto de varios miembros) y en su continuidad en el tiempo, prescindiendo, por consiguiente, de las personas físicas que, en un cierto momento, personifican el oficio. En algunos casos, sin embargo, la ley procesal toma en consideración directa la persona física del magistrado -que constituye o concurre a constituir el órgano juzgador-, cuando esto es necesario a causa de una relación particular entre magistrado y proceso, como ocurre en tema de abstención, de recusación y de responsabilidad civil (...). Con el término ‘juez’ se entiende normalmente el órgano que ‘administra justicia civil’ (...) ya esté formado por uno o por varios miembros...” (MICHELI, 1970, Volumen I: 124-125).
D’onofrio dice del Juez lo siguiente: “... (Es) una persona individual (o colegiada), que tiene por oficio propio declarar, con fuerza obligatoria para las partes, cuál sea, en cada caso, la voluntad de la ley (...).
(...) Ante todo, el juez debe ser Extraño a las Partes (...); el juez representa un interés diverso, es decir, el del Estado en la actuación de la ley y, generalmente, en la composición del conflicto surgido entre las partes mediante la aplicación de una norma jurídica (...). (...) (...) La función específica del juez es la de declarar la voluntad de la ley, con efecto vinculativo para las partes, en los casos concretos” (D’ONOFRIO, 1945: 54-55). Lino Palacio, en lo que concierne a la noción de órgano judicial, predica lo siguiente: “... Todo proceso requiere, como elemento subjetivo esencial, la intervención de un órgano del Estado (o equiparado a esa categoría) a quien incumbe como función primordial, la de dirimir conflictos jurídicos suscitados entre partes (proceso contencioso), y, eventualmente, la de constituir, integrar o acordar eficacia a relaciones de derecho privado (proceso voluntario). (...) Debe entenderse por órgano del Estado, en sentido jurídico material, al funcionario público que actuando individualmente o en colegio con otros de la misma jerarquía, se halla investido de la potestad de crear normas provistas de fuerza obligatoria para sus posibles destinatarios. En el proceso judicial, cada uno de los órganos del Estado a quienes corresponde esa potestad se encuentra personificado en un funcionario, o conjunto de funcionarios, denominados jueces, quienes revisten el carácter de sujetos primarios de aquél y cumplen la función pública procesal en los fundamentales aspectos de dirección, decisión y ejecución. (...) Cabe por lo tanto definir al órgano judicial como al sujeto primario del proceso, representado por un juez o por un conjunto de jueces, investido de la potestad de satisfacer la pretensión o la petición extracontenciosa que constituye el objeto de aquél. (...) (...) Desde otro punto de vista, la noción de órgano judicial comprende no sólo al sujeto procesal primario que hemos caracterizado precedentemente, sino también a otras personas que integran, junto con aquél, aunque en una posición subordinada, cada una de las unidades administrativas de que se compone el poder judicial. De conformidad con esta segunda acepción, puede concebirse al órgano judicial como un agregado o reunión de personas que se hallan adscritas a él con carácter estable y cuyas respectivas actividades tienden, en forma coordinada,
al cumplimiento integral de la función pública procesal. Este concepto resulta incluso aplicable a los denominados órganos judiciales unipersonales, porque la unipersonalidad queda entonces referida a una de las categorías en que revista el personal del órgano...” (PALACIO, 1979, Tomo II: 7-9).
2.2
Clases de órganos judiciales Lino Palacio, en cuanto a las clases de órganos judiciales, señala que: “Desde el punto de vista del carácter y del número
categoría
que
hemos
llamado juzgadora,
los
de las personas que integran la
órganos judiciales pueden clasificarse,
respectivamente, en técnicos y legos y en unipersonales y colegiados. Si nos atenemos, en cambio, a la índole definitiva o no de sus decisiones, los órganos judiciales pueden ser de conocimiento en instancia única o en instancia plural” (PALACIO, 1979, Tomo II: 12). Véscovi, en relación con el órgano judicial unipersonal y el órgano judicial colegiado, enseña lo siguiente: “A favor del primero se aduce la rapidez, la sencillez, la economía. También la responsabilidad, que queda bien perfilada y no se diluye como en el otro sistema. En defensa de la colegialidad se dice que se obtiene una mejor justicia, con menos margen de error, producto no sólo del número sino de la deliberación. En la mayoría de los países se prefiere el sistema unipersonal para los tribunales inferiores (generalmente de primera instancia), y el colegiado, para los tribunales superiores (segunda instancia) o de recursos extraordinarios (casación, revisión, etc.). Esto implica, en cierto modo, reconocer la superioridad del segundo sistema, el colegiado, el cual se impone, inclusive, en los casos de instancia única. Lo importante en materia del tribunal colegiado, es que funcione como tal, de modo que todos los integrantes tengan las mismas funciones y la deliberación se realice efectivamente (y no mediante la sola adhesión al voto de un ponente que lee el expediente, o por relatores que hacen el resumen al magistrado y éste opina sobre el mismo)...” (VESCOVI, 1999: 118-119).
De acuerdo a lo normado en el artículo 49 del Código Procesal Civil, son órganos jurisdiccionales en el área civil: -
Los Jueces de Paz (no letrados).
-
Los Jueces de Paz Letrados.
-
Los Jueces Civiles.
-
Las Salas Civiles de las Cortes Superiores.
-
Las Salas Civiles de la Corte Suprema.
También conocen de asuntos civiles los Jueces y Salas de Familia, los Jueces y Salas Comerciales, así como la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Esta última conoce, entre otras cuestiones: A. del recurso de casación en las acciones de expropiación; y B. de los demás asuntos que establece la ley (art. 35 -incs. 6) y 8)- de la L.O.P.J.).
2.2.1
Jueces de Paz (no letrados) Por mandato del artículo 16 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012),
el juez de paz (no letrado) puede conocer las siguientes materias: 1.
Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos, cuando el vínculo familiar esté
fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. 2.
Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia
Procesal1. 3.Faltas (conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado, siendo las respectivas Cortes Superiores las que fijen los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas). 4.
Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado.
5.
Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con
el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral (concluida su intervención remite de inmediato lo actuado al 1 URP = 385 SOLES ACTUALIZADA AL 2015
juez que corresponda); adicionalmente dicta medidas urgentes y de protección a favor del niño o adolescente, en los casos de violencia familiar. 6.
Otros derechos de libre disponibilidad de las partes.
7.
Las demás que correspondan de acuerdo a ley.
Además, conforme al artículo 17 de la Ley Nro. 29824, en los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las funciones notariales señaladas en dicho precepto legal. Por último, el juez de paz (según el art. 18 de la Ley Nro. 29824) es competente para tramitar exhortos por requerimiento de otro órgano jurisdiccional en materia de notificaciones, declaración testimonial e inspección judicial, así como para ejecutar (por delegación o encargo de otro juez) los actos previstos en la ley que le sean requeridos.
2.2.2
Jueces de Paz Letrados De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los
Juzgados de Paz Letrados (además de contar con las funciones notariales a que se contrae el art. 58 de la L.O.P.J.: sobre escrituras imperfectas, protestos y legalizaciones) conocen:
-
En materia civil:
1.
De las acciones derivadas de actos o contratos
acciones interdíctales, posesorias
civiles o comerciales, inclusive las
o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que
estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 2.
De las acciones de desahucio y de aviso de despedida (léase procesos de desalojo),
conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 3. diligencias otros.
De
los
procedimientos
preparatorias
(léase
de
prueba
jurisdicción anticipada)
voluntaria y
que
establezca
la ley,
legalización de libros contables y
4.
De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuantía y los requisitos
señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 5.
De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su
conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo (léase medida cautelar), el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite. En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería. 6.
De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito,
siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 7.
De los procesos ejecutivos (léase procesos únicos de ejecución), hasta la cuantía que
señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 8.
De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el artículo
402 inciso 6) del Código Civil.
El referido inciso prescribe: A. que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza; B. que lo dispuesto en el inciso 6) del art. 402 del Código Civil no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad; y C. que el juez desestimará las presunciones de paternidad extramatrimonial de los incisos 1) a 5) del art. 402 del Código Civil cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. El presente inciso 8) guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nro. 28457, del cual se desprende que es el Juez de Paz Letrado el órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial (regulado en la citada Ley Nro. 28457). 9.
De los demás que señala la ley.
2.2.3 Jueces Civiles Según el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados Civiles conocen:
1.
De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros
Juzgados Especializados. 2.
De las acciones de amparo.
3.
De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Menores (léase
Juzgados de Familia), de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan éstos. 4.
De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos
Judiciales. 5.
En grado
de apelación,
los asuntos de
su competencia que resuelven los
Juzgados de Paz Letrados. 6.
De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.
2.2.4 Jueces de Familia Conforme lo señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de Familia conocen: -
a)
En materia civil:
Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la
sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha al Capítulo IX - “Matrimonio de adolescentes”- del Título I - “La familia y los adultos responsables de los niños y adolescentes”- del Libro Tercero - “Instituciones familiares”- del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).
b)
Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la
adopción de niños y adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha a los Capítulos I, II, III, VII y VIII del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337), y de la filiación
extramatrimonial prevista en el artículo 402 inciso 6) del Código Civil. Sobre esto último, cabe indicar que, según se colige del artículo 5 de la Ley Nro. 28457, el Juez de Familia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la apelación de la resolución que declara la paternidad, de la que ampara la oposición y de la que se pronuncia sobre la pretensión acumulada de alimentos, si fuera el caso (resoluciones emanadas del Juez de Paz Letrado), en el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial (regulado en la mencionada Ley Nro. 28457). c)
Las pretensiones referidas al derecho alimentario, contenidas en el Capítulo I del
Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha al Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337). d)
Los
procesos
no
contenciosos
de
inventarios,
administración
judicial de
bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad. e)
Las acciones por intereses difusos regulados por el Artículo 204 del Código de los
Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha al art. 180 del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337). f)
Las autorizaciones de competencia judicial para viaje con niños y adolescentes.
g)
Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza civil.
- En materia tutelar:
a)
La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y
Adolescentes. b)
Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en
el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe
entenderse hecha al Título II
del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes
vigente: Ley Nro. 27337). c)
Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la violencia familiar.
d)
Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y
adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5 (la remisión actual debe entenderse hecha al artículo 5 de la Ley Nro. 27337, según el cual: el niño y el adolescente tiene derecho a la libertad, no pudiendo ser detenidos o privados de su libertad, salvo los casos de detención por mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal). e)
Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la
Sección Primera del Libro I del Código Civil. f)
Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de
las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha a los Capítulos V y VI del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337). -
En materia de infracciones:
a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como autores o como partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta.
2.2.5
Jueces Comerciales De acuerdo a lo normado en el numeral 1 del apartado Primero de la Resolución
Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS (del 30-09-2004), que crea la subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil de los órganos jurisdiccionales, los Juzgados de la subespecialidad Comercial conocen:
a.
Las pretensiones referidas a la Ley de Títulos Valores y en general las acciones
cambiarías, causales y de enriquecimiento sin causa derivadas de títulos valores y los procesos ejecutivos (entiéndase procesos únicos de ejecución) y de ejecución de garantías. b.
Las pretensiones derivadas de la Ley General de Sociedades así como las normas que
regulan las empresas individuales de responsabilidad limitada, las pequeñas y medianas empresas y las empresas unipersonales de responsabilidad ilimitada. c.
Las pretensiones en materia financiera y de seguros derivadas de la Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. d.
Las pretensiones derivadas de las actividades y operaciones reguladas por el TUO
(Texto Único Ordenado) de la Ley del Mercado de Valores y demás normas complementarias y conexas. e.
Las pretensiones derivadas de la contratación mercantil, entre otros, comisión
mercantil, prenda mercantil, leasing, factoring, 'franquicia (franchising), licencia de transferencia de saber o de tecnología (know how), edición, distribución, concesión comercial, auspicio o patrocinio (sponsorship), riesgo compartido o aventura conjunta (joint venture), agencia, corretaje y los contratos derivados de operaciones de comercio exterior. f.
Las pretensiones referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y
aeronáutico de bienes en general. g.
La prueba anticipada, tercerías y las medidas cautelares referidas a las materias
antes señaladas. h.
Las
pretensiones
(sobre
designación
de
árbitros,
recusación
de
árbitros, auxilio jurisdiccional para la actuación de pruebas y ejecución de medidas cautelares, adopción de medidas cautelares y ejecución de laudos arbitrales) señaladas en la novena disposición complementaria y transitoria de la Ley General de Arbitraje (Ley Nro. 26572) que se refieren a las materias señaladas en los incisos a) al f) del numeral 1 del apartado Primero de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS, citados anteriormente.
Al respecto, cabe indicar que dicha Ley fue derogada, por lo que hay que remitirse a lo dispuesto en el vigente Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo Nro. 1071, del 27-06-2008). i.
En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Paz
Letrados sobre los asuntos en materia comercial. j. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.
Puntualizamos que, según se infiere del apartado Segundo de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS, en ningún caso, los Juzgados de la subespecialidad Comercial conocerán procesos contenciosos administrativos ni tampoco acciones de amparo derivados de las materias indicadas en el apartado Primero de la mencionada Resolución Administrativa (ver, además, el punto 2.2.8 del presente Capítulo de la obra).
2.2.6 Salas Civiles de las Cortes Superiores El artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúa que las Salas Civiles de las Cortes Superiores conocen: A)
De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley (art. 40 -inc.
1)- de la L.O.P.J.). B)
De las quejas de derecho y contiendas de competencia que les corresponde conforme
a ley (art. 40 -inc. 2)- de la L.O.P.J.). C)
De los demás procesos que establece la Ley (art. 40 -inc. 6)- de la L.O.P.J.).
2.2.7 Salas de Familia Con arreglo a lo previsto en el artículo 43-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Familia conocen: 1. Familia.
En
grado
de
apelación,
los
procesos
resueltos
por
los
Juzgados
de
2.
De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo
distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial. 3.
De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación.
4.
De los demás asuntos que la Ley señala.
2.2.8
Salas Comerciales Conforme lo establece el numeral 2 del apartado Primero de la Resolución Administrativa
Nro. 006-2004-SP-CS (del 30-09-2004), que crea la subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil de los órganos jurisdiccionales, las Salas Superiores de la subespecialidad Comercial conocen: a.
En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de la subespecialidad
Comercial, así como las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación. b.
De las contiendas de competencia que le son propias. Este trámite será decidido por
resolución inimpugnable. c.
De los recursos de anulación de laudos arbitrales y, en su caso, el de apelación de
laudos arbitrales referidos a las materias comerciales señaladas en el numeral 1 del apartado Primero de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS (numeral que fuera visto en el punto
2.2.5 del presente Capítulo de la obra). En general, las pretensiones contenidas en la
octava disposición complementaria y transitoria de la Ley General de Arbitraje (Ley Nro. 26572). Sobre el particular, cabe señalar que tal Ley fue derogada por el vigente Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo Nro. 1071, del 27-06-2008), por lo que hay que remitirse a lo dispuesto en dicho Decreto Legislativo (que, dicho sea de paso, únicamente contempla el recurso de anulación de laudos arbitrales). Es de destacar que, según se colige del apartado Segundo de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS, en ningún caso, las Salas de la subespecialidad Comercial conocerán procesos contenciosos administrativos ni tampoco acciones de amparo derivados de las materias indicadas en el apartado Primero de la mencionada Resolución Administrativa (ver al respecto, el punto 2.2.5 del presente Capítulo de la obra).
2.2.9 Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia El artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia conocen:
1.
De los recursos de apelación y de casación de su competencia.
2.
De las contiendas de competencia, conforme al Código Procesal Civil.
2.2.10
Jueces titulares
La Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), en su artículo 65 -inc. 65.1)-, establece que los Jueces Titulares son aquellos a los que se nombra de manera permanente para el ejercicio de la función jurisdiccional en el nivel que corresponde.
2.2.11
Jueces provisionales
Jueces Provisionales son aquellos Jueces Titulares que ocupan en caso de vacancia, licencia o impedimento el nivel superior inmediato vacante (art. 65 -inc. 65.2)- de la Ley Nro. 29277). El juez llamado a cubrir provisionalmente una plaza superior será aquel que ocupe el puesto más alto en el cuadro de méritos de su nivel, como consecuencia del proceso de evaluación del desempeño parcial (art. 66 de la Ley Nro. 29277.)
2.2.12
Jueces supernumerarios
Jueces Supernumerarios (según el art. 65 -inciso 65.3)- de la Ley Nro. 29277) son aquellos que no habiendo obtenido la plaza de Juez Titular aceptan incorporarse al registro de Jueces Supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, numeral este último que prescribe que: -
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra Jueces Supernumerarios Superiores
y Especializados, de la lista de aptos elaborada por el Consejo Nacional de la Magistratura, en
estricto orden de méritos y en número no mayor al treinta por ciento (30 %) de los titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan. -
Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles conforme a ley,
previa designación de la Presidencia. - Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicación del presente artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.2.13
Candidatos en reserva
No puede dejar de mencionarse que, en aplicación del artículo 65 -inciso 65.4)- de la Ley Nro. 29277, Candidatos en Reserva son aquellos que no habiendo obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario opten por esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esta condición podrá mantenerse solo por un (1) año, en tanto se cumpla con los requisitos para ser juez, determinados por la Ley Nro. 29277, en estricto orden de mérito.
2.3
Competencia de los órganos judiciales Lino Palacio denomina competencia a la “... capacidad o aptitud que la ley reconoce a cada
órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso” (PALACIO, 1979, Tomo II: 366). Rocco define a la competencia como “... aquella parte de la jurisdicción que corresponde en
concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella ” (ROCCO, 1976, Volumen II: 42).
Rosenberg afirma que la “... competencia de una autoridad (aquí de un órgano
jurisdiccional...) es, en sentido objetivo, el círculo de negocios de la autoridad (del tribunal)... ” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 161). Dicho autor agrega que en sentido subjetivo la competencia es:
“a) desde el punto de vista de la autoridad (del tribunal): derecho y deber de entregarse al conocimiento de una causa (de una controversia civil). b) desde el punto de vista de las partes, su sometimiento a esa actividad de la autoridad (del tribunal)” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 161).
Pallares dice de la competencia lo siguiente:
“Subjetivamente
la
competencia
es un poder-deber
atribuido
a
determinadas
autoridades para conocer de ciertos juicios, tramitarlos y resolverlos (…). Objetivamente, la competencia es el conjunto de normas que determinan, tanto el poder-deber que se atribuye a los tribunales en la forma dicha, como conjunto de jueces o negocios de que puede conocer un juez o tribunal competente. Lo anterior sirve de base para comprender la siguiente definición: la competencia es la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios...” (PALLARES, 1979: 82-83). En opinión de Lorca Navarrete: “La competencia, como concepto procesal, alude a la atribución de ejercicio de la función jurisdiccional a un concreto órgano jurisdiccional de entre los de su mismo tipo o clase y grado o instancia procesal con preferencia a los demás órganos jurisdiccionales de ese mismo tipo o grado. La competencia compendia la regla o conjunto de reglas establecidas en nuestras leyes procesales, que permiten esa atribución con el fin de hacer posible el principio general de inmediación y la garantía del servicio público de la justicia en relación con el justiciable. A través de la competencia procesal, al tiempo que se determina la génesis de la prestación
del
servicio
la
de
aquella
garantía
público
de
la justicia por los órganos jurisdiccionales,
prestación ya que,
sin
surge
que existan órganos jurisdiccionales
competentes, no es posible que el justiciable demande justicia.
La competencia procesal es la puerta de entrada por la que ha de introducirse justiciable en la garantía del
servicio
público
de
la
justicia
y por tanto,
el es el
vínculo de unión entre el órgano y la función” (LORCA NAVARRETE, 2000: 242).
Como bien señala Véscovi, la competencia se caracteriza por lo siguiente: “(...) La legalidad. (...) las reglas de competencia se fijan y modifican mediante la ley. Por excepción, la distribución del trabajo entre los juzgados por el criterio meramente temporal (turnos), puede quedar librada a la reglamentación, o a las acordadas que dicten los tribunales superiores en cada país. (...) La improrrogabilidad. (...) salvo algún caso de excepción (...) como la
modificación
territorial (...), la competencia, basada en reglas inspiradas en la mejor organización del servicio público, no puede ser prorrogada por voluntad de las partes. (...) La indelegabilidad. La competencia, precisamente porque se funda en (...) razones de orden público, no puede ser delegada por el titular del órgano al cual se atribuye (...). Se admite sí que los tribunales, por motivos de auxilio judicial, cometan a otros (comisionados) la realización de alguno de los actos procesales que no pueden efectuar por sí mismos. Así, por ejemplo, todo lo que debe realizarse fuera de la jurisdicción que tiene cada tribunal, puede ser cometido al del respectivo lugar. No nos hallamos en este caso ante la figura de la delegación, sino ante la de la comisión. El comisionado representa al comitente y está a lo que éste decida. (...) (...)
Inmodificabilidad.
‘Perpetuatio
jurisdictionis’.
La
competencia
es,
también,
inmodificable, en el sentido de que una vez fijada no puede variar en el curso del juicio. Este principio (...) es el de la llamada perpetuatio jurisdictionis, que establece que la competencia está determinada por la situación de hecho al momento de la demanda y ésta es la que la determina para todo el curso del juicio, aun cuando dichas condiciones luego variaran (...). (...) (...) Carácter de orden público. La competencia es de orden público, en virtud de que la estructuración legal (...) se funda en principios de tal orden (con alguna excepción que justifica los
regímenes que admite, en este caso, los pactos), que hace imposible que las reglas legales puedan ser modificadas por convenio de partes...” (VESCOVI, 1999: 145-146).
El Código Procesal Civil regula la competencia de este modo:
-
SECCION PRIMERA
: JURISDICCION, ACCION Y
COMPETENCIA. -
Título II
: Competencia (arts. 5 al 47 del C.P.C.).
-
Capítulo I
: Disposiciones generales (arts. 5 al 34 del
C.P.C.). -
Capítulo II :
Cuestionamiento de la competencia (arts.
35 al 46 del C.P.C.). -
Capítulo III :
Competencia internacional (art. 47 del
C.P.C.).
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la competencia, ha establecido lo siguiente:
-
“... La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es determinar la
capacidad o aptitud del juzgador para ejercer la función jurisdiccional en determinados conflictos, fijando los límites de la jurisdicción a fin de hacer más efectiva y funcional la administración de justicia. Es irrenunciable e inmodificable, conforme lo dispone el artículo 6 del Código Procesal Civil, salvo los casos expresamente permitidos por ley. [...] En ese sentido, la competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un Estado de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con los que cuenta y por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo o en un grupo de ellos tan importante función pública; por tanto, las disposiciones que hacen objetivo el ejercicio de la referida facultad por parte del Estado, deben
interpretarse de manera sistemática y, básicamente, en orden a la necesidad de la resolución pronta e integral de los conflictos que permita lograr un razonable grado de paz social que, a su vez, coadyuve al desarrollo armonioso y sostenido de la comunidad...” (Casación Nro. 2705-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21482-21483).
-
“... Son principios rectores de la competencia, la legalidad y la irrenunciabilidad;
siendo el primero de ellos el que establece la vigencia de aquella únicamente por disposición de la ley; y el segundo determina que la competencia civil no será materia de renuncia ni modificación por decisión judicial, excepto si la propia ley lo dispone, de conformidad con el artículo 6 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2581-2005 / Cono Norte de Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2006, págs. 17133-17134).
-
“... Cuando se presenta un asunto litigioso la competencia es establecida por una serie
de factores: por la materia, la cuantía, el tumo, el territorio y la función que desempeña el juez (grado)...” (Casación Nro. 2811-2006 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0501-2007, págs. 18372-18373). -
"... Los criterios que sirven para determinar la competencia son esencialmente: la
materia, la cuantía, la función, el turno y el territorio; siendo los cuatro primeros absolutos e improrrogables, y el cuarto relativo, y por lo tanto, prorrogable. El carácter absoluto de la competencia responde a un interés público, en razón a la estructura y funciones esenciales de los órganos jurisdiccionales; mientras que la competencia relativa rige en atención a las necesidades, conveniencia e intereses de las partes...” (Casación Nro. 114-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23590-23591). -
“... Dentro de los elementos que determinan la competencia del juez unos son
renunciables por las partes y otros no; los elementos de naturaleza o materia, grado, monto de la causa y grado constituyen leyes de orden público que no son renunciables (competencia absoluta) y contra los cuales no vale la voluntad de las partes; en cambio, la territorialidad, o sea la división de la competencia por razón de territorio, se ha establecido por una razón práctica en beneficio
de los propios litigantes, y por eso éstos pueden renunciar a este beneficio, constituyendo esto la prórroga de la competencia (competencia relativa)...” (Casación Nro. 1901-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2006, pág. 16872).
-
“... Resulta determinante tener en cuenta el elemento de la competencia por razón de
la materia, la que se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan (según lo establece el artículo 9° del Código Procesal Civil), es decir, implica identificar la relación jurídica de donde deriva el conflicto (de orden civil, familiar, laboral, comercial, administrativo, etc.) y establecer la naturaleza de la pretensión que de ella deriva, de acuerdo a sus especiales características...” (Casación Nro. 2811 -2006 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-01 -2007, págs. 18372-18373).
-
“... La competencia por razón de la materia, conforme lo establece el artículo nueve
del Código Procesal Civil, se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan. Por naturaleza de la pretensión’ entendemos a la naturaleza del litigio o conflicto de intereses; entonces, es la naturaleza del conflicto de intereses que se lleva al órgano jurisdiccional, así como las normas jurídicas materiales que regulan su desenvolvimiento y solución, las que determinan la competencia por razón de la materia...” (Casación Nro. 2030-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12718-12720).
-
“... Considerando que en el presente caso no se ha respetado la regla de la
competencia por razón de la materia, evidentemente se ha infringido una de las normas que garantizan el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 3009-2000 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, pág. 8900). -
“... De conformidad con el artículo 11 del Código adjetivo [C.P.C.], para calcular la
cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros. Asimismo, si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas,
sólo se atenderá a la de mayor valor. Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado. [...] Conforme se desprende [...], la norma no contempla el monto de la reconvención, al calcular la cuantía...” (Casación Nro. 3453-2002 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-11-2004, págs. 12790-12791).
-
“... Conforme lo establece el artículo 11 del Código formal [C.P.C.], si una demanda
comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas; asimismo, si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor. [...] Siendo ello así, es evidente que la demanda ha sido interpuesta en estricta observancia de la norma adjetiva acotada, ya que el monto de su cuantía ha sido determinado por la suma del valor de todas las pretensiones; por ende, resulta erróneo lo señalado por la Sala de mérito, respecto a que en atención de los importes de las letras de cambio, las mismas debieron ser accionadas en forma individual y ante Juzgados diferentes...” (Casación Nro. 957-2001 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2002, págs. 8477-8478).
-
“... La competencia por la cuantía en los procesos ejecutivos [entiéndase procesos
únicos de ejecución] se determina por el monto contenido en el título valor presentado a ejecución u por [sic -léase o por-] los intereses y gastos que se liquiden sobre dicho monto, ello en virtud a la naturaleza de los procesos de ejecución...” (Casación Nro. 2398-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8739-8740).
-
“... En casos como el presente (consignación de inmueble arrendado), la cuantía para
determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales no queda establecida con la suma de dinero dado en garantía sino por el valor estimado del bien arrendado”. (Casación Nro. 1042-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-11-1999, págs. 4180-4181). -
"... El grado o la instancia es un criterio para determinar la competencia según que un
litigio haya sido sometido o no al conocimiento de un Juez; en tal sentido, el artículo veintiocho del Código Procesal Civil prescribe que la competencia funcional queda sujeta a las disposiciones
de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de éste [sic -léase este-] Código...” (Casación Nro. 2265-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6700-6701).
-
“... El [...] ordenamiento procesal ha regulado una fórmula ancha para los casos de
duda de determinación de competencia, como es el caso del artículo catorce in fine del [...] Código adjetivo [C.P.C.], el cual señala que si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez civil...” (Casación Nro. 2265-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6700-6701).
-
“... Los dos últimos criterios que se aluden [criterios o factores para determinar la
competencia], esto es grado y territorio, se les conoce también como competencia funcional, pues dependen de la organización del servicio de justicia mediante los cuales se atribuye a un Juzgador el conocimiento de una litis en una determinada instancia o grado y respecto de un territorio concreto...” (Casación Nro. 2265-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0201-2001, págs. 6700-6701).
-
"... Conforme lo establece al artículo veintiocho del Código Procesal Civil, la
competencia por razón de la función queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del citado Código; este criterio permite establecer en qué casos una misma materia puede ser conocida por Jueces de distinta especialidad o grado...” (Casación Nro. 2108-03 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12727-12729). -
“... En el caso de la prevención [de la competencia funcional] regulada en el artículo
treintiuno del Código Procesal Civil, esta se aplica cuando encontrándose en trámite un proceso judicial existen más de dos órganos jurisdiccionales de segunda instancia en aptitud legal de conocer vía apelación, las incidencias que se produzcan en el proceso, previniendo aquel que conoce primero dicho proceso...” (Casación Nro. 425-2002 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2003, pág. 10904).
-
“... Si bien constituye una facultad de los jueces de las instancias de mérito, evaluar
y declarar en cada caso concreto la existencia o no de la competencia funcional, también lo es que dicha declaración tiene que estar fundada en ley expresa, en mérito al principio de legalidad...” (Casación Nro. 725-97 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-101998. pág. 1773).
-
“... De conformidad con lo previsto en el Artículo treintidós del Código Procesal Civil
concordado con el Artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, solamente cuando se demanda como pretensión accesoria la indemnización por daños y perjuicios resulta aplicable la competencia facultativa de la pretensión principal de cumplimiento de la obligación o contrato. (...) Que, en sentido contrario, cuando se demanda como única pretensión la indemnización por daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso de una obligación no resulta aplicable la competencia facultativa del lugar del cumplimiento de la obligación”. (Casación Nro. 2365-99 Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-08-2000, pág. 5983).
-
“... La competencia por razón de territorio tiene un carácter relativo en razón de
haberse dispuesto en atención al interés de las partes, de ahí que sea susceptible de ser renunciada, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 25 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 4683-2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22899-22900).
-
“... Respecto a la competencia, [...] la propia recurrente, de acuerdo con la escritura
pública, se sometió a la jurisdicción de los jueces del distrito judicial de [...] lo que implica una prorroga [sic -léase prórroga-] de la competencia...” (Casación Nro. 308-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7468).
-
“... El recurrente de manera voluntaria se sometió a la competencia del Juez de [...];
con lo que se convalidó cualquier defecto por la competencia territorial...” (Casación Nro. 7022002 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, págs. 9067-9068).
-
“... En el artículo 17 del [...] Código Adjetivo [C.P.C.], que prevé el supuesto de las
demandas interpuestas contra las personas jurídicas, no se establece un supuesto de competencia territorial improrrogable, [...] siendo así, la demandada tuvo la posibilidad de cuestionar la competencia a través de la interposición de la excepción correspondiente, lo que al no haber sido realizado, ha originado que se esté ante un supuesto de prorroga tácita tácita-]
de
la
competencia territorial...” (Casación
Nro.
[sic
4007-2007
-léase prórroga /
La
Libertad,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21752-21753).
-
“... En lo relativo a la competencia territorial, el único supuesto previsto por la ley
para que el órgano jurisdiccional declare su incompetencia de oficio es cuando ésta sea de carácter improrrogable, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción...” (Casación Nro. 4683-2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22899-22900).
-
“... No encontrándose el presente caso en un supuesto de competencia improrrogable,
el órgano jurisdiccional ante el cual se presentó inicialmente la demanda no se encontraba facultado para declarar su incompetencia de oficio, por haberse configurado la prórroga tácita de la competencia territorial consagrado [sic -léase consagrada-] en el artículo 26 del Código Procesal Civil [...], por las razones expuestas la sentencia recurrida ha incurrido en [...] contravención de normas que garantizan el derecho a un debido [proceso]...” (Casación Nro. 46832007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22899-22900).
-
“... La competencia es un presupuesto procesal de las demandas y resulta ser un
requisito indispensable para establecer una correcta relación jurídico procesal que permita luego una sentencia válida, siendo que al emitirse el auto de saneamiento procesal es el momento principal en el que se examinaran [sic -léase examinarán-] los referidos presupuestos...” (Casación Nro. 750-2002/Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2002, págs. 9631-9632).
-
“... Dentro del saneamiento procesal el Juzgador debe examinar su propia
competencia...” (Casación Nro. 2108-03 /Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3009-2004, págs. 12727-12729).
-
“... Si bien el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil faculta al Juzgador a que
excepcionalmente se pronuncie en la sentencia, sobre la validez de la relación jurídico procesal; [...] tal previsión está señalada únicamente para aquellos casos en los que la relación jurídica procesal no se haya entablado adecuadamente o cuando no obstante el saneamiento procesal se advierta que el demandante carece de interés o legitimidad para obrar, que el derecho ha caducado o que el órgano jurisdiccional resulte absolutamente incompetente...” (Casación Nro. 1267-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, págs. 2045820459). -
"... El demandado se ha sometido tácitamente a la jurisdicción del Juez [del proceso]
[...] por no haber deducido dicha excepción [de incompetencia]...” (Casación Nro. 3332-00 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7063).
-
“... No puede proponerse recién en casación lo que pudo tramitarse vía excepción, en
este caso excepción de incompetencia, no estando el juzgador en la obligación de declararla de oficio...” (Casación Nro. 3428-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-042001, págs. 7235-7236).
2.4
Poderes del Juez Devis Echandía sostiene que son poderes del Juez los de decisión, coerción, documentación
y ejecución, los mismos que explica de este modo:
“El poder de decisión comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, para desatar los conflictos y darle certeza jurídica a los
derechos subjetivos y las situaciones jurídicas concretas, mediante la sentencia, que cuando se trata de procesos contenciosos reviste la calidad especial de cosa juzgada, y para la resolución por providencias interlocutorias de los problemas que se presenten en el curso del proceso.
En el poder de coerción se incluye el disciplinario, que le permite sancionar con multas a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones, o demoren su ejecución, y sancionar con pena de arresto (...) a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, ordenar la devolución de los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros, expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso y sancionar con multas a los empleados y representantes legales que impidan la comparencia al despacho judicial de sus trabajadores o representantes, cuando éstos deban rendir declaración o atender cualquiera otra citación que el juez les haga. El poder de documentación faculta al juez para adoptar las medidas conducentes a verificar los hechos que interesen al proceso, decretando y practicando pruebas, allegando directamente documentos, no sólo a instancia de parte sino oficiosamente en toda clase de procesos (...). (...) El poder de ejecución permite que él proceda a cumplir coercitivamente las condenas impuestas en sentencias y en otras providencias judiciales...” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 342).
De la Plaza, en lo que toca a los poderes del Juez, manifiesta lo siguiente: “... El ejercicio de los poderes está en íntima relación (...), por una parte, con la condición dispositiva o inquisitiva del proceso, y, por otra, con el predominio que en él se dé al principio de autoridad del organismo jurisdiccional. (...) Con referencia a ellos, el Juez tiene: (...) Poderes de dirección para encausar los actos procesales, de tal modo que, mediante ellos, se logre el fin que con cada uno se persigue.
(...) Poderes de investigación en la aportación del material de conocimiento, más o menos amplios, según el principio predominante, y también habida cuenta de la naturaleza de aquél, puesto que son más amplios cuando se trata de la investigación de normas jurídicas, y lo son mucho menos, cuando se pretende determinar los hechos y justificarlos. (...) Poderes de impulsión, que en otro aspecto lo son también de dirección, relacionados con la posibilidad, más amplia o más restringida, de conducir el proceso hasta su fin, de su propio motivo, sin esperar el apremio o la iniciativa de las partes; y (...) Poderes disciplinarios, que ejerce en vía correctiva, por infracción de las normas rectoras de los actos procesales que no constituyan vicios que puedan invalidarlos” (DE LA PLAZA, 1951, Volumen I: 430).
2.5
Facultades del Juez Alvarez Juliá, Neuss y Wagner dicen de las facultades de los Jueces lo siguiente: “...
Las
facultades
de
los jueces
son
de
cuatro
tipos:
a) disciplinarias;
b)
ordenatorias; c) instructorias; d) conminatorias.
a)
DISCIPLINARIAS. (...) tiene el juez facultades o atribuciones de carácter
disciplinario, como ser: 1)
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos. 2)
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3)
Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas (...).
b)
ORDENATORIAS. Figuran dentro de esta categoría las siguientes:
1)
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias (...).
2)
Corregir, a pedido de parte (...), y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar
conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. También corregir los errores puramente numéricos aun durante el trámite de la ejecución de sentencia. c)
INSTRUCTORAS. El juez podrá ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la
verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto podrá:
1)
Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito (...). 2)
Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de los testigos, de personas
mencionadas por la partes en los escritos de constitución del proceso o de otras pruebas producidas, si resultase que tuviesen conocimientos de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa. También podrá solicitar la comparecencia de peritos y consultores técnicos para interrogarlos acerca de lo que creyere necesario. 3)
Mandar (...) que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los
terceros, los cuales estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallen los originales (...). 4)
Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.
d)
CONMINATORIAS. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias
compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. (Será cierto esto!) Podrá asimismo aplicar sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley lo establece” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 63-64). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las facultades del Juez, ha establecido lo siguiente:
-
"... El proceso y los actos procesales no son formalismos rígidos o pétreos pues
conforme al perfil ideológico de nuestra ley procesal el Juez puede adecuar la exigencia de las formalidades procesales a los fines del proceso...” (Casación Nro. 1817-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6649-6650). -
“... Si bien los jueces están facultados para adaptar la vía procedimental como lo
anota el artículo cincuentiuno inciso primero del Código Procesal Civil, ello debe ser mediante resolución que lo justifique siempre que sea posible su adaptación y antes del saneamiento del proceso, pues luego de ello se declara la existencia de una relación jurídico procesal válida...” (Casación Nro. 2506-2001 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8519). -
“... El Artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prescribe que
son fines del proceso el resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica y además lograr la paz social en justicia; facultándose por ello al Juez a intervenir durante todo el desarrollo del proceso para que éste se lleve de acuerdo a ley y poder contar con elementos de convicción suficientes al momento de decidir la controversia”. (Casación Nro. 799-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-11-1999, págs. 4030-4031). -
“... Los magistrados cuentan con determinados poderes inquisitivos para el
esclarecimiento de la certeza de los hechos controvertidos, poderes de iniciativa probatoria que son independientes de la carga de la prueba que incumbe a las partes, y que se encuentran previstos en los artículos cincuenta y uno inciso segundo y ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, los que debe ejercitar de ser necesario...” (Casación Nro. 772-06 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-02-2007, pág. 18780).
-
“... La apreciación y criterio razonado utilizado por los jueces para resolver las
causas es una de las facultades que
la
ley les otorga y su aplicación no constituye
vulneración alguna al debido proceso, por lo que no se ha configurado violación o transgresión al haberse expedido las resoluciones materia del presente recurso [de casación], y por cuanto el recurrente ha hecho uso de los medios impugnatorios que la ley le concede...” (Casación Nro. 3073-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 6994-6995).
-
“... La imposición de multa a las partes a fin de que se cumpla con algún mandato es
solo una facultad que tiene el Juez mas no una obligación, por lo que no se advierte contravención al artículo cincuentitrés citado [del C.P.C.]...” (Casación Nro. 3094-2001 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8330). -
“... La facultad otorgada al Juez de denunciar ante el Ministerio Público la comisión
de un delito, tiene como premisa la existencia de indicios razonables del hecho en el proceso civil...” (Casación Nro. 3-2000/ Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, pág. 5451). -
“... Del análisis del último párrafo del artículo 50 del Código Procesal Civil, se
evidencia claramente que la repetición de las audiencias por el Juez sustituto es una facultad discrecional del Juzgador...” (Casación Nro. 2166-2006 /Sicuani, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04-2007, pág. 19142).
2.5.1
Facultades genéricas Según se desprende del artículo 51 del Código Procesal Civil, las facultades genéricas con
que cuentan los magistrados son las siguientes: A)
Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea
factible su adaptación. B)
Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. Al respecto, cabe señalar que, en virtud de la presente facultad genérica con que cuenta el Juez, éste puede disponer, por ejemplo, la actuación de pruebas de oficio (art. 194 del C.P.C.); la confrontación entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios (art. 209 del C.P.C.); etc. C)
Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de
interrogarlas sobre los hechos discutidos, pudiendo las partes concurrir con sus Abogados.
D)
Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y
por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, ésta pudo ser alegada al promoverse el anterior. E)
Ordenar, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva
de la decisión final en un medio de comunicación designado por el Juez, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiera dado al proceso. F)
Ejercer la libertad de expresión prevista en el inciso 4) del artículo 2 de la
Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre el particular, el primer párrafo del inciso 4) del artículo 2 de la Constitución Política de 1993 preceptúa que toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. G)
Ejercer las demás atribuciones que establecen el Código Procesal Civil y la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Lo relativo a las facultades del Juez de Paz (no letrado) se encuentra normado en el artículo 6 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012).
2.5.2
Facultades disciplinarias Según se colige del artículo 52 del Código Procesal Civil, los Jueces cuentan con las
siguientes facultades disciplinarias (dirigidas a conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial): A)
Pueden (y deben) ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada
en términos ofensivos y vejatorios B)
Pueden (y deben) expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo, y,
tratándose de alguna de las partes, pueden imponerles, además, los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación.
C)
Pueden (y deben) aplicar las sanciones disciplinarias que el Código Procesal Civil y
otras normas establezcan (comúnmente, se trata de multas que obedecen, principalmente, a la adopción por parte del sancionado de una conducta procesal temeraria o de mala fe).
2.5.3
Facultades coercitivas
A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces cuentan con facultades coercitivas que pueden aplicar (según el penúltimo párrafo del art. 53 del C.P.C.) en forma sucesiva (lo que implica una sanción seguida de otra, en caso que la primera no produjera el efecto deseado), individual o conjunta (dependiendo la forma en que se apliquen las sanciones de la trascendencia y/o urgencia del mandato judicial respectivo). Así tenemos que, según se infiere del artículo 53 del Código Procesal Civil, los Jueces están facultados para lo siguiente: A)
Imponer multa compulsiva (esta calidad está sobreentendida, pues tal sanción se
dirige a compeler u obligar al destinatario de la misma a acatar la orden judicial de que se trate) y progresiva (lo cual significa que su monto se va incrementando paulatinamente hasta que el destinatario de la sanción cumpla el mandato judicial, o, también, que se aplica tantas multas como sean las veces en que el obligado es requerido judicialmente a algo sin que lo haga) dirigida a lograr que la parte o quien corresponda (un tercero legitimado, por ejemplo) cumpla los mandatos judiciales. La referida multa tiene carácter discrecional (no así las multas que tienen un fin estrictamente sancionatorio cuya imposición, por mandato expreso de la ley, sea obligatoria para el Juez que dirige el proceso), tanto en su determinación como en la fijación del monto respectivo, el mismo que deberá señalarse en función de los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil. Por otro lado, en atención precisamente al carácter discrecional de la multa, el Juez está autorizado para reajustar su monto e, incluso, para revocar dicha sanción, siempre y cuando aquél adquiera el convencimiento de que el incumplimiento del mandato judicial por parte del obligado no
fue intencional o deliberado sino que obedeció a causas justificantes (u obedece a causas justificantes, si el impedimento continúa). B)
Ordenar la detención (que no deberá exceder de veinticuatro horas) de la persona
(parte, tercero legitimado, testigo, etc.) que incumple permanente e injustificadamente un mandato judicial, causando agravio a alguna de las partes o a la majestad del servicio de justicia. Sobre el particular, el Código Procesal Civil establece lo siguiente:
- El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que fije el Juez para su declaración, sólo sí lo considera necesario (art. 232 del C.P.C). - La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será sancionada en la forma prevista para los testigos (en el art. 232 del C.P.C.). Ello según el art. 254 del C.P.C.
2.6
Derechos del Juez La Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008) regula lo atinente a los
derechos del Juez en el Capítulo II (“Derechos”) del Título III (“Deberes y derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces”), en los arts. 35 al 39. De acuerdo a lo normado en el artículo 35 de la Ley Nro. 29277, son derechos de los jueces: 1.
La independencia en el desempeño de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante ellos o interferir en su actuación. 2.
La permanencia en el servicio hasta los setenta (70) años, de acuerdo a la
Constitución y a la ley. 3.
Ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de
seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo. 4.
No ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley.
5.
Integrar la carrera judicial, diferenciada del régimen general del empleo público,
conforme a la naturaleza especial de las funciones jurisdiccionales y atribuciones consagradas en la Constitución. 6.
La determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los
casos previstos en la ley. Sobre el particular, el artículo 38 de la Ley Nro. 29277 establece que la especialidad se determina por: 1. la aprobación de los programas de especialización impartidos por la Academia de la Magistratura; 2. la antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función jurisdiccional; 3. el ejercicio de la docencia universitaria en la materia; 4. la realización de investigaciones y otros trabajos académicos similares en la materia; 5. las publicaciones sobre materia jurídica especializada; 6. los grados académicos de la especialidad; y 7. los trabajos desempeñados en materias afines. Por su parte, el artículo 37 de la Ley Nro. 29277, referido al mantenimiento de la especialidad, preceptúa: A. que la especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del cargo, salvo que, por razones de necesidad en el servicio de impartición de justicia, se requiera el cambio de especialización; B. que el ingreso a una función especializada no impide postular a distinta especialidad; C. que el juez puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca vacante; y D. que en el caso de crearse nuevas especialidades, el juez podrá solicitar su cambio de especialidad. 7.
La evaluación de su desempeño a fin de identificar los méritos alcanzados, garantizar
la permanencia en la carrera y obtener promociones. Al respecto, el artículo 36 de la Ley Nro. 29277 prescribe: A. que los jueces comprendidos en la carrera judicial tienen derecho a la evaluación del desempeño en forma periódica a través de un sistema técnico, objetivo, imparcial y equitativo; y B. que los resultados de las evaluaciones son publicados y constituyen el elemento central para los ascensos y promociones. 8.
La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares, cuando sea
necesario. 9.
La capacitación y especialización permanentes. En cuanto a la capacitación de los
magistrados, cabe señalar que el artículo 39 de la Ley Nro. 29277 establece: A. que la
capacitación de los jueces es un derecho de su función y un factor indispensable para evaluar su desempeño, estando a cargo, fundamentalmente, de la Academia de la Magistratura; B. que todos los jueces tienen el derecho a perfeccionarse y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades; C. que la capacitación se realiza con el objetivo de impulsar el desarrollo profesional pleno del juez y eliminar cualquier deficiencia en el servicio de justicia; D. que la capacitación se puede realizar a través de cursos y actividades académicas que brindan la Academia de la Magistratura, universidades, centros de estudios especializados, así como los que se dictan periódicamente en cada distrito judicial. 10.
Los permisos y licencias, conforme a ley.
11.
Percibir una retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional y tener un
régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben los jueces no pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto. 12.
La libre asociación. Las asociaciones de jueces se constituyen y desarrollan sus
actividades conforme a las normas establecidas en el Código Civil y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias. 13.
Recibir de toda autoridad el trato correspondiente a su investidura, bajo
responsabilidad.
14.
No ser detenidos sino por orden del juez competente o en caso de flagrante delito.
En este último supuesto, deben ser conducidos de inmediato a la Fiscalía competente, con conocimiento del Presidente de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad. 15.
Gozar de la cobertura de un seguro de vida cuando trabajen en zonas de emergencia
y en órganos jurisdiccionales declarados de alto riesgo por el órgano de gobierno del Poder Judicial. 16.
Los demás que señalen la Constitución y la ley.
Lo concerniente a los derechos del Juez de Paz (no letrado) se encuentra regulado en el artículo 4 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012).
2.7
Deberes del Juez Para Devis Echandía, son deberes del Juez en el trámite del proceso los siguientes: “... a)
El deber de imparcialidad y honestidad; b) El deber de abstenerse de actividades extraprocesales incompatibles con la dignidad y la independencia de su cargo; c) Deber de utilizar las facultades oficiosas que la Ley le otorga para la mejor marcha y solución del proceso; d) Deber de hacer efectiva la inmediación y el impulso procesal; e) Deber de resolver dentro de los plazos señalados en la Ley (...); f) Deber del juez de responder civilmente por los perjuicios causados por su dolo, sus demoras injustificadas y sus errores inexcusables” (DEVIS ECHANDIA, 1968:10). Conforme se desprende del artículo 50 del Código Procesal Civil, son deberes procesales de los magistrados los siguientes: A)
Dirigir el proceso.
B)
Velar por la rápida solución del proceso.
C)
Adoptar las medidas convenientes para impedir la paralización del proceso.
D)
Procurar la economía procesal.
E)
Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que
el Código Procesal Civil les otorga. F)
Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el
orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada G) Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia. H) Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude. Al respecto, el artículo 110 del Código Procesal Civil preceptúa: A. que las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe; B. que cuando en el proceso aparezca la prueba
de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y C. que cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria. Además de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal Civil, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar (art. 111 del C.P.C.). I) Fundamentar los autos y sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Debe tenerse presente que, en aplicación del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), son deberes de los jueces: 1.
Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto
al debido proceso. 2.
No dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley.
3.
Mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente capacitación y
actualización. 4.
Someterse a la evaluación del desempeño.
5.
Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para las
sesiones de audiencias, informes orales y otras diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional. 6.
Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y
sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal. En caso de incurrir en retardo respecto a los plazos legales, deben informar a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) las razones que lo motivaron, bajo responsabilidad disciplinaria. 7.
Respetar estrictamente y exigir a los auxiliares el cumplimiento del horario de
trabajo para la atención del despacho, informes orales y otras diligencias. 8.
Atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo.
9.
Guardar
la
reserva
debida
en
en virtud de leyes o reglamentos, así lo requieran.
aquellos
casos
que,
por
su
naturaleza
o
10.
Denegar pedidos maliciosos.
11.
Sancionar a las partes cuando practiquen maniobras dilatorias.
12.
Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, conductas que contravengan la
ética profesional y otros comportamientos delictivos de los que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. 13.
Dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional. No obstante, pueden ejercer la
docencia universitaria en materia jurídica, a tiempo parcial, hasta por ocho (8) horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, pueden realizar labores de investigación e intervenir, a título personal, en congresos y conferencias. 14.
Presentar una declaración jurada de bienes y rentas al inicio del cargo, anualmente, al
dejar el cargo y cada vez que sus bienes y/o rentas varíen en más de un veinte por ciento (20 %). 15.
Residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo.
16.
Seguir los cursos de capacitación programados por la Academia de la Magistratura y
los cursos considerados obligatorios como consecuencia del resultado de la evaluación parcial. 17.
Guardar en todo momento conducta intachable.
18.
Cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley.
Puntualizamos que lo que atañe a los deberes del Juez de Paz (no letrado) está contemplado en el artículo 5 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación con los deberes del Juez, ha establecido lo siguiente: -
"... De acuerdo con lo que dispone el artículo 50, inciso 6° del Código Procesal Civil, a
los jueces les asiste el deber de fundamentar los autos y sentencias, tanto de hecho como de derecho, respetando los derechos de jerarquía de las normas y el de congruencia, bajo sanción de nulidad; siendo esta una garantía de la administración de justicia que es trascendente, pues tiende a preservar tanto el derecho de defensa como la eficacia y validez de los actos procesales...” (Casación Nro. 1147-2008 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22885-22886).
-
“... La motivación de las resoluciones judiciales es un principio con garantía
constitucional a tenor del artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, lo que es concordante con el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil e inciso tercero del artículo ciento veintidós del glosado dispositivo procesal, normas por las que se establece la obligación del juzgador de señalar en forma expresa la ley que aplican al razonamiento jurídico aplicado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión[,] respetando el Principio de Jerarquía de las Normas y de Congruencia, lo que significa que el Principio de Motivación garantiza a los justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de defectuosa motivación...” (Casación Nro. 4452-2006 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23597-23598). -
“... El principio de motivación de las resoluciones judiciales [...] tiene rango
constitucional, y [...] exige al juzgador exponer las razones que justifican su decisión, la que debe ser cierta, coherente y verificable, la que debe respectar [sic] el principio de congruencia procesal...” (Casación Nro. 250-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-092008, págs. 23128-23130). -
“... La obligación de fundamentar las sentencias [...] implica que la decisión judicial
esté precedida de la argumentación que la justifique y que la explique, para que el litigante pueda seguir el pensamiento del juzgador, que concluye en el fallo...” (Casación Nro. 2535-2007 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, pág. 22397). de
“... El deber de fundamentación de las sentencias impone el respeto a las jerarquías
las normas y la congruencia, basándose en las cuestiones de hecho
(Casación Nro. 3267-2007 / Lambayeque, publicada
y
de
derecho...”
en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-
2008, págs. 22975-22976). -
"... La motivación jurídica de las resoluciones judiciales es una exigencia
constitucional y procesal que obliga a los Jueces a citar expresamente la ley aplicable...” (Casación Nro. 843-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6708). -
“... El Juez como director del proceso tiene el deber de resolver el litigio conforme a
la norma sustantiva o material que verdaderamente corresponda, a fin de efectivizar una justa composición del litigio, con arreglo a derecho; por tanto, si la finalidad del proceso contencioso
[...] es no sólo la simple resolución de conflictos intersubjetivos de intereses sino esencialmente la justa composición de este conflicto, entonces el Juez resuelve la controversia inclusive en contra de las normas invocadas por las partes, porque además de conocer el derecho, interpreta y aplica el pertinente...” (Casación Nro. 3164-03 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3103-2005, págs. 13841-13842). -
“... El Juzgador está obligado a sustentar suficientemente las razones de su decisión,
exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo; sin embargo, ello no le impone la obligación de sustentar por qué no aplica las demás normas del ordenamiento jurídico, las que se entienden excluidas a través de una operación lógica elemental...” (Casación Nro. 0762000 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, págs. 7416-7417). -
“... El principio de congruencia [...] obliga a los jueces a fundar sus fallos sin ir más
allá del petitorio...” (Casación Nro. 2022-97 / Juliaca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7150-7151). -
“... Los jueces previamente antes de resolver un conflicto de intereses deben
establecer los hechos aportados en el proceso examinando los medios probatorios. Una vez determinados los hechos con relación a las pretensiones procesales propuestas, tiene que subsumirlos dentro del supuesto fáctico del derecho de orden material aplicable al caso concreto; que puede haber sido invocado por el demandante o por el demandado y, en todo caso, por el propio Juez en aplicación del principio iura novit curia consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3695-2007 /Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22209-22210). -
“... Los argumentos de defensa de las partes antagónicas en un proceso, salvo que
exista allanamiento, siempre se encaminarán a desvirtuar aquellos fundamentos de su parte contraria, siendo precisamente función del Juez el resolver dicho conflicto de intereses, sin embargo, para cumplir con dicha función, el Juzgador no puede basarse únicamente en una parte de lo dicho por alguna de las partes, sino que debe confrontar la versión completa de la parte accionante y de la emplazada...” (Casación Nro. 3581-2007 Oficial El Peruano el 31-03-2008, pág. 21677).
/
Lima,
publicada
en
el
Diario
- “... Siendo el fin del proceso resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre ambas con relevancia jurídica, es el deber del juzgador hacer efectivos los derechos sustanciales y no emitir resoluciones que resulten inejecutables...” (Casación Nro. 13372007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, págs. 20490-20491).
2.8
Prohibiciones impuestas a los Jueces Las prohibiciones impuestas a los magistrados son objeto de tratamiento legal en el artículo
40 de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277), numeral que dispone que está prohibido a los jueces: 1.
Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, a su cónyuge o
conviviente y a sus padres e hijos. 2.
Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones,
obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igual prohibición se aplica en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitaciones de cualquier institución nacional o internacional que tenga juicio en trámite contra el Estado. 3.
Aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a
excepción del ejercicio de la docencia universitaria. 4. gestor,
Ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o asesor,
hereditaria consejero
o
socio, antes
de juntas,
accionista de
la
(a excepción de adquirirse tal
asunción
directorios o
al
cargo), empleado,
condición
funcionario
por o
como
sucesión
miembro
o
de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad
lucrativa. 5.
Variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo,salvo
el
caso
de
vacaciones,
licencia o autorización del órgano competente. 6.
Participar en política, sindicalizarse y declararse en huelga.
7.
Influir o interferir de manera directa o indirecta en el resultado de los procesos
judiciales que no estén a su cargo.
8.
Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones.
9.
Ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial, con las
excepciones de ley. 10.
Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de litigio en los procesos que él conozca o haya conocido, y aunque hayan dejado de ser litigiosos durante los cuatro (4) años siguientes a que dejarán de serlo. Todo acto que contravenga esta prohibición es nulo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a ley. 11.
Conocer un proceso cuando él, su cónyuge o conviviente, su
apoderados, sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o estudio jurídico del que forme parte tengan o hubieran tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. En este último caso, el impedimento se extiende hasta un (1) año después de producido el cese de la relación laboral o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual. Se exceptúan de la presente prohibición los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial. 12.
Adelantar opinión respecto de los asuntos que conozcan o deban conocer.
13.
Lo demás señalado por ley.
Lo atinente a las prohibiciones impuestas a los Jueces de Paz (no letrados) se halla previsto en el artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012).
2.9
Responsabilidad del Juez Casarino Viterbo, en lo que atañe a la responsabilidad de los Jueces, enseña lo siguiente: “... Los actos realizados por los jueces, como contrarios al buen comportamiento que las
leyes les exigen, pueden ser de naturaleza variada; y de allí que incurren
sean también
política, penal y civil.
de
este
las responsabilidades en que
carácter. Así, se habla de responsabilidad: disciplinaria,
a) La responsabilidad disciplinaria reconoce su origen en faltas o abusos que pueden cometer los jueces en el desempeño de sus funciones. Como tales, son sancionadas, ya de oficio por los tribunales superiores de justicia, ya a petición de parte interesada mediante la interposición de
un recurso
de
queja,
con las
diversas
modalidades
que
las
leyes
establecen para estos casos (...); b)
La responsabilidad política tiene su origen en el notable abandono de sus deberes en
que pueden incurrir los miembros de los tribunales superiores de justicia (...); c)
La responsabilidad penal, en cambio, obedece a los posibles delitos que puede
cometer un juez en el desempeño o con ocasión del ejercicio de su ministerio. De allí que estas infracciones penales se llamen también delitos ministeriales. Como se comprende, nada tiene que ver esta responsabilidad con los delitos comunes que puede cometer un juez, al igual que cualquier mortal. No se trata, pues, de una falta o abuso que pueda ser castigada disciplinariamente, sino de un delito funcionario que debe ser sancionado con una pena; d)
Por último, la responsabilidad civil es una consecuencia de la responsabilidad penal
anterior. Obedece al principio de que de todo delito puede nacer una acción civil tendiente a obtener la correspondiente reparación del daño causado por medio de aquél. También habrá responsabilidad civil en la comisión de un cuasidelito...” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo II: 107-108). La inobservancia de los deberes asignados a los Jueces y auxiliares de la jurisdicción civil (en el C.P.C., en la L.O.P.J. y en la Ley Nro. 29277) trae como consecuencia la imposición de la correspondiente sanción (art. 48 -parte final- del C.P.C.). La
Ley
Orgánica del
Poder
Judicial,
acerca
de
la
responsabilidad
del
Juez, establece lo siguiente: -
Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y
perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Son igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas (art. 200 de la L.O.P.J.).
-
El que no se reincorpora al vencimiento de la licencia o en el plazo máximo de los
cuatro días siguientes, es separado del cargo (art. 243 -parte inicial- de la L.O.P.J.). En cuanto al régimen disciplinario y las sanciones aplicables a los Jueces de Paz (no letrados), debe verse lo normado en los arts. 46 al 56 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012). Los miembros del Poder Judicial son responsables civil, penal y administrativamente con arreglo a la ley de la materia. Así lo establece el artículo 43 de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277). Lo concerniente a las faltas de los Jueces se halla previsto en el Subcapítulo I (“Faltas”) del Capítulo V (“Régimen disciplinario”) del Título III (“Deberes y derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces”) de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), en los arts. 44 al 48. En relación a las sanciones por faltas de los Jueces, cabe indicar que ello está normado en el Subcapítulo II (“Sanciones”) del Capítulo V (“Régimen disciplinario”) del Título III (“Deberes y derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces”) de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), en los arts. 49 al 56. El procedimiento disciplinario relacionado con los Jueces es materia de tratamiento legal en el Subcapítulo III (“Procedimiento disciplinario”) del Capítulo V (“Régimen disciplinario”) del Título III (“Deberes y derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces”) de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), en los arts. 57 al 62. En cuanto a la responsabilidad penal en que puede incurrir el Juez, cabe indicar, a manera de ejemplo, que dicha responsabilidad puede derivar de la comisión por parte de aquél de los siguientes ilícitos penales: -
Prevaricato. Al respecto, el artículo 418 del Código Penal preceptúa que el Juez o el
Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. -Mandato malicioso o ilegal de detención u omisión de mandato de libertad. Sobre el particular, el artículo 419 del Código Penal establece que el Juez que, maliciosamente o sin motivo
legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. -Conocimiento de proceso en el que se participó como abogado. Al respecto, el artículo 420 del Código Penal señala que el juez o fiscal que conoce en un proceso que anteriormente patrocinó como abogado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. - Negativa a administrar justicia. En cuanto a este delito, el artículo 422 del Código Penal prescribe que el Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
2.10 Actos procesales del Juez En lo que concierne a los actos procesales del Juez, Couture enseña lo siguiente: “Los actos del tribunal son (...) actos de los agentes de la jurisdicción. Al tribunal incumbe, fundamentalmente, decidir el conflicto de intereses que le es sometido. Pero no es esa su única actividad, ya que para llegar a la decisión es necesario, como se dice en la doctrina francesa, mettre le proces en état d'être jugé (poner el juicio en un estado para ser juzgado). Surge de aquí la siguiente clasificación:
a) Actos de decisión; por tales se entienden las providencias judiciales dirigidas a resolver el proceso, sus incidencias o a asegurar el impulso procesal. b) Actos de comunicación; son aquellos dirigidos a notificar (notum facere) a las partes o a otras autoridades, los actos de decisión. c) Actos de documentación; son aquellos dirigidos a representar mediante documentos escritos, los actos procesales de las partes, del tribunal o de los terceros...” (COUTURE, 1985: 204-205).
Los actos procesales del Juez son objeto de regulación en el Capítulo I (“Actos procesales del Juez”) del Título I (“Forma de los actos procesales”) de la Sección Tercera (“Actividad procesal”) del Código Procesal Civil, en los arts. 119 al 128. Véscovi señala al respecto que las resoluciones judiciales “... se dividen en: de mero trámite, que sólo dan el impulso al proceso; interlocutorias (sentencias o autos, según los códigos), que se dictan durante el procedimiento y se relacionan con una cuestión conexa pero ajena a la principal (al objeto del proceso), y definitivas, que son la sentencia final. Después de éstas siguen en importancia los autos (...) interlocutorios, que, en ciertos casos, pueden tener carácter de definitivos cuando, al resolver una cuestión accesoria (caducidad, prescripción, cosa juzgada, etc.), ponen fin al proceso” (VESCOVI, 1999: 221). El Código Procesal Civil (en su art. 120) solamente reconoce como resoluciones judiciales las siguientes: -
Decretos.
-
Autos.
-
Sentencias.
2.10.1
Decretos
Los decretos suelen ser denominados también providencias o providencias simples o providencias de mera tramitación o autos de trámite o autos de sustanciación. En opinión de Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, “los autos de trámite disponen una simple impulsión del proceso, no requieren motivación...” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 198). A decir de Andrés de la Oliva y Miguel Ángel Fernández, las providencias son “... resoluciones de tramitación o (...) de ordenación material. Y por tramitación se ha de entender el desarrollo procedimental, el avance de los actos conforme a la serie de ellos abstractamente prevista en la norma procesal. Esto significa, ciertamente, un impulso procesal (y de oficio), es decir, paso de un acto al siguiente o de una fase a la sucesiva cuando se producen los supuestos de hecho (procesales) contemplados por la ley...” (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Tomo II: 134).
Conforme se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, los decretos son resoluciones expedidas por los auxiliares jurisdiccionales (obviamente por indicación del respectivo magistrado, quien, como es sabido, es el director del proceso) y orientadas a impulsar el proceso, que disponen la realización de actos procesales de mero trámite, tan es así que, a diferencia de los autos y sentencias, los decretos no requieren de fundamentación alguna (arts. 121 -primer párrafo- y 122 del C.P.C.).
2.10.2
Autos
Andrés de la Oliva y Miguel Ángel Fernández anotan que los autos (llamados también providencias interlocutorias) “... son las resoluciones que se dictan para resolver cuestiones de importancia, afectantes a intereses de los litigantes dignos de protección, pero distintas de la cuestión principal o de fondo, distintas, por tanto, del objeto principal y necesario del proceso. (...) los autos son las resoluciones con las que, salvo que se indique expresamente que deben solventarse mediante sentencia, se deciden las denominadas cuestiones incidentales, que no pongan fin al proceso” (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Tomo II: 135). Devis Echandía sostiene que los autos o providencias interlocutorias “... son decisiones pronunciadas en el curso de las instancias o del trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión, o para el cumplimiento de la sentencia en el mismo proceso, sobre puntos que no son del simple trámite que contienen alguna cuestión de fondo distinta de resolver sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo o mérito opuestas a ellas y que en ocasiones le ponen fin al proceso, por ejemplo, cuando se declara su perención o caducidad o se acepta una transacción total o el desistimiento de la demanda o del recurso de apelación o casación contra la sentencia” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 456). Se infiere del texto del segundo párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, que los autos son aquellas resoluciones expedidas por el Juez a través de las cuales:
-
Se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad y la procedencia o improcedencia de la
demanda. -
Se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad y la procedencia o improcedencia de la
reconvención. -
Se resuelve lo relativo al saneamiento del proceso (esto es, se determina si existe o
no una relación jurídica procesal válida). -
Se resuelve lo concerniente a la interrupción y conclusión del proceso (con
declaración sobre el fondo o sin ella). -
Se resuelve acerca de las formas especiales de conclusión del proceso (conciliación,
allanamiento, reconocimiento, transacción judicial, desistimiento y abandono) que se hubieran presentado en el curso de la causa. -
Se resuelve el concesorio o denegatorio de los medios de impugnación: recursos
(reposición, apelación, casación y queja) y remedios (solicitud de declaración de nulidad procesal y cuestiones probatorias como la tacha y la oposición). -
Se resuelve la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares
(secuestro judicial o conservativo, embargo en forma de depósito, embargo en forma de inscripción, embargo en forma de retención, embargo en forma de intervención en recaudación o información, embargo en forma de administración, medidas temporales sobre el fondo, medidas innovativas, medidas de no innovar, etc.). -
Se adoptan todas las demás decisiones para las que se exige la debida
fundamentación (excluyéndose, obviamente, el pronunciamiento judicial acerca de la cuestión controvertida en el que se declare el derecho que corresponde a las partes, que no se hará mediante auto sino a través de la sentencia).
2.10.3
Sentencias
Para Aldo Bacre, la sentencia es “el acto jurídico procesal emanado del juez y volcado en un instrumento público, mediante el cual ejercita su poder-deber jurisdiccional, declarando el derecho de los justiciables, aplicando al caso concreto la norma legal a la que previamente ha subsumido los hechos alegados y probados por las partes, creando una norma individual que
disciplinará las relaciones recíprocas de los litigantes, cerrando el proceso e impidiendo su reiteración futura” (BACRE, 1992, Tomo III: 396).
En palabras de Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, “se denominan sentencias las providencias que deciden las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito, los extremos de la litis, es decir, bien sea que se pronuncien en primera o en segunda instancia o en los recursos extraordinarios de casación y revisión...” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 196). Los citados juristas añaden que “la sentencia como manifestación jurídica es la voluntad plasmada de la solución de una causa en su fondo mismo y presupone igualmente el agotamiento de un proceso” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 197). Devis Echandía, en relación a la sentencia, manifiesta lo siguiente: “La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado. Mediante la sentencia se convierte, para cada caso, en voluntad concreta la voluntad abstracta del legislador que la ley contiene. Toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es, por lo tanto, el instrumento para convertir la regla general contenida en la ley, en mandato concreto para el caso determinado. Pero no es en sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar el que contiene la ley” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 515-516). Aldo Bacre, en relación con la estructura de la sentencia, apunta lo siguiente: “... La doctrina divide a la sentencia en tres partes: resultandos, considerandos y fallo (...). -
Resultandos
En esta primera parte de la sentencia hay una exposición de las cuestiones planteadas, es decir, el juez sintetiza el objeto del proceso, su causa, señala quiénes intervienen en él y menciona las etapas más importantes del trámite, como por ejemplo, si se abrió a prueba o tramitó la causa como de puro derecho, si se alegó, si hubieron incidentes durante su transcurso, etc.
El término ‘resultandos’ debe interpretarse en el sentido de lo que resulta o surge del expediente’, es decir, del conjunto de datos que se pueden extraer del mismo y que el juez destaca en esta parte introductoria de la sentencia. También, en la práctica se utiliza la expresión: Y VISTOS. (…) -
Considerandos
En esta segunda parte de la sentencia o ‘considerandos’, el juez no sólo necesitará convencerse a sí mismo, sino también a los litigantes y a la comunidad de la justicia de su decisión, por lo que tendrá que exponer los fundamentos o razonamientos en que apoyará su fallo o conclusión. Los considerandos constituirán, entonces, la parte medular de la sentencia. Aquí el juez desarrollará la fundamentación de su decisión, operación que, a su vez, consta de tres fases o etapas: la reconstrucción de los hechos, a través de la consideración por separado de las cuestiones planteadas por las partes (...) y su cotejo con las pruebas producidas; la determinación de la norma aplicable (...) y el examen de los requisitos para la procedencia de la pretensión. (…)
-
Fallo o parte dispositiva
Constituye la tercera y última parte de la sentencia (...). El magistrado, luego de fundar su fallo en los hechos probados y en el derecho vigente aplicable al caso, debe decidir (...) condenando o absolviendo, en todo o en parte, en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones planteadas” (BACRE, 1992, Tomo III: 416-425). Conforme se desprende del texto del último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, la sentencia es aquella resolución destinada a poner fin a la instancia o al proceso, por la que el Juez decide, en forma expresa, precisa y debidamente fundamentada, acerca de la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes, dando solución de esa manera al conflicto de intereses o incertidumbre jurídica de que se trate. Puntualizamos que, según se infiere de la parte final del citado numeral, en la sentencia el Juez puede pronunciarse, de modo excepcional,
respecto de la validez de la relación jurídica procesal, estando así facultado para declarar ésta inválida, no obstante haber expedido anteriormente el respectivo auto de saneamiento en el que se determinó precisamente que tal relación era válida. Por consiguiente, si en la sentencia el Juez considera que la aludida relación no es válida, procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado, cuestión ésta muy grave que, en nuestra opinión, será justificada solamente si los vicios o defectos en la relación jurídica procesal no han podido ser advertidos antes por el juzgador en la etapa procesal correspondiente por razones no imputables a este último.
2.10.3.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con la sentencia en general La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la sentencia en general, ha establecido lo siguiente: -
“... Si bien al resolver las causas el Juez aplica su criterio, la Ley y las fuentes
formales del derecho, cierto es también que dicha decisión debe hacerse en la sentencia que ponga fin a la instancia, declarando el derecho sustancial” (Casación Nro. 1026-95 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25-04-1998, págs. 767-768). -
“... Mediante la sentencia el Juzgador da solución a un conflicto jurídico o dilucida
una incertidumbre jurídica, emitiendo un pronunciamiento sustentado en el derecho, para lo cual aplica las normas que regulan la materia del proceso a la base fáctica establecidas (sic) en el mismo” (Casación Nro. 2890-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-07-2000, págs. 5566-5567). -
“... La sentencia es el acto en cuya virtud el Juez, en un proceso de cognición, declara
la conformidad o disconformidad de una pretensión con el derecho objetivo, para proceder en su caso a su actuación. La sentencia no contiene otra voluntad que la de la ley, traducida en forma concreta por obra del juez. Esto requiere la definición en forma previa del juicio de hecho, y luego la determinación del Derecho aplicable, lo que debe ser expresado en forma clara. Por tanto el juicio lógico es elemento esencial y característico de la sentencia...” (Casación Nro. 3973-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-02-2007, pág. 18864).
-
"... La sentencia exterioriza una decisión jurisdiccional del Estado, consta en un
instrumento público y es la materialización de la tutela jurisdiccional que llena su función al consagrar un derecho mediante una declaración afirmada de que la relación sustancial discutida se encuentra en los presupuestos legales abstractos y como consecuencia de lo cual, establece en la sentencia [...] una norma concreta para las partes, de obligatorio cumplimiento...” (Casación Nro. 1383-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6696). -
“... En general, el juzgador cuando sentencia aplica el derecho al caso concreto, según
lo probado por las partes...” (Casación Nro. 2344-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7181). -
“... El proceso formativo de la sentencia tiene un iter procedimental lógico,
cronológico y teleológico, el mismo que tiene su base en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual es ineludible y de estricta observancia; en sede civil, la sentencia es un acto jurisdiccional que pone fin al proceso[,] la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones, y como tal, por la importancia social que cumple, es regida por normas de derecho público ya que es emanado [sic -léase emanada-] por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen en relación a las partes litigantes...” (Casación Nro. 678-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17436-17437).
-
“... La expedición de una sentencia es el resultado de una valoración lógica, conjunta y
razonada de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las mismas...” (Casación Nro. 4942-2006 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0209-2008, págs. 22680-22681). -
“... La estructura interna de la sentencia se manifiesta a través de un silogismo, en
donde el hecho real o acreditado debe ser subsumido en el supuesto de hecho de la norma jurídica, de tal manera que se produzca una consecuencia jurídica por lo que no es suficiente que
el Juzgador sólo cumpla con citar normas jurídicas, sino que es obligatorio que éstas estén en relación con los hechos expuestos en la resolución...” (Casación Nro.
3049-2006 / Arequipa,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, págs. 20132-20133). -
“... Las sentencias según la naturaleza de la pretensión, pueden ser declarativas de
derechos, constitutivas de derechos y de condena. Las dos primeras (declarativas y constitutivas de derecho) con solo (sic) declarar fundada una demanda llenan la finalidad del proceso, pues con tal declaración el orden jurídico alterado queda restablecido, mientras que la sentencia de condena al imponer al vencido una prestación -dar, hacer, no hacer- crea un título ejecutivo judicial que puede ser ejecutado, aun por la fuerza (en ejercicio del ius imperium) contra el condenado” (Casación Nro. 1752-99 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0704-2000, págs. 4968-4969). -
“... Los efectos de la sentencia declarativa se proyectan hacia el pasado, hasta el
momento de la constitución del derecho, a diferencia de la sentencia constitutiva que proyecta sus efectos hacia el -futuro” (Casación Nro. 2092-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, pág. 4975). -
"...Toda sentencia es declarativa, en cuanto reconoce el derecho que el actor tenía
cuando inició la demanda y que la parte demandada le había desconocido, y como consecuencia de lo cual sus efectos se proyectan hacia el pasado, porque el transcurso del tiempo durante la tramitación del juicio no debe perjudicar a quien tenía derecho, sino a quien obligó al litigio para reconocerlo...” (Casación Nro. 3157-2003 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0305-2005, págs. 14048-14049). -
“... La sentencia es un acto procesal único, conforme se infiere del artículo ciento
veintiuno del acotado Código [C.P.C.] y debe correr en un solo cuerpo...” (Casación Nro. 26262001 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, págs. 8931-8933). -
“... Uno de los presupuestos para determinar si una sentencia ha sido válidamente
emitida es que reúna todos los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal tanto en su forma como en su contenido...” (Casación Nro. 1196-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7001).
-
"... Uno de los presupuestos necesarios para que pueda producirse válidamente una
sentencia, es la concurrencia de los denominados presupuestos aquellas
condiciones
indispensables
procesales,
es
decir,
para que la relación procesal tenga existencia legítima y
válida como vínculo jurídico...” (Casación Nro. 1798-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7004). -
“... Constituye un presupuesto indispensable para la emisión válida de la sentencia, la
existencia previa de un procedimiento completo en su forma y grado, que no debe verse afectado por un mal ejercicio de la acción u otros vicios que lo invaliden...” (Casación Nro. 2016-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7009-7010). -
“... Es presupuesto de validez de toda sentencia que los actos procesales que le
preceden hayan sido actuados conforme a ley...” (Casación Nro. 1138-2004 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-11-2004, pág. 12943). -
“... La parte expositiva de una Sentencia conlleva la narración de los hechos y actos
sucedidos en la instancia respectiva hasta el momento de emitirse pronunciamiento...” (Casación Nro. 518-02 /Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, págs. 9311-9312). -
“... Es claro que la sentencia impugnada al consignar el vocablo vistos reproduce
la parte expositiva de la sentencia de primera instancia...” (Casación Nro. 506-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14-06-1999, pág. 2993). -
“... La [parte] considerativa [de la sentencia] implica la relación correlativamente
enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión...” (Casación Nro. 518-02 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, págs. 9311-9312). -
“... Los fundamentos de hecho de las sentencias consisten en las razones y en la
explicación de las valoraciones esenciales y determinantes que han llevado a la convicción de que los hechos que sustentan la pretensión han sido verificados o no en la realidad...” (Casación Nro. 1201-2002 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2004, págs. 1208512086). -
“... Los fundamentos de derecho [de la sentencia] consisten en las razones esenciales
que han llevado al juez a subsumir o no un hecho dentro del supuesto hipotético de la norma
jurídica, lo que supone también que debe hacerse mención a la norma que resulta o no aplicable al caso sub litis...” (Casación Nro. 1201 -2002 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2004, págs. 12085-12086). -
"... La parte resolutiva o fallo de una sentencia, [...] además de que exterioriza una
decisión jurisdiccional debe ser el resultado o consecuencia lógica de los aspectos tomados en cuenta por el juzgador en la parte considerativa de la misma...” (Casación Nro. 2881-99 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6839-6840). -
“... La decisión contenida en la sentencia debe pronunciarse en forma clara y no
ambigua sobre todos los puntos controvertidos, debiendo tener un nexo de causalidad con el razonamiento lógico jurídico esgrimido en su parte considerativa...” (Casación Nro. 2733-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2004, págs. 12637-12638). -
"... El ordenamiento jurídico exige a todo magistrado que, al momento de resolver el
conflicto intersubjetivo de intereses, expida una sentencia que se encuentre ajustada no solo a las normas jurídicas pertinentes sino que también se ajuste a los hecho [sic -léase hechos-] acaecidos tanto dentro como fuera del proceso; [...] estos argumentos se encuentran positivizados en el inciso tercero de artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, [...] el mismo que reconoce, como contenido de la resolución, el que se ajuste a lo actuado y al derecho, esto es, que se presente una perfecta coherencia entre los hechos acaecidos y las normas aplicadas con lo resuelto en el proceso...” (Casación Nro. 3202-2002 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2003, pág. 10805). -
“...
Al
emitirse
sentencia,
las
demandas
pueden
ser
declaradas "fundadas
en su totalidad o sólo en parte o infundadas o improcedente (sic)...” (Casación Nro. 2512-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, págs. 4986-4987).
2.10.3.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con la sentencia de vista La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la sentencia de vista, ha establecido lo siguiente:
-
“... Cuando la sentencia deriva de un órgano o tribunal, son las normas de derecho
público las que regulan el modo como se forma y producen sus efectos; así, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pueden advertir dos niveles de formación de sentencia de un órgano colegiado: a) aquella emitida en el mismo día de la votación o vista de la causa, conforme prevé el artículo ciento treintitrés de la citada norma, y b) cuando es emitida una vez que el Colegido [sic -léase el Colegiado-] decide dejar al voto en otro momento para mayor estudio del caso de acuerdo al artículo ciento treintinueve de la misma ley; [...] en ambos casos, se puede producir el acto de discordia por el cual un miembro del Colegiado estima no estar de acuerdo con el voto del ponente, expone su voto y las razones que lo motivan, el mismo que según el artículo ciento cuarenticuatro de la citada Ley se notifica el punto que determina la discordia y en la misma resolución se llama al vocal dirimente expedito y se señala día y hora para la vista de la causa que será conocido [sic] por bajo su dirección; [...] en tal sentido, las normas citadas describen el iter formativo de la decisión de un órgano Colegiado, así los actos que se desarrollan en dirección al nacimiento de la sentencia se promueven en una dinámica concatenada de actos vinculados el uno al otro (lógico), en un espacio temporal (cronológico) y orientado a [un] fin (teleológico): el nacimiento de la decisión a través de la cual ésta sólo será válida si observa el iter descrito que, por el significado social que tiene al resolver el conflicto de intereses y asegurar la paz social en justicia[,] es de interés público...” (Casación Nro. 678-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 1743617437). -
"... El artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...] establece que en las
Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las resoluciones que ponen fin a la instancia; mientras que en los demás casos, bastan dos votos conformes. El artículo 121 del Código Procesal Civil, en su parte principal señala que, mediante los autos, el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, la interrupción, la conclusión en general y las demás formas de conclusión especial del proceso. La doctrina jurisprudencial, en su orientación mayoritaria, asume que debe distinguirse los autos que no deciden el fondo de la contradicción [sic], de aquellos que, resolviendo un conflicto de intereses, de orden jurídico, ponen fin al proceso; y que, por ende, en las Cortes Superiores se
requiere de tres votos conforme [sic -léase conformes-] cuando se trata de resoluciones que ponen fin a la instancia; en cambio, los dos votos que hacen resolución por mayoría relativa, son suficientes cuando se trata de las demás situaciones incidentales o de trámite procesal relevante, sin perjuicio de la motivación correspondiente en cada caso...” (Casación Nro. 5619-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23359-23360). -
“... Resulta evidente que la resolución de vista recaída en autos ha puesto fin a la
instancia, por consiguiente, resulta de ineludible cumplimiento que la misma contenga tres votos conformes, pues de no ser así, la decisión se toma en inválida...” (Casación Nro. 4557-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22898-22899). -
"... El A quo declara infundada la contradicción [...], resolución que es apelada [...] y la
[...] Sala Civil [...], vista la causa [...], dos vocales se pronuncian porque se confirme la [resolución] apelada y uno porque se declare nula. [...] Conforme a lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se requiere de tres votos conformes para hacer resolución [tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia], [...] En consecuencia, [...] la resolución impugnada de vista debe ser declarada nula...” (Casación Nro. 5455-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23438). -
“... La resolución materia del grado (...), aparece suscrita sólo por uno de los miembros
del colegiado, cuando dicha resolución debía ser firmada por los tres miembros del Tribunal conforme lo establece el Artículo ciento veintidós de la legislación Procesal citada (Código Procesal Civil), y (...) el incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral antes citado ocasiona que la resolución sea nula” (Casación Nro. 734-95 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-12-1996, pág. 2608). -
“... El artículo ciento cuarentiuno del Texto Unido [sic -léase Único-] Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las resoluciones que ponen fin a la instancia, estableciendo ese mismo artículo que todos los votos se emiten por escrito, máxime cuando se trata de la ponencia del Vocal Ponente que a tenor de lo previsto en el artículo ciento treintiocho in fine de la acotada ley debe constar por escrito, con la fecha de emisión, de entrega y la firma respectiva; [...] en ese sentido, si bien el artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial establece que no será necesaria la firma del Vocal en la resolución respectiva, ello es siempre y cuando obre en el expediente el voto por escrito del Vocal respectivo, toda vez que será ese voto el que formará parte de la resolución a emitir, no siendo necesario en este caso nuevamente la firma del Magistrado referido...” (Casación Nro. 1660-01 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, págs. 8338-8339). -
“... Si bien es cierto que la sentencia de vista no ha sido suscrita por el Vocal [...], sin
embargo, en la misma resolución se deja constancia que tal situación responde a que dicho Magistrado fue trasladado a la Corte Superior de [...], pero es el caso que cumplió con emitir su voto escrito, en consecuencia se ha cumplido con lo establecido por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consecuentemente no existe la irregularidad denunciada...” (Casación Nro. 2835-2000 / San Román,
publicada
en
el
Diario
Oficial
El
Peruano el 30-01-2001, pág. 6801).
-
“... La resolución de vista [...] que pone fin a la instancia tiene la calidad de sentencia
y se pronuncia sobre el fondo de la pretensión controvertida; sin embargo aparece suscrita solamente por dos magistrados [...]; no apareciendo el voto del Vocal Ponente [...], tal como lo exige el artículo ciento treintiocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que la ponencia debe estar escrita y firmada por el vocal designado; asimismo el artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial precitada establece que aún en el caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción, los Vocales tienen la obligación de emitir su voto por escrito en las causas que hubieren intervenido el que forma parte de la resolución, no siendo necesario la firma de ésta por el Vocal referido, supuesto que tampoco se produce en el caso de autos en el que no obra agregado a sus antecedentes, el voto escrito del Vocal [Ponente] [...]. [...] Que, bajo dicho aspecto, la sentencia de vista no cumple con el requisito esencial que establece el artículo ciento veintidós, inciso sétimo, del Código Procesal Civil concordado con el artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial; [...] en consecuencia, se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos cuarto y sétimo del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; por lo que siendo así y en virtud a lo preceptuado en el artículo ciento setentiséis, in fine, del acotado Código Adjetivo,
debe declararse la nulidad de la sentencia de vista y renovarse el proceso a fin de que la Sala Superior emita nueva resolución con arreglo a ley subsanando los vicios procesales incurridos...” (Casación Nro. 1547-00/ Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2003, págs. 10459-10460). -
“... La sentencia de vista no cumple con la exigencia de contener el número de firmas
necesarias para hacer resolución, incurriéndose por tanto en causal de nulidad prevista en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar la nulidad de la citada resolución a pesar de no haber sido alegada por el recurrente, ello en virtud a que se trata de una nulidad insubsanable que atenta contra las normas de orden público, siendo por ello aplicable la facultad de declarar de oficio las nulidades insubsanables a que se contrae el artículo ciento setentiséis in fine concordante con el artículo noveno del título Preliminar del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1660-01 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, págs. 8338-8339). -
"... El hecho de no hacerse público el nombre el Magistrado sobre el cual recae la
ponencia de la sentencia [de vista] impugnada no implica la transgresión del artículo ciento treintiocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues esta norma no lo exige y tampoco se considera como causal de nulidad; aún más, la carencia de tal publicidad no impide a la recurrente iniciar las acciones que crea conveniente contra el Vocal ponente de la mencionada sentencia...” (Casación Nro. 3674-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, págs. 10324-10325). -
“... Mediante resolución [...] se señaló nueva fecha para la vista de la causa por haber
sido devuelto el proceso sin resolver por el Vocal Ponente que fue rotado a otra Sala, [y] ello no es mérito suficiente para declarar vía casación la nulidad de la sentencia expedida, pues si bien dicha irregularidad origina la aplicación de sanciones disciplinarias contra el Vocal que omitió expedir su voto conforme a ley, el proceso no se supedita a la voluntad del Vocal que incumple sus obligaciones, pues ante tal omisión el Presidente de la Sala está facultado a integrar el Colegiado con los llamados por ley, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (Casación Nro. 1330-99 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8665-8666).
-
“... El Vocal Dirimente se adhiere al voto de los señores [Vocales] [...], conforme se
aprecia en la sentencia [...], haciendo suyos los fundamentos que contiene la citada resolución [...]; [...] la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos ciento cuarenticuatro y ciento cuarenticinco, no exige una nueva motivación para la adhesión al voto de otro Vocal...” (Casación Nro. 1396-2007 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 2353323534). -
“... Del texto de la sentencia aparece una constatación de la secretaría de la Sala de
Familia que certifica que la vocal discordante ha emitido un voto llamado ‘concordante’ por el cual su posición ha dado lugar a la discordia, ésta vez [sic -léase esta vez-], en base a que tomado en cuenta los nuevos argumentos que sobre la materia ha emitido la Corte Suprema[,] es de opinión se confirme la sentencia en todos sus extremos, variando el sentido de su posición; [...] como se advierte, la posición por la [sic] Vocal dirimente constituye una modificación de su voto anterior emitido en calidad de discordia; sin embargo, por excepción la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo ciento cuarentitrés, segundo párrafo, [...] permite emitir voto concordante que se produce antes de la emisión del voto
dirimente
cuando
el discordante
concuerde
con el voto del ponente; así, [...] la vocal dirimente [...] al cambiar su voto tomando en cuenta [...] nuevos elementos [...], ha concordado con el voto del ponente, lo que constituye una variación razonable de formación del fallo; por consiguiente, ha operado la regla excepcional antes descrita, y como tal, no se ha producido infracción al debido proceso; [...] la figura del voto concordante es una figura establecida de manera excepcional en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ello, su aplicación debe ser sólo de manera restringida y en tanto se justifique razonablemente la modificación del voto...” (Casación Nro. 678-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17436-17437). -
“... El voto del doctor [Vocal] [...] no forma parte de la sentencia de vista, sino es un
voto singular...” (Casación Nro. 2732-2000 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7213-7214). -
“... La sentencia [de vista] representa la decisión del Colegiado integrado por los tres
Vocales; [...] los considerandos contenidos en el voto dirimente no son parte integrante de los -fundamentos de la resolución impugnada, por lo que no existe la contradicción o incoherencia
aludida por la recurrente...” (Casación Nro. 2256-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6866). -
“... En el presente caso no se trata de que hay dos sentencias, sino que al haber
coincidido los señores vocales respecto de uno de los extremos de la demanda y habiendo discordia sobre el otro extremo, cuando se resuelve esta discordia, se complementa el fallo y constituye uno sólo y en él se han resuelto todos los puntos controvertidos, por lo que no existe infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales...” (Casación Nro. 4024-2001 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, págs. 89518952). -
“... De acuerdo al artículo ciento cuarentiuno del Texto Unico Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes; estableciendo el artículo ciento veintidós quinto párrafo del Código Procesal Civil, que cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa; preceptos estos de los cuales se concluye indubitablemente que en las Salas Civiles de las Cortes Superiores se requieren de tres votos conformes para arribar a una sentencia; [...] en ese orden, el artículo ciento cuarenticuatro de la misma Ley Orgánica [...] prescribe que: ‘Si resulta discordia, se publica y notifica el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad. En la misma resolución se llama al Vocal dirimente expedito y se señala día y hora para la vista de la causa por él’; lo que significa que la discordia se puede producir sobre uno [o] más puntos de lo resuelto en la sentencia impugnada; y si ello es así, la discordia en uno de dichos puntos puede ser superada si se produce un voto conforme con otros dos anteriores, haciendo resolución en ese punto o extremo, sin perjuicio de continuar con la discordia respecto del otro u otros puntos hasta que la discordia desaparezca en definitiva...” (Casación Nro. 1758-2005 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, págs. 18046-18047). -
“... En cuanto al voto discordante del Vocal [...], tal voto no es susceptible de dejar sin
efecto la votación en mayoría que ha dado lugar a la resolución cuestionada [resolución de vista]...”
(Casación Nro. 3224-2006 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21372-21373). -
“... Los artículos 141 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...] señalan que en
las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, precisando que en caso de existir discordia, se pública [sic -léase se publica-] y notifica el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad, llamándose al vocal dirimente. [...] Que, en el caso de autos, se aprecia que con la expedición del voto suscrito por el Doctor [Vocal] [...] la opinión de confirmar la sentencia apelada en el extremo que declaraba infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, contaba con tres votos válidos que hacían resolución, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [...] Que, sin embargo al subsistir la discordia en cuanto al extremo de la reconvención formulada por la recurrente, el vocal llamado por Ley para dirimir dicho aspecto, omitió pronunciarse sobre dicho punto, y contrariamente se adhirió a la opinión de que la apelada sea declarada nula, lo que trajo consigo que se expidieran dos resoluciones con decisiones contradictorias. [...] Que, siendo ello así, es evidente que la Sala de mérito ha incurrido en infracción de las formas esenciales contenidas en los artículos 141 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (Casación Nro. 1389-2001 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2002, págs. 8485-8486). -
“... Esta Sala Suprema ha señalado que hay infracción de las formas esenciales
para la eficacia y validez de los actos procesales, cuando las resoluciones sobre discordias han sido suscritas únicamente por el relator y no por todos los integrantes de la Sala...” (Casación Nro. 438-96 / Lambayeque, publicada
en el Diario
Oficial El Peruano
el 30-
01-1998, págs. 375-376). -
“... Conforme lo establece el penúltimo párrafo del artículo ciento treintiocho de la
[...] Ley Orgánica del Poder Judicial, en las resoluciones que emitan las Salas deben consignarse expresamente los votos discordantes y los singulares. Tal mandato legal, sin embargo, no se ha cumplido en autos, [...] en ese orden de ideas, se concluye que la sentencia impugnada [sentencia de vista] se encuentra viciada de nulidad, en atención a lo dispuesto en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido emitida en forma incompleta, con transgresión de las formas esenciales para su validez y eficacia; siendo así no cumple con su
finalidad, como es el de [sic -léase como es la de-] otorgar garantías mínimas que aseguren un juzgamiento imparcial y justo...” (Casación Nro. 1554-04 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, págs. 16085-16086). -
“... Se aprecia que por resolución [...] se corrigieron los votos discordantes [...] pero
sin sustento alguno, toda vez que de lo actuado no aparecen los fundamentos de dichos votos, más aún si se tiene en cuenta que ésta resolución [sic -léase esta resolución-] no ha sido notificada a ninguna de las partes procesales; [...] se debe agregar a ello, que el artículo ciento cuarentitrés, segundo párrafo, del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: ‘Una vez emitidos los votos, no pueden ser modificados salvo que el voto discordante concuerde con el voto del ponente, antes que emita su voto el dirimente, de lo que se deja constancia en autos; empero, en el presente caso no se advierte que se haya presentado dicha situación a fin de que se justifique la alteración de los votos tantas veces citados; [...] en tal sentido, se concluye que las graves irregularidades incurridas por la Sala Superior importan afectación al derecho de defensa y al debido proceso de la recurrente, los que determinan la nulidad de la resolución...” (Casación Nro. 2924-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, pág. 18036). -
“... El llamamiento de un Juez de Primera Instancia para completar Sala Superior, aun
cuando sea temporal, es una promoción...” (Casación Nro. 5941-2007 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, pág. 21764). -
“... De los actuados y de las copias solicitadas por este Supremo Tribunal [...] se
advierte que [...] el señor vocal [...] dejó su voto escrito y firmado en el sentido de que confirme
la
sentencia
apelada
que
declara
se
infundada la demanda en donde se advierte
también los votos de los señores vocales [...], en donde se adhieren al voto del aludido magistrado; con lo que se evidencia que se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [...] Que, el hecho que el señor vocal [...] no firmara la resolución que hace sentencia final por motivo de su fallecimiento, no la invalida por cuanto la Sala de mérito al sobrevenir tal hecho, dio estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 149 primer párrafo del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [...] Que, además, es de acotar que los votos de los señores vocales son archivados en Relatoría, votos que sólo son consignados en el expediente principal hasta que se dirima la causa, luego de lo cual son sacados los originales y
archivados; por lo que la Relatora cuando señala que el señor vocal [...] ha dejado suscrito su voto se encuentra de acuerdo a los hechos [...]. [...] Siendo así, la resolución [...] se encuentra de acuerdo a ley y al proceso, no siendo susceptible de causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 122 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1621-2004/ Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17329-17330).
-
“... La expedición de la sentencia [de vista] impugnada se encuentra viciada de
nulidad, en atención a lo dispuesto en los artículos ciento setentiuno y ciento veintidós inciso séptimo del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido suscrita por un Vocal que no ha intervenido en la vista de la causa ni escuchado los argumentos de defensa de la parte demandada, con transgresión de las formas esenciales para su validez y eficacia; siendo así no cumple con su finalidad, como es el de otorgar garantías mínimas que le aseguren un juzgamiento imparcial y justo...” (Casación Nro. 2448-03 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-112004, págs. 13118-13119).
-
“... Como es de verse de autos, se tiene que el doctor [Vocal] [...] ha emitido su voto
sin haber escuchado el Informe Oral [...], siendo esto así la Sala Superior debió haber declarado nula dicha vista de la causa y señalar con ello nueva fecha con los Vocales conformados [...], lo que no ocurrió; por lo que se estaría vulnerando el Principio de Inmediatez, que tiene por objeto que el Juez, quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica tenga mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (partes, terceros) y objetos (documentos, lugares), que conformen el proceso, por esta razón el Juez puede participar en la realización de todos los actos procesales y es que la cercanía puede proporcionar mayores y mejores elementos de convicción; [...] en
consecuencia
[...]
se
[...]
estaría
recortando
el
derecho de defensa...” (Casación Nro. 2848-2003 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2005, págs. 13459-13460).
-
“... Es el caso que mediante escritos [...], tanto la parte demandante como la
demandada, [...] solicitaron se les conceda el uso de la palabra a fin de que sus abogados informen
oralmente el día que se señale para la vista de la causa, pedido que fue acogido [...] concediéndoles el uso de la palabra que en efecto hicieron ante el Colegiado integrado por los señores [...], siendo que posteriormente [...] los dos primeros [Vocales] fueron reemplazados por Vocales Suplentes, quienes sin escuchar a las partes expidieron sus votos concordantes con el del Vocal Ponente [...] formando sentencia que es materia de impugnación. Entonces, si se tiene en cuenta que a los abogados defensores de las partes les fue concedido el derecho de informar oralmente ante el Colegiado primigenio, igual derecho les asiste para exponer sus alegatos de defensa ante los nuevos Magistrados que, por impedimento sobreviviente de los llamados por ley, se avocaron al conocimiento de la presente causa, tanto más si se advierte que el segundo párrafo del artículo ciento cuarentinueve del Decreto Supremo cero diecisiete - noventitrés - JUS no prevé expresamente que la integración de los nuevos Magistrados ante el incumplimiento de los llamados a emitir su voto importe la nulidad de la vista de la causa, por lo que correspondía al Colegiado suplir el vacío previsto en la ley, a fin de salvaguardar el derecho de defensa y al debido proceso que asiste a las partes...” (Casación Nro. 2728-03 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2005, págs. 13397-13398). -
“... El hecho de que la Sala no haya enumerado los fundamentos de la sentencia
impugnada no puede acarrear la nulidad de la misma, en aplicación del principio de subsanación que consagra el Artículo ciento setentidós del Código Adjetivo” (Casación Nro. 1631 -99 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-01-2000, pág. 4628). -
“... La resolución recurrida carece de motivación jurídica y a pesar de confirmar la
sentencia de Primera Instancia, no ha recogido sus fundamentos de hecho y de derecho; contraviniendo las normas que garantizan el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 664-99 / Canchis Sicuani, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06-10-1999, págs. 3681-3682). . “... La sentencia de vista recoge los fundamentos de la apelada y agrega otros adicionales, con lo que cumple la garantía constitucional de la fundamentación en los hechos y en el derecho...” (Casación Nro. 3170-99 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08-04-2000, pág. 5024). -
“... No se incurre en incongruencia por fallo extra petita cuando la Sala Superior,
además de reproducir los fundamentos de la apelada, introduce los suyos propios sin modificar la
parte dispositiva de la citada resolución...” (Casación Nro. 2673-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-01-2000, pág. 4623). "... Si bien la resolución de vista reproduce los fundamentos de la apelada, tal circunstancia no le exime de la obligación procesal de fundamentar correctamente su fallo, si la resolución que confirma no apoya su decisión en norma de derecho material alguna, tanto más si como sucede en el presente caso lo que ordena es distinto a lo que manda la resolución que confirma...” (Casación Nro. 1678-97 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10-06-1998, págs. 12751276). -
“... La falta de fundamentación de la resolución superior impide hacer uso adecuado
del Recurso de Casación...” (Casación Nro. 986-98 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06-04-2000, pág. 4959). -
“... Formulada la apelación el Superior puede anular, revocar o confirmar la resolución
materia de grado de acuerdo a lo que señala el artículo 364 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2735-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2007, págs. 2008720088). -
"... La Sala Superior al resolver en grado de apelación conoce de la causa ex novo, y
puede según el caso confirmar, revocar o anular la [resolución] apelada...” (Casación Nro. 14312007 /Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2007, pág. 20885). -
“... Se constata de la resolución impugnada que su parte resolutiva contraviene
flagrantemente el [...] principio de plenitud, pues, es un hecho incuestionable que el impugnante apeló contra la totalidad de la sentencia [de] primera instancia por no encontrarla conforme y no sólo sobre algunos aspectos de la misma, como equívocamente ha considerado la Sala Superior al absolver el grado. Es que [...] de la parte resolutiva de la sentencia de vista no aparece que se haya confirmado, revocado o anulado la sentencia apelada, no bastando para ello que se declare la improcedencia del recurso de apelación para concluir en que el organismo revisor ha emitido una resolución en plena observancia de lo prescrito en el artículo 122 inciso 4° del Código Procesal Civil. [...] la resolución impugnada se ha tomado en nula por la deficiencia procesal antes anotada, no existiendo pronunciamiento
válido...”
(Casación
Nro.
4301-2007
en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21704-21705).
/
Puno,
publicada
-
“... Si el Colegiado Superior advertía prueba que desvirtuara el derecho de la
demandante, lo que le correspondía era emitir un pronunciamiento de fondo y no sancionar una nulidad...” (Casación Nro. 257-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-122006, págs. 18014-18015). -
“... Si el Colegiado Superior considera que la conclusión a la que arribó el Juez de la
causa es errada, pues debe resolver conforme a lo que indique su criterio jurisdiccional y a lo que aparezca de las pruebas incorporadas al proceso, pero no es viable declarar la nulidad de una resolución por el hecho de tener una apreciación diferente de los hechos...” (Casación Nro. 36722006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21395-21396). -
“... Existe una afectación del debido proceso, cuando indebidamente la Sala
[Superior] pretende anular una sentencia cuyos defectos son subsanabas...” (Casación Nro. 14662005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2006, págs. 17897-17898). -
“... Las anteriores resoluciones emitidas por la [...] Sala Civil [...] no resultan
vinculantes para los Magistrados que suscriben la [resolución] recurrida, en razón de [...] tratarse de diferentes miembros de dicho órgano jurisdiccional...” (Casación Nro. 1321-07 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, págs. 21256-21257). -
“... En cuanto a la alegada omisión de los Relatores de suscribir resoluciones, se trata
de una deficiencia de estos auxiliares de justicia que no constituye una transgresión al derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 2208-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2002, pág. 9628).
2.10.3.3
Jurisprudencia casatoria relacionada con las resoluciones inhibitorias
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las resoluciones inhibitorias, ha establecido lo siguiente: -
“... [Los pronunciamientos de naturaleza inhibitoria] son aquellos que se pronuncian
respecto a un obstáculo de carácter procesal, ya sea por la ausencia de algún presupuesto
procesal o de alguna condición de la acción...” (Casación Nro. 2421 -2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6670). -
“... Las resoluciones como actos procesales se clasifican, atendiendo al alcance del
fallo, en sentencias o autos de mérito y en sentencias o autor inhibitorios, siendo estas últimas cuando las instancias de mérito no resuelven sobre las pretensiones demandadas sino sobre aspectos de la relación jurídica procesal...” (Casación Nro. 2581-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22208-22209). -
“... La resolución objeto del presente recurso [de casación] declara improcedente la
demanda, básicamente [...]; [...] estamos frente a lo que en doctrina procesal se denomina ‘resolución inhibitoria’, es decir, aquellas [sic -léase aquella-] en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente...” (Casación Nro. 1056-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 20273-20274). -
“... Las sentencias como acto procesal se clasifican, atendiendo al alcance del fallo, en
sentencias de mérito y en sentencias inhibitorias, siendo estas últimas cuando las instancias de mérito no resuelven sobre las pretensiones demandadas sino sobre aspectos de la relación procesal...” (Casación Nro. 244-2001 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-012002, págs. 8216-8217). -
“... Una sentencia inhibitoria se caracteriza porque no contiene pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia, sino que se resuelve sobre la validez de la relación jurídica procesal y entonces declara improcedente la demanda...” (Casación Nro. 1338-2006 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, pág. 21162). -
"... El hecho que la Sala de vista se haya pronunciado sobre los medios probatorios
aportados al proceso, ello no lo [sic] constriñe necesariamente a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto cuando advirtiera en su calidad de director del proceso [...] alguna formalidad procesal imperativa incumplida por las partes que impida continuar con la prosecución normal del proceso...” (Casación Nro. 1320-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-072007, págs. 19797-19798).
haya
“... La resolución materia de impugnación [...] no se trata de una sentencia que
pronunciado
sobre
el
fondo
del
asunto,
por
lo
que
se
resulta inviable que los
juzgadores analicen o examinen las pruebas ofrecidas por las partes en el decurso del proceso relacionadas con el asunto en controversia...” (Casación Nro. 1056-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 20273-20274). -
“... Excepcionalmente se puede emitir una sentencia inhibitoria, cuando se trate de
establecer la validez de la relación jurídica procesal, según lo regula el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil. En consecuencia, al haberse emitido una sentencia inhibitoria no es posible sostener que existe una deficiente apreciación de los medios probatorios, [...] porque no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia...” (Casación Nro. 2190-2006 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, pág. 21624). -
“... La recurrida es una resolución inhibitoria; por lo que, al no existir pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia, no requiere de una fundamentación jurídica, ni tampoco de valorización de los hechos ni de las pruebas actuadas en el proceso...” (Casación Nro. 775-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, pág. 19924). -
“... Para efectos de otorgar a la parte que resulte vencida la tutela efectiva de sus
derechos, con sujeción a un debido proceso, la resolución que expida el Colegiado Superior necesariamente debe respetar el principio de congruencia procesal, y en ese sentido, la parte considerativa debe guardar perfecta concordancia con la parte resolutiva; razón por la cual, si una demanda se desestima por ausencia de un requisito intrínseco, la parte decisoria no puede juzgar el fondo de la pretensión, y al existir tal divergencia, la misma debe ser enmendada; [...] en consecuencia, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, al haberse conculcado el principio de congruencia procesal previsto en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, debe ampararse el recurso de casación...” (Casación Nro. 2424-05 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-10-2006, pág. 17509). -
“... Una demanda puede ser declarada improcedente en sentencia, cuando se
determina que carece de un requisito de fondo, lo que no afecta el derecho al debido proceso...”
(Casación Nro. 1030-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-08-1999, pág. 3363). -
“... El hecho de resolver las excepciones y defensas previas deducidas por la parte
demandada no precluye, ni es impedimento, para que el Juez declare
la
improcedencia
de
la
demanda y la conclusión del proceso...” (Casación Nro. 184-95 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09-10-1996, pág. 2338).
-
“... La decisión de las instancias de mérito es inhibitoria y no impide a la entidad
recurrente volver a demandar la misma pretensión, una vez superado el hecho que impide su viabilidad...” (Casación Nro. 2724-2007 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0209-2008, pág. 22742).
-
“... La resolución [...] se trata de una sentencia inhibitoria que no se pronuncia sobre
el fondo de la materia controvertida, y, por lo tanto, no tiene la calidad de cosa juzgada...” (Casación Nro. 5277-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20643-20644).
-
"... La recurrida se encuentra arreglada a lo actuado y el derecho, porque el último
párrafo del artículo ciento veintiuno del Código adjetivo [C.P.C.], permite excepcionalmente resolver sobre la validez de la relación procesal, lo que es conocido en la doctrina como la Sentencia Inhibitoria, y que se caracteriza por no contener una decisión sobre el fondo de la litis; [...] la sentencia inhibitoria no constituye cosa juzgada...” (Casación Nro. 2072-2000 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6854).
-
“... El pronunciamiento inhibitorio de las instancias de mérito emitido en el proceso
[...] seguido entre las mismas partes, sobre la misma materia, respecto del presente proceso, que declaró improcedente la demanda al considerar que su pretensión era un imposible jurídico, constituye un fallo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada formal, no contando con la nota de inmutabilidad [...]; por tanto nada impide que la demandante inicie un nuevo proceso...”
(Casación Nro. 2372-2006 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, pág. 21324).
-
“... La Sala [Superior] no puede condicionar el pronunciamiento de fondo a las resultas
de otro proceso, no admitido por el a quo, desnaturalizándose el mismo, incurriendo en causal de
nulidad prevista
en
el Artículo 171 del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 3083-
2007 / Caja-marca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21487-21488). -
“... Conforme al artículo 121 del Código Procesal Civil, nada impide al Juez
pronunciarse en la sentencia respecto de la validez de la relación procesal...” (Casación Nro. 2542008 / Lima Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2008, págs. 23201-23202). -
"... Sostiene [el recurrente] que se ha infringido la última parte del artículo ciento
veintiuno del Código Procesal Civil, indicando que la sentencia recurrida además de no pronunciarse sobre el fondo de la litis, consigna argumentos extraños que conducen a una decisión de la misma índole, sin embargo, es necesario precisar que la norma que invoca define lo que es una sentencia, y la facultad del juzgador para pronunciarse sobre el fondo de la litis o eventualmente sobre la validez de la relación procesal, siendo esto último lo que realizó el superior colegiado, por lo que no se observa que se hubiese incurrido en causal de nulidad alguna...” (Casación Nro. 1667-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 6957). -
“... La sentencia de mérito no contraviene dicho principio [principio iura novit curia];
pues de conformidad con el artículo ciento veintiuno in fine del Código Adjetivo [C.P.C.], [se] permite excepcionalmente pronunciarse en la sentencia sobre la validez de la relación procesal, cuando advierta la falta de conexidad entre lo peticionado, los fundamentos fácticos y medios probatorios que lo sustenta [sic -léase sustentan-]...” (Casación Nro. 3402-2000/ Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, pág. 7609). -
“... Tampoco se ha afectado el principio de preclusión del proceso, pues la facultad
del Juez de declarar la improcedencia de la demanda en la sentencia está expresamente concedida por el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Adjetivo [C.P.C.]...”
(Casación Nro. 1019-2000 / Cono Norte - Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-032001, págs. 7068-7069).
-
"... Si bien es verdad que, como dispone el Artículo cuatrocientos sesentiséis del
Código Procesal Civil, consentida o ejecutoriada la resolución que declara el saneamiento procesal precluye toda petición referida a impugnar la validez de la relación jurídica procesal, esto no limita la facultad del juzgador, concedida por el Artículo ciento veintiuno ‘in fine’ del mismo Código, para en sentencia, excepcionalmente, revisar nuevamente dicha relación y pronunciarse sobre ella, por lo que habiendo el juzgador de mérito obrado en ejercicio de sus facultades, no se contraviene el derecho del recurrente al debido proceso” (Casación Nro. 113699 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-11-1999, pág. 3914).
-
“... El devenir del proceso de acuerdo a lo regulado por nuestro ordenamiento
procesal importa, evidentemente, que para llegar a la etapa resolutiva, en que se dicta la sentencia, se debe haber transitado, entre otras, por la fase del saneamiento probatorio [sic -léase saneamiento procesal-], en que el juzgador se pronuncia sobre la validez de la relación jurídica procesal. [...] No obstante, este Supremo Colegiado, aplicando un criterio de orientación sistemática, estima [que] la existencia de la norma que faculta al juez a pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica en la sentencia, [...] comporta que tal pronunciamiento de improcedencia de la demanda puede hacerse aún cuando en la etapa de saneamiento procesal se ha declarado la validez de la relación procesal, ello por cuanto la expedición de la sentencia, al ser el acto que, en principio, pone fin al proceso, implica aún antes de hacer el examen sobre las pretensiones, los hechos probados y las pruebas aportadas al proceso, un nuevo juicio sobre la validez de la relación jurídica procesal, dictando una sentencia inhibitoria cuando corresponda...” (Casación Nro. 824-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23566-23568).
-
“... En aplicación del artículo cuatrocientos sesentiséis del Código adjetivo
[C.P.C.]
se entiende que con la resolución firme de saneamiento [...] precluye toda referencia a
la validez de la relación procesal; [...] encontrándose saneado el proceso, el Ad - Quem debió limitarse a emitir un pronunciamiento de fondo, por tanto la decisión de éste, de eludir tal decisión, contraviene el Principio de Economía y Celeridad Procesal, y aún vulnera la Tutela Jurisdiccional Efectiva del actor...” (Casación Nro. 3570-2002 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, págs. 11664-11665).
-
“...Tal y como lo expresa el último párrafo del artículo 121 del Código en comento
[C.P.C.], el Juez en la sentencia, puede pronunciarse de manera excepcional sobre la relación jurídico procesal válida, encontrándose facultado incluso para declarar su invalidez, declarando la nulidad de todo lo actuado respecto de graves vicios o defectos en la citada relación que no pudieron ser advertidos antes por el Juez...” (Casación Nro. 1144-2004 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-07-2006, págs. 16503-16504).
-
“... Es posible que el juez excepcionalmente pueda examinar la validez de la relación
jurídica procesal en la sentencia en uso de la prerrogativa que le reconoce el artículo 121 tercer párrafo del Código Procesal Civil, salvo que exista pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada que haya definido tal circunstancia...” (Casación Nro. 202-2006 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2007, pág. 18648). -
"... El artículo 121 in fine del Código Procesal Civil dispone que mediante la sentencia
el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional de instancia quiere hacer uso de la facultad conferida en la precitada norma adjetiva al expedir la sentencia definitiva -pronunciarse de manera excepcional sobre la validez de la relación procesal- debe motivar debidamente su fallo, esto es, indicar las razones que justifican la expedición de un fallo excepcional...” (Casación Nro. 2747-2007 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, pág. 23073).
-
“... Si bien es cierto que el tercer párrafo del artículo ciento veintiuno del mismo
cuerpo normativo [C.P.C.] dispone que, excepcionalmente, el Juez a través de la sentencia puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal, se exige para ello que la decisión así expedida sea expresa, precisa y motivada, y en tal circunstancia, que se funde en una causal expresamente prevista por ley; entonces, debe concluirse que la facultad del Juzgador para emitir una resolución inhibitoria se circunscribe a criterios de razonabilidad debidamente justificados, los que, resulta evidente, no se han respetado en este caso, violándose así los derechos fundamentales relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva previstos en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política vigente...” (Casación Nro. 4638-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2008, págs. 21969-21970). -
“... Conforme a lo dispuesto en la última parte del Artículo ciento veintiuno del
Código Procesal Civil el Juez al momento de sentenciar puede pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. (...) debe precisarse atendiendo a la orientación de nuestra novísima legislación procesal que esta facultad debe ejercerse restringidamente a la existencia de vicios de carácter insubsanable” (Casación Nro. 192-96 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-01-1998, págs. 343-344).
-
“... Si bien el artículo 121 del Código Procesal Civil in fine ha previsto que los Jueces
excepcionalmente pueden expedir sentencia inhibitoria, pronunciándose acerca de la validez de la relación jurídico procesal, tal posibilidad debe entenderse que está prevista sólo para casos en los que al momento de expedir sentencia vicios
insubsanables
que
procesal...” (Casación
Nro.
Peruano
-
el
afecten
gravemente la
557-2008/
Junín,
se advierta
validez
publicada
de en
la el
la
aquellos
existencia relación
Diario
de
jurídico
Oficial
El
30-10-2008, págs. 23227-23228).
“... La última parte del Artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil autoriza al
Juez para que emita sentencia pronunciándose sobre la validez de la relación procesal. (...) dicha norma debe ser concordada con el último párrafo del Artículo ciento setentiséis del Código
Procesal Civil, que establece que los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponde. (...) Que, por lo tanto, cuando el Juez o la Corte se pronuncia sobre la invalidez de la relación procesal por encontrar la existencia de un vicio de naturaleza insubsanable no contraviene ni el principio de congruencia, ni el carácter dispositivo del proceso civil, ni desconoce las etapas preclusivas del proceso ni el efecto del saneamiento” (Casación Nro. 841-99 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-1999, págs. 3407-3408).
-
“... Si bien el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil faculta al Juzgador a que
excepcionalmente se pronuncie en la sentencia, sobre la validez de la relación jurídico procesal; [...] tal previsión está señalada únicamente para aquellos casos en los que la relación jurídica procesal no se haya entablado adecuadamente o cuando no obstante el saneamiento procesal se advierta que el demandante carece de interés o legitimidad para obrar, que el derecho ha caducado o que el órgano jurisdiccional resulte absolutamente incompetente...” (Casación Nro. 1267-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, págs. 2045820459).
-
“... El último párrafo del artículo 121 del Código Procesal acotado [C.P.C.] señala que
con la sentencia el juez pone fin a la instancia pronunciándose sobre la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes o excepcionalmente la validez de la relación procesal; cabe precisar que la excepcionalidad prevista, sólo procede por la carencia evidente de alguno de los presupuestos procesales de forma o de fondo que le impidan al juzgador emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida; de presentarse duda, al respecto debe preferirse resolver el fondo de la litis buscando la solución del conflicto de intereses, en virtud de lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 15652008 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, pág. 23397). -
"... El Código Procesal Civil [...] establece en su artículo ciento veintiuno parte in fine
la facultad que tiene el Juez para pronunciarse en la sentencia excepcionalmente sobre la validez de la relación jurídico procesal; [...] dicha facultad del Juez de la causa resulta extensiva al
Colegiado Superior que absuelve el grado de apelación de la sentencia, coligiéndose de ello que si bien el artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Procesal Civil establece que saneado el proceso precluye el cuestionamiento a la validez de la relación jurídica procesal, sin embargo el artículo ciento veintiuno parte in fine establece una excepción en mérito del cual los jueces de mérito tienen la facultad de pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación jurídica procesal en la sentencia...” (Casación Nro. 1866-2004 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-06-2006, págs. 16267-16268). -
“... Si bien de acuerdo con el Artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, la
sentencia de vista podía pronunciarse sobre la validez de la relación procesal y declarar improcedente la demanda (...), para ello tenía que declarar nula la apelada o revocarla, lo que implica que la apelada contenía una causal de nulidad o la Sala modificaba la misma, pero al declarar improcedente la demanda, sin anular o revocar la apelada, se mantiene la misma, lo cual importa un absurdo jurídico y no existe pronunciamiento en la parte resolutiva sobre la sentencia apelada, incumpliendo lo dispuesto en el inciso cuarto del Artículo ciento veintidós del Código acotado e incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno de dicho Código” (Casación Nro. 3016-99 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0407-2000, pág. 5528).
2.10.4 Contenido y suscripción de las resoluciones El artículo 122 del Código Procesal Civil trata sobre el contenido de las resoluciones. Así tenemos que todas las resoluciones (decretos, autos y sentencias) deben contener, bajo sanción de nulidad, la indicación del lugar y fecha en que se expiden (art. 122 -inc. 1)- del C.P.C.). En cuanto al lugar, se entiende que es aquel donde tiene su sede el órgano jurisdiccional unipersonal o colegiado que emite la resolución. Todas las resoluciones (decretos, autos y sentencias) deben contener, además, bajo sanción de nulidad, la indicación del número de orden que les corresponde dentro del expediente principal del proceso o cuaderno especial en que se emiten (art. 122 -inc. 2)- del C.P.C.). Las resoluciones
judiciales, dicho sea de paso, deben ser numeradas correlativamente en el día de su expedición, bajo responsabilidad (art. 125 del C.P.C). Sólo los autos y sentencias (y no los decretos) deben contener, bajo sanción de nulidad, conforme lo señala el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil, la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución. Sólo los autos y sentencias (estando excluidos los decretos) deben contener, bajo sanción de nulidad, las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión (lo que implica, en este último caso, la cita de la norma o normas aplicables en el respectivo considerando), lo que debe guardar correspondencia con el mérito de lo actuado (art. 122 -inc. 3)- del C.P.C.). Sólo los autos y sentencias (y no los decretos) deben contener, bajo sanción de nulidad, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos sobre los que versa la resolución judicial de que se trate (art. 122 -parte inicial del inc. 4)- del C.P.C.). Es de destacar que, según se desprende de la parte final del inciso 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, en caso de que el órgano jurisdiccional desestimara un pedido determinado debido a la inobservancia de algún requisito o a la cita errónea de la norma aplicable a su criterio, tiene la obligación de señalar de manera expresa cuál es el requisito omitido o defectuosamente cumplido o, según el caso, la norma legal aplicable al asunto de que se trate. Naturalmente, el requisito aludido debe ser uno previsto por la ley y, en cuanto al precepto legal aplicable a criterio del juzgador, cabe señalar que éste tiene que explicar por qué resulta aplicable.
Sólo los autos y sentencias (y no los decretos) deben contener, bajo sanción de nulidad, el plazo para su cumplimiento, si fuera el caso (art. 122 -inc. 5)- del C.P.C.). De conformidad con lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 122 del Código Procesal Civil, únicamente las sentencias deben contener, bajo sanción de nulidad, la condena en costas y costos y, si procediera, de multas, o la indicación de la exoneración de su pago (que, en el caso de las costas y costos procesales, debe ser, además de expresa, debidamente fundamentada: art. 412 -primer párrafo- del C.P.C.).
Todas las resoluciones (decretos, autos y sentencias) deben contener, bajo sanción de nulidad, la firma del Juez y del auxiliar jurisdiccional correspondiente (art. 122 -inc. 7)- del C.P.C.). Lo señalado constituye la regla general respecto de la cual los tres últimos párrafos del artículo 122 del Código Procesal Civil establecen las siguientes precisiones: A. en primera y segunda instancia, así como en la Corte Suprema, las sentencias deben contener la firma completa del Juez o Jueces que las emiten (en este último caso, si se trata de órgano jurisdiccional colegiado); B. en primera y segunda instancia, así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma
del Juez
o
Jueces
que
los
expiden
(en
este
último
caso,
si
se
trata de
órgano jurisdiccional colegiado); C. si se trata de autos emitidos por órganos jurisdiccionales colegiados, solamente se exigirá la conformidad y la suscripción del número de miembros que hagan mayoría relativa; y D. Los decretos, que, por lo general, son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales, deben contener la firma completa de éstos, a no ser que hayan sido emitidos por el Juez en el curso de alguna audiencia, en cuyo caso el acta que recoge lo acontecido en la audiencia de que se trate, incluyendo, obviamente, a los decretos que se expidan dentro de ella, será suscrita por el Juez y por el auxiliar jurisdiccional respectivo (además de los sujetos procesales intervinientes en la audiencia). Conforme lo señala el artículo 122 del Código Procesal Civil, la sentencia exige en su redacción la separación de las partes que la conforman, a saber: A)
Parte expositiva
B)
Parte considerativa.
C)
Parte resolutiva.
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al contenido y suscripción de resoluciones, ha establecido lo siguiente:
-
“... Las resoluciones judiciales constituyen un solo cuerpo, unitario, siendo
improcedente su fragmentación...” (Casación Nro. 1598-2006 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007, págs. 19600-19601).
-
“... El recurrente ha invocado una norma [art. 122 -inc. 2- del C.P.C., referido al
requisito del número de orden que le corresponde a la resolución] cuya inobservancia no compromete el derecho al debido proceso que se pretende proteger...” (Casación Nro. 30932000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, págs. 7671-7672). -
“... La errónea numeración de una resolución no constituye nulidad insalvable que
afecte su contenido, ni el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el cuarto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2717-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17421-17422). -
“... No cabe la declaración de nulidades superfluas o sin interés si se tiene en cuenta
que la subsanación en la numeración que le corresponde al auto de vista dentro del proceso no ha de influir en el sentido de lo resuelto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 172, cuarto párrafo, del Código
Procesal
Civil...”
(Casación
Nro.
1633-2006
/
Lima,
publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, pág. 17347).
-
"... Si bien se verifica que la sentencia de vista [...] carece de número de orden
dentro del proceso, dicha circunstancia no acarrea su nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 122 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1675-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, págs. 8044-8045). -
“... Si bien en la resolución (que rechaza un medio probatorio) expedida en la
audiencia única no alude (sic) al número que le correspondería y no se precisa la fecha de su expedición, resulta que pese a que dichas formas se inobservan, el acto ha cumplido su finalidad y aún (sic) cuando se subsane el vicio ello no va a cambiar el sentido de la resolución, debiendo advertirse además que la exigencia sobre la precisión de la fecha como se denuncia es un excesivo tributo al ritualismo o formalismo por cuanto se ha expedido dentro de la audiencia única en cuya acta y en el exordio aparece la fecha correspondiente...” (Casación Nro. 3323-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-04-2000, pág. 5072).
-
“... No se afecta los artículo [sic -léase artículos-] ciento veintidós y ciento veintitrés
del Código Procesal Civil, porque si bien la recurrida no contiene número de resolución ni parte
expositiva en forma [,] ello no ocasiona la nulidad de la resolución, porque no afecta el sentido del fallo, siendo aplicable en este extremo el artículo ciento setentidós [del C.P.C.] [...] en su cuarto párrafo...” (Casación Nro. 3188-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8527-8528). -
“... Si bien existen errores en la transcripción de la resolución de vista, se tratan de
errores mecanografícos pero no de errores sustantivos, los que no invalidan el sentido de la resolución, por ende no se advierte la contravención al debido proceso que alega el impugnante...” (Casación Nro. 850-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2012, pág. 38440). -
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios...” (Casación Nro. 738-2012 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2014, pág. 46300). -
“...El artículo 139, inciso 5° de la Constitución Política del Estado, contempla el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que comprende que la decisión judicial debe contener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas por las partes...” (Casación Nro. 407-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2014, pág. 46184). -
“... En un pronunciamiento judicial, se debe distinguir el juicio de hecho del de
Derecho. El primero corresponde a la reconstrucción de lo acaecido que hace el magistrado en base al caudal probatorio, y el segundo al Derecho que estima pertinente a esos hechos, en ejercicio de la facultad iura novit curia recogida en los artículos VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y VII del Título Preliminar del Código Civil...” (Casación Nro. 1231-2007 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, pág. 20449). -
“... El juicio de hecho consiste en una declaración histórica, que el Juez de instancia
elabora sobre la base de los hechos alegados y la prueba actuada por las partes, y que por tanto
es particular del caso y hasta irrepetible; mientras que el juicio de derecho corresponde a la subsunción de la norma que el Juzgador considera aplicable a los hechos que se han determinado” (Casación Nro. 582-99 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-10-1999, págs. 3774-3775). -
“... Los fundamentos de hecho de una resolución judicial consisten en las razones y
en la explicación de las valoraciones esenciales y determinantes que han llevado al juez, a la convicción de que los hechos que sustentan la pretensión se han verificado o no en la realidad...” (Casación Nro. 2177-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2008, págs. 22489-22490). -
“... No conteniendo la sentencia de vista ningún fundamento de hecho (...), se ha
incurrido en la causal de nulidad contemplada en los Artículos ciento veintidós y ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3100-99 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, págs. 5448-5449). -
“... Los fundamentos de derecho [de las resoluciones judiciales] [...] consisten en las
razones esenciales que el juez ha tenido en cuenta para subsumir o no [...] un hecho dentro de un supuesto hipotético de la norma jurídica, para lo cual requiere hacer mención de la norma aplicable o no al caso sub litis...” (Casación Nro. 2177-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2008, págs. 22489-22490). -
"... Los fundamentos de derecho deben contener tanto el análisis y pronunciamientos
(sic) de las cuestiones de derecho relevantes para la solución del caso, como la identificación de las normas jurídicas objetivas y/o principios generales del derecho a partir de las cuales se elaboró dicha decisión” (Casación Nro. 597-97 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-09-1999, págs. 3488-3489). -
“... De la lectura de la sentencia recurrida (...), se advierte que ella incurre en nulidad,
toda vez que sus fundamentos -sin calificar el valor de éstos- no se encuentran apoyados en ninguna cita legal, o en su defecto en la doctrina jurisprudencial aplicable, lo que invalida todo el cuerpo de la sentencia...” (Casación Nro. 283-95 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-12-1996, pág. 2534).
-
“... No siempre la falta de citas en números o guarismos puede significar la carencia
de fundamentos de derecho, cuando en los criterios legales que sustentan un fallo, subyace inexorablemente la norma material de su referencia, que en consecuencia no es exacta la afirmación que con la recurrida se han infringido normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 1948-96/Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-03-1998, pág. 545). -
“... La motivación de los fundamentos de derecho es el resultado del análisis de los
hechos que se da en forma conjunta y no de modo independiente por cada considerando...” (Casación Nro. 178-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-05-2000, pág. 5419). -
“... La sentencia de vista recurrida contiene sus propios fundamentos de hecho y de
derecho, los cuales no necesariamente deben concurrir en forma simultánea en un mismo considerando; por ende, dicha resolución ha sido emitida dentro de los cauces que exige nuestra normatividad constitucional y procesal...” (Casación Nro. 4389-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, pág. 21548). -
“... Si bien el A-quem del considerando quinto se pasó al sétimo, ello constituye tan
sólo un error material que no acarrea en absoluto la nulidad de la [resolución] impugnada...” (Casación Nro. 2024-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7885-7886). -
“... Revisada la [resolución] recurrida se aprecia que la falta de su sexto considerando
obedece a un error material que no afecta el contenido y sentido de la resolución, pues tiene coherencia lógica y suficiente motivación fáctica y jurídica que sustenta la decisión de la Sala Superior [...], (Casación N! 435-2003/ Lima, publicada en e\ Diario Oficial El Peruano el 02-022004, pág. 11407).
-
“... No basta que la sentencia tenga fundamentos, sino que debe sustentarse en el
mérito del proceso y ser ordenada, fluida, lógica, esto es que no vulnere los principios del buen
razonar” (Casación Nro. 2896-98 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27-091999, págs. 3588-3589).
-
“... Las resoluciones judiciales se expiden en mérito de lo actuado en el proceso y en
la ley [...]. Es que todo proceso judicial tiene como finalidad concreta la de resolver un conflicto de intereses o dilucidar una incertidumbre jurídica y como finalidad abstracta la de lograr la paz social
en
justicia, para cumplir
con
tales
fines
ineludiblemente
debe
existir
mutua
correspondencia entre lo qué [sic] se razona como resultado de las conclusiones a las que arriba el Juzgador y lo que se decide como consecuencia de tal razonamiento...” (Casación Nro. 41972007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21689-21690). -
“... Los pronunciamientos jurisdiccionales son construcciones jurídicas basada [sic
-léase basadas-] en conceptos en las que se asientan. En ellos se distinguen los fundamentales, de aquellos en abundancia, ‘obiter dicta’ o ‘ex abundantia’ que no trascienden el fallo, el que se seguiría sosteniendo en atención a los fundamentos jurídicos principales. Así, un motivo puede ser erróneo, pero al mismo tiempo innecesario o superfluo...” (Casación Nro. 899-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21630-21631). -
“... El inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil [...] establece que las
resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, norma que también contiene la congruencia que debe de existir entre lo resuelto en la sentencia, el petitorio y la actividad desarrollada por las partes que se refleja fundamentalmente en los puntos controvertidos...” (Casación Nro. 4908-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22671-22672). -
“... Aparece de la resolución impugnada que el Colegiado Superior no ha cumplido con
la disposición que contienen los incisos 3o y 4o del artículo 122 del Código Procesal Civil, los cuales establecen que todas las resoluciones que expidan los jueces deberán contener, bajo sanción de nulidad, los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; y la expresión clara y precisa de lo que decide u ordena, respecto de los puntos controvertidos. [...] Que, siendo esto así, la actuación de los jueces del Colegiado Superior contraviene lo previsto en los
dispositivos procesales antes referidos, afectando el derecho al debido proceso del demandante...” (Casación Nro. 1053-2008 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0409-2008, págs. 22985-22986). -
“... Esta deficiente apreciación de los hechos por parte del Colegiado Superior, toma
en nula la decisión impugnada, pues, conlleva a colegir de que lo resuelto no se ajusta al mérito de lo actuado en el proceso y en tal virtud, es manifiesto el agravio que se le ha causado a la entidad recurrente...” (Casación Nro. 2087-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 -03-2008, págs. 21725-21726). -
“... La sentencia impugnada no está debidamente motivada, por lo que el vicio
denunciado determina que la Resolución de Vista infringe el principio de congruencia procesal, con lo cual se produce la infracción al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales...” (Casación Nro. 2690-2012 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2014, pág. 47615). -
“... La resolución impugnada incumple la formalidad prevista en el artículo ciento
veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, el cual señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, según el mérito de lo actuado, razón por la cual aquella se encuentra afectada de nulidad...” (Casación Nro. 4460-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22084-22085). -
“... Uno de los requisitos esenciales para la validez de una resolución, y en especial, de
una sentencia, es que ella se pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos...” (Casación Nro. 01-96 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-12-1996, pág. 2538). -
“... Siendo uno de los requisitos esenciales para la validez de una resolución y en
especial de una sentencia, que en ella se pronuncie sobre todos los fundamentos expuestos por las partes en la que [sic -léase en los que-] sustentan su derecho, conforme a lo previsto en el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, dicha omisión se sanciona con nulidad...” (Casación Nro. 2744-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 2164521646). -
"... La sentencia es el resultado de un proceso dialéctico sujeto a la observancia de
las normas establecidas en la ley y exterioriza una decisión jurisdiccional, por tanto, la omisión o
falta de pronunciamiento de algunos de los puntos de la controversia da lugar a la nulidad del fallo...” (Casación Nro. 4147-2001 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, págs. 10405-10406). -
“... Al no haber existido pronunciamiento expreso sobre la totalidad de la materia
controvertida difiriendo así la solución final de la litis, se ha transgredido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 1408-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8504). -
“... La sentencia es el resultado de un proceso dialéctico sujeto a la observancia de
las normas establecidas en la ley y exterioriza una decisión jurisdiccional, por tanto, la omisión o falta de pronunciamiento de alguno de los puntos de la controversia altera la relación procesal válida dando lugar a la nulidad del fallo...” (Casación Nro. 1921-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6838).
-
“... Del contenido de la resolución de vista [...] resulta evidente que el fallo no
contiene pronunciamiento expreso y motivado acerca de la pretensión contenida en el escrito de la demanda [...]; ésta omisión [sic -léase esta omisión-], desde luego, vulnera lo establecido en el artículo 122 inciso 4o del Código Procesal Civil que exige que las resoluciones judiciales necesariamente contengan la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos’, por tanto se incurre en contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 1174-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, págs. 23100-23102). -
“... Si bien es cierto se incurre en causal de nulidad cuando se omite la expresión
clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; no es menos cierto que desaparece legalmente la misma, cuando tales puntos se encuentran debidamente apreciados por las instancias de mérito o subyacen de lo allí resuelto...” (Casación Nro. 2002-2005 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-12-2006, pág. 18238).
“... No puede tener validez alguna un procedimiento judicial en el que la sentencia no aparece firmada por el Juez y Secretario...” (Casación Nro. 327-96
/ lea,
publicada
en
el
Diario Oficial El Peruano el 13-01-1997, págs. 2793-2794). -
“... En este caso la resolución (...) no ha sido suscrita por el Juez, sino por el
Secretario de Juzgado por disposición del A quo, lo cual constituye una seria irregularidad procesal que origina una nulidad insubsanable, que puede declararse de oficio de acuerdo con la última parte del Artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, porque el auto carece de la media firma del Juez y el Secretario del Juzgado no está facultado para sustituir al Juez en esta obligación” (Casación Nro. 1954-98 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-011999, págs. 2465-2466). -
“... No habiendo ejercido función jurisdiccional el Magistrado citado con motivo de la
licencia que se le concediera [...], es obvio que no podía suscribir resolución alguna, máxime si a dicha fecha ejercía funciones otro Magistrado, resultando nula la resolución [...] por no haberse expedido por el Juez respectivo, conforme lo dispone el inciso sétimo del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, incurriéndose en [...] causal de nulidad...” (Casación Nro. 3856-01 / Jaén - Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2005, págs. 13639-13640). -
“... En cuanto a la actuación del Secretario Judicial, [...] tampoco podía autorizar
resolución judicial con anterioridad a su nombramiento como auxiliar judicial, incurriéndose [...] en [...] causal de nulidad...” (Casación Nro. 3856-01 / Jaén - Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2005, págs. 13639-13640). -
“... La sentencia de primera instancia [...] contiene la firma y el nombre del Juez, con
la suscripción del respectivo auxiliar jurisdiccional, conforme al artículo 122 inciso 7o del Código Procesal Civil, resultando que para los fines de la notificación se acompañó una copia de la referida sentencia solamente con la firma del especialista legal, lo cual no afecta la validez de la citada resolución...” (Casación Nro. 2233-2007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, pág. 20364).
2.10.5 Resoluciones con autoridad de cosa juzgada Lino Palacio concibe a la cosa juzgada como “... la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes” (PALACIO, 1979, Tomo V: 498). Según se desprende del artículo 123 del Código Procesal Civil, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada: a) cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; y b) cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. Como se observa, la cosa juzgada no alcanza únicamente a la sentencia sino a toda resolución que se encuentre comprendida dentro de los supuestos del artículo citado. Así, por ejemplo, tienen calidad de cosa juzgada: -
La conciliación (art. 328 del C.P.C.).
-
La transacción (arts. 337 -segundo párrafo- del C.P.C. y 1302 -último párrafo- del
-
El desistimiento de la pretensión (art. 344 -primer párrafo- del C.P.C).
-
Los laudos arbitrales (art. 59 -inciso 2)- del Decreto Legislativo Nro. 1071).
C.C.).
De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil, la cosa juzgada alcanza: a) a las partes; y b) a quienes de ellas deriven sus derechos. Siempre que hubieran sido citados con la demanda, pueden extenderse los efectos de la cosa juzgada: a) a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes; y b) a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes. Como se observa, la certeza y carácter incuestionable de una determinada situación ventilada judicialmente, derivados de la cosa juzgada, son en realidad relativos por no ser oponibles a todas las personas al contraerse solamente a los litigantes o a quienes de ellos emanan sus derechos. El último párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil establece dos restricciones a la inmutabilidad de la resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada, a saber: la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (art. 178 del C.P.C.) y la corrección de resoluciones (art. 407 del C.P.C).
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las resoluciones con autoridad de cosa juzgada, ha establecido lo siguiente:
-
“... Uno de los principios que conforman el derecho procesal es el principio de la cosa
juzgada, que consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud del cual [sic -léase en virtud de la cual-] no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Este principio obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros 2006
/
Huánuco,
publicada
en
procesos...”
(Casación
Nro.
2212-
el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, págs. 19861-
19862).
-
“... El principio constitucional de cosa juzgada, mediante el cual el Estado protege la
eficacia e inamovilidad que adquiere la sentencia o resolución que pone fin a un litigio o controversia y contra el cual no cabe nuevo pronunciamiento o recurso impugnatorio alguno, porque ya se agotaron los que procedían o se dejaron pasar los plazos legales para interponerlos...” (Casación Nro. 3901-2000 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2002, pág. 8835). -
“... El principio de cosa juzgada constituye uno de los principios de la función
jurisdiccional, cuya observancia se encuadra dentro del respeto a un debido proceso, y por lo tanto no constituye una forma procesal...” (Casación Nro. 3047-99 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-02-2000, pág. 4666). -
“... La cosa juzgada es una garantía procesal por la cual se dota a ciertas resoluciones,
generalmente sentencias, de una autoridad especial que impide que entre las mismas partes se vuelva a debatir sobre el mismo asunto [...] (igual causa o hechos o igual objeto o pretensión), y dictarse una nueva resolución también sobre lo mismo que pueda resultar contradictoria, atentando y alterando la seguridad jurídica...” (Casación Nro. 1933-2007 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2008, pág. 21913).
-
“... La res iudicata es una garantía procesal mediante la cual se dota a ciertas
resoluciones generalmente sentencias de una especial calidad que impide que entre las mismas partes se vuelva a debatir sobre el mismo asunto, igual causa (hechos) y objeto (pretensión), y dictarse nueva resolución; éste es un principio del debido proceso que da seguridad a las decisiones judiciales” (Casación Nro. 3338-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27-10-1999, pág. 3825). -
“... La cosa juzgada es un instituto procesal que constituye uno de los fundamentos
de la seguridad jurídica consistiendo en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales...” (Casación Nro. 1370-03 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-2004, págs. 1195211953). -
“... La cosa juzgada se asienta en dos principios: a) La extinción de la acción con su
ejercicio, lo que impide su renovación en otro proceso, salvo excepción legal expresa; y b) La seguridad jurídica, a fin de dar estabilidad efectos
de
la
a
las
relaciones
de
Derecho.
Por
eso
los
cosa juzgada obligan a toda autoridad y el artículo 139 de la Carta Política, en
sus incisos 2 y 13, prohíbe dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y revivir procesos fenecidos. De aquí sigue que son caracteres de la Cosa Juzgada, la inmutabilidad y la coercibilidad...” (Casación Nro. 724-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19647-19648). y
“... La cosa juzgada es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica
consiste
en
la
inmutabilidad
de
las
ejecutorias
judiciales...”
(Casación Nro. 2839-
2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, pág. 21274). -
“... No se debe confundir la cosa juzgada con la preclusión, pues la primera sólo
corresponde a la sentencia definitiva, mientras que la segunda es un estado que también puede referirse a las resoluciones interlocutorias y que no permite discutir de nuevo la cuestión procesal decidida, pero no produce cosa juzgada, porque sus efectos no son extraprocesales” (Casación Nro. 2056-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-03-1999, págs. 2832-2833). -
“... En materia procesal el principio de la cosa juzgada tiene dos aceptaciones [sic
-léase acepciones-]: la cosa juzgada formal entendida como preclusión, es decir que una resolución
no puede ser atacada más dentro de un proceso, sea auto o sentencia; y la cosa juzgada material o verdadera cosa juzgada que solamente produce la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto y respecto de la cual la decisión contenida en ella resulta irrevocable y supone la vinculación con respecto a otro proceso...” (Casación Nro. 3426-00 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2003, pág. 10480). -
“... La doctrina ha distinguido la cosa juzgada material de la cosa juzgada formal.
Esta última se puede definir como la decisión judicial que se cumple y es obligatoria tan sólo en relación al proceso en el cual se ha dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero nada obsta para que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al tomar la decisión, la cosa juzgada pueda modificarse. En cambio, existe cosa juzgada material, cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia en otro proceso posterior...” (Casación Nro. 2372-2006 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, pág. 21324). -
“... En materia de Cosa Juzgada, se distingue la formal de la material. La primera
se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso; la segunda en cambio se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión; debiendo significarse que un conflicto de intereses con relevancia jurídica adquiere la autoridad de cosa juzgada material cuando aquella ha sido objeto de jurisdicción definitiva y cobra fuerza obligatoria respecto a la materia contenida en la sentencia...” (Casación Nro. 354-02 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-03-2005, pág. 13807). -
“... En materia de cosa juzgada, [...] debe distinguirse la cosa juzgada formal y la cosa
juzgada material; entendida la primera, cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto, en el cual puede reabrirse el debate; y la segunda, sustancial, cuando la resolución es inimpugnable, produciendo sus efectos tanto en el proceso en que ha sido emitida, como en cualquier otro distinto o posterior, impidiendo que el tema de fondo se someta a nueva [...] discusión...” (Casación Nro. 771-2007/Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 2040120402).
-
“... Es principio de derecho que el Juez no puede anular o revocar sus propias
resoluciones por contrario imperio, y que por lo demás es una garantía de la cosa juzgada formal” (Casación Nro. 794-94 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-04-1998, pág. 727). -
“... Un conflicto de intereses con relevancia jurídica adquiere la autoridad de cosa
juzgada material cuando aquélla (sic) ha sido objeto de jurisdicción definitiva y cobra fuerza obligatoria respecto a la materia contenida en la sentencia, y al adquirir la categoría de irreversibilidad, no procede contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos” (Casación Nro. 1971-98 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-10-1999, pág. 3760). -
“... La cosa juzgada significa que no se puede seguir otro proceso idéntico a uno
anterior que ha terminado por sentencia firme, lo que se aprecia en función de la triple identidad que reconoce la doctrina: partes, objeto y acción, como establece el artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal Civil que se debe concordar con el artículo ciento veintitrés del mismo Código...” (Casación Nro. 2164-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-042001, pág. 7175). -
“... Para identificar la existencia de la autoridad de la cosa juzgada es menester
analizar el criterio denominado de la triple identidad por el cual se entiende que entre el proceso juzgado y el nuevo tiene que existir una identidad de sujetos, el mismo petitorio y el mismo interés para obrar, es decir,
la
misma
causa
petendi...”
(Casación
Nro.
2345-2001
/
Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2002, págs. 9178-9179). -
“... Habrá identidad jurídica de los sujetos cuando una misma persona es parte
demandante y una misma persona es parte demandada en los dos procesos. Hay identidad del petitorio cuando en una primera demanda la petición concreta como elemento constitutivo de la pretensión procesal es la misma que la de la segunda demanda, esto es, que la motivación fáctica y jurídica con que se han propuesto las pretensiones procesales y su respectivo petitorio son las mismas en ambas demandas. Hay identidad de interés para obrar cuando en ambos procesos se constata la existencia de la misma necesidad ineludible del titular de la pretensión procesal de acudir al organismo jurisdiccional en busca de la tutela judicial...” (Casación Nro. 2817-2001 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2002, págs. 9197-9198).
-
“... La declaración de cosa juzgada está sujeta a límites objetivos y subjetivos, los
primeros referidos al objeto y la causa del que deriva la pretensión constituidos por la identidad del objeto de la pretensión y la identidad de la causa petendi, en tanto que el límite subjetivo está referido a la identidad de las partes intervinientes, los que deben constituirse de manera concurrente para alegarse la pretendida calidad de cosa juzgada, conforme a lo preceptuado en el artículo cuatrocientos cincuentidós del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2678-2002 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2005, págs. 14087-14088). -
“... La cosa juzgada establece como supuesto de su contenido, la existencia de un
proceso idéntico a otro en el que también se haya obtenido una sentencia firme, siendo que [...] han sido considerados como límites de la cosa juzgada, los límites subjetivos, entendidos como identidad jurídica de las partes que intervienen en el proceso, y los límites objetivos, considerados como: la identidad de la cosa u objeto -que es el derecho discutido en el proceso respecto de una o varias cosas expresadas en pretensiones-, y la identidad de la causa -considerada como los hechos determinantes en que se sustenta la pretensión-...” (Casación Nro. 1188-2007 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23608-23609). -
“... Los límites objetivos de la cosa juzgada se circunscriben a la materia que es tema
del pronunciamiento: objeto procesal. Tal objeto tiene las siguientes vertientes: identidad de la cosa o petitum e identidad de la causa de pedir o causa petendi. La autoridad de la cosa juzgada se extiende
a todas
aquellas
cuestiones
que
han
sido
debatidas
en el proceso y
decididas por la sentencia. Desde luego, dentro de una perspectiva global, la identidad de objeto se encuentra indisolublemente ligada a la identidad de partes, o sus sucesores procesales, y al interés para obrar como precisa el artículo 452 del Código Procesal Civil. La identidad de la cosa se plasma en la pretensión y su correspondiente resistencia. La cosa debe ser entendida como el objeto corporal o incorporal, o cualquier otra situación que emane una relación jurídica...” (Casación Nro. 724-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19647-19648). -
“... Una sentencia expedida enjuicio contradictorio adquiere la calidad de Cosa
Juzgada, cuando ya no es posible recurriría, o cuando las partes no la impugnan, como establece el artículo 123 del Código Procesal Civil. La Cosa Juzgada otorga a la sentencia dos caracteres que la
cualifican: la inmutabilidad y la certeza. La inmutabilidad impone a los Órganos Jurisdiccionales la prohibición de revivir un proceso fenecido; la certeza le confiere al contenido de la sentencia el carácter de verdad, haciéndola indiscutible en nuevos procesos. La cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible...” (Casación Nro. 1077-2007 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2902-2008, págs. 21635-21636). -
“... La autoridad de la cosa juzgada reside en la sentencia y sus caracteres son la
inmutabilidad y la coercibilidad...” (Casación Nro. 2056-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-03-1999, págs. 2832-2833). -
“... Los efectos de la cosa juzgada obligan a toda autoridad con los caracteres de
inmutabilidad y coercibilidad a tenor de lo dispuesto en los incisos segundo y décimo tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado...” (Casación Nro. 11882007 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23608-23609). -
“... La inmutabilidad [como característica de la cosa juzgada] confiere declaración de
certeza al contenido de la sentencia, haciéndola indiscutible en nuevos procesos...” (Casación Nro. 724-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 1964719648). -
“... La referida sentencia tiene la calidad de cosa juzgada, lo que significa que es
inmutable jurídicamente (...); y la que debe acatarse y cumplirse en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo la (sic) responsabilidad civil, penal o administrativa...” (Casación Nro. 234-95 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-02-1997, pág. 2834). -
"... El principio de cosa juzgada se produce respecto de las sentencias firmes que
resuelven la cuestión planteada por las partes, cuyo efecto procesal estriba en la invariabilidad de la misma y su permanencia en el tiempo...” (Casación Nro. 1167-2000 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6691). -
“... No resulta factible revisar resoluciones que tiene [sic -léase que tienen-] la
autoridad de Cosa Juzgada...” (Casación Nro. 4242-2007 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, pág. 23642).
-
“... Este principio [de cosa juzgada] no es universal, ni erga omnes, pues como
establece el [...] artículo 123 [del C.P.C.] [...], en su segundo párrafo, la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, y es posible extender sus efectos a los terceros, cuyos derechos dependan de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. Es que, al igual que un contrato, una sentencia es jurídicamente indiferente para los terceros extraños al acto. La sentencia es res inter alios iudicata, y los terceros son [...] todos aquellos que no han sido parte en el proceso y que tengan una acción propia que ejercitar, o una excepción propia que proponer sobre la misma cosa, pero que están fuera de la esfera subjetiva de la acción ya ejercitada. Todo Sistema Procesal está pensado para resolver un conflicto entre dos intereses opuestos: entre dos partes, aun citando en cada parte puede haber pluralidad de sujetos, por tanto, será tercero, quien no es parte en el proceso, por no ser demandante ni demandado...” (Casación Nro. 1077-2007 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21635-21636). -
“... La cosa juzgada se circunscribe en la parte resolutiva de una resolución y no en su
parte considerativa...” (Casación Nro. 3812-02 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2003, págs. 11009-11010). -
"... Lo efectos [sic -léase los efectos-] de la cosa juzgada solamente afectan al fallo
en sí mismo [sic -léase en sí mismo-], pero no se extienden a los hechos...” (Casación Nro. 169601 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7862). -
“... Debe tenerse presente que la cosa juzgada es entendida como el efecto
característico de las sentencias que deciden la pretensión hecha valer en el proceso, excluyendo la cosa juzgada de las llamadas resoluciones interlocutorias. [...] Que, siendo esto así, se desprende que en el caso de autos no se ha afectado el principio aludido [principio de cosa juzgada], puesto
que
la
resolución
(Casación Nro.
1075-2000
30-01-2001, págs. 6804-6806).
/
que
Callao,
corre
a
publicada
fojas en el
[...]
no
Diario
es
una
sentencia...”
Oficial El Peruano el
-
“... La calidad de cosa juzgada material solamente la tienen las sentencias que se
pronuncian sobre el fondo del asunto...” (Casación Nro. 1047-2004 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2004, págs. 13216-13217). -
“... La resolución que admite la demanda no causa cosa juzgada en los términos del
Artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil, pues su validez puede ser analizada por el Juzgador con oportunidad del saneamiento conforme al Artículo cuatrocientos sesenticinco del mismo Código, e inclusive, excepcionalmente al momento de sentenciar, en virtud de lo dispuesto por el Artículo ciento veintiuno del Código Adjetivo...” (Casación Nro. 1769-99 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-01-2000, pág. 4600). -
“... Las resoluciones indicadas en el recurso [de casación] no constituyen cosa juzgada
pues son emitidas en ejecución de sentencia...” (Casación Nro. 254-01 / 1CA, publicada en
el
Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7379). -
“... Si bien es cierto no hay norma específica que defina si la cosa juzgada se da en
todos los procedimientos jurisdiccionales, tanto contenciosos como no contenciosos, no es menos cierto que [...] los procedimientos no contenciosos tienen caracteres especiales que lo [sic -léase los-] distinguen de los contenciosos ya que en el primero las resoluciones que dan término a un procedimiento de este tipo no constituyen cosa juzgada, habida cuenta que no obligan o vinculan a determinada persona o personas, advirtiéndose la falta del carácter sustancial de la cosa juzgada a que se refiere la segunda parte del artículo 123 del Código formal [C.P.C.]...” (Casación Nro. 11112001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7986). -
“... Aunque se considere que la función del juez en un procedimiento no contencioso no
deja de ser jurisdiccional, como así lo es, es forzoso concluir que las resoluciones que dan término a un procedimiento de este tipo, no constituye cosa juzgada pues no obligan o vinculan a determinada persona o personas...” (Casación Nro. 1464-99 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06-04-2000, pág. 4964). provisoria,
“... La tenencia de la menor a cargo de su progenitor es por naturaleza de supeditada
a
la
buena
formación,
carácter
enseñanza, educación y buenos modales
que se le implanta y como tal no causa cosa juzgada” (Casación Nro. 1909-97 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-12-1998, pág. 2151).
-
“... Denuncia [el recurrente] [...] que la Sala [Superior] habría revivido procesos
fenecidos cuestionando una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada con el fin [de] fundamentar su decisión; analizando la recurrida se aprecia que el Colegiado ha valorado la sentencia dictada en el proceso [...] sobre nulidad de acto jurídico seguido entre las mismas partes [...], por cuanto fue admitida como prueba en el proceso, lo que de ninguna manera se puede considerar como la revisión de un proceso fenecido, sino como la valoración de una prueba en forma razonada, tal como lo dispone el ordenamiento procesal...” (Casación Nro. 997-2003 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2004, págs. 11564-11565). -
“... La referida resolución [...] ha contravenido las normas que garantizan el derecho
al debido proceso al pronunciarse sobre un extremo que ya había sido materia de pronunciamiento, vulnerándose el principio de la cosa juzgada que protege nuestra Carta Magna, consagrado en el inciso 13 del artículo 139...” (Casación Nro. 3901-2000 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2002, pág. 8835). -
“... La resolución recurrida en casación al dejar sin efecto una sentencia con la
calidad de cosa juzgada por medio de un auto, ha incurrido en causal de nulidad...” (Casación Nro. 1999-2000 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6813-6814). -
“... No puede constituir cosa juzgada lo resuelto con infracción de las Normas
Procesales” (Casación Nro. 1380-T-97 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-071998, págs. 1405-1406). -
"... Una resolución [...] no puede quedar firme si ha sido expedida contraviniendo la ley
y afectando el derecho de toda persona a un debido proceso...” (Casación Nro. 2372-2001 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8576-8577). -
“... La cosa juzgada supone un proceso regular, en que las partes puedan ejercitar
libremente su derecho de defensa, por lo que no puede haber cosa juzgada en un procedimiento irregular, seguido contra una persona absolutamente incapaz y que posteriormente fue declarada interdicta, infringiendo la garantía constitucional de la observancia del debido proceso consagrada en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado...” (Casación Nro. 636-2002 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, págs. 9754-9755).
- “... La Sala de mérito al declarar improcedente la demanda, por determinar que se ha configurado la cosa juzgada ha analizado erróneamente los elementos de identidad del actual proceso con un proceso anterior, por lo que ha incurrido en afectación del derecho del demandante a la tutela jurisdiccional efectiva, pues al sostenerse una supuesta cosa juzgada inexistente se estaría limitando el derecho del recurrente para acceder a la jurisdicción, lo que constituye contravención del inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y, por ende[,] determina la nulidad de la resolución de vista, a tenor del artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1188-2007 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23608-23609).
2.11 Impedimento del Juez () El impedimento es aquella circunstancia que imposibilita el conocimiento del proceso por parte de un magistrado u otro miembro del Poder Judicial. Es un instituto procesal que implica el
mandato
legal
expreso
referido
a
la
exclusión
de
las
personas
mencionadas
precedentemente, por estar inmersas dentro de situaciones que ponen en duda su imparcialidad y la objetividad que debe reinar en el conocimiento del litigio. A criterio de Couture, “el impedimento es un motivo grave de inhibición: configura una circunstancia que obsta en modo absoluto al conocimiento de un asunto determinado, por parte del juez. Ni aun mediando acuerdo de partes, es posible que entienda en el asunto un juez impedido. Su deber de alejamiento es inmediato. No necesita esperar que las partes se manifiesten a este respecto, ni requiere autorización del superior para desprenderse del conocimiento del asunto” (COUTURE, 1950, Tomo III: 133). En opinión de Devis Echandía, “los impedimentos consisten en situaciones personales del juez o magistrado que la ley contempla como motivo para que se abstengan de administrar justicia en un caso determinado; se refieren a parentesco, amistad íntima, enemistad grave con alguna de las partes o sus representantes y apoderados, a interés personal en el asunto y a haber dictado la providencia cuando eran funcionarios inferiores y corresponderles luego su revisión como superior jerárquico. En esas condiciones hay una especie de inhabilidad subjetiva del funcionario para
administrar justicia en el caso concreto y su separación es una garantía de la imparcialidad indispensable para
que
la
sociedad y las partes tengan confianza en los jueces...” (DEVIS
ECHANDIA, 1984, Tomo I: 132). Las causales de impedimento (así como las de recusación) se aplican a los Jueces de todas las instancias y a los de la Sala de Casación, vale decir, a los Vocales de la Corte Suprema (art. 311 -parte inicial- del C.P.C.). Las causales de impedimento del Juez se encuentran reguladas en el artículo 305 del Código Procesal Civil, conforme al cual el Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando: 1.
Ha sido parte anteriormente en éste.
2.
Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso. Es de resaltar que, por disposición del último párrafo del artículo 305 del Código Procesal Civil: A. el impedimento previsto en esta segunda causal sólo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa; y B. está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez. 3. Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes. 4.
Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes,
antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor. 5.
Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos
procesales de mero trámite.
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al impedimento del Juez, ha establecido lo siguiente:
-
“... El impedimento es el instituto procesal por el cual la ley, de modo expreso y
terminante, aparta al juez del conocimiento de determinado proceso, por estar vinculado a hechos
tan fuertes que se duda que pueda proceder con imparcialidad...” (Casación Nro. 646-98 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, págs. 6421-6422). -
“... Por el impedimento, la ley, de forma expresa y determinante, aparta al Juez del
conocimiento de determinado proceso por estar vinculado al mismo por lazos ineludibles (por haber sido parte del mismo, por ser pariente de una de las partes o de su abogado, por haber obtenido dádivas de aquéllos, por haber conocido antes el mismo proceso en otra instancia, entre otros)...” (Casación Nro. 2246-04 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, págs. 16119-16120). -
“... Las causales de impedimento y recusación se establecen entre las partes y los
jueces y no con los juzgados que éstos despachan, que son los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial...” (Casación Nro. 1828-96 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-071998, pág. 1465). -
“... Si bien el inciso segundo del artículo trescientos cinco acotado [del C.P.C.]
establece el impedimento del Juez cuando éste tiene parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el abogado que interviene en el proceso, también lo es que el parentesco en alusión no se extiende al cónyuge o concubino de este último...” (Casación Nro. 328-03 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2003, pág. 10584). -
“... El impedimento a que se refiere el inciso quinto del [...] artículo trescientos cinco
[del C.P.C., sobre el impedimento del Juez por haber conocido el proceso en otra instancia] está dirigido a los Jueces y no a los auxiliares jurisdiccionales...” (Casación Nro. 26-04 / Cerro de Pasco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2005, págs. 14185-14186). -
“... El artículo trescientos cinco inciso quinto del Código Procesal Civil establece que
‘El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando: (...) Ha conocido el proceso en otra instancia’. Como se puede ver al exigir que el juzgador haya conocido el mismo proceso ‘en otra instancia’ éste (sic) artículo está dirigido sólo a Jueces de Revisión y a los de la Corte Suprema, cuando actúan conociendo, respectivamente, del recurso de apelación y del de casación, pues lo que se quiere evitar es que un mismo juzgador participe reiteradamente en el conocimiento del proceso, pues con ello se vulneraría la garantía constitucional de ‘pluralidad de instancias’...”
(Casación Nro. 646-98 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, págs. 6421-6422). -
“... La recurrente considera que la Vocal [...] debía inhibirse del conocimiento de la
causa por haber intervenido en el proceso acompañado y que ha servido de sustento de la sentencia; [...] ello determina que en la sentencia de vista se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 5222002 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, pág. 9312). -
“... Conforme lo establece el artículo 305 del Código Procesal Civil en su inciso 5o, el
magistrado que ha conocido el proceso en primera instancia está impedido de conocerlo en segunda instancia, y es su obligación declararse impedido y abstenerse de seguir conociendo la causa conforme a lo preceptuado por el artículo 311 del Código acotado; [...] en el caso de autos, el magistrado [...] ha conformado el Colegiado [Superior] que absolviendo el grado de apelación expidió la sentencia de vista impugnada, actuando inclusive en calidad de Ponente, a pesar de haber conocido el mismo proceso en primera instancia, en el cual si bien es cierto que no emitió pronunciamiento sobre el fondo, sin embargo su actuación no ha sido de mero trámite, [...] actuación que le impedía conocer la causa en segunda instancia, por lo que al haber integrado la Sala [Superior] emitiendo la Sentencia de Vista actuando en calidad de ponente, ha incurrido en causal de nulidad insalvable prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, que no puede verse convalidada [...], [...] tampoco convalida dicho acto el hecho de que los abogados informaran ante el Colegiado [Superior] conformado por el referido magistrado sin recusarlo, pues es deber del magistrado que se encuentre comprendido en causal de impedimento, declararse impedido y abstenerse de seguir conociendo el proceso...” (Casación Nro. 1700-2003 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17341-17342). -
“... La impugnante cuestiona la intervención del señor Vocal [...], refiriendo que por
haber suscrito la anterior sentencia de vista que 'fue declarada Nula por este Supremo Tribunal, se encontraba incurso en impedimento previsto en el artículo trescientos cinco del Código Procesal Civil; sin embargo, la intervención previa del magistrado en una misma causa configura causal de impedimento cuando aquél conoció el proceso en otra instancia, conforme lo regula el inciso quinto de la norma acotada, que no es el caso, pues el citado magistrado viene conociendo
nuevamente los autos sub materia como integrante del Colegiado en segunda instancia...” (Casación Nro. 2206-03 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 1273612737). -
“... La abstención por decoro está prevista cuando en el curso del proceso se
presentan motivos que perturban la función del Juez, por lo que éste puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada conforme lo señala el artículo 313 del Código Procesal Civil; caso distinto es cuando ha conocido el proceso en otra instancia donde ya emitió una opinión, y hace que se pueda dudar de su imparcialidad como magistrado, ya que teniendo una posición definida puede inclinarse por una de las partes lo que se encuentra previsto entre las causales de impedimento que señala el artículo 305 del Código acotado...” (Casación Nro. 1745-04 / Puerto Maldonado - Madre de Dios, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-06-2006, pág. 16200).
2.12 Excusación del Juez Lino Palacio sostiene que “la excusación se configura (...) cuando las mencionadas circunstancias (relaciones de Juez con alguna de las partes o con la materia controvertida) determinan el apartamiento espontáneo del juez” (PALACIO, 1979, Tomo II: 304). Flores Trejo asevera que la excusa “... es el acto en virtud del cual, el titular de un órgano jurisdiccional, se abstiene de conocer determinado asunto, por considerar él mismo, que existe una causal (impedimento) que perturbará su imparcialidad para juzgarlo” (FLORES TREJO, 1985: 506). El mencionado jurista distingue entre impedimento y excusa diciendo que “... el primero es la causa que imposibilita al juzgador para conocer del negocio, la segunda es el acto que realiza el juez para no conocer del asunto, por presentarse alguna de las causas señaladas en el ordenamiento jurídico, es decir no se avoca al conocimiento del negocio por existir un impedimento para ello, y en base a éste, se excusa” (FLORES TREJO, 1985: 506). “Constituye un deber de los jueces abstenerse de conocer de un proceso ante determinadas circunstancias previstas por el ordenamiento, para no llegar a comprometer su posición de tercero imparcial...” (BACRE, 1986, Tomo I: 596). Como se aprecia, el magistrado que se encuentre inmerso en una causal de impedimento (contemplada en el art. 305 del C.P.C.) tiene la obligación de
abstenerse o excusarse de seguir conociendo el proceso, declarándose, pues, impedido para conocerlo, lo cual hará tan pronto como advierta la existencia de alguna causal legal de impedimento (art. 311 -in fine- del C.P.C). Si el magistrado que se encuentra en tal situación incumple su deber de abstenerse de seguir conociendo el litigio, entonces, puede ser recusado por las partes en base a la causal de impedimento de que se trate (art. 312 del C.P.C), pero esto no significa que ellas puedan participar en el trámite de excusación del Juez, pues, conforme lo hace notar Aldo Bacre, "las partes carecen de legitimación para intervenir en la excusación del juez ni dispensar las causales invocadas, ya que se trata de un problema del juez, no de las partes...” (BACRE, 1986, Tomo I: 597). El citado jurista concluye que “el juez de la causa es el único legitimado para excusarse; es, al mismo tiempo, sujeto activo y pasivo de la excusación” (BACRE, 1986, Tomo I: 597). La
Corte
Suprema de
Justicia,
respecto
de
la
excusación
del Juez,
ha
establecido lo siguiente: -
"... El Artículo trescientos seis del Código Procesal Civil regula el trámite cuando el
Juez se reconoce impedido de conocer un caso. En el artículo bajo estudio se concede al juzgador la facultad de analizar las diversas causales de impedimento, y si en ellas encuentra algún motivo que lo alcanza, surge en él el deber de excusarse de seguir conociendo el caso; pero si el juzgador no encuentra motivo de impedimento, las partes ni ningún otro juez puede instarlo a que se declare impedido, pudiendo en todo caso hacer uso de los recursos que la ley procesal les concede...” (Casación Nro. 646-98 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3010-2000, págs. 6421-6422). -
"... El párrafo segundo de la parte in fine del Artículo trescientos seis del Código
Procesal Civil establece que las resoluciones que resuelven las abstenciones son inimpugnables; no obstante, la Sala (...) de oficio modifica la resolución recurrida, fundándose en una causal de recusación situación distinta a la abstención por decoro. (...) Que, siendo así, se ha transgredido el derecho constitucional al debido proceso, que es una de las garantías del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, con la secuela de infringir los principios de dirección, economía y celeridad procesales...” (Casación Nro. 1145-99 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-11-1999, pág. 4028).
2.13 Recusación del Juez Según Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín, la recusación “... constituye el único remedio arbitrado legalmente para apartar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces y Magistrados que, por tener una especial relación con las partes o con el objeto del proceso, su imparcialidad haya quedado cuestionada ...” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 116). Flores Trejo dice de la recusación que: “... Es la facultad que tienen las partes, de solicitar ante el propio juzgador o ante su superior, para que no conozca de determinado asunto, puesto que considera (n) existe alguna circunstancia (impedimento) que puede poner en tela de juicio su imparcialidad. (...) La recusación es en sí un recurso, que cualquiera de las partes tiene, para que un órgano jurisdiccional, no conozca de un asunto determinado, desde luego, en base a un impedimento” (FLORES TREJO, 1985:510). Para Lino Palacio, “... denominase recusación al medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con alguna de las partes, o con la materia controvertida en aquél, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial” (PALACIO, 1979, Tomo II: 304). Como se ha podido apreciar, la recusación es un acto procesal de parte orientado a conseguir el apartamiento del proceso -y su consiguiente reemplazo- de un magistrado o de un miembro del Poder Judicial que se encuentra inmerso dentro de alguna causal de impedimento o recusación. Procede cuando el impedido no se ha eximido (excusado) voluntariamente del conocimiento del proceso o de su intervención en el mismo. La recusación tiene por finalidad garantizar la imparcialidad y la objetividad en la administración de justicia. Resulta, pues, la recusación un medio para denunciar una situación (causal de impedimento o de recusación) que imposibilita un juzgamiento idóneo. Cabe indicar que, conforme se desprende del artículo 311 del Código Procesal Civil, las causales de recusación (así como las de impedimento) resultan aplicables a los magistrados que
conocen el proceso, ya sea en primera o segunda instancia, incluyendo a los Vocales de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozcan del trámite de un recurso de casación. El artículo 307 del Código Procesal Civil regula las causales de recusación, estableciendo que las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: 1.
Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por
hechos inequívocos. Sobre el particular, Andrés de la Oliva y Miguel Ángel Fernández apuntan lo siguiente: “No podrán entenderse como ‘amistad íntima’ las relaciones cordiales (no ya, por supuesto, las corteses) entre el juez y sus conciudadanos (...). En cuanto a la enemistad, no se requiere, en realidad, que sea ‘manifiesta’, esto es, aparente para terceros o conocida de la generalidad o de un sector de la sociedad. Con el adjetivo ‘manifiesta’ se ha querido establecer la exigencia de que la animadversión sea real y seria y no imaginaria o insignificante” (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Volumen I: 366). 2.
Él o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral
hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público. Lino Palacio, acerca de la circunstancia de ser el Juez acreedor, deudor o fiador, sostiene que esta causal contempla la posibilidad de que la actuación del juez se encuentre afectada por intereses económicos susceptibles de crear presiones o favoritismos con relación a cualquiera de las partes...” (PALACIO, 1979, Tomo II: 320). 3.
Él o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de
alguna de las partes. 4.
Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público,
perito, testigo o defensor. Lino Palacio, en lo concerniente a la causal de recusación consistente en haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito (antes o después de comenzado éste), señala que “... las circunstancias descriptas (...) configuran la causal corrientemente llamada ‘prejuzgamiento’, en cuya virtud es admisible apartar
del conocimiento del proceso al juez que, sea como apoderado, letrado, perito o-funcionario judicial, haya exteriorizado su opinión acerca de las formas de resolver las cuestiones debatidas en aquél” (PALACIO, 1979, Tomo II: 321-322). 5.
Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso.
Al respecto, Lino Palacio considera que “... el ‘interés’ puede ser directo o indirecto, material o moral, y se configura toda vez que la sentencia a dictar sea susceptible de beneficiar o de perjudicar al juez o a sus parientes, como ocurriría en el supuesto de que aquélla engendrara una responsabilidad subsidiaria o refleja para uno u otros” (PALACIO, 1979, Tomo II: 319). 6.
Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las
partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso. Lino Palacio dice de esta causal que “... es necesario que el juicio se haya promovido antes de haber tomado el juez intervención en la causa, pues en caso contrario estaría en manos de cualquiera de las partes crear una causal de recusación mediante el simple arbitrio de entablar una demanda contra el juez. Distinto sería el caso, naturalmente, si fuese el propio juez quien iniciase el pleito” (PALACIO, 1979, Tomo II: 320). Puntualizamos que el interesado puede basar la recusación que haga del Juez en las causales contempladas en el artículo 307 del Código Procesal Civil y, también, en las causales reguladas en el artículo 305 del indicado Código adjetivo, que versa sobre las causales de impedimento, cuando el Juez impedido no cumpliera con su deber de abstención o excusación (art. 312 del C.P.C.). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la recusación del Juez, ha establecido lo siguiente: -
“... Por la recusación, son las partes quienes cuestionan la intervención del magistrado
por hechos que, no configurando causales de impedimento, consideran que puedan influenciar en su decisión (como el ser amigo o enemigo manifiesto de una de las partes, tener relaciones de crédito con alguna de las partes, ser donatarios, empleadores o presuntos herederos de aquellos, tener interés en el resultado del proceso, etcétera); tales hechos requieren ser probados por quien los alega con medios pertinentes y suficientes...” (Casación Nro. 2246-04 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, págs. 16119-16120).
-
“... El inciso 1) del artículo 307 del Código Adjetivo [C.P.C.] establece que las partes
pueden solicitar [vía recusación] que el Juez se aparte del proceso cuando se demuestre por hechos inequívocos que es amigo íntimo o enemigo manifiesto ‘de cualquiera de las partes’, no existiendo referencial [sic -léase referencia-] alguna en la glosada norma adjetiva a la amistad o enemistad con representantes de personas jurídicas...” (Casación Nro. 1121-07 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20647-20648). -
“... El doctor [...], al haber actuado como abogado de doña [...] en otro proceso, ha
tenido relación laboral con dicha persona que a su vez es demandada en este juicio; [...] por ello, dicho Magistrado se encontraba prohibido de intervenir en este proceso [...] y a pesar de ello, ha resuelto él mismo como integrante de la Sala Superior, lo que determina que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1278-2001 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, págs. 8128-8129). -
“... De acuerdo con el artículo trescientos diez del Código Procesal Civil,
el trámite
de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá de abstenerse de cualquier resolución que ponga fin al proceso; [...] a pesar de este dispositivo y que el Juez a quien se había remitido el cuaderno de recusación para resolverlo no lo había hecho, la juez expidió sentencia [...]; [...] recién por resolución [...] se resolvió la recusación rechazándola liminarmente [...]; [...] en consecuencia, cuando la juez emitió sentencia, y todavía no se había resuelto su recusación, infringió lo dispuesto por el artículo trescientos diez del Código Procesal Civil, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código acotado...” (Casación Nro. 2258-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-022002, pág. 8348). -
“... La recusación fue interpuesta después de emitida la sentencia, por lo que no cabía
ningún trámite...” (Casación Nro. 4166-2001 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2002, pág. 8769). -
“... Al variarse la conformación de la Sala [Superior], se ha impedido a los justiciables
la posibilidad de recusación, que permite el artículo trescientos siete del Código Procesal Civil, porque sólo se han enterado de ello al realizarse la vista de la causa, por lo que se ha incurrido en
la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código acotado...” (Casación Nro. 2046-2002 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2003, pág. 10180).
2.14 Abstención del Juez Si en el curso del proceso hubiere circunstancias que pudieran afectar de una u otra manera y seriamente la 'función que ejerce el Juez del proceso, entonces, éste, aduciendo razones de decoro o delicadeza, tiene la potestad (y no el deber, como ocurre tratándose de las causales de impedimento y recusación previstas en los arts. 305 y 307 del C.P.C.) de abstenerse de seguir conociendo el litigio, para lo cual emitirá el respectivo auto motivado y enviará el expediente del proceso al órgano jurisdiccional que deba sustituirlo (art. 313 -primer párrafo- del C.P.C). Si este último estima que los motivos invocados por el Juez que se abstuvo de seguir conociendo la causa no son lo suficientemente serios como para ameritar su apartamiento del proceso, deberá seguir el trámite señalado en el artículo 306 del Código Procesal Civil (art. 313 -in fine- del C.P.C), numeral que versa acerca del trámite de la excusación. Couture apunta que “la abstención no configura una causal de inhabilidad, ni siquiera un motivo de sospecha. Es una situación de conciencia que autoriza al juez a ser relevado de la intervención en el asunto. Es un derecho de tipo administrativo que tienen todos los funcionarios públicos, y que consiste, sustancialmente, en liberarlos
del
conflicto
moral
que
representa
tener que decidir en asuntos en los cuales razones de decoro o de delicadeza les crean un estado particular de violencia moral. Este tipo de derecho no alcanza a las partes en ningún sentido. Estas son ajenas a una situación que se produce exclusivamente dentro de la conciencia moral del magistrado. No pueden requerir a éste su alejamiento del asunto, ni les es dado tampoco obtenerlo por intermedio de su superior jerárquico” (COUTURE, 1950, Tomo III: 134).
Sobre el particular, Aldo Bacre anota lo siguiente: “Con respecto a los motivos graves de decoro o delicadeza, debe interpretarse como aquellas circunstancias que originan una violencia moral en el juzgador, perturbando su seriedad, al
encontrarse con un escrúpulo, o sea cuando considera que su conocimiento en la causa afectaría su propia estimación como hombre o como juez. Deben ser causas que afecten a su propio decoro. Los motivos graves de delicadeza están, en el orden de la moralidad íntima del juez, un peldaño más abajo que la afectación del decoro, pues constituyen una agudización del sentimiento, que debe respetarse. Estos motivos deben existir con anterioridad al proceso, pues no pueden ser consecuencia de actitudes o expresiones ofensivas de las partes, quienes de esta manera podrían separarlo del juicio. En estos casos, el juez debe hacer valer su autoridad manteniendo el buen orden del proceso y aplicando las sanciones que correspondan” (BACRE, 1986, Tomo I: 596-597). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la abstención del Juez, ha establecido lo siguiente: -
“... Por la abstención, es el Juez quien de oficio, sin requerírselo las partes, procede a
apartarse del proceso en los casos que: a) advierta que concurre alguna causal de impedimento, o b) por existir motivos que, considera, perturban su función jurisdiccional...” (Casación Nro. 224604 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, págs. 16119-16120). -
“... Este [...] supuesto, conocido como ‘abstención por decoro o delicadeza’, constituye
una potestad inherente al Juez por la cual se le faculta a apartarse del proceso por causa debidamente justificada que sólo él conoce y que, por tanto, no se encuentra expresamente prevista en la ley, dado que comprende su esfera subjetiva. Los supuestos justificantes que alegue el Juzgador, mediante resolución motivada, deben ser tales que perturben su función, y no sólo meros enunciados por los que pretenda apartarse de su deber de administrar justicia en un caso concreto. Desde que la ‘abstención por decoro o delicadeza’ constituye una potestad del Juez, es a éste a quien le corresponde decidir si se aparta del proceso, y no a las partes...” (Casación Nro. 2246-04 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, págs. 16119-16120). -
“... El artículo trescientos trece del Código Procesal Civil regula la abstención por
decoro o delicadeza, que es aquel supuesto donde el magistrado hace conocer que pesan en su ánimo consideraciones que pueden perturbar su imparcialidad. Este artículo supone que el juzgador tiene la facultad de analizar si concurren en él causales que ameriten su abstención, y si
ese es el caso, seguir con el trámite que establece el artículo bajo comento, pero si el juzgador considera que éste no es el caso, mal puede considerarse que se ha infringido dicha norma...” (Casación Nro. 646-98 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, págs. 6421-6422). -
“... El solo hecho de haber compartido un inmueble con el letrado [...], lo cual ha sido
reconocido por el propio Vocal [...], no puede dar lugar a la abstención del mismo por decoro o delicadeza, ya que no se ha acreditado que tengan vínculo de orden profesional ni de otro tipo que perturbe la función del magistrado...” (Casación Nro. 2786-2007 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23277-23278). -
“... Al ser la abstención por decoro una facultad y no un deber de los juzgadores no
puede acarrear sanción de nulidad...” (Casación Nro. 2455-2004 / El Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2005, pág. 14674).
3.
AUXILIARES JURISDICCIONALES De acuerdo a lo normado en el artículo 54 del Código Procesal Civil, son auxiliares de la
jurisdicción civil: -
Los Secretarios de Sala.
-
Los Relatores.
-
Los Secretarios de Juzgado.
-
Los Oficiales auxiliares de justicia.
- Los Órganos de auxilio judicial (perito, depositario, custodio, interventor, martillero público, curador procesal, policía judicial, traductor, intérprete, entre otros). Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil y demás normas pertinentes.
3.1 Secretarios de Sala Los Secretarios de Sala (de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema) son aquellos funcionarios públicos nombrados previo concurso por el Consejo Ejecutivo del distrito judicial correspondiente (art. 258 de la L.O.P.J.), que tienen como funciones u obligaciones (a tenor del art. 259 de la L.O.P.J.) las siguientes: 1.
Atender en su oficina dentro del horario establecido.
2.
Recibir mediante Mesa de Partes, los expedientes que los Magistrados o Salas envíen
en grado o en consulta y los escritos o recursos que entreguen los interesados. 3.
Consignar al margen de las notas de remisión y de los escritos y recursos, cuando
sean de término o lo pida el interesado, bajo su firma o la del empleado que los recibe, la fecha y hora que llegan a la Mesa de Partes y anotar en la correspondiente libreta, los procesos y copias que sean entregados. 4.
Entregar diariamente a la Sala los expedientes que están al despacho.
5.
Refrendar las resoluciones el mismo día que se expidan y autorizar las actas de
comparendos, poderes y declaraciones en el acto en que se lleven a cabo, después de obtener las firmas de las personas que intervengan en dichas diligencias. 6.
Recibir de Relatoría, bajo cargo, el despacho de cada día para la prosecución de su
trámite. 7.
Devolver inmediatamente a los Juzgados y Cortes Superiores de su procedencia los
expedientes resueltos, después que estén vencidos los términos de ley, sin retardo alguno, bajo responsabilidad. 8.
Vigilar que se cumplan en el menor tiempo posible, las peticiones y devoluciones de
expedientes en trámite para mejor resolver. 9.
Informar diariamente al Presidente de la Sala sobre los procesos en que hayan
vencido los términos, para que sean resueltos. 10.
Guardar secreto de lo que ocurra en la Sala.
11.
Facilitar a los interesados y a sus abogados, en las Oficinas de la Secretaría, el
estudio de los expedientes. 12.
Cuidar que se notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley.
13.
Ejercer las demás atribuciones que señala la ley.
3.2 Relatores Los Relatores son funcionarios públicos letrados adscritos a las Salas de la Corte Suprema o de las Cortes Superiores que tienen las siguientes funciones u obligaciones (según el art. 263 de la L.O.P.J.): 1.
Concurrir a las Cortes antes de que comience el despacho.
2.
Guardar secreto de lo que ocurre en la Sala.
3.
No dar razón del despacho antes de que las resoluciones hayan sido autorizadas.
4.
Recibir, bajo constancia, los procesos que deben ser tramitados o resueltos
durante las horas de despacho, dando cuenta a la Sala el mismo día. 5.
Hacer presente a la Sala y al Vocal ponente en su caso, las nulidades y omisiones que
adviertan en los autos y las insuficiencias de los poderes. 6.
Hacer presente a la Sala, antes de empezar la audiencia, si de autos resulta que
alguno de los Vocales está impedido. 7.
Hacer relación verbal de las causas en el acto de su vista.
8.
Escribir las resoluciones que expide la Sala.
9.
Cuidar que no quede ninguna resolución sin ser firmada por los Magistrados, el mismo
día que se dicta. 10.
Cuidar que la nominación de los Vocales, al margen de las resoluciones, corresponda
exactamente a los miembros de la Sala que las hayan dictado, bajo responsabilidad que les es exclusiva y que hace efectiva la misma Sala aplicando la medida disciplinaria que corresponda. 11.
Devolver los expedientes a la Secretaría, el mismo día en que son despachados bajo
cargo firmado en el libro respectivo. 12.
Registrar en los libros respectivos, con el visto bueno del Presidente de la Sala, la
distribución de las causas entre los ponentes y su devolución, así como los votos en caso de discordia.
13.
Llevar un registro en que se anota diariamente, con el visto bueno del Vocal menos
antiguo de la Sala, las partidas relativas a los autos y sentencias que se dicten, extractando la parte resolutiva e indicando los nombres de los litigantes objeto de la causa y los nombres de los Magistrados. 14.
Comunicar de palabra a los Magistrados llamados a dirimir discordia, el decreto por
el que se les llama y poner en autos la constancia respectiva. 15.
Presentar semanalmente al Presidente de la Sala una razón de las causas que hayan
quedado al voto, con indicación de las fechas en que se vieron. 16.
Concurrir a las audiencias e informes orales y leer las piezas del proceso que el
Presidente ordene. 17.
Llevar un libro en que se anote el día y hora señalados para las audiencias o informes
orales, con indicación del nombre de las partes, su situación procesal, del Fiscal que debe actuar, si fuera el caso, y de los defensores designados, así como el Juzgado del que proviene la causa. 18.
3.3
Las demás que correspondan conforme a la ley y al Reglamento.
Secretarios de Juzgado Para Devis Echandía, son funciones de los Secretarios judiciales: “1) Autorizar con su firma todas las sentencias, autos, declaraciones, despachos, exhortos,
diligencias, copias y notificaciones; 2)
dar los testimonios o certificaciones que se pidan sobre hechos del juzgado, tribunal
o Corte, previa autorización del magistrado o juez, y cuando lo permita la ley; 3)
servir de auxiliares de los magistrados o jueces en los asuntos de que éstos conocen,
con facultad de dar fe en los mismos asuntos y en todos los actos que les correspondan; 4)
pasar al despacho los asuntos en que deba dictarse alguna resolución sin necesidad de
petición de las partes y los memoriales que éstas presenten, so pena de multa por cada omisión; 5)
dar las informaciones sobre el estado de los asuntos que cursan en la oficina y
manejar la secretaría con sus archivos, libros, etc.; 6)
custodiar y mantener el orden el archivo del despacho;
7)
Hacer las notificaciones, citaciones y emplazamientos y autorizar las que practiquen
sus subalternos” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 355). Los Secretarios de Juzgado son aquellos funcionarios públicos que tienen por obligaciones y atribuciones genéricas, según el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes: 1.
Actuar únicamente en su Juzgado y residir en la localidad donde aquél funciona.
2.
Cumplir estrictamente el horario establecido y atender personalmente a abogados y
litigantes. 3.
Guardar secreto en todos los asuntos a su cargo, hasta cuando se hayan traducido en
actos procesales concretos. 4.
Vigilar se coloque al margen de los escritos y recursos el día y hora en que se
reciben, firmando la constancia respectiva cuando no existe control automático de recepción. 5.
Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente
de su recepción, bajo responsabilidad. 6.
Autorizar las diligencias y las resoluciones que correspondan según la ley y el
reglamento. 7.
Actuar personalmente en las diligencias a que están obligados, salvo en los casos en
que por disposición de la ley o mandato del Juez pueda comisionarse a los Oficiales Auxiliares de Justicia u otro persona de auxilio judicial. 8.
Vigilar que se notifique la resolución al día siguiente de su expedición, salvo el caso
de sentencia en que la notificación se debe hacer dentro de dos días de dictada. 9.
Emitir las razones e informes que ordene su Superior.
10.
Facilitar el conocimiento de los expedientes a las partes y a sus abogados, y a las
personas que tienen interés legítimo acreditado, con las respectivas seguridades (en el caso de expedientes archivados, pueden facilitar el conocimiento a cualquier persona, debidamente identificada, que los solicite por escrito). 11.
Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo,
siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar.
12.
Llevar los libros o tarjetas de control que establece el Consejo Ejecutivo Distrital,
debidamente ordenados y actualizados. 13.
Expedir copias certificadas, previa orden judicial.
14.
Remitir los expedientes fenecidos, después de cinco años, al archivo del juzgado.
15.
Admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque
certificado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del Juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el Secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer día útil. 16.
Cuidar que la foliación de los expedientes se haga por orden sucesivo de presentación
de los escritos y documentos, y que las resoluciones se enumeren en orden correlativo. 17.
Guardar los archivos que por orden judicial reciban de otros Secretarios.
18.
Atender con el apoyo de los Oficiales Auxiliares de Justicia del Juzgado, el despacho
de los decretos de mero trámite y redactar las resoluciones dispuestas por el Juez. 19.
Confeccionar trimestralmente la relación de los procesos en estado de pronunciar
sentencia, colocando la tabla de causas cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado. 20.
En los Juzgados Penales, confeccionar semanalmente una relación
de
las
instrucciones en trámite, con indicación de su estado y si hay o no reo en cárcel, colocándose dicha relación cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado. 21.
Confeccionar trimestralmente la relación de las causas falladas y pendientes, con las
referencias que sirven para distinguirlas, a fin de que oportunamente sean elevadas por el Juez al Consejo Ejecutivo Distrital. 22.
Compilar los datos necesarios para la formación de la estadística judicial, en lo que
respecta al Juzgado, con indicación del número de causas ingresadas, falladas y pendientes; de las sentencias que hayan sido confirmadas, revocadas o declaradas insubsistentes por la Corte Superior y de aquellas en las que la Corte Suprema interviene conforme a ley, consignando el sentido de las resoluciones. 23.
Cuidar que los subalternos de su dependencia cumplan puntualmente las obligaciones
de su cargo, dando cuenta al Juez de las faltas u omisiones en que incurran en las actuaciones y de
su comportamiento en general, a fin de que aquél imponga, en cada caso, la medida disciplinaria que corresponda. 24.
3.4
Cumplir las demás obligaciones que impone la ley y el reglamento.
Oficiales auxiliares de justicia Los Oficiales auxiliares de justicia son los servidores y empleados que se hallan al servicio
del Poder Judicial y que tienen como obligaciones y atribuciones genéricas (según el art. 272 de la L.O.P.J.) las siguientes; 1.
Actuar únicamente en la Sala, el Juzgado o en la Secretaría a la que se encuentran
adscritos y residir en el lugar en que aquéllos funcionan. 2.
Cumplir estrictamente el horario establecido.
3.
Asistir a los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y a los Secretarios de Juzgado,
en las actuaciones o diligencias que se realizan en o fuera del local jurisdiccional respectivo. 4.
3.5
Emitir las razones o informes que se les soliciten.
Órganos de auxilio judicial En lo que respecta a los Órganos de auxilio judicial, el artículo 55 del Código Procesal Civil
establece que son los siguientes: -
El perito.
-
El depositario.
-
El interventor.
-
El martillero público.
-
El curador procesal.
-
La policía (judicial).
-
Los otros órganos que determine la ley (como, por ejemplo, el custodio, los
traductores e intérpretes).
3.5.1 Perito El perito es aquella persona que cuenta con conocimientos especializados sobre alguna ciencia, arte, oficio o materia y que es llamado por el órgano judicial a fin de que le auxilie sobre algún hecho que escapa a su saber y exponga sus observaciones y exámenes realizados, así como sus conclusiones sobre lo analizado, todo lo cual estará contenido en su informe pericial o dictamen (el mismo que no es determinante como prueba, pues será debidamente valorado por el juzgador como cualquier otro medio probatorio). Cardoso Isaza opina que los peritos “... son auxiliares del juez y su dictamen un medio de prueba, que si bien presenta a veces características que lo asemejan más que todo a la declaración del testigo, difiere de ella no sólo por su aspecto formal, sino por razón de su contenido, como que no sólo envuelve un mero relato de hechos previamente percibidos, fijados y conservados, sino que involucra conclusiones originadas en razonamientos abstractos para los cuales se requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos” (CARDOSO ISAZA, 1979: 358). El perito es un órgano de auxilio judicial, un colaborador técnico del magistrado o un órgano de prueba, como se quiera, cuya participación es imparcial y -en ocasiones- necesaria. Así lo deja entrever Nelson Suárez cuando afirma que “el perito es un auxiliar de justicia, que debe actuar con absoluta imparcialidad, comprometiéndose solamente con su inteligencia, ciencia o saber, y suministrando verazmente los informes técnicos que se le requieran, con abstracción del origen de su nombramiento y sin otro interés que el de colaborar con la justicia, la ley y la paz social” (SUAREZ, 1972: 67). La Ley Orgánica del Poder Judicial regula lo concerniente a los peritos en el Capítulo I (“Peritos”) del Título II (“Órganos de auxilio judicial”) de su Sección Sexta (“Órganos auxiliares”), en los arts. 273 al 280. Por su parte, el Código Procesal Civil regula la pericia en el Capítulo VI (“Pericia”) del Título VIII (“Medios probatorios”) de su Sección Tercera (“Actividad procesal”), en los arts. 262 al 271.
3.5.2 Depositario El depositario es el órgano de auxilio judicial (art. 55 del C.P.C.) que recibe la cosa sobre la cual recae el embargo en forma de depósito con la obligación de cuidarla diligentemente y conservarla en su poder, haciendo entrega de ella cuando el órgano jurisdiccional se lo ordene. Será siempre depositario el afectado con la medida, porque si tal 'función la ejerce una tercera persona se le denominaría custodio y se estaría ante otra forma de medida cautelar: el secuestro, pues el depósito judicial no supone la desposesión del bien, sino su conservación por parte de quien sufre la medida preventiva. Son obligaciones del depositario, entre otras, las siguientes: -
Cuidar y conservar el bien de manera responsable, evitando su transmisión, deterioro,
pérdida o destrucción. -
No desplazar el bien fuera del lugar en que se encuentre, a no ser por orden del Juez
o cuando sea necesario para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. -
Llevar a cabo los actos necesarios para obtener y brindar protección a los frutos o
beneficios que produzca el bien. -
Permitir la fiscalización del bien por parte del veedor (si lo hubiere), el peticionante
de la medida o el Juez, y suministrar la información que con respecto a él le exija el magistrado. -
Poner en conocimiento del Juez que el bien materia de depósito se encuentra
deteriorándose o corre el peligro de perderse o destruirse, o que resulta onerosa su conservación, con la finalidad de que tome el magistrado las medidas del caso (como, por ejemplo, disponer su enajenación). -
Facilitar el acceso al bien para que las personas interesadas en participar del remate
lo examinen. -
Entregar el bien apenas le sea requerido por el Juez y a la persona que éste
expresamente le indique. El depositario incurrirá en responsabilidad civil y/o penal en caso de evadir sus obligaciones, y de deterioro, pérdida o destrucción del bien depositado, salvo que ello se deba a
causas no imputables a él. También será responsable si transfiere a tercero (sin orden judicial) el bien materia de depósito.
3.5.3
Custodio El custodio es el órgano de auxilio judicial encargado de cuidar, conservar y restituir
-cuando le sea requerido y en el estado que lo recibió- el bien sobre el cual recae una medida cautelar en forma de secuestro, ya sea judicial o conservativo. Una vez nombrado el custodio y aceptado el cargo por éste, asume, bajo responsabilidad civil y penal, una serie de obligaciones contempladas en los artículos 649 -segundo párrafo- y 655 del Código Procesal Civil, a saber: -
Debe conservar los bienes en custodia en el mismo estado en que los recibe y a la
orden del Juzgado. -
Tiene que velar por los bienes secuestrados en el local destinado para ello, estando
impedido entonces de trasladarlos a un lugar distinto sin autorización del Juez (salvo que tal traslado sea necesario para evitar su deterioro, pérdida o destrucción). -
Está obligado a facilitar el acceso permanente al local donde se hallan los bienes
secuestrados, tanto a las partes como al veedor (si lo hubiere), con la finalidad de que puedan observar tales bienes. -
Debe presentar los bienes sobre los que recae la medida cautelar de secuestro
dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención (aun en el supuesto de que no se le haya retribuido por su labor). -
Está sujeto a dar cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda significar
alteración de los objetos en secuestro. -
Debe observar todo lo demás que regulen otras disposiciones.
3.5.4
Interventor El interventor (órgano de auxilio judicial: art. 55 del C.P.C.) es la persona designada por el
Juez en caso de trabarse un embargo en forma de intervención, que tendrá a su cargo la labor de recaudar los ingresos (interventor recaudador) u obtener información (interventor informador) sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica.
Según Alvarez Juliá, Neuss y Wagner, el interventor recaudador “... es el auxiliar que el juez designa para materializar la recaudación de fondos o frutos. Carece de injerencia en la administración del ente o persona afectada...” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 440-441).
Son obligaciones del interventor recaudador las siguientes: -
Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interferir ni
interrumpir sus labores propias (art. 662 -inc. 1)- del C.P.C). -
Llevar control de ingresos y egresos (art. 662 -inc. 2)- del C.P.C).
-
Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular y
ordinaria de lo intervenido (art. 662 -inc. 3)- del C.P.C.). -
Poner a disposición del Juez, dentro de tercer día, las cantidades recaudadas,
consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. A pedido propio o de parte, puede el Juez modificar el plazo para consignar (art. 662 -inc. 4)- del C.P.C). -
Informar, en los plazos señalados por el Juzgado, el desarrollo regular de la
intervención (especialmente los hechos a que se refieren los tres primeros acápites). Así lo establece el inciso 5) del artículo 662 del Código Procesal Civil. -
Debe (como obligación especial) informar de inmediato sobre aspectos que considere
perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos y la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación (art. 663 del C.P.C.).
El interventor informador “... es el auxiliar que el juez designa para investigar el estado de bienes, negocios, operaciones o actividades, pero sin importar interferencia en la administración de la sociedad o persona física afectada” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 441).
El interventor informador está obligado a: -
Informar por escrito al Juez, en las fechas señaladas por éste, respecto de las
comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como otros temas que interesen a la materia controvertida (art. 666 -inc. 1)- del C.P.C). -
Dar cuenta inmediata al Juez sobre los hechos que considere perjudiciales al titular
de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervención (art. 666 -inc. 2)- del C.P.C).
3.5.5
Martillero público El martillero público (órgano de auxilio judicial: art. 55 del C.P.C.) es aquella persona que
realiza una -función de intermediario, facilitando la enajenación de bienes al relacionar directamente a compradores y transferentes (entiéndase aquellos que sufren la ejecución forzada), ofertando públicamente dichos bienes con el fin de conseguir el mayor precio de los mismos mediante las diversas posturas que se hagan. Lo relativo a este órgano de auxilio judicial se encuentra normado en la Ley Nro. 27728 (“Ley del Martillero Público”, del 23-05-2002) y en su Reglamento (Decreto Supremo Nro. 0082005-JUS, del 22-07-2005). Es de destacar que, con arreglo a lo previsto en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nro. 008-2005-JUS, el procedimiento de remate regulado en la Ley Nro. 27728 y en dicho Decreto Supremo será de aplicación a todo remate privado o particular. En el caso de remates judiciales, será de aplicación supletoria a lo establecido en el Código Procesal Civil en lo no previsto, y en el caso de remates administrativos será de aplicación en tanto no exista normatividad especial al respecto.
3.5.6
Curador procesal El curador procesal es un abogado nombrado por el Juez, a pedido de interesado (y en
algunos casos de oficio), que interviene en la Litis como sujeto procesal, representando a una de las partes (hasta que ella o su representante legal adquieran o recuperen su capacidad procesal y comparezcan al proceso), en los casos señalados en el artículo 61 del Código Procesal Civil, a saber: A)
Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado,
incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el artículo 435 del Código Procesal Civil (art. 61 -inc. 1)- del C.P.C). B)
Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de
la parte o de su representante legal (art. 61 -inc. 2)- del C.P.C.). C)
Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo
dispuesto por el artículo 66 del Código Procesal Civil (conforme al cual, en caso de falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas: 1. cuando el incapaz relativo no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo; 2. cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo; 3. el Juez nombrará curador procesal para el incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por el relativamente incapaz, si fuere idóneo; y 4. también se procederá
al
nombramiento
de
curador
procesal
cuando
el Juez
advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo). Ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 61 del Código Procesal Civil. D) Cuando (conforme lo señala el art. 61 -inc. 4)- del C.P.C.) no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el artículo 108 del Código
Procesal Civil. Este último numeral versa sobre la sucesión procesal (por la cual un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido), la misma que se presenta en los siguientes casos: 1. cuando fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; 2. cuando al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso; 3. cuando el adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante (de haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor); y 4. cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió. Es de destacar que la no comparecencia del sucesor procesal dentro del plazo legal respectivo (30 días de acontecida la pérdida de la titularidad del derecho discutido) da lugar al nombramiento del correspondiente curador procesal, cuya actuación concluirá al tiempo en que comparezcan los sucesores procesales.
3.5.7 Policía judicial La policía judicial es aquel órgano de auxilio judicial que tiene por función realizar las notificaciones dispuestas por el Poder Judicial que contengan un mandato de detención o una citación que implique la inmediata conducción compulsiva del imputado, testigos, peritos e intérpretes; así como practicar las diligencias propias de sus funciones (art. 282 de la L.O.P.J.).
3.5.8 Traductor El traductor es el órgano de auxilio judicial encargado de traducir oficialmente y por escrito aquellos documentos redactados en idioma distinto al que se habla en el lugar del proceso (que, en nuestro caso, es el castellano). Al respecto
debe
tenerse
en
consideración
lo
normado
en
el
Reglamento
Traductores Públicos Juramentados (Decreto Supremo Nro. 126-2003-RE, del 11-11-2003).
de
3.5.9
Intérprete El intérprete es el órgano de auxilio judicial que presta su colaboración durante alguna
actuación o diligencia procesal oral, traduciendo al idioma castellano una lengua desconocida para los sujetos procesales y haciendo lo propio para con el sujeto que no habla nuestro idioma (que puede ser alguna de las partes, algún testigo, etc., que debe prestar su declaración o intervenir en una audiencia). Sobre el particular, Serra Domínguez apunta lo siguiente: “... Entendemos por intérpretes aquellas personas peritas en lenguas extranjeras o regionales que intervienen en el proceso supliendo el posible desconocimiento de tales idiomas por parte de los jueces y tribunales cuando dicho conocimiento sea necesario, bien por aportarse al proceso documento escrito en idioma distinto al castellano, bien por declarar, como partes o como testigos, personas que ignoren este último idioma. El intérprete se equipara, a nuestro entender, al perito. Es un perito cualificado por el objeto de su conocimiento: los idiomas extranjeros o regionales. Y como tal debe ser considerado un auxiliar indispensable del juez, que puede saber idiomas, y, por tanto, no viene obligado a sujetarse a la traducción del intérprete, pero que no tiene deber alguno de conocerlos, al estar limitado su saber orgánico por el conocimiento del Derecho, y por ello tiene absoluta necesidad de completar su falta de conocimientos mediante el auxilio de un intérprete...” (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 176).
3.6 Recusación y deber de abstención de los auxiliares jurisdiccionales Los auxiliares jurisdiccionales (Secretarios de Sala, Relatores, Secretarios de Juzgado y oficiales auxiliares de justicia: art. 54 del C.P.C.) y los órganos de auxilio judicial (perito, depositario, interventor, martillero público, curador procesal, policía judicial y otros órganos que determine la ley, como, por ejemplo, los traductores e intérpretes: art. 55 del C.P.C.) pueden ser recusados (según el art. 315 del C.P.C.) por las causales previstas en los artículos 305 y 307 del Código Procesal Civil (que versan sobre las causales de impedimento y recusación de los Jueces)
que les sean aplicables. Así tenemos que cualquiera de los nombrados puede ser recusado en los siguientes casos: A)
Cuando ha sido parte anteriormente en el proceso (arts. 305 -inc. 1)- y 315 del
C.P.C.). B)
Cuando él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso (arts. 305 -inc. 2)- y 315 del C.P.C.). C)
Cuando él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera
de las partes (arts. 305 -inc. 3)- y 315 del C.P.C.). D)
Cuando ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las
partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor (arts. 305 -inc. 4)- y 315 del C.P.C.). E)
Cuando ha conocido el proceso en otra instancia (arts. 305 -inc. 5)- y 315 del C.P.C).
F)
Cuando es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado
por hechos inequívocos (arts. 307 -inc. l)-y 315 del C.P.C.). G)
Cuando él o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea
colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público (arts. 307 -inc. 2)- y 315 del C.P.C.). H) Cuando él o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes (arts. 307 -inc. 3)- y 315 del C.P.C.). I) Cuando haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor (arts. 307 -inc. 4)- y 315 del C.P.C). J) Cuando tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso (arts. 307 -inc. 5)-y 315 del C.P.C.).
K) Cuando exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso (arts. 307 -inc. 6)- y 315 del C.P.C.). Los auxiliares jurisdiccionales y los órganos de auxilio judicial tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento (art. 315 -parte final del primer párrafo- del C.P.C.). El escrito que contenga la recusación formulada contra los auxiliares jurisdiccionales o los órganos de auxilio judicial tiene que ser presentado ante el Juez o la Sala respectiva (que deba dirimir la recusación), debiendo seguir tal recusación el trámite regulado en el artículo 310 del
Código
Procesal
Civil
(numeral
referido a
la
formulación y trámite
de
la
recusación de Jueces), en lo que fuera aplicable (art. 315 -parte inicial del último párrafodel C.P.C.). Si el Juez o la Sala respectiva hiciera lugar a la recusación planteada contra algún auxiliar jurisdiccional u órgano de auxilio judicial, el recusado será reemplazado por el que haya sido nombrado en la resolución que acogió la recusación, la misma que, dicho sea de paso, no puede ser recurrida por los sujetos procesales, en atención a la calidad de inimpugnable que le asigna el último párrafo del artículo 315 del Código Procesal Civil.
CAPITULO II EL MINISTERIO PÚBLICO 1.
CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO Clemente Díaz afirma
hacer valer ante
que el Ministerio Público es el “órgano estatal encargado de
el órgano jurisdiccional la representación y la defensa de los intereses públicos
y sociales del Estado” (DIAZ; citado por BACRE, 1986, Tomo I: 604).
Gallinal sostiene que “constituyen el Ministerio Público y Fiscal los funcionarios que representan y defienden ante los jueces la causa pública o social, así como los intereses del Estado o del Fisco; velan por la pronta y regular administración de justicia; por la tutela de los entes morales y de las personas que no tienen plena capacidad jurídica” (GALLINAL, s/a, Tomo I: 160). Liebman dice del Ministerio Público lo siguiente: “... El ministerio público es (...) un órgano del Estado, al que corresponde tutelar un específico interés público (...), interés que tiene por objeto la actuación de la ley por parte de los órganos jurisdiccionales en aquellos campos y en aquellos casos en los que las normas jurídicas son dictadas por consideraciones de utilidad general o social, de manera que su concreta observancia aparece como necesaria para la seguridad y para el bienestar de la sociedad, y el cometido de provocar su aplicación por parte de los jueces no puede ser dejado a la iniciativa y al arbitrio de los particulares. El ministerio público puede definirse, por eso, como el órgano instituido para promover la actuación jurisdiccional de las normas de orden público. Entre estas normas se destacan en primera línea las del derecho penal. Pero también en el derecho privado hay algunas que, aun regulando intereses particulares de los individuos y las relaciones que se establecen entre ellos, tienden, sin embargo, a garantizar también un bien general de la sociedad y están por eso dotadas de una más intensa eficacia imperativa; tales son, sobre todo, aquellas que regulan las relaciones familiares y el estado de las personas...” (LIEBMAN, 1980: 102). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al Ministerio Público en general, ha establecido lo siguiente: “... El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como 'funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos; la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública, la persecución del delito y la reparación civil...” (Casación Nro. 4959-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21472-21473). El Ministerio Público se encuentra regulado en el Capítulo X (“Del Ministerio Público”) del Título IV (“De la estructura del Estado”) de la Constitución Política de 1993, en los arts. 158, 159
y 160. También lo está en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo Nro. 052, del 16-03-1981). El Código Procesal Civil contempla lo concerniente al Ministerio Público en el Título III (“Ministerio Público”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”), en los arts. 113 al 118.
2.
FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Véscovi, en cuanto a la función que cumple el Ministerio Público en el proceso, refiere lo
siguiente: “Hay quienes consideran que el ministerio público es un sustituto procesal, porque actúa en nombre propio pero en defensa de un interés ajeno, ya sea del Estado, de la sociedad o de un particular desamparado (ausente, incapaz, herencia yacente, etc.). Otros dicen que realmente actúa deduciendo en juicio derechos sustanciales pertenecientes al Estado, por lo que en realidad no sólo es parte en el proceso, sino también en la relación sustancial que constituye el objeto de éste. Y otros sostienen que se trata de un órgano especial, que no coincide ni con el juez, ni con la parte. No constituiría, entonces, una parte procesal (ni aun imparcial), sino una institución peculiar (...). (...) (...) La conclusión sería, entonces, que estamos ante un órgano estatal especial, que actúa como sujeto del proceso, asumiendo diferentes posiciones. (...) En el proceso civil, (sin perjuicio del principio dispositivo), se admite, en ciertos casos, la actuación como parte del ministerio público mediante el ejercicio de la acción (pretensión), convirtiéndolo así en parte (principal) en el proceso. En otros casos, no ya con salvar la inercia de las partes, sino más bien para prevenir que éstas actúen no en función de la aplicación de la ley, sino en desmedro o en fraude a ella, o sin atender debidamente al desamparado, se permite la intervención del ministerio público como tercero (interviniente), a menudo obligatorio, en un proceso entre otras partes principales.
En determinados procesos la ley establece la preceptiva intervención, y en otros, simplemente, la audiencia del ministerio público. Se trata de las formas procesales más comunes en que actúa el ministerio público (fiscal) en el proceso” (VESCOVI, 1999: 152-154). Lino Palacio señala al respecto lo siguiente: “... Frente a los órganos judiciales cuya función consiste en satisfacer las pretensiones o peticiones extracontenciosas que pueden constituir el objeto de un proceso, el ordenamiento jurídico prevé el funcionamiento de otros órganos estatales a quienes corresponde, en términos generales, la misión de defender intereses que afectan al orden público y social. El conjunto de dichos órganos recibe, genéricamente, la denominación de Ministerio Público, incumbiendo a sus titulares el cumplimiento de dos tipos de -funciones claramente diferenciables de la función judicial. Una de ellas, que reviste carácter primordial, consiste en el planteamiento de cierta clase de pretensiones o peticiones, o de oposiciones a éstas, y su ejecución se halla encomendada al ministerio público sea porque existe interés social en no supeditar el cumplimiento de esos actos a la iniciativa privada, sea porque así lo impone la condición de las personas cuyos derechos se controvierten en el proceso. La otra función, que es de índole secundaria, se manifiesta a través del contralor que ejerce el ministerio público con respecto a la observancia de determinadas normas que hacen al orden público judicial, como son, vgr., las atributivas de competencia. (...) Mientras en el primer caso el ministerio público asume un papel esencialmente equiparable al de las partes, o actúa como representante de éstas, en el segundo lo hace a título de órgano de cooperación de la función judicial, coadyuvando a su más adecuado desenvolvimiento. En una y otra hipótesis los integrantes del ministerio público desempeñan una función de tipo requirente o postulante, distinta de la 'función juzgadora que corresponde a los órganos judiciales” (PALACIO, 1979, Tomo II: 585-587). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo Nro. 052, del 16-03-1981), el Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como -funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad enjuicio, para los efectos de defender a la
familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública, la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la Ley Orgánica del Ministerio Público y por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación. Al respecto, el artículo 159 de la Constitución Política de 1993 establece que corresponde al Ministerio Público: 1.
Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad
y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2.
Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta
administración de justicia. 3.
Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4.
Conducir desde su inicio la investigación del delito (con tal propósito, la Policía
Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función). 5.
Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6.
Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
7.
Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y dar cuenta al Congreso, o al
Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.
3.
FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO CIVIL Rocco, en lo que concierne a las facultades y atribuciones del Ministerio Público
en
el
proceso civil, explica lo siguiente: “La doctrina suele distinguir las facultades y las atribuciones del ministerio público en tres categorías distintas: el ministerio público agente, el ministerio público interviniente y el ministerio público requirente.
Según lo establece la misma distinción, estas tres diversas atribuciones o facultades corresponden a tres diversas y distintas funciones que el ministerio público desempeña frente al ejercicio de la jurisdicción civil. Cuando se habla de ministerio público agente se hace referencia a la posibilidad que tiene de convertirse en iniciador de un proceso, es decir, de ejercer aquel derecho de acción que (...) compete a todo sujeto de derechos. (...) En estos casos, el ministerio público se hace actor enjuicio (...), porque las normas procesales, al lado de los sujetos titulares de las relaciones jurídicas o de los estados jurídicos de que se vendrá a discutir, autoriza o legitima a accionar al ministerio público, como portador de un interés público que se concreta en un interés estatal. Con esto no se quiere reconocer al ministerio público una facultad genérica de promover las acciones, cuyo ejercicio, por lo común, está reservado a los titulares particulares de los intereses tutelados por el derecho; sólo se quiere patentizar, por el contrario, que en algunas particulares categorías de acciones, además de los sujetos legitimados para accionar sobre la base del criterio de la titularidad, existe otro sujeto, el ministerio público, a quien las leyes procesales le reconocen dicha legitimación como portador de un interés público, propio del Estado, que predomina e incide en la esfera de las relaciones y de los estados jurídicos de los ciudadanos (...). Por otra parte, en lo que respecta al ministerio público interviniente, las normas procesales dan unas veces facultad al ministerio público para incorporarse, mediante una forma de intervención, a una litis pendiente ya entre otros sujetos; y otras veces, en cambio, imponen al ministerio público la obligación de intervenir en causa, cuando se discutan relaciones o estados jurídicos en que al lado del interés privado haya un interés público (...). En cuanto a las atribuciones del ministerio público requirente, puede ocurrir siempre, en materias en que exista un interés de derecho público, que el ministerio público deba ser oído, a fin de que exprese su dictamen en una forma (...) que se llama requisitoria.
(...) Bajo este concepto (requisitoria) se quiere hacer referencia únicamente a las conclusiones que sobre determinado negocio formula el ministerio público, dando su dictamen positivo o negativo” (ROCCO, 1976, Volumen II: 161-163). De acuerdo a lo normado en el artículo 113 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones: 1.
Como parte.
2.
Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite.
3.
Como dictaminador.
Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar, acerca de la actuación del Ministerio Fiscal (Público) como parte, expresan que: “Es aquí donde cabe referirse propiamente a la publicización de los derechos, por cuanto el Ministerio fiscal asume con plenitud la condición de parte, si bien se trata de una parte especial, dado que su interés no es privado, actuando en defensa del interés general. (...) El Ministerio fiscal (...) defiende los intereses de la sociedad, atendido el hecho de que ésta ha reflejado cuál es su interés en la ley, y siguiendo los principios de unidad y dependencia. En su actuación procesal el Ministerio fiscal ostenta la representación y la defensa conjuntamente, y no puede realizar actos de disposición del derecho material (renuncia, allanamiento), aunque sí del proceso (desistimiento). En todo caso podrá oponerse a la realización de actos dispositivos por las partes privadas (aunque éstos, normalmente, no pueden realizarse en los procesos en que él interviene, por ser de naturaleza no dispositiva). La actuación del Ministerio fiscal depende de la existencia de una norma concreta que le confiera legitimación...” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 111). Calamandrei, en cuanto a la participación del Ministerio Público en el proceso como interviniente (o tercero con interés), expone lo siguiente: “... Así como el M.p. agente está instituido para suplir la posible inactividad inicial de los demás legitimados para accionar, así también el M.p. interviniente (...) está instituido para suplir, en el curso del proceso ya iniciado, la deficiente o colusiva actividad instructoria de las otras partes. En un proceso, concebible en teoría, en que fuese incondicionadamente reconocido al juez el poder oficial de proceder y
de
inquirir sin demanda de parte, no habría necesidad de un órgano de impulso como es el M.p.
agente o interviniente: sólo en un proceso (...) en que el juez no puede proceder inicialmente de oficio (nemo iudex sine actore), ni puede en el curso del proceso indagar fuera de los límites constituidos por las demandas de las partes (ne eat iudex ultrapetitapartium) (...), hay necesidad de un órgano, complementario del juez, como el M.p., creado para corregir o atenuar, en los casos en que el interés público lo reclame, la institucional pasividad del juez, que, a fin de conservar intacta su imparcialidad no puede moverse sino cuando otros lo estimulen (...). Como el M.p. agente está instituido para poner el interés público a cubierto de los inconvenientes que podrían seguirse de una rígida aplicación del principio ‘nemo iudex sine actore ’, cuando la legitimación para accionar sólo estuviese reconocida a los particulares, así también el M.p. interviniente está instituido para salvaguardar el interés público de los peligros de una intransigente observancia de la regla ‘ne eat iudex ultra petita partium',‘iudex secundum allegata et probata decidire debet ’, cuando los poderes de iniciativa instructoria estuviesen enteramente encomendados a las partes privadas” (CALAMANDREI, 1962, Volumen II: 453-454). El referido autor concluye señalando que: “La intervención necesaria (...) está prescrita para todas las causas en que el M.p. hubiese estado legitimado para accionar (...). Cuando en una de tales causas la iniciativa del proceso ha sido tomada por otro legitimado, el M.p. debe participar en carácter de interviniente en el mismo proceso que, si no se le hubiesen adelantado, hubiera podido iniciar como actor. La intervención necesaria (...) atañe (...) (además) a toda una serie de causas que la ley especifica: respecto de las cuales el M.p., aun no estando legitimado para accionar, debe, sin embargo, participar como interviniente cuando el proceso ha sido iniciado por otro...” (CALAMANDREI, 1962, Volumen II: 459-460). Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar, respecto de la actuación del Ministerio Fiscal (Público) como dictaminador, anotan lo siguiente: “En ocasiones se ha hablado de que ‘asesora’ al órgano jurisdiccional, pero esta pretendida explicación supone alterar todo el sistema de la actuación jurisdiccional basada en el conocimiento y aplicación del derecho objetivo por el juez. Posiblemente la explicación provenga de que estamos ante una situación intermedia; el interés público no llega al extremo de legitimar al Fiscal, pero la
existencia de aquél hace conveniente que el juez tenga conocimiento de cuál es la opinión del Ministerio fiscal en el caso concreto. El dictamen puede referirse tanto a la aplicación del derecho material como a la del procesal...” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 113). Rocco, en lo respecta a la participación del Ministerio Público en el proceso como requirente (o dictaminador), enseña que: “... El ministerio público requirente (...) tiene la facultad y el deber de expresar su parecer en asuntos de diversa índole. De ordinario, tales funciones le son atribuidas en materia de jurisdicción voluntaria, en la cual tiene que dar su dictamen acerca de todos los asuntos referentes a menores, a la patria potestad, (...) y en muchos otros casos, como la legitimación, la adopción, etc. En todos estos casos, y en muchos otros concernientes a la tutela de los incapaces y de los ausentes, el ministerio público expresa su dictamen acerca de la conveniencia y legalidad de los actos” (ROCCO, 1976, Volumen II: 165). En los casos en que, por disposición legal, el representante del Ministerio Público deba emitir dictamen (que no es sino la opinión del representante del Ministerio Público acerca de la cuestión materia de debate judicial), existe la obligación por parte de aquél de fundamentar dicho dictamen (art. 114 del C.P.C.). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al dictamen del Ministerio Público, ha establecido lo siguiente: -
“... El artículo ciento trece del Código Procesal acotado [C.P.C.] dispone que el
Ministerio Público interviene en el proceso como parte; como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite, y como dictaminador; en consecuencia, únicamente cuando la ley establezca que la intervención del Ministerio Público sea como dictaminador, sus representantes se encontrarán en la obligación de emitir dictámenes debidamente fundamentados, los mismos que podrán ser acogidos por las Salas Superiores o Salas Supremas como parte de su ' fundamentación, si fallan de conformidad o con lo expuesto en el mismo, estando a lo dispuesto en
el artículo ciento cuarentidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (Casación Nro. 2090-01 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8570-8571). -
“... El dictamen fiscal constituye una opinión emitida por los fiscales respecto al
fondo de la controversia o a la tramitación del proceso y por tanto es meramente ilustrativo al no resolver la controversia planteada ante
sede judicial”
(Casación
Nro.
381-99
/
Cono
Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-09-1999, págs. 3607-3608). -
“... El Dictamen Fiscal es la opinión ilustrativa que emite el representante del
Ministerio Público y que el Juzgador toma en consideración pero que no lo obliga...” (Casación Nro. 2426-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8301). -
“... El dictamen fiscal será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad
procesal en los casos que expresamente señala la ley, en ese sentido reiterada jurisprudencia ha establecido que no existe nulidad en los casos en que se omite el dictamen Fiscal en primera instancia...” (Casación Nro. 3316-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-102001, págs. 7779-7780). -
“... El Dictamen Fiscal si bien debió emitirse, su omisión no es causal de nulidad, por
su carácter ilustrativo y no determinante del criterio judicial...” (Casación Nro. 411-07 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007, pág. 19398). -
“... En lo que respecta a la omisión del dictamen fiscal, es necesario remarcar que [...]
no acarrea nulidad cuando no incide en el fondo del asunto, esto es cuando no afecta el sentido del fallo...” (Casación Nro. 3937-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-012007, pág. 18728). -
“...Al declararse la nulidad de la sentencia de primera instancia por la omisión del
dictamen del Fiscal Provincial se infringe las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque al no resolverse sobre la materia controvertida, se atenta contra los principios de finalidad del proceso, celeridad y economía procesal previstos en los artículos tercero y quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3316-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, págs. 7779-7780).
-
“... La falta de dictamen [fiscal] acarreará la nulidad sólo en aquellos casos [...]
respecto de los cuales la Ley lo ha señalado así expresamente...” (Casación Nro. 3744-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23145-23147). -
“... El dictamen fiscal es sólo una opinión que no es vinculante para el órgano
jurisdiccional...” (Casación Nro. 2523-2005 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2006, pág. 15611). -
"... No puede considerarse que el dictamen del Fiscal [...] haya tenido fuerza
vinculante para el Colegiado Superior, pues, éste se encuentra facultado para apartarse de lo que se pueda haber opinado en el mencionado dictamen, sin que ello signifique una afectación al debido proceso...” (Casación Nro. 2421 -2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-102006, pág. 17390). -
“... El dictamen fiscal no constituye un medio probatorio que, como tal, se encuentre
destinado a acreditar los hechos expuestos por las partes, produciendo certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, conforme a los términos que se exponen en el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil, toda vez que el dictamen fiscal es sólo una opinión que emite el representante del Ministerio Público en materias de interés público [...]; y si bien sus opiniones deben ser tomadas en cuenta por los magistrados al emitir sentencia, éstos no se encuentran obligados a sentenciar conforme a lo opinado en el dictamen respectivo...” (Casación Nro. 1694-2006 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 1970419705).
4.
RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Los representantes del Ministerio Público incurren en responsabilidad civil si en el ejercicio
de sus funciones actúan con negligencia, dolo o fraude (art. 118 -parte inicial- del C.P.C.).
El proceso de responsabilidad civil de los miembros del Ministerio Público se sustancia de la misma manera que el proceso de responsabilidad civil de los Jueces (art. 118 -in fine- del C.P.C.), vale decir, en vía abreviada, siéndoles aplicables, en lo que sea pertinente, las disposiciones legales contenidas en el Sub-Capítulo 3 o (“Responsabilidad civil de los Jueces”) del Título II (“Proceso abreviado”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los arts. 509 al 518.
5.
EXCUSACION Y ABSTENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO. Si bien los fiscales no pueden ser recusados por las partes (art. 117 -in fine- del C.P.C.),
tienen la obligación de excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso si están inmersos en alguna de las causales de impedimento o recusación que operan tratándose de los Jueces. Así tenemos que, en aplicación de los artículos 117, 305, 307 y 313 del Código Procesal Civil, un representante del Ministerio Público debe excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso en los siguientes casos: A)
Cuando ha sido parte anteriormente en el proceso (arts. 117 y 305 -inc. 1)- del C.P.C).
B)
Cuando él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso (arts. 117 y 305 -inc. 2)del C.P.C.). C)
Cuando él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera
de las partes (arts. 117 y 305 -inc. 3)- del C.P.C.). D)
Cuando ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las
partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor (arts. 117 y 305 -inc. 4)- del C.P.C.). E)
Cuando ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente
actos procesales de mero trámite (arts. 117 y 305 -inc. 5)- del C.P.C.).
F)
Cuando es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado
por hechos inequívocos (arts. 117 y 307-inc. 1)- del C.P.C.). G)
Cuando él o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea
colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público (arts. 117 y 307 -inc. 2)- del C.P.C.). H) Cuando él o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes (arts. 117 y 307 -inc. 3)- del C.P.C.). I) Cuando haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor (arts. 117 y 307 -inc. 4)- del C.P.C.). J) Cuando tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso (arts. 117 y 307 -inc. 5)-del C.P.C.). K) Cuando exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso (arts. 117 y 307 -inc. 6)- del C.P.C.). L) Cuando se presentan motivos que perturban la función del representante del Ministerio Público, en cuyo caso se abstendrá por decoro o delicadeza (arts. 117 y 313 del C.P.C.). La Ley Orgánica del Ministerio Público señala al respecto, en su artículo 19, que los Fiscales no son recusables, pero deberán excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una investigación policial o en un proceso administrativo o judicial en que directa o indirectamente tuviesen interés, o lo tuviesen su cónyuge, sus parientes en línea recta o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, o sus compadres o ahijados, o su apoderado en el caso a que se refiere el inciso c) del artículo 20 de la indicada Ley Orgánica del Ministerio Público (según el cual los miembros del Ministerio Público no pueden defender como abogado o prestar asesoramiento de cualquier naturaleza, pública o privadamente, y cuando tuvieren que litigar en causa propia que no tuviese relación alguna con su función, otorgarán poder).
CAPITULO III LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO
1.
PARTE DEMANDANTE En principio, como lo hace notar Gimeno Sendra: “Partes no son todos los sujetos que intervienen en el proceso, sino únicamente quienes
interponen la pretensión y se oponen a ella. En efecto, el proceso sirve para obtener la tutela judicial de las pretensiones declarativas, constitutivas o de condena (...), que decida interponer el demandante ante el tribunal competente ‘y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la resolución pretendida ’(...). (...) El concepto de parte presupone una titularidad o cierta situación con respecto a la relación jurídico material debatida (...) y se determina en función de las expectativas de declaración, realización o transformación, por la sentencia, de dicha relación material o, lo que es lo mismo, por los efectos materiales de la cosa juzgada.
Son, pues, partes en un proceso, quienes han de verse expuestos a los efectos materiales de la futura Sentencia. Por ello, el concepto de parte se diferencia claramente del de tercero, quien puede intervenir también en el proceso (por ejemplo, en calidad de testigo o de perito), pero quien, a diferencia de las partes, ni es titular de derecho subjetivo, ni ha de cumplir obligación alguna derivada de la relación jurídico material debatida, ni ostenta interés legítimo derivado de dicha relación, ni ha de soportar, en su esfera patrimonial o moral, los efectos ulteriores de la sentencia. Así, pues, las partes son, quienes, por ostentar o la titularidad de los derechos y obligaciones o algún interés legítimo en una determinada relación interponen,
a
través
de
la
demanda
(actor
jurídica
discutida,
o demandante), su pretensión o se oponen a
ella, mediante el escrito de contestación (el demandado). Pero, junto a estas partes iniciales, (...) pueden aparecer o intervenir otras en el curso del proceso que ostenten dicha titularidad de la relación jurídica o incluso, sin serlo, mantengan un interés con respecto al objeto procesal, que les permita comparecer, en calidad de parte principal o subordinada, dentro del proceso. El concepto y el estatus jurídico de las partes vienen, pues, determinados por la legitimación...” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 99-100). Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín, sobre las partes del proceso civil, hacen estas acotaciones: “Partes son los sujetos del proceso que solicitan la tutela jurisdiccional y aquellos frente a los cuales se reclama y que han de quedar afectados por el resultado definitivo. No se identifican con las partes de la relación jurídica material porque en el sentido que nos ocupa tiene un concepto eminentemente formal de manera que lo decisivo es la posición procesal de pedir en un proceso, de defenderse en el mismo, de actuar en definitiva y que puede coincidir o no con la titularidad de un determinado derecho, porque el concepto procesal de parte está íntimamente unido al de acción, entendida como derecho de acudir a los Tribunales, y poner en marcha la actividad jurisdiccional, que en principio es muy amplio y corresponde a todo aquel que afirme la existencia de un derecho que precisa protección, y que tenga relación con el objeto del proceso, sin perjuicio de que le corresponda o no, pues a ello es a lo que va dirigido el proceso que ha de sustanciarse.
Tampoco puede confundirse con el de interesado que en un determinado asunto pueden ser muchas personas y sólo alguna (sic) de ellas son las que acudirán al proceso con una petición concreta, y sólo éstas son las que tienen la calidad de parte. Partes son las personas, entidades o grupos que en nombre propio piden una determinada declaración jurisdiccional. El representante no actúa en nombre propio y por eso no es parte. Sí lo es, el sustituto que actuando un derecho ajeno, pide en nombre propio como el supuesto (...) que permite a los acreedores ejercitar acciones del deudor. (...) Las partes se identifican con los sujetos que solicitan la tutela judicial efectiva, a través del proceso en el que aparecen afectados, y que es preciso distinguir de aquellos otros que también
intervienen
en
el proceso, como los que les asisten (abogados y procuradores), o los
que sirven en los juzgados y tribunales (jueces y funcionarios), o los que colaboran (como los testigos o los peritos). En el proceso judicial se produce una representación histórica de hechos, a través de unos actores y directores y figurantes. Pero partes sólo son aquellos que piden la resolución de su problema, y los que se defienden frente a estas peticiones, resultando afectados por la sentencia que se dicte” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 287-288). Según Casarino Viterbo, “... la parte que pide la declaración o protección de su derecho recibe el nombre de demandante...” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 36). Oderigo estima que el actor o demandante “es la persona del derecho privado que mediante el proceso civil pide a propio nombre la actuación de la ley civil, en favor suyo o de otra persona a la que necesariamente represente por ministerio de la ley” (ODERIGO, 1989, Tomo II: 182). Casarino Viterbo precisa que “... la intervención en juicio en calidad de demandante es un acto procesal entregado a la simple voluntad del propio demandante; él es el dueño o no de ejercitar la acción de que se trata, y, al no hacerlo, no correrá otro riesgo que el de la prescripción extintiva de su propia acción” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 42).
2.
PARTE DEMANDADA El demandado “es la contrafigura procesal del actor, su réplica con signo contrario: es la
persona que a nombre propio resiste la actuación de la ley civil pretendida por aquél, en defensa suya o de otra persona a la que necesariamente represente por ministerio de la ley” (ODERIGO, 1989, Tomo II: 187).
Casarino Viterbo señala al respecto que “la parte en contra de la cual se pide esta declaración o protección (del derecho) recibe el nombre de demandado...” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 36). El mencionado autor advierte que “... la intervención en juicio en calidad de demandado depende única y exclusivamente de la voluntad del demandante, al pretender accionar en su contra y atribuirle esta calidad de demandado, aun en contra de sus deseos” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 42).
3
COMPARECENCIA AL PROCESO “La ‘comparecencia’, término de carácter procesal, es el acto por el cual una
dirige
a
un
Tribunal
de Justicia
solicitando
su
persona
se
actuación para la defensa de sus
derechos, el ejercicio de sus facultades o la autorización de sus actos. Representa, pues, el ejercicio de la facultad que los individuos tienen para servirse de los Tribunales de Justicia, o, en otras palabras, la solicitación dirigida al Tribunal para que ejerza su jurisdicción y competencia sobre el asunto que interesa al solicitante” (BRA1N RIOJA, 1943: 29-30). Casarino Viterbo, en cuanto a la noción de comparecencia al proceso, enseña que: “... La palabra comparecencia, jurídicamente, tiene un doble sentido: uno amplio y otro restringido. Comparecencia, en sentido amplio, significa el acto de presentarse alguna persona ante el juez, ya sea espontáneamente para deducir cualquiera pretensión o para hacerse parte en un negocio, ya en virtud de llamamiento o intimación de la misma autoridad que lo obligue a hacerlo para la práctica de alguna diligencia judicial.
Así, se dice que comparecen ante los tribunales no sólo las partes directas, sino también las partes indirectas o terceros; comparecen, además, ante los tribunales los interesados en los negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria; y comparecen, por último, los peritos y los testigos, los cuales, sabemos, son totalmente ajenos a las partes mismas. En sentido restringido, en cambio, comparecencia es el acto de presentarse ante los tribunales de justicia ejerciendo una acción o defensa, o bien requiriendo su intervención en un acto perteneciente a la jurisdicción no contenciosa...” (CASARINO VITERBO, ¡983, Tomo III: 53).
4.
CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL PROCESO Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín aseveran que ”... la capacidad para ser parte,
es un concepto paralelo al de capacidad jurídica en el derecho civil, que viene referido a la aptitud para ser titular de la acción, y en este sentido la ostentan todas las personas físicas que gozan de personalidad hasta el momento de extinguirse por la muerte, (...) e incluso el concebido y no nacido como se le ha de tener por nacido para todos los efectos que le sean favorables, (...) podrá tener la condición de parte” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000. Tomo I: 289).
Lino Palacio, en relación a la capacidad para ser parte, sostiene que “... este tipo capacidad,
en
tanto
se
refiere
a la posibilidad jurídica de
figurar como
de parte
en un proceso, constituye una proyección, en el orden procesa!, de la capacidad de derecho genéricamente considerada. Se la puede definir, por lo tanto, como la idoneidad reconocida por el ordenamiento jurídico para ser titular de derechos y de deberes procesales. De lo cual se sigue que la capacidad jurídica procesal y la capacidad para ser parte constituyen conceptos substancialmente equivalentes’' (PALACIO, 1983, Tomo III: 20). Gimeno Sendra estima que “la capacidad para ser parte es la aptitud requerida por la Ley para poder ser demandantes o demandados, ostentar la titularidad de ¡os derechos, obligaciones,
posibilidades procesales y cargas procesales y asumir las responsabilidades y efectos que del proceso se deriven y, de modo especial, los efectos materiales de la cosa juzgada” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 101). El citado jurista añade que "... la capacidad para ser parte se corresponde con la capacidad jurídica del Derecho Civil (...) y. desde luego, asiste a todos los sujetos del Derecho: tanto a las personas físicas, cuanto a las jurídicas...” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo 1:101). Andrés de la Oliva y Miguel Ángel Fernández dicen de la capacidad para ser parte lo siguiente: Capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de todos los derechos procesales y asumir las cargas y responsabilidades inherentes al es
la aptitud para pedir la tutela de los
resultar
afectado
por
la
proceso
civil.
tribunales
O,
civiles
con
otras
(afirmar
palabras,
acciones)
y
decisión jurisdiccional relativa a la tutela jurídica pretendida.
(...) (...) Cuando se habla de capacidad para ser parte (...), la susodicha capacidad no guarda relación con lo que sea objeto concreto de concretos procesos, sino que debe tratarse de una capacidad, aptitud o cualidades predicable o no de unos entes u otros al margen de litigios específicos, de una capacidad, determinable, sí, en función del proceso abstracto o, cuando menos, de un tipo de procesos, genéricamente. Mediante atribuírseles
tal
la
capacidad aptitud,
para
pueden
ser ser
parte
partes
establecemos, de
toda
clase
pues, de
quiénes, procesos
al o de
un conjunto abstracto de ellos, aunque nunca, histórica y realmente, lleguen a litigar...” (DE LA OLIVA,; y FERNANDEZ, 1990, Volumen I: 383-384).
De conformidad con ¡o dispuesto en el artículo 57 de! Código Procesal Civil, tienen capacidad para ser parte material en un proceso: -
Toda persona natural o jurídica.
-
Los órganos constitucionales autónomos (como, por ejemplo, el Ministerio Público, la
Defensoría del Pueblo, el Jurado Nacional de Elecciones, etc.).
-
La sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo.
(Este se da -según el art. 65 del C.P.C.- cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común sobre un bien, sin constituir una persona jurídica). Además de las mencionadas, son formas de patrimonio autónomo las situaciones de copropiedad y la de los bienes de asociaciones, comités y fundaciones irregulares.
5.
CAPACIDAD PROCESAL O “LEGITIMATIO AD PROCESSUM” La capacidad procesal (o capacidad para comparecer en un proceso o capacidad de obrar
procesal o “legitimario ad processum”) es equivalente a la de obrar o de ejercicio y representa la aptitud para comparecer por sí mismo (directamente) o como representante -legal o voluntariode otro. Significa, pues, la facultad de ejercitar derechos civiles (y, por ende, procesales) ante el Poder Judicial. A decir de Rosenberg, “capacidad procesal es la capacidad para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, por sí mismo o mediante representante designado por uno mismo (...), para sí o para otro...” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 241). Según Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín, “... la capacidad procesal constituiría un grado superior a la capacidad para ser parte y se concreta en la necesaria para poder comparecer en juicio y realizar eficazmente actos procesales” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 290). Prieto-Castro y Ferrándiz señala al respecto lo siguiente: “... La capacidad de obrar procesal, también llamada capacidad procesal simplemente (...) es la de ser sujeto activo en el proceso. (...) Esta capacidad (...) alude a estar o comparecer en juicio (legitimatio ad processum). Un concepto completo de la capacidad de obrar procesal sería éste: Es la que se reconoce, a los sujetos con capacidad de obrar civil, como aptitud para comprender la trascendencia de los actos procesales y para hacerse cargo de sus consecuencias, como
también para realizar válidamente tales actos” (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen 1: 64-65).
Lorca Navarrete, acerca de la capacidad de obrar procesal, hace estas aseveraciones: “(La)
llamada
capacidad
de
obrar
procesal
(...)
o
capacidad
para comparecer
faculta, al que ya posee personalidad procesal y existe para el derecho procesal para poder actuar eficazmente en el proceso de la función jurisdiccional, es decir, que para poder realizar actos procesales y, en definitiva, para poder apersonarse no basta con tener capacidad para ser parte, es preciso además, tener un grado más de capacidad, esto es, la capacidad procesal o capacidad de obrar procesal. Por tanto, una cosa es poder figurar como parte en un proceso y otra distinta es poder actuar e intervenir o comparecer en el proceso. La regla general consiste en que solo pueden personarse o comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de su personalidad procesal. Ya no se trata de existir para el derecho procesal al obtener la personalidad procesal, cuanto más bien, que quienes tienen personalidad procesal o se hallan en el pleno ejercicio de la misma con plenitud de derechos civiles puedan apersonarse y comparecer en un proceso. (...) Es el concepto de personalidad procesal el que le permite, a quien es persona con plenitud de derechos civiles, a comparecer procesalmente. De ahí que la capacidad de comparecer en el proceso integra la personalidad procesal permitiendo que quien la posee pueda apersonarse en el proceso” (LORCA NAVARRETE, 2000: 104-105).
6.
LA “LEGITIMATIO AD CAUSAM” Para Gozaíni, “... la legitimación ‘adcausam, implica, además de la asignación propia del
derecho subjetivo, la naturaleza efectiva de reclamarlo por sí y para sí” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 380). Dicho autor añade que la legitimatio ad causam “... supone que el interesado ha
tomado parte en la relación jurídica que da origen al objeto del proceso. Sería aproximadamente la situación individual de cada interviniente la que en su relación con el hecho principal otorga legitimación en la causa...” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 381). Al respecto, Devis Echandía enseña que: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda (...), por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. (...) No se trata del derecho o la obligación sustancial, porque puede que éstos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa y, sin embargo, declararse en la sentencia que dicho derecho y tal obligación (...) no existen realmente” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 310).
Andrés de la Oliva y Miguel Ángel Fernández, en relación al tema que se examina en este punto, apuntan lo siguiente: “... Se entiende hoy por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el Derecho, el reconocimiento a su favor en una pretensión que ejercita (la legitimación activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una pretensión (legitimación pasiva). (…) (...) Hallarse un sujeto en la posición jurídica que fundamenta que precisamente él obtenga una concreta tutela jurisdiccional (legitimación activa), suele consistir en ser titular de un derecho subjetivo privado (que fundamenta una acción). Y hallarse en la posición que justifica padecer la concesión de una tutela jurisdiccional concreta (legitimación pasiva), frecuentemente significa ser titular de un deber u obligación...” (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Volumen I: 399-400).
Muñoz Rojas afirma que la legitimación activa “... se refiere a la facultad que tiene una persona concreta y determinada (o varias, incluso no determinadas, como sucede en la acción popular) para asumir en un proceso la postura de demandante...” (MUÑOZ ROJAS, 1960: 70-71). Y que “... la legitimación pasiva hace referencia a aquella que poseen uno o varios sujetos para asumir, en un caso concreto, la postura de demandados” (MUÑOZ ROJAS, 1960: 71). Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín estiman que la legitimación es activa, cuando va referida a la parte actora o demandante, a la parte que pide en primer lugar y que pone en marcha el ‘iter procesal’; se denomina pasiva cuando se refiere a la parte demandada, aquélla frente a la cual se pide” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 296).
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la legitimación para obrar, ha establecido lo siguiente: -
“... La legitimación procesal es la capacidad de ejercicio, en el proceso, de los
derechos civiles; es la aptitud que tiene la persona de obrar directamente en un proceso como parte, defendiendo sus derechos...” (Casación Nro. 5003-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22951-22952). -
“... La legitimación procesal es un elemento propio de la sentencia ya que la
legitimación determina la persona que tiene el derecho para demandar o ser demandado...” (Casación Nro. 2602-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, págs. 7775-7776). están
“...
Sólo
legitimados
quienes
para
han
intervenir
intervenido en
la
en
la
relación
relación
material
procesal...”
o
sustantiva
(Casación Nro. 3141-
2002 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-11-2004, págs. 12985-12986). -
“... La legitimatio ad causam está ligada al legítimo interés económico y moral que
exige el artículo sexto del Título Preliminar del Código Procesal Civil para poder ejercitar una acción, la cual a su vez, activa el derecho a la tutela judicial para que se resuelva el conflicto jurídico generado entre las partes. [...] el interés para obrar está constituido por la necesidad de
acudir ante un Juez cuando se han agotado todas las posibilidades de solucionar el conflicto en vía o forma distinta, de allí que la comprobación al inicio del proceso de la coincidencia de la relación jurídica procesal con la relación de derecho sustantivo no es condición ni presupuesto de la acción, pues sólo se establecerá ello en el momento en que se pronuncie la sentencia, por ende estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuestas en la demanda...” (Casación Nro. 2315-02 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2005, págs. 14329-14330).
-
“... La denominada legitimatio ad causam’ es un requisito esencial para el ejercicio de
la acción; en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia [...] sobre la cual versa el proceso; por tanto dicha legitimación de las partes corresponde a la cualidad que les asiste para accionar y que los habilita legalmente para asumir su posición procesal...” (Casación Nro. 2581-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22208-22209). -
“... La legitimidad ‘ad causam’ es la titularidad que tiene la persona respecto del
derecho que demanda; es un elemento de procedencia de la pretensión jurídica demandada. En caso que la parte actora no tenga la legitimatio ad causam, la acción será, evidentemente, improcedente...” (Casación Nro. 5003-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0309-2008, págs. 22951-22952). -
“... La legitimatio ad causam es un presupuesto sustancial, es decir, un presupuesto de
la pretensión para la sentencia de fondo, pues contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio...” (Casación Nro. 5123-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, pág. 22414). -
“... La legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la
acción y [...] ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación (legitimidad
pasiva); b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho (legitimidad ac}tiva) o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva). En consecuencia, cuando el Juez examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar si existe esa relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para formular la pretensión que demanda...” (Casación Nro. 1494-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-122008, págs. 23650-23652). -
“... La legitimidad para obrar [...] está dada por el título que tiene un litigante para
reclamar algún derecho que haya sido afectado en su perjuicio y que justifique su petición...” (Casación Nro. 2346-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7181-7182). -
"... La legitimidad para obrar o legitimatio ad causam, consiste en la aptitud para ser
sujeto de derecho en una determinada controversia judicial y poder actuar en ella eficazmente, aptitud que la tiene quien afirma ser el sujeto de la relación jurídica o que se encuentra en situación de reclamar o de ser destinatario del reclamo...” (Casación Nro. 2704-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, págs. 23068-23069). -
“... La legitimidad para obrar es la cualidad emanada de la ley para requerir una
sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que coincide en la mayoría de los casos [...] con la titularidad de la relación jurídico - sustancial...” (Casación Nro. 3954-2001 / Santa Chimbote, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, págs. 9043-9044). -
“... La legitimidad activa para obrar [...] corresponde a quien es titular de un derecho,
ya sea para ejercitarlo o para defenderlo, correspondiendo al actor invocar interés y legitimidad para obrar [...]. [...] En otros términos la legitimidad para accionar se establece con la simple constatación de que el actor ha deducido enjuicio una relación jurídica afirmando que él y el demandado son los sujetos de ella, puesto que la legitimación en causa es una condición para la fundamentación material del derecho en la persona del actor...” (Casación Nro. 303-2004 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2005, págs. 14970-14971).
-
“... Nuestro Código Procesal Civil, en el artículo IV de su Título Preliminar, establece
que la legitimidad para obrar del demandante es una condición de la acción y como tal constituye uno de los elementos esenciales que deben tenerse en cuenta para efecto del saneamiento procesal y establecimiento certero por el juez de la causa, acerca de la existencia en el proceso [...] de una relación jurídica procesal válida, entendida ésta como la correcta relación jurídica que debe existir entre las partes que intervienen en el proceso y el juez de la causa (capacidad procesal, competencia, requisitos de la demanda, legitimidad e interés para obrar). Sólo cuando ello sea así, el Juez del proceso, llegado el momento, puede expedir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando el derecho de las partes...” (Casación Nro. 2936-2006 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, pág. 20816). el ejercicio
“... La denominada ‘legitimatio ad causam’ constituye un requisito fundamental para de
la
acción, y es la
cualidad
emanada
de
la ley para requerir una
resolución favorable respecto del objeto litigioso, situación que debe coincidir con la titularidad de la relación jurídico -sustancial; contrario sensu, la falta de legitimación para obrar consiste en la ausencia de esa cualidad, porque no existe identidad entre la persona del demandado y aquella a favor de quien la acción está concedida o entre la persona del demandante y aquella contra la cual se concede; es decir, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso...” (Casación Nro. 5425-2007/ lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23369-23370). -
“... Existe falta de legitimidad para obrar cuando no media coincidencia entre las
personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley [...] habilita especialmente para pretender o para contradecir, respecto de la materia sobre la cual versa el proceso...” (Casación Nro. 3954-2001 / Santa - Chimbote, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, 9043-9044). -
“... Conforme a la primera parte de dicho numeral del ordenamiento procesal civil (del
artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil) el proceso se promueve sólo a instancia de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Dicho precepto legal no exige la
probanza rigurosa con la demanda de la legitimidad para obrar invocada. En todo caso, ese requisito de fondo de la demanda deberá ser evaluado al resolver el fondo de la causa, salvo que a criterio del juzgador el demandante careciera evidentemente de legitimidad para obrar (artículo 427, inciso 1, del Código Procesal Civil)...” (Casación Nro. 3419-2001 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2003, págs. 9912-9913). -
“... En forma excepcional, en la sentencia el Juez se puede pronunciar sobre la validez
de la relación procesal, emitiendo una resolución inhibitoria, [...] la falta de legitimidad para obrar del demandante (así como del demandado), si bien debe ser examinada al calificarse la demanda, vía excepción o en el saneamiento del proceso, también cabe la posibilidad de que el Juzgador la examine de oficio, al momento de expedir sentencia de primera y segunda instancia, en atención a la facultad legal señalada; por consiguiente, el Juez puede efectuar control de oficio tanto de los presupuestos procesales como de las condiciones del ejercicio válido de la acción...” (Casación Nro. 1662-04 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2004, pág. 13285).
7.
EL ESTADO COMO PARTE PROCESAL De acuerdo al principio de socialización del proceso que postula la igualdad entre las partes
(artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil) y que reposa en el derecho fundamental de la persona a la igualdad ante la ley (contemplado en el artículo 2 -inciso 2)- de la Constitución Política de 1993), y en virtud del artículo 59 del Código Procesal Civil, tanto el Estado como sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación determinante de aquél, intervendrán en el proceso sin gozar de privilegio alguno, a no ser que el mismo Código Procesal Civil lo conceda expresamente (como efectivamente sucede, por ejemplo, en los casos de exención de la condena en costas y costos -art. 413 del C.P.C.-, exención de contracautela -art. 614 del C.P.C.- e improcedencia de medidas cautelares para futura ejecución forzada contra el Estado -art. 616 del C.P.C-). De esta manera el Estado comparece al proceso como cualquier persona natural o jurídica, ya sea como sujeto pasivo o activo de la relación jurídica procesal o como tercero.
La disposición contenida en el artículo 59 del Código Procesal Civil guarda concordancia con lo normado en la Sétima Disposición Final de dicho cuerpo de leyes, conforme a la cual, salvo disposición distinta de este Código, quedan suprimidos todos los procesos judiciales especiales y todos los privilegios en materia procesal civil en favor del Estado, el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales y Locales, sus respectivas dependencias y demás entidades de derecho público o privado, de cualquier naturaleza.
8.
SUSTITUCION PROCESAL Se colige del artículo 60 2 del Código Procesal Civil, que regula lo concerniente a la
sustitución procesal, que esta última es una institución jurídica por la cual una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar en la defensa del ya iniciado cuando exista interés de su parte en el resultado del proceso, sin que se precise acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida. Del citado precepto legal se desprende, además, que procede la sustitución procesal cuando el acreedor ejerce los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa: art. 1219 -inc. 4)- del Código Civil; y en los demás casos permitidos por ley. Como se observa, la sustitución procesal fundada en el ejercicio por parte del acreedor del derecho de acción del deudor da lugar a la acción subrogatoria u oblicua a que se refiere el inciso 4) del artículo 1219 3 del Código Civil. Así, sin acreditar derecho propio o interés directo en el objeto de controversia, puede un tercero (acreedor, cesionario, etc.) iniciar la litis; sin embargo, los derechos a que se hace referencia no pueden ser personalísimos sino únicamente patrimoniales.
2 En el caso previsto en el inciso 4. del Artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida.
3 Artículo 1219.- Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
La acción subrogatoria u oblicua también puede darse en el caso de la sustitución procesal basada en la defensa del demandado, y tiene relación con la intervención coadyuvante (llamada también por la doctrina intervención por adhesión o accesoria), contenida en el artículo 97 del Código Procesal Civil, conforme al cual: A. quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella; B. esta intervención (coadyuvante) puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia; C. el tercero coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido. Se aprecia entonces que la decisión que se emita en el proceso en donde participa eventualmente el interviniente como coadyuvante no está referida a él, pero sí le podrá afectar indirectamente. Esa es la razón por la cual la actuación del coadyuvante es de carácter accesoria. Como vemos se está ante una intervención donde existe un vínculo distanciado de la relación jurídica sustantiva que se ventila en un proceso. Además, al igual que la acción subrogatoria u oblicua en vía de acción, la intervención coadyuvante se refiere a la defensa de intereses de carácter patrimonial y no personal.
9. CURADORIA PROCESAL Beatriz Quintero y Eugenio Prieto apuntan que “... los curadores ad litem son defensores designados por el juez, que sustituyen a los representantes y a los apoderados y deben ser abogados inscritos. Se les asigna a quienes no ha sido posible vincular personalmente al proceso mediante la notificación de la primera providencia. Se designa igualmente curador ad litem a quienes siendo incapaces carezcan de representante, o deban litigar contra sus representantes. Los curadores ad litem pertenecen al cuerpo de auxiliares de la justicia y gozan de todos los poderes procesales, salvo los que se reserven a la parte y en especial de esos que implican disposición del objeto litigioso: transigir, desistir, allanarse, confesar y partir” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II; 24).
El curador procesal es, pues, aquella persona designada por el Juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener éstos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva. El nombramiento necesariamente recaerá en un abogado (art. 61 -primer párrafo- del C.P.C.). La curadoría procesal procede en los siguientes casos: A)
Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado,
incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el artículo 435 del Código Procesal Civil (art. 61 -inc. 1)- del C.P.C). B)Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal (art. 61 -inc. 2)- del C.P.C.). Al respecto, el artículo 43 del Código Civil señala que son absolutamente incapaces: a) los menores de dieciséis años (salvo para aquellos actos determinados por la ley); y b) los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Por su parte, el artículo 44 del Código Civil preceptúa que son relativamente incapaces: a) los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años; b) los retardados mentales; c) los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; d) los pródigos; e) los que incurren en mala gestión; f) los ebrios habituales; g) los toxicómanos; y h) los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil (ahora inhabilitación). C)
Cuando (a tenor del art. 61 -inc. 3)- del C.P.C.) exista falta, ausencia o impedimento
del representante del incapaz, según lo dispuesto por el artículo 66 del Código Procesal Civil. Este último numeral establece que en caso de falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas: 1. cuando el incapaz relativo no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo; 2. cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo; 3. El Juez nombrará curador procesal para el incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por el relativamente incapaz, si fuera idóneo; y 4. También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de
intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo. D)
Cuando (a tenor del art. 61 -inc. 4)- del C.P.C.) no comparece el sucesor procesal, en
los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el artículo 108 del Código Procesal Civil. Este último numeral versa sobre la sucesión procesal (por la cual un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido), desprendiéndose de dicho precepto legal que procederá el nombramiento de curador procesal ante la falta de comparecencia de los sucesores procesales en los casos previstos en los incisos 1) y 2) del citado artículo 108 del Código adjetivo, vale decir: a) cuando haya fallecido una persona que sea parte en el proceso, sin que haya sido reemplazada por su sucesor; y b) cuando se haya producido la extinción o fusión de una persona jurídica, sin que sus sucesores en el derecho discutido comparezcan en el proceso. Puntualizamos que la actuación del curador procesal nombrado por el Juez a pedido del interesado en los casos normados por la ley continuará mientras la parte o su representante legal no comparezcan al proceso una vez que hayan adquirido o recuperado su capacidad procesal. Producida la comparecencia de aquéllos en la forma prevista por la ley, concluye, pues, la intervención del curador procesal (art. 61 -in fine- del C.P.C)
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la curadoría procesal, ha establecido lo siguiente: -
“... El Curador Procesal es aquel abogado designado por el Juez para comparecer en
un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener éstos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva, ejercitando de esta manera, en su representación, el ejercicio pleno del derecho constitucional de defensa que le asiste a todo justiciable...” (Casación Nro. 27562002 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2005, pág. 13325). -
“... El Curador procesal es un representante, legitimado para actuar en el proceso,
con los deberes y obligaciones que la ley y la ética le imponen a las partes. La actuación del curador procesal concluye si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o
recuperado su capacidad procesal...” (Casación Nro. 1631-2005 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2006, págs. 16893-16894). -
"... El curador procesal es nombrado sólo para efectos de representación en el
proceso, más no [sic -léase mas no-] para representarla fuera del proceso, en la celebración de actos jurídicos sustantivos...” (Casación Nro. 502-2007 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19646-19647). -
"... Tal como lo dispone el artículo cincuenticinco y el inciso primero del artículo
sesentiuno del Código Procesal Civil el curador procesal es un órgano de auxilio judicial que interviene en caso que no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado e incierto o con domicilio o residencia ignorada; [...] teniendo el curador procesal la calidad de órgano de auxilio judicial que actúa en defecto del demandado, no puede tener la calidad de parte en el proceso, pues esa calidad solamente le corresponde al emplazado, el cual en caso que se encuentre indeterminado o se ignore su domicilio se entiende que ha sido emplazado válidamente transcurrido el plazo de emplazamiento a que se refiere el artículo cuatrocientos treinticinco in fine del Código Adjetivo [C.P.C.] o los plazos especiales de emplazamiento establecidos para cada proceso; [...] cuando el artículo cuatrocientos treinticinco del Código Adjetivo [C.P.C.] habla del plazo de emplazamiento del demandado indeterminado o con domicilio ignorado, se está refiriendo al momento en que se entiende que este demandado resulta válidamente notificado, para lo cual se requerirá que venza efectivamente este plazo o el que se establezca de acuerdo a cada procedimiento...” (Casación Nro. 184-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-112001, págs. 8112-8113). -
“... Pese a que la [...] resolución [...] no conlleva el apercibimiento correspondiente [de
nombrarse curador procesal si no se absuelve el traslado de la demanda], mediante los edictos [...] y las publicaciones [...] se exhorta a los emplazados a absolver el traslado de la demanda en el plazo especial de sesenta días, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal; y por Resolución [...] el Juez de la causa, haciendo efectivo un apercibimiento no decretado, lleva a cabo el acto procesal de designar [...] curador procesal de los demandados [...]; a quien [sic] se le declarara rebelde mediante auto [...] por no haber contestado la demanda dentro del plazo de ley. [...] Que, los hechos antes descritos evidencian la concurrencia de actos que transgreden las
normas esenciales del procedimiento, y conllevan a [la] nulidad de actuados...” (Casación Nro. 2202002 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2004, págs. 11364-11365). -
“... Al fallecimiento de una persona sus bienes pasan automáticamente a sus
herederos, luego no existe razón para que se siga el juicio de partición con un curador que lo represente (al causante testador), quedando debidamente compuesta la causa con el emplazamiento de todos los herederos designados...” (Casación Nro. 1084-99 / Huancavelica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-01-2000, pág. 4506). -
“... El Juez de la causa emitió la resolución [...] mediante la cual declaró procedente la
devolución de la cédula dirigida al [...] codemandado, concediéndole un plazo a la citada accionada para que se apersone al proceso como sucesora [...], bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal. [...] Que, de la parte resolutiva de la citada resolución se desprende que en ella se ha considerado a la codemandada aludida como única sucesora del causante, sin tener la certeza de que ello sea así, pues no obra en autos la sentencia recaída en el proceso de declaratoria de herederos, en la que se establezca quien o quienes [sic -léase quién o quiénes-] han sido declarados como herederos, o que tenga la representación de los demás integrantes de la citada sucesión. [...] Que, no obstante la irregularidad anotada, tampoco se ha cumplido con nombrar curador procesal conforme al apercibimiento consignado en la resolución aludida. [...] Que, siendo esto así, se ha vulnerado el derecho de defensa de la sucesión...” (Casación Nro. 1473-2000 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6697-6698). -
“... El curador procesal se extralimitó en las funciones que le corresponden al
allanarse a la pretensión del demandante, por cuanto no existe norma alguna que lo faculte expresamente a formular allanamiento; por tanto, éste resulta improcedente. [...] Que, [...] la referida actuación del letrado mencionado [que ejerce la representación legal de la codemandada en calidad de curador procesal] no se condice con el deber [sic] de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, a que está obligado por mandato del artículo ciento nueve del Código Procesal Civil, puesto que su actitud implica una renuncia a la defensa de los intereses de su representada, aún antes de la actuación de los medios probatorios [...]; por consiguiente, [...] corresponde al Juez de la causa determinar la sanción correspondiente al mencionado curador procesal, al amparo de lo preceptuado en los artículos cincuenta y cincuentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro.
2324-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 2076220764). -
“... Como lo establece el artículo doscientos noventidós del Código Adjetivo [C.P.C.], el
reconocimiento de un documento privado sólo puede ser efectuado por su otorgante o sus herederos, lo que ha sido reconocido en la resolución expedida en la prueba anticipada, que admite la imposibilidad jurídica de que el reconocimiento [...] sea efectuado por el curador procesal ...” (Casación Nro. 2640-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8521). -
“... La resolución [...] de dicha prueba anticipada [reconocimiento de documento
privado] por la que se señala día y hora para la audiencia de actuación y declaración judicial, [...] no fue notificada a dicha obligada [...], habiéndose notificado solamente al curador procesal, que no podía practicar el reconocimiento; [...] a pesar de ello se ha hecho efectivo el apercibimiento y se ha tenido por reconocida la letra de cambio en su contenido y firma, afectando la garantía constitucional del debido proceso, lo que determina que la prueba anticipada no se ha tramitado con arreglo a ley y por lo tanto no tiene mérito ejecutivo...” (Casación Nro. 2640-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8521).
10. REPRESENTACION PROCESAL “Todo litigante tiene el derecho de comparecer personalmente ante cualquier juez para la defensa de sus derechos (...) pero en algunos casos es la parte misma quien delega esa intervención en un tercero que actúa en nombre suyo, mientras que en otros, por tratarse de incapaces de hecho, la ley impone la intervención de la persona que integra su capacidad. En el primer supuesto existe representación convencional, y en el segundo representación legal...” (ALSINA, 1956, Tomo I: 499-500). Pallares, en relación a la representación procesal, explica lo siguiente: “... Como los incapaces procesalmente no pueden comparecer ante los tribunales con eficacia jurídica, es necesario que la ley tutele sus derechos instituyendo la representación procesal, que no sólo puede tener validez tratándose de los incapaces, sino también cuando las
personas que gozan de capacidad procesal, desean que un tercero las represente en juicio, ya sea porque se encuentren ausentes, porque sus negocios no les permitan dedicar el tiempo necesario a su propia defensa, o porque estén impedidos a causa de enfermedad o por cualquiera otra circunstancia. No es forzoso por lo tanto, que los litigantes actúen por su propio derecho, la representación procesal puede evitarlo y lo hace de dos maneras: a). Cuando se trata de incapaces, intervienen en el proceso sus representantes legítimos, o sea los que conforme a ley hacen sus veces, tales como los ascendientes respecto de sus descendientes, los tutores con relación a sus pupilos (...) y otros casos análogos a los anteriores. b). La representación legal debe distinguirse claramente de la convencional que tiene lugar cuando los interesados, mediante un poder o un mandato nombran procurador judicial que actúe por ellos en el proceso” (PALLARES, 1979: 139). En lo relativo a la representación procesal en general, debe tenerse presente lo normado en el artículo 58 del Código Procesal Civil, conforme al cual: - Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se
hacen valer,
así como
aquellas
a quienes la
ley se
lo
faculte.
Las
demás
deben
comparecer por medio de representante legal. -
También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las
que ejercen por sí sus derechos.
10.1 Representación legal o necesaria en el proceso Lino Palacio, en lo que concierne a la representación necesaria o legal en el proceso, predica lo siguiente: “... Cuando se trata de personas físicas procesalmente incapaces, el derecho de postulación corresponde a sus representantes legales (padres, tutores o curadores) (...). Asimismo, aunque respecto de las personas jurídicas o de otras entidades colectivas no cabe sostener que carezcan de capacidad procesal, lo cierto es que, en razón de su propia
naturaleza, están de hecho impedidas para actuar en el proceso, debiendo asumir esa -función sus representantes legales o estatutarios (...). En síntesis, siempre que la parte carezca de idoneidad para actuar personalmente en el proceso, sea en razón de estar afectada por una incapacidad o en virtud de mediar circunstancias de hecho que obsten a su comparecencia directa, cabe hablar de representación necesaria” (PALACIO, 1983, Tomo III: 64-65). El indicado jurista argentino pone de relieve que “... la representación necesaria funciona como medio de suplir la incapacidad procesal o la ausencia de las personas físicas, o el impedimento de hecho que se opone a la comparecencia de la multiplicidad de individuos que integran las entidades sólo dotadas de existencia jurídica” (PALACIO, 1983, Tomo III: 110). Como se ha podido apreciar, quien carece de capacidad para comparecer en un proceso no puede ejercitar libremente sus derechos materiales y procesales, debiéndolo hacer a través de otra persona (que debe contar con capacidad procesal): un representante legal (arts. 58 -primer párrafo- y 63 del C.P.C.). En consecuencia, éste se apersonará al proceso y ejercerá los derechos o intereses de su titular, ya sea en vía de acción o de contradicción o asumiendo la posición de tercero, calidad en que también puede fundarse la intervención en un proceso. En cuanto a la representación en el proceso de las personas naturales hay que señalar, en principio, que la persona natural o física es aquella individualmente considerada. De no tener capacidad de ejercicio tendrá que comparecer al proceso debidamente representada por otra persona. Esta representación se sujeta a lo que determinen las leyes pertinentes. Así, tratándose de menores de edad la representación recaerá en sus progenitores o en alguno de ellos, o en el (los) adoptante (s) -si fuere el caso-, que estén ejerciendo la patria potestad (arts. 377, 419 y 423 -inc. 6)- del Código Civil). Si los menores se encuentran sujetos a tutela, serán representados por su tutor, excepto en aquellos actos civiles que, por disposición de la ley, puedan ejecutarlos los menores por sí solos (art. 527 del C.C.). Se deja constancia que siempre el menor de edad intervendrá en el proceso mediante representante, inclusive cuando exista controversia entre ambos, supuesto en el que velará por sus intereses el curador procesal que se le designe (art. 66 -incs. 3) y 4)- del Código Procesal Civil).
Será el curador quien se encargue de representar en juicio a las personas mayores de edad sujetas a cúratela (arts. 564 al 618 del C.C.). Tales personas son las que se indican a continuación: -
Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento.
-
Los retardados mentales.
-
Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
-
Los pródigos.
-
Los que incurren en mala gestión.
-
Los ebrios habituales.
-
Los toxicómanos.
-
Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil (ahora inhabilitación).
-
El desaparecido (representándolo el curador interino, a no ser que tenga
representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el Registro Público: art. 47 del C.C.).
10.2 Representación de personas jurídicas en el proceso Las personas jurídicas (llamadas también colectivas o morales o ideales) son entidades abstractas creadas por ley a las que el ordenamiento positivo les asigna una personalidad, siendo capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Tienen existencia distinta a la de sus miembros. Las personas jurídicas pueden ser de Derecho Privado y de Derecho Público. En el primer caso, nacen de un acto jurídico realizado por personas naturales; en el segundo, son creadas por la ley. La representación de las personas jurídicas se da no porque éstas sean incapaces, sino porque no pueden actuar en el mundo del derecho, y por tanto, tampoco estar en juicio, asumiendo la calidad de partes, sino por medio de órganos que las personifiquen, a través de determinadas personas físicas, investidas de los necesarios poderes” (ROCCO, 1976, Volumen II: 138).
Sobre el particular, Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín señalan que “... la representación se denomina necesaria cuando afecta a las personas jurídicas, porque se trata únicamente de un mecanismo que posibilita el ejercicio de la capacidad de ejercicio que ya tienen, pero sus circunstancias de ‘ficción’ de existencia real, exige que actúen a través de sus representantes legales, que dependerá de la clase de entidad de que se trate...” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 291-292). Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar ponen de manifiesto lo siguiente: “Las personas jurídicas no pueden plantear problemas de incapacidad; la capacidad procesal la tienen desde su constitución. Ahora bien, advertido que se trata de entes ideales suele sostenerse que precisan para actuar de una representación que se denomina necesaria (...). Con todo, hay que advertir que no existen aquí dos voluntades, una la de la representada y otra la del representante, sino una sola, la del órgano que conforma la voluntad única del ente, con lo que puede concluirse que no existe representación alguna, sino actuación de la persona jurídica por medio de sus órganos” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 61-62). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Procesal Civil, las personas jurídicas -en general- están representadas en el proceso de acuerdo a lo que establezca la Constitución, la ley o el respectivo estatuto. En lo que toca a la representación en el proceso de las personas jurídicas de Derecho Privado, cabe señalar, en principio, que aquéllas están reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil (asociaciones, fundaciones y comités) y en la Ley General de Sociedades -Ley Nro. 26887- (sociedades comerciales: sociedad anónima -ordinaria, abierta y cerrada-, sociedad en comandita -simple y por acciones-, sociedad comercial de responsabilidad limitada y sociedad civil). Ahora
bien,
para
determinar
la
representación
en juicio
de
tales
personas
jurídicas habrá que estar a lo dispuesto en los mencionados dispositivos legales y, especialmente, en los estatutos correspondientes. Al respecto, hay que indicar que, según la Ley Nro. 26539 (del 14-10-1995), el Gerente o Administrador, según el caso, de sociedades mercantiles o civiles, goza de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en los artículos 74
y 75 del Código Procesal Civil, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación estatutaria en contrario o limitación impuesta mediante acuerdo en Junta General de Accionistas o Socios (lo señalado ha sido prácticamente reproducido en el último párrafo del art. 14 de la Ley Nro. 26887, que preceptúa que el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje -Decreto Legislativo Nro. 1071-, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario). Esto quiere decir que, en lo concerniente a las facultades (sobre todo las especiales) del representante de una persona jurídica de Derecho Privado, ya no sería exigible que en el poder respectivo conste de manera expresa el acto para el cual está facultado aquél. O sea, el otorgamiento de facultades -especiales- ya no se regirá por el principio de literalidad contenido en el último párrafo del artículo 75 del Código Procesal Civil, bastando únicamente el nombramiento del representante de la persona jurídica de Derecho Privado (sociedades mercantiles o civiles). Puntualizamos que, si bien puede haber disposición en contrario (por establecerlo así los estatutos o por mediar acuerdo en ese sentido adoptado en Junta General de Accionistas o Socios), el solo hecho de restringir el principio de literalidad que gobierna lo relacionado a las facultades del representante hace que la Ley Nro. 26539 modifique el último párrafo del artículo 75 del Código Procesal Civil. Hubiera sido aconsejable que se precisara y/o agregara en el texto procesal lo dispuesto por aquella Ley. Lo expresado en este párrafo sirve, además, para el caso contemplado en la Ley Nro. 26789 (del 15-05-1997) que dispone que tratándose del administrador, representante legal o presidente del consejo directivo, según corresponda, de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil (asociación, fundación y comité), gozan de facultades de representación también por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el Registro respectivo, salvo disposición estatutaria en contrario.
En lo que respecta a la representación en el proceso de las personas jurídicas de Derecho Público, cabe indicar que dicha representación recaerá en la persona designada para tal efecto en la ley de su creación. Debe tenerse en consideración que son los procuradores públicos los que
ejercen la defensa jurídica del Estado, siendo por ello importante tener presente lo normado en el Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado (Decreto Legislativo Nro. 1068, del 27-06-2008) y en su Reglamento (Decreto Supremo Nro. 017-2008-JUS, del 04-12-2008), sobre todo lo dispuesto en el inciso 22.3) del artículo 22 del Decreto Legislativo Nro. 1068, conforme al cual se entiende por conferidas a los procuradores públicos todas las facultades generales y especiales de representación establecidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, con las limitaciones que establece el referido Decreto Legislativo Nro. 1068 (como cuando se trata del allanamiento a las demandas interpuestas en contra del Estado). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido lo siguiente: A. "... Los procuradores Generales de la República tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante, demandado, denunciante o parte civil...” (Casación Nro. 2451-98 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7143); y B. “... las facultades que otorgan o delegan los funcionarios públicos es en su calidad de tales y no como personas naturales, por lo que la renuncia de los mismos no puede afectar la designación que hubiere [sic -léase hubieren-] realizado durante la vigencia de su nombramiento...” (Casación Nro. 3843-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-10-2002, pág. 9449). Por otro lado, y según se desprende del artículo 67 del Código Procesal Civil, la representación en el proceso de las personas jurídicas extranjeras, sean públicas o privadas (incluyendo sus sucursales, agencias o establecimientos), se ajusta a las mismas exigencias legales de representación a que se someten las personas jurídicas nacionales. Esta es, claro está, la regla general ya que, excepcionalmente, en materia de representación prevalecerá lo dispuesto de manera expresa en el convenio internacional -si lo hubiere- o en una ley específica. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la representación de personas jurídicas en el proceso, ha establecido lo siguiente: -
“... Los representantes legales de las personas jurídicas pueden a su vez delegar
representación a sus mandatarios o apoderados judiciales a fin de que la persona jurídica sea representada en un proceso judicial, de modo tal, que el poder de representación se ejercita
dentro de los límites conferidos en el acto de apoderamiento...” (Casación Nro. 2483-99 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-08-2000, págs. 6007-6008). -
“... Las personas jurídicas, por su propia naturaleza, actúan dentro de un proceso
judicial a través de representantes conforme a la ley y a sus estatutos; así, el artículo sesenticuatro del Código adjetivo [...] establece que las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la Ley o el respectivo estatuto; [...] en tal sentido, para que se efectúen actos procesales válidos en nombre de una persona jurídica, ésta debe de encontrarse debida y suficientemente representada en el proceso; desde el inicio de éste, ya sea interponiendo la demanda o contestándola, así como durante todo el proceso; dado que los actos procesales efectuados con falta o insuficiencia de dicha representación, sin que haya sido subsanado el vicio, resultarán nulos por no responder a la voluntad de la persona jurídica, afectando su derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 1868-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2003, págs. 10205-10206). -
“... Según el artículo sesenticuatro del Código Procesal Civil, las personas jurídicas no
están impedidas para otorgar poder procesal, y, en tal sentido, el último párrafo del artículo setentidós del precitado Código, prescribe que para su eficacia procesal el poder por Escritura Pública no requiere estar inscrito en los Registros Públicos...” (Casación Nro. 3480-2000 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7239-7240).
-
“... Las facultades generales y especiales de representación judicial a que hacen
(referencia) los Artículos setenticuatro y setenticinco del Código Procesal Civil (...), cuando deban ser otorgados por las sociedades, se sujetan a la formalidad que establece su normatividad especial, pues así lo permite la salvedad que contiene el Artículo setentidós del Código Adjetivo indicado. (...) Que, en consecuencia, la Sala Civil al considerar que el Artículo catorce de la Ley General de Sociedades no se refiere ni regula el otorgamiento de poderes procesales , negando por tanto la validez al poder presentado por el apoderado de la demandante, ha interpretado erróneamente la indicada norma, pues éste (sic) regula el otorgamiento de todos aquellos poderes que sean necesarios para el desarrollo de la sociedad en la esfera jurídica,
incluso el poder de orden procesal...” (Casación Nro. 1856-98 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-01-1999, pág. 2463).
-
“... Tratándose de sociedades comerciales, como es el caso del Banco ejecutante, de
acuerdo al artículo 14 de la Ley General de Sociedades, que es una norma de connotación netamente procesal en cuanto se refiere a la forma de conferir poderes para intervenir en los procesos judiciales, dichas entidades pueden conferir representación mediante acuerdos que adopten sus organismos de gobierno y las inscripciones de tales acuerdos se realizan en el lugar del domicilio de la sociedad por el mérito de la copia certificada de la parte pertinente del acta, donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente, en concordancia con lo previsto por el artículo 2028 del Código Civil, que a su vez señala que la nombramiento
de
inscripción
del
representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes de una persona
jurídica no requiere de escritura pública, bastando la presentación de copia notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo...” (Casación Nro. 2327-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, pág. 7701). -
“... El artículo 14 de la Ley General de Sociedades dispone que el nombramiento de
representantes y el otorgamiento de poderes deben inscribirse, y en su último párrafo establece que el gerente general goza de las facultades generales y especiales de representación señaladas en el Código Procesal Civil, lo que concuerda con lo dispuesto en los artículos 185 y 188 inciso 2 de la misma Ley, donde señala que, salvo disposición distinta del Estatuto o acuerdo expreso de la Junta General de Accionistas o del Directorio, se presume que el Gerente General goza de la facultad de representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil. [...] Al Directorio corresponden las facultades de gestión y representación legal necesaria para la administración de la sociedad dentro de su objeto, como prescribe el artículo 172 de la misma ley, lo que no incluye la representación procesal, toda vez que no se encuentra dentro del ámbito del objeto social. Dicha norma señala cuál es el ámbito de competencia del Directorio, el que se desdobla en dos aspectos: uno externo y otro interno, el primero concierne a las facultades de representación; y el segundo a los deberes de gestión; la norma contiene la limitación que resulta
del objeto social y exceptúa aquellos asuntos que la ley o el estatuto atribuyen a la junta general. [...] El Presidente del Directorio, en los términos de la ley, no tiene las facultades de representación procesal de la Sociedad, y para ello requiere que se le otorgue poder expreso...” (Casación Nro. 1008-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, pág. 19644). -
“... La contradicción fue rechazada [...] por considerar que dichas instrumentales no
acreditan suficientemente su representación; el recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución anotada, el que fue desestimado por no encontrarse válidamente apersonado; [...] si bien tratándose de sociedades anónimas, quien ejerce su representación según disposición legal es el Gerente General, ello no excluye la posibilidad de que se confiera facultades de representación al Presidente del Directorio en caso de ausencia del primero, tal como ocurre en el presente caso [...]; [...] consecuentemente, el Colegiado Superior ha soslayado dicha disposición social, con lo que se ha afectado el derecho de defensa del recurrente...” (Casación Nro. 1798-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7004).
10.3 Representación procesal del patrimonio autónomo Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, acerca del patrimonio autónomo, nos ilustran de este modo: “Existen ciertas entidades que, sin ser personas, se ven involucradas en proceso. Son las que la doctrina ha denominado patrimonios autónomos y que se presentan en la vida del derecho, como cuasi-sujetos a los que la ley procesal concede esa vinculación, en cierta manera autónoma, separada. Son masas de bienes cuyo titular circunstancialmente desaparece de la vida jurídica, se ve menguado en sus facultades, de tal manera que esa mengua podría equipararse a una desaparición de la personalidad procesal; ese titular del patrimonio, así disminuido, así menguado, no tiene capacidad para ser parte, aunque su patrimonio continúa prolongadamente en el tiempo, con la separación que conviene a las universalidades y así se sigue considerando la masa de bienes; cuando ese patrimonio se compromete y comparece al proceso, lo hace alguien por él, un tercero,
en razón de cierta cualidad o categoría y pide o resiste la pretensión, para la masa de bienes o por la masa de bienes. El inmediatamente descrito es un fenómeno de legitimación extraordinaria porque la titularidad de la pretensión por activa o por pasiva descansa en determinado sujeto que no es titular del derecho sustancial que se debate en el proceso, pero que tiene la titularidad de la pretensión principal, por la cualidad o categoría que exhibe, la cual lo vincula de alguna manera a la masa de bienes: tiene un poder de pedir invocando el derecho ajeno. En doctrina se enuncian como patrimonios autónomos los siguientes: la sucesión, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del que está por nacer, la masa de bienes del concursado y del quebrado, los bienes secuestrados, la sociedad conyugal disuelta e ilíquida y, en cierta forma, la comunidad singular que dirige un administrador, o aun la no organizada” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 89). Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar, en relación al patrimonio autónomo, formulan estas observaciones: “Aun partiendo de la base de que no existen bienes sin que haya un titular de los mismos, se dan situaciones interinas respecto de conjuntos de bienes en los que o bien ha cesado la titularidad originaria, y no se ha producido aún su adquisición concreta (caso de la herencia yacente), o bien existe una pérdida por su titular de la facultad de disposición (caso de las masas activas del concurso y quiebra). En estos casos la ley (...) regula quien actúa por esos patrimonios, debiendo resaltarse que la condición de parte se atribuye al patrimonio en sí mismo considerado, no al representante...” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 64). El Código Procesal Civil, en el primer párrafo del artículo 65, define al patrimonio autónomo como aquel patrimonio que existe cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es representado procesalmente el patrimonio autónomo:
-
Por cualquiera de los que lo integran, tratándose de la sociedad conyugal y otros
patrimonios autónomos (como, por ejemplo, la sucesión indivisa y el régimen de copropiedad), siempre que actúen como demandantes (art. 65 -segundo párrafo- del C.P.C.). -
Por todos los que lo conforman, si es que tienen la calidad de demandados (art. 65
-segundo párrafo- del C.P.C.). En este caso es aplicable el artículo 93 del Código Procesal Civil, referido al litisconsorcio necesario y según el cual, cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario. En caso de desconocerse a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se les notificará la demanda a través de edicto, bajo apercibimiento de designarse a un curador procesal. Ello se colige del tercer párrafo del artículo 65 del Código Procesal Civil. El Código Procesal Civil, en el último párrafo del artículo 65, sanciona con multa (no menor de 10 ni mayor de 50 U.R.P.) a la persona que siendo demandada en un proceso y apersonándose en él oculta el carácter de patrimonio autónomo que tiene el derecho en cuestión. Agrega el referido artículo que la multa se impondrá al demandado sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del mismo cuerpo de leyes. Esta última parte no podría ser de aplicación puesto que el artículo 4 versa sobre la facultad del demandado para demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del ejercicio irregular o arbitrario del derecho de acción. En efecto, el demandado no ejercita tal derecho sino que hace uso de su derecho de contradicción; además, siendo el demandado quien actuó dolosamente (al ocultar que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo) mal estaría darle potestad para exigir alguna indemnización. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al patrimonio autónomo, ha establecido lo siguiente: -
“... De acuerdo con el numeral sesenticinco del mismo Código (C.P.C.) existe
patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica; en tal circunstancia, en el patrimonio autónomo la titularidad y la calidad de parte material recae en una entidad jurídica distinta a quienes la
integran...” (Casación Nro. 3333-99 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-092000, págs. 6314-6315). -
"... El régimen de la sociedad de gananciales genera un patrimonio autónomo (...)
diferente al régimen de copropiedad...” (Casación Nro. 282-2000 / Pucallpa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-05-2000, págs. 5422-5423). -
“... La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es la de un patrimonio
autónomo e indivisible que goza de garantía institucional, integrado por un universo de bienes, en el que no existen cuotas ideales las cuales son propias al instituto jurídico de copropiedad o condominio...” (Casación Nro. 3928-2006 / Lima, publicada en el 'Diario Oficial El Peruano el 0301-2008, págs. 21400-21401). -
“... Los bienes sociales son de propiedad de la sociedad de gananciales, constituyendo
un patrimonio autónomo distinto del patrimonio de cada cónyuge, no resultando aplicable (sic) las normas sobre copropiedad porque los cónyuges no son propietarios de alícuotas respecto a los bienes sociales” (Casación Nro. 911-99 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-022000, págs. 4684-4685). -
"... El inmueble objeto de la litis es un bien social, por lo tanto constituye un
patrimonio autónomo distinto del patrimonio de cada cónyuge, no resultándole aplicable las normas sobre copropiedad puesto que los cónyuges no son propietarios de alícuotas ni tienen derechos hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, tal como lo establece el artículo 323 del Código Civil...” (Casación Nro. 3169-2001 / Cono Norte - Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, pág. 9001). -
“... La sociedad de gananciales [...] sigue vigente, por tanto, los bienes que la integran
conforman el patrimonio autónomo a que se refiere el artículo 65 del Código Procesal Civil y no puede asignarse a cada cónyuge determinado porcentaje de propiedad sobre ellos. A los bienes que pertenecen a una sociedad de gananciales no se les puede atribuir la calidad de condominio o de copropiedad, sino deben considerarse como un todo indivisible y protegido hasta su fenecimiento como una comunidad patrimonial especial. Es más, el indicado artículo del Código Procesal Civil establece que cualquiera de los consortes puede representar válidamente a la
sociedad conyugal...” (Casación Nro. 3515-2001 /Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-02-2003, págs. 10102-10103). -
“... El artículo sesenticinco del Código Procesal Civil contempla el caso de los
patrimonios autónomos, que son aquellos constituidos por dos o más personas con un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica; y un claro ejemplo de ello es la sociedad conyugal y en su segundo párrafo menciona que: ‘La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes...’ ello se debe a que son actos tendientes a conservar, proteger o preservar su patrimonio común...” (Casación Nro. 1096-2004 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2006, pág. 15428). -
“... La sociedad de gananciales es un régimen de patrimonio común, administrado
por ambos cónyuges. Al constituir la sociedad de gananciales un patrimonio autónomo distinto a un régimen de copropiedad, para realizar actos de disposición de los bienes sociales que la integran será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges que constituye la voluntad de la sociedad de gananciales...” (Casación Nro. 2021-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-03-2006, págs. 15866-15867). -
“... La sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido
en partes alícuotas, y que es distinto al patrimonio de cada cónyuge que la integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración como de disposición que recaigan sobre bienes sociales será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges, tal como lo establecen los artículos 313 y 315 del Código Civil, puesto que la voluntad coincidente de ambos cónyuges constituye la voluntad de la sociedad de gananciales; en tal sentido, al constituir la sociedad de gananciales un patrimonio autónomo, éste sólo responderá por obligaciones asumidas por ésta y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de los cónyuges, salvo que el objeto de la obligación hubiese tenido como beneficiario a dicha sociedad, contrario sensu a lo dispuesto por el artículo 317 del Código Civil, que establece ‘Que los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad’...” (Casación Nro. 2421-2002 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12685-12686).
-
“... No se puede rematar judicialmente acciones y derechos de un bien perteneciente
a una sociedad conyugal que constituyen [sic -léase constituye-] un patrimonio autónomo e indivisible hasta que se ponga fin al régimen de sociedad de gananciales de acuerdo con el artículo 318 del Código Civil...” (Casación Nro. 665-2002 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2003, pág. 10792). -
“... La representación legal conjunta de marido y mujer que indica el Artículo
doscientos noventidós (del C.C.) es obligatoria cuando se trata de actos de disposición o constitución de gravámenes y de actos de administración para necesidades no ordinarias del hogar y otros de esa índole, pues esa es la garantía de conservación del patrimonio conyugal; que tratándose de actos de otra naturaleza, como demandar la reivindicación o desalojo del bien, esto es, de actos que se dirigen a incrementar, mantener, reconstituir o recuperar el patrimonio conyugal, no existe racionalidad en exigir que sea la sociedad conyugal la que interponga la acción, bastando que sea uno de los cónyuges...” (Casación Nro. 81-94 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-04-1996, pág. 2189). -
“... La representación de la Sociedad conyugal, es ejercida por los cónyuges
conjuntamente, por consiguiente al no haber ejercitado (el esposo de la demandada) su derecho de defensa (al no haberse precisado el nombre del esposo de la demandada para su emplazamiento) no ha existido un debido proceso...” (Casación Nro. 201-95 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-08-1996, pág. 2266). -
“... Al constituir la sociedad de gananciales, un patrimonio autónomo, éste sólo
responderá por obligaciones asumidas por ésta y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de los cónyuges, salvo que beneficiario
a
dicha sociedad”
el
objeto
(Casación
Nro.
de
la
obligación
3109-98
/
Cusco
hubiese tenido -
Madre
de
como Dios,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27-09-1999, págs. 3582-3583). -
“... La herencia, entendida como la universalidad de los bienes que deja el
causante, tiene su origen a raíz de la muerte de éste y constituye un patrimonio autónomo distinto a los herederos que integran la sucesión...” (Casación Nro. 608-04 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2005, págs. 14778-14779).
-
"... Cualquiera de ellos (herederos declarados del causante), sea en forma individual o
conjunta pueden representar a la sucesión del cual son partícipes, la misma que constituye un patrimonio autónomo con capacidad para ser parte en el proceso...” (Casación Nro. 3 3 3 3 -99 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, págs. 6314-6315). -
“... De conformidad con el artículo sesenticinco del Código Procesal Civil, los
patrimonios autónomos, tales como las sucesiones, deben ser representados por la totalidad de los que la conforman si son demandados, sin embargo, no señala que la demanda deba dirigirse a la sucesión como tal, ya que como expresamente lo señala el primer párrafo de dicho artículo los patrimonios autónomos no constituyen personas jurídicas...” (Casación Nro. 853-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, págs. 9103-9104). -
“... Tratándose de varios demandados que litigan en defensa de un patrimonio que
sostienen es común, por haberlo recibido en herencia (...), aquellos (sic) conforman una sola parte tal como lo dispone el Artículo sesenticinco del mencionado Código Procesal (referido al patrimonio autónomo), por lo que en cumplimiento del Artículo setentiséis de la misma norma (C.P.C.) debieron designar un apoderado común, no habiéndolo hecho ni habiéndoseles requerido para ello es aplicable lo dispuesto por el Artículo noventitrés del aludido cuerpo normativo, conforme al cual la expedición de una decisión válida está condicionada al emplazamiento de todos ellos” (Casación Nro. 1625-97 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-12-1999, pág. 4430). -
"... La recurrente ha demandado la nulidad del contrato de compra venta, de la
escritura pública y de los asientos regístrales de los departamentos sub materia, en su calidad de miembro de la Sucesión de don [...], de acuerdo al artículo sesenticinco del citado Código [C.P.C] y el artículo novecientos
setentinueve
del
Código
Civil,
no
correspondiéndoles
a
sus coherederos la calidad de sujetos pasivos...” (Casación Nro. 3248- 2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7440-7441). -
“... El estado de copropiedad constituye patrimonio autónomo, y conforme al artículo
sesenta y cinco del Código Procesal Civil, cualquiera de los integrantes de dicho patrimonio se encuentra habilitado para ejercitar directamente la pretensión [de desalojo]...” (Casación Nro. 3176-07 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, pág. 23165).
-
“... Si bien es cierto el artículo novecientos setentinueve del Código Civil faculta a
cualquiera de los copropietarios a interponer acciones de desalojo en interés del patrimonio autónomo, de concordar esta norma con lo dispuesto en el artículo novecientos setentiuno del mismo Código aparece que esta facultad no puede ser ejercida contrariando la voluntad de los otros condóminos, que en el presente caso representan un porcentaje mayor al que tiene el copropietario demandante. [...] Que resulta claro entonces, que el actor actúa en interés propio y no en interés común del patrimonio autónomo respecto de un bien en concordancia con lo dispuesto en el artículo sesenticinco del Código Procesal Civil, por lo que esta ausencia de interés común produce la improcedencia de la demanda...” (Casación Nro. 919-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6709-6710).
10.4 Representación convencional o voluntaria en el proceso “Una persona capaz puede conferir a otra el poder de representarla en el proceso. En tal caso, la legitimación formal del representante será el efecto de la voluntad del representado, expresada en un negocio jurídico (poder)...” (LIEB-MAN, 1980: 70). Lino Palacio, en lo relativo a la representación convencional o voluntaria en el proceso, expresa lo siguiente: “... Toda persona física que goce de capacidad procesal tiene también (...) el derecho de postulación procesal (ius postulandi), es decir, el poder de ejecutar personalmente todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte. El ejercicio el derecho de postulación, sin embargo, puede ser delegado en un tercero, desde luego capaz, a fin de que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte. Configurase así el supuesto de la representación voluntaria, regulada
por
las
la
que
se
halla
jurídicamente
disposiciones atinentes al contrato de mandato (...), en tanto ellas no se
opongan a las contenidas en las leyes procesales...” (PALACIO, 1983, Tomo III: 63-64). El Código Procesal Civil regula lo concerniente a la representación convencional o voluntaria en el proceso en el Capitulo III (“Apoderado judicial”) del Título II proceso”) de la Sección Segunda
(“Comparecencia
(“Sujetos del proceso”), en los arts. 68 al 79.
al
10.4.1 El mandato y el apoderado judicial Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, en cuanto al mandato judicial, señalan lo siguiente: “Es una muestra o especie del mandato en general. Mediante su aparición una o varias personas facultan a otra para que las represente en uno o más procesos o en alguna actuación judicial determinada. Por lo general, el mandato de este linaje se contiene en un escrito, en un documento que se denomina poder o acto de apoderamiento, pero también puede conferirse oralmente en las audiencias y procesos verbales. El contrato es bilateral. Resulta de la unión de voluntades de quien confiere el poder, es decir el poderdante o mandante, y de quien lo recibe y acepta, denominado apoderado o mandatario. El mandato judicial suele reglamentarse en los ordenamientos procesales y son las normas formales las que rigen como especiales, al paso que las normas sustanciales tienen la condición de supletorias” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 28-29). Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, refiriéndose esta vez al apoderado judicial, afirman que: “... El apoderado es un mandatario judicial que se obliga para con su mandante a representar y defender sus intereses en el proceso: en varios procesos determinados o en todos los procesos en los cuales tenga que intervenir el mandante. El apoderado no es un representante legal porque su representación no deriva de la ley sino del contrato, del acto de apoderamiento; es una representación convencional si bien obligatoria, puesto que la actividad representativa depende de la convención celebrada con el poderdante. (...) El apoderado judicial es el abogado que, en forma voluntaria y por razón de un acto de apoderamiento, se encarga de representar a una persona en un proceso o en una actuación jurisdiccional...” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 27). El apoderado, en líneas generales, es todo aquel facultado por alguien para representarlo y proceder en su nombre. El apoderado judicial es aquella persona -física- que cuenta con capacidad procesal (que presupone la capacidad de goce y de ejercicio), autorizada por otra persona -natural o jurídica- para comparecer en un proceso en su lugar y seguir la secuela
procesal. Su participación en el proceso será acorde con el interés del poderdante ejerciendo las atribuciones y potestades que corresponden a éste y que le hayan sido conferidas. Lo relativo al apoderado judicial es objeto de regulación en el Capítulo III (“Apoderado judicial”) del Título II (“Comparecencia al proceso”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”) del Código Procesal Civil, en los arts. 68 al 79. Así tenemos que, de acuerdo a lo normado en la parte inicial del primer párrafo del artículo 68 del Código Procesal Civil, está facultado para designar uno o más apoderados todo aquel que tenga capacidad para comparecer por sí mismo al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten. Si se designara más de un apoderado judicial, entonces, actuarán indistintamente (por separado), lo cual es importante a efecto de determinar la responsabilidad en que puedan incurrir. Esto quiere decir que un apoderado no responderá -ni siquiera solidariamente- del daño que pueda causar el (los) otro (s) apoderado (s), siendo responsable tan sólo de los actos procesales que realice (art. 68 -parte final del primer párrafo- del C.P.C.). La designación o actuación de apoderados conjuntos carece de validez (art. 68 -in fine- del C.P.C.), sin embargo, excepcionalmente, será permitida en ciertos casos para evitar que un apoderado con facultades especiales, obrando dolosamente o en connivencia (confabulación) con la otra parte, disponga de los derechos sustantivos materia de controversia (lo que no significa que en tales supuestos sea obligatoria la designación o actuación de apoderados conjuntos). Los referidos casos configuran formas especiales de conclusión del proceso y son (según el art. 68 -in fine- del C.P.C.) los siguientes: -
Allanamiento.
-
Transacción.
-
Desistimiento.
Cuando sean parte en un proceso el Estado y demás entidades de Derecho Público y los órganos constitucionales autónomos (estos últimos son el Ministerio Púbico, la Defensoría del Pueblo, el Jurado Nacional de Elecciones, etc.), podrán intervenir en el mismo a través de apoderados judiciales especiales, atendiendo a la importancia del asunto controvertido, a la materia (que amerita especialidad en su conocimiento por parte del apoderado judicial), a la
distancia u otras situaciones similares. La designación de los mencionados apoderados judiciales especiales estará sujeta a la legislación que resulte pertinente. Todo ello se desprende del artículo 69 del Código Procesal Civil. Puntualizamos que, según se colige del artículo 70 del Código Procesal Civil, para que una persona pueda ser nombrada apoderado judicial se requiere que tenga capacidad para comparecer por sí misma al proceso, vale decir, capacidad procesal (equivalente a la capacidad de ejercicio).
10.4.2 El poder González González asevera que “... el poder es el instrumento o escritura que contiene la representación...” (GONZALEZ GONZALEZ, 1962: 58). Según la formalidad que se emplee, el poder para intervenir en un proceso, en representación de alguien que es parte material en el mismo, es de dos clases (art. 72 -primer párrafo- del C.P.C.): A)
Poder otorgado por escritura pública. (En este caso no es exigible su inscripción en
los Registros Públicos: art. 72 -in fine- del C.P.C.). B)
Poder otorgado por acta ante el Juez del proceso.
Además, el poder puede conferirse, por ejemplo, mediante acta de sesión de Directorio o de Junta General de Socios (en el caso de las sociedades comerciales), eso sí, debidamente inscrita en los Registros Públicos (art. 14 de la Ley Nro. 26887). Inclusive por ley se establece una presunción acerca de la representación de las asociaciones, fundaciones y comités (según la Ley Nro. 26789), y de las sociedades comerciales y civiles contempladas en la Ley General de Sociedades (según la Ley Nro. 26539): bastará el solo nombramiento del administrador, representante legal, presidente del consejo directivo o gerente, según el caso, para contar con poder de representación procesal, a menos que en los estatutos o por acuerdo de Junta general se establezca lo contrario. Y, precisamente, dicho nombramiento no siempre consta en escritura pública (aunque debe ser debidamente inscrito).
La participación del apoderado judicial en el proceso estará supeditada a la aceptación del poder que se le confirió, la misma que se presume con el solo ejercicio de los actos procesales, no operando esta presunción tratándose de poderes otorgados en el extranjero (art. 71 del C.P.C.), debiendo el apoderado en este último caso dejar constancia de su aceptación expresa del poder
(el
cual tiene que estar debidamente traducido si estuviere redactado en idioma
distinto al castellano) en el escrito en el que se apersona al proceso con dicha calidad (art. 73 del C.P.C). El apoderado judicial puede sustituir su poder de representación o facultades, las mismas que recaerán en el apoderado sustituto, lo que traerá como consecuencia el cese de la representación ejercida por el primero de los nombrados sin que pueda reasumirla (art. 77 -primer y segundo párrafos- del C.P.C.). La sustitución de facultades será viable siempre y cuando el apoderado judicial cuente con autorización expresa de la persona a quien representa (poderdante). Es de destacar que, según el último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Civil, para la sustitución de facultades del apoderado judicial deberá observarse igual formalidad a la utilizada cuando se otorgó el poder. Sobre esto último pensamos que la intención del legislador fue la de establecer que la sustitución en referencia debe hacerse adoptando alguna de las formalidades previstas en el artículo 72 del Código Procesal Civil (escritura pública o acta otorgada ante el Juez del proceso) o en otras leyes para el otorgamiento del poder de representación procesal. Por otro lado, es de resaltar también que, una vez acontecida la sustitución de facultades, los actos que lleve a cabo el apoderado sustituto obligan a la parte representada, siempre que guarden correspondencia con las facultades otorgadas por esta última, pues si exceden el marco fijado en el respectivo poder, entonces, tales actos no obligarán a la parte que confirió la representación (conforme se colige del penúltimo párrafo del art. 77 del C.P.C.).
El apoderado judicial también puede optar por delegar en otra persona sus facultades de representación, lo cual no obsta que pueda revocar en el futuro la delegación efectuada y asumir nuevamente la representación (art. 77 -primer y segundo párrafos- del C.P.C.). La delegación de facultades procederá únicamente si el apoderado judicial se encuentra expresamente autorizado
por la parte procesal a quien representa (poderdante). Como se señalara en el párrafo anterior, somos de la opinión que para la delegación de facultades de representación (al igual que con la sustitución de tales facultades) puede adoptarse alguna de las formalidades contempladas en el artículo 72 del Código Procesal Civil (escritura pública o acta otorgada ante el Juez del proceso) o en otras leyes para el otorgamiento del poder de representación procesal y no necesariamente la misma formalidad empleada para el otorgamiento de dicho poder. Finalmente, cabe indicar que, producida la delegación de facultades, los actos procesales que efectúe el apoderado delegado y que se ajusten al marco de las facultades conferidas obligan a la parte representada, no ocurriendo lo propio con los actos para los cuales no hubo autorización expresa por parte del poderdante (conforme se desprende del penúltimo párrafo del artículo 77 del C.P.C).
10.4.3 Facultades generales de representación Según
se
infiere
del
artículo
74
del
Código
Procesal
Civil,
las
facultades
generales de representación tienen las siguientes notas distintivas: -
Le
otorgan al apoderado
las
atribuciones y potestades
generales
con que
cuenta el representado (salvo aquellas que por ley requieran de facultades expresas). -
Se entienden otorgadas las referidas atribuciones y potestades generales mientras
dure el proceso (lo que incluye la ejecución de sentencia y el cobro de costas y costos procesales). -
Legitima al representante o apoderado para su intervención en el juicio y realización
de todos los actos procesales, a excepción de aquellos en que sea necesaria la participación personal y directa del representado (como la declaración de parte, por ejemplo). Para determinar qué actos procesales puede realizar el apoderado judicial que cuenta con facultades generales de representación simplemente habrá que hacer exclusión de aquellos actos previstos en el artículo 75 del Código Procesal Civil, numeral referido a las facultades especiales de representación, es decir, quien cuente con facultades generales tiene la potestad de realizar todos aquellos actos que no estén comprendidos en dicho numeral (salvo que en el correspondiente poder el representado establezca limitaciones mayores a las facultades generales de representación).
10.4.4 Facultades especiales de representación Las facultades especiales de representación, que se rigen por el principio de literalidad (art. 75 -in fine- del C.P.C.), que condiciona la existencia de facultades a la indicación expresa en el poder del acto de que se trate, conceden al apoderado las atribuciones y potestades siguientes (conforme al art. 75 -primer párrafo- del C.P.C.): -
Realizar, en general, actos de disposición de derechos sustantivos (cuyo titular sea el
representado). -
Demandar.
-
Reconvenir.
-
Contestar demandas.
-
Contestar reconvenciones.
-
Desistirse del proceso.
-
Desistirse de la pretensión.
-
Allanarse a la pretensión.
-
Conciliar.
-
Transigir.
-
Someter a arbitraje las pretensiones materia de controversia.
-
Sustituir la representación procesal.
-
Delegar la representación procesal.
-
Realizar los demás actos que exprese la ley (y que haya autorizado el representado
en el poder correspondiente). No será necesario el otorgamiento de poder en los casos señalados en las Leyes Nros. 26539 (referida a las sociedades comerciales y civiles contempladas en la Ley General de Sociedades) y 26789 (referida a las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil: asociaciones, fundaciones y comités). En consecuencia, bastará el solo nombramiento del gerente, administrador, representante legal o presidente del consejo directivo, según corresponda, para gozar de facultades generales y especiales de representación. La excepción a esta regla la constituye la disposición en diferente sentido que conste en los estatutos o se acuerde por Junta General.
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las facultades especiales de representación, ha establecido lo siguiente: -
“... La trascendencia de dicho acto [demanda] ha conducido a nuestro legislador para
estatuir tal rigurosidad, para exigir que el apoderado que proponga una demanda esté premunido de un poder especial que confiera esas facultades [especiales]...” (Casación Nro. 1183-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, pág. 20509). -
“... El error in procedendo que denuncia el recurrente se sustenta en que don [...]
carece de representación suficiente para demandar en nombre de la empresa [...], puesto que en el poder que se le confiere no aparece que expresamente se le haya otorgado la facultad especial para demandar; [...] al respecto, en el testimonio de poder [...] aparece que en la reunión de directorio de la empresa [...] los asistentes acordaron otorgar poder a don [...], concediéndole las facultades generales del mandato y las facultades especiales contenidas en los artículos setenticuatro y setenticinco del Código Procesal Civil; [...] en ese sentido, si bien las facultades especiales de representación se rigen por el principio de literalidad, en la citada acta de directorio aparece que al representante de la demandante se le otorgó las facultades especiales de representación contenidas en el artículo setenticinco del Código Procesal Civil, lo cual incluye también la facultad especial para demandar...” (Casación Nro. 3034-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, págs. 7345-7346). -
“..La regulación establecida en el artículo 75 del Código Procesal Civil busca
proteger tanto a los terceros que pueden ser demandados por representantes desprovistos de facultades y al representado que ignora que su representante esté accionando sin facultades expresas para ello, por lo que el incumplimiento de dicha norma legal acarreara [sic -léase acarreará-] un vicio que de no ser adecuadamente subsanado genera el rechazo de la acción...” (Casación Nro. 4995-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22439-22440). -
“... Si bien es cierto que el Artículo setenticinco del Código Procesal Civil establece
que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y que no se presume la existencia de facultades no conferidas explícitamente, esto no implica que se debe
otorgar un poder específico para que el apoderado conteste determinada demanda judicial, siendo suficiente para ello que se le hubiera conferido expresamente la facultad genérica de contestar demandas que se presentan contra su representado...” (Casación Nro. 175-95 / Pucallpa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-12-1996, pág. 2595). -
“... El apoderado cuenta con facultades para interponer demandas y contestarlas,
siendo que, esto no implica, de ninguna manera, que puedan ser emplazados con una demanda dirigida al poderdante...” (Casación Nro. 2828-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2006, págs. 16452-16453). -
“...
De
acuerdo
a
la
literalidad de
las facultades especiales no
posible suponer una determinada facultad, más aún si se trata del emplazamiento de que
debe
ser
notificado
de
forma
personalísima...”
un
es
acto
(Casación Nro. 2828-2004 / Lima,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2006, págs. 16452-16453). -
“... El hecho que el apoderado, en su escrito de apersonamiento, haya defendido los
intereses de sus representados, alegando que no tiene relación directa obligacional con el actor, no se puede tomar como una convalidación de la notificación de la demanda, porque ésta únicamente procede en cuanto al propio obligado o si es que el apoderado hubiera tenido la facultad expresa para poder ser emplazado con una demanda en nombre de su poderdante...” (Casación Nro. 2828-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2006, págs. 16452-16453). - “... El endosatario en procuración goza de las facultades procesales especiales, dentro de las cuales se encuentra delegar la representación procesal...” (Casación Nro. 1438-02 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, pág. 9269).
10.4.5 Nombramiento de apoderado común o unificación de la personería. Pallares dice acerca de la representación unitaria (entiéndase nombramiento de apoderado común) lo siguiente: “... La representación unitaria es obligatoria cuando dos o más personas ejercitan la misma acción u oponen la misma excepción (...).
La
representación
unitaria
consiste
en
que
las
partes
estén
representadas
procesalmente por una sola persona, infiriéndose de ello que a cada una ya no le es lícito obrar por separado, lo que produciría promociones diversas, aun contrarias, y confusión en el procedimiento. También se funda en el principio de economía procesal” (PALLARES, 1979: 143). Al respecto, Lino Palacio refiere lo siguiente: “La unificación de la personería es el acto mediante el cual, en los supuestos de intervenir con carácter autónomo varios actores o demandados vinculados, sin embargo, por un interés común, se designa a un apoderado único para que asuma la representación procesal de todos ellos. Supone, por lo tanto, un estado litisconsorcial activo o pasivo, la actuación independiente de cada uno de los litisconsortes, y una comunidad de intereses entre éstos. (...) (...) No es suficiente, para que proceda la unificación, la mera circunstancia de existir pluralidad de partes actoras o demandadas; es indispensable, además, que los litisconsortes se hallen vinculados por un interés común o compatible. Por lo tanto, la unificación no sería admisible si no existiese compatibilidad entre la causa y el objeto de las pretensiones interpuestas por los litisconsortes, o uno o algunos de éstos hubiere invocado defensas opuestas a las de los restantes. Pero cuando media un interés común extremo que en cada caso queda reservado a la apreciación del juez-, no es óbice a la unificación el hecho de que los litisconsortes demandados, por ejemplo, no han contestado la demanda en forma absolutamente coincidente, pues no es menester atenerse a la total identidad entre el contenido de las pretensiones o de las oposiciones, sino a su compatibilidad” (PALACIO, 1983, Tomo III: 98-101). El Código Procesal Civil, en su artículo 76, regula el nombramiento de apoderado común en estos términos: “Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos. La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados.
La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él, es mérito suficiente para que litigue por separado. La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso”.
10.4.6 Terminación del mandato judicial A criterio de Álvarez Juliá, Neuss y Wagner, el mandato judicial termina: “a) POR REVOCACION. Debe ser expresa y extingue el mandato luego de que sea admitida judicialmente. La sola intervención del mandante en el juicio no importa revocación, sino en el caso que asuma la tramitación del juicio, pidiendo que se entiendan con él las ulterioridades de éste. En caso de revocación hecha por el poderdante, deberá nombrar otro apoderado o comparecer por sí mismo sin necesidad de nueva citación; no haciéndolo así, la parte contraria podrá pedir que el juicio continúe en rebeldía.
b)
POR
RENUNCIA
DEL
MANDATARIO.
En
caso
de
renuncia del
apoderado deberá continuar sus gestiones hasta que haya vencido el término señalado a su poderdante para reemplazarlo, bajo pena de daños y perjuicios. Si al vencimiento del término señalado no compareciere el poderdante, por sí o por medio de otro apoderado el juicio continuará en rebeldía en la forma del caso anterior (...).
c)
POR HABER CESADO LA PERSONALIDAD CON QUE LITIGABA
EL PODERDANTE. Por ejemplo, el caso del insano que ha recuperado la razón. d)
POR HABER CONCLUIDO LA CAUSA PARA LA QUE SE LE OTORGÓ EL PODER.
Tratándose de un poder especial en el que se determina su objeto, pierde vigencia una vez cumplidas las diligencias que en él se indican. e)
POR MUERTE O INCAPACIDAD DEL MANDANTE. En tales casos, el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por edictos (...), si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo. (...) f)
POR
MUERTE
O
INHABILIDAD
DEL
APODERADO. Producido el caso se
suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 100-101). De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico procesal (art. 78 -parte inicial- del C.P.C.), el cese de la representación judicial se produce por las mismas causas que dan lugar al término de la representación o del mandato (revocación del poder; renuncia, fallecimiento, incapacidad posterior del apoderado; vencimiento del plazo del mandato; cumplimiento de éste; etc.). Es de destacar que, a menos que haya una declaración explícita, la ejecución de un acto procesal por parte del representado no implica la revocación del poder (art. 78 -in fine- del C.P.C.). Esto significa que la intervención del apoderado no excluye la participación de la persona a quien se representa. Es de anotar que el ordenamiento sustantivo, a diferencia del procesal, prevé la revocación tácita del poder con la ejecución del acto por el representado (art. 151 del Código Civil). Ello no implica conflicto de leyes alguno porque la representación procesal se rige, como es obvio, por la legislación de la materia, siendo la normatividad del Código Civil sobre representación y mandato aplicable únicamente en forma
supletoria (art. 62 del C.P.C).
Acerca de los efectos del cese de la representación judicial decidido por el representado capaz de actuar por sí mismo, hay que señalar que, según se desprende del artículo 79 -primer párrafo- del Código Procesal Civil, sólo tendrá eficacia a partir del momento en que se apersona al proceso la parte que confirió el poder, ya sea por sí mismo o mediante nuevo apoderado judicial,
no importando la fecha o forma de la comunicación del cese de la representación al anterior apoderado ni tampoco la causal. En cuanto a los efectos del cese de la representación decidido por el apoderado, es bueno indicar que, según se infiere del artículo 79 -segundo párrafo- del Código adjetivo, surtirá efecto luego del quinto día de notificado el representado u otro de sus apoderados. De no apersonarse aquél al proceso por sí mismo o si no se designara nuevo apoderado continuará el proceso en su rebeldía. Finalmente, y conforme lo ordena el último párrafo del artículo 79 del Código Procesal Civil, en tanto no se designe nuevo representante o curador procesal, el proceso se suspenderá (por un plazo que no excederá los 30 días) en los siguientes casos: -
Muerte del representante legal de un incapaz.
-
Declaración de ausencia del representante legal de un incapaz.
-
Incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado.
-
Remoción o cese de nombramiento del representante legal de un incapaz.
-
Circunstancias análogas (accidentes graves que impidan el ejercicio de la
representación, condena penal del representante, etc.).
10.5 Representación judicial por abogado Para Rosenberg, el abogado “... es una persona experta en derecho, autorizada por el Estado para servir a las partes, en razón de su profesión, como asesor (patrocinante) y representante (mandatario procesal) (...); en estas tareas es independiente y sólo está sometido a las leyes. Como representante actúa en lugar de la parte (ausente); como patrocinante, junto a la parte (presente), a la que asiste con su consejo y alegato...” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 146). Gallinal refiere que el término abogado, “... en el uso corriente de nuestro idioma, significa protector, defensor, el que intercede, media y ruega en favor de otro; y el abogado
en la
acepción jurídica, protege y defiende en sus derechos, al que necesita el amparo de la justicia e intercede, por él, ante los tribunales, para que le favorezcan, haciendo cumplir las leyes. La acepción usual de la palabra corresponde a su acepción jurídica. Por eso, los que desempeñan esta
profesión, fueron designados por los romanos con los nombres de patroni (protectores) y advoctis, en cuanto eran llamados por los que solicitaban su intercesión y auxilio (...). Lo que le caracteriza como tal, es resolver consultas, o mostrarse en los tribunales defendiendo de palabra y por escrito los derechos de sus clientes, invocando la ley y exigiendo el exacto cumplimiento de la justicia” (GALL1NAL, s/a, Tomo I: 243-244).
La Ley Orgánica del Poder Judicial regula lo concerniente a los abogados patrocinantes en el Capítulo Unico (“De los abogados patrocinantes”) del Título I de la Sección Sétima (“De la defensa ante el Poder Judicial”), en los arts. 284 al 294. Antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil en julio de 1993 , ya el Texto Unico Ordenado de Ley Orgánica del Poder Judicial (D.S. Nro. 017-93-JUS) se ocupaba de la representación judicial por abogado. Así es, el artículo 290 de dicha Ley Orgánica establece en su primer párrafo que en los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley. Dicha norma constituye un acierto y es de mucha utilidad porque en virtud de ella el letrado patrocinante está facultado para presentar los escritos necesarios a fin de proseguir con el desarrollo del proceso y evitar que el propio cliente se perjudique en caso de producirse algún evento que imposibilite al último la suscripción de un escrito, hecho que hubiese motivado su no presentación de faltar el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y el art. 80 del C.P.C.). Es sabido que en el ejercicio de la profesión muchas veces se dificulta el contacto entre abogado y patrocinado e, inclusive, éste puede optar por dejar en manos de aquél el conocimiento del juicio y la realización de los actos procesales; pero, con la representación judicial otorgada legalmente al abogado se evita la paralización involuntaria del proceso y, es más, se agiliza éste.
Pese a estar ya contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el legislador ha creído conveniente incorporar al Código Procesal Civil la representación judicial por abogado y lo hace dándole un contenido mucho más técnico y completo. De esta manera el artículo 80 del citado Código adjetivo prescribe que el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al
abogado patrocinante las facultades generales de representación (a que se contrae el artículo 74 del Código Procesal Civil). Si bien se indica que el otorgamiento o delegación de tales facultades se puede hacer en el primer escrito, ello no impide que se haga en momento posterior (pues no es difícil de imaginar que en el curso del proceso puede darse el cambio de abogado patrocinante y con ello la necesidad de conferir facultades generales de representación al nuevo letrado). Puntualizamos que no es necesario que el poder general conferido al abogado patrocinante adopte las formalidades previstas en el artículo 72 del Código Procesal Civil, vale decir, que conste en escritura pública o se otorgue por acta ante el Juez. Bastará que el escrito en que se autoricen facultades generales al abogado se encuentre firmado por el interesado o su representante. (No está demás decir que en no pocas ocasiones el abogado prepara el escrito en el cual se otorgan facultades generales de representación y lo firma él mismo, sin participación de su cliente o del representante de éste, resultando a todas luces ineficaz dicho proceder). Además, será exigible que se consigne la dirección domiciliaria (domicilio personal) del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances o consecuencias (art. 80 -parte final- del C.P.C.). Estos dos últimos requisitos no se contemplaron en el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En varios casos los medios impugnatorios que interponían los abogados para lograr que se declarase la ineficacia de una resolución judicial eran rechazados por los magistrados quienes consideraban que las facultades generales de representación no se hacían extensivas a la potestad del letrado para impugnar una resolución, exigiendo erróneamente la firma del representado (o de su representante que cuente con facultades especiales). Aquello acontecía inclusive estando ya vigente el Código Procesal Civil. Al respecto, señalamos que los actos que requieren de facultades generales se determinan haciendo exclusión de los contenidos en el artículo 75 del mencionado Código, referido a las facultades especiales; en consecuencia, al no prescribir el ordenamiento procesal u otra ley que la interposición de medios impugnatorios constituye un acto para el cual se exige contar con facultades especiales, el letrado patrocinante podrá interponerlos con su sola firma haciendo uso de las facultades generales concedidas. Pese a lo expresado, resulta saludable lo dispuesto por la Ley Nro. 26624 (del 19-06-1996) que agrega un nuevo párrafo al artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual
precisa que el abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios en representación de su cliente.
Finalmente, en relación al tema tratado en este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual: “Los abogados que integran estudios colectivos pueden sustituirse indistintamente en el patrocinio de los asuntos a su cargo y se representan, unos a otros, para fines profesionales, ante las Salas y Juzgados correspondientes. La conformación de un estudio colectivo es puesta en conocimiento de las Cortes y del Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente. Dicha nómina no afecta las obligaciones y derechos que corresponden a cada uno de sus miembros, siendo la responsabilidad individual”.
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la actuación del abogado, ha establecido lo siguiente: -
“... Según lo establecido en el artículo 284 y siguientes del Texto Unico Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial [...], la defensa por ante el Poder Judicial es cautiva, en este mismo sentido el artículo 132 del Código Procesal Civil define que los escritos que las partes presenten al proceso necesariamente deberán estar autorizados por un abogado colegiado, con indicación de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite; por tanto, queda claro que para ejercer la defensa por ante el Poder Judicial es preciso entre otros: poseer el título de abogado, estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente y estar habilitado para el ejercicio de la defensa...” (Casación Nro. 262-2003 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2005, págs. 14086-14087). -
“... Si bien toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el abogado de su
elección en el proceso en el que interviene, resulta que dicho letrado debe cumplir con requisitos básicos para que el patrocinio sea idóneo con respecto a su patrocinado, entre los cuales se requiere (...) que se encuentre habilitado para el patrocinio judicial conforme al Estatuto de su
respectivo Colegio profesional” (Casación Nro. 1363-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-12-1999, págs. 4403-4404). -
“... En cuanto a la situación de hábil o inhábil del abogado patrocinante de la parte
demandada tenemos que las deficiencias u omisiones en que incurren los abogados patrocinantes, no pueden ser atribuidos a las partes...” (Casación Nro. 398-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2005, págs. 15088-15089). -
“... El hecho que un letrado no se encuentra al día en sus cuotas gremiales no
puede perjudicar a su patrocinado, debiendo, en todo caso, sancionarse por tal hecho en la vía respectiva, a tal letrado...” (Casación Nro. 3780-2006 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23322-23323). -
“... El mencionado letrado ha venido ejerciendo la defensa con pleno conocimiento de
la causal de inhabilitación en que había incurrido (por incumplimiento del pago de sus cuotas gremiales), lo cual riñe con el deber de probidad al que está obligado a observar en virtud del Artículo ciento nueve del Código Procesal Civil, así como los deberes de honradez y buena fe (...), cuya infracción debe de sancionarse...” (Casación Nro. 1363-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-12-1999, págs. 4403-4404).
-
“... En cuanto al extremo denunciado referido a que se ha contravenido el artículo
ciento treintidós del Código Procesal Civil ya que la demanda ha sido autorizada por abogado inhábil, debe señalarse que [...] la habilitación ante el Colegio de Abogados es un acto administrativo susceptible de subsanación, toda vez que dicho pago puede efectuarse en cualquier momento, lo cual no perjudica la tutela jurisdiccional de la parte demandante...” (Casación Nro. 3456-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23185-23186). -
“... El artículo doscientos noventa de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a los
abogados, sin necesidad de la intervención de su cliente a presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley [,] y absolver el traslado de la contradicción [en el proceso de ejecución de garantías] no requiere poder especial...” (Casación Nro. 3056-2001 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8327).
-
“... Los abogados defensores según el artículo doscientos noventa de la Ley Orgánica
del Poder Judicial [...], expresan que pueden interponer los recursos respectivos a favor de sus patrocinados; en efecto, en tanto se oriente a viabilizar el derecho de defensa es suficiente que el escrito haya sido signado por el abogado que haya suscrito anteriores escritos con sus patrocinados...” (Casación Nro. 693-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2003, pág. 9891). -
“... El artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que en los procesos
en general el abogado, sin necesidad de la intervención de su cliente puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley, precisando que no se requiere de poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente. [...] Que leída así la norma debe comprenderse que, para que el abogado pueda interponer apelación por su cliente debe contar con las facultades generales de representación del artículo 74 del Código Procesal Civil que
pueden
ser
otorgadas extrajudicial o judicialmente conforme a los artículos 72 y 80 del mismo cuerpo legal, pues sólo así se encontrarán comprendidas dentro de sus facultades la de impugnación conforme al artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [...] Que contra tal razonamiento no incide el artículo 364 del Código Procesal Civil, que regula el objeto de la apelación señalando que tal medio [impugnatorio] puede ser interpuesto a solicitud de parte o tercero legitimado, pues [...] el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo precisa que la facultad de apelar por el abogado se comprende dentro de las generales de representación que se otorguen conforme al artículo 74 del Código Procesal Civil. [...] Que en el caso sub-examine no se advierte delegación de facultades al abogado conferidas conforme al artículo 80 del Código Procesal Civil, ni se aprecia que extrajudicialmente se hayan otorgado dichas facultades, de modo que el letrado que suscribe la apelación no se encontraba facultado para ello...” (Casación Nro. 3811-2002 / San Martín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2004, pág. 12682). -
“... Si el Abogado que autorizó el recurso de apelación no estuvo habilitado para el
patrocinio judicial por falta de pago de cuotas gremiales, ello no es razón suficiente para anular el acto procesal y los efectos que de él hayan derivado aún cuando el vicio resulta manifiestamente
reprochable por la conducta del letrado, resulta de mayor interés considerar que la parte procesal o patrocinado (sea actor o demandado) no se vea perjudicada en su derecho a la doble instancia por la irregularidad administrativa anotada, pues, el objeto o fin del medio impugnatorio referido es que el juez (Colegiado) superior revise el fallo apelado, pues pese a que el recurso es defectuoso al estar autorizado por el letrado inhabilitado, ha cumplido con satisfacer la vigencia o tutela del derecho a impugnar las resoluciones judiciales consagrado en la Constitución Política del Estado como principio del debido proceso...” (Casación Nro. 1332-2003 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, págs. 11751-11752).
-
“... El supuesto fallecimiento del abogado de una de las partes no interrumpe el
término del abandono y el tercer acápite del artículo setentinueve del Código Procesal Civil [...] no es aplicable al presente caso, porque la representación conferida al referido letrado fue con arreglo a los artículos setenticuatro y ochenta del Código acotado, que se refieren a las facultades generales del poder y a la representación judicial del abogado...” (Casación Nro. 12382003 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2003, pág. 11170). - "... La revocatoria de poder (del abogado) (...) no implica en forma expresa la subrogación del abogado de la demandada...” (Casación Nro. 3301-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-04-2000, pág. 5076)
10.6 Supletoriedad de la representación civil De acuerdo a lo normado en el artículo 624 del Código Procesal Civil, la representación civil es supletoria, debiéndose aplicar con tal carácter, en todo lo no previsto en el Título II 4 Artículo 62.- Supletoriedad de la representación civil.- En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán supletoriamente las normas sobre representación y mandato contenidas en el Código Civil.
(“Comparecencia al proceso”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”) del Código Procesal Civil, las normas del Código Civil sobre representación y mandato, vale decir, los artículos 145 al 167 del Código Civil, que integran el Título III (“Representación”) del Libro II (“Acto jurídico”) del citado Código sustantivo, y los artículos 1790 al 1813 del Código Civil, que conforman el Capítulo Cuarto (“Mandato”) del Título IX (“Prestación de servicios”) de la Sección Segunda (“Contratos nominados”) del Libro VII (“Fuentes de las obligaciones”) del referido cuerpo de leyes.
11.
PROCURACION OFICIOSA Devis Echandía, acerca de la procuración o agencia o gestión oficiosa, anota que “también en
materias judiciales tiene aplicación la agencia oficiosa. En efecto, cualquier persona, sin necesidad de poder puede promover demanda a nombre de otra que esté ausente o impedida para hacerlo, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio; para ello debe dar garantía a satisfacción del juez, de que el interesado por quien obra le dará su aprobación...” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 436). Véscovi señala al respecto lo siguiente: “... La procuración oficiosa, (es un) instituto de naturaleza procesal -pero similar a la gestión de negocios del derecho sustantivo- por el que se permite actuar sin poder. Se trata de casos especiales y para la defensa enjuicio de derechos de quienes corren peligro de perderlos por no poder apersonarse en el juicio por múltiples razones. (...) (...) Es corriente que los códigos permitan la actuación -previa prestación de garantía o fianza- de terceras personas en nombre de los interesados, ya sea -lo que es más común- para defender (contestar, oponer excepciones, etc.) a quien no está en condiciones de hacerlo por sí, por motivos de urgencia, o bien para demandar (en caso de vencimiento de algún plazo, si no se inicia dicha demanda). La garantía, en general, queda a criterio del tribunal y tiene por objeto responder por la afirmación del compareciente de que aquel por quien actúa aprobará su gestión.
Generalmente, esta actividad queda limitada a los actos conservativos e indispensables” (VESCOVI, 1999: 199). Mediante la procuración oficiosa, pues, una persona comparece en un proceso en nombre de otra sin tener representación judicial alguna respecto de la última y sin que le sea exigible invocar interés y legitimidad para obrar (art. IV -primer párrafo- del T.P. del C.P.C. y art. 81 -primer párrafo- del C.P.C.).
Naturalmente, la intervención procesal de un sujeto que no es representante del titular del derecho discutido judicialmente no puede darse en la generalidad de casos. El artículo 81 del Código Procesal Civil exige una serie de requisitos, a saber: 1.Que la persona por quien comparece el procurador oficioso se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente. 2.
Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador oficioso preste garantía
suficiente a criterio del Juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste. El último párrafo del artículo 81 del Código Procesal Civil establece una presunción jure et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario por ser de carácter absoluto. Efectivamente, cuando el interesado comparece en nombre propio o debidamente representado y no objeta expresamente la participación del procurador, se presumirá la ratificación de la procuración oficiosa. La ratificación de la gestión del procurador oficioso, dicho sea de paso, tiene efecto retroactivo (art. 81 -in fine- del C.P.C). Así, tendrán eficacia procesal todos aquellos actos realizados a partir de la comparecencia del procurador que hayan sido ratificados, sin perjuicio del derecho de terceros. Advertimos que la ratificación de la gestión del procurador oficioso tiene que ser pura o simple: deben aceptarse en su integridad los actos procesales desarrollados por el procurador. No
será válida la ratificación parcial como tampoco lo será la que esté sujeta a condición (art. 81 -último párrafo- del C.P.C).
12.
PATROCINIO DE INTERESES DIFUSOS Según Barbosa Moreira, el ‘derecho difuso o fragmentario’ se refiere a un bien indivisible
en cuotas que puedan ser atribuidas a cada afectado. Estos últimos se hallan en unión tal que la satisfacción de uno solo, implica, en principio, la del grupo; así como la afectación a uno solo, lo es también a la clase” (BARBOSA MOREIRA; citado por GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 401402). A decir de Lozano-Higuero Pinto, se definen los intereses difusos como"... aquellos intereses -situaciones de ventaja jurídicamente relevante- de un sujeto jurídico en cuanto compartidos, expandidos, o compartibles, expansibles, por una universalidad, grupo, categoría, clase o género de los mismos; cuyo disfrute, ostentación y ejercicio son esencialmente homogéneos y fungibles, y que adolecen de falta de estabilidad y coherencia en su vinculación subjetiva, así como de concreción e intensidad normativa orgánica en sus tutelas material y procesal” (LOZANO-HIGUERO PINTO; citado por LORCA NAVARRETE, 2000: 131). Barrios de Angelis, respecto de la distinción entre interés colectivo e interés difuso, asevera que: “... Es la dimensión del grupo subjetivo lo que hace colectivo a un interés, pero es la indeterminación, la falta de límites precisos en cuanto a la identificación de las personas que lo componen lo que convierte a ese interés en difuso. Por lo tanto, el interés difuso se caracteriza por corresponder a los sujetos de un grupo indeterminado” (BARRIOS DE ANGELIS; citado por LANDONI SOSA, 1998: 448). Sobre el particular, Gozaíni señala las siguientes clases de intereses difusos:
"
“a) Intereses relacionados con la defensa de la ecología o el medio ambiente: pretendiendo preservar el equilibrio de la naturaleza, a través de sus diversas expresiones: tutela del paisaje; protección a la flora y a la fauna, combatir la polución, el desarrollo urbano desmedido o sin planificación; la utilización racional de las riquezas, etc.
b)
Intereses
ligados
a
la
protección
del
consumidor,
propaganda
lealtad en el mantenimiento de la oferta; resguardo y seguridad en y medicaciones; adopción de medidas de seguridad para regularidad y eficiencia
en
la
prestación de
que conciernan a la efectividad de caso de violación
los
los productos
comercial; alimentos peligrosos;
los servicios públicos y los sistemas
las indemnizaciones de los perjuicios causados en el
por parte de los expendedores y proveedores, etc.
c) Intereses vinculados a valores culturales y espirituales, como la seguridad en el acceso a las "fuentes de información; la difusión sin censuras de conocimientos técnicos o científicos; la creación y el mantenimiento de condiciones favorables a la investigación filosófica y al libre ejercicio de los cultos religiosos, la protección de los monumentos históricos y artísticos, etc.” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 402).
El Código Procesal Civil, en su artículo 82, regula lo relacionado al patrocinio de intereses difusos de esta manera: “Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor. Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello. Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado ajuicio. Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el
párrafo
anterior,
el
Juez
deberá
incorporarlos
en
calidad
de litisconsortes
necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93° a 95°. [Al respecto, cabe señalar que el art. 93 del C.P.C. preceptúa que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados. Por su parte, el art. 94 del C.P.C. establece: A. que los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes; y B. que los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Por último, el art. 95 del C.P.C. prescribe: A. que en caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; B. que si carece (el Juez) de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte; y C que si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal]. En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones [principalmente las contenidas en los arts. 83, 86 y 89 del C.P.C] en lo que sea pertinente. En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso. La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción”.
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al patrocinio de intereses difusos, ha establecido lo siguiente:
- “... El artículo ochentidós del Código Procesal Civil [...] regula el patrocinio de intereses difusos [...]. Para la defensa de estos intereses que son de naturaleza colectiva -pues pertenecen en abstracto a una pluralidad de sujetos indeterminados o indiferenciados- el legislador ha optado por establecer quienes [sic] son los llamados a ejercer y representar su tutela, estableciendo en la norma procesal en comento que pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello; [...] como puede advertirse, cuando la norma en comento alude a las instituciones públicas y privadas antes referidas, lo hace para efectos de establecer que sólo a aquéllas les asiste legitimidad para obrar en esta clase de procesos. Por tanto, cuando las instancias de mérito amparan la excepción de falta de legitimidad para obrar de las demandantes respecto de la pretensión de indemnización por el daño ambiental, sustentada en que sólo corresponde promover tal acción a las acotadas instituciones públicas y privadas, expide una decisión que se ajusta a los alcances del artículo ochentidós del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2932-2006 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22063-22065). -
"... En cuanto a la indemnización por daño ambiental, debe señalarse que la norma del
artículo 82 del Código Procesal Civil es clara y señala quiénes pueden promover acción para el patrocinio de intereses difusos, y su titularidad corresponde precisamente a dicho grupo no determinado o al Ministerio Público u ONG’s [Organizaciones No Gubernamentales] debidamente autorizadas...” (Casación Nro. 2927-2006 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-01-2007, pág. 18374). -
“... La legitimación para obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente
puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82° del Código Procesal Civil [sobre patrocinio de intereses difusos]...” Nota: Lo señalado en el presente extracto ha sido establecido como doctrina jurisprudencial vinculante (entiéndase, en la actualidad, precedente judicial vinculante) por el primer pleno casatorio civil realizado por la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia de la República, correspondiente a la Casación Nro. 14652007/Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano (en separata especial) el 21-04-2008, págs. 21982-22036, encontrándose dicho extracto exactamente en la pág. 22009.
13. ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES Couture, al examinar los actos procesales de las partes, predica lo siguiente: “Los actos de las partes tienen por fin la satisfacción de las pretensiones de éstas. (...) Corresponde distinguir entre actos de obtención y actos dispositivos. Los primeros tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso; los segundos, tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales. (...) Entre los actos de obtención cabe distinguir: a) Actos de petición, o sea aquellos que tienen por objeto determinar el contenido de una pretensión; ésta puede referirse a lo principal del asunto (pretensión de la demanda; pretensión de la defensa) o a un detalle del procedimiento (admisión de un escrito, rechazo de una prueba). b)
Actos de afirmación, se trata de aquellas proposiciones formuladas a lo largo del
proceso, dirigidas a deparar al tribunal el conocimiento requerido por el petitorio; estas afirmaciones se refieren tanto a los hechos como al derecho; también se acostumbra clasificar estas proposiciones en participaciones de conocimiento (saber jurídico) o participaciones de voluntad (querer jurídico). c)
Actos de prueba-, se trata de la incorporación al proceso de objetos (documentos) o
relatos (declaraciones reconstruidas en el proceso escrito mediante actas) idóneos para crear en el tribunal la persuasión de la exactitud de las afirmaciones. Los actos dispositivos se refieren al derecho material cuestionado en el proceso o a los derechos procesales particulares. Disposición del derecho existe mediante: a)
Allanamiento (...).
b)
Desistimiento (...).
c)
Transacción...” (COUTURE, 1985: 206-207).
El Código Procesal Civil regula lo concerniente a los actos procesales de las partes en el Capítulo II (“Actos procesales de las partes”) del Título I (“Forma de los actos procesales”) de la Sección Tercera (“Actividad procesal”), en los arts. 129 al 135.
14.
DEBERES YRESPONSABILIDADES DE LAS PARTES, DE SUS ABOGADOS Y DE SUS
APODERADOS EN EL PROCESO Se colige del artículo 109 del Código Procesal Civil que son deberes de las partes (incluyendo a los terceros legitimados), abogados y apoderados los siguientes: 1.
Proceder con veracidad, probidad (honradez, rectitud, integridad), lealtad (fidelidad)
y buena fe (rectitud, honradez, buen proceder) en todos sus actos e intervenciones en el proceso. Al respecto, cabe señalar que según el principio de conducta procesal (contemplado en el segundo párrafo del art. IV del T.P. del C.P.C.), las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. 2.
No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
3.
Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones.
Al respecto, el inciso 1) del artículo 52 del Código Procesal Civil prevé como facultad disciplinaria del Juez el ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios. 4.
Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia. Este
deber procesal guarda relación con el anterior, constituyendo así el género, en tanto que el deber indicado en el punto 3 representa la especie, aplicándose a ambos las facultades disciplinarias del Juez previstas en el artículo 52 del Código Procesal Civil. 5.
Concurrir ante el Juez cuando éste los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones
judiciales. Todos los intervinientes en el proceso están obligados a cumplir los mandatos del Juez (director del proceso); de lo contrario, se harán merecedores de las sanciones que aquél imponga
en uso de sus facultades coercitivas, a saber: 1. multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión; y 2. detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia (art. 53 del C.P.C.). 6.
Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales (es claro
que sin ella estas últimas difícilmente podrían desarrollarse con normalidad, lo que generaría demora en el proceso), bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa (de 3 a 5 U.R.P.). Tal disposición guarda correspondencia con la establecida en el último párrafo del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, conforme a la cual el Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria. También resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Procesal Civil, numeral referido a las facultades coercitivas del Juez (de imponer multa compulsiva y progresiva y de disponer la detención hasta por veinticuatro horas del infractor). Tanto el demandante como el demandado y los terceros legitimados, así como sus abogados y apoderados, incurren en responsabilidad patrimonial cuando causen perjuicios con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe (art. 110 -parte inicial del primer párrafo- del C.P.C.).
Una vez comprobado que alguno de los sujetos procesales o su abogado o apoderado actuó con temeridad o mala fe, el órgano jurisdiccional le impondrá al responsable la multa respectiva (de 5 a 20 U.R.P.). La referida sanción, dicho sea de paso, no obsta que al vencido se le condene al pago de las correspondientes costas y costos procesales. Así lo determina la parte final del primer párrafo del artículo 110 del Código Procesal Civil. El último párrafo del artículo 110 del Código Procesal Civil establece una responsabilidad solidaria (entre el sujeto procesal de que se trate -parte o tercero legitimado- y su abogado patrocinante y apoderado, si lo hubiere), en caso de que no pueda determinarse con precisión al autor de la conducta procesal temeraria o de mala fe de la que derivaron los correspondientes perjuicios. Por otro lado, y según se infiere del artículo 111 del Código Procesal Civil, cuando el Juez considere que el abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, dispondrá la remisión de las copias
certificadas de las actuaciones respectivas (en las que consta la actuación procesal temeraria o de mala fe imputada al letrado) a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones (disciplinarias y penales) a que pudiera hacerse merecedor el letrado que infringió sus deberes de conducta procesal. Existe temeridad o mala fe, según el caso, en las hipótesis contempladas en el artículo 112 del Código Procesal Civil, a saber: A)
Cuando sea manifiesta (evidente o incuestionable) la carencia de fundamento jurídico de la
demanda, contestación o medio impugnatorio (ya sea que se trate de un recurso o un remedio -tacha, oposición o nulidad-). B)
Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
C)
Cuando se sustrae el expediente (lo que da lugar a su recomposición: art. 140 del C.P.C).
D)
Cuando se mutile o inutilice alguna parte del expediente.
E)
Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos
dolosos o fraudulentos. F)
Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios.
G)
Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.
H) Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a las audiencias generando dilación. No habrá mala fe si la ausencia de las partes a una audiencia obedece a causas de fuerza mayor (enfermedad, accidente, etc.).
CAPÍTULO IV ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS
1.
DEFINICION DE ACUMULACION Beatriz Quintero y Eugenio Prieto aseguran que “el proceso es acumulativo, no simple,
cuando sirve para la composición de dos o más pretensiones, cada una de las cuales podría ser ventilada en proceso diverso” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 48).
Gozaíni sostiene que “acumular pretensiones significa introducir simultáneamente en una sola demanda varias peticiones (objetos o finalidades) contra uno o varios demandados” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 511). Sobre el particular, Alsina refiere que “... la acumulación de acciones (obje¬tiva y subjetiva) consiste en la unión de dos o más acciones en un solo proceso, para que sean resueltas en una misma sentencia. La acumulación de autos es la reunión de varios procesos en los que se hayan ejercitado acciones conexas para que se tramiten ante el mismo juez y se resuelvan en una sola sentencia o de acuerdo con un solo criterio. La primera tiene como fundamento la economía procesal, permitiendo resolver en un solo proceso diversas cuestiones; la segunda tiene por objeto impedir que una misma cuestión sea resuelta de distinta manera en los diversos procesos. Aquélla es facultativa para el actor y obligatoria para el demandado; ésta es facultativa para el demandado y obligatoria para el actor” (ALSINA, 1956, Tomo I: 538). Para Gimeno Sendra, “el fundamento de dicha acumulación (de acciones o pretensiones) hay que encontrarlo en razones de economía procesal y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva (...), pues, sería antieconómico que un demandante que desea plantear varias pretensiones contra un mismo de-mandado, hubiera de deducir tantas demandas y suscitar tantos procedimientos, cuantas
pretensiones
quiera
interponer,
lo
que
provocaría
un
incremento notable de
los
gastos
procesales
y
del
tiempo
invertido
en
los
distintos
procedimientos” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 226). El Código Procesal Civil regula lo concerniente a la acumulación en el Capí¬tulo V (“Acumulación”) del Título II (“Comparecencia al proceso”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”), en los arts. 83 al 91.
2.
CONEXIDAD QUE JUSTIFICA LA ACUMULACION Según Palomino Marín, la conexión “... es aquella relación entre dos o más acciones que
consiste en la identidad de alguno de sus elementos” (PALOMINO MARIN, 1966: 75). Dicho autor precisa que “la conexión puede ser subjetiva y objetiva; y esta segunda, propia e impropia; en la
conexión objetiva propia se da identidad de cosas y causas; en la impropia, identidad de cuestiones jurídicas...” (PALOMINO MARIN, 1966: 75). Beatriz Quintero y Eugenio Prieto enseñan sobre el tema lo siguiente: “Implica el proceso acumulativo que las pretensiones que van a ser com¬puestas sean conexas. Piénsese en el término conexión con el significado de relación, nexo o enlace entre dos o más elementos de las pretensiones (...). Cuando dos o más pretensiones tengan en común uno o más de estos elementos, es decir, cuando alguno o algunos de estos elementos sirvan a la composición estructural de dos o más pretensiones, existe conexión entre ellas y puede producirse el fenómeno de la acumulación o pluralidad de pretensiones en un proceso. La conexidad reclama en las diversas pretensiones la identidad de por lo menos uno de los sujetos, pues la mera razón lógica impone que no hay litigios conexos entre partes totalmente diversas. Tradicionalmente se habla de identidad de partes, de causa y de objeto y de la conexión de tales elementos en diferentes litigios o pretensiones. Esta es la conexidad clásica o conexidad material...” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 49-50). En lo que concierne a la conexidad que justifica la acumulación, el Código Procesal Civil, en su artículo 84, prescribe que hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la conexidad que justifica la acumulación, ha establecido lo siguiente: -
"... El artículo 84 del Código Adjetivo [C.P.C.] establece que existe cone¬xidad entre
pretensiones cuando éstas presentan elementos comunes o por lo menos elementos afines, con lo cual el código acotado adopta tanto el concepto de conexidad propia como el de impropia, exigiendo el primero, la identidad de elementos de las pretensiones relacionadas, y el segundo, la afinidad de ellas...” (Casación Nro. 163-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22352-22353). -
“... Además del vínculo de conexidad entre las pretensiones que exige la ley, la
proveniencia del mismo título es elemento concurrente para una debida acumulación [subjetiva] de
pretensiones, entendido tal concepto como el derecho de donde emana la facultad de accionar jurisdiccional-mente...” (Casación Nro. 1546-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04-2007, pág. 19123). -
“... Conforme a esta regla [art. 86 del C.P.C.], procede la acumulación subjetiva de
pretensiones, cuando estas provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, o exista conexidad entre ellas, y además se cumplan los requisitos del artículo 85 del mismo Código, [...] la cone¬xidad [...] se da cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas y debe entenderse, en ese sentido, que la norma procesal no exige, de manera estricta, que el título del que derivan las pretensiones sea idéntico para afirmar que exista conexidad, sino de que existan suficientes elementos comunes [...] que hagan concluir que existe vinculación entre las pretensiones...” (Casación Nro. 237-2005 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2006, págs. 16830-16831).
3.
CLASES DE ACUMULACION De la lectura de los artículos 83, 86, 88 y 89 del Código Procesal Civil podemos inferir las
siguientes clases de acumulación: A)
Acumulación objetiva: Se presenta cuando en un proceso hay dos o más pretensiones.
A. 1) Acumulación objetiva originaria: Se presenta cuando en la demanda se proponen dos o más pretensiones. A.2) Acumulación objetiva sucesiva: Se presenta cuando las pretensiones a acumular son propuestas luego del inicio del proceso (ya sea cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones; o cuando el demandado reconviene; o cuando se reúnen dos
o
más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos
jurisdiccionales opuestos; o cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura). B) Acumulación subjetiva: Se presenta cuando en un proceso hay más de dos personas (ya sea que actúen como partes o como terceros legitimados), vale decir, cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes contra varios demandados.
B.l) Acumulación subjetiva originaria: Se presenta al tiempo de la interposición de la demanda (cuando ésta es planteada por varias personas o contra varias personas). B.2) Acumulación subjetiva sucesiva: Se presenta después del inicio del proceso (cuando un tercero legitimado se apersona al proceso invo¬cando alguna pretensión o cuando se acumulan dos o más procesos en un proceso único).
3.1
Acumulación objetiva Según Gimeno Sendra, “la acumulación objetiva de pretensiones consiste en reunir dentro
de una misma demanda y contra el mismo demandado una pluralidad de pretensiones, que han de tramitarse en un único procedimiento (...). A través de dicha acumulación se produce, pues, una unidad de demanda y de procedimiento, pero una diversidad de objetos procesales que se tramitan dentro de unos mismos autos y que dan lugar a una única Sentencia, si bien, en virtud del principio de congruencia (...), con tantos pronunciamientos en el fallo, como pretensiones se hayan deducido y acumulado en el procedimiento” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo 1:226). Gimeno Sendra resalta que “a los efectos de determinar cuándo existe o no una acumulación de pretensiones lo decisivo será examinar el ‘suplico’ de la demanda y comprobar si en él se contienen o no una pluralidad de peticiones de cognición, siendo indiferente, a los estrictos efectos de la acumulación, que dicha pluralidad de peticiones se fundamenten en una diversidad de hechos o que una misma fundamentación fáctica sea susceptible de sustanciar distintas pretensiones, siempre y cuando el ‘petitum’ de la demanda contenga dos o más peticiones, declarativas, constitutivas o de condena. Distinto es el caso del o de los distintos fundamentos jurídicos invocables sobre unos mismos hechos, el cual no entraña fenómeno alguno de acumulación de pretensiones” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 226). Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, en lo relativo a la acumulación bilateral u objetiva, sostienen lo siguiente; “Esta especie de acumulación necesita la coincidencia total del elemento subjetivo en referencia con todas y cada una de las pretensiones que se acumulen (...).
Se observa a veces en el proceso que surge o se continúa como acumulativo, que la concurrencia de pretensiones obedece a la descomposición de una relación jurídica sustancial que afecta dos o más aspectos del mismo derecho u ofrece dos posibles tutelas así las vincule como consecuenciales o alternativas o hasta principales, de tal manera que el mismo hecho haga posible diferentes pretensiones. Otras veces las relaciones jurídicas sustanciales conflictivas son totalmente autónomas entre sí y se permite, sin embargo la acumulación en razón de la sola conexidad subjetiva total. Ya por razones diferentes, para la permisión del proceso acumulativo, se suelen exigir otros requisitos adicionales como los que pudieran referirse a la competencia y al trámite o procedimiento, pero ello corresponde a consideraciones de otra naturaleza, que más atisban a la unidad formal del proceso porque éste como continente debe servir técnicamente a todas las pretensiones a la manera de un único arquetipo...” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 58). Según se desprende del artículo 83 del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva es aquella que tiene lugar cuando en un proceso hay más de una pretensión. Tal acumulación puede ser originaria, cuando en la demanda se propone más de una pretensión. La acumulación objetiva también puede ser sucesiva, cuando las pretensiones a acumular son propuestas luego del inicio del proceso (ya sea cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones; o cuando el demandado reconviene; o cuando se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; o cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura: art. 88 del C.P.C.).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido lo siguiente: “... Por la acumulación objetiva pueden demandar dentro de un proceso más de una pretensión, acumulación que puede ser originaria o sucesiva según se proponga en la demanda o después de iniciado el proceso...” (Casación Nro. 1125-2000 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6689-6690).
3.1.1
Acumulación objetiva originaria Como bien lo hace notar Aldo Bacre, la acumulación objetiva originaria propiamente dicha “...
es la concentración, en una misma demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga contra el demandado, realizada con el objeto de que se las sustancie y decida en un proceso único”
(BACRE,
1986,
Tomo
I:
486).
“Su fundamento radica en razones de economía
procesal, que significa el tratamiento conjunto de diversas pretensiones que reconocen como sujeto activo al mismo actor y como sujeto pasivo al mismo demandado” (BACRE, 1986, Tomo I: 486). Conforme se desprende del artículo 83 del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva originaria se configura cuando en la demanda se propone más de una pretensión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido lo siguiente: “... Un proceso puede contener varias pretensiones, instituto que recibe el nombre de acumulación objetiva; y si tales son interpuestas conjuntamente al momento de platearse [sic -léase plantearse-] la demanda, se conocerá como acumulación objetiva originaria; en tal sentido, en estricto, no estamos ante una única demanda, sino antes varias pretensiones planteadas en un mismo escrito, lo que significa también que cada una de ellas tiene existencia y naturaleza propias, contando con los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen...” (Casación Nro. 2393-2003 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-2005, págs. 14036-14037). 3.1.2
Formas o modalidades de acumulación de pretensiones En cuanto a las formas o modalidades de acumulación de pretensiones, cabe señalar que,
conforme al texto del artículo 87 del Código Procesal Civil: A.
La acumulación objetiva originaria (aquella que se presenta cuando en la demanda se
proponen dos o más pretensiones) puede adoptar las siguientes formas: a) subordinada; b) alternativa; y c) accesoria. B.
La acumulación objetiva originaria subordinada se presenta cuando una o más
pretensiones (subordinadas) son sometidas a la eventualidad de que la pretensión propuesta como principal no sea acogida, por lo que, ante este último supuesto, la pretensión o pretensiones subordinadas bien pueden ser amparadas por el juzgador.
C.
La acumulación objetiva originaria alternativa se presenta cuando, planteadas dos
pretensiones alternativas por el actor, el demandado puede escoger cuál de ellas va a cumplir, pudiendo recaer la elección en el demandante siempre y cuando la contraparte no procediera a la referida elección. D.
La acumulación objetiva originaria accesoria se presenta cuando se plantea una
pretensión principal y otra u otras accesorias, vale decir, que guardan dependencia respecto de la primera. Por consiguiente, si se ampara la pretensión principal, ocurre lo propio en cuanto a
las
accesorias;
o,
en sentido contrario, si se desestima la pretensión señalada como
principal, también serán rechazadas la pretensión o pretensiones determinadas como accesorias por el actor. E.
Puede darse el caso de una acumulación objetiva sucesiva (aquella que se presenta
cuando las pretensiones se acumulan luego de iniciado el proceso) y además accesoria, si las pretensiones accesorias no son acumuladas por el actor en la demanda sino después de interpuesta ésta, siendo el plazo máximo para que tal acumulación opere hasta antes del saneamiento procesal. F.
La acumulación objetiva originaria accesoria bien puede presentarse aun en el caso de
que el accionante no proponga en la demanda pretensiones accesorias, siempre y cuando éstas se encuentren contempladas en la ley de modo expreso, en cuyo caso se consideran tácitamente integradas a la demanda. Tal es el caso, por ejemplo, del proceso de separación de cuerpos o divorcio por causal, en el que se consideran como pretensiones accesorias, a ser acumuladas a la principal (separación de cuerpos o divorcio por causal) por disposición legal, las de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal (art. 483 del C.P.C.). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las formas o modalidades de acumulación de pretensiones, ha establecido lo siguiente: - “...Un proceso puede contener varias pretensiones, instituto que recibe el nombre de acumulación objetiva; y si tales son interpuestas conjuntamente al momento de plantearse la
demanda se conocerá como acumulación objetiva originaria; en tal sentido, en estricto, no estamos ante una única demanda, sino ante varias demandas planteadas en un mismo escrito, lo que significa también que cada una de ellas tiene existencia y naturaleza propias, contando con los fundamentos de hecho y de derecho que las jus¬tifiquen; luego, si bien dado el tipo de acumulación objetiva originaria que se tenga unas pueden estar subordinadas o dependientes accesoriamente del principal y otras tener la misma categoría (alternativa), todas respecto a los medios de defensa, como son las excepciones, deben tomarse en forma independiente...” (Casación Nro. 59-96 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-1997, págs. 150-151). - "... El artículo ochentisiete del Código adjetivo [C.P.C.] establece que la acumulación objetiva originaria, la que se presenta cuando en el acto postulatorio el accionante exige a otra persona el cumplimiento de más de una pretensión, puede ser subordinada, alternativa o accesoria, siendo subordinada cuando se propone mas [sic -léase más-] de dos pretensiones, una de las cuales se la califica de principal, debiendo el Juez pronunciarse respecto a las otras pretensiones en la eventualidad de que la principal sea desestimada; será alternativa, cuando no existe subordinación entre las pretensiones, y será el demandado quien, en el caso de que ambas sean amparadas, escogerá cual [sic -léase cuál-] de ellas va a cumplir; y será accesoria cuando existan varias pretensiones, una de las cuales tiene la calidad de principal y en cuanto ésta sea amparada o no, las demás pretensiones correrán igual suerte...” (Casación Nro. 244-2001 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, págs. 8216-8217). 3.1.2.1
Acumulación simple
Hernando Morales asevera que la acumulación simple se configura “... cuando el actor pide pura y simplemente la estimación de todas las acciones acumuladas...” (MORALES; citado por RIVAS SACCONI, 1954: 275).
A decir de Gimeno Sendra:
“La acumulación simple o unión ‘acumulativa’ sucede cuando en un mismo ‘petitum' se deducen diversas peticiones yuxtapuestas (vgr. El arrendador exige el desahucio el pago de las rentas no abonadas y una indemnización por los desperfectos ocasionados en la vivienda). La acumulación simple es la de mayor uso en la práctica forense y puede ocurrir, tanto cuando la relación jurídico material sea susceptible de producir una pluralidad de efectos jurídicos (...), como cuando las peticiones se sustancien en una pluralidad de relaciones jurídicas que no resulten incompatibles entre sí...” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 230). 3.1.2.2
Acumulación subsidiaria o condicional
Rivas Sacconi, sobre la acumulación subsidiaria (o condicional), expresa lo siguiente: “... En el caso de acciones que se ejercen en una misma demanda, pero una de las cuales se propone como principal y la otra u otras como subsidiarias de aquélla o de la subsidiaria de la principal,
no
se está frente a un caso de verdadera acumulación. Sí, en efecto, todas las
acciones, principal y subsidiaria, se ejercen en cierto modo a un tiempo, no existe sin embargo contemporaneidad verdadera en el dicho ejercicio, porque si la acción principal prospera, se considera como jurídicamente inexistente o no ejercida la subsidiaria, toda vez que en la sentencia nada se decide sobre ella; o dicho de otro modo, la existencia de esta última, está condicionada al fracaso de la acción que se ha propuesto como principal y que en último término es la que verdaderamente se ejerció desde un principio en el juicio, mientras que la otra sólo en ese momento en que en virtud de la sentencia no prospera la acción principal, surge, por decirlo así, a la vida jurídica” (RIVAS SACCONI, 1954: 268). La acumulación condicional, en opinión de Monroy Cabra, es de tres clases: “a) Sucesiva o consecuencial- Existe cuando se presenta una pretensión bajo la condición de que antes sea acogida otra de la cual dependerá. Por ejemplo, la petición de herencia como consecuencia de la declaración de filiación natural. b)
Acumulación eventual o subsidiaria.- Existe cuando una pretensión se propone para
el caso de que otra sea desestimada. Desde luego, el juez no puede acoger la pretensión subsidiaria sino una vez rechazada la principal. Por ejemplo, se pide la resolución de un contrato de compraventa de inmueble y subsidiariamente la rescisión por lesión enorme.
c)
Acumulación alternativa- Existe cuando varias pretensiones son propuestas para que
una de ellas sea estimada, por lo cual cada una está condicionada a la otra, pues debe proveerse sobre ella en caso de que no prospere la restante. Y por tanto, estimada por el juez una de ellas, no podrá proveer acerca de la otra” (MONROY CABRA, 1979: 276-277).
A) Acumulación subsidiaria o condicional sucesiva En lo que respecta a esta forma o modalidad de acumulación, Luis Loreto enseña lo siguiente: “... Existe esta acumulación objetiva cuando la proposición de una acción depende de que otra que la antecede sea declarada con lugar. Hay entre ambas acciones una relación de orden lógico sucesivo, de antecedente a consecuente, de forma que la acción propuesta en segundo lugar está condicionada al éxito de la primera que le es condicionante. El éxito de esta singular figura permite advertir que la acción propuesta en segundo lugar no existe para el momento de proponerse, por lo que, en rigor de principios, debería promoverse después que la condicionante sea acogida y la sentencia que así lo declare haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, admiten pacíficamente, por economía procesal y consideraciones de utilidad práctica, la proposición anticipada de la segunda acción. Así, la acción de restitución de un inmueble
vendido
(acción condicionada),
con
la
acción
de
simulación
absoluta
(acción
condicionante); la petitio hereditatis ab intestato acumulada con la de nulidad de testamento; la del pago del saldo del administrador o mandatario, unida subordinadamente a la acción de rendición de cuentas, etc. En todos estos y semejantes casos es admisible la acumulación sucesiva; mas, dada la relación de dependencia condicionada en que se halla la segunda acción respecto de la primera o condicionante, si ésta es declarada sin lugar, el Juez no entra a examinar ni a conocer de la segunda; pero si la acoge en todo o en parte, debe proceder a examinarla y a verificar si está o no fundada. Sólo en este último momento, la segunda acción adquiere individualidad propia y autónoma” (LORETO, 1979: 164-165). B) Acumulación subsidiaria o condicional subordinada Luis Loreto afirma al respecto que:
“... Existe esta modalidad cuando una acción se propone para el evento de que otra que la precede sea rechazada. Las acciones acumuladas pueden tener el mismo fundamento, o fundamentos diversos pero compatibles entre sí, o fundamentos incompatibles. A veces el demandante presenta como acciones subordinadas peticiones que no son tales, como cuando pide en vía principal el pago total de una obligación y subordinadamente el pago parcial de la misma obligación, no existiendo en realidad diversidad de acciones. La relación de acción principal a acción subordinada responde a una gradación de intereses en el actor...” (LORETO, 1979: 165-166). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 -primer párrafo- del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva originaria puede ser subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada. La referida acumulación objetiva originaria subordinada se configura, pues, cuando una o más pretensiones (subordinadas) son sometidas a la eventualidad de que la pretensión propuesta como principal no sea acogida, por lo que, ante este último supuesto, la pretensión o pretensiones subordinadas bien pueden ser amparadas por el Juez. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la acumulación objetiva originaria subordinada, ha establecido lo siguiente: -
"... Tal como se puede apreciar del escrito de demanda, los fundamentos de hecho en
los que se sustenta la pretensión principal son totalmente distintos a los fundamentos de hecho en los que se basa la pretensión subordinada, al punto de que los mismos han sido expuestos de manera independiente, por lo que se puede apreciar que no se da el presupuesto básico para que pueda darse una acumulación objetiva originaria subordinada...” (Casación Nro. 73-99 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-10-1999, pág. 3814). -
"... El pronunciamiento de la pretensión subordinada está supeditada a que la
pretensión principal fuese desestimada...” (Casación Nro. 1935-2006 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, pág. 20434). -
“... El Artículo ochentisiete del Código Adjetivo dispone que en la acumulación
objetiva originaria, la pretensión subordinada queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta
como principal sea desestimada, es decir, que en ese caso tiene que haber pronunciamiento sobre las pretensiones subordinadas” (Casación Nro. 272-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-1998, pág. 1703). -
“... La parte inicial del primer párrafo del artículo 87 del Código Procesal Civil
prescribe que la acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria; siendo subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta [como] principal sea desestimada, es decir en el caso de que la propuesta [como] principal no sea acogida existe la posibilidad de que la pretensión subordinada pueda ser amparada por el juzgador, teniendo como elementos de configuración básica la posibilidad de que sean pretensiones contrarias pero que exista conexión estrecha entre sus fundamentos de hecho...” (Casación Nro. 519-2008 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22838). -
“... El artículo ochenta y siete del Código Procesal Civil dispone que la
acumulación objetiva es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es decir, sólo si el Juez considera que la pretensión principal no merece amparo alguno, procederá a pronunciarse sobre la pretensión subordinada; [...] no obstante, de la revisión de la sentencia de primera instancia, este Supremo Tribunal advierte que el A quo, pese a emitir su fallo amparando la pretensión principal, a continuación se pronuncia desestimando la pretensión subordinada, lo cual no correspondía, pues sólo cabía pronunciarse sobre esta última en caso de ser desestimada la primera de las nombradas. Tal proceder contraviene lo dispuesto en la parte pertinente del artículo ochenta y siete del citado Código Procesal y, además, causa indefensión al demandante, toda vez que la Sala Superior tampoco podría emitir una sentencia válida respecto a la pretensión subordinada, que al haber sido declarada infundada por el A quo, el Colegiado [Superior] podría considerar consentido al no haber sido recurrido. En ese sentido, este Colegiado Supremo estima que la nulidad no sólo alcanza a la sentencia de vista sino que igualmente se extiende a la apelada, por lo que el Juez de la causa deberá expedir nueva resolución conforme a derecho, disgregando debidamente las pretensiones y resolviéndolas
atendiendo a los alcances del artículo ochenta y siete del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2646-04 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2006, págs. 16445-16446). -
“... El artículo ochentisiete del Código Procesal Civil señala que la pretensión
subordinada es aquella en la que la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; en tal sentido, si la pretensión principal es declarada infundada o improcedente, ello no obsta que la pretensión subordinada pueda ser amparada...” (Casación Nro. 742-2004 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2005, pág. 15031). -
"... La sentencia apelada se pronuncia sobre la pretensión subordinada y su accesoria,
argumentando que al haberse amparado la pretensión principal carecería de objeto el pronunciamiento de las otras pretensiones; sin embargo la Sala de Mérito al haber revocado la apelada y desamparar la pretensión principal tenía que pronunciarse sobre la subordinada y su accesoria, precisamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 del acotado Código Procesal [C.P.C.]...” (Casación Nro. 99-2005 / Mo-quegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-02-2007, págs. 18886-18888). -
“... De lo establecido por el inciso segundo del artículo ochenticinco del Código
Procesal Civil se infiere que la acumulación subordinada o la alternativa proceden cuando se tratan [sic -léase trata-] de pretensiones contrarias entre sí...” (Casación Nro. 244-2001 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, págs. 8216-8217). C) Acumulación subsidiaria o condicional alternativa Hernando Morales afirma que la acumulación alternativa se presenta cuando varias acciones son propuestas para que la una o la otra sean estimadas...” (MORALES; citado por RIVAS SACCONI, 1954: 275).
A criterio de Luis Loreto: “... Existe esta modalidad cuando varias acciones se proponen para que una u otra sea acogida. En este caso todas las acciones están propuestas condicionalmente. Acogida una de ellas,
es prohibido al juez entrar al examen de las otras. Plures res sunt in obligatione, una autem in solutione. La acumulación alternativa presupone la coexistencia de obligaciones o pretensiones alternativas, que son aquellas en que dos o más cosas separadamente comprendidas en la obligación son debidas disyuntivamente, de forma que el deudor se libera con la entrega de una sola de ellas (...). La determinación concreta de cuál de las cosas debe entregarse, se efectúa por la elección que pertenece al deudor si no se ha decidido que pertenece al acreedor (...). Este hace uso de su derecho de elección al demandar judicialmente la condena del deudor a la entrega de una de las cosas deducidas en la obligación. Su derecho de opción quedó así realizado. Pero el acreedor no está obligado a hacer uso de su derecho de elección, cuyo ejercicio le es facultativo, y puede proceder a demandar acumulativamente la entrega de una de las cosas debidas alternativamente, en cuya hipótesis el Juez debe sustanciar el juicio, tramitarlo y decidirlo. Siendo ello procedente, condenará alternativamente al demandado a cumplir una de las prestaciones, y en ejercicio del fallo procederá la elección de una de las cosas comprendidas en la condena” (LORETO, 1979: 166-167). De acuerdo a lo normado en el artículo 87 -primer y segundo párrafos- del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva originaria puede ser alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir, correspondiéndole la elección de la pretensión alternativa a ejecutarse al demandante si el demandado no hace tal elección.
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la acumulación objetiva originaria alternativa, ha establecido lo siguiente: - “... Conforme al Código Procesal Civil, tratándose de la acumulación objetiva originaria de pretensiones procesales, concretamente el artículo 87 de dicho ordenamiento señala cómo deben proponerse las pretensiones
en
forma
subordinada,
alternativa
y
accesoria.
Si
se
proponen pretensiones procesales en forma alternativa [...] su planteamiento supone que el demandante plantea por lo menos dos pretensiones, de modo que de prosperar éstas el demandado tiene la potestad de elegir cuál de las pretensiones procesales va a cumplir en ejecución de
sentencia...” (Casación Nro. 1693-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-062004, págs. 12120-12121). -
“... Tratándose de la acumulación de pretensiones procesales, el justiciable debe
observar rigurosamente las reglas contenidas en los artículos 86 y 87 del Código Procesal Civil, de modo tal que si se plantea una acumulación alternativa debe precisarse la fundamentación de cada [una] de las pretensiones, reservándose el proponente su elección, la que debe cumplir en el supuesto de que ambas fuesen amparadas en la sentencia...” (Casación Nro. 299-2004 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-01-2006, pág. 15209). -
“... El Artículo ochentisiete del Código Procesal Civil prescribe que cuando se trata de
la acumulación alternativa de pretensiones, es el demandado quien debe elegir cuál de las pretensiones va a cumplir y sólo en el caso que el demandado no elija, lo hará el demandante, esto como es obvio obliga al juzgador a resolver, amparando, en su caso, las dos pretensiones alternativas” (Casación Nro. 220-2000 / La Merced, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-08-2000, págs. 6142-6143). -
“... Es preciso concordar la disposición del Artículo ochentisiete del Código Procesal
(sobre acumulación objetiva originaria) con lo dispuesto en el Título Cuarto de las ‘Obligaciones Alternativas y Facultativas’ del Libro de las Obligaciones del Código Civil (Título IV de la Sección Primera del Libro VI del C.C.), cuyas normas establecen que el obligado alternativamente a diversas prestaciones sólo debe cumplir por completo una de ellas; que la elección corresponde al deudor, salvo pacto en contrario; que la elección se realiza por la ejecución de alguna de las prestaciones, con la declaración de elección o por el Juez; y establece reglas precisas para el caso de elección por el deudor y en su caso, por el acreedor...” (Casación Nro. 2378-98 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-08-1999, pág. 3224). 3.1.2.3
Acumulación de pretensiones accesorias
Con arreglo a lo previsto en el artículo 87 -primer párrafo- del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva originaria puede ser accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.
Como
se
aprecia,
la
acumulación objetiva originaria accesoria acontece si se formula una pretensión principal y
otra u otras accesorias, vale decir, que guardan dependencia respecto de la primera. Por lo tanto, si se hace lugar a la pretensión principal, ocurrirá lo mismo con las accesorias; o, en sentido contrario, si se rechaza la pretensión señalada como principal, sufrirá la misma suerte la pretensión o pretensiones calificadas como accesorias por el demandante. Es de destacar que puede darse el caso de una acumulación objetiva sucesiva (la cual acontece cuando las pretensiones se acumulan después del inicio del proceso) y además accesoria, si las pretensiones accesorias no fuesen acumuladas por el actor en la demanda sino luego de su presentación, siendo el plazo máximo para que dicha acumulación se produzca hasta antes del saneamiento procesal (art. 87 -último párrafo- del C.P.C.). Por otro lado, la acumulación objetiva originaria accesoria bien puede presentarse incluso en el supuesto de que no se formulen en la demanda pretensiones accesorias, siempre y cuando éstas se encuentren expresamente previstas por la ley, en cuyo caso se consideran tácitamente integradas a la demanda (art. 87 -último párrafo- del C.P.C.). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la acumulación de pretensiones accesorias, ha establecido lo siguiente: -
“... Se entiende por accesorio a lo que depende de algo que es principal, y en el ámbito
procesal, un pedido accesorio es el que se encuentran [sic -léase es el que se encuentra-] estrechamente ligado a un pedido principal, sin el cual no puede subsistir, de allí que el artículo 87 del Código adjetivo glosado [C.P.C.] hace referencia a que, si la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se considera tácitamente integrada a la demanda...” (Casación Nro. 5059-2007 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, pág. 22452). -
"... El accionante ha interpuesto en forma acumulativa objetiva originaria demanda de
otorgamiento de escritura pública y reivindicación, y de manera accesoria la indemnización por daños y perjuicios, [...] por lo que se advierte que se tratan de diferentes pretensiones pero sustentadas en fundamentos que guardan conexión entre sí y si bien no se tramitan en la misma vía, nada impide la acumulación objetiva a una de conocimiento en donde se da la plenitud de la defensa...” (Casación Nro. 519-2008 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22838).
-
“... La acción accesoria depende de lo que se resuelva en lo principal y es una
consecuencia de ella...” (Casación Nro. 1332-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, págs. 8224-8225). -
"... La acumulación objetiva originaria accesoria sólo se ampara cuando se declara
fundada la [pretensión] principal...” (Casación Nro. 1332-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, págs. 8224-8225). -
"... En el caso de una acumulación objetiva originaria de carácter accesoria, [...] el
artículo 87 del [...] Cuerpo Adjetivo [C.P.C.] ha previsto que ésta es amparable cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás, en virtud del aforismo jurídico de que lo accesorio sigue la suerte del principal...” (Casación Nro. 2509-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21665-21666). -
"... Habiéndose desestimado por infundada la pretensión principal carece de objeto
examinar las demás pretensiones que fueron acumuladas accesoriamente a la pretensión principal...” (Casación Nro. 4879-2007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22839-22840). -
“... El juez no se encuentra en la obligación de amparar otras pretensiones acumuladas
sólo por el hecho de tener carácter accesorio; sino por el contrario, está facultado a desestimarlas si advierte que las mismas resultan inviables o no pueden prosperar...” (Casación Nro. 1608-2007 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 2366623668). -
“... Atendiendo a que la pretensión de [...] ha sido propuesta en forma accesoria, al
haber sido declarada infundada la pretensión principal, la accesoria sigue la suerte del principal...” (Casación Nro. 1125-2000 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6689-6690). -
“... Es principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; en tal
sentido, habiéndose determinado en la demanda, que la acumulación de pretensiones es de tipo objetivo originario accesorio, al haberse desistido de la pretensión autónoma, comprende también
a las pretensiones accesorias...” (Casación Nro. 3774-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, págs. 7784-7785). -
“... El pago de intereses legales ha sido propuesto como pretensión accesoria y por
tanto sigue la suerte de la pretensión principal [sobre restitución de dinero], cuyo amparo ha sido debidamente motivado...” (Casación Nro. 3849-2000 /
Lima, publicada en el Diario
Oficial
El Peruano el 31 -07-2001, pág. 7584). -
“... Pese a la accesoriedad de la acumulación de pretensiones éstas requieren ser
sustentadas en los respectivos fundamentos de hecho y de derecho [de la resolución], aspectos que la Sala de revisión ha descuidado no obstante ser principios elementales a los que está obligado a observar todo Juez...” (Casación Nro. 743-2000 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6705-6706). -
“... Con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo ochentisiete del
citado Código Procesal (Civil), al declararse fundada la pretensión principal, se amparan también las accesorias, según sea el caso y obviamente al desestimarse la primera, corresponde igualmente desestimar las accesorias, sin que sea necesario explicar por qué motivo se declaran infundadas las pretensiones accesorias que fundamentalmente tienen como conclusión amparar la principal” (Casación Nro. 1360-98 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25-11-1998, pág. 2099). 3.1.3
Requisitos de la acumulación objetiva Según Monroy Cabra, son requisitos de la acumulación de pretensiones los que a
continuación describe: “a) Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. Este principio es consecuencia del debido proceso que implica el juzgamiento ante juez competente (...) y con las formalidades propias de cada juicio. La excepción (...) se justifica por el factor de conexión. b)
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales
y subsidiarias. (...) La acumulación de pretensiones excluyentes sólo es posible en forma subsidiaria y no en forma principal. Esto, por cuanto para entrar a analizar la subsidiaria debe
estar no probada la principal, en cuyo caso no hay dificultad lógica. Además, si la súplica principal prospera, no hay que tener en cuenta la subsidiaria. c)
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Esto, porque cuanto si es
un solo proceso, debe existir igual trámite” (MONROY CABRA, 1979: 275). Máximo Castro sostiene que para que la acumulación de demandas (pretensiones) tenga lugar es menester que las acciones llenen estos requisitos: “ 1 ° Que no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra. Esta oposición puede derivar ya sea de la propia naturaleza de las dos acciones o de una disposición de la ley que prohíba su ejercicio simultáneo (...). 2o Que correspondan a la jurisdicción del mismo juez. Es necesario respetar las bases jurisdiccionales que atañen al orden público y que no pueden, por consiguiente, ser modificadas por la sola acción de los litigantes. 3o Que puedan sustanciarse por los mismos trámites: C) Las leyes de procedimiento son la garantía de los derechos civiles y no es permitido a los litigantes modificarlas ni dar a los juicios sustanciación distinta de la establecida por la ley, como vendría a suceder si se permitiera la acumulación de acciones que deben ventilarse en juicios de distinta naturaleza, dada la imposibilidad de sustanciar a la vez en los mismos autos dos juicios con tramitación diferente, como por ejemplo el ordinario y el ejecutivo” (CASTRO, 1926, Tomo Primero: 123-124). El Código Procesal Civil, en su artículo 85, regula los requisitos de la acumulación objetiva en estos términos: “Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 1.
Sean de competencia del mismo Juez;
2.
No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma
subordinada o alternativa; 3.
Sean tramitables en una misma vía procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y leyes especiales. También son supuestos de acumulación los siguientes: a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas. b. Cuando las pretensiones sean de competencia de Jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado”. 3.1.4
Acumulación objetiva sucesiva Según se infiere del artículo 83 del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva sucesiva
(llamada también acumulación por inserción de pretensiones o acumulación sobrevenida) se presenta cuando las pretensiones a acumular son propuestas luego de iniciado el proceso. En opinión de Aldo Bacre: “Este tipo de acumulación tiene lugar cuando una pretensión nueva se incorpora dentro de un proceso ya pendiente, para la satisfacción de otra. La introducción de la nueva pretensión puede provenir del primitivo actor, del primitivo demandado o de un tercero” (BACRE, 1986, Tomo I: 495). A decir de Armenia Deu, “en este tipo de acumulación (sucesiva) existe un proceso iniciado al que se une una o varias acciones que hubieran podido tramitarse en diferentes de
la
procedimientos.
demanda)
o
por
La
acumulación
el
demandado
puede
efectuarse
(reconvención)”
por
el
actor (ampliación
(ARMENTA DEU, 2004: 126).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva sucesiva (que, reiteramos, se configura cuando las pretensiones a acumularse son propuestas luego del inicio del proceso) se presenta en los siguientes casos: 1.
Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;
2.
Cuando el demandado reconviene;
3.
Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de
que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; y 4.
Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura. A respecto,
cabe indicar que el artículo 104 del Código Procesal Civil norma lo relativo al aseguramiento de pretensión futura, estableciendo: A. que la parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra
dicho
tercero
lo
que
debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el
emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él; y B. que el llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos en el artículo 103 del Código Procesal Civil (referido al trámite y efectos de la denuncia civil).
3.2 3.2.1
Acumulación subjetiva Definición Se desprende de los artículos 83 -primer párrafo- y 86 -in fine- del Código Procesal Civil
que la acumulación subjetiva es aquella que se configura cuando en un proceso hay más de dos personas (ya sea que actúen como partes o como terceros legitimados), presentándose, pues, cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados. A decir de Asina, “llámese acumulación subjetiva de acciones esta figura del proceso en que la relación procesal se desenvuelve con la presencia de varios sujetos, la que puede asumir tres formas distintas: acumulación activa (pluralidad de actores), acumulación pasiva (pluralidad de demandados), acumulación mixta (pluralidad de actores y demandados)” (ALSINA, 1956, Tomo I: 544). Rivas Sacconi asevera que la acumulación subjetiva de acciones “... tiene lugar cuando una demanda es ejercida por varias personas, las que todas reunidas, por sostener idénticos intereses, forman una sola parte, o también cuando la demanda es dirigida por unas varias
personas contra otras varias, las que, también todas reunidas, forman una sola parte...” (RIVAS SACCONI, 1954: 274). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la acumulación subjetiva, ha establecido lo siguiente: -
“... Hay acumulación subjetiva originaria cuando una demanda es interpuesta por
varias personas o es dirigida contra varios demandados, lo que debe relacionarse necesariamente con la institución procesal del litis consorcio, en sus distintas situaciones” (Casación Nro. 2150-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08-01-2000, pág. 4520). -
“... El fundamento de la acumulación subjetiva es doble toda vez que responde a un
principio de economía procesal y a la finalidad de evitar la expedición de sentencias contradictorias, sustituyendo las decisiones separadas por una
sola decisión de un Juez único,
y siendo la conexidad uno de los requisitos indispensables en la acumulación de pretensiones ésta se da cuando se presentan elementos comunes entre las diversas pretensiones o por lo menos elementos afines a ellas...” (Casación Nro. 2673-02 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2005, págs. 14330-14331). -
“... Siendo el fundamento principal de la acumulación subjetiva evitar la expedición de
pronunciamientos contradictorios no resulta factible limitar la facultad de peticionar dicha acumulación sólo a la parte demandada, debiendo reconocerse también dicha facultad a la parte demandante...” (Casación Nro. 2673-02 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3006-2005, págs. 14330-14331). -
“... La figura de la acumulación subjetiva impropia, reconoce la existencia de un
vínculo de mera afinidad entre las diversas pretensiones demandadas, es decir, supone la existencia de varias relaciones jurídicas sustanciales con elementos comunes a distintos sujetos pudiendo referirse éstos tanto a la causa o al objeto de la pretensión configurándose con ello una conexidad jurídica entre las diversas pretensiones...” (Casación Nro. 2673-02 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2005, págs. 14330-14331). -
“... El ejercicio del derecho a la acumulación subjetiva por el que se dirigen
simultáneamente pretensiones contra varios demandados en un mismo proceso, no modifica la
situación de cada deudor solidario frente al ejercicio de la acción contra él incoada” (Casación Nro. 1451-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-05-1998, págs. 873-874). 3.2.2
Clases Conforme se desprende del artículo 83 -segundo párrafo- del Código Procesal Civil, la
acumulación subjetiva puede ser originaria o sucesiva, según se proponga en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente. La acumulación subjetiva originaria de pretensiones se presenta (según el art. 89 -primer párrafo- del C.P.C.): A)
Cuando la demanda es interpuesta por varias personas.
B)
Cuando la demanda es dirigida contra varias personas.
La acumulación subjetiva sucesiva de pretensiones se configura después de iniciado un proceso en los siguientes casos: A)
Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones
(art. 89 -numeral 1)- del C.P.C.) B)
Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se
reúnen en un proceso único (art. 89 -numeral 2)- del C.P.C). Puntualizamos que en este caso, y en aplicación del último párrafo del artículo 89 del Código Procesal Civil, el Juez se encuentra autorizado para ordenar su desacumulación en lo que respecta al trámite, vale decir, las pretensiones ventiladas en los procesos autónomos reunidos en uno solo se tramitan dentro de este mismo proceso, pero en forma separada. El magistrado al disponer la referida desacumulación debe, además, dejar constancia en la resolución correspondiente que se reserva el derecho de emitir una sola sentencia que resuelva todas las pretensiones acumuladas. Debe tenerse presente que el mandato judicial de desacumulación en cuanto al trámite deberá fundarse en la conexidad de los procesos acumulados y en la eventual diferencia de trámite de éstos. No podemos dejar de mencionar que, según el artículo 91 del Código Procesal Civil (que versa sobre la desacumulación de procesos), cuando el Juez considere que la acumulación afecte el principio de economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.
3.2.3
Requisitos De acuerdo a lo normado en el artículo 86 -primer párrafo- del Código Procesal Civil, son
requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones los siguientes: A.
Que las pretensiones materia de acumulación provengan de un mismo título.
B.
Que las pretensiones materia de acumulación se refieran a un mismo objeto.
C.
Que exista conexidad entre las pretensiones materia de acumulación.
D.
Que las pretensiones materia de acumulación cumplan los requisitos del artículo 85
del Código Procesal Civil, en cuanto sean aplicables. (Dicho numeral versa sobre los siguientes requisitos -dispensables en caso de norma expresa- de la acumulación objetiva: 1. que las pretensiones sean de competencia del mismo Juez; 2. que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y 3. que las pretensiones sean tramitables en una misma vía procedimental.)
3.3 Acumulación de procesos o de autos Escobar Fomos dice de la acumulación de procesos (denominada también acumulación de autos o acumulación de expedientes o acumulación por reunión o reunión de procesos) que " por medio de esta acumulación se unen varios procesos vinculados entre sí para que sean tramitados en uno solo y resueltos por una misma sentencia” (ESCOBAR FORNOS, 1990: 114). Gimeno Sendra entiende por acumulación de autos “... la acumulación sobrevenida o reunión de pretensiones, deducidas en distintos procedimientos declarativos, en un solo procedimiento” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 233). A juicio de Gozaíni, “... la acumulación por reunión sostiene la presencia de varios procesos que tramitando separadamente se vinculan para posibilitar el dictado de una sola y única sentencia...” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 512). A criterio de Casarino Viterbo: “... La acumulación de autos es la reunión de dos o más procesos que se tramitan separadamente, con el objeto de que constituyan un solo juicio y terminen por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa (...).
(...) Supone la existencia de varios procesos originados en momentos distintos, que se tramitan independientemente, pero que, por razón de su vinculación jurídica, se reúnen para que sean decididos por un solo juez y con un mismo criterio” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 279). Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la acumulación de procesos se presenta: -
Como un caso de acumulación objetiva sucesiva, cuando, de oficio o a petición de
parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos (art. 88 -inc. 3)- del C.P.C.). -
Como un caso de acumulación subjetiva sucesiva, cuando dos o más pretensiones
intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único (art. 89 -numeral 2)del C.P.C.). Reimundín, acerca del fundamento de la acumulación de procesos, nos informa que: “La doctrina ha señalado como fundamento de la institución, la necesidad de decisiones contradictorias,
como
asimismo
la
evitar
economía procesal, siendo indudable que
ambas razones no pueden quedar libradas al interés privado de los litigantes, ya que ambas afectan el interés público. La simplificación y la terminación a un mismo tiempo de todos los litigios -por una sola y única sentencia-, para evitar el escándalo jurídico de dos o más sentencias distintas y contradictorias, constituye la finalidad esencial de la acumulación. Esta necesidad de mantener un exacto equilibrio en la justicia, justifica que el juez pueda decretarla de oficio” (REIMUNDIN, 1956, Tomo I: 393). Según se infiere del artículo 90 del Código Procesal Civil: -
La solicitud de acumulación de procesos conexos puede ser presentada ante
cualquiera de los Jueces que conocen de los procesos materia de acumulación (art. 90 -segundo párrafo- del C.P.C.). -
Si el Juez que conoce del pedido de acumulación de procesos conexos lo declara
fundado, entonces, los procesos se acumularán en un proceso único, del cual conocerá el magistrado ante el que se realizó el primer emplazamiento a la parte demandada (art. 90 -segundo párrafo- del C.P.C.).
-
Si los procesos a ser acumulados se tramitan ante un mismo Juzgado y es decretada
la acumulación de los mismos (ya sea a instancia de parte o de oficio: art. 90 -in fine- del C.P.C.), conocerá del proceso único, como es obvio, el magistrado de dicho Juzgado. Se colige del artículo 90 -primer y segundo párrafos- del Código Procesal Civil que el pedido de acumulación de procesos debe reunir los siguientes requisitos: -
Debe presentarse la solicitud de acumulación de procesos antes que uno de ellos sea
sentenciado (en primera instancia, se entiende). -
A la solicitud de acumulación de procesos conexos debe anexarse obligatoriamente la
copia certificada de la demanda y también de su contestación, en caso de haberla. Se entiende que tales piezas procesales deben corresponder a cada uno de los procesos materia de acumulación, pues con ellas se demostrará la existencia de los procesos en cuestión y la conexidad respectiva, exigible para que opere la acumulación. En relación a los efectos de la acumulación de procesos, y conforme se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, cabe señalar: -
Que
la presentación de
la
solicitud de
acumulación de procesos
conexos
trae como consecuencia la suspensión de la expedición de sentencia en cualquiera de los procesos materia de acumulación, hasta tanto no se resuelva en definitiva la referida acumulación (art. 90 -primer párrafo- del C.P.C.). -
Que si se declara fundado el pedido de acumulación de procesos conexos, éstos se
acumularán en un proceso único, cuyo conocimiento corresponderá al Juez ante el que se realizó el primer emplazamiento a la parte demandada (art. 90 -segundo párrafo- del C.P.C.). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la acumulación de procesos o de autos, ha establecido lo siguiente: -
“... La acumulación de procesos es una institución creada en beneficio del justiciable,
evitándole seguir varios juicios con la consiguiente economía, también a favor de la administración de justicia, para impedir la posibilidad que se expidan resoluciones contradictorias o implicantes así como para favorecer el trabajo procesal y jurisdiccional...” (Casación Nro. 163-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22352-22353).
-
“... Según lo dispone en forma textual la última parte del primer párrafo del artículo
noventa del Código Procesal Civil, bajo análisis, ‘El pedido (de acumulación de procesos) impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación’. [...] dicha norma cita la palabra ‘sentencia’ en forma singular, por lo que debe interpretarse que el sentido de esta norma es que se encuentra referido a la sentencia que en el futuro pueda emitirse dentro del mismo proceso donde fue presentada la solicitud de acumulación, estableciéndose una correcta relación de causalidad entre ambos...” (Casación Nro. 0421-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2001, pág. 7312). -
“... Nada impediría que las instancias de mérito hayan emitido pronunciamiento de
fondo dentro del presente proceso, puesto que la solicitud de acumulación [sucesiva] de procesos debió ser resuelta en el mismo donde fue planteada...” (Casación Nro. 0421-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2001, pág. 7312).
3.4 Desacumulación de procesos Producida la acumulación de procesos conexos en un proceso único, si el Juez que dirige este último llega a la conclusión que tal acumulación hace más dificultosa o compleja la labor jurisdiccional y que, en vez de favorecer, afecta el principio de economía procesal, por razón de tiempo (mayor dilación en los trámites), gasto (mayor onerosidad para los justiciables y para la administración de justicia) o esfuerzo humano, se encuentra autorizado para ordenar la correspondiente desacumulación (separación de procesos), debiendo en este caso tramitarse en forma independiente los procesos ante los magistrados que conocieron en un principio de ellos (esto es, antes de efectuarse la acumulación de los procesos conexos). Ello se colige del artículo 91 del Código Procesal Civil.
CAPITULO V LITISCONSORCIO
1. CONCEPTO DE LITISCONSORCIO Para
Andrés
de
la
Oliva
y
Miguel
Ángel
Fernández, existe litisconsorcio cuando
en las posiciones fundamentales de actor y/o demandado
aparecen
de
FERNANDEZ,
personas
(físicas o jurídicas)...”
(DE
LA OLIVA; y
una pluralidad 1990,
Volumen I: 451-452). Lino Palacio afirma que “... existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible) de más de una persona en la misma posición de parte” (PALACIO, 1983, Tomo III: 202-203). Según Gimeno Sendra, “se denomina litisconsorcio a la existencia en el proceso de varias personas, que, debido a la circunstancia de tener un derecho o interés común o conexo en el proceso y tener, por tanto, una misma comunidad de suerte (...), han de asumir una misma posición, demandante o demandada, en el proceso, por lo que (...) puede clasificarse en ‘activo’ (en la posición de parte demandante), ‘pasivo’ (en la demandada) o ‘mixto’ (en ambas)” (GIMENO SEN¬DRA, 2007, Tomo I: 156). Vallejo, en lo que concierne al litisconsorcio, enseña que: “Elementalmente, el litisconsorcio supone pluralidad de partes en el proceso (...). En general importa la substanciación en un mismo proceso de pretensiones conexas, o de una sola pretensión con dos o más actores, o dos o más demandados. Puede presentarse originariamente o con posterioridad a la iniciación de la demanda; ésta puede ampliarse, incluyendo otros sujetos o insertando nuevas pretensiones. El demandado puede, a su tumo, pedir que se ‘llame a causa’ a terceros, o puede reconvenir deduciendo a su vez pretensiones que pueden guardar conexidad con la ejercitada por el actor (...). (...) El litisconsorcio entraña pluralidad de partes (propias e impropias) que se reúnen por conexidad de pretensiones o por la necesidad de una sentencia única que no podrá dictarse útilmente sin la presencia de todas las partes que indica la ley o que resulten de la naturaleza de la relación jurídica material...” (VALLEJO, 1970: 45).
El Código Procesal Civil regula lo relativo al litisconsorcio en el Capítulo VI (“Litisconsorcio”) del Título II (“Comparecencia al proceso”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”), en los arts. 92 al 96. Precisamente, el artículo 92 del Código Procesal Civil define a la institución jurídica examinada en este punto, estableciendo que hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al litisconsorcio en general, ha establecido lo siguiente: - “... El litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas. Al respecto, el artículo noventidós del Código Procesal Civil señala que: ‘Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tiene una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra’. Permite, entonces, la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unitaria. Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja. [...] Por ello, [...] [se] considera que dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común. En un proceso litisconsorcial aparecen tantas pretensiones u oposiciones como sujetos litisconsortes existan enfrentados...” (Casación Nro. 2906-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20814-20815). -
"... La intervención litisconsorcial no supone la exclusión ni el reemplazo del titular de
la relación jurídica contra el cual se ha incoado la demanda, sino la inclusión del litisconsorte como un sujeto procesal más, que pasa a integrar una de las partes; razón por la cual, el órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de pronunciarse respecto de todos y cada uno de los
intervinientes en el proceso, declarando cuales son los derechos o las obligaciones que les asiste...” (Casación Nro. 1336-02 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-022003, págs. 9995-9996). -
“... La intervención litisconsorcial, en forma y modo alguno, implica la ampliación de la
demanda, siendo ella una modificación en cuanto a los sujetos procesales...” (Casación Nro. 42902001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2002, págs. 9224-9225). -
“... Los litisconsortes son partes, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal,
a diferencia del tercero...” (Casación Nro. 2906-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20814-20815). -
"... De acuerdo con [la] posición de las partes, el litisconsorcio se clasifica en activo
-cuando existen varios demandantes-, pasivo -cuando existen varios demandados-, y mixto -cuando existen varios demandantes y demandados-. Al momento de su formación se clasifica en originario, cuando existe pluralidad de sujetos desde el inicio del proceso, y sucesivo, cuando se produce durante el desenvolvimiento del proceso -sucesión procesal, integración de la litis [,] acumulación de procesos e intervención adhesiva litisconsorcial-. Por último, el litisconsorcio, atendiendo a su fuente de origen, es facultativo cuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad o economía; y, por ende, surge por voluntad de las partes, y en modo alguno por una exigencia legal; y será necesario cuando la presencia de una pluralidad de partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso...” (Casación Nro. 2906-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20814-20815). -
“... El pedido de intervención litisconsorcial no obtuvo respuesta alguna -ya sea
positiva o negativa- pese a que el artículo 98 del Código Procesal Civil dispone que dicho tipo de intervención puede ocurrir, incluso, durante el trámite en segunda instancia. Este proceder, como es evidente, colisiona con el derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 o del artículo 139 de la Constitución Política del Estado...” (Casación Nro. 3191-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, págs. 21281-21282). -
“... De acuerdo con el artículo noventiocho del Código Procesal Civil, el litisconsorte
de una parte goza de las mismas facultades de esta, lo que implica que puede interponer medio
impugnatorio...” (Casación Nro. 3774-2002 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3010-2003, págs. 11007-11008). -
“... No es viable fundar la defensa en actos procesales efectuados o dejados de
realizar por el litis consorte [sic], su codemandado, los que no generan perjuicio a la recurrente...” (Casación Nro. 1799-2008 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, págs. 22981-22982). -
“... Según este principio procesal [principio de unicidad del proceso] el proceso es
único y por ende, se desarrolla mediante un conjunto de actos procesales orientados a la solución de un determinado conflicto de intereses o la eliminación de una incertidumbre, ambas de connotación jurídica.
Siendo
ello
así,
resulta antiprocesal que
en un sólo procesó
[sic -léase que en un solo proceso-] existan dos pronunciamientos dictados por cada instancia, pues aun cuando la parte emplazada sea un litisconsorcio pasivo, ésta circunstancia fáctica [sic -léase esta circunstancia fáctica-] no obsta para que se emita una sola decisión que resuelva en definitiva la controversia surgida en autos que comprenda a todos los demandados unitariamente...” (Casación Nro. 2766-2005 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, págs. 18075-18076).
2.
LITISCONSORCIO NECESARIO U OBLIGATORIO
2.1
Noción Para Andrés de la Oliva y Miguel Ángel Fernández, “... el litisconsorcio es necesario cuando
el Derecho exige al actor que dirija la demanda simultáneamente frente a dos o más personas...” (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Volumen I: 456-457). Véscovi estima que el litisconsorcio necesario “... se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes” (VESCOVI, 1999: 171).
Podetti sostiene que “habrá litisconsorcio necesario, activo, pasivo o mixto; propio o anómalo, cuando por estar los sujetos, activos, o pasivos, legitimados substancialmente en forma inescindible, la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a todos los legitimados. Esta necesidad, es solamente substancial, en cuanto nada impide que el progreso (sic -léase proceso-) se sustancie y falle, con prescindencia de alguno de los legitimados. Pero la sentencia así pronunciada, será inútil (‘inutiliter datur’), por cuanto no podría cumplirse, ya que sus efectos, que indispensablemente deberán llegar a todos los legitimados, no podrían alcanzar a quienes no fueron sujetos del proceso...” (PODETTI, 1949: 324). Eduardo Vallejo, acerca del litisconsorcio necesario, opina que: “... El litisconsorcio necesario presupone pluralidad de partes en tomo a una sola pretensión de naturaleza tal, que todas deben estar presentes en un solo proceso que se resuelve en sentencia única. Surge el litisconsorcio necesario de la ley y de la naturaleza de la relación jurídica material. El litisconsorcio necesario, evita la instrucción de un proceso carente de utilidad práctica (...). El litisconsorcio necesario existe en razón de una sola pretensión, que es indivisible, lo que importa que los litisconsortes no tengan autonomía e independencia (...). Hay indivisibilidad de objeto y los actos de la partes no perjudican a las otras pero sí las benefician...” (VALLEJO, 1970: 47). El Código Procesal Civil regula al litisconsorcio necesario en su artículo 93, conforme al cual, cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario. Al respecto, Lino Palacio enseña que: “... A veces es la ley la que prevé expresamente la constitución de un litisconsorcio necesario (...). Otras veces, la necesidad del litisconsorcio se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertidas. Como principio de carácter general, sin embargo, puede decirse que el litisconsorcio necesario procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos,
su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes. A lo que cabe
añadir
que
resulta
indiferente,
para
el
caso,
el
tipo
de
decisión
que se persiga (objeto mediato de la pretensión)” (PALACIO, 1983, Tomo ITT: 207-208). Según Fairén Ouillén, el litisconsorcio necesario se presenta en los siguientes casos: “1° En los casos de pretensiones constitutivas de tal esencia, que solamente se puede proponer la demanda mediante la cual se da ámbito judicial al derecho de constitución, por o contra varias personas 2°
En
(...).
procesos
referentes
a
un
patrimonio
llevado
de
modo
mancomunado. 3° En los casos en que las regulaciones materiales imponen que las prestaciones solamente puedan exigirse por varios o contra varios en común. Este grupo de casos recoge muchos supuestos que pasan casi a fundirse con los anteriores” (FAIREN GUILLEN, 1954, “Sobre el litisconsorcio en el proceso civil”'. 865).
2.2
Integración de oficio del contradictorio Según Lorca Navarrete: “... Si el proceso se tramita sin la presencia de todos los litisconsortes, el órgano
jurisdiccional debería ordenar la integración el contradictorio. Esa integración es el origen hacia el punto de destino de la sentencia para que la misma no produzca indefensión a quien debiendo actuar como litisconsorte
no
actuó
de
ese
modo”
(LORCA NAVARRETE, 2000: 145). Lino Palacio, acerca de la integración de la litis (integración del contradictorio) en caso de litisconsorcio necesario, refiere lo siguiente: “... El litisconsorcio necesario implica la existencia de una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que sólo puede ser interpuesta por o frente a varios legitimados, y no por o frente a algunos de ellos solamente, por cuanto la legitimación, activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas, y no independientemente a cada una de ellas.
(...) De la consideración precedentemente expuesta se infiere la necesidad de que, en los casos en que el proceso no se encuentre debidamente integrado o
citación
de
todas
mediante
la
participación
las personas legitimadas, y para evitar la sustanciación de un proceso
que ha de carecer de utilidad práctica, la ley prevea la forma de materializar esa integración” (PALACIO, 1983, Tomo III: 210-211). El mencionado tratadista argentino señala, además, que: “... La falta de integración de la litis, cuando ella ha sido procedente, no faculta al juez, desde luego, para abstenerse de decidir, sino para omitir un pronunciamiento de mérito en virtud de carecer la pretensión de un requisito intrínseco de admisibilidad, como es la legitimación (...). En el supuesto de que, por error o inadvertencia, se dicte una sentencia de mérito, ésta será imponible con relación a los legitimados a quienes no se acordó la oportunidad de intervenir en el proceso” (PALACIO, 1983, Tomo III: 214). De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico procesal, en caso de litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra facultado para integrar (completar) la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va afectar (art. 95 -primer párrafo- del C.P.C.). Si el Juez advierte que está ante un caso de litisconsorcio necesario y carece de la información necesaria para proceder al emplazamiento del respectivo litisconsorte (información que deberá estar referida a la identificación precisa del litisconsorte y al domicilio de éste), entonces, dispondrá la devolución de la demanda y ordenará al actor que complete esta última, en el sentido de indicar con exactitud el nombre y/o dirección domiciliaria del litisconsorte necesario a efecto de que sea debidamente emplazado. Ello se colige del penúltimo párrafo del artículo 95 del Código Procesal Civil. Si el defecto en la relación procesal (consistente en la omisión del litisconsorte necesario) es advertido por el Juez (de modo propio o como consecuencia de una denuncia de parte) después de efectuada la notificación de la demanda, aquél ordenará la suspensión del proceso hasta tanto el accionante no cumpla con establecer correctamente la relación jurídica procesal (art. 95 -in fine- del C.P.C.), aunque es de destacar que, como el proceso no puede estar suspendido indefinidamente, en la práctica el órgano jurisdiccional concede un plazo prudencial y perentorio
para que el actor cumpla con señalar los datos indispensables para el emplazamiento del litisconsorte necesario. No podemos dejar de mencionar que si el litisconsorte necesario integrado a la
relación
jurídica procesal se apersonara al proceso después de la culminación de la audiencia de pruebas y hubiere ofrecido medios probatorios, éstos no dejarán de ser actuados, pues, en dicho caso el Juez tiene la obligación de convocar a una audiencia complementaria de pruebas, a efecto, precisamente, de actuar los medios probatorios aportados por el litisconsorte necesario, audiencia que, puntualizamos, debe realizarse dentro de un plazo que no debe exceder de los veinte días desde su fijación (art. 96 del C.P.C.).
2.3
Actuación del litisconsorte necesario A decir de Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, “... para los litisconsortes necesarios se
reclama una unidad, o comunidad, o integración, de tal manera que cualquier gestión de uno aprovecha a todos: recursos, actuaciones, etc., al paso que por pasiva se exige la expresión unánime de las voluntades para los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, los cuales sólo alcanzan eficacia mediante esa unanimidad” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 96). Sobre el particular, Gimeno Sendra opina de este modo: “Los litisconsortes tienen todo el estatus de parte principal. (...) Pueden, pues, litigar unidos o por separado, en cuyo caso todos ellos conformarán, mediante sus escritos de contestación a la demanda, el objeto procesal. Rige, en el litisconsorcio pasivo necesario, la regla de que ‘los litisconsortes activos o diligentes en el proceso benefician a los inactivos’, lo que significa que los actos de un litisconsorte producen efectos frente a los demás en la medida en que les benefician (así la estimación de un recurso, interpuesto por uno de ellos, beneficia a los demás), pero nunca en cuanto les perjudican. Debido a la circunstancia de que, aun cuando el litisconsorcio necesario constituya un fenómeno de pluralidad de partes, en realidad tan sólo existe una posición de parte demanda (sic -léase parte demandada-) unida por una misma comunidad de suerte, los actos de disposición directa (v.gr.: el allanamiento, el desistimiento o la transacción) e indirecta (la admisión de
hechos) del proceso, para que sean válidos, requieren del concurso de voluntades de todos los litisconsortes...” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 161).
2.4
Efectos del litisconsorcio necesario A criterio de Lino Palacio, son efectos del litisconsorcio necesario los que describe a
continuación: “1°) Los actos de disposición del objeto procesal realizados por uno o algunos de los litisconsortes (allanamiento, desistimiento, transacción, conciliación) sólo producen sus efectos normales en la medida en que los restantes litisconsortes adopten la misma actitud. Por lo tanto, y en razón de la indivisibilidad que caracteriza a dicho objeto, aquellos actos sólo pueden traer aparejada la consecuencia de liberar a su autor o a sus autores de las cargas inherentes al ulterior desarrollo del proceso, y de eximirlos de la responsabilidad por el pago de las costas relativas a los trámites realizados sin su intervención, pero no los excluyen de los efectos de la sentencia, cuyo contenido no puede diferir con relación a los distinto litisconsortes. 2°) Las defensas opuestas por uno o algunos de los litisconsortes, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás (...). 3°) Las alegaciones y las pruebas aportadas por los litisconsortes deben ser valoradas en su conjunto, aun cuando resulten contradictorias. Corresponde tener en cuenta, sin embargo, que la confesión o la admisión de hechos formulada por uno o por alguno de los litisconsortes no pueden ser invocadas contra los restantes, en tanto el hecho que ha sido objeto de tales actos no se encuentre probado con relación a estos últimos. No obstante, la admisión o la confesión pueden eventualmente valer como prueba indiciaría. 4°) Los recursos interpuestos por cualquiera de los litisconsortes favorecen eventualmente a los demás...” (PALACIO, 1983, Tomo III: 215-216). Aldo Bacre, en lo que atañe a los efectos del litisconsorcio necesario sobre las sentencias definitivas, apunta lo siguiente: “a) De condena
La eficacia ejecutiva de la sentencia de condena solamente relaciona a las partes del pleito y no es oponible a terceros, ya que no es imprescindible, salvo mandato legal, la presencia de todos los legitimados.
b)
Constitutivas
Son aquellas sentencias que establecen un nuevo estado jurídico entre las personas, v.gr. filiación, divorcio, etcétera. En éstas la eficacia tiene efectos erga omnes. Esto es así por la naturaleza especialísima de las cuestiones de estado, por lo que se requiere la presencia de todos los sujetos en el proceso. c)
Declarativas
Estas se agotan en el acertamiento; consecuentemente su propia declaratividad tiene valor únicamente para los que intervinieron en el juicio” (BACRE, 1996, Tomo II: 166).
2.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con el litisconsorcio necesario u obligatorio La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al litisconsorcio necesario u obligatorio, ha establecido lo siguiente: -
“... El origen del litisconsorcio (necesario) se encuentra en una relación jurídica
sustancial ‘concreta’, que es materia u objeto del proceso, que pertenece de modo indivisible a más de un titular, por lo que, no es jurídicamente posible decidirla sino de un modo uniforme respecto de cada uno de esos titulares y con la presencia o, al menos, la posibilidad de que estén presentes en el proceso (para que los alcance la cosa juzgada) todos esos titulares” (Casación Nro. 179-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-08-1999, págs. 3370-3371). -
“...El proceso actual permite la intervención de terceros, no incluidos en la demanda,
debiendo el Juez identificar la presencia actual o eventual, de todos aquellos sujetos imprescindibles para el logro de una sentencia válida (litis consorcio necesario) en cuyo caso el Juez integra la relación procesal, sea a petición de parte o de oficio” (Casación Nro. 983-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-11-1998, págs. 2056-2057).
-
“... El litis consorcio [sic] necesario permite la integración de varias personas en la
posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídico material subyacente al proceso estén presentes en el proceso, bajo pena de que no pueda proferirse una sentencia de fondo realmente útil. Su participación implica que los sujetos integren una sola parte, que actúen unidos, por lo que las peticiones procesales que realice un litisconsorte con independencia de los otros, incluyendo los recursos interpuestos, favorecerá a toda la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente...” (Casación Nro. 7192006 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, págs. 20103-20104). -
“... La existencia del litisconsorcio necesario [se da] cuando existe conexión de
manera directa e indisoluble de aquellas partes procesales con el derecho material, de ahí la necesidad de que todas las partes interesadas a raíz del litisconsorcio necesario intervengan en el proceso asegurando la eficacia de la sentencia que declare la existencia o no del derecho material...” (Casación Nro. 2690-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-042008, pág. 21938). -
“... Pueden distinguirse dos tipos de litisconsorcios necesarios, el procesalmente y el
jurídico-materialmente necesario, cuya presencia es posible advertir tanto en procedimientos declarativos como en los ejecutivos. El primero de ellos se da en virtud de una norma procesal expresa; el segundo hace referencia a los casos en que deben involucrarse en el proceso a todos los sujetos participantes en un determinado acto o hecho jurídico y que dada la naturaleza de la relación material han de participar en el proceso bajo una conducción común (activa o pasiva), como ocurre en el caso de las pretensiones de resolución, de nulidad, de rescisión de un contrato, entre otras...” (Casación Nro. 130-2004 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0108-2005, pág. 14411). -
“... Se trata [el litisconsorcio necesario] del [...] litis consorcio [sic] por antonomasia,
ya que la idea es, no de una posible reunión de sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo fallo, por la eficacia que para ellos tiene lo resuelto en un solo proceso. La ausencia de un litisconsorte necesario origina la invalidez de la relación procesal...” (Casación Nro. 719-2006 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 -08-2007, págs. 20103-20104).
-
“... El origen del litisconsorcio necesario se encuentra en una relación jurídica
sustancial concreta que es materia u objeto del proceso, que pertenece de modo indivisible a más de un titular, por lo que no es jurídicamente posible decidirla sino de un modo uniforme respecto de cada uno de estos titulares y con la presencia o al menos la posibilidad de que estén presentes en el proceso para que los alcances de la cosa juzgada recaiga en la totalidad de éstos, pues lo contrario significaría crear una incertidumbre jurídica al expedirse de alguna manera un juzgamiento anticipado que incluso podría resultar contradictorio respecto a un proceso que persigue una finalidad común...” (Casación Nro. 1096-02 / San Martín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-03-2005, págs. 13781-13782). -
“... El litisconsorcio necesario permite la integración de varias personas en la posición
de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la
relación
jurídico
material
subyacente al proceso estén presentes en el proceso, bajo pena de que no pueda proferirse una sentencia de fondo realmente útil...” (Casación Nro. 130-2004 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2005, pág. 14411). -
“... El artículo noventitrés del Código acotado [C.P.C.], establece que la decisión a
recaer en el proceso, sólo será expedida válidamente sí todos [sic -léase si todos-] los litisconsortes activos o pasivos comparecen o son emplazados; [...] el artículo noventicinco del mencionado Código, faculta al Juez a integrar la relación procesal emplazando a una persona, sí de la demanda [sic -léase si de la demanda-] o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; [...] al no haberse integrado al Estado [litisconsorte necesario], en la relación procesal, se ha infringido lo dispuesto en los artículos noventidós, noventitrés y noventicinco del Código Adjetivo [C.P.C.] y se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del mismo Código...” (Casación Nro. 1958-2001 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, págs. 8295-8296). -
“... El artículo 93 del Código Procesal Civil, referido al litisconsorcio necesario, señala
que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, figura que supone la existencia de una relación jurídica sustancial concreta, que es materia u objeto del proceso, y que pertenece de modo indivisible a más de un titular, por lo que no es jurídicamente
posible decidirla de un modo uniforme respecto de cada uno de esos titulares y con la presencia o, al menos[,] la posibilidad de que estén presentes en el proceso. [...] Consecuentemente, al no haberse cumplido con integrar a doña [...], en la condición de Litisconsorte necesario a efecto de que ejerza su derecho a la defensa, es evidente que lo actuado en el presente proceso resulta ser nulo, en atención a la inobservancia que las instancias de mérito han mostrado respecto al artículo 93 del Código Procesal Civil, cuya imperatividad se sustenta, no sólo en el artículo IX del Título Preliminar de este mismo cuerpo de leyes, sino también en la garantía del debido proceso...” (Casación Nro. 1026-2005 /Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-10-2006, pág. 17212). -
“... El artículo 95 del Código Procesal Civil [...] establece como facultad del Juez
respecto del litisconsorcio necesario, el poder ‘integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar’; además de establecer que ‘sí el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal’. [...] La norma citada establece una potestad del Juez, no pudiéndose pretender que su no aplicación conlleve a una contravención del debido proceso, toda vez que no se trata de una norma imperativa sino de índole facultativa, respecto de la cual el Juez está en condición de aplicarla o no conforme a su recto criterio...” (Casación Nro. 677-2002 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2003, pág. 10797). -
“... Atendiendo [a] la trascendencia de la naturaleza de quien tiene la calidad de
litisconsorte necesario, el Juez esta [síc -léase está-] en la posibilidad de integrarlo al proceso emplazando a la persona si de la demanda o de la contestación de la demanda aparece que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar, pudiendo [...] requerir de ser el caso los datos para el emplazamiento del litisconsorte e incluso si el Juez advirtiera tal omisión de incorporación o si se denunciara después de notificada la demanda, corresponde que suspenda el proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Procesal Civil; lo cual se advierte constituye la tutela del derecho de defensa de quien encontrándose legitimado necesariamente debe de intervenir en el proceso con la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la prueba así como impugnar las resoluciones que le causen
agravio...” (Casación Nro. 176-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-092008, págs. 23122-23124). -
“... Fuera del supuesto de la integración [del litisconsorte al proceso], el acceso [como
litisconsorte] a un proceso iniciado debe atender a finalidades razonables y estar íntimamente vinculado al derecho de la tutela jurisdiccional efectiva; por ello, cuando el juez niega ese acceso, necesariamente debe hacerlo fundado en una causa legal aplicada razonablemente, de tal forma que no lesione ese derecho fundamental...” (Casación Nro. 5599-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22911-22913). -
“... La resolución impugnada es violatoria del debido proceso, en atención a que,
efectivamente, las instancias de mérito han desconocido en el presente juicio la calidad de litisconsorte activo de la empresa [...], pues pese a que la misma ostenta tal calidad no se le admitió su apersonamiento al proceso, ni tampoco se le dio trámite a los medios probatorios aportados a los autos...” (Casación Nro. 30-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 20269-20272). -
"...No se ha cumplido con el trámite procesal que correspondía, en cuanto a la
incorporación de un litisconsorte necesario pues resultaba pertinente que fuera emplazado con la demanda, correspondiendo de ser el caso suspenderse el proceso u ordenarse la audiencia complementaria a fin de que sus medios probatorios sean calificados y de considerarlo pertinente permitiéndosele el pleno ejercicio de su derecho a producir prueba, sin embargo no se ha cumplido [...] con la observancia de lo expresamente establecido en los artículos 93, 95 y 96 del Código Procesal Civil, [...] razones por las cuales corresponde amparar el recurso de casación [...] y declarar la nulidad de la sentencia de vista por adolecer de nulidad insubsanable a tenor de la parte in fine [del] artículo 176 del Código Procesal Civil, correspondiendo ordenar el reenvió [sic -léase reenvío-] del proceso...” (Casación Nro. 176-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23122-23124). -
“... La Municipalidad (...) tiene la condición de litis consorcio necesario, razón por la
que, a falta de denuncia, el Juez debió integrar la relación procesal con su emplazamiento para obtener un acto procesal válido, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo
noventicinco del Código Procesal Civil de modo que por no haber procedido en la forma indicada se ha incurrido en nulidad insubsanable, que es necesario corregir de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del Artículo ciento setentiséis del acotado” (Casación Nro. 2718-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-07-1999, págs. 3098-3099). -
“... Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo noventicinco de la Ley
procesal, cuando señala que en caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte; si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal. (...) Que, entonces, (...) el Juez debió integrar la relación procesal comprendiendo a la sucesión del esposo de la demandada (en proceso de nulidad de acto jurídico en que interviniera tanto la demandada como su esposo), (...); al no disponerlo de ese modo, se ha contravenido una disposición de orden público e insubsanable de acuerdo a lo previsto en los Artículos sesenticinco y noventitrés del acotado (C.P.C.)” (Casación Nro. 891 -99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-11-1999, pág. 4097). -
"... Tratándose de un litisconsorcio necesario la exigencia que se efectúe el
emplazamiento a todos los litisconsortes, resulta también extensiva a la notificación de los demás actos procesales señalados por ley puesto que solamente de esta manera se emitirá una decisión válida que resulte oponible a dichos litisconsortes...” (Casación Nro. 753-01 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2003, págs. 11238-11239). -
"... Conforme lo ordena el artículo noventitrés del mismo Código [C.P.C.] tratándose
de litis consorcio pasivo necesario debe emplazarse con la demanda a los que lo conforman, tanto más si [...] conforman una sociedad conyugal, a fin de obtener una decisión legal válida [...]; [...] al no haberse entendido la demanda con el cónyuge de la demandada [...] se ha atentado contra los derechos de aquel a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, principios de la administración de justicia consagrados constitucionalmente que no se pueden desconocer; [...] dicha conducta procesal se encuentra incursa en el supuesto del último párrafo del artículo ciento setentiséis del
Código Procesal [Civil] por tratarse de nulidad insubsanable...” (Casación Nro. 1060-01 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8280). -
"... La impugnante no señala en forma expresa qué normas procesales han sido
afectadas, limitándose a indicar que se afecta el debido proceso por no haberse emplazado a su cónyuge, sin advertir [...] que el perjudicado con una resolución es el único que puede denunciar el supuesto agravio, pretendiendo en el fondo cuestionar una resolución adversa a sus intereses; [...] no obstante lo anterior, ya la propia Sala ha determinado analizando la prueba actuada en el proceso, que no se requiere dicho emplazamiento por tratarse el inmueble materia del otorgamiento de escritura pública [...] de un bien propio adquirido por herencia, por lo que [...] la demandada puede disponer del mismo, razonamientos por los cuales se advierte que no existe afectación alguna del debido proceso...” (Casación Nro. 1424-2001 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7926). -
“... Siendo que de autos aparece que existe discrepancia entre los condominos
respecto de la acción incoada [desalojo], se ha debido emplazar a todos los condóminos cómo [sic -léase como-] litisconsortes necesarios conforme al artículo noventitrés del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 919-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6709-6710). -
"... La resolución [que declara fundada la nulidad de la resolución que dispone la
intervención de litisconsortes necesarios en el proceso] [...] afecta a la compañía y personas que el Juzgado consideró que debían ser litisconsorte necesario [sic -léase litisconsortes necesarios-], para que ejercitaran su derecho de defensa si lo consideraban necesario; [...] a pesar de ello dicha resolución no ha sido notificada a dichas personas, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, ya que se trata de una nulidad insubsanable...” (Casación Nro. 2990-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7343). -
“... La disposición del Derecho no es posible si no proviene de todos los litisconsortes
necesarios, por ejemplo el allanamiento, renuncia, transacción] etc. ...” (Casación Nro. 719-2006 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, págs. 20103-20104).
-
“... En cuanto al argumento que una de las codemandadas no ha deducido excepción,
razón por la cual el proceso debería continuar para ella, se observa que ello no es cierto. En efecto, al existir litisconsorcio necesario, los medios de defensa deducidos por uno de ellos benefician a los demás...” (Casación Nro. 4187-2001 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, pág. 10416). -
“... La figura del litisconsorte necesario [...] está prevista para cuando la decisión a
recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los que conllevan tal calidad, ya sea como demandados o como demandantes, siendo que si uno de los demandados interpone un medio impugnatorio respecto de un pronunciamiento que considera le desfavorece, ello va a surtir efecto sobre cualquiera de los litisconsorciados...” (Casación Nro. 616-2004 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2005, págs. 14780-14781). -
“... Habiendo quedado firme la sentencia de primera instancia, no cabe conceder el
recurso de apelación al litis consorte [sic] necesario que es incorporado con posterioridad a la resolución que declara consentida la sentencia, la misma que sigue causando efectos al no haber sido anulada...” (Casación Nro. 2981-2006 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-112006, pág. 17813).
3.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO O VOLUNTARIO
3.1
Definición Arazi asevera que el litisconsorcio voluntario “se produce cuando varias personas actúan en
conjunto en un proceso ya sea porque así lo decidieron, asumiendo el carácter de actores, o porque fueron demandados en conjunto. Pero esa pluralidad de partes se forma sin perjuicio de que el proceso podría haberse desarrollado con absoluta normalidad con un solo actor o contra un solo demandado...” (ARAZI, 1998: 322-323). Dicho autor precisa que “en el litisconsorcio voluntario la sentencia contendrá tantos pronunciamientos como partes integrantes del litisconsorcio; en consecuencia no hay comunidad de suertes entre las partes, y, por ello, puede hacerse lugar a la demanda de un coactor y rechazarse la de otro u otros...” (ARAZI, 1998: 323).
Ajuicio de Aldo Bacre, el litisconsorcio facultativo se da “... cuando en el mismo proceso existen diversos sujetos en una misma posición de parte (actores, demandados, o ambos) ejerciendo múltiples pretensiones conexas entre sí, sin que la ley o la naturaleza de la relación material los obligue a pleitear conjuntamente” (BACRE, 1996, Tomo II: 156). El referido jurista explica que “es facultativo para las partes, porque podrían instaurar tantos juicios por separado y obtener otras tantas sentencias separadas por cada uno de ellos, pero, al existir conexidad en el título o en el objeto, se considera oportuno unir en un juicio único todas las demandas para que el juez emita una providencia única para todos. Es decir, cada sujeto puede invocar una legitimación procesal autónoma, por lo que, a diferencia de lo que acontece con el litisconsorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser diferentes con respecto a cada uno de ellos, aunque ésta sea única como acto procesal del juez” (BACRE, 1996, Tomo II: 156-157). En opinión de Calamandrei, “en el litisconsorcio facultativo (...), a la pluralidad de las partes corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas y una pluralidad de acciones acumuladas en el mismo proceso. La acumulación no está aquí impuesta por la unicidad de la relación controvertida ni por la naturaleza inescindible de la legitimación, sino que está aconsejada por razones de oportunidad inferida de la conexión que vincula entre sí las distintas causas acumuladas (...). Aquí el proceso aparece único a pesar de que sean varias las causas contenidas en él; pero en ese proceso se pueden distinguir tantas relaciones procesales cuantas sean las causas: las partes mantienen entre sí la misma posición de reciprocidad necesaria que tendrían si la causas se decidiesen por separado; entonces es posible que en cierto momento las causas reunidas se separen (...), y cada una vuelva a ser objeto de un proceso separado (...); y aunque el proceso continúa siendo único hasta el fin, las decisiones de las distintas causas podrán ser distintas y correspondientes al distinto comportamiento observado en el proceso por las partes de cada una de las causas” (CALAMANDREI, 1962, Volumen II: 312-313). Según Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, “aludir (...) a litisconsorcio voluntario o facultativo es aludir a un proceso acumulativo caracterizado por una conexidad subjetiva parcial. El proceso con litisconsorcio voluntario es pues un proceso que sirve a la composición de dos o más pretensiones entre las cuales hay una conexidad subjetiva parcial que, por lo tanto, acumula
partes, y una conexidad propia o impropia. Acumulación entonces de partes y de pretensiones” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 57). Los indicados autores anotan, además, sobre el litisconsorcio voluntario o facultativo lo siguiente: "... Refiere a una reunión de sujetos, a una multiplicación de las partes en cada posición del proceso, demandantes o demandadas, evidenciándose un proceso con pluralidad de pretensiones, pero además con pluralidad de partes, es decir, con más de dos partes. Los litisconsortes facultativos en el proceso litisconsorcial, sean propios o impropios gozan de total autonomía, unos con respecto a los otros, como que son litigantes separados unidos apenas en la unidad formal del proceso, pero con total independencia de las paralelas relaciones subyacentes. Los actos de cada litisconsorte facultativo no redundan en provecho ni en perjuicio de los demás y cada pretensión es decidida autónomamente en la sentencia única, inclusive con decisiones diversas con respecto a cada pretensión, sin otra unidad (...) distinta de la unidad formal, esto es decir, con el único vínculo de que sea una la sentencia que contiene todas y cada una de las autónomas decisiones” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 95).
3.2
Características del litisconsorcio facultativo Según Gómez de Liafio González y Pérez-Cruz Martín, son características del litisconsorcio
facultativo las que indican a continuación: “1°. Supone una acumulación subjetiva de acciones, que puede afectar a la competencia y que (...) se resuelve a favor del tribunal del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás, y en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de acciones acumuladas, y en último término, al del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente. 2°. Cada litisconsorte puede actuar independientemente con su representación y defensa, no perjudicándole la actividad de los demás, aunque en ocasiones puede favorecerle, como en el caso del recurso interpuesto solamente por uno de ellos y que resulta estimado. No obstante, las posibles incidencias de orden procesal planteadas por uno de ellos afectan a todos.
3°. Hay un enjuiciamiento único” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 300). Aldo Bacre considera que el litisconsorcio facultativo se caracteriza por lo siguiente: “a) Presupone la existencia de una pluralidad de sujetos en una misma posición de parte (...). b)
Presupone una pluralidad de pretensiones que eventualmente hubieren podido ser
ejercidas individualmente por los sujetos titulares de las mismas e integrantes del litisconsorcio facultativo. En esto se diferencia del litisconsorcio necesario, donde la característica es la unicidad de la pretensión planteada. c)
Presupone conexidad en las pretensiones deducidas, ya sea por el título o por el
objeto o por ambas a la vez. No es necesaria la identidad del objeto y de la causa. Basta con que haya conexidad en alguno de esos elementos. (...) d)
Depende de la voluntad de las partes.
(...) El litisconsorcio facultativo depende exclusivamente de la voluntad de las partes, pero, básicamente, de la voluntad de la parte actora. La voluntad del demandado sólo será trascendente para la escisión del mismo. Es decir, el actor goza de plena libertad para elegir las personas a las que ha de demandar. e)
Los litisconsortes tienen entre sí autonomía e independencia.
En el litisconsorcio facultativo la posición de los sujetos se traduce en notas de independencia y autonomía, por lo que son litigantes distintos en sus relaciones con la contraparte, y los actos de uno, entonces, no aprovechan ni perjudican a los demás. Así, si bien el litisconsorcio constituye una relación procesal única con pluralidad de sujetos, cada uno de éstos actúa en forma autónoma, de modo que existen tantas litis como pretensiones se deducen, y tantos procesos como litis se propongan” (BACRE, 1996, Tomo II: 157-159).
3.3 Actuación del litisconsorte facultativo Adolfo Rivas sostiene que “... los litisconsortes son independientes y ello se refleja en una operatoria procesal de total autonomía, de modo que pueden formular alegaciones propias, aportar
por su cuenta hechos al proceso y producir las pruebas consiguientes; la confesión de unos no puede obligar a los otros, y los recursos se computan individualmente no siendo extensivos sus resultados a los no recurrentes, y, en general, los actos procesales de unos no trascienden a los otros, salvo situaciones procesales indivisibles...” (RIVAS, 1997: 122). Podetti dice de las facultades procesales de los litisconsortes voluntarios que “... son personales a cada litisconsorte, pero no exclusivas o excluyentes, en el sentido de que el ejercicio de ellas por uno y salvo casos excepcionales, no impide a los otros ejercitarlas también y en forma diversa. Así si se trata de litisconsorcio pasivo y uno pide el rechazo de la demanda, no impide que otro se allane. El desistimiento, el reconocimiento o confesión de hechos formulado por uno de los litisconsortes, no obliga a los demás. Pero con respecto al proceso como instrumento de la acción, así como un acto del demandado puede hacer inútil un acto análogo del otro sujeto; pedido de apertura a prueba, clausura del período de prueba, etc., o bien puede impedir el fenómeno procesal de la perención, así, también la actividad o el acto de un litisconsorte, puede hacer innecesario o evitar las consecuencias de la inacción de los demás. La oposición de uno a la demanda hace necesario substanciar el proceso, el planteamiento de cuestiones de hecho por uno de los litisconsortes, impide que la cuestión se resuelva como de puro derecho; la deducción por uno de un incidente suspensivo del procedimiento en lo principal, impide la prosecución del proceso con respecto a todos hasta la resolución del incidente; la incompetencia, el defecto legal, la falta o defecto en la representación de la contraria, opuesta por uno y acogido, produce efectos con respecto a todos, etc.” (PODETTI, 1949: 304). De acuerdo a lo normado en nuestro ordenamiento jurídico: -
Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes
(art. 94 -primer párrafo- del C.P.C.). -
Los actos de cada uno de ellos (litisconsortes facultativos) no favorecen ni
perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso (art. 94 -in fine- del C.P.C).
3.4
Efectos del litisconsorcio facultativo Véscovi, en lo relativo a los efectos procesales del litisconsorcio voluntario, enseña lo
siguiente: "... En virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica sustancial (...), en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia (dos víctimas de un accidente, dos coacreedores, etc.) y son, en cierto modo, independientes. Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc. Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás (interrupción de la perención, rebeldía acusada a la contraparte, etc.)” (VESCOVI, 1999: 171-172). Lino Palacio señala que son efectos del litisconsorcio facultativo los que se indican a continuación: “1°) Los actos de disposición del objeto procesal realizados por uno o algunos de los litisconsortes producen sus efectos normales cualquiera sea la actitud asumida por los restantes litisconsortes. 2o) (...) 3o) Con relación a la prueba, corresponde formular un distingo según que ella verse sobre hechos comunes o sobre hechos individuales a uno o algunos de los litisconsortes. En el primer caso, el juez debe valorar conjuntamente las diligencias probatorias producidas por cada litisconsorte, pues no cabe concebir que el convencimiento judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca sólo con respecto a uno o a algunos de los litisconsortes. Por lo tanto, si uno solo de los litisconsortes produce prueba acerca de un hecho constitutivo, impeditivo o extintivo que reviste carácter común, ella será suficiente para tenerlo acreditado con relación a los restantes. Pero la confesión o la admisión de un hecho común, formulado por uno de los litisconsortes, no perjudica a los otros.
Si se trata de hechos individuales, debe estarse la prueba producida por el litisconsorte al cual tales hechos se refieren, sin perjuicio de que la prueba producida por los otros pueda computarse a título indiciario. 4o) Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los restantes. 5o)
El
litisconsorcio
facultativo
trae
aparejado,
en
ciertos
supuestos
(...),
un
desplazamiento de la competencia por razón del lugar, de la materia y del valor” (PALACIO, 1983, Tomo III: 222-224). Conforme se desprende del artículo 94 del Código Procesal Civil, es efecto del litisconsorcio facultativo la actuación independiente de los respectivos litisconsortes, sin que los actos de cada uno de ellos favorezcan o perjudiquen a los demás litisconsortes facultativos, lo cual, dicho sea de paso, no afectará en nada la unidad del proceso.
3.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con el litisconsorcio facultativo o voluntario La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al litisconsorcio facultativo o voluntario, ha establecido lo siguiente: -
“... El litisconsorcio facultativo corresponde a una acumulación subjetiva, mediante la
cual voluntariamente una pluralidad de sujetos actúa como parte demandante o demandada, siendo considerados como litigantes independientes, conforme lo precisa el artículo noventicuatro del Código Procesal Civil. [...] Que, en un litisconsorcio facultativo los sujetos que la conforman tienen diversa legitimidad e interés para obrar, motivo por el cual en esta acumulación subjetiva cada litigante actúa independientemente...” (Casación Nro. 857-2002 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2005, págs. 13519-13520). -
“... Conforme dispone el Artículo noventicuatro del Código Procesal Civil el litis
consorte facultativo debe ser considerado como un litigante independiente, es decir, que adquiere la calidad de parte en el proceso” (Casación Nro. 2340-97 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-1998, págs. 1723-1724).
-
“... El recurrente dejó consentir la resolución apelada; [...] quien interpuso el recurso
de apelación fue su codemandante, y no el recurrente; [...] en el presente caso, la parte accionante formó un litisconsorcio facultativo, razón por la cual los efectos de la apelación sólo beneficia a quien lo interpuso...”
(Casación
Nro.
3321-2001 /
Madre
de
Dios,
publicada
en el
Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, pág. 8996). - “... Se advierte que se trata de un típico caso en el cual habiendo pluralidad de demandados, estos actúan en forma conjunta; por tanto, estamos ante un supuesto de litisconsorcio facultativo, ello quiere decir que las actuaciones individuales de cada litisconsorte no favorecen ni perjudican a los demás. [...] en el presente caso, la sentencia materia del recurso [de casación] evidentemente se ha pronunciado de manera extra petita, sobre extremos que no han sido objeto del recurso de apelación, y aún más sobre el derecho de sujetos procesales que no han interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia [...], vulnerándose de este modo [...] lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil en cuanto a la prohibición de los Jueces de 'fundar sus decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y de ir más allá del petitorio; por lo que [...] el recurso extraordinario [...] debe ser amparado por esta causal; toda vez que se ha pronunciado en forma extrapetita otorgando el derecho a quienes no han hecho uso del recurso de apelación...” (Casación Nro. 24772003 /Chimbote - Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2005, págs. 1467914680).
Contenido PRESENTACIÓN..................................................................................................... 2 CAPITULO I........................................................................................................... 4 LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES..................................................4 1.
JURISDICCION................................................................................................ 4
2.
ORGANOS JUDICIALES..................................................................................9
2.1 Concepto de Juez u órgano judicial.....................................................................9 2.2 Clases de órganos judiciales............................................................................12 2.2.1
Jueces de Paz (no letrados)......................................................................13
2.2.2
Jueces de Paz Letrados...........................................................................14
2.2.3
Jueces Civiles........................................................................................ 16
2.2.4
Jueces de Familia................................................................................... 17
2.2.5
Jueces Comerciales.................................................................................20
2.2.6
Salas Civiles de las Cortes Superiores.....................................................21
2.2.7
Salas de Familia..................................................................................... 22
2.2.8
Salas Comerciales.................................................................................... 22
2.2.9
Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia...........................................23
2.2.10
Jueces titulares..................................................................................... 24
2.2.11
Jueces provisionales............................................................................... 24
2.2.12
Jueces supernumerarios.........................................................................24
2.2.13
Candidatos en reserva........................................................................... 25
2.3
Competencia de los órganos judiciales.............................................................25
2.4 Poderes del Juez............................................................................................ 38 2.5 Facultades del Juez........................................................................................ 40 2.5.1
Facultades genéricas........................................................................................................43
2.5.2
Facultades disciplinarias.................................................................................................45
2.5.3
Facultades coercitivas.....................................................................................................45
2.6 Derechos del Juez.......................................................................................... 47 2.7 Deberes del Juez........................................................................................... 50 2.8 Prohibiciones impuestas a los Jueces...............................................................56 2.9 Responsabilidad del Juez................................................................................58 2.10 Actos procesales del Juez.......................................................................................................61
2.10.1
Decretos............................................................................................................................63
2.10.2
Autos..................................................................................................................................63
2.10.3 Sentencias..........................................................................................................................65 2.10.3.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con la sentencia en general............68 2.10.3.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con la sentencia de vista...............74 2.10.3.3 Jurisprudencia casatoria relacionada con las resoluciones inhibitorias...89 2.10.4 Contenido y suscripción de las resoluciones...............................................99 2.10.5 Resoluciones con autoridad de cosa juzgada..............................................112 2.11 Impedimento del Juez.................................................................................125 2.12 Excusación del Juez...................................................................................... 130 2.13 Recusación del Juez...................................................................................... 132 2.14 Abstención del Juez...................................................................................... 137 3.
AUXILIARES JURISDICCIONALES................................................................................140
3.1 Secretarios de Sala.................................................................................................................140 3.2 Relatores....................................................................................................................................142 3.3 Secretarios de Juzgado.........................................................................................................143 3.4
Oficiales auxiliares de justicia....................................................................146
3.5
Órganos de auxilio judicial..........................................................................147
3.5.1
Perito.................................................................................................. 147
3.5.2
Depositario.......................................................................................... 149
3.5.3
Custodio................................................................................................ 150
3.5.4
Interventor.......................................................................................... 151
3.5.5
Martillero público..................................................................................153
3.5.6
Curador procesal................................................................................... 153
3.5.7
Policía judicial...................................................................................... 155
3.5.8
Traductor............................................................................................ 155
3.5.9
Intérprete............................................................................................ 156
3.6 Recusación y deber de abstención de los auxiliares jurisdiccionales..................156 CAPITULO II EL MINISTERIO PÚBLICO............................................................159 1.
CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO........................................................159
2.
FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO....................................................160
3.
FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO CIVIL
163
4.
RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO.......................................................171
5.
EXCUSACION Y ABSTENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO..................................171
CAPITULO III.................................................................................................... 174 LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO.......................................174 1.
PARTE DEMANDANTE.................................................................................174
2.
PARTE DEMANDADA................................................................................... 177
3
COMPARECENCIA AL PROCESO...................................................................177
4.
CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL PROCESO..............................................178
5.
CAPACIDAD PROCESAL O “LEGITIMATIO AD PROCESSUM”........................181
6.
LA “LEGITIMATIO AD CAUSAM”................................................................183
7.
EL ESTADO COMO PARTE PROCESAL...........................................................189
8.
SUSTITUCION PROCESAL...........................................................................190
9. CURADORIA PROCESAL................................................................................ 192 10. REPRESENTACION PROCESAL......................................................................198 10.1 Representación legal o necesaria en el proceso................................................200 10.2 Representación de personas jurídicas en el proceso.........................................202 10.3 Representación procesal del patrimonio autónomo...........................................209 10.4 Representación convencional o voluntaria en el proceso....................................218 10.4.1 El mandato y el apoderado judicial.............................................................................218 10.4.2 El poder...............................................................................................................................221 10.4.3
Facultades generales de representación...............................................................224
10.4.4
Facultades especiales de representación..............................................................225
10.4.5 Nombramiento de apoderado común o unificación de la personería...................228 10.4.6 Terminación del mandato judicial................................................................................230 10.5 Representación judicial por abogado..................................................................................233 10.6 Supletoriedad de la representación civil...........................................................................240 11. PROCURACION OFICIOSA..................................................................................................241 12. PATROCINIO DE INTERESES DIFUSOS......................................................................243 13. ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES..............................................................................248 14. DEBERES YRESPONSABILIDADES DE LAS PARTES, DE SUS ABOGADOS Y DE SUS APODERADOS EN EL PROCESO...............................................................................................................................250 CAPÍTULO IV....................................................................................................................................253
ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS.....................................................253 1.
DEFINICION DE ACUMULACION.....................................................................................253
2.
CONEXIDAD QUE JUSTIFICA LA ACUMULACION..................................................254
3.
CLASES DE ACUMULACION..............................................................................................256
3.1 Acumulación objetiva..............................................................................................................257 3.1.1
Acumulación objetiva originaria...............................................................259
3.1.2
Formas o modalidades de acumulación de pretensiones..............................260
3.1.2.1
Acumulación simple............................................................................262
3.1.2.2
Acumulación subsidiaria o condicional..............................................263
3.1.2.3
Acumulación de pretensiones accesorias............................................271
3.1.3
Requisitos de la acumulación objetiva.......................................................274
3.1.4
Acumulación objetiva sucesiva.................................................................276
3.2 Acumulación subjetiva................................................................................... 278 3.2.1
Definición.............................................................................................. 278
3.2.2
Clases................................................................................................... 280
3.2.3
Requisitos............................................................................................. 281
3.3 Acumulación de procesos o de autos................................................................281 3.4 Desacumulación de procesos............................................................................285 CAPITULO V LITISCONSORCIO........................................................................286 1. CONCEPTO DE LITISCONSORCIO...................................................................286 2.
LITISCONSORCIO NECESARIO U OBLIGATORIO......................................290
2.1 Noción......................................................................................................... 290 2.2 Integración de oficio del contradictorio.........................................................292 2.3
Actuación del litisconsorte necesario...........................................................295
2.4
Efectos del litisconsorcio necesario.............................................................295
2.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con el litisconsorcio necesario u obligatorio297 3.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO O VOLUNTARIO....................................306
3.1 Definición..................................................................................................... 306 3.2 Características del litisconsorcio facultativo..................................................308 3.3 Actuación del litisconsorte facultativo............................................................310 3.4 Efectos del litisconsorcio facultativo.............................................................311 3.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con el litisconsorcio facultativo o voluntario313